{"id":24620,"date":"2024-06-28T14:03:58","date_gmt":"2024-06-28T14:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-122-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:58","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:58","slug":"t-122-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-16-2\/","title":{"rendered":"T-122-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-122-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-122\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la \u00a0 procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Casos \u00a0 en que se realizaron las cotizaciones y se prestaron los servicios con \u00a0 anterioridad a la vigencia del art\u00edculo 37 de la ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Enriquecimiento \u00a0 sin causa de entidades a las que se realizaron aportes por no reconocimiento de \u00a0 quienes cotizaron antes de la Ley 100\/93\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Derecho \u00a0 imprescriptible, irrenunciable y suplementario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad \u00a0 accionada de reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5.187.463 y T-5.195.495 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Luis Hern\u00e1n G\u00f3mez G\u00f3mez y Francisco Eduardo \u00a0 Hoyos Aristiz\u00e1bal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Departamento y Fondo de Pensiones de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 ocho (8) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del expediente \u00a0 T-5.187.463, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro del \u00a0 expediente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-5.195.495. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10), por medio de Auto del 28 de octubre de 2015 y, por \u00a0 presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.187.463 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, \u00a0 Luis Hern\u00e1n G\u00f3mez G\u00f3mez, por intermedio de agente judicial interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Departamento y el Fondo de Pensiones de Antioquia, para que le \u00a0 fueran protegidos sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, dignidad y m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados por \u00a0 dichas entidades con la negativa de efectuarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva que considera le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifest\u00f3 el \u00a0 accionante que tiene 62 a\u00f1os y durante su vida laboral se desempe\u00f1\u00f3 para la \u00a0 Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Departamento de Antioquia, desde el 24 de abril \u00a0 de 1986 hasta el 17 de febrero 1997, en el cargo de vigilante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Debido a la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica para continuar laborando, al cumplimiento de la edad \u00a0 exigida en la Ley 100 de 1993 y a la expedici\u00f3n de un bono pensional por parte \u00a0 del fondo de Pensiones de Antioquia, seg\u00fan el cual Colpensiones asumi\u00f3 la carga \u00a0 prestacional sobre los derechos pensionales que le asistan, a partir del 2 de \u00a0 diciembre de 1997, procedi\u00f3, el 30 de julio de 2013, a solicitarle a esta \u00faltima \u00a0 entidad, el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pedimento \u00a0 que le fue denegado, mediante Resoluci\u00f3n No. 231218 del 10 de septiembre de \u00a0 2013, por cuanto no acredit\u00f3 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por el \u00a0 demandante con fundamento en que no se tuvo en cuenta el tiempo laborado para el \u00a0 departamento accionado ni el bono pensional que este expidi\u00f3, frente a lo cual \u00a0 Colpensiones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial aduciendo que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente deb\u00eda asumirla la caja pensional a la que el trabajador efectu\u00f3 \u00a0 los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por ende, el peticionario acudi\u00f3 \u00a0 ante Pensiones de Antioquia para solicitar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que, a \u00a0 su juicio ten\u00eda derecho, entidad que, mediante acto administrativo proferido el \u00a0 22 de octubre de 2014, le reconoci\u00f3 por concepto de indemnizaci\u00f3n un valor \u00a0 equivalente a $1\u2019269.210, como quiera que solo le tuvo en cuenta el periodo \u00a0 comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 1 de enero de 1997, en tanto que \u00a0 fue el tiempo que cotiz\u00f3 para dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Inconforme con tal decisi\u00f3n, \u00a0 procedi\u00f3 a impugnarla solicitando que, en el estudio de su caso, se tuvieran en \u00a0 cuenta los principios de universalidad e integralidad en materia pensional. No \u00a0 obstante, a pesar de ello, la medida fue confirmada con el argumento de que el \u00a0 fondo mencionado fue creado en diciembre de 1991 y el tiempo de servicio fue \u00a0 previo a tal fecha y anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, \u00a0 por ende, no es posible tenerlo en cuenta de conformidad con el Decreto 4640 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se plante\u00f3 en el acto \u00a0 administrativo que con anterioridad a la creaci\u00f3n de Pensiones de Antioquia, era \u00a0 el departamento quien asum\u00eda directamente el pago de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 pensionales, por tanto, como ya le cancelaron el tiempo que labor\u00f3 y cotiz\u00f3 en \u00a0 vigencia del aludido fondo, este no tiene ninguna obligaci\u00f3n respecto de lo que \u00a0 pretende el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. A ra\u00edz de la anterior negativa, el \u00a0 demandante acudi\u00f3 ante la Gobernaci\u00f3n de Antioquia solicitando el pago de su \u00a0 prestaci\u00f3n pero esta le fue negada con el argumento de que el actor no hab\u00eda \u00a0 cotizado a ning\u00fan fondo y, adem\u00e1s, que se acogi\u00f3 al plan de retiro voluntario \u00a0 por lo que recibi\u00f3, en su momento, una cuant\u00eda \u00fanica por cualquier concepto \u00a0 legal o extralegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por lo precedido, considera el \u00a0 demandante que se le est\u00e1n transgrediendo sus derechos fundamentales, \u00a0 principalmente, al m\u00ednimo vital, toda vez que padece distintas enfermedades que \u00a0 afectan, de manera considerable, su estado de salud y le impiden desempe\u00f1arse \u00a0 laboralmente, entre otras, c\u00e1ncer g\u00e1strico, situaci\u00f3n que lo expone a un \u00a0 perjuicio irremediable de no adoptarse una medida pronta y, por tanto, recurri\u00f3 \u00a0 a la acci\u00f3n de amparo procurando que se le permita materializar el derecho \u00a0 econ\u00f3mico pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita le sean amparados sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0 y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que considera le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 T-5.187.463 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 231218, del 10 de \u00a0 septiembre de 2010, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de \u00a0 Colpensiones (folios 14 y 15 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. VPB 6490, del 29 de \u00a0 octubre de 2013, dictada por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de \u00a0 Colpesiones por medio de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa \u00a0 precedida (folios 17 al 19 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2014030659, del 22 de \u00a0 octubre de 2014, proferida por Pensiones de Antioquia por medio de la cual \u00a0 reconocen una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez (folios 20 al 22 del \u00a0 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2014030781, del 17 de \u00a0 diciembre de 2014, por medio de la cual se resolvieron el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 que present\u00f3 el actor en contra de la medida administrativa anteriormente \u00a0 mencionada (folio 23 y 24 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 201500184858, \u00a0 proferida el 27 de abril de 2015, por medio de la cual la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Antioquia resolvi\u00f3 la solicitud de reconocimiento prestacional \u00a0 elevada por el actor (folio 25 al 29 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los certificados de informaci\u00f3n laboral \u00a0 y de