{"id":24634,"date":"2024-06-28T14:03:59","date_gmt":"2024-06-28T14:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-141-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:59","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:59","slug":"t-141-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-16-2\/","title":{"rendered":"T-141-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-141-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-141\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de tutela de manera excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad reforzada para personas en \u00a0 situaci\u00f3n de\u00a0 debilidad manifiesta por razones de salud ha sido construido \u00a0 con apoyo a los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 1\u00ba, 13, \u00a0 47, 54 y 95. El principio de estabilidad en el empleo, consiste en la garant\u00eda \u00a0 de permanecer en \u00e9l y gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo \u00a0 contra\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN ESTADO DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICAS VINCULADO A \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES O MEDIANTE CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO \u00a0 DE OBRA O LABOR CONTRATADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTECCION LABORAL REFORZADA-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS \u00a0 FUERZAS MILITARES-Disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad psicof\u00edsica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 cuanto la empresa ten\u00eda conocimiento sobre el estado de salud del empleado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 cuanto se evidencia nexo causal entre el despido y el estado de salud del \u00a0 trabajador y no se solicit\u00f3 \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para el despido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA \u00a0 POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa \u00a0 reintegrar a trabajador a un cargo igual o superior al que desempe\u00f1\u00f3 hasta el \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE SOLDADOS POR RAZON DE LA \u00a0 DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0 trabajo y a la igualdad por el Ej\u00e9rcito al retirar soldado sin haber hecho una \u00a0 valoraci\u00f3n de las condiciones de salud, de las habilidades, de las destrezas y \u00a0 de las capacidades del afectado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden al Ej\u00e9rcito determinar qu\u00e9 tipo de \u00a0 labores podr\u00eda desempe\u00f1ar el actor en el evento de considerarlo no apto para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-5152536 y T-5208261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Contreras Contreras contra AIG Seguros Colombia S.A. y Adecco \u00a0 Colombia S.A.; Wilfran Andr\u00e9s Santiago Santiago contra el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el Ministerio de Defensa, el Batall\u00f3n \u00a0 Especial Energ\u00e9tico y Vial No 10 y el Ej\u00e9rcito Nacional, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de marzo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Contreras \u00a0 Contreras interpuso acci\u00f3n de tutela contra las empresas Adecco Colombia S.A. y \u00a0 AIG Seguros Colombia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, al ser \u00a0 despedido por su condici\u00f3n de salud. En consecuencia, solicit\u00f3 su reintegro al \u00a0 cargo que ocupaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Wilfran Andr\u00e9s Santiago Santiago \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar \u00a0 y Polic\u00eda de Bogot\u00e1, el Ministerio de Defensa, el Batall\u00f3n Especial \u00a0 Energ\u00e9tico y Vial No 10 y el Ej\u00e9rcito Nacional, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al \u00a0 trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada, al calificarlo no \u00a0 apto para la prestaci\u00f3n del servicio por su estado de salud y no recomendar su \u00a0 reubicaci\u00f3n por ausencia de t\u00edtulos acad\u00e9micos. Por lo anterior, solicit\u00f3 su \u00a0 reubicaci\u00f3n en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 T-5152536 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 02 de febrero de 2015, el \u00a0 se\u00f1or Contreras firm\u00f3 un contrato de trabajo por obra o labor contratada con la \u00a0 empresa Adecco Colombia S.A[1]. \u00a0 En el mismo contrato se estipul\u00f3 que el accionante prestar\u00eda sus servicios en la \u00a0 empresa usuaria AIG Seguros Colombia S.A., en el cargo de asesor comercial, con \u00a0 el objeto de incrementar la producci\u00f3n o ventas y con un salario mensual de \u00a0 $644.350. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 14 de febrero de 2015[2], \u00a0 ingres\u00f3 de urgencias al Hospital Universitario San Jos\u00e9 donde le realizaron una \u00a0 cirug\u00eda como consecuencia de una hernia abdominal, siendo incapacitado del 14 de \u00a0 febrero al 28 del mismo mes[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 17 de febrero de 2015[4], \u00a0 nuevamente ingres\u00f3 por urgencias al mismo hospital, fue hospitalizado y le \u00a0 realizaron ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 19 de febrero le realizaron \u00a0 una segunda cirug\u00eda y el 27 de febrero le dieron salida. Por lo anterior, le \u00a0 emitieron una incapacidad de un mes, del 27 de febrero al 28 de marzo de 2015[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En tr\u00e1nsito de la incapacidad, \u00a0 el 10 de marzo de 2015[6], \u00a0 tuvo un nuevo ingreso a urgencias por una fuerte infecci\u00f3n, con una \u00a0 hospitalizaci\u00f3n hasta el 15 de marzo de 2015. Por lo anterior, le emitieron una \u00a0 incapacidad de un mes, del 15 de marzo al 03 de abril de 2015[7].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 06 de abril de 2015 -primer \u00a0 d\u00eda h\u00e1bil despu\u00e9s del vencimiento de la incapacidad- regres\u00f3 al trabajo. Sin \u00a0 embargo, dado que sus labores requer\u00edan caminar todo el d\u00eda, ese mismo d\u00eda fue \u00a0 incapacitado por dos d\u00edas m\u00e1s[8]. \u00a0 Por ello, el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 a la empresa la reubicaci\u00f3n del empleado, \u00a0 recomendaci\u00f3n que fue acogida por la empresa ubic\u00e1ndolo en una oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 23 de abril de 2015[9], \u00a0 en una cita de control -retiro de puntos-, le ordenaron una tomograf\u00eda axial \u00a0 computada de abdomen y pelvis y otros ex\u00e1menes para establecer la posible \u00a0 existencia de otra hernia y determinar el tratamiento a seguir. La EPS Coomeva \u00a0 autoriz\u00f3 el examen y le inform\u00f3 que el 7 de mayo le entregar\u00eda los resultados[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El accionante le inform\u00f3 a las \u00a0 accionadas todas las novedades en su salud[11], \u00a0 quienes, lo enviaron a un m\u00e9dico de la entidad que emiti\u00f3 recomendaciones de \u00a0 cuidado: no pod\u00eda estar caminando todo un d\u00eda[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 24 de abril de 2015 le \u00a0 informaron de la terminaci\u00f3n de su contrato a partir del mismo d\u00eda, motivando el \u00a0 despido de la siguiente manera[13]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior con fundamento en la condici\u00f3n contemplada en su \u00a0 contrato de trabajo, que por la naturaleza del servicio prestado y frente a la \u00a0 informaci\u00f3n o cese de la necesidad del mismo por la empresa usuaria AIG SEGUROS \u00a0 S.A., quien as\u00ed lo inform\u00f3, se termina consecuencialmente la obra o labor para \u00a0 la cual ha sido contratado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, le recuerdan que la EPS debe \u00a0 continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, aun con la finalizaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral -citan la sentencia T-344 de 2008-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 08 de mayo de 2015, le \u00a0 realizaron una escanograf\u00eda abdominal total con contraste, en la cual se observ\u00f3 \u00a0 \u201calteraci\u00f3n de la grasa peritoneal adyacente al ciego con imagen gaseoso su \u00a0 interior que sugiere secuelas de cambios inflamatorios e involucra ap\u00e9ndice\u201d; \u00a0 y se determin\u00f3 \u201ccambios inflamatorios en el retroperitoneo de la hemipelvis \u00a0 inferior derecha\u201d. Program\u00e1ndole cita m\u00e9dica para el 04 de junio de 2015[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por los hechos expuestos, el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Concepci\u00f3n -de 53 a\u00f1os[15] \u00a0y desplazado por la violencia- considera que fue con motivo de su enfermedad que \u00a0 Adecco S.A. termin\u00f3 el contrato, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, a la salud y al m\u00ednimo vital pues de su salario dependen \u00e9l y sus dos \u00a0 hijas con las que vive -la esposa muri\u00f3 hace algunos a\u00f1os-, pagan un arriendo \u00a0 mensual de $350.000, alimentaci\u00f3n, vestuario y medicamentos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 14 de diciembre de 2015, el \u00a0 se\u00f1or Contreras envi\u00f3 a la Corte Constitucional un escrito informando que fue \u00a0 despedido luego de dos cirug\u00edas que le practicaron en el abdomen; que no lo han \u00a0 contratado en otras empresas por las referidas operaciones, pues no pasa los \u00a0 ex\u00e1menes de ingreso; y que seg\u00fan le han dicho los m\u00e9dicos qued\u00f3 con una hernia \u00a0 que posiblemente tendr\u00e1 que volverse a operar[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. AIG Seguros Colombia S.A.[17] solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a su argumento principal -falta de \u00a0 legitimidad pasiva-, dice la empresa que (i) no le constan las incapacidades del \u00a0 accionante, por cuanto este no era trabajador de la compa\u00f1\u00eda; (ii) que no se \u00a0 evidencia la posibilidad de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) \u00a0 que no se discute la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En conclusi\u00f3n, el \u00a0 actor podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a reclamar lo solicitado \u00a0 al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Adecco Colombia S.A.[19] solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Contreras y Adecco Colombia \u00a0 suscribieron un contrato laboral bajo la modalidad de obra o labor contratada \u00a0 para que desempe\u00f1ara el cargo de asesor comercial, como trabajador en misi\u00f3n de \u00a0 la empresa usuaria AIG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que durante la ejecuci\u00f3n del contrato el \u00a0 trabajador fue incapacitado en varias oportunidades, sin embargo, para el \u00a0 momento del despido, no se encontraba incapacitado, ni con restricciones m\u00e9dicas \u00a0 para laborar, ni ten\u00eda alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico pendiente que lo revistiera del \u00a0 fuero de estabilidad laboral reforzada. Tan es as\u00ed, que en el \u00faltimo control \u00a0 solamente se emiti\u00f3 una orden de tomograf\u00eda axial por la patolog\u00eda denominada \u00a0 hernia abdominal no especificada y el examen de egreso no se\u00f1al\u00f3 limitaci\u00f3n \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de su buena fe, se\u00f1ala que en el mes de \u00a0 abril de 2015, la empresa usuaria comunic\u00f3 que la labor para la que hab\u00eda sido \u00a0 contratado el se\u00f1or Contreras hab\u00eda finalizado; sin embargo, en garant\u00eda de los \u00a0 derechos del trabajador se mantuvo vigente el contrato. Adicionalmente, las \u00a0 incapacidades fueron pagadas en un 100%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ministerio del trabajo[20] solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n pasiva del ministerio. Afirm\u00f3 que ninguno de los hechos \u00a0 planteados por el accionante endilga a este ministerio responsabilidad en la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia: sentencia del Juzgado Once Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, proferida el 25 de junio de 2015[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Concedi\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el precedente \u00a0 constitucional, teniendo en cuenta que: (i) a la fecha del despido, el se\u00f1or \u00a0 Contreras padec\u00eda una afecci\u00f3n f\u00edsica que le imped\u00eda realizar su trabajo en \u00a0 condiciones regulares; (ii) Adecco ten\u00eda conocimiento de la enfermedad del \u00a0 accionante; y (iii) no existi\u00f3 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para el \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Adecco Colombia S.A. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia argumentando que el actor no era beneficiario de la \u00a0 protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada por no tener limitaciones \u00a0 sustanciales para trabajar por su condici\u00f3n de salud, como quiera que sus \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas obedecen a un procedimiento m\u00e9dico por patolog\u00eda de origen \u00a0 com\u00fan, que para el momento del despido su tratamiento no gener\u00f3 incapacidad, \u00a0 recomendaciones o restricciones m\u00e9dicas. De esta manera, no existi\u00f3 nexo causal \u00a0 entre el despido y la enfermedad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia: sentencia del Juzgado Treinta y Uno \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 21 de agosto de 2015[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En segunda instancia, revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia. El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que si \u00a0 bien el accionante tuvo una serie de incapacidades por la hernia y la infecci\u00f3n \u00a0 que luego present\u00f3, dicha situaci\u00f3n fue superada y del 6 al 24 de abril labor\u00f3 \u00a0 con normalidad, sin limitaci\u00f3n alguna. En cuanto a la hernia \u201cque le fue \u00a0descubierta\u201d el 23 de abril de 2015 y \u201cque probablemente tenga se ser \u00a0 operada\u201d, dijo que no implicaba discapacidad para laborar. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, a juicio del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la patolog\u00eda del \u00a0 actor no ser\u00eda suficiente para catalogarlo como persona con discapacidad y en \u00a0 ese sentido merecedor de la aplicaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral \u00a0 reforzada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, concluy\u00f3 dicho juzgado \u00a0 que el contrato de trabajo no termin\u00f3 como consecuencia de la enfermedad del \u00a0 actor, sino por la finalizaci\u00f3n de la labor u obra contratada, causal objetiva \u00a0 de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia para la selecci\u00f3n del caso en la Corte Constitucional[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El Defensor del Pueblo insisti\u00f3 ante la \u00a0 Corte Constitucional para la selecci\u00f3n del caso objeto de estudio. Justific\u00f3 la \u00a0 insistencia en que el accionante fue despedido sin el permiso de la autoridad \u00a0 competente, pese a tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta por \u00a0 encontrarse en ex\u00e1menes m\u00e9dicos como consecuencia de una afecci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 pendiente de diagn\u00f3stico y tratamiento m\u00e9dico (una posible intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica). Por lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que el se\u00f1or \u00a0 Contreras es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada como \u00a0 garant\u00eda constitucional de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso T-5208261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Del 04 de agosto de 2009 al 13 de mayo de \u00a0 2011, el se\u00f1or Wilfran Santiago prest\u00f3 el servicio militar obligatorio en el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia como soldado regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de \u00a0 enero de 2015, la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito certific\u00f3 sus tiempos de \u00a0 servicio, hasta esa fecha, as\u00ed: el 16 de abril de 2012 comenz\u00f3 el curso para \u00a0 soldado profesional y desde el 03 de julio de 2012 se desempe\u00f1\u00f3 como tal en el \u00a0 Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial No 10 en el grado de soldado profesional, \u00a0 siendo org\u00e1nico de la compa\u00f1\u00eda B[25]. \u00a0 Con un total de tiempo de servicios de 4 a\u00f1os, 6 meses y 12 d\u00edas hasta el 20 de \u00a0 enero de 2015[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El 20 de septiembre de 2013, en \u00a0 cumplimiento de sus funciones como soldado, sufri\u00f3 una ca\u00edda de 12 metros de \u00a0 altura[27]. \u00a0 Por lo anterior, el 10 de abril de 2014, el teniente coronel Jorge Alexander \u00a0 Ram\u00edrez Ordo\u00f1ez present\u00f3 un informe administrativo[28]\u00a0 \u00a0 respecto de las lesiones sufridas por el accionante, catalogando el accidente \u00a0 como \u201cen el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad \u00a0 profesional y\/o accidente de trabajo.\u201d Y que, como consecuencia de ello fue \u00a0 diagnosticado con \u201cpolitraumatismo en extremidades, trauma en rodilla \u00a0 izquierda y hombro izquierdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 14 de mayo de 2014, el especialista \u00a0 en ortopedia dictamin\u00f3 un dolor muy intenso en la columna lumbar del soldado, \u00a0 hormigueo en los pies y dolor a la marcha; por lo tanto, le diagnostic\u00f3 una \u00a0 hernia discal L5 \u2013 S1, todo como secuela de la lesi\u00f3n presentada[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El 04 de junio de 2014, la Junta M\u00e9dica \u00a0 Laboral de las Fuerzas Militares estudi\u00f3 los documentos de sanidad del se\u00f1or \u00a0 Santiago evaluando la aptitud psicof\u00edsica del soldado[30]. De la \u00a0 calificaci\u00f3n se desprende la siguiente informaci\u00f3n relevante para el caso: (i) \u00a0 paciente con antecedentes de dolor lumbar que limita cambios de postura y \u00a0 movimientos; (ii) buen estado general, dolor a la palpitaci\u00f3n en la regi\u00f3n \u00a0 lumbosacra para la flexi\u00f3n del tronco, sin signos de radiculopat\u00eda; (iii) \u00a0 diagn\u00f3stico: hernia discal L5 \u2013 S1 valorado y tratado por ortopedia que deja \u00a0 como secuela dolor lumbar cr\u00f3nico; (iv) incapacidad permanente parcial; (v) no \u00a0 apto para la actividad militar \u2013 no se recomienda reubicaci\u00f3n laboral; (vi) \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 13%; y (vii) enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto de la reubicaci\u00f3n, la Junta determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cen cuanto a la sugerencia de reubicaci\u00f3n laboral se da en forma negativa ya que \u00a0 el paciente presenta secuelas de origen osteomuscular que le impide [sic] \u00a0 realizar funciones militares en forma satisfactoria, adem\u00e1s su permanencia en la \u00a0 fuerza puede impactar en forma negativa su proceso de rehabilitaci\u00f3n integral \u00a0 funcional y no aporta certificaciones acad\u00e9micas que legitimen competencia que \u00a0 puedan ser aprovechadas por la fuerza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El 25 de septiembre de 2014[31], \u00a0 el accionante solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del concepto emitido por la junta m\u00e9dica. En \u00a0 el escrito, present\u00f3 su inconformidad con la instituci\u00f3n al calificarlo de no \u00a0 apto, pues considera que sus capacidades son suficientes para aportar a la \u00a0 instituci\u00f3n, por ejemplo, en el dispensario donde ha ejecutado sus funciones \u00a0 desde el accidente y en cambio\u201cse me hecha (sic) como si fuera algo indeseable o desechable pues es as\u00ed \u00a0 como me siento que mi instituci\u00f3n me est\u00e1 tratando despu\u00e9s que yo puse en las \u00a0 fuerzas militares todos mis sue\u00f1os y los de mi familia\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que si bien no pudo ir a la universidad, estaba \u00a0 dispuesto a recibir capacitaci\u00f3n en funciones t\u00e9cnicas que requiera para prestar \u00a0 sus servicios a la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El 12 de febrero de 2015[32], fue valorado \u00a0 por medicina interna debido al dolor de espalda; all\u00ed se determin\u00f3 \u201cpaciente \u00a0 con dolor cr\u00f3nico lumbar de m\u00e1s de un a\u00f1o de evoluci\u00f3n, sin signos cl\u00ednicos de \u00a0 compromiso discal ni radicular, resonancia nuclear magn\u00e9tica normal, con \u00a0 tomograf\u00eda axial computarizada de columna, describe hernia protruida consider\u00f3 \u00a0 que lumbago mec\u00e1nico obedece a la sobrecarga de peso frecuente en la carga \u00a0 diaria soportada por su profesi\u00f3n de soldado profesional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Pese a que el 18 de febrero de 2015, el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda se reuni\u00f3 para resolver \u00a0 la solicitud del se\u00f1or Santiago en la cual ped\u00eda reubicaci\u00f3n laboral, \u00a0 confirmando la decisi\u00f3n adoptada por la Junta M\u00e9dica Laboral, el acta del \u00a0 Tribunal tiene fecha del 03 de junio de 2015[33]. \u00a0 Del acta se desprende la siguiente informaci\u00f3n relevante para el caso: (i) \u00a0 bachiller a distancia del a\u00f1o 2014, sin capacitaciones; (ii) examen f\u00edsico: \u00a0 \u201cpaciente en aceptables condiciones generales, ingresa solo por sus propios \u00a0 medios, adecuada presentaci\u00f3n personal, consiente, alerta, orientado en las tres \u00a0 esferas, pensamiento l\u00f3gico, responde coherentemente al interrogatorio con \u00a0 precisi\u00f3n, mantiene la mirada con los examinadores, juicio y raciocinio \u00a0 conservado, edad cronol\u00f3gica acorde con edad aparente. Realiza patr\u00f3n de marcha \u00a0 normal, marcha punta tal\u00f3n normal. Columna dorso lumbar centrada sin curvas \u00a0 patol\u00f3gicas, realiza arcos de movilidad con leve limitaci\u00f3n en los \u00faltimos \u00a0 grados a los movimientos de flexi\u00f3n, extensi\u00f3n, rotaci\u00f3n y lateralidad. \u00a0 Sensibilidad conservada, fuerza 5\/5, trofismo normal, reflejos normales. Con \u00a0 dolor a la palpitaci\u00f3n de ap\u00f3fisis espinosas.\u201d; (iii) declar\u00f3 al funcionario \u00a0 \u201cno apto\u201d para las actividades militares porque, si bien la resonancia \u00a0 nuclear magn\u00e9tica report\u00f3 normalidad en la columna lumbo sacra, la tomograf\u00eda \u00a0 axial computarizada report\u00f3 una hernia discal protruida sin estenosis \u00a0 significativa del canal L5 \u2013 S1; lo cual genera incapacidad m\u00e9dica para realizar \u00a0 actividades f\u00edsicas intensas y para cargas excesivas; y (iv) no recomend\u00f3 la \u00a0 reubicaci\u00f3n al no acreditar aptitudes ocupacionales, ni contar con \u00a0 capacitaciones para desempe\u00f1arse y aprovechar su capacidad laboral residual, \u00a0 \u201clo que le impide realizar actividades, ya sea de tipo administrativo, de \u00a0 docencia o de instrucci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El 06 de abril de 2015, Wilfran Santiago \u00a0 present\u00f3 al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional una solicitud de retiro voluntario \u00a0 del servicio. Al respecto, el accionante manifest\u00f3 que ante la declaratoria de \u00a0 no apto (calificaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral del 04 de junio de 2014), fue \u00a0 inducido en error y pidi\u00f3 la baja, \u201cpor cuanto los mandos militares y \u00a0 administrativos solo de ellos recib\u00eda indiferencia y desprecio por ser \u00a0 inservible que llegu\u00e9 a postrarme y creer que s\u00ed lo era, es decir, el da\u00f1o moral \u00a0 por la misma moral ya estaba hecho.