{"id":24609,"date":"2024-06-28T14:03:57","date_gmt":"2024-06-28T14:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-111-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:57","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:57","slug":"t-111-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-111-16-2\/","title":{"rendered":"T-111-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-111-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-111\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia del amparo \u00a0 constitucional, frente a situaciones en las que concurran las siguientes \u00a0 condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con \u00a0 preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae \u00a0 sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n; (ii) que esa negativa de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y \u00a0 (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte indispensable para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable o para otorgar una respuesta integral frente al \u00a0 derecho comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA \u00a0 IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Sistema General de \u00a0 Pensiones, una de las contingencias que se ampara es el riesgo de la invalidez. \u00a0 Para ello, se dispuso de la creaci\u00f3n de una pensi\u00f3n a favor de la persona que ha \u00a0 perdido un porcentaje representativo de su capacidad laboral, como consecuencia \u00a0 de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservaci\u00f3n de una \u00a0 vida digna y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Se deben tener en cuenta historia \u00a0 cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica \u00a0 o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de este tipo \u00a0 de enfermedades, no exige la consagraci\u00f3n necesaria de una f\u00f3rmula legal o \u00a0 reglamentaria que permita su aplicaci\u00f3n, ya que dada la prevalencia que en esta \u00a0 materia tiene la conceptualizaci\u00f3n profesional de la medicina, se debe atender \u00a0 al sentido t\u00e9cnico de dicha ciencia, en el que generalmente tiene un peso \u00a0 espec\u00edfico la misma calificaci\u00f3n que se realiza por las juntas de invalidez, por \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes o por los t\u00e9cnicos designados por los jueces para brindar \u00a0 un concepto profesional sobre la materia, sin perjuicio de las reglas y \u00a0 oportunidades de contradicci\u00f3n que se prev\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de invalidez por cuanto \u00a0 el actor no s\u00f3lo cumple con las 50 semanas exigidas, sino que excede de tal \u00a0 n\u00famero, gracias a las cotizaciones que en virtud de la capacidad laboral \u00a0 residual el accionante efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.206.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or X contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, cuatro (4) \u00a0 de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 de tutela adoptados por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Pereira y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de la \u00a0 misma ciudad, \u00a0 correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por el se\u00f1or X contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la presente \u00a0 acci\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un se\u00f1or, \u00a0 entre cuyos hechos se invocan datos sensibles relacionados con su salud[1]. \u00a0 Por dicha raz\u00f3n, y en aras de proteger su privacidad, se emitir\u00e1n respecto de \u00a0 este caso dos copias del mismo fallo, diferenci\u00e1ndose en que se sustituir\u00e1n los \u00a0 nombres reales en aquella copia que se publique en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante, de 57 a\u00f1os de edad, \u00a0 presenta diagn\u00f3stico de \u201csecuelas de neuros\u00edfilis\u201d. En virtud de tal \u00a0 diagn\u00f3stico, el 27 de septiembre de 2010 fue calificado por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (ISS) con una p\u00e9rdida del 66.25% de su capacidad laboral, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 18 de febrero de 2009, por enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 19 de noviembre de 2010, una \u00a0 vez notificado el dictamen, el accionante procedi\u00f3 a solicitar el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, en la Resoluci\u00f3n No. 103818 del \u00a0 6 de diciembre de 2010 se neg\u00f3 tal solicitud, con el argumento de que el actor \u00a0 no acredit\u00f3 los requisitos de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, al no \u00a0 contar con 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Posteriormente y una vez producida \u00a0 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del ISS, el peticionario solicit\u00f3 nuevamente el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez a Colpensiones, el d\u00eda 17 de \u00a0 septiembre de 2014. Dicha entidad, en Resoluci\u00f3n No. GNR134016 del 8 de mayo de \u00a0 2015, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n reclamada, al considerar que el dictamen presentado por \u00a0 el accionante ten\u00eda m\u00e1s de tres a\u00f1os de emitido, lo que implicaba la carga de \u00a0 realizarse una nueva valoraci\u00f3n para confirmar su estado de invalidez, en virtud \u00a0 del art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Por \u00faltimo, el accionante indic\u00f3 \u00a0 que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya no le es posible \u00a0 trabajar y que los recursos para su subsistencia se los provee su hijo, quien no \u00a0 tiene un v\u00ednculo laboral estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, el peticionario instaur\u00f3 la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra Colpensiones, \u00a0 con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. Por lo anterior, \u00a0 manifest\u00f3 que debe ordenarse a la citada administradora de pensiones tomar \u201ccomo \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el 27 de septiembre de 2010, y proced[er] a expedir la \u00a0 respectiva resoluci\u00f3n [de] reconociendo [de] la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan (\u2026) y en consecuencia (\u2026) incluirlo en la respectiva n\u00f3mina de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Nacional de Defensa Judicial \u00a0 de Colpensiones contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de forma extempor\u00e1nea, planteando \u00a0 la improcedencia de la misma por el desconocimiento de su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el actor tiene la posibilidad de acudir a los \u00a0 procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para discutir la \u00a0 negativa al reconocimiento pensional. Asimismo, indic\u00f3 que el juez de tutela no \u00a0 es competente para realizar un an\u00e1lisis de fondo sobre el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n, puesto que dicha facultad se asigna por la ley a los jueces laborales, \u00a0 a trav\u00e9s de los mecanismos legales establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudan\u00eda del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral proferido el 27 de septiembre de 2010 por el ISS, en el cual \u00a0 se establece un porcentaje del 66.25% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 18 de febrero de 2009, por enfermedad de origen com\u00fan con \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201csecuelas de neuros\u00edfilis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 103818 del 6 \u00a0 de diciembre de 2010, por virtud de la cual el ISS niega el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 134016 \u00a0 del 8 de mayo de 2015, en la que Colpensiones niega el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de semanas cotizadas por el \u00a0 actor en la cual consta un total de 432.71, actualizado al 22 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos resoluciones de Colpensiones en las \u00a0 cuales se reconocen pensiones de invalidez a asegurados con situaciones \u00a0 similares a las del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de junio de 2015, el \u00a0 Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira decidi\u00f3 \u00a0 negar el amparo solicitado, al considerar que no es la tutela el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para resolver controversias relacionadas con derechos \u00a0 pensionales. De igual manera, indic\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia de la acci\u00f3n, pese a \u00a0 la existencia de otros mecanismos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, en el que argument\u00f3 que este \u00a0 Tribunal tiene una doctrina consolidada sobre la contabilizaci\u00f3n de las semanas \u00a0 cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, respecto de aquellas \u00a0 personas que no acreditan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Dicha doctrina \u00a0 constituye un precedente vinculante para los jueces de tutela. