{"id":2462,"date":"2024-05-30T17:00:44","date_gmt":"2024-05-30T17:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-169-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:44","slug":"t-169-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-169-96\/","title":{"rendered":"T 169 96"},"content":{"rendered":"<p>T-169-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-169\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos de caducidad &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas es el efecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica definida en una resoluci\u00f3n la cual est\u00e1 en firme por la no interposici\u00f3n de recursos ni acciones contra ella. La v\u00eda de la tutela, no puede &#8220;revivir&#8221; t\u00e9rminos de caducidad corridos hace tiempo, pues se convertir\u00eda en un mecanismo que atentar\u00eda contra el principio de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir entidad responsable de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Discute el accionante es qui\u00e9n es la entidad que debe cubrir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y las prestaciones m\u00e9dicas a que en su condici\u00f3n de jubilados tiene derecho. El que este derecho sea reconocido por una u otra instituci\u00f3n, es en \u00faltimas un derecho de categor\u00eda legal, mas no constitucional fundamental. El derecho a que sea tal o cual la entidad prestataria del servicio m\u00e9dico, es un derecho que en principio no tiene rango constitucional sino legal, puesto que para determinarlo han de aplicarse criterios y definiciones legales y no constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por omisi\u00f3n tr\u00e1mite de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas, representa un perjuicio, estima esta Sala que tal perjuicio no es injusto. Todo lo contrario, obedece a lo determinado en una resoluci\u00f3n administrativa firme, expedida conforme a la ley. Si el demandante se ha visto privado de continuar recibiendo su pensi\u00f3n, se debe a su propia actitud omisiva frente al deber de tramitar frente al Instituto su pensi\u00f3n de vejez. Si lo hubiera hecho oportunamente, estar\u00eda recibiendo las mesadas por parte de esa entidad. El perjuicio que est\u00e1 sufriendo es causado por su propia inactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-87042 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Oscar de Jes\u00fas Puerta Betancurt &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 11 Civil del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 87402, adelantado por el ciudadano Oscar de Jes\u00fas Puerta Betancur en contra de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela &nbsp;ante el Juzgado Civil Municipal de Medell\u00edn, (reparto) &nbsp;contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la vida, de acuerdo con los hechos que a continuaci\u00f3n se plantean. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su calidad de ex-trabajador de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, el peticionario obtuvo el reconocimiento de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, la cual se le pagaba regularmente. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0 &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de lo anterior, la empresa demandada le ha retenido, sin justificaci\u00f3n alguna, las mesadas correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 1995, adem\u00e1s de la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dico y de proveedur\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0 &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante carta de fecha 31 de Agosto de 1995, el Jefe de Personal de las empresas resolvi\u00f3 al interesado la petici\u00f3n por la cual solicitaba una explicaci\u00f3n acerca de la retenci\u00f3n de sus mesadas, &nbsp;manifest\u00e1ndole que &#8221; &#8230; los pagos dejados de percibir le ser\u00e1n cancelados una vez presente a este Departamento la constancia de la reclamaci\u00f3n al Instituto y firme los documentos que respaldan el pago de la diferencia pensional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0 &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El peticionario aduce &#8221; Como puede apreciarse, la empresa, y a manera de presi\u00f3n para que firme una documentaci\u00f3n cuyo contenido y alcances desconozco en su totalidad y extensi\u00f3n, me retiene las mesadas con el fin de forzarme a firmar constancias cuya copia no se me ha entregado y que ocultan los efectos negativos y definitivos de las mismas respecto a la pensi\u00f3n en s\u00ed, porque suprimen beneficios de que vengo disfrutando, tales como el servicio m\u00e9dico prestado directamente por las Empresas P\u00fablicas, as\u00ed como los de Preveedur\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas aportadas con la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El actor adjunt\u00f3 en su escrito demandatorio, entre otros, los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 127 de 1987 mediante la cual se le reconoce al peticionario la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia de la solicitud dirigida a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn en la cual solicita se le aclare la raz\u00f3n por la cual le fueron retenidas algunas de las mesadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respuesta a la solicitud del se\u00f1or Puerta Betancur enviada por el Jefe del Departamento de Personal de las empresas en la que se le aclara al peticionario que seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 4\u00b0 de la resoluci\u00f3n N\u00b0 127\/87, era su obligaci\u00f3n reclamar ante el Instituto de Seguros Sociales la pensi\u00f3n de vejez, una vez cumpliere con los requisitos exigidos para ello, y que no obstante hab\u00e9rsele requerido desde el 19 de febrero de 1995 para el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n, aquel no hab\u00eda cumplido con su compromiso, &#8220;&#8230; siendo en \u00faltima instancia esta Entidad la perjudicada con el no cumplimiento de la obligaci\u00f3n ya que la pensi\u00f3n de vejez reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales le ser\u00e1 compartida con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que devenga actualmente de la Entidad&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pretende que por v\u00eda de tutela se ordene a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn entregar las mesadas que viene reteniendo injustificadamente, y que evite en lo sucesivo realizar dichas retenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que se condene en costas a la parte demandada, y se le paguen los perjuicios surgidos a partir de la medida tomada por \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Intervenci\u00f3n de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En oportunidad procesal intervino el Jefe del Departamento de Personal de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn para presentar sus explicaciones acerca de las afirmaciones consignadas por el demandante, y manifest\u00f3, entre otras cosas, que &#8220;&#8230;Desde febrero de 1.995, se ha hecho hasta lo imposible para que el se\u00f1or OSCAR DE JES\u00daS PUERTA BETANCUR, cumpla con su obligaci\u00f3n de tramitar y reclamar la pensi\u00f3n de vejez, y de esa manera establecer si &nbsp;a las Empresas le queda la obligaci\u00f3n de seguir reconociendo la diferencia pensional o por el contrario quedan totalmente subrogadas de toda obligaci\u00f3n pensional, por ello las Empresas no tienen la certeza si est\u00e1n facultadas para seguir o no pagando las mesadas pensionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente el mismo funcionario testific\u00f3 dentro de las diligencias procesales que la posici\u00f3n de las Empresas P\u00fablicas &#8220;&#8230;acorde con los claros principios filos\u00f3ficos que orientan sus relaciones con los trabajadores jubilados, es la de auxiliar al se\u00f1or Puerta con una suma equivalente a la pensi\u00f3n que ven\u00eda recibiendo y pagadera con la misma periodicidad hasta el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, todo ello sujeto a que acredite la petici\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez ante el ISS y a la firma del correspondiente contrato mutuo&#8221; &#8230; &#8221; Conforme al procedimiento establecido y en cumplimiento de la resoluci\u00f3n 127, el jubilado fue citado en distintas oportunidades para que iniciara el tr\u00e1mite ante el Seguro Social a lo cual estuvo renuente hasta el d\u00eda 5 de julio de 1995, cuando compareci\u00f3 ante el departamento de personal y recibi\u00f3 el oficio remisorio para el ISS, tendiente a tramitar la referida pensi\u00f3n de vejez, no obstante lo anterior y haber transcurrido m\u00e1s de tres meses de recibidos estos documentos por parte de la empresa, el se\u00f1or Puerta no ha acreditado el respectivo tr\u00e1mite ante el Instituto, ha pesar de que han sido reiterados los llamados para que cumpla con esta gesti\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Mediante sentencia de 4 de octubre de 1995, el juzgado veinte civil municipal de Medell\u00edn decidi\u00f3 declarar improcedentes las pretensiones de la demanda presentada por &nbsp;el se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas Puerta Betancur, por considerar que la acci\u00f3n de tutela solo se dirige a proteger los derechos fundamentales y &nbsp;no para &nbsp;decidir acerca de la legalidad o legitimidad de las actuaciones administrativas. Agrega la sentencia que &#8220;Es as\u00ed como los razonamientos sobre la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn no pueden ser tenidos en cuenta al resolver esta tutela, en raz\u00f3n a que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es la encargada de revisar los actos administrativos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera en su memorial impugnatorio que, como lo asegura la Corte Constitucional, los derechos a la seguridad social y a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n son del tipo fundamentales que derivan del derecho al trabajo y cuya vulneraci\u00f3n implica as\u00ed mismo la vulneraci\u00f3n de este \u00faltimo. Manifiesta que la existencia del derecho fundamental estaba acreditada desde el momento mismo de expedida la resoluci\u00f3n N\u00b0 127, y que por lo tanto no quedaba duda respecto de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que su intenci\u00f3n no era la de controvertir la legalidad de la resoluci\u00f3n, sino la de obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuyo ejercicio le hab\u00eda sido suspendido sin