{"id":24628,"date":"2024-06-28T14:03:59","date_gmt":"2024-06-28T14:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-131-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:59","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:59","slug":"t-131-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-131-16-2\/","title":{"rendered":"T-131-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-131-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-131\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho al agua, entendiendo que \u00a0 el agua potable para el consumo humano tiene el car\u00e1cter de fundamental. El agua \u00a0 tiene tanto un\u00a0alcance subjetivo como objetivo.\u00a0La\u00a0dimensi\u00f3n objetiva\u00a0de los \u00a0 derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los \u00a0 poderes p\u00fablicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema \u00a0 de valores positivizado por la Constituci\u00f3n que gu\u00eda las decisiones de todas las \u00a0 autoridades, incluido el Legislador. Como\u00a0derecho subjetivo, la tutela del \u00a0 derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios \u00a0 de vulneraci\u00f3n tanto por parte del Estado como por parte de particulares, \u00a0 especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0contenido\u00a0de este \u00a0 derecho ha sido precisado por la Corte de conformidad con la Observaci\u00f3n General \u00a0 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones \u00a0 Unidas de la siguiente manera: \u201cel derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, \u00a0 aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional de prestar eficientemente los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, ya sea de forma directa o indirecta a trav\u00e9s \u00a0 de entidades territoriales o particulares. Sin embargo, en cualquier caso el \u00a0 Estado mantiene la facultad de regulaci\u00f3n, control y vigilancia de dichos \u00a0 servicios, lo anterior con la finalidad de que sean prestados de manera \u00a0 eficiente a todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica, alcance y contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE Y A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por negativa de \u00a0 instalaci\u00f3n de acueducto y alcantarillado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a empresa de acueducto \u00a0 suministrar provisionalmente agua potable a la vivienda del peticionario a \u00a0 trav\u00e9s del medio que se estime id\u00f3neo y eficaz, en una cantidad que garantice el \u00a0 consumo diario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcald\u00eda Municipal inscribir al accionante y a su n\u00facleo \u00a0 familiar en los programas de reubicaci\u00f3n o mejoramiento de vivienda del \u00a0 municipio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.268.139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Albeiro S\u00e1nchez Murillo contra \u00a0 ACUAVALLE S.A E.S.P- Oficina de Alcal\u00e1, Valle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: (i) el \u00a0 contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos como una finalidad social del Estado,\u00a0 (iii) el alcance \u00a0 y contenido general del derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico: le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas establecer si \u00a0 ACUAVALLE S.A E.S.P. de Alcal\u00e1, est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida digna y al agua potable del actor y de su n\u00facleo familiar, al \u00a0 negarse a autorizar la instalaci\u00f3n del acueducto y alcantarillado en su vivienda \u00a0 debido a la inexistencia de redes de alcantarillado conforme a las condiciones \u00a0 t\u00e9cnicas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales invocados: Agua, salud, vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas (i) \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcal\u00e1, Valle del Cauca, el catorce (14) \u00a0 de mayo de dos mil quince (2015), que concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con los derechos a la vida, \u00a0 integridad f\u00edsica y a un ambiente sano del se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro S\u00e1nchez \u00a0 Murillo, en el curso de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9l en contra de \u00a0 ACUAVALLE S.A E.S.P- Oficina de Alcal\u00e1 Valle y; (ii) por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, el veintis\u00e9is (26) de agosto de \u00a0 dos mil quince, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la \u00a0 Corte Constitucional eligi\u00f3, el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), \u00a0 para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro S\u00e1nchez Murillo solicita \u00a0 le sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al \u00a0 agua. En consecuencia, pide se ordene a la entidad accionada la instalaci\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto y alcantarillado en su vivienda sin costo alguno. \u00a0 Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0El actor, de 67 a\u00f1os de edad, indica que es \u00a0 una persona de la tercera edad, jefe de hogar, que vive en precarias condiciones \u00a0 junto con su c\u00f3nyuge y su hija de 19 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Agrega que adquiri\u00f3 su vivienda a trav\u00e9s de \u00a0 un contrato de permuta y debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica no ha podido \u00a0 realizar la escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Se\u00f1ala que en varias oportunidades se ha acercado a las oficinas de \u00a0 la accionada con el fin de solicitar la instalaci\u00f3n del servicio de suministro \u00a0 de agua potable en su vivienda, ubicada en el municipio de Alcal\u00e1, en la v\u00eda que \u00a0 conduce hacia la Instituci\u00f3n Educativa Arturo G\u00f3mez Jaramillo. Solicitud que le \u00a0 ha sido negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Asegura que su vivienda cuenta con el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 y no entiende las razones por las cuales la accionada se niega a prestarle el \u00a0 servicio requerido con urgencia, pues \u00e9l y su esposa son personas de la tercera \u00a0 edad, que tienen complicaciones de salud y es necesario dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Advierte que se acerc\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal para solicitar su \u00a0 colaboraci\u00f3n con el requerimiento de agua potable. En esta medida, ordenaron una \u00a0 visita socioecon\u00f3mica para certificar el estado de vulnerabilidad del n\u00facleo \u00a0 familiar del actor. Visita que es anexada al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0Con base en lo expuesto, el tutelante \u00a0 solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida \u00a0 digna y al agua potable. En consecuencia, requiere se ordene a la accionada la \u00a0 instalaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado en su vivienda, el\u00a0 \u00a0 cual es urgente debido a el precario estado en el cual se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Alcal\u00e1, Valle, mediante auto del treinta (30) de abril de \u00a0 dos mil quince (2015), la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular, al Municipio de Alcal\u00e1, \u00a0 Valle, a la Secretar\u00eda de Hacienda y a la oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, lo \u00a0 anterior, toda vez que sus intereses podr\u00edan verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0 se adoptara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0As\u00ed mismo, orden\u00f3 notificar el contenido \u00a0 del auto al accionante, a la entidad accionada, ACUAVALLE S.A E.S.P. de Alcal\u00e1 y \u00a0 a las entidades vinculadas anteriormente, para que pudieran pronunciarse sobre \u00a0 los hechos relatados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0Igualmente, orden\u00f3 oficiar al representante \u00a0 legal de ACUAVALLE S.A E.S.P. de Alcal\u00e1, Valle, para que en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 (02) d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n del auto, informara si el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0 ALBEIRO S\u00c1NCHEZ MURILLO hab\u00eda solicitado ante dicha entidad la instalaci\u00f3n del \u00a0 servicio de agua potable para la casa de habitaci\u00f3n ubicada en la v\u00eda que \u00a0 conduce hacia la Instituci\u00f3n Educativa Arturo G\u00f3mez Jaramillo, en caso positivo \u00a0 los motivos por los cuales no se le ha aceptado su inscripci\u00f3n e instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0Siguiendo con el mismo lineamiento, ofici\u00f3 \u00a0 al Municipio de Alcal\u00e1, Valle, a la Secretar\u00eda de Hacienda y a la oficina de \u00a0 Planeaci\u00f3n Municipal del Alcal\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas desde \u00a0 la notificaci\u00f3n del auto informaran: (i) Qu\u00e9 tipo de riesgos se podr\u00edan \u00a0 generar al se\u00f1or\u00a0 JOS\u00c9 ALBEIRO S\u00c1NCHEZ MURILLO, en caso de aprobar alg\u00fan \u00a0 tipo de mejora o adaptaci\u00f3n como acometida para el servicio de acueducto; \u00a0 (ii) si la casa de habitaci\u00f3n ubicada en la v\u00eda que conduce a la Instituci\u00f3n \u00a0 Arturo G\u00f3mez Jaramillo del per\u00edmetro urbano del municipio de Alcal\u00e1, Valle, en \u00a0 la que reside el se\u00f1or JOS\u00c9 ALBEIRO S\u00c1NCHEZ MURILLO y su esposa, se encuentra en \u00a0 alto riesgo y; (iii) si la entidad ACUAVALLE S.A E.S.P. de Alcal\u00e1, Valle,\u00a0 \u00a0 y\/o JOS\u00c9 ALBEIRO S\u00c1NCHE MURILLO han solicitado ante esas entidades certificaci\u00f3n \u00a0 y\/o permiso de uso de suelos que permita acreditar los requisitos para la \u00a0 obtenci\u00f3n de una matr\u00edcula de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, orden\u00f3 practicar diligencia de inspecci\u00f3n judicial al \u00a0 lugar donde reside el accionante, ubicada en la v\u00eda que conduce a la Instituci\u00f3n \u00a0 Arturo G\u00f3mez Jaramillo del per\u00edmetro urbano del Municipio de Alcal\u00e1, Valle. \u00a0 Dicha diligencia tuvo lugar el d\u00eda (11) de mayo de dos mil quince (2015) a las \u00a0 2:00 pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0Respuesta de la Oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Alcal\u00e1, Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Qu\u00e9 tipo de riesgos se podr\u00edan generar al se\u00f1or JOSE ALBEIRO \u00a0 S\u00c1NCHEZ MURILLO, en caso de aprobar alg\u00fan tipo de mejora o adaptaci\u00f3n como \u00a0 acometida para el servicio de acueducto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RTA\/ El \u00fanico riesgo que se evidencia ser\u00eda que para la instalaci\u00f3n \u00a0 de la acometida domiciliaria de acueducto es de una extensi\u00f3n aproximada de 10 \u00a0 ml y se debe hacer intervenci\u00f3n en la v\u00eda Avenida Sur la cual hace poco fue \u00a0 intervenida para su rehabilitaci\u00f3n actividad que se debe realizar por parte del \u00a0 propietario o solicitante de la acometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Si la casa de habitaci\u00f3n ubicada en la v\u00eda que conduce a la \u00a0 Instituci\u00f3n Arturo G\u00f3mez Jaramillo del per\u00edmetro urbano del municipio de Alcal\u00e1, \u00a0 Valle, en la que reside el se\u00f1or JOSE ALBEIRO S\u00c1NCHEZ MURILLO y su esposa, se \u00a0 encuentra en alto riesgo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RTA\/ Para su aclaraci\u00f3n y dentro de lo que especifica el EOT \u00a0 detalla que esta \u00e1rea se encuentra en zona rural y teniendo en cuenta la \u00a0 cartograf\u00eda del \u00e1rea rural, tambi\u00e9n perteneciente al esquema de ordenamiento \u00a0 territorial. No se encuentra en Zona de Alto Riesgo de acuerdo al plano de \u00a0 erosi\u00f3n No. 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la entidad ACUAVALLE S.A\u00a0 DEL ALCAL\u00c1, VALLE,\u00a0 y\/o \u00a0 JOS\u00c9 ALBEIRO S\u00c1NCHE MURILLO han solicitado ante esas entidades certificaci\u00f3n y\/o \u00a0 permiso de uso de suelos que permita acreditar los requisitos para la obtenci\u00f3n \u00a0 de una matr\u00edcula de servicios p\u00fablicos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RTA\/ Despu\u00e9s de revisar los archivos que reposan en la secretar\u00eda \u00a0 de planeaci\u00f3n se puede evidenciar que hasta la fecha no se ha solicitado por \u00a0 parte de ninguna de las anteriores nombradas certificados de uso del suelo, ni \u00a0 apariencia que lo relacione\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. \u00a0Respuesta de la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 Municipal de Alcal\u00e1, Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), la \u00a0 Secretaria de Hacienda Municipal de Alcal\u00e1, Valle, da respuesta a los numerales \u00a0 1, 2 y 3 del punto Quinto contenido en el auto admisorio proferido el treinta \u00a0 (30) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Alcal\u00e1, Valle. Al respecto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al numeral 1: Evaluar el tipo de riesgo que se \u00a0 podr\u00eda generar como resultado de una mejora del predio, no es una labor que sea \u00a0 de nuestra competencia. La evaluaci\u00f3n y gesti\u00f3n del riesgo es competencia \u00a0 exclusiva de la oficina de planeaci\u00f3n Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 2: La \u00a0 determinaci\u00f3n de las zonas de Alto Riesgo es una gesti\u00f3n que compete \u00a0 exclusivamente, a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 3: Ni el \u00a0 accionado ni la accionada han presentado ante \u00e9sta entidad, solicitudes de \u00a0 certificaci\u00f3n y\/o permiso de usos de suelo. Hallamos perentorio destacar, que \u00a0 esa no es una labor misional de nuestra entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. \u00a0Respuesta de ACUAVALLE S.A. E.S.P. de \u00a0 Alcal\u00e1, Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), la \u00a0 Doctora Victoria Murillo Polo, en calidad de apoderada de la entidad accionada \u00a0 ACUAVALLE S.A. E.S.P. de Alcal\u00e1, Valle, dentro del t\u00e9rmino correspondiente \u00a0 contest\u00f3 la tutela. Al respecto resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Accionante demanda a Acuavalle S.A. E.S.P., la empresa que \u00a0 represento por ser los prestadores de los servicios p\u00fablicos en el municipio y \u00a0 frente al asunto y dentro del marco de nuestras competencias, nos hemos limitado \u00a0 por ahora a informar al interesado cuales son las exigencias de documentos y \u00a0 tambi\u00e9n las t\u00e9cnicas para acceder al servicio; lo que realmente sucede y que \u00a0 ha atrasado la autorizaci\u00f3n de la acometida solicitada; es que en el sector \u00a0 donde reside el interesado no tiene red de alcantarillado y no se puede \u00a0 autorizar una nueva acometida sin que existan construidas estas redes de \u00a0 alcantarillado para conducir a trav\u00e9s de ellas los residuos dom\u00e9sticos \u00a0 provenientes del vivienda interesado en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos est\u00e1n consagrados en el decreto 302 del a\u00f1o 2000 \u00a0 en su art\u00edculo 7, Acuavalle S.A. E.S.P., destaca que no ha negado el servicio, \u00a0 est\u00e1 a la espera que se allegue la documentaci\u00f3n que corresponde demostrando la \u00a0 manera t\u00e9cnica de c\u00f3mo se van a manejar las aguas residuales ya que no existe \u00a0 construido alcantarillado en la zona y esta obligaci\u00f3n reitero le corresponde al \u00a0 municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que no existe alcantarillado sobre la v\u00eda donde est\u00e1 \u00a0 ubicada la vivienda del Accionante; es posible autorizar la domiciliaria de \u00a0 alcantarillado siempre y cuando el interesado construya un poso s\u00e9ptico o el \u00a0 municipio ampli\u00e9 la cobertura de la red de alcantarillado, hasta el sector donde \u00a0 est\u00e1 construida la vivienda del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que la autoridad ambiental en este caso la \u00a0 CVC, es la competente para aprobar el sistema de tratamiento y disposici\u00f3n final \u00a0 de las aguas residuales, de conformidad con el numeral 7.5 del art\u00edculo 7 del \u00a0 decreto 302 del 2000; como requisito previo para de nuestra parte autorizar la \u00a0 acometida; la otra soluci\u00f3n es que el municipio construya la red que hace falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en diez puntos por el demandante en los hechos hace \u00a0 conocer su