{"id":24626,"date":"2024-06-28T14:03:58","date_gmt":"2024-06-28T14:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-129-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:58","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:58","slug":"t-129-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-129-16-2\/","title":{"rendered":"T-129-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-129-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-129\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho y \u00a0 servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia y la doctrina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PARA ADULTOS-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez \u00a0 sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Mayores de 18 a\u00f1os y haber aprobado grado noveno de la educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido, \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, que aun cuando un \u00a0 menor de edad no cumpla con los requisitos para ingresar al sistema de educaci\u00f3n \u00a0 para adultos, existen casos en los cuales, las circunstancias especiales de los \u00a0 estudiantes los obligan a ingresar al mercado laboral, situaci\u00f3n que hace \u00a0 necesario que sean aceptados en la jornada para adultos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El hijo de la accionante ya no requiere cupo para realizar estudios \u00a0 en la jornada de adultos, por cuanto su madre ingres\u00f3 de nuevo a su trabajo y \u00a0 est\u00e1 en condiciones de responder por la subsistencia de su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.251.258.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por \u00a0 Glorys Yolanda Mart\u00ednez Vanegas, actuando como representante de su hijo, menor \u00a0 de edad, V\u00edctor Manuel Asprilla Mart\u00ednez, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Armenia y la Instituci\u00f3n Educativa Bosques de Pinares, Educaci\u00f3n \u00a0 Adulto Sabatino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 fundamentales invocados: derecho a la igualdad y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n, la regulaci\u00f3n normativa de la educaci\u00f3n para adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Armenia y la Instituci\u00f3n Educativa Bosques \u00a0 de Pinares vulneraron los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad del hijo de la \u00a0 accionante, al haberle negado el cupo en ese establecimiento para terminar sus \u00a0 estudios de bachillerato en el programa para adultos los d\u00edas s\u00e1bado, bajo el \u00a0 argumento de que, al ser menor de edad, no cumpl\u00eda con los requisitos legales \u00a0 para ser aceptado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal \u00a0 de Armenia, Quind\u00edo, mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, en \u00a0 el proceso de tutela promovido por Glorys Yolanda Mart\u00ednez Vanegas, contra \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Armenia y la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Bosques de Pinares, Educaci\u00f3n Adulto Sabatino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte \u00a0 Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, los hechos y \u00a0 pretensiones se pueden relacionar de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Glorys Yolanda Mart\u00ednez Vanegas, de 45 a\u00f1os de edad, quien es \u00a0 madre cabeza de familia, se\u00f1ala que su hijo, V\u00edctor Manuel Asprilla Mart\u00ednez, \u00a0 nacido el 28 de diciembre de 1998, adelant\u00f3 sus estudios en la instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Bosques de Pinares hasta el grado octavo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Narra que en el a\u00f1o 2014, el menor \u00a0 de edad se vio obligado a retirarse de la mencionada instituci\u00f3n, pues su madre, \u00a0 quien sufre de tumores en la matriz, tuvo que ser operada por ello y debido a su \u00a0 estado de salud, no le result\u00f3 posible seguir trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Por esta circunstancia, su hijo \u00a0 tuvo que emplearse en trabajos de construcci\u00f3n, con el fin de que ambos pudieran \u00a0 subsistir, en raz\u00f3n a que no contaban con ingresos de ninguna clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 \u00a0Afirma que al haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde su retiro de la Instituci\u00f3n \u00a0 Bosques de Pinares, se encuentra atrasado, motivo por el cual desea terminar sus \u00a0 estudios de los grados noveno, d\u00e9cimo y once, en la jornada de los s\u00e1bados en la \u00a0 Instituci\u00f3n en comento, con el objeto de validar el bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que al solicitar el cupo para que su hijo pudiera iniciar los estudios \u00a0 los d\u00edas s\u00e1bado, la petici\u00f3n fue negada por la Instituci\u00f3n Educativa, por \u00a0 tratarse de un menor de edad. En la respuesta, se le inform\u00f3 que era necesario \u00a0 contar con un permiso de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Armenia para \u00a0 que el joven fuera aceptado en el programa de educaci\u00f3n de adultos los s\u00e1bados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0 \u00a0Asevera que al acudir a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Armenia, tal \u00a0 entidad le inform\u00f3 que la \u00fanica forma de que su hijo fuera aceptado para \u00a0 estudiar los s\u00e1bados en la instituci\u00f3n accionada, era que ello fuera \u00a0 ordenado a trav\u00e9s de una sentencia judicial, por lo cual era preciso que \u00a0 presentara una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0 \u00a0Manifiesta que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy precaria, por lo cual es necesario \u00a0 que su hijo contin\u00fae trabajando, y que, adicionalmente, pueda estudiar los d\u00edas \u00a0 s\u00e1bado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la igualdad de su hijo, por lo cual solicita que el menor de edad \u00a0 sea aceptado en la Instituci\u00f3n Educativa Bosques de Pinares \u2013Adulto Sabatino- \u00a0 para validar su bachillerato los d\u00edas s\u00e1bado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Armenia, quien mediante Auto calendado el 5 de agosto de 2015, la \u00a0 admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la Instituci\u00f3n Bosques de \u00a0 Pinares-Adulto Sabatino- y a la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Armenia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 10 de agosto de 2015, la Secretar\u00eda Municipal de Armenia solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto, seg\u00fan afirm\u00f3, ni esa \u00a0 entidad, ni la instituci\u00f3n accionada vulneraron derecho fundamental alguno del \u00a0 hijo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Estado, a trav\u00e9s de sus entidades competentes, debe propender por garantizar el \u00a0 mejor proceso formativo posible para los estudiantes. As\u00ed, indica que en el \u00a0 Decreto 3011 de 1997[1], \u00a0 se dispuso crear una barrera que impida que aquellos menores que \u201chan \u00a0 desarrollado un CICLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO, sean desvinculados ama\u00f1ada y \u00a0 arbitrariamente por sus padres, tutores o representantes, con el fin de \u00a0 desarrollar otro tipo de actividades (laborales, familiares o de otro fin) \u00a0 garantizando la norma el amparo de los derechos de los menores, especialmente en \u00a0 materia educativa y de formaci\u00f3n, y ampliando el rango de acceso al sistema de \u00a0 escolaridad, para aquellos que por distintas circunstancias, no han podido \u00a0 desarrollar un CICLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, \u00a0 indic\u00f3 que tal herramienta legal no puede ser utilizada por los padres para \u00a0 vulnerar los derechos de formaci\u00f3n que asisten a los menores, pues el ciclo de \u00a0 educaci\u00f3n para adultos es un sistema sui generis y un modelo subsidiario para \u00a0 quienes no han tenido la oportunidad de formarse en un ciclo educativo formal y \u00a0 continuado, que no es el m\u00e1s recomendable para el proceso formativo de los \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que uno de \u00a0 los requisitos para acceder a tal sistema de educaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de una \u00a0 persona menor de 18 a\u00f1os, pero mayor de 15, es haber estado por fuera del \u00a0 servicio p\u00fablico educativo formal continuado por 2 a\u00f1os o m\u00e1s, condici\u00f3n con la \u00a0 cual no cumple el hijo de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0 precis\u00f3, se hace imperativo dar cumplimiento al Decreto en menci\u00f3n, pues lo que \u00a0 se busca con tal norma es evitar que los estudiantes menores de edad se \u00a0 desvinculen de la educaci\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 adem\u00e1s de lo anterior, hizo referencia a los deberes que se encuentran en cabeza \u00a0 de las familias de los estudiantes, pues est\u00e1n obligadas no s\u00f3lo a concurrir en \u00a0 el proceso formativo y educativo de los menores de edad, sino al desarrollo \u00a0 integral, arm\u00f3nico, efectivo y pleno de sus derechos, en este caso el de la \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Bosques de Pinares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del 11 de agosto de 2015, la Instituci\u00f3n Educativa Bosques de Pinares indic\u00f3 que \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que tal instituci\u00f3n educativa no est\u00e1 incurriendo en vulneraci\u00f3n alguna \u00a0 de los derechos fundamentales de la accionante ni de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0 medida, afirm\u00f3 que la parte accionante busca que se lleve a cabo la vinculaci\u00f3n \u00a0 de un menor de edad a un programa de educaci\u00f3n de adultos, en contra de las \u00a0 disposiciones y reglamentaciones establecidas en el Decreto 2011 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hizo \u00a0 \u00e9nfasis en que el ingreso al programa de educaci\u00f3n para adultos, es subsidiario \u00a0 y se prestar\u00e1 solo si se cumplen los requisitos establecidos para ello, lo cual \u00a0 no ocurre en este caso, por lo cual el menor de edad debe sujetarse y vincularse \u00a0 a los programas de educaci\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0 asegur\u00f3 que ese establecimiento no solamente debe dar cumplimiento al precepto \u00a0 normativo contenido espec\u00edficamente en los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto \u00a0 mencionado, sino que adem\u00e1s, debe impedir que arbitrariamente se desvinculen los \u00a0 menores de edad del sistema de educaci\u00f3n formal, con el fin de ingresarlos al \u00a0 sistema de educaci\u00f3n de adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 explic\u00f3 que existe una obligaci\u00f3n constitucional y legal en cabeza suya de velar \u00a0 por la calidad del servicio educativo, por el cumplimiento de sus fines y por la \u00a0 mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, as\u00ed como \u00a0 garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad \u00a0 las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consider\u00f3 \u00a0 que en este caso la instituci\u00f3n actu\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley \u00a0 al negar el acceso al programa de educaci\u00f3n de adultos al hijo, menor de edad, \u00a0 de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS Y DOCUMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad del menor de edad V\u00edctor Manuel Asprilla \u00a0 Mart\u00ednez[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Glorys Yolanda Mart\u00ednez Vanegas, \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quind\u00edo, mediante sentencia del 20 \u00a0 de agosto de 2015, neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en este caso no existe derecho fundamental alguno vulnerado, en la \u00a0 medida en que lo que busca el Estado Colombiano es propender por la formaci\u00f3n \u00a0 adecuada e integral para los menores de edad, en aras de lograr su desarrollo \u00a0 integral con la formaci\u00f3n pedag\u00f3gica que este grupo poblacional requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asever\u00f3 que en este caso solo se cuenta con un relato f\u00e1ctico, en el \u00a0 cual no se indica siquiera d\u00f3nde supuestamente trabaja el menor, ni se adjuntan \u00a0 soportes que avalen el estado de salud de la progenitora del adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de la informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, se evidencia, en este asunto, un incumplimiento del \u00a0 m\u00ednimo de carga probatoria, lo cual, afirm\u00f3, impide que se pueda evaluar las \u00a0 condiciones de vida del menor en aras de determinar si tal circunstancia impide \u00a0 que el estudiante realice sus estudios en los ciclos de educaci\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, invocado por la \u00a0 accionante, asever\u00f3 que de las situaciones narradas en el escrito de tutela y \u00a0 del acervo probatorio recolectado no es posible su valoraci\u00f3n, pues, se\u00f1al\u00f3, no \u00a0 se mencion\u00f3 el hecho objeto de comparaci\u00f3n frente al cual debe hacerse el \u00a0 estudio del trato desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que las entidades accionadas adujeron razones v\u00e1lidas para \u00a0 negar el cupo solicitado por la actora, pues la educaci\u00f3n para adultos, no es el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n m\u00e1s recomendable para un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES DE LA CORTE EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Con el fin de \u00a0 contar con mayores elementos de juicio, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de enero de 2016, \u00a0 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00daNICO- ORDENAR, \u00a0 por intermedio de la Secretar\u00eda General, OFICIAR a la se\u00f1ora Glorys \u00a0 Yolanda Mart\u00ednez (Barrio Sim\u00f3n Bol\u00edvar, manzana 23, casa 28, Armenia, Quind\u00edo) \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisi\u00f3n si continua \u00a0 incapacitada \u00a0y si se encuentra laborando actualmente, y APORTE su historia \u00a0 cl\u00ednica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. No obstante lo \u00a0 anterior, la accionante no aport\u00f3 las pruebas requeridas ni la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada en el plazo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, mediante llamada realizada el 21 de enero de 2016 a la madre de \u00a0 V\u00edctor Manuel Asprilla Mart\u00ednez, la actora inform\u00f3 que actualmente se encuentra \u00a0 trabajando de nuevo. Sin embargo, agreg\u00f3 que su hijo a\u00fan no ha ingresado al \u00a0 establecimiento educativo accionado, aun cuando no est\u00e1 laborando en la \u00a0 actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a\u00f1adi\u00f3 que antes de abandonar \u00a0 sus estudios debido a la enfermedad de su madre, el menor de edad tuvo \u00a0 inconvenientes con las directivas del plantel accionado por haber consumido \u00a0 sustancias alucin\u00f3genas dentro de las instalaciones de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la \u00a0 Secretar\u00eda Municipal de Armenia y la Instituci\u00f3n Educativa Bosques de Pinares \u00a0 vulneraron los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad del hijo de la \u00a0 accionante, al haberle negado el cupo, en ese establecimiento, para terminar sus \u00a0 estudios de bachillerato en el programa para adultos los d\u00edas s\u00e1bados, bajo el \u00a0 argumento de que, al ser menor de edad, no cumpl\u00eda con los requisitos legales \u00a0 para ser aceptado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 a \u00a0 estudiar los siguientes temas: primero, el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n, \u00a0segundo, la regulaci\u00f3n normativa de la educaci\u00f3n para adultos \u00a0 y, tercero, la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con base en dichos \u00a0 presupuestos, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0Contenido del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 reconoce, en su art\u00edculo 67, que el derecho a la educaci\u00f3n es un \u00a0 derecho fundamental y un servicio p\u00fablico, cuya finalidad es lograr el \u00a0 acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los \u00a0 dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los \u00a0 derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el art\u00edculo 44 \u00a0 ib\u00eddem, que es un derecho fundamental de los ni\u00f1os que prevalece sobre los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s\u201d(\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha establecido que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no \u00a0 est\u00e1 dado exclusivamente por su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro \u00a0 del t\u00edtulo de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese \u00a0 car\u00e1cter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0 manifestado la Corte en numerosas oportunidades, se trata de un derecho \u00a0 fundamental \u201cinherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona \u00a0 humana, adem\u00e1s de constituir el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso \u00a0 al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la \u00a0 cultura.