{"id":24623,"date":"2024-06-28T14:03:58","date_gmt":"2024-06-28T14:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-125-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:58","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:58","slug":"t-125-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-125-16-2\/","title":{"rendered":"T-125-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-125-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-125\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia econ\u00f3mica respecto del \u00a0 afiliado fallecido como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 se predica de las personas que necesitan de la protecci\u00f3n y auxilio de otra, lo \u00a0 anterior no quiere decir que la persona debe encontrarse\u00a0 en un estado de \u00a0 abandono o indigencia para que pueda predicarse la existencia de dicha \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u00a0 entendida como aquella situaci\u00f3n en la que con posterioridad a la muerte del \u00a0 afiliado se paga a los familiares una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el \u00a0 causante, luego de la acreditaci\u00f3n de los requisitos exigidos legalmente. \u00a0 En la sustituci\u00f3n pensional, se reconoce la prestaci\u00f3n a los miembros del grupo \u00a0 familiar de un\u00a0pensionado por\u00a0vejez o \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan, con posterioridad a su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Orden a Caprecom resolver la solicitud \u00a0 pensional del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia\u00a0: expediente T-5.225.183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada \u00a0 por Javier Alzate Duque contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Vida, \u00a0 m\u00ednimo vital, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica como requisito para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Establecer \u00a0 si los derechos fundamentales invocados por el actor fueron vulnerados por \u00a0 CAPRECOM al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pues \u00a0 supuestamente no acreditaba de la dependencia econ\u00f3mica con la causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de \u00a0 marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u2013quien la preside\u2013, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela proferido el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cali que confirm\u00f3 la sentencia del primero (1) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015), del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de \u00a0 su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Alzate Duque, actuando en nombre propio, \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, \u00a0 presuntamente vulnerados por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 \u00a0 CAPRECOM, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que \u00a0 asegura tener derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 que se \u00a0 ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante de 79 a\u00f1os de edad, \u00a0 manifiesta que su hermana, Mar\u00eda Nely Alzate Duque, trabaj\u00f3 25 a\u00f1os consecutivos \u00a0 para TELECOM,\u00a0 representada en la actualidad por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0 \u2013 CAPRECOM y que le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Indica que su hermana falleci\u00f3 el once (11) \u00a0 de septiembre de dos mil once (2011) y que al momento de su muerte era soltera y \u00a0 no ten\u00eda hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Relata que debido a que es una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, \u00a0 sostiene que luego de presentar varios derechos de petici\u00f3n se le ha negado el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Cali, mediante Auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de rigor y \u00a0 libr\u00f3 comunicaci\u00f3n a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n se pronunciara \u00a0 sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. La Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0 de Comunicaciones se pronunci\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. De la misma manera, se orden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Javier Alzate Duque que allegara al juzgado copia de la Resoluci\u00f3n Nro. 000759 \u00a0 del 15 de mayo de 2013 y de las peticiones presentadas ante CAPRECOM con las \u00a0 respuestas proferidas por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. El accionante adjunt\u00f3 copia del oficio del \u00a0 once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en el que\u00a0 CAPRECOM solicit\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Alzate Duque, para efectos de estudiar el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n referida; fotocopia autenticada de su registro civil, formulario de \u00a0 afiliaci\u00f3n o certificaci\u00f3n expedido por la E.P.S. donde se encuentra cotizando, \u00a0 indicando el grupo familiar, el certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y pruebas que demostraran el estado civil y la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica con la fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Asimismo, remiti\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 000759 del 2013, por medio de la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes al se\u00f1or Javier Alzate Duque. Seg\u00fan CAPRECOM, el accionante no \u00a0 acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica con la causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 Respuesta de la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0 Mediante escrito del primero \u00a0 (01) de junio de dos mil quince (2015), presentado de manera extempor\u00e1nea, \u00a0 la Subdirectora Jur\u00eddica encargada de la entidad contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia y se\u00f1al\u00f3 que revisado el sistema interno de consulta constataron \u00a0 que el usuario no se encuentra registrado en CAPRECOM E.P.S. \u2013S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0 En el p\u00e1rrafo siguiente, la \u00a0 entidad manifest\u00f3 que \u201cconforme al estado de afiliaci\u00f3n, COOMEVA E.P.S. debe \u00a0 asumir y dar cumplimiento a la acci\u00f3n de tutela a favor del se\u00f1or JAVIER ALZATE \u00a0 DUQUE, garantizando las actividades, procedimientos, intervenciones insumos y \u00a0 medicamentos, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, \u00a0 de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, la cual aclara, \u00a0 actualiza integralmente el POS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0 Por lo anterior, solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0 Mediante sentencia proferida \u00a0 el primero (1) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Cali neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el \u00a0 se\u00f1or Alzate Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0 En la providencia de dos \u00a0 hojas, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que el accionante fue calificado con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de 50% por enfermedad general y que luego de \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, CAPRECOM neg\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 000759 del quince (15) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3.\u00a0\u00a0 Resalt\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la tutela ante la existencia de otros mecanismos para \u00a0 salvaguardar los derechos invocados y se refiri\u00f3 a la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo cuando se usa como mecanismo transitorio para prevenir la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4.\u00a0\u00a0 Sostuvo que en el caso del \u00a0 accionante no se demostr\u00f3 que se estuviera ante la posible ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable y que el actor, luego de que se le negara el \u00a0 reconocimiento del derecho, \u201cno demostr\u00f3 que hizo uso de la v\u00eda gubernativa \u00a0 ante la Entidad accionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.5.