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 advirti\u00f3 que el perjuicio irremediable surge como consecuencia de su estado de \u00a0 invalidez y de la dificultad de asegurarse los medios para proteger su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de julio de 2015, la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pereira decidi\u00f3 confirmar la \u00a0 providencia del a-quo. Sobre el particular, consider\u00f3 que el amparo es \u00a0 improcedente pues el actor no utiliz\u00f3 los mecanismos administrativos ni \u00a0 judiciales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para objetar las decisiones del ISS y de \u00a0 Colpensiones, aunado a que no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El \u00a0 expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de octubre de \u00a0 2015 \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En sede de revisi\u00f3n, el accionante \u00a0 alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de semanas cotizadas \u00a0 actualizado al 26 de enero de 2016, en el cual consta un total de 429.43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un segundo dictamen proferido por \u00a0 Colpensiones el 12 de diciembre de 2015, en el que se establece un porcentaje de \u00a0 68.5% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 18 de \u00a0 febrero de 2009, con ocasi\u00f3n de un diagn\u00f3stico de demencia causada por s\u00edfilis, \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan categorizada como \u201ccong\u00e9nita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el \u00a0 demandante en la Notar\u00eda Primera de Manizales el 26 de enero de 2016, en cuyo \u00a0 contenido expresa que quien responde econ\u00f3micamente y de forma exclusiva por \u00e9l \u00a0 es su hijo, en raz\u00f3n a que est\u00e1 incapacitado para trabajar. Por lo anterior, no \u00a0 recibe ni sueldos, ni rentas, ni pensi\u00f3n, ni ning\u00fan otro tipo de ingresos que le \u00a0 permitan su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Por su parte, la Gerente Nacional \u00a0 de Doctrina de Colpensiones present\u00f3 un escrito recibido en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n el 9 de febrero de 2016, en el marco del plan \u00a0 estrat\u00e9gico de defensa jur\u00eddica constitucional de la entidad. La intervenci\u00f3n \u00a0 inici\u00f3 con una rese\u00f1a de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 A continuaci\u00f3n, plante\u00f3 que por regla general el amparo no es procedente para el \u00a0 reconocimiento de derechos de contenido econ\u00f3mico, salvo que se verifique la \u00a0 ineficacia de los medios ordinarios o la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien hace referencia a las reglas que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez cuando se trata de personas con enfermedades cong\u00e9nitas, catastr\u00f3ficas \u00a0 o degenerativas, plante\u00f3 que existe una falta de reglamentaci\u00f3n que defina \u00a0 claramente dichas categor\u00edas y que, a veces, pueden convertirse en un incentivo \u00a0 para que las personas planifiquen el acceso a una pensi\u00f3n, mediante una especie \u00a0 de afectaci\u00f3n financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y luego de referirse al caso \u00a0 concreto, concluy\u00f3 que el accionante no re\u00fane los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez conforme a las \u00a0condiciones de la Ley 860 de 2003 (que \u00a0 modificaron la Ley 100 de 1993), ni tampoco a partir de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las decisiones \u00a0 adoptadas por los jueces de instancia y del material recaudado en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, esta Sala debe determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, quien padece de una \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita, al negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por no contar con las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, pese a que si las cotiz\u00f3 con \u00a0 posterioridad a dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante planteado, \u00a0esta \u00a0 Corporaci\u00f3n har\u00e1 referencia a los siguientes temas: (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales; (ii) la pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos para su \u00a0 reconocimiento; y (iii) el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. Una vez agotado el examen de los asuntos propuestos, \u00a0 (iv) se proceder\u00e1 a la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales. Del principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Advierte la Sala que, en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, el caso no presenta mayores dificultades frente a la observancia de la \u00a0 mayor\u00eda de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela[5]. Por \u00a0 ello, a continuaci\u00f3n, se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis del cumplimiento del principio \u00a0 de subsidiariedad, sobre el cual la entidad demandada formula b\u00e1sicamente sus \u00a0 reparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Sobre el particular, es preciso \u00a0 se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela se encuentra concebida como un mecanismo \u00e1gil y \u00a0 sumario para la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales (CP art. 86), \u00a0la \u00a0 cual s\u00f3lo est\u00e1 llamada a proceder cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, analizado tanto desde la perspectiva formal de su \u00a0 existencia, como desde la \u00f3rbita material de su idoneidad y celeridad para \u00a0 brindar un amparo efectivo, pues se entiende que \u2013por regla general\u2013 todos los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica est\u00e1n investidos de autoridad para asegurar su \u00a0 protecci\u00f3n. Este mandato ha sido identificado por la jurisprudencia como el \u00a0 principio de subsidiaridad, cuyo prop\u00f3sito es el de preservar el reparto de \u00a0 competencias atribuido por la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades \u00a0 judiciales, en desarrollo de los principios de autonom\u00eda e independencia de la \u00a0 actividad judicial[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a nivel normativo, el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior establece que, \u201c[e]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. De igual forma, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, dispone en \u00a0 el art\u00edculo 6 que la misma no proceder\u00e1 \u201ccuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d. \u00a0 Es decir que, como mandato general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando \u00a0 quien la interpone cuenta con otra v\u00eda de defensa judicial para ventilar el \u00a0 asunto y lograr su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la misma norma del Decreto 2591 de 1991 establece dos excepciones \u00a0 al mandato general de improcedencia. La primera de ellas, consignada \u00a0 originalmente en el citado art\u00edculo del Texto Superior[7], hace referencia a que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceder\u00e1 tambi\u00e9n cuando, a pesar de la existencia de otros mecanismos \u00a0 judiciales, \u00e9sta se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[8]. Y, la segunda, determina que, \u00a0 bajo la misma hip\u00f3tesis expuesta, la tutela resulta procedente cuando los otros \u00a0 mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral, \u00a0 dadas las circunstancias especiales del caso y la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra el solicitante[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte \u00a0 en la Sentencia SU-961 de 1999[10], al considerar que, \u201cen cada caso, \u00a0 el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le \u00a0 otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si \u00a0 los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede \u00a0 otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que \u00a0 se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo \u00a0 suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo \u00a0 suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d[11]. \u00a0La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean \u00a0 susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea y eficaz, circunstancia en \u00a0 la cual es procedente conceder la tutela de manera definitiva, como mecanismo \u00a0 directo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo \u00a0 punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo \u00a0 ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es \u00a0 id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite \u00a0 resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n \u00a0 integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad \u00a0 ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal[13]. \u00a0 