{"id":24613,"date":"2024-06-28T14:03:57","date_gmt":"2024-06-28T14:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-115-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:57","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:57","slug":"t-115-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-115-16-2\/","title":{"rendered":"T-115-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-115-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-115\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho \u00a0 irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la salud, ha sido \u00a0 ratificado por la Ley Estatutaria de la Salud, la Ley 1751 de 2015, sometida a \u00a0 control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 mediante la Sentencia C- 313 de 2014. Precisamente, dicho ordenamiento, a trav\u00e9s \u00a0 de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, al definir el objeto, naturaleza y contenido de la \u00a0 ley, se refiere a la salud como un\u00a0\u201cderecho fundamental\u201d, \u201caut\u00f3nomo e irrenunciable en lo \u00a0 individual\u00a0 y en lo colectivo\u201d, el \u00a0 cual comprende, entre otros elementos, la prestaci\u00f3n del servicio de manera\u00a0\u201coportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el \u00a0 mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA FINANCIERA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN SALUD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Existencia de dos reg\u00edmenes\/REGIMEN DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL EN SALUD-Afiliados a r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y \u00a0 participantes vinculados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 ejercicio de los deberes constitucionales que adquiere el Estado \u00a0 colombiano, de crear un sistema que permita la cobertura del derecho a la salud \u00a0 a toda la poblaci\u00f3n, se han estructurado dos tipos de destinatarios: por un \u00a0 lado, los afiliados a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado que se diferencian \u00a0 entre ellos de acuerdo a la capacidad de pago para cotizar al interior del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud; y por otro, la figura del participante \u00a0 vinculado, constituido con el objetivo de cubrir aquellas personas que, si bien \u00a0 no se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, se les debe garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de las Instituciones p\u00fablicas o privadas que \u00a0 tengan contrato con el Estado por no contar con la capacidad econ\u00f3mica necesaria \u00a0 para cotizar en el sistema, no obstante teniendo a su cargo, la asunci\u00f3n de \u00a0 parte de los costos de servicio, de acuerdo con las normas sobre cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en \u00a0 barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS \u00a0 MODERADORAS-Orden a Secretar\u00eda Distrital de Salud exonerar a la \u00a0 agenciada de la cancelaci\u00f3n del copago causado con ocasi\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos prestados en Hospital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Antonio Ortiz Garc\u00eda, en calidad de \u00a0 agente oficioso de Sandra Ortiz Paredes, contra la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Planeaci\u00f3n; la Secretar\u00eda Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital y el \u00a0 Hospital de Engativ\u00e1 E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, cuatro (4) de marzo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional, impetrada por Luis Antonio Ortiz Garc\u00eda en calidad de \u00a0 agente oficioso de la se\u00f1ora Sandra Ortiz Paredes, contra la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital, la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Planeaci\u00f3n y el Hospital de Engativ\u00e1 E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Antonio Ortiz Garc\u00eda, \u00a0 en calidad de agente oficioso de Sandra Ortiz Paredes, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretaria Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y el Hospital de \u00a0 Engativ\u00e1 E.S.E invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, \u00a0 a la vida y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados por las entidades \u00a0 accionadas, al no autorizar la exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas moderadoras o \u00a0 copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora \u00a0 Sandra Ortiz Paredes de 50 a\u00f1os de edad, fue calificada el 29 de marzo de 2012[1] en el nivel 3 \u00a0 del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u00a0 (SISBEN) por tener un puntaje de 70.64[2] \u00a0en la encuesta de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0 agenciada sufre de obesidad m\u00f3rbida y diabetes mellitus tipo 2[3]. El 16 de julio de 2015, \u00a0 fue internada en el Hospital de Engativ\u00e1 de la ciudad de Bogot\u00e1, por presentar \u00a0 un cuadro de \u201cPancreatitis aguda severa de origen biliar con Marshal 2 \u00a0 Balthazar E, necrosis de m\u00e1s del 50% con sospecha de sobreinfecci\u00f3n bacteriana, \u00a0 Colelitasis aguda, falla ventilatoria hipoxemica, edema pulmonar agudo de origen \u00a0 cardiog\u00e9nico, hipertensi\u00f3n intrabdominal primario, taquicardia supraventricular \u00a0 por rentada nodal, hipertensi\u00f3n arterial, hipotiroidismo primario, s\u00edndrome \u00a0 metab\u00f3lico\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, fue hospitalizada en la mencionada instituci\u00f3n por \u00a0 un periodo de 37 d\u00edas. Una vez se logr\u00f3 la estabilizaci\u00f3n de la paciente, el 22 \u00a0 de agosto de 2015 se orden\u00f3 su remisi\u00f3n al Hospital del Tunal E.S.E. para \u00a0 continuar con el proceso de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.El Hospital \u00a0 de Engativ\u00e1 E.S.E., al momento de hacer el traslado de la paciente, procedi\u00f3 a \u00a0 realizar el cobro del copago correspondiente al 30% a trav\u00e9s de letra de cambio \u00a0 firmado por el se\u00f1or Luis Antonio Ortiz por valor de un mill\u00f3n novecientos \u00a0 treinta y tres mil cincuenta pesos (1.933.050 $), diferido en 6 cuotas mensuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 21 de \u00a0 agosto de 2015, la agenciada present\u00f3 manifestaci\u00f3n juramentada ante la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, en la que afirm\u00f3, no contar con los \u00a0 recursos necesarios para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud y no tener el dinero suficiente para cubrir los \u00a0 servicios m\u00e9dicos prestados por el Hospital de Engativ\u00e1 E.S.E.[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Fundamentos de la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con \u00a0 fundamento en los anteriores hechos, el se\u00f1or Luis Antonio Ortiz Garc\u00eda, \u00a0 actuando como agente oficioso de su hija Sandra Ortiz Paredes, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela por considerar que el puntaje de 70.64 asignado a esta, no corresponde \u00a0 con la realidad socioecon\u00f3mica que presenta y que, a pesar de haber realizado \u00a0 solicitud de nueva encuesta en varias oportunidades, estas no se han llevado a \u00a0 cabo. Raz\u00f3n por la cual, la err\u00f3nea adjudicaci\u00f3n de nivel de SISBEN le impiden tener acceso a los programas y beneficios \u00a0 que el Distrito ha implementado para la poblaci\u00f3n de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para \u00a0 sustentar lo anterior, el accionante allega un estudio de trabajo social de la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, practicado a la se\u00f1ora Sandra Ortiz Paredes, en \u00a0 el que se indica que es una mujer con nivel educativo bachiller que tiene como \u00a0 fuente de ingreso un negocio propio, el cual le genera una remuneraci\u00f3n \u00a0 equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De acuerdo con los argumentos \u00a0 presentados, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida y al m\u00ednimo vital de su hija, Sandra Ortiz Paredes a trav\u00e9s de \u00a0 i) la exoneraci\u00f3n del copago exigido por el Hospital de Engativ\u00e1 E.S.E y, ii) la \u00a0 ejecuci\u00f3n de una nueva visita en el domicilio de la agenciada por parte de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, con el fin de practicarle una nueva encuesta \u00a0 de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las \u00a0 entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Directora de Defensa Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Planeaci\u00f3n, present\u00f3 escrito oponi\u00e9ndose a las pretensiones formuladas por el \u00a0 se\u00f1or Luis Antonio Ortiz, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Se\u00f1ala, que dentro de las funciones legalmente asignadas a esta \u00a0 Secretar\u00eda, se encuentra la de llevar a cabo las visitas domiciliarias de \u00a0 personas que soliciten una nueva clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, por considerar \u00a0 que la asignaci\u00f3n de nivel otorgada por la entidad, no corresponda con la \u00a0 realidad del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Sin embargo, manifiesta que realizada la consulta en el sistema de \u00a0 asignaci\u00f3n, se pudo constatar que, a la fecha, no existe petici\u00f3n pendiente \u00a0 realizada por la Se\u00f1ora Ortiz Paredes, en consecuencia, concluye que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente por cuanto existen otros recursos administrativos \u00a0 id\u00f3neos que la agenciada no ha agotado en debida forma, antes de acudir al \u00a0 mecanismo de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Por \u00faltimo, manifiesta que la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 llamada a responder pretensiones que tengan relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud o con la exoneraci\u00f3n de copagos, por lo anterior, solicita su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud, se refiere a la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Financiero Distrital de \u00a0 Salud en el sentido de manifestar que el cobro de copagos se realiza conforme a \u00a0 la clasificaci\u00f3n de nivel de SISBEN otorgada a la paciente y, que de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, los usuarios del Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud, tienen el deber de contribuir con el \u00a0 financiamiento que demanda el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En ese orden de ideas, en la medida en que la se\u00f1ora Ortiz paredes se \u00a0 encuentre en el nivel III del SISBEN, el cobro del copago corresponder\u00e1 al 30% \u00a0 del valor total de la prestaci\u00f3n del servicio de salud demandada por la \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Respecto a la pretensi\u00f3n tendiente a una nueva pr\u00e1ctica de encuesta de \u00a0 SISBEN, la entidad aclara que dicha calificaci\u00f3n es llevada a cabo por la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n y no por