\u00a0\u00a0 Finalmente, adujo que estaba \u00a0 probado que el accionante se encontrara en una situaci\u00f3n urgente, inminente e \u00a0 impostergable que hac\u00eda necesaria la actuaci\u00f3n del juez constitucional. Resalt\u00f3 \u00a0 que la Resoluci\u00f3n Nro. 000759 que neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n data \u00a0 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) y que al momento de expedici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela ya han pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os, lo que indica que no \u00a0 existe una vulneraci\u00f3n de derechos ni se evidencia de que los mismos se \u00a0 encuentren amenazados o en peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0 apoderada del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del tres (3) \u00a0 de junio de dos mil quince (2015), el se\u00f1or Javier Alzate impugn\u00f3 el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0\u00a0 Asegur\u00f3 que efectivamente \u00a0 cuenta con otros medios para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada \u00a0 pero se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico medio eficaz para que no se \u00a0 vulnerara su derecho al m\u00ednimo vital, sin que hiciera mayor alusi\u00f3n a esta \u00a0 aseveraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.\u00a0\u00a0 Junto con el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n present\u00f3 copia de una formula m\u00e9dica y de su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.\u00a0\u00a0 Mediante sentencia del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015), la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.\u00a0\u00a0 Luego de abordar el an\u00e1lisis \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela asegur\u00f3 que dado el estado de salud del \u00a0 accionante, hace parte de una\u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable que amerita un \u00a0 tratamiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3.\u00a0\u00a0 Reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo apropiado para reconocer o reajustar pensiones y que \u00a0 la competencia se encuentra en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.4.\u00a0\u00a0 Dej\u00f3 claro que el accionante \u00a0 no present\u00f3 pruebas que demostraran la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 y que no interpuso recurso alguno contra la Resoluci\u00f3n Nro. 000759 del quince \u00a0 (15) de mayo de dos mil trece (2013) que le neg\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.5.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, expuso que no \u00a0 se demostr\u00f3, ni siquiera de manera sumaria, las razones por las que el medio \u00a0 judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.6.\u00a0\u00a0 Finalmente, consider\u00f3 que \u00a0 tampoco se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez pues la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento pensional data del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0y al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n ya hab\u00edan pasado dos a\u00f1os y dos \u00a0 meses sin que se hubiera solicitado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Mediante Auto del nueve (9) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) y con base en lo dispuesto en \u00a0 el Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado ponente dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 se oficie a JAVIER \u00a0 ALZATE DUQUE (Cra. 20 Nro. 41-80- Barrio \u201cSanta Fe\u201d de Santiago de Cali) para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, allegue la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Explique si \u00a0 efectivamente se encuentra en el r\u00e9gimen contributivo en salud en calidad de \u00a0 cotizante. De ser cierto esto, manifieste de d\u00f3nde provinieron y provienen los \u00a0 recursos para realizar dichos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Exprese de manera \u00a0 detallada cu\u00e1les son sus gastos mensuales y c\u00f3mo ha venido sufragando los mismos \u00a0 desde el a\u00f1o 2010, hasta la fecha del presente auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Copia de su Registro \u00a0 Civil de Nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 se oficie a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 CAPRECOM (Cra. 69 \u00a0 Nro. 47-34 de Bogot\u00e1), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, allegue la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del expediente con las \u00a0 pruebas que llevaron a negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes mediante la Resoluci\u00f3n 000759 del 15 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. El veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), el se\u00f1or Javier Alzate Duque remiti\u00f3 un documento al despacho \u00a0 en el que daba respuesta a lo ordenado en el auto del 9 de febrero del mismo mes \u00a0 y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alzate Duque adujo \u00a0 que se encuentra en el R\u00e9gimen Contributivo de Salud en calidad de cotizante y \u00a0 que los recursos para realizar dichos aportes provienen de los ingresos que \u00a0 obtiene por la elaboraci\u00f3n de cojines para muebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalt\u00f3 que \u00a0 usa muletas y que desde el 2011, a\u00f1o en el que falleci\u00f3 su hermana, sufraga sus \u00a0 gastos mensuales con los ingresos que percibe por la fabricaci\u00f3n de los cojines. \u00a0 Sostiene que no tiene certeza de la suma a la que ascienden sus gastos ya que \u00a0 est\u00e1 viviendo en la casa del se\u00f1or RUBEN DARIO DUQUE[2], \u00a0 quien le brinda un lugar donde quedarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Finalmente, debe advertirse que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino otorgado la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social de Comunicaciones no alleg\u00f3 los documentos solicitados y guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL \u00a0 PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n Nro. \u00a0 000759 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) por medio de la cual, se \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Javier Alzate \u00a0 Duque[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Copia del documento mediante el cual, el 6 \u00a0 de junio de 2013 se le notific\u00f3 al se\u00f1or Javier Alzate Duque de la Resoluci\u00f3n \u00a0 Nro. 000759 del 2013, en la que se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0 Declaraci\u00f3n extraproceso Nro. \u00a0 1950 rendida por Luis Carlos Alzate Duque el 4 de mayo de 2015. En la misma, el \u00a0 declarante cede los\u00a0 derechos que puede tener en la reclamaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hermana Mar\u00eda Nely Alzate Duque a su hermano \u00a0 Javier Alzate Duque[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Copia del certificado expedido el 14 de \u00a0 mayo de 2014 por Coomeva E.P.S. en el que se establece que el se\u00f1or Javier \u00a0 Alzate Duque presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% por enfermedad \u00a0 general[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.\u00a0 Declaraci\u00f3n extraproceso \u00a0 rendida el 21 de abril de 2015 por Jos\u00e9 Hern\u00e1n Alzate Duque ante la Notaria \u00a0 Tercera del Circuito de Palmira Valle, en la misma manifiesta que cede todos los \u00a0 derechos que puede tener en la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su \u00a0 hermana Mar\u00eda Nely Alzate Duque a su hermano Javier Alzate Duque[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6. Copia de la formula m\u00e9dica expedida el 29 \u00a0 de abril de 2015 por el m\u00e9dico Giovani Ramos Cardozo en la que indica que el \u00a0 se\u00f1or Alzate Duque presenta artrosis de rodilla por lo que requiere valoraci\u00f3n \u00a0 por riesgo articular y cirug\u00eda de remplazo articular[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7. Declaraci\u00f3n extraproceso Nro. 1963 rendida \u00a0 por Luis Mario Ospina G\u00f3mez el 4 de mayo de 2015, en la misma, declara que desde \u00a0 hace 20 a\u00f1os conoce a Javier Alzate Duque, quien sufre de una discapacidad \u00a0 f\u00edsica que le imposibilita para valerse por s\u00ed mismo y que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su hermana Mar\u00eda Nely Alzate Duque quien falleci\u00f3[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.8.