{"id":2461,"date":"2024-05-30T17:00:44","date_gmt":"2024-05-30T17:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-168-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:44","slug":"t-168-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-96\/","title":{"rendered":"T 168 96"},"content":{"rendered":"<p>T-168-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-168\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad no ha dado respuesta a &nbsp;la petici\u00f3n presentada por el actor, raz\u00f3n por la cual se encuentra que efectivamente se viol\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-86960 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Pedro Nel Lara Ahumada. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-86960, adelantado por el se\u00f1or Pedro Nel Lara Ahumada, en contra del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Lara Ahumada, interpuso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le amparara su derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que desde el d\u00eda trece (13) de mayo de 1994 laboraba en la planta de producci\u00f3n de la industria &#8220;La Constancia&#8221;, ubicada en la ciudad de Bucaramanga. Afirma que el d\u00eda veintiocho (28) de junio de 1994 sufri\u00f3 un accidente de trabajo, en el cual sufri\u00f3 la fractura del escafoide, motivo por el cual fue incapacitado por el lapso de treinta d\u00edas, y que por tal motivo se traslad\u00f3 a la ciudad de Santa Marta. Sostiene que &#8220;despu\u00e9s de innumerables ex\u00e1menes m\u00e9dicos, no ha sido posible determinar que es lo mas conveniente para mejorar la lesi\u00f3n que sufr\u00ed como consecuencia del accidente de trabajo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que en virtud de su estado de salud, el d\u00eda seis (6) de diciembre de 1994 present\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para que le fuera reconocida su pensi\u00f3n de invalidez, pero que &#8220;seg\u00fan oficio emanado de los Seguros Sociales el d\u00eda 1 de Agosto del presente a\u00f1o (1995), con destino al Defensor del Pueblo, como consecuencia de una queja formulada por el suscrito, se expresa &#8216;&#8230;me permito comunicarle que el asegurado PEDRO LARA AHUMADA solicit\u00f3 pensi\u00f3n por invalidez el d\u00eda 6 de diciembre de 1994, cuyo tr\u00e1mite se inici\u00f3 de inmediato solicitando sus semanas a la misma fecha y enviando con toda la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n requerida a la Oficina de Medicina Laboral del Nivel Nacional el d\u00eda 15 de mayo de 1995&#8230;&#8217; Desde entonces, acudo permanentemente a la oficina del Seguro Social en esta ciudad, pero la respuesta es la misma, vuelva despu\u00e9s.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha veinte (20) de octubre de 1995, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Pedro Nel Lara Ahumada, y en consecuencia, orden\u00f3 al Director General de los Seguros Sociales que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, resolviera la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez presentada por el actor. El a-quo encontr\u00f3 que efectivamente la demandada incurri\u00f3 en una dilaci\u00f3n indebida e injustificada al no dar oportuna respuesta a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Lara Ahumada, hecho que representa una violaci\u00f3n al derecho invocado, con el agravante de que se trata de una persona disminuida f\u00edsicamente. Adem\u00e1s, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta orden\u00f3 que se compulsaran copias de la presente actuaci\u00f3n con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que se estudiara la responsabilidad de la demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo en comento fue impugnado por el gerente administrativo de la seccional Magdalena del Instituto de Seguros Sociales, alegando que la petici\u00f3n del se\u00f1or Lara Ahumada fue remitida a la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &#8220;por ser competencia del nivel nacional&#8221;, y se\u00f1alando que dicho ente ha seguido con el procedimiento se\u00f1alado en las normas legales que la rigen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 1995, la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 revocar el fallo de fecha veinte (20) de octubre de 1994, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y en consecuencia neg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Pedro Nel Lara Ahumada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad-quem que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, &#8220;en aquellos casos en que ha transcurrido el t\u00e9rmino indicado por la ley para que la administraci\u00f3n se pronuncie frente a una petici\u00f3n formulada y no lo hace debe entenderse que su respuesta fue negativa y, por tanto, agotado el pronunciamiento ante ella. En ese orden de ideas, en manera alguna resulta vulnerado el derecho de petici\u00f3n, dado que fue la misma ley la que regul\u00f3 la forma como deb\u00eda interpretarse el silencio de un ente administrativo ante la solicitud elevada por el interesado. Por tanto, en el asunto examinado es claro que una vez se extingui\u00f3 el mencionado t\u00e9rmino legal e, igualmente, el procedimiento ante el Instituto de Seguros Sociales, naci\u00f3 para el actor la posibilidad de acudir en demanda ante la jurisdicci\u00f3n competente, con el fin de obtener por esa v\u00eda judicial el reconocimiento del derecho que hasta ahora le ha sido negado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El derecho de petici\u00f3n, silencio administrativo y acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado el contenido y los alcances del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, y la ineficacia de la figura del silencio administrativo negativo como mecanismo para su satisfacci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema se ha dicho lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se ha expresado, en suma, que el de petici\u00f3n es un derecho constitucional fundamental susceptible de ser tutelado, pese a la ocurrencia del silencio administrativo negativo, pues \u00e9ste ha sido consagrado para permitir el acceso a la jurisdicci\u00f3n en contra del acto ficto y en relaci\u00f3n con la materia de lo pedido, y no como un medio de defensa judicial de aqu\u00e9l considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto se reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-242 del 23 de junio de 1993).&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Novena de Revisi\u00f3n se aprecia que el d\u00eda seis (6) de diciembre de 1994 el se\u00f1or Pedro Nel Lara Ahumada present\u00f3 ante el coordinador del Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales -seccional Magdalena- los documentos de solicitud de pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n por incapacidad, tal como lo afirma el funcionario encargado de dicha dependencia en carta de fecha dieciocho (18) de octubre de 1995, dirigida al Gerente de Pensiones del ISS. De acuerdo con lo afirmado por el Gerente del ISS Seccional Magdalena, la petici\u00f3n del se\u00f1or Lara Ahumada fue remitida a la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., por cuanto es de competencia del nivel nacional de dicho ente dar respuesta a este tipo de peticiones. Sin embargo, observa la Sala que la entidad demandada no ha dado respuesta a &nbsp;la petici\u00f3n presentada por el actor, raz\u00f3n por la cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, se encuentra que efectivamente se viol\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para revocar el fallo que se revisa y acceder a la protecci\u00f3n solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo de fecha veintiuno (21) de noviembre de 1995, proferido por la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia &nbsp;CONFIRMAR el fallo de fecha veinte (20) de octubre de 1995, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Pedro Nel Lara Ahumada y se orden\u00f3 al Director General del Instituto de Seguros Sociales que resuelva la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez presentada por el actor, dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas, por las razones &nbsp;expuestas en la parte motiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-243 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-168-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-168\/96 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; La entidad no ha dado respuesta a &nbsp;la petici\u00f3n presentada por el actor, raz\u00f3n por la cual se encuentra que efectivamente se viol\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp; Ref.: Expediente T-86960 &nbsp; Peticionario: Pedro Nel Lara Ahumada. &nbsp; Procedencia: Sala Laboral de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}