decisi\u00f3n judicial o acto administrativo de por medio. Seg\u00fan su criterio, &#8220;Al reconoc\u00e9rseme la pensi\u00f3n , surgi\u00f3 o naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica un DERECHO FUNDAMENTAL que no puede ser modificado o alterado por disposiciones administrativas o legales de cualquier naturaleza&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta asimismo mediante apoderado judicial que &#8221; El demandado, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELL\u00cdN, amenaza este derecho del demandado cuando por razones internas, o pol\u00edticas laborales que pertenecen a su esfera privada, retiene pagos derivados de la existencia de este derecho, a fin de &nbsp;obligarlo a que renuncie a derechos ya adquiridos, tales como el de gozar de los servicios m\u00e9dicos que directamente presta las empresas a sus jubilados, o las prerrogativas de compra a menor costo de v\u00edveres &nbsp;en la proveedur\u00eda, y en orden a facilitar sus pol\u00edticas de privatizaci\u00f3n con el m\u00ednimo de cargas prestacionales o laborales a cargo de los futuros adquirentes privados&#8221;. Agrega que la raz\u00f3n por la cual debe tutelarse el derecho del peticionario, es que \u00e9ste no cuenta con otro medio judicial de igual o similar eficacia al de la tutela, toda vez que se trata &nbsp;de su m\u00e1s inmediato derecho: llevar una vida digna. Aduce que las empresas deben emitir el acto administrativo que explique las razones de la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia de noviembre 10 de 1995, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el juez municipal al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que permita obviar los procedimientos ordinarios establecidos por la ley; y que el se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas Puerta Betancur, si estaba inconforme con la actitud desplegada por la administraci\u00f3n, debi\u00f3 recurrir a la jurisdicci\u00f3n de los contencioso administrativo con el fin de controvertir el contenido de la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y no optar, como lo hizo, por no hacer las gestiones que las Empresas P\u00fablicas le solicit\u00f3 realizar con el fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;Asegura el Juez que &#8220;Por ello no puede endilgarse a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELL\u00cdN, las consecuencias lesivas de los propios actos del ac\u00e1 petente, pues cierto es que cumplido el requisito de la edad -60 a\u00f1os- &#8230; no existe certeza para el ente accionado si existe o no diferencia a cargo del mismo, ni fundamento legal para continuar haciendo los pagos por cuanto la pensi\u00f3n entra a ser asumida por el I.S.S. y compartida con aquel en el evento de existir tal diferencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el juzgado que &nbsp;la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas no fue sorpresiva, pues al peticionario se lo requiri\u00f3 varias veces con el fin de invitarlo a cumplir con los requisitos que le exig\u00eda la resoluci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 127, sin que \u00e9ste procediera a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela &nbsp;por parte de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;Art\u00edculo 35.- Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La breve justificaci\u00f3n de las decisiones de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional tiene como raz\u00f3n fundamental el que la Corporaci\u00f3n, al evaluar los alcances jur\u00eddicos de una determinada decisi\u00f3n de tutela, aplique los principios de econom\u00eda y celeridad en la administraci\u00f3n de justifica, en aquellos eventos en que no se configure alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n o se aclare el alcance general de una norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad le corresponde analizar, no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que describe el referido art\u00edculo, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo del juez Once Civil del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disponibilidad de otros medios de defensa judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante en relaci\u00f3n con su derecho de pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, qued\u00f3 definida mediante la resoluci\u00f3n 127 de 28 de mayo de 1987, emanada del Departamento de Personal de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. En &nbsp;la parte resolutiva de dicha resoluci\u00f3n, se reconoce en favor del demandante el derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, a partir del primero de enero de 1984. Esta pensi\u00f3n, de conformidad con lo explicado en la parte motiva del mismo acto administrativo, ser\u00eda reconocida retroactivamente desde el primero de enero de 1987 y hasta el momento en el que se cumplieran los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto de los Seguros Sociales para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, momento en que la pensi\u00f3n ser\u00eda asumida por dicho Instituto, correspondiendo a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn pagar, a partir de entonces, solamente la diferencia que pudiera llegar a existir entre la pensi\u00f3n que viniera cancelando y la que fuera reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4o. de la resoluci\u00f3n, para llevar a efecto lo anterior, estableci\u00f3 que el &nbsp;servidor quedaba obligado a &#8220;presentarse a la Oficina de Personal una vez re\u00fana los requisitos del I.S.S., para gestionar la pensi\u00f3n de vejez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n referida estableci\u00f3 de manera definitiva la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante en turno de su derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. Una vez en firme, el acto administrativo empez\u00f3 a surtir efectos, y fue as\u00ed como las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn comenzaron a reconocer al demandante su calidad de pensionado y en consecuencia le cancelaron las mesadas correspondientes y lo hicieron acreedor de los dem\u00e1s derechos derivados de tal calidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los efectos de la resoluci\u00f3n, tambi\u00e9n estaba previsto que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n s\u00f3lo estar\u00eda a cargo de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn hasta el momento en que el extrabajador cumpliera los requisitos (esto es la edad) requeridos para que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensi\u00f3n de vejez, salvo por el mayor valor que pudiera tener la pensi\u00f3n que viniera pag\u00e1ndose, mayor valor que continuar\u00eda a cargo de las Empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la obligaci\u00f3n a cargo del extrabajador de gestionar la pensi\u00f3n de vejez, cuando se cumplieran los requisitos, para su reconocimiento, tambi\u00e9n es efecto jur\u00eddico directo de la resoluci\u00f3n referida. &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo la situaci\u00f3n jur\u00eddica que el accionante denuncia como violatoria de sus derechos fundamentales, esto es la cesaci\u00f3n del reconocimiento de las mesadas pensionales y los derechos adicionales derivados de la calidad de pensionado, as\u00ed como la exigencia hecha al extrabajador de tramitar su pensi\u00f3n de vejez, es una situaci\u00f3n jur\u00eddica expresamente prevista en la resoluci\u00f3n 127 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra ella cupieron en su oportunidad todos los recursos por la v\u00eda gubernativa que la ley prev\u00e9, y los mecanismos de defensa judicial que pueden ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Si el accionante considera vulnerados sus derechos por la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n aludida, tuvo en su momento la ocasi\u00f3n de hacer uso de los recursos y acciones pertinentes para oponerse a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada por el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue concebida como un mecanismo de defensa y protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una acci\u00f3n residual o subsidiaria, que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas ordinarias de protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos, y menos a\u00fan como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, es suficiente con reiterar los conceptos que sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en presencia de otros mecanismos de defensa judicial, fueron vertidos en la Sentencia T-512 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), en donde se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente autoriza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario ante la inexistencia de otro medio id\u00f3neo para la defensa judicial del derecho fundamental que el demandante estima violado o amenazado. Por su parte, el art\u00edculo 6o., numeral 1o. del Decreto ib\u00eddem, establece que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial. Esta instituci\u00f3n no ha desplazado ni sustituido las competencias ordinarias en los diversos campos de la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, los procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario se deben aplicar para los fines que cada uno de ellos persigue, de acuerdo a (sic) lo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido la Sentencia T.362\/94 (M.P. Hernando Herrera Vergara), manifiesta los siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe insistir la Sala de Revisi\u00f3n al respecto, que el juez de tutela tiene una competencia constitucionalmente restringida en el sentido de asegurar que cuando no se disponga de procedimiento judicial id\u00f3neo, se haga justicia en el caso concreto mediante una orden perentoria, en cuya virtud cesen los actos violatorios, se ejecuten aquellos indispensables para la efectividad del derecho conculcado o se neutralicen los motivos de su amenaza. No puede entonces reemplazar a los jueces competentes cuando la ley ha previsto expresamente otras v\u00edas judiciales, a menos que se intente de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual en este caso no se present\u00f3, seg\u00fan lo ha podido concluir \u00e9sta Sala, de los documentos y dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la solicitud formulada en la demanda, que busca que se ordene a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn que entregue al demandante las mesadas que no le ha reconocido y que se abstenga en el futuro de retener las siguientes, es