la Secretar\u00eda Distrital de Salud. En \u00a0 consecuencia, no puede vincularse a la entidad sobre las pretensiones formuladas \u00a0 por el accionante tendientes a una nueva realizaci\u00f3n de encuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Conforme a las anteriores consideraciones, la entidad accionada finaliza \u00a0 su intervenci\u00f3n, solicitando su desvinculaci\u00f3n en la presente actuaci\u00f3n e inst\u00f3 \u00a0 al accionante a que, de encontrarse inconforme con el nivel de SISBEN asignado, \u00a0 se presente a un Centro de Atenci\u00f3n Distrital Especializado (CADE) para que se \u00a0 lleve a cabo una nueva encuesta de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Hospital de Engativ\u00e1 E.S.E \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Hospital de Engativ\u00e1 E.S.E., a trav\u00e9s del Jefe de Oficina Jur\u00eddica, \u00a0 informa que a la se\u00f1ora Sandra Ortiz Paredes se le prest\u00f3 de manera integral la \u00a0 atenci\u00f3n en salud requerida desde el momento en que fue internada, hasta el d\u00eda \u00a0 de su remisi\u00f3n al Hospital del Tunal el 22 de agosto de 2015. Por tanto, asegura \u00a0 que no existe vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud, toda vez que \u00a0 la entidad le suministr\u00f3 atenci\u00f3n especializada y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Asegura que dentro de las obligaciones de la Entidad, est\u00e1 la de \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n integral del servicio de salud, no obstante lo anterior, \u00a0 \u00a0argumenta que el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, define las cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n como los dineros que debe pagar el usuario directamente a las \u00a0 Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud de acuerdo al nivel de SISBEN en \u00a0 el que se encuentre el paciente. Bajo ese entendido, la se\u00f1ora Ortiz Paredes, al \u00a0 encontrarse ubicada en el nivel III, se le asigna un subsidio del 70% que son \u00a0 cubiertos por el Fondo Distrital de Salud y le corresponde el pago del 30%. \u00a0 Aclara al respecto que, el referido Decreto no autoriza a las entidades \u00a0 prestadoras del servicio de salud a exonerar el cobro de las cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n o copagos. Por lo tanto, solicita al juez constitucional que \u00a0 declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital de \u00a0 Engativ\u00e1 E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0 en Sentencia del 16 de septiembre de 2015, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela impetrada por el se\u00f1or Luis Antonio Ortiz Garc\u00eda, en calidad de agente \u00a0 oficioso de su hija Sandra Ortiz Paredes, por considerar que no exist\u00eda amenaza \u00a0 de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el Hospital de Engativ\u00e1 \u00a0 prest\u00f3 de manera oportuna el tratamiento m\u00e9dico requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Consider\u00f3, adem\u00e1s, que teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n principal del \u00a0 accionante es la exoneraci\u00f3n total del cobro de copago argumentando la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, tanto de \u00e9l como la de su hija, la tutela no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para dirimir controversias dinerarias, asimismo, indic\u00f3 que, \u00a0 dado que la prestaci\u00f3n del servicio se dio de manera oportuna, no existe \u00a0 relaci\u00f3n entre la solicitud de amparo constitucional y la responsabilidad de las \u00a0 entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cumplimiento del fallo proferido, la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, \u00a0 a trav\u00e9s de escrito presentado el 24 de septiembre de 2015, inform\u00f3 al Juzgado \u00a0 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00eda que el 19 de septiembre \u00a0 del mismo a\u00f1o, se realiz\u00f3 nueva encuesta SISBEN a la ciudadana Sandra Ortiz \u00a0 Paredes en la cual se determin\u00f3 un nuevo puntaje de 57.61.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia de la manifestaci\u00f3n juramentada para subsidio a la oferta del \u00a0 servicio de salud, suscrita por la se\u00f1ora Sandra Ortiz Paredes el 21 de agosto \u00a0 de 2015, en la cual se declara la falta de capacidad econ\u00f3mica.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia de la factura de copago No. 27941 del Hospital de Engativ\u00e1 E.S.E por \u00a0 valor de un mill\u00f3n novecientos treinta y tres mil cincuenta pesos ($ 1.933.050).[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia de comprobador de derechos de la se\u00f1ora Sandra Ortiz Paredes emitida \u00a0 por la Secretar\u00eda Distrital de Salud con fecha de corte de 3 de septiembre de \u00a0 2015[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia de la Historia Cl\u00ednica de evoluci\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra Ortiz \u00a0 Paredes, expedida por el Hospital de Engativ\u00e1 E.S.E. [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia del estudio de trabajo social de la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Bogot\u00e1, practicado a la se\u00f1ora Sandra Ortiz Paredes, en el que se indica que es \u00a0 una mujer con nivel educativo bachiller que tiene como fuente de ingreso un \u00a0 negocio propio, el cual le genera un ingreso equivalente a un salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copia de consulta web de Informaci\u00f3n de Afiliado en la base de datos \u00fanica \u00a0 de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social de Luis Antonio Ortiz Garc\u00eda.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Copia de Formato \u00danico de Letra de Cambio emitido por el Hospital de \u00a0 Engativ\u00e1, en el cual se asigna el pago correspondiente de un mill\u00f3n novecientos \u00a0 treinta y tres mil cincuenta pesos ($1.933.050), diferido a 6 cuotas de \u00a0 trecientos veintid\u00f3s mil ciento setenta y cinco pesos ($322.175), suscrito por \u00a0 el se\u00f1or Luis Antonio Ortiz Garc\u00eda.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Copia de consulta web al Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales \u00a0 Beneficiarios de Programas Sociales de Sandra Ortiz Paredes quien registra un \u00a0 puntaje de 70.64[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Copia la encuesta practicada el 19 de septiembre de 2015 con ficha de \u00a0 clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de SISBEN, realizada por la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Planeaci\u00f3n en cumplimiento del fallo proferido en primera instancia por el Juez \u00a0 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00eda, el cual indica un puntaje \u00a0 obtenido de 57.61.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Como quiera que en la actuaci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Luis Antonio Ortiz Garc\u00eda dice actuar como agente oficioso de su hija Sandra \u00a0 Ortiz Paredes de 50 a\u00f1os de edad, esta Sala considera necesario verificar si en \u00a0 el presente caso se cumplen los requisitos que la ley y la jurisprudencia ha \u00a0 determinado para reconocer la legitimaci\u00f3n por activa de quien manifiesta actuar \u00a0 en tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La agencia oficiosa encuentra fundamento en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece que \u201c[t]oda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2026\u201d( \u00a0 Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En desarrollo de dicho mandato, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, al regular el tema de la \u00a0 legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para promover la acci\u00f3n de tutela, establece la \u00a0 posibilidad de agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestase en la solicitud.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Conforme a \u00a0 lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, para que proceda \u00a0 la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela, es necesario el cumplimiento de los \u00a0 siguientes requisitos generales: i) que el accionante manifieste expresamente \u00a0 que est\u00e1 actuando como tal y, ii) que el titular de los derechos invocados, se \u00a0 encuentre en imposibilidad f\u00edsica o mental para impetrar la protecci\u00f3n \u00a0 directamente.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Teniendo \u00a0 en cuenta las citadas reglas, se tiene que, en el presente caso, el se\u00f1or Ortiz \u00a0 Garc\u00eda manifiesta actuar como agente oficioso de su hija Sandra Ortiz Paredes[19]. \u00a0 Asimismo, asegura que la agenciada se encontraba en imposibilidad para ejercer \u00a0 directamente la presente acci\u00f3n, en raz\u00f3n de que para la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 de la solicitud de amparo (3 se septiembre de 2015), se encontraba incapacitada \u00a0 por padecer de una pancreatitis aguda de origen biliar, a su vez asociada, a una \u00a0 \u201cobesidad m\u00f3rbida y diabetes mellitus tipo2\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. La \u00a0 anterior afirmaci\u00f3n, al margen de no haber sido controvertida por las entidades \u00a0 demandadas, puede ser corroborada dentro del proceso con la historia cl\u00ednica de \u00a0 la paciente,[21]la \u00a0 cual evidencia la grave condici\u00f3n m\u00e9dica que atraves\u00f3 desde el momento de su \u00a0 hospitalizaci\u00f3n, por presentar un diagn\u00f3stico complejo de pancreatitis aguda de \u00a0 origen biliar, necrosis de m\u00e1s del 50% con sospecha de sobreinfecci\u00f3n \u00a0 bacteriana, entre otros padecimientos. De tal condici\u00f3n da cuenta tambi\u00e9n el \u00a0 escrito presentado por el Hospital de Engativ\u00e1 E.S.E. ante el juez de primera \u00a0 instancia[22], en el que \u00a0 pone de manifiesto que la agenciada permaneci\u00f3 en dicha entidad desde el 16 de \u00a0 julio de 2015 hasta el 22 de agosto de ese mismo a\u00f1o, para ser posteriormente \u00a0 remitida al Hospital del Tunal E.S.E[23], \u00a0 en donde de acuerdo con lo manifestado por el accionante[24], estuvo \u00a0 internada por un periodo adicional de 15 d\u00edas[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. En ese \u00a0 orden de ideas, esta Sala encuentra cumplidas las reglas de procedibilidad de la \u00a0 agencia oficiosa y concluye que, para el momento de interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la se\u00f1ora Sandra Ortiz Paredes se encontraba hospitalizada y por lo \u00a0 tanto, imposibilitada para promover la defensa por s\u00ed misma, en consecuencia, se \u00a0 reconoce la legitimaci\u00f3n por activa del se\u00f1or Luis Antonio Ortiz Garc\u00eda como \u00a0 agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Desde el punto de vista de \u00a0 la legitimaci\u00f3n por pasiva, la presente acci\u00f3n resulta procedente toda vez que \u00a0 la Cl\u00ednica de Engativ\u00e1 E.S.E y Las Secretar\u00edas Distritales