{"id":24633,"date":"2024-06-28T14:03:59","date_gmt":"2024-06-28T14:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-140-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:59","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:59","slug":"t-140-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-16-2\/","title":{"rendered":"T-140-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-140-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-140\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cu\u00e1ndo el reconocimiento y \u00a0 pago son exigibles por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0 el m\u00ednimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de \u00a0 las incapacidades m\u00e9dicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones \u00a0 concernientes a las prestaciones econ\u00f3micas del Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral corresponda, en principio, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0 especialidad laboral y de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL \u00a0 DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una enfermedad o accidente es de origen laboral, las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales en seguridad social estar\u00e1n a cargo del \u00a0 Sistema General de Riesgos Laborales\u00a0y \u00a0 ser\u00e1n asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a\u00a0\u201cla cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de \u00a0 ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de \u00a0 requerir la prestaci\u00f3n\u201d. Por el contrario, cuando el siniestro es de \u00a0 origen com\u00fan, estas estar\u00e1n a cargo, del empleador en un primer momento, de las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo y, finalmente, de la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DEL \u00a0 ORIGEN DE LA ENFERMEDAD O EL ACCIDENTE-La \u00a0 primera calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad o el accidente lo hacen las \u00a0 entidades del Sistema de Seguridad Social Integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad o el \u00a0 accidente lo hacen las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, esto es: (i) el Instituto de Seguros Sociales; (ii) la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES; (iii) las Administradoras \u00a0 de Riesgos Profesionales; (iv) las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte, y (v) a las Entidades Promotoras de Salud,\u00a0de tal manera que si alguna de las partes afectadas por este \u00a0 dictamen, bien sea el afiliado, el empleador o las mismas entidades del sistema, \u00a0 no est\u00e1n conformes con el contenido del mismo, deber\u00e1n manifestar su \u00a0 inconformidad ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos por la mencionada norma. En el caso de las incapacidades \u00a0 temporales, a pesar de que el primer dictamen se encuentre bajo revisi\u00f3n de \u00a0 alguna de las juntas de calificaci\u00f3n, la entidad a la que le correspondi\u00f3 el \u00a0 pago de las prestaciones econ\u00f3micas en primera instancia deber\u00e1 continuar \u00a0 sufragando el costo de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDADES \u00a0 LABORALES-Deber\u00e1 ser asumido por las Administradoras de Riesgos \u00a0 Laborales en el primer caso y por las Entidades Promotoras de Salud y las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones en el segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las incapacidades deber\u00e1 ser asumido por las \u00a0 Administradoras de Riesgos Laborales en el primer caso y por las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones en el segundo, \u00a0 no siendo posible que estas se sustraigan de sus obligaciones bajo el argumento \u00a0 de que la calificaci\u00f3n del origen del accidente o la enfermedad se encuentra en \u00a0 discusi\u00f3n ya que las normas y la jurisprudencia rese\u00f1adas son claras en que tal \u00a0 circunstancia no puede constituirse en una fuente de riesgo para la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable de quien ha sufrido una disminuci\u00f3n en su estado de \u00a0 salud y por esta raz\u00f3n merece una protecci\u00f3n especial por parte de la sociedad, \u00a0 las autoridades y m\u00e1s a\u00fan, de las entidades que conforman el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral, las cuales est\u00e1n encargadas de velar por la atenci\u00f3n \u00a0 de las personas que han visto como se materializan en su persona las \u00a0 contingencias cubiertas por el sistema y para cuyo aseguramiento ellas y sus \u00a0 empleadores han realizado las cotizaciones de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD \u00a0 LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Est\u00e1 a \u00a0 cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra \u00a0 afiliado el trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por parte de EPS al negarse a emitir las incapacidades \u00a0 correspondientes a los periodos en los que el afiliado no pudo prestar sus \u00a0 servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS emitir incapacidades a la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-5253368 y T-5239472. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Samuel Torres contra Cruz Blanca EPS, \u00a0 AFP Porvenir, Coovipor CTA, Seguros de Vida Alfa S.A. y la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca (expediente T-5253368) y \u00a0 Wilson Angulo Tamayo contra Positiva ARL, O.H.R. Construcciones y Coomeva EPS \u00a0 (expediente T-5239472). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en primera instancia por (i) \u00a0 el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Samuel Torres en contra de Coovipor CTA, AFP Porvenir y \u00a0 Cruz Blanca EPS que no fue impugnado (T-5253368) y (ii) el\u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, \u00a0 Valle, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilson Angulo Tamayo contra \u00a0 Positiva ARL, O.H.R. Construcciones y Coomeva EPS que tampoco fue impugnado \u00a0 (T-5239472). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n \u00a0 que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos \u00a0 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, 31 y 32 del Decreto Estatuario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Once de Selecci\u00f3n de la Corte, en auto del 26 de noviembre \u00a0 de 2015, seleccion\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n los expedientes T-5253368 y \u00a0 T-5239472, disponiendo en su numeral d\u00e9cimo, acumularlos entre s\u00ed por presentar \u00a0 unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-5253368 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: Samuel Torres contra \u00a0 Cruz Blanca EPS, Coovipor CTA y Porvenir AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Samuel Torres promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de Cruz Blanca EPS, Coovipor CTA y Porvenir AFP al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El accionante manifiesta \u00a0 que desde junio de 2012 presta sus servicios para la cooperativa de trabajo \u00a0 asociado Coovipor CTA bajo el cargo de Guarda de Seguridad y que su \u00faltima \u00a0 compensaci\u00f3n devengada fue la suma de novecientos cincuenta mil ($ 950.000) \u00a0 pesos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Por medio de dictamen \u00a0 proferido el 31 de marzo de 2015 por Seguros de Vida Alfa, el peticionario fue \u00a0 diagnosticado de polineuropat\u00eda desmielinizante cr\u00f3nica; lesi\u00f3n de nervio \u00a0 ci\u00e1tico izquierdo y hemihipertrofia del hemicuerpo derecho. Dicho diagn\u00f3stico \u00a0 fue catalogado como enfermedad com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de \u00a0 noviembre de 2014 y una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 10.75 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Por solicitud del actor, \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca revis\u00f3 \u00a0 el concepto de la entidad aseguradora y por medio de dictamen del 17 de julio de \u00a0 2015 confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico inicial en cuanto al origen de la enfermedad pero \u00a0 determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 40.35 %. Al momento de \u00a0 dictarse el fallo de instancia dicho dictamen estaba siendo objeto de revisi\u00f3n \u00a0 por parte de la misma entidad en atenci\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Desde el 6 de junio de \u00a0 2014, el actor recibi\u00f3 diferentes incapacidades m\u00e9dicas que le fueron extendidas \u00a0 de forma continua e ininterrumpida hasta el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o[1], \u00a0 fecha despu\u00e9s de la cual Cruz Blanca EPS no le expidi\u00f3 m\u00e1s incapacidades por \u00a0 haber superado el l\u00edmite m\u00e1ximo de 180 d\u00edas remiti\u00e9ndolo al Fondo de Pensiones \u00a0 Porvenir. Lo anterior, a pesar de no encontrarse el peticionario en condiciones \u00a0 para prestar sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Se\u00f1ala que el Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir le manifest\u00f3 que dicha entidad no asumir\u00eda pago alguno toda \u00a0 vez que no existe ning\u00fan dictamen en firme que declare la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral superior al 50 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Asimismo, indica que \u00a0 lleva ocho meses sin recibir el pago de sus compensaciones[2] neg\u00e1ndose Coovipor CTA a \u00a0 desembolsar dichas sumas por cuanto estas no le han sido consignadas por parte \u00a0 de las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social involucradas, esto es, \u00a0 Porvenir AFP y Cruz Blanca EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Finalmente, el se\u00f1or \u00a0 Torres manifiesta que tal situaci\u00f3n ha puesto en riesgo su subsistencia y la de \u00a0 su familia, de la cual hace parte una ni\u00f1a de nueve a\u00f1os. Indica que se ha visto \u00a0 en la situaci\u00f3n de tener que pedir ayuda de amigos y familiares para cubrir sus \u00a0 gastos dado que no cuenta con otros ingresos y vive bajo arriendo en el barrio \u00a0 Roma Rub\u00ed de Bogot\u00e1, cuyo canon asciende a la suma de trescientos cincuenta mil \u00a0 pesos ($ 350.000), del cual adeuda varios meses y pone de presente que ha tenido \u00a0 que ser hospitalizado en diferentes ocasiones recientes a la presentaci\u00f3n del \u00a0 recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n \u00a0 de tutela el actor reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, solicita que se \u00a0 ordene; (i) a Cruz Blanca EPS que certifique como periodos de incapacidad los \u00a0 comprendidos entre el 19 de diciembre de 2014 hasta la fecha de presentaci\u00f3n del \u00a0 recurso de amparo o hasta que se determine su derecho a recibir pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; (ii) a Porvenir AFP que asuma el pago de las incapacidades superiores \u00a0 a los 180 d\u00edas reconocidos inicialmente; y (iii) que en su defecto se ordene a \u00a0 Coovipor CTA que pague los subsidios por incapacidad permanente correspondientes \u00a0 a los periodos en que estuvo desafiliado del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de septiembre \u00a0 de 2015, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 de manera oficiosa a la empresa \u00a0 Seguros de Vida Alfa y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1 y Cundinamarca, procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n de las partes accionadas y \u00a0 ofici\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio del Trabajo para \u00a0 que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de las partes accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. La Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que por medio de \u00a0 dictamen del 17 de julio de 2015 se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del actor en un 40,35 % con fuente en una enfermedad de origen com\u00fan cuya fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n fue el 26 de noviembre de 2014. Indic\u00f3 que contra dicho \u00a0 dictamen el peticionario interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n, no habi\u00e9ndose resuelto el primero de estos a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Junta Regional \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la acci\u00f3n de tutela va encaminada al \u00a0 pago de las incapacidades por parte de las entidades del Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral, por lo que solicit\u00f3 que se le desvinculara de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, m\u00e1xime cuando no ha vulnerado los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo podemos observar y \u00a0 de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la EPS el accionante cuenta con \u00a0 un CONCEPTO NO FAVORABLE DE REHABILITACI\u00d3N, por lo tanto no procede postergar el \u00a0 tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n y en consecuencia se procede con la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir no hay derecho a pago de incapacidades\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que era deber del \u00a0 empleador adecuar el lugar de trabajo o adelantar las gestiones para su \u00a0 reubicaci\u00f3n en una labor acorde con su condici\u00f3n atendiendo a las \u00a0 recomendaciones de dadas por la EPS (salud ocupacional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Seguros Alfa S.A. \u00a0 respondi\u00f3 que, atendiendo al concepto no favorable de rehabilitaci\u00f3n emitido por \u00a0 la EPS y el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, no era \u00a0 procedente el pago del subsidio por incapacidad temporal sino que se deb\u00eda \u00a0 proceder al reintegro laboral del peticionario en consideraci\u00f3n a las \u00a0 recomendaciones del m\u00e9dico tratante de la EPS y con el acompa\u00f1amiento de la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Cruz Blanca EPS \u00a0 manifest\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en salud como cotizante dependiente de la empresa \u201cCOOVIPOR \u00a0 LTDA NIT 860502011\u201d[6] \u00a0habi\u00e9ndose realizado aportes a su nombre hasta el mes de septiembre de 2015. \u00a0 Esta entidad se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda cumplido con el pago de las incapacidades del \u00a0 accionante hasta el d\u00eda 180 y que a partir del d\u00eda 181 tal obligaci\u00f3n le \u00a0 corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. El Ministerio del Trabajo \u00a0 solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela argumentando que la misma no es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para el perseguir el reconocimiento y pago de acreencias \u00a0 laborales salvo que en el caso concreto pueda existir una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. La Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud \u2013 Unidad de Servicios al Usuario se refiri\u00f3 a las funciones de \u00a0 control y vigilancia de dicha entidad. Luego de