condici\u00f3n personal y familiar por la falta del servicio de acueducto, \u00a0 es una situaci\u00f3n que no ha propiciado la empresa que represento; sino por quien \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de construir la red de acueducto que es de responsabilidad \u00a0 exclusiva del municipio, es decir que no es que nuestra empresa se niegue a \u00a0 autorizar el servicio; sino que el problema es que no existen redes de \u00a0 alcantarillado donde se pueda evacuar los residuos de la residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si autorizamos una acometida de acueducto sin tener previsto la \u00a0 disposici\u00f3n estar\u00edamos siendo los generadores de problemas de salubridad p\u00fablica \u00a0 enormes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo afirmado en los hechos que fundamentan la tutela es una versi\u00f3n \u00a0 acomodada del dem\u00e1ndate para ampararse en una supuesta violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, que le convaliden el obtener un servicio sin el lleno de los \u00a0 requisitos de ley; los cuales sus vecinos hasta donde existen redes si han \u00a0 cumplido para el disfrute del servicio, no se puede equiparar esta situaci\u00f3n \u00a0 para salvaguardar el derecho a la igualdad, con otras personas que se cumplieron \u00a0 con las exigencias t\u00e9cnicas y de ley para la obtenci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para probar que no existe red de alcantarillado en el sector donde \u00a0 reside el demandado en el municipio de Alcal\u00e1, Valle, adjuntamos certificaci\u00f3n \u00a0 de la Coordinaci\u00f3n de Operaciones de Acuavalle. S .A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos oponemos a que se nos obligue a autorizar una acometida \u00a0 domiciliaria de acueducto, donde no existe red de alcantarillado por que el \u00a0 municipio de Alcal\u00e1 no la ha construido, siendo su responsabilidad la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos atendiendo el crecimiento del casco urbano municipal, \u00a0 con la salvedad que mientras esto no se cumpla Acuavalle S.A. E.S.P., no podr\u00e1 \u00a0 autorizar la conexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1 \u00a0 sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos. En efecto cuando en el art\u00edculo \u00a0 134 de la Ley 142 de 1994 prescribe que toda persona que habite o utilice de \u00a0 manera permanente un inmueble, a cualquier t\u00edtulo, tendr\u00e1 derecho a recibir los \u00a0 servicios p\u00fablicos, debe entenderse que ese t\u00edtulo debe ser legitimo conforme a \u00a0 las normas civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones t\u00e1cticas del Accionante frente a las personas que \u00a0 tienen el servicio no es la misma, como para predicarse una violaci\u00f3n al derecho \u00a0 a la igualdad, pues la corte superior, ha reiterado que igualdad no es \u00a0 igualitarismo y deben analizarse las situaciones de hecho y derecho de cada \u00a0 situaci\u00f3n y en el presente caso, se\u00f1or Juez, no son las mismas [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicito al se\u00f1or Juez, de manera respetuosa, rechazar por \u00a0 improcedente el amparo deprecado, debido a que ACUAVALLE S.A. E.S.P no ha sido \u00a0 sujeto activo de vulneraci\u00f3n alguna a los derechos constitucionales del \u00a0 Accionante, con fundamento en las razones anteriormente expuestas\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. \u00a0Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Alcal\u00e1, Valle, realiz\u00f3 la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial \u00a0 programada mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), a \u00a0 las 2:00 PM en la vivienda del tutelante. En dicha diligencia se hicieron \u00a0 presentes el tutelante, el juez promiscuo municipal y su secretaria. Tambi\u00e9n se \u00a0 hacen presentes en la diligencia\u00a0 la\u00a0 Dra. Gloria Estella Raigoza\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Londo\u00f1o\u00a0 Personera\u00a0\u00a0\u00a0 Municipal, el se\u00f1or Carlos Humberto \u00a0 Rodr\u00edguez Tabares\u00a0 en su condici\u00f3n de Coordinador\u00a0 2 de\u00a0 la \u00a0 Oficina\u00a0 de ACUAVALLE de Alcal\u00e1 y Carlota Guti\u00e9rrez\u00a0 Giraldo\u00a0 en\u00a0\u00a0 \u00a0 su\u00a0\u00a0 condici\u00f3n\u00a0\u00a0 de Ingeniera Civil Apoyo Profesional en \u00a0 Coordinaci\u00f3n de\u00a0\u00a0 Mantenimiento\u00a0 de\u00a0 agua\u00a0 4\u00a0 de \u00a0 la entidad accionada. A continuaci\u00f3n se transcriben apartes de la diligencia, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Se\u00a0\u00a0 procede a\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 ampliaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 de\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 tutela\u00a0\u00a0 del\u00a0\u00a0 se\u00f1or\u00a0\u00a0 \u00a0 JOSE ALBEIRO SANCHEZ MURILLO a\u00a0 quien se la\u00a0 toma\u00a0 el juramento \u00a0 de rigor conforme a la Ley vigente\u2026 PREGUNTADO: D\u00edgale al despacho como est\u00e1 \u00a0 conformado su n\u00facleo familiar y a qu\u00e9 se dedica cada uno de ellos? CONTEST\u00d3: \u00a0 vivimos mi esposa es ama de casa, mi hija trabaja en la panader\u00eda la \u00f1apa hace \u00a0 turnos, se gana $70.000 semanales. PREGUNTADO: D\u00edgale al Despacho si la casa \u00a0 cuenta con servicio sanitario, lavamanos, lavaplatos? CONTESTO: Cuenta con \u00a0 servicio sanitario que desagua a la quebrada, no hay lavaplatos, ni lavadero. \u00a0 PREGUNTADO: D\u00edgale al Despacho si en este momento hay alguna persona que les \u00a0 suministre agua? CONTESTO: Una vecina del frente nos da el agua, dos pimpinas. \u00a0 PREGUNTADO: Tiene algo m\u00e1s que agregar en la presente diligencia? CONTESTO: No. \u00a0 As\u00ed termina su ampliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se procede a recibir testimonio a la Ingeniera CARLOTA \u00a0 GUTIERREZ GIRALDO titular de la c\u00e9dula 29811940 de Sevilla, con el cargo de \u00a0 Apoyo Profesional en Coordinaci\u00f3n de Mantenimiento agua 4 de ACUAVALLE. \u00a0 Interrogada por sus condiciones civiles y dem\u00e1s generales de ley [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADA: S\u00edrvase informar al Despacho las condicionas en que se \u00a0 encuentra el inmueble desde al punto de vista de seguridad? CONTESTO: Es una \u00a0 construcci\u00f3n de un piso en guadua y esterilla soportado por guaduas de \u00a0 aproximadamente 2.20 metros de altura apoyada sobre la tierra, a un lado de la \u00a0 vivienda est\u00e1 una construcci\u00f3n de concreto reforzado y ladrillo, de \u00a0 aproximadamente ocho metros de altura, cuya cimentaci\u00f3n ha perdido el \u00a0 confinamiento lateral por escavasiones realizadas debajo de la vivienda por el \u00a0 propietario, a causa de esto se observan socavaci\u00f3n y grietas en el talud \u00a0 vertical que puede generar una desestabilizaci\u00f3n de ambas construcciones con \u00a0 riesgo de colapso del edificio del colegio sobre la vivienda del accionante, \u00a0 adem\u00e1s esta vivienda est\u00e1 ubicada a m\u00e1s de ocho metros sobre la v\u00eda sobre un \u00a0 talud pendiente a 45 grados. PREGUNTADA: D\u00edgale al Despacho si el \u00e1rea donde se \u00a0 encuentra construida la vivienda cuenta con redes de acueducto y alcantarillado \u00a0 y si hay viabilidad para una acometida para acueducto? CONTESTO: Sobre la v\u00eda \u00a0 que da a la Concentraci\u00f3n Agr\u00edcola a la cual tiene acceso el predio no tiene \u00a0 redes de acueducto, ni alcantarillado, la red de acueducto m\u00e1s cercana est\u00e1 a \u00a0 120 metros del predio sitio hasta el cual deber\u00eda construirse su domiciliaria el \u00a0 solicitante del servicio. Cerca de esta red existe un alcantarillado pero a este \u00a0 no llegar\u00edan las aguas residuales por gravedad, existe al riesgo de que no le \u00a0 llegue al agua por falta de presi\u00f3n en caso de que \u00e9l construya su domiciliaria \u00a0 desde la red, definitivamente la red de alcantarillado la empresa no puede \u00a0 prestar este servicio. PREGUNTADO: D\u00edgale al Despacho si en su concepto en\u00a0\u00a0 \u00a0 calidad\u00a0\u00a0\u00a0 de\u00a0\u00a0 ingeniera\u00a0\u00a0\u00a0 civil\u00a0\u00a0 \u00a0 existe\u00a0\u00a0\u00a0 alg\u00fan\u00a0\u00a0 riesgo inminente para los moradoras \u00a0 da la vivienda? CONTESTO: Existe un riesgo de desestabilizaci\u00f3n del talud entre \u00a0 la vivienda y la v\u00eda por acci\u00f3n de las aguas de escorrent\u00eda. Con respecto a la \u00a0 construcci\u00f3n vecina al desconfinacimiento de su cimentaci\u00f3n agravado por las \u00a0 aguas lluvias de la cubierta, las cuales caen de una altura de 8 metros, \u00a0 aceleran esta desestabilizaci\u00f3n lo cual generan un riesgo de asentamiento y \u00a0 colapso. En el caso de no hacerse las obras de protecci\u00f3n en corto plazo. Adem\u00e1s \u00a0 la cimentaci\u00f3n de la vivienda es precaria ya que las guaduas se pueden podrir y \u00a0 provocar el colapso de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le concede el uso da la palabra a la DRA. GLORIA ESTELLA RAIGOZA \u00a0 LONDO\u00d1O en su condici\u00f3n de Personera Municipal y DIJO: Como representante del \u00a0 Ministerio P\u00fablico pude constatar que la vivienda del se\u00f1or JOSE ALBEIRO SANCHEZ \u00a0 MURILLO se encuentra en estado de vulnerabilidad y de alto riesgo, podr\u00edan estar \u00a0 en riesgo inminente\u00a0 sus vidas lo cual es un derecho fundamental, est\u00e1 por \u00a0 encima de los dem\u00e1s derechos de rango constitucional, ya que la construcci\u00f3n \u00a0 vecina requiere obras de estabilizaci\u00f3n de sus cimientos y manejo de aguas \u00a0 lluvias del techo correspondiente a la Instituci\u00f3n Educativa Arturo G\u00f3mez \u00a0 Jaramillo sede 1 Santo Tom\u00e1s por lo cual es indispensable que se le brinde, \u00a0 solucione, reubique con el fin de proteger la vida de las personas que habitan \u00a0 la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se termina la diligencia\u2026\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3NES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia, Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Alcal\u00e1, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del catorce (14) de mayo \u00a0 de dos mil quince (2015), el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Alcal\u00e1, Valle del Cauca, resolvi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, en \u00a0 conexidad con los derechos a la vida, integridad f\u00edsica y a un ambiente sano del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro S\u00e1nchez Murillo y su n\u00facleo familiar. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Alcal\u00e1, Valle del Cauca, que en un t\u00e9rmino no mayor a\u00a0 \u00a0 tres (03) meses desde la notificaci\u00f3n de la providencia, procediera a reubicar \u00a0 al actor y a su n\u00facleo familiar en una vivienda digna, en un sector igual o \u00a0 mejor al que tiene actualmente, teniendo en cuenta que el inmueble y mejoras as\u00ed \u00a0 adquiridos pueden ser tenidos en cuenta como forma de pago del inmueble donde \u00a0 fuere reubicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n, para ordenar la cometida del servicio de acueducto y suministro de \u00a0 agua potable en la vivienda del tutelante, toda vez que no cumple con los \u00a0 requisitos exigidos para realizar dicha instalaci\u00f3n, ya que no existen redes de \u00a0 alcantarillado en sector, y la m\u00e1s cercana, se encuentra a 120 metros de \u00a0 distancia y no ser\u00eda posible conectarla por gravedad, puesto que la vivienda se \u00a0 encuentra por debajo del nivel de dicha red. Aunado a lo anterior, el detrimento \u00a0 de la vivienda y su construcci\u00f3n en guaduas y esterilla podr\u00edan colapsar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, el Secretario de \u00a0 Planeaci\u00f3n e Infraestructura Municipal de Alcal\u00e1 impugn\u00f3. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]el Juez de tutela fue acucioso en cuanto a \u00a0 que en compa\u00f1\u00eda del Ministerio P\u00fablico y de un ingeniero de la empresa \u00a0 accionada, realiz\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial, de la cual se concluy\u00f3 que \u00a0 era imposible por parte de Acuavalle instalar acometida para la instalaci\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto y suministro de agua potable a la vivienda en raz\u00f3n a que \u00a0 no existe red de alcantarillado y de igual manera se evidenci\u00f3 que la vivienda \u00a0 presenta peligro de colapso, pero no se indag\u00f3 sobre la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 jefe de la morada en aras de que sean estos quienes en defensa de su vida e \u00a0 integridad f\u00edsica se trasladen por su cuenta a otro lugar y no sea el municipio \u00a0 quien tenga que asumir esta carga por cuanto en primer t\u00e9rmino no se cuenta con \u00a0 planes de vivienda que permitan\u00a0 la reubicaci\u00f3n y mucho menos en los \u00a0 t\u00e9rminos que se dan en la sentencia para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino esta orden genera una carga \u00a0 econ\u00f3mica para un municipio donde su presupuesto es precario para tener que \u00a0 desembolsar gruesa suma de dinero a efectos de adquirir una vivienda para \u00a0 reubicar a una familia a la cual se le han tutelado sus derechos. Tenga la plena \u00a0 seguridad se\u00f1or juez que si esta tutela es confirmada en segunda instancia se \u00a0 van a venir una avalancha de tutelas en el mismo sentido, lo cual va hacer de \u00a0 imposible cumplimiento por la entidad territorial que represento y ello por las \u00a0 razones anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No soy ajeno ni indolente a la pobreza, pero si \u00a0 solicito se pondere esta situaci\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n y se ordene que en \u00a0 primer lugar, sea el accionado quien en defensa de la integridad f\u00edsica y la \u00a0 vida de \u00e9l y sus dependientes, desocupen el inmueble por su cuenta y si \u00a0 evidencia que efectivamente est\u00e1n en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo, ah\u00ed si \u00a0 enrutar tal responsabilidad al estado [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia, Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veintinueve (29) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, respecto de la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para obtener la instalaci\u00f3n gratuita de los servicios p\u00fablicos \u00a0 de acueducto y alcantarillado, as\u00ed como la acometida individual en la vivienda \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo concerniente a la orden de amparo impartida\u00a0 \u00a0 para proteger el derecho fundamental a la vivienda digna del tutelante y su \u00a0 n\u00facleo familiar, advierte que de los hechos descritos en la tutela no se \u00a0 evidencia vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental por parte de las entidades \u00a0 accionadas. Tampoco el actor solicit\u00f3 reubicaci\u00f3n, ni su vivienda conforme al \u00a0 POT se encuentra en zona de alto riesgo. Por lo anterior revoca los numerales \u00a0 segundo, tercero y cuarto de la sentencia\u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Copia \u00a0 de la factura de energ\u00eda el\u00e9ctrica por un valor de setenta y ocho mil trecientos \u00a0 cincuenta pesos M\/C ($78.350), en el mes de agosto de dos mil catorce (2014), en \u00a0 el cual se evidencia que la vivienda del actor y su n\u00facleo familiar pertenece al \u00a0 estrato 2 (Folio 6, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Copia \u00a0 del contrato de permuta realizado entre la se\u00f1ora Adalgisa, esposa del tutelante \u00a0 y Mar\u00eda Amparo C\u00e9spedes dos lotes de terreno (Folio 7, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. \u00a0Copia de la promesa de contrato de \u00a0 compraventa celebrado entre Mar\u00eda Amparo C\u00e9spedes (Prometiente comprador) y Jos\u00e9 \u00a0 Hugo Castrill\u00f3n (Promitente vendedor) (Folios 8-9, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. \u00a0Copia de la cedula de ciudadan\u00eda del \u00a0 tutelante, Jos\u00e9 Albeiro S\u00e1nchez Murillo, donde se puede evidenciar que el \u00a0 actor naci\u00f3 en el a\u00f1o 1949, es decir que a la fecha tiene 67 a\u00f1os de edad (Folio \u00a0 10, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. \u00a0Copia de respuesta emitida por la Comisaria \u00a0 de Familia del Municipio de Alcal\u00e1 donde hace referencia a la