de Salud y de \u00a0 Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, son entidades p\u00fablicas sujetos de ser demandados a trav\u00e9s \u00a0 de este mecanismo de amparo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, \u201c cuando quiera que estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. De acuerdo con dicha regla, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, \u201c[e]llo implica que es deber del accionante evitar que pase un \u00a0 tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 El incumplimiento de la obligaci\u00f3n ha llevado a que se concluya la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n, impidiendo la protecci\u00f3n de los derechos invocados\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el presente caso, el \u00a0 presupuesto de inmediatez se satisface, toda vez que la acci\u00f3n fue \u00a0 presentada el 3 de septiembre de 2015 y se dirige a obtener la exoneraci\u00f3n del \u00a0 cobro del copago asignado en virtud de la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por la se\u00f1ora \u00a0 Sandra Ortiz Paredes el 16 de julio del mismo a\u00f1o. De lo anterior se colige que, \u00a0 desde el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela trascurrieron menos de 3 meses, lo que demuestra que el \u00a0 accionante procedi\u00f3 a solicitar el amparo en un t\u00e9rmino razonable, esto es, una \u00a0 vez consider\u00f3 afectados los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Respecto a lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba y 2\u00ba[27] \u00a0de la Ley Estatutaria de salud, Ley 1751 de 2015, reconoce el car\u00e1cter \u00a0 fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la salud, sujeto de protecci\u00f3n directa por \u00a0 v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en el evento en que este se considere vulnerado o \u00a0 amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. No obstante lo anterior, las Leyes 1122 de 2007[28] \u00a0y 1438 de 2011[29] \u00a0confirieron a la Superintendencia Nacional de Salud potestades jurisdiccionales \u00a0 para resolver, con las facultades propias de un juez, algunas controversias que \u00a0 se presenten con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, entre las \u00a0 empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Al respecto, el art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007 dispone lo siguiente: \u201cFunci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en \u00a0 derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los \u00a0 siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cobertura de los procedimientos, \u00a0 actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa \u00a0 por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, \u00a0 ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos \u00a0 en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso \u00a0 de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando \u00a0 haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en \u00a0 caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia \u00a0 demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para \u00a0 con sus usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Conflictos que se susciten en materia de \u00a0 multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Conflictos relacionados con la libre \u00a0 elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y \u00a0 las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad \u00a0 dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Revisado el marco normativo de atribuciones jurisdiccionales \u00a0 reconocidas a la Superintendencia Nacional de Salud, encuentra el despacho que, \u00a0 prima face, no es claro que las mismas incluyan la facultad para dirimir los \u00a0 conflictos que se susciten en relaci\u00f3n con la exoneraci\u00f3n del cobro de copagos y \u00a0 cuotas moderadores en los eventos en que el servicio de salud ya ha sido \u00a0 prestado y el usuario del mismo alega la falta de capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir dichos cobros. Tal hecho resulta particularmente relevante frente a \u00a0 usuarios del servicio de salud que son atendidos bajo la modalidad de \u00a0 participantes vinculados, en raz\u00f3n a que \u00e9stos no tiene la condici\u00f3n de \u00a0 afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y, hasta tanto no \u00a0 logren ser beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, por motivos de incapacidad de \u00a0 pago, la atenci\u00f3n en salud que requieran la reciben directamente y en forma \u00a0 temporal, a trav\u00e9s de las instituciones hospitalarias p\u00fablicas o privadas que \u00a0 tengan contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado -Naci\u00f3n y entidades \u00a0 territoriales- (Ley 100 de 1993, art. 157). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Siendo ello as\u00ed, considera la Sala que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la soluci\u00f3n de la controversia \u00a0 suscitada en la presente causa, cuya pretensi\u00f3n est\u00e1 dirigida, precisamente, a \u00a0 obtener en favor de la actora la exoneraci\u00f3n del copago cobrado por el Hospital \u00a0 de Engativ\u00e1 E.S.E con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud recibido, \u00a0 en su condici\u00f3n de participante vinculado. Adicionalmente, debe tenerse en \u00a0 cuenta que, de acuerdo con los hechos de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Sandra \u00a0 Ortiz Paredes padece actualmente de \u201cobesidad m\u00f3rbida y diabetes \u00a0 mellitus tipo2\u201d, enfermedades que requieren de una \u00a0 atenci\u00f3n permanente y continua, lo cual le exige al juez de tutela, definir con \u00a0 prontitud la controversia plateada a efectos de garantizar la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio para tratar las patolog\u00edas antes descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que \u201ccuando se \u00a0 evidencien circunstancias en las cuales est\u00e9 en riesgo la vida, la salud o la \u00a0 integridad de las personas, y se trate de casos que ya est\u00e1 conociendo el juez \u00a0 constitucional en sede de revisi\u00f3n, esta Sala ha sostenido que resulta \u00a0 desproporcionado enviar las diligencias al ente \u00a0 administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta actuaci\u00f3n, por la \u00a0 urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un \u00a0 perjuicio, podr\u00eda degenerar en el desamparo de los derechos o la irreparabilidad \u00a0 in natura de las consecuencias\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. En consecuencia, la Sala encuentra cumplido el \u00a0 requisito de subsidiariedad en la presente actuaci\u00f3n toda vez que, de \u00a0 conformidad con lo anteriormente planteado, no se advierte que la \u00a0 Superintendencia de Salud tenga competencia para dirimir controversias \u00a0 relacionadas con el cobro de copagos o cuotas moderadoras asignadas con ocasi\u00f3n \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, m\u00e1xime cuando se trata de participantes \u00a0 vinculado y la falta de soluci\u00f3n oportuna de la controversia planteada puede \u00a0 llegar a afectar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes \u00a0 descrita, advierte la Corte que en el presente caso, la solicitud principal \u00a0 formulada ante el juez de tutela se dirige a obtener la exoneraci\u00f3n del pago de un mill\u00f3n novecientos treinta y tres mil \u00a0 cincuenta pesos ($ 1.933.050), el cual es cobrado por el Hospital de Engativ\u00e1 \u00a0 E.S.E. a t\u00edtulo de copago, equivalente al 30% del valor de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 y hospitalarios que le fueron prestados a la agenciada entre los d\u00edas 16 de \u00a0 julio a 22 de agosto de 2015. \u00a0Adicionalmente, la agenciada le solita al juez de tutela que ordene una nueva \u00a0 encuesta de SISBEN, por considerar que la puntuaci\u00f3n de 70.64 asignada \u00a0 inicialmente, no corresponde con la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Encuentra la Corte que, si bien el Juzgado de tutela de primera instancia \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dentro de la misma providencia \u00a0 orden\u00f3 que se llevara a cabo una nueva encuesta de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 de la agenciada; encuesta que efectivamente fue practicada por la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, en la cual se \u00a0 adjudic\u00f3 una variaci\u00f3n en la puntuaci\u00f3n, pasando de 70.64 a 57.61[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, la Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n \u00a0 adicional de la actora, relacionada con la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta de \u00a0 SISBEN, por encontrar que esta ya ha sido satisfecha. Por la misma raz\u00f3n, se \u00a0 abstendr\u00e1 de pronunciarse en relaci\u00f3n con la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n \u00a0 de Bogot\u00e1, vinculada a este proceso como parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Conforme con lo anterior, la Sala se limitar\u00e1 a pronunciarse en torno a la \u00a0 pretensi\u00f3n relacionada con la exoneraci\u00f3n del copago equivalente al 30% de los \u00a0 servicios hospitalarios prestados. En ese orden de ideas, el problema jur\u00eddico \u00a0 que le corresponde resolver a la Sala es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 el Hospital de Engativ\u00e1 E.S.E. desconoce los derechos fundamentales a la salud, \u00a0 a la vida y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Sandra Ortiz Paredes, al efectuar el cobro de copagos por los servicios m\u00e9dicos prestados con \u00a0 ocasi\u00f3n de su hospitalizaci\u00f3n, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Para resolver el problema \u00a0 antes planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: \u00a0 i) la seguridad social y el derecho a la salud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -fundamentabilidad y cobertura-; ii) estructura del R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, iii) \u00a0 el sistema legal de \u201cpagos moderadores\u201d y las reglas de exoneraci\u00f3n; \u00a0 finalmente (iv) se \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. la \u00a0 seguridad social y el derecho a la salud, fundamentabilidad y cobertura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.La \u00a0 seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual le reconoce la doble condici\u00f3n de: (i) \u00a0\u201cderecho irrenunciable\u201d, que se debe garantizar a todos los habitantes \u00a0 del territorio nacional; y (ii) \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio\u201d, que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, por entidades p\u00fablicos o privadas, con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Conforme con \u00a0 su configuraci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido la seguridad social \u201ccomo el conjunto de medidas institucionales \u00a0 tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las \u00a0 garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar \u00a0 su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una \u00a0 subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese \u00a0 contexto, la misma jurisprudencia ha puesto de presente que la seguridad social, \u00a0 para su materializaci\u00f3n, requiere de un amplio contenido prestacional, raz\u00f3n por \u00a0 la cual exige del Estado el dise\u00f1o de una estructura organizacional b\u00e1sica, esto \u00a0 es, el dise\u00f1o de un sistema de seguridad social integral \u201corientado a \u00a0 procurar el bienestar del individuo y la comunidad mediante la protecci\u00f3n de las \u00a0 contingencias que los afecten, en especial, las que menoscaban la salud, la \u00a0 integridad f\u00edsica y la capacidad econ\u00f3mica\u201d[33]. Conforme con \u00a0 ello, lo ha dicho la Corte, la implementaci\u00f3n de un modelo de seguridad social \u00a0 por parte del Estado requiere que en \u00e9l se defina: (i) el contenido de los \u00a0 servicios, (ii) las instituciones encargadas de su prestaci\u00f3n, (iii) los \u00a0 procedimientos bajo los cuales \u00e9stos deben discurrir y (iv) el sistema a tener \u00a0 en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen \u00a0 funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, \u00a0 este Tribunal ha sostenido que la seguridad social, entendida como el conjunto \u00a0 de medidas institucionales orientadas a procurar el bienestar individual y \u00a0 colectivo, \u201ccomporta diferentes dimensiones, dentro de las que \u00a0 se encuentra la atenci\u00f3n en salud\u201d[34]. En ese sentido, un componente esencial de la seguridad social es \u00a0 precisamente la salud, la cual aparece consagrada en el art\u00edculo 49 del mismo \u00a0 ordenamiento Superior, tambi\u00e9n, a partir de una doble configuraci\u00f3n jur\u00eddica: \u00a0 (i) como servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n se \u00a0 encuentra a cargo del Estado conforme con los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad; y (ii) como derecho que debe ser garantizado a \u00a0 todas las personas en los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En relaci\u00f3n con su faceta de derecho, no obstante su contenido \u00a0 prestacional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en recientes \u00a0 pronunciamientos, le ha reconocido a la salud el car\u00e1cter de derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, \u201ccuando se \u00a0 involucra la existencia de una garant\u00eda subjetiva derivada del contenido \u00a0 normativo que definen el derecho a la salud y su alcance se encuentra \u00a0 determinado en la constituci\u00f3n y, en el conjunto de leyes y reglamentos que \u00a0 conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El \u00a0 car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la salud, ha sido ratificado por \u00a0 la Ley Estatutaria de la Salud, la Ley 1751 de 2015, sometida a control previo y \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n, mediante la \u00a0 Sentencia C- 313 de 2014. Precisamente, dicho ordenamiento, a trav\u00e9s de los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, al definir el objeto, naturaleza y contenido de la ley, se \u00a0 refiere a la salud como un \u201cderecho fundamental\u201d, \u201caut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable en lo individual\u00a0 y en lo colectivo\u201d, el cual comprende, \u00a0 entre otros elementos, la prestaci\u00f3n del servicio de manera \u201coportuna, eficaz \u00a0 y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En \u00a0 punto a la fundamentabilidad del derecho a la salud, y su posibilidad de \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, la jurisprudencia constitucional[36] ha precisado que el mismo \u00a0 comporta dos dimensiones: por un lado, (i) el derecho a obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n real, oportuna y efectiva del servicio incluido en el plan de \u00a0 atenci\u00f3n y beneficios, a trav\u00e9s de todos los medios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos \u00a0 autorizados; y, por el otro, (ii) el derecho a que la asunci\u00f3n \u00a0 total de los costos de dicho servicio sea asumido por la entidad o entidades a \u00a0 quien corresponda su prestaci\u00f3n. En ese sentido, tanto la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio propiamente dicha, como el contenido econ\u00f3mico del mismo, hacen parte \u00a0 de la dimensi\u00f3n ius fundamental del derecho a la salud, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, en el evento de que alguno de estos dos componentes no resulte satisfecho, \u00a0 resulta v\u00e1lido recurrir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Sobre este particular, en la \u00a0 Sentencia T-594 de 2007, la Corte hizo la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es claro que \u00a0 las prestaciones establecidas en el P.O.S. no solamente implican la concreci\u00f3n \u00a0 material del servicio mismo, sino tambi\u00e9n el cubrimiento de los costos que \u00e9ste \u00a0 genere, obligaci\u00f3n que de ninguna manera puede ser traslada al afectado. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, respecto de la segunda de las dimensiones se\u00f1aladas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que \u201caun cuando las controversias en torno a la responsabilidad \u00a0 patrimonial respecto de los servicios incluidos dentro del Manual de \u00a0 procedimientos del POS., parecieran de \u00edndole netamente econ\u00f3mica y por tanto \u00a0 ajenas a la esfera de competencia de la acci\u00f3n de tutela, ello no es del todo \u00a0 cierto, por cuanto la cobertura econ\u00f3mica del servicio, cuando \u00e9ste se encuentra \u00a0 incluido en el plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente (v.g. el POS), hace parte \u00a0 de la dimensi\u00f3n iusfundamental del derecho a la salud.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En \u00a0 consecuencia, el derecho a la salud, visto desde la perspectiva de la garant\u00eda \u00a0 subjetiva derivada de las normas que determinan su contenido, es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable cuya protecci\u00f3n y garant\u00eda a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, tiene lugar cuando uno de sus componentes prestacional o \u00a0 econ\u00f3mico se ve afectado o desconocido, generando como consecuencia la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la cobertura del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En \u00a0 cuanto hace a la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica del derecho fundamental a la salud, cabe \u00a0 aclarar que su protecci\u00f3n constitucional tiene lugar, sin perjuicio de los pagos \u00a0 a que est\u00e1n sujetos los afiliados y beneficiarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (cotizaciones, pagos compartidos, cuotas moderadoras y \u00a0 deducibles), los cuales est\u00e1n destinados, principalmente, al objetivo de \u00a0 racionalizar el uso de los servicios del sistema y a complementar la \u00a0 financiaci\u00f3n de los planes de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estructura \u00a0 del R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El legislador, en desarrollo \u00a0 del deber constitucional de dise\u00f1ar una sistema de seguridad social integral, \u00a0 orientado en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se \u00a0 crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 Dicho sistema se encuentra estructurado con el objetivo de procurar el bienestar \u00a0 y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la \u00a0 protecci\u00f3n de las principales contingencias que los afectan a partir de cuatro \u00a0 componentes b\u00e1sicos: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general \u00a0 de salud, iii), el sistema general de riesgos laborales y iv) y los servicios \u00a0 sociales complementarios.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En lo ateniente al sistema \u00a0 general de seguridad social en salud y en virtud del principio de universalidad \u00a0 en la cobertura del servicio, el art\u00edculo 157 de la mencionada ley estructur\u00f3 \u00a0 dos tipos de reg\u00edmenes, el r\u00e9gimen contributivo y el subsidiado, cuya distinci\u00f3n \u00a0 se encuentra fundado en la capacidad econ\u00f3mica del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed, hacen \u00a0 parte del r\u00e9gimen contributivo los afiliados que cuentan con capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para cotizar en el sistema, bien sea por encontrarse vinculados a un contrato de \u00a0 trabajo, ser acreedores a una pensi\u00f3n o por ser trabajadores independientes. En \u00a0 cuanto al r\u00e9gimen subsidiados, pertenecen aquellos afiliados que no cuentan con \u00a0 recursos suficientes para cubrir la totalidad de su cotizaci\u00f3n, estos son, \u00a0 quienes se encuentren en situaci\u00f3n de pobreza y se da especial protecci\u00f3n a \u00a0 persona como \u201clas madres durante el embarazo, parto y posparto y \u00a0 per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, \u00a0 los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de \u00a0 Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas \u00a0 y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros \u00a0 de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y \u00a0 dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante lo anterior, el \u00a0 mismo art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1al\u00f3 una tercera categor\u00eda de \u00a0 destinatarios del sistema denominada \u201cparticipante vinculado\u201d, el cual se \u00a0 encuentra estructurado para aquellas personas que, \u201c por motivos de \u00a0 incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiados del r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las \u00a0 instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 delimitado el alcance de los participantes vinculados y los elementos que lo \u00a0 diferencian del r\u00e9gimen subsidiado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos vinculados tienen en com\u00fan con los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el hecho de carecer de \u00a0 capacidad de pago; sin embargo, los \u00faltimos han sido afiliados a una entidad \u00a0 administradora espec\u00edfica, que gestiona los servicios por ellos requeridos con \u00a0 cargo a los recursos del r\u00e9gimen subsidiado; mientras los simplemente \u00a0 vinculados, que a\u00fan deben surtir el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n a una ARS, tienen \u00a0 derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las \u00a0 instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado \u00a0 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, los participantes vinculados deben recibir temporalmente los \u00a0 servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y las \u00a0 privadas que tengan contrato con el Estado.