{"id":24629,"date":"2024-06-28T14:03:59","date_gmt":"2024-06-28T14:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-133-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:59","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:59","slug":"t-133-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-133-16-2\/","title":{"rendered":"T-133-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-133-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-133\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n derechos fundamentales de \u00a0 concursante que ocup\u00f3 el primer lugar en concurso de m\u00e9ritos pero no fue \u00a0 nombrado en el cargo p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela resulta procedente para \u00a0 restablecer los derechos superiores afectados con el acto que deniegue la \u00a0 designaci\u00f3n de quien ocup\u00f3 el primer lugar en un concurso de m\u00e9ritos o en la \u00a0 lista de elegibles correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de los miembros de la CNSC para periodos \u00a0 institucionales de 4 a\u00f1os, se adelanta mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos que \u00a0 realiza, de forma alterna, la Universidad Nacional de Colombia y la Escuela \u00a0 Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica. Con base en los resultados del concurso se \u00a0 confecciona la lista de elegibles que tiene una vigencia de 4 a\u00f1os, la cual se \u00a0 publica en el Diario Oficial y en la p\u00e1gina web del Departamento Administrativo \u00a0 de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y se remite \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica que designar\u00e1 y posesionar\u00e1 a quien ocupe el \u00a0 primer lugar de la lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION DE FUNCIONARIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 precedentes jurisprudenciales evidencian el extendido uso de los l\u00edmites a la \u00a0 reelecci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y del poder pol\u00edtico en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de acuerdo con los cuales se concluye que \u00a0 dicha restricci\u00f3n: (i) puede tener origen constitucional o legal; (ii) comporta \u00a0 una afectaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n y acceso a cargos p\u00fablicos; (iii) su \u00a0 aplicaci\u00f3n es de car\u00e1cter restringido, no opera por analog\u00eda o extensi\u00f3n; (iv) \u00a0 constituye una medida de probidad de la funci\u00f3n p\u00fablica; (v) garantiza la \u00a0 participaci\u00f3n y acceso en igualdad de condiciones a los cargos p\u00fablicos; (vi) se \u00a0 erige en un mecanismo de control al poder pol\u00edtico, y (vii) en algunos casos, \u00a0 asegura el dise\u00f1o institucional del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE REELECCION DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION NACIONAL \u00a0 DEL SERVICIO CIVIL PARA EL PERIODO SIGUIENTE-Art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por cuanto la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la designaci\u00f3n del \u00a0 accionante como miembro de la CNSC no transgredi\u00f3 sus derechos superiores, pues \u00a0 se fundament\u00f3 en la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n prevista en la Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n emitida por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica y la Presidencia de la Rep\u00fablica en la que aludieron la inviabilidad de \u00a0 la designaci\u00f3n del accionante como miembro de la CNSC no transgredi\u00f3 sus \u00a0 derechos superiores, pues se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0 prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004, la \u00a0 que si bien impone l\u00edmites al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y al derecho al \u00a0 trabajo en su faceta de elecci\u00f3n, est\u00e1 justificada por cuanto persigue fines \u00a0 constitucionales leg\u00edtimos como la moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y la igualdad \u00a0 en el acceso a cargos p\u00fablicos. La decisi\u00f3n cont\u00f3 con un fundamento suficiente, dado que, adem\u00e1s de \u00a0 considerar los elementos de la prohibici\u00f3n que se desprenden de su previsi\u00f3n \u00a0 legal, se apoy\u00f3 en un concepto previo emitido por la Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-5235395 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda contra el Presidente de la Rep\u00fablica, el \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de \u00a0 marzo de dos mil diecis\u00e9is\u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas dentro del proceso de \u00a0 tutela iniciado por Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda contra el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, y fallado en primera \u00a0 instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1, el 5 de mayo de 2015; y, en segunda instancia, por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante \u00a0 sentencia de 20 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional remitido por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y \u00a0 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de tutela n\u00famero 11 de esta Corte escogi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n el expediente de la referencia, por medio de auto de 26 de noviembre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, el Departamento Administrativo de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica por la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso administrativo, al trabajo, a la \u00a0 igualdad y al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Lo anterior, \u00a0 por cuanto las autoridades accionadas se abstuvieron de designarlo comisionado \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a pesar de que encabezaba la lista \u00a0 de elegibles para desempe\u00f1ar el cargo, bajo el argumento de que estaba incurso \u00a0 en la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004, que \u00a0 proscribe la reelecci\u00f3n de los comisionados para el periodo siguiente. Tal \u00a0 decisi\u00f3n se le comunic\u00f3 mediante oficio n\u00fam. 20156000056981 de 8 de abril de \u00a0 2015 emitido por la Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica y la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 accionante relat\u00f3 que se inscribi\u00f3 al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para la \u00a0 designaci\u00f3n de un miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, adelantado \u00a0 por la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica y que, cumplidas las \u00a0 exigencias previstas para la inscripci\u00f3n, fue admitido y citado a la prueba \u00a0 escrita de conocimientos, efectuada el 28 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 6 \u00a0 de octubre de 2014, d\u00eda establecido para la publicaci\u00f3n de los resultados de la \u00a0 prueba escrita, la ESAP no public\u00f3 el puntaje obtenido por Jorge Alberto Garc\u00eda \u00a0 Garc\u00eda y le inform\u00f3, mediante oficio SP170178010-75, su exclusi\u00f3n del concurso \u00a0 con fundamento en la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n de los comisionados prevista en \u00a0 el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Escuela Superior de \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, en la que invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0 proceso, defensa, participaci\u00f3n y acceso a cargos p\u00fablicos, y trabajo, y \u00a0 solicit\u00f3 que se suspendiera el acto de exclusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos. Tal \u00a0 pretensi\u00f3n se desestim\u00f3, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1. Sin embargo, la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto \u00a0 de 20 de noviembre de 2014, suspendi\u00f3 el concurso, como medida provisional y, \u00a0 finalmente, en fallo de 16 de diciembre del mismo a\u00f1o, ampar\u00f3 los derechos \u00a0 invocados, pues consider\u00f3 que respecto al accionante, en su condici\u00f3n de ex \u00a0 comisionado de la CNSC no se configuraba la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 9\u00ba de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia, \u00a0 como medida de restablecimiento de los derechos del accionante, orden\u00f3 a la \u00a0 ESAP: (i) inaplicar la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n proferida el 6 de octubre de 2014; \u00a0 (ii) habilitarlo en el concurso y publicar los resultados de las pruebas \u00a0 escritas que present\u00f3, concedi\u00e9ndole la posibilidad de presentar reclamos frente \u00a0 a los resultados; (iii) aplicar las pruebas faltantes; (iv) garantizarle el \u00a0 derecho a ser integrante a la lista de elegibles, en caso de que cuente con el \u00a0 puntaje necesario para el efecto y (v) recomponer, en orden de m\u00e9ritos, la lista \u00a0 de elegibles publicada el 14 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo el actor present\u00f3 las pruebas restantes y \u00a0 obtuvo el mayor puntaje entre los aspirantes al cargo de comisionado de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, raz\u00f3n por la que el 10 de marzo de 2015, \u00a0 la ESAP conform\u00f3 y public\u00f3 la lista de elegibles en la que Jorge Alberto Garc\u00eda \u00a0 Garc\u00eda ocup\u00f3 el primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 27 de marzo de 2015, el \u00a0 promotor de la acci\u00f3n elev\u00f3 ante la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 que se expidiera el acto \u00a0 administrativo de designaci\u00f3n en el cargo por ocupar el primer puesto de la \u00a0 lista de elegibles confeccionada para el efecto, petici\u00f3n que dicha autoridad \u00a0 remiti\u00f3, por competencia, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tras una nueva petici\u00f3n de \u00a0 designaci\u00f3n, la Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 y la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica emitieron el oficio \u00a0 n\u00fam. 20156000056981, comunicado por v\u00eda electr\u00f3nica el 8 de abril de 2015, en el \u00a0 que le indicaron al accionante que el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda \u00a0 posesionarlo como comisionado por la configuraci\u00f3n de la inhabilidad derivada \u00a0 del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004. Como fundamento de la decisi\u00f3n, las \u00a0 autoridades expusieron su interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n invocada, de acuerdo \u00a0 con la cual la prohibici\u00f3n para que los comisionados sean reelegidos opera \u00a0 durante el periodo institucional posterior a la terminaci\u00f3n de su periodo, es \u00a0 decir, durante los 4 a\u00f1os siguientes a la dejaci\u00f3n del cargo, conclusi\u00f3n que \u00a0 apoyaron con un concepto emitido el 3 de julio de 2014 por la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado. En consecuencia, como la terminaci\u00f3n del \u00a0 periodo del accionante como comisionado de la C.N.S.C. acaeci\u00f3 el 6 de diciembre \u00a0 de 2013, la inhabilidad se extiende por 4 a\u00f1os contados desde ese hito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contra ese actuaci\u00f3n el actor \u00a0 formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y recus\u00f3 a Liliana Caballero Dur\u00e1n, Directora del \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, pues consider\u00f3 que dicha \u00a0 funcionaria estaba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 11 \u00a0 del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, seg\u00fan el cual el motivo de impedimento se configura por:\u201c[h]aber \u00a0 dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 sobre las cuestiones materia de la misma (\u2026)\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esta vez, en contra del Presidente de la Rep\u00fablica, el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica en la que solicit\u00f3, de forma provisional, \u00a0 la suspensi\u00f3n de medidas administrativas en el concurso de m\u00e9ritos y, como \u00a0 pretensiones principales, la inaplicaci\u00f3n del oficio n\u00fam. 20156000056981 y su \u00a0 designaci\u00f3n como comisionado. En efecto, para el accionante la decisi\u00f3n de no \u00a0 designarlo miembro de la C.N.S.C. vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, de \u00a0 acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, al trabajo y a la igualdad, \u00a0 pues: (i) desconoci\u00f3 el derecho que adquiri\u00f3 para ocupar el cargo por ser el \u00a0 primero en la lista de elegibles; (ii) confront\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de \u00a0 diciembre de 2014, en la que determin\u00f3 que no se configuraba la inhabilidad \u00a0 prevista en el art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004; (iii) se apoy\u00f3 en un concepto \u00a0 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado carente \u00a0 de fuerza vinculante, y (iv) acogi\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la prohibici\u00f3n \u00a0 de reelecci\u00f3n, la cual, considera, s\u00f3lo opera para los comisionados en ejercicio \u00a0 de sus funciones y, por ende, no se configur\u00f3 en su caso, pues se present\u00f3 al \u00a0 concurso cuando ya no ostentaba la calidad de comisionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 22 de abril de \u00a0 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa, y dispuso la vinculaci\u00f3n de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, la Universidad Nacional de Colombia y de los \u00a0 integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria adelantada en el a\u00f1o \u00a0 2014 para la designaci\u00f3n de miembro de la C.N.S.C. (periodo 7 de diciembre de \u00a0 2014-6 de diciembre de 2018). En esa oportunidad, tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en aras de establecer si la acci\u00f3n de tutela n\u00fam. 20147-05418 \u00a0 -presentada por el accionante contra la Escuela Superior de Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica- hab\u00eda sido seleccionada para revisi\u00f3n y el estado del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 23 de abril de \u00a0 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1, con disidencia de la magistrada Luz Helena Cristancho \u00a0 Acosta, deneg\u00f3 la medida provisional solicitada por el accionante, bajo el \u00a0 argumento de que no obraban elementos que permitieran advertir, desde ese \u00a0 momento, la prosperidad de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por \u00a0 el juez de primera instancia el 27 de abril de 2015[2], \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil indic\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva, por cuanto no ha tenido injerencia o participaci\u00f3n en las \u00a0 actuaciones supuestamente transgresoras de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escuela Superior de \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por \u00a0 el a-quo el 28 de abril de 2015[3], la Escuela Superior de Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y que \u00a0 cuenta con otros medios para la defensa de sus derechos, lo que torna \u00a0 improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad vinculada adujo \u00a0 que excluy\u00f3 al actor del concurso cuando advirti\u00f3 que se configur\u00f3 la \u00a0 prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 \u00a0 de 2004, ya que el demandante desempe\u00f1\u00f3 el cargo de comisionado hasta el 6 de \u00a0 diciembre de 2013. Sin embargo, en cumplimiento de la orden emitida el 16 de \u00a0 diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura adelant\u00f3 las fases restantes con la participaci\u00f3n del \u00a0 accionante, en las que \u00e9ste obtuvo el puntaje m\u00e1s alto.