{"id":24636,"date":"2024-06-28T14:03:59","date_gmt":"2024-06-28T14:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-143-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:59","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:59","slug":"t-143-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-16-2\/","title":{"rendered":"T-143-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-143-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-143\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caso en que entrenadora se queda en compa\u00f1\u00eda \u00a0 de uno de sus pupilos menor de edad, en el mismo cuarto de hotel, sin informar a \u00a0 los encargados del evento, desconociendo las reglas de organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE \u00a0 DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Garant\u00eda constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE \u00a0 DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA \u00a0 COMO FUENTES BASICAS DE LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE \u00a0 DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho de la igualdad \u00a0 y a la no discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual del individuo, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el derecho a la igualdad cobija la \u00a0 opci\u00f3n y orientaci\u00f3n sexual, de forma tal que se debe garantizar el derecho a \u00a0 ser tratado en las mismas condiciones, sin tratamientos diferenciados. Lo cual, \u00a0 se refleja en la distinci\u00f3n jurisprudencial del test de igualdad estricto, con \u00a0 fundamento en el criterio sospechoso de tratamiento diferenciado por sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-La jurisprudencia constitucional ha ampliado \u00a0 el \u00e1mbito de disfrute de este derecho fundamental para cobijar escenarios \u00a0 privados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido proceso no puede contraerse solamente a las \u00a0 actuaciones de las autoridades, sino que tambi\u00e9n se predican de los particulares \u00a0 \u201ccuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos. En estos casos\u00a0est\u00e1n \u00a0 obligados por la Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido proceso, y es un \u00a0 derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los \u00a0 fundamentos y postulados que a esa garant\u00eda corresponden le sean aplicados. Por \u00a0 eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho \u00a0 fundamental, cabe la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por cuanto sanci\u00f3n fue impuesta \u00a0 por un ente no competente para imponer sanciones por conductas muy graves, y no \u00a0 se atendi\u00f3 el requisito de legalidad o tipicidad de la conducta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se verific\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso de la actora, en virtud de un proceso disciplinario \u00a0 que no se rigi\u00f3 por lo dispuesto en los Estatutos de la Liga de Tenis de Mesa de \u00a0 Antioquia, el C\u00f3digo Disciplinario expedido por la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Tenis de Mesa, y la Ley 49 de 1993. Se verific\u00f3 tambi\u00e9n, c\u00f3mo la sanci\u00f3n fue \u00a0 impuesta por un ente no competente para imponer sanciones por conductas muy \u00a0 graves, c\u00f3mo no se atendi\u00f3 el requisito de legalidad o tipicidad de la conducta, \u00a0 no se tuvo en cuenta el principio de legalidad de la sanci\u00f3n, y se omitieron \u00a0 escenarios y garant\u00edas procesales necesarias para el adecuado ejercicio de la \u00a0 defensa, como lo son, las notificaciones de las providencias, los espacios para \u00a0 solicitar pruebas, presentar alegatos o recurrir la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0 la Liga. Se reconoci\u00f3 adem\u00e1s que, los efectos de dicho procedimiento \u00a0 disciplinario contrario al derecho al debido proceso no se circunscrib\u00edan al \u00a0 ejercicio de la actora como entrenadora, sino que por su doble vinculaci\u00f3n a la \u00a0 Liga como deportista, ten\u00edan la posibilidad de afectar su desempe\u00f1o deportivo \u00a0 ileg\u00edtimamente. En consecuencia, se determin\u00f3 necesario amparar el derecho al \u00a0 debido proceso, dejando sin efecto la actuaci\u00f3n adelantada por la Liga de Tenis \u00a0 de Mesa de Antioquia en contra de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5217454 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por \u00a0Johana Marcela Araque Mej\u00eda contra la \u00a0 Liga Departamental de Tenis de Mesa de Antioquia y el Instituto Departamental de \u00a0 Deportes de Antioquia \u2013 INDEPORTES ANTIOQUIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Alejando Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 procede a la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Medell\u00edn, del 12 de junio de 2015, y por el Juzgado Dieciocho Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, del 29 de Julio de 2015, en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar \u00a0 oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la menor de edad involucrada \u00a0 en el presente caso, de manera que ser\u00e1n elaborados dos textos de esta \u00a0 sentencia, de id\u00e9ntico tenor, solo que en uno de ellos, que ser\u00e1 el divulgado y \u00a0 consultado libremente, ser\u00e1n cambiados sus nombres y cualquier otro dato que \u00a0 pudiere conducir a su identificaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 Los \u00a0 hechos y la pretensi\u00f3n de amparo de la demanda[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora \u00a0 Araque se reconoce como una mujer con orientaci\u00f3n sexual diversa, y lo hace \u00a0 p\u00fablicamente, en todos los aspectos relevantes de su vida, especialmente, en los \u00a0 profesionales y laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 4 de abril de 2015 la accionante se dirige a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 radicando una queja en declaraci\u00f3n bajo la gravedad de juramento, en la que \u00a0 manifiesta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[E]n la \u00a0 entidad en la que cumple sus actividades profesionales y laborales por parte de \u00a0 algunas personas a lo largo de estos a\u00f1os ha sido v\u00edctima de prejuicios, de \u00a0 discriminaci\u00f3n por ser Lesbiana (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere que \u00a0 muchas de las agresiones han sido verbales y por \u201ccomentarios \u00a0 malintencionados en los pasillos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[A] finales \u00a0 del a\u00f1o 2014 en la Liga departamental de tenis de Mesa (sic) los \u00a0 comentarios trascendieron al nivel directivo y se complejiz\u00f3 su situaci\u00f3n, ya \u00a0 que su orientaci\u00f3n sexual se ventil\u00f3 en una reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de \u00a0 Clubes, comisi\u00f3n de la que ella hace parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma la \u00a0 accionante que en la reuni\u00f3n se manifest\u00f3 preocupaci\u00f3n porque \u201cen Antioquia \u00a0 no hay tenis de mesa femenino por el ambiente que se vive en la Liga\u201d, \u00a0 indicando el se\u00f1or Carlos Alberto Ruiz que el problema derivaba de la condici\u00f3n \u00a0 sexual de la accionante. Afirma la accionante que otro de los asistentes, el \u00a0 se\u00f1or Jonathan L\u00f3pez, manifest\u00f3 que ese no era el tema de la reuni\u00f3n y respald\u00f3 \u00a0 la gesti\u00f3n de la entrenadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A finales del \u00a0 a\u00f1o \u00a02014, la accionante se vincula sentimentalmente con una de las deportistas que \u00a0 entrena \u2013Mar\u00eda Paula-, de 17 a\u00f1os de edad, con conocimiento de la madre de la \u00a0 joven. La accionante acudi\u00f3 al Instituto Departamental de Deportes de Antioquia \u00a0 (en adelante Indeportes), discutiendo la situaci\u00f3n con el Subgerente de Altos \u00a0 Logros, Alain Bustamante y la trabajadora social\u00a0 Noreley Gonz\u00e1lez. La \u00a0 se\u00f1ora Araque pregunt\u00f3 por las repercusiones que dicha situaci\u00f3n podr\u00eda acarrear \u00a0 a lo que supuestamente habr\u00edan respondido que para la instituci\u00f3n resultaba \u00a0 problem\u00e1tico y que eventualmente podr\u00eda implicar un despido de la instituci\u00f3n. \u00a0 Seg\u00fan lo dispuesto en el expediente, la accionante, confrontada con la \u00a0 escogencia entre su profesi\u00f3n y el v\u00ednculo sentimental, opt\u00f3 por la primera, y \u00a0 habr\u00eda terminado su relaci\u00f3n afectiva con la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma la accionante que a comienzos del a\u00f1o \u00a02015, se enter\u00f3 de que supuestamente el se\u00f1or Carlos Alberto Ruiz habr\u00eda \u00a0 difundido comentarios y estar\u00eda buscando apoyo con los clubes, padres de familia \u00a0 y deportistas para que la excluyeran de la Liga como entrenadora dada su \u00a0 condici\u00f3n sexual y la influencia que podr\u00eda ejercer frente a las deportistas. La \u00a0 accionante acudi\u00f3 ante Indeportes y ante el se\u00f1or Jaime Isaza Cadavid, Decano de \u00a0 Educaci\u00f3n F\u00edsica de la Universidad de Antioquia- quej\u00e1ndose de dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Despu\u00e9s de la queja, el se\u00f1or Carlos Alberto Ruiz se habr\u00eda disculpado con la \u00a0 accionante por lo ocurrido en la reuni\u00f3n, argumentando que no habr\u00eda incurrido \u00a0 en la conducta que le endilgaba sobre los comentarios al interior de la \u00a0 comunidad deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la semana del 9 al 14 de marzo de 2015, se realiz\u00f3 el \u00a0 Campeonato Nacional por Equipos de Tenis de Mesa en Ibagu\u00e9. A dicho torneo se \u00a0 desplaz\u00f3 la accionante, al igual que la se\u00f1ora Consuelo Zapata, presidenta \u00a0 electa de la Liga de Tenis de Mesa. La accionante cumpl\u00eda un doble rol en el \u00a0 campeonato, pues participaba tanto como jugadora de la categor\u00eda de mayores, y \u00a0 tambi\u00e9n asist\u00eda como entrenadora del club Esparta y de los equipos sub 15 y sub \u00a0 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por temas de log\u00edstica del evento, la accionante deb\u00eda \u00a0 hospedarse en el Hotel Dann una sola noche, con el auspicio de la Liga, y luego \u00a0 deb\u00eda trasladarse al Hotel Baltazar, para la segunda. En esa segunda noche, se \u00a0 hosped\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de la menor Mar\u00eda Paula. Al respecto se dijo en el escrito \u00a0 de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo inicialmente sab\u00eda que el equipo de mayores se iba a \u00a0 hospedar los d\u00edas lunes y martes, mientras que sus deportistas si iban a \u00a0 participar dos d\u00edas, antes de salir para los juegos solicit\u00f3 a Ibagu\u00e9 el permiso \u00a0 para hospedarse con los deportistas en el hotel BALTAZAR, permiso que fue \u00a0 concedido por el se\u00f1or JONATHAN LOPEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a esta situaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n expresa que ella \u00a0 habl\u00f3 con la se\u00f1ora CONSUELO ZAPATA, para manifestarle que el d\u00eda mi\u00e9rcoles 11 \u00a0 de marzo, ella deb\u00eda irse para el hotel BALTAZAR con otros Deportistas, a lo que \u00a0 le dio el permiso. Una de las deportistas MAR\u00cdA PAULA [\u2026], de 17 a\u00f1os, no ten\u00eda \u00a0 suficientes recursos y por ello inicialmente se iba a hospedar donde una familia \u00a0 conocida, pero no pudo irse, le pidi\u00f3 permiso a la mam\u00e1, la se\u00f1ora ROSALBA [\u2026], \u00a0 para quedarse con Johana en el hotel BALTAZAR, quien la autoriz\u00f3, sin embargo \u00a0 por un descuido, olvido (sic) y por estar pendientes (sic) de las deportistas a \u00a0 su cargo, no inform\u00f3 dicha situaci\u00f3n a la Presidenta de la Liga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 11 de marzo de 2015, la Presidenta de la Liga se acerc\u00f3 \u00a0 a la accionante y le indic\u00f3 que deb\u00edan hablar a su regreso a Medell\u00edn, por \u00a0 cuanto hab\u00edan pasado por encima de su autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 17 de marzo de 2015, la accionante se reintegr\u00f3 a su \u00a0 actividad en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 19 de marzo de 2015 la accionante se enter\u00f3 de que \u00a0 estaba teniendo lugar una reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Ejecutivo y Comisi\u00f3n T\u00e9cnica a la \u00a0 que no se le hab\u00eda citado. Afirma que se comunic\u00f3 con el se\u00f1or Jonathan L\u00f3pez, \u00a0 secretario del \u00f3rgano de Administraci\u00f3n de la Liga, quien le inform\u00f3 que estaban \u00a0 hablando de su situaci\u00f3n y que la citar\u00edan a una reuni\u00f3n junto con la Presidenta \u00a0 de la Liga. Dicha reuni\u00f3n fue programada para el 21 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 21 de marzo se realiz\u00f3 la reuni\u00f3n en la que, afirma la \u00a0 accionante, la Presidenta de la Liga le recrimin\u00f3 por haber cometido una falta \u00a0 al haberse quedado en un hotel en compa\u00f1\u00eda de una menor de edad, pasando por \u00a0 encima de su autoridad. A continuaci\u00f3n se le inform\u00f3 a la accionante que la \u00a0 Comisi\u00f3n T\u00e9cnica y el Comit\u00e9 Ejecutivo no quer\u00edan continuar con sus servicios \u00a0 como entrenadora, ni con su participaci\u00f3n como deportista. Al final de la \u00a0 reuni\u00f3n, la accionante afirm\u00f3 haber dicho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ije que asum\u00eda el error de no haber avisado a Presidencia \u00a0 y que me sent\u00eda mal porque era la primera vez que eso me pasaba y que lo m\u00e1s \u00a0 lamentable era que no me dejaban hablar y la se\u00f1ora Consuelo Zapata dijo que de \u00a0 la misma manera que yo hab\u00eda procedido, que no hab\u00eda avisado, ellos tambi\u00e9n \u00a0 proceder\u00edan sin avisar, tambi\u00e9n me dijo que fuera a INDEPORTES y hablara porque \u00a0 ella ya hab\u00eda ido y los hab\u00eda enterado de lo que hab\u00eda sucedido, pero que ellos \u00a0 ya ten\u00edan conocimiento y que la decisi\u00f3n ya estaba tomada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La accionante afirma que luego de estos incidentes \u00a0 intent\u00f3 comunicaci\u00f3n con las directivas de la Liga, sin \u00e9xito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n de las medidas \u00a0 descritas, a partir del d\u00eda 31 de marzo de 2015, a la accionante no se le \u00a0 permiti\u00f3 dar clases, y sus equipos fueron asignados a otros entrenadores. Al d\u00eda \u00a0 siguiente, los entrenadores que la reemplazaron le informaron que no estaba \u00a0 autorizada para dar clases en la Liga, a lo que ella respondi\u00f3 solicitando un \u00a0 sustento escrito de las determinaciones. Dicho soporte escrito no le fue \u00a0 entregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 9 de abril de 2015, present\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n, \u00a0 al se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Escobar, responsable de los entrenadores de Tenis de Mesa \u00a0 de la Liga de Antioquia, y al Comit\u00e9 Ejecutivo de la Liga, en los que solicit\u00f3 \u00a0 se le informaran las razones por las que no pod\u00eda dictar clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril, el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Escobar le respondi\u00f3 en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien dentro de mis funciones est\u00e1 la coordinaci\u00f3n de los \u00a0 entrenadores de los deportistas de tenis de mesa adscritos a la mismos liga, no \u00a0 es de mi competencia quien debe o no dictar los respectivos entrenamientos. Con \u00a0 referencia a su caso en particular, las razones que me solicita las desconozco y \u00a0 tengo entendido que corresponde a una decisi\u00f3n del Comit\u00e9 Ejecutivo de la Liga \u00a0 de Tenis de Mesa, por lo tanto su petici\u00f3n debe ser elevada al mismo organismo o \u00a0 en su defecto a su contratante directo. Por mi parte no tengo alguna queja de su \u00a0 idoneidad y su sapiencia profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril, la se\u00f1ora Consuelo Zapata y el Se\u00f1or Jairo \u00a0 Arcila le respondieron reiterando que no era facultad de la accionante la \u00a0 fijaci\u00f3n de horarios o escoger los grupos, que no existe una relaci\u00f3n laboral \u00a0 entre la accionante y la Liga, y que la \u201cLiga \u00a0 de Tenis de Mesa de Antioquia en virtud de los acuerdos y\/o convenios celebrados \u00a0 con Indeportes Antioquia tiene la facultad discrecional de seleccionar los \u00a0 entrenadores que se encargar\u00e1n de dirigir los entrenamientos de los deportistas\u201d. \u00a0 Se especific\u00f3 adem\u00e1s que \u201cel \u00a0 Comit\u00e9 Ejecutivo de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia, de conformidad con \u00a0 las prerrogativas consagradas en los estatutos, acuerdos y\/o convenios con \u00a0 Indeportes Antioquia, decidi\u00f3 por motivos estrictamente profesionales solicitar \u00a0 la cesaci\u00f3n de sus funciones coma entrenadora de los deportistas a cargo de la \u00a0 Liga de Tenis de Mesa de Antioquia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 22 de abril de 2015, la accionante formul\u00f3 denuncia \u00a0 por el delito de actos de discriminaci\u00f3n (Art. 143A del C\u00f3digo Penal), en contra \u00a0 de la se\u00f1ora Consuelo Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 28 de abril de 2015, la accionante radic\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n dirigido al se\u00f1or Mauricio Mosquera, Gerente de Indeportes, en la que \u00a0 preguntaba por la presunta ocurrencia de una falta disciplinaria como causa de \u00a0 las medidas adoptadas por la Liga. La accionante pregunt\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022\u00a0 &#8220;Se me informe si Indeportes Antioquia conoce mi \u00a0 actual situaci\u00f3n laboral y deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 Que (sic) informe recibieron de parte de \u00a0 la Liga de tenis de mesa frente a unos presuntos actos de indisciplina que se me \u00a0 atribuyen en el marco del campeonato nacional de equipos de tenis de mesa \u00a0 realizado en la ciudad de Ibagu\u00e9 entre los d\u00eda 09 al 14 de marzo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 Se me diga que informaci\u00f3n se envi\u00f3 a la \u00a0 Universidad de Antioquia e Indeportes Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente se me clarifique si es \u00a0 cierto el respaldo que manifiesta la Presidenta de la Liga de Tenis de Mesa \u00a0 frente a la decisi\u00f3n adoptada y en caso de ser cierto pregunto por qu\u00e9 no se me \u00a0 sigui\u00f3 un debido proceso y se me garantiz\u00f3 el derecho de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 Se me informe y dado que todas las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica son regladas: \u00bfCu\u00e1l es el Convenio, \u00a0 acuerdo o reglamento u otro medio por el cual la Liga de Tenis de Mesa de \u00a0 Antioquia se encuentra facultada para la escogencia de los entrenadores de las \u00a0 selecciones de Antioquia de tenis de Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 Se me expida copia de los convenios y\/o \u00a0 contratos que actualmente tiene suscritos la Liga de tenis de Mesa de Antioquia \u00a0 con Indeportes Antioquia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2015, la accionante recibi\u00f3 una respuesta de \u00a0 Indeportes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El\u00a0\u00a0 subgerente\u00a0\u00a0 de\u00a0\u00a0 \u00a0 altos\u00a0\u00a0 logros,\u00a0\u00a0 Alain\u00a0\u00a0 Bustamante, recibi\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n de la liga de tenis de mesa de Antioquia en donde informan que el \u00a0 \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la liga decidi\u00f3 &#8220;por motivos estrictamente \u00a0 profesionales&#8221; no continuar con los servicios de la se\u00f1ora Johana Marcela Araque \u00a0 Mej\u00eda como entrenadora. Y se anexan actas de las reuniones del \u00f3rgano de \u00a0 administraci\u00f3n realizada el 19 de Marzo, del 21 de Marzo y comunicaci\u00f3n a su \u00a0 nombre con fecha del 15 de Abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Que en consecuencia con lo anterior, se remiti\u00f3 a la \u00a0 universidad de Antioquia copia de las comunicaciones mencionadas, para que \u00a0 tuvieran conocimiento en calidad de empleadores que la liga no continuaba con \u00a0 los servicios de Johana Araque como entrenadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Indeportes Antioquia en cumplimento de una de las \u00a0 funciones misionales y deberes dentro del sistema nacional del deporte, apoya a \u00a0 las ligas deportivas en la contrataci\u00f3n de entrenadores, desde el a\u00f1o 2013 la \u00a0 universidad de ANTIOQUIA es la que opera, centraliza y administra el recurso \u00a0 humano de dichos entrenadores. Ha sido pol\u00edtica institucional, que en desarrollo \u00a0 de esta acci\u00f3n de apoyo de los entrenadores de las liga deportivas, que \u00a0 indeportes Antioquia respete la solicitud que hacen las ligas proponiendo a los \u00a0 entrenadores que ellos consideren deben estar al frente de sus deportistas y que \u00a0 sean retirados los que as\u00ed mismo dispongan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es pertinente precisar que, INDEPORTES \u00a0 ANTIOQUIA no es competente para imponer sanciones a ning\u00fan entrenador, como \u00a0 tampoco procesos disciplinarios en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Con relaci\u00f3n a la solicitud de copias, adjuntamos a \u00a0 la presente comunicaci\u00f3n copia del contrato 399 de 2013, suscrito entre \u00a0 INDEPORTES ANTIOQUIA y la Universidad de Antioquia, cuyo objeto es &#8220;convenio \u00a0 interadministrativo para la contrataci\u00f3n de entrenadores de las ligas deportivas \u00a0 de Antioquia, para apoyar el proceso de la preparaci\u00f3n t\u00e9cnico t\u00e1ctica de los \u00a0 deportistas que representaran en departamento de Antioquia en los diferentes \u00a0 eventos deportivos de car\u00e1cter oficial&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Con relaci\u00f3n a la solicitud de copias de los \u00a0 contratos suscritos actualmente entre la liga de tenis de mesa e Indeportes \u00a0 Antioquia, le informamos que para la presente vigencia 2015 no se ha suscrito \u00a0 contrato alguno (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 8 de mayo de 2015, la accionante radic\u00f3 ante el Comit\u00e9 \u00a0 Ejecutivo de la Liga, una constancia en la cual manifestaba que hasta la fecha \u00a0 no se hab\u00edan comunicado con ella con el fin de especificar las nuevas funciones \u00a0 que aparentemente le habr\u00edan asignado. Ese mismo d\u00eda recibi\u00f3 un oficio de la \u00a0 Liga, en la que le informaban que \u201c[a] \u00a0 partir de la fecha hoy 8 de mayo hasta el 30 de mayo usted va a cumplir en su \u00a0 parte laboral realizando asesor\u00eda, acompa\u00f1amiento y seguimiento al Club CRECER \u00a0 de tenis de Mesa del Municipio de Caldas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El 9 de mayo de 2015, la accionante radic\u00f3 un oficio ante \u00a0 el se\u00f1or Juli\u00e1n Mart\u00ednez, supervisor del Convenio Indeportes Antioquia, de la \u00a0 Universidad de Antioquia, en el que manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Sin lugar a dudas dicho oficio deja ver con claridad todo \u00a0 el tema de acoso laboral y de persecuci\u00f3n de la cual soy objeto por mi \u00a0 orientaci\u00f3n sexual. Pues se pretende que desarrolle mis actividades en una \u00a0 din\u00e1mica totalmente diferente a la cual ven\u00eda desarrollando mis funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Es claro que dicho oficio y las funciones asignadas \u00a0 desconocen mi contrato como docente de c\u00e1tedra y el r\u00e9gimen que lo regula, no es \u00a0 claro con respecto a las horas docente de c\u00e1tedra por las cuales fui contratada \u00a0 y nuevamente dicho oficio me es entregado por una persona, la se\u00f1ora Consuelo \u00a0 Zapata, quien no tiene reconocida la representaci\u00f3n legal de la liga de tenis de \u00a0 mesa de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Sin lugar a dudas la estrategia que pretenden desarrollar \u00a0 es &#8220;vincul\u00e9mosla nuevamente para evitarnos problemas, pong\u00e1mosla hacer \u00a0 actividades por fuera y una vez termine el contrato no la volvemos a vincular ni \u00a0 a trav\u00e9s de la universidad ni con ninguna entidad que despu\u00e9s de mayo maneje el \u00a0 contrato con Indeportes.