citar diferentes normas \u00a0 referentes al pago de incapacidades y al proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso al considerar que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclama el accionante no deviene \u00a0 de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. La Cooperativa de Trabajo \u00a0 Asociado de Vigilancia Agentes en Uso de un Buen Retiro Polic\u00eda Nacional \u00a0 Coovipor (\u201cCoovipor CTA\u201d) guard\u00f3 silencio sobre los hechos y pretensiones \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia del 2 de \u00a0 octubre de 2015 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al considerar \u00a0 que exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos, debi\u00e9ndose ventilar \u00a0 el caso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no habiendo lugar a considerar la \u00a0 posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A criterio de este, \u00a0 el solicitante no acredit\u00f3 el otorgamiento real de las incapacidades cuyo pago \u00a0 reclama. As\u00ed, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, revisado el plenario se puede observar, en primer lugar \u00a0 que no se acredit\u00f3 el otorgamiento real de las incapacidades, reclamadas por el \u00a0 accionantes en esta acci\u00f3n tuitiva, pues la simple manifestaci\u00f3n de la parte \u00a0 interesada no es suficiente para tenerlo como prueba, por lo cual no se infiere \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda ser objeto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Samuel \u00a0 Torres contra el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral emitido por Seguros \u00a0 de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez No. 80808392 emitido el 17 de \u00a0 julio de 2015 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de contrato de arrendamiento de vivienda \u00a0 urbana donde el accionante figura como arrendatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta presentada el 21 de agosto de 2015 por \u00a0 Coovipor CTA en atenci\u00f3n al requerimiento elevado por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 sobre la mora en el pago de los aportes de Samuel Torres al Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social. En dicha comunicaci\u00f3n, la empresa requerida expuso las razones \u00a0 que inicialmente la llevaron a desafiliar a su asociado y puso de presente que \u00a0 ya se hab\u00eda puesto al d\u00eda en sus obligaciones presentando prueba de las \u00a0 cotizaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desprendibles de pago de las planillas integradas \u00a0 de liquidaci\u00f3n de aportes desde mayo hasta agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica del 28 y 31 de agosto de 2015 \u00a0 cuyo diagn\u00f3stico principal es enfermedad cr\u00f3nica desmielinizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica del 7 de septiembre de 2015 \u00a0 donde se diagnostica \u201cEnfermedad desmielinizante del sistema nervioso central \u00a0 no especificada\u201d. Asimismo, se ordena hospitalizaci\u00f3n del paciente y \u00a0 acompa\u00f1amiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado expedido por Cruz Blanca EPS el 1\u00ba de \u00a0 octubre de 2015, donde se refiere la calidad de cotizante activo del se\u00f1or \u00a0 Samuel Torres, en el mismo documento se observa la fecha de afiliaci\u00f3n de la \u00a0 compa\u00f1era permanente y la hija del accionante, ambas en calidad de \u00a0 beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de incapacidades m\u00e9dicas expedido por \u00a0 Cruz Blanca EPS en donde se relacionan las incapacidades continuas e \u00a0 ininterrumpidas de Samuel Torres desde el 5 de junio de 2014 hasta el 19 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 correo electr\u00f3nico recibido en la Secretar\u00eda de La Corte Constitucional el 3 de \u00a0 marzo de 2016, se alleg\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral emitido \u00a0 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en virtud del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. En el nuevo dictamen se \u00a0 determin\u00f3 que el se\u00f1or Torres sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del \u00a0 78.85 % como consecuencia de una enfermedad de origen com\u00fan con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 7 de septiembre de 2015, dando lugar al estado de invalidez \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-5239472 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: Wilson Angulo Tamayo \u00a0 contra Positiva ARL, O.H.R. Construcciones y Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilson Angulo Tamayo \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Aseguradora de Riesgos Laborales \u00a0 Positiva ARL al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0 Afirma el actor que en julio de 2013 ingres\u00f3 a laborar para la empresa O.H.R. \u00a0 Construcciones por medio de contrato laboral a t\u00e9rmino fijo. Del expediente se \u00a0 extrae que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (23 de junio de \u00a0 2015) el trabajador devengaba un salario m\u00ednimo de seiscientos diecis\u00e9is mil \u00a0 pesos ($ 616.000) y ocupaba el cargo de Ayudante de Obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0 El 1\u00ba de septiembre de 2014 el trabajador sufri\u00f3 un accidente laboral. Seg\u00fan el \u00a0 reporte de accidentes de trabajo: \u201cel trabajador se encontraba manejando una \u00a0 carreta para empezar la obra, se resbal\u00f3 y cay\u00f3 causando dolor en la cintura\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0 Manifiesta que como consecuencia de dicho accidente se fractur\u00f3 una v\u00e9rtebra y \u00a0 estuvo incapacitado por m\u00e1s de 180 d\u00edas. No obstante, en el dictamen emitido por \u00a0 el Comit\u00e9 Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de Positiva ARL se observa que no \u00a0 hubo fractura de ninguna \u00edndole sino que el trabajador sufri\u00f3 una contusi\u00f3n que \u00a0 no gener\u00f3 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, esto es 0 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 \u00a0 Por otro lado, luego de los ex\u00e1menes practicados por este comit\u00e9, en el dictamen \u00a0 referido se llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el peticionario sufre una \u00a0 enfermedad degenerativa de origen com\u00fan la cual no fue tenida en cuenta para \u00a0 determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Angulo llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que a la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, este no hab\u00eda sido evaluado por la junta \u00a0 m\u00e9dica de calificaci\u00f3n regional del Valle del Cauca. No obstante, el accionante \u00a0 no manifiesta ni aporta prueba alguna de que haya recurrido la calificaci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y origen de la enfermedad que en su momento \u00a0 hizo Positiva ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.\u00a0 \u00a0 El peticionario solicit\u00f3 al empleador el pago de las incapacidades laborales. \u00a0 Seg\u00fan el, O.H.R. Construcciones S.A.S. se neg\u00f3 a esta petici\u00f3n porque Positiva \u00a0 ARL no se las hab\u00eda cancelado. Asimismo, indic\u00f3 que no ha podido desempe\u00f1ar sus \u00a0 labores por encontrarse incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.\u00a0 \u00a0 Finalmente, afirma que se le ha vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital por cuanto \u00a0 su salario es su \u00fanica fuente de ingreso, con el que cuenta para sufragar sus \u00a0 gastos y los de su esposa e hijos. Agrega que se ha visto imposibilitado para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos ante las decisiones de Positiva ARL \u00a0 quien en abuso de su posici\u00f3n dominante le ha negado la solicitud de pago de las \u00a0 incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n \u00a0 de tutela el actor reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad y, en consecuencia, solicita \u00a0 que se ordene a Positiva ARL el pago de setenta (70) d\u00edas de incapacidad puesto \u00a0 que para el solicitante, este es el \u00fanico medio con el que cuenta para sufragar \u00a0 los gastos y los de su familia para una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 25 de junio de \u00a0 2015, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Palmira, Valle, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 de manera \u00a0 oficiosa a la empresa O.H.R. Construcciones S.A.S. y a Coomeva EPS para que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos relacionados en el escrito del accionante y enter\u00f3 \u00a0 a la Personera Municipal de dicha ciudad, la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Hurtado Dur\u00e1n \u00a0 para los fines que esta considerara pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de las partes accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS solicit\u00f3 ser \u00a0 desvinculada de la acci\u00f3n de tutela por considerar que el pago de las \u00a0 incapacidades deber\u00eda ser cubierto por Positiva ARL toda vez que por medio del \u00a0 Informe Patronal de Accidente de Trabajo se hab\u00eda establecido que el siniestro \u00a0 sufrido por el actor correspond\u00eda a un accidente de trabajo. Asimismo, manifest\u00f3 \u00a0 que Positiva ARL no hab\u00eda presentado oposici\u00f3n a dicha calificaci\u00f3n por lo que \u00a0 la misma se encontraba en firme y en consecuencia deber\u00edan aplicarse las \u00a0 disposiciones legales referentes a los accidentes de trabajo seg\u00fan las cuales \u00a0 las contingencias derivadas de los mismos deben ser asumidas por el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Riesgos Laborales. Sobre el particular manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl usuario tiene \u00a0 calificado evento ocurrido el 01 de septiembre de 2014 como accidente de trabajo \u00a0 calificado por medio de IPAT, (informe patronal de accidente de trabajo), no \u00a0 tenemos registro de desacuerdo por parte de la ARL por lo que se encuentra en \u00a0 firme la calificaci\u00f3n que se tiene del accidente\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Por su parte, Positiva ARL[11] \u00a0 indic\u00f3 que el se\u00f1or Angulo en efecto hab\u00eda sufrido un accidente de origen \u00a0 laboral el 1\u00ba de septiembre de 2014. No obstante, argument\u00f3 que a dicha entidad \u00a0 no le correspond\u00eda cubrir el costo de las incapacidades del trabajador por \u00a0 cuanto tal accidente no hab\u00eda generado secuelas habi\u00e9ndose establecido que dicho \u00a0 siniestro no implic\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral, temporal o permanente, \u00a0 del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 origen de la enfermedad y p\u00e9rdida de la capacidad laboral (emitido por el comit\u00e9 \u00a0 interdisciplinario de la aseguradora) se determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo fue \u00a0 del 0 %, es decir, que el mismo no le gener\u00f3 imposibilidad para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La compa\u00f1\u00eda O.H.R. \u00a0 Construcciones S.A.S. guard\u00f3 silencio sobre los hechos y pretensiones de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0 Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Palmira, Valle, \u00a0 mediante sentencia del 9 de julio de 2015, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al \u00a0 considerar que de las pruebas aportadas por el peticionario no era posible \u00a0 delimitar los extremos temporales de las incapacidades reclamadas, no est\u00e1ndole \u00a0 permitido al juez de tutela tomar decisiones sin sustento probatorio aun cuando \u00a0 el mecanismo constitucional de amparo estuviere caracterizado por su \u00a0 informalidad. En este sentido, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, si bien existen unas planillas de \u00a0 incapacidades, estas son expedidas por Coomeva EPS en un formato que se\u00f1ala \u00a0 \u201crelaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de incapacidades\u201d, y en las mismas est\u00e1 \u00a0 consignado al parecer, solamente la iniciaci\u00f3n de una incapacidad, sin se\u00f1alarse \u00a0 los d\u00edas de la misma as\u00ed como tampoco la fecha de terminaci\u00f3n de estas, tampoco \u00a0 en el expediente se se\u00f1ala por el actor cu\u00e1les son las fechas de estas \u00a0 incapacidades se\u00f1alando solamente en su petici\u00f3n, que desea el pago de unos d\u00edas \u00a0 de incapacidad que ascienden a m\u00e1s de 70 d\u00edas, iter\u00e1ndose, sin que se puedan \u00a0 determinar c\u00f3mo se dijo, los extremos temporales de dicha incapacidad a fin de \u00a0 ordenar el pago de las mismas\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no \u00a0 fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Formato de \u00a0 informe para accidente de trabajo del empleador donde se reporta la ocurrencia \u00a0 de dicho siniestro el d\u00eda 1\u00ba de septiembre de 2014 inform\u00e1ndose que el \u00a0 trabajador \u201cse encontraba manejando una carreta para empezar la obra, se \u00a0 resbal\u00f3 y cay\u00f3 causando dolor en la cintura\u201d. Se advierte que el accidente \u00a0 estuvo relacionado con el trabajo y el tipo de lesi\u00f3n se reporta como \u201cgolpe \u00a0 o concusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral No. 3102920 del 25 de abril de 2015[13] emitido Comit\u00e9 \u00a0 Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de Positiva ARL en donde se manifiesta que el \u00a0 accidente sufrido por el accionante fue de origen laboral pero que este no le \u00a0 gener\u00f3 p\u00e9rdida de la capacidad laboral (0 %). Asimismo, como consecuencia de los \u00a0 ex\u00e1menes realizados por el comit\u00e9, se encontr\u00f3 que el trabajador sufre unas \u00a0 enfermedades degenerativas denominadas espondilosis y \u00a0 espondilolistesis L5-S1, ambas de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Resoluci\u00f3n de \u00a0 recepci\u00f3n y devoluci\u00f3n de incapacidades y licencias con fecha de inicio de \u00a0 incapacidad el 03 de mayo de 2015 y sin fecha de finalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Resoluci\u00f3n de \u00a0 recepci\u00f3n y devoluci\u00f3n de incapacidades y licencias con fecha de inicio de \u00a0 incapacidad el 18 de abril de 2015 y sin fecha de finalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Historia \u00a0 cl\u00ednica del 29 de abril de 2015 donde se advierte una fractura de v\u00e9rtebra \u00a0 lumbar y manifiesta que el paciente \u201cpuede hacer actividades que no impliquen \u00a0 carga de peso, movimiento repetitivo de columna o agacharse\u201d. Asimismo, del \u00a0 reporte se desprende que el trabajador tiene incapacidad laboral hasta el 2 de \u00a0 mayo de 2015 sin mencionarse desde que fecha comienza esta y asimismo se orden\u00f3 \u00a0 prorroga de incapacidad por 20 d\u00edas m\u00e1s, es decir hasta el 22 de mayo del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Historia \u00a0 cl\u00ednica del 25 de mayo de 2015 en donde se extiende incapacidad por 15 d\u00edas \u00a0 iniciando el 23 de mayo de 2015 y terminando el 6 de junio del mismo a\u00f1o. Se \u00a0 recomienda valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda. El diagn\u00f3stico es lumbago no \u00a0 especificado con contingencia de origen por enfermedad general[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Historia \u00a0 cl\u00ednica del 9 de junio de 2015 donde se observa persistencia de dolor lumbar y \u00a0 se extiende incapacidad por 15 d\u00edas iniciando el 07 de junio de 2015 y \u00a0 terminando el 21 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del \u00a0 Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aspectos \u00a0 comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa \u00a0 del relato de los hechos realizado por los peticionarios y de las pruebas y \u00a0 respuestas que obran en el expediente, en las decisiones que se revisan se hace \u00a0 evidente que a los actores se les est\u00e1 negando el pago de sus incapacidades \u00a0 laborales como consecuencia de la discusiones sobre qui\u00e9n debe asumir el pago de \u00a0 las mismas, las cuales se suscitan entre las diferentes entidades del Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral vinculadas y que ostentan la calidad de Entidades \u00a0 Promotoras de Salud, Aseguradoras de Riesgos Laborales y Administradoras de \u00a0 Fondos de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Expediente T-5253368. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 Samuel Torres, quien es trabajador asociado de una cooperativa de trabajo, la \u00a0 controversia se da entre Cruz Blanca EPS y Porvenir AFP donde la primera se \u00a0 niega asumir el pago de las incapacidades por haber transcurrido m\u00e1s de 180 d\u00edas \u00a0 desde el inicio de las mismas y la segunda argumenta que al no existir concepto \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n por parte de la EPS, lo procedente es que el actor \u00a0 se reintegre a sus labores. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en \u00a0 cuenta que en sede de revisi\u00f3n se alleg\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez donde se \u00a0 determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 78.85 % por enfermedad de \u00a0 origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n el 7 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como presupuesto \u00a0 para resolver el problema jur\u00eddico principal, la Sala deber\u00e1 establecer si al \u00a0 actor, como trabajador asociado a una cooperativa de trabajo le son aplicables \u00a0 las disposiciones normativas que garantizan las prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0 asistenciales cubiertas por el Sistema de Seguridad Social Integral. En caso \u00a0 afirmativo, el problema jur\u00eddico a resolver consistir\u00e1 en determinar si una \u00a0 Entidad Promotora de Salud y una Administradora de Fondos de Pensiones \u00bfvulneran \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y \u00a0 a la vida digna de uno de sus afiliados cuando se niegan a reconocerle y pagarle \u00a0 las incapacidades laborales que superan los 180 d\u00edas argumentando cada una que \u00a0 tal obligaci\u00f3n le corresponde a su contraparte a pesar de que se tiene certeza \u00a0 de que la persona no est\u00e1 en condiciones de prestar sus servicios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Expediente T-5239472. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0 la situaci\u00f3n de Wilson Angulo Tamayo, la EPS Coomeva se niega a pagar las \u00a0 incapacidades bajo el argumento de que en el reporte de accidente de trabajo \u00a0 emitido por el empleador se determin\u00f3 que este hab\u00eda sufrido un accidente de \u00a0 origen laboral mientras que Positiva ARL, con base en la calificaci\u00f3n que \u00a0 realizo de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de su afiliado, objeta la decisi\u00f3n \u00a0 de la EPS ya que seg\u00fan esta el accidente sufrido por el trabajador no le gener\u00f3 \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral, debi\u00e9ndose tener en cuenta que este sufre \u00a0 una enfermedad de origen com\u00fan que es la que le impide desempe\u00f1ar sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta estas circunstancias, corresponde a la Sala determinar si una Entidad \u00a0 Promotora de Salud y una Aseguradora de Riesgo Laborales vulneran los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida \u00a0 digna de uno de sus afiliados cuando se abstienen de reconocerle y pagarle las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas que se generan con ocasi\u00f3n de la afectaci\u00f3n de su salud, \u00a0 cada una bajo el argumento de que tal obligaci\u00f3n se encuentra a cargo de su \u00a0 contraparte por considerar la EPS que las incapacidades se derivan de un \u00a0 accidente laboral y la ARL que las mismas provienen de una enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Metodolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala entrar\u00e1 a revisar (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se reclama el \u00a0 reconocimiento y pago de incapacidades laborales; (ii) la calificaci\u00f3n del \u00a0 origen de la enfermedad o el accidente como tr\u00e1mite que determina el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable en cuanto a las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales garantizadas \u00a0 por el Sistema de Seguridad Social Integral; (iii) el marco normativo referente \u00a0 al pago de prestaciones econ\u00f3micas por enfermedad o accidente de origen com\u00fan y \u00a0 (iv) se revisar\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando se reclama el reconocimiento y pago de incapacidades laborales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente \u00a0 por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para \u00a0 reclamar su protecci\u00f3n. No obstante, el art\u00edculo 86[15] \u00a0de la Constituci\u00f3n establece que esta deber\u00e1 ser revisada por el juez de tutela \u00a0 cuando a pesar de existir otros procedimientos en la v\u00eda ordinaria se busque \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en \u00a0 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[16]. \u00a0 En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cu\u00e1les son los mecanismos \u00a0 de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jur\u00eddico para solicitar \u00a0 el pago de incapacidades laborales as\u00ed como la idoneidad y eficacia de los \u00a0 mismos cuando el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus \u00a0 especialidades laboral y de seguridad social, conocer de \u201cLas controversias referentes al sistema de seguridad \u00a0 social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, \u00a0 los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que \u00a0 sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se \u00a0 controviertan\u201d[17]. Por lo anterior, las reclamaciones relativas al \u00a0 reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado \u00a0 y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en \u00a0 principio, no podr\u00edan ser ventiladas por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 trat\u00e1ndose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se \u00a0 constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de \u00a0 una afectaci\u00f3n en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de \u00a0 procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su \u00a0 familia[18]. \u00a0 Sobre este particular, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el \u00a0 tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad \u00a0 debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n \u00a0 del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 \u00a0 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que \u00a0 preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales \u00a0 con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de revisi\u00f3n no comparte la idea seg\u00fan la cual el pago de \u00a0 incapacidades se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n por cuanto estas no son \u00a0 una contraprestaci\u00f3n del trabajo realizado sino un pago ordenado por la Ley en \u00a0 virtud del principio de solidaridad. En efecto, la persona que se encuentra \u00a0 incapacitada no est\u00e1 trabajando o prestando un servicio por lo que ser\u00eda \u00a0 impreciso hablar de una remuneraci\u00f3n de algo que no est\u00e1 sucediendo. Sin \u00a0 embargo, el aparte citado es acertado en lo que se refiere a que estos pagos \u00a0 sustituyen al salario en el tiempo durante el cual la persona no puede prestar \u00a0 sus servicios, constituy\u00e9ndose en el medio para garantizar su sustento y el de \u00a0 su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones han sido reiteradas por la jurisprudencia reciente de este \u00a0 Tribunal, lleg\u00e1ndose a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la \u00a0 salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas del Sistema de Seguridad Social Integral \u00a0 corresponda, en principio, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad \u00a0 laboral y de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte se ocup\u00f3 de un caso en el que una persona reclamaba el pago de unas \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas de origen com\u00fan. En esta ocasi\u00f3n, la Corte revis\u00f3 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que se reclamaban este tipo \u00a0 de prestaciones econ\u00f3micas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, esta Corporaci\u00f3n ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de \u00a0 incapacidades laborales por v\u00eda de tutela, cuando se comprueba la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestaci\u00f3n \u00a0 constituya la \u00fanica fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades \u00a0 personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios \u00a0 instituidos para el efecto, no son lo suficientemente id\u00f3neos en procura de \u00a0 garantizar una protecci\u00f3n oportuna y eficaz, en raz\u00f3n al tiempo que llevar\u00eda \u00a0 definir un conflicto de esta naturaleza\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, este Tribunal se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la falta de \u00a0 pago de las incapacidades laborales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed, \u00a0 como a pesar de la existencia de otras v\u00edas judiciales por las cuales se pueden \u00a0 reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades \u00a0 debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos \u00a0 constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo \u00a0 del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve \u00a0 sometido el asalariado y su n\u00facleo familiar\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 posibilidad de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas que se encuentran en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su precario estado de salud, la Corte \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando quiera \u00a0 que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se \u00a0 afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y el de su familia, raz\u00f3n por lo cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente. la Corte ha sostenido que al determinar la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en donde se \u00a0 comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, \u00a0 por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso \u00a0 econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores \u00a0 de edad y\/o por su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras; que \u00a0 dependen econ\u00f3micamente de la prestaci\u00f3n reclamada y que carecen de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un \u00a0 an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del actor, con el fin de determinar si el \u00a0 medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger \u00a0 sus derechos fundamentales y si se est\u00e1 frente a la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel \u00a0 puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional. As\u00ed \u00a0 mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose del pago de acreencias laborales \u2013como son las \u00a0 incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en \u00a0 atenci\u00f3n a que los peticionarios son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n \u00a0 fue recogida en la Sentencia T-097 de 2015 en donde se hizo \u00e9nfasis en la idea \u00a0 de que, en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las \u00a0 circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara terminar, la simple declaratoria de improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n, sin un an\u00e1lisis de los elementos facticos y probatorios de cada \u00a0 caso en particular, traer\u00eda consigo la posibilidad de que se deje librada al \u00a0 azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de cualquier individuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se tiene que si bien existen mecanismos \u00a0 de defensa judiciales en la v\u00eda ordinaria para ventilar las reclamaciones por \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, \u00a0 cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de \u00a0 tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho \u00a0 de que estas sean su \u00fanica fuente de ingreso. De ser as\u00ed, los asuntos sometidos \u00a0 al conocimiento del juez constitucional deber\u00e1n revisarse de fondo ante la \u00a0 posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de \u00a0 subsistencia para si mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar \u00a0 en condiciones para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La calificaci\u00f3n del origen de la \u00a0 enfermedad o el accidente como tr\u00e1mite que determina el r\u00e9gimen aplicable en \u00a0 cuanto a las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales garantizadas por el Sistema \u00a0 de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad \u00a0 laboral de un individuo, entendida como el \u201cconjunto de habilidades, \u00a0 destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social\u201d[23] que permiten \u00a0 a una persona desempe\u00f1arse en su trabajo, puede verse afectada por la ocurrencia \u00a0 de una enfermedad o un accidente de cualquier origen. Cuando esto sucede, el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral que est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes \u00a0 generales establecidos para salud, pensiones y riesgos laborales, debe \u00a0 garantizar las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas del afiliado que ha \u00a0 sufrido una afectaci\u00f3n a su estado de salud. La pregunta sobre el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable a cada caso y las entidades encargadas de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la