\u00a0 Copia de la declaraci\u00f3n \u00a0 extraproceso rendida el 7 de mayo de 2015 ante la Notaria Trece del Circulo de \u00a0 Cali por la se\u00f1ora Ana Argenis Giraldo Betancourt. En la misma la declarante \u00a0 expresa que conoce al se\u00f1or Javier Alzate Duque, y que debido a que usa \u00a0 marcapaso, al desgaste de cadera, los problemas de rodilla y de o\u00eddo, depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su hermana Mar\u00eda Nely Alzate Duque[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.9.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nely Alzate Duque[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.10.\u00a0 Copia del Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nely Alzate Duque[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.11.\u00a0 Copia de la partida de \u00a0 bautismo del se\u00f1or Javier Alzate Duque[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.12.\u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 del se\u00f1or Javier Alzate Duque[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.13.\u00a0 Documento allegado el 23 de \u00a0 febrero de 2016 por el se\u00f1or Javier Alzate Duque. En el mismo el accionante \u00a0 indica que efectivamente se encuentra en el R\u00e9gimen Contributivo de Salud en \u00a0 calidad de cotizante\u00a0 y que el dinero destinado para tal efecto proviene de \u00a0 los ingresos que recibe por la elaboraci\u00f3n de cojines para muebles en la Ciudad \u00a0 de Cali. Adicionalmente, se refiere a sus gastos mensuales y a las condiciones \u00a0 en las que se encuentra viviendo en la actualidad. Junto con el documento, \u00a0 adjunt\u00f3 fotocopia de su partida de bautismo y de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, \u00a0 procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala \u00a0 correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 determinar si existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a \u00a0 la igualdad del accionante, a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes pues no se hab\u00eda demostrado la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 con la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES DE TIPO \u00a0 ECON\u00d3MICO Y ESPEC\u00cdFICAMENTE EN EL CASO DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Los art\u00edculos 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o \u00a0 cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cun \u00a0 medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y \u00a0 con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En principio, la improcedencia para solicitar el reconocimiento de \u00a0 prestaciones de tipo econ\u00f3mico estaba dada, entre otras razones, por el car\u00e1cter \u00a0 no fundamental del derecho a la seguridad social, concebido como un derecho \u00a0 social cuya aplicaci\u00f3n progresiva depend\u00eda de los contenidos atribuidos por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Con respecto al reconocimiento \u00a0 de derechos pensionales y espec\u00edficamente trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes la Corte Constitucional en sus inicios se\u00f1alaba que la tutela no \u00a0 era procedente para resolver este tipo de controversias debido a la existencia \u00a0 de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia \u00a0 T-580 de 2005[17], \u00a0 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas solicitudes de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la \u00a0 autoridad a quien corresponde otorgar la prestaci\u00f3n, y si existe una \u00a0 controversia derivada de la decisi\u00f3n de dicha autoridad, la competencia para \u00a0 resolver dicho conflicto corresponde al juez ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. No obstante, dentro de la providencia antes citada se dej\u00f3 claro \u00a0 que la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo para solicitar el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no es una regla absoluta. Lo anterior, pues \u00a0 debe analizarse en concreto la eficiencia y la eficacia de los mecanismos \u00a0 judiciales que tenga a la mano el accionante. Adicionalmente, la sentencia \u00a0 sostiene que \u201cla sola condici\u00f3n de pertenencia a la tercera edad no es un \u00a0 requisito suficiente para que la tutela proceda para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues adicionalmente se debe acreditar la vulneraci\u00f3n \u00a0 al derecho al m\u00ednimo vital o derechos conexos a \u00e9l y la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Sin perjuicio de lo anterior, sentencias como la T-855 de 2006[18] y \u00a0 la T-102 de 2008[19] \u00a0reconoc\u00edan que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral deb\u00edan ser de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral debido \u00a0 a la competencia asignada por el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Sin embargo, dando \u00a0 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 13 Superior, sosten\u00edan que era necesario el \u00a0 establecimiento de medidas en favor de personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, resaltaban que el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona a contar \u00a0 con recursos judiciales sencillos, r\u00e1pidos y efectivos, y que de ello se \u00a0 derivaba la necesidad de establecer mecanismos de afirmaci\u00f3n positiva, \u00a0 especialmente cuando quien requiere la soluci\u00f3n de una controversia es una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. No \u00a0obstante, en la \u00a0 actualidad esta Corporaci\u00f3n reconoce que el derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones reviste el car\u00e1cter de fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, \u00a0 susceptible de ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en los eventos en los \u00a0 cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de \u00a0 idoneidad del medio judicial ordinario[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. En esta misma l\u00ednea, y sin desconocer el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, este Alto Tribunal ha \u00a0 expuesto que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales \u201csiempre y cuando el juez constitucional encuentre \u00a0 que no existe controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha \u00a0 establecido un elemento adicional para que la acci\u00f3n de tutela sea considerada \u00a0 procedente en los casos en los que las pretensiones sean de \u00edndole pensional. \u00a0 Sobre este punto la Sentencia T-836 de 2006[22] \u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional \u00a0 reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, \u00a0 adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en \u00a0 el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual \u00a0 la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o \u00a0 simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en \u00a0 aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el \u00a0 cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se \u00a0 encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 \u00a0 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un \u00a0 considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito \u00a0 probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en \u00a0 una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, \u00a0 cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a \u00a0 la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su \u00a0 petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n \u00a0 excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia \u00a0 del reconocimiento.