{"id":24630,"date":"2024-06-28T14:03:59","date_gmt":"2024-06-28T14:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-137-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:59","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:59","slug":"t-137-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-137-16-2\/","title":{"rendered":"T-137-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-137-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-137\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en \u00a0 relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional que se debe brindar a los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esa \u00a0 condici\u00f3n \u201crefuerza la necesidad de conceder la \u00a0 protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas \u00a0 para la efectividad del derecho\u201d.\u00a0Es por ello, que respecto de quienes se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de su edad,\u00a0estado de salud, entre otras,\u00a0es posible presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son \u00a0 id\u00f3neos\u00a0para reclamar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 FAVORABILIDAD Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Precedente de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha confrontado una norma vigente con una derogada para determinar \u00a0 cual es la que mayor ventaja proporciona a quien se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y solicita el acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se desconoci\u00f3 precedente \u00a0 constitucional relativo al deber de las entidades que tienen a cargo el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de aplicar el principio de condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa que rige el sistema de seguridad social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>constituye un desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional relativo al deber de las entidades que tienen a cargo \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de aplicar el principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que rige el sistema de seguridad social, en aquellos \u00a0 eventos en los que quien reclama el acceso al reconocimiento de un derecho \u00a0 pensional \u00a0no cumple con el requisito de densidad en las cotizaciones \u00a0 establecido en el actual r\u00e9gimen pensional (Ley 860 de 2003), y por lo tanto \u00a0 analizar el cumplimiento de los presupuestos establecidos para tal efecto, en \u00a0 una norma anterior aunque la misma ya no se encuentre vigente y no sea sucesiva, \u00a0 como es el caso del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se inaplica lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 \u00a0 de 2003, que se\u00f1alaba como requisito para acceder al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de invalidez de manera \u00a0 transitoria hasta que justicia ordinaria resuelva de manera definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5261587 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Jos\u00e9 Lucindo Ciro Ortiz contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 catorce (14) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y por \u00a0 los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda el veintisiete (27) de julio de dos \u00a0 mil quince (2015) y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el \u00a0 catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Lucindo Ciro Ortiz tiene 63 a\u00f1os de edad \u00a0 y presenta las siguientes patolog\u00edas: \u201cenfermedad pulmonar obstructiva \u00a0 cr\u00f3nica severa, hipertensi\u00f3n arterial y miocardiopat\u00eda isqu\u00e9mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 28 de agosto de 2014, mediante el dictamen \u00a0 201468735HH Colpensiones determin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 correspondiente a 62.84%, con fecha de estructuraci\u00f3n 7 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De acuerdo con lo anterior, el 22 de octubre de 2014, \u00a0 el se\u00f1or Ciro Ortiz solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, mediante resoluci\u00f3n GNR 157323 del 27 de mayo \u00a0 de 2015 esta entidad neg\u00f3 su petici\u00f3n, bajo el argumento de que no cumple con el \u00a0 requisito de densidad de cotizaciones establecido en la Ley 860 de 2003, esto \u00a0 es, 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez pues entre el 7 de julio de 2014 y tres a\u00f1os \u00a0 atr\u00e1s (7 de julio de 2011) el accionante hab\u00eda cotizado 35.25 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sin embargo, Colpensiones afirm\u00f3 que en virtud del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, esta entidad confront\u00f3 el r\u00e9gimen actual \u00a0 con el inmediatamente anterior (texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993) pero el actor no cumpl\u00eda con los requisitos que establec\u00eda esta norma para \u00a0 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En consecuencia, por intermedio de apoderado judicial \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Lucindo Ciro Ortiz formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 Colpensiones con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la vida, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad \u00a0 social los cuales consider\u00f3 vulnerados por la negativa del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n a las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1 En aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, Colpensiones deber\u00eda analizar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 pensionales en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y no en la Ley \u00a0 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Ello, en raz\u00f3n\u00a0 a que para el momento en que \u00a0 entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 ya cumpl\u00eda con el requisito de densidad en las \u00a0 cotizaciones establecido en el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990[1] para acceder \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto acreditaba para aquella \u00a0 \u00e9poca 314.15 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante providencia del 10 de julio de \u00a0 2015. En esta oportunidad, se dispuso la vinculaci\u00f3n de la gerente nacional de \u00a0 reconocimiento de Colpensiones, doctora Zulma Constanza Guauque Becerra y Paula \u00a0 Marcela Cardona Ruiz, vicepresidenta de beneficios y prestaciones de la misma \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificaci\u00f3n y contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante oficios 1220, 1221,1222 \u00a0 del 10 de julio de 2015 el Juzgado de primera instancia dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0 de la representante legal de Colpensiones y de las dos funcionarias vinculadas. \u00a0 Sin embargo, todos ellos guardaron silencio durante el tr\u00e1mite de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No obstante, el 7 de marzo de \u00a0 2016 la doctora Edna Patricia Rodr\u00edguez Ball\u00e9n, gerente nacional de doctrina de \u00a0 Colpensiones, radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n un escrito en el que \u00a0 solicit\u00f3 negar las pretensiones formuladas por el se\u00f1or Ciro Ortiz en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, bajo las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente en este caso, porque el actor promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0 contra de Colpensiones por los mismos hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Inform\u00f3, que este proceso cursa actualmente en el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Pereira[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Estim\u00f3, que el principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, permite acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez cuando el solicitante no cumple los requisitos del r\u00e9gimen vigente, \u00a0 pero s\u00ed los de uno ya derogado siempre que el mismo corresponda al \u00a0 inmediatamente anterior. De acuerdo con ello, adujo que teniendo en cuenta que \u00a0 el se\u00f1or Ciro Ortiz no cumple los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba la \u00a0 Ley 860 de 2003, la entidad analiz\u00f3 su solicitud pensional bajo el texto inicial \u00a0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, se determin\u00f3 que el actor \u00a0 tampoco cumple estos presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Sostuvo, que algunas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han aplicado el Acuerdo 049 de 1990 en el estudio \u00a0 de las solicitudes de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, calific\u00f3 esta \u00a0 situaci\u00f3n como \u201cpreocupante que compromete de manera seria la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los fallos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante sentencia del 27 de \u00a0 julio de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Lucindo \u00a0 Ciro Ortiz, tras considerar que existen otros mecanismos de defensa en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que resultan adecuados para reclamar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Este fallo fue impugnado por el \u00a0 apoderado del actor. En esta oportunidad, expres\u00f3 que el juez de instancia \u00a0 desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encontraba el se\u00f1or \u00a0 Ciro Ortiz, as\u00ed como el precedente de la Corte Constitucional relativo a la \u00a0 posibilidad de aplicar un r\u00e9gimen jur\u00eddico pensional derogado, cuando el mismo \u00a0 resulta ser m\u00e1s favorable con respecto al vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda instancia, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 inicial. Consider\u00f3, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite aplicar el acuerdo \u00a0 049 de 1990 en las solicitudes de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 cuando se estructur\u00f3 en vigencia del texto original del art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, antes de que se produjera su reforma en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A su juicio, en el caso bajo \u00a0 an\u00e1lisis esa condici\u00f3n no se cumple, pues la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez es 7 de julio de 2014 y por lo tanto, la norma aplicable a la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se\u00f1al\u00f3, que de aplicarse la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el r\u00e9gimen vigente deber\u00e1 confrontarse con el \u00a0 inmediatamente anterior, es decir el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993. Sin embargo, el se\u00f1or Ciro Ortiz tampoco cumple con el requisito de \u00a0 semanas que establec\u00eda aquella norma, esto es: \u201c26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. En el \u00a0 evento en que ha dejado de cotizar al sistema, 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con todo, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Pereira reconoci\u00f3 que en otras oportunidades se ha aceptado \u00a0 la posibilidad de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa teniendo como referentes \u00a0 la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo esto se ha producido en \u00a0 el tr\u00e1mite de procesos ordinarios laborales y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fotocopia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 expedido por Colpensiones el 28 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Resoluci\u00f3n 157323 del 27 de mayo de 2015 expedida por \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Declaraci\u00f3n extra juicio rendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Lucindo Ciro Ortiz en la notar\u00eda Primera del Circulo de Pereira el 6 de julio de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del diez (10) de diciembre \u00a0 de dos mil quince (2015), expedido por la Sala N\u00famero Doce de Selecci\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, corresponde a \u00a0 la Sala establecer si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante con la negativa del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no cumple el \u00a0 requisito de semanas establecido en la Ley 860 de 2003. Para tal efecto, se \u00a0 considerar\u00e1n las siguientes circunstancias: (i) el se\u00f1or Jos\u00e9 Lucindo Ciro Ortiz \u00a0 cumpli\u00f3 con los presupuestos que establec\u00eda el Acuerdo 049 de 1990 para acceder \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y (ii) a la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993 ten\u00eda 321.8571 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas a: \u00a0 (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal o \u00a0 transitorio, para reclamar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional cuando \u00a0 la protecci\u00f3n es solicitada por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 (ii) presupuestos para acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y (iii) el desarrollo \u00a0 jurisprudencial del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa teniendo como \u00a0 referente la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el reconocimiento \u00a0 de una prestaci\u00f3n pensional cuando la protecci\u00f3n es solicitada por un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme con lo \u00a0 establecido en art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n[3] ha se\u00f1alado \u00a0 que por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para solicitar el \u00a0 reconocimiento de prestaciones pensionales en consideraci\u00f3n a que existen en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y en la administrativa, mecanismos id\u00f3neos para reclamar \u00a0 la garant\u00eda de estos derechos. No obstante, ha establecido que de manera \u00a0 excepcional, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal, cuando las \u00a0 herramientas de defensa judicial ordinarias resultan ineficaces para lograr la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales que se reclaman o como mecanismo \u00a0 transitorio, para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 debe acreditarse los siguientes requisitos: \u201cser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que \u00a0 est\u00e1 por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; ser \u00a0 urgente, lo que significa que implique la adopci\u00f3n de medidas prontas o \u00a0 inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe \u00a0 acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[4]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con la \u00a0 idoneidad y la eficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios \u00a0 dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para reclamar el reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, la jurisprudencia constitucional[5] ha establecido que el juez \u00a0 de tutela debe verificar en cada caso los aspectos que permiten determinar que, \u00a0 aun existiendo otras herramientas de defensa judicial, las mismas no garantizan \u00a0 de manera oportuna el derecho a la seguridad social del demandante o amenazan la \u00a0 garant\u00eda de otros derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos fueron \u00a0 consolidados en la\u00a0 sentencia T-021 de 2013[6] \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. Que la falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que se acredite siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n \u00a0 a la protecci\u00f3n constitucional que se debe brindar a los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que esa condici\u00f3n \u201crefuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n \u00a0 invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la \u00a0 efectividad del derecho[7]\u201d. Es por ello, que \u00a0 respecto de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n \u00a0 de su edad, estado de salud, entre otras, es posible \u201cpresumir que los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial no son id\u00f3neos[8]\u201d \u00a0para reclamar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Bajo lo expuesto, es posible concluir \u00a0 que las personas que alcanzan la tercera edad (m\u00e1s de 60 \u00a0 a\u00f1os de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009) o se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto, se habilita la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo principal o transitorio para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. Ello, obedece a que resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado exigirles, que acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar \u00a0 el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n pensional, ya que debido a la \u00a0 prolongada duraci\u00f3n de estos procesos, la decisi\u00f3n que se adopte de manera \u00a0 definitiva en sede judicial ser\u00eda inocua[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En armon\u00eda con el art\u00edculo 48 Superior, el \u00a0 legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 a trav\u00e9s de la cual se cre\u00f3 el actual \u00a0 r\u00e9gimen general de seguridad social que se encuentra conformado por los sistemas \u00a0 de salud, de pensi\u00f3n y de riesgos profesionales, a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 brinda protecci\u00f3n a los habitantes del territorio nacional, frente a las \u00a0 contingencias de enfermedad, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para tal efecto, se crearon prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas que permiten que los trabajadores puedan continuar percibiendo \u00a0 ingresos econ\u00f3micos cuando lleguen al final de su etapa productiva (pensi\u00f3n de \u00a0 vejez) o en caso de que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad (pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez) o a sus familiares en caso de que se produzca su fallecimiento \u00a0 (pensi\u00f3n de sobrevivientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De acuerdo con lo anterior, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que permite a un trabajador que ha \u00a0 sufrido una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica que le impide permanecer \u00a0 vinculado al \u00e1mbito laboral, continuar percibiendo los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para garantizar su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Antes de que comenzara a regir la \u00a0 Ley 100 de 1993 se encontraba vigente el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de esta norma establec\u00eda los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6: Tendr\u00e1n derecho\u00a0a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones: a) Ser inv\u00e1lido\u00a0permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o \u00a0 gran inv\u00e1lido, y b)\u00a0Haber cotizado \u00a0 para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas \u00a0 dentro de los\u00a0seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o \u00a0 trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado\u00a0de \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Inicialmente, el texto del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda los siguientes requisitos para \u00a0 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez: \u201cTendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes \u00a0 requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere \u00a0 cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el \u00a0 estado de invalidez, y b)Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el \u00a0 afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez \u00a0 causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez \u00a0 causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0 menores de 20 a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. No obstante, la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de esta norma mediante Sentencia \u00a0 C-1056 de 2003[10]. Ello, por no \u00a0 haberse cumplido con los debates exigidos en el art\u00edculo 57 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Luego, se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 860 de 2003[11], la cual en la \u00a0 actualidad establece los presupuestos que deben cumplirse para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. El art\u00edculo 1\u00ba de esta disposici\u00f3n \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 e introdujo este nuevo texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el \u00a0 afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos \u00a0 del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han \u00a0 cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. Texto \u00a0 subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante \u00a0 Sentencia C-428 de 2009[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El desarrollo jurisprudencial del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa teniendo como referente la Ley 860 de 2003 y el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y principio de favorabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En un pronunciamiento inicial[13], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n identific\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se \u00a0 fundamentaba en el principio de favorabilidad. \u00a0No obstante, se consider\u00f3 que esta tesis limitaba la materializaci\u00f3n del \u00a0 primero, en raz\u00f3n a que aqu\u00e9l solo permite confrontar dos normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este sentido, \u00a0 en la sentencia C-596 de 1997[14] la Corte Constitucional desarroll\u00f3 \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de seguridad social, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de favorabilidad supone que existen dos normas \u00a0 jur\u00eddicas que regulan una misma situaci\u00f3n de hecho, y que una de ellas es m\u00e1s \u00a0 favorable que la otra. Pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en \u00a0 que el juez que analiza el caso particular va a decidir cu\u00e1l es la pertinente. \u00a0 La violaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral que se plantea en la \u00a0 demanda, se estructura por la comparaci\u00f3n entre el nuevo r\u00e9gimen y el r\u00e9gimen \u00a0 derogado, por lo cual carece de fundamento, ya que no estando de por medio \u00a0 derechos adquiridos, al legislador le es permitido definir libremente los \u00a0 requisitos para acceder a un derecho-prestaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico-social, \u00a0 tal cual es el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Bajo la misma \u00a0 l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia T-717 de 2014[15] explic\u00f3 \u00a0 la diferenciaci\u00f3n entre el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y los de \u00a0 favorabilidad e \u201cin dubio pro operario\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa debe ser diferenciada de los principios de favorabilidad e\u00a0in dubio pro \u00a0 operario\u00a0porque, si bien son \u00a0 parecidos en cuanto abogan