\u201d En las \u00a0 pruebas allegadas a la Corte Constitucional, el se\u00f1or Santiago Santiago precis\u00f3 \u00a0 que su retiro de la instituci\u00f3n se hizo efectivo el 27 de abril de 2015[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, el se\u00f1or Wilfran Andr\u00e9s Santiago Santiago, considera que, \u00a0 independientemente de la renuncia por el presentada, la cual no fue voluntaria, \u00a0 los actos administrativos que lo calificaron como no \u00a0 apto para la prestaci\u00f3n del servicio por su estado de salud y lo cuales no \u00a0 recomendaron su reubicaci\u00f3n por ausencia de t\u00edtulos acad\u00e9micos, vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de las instituciones accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda y el Ministerio de Defensa Nacional[35], \u00e9stos solicitaron declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0 las entidades que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Wilfran Andr\u00e9s Santiago Santiago \u00a0 se ci\u00f1\u00f3 a la ley, respetando el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, a trav\u00e9s del acta No. TML 15-2-076 del 03 de junio de 2015, se adopt\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de declarar al accionante no apto para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar y se recomend\u00f3 su no reubicaci\u00f3n. La motivaci\u00f3n para ello fue la \u00a0 ausencia de capacitaci\u00f3n del se\u00f1or Santiago, al respecto, el acta se\u00f1al\u00f3: \u201cno \u00a0 acredit\u00f3 aptitudes ocupacionales, adem\u00e1s no cuenta con capacitaciones para \u00a0 desempe\u00f1arse y aprovechar su capacidad laboral residual, lo que le impide \u00a0 realizar actividades, ya sea de tipo administrativo, de docencia o de \u00a0 instrucci\u00f3n, lo que a su vez genera que sus habilidades y destrezas se limiten a \u00a0 su actividad policial o militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hicieron referencia al art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 2888 de 2007, que trata de los programas de formaci\u00f3n, para ratificar \u00a0 que una persona que no cuente con estudios que puedan ser aprovechados por el \u00a0 medio castrense, no puede ser reubicada en la instituci\u00f3n. Ahora bien, pese a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, el accionante recibir\u00e1 una indemnizaci\u00f3n, y podr\u00e1 \u00a0 desempe\u00f1arse psicof\u00edsicamente en comunidad donde sus patolog\u00edas pueden ser mejor \u00a0 tratadas en beneficio de la vida y salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 se\u00f1alaron que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial, \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales podr\u00e1 demandar la legalidad del acto administrativo que \u00a0 lo desvincul\u00f3, motivo por el cual la tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Trig\u00e9sima Brigada Batall\u00f3n Especial \u00a0 Energ\u00e9tico y Vial No. 10 \u201cCr. Jos\u00e9 A. Concha\u201d[36], \u00e9ste solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el retiro del se\u00f1or Santiago \u00a0 Santiago fue por voluntad propia, pues el 06 de abril de 2015 present\u00f3 al \u00a0 Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional una solicitud de retiro; en ella indic\u00f3 que al \u00a0 no obtener respuesta del Tribunal M\u00e9dico respecto de su situaci\u00f3n de aptitud \u00a0 \u201cno deseo esperar ya que deseo estar cerca a mi familia y resolver problemas \u00a0 familiares que no puedo resolver estando en la instituci\u00f3n.\u201d[37]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el accionante puede \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria ante la que podr\u00eda debatir la legalidad de \u00a0 los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia: sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Norte de Santander, el 23 de julio de 2015[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El Tribunal Administrativo declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Consider\u00f3 que, ante la ausencia de \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el se\u00f1or Santiago Santiago contaba \u00a0 con mecanismos id\u00f3neos y eficaces en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para debatir la \u00a0 legalidad de los actos administrativos que lo declararon no apto para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El se\u00f1or Wilfran Andr\u00e9s Santiago \u00a0 Santiago, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que fue su estado \u00a0 de salud, calificado por el Tribunal M\u00e9dico, el motivo por el cual considera que \u00a0 no deben someterlo a un extenso proceso ordinario y porque no est\u00e1 en \u00a0 condiciones de pagar un abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia: sentencia proferida por el Consejo de \u00a0 Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, \u00a0 del 10 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El Consejo de Estado, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por \u00a0 ausencia del requisito de subsidiariedad, al contar el accionante con la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de control del acto \u00a0 administrativo que lo declar\u00f3 no apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, manifest\u00f3 que (i) en el escrito \u00a0 de tutela no se hizo menci\u00f3n a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante o de su \u00a0 familia para hacer procedente la acci\u00f3n constitucional como mecanismo \u00a0 transitorio; (ii) el actor puede acceder al mercado laboral teniendo en cuenta \u00a0 su corta edad; (iii) el se\u00f1or Santiago tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n; y (iv) \u00a0 puede acudir a la oficina de atenci\u00f3n al personal militar herido en combate del \u00a0 Ejercito Nacional para ser incluido en programas que le permitan desempe\u00f1arse en \u00a0 operaciones acordes a su condici\u00f3n de salud y seguir su vida laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n adelantada en la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En desarrollo \u00a0 del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado ponente consider\u00f3 necesario disponer de \u00a0 mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 de los asuntos sometidos a estudio. Para ello, profiri\u00f3 dos autos de pruebas \u00a0 ordenando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5152536 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Jos\u00e9 Concepci\u00f3n \u00a0 Contreras Contreras para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual de salud? \u00a0 Adjuntar historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l entidad le est\u00e1 suministrando la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfA la fecha, cu\u00e1l es el diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u00a0 de su enfermedad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su m\u00ednimo vital: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual de ingresos \u00a0 econ\u00f3micos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo est\u00e1 conformada su familia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAlguien depende econ\u00f3micamente de usted? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfActualmente se encuentra trabajando? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al galeno Juan Pablo Ruiz Pineda, \u00a0 m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Jos\u00e9 Contreras, adscrito a la EPS Coomeva EPS -Bogot\u00e1 \u00a0 D.C.- para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 caracter\u00edsticas tiene la enfermedad que padece y \u00a0 en qu\u00e9 circunstancias lo limita para trabajar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la profesional ocupacional \u00a0 Graciela Guerrero Franco adscrita al centro de Salud Ocupacional de los Andes \u00a0 Limitada, para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0 recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 en el examen de egreso del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Concepci\u00f3n Contreras Contreras, no se hace alguna recomendaci\u00f3n general respecto \u00a0 del cuidado de su enfermedad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 caracter\u00edsticas tiene la enfermedad que padece y \u00a0 en qu\u00e9 circunstancias lo limita para trabajar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En cumplimiento \u00a0 del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, PONER a disposici\u00f3n de las partes \u00a0 o los terceros interesados las pruebas recibidas para que se pronuncien sobre \u00a0 las mismas, en un t\u00e9rmino no mayor a tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En \u00a0 respuesta a las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Salud \u00a0 Ocupacional de los Andes Limitada: respondi\u00f3 que al \u00a0 realizar el examen de egreso, solo se tiene en cuenta la situaci\u00f3n actual del \u00a0 empleado, no los antecedentes y es sobre la condici\u00f3n evaluada el d\u00eda del examen \u00a0 sobre la cual se adoptan las recomendaciones o restricciones. Teniendo en cuenta \u00a0 que el accionante no se encontraba incapacitado y las cirug\u00edas fueron \u00a0 consideradas como antecedentes, no fue necesario calificar restricci\u00f3n laboral \u00a0 alguna. Pese a lo anterior, s\u00ed le recomendaron continuar seguimiento en la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Fundaci\u00f3n Hospital Universitario San Jos\u00e9, EPS Coomeva EPS -Bogot\u00e1 D.C.: manifest\u00f3 que el m\u00e9dico tratante del accionante se retir\u00f3 de la \u00a0 instituci\u00f3n en el mes de septiembre de 2015, sin embargo, adjunt\u00f3 concepto de \u00a0 otra m\u00e9dica. En dicho concepto se establece que el se\u00f1or Contreras no ha sido \u00a0 valorado por la instituci\u00f3n desde el mes de junio de 2015. Como dato relevante \u00a0 de la historia cl\u00ednica, en ella se se\u00f1ala que el 4 de junio de 2015 se descart\u00f3 \u00a0 recidiva herniaria colecciones intrabdominales o colecciones residuales en \u00a0 tejidos blandos de la pared abdominal, sin embargo, la m\u00e9dica consider\u00f3 que de \u00a0 all\u00ed no es posible determinar el diagn\u00f3stico actual del paciente, ni si existe \u00a0 alguna limitaci\u00f3n para realizar su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5208261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Wilfran Andr\u00e9s \u00a0 Santiago Santiago para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0 al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual de salud? \u00a0 Adjuntar historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l entidad le est\u00e1 suministrando la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su m\u00ednimo vital: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual de ingresos \u00a0 econ\u00f3micos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAlguien depende econ\u00f3micamente de Usted? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la desvinculaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 fecha su retiro del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional se hizo efectivo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfFue indemnizado con ocasi\u00f3n de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso positivo \u00bfCu\u00e1l fue el valor recibido \u00a0 de indemnizaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPresent\u00f3 alguna acci\u00f3n, diferente a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, para debatir la legalidad de los actos de calificaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 le impidi\u00f3 acceder a las capacitaciones \u00a0 que el Ej\u00e9rcito Nacional ofrece a sus integrantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l fue el \u00faltimo cargo ocupado en la \u00a0 instituci\u00f3n, cu\u00e1les eran sus funciones y por cuanto tiempo permaneci\u00f3 en \u00e9l? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y \u00a0 Vial No 10 \u201cCr. Jos\u00e9 A. Concha\u201d, al Ministerio de Defensa Nacional y al Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, para que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfActualmente le prestan el servicio de salud al se\u00f1or \u00a0 Wilfran Andr\u00e9s Santiago Santiago, como soldado retirado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfMediante qu\u00e9 acto administrativo se hizo efectivo el \u00a0 retiro del soldado? Adjuntar copia del acto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l fue el valor de la indemnizaci\u00f3n cancelada al \u00a0 soldado como consecuencia del retiro? Adjuntar copia del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ndo se hizo efectivo el pago de la indemnizaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n, estando algo m\u00e1s de 4 a\u00f1os en la \u00a0 instituci\u00f3n, el se\u00f1or Santiago Santiago no fue capacitado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDe qu\u00e9 manera la oficina de atenci\u00f3n al personal \u00a0 militar herido en combate del Ejercito Nacional puede ayudar al accionante para \u00a0 ser incluido en programas que le permitan desempe\u00f1arse en operaciones acordes a \u00a0 su condici\u00f3n de salud y seguir su vida laboral?\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l fue el \u00faltimo cargo ocupado por el accionante en \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional, y cu\u00e1les eran sus funciones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Ej\u00e9rcito Nacional tiene dentro de sus filas \u00a0 soldados profesionales calificados con alg\u00fan porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y sin capacitaci\u00f3n? Si la respuesta es afirmativa, enviar relaci\u00f3n de \u00a0 los cargos que ocupan estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas \u00a0 Militares hacen parte de la fuerza p\u00fablica \u00bfresultar\u00eda posible que el accionante \u00a0 se vincule a la Polic\u00eda Nacional?\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, PONER a disposici\u00f3n \u00a0 de las partes o los terceros interesados las pruebas recibidas para que se \u00a0 pronuncien sobre las mismas, en un t\u00e9rmino no mayor a tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En \u00a0 respuesta a las pruebas solicitadas se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral: \u00a0 remiti\u00f3 el auto de pruebas al director de la Jefatura de Desarrollo Humano del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Wilfran Andr\u00e9s Santiago Santiago: manifest\u00f3 que Coosalud EPS le ha prestado \u00a0 los servicios de salud, que no tiene trabajo estable y que de su salario \u00a0 dependen su esposa, su hijo de dos a\u00f1os y su madre. Precis\u00f3 que su retiro de la \u00a0 instituci\u00f3n se hizo efectivo el 27 de abril de 2015 y que lo indemnizaron con \u00a0 $4.460.000. Finalmente indic\u00f3 que sus \u00faltimos \u00a0 cargos en el batall\u00f3n fueron (i) en el \u00e1rea de control de citas en el \u00a0 dispensario m\u00e9dico como archivista (archivaba historias cl\u00ednicas); (ii) de \u00a0 persona encargada de entregar autorizaciones; y (iii) de registros PAC (Puesto \u00a0 Avanzado de Combate). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte Constitucional es competente \u00a0 para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de \u00a0 1991 -art\u00edculos 31 a 36[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico a resolver y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. A la Sala Tercera de Revisi\u00f3n le \u00a0 corresponde el estudio de dos casos acumulados que tienen como factor com\u00fan la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de personas que consideran estar en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los casos corresponde al \u00a0 despido de un empleado a quien, pese a haber estado incapacitado por m\u00e1s de un \u00a0 mes, lo despidieron sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral correspondiente, \u00a0 argumentando la terminaci\u00f3n de la labor u obra contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo caso ata\u00f1e a un soldado \u00a0 profesional desvinculado por recomendaci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el cual evalu\u00f3 al accionante como no apto para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar como consecuencia de una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 13% y sin opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n por su falta de capacitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde a la Sala \u00a0 analizar y decidir dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00bfLas compa\u00f1\u00edas Adecco Colombia S.A. y \u00a0 AIG Seguros Colombia S.A. vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social \u00a0del se\u00f1or Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Contreras Contreras al terminarle el contrato por la \u00a0 culminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, sin autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 laboral competente, pese a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encontraba?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00bfEl Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y el Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico \u00a0 y Vial No. 10 \u201cCr. Jos\u00e9 A. Concha\u201d vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la vida digna y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Wilfran Andr\u00e9s Santiago Santiago \u00a0 al considerarlo no apto para desarrollar ninguna actividad en la Fuerza \u00a0 P\u00fablica como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 psicof\u00edsica -13%- y la ausencia de capacitaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala, en primer lugar reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto de la \u00a0 procedencia general de la acci\u00f3n de tutela. En segundo lugar, se referir\u00e1 al \u00a0 alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con \u00a0 discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en las distintas opciones \u00a0 productivas o de generaci\u00f3n de ingresos. Considerando los casos que se examinan, \u00a0 se har\u00e1 un \u00e9nfasis particular en las reglas constitucionales aplicables a los \u00a0 casos espec\u00edficos donde el v\u00ednculo contractual es con una empresa de servicios \u00a0 temporales a trav\u00e9s de un contrato por labor u obra contratada y de la situaci\u00f3n \u00a0 especial de las fuerzas militares. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad como requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0 consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, \u00a0 act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, \u00a0 podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la \u00a0 Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso \u00a0 podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0 establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991 prescribe que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser \u00a0 apreciada en concreto, considerando (a) su eficacia y (b) las circunstancias del \u00a0 accionante[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Recientemente, en la Sentencia SU-355 de \u00a0 2015, la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia respecto del principio \u00a0 de subsidiariedad. En este pronunciamiento la Corte concluy\u00f3 que este requisito \u00a0 hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusi\u00f3n de procedencia y \u00a0 (ii) regla de procedencia transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera regla implica declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n cuando en el ordenamiento est\u00e1 previsto un medio \u00a0 judicial id\u00f3neo[42] para defenderse de una agresi\u00f3n iusfundamental. Al respecto la Corte \u00a0 considera que[43]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl medio debe \u00a0 ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el \u00a0 efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio \u00a0 eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente \u00a0 una protecci\u00f3n al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0 la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben examinarse los \u00a0 planteamientos f\u00e1cticos de cada caso y establecerse (i) si la utilizaci\u00f3n del \u00a0 medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma \u00a0 protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[44]; (ii) si es \u00a0 posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no \u00a0 haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[45]; (iii) si la \u00a0 persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular \u00a0 consideraci\u00f3n.