persona afectada ser\u00e1 respondida en funci\u00f3n del origen de la \u00a0 enfermedad o el accidente que gener\u00f3 el menoscabo a la salud del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral y de seguridad social vigente, tanto los accidentes como las \u00a0 enfermedades pueden ser clasificadas como de origen laboral o com\u00fan dependiendo \u00a0 de si estas estuvieron o no relacionadas con la exposici\u00f3n a factores de riesgo \u00a0 propios de la actividad laboral. Adem\u00e1s de unas reglas especiales para la \u00a0 determinaci\u00f3n del origen de la enfermedad[24], \u00a0 la Ley 1562 de 2012 dispone que constituye una enfermedad laboral \u201cla \u00a0 contra\u00edda como resultado de la exposici\u00f3n a factores de riesgo inherentes a la \u00a0 actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a \u00a0 trabajar\u201d[25] \u00a0y define al accidente de trabajo como \u201ctodo suceso repentino que sobrevenga \u00a0 por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o la muerte \u00a0 (\u2026)\u201d[26]. \u00a0Por oposici\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Decreto-Ley \u00a0 1295 de 1994:\u201cToda \u00a0 enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o \u00a0 calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscribi\u00e9ndonos al \u00e1mbito de las incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas, se tiene que cuando una enfermedad o accidente es de origen laboral, \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales en seguridad social estar\u00e1n a cargo \u00a0 del Sistema General de Riesgos Laborales[27] \u00a0y ser\u00e1n asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a \u201cla cual se \u00a0 encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el \u00a0 caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Por el contrario, cuando el siniestro es de origen com\u00fan, estas estar\u00e1n a cargo, \u00a0 del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un \u00a0 segundo periodo y, finalmente, de la Administradora de Fondos de Pensiones a la \u00a0 cual se encuentra afiliado el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-086 de 2009 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Entidad Promotora de Salud \u00a0 \u2013EPS- le corresponde correr con las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la \u00a0 incapacidad laboral en que incurra un trabajador dependiente, por regla general, \u00a0 cuando la enfermedad que la ocasiona sea de origen com\u00fan. Al empleador le \u00a0 corresponde correr con las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad \u00a0 laboral en que incurra su trabajador, cuando el accidente o la enfermedad que la \u00a0 ocasionan sea de origen com\u00fan y no se trate de un caso en que la EPS est\u00e9 \u00a0 obligada a pagarlas. De modo que su responsabilidad, a este respecto, es \u00a0 excepcional. A la Administradora de Riesgos Profesionales le corresponde correr \u00a0 con las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad laboral causada por enfermedad o \u00a0 accidente de origen profesional. Esto significa que las Administradoras de \u00a0 Riesgos Profesionales s\u00f3lo est\u00e1n llamadas a responder por las incapacidades \u00a0 laborales cuando haya un dictamen que califique el accidente o la enfermedad que \u00a0 las ocasiona como de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que es claro el r\u00e9gimen que regula el \u00a0 pago de incapacidades seg\u00fan el origen de la enfermedad, puede suceder que en un \u00a0 caso concreto existan posiciones encontradas entre las entidades del Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral en relaci\u00f3n con el origen laboral o com\u00fan de la \u00a0 enfermedad o el accidente y en consecuencia, sobre qui\u00e9n debe asumir las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales a las que tiene derecho el afiliado por \u00a0 la afectaci\u00f3n de su salud. En todo caso, para evitar que el afiliado se vea \u00a0 afectado por las discusiones que se generan al interior del sistema sobre el \u00a0 sujeto responsable, el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto un procedimiento para \u00a0 determinar el origen de las contingencias, as\u00ed como las reglas aplicables a las \u00a0 disputas entre las entidades por este motivo, asignando en todo caso, un \u00a0 responsable provisional mientras se llega a una decisi\u00f3n en firme por parte de \u00a0 las autoridades en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1295 de \u00a0 1994 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calificaci\u00f3n del origen del \u00a0 accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera \u00a0 instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surjan discrepancias en el \u00a0 origen, estas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las \u00a0 entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De persistir el desacuerdo, se \u00a0 seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus \u00a0 reglamentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que la \u00a0 calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad corresponde, en un primer momento, a \u00a0 las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, con todas las \u00a0 consecuencias que esto acarrea en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 aplicable al caso concreto y la consecuente identificaci\u00f3n de los sujetos \u00a0 encargados de responder por las prestaciones garantizadas en el sistema. No \u00a0 obstante, cuando las mismas no se ponen de acuerdo en esta cuesti\u00f3n, la \u00a0 precitada norma dispone que deber\u00e1 surtirse el tr\u00e1mite dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 41 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Corresponde al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u2014COLPENSIONES-, a las \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales \u2014 ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que \u00a0 asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso \u00a0 de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su \u00a0 inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 \u00a0 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden \u00a0 regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable \u00a0 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones \u00a0 legales\u201d. (Negrillas \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se tiene que la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad o el accidente lo hacen las entidades \u00a0 del Sistema de Seguridad Social Integral[28] de tal manera que si alguna \u00a0 de las partes afectadas por este dictamen, bien sea el afiliado, el empleador o \u00a0 las mismas entidades del sistema, no est\u00e1n conformes con el contenido del mismo, \u00a0 deber\u00e1n manifestar su inconformidad ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez en los t\u00e9rminos establecidos por la mencionada norma. En el caso de \u00a0 las incapacidades temporales, a pesar de que el primer dictamen se encuentre \u00a0 bajo revisi\u00f3n de alguna de las juntas de calificaci\u00f3n, la entidad a la que le \u00a0 correspondi\u00f3 el pago de las prestaciones econ\u00f3micas en primera instancia deber\u00e1 \u00a0 continuar sufragando el costo de las mismas. En este sentido, el par\u00e1grafo 3 del \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 1562 de 2012 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de la incapacidad temporal ser\u00e1 asumido por \u00a0 las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificaci\u00f3n de origen en \u00a0 la primera oportunidad sea com\u00fan; o por la Administradora de Riesgos Laborales \u00a0 en caso de que la calificaci\u00f3n del origen en primera oportunidad sea laboral y \u00a0 si existiese controversia continuar\u00e1n cubriendo dicha incapacidad temporal de \u00a0 esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional \u00a0 o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de \u00a0 Riesgos Laborales y est\u00e9 en controversia, esta pagar\u00e1 el mismo porcentaje \u00a0 estipulado por la normatividad vigente para el r\u00e9gimen contributivo del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen est\u00e9 en firme podr\u00e1n \u00a0 entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocer\u00e1 al \u00a0 trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que \u00a0 correspond\u00eda a origen laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto Reglamentario 2463 de 2001 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se haya \u00a0 determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la \u00a0 incapacidad temporal deber\u00e1 ser asumido por la entidad promotora de salud o \u00a0 administradora de riesgos profesionales respectiva, procedi\u00e9ndose a efectuar los \u00a0 reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la primera calificaci\u00f3n \u00a0 del origen de la enfermedad ser\u00e1 la que determinar\u00e1 qui\u00e9n es el responsable del \u00a0 pago de las incapacidades hasta que la misma sea revisada o modificada por la \u00a0 entidad, junta m\u00e9dica o autoridad judicial correspondiente, quedando el pago de \u00a0 estas prestaciones a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales en los \u00a0 casos de enfermedades o accidentes de origen laboral y en cabeza de la Entidades \u00a0 Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando las \u00a0 afectaciones a la salud del trabajador tengan un origen com\u00fan. Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de los casos en los que no haya afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social del individuo o exista mora en el pago de las cotizaciones, en donde \u00a0 deber\u00e1 atenderse a los criterios jurisprudenciales relevantes sobre ausencia de \u00a0 cobertura y allanamiento a la mora para determinar si tales prestaciones quedan \u00a0 a cargo del empleador o del Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de existir un tr\u00e1mite definido para la \u00a0 determinaci\u00f3n del origen de la enfermedad o el accidente sufrido por el afiliado \u00a0 y aun cuando las consecuencias de dicha determinaci\u00f3n en cada parte del proceso \u00a0 se encuentran se\u00f1aladas en la Ley, puede suceder que las entidades del Sistema \u00a0 de Seguridad Integral, al estar en discusi\u00f3n sobre en cabeza de quien recaen las \u00a0 obligaciones prestacionales derivadas de la contingencia, se se\u00f1alen entre ellas \u00a0 como responsables neg\u00e1ndose cada una a reconocer los pagos y prestaciones \u00a0 asistenciales a las que tiene derecho el trabajador, dando lugar a la \u00a0 posibilidad de que con esta situaci\u00f3n se vulneren sus derechos fundamentales \u00a0 cuando el pago de estas incapacidades constituye su \u00fanica fuente de ingreso[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la posibilidad de que los afiliados se \u00a0 vieran en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal ha reconocido la posibilidad de que el juez de tutela se\u00f1ale un \u00a0 responsable provisional a cargo de estas prestaciones. En todo caso, dicha \u00a0 determinaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse de acuerdo a los criterios establecidos en las \u00a0 normas aplicables sin que esto signifique que la persona (natural o jur\u00eddica) \u00a0 declarada responsable no pueda repetir posteriormente en contra de quien \u00a0 considera que deben estar a cargo las obligaciones que le fueron impuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a tutela debe ser resuelta con una definici\u00f3n \u00a0 provisional acerca del sujeto que en principio est\u00e1 obligado al pago de las \u00a0 referidas incapacidades. Pero, la definici\u00f3n que al respecto pueda dar el juez \u00a0 de tutela en nada determina el verdadero y real origen que, de acuerdo con la \u00a0 ley y los reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente \u00a0 sufrido por el tutelante. Si alguna provisi\u00f3n se adopta en ese sentido, est\u00e1 \u00a0 justificada porque del pago de las incapacidades depende la garant\u00eda del m\u00ednimo \u00a0 vital del peticionario y de su familia. De manera que si el sujeto destinatario \u00a0 de las \u00f3rdenes con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia, \u00a0 estima que es otro sujeto el que debe correr con ellas, debe iniciar el \u00a0 correspondiente tr\u00e1mite regular que el ordenamiento dispone para la definici\u00f3n \u00a0 del origen de las enfermedades o los accidentes, y para la consecuente \u00a0 determinaci\u00f3n del sujeto legal y reglamentariamente obligado al pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n.[30]\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, haciendo referencia a la precitada \u00a0 sentencia, la Corte se refiri\u00f3 m\u00e1s recientemente a los casos en que hay \u00a0 discusi\u00f3n sobre el responsable de asumir las prestaciones asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micas del sistema a pesar de existir certeza sobre el hecho de que el \u00a0 afiliado tiene derecho a recibirlas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando no se sabe \u00a0 qui\u00e9n es el responsable de cubrir determinadas incapacidades laborales, pero se \u00a0 tiene certeza que alguien debe pagarlas, o de lo contrario se le ocasionar\u00eda al \u00a0 trabajador una afectaci\u00f3n inconstitucional en su derecho al m\u00ednimo vital, el \u00a0 juez de tutela debe obrar con la misma prontitud y se\u00f1alar un responsable \u00a0 provisional del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n para efectos de conjurar la \u00a0 amenaza o hacer cesar la violaci\u00f3n fundamental. En todo caso, se dejar\u00e1 a salvo \u00a0 para este \u00faltimo la facultad de repetir contra quien crea que es el verdadero \u00a0 obligado, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la jurisprudencia citada, el \u00a0 juez de tutela no puede dejar desprotegido al afiliado que por las disputas \u00a0 entre las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral se ve negado del \u00a0 pago de las incapacidades que le han sido prescritas y a las que tiene derecho. \u00a0 Por tanto, es el deber de esta autoridad constitucional designar un responsable \u00a0 provisional con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales de los \u00a0 afiliados m\u00e1xime cuando estos se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta y son m\u00e1s propensos, por su estado de salud y condici\u00f3n econ\u00f3mica, a \u00a0 sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y ante la gran cantidad de casos \u00a0 similares sobre pago de incapacidades\u00a0 que llegan a esta Corporaci\u00f3n, debe \u00a0 llamarse la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el r\u00e9gimen de responsabilidad en \u00a0 materia de seguridad social que acaba de mencionarse es claro en cuanto a que \u00a0 debe prevalecer la calificaci\u00f3n original de la enfermedad hasta tanto esta no \u00a0 haya sido