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. As\u00ed pues, no basta con la solicitud dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo pues, adicionalmente, es necesaria la acreditaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n. No obstante, la \u00a0 jurisprudencia ha indicado que en aquellos eventos en los que no se encuentre \u00a0 demostrados los requisitos y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201cel \u00a0 juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando \u00a0 exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9. De la misma manera, este Tribunal ha \u00a0 indicado en sentencias como la T-658 de 2012[24] \u00a0que aun cuando la informalidad es un principio que irradia la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es un requisito de procedencia de la misma que exista una \u201cm\u00ednima \u00a0 certeza sobre la ocurrencia de los hechos invocados en la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la sentencia desarroll\u00f3 un ac\u00e1pite sobre las facultades del juez de \u00a0 tutela para el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas que den cuenta de la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los accionantes. Sobre el particular expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 en varias ocasiones que es indispensable que el juez a cuyo cargo se encuentra \u00a0 la definici\u00f3n sobre la demanda de tutela decrete y practique las pruebas \u00a0 pertinentes para establecer la dimensi\u00f3n del da\u00f1o o de la amenaza que sufre el \u00a0 demandante en sus derechos fundamentales. Si la verificaci\u00f3n judicial muestra \u00a0 que, en efecto, hay una circunstancia cierta de violaci\u00f3n o de peligro para los \u00a0 derechos fundamentales de una persona, habr\u00e1 de verse si, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias particulares, se configura la posibilidad de un perjuicio \u00a0 irremediable o de la inexistencia de\u00a0 otros medios de defensa judicial para \u00a0 efectos de decidir sobre lo pedido por el demandante. No obstante, cuando \u00a0 ocurre lo contrario y pese a la diligente actividad probatoria del juez no se \u00a0 establece en un grado m\u00ednimo la veracidad de lo invocado como fundamento \u00a0 f\u00e1ctico, ser\u00e1 imposible hacer el ejercicio anteriormente enunciado y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no estar\u00e1 llamada a la prosperidad.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la \u00a0 Sentencia T-515A de 2006[26] expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es pertinente \u00a0 acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha \u00a0 manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los \u00a0 requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones \u00a0 especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de \u00a0 manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las \u00a0 personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.11. En s\u00edntesis, la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de prestaciones de \u00a0 tipo econ\u00f3mico guardaba estrecha relaci\u00f3n con la figura de la conexidad. Con \u00a0 posterioridad, el derecho a la seguridad social se llen\u00f3 de contenido y, en la \u00a0 actualidad, adquiri\u00f3 el car\u00e1cter de fundamentales, raz\u00f3n por la cual, es posible \u00a0 solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido un requisito \u00a0 adicional\u00a0 trat\u00e1ndose del reconocimiento de pensiones, pues en estos casos, \u00a0 es necesario que el actor, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, allegue los \u00a0 elementos probatorios que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ser \u00a0 beneficiario de la prestaci\u00f3n. De no ser posible, el juez de tutela dentro de \u00a0 sus facultades deber\u00e1 decretar la pr\u00e1ctica de pruebas y si luego de ello no se \u00a0 tiene certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al \u00a0 derecho, la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSI\u00d3N DE \u00a0 SOBREVIVIENTES Y EL ALCANCE DEL REQUISITO \u00a0 DE LA DEPENDENCIA ECON\u00d3MICA\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente fueron establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, con \u00a0 posterioridad el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 dicha norma que\u00a0 \u00a0 actualmente consagra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 46. Requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los miembros del grupo familiar del \u00a0 afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado \u00a0 cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por \u00a0 enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por \u00a0 ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha del fallecimiento; (Aparte subrayado INEXEQUIBLE[27]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por \u00a0 accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento \u00a0 (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de \u00a0 edad y la fecha del fallecimiento. (Aparte \u00a0 subrayado INEXEQUIBLE[28]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero \u00a0 de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su \u00a0 fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de \u00a0 esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo \u00a0 tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para \u00a0 aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los \u00a0 requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera \u00a0 correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si la causa del fallecimiento es homicidio, \u00a0 se aplicar\u00e1 lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicar\u00e1 lo \u00a0 prescrito para enfermedad.\u201d (Par\u00e1grafo declarado INEXEQUIBLE[29]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, el literal \u201ce\u201d del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003, dispone que \u201cA falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, la jurisprudencia de este Tribunal ha analizado el tema de la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la \u00a0 Sentencia T-228 de 2012[30] se\u00f1al\u00f3 que \u201cla dependencia econ\u00f3mica no solo se \u00a0 presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del \u00a0 causante. Para efectos de adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica tambi\u00e9n la puede acreditar quien demuestre razonablemente que, a falta \u00a0 de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda experimentado una \u00a0 dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Espec\u00edficamente, la Corte \u00a0 Constitucional se ha referido a la dependencia econ\u00f3mica que deben \u00a0 acreditar los padres para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el \u00a0 fallecimiento de sus hijos, ello pues en el literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 797 de 2003, se\u00f1alaba que los padres del causante \u00a0 podr\u00edan ser beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica si \u201cdepend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente\u00a0de forma total y absoluta\u201d de su hijo \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte resaltado fue demandado por inconstitucionalidad y \u00a0 mediante Sentencia C-111 de 2006[31]\u00a0 la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que tal exigencia desconoc\u00eda el principio de \u00a0 proporcionalidad frente a los derechos al m\u00ednimo vital y los deberes del Estado \u00a0 de Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sentencia T-326 de 2011[32] \u00a0analiz\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua Alonso, a la que se le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su fallecido hijo, pues \u00a0 no acreditaba el requisito de dependencia econ\u00f3mica. Dentro de la providencia se \u00a0 dej\u00f3 claro que la dependencia es entendida como \u201cla necesidad que tiene