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0 la Corte ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades[4] \u00a0que el derecho a la educaci\u00f3n posee un n\u00facleo o esencia, que comprende \u00a0 tanto el acceso, como la permanencia en el sistema educativo, especialmente \u00a0 trat\u00e1ndose de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De tal forma, en \u00a0 virtud de su condici\u00f3n de fundamental, se trata de un derecho digno de \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y de los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos \u00a0 y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente \u00a0 a los particulares.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 educaci\u00f3n vista como derecho fundamental y como un servicio p\u00fablico, ha sido \u00a0 reconocida por la doctrina nacional e internacional como un derecho de contenido \u00a0 prestacional[6]. \u00a0 Al respecto, en la sentencia T-1030 de 2006[7] \u00a0se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla educaci\u00f3n \u00a0 es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la \u00a0 nuestra, por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano \u00a0 y la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica. Es por ello que la Corte ha \u00a0 indicado en distintos pronunciamientos que \u00e9sta (i) es una herramienta necesaria \u00a0 para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto \u00a0 potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la \u00a0 proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un \u00a0 factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico; (v) es un \u00a0 instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social, y (vi) es una herramienta \u00a0 para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la mencionada norma constitucional indica que ser\u00e1 responsabilidad \u00a0 del Estado, la sociedad y la familia, garantizar el acceso a la educaci\u00f3n, la \u00a0 cual ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a ello, la Corte Constitucional, dada la importancia de determinar \u00a0 desde qu\u00e9 edad la educaci\u00f3n es obligatoria y cu\u00e1les son los grados de \u00a0 instrucci\u00f3n obligatorios que el Estado debe garantizar, ha sostenido[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con \u00a0 la primera cuesti\u00f3n, la Corte ha sostenido que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del \u00a0 art\u00edculo 67 de la Carta, con el art\u00edculo 44 ib\u00eddem y con los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la \u00a0 materia, lleva a concluir que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos \u00a0 los menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, de una parte, el art\u00edculo 44 superior reconoce que la \u00a0 educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los ni\u00f1os, y conforme al art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o &#8211; ratificada por Colombia por \u00a0 medio de la Ley 12 de 1991- la ni\u00f1ez se extiende hasta los 18 a\u00f1os, y de otra \u00a0 porque seg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n pro infans\u2013contenido tambi\u00e9n en el \u00a0 art\u00edculo 44-, debe optarse por la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que menos \u00a0 perjudique el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la Corte ha \u00a0 establecido[11] \u00a0que ante la restricci\u00f3n de alguno de los criterios anotados anteriormente, sin \u00a0 que medien razones justificadas debidamente y que no est\u00e9n probadas, se produce \u00a0 un nivel de arbitrariedad que implica que la acci\u00f3n de tutela se convierta en el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo a la que el perjudicado puede acudir para exigir el cese \u00a0 inmediato de la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello adquiere a\u00fan m\u00e1s importancia cuando el \u00a0 acceso al sistema educativo se ve restringido por trabas, requisitos u \u00a0 obst\u00e1culos adicionales[12], \u00a0 resultando afectados menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, \u00a0 la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico de vital \u00a0 importancia en nuestra sociedad, por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la \u00a0 pobreza, el desarrollo humano y la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica. As\u00ed, es \u00a0 responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, velar por el acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n y el mantenimiento en la misma, la cual es obligatoria entre los cinco \u00a0 y los quince a\u00f1os de edad y comprende cuatro dimensiones: \u00a0 accesibilidad, adaptabilidad, disponibilidad y aceptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA EDUCACI\u00d3N PARA ADULTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Marco normativo de la educaci\u00f3n para adultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de fijar las \u00a0 condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica para \u00a0 todas las personas, se deriva igualmente el deber de establecer las condiciones \u00a0 de asequibilidad a la misma para los mayores de edad, imperativo que desarroll\u00f3 \u00a0 el legislador en diversas disposiciones, que materializan la obligaci\u00f3n de \u00a0 elaborar planes de estudio y sistemas id\u00f3neos para alumnos de todas las edades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0tenerse en cuenta que un porcentaje de la poblaci\u00f3n, por diferentes motivos, no \u00a0 ingresan al sistema educativo en la edad escolar, raz\u00f3n por la que llegan a la \u00a0 edad adulta sin haber adquirido los conocimientos que se imparten en la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de insuficiencias en la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media vocacional, se pueden \u00a0 disminuir mediante los programas compensatorios de educaci\u00f3n para adultos, \u00a0 algunos de los cuales permiten que personas mayores de dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0 superen sus deficiencias educativas adquiriendo un nivel formativo sino igual, \u00a0 similar al de un egresado de la educaci\u00f3n media formal[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la educaci\u00f3n secundaria exige planes de estudio flexibles y \u00a0 sistemas de instrucci\u00f3n variados que se adapten a las necesidades de los alumnos \u00a0 en distintos contextos sociales y culturales. En ese orden, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales[14] estimula la elaboraci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de programas \u00a0 &#8220;alternativos&#8221; en paralelo con los sistemas de las escuelas secundarias \u00a0 normales. As\u00ed pues, se deben formular planes de estudio y sistemas variados que \u00a0 sean id\u00f3neos para alumnos de todas las edades, pues los adultos tambi\u00e9n tienen \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, el art\u00edculo 50 de la Ley 115 de 1994[15] \u00a0prev\u00e9 la existencia de un programa educativo para j\u00f3venes y adultos, y \u00a0 caracteriza este tipo de educaci\u00f3n como aquella que se ofrece a las personas en \u00a0 edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educaci\u00f3n por niveles \u00a0 y grados del servicio p\u00fablico educativo, que deseen suplir y completar su \u00a0 formaci\u00f3n, o validar sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma anterior, el Decreto 3011 de 1997[16] reglament\u00f3 la educaci\u00f3n para adultos y \u00a0 en su art\u00edculo 2 la defini\u00f3 como el conjunto de procesos y de acciones \u00a0 formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y \u00a0 potencialidades (i) de las personas que por diversas circunstancias no \u00a0 cursaron grados de servicio p\u00fablico educativo durante las edades aceptadas \u00a0 regularmente para cursarlos, o (ii) de aquellas personas que deseen mejorar sus \u00a0 aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias t\u00e9cnicas y \u00a0 profesionales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la obligaci\u00f3n estatal de proveer \u00a0 educaci\u00f3n para adultos se materializa en la creaci\u00f3n de un \u00a0 sistema especial que consulte los intereses de un grupo poblacional espec\u00edfico, \u00a0 con el fin de que la necesidad de trabajar no impida que las personas mayores de \u00a0 edad reciban la educaci\u00f3n que no les fue impartida durante su infancia y \u00a0 adolescencia. En este orden de ideas, esta clase de educaci\u00f3n responde a la \u00a0 realidad de los adultos, como personas que se encuentran activas en el trabajo y \u00a0 que, en raz\u00f3n a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que \u00a0 posibilite el acceso al sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el Decreto en menci\u00f3n, se hace referencia a que, en \u00a0 determinados casos, los menores de edad, pueden acceder a la educaci\u00f3n para \u00a0 adultos. As\u00ed, en el art\u00edculo 16 de dicha norma, se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Podr\u00e1n ingresar a la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales \u00a0 integrados: 1. Las personas con edades de trece (13) a\u00f1os o m\u00e1s, que no han \u00a0 ingresado a ning\u00fan grado del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o hayan cursado \u00a0 como m\u00e1ximo los tres primeros grados. 