\u00a0 En consecuencia, \u00a0 el 10 de marzo de 2015 elabor\u00f3 la lista de elegibles, la comunic\u00f3 a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil y al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, y la remiti\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ESAP indic\u00f3 que ha sido \u00a0 respetuosa de las \u00f3rdenes judiciales y ha acatado prontamente las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del accionante. Con todo, considera que se configura \u00a0 la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004, y que ha \u00a0 motivado los diversos actos denunciados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por \u00a0 el juez de primera instancia el 29 de abril de 2015[4], \u00a0 la Universidad Nacional de Colombia indic\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente universitario precis\u00f3 \u00a0 que, seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004, los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil se eligen mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0 realizado de forma alterna por la Universidad Nacional y por la Escuela Superior \u00a0 de Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esa \u00a0 competencia, el concurso del a\u00f1o 2014, en el que particip\u00f3 el accionante y en el \u00a0 marco del cual se adelantaron las actuaciones que tild\u00f3 de transgresoras de sus \u00a0 derechos superiores se realiz\u00f3 por la Escuela Superior de Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo \u00a0 de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por \u00a0 el juez de primera instancia el 28 de abril de 2015[5], \u00a0 el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica contest\u00f3 la acci\u00f3n, adujo \u00a0 que no ha vulnerado los derechos del accionante y que la tutela es improcedente \u00a0 por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el DAFP \u00a0 indic\u00f3 que, revisado su sistema de gesti\u00f3n documental, no encontr\u00f3 la recusaci\u00f3n \u00a0 formulada en contra de la directora de la entidad, Liliana Caballero Duran, \u00a0 raz\u00f3n por la que mediante requerimiento administrativo de 27 de abril de 2015 le \u00a0 solicit\u00f3 al accionante copia de dicho documento, pero no ha obtenido respuesta \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la autoridad refiri\u00f3 \u00a0 el tenor literal del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004 y el \u00a0 concepto del 3 de julio de 2014 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0 del Consejo de Estado, elementos con base en los cuales reiter\u00f3 que el actor no \u00a0 puede ser designado miembro de la C.N.S.C., ya que la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n \u00a0 de los comisionados opera para el \u201cperiodo siguiente\u201d, lo que significa \u00a0 que para Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda se extiende por 4 a\u00f1os contados desde el \u00a0 momento en el que termin\u00f3 su periodo como comisionado, 6 de diciembre de 2013. \u00a0 En consecuencia, el accionante no debi\u00f3 ser admitido al concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos ni puede ser designado comisionado durante el periodo referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo \u00a0 anterior adujo que la decisi\u00f3n del 16 de diciembre de 2014 de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que \u00a0 orden\u00f3 la reincorporaci\u00f3n del accionante al concurso de m\u00e9ritos, desconoci\u00f3 la \u00a0 prohibici\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004 y la despoj\u00f3 de su efecto \u00a0 \u00fatil, pues bajo la interpretaci\u00f3n del juez de tutela la prohibici\u00f3n s\u00f3lo opera \u00a0 para los comisionados activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DAFP tambi\u00e9n se quej\u00f3 de \u00a0 su falta de vinculaci\u00f3n al primer tr\u00e1mite constitucional promovido por el \u00a0 accionante, la cual vulner\u00f3 su derecho al debido proceso y habr\u00eda resultado \u00fatil \u00a0 para esclarecer la extensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n de los miembros de \u00a0 la CNSC. En efecto, para el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica el \u00a0 tr\u00e1mite constitucional inicial, en el que se discuti\u00f3 la exclusi\u00f3n del \u00a0 accionante del concurso, est\u00e1 viciado de nulidad por indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad \u00a0 accionada destac\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela formulada en \u00a0 contra del acto que deneg\u00f3 la designaci\u00f3n del accionante, pues al estar \u00a0 pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante \u00a0 no se trata de una decisi\u00f3n definitiva y, adem\u00e1s, porque existen v\u00edas ordinarias \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para atacar la decisi\u00f3n, \u00a0 escenario en el que se pueden solicitar medidas provisionales como la suspensi\u00f3n \u00a0 del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ante el \u00a0 juez de primera instancia el 29 de abril de 2015[6] \u00a0mediante apoderada, el Presidente de la Rep\u00fablica y el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica se pronunciaron sobre la \u00a0 solicitud de amparo, la cual consideraron improcedente por la ausencia de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante y por la existencia de \u00a0 mecanismos ordinarios para controvertir el acto que deneg\u00f3 la designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de precisar la forma en \u00a0 la que participa judicialmente el Presidente la Rep\u00fablica y del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la apoderada de dichas \u00a0 autoridades refiri\u00f3 los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela y expres\u00f3, con \u00a0 similares argumentos a los expuestos por el Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica, su desacuerdo con la orden que la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emiti\u00f3 en el marco de la \u00a0 primera acci\u00f3n de tutela (n\u00fam. 2014-005418), formulada por el accionante en \u00a0 contra de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, en la que se dispuso su \u00a0 reintegro al concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada destac\u00f3, que \u00a0 Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda est\u00e1 inhabilitado tanto para participar en el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n como para ser designado miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de \u00a0 2004. Como fundamento de esa afirmaci\u00f3n adujo que la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n \u00a0 se extiende por el mismo t\u00e9rmino del periodo institucional previsto para el \u00a0 cargo, contado a partir del momento en el que finaliz\u00f3 su labor como \u00a0 comisionado, en el caso del actor la prohibici\u00f3n se extiende entre el 7 de \u00a0 diciembre de 2013 y el 6 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento de la \u00a0 prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n, la representante precis\u00f3 que el Presidente la \u00a0 Rep\u00fablica no puede designar a Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda como miembro de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil pues, seg\u00fan el numeral 17 del art\u00edculo 48 \u00a0 de la Ley 734 de 2002, el nombramiento de una persona en quien concurra una \u00a0 causal de inhabilidad, incompatibilidad o frente a quien se genere un conflicto \u00a0 de intereses, constituye falta disciplinaria grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, las \u00a0 autoridades administrativas tambi\u00e9n expresaron su inconformidad con la falta de \u00a0 vinculaci\u00f3n al primer tr\u00e1mite de tutela promovido por el actor, dado que: (i) \u00a0 tienen competencias legales en el proceso de elecci\u00f3n de los miembros de la \u00a0 C.N.S.C.; (ii) la omisi\u00f3n en su llamamiento vici\u00f3 de nulidad el tr\u00e1mite inicial; \u00a0 (iii) su concepto resultaba \u00fatil para establecer el alcance de la prohibici\u00f3n de \u00a0 reelecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004 y, (vi) se les ved\u00f3 \u00a0 la posibilidad de expresar su aquiescencia con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n de Jorge \u00a0 Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, enumeraron las \u00a0 razones de improcedencia de la acci\u00f3n: (i) el acto que deneg\u00f3 la designaci\u00f3n de \u00a0 Jorge Alberto Garc\u00eda como comisionado no tiene car\u00e1cter definitivo, ya que est\u00e1 \u00a0 pendiente la resoluci\u00f3n de la recusaci\u00f3n y el recurso de reposici\u00f3n formulados \u00a0 por el actor; (ii) existen mecanismos ordinarios para controvertir el acto que \u00a0 deneg\u00f3 la designaci\u00f3n y (iii) los derechos que pueden resultar transgredidos con \u00a0 el acto acusado son de rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edwin Arturo Ruiz Moreno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en escrito \u00a0 presentado el 24 de abril de 2015 ante el juez de primera instancia[7], \u00a0 luego de invocar su calidad de elegible para el cargo de comisionado de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013puesto 13 de la lista de elegibles de 10 \u00a0 de marzo de 2015- solicit\u00f3 que se accediera a las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente las \u00a0 circunstancias que sustentan la solicitud de amparo desconocen las normas que \u00a0 regentan la elecci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 y la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura que, en sede de tutela, estableci\u00f3 que respecto de Jorge Alberto \u00a0 Garc\u00eda Garc\u00eda no se configur\u00f3 la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 909 de 2004. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no designar a quien ocupa el primer lugar de la \u00a0 lista de elegibles transgrede el principio de m\u00e9rito que debe regir la selecci\u00f3n \u00a0 de los cargos p\u00fablicos y genera desconfianza respecto de las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 5 de mayo de 2015, la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda por \u00a0 el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El a-quo, en \u00a0 concordancia con las manifestaciones de las autoridades accionadas, destac\u00f3 que \u00a0 el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir el acto que deneg\u00f3 su \u00a0 designaci\u00f3n como miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, entre los \u00a0 que se encuentra el recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 oportunamente, cuya \u00a0 resoluci\u00f3n est\u00e1 pendiente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho y las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante adujo que la decisi\u00f3n emitida en primera instancia \u00a0 desconoci\u00f3 la jurisprudencia en vigor de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia \u00a0 de la tutela como mecanismo preferente cuando se controvierten los actos \u00a0 emitidos en el marco de concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos. Para sustentar esa \u00a0 aseveraci\u00f3n, aludi\u00f3 a diversas sentencias en las que se admite la procedencia de \u00a0 la tutela para el restablecimiento de los derechos superiores vulnerados por \u00a0 actos emitidos en los referidos concursos, los que, se\u00f1al\u00f3, obligaban al \u00a0 a-quo \u00a0a reconocer el precedente vinculante en la materia y a indicar las razones por \u00a0 las que se apart\u00f3 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante tambi\u00e9n destac\u00f3 como precedente vinculante la \u00a0 sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura el 16 de diciembre de 2014, en la que dicha autoridad consider\u00f3 \u00a0 viable la solicitud de amparo que present\u00f3 previamente en contra del acto de \u00a0 exclusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos. Aunada a la obligatoriedad del precedente \u00a0 referido, para el accionante, la procedencia de la tutela se desprende de la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ya que se limita el goce efectivo de \u00a0 su derecho a ser miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el cual \u00a0 tiene un l\u00edmite temporal de 4 a\u00f1os, raz\u00f3n por la que \u201c(\u2026) se deteriora \u00a0 irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su \u00a0 integridad, a\u00fan (sic) se lograra en el que futuro una indemnizaci\u00f3n como \u00a0 resultado de un (sic) acci\u00f3n contenciosa, y esto, porque es imposible devolver o \u00a0 reintegrar el mismo derecho subjetivo (ser designado y posesionado en el cargo \u00a0 de comisionado de la \u2013CNSC-)\u201d (fl.31 cd.