visita socio \u00a0 familiar realizada al se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro S\u00e1nchez Murillo (Folio 11, cuaderno No. \u00a0 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6. \u00a0Copia del informe de visita socio familiar \u00a0 realizada a la vivienda del tutelante (Folios 12-13, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de \u00a0tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala analizar si ACUAVALLE S.A E.S.P. oficina de Alcal\u00e1, Valle del Cauca, est\u00e1 vulnerando los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable del \u00a0 accionante y de su n\u00facleo familiar, al negarse a autorizar la instalaci\u00f3n del \u00a0 acueducto y alcantarillado en su vivienda debido a la inexistencia de redes de \u00a0 alcantarillado conforme a las condiciones t\u00e9cnicas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 la controversia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 \u00a0examinar\u00e1: \u00a0(i) el contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como una finalidad social del Estado,\u00a0 \u00a0 (iii) \u00a0el alcance y contenido general del derecho a la vivienda digna y, (iv) a \u00a0 la luz de las anteriores premisas, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La \u00a0 naturaleza fundamental del derecho al agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se consagra expresamente el \u00a0 derecho al agua como un derecho fundamental. Sin embargo, en virtud del \u00a0 contenido del art\u00edculo 93 Superior que precept\u00faa: \u201cLos tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos \u00a0 humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en \u00a0 el orden interno\u201d (negrilla fuera de texto), esta garant\u00eda hace parte \u00a0 del cat\u00e1logo de derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar \u00a0 para solicitar su protecci\u00f3n bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo \u00a0 en cuenta que es reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos \u00a0 humanos, como m\u00e1s adelante se analizar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otras palabras, en virtud de la figura jur\u00eddica del bloque de \u00a0 constitucionalidad[1], \u00a0 el derecho al agua ha sido incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno para \u00a0 enriquecer el cap\u00edtulo de derechos fundamentales de la Carta Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, uno de los instrumentos internacionales a partir de los \u00a0 cuales se ha reconocido el derecho al agua es el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyo art\u00edculo 11 dispone lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado \u00a0 para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a \u00a0 una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n \u00a0 medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que en el art\u00edculo 11 del PIDESC no se reconoce de manera \u00a0 expresa el derecho al agua, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas \u2013\u00f3rgano encargado de verificar el cumplimiento \u00a0 del Pacto- ha entendido que la lista es enunciativa e incluye el derecho al \u00a0 agua, pues es una condici\u00f3n fundamental para la supervivencia humana. As\u00ed lo \u00a0 explic\u00f3 en la Observaci\u00f3n general No. 15 en noviembre de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo \u00a0 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un \u00a0 nivel de vida adecuado, \u00b4incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados\u00b4, y \u00a0 son indispensables para su realizaci\u00f3n. El uso de la palabra &#8220;incluso&#8221; indica \u00a0 que esta enumeraci\u00f3n de derechos no pretend\u00eda ser exhaustiva. El derecho al \u00a0 agua se encuadra claramente en la categor\u00eda de las garant\u00edas indispensables para \u00a0 asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las \u00a0 condiciones fundamentales para la supervivencia. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 ha reconocido \u00a0 anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el p\u00e1rrafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 11 (v\u00e9ase la Observaci\u00f3n general N\u00ba 6 (1995)) [ii]. El derecho al agua \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 indisolublemente asociado al derecho al m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12)[iii] y al derecho a una vivienda y una \u00a0 alimentaci\u00f3n adecuadas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11)[iv]. Este derecho tambi\u00e9n \u00a0 debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta \u00a0 Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a \u00a0 la dignidad humana\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este mismo documento se define al agua como un derecho humano, que \u00a0 se concreta en que todas las personas deben disponer de agua suficiente, \u00a0 salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho al agua, entendiendo que el agua potable \u00a0 para el consumo humano tiene el car\u00e1cter de fundamental[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n otros tratados internacionales como la Convenci\u00f3n para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, consagran el derecho al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho fundamental, el \u00a0 agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo[3]. La dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante \u00a0 frente a todos los poderes p\u00fablicos. En efecto, los derechos fundamentales \u00a0 constituyen un sistema de valores positivizado por la Constituci\u00f3n que gu\u00eda las \u00a0 decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Como derecho \u00a0 subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las \u00a0 instancias judiciales en escenarios de vulneraci\u00f3n tanto por parte del Estado \u00a0 como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para \u00a0 consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por \u00a0 ejemplo, al desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencial amplia de protecci\u00f3n por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo est\u00e1 en \u00a0 cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello, la jurisprudencia \u00a0 ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho individual y \u00a0 colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por ejemplo, respecto de \u00a0 la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas para las \u00a0 generaciones futuras.[5] \u00a0Estas obligaciones ser\u00e1n, en consecuencia, reclamables por medio de acciones \u00a0 judiciales como las acciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 Contenido del derecho fundamental al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Dada la importancia del agua y su protecci\u00f3n reforzada a nivel \u00a0 constitucional, esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha reconocido que \u00a0 el derecho al agua es un derecho fundamental.[6] \u00a0El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de \u00a0 conformidad con la Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: \u201cel \u00a0 derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y \u00a0 asequible para el uso personal y dom\u00e9stico\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disponibilidad del agua hace referencia al abastecimiento \u00a0 continuo de agua en cantidades suficientes para los usos personales y \u00a0 dom\u00e9sticos. La cantidad disponible de agua debe ser acorde con las necesidades \u00a0 especiales de algunas personas derivadas de sus condiciones de salud, del clima \u00a0 en el que viven y de las condiciones de trabajo, entre otros. La \u00a0 exigencia de calidad del agua se relaciona con la salubridad del recurso, \u00a0 es decir, el agua disponible no debe contener micro organismos o sustancias \u00a0 qu\u00edmicas o de otra naturaleza que puedan constituir una amenaza para la salud de \u00a0 las personas. La accesibilidad y la asequibilidad tienen que ver con \u00a0 (i) \u00a0la posibilidad de acceder al agua sin discriminaci\u00f3n alguna, (ii) la \u00a0 factibilidad de contar con instalaciones adecuadas y necesarias para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, (iii) la obligaci\u00f3n de remover \u00a0 cualquier barrera f\u00edsica o econ\u00f3mica que impida el acceso al agua, especialmente \u00a0 de los m\u00e1s pobres y los grupos hist\u00f3ricamente marginados, y (iv) \u00a0el acceso a informaci\u00f3n relevante sobre cuestiones de agua. Finalmente, la \u00a0 aceptabilidad \u00a0hace referencia a la necesidad de que las instalaciones y los servicios de \u00a0 provisi\u00f3n de agua sean culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de \u00a0 g\u00e9nero, intimidad, etc.[8] \u00a0Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas \u2013y complejas- \u00a0 como negativas para el Estado.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo hasta aqu\u00ed expuesto, puede afirmarse que la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del derecho al agua como fundamental deviene de su consagraci\u00f3n en un \u00a0 instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el \u00a0 Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los \u00a0 estados de excepci\u00f3n. Por tanto, integra el denominado bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es pertinente reiterar que el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, a \u00a0 trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General n\u00famero 15 especific\u00f3 que el derecho humano al \u00a0 agua es aquella garant\u00eda que le permite a todas las personas disponer de agua \u00a0 suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y \u00a0 dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua, en lo atinente a la provisi\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto para el consumo humano, esta Corporaci\u00f3n ha resuelto, \u00a0 entre otros, los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T- 381 de 2009[10], \u00a0se analiz\u00f3 la pretensi\u00f3n de un grupo de personas naturales, y de una \u00a0 sociedad comercial- que solicitaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la salubridad p\u00fablica, \u00a0 a la libertad de empresa y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el \u00a0 Instituto Nacional de Concesiones INCO, la Sociedad Concesionaria Concesi\u00f3n \u00a0 Autopista Bogot\u00e1 \u2013 Girardot S.A. y la Sociedad Constructora Semaica, aduciendo \u00a0 que con las obras que estaban adelantando para construir un t\u00fanel en una \u00a0 carretera nacional, se hab\u00edan afectado las fuentes naturales de agua que se \u00a0 surt\u00edan para consumo humano, para riego y para desarrollar actividades \u00a0 comerciales tur\u00edsticas. En esta oportunidad le correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0 determinar, entre otros aspectos, el alcance y fundamento del derecho \u00a0 fundamental al agua, la titularidad de esta garant\u00eda y la procedencia de su \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que el \u00a0 agua potable es un derecho fundamental que hace parte del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas cuando, por ejemplo, est\u00e1 destinada al \u00a0 consumo humano. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho al agua potable \u00a0 cuando est\u00e1 destinada a otras actividades como el turismo, la explotaci\u00f3n \u00a0 agropecuaria o a terrenos deshabitados, no debe invocarse ante el juez de \u00a0 tutela. En definitiva, la Sala orden\u00f3 conceder el amparo al agua potable y \u00a0 orden\u00f3 la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n definitiva para garantizar el derecho al agua \u00a0 potable con medidas espec\u00edficas para el logro de dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, la Sentencia T-418 de 2010[11], \u00a0 abord\u00f3, entre otros, el estudio del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfexiste \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al agua potable cuando un municipio niega la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de acueducto a los ciudadanos, aduciendo que el acueducto \u00a0 municipal no tiene cobertura en la zona rural en donde se encuentran ubicadas \u00a0 sus viviendas (problemas t\u00e9cnicos y financieros)? En esta oportunidad, la Sala \u00a0 respondi\u00f3 afirmativamente a este problema jur\u00eddico, y desarroll\u00f3 ampliamente los \u00a0 siguientes supuestos: 1. la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 invocar la protecci\u00f3n del derecho al agua cuando compromete el m\u00ednimo vital \u00a0 en dignidad de las personas; 2. todas las personas tienen derecho a \u00a0 que se les asegure progresivamente la dimensi\u00f3n positiva de este derecho \u00a0 fundamental, esto es, el acceso al servicio p\u00fablico de acueducto; 3. \u00a0las personas que habitan en el sector rural y con limitados recursos \u00a0 econ\u00f3micos tienen derecho a ser protegidos especialmente para acceder al \u00a0 servicio p\u00fablico de agua potable; 4. los tr\u00e1mites y procedimientos ante \u00a0 la administraci\u00f3n no deben constituir obst\u00e1culos para impedirle a una persona \u00a0 acceder a dicho servicio. Finalmente, resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud, y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0 de Arbel\u00e1ez que adopte las medidas adecuadas y necesarias para dise\u00f1ar un plan \u00a0 espec\u00edfico para la comunidad rural a la que pertenecen los accionantes, \u00a0entre otras medidas a observar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-055 de 2011[12], \u00a0 se abord\u00f3 el caso de una persona que le solicit\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Medell\u00edn -EPM- la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto a un inmueble que \u00a0 no contaba con las condiciones t\u00e9cnicas y legales contenidas en el Decreto 302 \u00a0 de 2000; dicha negativa se fundaba en que la vivienda de los actores no contaba \u00a0 con los requerimientos ambientales y de saneamiento b\u00e1sico para el manejo final \u00a0 de las aguas negras. La Sala consider\u00f3 que si bien le correspond\u00eda a EPM prestar \u00a0 el servicio p\u00fablico de acueducto a los accionantes y no a los vecinos, quienes \u00a0 de forma solidaria les estaban suministrando el agua potable que \u00e9stos \u00a0 requer\u00edan, su actuaci\u00f3n no deven\u00eda en arbitraria porque hab\u00eda expuesto criterios \u00a0 jur\u00eddicos razonables para negarse a la instalaci\u00f3n de las redes de acueducto a \u00a0 dicho inmueble, ante la inexistencia de redes de alcantarillado que permitieran \u00a0 el correcto manejo y disposici\u00f3n final de las aguas negras de los predios a los \u00a0 que prestar\u00eda sus servicios. La Corte agreg\u00f3 que tambi\u00e9n era obligaci\u00f3n de la \u00a0 empresa defender el medio ambiente sano. Por las anteriores razones, la Sala \u00a0 orden\u00f3 al propietario del inmueble realizar los ajustes t\u00e9cnicos para conectarse \u00a0 al servicio p\u00fablico de alcantarillado; orden\u00f3 a EPM que informara a las \u00a0 autoridades ambientales respectivas el presente caso, con el fin de que \u00e9stas \u00a0 dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, impusieran las sanciones \u00a0 correspondientes en caso que el actor no cumpliera con lo dispuesto por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n; y se\u00f1al\u00f3 que una vez realizadas las adecuaciones t\u00e9cnicas, EPM \u00a0 deb\u00eda conectar el servicio p\u00fablico de acueducto. De esta manera, protegi\u00f3 los \u00a0 derechos al agua potable y al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en Sentencia T-916 de 2011[13], se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una madre que interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio y \u00a0 en representaci\u00f3n de su hijo menor de 18 a\u00f1os, en contra del Acueducto \u00a0 Metropolitano de Bucaramanga y la Alcald\u00eda del municipio San Juan Gir\u00f3n \u00a0 (Santander), por considerar que le estaban vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales, debido a que no le suministraban el servicio p\u00fablico de agua \u00a0 potable con la periodicidad, la eficiencia, cantidad y calidad que requieren \u00a0 para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. En esta ocasi\u00f3n, la Sala