[46]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De comprobarse que el medio judicial \u00a0 alternativo no es id\u00f3neo ni eficaz, el juez de tutela ser\u00e1 competente para \u00a0 adoptar decisiones definitivas respecto de la cuesti\u00f3n sometida a su examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda regla, contiene la excepci\u00f3n de \u00a0 la regla general y procede cuando, a pesar de existir tales medios judiciales el \u00a0 amparo se otorga transitoriamente para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qu\u00e9 la tutela es \u00a0 una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en \u00a0 contra del afectado[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera \u00a0 que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que[48]: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de \u00a0 una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o \u00a0 deducciones especulativas\u201d[49], de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 \u00a0 prontamente[50]. \u00a0 (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar \u00a0 con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta \u00a0 significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la \u00a0 inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0 ante la existencia de un mecanismo judicial id\u00f3neo mediante el cual el ciudadano \u00a0 tenga la posibilidad de plantear la controversia, el interesado deber\u00e1 demostrar \u00a0 c\u00f3mo, en su caso, es completamente necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[52], situaci\u00f3n que de aprobarse \u00a0 por el juez har\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como instrumento transitorio de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En s\u00edntesis, (i) \u00a0 cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio \u00a0 irremediable, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no \u00a0 cuenta con otros mecanismos judiciales id\u00f3neos, las \u00f3rdenes del juez de tutela \u00a0 son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos pero la actuaci\u00f3n del juez es necesaria \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 \u00a0 dar \u00f3rdenes transitorias que brinden protecci\u00f3n al derecho fundamental hasta \u00a0 tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las \u00a0 pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar los derechos de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que gozan del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada[53], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que excepcionalmente es posible solicitar el \u00a0 reintegro laboral de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y \u00a0 beneficiarias de estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que existen mecanismos en la jurisdicci\u00f3n laboral o \u00a0 contenciosa administrativa, para resolver las disputas laborales que surjan \u00a0 entre las partes vinculadas a trav\u00e9s de un contrato laboral. As\u00ed, en principio, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para desconocer la \u00a0 competencia, el conocimiento y la especialidad del juez laboral. Recientemente, \u00a0 este Tribunal ha mencionado una justificaci\u00f3n adicional para que sea el juez \u00a0 competente, en el escenario pertinente, el que resuelva dichos conflictos, y es \u00a0 el \u201cdeber de autogesti\u00f3n que tienen todos los ciudadanos\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, \u00a0 al juez de tutela le corresponde ofrecer las garant\u00edas de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n transitoria hasta tanto se \u00a0 resuelva la controversia ante la jurisdicci\u00f3n laboral o la contenciosa \u00a0 administrativa, para que sea all\u00ed, donde se haga el an\u00e1lisis a profundidad del \u00a0 material probatorio correspondiente al caso, y se determine si realmente existi\u00f3 \u00a0 o no una trasgresi\u00f3n a la legislaci\u00f3n correspondiente[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la excepcionalidad se refiere a que ante la existencia \u00a0 de otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos, estos no sean eficaces y por lo \u00a0 tanto, sea urgente la actuaci\u00f3n del juez de tutela para proteger los \u00a0 derechos constitucionales de las personas en las condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en las distintas opciones productivas o de generaci\u00f3n de \u00a0 ingresos[57]. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 contiene diferentes disposiciones que protegen el derecho al trabajo. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba establece su condici\u00f3n de principio fundante de la organizaci\u00f3n \u00a0 social, el art\u00edculo 25 lo cataloga como derecho fundamental y el art\u00edculo 53 \u00a0 determina los principios m\u00ednimos que deben observarse en el marco de las \u00a0 relaciones laborales, uno de ellos la estabilidad en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el derecho a la estabilidad reforzada para personas en situaci\u00f3n \u00a0 de\u00a0 debilidad manifiesta por razones de salud ha sido construido con apoyo \u00a0 a los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 47, 54 y 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la igualdad de \u00a0 derechos, consideraci\u00f3n y respeto para todos los ciudadanos. De una parte, en el \u00a0 inciso primero se consagran la igualdad ante la ley y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, componentes esenciales de la dimensi\u00f3n formal de la igualdad. \u00a0 Por otra parte, los incisos segundo y tercero, ordenan la adopci\u00f3n de un \u00a0 tratamiento diferencial, de car\u00e1cter favorable, frente a personas en condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, por medio de acciones positivas \u00a0 destinadas a superar las desventajas de hecho que se presentan en la sociedad \u00a0 para alcanzar as\u00ed una igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00e9nfasis se debe hacer sobre el principio de solidaridad social, cuya fuente \u00a0 normativa se encuentra en los art\u00edculos 1\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n. Dicho \u00a0 principio ha sido desarrollado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha explicado que el principio de solidaridad, por \u00a0 regla general, debe ser objeto de desarrollo legislativo para que de \u00e9ste se \u00a0 deriven deberes concretos en cabeza de las autoridades. Sin embargo, tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que este principio puede generar obligaciones impuestas directamente \u00a0 por la Constituci\u00f3n frente a grupos vulnerables, precisamente por su relaci\u00f3n \u00a0 con el principio de igualdad material.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el principio de solidaridad es \u00a0 \u201cun deber, impuesto a toda persona [y \u00a0 a las autoridades estatales] por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al \u00a0 conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y \u00a0 actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d[59].http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/T-181-12.htm \u00a0 &#8211; _ftn13 Tambi\u00e9n ha manifestado la Corte que la solidaridad posee una \u00a0 estructura compleja que abarca, al menos, las siguientes dimensiones: \u201c(i) \u00a0[es] una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las \u00a0 personas en determinadas ocasiones; (ii) un criterio de interpretaci\u00f3n en el \u00a0 an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen \u00a0 los derechos fundamentales; [y] (iii) un l\u00edmite a los derechos propios\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En desarrollo de estos mandatos, el \u00a0 Legislador expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997, adoptando medidas para la integraci\u00f3n \u00a0 laboral de la poblaci\u00f3n con discapacidad. Por un lado, dispuso acciones \u00a0 positivas, tendientes a propiciar la contrataci\u00f3n de personas con discapacidad, \u00a0 instaurando una serie de incentivos crediticios, tributarios y de prelaci\u00f3n en \u00a0 procesos de licitaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y contrataci\u00f3n con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, se prohibi\u00f3 el despido discriminatorio de \u00a0 personas con discapacidad, creando as\u00ed una restricci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima a la libertad contractual del empleador, quien s\u00f3lo est\u00e1 facultado para \u00a0 terminar el v\u00ednculo laboral despu\u00e9s de solicitar una autorizaci\u00f3n a la \u00a0 correspondiente oficina de trabajo, para que \u00e9sta determine si existe una justa \u00a0 causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo[61]. \u00a0 La sanci\u00f3n en caso de presentarse el despido de una persona con discapacidad sin \u00a0 el citado permiso, es el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-531 de 2000[62], \u00a0 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n \u00a0 considerando que el pago de la sanci\u00f3n no autoriza al empleador para despedir a \u00a0 la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, un despido de esa naturaleza carece de \u00a0 efectos, siendo procedente por lo tanto, el reintegro del afectado, sin soluci\u00f3n \u00a0 de continuidad en materia de salarios y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El concepto de integraci\u00f3n[63] \u00a0implica la necesidad de brindarle a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 una estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 necesarias para ello. La estabilidad y ubicaci\u00f3n laboral, han sido considerados \u00a0 por la Corte Constitucional como un pilar importante para lograr el objetivo de \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En \u00a0 consecuencia, cuando se analiza la relaci\u00f3n laboral de trabajadores en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, opera el principio de estabilidad en el empleo, que consiste en \u00a0 la garant\u00eda de permanecer en \u00e9l y gozar de cierta seguridad en la continuidad \u00a0 del v\u00ednculo contra\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, una medida que posibilita \u00a0 el ejercicio del derecho a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad es la reubicaci\u00f3n laboral. Al respecto la Corte ha \u00a0 considerado que: \u201cSi la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si \u00a0 impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo del empleador. Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho \u00a0 en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer \u00a0 soluciones razonables a la situaci\u00f3n.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En cuanto a las condiciones para determinar \u00a0 a qui\u00e9n cobija esta protecci\u00f3n laboral, reiteradamente[65] \u00a0la Corte ha aclarado que la protecci\u00f3n constitucional aplica tanto para las \u00a0 personas que acreditan una discapacidad m\u00e9dicamente calificada por los \u00f3rganos \u00a0 competentes, como a las personas que se hallan en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta por una condici\u00f3n de salud. Tan es as\u00ed que en la sentencia C-531 de \u00a0 2000, la Corte al analizar la norma citada, estudi\u00f3 al sujeto de la disposici\u00f3n \u00a0 como \u201cpersona con una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental\u201d, sin mencionar la necesidad de ser \u00a0 calificada como tal. Al respecto, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo en la medida en que para el tratamiento de la \u00a0 situaci\u00f3n particular de este grupo social afectado por una limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sensorial o mental, se realcen los valores fundantes constitucionales de la \u00a0 dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, es que adquiere verdadero sentido \u00a0 el deber de protecci\u00f3n especial de la cual son objeto precisamente por raz\u00f3n de \u00a0 sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social. \u00a0 Constituye esta la v\u00eda para contrarrestar la discriminaci\u00f3n que est\u00e1 all\u00ed \u00a0 latente y que impone adelantar una acci\u00f3n estatal y particular que promueva \u00a0 condiciones de igualdad material real y efectiva para estas personas, hacia la \u00a0 b\u00fasqueda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (C.P., Pre\u00e1mbulo y art. \u00a0 13)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, darles un trato diferente a las personas en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta por motivos de salud o a las personas calificadas con discapacidad, \u00a0 desconoce los fundamentos constitucionales y, principalmente, su relaci\u00f3n con \u00a0 los principios de igualdad y solidaridad, pues resulta discriminatorio tratar de \u00a0 igual manera a una persona sana que a una enferma, est\u00e9 o no calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las \u00a0 personas con discapacidad y aquellas que se encuentren en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad por razones de salud enfrentan una situaci\u00f3n de debilidad social \u00a0 que genera deberes derivados del principio de solidaridad, tanto para las \u00a0 autoridades como para los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00a0 punto de vista del derecho a la igualdad, las personas en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta merecen un trato especial, de car\u00e1cter favorable, por parte del resto \u00a0 de la sociedad. Esas consideraciones operan de manera arm\u00f3nica con el principio \u00a0 de solidaridad, principio que impone a los empleadores y a la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica brindar a la persona en condici\u00f3n de debilidad por motivos de enfermedad \u00a0 un empleo estable brind\u00e1ndole una fuente de ingresos que le permita perspectivas \u00a0 de realizaci\u00f3n personal, garantizando adem\u00e1s el m\u00ednimo vital propio y el de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Es necesario indicar que si bien \u00e9sta ha \u00a0 sido la doctrina reiterada por la mayor\u00eda de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, algunos magistrados han salvado o aclarado su voto, dando un \u00a0 enfoque diferente a la estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos disentimientos se ha expuesto que \u00a0 es diferente la protecci\u00f3n brindada a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 -que se entienden calificadas-, a la protecci\u00f3n otorgada a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, quienes si bien no han sido calificadas ven \u00a0 disminuido su estado de salud. De esta manera, (i) la estabilidad reforzada del \u00a0 primer grupo se otorga en aplicaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997 y por tanto, ante el \u00a0 despido de una persona calificada como discapacitada sin la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad laboral competente, procede el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en la \u00a0 Ley y el reintegro correspondiente. (ii) Respecto del segundo grupo, su \u00a0 protecci\u00f3n no se desprende de la ley sino directamente de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad manifiesta no es \u00a0 procedente el pago de una indemnizaci\u00f3n sino simplemente el reintegro, teniendo \u00a0 en cuenta que la sanci\u00f3n se genera por la presunci\u00f3n contenida en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Con todo, para el caso \u00a0 concreto, esta Sala asume la posici\u00f3n mayoritaria que considera que la Ley 361 \u00a0 de 1997, arm\u00f3nica con principios constitucionales de la mayor importancia, le es \u00a0 aplicable a personas que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta bien \u00a0 sea porque su discapacidad haya sido calificada o porque su salud se encuentre \u00a0 afectada por una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental, sin que ello implique \u00a0 calificaci\u00f3n[67] \u00a0y, por lo tanto, la protecci\u00f3n del juez constitucional, de ser transitoria, \u00a0 ser\u00eda la misma -reintegro y pago de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada de trabajadores \u00a0 vinculados a empresas de servicios temporales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El art\u00edculo 71 de la Ley 50 de 1990[68], \u00a0 reglamentada por el Decreto 4369 de 2006, dispone que \u201c[e]s empresa de \u00a0 servicios temporales aquella que contrata la prestaci\u00f3n de servicios con \u00a0 terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus \u00a0 actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas \u00a0 directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto \u00a0 de \u00e9stas el car\u00e1cter de empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 de la misma norma, dispone \u00a0 que los trabajadores vinculados a estas empresas pueden ser de dos clases: \u201cTrabajadores de planta y trabajadores en misi\u00f3n. Los \u00a0 trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias \u00a0 propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misi\u00f3n son \u00a0 aquellos que la empresa de servicios temporales env\u00eda a las dependencias de sus \u00a0 usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por \u00e9stos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, los usuarios de las empresas de servicios temporales s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 contratar con \u00e9stas en los siguientes casos[69]: \u00a0 (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba\u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (ii) \u00a0 cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en \u00a0 incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la \u00a0 producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos \u00a0 estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de seis \u00a0 (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma ley dispone que a los trabajadores \u00a0 en misi\u00f3n: (i) se les aplica, en lo pertinente, las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas del r\u00e9gimen laboral[71]; (ii) tienen \u00a0 derecho a un salario ordinario, equivalente al de los trabajadores de la empresa \u00a0 usuaria que ejecuten la misma actividad[72]; (iii) deben \u00a0 acceder a los mismos beneficios que aquella tenga establecidos para sus \u00a0 trabajadores en el lugar de trabajo en lo relacionado con transporte, \u00a0 alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n[73]; \u00a0 (iv)\u00a0 se les debe dar la compensaci\u00f3n monetaria por vacaciones y primas de \u00a0 servicios de forma proporcional al tiempo laborado, cualquiera que \u00e9ste sea[74]. \u00a0 Por \u00faltimo, en materia de salud ocupacional de estos trabajadores, la ley \u00a0 refiere que de ella es responsable la empresa de servicios temporales, en los \u00a0 t\u00e9rminos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores de planta[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los contratos celebrados \u00a0 entre las empresas de servicios temporales y sus usuarios deben hacerse por \u00a0 escrito y cumplir con las especificaciones contempladas en el art\u00edculo 81 de la \u00a0 Ley 50 de 1990. Es el Ministerio del Trabajo, el competente del control y \u00a0 vigilancia de esas empresas, y en esa medida, le corresponde aprobar las \u00a0 solicitudes de autorizaci\u00f3n de funcionamiento, sus reformas y el reglamento \u00a0 interno[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, la Sala concluye que, el v\u00ednculo \u00a0 contractual entre una empresa de servicios temporales y la persona contratada \u00a0 por \u00e9sta, genera una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, siendo la empresa de \u00a0 servicios temporales el empleador para todos los efectos legales. Diferente es \u00a0 la relaci\u00f3n entre la empresa de servicios temporales con las empresas usuarias, \u00a0 en la cual la obligaci\u00f3n recae en remitirle personal a cambio de un precio \u00a0 determinado para lo cual deber\u00e1 vincular trabajadores mediante la modalidad \u00a0 contractual que se adecue a la necesidad del servicio y duraci\u00f3n de la misi\u00f3n[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la calidad de empleador de la \u00a0 empresa de servicios temporales respecto de los trabajadores que env\u00eda en misi\u00f3n \u00a0 a las dependencias de los usuarios \u201cbrinda la debida seguridad a una y otros \u00a0 y principalmente en beneficio de la clase asalariada, pues, como la vinculaci\u00f3n \u00a0 en primer t\u00e9rmino se hace directamente con la empresa, la cual posteriormente \u00a0 remite al trabajador al usuario, era menester precisar responsabilidades y por \u00a0 lo tanto identificar al patrono, quien se incorpora a la categor\u00eda de \u00a0 contratista independiente prevista en el art\u00edculo 34 del C.S.T., lo cual no \u00a0 obsta para que a su vez surja la responsabilidad solidaria de los beneficiarios \u00a0 del servicio.\u201d [78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el \u00a0 trabajador y la empresa de servicios temporales perdura hasta tanto la empresa \u00a0 usuaria requiera de los servicios del trabajador o haya finalizado la obra para \u00a0 la cual fue contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional \u00a0 sostiene que la garant\u00eda de la estabilidad en el empleo cobija todas las \u00a0 modalidades de contratos[79], incluidos los que suscriben las empresas de servicios temporales, \u00a0 los cuales tienen, en principio, una vigencia condicionada al cumplimiento \u00a0 pactado o a la finalizaci\u00f3n de la obra[80]. \u00a0 Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha estabilidad surge justamente por las condiciones de debilidad manifiesta en que \u00a0 se encuentra el grupo de personas que son beneficiarias de la misma, no por la \u00a0 naturaleza del contrato[81]. \u00a0 Entonces, tambi\u00e9n en estos casos, es necesario que la empresa de servicios \u00a0 temporales acuda a la autoridad laboral competente con el fin de obtener la \u00a0 autorizaci\u00f3n de despido de la persona en condici\u00f3n de debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia sobre protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas vinculadas por una \u00a0 empresa de servicios temporales a trav\u00e9s de un contrato por obra o labor \u00a0 contratada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En la sentencia T-019 de 2011[82], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 tres casos de personas vinculadas con empresas de servicios \u00a0 temporales a trav\u00e9s de contratos de trabajo cuya duraci\u00f3n estaba sujeta a una \u00a0 labor determinada, prestando sus servicios como trabajadores en misi\u00f3n en otra \u00a0 empresa. En esa oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las \u00a0 empresas de servicios temporales desconocieron, de manera grave, los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes, puesto que encontr\u00f3 probada la discriminaci\u00f3n, al acreditarse: (i) que los \u00a0 peticionarios pod\u00edan considerarse personas en situaci\u00f3n de discapacidad, o en \u00a0 estado de debilidad manifiesta; (ii) que los empleadores tuvieron conocimiento \u00a0 de tal situaci\u00f3n; (iii) el nexo causal entre los despidos y el estado de salud \u00a0 de los trabajadores; y (iv) que no medi\u00f3 la autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajo en los casos en que ella resulta menester[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio en los \u00a0 tres casos, ordenando \u00fanicamente su reintegro, mientras se adelantaba el \u00a0 respectivo proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral para establecer, con car\u00e1cter \u00a0 definitivo, la procedencia del reintegro; y advirtiendo, que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos \u00a0 que se derivaran del reintegro podr\u00edan ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En la sentencia T-663 de 2011[85], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 el caso de la trabajadora de una \u00a0 empresa temporal, vinculada a trav\u00e9s de contrato por labor u obra. La se\u00f1ora fue \u00a0 diagnosticada con \u201cs\u00edndrome del t\u00fanel de carpo bilateral, tendosinovitis de Quervain y epicondilitis lateral y medial \u00a0 izquierda\u201d, que la incapacit\u00f3 por m\u00e1s de 120 d\u00edas. \u00a0 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3: (i) que la enfermedad de la accionante le \u00a0 restring\u00eda severamente el desempe\u00f1o de sus funciones laborales, \u00a0 \u201ccircunstancia \u00e9sta que permite considerarla como persona en estado de debilidad \u00a0 f\u00edsica manifiesta, con derecho a estabilidad laboral reforzada\u201d. (ii) Por lo \u00a0 tanto, la empleada no pod\u00eda ser desvinculada del trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, \u00a0 en forma unilateral por el empleador, sin previa autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajo, seg\u00fan exigencia expresa del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. (iii) En \u00a0 conclusi\u00f3n, la empresa de servicios temporales unilateralmente y con pleno \u00a0 conocimiento de la situaci\u00f3n de la demandante, sin la autorizaci\u00f3n previa \u00a0 mencionada dio por terminado el contrato, raz\u00f3n por la cual se presume que esa \u00a0 desvinculaci\u00f3n se produjo por causa de las enfermedades que presenta y la \u00a0 consecuente disminuci\u00f3n en su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ampar\u00f3 de manera definitiva[86] \u00a0los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital \u00a0 de la accionante, orden\u00f3\u00a0 su reintegro a un cargo de igual o superior \u00a0 jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculada, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, y compatible con sus condiciones actuales de salud, as\u00ed como el \u00a0 pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan \u00a0 desde cuando se produjo la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro y el pago de la \u00a0 sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En la sentencia T-106 de 2015[87], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 los casos de dos mineros, mayores de 60 a\u00f1os, que \u00a0 fueron diagnosticados con enfermedades de origen profesional y com\u00fan, de \u00a0 car\u00e1cter respiratorio, y a quienes les terminaron el contrato laboral por \u00a0 vencimiento del plazo acordado, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la subsidiariedad de la demanda, \u00a0 la Sala consider\u00f3 que era procedente como mecanismo transitorio, pues si \u00a0 bien contaban con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, era necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, verific\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos para otorgar la \u00a0 protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, esto es, (i) que el peticionario pueda considerarse una \u00a0 persona con discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el \u00a0 empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; (iii) que se halle probado el \u00a0 nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador; y (iv) que no \u00a0 medie la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo en los casos en que ella resulta \u00a0 menester. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontrando \u00a0 cumplidos los requisitos, tutel\u00f3 los derechos y orden\u00f3 (i) el reintegro a un cargo acorde con las condiciones de salud, y (ii) \u00a0 el pago de salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan, \u00a0 desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta el reintegro, mientras \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral resolviera definitivamente el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En la sentencia T-351 de 2015[88], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que fue despedido \u00a0 unilateralmente, sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, no obstante su \u00a0 deteriorado estado de salud. La Sala concedi\u00f3 el amparo de manera transitoria al \u00a0 verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u201c(i) Que el demandante pueda considerarse una persona \u00a0 discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) Que el empleador tenga \u00a0 conocimiento de tal situaci\u00f3n; (iii) Que se encuentre acreditado el nexo causal \u00a0 entre el despido o la terminaci\u00f3n del contrato y las condiciones deplorables de \u00a0 salud del trabajador y, (iv) Que no medie la autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajo en los casos en que ella resulta necesario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 las \u00f3rdenes proferidas en esta providencia, el magistrado ponente modific\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n inicial plasmada en la sentencia T-019 de 2011, en la cual s\u00f3lo \u00a0 ordenaba el reintegro, de tal manera que, en este fallo, orden\u00f3 el reintegro y \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 Por otra parte, con relaci\u00f3n al pago de salarios y de las acreencias laborales, \u00a0 advirti\u00f3 que el empleado deber\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia \u00a0 de protecci\u00f3n en los cuatro casos expuestos corresponde a que, en el primer, \u00a0 tercer y cuarto caso la acci\u00f3n de tutela fue procedente como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras que, en el segundo caso, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 procedente como mecanismo definitivo. En raz\u00f3n a ello, las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n \u00a0 fueron diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 pese a que en los casos de los numerales 56, 58 y 59 se concede el amparo como \u00a0 mecanismo transitorio, las \u00f3rdenes all\u00ed proferidas tambi\u00e9n son diferentes. En el \u00a0 primer caso se ordena \u00fanicamente el reintegro; en el segundo caso, se ordena el \u00a0 reintegro, el pago de salarios y prestaciones \u00a0 sociales; y en el tercer caso se ordena el reintegro y el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que no existe unificaci\u00f3n respecto \u00a0 de las \u00f3rdenes que se deben proferir al conceder el amparo como mecanismo \u00a0 transitorio, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n acoger\u00e1 la posici\u00f3n adoptada en la \u00a0 sentencia T-351 de 2015. La Sala justifica esta decisi\u00f3n entendiendo que esta \u00a0 f\u00f3rmula cumple tres finalidades: (i) por una parte, materializa la sanci\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 -en los t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional- por despido de persona en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente; (ii) por otra \u00a0 parte, ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n, brinda una protecci\u00f3n m\u00e1s efectiva \u00a0 al empleador despedido que si se ordenara el simple reintegro, resguardando \u00a0 adem\u00e1s, su m\u00ednimo vital; (iii) resolver con esta f\u00f3rmula hace menos gravosa la \u00a0 situaci\u00f3n para el empleador que si se ordenara el pago de salarios y \u00a0 prestaciones, los cuales, generalmente, se ordenan cancelar desde el despido \u00a0 hasta la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela proferida por la Corte \u00a0 Constitucional -t\u00e9rmino que puede superar los 6 meses-; y (iv) siendo una \u00a0 protecci\u00f3n transitoria, deja a disposici\u00f3n del juez natural el debate definitivo \u00a0 sobre el reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y de las \u00a0 prestaciones sociales, pretensiones principalmente, econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 de las reglas jurisprudenciales para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Verificada la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y expuestos los fundamentos constitucionales, legales y \u00a0 jurisprudenciales, se puede concluir que la simple terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral, est\u00e9 o no justificada, no constituye en s\u00ed misma, un problema de \u00a0 relevancia constitucional. Sin embargo, desde el punto de vista de los derechos \u00a0 fundamentales el despido no debe ser consecuencia de la utilizaci\u00f3n abusiva de \u00a0 una facultad legal para ocultar un trato discriminado hacia un empleado[89]. \u00a0 Dicha discriminaci\u00f3n se acredita cuando en el caso particular se compruebe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el peticionario pueda considerarse una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el empleador tenga conocimiento de tal \u00a0 situaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se halle probado el nexo causal entre el \u00a0 despido y el estado de salud del trabajador; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no medie la autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajo en los casos en que ella resulta menester. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed se \u00a0 ha expuesto el marco de la estabilidad laboral reforzada para contratos \u00a0 laborales, aplicable para el primer caso pendiente de ser resuelto. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1n los precedentes jurisprudenciales sobre la \u00a0 reubicaci\u00f3n de los soldados calificados con p\u00e9rdida de capacidad inferior al 50% \u00a0 y sobre las competencias de la Junta y\/o Tribunal M\u00e9dico Laboral; para ello, se \u00a0 reiterar\u00e1n las consideraciones y conclusiones adoptadas en la sentencia T-928 de \u00a0 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la cual se resolvi\u00f3 un caso de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de un miembro del Ej\u00e9rcito Nacional. Posteriormente, se \u00a0 resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco normativo que rige el r\u00e9gimen de \u00a0 retiro de los soldados profesionales del Ej\u00e9rcito Nacional, por disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que las Fuerzas Militares -integradas por el Ej\u00e9rcito, la \u00a0 Armada y la Fuerza A\u00e9rea-, est\u00e1n sujetas a un r\u00e9gimen especial en materia \u00a0 prestacional, disciplinaria y de carrera. Espec\u00edficamente, el r\u00e9gimen del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 contenido en los Decretos 1793[90] y 1796[91] \u00a0de 2000, la Ley 923 de 2004[92], \u00a0y el Decreto 4433 de 2004[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 establece las causales de retiro del servicio activo de los soldados \u00a0 profesionales, incluyendo como causal, la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica. Consecuentemente, el art\u00edculo 10\u00b0 de la mencionada normativa \u00a0 dispone que \u201c[e]l soldado profesional que no re\u00fana las condiciones de \u00a0 capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinadas por las disposiciones legales \u00a0 vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la capacidad psicof\u00edsica, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1796 de 2000[94], \u00a0 la define como el \u201c(\u2026) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y \u00a0 potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a \u00a0 quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el \u00a0 servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones.\u201d Acorde con la \u00a0 norma[95], la competencia para determinar la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica de un soldado est\u00e1 a cargo de las Juntas M\u00e9dico-Laborales Militares \u00a0 y de Polic\u00eda a quienes corresponde, en primera instancia, realizar la \u00a0 valoraci\u00f3n de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad que se presente y \u00a0 calificar la aptitud para el servicio, \u201cpudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral cuando as\u00ed lo amerite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltima \u00a0 instancia, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda conocer\u00e1 \u00a0 de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas \u00a0 M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales \u00a0 decisiones[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional sobre los derechos al trabajo y a la igualdad cuando se retira \u00a0 del servicio a un soldado profesional, como consecuencia de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes \u00a0 oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los derechos al \u00a0 trabajo y a la igualdad de los soldados profesionales cuando el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional ordena su retiro con pase de reserva, en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad psicof\u00edsica. En dichos pronunciamientos, ha analizado la competencia \u00a0 de la Juntas M\u00e9dico-Laborales y del Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda para determinar la posibilidad de \u00a0 reubicaci\u00f3n de los soldados; creando unas reglas aplicables a estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En la sentencia T-503 de 2010[97], \u00a0 la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la vida \u00a0 digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, de \u00a0 una soldado calificado con el 28.25% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n teniendo en cuenta su grado de escolaridad, \u00a0 habilidades y destrezas. En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 que el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de asegurar una debida protecci\u00f3n a las personas que han \u00a0 sufrido una discapacidad en actos relacionados con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En la sentencia T-081 de 2011[98], \u00a0 la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y a la seguridad social, de \u00a0 un soldado profesional, v\u00edctima de una mina antipersona, que fue desvinculado \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional como consecuencia de la calificaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica \u00a0 Laboral, que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad del 32.57%, en consecuencia, orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n teniendo en cuenta su grado de \u00a0 escolaridad, habilidades y destrezas. En este caso, la \u00a0 Corte determin\u00f3 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad implica la prohibici\u00f3n de retirarlas de la \u00a0 instituci\u00f3n en raz\u00f3n de una discapacidad, y la obligaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n del \u00a0 funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En la \u00a0 sentencia T-910 de 2011[99], \u00a0 la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales a\u00a0la vida digna, a la seguridad social, a la salud,\u00a0a su dignidad humana y a la igualdad real y efectiva, \u00a0 de un soldado profesional que fue desvinculado del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional como consecuencia de la calificaci\u00f3n de la Tribunal M\u00e9dico Laboral, que \u00a0 determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad del 25.00%, en consecuencia, orden\u00f3 al Ministerio de Defensa y al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional que dispusieran las actuaciones requeridas para que el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 de Revisi\u00f3n Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia practicara un examen \u00a0 sicof\u00edsico al demandante, a efectos de establecer, objetivamente, \u00a0la actividad en la que se pudiera desarrollar, y explicaran las razones de la \u00a0 conclusi\u00f3n a la que se llegara, para poder ser reincorporado en una actividad \u00a0 compatible con su nivel de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 providencia sustent\u00f3 la orden de reubicaci\u00f3n del soldado en consideraciones \u00a0 poderosas sobre: (i) el papel de los soldados en la sociedad colombiana, (ii) el \u00a0 deber de las fuerzas militares de capacitarlos, y (iii) de c\u00f3mo ante una \u00a0 situaci\u00f3n de calificaci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n del soldado se debe preferir \u00a0 su permanencia en la instituci\u00f3n con la capacitaci\u00f3n requerida antes que su \u00a0 desvinculaci\u00f3n[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En la sentencia T-1048 de 2012[101], muy importante para el \u00a0 presente caso, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales de un \u00a0 soldado profesional[102] \u00a0y un patrullero de la Polic\u00eda, quienes fueron desvinculados con ocasi\u00f3n de la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, la Corte consider\u00f3 que la competencia \u00a0 tanto de la Junta como del Tribunal M\u00e9dico Laboral, se debe limitar a definir si \u00a0 las condiciones de salud, f\u00edsicas y mentales, del personal afectado le permiten \u00a0 o no desarrollar otro tipo de labores y no a efectuar el an\u00e1lisis general y \u00a0 abstracto de la suficiencia de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. A juicio de la \u00a0 Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si la Junta o el Tribunal \u00a0 determinan que la persona f\u00edsica y mentalmente est\u00e1 en capacidad de desarrollar \u00a0 labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n, su recomendaci\u00f3n debe ser la \u00a0 reubicaci\u00f3n, siendo asunto de las jefaturas o de las direcciones de personal de \u00a0 la instituci\u00f3n la definici\u00f3n del cargo al que efectivamente ser\u00e1 asignado, \u00a0 teniendo en cuenta, aqu\u00ed s\u00ed, sus estudios, su preparaci\u00f3n, su capacitaci\u00f3n y sus \u00a0 intereses particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Finalmente, \u00a0 y recapitulando los precedentes mencionados, en la sentencia T-928 de 2014[103] se analiz\u00f3 el caso de un soldado \u00a0 profesional valorado por el Tribunal Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda declar\u00e1ndolo no apto para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio por su 42.81% de p\u00e9rdida de capacidad como consecuencia de: (i) \u00a0 trastorno psic\u00f3tico agudo[104] \u00a0-de origen com\u00fan-, (ii) cicatrices por leishmaniasis -de origen profesional-, \u00a0 (iii) gastritis cr\u00f3nica -de origen com\u00fan-, y (iv) hipoacusia neurosensorial leve \u00a0 bilateral de 20db -de origen profesional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala protegi\u00f3 \u00a0 los derechos a la igualdad y al trabajo del soldado profesional, quien fue \u00a0 retirado del servicio como consecuencia de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin \u00a0 la evaluaci\u00f3n adecuada sobre la posibilidad de reubicaci\u00f3n en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos \u00a0 para adoptar la decisi\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El hecho de que un soldado profesional sea \u00a0 calificado como no apto para continuar prestando el servicio, implica que \u00a0 no puede seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en \u201cesa\u201d labor, pero no excluye que el militar \u00a0 desarrolle otra actividad dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con fundamento en el principio de integraci\u00f3n \u00a0 laboral de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de reubicar a estos sujetos que merecen especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en la medida de sus capacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Antes de dar aplicaci\u00f3n a las normas sobre \u00a0 desvinculaci\u00f3n de soldados por raz\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica, es necesario hacer una valoraci\u00f3n de las condiciones de salud, de \u00a0 las habilidades, de las destrezas y de las capacidades del afectado, a fin de \u00a0 establecer si existen actividades que podr\u00eda cumplir dentro de la instituci\u00f3n, \u00a0 de manera que sea posible disponer su reubicaci\u00f3n en otro cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Para determinar la procedencia de la reubicaci\u00f3n \u00a0 existen dos elementos que deben tenerse en cuenta: uno subjetivo, que \u00a0 refiere a que la persona f\u00edsica y mentalmente est\u00e9 en capacidad de desarrollar \u00a0 labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n dentro de la instituci\u00f3n; y \u00a0 otro objetivo, que se relaciona con la definici\u00f3n de la labor que \u00a0 efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y \u00a0 disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparaci\u00f3n, y \u00a0 capacitaci\u00f3n del sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, deber\u00e1 ser determinado \u00a0 por las Juntas M\u00e9dico Laborales y el Tribunal Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda, a quienes corresponde apreciar las capacidades psicof\u00edsicas de los \u00a0 soldados que son declarados no aptos para continuar desarrollando sus labores. \u00a0 Entonces, deber\u00e1n rendir un concepto t\u00e9cnico en el que se eval\u00faen sus \u00a0 habilidades, y determinen espec\u00edficamente qu\u00e9 tipo de actividades pueden \u00a0 desarrollar \u2013tales como labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n-, y \u00a0 con fundamento en tal valoraci\u00f3n, motiven la recomendaci\u00f3n de efectuar o no la \u00a0 reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, se har\u00e1 por las \u00a0 jefaturas o direcciones de personal de la instituci\u00f3n, quienes, con fundamento \u00a0 en el concepto antes mencionado, se encargar\u00e1n de definir la labor que efectivamente pueda ser \u00a0 asignada, teniendo en cuenta las habilidades del militar, y la existencia y \u00a0 disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparaci\u00f3n, y \u00a0 capacitaci\u00f3n del sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De lo anterior se sigue que la \u00a0 determinaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad que hacen las Juntas \u00a0 M\u00e9dicas y el Tribunal de Revisi\u00f3n debe ser congruente con su recomendaci\u00f3n de \u00a0 reubicaci\u00f3n, pues si se califica a una persona con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 menor del 50% pero se dice que su capacidad psicof\u00edsica no es suficiente para \u00a0 desempe\u00f1ar ninguna actividad, la decisi\u00f3n es incoherente y con ella se impide, \u00a0 al mismo tiempo, que el sujeto sea reubicado y que acceda a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo los \u00a0 precedentes expuestos, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 los presupuestos \u00a0 indicados anteriormente, al momento de resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Acorde con los antecedentes mencionados, \u00a0 con las respuestas brindadas por las empresas accionadas, con las decisiones \u00a0 adoptadas por los jueces de instancia y con las pruebas solicitadas por la Corte \u00a0 Constitucional, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analizar y decidir \u00a0 sobre el problema jur\u00eddico planteado, esto es, \u00bfLas compa\u00f1\u00edas Adecco Colombia \u00a0 S.A. y AIG Seguros Colombia S.A. vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Contreras Contreras al terminarle el contrato por la \u00a0 culminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, sin autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 laboral competente, pese a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encontraba?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Legitimidad por activa: el accionante interpuso de manera personal la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 titular de los derechos fundamentales invocados[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Legitimidad por pasiva: la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares respecto de \u00a0 quienes el accionante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n[106]. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha definido en reiteradas ocasiones[107]\u00a0lo \u00a0 que debe entenderse por subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha precisado que la subordinaci\u00f3n es la \u00a0 sujeci\u00f3n a la orden, mando o dominio de alguien, que se asimila a la potestad \u00a0 que, derivada de la ley o de una relaci\u00f3n contractual entre las partes, conlleva \u00a0 una situaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia[108]. Ahora bien, \u00a0 en lo que respecta al estado de indefensi\u00f3n, la Corte la ha definido como la \u00a0 ausencia de opciones jur\u00eddicas o de hecho del particular que demanda por v\u00eda de \u00a0 tutela, para defenderse de una agresi\u00f3n injusta por parte del demandado[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los ejemplos \u00a0 m\u00e1s destacados en la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el concepto \u00a0 de subordinaci\u00f3n es la relaci\u00f3n entre empleado y empleador, teniendo en cuenta \u00a0 que precisamente uno de los elementos de la relaci\u00f3n laboral es la subordinaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos \u00a0 ocupa, no hay discusi\u00f3n sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Contreras Contreras y Adecco Colombia S.A., por lo tanto, \u00a0 la Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de dicha empresa en el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, carece \u00a0 la demanda de legitimidad pasiva respecto de la empresa AIG Colombia S.A. y en \u00a0 lo que tiene que ver con el Ministerio del Trabajo, pues no se logr\u00f3 demostrar \u00a0 que entre el se\u00f1or Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Contreras Contreras y la empresa AIG \u00a0 existiera un relaci\u00f3n laboral; y por su parte, ninguna de las acusaciones \u00a0 planteadas en la demanda van dirigidas a alguna actuaci\u00f3n de parte del \u00a0 ministerio, situaci\u00f3n que hace improcedente el estudio del caso respecto de \u00a0 estas dos accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Inmediatez: desde el momento del despido, 24 de abril de 2015, hasta la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, 30 de abril de 2015, trascurrieron menos de 8 d\u00edas, \u00a0 tiempo completamente razonable para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Subsidiariedad: la Sala encuentra que si bien el accionante no ha acudido a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer valer sus derechos, en este caso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se presenta para proteger a una persona con una situaci\u00f3n delicada de \u00a0 salud, que dice ser desplazado por la violencia, y quien tiene a su cargo a dos \u00a0 hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su estado de salud, a pesar de que en el concepto \u00a0 allegado a la Corte Constitucional por la Fundaci\u00f3n Hospital Universitario San \u00a0 Jos\u00e9 se se\u00f1ala que, acorde con la historia cl\u00ednica del accionante, el 4 de junio \u00a0 de 2015 se descart\u00f3 \u201crecidiva herniaria colecciones intrabdominales o \u00a0 colecciones residuales en tejidos blandos de la pared abdominal\u201d, es la \u00a0 misma autoridad m\u00e9dica la que manifest\u00f3 que de dicho concepto no era posible \u00a0 determinar el diagn\u00f3stico actual del paciente, ni tampoco definir si exist\u00eda \u00a0 alguna limitaci\u00f3n para realizar su trabajo. Por su parte, en un escrito del 14 de diciembre de 2015, el accionante inform\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional sobre su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud. Seg\u00fan su \u00a0 relato, luego de dos cirug\u00edas que le practicaron, su abdomen qued\u00f3 en un \u00a0 estado deprimente, con riesgo, seg\u00fan sus m\u00e9dicos, de tener que realizarse una \u00a0 nueva cirug\u00eda para retirar otra hernia; como consecuencia de ello, no lo han \u00a0 querido contratar en otras empresas por su historial de salud, pues no pasa los \u00a0 ex\u00e1menes de ingreso[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, revisando en la base de datos del sistema integral de \u00a0 informaci\u00f3n de la protecci\u00f3n social -Registro \u00danico de Afiliados- a corte 12 de \u00a0 febrero de 2016, el se\u00f1or Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Contreras Contreras aparece como \u00a0 retirado de Coomeva EPS, lo cual sugiere a la Sala que la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud pudo verse suspendida con ocasi\u00f3n del despido[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mencion\u00f3 que de su salario dependen sus dos hijas[113] \u00a0dado que su madre falleci\u00f3 hace algunos a\u00f1os, y que no tiene otros ingresos \u00a0 econ\u00f3micos\u00a0 para sufragar un arriendo mensual de $350.000, alimentaci\u00f3n, \u00a0 vestuario y medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante afirm\u00f3 ser desplazado por la violencia, y \u00a0 en su escrito dice \u201csolicito su gran ayuda pues me encuentro pasando \u00a0 dificultades econ\u00f3micas aqu\u00ed en Bogot\u00e1 juntos con mi familia\u201d, y reitera \u00a0 \u201csoy un desplazado m\u00e1s por la violencia en Colombia que trato de sobrevivir con \u00a0 mi familia aqu\u00ed en la capital.\u201d Al respecto, la Sala considera que esta \u00a0 situaci\u00f3n es un indicio m\u00e1s para considerar procedente el amparo, teniendo en \u00a0 cuenta su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0 considerando que la jurisprudencia repetidamente[114] ha se\u00f1alado que en los casos en los que se \u00a0 solicita el reintegro de un trabajador en condiciones de indefensi\u00f3n la tutela \u00a0 procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n urgente, dado que los \u00a0 procesos ordinarios no ofrecen garant\u00edas adicionales para estas personas; y que \u00a0 se trata de un sujeto en condiciones de debilidad manifiesta que requiere de la \u00a0 intervenci\u00f3n inaplazable del juez constitucional, como quiera que los recursos \u00a0 ordinarios no son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 en la integridad, dignidad y m\u00ednimo vital del accionante, esta Sala concluye que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente, transitoriamente, como mecanismo de protecci\u00f3n de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, quien solicita el reintegro a su lugar de \u00a0 trabajo, mientras cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional a la estabilidad laboral reforzada del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Contreras Contreras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Con fundamento en los hechos expuestos y en las pruebas que obran \u00a0 dentro del expediente, la Sala infiere que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Concepci\u00f3n Contreras Contreras, por parte de su empleador, la empresa Adecco \u00a0 Colombia S.A.\u00a0 desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al momento de despido el se\u00f1or Jos\u00e9 Contreras deb\u00eda ser considerado \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adecco bas\u00f3 el \u00a0 despido en que, a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, el se\u00f1or Contreras no \u00a0 ten\u00eda generada incapacidad o restricci\u00f3n para laborar, por lo tanto, no estaba \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la cual \u00a0 indica que no necesariamente deben estar incapacitados para ser beneficiarios de \u00a0 la protecci\u00f3n, sino que se debe demostrar una disminuci\u00f3n evidente en el estado \u00a0 de salud del empleado que afecte sus funciones laborales, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que cuando la empresa demandada termin\u00f3 de manera unilateral \u00a0 el contrato de trabajo suscrito con el demandante, \u00e9l s\u00ed se encontraba en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el deterioro en su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que, de la historia cl\u00ednica del accionante, se evidencia la \u00a0 disminuci\u00f3n en su salud como consecuencia de las dos cirug\u00edas realizadas por las \u00a0 hernias halladas en su abdomen, intervenciones que generaron cuatro \u00a0 incapacidades de m\u00e1s de 50 d\u00edas y dos hospitalizaciones, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de febrero de 2015[115], \u00a0 ingres\u00f3 de urgencias al Hospital Universitario San Jos\u00e9 donde le realizaron \u00a0 una cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incapacidad del 14 de febrero al 28 del mismo mes[116].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de febrero de 2015[117], \u00a0 fue hospitalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de febrero le realizaron \u00a0 una segunda cirug\u00eda por obstrucci\u00f3n intestinal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incapacidad del 27 de febrero (d\u00eda de salida del hospital) al 28 de marzo de \u00a0 2015[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de marzo de 2015[119], \u00a0 tuvo un nuevo ingreso a urgencias por una fuerte infecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hospitalizaci\u00f3n del 10 de marzo al 15 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incapacidad del 15 de marzo al 03 de abril de 2015[120].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incapacidad del 06 de abril al 08 de abril de 2015[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 seg\u00fan lo manifest\u00f3 el accionante, lo cual no fue refutado por la accionada, \u00a0 dichas dolencias requirieron su reubicaci\u00f3n laboral pues, en principio, su labor \u00a0 le exig\u00eda caminar durante todo el d\u00eda, por lo cual fue ubicado en una oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, su \u00a0 diagn\u00f3stico s\u00ed requer\u00eda un monitoreo constante del proceso evolutivo, tan es \u00a0 as\u00ed, que en el control m\u00e9dico del 23 de abril de 2015, le fue ordenado un examen \u00a0 m\u00e9dico con el fin de descartar la existencia de otra hernia. Examen que solo fue \u00a0 valorado hasta el 4 de junio de 2015 -m\u00e1s de un mes \u00a0 despu\u00e9s del despido- y si bien en \u00e9l se descart\u00f3 la recidiva herniaria \u00a0 colecciones intrabdominales o colecciones residuales en tejidos blandos de la \u00a0 pared abdominal, su resultado pudo ser diferente, y la protecci\u00f3n a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada no depende de la evoluci\u00f3n satisfactoria de la \u00a0 enfermedad del empleado tiempo despu\u00e9s del despido, sino de su situaci\u00f3n de \u00a0 salud al momento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0 importante se\u00f1alar que, no le compete al juez de tutela evaluar la gravedad de \u00a0 la enfermedad del accionante, pues si bien la empresa aleg\u00f3 que un diagn\u00f3stico \u00a0 como el del accionante no lo pon\u00eda en situaci\u00f3n de incapacidad para laborar y \u00a0 que requer\u00eda de un tratamiento menor, la Sala considera que son las continuas \u00a0 incapacidades, hospitalizaciones y revisiones m\u00e9dicas las que le sirven de \u00a0 indicio al juez de tutela para determinar que s\u00ed se produjo en el empleado una \u00a0 mengua en su salud como consecuencia del diagn\u00f3stico recibido y la no evaluaci\u00f3n \u00a0 del diagn\u00f3stico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adecco Colombia ten\u00eda conocimiento sobre el estado de salud del \u00a0 empleado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto no \u00a0 existi\u00f3 debate entre las partes, el accionante argument\u00f3 que Adecco Colombia \u00a0 tuvo conocimiento de sus incapacidades y dolencias -al punto de ser reubicado- y \u00a0 la empresa acept\u00f3 su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la carta donde le informan al accionante sobre \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato, le indicaron que la EPS \u00a0 debe continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, aun con la finalizaci\u00f3n \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral, hecho que no deja duda sobre el conocimiento del \u00a0 empleador de los problemas de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se evidencia nexo causal entre el despido y el estado de salud del \u00a0 trabajador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 que, sobre la base de caso por caso debe realizarse el nexo causal. De las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente, se puede determinar sumariamente dicho nexo \u00a0 teniendo en cuenta que: (i) de los casi tres meses (82 d\u00edas) que tuvo vigencia \u00a0 el contrato, como consecuencia del estado del salud del accionante, \u00fanicamente \u00a0 labor\u00f3 un mes; (ii) los d\u00edas en los cuales pudo trabajar no estaba capacitado \u00a0 para desarrollar al 100% sus funciones ya que, en principio, para ello requer\u00eda \u00a0 caminar todo el d\u00eda, situaci\u00f3n que incrementaba el dolor abdominal, motivo por \u00a0 el cual tuvo que ser reubicado; (iii) la jurisprudencia ha indicado que el \u00a0 simple vencimiento del t\u00e9rmino no es una raz\u00f3n suficiente para terminar el \u00a0 contrato de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, m\u00e1xime cuando se \u00a0 trata de una empresa \u201cdedicada a contratar la prestaci\u00f3n de servicios con \u00a0 terceros beneficiarios, para colaborar en el desarrollo de sus actividades\u201d \u00a0que sugiere a una continua necesidad de contrataci\u00f3n de personal; y (iv) existe \u00a0 una presunci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se evaluar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La empresa no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social para el despido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no \u00a0 se incorpora ninguna prueba que revele que la empresa demandada, no obstante \u00a0 conocer que el actor presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, haya \u00a0 solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado \u00a0 unilateralmente el contrato de trabajo. Acorde con dicha norma y con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, si para Adecco Colombia S.A. exist\u00eda una justa \u00a0 causa\u00a0 de despido, aquella debi\u00f3 ser verificada por la autoridad laboral \u00a0 correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 si el empleador consideraba que ten\u00eda una justa causa para despedir al empleado, \u00a0 como lo plante\u00f3 en la respuesta a esta demanda -terminaci\u00f3n de la labor o la \u00a0 obra contratada-, debi\u00f3 acudir a la autoridad competente para que avalara dicha \u00a0 situaci\u00f3n, so pena de activarse la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n expuesta en las \u00a0 consideraciones. En t\u00e9rminos de la sentencia C-531 de 2000, \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que \u00a0 exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la \u00a0 configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n \u00a0 del respectivo contrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, se presume que el v\u00ednculo laboral del accionante fue terminado de \u00a0 manera unilateral por parte del empleador, en raz\u00f3n de las afecciones de salud \u00a0 que padece, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En virtud de lo anterior, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n considera necesario proteger los derechos invocados, que fueron \u00a0 vulnerados por la conducta discriminatoria de la empresa Adecco Colombia S.A. \u00a0 Este amparo, se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el \u00a0 respectivo proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral para establecer, con car\u00e1cter \u00a0 definitivo, la procedencia del reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo del\u00a021 de agosto de 2015 proferido \u00a0 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Adecco Colombia S.A., por \u00a0 intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo \u00a0 ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar, al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Concepci\u00f3n Contreras Contreras, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo,\u00a0a un cargo\u00a0 igual o superior al que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le despidi\u00f3, acorde con su estado de salud\u00a0actual y bajo la misma modalidad laboral \u00a0 contractual anterior, vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las \u00a0 condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y como consecuencia de la \u00a0 verificaci\u00f3n de despido sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, Adecco \u00a0 deber\u00e1 pagar al accionante la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u201cNo obstante, quienes fueren despedidos o su contrato \u00a0 terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n &lt;discapacidad&gt;, sin el cumplimiento \u00a0 del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento \u00a0 de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones y emolumentos que se deriven del reintegro del accionante, incluida \u00a0 la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso tercero del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Acci\u00f3n judicial que \u00a0 deber\u00e1 iniciar el se\u00f1or Jos\u00e9 Concepci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pues de no hacer en dicho lapso, cesar\u00e1n los \u00a0 efectos de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5208261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Acorde con los antecedentes mencionados, \u00a0 con las respuestas brindadas por las empresas accionadas, con las decisiones \u00a0 adoptadas por los jueces de instancia y con las pruebas solicitadas por la Corte \u00a0 Constitucional, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analizar y decidir \u00a0 sobre el problema jur\u00eddico planteado, esto es, \u00bfEl Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y el Batall\u00f3n Especial \u00a0 Energ\u00e9tico y Vial No. 10 \u201cCr. Jos\u00e9 A. Concha\u201d vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a \u00a0 la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Wilfran \u00a0 Andr\u00e9s Santiago Santiago al considerarlo no apto para desarrollar ninguna actividad en la Fuerza \u00a0 P\u00fablica como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 psicof\u00edsica -13%- y la ausencia de capacitaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Legitimidad por activa: el accionante interpuso de manera personal la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 titular de los derechos fundamentales invocados[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Legitimidad por pasiva: el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, \u00a0 el Ministerio de Defensa y el Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial No 10, quienes hacen parte de las Fuerzas \u00a0 Militares de Colombia, se encuentran legitimadas como parte pasiva, dada su \u00a0 calidad de autoridades p\u00fablicas y sujetos a los que se \u00a0 les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Inmediatez: el accionante expone como conducta que causa la presunta vulneraci\u00f3n, \u00a0 el acto administrativo proferido por el Tribunal M\u00e9dico Laboral el 03 de junio \u00a0 de 2015, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Junta M\u00e9dica \u00a0 Laboral, en el sentido de considerar al soldado no apto para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar con ocasi\u00f3n de su condici\u00f3n de salud y de no recomendar su \u00a0 reubicaci\u00f3n ante la ausencia de capacitaciones. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se present\u00f3 el 13 de julio de 2015, trascurri\u00f3 un poco m\u00e1s de 1 mes \u00a0 desde que se configur\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n hasta la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional, tiempo razonable para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Subsidiariedad: los jueces de \u00a0 instancia declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela considerando que el \u00a0 requisito de la subsidiariedad no se cumpl\u00eda, por cuanto el accionante no acudi\u00f3 \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir el acto que \u00a0 lo desvincul\u00f3 de su cargo y teniendo en cuenta que el actor no demostr\u00f3 su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda, el accionante solicita ser \u00a0 reintegrado al Ej\u00e9rcito Nacional, situaci\u00f3n que no s\u00f3lo asegurar\u00eda su derecho al \u00a0 trabajo, desde el punto de vista de la integraci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n har\u00eda \u00a0 efectivas otras garant\u00edas laborales, tales como el servicio de seguridad social \u00a0 en salud y en pensi\u00f3n. Sin embargo, previo a determinar el cumplimiento o no de \u00a0 este requisito la Sala debe pronunciarse sobre el retiro voluntario presentado \u00a0 por el accionante, como presupuesto adicional para determinar la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, si bien la conducta que causa la presunta vulneraci\u00f3n no corresponde a \u00a0 la validez o no del retiro voluntario presentado por el accionante, la Sala har\u00e1 \u00a0 una breve an\u00e1lisis sobre \u00e9ste, pues de considerar la renuncia ajustada a \u00a0 derecho, se desvirtuar\u00eda que el retiro del actor fue consecuencia de la \u00a0 inadecuada valoraci\u00f3n de sus condiciones de salud, de sus habilidades, destrezas \u00a0 y capacidades, y en cambio, ser\u00eda evidente que su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una \u00a0 decisi\u00f3n aut\u00f3noma del actor -lo cual har\u00eda improcedente el amparo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que es constitucionalmente aceptable que una \u00a0 persona beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada termine su vinculaci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de su renuncia al cargo. Sin embargo, este acto solo tiene validez \u00a0 desde el punto de vista de los derechos fundamentales del trabajador siempre que \u00a0 sea espont\u00e1nea, libre de coacci\u00f3n y producto de la voluntad. \u201cLa renuncia al \u00a0 empleo as\u00ed presentada, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, impide que \u00a0 el asunto sea estudiado por el juez constitucional y por tanto, habr\u00e1 que \u00a0 declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela que se persiga bajo los anteriores \u00a0 supuestos\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0 declarar que pese a la renuncia se vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, el juez constitucional con base en los elementos probatorios \u00a0 presentes en el plenario debe concluir que la renuncia adem\u00e1s de haber sido \u00a0 presionada por el empleador, -es decir, que se produjo un retiro[126] \u00a0indirecto- puede ocasionarle un perjuicio irremediable. En tal virtud, \u201ccorresponder\u00e1 \u00a0 al juez constitucional evaluar si el despido indirecto que se alega como forma \u00a0 de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, causa una grave lesi\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de la persona que invoca la protecci\u00f3n\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el \u00a0 juez constitucional puede evaluar las condiciones que se tuvieron en cuenta para \u00a0 retirar del servicio a un soldado profesional con disminuci\u00f3n de sus condiciones \u00a0 de salud, siempre y cuando encuentre indicios de que la renuncia presentada el \u00a0 presentada, no fue del todo espont\u00e1nea, libre de coacci\u00f3n y producto de la \u00a0 voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 validez de la renuncia existe debate, por un lado el Batall\u00f3n accionado \u00a0 argumenta que fue presentado voluntariamente, por otro lado, el accionante \u00a0 manifiesta que fue inducido en error para la presentaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan las afirmaciones del \u00a0 accionante, las cuales no fueron desvirtuadas por el Batall\u00f3n -teniendo la \u00a0 posibilidad de hacerlo, con la declaraci\u00f3n del coronel al que se le atribuyen \u00a0 las presiones-, el coronel de la \u00e9poca, luego de enterarse de la calificaci\u00f3n de \u00a0 disminuci\u00f3n de capacidad laboral (se refiere a la calificaci\u00f3n de la Junta \u00a0 M\u00e9dica de Calificaci\u00f3n proferida el 04 de junio de 2014), lo calificaba de \u00a0 \u201cinservible\u201d \u00a0le dec\u00eda frases como \u201cya usted no sirve\u201d \u201cret\u00edrese\u201d, ante lo cual el \u00a0 se\u00f1or Santiago consider\u00f3 que \u201cten\u00eda raz\u00f3n, hecho que me indujo a pedir la \u00a0 baja y postrarme a la indefensi\u00f3n ante semejante concepto m\u00e9dico militar, para \u00a0 nosotros en la fila es una baja moral impresionante causa mucho da\u00f1o ver cuando \u00a0 un soldado pierde la vida y todos quedamos confundidos el trabajo psicol\u00f3gico lo \u00a0 lograron hasta el punto que present\u00e9 la baja de manera presionada.