una \u00a0 persona del auxilio y protecci\u00f3n de otra, lo que supone que el beneficiario tiene que encontrarse \u00a0 subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante \u00a0 para salvaguardar sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, la Sentencia \u00a0 T-281 de 2002[33], \u00a0 desarrolla el concepto de independencia econ\u00f3mica como la autonom\u00eda que permite \u00a0 que la persona asumir sus necesidades b\u00e1sicas y llevar una vida en condiciones \u00a0 dignas por medio de la generaci\u00f3n de ingresos, ya sea por su trabajo o porque \u00a0 cuenta con un patrimonio propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser \u00a0 suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia \u00a0 y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n. \u00a0 Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en \u00a0 trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el \u00a0 art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho \u00a0 de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso \u00a0 adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es \u00a0 necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar \u00a0 independencia econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. En conclusi\u00f3n, est\u00e1 claro que \u00a0 la independencia se presenta cuando la persona tiene una fuente de ingresos que \u00a0 le permita sufragar sus gastos b\u00e1sicos y llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la dependencia econ\u00f3mica se \u00a0 predica de las personas que necesitan de la protecci\u00f3n y auxilio de otra, lo \u00a0 anterior no quiere decir que la persona debe encontrarse\u00a0 en un estado de \u00a0 abandono o indigencia para que pueda predicarse la existencia de dicha \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, del estudio de los criterios se extrae que el salario m\u00ednimo no es \u00a0 raz\u00f3n suficiente para indicar que no se cumple con el requisito de la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, pues la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u00a0 garantizar que los familiares de un pensionado o afiliado muerto no vean \u00a0 afectado su m\u00ednimo vital por el fallecimiento del causante, puedan reemplazar el \u00a0 sustento econ\u00f3mico que \u00e9ste les proporcionaba, y que su muerte no disminuya sus \u00a0 condiciones de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 \u00a0Hasta \u00a0 el momento, la Sala se ha referido exclusivamente a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, no obstante, es importante hacer alusi\u00f3n a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional,\u00a0 tal como pasar\u00e1 a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 \u00a0Una de \u00a0 las modalidades de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la sustituci\u00f3n pensional como \u00a0 se desprende del numeral 1 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. La \u00a0 Sentencia \u00a0T-190 de 1993[35] defini\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional como \u201cun derecho \u00a0 que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a \u00a0 la persona que ven\u00eda gozando de este derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, la distinci\u00f3n entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional ha sido reconocida en la Sentencia T-858 de 2014[36], \u00a0 providencia en la que se pone de presente la existencia de estas dos situaciones \u00a0 perfectamente diferenciables para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional, seg\u00fan la Sentencia T-124 de \u00a0 2012[37], \u00a0 consiste \u201cen la garant\u00eda que le asiste al \u00a0 grupo familiar de una persona pensionada por vejez o invalidez, o de un afiliado \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que fallece de reclamar la \u00a0 prestaci\u00f3n que se hab\u00eda generado a favor del causante, o que se causa \u00a0 precisamente con su muerte, para enfrentar el posible desamparo al que se puedan \u00a0 someter por el deceso de la persona de la cual depend\u00edan econ\u00f3micamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, la Sentencia C-1035 de 2008[39] que resolvi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, trajo a colaci\u00f3n los \u00a0 principios seg\u00fan los cuales, la pensi\u00f3n de sobreviviente es entendida como una \u00a0 prestaci\u00f3n de tipo asistencial, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados \u00a0 del causante, cuyo objeto es que a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n pensional se \u00a0 mantengan, al menos en el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica, a los \u00a0 beneficiarios afectados con la muerte del pensionado, que de no ser as\u00ed \u00a0 conducir\u00eda a una desprotecci\u00f3n y a una posible miseria, de all\u00ed la necesidad de \u00a0 establecer los grados de prelaci\u00f3n para efectos de determinar las personas m\u00e1s \u00a0 cercanas al causante y que m\u00e1s depend\u00edan del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y \u00a0 sus allegados, el cual busca impedir que con ocasi\u00f3n de la muerte de uno de los \u00a0 miembros de la pareja, el otro se vea en la obligaci\u00f3n de soportar las cargas \u00a0 materiales y espirituales que conlleva el deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Principio material para la definici\u00f3n del beneficiario, que \u00a0 consiste en determinar, bajo el criterio material acogido por el legislador,\u00a0 \u00a0 quien es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, el cual se obtiene de \u00a0 verificar quien tuvo mayor convivencia efectiva al momento de la muerte del \u00a0 pensionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.\u00a0 \u00a0De \u00a0 esta manera, el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 797 de 2003 establece dos hip\u00f3tesis mediante las cuales se puede \u00a0 acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sustituci\u00f3n pensional, se reconoce la prestaci\u00f3n a los \u00a0 miembros del grupo familiar de un pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan, con \u00a0 posterioridad a su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contraposici\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha se reconoce a los \u00a0 miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre \u00a0 y cuando: (i) hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento; o (ii) hubiere \u00a0 cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo \u00a0 anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 HECHOS PROBADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 El se\u00f1or Javier Alzate \u00a0 Duque, de 79 a\u00f1os de edad, es hermano de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nely Alzate Duque \u00a0 quien trabaj\u00f3 para la empresa TELECOM por 25 a\u00f1os. Mediante Resoluci\u00f3n Nro. \u00a0 03320 del 18 de septiembre de 1979 se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n mensual vitalicia \u00a0 de jubilaci\u00f3n que ha sido reajustada en varias oportunidades, la \u00faltima de ellas \u00a0 el 1 de enero de 2011, en cuant\u00eda de un mill\u00f3n trescientos ochenta y cuatro mil \u00a0 ciento ochenta y dos pesos $1.384.182. (Folio 17, Cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda Nely Alzate \u00a0 Duque falleci\u00f3 el 11 de septiembre de 2011 siendo soltera y sin hijos. (Folio \u00a0 10, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Tal como se desprende de la \u00a0 historia cl\u00ednica, el se\u00f1or Alzate Duque ha sido diagnosticado con artrosis en la \u00a0 cadera y en la rodilla, respecto del problema de la articulaci\u00f3n de la rodilla \u00a0 su m\u00e9dico tratante le indic\u00f3 que requiere cirug\u00eda de remplazo articular. \u00a0 Adicionalmente, el accionante tiene un marcapasos. (Folios 31-33, Cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0 El 11 de octubre de 2012, \u00a0 CAPRECOM solicit\u00f3 mediante oficio al se\u00f1or Alzate Duque, para efectos de \u00a0 estudiar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n referida: fotocopia autenticada de \u00a0 su registro civil, formulario de afiliaci\u00f3n o certificaci\u00f3n expedido por la \u00a0 E.P.S. donde se encuentra cotizando, indicando el grupo familiar, el certificado \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n y pruebas que \u00a0 demostraran el estado civil y la dependencia econ\u00f3mica con la fallecida, \u00a0 documentos que fueron radicados por el accionante y tenidos en cuenta a la hora \u00a0 de resolver la solicitud pensional. (Folio 21, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a0 000759 del 15 de mayo de 2013, CAPRECOM neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente al se\u00f1or Javier Alzate Duque. Seg\u00fan la accionada, \u201ca folio 187 \u00a0 del expediente obra informe del grupo de seguridad de la entidad, quienes una \u00a0 vez analizaron las pruebas recolectadas, las que obran al interior del \u00a0 expediente y las allegadas por el peticionario, llegaron a la conclusi\u00f3n que el \u00a0 peticionario JAVIER ALZATE DUQUE, no figuraba como beneficiario en la E.P.S., ni \u00a0 tampoco demostr\u00f3 documentalmente la dependencia econ\u00f3mica en forma directa con \u00a0 la causante.