por la protecci\u00f3n del trabajador, no son exactamente \u00a0 iguales. La favorabilidad se aplica cuando se duda sobre\u00a0la aplicaci\u00f3n\u00a0de dos (2) o m\u00e1s \u00a0 normas\u00a0v\u00e1lidas y vigentes \u00a0 que regulan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, teniendo que respetar, adem\u00e1s, el \u00a0 principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, acoger la norma \u00a0 escogida como un todo, un mismo cuerpo o conjunto normativo[16][195]. De esta manera, \u00a0 mientras que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa invita al operador jur\u00eddico a escoger \u00a0 cu\u00e1l es la norma m\u00e1s propicia para los intereses del trabajador entre una que \u00a0 est\u00e1 derogada y otra que est\u00e1 vigente, el principio de favorabilidad s\u00f3lo \u00a0 permite hacer un balance entre dos normas vigentes. El principio\u00a0indubio pro \u00a0 operario, por su parte, se presenta cuando frente\u00a0a una misma norma \u00a0 surgen varias interpretaciones\u00a0sensatas, debiendo as\u00ed escogerse la que m\u00e1s \u00a0 le favorezca al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En esta misma \u00a0 oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n expres\u00f3 que la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa se caracteriza por los siguientes aspectos: \u201c(i) opera en el \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) se \u00a0 debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee \u00a0 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, la cual es protegida porque con la nueva ley se \u00a0 le desmejora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Entonces, cuando \u00a0 en el estudio de una solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ha \u00a0 sido necesario confrontar una norma vigente con una ya derogada, a fin de \u00a0 determinar el r\u00e9gimen que ofrece mayor beneficio al peticionario, la Corte \u00a0 Constitucional ha aplicado, de manera aut\u00f3noma, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 como un principio que protege durante el tr\u00e1nsito legislativo a quienes \u00a0 presentan expectativas leg\u00edtimas frente a un derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La evoluci\u00f3n normativa en torno al requisito de semanas cotizadas que debe \u00a0 acreditar una persona para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 entre el momento en que se expidi\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990[17] y la Ley 860 de 2003 ha \u00a0 estado dirigida a imponer condiciones m\u00e1s exigentes. Esto, se puede observar en \u00a0 la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 049 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 860 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 semanas dentro de los\u00a06 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de invalidez o 300 semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado\u00a0de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 semanas, al momento de producirse el estado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que ha dejado de cotizar al sistema, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: 50 semanas en los \u00faltimos tres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Mediante la sentencia C-1056 de 2003 la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 inexequible esta norma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por vicios de procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: 50 semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores de 20 a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Frente a los cambios normativos que se han presentado en materia pensional, \u00a0 el legislador ha garantizado las expectativas leg\u00edtimas que los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen pensional presentan en torno al acceso del reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n. Esta circunstancia se ha dado, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 que busca \u201cevitar que la subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 anterior, impacte excesivamente las aspiraciones v\u00e1lidas de los asociados, \u00a0 especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de \u00a0 armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos[18]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. No obstante, este mecanismo de protecci\u00f3n no fue establecido para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo tanto, quedaron desprotegidas \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas de quienes empezaron a cotizar en vigencia del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, o del texto inicial del art\u00edculo 39 Ley 100 \u00a0 de 1993 y que fueron sometidos a la modificaci\u00f3n de este \u00faltimo precepto con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la sentencia T-299 de 2010: \u201cA diferencia del reconocimiento \u00a0 de otras prestaciones sociales, como la pensi\u00f3n de vejez, no existe un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n establecido para la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez.\u00a0Lo anterior se explica en virtud de que el \u00a0 hecho que produce el estado de discapacidad no es previsible, mientras que los \u00a0 factores para establecer si una persona ha adquirido o no el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez es mayormente determinable, entre otros factores, por el tiempo \u00a0 y la edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En todo caso, de conformidad con la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[19], \u00a0 la ausencia de este mecanismo de protecci\u00f3n no puede implicar que aquellos \u00a0 sujetos que tienen una expectativa leg\u00edtima frente a la posibilidad de acceder \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y no cumplan con los requisitos \u00a0 establecidos en el r\u00e9gimen pensional vigente (Ley 860 de 2003), vean frustrado \u00a0 su derecho. En estos casos, \u201cse deben observar \u00a0 los principios constitucionales de equidad, justicia, proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad, y conforme a ellos, aplicar el criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para evaluar bajo cu\u00e1les par\u00e1metros podr\u00edan acceder a su derecho \u00a0 pensional[20]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En el marco de lo expuesto, la Corte Constitucional ha \u00a0 garantizado el acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a personas \u00a0 que sufrieron una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% y los \u00a0 respectivos fondos de pensiones negaron su solicitud pensional, porque no \u00a0 cumpl\u00edan el requisito de semanas cotizadas establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003. En algunos casos, esta Corporaci\u00f3n aplic\u00f3 los requisitos \u00a0 establecidos en el texto inicial del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y en \u00a0 otros, los presupuestos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 a pesar de que (i) \u00a0 estas normas se encuentran derogadas y (ii) respecto de esta \u00faltima, no estaba \u00a0 vigente al expedirse la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. En ese sentido, mediante la sentencia T-1291 de 2005[21] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de una afiliada al fondo de pensiones Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. quien sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 69.05% por causa de \u00a0 una patolog\u00eda denominada \u201csecuelas con afasia motora y hemiplejia derecha\u201d. \u00a0 Sin embargo, la administradora de pensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez en consideraci\u00f3n a que no cumpl\u00eda con el requisito de semanas \u00a0 cotizadas establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte abord\u00f3 la posibilidad de \u00a0 inaplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 bajo lo dispuesto \u00a0 en el principio de progresividad que gobierna el sistema de seguridad social. \u00a0 Concluy\u00f3, que el aumento de las semanas exigidas para acceder al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez establecido en esa norma, constitu\u00eda una medida \u00a0 regresiva a los intereses de la afiliada. En consecuencia, inaplic\u00f3 por \u00a0 inconstitucional este r\u00e9gimen y dispuso el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional solicitada, en consideraci\u00f3n a que cumpl\u00eda los requisitos se\u00f1alados en \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para tal fin. En concreto, expres\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas dos \u00a0 instancias dentro de la presente tutela confirmaron las razones por las cuales \u00a0 la AFP neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Jaramillo a partir de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 Ninguna de las dos se \u00a0 percat\u00f3 de un cambio en las condiciones legales para acceder al derecho \u00a0 producida apenas unos d\u00edas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la peticionaria.\u00a0 Por tanto, en los \u00a0 dos eventos se pas\u00f3 por alto el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y se aplic\u00f3, sin m\u00e1s, la \u00a0 norma que se encontraba vigente al momento de acaecer la enfermedad.\u00a0 Esta \u00a0 Sala debe resaltar que conforme al principio de progresividad del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones y, se repite, de acuerdo a las dif\u00edciles \u00a0 condiciones de la se\u00f1ora Jaramillo, la AFP y las instancias deb\u00edan verificar que \u00a0 el tr\u00e1nsito legislativo no hab\u00eda vuelto m\u00e1s gravosas o regresivas las \u00a0 condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el caso de la \u00a0 peticionaria.\u00a0 Para este efecto debe analizarse cu\u00e1les eran las condiciones \u00a0 que impon\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 original y cu\u00e1les son los requisitos \u00a0 dispuestos por su modificaci\u00f3n, o sea, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u00a0 (Diciembre 29)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. En igual sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante la sentencia T-628 de 2007[22] \u00a0desarroll\u00f3 el concepto de progresividad del sistema de seguridad social para \u00a0 inaplicar por inconstitucional el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y, ordenar al \u00a0 ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por una persona que \u00a0 en raz\u00f3n de su enfermedad \u201cVIH-SIDA\u201d, hab\u00eda sufrido una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral correspondiente a 53.92% y, que aunque no cumpl\u00eda con el requisito de semanas establecido en \u00a0 el r\u00e9gimen pensional actual, acreditaba el cumplimiento de los presupuestos que \u00a0 se\u00f1alaba una norma ya derogada, Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte advirti\u00f3 \u00a0 que al expedirse la Ley 100 de 1993 se adoptaron medidas regresivas con la \u00a0 imposici\u00f3n de requisitos m\u00e1s gravosos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez sin \u00a0 que se estableciera un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que salvaguardara las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de quienes, aunque no se encontraban en situaci\u00f3n de discapacidad, ya \u00a0 hab\u00edan cumplido el requisito de semanas cotizadas que exig\u00eda el r\u00e9gimen anterior \u00a0 para tal efecto. Por lo tanto, en virtud del principio de progresividad \u00a0 consider\u00f3 que \u201clo procedente es aplicar el r\u00e9gimen pensional anterior que \u00a0 resulta m\u00e1s favorable, inaplicando para el caso la normatividad legal vigente \u00a0 para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. De lo anterior se observa, que \u00a0 en principio la Corte acudi\u00f3 al principio de progresividad del sistema de \u00a0 seguridad social para inaplicar el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin \u00a0 embargo, el pleno de esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-428 de 2009[23] declar\u00f3 exequible el requisito de semanas \u00a0 cotizadas establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 tras considerar \u00a0 que: (i) la prohibici\u00f3n de regresividad de las leyes no es absoluta pues \u201cdebe ser entendida como una prohibici\u00f3n prima \u00a0 facie\u201d, lo cual significa que \u201cun retroceso debe presumirse \u00a0 en principio inconstitucional, pero puede ser justificable\u201d y en ese marco, (ii) la reforma no implica una regresi\u00f3n en el acceso al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u201cpues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero \u00a0 de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el \u00a0 plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Pese a este pronunciamiento, las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han continuado inaplicando el \u00a0 requisito de semanas establecido en la Ley 860 de 2003 para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, estas decisiones no se \u00a0 encuentran fundamentadas en el car\u00e1cter regresivo de esta norma como se \u00a0 consider\u00f3 inicialmente, sino bajo la observancia del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15.1. \u00a0 En este caso, el ISS neg\u00f3 la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y por \u00a0 lo tanto, no accedi\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitado por \u00a0 el actor al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de semanas cotizadas (50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n) conforme lo establecido en la Ley \u00a0 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15.2. \u00a0 En consecuencia, el actor present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del ISS \u00a0 con el objeto de que se reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. En esta \u00a0 oportunidad, el juez ordinario acept\u00f3 la petici\u00f3n del actor en el sentido de que \u00a0 se aplicara el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Sin embargo, las normas \u00a0 que confront\u00f3 a fin de determinar cu\u00e1l era la m\u00e1s ben\u00e9fica para el afiliado \u00a0 fueron: la vigente (Ley 860 de 2003) y la inmediatamente anterior (art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993). En ese escenario, se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del demandante \u00a0 en raz\u00f3n a que se logr\u00f3 establecer que tampoco cumpl\u00eda las semanas exigidas en \u00a0 el r\u00e9gimen anterior (26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15.3. En contraste, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, estableci\u00f3 la \u00a0 posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en raz\u00f3n a que a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor cumpl\u00eda con el requisito de semanas \u00a0 establecido para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez esto es, \u00a0 300 semanas en cualquier \u00e9poca. En este sentido expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones \u00a0 que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensi\u00f3n de invalidez, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto por el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los art\u00edculos\u00a05\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la \u00a0 demandante acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un porcentaje \u00a0 superior al 50 %, y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00ba de abril de 1994, \u00a0 fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. En igual \u00a0 sentido, mediante la sentencia T-717 de 2014[25] la Corte resolvi\u00f3, entre otros \u00a0 casos, el de una persona que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 pese a que su invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la Ley \u00a0 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16.1. En este caso, \u00a0 el accionante hab\u00eda sufrido la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 74.50%, por \u00a0 causa de las siguientes patolog\u00edas \u201cVIH\/SIDA, toxoplasmosis y par\u00e1lisis de la \u00a0 mitad de su cuerpo\u201d con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 12 de \u00a0 marzo de 2011. Aunque acredit\u00f3 973.23 semanas de cotizaci\u00f3n, la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n la efectu\u00f3 el 31 de enero de dos mil seis 2006. Es decir, que no cumpl\u00eda con el requisito de densidad \u00a0 en cotizaciones que exige la Ley 860 de 2003 (50 semanas en los \u00faltimos 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez), ni el \u00a0 establecido en el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (26 \u00a0 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o antes a la fecha de estructuraci\u00f3n), pero si el \u00a0 establecido en el Acuerdo 049 de 1990 (300 semanas en cualquier \u00e9poca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16.2. Colpensiones neg\u00f3 la solicitud \u00a0 del actor y por lo tanto, present\u00f3 demanda ordinaria laboral. En primera \u00a0 instancia, obtuvo un fallo favorable bajo las siguientes consideraciones: (i) al \u00a0 momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hab\u00eda cumplido con el \u00a0 requisito de semanas cotizadas establecido en el Acuerdo 049 de 1990 para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y (ii) se encontraba en una situaci\u00f3n \u00a0 especial de vulnerabilidad, en raz\u00f3n a su estado de salud. En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 a la administradora de pensiones demandada reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, en \u00a0 segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 esta \u00a0 decisi\u00f3n y en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones del demandante bajo el argumento \u00a0 de que el Acuerdo 049 de 1990 no era el r\u00e9gimen inmediatamente anterior al \u00a0 vigente Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16.3. En esta oportunidad, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n, encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de Tribunal desconoc\u00eda el \u00a0 precedente constitucional relativo a la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, \u00a0\u201csin importar que la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez haya sido hecha \u00a0 durante la vigencia de la Ley 860 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16.4. La Sala considera importante \u00a0 destacar de este pronunciamiento, la explicaci\u00f3n dada en torno a la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte Constitucional continu\u00f3 inaplicando el requisito de densidad en \u00a0 las cotizaciones establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 pese a su \u00a0 declaratoria de exequibilidad a trav\u00e9s de la sentencia C-428 de 2009[26]. Al respecto, \u00a0 expres\u00f3 que esta sentencia hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional relativa y no absoluta, en raz\u00f3n a que se analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 860 de 2003 frente a un cargo espec\u00edfico: \u00a0 \u201cdesconocimiento del principio de progresividad y\u00a0prohibici\u00f3n de retroceso\u201d. \u00a0 Adujo, que por lo tanto la declaratoria de exequibilidad no impide que los \u00a0 jueces constitucionales puedan continuar inaplicando esta norma por otros cargos \u00a0 no analizados en aquella oportunidad, como \u00a0\u201cla equidad, la proporcionalidad o la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. De lo anterior, \u00a0 es posible concluir que la Corte Constitucional ha confrontado una norma vigente \u00a0 con una derogada para determinar cual es la que mayor ventaja proporciona a \u00a0 quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y solicita el acceso al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, ha \u00a0 tenido como referencia la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990 aunque estas \u00a0 normas no sean sucesivas entre s\u00ed, cuando el interesado no cumple con el \u00a0 requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el r\u00e9gimen vigente, \u00a0 pero satisface en su totalidad los establecidos en la norma derogada. En todo \u00a0 caso, siempre se deben verificar las circunstancias especiales en las que se \u00a0 encuentre el afiliado[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Lucindo Ciro Ortiz \u00a0 por intermedio de apoderado judicial formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones con el prop\u00f3sito de que se ampararan sus derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, que consider\u00f3 vulnerados \u00a0 por esa entidad con la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 bajo el argumento de que no cumple con el requisito de densidad en las \u00a0 cotizaciones establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, esto es, 50 \u00a0 semanas cotizadas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha en la que se \u00a0 estructur\u00f3 la invalidez. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se efectuara el an\u00e1lisis \u00a0 de su solicitud bajo los par\u00e1metros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 por \u00a0 tratarse de la norma m\u00e1s ventajosa para aqu\u00e9l ya que al momento en que entr\u00f3 en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00eda 321.15 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad material de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Observa la Sala, \u00a0 que en el presente caso se cumplen los presupuestos que habilitan la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Lucindo Ciro Ortiz. Ello, en raz\u00f3n a que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de los dos meses siguientes a la \u00a0 fecha en que notific\u00f3 de la resoluci\u00f3n GNR 157323 por medio de la cual \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento pensional (inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En relaci\u00f3n con \u00a0 el requisito de subsidiaridad, Colpensiones consider\u00f3 que este presupuesto no se \u00a0 cumple en el caso bajo estudio. Ello, en raz\u00f3n a que el se\u00f1or Ciro Ortiz \u00a0 promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de esa entidad con el objeto de que \u00a0 se reconociera su derecho pensional. Inform\u00f3, que este proceso se encuentra en \u00a0 tr\u00e1mite en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En efecto, la \u00a0 Sala realiz\u00f3 una consulta en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial[28] y \u00a0 verific\u00f3 la existencia del proceso referido por la entidad accionada. Constat\u00f3, \u00a0 que el d\u00eda 15 de octubre de 2015 el se\u00f1or Jos\u00e9 Lucindo Ciro Ortiz radic\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral en contra de Colpensiones y que por reparto correspondi\u00f3 al \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Se registr\u00f3 como \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n la notificaci\u00f3n de la demanda el 22 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Frente