tutel\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 al municipio de San Juan de \u00a0 Gir\u00f3n realizar una gesti\u00f3n activa junto al AMB para de esta forma, garantizar de \u00a0 manera definitiva el derecho al agua potable de los accionantes de manera \u00a0 eficiente y continua, y de conformidad con las competencias asignadas a los \u00a0 entes territoriales en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, mediante Sentencia T- 082 de 2013[14], esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los habitantes del barrio Brazuelos de \u00a0 Bogot\u00e1 en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. Lo \u00a0 anterior, debido a que los accionantes consideraban que la entidad accionada \u00a0 hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al negarse autorizar la instalaci\u00f3n \u00a0 del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado en las trescientas treinta \u00a0 (330) nuevas viviendas de inter\u00e9s social que con licencia de construcci\u00f3n \u00a0 construy\u00f3 la empresa ARPRECO S.A.A en el barrio Brazuelos Sector Santo Domingo \u00a0 de Bogot\u00e1, debido a que a juicio de la accionada no era posible instalar los \u00a0 medidores porque las aguas residuales domesticas drenaban en el r\u00edo Tunjuelo. En \u00a0 esta oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la importancia y \u00a0 fundamentalidad del derecho al agua potable y alcantarillado, a\u00f1adi\u00f3 que tales \u00a0 derechos no son ilimitados ni absolutos, y las condiciones para su prestaci\u00f3n se \u00a0 encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes modificatorias y \u00a0 decretos reglamentarios. De igual forma, se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n que tiene el \u00a0 Estado de proveer de manera eficiente y oportuna la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, raz\u00f3n por la cual, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes y orden\u00f3 a la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Bogot\u00e1 (EAAB) conectar el servicio p\u00fablico de acueducto y \u00a0 alcantarillado y, a suscribir el respectivo contrato de condiciones uniformes \u00a0 con los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siguiendo el mismo lineamiento, en el a\u00f1o 2014, esta misma \u00a0 Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia T-790[16]. \u00a0 En dicha oportunidad se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de un ciudadano y su familia \u00a0 integrada por varios ni\u00f1os, que viv\u00edan en un predio rural del municipio de\u00a0 \u00a0 San Mart\u00edn (Meta), el cual no contaba con conexi\u00f3n al servicio de acueducto y \u00a0 alcantarillado. Por tanto, los accionantes se abastec\u00edan a trav\u00e9s de aljibes \u00a0 construidos hace m\u00e1s de medio siglo. En esta decisi\u00f3n se reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia constitucional referida al acceso a un m\u00ednimo de agua en \u00a0 condiciones de calidad, asequibilidad, disponibilidad y cantidad, sin importar \u00a0 el lugar donde se ubique la residencia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en aquella ocasi\u00f3n, al igual que en el caso hoy objeto \u00a0 de estudio, no era posible ordenar a la Empresa de Servicios P\u00fablicos extender \u00a0 las redes del acueducto, debido a que se estaba frente a una imposibilidad \u00a0 t\u00e9cnica: \u201c[E]l predio del accionante atraviesa una tuber\u00eda del Acueducto de \u00a0 Ariari, pero la misma es una l\u00ednea de conducci\u00f3n en tuber\u00eda de hierro d\u00factil de \u00a0 18 pulgadas con altas presiones lo que no permite conexiones de tipo \u00a0 domiciliario\u201d; la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional orden\u00f3 como medida alternativa y provisional, mientras se \u00a0 desarrollaban los estudios, adecuaciones t\u00e9cnicas, y despliegue de la \u00a0 infraestructura, a la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de San Mart\u00edn \u00a0 de los Llanos (Meta) CAFUCHE S.A. E.S.P. que programara y llevara a cabo el \u00a0 suministro provisional de agua potable a la vivienda del peticionario a trav\u00e9s \u00a0 de carro tanques, en una cantidad que garantizara el consumo diario, hasta tanto \u00a0 se construyera una estaci\u00f3n de bombeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, recientemente esta Corte mediante Sentencia T-760 de \u00a0 2015[17], \u00a0 estudio un acumulado en el cual la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Dosquebradas \u00a0 Serviciudad, E.S.P, se negaba a instalar el servicio de acueducto, vulnerando de \u00a0 esta manera los derechos fundamentales de los tutelantes y de sus peque\u00f1os \u00a0 hijos, debido a que los terrenos donde se encontraban construidas sus viviendas \u00a0 presentaban riesgo hidrol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, al estar ubicadas las viviendas en una zona \u00a0 de riesgo no mitigable, no era posible la instalaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. Como sustento de su afirmaci\u00f3n la entidad accionada\u00a0 afirm\u00f3 \u00a0 que existe una prohibici\u00f3n contenida en el Art\u00edculo 35 de la Ley 388 de 1997, la \u00a0 cual expl\u00edcitamente excluye la posibilidad de urbanizar en las que existe \u00a0 riesgo no mitigable. Para solucionar la controversia planteada, en dicha \u00a0 oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reiter\u00f3 \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en lo concerniente el acceso al agua como \u00a0 derecho fundamental protegible a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, concretamente en \u00a0 casos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y adem\u00e1s sostuvo que \u201ccuando \u00a0 por motivos t\u00e9cnicos, f\u00edsicos, o jur\u00eddicos es imposible tender redes de \u00a0 acueducto y alcantarillado, debe garantizarse el acceso a un m\u00ednimo de agua a \u00a0 trav\u00e9s de instrumentos provisionales, como carro tanques, pilas p\u00fablicas de \u00a0 agua, u otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Sala fue explicita al \u00a0 indicar que sin importar el terreno donde est\u00e9 ubicada la vivienda el agua \u00a0 potable es un derecho fundamental, el cual debe ser prestado por las entidades \u00a0 encargadas de ello y en caso de que debido a imposibilidades t\u00e9cnicas no sea \u00a0 posible instalar la red de acueducto, las empresas prestadoras de servicios \u00a0 p\u00fablicos deben hacer lo posible por garantizar el acceso a un m\u00ednimo de \u00a0 agua a trav\u00e9s de instrumentos provisionales. Con base en lo anterior, en dicha \u00a0 ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que: \u201clas personas que por motivos de pobreza est\u00e1n \u00a0 compelidas a tener su vivienda en zonas que amenaza riesgos hidrol\u00f3gicos no \u00a0 mitigables siguen siendo titulares del derecho fundamental a un m\u00ednimo de agua \u00a0 potable. Por ello, la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, de \u00a0 Dosquebradas (Risaralda), Serviciudad E.S.P, deber\u00e1 garantizar un suministro de \u00a0 cincuenta (50) litros de agua por persona a los dos n\u00facleos familiares de los \u00a0 accionantes, a trav\u00e9s de carro tanques, pilas de agua potable, u otro medio que \u00a0 se estime id\u00f3neo y eficaz. El suministro de agua ser\u00e1 provisional y entre \u00a0 tanto se realiza la reubicaci\u00f3n de las familias que habitan el barrio Lusitania \u00a0 Baja. Esta orden tiene efectos inter comunis, y se extiende a todas las familias \u00a0 la urbanizaci\u00f3n Lusitania Baja. El abastecimiento de agua ser\u00e1 provisional y \u00a0 entre tanto se realizar\u00e1 la reubicaci\u00f3n de las familias de los solicitantes\u201d\u00b7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En resumen, la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua, en su \u00a0 contenido de aseguramiento para el consumo humano (i) hace parte del \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas; (ii) la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de acueducto implica una corresponsabilidad entre varios \u00a0 actores y un compromiso frente al medio ambiente; y (iii) en caso de que \u00a0 la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto no pueda realizarse inmediatamente por \u00a0 razones de inviabilidad t\u00e9cnica, financiera entre otras, se deben adoptar \u00a0 medidas paliativas que aseguren el acceso m\u00ednimo al servicio de agua potable. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PRESTACI\u00d3N EFICIENTE DE LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS POR PARTE DEL \u00a0 ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Como \u00a0 se mencion\u00f3 con anterioridad, el art\u00edculo 365 Superior establece, entre \u00a0 otros aspectos, que (i) la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es \u00a0 inherente a la finalidad social del Estado; (ii) la prestaci\u00f3n eficiente \u00a0 de los servicios p\u00fablicos, a todos los habitantes del territorio nacional, \u00a0 constituye un deber estatal; y (iii) la prestaci\u00f3n de dichos servicios \u00a0 p\u00fablicos estar\u00e1 sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 366 se\u00f1ala que son objetivos fundamentales de la \u00a0 actividad estatal, la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la \u00a0 poblaci\u00f3n en materia de saneamiento ambiental y agua potable, entre otras. Estos \u00a0 objetivos se concretan, por ejemplo, en la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las \u00a0 transferencias que la Naci\u00f3n hace a las entidades territoriales a trav\u00e9s de \u00a0 Sistema General de Participaciones, a la prestaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de cobertura de \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, entre \u00a0 otros (inciso 4 del art\u00edculo 356, modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 367 al 370 establecen, entre otros aspectos, \u00a0 que las condiciones, competencias y responsabilidades en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios se someter\u00e1n a la ley que regule todo lo \u00a0 concerniente a esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Con fundamento en el marco \u00a0 constitucional precedentemente citado, fue expedida la Ley 142 de 1994[18] \u00a0 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d; este r\u00e9gimen legal desarrolla las \u00a0 condiciones, competencias y responsabilidades respecto a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios (art\u00edculos 367 a 370 Superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. En primer lugar, el \u00a0 Estado \u00a0es el responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, ya sea en forma \u00a0 directa \u00a0o indirecta a trav\u00e9s de comunidades organizadas o los particulares. Sin \u00a0 embargo, en cualquier caso, el Estado mantiene su facultad de regulaci\u00f3n, \u00a0 control y vigilancia en la prestaci\u00f3n de dichos servicios (inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 365 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cumplimiento de este \u00a0 deber constitucional, el art\u00edculo 2 de la Ley 142 de 1994 establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Estado intervendr\u00e1 en \u00a0 los servicios p\u00fablicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta \u00a0 Ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 334, 336, y 365 a 370 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para los siguientes fines: (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Atenci\u00f3n prioritaria de \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida, sin excepci\u00f3n alguna, salvo cuando existan \u00a0 razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed \u00a0 lo exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n eficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Espec\u00edficamente, en lo atinente \u00a0 a la intervenci\u00f3n del Estado, el art\u00edculo 370 Superior confiere al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica dos importantes funciones, \u00e9stas son: (i) \u00a0se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y \u00a0 control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y (ii) \u00a0ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u00a0 el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. En cuanto a la responsabilidad \u00a0 de los entes territoriales en la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de acueducto, el art\u00edculo 5 de la Ley 142 asigna, entre otras, las \u00a0 siguientes responsabilidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es competencia de los municipios en relaci\u00f3n con los servicios \u00a0 p\u00fablicos, que ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos de la ley, y de los reglamentos que con \u00a0 sujeci\u00f3n a ella expidan los concejos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Asegurar que se presten \u00a0 a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, \u00a0 alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, \u00a0 por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o \u00a0 directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos \u00a0 previstos en el art\u00edculo siguiente (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Apoyar \u00a0 con inversiones y dem\u00e1s instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos promovidas por los departamentos y la Naci\u00f3n para realizar \u00a0 las actividades de su competencia (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. En segundo lugar, cuando \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios son prestados indirectamente por \u00a0 particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligaci\u00f3n \u00a0 principal en el contrato de servicios p\u00fablicos, es la prestaci\u00f3n continua de \u00a0 un servicio de buena calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCondiciones \u00a0 de acceso a los servicios. Para obtener la conexi\u00f3n de los servicios de \u00a0 acueducto y alcantarillado, el inmueble deber\u00e1 cumplir los siguientes \u00a0 requisitos: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Estar \u00a0 ubicado dentro del per\u00edmetro de servicio, tal como lo dispone el par\u00e1grafo \u00a0 segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Contar \u00a0 con la Licencia de Construcci\u00f3n cuando se trate de edificaciones por construir, \u00a0 o la c\u00e9dula catastral en el caso de obras terminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Estar \u00a0 ubicado en zonas que cuenten con v\u00edas de acceso o espacios p\u00fablicos y redes de \u00a0 acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las \u00a0 conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble \u00a0 (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9. En tercer lugar, los \u00a0 urbanizadores y\/o constructores, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0 Decreto 302 de 2000 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en \u00a0 materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y \u00a0 alcantarillado\u201d, tienen las siguientes obligaciones a su cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstrucci\u00f3n de redes locales. La construcci\u00f3n de las redes locales y dem\u00e1s \u00a0 obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o \u00a0 de alcantarillado ser\u00e1 responsabilidad de los urbanizadores y\/o constructores; \u00a0 no obstante, la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1 ejecutar \u00a0 estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas ser\u00e1 asumido por los usuarios \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las redes \u00a0 locales construidas ser\u00e1n entregadas a la entidad prestadora de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, para su manejo, operaci\u00f3n, mantenimiento y uso dentro de sus programas \u00a0 locales de prestaci\u00f3n del servicio, exceptuando aquellas redes que no se \u00a0 encuentren sobre v\u00eda p\u00fablica y que no cuenten con la servidumbre del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos no ejecute la obra, \u00a0 exigir\u00e1 una p\u00f3liza de estabilidad por cuatro o m\u00e1s a\u00f1os para garantizar la \u00a0 estabilidad de las redes locales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10. Por \u00a0 su parte, el numeral 30 del art\u00edculo 3 del Decreto 302 de 2000 define la \u00a0 red local de acueducto como \u201c\u2026el conjunto de tuber\u00edas y accesorios que \u00a0 conforman el sistema de suministro del servicio p\u00fablico de acueducto a una \u00a0 comunidad y del cual se derivan las acometidas de los inmuebles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 en un principio el Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional de prestar \u00a0 eficientemente los servicios p\u00fablicos domiciliarios, ya sea de forma directa o \u00a0 indirecta a trav\u00e9s de entidades territoriales o particulares. Sin embargo, en \u00a0 cualquier caso el Estado mantiene la facultad de regulaci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia de dichos servicios, lo anterior con la finalidad de que sean \u00a0 prestados de manera eficiente a todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0 Naturaleza Jur\u00eddica del Derecho a la Vivienda Digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el Estado Social de Derecho como modelo adoptado por la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, que en su parte dogm\u00e1tica establece una carta de derechos que el Estado \u00a0 debe garantizar. Entre ellos se encuentran los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, los cuales abarcan prerrogativas que progresivamente deben tener la \u00a0 oportunidad de gozar y ejercer todos los ciudadanos colombianos. En efecto, la \u00a0 garant\u00eda de estos derechos est\u00e1 en cabeza del Estado, pero dado su car\u00e1cter \u00a0 principalmente prestacional, en principio no pueden ser garantizados de forma \u00a0 inmediata, sino que requieren un desarrollo progresivo.