salarios mes a mes del demandante (folios 30 al 33 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia ampliada de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 peticionario (folio 34 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento del \u00a0 peticionario (folio 35 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de desempleo proferido por \u00a0 el Departamento de Antioquia el 28 de febrero de 1997 a nombre del actor y por \u00a0 motivo de conciliaci\u00f3n de retiro voluntario (folio 36 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n proferida por \u00a0 Colpensiones en la que se deja constancia de que se encuentra afiliado en el \u00a0 RPMPD, desde el 2 de enero de 1997, y su estado es inactivo (folio 37 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta dada a una petici\u00f3n que \u00a0 present\u00f3 el actor a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas respecto a la solicitud de entrega de una ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia (folio 38 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 el \u00a0 personero municipal de Granada, Antioquia, en la que se hace constar que el \u00a0 demandante es v\u00edctima del conflicto armado interno que padece el pa\u00eds y que se \u00a0 encuentra incluido en la base de datos del RUV con n\u00famero de formulario \u00a0 CJ000166756 (folio 39 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica proferida por el \u00a0 departamento de oncolog\u00eda del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe en la que se hace \u00a0 constar que el peticionario padece c\u00e1ncer g\u00e1strico (folio 41 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del actor expedida \u00a0 por el hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe (folio 42 al 46 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 etapa procesal correspondiente, el Departamento de Antioquia, por intermedio de \u00a0 la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo Organizacional, dio respuesta a los \u00a0 requerimientos esbozados por el peticionario en su escrito de tutela y, al \u00a0 respecto, indic\u00f3 que el actor no es beneficiario de la indemnizaci\u00f3n pretendida \u00a0 como se le manifest\u00f3 en la respuesta a la petici\u00f3n que, en su momento, se le \u00a0 remiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que lo pretendido dentro de la tutela es un asunto litigioso que versa sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n o no de una determinada disposici\u00f3n legal y, por ende, de ninguna \u00a0 manera hace relaci\u00f3n a un derecho fundamental. Adicionalmente, aclar\u00f3 que la \u00a0 petici\u00f3n fue resuelta en forma adecuada y adversa a la solicitud, lo que es \u00a0 apenas l\u00f3gico que genere un reproche por parte del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que en \u00a0 este caso no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 justifique el desplazamiento de las competencias del juez com\u00fan por lo que la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional resulta inadmisible de cara a las circunstancias \u00a0 concretas que demuestra el actor. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 que el recurso \u00a0 presentado sea rechazado por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 anex\u00f3 el certificado de informaci\u00f3n laboral y la copia de un fallo de tutela \u00a0 proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional \u00a0 del 25 de febrero de 2014 en el que se declara la improcedencia de una solicitud \u00a0 de amparo que promovi\u00f3 el aqu\u00ed demandante en contra de Colpensiones procurando \u00a0 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica nuevamente perseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pensiones \u00a0 de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0 su apoderada judicial, Pensiones de Antioquia, dentro de la etapa procesal \u00a0 correspondiente, dio respuesta a los requerimientos formulados por el actor en \u00a0 su escrito de tutela pidi\u00e9ndole al operador judicial de instancia que absolviera \u00a0 a su representada de todas las acusaciones que se le pretenden endilgar, habida \u00a0 cuenta que ya dieron respuesta, de manera positiva, a la solicitud prestacional \u00a0 que elev\u00f3 el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el 29 de abril de 2014 el peticionario, por medio de su apoderado judicial, \u00a0 elev\u00f3 una solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva la cual fue radicada con el No. \u00a0 2014021808 por lo que procedieron a analizar la historia laboral por \u00e9l aportada \u00a0 en la que se encontr\u00f3 que prest\u00f3 sus servicio en el sector p\u00fablico para el \u00a0 Departamento de Antioquia desde el 24 de abril de 1986 hasta el 17 de febrero de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0 bien es cierto que Pensiones de Antioquia fue creada el 5 de diciembre de 1991, \u00a0 mediante Decreto 3780 de esa anualidad, lo cierto es que de su historial laboral \u00a0 se desprende que su empleador solamente lo afili\u00f3 y cotiz\u00f3 desde el 1 de junio \u00a0 de 1996 y hasta el 1 de enero de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con \u00a0 fundamento en el literal p) del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003 y el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se reglamentaron los \u00a0 art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, en lo que hacen referencia a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el R\u00e9gimen de Prima Media, procedieron a \u00a0 reconocerle la prestaci\u00f3n perseguida, \u00fanicamente, respecto del tiempo que estuvo \u00a0 efectivamente afiliado con ellos y que fue cotizado, esto es, del 1 de junio de \u00a0 1996 al 1 de enero de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 soportado adem\u00e1s en que el actor reun\u00eda las condiciones legales exigidas pues se \u00a0 encontraba retirado del Sistema General de Pensiones, acredit\u00f3 la edad m\u00ednima de \u00a0 60 a\u00f1os, en el caso de los hombres, y no ten\u00eda el n\u00famero m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigido para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, a lo que se sum\u00f3 su manifestaci\u00f3n \u00a0 de imposibilidad de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de \u00a0 ello, liquidaron su prestaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 3 del Decreto 1730 de 2001 lo que arroj\u00f3 un valor equivalente a $1.269.210 en \u00a0 favor del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio[1] \u00a0fechado el 12 de mayo de 2015, el juzgado de instancia procedi\u00f3 a vincular a \u00a0 Colpensiones y a ponerla en conocimiento de la demanda presentada por el se\u00f1or \u00a0 Luis Hern\u00e1n G\u00f3mez G\u00f3mez a efectos de que se pronunciara y ejerciera su derecho a \u00a0 la defensa, sin embargo, la entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de mayo de \u00a0 2015, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn, deneg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional pretendido por el se\u00f1or G\u00f3mez por cuanto consider\u00f3 que, en su \u00a0 caso, no se transgred\u00eda su derecho fundamental de petici\u00f3n habida cuenta que no \u00a0 hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino legal para dar respuesta a la solicitud que \u00a0 present\u00f3 con la intenci\u00f3n de obtener la indemnizaci\u00f3n pretendida. Derecho \u00a0 prestacional que le hab\u00eda sido negado y se encontraba surtiendo la apelaci\u00f3n \u00a0 cuando acudi\u00f3 a la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 23 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, \u00a0 por intermedio de su agente oficioso, impugn\u00f3 el anterior fallo argumentando que \u00a0 lo que persigue con la presentaci\u00f3n de la tutela no es la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n sino que, por el contrario, ante las evidentes \u00a0 condiciones particulares cr\u00edticas que padece, procura que se profiera una \u00a0 decisi\u00f3n de manera transitoria que le reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con \u00a0 la intenci\u00f3n de evitar un perjuicio irremediable a sus prerrogativas b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 soportado en las complejas enfermedades que afronta, dentro de las que se \u00a0 destaca, c\u00e1ncer g\u00e1strico, patolog\u00eda que, para el momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela lo ten\u00eda hospitalizado y, a su vez, sufre de las consecuencia de una \u00a0 trombosis que le sobrevino lo que, aunado a sus dif\u00edciles condiciones \u00a0 financieras, como quiera que no tiene un ingreso econ\u00f3mico fijo y es v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento por causa del conflicto armado interno, imponen que, en su caso, \u00a0 se adopte una medida de protecci\u00f3n urgente que le permita materializar lo \u00a0 pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que su \u00a0 reclamo fue elevado en contra de dos entidades, por un lado, el Departamento de \u00a0 Antioquia y, por el otro, Pensiones de Antioquia, por lo que resulta desacertado \u00a0 que el juez de primera instancia se haya limitado a analizar el caso, \u00a0 exclusivamente, frente a la supuesta transgresi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Gobernaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s no estudi\u00f3 su solicitud de cara al obrar de la otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo que se suma \u00a0 otro error en el estudio del caso en tanto que solamente se analiz\u00f3 respecto de \u00a0 la transgresi\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n siendo que este no se invoc\u00f3 \u00a0 dentro de su demanda, habida cuenta que recurri\u00f3 pidiendo el amparo de sus \u00a0 garant\u00edas a la seguridad social, a la dignidad y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante providencia del 8 de \u00a0 julio de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En efecto, como \u00a0 cuesti\u00f3n previa a su pronunciamiento, el cuerpo colegiado procedi\u00f3 a verificar \u00a0 la viabilidad de que al actor le agenciaran sus derechos, considerando que, \u00a0 atendiendo su imposibilidad f\u00edsica, habida cuenta que se encontraba \u00a0 hospitalizado, era acertado dicho obrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no era posible dictar una medida de amparo constitucional de cara a \u00a0 su solicitud como quiera que, aunque si bien se acredit\u00f3 su diagn\u00f3stico m\u00e9dico y \u00a0 parte de su historia cl\u00ednica, lo cierto es que no suministr\u00f3 mayor informaci\u00f3n \u00a0 respecto de los avances que ha presentado como consecuencia del cuidado m\u00e9dico \u00a0 de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0 suma el hecho de que el debate planteado se circunscribe al reconocimiento de \u00a0 una prestaci\u00f3n financiera de la cual no se tiene certeza pues no demostr\u00f3 \u00a0 \u201csomeramente\u201d \u00a0el derecho que sobre la misma le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 concluy\u00f3 que, aunque el demandante persigue una medida de protecci\u00f3n transitoria \u00a0 soportada en la complicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta, lo cierto es que \u00a0 ello no hace por s\u00ed mismo procedente su petici\u00f3n pues para ello es necesario, \u00a0 adem\u00e1s, acreditar la existencia de un perjuicio irremediable el cual se \u00a0 desvirt\u00faa pues ya le fue efectuado un reconocimiento parcial de su indemnizaci\u00f3n \u00a0 por lo que el debate expuesto en la demanda de tutela se centra en un mayor \u00a0 monto de la misma, situaci\u00f3n que es propia de ser dirimida por otros medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.195.495 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, \u00a0 Francisco Eduardo Hoyos Aristiz\u00e1bal, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Departamento de Antioquia, para que le fueran \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0 m\u00ednimo vital y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por tal entidad \u00a0 al negarle el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que \u00a0 considera le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifest\u00f3 el \u00a0 accionante que durante su vida laboral prest\u00f3 sus servicios para el Departamento \u00a0 de Antioquia desde el 23 de enero de 1963 hasta el 12 de septiembre de 1971, lo \u00a0 cual fue reconocido mediante resoluci\u00f3n No. 201500096646 del 8 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Durante el \u00a0 tiempo que labor\u00f3 para la referida entidad departamental, este no realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0 aporte pensional a un fondo de pensiones y, de conformidad con el certificado de \u00a0 informaci\u00f3n laboral[2] \u00a0que le fue expedido, le corresponde asumir su carga prestacional al Departamento \u00a0 de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Debido a que \u00a0 no cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez procedi\u00f3 a \u00a0 solicitarle a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva que considera le asiste por haber laborado durante el periodo \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pedimento \u00a0 que le fue denegado mediante Resoluci\u00f3n No. 201500096646 con el argumento de que \u00a0 era improcedente habida cuenta que dicha figura prestacional no se encontraba \u00a0 establecida con anterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Contra el \u00a0 aludido acto administrativo el actor interpuso los recursos de ley los cuales le \u00a0 fueron resueltos de manera desfavorable a trav\u00e9s de las resoluciones No. \u00a0 201500192699 y 201500287539 del 26 de mayo de 2015 y 7 de julio de la misma \u00a0 anualidad y, en consecuencia, confirmaron la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Medida que, \u00a0 a su juicio, desconoce el precedente de la Corte Constitucional previsto en las \u00a0 Sentencias T-972 de 2006, T-099 de 2008 y T-013 de 2012 en las que se determin\u00f3 \u00a0 el alcance de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de personas que laboraron para \u00a0 entidades p\u00fablicas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que concluyeron que \u00a0 les asiste el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita le sean amparados sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital y, \u00a0 como consecuencia de ello, se ordene al Departamento de Antioquia que proceda a \u00a0 reconocerle y pagarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 T-5.195.495 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia ampliada de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (folio 1 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n laboral proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Antioquia (folio 2 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado de informaci\u00f3n laboral del peticionario (folio 3 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n de salario base (folio 4 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n de salarios mes a mes para liquidar pensiones del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media (folios 5 y 6 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n radicada por el actor ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Antioquia por medio de la cual solicit\u00f3 la entrega de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva (folio 7 y 8 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 201500096646 por medio de la cual el Departamento de \u00a0 Antioquia le resolvi\u00f3 la solicitud prestacional presentada por el actor (folios \u00a0 9 al 11 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0 demandante en contra de la Resoluci\u00f3n No. 201500096646 (folios 12 al 15 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 201500192699 proferida por el Departamento de \u00a0 Antioquia por medio de la cual resolvieron el recurso de reposici\u00f3n (folios 15 \u00a0 al 19 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del acto administrativo por medio del cual le resolvieron el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n presentado por el demandante (folios 20 al 23 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la sentencia T-099 de 2008 proferida por la Corte Constitucional \u00a0 de Colombia (folios 24 al 32 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, el Departamento de Antioquia dio respuesta \u00a0 a la demanda solicitando que fuera declarada improcedente pues procura el \u00a0 reconocimiento de un derecho prestacional que reviste de unas condiciones \u00a0 especiales lo que hace necesario que, para acceder al mismo, se deba presentar \u00a0 una petici\u00f3n administrativa cuya decisi\u00f3n se encuentra sometida al agotamiento \u00a0 de la v\u00eda gubernativa o a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cual