&#8221; Ante tal salida que resulta ser presuntamente muy \u00a0 &#8220;inteligente&#8221; no deja ser un exabrupto en la cual queda claramente configurada \u00a0 el acoso laboral y la persecuci\u00f3n de la que vengo siendo objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Todav\u00eda es m\u00e1s preocupante, cuando la se\u00f1ora Consuelo \u00a0 Zapata se le sigue permitiendo actuar como presidenta de la liga de tenis de \u00a0 mesa de Antioquia sin reconocimiento legal y a\u00fan m\u00e1s cuando ella misma \u00a0 manifiesta que Indeportes conoce y acepta las decisiones de la liga de tenis de \u00a0 mesa de Antioquia con respecto a mis nuevas funciones asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. No he tenido conocimiento ni se me ha oficiado por parte \u00a0 de la liga de tenis de mesa de Antioquia, ni de Indeportes ni de la misma \u00a0 universidad las razones por las cuales se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de revertir la \u00a0 decisi\u00f3n inicialmente adoptada de separarme de mis funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La situaci\u00f3n por la que he atravesado y sigo atravesando \u00a0 por que reitero, en vez de generar una soluci\u00f3n, lo que denota es acoso laboral, \u00a0 y ha generado una p\u00e9rdida de mi imagen y perjuicios morales en el entorno con \u00a0 los deportistas de tenis de mesa al punto que son reiterados manifestaciones de \u00a0 deportistas y ni\u00f1os que sin conocimiento alguno lanzan expresiones como : &#8220;a \u00a0 Johana la echaron de la liga porque abuso de Mar\u00eda Paula; a Johana la echaron \u00a0 por que descubrieron que ella era la que se estaba robando la plata de la \u00a0 federaci\u00f3n de tenis de mesa; o expresiones peor a\u00fan, incluso de entrenadores del \u00a0 Inder Medell\u00edn, como &#8220;si quiera sacaron a esa [\u2026]&#8221; o &#8221; s\u00ed sab\u00edan de la condici\u00f3n \u00a0 de Johana desde hace tanto tiempo, porque se demoraron tanto para echarla&#8221;, dado \u00a0 lo anterior me permito manifestar que me seguir\u00e9 presentando a mi sitio de \u00a0 trabajo y que no acatare el oficio donde me reasignan funciones, no solo por lo \u00a0 que he expresado de que este constituye un acoso laboral sino tambi\u00e9n por que \u00a0 desconoce las condiciones de mi vinculaci\u00f3n laboral con la universidad de \u00a0 Antioquia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Universidad le inform\u00f3 que Indeportes hab\u00eda \u00a0 hecho \u00e9nfasis en que hab\u00eda desvinculado a la accionante por motivos \u00a0 profesionales. La Universidad de Antioquia agreg\u00f3, de acuerdo al relato de la \u00a0 accionante, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte esto el coordinador del convenio por parte de la \u00a0 Universidad de Antioquia solicita que para adelantar el proceso de cancelaci\u00f3n \u00a0 del contrato de la docente Johana Marcela Araque Mej\u00eda, se requiere los motivos \u00a0 puntuales por los que se pide por parte de Indeportes Antioquia la cancelaci\u00f3n \u00a0 del contrato y el seguimiento que fue realizado a la labor de la docente que \u00a0 llev\u00f3 a la toma de esta decisi\u00f3n (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante correo electr\u00f3nico el Subgerente de deporte \u00a0 Asociado y Altos Logros de Indeportes Antioquia, fundamenta la cancelaci\u00f3n del \u00a0 contrato por un proceso disciplinario que llev\u00f3 a cabo la Liga de Tenis de Mesa \u00a0 de Antioquia, a lo cual el coordinador del convenio por parte de la Universidad \u00a0 de Antioquia solo valida sanciones que inhabiliten a la persona en ejercicio de \u00a0 sus funciones en el contrato, y al no ser este caso no hay impedimento alguno \u00a0 para que Johana Marcela Araque Mej\u00eda contin\u00fae con el apoyo en el Convenio 399 de \u00a0 2013. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que en caso de no requerir el apoyo de Johana Marcela \u00a0 Araque Mej\u00eda, se debe hacer la solicitud oficial, de lo contrario se le deben \u00a0 asignar las tareas que respondan a las necesidades del Instituto Departamental \u00a0 de deportes de Antioquia y que est\u00e9n establecidas en el Convenio \u00a0 Interadministrativo 399. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el expediente, hay documentos que evidencian que la \u00a0 accionante hizo referencia a varias actas de las reuniones del \u00f3rgano de \u00a0 administraci\u00f3n de la Liga, de especial relevancia para el caso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el acta 032015, correspondiente a la reuni\u00f3n del \u00a0 19 de marzo de 2015, se habr\u00eda expresado que se &#8220;gener\u00f3 un malestar muy \u00a0 grande a los entrenadores y a la se\u00f1ora presidenta, dado que pese a no informar \u00a0 los motivos por los que decidieron cambiar su lugar de alojamiento, se present\u00f3 \u00a0 enga\u00f1o a la \u00a0 buena fe de la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo, al alojarse con una menor de edad sin \u00a0 consentimiento alguno del delegado y\/o responsable de la deportista en ese \u00a0 momento que es la liga de tenis de mesa y por \u00faltimo el abuso de poder de la \u00a0 entrenadora para tomar esta decisi\u00f3n sin contar con el consentimiento de sus \u00a0 superiores&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En la citada acta se habr\u00eda dicho que &#8220;por \u00a0unanimidad el \u00f3rgano \u00a0 de administraci\u00f3n de la Liga de tenis de mesa de Antioquia decide no continuar \u00a0 con los servicios de la se\u00f1ora Johana Marcela Araque Mej\u00eda, como entrenadora de \u00a0 la selecci\u00f3n Antioquia de menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de marzo de 2015, el \u00f3rgano de Administraci\u00f3n realiza otra reuni\u00f3n en la \u00a0 que delegan a la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Zapata y al Se\u00f1or Jhonatan L\u00f3pez Correa, \u00a0 para que \u201c&#8230;Johana Marcela Araque Mej\u00eda haga sus descargos sobre acto de \u00a0 indisciplina, desacato a la autoridad, falta a la moral, a la \u00e9tica como \u00a0 entrenadora y el enga\u00f1o presentado a la buena fe de la se\u00f1ora presidenta electa \u00a0 en el pasado torneo nacional\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En al acta 042015, correspondiente a la reuni\u00f3n del 21 de marzo de 2015, se \u00a0 consigna que \u201c[l]a se\u00f1ora Presidenta electa de la liga de tenis de mesa de \u00a0 Antioquia toma la vocer\u00eda y le comunica a la se\u00f1ora Johana Marcela Araque Mej\u00eda \u00a0 la intenci\u00f3n del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n de no continuar con sus servicios \u00a0 debido al acto de indisciplina como entrenadora y el enga\u00f1o presentado sobre la \u00a0 buena fe de la se\u00f1ora Presidenta. || Es importante se\u00f1alar que antes de \u00a0 comunicarle de manera verbal la decisi\u00f3n tomada a la entrenadora, se le \u00a0 manifest\u00f3 que es una profesional excelente, no se tiene ninguna queja por parte \u00a0 de ella en la parte t\u00e9cnica, que su hoja de vida es intachable y que para la \u00a0 liga de tenis de mesa de Antioquia es una p\u00e9rdida doloroso desde el punto de \u00a0 vista profesional. || La entrenadora manifest\u00f3 que le parec\u00eda una decisi\u00f3n muy \u00a0 radical, que era el primer hecho de su parte&#8230;\u201d. En el acta no aparecer\u00eda \u00a0 el contenido de los descargos rendidos por la se\u00f1ora Araque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante manifest\u00f3 que en esta \u00faltima reuni\u00f3n se le maltrat\u00f3 y se le \u00a0 presion\u00f3 para que renunciara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La defensor\u00eda del Pueblo Regional Antioquia, luego de \u00a0 escuchar a la se\u00f1ora Araque convoc\u00f3 a los se\u00f1ores Carlos Alberto Ruiz, C\u00e9sar \u00a0 Londo\u00f1o P\u00e9rez, Le\u00f3n Dar\u00edo Mart\u00ednez, Ra\u00fal Fernando Valencia y la madre de la \u00a0 menor Mar\u00eda Paula para que rindieran testimonio sobre los hechos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relevante al presente caso, la madre de Mar\u00eda Paula \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Bajo la gravedad del Juramento, que tiene prestado, \u00a0 s\u00edrvase manifestar a esta \u00a0 Defensor\u00eda, que fue lo que SU HIJA MAR\u00cdA PAULA, LE COMENTO QUE HABIA OCURRIDO EN EL NACIONAL DE IBAGUE. \u00a0 RESPONDIO: Desde el principio yo conoc\u00eda que MAR\u00cdA PAULA, se quedar\u00eda en otro lugar y contaba con mi \u00a0 autorizaci\u00f3n, dado que yo \u00a0 realice el aporte econ\u00f3mico requerido para uno de los torneos o categor\u00edas; \u00a0 adem\u00e1s aporte que hubo que realizar sin contar con \u00a0 los padres de familia, porque los deportistas\u00a0 conocieron que deb\u00edan \u00a0 permanecer en Ibague (sic) m\u00e1s tiempo del que hab\u00eda programado la liga, cuando estuvieron precisamente en esa ciudad y ahora un error \u00a0 de administraci\u00f3n lo quieren \u00a0 indilgar (sic) a los deportistas; yo conozco a JOHANA, y mi hija como no se iba \u00a0 a quedar con ella, yo sabiendo \u00a0 c\u00f3mo es ella, y si se ha quedado en otras ciudades y pa\u00edses con otras personas que no conozco, y yo he \u00a0 firmado muchos poderes para que mi hija permanezca con desconocidos, no le vi ning\u00fan problema a que \u00a0 permaneciera con su entrenadora \u00a0 que conozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Bajo la gravedad del Juramento, que tiene prestado, \u00a0 s\u00edrvase manifestar a esta \u00a0 Defensor\u00eda, cual fue la causa para que JOHANA MARCELA ARAQUE hubiera terminado la relaci\u00f3n sentimental con su \u00a0 hija MAR\u00cdA PAULA? RESPONDIO: Si, por exigencias de INDEPORTES ANTIOQUIA, que la colocaron a escoger entre mi hija y \u00a0 el trabajo y como Johana, es una \u00a0 figura Nacional y dedicada a su trabajo y necesita del TRABAJO, se qued\u00f3 con el trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro est\u00e1 que como el v\u00ednculo contractual es con la Universidad de \u00a0 Antioquia, la Liga de Tenis de Mesa Departamental NO pudo dar por terminado la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, sin embargo adelantaron otra serie de acciones en las se \u00a0 evidencia los malos tratos, la discriminaci\u00f3n, la descalificaci\u00f3n, el \u00a0 desprestigio por su orientaci\u00f3n sexual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le prohibieron entrenar al grupo de j\u00f3venes y \u00a0 menores de edad que a lo largo de su ejercicio profesional y laboral siempre ha \u00a0 tenido a cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le prohibieron el ingreso a la oficina de los \u00a0 entrenadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se atrevieron a cambiarle la modalidad de su \u00a0 contrato laboral, que es de 24 horas de trabajo a 48 horas semanales, y \u00a0 cambiarla a otro municipio, como se se\u00f1ala en el hecho 15.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Como \u00a0 pretensiones se se\u00f1alaron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n y a la intimidad, el derecho al trabajo, y la garant\u00eda a un \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMO MEDIDA PROVISIONAL ordenar que a la se\u00f1ora JOHANA MARCELA \u00a0 ARAQUE MEJ\u00cdA se le de (sic) continuidad como docente de c\u00e1tedra externa, en la \u00a0 calidad de entrenadora de la selecci\u00f3n Antioquia de menores en tenis de mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. COMO PARTE DEL FALLO DEFINITIVO, EN EL EVENTO DE PROSPERAR ESTA \u00a0 ACCI\u00d3N solicito al Se\u00f1or Juez se sirva ordenar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se CONCEDA el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, a la intimidad, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, al trabajo y a un debido proceso a la se\u00f1ora \u00a0 JOHANA MARCELA ARAQUE MEJ\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES mediante las cuales se \u00a0 decidi\u00f3 no continuar con los servicios de la se\u00f1ora Johana Marcela Araque Mej\u00eda, \u00a0 como entrenadora de la selecci\u00f3n de Antioquia de menores en tenis de mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. SE ORDENE a la representante legal de la Liga departamental de \u00a0 Antioquia de Tenis de Mesa y al representante legal del Instituto Departamental \u00a0 Deportes en Antioquia presenten excusa escrita y p\u00fablica a la se\u00f1ora Johana \u00a0 Marcela Araque Mej\u00eda, por los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. SE ORDENE a la representante legal de la Liga departamental de \u00a0 Antioquia de Tenis de Mesa y al representante legal del Instituto Departamental \u00a0 Deportes en Antioquia que, desarrollen un programa para la difusi\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n como forma de explicar el alcance de su funci\u00f3n de vigilancia y los \u00a0 limites frente a los derechos fundamentales a la dignidad, el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, el derecho a la intimidad y el derecho a la igualdad y a la \u00a0 no discriminaci\u00f3n de las personas que hacen parte de los clubes de tenis de \u00a0 mesas (sic), padres de familia, entrenadores, deportistas de esta disciplina y \u00a0 dem\u00e1s personas que acuden al Coliseo de tenis de mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. SE ORDENE a la representante legal de la Liga departamental de \u00a0 Antioquia de Tenis de Mesa y al representante legal del Instituto Departamental \u00a0 Deportes en Antioquia, para que organicen por separado, un curso de derechos \u00a0 humanos, dirigido en el primer caso a los afiliados en los diferentes clubes que \u00a0 hacen parte de la Liga, as\u00ed como a los directivos que hacen parte de los \u00a0 diferentes \u00f3rganos de la liga, en segundo orden las directivas del Instituto \u00a0 Departamental Deportes en Antioquia, a la junta directiva, gerencia y \u00a0 subgerencias, y los diferentes equipos que las integran, a los entrenadores y \u00a0 dem\u00e1s personas que hagan parte de dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada curso deber\u00e1 incluir charlas sobre enfoques de derechos y \u00a0 diferencial, con \u00e9nfasis en los derechos fundamentales de no discriminaci\u00f3n y \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, que involucran el derecho a la libre opci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos cursos ser\u00e1n impartidos de manera gratuita por la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo Regional Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. SE ORDENE a la representante Legal de la Liga departamental de \u00a0 tenis de Mesa y al representante legal de INDEPORTES ANTIOQUIA, para que dentro \u00a0 de los entrenadores que se vayan a contratar se incluya a la se\u00f1ora JOHANA \u00a0 MARCELA ARAQUE MEJ\u00cdA con el nuevo operador del Convenio, como se ha venido \u00a0 haciendo en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. SE ORDENEN las acciones pertinentes para que de acuerdo a la \u00a0 entidad y la naturaleza de la misma se adelante las investigaciones \u00a0 disciplinarias, de conformidad con la Ley 49 de 1993 y la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. PREVENIR a los integrantes de la liga departamental de tenis de \u00a0 mesa como del al (sic) personal del instituto departamental deportes en \u00a0 Antioquia que tienen relaci\u00f3n con la disciplina de tenis de mesa no tomar \u00a0 ninguna retaliaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liga de Tenis de \u00a0 Mesa de Antioquia[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Se destac\u00f3 \u00a0 que la Liga no deber\u00eda ser accionada, puesto que no es la titular de la potestad \u00a0 contractual frente a la accionante, pues ella recae exclusivamente en Indeportes \u00a0 y en la Universidad de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Afirm\u00f3 que la \u00a0 condici\u00f3n homosexual de la accionante resultaba irrelevante para la Liga y que \u00a0 no fue determinante en la toma de las decisiones atacadas. Destac\u00f3 que la \u00a0 accionante \u201cno puede abusar de esa condici\u00f3n para lograr que se extienda un \u00a0 nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, pues es discrecional de \u00a0 cualquier instituci\u00f3n, empresa u organismo contratar o no y la autoridad \u00a0 judicial [\u2026] no puede obligar a que se le de (sic) empleo a una \u00a0 persona o se firme un contrato de prestaci\u00f3n de servicios escudado en la \u00a0 condici\u00f3n sexual que es lo que pretende la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed mismo, la \u00a0 Liga Manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla \u00a0 deportista cometi\u00f3 una falta grav\u00edsima al llevarse a una menor de edad (MAR\u00cdA \u00a0 PAULA) a un hotel [\u2026], as\u00ed sea con el consentimiento de la madre, situaci\u00f3n esta \u00a0 que apenas se entera mi representada, pues aclaro que cuando un deportista est\u00e1 \u00a0 en competencia sea en Medell\u00edn o en cualquier lugar del pa\u00eds o por fuera, es \u00a0 plena responsabilidad de la liga de tenis de mesa, cualquier hecho que ponga en \u00a0 riesgo la vida y la integridad personal de nuestros deportistas y ella la \u00a0 accionante le minti\u00f3 a la presidenta de la liga, pues la autorizaci\u00f3n que les \u00a0 dieron fue que, MAR\u00cdA PAULA ir\u00eda a la casa de una amiga que la iban a recibir \u00a0 [\u2026] dice la accionante que no le respondieron en el tel\u00e9fono de la amiga que \u00a0 recibir\u00eda a MAR\u00cdA PAULA, y que ella a mutuo propio (sic) tomo (sic) la \u00a0 determinaci\u00f3n de llevarse (sic) a un hotel, y luego al d\u00eda siguiente llegaron \u00a0 tarde a la competencia [. E]sta es una falta grav\u00edsima, porque no regreso (sic) \u00a0 a la menor al Hotel donde estaban hospedados (sic) en un hotel de 5 estrellas?, \u00a0 esta (sic) situaci\u00f3n le fue comunicada [a] Indeportes Antioquia, para que el \u00a0 comit\u00e9 disciplinario tome una decisi\u00f3n, si sancionaba a la deportista y \u00a0 entrenadora y qu\u00e9 tipo de sanci\u00f3n se le impondr\u00e1, porque a\u00fan est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0 dicha acci\u00f3n disciplinaria pues Indeportes Antioquia cuenta con el C\u00f3digo \u00danico \u00a0 Disciplinario Ley 49 de 1993, donde existe un procedimiento respetando el debido \u00a0 proceso [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Liga \u00a0 afirm\u00f3 que el vencimiento del contrato de la accionante como entrenadora, era el \u00a0 31 de mayo de 2015. As\u00ed mismo, sostuvo que se le entreg\u00f3 \u201ccomunicado de la \u00a0 liga asign\u00e1ndole en el municipio de Caldas sus actividades como entrenadora, las \u00a0 cuales no realizo (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Afirma que \u00a0 las declaraciones tomadas por la Defensor\u00eda del Pueblo \u201cno son indicativas de \u00a0 violaci\u00f3n a derechos constitucionales, y est\u00e1n referidas a\u00a0 conceptos de \u00a0 los padres de familia que no quisieron volver a la liga por este tipo de \u00a0 situaciones referidas a homosexuales, pero que en nada vincula a la liga de \u00a0 tenis de Antioquia (sic), pues es potestad del padre de familia si lleva \u00a0 o no a su hijo o hija a formarse como deportista a la Liga de Tenis de Mesa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Destac\u00f3 que \u00a0 el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela no es el id\u00f3neo para tramitar las \u00a0 pretensiones planteadas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 Departamental de Deportes de Antioquia \u2013 INDEPORTES ANTIOQUIA[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Indeportes \u00a0 fue informada de la relaci\u00f3n sentimental de la accionante con la menor Mar\u00eda \u00a0 Paula. Al respecto \u201clos funcionarios de INDEPORTES ANTIOQUIA ante quienes \u00a0 expuso esa situaci\u00f3n le indicaron que si bien comprend\u00edan la situaci\u00f3n expuesta, \u00a0 la misma era un problema para la instituci\u00f3n y que pod\u00eda dar lugar a que la \u00a0 despidieran; en este punto debe precisarse que no se le pregunt\u00f3 cu\u00e1l era su \u00a0 deseo si\u00a0 elegir entre el trabajo o el sentimiento que ten\u00eda, sino que se \u00a0 le advirti\u00f3 sobre la inconveniencia y complejidad de la relaci\u00f3n en tanto se \u00a0 trataba de un v\u00ednculo entre dirigente y dirigido (entrenador \u2013 deportista) y fue \u00a0 all\u00ed que la accionante Araque Mej\u00eda concluy\u00f3 que era m\u00e1s importante su \u00a0 profesi\u00f3n, mas no fue que se le puso\u00a0 a escoger entre su trabajo y la \u00a0 relaci\u00f3n sentimental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Indeportes \u00a0 manifest\u00f3 que \u201c[c]onsciente de la complejidad de las relaciones \u00a0 interpersonales y la din\u00e1mica social respecto de las personas con orientaci\u00f3n \u00a0 sexual diversa, y el alto impacto que sobre esta poblaci\u00f3n generan las pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias, y los altos niveles de sensibilidad que \u00e9stas ocasionan, \u00a0 situaciones todas que no son ajenas al sector deportivo, INDEPORTES ANTIOQUIA \u00a0 dentro de su Plan de Capacitaci\u00f3n incluye la profesionalizaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n \u00a0 de los integrantes del sector deportivo del Departamento respecto de los \u00a0 procesos de transformaci\u00f3n cultural y social frente a la poblaci\u00f3n con \u00a0 orientaci\u00f3n sexual diversa, por medio de la programaci\u00f3n de conferencias sobre \u00a0 diversidad sexual y de g\u00e9nero que abarcan cada una de las 9 subregiones del \u00a0 Departamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La entidad \u00a0 afirm\u00f3 que no incurre en pr\u00e1cticas discriminatorias ni frente a los deportistas \u00a0 ni los entrenadores involucrados en el ciclo deportivo al que contribuye la \u00a0 entidad por causa de su identidad sexual, y que la actuaci\u00f3n de la entidad \u00a0 frente a la relaci\u00f3n de la accionante con la menor Mar\u00eda Paula tuvo la \u00a0 naturaleza de \u201cconcepto\u201d, y no de condicionamiento por parte de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Manifest\u00f3 \u00a0 frente al Contrato suscrito entre, Indeportes y la Universidad de Antioquia, \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo obligaci\u00f3n a cargo de INDEPORTES ANTIOQUIA en virtud del mencionado \u00a0 convenio se estableci\u00f3 la de \u201c(. . .) designar a una persona que se encargara \u00a0 de aprobar las personas que prestar\u00e1n el servicio como entrenadores\u201d; como \u00a0 se desprende de dicha obligaci\u00f3n, no se defini\u00f3 como competencia de INDEPORTES \u00a0 ANTIOQUIA proponer las personas que se contratar\u00edan como entrenadores, solo \u00a0 aprobar\/as seleccionadas, y el proceso de selecci\u00f3n es adelantando por La Liga y \u00a0 sobre las personas por ellos seleccionadas es que se pasan a verificar los \u00a0 criterios definidos (formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia laboral y reconocimientos, \u00a0 logros y resultados alcanzados) a fin de determinar la escala de honorarios de \u00a0 los entrenadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 este sentido, es la Liga quien determina la procedencia o no que determinado \u00a0 entrenador contin\u00fae o no apoyando el proceso formativo para el cual es \u00a0 contratado en virtud del convenio suscrito con La Universidad de Antioquia, por \u00a0 lo que la funci\u00f3n de INDEPORTES ANTIOQUIA en este sentido se limita a informar a \u00a0 la Universidad de la determinaci\u00f3n asumida por La Liga, como se ha hecho en el \u00a0 caso concreto. Como se indic\u00f3 en la comunicaci\u00f3n 201503002101 del 14 de mayo de \u00a0 2015 (aportada dentro de los anexos de la acci\u00f3n de tutela) al dar respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado por la aqu\u00ed accionante el 28 de abril de 2015 se \u00a0 precis\u00f3 que ha sido pol\u00edtica institucional que en desarrollo de la acci\u00f3n de \u00a0 apoyo de los entrenadores de las Ligas deportivas, que es en lo que consiste el \u00a0 objeto del convenio suscrito con la Universidad de Antioquia, INDEPORTES \u00a0 ANTIOQUIA respeta las solicitudes que hacen Las Ligas proponiendo a los \u00a0 entrenadores que ellas consideren deben o no estar al frente de sus deportistas, \u00a0 sin que sea competente INDEPORTES ANTIOQUIA para establecer sanci\u00f3n o adelantar \u00a0 proceso disciplinario alguno en contra de los entrenadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 el que las razones esbozadas por la Liga para tomar la determinaci\u00f3n de no \u00a0 continuar con los servicios de la accionante sean o no estrictamente \u00a0 profesionales, es una situaci\u00f3n que debe desvirtuar o corroborar La Liga.