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el actor confront\u00f3 el argumento que expuso el juez de \u00a0 primera instancia respecto al tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n, con una \u00a0 referencia al art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual no es \u00a0 necesario agotar la v\u00eda gubernativa para presentar la solicitud de tutela. En \u00a0 concordancia con la posibilidad de formular la acci\u00f3n directamente indic\u00f3 que no \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de esperar que la administraci\u00f3n proceda a su designaci\u00f3n \u00a0 cuando super\u00f3 exitosamente el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y encabeza la lista de \u00a0 elegibles elaborada para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que la recusaci\u00f3n que formul\u00f3 en \u00a0 contra de Liliana Caballero Dur\u00e1n como Directora del Departamento Administrativo \u00a0 de la Funci\u00f3n P\u00fabica no afecta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 20 de agosto de \u00a0 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante contra la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia dictada el 5 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras establecer su competencia para \u00a0 decidir el asunto, el ad-quem se ocup\u00f3 de la procedencia general de la \u00a0 acci\u00f3n, aspecto en el que refiri\u00f3 m\u00faltiples decisiones en las que se ha \u00a0 considerado que la tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos superiores vulnerados en el marco de concursos \u00a0 p\u00fablicos de m\u00e9ritos. Con base en ellas estableci\u00f3 la procedencia de la solicitud \u00a0 formulada por Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda. Tambi\u00e9n justific\u00f3 la procedencia de \u00a0 la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u201c(\u2026) como lo ser\u00eda la modificaci\u00f3n de la lista de elegibles bajo un acto injusto \u00a0 y arbitrario de la administraci\u00f3n\u201d (fl.107 cd.3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto la Sala \u00a0 precis\u00f3 que los hechos que motivan la presente acci\u00f3n difieren de los que \u00a0 provocaron la solicitud de amparo presentada por el mismo accionante en una \u00a0 oportunidad anterior, ya que ahora pretende la designaci\u00f3n como miembro de la \u00a0 C.N.S.C.; desarroll\u00f3 las disposiciones constitucionales que se ocupan del \u00a0 m\u00e9rito como criterio para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos y destac\u00f3 la \u00a0 relevancia de las reglas de la convocatoria p\u00fablica en los concursos de m\u00e9ritos \u00a0 como medios de control y acceso efectivo a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el juzgador los requisitos establecidos en la \u00a0 convocatoria p\u00fablica adelantada por la E.S.A.P. para la provisi\u00f3n de un miembro \u00a0 de la C.N.S.C. fueron cumplidos a cabalidad por el actor, quien, adem\u00e1s, super\u00f3 \u00a0 todas las fases del concurso en el que ocup\u00f3 el primer lugar, de manera que s\u00f3lo \u00a0 resta su designaci\u00f3n, la cual ha sido denegada por las autoridades accionadas \u00a0 con base en una prohibici\u00f3n que no se configura, inciso 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0 Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el juez constitucional si Jorge Alberto Garc\u00eda \u00a0 Garc\u00eda se desempe\u00f1\u00f3 como comisionado en el periodo 7 de diciembre de 2009-6 de \u00a0 diciembre de 2013 y fue reemplazado por Pedro El\u00edas Rodr\u00edguez Tobo desde el 11 \u00a0 de diciembre de 2013 \u201c(\u2026) no es cierto que el actor pretenda ser reelegido \u00a0 para el periodo siguiente\u201d\u00a0 (fl.111 cd.4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esa conclusi\u00f3n, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contrast\u00f3 el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004 con las circunstancias del caso concreto, \u00a0 ejercicio en el que refiri\u00f3 los elementos de la prohibici\u00f3n a saber: (i) los \u00a0 sujetos sobre los que recae la restricci\u00f3n, estos son los comisionados \u201ces \u00a0 decir que actualmente lo sean\u201d (fl.111 cd.4) y (ii) el periodo \u00a0 durante el que opera, que corresponde al tiempo de desempe\u00f1o del cargo de \u00a0 comisionado y el periodo inmediatamente siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con esa interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma, para el juez colegiado la decisi\u00f3n de no designar al actor como miembro \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil vulner\u00f3 sus derechos al debido \u00a0 proceso administrativo, al trabajo, y al acceso al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos, raz\u00f3n por la que le orden\u00f3 al Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica \u201cy las autoridades que por ley y funciones les corresponda, \u00a0 den cumplimiento al art\u00edculo 9 de la Ley 9090 de 2004 y el art\u00edculo 4 del \u00a0 Decreto 3016 de 2008\u201d (fl.117 cd.4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicit\u00f3 que \u00a0 se declarara la nulidad de la sentencia de 20 de agosto de 2015 por la \u00a0 configuraci\u00f3n de la causal prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 133 de la Ley \u00a0 1564 de 2012, toda vez que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 la sentencia T-471 de 2015[8], \u00a0 proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, que revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura en la que se hab\u00eda ordenado el reintegro de Jorge Alberto \u00a0 Garc\u00eda Garc\u00eda al concurso de m\u00e9ritos. La entidad solicitante indic\u00f3 que esa \u00a0 revocatoria comport\u00f3 el decaimiento de todos los actos administrativos derivados \u00a0 de la orden de reintegro de Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda al concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 entre los que se encuentra la lista de elegibles en la que ocup\u00f3 el primer \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Blanca Clemencia Romero Acevedo, tercera con inter\u00e9s[9] \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional, solicit\u00f3 al ad-quem que adoptara las \u00a0 medidas necesarias para adecuar la sentencia de 20 de agosto de 2015 a la \u00a0 sentencia T-471 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Presidente de la Rep\u00fablica y el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicitaron la aclaraci\u00f3n de la \u00a0 parte resolutiva del fallo en aras de que se precisara la autoridad obligada al \u00a0 cumplimiento de la orden de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 15 de octubre de 2015, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desestim\u00f3 la \u00a0 nulidad invocada que consiste en proceder en contra de providencia ejecutoriada \u00a0 del superior -numeral 2\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso-, dado \u00a0 que la sentencia de esta Corporaci\u00f3n, cuyo desconocimiento se denunci\u00f3, se \u00a0 emiti\u00f3 en un tr\u00e1mite de tutela diferente y fue comunicada el 25 de agosto de \u00a0 2015, cuando ya hab\u00eda proferido el fallo cuya nulidad se persigue. Tambi\u00e9n \u00a0 desestim\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n, pues los t\u00e9rminos en los que se emitieron \u00a0 las \u00f3rdenes de amparo no generan dudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de febrero de 2016, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n orden\u00f3, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n de los efectos de la \u00a0 sentencia del 20 de agosto de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues advirti\u00f3 actuaciones \u00a0 administrativas y judiciales en las que convergen y se contraponen derechos e \u00a0 intereses de diversos participantes en el concurso de m\u00e9ritos para la selecci\u00f3n \u00a0 de un miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, principalmente una \u00a0 orden de tutela para la designaci\u00f3n de Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda como \u00a0 comisionado y la vigencia de la lista de elegibles de 14 de noviembre de 2014 \u00a0 encabezada por otra participante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral \u00a0 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Jorge Alberto Garc\u00eda \u00a0 Garc\u00eda formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Presidente de la Rep\u00fablica, el \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0 debido proceso, de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, al \u00a0 trabajo y a la igualdad, derivada de la decisi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 de abstenerse de designarlo miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0 a pesar de que ocup\u00f3 el primer lugar de la lista de elegibles elaborada para el \u00a0 efecto. La decisi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica se fundament\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0 9\u00ba de la Ley 909 de 2004 que proh\u00edbe la reelecci\u00f3n de los comisionados para el \u00a0 periodo siguiente. Esta se comunic\u00f3 al accionante mediante el oficio n\u00fam. \u00a0 20156000056981, suscrito por la Directora del Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica y la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Por \u00a0 tal raz\u00f3n el actor solicit\u00f3, como medida provisional, la suspensi\u00f3n de medidas \u00a0 administrativas en el concurso de m\u00e9ritos y, como medida definitiva de \u00a0 restablecimiento de sus derechos, la inaplicaci\u00f3n del referido acto y su \u00a0 designaci\u00f3n como miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En sentencia proferida el \u00a0 5 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo por la \u00a0 existencia de otro mecanismo al alcance del accionante para la defensa de sus \u00a0 derechos, particularmente la nulidad y restablecimiento del derecho en contra \u00a0 del acto que deneg\u00f3 su designaci\u00f3n como comisionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por su parte, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia \u00a0 emitida el 20 de agosto de 2015 determin\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica se fund\u00f3 en la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n de los miembros de la \u00a0 C.N.S.C. para el periodo siguiente, inaplicable para el accionante, pues para el \u00a0 momento en el que se present\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos no ostentaba la condici\u00f3n \u00a0 de comisionado desde hac\u00eda 7 meses. Como quiera que para el ad-quem no se \u00a0 configuraba la hip\u00f3tesis que prev\u00e9 la norma, revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados, dej\u00f3 sin efectos el \u00a0 acto que deneg\u00f3 la designaci\u00f3n del promotor de la acci\u00f3n como comisionado y \u00a0 orden\u00f3 a las autoridades accionadas tomar las medidas necesarias para la \u00a0 designaci\u00f3n y posesi\u00f3n de Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Dado que el a-quo \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo formulada por Jorge Alberto Garc\u00eda \u00a0 Garc\u00eda por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, le corresponde a \u00a0 la Sala determinar, en primer lugar, si procede la tutela para controvertir los \u00a0 actos administrativos que deniegan la designaci\u00f3n de quien ocup\u00f3 el primer lugar \u00a0 en el concurso de m\u00e9ritos adelantado para la provisi\u00f3n de un cargo p\u00fablico, a \u00a0 pesar de que existen mecanismos ordinarios para impugnar esas actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En caso \u00a0 de ser procedente, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla decisi\u00f3n de no designar al actor como miembro \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a pesar de que ocup\u00f3 el primer lugar \u00a0 en el concurso de m\u00e9ritos adelantado para el efecto -con base en la prohibici\u00f3n \u00a0 de reelecci\u00f3n de los comisionados para el periodo siguiente prevista en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004-, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos, al trabajo y a la igualdad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Para resolver las \u00a0 cuestiones referidas, la Sala deber\u00e1 examinar \u00a0 inicialmente la procedencia general de la tutela, estudio en el que har\u00e1 \u00e9nfasis \u00a0 en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n y su aptitud para controvertir \u00a0 actos que deniegan la designaci\u00f3n o el nombramiento de quien ocupa el primer \u00a0 lugar en el concurso de m\u00e9ritos o lista de elegibles. De superarse el an\u00e1lisis de la procedibilidad, se abordar\u00e1n \u00a0 los siguientes temas relacionados con el fondo del asunto: (i) la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el proceso de selecci\u00f3n de sus miembros; \u00a0 (ii) la jurisprudencia constitucional sobre los l\u00edmites a la reelecci\u00f3n de \u00a0 quienes ocupan cargos p\u00fablicos; (iii) la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n de los \u00a0 comisionados de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el periodo \u00a0 siguiente -art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004- y (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el an\u00e1lisis que le corresponde \u00a0 adelantar al juez para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 establecer la concurrencia de los requisitos generales, que emanan del art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Este precepto \u00a0determina la legitimaci\u00f3n en la causa y la necesidad de que se formule la acci\u00f3n \u00a0 dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se gener\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo \u00a0 constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica y de posible \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el presente caso se \u00a0 advierte, f\u00e1cilmente, la concurrencia de los presupuestos referidos, dado que la \u00a0 acci\u00f3n se formul\u00f3 por Jorge Alberto Garc\u00eda, quien denunci\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales y solicit\u00f3 del juez de tutela su \u00a0 restablecimiento en un plazo razonable, contado desde el momento en el que se \u00a0 produjo la supuesta transgresi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. El car\u00e1cter \u00a0 oportuno de la acci\u00f3n se deriva del tiempo transcurrido entre el acto que deneg\u00f3 \u00a0 la designaci\u00f3n del accionante como miembro de la CNSC, el cual se le comunic\u00f3, \u00a0 