2. Las personas con edades de quince (15) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s, que hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y \u00a0 demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo formal, dos \u00a0 (2) a\u00f1os o m\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esa manera, los menores de edad que no se encuentran dentro de los supuestos \u00a0 anteriores, deber\u00e1n sujetarse y vincularse a los programas de educaci\u00f3n formal. \u00a0 Ello por cuanto, tales m\u00ednimos de edad, razonables en principio, se explican en \u00a0 la medida en que existe, en cabeza del Estado, la obligaci\u00f3n de garantizar y \u00a0 hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, esto es, \u00a0 ofrecer los medios para que en la infancia y la juventud los menores logren un \u00a0 desarrollo integral de su ser, aspecto \u00e9ste que en gran medida se logra si \u00a0 existe una adecuada formaci\u00f3n, permitiendo que los menores en su edad escolar \u00a0 asistan a los centros educativos que ofrecen un plan pedag\u00f3gico integral. En \u00a0 este contexto, resulta l\u00f3gico que la reglamentaci\u00f3n de la educaci\u00f3n para \u00a0 adultos, excluya la posibilidad de participaci\u00f3n de los menores de edad en estos \u00a0 programas, por cuanto la formaci\u00f3n corresponde brindarla en forma conjunta a la \u00a0 familia y al Estado, a trav\u00e9s del sistema educativo formal[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 Al respecto, es \u00a0 necesario hacer referencia a lo indicado en sentencia T-108 de 2001[19], en la cual \u00a0 se estudiaron varios casos de menores de edad, que por dificultades econ\u00f3micas \u00a0 debieron trabajar y solicitar un cupo en establecimientos de educaci\u00f3n para \u00a0 adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta que para la Corte el \u00a0 deber que le asiste a la familia, a la sociedad y al Estado de propender porque \u00a0 los menores que se encuentran en edad escolar asistan regularmente a los centros \u00a0 de educaci\u00f3n b\u00e1sica y no inviertan sus esfuerzos en el mercado laboral, pese a \u00a0 que en algunos eventos especiales es posible admitir que el menor trabaje. Al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, no basta la simple alusi\u00f3n a una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las \u00a0 familias de las actoras, para que \u00e9stas puedan acceder a sus pretensiones de \u00a0 apartarse del sistema educativo formal, y poder as\u00ed laborar durante el d\u00eda y \u00a0 estudiar en las horas de la noche. Precisamente, para atender los \u00a0 eventos de una comprobada necesidad de trabajar, es que la legislaci\u00f3n laboral \u00a0 ha previsto que se pueda autorizar el trabajo de menores, eso s\u00ed, con las \u00a0 restricciones propias que implica la consideraci\u00f3n especial a la edad del \u00a0 trabajador, a fin de que el ejercicio de sus derechos fundamentales y de sus \u00a0 derechos como ni\u00f1o y adolescente no resulten afectados por causa o con ocasi\u00f3n \u00a0 del trabajo, y si existe (Sic) afecci\u00f3n, que \u00e9sta sea la menor posible. Ello \u00a0 supone, entonces, que en cualquier evento, habr\u00e1 de garantizarse que, pese a la \u00a0 condici\u00f3n de trabajador, el menor podr\u00e1 ejercer plenamente el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n que le asiste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, resulta importante hacer alusi\u00f3n a lo establecido en sentencia T-675 de \u00a0 2002[20], \u00a0 en la cual una menor de edad solicit\u00f3 cupo en jornada sabatina para cursar el \u00a0 grado 11 en el Colegio diurno Ana Elisa Cuenca Lara, el \u00fanico que hab\u00eda en su \u00a0 Municipio, pues la Directora del establecimiento no le permiti\u00f3 la matr\u00edcula al \u00a0 tratarse de una alumna de 17 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 indic\u00f3 que ya hab\u00eda cursado, en jornada nocturna, el grado 10 en el Colegio \u00a0 nocturno Adriano Perdomo Trujillo, el cual fue fusionado con el establecimiento \u00a0 Ana Elisa Cuenca Lara, y en el cual ya no le permit\u00edan continuar estudiando por \u00a0 ser menor de edad. A\u00f1adi\u00f3 que ten\u00eda una hija de 3 meses de nacida, y que, debido \u00a0 a sus bajos recursos, ten\u00eda que trabajar y le era necesario cursar el \u00faltimo \u00a0 grado en la instituci\u00f3n accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en ese caso las autoridades \u00a0 administrativas estaban en la obligaci\u00f3n de garantizar la permanencia de la \u00a0 actora en el sistema educativo, pues, uno de los aspectos del derecho de \u00a0 educaci\u00f3n es la garant\u00eda de permanencia en el sistema. Agreg\u00f3 que las entidades \u00a0 educativas departamentales y municipales no dispusieron ni activaron mecanismos \u00a0 efectivos de protecci\u00f3n de los derechos de los estudiantes de la jornada \u00a0 nocturna del a\u00f1o 2001, que fue clausurada para el a\u00f1o 2002 como consecuencia de \u00a0 la fusi\u00f3n de los dos colegios del municipio de Yaguar\u00e1. Por tal raz\u00f3n, se \u00a0 concedi\u00f3 el amparo solicitado y se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la fusi\u00f3n de los dos \u00fanicos colegios de su municipio, la \u00a0 imposibilidad de estudiar en la jornada diurna debido a obligaciones familiares, \u00a0 tratarse de una menor de edad, sin recursos econ\u00f3micos para optar por otras \u00a0 alternativas de educaci\u00f3n, ser en el 2001 una estudiante de la jornada nocturna \u00a0 suprimida con la fusi\u00f3n, adem\u00e1s de la posibilidad dada por el reglamento de \u00a0 permitir la presencia de menores de edad en los programas de la educaci\u00f3n media \u00a0 formal de adultos, son los seis elementos espec\u00edficos que llevan a esta Sala a \u00a0 dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 frente a \u00a0 la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de Ana Milena Tovar Ram\u00edrez para amparar su derecho \u00a0 fundamental y prevalente a la educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entonces esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto de estudio, la Sala advierte una \u00a0 condici\u00f3n excepcional, ya que como se indic\u00f3, la agenciada es una ni\u00f1a de 16 \u00a0 a\u00f1os que no est\u00e1 estudiando por\u00a0tener obligaciones de cuidar a su hijo, \u00a0 quien tambi\u00e9n es menor de edad, situaci\u00f3n que faculta al juez de tutela para \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, figura muchas veces usada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n.\u201d(\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de la actora, orden\u00e1ndole a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Bello ofrecer a la menor de edad diferentes opciones para terminar sus estudios \u00a0 en el Colegio accionado. As\u00ed, hizo referencia, por ejemplo, al otorgamiento de \u00a0 un cupo en una guarder\u00eda oficial al hijo de la actora, y a la concertaci\u00f3n de un \u00a0 plan de estudios con flexibilidad horaria para la accionante, con el fin de \u00a0 facilitar el cuidado de su hijo y la continuaci\u00f3n de sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 igualmente que s\u00f3lo ante la \u00a0 imposibilidad de encontrar otra alternativa que garantice que la ni\u00f1a contin\u00fae \u00a0 en el ciclo de formaci\u00f3n regular, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bello le \u00a0 conceder\u00e1, para el pr\u00f3ximo periodo lectivo, un cupo para cursar el grado d\u00e9cimo \u00a0 en el horario sabatino en el Colegio Le\u00f3n XIII de Bello, Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto se consider\u00f3 que \u00a0 \u201cel ideal en materia de educaci\u00f3n para ni\u00f1os, es que \u00e9stos \u00a0 puedan asistir a instituciones educativas en las que se les imparta una \u00a0 formaci\u00f3n conforme a sus edades, necesidades y