el actor evadi\u00f3 \u00a0 intencionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a su \u00a0 parecer, el demandante tiene clara la finalidad de promover en sede de tutela un \u00a0 debate que evadi\u00f3 adelantar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como legalmente est\u00e1 \u00a0 previsto, habida cuenta que no se evidenci\u00f3, la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable a sus prerrogativas fundamentales que le sea imputable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 plantea que no se puede endilgar un da\u00f1o al m\u00ednimo vital por parte del \u00a0 departamento, generado a partir de la negativa de reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva como quiera que el actor se retir\u00f3 de su labor desde \u00a0 el a\u00f1o 1971 y, si se encuentra pasando una situaci\u00f3n financiera dif\u00edcil, la \u00a0 raz\u00f3n no es el actuar administrativo que ha adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha \u00a0 suministrado respuestas oportunas, claras y de fondo a las peticiones que el \u00a0 demandante ha presentado y el hecho de que se encuentre en desacuerdo con las \u00a0 decisiones emitidas no se convierte en un actuar violatorio de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan la \u00a0 demandada, no existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para que el demandante haya dejado \u00a0 transcurrir m\u00e1s de 13 a\u00f1os desde el momento en que estaba facultado legalmente \u00a0 para solicitar el derecho que ahora requiere, indistintamente de su procedencia \u00a0 legal, como quiera que el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 consagra que pueden \u00a0 solicitarla las personas que cumplieran la edad m\u00ednima para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez que, en su caso, era 60 a\u00f1os, lo que permite desconocer un elemento \u00a0 medular de la acci\u00f3n de amparo cual es que el perjuicio sea inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de \u00a0 ser una persona de la tercera edad no constituye, por s\u00ed misma, una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para definir la procedencia de la tutela y, por ende, debe acudir a \u00a0 otras v\u00edas judiciales ordinarias para definir la viabilidad de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Decisi\u00f3n \u00a0 de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno \u00a0 Civil de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 4 de agosto \u00a0 de 2015, deneg\u00f3 el amparo de los derechos alegados por cuanto consider\u00f3 que el \u00a0 actor cuenta con otro medio de defensa judicial para invocar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos amenazados, cual es acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo \u00a0 que la simple afirmaci\u00f3n de ser un adulto mayor no implica que deba reconocerse \u00a0 el derecho mediante la v\u00eda excepcional de tutela pues ello no acredita unas \u00a0 condiciones apremiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para examinar las \u00a0 sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales, la cual puede ejercerse a nombre propio \u00a0 o por medio de representaci\u00f3n legal o de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u00a0 agencia oficiosa, debe decirse que est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 textualmente consagra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-770 de 2011[3], tras la recopilaci\u00f3n de una amplia \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial, se se\u00f1al\u00f3 que para ser viable la agencia oficiosa en sede \u00a0 de tutela se requiere que el agente: \u201c(i) exprese que est\u00e1 obrando en dicha \u00a0 calidad, (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o \u00a0 mental de ejercer su propia defensa, condici\u00f3n que puede ser acreditada de \u00a0 manera t\u00e1cita o expresa, y que, (iii) se identifique \u201cplenamente a la persona \u00a0 por quien se intercede (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, se estudia, en primer lugar, el caso del se\u00f1or Luis Hern\u00e1n G\u00f3mez \u00a0 G\u00f3mez a quien le agenciaron sus derechos y, por ende, esta Sala procedi\u00f3 a \u00a0 constatar la acreditaci\u00f3n de los anteriores requerimientos, encontr\u00e1ndolos \u00a0 debidamente satisfechos, en tanto que el tercero que lo represent\u00f3 manifest\u00f3 que \u00a0 act\u00faa en su nombre y procurando los intereses del afectado, a quien identific\u00f3 \u00a0 completamente y de quien demostr\u00f3 que se encuentra en imposibilidad f\u00edsica como \u00a0 quiera que se halla hospitalizado por su complejo cuadro cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, es viable \u00a0 entender que en el caso que nos ocupa, la agencia oficiosa est\u00e1 ejercida \u00a0 correctamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el segundo caso, el se\u00f1or Francisco Eduardo Hoyos Aristiz\u00e1bal, act\u00faa en defensa de \u00a0 sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para actuar \u00a0 en esa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Antioquia y el Fondo de Pensiones de \u00a0 Antioquia est\u00e1n legitimados en la causa como parte pasiva, en la medida en que \u00a0 se les atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo \u00a0 amparo se demanda. Por tratarse de autoridades p\u00fablicas, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, esta acci\u00f3n es procedente \u00a0 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por \u00a0 parte de las entidades demandadas, violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la \u00a0 vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negarse \u00a0 a reconocerles a los peticionarios la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar \u00a0 el estudio de los casos concretos se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de \u00a0 temas como (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas y, (ii) la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva y su reconocimiento a trabajadores que cotizaron o \u00a0 prestaron sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0 consagraci\u00f3n del mecanismo de amparo por parte del constituyente de 1991 se \u00a0 procur\u00f3 dotar a la sociedad de un procedimiento judicial especial encaminado a \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales cuando por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica resultan amenazadas y el sistema legal \u00a0 no prevea otro recurso para evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 por la envergadura de los derechos afectados le otorg\u00f3 a la tutela unas \u00a0 caracter\u00edsticas particulares a fin de garantizar su efectividad y, por lo mismo, \u00a0 la elev\u00f3 como procedimiento preferente y sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n permiti\u00f3 su uso como mecanismo transitorio cuando se cuente con otros \u00a0 procedimientos de defensa judicial, siempre y cuando, quien pretenda el \u00a0 desplazamiento de jurisdicci\u00f3n se encuentre afrontando unas determinadas \u00a0 condiciones que, a no dudarlo, lo expongan ante un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solo \u00a0 ante la premura de un peligro inminente que no se pueda enmendar de manera \u00a0 pronta por medio de otro procedimiento se hace admisible perseguir su protecci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 si la persona no demuestra siquiera sumariamente la imposibilidad de acudir al \u00a0 procedimiento com\u00fan soportado en las complejas circunstancias que padece y que \u00a0 lo exponen ante un perjuicio irremediable, su solicitud debe ser declarada \u00a0 improcedente pues no se puede proceder de modo caprichoso a aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 habida cuenta que con ello se atentar\u00eda contra: (i) la tutela judicial efectiva, \u00a0 (ii) el derecho de aquellas personas que, de manera diligente, han agotado los \u00a0 procesos ordinarios procurando el amparo de sus derechos y, por \u00faltimo, (iii) la \u00a0 efectiva administraci\u00f3n de justicia como quiera que promover\u00eda la congesti\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n \u00a0 de evitar un uso antojadizo de la acci\u00f3n de tutela cuando para la soluci\u00f3n de la \u00a0 cuesti\u00f3n se cuente con otros mecanismos ordinarios de defensa, el juez \u00a0 constitucional, por v\u00eda jurisprudencial, ha desarrollado el concepto y alcance \u00a0 de lo que