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En virtud de \u00a0 que la relaci\u00f3n contractual y la decisi\u00f3n acerca de la permanencia de la \u00a0 accionante como entrenadora no le corresponde, solicit\u00f3 que no fuera condenada \u00a0 como responsable por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada. Resalt\u00f3 \u00a0 que \u201cel convenio para la contrataci\u00f3n de los cerca de 618 entrenadores de las \u00a0 ligas deportivas de Antioquia suscrito con la Universidad de Antioquia fue \u00a0 adicionado por \u00faltima ocasi\u00f3n el pasado 30 de abril de 2015 para cubrir el pago \u00a0 de los servicios prestados por los entrenadores para el periodo comprendido \u00a0 entre el 1\u00b0 y 31 de mayo de 2015, por lo que, a la fecha de contestaci\u00f3n de la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional no existe convenio alguno que permita la \u00a0 vinculaci\u00f3n de ninguno de los cerca de 618 entrenadores, incluida la accionante \u00a0 Araque Mej\u00eda, y mal podr\u00eda pretenderse que mediante una acci\u00f3n constitucional se \u00a0 ordene dar continuidad a la vinculaci\u00f3n como docente de c\u00e1tedra cuando el \u00a0 v\u00ednculo contractual para justificar dicha vinculaci\u00f3n no existe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 Universidad de Antioquia[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La \u00a0 Universidad especific\u00f3 que la accionante estaba vinculada como docente de \u00a0 c\u00e1tedra externa de la instituci\u00f3n, desarrollando sus actividades en concordancia \u00a0 con lo pactado por la Universidad e Indeportes en el Convenio 399 de 2013, cuyo \u00a0 objeto es \u201c[\u2026] la contrataci\u00f3n de los entrenadores de las ligas deportivas de \u00a0 Antioquia, para apoyar el proceso de preparaci\u00f3n t\u00e9cnico t\u00e1ctica de los \u00a0 deportistas que representaran el departamento de Antioquia en los diferentes \u00a0 eventos deportivos de car\u00e1cter oficial\u201d. Aclar\u00f3 que \u201clas ligas contaban \u00a0 con la autonom\u00eda de utilizar dicho apoyo seg\u00fan sea su necesidad, siempre y \u00a0 cuando las funciones est\u00e9n dentro de las\u201d contempladas en dicho acuerdo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Frente a la \u00a0 situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Araque, la Universidad manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso la Universidad de Antioquia le notific\u00f3 a la hoy tutelante que se \u00a0 le terminaba el contrato a la se\u00f1ora Johana Marcela Araque Mej\u00eda, en virtud a \u00a0 que el convenio interadministrativo firmado entre Indeportes y la Universidad de \u00a0 Antioquia termin\u00f3 su ejecuci\u00f3n de actividades el 31 de mayo de 2015 y por ende \u00a0 se termin\u00f3 el contrato de Johana Marcela Araque Mej\u00eda y el de los otros 149 \u00a0 docentes contratados para responder a las necesidades del convenio. En la \u00a0 actualidad est\u00e1 en la etapa de liquidaci\u00f3n y cruce de cuentas y se espera que el \u00a0 acta de liquidaci\u00f3n definitiva del convenio marco est\u00e9 firmada a mas (sic) \u00a0 tardar el 16 de junio de 2015. De manera que en este momento la Universidad no \u00a0 tiene convenio alguno en ejecuci\u00f3n, as\u00ed que no hay necesidad alguna que requiera \u00a0 un perfil espec\u00edfico de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 contrato de la hoy tutelante se hizo para un total de 359 horas, las cuales \u00a0 fueron reportadas por lndeportes como cumplidas, as\u00ed que no quedan horas \u00a0 disponibles en el contrato para el mes de junio de 2015, ni por el Convenio \u00a0 marco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed mismo, la \u00a0 Universidad argument\u00f3 que la situaci\u00f3n de la accionante, s\u00f3lo fue puesta en su \u00a0 conocimiento mediante derecho de petici\u00f3n radicado el 9 de abril de 2015. A ra\u00edz \u00a0 de ello, la Universidad\u00a0 requiri\u00f3 a Indeportes para que le informara la \u00a0 situaci\u00f3n contractual de la se\u00f1ora Araque, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 respuesta a esta petici\u00f3n de la Universidad se da v\u00eda correo electr\u00f3nico donde \u00a0 el Subgerente de Deporte Asociado y Altos Logros de lndeportes Antioquia, \u00a0 informa que prescinden de los servicios de Johanna Marcela Araque Mej\u00eda por \u00a0 motivos estrictamente profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 esto el coordinador del convenio por parte de la Universidad de Antioquia \u00a0 solicita los motivos puntuales por los que se pide por parte de lndeportes \u00a0 Antioquia el seguimiento que le fue realizado a la labor profesional de la \u00a0 docente que llevo a la toma de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico la Subgerente de Deporte Asociado y Altos Logros de \u00a0 lndeportes Antioquia, fundamenta la cancelaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Johana \u00a0 Marcela Araque Mej\u00eda en raz\u00f3n al proceso disciplinario que llev\u00f3 a cabo la Liga \u00a0 de Tenis de Mesa de Antioquia, a lo cual el coordinador del convenio informa que \u00a0 la Universidad de Antioquia por medio de la oficina de relaciones laborales \u00a0 manifiesta que el contrato que ella suscribi\u00f3 es con la Universidad y en ese \u00a0 sentido no da por terminado el contrato y en todo caso en el evento de no \u00a0 requerir el apoyo de Johana Marcela Araque Mejia, se debe hacer la solicitud \u00a0 oficial a la Universidad, de lo contrario se le deben asignar las tareas que \u00a0 respondan a las necesidades del Instituto Departamental de Deportes de Antioquia \u00a0 y que est\u00e9n establecidas en el convenio interadministrativo 399 anteriormente \u00a0 mencionado, toda vez que la Universidad de Antioquia la tiene contratada para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese entendido las actividades del contrato de catedra del primer semestre de \u00a0 2015, fueron reportadas como cumplidas y por tal motivo se reportaron en \u00a0 normalidad la cantidad de horas del contrato de catedra y as\u00ed se cancel\u00f3 a la \u00a0 actora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La \u00a0 Universidad se opuso a las pretensiones de la accionante por considerar que (i) \u00a0 no ocurre en este caso un perjuicio irremediable, de modo que no pod\u00eda \u00a0 desconocerse que la accionante contaba con otros mecanismos para obtener lo \u00a0 pretendido mediante la acci\u00f3n de tutela, por lo que en ausencia del requisito de \u00a0 subsidiariedad la tutela deb\u00eda declararse improcedente, y (ii) \u201cen el \u00a0 presente caso la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual se debi\u00f3 al cumplimiento \u00a0 del objeto contractual como de la terminaci\u00f3n del convenio marco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 Instancia. Juzgado Veinte Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn, sentencia del 12 de junio de 2015[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera instancia decidi\u00f3 negar el amparo invocado por la accionante. Fundament\u00f3 \u00a0 su decisi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Se analiz\u00f3 el \u00a0 derecho a la estabilidad reforzada en el trabajo, destacando que se predica de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y se verific\u00f3 como en el presente \u00a0 caso las condiciones para ampararlo no se cumplen. Respecto del derecho al \u00a0 trabajo, el a quo \u201ccomo ha quedado claro en la respuesta suministrada \u00a0 por la Universidad de Antioquia, operador del contrato, que el mismo no solo \u00a0 termino (sic) para ella \u00fanicamente, sino tambi\u00e9n para 149 nueve \u00a0(sic) entrenadores m\u00e1s; contrato que se encuentra en liquidaci\u00f3n y espera que \u00a0 para el 16 de junio del a\u00f1o en curso, se haya concluido con este\u201d. Por lo \u00a0 anterior, concluy\u00f3 que en el caso concreto, no se ha vulnerado el derecho a la \u00a0 igualdad, al estarse dando a la accionante \u201cun trato igual entre sus iguales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Frente a los \u00a0 argumentos de la Liga, record\u00f3 el hecho de que la accionante desatendi\u00f3 unas \u00a0 instrucciones acerca del hospedaje en la ciudad de Ibagu\u00e9, pero indic\u00f3 \u201cque \u00a0 quien ten\u00eda que adoptar alguna decisi\u00f3n de fondo era como ya se dijo, [era] \u00a0el operador del contrato, que en este caso es la Universidad de Antioquia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad no se \u00a0 vieron afectados con la situaci\u00f3n expuesta, puesto que la accionante \u00a0 abiertamente expresa su opci\u00f3n sexual, incluso sosteniendo una amistad con la \u00a0 menor Mar\u00eda Paula, con el consentimiento de su madre. En caso de considerarse \u00a0 afectada por algunas opiniones de las personas que la rodean, tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n los mecanismos penales, que pueden atender alguna vulneraci\u00f3n en \u00a0 este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Frente al \u00a0 derecho de petici\u00f3n, destac\u00f3 que si bien al momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a\u00fan quedaban por responder algunas de las peticiones elevadas \u00a0 por la accionante, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela estas fueron \u00a0 respondidas de manera adecuada. Previno sin embargo a la Liga, en el sentido que \u00a0 \u201chacia futuro no retarden resolver de manera positiva o negativa las \u00a0 peticiones se le presenten (sic), pero dentro del tiempo estipulado para \u00a0 estos eventos acorde con la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Destac\u00f3 que \u00a0 para la promoci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y difusi\u00f3n de cuestiones relacionadas con los \u00a0 derechos humanos, resulta posible tanto para la Liga como para Indeportes, \u00a0 realizar oficiosamente cursos y programas educativos tendientes a mejorar el \u00a0 entendimiento y el respeto por la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Con base en \u00a0 su an\u00e1lisis del caso, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no resultaba el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para el tr\u00e1mite de lo pretendido por la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cesta \u00a0 acci\u00f3n no es el medio id\u00f3neo para ventilar las injurias, la declaratoria de \u00a0 nulidades de nombramientos, errores administrativos o de ordenar una \u00a0 contrataci\u00f3n, o un reintegro, que se encuentra sujeto a unos presupuestos \u00a0 estatales, agregando que la tutela no est\u00e1 instituida para reemplazar los \u00a0 procedimientos ordinarios consagrados en la ley en los reglamentos internos\u201d. \u00a0 En este sentido, se inst\u00f3 a la accionante para que acuda a otros mecanismos, con \u00a0 el fin de hacer valer sus derechos ante los jueces penales, laborales, \u00a0 administrativos o civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La accionante \u00a0 argument\u00f3 que existi\u00f3 incongruencia entre los hechos, los fundamentos de derecho \u00a0 y la sentencia de tutela, por cuanto el a quo se centr\u00f3 \u00fanicamente en los \u00a0 derechos al trabajo y de petici\u00f3n, este \u00faltimo que no se aleg\u00f3 como vulnerado. \u00a0 Para la accionante, el n\u00facleo jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela se reduc\u00eda a \u00a0 determinar \u201csi la exclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Johana Marcela Araque Mej\u00eda, en \u00a0 calidad de docente de c\u00e1tedra, deportista y entrenadora, demandan la protecci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, intimidad, no discriminaci\u00f3n, derecho al trabajo, al debido \u00a0 proceso, el derecho de defensa [y] contradicci\u00f3n \u00a0[\u2026]\u201d. Aclar\u00f3 que tampoco se aleg\u00f3 un tratamiento desigual frente a la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, a pesar de lo cual el a quo se \u00a0 centr\u00f3 en dicho aspecto en su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 orden de retirarla adoptada por la Liga \u201cno se pudo hacer efectiva, ya que la \u00a0 se\u00f1ora Johana ten\u00eda una relaci\u00f3n contractual con la U. de A. y el cambio de \u00a0 obligaciones, de horario de trabajo y de ubicaci\u00f3n laboral era por parte de la \u00a0 U. de A., como lo confirman los dos accionados en sus respuestas a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela [\u2026]\u201d. Igualmente reiter\u00f3 que \u201cla universidad se pronunci\u00f3 \u00a0 indic\u00e1ndoles que ante la falta de elementos de prueba el convenio continuaba y \u00a0 deber\u00edan asignarle funciones ya que era la Universidad de Antioquia la que ten\u00eda \u00a0 el contrato con ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c[l]a se\u00f1ora Marcela Araque Mej\u00eda ten\u00eda muy claro y as\u00ed nos lo hizo saber, \u00a0 que todos los entrenadores de tenis de mesa, incluida ella, terminaban el \u00a0 contrato el 30 de mayo. Ya que el convenio entre Indeportes y la Universidad de \u00a0 Antioquia terminaba, por lo que quedaban cesantes durante unos d\u00edas mientas \u00a0 INDEPORTES previo proceso contractual iniciaba con otro operador o el mismo un \u00a0 nuevo contrato, lo que se que se quiso (sic) prevenir fue el hecho de que \u00a0 a Johana no la dejaran por fuera por todos los actos de arbitrariedad cometidos \u00a0 contra ella, por su orientaci\u00f3n sexual y ah\u00ed s\u00ed se\u00f1or Juez el trato no ha sido \u00a0 diferencial ha sido discriminatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Para la \u00a0 accionante, la decisi\u00f3n de terminarle el contrato, la prohibici\u00f3n implementada \u00a0 desde el 31 de marzo de 2015, de estar en contacto con la selecci\u00f3n de menores \u00a0 de tenis de mesa, de estar en las oficinas de los entrenadores, y el cambio de \u00a0 las condiciones para el cumplimiento del contrato de trabajo del 8 de mayo de \u00a0 2015, implicaron actos de discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se pregunta la accionante si \u00a0 un entrenador hombre se enamora de sus deportistas, la actuaci\u00f3n de la entidad \u00a0 ser\u00eda igual, o si se encuentra una prohibici\u00f3n en tal sentido en la normativa \u00a0 disciplinaria aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Para la \u00a0 accionante habr\u00eda ocurrido tambi\u00e9n una indebida valoraci\u00f3n de la prueba, puesto \u00a0 que en las respuestas de las accionadas (i) la Liga no demostr\u00f3 \u201ccu\u00e1l fue la \u00a0 falta, ni el procedimiento que adelantaron [\u2026] a pesar de que [\u2026] \u00a0 se toma atribuciones para sancionar\u201d; y (ii) Indeportes reconoci\u00f3 que \u00a0 incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n de la se\u00f1ora Araque, para terminar su relaci\u00f3n \u00a0 sentimental con la menor Mar\u00eda Paula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En lo \u00a0 restante del escrito de impugnaci\u00f3n, repiti\u00f3 y enfatiz\u00f3 ampliamente situaciones, \u00a0 expresiones y consideraciones que consider\u00f3 importantes, reiterando lo \u00a0 consignado en la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, se reiteraron las pretensiones \u00a0 consignadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 Instancia. Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn del 29 de julio de 2015[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El ad quem \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y consider\u00f3 que la tutela deb\u00eda abordar \u00a0 dos momentos: (i) la sanci\u00f3n emitida por la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica y el Comit\u00e9 \u00a0 Ejecutivo de la Liga por los actos cometidos en la ciudad de Ibagu\u00e9, y el \u00a0 consecuente cambio en sus funciones, y (ii) la terminaci\u00f3n de fecha 31 de mayo \u00a0 de 2015, del contrato interinstitucional suscrito por la Universidad de \u00a0 Antioquia e Indeportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Resalt\u00f3 que \u201cen \u00a0 la actualidad resulta pr\u00e1cticamente absurdo sostener que la homosexualidad en si \u00a0 misma considerada constituya un riesgo o amenaza para la juventud o para \u00a0 terceras personas en general, de ah\u00ed que apelar a consideraciones de este tipo \u00a0 para denigrar de las capacidades deportivas y docentes de una persona constituye \u00a0 una actitud censurable\u201d. Sin embargo, aclar\u00f3 que la actuaci\u00f3n cuestionada se \u00a0 desencaden\u00f3 por el comportamiento de la accionante, \u201cquien durante un \u00a0 campeonato en Ibagu\u00e9 comparti\u00f3 habitaci\u00f3n de hotel con una de las competidoras \u00a0 menor de edad, circunstancia digna de control tanto para formadores \u00a0 heterosexuales y homosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Para el ad \u00a0 quem, la cuesti\u00f3n fundamental se ubica en el debido proceso que debe \u00a0 revestir cualquier actuaci\u00f3n disciplinaria. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n \u00a0 este evento brill\u00f3 por su ausencia, pues las determinaciones se adoptaron de \u00a0 manera impulsiva, sin materializar adecuadamente el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa, adem\u00e1s de carecer de bases normativas s\u00f3lidas que lleven a pensar que \u00a0 el comportamiento desplegado vulner\u00f3 una norma cierta, escrita y previa, sin \u00a0 olvidar que se adopt\u00f3 por un \u00f3rgano al cual no respond\u00eda directamente la \u00a0 afectada, quien se encontraba vinculada a trav\u00e9s de la Universidad de Antioquia. \u00a0 En otras palabras, la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica y el Comit\u00e9 ejecutivo de la Liga se \u00a0 arrog\u00f3 una competencia que correspond\u00eda al Alma Mater y la separ\u00f3 de sus \u00a0 funciones sin atender los argumentos de la formadora, tendientes a establecer \u00a0 una relaci\u00f3n sentimental con la menor y el consentimiento otorgado por su \u00a0 progenitora para que esa noche compartieran un cuarto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En opini\u00f3n \u00a0 del Juez de segunda instancia, a pesar del desconocimiento del derecho al debido \u00a0 proceso de la accionante, sus juiciosas actuaciones ante las accionadas \u00a0 conjuraron la situaci\u00f3n, consiguiendo su restablecimiento en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicio, considerando que con ello se habr\u00eda dado un hecho superado \u201cpues \u00a0 el conducto regular permiti\u00f3 subsanar la actuaci\u00f3n irregular que conculcaba los \u00a0 derechos de la accionante\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que la situaci\u00f3n estar\u00eda consolidada, \u00a0 dada la terminaci\u00f3n el d\u00eda 31 de mayo de 2015, el contrato interadministrativo \u00a0 suscrito entre Indeportes y la Universidad de Antioquia. Manifest\u00f3 que \u201cel \u00a0 Juzgado no podr\u00eda disponer un acto de cesaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 mediante la reincorporaci\u00f3n a un cargo que en la actualidad no existe, y mucho \u00a0 menos puede pensar que la universidad de Antioquia, entidad que respald\u00f3 a la \u00a0 actora al momento de adoptarse unas decisiones arbitrarias en su contra, ahora \u00a0 hubiese emitido un acto igualmente discriminatorio, en especial cuando la \u00a0 evidencia ense\u00f1a que el contrato simplemente lleg\u00f3 fin, lo que quiere decir que \u00a0 la desvinculaci\u00f3n de JOHANA MARCELA ARAQUE MEJ\u00cdA, obedeci\u00f3 a las mismas razones \u00a0 de los ciento cuarenta y ocho (148) docentes restantes\u201d. En consecuencia, el \u00a0 Juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que la accionante tiene a su disposici\u00f3n, las \u00a0 acciones judiciales para obtener la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n por los \u00a0 perjuicios sufridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Con base en \u00a0 lo anterior, el Juez de segunda instancia es de la opini\u00f3n que la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato no hab\u00eda sido fruto de la discriminaci\u00f3n por su homosexualidad, por \u00a0 lo que excluy\u00f3 la responsabilidad de la Universidad de Antioquia en la situaci\u00f3n \u00a0 planteada en la tutela analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Finalmente, \u00a0 el Juez de Segunda Instancia indic\u00f3 frente al derecho de petici\u00f3n, la facultad \u00a0 del juez de tutela en desarrollo del principio de iura novit curia, \u201centrar \u00a0 a analizar garant\u00edas b\u00e1sicas que no fueron invocadas en el escrito de tutela\u201d, \u00a0 complementando con esto la decisi\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. La Sala es \u00a0 competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once del \u00a0 12 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Procedencia de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Invocaci\u00f3n \u00a0 de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: La Defensora del Pueblo Regional \u00a0 Antioquia invoc\u00f3 en nombre de la accionante, Sra. Johana Araque Mej\u00eda, la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, a la intimidad, a la igualdad, \u00a0 a la no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al \u00a0 debido proceso, como presuntamente vulnerados por las accionadas. Los art\u00edculos \u00a0 2, 11, 13, 15, 16, y 29 de la Constituci\u00f3n reconocen como fundamentales varios \u00a0 de los derechos invocados, calidad reiterada en abundante jurisprudencia. En \u00a0 virtud de lo anterior, se estima que la demanda plantea una controversia de \u00a0 orden constitucional, y por lo mismo, cumple el presente requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s y para \u00a0 efectos de claridad, es importante anotar que el Juez de Primera Instancia se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre un cargo relacionado con el derecho de petici\u00f3n (numeral 43 \u00a0 anterior), en el sentido, de exhortar a la Liga a dar respuesta a las peticiones \u00a0 que le sean formuladas en la oportunidad establecida. En este mismo sentido, el \u00a0 Juez de Segunda Instancia reiter\u00f3 la facultad del juez de tutela de analizar \u00a0 garant\u00edas adicionales a las solicitadas por el accionante (seg\u00fan consta en el \u00a0 numeral 59 anterior), complementado la decisi\u00f3n adoptada por el a quo. No \u00a0 obstante, las consideraciones de los Jueces de Primera y Segunda Instancia, esta \u00a0 Corte observa la solicitud de la accionante en la impugnaci\u00f3n (ver para f\u00e1cil \u00a0 referencia el numeral 46 anterior), en la que expresamente manifiesta que no \u00a0 present\u00f3 un cargo por vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, por cuanto, el \u00a0 problema no se centra dicho derecho, si no por el contrario, en\u00a0 determinar \u00a0 si la exclusi\u00f3n de la Liga, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, no \u00a0 discriminaci\u00f3n, derecho al trabajo, al debido proceso y al derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, cargos descritos en el p\u00e1rrafo anterior, y en los que se centrar\u00e1 \u00a0 la revisi\u00f3n de esta Corte (ver problema jur\u00eddico, numerales 72 y 73 siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa: En el presente caso, la Defensora del Pueblo \u00a0 Regional Antioquia es quien interpone la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de \u00a0 Johana Marcela Araque Mej\u00eda. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 46 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u201c[e]l defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del \u00a0 derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situaci\u00f3n de \u00a0 desamparo e indefensi\u00f3n\u201d[11], \u00a0 posibilidad que tambi\u00e9n se contempla en el art\u00edculo 10 de la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En el \u00a0 presente caso, obra en el expediente una solicitud expresa de la se\u00f1ora Araque, \u00a0 en el sentido de que agenciaran sus derechos fundamentales, aportando documentos \u00a0 y exponiendo su caso[12]. \u00a0 Por lo anterior, considera la Sala que la Defensora del Pueblo Regional \u00a0 Antioquia se encuentra legitimada para acudir a la acci\u00f3n de tutela, con el fin \u00a0 de proteger los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Araque, y con ello, \u00a0 encuentra cumplido el presente requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva. La presente acci\u00f3n de tutela tiene en su parte \u00a0 demandada dos instituciones, a saber: Indeportes y la Universidad de Antioquia, \u00a0 las cuales de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, se denominan como \u201cautoridad p\u00fablica\u201d. Por esto, se \u00a0 encuentra cumplido el presente requisito frente a estas dos entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. De otro lado, \u00a0 la demanda de tutela se dirigi\u00f3 contra un particular, la Liga de Tenis de Mesa \u00a0 de Antioquia. Respecto de la tutela contra particulares, el Decreto 2591 de \u00a0 1991, estableci\u00f3 su procedencia cuando exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n entre accionante y accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En el \u00a0 presente caso, la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia ejerce, seg\u00fan las \u00a0 declaraciones de las accionadas, una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la \u00a0 accionante. Al respecto, cabe recordar que la propia Liga manifest\u00f3 en su \u00a0 comunicaci\u00f3n del 15 de abril de \u00a0 2015, que la \u201cLiga de Tenis de Mesa de Antioquia \u00a0 en virtud de los acuerdos y\/o convenios celebrados con Indeportes Antioquia \u00a0 tiene la facultad discrecional de seleccionar los entrenadores que se encargar\u00e1n \u00a0 de dirigir los entrenamientos de los deportistas\u201d (ver supra \u00a716), prerrogativa que se extender\u00eda igualmente a la \u00a0 fijaci\u00f3n de horarios y la asignaci\u00f3n de grupos. \u00a0 \u00a0En igual sentido, Indeportes manifest\u00f3 que \u201ces La \u00a0 Liga quien determina la procedencia o no que determinado entrenador contin\u00fae o \u00a0 no apoyando el proceso formativo para el cual es contratado en virtud del \u00a0 convenio suscrito con La Universidad de Antioquia\u201d \u00a0 (ver supra \u00a734), referencia respaldada en la contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 de la Universidad de Antioquia (ver supra \u00a738). Estas facultades de la Liga implican que tiene \u00a0 facultad de dirigir la actuaci\u00f3n de la accionante en el desempe\u00f1o de sus \u00a0 obligaciones contractuales, de ordenar cambios en el horario de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio y en la determinaci\u00f3n de funciones a adelantar \u2013como habr\u00eda \u00a0 ocurrido el 8 de mayo de 2015- y eventualmente, incluso disciplinarla. As\u00ed, y en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 numeral 9 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la tutela ser\u00eda procedente, contra la Liga de Tenis de Mesa de \u00a0 Antioquia[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 Inmediatez: \u00a0La tutela se interpuso el 29 de mayo de 2015, y es importante anotar que, \u00a0 las actuaciones de la accionante se extendieron hasta mediados de mayo de 2015, \u00a0 lo cual se evidencia en el expediente con el radicado de derechos de petici\u00f3n, \u00a0 los cuales fueron contestados pocos d\u00edas antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Igualmente, en el expediente se pudo constatar que las \u00faltimas \u00a0 actuaciones concretas de la Liga, al cambiar las funciones de la accionante, \u00a0 para dar cumplimiento al contrato, tuvieron lugar el 8 de mayo de 2015. Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, se puede concluir que la proximidad entre las fechas de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, y las actuaciones que causaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, evidencian el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 Subsidiariedad. \u00a0En este caso, existen alternativas judiciales, como \u00a0 el mecanismo legal antidiscriminaci\u00f3n que impone sanciones penales a quienes \u00a0 segreguen por causa de la opci\u00f3n sexual de una persona. Si bien podr\u00eda pensarse \u00a0 que en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, estos \u00a0 mecanismos la desplazar\u00edan, la cuesti\u00f3n es que el inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por \u00a0 las acciones mencionadas no es el mismo que se persigue a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la cual se centra en el restablecimiento de afectaciones de car\u00e1cter \u00a0 iusfundamental. As\u00ed, ha dicho la jurisprudencia que \u201cno por ello la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta desplazada como medio de protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que no \u00a0 siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos \u00a0 relacionados con la vulneraci\u00f3n de esos derechos, pero s\u00ed que pueda consolidarse \u00a0 una lesi\u00f3n de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal \u00a0 determinado\u201d. [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 Adicionalmente, la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n alegada por la\u00a0 accionante \u00a0 frente a las acciones y decisiones de la Liga e Indeportes, refuerzan la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esto por cuanto, a pesar de que la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la actora con la Universidad de Antioquia se da en virtud de un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la accionante afirma que tanto la Liga como \u00a0 Indeportes tienen un margen de acci\u00f3n frente al desempe\u00f1o, permanencia y \u00a0 funciones de la accionante que la colocar\u00edan en una posici\u00f3n en la cual las \u00a0 circunstancias le impiden defenderse adecuadamente de las medidas tomadas por \u00a0 estas dos instituciones. As\u00ed, por cuanto no existe un v\u00ednculo jur\u00eddico directo, \u00a0 contractual o de otra naturaleza, que brinde opciones para discutir, \u00a0 controvertir o evitar consecuencias que impacten sus derechos fundamentales, la \u00a0 accionante debe recurrir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. As\u00ed mismo, la \u00a0 accionante invoca en el presente caso la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad \u00a0 por la imposici\u00f3n de medidas discriminatorias en su contra, debidas a su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual. Esta circunstancia conduce a la identificaci\u00f3n de una \u00a0 situaci\u00f3n en la que una actuaci\u00f3n pronta y oportuna es de la mayor importancia, \u00a0 con el fin de hacer cesar la eventual afectaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, \u00a0 que torna ineficaces los mecanismos judiciales ordinarios para conjurar, por \u00a0 ejemplo, irregularidades en torno al despido. En el caso del derecho a la \u00a0 igualdad, la necesidad de una protecci\u00f3n urgente se hace especialmente evidente, \u00a0 por lo que esta Sala considera que solo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 accionante conseguir\u00e1 el restablecimiento adecuado de sus derechos, si es que se \u00a0 verifica la discriminaci\u00f3n por opci\u00f3n sexual que se alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En \u00a0 consecuencia y dadas las caracter\u00edsticas del caso, la Sala encuentra que el \u00a0 requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Habiendo \u00a0 analizado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y conforme a los antecedentes del caso consignados en precedencia, los problemas jur\u00eddicos que se \u00a0 le plantean a la Sala son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe present\u00f3 en \u00a0 el caso concreto una conducta discriminatoria debido a la opci\u00f3n sexual de la \u00a0 accionante, por parte de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia, Indeportes o la \u00a0 Universidad de Antioquia, que vulnerara los derechos de la accionante a la \u00a0 intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, o la \u00a0 igualdad de la accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al \u00a0 implementarse medidas disciplinarias, como consecuencia de la desatenci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rdenes de la Liga? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Para resolver \u00a0 los problemas jur\u00eddicos que se plantean en este caso, la Sala analizar\u00e1 los \u00a0 siguientes temas: (i) la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0 dignidad humana, frente a la identidad sexual del individuo; (ii) el derecho a \u00a0 la igualdad y la no discriminaci\u00f3n por la identidad sexual del individuo, y la \u00a0 prueba de la conducta discriminatoria; (iii) el derecho al debido proceso \u00a0 enfocado en las relacionas entre particulares; (v) la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor; y (vi) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0 El \u00a0 derecho a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad \u00a0 humana frente a la identidad sexual del individuo[15]. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. La Corte Constitucional ha reconocido \u00a0 que \u201cla sexualidad aparece como un elemento consustancial \u00a0 a la persona humana y a su naturaleza interior, el cual, necesariamente, hace \u00a0 parte de su entorno m\u00e1s \u00edntimo\u201d[16]. Por esto, la libertad \u00a0 para la autodeterminaci\u00f3n en materia de identidad sexual parte del \u00a0 reconocimiento de la dignidad humana, que ve a la persona como un fin en s\u00ed \u00a0 mismo. La dignidad humana en su n\u00facleo esencial impone \u201cque la persona sea \u00a0 tratada acorde con su naturaleza humana\u201d[17], \u00a0 es decir, que lleva a \u201caceptar a la persona tal y como es, como ha decidido \u00a0 proyectarse a la sociedad, sin que con ello se incurran en tratos \u00a0 desiguales o degradantes\u201d[18]. \u00a0 Las identidades sexuales hacen parte de la naturaleza del ser humano y como \u00a0 tales, deben aceptarse, pues hacen parte inexcusable de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Ahora bien, \u00a0 dada la identidad sexual como elemento consustancial a la naturaleza humana, se \u00a0 reconoce que corresponde a cada cual escoger la forma, tono variedad o amplitud \u00a0 con la cual se asumir\u00e1 dicha identidad. En desarrollo del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, \u201cse busca proteger la potestad del \u00a0 individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin \u00a0 intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus \u00a0 propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro est\u00e1, \u00a0 que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional.[19] As\u00ed, \u00a0 puede afirmarse que este derecho de opci\u00f3n comporta la libertad e independencia \u00a0 del individuo para gobernar su propia existencia y para dise\u00f1ar un modelo de \u00a0 personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la \u00fanica limitante de \u00a0 no causar un perjuicio social\u201d[20]. \u00a0 En materia de sexualidad esto significa que desde el punto de vista del \u00a0 individuo, este cuenta con la m\u00e1s amplia facultad para decidir, sin \u00a0 interferencia del Estado o de terceros, el camino que seguir\u00e1, la opci\u00f3n que \u00a0 tomar\u00e1 y aplicar\u00e1 en un momento determinado de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Esta libertad de configuraci\u00f3n de la \u00a0 personalidad incluye la posibilidad de optar por la homosexualidad, \u201cuna \u00a0 condici\u00f3n de la persona humana que implica la elecci\u00f3n de una opci\u00f3n de vida tan \u00a0 respetable y v\u00e1lida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es \u00a0 titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jur\u00eddicamente \u00a0 protegidos, y que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n por el hecho de que otras \u00a0 personas no compartan su espec\u00edfico estilo de vida\u201d[21]. Hay que resaltar c\u00f3mo \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201cla homosexualidad \u00a0 es una opci\u00f3n sexual v\u00e1lida dentro del Estado Social de Derecho, por lo que \u00a0 quienes la han asumido como forma de vida no pueden ser objeto de discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna\u201d[22], \u00a0 as\u00ed como tampoco de coerci\u00f3n o limitaci\u00f3n externa, en tanto desde el punto de \u00a0 vista del fuero interno del individuo, una opci\u00f3n en este sentido no tiene la \u00a0 potencialidad de generar un perjuicio social. La Corte precis\u00f3[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, en \u00a0 las sociedades de estirpe democr\u00e1tica como la nuestra, el derecho fundamental a \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n sexual no puede ser el resultado de una imposici\u00f3n legal \u00a0 que establezca, como l\u00ednea de comportamiento, la orientaci\u00f3n m\u00e1s arraigada a las \u00a0 posturas y costumbres de mayor tradici\u00f3n dentro de la colectividad. El \u00a0 comportamiento sexual, am\u00e9n de pertenecer a la esfera m\u00e1s \u00edntima del ser humano, \u00a0 hace parte estructural de su libertad personal, lo cual descarta cualquier \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado y la sociedad, pues no se trata de una situaci\u00f3n en la \u00a0 que se entienda comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico o de la que pueda derivarse un \u00a0 perjuicio social[24]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En este punto, surge la importancia \u00a0 de referirse al derecho a la intimidad como esfera que protege la decisi\u00f3n \u00a0 tomada, en virtud del derecho de autodeterminaci\u00f3n \u00e9tica y moral, pues permite \u00a0 resguardar de la indebida intromisi\u00f3n ajena dicho proceso, dicha vivencia y \u00a0 dicha elecci\u00f3n. Al respecto, ha manifestado la jurisprudencia[25]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La intimidad] implica la facultad de exigir de los dem\u00e1s el respeto \u00a0 de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se \u00a0 resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y \u00a0 en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones externas[26]. Supone, \u00a0 adem\u00e1s, \u201cla existencia y goce de una \u00f3rbita reservada para cada persona, \u00a0 exenta del poder de intervenci\u00f3n del Estado o de las intromisiones arbitrarias \u00a0 de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida \u00a0 personal, espiritual y cultural\u201d[27]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. A lo anterior \u00a0 debe a\u00f1adirse, la protecci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la identidad y la vida \u00a0 sexual del individuo. Al respecto, la Corte ha indicado que frente a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n sexual del individuo, \u201cni el Estado ni la sociedad se \u00a0 encuentran habilitados para obstruir el libre proceso de formaci\u00f3n de una \u00a0 espec\u00edfica identidad sexual, pues ello conducir\u00eda a aceptar como v\u00e1lido el \u00a0 extra\u00f1amiento y la negaci\u00f3n de las personas respecto de ellas mismas por razones \u00a0 asociadas a una pol\u00edtica estatal contingente\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Respecto de \u00a0 la exteriorizaci\u00f3n de la identidad sexual, la Corte ha destacado que \u00a0tambi\u00e9n hace parte de la autodeterminaci\u00f3n protegida por los derechos a la \u00a0 dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad[29]. La Corte ha dicho, por \u00a0 ejemplo, que \u201ca trav\u00e9s de la manera de vestir, el uso de maquillaje o \u00a0 determinados aditamentos, las personas reafirman ante s\u00ed y ante los otros su \u00a0 identidad de g\u00e9nero [o su identidad sexual], este tipo de decisiones, en \u00a0 lo que ata\u00f1en a la manifestaci\u00f3n de este rasgo identitario, se encuentran \u00a0 protegidas de manera espec\u00edfica, por el derecho de toda persona a que las \u00a0 decisiones relativas a su identidad de g\u00e9nero sean reconocidas y respetadas por \u00a0 los dem\u00e1s\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Sin embargo, \u00a0 ha destacado la Corte que la exteriorizaci\u00f3n de la identidad sexual\u00a0 \u00a0 encuentra su l\u00edmite en situaciones generadoras de perjuicio social, sosteniendo \u00a0 que \u201clas manifestaciones de la diversidad sexual solo pueden ser reprimidas o \u00a0 limitadas cuando lleguen a lesionar derechos de otras personas, alteren el orden \u00a0 p\u00fablico y social, afecten los est\u00e1ndares generales de decencia p\u00fablica[31] o se \u00a0 \u201cconviertan en piedra de esc\u00e1ndalo, principalmente para la ni\u00f1ez y la \u00a0 adolescencia[32]\u201d. \u00a0 As\u00ed lo ha considerado la Corte Constitucional frente a espec\u00edficos supuestos en \u00a0 los que, con la conducta homosexual, objetivamente, se han transgredidos \u00a0 derechos de terceros[33] \u00a0o se ha abusado de los derechos personales en detrimento de la colectividad[34]\u201d[35]. Hay consenso en cuanto \u00a0 a que dichas limitaciones no deben basarse en una posici\u00f3n discriminatoria, que \u00a0 reconduce a una que se sustenta exclusivamente en el car\u00e1cter diverso de la \u00a0 expresi\u00f3n para censurarla. As\u00ed, se reconoce que frente a exteriorizaciones de la \u00a0 opci\u00f3n sexual, los est\u00e1ndares m\u00ednimos requeridos corresponden a aquellos \u201cexigidos \u00a0 en el desarrollo de cualquier orientaci\u00f3n sexual\u201d[36], \u00a0 de modo que \u201cse debe establecer y verificar por el juez constitucional, si la \u00a0 conducta desplegada hubiese sido objeto del mismo reproche en caso de que quien \u00a0 la hubiera practicado fuera una pareja heterosexual en contextos similares. Si \u00a0 del estudio se concluye que es tolerada en parejas heterosexuales y no en \u00a0 homosexuales se constituye en un criterio abiertamente trasgresor y \u00a0 discriminador que amerita medidas judiciales tendientes a evitarlo\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anteriormente expuesto, en relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad, el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, y la dignidad humana, frente a la identidad \u00a0 sexual del individuo, esta Corte ha sostenido la posici\u00f3n que cada individuo \u00a0 tiene la libertad para definir y autodeterminar su identidad sexual, como parte \u00a0 del reconocimiento de su dignidad humana, dentro de lo cual cabe un abanico de \u00a0 categor\u00edas como el homosexualismo, que goza de la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 intimidad, y puede ser exteriorizado en ejercicio del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, \u00fanicamente restringido en los casos que se indican en el presente \u00a0 numeral, los cuales no son diferentes al desarrollo de cualquier orientaci\u00f3n \u00a0 sexual. Por consiguiente, corresponde al juez constitucional analizar si en cada \u00a0 caso concreto, la conducta desplegada hubiese sido objeto del mismo reproche, en \u00a0 el evento que, quien la hubiese practicado fuese un individuo heterosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. El derecho a la igualdad, la \u00a0 no discriminaci\u00f3n por la identidad sexual del individuo y la prueba de la \u00a0 conducta discriminatoria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n reconoce que \u201c[t]odas las \u00a0 personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d[38]. La expresi\u00f3n \u201csexo\u201d \u00a0 contenida en esta norma constitucional ha sido interpretada por la \u00a0 jurisprudencia para entender que \u201cincorpora a la opci\u00f3n y orientaci\u00f3n sexual, \u00a0 de modo que los tratamientos diferenciados que impongan el Estado o los \u00a0 particulares fundados, de manera exclusiva, en esas caracter\u00edsticas del \u00a0 individuo, son incompatibles con el derecho a la igualdad\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Esto conduce al reconocimiento de la distinci\u00f3n con base en la \u00a0 opci\u00f3n sexual como correspondiente al criterio sospechoso del tratamiento \u00a0 diferenciado por sexo[40], \u00a0 situaci\u00f3n que se compagina con su reconocimiento como una parte esencial e \u00a0 indisoluble de la personalidad y ser desarrollo directo de los derechos al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, la intimidad y la dignidad humana. Como \u00a0 consecuencia de esta consideraci\u00f3n, se \u201cimpone al Estado el deber de promover \u00a0 las condiciones para que la igualdad de trato sea real y efectiva, buscando \u00a0 evitar que en el orden interno se fijen clasificaciones irrazonables y \u00a0 discriminatorias, carentes de toda objetividad. En efecto, seg\u00fan lo ha dicho \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, \u201c[e]l principio de igualdad (C.P. art. 13), se opone, de \u00a0 manera radical, a que a trav\u00e9s de la ley, por razones de orden sexual, se \u00a0 subyugue a una minor\u00eda que no comparta los gustos, h\u00e1bitos y pr\u00e1cticas sexuales \u00a0 de la mayor\u00eda.\u201d[41]\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que de la \u00a0 cl\u00e1usula de protecci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se derivan varios \u00a0 elementos, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de \u00a0 imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; ii) una \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que implica que el Estado y los particulares no \u00a0 puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos \u00a0 construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, \u00a0 identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica; y iii) un mandato de promoci\u00f3n \u00a0 de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber \u00a0 p\u00fablico de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos \u00a0 discriminados o marginados de manera sistem\u00e1tica o hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de \u00a0 prestaciones concretas o cambios en el dise\u00f1o institucional (acciones \u00a0 afirmativas). En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo \u00a0 alguna variante de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica (como la contenida en el art\u00edculo 13 CP) \u00a0 tiene sentido s\u00f3lo en la medida en que se respondan las siguientes tres \u00a0 preguntas: a) \u00bfIgualdad entre qui\u00e9nes?; b) \u00bfIgualdad en qu\u00e9?; y\u00a0 c) \u00a0 \u00bfIgualdad con base en qu\u00e9 criterio?