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en \u00a0 cada caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del \u00a0 mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental \u00a0 involucrado\u201d[14]. En todo caso, \u00a0 cuando el amparo se solicita frente a un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (v.gr. una persona de la tercera \u00a0 edad; un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescentes; una persona inv\u00e1lida o en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad), el juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse \u00a0 menos riguroso[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En lo que se refiere a las \u00a0 solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del derecho a \u00a0 la seguridad social, como las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, \u00a0 \u00a0la jurisprudencia ha puntualizado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, \u00a0 como lo son las acciones ante las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso \u00a0 administrativa, cuyo r\u00e9gimen de competencias se define a partir\u00a0 de la \u00a0 condici\u00f3n o no de servidor p\u00fablico del demandante y de la naturaleza de la \u00a0 entidad que administra el r\u00e9gimen de seguridad social[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia del amparo constitucional, frente a \u00a0 situaciones en las que concurran las siguientes condiciones: \u201c(i) que la \u00a0 negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se \u00a0 origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores \u00a0 puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae \u00a0 sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n; (ii) que esa negativa de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental\u201d[17]; \u00a0 y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte indispensable para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable o para otorgar una respuesta integral frente al \u00a0 derecho comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, respecto del primero \u00a0 de los citados requisitos, en la Sentencia T-043 de 2007[18], \u00a0 se puntualiz\u00f3 que si bien por regla general el juez constitucional no es \u00a0 competente para proceder a realizar un an\u00e1lisis sobre la legalidad de las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n, no puede desconocer una posible afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales por actuaciones que resulten manifiestamente \u00a0 contrarias a la ley o la Constituci\u00f3n. En cuanto al segundo requisito, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que es necesario verificar si la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la \u00a0 prestaci\u00f3n pone en peligro o transgrede alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0 especialmente, se deber\u00e1 examinar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en casos en \u00a0 los que de por medio se encuentra la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Por \u00a0 \u00faltimo, y a partir de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n, debe determinarse \u00a0 si el amparo est\u00e1 llamado a prosperar como mecanismo transitorio o si, en su \u00a0 lugar, puede brindarse una protecci\u00f3n definitiva. En cuanto a este \u00faltimo punto, en la Sentencia T-890 de 2011[19] se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de concluir, entonces, que la acci\u00f3n de tutela es prima facie \u00a0 improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo \u00a0 que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta \u00a0 no sean eficaces para proteger los derechos invocados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este \u00a0 contexto, y como se dijo previamente, la jurisprudencia de la Corte ha admitido \u00a0 que en los casos en los que el solicitante de un derecho pensional es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo, las personas con alguna \u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental, las v\u00edas ordinarias se tornan ineficaces, cuando \u00a0 los tiempos de espera a los cuales tienen que verse sometidos puedan agravar las \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran. As\u00ed, en la \u00a0 sentencia T-569 de 2015[20], \u00a0 se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del asunto que le interesa a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia que cuando quien acude a las v\u00edas \u00a0 constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la seguridad social, se \u00a0 encuentra dentro del grupo de personas a quienes la Constituci\u00f3n les brinda una \u00a0 especial protecci\u00f3n, como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, \u00a0 las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de\u00a0 \u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental, el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe realizarse con un criterio m\u00e1s amplio . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se trata de garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de sujetos afectados por una disminuci\u00f3n en su capacidad \u00a0 laboral, a quienes la administradora de fondo de pensiones les ha negado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la acci\u00f3n de tutela se perfila como \u00a0 el mecanismo eficaz para reclamar dicha prestaci\u00f3n. Ello es as\u00ed, por cuanto los \u00a0 medios dispuestos por las v\u00edas judiciales ordinarias se tornan ineficaces, \u00a0 considerando que el tiempo que se toman para resolver pretensiones de esa \u00a0 naturaleza es bastante extenso. Y es que, un tiempo prolongado de incertidumbre \u00a0 jur\u00eddica, relacionada con el derecho a reclamar la pensi\u00f3n de invalidez, no \u00a0 puede ser asumido por una persona que ha perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad \u00a0 para laborar y que est\u00e1 imposibilitada para generar ingresos que le permitan \u00a0 vivir en condiciones dignas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En el caso \u00a0 sub-judice, el accionante es una persona de 57 a\u00f1os de edad con una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 68.5%, por enfermedad de \u00a0 origen com\u00fan con diagn\u00f3stico de \u201csecuelas de neuros\u00edfilis\u201d. De acuerdo con \u00a0 el \u00faltimo dictamen realizado el 12 de diciembre de 2015, esta enfermedad fue \u00a0 catalogada como \u201ccong\u00e9nita\u201d. En virtud de dicho padecimiento, el actor ha \u00a0 tenido episodios de demencia, considerando a su situaci\u00f3n como irreversible y de \u00a0 pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n funcional \u201cpobre\u201d. Seg\u00fan se se\u00f1ala en el \u00a0 citado dictamen, el demandante requiere de ayuda para ir al ba\u00f1o y vestirse, \u00a0 aunado a que sus desplazamientos por fuera del hogar deben realizarse \u00a0 necesariamente con un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es \u00a0 una persona que no cuenta con recursos para su subsistencia, ya que en la \u00a0 actualidad carece de alg\u00fan ingreso estable que le permita satisfacer de forma \u00a0 efectiva sus necesidades b\u00e1sicas, sumado a que no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas \u00a0 para poder trabajar. Sobre este \u00faltimo punto, seg\u00fan consta en el primer dictamen \u00a0 realizado al actor, su desempe\u00f1o laboral se realizaba como ayudante de \u00a0 construcci\u00f3n y sus cotizaciones al sistema de seguridad social se efectuaban \u00a0 sobre el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, lo que implica una muy baja \u00a0 probabilidad de tener una fuente de ahorros para cubrir sus gastos actuales y \u00a0 futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0 expuesto, la Sala considera que ser\u00eda desproporcionado someter al accionante a \u00a0 la espera de que se resuelva el asunto en un proceso ordinario, entendiendo que \u00a0 su enfermedad lo convierte en una persona cada d\u00eda m\u00e1s dependiente y con una \u00a0 posibilidad pr\u00e1cticamente nula de retorno al mercado laboral. Esa situaci\u00f3n no \u00a0 s\u00f3lo dificulta la obtenci\u00f3n de recursos para asegurar su sostenimiento con miras \u00a0 a garantizar su m\u00ednimo vital, sino que tambi\u00e9n hace peligrar el acceso a los \u00a0 tratamientos que requiere para atender su enfermedad, de los cuales dependen sus \u00a0 derechos a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que es procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el actor contra Colpensiones, a trav\u00e9s de la cual se solicita el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, como mecanismo definitivo en la \u00a0 medida en que los medios judiciales ordinarios con los cuales se cuenta para \u00a0 resolver el asunto, implican una espera prolongada que agravar\u00eda a\u00fan m\u00e1s su \u00a0 situaci\u00f3n, por lo que resultan ineficaces para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 