el constituyente denomin\u00f3 \u201cperjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 en una de sus sentencias primigenias la Corte consagr\u00f3 una serie de elementos \u00a0 que le corresponde verificar al juez constitucional cuando el demandante alegue \u00a0 estar inmerso en una condici\u00f3n especial\u00edsima que haga necesario que su derecho \u00a0 se proteja por este medio. En efecto, en la Sentencia T-225 de 1993[4] \u00a0indic\u00f3 que se debe constatar que la situaci\u00f3n sea grave y que demande de una \u00a0 medida de protecci\u00f3n urgente e impostergable, inevitable ante la inminencia del \u00a0 da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 requiere que se configuren cuatro elementos, a saber: la inminencia, la \u00a0 gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u00a0 inminencia este Tribunal ha indicado que se presenta cuando existe una situaci\u00f3n \u00a0 \u201cque amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d[5], y se \u00a0 caracteriza porque el da\u00f1o se puede desarrollar en un corto plazo, lo que impone \u00a0 la necesidad de tomar medidas r\u00e1pidas y eficaces con el prop\u00f3sito de evitar la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien solicita la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u201curgencia\u201d, se \u00a0 identifica cuando en el caso se evidencia la necesidad apremiante de algo que \u00a0 resulta indispensable y sin lo cual se ven amenazadas prerrogativas \u00a0 constitucionales, lo que lleva a que se ejecute una orden pronto para evitar el \u00a0 da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u201cla \u00a0 gravedad\u201d, se ha indicado que se identifica cuando la afectaci\u00f3n o la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario es enorme y le \u00a0 ocasiona un detrimento en proporci\u00f3n similar y se reconoce por la importancia \u00a0 que el ordenamiento legal le concede a ciertos bienes jur\u00eddicos bajo su \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, \u00a0 \u201cla impostergabilidad\u201d, la cual se determina dependiendo de la urgencia y de la \u00a0 gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el \u00a0 amparo sea oportuno, pues si se posterga, existe el riesgo de que sea ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no hay \u00a0 un par\u00e1metro exacto que justifique la adopci\u00f3n de una medida por parte del juez \u00a0 de tutela a pesar de que existan mecanismos comunes para obtenerla, pues tal \u00a0 explicaci\u00f3n solamente puede surgir de la valoraci\u00f3n del caso concreto que se le \u00a0 exponga y que le permita al juzgador arribar a la conclusi\u00f3n de que, por las \u00a0 circunstancias particulares, resulta imperioso proferir una medida de protecci\u00f3n \u00a0 por este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 cada caso en que se tengan otros medios ordinarios de defensa, pero aun as\u00ed se \u00a0 insista en obtener lo pretendido por medio de la tutela, le corresponde al juez \u00a0 constitucional analizar, de cara a la situaci\u00f3n planteada, si convergen en el \u00a0 asunto los elementos que denotan que el recurrente se encuentra frente a un \u00a0 perjuicio irremediable para que, una vez constatados, se haga viable la \u00a0 determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, algunas \u00a0 exigencias que le corresponde al operador judicial observar a efectos de tener \u00a0 claridad sobre las complejas condiciones del accionante, en trat\u00e1ndose de \u00a0 ciertos asuntos prestacionales pretendidos por medio de tutela, fueron \u00a0 se\u00f1aladas, entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011[6], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se trate de una persona de la \u00a0 tercera edad, considerada sujeto de especial protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado de salud del solicitante y \u00a0 su familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las condiciones econ\u00f3micas del \u00a0 peticionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0 disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular, del derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el afectado haya desplegado cierta \u00a0 actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el interesado acredite, siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de \u00a0 acreditarse los elementos del perjuicio irremediable, constatables, entre otras \u00a0 maneras, con la demostraci\u00f3n de las exigencias precedidas, es viable que el juez \u00a0 de tutela ordene el reconocimiento de derechos de naturaleza prestacional en \u00a0 sede de tutela de manera transitoria o definitiva seg\u00fan la premura del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva y su reconocimiento a trabajadores que cotizaron o \u00a0 prestaron sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente \u00a0 previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) \u00a0 constituye un conjunto de prestaciones elementales para el ser humano y, \u00a0 principalmente, para el trabajador como quiera que procura su protecci\u00f3n ante \u00a0 determinadas situaciones que son propias de nuestra naturaleza, por medio de las \u00a0 cuales se pueden prevenir, siquiera, los impactos econ\u00f3micos generados con la \u00a0 ausencia de los recursos financieros necesarios para suplir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0 contingencias reducen o anulan la capacidad laboral de las personas y, por lo \u00a0 mismo, el legislador procur\u00f3 crear un sistema en materia pensional que provea al \u00a0 afiliado o sus beneficiarios de los ingresos para evitar el da\u00f1o a sus \u00a0 prerrogativas fundamentales causado por la muerte, vejez, invalidez, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 estableci\u00f3, en la Ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n de vejez que, para ser reconocida, \u00a0 prev\u00e9 unos requisitos de semanas y edad que le corresponde al trabajador cumplir \u00a0 para poder disfrutar del pago peri\u00f3dico de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal \u00a0 prestaci\u00f3n no tuvo su origen en el actual SGSSP sino que, por el contrario, en \u00a0 nuestro Estado exist\u00edan diversas disposiciones legales que procuraban el aludido \u00a0 beneficio para los trabajadores que cotizaran o prestaran sus servicios por \u00a0 determinado tiempo. En efecto, en ese sentido pueden verse, entre otras, la Ley \u00a0 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que var\u00eda en \u00a0 el actual sistema es la consagraci\u00f3n de una figura econ\u00f3mica suced\u00e1nea de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la cual el trabajador tiene derecho cuando, por diversas \u00a0 razones, no le fue posible acreditar las exigencias previstas para la prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez indicando que esta es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene \u00a0 derecho un trabajador cuando cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima necesaria para consolidar el \u00a0 derecho pensional, pero no tiene la cantidad de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas y \u00a0 se declare en imposibilidad de continuar realizando aportes, casos en los \u00a0 cuales, en sustituci\u00f3n, percibir\u00e1n una indemnizaci\u00f3n en la que se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta el n\u00famero de semanas que cotiz\u00f3 y se aplicar\u00e1 la regla de liquidaci\u00f3n que \u00a0 el Congreso fij\u00f3 en el comentado aparte legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 prestaci\u00f3n cre\u00f3 una serie de inquietudes legales para todas aquellas personas \u00a0 que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad a su creaci\u00f3n y que, \u00a0 por diversas razones, ajenas a su voluntad, no pudieron continuar aportando para \u00a0 consolidar su aspiraci\u00f3n pensional pero que requer\u00edan el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n proporcional o equivalente a la totalidad de aportes que \u00a0 efectuaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 principalmente, ese fen\u00f3meno se acrecent\u00f3 en el mecanismo de tutela como quiera \u00a0 que diversas personas, con soporte en principios laborales, constitucionales y \u00a0 en algunos apartes de la Ley 100 de 1993 la requer\u00edan a efecto de evitar \u00a0 afectaciones a sus derechos fundamentales, destac\u00e1ndose, el m\u00ednimo vital, en \u00a0 tanto que no contaban