\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. La jurisprudencia ha establecido que \u201cest\u00e1n prohibidas \u00a0las discriminaciones, pues en ellas hay impl\u00edcito un trato distinto no \u00a0 justificado, que arroja consecuencias adversas para los sujetos afectados por \u00a0 las normas que las crean, sin que sus calidades y condiciones los obliguen a \u00a0 soportar tal desprotecci\u00f3n[44]\u201d[45]. Igualmente,\u00a0 ha \u00a0 dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de lo anterior, ha observado tambi\u00e9n la Corte, que para reconocer \u00a0 las discriminaciones negativas o desmejoras a que se alude entre unos sujetos \u00a0 respecto de otros, las medidas en cuesti\u00f3n deben: i) estar fundadas en criterios \u00a0 considerados como sospechosos (sexo, g\u00e9nero, raza, origen nacional o \u00a0 familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, orientaci\u00f3n sexual) y \u00a0 ii) no estar \u00a0justificadas plenamente como medidas que buscan \u00a0 alcanzar lo dicho, un fin imperioso que imponga la diferenciaci\u00f3n, en el grado e \u00a0 intensidad m\u00e1s adecuados para lograr el resultado que se espera. Adicionalmente, \u00a0 iii) se debe producir un efectivo trato desigual \u00a0en contra de una persona o colectividad[46] \u00a0y (iv)\u00a0 se debe configurar un perjuicio\u201d[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en lo que respecta al derecho de la igualdad y a la \u00a0 no discriminaci\u00f3n por la orientaci\u00f3n sexual del individuo, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte ha sostenido que el derecho a la igualdad cobija la opci\u00f3n y \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, de forma tal que se debe garantizar el derecho a ser tratado \u00a0 en las mismas condiciones, sin tratamientos diferenciados. Lo cual, se refleja \u00a0 en la distinci\u00f3n jurisprudencial del test de igualdad estricto, con fundamento \u00a0 en el criterio sospechoso de tratamiento diferenciado por sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Frente a la prueba de la discriminaci\u00f3n, esta Corte ha \u00a0 establecido que el sujeto pasivo de la discriminaci\u00f3n\u00a0 debe demostrar \u201c(i) \u00a0 que la persona se asocia o hace parte de un grupo hist\u00f3ricamente discriminado; \u00a0 (ii) que en una situaci\u00f3n similar, otras personas que no son del grupo \u00a0 sospechoso no han recibido el mismo trato frente a la misma situaci\u00f3n; y (iii) \u00a0 que el trato diferenciador haya ocasionado da\u00f1o o permanezca \u00a0 en el tiempo\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, quien sufre una discriminaci\u00f3n afronta una dificultad \u00a0 especial para la demostraci\u00f3n de la ocurrencia de la conducta, porque si bien \u00a0 puede resultar clara la ocurrencia de una determinada circunstancia \u2013como un \u00a0 despido, por ejemplo-, lo m\u00e1s relevante para el asunto se encuentra en las \u00a0 motivaciones que inspiraron al supuesto autor a adoptar ciertas conductas o \u00a0 tomar determinadas decisiones, que en la mayor parte de los casos permanecen \u00a0 veladas u ocultas tanto para la v\u00edctima como para el juez que analiza el caso. \u00a0 Por esta circunstancia, la jurisprudencia ha establecido que \u201caunque\u00a0la \u00a0 prueba de los actos discriminatorios no es del todo imposible, en determinados \u00a0 eventos es la persona de quien se alega la ejecuci\u00f3n de tal acto la que debe \u00a0 desvirtuarlo, aunque ello no obsta para que el afectado pueda aportar las \u00a0 pruebas con las que cuente, que le permitan acreditar su acusaci\u00f3n\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad de invertir la carga de la prueba en situaciones de \u00a0 actos de discriminaci\u00f3n se explica por el criterio seg\u00fan el cual a quien le \u00a0 resulte m\u00e1s f\u00e1cil probar un hecho deber\u00e1 hacerlo. En este sentido ha dicho la \u00a0 jurisprudencia que \u201ces necesario que sea la parte privilegiada y fuerte de la \u00a0 relaci\u00f3n, por su f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en cuesti\u00f3n, quien \u00a0 debe asumir dicha carga procesal. Por tal raz\u00f3n, en materia de tutela, la regla \u00a0 no es \u2018el que alega prueba\u2019, sino \u2018el que puede probar debe probar\u2019, lo cual \u00a0 redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos\u201d[50], \u00a0 lo que en el escenario de los actos de discriminaci\u00f3n significa que quien est\u00e1 \u00a0 acusado de discriminar est\u00e1 en una posici\u00f3n favorecida frente al de la v\u00edctima, \u00a0 en especial porque fue quien estuvo en control de los antecedentes del hecho, \u00a0 result\u00e1ndole m\u00e1s sencillo acreditar la correcci\u00f3n de sus actos para desvirtuar \u00a0 la acusaci\u00f3n. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xigir que la parte discriminada demuestre el \u00e1nimo discriminatorio resulta \u00a0 una imposici\u00f3n exorbitante que tendr\u00eda como resultado una negaci\u00f3n de justicia \u00a0 en muchos de estos casos, teniendo especial consideraci\u00f3n el que se haga \u00a0 respecto de sujetos que reciben especial protecci\u00f3n por parte del ordenamiento \u00a0 constitucional. Por otro lado, la inversi\u00f3n de la carga probatoria no resulta \u00a0 una exigencia excesiva para la contraparte, ya que si su conducta se ajust\u00f3 a \u00a0 par\u00e1metros constitucionales contar\u00e1 con los elementos necesarios para demostrar \u00a0 que hist\u00f3rica, contextual y laboralmente no ha existido comportamiento alguno \u00a0 que involucre distinciones no leg\u00edtimas al momento de determinar el acceso a \u00a0 oportunidades\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. El \u00a0 derecho al debido proceso: poder sancionatorio, contrataci\u00f3n entre particulares \u00a0 y los reglamentos de las organizaciones privadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que el escenario de aplicaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 se circunscribe a \u201cactuaciones judiciales y administrativas\u201d[52], aunque la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha ampliado el \u00e1mbito de disfrute de este derecho \u00a0 fundamental para cobijar escenarios privados, en tanto \u201cno \u00a0 s\u00f3lo involucra u obliga a las autoridades p\u00fablicas, en el sentido amplio de este \u00a0 t\u00e9rmino, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de \u00a0 mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. \u00a0 establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0 e.t.c.)\u201d[53]. \u00a0 Al respecto, hay que indicar que la posibilidad de que se prediquen las cargas \u00a0 que exige el derecho al debido proceso a los particulares se da \u201cs\u00f3lo \u00a0 excepcionalmente\u201d[54], \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0 Adicionalmente debe indicarse que la Corte Constitucional ha indicado que los \u00a0 derechos fundamentales irradian todo el ordenamiento jur\u00eddico, \u201cde manera tal que\u00a0\u2018al derecho privado que hasta entonces determinaba \u00a0 en solitario la configuraci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas y la decisi\u00f3n de los \u00a0 conflictos jur\u00eddicos, se le sobrepone otro orden jur\u00eddico; \u00e9ste tiene incluso \u00a0 primac\u00eda sobre \u00e9l, si bien conste s\u00f3lo en principios jur\u00eddicos, adem\u00e1s de \u00a0 escasos, muy amplios y frecuentemente indeterminados\u2019\u201d[55]. \u00a0Lo anterior implica que para analizar las relaciones contractuales no basta \u00a0 solamente la verificaci\u00f3n del contenido de unas cl\u00e1usulas determinadas, sino que \u00a0 es necesario tener en cuenta c\u00f3mo impacta una relaci\u00f3n jur\u00eddica privada los \u00a0 derechos fundamentales de los involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corte que, si y solo si, \u00a0 un conflicto de car\u00e1cter contractual tiene una \u201cinmediata \u00a0 relevancia iusfundamental\u201d[56], se hace \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela, especialmente cuando existan relaciones de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, cuesti\u00f3n que resulta importante en el presente caso \u00a0 en el an\u00e1lisis del debido proceso y el trato igualitario en el marco de las \u00a0 relaciones contractuales de prestaci\u00f3n de servicios de la actora, al igual que \u00a0 de su vinculaci\u00f3n a la Liga a t\u00edtulo de entrenadora y deportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Frente a la manera como el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso permea las relaciones privadas, la Corte \u00a0 Constitucional ha dicho que \u201c[n]ada obsta dentro del marco \u00a0 Constitucional para que los par\u00e1metros de protecci\u00f3n y garant\u00eda del debido \u00a0 proceso se apliquen a las relaciones entre los particulares. Por el contrario, \u00a0 su aplicaci\u00f3n y exigencia estricta se ajustan al deber atribuido a todos los \u00a0 colombianos en los incisos primero y segundo y el numeral 1 del art\u00edculo 95 de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d[57], \u00a0 raz\u00f3n que llev\u00f3 a la Corte a, por ejemplo, analizar la compatibilidad de la \u00a0 terminaci\u00f3n de contratos con los derechos fundamentales de los afectados[58], como una \u00a0 cuesti\u00f3n de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte se ha \u00a0 pronunciado en abundante jurisprudencia sobre relaciones en el \u00e1mbito privado \u00a0 que est\u00e1n mediadas por un reglamento, a trav\u00e9s del cual un particular le impone \u00a0 sanciones u obligaciones a otro como, por ejemplo, cuando se hace parte de clubes sociales, organizaciones sin \u00e1nimo de lucro o federaciones \u00a0 deportivas[59], una \u00a0 copropiedad[60], \u00a0 se estudia en un colegio[61], \u00a0 o en una universidad privada[62]. \u00a0 La Corte ha aplicado al an\u00e1lisis de estas situaciones el concepto de debido \u00a0 proceso, destacando que \u201c[l]a garant\u00eda del debido proceso ha \u00a0 sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige \u00a0 que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, tiene derecho a que su juicio se adelante seg\u00fan reglas \u00a0 predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las \u00a0 posibilidades de defensa y de contradicci\u00f3n, habiendo sido o\u00eddo el acusado y \u00a0 examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y tambi\u00e9n las que \u00a0 constan en su favor\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la garant\u00eda del debido proceso no puede contraerse solamente a las actuaciones \u00a0 de las autoridades, sino que tambi\u00e9n se predican de los particulares \u201ccuando \u00a0 se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos [. En estos casos] \u00a0est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido proceso, y \u00a0 es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, \u00a0 los fundamentos y postulados que a esa garant\u00eda corresponden le sean aplicados. \u00a0 Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho \u00a0 fundamental, cabe la acci\u00f3n de tutela\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Inter\u00e9s \u00a0 Superior del Menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Esta Corte, \u00a0 destacando lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[65], ha \u00a0 establecido que el inter\u00e9s superior del menor constituye un \u201cimperativo que \u00a0 obliga a todas las personas\u201d[66], \u00a0 pues es el reflejo de \u201cuna norma ampliamente aceptada por el derecho \u00a0 internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato \u00a0 preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como \u00a0 miembro de la sociedad\u201d[67]. \u00a0 En este sentido no solo las autoridades, sino tambi\u00e9n los particulares, est\u00e1n \u00a0 obligados a garantizar un tratamiento para los ni\u00f1os que preserve especialmente \u00a0 su seguridad, tranquilidad y bienestar, y les permita un desarrollo arm\u00f3nico y \u00a0 libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El especial deber de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os encuentra sustento en \u00a0 una raz\u00f3n constitucional fundamental, especialmente relevante para el presente \u00a0 caso, y es \u201csu situaci\u00f3n de fragilidad frente al mundo, en mayor o menor \u00a0 grado dependiendo de su desarrollo personal\u201d[68]. La \u00a0 fragilidad de los ni\u00f1os y su importancia cardinal para la sociedad, imponen a \u00a0 todos los miembros de la comunidad un deber especial de salvaguarda, garant\u00eda y \u00a0 cuidado de los ni\u00f1os, que implica la adopci\u00f3n de medidas que proactivamente \u00a0 persigan asegurar\u00a0 su bienestar, seguridad y adecuado desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado que el concepto del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de dar al ni\u00f1o \u00a0 un trato \u201cque lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y \u00a0 arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los \u00a0 puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n \u00a0 de su personalidad\u201d[69]. \u00a0 Igualmente, se han destacado seis componentes b\u00e1sicos del concepto de inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, fundamentales para asegurar la efectividad de esta \u00a0 protecci\u00f3n especial desde el punto de vista constitucional[70]: (1) la \u00a0 garant\u00eda del desarrollo integral del menor; (2) la preservaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del \u00a0 menor; (3) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el \u00a0 equilibrio con los derechos de los parientes biol\u00f3gicos sobre la base de la \u00a0 prevalencia de los derechos del menor; (5) la necesidad de evitar cambios \u00a0 desfavorables en las condiciones presentes del ni\u00f1o involucrado; y (6) la \u00a0 necesidad de tener en cuenta las opiniones expresadas por el menor respecto del \u00a0 asunto a decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Son \u00a0 especialmente relevantes para la presente discusi\u00f3n los tres primeros elementos \u00a0 esenciales para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, es decir: (1) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor; (2) la \u00a0 preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales del menor; (3) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos \u00a0 prohibidos. Frente a estos tres elementos se ha dicho en jurisprudencia \u00a0 ampliamente reiterada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Garant\u00eda del desarrollo integral del \u00a0 menor. Se debe, asegurar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los \u00a0 menores, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00a0 \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad. Corresponde a la familia, \u00a0 la sociedad y el Estado, brindar la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para \u00a0 materializar el derecho de los ni\u00f1os a desarrollarse integralmente, teniendo en \u00a0 cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Garant\u00eda del pleno ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales del menor. Los \u00a0 derechos de los menores deben interpretarse siempre aplicando la norma m\u00e1s \u00a0 favorable a sus intereses.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Protecci\u00f3n del menor frente a riesgos \u00a0 prohibidos. Se debe resguardar \u00a0 al menor de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y protegerlos frente a \u00a0 condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el \u00a0 alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad \u00a0 humana en todas sus formas.[73]\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Estas \u00a0 circunstancias conducen a derivar un deber para todos los integrantes de la \u00a0 sociedad, sean estos agentes p\u00fablicos o privados, de asegurar el bienestar de \u00a0 los ni\u00f1os, y especialmente de protegerlos de riesgos que no deben soportar. Esto \u00a0 implica la obligaci\u00f3n y la necesidad de establecer mecanismos que promuevan la \u00a0 seguridad de los menores en las actividades que los involucran o que est\u00e1n \u00a0 dirigidas a ellos, como la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n o el deporte. La toma de \u00a0 precauciones en este sentido obedece a la atenci\u00f3n de deberes especiales de toda \u00a0 la sociedad y se acompasa con el orden constitucional que pone por encima de \u00a0 cualquier otro inter\u00e9s o derecho, aquel que implique la protecci\u00f3n y la \u00a0 salvaguarda de la amenaza de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0El primero de los asuntos que se deben analizar en este caso en concreto, \u00a0 tiene que ver con algunas de las pretensiones expuestas por la accionante, que \u00a0 se encaminan a que \u201cse le d\u00e9 continuidad como docente de c\u00e1tedra externa, en \u00a0 la calidad de entrenadora de la selecci\u00f3n Antioquia de menores en tenis de mesa\u201d, \u00a0 al igual que se le incluya \u201cdentro de los entrenadores que se vayan a \u00a0 contratar\u201d, con destino a las selecciones de tenis de mesa del departamento. \u00a0 Estas pretensiones encaminan este primer an\u00e1lisis a establecer la validez de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que la accionante hab\u00eda \u00a0 suscrito con la Universidad de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Como se puede apreciar en el conjunto probatorio del proceso de tutela, la \u00a0 accionante y la Universidad de Antioquia suscribieron un contrato de \u201cC\u00e1tedra \u00a0 Externo\u201d \u2013 \u201cDocente c\u00e1tedra por horas\u201d, con fecha de inicio de \u00a0 labores el 9 de febrero de 2015, para un total de 359 horas de labor, a \u00a0 desarrollarse durante el primer semestre del a\u00f1o 2015, y por un valor de \u00a0 $10\u2019447,276.29 pesos[75]. \u00a0 Este contrato se suscribi\u00f3 para desarrollar en lo pertinente el Contrato No. 399 \u00a0 de 2013, \u201ccelebrado entre el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia \u00a0 \u2013 Indeportes Antioquia y la Universidad de Antioquia\u201d, estipulado para durar \u00a0 21 meses, los cuales se venc\u00edan el 30 de diciembre de 2015. En lo relevante, \u00a0 este contrato contempla la obligaci\u00f3n para Indeportes de: \u201c5) Informar por \u00a0 escrito, de manera oportuna e inmediata, a LA UNIVERSIDAD las posibles faltas en \u00a0 que incurra el personal contratado por ella\u201d, pero no dispone de facultades \u00a0 disciplinarias directas frente a los entrenadores, as\u00ed como tampoco contempla la \u00a0 posibilidad de que la Liga ejerza tales funciones de cara a la vinculaci\u00f3n \u00a0 contractual de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En este sentido, al analizar la vinculaci\u00f3n contractual de la accionante, no \u00a0 se aprecia la posibilidad de que la Liga o Indeportes determinen de manera \u00a0 directa la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria derivada del incumplimiento \u00a0 de alguna de las obligaciones consagradas en el contrato suscrito por la \u00a0 accionante, as\u00ed como tampoco de disponer la terminaci\u00f3n del mismo, pues tal \u00a0 facultad est\u00e1 reservada exclusivamente a la Universidad de Antioquia. Reflejo de \u00a0 lo anterior, se encuentra en la contestaci\u00f3n dada por esta entidad en el marco \u00a0 de este proceso de tutela, en la que manifest\u00f3, entre otras cosas que se enter\u00f3 \u00a0 de la situaci\u00f3n de la accionante hasta el 9 de abril de 2015, momento en el cual \u00a0 la accionante se present\u00f3 junto con su abogado a las instalaciones de la \u00a0 Universidad, manifestando que estar\u00eda sufriendo atropellos por parte de la Liga \u00a0 de Tenis de Mesa de Antioqu\u00eda. La Universidad requiri\u00f3 entonces a Indeportes, \u00a0 para que informara acerca de lo acontecido, indicando que \u201cprescinden de los \u00a0 servicios de\u00a0 Johana Marcela Araque Mej\u00eda por motivos estrictamente \u00a0 profesionales\u201d[76], \u00a0 frente a lo cual la Universidad manifest\u00f3 que \u201cel contrato que ella suscribi\u00f3 \u00a0 es con la Universidad y en este sentido no da por terminado el contrato y en \u00a0 todo caso en el evento de no requerir el apoyo de Johana Marcela Araque Mej\u00eda, \u00a0 se debe hacer la solicitud oficial a la Universidad, de lo contrario se le deben \u00a0 asignar las tareas que correspondan a las necesidades del Instituto \u00a0 Departamental de Deportes de Antioquia y que est\u00e9n establecidas en el convenio \u00a0 interadministrativo 399 anteriormente mencionado, toda vez que la Universidad de \u00a0 Antioquia la tiene contratada para ello\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Las anteriores consideraciones muestran c\u00f3mo las medidas, procedimientos y \u00a0 determinaciones tomadas por la Liga e Indeportes no llegaron a tener una \u00a0 repercusi\u00f3n en la vigencia de la vinculaci\u00f3n contractual de la accionante, \u00a0 puesto que la Universidad, como titular de la facultad de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato suscrito, se abstuvo de tomar alg\u00fan tipo de medida en contra de la \u00a0 accionante, ante la ausencia de justificaci\u00f3n conducente para hacerlo. Al \u00a0 respecto, manifest\u00f3 la accionante en su escrito de tutela que la Universidad no \u00a0 tom\u00f3 medidas de esta naturaleza pues solo validaba sanciones que inhabilitaran a \u00a0 la persona en ejercicio de sus funciones en el contrato, y que al no ser este su \u00a0 caso, no hab\u00eda impedimento alguno para que continuara su vinculaci\u00f3n, como en \u00a0 efecto ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. De otro lado, y en circunstancias que esta Sala considera completamente \u00a0 distinguibles y separables de aquellas que motivan la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 mostr\u00f3 por parte de la Universidad que el Convenio 399 de 2013 hab\u00eda terminado \u00a0 la ejecuci\u00f3n de actividades el 31 de mayo de 2015, lo que motiv\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de 150 docentes contratados para responder a las necesidades del \u00a0 mismo, incluida la accionante[78]. \u00a0 En opini\u00f3n de la Sala, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual por parte de la \u00a0 Universidad de Antioquia no obedeci\u00f3 al ejercicio de una acci\u00f3n disciplinaria de \u00a0 parte de la entidad, de la utilizaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios como medida sancionatoria o de medida discriminatoria \u00a0 por la opci\u00f3n sexual de la accionante, sino que fue motivado por la finalizaci\u00f3n \u00a0 de un convenio con Indeportes, que conllevaba la finalizaci\u00f3n de las \u00a0 vinculaciones individuales de entrenadores y colaboradores. Conviene precisar en \u00a0 este punto que, el contrato de C\u00e1tedra Externo suscrito con la accionante \u00a0 se ejecut\u00f3 en su totalidad, report\u00e1ndose las 359 horas como laboradas, y por \u00a0 ello \u201clas actividades del contrato de c\u00e1tedra del primer semestre de 2015, \u00a0 fueron reportadas como cumplidas y por tal motivo se reportaron en normalidad la \u00a0 cantidad de horas del contrato de catedra (sic) \u00a0y as\u00ed se cancel\u00f3 a la actora\u201d.