por v\u00eda electr\u00f3nica, el 8 de abril de 2015[10]\u00a0 \u00a0 y la presentaci\u00f3n de la tutela, 20 de abril de 2015[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Establecida la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa y la concurrencia del requisito de inmediatez, le \u00a0 corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acci\u00f3n para controvertir \u00a0 el acto que deneg\u00f3 la designaci\u00f3n del actor como miembro de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil, a pesar de que, como lo indic\u00f3 el juez de primera instancia, \u00a0 el afectado cuenta con un mecanismo ordinario para impugnar la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa. La verificaci\u00f3n de una v\u00eda alterna de contradicci\u00f3n del acto \u00a0 vulnerador desdice, en principio, del presupuesto de subsidiariedad establecido \u00a0 en la misma disposici\u00f3n constitucional, seg\u00fan la cual: \u201c[e]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 lo anterior, y tal como lo ha definido la jurisprudencia, la sola constataci\u00f3n \u00a0 de una v\u00eda alternativa de protecci\u00f3n no descarta la procedencia de la tutela. En \u00a0 efecto, el juez est\u00e1 obligado a verificar su idoneidad en el caso\u00a0 \u00a0 concreto, an\u00e1lisis en el que debe considerar la necesidad de tomar medidas \u00a0 urgentes de protecci\u00f3n para el restablecimiento de los derechos cuya afectaci\u00f3n \u00a0 advierta. Estos elementos se desprenden de la misma previsi\u00f3n de la \u00a0 caracter\u00edstica de subsidiariedad en el art\u00edculo 86 Superior y, principalmente, \u00a0 de la finalidad de la tutela que no puede sacrificarse ante un rasgo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Habida \u00a0 cuenta del an\u00e1lisis particular que le corresponde adelantar a la Sala, se tiene \u00a0 que en el presente caso el accionante le atribuy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 superiores al acto que deneg\u00f3 su designaci\u00f3n como comisionado de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, a pesar de que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de \u00a0 m\u00e9ritos establecida para ese efecto, acto que, sin duda, puede ser controvertido \u00a0 a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- A pesar \u00a0 de que, como se vio, el actor cuenta con un mecanismo ordinario para obtener la \u00a0 modificaci\u00f3n o revocatoria del acto administrativo denunciado, se tendr\u00e1 por \u00a0 cumplido el presupuesto de subsidiariedad en el presente caso, de acuerdo con la \u00a0 tesis jurisprudencial vigente, seg\u00fan la cual la tutela resulta procedente para \u00a0 restablecer los derechos superiores afectados con el acto que deniegue la \u00a0 designaci\u00f3n de quien ocup\u00f3 el primer lugar en un concurso de m\u00e9ritos o en la \u00a0 lista de elegibles correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 la sentencia SU-133 de 1998[12] cambi\u00f3 la \u00a0 tesis sentada en la sentencia SU-458 de 1993[13] \u00a0relacionada con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que \u00a0 se transgreden los derechos de quien, a pesar de ocupar el primer lugar en la \u00a0 lista de elegibles, no es designado en el cargo que motiv\u00f3 el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos. En la sentencia que efectu\u00f3 el cambio jurisprudencial referido, la \u00a0 Corte aludi\u00f3 a las consideraciones de algunos fallos de revisi\u00f3n en los que se \u00a0 hab\u00eda advertido la insuficiencia de los mecanismos ordinarios en la hip\u00f3tesis \u00a0 descrita e indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas \u00a0 acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas \u00a0 pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, \u00a0 no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone \u00a0 unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por \u00a0 lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 que requiere protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 estima que la satisfacci\u00f3n plena de los aludidos derechos no puede diferirse \u00a0 indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya \u00a0 el per\u00edodo en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la \u00a0 alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservaci\u00f3n de \u00a0 los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el \u00a0 plano de la validez legal de una elecci\u00f3n, sin relacionarlo con los postulados y \u00a0 normas de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 consideraciones sobre la ineficacia de las v\u00edas ordinarias para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos del primero de la lista de elegibles que no es designado en el \u00a0 cargo se han reiterado en diversas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, la sentencia T-606 de 2010[14] que estudi\u00f3 \u00a0 la solicitud de amparo presentada por un accionante que ocup\u00f3 el primer lugar en \u00a0 el concurso adelantado para proveer el cargo de gerente de la E.S.E. Red Salud \u00a0 de Armenia y no fue designado por el nominador, quien, en su lugar, nombr\u00f3 al \u00a0 segundo de la lista de elegibles, indic\u00f3 en el estudio de la procedibilidad de \u00a0 la tutela que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) en el caso de los concursos de m\u00e9ritos, se ha \u00a0 establecido que las acciones ordinarias como es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, dilatan la obtenci\u00f3n de los fines que persiguen. \u00a0 As\u00ed mismo, estas acciones no poseen, por la forma como est\u00e1n estructurados los \u00a0 procesos, la capacidad de brindar una soluci\u00f3n integral para la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos del accionante[15], raz\u00f3n por la \u00a0 cual, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para dar protecci\u00f3n inmediata y \u00a0 definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del \u00a0 concursante que no obstante, debido a sus m\u00e9ritos, ocup\u00f3 el primer lugar en la \u00a0 lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, en la sentencia T-156 de 2012[16] \u00a0que analiz\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos de una concursante que, tras ocupar el primer lugar de \u00a0 la lista de elegibles para la selecci\u00f3n de un cargo p\u00fablico, vio \u00a0 afectada su designaci\u00f3n como consecuencia del acto de suspensi\u00f3n de la firmeza \u00a0 de la referida lista. La Corte indic\u00f3 respecto a la subsidiariedad que: \u201clas \u00a0 acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo no \u00a0 proveen un mecanismo efectivo, oportuno e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos al trabajo, a la igualdad y\u00a0 al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 sentencia T-402 de 2012[17] estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una accionante que super\u00f3 todas las etapas del concurso de m\u00e9ritos \u00a0 adelantado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para proveer un cargo en \u00a0 el Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Tunja; ocup\u00f3 el \u00a0 primer lugar en la lista de elegibles y no fue nombrada por la entidad \u00a0 nominadora por la supresi\u00f3n del cargo. En esa ocasi\u00f3n se consider\u00f3 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, dado que los mecanismos ordinarios al alcance de la afectada \u00a0 no permit\u00edan una pronta y actual protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- De los \u00a0 precedentes referidos se advierte que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 frente a actos como el que se ataca en esta oportunidad merece consideraciones \u00a0 especiales relacionadas con: (i) el escenario en el que se emite el acto que \u00a0 niega la designaci\u00f3n, que corresponde a un concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n \u00a0 de cargos p\u00fablicos \u2013art\u00edculo 125C.P.-; (ii) el estado del proceso en el que se \u00a0 emite el acto, pues se han agotado diversas etapas por las que transitaron los \u00a0 aspirantes y que, en el caso de quien ocupa el primer lugar, se superaron de \u00a0 forma exitosa; (iii) la expectativa leg\u00edtima sobre la designaci\u00f3n de quien ocupa \u00a0 el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos; (iv) el impacto que se causa en el \u00a0 derecho a desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico cuando la vigencia del nombramiento \u00a0 corresponde a periodos cortos e institucionales y (v) el impacto sobre el \u00a0 derecho a ser designado en un cargo p\u00fablico en los casos en los que las \u00a0 vigencias de las listas de elegibles son cortas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Las \u00a0 referidas circunstancias, consideradas en m\u00faltiples oportunidades por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, llevan a la Sala a tener por cumplido el \u00a0 requisito de subsidiariedad en este caso, pues, en verdad, las acciones \u00a0 ordinarias con las que cuenta quien ocup\u00f3 el primer puesto en el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos no resultan id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de los derechos que pueden \u00a0 resultar afectados como consecuencia de la falta de designaci\u00f3n en el cargo \u00a0 correspondiente, m\u00e1xime cuando en el presente caso la negativa se emiti\u00f3 \u00a0 respecto al empleo de un aspirante a integrar la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil que, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004, tiene un \u00a0 periodo institucional de 4 a\u00f1os, el cual est\u00e1 corriendo desde el 7 de diciembre \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la \u00a0 anterior conclusi\u00f3n, es importante precisar que la sentencia T-471 de \u00a02015[18] que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la solicitud de amparo formulada por el mismo accionante en contra \u00a0 del acto de exclusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, por la existencia de mecanismos \u00a0 ordinarios para confrontar esa decisi\u00f3n, no constituye un precedente vinculante \u00a0 para este caso, pues mientras en esa oportunidad el actor s\u00f3lo contaba con una \u00a0 expectativa en el proceso de selecci\u00f3n, la presente acci\u00f3n se formul\u00f3 con base \u00a0 en el derecho particular a ser nombrado miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, que se concret\u00f3 en el primer lugar que ocup\u00f3 en la lista de \u00a0 elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial reconstruida en los fundamentos jur\u00eddicos 12 y 13 de \u00a0 esta sentencia refiere la procedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada en contra \u00a0 de los actos que deniegan el nombramiento de quien ocup\u00f3 el primer lugar de la \u00a0 lista de elegibles, circunstancia que admite consideraciones distintas a las \u00a0 expuestas en casos en los que la acci\u00f3n se dirige en contra de los dem\u00e1s actos \u00a0 emitidos en el marco de concursos de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0 Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 tutela, se pasa al an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico de fondo, con el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar si la decisi\u00f3n de las autoridades accionadas de no designar a Jorge \u00a0 Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda como miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, \u00a0 trabajo e igualdad, para lo cual se desarrollar\u00e1n los siguientes ac\u00e1pites: (i) \u00a0 La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el proceso de selecci\u00f3n de sus \u00a0 miembros; (ii) la jurisprudencia constitucional sobre los l\u00edmites a la \u00a0 reelecci\u00f3n de quienes ocupan cargos p\u00fablicos; (iii) la prohibici\u00f3n de \u00a0 reelecci\u00f3n, para el periodo siguiente, de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil y (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 de sus miembros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- La debida comprensi\u00f3n de \u00a0 la estructura, la composici\u00f3n y forma de elecci\u00f3n de los miembros de la CNSC \u00a0 resulta \u00fatil para resolver la pol\u00e9mica constitucional que se plantea, pues la \u00a0 decisi\u00f3n que se acus\u00f3 de infractora de los derechos superiores del accionante se \u00a0 sustent\u00f3 en una prohibici\u00f3n espec\u00edfica para quienes aspiran a ser miembros de \u00a0 esa entidad, lo que, sin duda, atiende a consideraciones particulares del \u00a0 Legislador frente a los comisionados. En consecuencia, la Sala har\u00e1 un breve \u00a0 recuento sobre la evoluci\u00f3n del ente que regenta la carrera administrativa en \u00a0 Colombia, ya que \u00e9ste ha sufrido m\u00faltiples variaciones en cuanto a la \u00a0 nominaci\u00f3n, la estructura, las funciones que desempe\u00f1a y la forma de designaci\u00f3n \u00a0 de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- La Ley 165 de 1938[19] \u00a0\u201cpor la cual se crea la carrera administrativa\u201d estableci\u00f3 un Consejo \u00a0 de Administraci\u00f3n y Disciplina para el nivel central conformado por 5 \u00a0 miembros nombrados por el Gobierno para periodos de 4 a\u00f1os, 3 de los miembros \u00a0 eran de libre elecci\u00f3n del nominador y 2 de ternas presentadas por los \u00a0 organismos de empleados. Las funciones que se le asignaron a ese \u00f3rgano fueron: \u00a0 (i) ser jurado calificador en los ex\u00e1menes; (ii) conocer las quejas que se \u00a0 formulen en contra de los empleados; (iii) elaborar el escalaf\u00f3n de empleados y \u00a0 (iv) estudiar y elaborar reglamentos de trabajo. Tambi\u00e9n se crearon consejos de \u00a0 administraci\u00f3n y disciplina para cada uno de los departamentos, en aras de que \u00a0 ejercieran las mismas funciones respecto de los empleados departamentales y \u00a0 municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo \u00a0 8\u00ba de la Ley 19 de 1958 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n de Reclutamiento, Ascensos y \u00a0 Disciplina, conformada por 4 miembros nombrados para 4 a\u00f1os y a la que se le \u00a0 asignaron las siguientes funciones principales: (i) establecer listas de candidatos capacitados para los \u00a0 diferentes empleos administrativos y (ii) actuar como organismo administrativo de apelaci\u00f3n en todos los litigios \u00a0 que se susciten entre los servidores p\u00fablicos y sus respectivas administraciones \u00a0 en materia de ascensos y disciplina. A su turno, el Decreto 1153 de 1959, que se \u00a0 ocup\u00f3 de la organizaci\u00f3n de las entidades previstas en la Ley 19 de 1958, \u00a0 reiter\u00f3 el t\u00e9rmino de nombramiento de los comisionados y previ\u00f3 su reelecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 728 de 1968, \u00a0 expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades \u00a0 extraordinarias concedidas por la Ley 65 de 1967 sustituy\u00f3 la nominaci\u00f3n de la \u00a0 entidad por la de Consejo Superior del Servicio Civil, modific\u00f3 su \u00a0 composici\u00f3n, funciones y naturaleza, e indic\u00f3 que se trataba de un organismo \u00a0 asesor del Gobierno, adscrito al Departamento Administrativo del Servicio Civil, \u00a0 integrado por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el \u00a0 Director de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica y 2 asesores \u00a0 designados libremente por el Presidente de la Rep\u00fablica. El Consejo Superior del \u00a0 Servicio Civil adelant\u00f3, principalmente, funciones de asesor\u00eda, dado que el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba traslad\u00f3 la administraci\u00f3n del sistema de carrera al \u00a0 Departamento Administrativo del Servicio Civil. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, se suprimieron los cargos de la extinta Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor consultiva del \u00a0 Consejo Superior del Servicio Civil se reiter\u00f3 en otras disposiciones, tales \u00a0 como el Decreto 3074 de 1968, en el que, en todo caso, se precis\u00f3 que era una de \u00a0 las autoridades responsables de la administraci\u00f3n del personal civil que presta \u00a0 sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 13 de 1984 modific\u00f3 la \u00a0 estructura del Consejo Superior del Servicio Civil que pas\u00f3 de 4 a 7 miembros, \u00a0 que correspond\u00edan al Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el \u00a0 Director de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, un representante de \u00a0 los empleados y cuatro del Congreso Nacional elegidos por cada C\u00e1mara. Las \u00a0 funciones que se le asignaron al consejo restructurado superaron las labores \u00a0 meramente consultivas e incluyeron el control de la carrera administrativa, as\u00ed \u00a0 como la definici\u00f3n de algunos asuntos concretos tales como los reclamos por el \u00a0 desmejoramiento de las condiciones de trabajo presentadas por los empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 41 \u00a0 de 1988 modific\u00f3, nuevamente, la estructura del Consejo Superior del Servicio \u00a0 Civil, indic\u00f3 que sus integrantes ser\u00edan el Jefe del Departamento Administrativo \u00a0 del Servicio Civil, el Director de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, cinco consejeros nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica de acuerdo \u00a0 con la representaci\u00f3n de los partidos en el Congreso, uno de los cuales era \u00a0 escogido de una lista de candidatos presentada por las organizaciones sindicales \u00a0 que agrupan a los empleados oficiales. En el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, salvo el representante de los empleados, los consejeros deb\u00edan acreditar \u00a0 los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Carta Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 elev\u00f3 a rango constitucional el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la carrera \u00a0 administrativa, cuando dispuso en el art\u00edculo 130 que: \u201c[h]abr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores \u00a0 p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato superior referido, la Ley 27 de 1992 \u00a0 estableci\u00f3: (i) la estructura de la comisi\u00f3n, conformada por 7 integrantes: el Director del Departamento Administrativo del \u00a0 Servicio Civil, el Director de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 dos representantes de los empleados del Estado designados por el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica de ternas que presentaran las centrales sindicales, un \u00a0 representante de la Federaci\u00f3n de Municipios, un representante de la \u00a0 Confederaci\u00f3n de Gobernadores, y un miembro designado por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica; (ii) los requisitos que deb\u00edan cumplir los comisionados; (iii) el \u00a0 periodo de los comisionados nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica, que \u00a0 correspond\u00eda a 2 a\u00f1os \u201cpudiendo ser designados sucesivamente hasta por dos \u00a0 (2) per\u00edodos m\u00e1s\u201d; (iv) las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil y (v) las comisiones seccionales con competencias departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 44 de la Ley 443 de \u00a0 1998 reorganiz\u00f3 la Comisi\u00f3n y modific\u00f3 su composici\u00f3n, pues estableci\u00f3 que \u00a0 estar\u00eda conformada por: el Director del Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica, el Director Nacional de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, un delegado \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica y dos representantes de los empleados de carrera, \u00a0 elegidos por voto directo de los empleados. La disposici\u00f3n tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de \u00a0 los requisitos que deb\u00edan cumplir los miembros elegidos y el periodo durante el \u00a0 que desempe\u00f1ar\u00edan sus funciones que, de acuerdo con el art\u00edculo 47 ib\u00eddem, \u00a0 ser\u00eda de 3 a\u00f1os y podr\u00edan ser reelegidos por un periodo adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-372 de 1999[20] \u00a0advirti\u00f3 que la concepci\u00f3n del sistema de carrera de los servidores p\u00fablicos, la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que \u00a0 se materializ\u00f3 en la Ley 443 de 1998 y en la que concurr\u00edan algunas previsiones \u00a0 de la Ley 27 de 1992 no correspond\u00eda con la fijadas por el constituyente, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) quiso \u00a0 establecer la carrera administrativa como la regla general para la provisi\u00f3n de \u00a0 los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los \u00a0 mismos y para el retiro del servicio, su criterio consisti\u00f3 en prever un\u00a0sistema\u00a0de \u00a0 carrera, coordinado y arm\u00f3nico, t\u00e9cnicamente organizado, confiado a un organismo \u00a0 \u00fanico de nivel nacional y con jurisdicci\u00f3n en todo el territorio, que \u00a0 garantizara la efectividad del ordenamiento constitucional en la materia, sin \u00a0 depender en su actividad y funcionamiento de ninguna de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico aunque bajo los criterios y directrices trazados por el legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la estructura que el Legislador \u00a0 fij\u00f3 para la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil no era concordante con las \u00a0 previsiones del constituyente plasmadas en el art\u00edculo 130 Superior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u00a0 declar\u00f3 inexequibles las disposiciones que ignoraron el \u00a0 car\u00e1cter aut\u00f3nomo, permanente, independiente y unitario de la entidad. En \u00a0 armon\u00eda con lo anterior, la sentencia indic\u00f3 que: (i) las normas que \u00a0 establecieron las comisiones del servicio civil de car\u00e1cter territorial \u00a0 fragmentaron la competencia \u00fanica y general de administraci\u00f3n y vigilancia de \u00a0 las carreras de los servidores p\u00fablicos otorgadas a la CNSC; (ii) la inclusi\u00f3n \u00a0 de miembros de otras ramas del poder p\u00fablico, particularmente del poder \u00a0 ejecutivo, ignor\u00f3 la autonom\u00eda e independencia de la autoridad, y (iii) la \u00a0 dependencia del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica desconoci\u00f3 la \u00a0 autonom\u00eda otorgada a la CNSC en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- De acuerdo con las consideraciones de la \u00a0 sentencia C-372 de 1999 se expidi\u00f3 la Ley 909 de 2004, que precis\u00f3 la \u00a0 naturaleza de la entidad como un: \u201c(\u2026) \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del \u00a0 sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico en los t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0 presente ley, de car\u00e1cter permanente de nivel nacional, independiente de las \u00a0 ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonio propio\u201d[21], refiri\u00f3 la \u00a0 composici\u00f3n -3 miembros-, los requisitos para ser miembro[22] \u00a0y el proceso de selecci\u00f3n, que cont\u00f3 con una reglamentaci\u00f3n especial para la \u00a0 designaci\u00f3n de los primeros comisionados, de acuerdo con el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio del art\u00edculo 9\u00ba[23], el cual se concret\u00f3 \u00a0 en el Decreto 3232 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Seg\u00fan las prescripciones de la Ley 909 de \u00a0 2004, la elecci\u00f3n de los miembros de la CNSC para periodos institucionales de 4 \u00a0 a\u00f1os, se adelanta mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos que realiza, de forma \u00a0 alterna, la Universidad Nacional de Colombia y la Escuela Superior de \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica. Con base en los resultados del concurso se confecciona \u00a0 la lista de elegibles que tiene una vigencia de 4 a\u00f1os, la cual se publica en el \u00a0 Diario Oficial y en la p\u00e1gina web del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica y de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil[24], \u00a0 y se remite al Presidente de la Rep\u00fablica que designar\u00e1 y posesionar\u00e1 a quien \u00a0 ocupe el primer lugar de la lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- El \u00a0 art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 el derecho de participaci\u00f3n \u00a0 de los ciudadanos en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico, as\u00ed como el \u00a0 acceso al desempe\u00f1o de funciones o cargos p\u00fablicos. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 125 Superior fij\u00f3, como regla general de acceso a los empleos p\u00fablicos, el \u00a0 sistema de carrera que efectiviza el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica y que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) merece \u00a0 protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n Colombiana, no \u00fanicamente por lo que \u00a0 significa en s\u00ed mismo sino por lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como \u00a0 medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -gen\u00e9rico- cual es el \u00a0 de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a \u00a0 objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 mencionada prerrogativa, la sentencia SU-938 de 2010[26] \u00a0indic\u00f3, adem\u00e1s, que se trata de uno de los elementos esenciales de un Estado \u00a0 erigido sobre la soberan\u00eda popular, raz\u00f3n por la que el acceso a los cargos \u00a0 p\u00fablicos debe estar libre de limitaciones innecesarias o injustificadas y debe \u00a0 respetar el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- A pesar de su car\u00e1cter fundamental, el \u00a0 derecho a acceder y ejercer cargos p\u00fablicos puede ser objeto de diversas \u00a0 restricciones que atienden a la limitaci\u00f3n del n\u00famero de cargos en los \u00f3rganos \u00a0 del Estado -justificada por la escasez de los recursos y por el dise\u00f1o del \u00a0 aparato estatal- y a los principios de buena fe, moralidad, igualdad y \u00a0 transparencia que rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica. Dichas limitaciones al \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y del poder pol\u00edtico tienen diversas \u00a0 manifestaciones entre las que se encuentran, a manera de ejemplo, los requisitos \u00a0 que se imponen para acceder a los cargos p\u00fablicos, el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades y las medidas disciplinarias que pueden provocar el \u00a0 apartamiento, temporal o definitivo, del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n surge, como una clara restricci\u00f3n a la \u00a0 prerrogativa referida, la prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n, la cual, \u00a0 valga decirlo, implica una afectaci\u00f3n al derecho al trabajo en su fase de \u00a0 acceso, pues limita la elecci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, en el cargo concreto \u00a0 sobre el que se establece la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n, como una actividad a la \u00a0 que la persona puede dedicar su esfuerzo material o intelectual[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Algunos l\u00edmites a la reelecci\u00f3n en cargos \u00a0 p\u00fablicos se han establecido directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y otros se \u00a0 derivan de previsiones legales. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 197 Superior, \u00a0 antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 2 de 2004, prohibi\u00f3 la \u00a0 elecci\u00f3n como Presidente de la Rep\u00fablica del \u201cciudadano que a cualquier \u00a0 t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia\u201d. Luego, en la mencionada reforma \u00a0 constitucional se autoriz\u00f3 la reelecci\u00f3n por un solo periodo bajo la siguiente \u00a0 formula: [n]adie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos\u201d. \u00a0Posteriormente, el Acto Legislativo 2 de 2015, introdujo nuevamente la \u00a0 prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de acuerdo con la \u00a0 f\u00f3rmula original.