con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico y necesitaban de manera \u00a0 urgente de este tipo de protecci\u00f3n financiera con el fin de evitar un da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problem\u00e1tica que \u00a0 le permiti\u00f3 a la Corte arribar a unas conclusiones y afirmar que las personas \u00a0 que prestaron sus servicios y\/o cotizaron bajo reg\u00edmenes legales anteriores \u00a0 tienen derecho al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. Lo \u00a0 anterior bajo diversos argumentos que, concretamente, se contraen a lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Su \u00a0 desconocimiento contraviene el principio de favorabilidad en materia laboral \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 53 Superior, el cual prev\u00e9, en lo pertinente, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los \u00a0 siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: (\u2026) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales del derecho; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orientaci\u00f3n que, \u00a0 a su vez, fue acogida por el legislador en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que, \u00a0 en su art\u00edculo 21, textualmente se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNORMAS M\u00c1S FAVORABLES. En caso \u00a0 de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece \u00a0 la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su \u00a0 integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las \u00a0 entidades a las que se le realizaron los aportes incurren en un enriquecimiento \u00a0 sin causa al retener los recursos que constituyen un ahorro del trabajador y es \u00a0 a este a quien le corresponder\u00eda, en primer lugar, disfrutarlos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 no \u00a0 dispuso un l\u00edmite temporal para su aplicaci\u00f3n, luego tambi\u00e9n son beneficiarias \u00a0 las personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad, m\u00e1xime si \u00a0 se tiene en cuenta que se trata de una norma de orden p\u00fablico que implica que es \u00a0 de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no \u00a0 consolidadas que se encuentran en curso. Adem\u00e1s no se condicion\u00f3 su \u00a0 reconocimiento a cotizaciones posteriores a su expedici\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones reconoce, en el literal f) del art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 100 de 1993, que se puede tener en cuenta los tiempos de servicio o \u00a0 semanas cotizadas con anterioridad a su creaci\u00f3n y bajo disposiciones \u00a0 precedentes con independencia de si fueron cotizados al Instituto de Seguro \u00a0 Social, caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Se trata de \u00a0 un derecho irrenunciable del trabajador que a su vez es imprescriptible[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Si bien el \u00a0 trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de cumplir las semanas \u00a0 exigidas en la ley o el capital requerido, seg\u00fan el r\u00e9gimen pensional que haya \u00a0 elegido, lo cierto es que tampoco existe la obligaci\u00f3n de continuar efectuando \u00a0 aportes hasta completar las exigencias legales para que le reconozcan la \u00a0 pensi\u00f3n, por lo que resulta, perfectamente v\u00e1lido, que una vez haya alcanzado la \u00a0 edad m\u00ednima para acceder a la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, pueda proceder a solicitar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 Expediente T-5.187.463 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0 constitucional lo interpuso el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n G\u00f3mez G\u00f3mez por intermedio de \u00a0 un agente oficioso procurando que las entidades demandadas realicen el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0 considera le asiste luego de haber prestado sus servicios como vigilante para el \u00a0 Departamento de Antioquia por intermedio de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas \u00a0 entre el 24 de abril de 1986 hasta el 17 de febrero 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 actor se\u00f1al\u00f3 que ante el cumplimiento de la edad m\u00ednima exigida para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, la falta de acreditaci\u00f3n de las semanas requeridas y la \u00a0 imposibilidad de poder continuar cotizando al sistema, procedi\u00f3 a solicitar a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva la cual le \u00a0 fue negada por cuanto no ten\u00eda ning\u00fan aporte a esta entidad, luego le \u00a0 correspond\u00eda asumir dicha prestaci\u00f3n a la caja pensional a la que efectu\u00f3 los \u00a0 mismos. Inconforme el actor con tal determinaci\u00f3n, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, sin \u00a0 embargo, el fondo pensional se mantuvo en su negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 anterior, recurri\u00f3 ante Pensiones de Antioquia a efectos de que reconociera el \u00a0 derecho prestacional perseguido, frente a lo cual se accedi\u00f3 de manera parcial \u00a0 como quiera que el Departamento de Antioquia para el cual laboraba el demandante \u00a0 no efectu\u00f3 todos los aportes pensionales sino que solamente lo hizo respecto del \u00a0 periodo comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 1 de enero de 1997, por \u00a0 tanto, le reconocieron y pagaron por dicha proporci\u00f3n de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida que fue \u00a0 impugnada y confirmada por cuanto, aunque si bien el fondo fue creado en \u00a0 diciembre de 1991, lo cierto es que desde esa fecha el ente departamental omiti\u00f3 \u00a0 realizar los aportes por lo que le corresponde asumir directamente el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n el demandante \u00a0 promovi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo en tanto que se encuentra inconforme con la \u00a0 determinaci\u00f3n asumida y en vista de que afronta serias dificultades financieras \u00a0 y un cuadro cl\u00ednico que no le permite esperar las resultas de un proceso \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento en el que no le \u00a0 reconocieron lo pretendido como quiera que, en primera instancia, el operador \u00a0 judicial se limit\u00f3 a estudiar su caso \u00fanicamente desde la perspectiva del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n el cual no fue alegado en el escrito de demanda \u00a0 por lo que consider\u00f3 que no hab\u00eda transgresi\u00f3n de tal prerrogativa como quiera \u00a0 que todas sus solicitudes hab\u00edan sido resueltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segunda instancia, por cuanto en la \u00a0 historia cl\u00ednica aportada no se acredit\u00f3 informaci\u00f3n detallada respecto de los \u00a0 avances que su enfermedad ha presentado por los cuidados suministrados y, \u00a0 adem\u00e1s, no existe certeza del derecho prestacional que refiere le asiste, por lo \u00a0 que ser\u00eda desacertado desplazar las competencias del juez com\u00fan en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta Sala de Revisi\u00f3n, entrando en \u00a0 el meollo de la cuesti\u00f3n litigiosa, considera que la apreciaci\u00f3n seg\u00fan la cual, \u00a0 no hay certeza de que el actor se encuentre expuesto a un perjuicio \u00a0 irremediable, resulta errada como quiera que, analizado el material probatorio, \u00a0 para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, este se encontraba \u00a0 hospitalizado por un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer g\u00e1strico lo que, indefectiblemente, \u00a0 impone una condici\u00f3n de gravedad considerable que, si bien no permite configurar \u00a0 autom\u00e1ticamente la existencia del aludido perjuicio, lo cierto es que s\u00ed \u00a0 suministra un indicio claro y contundente de que su vida afronta un peligro \u00a0 mayor frente la mayor\u00eda de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo que se suma el hecho de que el \u00a0 demandante padeci\u00f3 las secuelas de una trombosis y las vicisitudes propias del \u00a0 conflicto armado interno como quiera que fue desplazado[11], \u00a0 no tiene ning\u00fan salario o renta que le suministre los recursos necesarios para \u00a0 afrontar los gastos que implica sobrellevar una enfermedad catastr\u00f3fica y de \u00a0 alto costo como la que padece y si bien le son otorgadas unas ayudas \u00a0 humanitarias de emergencia, lo cierto es que estas no le permiten suplir