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro \u00a0 ordenamiento interno, en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconoce el \u00a0 derecho constitucional fundamental a la vivienda digna. Al respecto se\u00f1ala la \u00a0 disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los \u00a0 colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones \u00a0 necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas \u00a0 asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n se ha visto nutrida por las diferentes \u00a0 obligaciones internacionales que ha adquirido el Estado Colombiano en materia de \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales[20], \u00a0 las cuales hacen parte del ordenamiento interno acorde con el bloque de \u00a0 constitucionalidad contemplado en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en \u00a0 el ordenamiento internacional, el derecho a la vivienda adecuada se encuentra \u00a0 reconocido por el Pacto Internacional de Derechos, Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, en el numeral primero del art\u00edculo 11, el cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un \u00a0 nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y \u00a0 vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. \u00a0 Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de \u00a0 este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento\u201d (negrilla \u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros \u00a0 instrumentos internacionales que mencionan el derecho a la vivienda digna, se \u00a0 encuentran: El p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a025 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, el apartado\u00a0iii) del p\u00e1rrafo\u00a0e) del art\u00edculo\u00a05 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, \u00a0 el p\u00e1rrafo\u00a02 del art\u00edculo\u00a014 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, el p\u00e1rrafo\u00a03 del art\u00edculo\u00a027 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo\u00a010 de la Declaraci\u00f3n sobre \u00a0 el Progreso y el Desarrollo en lo Social, el p\u00e1rrafo\u00a08 de la secci\u00f3n\u00a0III de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 (Informe de \u00a0 H\u00e1bitat:\u00a0 Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos \u00a0 Humanos, el p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a08 de la Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al \u00a0 Desarrollo y la Recomendaci\u00f3n N\u00ba\u00a0115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito \u00a0 interno, el derecho a la vivienda digna no fue desde un principio reconocido por \u00a0 la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u00a0 pudiera ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debido a que \u00e9ste se \u00a0 encuentra dentro del rango de los denominados \u201cDerechos econ\u00f3micos, sociales \u00a0 y culturales\u201d, los cuales se caracterizan por su contenido principalmente \u00a0 prestacional. La Corte afirmaba que aunque la garant\u00eda de estos derechos est\u00e1 en \u00a0 cabeza del Estado, por su car\u00e1cter principalmente prestacional, no pod\u00edan ser \u00a0 garantizados de forma inmediata, sino que requer\u00edan de un desarrollo legal \u00a0 previo que garantizara su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura \u00a0 fue adoptada por la Corte Constitucional en sus primeros pronunciamientos, como \u00a0 es el caso de las sentencias T- 495 de 1995, MP, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T- \u00a0 258 de 1997, MP, Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 posici\u00f3n de la Corte ha ido cambiando paulatinamente; posteriormente se \u00a0 manifest\u00f3 que pese al contenido principalmente prestacional que tiene el derecho \u00a0 a la vivienda digna, \u00e9ste pod\u00eda excepcionalmente ser objeto de protecci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por ejemplo en los casos en los que su \u00a0 desconocimiento directo o indirecto implica la vulneraci\u00f3n o la amenaza de \u00a0 derechos, respecto de los cuales existe consenso de su naturaleza fundamental, \u00a0 como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica, la igualdad, el debido proceso, \u00a0 entre otros[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que era procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para proteger el derecho a la vivienda digna cuando se evidenciaba una \u00a0 afectaci\u00f3n\u00a0 directa del m\u00ednimo vital tanto en el demandante como en su \u00a0 familia, especialmente cuando se trataba de personas que se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[24], \u00a0 pues el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la \u00a0 dignidad del ser humano[25]. \u00a0 Lo anterior fue sostenido por esta Corporaci\u00f3n por ejemplo en la Sentencia T- \u00a0 203 de 1999.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente esta \u00a0 Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 un criterio m\u00e1s por el cual la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales resulta exigible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y el cual se mantiene en la actualidad. Se trata de la concepci\u00f3n \u00a0 de los derechos sociales como derechos fundamentales en forma aut\u00f3noma. \u00a0 En este orden de ideas, la Corte ha afirmado que el car\u00e1cter principalmente \u00a0 program\u00e1tico de dichos derechos y su dependencia en muchos casos de una \u00a0 erogaci\u00f3n presupuestaria, no es suficiente para sustraerles\u00a0 su car\u00e1cter \u00a0 fundamental. Al respecto ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026todos\u00a0los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, \u00a0 pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz \u00a0 prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, \u00a0 ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad. \u00a0 Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, \u00a0 no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los pactos \u00a0 internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar \u00a0 esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta obsoleta as\u00ed sea explicable desde \u00a0 una perspectiva hist\u00f3rica\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al desarrollo jurisprudencial de la \u00a0 tesis del car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la vivienda digna, la \u00a0 Corte ha descartado el argumento de que su contenido principalmente prestacional \u00a0 y de desarrollo progresivo impida su reconocimiento como fundamental. Como bien \u00a0 lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en numerosos fallos, todos los derechos \u00a0 fundamentales tienen una faceta prestacional y progresiva \u2013incluso los \u00a0 tradicionales derechos civiles y pol\u00edticos- sin que ello tenga incidencia sobre \u00a0 su naturaleza constitucional[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado que \u00a0 lo determinante es que el derecho se pueda traducir en una prerrogativa \u00a0 subjetiva y que est\u00e9 dirigido a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el caso \u00a0 del derecho a la salud[29], en un principio la jurisprudencia constitucional no fue \u00a0 un\u00e1nime respecto a su naturaleza, raz\u00f3n por la cual se sirvi\u00f3 de medios \u00a0 argumentativos como el factor de conexidad y el de la transmutaci\u00f3n. Hoy en d\u00eda \u00a0 la Corte acepta la naturaleza fundamental aut\u00f3noma del derecho a la salud, \u00a0 atendiendo, entre otros factores, a que por v\u00eda normativa y jurisprudencial se \u00a0 han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se torne en una \u00a0 garant\u00eda subjetiva reclamable ante las instancias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, (i) \u00a0 en un principio el derecho a la vivienda digna no era considerado fundamental \u00a0 por su contenido principalmente prestacional, (ii) para adquirir\u00a0 el rango \u00a0 de fundamental, deb\u00eda estar en conexidad con un derecho fundamental, como por \u00a0 ejemplo la vida o el m\u00ednimo vital y,\u00a0 (iii) en la actualidad,\u00a0 esta \u00a0 Corte\u00a0 ha afirmado que el derecho a la vivienda digna es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, y lo\u00a0 determinante es su traducci\u00f3n en un \u00a0 derecho subjetivo y su relaci\u00f3n directa con la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0 \u00a0\u00a0Contenido del derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de vivienda digna implica contar\u00a0 con un espacio propio o \u00a0 ajeno, que le permita a la persona desarrollar sus actividades personales y \u00a0 familiares en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad, para as\u00ed poder desarrollar \u00a0 su proyecto de vida[30]. \u00a0 Este concepto fue reiterado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 238A de \u00a0 2011[31]; \u00a0 al respecto, en esa ocasi\u00f3n esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la vivienda \u00a0 implica contar de un espacio f\u00edsico privado propio o ajeno, que les permitan a \u00a0 las personas, por un lado, protegerse de los rigores del medio ambiente y, por \u00a0 el otro, desarrollar sus actividades personales y familiares en un ambiente de \u00a0 intimidad, con unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y que permita satisfacer su \u00a0 proyecto de vida. De manera concreta, debe se\u00f1alarse que la inestabilidad del \u00a0 terreno donde se encuentra construida una vivienda puede configurar, si as\u00ed lo \u00a0 determinan las circunstancias del caso concreto, que el inmueble no cumpla con \u00a0 los requerimientos m\u00ednimos de habitabilidad y, por tanto, significando la \u00a0 exposici\u00f3n de sus habitantes a un riesgo extraordinario que compromete su\u00a0 \u00a0 derecho fundamental a la seguridad personal, incluso, a la vida y a la \u00a0 integridad personal y, por lo tanto,\u00a0 requiere la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[32], en la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 4,\u00a0 manifiesta que para que una vivienda pueda \u00a0 considerarse adecuada en los t\u00e9rminos del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), es necesario lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En opini\u00f3n del Comit\u00e9, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un \u00a0 sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que \u00a0 resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere \u00a0 exclusivamente como una comodidad.\u00a0 Debe considerarse m\u00e1s bien como el \u00a0 derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.\u00a0 Y as\u00ed debe \u00a0 ser por lo menos por dos razones.\u00a0 En primer lugar, el derecho a la \u00a0 vivienda est\u00e1 vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios \u00a0 fundamentales que sirven de premisas al Pacto.\u00a0 As\u00ed pues, &#8220;la dignidad \u00a0 inherente a la persona humana&#8221;, de la que se dice que se derivan los derechos \u00a0 del Pacto, exige que el t\u00e9rmino &#8220;vivienda&#8221; se interprete en un sentido que tenga \u00a0 en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la \u00a0 vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso \u00a0 a recursos econ\u00f3micos.\u00a0 En segundo lugar, la referencia que figura en el \u00a0 p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a011 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, \u00a0 sino de vivienda adecuada.\u00a0 Como han reconocido la Comisi\u00f3n de \u00a0 Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el A\u00f1o\u00a02000 en \u00a0 su p\u00e1rrafo\u00a05:\u00a0\u00a0&#8220;el concepto de &#8220;vivienda adecuada&#8221;&#8230; significa \u00a0 disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, \u00a0 seguridad adecuada, \u00a0iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada \u00a0y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, \u00a0 todo ello a un costo razonable.\u201d (Negrilla Fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 se puede concluir que a la luz de la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 del \u00a0 Pacto[33], \u00a0 el derecho a una vivienda adecuada es fundamental para el ejercicio de todos los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Adem\u00e1s, en su opini\u00f3n, este derecho \u00a0 no se puede limitar a garantizar a las personas un techo o un lugar cubierto \u00a0 donde puedan habitar, sino que debe ser interpretado mucho m\u00e1s all\u00e1 de una \u00a0 simple comodidad. Para el Comit\u00e9 implica \u201cel derecho a vivir en seguridad, \u00a0 paz y dignidad en alguna parte\u201d, y en ese orden de ideas, el concepto de \u00a0 \u201cvivienda\u201d debe ir atado al de adecuaci\u00f3n, es decir, disponer de un lugar \u00a0 donde poderse resguardar, que permita un espacio con una seguridad, una \u00a0 iluminaci\u00f3n y una ventilaci\u00f3n adecuadas, acordes con una infraestructura \u00a0 necesaria para los servicios b\u00e1sicos, y todo ello a un precio razonable[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada \u00a0 observaci\u00f3n menciona y describe siete condiciones que configuran el derecho a la \u00a0 vivienda adecuada, a saber: a) seguridad jur\u00eddica de la tenencia; b) \u00a0 disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) \u00a0 gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad, f) lugar y g) adecuaci\u00f3n \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 para efectos del caso concreto, es necesario resaltar el alcance de los \u00a0 siguientes contenidos de la vivienda adecuada: i) la seguridad jur\u00eddica de la \u00a0 tenencia, seg\u00fan el cual todas las personas \u00a0 deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una \u00a0 protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, \u00a0 ii) la habitabilidad, la cual implica que una vivienda adecuada debe ser \u00a0 \u201chabitable\u201d en el sentido de poder ofrecer \u201cel espacio adecuado a sus \u00a0 ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento \u00a0 u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de \u00a0 enfermedad\u201d[35] \u00a0y la garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los ocupantes, y iii) la \u00a0 asequibilidad, que se relaciona con la capacidad de acceder a una vivienda \u00a0 adecuada, que satisfaga sus necesidades primarias, y con la obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados tienen la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a los grupos \u00a0 poblacionales que se encuentran en alguna desventaja de acceso pleno y \u00a0 sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Dentro de estos \u00a0 grupos vulnerables, el Comit\u00e9 resalta a las v\u00edctimas de desastres naturales y a \u00a0 las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los \u00a0 criterios expuestos en la Observaci\u00f3n General, los estados tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 internacional de apoyar el derecho de todos los ciudadanos a un lugar seguro \u00a0 para vivir en paz y dignidad, acorde con sus necesidades humanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre \u00a0el tema de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente en los casos en que los \u00a0 accionantes solicitan la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna debido a que \u00a0 su morada amenaza ruina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-045 de 2009[36], la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Leonidas Pulido Baquero, quien solicit\u00f3 la adecuaci\u00f3n\u00a0de la red \u00a0 de alcantarillado en torno a\u00a0la \u00a0 Diagonal 33 C con Transversal 13 esquina,\u00a0barrio \u00a0 La Resurrecci\u00f3n de Bogot\u00e1 pues las aguas negras estaban causando \u00a0 problemas en su vivienda y en la de algunos de sus vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Sala concedi\u00f3 el amparo de los derechos del accionante y orden\u00f3 \u00a0 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, EAAB, que \u00a0 realizara los trabajos para terminar con el problema de taponamiento del \u00a0 alcantarillado y filtraci\u00f3n de aguas negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de las consideraciones, se determin\u00f3 que a la hora de analizar la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n en los casos de posibles afectaciones al derecho a la vivienda digna \u00a0 se deben tener en cuenta los siguientes puntos: \u201c(i)\u00a0la \u00a0 inminencia del peligro;\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0 existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital;\u00a0(iv)\u00a0el \u00a0 desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten \u00a0 el derecho a la vida y la salud, y\u00a0(v)\u00a0la \u00a0 existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo \u00a0 pretendido. Con ello se concluir\u00e1 si la protecci\u00f3n tutelar procede.