{"id":2463,"date":"2024-05-30T17:00:44","date_gmt":"2024-05-30T17:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-170-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:44","slug":"t-170-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-170-96\/","title":{"rendered":"T 170 96"},"content":{"rendered":"<p>T-170-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-170\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento atendiendo puesto ocupado &nbsp;<\/p>\n<p>Es indiscutible que la elaboraci\u00f3n de una lista de elegibles busca proveer los empleos disponibles de acuerdo con el estricto orden descendiente, pues de esa forma se garantiza que el personal vinculado a la administraci\u00f3n sea aqu\u00e9l que haya demostrado unas capacidades y unas aptitudes suficientes para acometer debidamente el encargo estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Da\u00f1o consumado respecto vigencia de lista &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible tutelar el derecho en menci\u00f3n en la medida en que el perjuicio sufrido por el actor ya se ha consumado. En efecto, t\u00e9ngase presente que la Resoluci\u00f3n ten\u00eda una vigencia de un a\u00f1o y que el demandante tan s\u00f3lo present\u00f3 su escrito de tutela cuando el se\u00f1alado acto administrativo ya hab\u00eda perdido su fuerza jur\u00eddica. En consecuencia, y a pesar de que si la acci\u00f3n de tutela se hubiese interpuesto oportunamente estar\u00eda llamada a prosperar, mal podr\u00eda ahora el juez de tutela exigir de la administraci\u00f3n departamental el cumplimiento de una orden con base en una disposici\u00f3n que ya no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-87053 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Chalito Walters Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: El ingreso a los empleos del Estado a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-87053, adelantado por el se\u00f1or Chalito Walters Mart\u00ednez contra la Gobernaci\u00f3n del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Chalito Walters Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, consagrados en los art\u00edculos 13 y 25 de la Carta Pol\u00edtica, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que el d\u00eda veinticinco (25) de julio de 1994, la Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, expidi\u00f3 la convocatoria No. 042 a trav\u00e9s de la cual se abri\u00f3 un concurso p\u00fablico para proveer dos plazas de mensajeros en la Secretar\u00eda General de dicha entidad. Realizada la calificaci\u00f3n y otorgados los puntajes, el peticionario qued\u00f3 ubicado en el tercer lugar, raz\u00f3n por la cual el \u201cnominador de ese entonces nombr\u00f3 a los dos (02) primero para los dos cargos que necesitaba la entidad y yo qued\u00e9 &nbsp;encabezando la lista de elegibles esperando mi posterior nombramiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, argumenta que al posesionarse el nuevo gobernador realiz\u00f3 algunos nombramientos con car\u00e1cter de provisionalidad, sin respetar la lista de elegibles, la cual ten\u00eda validez de un a\u00f1o a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deber\u00eda ser utilizada para proveer las vacantes que se presenten de igual o de inferior cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la anterior situaci\u00f3n, el peticionario afirma haberse dirigido en reiteradas oportunidades al se\u00f1or gobernador y a otras autoridades departamentales -jefe de recursos humanos y asesor jur\u00eddico-, con el fin de que se le respetara su derecho adquirido en el concurso p\u00fablico abierto en el mes de julio de 1994. Asegura que las respuestas dadas a sus peticiones no son satisfactorias, pues le han se\u00f1alado que la administraci\u00f3n es libre de nombrar a quien quiera en esos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas acompa\u00f1adas con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A la presente acci\u00f3n de tutela, el demandante acompa\u00f1\u00f3 los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la convocatoria No. 042 del 25 de julio de 1994, por medio de la cual se invita al concurso p\u00fablico para proveer el cargo de mensajero en la Secretar\u00eda General del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las actas del concurso y de la clasificaci\u00f3n de la entrevista. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 4633 del 9 de septiembre de 1994, a trav\u00e9s de la cual el se\u00f1or gobernador establece en orden de m\u00e9rito la lista de legibles como resultado del concurso p\u00fablico abierto el 25 de julio de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las diversas comunicaciones enviadas por el se\u00f1or Chalito Walters Mart\u00ednez a diferentes autoridades departamentales, con el fin de que se le explicara las razones por las cuales no hab\u00eda sido nombrado en el cargo de mensajero o en cualquier otro de igual o inferior jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, el demandante pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo; y, por ende, solicita ser vinculado a la n\u00f3mina departamental como mensajero, as\u00ed como el pago de la indemnizaci\u00f3n derivada de los perjuicios materiales y morales que se le han ocasionado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n y fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El dieciocho (18) de octubre de 1995, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y, entre otras pruebas, orden\u00f3 al se\u00f1or gobernador que remitiera la lista de las personas nombradas en los cargos de mensajero en la Secretar\u00eda General del departamento. Dicha informaci\u00f3n fue remitida por el citado funcionario el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las pruebas recaudadas, el d\u00eda treinta y uno (31) de octubre el fallador de primera instancia resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela bajo examen, por considerar que el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del diecisiete (17) de noviembre de 1995, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Consuelo Sarria Olcos, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, rechaz\u00f3 por improcedente la demanda de tutela. Sobre el particular, se argument\u00f3 que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad en la medida en que se realiz\u00f3 un concurso p\u00fablico y que el derecho al trabajo invocado no reviste el car\u00e1cter de fundamental, raz\u00f3n por la cual no puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela. Finalmente se se\u00f1al\u00f3 que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para el debido amparo de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La carrera administrativa, el concurso p\u00fablico y los derechos de quienes participan en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica prescribe como principio general el que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado deben hacer parte del sistema de carrera, salvo que se trate de cargos de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de los que pertenecen a los trabajadores oficiales o de los que expresa, razonada y proporcionalmente excluya la ley. Bajo este mismo postulado, la norma en menci\u00f3n prev\u00e9 que por regla general, y a falta de disposici\u00f3n expresa que determine lo contrario, el nombramiento de cada empleo deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como en reiteradas oportunidades lo ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n, mediante el sistema de carrera se logra garantizar una igualdad de oportunidades entre quienes aspiren ingresar a los cargos p\u00fablicos, y se aseguran unas condiciones de estabilidad y promoci\u00f3n laboral que dependen exclusivamente de la capacidad profesional y personal del empleado, as\u00ed como del progreso, la eficacia, la eficiencia y los m\u00e9ritos que paulatinamente demuestre y adquiera a lo largo del desempe\u00f1o de sus labores. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto y sobre la realizaci\u00f3n del principio de igualdad a trav\u00e9s del sistema de carrera, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2 Fines que persigue la Carrera administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como procurar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con base en estos principios y en la honestidad en el desempe\u00f1o de los mismos. Se busca que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. &nbsp;El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de raz\u00f3n suficiente. &nbsp;No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculaci\u00f3n fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se har\u00e1 por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.3 En la carrera administrativa se realiza el principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon el sistema de carrera se realiza m\u00e1s la igualdad, por cuanto el merecimiento es la base sobre la cual el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del empleo. Pero, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la igualdad no implica una identidad absoluta, sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay una adecuaci\u00f3n entre el &nbsp;empleado y el cargo, sin interferencias ajenas a la eficiencia y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta forma de igualdad, que es la propia del sistema de carrera, supone la equivalencia proporcional. Lo debido al empleado se determina en relaci\u00f3n a la capacidad exigida por el cargo y a la relaci\u00f3n de los empleados con dichas exigencias. Lo que mide la igualdad en el sistema de carrera es la proporci\u00f3n entre los distintos empleados y las calidades requeridas para el cargo. Por tratarse de una igualdad o equivalencia, esa igualdad se determina por medidas objetivas, pero no debe pensarse que es posible establecer matem\u00e1ticamente &nbsp;el valor de las cosas entre s\u00ed. \u00bfC\u00f3mo se fija la equivalencia? al no haber criterios naturales, los criterios son necesariamente convencionales: la estimaci\u00f3n de las condiciones del candidato y el merecimiento