una pretensi\u00f3n que no es posible conseguir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que como se dijo, la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas es el efecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica definida en la resoluci\u00f3n 127 de 1987 emanada del Departamento de Personal de las empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, resoluci\u00f3n firme por la no interposici\u00f3n de recursos ni acciones contra ella. La v\u00eda de la tutela, no puede &#8220;revivir&#8221; t\u00e9rminos de caducidad corridos hace tiempo, pues se convertir\u00eda en un mecanismo que atentar\u00eda contra el principio de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ausencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por las razones anotadas estima esta Sala que no se aprecia en el caso presente la violaci\u00f3n de un derecho de rango constitucional fundamental. &nbsp;En efecto, lo que en \u00faltimas discute el accionante es qui\u00e9n es la entidad que debe cubrir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y las prestaciones m\u00e9dicas a que en su condici\u00f3n de jubilados tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El que este derecho sea reconocido por una u otra instituci\u00f3n, es en \u00faltimas un derecho de categor\u00eda legal, mas no constitucional fundamental. El derecho a que sea tal o cual la entidad prestataria del servicio m\u00e9dico, es un derecho que en principio no tiene rango constitucional sino legal, puesto que para determinarlo han de aplicarse criterios y definiciones legales y no constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del anterior punto esta Corte, con ocasi\u00f3n de la controversia sobre el r\u00e9gimen salarial aplicable a los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, expuso que tal asunto era, a prima facie, un asunto de orden legal, ajeno a la competencia de los jueces de tutela y que &#8220;la discusi\u00f3n en torno a la debida interpretaci\u00f3n de normas de inferior jerarqu\u00eda que consagran derechos legales no exhibe, en principio, relevancia constitucional directa, que ofrezca un sustento jur\u00eddico suficiente con miras a incoar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. (Sentencia T-564\/94. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, por las razones anteriores, tampoco es procedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la controversia \u00faltima que subyace en la presente acci\u00f3n, esto es la de la entidad que debe asumir la prestaci\u00f3n social de jubilaci\u00f3n, no toca con un derecho que pueda ser catalogado como fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ausencia de un perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Pol\u00edtica, que si bien la acci\u00f3n de tutela no es procedente en presencia de otros medios de defensa judicial, lo ser\u00e1 si es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el caso sub-ex\u00e1mine se echa de menos tal perjuicio irremediable, con respecto del cual ha entendido la Corte que es aquel en el cual la amenaza de da\u00f1o es inminente y la respuesta a la acci\u00f3n para evitarlo ha de ser urgente e impostergable.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas caracter\u00edsticas se encuentran ausentes en el caso sometido a revisi\u00f3n de la Sala, en especial la del da\u00f1o entendido como perjuicio injusto de un bien jur\u00eddicamente protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si bien la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas, claramente representa un perjuicio para el accionante, estima esta Sala que tal perjuicio no es injusto. Todo lo contrario, obedece a lo determinado en una resoluci\u00f3n administrativa firme, expedida conforme a la ley. Adicionalmente, si el demandante se ha visto privado de continuar recibiendo su pensi\u00f3n, se debe, como el mismo lo admite, a su propia actitud omisiva frente al deber de tramitar frente al Instituto de los Seguros Sociales su pensi\u00f3n de vejez. Si lo hubiera hecho oportunamente, estar\u00eda recibiendo las mesadas por parte de esa entidad. Por lo tanto, el perjuicio que est\u00e1 sufriendo es causado por su propia inactividad que impide &nbsp;a las empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, incluso saber cu\u00e1l es la diferencia entre el valor de las pensiones, pero asumir\u00eda si fuera el caso. Conocido es el aforismo jur\u00eddico seg\u00fan el cual &#8220;nadie puede alegar su propia culpa&#8221;, la cual, en el caso presente, es la originaria del &nbsp;perjuicio que sufre el accionante, lo cual est\u00e1 claramente establecido en el acervo probatorio allegado al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONFIRMAR, en virtud de las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucionalo. Sent. T225\/93. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-169-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-169\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos de caducidad &nbsp; La suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas es el efecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica definida en una resoluci\u00f3n la cual est\u00e1 en firme por la no interposici\u00f3n de recursos ni acciones contra ella. 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