todas \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones que permiten considerarlo \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y acreedor de un mayor y acentuado \u00a0 amparo en sede de tutela como quiera que se encuentra afrontando unas \u00a0 situaciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas complejas y que lo ponen en riesgo de padecer, \u00a0 con palmaria claridad, un perjuicio irreparable en sus prerrogativas b\u00e1sicas si \u00a0 no obtiene el pago pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo que se suma la evidencia de que ha \u00a0 desplegado toda la actividad administrativa exigida para obtener lo que ahora \u00a0 pretende por este medio, sin que sus pretensiones hayan sido despachadas de \u00a0 manera favorable y, adem\u00e1s, acredit\u00f3 sumariamente las razones por las cuales no \u00a0 puede esperar las resultas de un proceso ordinario como quiera que sus complejas \u00a0 condiciones de salud y financieras justifican la urgencia y prontitud con que \u00a0 requiere los recursos pues, de esperar el periodo de tiempo que tardar\u00eda \u00a0 proferirse el fallo com\u00fan, podr\u00eda conllevar la materializaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la entidad demandada puso \u00a0 en conocimiento de los operadores judiciales un fallo de tutela previo que en el \u00a0 que se hab\u00eda estudiado la prestaci\u00f3n perseguida en esta oportunidad, lo cierto \u00a0 es que tal solicitud fue impetrada en contra de Colpensiones, m\u00e1s no de la \u00a0 entidad actualmente demandada, lo que descarta un presunto actuar temerario \u00a0 habida cuenta que no existen identidad de partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, han surgido una serie de \u00a0 situaciones personales y pronunciamientos administrativos recientes que \u00a0 configuran hechos nuevos frente a las circunstancias que fueron alegadas en el \u00a0 primer recurso y que justifican claramente el que haya recurrido una vez m\u00e1s a \u00a0 la solicitud de amparo ante la inminencia del da\u00f1o para sus prerrogativas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, los anteriores \u00a0 argumentos permiten justificar un estudio de fondo del contenido de la demanda, \u00a0 descart\u00e1ndose la declaratoria de improcedencia pues resulta claro que el actor \u00a0 no puede esperar las resultas de un proceso ordinario de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala, al encontrarse \u00a0 justificada su intervenci\u00f3n en sede de tutela y al analizar el caso de cara a \u00a0 las consideraciones aludidas en la parte motiva de esta providencia encuentra \u00a0 que al actor le asiste el derecho prestacional pretendido pues, aunque la \u00a0 mayor\u00eda del tiempo laborado lo desempe\u00f1\u00f3 con anterioridad a la Ley 100 de 1993, \u00a0 lo cierto es que dicho argumento no constituye una raz\u00f3n v\u00e1lida para denegar su \u00a0 derecho, como se se\u00f1al\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque una interpretaci\u00f3n \u00a0 como la que plantea la demandada, desconoce principios superiores como el de \u00a0 favorabilidad seg\u00fan el cual se debe procurar por preferir la situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 de las fuentes formales del derecho y, adem\u00e1s, establece un l\u00edmite temporal en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 el cual el legislador no fij\u00f3, pues este no \u00a0 condicion\u00f3 su reconocimiento a cotizaciones posteriores y al ser una norma de \u00a0 orden p\u00fablico su cumplimiento debe ser inmediato y obligatorio y, por ende, \u00a0 afecta situaciones no consolidadas que se encuentran en curso, como la del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0 anterior, el tiempo de servicio que prest\u00f3 el demandante debe ser tenido en \u00a0 cuenta, seg\u00fan las previsiones contenidas en el literal f) del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, a pesar de que no se le realizaron los aportes con fines \u00a0 pensionales, como quiera que ello constitu\u00eda una obligaci\u00f3n del empleador, toda \u00a0 vez que es un derecho irrenunciable del trabajador, luego no es admisible que su \u00a0 negligencia sea asumida por este \u00faltimo en detrimento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Antioquia aleg\u00f3 dentro de su respuesta que tiempo atr\u00e1s hab\u00edan \u00a0 celebrado con el actor un acuerdo de retiro voluntario en el que se entend\u00eda que \u00a0 aceptaba un determinado valor econ\u00f3mico por concepto de cualquier factor legal o \u00a0 extralegal que considerara le asist\u00eda, lo que, a su juicio, deb\u00eda comprender la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, lo cierto es que dicha prestaci\u00f3n es considerada un \u00a0 derecho irrenunciable e imprescriptible del trabajador que no puede ser transado \u00a0 de esta manera y el cual debe liquidarse de conformidad con lo que la ley \u00a0 indica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 al demandante le asiste dicho derecho pues es claro que no tiene la capacidad \u00a0 f\u00edsica ni econ\u00f3mica para continuar cotizando y aportando al sistema pensional, \u00a0 luego resulta desproporcionado obligarlo a cumplir la cantidad de semanas \u00a0 exigidas para obtener un tipo de protecci\u00f3n estatal proveniente del sistema \u00a0 general como lo es la pensi\u00f3n de vejez, pues ello desconoce la finalidad del \u00a0 sistema el cual debe procurar por dar una protecci\u00f3n universal y progresiva que \u00a0 extienda su cobertura y beneficios para todos sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, dictado \u00a0 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0 providencia del 8 de julio de 2015, que a su vez confirm\u00f3 el proferido por el \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 25 de mayo de 2015 y, en su \u00a0 lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, ordenar\u00e1 al Departamento de Antioquia que constituya la reserva \u00a0 actuarial del demandante teniendo en cuenta el tiempo de servicio que este \u00a0 prest\u00f3 y que no ha sido liquidado, enti\u00e9ndase, desde el 24 de abril de 1986 \u00a0 hasta el 31 de mayo de 1996, el cual deber\u00e1 ser adelantado ante Colpensiones \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y, \u00a0 una vez lo haya obtenido, pague a \u00f3rdenes de Colpensiones el valor causado en \u00a0 favor del demandante, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones que, cumplido lo anterior, liquide y pague la \u00a0 indemnizaci\u00f3n al se\u00f1or Luis Hern\u00e1n G\u00f3mez G\u00f3mez dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo de los dineros por parte de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Expediente T-5.195.495 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Versa sobre la \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez que elev\u00f3 el se\u00f1or Francisco Eduardo Hoyos Aristiz\u00e1bal quien, durante su \u00a0 vida laboral, prest\u00f3 sus servicios para el Departamento de Antioquia, desde el \u00a0 23 de enero de 1963 hasta el 12 de septiembre de 1971, desempe\u00f1\u00e1ndose como \u00a0 docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 informaci\u00f3n se pudo constatar dentro del expediente al observar el certificado \u00a0 de informaci\u00f3n laboral en el que se da cuenta de la instituci\u00f3n empleadora, los \u00a0 periodos de vinculaci\u00f3n y la entidad encargada de responder por los asuntos \u00a0 pensionales que le asisten al trabajador[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 actor present\u00f3 petici\u00f3n prestacional ante la entidad demandada el 11 de marzo de \u00a0 2015, la cual le fue denegada el 8 de abril de la misma anualidad por cuanto si \u00a0 bien aceptaron que labor\u00f3 para el departamento durante el lapso se\u00f1alado por el \u00a0 peticionario, lo cierto es que todos sus servicios fueron prestados antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que, a juicio de la demandada, \u00a0 impide su reconocimiento pues no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de cotizaci\u00f3n o aportes, en \u00a0 vigencia de la aludida disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la \u00a0 demandada que la figura de indemnizaci\u00f3n sustitutiva que previ\u00f3 la Ley 100 de \u00a0 1993 se encuentra a cargo \u00fanico y exclusivo de las administradoras del R\u00e9gimen \u00a0 de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y solo procede para los