a lo \u00a0 anterior, la Sala reconoce que existen mecanismos de defensa judicial en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, a los cuales, acudi\u00f3 el se\u00f1or Ciro Ortiz al promover la demanda \u00a0 ordinaria laboral en contra de Colpensiones luego de que los jueces de tutela \u00a0 negaron sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Sin embargo, \u00a0 para la Corte esta circunstancia no inhabilita la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el presente caso, pues conforme a la jurisprudencia rese\u00f1ada en esta \u00a0 providencia (supra fundamentos jur\u00eddicos 3.2 y 3.3.) aun existiendo \u00a0 herramientas de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede como mecanismo principal cuando las mismas resultan ineficaces \u00a0 para garantizar de manera efectivamente los derechos fundamentales o transitorio \u00a0 cuando se utiliza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En el caso bajo \u00a0 an\u00e1lisis, la Sala considera que se cumplen los presupuestos para que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceda como mecanismo principal para reclamar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por las siguientes razones: (i) el se\u00f1or Jos\u00e9 Lucindo Ciro \u00a0 Ortiz es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque tiene 63 a\u00f1os de \u00a0 edad y se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y (ii) por el tiempo que tardan \u00a0 en resolverse los procesos en la jurisdicci\u00f3n laboral, esta herramienta de \u00a0 defensa judicial resulta insuficiente para garantizar de manera efectiva el \u00a0 derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. No obstante, es \u00a0 preciso considerar que el se\u00f1or Ciro Ortiz promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0 contra de Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y que este proceso judicial se encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de \u00a0 la demanda, en el Juzgado Tercero Laboral de Pereira (supra 6.4.). Esta \u00a0 circunstancia, obliga a la Sala a efectuar el an\u00e1lisis de la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y no como principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, \u00a0 la Sala estima que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Lucindo en raz\u00f3n de las patolog\u00edas que presenta \u201cenfermedad \u00a0 pulmonar obstructiva cr\u00f3nica severa, hipertensi\u00f3n arterial y miocardiopat\u00eda \u00a0 isqu\u00e9mica\u201d que han originado su discapacidad, la avanzada edad -63 a\u00f1os- y \u00a0 la precariedad econ\u00f3mica[29], \u00a0 son circunstancias que permiten evidenciar la urgencia de que el juez \u00a0 constitucional intervenga transitoriamente en el an\u00e1lisis de la solicitud del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, pues la ausencia de recursos econ\u00f3micos que permitan \u00a0 garantizar su subsistencia podr\u00edan agravar el estado del salud del actor (supra \u00a0 fundamento jur\u00eddico 3.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Lucindo Ciro Ortiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En primera instancia, el juez de \u00a0 tutela neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el actor, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que a su juicio, no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por las siguientes razones: \u00a0 (i) es una norma que se encuentra derogada y (ii) el legislador no previ\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para proteger las expectativas leg\u00edtimas de los afiliados \u00a0 en esta clase de prestaciones. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia \u00a0 por las mismas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Este mismo argumento fue \u00a0 utilizado por Colpensiones para solicitar a este Tribunal Constitucional negar \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso solicitado por el se\u00f1or Ciro Ortiz. Espec\u00edficamente, la entidad \u00a0 accionada estim\u00f3 que el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite aplicar \u00a0 en las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez un r\u00e9gimen \u00a0 pensional derogado siempre que el mismo corresponda al inmediatamente anterior \u00a0 al vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Teniendo en cuenta las \u00a0 consideraciones desarrolladas en esta providencia (supra numeral 5) la \u00a0 Sala considera que la posici\u00f3n adoptada por los jueces de instancia y por la \u00a0 entidad accionada, constituye un desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 relativo al deber de las entidades que tienen a cargo el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que \u00a0 rige el sistema de seguridad social, en aquellos eventos en los que quien \u00a0 reclama el acceso al reconocimiento de un derecho pensional \u00a0no cumple con el \u00a0 requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el actual r\u00e9gimen \u00a0 pensional (Ley 860 de 2003), y por lo tanto analizar el cumplimiento de los \u00a0 presupuestos establecidos para tal efecto, en una norma anterior aunque la misma \u00a0 ya no se encuentre vigente y no sea sucesiva, como es el caso del Acuerdo 049 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. En el caso bajo estudio, a \u00a0 partir del dictamen expedido por Colpensiones[30] \u00a0la Sala constata que el se\u00f1or Ciro Ortiz sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral en un porcentaje de 62.84% con fecha de estructuraci\u00f3n 7 de julio de \u00a0 2014. Por lo tanto, el r\u00e9gimen aplicable a la solicitud de invalidez efectuada \u00a0 por el actor corresponde al establecido en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se observa que el se\u00f1or \u00a0 Ciro Ortiz no cumple con las semanas exigidas en aquella norma, es decir, no \u00a0 cuenta con 50 semanas cotizadas entre el 7 de julio de 2014 y el 7 de julio de \u00a0 2011 pues de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas que obra en el \u00a0 expediente[31] \u00a0el actor solo contaba con 40.28 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Entonces, en virtud del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 establecidos en otro r\u00e9gimen pensional ya derogado espec\u00edficamente el \u00a0 establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Ello, teniendo en cuenta que Colpensiones \u00a0 analiz\u00f3 la solicitud pensional teniendo en como referencia la Ley 860 de 2003 y \u00a0 el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 pero el accionante no \u00a0 cumple los presupuestos establecidos en dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Para tal efecto, la Sala \u00a0 considerar\u00e1 que el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990 establec\u00eda como requisito \u00a0 de densidad en las cotizaciones que el interesado acreditara \u201c150 semanas dentro de los\u00a06 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado \u00a0 de invalidez o 300 semanas en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado\u00a0de \u00a0 invalidez\u201d. Asimismo, conforme a \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa deber\u00e1 constatarse que el actor ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima al \u00a0 momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la cual deber\u00e1 \u00a0 protegerse a trav\u00e9s de este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. A partir del reporte de semanas \u00a0 cotizadas expedido por Colpensiones es posible evidenciar las siguientes \u00a0 circunstancias: (i) el se\u00f1or Jos\u00e9 Lucindo Ciro Ortiz se vincul\u00f3 al r\u00e9gimen \u00a0 pensional desde el 22 de octubre de 