\u201d Esta \u00a0afirmaci\u00f3n se complementa con uno de los p\u00e1rrafos que el \u00a0 se\u00f1or Santiago Santiago escribi\u00f3 en la carta presentada el 25 de septiembre de 2014 al secretario general del Ministerio de \u00a0 Defensa en la cual dice: \u201cse me hecha [sic] como si fuera algo \u00a0 indeseable o desechable pues es as\u00ed como me siento que mi instituci\u00f3n me est\u00e1 \u00a0 tratando despu\u00e9s que yo puse en las fuerzas militares todos mis sue\u00f1os y los de \u00a0 mi familia, (\u2026) es aqu\u00ed donde me pregunto entonces los trabajos varios en el \u00a0 dispensario que he venido realizando no le han aportado nada a mi instituci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la respuesta a las \u00a0 pruebas solicitadas por la Corte Constitucional, el se\u00f1or Santiago Santiago \u00a0 reiter\u00f3 que en la instituci\u00f3n lo consideraban \u201cinservible\u201d \u201csituaci\u00f3n que me \u00a0 afect\u00f3 much\u00edsimo este tipo de exclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, representa un indicio serio para la Sala respecto de la presi\u00f3n que \u00a0 desde la misma instituci\u00f3n se gener\u00f3 en el soldado, por su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, al punto de presentar su renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, es extra\u00f1o para la \u00a0 Sala el hecho de que la carta de retiro, si bien aparece firmada por el \u00a0 accionante, fue el suboficial Rodr\u00edguez Cort\u00e9s William, jefe de desarrollo \u00a0 humano, quien la elabor\u00f3 y la revis\u00f3, seg\u00fan dice la misma carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adem\u00e1s, es diametralmente opuesta \u00a0 la carta escrita por el accionante el 25 de septiembre de 2014 y dirigida al \u00a0 secretario general del Ministerio de Defensa con la carta de renuncia presentada \u00a0 el 06 de abril de 2015 -fechas no muy lejanas-. En la carta dirigida al \u00a0 ministerio, el soldado pretende acelerar el tr\u00e1mite pendiente de surtirse ante \u00a0 el Tribunal M\u00e9dico Laboral, encargado de dar un segundo concepto sobre su \u00a0 incapacidad. En ella, argumenta que \u201ca ninguna persona por disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad f\u00edsica se le puede negar la posibilidad de continuar con el derecho al \u00a0 trabajo y a tener una vida digna\u201d, de esta manera reclama \u201cigualdad real \u00a0 y efectiva\u201d, y solicita su reubicaci\u00f3n \u201cteniendo en cuenta mis \u00a0 habilidades y el trabajo que he venido desempe\u00f1ando en el dispensario de la \u00a0 unidad a la cual pertenezco\u201d; adem\u00e1s, pone a consideraci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n, \u00a0\u201cque muchos soldados que hemos sido heridos en combate o hemos tenido una \u00a0 disminuci\u00f3n en la capacidad f\u00edsica no nos manden a la calle a seguir fomentando \u00a0 la delincuencia denos la oportunidad de terminar nuestros estudio b\u00e1sico y \u00a0 capacitarnos en diferentes funciones t\u00e9cnicas para la vida y el trabajo (\u2026)\u201d. \u00a0 Por su parte, en la carta de renuncia manifiesta su deseo de no seguir esperando \u00a0 la resoluci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico pues prefiere estar con su familia, seguir \u00a0 estudiando y buscar otras oportunidades para salir adelante en la vida civil. \u00a0 Las diferencias entre los dos escritos son, a juicio de la Sala, demostrativos \u00a0 indiciariamente de que la renuncia no fue voluntaria al momento de su \u00a0 presentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, las accionadas pese a \u00a0 contar con el t\u00e9rmino probatorio en las instancias correspondientes y a ser \u00a0 requeridas por la Corte Constitucional, no adjuntaron prueba de la existencia de \u00a0 una manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de renuncia por parte de la Fuerzas Militares; \u00a0 en cambio, en las respuestas a la demanda de tutela el debate se centr\u00f3 en la \u00a0 legalidad del acto proferido por el Tribunal M\u00e9dico como principal sustento de \u00a0 la desvinculaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, la Sala considera que dentro del expediente se presentan indicios \u00a0 suficientes para poner en tela de juicio que la presentaci\u00f3n de la carta de \u00a0 retiro por parte del soldado Wilfran Andr\u00e9s Santiago Santiago haya sido espont\u00e1nea, libre de coacci\u00f3n y producto de la voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, una vez verificada la existencia de indicios que generan en la Sala \u00a0 serias dudas sobre la validez de la renuncia, corresponde continuar con el \u00a0 estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante cuenta con la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede solicitar la medida \u00a0 provisional de suspensi\u00f3n del acto, la Corte considera que para el caso concreto \u00a0 no es un mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. Aqu\u00ed, es necesario hacer menci\u00f3n de la consideraci\u00f3n expuesta en la \u00a0 sentencia T-928 de 2014, en la cual se argument\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, si \u00a0 bien la figura de la suspensi\u00f3n est\u00e1 siendo implementada de manera m\u00e1s activa \u00a0 por los jueces administrativos, ello no asegura que lo hagan en todos los casos, \u00a0 pues se trata de una medida facultativa, que de todas maneras, est\u00e1 \u00a0 sometida al an\u00e1lisis de validez del acto administrativo. Entonces, es posible \u00a0 que una decisi\u00f3n administrativa sea legal porque se ajusta a los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos de la ley, pero viole derechos fundamentales, con lo cual bien \u00a0 podr\u00eda pensarse que no procede la medida cautelar de una decisi\u00f3n apoyada en la \u00a0 ley, pero s\u00ed la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales gravemente \u00a0 afectados, por lo que ser\u00eda urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u201d \u00a0 (Negrillas es el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al expediente, es \u00a0 posible deducir que el se\u00f1or Santiago Santiago est\u00e1 calificado con una \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral del 13%, como consecuencia de una ca\u00edda \u00a0 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, y por lo tanto, debe ser considerado \u00a0 como una persona que merece especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, su desvinculaci\u00f3n del \u00a0 Ej\u00e9rcito puede comprometer sus\u00a0derechos a la seguridad social y a la salud, los cuales \u00a0 requieren una urgente protecci\u00f3n constitucional por los fuertes dolores en su \u00a0 espalda; se reitera, como consecuencia de su oficio como soldado. Si bien el \u00a0 accionante manifest\u00f3 que Coosalud le ha prestado los servicios de salud, en la \u00a0 base de datos del sistema integral de informaci\u00f3n de la protecci\u00f3n social \u00a0 -Registro \u00danico de Afiliados- a corte 12 de febrero de 2016, el accionante \u00a0 aparece como retirado de la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo \u00a0 integral Coosalud ESS ARS, indicio que suscita una duda a la Sala sobre la \u00a0 situaci\u00f3n actual de la afiliaci\u00f3n del accionante, lo que demostrar\u00eda que se \u00a0 gener\u00f3 una interrupci\u00f3n en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud[128]. \u00a0 Adem\u00e1s, al no estar cotizando al sistema pensional, disminuye la posibilidad de \u00a0 ser calificado y, de ser procedente, ser beneficiario de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de las pruebas aportadas por \u00a0 el se\u00f1or Santiago en sede de revisi\u00f3n, este manifest\u00f3 que no tiene un trabajo \u00a0 estable, y que de su salario dependen su esposa, su hijo de dos a\u00f1os y su madre. \u00a0 Lo anterior, corresponde con la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos del \u00a0 SISBEN, la cual indica que Wilfran Andr\u00e9s Santiago Santiago, a corte 07 de mayo \u00a0 de 2015, est\u00e1 calificado con un puntaje del 4,82 ubic\u00e1ndolo en el nivel 1 del \u00a0 SISBEN[129], \u00a0 dando un indicio a la Corte de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se \u00a0 encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento sobre la \u00a0 indemnizaci\u00f3n recibida por el accionante como consecuencia del despido, la cual \u00a0 correspondi\u00f3 a la suma de $4.460.000, reitera la Sala la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional[130] \u00a0la cual considera que dicho pago no exime al Ej\u00e9rcito Nacional de responder por \u00a0 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, sin perjuicio de que \u00a0 dicha suma sea compensada con otras erogaciones que el juez competente decrete a \u00a0 cargo de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos, el \u00a0 accionante solicita ser reintegrado a la instituci\u00f3n, situaci\u00f3n que no s\u00f3lo \u00a0 asegurar\u00eda su derecho al trabajo, desde el punto de vista de la integraci\u00f3n, \u00a0 sino que tambi\u00e9n har\u00eda efectivas otras garant\u00edas laborales, tales como el \u00a0 servicio de seguridad social en salud y en pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en este caso \u00a0 concreto, no resulta evidente que sea la medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n urgente de los \u00a0 derechos fundamentales del actor, puesto que, las circunstancias particulares \u00a0 del peticionario, merecen una soluci\u00f3n pronta y eficaz, al estar en riesgo la \u00a0 continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y su m\u00ednimo vital. En consecuencia, corresponde al juez constitucional estudiar el caso \u00a0 y establecer si la decisi\u00f3n de retirar y abstenerse de reubicar a un sujeto que \u00a0 merece especial protecci\u00f3n constitucional vulnera sus derechos a la igualdad y \u00a0 al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional a la estabilidad laboral reforzada del \u00a0 se\u00f1or Wilfran Andr\u00e9s Santiago Santiago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. El ciudadano Wilfran Andr\u00e9s Santiago \u00a0 Santiago, considera que el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 al ordenar su retiro del servicio, en raz\u00f3n a que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda lo calific\u00f3 como no apto para la actividad militar \u00a0 \u201cya que presenta alteraci\u00f3n psicof\u00edsica, que no le permite desarrollar normal y \u00a0 eficientemente la actividad militar, correspondiente a su cargo, grado, empleo o \u00a0 funciones\u201d, y estableci\u00f3 que no suger\u00eda su reubicaci\u00f3n \u201ccon base en que \u00a0 no acredit\u00f3 aptitudes ocupacionales, adem\u00e1s no cuenta con capacitaciones que le \u00a0 brinden la suficiente aptitud ocupacional, para desempe\u00f1arse, y que le permitan \u00a0 aprovechar su capacidad laboral residual, lo que le impide realizar actividades, \u00a0 ya sea de tipo administrativo, de docencia o de instrucci\u00f3n, lo que a su vez \u00a0 genera que sus habilidades y destrezas se limiten a su actividad policial o \u00a0 militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, se verificar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos indicados en la \u00a0 sentencia T-928 de 2014 para determinar si la decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 trabajo y a la igualdad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. El hecho \u00a0 de que un soldado profesional sea calificado como no apto para continuar \u00a0 prestando el servicio, implica que no puede seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en \u201cesa\u201d \u00a0 labor, pero no excluye que el militar desarrolle otra actividad dentro de la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n en la que se declar\u00f3 no apto \u00a0 al soldado profesional Santiago Santiago, el Tribunal M\u00e9dico Laboral determin\u00f3 \u00a0 que su diagn\u00f3stico no le permit\u00eda \u201cdesarrollar \u00a0 normal y eficientemente la actividad militar, correspondiente a su cargo, grado, \u00a0 empleo o funciones\u201d. Dicha motivaci\u00f3n, difiere del \u00a0 precedente constitucional citado[131], \u00a0 pues no eval\u00faa espec\u00edficamente si su padecimiento es incompatible con cualquier \u00a0 otro cargo dentro de la instituci\u00f3n, parece que solo se refiere al cargo que a \u00a0 la fecha del dictamen ocupaba, y al no tener la capacidad psicof\u00edsica para \u00a0 desempe\u00f1arlo, da por hecho que en ning\u00fan otro oficio f\u00edsico puede ser reubicado \u00a0 el soldado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0 encuentra la Sala una motivaci\u00f3n clara y congruente respecto de c\u00f3mo la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante del 13% pueda impedirle al \u00a0 soldado cumplir sus funciones en alguno de los cargos asumidos por \u00e9l luego del \u00a0 accidente, espec\u00edficamente en el \u00e1rea de control de citas en el dispensario \u00a0 m\u00e9dico como archivista (archivaba historias cl\u00ednicas) o en la entrega de \u00a0 autorizaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones expuestas en los \u00a0 fundamentos de esta providencia, \u201csi la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del \u00a0 empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder \u00a0 ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de \u00a0 proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obliga a las Fuerzas Militares \u00a0 de Colombia a motivar de manera clara y precisa el por qu\u00e9 reubicar a una \u00a0 persona con disminuci\u00f3n de apenas el 13% de su capacidad laboral, desborda su \u00a0 capacidad de mantener en la instituci\u00f3n al soldado profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Con \u00a0 fundamento en el principio de integraci\u00f3n laboral de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de reubicar a estos sujetos que \u00a0 merecen especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida de sus capacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Antes de \u00a0 dar aplicaci\u00f3n a las normas sobre desvinculaci\u00f3n de soldados por raz\u00f3n de la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, es necesario hacer una valoraci\u00f3n de \u00a0 las condiciones de salud, de las habilidades, de las destrezas y de las \u00a0 capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podr\u00eda \u00a0 cumplir dentro de la instituci\u00f3n, de manera que sea posible disponer su \u00a0 reubicaci\u00f3n en otro cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de \u00a0 las condiciones de salud, de las habilidades, de las destrezas y de las \u00a0 capacidades del afectado fueron consignadas en el acta del Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral en el ac\u00e1pite de an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n. All\u00ed, se dej\u00f3 establecido que \u00a0 el soldado era un \u201cpaciente en aceptables condiciones \u00a0 generales, ingresa solo por sus propios medios, adecuada presentaci\u00f3n personal, \u00a0 consiente, alerta, orientado en las tres esferas, pensamiento l\u00f3gico, responde \u00a0 coherentemente al interrogatorio con precisi\u00f3n, mantiene la mirada con los \u00a0 examinadores, juicio y raciocinio conservado, edad cronol\u00f3gica acorde con edad \u00a0 aparente. Realiza patr\u00f3n de marcha normal, marcha punta tal\u00f3n normal. Columna \u00a0 dorso lumbar centrada sin curvas patol\u00f3gicas, realiza arcos de movilidad con \u00a0 leve limitaci\u00f3n en los \u00faltimos grados a los movimientos de flexi\u00f3n, extensi\u00f3n, \u00a0 rotaci\u00f3n y lateralidad. Sensibilidad conservada, fuerza 5\/5, trofismo normal, \u00a0 reflejos normales. Con dolor a la palpitaci\u00f3n de ap\u00f3fisis espinosas.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se dijo \u00a0 que \u201csi bien la resonancia nuclear magn\u00e9tica \u00a0 reporta normalidad en la columna lumbo sacra, la tomograf\u00eda axial computarizada \u00a0 reporta una hernia discal protruida sin estenosis significativa del canal L5 \u2013 \u00a0 S1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo que, \u00a0 el accionante est\u00e1 incapacitado para \u201crealizar \u00a0 actividades f\u00edsicas intensas y para cargas excesivas.\u201d Teniendo en cuenta dicha conclusi\u00f3n, la \u00a0 Sala reitera que s\u00ed era procedente que el Tribunal evaluara la posibilidad de \u00a0 reubicaci\u00f3n del actor en un lugar de trabajo en el que dicha incapacidad no \u00a0 fuera obst\u00e1culo para su ejercicio. De la descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n, no se \u00a0 desprende una evidencia incontrovertible de que el actor sea no apto para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, por la lumbalgia padecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Para \u00a0 determinar la procedencia de la reubicaci\u00f3n existen dos elementos que deben \u00a0 tenerse en cuenta: uno subjetivo, que refiere a que la persona f\u00edsica y \u00a0 mentalmente est\u00e9 en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o \u00a0 de instrucci\u00f3n dentro de la instituci\u00f3n; y otro objetivo, que se \u00a0 relaciona con la definici\u00f3n de la labor que efectivamente pueda ser asignada, \u00a0 teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a \u00a0 los estudios, preparaci\u00f3n, y capacitaci\u00f3n del sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adicional al estudio de la reubicaci\u00f3n del \u00a0 soldado por su situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica en un cargo que \u00a0 corresponda a las restricciones indicadas por el m\u00e9dico tratante, existe otra \u00a0 alternativa de reubicaci\u00f3n, esto es, en funciones administrativas, de docencia o \u00a0 de instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las consideraciones expuestas, le corresponde a \u00a0 las Juntas M\u00e9dico Laborales y al Tribunal Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda, apreciar las capacidades psicof\u00edsicas de los soldados que son \u00a0 declarados no aptos para continuar desarrollando sus labores. Para ello, deber\u00e1n \u00a0 rendir un concepto t\u00e9cnico en el que se eval\u00faen sus habilidades, y determinen \u00a0 espec\u00edficamente si la persona f\u00edsica y mentalmente podr\u00eda desarrollar funciones tales como \u00a0 labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n, y con fundamento en tal \u00a0 valoraci\u00f3n, motiven la recomendaci\u00f3n de efectuar o no la reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n objetiva, deber\u00e1 ser realizada por las \u00a0 jefaturas o direcciones de personal de la instituci\u00f3n, quienes, con fundamento \u00a0 en el concepto antes mencionado, se encargar\u00e1n de definir la labor que efectivamente, pueda ser \u00a0 asignada, teniendo en cuenta las habilidades del militar, y la existencia y \u00a0 disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparaci\u00f3n, y \u00a0 capacitaci\u00f3n del sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la competencia del Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0 se limita a determinar si, acorde con la evaluaci\u00f3n del estado f\u00edsico y mental \u00a0 del soldado, podr\u00eda o no ser reubicado en laborales administrativas, de docencia \u00a0 o de instrucci\u00f3n. Un paso posterior, dada la certificaci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico, \u00a0 es la evaluaci\u00f3n que las jefaturas o direcciones de personal de la instituci\u00f3n \u00a0 hacen de la hoja de vida del calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante traer a colaci\u00f3n las \u00a0 consideraciones realizadas en la sentencia T-910 de 2011, mencionadas \u00a0 anteriormente, para resaltar el deber que les asiste a las Fuerzas Militares de \u00a0 Colombia, de proteger, acorde con las normas constitucionales y legales, a los \u00a0 integrantes de sus filas. De esta manera, en virtud del \u00a0 principio de solidaridad, corresponde a las Fuerzas Militares incorporar en sus \u00a0 pol\u00edticas, planes de atenci\u00f3n y tratamiento del personal y capacitaciones, \u00a0 medidas concretas tendientes a permitir que aquellos soldados que sufren \u00a0 percances, en cumplimiento de sus funciones, superen sus afecciones f\u00edsicas y\/o \u00a0 sicol\u00f3gicas en la misma Instituci\u00f3n a la cual decidieron servir, siendo la \u00a0 desvinculaci\u00f3n la \u00faltima alternativa posible y, ante la cual, deber\u00e1 \u00a0 corresponder una pensi\u00f3n de invalidez, como se ver\u00e1 en el siguiente punto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dichas \u00a0 capacitaciones, la p\u00e1gina web del Ej\u00e9rcito Nacional[132], expone una \u00a0 pol\u00edtica de profesionalizaci\u00f3n de los integrantes de la fuerza p\u00fablica, con el \u00a0 fin de responder a las \u201cnecesidades de formaci\u00f3n de cada hombre como al \u00a0 cumplimiento de las metas institucionales\u201d y de permitirles adquirir \u00a0 \u201ccompetencias en artes, oficios y profesiones como complemento de su formaci\u00f3n \u00a0 castrense, y se habiliten para desempe\u00f1ar una actividad y contribuyan a su \u00a0 desarrollo y el de su familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al exponer dicha pol\u00edtica, se menciona un \u00a0 convenio de cooperaci\u00f3n interinstitucional del SENA con las Fuerzas Militares y \u00a0 de Polic\u00eda Nacional \u201cque \u00a0 beneficia a todos sus miembros, incluso a poblaciones vulnerables como el \u00a0 personal discapacitado por actos del servicio, las viudas y hu\u00e9rfanos de los \u00a0 uniformados fallecidos como consecuencia del accionar de los grupos armados \u00a0 ilegales, y los que est\u00e1n pr\u00f3ximos a licenciarse, pensionarse o cumplir con la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sirve \u00a0 como ejemplo de la actitud que debe asumir el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia para \u00a0 con sus soldados, quienes, a sabiendas de los riesgos que implica el ejercicio \u00a0 de dicha funci\u00f3n tan importante para el fortalecimiento del Estado Social de \u00a0 Derecho, ingresan a la Instituci\u00f3n con la visi\u00f3n de \u201cconstruir un proyecto de vida al amparo o bajo las directrices que \u00a0 orientan tan importante quehacer, como lo es, la permanente honra y veneraci\u00f3n \u00a0 de los valores patrios, el esfuerzo y el sacrificio desplegado al m\u00e1ximo nivel \u00a0 en toda misi\u00f3n o acci\u00f3n por cumplir, al igual que el acatamiento a ciertos \u00a0 valores o principios como el honor, el respeto por la autoridad, el mando y la \u00a0 obediencia, el sentido de cuerpo y la solidaridad como elementos infaltables en \u00a0 todo tipo de actuaci\u00f3n o de desempe\u00f1o, entre much\u00edsimas otras caracter\u00edsticas de \u00a0 dicha actividad, prop\u00f3sito de vida del cual esperan recibir, y ello es apenas \u00a0 leg\u00edtimo y elemental que sea as\u00ed, contraprestaciones m\u00ednimas para coadyuvar, as\u00ed \u00a0 sea en parte, a su sostenimiento personal y al de la familia a la que \u00a0 pertenecen.