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la anterior prohibici\u00f3n, por mandato superior se ha limitado \u00a0 la reelecci\u00f3n de diversas autoridades p\u00fablicas, tales como el Vicepresidente de \u00a0 la Rep\u00fablica[28], los \u00a0 Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del \u00a0 Consejo de Estado[29], el Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n[30], los miembros del \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial[31], los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial[32], el Registrador Nacional del Estado Civil[33], \u00a0 el Contralor General de la Rep\u00fablica[34], los miembros del \u00a0 Consejo Nacional Electoral, que podr\u00e1n ser \u00a0 reelegidos por una sola vez[35], y los Gobernadores[36] \u00a0y Alcaldes[37] que no podr\u00e1n ser \u00a0 reelegidos para el periodo siguiente, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Por su \u00a0 parte, el Legislador tambi\u00e9n ha establecido l\u00edmites respecto de quienes \u00a0 desempe\u00f1an cargos p\u00fablicos, entre los que se encuentra, por ejemplo, la \u00a0 restricci\u00f3n de la reelecci\u00f3n, por una sola vez, de los gerentes de las Empresas \u00a0 Sociales del Estado[38] y la prohibici\u00f3n de \u00a0 reelecci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el \u00a0 periodo siguiente[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0 Respecto a los l\u00edmites a la reelecci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en \u00a0 diversas oportunidades en las que ha estimado fundadas las restricciones con \u00a0 base en los prop\u00f3sitos que las motivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-055 de 1998[40] se estudi\u00f3 \u00a0 el cargo de inconstitucionalidad formulado en contra de la expresi\u00f3n \u201cy no \u00a0 podr\u00e1n ser reelegidos para el periodo inmediatamente siguiente\u201d prevista en \u00a0 el art\u00edculo 16 del Decreto 2241 de 1986, respecto a la elecci\u00f3n de los miembros \u00a0 del Consejo Nacional Electoral, por desconocer el car\u00e1cter absoluto de la \u00a0 prohibici\u00f3n establecida en la materia. En esa oportunidad, la Corte determin\u00f3 \u00a0 que el periodo de 4 a\u00f1os de los miembros del Consejo Nacional Electoral es \u00a0 institucional, raz\u00f3n por la que en el caso de que se haga un nombramiento para \u00a0 suplir una vacante la designaci\u00f3n se har\u00e1 para completar el respectivo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0 cuenta de esa posibilidad, se indic\u00f3 que en los eventos en los que el \u00a0 nombramiento para desempe\u00f1ar el cargo se efect\u00faa por poco tiempo, se entiende \u00a0 realizado por interinidad, motivo por el que la persona podr\u00eda ser reelecta para \u00a0 el mismo cargo sin contrariar la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza del nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-1044 de 2000[41] la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que la posibilidad de reelecci\u00f3n \u201chasta por el mismo periodo\u201d \u00a0 de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, prevista en el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, no vulnera el principio de igualdad ni restringe la \u00a0 autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica le otorg\u00f3 a la mencionada autoridad. Lo \u00a0 anterior, por cuanto el art\u00edculo 77 Superior que estableci\u00f3 los elementos \u00a0 principales de la entidad de regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n no se ocup\u00f3 de la \u00a0 reelecci\u00f3n de sus miembros, cuesti\u00f3n que pod\u00eda, en consecuencia, ser determinada \u00a0 por el Legislador como, en efecto, lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n, la sentencia destac\u00f3 que: (i) constituye una \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n; (ii) su origen puede ser constitucional \u00a0 o legal; (iii) se erige en un mecanismo de control del ejercicio del poder, y \u00a0 (iv) cuando se establece por el Legislador debe contar con una justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia C-141 de 2010[42], que estudi\u00f3 la Ley \u00a0 1354 de 2009[43] \u201c[p]or medio de \u00a0 la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del \u00a0 pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d, determin\u00f3 que una segunda \u00a0 reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica genera una ruptura de la Constituci\u00f3n \u00a0 y sustituye sus ejes estructurales por cuanto: altera la estructura del Estado; \u00a0 provoca un fuerte desequilibrio institucional; mengua la efectividad y eficacia \u00a0 del control reciproco entre las autoridades p\u00fablicas; confronta el principio de \u00a0 alternaci\u00f3n[44], eje del esquema \u00a0 democr\u00e1tico y l\u00edmite al poder pol\u00edtico; prolonga un modelo pol\u00edtico concreto \u00a0 promovido por el Presidente reelegido; retrasa la alternancia de los programas y \u00a0 equipos de Gobierno propia de un r\u00e9gimen presidencial con un t\u00e9rmino definido; \u00a0 pone en vilo la independencia y autonom\u00eda de las restantes ramas del poder \u00a0 p\u00fablico y afecta la igualdad en la contienda electoral por la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia C-777 de 2010[45] \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la demanda dirigida en contra del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de \u00a0 2007 que permite la reelecci\u00f3n, por una sola vez, de los gerentes de las \u00a0 empresas sociales del Estado. El cargo denunci\u00f3 la infracci\u00f3n del derecho de \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos, pues al mediar un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos la \u00a0 limitaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n carece de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, la Corte indic\u00f3 que a pesar de que la elecci\u00f3n se adelante a trav\u00e9s \u00a0 de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n indefinida est\u00e1 \u00a0 justificada por cuanto: (i) se corresponde con el amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 del Legislador para determinar las condiciones de acceso y permanencia en el \u00a0 cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado; (ii) el funcionario que \u00a0 persigue la relecci\u00f3n cuenta con una ventaja frente a los dem\u00e1s aspirantes en la \u00a0 experiencia relacionada y los conocimientos concretos de manejo del cargo, y \u00a0 (iii) previene la corrupci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en dichos elementos, concluy\u00f3 que la reelecci\u00f3n inmediata del Auditor \u00a0 General transgrede los principios constitucionales y var\u00eda el modelo de control \u00a0 fiscal establecido en la Carta Pol\u00edtica, razones por las que indic\u00f3 que a pesar \u00a0 que no exista una prohibici\u00f3n expresa para la referida reelecci\u00f3n \u00e9sta no se \u00a0 puede permitir de manera inmediata. [47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Los \u00a0 precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados evidencian el extendido uso de los \u00a0 l\u00edmites a la reelecci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y del poder \u00a0 pol\u00edtico en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de acuerdo con los cuales se \u00a0 concluye que dicha restricci\u00f3n: (i) puede tener origen constitucional o legal; \u00a0 (ii) comporta una afectaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n y acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos; (iii) su aplicaci\u00f3n es de car\u00e1cter restringido, no opera por analog\u00eda \u00a0 o extensi\u00f3n; (iv) constituye una medida de probidad de la funci\u00f3n p\u00fablica; (v) \u00a0 garantiza la participaci\u00f3n y acceso en igualdad de condiciones a los cargos \u00a0 p\u00fablicos; (vi) se erige en un mecanismo de control al poder pol\u00edtico, y (vii) en \u00a0 algunos casos, asegura el dise\u00f1o institucional del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil para el periodo siguiente, art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Como \u00a0 se\u00f1al\u00f3 el fundamento jur\u00eddico 19 de esta sentencia, el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II \u00a0 de la Ley 909 de 2004 regul\u00f3 el proceso de designaci\u00f3n de los miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, precis\u00f3 el n\u00famero de miembros de la \u00a0 comisi\u00f3n, los requisitos para ser designado y el periodo de desempe\u00f1o del cargo, \u00a0 institucional de 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba ib\u00eddem estableci\u00f3: \u201c[c]uando deba \u00a0 ser remplazado un miembro de la Comisi\u00f3n, quien lo haga como titular lo har\u00e1 por \u00a0 el resto del per\u00edodo del reemplazado y, en todo caso los Comisionados no \u00a0 ser\u00e1n reelegibles para el per\u00edodo siguiente.\u201d (Subrayas fuera del texto \u00a0 original), norma de la que se deriva la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n de los \u00a0 comisionados para el periodo siguiente. Los alcances de esta disposici\u00f3n\u00a0 \u00a0 fueron objeto de una consulta elevada por el Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica ante la Sala de Consulta y Servicio Civil[48] \u00a0del Consejo de Estado; sus fundamentos resultan \u00fatiles para evidenciar el \u00a0 alcance de la prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En \u00a0 concepto emitido el 3 de julio de 2014[49], la Sala de Consulta \u00a0 y Servicio Civil consider\u00f3 diversos elementos para establecer la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n. En primer lugar, refiri\u00f3 la determinaci\u00f3n del \u00a0 periodo de los comisionados por parte del Legislador -4 a\u00f1os e institucional-, \u00a0 con base en el cual indic\u00f3 que la labor de comisionado corresponde a un \u201cempleo \u00a0 de periodo fijo\u201d[50]. \u00a0 Tambi\u00e9n tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el momento de iniciaci\u00f3n del periodo de los \u00a0 comisionados derivado del Acuerdo 001 de 2004 -7 de diciembre-, el cual fue \u00a0 producto del proceso especial de elecci\u00f3n de los primeros miembros de la \u00a0 comisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo \u00a0 9\u00ba ib\u00eddem. Respecto a ese proceso especial que determin\u00f3 el momento de \u00a0 iniciaci\u00f3n del periodo de los comisionados se reiteraron las consideraciones de \u00a0 la sentencia C-109 de 2006[51] \u00a0que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n transitoria, en la que \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil empez\u00f3 a desempe\u00f1ar sus funciones el 7 de \u00a0 diciembre de 2004 y su integraci\u00f3n estuvo dada por el procedimiento establecido \u00a0 en la disposici\u00f3n transitoria impugnada, esto es, sus tres miembros fueron \u00a0 designados por concurso de m\u00e9ritos realizado entre los quince candidatos \u00a0 postulados por la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo y la \u00a0 agremiaci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas y privadas. De igual modo, el per\u00edodo \u00a0 de cada uno de ellos guarda relaci\u00f3n con el puntaje obtenido en el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos. As\u00ed, quien ocup\u00f3 el primer lugar tendr\u00e1 un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, \u00a0 quien ocup\u00f3 el segundo, tendr\u00e1 un per\u00edodo de tres a\u00f1os y quien ocup\u00f3 el tercer \u00a0 lugar, tendr\u00e1 un per\u00edodo de dos a\u00f1os. De lo anterior se colige que la Comisi\u00f3n \u00a0 designada mediante el mecanismo establecido en el par\u00e1grafo 9 de la Ley 909 de \u00a0 2004 se encuentra en funcionamiento en la actualidad y, si bien este par\u00e1grafo \u00a0 no tiene \u00e1nimo de permanencia, se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Consulta destac\u00f3, en esa oportunidad, que la forma de elecci\u00f3n y duraci\u00f3n de los \u00a0 periodos de los primeros comisionados -4, 3 y 2 a\u00f1os- buscaron asegurar el \u00a0 debido funcionamiento de la comisi\u00f3n para que las vacancias no se produjeran \u00a0 simult\u00e1neamente y tornaran, en consecuencia, inoperante la entidad. En efecto, \u00a0 el dise\u00f1o inicial permite que las vacancias de los miembros se produzcan el 7 de \u00a0 diciembre de a\u00f1os diferentes. Conclusi\u00f3n que refuerza la disposici\u00f3n transitoria \u00a0 al indicar que, superados los periodos iniciales referidos, el periodo de los \u00a0 miembros de la CNSC corresponder\u00e1 a 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0 precisar la naturaleza del empleo, el periodo durante el que se ejerce el cargo \u00a0 de Comisionado y el momento en el que inicia, as\u00ed como la proscripci\u00f3n de \u00a0 reelecci\u00f3n para el periodo siguiente, la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0 concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos elementos de la norma y el sentido natural de las palabras \u00a0 \u2018per\u00edodo siguiente\u2019 permiten entender que un miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, terminado su respectivo per\u00edodo institucional de cuatro a\u00f1os, \u00a0 puede aspirar a ser elegido nuevamente \u2013reelegido-, para el per\u00edodo \u00a0 institucional que se inicie cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de terminaci\u00f3n de su \u00a0 periodo institucional anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, a la pregunta \u201c\u00bfLa \u00a0 inhabilidad prevista en el art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004 para que los \u00a0 Comisionados no sean reelegidos para el per\u00edodo siguiente opera para el per\u00edodo \u00a0 individual que inicia inmediatamente despu\u00e9s al cual desempe\u00f1aron sus cargos o \u00a0 para los cuatro (4) a\u00f1os subsiguientes a la fecha en la cual venci\u00f3 su \u00a0 per\u00edodo?