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Frente a este elemento del debate, a pesar de que se solicita la revocatoria \u00a0 de las medidas adoptadas por las accionadas frente a la situaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, la decisi\u00f3n de terminar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios no \u00a0 deber\u00eda ser intervenida por el juez constitucional, en tanto no se verifica una \u00a0 afectaci\u00f3n iusfundamental derivada de la misma. Adicionalmente, la cuesti\u00f3n \u00a0 acerca de la continuidad de la accionante como entrenadora no est\u00e1 librada a la \u00a0 voluntad del actual contratante, pues el convenio en el marco del cual se le \u00a0 contrat\u00f3 para la prestaci\u00f3n de sus servicios personales finaliz\u00f3, lo cual sujeta \u00a0 la situaci\u00f3n a la elecci\u00f3n de un nuevo proveedor de los servicios requeridos por \u00a0 Indeportes para la realizaci\u00f3n de su cometido de promoci\u00f3n y desarrollo del \u00a0 deporte en el departamento de Antioquia, que al momento de ser elegido \u00a0 determinar\u00e1, como proveedor de los servicios, la contrataci\u00f3n de los \u00a0 entrenadores con la mayor idoneidad para el desempe\u00f1o de las funciones, si se \u00a0 decidiera continuar con esta modalidad de provisi\u00f3n del servicio. En este \u00a0 sentido, la decisi\u00f3n de contratar o no a la accionante debe ser libre por parte \u00a0 de este eventual contratista, y en caso de presentarse una situaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n de los trabajadores encargados de la \u00a0 labor de capacitaci\u00f3n de los deportistas, queda para la accionante la opci\u00f3n de \u00a0 presentar una nueva acci\u00f3n de tutela, pues habr\u00eda un hecho nuevo que atacar \u00a0 eventualmente en la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En consecuencia, la Sala considera que la vinculaci\u00f3n contractual de la \u00a0 accionante nunca se vio afectada por las actuaciones de la Liga o de Indeportes, \u00a0 mientras que la Universidad de Antioquia, obrando como parte de dicho contrato \u00a0 no actu\u00f3 de manera tal que vulnerara los derechos de la actora, especialmente, \u00a0 el derecho a la igualdad, por lo que frente a este elemento de an\u00e1lisis no se \u00a0 verifica la necesidad de amparar los derechos fundamentales que reclama la \u00a0 accionante como vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. \u00a0El segundo aspecto que se debe analizar es el procedimiento seguido por la \u00a0 Liga y validado por Indeportes, frente a los hechos ocurridos en la ciudad de \u00a0 Ibagu\u00e9 durante la concentraci\u00f3n de las selecciones para el Campeonato Nacional por Equipos \u00a0 de Tenis de Mesa, que tuvo lugar del 9 al 14 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. En primer lugar, qued\u00f3 establecido que la accionante reconoce que: (i) se \u00a0 qued\u00f3 con una deportista menor de edad en la misma habitaci\u00f3n de hotel durante \u00a0 el Campeonato; (ii) que no inform\u00f3 a la Liga, a Indeportes o a la Universidad de \u00a0 Antioquia de que se quedar\u00eda en compa\u00f1\u00eda de una de las deportistas menor de \u00a0 edad, integrante de las selecciones coordinadas por la Liga y auspiciadas por \u00a0 Indeportes; y (iii) la acomodaci\u00f3n hotelera en compa\u00f1\u00eda de la deportista menor \u00a0 de edad se dio desconociendo los arreglos previos que para el efecto hab\u00eda \u00a0 realizado la Liga, que preve\u00edan que la menor no estar\u00eda concentrada ni alojada \u00a0 con las selecciones, sino en una residencia particular, de acuerdo con la \u00a0 log\u00edstica dispuesta por ella y su familia. Estas situaciones, que expusieron \u00a0 tanto accionante como accionadas, se presentaron en el Campeonato y provocaron \u00a0 de parte de las directivas de la Liga una respuesta contundente, especialmente \u00a0 basada en la desatenci\u00f3n de las instrucciones y de los arreglos previamente \u00a0 establecidos por la Liga para el alojamiento y participaci\u00f3n de los deportistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En lo que concierne a la ocurrencia de estas circunstancias, la Sala \u00a0 considera importante destacar que dado que el Campeonato contemplaba la \u00a0 participaci\u00f3n de menores de edad, resultaba justificado el ejercicio de una \u00a0 tutela especialmente estricta por parte de quien coordinaba la participaci\u00f3n de \u00a0 las selecciones, en este caso la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia, con el fin \u00a0 de asegurar el bienestar de los participantes, especialmente ni\u00f1os o \u00a0 adolescentes, e incluso prevenir peligros y amenazas a la integridad, la \u00a0 seguridad, o la salud, de los asistentes al evento, pues como se dijo, en \u00a0 eventos en los que participen activamente menores de edad, debe tenerse especial \u00a0 atenci\u00f3n por la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor (ver supra, \u00a7 \u00a0 89-91). Por esto, el establecimiento de reglas sobre la concentraci\u00f3n, las \u00a0 actividades permitidas o prohibidas, e incluso las reglas sobre lugares de \u00a0 alojamiento y las normas sobre acomodaci\u00f3n resultaban conducentes y apropiadas \u00a0 para realizar una finalidad leg\u00edtima, como era garantizar el bienestar de los \u00a0 deportistas, especialmente de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior reflexi\u00f3n permite identificar c\u00f3mo la Liga ten\u00eda no solo una \u00a0 facultad de disponer reglas acerca de c\u00f3mo deb\u00eda discurrir la concentraci\u00f3n de \u00a0 las selecciones y la participaci\u00f3n de los deportistas, sino que incluso ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacerlo para la adecuada participaci\u00f3n de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los arreglos descritos por la Liga y reconocidos por la \u00a0 accionante frente a la organizaci\u00f3n del alojamiento fueron desconocidos, \u00a0 involucrando dicha desatenci\u00f3n a una menor de edad, situaci\u00f3n que merece \u00a0 reproche pues, como se dijo, se identifica una finalidad leg\u00edtima en el \u00a0 establecimiento de reglas y procedimientos a seguir en tanto se encaminan a \u00a0 preservar el bienestar de los participantes menores de edad. Conviene tambi\u00e9n \u00a0 indicar por parte de la Sala, que esta consideraci\u00f3n es v\u00e1lida para todo menor \u00a0 de edad, para toda entidad encargada de la organizaci\u00f3n de eventos que \u00a0 involucren su participaci\u00f3n y para todo adulto que comparta espacios con menores \u00a0 de edad en ese tipo de eventos. Desde este punto de vista, el llamado de \u00a0 atenci\u00f3n de la Liga por la desatenci\u00f3n de las reglas de concentraci\u00f3n por parte \u00a0 de la accionante resultaba, prima facie, razonable y justificado[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Ahora bien, la desatenci\u00f3n de las reglas para la concentraci\u00f3n, si bien \u00a0 pudieron haber justificado un reproche, desencadenaron una serie de actuaciones \u00a0 que, sostiene la accionante, vulneraron sus derechos fundamentales. Esta Sala \u00a0 considera que las actuaciones emprendidas por la Liga y validadas por Indeportes \u00a0 con motivo de la situaci\u00f3n antes descrita, deben analizarse a la luz del derecho \u00a0 al debido proceso, puesto que existe, de acuerdo con los reglamentos de la Liga, \u00a0 unos procedimientos a atender para el ejercicio de una facultad disciplinaria \u00a0 que se ejerci\u00f3, con el convencimiento errado de que ten\u00eda alguna injerencia \u00a0 desde el punto de vista de la ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 desempe\u00f1ado por la actora[81]. \u00a0 En los Estatutos de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia[82], \u00a0 aportados por la accionante, se dispone en relaci\u00f3n a la disciplina deportiva lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00d3rgano (sic) de Disciplina de la Liga \u00a0 es Tribunal Deportivo, conformado por Tres (3) miembros elegidos as\u00ed: Dos (2) \u00a0 por el \u00d3rgano (sic) de Direcci\u00f3n y Uno (1) por el \u00d3rgano (sic) de \u00a0 Administraci\u00f3n, para un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os, que se comenzar\u00e1n a contar a \u00a0 partir del d\u00eda 17 del mes de Febrero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 54 &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Deportivo de la Liga, ser\u00e1 \u00a0 competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de la Liga, \u00a0 en primera instancia y de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra \u00a0 decisiones proferidas por los Tribunales Deportivos de los Clubes, en segunda \u00a0 instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas, personal \u00a0 t\u00e9cnico, cient\u00edfico o de juzgamiento en eventos organizados por la Liga, en \u00a0 \u00fanica instancia, previo agotamiento del tr\u00e1mite ante las autoridades \u00a0 disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tramitar en \u00fanica instancia las \u00a0 faltas cometidas por los miembros de los Tribunales deportivos de los clubes \u00a0 afiliados, de oficio o a solicitud de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSus fallos se dictar\u00e1n con base en el \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario proferido por la Federaci\u00f3n Colombiana de Tenis de Mesa, y \u00a0 una vez ejecutoriados ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Junto con su escrito de contestaci\u00f3n, la Liga aport\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario adoptado por la Federaci\u00f3n Colombiana de Tenis de Mesa[84], \u00a0 que de acuerdo con su art\u00edculo 1 \u201cregir\u00e1 toda la actividad del deporte de \u00a0 Tenis de Mesa, en el seno de la Federaci\u00f3n, de todos sus afiliados\u201d, dentro \u00a0 de los cuales est\u00e1 incluida la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia. El r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario dispuesto en el C\u00f3digo \u201ctiene por objeto preservar la \u00e9tica, \u00a0 los principios, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a \u00a0 la vez asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competici\u00f3n y las \u00a0 normas deportivas generales\u201d[85] \u00a0y se corresponde cercanamente con el contenido de la Ley 49 de 1993, \u201cPor la \u00a0 cual se establece el r\u00e9gimen disciplinario en el deporte\u201d, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 9 de esta norma[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. En el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo se establecen los organismos en materia \u00a0 disciplinaria y sus competencias, describi\u00e9ndose los tribunales de la federaci\u00f3n \u00a0 y de las ligas. Se establece que la competencia para conocer de las faltas muy \u00a0 graves estar\u00e1 en cabeza de estos tribunales[87].\u00a0 \u00a0 Las normas internas relevantes tienen el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LOS ORGANISMOS EN MATERIA DISCIPLINARIA Y SU \u00a0 COMPETENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor nivel de jurisdicci\u00f3n, la Federaci\u00f3n Colombiana de Tenis \u00a0 de Mesa, reconoce los siguientes organismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. TRIBUNAL DEPORTIVO DE LA FEDERACION COLOMBIANA DE TENIS \u00a0 DE MESA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integrado por tres (3) miembros elegidos as\u00ed : Dos (2) por el \u00a0 \u00d3rgano (sic) de Direcci\u00f3n y Uno (1) por el \u00d3rgano (sic) de Administraci\u00f3n, \u00a0 tendr\u00e1 un Secretario, tiene jurisdicci\u00f3n sobre todos sus miembros, Ligas o \u00a0 Clubes ; ser\u00e1 competente para conocer y resolver sobre las faltas de los \u00a0 miembros de las Federaciones (integrantes de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y \u00a0 control, personal cient\u00edfico, t\u00e9cnico y de juzgamiento) y de los recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuestos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las \u00a0 Ligas, en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, \u00a0 deportistas, personal t\u00e9cnico, cient\u00edfico o de juzgamiento en eventos o torneos \u00a0 organizados por la Federaci\u00f3n en \u00fanica instancia, previo agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0 ante las autoridades disciplinarias. Igualmente tramitar y resolver en \u00fanica \u00a0 instancia, las faltas cometidas por los miembros de los tribunales deportivos de \u00a0 sus afiliados, de oficio o a solicitud de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.TRIBUNAL \u00a0 DEPORTIVO DE LAS LIGAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se integra en la misma forma que el de la Federaci\u00f3n, su \u00a0 jurisdicci\u00f3n se ejerce sobre todos sus miembros y clubes ; que ser\u00e1 \u00a0 competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las ligas \u00a0 (integrantes de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y control, personal cient\u00edfico, \u00a0 t\u00e9cnico y juzgamiento), en primera instancia y de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuestos contra las decisiones de los tribunales deportivos de los clubes, \u00a0 en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas, \u00a0 personal t\u00e9cnico, cient\u00edfico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados \u00a0 por la liga, en \u00fanica instancia, previo agotamiento del tr\u00e1mite ante las \u00a0 autoridades disciplinarias. Igualmente tramitar y resolver en \u00fanica instancia \u00a0 las faltas cometidas por los miembros de los tribunales deportivos de los clubes \u00a0 afiliados, de oficio o a solicitud de parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. En cuanto a las faltas grav\u00edsimas[89], \u00a0 o muy graves, el reglamento las describe, tipifica y determina su sanci\u00f3n de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las faltas disciplinarias ocurridas fuera de \u00a0 competencia o juego, se califican como leves, graves y muy graves, \u00a0 teniendo en cuenta su naturaleza y efectos, las modalidades o circunstancias del \u00a0 hecho, los motivos determinantes, los antecedentes del Infractor y las \u00a0 circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n y de acuerdo con la gravedad se \u00a0 aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n con base en los m\u00ednimos y m\u00e1ximos aqu\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran faltas muy graves y sus sanciones ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Falsedad en cualquier \u00a0 documentaci\u00f3n, bien sea deportiva o administrativa: SUSPENSION DE UNO (1) A \u00a0 CINCO (5) A\u00d1OS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que haya \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El doble registro ante \u00a0 autoridad deportiva competente para cualquier actividad programada: SUSPENSION \u00a0 DE UNO (1) A CINCO (5) A\u00d1OS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El valerse de \u00a0 artima\u00f1as o de cualquier otra circunstancia o modalidad, para sustraer \u00a0 documentos de las oficinas de un Club, Liga o Federaci\u00f3n: SUSPENSION DE UNO (1) \u00a0 A CINCO (5) A\u00d1OS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que diere \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contraer o suscribir \u00a0 contratos, convenios o cartas de intenci\u00f3n sin tener expresa autorizaci\u00f3n para \u00a0 ello a nombre de un Club, Liga o Federaci\u00f3n: SUSPENSION DE UNO (1) A CINCO (5) \u00a0 A\u00d1OS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Suplantar personas, \u00a0 directivos, deportistas, jueces etc: SUSPENSION DE UNO (1) A CINCO (5) A\u00d1OS, sin \u00a0 perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que diere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ponerse de acuerdo con \u00a0 los adversarios para facilitar la victoria o la derrota: SUSPENSION DE UNO (1) A \u00a0 CINCO (5) A\u00d1OS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La promoci\u00f3n, \u00a0 incitaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de sustancias y m\u00e9todos prohibidos en el deporte, como \u00a0 el &#8220;Doping&#8221; as\u00ed como la negativa a someterse a los controles exigidos por \u00a0 \u00f3rganos y personas competentes o cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que impida o \u00a0 perturbe la correcta realizaci\u00f3n de dichos controles: SUSPENSION DE DOS (2) A \u00a0 CINCO (5) A\u00d1OS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que diere \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La promoci\u00f3n, \u00a0 incitaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de la violencia en el deporte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSI\u00d3N DE UNO (1) A CINCO (5) A\u00d1OS, sin perjuicio \u00a0 de la responsabilidad civil, penal a que diere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La inasistencia \u00a0 no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales: \u00a0 SUSPENSI\u00d3N DE DOS (2) A CINCO (5) A\u00d1OS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J. La participaci\u00f3n en competencias organizadas por \u00a0 pa\u00edses que promuevan la discriminaci\u00f3n racial o contra deportistas que \u00a0 representan a los mismos: SUSPENSI\u00d3N DE UNO (1) A CINCO (5) A\u00d1OS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>K. Los abusos de autoridad: SUSPENSI\u00d3N DE UNO (1) A \u00a0 CINCO (5) A\u00d1OS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L. Los quebrantamientos de sanciones impuestas: \u00a0 SUSPENSI\u00d3N DE UNO (1) A CINCO (5) A\u00d1OS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M. Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante \u00a0 precio, intimidaci\u00f3n o simples\u00a0\u00a0 acuerdos, el resultado de una prueba \u00a0 o competici\u00f3n: SUSPENSI\u00d3N DE UNO (1) A CINCO (5) A\u00d1OS Y ALTERACI\u00d3N DEL RESULTADO \u00a0 DEL ENCUENTRO O PRUEBA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N. Cohonestar cualquiera de las anteriores faltas:\u00a0\u00a0 \u00a0 SUSPENSI\u00d3N DE UNO (1) A CINCO (5) A\u00d1OS. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son circunstancias de atenuaci\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El haber observado \u00a0 buena conducta anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El haber obrado por \u00a0 motivos nobles o altruistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El haber confesado \u00a0 voluntariamente la comisi\u00f3n de la Infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El haberse arrepentido \u00a0 espont\u00e1neamente por la infracci\u00f3n cometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El haber procurado \u00a0 evitar espont\u00e1neamente los efectos nocivos de la infracci\u00f3n, antes de iniciarse \u00a0 la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El haber sido inducido \u00a0 a cometer la infracci\u00f3n por un t\u00e9cnico, directivo o personal cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El haber precedido, \u00a0 inmediatamente a la infracci\u00f3n, una provocaci\u00f3n injusta y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son circunstancias de agravaci\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El haber incurrido \u00a0 dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores en infracciones disciplinarias graves o \u00a0 muy graves que dieren lugar a la aplicaci\u00f3n de alguna sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El reincidir en la \u00a0 comisi\u00f3n de infracciones leves, en los doce (12) meses inmediatamente \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El haber procedido por \u00a0 motivos innobles o f\u00fatiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El haber preparado \u00a0 ponderadamente la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El haber obrado con la \u00a0 complicidad de otra u otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El haber cometido la \u00a0 infracci\u00f3n para ejecutar u ocultar otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El haber intentado \u00a0 atribuir a otro u otros la responsabilidad de la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ser dirigente, \u00a0 director t\u00e9cnico, capit\u00e1n, juez, delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el hecho se \u00a0 realiza cuando se lleva la representaci\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tener autoridad \u00a0 sobre quien resulta ofendido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. En cuando al procedimiento a seguir para conocer del asunto disciplinario, \u00a0 el C\u00f3digo admite la posibilidad de que el tribunal adelante investigaciones \u00a0 oficiosamente[90], \u00a0 y dicta un procedimiento del cual se destacan los apartes m\u00e1s relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APERTURA DE LA INVESTIGACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Tribunales Deportivos conocer\u00e1n de oficio, o \u00a0 mediante queja, de las infracciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocidas las infracciones por el Tribunal Deportivo, \u00a0 \u00e9ste dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para dictar la providencia en la que se \u00a0 consignen los hechos u omisiones sobre lo que recaer\u00e1 la investigaci\u00f3n y las \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario que se consideren infringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto se notificar\u00e1 personalmente al presunto \u00a0 infractor dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, con la advertencia de \u00a0 que no es susceptible de recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no pudiere cumplirse la notificaci\u00f3n personal en la \u00a0 direcci\u00f3n registrada en el respectivo club, liga, o federaci\u00f3n, se fijar\u00e1 un \u00a0 aviso en lugar visible en la sede del organismo deportivo, en donde se le \u00a0 prevendr\u00e1 que si no se presenta dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al \u00a0 respectivo Tribunal a recibir la notificaci\u00f3n, se le designar\u00e1 un defensor de \u00a0 oficio [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD, DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El investigado dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 d\u00edas para solicitar pruebas y el Tribunal de quince (15) d\u00edas para decretar y \u00a0 practicar las pruebas ordenadas de oficio o solicitadas por el investigador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PARA ALEGAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el investigado, \u00a0 dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para presentar su alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMALIDADES DE LAS DECISIONES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de los Tribunales deportivos se \u00a0 adoptar\u00e1n mediante resoluciones escritas, se motivar\u00e1n al menos en forma \u00a0 sumaria. Y ser\u00e1n firmadas por sus miembros, que est\u00e9n de acuerdo, que asistieron \u00a0 a la reuni\u00f3n y por el Secretario. El desacuerdo deber\u00e1 quedar y por escrito \u00a0 presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL Y POR EDICTO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal se notificar\u00e1 personalmente al \u00a0 investigado y en la diligencia respectiva se dejar\u00e1 constancia de los recursos \u00a0 que contra ella proceden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no pudiere cumplir la notificaci\u00f3n personal, se \u00a0 fijar\u00e1 un edicto en lugar visible del respectivo tribunal, con inserci\u00f3n de la \u00a0 parte resolutiva de la providencia, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Teniendo en cuenta los ac\u00e1pites anteriormente expuestos, relacionados con \u00a0 los procedimientos que deben observarse para imponer sanciones disciplinarias a \u00a0 miembros de la Liga, en opini\u00f3n de la Sala, en el caso analizado se \u00a0 desconocieron de m\u00faltiples formas dichos procedimientos, por lo que se vulner\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.)