\u201d[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. De lo \u00a0 anterior se sigue que la determinaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 que hacen las Juntas M\u00e9dicas y el Tribunal de Revisi\u00f3n debe ser congruente con \u00a0 su recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n, pues si se califica a una persona con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad menor del 50% pero se dice que su capacidad psicof\u00edsica no \u00a0 es suficiente para desempe\u00f1ar ninguna actividad, la decisi\u00f3n es incoherente y \u00a0 con ella se impide, al mismo tiempo, que el sujeto sea reubicado y que acceda a \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto tenemos que el se\u00f1or Santiago Santiago fue calificado con una \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral del 13%, porcentaje que seg\u00fan el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico lo hace no apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar ni para ser \u00a0 reubicado, pero que tampoco lo hace merecedor de una pensi\u00f3n de invalidez. Dicha \u00a0 consideraci\u00f3n, a juicio de la Sala, conlleva una incoherencia entre la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la decisi\u00f3n de no reubicaci\u00f3n, \u00a0 pues descarta, sin motivaci\u00f3n alguna, sus posibilidades para \u201cdesarrollar \u00a0 labores que bien pueden resultar \u00fatiles, provechosas o meritorias dentro del \u00a0 amplio espectro misional de aquella, en el que no todo es guerra, batalla, \u00a0 combate o escaramuza\u201d[134] \u00a0y le impide acceder a una pensi\u00f3n de invalidez como consecuencia de su supuesta \u00a0 ineptitud por la cual es retirado del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Por todo lo \u00a0 anterior, la Sala concluye que en este caso el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad \u00a0 del se\u00f1or Wilfran Andr\u00e9s Santiago Santiago, porque dispuso el retiro del soldado \u00a0 en raz\u00f3n a la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, sin haber hecho una \u00a0 valoraci\u00f3n de las condiciones de salud, de las habilidades, de las destrezas y \u00a0 de las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que \u00a0 podr\u00eda cumplir dentro de la instituci\u00f3n, de tal forma \u00a0 que su capacidad laboral sea congruente con el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral calificada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, (i) se dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos la orden de personal que retir\u00f3 del servicio activo al se\u00f1or Wilfran Andr\u00e9s Santiago Santiago; (ii) se ordenar\u00e1 al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional que disponga lo necesario para que el Tribunal Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda analice \u00a0 nuevamente la situaci\u00f3n del accionante y, en el evento de considerarlo no apto \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio como soldado profesional, determinar si \u00a0 m\u00e9dicamente el accionante est\u00e1 o no capacitado para desarrollar labores \u00a0 administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n en el Ej\u00e9rcito Nacional y si, en \u00a0 consecuencia, es aconsejable su reubicaci\u00f3n, con la advertencia de que esta \u00a0 conclusi\u00f3n deber\u00eda estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud \u00a0 f\u00edsicas y mentales; (iii) advertir\u00e1, que la determinaci\u00f3n del porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad realizada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral debe ser \u00a0 congruente con su recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n; por lo tanto, si se concluye que \u00a0 el se\u00f1or Santiago Santiago no tiene la capacidad psicof\u00edsica suficiente para \u00a0 desempe\u00f1ar ninguna actividad, se deber\u00e1 proceder a recalificar su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad, con el fin de determinar si puede acceder a la pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0 y (iv) ordenar\u00e1 su reincorporaci\u00f3n al \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 en el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional antes de ser retirado de la instituci\u00f3n, o, de no ser ello posible, a \u00a0 otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus \u00a0 habilidades y destrezas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR\u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el 21 de agosto de 2015, dentro del expediente\u00a0T-5152536,\u00a0por el \u00a0 Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Contreras Contreras contra Adecco \u00a0 Colombia S.A. En su lugar,\u00a0CONCEDER TRANSITORIAMENTE\u00a0la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales a\u00a0la estabilidad laboral reforzada, a la vida \u00a0 en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 trabajo, mientras se agotan los recursos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n laboral\u00a0o, si no hiciere, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0a\u00a0Adecco Colombia \u00a0 S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia (i) efect\u00fae el reintegro laboral del accionante, si \u00e9l as\u00ed lo \u00a0 desea, a un cargo acorde con su condici\u00f3n de salud, y (ii) pague la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, es \u00a0 decir, 180 d\u00edas de salario, como consecuencia del despido sin autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad laboral competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR\u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el 10 de septiembre de 2015, dentro del expediente\u00a0T-5208261,\u00a0por \u00a0la Sala Segunda Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilfran Andr\u00e9s Santiago Santiago contra \u00a0 el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el Ministerio de \u00a0 Defensa, el Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial No 10 y el Ej\u00e9rcito Nacional. En su \u00a0 lugar,\u00a0CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En \u00a0 consecuencia,\u00a0DEJAR SIN EFECTOS, el acto proferido por el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda Nacional mediante la cual \u00a0 calific\u00f3 al accionante como no apto para la prestaci\u00f3n militar y recomend\u00f3 su no \u00a0 reubicaci\u00f3n. En virtud de lo anterior, dejar sin efectos la orden de retiro del \u00a0 servicio activo del se\u00f1or Wilfran Andr\u00e9s Santiago Santiago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR\u00a0al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que dispongan lo necesario \u00a0 para que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda analice nuevamente la situaci\u00f3n del se\u00f1or Wilfran Andr\u00e9s \u00a0 Santiago Santiago bajo las reglas y lineamientos fijados en esta \u00a0 providencia. Tal dictamen sustituir\u00e1 a los que fueron rendidos en este caso. En \u00a0 el evento de considerarlo no apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar, \u00a0 deber\u00e1 rendirse un informe t\u00e9cnico en el que se especifiquen las habilidades del \u00a0 actor y se determine qu\u00e9 tipo de labores -administrativas, docentes o de \u00a0 instrucci\u00f3n- podr\u00eda desempe\u00f1ar y si, en consecuencia, es aconsejable su \u00a0 reubicaci\u00f3n. Se advierte que esta conclusi\u00f3n deber\u00e1 estar soportada \u00a0 exclusivamente en sus condiciones de salud f\u00edsicas y mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ADVERTIR que la \u00a0 determinaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad realizada por el Tribunal \u00a0 de Revisi\u00f3n debe ser congruente con su recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n; por lo \u00a0 tanto, si se concluye que el se\u00f1or Wilfran Andr\u00e9s Santiago Santiago no tiene la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica suficiente para desempe\u00f1ar ninguna actividad, se deber\u00e1 proceder a \u00a0 recalificar su p\u00e9rdida de capacidad, con el fin de determinar si puede acceder \u00a0 entonces a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el se\u00f1or Wilfran Andr\u00e9s \u00a0 Santiago Santiago sea reincorporado al servicio, bien sea en el \u00faltimo \u00a0 cargo que ocup\u00f3 en el Ej\u00e9rcito Nacional antes de ser retirado de la instituci\u00f3n, \u00a0 o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus \u00a0 condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas. Esa reincorporaci\u00f3n, por \u00a0 supuesto, deber\u00e1 traer aparejada la afiliaci\u00f3n inmediata a los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que presta la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el folio 14 del cuaderno 1 reposa copia de la historia de \u00a0 ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el folio 15 del cuaderno 1 reposa copia de la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el folio 12 del cuaderno 1 reposa copia de la historia de \u00a0 ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el folio 13 del cuaderno 1 reposa copia de la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el folio 10 del cuaderno 1 reposa copia de la historia de \u00a0 ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el folio 11 del cuaderno 1 reposa copia de la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el folio 8 del cuaderno 1 reposa copia de la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el folio 2 del cuaderno 1 reposa copia de la historia de \u00a0 evoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folio 4 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]En el folio 1 del cuaderno 1 reposa copia de la carta de despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folios 4 al 8 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el folio 16 del cuaderno 1 reposa copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver folio 26 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver folios 239 a 247 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En los folios 219 a 237 del cuaderno 1 reposa copia del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver folios 206 al 218 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El ministerio del trabajo fue vinculado por el juzgado de primera \u00a0 instancia, en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Treinta y Tres \u00a0 Civil del Circuito. La respuesta reposa en los folio 249 al 276 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El 15 de mayo de 2015 el Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Concepci\u00f3n \u00a0 Contreras Contreras y el 27 de mayo de 2015 la empresa Adecco S.A. impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n. En consecuencia, el 05 de junio de 2015, el Juzgado Treinta y Tres \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, advirti\u00f3 la existencia de una nulidad en el \u00a0 proceso por la ausencia de vinculaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Por lo \u00a0 anterior, se devolvi\u00f3 el expediente al Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 para reiniciar el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver folios 278 al 282 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver folios 10 al 13 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver folios 3 al 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver folio 53 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En el folio 19 del cuaderno 1 se encuentra copia del certificado de \u00a0 tiempo servido en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En el folio 14 del cuaderno 1 reposa copia del informe rendido por \u00a0 el ST. Villalobos Rojas Camilo Andr\u00e9s el 09 de octubre de 2013, indicando sobre \u00a0 el accidente sufrido por el accionante el cual comprometi\u00f3 el hombro, la rodilla \u00a0 y el est\u00f3mago, quedando imposibilitado para moverse por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En el folio 17 del cuaderno 1 se encuentra copia del informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver folio 20 al reverso del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver folio 20 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver folio 11 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver folio 24 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver folios del 22 al 25 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Tal como se mencionada en el numeral 37 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver folios 39 al 59 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver folios 52 al 59 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En el folio 55 del cuaderno 1 reposa copia de la solicitud de retiro \u00a0 por voluntad propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver folios 96 al 104 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver folio 115 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En Auto del doce (12) de noviembre de 2015 \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Once de la Corte Constitucional, dispuso \u00a0 la revisi\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n, las acumul\u00f3 y procedi\u00f3 a su \u00a0 reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En la sentencia T-414\/92 (M.P. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n), providencia retomada en la Sentencia SU-355 de 2015, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 \u201cque el otro medio de defensa judicial a que alude el \u00a0 art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en \u00a0 materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, \u00a0 por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d, de lo contrario \u201cse estar\u00eda \u00a0 haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta \u00a0 contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los \u00a0 derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201d \u00a0 As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 este Tribunal \u201cque &#8220;el otro medio de defensa \u00a0 judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n \u00a0 sea inmediata\u201d. De esta manera, la idoneidad del medio judicial puede \u00a0 determinarse, seg\u00fan la Corte lo ha indicado, examinando el\u00a0objeto\u00a0de la opci\u00f3n judicial alternativa y\u00a0el resultado previsible\u00a0de acudir a ese otro\u00a0medio de defensa \u00a0 judicial. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-580\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo \u00a0 judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. Ver, entre otras, las sentencias T-580\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, \u00a0 T-972\/05 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-068\/06 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y \u00a0 SU-961\/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver las sentencias T-068\/06 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-822\/02 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-384\/98 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-414\/92 \u00a0 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver las sentencias T-656\/06 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-435\/06 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-768\/05 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), \u00a0 T-651\/04 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1012\/03 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencias T-043\/07 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1068\/00 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencias T-494\/06 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), SU-544\/01 \u00a0 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-142\/98 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y \u00a0 T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencia T-456\/04 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencia T-234\/94 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencia T-211\/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencias T-103\/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-415\/11 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) T-899\/14 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y \u00a0 T-106\/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En la sentencia T-106\/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se hace \u00a0 dicha consideraci\u00f3n, y se reitera en la T-293\/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver sentencia T-106\/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver T-899\/13 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-899\/14 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Este t\u00e9rmino ha sido utilizado en las sentencias T-988\/12 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-901\/13 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0 Ver sentencia T-988\/12 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver Sentencia C-464\/04 (M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver Sentencia C-803\/09 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley 361 de 1997 (Por la \u00a0 cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones). ART\u00cdCULO 26. NO DISCRIMINACI\u00d3N A PERSONA EN SITUACI\u00d3N \u00a0 DE DISCAPACIDAD. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n &lt;discapacidad&gt; de una \u00a0 persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que \u00a0 dicha limitaci\u00f3n &lt;discapacidad&gt; sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada &lt;en situaci\u00f3n de discapacidad&gt; podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n \u00a0&lt;discapacidad&gt;, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren \u00a0 despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n \u00a0&lt;discapacidad&gt;, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso \u00a0 anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas \u00a0 del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que \u00a0 hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que \u00a0 lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones tachadas \u00a0 corresponden a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-458\/15 (M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver Sentencia C-531\/00 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), reiterada en la sentencia T-341 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En sentencias T-1040\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-198\/06 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte sent\u00f3 su posici\u00f3n sobre el \u00e1mbito personal \u00a0 de protecci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional. Expres\u00f3, en esa oportunidad, al \u00a0 abordar el an\u00e1lisis del caso concreto: \u201cLa demandante en el presente caso no ha sido \u00a0 valorada como discapacitada.[65] Sin embargo, s\u00ed estaba disminuida \u00a0 f\u00edsicamente en el momento en que fue despedida, en la medida en que su \u00a0 afectaci\u00f3n de la salud y la recuperaci\u00f3n posterior a las intervenciones a las \u00a0 que fue sometida le imped\u00edan el desarrollo de las labores impuestas por su \u00a0 empleador.\u00a0 Es necesario determinar entonces si la situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica en que se encontraba la demandante debido a su afectaci\u00f3n de salud y a su \u00a0 recuperaci\u00f3n la hacen sujeto de una protecci\u00f3n especial que implique el derecho \u00a0 al reintegro. [\u2026] En el presente caso la empresa desatendi\u00f3 \u00a0 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que contraindicaban la realizaci\u00f3n de determinadas labores \u00a0 f\u00edsicas y, por el contrario, se empe\u00f1\u00f3 en asignarle funciones contraindicadas, \u00a0 mientras el estado de salud de la demandante desmejoraba radicalmente. La Corte \u00a0 observa que a la demandante le fueron encargadas diversas labores que no se \u00a0 encontraba en capacidad de realizar.\u00a0 En primera medida, por su estado de \u00a0 salud, y en segunda medida, porque no fue adecuadamente capacitada para \u00a0 realizarlas.\u00a0 De hecho, fue despedida del \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 cuando \u00a0 llevaba s\u00f3lo pocos d\u00edas de labores.\u00a0 Por otra parte, pese a la orden m\u00e9dica \u00a0 de realizarle una valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral a la demandante, y a que ella \u00a0 entreg\u00f3 dicha orden en la empresa, \u00e9sta nunca se puso en contacto con la \u00a0 Aseguradora de Riesgos Profesionales, ni con alguna entidad para autorizarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver las aclaraciones y salvamentos de voto presentados por el \u00a0 Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez a las siguientes Sentencias: Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-302 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y \u00a0 S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-773 \u00a0 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-217 \u00a0 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez); Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-445 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, A.