afiliados al \u00a0 sistema que este previ\u00f3. Determinaci\u00f3n frente a la cual el actor present\u00f3 \u00a0 oposici\u00f3n e interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que fueron \u00a0 resueltos y confirmaron la postura inicialmente adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 negativa, aunada a su avanzada edad y la ausencia de recursos econ\u00f3micos que le \u00a0 permitan su congrua subsistencia, llevaron al se\u00f1or Hoyos a invocar el recurso \u00a0 de amparo que ahora se estudia. Sin embargo, el operador judicial de instancia \u00a0 deneg\u00f3 su pretensi\u00f3n al considerar que cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial ordinario al cual puede recurrir en procura de obtener la prestaci\u00f3n \u00a0 pretendida habida cuenta que no demostr\u00f3 la ineficacia de tal procedimiento y la \u00a0 necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, \u00a0 el estudio del caso en sede de tutela resulta viable en tanto que el demandante \u00a0 exhibe unas situaciones particulares que lo exponen a unas condiciones de \u00a0 vulnerabilidad que justifican el arbitraje del juez constitucional en aras de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a sus prerrogativas, \u00a0 principalmente, al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n no puede desconocer la avanzada edad que tiene el demandante \u00a0 como quiera que para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela contaba con 73 a\u00f1os \u00a0 de edad lo que, a no dudarlo, sumado a la imposibilidad de continuar trabajando \u00a0 y a la falta de un ingreso econ\u00f3mico, lo exponen a una afectaci\u00f3n irremediable \u00a0 en su m\u00ednimo vital si no cuenta con los recursos financieros que podr\u00eda percibir \u00a0 por el reconocimiento de su indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 no se puede desconocer que el peticionario agot\u00f3 la v\u00eda administrativa tendiente \u00a0 a obtener lo que ahora persigue en sede de tutela y, adem\u00e1s, destaca las razones \u00a0 por las cuales el procedimiento judicial com\u00fan podr\u00eda tornarse ineficaz ante las \u00a0 condiciones de edad avanzada que tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al \u00a0 analizar los argumentos por los cuales le es negada la prestaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 estos no son de recibo por las diversas razones que se adujeron en la parte \u00a0 motiva de esta sentencia pues una postura contraria desconoce el principio de \u00a0 favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 aceptar un planteamiento en ese sentido implicar\u00eda desconocer que la Ley 100 de \u00a0 1993 es una norma de orden p\u00fablico de inmediato y obligatorio cumplimiento. \u00a0 Luego es viable que por medio de ella queden cobijadas situaciones jur\u00eddicas no \u00a0 consolidadas que se encuentren en curso, como el caso del demandante, toda vez \u00a0 que dicha disposici\u00f3n no dispuso un l\u00edmite temporal para su aplicaci\u00f3n ni \u00a0 condicion\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada a cotizaciones \u00a0 posteriores a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 tambi\u00e9n resulta inadmisible, desde una perspectiva del derecho a la igualdad, \u00a0 aceptar que la gobernaci\u00f3n demandada reconociera ciertas prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 creadas para auxiliar al trabajador en su vejez con anterioridad a la Ley 100 de \u00a0 1993 a pesar de que no les descontaron los aportes para tal fin teniendo en \u00a0 cuenta, exclusivamente, el tiempo de servicio, y, con posterioridad a la \u00a0 referida norma, negarse al pago de una prestaci\u00f3n que busca proteger la misma \u00a0 contingencia, bajo el argumento de que es necesario que el empleado hubiera \u00a0 cotizado, ello con fundamento en lo que esta deduce del art\u00edculo 37 de la \u00a0 disposici\u00f3n en comento, pues una interpretaci\u00f3n as\u00ed, desconoce la posibilidad \u00a0 que prev\u00e9 la aludida ley[13] \u00a0de tener en cuenta tiempos de servicios prestados con anterioridad a su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, \u00a0 esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo dictado por el Juzgado Noveno Civil del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, el 4 de agosto de 2015 y, en su lugar, amparar\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales alegados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 teniendo en cuenta que el Decreto 2777 de 1979 estableci\u00f3 que los docentes \u00a0 vinculados por nombramiento territorial antes del 1 de enero de 1976 continuaran \u00a0 rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, la cual, en su art\u00edculo \u00a0 segundo, se\u00f1ala que las entidades territoriales asumir\u00e1n la carga prestacional \u00a0 del personal adscrito que han de nacionalizarse o se hayan causado hasta el \u00a0 momento de su nacionalizaci\u00f3n y debido a que la gobernaci\u00f3n no cumpli\u00f3 tal \u00a0 cometido con el actor, se ordenar\u00e1 que efect\u00fae, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva a su favor, teniendo en cuenta el tiempo de servicio \u00a0 que este prest\u00f3 al Departamento de Antioquia y aplicando la f\u00f3rmula que se \u00a0 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Medell\u00edn, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada el 25 de mayo \u00a0 de 2015, por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite \u00a0 del proceso de tutela T-5.187.463. En su \u00a0 lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Hern\u00e1n G\u00f3mez \u00a0 G\u00f3mez, a la seguridad social, dignidad y m\u00ednimo \u00a0 vital, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Departamento de Antioquia, que dentro de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, constituya la reserva actuarial del demandante teniendo en cuenta el \u00a0 tiempo de servicio que este prest\u00f3 y que no ha sido liquidado, enti\u00e9ndase, desde \u00a0 el 24 de abril de 1986 hasta el 31 de mayo de 1996, el cual deber\u00e1 ser \u00a0 adelantado ante Colpensiones y, una vez lo haya obtenido, dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes, pague a \u00f3rdenes de Colpensiones el valor causado en favor \u00a0 del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, cumplido el anterior numeral, dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes al recibo de los dineros por parte del Departamento de \u00a0 Antioquia, liquide y pague la indemnizaci\u00f3n al se\u00f1or Luis Hern\u00e1n G\u00f3mez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-5.195.495. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Francisco Eduardo Hoyos Aristiz\u00e1bal, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 ORDENAR al Departamento de Antioquia que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, en favor del se\u00f1or Francisco Eduardo Hoyos \u00a0 Aristiz\u00e1bal, conforme con las consideraciones consignadas en la parte motiva de \u00a0 este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Visible a folio 50 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Visible a folio 3 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto, Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] As\u00ed, por ejemplo, fue indicado en \u00a0 la Sentencia T-083 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Entre muchas otras, as\u00ed fue \u00a0 se\u00f1alado en la \u00a0 Sentencia T-865 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-1075 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De conformidad con el material \u00a0 probatorio obrante en el expediente, dentro del que se destaca una certificaci\u00f3n \u00a0 proferida por el Personero Municipal de Granada, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Visible a folio 3 del cuaderno 2, en el que se advierte que la entidad encargada \u00a0 de asumir la carga prestacional pensional del demandante, es el Departamento de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] As\u00ed lo indica el \u00a0 literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-122-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-122\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la \u00a0 procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Casos \u00a0 en que se realizaron las cotizaciones y se prestaron los servicios con \u00a0 anterioridad a la vigencia del art\u00edculo 37 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}