\u201d, la Sala de Consulta y Servicio Civil respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 per\u00edodos de todos y cada uno de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil son institucionales. La prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n opera para el \u00a0 per\u00edodo institucional de cuatro a\u00f1os que inicia en la fecha de terminaci\u00f3n del \u00a0 per\u00edodo para el cual fueron o sean designados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 para la Sala de Consulta y Servicio Civil la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n de los \u00a0 comisionados opera durante un t\u00e9rmino igual al periodo de los comisionados, \u00a0 luego de la dejaci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Cabe \u00a0 advertir que ante al corto tiempo que ha transcurrido desde la vigencia del \u00a0 nuevo dise\u00f1o institucional de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la \u00a0 implementaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n de sus miembros, son escasos los \u00a0 pronunciamientos judiciales relacionados con el alcance de la prohibici\u00f3n de \u00a0 reelecci\u00f3n. Sin embargo, la Sala considera que los elementos referidos en el \u00a0 concepto emitido\u00a0 por la Sala de Consulta y Servicio Civil son insumos \u00a0 valiosos para el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0 del caso bajo an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- El 15 \u00a0 de septiembre de 2014, Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda fue admitido al concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos para la elecci\u00f3n de un miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil\u00a0 (periodo 7 de diciembre de 2014-6 de diciembre de 2018). El \u00a0 actor hab\u00eda ocupado el mismo cargo al que aspiraba hasta el 6 de diciembre de \u00a0 2013[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2014, la Escuela Superior de \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica excluy\u00f3 al accionante del concurso de m\u00e9ritos referido, \u00a0 al advertir que se configuraba la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n de los comisionados, \u00a0 para el periodo siguiente, prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley \u00a0 909 de 2004. Habida cuenta de esa exclusi\u00f3n, el actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 en la que solicit\u00f3 -como medida de protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al \u00a0 debido proceso, a la participaci\u00f3n y al trabajo- el reingreso al concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas circunstancias configuraron un problema \u00a0 jur\u00eddico relacionado con la afectaci\u00f3n de los derechos del demandante como \u00a0 consecuencia del acto de exclusi\u00f3n del proceso p\u00fablico para la provisi\u00f3n del \u00a0 cargo de comisionado de la CNSC. El problema se estudi\u00f3 por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en \u00a0 sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia[53] que hab\u00eda declarado \u00a0 improcedente la tutela, y orden\u00f3 a la ESAP inaplicar el acto de exclusi\u00f3n, \u00a0 reintegrar al actor al concurso y garantizar su participaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 igualdad con los dem\u00e1s aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo \u00a0 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura fue revisado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-471 de 28 de \u00a0 julio 2015[54], \u00a0 en la que se determin\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por el \u00a0 actor debido a la existencia de un mecanismo id\u00f3neo de contradicci\u00f3n del acto de \u00a0 exclusi\u00f3n del concurso \u2013acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho-, raz\u00f3n \u00a0 por la que esta Corte decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.\u00a0REVOCAR\u00a0la providencia\u00a0del\u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, del 16 de diciembre de 2014, que revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia del\u00a028 de octubre de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y\u00a0en su lugar, declarar IMPROCEDENTE \u00a0 la tutela interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera \u00a0 que para el momento en que se emiti\u00f3 la sentencia de revisi\u00f3n ya se hab\u00edan \u00a0 adelantado todas las fases del concurso de m\u00e9ritos con la participaci\u00f3n de Jorge \u00a0 Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda y \u00e9ste ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles, el \u00a0 2 de septiembre de 2015 la ESAP profiri\u00f3 aviso informativo en el \u00a0 que indic\u00f3 que: \u201ctodos los actos administrativos dictados como consecuencia \u00a0 de la tutela concedida el 16 de diciembre de 2014 por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura quedan sin efectos\u201d y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n consecuencia queda con \u00a0 plenos efectos la lista de elegibles publicada el 14 de noviembre de 2014\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Los \u00a0 hechos relatados est\u00e1n directamente relacionados con la primera solicitud de \u00a0 amparo elevada por el accionante como consecuencia de su\u00a0 exclusi\u00f3n del \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, raz\u00f3n por la que sirven para contextualizar el \u00a0 escenario en el que se produjo la segunda acci\u00f3n de tutela, que ahora ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, y son necesarios para evidenciar las \u00a0 divergencias entre las dos peticiones de amparo formuladas por Jorge Alberto \u00a0 Garc\u00eda Garc\u00eda en el marco del proceso de selecci\u00f3n de un miembro de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil para el periodo comprendido entre el 7 de diciembre \u00a0 de 2014-6 de diciembre de 2018. De modo que el problema jur\u00eddico que se analiz\u00f3 \u00a0 en la primera acci\u00f3n, como se ver\u00e1, es diferente al problema que se presenta \u00a0 ahora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico que surge en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda al no ser designado \u00a0 miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- En cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas el 16 de diciembre de \u00a0 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica reelabor\u00f3 las \u00a0 actuaciones del concurso de m\u00e9ritos para garantizar la participaci\u00f3n de Jorge \u00a0 Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda, quien, superadas las fases establecidas, ocup\u00f3 el primer \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, el 10 de marzo de 2015 la ESAP form\u00f3 una nueva \u00a0 lista de elegibles, encabezada por el accionante, y la remiti\u00f3 al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica para la designaci\u00f3n correspondiente, de acuerdo con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004. Sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 proferida el 8 de abril de 2015, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica y la Presidencia de la Rep\u00fablica le informaron al actor que no pod\u00eda ser \u00a0 elegido miembro de la CNSC, con fundamento en la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n \u00a0 prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004, seg\u00fan la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando deba ser remplazado un miembro de la Comisi\u00f3n, \u00a0 quien lo haga como titular lo har\u00e1 por el resto del per\u00edodo del reemplazado y, \u00a0 en todo caso los Comisionados no ser\u00e1n reelegibles para el per\u00edodo siguiente.\u201d(subrayas ajenas al texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 las autoridades, la prohibici\u00f3n se extiende por un t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os, contado \u00a0 desde el momento en que concluy\u00f3 la labor de comisionado. Esta interpretaci\u00f3n, \u00a0 la sustentaron en el periodo del cargo de los miembros de la CNSC, la naturaleza \u00a0 institucional de ese t\u00e9rmino y el alcance de la norma establecido en el concepto \u00a0 emitido el 3 de julio de 2014[56] por la Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 accionadas confrontaron esa lectura de la prohibici\u00f3n con las circunstancias de \u00a0 Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda, qui\u00e9n aspir\u00f3 a ser comisionado, luego de que \u00a0 transcurrieran s\u00f3lo 8 meses y 22 d\u00edas desde que termin\u00f3 su labor en el mismo \u00a0 cargo. An\u00e1lisis en el que concluyeron que se configuraba un claro impedimento \u00a0 para la designaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el nombramiento por parte del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica constituir\u00eda, adem\u00e1s, una falta grav\u00edsima de acuerdo con lo \u00a0 previsto en el inciso segundo del numeral 17 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de \u00a0 2002[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante formul\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela en la que adujo que la decisi\u00f3n de \u00a0 no designarlo miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos al debido proceso, de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos, al trabajo y a la igualdad, pues desconoci\u00f3 su derecho, particular y \u00a0 concreto, a ser elegido comisionado para el periodo comprendido entre el 7 de \u00a0 diciembre de 2014 y 6 de diciembre de 2018, que se consolid\u00f3 con el primer lugar \u00a0 que ocup\u00f3 en la lista de elegibles, seg\u00fan lo previsto en el inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004 que establece que: \u201c[e]l candidato que ocupe el primer puesto ser\u00e1 designado \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica como miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil para el per\u00edodo respectivo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Las circunstancias referidas previamente \u00a0 confrontadas con los hechos expuestos en el ac\u00e1pite \u201cantecedentes del caso \u00a0 bajo an\u00e1lisis\u201d revelan las diferencias entre las dos acciones \u00a0 constitucionales presentadas por el actor y los distintos problemas jur\u00eddicos \u00a0 que envuelven. Mientras la inicial afectaci\u00f3n de los derechos del accionante se \u00a0 deriv\u00f3 de su exclusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, la presente acci\u00f3n surgi\u00f3 como \u00a0 consecuencia de la decisi\u00f3n de no designarlo miembro de la CNSC, a pesar de que \u00a0 ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles. Por consiguiente, la Corte \u00a0 aborda en esta oportunidad el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico que revela la \u00a0 segunda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, en principio, para la \u00a0 Sala la proscripci\u00f3n de reelecci\u00f3n de los comisionados prevista en el art\u00edculo \u00a0 9\u00ba de la Ley 909 de 2004 no genera un problema hermen\u00e9utico, los hechos narrados \u00a0 dan cuenta de dos interpretaciones distintas de la prohibici\u00f3n. La primera, que \u00a0 extiende el impedimento por 4 a\u00f1os desde la dejaci\u00f3n del cargo, la cual se \u00a0 acogi\u00f3 por las autoridades denunciadas y el accionante tild\u00f3 de transgresora de \u00a0 sus derechos fundamentales. La segunda, defendida por el actor y el juez de \u00a0 tutela de segunda instancia, que circunscribe la restricci\u00f3n a la participaci\u00f3n \u00a0 en el concurso para proveer la vacante dejada por el mismo comisionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas dos interpretaciones de la norma, la labor que \u00a0 se debe adelantar en sede constitucional consiste en determinar la razonabilidad \u00a0 de la visi\u00f3n plasmada en el acto de 8 de abril de 2015 y si \u00e9sta infringi\u00f3 \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad de la interpretaci\u00f3n\u00a0 prohibici\u00f3n de \u00a0 reelecci\u00f3n acogida por las autoridades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Tal como se indic\u00f3 en los fundamento jur\u00eddicos 20 a 25 de esta \u00a0 sentencia, aunque el acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos constituye un derecho \u00a0 superior y es cimiento de una rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista, \u00a0 no es absoluto y puede ser objeto de diversas restricciones, en aras de la \u00a0 obtenci\u00f3n y preservaci\u00f3n de fines que son importantes para el Estado, entre los \u00a0 que se encuentra la probidad y moralidad administrativa, as\u00ed como la garant\u00eda de \u00a0 igualdad real en el acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo anterior, la interpretaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n \u00a0 acogida por las autoridades accionadas en el presente caso, esto es, que se \u00a0 extiende por 4 a\u00f1os contados a partir del momento en el que el actor termin\u00f3 su \u00a0 labor como comisionado, armoniza con los prop\u00f3sitos de este tipo de medidas, ya \u00a0 que: (i) garantiza la probidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues evita que una persona \u00a0 ejerza la labor de comisionado durante periodos que, por la precariedad de los \u00a0 intervalos entre las designaciones, le permitan concentrar de forma indebida el \u00a0 poder; (ii) concreta la igualdad en el acceso al cargo de comisionado, ya que \u00a0 impide que se presenten ventajas para quien concluy\u00f3 recientemente el ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n, tales como conocimientos precisos sobre las funciones y (iii) \u00a0 garantiza la alternancia en el poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la \u00a0 interpretaci\u00f3n literal propuesta por el actor y construida sobre el sujeto \u00a0 \u201ccomisionados\u201d para excluir de la prohibici\u00f3n a quienes ya no ostentan esa \u00a0 condici\u00f3n, ignora los prop\u00f3sitos de las restricciones al ejercicio del poder \u00a0 p\u00fablico y desprovee la medida de efectos \u00fatiles. Bajo esa lectura, la \u00a0 proscripci\u00f3n s\u00f3lo operar\u00eda para la vacante de quien est\u00e1 pr\u00f3ximo a terminar su \u00a0 labor en la CNSC y no para el cargo de comisionado, entendimiento que: (i) no se \u00a0 desprende de la norma; (ii) le resta sentido \u00fatil a la prohibici\u00f3n e (iii) \u00a0 ignora el l\u00edmite temporal de 4 a\u00f1os que se colige de la expresi\u00f3n: \u201cel \u00a0 periodo siguiente\u201d, que se incluy\u00f3 de forma expresa por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las circunstancias expuestas, se concluye que la \u00a0 decisi\u00f3n emitida por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica en la que aludieron la inviabilidad de la \u00a0 designaci\u00f3n de Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda como miembro de la CNSC no \u00a0 transgredi\u00f3 sus derechos superiores, pues se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable de la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley \u00a0 909 de 2004, la que si bien impone l\u00edmites al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 al derecho al trabajo en su faceta de elecci\u00f3n, est\u00e1 justificada por cuanto \u00a0 persigue fines constitucionales leg\u00edtimos como la moralidad de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y