\u201d (Folio 17-20, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la resoluci\u00f3n, el \u00a0 accionante present\u00f3 los siguientes documentos dentro del tr\u00e1mite surtido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Civil de Defunci\u00f3n de la causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia carn\u00e9 SISBEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a COOMEVA E.P.S., con estado activo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de Historia M\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de calificaci\u00f3n de capacidad laboral expedida por COOMEVA E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 dirigido a SIEMPRE CTA de recomendaci\u00f3n ocupacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraciones extraproceso rendidas por REINALDO GALLEGO CASTA\u00d1O, DORA \u00a0 BETANCOURT DE GIRALDO, MARIA OLGA CUERVO DE HERRERA, HUGO GONZALEZ HERNANDEZ Y \u00a0 RUBEN DARIA DUQUE, donde declaran sobre la dependencia econ\u00f3mica del \u00a0 peticionario con la causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.\u00a0 La Resoluci\u00f3n 000759 del 2013 \u00a0 se notific\u00f3 mediante oficio del 7 de junio de 2013, en el mismo se establec\u00eda \u00a0 que el interesado contaba con 10 d\u00edas h\u00e1biles para presentar el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, no obstante, el accionante no hizo uso del mismo. (Folio 3, Cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.\u00a0 Mediante certificado expedido \u00a0 el 14 de mayo de 2014, COOMEVA E.P.S. indica que a trav\u00e9s del dictamen del 20 de \u00a0 diciembre de 2011 se determin\u00f3 que el se\u00f1or Javier Alzate Duque presenta una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50%. (Folio 5, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.\u00a0 Seg\u00fan las declaraciones \u00a0 extraproceso rendidas por Luis Mario Ospina G\u00f3mez y Ana Argenis Giraldo \u00a0 Betancourt, el se\u00f1or Alzate Duque depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermana. (Folio \u00a0 4 y 9, Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9.\u00a0 El accionante se encuentra en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de \u00a0 cotizante. El pago de estos aportes y sus gastos mensuales dependen de la \u00a0 elaboraci\u00f3n de cojines para muebles en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, el se\u00f1or \u00a0 Alzate Duque requiere el uso permanente de muletas y aunque no da una cifra \u00a0 exacta respecto de sus gastos mensuales, deja claro que el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 Duque lo alberga en su casa para garantizarle una vivienda y que su situaci\u00f3n es \u00a0 precaria por lo que en algunas ocasiones debe aguantar hambre. (Folio 22, \u00a0 Cuaderno de Secretaria) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el 10 del Decreto 2591 de 1991 regulan el requisito \u00a0 de la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del texto constitucional \u00a0 se establece que toda persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre podr\u00e1 \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. A su \u00a0 vez, el Decreto 2591 de 1991, reitera lo expuesto por la norma Superior y agrega \u00a0 un aparte destinado a regular la figura de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el se\u00f1or \u00a0 Javier Alzate Duque, actuando en nombre propio, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, de esta manera, el \u00a0 requisito se entiende cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra dirigida contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Comunicaciones \u2013 CAPRECOM, entidad que presuntamente vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Por lo anterior, el requisito en menci\u00f3n se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El requisito de inmediatez en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento lo que a \u00a0 priori \u00a0significar\u00eda que sobre ella no aplica el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad; \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha decantado este tema y en sentencias como la \u00a0SU-961 de 1999[40] reconoci\u00f3 que de no interponerse la \u00a0 acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial conlleva a que la misma debe ser negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, al \u00a0 accionante se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 000759 del 15 de mayo de 2013 y la tutela fue interpuesta hasta el 15 \u00a0 de mayo del 2015, lo que en principio conllevar\u00eda a declarar el incumplimiento \u00a0 de dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en sentencias como \u00a0 la T-407 de 2014[41] y la T-788 de 2014[42], \u00a0este Honorable Tribunal ha establecido que cuando se trata del \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, no es posible se\u00f1alar el incumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez cuando se puede determinar que la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos alegados subsiste en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sentencia \u00a0 T-427 de 2011[43] manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que hay casos en los no es procedente alegar la \u00a0 inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando hay de por medio \u00a0 reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez \u00a0 no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constituci\u00f3n no ha \u00a0 previsto la caducidad de la acci\u00f3n en el art\u00edculo 86.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esto, resulta claro que se encuentra cumplido este requisito \u00a0 exigido pues el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 y ante la negativa de la entidad demandada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada, la vulneraci\u00f3n se entiende como actual y subsiste en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0El\u00a0 \u00a0 requisito de la subsidiariedad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales. De lo anterior se desprende que la acci\u00f3n \u00a0 de amparo, por regla general, no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones, debido a la existencia de otro tipo de \u00a0 medios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de reclamaciones de \u00edndole \u00a0 pensional, la competencia ha sido radicada por el legislador en el juez \u00a0 ordinario laboral o contencioso administrativo. Espec\u00edficamente, el se\u00f1or Javier \u00a0 Alzate Duque no present\u00f3 recurso alguno contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada y tampoco ventil\u00f3 su \u00a0 controversia ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se dej\u00f3 claro en el primer \u00a0 ac\u00e1pite de las consideraciones, dedicado al tema de la procedencia, la acci\u00f3n de \u00a0 amparo est\u00e1 