considera que la negativa de la entidad demandada de acceder al reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez desconoce el principio de integralidad de la \u00a0 seguridad social y afecta su car\u00e1cter irrenunciable, lo que supone una \u00a0 contradicci\u00f3n con mandatos superiores de los cuales deriva su exigibilidad. En \u00a0 efecto, cuando se produce una contingencia que afecta la capacidad econ\u00f3mica o \u00a0 la salud de un trabajador, es preciso verificar que se den todas las \u00a0 condiciones, tanto legales como jurisprudenciales, de las cuales depende el \u00a0 reconocimiento de un derecho, aspecto sobre el cual no se encuentra que se haya \u00a0 realizado dicho examen, por ejemplo, en t\u00e9rminos de la valoraci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 La pensi\u00f3n de invalidez. Requisitos para su reconocimiento en el Sistema General \u00a0 de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que la seguridad social es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio sujeto a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, as\u00ed como un derecho irrenunciable de todas las \u00a0 personas. En desarrollo de lo anterior, mediante la Ley 100 de 1993, se cre\u00f3 el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral, el cual comprende las obligaciones del \u00a0 Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar \u00a0 la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez \u00a0 y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el \u00a0 principio de la dignidad humana. El Sistema Integral se compone de cuatro \u00a0 subsistemas b\u00e1sicos: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Laborales y los \u00a0 servicios sociales complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Respecto del Sistema General de Pensiones, una de las contingencias que \u00a0 se ampara es el riesgo de la invalidez. Para ello, se dispuso de la creaci\u00f3n de \u00a0 una pensi\u00f3n a favor de la persona que ha perdido un porcentaje representativo de \u00a0 su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con \u00a0 miras a garantizar el derecho al m\u00ednimo vital, permitiendo el acceso a un \u00a0 ingreso vinculado con la preservaci\u00f3n de una vida digna y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0 se consagra en la Ley 100 de 1993 y en las dem\u00e1s normas que la complementan o \u00a0 modifican, el Sistema Integral de Seguridad Social distingue dos tipos de \u00a0 accidentes o enfermedades, seg\u00fan el riesgo al cual se expone una persona, esto \u00a0 es, el riesgo laboral frente a los denominados riesgos comunes. En el primero se \u00a0 agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasi\u00f3n \u00a0 del trabajo[21], \u00a0 o como resultado de la exposici\u00f3n a factores de riesgos inherentes a la \u00a0 actividad laboral o al medio en el que trabajador se vio obligado a prestar sus \u00a0 servicios[22]. \u00a0 Por su parte, en el segundo, se compendian los accidentes o enfermedades que \u00a0 provienen de la realizaci\u00f3n de cualquier actividad cotidiana excluida del \u00e1mbito \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto \u00a0 de vista, mientras que los primeros son objeto de protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Sistema General de Riesgos laborales (SGRL), al tener como finalidad el amparo \u00a0 del trabajador y de sus beneficiarios; los segundos se apoyan en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y en el Sistema General de Pensiones, al \u00a0 resguardar las contingencias que puedan afectar a todos los habitantes cuando se \u00a0 trata de circunstancias no relacionadas con actividades laborales[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0 En el Sistema de Seguridad Social Integral, como ya se dijo, una persona es \u00a0 considerada inv\u00e1lida cuando en virtud de una enfermedad o accidente, de origen \u00a0 com\u00fan o laboral, ha perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral[27]. A su \u00a0 vez, la capacidad laboral se define como el \u201cconjunto de habilidades, \u00a0 destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que \u00a0 permiten desempe\u00f1arse en un trabajo.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, para llegar a determinar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 una persona, es necesario someterla a un proceso de calificaci\u00f3n que, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde realizar inicialmente a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, a las Compa\u00f1\u00edas de \u00a0 Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, a las Administradoras de \u00a0 Riesgos Laborales \u2013ARL\u2013, y a las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013. Este \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n terminar\u00e1 con un dictamen en el cual se consignar\u00e1n sus \u00a0 resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral deber\u00e1 contener entonces, (i) el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, (ii) el origen de la invalidez y, \u00a0 (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral[29], \u00a0todo debidamente sustentado en criterios de car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, \u00a0 soportados en la historia cl\u00ednica de la persona y en los elementos de \u00a0 diagn\u00f3stico requeridos para el caso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0 Dadas las particularidades del caso sometido al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 espec\u00edficamente el \u00edtem referente a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta fecha se encuentra actualmente definida \u00a0 por el \u00a0art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014 como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0 fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u \u00a0 ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o \u00a0 accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han \u00a0 dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el \u00a0 momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a \u00a0 lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que no en todos los casos la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n coincide con el momento en el cual la persona pierde toda su \u00a0 destreza o habilidad para desempe\u00f1arse en el \u00e1mbito laboral, por ejemplo, en \u00a0 aquellos casos en los cuales el trabajador padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, este Tribunal ha dicho que la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral no es inmediata, pues se presenta de manera paulatina y progresiva. Pese \u00a0 a ello, las entidades que realizan el proceso de calificaci\u00f3n, por regla \u00a0 general, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en el que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la enfermedad o cuando aparece su primer s\u00edntoma, lo cual muchas \u00a0 veces no significa que efectivamente el empleado haya quedado totalmente \u00a0 incapacitado para trabajar en esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-163 de 2011[30] \u00a0se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en \u00a0 los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para \u00a0 trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se \u00a0 padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral es paulatina. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran \u00a0 con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa \u00a0 normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible \u00a0 continuar cotizando al Sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia T-408 de 2015[31] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el caso de las enfermedades progresivas, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez debe ser revisada con detenimiento, para que la \u00a0 contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder al derecho \u00a0 pensional, correspondan a la realidad y se evite caer en el formalismo que \u00a0 frustre el derecho a la pensi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En s\u00edntesis, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe contener \u00a0 entre otras, la fecha de estructuraci\u00f3n. Si bien ella corresponde en la mayor\u00eda \u00a0 de los casos al momento en el cual se diagnostic\u00f3 la enfermedad u ocurri\u00f3 el \u00a0 accidente, en algunos eventos no concuerda con el instante exacto en el cual el \u00a0 trabajador pierde totalmente su capacidad laboral. Esto ocurre principalmente \u00a0 cuando la persona padece enfermedades de tipo degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito. \u00a0 En todo caso, la determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de este tipo de \u00a0 enfermedades, no exige la consagraci\u00f3n necesaria de una f\u00f3rmula legal o \u00a0 reglamentaria que permita su aplicaci\u00f3n, ya que dada la