1974 y de manera interrumpida efectu\u00f3 \u00a0 cotizaciones hasta el d\u00eda 16 de diciembre de 2013, alcanzando un total de 423 \u00a0 semanas. (ii) Al 1 de abril de 1994 (fecha en la que comenz\u00f3 a regir la Ley 100 \u00a0 de 1993) el actor ten\u00eda 321.8571 semanas es decir, que aunque para aquella \u00e9poca \u00a0 aqu\u00e9l no se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad ya cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 de densidad en las cotizaciones que establec\u00eda el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. Entonces, en virtud del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa la Sala deber\u00e1 inaplicar, en este caso, \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que se\u00f1alaba como requisito \u00a0 para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, 50 semanas cotizadas \u00a0 antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. En su lugar, admitir\u00e1 como \u00a0 requisito de densidad en las cotizaciones el establecido en el art\u00edculo 6 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 el cual, como se expuso en el numeral anterior, el actor \u00a0 cumple pues adem\u00e1s de que fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 superior al 50% cuenta con m\u00e1s de 300 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca antes \u00a0 de estructurada la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Bajo este escenario, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 de Pereira, Risaralda el 27 de julio de 2015 y por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Pereira el 14 de septiembre de 2015, que negaron el amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Lucindo Ciro Ortiz. En su lugar, conceder\u00e1 como \u00a0 mecanismo transitorio el amparo de los derechos a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a partir de \u00a0 la fecha en que se consolid\u00f3 su derecho hasta que el juez ordinario laboral \u00a0 resuelva de manera definitiva la solicitud de reconocimiento de esta prestaci\u00f3n \u00a0 formulada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda el 27 de julio de \u00a0 2015 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 14 de septiembre \u00a0 de 2015. En su lugar, conceder transitoriamente la tutela de los derechos \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Lucindo Ciro Ortiz mientras se agotan los \u00a0 recursos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Lucindo Ciro \u00a0 Ortiz conforme a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, a partir de la fecha en que se consolid\u00f3 su derecho. Esta orden estar\u00e1 \u00a0 vigente hasta que el juez ordinario laboral resuelva de manera definitiva la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez formulada por el se\u00f1or \u00a0 Ciro Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Este requisito consist\u00eda en 150 semanas cotizadas dentro de los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En esta oportunidad, no se hizo referencia al resultado de esta diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Sentencias \u00a0 T-475 de 2015 MP (E) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, T-491 de 2015 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-030 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-038 de 2013 MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, T-063 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-153 de 2012 \u00a0 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-715 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva T-010 \u00a0 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-021 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-414 \u00a0 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara, T-660 de 1999 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. Entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-018 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0MP Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido ver sentencias T-634-02 MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, T-597 de 2009 MP Juan Carlos Henao, T-118 de 2001 MP Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica Moncaleano, T-660 de 1999\u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 T-050-04 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, MP Humberto Sierra Porto, T-159-05, T-740 de \u00a0 2007 MP Gerardo Monroy Cabra, T-081 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-315 \u00a0 de 2011 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-043 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, T-973 de 2012 MP Alexei Julio Estrada, T-134 de 2013 MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Reiterada en la sentencia T-639 de 2015 MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-651 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En igual sentido ver las sentencias T-344 de 2011 MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, T-159 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-983 de 2007 MP Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, T-573 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0C-168 de 1995 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en la sentencia C-177 de 2005 MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0[195] Sobre la definici\u00f3n del principio de favorabilidad, se puede consultar el \u00a0 art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, el cual se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEn \u00a0 caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo \u00a0 prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse \u00a0 en su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Teniendo en cuenta la materia del caso que se examina, la Sala abordar\u00e1 el \u00a0 desarrollo normativo de la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, a partir del \u00a0 Acuerdo 049 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-428 de 2009 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0En este sentido se pueden consultar, entre otras las siguientes sentencias T-576 de 2013 MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, T-549 \u00a0 de 2014 y T-974 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-384 de 2015 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Reiterada en las Sentencias T-221 de 2006 MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y T-1064 de 2006 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0MP Nilson Pinilla Pinilla. Reiterada en las sentencias T-298 de 2012, T-508 de \u00a0 2013 y T-1042 de 2012 del mismo magistrado, T-843 de 2012 MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, T-051 de 2014 MP Alberto Rojas R\u00edos, T-818 de 2014 MP (E) \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-320 de 2014 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-128 \u00a0 de 2015 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Esta postura fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n recientemente en la sentencia \u00a0 T-774 de 2015 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Consulta efectuada el 9 de marzo de 2016 a las 11:54 a.m. Ver folio 30 cuaderno \u00a0 de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esta situaci\u00f3n fue informada por el \u00a0 actor en la demanda y en una declaraci\u00f3n extrajuicio ver folio 32 del cuaderno \u00a0 de instancia, sin que fuera controvertida por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 20 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 29 a 31 del cuaderno de instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-137-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-137\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}