modificada, estando el pago de las incapacidades a cargo del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Riesgos Laborales en caso de que la afectaci\u00f3n a \u00a0 la salud haya sido calificada como de origen laboral y a cargo del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones cuando esta sea de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el pago de las incapacidades \u00a0 deber\u00e1 ser asumido por las Administradoras de Riesgos Laborales en el primer \u00a0 caso y por las Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones en el segundo, no siendo posible que estas se sustraigan de sus \u00a0 obligaciones bajo el argumento de que la calificaci\u00f3n del origen del accidente o \u00a0 la enfermedad se encuentra en discusi\u00f3n ya que las normas y la jurisprudencia \u00a0 rese\u00f1adas son claras en que tal circunstancia no puede constituirse en una \u00a0 fuente de riesgo para la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de quien ha \u00a0 sufrido una disminuci\u00f3n en su estado de salud y por esta raz\u00f3n merece una \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte de la sociedad, las autoridades y m\u00e1s a\u00fan, de las \u00a0 entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, las cuales \u00a0 est\u00e1n encargadas de velar por la atenci\u00f3n de las personas que han visto como se \u00a0 materializan en su persona las contingencias cubiertas por el sistema y para \u00a0 cuyo aseguramiento ellas y sus empleadores han realizado las cotizaciones de \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe advertirse que si bien el monto \u00a0 de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad de origen laboral es superior a la \u00a0 que debe conced\u00e9rsele al trabajador cuando su enfermedad o accidente son de \u00a0 origen com\u00fan, en ambos casos el sistema busca garantizar el sustento econ\u00f3mico \u00a0 de la persona que por una contingencia se ve temporalmente privada de su \u00a0 capacidad de trabajo como medio para obtener ingresos y as\u00ed llevar su vida, y en \u00a0 muchos casos la de su familia, en condiciones dignas donde la vivienda, la \u00a0 alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el vestido, los servicios p\u00fablicos y la recreaci\u00f3n \u00a0 est\u00e9n garantizados, protegi\u00e9ndose, precisamente, su derecho al m\u00ednimo vital. Las \u00a0 incapacidades y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas aseguradas por el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral para las personas que temporal o definitivamente han \u00a0 sufrido una afectaci\u00f3n en su estado de salud no son, como muchas entidades del \u00a0 sistema refieren, meras acreencias laborales sino que tienen un car\u00e1cter \u00a0 especial por estar llamadas a proteger a los trabajadores en los momentos de \u00a0 mayor necesidad y menores posibilidades de procurarse por si mismos los medios \u00a0 para su subsistencia y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El marco normativo referente al pago \u00a0 de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de accidentes o enfermedades de origen \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona sufre una afectaci\u00f3n a su \u00a0 estado de salud esta puede ser temporal o permanente. En el segundo caso, hay \u00a0 lugar a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral bajo el entendido \u00a0 de que el individuo no podr\u00e1 recuperarse y, en consecuencia, estar\u00e1 sujeto a las \u00a0 limitaciones derivadas de su padecimiento por el resto de su vida. En esta \u00a0 secci\u00f3n la Sala se ocupar\u00e1 en primer lugar del r\u00e9gimen aplicable al pago de \u00a0 incapacidades temporales para luego referirse a las consecuencias de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral donde puede haber lugar al \u00a0 pago de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Incapacidades temporales de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en el caso de las \u00a0 incapacidades temporales generadas por accidentes o enfermedades laborales en \u00a0 donde las Aseguradoras de Riesgos Laborales son las \u00fanicas responsables de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales a las que tiene derecho el afiliado[33], cuando un trabajador es incapacitado por \u00a0 una afectaci\u00f3n a su salud de origen com\u00fan, son distintos los sujetos de derecho \u00a0 que est\u00e1n llamados a hacerse cargo de la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, los pagos correspondientes a \u00a0 los primeros dos (2) d\u00edas de incapacidad estar\u00e1n a cargo del empleador y de las \u00a0 Entidades promotoras de salud a partir del tercer d\u00eda \u201cde conformidad con la \u00a0 normatividad vigente\u201d.[34] \u00a0En este sentido, la expresi\u00f3n en cursiva comprende una referencia a las \u00a0 diferentes normas de seguridad social que regulan el pago de incapacidades \u00a0 temporales a pesar de que en la mencionada norma no se establezca un l\u00edmite \u00a0 temporal a la obligaci\u00f3n de pago de la Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el \u00a0 monto de esta prestaci\u00f3n, el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 dispone que: \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, \u00a0 ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el \u00a0 patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: \u00a0 las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas, y la \u00a0 mitad del salario por el tiempo restante\u201d. Se debe tener en cuenta que de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del Decreto Reglamentario 2943 de \u00a0 2013, tal obligaci\u00f3n solo est\u00e1 a cargo del empleador durante los dos primeros \u00a0 d\u00edas a menos que no exista afiliaci\u00f3n del trabajador al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud o que este se encuentre en mora en el pago de los \u00a0 aportes correspondientes, en cuyo caso se abre la posibilidad a que responda \u00a0 excepcionalmente por la prestaci\u00f3n por incapacidad consagrada en el Estatuto \u00a0 Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que las normas \u00a0 mencionadas no contemplan la eventualidad de que la incapacidad sea extendida \u00a0 por un periodo superior 180 d\u00edas por lo que en ellas tampoco se establece si el \u00a0 afiliado tiene derecho a esta prestaci\u00f3n despu\u00e9s de superado este periodo de \u00a0 tiempo ni cu\u00e1l es la persona (natural o jur\u00eddica) responsable de estos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, los incisos \u00a0 quinto y sexto del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo \u00a0 142 del Decreto 19 de 2012), establecen que cuando exista concepto favorable de \u00a0 recuperaci\u00f3n del afiliado, es decir, cuando se entienda que la incapacidad es de \u00a0 car\u00e1cter temporal, los pagos por incapacidades de origen com\u00fan que superen los \u00a0 180 d\u00edas deber\u00e1n ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones \u00a0 hasta por un periodo de 360 d\u00edas adicionales. No obstante, durante el primer \u00a0 periodo, las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligaci\u00f3n de emitir un \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones \u00a0 donde se establezca si el afiliado tiene perspectivas de recuperarse o si debe \u00a0 procederse a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral. La sanci\u00f3n \u00a0 establecida por esta norma para los casos en que dicho concepto no sea emitido \u00a0 oportunamente es que las incapacidades que superen los 180 d\u00edas deban ser \u00a0 asumidas por las Entidades Promotoras de Salud hasta que este sea presentado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Para \u00a0 los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0hasta \u00a0 por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a \u00a0 los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la \u00a0 Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro \u00a0 previsional\u00a0de\u00a0invalidez\u00a0y\u00a0sobrevivencia\u00a0o de la entidad de previsi\u00f3n \u00a0 social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda \u00a0 disfrutando el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de cumplirse \u00a0 el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse \u00a0 el d\u00eda ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el \u00a0 concepto respectivo, seg\u00fan corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no \u00a0 expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 \u00a0 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de \u00a0 los ciento ochenta (180) d\u00edas in\u00edciales con cargo a sus propios recursos, hasta \u00a0 cuando se emita el correspondiente concepto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe advertir que \u00a0 el derogado art\u00edculo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 establec\u00eda un \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidades a cargo de las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones y las Entidades Promotoras de Salud a partir del d\u00eda 180 de \u00a0 incapacidad y durante los 360 subsiguientes si fuere el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista \u00a0 concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones \u00a0 con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional \u00a0 de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, \u00a0 podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas \u00a0 calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad \u00a0 temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se \u00a0 otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el \u00a0 trabajador\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que al haber \u00a0 sido recientemente derogado por el Decreto Reglamentario 1352 de 2013, el \u00a0 art\u00edculo 23 del Decreto 2463 perdi\u00f3 vigencia y por lo tanto no puede \u00a0 considerarse como normatividad aplicable para los casos de incapacidades \u00a0 superiores a 180 d\u00edas. En todo caso, al tener el mismo contenido obligacional \u00a0 que el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993[35], \u00a0 es posible citar la jurisprudencia que se ocup\u00f3 de las obligaciones de las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones en referencia a la norma derogada como \u00a0 fuente de derecho para resolver los casos gobernados por la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo realizado esta precisi\u00f3n, \u00a0 se advierte que la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, por regla \u00a0 general, las obligaciones de pago de las incapacidades temporales a cargo de las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud terminan cuando el afiliado ha cumplido los 180 \u00a0 d\u00edas de incapacidad, siendo de cuenta de las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones las prestaciones econ\u00f3micas que se generen a partir del d\u00eda 181[36]. As\u00ed, en referencia al \u00a0 art\u00edculo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, este Tribunal expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado que las incapacidades superiores a 180 d\u00edas deben ser \u00a0 canceladas por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra \u00a0 afiliado el trabajador. La anterior regla se deriva de la lectura del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, que dispone que \u00a0 el Fondo de Pensiones tiene la posibilidad de postergar el tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez hasta por 360 d\u00edas, adicionales a los primeros 180 \u00a0 d\u00edas de incapacidad reconocidos por la EPS, y en ese lapso, el trabajador deber\u00e1 \u00a0 recibir un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando, y esta \u00a0 circunstancia ha llevado a la Corte a concluir que es el Fondo de Pensiones el \u00a0 que debe asumir el pago de las incapacidades a partir del d\u00eda 181, hasta la \u00a0 fecha en que se produzca el dictamen de invalidez. De acuerdo con estas \u00a0 consideraciones, a la entidad accionada le asiste la raz\u00f3n al se\u00f1alar que le \u00a0 corresponde al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n reconocer al actor las \u00a0 incapacidades generadas a partir del d\u00eda 26 de julio de 2009 (d\u00eda 181)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el que las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud no est\u00e9n obligadas a pagar incapacidades superiores a 180 \u00a0 d\u00edas, no las exime del deber de acompa\u00f1amiento al afiliado en el cobro de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas que superen este t\u00e9rmino ante las Administradoras de \u00a0 Fondos de Pensiones, como lo sostuvo la Corte en la sentencia T-980 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl que legalmente a la EPS no le corresponda asumir el pago de \u00a0 incapacidades superiores a 180 d\u00edas no significa que pueda abandonar al paciente \u00a0 enfermo a quien le ha sido extendida la incapacidad. Al hacer parte del Sistema \u00a0 de Seguridad Social, la EPS debe actuar arm\u00f3nicamente con las dem\u00e1s entidades \u00a0 que lo integran en aras de satisfacer efectivamente los derechos a la seguridad \u00a0 social del incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, es la propia EPS a la que est\u00e9 afiliado el paciente la \u00a0 que oficiosamente debe, una vez advierta que enfrenta un caso de incapacidad \u00a0 superior a 180 d\u00edas, -por supuesto con la informaci\u00f3n que requiera por parte del \u00a0 enfermo-, remitir los documentos correspondientes para que el Fondo de Pensiones \u00a0 respectivo inicie el tr\u00e1mite y se pronuncie sobre la cancelaci\u00f3n o no de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada debiendo esta administradora no s\u00f3lo dar \u00a0 respuesta oportuna a dicha solicitud, sino que, en caso de ser negativa, estar \u00a0 debidamente justificada tanto normativa como f\u00e1cticamente indic\u00e1ndole al \u00a0 paciente las alternativas que el Sistema de Seguridad Social le brinda para \u00a0 procurarse un m\u00ednimo vital mientras dure la incapacidad y no se tenga derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 garantizadas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud con \u00a0 posterioridad a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0 puede ocurrir que se determine que el afiliado no va a recuperarse y, en \u00a0 consecuencia, se proceda a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 por parte de las juntas regionales o la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de lo que pueden derivarse dos situaciones. La primera es que se \u00a0 determine la p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50 % donde el afiliado \u00a0 podr\u00e1 optar por una pensi\u00f3n de invalidez. En el segundo caso, al trabajador le \u00a0 es declarada una p\u00e9rdida de la capacidad laboral inferior al 50 % por lo que, en \u00a0 principio, deber\u00eda ser reincorporado