llamada a prosperar cuando se establece que los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios son ineficaces e ineficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, someter al accionante a un \u00a0 proceso laboral desconocer\u00eda que en raz\u00f3n a su edad avanzada (79 a\u00f1os) es \u00a0 considerado un adulto mayor[44] \u00a0y que debido a su diagn\u00f3stico es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS\u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL \u00a0 ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Javier Alzate Duque, de 79 a\u00f1os de \u00a0 edad, a quien mediante Resoluci\u00f3n 000759 del 15 de mayo de 2013 se le neg\u00f3 la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su hermana fallecida, pues logr\u00f3 acreditar la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica con su consangu\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 Sea lo primero indicar que el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, establece que tendr\u00e1n derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica los miembros \u00a0 del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que \u00a0 fallezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0 beneficiarios de esta prestaci\u00f3n se encuentran en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que consagra \u00a0 en el literal \u201cd\u201d que \u201c[a] falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 En el caso objeto de estudio \u00a0 la Sala observa que se cumplen los requisitos exigidos por la ley para acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0 efecto est\u00e1 demostrado que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nely Alzate Duque se le reconoci\u00f3 \u00a0 una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n Nro. 03320 del \u00a0 18 de septiembre de 1979, luego de trabajar por 25 a\u00f1os para TELECOM y que con \u00a0 posterioridad, falleci\u00f3 el 11 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2.\u00a0\u00a0 De la misma manera, se \u00a0 encuentra demostrado que el se\u00f1or Javier Alzate Duque y la se\u00f1ora Mar\u00eda Nely \u00a0 Alzate Duque son hermanos, y que la se\u00f1ora no tuvo hijos ni ning\u00fan otro pariente \u00a0 que pueda alegar mejor derecho que el actor. Asimismo, est\u00e1n acreditados el \u00a0 estado de invalidez y la dependencia econ\u00f3mica, tal como pasar\u00e1 a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3.\u00a0\u00a0 Del simple an\u00e1lisis de la \u00a0 historia cl\u00ednica se extrae que al peticionario se le practic\u00f3 una cirug\u00eda a \u00a0 coraz\u00f3n abierto para implantarle un marcapasos y que fue diagnosticado con \u00a0 artrosis en la cadera y en la rodilla, situaci\u00f3n que da cuenta de los \u00a0 padecimientos de salud del actor. (Folios 31-33, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio \u00a0 obrante en el proceso se encuentra el certificado de estado de invalidez \u00a0 expedido por Coomeva E.P.S., documento que demuestra que el accionante presenta \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% por enfermedad de origen com\u00fan. (Folio \u00a0 5, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, CAPRECOM \u00a0 dentro de la Resoluci\u00f3n Nro. 000759 del 15 de mayo de 2013 nunca controvirti\u00f3 el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante y, en contraposici\u00f3n, \u00a0 indic\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s del an\u00e1lisis de la prueba documental, el interesado no \u00a0 demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica con la causante aun cuando tiene un grado \u00a0 de invalidez del 50%, seg\u00fan dictamen de fecha 20 de diciembre de 2011, expedido \u00a0 por el doctor CARLOS ALBERTO CARDONA, M\u00e9dico en salud ocupacional de COOMEVA \u00a0 E.P.S.\u201d(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4.\u00a0\u00a0 Finalmente, con relaci\u00f3n al \u00a0 cumplimiento del requisito de la dependencia econ\u00f3mica se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe \u00a0 resaltarse que la entidad demandada expuso dentro de la Resoluci\u00f3n Nro. 000759 \u00a0 del 15 de mayo de 2013 que el peticionario no hab\u00eda logrado demostrar la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica en forma directa con la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca folio 187 del expediente obra informe \u00a0 del grupo de seguridad de la entidad, quienes una vez analizaron las pruebas \u00a0 recolectadas, las que obran al interior del expediente y las allegadas por el \u00a0 peticionario, llegaron a la conclusi\u00f3n que el peticionario JAVIER ALZATE DUQUE, \u00a0 no figuraba como beneficiario en la E.P.S., ni tampoco demostr\u00f3 documentalmente \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica en forma directa con la causante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, la conclusi\u00f3n a la que \u00a0 lleg\u00f3 CAPRECOM y el grupo de seguridad de dicha entidad desconoci\u00f3 la \u00a0 documentaci\u00f3n aportada por \u00a0 el se\u00f1or Javier Alzate Duque durante el tr\u00e1mite surtido ante la entidad[45], \u00a0 tendiente a demostrar la dependencia econ\u00f3mica con la causante. De esta manera, \u00a0 la accionada ten\u00eda la carga probatoria de desvirtuar el requisito supuestamente \u00a0 incumplido por el accionante, asimismo, dentro del acto administrativo que \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud pensional, debi\u00f3 exponer los motivos para tomar dicha \u00a0 determinaci\u00f3n. No obstante, en la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica la entidad se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no se acreditaba \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica sin desarrollar el an\u00e1lisis pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro del expediente de \u00a0 tutela obran las declaraciones extraproceso rendidas por Luis Mario Ospina G\u00f3mez \u00a0 y Ana Argenis Giraldo Betancourt, en las que afirman que conocen hace mucho \u00a0 tiempo al se\u00f1or Alzate Duque y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermana debido \u00a0 a sus problemas de salud. De la misma manera, se encuentra el documento remitido \u00a0 por el accionante dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en el que precisa que desde el \u00a0 a\u00f1o 2011, fecha del fallecimiento de su hermana, recibe unos ingresos por la \u00a0 elaboraci\u00f3n de cojines para muebles y, que dicho sea de paso, no son suficientes \u00a0 para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Sala est\u00e1 demostrado \u00a0 que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermana quien le brindaba su \u00a0 ayuda en atenci\u00f3n a sus padecimientos de salud. Tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que \u00a0 aunque el accionante cuenta con una peque\u00f1a fuente de ingresos, la misma no es \u00a0 suficiente para cubrir todas sus necesidades b\u00e1sicas. Es m\u00e1s, no fue desvirtuada \u00a0 la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual, vive en la casa del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Duque quien no \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar una vivienda al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario \u00a0 referirse a las sentencias T-140 de 2013[46] \u00a0y T-326 de 2013[47] que resolvieron tutelas en las \u00a0 ascendientes y descendientes de los causantes solicitaron el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Dentro de los procesos de la referencia se \u00a0 estableci\u00f3 una regla seg\u00fan la cual, \u201cel \u00fanico criterio que se puede utilizar \u00a0 para denegar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia de un descendiente \u00a0 minusv\u00e1lido o del ascendente responde a identificar la satisfacci\u00f3n plena de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas del interesado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto las \u00a0 solicitudes pensionales fueron radicadas por ascendientes y descendientes de los \u00a0 causantes y en el caso particular