de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la carrera administrativa, obviamente, hay diversidad de funciones, que lleva consigo la diferente participaci\u00f3n en el seno de la entidad. En definitiva es a cada uno seg\u00fan su merecimiento, como se ha esbozado. Es evidente que la capacidad se\u00f1ala l\u00edmites, en cuanto nadie puede estar obligado por encima de sus fuerzas y aptitudes laborales\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como antes se mencion\u00f3, el art\u00edculo 125 superior prev\u00e9 el concurso p\u00fablico como criterio general de vinculaci\u00f3n a los cargos del Estado. De conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, los concursos comprenden las siguientes etapas: la convocatoria, el reclutamiento, la aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles y el per\u00edodo de prueba (Art. 4o. Dec. 1222\/93). Sin entrar a analizar cada una de ellas, debe decirse que su consagraci\u00f3n obedece a la necesidad de fijar par\u00e1metros adecuados para la debida selecci\u00f3n del candidato, los cuales deben fundarse en la capacidad profesional y personal del aspirante y la conformidad con &nbsp;los requisitos propios de cada cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este orden de ideas, debe se\u00f1alarse que si bien al nominador le asiste cierta discrecionalidad para efectos de calificar a cada uno de los aspirantes, pues a lo largo del concurso aparecen evidentes circunstancias o hechos que un an\u00e1lisis exclusivamente objetivo har\u00eda imposible de evaluar, esa discrecionalidad no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos y desproporcionados. Por ello, se hace necesario que la administraci\u00f3n establezca previamente y en forma clara los criterios, factores y porcentajes que habr\u00e1 de otorgar sobre cada una de las etapas y pasos que componen el concurso p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores razonamientos, la Corte Constitucional ha descartado la discrecionaldiad absoluta al momento de escoger el candidato final y ha establecido que quien ocupe el primer lugar en un concurso de m\u00e9ritos, tiene el derecho a ser nombrado en el cargo a proveer. Sobre el particular, se ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, considera la Corte que la discrecionalidad del nominador en el proceso de calificaci\u00f3n de ciertos \u00edtems, para efectos de la selecci\u00f3n de quien ha de ocupar el empleo, no es absoluta, pues si as\u00ed aconteciera, se desnaturalizar\u00eda el concurso, y se consagrar\u00eda precisamente lo que el Constituyente ha repudiado, el nombramiento o designaci\u00f3n que no toma en cuenta el m\u00e9rito y capacidad del candidato, es decir, &nbsp;la arbitrariedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n es claro, que un verdadero concurso de m\u00e9ritos es aqu\u00e9l en el que se eval\u00faan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica, dentro de una sana competencia para lograr una selecci\u00f3n justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio p\u00fablico. En consecuencia, la administraci\u00f3n habr\u00e1 de se\u00f1alar un valor determinado a cada uno de esos \u00edtems, (condiciones profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el m\u00e1ximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concurs\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs que cuando se fijan en forma precisa y concreta cu\u00e1les son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad leg\u00edtima alguna para desconocerlos y una vez apreciados \u00e9stos quien ocupar\u00e1 el cargo, ser\u00e1 quien haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de acabar con esta pr\u00e1ctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificaci\u00f3n, la idoneidad moral, social y f\u00edsica del candidato, pues el hecho de que el an\u00e1lisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos tambi\u00e9n han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. De no ser as\u00ed, se desnaturalizar\u00eda la carrera administrativa y, por ende, se infringir\u00eda el art\u00edculo 125 Superior, que ordena que el ingreso a ella se efect\u00fae \u2018previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u2019, y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s, en orden descendente. Si se procede de otro modo, &nbsp;habr\u00eda que preguntarse, como lo hace el demandante, \u00bfpara qu\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias?. De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso. En \u00e9l, por tanto, se ha de calificar no s\u00f3lo la idoneidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sino tambi\u00e9n su solvencia moral, su aptitud f\u00edsica y su sentido social, de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administraci\u00f3n p\u00fablica en la que se garantice la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular\u201d.2 (Subrayas fuera de texto original). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este mismo orden de ideas, y para efectos del asunto que en esta oportunidad interesa, debe decirse que en posterior oportunidad la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles de que trata el art\u00edculo 9o del Decreto 1222 de 1993, pero bajo la condici\u00f3n de que \u201cla lista de elegibles se estructure en estricto orden de m\u00e9ritos de conformidad con los resultados del concurso y si la designaci\u00f3n recae, en consecuencia, en el aspirante que haya ocupado el primer puesto. Desde luego, efectuado uno o m\u00e1s nombramientos, los puestos se suplir\u00e1n con los nombres de las personas que sigan en &nbsp;riguroso orden descendente\u201d3.(Subrayas fuera de texto original). No sobra agregar que dicha disposici\u00f3n establece que la conformaci\u00f3n de la lista de legibles tendr\u00e1 \u201cvigencia hasta de un (1) a\u00f1o para los empleos objeto de concurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe se\u00f1alarse que esta Corporaci\u00f3n ya ha avalado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela -por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad- en casos relacionados con la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles como resultado de un concurso p\u00fablico, particularmente en aquellos eventos en que el interesado no fue incluido en dicha lista o no fue colocado en el lugar que de acuerdo con su calificaci\u00f3n personal debi\u00f3 ocupar4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y las pruebas aportadas a la presente acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas acerca del derecho de quienes conforman una lista de elegibles como resultado de un concurso p\u00fablico, encuentra la Sala que las autoridades departamentales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, desconocieron el derecho del se\u00f1or Walters Mart\u00ednez a ser nombrado en el cargo de mensajero en la Secretar\u00eda General del departamento, tan pronto como hubiera una vacante disponible. Cierto es que el demandante tan s\u00f3lo contaba con una expectativa laboral -pues su ingreso al cargo depend\u00eda de la correspondiente vacante-, pero tambi\u00e9n es indiscutible que la elaboraci\u00f3n de una lista de elegibles busca proveer los empleos disponibles de acuerdo con el estricto orden descendiente, pues de esa forma se garantiza que el personal vinculado a la administraci\u00f3n sea aqu\u00e9l que haya demostrado unas capacidades y unas aptitudes suficientes para acometer debidamente el encargo estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este orden de ideas, y bajo un criterio de razonabilidad, no encuentra la Sala justificaci\u00f3n constitucional alguna frente al actuar de la administraci\u00f3n del Archipi\u00e9lago, al nombrar provisionalmente a personas en ciertos cargos, desconociendo con ello el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 4633 de 1994, el prop\u00f3sito y la esencia misma del concurso p\u00fablico y, de paso, el derecho de quienes, como el actor, se sometieron inicialmente a esas reglas de juego. Sobre el particular cabe, entonces, preguntarse: \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n, existiendo la correspondiente disponibilidad presupuestal, no se nombr\u00f3 al se\u00f1or Walters Mart\u00ednez y s\u00ed se nombr\u00f3 a otras personas en provisionalidad? La respuesta a este interrogante no puede encontrarse en el hecho de que supuestamente la nueva administraci\u00f3n est\u00e1 en plena libertad de realizar sus propios nombramientos, pues recu\u00e9rdese que para estos efectos ella act\u00faa como una sola -sin interesar quien sea su titular en ese momento-. Adem\u00e1s, rep\u00e1rese que, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 9o del Decreto 1222 de 1993 -declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n-, se hab\u00eda determinado la vigencia de la propia Resoluci\u00f3n No. 4633 de 1994 por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir del nueve (9) de septiembre de 1994 (Art. 4o), y se hab\u00eda igualmente establecido que la lista de elegibles podr\u00eda utilizarse \u201cen la misma entidad o en otras entidades a proveer empleos vacantes de igual o inferior grado, correspondientes a la misma denominaci\u00f3n o de las denominaciones afines o complementarias, previa verificaci\u00f3n de cumplimiento de los requisitos, la similitud de las funciones y la adecuaci\u00f3n de las pruebas de selecci\u00f3n aplicadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta palmaria la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad del peticionario (Art. 13 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra que, de acuerdo con lo previsto en el Art\u00edculo 6o del Decreto 2591 de 1991, no es posible tutelar el derecho en menci\u00f3n en la medida en que el perjuicio sufrido por el actor ya se ha consumado. En efecto, t\u00e9ngase presente que la Resoluci\u00f3n No. 4633 de 1994 ten\u00eda una vigencia de un (1) a\u00f1o contado a partir del nueve (9) de septiembre de 1994 y que el se\u00f1or Walters Mart\u00ednez tan s\u00f3lo present\u00f3 su escrito de tutela el d\u00eda diecisiete (17) de octubre de 1995; esto es, cuando el se\u00f1alado acto administrativo