capacidades, (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se puede \u00a0 concluir que la obligaci\u00f3n del Estado de proporcionar el derecho en menci\u00f3n a \u00a0 todas las personas, conlleva la de establecer un sistema especial de educaci\u00f3n \u00a0 para los adultos, el cual debe propender por la adaptabilidad,\u00a0y responder a la realidad de las \u00a0 personas mayores de edad, que se encuentran activas laboralmente y que, en raz\u00f3n \u00a0 a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso \u00a0 al sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pueden \u00a0 acceder al mencionado sistema los estudiantes menores de edad, que cumplan con \u00a0 los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997 o que se encuentren en \u00a0 una situaci\u00f3n excepcional econ\u00f3mica, familiar, entre otras, como en los casos \u00a0 estudiados, que haga necesario su ingreso a la educaci\u00f3n para adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De lo contrario, el \u00a0 Estado debe propender porque el menor ejerza plenamente el derecho fundamental \u00a0 bajo estudio que le asiste, a trav\u00e9s del sistema educativo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es buscar garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, por lo que, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales \u00a0 de quien invoca su protecci\u00f3n, ya sea porque la situaci\u00f3n que propiciaba dicha \u00a0 amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ello, por \u00a0 cuanto, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pueda \u00a0 adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el juez de tutela \u00a0 queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que \u00a0 una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al \u00a0 objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 la sentencia T-308 de 2003[23], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0 expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el \u00a0 mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, \u00a0 administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere \u00a0 pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han \u00a0 amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y \u00a0 cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, por cuanto (Sic) a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el \u00a0 juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por \u00a0 consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta \u00a0 acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que la carencia actual de objeto puede \u00a0 configurarse en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por da\u00f1o consumado\u00a0se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o \u00a0 impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento \u00a0 del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 hecho superado \u00a0cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento \u00a0 del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de \u00a0 amparo[25], \u00a0 es decir, \u00a0 aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido \u00a0 antes de que el mismo diera orden alguna[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por \u00a0 completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se \u00a0 demuestre el hecho superado[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite que el juez de tutela declare, en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con \u00a0 independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se \u00a0 har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es posible que la carencia actual de objeto se derive alguna otra \u00a0 circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela \u00a0 relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo \u00a0 tanto quede en el vac\u00edo[28].\u00a0Por ejemplo, en el caso en que, por una \u00a0 modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el\/la tutelante \u00a0 perdieran el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera \u00a0 imposible de llevar a cabo[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario referirse a lo \u00a0 analizado en la Sentencia T-988 de 2007[30] \u00a0en la que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron a practicar la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en \u00a0 persona incapaz de resistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la accionante termin\u00f3 su \u00a0 gestaci\u00f3n por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 cualquier orden judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, se determin\u00f3 que \u00a0 no se trataba de un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n de la actora fue negada, \u00a0 y nunca se le concedi\u00f3 lo solicitado, pero tampoco se present\u00f3 un da\u00f1o consumado \u00a0 en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es relevante recordar que la carencia actual de objeto no impide un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia, salvo \u00a0 la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo, pues en ese caso, \u00e9sta es improcedente en virtud del art\u00edculo 6, \u00a0 numeral 4, del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia T-533 de 2009[31]\u00a0fue clara en puntualizar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) no es perentorio para los jueces de instancia (\u2026) incluir \u00a0 en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si \u00a0 consideran que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0 caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes\u201d, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en \u00a0 obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n pues como autoridad \u00a0 suprema de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene el deber de determinar el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. Ahora bien, \u00a0 lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia \u00a0 como para esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se \u00a0 pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho \u00a0 superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la \u00a0 carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de \u00a0 aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de \u00a0 su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso \u00a0 de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, \u00a0 se concluye que la carencia actual de objeto puede presentarse (i) por \u00a0 da\u00f1o consumado, (ii) por hecho superado o (iii) por la ocurrencia \u00a0 de una circunstancia posterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n que evidencia que \u00a0 la orden del juez no surtir\u00e1 ning\u00fan efecto, por la modificaci\u00f3n en las \u00a0 situaciones que originaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 debe indicarse que un pronunciamiento judicial cuando se presenta la carencia \u00a0 actual de objeto, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la \u00a0 solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia prevenci\u00f3n de futuras \u00a0 violaciones de derechos fundamentales por parte de los jueces de instancia y de \u00a0 las entidades p\u00fablicas o privadas, e incluso, puede llegar a ser un primer paso \u00a0 para proceder a la reparaci\u00f3n de perjuicios y a la determinaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La accionante, de 45 a\u00f1os de edad, \u00a0 afirma que su hijo, nacido el 28 de diciembre de 1998, adelant\u00f3 sus estudios, \u00a0 hasta octavo grado, en la Instituci\u00f3n Educativa Bosques de Pinares, en la ciudad \u00a0 de Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En el a\u00f1o 2014, el menor de edad \u00a0 debi\u00f3 dejar sus estudios, pues su madre fue operada al sufrir de tumores en la \u00a0 matriz, raz\u00f3n por la cual la actora no pudo seguir trabajando. Por lo anterior, \u00a0 el hijo de la accionante debi\u00f3 empezar a trabajar en labores de construcci\u00f3n, \u00a0 pues la actora es madre cabeza de familia y no cuenta con ingresos de ninguna \u00a0 clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. De tal manera, el hijo de la \u00a0 actora desea terminar sus estudios de bachillerato en la jornada para adultos, \u00a0 los d\u00edas s\u00e1bados, en la Instituci\u00f3n accionada, con el fin de poder seguir \u00a0 trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. La situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de la actora y de su hijo es precaria, por lo cual es necesario que, \u00a0 de no poder trabajar su madre, lo haga el menor de edad, con el fin