la pensi\u00f3n es reclamada por un hermano, lo \u00a0 cierto es que para la Sala dicha regla tambi\u00e9n es aplicable en el caso \u00a0 particular y dado que no se puede asegurar que existe una satisfacci\u00f3n plena de \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas del se\u00f1or Alzate Duque, es indudable que la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica se encuentra acreditada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela no se\u00f1al\u00f3 las razones por las que se estaban \u00a0 viendo afectados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la igualdad y sumado a lo anterior, esta Sala no encontr\u00f3 \u00a0 razones para realizar un estudio de la posible afectaci\u00f3n de estos derechos, \u00a0 motivo por el que se limit\u00f3 a analizar la vulneraci\u00f3n a los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los requisitos \u00a0 que deben ser demostrados para acceder a la prestaci\u00f3n en el caso particular \u00a0 son: \u00a0(i) el parentesco; (ii) el\u00a0 estado de invalidez; y, (iii) \u00a0la dependencia econ\u00f3mica respecto de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis factico del caso \u00a0 se desprende que entre el accionante y la causante existe un v\u00ednculo de \u00a0 consanguinidad en segundo grado ya que son hermanos. Por otra parte, mediante \u00a0 dictamen del 20 de diciembre de 2011, expedido por el doctor Carlos Alberto \u00a0 Cardona, se determin\u00f3 que el se\u00f1or Alzate Duque presenta una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 50%, hecho que acredita el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del an\u00e1lisis de las \u00a0 declaraciones extraporceso se extrae que el peticionario depend\u00eda efectivamente \u00a0 de su hermana en el momento de su fallecimiento y aunque tiene unos ingresos \u00a0 para solventar algunos de sus gastos, ello no descarta de plano la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica entre los hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe indicarse que \u00a0 en virtud del Decreto 2519 de 2015, la entidad demandada se encuentra en \u00a0 liquidaci\u00f3n y sus obligaciones de car\u00e1cter pensional ser\u00e1n asumidas por la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP , COLPENSIONES y el Fondo de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2013 FOPEP. Entidades a las que \u00a0CAPRECOM \u00a0 deber\u00e1 entregar la informaci\u00f3n requerida para asumir dicha funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a \u00a0 CAPRECOM que remitiera copia del expediente con las pruebas que llevaron a negar \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes mediante la Resoluci\u00f3n 000759 del 15 de \u00a0 mayo de 2013. Requerimiento frente al cual la entidad demandada guard\u00f3 silencio. En vista \u00a0 de ello, no se tiene certeza de la entidad que en la actualidad tiene en su \u00a0 poder el expediente con la informaci\u00f3n necesaria para resolver la solicitud \u00a0 pensional y garantizar los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 33 \u00a0 del Decreto 2519 de 2015, CAPRECOM no ha hecho el traslado total de expedientes \u00a0 pensionales, organizaci\u00f3n y entrega de informaci\u00f3n financiera y de expedientes \u00a0 de cuotas partes pensionales y de bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, para la \u00a0 Sala es claro que la entidad demandada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar que \u00a0 las controversias derivadas de los documentos y la informaci\u00f3n que reposaban en \u00a0 su poder se resuelvan de manera pronta y se emitan respuesta de fondo, \u00a0 garantizando el derecho a la seguridad social y evitando as\u00ed que existan \u00a0 dilaciones injustificadas dentro de los tr\u00e1mites adelantados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la sentencia del\u00a0 \u00a0 primero (1) de junio de dos mil quince (2015), en el que el Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Cali neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 invocados por el se\u00f1or Javier Alzate \u00a0 Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, conceder\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0 Dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n 000759 del 15 de mayo de 2013, por medio de la \u00a0 cual CAPRECOM neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ordenar\u00e1 a la Caja \u00a0 de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las actividades \u00a0 administrativas tendientes a que se emita un nuevo acto administrativo que \u00a0 resuelva la solicitud pensional del accionante, teniendo en cuenta lo expuesto \u00a0 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia de tutela proferida \u00a0 el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Cali que confirm\u00f3 el fallo del\u00a0 primero (1) \u00a0 de junio de dos mil quince (2015), en el que el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or Javier Alzate Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO\u00a0la Resoluci\u00f3n\u00a0000759 \u00a0 del 15 de mayo de 2013, por medio de la cual CAPRECOM neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente al se\u00f1or Javier Alzate Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR\u00a0a la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Comunicaciones o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las actividades \u00a0 administrativas tendientes a que se emita un nuevo acto administrativo que \u00a0 resuelva la solicitud pensional del se\u00f1or Javier Alzate Duque teniendo, \u00a0 en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11) de 2015, integrada por los \u00a0 Magistrados Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El accionante manifest\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica que entre \u00a0 \u00e9l y el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Duque no existe v\u00ednculo de parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 17-20, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 3, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 8, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 5, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 31, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 4, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 9, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 6, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 10, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 11, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 32-33, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 22-27, Cuaderno de Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencias T-311 de 1996, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU 772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto ver la sentencia C-1141 de 2008, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-844 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-659 \u00a0 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-805 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia\u00a0C-556\u00a0de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-1094 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-1067 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al respecto ver el art\u00edculo 3 de la Ley 1251 de 2008 que se\u00f1ala que \u00a0\u201c[a]dulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad \u00a0 o m\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver el numeral 3.1.5. del caso concreto en el que se mencionan los \u00a0 documentos que se anexaron a la solicitud pensional presentada por el se\u00f1or \u00a0 Javier Alzate Duque ante CAPRECOM, espec\u00edficamente las declaraciones tendientes \u00a0 a demostrar la dependencia econ\u00f3mica con la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-125-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-125\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia econ\u00f3mica respecto del \u00a0 afiliado fallecido como requisito para el reconocimiento de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}