prevalencia que en esta \u00a0 materia tiene la conceptualizaci\u00f3n profesional de la medicina, se debe atender \u00a0 al sentido t\u00e9cnico de dicha ciencia, en el que generalmente tiene un peso \u00a0 espec\u00edfico la misma calificaci\u00f3n que se realiza por las juntas de invalidez, por \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes o por los t\u00e9cnicos designados por los jueces para brindar \u00a0 un concepto profesional sobre la materia, sin perjuicio de las reglas y \u00a0 oportunidades de contradicci\u00f3n que se prev\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0 Ahora bien, como se expuso previamente, en aquellos casos en los cuales el \u00a0 afiliado sufre una enfermedad de car\u00e1cter cong\u00e9nito, degenerativo o cr\u00f3nico, su \u00a0 capacidad laboral no desaparece inmediatamente, pues las habilidades y destrezas \u00a0 para ejercer un oficio se van disminuyendo de forma paulatina, hasta llegar al \u00a0 momento en el cual la p\u00e9rdida sea tal que no le sea posible estar activo en el \u00a0 mercado laboral. Lo anterior implica que, en la mayor\u00eda de estos casos, la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral consignada en el dictamen, \u00a0 que, por lo general corresponde a la aparici\u00f3n del primer s\u00edntoma o al \u00a0 diagn\u00f3stico de la enfermedad, no corresponde en realidad al momento en el que el \u00a0 afectado haya tenido que dejar de laborar. La Corte ha identificado a este \u00a0 fen\u00f3meno como la capacidad laboral residual y su ocurrencia permite tener en \u00a0 cuenta las semanas que en virtud de ella se hayan cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte ha manifestado que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas despu\u00e9s de la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n, pues \u00e9stas han podido ser laboradas gracias a una capacidad \u00a0 laboral residual que le permiti\u00f3 al trabajador desempe\u00f1ar sus funciones hasta \u00a0 que llegara el momento de perder totalmente su fuerza de trabajo[33]. Una \u00a0 lectura como la realizada por esta Corporaci\u00f3n, se soporta en tres principios \u00a0 gu\u00edas del Sistema Integral de la Seguridad Social. En primer lugar, el principio \u00a0 de universalidad que buscar garantizar el acceso al derecho a la seguridad \u00a0 social de quienes sufren alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica. En segundo, el principio de \u00a0 solidaridad que ordena atender de manera prevalente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable. Y, finalmente, el principio de integralidad, cuyo fin es el de \u00a0 asegurar que todas las contingencias que puedan afectar las condiciones de vida \u00a0 de una persona, en aspectos tales como la salud, la integridad f\u00edsica y la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, est\u00e9n cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. Si bien \u00a0 el legislador puede determinar el tipo de coberturas, las reglas que definen su \u00a0 acceso y los titulares de las distintas prestaciones previstas en la ley, el \u00a0 sistema siempre debe interpretarse como un medio o mecanismo para acceder a las \u00a0 coberturas que all\u00ed se ofrecen, a partir de la armonizaci\u00f3n l\u00f3gica y razonable \u00a0 de sus distintos componentes, y no como una limitante que impida preservar o \u00a0 acceder a una calidad de vida id\u00f3nea, sobre todo ante la ocurrencia de \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 aplicar esta regla especial de contabilizaci\u00f3n de semanas cotizadas, es \u00a0 necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el trabajador tenga \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una \u00a0 enfermedad degenerativa, cong\u00e9nita o cr\u00f3nica; (ii) que luego de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, el afiliado haya conservado una capacidad laboral residual que \u00a0 le haya permitido seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la \u00a0 normatividad pertinente; y (iii) que no se evidencie un \u00e1nimo de defraudar al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. En \u00a0 conclusi\u00f3n, las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad \u00a0 laboral residual que conserv\u00f3 una persona afectada por una enfermedad cong\u00e9nita, \u00a0 degenerativa o cr\u00f3nica, durante el tiempo posterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, por virtud de la cual pudieron continuar laborando y realizando \u00a0 las cotizaciones pertinentes hasta el momento en el que de forma definitiva se \u00a0 agotaron sus fuerzas. Por ello, estas semanas posteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, tambi\u00e9n deben ser tenidas en cuenta para el cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en los \u00a0 t\u00e9rminos previamente expuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El se\u00f1or X \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, con ocasi\u00f3n de la negativa al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez que ha venido reclamando desde el 19 \u00a0 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso \u00a0 en el ac\u00e1pite de antecedentes, en un primer momento, el actor fue calificado el \u00a0 27 de septiembre de 2010 por el Instituto de Seguros Sociales con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 66.25%, con diagn\u00f3stico de \u201csecuelas de neuros\u00edfilis\u201d \u00a0 y con fecha de estructuraci\u00f3n del 18 de febrero de 2009. De acuerdo con el \u00a0 dictamen, la citada fecha concuerda con el momento en que \u201cse remiti\u00f3 [al \u00a0 actor] a neurolog\u00eda por cuadro confusional y deterioro cognitivo asociado a VDRL \u00a0 y FTABS positivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 notificado el dictamen y previa solicitud del actor, el ISS neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el 6 de diciembre de 2010, alegando \u00a0 que no se cumpl\u00eda con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. De igual forma, y ante un nuevo \u00a0 requerimiento del accionante, Colpensiones tambi\u00e9n se neg\u00f3 a conceder esta \u00a0 prestaci\u00f3n el 8 de mayo de 2015, aduciendo que el dictamen superaba los tres \u00a0 a\u00f1os de efectuado y que deb\u00eda realizarse uno nuevo para confirmar el estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, el 12 de diciembre de 2015 se emiti\u00f3 el nuevo\u00a0 dictamen \u00a0 solicitado, en el cual Colpensiones se\u00f1ala un aumento de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral al 68.5%, por diagn\u00f3stico de \u201cdemencia secundaria por s\u00edfilis\u201d, \u00a0 catalogando a la enfermedad como \u201ccong\u00e9nita\u201d, pero conservando la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n determinada en el primer dictamen, esto es, el 18 de febrero \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 presenta un total de 429.43 semanas cotizadas, seg\u00fan reporte de Colpensiones \u00a0 actualizado al 26 de enero de 2016, en algunos per\u00edodos como trabajador \u00a0 independiente y en otros como empleado. En consecuencia, el actor pretende que a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Sobre la \u00a0 base del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 previamente expuestos[35], \u00a0 la Sala deber\u00e1 analizar inicialmente si el accionante cumple las exigencias para \u00a0 ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan los requisitos establecidos \u00a0 por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00aa de la \u00a0 Ley 860 de 2003, esto es: (i)\u00a0 tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50%; y (ii) tener 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 analizado en esta oportunidad, en dos ocasiones se determin\u00f3 que el actor tiene \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, incluso en el \u00faltimo dictamen\u00a0 \u00a0 realizado el pasado 12 de diciembre de 2015 se fij\u00f3 que dicha p\u00e9rdida asciende \u00a0 al 68.5%, lo que implica el cumplimiento del primer requisito mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 segunda exigencia, si se tiene en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n en ambos \u00a0 dict\u00e1menes es la misma, es necesario contabilizar las semanas cotizadas entre el \u00a0 18 de febrero de 2006 y el 18 de febrero de 2009, momento que se determin\u00f3 como \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Durante el citado per\u00edodo se registra en el \u00a0 respectivo reporte un total de 2.99 semanas cotizadas discriminadas de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde[36] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eliecer Escoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eliecer Escoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arango Trujillo Limi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00[37] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arango Trujillo