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar dicho aparte, indic\u00f3 que \u201cel derecho a la \u00a0 vida en condiciones salubres, va tambi\u00e9n de la mano de la dignidad humana; por \u00a0 esto, las personas no deben estar sometidas en su morada a situaciones que \u00a0 afecten o pongan en peligro su salud y el normal desarrollo vital, como ser\u00edan \u00a0 la persistencia de malos olores, humedad constante, peligro de inundaci\u00f3n, \u00a0 deslizamientos, amenaza de ruina, etc. La presencia de alguno de estos \u00a0 factores tambi\u00e9n pondr\u00eda en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de \u00a0 tutela, el derecho a una vivienda digna.\u201d[37] (Negrilla \u00a0 Fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el \u00a0 derecho a la vivienda digna requiere para su perfeccionamiento de unas \u00a0 condiciones m\u00ednimas de habitabilidad, lo que supone disponer de un lugar donde \u00a0 se pueda resguardar y que cuente con seguridad, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n \u00a0 adecuada[38], \u00a0 con la infraestructura necesaria para la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos y \u00a0 que le permita a la persona desarrollar sus actividades personales y familiares \u00a0 en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad. Los Estados tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 promover que todos los ciudadanos tengan un lugar seguro para vivir en paz y \u00a0 dignidad, acorde con sus necesidades humanas y, debe proteger especialmente a \u00a0 los grupos poblacionales que se encuentran en alguna desventaja de acceso pleno \u00a0 y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda, como las \u00a0 madres cabeza de hogar que no cuentan con los recursos suficientes para adquirir \u00a0 una vivienda adecuada a sus necesidades, la poblaci\u00f3n ubicada en zona de riesgo, \u00a0 los desplazados por la violencia, las personas de la tercera edad \u00a0y los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado casos en que se presenta la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vivienda digna ante situaciones en las que los hogares amenazan \u00a0 ruina, ello teniendo en cuenta que este factor va en contra de la dignidad \u00a0 humana, cosa que tambi\u00e9n trasciende al \u00e1mbito de otros derechos como el de la vida o la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0Hechos Probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de avocar el estudio de los supuestos f\u00e1cticos para acoger o \u00a0 desestimar las pretensiones del accionante, es pertinente referirse a los hechos \u00a0 que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a continuaci\u00f3n \u00a0 se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El actor adquiri\u00f3 la vivienda en el mes de febrero del a\u00f1o dos mil \u00a0 catorce (2014), supuestamente para mejorar las condiciones de vida de la \u00a0 familia, lo cual no ha sido posible. Puesto que la situaci\u00f3n actual que viven es \u00a0 compleja, lo cual les ha generado mucho estr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se encuentra probado que el tutelante ha solicitado en varias \u00a0 oportunidades la instalaci\u00f3n del acueducto en su vivienda, sin embargo, este no \u00a0 es posible puesto que el terreno donde se ubica la vivienda requiere de \u00a0 adecuaciones, adem\u00e1s las redes de acueducto y alcantarillado que se encuentran \u00a0 m\u00e1s cerca de la vivienda est\u00e1n a 120 metros, raz\u00f3n por la cual deber\u00eda \u00a0 construirse su propia domiciliaria el solicitante. Hecho que tampoco es viable \u00a0 debido a la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica del tutelante y su n\u00facleo familiar y a \u00a0 las p\u00e9simas condiciones en las cuales se encuentra su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, del estudio socioecon\u00f3mico realizado a la vivienda \u00a0 del tutelante por el \u00c1rea de Trabajo Social de la Comisar\u00eda de Familia del \u00a0 Municipio de Alcal\u00e1, Valle, se pudo constatar que: \u201cen el momento las \u00a0 condiciones habitacionales de esta familia no garantizan ning\u00fan bienestar para \u00a0 los integrantes, en primer lugar porque no cuentan con agua potable y en segundo \u00a0 lugar por las condiciones en las cuales se encuentra el terreno para acceder a \u00a0 la puerta principal de la casa, don Jos\u00e9 Albeiro debe desplazarse por unas \u00a0 escalas en barro y por las cuales se ha ca\u00eddo en repetidas ocasiones, por lo \u00a0 tanto el transporte del agua de una casa vecina es muy dif\u00edcil y riesgoso\u201d[39]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el mismo estudio, la personer\u00eda municipal pudo constatar que la \u00a0 econom\u00eda de la familia se encuentra en d\u00e9ficit, ya que solo se suple lo \u00a0 necesario y pese a que existe una econom\u00eda compartida y todos aportan sus \u00a0 capacidades, los ingresos son m\u00ednimos teniendo en cuenta los gastos que existen \u00a0 en un hogar. Tambi\u00e9n agreg\u00f3 que por su edad el tutelante no labora y la econom\u00eda \u00a0 del hogar depende del trabajo de su hija en la panader\u00eda la \u00f1apa, del de \u00a0 su esposa, quien se dedica a oficios varios y el subsidio que recibe el \u00a0 tutelante por ser de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed mismo, para la Sala resulta importante resaltar que conforme a \u00a0 la inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juzgado de instancia a la vivienda de la \u00a0 se\u00f1or S\u00e1nchez Murillo se pudo constatar que el actor y su n\u00facleo familiar se \u00a0 encuentran en estado de vulnerabilidad, y pueden estar en riego inminente sus \u00a0 vidas, puesto que la construcci\u00f3n vecina requiere de obras de estabilizaci\u00f3n, \u00a0 las cuales al no realizarse generar\u00edan un riesgo de asentamiento y colapso sobre \u00a0 la vivienda del actor, que es precaria ya que las guaduas que la sostienen se \u00a0 pueden podrir. En esta diligencia se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: D\u00edgale al Despacho si en su concepto en\u00a0\u00a0 calidad\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de\u00a0\u00a0 ingeniera\u00a0\u00a0\u00a0 civil\u00a0\u00a0 existe\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 alg\u00fan\u00a0\u00a0 riesgo inminente para los moradoras da la vivienda? CONTESTO: \u00a0 Existe un riesgo de desestabilizaci\u00f3n del talud entre la vivienda y la v\u00eda por \u00a0 acci\u00f3n de las aguas de escorrent\u00eda. Con respecto a la construcci\u00f3n vecina al \u00a0 desconfinacimiento de su cimentaci\u00f3n agravado por las aguas lluvias de la \u00a0 cubierta, las cuales caen de una altura de 8 metros, aceleran esta \u00a0 desestabilizaci\u00f3n lo cual generan un riesgo de asentamiento y colapso. En el \u00a0 caso de no hacerse las obras de protecci\u00f3n en corto plazo. Adem\u00e1s la cimentaci\u00f3n \u00a0 de la vivienda es precaria ya que las guaduas se pueden podrir y provocar el \u00a0 colapso de la vivienda [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se constat\u00f3 que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y su n\u00facleo \u00a0 familiar, el cual est\u00e1 conformado por su esposa e hija, es cr\u00edtica pues el \u00a0 ingreso que perciben solo les alcanza para subsistir y no cuentan con el dinero \u00a0 necesario para realizar las adecuaciones necesarias al terreno y tampoco a su \u00a0 vivienda, la cual est\u00e1 construida con esterilla y guaduas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De igual manera, de las pruebas obrantes en el expediente se puede \u00a0 evidenciar que en estos momentos la vivienda solo cuanta con dos camas para \u00a0 dormir y el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. No se encuentra en condiciones dignas \u00a0 ni habitables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, para la Sala es importante precisar que el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Alcal\u00e1, en primera instancia, solicit\u00f3 y realiz\u00f3 las \u00a0 pruebas necesarias para evidenciar que adem\u00e1s del problema de agua potable que \u00a0 tiene la vivienda del actor, esta no es habitable debido a la deficiente \u00a0 construcci\u00f3n sobre la cual se levant\u00f3. Adem\u00e1s de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 en la que se encuentra el n\u00facleo familiar. Precisiones que pueden ser \u00a0 corroboradas con la inspecci\u00f3n judicial y la visita socioecon\u00f3mica realizada por \u00a0 la Personer\u00eda Municipal, entidades que han sido enf\u00e1ticas en sostener que debido \u00a0 al mal estado de la vivienda\u00a0 la vida del tutelante y su n\u00facleo familiar se \u00a0 encuentran en un riesgo. Derecho que debe ser protegido de manera inmediata.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Examen de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 \u00a0 constitucional y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le \u00a0 resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el \u00a0 amparo constitucional o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus \u00a0 apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que \u00a0 no est\u00e1n en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 establecido precedentemente, encuentra la Sala que el tutelante si est\u00e1 \u00a0 legitimado para representar sus propios intereses, puesto que es la titular de \u00a0 los derechos, por tanto, el caso objeto de estudio cumple con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 quien va dirigida la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00a0 \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia T- 416 de 1997[41] explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste \u00a0 la legitimaci\u00f3n por pasiva as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al \u00a0 demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el \u00a0 actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido material\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 estudiado se demand\u00f3 a la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos ACUAVALLE \u00a0 S.A. E.S.P, pues a juicio del accionante, es dicha entidad la presunta \u00a0 vulneradora de los derechos fundamentales invocados, al negarse a instalar el \u00a0 servicio de acueducto en su vivienda. Aunado a lo anterior, la entidad demandada \u00a0 es una autoridad p\u00fablica, de modo que se cumplen las reglas de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es \u00a0 una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el \u00a0 prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de \u00a0 amparo de derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es \u00a0 indispensable estudiar cada caso en concreto, toda vez que es necesario que la \u00a0 acci\u00f3n sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la \u00a0 ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos \u00a0 fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirt\u00fae la \u00a0 transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada \u00a0 demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve improcedente el mecanismo \u00a0 extraordinario, por ende, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional en \u00a0 la Sentencia T- 792 de 2009[42] \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige \u00a0 que la acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo \u00a0 y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha \u00a0 dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 requisito de inmediatez, encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que \u00a0 el perjuicio es actual e inminente, pues el tutelante y su n\u00facleo familiar no \u00a0 gozan del servicio de agua potable en su vivienda, sino que tienen que recurrir \u00a0 a un vecino, quien les suministra mediante piletas este recurso fundamental. \u00a0 Adem\u00e1s es importante que sea la empresa prestadora de dicho servicio quien de \u00a0 manera permanente preste el mismo a la vivienda, ya que el agua es un servicio \u00a0 p\u00fablico esencial y necesario para la satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de todas \u00a0 las personas e incluso para una vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Examen de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que en ciertas ocasiones, aunque existen mecanismos judiciales \u00a0 diferentes a la acci\u00f3n de tutela que ser\u00edan procedentes para solucionar la \u00a0 controversia planteada, la tutela es el medio adecuado cuando se advierte que \u00a0 ellos no son id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que \u00a0 teniendo en cuenta las especificidades de la situaci\u00f3n del peticionario, como \u00a0 (i) \u00a0su necesidad de que se le suministre agua potable; (ii) los riesgos a los \u00a0 que se enfrenta para llevar el agua a su vivienda pese a su avanzada edad, y \u00a0 (iii) que el derecho fundamental al agua es una necesidad inherente al \u00a0 derecho a la vida digna de las personas, los otros mecanismos de defensa a los \u00a0 que eventualmente pueda acceder, no son id\u00f3neos para lograr de manera oportuna \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, puesto que aunque la negativa de la \u00a0 empresa se sustenta en la imposibilidad de realizar las adecuaciones t\u00e9cnicas \u00a0 para la instalaci\u00f3n del acueducto por los problemas de desestabilizaci\u00f3n del \u00a0 terreno, tiene la obligaci\u00f3n de buscar otras medidas paliativas para hacer \u00a0 llegar el servicio a la vivienda del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se torna en el medio eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna y a la salud del \u00a0 accionante y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Albeiro S\u00e1nchez Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el sector donde reside el interesado no tiene red de \u00a0 alcantarillado y no se puede autorizar una nueva acometida sin que existan \u00a0 construidas estas redes de alcantarillado para conducir a trav\u00e9s de ellas los \u00a0 residuos dom\u00e9sticos provenientes de la vivienda del interesado en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que no existe alcantarillado sobre la v\u00eda donde est\u00e1 \u00a0 ubicada la vivienda del Accionante; es