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello debido a que para ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado se requiere \u00a0 no s\u00f3lo estar identificado como beneficiario del subsidio, sino adem\u00e1s haber \u00a0 sido seleccionado e inscrito en una entidad administradora de dicho r\u00e9gimen \u00a0 (ARS). As\u00ed, se entender\u00e1 que el usuario tiene la calidad de afiliado en el \u00a0 momento en que la respectiva entidad territorial suscribe el contrato con la ARS \u00a0 para atender al beneficiario\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De acuerdo con lo anterior, se concluye que en ejercicio \u00a0 de los deberes constitucionales que adquiere el Estado colombiano, de crear un \u00a0 sistema que permita la cobertura del derecho a la salud a toda la poblaci\u00f3n, se \u00a0 han estructurado dos tipos de destinatarios: por un lado, los afiliados a los \u00a0 reg\u00edmenes contributivo y subsidiado que se diferencian entre ellos de acuerdo a \u00a0 la capacidad de pago para cotizar al interior del Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud; y por otro, la figura del participante vinculado, constituido con el \u00a0 objetivo de cubrir aquellas personas que, si bien no se encuentran afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, se les debe garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s \u00a0 de las Instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado por \u00a0 no contar con la capacidad econ\u00f3mica necesaria para cotizar en el sistema, no \u00a0 obstante teniendo a su cargo, la asunci\u00f3n de parte de los costos de servicio, de \u00a0 acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 sistema legal de pagos moderadores y las reglas de exoneraci\u00f3n de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En virtud \u00a0 del principio de sostenibilidad, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que \u00a0 las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema General en Seguridad Social \u00a0 en Salud, tanto del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado y los participantes \u00a0 vinculados, se encuentran sujetas a \u201cpagos moderadores\u201d, los cuales \u00a0 comprenden, entre otros, los \u201cpagos compartidos, cuotas moderadoras y \u00a0 deducibles\u201d. La misma norma precisa que \u00a0 &#8220;[p]ara los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el \u00a0 exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema [mientas que] \u00a0 [e]n el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se \u00a0 aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Conforme con el mandato anterior, se han venido profiriendo regulaciones de distinto \u00a0 orden encaminadas a definir y reglamentar el r\u00e9gimen de los \u201cpagos \u00a0 moderadores\u201d y la forma como deben ser aplicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En relaci\u00f3n \u00a0 con este \u00faltimo aspecto, es el propio art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, el que \u00a0 define los criterios de aplicaci\u00f3n de los \u201cpagos moderadores\u201d, precisando \u00a0 que, para los diferentes servicios que se presten dentro del sistema de salud, \u00a0 dichos pagos \u201cser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica\u201d, esto es, teniendo en cuenta la capacidad de pago de los \u00a0 usuarios del sistema. As\u00ed, trat\u00e1ndose del R\u00e9gimen Contributivo, los \u201cpagos \u00a0 moderadores\u201d se aplicar\u00e1n tomando como referente el ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante[42], \u00a0 mientras que, para el r\u00e9gimen subsidiado y los participantes vinculados, tales \u00a0 pagos se aplicar\u00e1n de conformidad con la calificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la \u00a0 encuesta SISBEN[43], \u00a0 entendida esta como el sistema de informaci\u00f3n que permite identificar y \u00a0 clasificar a la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds que es potencial beneficiaria de los \u00a0 subsidios y de los programas sociales que ofrece el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Dentro del \u00a0 contexto descrito, se expidi\u00f3 el Decreto 2375 de 1995, \u201c[p]or medio del cual \u00a0 se reglamentan algunos aspectos del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud\u201d. Dicho ordenamiento, en el art\u00edculo 18, tal y como el mismo \u00a0 fue modificado por el art\u00edculo 11 del Acuerdo 260 de 2004, regula de manera \u00a0 espec\u00edfica, lo referente a los \u201cpagos moderadores\u201d de los usuarios \u00a0 del sistema que hacen parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado y participantes vinculados, los cuales, de acuerdo con su capacidad \u00a0 de pago, tienen derecho a recibir un subsidio parcial por los servicios de salud \u00a0 que requieran y le sean prestados. En esa orientaci\u00f3n, la referida disposici\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 que los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el \u00a0 valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos \u00a0 seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el SISBEN de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para los casos de indigencia debidamente verificada y las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, la atenci\u00f3n ser\u00e1 gratuita y no habr\u00e1 lugar al cobro de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el nivel 1 del SISB\u00c9N, el copago m\u00e1ximo es del 5% del valor de la \u00a0 cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de \u00a0 medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el nivel 2 del SISB\u00c9N, el copago m\u00e1ximo es del 10% del valor de la \u00a0 cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cPara la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN pagar\u00e1 \u00a0 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a \u00a0 tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo \u00a0 evento\u2026\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 Posteriormente, \u00a0el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u00a0 expidi\u00f3 el Acuerdo 260 de 2004 \u201cpor el cual se define el r\u00e9gimen de pagos \u00a0 compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud\u201d. En dicho acuerdo se precisa el alcance y las diferencias entre \u00a0 los copagos y las cuotas moderadoras tanto en el \u00a0r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. De \u00a0 manera general, los define como los pagos que realizan los afiliados y \u00a0 beneficiarios del sistema al momento de hacer uso de los servicios brindados por \u00a0 las entidades prestadoras del servicio de salud. En cuanto a sus diferencias, \u00a0 establece que las \u201ccuotas moderadoras\u201d son aplicadas a los \u00a0 afiliados cotizantes y sus beneficiarios, y tienen por objeto regular la \u00a0 utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, con el prop\u00f3sito de \u00a0 promover en los afiliados la inscripci\u00f3n a los programas de atenci\u00f3n integral \u00a0 desarrollados por las EPS[44]; \u00a0 en cuanto a los \u201ccopagos\u201d, son \u201clos aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del \u00a0 servicio demandado\u201d[45] los cuales son aplicados de manera \u00a0 exclusiva a los afiliados beneficiarios, con el objetivo de financiar el \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En relaci\u00f3n con lo anterior, el art\u00edculo 11 del acuerdo \u00a0 mencionado, regula la distribuci\u00f3n de las contribuciones que deben asumir los \u00a0 usuarios beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de acuerdo a la realidad social y econ\u00f3mica que \u00a0 presentan, teniendo en cuenta el nivel de SISBEN asignado, modificando el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, solo en lo \u00a0 relacionado con los topes m\u00e1ximos que aplican sobre el porcentaje a pagar por \u00a0 los servicios de salud que reciban los usuarios de los niveles 1 y 2 del SISB\u00c9N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Finalmente, \u00a0 la Ley 1122 de 2007, estableci\u00f3 nuevos par\u00e1metros en relaci\u00f3n con los cobros de \u00a0 los \u201cpagos moderadores\u201d, al disponer en el art\u00edculo 14 que \u201cno habr\u00e1 \u00a0 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud \u00a0 clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace\u201d[46]. \u00a0 La regla de \u201cexcluir de los pagos moderadores\u201d a los usuarios del \u00a0 servicio de salud clasificados en el nivel uno del SISB\u00c9N, fue extendida tambi\u00e9n \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 0365 de 2007, expedido por el Consejo Nacional de \u00a0 Seguridad Social en Salud, a algunos grupos especiales como son: la \u00a0\u201cpoblaci\u00f3n infantil abandonada\u201d; la \u201cpoblaci\u00f3n indigente\u201d; la \u00a0 \u201cpoblaci\u00f3n en condiciones de desplazamiento forzado\u201d; la \u201cpoblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena\u201d; la \u201cpoblaci\u00f3n desmovilizada\u201d; la \u201cpoblaci\u00f3n de tercera \u00a0 edad en protecci\u00f3n de ancianatos en instituciones de asistencia social\u201d; y \u00a0 la \u201cpoblaci\u00f3n rural migratoria y la poblaci\u00f3n ROM que sea asimilable al \u00a0 Sisb\u00e9n I\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En relaci\u00f3n con los niveles \u00a0 SISBEN, cabe destacar que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3778 de 2011, \u00a0\u201cpor el cual se establecen los puntos de corte del \u00a0 SISBEN metodolog\u00eda III y se dictan otras disposiciones\u201d. Dicha resoluci\u00f3n, \u00a0 en el art\u00edculo 1 establece los puntos de corte para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, as\u00ed: (i) el nivel 1 de SISBEN que comprende \u00a0 los puntajes de 0 a 47.99 en ciudades y otras cabeceras, y de 0 a 32.98 en zonas \u00a0 rurales; y (ii) el nivel 2 de SISBEN el cual comprende puntajes de \u00a0 48.00 a 54.86 en ciudades, de 44.80 a 51.57 en otras cabeceras y 32.99 a 37.80 \u00a0 en las zonas rurales del pa\u00eds. \u00a0Acorde con lo anterior, (iii) \u00a0el literal c) \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007[47], garantiza la cobertura \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado de la poblaci\u00f3n ubicada en el nivel 3 del SISBEN a trav\u00e9s \u00a0 de subsidios totales o parciales, a partir de puntajes superiores a los \u00a0 anteriormente descritos para los niveles 1 y 2 de SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Conforme a la regulaci\u00f3n \u00a0 anterior, se lleva a cabo el r\u00e9gimen de \u201cpagos moderadores\u201d dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Ahora bien, aun cuando en virtud del principio de \u00a0 sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es posible \u00a0 imputar pagos a los afiliados y beneficiarios de dicho sistema, la ley y la \u00a0 jurisprudencia han dejado claro que dichos pagos no pueden constituir barreras \u00a0 de