Limi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 en lo que ata\u00f1e al segundo requisito relacionado con las semanas cotizadas en \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, en el caso concreto no se \u00a0 satisface. Por ende, tal como lo expuso el ISS en la primera Resoluci\u00f3n del a\u00f1o \u00a0 2010, el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, para \u00a0 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Ahora \u00a0 bien, como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, la Corte ha \u00a0 establecido un acercamiento especial al anterior requisito, en el sentido de \u00a0 permitir contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, siempre que se trate de un afiliado cuya enfermedad es de \u00a0 car\u00e1cter cr\u00f3nico, degenerativo o cong\u00e9nito. En estos casos las personas pueden \u00a0 continuar laborando despu\u00e9s del primer s\u00edntoma de la enfermedad o de su \u00a0 diagn\u00f3stico, gracias a una capacidad laboral residual que conservan y que \u00a0 paulatinamente van perdiendo, hasta encontrarse totalmente incapacitados para \u00a0 trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta hip\u00f3tesis, tal como ya se expuso, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que\u00a0 \u00a0 es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el trabajador \u00a0 tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una \u00a0 enfermedad degenerativa, cong\u00e9nita o cr\u00f3nica; (ii) que luego de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, el afiliado haya conservado una capacidad laboral residual que \u00a0 le haya permitido seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la \u00a0 normatividad pertinente; y (iii) que no se evidencie un \u00e1nimo de defraudar al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.1. En relaci\u00f3n con el primer requisito, en el caso concreto se observa \u00a0 que, seg\u00fan el dictamen proferido por Colpensiones el 12 de diciembre de 2015, el \u00a0 accionante presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68.5%, originada por \u00a0 demencia causada por s\u00edfilis y, adem\u00e1s, se cataloga su enfermedad como \u00a0 \u201ccong\u00e9nita\u201d[38]. Lo \u00a0 anterior implica el cumplimiento del requisito estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2. En lo que respecta a la siguiente exigencia requerida, esto es, a la \u00a0 demostraci\u00f3n de la capacidad laboral residual, lo primero que hay que resaltar \u00a0 es que pese a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del actor es el 18 de febrero de 2009, tal fecha no representa el momento en el \u00a0 cual \u00e9ste perdi\u00f3 totalmente su fuerza de trabajo, pues posterior a ella se \u00a0 observa que el afiliado continu\u00f3 cotizando como independiente y como empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 dem\u00e1s, esa fecha fue determinada en el primer dictamen, seg\u00fan se deriva de la \u00a0 historia cl\u00ednica, por la circunstancia concreta de que el accionante fue \u00a0 remitido a neurolog\u00eda por cuadro confusional y deterioro cognitivo, lo cual no \u00a0 implica que en esa fecha se haya retirado efectivamente del mercado laboral, o \u00a0 que se haya visto incapacitado para prestar sus servicios. Se trata de una \u00a0 pr\u00e1ctica com\u00fan en los dict\u00e1menes de enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas o \u00a0 cr\u00f3nicas, en los que por lo general se acude a la primera manifestaci\u00f3n de la \u00a0 causa invalidante, por la dificultad de precisar con exactitud en el momento en \u00a0 que la persona no pudo continuar con su vida laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n especial del tipo de patolog\u00eda \u00a0 invalidante, se observa que el actor satisface plenamente el requisito m\u00ednimo de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigido por la ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Palogrande \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00[39] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Palogrande \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teodomiro Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teodomiro Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jose Guillermo Naran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obras y Soluciones I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obras y Soluciones I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Mutual de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASMUCOL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASMUCOL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2012[40] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 cuadro previamente rese\u00f1ado se deriva que el actor no s\u00f3lo cumple con las 50 \u00a0 semanas exigidas, sino que excede de tal n\u00famero, gracias a las cotizaciones que \u00a0 en virtud de la capacidad laboral residual el accionante efectu\u00f3. Incluso, si se \u00a0 hiciera un estudio mucho m\u00e1s riguroso y exigente, y se tomara la fecha del \u00a0 primer dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir, el 27 de septiembre \u00a0 de 2010, como el momento en el cual el accionante se sinti\u00f3 sin las fuerzas \u00a0 suficientes para continuar ejerciendo una actividad laboral, de igual forma se \u00a0 cumplir\u00eda el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n, pues en ese per\u00edodo el \u00a0 accionante cotiz\u00f3 un total de 64.43, como se pasa a detallarse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00[41] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Palogrande \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resta de las cotizaciones correspondiente a los per\u00edodos 2010\/09, 2010\/10, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010\/11 y 2010\/12 por ser posteriores a la calificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-17.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en \u00a0 este caso, se evidencia que el afiliado conserv\u00f3 una capacidad \u00a0 laboral residual que le permiti\u00f3 seguir cotizando luego de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, hasta completar m\u00e1s de las 50 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidas por la normatividad pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.3. Finalmente, la Sala observa que en el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 respecto del Sistema General de Pensiones el actor siempre obr\u00f3 de buena fe. \u00a0 Ello se deriva, en primer lugar, del hecho de que cotiz\u00f3 desde 1980 hasta 2012, \u00a0 un total de 429.43 semanas en toda su historia laboral, por lo que al sumar las \u00a0 semanas cotizadas antes y despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n, por virtud de \u00a0 la capacidad laboral residual derivada de la enfermedad cong\u00e9nita que le fue \u00a0 diagnosticada, se encuentra que el accionante super\u00f3, con cierta holgura, la \u00a0 cantidad m\u00ednima de semanas requeridas para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez. Y, \u00a0 en segundo lugar, se observa que dichas cotizaciones fueron aportadas por varios \u00a0 empleadores y por el mismo demandante como trabajador independiente, en la \u00a0 mayor\u00eda de las ocasiones, como consecuencia del ejercicio de la labor de \u00a0 \u201cayudante de construcci\u00f3n\u201d. Este oficio que se caracteriza por su informalidad, \u00a0 explica probablemente las interrupciones en los tiempos cotizados, a pesar de la \u00a0 existencia de una clara fidelidad al sistema representada en el volumen de las \u00a0 cotizaciones realizadas durante toda su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se aprecia que el actor \u00a0 fue consecuente con las obligaciones que se derivan del sistema, (i) si se tiene \u00a0 en cuenta que cotiz\u00f3 una cantidad considerable de semanas; y (ii) que tales \u00a0 semanas se cotizaron antes y despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, es decir, que se cumpli\u00f3 con dicho deber incluso sin tener \u00a0 conocimiento de que se cumpl\u00eda con la p\u00e9rdida de capacidad laboral necesaria \u00a0 para pensionarse. Por \u00faltimo, (iii) si bien existe interrupciones en los tiempos \u00a0 cotizados, ellos se explican por la informalidad que caracteriza el oficio de \u00a0 \u201cayudante de construcci\u00f3n\u201d, que a lo largo de su vida laboral ejerci\u00f3 el \u00a0 accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. \u00a0 Por consiguiente, la Sala considera que en aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 jurisprudenciales anteriormente citadas, en relaci\u00f3n con la contabilizaci\u00f3n de \u00a0 las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, en el caso \u00a0 puntual de las enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, el Actor tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a revocar los fallos de instancia y a ordenar a la entidad demandada \u00a0 efectuar tal reconocimiento, con miras a preservar sus derechos al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2015 por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pereira, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 12 de junio de 2015 por el Juzgado Primero \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. En su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social del se\u00f1or X. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013COLPENSIONES\u2013, por conducto de su representante \u00a0 legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0 reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho el \u00a0 se\u00f1or X, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia, y sin perjuicio de la prescripci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-111\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ-Caso en que se debi\u00f3 determinar la fecha inicial de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, a efectos de contabilizar \u00a0 la prescripci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.206.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por X contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la orientaci\u00f3n general \u00a0 del fallo y los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n, de proteger los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el actor, expongo brevemente el motivo por el cual \u00a0 me separo parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la Sala debi\u00f3 determinar la \u00a0 fecha inicial de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, a efectos \u00a0 de contabilizar la prescripci\u00f3n. Dicha precisi\u00f3n resultaba esencial, puesto que, \u00a0 atendiendo lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez se reconoce y comienza a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha \u00a0 en que se produzca dicho estado.[42] \u00a0As\u00ed las cosas, se concluye, en el caso concreto, que el 27 de septiembre de \u00a0 2010, -fecha del primer dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral-, es &#8220;el \u00a0 momento en que el accionante se sinti\u00f3 sin las fuerzas suficientes para \u00a0 continuar ejerciendo una actividad laboral&#8221;, por consiguiente, esta ser\u00eda la \u00a0 fecha a partir de la cual deber\u00eda pagarse la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin embargo, \u00a0 se observa que, como quiera que el actor no suspendi\u00f3 ni interrumpi\u00f3 la \u00a0 prescripci\u00f3n, no obstante la\u00a0 exigibilidad de la prestaci\u00f3n en las \u00a0 condiciones indicadas, solo tendr\u00eda derecho al pago de las mesadas causadas a \u00a0 partir de la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 solo le corresponder\u00eda a la entidad de seguridad social reconocer las mesadas no \u00a0 prescritas y causadas a partir del a\u00f1o 2012, teniendo en cuenta que, \u00a0 precisamente, el escrito contentivo del recurso de amparo se present\u00f3 el 28 de \u00a0 mayo de 2015, lo cual equivale a decir que las mesadas causadas tres a\u00f1os antes \u00a0 de dicha fecha estar\u00edan prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, efectuar \u00a0 dicha precisi\u00f3n se acompasa, no solo con el precedente de la Corporaci\u00f3n, sino \u00a0 con las normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 adicionalmente, tal ser\u00eda el alcance atribuible a las disposiciones del art\u00edculo \u00a0 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuya omisi\u00f3n en la decisi\u00f3n de mayor\u00eda es \u00a0 lo que justifica la presente salvedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ley \u00a0 1581 de 2012, art. 5; y Decreto 1377 de 2013, art. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la \u00a0 demanda se advierte que realiz\u00f3 cotizaciones a la citada administradora de \u00a0 pensiones desde el inicio de su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Las normas en \u00a0 cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 38.- Estado de invalidez. Para los \u00a0 efectos del presente cap\u00edtulo se considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que por cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral.\u201d \u201cArt\u00edculo 39.- Requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el \u00a0 afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: 1. \u00a0 Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u00a0[y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos \u00a0 del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez.] \/\/ 2.- Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,\u00a0[y su fidelidad (de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.] \/\/ Par\u00e1grafo \u00a0 1.- Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han \u00a0 cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su\u00a0invalidez\u00a0o su declaratoria. \/\/\u00a0 Par\u00e1grafo 2.-\u00a0Cuando \u00a0 el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. Las partes entre corchetes fueron \u00a0 declaradas inexequibles en la Sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; mientras que el par\u00e1grafo 1 fue declarado exequible de manera \u00a0 condicionada en la Sentencia C-020 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa,\u00a0\u201cen \u00a0 el entendido de que se aplique, en cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n \u00a0 joven, conforme a los fundamentos jur\u00eddicos 60 y 61 de la parte motiva de esta \u00a0 sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cArt\u00edculo \u00a0 44.- Revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez. \u00a0El estado de invalidez podr\u00e1 \u00a0 revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social \u00a0 correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar \u00a0 sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que \u00a0 disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la \u00a0 misma, si a ello hubiera lugar. \/\/ Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de \u00a0 los art\u00edculos anteriores. \/\/ El pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses \u00a0 contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva \u00a0 revisi\u00f3n del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado \u00a0 no se presenta o impide dicha revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha \u00a0 sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensi\u00f3n \u00a0 prescribir\u00e1. \/\/ Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que \u00a0 alegue permanecer inv\u00e1lido deber\u00e1 someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de \u00a0 este nuevo dictamen ser\u00e1n pagados por el afiliado; b. Por solicitud del \u00a0 pensionado en cualquier tiempo y a su costa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditado, ya que el accionante es una \u00a0 persona natural y al mismo tiempo es a quien presuntamente se le est\u00e1n vulnerado \u00a0 sus derechos. Por su parte, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 \u00a0se advierte que la acci\u00f3n se interpone en contra de la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones (Colpensiones), quien presuntamente est\u00e1 desconociendo los derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor. Por tratarse de una entidad \u00a0 p\u00fablica que hace parte del Sistema General de Pensiones, como Empresa Industrial \u00a0 y Comercial del Estado, encuentra la Sala que cumple con este requisito, pues se \u00a0 trata de una autoridad p\u00fablica, para efectos de lo previsto en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 115 del Texto Superior. Finalmente, en lo que respecta a la inmediatez, \u00a0 se observa que el accionante interpuso la demanda de tutela el d\u00eda 28 de mayo de \u00a0 2015, momento para el cual hab\u00eda transcurrido menos de un mes desde que \u00a0 Colpensiones resolvi\u00f3 de forma negativa la solicitud dirigida a la obtenci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez objeto de este amparo. Por virtud de lo anterior, a \u00a0 juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, se trata de un t\u00e9rmino razonable que no \u00a0 desvirt\u00faa el car\u00e1cter urgente e inminente del amparo (CP art. 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la Sentencia \u00a0 T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se resalt\u00f3 que el mecanismo de la \u00a0 tutela \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado \u00a0 Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de \u00a0 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El art\u00edculo 86 \u00a0 del Texto Superior, en el aparte pertinente, consagra que: \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el mismo \u00a0 sentido, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u201cCausales \u00a0 de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.- Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9llas se \u00a0 utilice[n]como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En este punto, \u00a0 la \u00faltima de las normas en cita se\u00f1ala que: \u201cCausales de improcedencia de \u00a0 la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.- Cuando existan otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales, (\u2026). La existencia de dichos medios \u00a0 ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00c9nfasis por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] L \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se \u00a0 presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible. Este amparo \u00a0 es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso anterior, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. Para determinar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben \u00a0 concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio \u00a0 ha de ser inminente, esto es, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que \u00a0 se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una \u00a0 soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las \u00a0 particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, \u00a0 susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico (moral o \u00a0 material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por v\u00eda judicial debe \u00a0 ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de \u00a0 oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 irreparable. \u00a0 En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consider\u00f3 que \u00a0 cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos \u00a0 fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar y \u00a0 sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio \u00a0 irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es \u00a0 insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] V\u00e9anse, adem\u00e1s, \u00a0 las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, \u00a0 T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, \u00a0 T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] V\u00e9ase, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-705 \u00a0 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, en \u00a0 la Sentencia T-836 de 2006, esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u201c(\u2026) en estos casos \u00a0 la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en \u00a0 la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial \u00a0 condici\u00f3n de desamparo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 104 del CPACA establece que: \u201c(\u2026) La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (\u2026) [igualmente] conocer\u00e1 de los siguientes procesos: (\u2026) 4. Los \u00a0 relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el \u00a0 Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 \u00a0 administrativo por una persona de derecho p\u00fablico.\u201d Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012 dispone que: \u00a0\u201cLa jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad \u00a0 social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, los \u00a0 beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o \u00a0 prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con \u00a0 contratos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-043 \u00a0 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-702 \u00a0 de 2008, T-431 de 2011, T-072 de 2013 y T-209 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 1562 de \u00a0 2012, art. 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ley 1562 de \u00a0 2012, art. 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La armonizaci\u00f3n \u00a0 del sistema por afecciones comunes supone que el Sistema General de Pensiones \u00a0 cubre la invalidez, para lo cual se requiere una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50%, mientras las contingencias menores suponen un deber de \u00a0 atenci\u00f3n, conforme al principio de integralidad, por el Sistema General de \u00a0 Salud, especialmente en lo que respecta al pago de licencias por incapacidad y a \u00a0 los tratamientos m\u00e9dicos que se requieran para recuperar su estado o mitigar su \u00a0 minusval\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor la cual \u00a0 se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en \u00a0 la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El art\u00edculo 38 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala: \u201c(\u2026) se considera inv\u00e1lida la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En el \u00a0 caso de que el hecho causante de la invalidez sea un accidente, el c\u00f3mputo de \u00a0 las 50 semanas se realiza desde la fecha en que \u00e9ste ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley \u00a0 100 de 1993, art. 38 y Ley 776 de 2002, art. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencia T-006 de 2013, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Esta posibilidad \u00a0 de interpretaci\u00f3n tiene reconocimiento en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Civil, en el \u00a0 que se dispone que: \u201cLas palabras t\u00e9cnicas de toda ciencia o arte, se tomar\u00e1n \u00a0 en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que \u00a0 aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] V\u00e9anse, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-013 de 2015, T-757 de 2015, T-040 de 2015, T-580 de \u00a0 2014, T-962 de 2014 y T-886 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la Sentencia \u00a0 T-013 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se manifest\u00f3 que: \u201cEn este sentido, \u00a0 cuando con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez una \u00a0 persona dictaminada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% \u00a0 sigue laborando y realiza aportes al sistema pensional, este Tribunal ha \u00a0 concluido que es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se asumen \u00a0 producidas en ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando el \u00a0 individuo carezca en lo absoluto de las condiciones para continuar trabajando. \u00a0 \/\/ \u00a0 Lo anterior ha sido sustentado por la Corte en que \u2018es posible que con \u00a0 posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona \u00a0 conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta \u00a0 \u00e1nimo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y cotizando \u00a0 al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo.\u2019 (\u2026)\u201d. En el mismo \u00a0 sentido se puede consultar la Sentencia T-886 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] V\u00e9ase, \u00a0 al respecto, el ac\u00e1pite 3.2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Es \u00a0 necesario aclarar que en el per\u00edodo planteado estos fueron los \u00fanicos per\u00edodos \u00a0 que se reportaron cotizados, pues la cotizaci\u00f3n m\u00e1s cercana con anterioridad \u00a0 data del a\u00f1o 1998 y el siguiente al \u00faltimo de los per\u00edodos mencionados \u00a0 corresponde al mes 06 del a\u00f1o 2009, es decir, con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Los \u00a0 per\u00edodos que figuran con total de 0.00 fueron cotizadas de manera simult\u00e1nea a \u00a0 trav\u00e9s de dos aportantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Esta \u00a0 clasificaci\u00f3n de la enfermedad es expresamente establecida por la misma entidad \u00a0 demandada en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Los \u00a0 per\u00edodos que figuran con total de 0.00 semanas cotizadas fueron cotizadas de \u00a0 manera simult\u00e1nea a trav\u00e9s de dos aportantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] A partir de esta \u00a0 fecha y hasta enero de 2016 se presentan cotizaciones en 0.00 que, seg\u00fan explic\u00f3 \u00a0 Colpensiones, se realizaron como trabajador independiente pagando lo \u00a0 correspondiente al 25% de la tarifa de cotizaci\u00f3n, lo que le correspond\u00eda \u00a0 mientras se encontraba afiliado al r\u00e9gimen subsidiado. Sin embargo, para esa \u00a0 fecha, el afiliado se encontraba desvinculado de este beneficio; por lo que esas \u00a0 semanas no se pueden tener en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Los \u00a0 per\u00edodos que figuran con total de 0.00 semanas cotizadas fueron cotizadas de \u00a0 manera simult\u00e1nea a trav\u00e9s de dos aportantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.&#8221;La pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00e1 a \u00a0 solicitud de parte interesada y comenzar\u00e1 a pagarse, en forma retroactiva, desde \u00a0 la fecha en que se produzca tal estado &#8220;<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-111-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-111\/16 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia del amparo \u00a0 constitucional, frente a situaciones en las que concurran las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}