posible autorizar la domiciliaria de \u00a0 alcantarillado siempre y cuando el interesado construya un poso s\u00e9ptico o el \u00a0 municipio ampli\u00e9 la cobertura de la red de alcantarillado, hasta el sector donde \u00a0 est\u00e1 construida la vivienda del demandante [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no es que nuestra empresa se niegue a autorizar el servicio; sino \u00a0 que el problema es que no existen redes de alcantarillado donde se pueda evacuar \u00a0 los residuos de la residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si autorizamos una acometida de acueducto sin tener previsto la \u00a0 disposici\u00f3n estar\u00edamos siendo los generadores de problemas de salubridad p\u00fablica \u00a0 enormes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por otro lado, la \u00a0Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Alcal\u00e1, Valle, \u00a0manifest\u00f3 que: \u201cla instalaci\u00f3n de la \u00a0 acometida domiciliaria de acueducto es de una extensi\u00f3n aproximada de 10 ml y se \u00a0 debe hacer intervenci\u00f3n en la V\u00eda Avenida sur la cual hace poco fue intervenida \u00a0 para su rehabilitaci\u00f3n actividad que se debe realizar por parte del propietario \u00a0 o solicitante de la acometida [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, de las pruebas obrantes dentro del expediente se \u00a0 puede evidenciar la negativa de la empresa accionada de instalar el servicio de agua potable, por tanto, a su juicio no es viable autorizar una \u00a0 acometida de acueducto sin tener redes de alcantarillado, pues con ello se \u00a0 estar\u00edan generando problemas de salubridad p\u00fablica. Adem\u00e1s, obligar al tutelante \u00a0 a construir un pozo s\u00e9ptico es colocarle una carga que no puede soportar, la \u00a0 cual le producir\u00eda sobrecostos y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, sus \u00a0 ingresos solo le alcanzan para sobrevivir. Tal y como quedo probado en la visita \u00a0 t\u00e9cnica realizada con acompa\u00f1amiento de la Personer\u00eda Municipal a la vivienda \u00a0 del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sin embargo, de las pruebas recolectadas por el \u00a0 juez de primera instancia, este despacho pudo concluir que a pesar de no ser \u00a0 viable por parte de la empresa accionada instalar el servicio de acueducto que \u00a0 requieren, el derecho al agua potable del se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro S\u00e1nchez Murillo y \u00a0 su n\u00facleo familiar, est\u00e1 siendo vulnerado, pues tal y como se manifest\u00f3 en la \u00a0 parte considerativa de este proyecto los obst\u00e1culos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos o \u00a0 f\u00edsicos que impidan extender las redes de acueducto y alcantarillado a viviendas \u00a0 particulares, no son excusa para negar la prestaci\u00f3n del servicio, ya que en \u00a0 este caso la empresa tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas paliativas que \u00a0 aseguren el acceso m\u00ednimo al servicio de agua potable, para lo cual tienen \u00a0 diversas alternativas como instalar pilas provisionales de agua potable, \u00a0 realizarlo, usando carro tanques, u otras medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En esta medida, la decisi\u00f3n del Juez \u00a0 Promiscuo Municipal de Alcal\u00e1, Valle del Cauca, de declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de agua potable a la vivienda del \u00a0 actor debido a la imposibilidad de la instalaci\u00f3n del mismo, no fue adecuada ni \u00a0 acorde con la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, ya que la \u00a0 imposibilidad para extender la red de acueducto y alcantarillado no es excusa \u00a0 para que le empresa prestadora de dicho servicio p\u00fablico evada su obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrar as\u00ed sea un m\u00ednimo de agua potable al tutelante y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Lo anterior, debido a \u00a0que el derecho al agua es la \u00a0 garant\u00eda de contar con un servicio p\u00fablico de acueducto que suministre agua para \u00a0 consumo humano en condiciones de disponibilidad, calidad, accesibilidad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n. Por tanto, se cumplen las obligaciones b\u00e1sicas en materia de \u00a0 disponibilidad cuando la empresa prestadora del servicio garantiza el acceso a \u00a0 la cantidad m\u00ednima esencial de agua. En este caso, sin embargo, el suministro de \u00a0 agua a la vivienda del actor no lo proporciona la entidad accionada si no un \u00a0 vecino mediante pimpinas, lo cual no garantiza el deber m\u00ednimo en la materia \u00a0 puesto que los usuarios no tienen todos los d\u00edas una cantidad esencial de agua, \u00a0 \u00a0por ende no cuentan con un recurso h\u00eddrico m\u00ednimo para abastecer sus \u00a0 necesidades m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, tampoco encuentra la Sala que la entidad accionada y \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal tengan previstas otras formas alternativas de suministro o \u00a0 almacenamiento de agua que garanticen el acceso m\u00ednimo de agua potable al \u00a0 tutelante y a su n\u00facleo familiar, sino que ambas entidades enfatizan en que no \u00a0 es viable la prestaci\u00f3n del servicio y no buscan las maneras de solucionar tal \u00a0 situaci\u00f3n y proveer el m\u00ednimo requerido para la subsistencia. De esta forma, la \u00a0 provisi\u00f3n de agua mediante carro-tanques, pilas provisionales de agua potable, u \u00a0 otras medidas, hasta tanto se solucione de manera definitiva la instalaci\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto en la vivienda del tutelante, garantizar\u00eda una cantidad \u00a0 m\u00ednima de agua disponible, tal como lo argument\u00f3 la Corte en la sentencia T-381 \u00a0 de 2009[43], \u00a0 tesis reiterada recientemente mediante Sentencias T- 616 de 2010[44], T- 790 de \u00a0 2014[45] \u00a0y T-760 de 2015[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como no existen en este caso mecanismos que logren \u00a0 el disfrute del m\u00ednimo de agua indispensable para los usos diarios, ya que no es \u00a0 posible llevar a cabo el suministro a trav\u00e9s de las instalaciones domiciliarias \u00a0 del acueducto, constituyen para esta Sala una vulneraci\u00f3n del deber m\u00ednimo en \u00a0 materia de disponibilidad y, con ello, un desconocimiento del derecho al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo enunciado, para la Sala, la entidad prestadora del \u00a0 servicio p\u00fablico vulner\u00f3 el derecho al agua del actor y su n\u00facleo familiar por \u00a0 cuanto, en estos momentos no se les est\u00e1 prestando el servicio de agua potable, \u00a0 ni se han previsto otras formas de distribuci\u00f3n que garanticen el contenido \u00a0 m\u00ednimo del derecho, tales como carro tanques,\u00a0 pilas provisionales de agua \u00a0 potable, u otras medidas. Por ende, esta carencia impide que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Albeiro S\u00e1nchez Murillo y su familia cuenten con el agua potable m\u00ednima que les \u00a0 permita llevar a cabo sus planes de vida dentro del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo descrito, la Sala concluye que en la actualidad \u00a0 s\u00ed existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor y su n\u00facleo \u00a0 familiar, por parte de la empresa accionada, por cuanto su vivienda en estos \u00a0 momentos no cuenta con el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamenta, como se afirm\u00f3 en la parte considerativa \u00a0 de esta providencia, en el hecho de que el servicio de agua potable \u00a0tiene el car\u00e1cter de fundamental, cuando su ineficiente prestaci\u00f3n o ausencia de \u00a0 estos, afecta de manera notoria derechos y principios constitucionales \u00a0 fundamentales, situaci\u00f3n que se evidencia en el caso objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por otro lado, es importante precisar que \u00a0 aunque el tutelante solo aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al agua \u00a0 potable, de las pruebas obrantes en el expediente y la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial realizada por el juez de primera instancia se constata que la vivienda \u00a0 del actor no est\u00e1 en condiciones de habitabilidad y en cualquier momento puede \u00a0 colapsar debido a su precaria construcci\u00f3n[47], \u00a0 por tanto nos encontrar\u00edamos eventualmente frente a una amenaza al derecho a la \u00a0 vivienda digna, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue evidenciada por el Juez Promiscuo \u00a0 Municipal en primera instancia, motivo por el cual tutel\u00f3 dicho derecho \u00a0 fundamental. Al respecto, el Secretario de Planeaci\u00f3n Municipal enfatiz\u00f3 en que \u00a0 al no estar la vivienda en zona de riesgo no existe la obligaci\u00f3n de reubicar al \u00a0 tutelante y a su n\u00facleo familiar, adem\u00e1s de que no existe a su juicio, certeza \u00a0 de que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor no le permita por sus propios medios \u00a0 cambiarse de vivienda. Opini\u00f3n que es a todas luces contraria a la \u00a0 jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, puesto que en varias \u00a0 oportunidades la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en reiterar su doctrina \u00a0 frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a una \u00a0 vivienda digna cuando se presentan fallas en el inmueble que afectan gravemente \u00a0 las condiciones de habitabilidad del mismo y amenazan los derechos fundamentales \u00a0 a la vida e integridad f\u00edsica de sus ocupantes, especialmente cuando los \u00a0 demandantes no cuentan con recursos para proveerse otra soluci\u00f3n de vivienda. \u00a0 Con respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, de las pruebas allegadas es \u00a0 claro que los ingresos del hogar no son suficientes para satisfacer las \u00a0 necesidades m\u00ednimas, por tanto no es viable que con dichos ingresos puedan \u00a0 adquirir una nueva vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, es substancial aclarar que no solo se protege el derecho a la \u00a0 vivienda cuando \u00e9sta se encuentra ubicada en zona de riesgo, ya que tambi\u00e9n es \u00a0 garant\u00eda del derecho que la misma pueda ser habitable en condiciones dignas y \u00a0 que cuente al menos con los servicios p\u00fablicos esenciales, los cuales deben \u00a0 estar provistos e instalados en el predio de acuerdo con los lineamientos que \u00a0 para el efecto fueron establecidos en la Ley 142 de 1994[48]. Lo anterior, con la \u00a0 finalidad de poder ofrecer el espacio apropiado a sus ocupantes y de protegerlos \u00a0 del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la \u00a0 salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Por tanto, se debe \u00a0 igualmente garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes siempre que \u00a0 se vean amenazados los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de \u00a0 los mismos, situaci\u00f3n que se evidencia en el caso objeto de estudio y que fue \u00a0 certificada tanto en la visita socioecon\u00f3mica realizada a la vivienda como en la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial. Diligencias que coincidieron en recomendar una \u00a0 reubicaci\u00f3n pues se encuentra en riesgo inminente la vida e integridad \u00a0 f\u00edsica de sus ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala considera que en el caso objeto de \u00a0 estudio se evidencia una afectaci\u00f3n real del derecho a la vivienda digna del \u00a0 tutelante y su n\u00facleo familiar, lo cual incluso pone en riesgo su derecho a la \u00a0 vida. Es por esta raz\u00f3n que aunque el actor nunca solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de este \u00a0 derecho, en esta ocasi\u00f3n se debe proteger ya que la labor del juez \u00a0 constitucional, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corte no solo debe \u00a0 circunscribirse a las pretensiones que cualquier persona exponga en su demanda, \u00a0 sino que si se evidencia la afectaci\u00f3n directa de un derecho de rango \u00a0 constitucional este amparo debe ser inmediato, puesto que en materia de tutela, \u00a0 el juez puede conceder el amparo incluso por derechos no alegados (fallos \u00a0 extra y ultra petita). Al respecto, la Sentencia T-464 de 2012,[49] se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] dada la naturaleza de la \u00a0 presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las \u00a0 pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su \u00a0 labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los \u00a0 preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los \u00a0 derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta \u00a0 procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos \u00a0 sean extra o ultra petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentar lo contrario \u00a0 significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o \u00a0 amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no \u00a0 podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo \u00a0 expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el \u00a0 art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se \u00a0 reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el \u00a0 cimiento mismo del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en materia de \u00a0 tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo \u00a0 solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta \u00a0 acci\u00f3n, as\u00ed lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra \u00a0 petita\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.11.\u00a0\u00a0 \u00a0Es por esta raz\u00f3n que se ordenar\u00e1 la Empresa \u00a0 de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios ACUAVALLE S.A E.S.P. del Municipio de \u00a0 Alcal\u00e1, Valle del Cauca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y por su cuenta y \u00a0 riesgo, programe y lleve a cabo el suministro provisional de agua potable a la \u00a0 vivienda del peticionario a trav\u00e9s de carro tanques, pilas de agua potable, u \u00a0 otro medio que se estime id\u00f3neo y eficaz, en una cantidad que garantice el \u00a0 consumo diario, hasta tanto la Alcald\u00eda Municipal de Alcal\u00e1, encuentre la manera \u00a0 de inscribir al tutelante en un programa de reubicaci\u00f3n o mejoramiento de \u00a0 vivienda. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen m\u00ednimo \u00a0 razonable establecido como par\u00e1metro por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por \u00a0 persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, ACUAVALLE \u00a0 S.A E.S.P de Alcal\u00e1, Valle, vulnera el derecho fundamental al agua potable y a \u00a0 la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro S\u00e1nchez Murillo y su n\u00facleo familiar, al \u00a0 negarse a suministrar agua a su vivienda aduciendo imposibilidades t\u00e9cnicas, \u00a0 pues a su juicio al no existir redes de acueducto y alcantarillado se podr\u00edan \u00a0 producir problemas fuertes de salubridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 de la Corte Constitucional concluye que dicho derecho fundamental est\u00e1 siendo \u00a0 vulnerado puesto que los obst\u00e1culos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos o \u00a0 f\u00edsicos que impidan extender las redes de acueducto y alcantarillado a viviendas \u00a0 particulares, no son excusa para negar la prestaci\u00f3n del servicio, ya que en \u00a0 este caso la empresa tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas paliativas que \u00a0 aseguren el acceso m\u00ednimo al servicio de agua potable, para lo cual tienen \u00a0 diversas alternativas como instalar pilas provisionales de agua potable, \u00a0 realizarlo, usando carro tanques, u otras medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala ordena a la empresa accionada el \u00a0 suministro de agua provisional mediante carro tanques, pilas provisionales de \u00a0 agua u otras formas, hasta tanto la Alcald\u00eda Municipal realice la reubicaci\u00f3n de \u00a0 la familia a una vivienda habitable o el mejoramiento de la misma. Asimismo, se \u00a0 deja claro que los costos derivados del suministro deber\u00e1n ser asumidos por la \u00a0 empresa demandada sin que pueda realizar cobro alguno por dicho concepto al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que de las pruebas allegadas a la \u00a0 tutela se evidencia que aunque el actor no solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 a la vivienda digna, debido al grave estado en el que se encuentra su casa es \u00a0 necesario adoptar medidas en aras de proteger su vida y la de su familia, ya que \u00a0 \u00e9sta se encuentra en riesgo de colapsar. Esta orden es dada en raz\u00f3n a la \u00a0 facultad que tiene el Juez Constitucional de fallar extra o ultra petita \u00a0 cuando percibe una evidente\u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental como el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) \u00a0 de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Cartago, Valle, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el \u00a0 catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Alcal\u00e1, Valle del Cauca. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua potable y a la \u00a0 vivienda digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro S\u00e1nchez Murillo y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios de Alcal\u00e1, Valle del Cauca ACUAVALLE S.A E.S.P que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, programe y lleve a cabo el suministro provisional de agua \u00a0 potable a la vivienda del peticionario a trav\u00e9s de carro tanques, pilas \u00a0 provisionales de agua u otro medio que se estime id\u00f3neo y eficaz, en una \u00a0 cantidad que garantice el consumo diario, hasta tanto la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Alcal\u00e1, Valle del Cauca, encuentre la manera de inscribir al tutelante en un \u00a0 programa de reubicaci\u00f3n o mejoramiento de vivienda. La cantidad de agua a \u00a0 proveer debe obedecer al volumen m\u00ednimo razonable establecido como par\u00e1metro por \u00a0 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta \u00a0 (50) y cien (100) litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la \u00a0 satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud. Los costos derivados del \u00a0 suministro ser\u00e1n asumidos por la empresa y no se podr\u00e1 realizar cobro alguno por \u00a0 dicho concepto al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Alcal\u00e1, Valle del \u00a0 Cauca, que en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses, realice las gestiones \u00a0 necesarias para inscribir al accionante y a su n\u00facleo familiar en los programas \u00a0 de reubicaci\u00f3n o mejoramiento de vivienda del municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. COMUNICAR \u00a0la presente decisi\u00f3n a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y \u00a0 al Personero de Municipal de Alcal\u00e1, Valle del Cauca, para que dentro de la \u00a0 \u00f3rbita de sus competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0 L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El bloque de constitucionalidad es el t\u00e9rmino jur\u00eddico que se utiliza para \u00a0 referir que la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 integrada por el articulado que \u00a0 formalmente figura en ella, sino que tambi\u00e9n la conforman otras disposiciones \u00a0 que re\u00fanan las siguientes caracter\u00edsticas: (i) que se encuentren establecidas en \u00a0 tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, y (ii) que \u00a0 reconozcan un derecho humano y (iii) que su limitaci\u00f3n est\u00e9 prohibida en los \u00a0 estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Un resumen detallado de los casos en que la Corte \u00a0 Constitucional en sede de tutela ha amparado el derecho fundamental al agua \u00a0 puede hallarse en la Sentencia T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-220 del 29 de marzo de 2011. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Un resumen detallado de los casos en los que la Corte Constitucional en sede de \u00a0 tutela ha amparado el derecho fundamental al agua puede hallarse en la Sentencia \u00a0 T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la Sentencia T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa: \u201cHay dimensiones del derecho que generan obligaciones de \u00a0 respeto, de protecci\u00f3n y de garant\u00eda, de las cuales no son titulares las \u00a0 personas individualmente, sino colectivamente. Las protecciones de las fuentes \u00a0 h\u00eddricas de las cuales puede depender eventualmente el consumo de agua de las \u00a0 futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver las \u00a0 sentencias T-270 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-888 de 2008, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-546 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-418 de \u00a0 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-616 de 2010, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. Sentencia T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0La Corte se\u00f1al\u00f3 algunos ejemplos de estos dos tipos de obligaciones en la \u00a0 sentencia T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5.6. Como se indic\u00f3, \u00a0 las obligaciones derivadas del derecho fundamental al agua pueden implicar \u00a0 facetas positivas, que demanden medidas complejas por parte del Estado, como la \u00a0 realizaci\u00f3n de obras, o facetas negativas, que supongan la abstenci\u00f3n por parte \u00a0 de la Administraci\u00f3n. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.1. Como ejemplo de \u00a0 protecci\u00f3n a una faceta positiva del derecho, puede citarse la reciente \u00a0 sentencia T-974 de 2009, en la cual la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos \u00a0 a la vida y la salud de una comunidad que se ve\u00eda afectada ante las constantes \u00a0 inundaciones producidas por el desborde del r\u00edo La Vieja. Los tutelantes \u00a0 alegaban que la no construcci\u00f3n de un colector interceptor de alcantarillado que \u00a0 evita la salida directa de las descargas al R\u00edo y la falta de mantenimiento de \u00a0 unos diques de protecci\u00f3n en el mismo, eran la causa de las inundaciones que \u00a0 pongan en peligro los mencionados derechos constitucionales. La Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela, considerando que (i) desde \u00a0 hac\u00eda m\u00e1s de 3 d\u00e9cadas \u2013desde mediados de los a\u00f1os 70 del siglo pasado\u2013 la \u00a0 Administraci\u00f3n conoc\u00eda el problema y hab\u00eda decidido tratarlo;\u00a0 (ii) que las \u00a0 normas, tanto constitucionales y legales como reglamentarias, territoriales y \u00a0 convencionales impon\u00edan el deber de tomar medidas; y (iii) que los derechos de \u00a0 los accionantes estaban en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.2. Tambi\u00e9n se han \u00a0 tutelado facetas negativas del derecho al agua. La Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 irrespetado el derecho a acceder al agua, incluso en el caso de predios rurales, \u00a0 no urbanos, cuando por actos positivos de la Administraci\u00f3n, as\u00ed se encontraran \u00a0 justificados, se hab\u00eda afectado el acceso al agua a las personas que habitan \u00a0 permanente o temporalmente en los mismos. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-381 de 2009, caso en el que, luego de reconocer el impacto que una \u00a0 obra hab\u00eda tenido sobre el acceso a fuentes de agua para los predios de los \u00a0 tutelantes, la Corte resolvi\u00f3 ordenar que se adoptaran las medidas adecuadas y \u00a0 necesarias para asegurar que el problema encontrara una soluci\u00f3n definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0MP, Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0MP, Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Reglamentada Parcialmente por el \u00a0 Decreto Nacional 1641 de 1994. Reglamentada por los Decretos Nacionales 3087 de 1997, \u00a0\u00a0302 de 2000, 556 de 2000, 421 de 2000, 847 de 2001. Adicionado por la Ley 689 de 2001. \u00a0Reglamentada por el Decreto \u00a0 Nacional 1713 de 2002. Reglamentada parcialmente por el \u00a0 Decreto Nacional 549 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-865 de 2011, \u00a0 MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Colombia aprob\u00f3 el Pacto de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales por Ley 74 de 1968 y lo ratific\u00f3, el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cArt\u00edculo 93: Los \u00a0 tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen \u00a0 los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta \u00a0 Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En Sentencias como la T-495 de 1995 y T-258 de 1997 la \u00a0 Corte Se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] El derecho a la vivienda digna es un derecho de car\u00e1cter \u00a0 asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado \u00a0 directamente por la administraci\u00f3n o por las entidades asociativas que sean \u00a0 creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicaci\u00f3n exige cargas rec\u00edprocas para \u00a0 el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y \u00a0 subsidios. As\u00ed, las autoridades deben facilitar la adquisici\u00f3n de vivienda, \u00a0 especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece \u00a0 detectado un d\u00e9ficit del servicio; para tal efecto los particulares deben \u00a0 cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Este derecho de contenido social no le otorga a la \u00a0 persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado \u00a0 su plena satisfacci\u00f3n, pues se requiere del cumplimiento de condiciones \u00a0 jur\u00eddico-materiales que lo hagan posible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Por otra parte] la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el derecho que tiene \u00a0 toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, \u00a0 que se cataloga como de segunda generaci\u00f3n y que se sit\u00faa junto con otros \u00a0 derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, no tiene la protecci\u00f3n inmediata que le puede \u00a0 brindar la acci\u00f3n de tutela, pues en su condici\u00f3n de derecho asistencial, le \u00a0 corresponde al Estado la obligaci\u00f3n de desarrollar planes de vivienda, ya sea \u00a0 directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la \u00a0 ley. Por tal motivo, las condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y materiales son las \u00a0 que determinar\u00e1n la efectiva materializaci\u00f3n de tal derecho [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencias T-036 de \u00a0 2010, T-895 de 2008, T-894 de 2005, T-791 de 2004, T-363 de 2004, T-756 de 2003, \u00a0 T-1073 de 2001, T-626 de 2000, T-190 de 1999 y T-617 de 1995, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia\u00a0 T- 036 de 2010, T-079 de 2008, T-1075 de 2007, T- 363 de 2004 y \u00a0 T-756 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencias\u00a0 T-036 de 2010, T-959 de 2004, C-560 de 2002, T-1165 de 2001, \u00a0 C-328 de 1999, T-666 de 1998, T-011 de 1998,\u00a0 T-617 de 1995, T-021 de 1995 \u00a0 y C-575 de 1992.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201c[\u2026]aunque se ha \u00a0 dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por v\u00eda de \u00a0 tutela, lo cierto es que esta restricci\u00f3n desaparece cuando su quebrantamiento \u00a0 vulnera o pone en peligro derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte Constitucional \u00a0 ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad, \u00a0 los derechos de segunda generaci\u00f3n v.gr. los derechos a la salud, a la seguridad \u00a0 social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma que los \u00a0 derechos fundamentales. A este respecto, la Corte ha \u00a0 dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los\u00a0derechos \u00a0 fundamentales por conexidad\u00a0son \u00a0 aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin \u00a0 embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e \u00a0 inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no \u00a0 fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza de los segundos [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Ver Sentencias T-016 del \u00a0 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-075 de 2012, MP, Dr. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Al respecto, la Corte \u00a0 explic\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub: \u201cLa Corte Constitucional ha entendido que todos los derechos \u00a0 fundamentales, tanto los derechos civiles y pol\u00edticos como los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, implican obligaciones de car\u00e1cter negativo y \u00a0 positivo. A diferencia de lo que sol\u00eda afirmar parte de la doctrina, para la \u00a0 Corte no es cierto que solamente los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 tengan contenidos prestacionales; los derechos civiles y pol\u00edticos tambi\u00e9n \u00a0 requieren de la adopci\u00f3n de medidas, la destinaci\u00f3n de recursos y la creaci\u00f3n de \u00a0 instituciones para hacerlos efectivos\u201d. Esta afirmaci\u00f3n es reiterada \u00a0 por la Corte en las Sentencias T- 133 de 2006, T-016 de 2007, T-760 de 2008, \u00a0 T-245 de 2012, T-314 de 2012 y t-075 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-760 de 2008 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencias T-079 de \u00a0 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renteria, T-791 \u00a0 de 23 de 2004\u00a0 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-958 de\u00a0 2001 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP, Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]La \u00a0 mencionada observaci\u00f3n establece elementos que asisten a la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 51 constitucional, en virtud del art\u00edculo 93 superior, pues el Comit\u00e9 \u00a0 es el \u00f3rgano que interpreta\u00a0 con autoridad el Pacto Internacional de DESC. \u00a0 El par\u00e1grafo 7 de la observaci\u00f3n contiene algunos aspectos centrales del derecho \u00a0 a la vivienda adecuada que sirven de pauta de interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[34] As\u00ed lo reconoce la Comisi\u00f3n de Asentamientos Humanos y \u00a0 la Estrategia Mundial de Vivienda. Disponible en: \u00a0 http:\/\/ww2.unhabitat.org\/chs18\/English\/hsc182s.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Comit\u00e9 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Dicha postura fue reiterada mediante Sentencia T-197 \u00a0 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Observaci\u00f3n General No 4, \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cfr, Folio 13, cuaderno Nro. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cfr, Folios 12-13 y 46,-48 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0MP, Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0MP, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0MP, Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0MP, Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Inspecci\u00f3n Judicial \u201cEs una construcci\u00f3n de un piso \u00a0 en guadua y esterilla soportado por guaduas de aproximadamente 2.20 metros de \u00a0 altura apoyada sobre la tierra, a un lado de la vivienda est\u00e1 una construcci\u00f3n \u00a0 de concreto reforzado y ladrillo, de aproximadamente ocho metros de altura, cuya \u00a0 cimentaci\u00f3n ha perdido el confinamiento lateral por escavasiones realizadas \u00a0 debajo de la vivienda realizadas por el propietario, a causa de esto se observan \u00a0 socavaci\u00f3n y grietas en el talud vertical que puede generar una \u00a0 desestabilizaci\u00f3n de ambas construcciones con riesgo de colapso del edificio del \u00a0 colegio sobre la vivienda del accionante, adem\u00e1s esta vivienda est\u00e1 ubicada a \u00a0 m\u00e1s de ocho metros sobre la v\u00eda sobre un talud pendiente a 45 grados\u201d. (Folios 46-48, Cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]CFR \u00a0 T-055 de 2011, MP, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0MP, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ver entre otras las Sentencias T-310 de 1995 y T- 553 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-131-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-131\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza\u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho al agua, entendiendo que \u00a0 el agua potable para el consumo humano tiene el car\u00e1cter de fundamental. 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