acceso al sistema de salud, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 pobre. Al respecto, el propio art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, al tiempo que \u00a0 prev\u00e9 los pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles dentro del sistema \u00a0 de salud, precisa igualmente que, \u201c[e]n \u00a0 ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para \u00a0 los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte \u00a0 de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n \u00a0 definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de \u00a0 afiliaci\u00f3n en el sistema, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno \u00a0 Nacional, previo concepto del consejo nacional de seguridad social en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que, \u201cdado que el estado \u00a0 Colombiano es un Estado Social de Derecho que tiene como uno de sus principios \u00a0 fundantes el de solidaridad, cada individuo debe contribuir en la medida de sus \u00a0 posibilidades a la financiaci\u00f3n del Sistema sin que ello devenga necesariamente \u00a0 en una barrera al acceso a los servicios de salud, como quiera que no puede \u00a0 obligarse a lo imposible y, por consiguiente, resultar\u00eda desproporcionado \u00a0 exigirle a alguien que no cuente con recursos econ\u00f3micos suficientes, el \u00a0 cubrimiento del valor de un pago compartido y el aporte al Sistema como \u00a0 condicionamiento para la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Ahora bien, \u00a0 para establecer cuando hay lugar a la exoneraci\u00f3n, la misma jurisprudencia ha \u00a0 fijado unos criterios de interpretaci\u00f3n que deben ser evaluados por el operador \u00a0 jur\u00eddico. As\u00ed, los citados criterios son los siguientes: \u201c(i) es \u00a0 aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al \u00a0 actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por \u00a0 parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba \u00a0 correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) \u00a0 no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la \u00a0 misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de \u00a0 ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n \u00a0 de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de \u00a0 prueba; (iv) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de \u00a0 la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su \u00a0 buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la \u00a0 responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal \u00a0 afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad. \u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. En relaci\u00f3n con este \u00a0 \u00faltimo, cabe aclarar que, con el fin de garantizar la sostenibilidad del \u00a0 financiamiento del sistema, le corresponde al operador judicial, \u201cejercer \u00a0 activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de \u00a0 establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de \u00a0 las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema \u00a0 de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad \u00a0 cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar \u00a0 el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. De acuerdo \u00a0 con lo anterior, en el evento en que el usuario manifieste la falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, se genera una inversi\u00f3n \u00a0 en la carga de la prueba y le corresponde a la entidad que reclama el pago, \u00a0 aportar informaci\u00f3n suficiente acerca de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente \u00a0 para efectos de establecer si estos se encuentran en posibilidad de sufragar el \u00a0 copago asignado con ocasi\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio demandado. De no ser \u00a0 aportada dicha informaci\u00f3n, se deben verificar las circunstancias particulares \u00a0 del usuario del servicio, tales como su condici\u00f3n de desempleado, nivel asignado \u00a0 en el SISBEN, ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente, afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud en condici\u00f3n de \u00a0 beneficiario y no como cotizante.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. En \u00a0 consecuencia, la implementaci\u00f3n del cobro de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras en el Sistema de Seguridad Social en Salud, se lleva a cabo con el objetivo de incentivar el buen uso de los servicios y complementar \u00a0 la financiaci\u00f3n del sistema. No obstante lo anterior, este alto Tribunal ha \u00a0 concluido que es posible exonerar del cobro de copagos a los usuarios, si se \u00a0 logra acreditar su falta de capacidad econ\u00f3mica para cubrirlos y se evidencie la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida y \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. En relaci\u00f3n \u00a0 con esto \u00faltimo, cabe resaltar que, de conformidad con los art\u00edculos 43 al 47[54] \u00a0de la Ley 715 de 2001,en concordancia con el art\u00edculo 29 de la Ley 1438 de 2001[55], \u00a0 le corresponde a las entidades territoriales, la supervisi\u00f3n, el control del \u00a0 recaudo y la aplicaci\u00f3n de los recursos que se apropien para garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, en particular en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de \u00a0 la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en lo no cubierto con los subsidios a la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. En relaci\u00f3n con el cobro de \u201cpagos moderadores\u201d \u00a0 a las personas que hacen parte de la encuesta SISBEN, tanto del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud como participantes vinculados, este Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido la existencia de varios defectos t\u00e9cnicos en la realizaci\u00f3n de la \u00a0 clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, lo cual a veces hace que el nivel asignado no \u00a0 corresponda con la realidad social y econ\u00f3mica que atraviesa el ciudadano, \u00a0 generando como consecuencia la limitaci\u00f3n del acceso a los programas y \u00a0 beneficios creados por el Estado y la posible afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. Al respecto, &#8220;[e]sta Corporaci\u00f3n se ha referido a las \u00a0 deficiencias que presenta la aplicaci\u00f3n del Sistema de Selecci\u00f3n de \u00a0 Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN-\u00a0y\u00a0ha expresado que los defectos del Sistema se \u00a0 traducen en ocasiones en la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales \u00a0 fundamentales como la vida,\u00a0la \u00a0 igualdad, la salud y el habeas data administrativo de los beneficiarios del \u00a0 mismo\u00a0&#8220;,\u00a0de tal manera que el \u00a0 beneficiado puede solicitar ante la entidad administrativa la correcci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n que considere errada (\u2026) &#8220;[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De acuerdo con los antecedentes antes descritos, \u00a0 la se\u00f1ora Sandra Ortiz Paredes, a trav\u00e9s de agente oficioso, solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones \u00a0 dignas y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, \u00a0 al exigirle el pago de un mill\u00f3n novecientos treinta y tres mil cincuenta \u00a0 pesos ($1.933.050), correspondiente al 30% del valor de los servicios m\u00e9dicos y \u00a0 hospitalarios que fueron prestados entre los d\u00edas 16 de julio y 22 de agosto de \u00a0 2015 por el Hospital de Engativ\u00e1 E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El Hospital de Engativ\u00e1 E.S.E., aduce que el cobro antes mencionado se hace \u00a0 a t\u00edtulo de copago que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, le \u00a0 corresponde cubrir a los usuarios de los servicios m\u00e9dicos que hacen parte del \u00a0 nivel 3 de SISBEN, como es el caso de la agenciada, y que son atendidos por la \u00a0 red p\u00fablica y privada que tengan contrato con el Estado, bajo la modalidad de \u00a0 participantes vinculados. En igual sentido se pronunciaron las Secretar\u00edas \u00a0 Distritales de Salud y Planeaci\u00f3n, al manifestar que, de acuerdo con la \u00a0 asignaci\u00f3n de nivel de SISBEN se le fija al usuario el valor del copago a \u00a0 sufragar y, en la medida en que la se\u00f1ora Ortiz Paredes obtenga un puntaje de \u00a0 70.64 en la encuesta de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica le corresponder\u00e1 sufragar \u00a0 el copago mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Con base en lo anterior, la actora pretende que se protejan los derechos \u00a0 fundamentales ya invocados, orden\u00e1ndose a las entidades accionadas la \u00a0 exoneraci\u00f3n del copago, para lo cual sostiene no contar con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para asumir dicha deuda, sin ver afectada su subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De conformidad con elementos de juicio allegados al expediente, se puede \u00a0 advertir que la se\u00f1ora Sandra Ortiz Paredes se encuentra ubicada en el nivel 3 \u00a0 de SISBEN por tener un puntaje superior a 54.86[57]. Aun \u00a0 cuando para el a\u00f1o 2012 fue calificada en la encuesta de clasificaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica con un puntaje de 70.64, recientemente, en cumplimiento de la \u00a0 orden del juez de tutela de primera instancia, la misma fue nuevamente \u00a0 encuestada arrojando un puntaje inferior al inicial, correspondiente a 57.61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En raz\u00f3n a que la agenciada se encuentra en el nivel 3 de SISBEN, y no le \u00a0 ha sido asignada una EPS-S del R\u00e9gimen Subsidiado, la misma tiene derecho a \u00a0 recibir la atenci\u00f3n que requiera a trav\u00e9s de la red p\u00fablica o privada que tenga \u00a0 contrato con el Estado, bajo la condici\u00f3n de participante vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, \u00a0 los beneficiarios del nivel 3 de SISBEN deben pagar a t\u00edtulo de copago, el 30% \u00a0 del valor total de los servicios m\u00e9dicos que reciba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Como fue se\u00f1alado por esta Sala, los pagos moderadores, entre los que se \u00a0 cuentan los copagos, encuentran su justificaci\u00f3n en el prop\u00f3sito de racionalizar \u00a0 el uso del servicio p\u00fablico de salud y ayudar a financiar el Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud. Sin embargo, la misma jurisprudencia ha se\u00f1alado que, \u00a0 en el evento en que una persona no cuente con los recursos suficientes para \u00a0 asumir el pago de un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico sujeto a copago o cuota \u00a0 moderadora, y que tal hecho pueda ser establecido, la entidad responsable deber\u00e1 \u00a0 proceder a su prestaci\u00f3n y cubrimiento total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En el presente caso, de las pruebas que obran en \u00a0 el expediente se puede inferir que la agenciada sufre de \u201cobesidad m\u00f3rbida y \u00a0 diabetes mellitus tipo 2\u201d, enfermedades que no le permiten desarrollar una \u00a0 actividad laboral en condiciones \u00f3ptimas. Asociado a ello, se trata de una \u00a0 persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que no dispone de un trabajo estable y \u00a0 que, en cualquier caso, percibe ingresos que no superan un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente, derivado de la actividad econ\u00f3mica que en forma independiente \u00a0 desarrolla. La falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante se encuentra \u00a0 plenamente acreditada conforme a los siguientes elementos aportados en el \u00a0 proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n realizada ante la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud, en la cual, la se\u00f1ora Ortiz Paredes, bajo la gravedad de \u00a0 juramento, manifiesta no contar con los recursos necesarios para afiliarse al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud y no tener el dinero suficiente para cubrir los \u00a0 gastos m\u00e9dicos prestados por el Hospital de Engativ\u00e1 E.S.E.