ya hab\u00eda perdido su fuerza jur\u00eddica. En consecuencia, y a pesar de que con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n si la acci\u00f3n de tutela se hubiese interpuesto oportunamente estar\u00eda llamada a prosperar, mal podr\u00eda ahora el juez de tutela exigir de la administraci\u00f3n departamental el cumplimiento de una orden con base en una disposici\u00f3n que ya no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico. Para una mayor claridad, conviene remitirse a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del llamado \u201cda\u00f1o consumado\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la misma naturaleza inmediata y sumaria del mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta, las acciones u omisiones constitutivas de amenaza o vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales amparados por la Constituci\u00f3n, deben ser denunciadas oportunamente, pues, de no ser as\u00ed la orden que el juez de tutela debe impartir respecto de quien incurre en aquellas vendr\u00eda a ser inocua por extempor\u00e1nea. En el presente caso, ser\u00eda completamente in\u00fatil que, luego de transcurridos varios meses del proceso electoral en el que posiblemente estaba interesado quien ejerc\u00eda la indebida presi\u00f3n alegada ahora por la petente, se le ordenar\u00e1 cesar en la ejecuci\u00f3n de los actos que la configuraban. Por ello, seg\u00fan las normas legales pertinentes, no procede la tutela cuando se intenta contra actos consumados\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>En otra oportunidad se anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este mismo sentido se observa que el supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin &nbsp;primordial &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cual es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los da\u00f1os que dicha violaci\u00f3n pueda generar, y no una protecci\u00f3n posterior a la causaci\u00f3n de los mismos &nbsp;cuya protecci\u00f3n es objeto de acci\u00f3n &nbsp;indemnizatoria que puede reclamarse por otra v\u00eda judicial\u201d6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones precedentes llevar\u00e1n a esta Sala a revocar los fallos de primera y segunda instancia y a denegar la presente acci\u00f3n de tutela. De igual forma, se advertir\u00e1 a la administraci\u00f3n departamental del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina que, en adelante, la provisi\u00f3n de cargos deber\u00e1 hacerse preferentemente mediante concurso p\u00fablico y atendiendo de manera prioritaria a quienes se encuentren inscritos en la lista de elegibles para el respectivo empleo, o para aquellos otros cargos que el respectivo acto administrativo contemple para su vinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las providencias del treinta y uno (31) de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y del diecisiete (17) de noviembre de ese mismo a\u00f1o, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DENEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Chalito Walters Mart\u00ednez contra la Gobernaci\u00f3n del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ADVERTIR a la administraci\u00f3n departamental del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina que, en adelante, la provisi\u00f3n de cargos deber\u00e1 preferentemente mediante concurso p\u00fablico y atendiendo de manera prioritaria a quienes se encuentren inscritos en la lista de elegibles para el respectivo empleo, o para aquellos otros cargos que el respectivo acto administrativo contemple para su vinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-195 del 21 de abril de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-040 del 9 de febrero de 1994. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-041 del 9 de febrero de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En iguales t\u00e9rminos, en la Sentencia No. T-256\/95 se concluy\u00f3: \u201cel respeto de la administraci\u00f3n por la reglas de concurso exige que \u00e9sta, seg\u00fan se deduce de dichas sentencias, proceda a designar en el cargo al ganador del concurso, si solamente hay un cargo a proveer, o si son varios empleos, a \u00e9ste y a quienes le sigan en preciso orden descendente, seg\u00fan la lista de elegibles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-256 del 6 de junio de 1995. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia No. T-594 del 9 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia No. T-138 del 22 de marzo de 1994. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-170-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-170\/96 &nbsp; CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento atendiendo puesto ocupado &nbsp; Es indiscutible que la elaboraci\u00f3n de una lista de elegibles busca proveer los empleos disponibles de acuerdo con el estricto orden descendiente, pues de esa forma se garantiza que el personal vinculado a la administraci\u00f3n sea aqu\u00e9l que haya demostrado unas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}