\u00a0 En primer lugar, y cobijando la totalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, qued\u00f3 claro que \u00e9sta se adelant\u00f3 en el seno de un \u00f3rgano \u00a0 incompetente en materia disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo Liga en su contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que \u201cse \u00a0 continuar\u00e1 el proceso disciplinario en contra de la accionante por falta \u00a0 grav\u00edsima al reglamento\u201d[92], \u00a0 por lo que no hay duda de que se estaba ejerciendo una acci\u00f3n de naturaleza \u00a0 disciplinaria, en primera instancia y contra un miembro de la Liga \u2013la \u00a0 accionante-. De acuerdo con esto, atendiendo el factor subjetivo, quien \u00a0 resultaba competente para el tr\u00e1mite era el Tribunal Disciplinario de la Liga, \u00a0 tanto por lo dispuesto en los Estatutos de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia \u00a0 en su art\u00edculo 54, como por lo establecido en el art\u00edculo 2, lit. B del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario de la Federaci\u00f3n. Adicionalmente, atendiendo el factor objetivo, \u00a0 indica el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Disciplinario de la Federaci\u00f3n que las \u00a0 sanciones derivadas de la comisi\u00f3n de \u201cfaltas grav\u00edsimas\u201d[93] \u00a0-o muy graves, de acuerdo con la denominaci\u00f3n del C\u00f3digo- \u201cson impuestas \u00a0 \u00fanicamente por el tribunal deportivo correspondiente\u201d[94], \u00a0 es decir, el Tribunal Deportivo de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en este caso se adelant\u00f3 por parte del \u00d3rgano de Administraci\u00f3n de la \u00a0 Liga, como puede apreciarse en (i) el Acta No. 032015 del 19 de marzo de 2015[95] \u00a0del \u00d3rgano de Administraci\u00f3n de la Liga, sobre la presentaci\u00f3n del caso, (ii) el \u00a0 acta de la \u201cReuni\u00f3n con la Entrenadora y deportista Johana Marcela Araque\u201d \u00a0 del 19 de marzo de 2015[96], \u00a0 en la que se habr\u00eda comunicado el adelantamiento del proceso y se le cit\u00f3 a \u00a0 descargos, que no tuvo lugar en el marco del Tribunal Disciplinario, y (iii) el \u00a0 Acta No. 042015 del 21 de marzo de 2015 del \u00d3rgano de Administraci\u00f3n de la Liga[97], \u00a0 en la que consta la reiteraci\u00f3n de la decisi\u00f3n y se habr\u00edan recibido \u00a0 descargos, a los que no se hace alusi\u00f3n alguna en el documento. Esto da \u00a0 cuenta de que la decisi\u00f3n no fue adoptada por quien ten\u00eda competencia para \u00a0 imponer una sanci\u00f3n disciplinaria, de acuerdo a los reglamentos aplicables al \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.) La conducta cometida por la accionante no se acomod\u00f3 a ninguna de las faltas \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Disciplinario expedido por la Federaci\u00f3n Colombiana de Tenis de \u00a0 Mesa (Cfr. \u00a7105.), pues ninguna cobija razonablemente un \u201cacto de \u00a0 indisciplina como entrenadora y el enga\u00f1o presentado sobre la buena fe de la \u00a0 se\u00f1ora Presidenta\u201d[98], \u00a0 o \u201cacto de indisciplina, desacato a la autoridad, falta a la moral, a la \u00a0 \u00e9tica como entrenadora y el enga\u00f1o presentado sobre la buena fe de la se\u00f1ora \u00a0 presidenta\u201d[99], \u00a0 que se le imputaron a la accionante como raz\u00f3n para la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento y la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Esto implica la desatenci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad de la sanci\u00f3n en cuanto a la tipicidad de la conducta \u00a0 endilgada, lo que implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga decir, en gracia de discusi\u00f3n, que aun cuando la \u00a0 conducta de la accionante hubiera podido encuadrarse en alguna de las faltas \u00a0 muy graves descritas en el C\u00f3digo, nunca se le acus\u00f3 formalmente por alguna \u00a0 de estas causales, lo que implica la imposibilidad del ejercicio adecuado de un \u00a0 derecho a la defensa y, tambi\u00e9n, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de \u00a0 la accionante. Adicionalmente, la sanci\u00f3n impuesta, que consiste en \u201cno \u00a0 continuar con sus servicios\u201d[100], \u00a0 no corresponde con ninguna de las sanciones contempladas en los reglamentos \u00a0 aplicables, que consisten, b\u00e1sicamente, en la posibilidad de suspender al \u00a0 sancionado entre 1 y 5 a\u00f1os. Por ende, tampoco se cumpli\u00f3 el principio de \u00a0 legalidad en materia de la sanci\u00f3n impuesta a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.) En cuanto a los escenarios y garant\u00edas procesales \u00a0 contempladas en los reglamentos aplicables al caso, y que proteg\u00edan a la actora, \u00a0 destaca la omisi\u00f3n de elementos cruciales indispensables para el adecuado \u00a0 ejercicio del derecho a la defensa, lo que condujo a la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso de la actora. As\u00ed, (i) no se realiz\u00f3 consideraci\u00f3n alguna \u00a0 sobre los antecedentes de la accionante, o las circunstancias de agravaci\u00f3n o \u00a0 atenuaci\u00f3n de la conducta supuestamente sancionable; (ii) nunca se dict\u00f3 la \u201cprovidencia \u00a0 en la que se consignen los hechos u omisiones sobre lo que recaer\u00e1 la \u00a0 investigaci\u00f3n y las disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario que se consideren \u00a0 infringidas\u201d[101] -auto que, adem\u00e1s, \u00a0 deb\u00eda notificarse personalmente a la accionante-; (iii) no se implement\u00f3 \u00a0 escenario alguno para la solicitud, decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, del que habla \u00a0 el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 expedido por la Federaci\u00f3n Colombiana de Tenis de Mesa; (iv) no se le brind\u00f3 a \u00a0 la accionante la oportunidad de presentar su alegato, una vez vencido el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio, contemplado en el art\u00edculo 28 del \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario expedido por la Federaci\u00f3n Colombiana de Tenis de Mesa; (v) \u00a0 la decisi\u00f3n no se adopt\u00f3 por medio de resoluci\u00f3n escrita, motivada y debidamente \u00a0 firmada por los miembros del Tribunal Disciplinario. De la misma forma, tampoco \u00a0 se notific\u00f3 personalmente a la accionante de dicha decisi\u00f3n, ni se le indicaron \u00a0 los recursos procedentes en contra de la decisi\u00f3n &#8211; art\u00edculos 30 y 31 del C\u00f3digo Disciplinario expedido por la Federaci\u00f3n Colombiana de Tenis de \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Este c\u00famulo de omisiones, sin duda, impact\u00f3 negativamente la posibilidad de \u00a0 la accionante de defenderse ante el \u00f3rgano competente (lo cual como se indica \u00a0 anteriormente no se observ\u00f3), pues a pesar de que se le habr\u00eda citado a rendir \u00a0 descargos, se pretermitieron otros escenarios para solicitar pruebas y alegar su \u00a0 inocencia frente a la falta que se le endilgaba. Adicionalmente, no haber tomado \u00a0 una decisi\u00f3n por escrito, no haber notificado ni la imputaci\u00f3n ni la decisi\u00f3n, y \u00a0 no haber tenido en consideraci\u00f3n factores de menor punibilidad son omisiones \u00a0 graves que afectaron las posibilidades de la accionante para ejercer una defensa \u00a0 adecuada. Por estas omisiones, considera la Sala, tambi\u00e9n se vulner\u00f3 el derecho \u00a0 al debido proceso de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Para la Sala, existe la evidencia contundente sobre la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso de la actora en el procedimiento disciplinario \u00a0 adelantado por la Liga en su contra, lo que lleva a esta Sala a tutelar el \u00a0 derecho de la actora. A este respecto, es de resaltar que la accionante, luego \u00a0 de la leg\u00edtima terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n contractual, si bien ya no se \u00a0 desempe\u00f1ar\u00eda como entrenadora, conserva su calidad de deportista vinculada a la \u00a0 Liga. En este sentido, los efectos de la \u201csanci\u00f3n\u201d vulneratoria de los \u00a0 derechos fundamentales persisten y tienen la potencialidad de afectar el \u00a0 desempe\u00f1o deportivo de la accionante. Por esta raz\u00f3n, no se considera que en el \u00a0 presente caso se haya presentado un da\u00f1o consumado, o que exista carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado \u2013como lo sostuvo el ad quem-, sino que por \u00a0 el contrario, la tutela del derecho fundamental al debido proceso es necesaria y \u00a0 conducente. Adem\u00e1s, hay que resaltar que en la contestaci\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Liga manifest\u00f3 que \u201cse continuar\u00e1 el proceso \u00a0 disciplinario en contra de la accionante por falta grav\u00edsima al reglamento\u201d[102], \u00a0 situaci\u00f3n que da cuenta de la intenci\u00f3n de persistir en la aplicaci\u00f3n de estas \u00a0 medidas abiertamente contrarias al derecho al debido proceso de la actora. En \u00a0 este sentido, considera la Sala necesario tutelar los derechos, dejando sin \u00a0 efecto el procedimiento sancionatorio en contra de la accionante. A este \u00a0 respecto, cabe advertir a la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia que el \u00a0 adelantamiento de procedimientos disciplinarios en contra de sus miembros y \u00a0 asociados debe estar regido por las normas previamente establecidas para el \u00a0 efecto, y observarse y ofrecerse ampliamente las garant\u00edas procesales que \u00a0 aseguren al investigado la posibilidad de ejercer una defensa adecuada y \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Es importante tambi\u00e9n tocar en este punto, la posici\u00f3n de Indeportes frente \u00a0 al adelantamiento de este irregular procedimiento sancionatorio. En su \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Instituto manifest\u00f3 que consideraba que \u00a0 la Liga era quien determinaba la permanencia o no de un entrenador en el \u00a0 ejercicio de sus funciones y que, a pesar de que era a trav\u00e9s de ellos que se \u00a0 establec\u00eda la comunicaci\u00f3n entre las ligas y el contratista proveedor del \u00a0 servicio de entrenamiento deportivo, \u201cla funci\u00f3n de INDEPORTES ANTIOQUIA en \u00a0 este sentido se limita a informar a la Universidad de la determinaci\u00f3n asumida \u00a0 por La Liga, como se ha hecho en el caso concreto\u201d. Una posici\u00f3n de esta \u00a0 naturaleza de parte de una entidad p\u00fablica es sorprendente, pues a pesar de que \u00a0 debe velar por el adecuado funcionamiento del Convenio, se sustrae de efectos \u00a0 perversos que se puedan estar generando al brindar carta blanca a las Ligas para \u00a0 actuar de manera tan irregular como en el presente caso, en el que la \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso de la accionante fue evidente y grosera, al \u00a0 tratar de excluir a la accionante del desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe advertir a Indeportes que dado que sirve como enlace entre \u00a0 las ligas y los prestadores del servicio, y que estaba dentro de sus \u00a0 obligaciones de acuerdo al Convenio 399 de 2013 la de \u201cinformar por escrito, \u00a0 de manera oportuna e inmediata, a LA UNIVERSIDAD las posibles faltas en que \u00a0 incurra el personal contratado por ella\u201d, lo menos que se puede exigir es \u00a0 que se verifique que en efecto lo objetado por la respectiva Liga corresponda en \u00a0 efecto a una posible falta, situaci\u00f3n que en el presente caso no se \u00a0 verific\u00f3, (Cfr. \u00a7107. b.), pues en\u00a0 ning\u00fan momento, en un ejercicio de \u00a0 razonabilidad, se apreciar\u00eda la ocurrencia de una falta disciplinaria, de \u00a0 acuerdo a su descripci\u00f3n en el \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario expedido por la Federaci\u00f3n Colombiana de Tenis de Mesa, y \u00a0 no se puede ser tan ligero al considerar que razones \u201cestrictamente \u00a0 profesionales\u201d alegadas por la Liga en el presente caso, constituyen por s\u00ed \u00a0 mismas la ocurrencia de una posible falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. De otro lado, esta Sala, en consonancia con lo establecido por el ad \u00a0 quem \u00a0en la sentencia de segunda instancia, considera que el procedimiento antes \u00a0 analizado no tuvo origen en un \u00e1nimo de discriminar a la accionante por su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, sino como castigo \u2013irregular y contrario al derecho al \u00a0 debido proceso- por la desatenci\u00f3n de las instrucciones de la Presidenta de la \u00a0 Liga en el Campeonato de Ibagu\u00e9 y el desconocimiento de las reglas dispuestas \u00a0 para la participaci\u00f3n de las selecciones en el evento. Al respecto, valga \u00a0 recordar que resulta razonable el establecimiento de este tipo de restricciones \u00a0 y reglas, especialmente cuando se pretende garantizar el bienestar de menores de \u00a0 edad, que en efecto participaron en aquella ocasi\u00f3n. La omisi\u00f3n de la accionante \u00a0 frente a estas reglas fue reconocido por ella, y aunque la reacci\u00f3n de la Liga \u00a0 fue desproporcionada y violatoria del derecho al debido proceso, es posible \u00a0 identificar c\u00f3mo dicha actuaci\u00f3n, por m\u00e1s inapropiada, no se debi\u00f3 a la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de la accionante, sino a un proceder que, como se dijo antes, \u00a0 fue reprochable por desatender normas conducentes a la prevenci\u00f3n de riesgos \u00a0 para los participantes del evento, especialmente de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Circunstancias adicionales expuestas por la se\u00f1ora Araque, como la \u00a0 existencia de rumores, comentarios y declaraciones de padres y entrenadores \u00a0 sobre la accionante y su opci\u00f3n sexual son reprochables y merecen de una \u00a0 reflexi\u00f3n acerca de la tolerancia y la aceptaci\u00f3n de personas con orientaciones \u00a0 sexuales diversas en nuestra sociedad. Sin embargo, no se considera que en la \u00a0 g\u00e9nesis del presente asunto haya sido determinante la opci\u00f3n sexual de la \u00a0 accionante, pues es razonable pensar que igual conclusi\u00f3n hubiera tenido un caso \u00a0 en el que el protagonista fuera un entrenador heterosexual que decide quedarse \u00a0 en compa\u00f1\u00eda de uno de sus pupilos menor de edad, en el mismo cuarto de hotel, \u00a0 sin informar de tal situaci\u00f3n a los organizadores y coordinadores de una \u00a0 participaci\u00f3n deportiva departamental, desconociendo con ello las reglas de \u00a0 organizaci\u00f3n dispuestas para el buen desarrollo del evento y especialmente \u00a0 normas para la protecci\u00f3n de los menores de edad participantes del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, adem\u00e1s de identificar un acalorado debate a nivel argumental y \u00a0 tal vez personal entre la accionante y la presidenta de la Liga, no se encuentra \u00a0 una prueba que permita concluir que la forma en la que se desenvolvi\u00f3 esta \u00a0 irregular situaci\u00f3n se haya debido a una persecuci\u00f3n motivada por la \u00a0 identificaci\u00f3n de la accionante como una persona con orientaci\u00f3n sexual diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En el \u00a0 presente caso, se verific\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la \u00a0 actora, en virtud de un proceso disciplinario que no se rigi\u00f3 por lo dispuesto \u00a0 en los Estatutos de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia, el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario expedido por la Federaci\u00f3n Colombiana de Tenis de Mesa, y la Ley \u00a0 49 de 1993. Se verific\u00f3 tambi\u00e9n, c\u00f3mo la sanci\u00f3n fue impuesta por un ente no \u00a0 competente para imponer sanciones por conductas muy graves, c\u00f3mo no se atendi\u00f3 \u00a0 el requisito de legalidad o tipicidad de la conducta, no se tuvo en cuenta el \u00a0 principio de legalidad de la sanci\u00f3n, y se omitieron escenarios y garant\u00edas \u00a0 procesales necesarias para el adecuado ejercicio de la defensa, como lo son, las \u00a0 notificaciones de las providencias, los espacios para solicitar pruebas, \u00a0 presentar alegatos o recurrir la determinaci\u00f3n adoptada por la Liga. Se \u00a0 reconoci\u00f3 adem\u00e1s que, los efectos de dicho procedimiento disciplinario contrario \u00a0 al derecho al debido proceso no se circunscrib\u00edan al ejercicio de la actora como \u00a0 entrenadora, sino que por su doble vinculaci\u00f3n a la Liga como deportista, ten\u00edan \u00a0 la posibilidad de afectar su desempe\u00f1o deportivo ileg\u00edtimamente. En \u00a0 consecuencia, se determin\u00f3 necesario amparar el derecho al debido proceso, \u00a0 dejando sin efecto la actuaci\u00f3n adelantada por la Liga de Tenis de Mesa de \u00a0 Antioquia en contra de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Se determin\u00f3 \u00a0 igualmente que, no existe prueba de que la actuaci\u00f3n irregular de parte de la \u00a0 Liga de Tenis de Mesa de Antioquia hubiese estado fundamentada en un tratamiento \u00a0 discriminatorio por la opci\u00f3n sexual de la accionante, pues busc\u00f3 sancionar \u2013de \u00a0 manera irregular- a la accionante por la comisi\u00f3n de una conducta que se hubiera \u00a0 reprochado no solo a una persona homosexual, sino a cualquier persona \u00a0 heterosexual que hubiese decidido quedarse en un hotel en compa\u00f1\u00eda de uno de sus \u00a0 pupilos o compa\u00f1eros menores de edad, sin informar de tal situaci\u00f3n a los \u00a0 organizadores y coordinadores de una participaci\u00f3n deportiva departamental, \u00a0 desconociendo con ello las reglas de organizaci\u00f3n dispuestas para el buen \u00a0 desarrollo del evento, y especialmente para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior \u00a0 de los menores de edad participantes en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto \u00a0 \u00faltimo, se encontr\u00f3 razonable y proporcionado que los organizadores de eventos \u00a0 deportivos dispongan de limitaciones, restricciones y reglas encaminados a \u00a0 asegurar el bienestar de los participantes, especialmente de los menores de \u00a0 edad, consideraci\u00f3n que resulta v\u00e1lida para todo menor de edad, para toda \u00a0 entidad encargada de la organizaci\u00f3n de eventos que involucren su participaci\u00f3n \u00a0 y para todo adulto que comparta espacios con menores de edad en ese tipo de \u00a0 eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. As\u00ed mismo, \u00a0 encontr\u00f3 la Sala que la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 la accionante con la Universidad de Antioquia, para servir como entrenadora de \u00a0 las Ligas en el marco del Convenio 399 de 2013, se termin\u00f3 por la finalizaci\u00f3n \u00a0 de este \u00faltimo, situaci\u00f3n que no atenta contra derecho fundamental alguno de la \u00a0 accionante, en especial, porque la terminaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 conducta discriminatoria en contra de la se\u00f1ora Araque, o a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 \u201csanci\u00f3n\u201d dispuesta por la Liga en su actuaci\u00f3n irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Tercera Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE\u00a0la \u00a0 sentencia proferida en segunda instancia por Juzgado Dieciocho Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, del 29 de Julio de 2015, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado Veinte Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, del 12 de junio de 2015,\u00a0 \u00a0 en cuanto neg\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el \u00a0 amparo del derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Johana Marcela Araque Mej\u00eda, \u00a0 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en \u00a0 consecuencia, dejar sin efecto el procedimiento sancionatorio en contra de la \u00a0 se\u00f1ora Araque Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Respecto a las dem\u00e1s \u00f3rdenes, CONFIRMAR los fallos de tutela antes \u00a0 referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ADVERTIR \u00a0a la Liga Departamental de Tenis de Mesa de Antioquia que el adelantamiento de \u00a0 procedimientos disciplinarios en contra de sus miembros y asociados, debe estar \u00a0 regido por las normas previamente establecidas para el efecto, observ\u00e1ndose las \u00a0 garant\u00edas procesales que aseguren al investigado la posibilidad de ejercer una \u00a0 defensa adecuada y oportuna, esto con el fin de salvaguardar el derecho al \u00a0 debido proceso del que es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional, \u201cEn la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte \u00a0 o el magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres \u00a0 o circunstancias que identifiquen las partes\u201d. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la presente decisi\u00f3n se toma en consideraci\u00f3n a que en los hechos del \u00a0 caso se hacen referencias directas a asuntos sensibles desde el punto de vista \u00a0 del derecho a la intimidad, de personas que no son parte en el tr\u00e1mite de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. Esta Sala considera que el no hacer referencia \u00a0 directa a la menor de edad es el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardad sus derechos \u00a0 fundamentales, como en efecto se har\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 este mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de personas involucradas \u00a0 en procesos de revisi\u00f3n de tutela pueden consultarse las siguientes sentencias: \u00a0 SU-256\/1996, SU-480\/1997, T-715\/1999, SU-337\/1999, T-618\/2000, T-851A\/2012, \u00a0 T-027\/2013, T-836-2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno Principal, fl.2-49. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la \u00a0 Defensora del Pueblo Regional Antioquia, Gloria Elena Bland\u00f3n Vel\u00e1squez, el 29 \u00a0 de mayo de 2015, en representaci\u00f3n de Johana Marcela Araque Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Los testimonios de los se\u00f1ores Ruiz, Londo\u00f1o Mart\u00ednez y Valencia se centran en \u00a0 lo que escuchaban acerca de la accionante en la liga, la condici\u00f3n sexual de sus \u00a0 pupilas y de ella misma, y consideraciones acerca de la participaci\u00f3n femenina \u00a0 en la liga. Esta Sala considera que el contenido de dichos testimonios no es \u00a0 relevante ni conducente para la resoluci\u00f3n del presente caso, por lo que, \u00a0 habi\u00e9ndose analizado, se abstendr\u00e1 de consignar su contenido en los antecedentes \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela. Igualmente, en el testimonio de la madre de \u00a0 Mar\u00eda Paula, se transcribe en la presente sentencia las partes relevantes para \u00a0 el caso en menci\u00f3n, y el restante contenido se considera inconducente frente al \u00a0 caso analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno Principal, fls. 141-146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno Principal, fls. 195-220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno Principal, fls. 223-227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Las funciones del Convenio Marco 399 de 2013 suscrito entre Indeportes y la \u00a0 Universidad de Antioquia fueron consignadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 Estructurar los planes de trabajo en los formatos establecidos en el convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Planear las sesiones de entrenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Realizar evaluaci\u00f3n y control de planes de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Prestar apoyo a los deportistas en las diferentes competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Presentar en el formato establecido el informe de evaluaci\u00f3n cuando se participe \u00a0 en competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Prestar apoyo a los deportistas asistiendo a las actividades programadas por el \u00a0 \u00e1rea social y por el grupo de ciencias aplicadas (psicolog\u00eda, medicina \u00a0 deportiva, nutrici\u00f3n u fisioterapia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Asistir a las reuniones citadas tanto por la Universidad de Antioquia como las \u00a0 entidades a las cuales se les presta el servicio en el convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 Demostrar en cada una de sus actuaciones deportivas su af\u00e1n por respeto al rival \u00a0 y por el juego limpio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Presentar cumplidamente los informes mensuales en los formatos establecidos \u00a0 dentro del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 Informar cuando se presenten incapacidades y entregarlas en f\u00edsico a la \u00a0 Universidad de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 Informar con anticipaci\u00f3n las salidas nacionales e internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I) \u00a0 Cumplir de forma responsable los horarios pactados con las entidades a las \u00a0 cuales se les presta el servicio dentro del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0 Prohibido presentarse a dictar entrenamientos y\/o competencias bajo efectos del \u00a0 alcohol o de alucin\u00f3genos\u201d. (Cuaderno Principal, fl. \u00a0 224) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno Principal, fls. 266-279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno Principal, fls. 281-298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno Principal, fls.302-304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Subrayas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno Principal, fl 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Para mayor ilustraci\u00f3n sobre la posici\u00f3n de esta Corte, en relaci\u00f3n \u00a0 con la acci\u00f3n de tutela entre particulares, por favor referirse a las sentencias \u00a0 T-066\/1998, T-219\/2009, T-260\/2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Para mayor referencia de a posici\u00f3n de la Corte en este sentido, por \u00a0 favor referirse a las sentencias T-219\/2009, T-260\/2010, T-546\/2010, T-040\/2013 \u00a0 y T-256\/2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A trav\u00e9s del uso de esta categor\u00eda se pretende englobar los \u00a0 elementos que constituyen elementos de autoidentificaci\u00f3n frente al sexo, la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, expresiones ambas de la construcci\u00f3n de la identidad, o lo \u00a0 que se ha calificado en la jurisprudencia como \u201cla experiencia de cada \u00a0 persona frente a su sexualidad y su desarrollo identitario\u201d Cfr. sentencia \u00a0 T-099\/2015 M.P. Gloria Estela Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-507\/1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-918\/2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-542\/92, M.P. doctor \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-507\/1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-101\/1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Hay que tener en cuenta \u00a0 que no las categor\u00edas en cuando a opci\u00f3n e identidad sexual se refieren no son \u00a0 absolutas y es perfectamente admisible que los sujetos en desarrollo de sus \u00a0 derechos de libertad m\u00e1s \u00edntimos, opten por transitar entre clasificaciones, m\u00e1s \u00a0 o menos estrictas. Al respecto se puede consultar la sentencia T-141\/2015 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle. Se considera conveniente para brindar un panorama respecto \u00a0 de la diversidad de conceptos involucrados en el an\u00e1lisis, recordar la tabla \u00a0 n\u00famero 2 expuesta en la sentencia T-099\/2015, M.P. Gloria Stella Ortiz, que da \u00a0 cuenta de las posibles variables y la consecuente diversidad en las \u00a0 clarificaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientaci\u00f3n sexual abarca los deseos, sentimientos, y atracciones sexuales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emocionales que puedan darse frente a personas del mismo g\u00e9nero, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente g\u00e9nero o de diferentes g\u00e9neros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad de G\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la siente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profundamente, la cual podr\u00eda corresponder o no con el sexo asignado al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n corporal a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de medios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00edndole, siempre que la misma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea libremente escogida). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas transg\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas transg\u00e9nero tienen una vivencia que no corresponde con el sexo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado al momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vivencia de la persona, en los t\u00e9rminos descritos es femenino, dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado al nacer es femenino y la vivencia de la persona es masculina, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha persona generalmente se autorreconoce (sic) como un hombre trans.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas cisg\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas cisg\u00e9nero tienen una vivencia que se corresponde con el sexo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado al nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivencia de la persona, en los t\u00e9rminos descritos, es masculina, dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona es un hombre cisg\u00e9nero. Cuando el sexo asignado al nacer es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0femenino, y la vivencia de la persona tambi\u00e9n es femenina, dicha persona es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una mujer cisg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencia C-507\/1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencias C-577\/2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, C-098\/1996 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, T-097\/1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-507\/1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencia ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-909\/2011 M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Para la doctrina este derecho se refiere al \u00a0 \u201ccontrol sobre la informaci\u00f3n que nos concierne\u201d o al \u201ccontrol sobre cu\u00e1ndo y \u00a0 qui\u00e9n puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona\u201d. En Luis Garc\u00eda San \u00a0 Miguel (editor), Estudios sobre el derecho a la intimidad, Editorial Tecnos, \u00a0 Madrid 1982, P\u00e1g. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-889 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-435 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Sentencia T-918\/2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-141\/2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. Al respecto, se \u00a0 referencian en esta providencia las sentencias \u00a0T-565 de 2013, T-789 de 2013 y \u00a0 T-098 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 1996. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional. Sentencia T-539 de 1994. M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. Sentencia T-035 de 1995. M. P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz y T-569 de 1994. M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia SU-476 de 1997.M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-673 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la sentencia T-909\/2011 M.P. Juan Carlos Henao se dijo que \u201cen \u00a0 el derecho constitucional colombiano no se ha previsto la protecci\u00f3n concreta y \u00a0 espec\u00edfica a favor de las personas de orientaci\u00f3n sexual diversa. Porque \u00a0 distinto a lo que empieza a divisarse en el derecho nacional y supra-regional \u00a0 comparados[38], \u00a0 en el derecho internacional y regional de los derechos humanos, \u00a0 ciertamente ni en la Constituci\u00f3n ni en tratados vinculantes al Estado \u00a0 colombiano, establecen una protecci\u00f3n concreta para la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 diversa como criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n || 62. Ha sido empero \u00a0 la interpretaci\u00f3n ofrecida por los \u00f3rganos del sistema universal y regional \u00a0 encargados de definir el alcance de los tratados en general[38] \u00a0o para los casos concretos[38], la que ha\u00a0 \u00a0 determinado que el trato desigual negativo fundado en esta causa, no tiene \u00a0 soporte en los tratados y al contrario, vulnera los contenidos de los derechos \u00a0 de libertad, igualdad y no discriminaci\u00f3n que en ellos se reconocen || Y en el \u00a0 derecho interno, conforme lo establecido en la Constituci\u00f3n y en el propio \u00a0 Derecho internacional de los derechos humanos vinculante para el Estado, en \u00a0 diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha garantizado el derecho \u00a0 individual a la libre opci\u00f3n sexual. En todos ellos, impl\u00edcitamente, se ha \u00a0 venido a destacar el muy valioso y cada vez m\u00e1s escaso componente de la \u00a0 individualidad pura, pues de \u00e9l, sin duda, hacen parte las opciones y decisiones \u00a0 sobre la sexualidad, como \u00e1mbitos definitivamente protegidos de libertad, \u00a0 igualdad, desigualdad y no discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr Sentencias T-535\/2013 y T-062\/2011, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia ib\u00eddem [C-098\/1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-507 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-099\/2015 M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Vid. entre otras, sentencias C-075 de 2007, T-769 de 2007, T-884 de \u00a0 2006, T-288 de 2003, T-492 de 2003, C-862 de 2008, T-516 de 1998, C-042 de 2003, \u00a0 T-1258 de 2008, C-534 de 2005,T-948 de 2008, T-905 de 2005, T-753 de 2009, C-065 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-909\/2011 M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Por ejemplo, en la sentencia T- 314 de 2011, pese a que la \u00a0 accionante denuncia que por ser transgenerista le fue negado el ingreso a unos \u00a0 eventos abiertos al p\u00fablico, la Corte estim\u00f3 que no se cumplieron los requisitos \u00a0 ac\u00e1 se\u00f1alados, puesto que la negativa de ingreso a los eventos no se bas\u00f3 en el \u00a0 uso un criterio sospechoso, sino dada la agresividad que tuvo con el personal \u00a0 que verificaba el ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-909\/2011 M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-371\/2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. En cita: \u201cAl \u00a0 respecto, en lo relacionado con la prueba del acto discriminatorio pueden \u00a0 consultarse las Sentencias T-427 de 1992, T-638 de 1996, T-772 de 2003, T-601 de \u00a0 2005, T-601 de 2006, entre otras. Cfr. Sentencia T-314 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-371\/2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Ver tambi\u00e9n, \u00a0 sentencias T-098\/1994, M.P. Eduardo Cifuentes; T-247\/2010 M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto; T-314\/2011 y T-804\/2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-141\/2015 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-371\/2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-247\/2010 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-852\/2010 M.P. Humberto Sierra Porto, citando la \u00a0 sentencia T-083\/2010 que a su vez cita las sentencias T-433\/1998 y la \u00a0 T-605\/1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-385\/2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-160\/2010 M.P. Humberto Sierra Porto, citando a \u201cKonrad \u00a0 Hesse.\u00a0Derecho constitucional y derecho privado, Madrid, C\u00edvitas, 1995, p. 59\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Sentencia T-160\/2010 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-769\/2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver, por ejemplo, las sentencias acerca del debido proceso para la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual entre particulares o personas de derecho \u00a0 p\u00fablico con r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n privado (entre otras,\u00a0 sentencias \u00a0 T-546\/2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-385\/2006 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas,\u00a0 T-075A\/2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza). Igualmente, en \u00a0 sentencias como la T-546\/2000, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, la Corte tutel\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso frente a la terminaci\u00f3n de un contrato de \u00a0 arrendamiento comercial, argumentando que \u201cde acuerdo a la posici\u00f3n ejercida \u00a0 por el arrendador, para evitar el abuso de sus derechos, ha debido aplicar de \u00a0 manera estricta las normas que sobre arrendamiento comercial se encuentran \u00a0 establecidas en la Ley.\u00a0 Esto hubiera permitido comunicar oportunamente la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato y habr\u00eda evitado que pese a no prestar el desahucio \u00a0 correspondiente se imposibilitara injustificadamente que los peticionarios \u00a0 hubieran proseguido con su labor en los locales respectivos.\u00a0 Dicha \u00a0 omisi\u00f3n, a saber, no aplicar los procedimientos previstos en la ley para \u00a0 notificar la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, permiten aseverar a la \u00a0 Sala que el arrendador adopt\u00f3 una postura ileg\u00edtima, vulnerando los derechos \u00a0 adquiridos y tambi\u00e9n, el debido proceso como derecho fundamental indirecto\u201d \u00a0 (subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Sentencia T-543\/1995 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Al respecto \u00a0 se dijo en la sentencia: \u201cSobre el \u00faltimo aspecto, en cuanto se trate de \u00a0 adoptar decisi\u00f3n que implique la imposici\u00f3n de sanciones, tiene aplicaci\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Carta, que plasma el derecho al debido proceso, por lo cual \u00a0 normas generales previamente definidas y conocidas por los asociados deben \u00a0 indicar las conductas sancionables, o faltas, las sanciones correspondientes y \u00a0 las m\u00ednimas garant\u00edas para la defensa de quien sea sindicado\u201d. Es de \u00a0 especial valor la l\u00ednea jurisprudencial decantada en la sentencia T-720\/2004 \u00a0 sobre este tipo de organizaciones. Ver tambi\u00e9n sentencias T-808\/2003 MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. y T-921\/2002 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Sentencia C-318\/2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-470\/1999 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Entre muchas otras, sentencias T-944\/2000 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-853\/2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-492\/2010 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Entre otras, sentencia T-542\/2012 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-470\/1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00edd. En el mismo sentido, se dijo en la sentencia T-720\/2014, M.P. \u00a0 Mar\u00eda victoria Calle, que \u201cel debido proceso es un derecho fundamental \u00a0 exigible a los particulares, siempre que estos se reservan la facultad de \u00a0 imponer una sanci\u00f3n, por lo que la Sala no comparte la argumentaci\u00f3n de la parte \u00a0 accionada en el sentido de que este derecho \u00fanicamente exige la existencia de \u00a0 normas previas que definan un procedimiento previo al tr\u00e1mite: si bien el \u00a0 respeto por el principio de legalidad es consustancial al debido proceso y \u00a0 constituye el primer paso para evitar decisiones caprichosas, arbitrarias o \u00a0 abusivas, no es la \u00fanica posici\u00f3n de derecho fundamental exigida en un tr\u00e1mite \u00a0 disciplinario adelantado por una organizaci\u00f3n de naturaleza privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 44: \u201cSon derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la \u00a0 seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener \u00a0 una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la \u00a0 cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos \u00a0 contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n \u00a0 tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en \u00a0 los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la \u00a0 sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d (subrayas fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-921\/2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias T-503\/2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y C-256\/2008, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-921\/2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-094\/2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Entre otras, sentencias T-292 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; \u00a0 T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda T-497 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-466 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-887 de 2009, M.P Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, T-968 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, T- 1042 de 2010, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza; y T-068 de 2011; T-580A\/2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia entiende por protecci\u00f3n integral: \u00a0 \u201cel reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda \u00a0y cumplimiento de los \u00a0 mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su \u00a0 restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El art\u00edculo 44 de \u00a0 la Carta ordena que los menores \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.\u201d Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 20 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, dispone que el menor ser\u00e1 \u00a0 protegido contra: \u201c1. El abandono f\u00edsico, emocional y psicoafectivo de sus \u00a0 padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades \u00a0 que tienen responsabilidad de su cuidado y atenci\u00f3n. \/\/ 2. La explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por parte de sus padres, representantes legales, quienes viven con \u00a0 ellos, o cualquier otra persona. Ser\u00e1n especialmente protegidos contra su \u00a0 utilizaci\u00f3n en la mendicidad. \/\/ 3. El consumo de tabaco, sustancias \u00a0 psicoactivas, estupefacientes o alcoh\u00f3licas y la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o \u00a0 la oferta de menores en actividades de promoci\u00f3n, producci\u00f3n, recolecci\u00f3n, \u00a0 tr\u00e1fico, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. \/\/ 4. La violaci\u00f3n, la inducci\u00f3n, el \u00a0 est\u00edmulo y el constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n; la explotaci\u00f3n sexual, la \u00a0 pornograf\u00eda y cualquier otra conducta que atente contra\u00a0 la libertad, \u00a0 integridad y formaci\u00f3n sexuales de la persona menor de edad. \/\/ 5. El secuestro, \u00a0 la venta, la trata de personas y el tr\u00e1fico y cualquier otra forma contempor\u00e1nea \u00a0 de esclavitud o de servidumbre. \/\/ 6. Las guerras y los conflictos armados \u00a0 internos.\/\/ 7. El reclutamiento y la utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os por parte de los \u00a0 grupos armados organizados al margen de la ley. \/\/ 8. La tortura y toda clase de \u00a0 tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada y la detenci\u00f3n arbitraria. \/\/ 9. La situaci\u00f3n de vida en la calle de los \u00a0 ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \/\/ 10. Los traslados il\u00edcitos y su retenci\u00f3n en el extranjero \u00a0 para cualquier fin. \/\/ 11. El desplazamiento forzado. \/\/ 12. El trabajo que por \u00a0 su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda \u00a0 afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n. \/\/ 13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio \u00a0 182 de la OIT. \/\/ 14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles \u00a0 durante la gestaci\u00f3n o despu\u00e9s de nacer, o la exposici\u00f3n durante la gestaci\u00f3n a \u00a0 alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su \u00a0 desarrollo f\u00edsico, mental o su expectativa de vida. \/\/ 15. Los riesgos y efectos \u00a0 producidos por desastres naturales y dem\u00e1s situaciones de emergencia. \/\/ 16. \u00a0 Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren. \/\/ 17. \u00a0 Las minas antipersonales. \/\/ 18. La transmisi\u00f3n del VIH-SIDA y las infecciones \u00a0 de transmisi\u00f3n sexual. \/\/ 19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus \u00a0 derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] T-580A\/2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Cuaderno Principal, fl. 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cuaderno Principal, fl. 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Es conveniente recordar lo dicho por Indeportes en su contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, en la que manifest\u00f3 que \u201cel \u00a0 convenio para la contrataci\u00f3n de los cerca de 618 entrenadores de las ligas \u00a0 deportivas de Antioquia suscrito con la Universidad de Antioquia fue adicionado \u00a0 por \u00faltima ocasi\u00f3n el pasado 30 de abril de 2015 para cubrir el pago de los \u00a0 servicios prestados por los entrenadores para el periodo comprendido entre el 1\u00b0 \u00a0 y 31 de mayo de 2015, por lo que, a la fecha de contestaci\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n constitucional no existe convenio alguno que permita la vinculaci\u00f3n de \u00a0 ninguno de los cerca de 618 entrenadores, incluida la accionante Araque Mej\u00eda\u201d. (Cfr. \u00a7 35.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cuaderno Principal, fl. 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Es de resaltar que la Defensor\u00eda del Pueblo interrog\u00f3 a la madre de \u00a0 la menor de edad involucrada en el incidente, quien manifest\u00f3 que \u201cno le vi \u00a0 ning\u00fan problema a que permaneciera con su entrenadora que conozco\u201d (Cfr. \u00a0 \u00a722.), refiri\u00e9ndose al alojamiento de la menor en la ciudad de Ibagu\u00e9 junto con \u00a0 la accionante. Esta circunstancia, sin embargo, no puede entenderse como \u00a0 excluyente de la supervisi\u00f3n que sobre el evento ejerci\u00f3 la Liga, ni mucho menos \u00a0 del reproche del incumplimiento de las reglas de concentraci\u00f3n, puesto que dicha \u00a0 autorizaci\u00f3n no fue comunicada a los organizadores (Cfr. \u00a7 8.) que, por ende, no \u00a0 hab\u00edan sido relevados de las obligaciones que ellos mismos hab\u00edan establecido \u00a0 para la garant\u00eda del bienestar de los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] A manera de ejemplo, la liga manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que \u201ces discrecional de la Liga contratar o no\u201d (Cfr. \u00a7 \u00a0 26.), cuando ha quedado claro que estaba m\u00e1s all\u00e1 de sus atribuciones la \u00a0 definici\u00f3n de a quienes se contrataba como entrenadores en el marco del Convenio \u00a0 399 de 2013, o que tuviera injerencia en una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios exclusivamente establecida entre la Universidad de Antioquia y la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. Cuaderno Principal, fls. 106-128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cuaderno Principal, fls. 149-166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] C\u00f3digo Disciplinario expedido por la Federaci\u00f3n Colombiana de Tenis \u00a0 de Mesa, Acuerdo No. 001 de 1993, Art. 4 (Cuaderno Principal, fl. 153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. L.49\/1993, Art. 9: \u201cR\u00e9gimen disciplinario de las \u00a0 federaciones y dem\u00e1s organismos deportivos.\u00a0Las federaciones \u00a0 deportivas nacionales, divisiones profesionales, ligas y clubes, expedir\u00e1n un \u00a0 c\u00f3digo disciplinario, dictado en el marco de la presente Ley, en el cual deber\u00e1n \u00a0 prever, obligatoriamente los siguientes extremos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un sistema tipificado \u00a0 de infracciones, de conformidad con las reglas de juego de la correspondiente \u00a0 modalidad deportiva, distingui\u00e9ndolas en funci\u00f3n de su gravedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los principios y \u00a0 criterios que aseguran la diferenciaci\u00f3n entre el car\u00e1cter leve, grave y muy \u00a0 grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las \u00a0 mismas, la inexistencia de doble sanci\u00f3n por los mismos hechos la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los efectos retroactivos favorables y la prohibici\u00f3n de sancionar por \u00a0 infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de comisi\u00f3n de las \u00a0 mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un sistema de \u00a0 sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, as\u00ed como las causas o \u00a0 circunstancias que eximan, aten\u00faen o graven la responsabilidad del infractor y \u00a0 los requisitos de extinci\u00f3n de esta \u00faltima: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los distintos \u00a0 procedimientos disciplinarios de tramitaci\u00f3n e imposici\u00f3n, en su caso, de \u00a0 sanciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El sistema de recursos \u00a0 contra las sanciones impuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. C\u00f3digo Disciplinario expedido por la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Tenis de Mesa, Acuerdo No. 001 de 1993, Art. 14 (Cuaderno Principal, fls. \u00a0 149-166). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Recu\u00e9rdese que la Liga manifest\u00f3 en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que la accionante habr\u00eda cometido una \u201cfalta grav\u00edsima\u201d por lo \u00a0 acontecido en la ciudad de Ibagu\u00e9 (Cfr. \u00a7 27.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. C\u00f3digo Disciplinario expedido por la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Tenis de Mesa, Acuerdo No. 001 de 1993, Art. 25 (Cuaderno Principal, fl. 153) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cuaderno Principal, fl. 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cuaderno Principal, fl. 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] C\u00f3digo Disciplinario expedido por la Federaci\u00f3n Colombiana de Tenis \u00a0 de Mesa, Acuerdo No. 001 de 1993, Art. 14 (Cuaderno Principal, fl. 158) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cuaderno Principal, fls, 98 \u2013 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cuaderno Principal, fls, 101 &#8211; 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cuaderno Principal, fls, 103 \u2013 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Acta No. 042015 del 21 de marzo de 2015 del \u00d3rgano de Administraci\u00f3n \u00a0 de la Liga, Cuaderno Principal, fl, 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u201cReuni\u00f3n con la Entrenadora y deportista Johana Marcela Araque\u201d \u00a0 del 19 de marzo de 2015, Cuaderno Principal, fl, 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Acta No. 042015 del 21 de marzo de 2015 del \u00d3rgano de Administraci\u00f3n \u00a0 de la Liga, Cuaderno Principal, fl, 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] C\u00f3digo Disciplinario expedido por la Federaci\u00f3n Colombiana de Tenis \u00a0 de Mesa, Acuerdo No. 001 de 1993, Art. 25 (Cuaderno Principal, fl. 153) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cuaderno Principal, fl. 145.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-143-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-143\/16 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caso en que entrenadora se queda en compa\u00f1\u00eda \u00a0 de uno de sus pupilos menor de edad, en el mismo cuarto de hotel, sin informar a \u00a0 los encargados del evento, desconociendo las reglas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}