al trabajo \u201cen el cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando o en otra actividad acorde con su situaci\u00f3n de discapacidad siempre \u00a0 y cuando los conceptos m\u00e9dicos determinen que se encuentra apto para ello\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, puede suceder que \u00a0 aun cuando el afiliado haya sido calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral inferior al 50 %, este siga presentando s\u00edntomas o complicaciones que le \u00a0 impidan realizar sus labores y, por tanto, deban emitirse nuevas incapacidades. \u00a0 Ni el art\u00edculo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 ni el 41 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 contemplan esta situaci\u00f3n por lo que ha de acudirse a las reglas \u00a0 jurisprudenciales establecidas para estas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido \u00a0 de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por \u00a0 sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, \u00a0 le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta \u00a0 que el m\u00e9dico tratante emita un concepto favorable de recuperaci\u00f3n o se pueda \u00a0 efectuar una nueva calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en la \u00a0 sentencia T-729 de 2012, donde se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en el que el trabajador no recupere su capacidad laboral, \u00a0 y por esa causa, el m\u00e9dico tratante le siga extendiendo incapacidades, no \u00a0 obstante haber sido evaluado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y se \u00a0 dictamine una incapacidad permanente parcial, por p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 inferior al 50 %, la Corte ha interpretado, conforme con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el precitado art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, que le corresponde \u00a0 al fondo de pensiones el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 \u00a0 d\u00edas, a menos que; i) se expida el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o ii) que se emita un nuevo concepto por parte del m\u00e9dico \u00a0 tratante que establezca que el actor se encuentra apto para reanudar labores\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los pagos por \u00a0 incapacidades superiores a los primeros 180 d\u00edas deben ser asumidos por las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por 360 d\u00edas adicionales, sin \u00a0 importar que ya se haya realizado la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del afiliado, cuando este siga presentando afectaciones a su estado de \u00a0 salud que le impidan trabajar. Por lo anterior, el pago de estas incapacidades \u00a0 deber\u00e1 continuarse despu\u00e9s de transcurridos los 180 d\u00edas iniciales hasta que el \u00a0 m\u00e9dico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona est\u00e1 en \u00a0 condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la normatividad \u00a0 citada, se entiende que la obligaci\u00f3n de pago de las incapacidades temporales \u00a0 por enfermedad o accidente de origen com\u00fan est\u00e1n en cabeza del empleador o de \u00a0 las diferentes entidades del Sistema de Seguridad Social Integral en funci\u00f3n del \u00a0 tiempo transcurrido desde la primera incapacidad hasta la recuperaci\u00f3n del \u00a0 trabajador o la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral tal y como se \u00a0 muestra en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad \/ valor del subsidio \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encargado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comentario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a 2 \/ dos terceras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes del salario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentario 2493 de 2013, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El empleador deber\u00e1 asumir el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de las incapacidades y en general de todas las prestaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades del sistema, se haya encontrado en mora en las cotizaciones al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de ocurrir el siniestro. Sentencia T-723 de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a 180 \/ dos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceras partes del salario durante los primeros 90 d\u00edas y la mitad a partir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del d\u00eda 91 y por el tiempo restante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad Promotora de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sustantivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Trabajo, art\u00edculo 227. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de cumplirse el d\u00eda 120 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad, la EPS deber\u00e1n emitir un concepto m\u00e9dico donde se determine si \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el trabajador va a recuperarse o no y enviarlo a la AFP antes del d\u00eda 150. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si tal concepto no es emitido, la EPS deber\u00e1 asumir el pago de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidades superiores a 180 d\u00edas y hasta que el mismo sea expedido. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, la regla general es que las EPS no asumen el pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidades superiores a 180 d\u00edas. Sentencia T-729 de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181 a 540 \/ la mitad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del salario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondos de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100, art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041, inciso 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando exista calificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y al trabajador se le haya decretado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la incapacidad permanente parcial, la AFP deber\u00e1 asumir el pago de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidades que se sigan generando y que sean posteriores a los primeros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180 d\u00edas que fueron cubiertos por la EPS. Sentencia T-920 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Expediente T-5253368 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: Samuel Torres contra la \u00a0 Cruz Blanca EPS, Coovipor CTA y Porvenir AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. \u00a0 Procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que al tenor \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma\u201d, se entiende que Samuel Torres est\u00e1 \u00a0 legitimado para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por este \u00a0 mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede \u00a0 pasar por alto el hecho de que a pesar de que el se\u00f1or Torres se ve a s\u00ed mismo \u00a0 como un trabajador de Coovipor, sus relaciones con esta no se encuentran \u00a0 reguladas por las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sino por los \u00a0 estatutos de esta cooperativa. En efecto, el art\u00edculo 59 de la Ley 79 de 2008 \u00a0 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las \u00a0 cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo \u00a0 tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el r\u00e9gimen de trabajo, de \u00a0 previsi\u00f3n, seguridad social y compensaci\u00f3n, ser\u00e1 establecido en los estatutos y \u00a0 reglamentos en raz\u00f3n a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por \u00a0 consiguiente, no estar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n laboral aplicable a los \u00a0 trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someter\u00e1n al \u00a0 procedimiento arbitral previsto en el T\u00edtulo XXXIII del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deber\u00e1n tener en \u00a0 cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares, el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991 exige que el accionante tenga una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n con el accionado. Las relaciones de subordinaci\u00f3n han sido \u00a0 particularmente desarrolladas por el derecho laboral pero ello no significa que \u00a0 las mismas no puedan presentarse en otras situaciones donde existe la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio personal por parte de una persona a otra (natural o jur\u00eddico). \u00a0 Teniendo en cuenta esta idea, se proceder\u00e1 a verificar si existe subordinaci\u00f3n \u00a0 entre el se\u00f1or Samuel Torres y Coovipor CTA advirtiendo que los mismos no est\u00e1n \u00a0 vinculados por un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La continuada dependencia del \u00a0 trabajador respecto del empleador que faculta al \u00faltimo a exigirle al primero \u00a0 \u201cel cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o \u00a0 cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo \u00a0 el tiempo de duraci\u00f3n del contrato\u201d[39], \u00a0no puede predicarse de las relaciones que se dan entre el trabajador \u00a0 asociado y la cooperativa de trabajo asociado. No obstante, la dependencia \u00a0 laboral es solo una clase de subordinaci\u00f3n entendida esta \u00faltima como la \u00a0 \u201csujeci\u00f3n a la orden, mando o dominio de alguien\u201d[40]. \u00a0As\u00ed, la Sala considera que en el caso concreto existe una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n entre Samuel Torres y Coovipor CTA dado que el primero se \u00a0 encuentra sujeto al reglamento interno de esta cooperativa as\u00ed como a las \u00a0 decisiones que puedan tomar sus \u00f3rganos directivos respecto de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala entiende \u00a0 que en el caso concreto se cumple el presupuesto de subordinaci\u00f3n como requisito \u00a0 de legitimaci\u00f3n pasiva para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A., Cruz Blanca EPS y Porvenir AFP son entidades que \u00a0 tienen a cargo el cubrimiento de los riesgos protegidos por el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral. Teniendo en cuenta que al tenor del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n la seguridad social es un servicio p\u00fablico[41] y que de conformidad con \u00a0 el numeral 2 del art\u00edculo 42[42] \u00a0del Decreto Estatutario 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0 particulares cuando quiera que estos est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico de salud, la Sala considera que las sociedades mencionadas \u00a0 pueden ser sujetos pasivos del mecanismo de amparo que se presenta en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del \u00a0 actor, este se\u00f1ala unas condiciones de existencia precarias como consecuencia de \u00a0 su estado de salud y de la falta de recursos que permiten inferir que se \u00a0 encuentra expuesto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, el \u00a0 peticionario se\u00f1ala que no posee ingreso alguno diferente al que recib\u00eda como \u00a0 contraprestaci\u00f3n a su trabajo, que tiene una hija de nueve a\u00f1os que depende \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l, que se ha visto obligado a vivir diariamente de pr\u00e9stamos \u00a0 de amigos y familiares y que ya no tiene a nadie m\u00e1s a quien acudir \u201cpara \u00a0 soportar el d\u00eda a d\u00eda\u201d[43]. \u00a0 Asimismo, afirma que como consecuencia de las complicaciones en su estado de \u00a0 salud tuvo que ser hospitalizado el 30 de agosto de 2015 tal como se demuestra \u00a0 en la historia cl\u00ednica aportada que obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas afirmaciones, que no fueron controvertidas por ninguna de las \u00a0 partes vinculadas, dan cuenta del apremiante estado de necesidad en que se \u00a0 encuentra el peticionario, por lo que a pesar de la existencia de la v\u00eda \u00a0 ordinaria como mecanismo id\u00f3neo para reclamar el pago de las incapacidades \u00a0 laborales, la Sala no puede pasar por alto que en este caso es necesario revisar \u00a0 el asunto de fondo puesto que conforme a lo expuesto en la secci\u00f3n 3 de la parte \u00a0 considerativa de la presente providencia, la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n implicar\u00eda dejar al azar la posible ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable puesto que el se\u00f1or Torres, ante la falta de recursos, podr\u00eda verse \u00a0 obligado a trabajar poniendo en riesgo su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0 Aplicaci\u00f3n de las normas de seguridad social a trabajadores asociados de \u00a0 cooperativas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0 Samuel Torres no es un trabajador en el sentido de que no hace parte de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22[44] del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo[45], \u00a0 esto no obsta para que le sean aplicadas las normas relativas a la protecci\u00f3n de \u00a0 personas con afectaci\u00f3n en su estado de salud y de seguridad social que protegen \u00a0 a los trabajadores ordinarios. En efecto, el art\u00edculo 6 de la Ley 1233 de 2008[46] \u00a0dispone que a los trabajadores asociados les ser\u00e1n aplicables las normas \u00a0 relativas a la seguridad social para los trabajadores dependientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado ser\u00e1n \u00a0 responsables del proceso de afiliaci\u00f3n y pago de los aportes de los trabajadores \u00a0 asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 profesionales). Para tales efectos, les ser\u00e1n aplicables todas las \u00a0 disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede desconocer \u00a0 que los trabajadores asociados les son aplicables las normas establecidas en sus \u00a0 estatutos y las normas de orden p\u00fablico que regulan las relaciones entre \u00a0 trabajadores asociados y la cooperativa para la cual trabaja. No obstante, en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley 1233 de 2008, las cooperativas est\u00e1n \u00a0 obligadas a afiliar a sus trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral y realizar las cotizaciones a nombre de estos, por lo que los mismos \u00a0 adquieren la calidad de afiliados al sistema y, por tanto, se hacen titulares de \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales por este reconocidas. En efecto, es \u00a0 importante destacar que estas prestaciones son garantizadas a los afiliados del \u00a0 sistema sin importar si estos son o no trabajadores vinculados mediante un \u00a0 contrato de trabajo sino que se atiende al hecho de que los mismos, en el caso \u00a0 de las incapacidades, pertenezcan al r\u00e9gimen contributivo en salud[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al mandato de la norma citada, la Sala \u00a0 advierte que el se\u00f1or Samuel Torres, a pesar de no ser un trabajador, s\u00ed ostenta \u00a0 la calidad de afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y, en \u00a0 consecuencia, es titular de todas las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas \u00a0 garantizadas por este, hecho que no se discute toda vez que se observa en el \u00a0 expediente que para la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela Coovipor \u00a0 CTA se encontraba al d\u00eda en el pago de sus cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claridad sobre la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas de seguridad social al caso concreto, la Sala proceder\u00e1 a verificar si \u00a0 existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y de ser el \u00a0 caso, a establecer qui\u00e9n es el responsable del pago de las prestaciones a las \u00a0 que tendr\u00eda derecho el trabajador asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto del an\u00e1lisis, debe advertirse \u00a0 que al momento de resolverse el caso en sede de instancia no se conoc\u00eda el hecho \u00a0 de que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez hab\u00eda resuelto el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor en contra del dictamen emitido por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, en la que \u00a0 se hab\u00eda determinado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de origen com\u00fan del \u00a0 40.35 % lo que le signific\u00f3 al trabajador asociado un estado de incapacidad \u00a0 permanente parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el dictamen emitido por la junta nacional \u00a0 el d\u00eda 25 de enero de 2016, se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 78.85 % que implica el estado de invalidez del accionante y la posibilidad de \u00a0 que este obtenga una pensi\u00f3n de invalidez si se cumplen los requisitos de \u00a0 cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad de origen com\u00fan[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0 Sala entiende que si bien se acredit\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 superior al 50 %, a\u00fan no se ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez por lo que no \u00a0 es posible dejar al trabajador asociado desprotegido respecto de las \u00a0 incapacidades que fueron emitidas por el m\u00e9dico tratante. En este orden de \u00a0 ideas, el trabajador asociado tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las \u00a0 incapacidades desde el d\u00eda 180 hasta la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad que le signific\u00f3 el estado de invalidez, a partir de la cual deber\u00e1n \u00a0 determinarse las prestaciones aplicables en caso de que no se cumplan los \u00a0 requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s, \u00a0 llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que las calificaciones de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral pueden llegar a postergarse antes de que un trabajador le sea \u00a0 reconocido el estado de invalidez. En estos casos, la Sala considera que las \u00a0 incapacidades generadas en los periodos de espera para los dict\u00e1menes de las \u00a0 juntas regionales y nacional de calificaci\u00f3n, deben ser pagadas al afiliado \u00a0 incluso despu\u00e9s de transcurridos los primeros 180 d\u00edas de incapacidad y hasta \u00a0 por los 360 d\u00edas adicionales ordenados por la ley, en cuyo caso estas \u00a0 prestaciones estar\u00e1n a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0 correspondiente, a menos que la EPS haya omitido su deber de emitir el concepto \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n. Lo anterior, con el fin de evitar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital del trabajador que espera la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se debe \u00a0 tener en cuenta que si la pensi\u00f3n de invalidez es reconocida, esta ser\u00e1 pagada \u00a0 desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad de origen com\u00fan, de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que \u00a0 \u201cLa pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00e1 a solicitud de parte \u00a0 interesada y comenzar\u00e1 a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se \u00a0 produzca tal estado\u201d por lo que los pagos por incapacidades posteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad podr\u00e1n ser descontados del retroactivo \u00a0 generado en favor del trabajador en caso de reconocerse la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 puesto que una y otra prestaci\u00f3n (incapacidad y pensi\u00f3n) son incompatibles toda \u00a0 vez que ambas reconocen la imposibilidad de la persona de prestar sus servicios, \u00a0 la primera temporalmente y la segunda de forma definitiva, pero ambas derivadas \u00a0 de una misma contingencia que es la afectaci\u00f3n en la salud del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama normativo, se \u00a0 tiene que la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00eda incompatible con el pago de \u00a0 incapacidades por enfermedad temporal, habiendo lugar a solo una de estas \u00a0 prestaciones por la afectaci\u00f3n del estado de salud del actor, lo que significa \u00a0 que no habr\u00eda lugar al pago de incapacidades en los periodos que llegaren a ser \u00a0 cubiertos por la pensi\u00f3n de invalidez desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan ya que de lo contrario se estar\u00eda obligando a la \u00a0 parte accionada a hacer dos pagos por un mismo hecho, esto es, la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso concreto \u00a0 se observa que la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad com\u00fan que dar\u00eda lugar \u00a0 al pago de la pensi\u00f3n, 7 de septiembre de 2015, es posterior a aquella en \u00a0 que se superaron los 180 d\u00edas de incapacidad, 19 de diciembre de 2014, \u00a0 por lo que la pensi\u00f3n de invalidez no cubrir\u00eda el periodo de tiempo comprendido \u00a0 entre estos dos sucesos. As\u00ed, las incapacidades generadas entre estas fechas \u00a0 deber\u00e1n ser cubiertas por Porvenir AFP en atenci\u00f3n a lo expuesto en \u00a0 la secci\u00f3n 5 de esta providencia donde las incapacidades por enfermedad com\u00fan \u00a0 que superen los 180 d\u00edas estar\u00e1n a cargo de la Administradora del Fondos de \u00a0 Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador asociado. En todo caso, \u00a0 la Sala advierte que la falta de pago por parte de Porvenir obedece al hecho de \u00a0 que al actor no se le generaron las incapacidades que dieran cuenta de la \u00a0 afectaci\u00f3n de su estado de salud y la imposibilidad para trabajar que este le \u00a0 significaba, obligaci\u00f3n que estaba en cabeza de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se tiene que si bien el pago \u00a0 de las incapacidades le corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones, \u00a0 la EPS Cruz Blanca vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Torres al \u00a0 negarse a emitir las incapacidades correspondientes a los periodos en que el \u00a0 actor no pudo prestar sus servicios con posterioridad al 19 de diciembre de \u00a0 2014, situaci\u00f3n que se hace evidente con la hospitalizaci\u00f3n del accionante el \u00a0 d\u00eda 30 de agosto de 2015 y m\u00e1s aun con la posterior declaratoria de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del 78.85 %, siendo claro que el se\u00f1or Torres no estaba en \u00a0 capacidad de prestar sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a esta entidad no le correspond\u00eda el \u00a0 pago de las mismas, s\u00ed ten\u00eda la obligaci\u00f3n de emitir las incapacidades \u00a0 correspondientes a los periodos en los que el afiliado no pudo prestar sus \u00a0 servicios. En este orden de ideas, la EPS Cruz Blanca deber\u00e1 emitir las \u00a0 incapacidades correspondientes a los d\u00edas posteriores al 19 de diciembre de 2014 \u00a0 hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad de origen com\u00fan que le \u00a0 significo el estado de invalidez al se\u00f1or Samuel Torres, esto es, el 7 de \u00a0 septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Expediente T-5239472 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: Wilson Angulo Tamayo \u00a0 contra Positiva ARL, O.H.R. Construcciones y Cruz Blanca EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 Procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 activa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilson \u00a0 Angulo Tamayo est\u00e1 legitimado para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital en nombre \u00a0 propio dado que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada para que cualquier persona \u00a0 reclame ante los jueces la protecci\u00f3n de estos por s\u00ed misma o por interpuesta \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0 resulta evidente la subordinaci\u00f3n del peticionario a los designios de O.H.R. \u00a0 CONSTRUCCIONES puesto que aqu\u00ed se presenta una relaci\u00f3n laboral donde uno de sus \u00a0 elementos constitutivos es precisamente: \u201cLa continuada subordinaci\u00f3n o \u00a0 dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para \u00a0 exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, \u00a0 tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos (\u2026)\u201d[49]. En \u00a0 este caso, a pesar de que el empleador no ostenta el car\u00e1cter de autoridad \u00a0 p\u00fablica, s\u00ed es un particular respecto del cual el actor se encuentra en una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, d\u00e1ndose as\u00ed la legitimaci\u00f3n pasiva que se requiere \u00a0 para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 Positiva ARL y Cruz Blanca EPS se tiene que estas son entidades de car\u00e1cter \u00a0 particular encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social \u00a0 dentro del cual se encuentran garantizadas las prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0 asistenciales de los afiliados. Teniendo en cuenta que al tenor del numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando \u00a0 sea interpuesta contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud, la Sala estima que las entidades del Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral se\u00f1aladas como accionadas en el caso concreto pueden ser sujetos \u00a0 pasivos del recurso de amparo que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0 tutela el actor manifest\u00f3 que con la falta de pago de las incapacidades se est\u00e1 \u00a0 afectando su m\u00ednimo vital al ser esta la \u00fanica fuente de ingreso con las que \u00a0 cuenta para sufragar sus gastos, los de su esposa y sus hijos.[50] Agrega que de \u00a0 estos pagos dependen las posibilidades materiales de su familia de contar con \u00a0 alimentos sanos que les garanticen una nutrici\u00f3n adecuada, de asearse, estudiar \u00a0 y de tener una vivienda digna.[51] \u00a0Estas afirmaciones no fueron contradichas por los accionados y de las mismas se \u00a0 sigue que la falta de pago de estas prestaciones pone en riesgo el m\u00ednimo vital \u00a0 del se\u00f1or Angulo. Asimismo, aunque el actor no haya proporcionado pruebas de la \u00a0 precariedad de su situaci\u00f3n, se tiene que en ocasiones anteriores la Corte se ha \u00a0 pronunciado sobre la presunci\u00f3n que aplica en los casos de ausencia de pagos por \u00a0 incapacidades laborales, al se\u00f1alar que \u201cse presume que las mismas son \u00a0 la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su \u00a0 m\u00ednimo vital y el de su familia, tal como ocurre con su salario\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, conforme a \u00a0 lo expuesto en la secci\u00f3n 3 de la parte considerativa de esta providencia, el \u00a0 hecho de que los pagos por incapacidades sean la \u00fanica fuente de ingresos del \u00a0 trabajador significa que este se encuentra expuesto a la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable por lo que a pesar de que los asuntos de esta naturaleza \u00a0 deben ser en principio examinados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se hace \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que los derechos \u00a0 fundamentales sufran una afectaci\u00f3n de la cual no pueda recuperarse despu\u00e9s el \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. R\u00e9gimen \u00a0 aplicable y responsable provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 observarse en la respuesta de las partes, existe una controversia interna entre \u00a0 las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral sobre el origen com\u00fan o \u00a0 laboral de la afectaci\u00f3n a la salud del afiliado que dio lugar a las \u00a0 incapacidades. En todo caso, se tiene certeza de que el actor tiene derecho al \u00a0 pago de las mismas ya que en la historia cl\u00ednica aportada por este se evidencian \u00a0 periodos de incapacidad desde el 2 de mayo de 2015 hasta el 21 de junio del \u00a0 mismo a\u00f1o. Como se dijo, una disputa de esta naturaleza no puede poner en riesgo \u00a0 las condiciones de subsistencia del afiliado por lo que en estas situaciones la \u00a0 Corte ha establecido la posibilidad de que el juez de tutela designe un \u00a0 responsable provisional del pago de estas prestaciones econ\u00f3micas atendiendo a \u00a0 los criterios establecidos por la ley y la jurisprudencia sin perjuicio de que \u00a0 la entidad declarada provisionalmente responsable pueda repetir contra quien \u00a0 considera que debe asumir dichos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0 pronunciarse sobre el responsable provisional del pago de las incapacidades \u00a0 acreditadas por el se\u00f1or Angulo, la Sala advierte que la extensi\u00f3n de \u00a0 incapacidades realizada el 2 de mayo indica que existieron periodos previos en \u00a0 los que el trabajador estuvo incapacitado pero que no fueron probados en el \u00a0 proceso por lo que el pago de estas prestaciones proceder\u00e1 no solo respecto de \u00a0 las incapacidades acreditadas en el proceso sino tambi\u00e9n de aquellas que \u00a0 certifique la EPS Coomeva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa \u00a0 que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 la \u00a0 calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad o el accidente corresponde en primera \u00a0 instancia a las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral entre las que \u00a0 se encuentran las Aseguradoras de Riesgos Laborales. Por su parte, en el p\u00e1rrafo \u00a0 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 1562 de 2012 se establece que \u00a0 \u201cel pago de la incapacidad temporal ser\u00e1 asumido por las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud, en caso de que la calificaci\u00f3n de origen en la primera oportunidad sea \u00a0 com\u00fan; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la \u00a0 calificaci\u00f3n del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese \u00a0 controversia continuar\u00e1n cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera \u00a0 hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, se observa que fue la ARL Positiva la que calific\u00f3 el origen del \u00a0 accidente de trabajo en primera instancia y determin\u00f3 que este era de car\u00e1cter \u00a0 laboral. No obstante, en dicho dictamen se estim\u00f3 que tal accidente no le hab\u00eda \u00a0 generado al afiliado p\u00e9rdida alguna de su capacidad laboral (0 %) pero s\u00ed se \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que este padec\u00eda una patolog\u00eda (ESPONDILOLISIS, \u00a0 ESPONDILOLISTESIS L5-S1) de origen com\u00fan por lo que el caso fue remitido a \u00a0 la EPS para su manejo[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, se \u00a0 tiene que si bien existi\u00f3 un accidente de trabajo, en la calificaci\u00f3n del origen \u00a0 de la enfermedad que hizo Positiva ARL se estableci\u00f3 que el afiliado padec\u00eda una \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan que le significaba complicaciones en su estado de \u00a0 salud, este dictamen no fue controvertido en ning\u00fan momento por la EPS la cual \u00a0 se abstuvo de practicarle los ex\u00e1menes tendientes a determinar el origen y el \u00a0 grado de afectaci\u00f3n a su salud del accionante por las enfermedades referidas en \u00a0 el informe de la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dispuesto en \u00a0 el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 1562 de 2012, el responsable del pago de \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la p\u00e9rdida temporal de la capacidad \u00a0 laboral deber\u00e1 ser la EPS si se determina en un primer momento que la enfermedad \u00a0 o el accidente fueron de origen com\u00fan hasta tanto est\u00e9 en firme el dictamen \u00a0 emitido por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez o la Junta \u00a0 Nacional en caso de haber apelaci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que de \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 12 del Decreto-Ley 1295 de 1994, \u201cToda enfermedad o patolog\u00eda, \u00a0 accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen \u00a0 profesional, se consideran de origen com\u00fan\u201d. En consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 a Coomeva EPS el pago de los cincuenta d\u00edas de incapacidad sobre los \u00a0 que se tiene prueba en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-En relaci\u00f3n con el expediente T- 5253368, REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 2 de octubre de 2015, por el Juzgado Cincuenta y Nueve \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Samuel Torres contra Cruz Blanca EPS, Coovipor CTA y Porvenir AFP. \u00a0 En su lugar CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a Cruz Blanca EPS que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, certifique las \u00a0 incapacidades del se\u00f1or Samuel Torres por el periodo comprendido entre el 19 de \u00a0 diciembre de 2014 y el 7 de septiembre de 2015, fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad que le signific\u00f3 el estado de invalidez, y que en el t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) d\u00edas h\u00e1biles remita tales certificaciones a la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones Porvenir AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a Porvenir AFP que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho horas (48) \u00a0 contadas a partir de la recepci\u00f3n de las incapacidades de parte de Cruz Blanca \u00a0 EPS, pague al se\u00f1or Samuel Torres, la totalidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 derivada de las incapacidades laborales que hayan sido acreditadas con \u00a0 posterioridad al 19 de diciembre de 2014 hasta el 7 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 En relaci\u00f3n con el expediente T- 5239472, REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el 9 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Palmira, Valle del Cauca, mediante la cual se neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales reclamados por Wilson Angulo Tamayo en \u00a0 contra de Positiva ARL, Coomeva EPS y O.H.R. Construcciones S.A.S. En su lugar, \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 ORDENAR a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague las \u00a0 incapacidades expedidas desde el 2 de mayo de 2014 hasta el 21 de junio del \u00a0 mismo a\u00f1o. Asimismo, que certifique y cancele las incapacidades que hayan sido \u00a0 prescritas por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Wilson Angulo Tamayo hasta por 180 \u00a0 d\u00edas, despu\u00e9s de los cuales esta prestaci\u00f3n deber\u00e1 ser asumida por la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno principal, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue firmada por el actor el d\u00eda 17 de \u00a0 septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Inciso 5:\u201c(\u2026)Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan \u00a0 en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad \u00a0 Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el \u00a0 tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos \u00a0 sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) \u00a0 d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, \u00a0 evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia \u00a0 o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la \u00a0 incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno principal, folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno principal, folio 35. A pesar de que la raz\u00f3n social COOVIPOR LTDA no \u00a0 corresponde con el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria rese\u00f1ado por la EPS, se \u00a0 entiende que la misma se est\u00e1 refiriendo a COOVIPOR CTA que es la cooperativa de \u00a0 trabajo asociado accionada y quien ha desplegado las conductas relatadas por el \u00a0 actor en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno principal, folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, folio 50: \u201cPaciente con diagn\u00f3stico \u00a0 de contusi\u00f3n lumbosacra resuelta la cual fue acorde al mecanismo de trauma. Los \u00a0 paracl\u00ednicos muestran cambios degenerativos m\u00e1s discopat\u00eda mas listesis L5-S1 \u00a0 m\u00e1s horizontalizaci\u00f3n de la primera vertebra sacara. Estos hallazgos no est\u00e1n \u00a0 relacionados con el mecanismo de trauma del evento del 01\/09\/2014 y son procesos \u00a0 cr\u00f3nicos que en un momento dado pueden generar dolor lumbar, estos eventos deben \u00a0 ser estudiados y manejados por la EPS, al igual que el reintegro laboral y las \u00a0 recomendaciones laborales. Dado que el paciente fue estudiado y los hallazgos no \u00a0 son relacionados con el evento del accidente de trabajo del 01\/09\/2014, se \u00a0 decide dar salida y enviar al proceso de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno principal, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno Principal, folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno Principal, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13][13] \u00a0Folio 48, la calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201c(\u2026) \u00a0 Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Modificado por el art\u00edculo 622 de la ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencias T-786 de 2009, T 263 de 2012, T-777 de 2013, T-097 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-311 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T 920 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T 468 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-182 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Decreto 1507 de 2014, \u201cPor el cual se expide el manual \u00fanico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. Art\u00edculo \u00a0 3. Definici\u00f3n de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Adem\u00e1s \u00a0 del nexo de causalidad entre la labor encomendada y el accidente de trabajo y la \u00a0 exposici\u00f3n a factores de riesgo en el caso de las enfermedades, los art\u00edculos 3 \u00a0 y 4 disponen unos criterios auxiliares para considerar a un accidente o a una \u00a0 enfermedad como de origen laboral. En el caso de los accidentes, ser\u00e1n \u00a0 considerados como laborales cuando estos se produzcan; (i) durante la ejecuci\u00f3n \u00a0 de \u00f3rdenes del empleador, o contratante durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo \u00a0 su autoridad a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo; (ii) durante el traslado de los trabajadores\u00a0o contratistas\u00a0desde su residencia a los lugares de trabajo \u00a0 o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador; (iii) durante el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso \u00a0 sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha funci\u00f3n. \u00a0 Y (iv) el que se produzca por la ejecuci\u00f3n de actividades recreativas, \u00a0 deportivas o culturales, cuando se act\u00fae por cuenta o en representaci\u00f3n del \u00a0 empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de \u00a0 servicios temporales que se encuentren en misi\u00f3n. Por otro lado, en el caso de \u00a0 las enfermedades laborales existe una tabla expedida por el gobierno nacional en \u00a0 donde se relacionan las patolog\u00edas que son consideradas como de origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 1562 \u00a0 de 2012 \u201cPor la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan \u00a0 otras disposiciones en materia de salud ocupacional.\u201d. Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley 1562 \u00a0 de 2012, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 776 \u00a0 de 2002 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0 prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.\u201d Art\u00edculo 1: \u00a0 \u201cTodo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos \u00a0 de la presente ley o del Decreto ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo \u00a0 o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se \u00a0 invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los \u00a0 servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se \u00a0 refieren el Decreto\u2011ley 1295 de 1994 y la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Esto es: \u00a0 (i) el Instituto de Seguros Sociales; (ii) la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, COLPENSIONES; (iii) las Administradoras de Riesgos Profesionales; \u00a0 (iv) las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y (v) \u00a0 a las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-333 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Dice el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994: \u00a0 \u201c[l]a calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad \u00a0 profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora \u00a0 de servicios de salud que atiende al afiliado. || El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n \u00a0 laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinar\u00e1 el \u00a0 origen, en segunda instancia. || Cuando surjan discrepancias en el origen, estas \u00a0 ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades \u00a0 administradoras, de salud y de riesgos profesionales. || De persistir el \u00a0 desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 sus reglamentos\u201d (Sic). Cfr., sentencia T-1234 de 2001 en la cual se hace un \u00a0 breve recuento sobre los pasos en que consiste el proceso de definici\u00f3n del \u00a0 origen de los accidentes y las enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-786 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-404 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Ley 776 de 2002, art\u00edculo \u00a0 3: \u201cEl per\u00edodo durante el cual se reconoce la prestaci\u00f3n de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo ser\u00e1 hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, que podr\u00e1n ser \u00a0 prorrogados hasta por per\u00edodos que no superen otros ciento ochenta (180) d\u00edas \u00a0 continuos adicionales, cuando esta pr\u00f3rroga se determine como necesaria para el \u00a0 tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n. el per\u00edodo previsto \u00a0 en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del \u00a0 afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de \u00a0 incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca \u00a0 el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por \u00a0 incapacidad temporal\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cEn el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud ser\u00e1n a cargo de los respectivos empleadores las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los dos (2) primeros d\u00edas de \u00a0 incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud a partir del tercer (3) d\u00eda y de conformidad con la normatividad vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el art\u00edculo 142 del \u00a0 Decreto 19 de 2012 por lo que la norma vigente es posterior al Decreto \u00a0 Reglamentario 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencias T-729 de 2012 y T-920 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-920 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a \u00a0 la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cuaderno principal, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201c1\u00ba) \u00a0 Contrato de trabajo es \u00a0 aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a \u00a0 otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n \u00a0 de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n. 2\u00ba) Quien presta el servicio se denomina \u00a0 trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneraci\u00f3n, cualquiera \u00a0 que sea su forma de salario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cfr. Sentencia T-461 de 2012 y C-855 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las \u00a0 contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a \u00a0 cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, se fortalece el control \u00a0 concurrente y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 100 \u00a0 de 1993, art\u00edculo 206: \u201cPara los afiliados de que trata el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en \u00a0 enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 23, numeral 1, literal \u00a0 b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cuaderno principal, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ib\u00edd., folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-789 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folio 48.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-140-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-140\/16 \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cu\u00e1ndo el reconocimiento y \u00a0 pago son exigibles por tutela \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0 el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}