de contar \u00a0 con ingresos para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. La actora se\u00f1ala \u00a0 que al solicitar el cupo para que su hijo pudiera iniciar los estudios los d\u00edas \u00a0 s\u00e1bados, la petici\u00f3n le fue negada por parte de la Instituci\u00f3n Bosques de \u00a0 Pinares por tratarse de un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, afirma, se le inform\u00f3 a la \u00a0 actora que era necesario contar con un permiso de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Armenia para que su hijo fuera aceptado en el programa de educaci\u00f3n \u00a0 de adultos los s\u00e1bados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asevera que al acudir a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Armenia, tal entidad le inform\u00f3 que la \u00a0 \u00fanica forma de que su hijo fuera aceptado para estudiar los s\u00e1bados en la \u00a0 instituci\u00f3n accionada, era que ello fuera ordenado a trav\u00e9s de una sentencia \u00a0 judicial, por lo cual era preciso que presentara una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. No obstante lo \u00a0 anterior, mediante llamada realizada el 21 de enero de 2016 a la madre de V\u00edctor \u00a0 Manuel Asprilla Mart\u00ednez, la actora inform\u00f3 que actualmente se encuentra \u00a0 trabajando de nuevo. Sin embargo, agreg\u00f3 que su hijo no se encuentra estudiando \u00a0 en ning\u00fan establecimiento educativo, aun cuando no est\u00e1 laborando en la \u00a0 actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que antes de abandonar sus estudios debido a la enfermedad de su madre, \u00a0 el menor de edad tuvo inconvenientes con las directivas del plantel accionado \u00a0 por haber consumido sustancias alucin\u00f3genas dentro de las instalaciones de la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA PROCEDENCIA \u00a0 DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 86 superior, 10 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus \u00a0 derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que \u00a0 pueda presentarla por s\u00ed misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, estas personas pueden invocar directamente el amparo \u00a0 constitucional, o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, \u00a0 representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se \u00a0 encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso\u00a0sub examine\u00a0se observa que la se\u00f1ora \u00a0 Glorys Yolanda Mart\u00ednez Vanegas actu\u00f3 como representante de su hijo, menor de \u00a0 edad, V\u00edctor Manuel Asprilla Mart\u00ednez,\u00a0por lo que la Sala encuentra que \u00a0 tiene capacidad para representar sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud \u00a0 legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la \u00a0 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en \u00a0 caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela \u00a0 procede contra entidades que presten un servicio p\u00fablico. El numeral primero de \u00a0 la norma mencionada estipula que la acci\u00f3n de tutela procede \u201c[c]uando aqu\u00e9l \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la\u00a0prestaci\u00f3n\u00a0del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n\u201d.\u00a0En consecuencia, la \u00a0 tutela procede contra la Instituci\u00f3n Educativa Bosques de Pinares, Educaci\u00f3n \u00a0 Adulto Sabatino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Armenia es una \u00a0 autoridad p\u00fablica contra la cual, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, procede la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta que, de manera general, en los casos en que existan medios judiciales de \u00a0 protecci\u00f3n ordinarios al alcance del peticionario, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y \u00a0 recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; \u00a0 (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de \u00a0 lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio \u00a0 irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los \u00a0 derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza no es claro que exista otro medio de defensa para \u00a0 obtener el amparo de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad, invocados por \u00a0 la madre del menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es necesario tener en cuenta la realidad f\u00e1ctica del caso, toda \u00a0 vez que se trata de un menor de edad que requer\u00eda, al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, una respuesta pronta, para evitar seguir atras\u00e1ndose en \u00a0 sus estudios, por lo cual se evidencia la necesidad de garantizar la continuidad \u00a0 en el proceso educativo del adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha advertido la Corte, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los menores de edad. En ese \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que los derechos de los menores\u00a0tienen un contenido esencial de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y \u00a0 que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n:\u00a0la acci\u00f3n de tutela\u201d [34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE FONDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala debe pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad del menor de edad, V\u00edctor Manuel Asprilla \u00a0 Mart\u00ednez, hijo de la accionante, al hab\u00e9rsele negado el cupo, \u00a0 en la Instituci\u00f3n Educativa Bosques de Pinares, por dicho establecimiento, para \u00a0 terminar sus estudios de bachillerato en el programa para adultos los d\u00edas \u00a0 s\u00e1bados, bajo el argumento de que, al no contar con la mayor\u00eda de edad, no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos legales para ser aceptado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0 Examen de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio, se trata de un menor de edad, de 17 a\u00f1os, que al momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se vio obligado a ingresar al mercado \u00a0 laboral por cuanto su progenitora, madre cabeza de familia, no pod\u00eda trabajar, \u00a0 debido a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la \u00a0 \u00fanica forma de subsistir de estas dos personas era que el hijo de la accionante \u00a0 laborara. En ese orden, el menor de edad solicit\u00f3 ingresar al sistema de \u00a0 educaci\u00f3n para adultos los d\u00edas s\u00e1bados, pues el resto de la semana ten\u00eda que \u00a0 trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de \u00a0 acuerdo con el acervo probatorio el actor no cumple con los siguientes \u00a0 requisitos, establecidos en el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997, para \u00a0 ingresar al sistema de educaci\u00f3n para adultos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Podr\u00e1n ingresar a la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales \u00a0 integrados: 1. Las personas con edades de trece (13) a\u00f1os o m\u00e1s, que no han \u00a0 ingresado a ning\u00fan grado del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o hayan cursado \u00a0 como m\u00e1ximo los tres primeros grados. 2. Las personas con edades de quince (15) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s, que hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y \u00a0 demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo formal, dos \u00a0 (2) a\u00f1os o m\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el menor de edad lleg\u00f3 hasta \u00a0 el grado octavo de educaci\u00f3n formal, y ha estado por fuera del servicio p\u00fablico \u00a0 educativo desde el mes de mayo de 2014, es decir, menos de los 2 a\u00f1os exigidos \u00a0 por la norma, por lo cual no re\u00fane las mencionadas condiciones para estudiar en \u00a0 la jornada de adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido, como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, que \u00a0 aun cuando un menor de edad no cumpla con los requisitos para ingresar al \u00a0 sistema de educaci\u00f3n para adultos, existen casos en los cuales, las \u00a0 circunstancias especiales de los estudiantes los obligan a ingresar al mercado \u00a0 laboral, situaci\u00f3n que hace necesario que sean aceptados en la jornada para \u00a0 adultos[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0 aludiendo a lo estableci\u00f3 en las consideraciones de la presente sentencia, el \u00a0 Estado debe velar por garantizar a los menores de edad el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, pues \u00a0 \u201cel \u00a0 ideal en materia de educaci\u00f3n para ni\u00f1os, es que \u00e9stos puedan