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de trabajo social de la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud de Bogot\u00e1, realizado a la agenciada, en el que se indica que \u00a0 es una mujer de nivel educativo bachiller que desarrolla una actividad econ\u00f3mica \u00a0 propia \u201cajustable a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificados de C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1 y de Catastro Distrital, aportados por la Secretar\u00eda Distrital de Salud, \u00a0 en donde consta que la se\u00f1ora Ortiz Paredes no cuenta con establecimientos de \u00a0 comercio o bienes inmuebles de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Encuesta practicada por la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Planeaci\u00f3n en cumplimiento de la orden proferida por el juez de \u00a0 tutela de primera instancia, el cual arroj\u00f3 como resultado una variaci\u00f3n en el \u00a0 puntaje de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la agenciada, pasando de 70.64 a \u00a0 57.61; puntaje este \u00faltimo que se encuentra cercano al nivel 2 de SISBEN, cuyo \u00a0 l\u00edmite m\u00e1ximo en ciudades es de 54.86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. De acuerdo con los anteriores elementos \u00a0 probatorios, para la Sala se encuentra acreditado que, en el presente caso, la \u00a0 agenciada no est\u00e1 en capacidad de asumir el pago de un mill\u00f3n novecientos \u00a0 treinta y tres mil cincuenta pesos ($1.933.050), exigido por el Hospital de \u00a0 Engativ\u00e1 E.S.E., a t\u00edtulo de copago equivalente \u00a0 al 30% de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios recibidos por parte de dicha \u00a0 entidad. A juicio de la Sala, exigir dicho pago conlleva la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la vida de la agenciada \u00a0 en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Como ha quedado establecido, la se\u00f1ora Ortiz \u00a0 Paredes se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, derivada de la grave \u00a0 afectaci\u00f3n a su salud y la disminuci\u00f3n de \u00a0su capacidad de trabajo, lo cual \u00a0 tiene lugar a partir de: i) padecer de \u201cobesidad m\u00f3rbida y diabetes mellitus \u00a0 tipo 2\u201d asociado con otras patolog\u00edas; ii) percibir ingresos aproximados a \u00a0 un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, iii) no estar en capacidad de \u00a0 desarrollar de manera estable y permanente su actividad econ\u00f3mica debido a su \u00a0 precario estado de salud y, en virtud de lo anterior, iv) haber visto disminuido \u00a0 su puntaje en la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del SISBEN pasando de 70.64 a \u00a0 57.61, puntuaci\u00f3n cercana al requerido para ubicarse en el nivel 2 de SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Cabe precisar que, aun cuando a la agenciada ya \u00a0 le fue prestado el servicio de salud que requer\u00eda, y lo que reclama es la \u00a0 exoneraci\u00f3n del copago, resulta procedente el amparo por v\u00eda de tutela, pues, \u00a0 conforme se advirti\u00f3 en precedente, el car\u00e1cter iusfundamental del \u00a0 derecho a la salud y su \u00e1mbito protecci\u00f3n constitucional se extiende no solo a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio propiamente dicho, sino tambi\u00e9n, a la asunci\u00f3n de los \u00a0 costos del mismo por cuenta de la entidad a quien corresponde su prestaci\u00f3n. Tal \u00a0 financiaci\u00f3n tiene lugar en relaci\u00f3n con el contenido del plan de beneficios y, \u00a0 como ocurre en el presente caso, cuando el usuario acredita que no est\u00e1 en \u00a0 condiciones de asumir por su propia cuenta los costos de los pagos moderadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a revocar parcialmente el fallo proferido el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado veintiuno Penal Municipal con \u00a0 funci\u00f3n de Control de Garant\u00eda de Bogot\u00e1 y, en su lugar, \u00a0 ordenar\u00e1 \u00a0a la Secretar\u00eda Distrital de Salud que exonere a la \u00a0 se\u00f1ora Sandra Ortiz Paredes de la cancelaci\u00f3n del copago causado con ocasi\u00f3n de \u00a0 los servicios m\u00e9dicos prestados en el Hospital de Engativ\u00e1 E.S.E del 16 de julio \u00a0 al 22 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. Conforme a lo anterior, se ordenar\u00e1 al \u00a0 Hospital de Engativ\u00e1 E.S.E que, en un t\u00e9rmino no mayor \u00a0 a cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, haga devoluci\u00f3n del t\u00edtulo valor, el cual quedar\u00e1 sin \u00a0 efecto alguno. En todo caso, en el mismo t\u00e9rmino previamente concedido, la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 deber\u00e1 asumir el pago de $ 1.933.050 \u00a0 pesos cobrados al se\u00f1or Luis Antonio Ortiz Garc\u00eda, por concepto de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra Ortiz Paredes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15. En caso de \u00a0 que el t\u00edtulo haya sido objeto de negociaci\u00f3n y en aras de proteger la buena fe \u00a0 de terceros, en el mismo t\u00e9rmino previamente concedido, la Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Salud de Bogot\u00e1 deber\u00e1 proceder a pagar su importe sin posibilidad de \u00a0 subrogaci\u00f3n o, en su lugar, a hacer la devoluci\u00f3n de lo pagado por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia \u00a0 proferida el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil quince (2015), por el \u00a0 Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00eda de la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, en cuanto deneg\u00f3 el amparo respecto a la exoneraci\u00f3n de copagos y en su \u00a0 lugar, \u00a0TUTELAR los derechos a la salud y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Sandra Ortiz \u00a0 Paredes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Hospital de Engativ\u00e1 \u00a0 E.S.E que, en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, haga devoluci\u00f3n del t\u00edtulo valor, el cual quedar\u00e1 sin efecto \u00a0 alguno. En todo caso, en el mismo t\u00e9rmino previamente concedido, la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud de Bogot\u00e1 deber\u00e1 asumir el pago de $ 1.933.050 pesos cobrados \u00a0 al se\u00f1or Luis Antonio Ortiz Garc\u00eda, por concepto de hospitalizaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Sandra Ortiz Paredes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el \u00a0 t\u00edtulo haya sido objeto de negociaci\u00f3n y en aras de proteger la buena fe de \u00a0 terceros, en el mismo t\u00e9rmino previamente concedido, la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1 deber\u00e1 proceder a pagar su importe sin posibilidad de \u00a0 subrogaci\u00f3n o, en su lugar, a hacer la devoluci\u00f3n de lo pagado por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno 2, folio 11: Consulta web de comprobador de derechos\u00a0 \u00a0 de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Sandra Ortiz Paredes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 2, folio 13: Consulta web al Sistema de Identificaci\u00f3n \u00a0 de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales de Sandra Ortiz Paredes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 2, Folios 14 y 15: Historia cl\u00ednica de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 2, folios 14 a 19: Historia cl\u00ednica de evoluci\u00f3n de la \u00a0 paciente Sandra Ortiz Paredes expedida por el Hospital de Engativ\u00e1 E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 2, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 2, folio 20: Estudio Social de caso trabajo social, \u00a0 Alcald\u00eda mayor de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 2, Folios 65 a 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 2, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 \u00a0 Cuaderno 2, folio 10 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 2, folio11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 2, folio 14 a 18. Historia Clinica de Evoluci\u00f3n: Paciente femenino de \u00a0 50 a\u00f1os de edad, con diagn\u00f3sticos: Pancreatitis aguda severa de origen biliar \u00a0 con marshal 2 BALTHAZAR E, necrosis de m\u00e1s del 50% con sospecha de \u00a0 sobreinfecci\u00f3n bacteriana peripancreatica, colelitiasis aguda, falla \u00a0 ventilatoria hipox\u00e9mica resuelta, edema pulmonar agudo de origen carcinog\u00e9nico \u00a0 resuelto, hipertensi\u00f3n intra-abdominal primario -grado II-III, taquicardia \u00a0 supraventicular por entrada nodal revertida farmacol\u00f3gicamente, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial por HC, hipotiroidismo primario en suplencia, s\u00edndrome metab\u00f3lico, \u00a0 obesidad m\u00f3rbida, diabetes mellitus tipo 2 diagn\u00f3stico de novo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 2, folio20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 2, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 2, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 2, folio13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno 2, folios 65 al 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y \u00a0 los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Al respecto consultar las siguientes sentencias: Sentencia \u00a0 T-479 de 2012; Sentencia T-111 de 2013; Sentencia T-541 A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno2, Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno \u00a0 2, folios 14 a 19: Historia cl\u00ednica de evoluci\u00f3n de la paciente Sandra Ortiz \u00a0 Paredes expedida por el Hospital de Engativ\u00e1 E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno 2, Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 40: \u201cLa se\u00f1ora SANDRA ORTIZ PAREDES, de 50 a\u00f1os de edad, estuvo