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y A.V. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez), Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-453 de 2014 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y A.V. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-837 de 2014 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), y Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n, sentencia T-405 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y S.P.V. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sin perjuicio de que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0 pronunciarse sobre un caso similar, cambie su precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En la Sentencia C-330\/95, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra la expresi\u00f3n \u201cpor un t\u00e9rmino de seis \u00a0 (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s\u201d contenida en el numeral \u00a0 3 del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990. Consider\u00f3 que ese l\u00edmite temporal para \u00a0 que los usuarios de las empresas de servicios temporales contraten con \u00e9stas, es \u00a0 constitucional pues su finalidad es proteger a los trabajadores para que las \u00a0 empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, con \u00a0 perjuicio de los permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 75 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 79 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Art\u00edculo 79 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo 76 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 78 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculos 82, 84 y 85 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver la sentencia T-019\/11 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, N\u00b0 \u00a0 1019 de septiembre 19 de 1991, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. Recientemente, en \u00a0 la sentencia del 17 de abril de 2012, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, reiter\u00f3 que: \u201cEl art\u00edculo 34 del \u00a0 C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones \u00a0 prestacionales o indemnizatorias del contratista, al due\u00f1o de la obra conexa con \u00a0 su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jur\u00eddica con la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La \u00a0 relaci\u00f3n laboral es \u00fanica y exclusivamente con el contratista independiente, \u00a0 mientras que la relaci\u00f3n con el obligado solidario, apenas lo convierte en \u00a0 garante de las deudas de aqu\u00e9l. As\u00ed lo ha sostenido\u00a0 la Corte, entre otras, \u00a0 en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de \u00a0 2002 (Rad. 17432).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver sentencias T-173\/11 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-019\/11 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver sentencia T-889 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En la sentencia T-936\/09 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), se \u00a0 estudi\u00f3 el caso donde la vinculaci\u00f3n fue a trav\u00e9s de un contrato por duraci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La \u00a0 Corte estudi\u00f3 tres casos acumulados. En los dos primeros casos, los contratos \u00a0 tuvieron una duraci\u00f3n de 7 meses, en el \u00faltimo de los asuntos, 11 meses. En \u00a0 vigencia de los contratos, a los accionantes les fue diagnosticado: en el primer \u00a0 caso, una \u201ctendinitis de b\u00edceps\u201d en virtud de la cual fue incapacitada en \u00a0 2 oportunidades por 3 d\u00edas cada una de ella; en el segundo caso, una \u00a0 \u201cTenosinovitis de flexoextensores de antebrazos y de Quervain bilateral de \u00a0 predominio derecho\u201d, enfermedad que le gener\u00f3 20 incapacidades, con un total \u00a0 de 112 d\u00edas de incapacidad; y en el tercer caso: una afectaci\u00f3n en la regi\u00f3n \u00a0 lumbar y una lesi\u00f3n en un ojo, dolencia que gener\u00f3 4 incapacidades cada una de \u00a0 ellas por un d\u00eda. Seg\u00fan las empresas de servicios temporales, la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral con los accionantes obedeci\u00f3 a que las empresas usuarias, \u00a0 finalizaron la misi\u00f3n para la cual fueron contratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Los casos concretos se resolvieron as\u00ed: (i) \u00a0 A la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, los demandantes se encontraban en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el deterioro en su estado de salud, como \u00a0 consecuencia de las enfermedades referidas: \u201ctendinitis de b\u00edceps\u201d, \u00a0 \u201cTenosinovitis de flexoextensores de antebrazos y de Quervain bilateral de \u00a0 predominio derecho\u201d \u00a0y una afectaci\u00f3n en la regi\u00f3n lumbar y una lesi\u00f3n en un ojo, respectivamente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 discapacidad sufrida por los accionantes era de pleno conocimiento de las \u00a0 empresas de servicios temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Similar decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia T-337\/09 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] A juicio de la Sala, \u201cSiendo as\u00ed \u00a0 las cosas, es incuestionable que, si bien en principio la accionante dispone de \u00a0 la acci\u00f3n laboral para reclamar sus derechos, por tratarse de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta esa acci\u00f3n ordinaria no resulta id\u00f3nea, ni \u00a0 eficaz, debido a su prolongada duraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente de manera definitiva, no solo para amparar los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados a la se\u00f1ora Pilar \u00a0 Rivera Acevedo, sino tambi\u00e9n para ordenar el pago de los sueldos y prestaciones \u00a0 sociales dejados de percibir por el despido injusto y el pago de la sanci\u00f3n a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Aunque en este caso no se trat\u00f3 el tema del contrato de obra o \u00a0 laboral contratada, s\u00ed se mencion\u00f3 el tema de los intermediarios laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0 Ver sentencias T-812\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y \u00a0 T-019\/11 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cPor el cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal \u00a0 de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y \u00a0 de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, \u00a0 indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus \u00a0 equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y \u00a0 criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] La norma que regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u201cARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus \u00a0 funciones son en primera instancia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las \u00a0 lesiones o afecciones diagnosticadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Clasificar el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y \u00a0 aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed \u00a0 lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Calificar la enfermedad seg\u00fan sea profesional o \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con \u00a0 el Informe Administrativo por Lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fijar los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si \u00a0 hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Las dem\u00e1s que le sean asignadas por Ley o \u00a0 reglamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] ARTICULO 21. TRIBUNAL \u00a0 MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA.\u00a0El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda conocer\u00e1 en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las \u00a0 decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, \u00a0 modificar o revocar tales decisiones. As\u00ed mismo, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia la \u00a0 revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En aquella ocasi\u00f3n la Sala resolvi\u00f3 inaplicar la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0 Decreto 1793 de 2000. Lo anterior por considerar que, a pesar de que el actuar \u00a0 de la entidad se encontraba ajustado a la ley, el accionante era un sujeto que \u00a0 merec\u00eda especial protecci\u00f3n constitucional y resultaba reprochable cualquier \u00a0 forma de discriminaci\u00f3n en su contra. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 reiterada por la misma Sala de Decisi\u00f3n, en la sentencia T-459\/12 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Las consideraciones m\u00e1s relevantes para el \u00a0 presente caso se transcriben a continuaci\u00f3n: \u201cEl cumplimiento de los \u00a0 postulados constitucionales y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n referente \u00a0 a la protecci\u00f3n de que gozan los discapacitados no se opone a la funci\u00f3n \u00a0 asignada al Ej\u00e9rcito Nacional de salvaguardar la defensa de la soberan\u00eda, la \u00a0 independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, \u00a0 debido a que, por el contrario, mucho alentar\u00eda el \u00e1nimo de los miembros de la \u00a0 instituci\u00f3n a cumplir con ah\u00ednco, devoci\u00f3n y eficacia su alt\u00edsima misi\u00f3n si \u00a0 tuviesen la confianza, de que \u00e9sta los respaldar\u00e1, si como consecuencia de los \u00a0 altos riesgos a los que continuamente se ven expuestos, resultan v\u00edctimas de \u00a0 atentados que le generen lesiones con secuelas que deriven en incapacidades. Es \u00a0 indudable que a las instituciones militares les asiste el deber de proteger a \u00a0 quienes de manera directa, resguardan el orden jur\u00eddico y econ\u00f3mico de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en donde los grupos ilegales y la delincuencia com\u00fan \u00a0 permanentemente atentan contra ellos. Marginar de la instituci\u00f3n castrense a \u00a0 quienes sufren discapacidades que no alcanzan el nivel o el porcentaje que da \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y que, por consiguiente, no inhabilitan \u00a0 totalmente para desarrollar labores que bien pueden resultar \u00fatiles, provechosas \u00a0 o meritorias dentro del amplio espectro misional de aquella, en el que no todo \u00a0 es guerra, batalla, combate o escaramuza, lo cual supone que tambi\u00e9n es \u00a0 importante el componente log\u00edstico previo que se prepara y desarrolla mediante \u00a0 un variado c\u00famulo de actividades de formulaci\u00f3n, planeaci\u00f3n y administraci\u00f3n en \u00a0 distintos frentes, sobre todo cuando la baja viene determinada por la \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica que precisamente ocurre en cumplimiento del deber de proteger \u00a0 la integridad de la naci\u00f3n, al igual que la vida, honra, bienes y creencias de \u00a0 sus habitantes, sin que se adopten medidas apropiadas tendientes a velar por la \u00a0 suerte, y, m\u00e1s espec\u00edficamente, por la rehabilitaci\u00f3n de estas personas, bien \u00a0 puede apreciarse como una manifestaci\u00f3n patente de insolidaridad, a todas luces \u00a0 inaceptable, en la medida en que, una pr\u00e1ctica generalizada con esas \u00a0 caracter\u00edsticas, contraviene uno de los principios fundamentales de nuestro \u00a0 Estado Social de Derecho, como lo es el de la solidaridad de que trata, con \u00a0 \u00e9nfasis, el art\u00edculo 1\u00b0 Constitucional, entre otros. Una pr\u00e1ctica generalizada \u00a0 en ese sentido, que pase por alto, sin mayor an\u00e1lisis, consideraci\u00f3n o \u00a0 valoraci\u00f3n, el drama que gravita en torno a la perdida de las expectativas de \u00a0 realizar un prop\u00f3sito de vida noble, como lo es el adelantar una carrera como la \u00a0 militar, la que, como bien se sabe, propugna porque los colombianos presten su \u00a0 concurso, no obstante el alto riesgo que normalmente en ello va impl\u00edcito, para \u00a0 desempe\u00f1arse en actividades directamente relacionadas con la defensa de uno de \u00a0 los fundamentos de nuestra institucionalidad, como lo es el que tiene que ver \u00a0 con la funci\u00f3n atribuida a las fuerzas del orden, a no dudarlo, causa un efecto \u00a0 poco positivo en la disposici\u00f3n de los ciudadanos, no solo para vincularse \u00a0 voluntariamente, con sentido patrio, a dicha misi\u00f3n, sino, tambi\u00e9n, para quienes \u00a0 hacen parte de ellas, de asumir un compromiso firme y denodado, con genuina \u00a0 lealtad, honor y sacrificio, lo que adem\u00e1s supone realizar la labor que \u00a0 corresponde en los t\u00e9rminos m\u00e1s id\u00f3neos y eficaces. Panorama frente al cual la \u00a0 desmotivaci\u00f3n del personal puede sobrevenir en cualquier momento y bajo \u00a0 cualquier pretexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no \u00a0 es cosa de menor importancia que las fuerzas militares incorporen en sus \u00a0 pol\u00edticas o planes de atenci\u00f3n y tratamiento del personal que se vincula a \u00a0 ellas, medidas espec\u00edficas tendientes a respaldar eficazmente a todos aquellos \u00a0 que, como consecuencia del cumplimiento cabal de sus funciones, en virtud de las \u00a0 cuales frecuentemente se ven expuestos a m\u00faltiples riesgos, sufran percances que \u00a0 los coloquen en situaci\u00f3n de quedar permanentemente afectados f\u00edsica o \u00a0 sicol\u00f3gicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 instituci\u00f3n militar no genera la suficiente confianza en el sentido anotado poco \u00a0 ser\u00e1 el incentivo que se genere en la voluntad de los ciudadanos colombianos de \u00a0 pertenecer a sus filas, lo cual tambi\u00e9n puede hacer mella en el \u00e1nimo del \u00a0 personal vinculado que, inevitablemente, frente a situaciones de riesgo o de \u00a0 tensi\u00f3n, producto de enfrentamientos leves o severos con los\u00a0 agentes o \u00a0 actores que en nuestro pa\u00eds, recurrentemente, subvierten el orden y promueven la \u00a0 violencia, el cual puede resultar presa f\u00e1cil del desconcierto y la \u00a0 desmotivaci\u00f3n, al percibir que se halla hu\u00e9rfano del aludido respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta \u00a0 de la instituci\u00f3n ante la lesi\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica que sufre alguno de sus \u00a0 miembros que enfrenta una de las frecuentes situaciones de riesgo o de peligro a \u00a0 las que se ven abocados es la del retiro o la baja, resulta apenas elemental \u00a0 suponer que los eventuales afectados, consciente o inconscientemente, \u00a0 procurar\u00e1n, a toda costa, todas las veces que ello resulte posible y que no le \u00a0 genere implicaciones negativas mayores, evadir ser v\u00edctima de la mencionada \u00a0 consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alt\u00edsimo \u00a0 sacrificio y la gran responsabilidad inherente a la transcendente labor que \u00a0 desarrollan las fuerzas militares lo m\u00ednimo que presupone es que all\u00ed tenga \u00a0 cabida y plena realizaci\u00f3n el principio de la solidaridad, considerado como uno \u00a0 de los fundamentos de nuestro Estado Social de Derecho, el cual, en este caso, \u00a0 deber\u00eda expresarse en el respaldo que merece recibir el personal que resulte \u00a0 v\u00edctima de las contingencias propias de la riesgosa actividad que realizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la \u00a0 Sala el arbitrio de que gozan los \u00f3rganos competentes de las fuerzas militares y \u00a0 de polic\u00eda para disponer el retiro discrecional del personal a ellos vinculados, \u00a0 pero esa atribuci\u00f3n no puede ser absoluta trat\u00e1ndose de aquellos casos en que se \u00a0 contraviene uno de los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho \u00a0 como lo es el de la solidaridad, el cual en estos casos debe propender por la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas en estado de debilidad manifiesta, como los \u00a0 discapacitados, que padecen esa situaci\u00f3n como consecuencia del cabal desempe\u00f1o \u00a0 de su misi\u00f3n institucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Para el caso del soldado profesional la Sala (i) dej\u00f3 \u00a0 sin efectos la orden de personal que lo retir\u00f3 del servicio activo; (ii) orden\u00f3 \u00a0 al Ministerio de Defensa Nacional que dispusiera lo necesario para que la Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral analizara nuevamente la situaci\u00f3n del accionante y, en el evento \u00a0 de considerarlo no apto para la prestaci\u00f3n del servicio como soldado \u00a0 profesional, determinar espec\u00edficamente si m\u00e9dicamente el accionante estaba o no \u00a0 capacitado para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n \u00a0 en el Ej\u00e9rcito Nacional, y si, en consecuencia, era aconsejable su reubicaci\u00f3n, \u00a0 con la advertencia de que esta conclusi\u00f3n deber\u00eda estar soportada exclusivamente \u00a0 en sus condiciones de salud f\u00edsicas y mentales; y (iii) orden\u00f3 su \u00a0 reincorporaci\u00f3n al \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 en el Ej\u00e9rcito Nacional antes de ser \u00a0 retirado de la instituci\u00f3n, o de no ser ello posible, a otro con funciones que \u00a0 fueran acordes a sus condiciones actuales y a sus habilidades y destrezas. Para \u00a0 el efecto, se aclar\u00f3 que deb\u00edan tenerse en cuenta las consideraciones que las \u00a0 autoridades m\u00e9dicas hab\u00edan hecho respecto de su estado de salud f\u00edsico y mental, \u00a0 en el sentido de que no resultaba aconsejable reubicarlo en una actividad que \u00a0 implicara el manejo de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] En el acta de calificaci\u00f3n del el Tribunal \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda (Folio 53 del Cuaderno de primera \u00a0 instancia) se indica que antes de practicarse la valoraci\u00f3n, el accionante \u00a0 estaba \u201chospitalizado en la cl\u00ednica La Mano de Dios en Sahag\u00fan porque intent\u00f3 \u00a0 autoagredirse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver, entre otras, Sentencias T-509\/92 \u00a0 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-213\/01(M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), T-594\/04 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-172\/97 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1750\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0T-921\/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-067\/07 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver T-808\/03 (M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-290\/93 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ver T-761\/04 (M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ver entre otras las sentencias T-593\/92 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T-161\/93 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-230\/94 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver folio 26 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0 http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En los casos mencionados en los numerales 56, 57, 58 y 59 de las \u00a0 consideraciones, este Tribunal consider\u00f3 que las condiciones especiales de salud \u00a0 de los accionantes, eran suficiente para determinar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Espec\u00edficamente en la sentencia T-106\/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 D\u00edaz) se dijo: \u201cla jurisprudencia ha se\u00f1alado que cuando un trabajador con \u00a0 debilidad manifiesta solicita el reintegro, la tutela procede excepcionalmente, \u00a0 pues los procesos ordinarios no ofrecen las garant\u00edas necesarias e inmediatas \u00a0 para una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] En el folio 14 del cuaderno 1 reposa copia de la historia de \u00a0 ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En el folio 15 del cuaderno 1 reposa copia de la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] En el folio 12 del cuaderno 1 reposa copia de la historia de \u00a0 ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] En el folio 13 del cuaderno 1 reposa copia de la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] En el folio 10 del cuaderno 1 reposa copia de la historia de \u00a0 ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] En el folio 11 del cuaderno 1 reposa copia de la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] En el folio 8 del cuaderno 1 reposa copia de la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cf. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86; D. 2591\/91, art. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-961\/99 (M.P. Vladimiro Mesa \u00a0 Naranjo) la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cTeniendo en \u00a0 cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines tutela, la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de no \u00a0 deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo \u00a0 est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en \u00a0 cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado \u00a0 de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0 adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u201d Esta consideraci\u00f3n fue reiterada en sentencia T-047\/14 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia T-457\/10 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] De conformidad con la normatividad aplicable -art\u00edculos 122 y 123 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- a la cesaci\u00f3n efectiva del servicio de un servidor \u00a0 p\u00fablico integrante de las Fuerzas Militares, se le denomina retiro, por lo \u00a0 tanto, este caso no corresponde t\u00e9cnicamente a un despido provocado, sino a un \u00a0 retiro provocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0 http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ministerio de Protecci\u00f3n Social Resoluci\u00f3n 3778 del 30 de agosto de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] En la sentencia C-531\/00 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la \u00a0 disposici\u00f3n considerando que el pago de la sanci\u00f3n no autoriza al empleador a \u00a0 despedir al discapacitado, un despido de esa naturaleza carece de efectos, \u00a0 siendo procedente por lo tanto, el reintegro del afectado, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad en materia de salarios y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia T-928\/14 (M.P. Gloria Stella Ortiz D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] https:\/\/www.ejercito.mil.co\/?idcategoria=256008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ver sentencia T-910\/11 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-141-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-141\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de tutela de manera excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}