asistir a \u00a0 instituciones educativas en las que se les imparta una formaci\u00f3n conforme a \u00a0 sus edades, necesidades y capacidades, (\u2026)\u201d[36] \u00a0(\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia ha indicado que no es suficiente con alegar una situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica precaria para aceptar a un menor de edad en el sistema de educaci\u00f3n en \u00a0 menci\u00f3n. Existen casos en los que la \u00fanica manera de asegurar que el estudiante \u00a0 contin\u00fae su formaci\u00f3n acad\u00e9mica es permitirle estudiar en la jornada para \u00a0 adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte \u00a0 estableci\u00f3, en sentencia T-108 de 2001[37] \u00a0que \u201c(\u2026) no basta la simple alusi\u00f3n a una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las \u00a0 familias de las actoras, para que \u00e9stas puedan acceder a sus pretensiones de \u00a0 apartarse del sistema educativo formal, y poder as\u00ed laborar durante el d\u00eda y \u00a0 estudiar en las horas de la noche. Precisamente, para atender los eventos de \u00a0 una comprobada necesidad de trabajar, es que la legislaci\u00f3n laboral ha previsto \u00a0 que se pueda autorizar el trabajo de menores, eso s\u00ed, con las restricciones \u00a0 propias que implica la consideraci\u00f3n especial a la edad del trabajador, a fin de \u00a0 que el ejercicio de sus derechos fundamentales y de sus derechos como ni\u00f1o y \u00a0 adolescente no resulten afectados por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y si \u00a0 existe afecci\u00f3n, que \u00e9sta sea la menor posible. Ello supone, entonces, que en \u00a0 cualquier evento, habr\u00e1 de garantizarse que, pese a la condici\u00f3n de trabajador, \u00a0 el menor podr\u00e1 ejercer plenamente el derecho a la educaci\u00f3n que le asiste.\u201d(\u00c9nfasis \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, al \u00a0 existir una \u201csituaci\u00f3n excepcional\u201d, como podr\u00eda pensarse que ocurre en \u00a0 este caso, en raz\u00f3n a que ni la accionante ni su hijo podr\u00edan subsistir si el \u00a0 menor de edad no hubiera ingresado al mercado laboral, por la enfermedad que \u00a0 padec\u00eda su madre, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Armenia, debi\u00f3, en \u00a0 principio, autorizar al hijo de la actora el ingreso al sistema de educaci\u00f3n \u00a0 para adultos, teniendo en cuenta su especial situaci\u00f3n tanto econ\u00f3mica como \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe \u00a0 ponerse de presente que en el expediente no se encuentra demostrado en forma \u00a0 alguna que la madre del actor estuviera atravesando por la circunstancia de \u00a0 salud alegada, aun cuando la Sala le solicit\u00f3 esta informaci\u00f3n mediante auto del \u00a0 03 de febrero de 2016. Por tal raz\u00f3n, no est\u00e1 probada la situaci\u00f3n excepcional \u00a0 que har\u00eda evidente la vulneraci\u00f3n del derecho del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Por otro lado, \u00a0 debe indicarse que mediante llamada realizada a la actora el 21 de enero de \u00a0 2016, la se\u00f1ora Glorys Yolanda Mart\u00ednez Vanegas inform\u00f3 que actualmente \u00a0 se encuentra laborando de nuevo y que su hijo ya no trabaja m\u00e1s. \u00a0 Igualmente, a\u00f1adi\u00f3 que antes de abandonar sus estudios debido a la enfermedad de \u00a0 su madre, el menor de edad tuvo inconvenientes con las directivas del plantel \u00a0 accionado por haber consumido sustancias alucin\u00f3genas dentro de las \u00a0 instalaciones de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, se evidencia lo siguiente: (i) la accionante ya no se \u00a0 encuentra incapacitada y por lo tanto no existe el impedimento que se presentaba \u00a0 para trabajar al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis, (ii) \u00a0 el menor V\u00edctor Manuel Asprilla Mart\u00ednez puede continuar sus estudios en \u00a0 raz\u00f3n a que su madre ya est\u00e1 laborando, por lo que no hay necesidad de que el \u00a0 menor de edad ingrese a estudiar en la jornada de educaci\u00f3n para adultos, (iii) \u00a0 como consecuencia de lo anterior, el hijo de la se\u00f1ora Glorys Yolanda \u00a0 Mart\u00ednez Vanegas no continua trabajando, raz\u00f3n por la cual puede dedicarse a \u00a0 terminar sus estudios sin necesidad de hacerlo los d\u00edas s\u00e1bados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en esta oportunidad se observa una carencia actual de objeto al haber cambiado \u00a0 la situaci\u00f3n expuesta en el escrito de tutela, por un hecho sobreviniente o \u00a0 modificaci\u00f3n en las circunstancias de la accionante\u2013el retorno de la actora a su \u00a0 trabajo-\u00a0 no se hace necesaria una orden para satisfacer la pretensi\u00f3n \u00a0 aludida, en tanto el menor de edad puede continuar estudiando en la jornada \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se explic\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, uno de los casos en que \u00a0 se presenta la carencia actual de objeto ocurre cuando alguna circunstancia posterior a la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n evidencie que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado \u00a0 en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto quede en el vac\u00edo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata de una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n \u00a0 de amparo, por lo que se pierde el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0 solicitada o se vuelve imposible llevarla a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto, se repite, el fen\u00f3meno en menci\u00f3n ocurre por cuanto las condiciones de \u00a0 hecho que generaban la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n han variado, en \u00a0 raz\u00f3n a que la accionante retorn\u00f3 a su actividad laboral, por lo cual dejaron de \u00a0 existir las condiciones f\u00e1cticas que obligaban a conceder al menor de edad el \u00a0 permiso para ingresar a la educaci\u00f3n para adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al \u00a0 ser evidente para la Sala la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por \u00a0 el retorno de la actora a su actividad laboral, no es necesaria una orden \u00a0 destinada a proteger los derechos invocados, pues la situaci\u00f3n que hac\u00eda precisa \u00a0 la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, ha desaparecido. Ello es as\u00ed por cuanto, como \u00a0 se explic\u00f3, el hijo de la actora no requiere en la actualidad el cupo para \u00a0 realizar sus estudios en la jornada de adultos, en tanto su madre ingres\u00f3 de \u00a0 nuevo a su trabajo y est\u00e1 en condiciones de responder por la subsistencia de su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la \u00a0 se\u00f1ora Glorys Yolanda Mart\u00ednez Vanegas tiene en cabeza \u00a0 suya la responsabilidad de \u00a0\u00a0velar por que su hijo, menor de edad, lleve a cabo \u00a0 sus estudios hasta que cumpla la mayor\u00eda de edad, en consonancia con los \u00a0 art\u00edculos 67 y 44 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que no es solamente \u00a0 responsabilidad del Estado, y la sociedad sino tambi\u00e9n de la familia, velar por \u00a0 el acceso a la educaci\u00f3n y el mantenimiento en la misma de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, se advierte que, teniendo en cuenta que el hijo de la actora no se \u00a0 encuentra estudiando actualmente, es necesario que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Armenia que garantice un cupo a un establecimiento educativo \u00a0 p\u00fablico de acuerdo a su edad y a grado a cursar, que le permita continuar \u00a0 estudiando y de esa forma asegurar las condiciones de acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, \u00a0 se brinda protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del menor de edad, y se \u00a0 garantizan las condiciones para que contin\u00fae estudiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Sala considera imperioso que, por la informaci\u00f3n proporcionada telef\u00f3nicamente \u00a0 por la actora, seg\u00fan la cual el menor de edad ha tenido inconvenientes por el \u00a0 presunto consumo de sustancias alucin\u00f3genas, se exhorte al Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar para que brinde acompa\u00f1amiento en ese sentido tanto a la \u00a0 madre como a su hijo, con el fin de que puedan ser orientados para remediar en \u00a0 lo posible tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N Y DECISI\u00d3N A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo expuesto, la Sala concluye que en este caso se configur\u00f3 la carencia \u00a0 actual