internada en \u00a0 el Hospital de Engativ\u00e1 desde el 16 de julio de 2015 hasta el 22 de agosto de \u00a0 2015, es decir por 37 d\u00edas, debido a que la paciente curso un cuadro de \u00a0 pancreatitis severa de origen biliar con necrosis de las del 50%, con \u00a0 antecedentes de hipertensi\u00f3n arterial, s\u00edndrome metab\u00f3lico, obesidad m\u00f3rbida, \u00a0 diabetes mellitus diagnosticada de novo e hipotiroidismo Primario en suplencia. \u00a0 Durante la estancia en el hospital se agregaron otros cuadros cl\u00ednicos que \u00a0 requirieron estudio y manejo: celelitasis con colecistitis aguda leve, falla \u00a0 ventilatoria hipoxemica, edema pulmonar agudo de origen cardiog\u00e9nico, \u00a0 hipertensi\u00f3n intra-abdominal primario grado ii-iii y taquicardia \u00a0 supraventricular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 realiz\u00f3 tr\u00e1mite de remisi\u00f3n y se traslad\u00f3 al Hospital Tunal el 22 de agosto de \u00a0 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0La anterior informaci\u00f3n fue obtenida por el despacho a trav\u00e9s \u00a0 de llamada telef\u00f3nica al celular del se\u00f1or Luis Antonio Ortiz, el pasado 18 de \u00a0 enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La \u00a0 se\u00f1ora Sandra Ortiz Paredes estuvo hospitalizada en el Hospital de Engativ\u00e1 \u00a0 E.S.E. desde el 16 de julio de 2015 hasta el 22 de agosto de ese mismo a\u00f1o y \u00a0 luego trasladada al Hospital del Tunal E.S.E, lo que le permite a esta Sala \u00a0 inferir que, para el 3 de septiembre de 2015, fecha en la que se present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la agenciada efectivamente se encontraba en imposibilidad \u00a0 f\u00edsica para impetrar la protecci\u00f3n directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 1751 \u00a0 de 2015, art\u00edculo 1: \u201cObjeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho \u00a0 fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n\u2026.art\u00edculo 2: Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la \u00a0 salud. El derecho fundamental a la \u00a0 salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo\u2026.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-121 de 2015; en igual sentido se refieren las \u00a0 siguientes sentencias: T-316 A de 2013, T-226 de 2015 y T-644 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cuaderno 2, folios 65 a 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-662 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T- 162 de 2015; En igual sentido se refiere la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-662 de 2006, T-869 de 2006 y T-594 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Al respecto pueden consultarse las sentencias T-662 y T-869 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Art\u00edculos 32 y 33 del Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T- 648 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sobre el tema se puede consultar el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 260 \u00a0 de 2004, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sobre el tema se puede consultar el art\u00edculo 18 del Decreto 23 \u00a0 57 de 1995, \u201cPor medio del cual se reglamentan algunos aspectos del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Acuerdo 260 de 2004, \u00a0 art\u00edculo 1: .\u00a0Cuotas moderadoras.\u00a0Las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la \u00a0 utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los \u00a0 afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por \u00a0 las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ibid. Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Literal g) del art\u00edculo. \u00a0 14 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 1122 \u00a0 de 2007, art\u00edculo 14: \u201cOrganizaci\u00f3n \u00a0 del Aseguramiento. Para \u00a0 efectos de esta ley enti\u00e9ndase por aseguramiento en salud, la administraci\u00f3n del \u00a0 riesgo financiero, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los \u00a0 servicios que garantice el acceso efectivo, la garant\u00eda de la calidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la representaci\u00f3n del afiliado ante el \u00a0 prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del usuario. Lo \u00a0 anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y \u00a0 cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.\u201d, Literal \u201cc) Los beneficiarios del nivel III del Sisb\u00e9n \u00a0 que est\u00e9n afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado mediante subsidios totales o parciales \u00a0 al momento de la entrada en vigencia de la presente ley y que hayan recibido su \u00a0 carn\u00e9 de r\u00e9gimen subsidiado de acuerdo a las reglas vigentes en el momento de la \u00a0 carnetizaci\u00f3n, mantendr\u00e1n su condici\u00f3n siempre y cuando cumplan con los \u00a0 requisitos exigidos para ser beneficiarios;\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T- 158 de 2008; Al respecto consultar entre otros las siguientes \u00a0 sentencias:\u00a0 T-760 de 2008, T-162 de 2015, T-220 de 2008, T-859 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En la sentencia T-743 de 2004 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida \u00a0 y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios \u00a0 de salud que requiriera para el tratamiento del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado, \u00a0 indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Al respecto ver Sentencias: T-330 de 2006; Sentencia T-310 de \u00a0 2006; Sentencia T-859 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T- 683 de 2003, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T- 683 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sobre el particular consultar las siguientes sentencias: T-859 \u00a0 de 2013, T-162 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ley 715 \u00a0 de 2001, Art\u00edculo 43. Competencias de los departamentos en \u00a0 salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones \u00a0 legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector \u00a0 salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal \u00a0 efecto, se le asignan las siguientes funciones:\u2026 43.1.4. Supervisar y controlar \u00a0 el recaudo y la aplicaci\u00f3n de los recursos propios, los cedidos por la Naci\u00f3n y \u00a0 los del Sistema General de Participaciones con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para \u00a0 salud, y administrar los recursos del Fondo Departamental de Salud\u2026. 43.2.1. \u00a0 Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente \u00a0 y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, \u00a0 que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios \u00a0 de salud p\u00fablicas o privadas\u2026. Art\u00edculo 44. Competencias de los municipios. \u00a0 Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo \u00a0 cual cumplir\u00e1n las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras \u00a0 disposiciones:\u2026 44.1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud para la poblaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n\u2026. 44.2.1. \u00a0 Financiar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n \u00a0 pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin\u2026. \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 45. Competencias en salud por parte de los Distritos. Los distritos \u00a0 tendr\u00e1n las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto \u00a0 aquellas que correspondan a la funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n entre los municipios y \u00a0 la Naci\u00f3n. La prestaci\u00f3n de los servicios de salud en los distritos de \u00a0 Barranquilla, Cartagena y Santa Marta se articular\u00e1 a la red de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud de los respectivos departamentos. En los mencionados \u00a0 distritos, el laboratorio departamental de salud p\u00fablica cumplir\u00e1 igualmente con \u00a0 las funciones de laboratorio distrital&#8230; Art\u00edculo 46. Competencias en Salud \u00a0 P\u00fablica. La gesti\u00f3n en salud p\u00fablica es funci\u00f3n esencial del Estado y para tal \u00a0 fin la Naci\u00f3n y las entidades territoriales concurrir\u00e1n en su ejecuci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente ley. Las entidades territoriales tendr\u00e1n a su \u00a0 cargo la ejecuci\u00f3n de las acciones de salud p\u00fablica en la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n \u00a0 dirigidas a la poblaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n. Los distritos y municipios asumir\u00e1n \u00a0 las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, que incluyen aquellas que a la fecha de \u00a0 entrar en vigencia la presente ley, hac\u00edan parte del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 Subsidiado. Para tal fin, los recursos que financiaban estas acciones, se \u00a0 descontar\u00e1n de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, en la \u00a0 proporci\u00f3n que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el \u00a0 fin de financiar estas acciones\u2026. Art\u00edculo 47. Destino de los recursos \u00a0 del Sistema General de Participaciones para Salud. Los recursos del Sistema \u00a0 General en Participaciones en salud se destinar\u00e1n a financiar los gastos de \u00a0 salud, en los siguientes componentes:\u2026 47.1. Financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n de \u00a0 subsidios a la demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la \u00a0 cobertura total\u2026 47.2. Prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en \u00a0 lo no cubierto con subsidios a la demanda\u2026. 47.3. Acciones de salud p\u00fablica, \u00a0 definidos como prioritarios para el pa\u00eds por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley 1438 \u00a0 de 2001; Art\u00edculo 29:Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0Los entes territoriales administrar\u00e1n el \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los \u00a0 afiliados dentro de su jurisdicci\u00f3n, garantizando el acceso oportuno y de \u00a0 calidad al Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia T-101 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Resoluci\u00f3n 3778 de 2011, art\u00edculo 1: Puntos de corte del Sisb\u00e9n Metodolog\u00eda \u00a0 III: \u00a0Establecer como puntos de corte para la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de \u00a0 Salud, los siguientes: \u2026.Nivel 2, puntaje de nivel de sisben 48.00-54.86.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Cuaderno 2, folio 20.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-115-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-115\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho \u00a0 irrenunciable \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 El car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la salud, ha sido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}