la igualdad en el acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante destacar que la decisi\u00f3n referida cont\u00f3 con \u00a0 un fundamento suficiente, dado que, adem\u00e1s de considerar los elementos de la \u00a0 prohibici\u00f3n que se desprenden de su previsi\u00f3n legal, se apoy\u00f3 en un concepto \u00a0 previo emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hay que se\u00f1alar \u00a0 que las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil refuerzan la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n esgrimida en el acto de 8 de \u00a0 abril de 2015, pues dicha autoridad, por mandato del art\u00edculo 130 Superior, es \u00a0 responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores \u00a0 p\u00fablicos, regidas por los principios de buena fe, moralidad, eficiencia, \u00a0 igualdad y transparencia. En efecto, los antecedentes de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil evidencian una constante preocupaci\u00f3n e inter\u00e9s del Estado \u00a0 Colombiano por contar con un ente especializado que regente y administre la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica, bajo unos principios y condiciones de probidad y m\u00e9rito, los \u00a0 cuales deben ser privilegiados y no pueden sucumbir ante lecturas parciales o \u00a0 descontextualizadas de las normas que se ocupan del dise\u00f1o y la provisi\u00f3n de los \u00a0 cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 As\u00ed las cosas, descartada la afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso \u00a0 administrativo, trabajo, igualdad y acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos de Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de las prerrogativas invocadas por el actor y orden\u00f3 su \u00a0 designaci\u00f3n\u00a0 como miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la medida cautelar \u00a0 dictada el 3 de febrero de 2016, en la que se suspendieron los efectos de la \u00a0 sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 \u00a0 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura que, a su vez, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia para \u00a0 acceder a las pretensiones del accionante. En su lugar, NEGAR la tutela \u00a0 instaurada por Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda por la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso administrativo, trabajo, igualdad y acceso al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 indicadas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Respecto a la recusaci\u00f3n presentada por el accionante \u00fanicamente \u00a0 obran en el plenario las referencias del escrito de tutela sobre la causal que \u00a0 invoc\u00f3 y la primera hoja del escrito que present\u00f3 ante el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, con constancia de recibido del 16 de abril \u00a0 de 2015 (fl. 111 cd.1). De los elementos referidos no se advierten las \u00a0 circunstancias concretas en las que el actor se fund\u00f3 la recusaci\u00f3n, las cuales \u00a0 tambi\u00e9n extra\u00f1\u00f3 el DAFP, quien solicit\u00f3 una copia integral de la recusaci\u00f3n, \u00a0 pues no encontr\u00f3 el escrito en su sistema de gesti\u00f3n documental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 151-154 cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 155-161 cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 162-163 cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 164-242 Cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 243-265 cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 147-150 cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ocupa el primer lugar en la lista de elegibles elaborada por la ESAP \u00a0 el 14 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El acto se profiri\u00f3 el 8 de abril de 2015 y la comunicaci\u00f3n, por v\u00eda \u00a0 electr\u00f3nica en la misma fecha se refiri\u00f3 por el actor en el escrito de tutela. \u00a0 Folio 1, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 1, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corresponde a la norma que implement\u00f3 la carrera administrativa en \u00a0 el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Los requisitos para \u00a0 aspirar al cargo son: (i) ser colombiano de nacimiento, (ii) ser mayor de 35 \u00a0 a\u00f1os y (iii) contar con t\u00edtulo universitario en \u00e1reas afines a las funciones de \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional, postgrado y experiencia profesional acreditada en el campo \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica o recursos humanos o relaciones laborales en el sector \u00a0 p\u00fablico, por m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPara asegurar la aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata de la presente ley, los tres (3) primeros miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil ser\u00e1n designados de conformidad con el siguiente \u00a0 procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lista de cinco (5) candidatos designados por el Defensor del \u00a0 Pueblo, cinco candidatos por la Corte Suprema de Justicia y cinco candidatos por \u00a0 la agremiaci\u00f3n m\u00e1s representativa de las universidades p\u00fablicas y privadas. En \u00a0 la conformaci\u00f3n de estas listas se tendr\u00e1 en cuenta que los candidatos acrediten \u00a0 los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 8\u00b0 y se observe lo dispuesto en la Ley \u00a0 581 de 2000.Con los candidatos que integren las anteriores listas, se realizar\u00e1 \u00a0 un concurso de m\u00e9ritos por la Universidad Nacional o la ESAP, las cuales \u00a0 remitir\u00e1n la lista de aprobados al Presidente de la Rep\u00fablica para su \u00a0 designaci\u00f3n y correspondiente posesi\u00f3n, en estricto orden de m\u00e9rito. Esta lista \u00a0 solamente ser\u00e1 utilizada para la designaci\u00f3n de los primeros miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y para suplir las vacancias definitivas que \u00a0 se ocasionen con relaci\u00f3n a los empleos de dichos miembros, en ning\u00fan caso \u00a0 podr\u00e1n intervenir en la postulaci\u00f3n y designaci\u00f3n personas que se hallen dentro \u00a0 del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal \u00a0 o quien est\u00e9 ligado por matrimonio o uni\u00f3n permanente respecto de los \u00a0 candidatos. Con el objeto de asegurar el funcionamiento de la Comisi\u00f3n, los \u00a0 miembros de la primera designaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 tendr\u00e1n un per\u00edodo que se decidir\u00e1 atendiendo el puntaje obtenido en el concurso \u00a0 de m\u00e9ritos as\u00ed: Cuatro (4) a\u00f1os para el mayor puntaje, tres a\u00f1os para el del \u00a0 segundo puntaje y dos a\u00f1os para el del tercer puntaje. Vencido cada uno de estos \u00a0 per\u00edodos el nuevo nombramiento se efectuar\u00e1 por un per\u00edodo institucional de \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os, de acuerdo con lo previsto en el presente art\u00edculo. Para la \u00a0 conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, dentro del mes siguiente a la vigencia de la \u00a0 presente ley se integrar\u00e1n las listas de que trata este art\u00edculo, para que \u00a0 dentro de los dos (2) meses siguientes se efect\u00fae el proceso de evaluaci\u00f3n y \u00a0 nombramiento de conformidad con lo establecido en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3016 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-003 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cLa jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, \u00a0 prescribe que \u00e9ste reside en\u00a0\u2018la libertad para \u00a0 seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la \u00a0 realizaci\u00f3n de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella \u00a0 su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan imped\u00edrselo los particulares \u00a0 ni el Estado a quien, por el contrario,\u00a0 le compete adoptar las pol\u00edticas y \u00a0 medidas\u00a0 tendientes a su protecci\u00f3n y garant\u00eda.\u2019\u00a0Sentencia C-107 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez\u201d \u00a0 Sentencia T-1172 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 197 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 233 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 249 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 254 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 257 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La previsi\u00f3n original del art\u00edculo 266 de la Carta Pol\u00edtica prohibi\u00f3 \u00a0 la reelecci\u00f3n del registrados Nacional del Servicio Civil, posteriormente el \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2003 estableci\u00f3 la posibilidad de reelecci\u00f3n por una sola \u00a0 vez y el Acto Legislativo 02 de 2015 prohibi\u00f3 nuevamente la reelecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 267 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 264 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 303 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 314 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 28 de la Ley \u00a0 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 9oo de la Ley 909 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ms.Ps. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cPor medio de la cual se convoca a un referendo \u00a0 constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201c(\u2026) la \u00a0 alternaci\u00f3n en el poder constituye un elemento o componente esencial del modelo \u00a0 democr\u00e1tico establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, el cual tiene fundamento \u00a0 (i) en las elecciones peri\u00f3dicas para proveer cargos p\u00fablicos (Art. 260 de la C. \u00a0 P.), (ii) en los per\u00edodos fijos de los cargos de elecci\u00f3n popular, (iii) en el \u00a0 reconocimiento mismo de la pluralidad de partidos, movimientos o fuerzas \u00a0 pol\u00edticas, con igualdad de oportunidades electorales (C. P. arts. 40-3, 107 y \u00a0 108), (iv) en la existencia de un r\u00e9gimen de oposici\u00f3n (C.P. art. 112); (v) en \u00a0 la garant\u00eda de las libertades fundamentales, como lo son, la igualdad (C. P. \u00a0 art. 13) y las libertades de expresi\u00f3n y opini\u00f3n (C. P. art. 20); y finalmente, \u00a0 (vi) en el derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n y \u00a0 ejercicio del poder pol\u00edtico, que se expresa, entre otros, en el derecho a \u00a0 elegir y ser elegido (C. P. arts. 40-1 y 258) y en la posibilidad real de \u00a0 acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (C. P. arts. 40-7 y 125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la aclaraci\u00f3n del voto emitido para la aprobaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 C-406 de 2013, el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio hizo algunas precisiones \u00a0 sobre el control al ejercicio del poder p\u00fablico y su sistema de equilibrios. \u00a0 Luego de referir la historia y el sustrato te\u00f3rico y filos\u00f3fico del sistema de \u00a0 equilibrio y control del ejercicio del poder en una rep\u00fablica democr\u00e1tica, la \u00a0 aclaraci\u00f3n se concentr\u00f3 en el modelo constitucional colombiano, respecto del \u00a0 cual concluy\u00f3 que: \u201c[l]a constante de nuestro \u00a0 constitucionalismo ha sido la de prohibir la reelecci\u00f3n no solo presidencial \u00a0 sino la de los altos funcionarios p\u00fablicos para prevenir la concentraci\u00f3n del \u00a0 poder, que es la m\u00e1s antigua de las conquistas liberales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201c\u201c1. \u00bfLa \u00a0 inhabilidad prevista en el art\u00edculo 9 de la Ley 909 de 2004 para que los \u00a0 Comisionados no sean reelegidos para el per\u00edodo siguiente opera para el per\u00edodo \u00a0 individual que inicia inmediatamente despu\u00e9s al cual desempe\u00f1aron sus cargos o \u00a0 para los cuatro (4) a\u00f1os subsiguientes a la fecha en la cual venci\u00f3 su per\u00edodo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00bfUn comisionado que hubiere terminado su per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, puede ser \u00a0 designado Comisionado al vencimiento del per\u00edodo de otro de los Comisionados, \u00a0 teniendo en cuenta que los per\u00edodos de los tres Comisionados no culminan en un \u00a0 mismo momento sino que entre ellos hay una diferencia de uno, dos y tres a\u00f1os \u00a0 por no ser per\u00edodos uniformes?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] C.P. Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 909 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0 5\u00ba. Clasificaci\u00f3n \u00a0 de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la \u00a0 presente ley son de carrera administrativa, con excepci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Los de elecci\u00f3n popular, \u00a0 los de per\u00edodo fijo, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, los de \u00a0 trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas conforme con su legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Decreto 4736 de 2009. \u201cDesignase al Dr. Jorge Alberto Garc\u00eda \u00a0 Garc\u00eda (\u2026) como miembro de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para un \u00a0 periodo de cuatro a\u00f1os, el cual inicia el 7 de diciembre de 2009\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Lista de elegibles encabezada por Blanca Cecilia Romero Acevedo, \u00a0 elaborada con los resultados de las fases del concurso que se adelantaron sin la \u00a0 participaci\u00f3n de Jorge Alberto Garc\u00eda Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente n\u00fam. 2013-00518 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ley 734 de 2002, art\u00edculo 48. \u201cFaltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de \u00a0 incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las \u00a0 previsiones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-133-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-133\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n derechos fundamentales de \u00a0 concursante que ocup\u00f3 el primer lugar en concurso de m\u00e9ritos pero no fue \u00a0 nombrado en el cargo p\u00fablico \u00a0 \u00a0 La tutela resulta procedente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}