de objeto por la ocurrencia de un hecho, posterior a la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, que hace inocua una orden por parte del juez para \u00a0 garantizar el amparo de los derechos invocados, pues las condiciones f\u00e1cticas \u00a0 que generaban la vulneraci\u00f3n alegada han variado, en raz\u00f3n a que la accionante \u00a0 retorn\u00f3 a su actividad laboral. De tal forma, dejaron de existir las \u00a0 circunstancias que obligaban a conceder al menor de edad el permiso para \u00a0 ingresar a la educaci\u00f3n para adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia,\u00a0 \u00a0 la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Armenia, que neg\u00f3 el amparo, y en su lugar declarar\u00e1 \u00a0 la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho, posterior a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que modifica la situaci\u00f3n generadora de la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n alegada, como consecuencia del retorno de la madre del \u00a0 menor de edad al mercado laboral, raz\u00f3n por la cual no se impartir\u00e1 orden alguna \u00a0 a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala \u00a0 advertir\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Armenia para que le \u00a0 garantice al menor de edad un cupo en \u00a0 un establecimiento educativo p\u00fablico de esa ciudad, dentro de los 15 d\u00edas \u00a0 posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia, de acuerdo a su edad y a \u00a0 grado a cursar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 exhortar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que brinde \u00a0 acompa\u00f1amiento, tanto a la madre como a su hijo, en lo relativo al presunto \u00a0 consumo de sustancias alucin\u00f3genas por parte del menor de edad, con el fin de \u00a0 que se puedan ser orientados en ese sentido para remediar en lo posible tal \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 \u00a0la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Armenia, que neg\u00f3 el amparo, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 DECLARAR la carencia \u00a0 actual de objeto en el asunto evaluado, de conformidad con las razones expuestas \u00a0 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ADVERTIR \u00a0 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Armenia para que, dentro de los quince \u00a0 (15) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le garantice \u00a0 al menor de edad un cupo en un establecimiento educativo p\u00fablico de \u00a0 esa ciudad, de acuerdo a su edad y a grado a cursar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar para que brinde acompa\u00f1amiento, tanto a la madre como a su hijo,\u00a0 \u00a0 en lo relativo al presunto consumo de sustancias alucin\u00f3genas por parte del \u00a0 menor de edad, con el fin de que se puedan ser orientados en ese sentido para \u00a0 remediar en lo posible tal situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-126\/16[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Caso en que se carece de pertinencia y solidez en las \u00f3rdenes \u00a0 dictadas por la Corte por no estar soportada en datos y circunstancias ciertas \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte, me permito aclarar el \u00a0 voto dentro de la Sentencia T-129 de 2016, pues si bien comparto la decisi\u00f3n de \u00a0 declarar la carencia actual de objeto, considero que debi\u00f3 contarse con m\u00e1s \u00a0 elementos de juicio para emitirse una de las \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo resuelve, entre otras cosas, \u00a0 &#8220;advertir&#8221; a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Armenia para que, dentro de \u00a0 los quince (15) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de la providencia, le \u00a0 garantice al menor peticionario un cupo en un establecimiento p\u00fablico de la \u00a0 ciudad, de acuerdo con su edad y grado a cursar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no se origin\u00f3 en la negaci\u00f3n al actor de ingresar al sistema educativo \u00a0 ordinario, sino de estudiar en la jornada de los s\u00e1bados, destinada a los \u00a0 adultos, a la cual requer\u00eda acceder con el fin de poder trabajar los dem\u00e1s d\u00edas \u00a0 de la semana y ayudar al sostenimiento del hogar. En consecuencia, una vez \u00a0 constatada la carencia actual de objeto, considero que la &#8220;advertencia&#8221; a las \u00a0 accionadas de conceder al menor un cupo en un centro educativo de acuerdo con la \u00a0 edad, lo que significa, en la jornada ordinaria, debi\u00f3 haber contado con \u00a0 ulteriores elementos de juicio, que permitieran concluir que ese derecho se \u00a0 encontraba, por lo menos, en riesgo de vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la \u00a0 &#8220;advertencia&#8221;, en tanto la Corte tiene la funci\u00f3n general de salvaguardar y \u00a0 conjurar los riesgos de lesi\u00f3n de los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando se \u00a0 trata de un menor. Sin embargo, estimo que pr\u00e1cticamente se le ordena a una de \u00a0 las entidades accionadas hacer efectivo un derecho fundamental, cuya amenaza de \u00a0 lesi\u00f3n por parte suya no se evidenci\u00f3, ni siquiera sumariamente, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela. No hay certeza, de hecho, de si el menor ha solicitado el \u00a0 ingreso a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n del municipio, en una jornada acorde con \u00a0 su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la legitimidad de las \u00f3rdenes que dicta \u00a0 la Corte depende, en gran parte, de su pertinencia y solidez, lo que implica que \u00a0 cada una de ellas debe estar soportada en datos y circunstancias ciertas de lo \u00a0 cual se carec\u00eda en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante el cual se establecen las \u00a0 normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-807 de 2003, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver SentenciasT-571 de 1999, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-585 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto, ver sentencia T-339 \u00a0 de 2008, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, ver Sentencia T-779 \u00a0 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, ver Sentencia T-546 \u00a0 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-263 de 2007. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] V\u00e9ase: Informe preliminar presentado a la \u00a0 Comisi\u00f3n de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n el 13 de enero de 1999, y Sentencia T- 781 de 2010. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto, ver Sentencia T-546 \u00a0 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T- 1259 de 2008. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, ver Sentencia T-3011 \u00a0 de 1997, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Creado por el Consejo Econ\u00f3mico y \u00a0 Social de las Naciones Unidas mediante Resoluci\u00f3n 1985\/17 del 28 de mayo de 1985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Por la cual se expide la ley \u00a0 general de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por el cual se establecen normas \u00a0 para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto, ver Sentencia T-458 \u00a0 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto, ver Sentencia T-108 \u00a0 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto, ver Sentencia T-147 \u00a0 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Sentencia T-358 de 2014, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, ver Sentencia T-083 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-308 de 2003, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto, ver Sentencia T-200 \u00a0 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto, ver Sentencia T-200 \u00a0 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, ver Sentencia T-585 \u00a0 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, ver Sentencia T-200 \u00a0 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-780 \u00a0 de 2011, y T-458 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, ver Sentencia T-173 \u00a0 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto, ver sentencia T-546 \u00a0 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-546 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-129-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-129\/16 \u00a0 \u00a0 EDUCACION-Derecho y \u00a0 servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia y la doctrina \u00a0 \u00a0 EDUCACION PARA ADULTOS-Marco normativo \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}