{"id":24638,"date":"2024-06-28T14:04:00","date_gmt":"2024-06-28T14:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-145-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:00","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:00","slug":"t-145-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-145-16-2\/","title":{"rendered":"T-145-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-145-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-145\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL \u00a0 AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Caso en que a trav\u00e9s de la red social Facebook, se \u00a0 public\u00f3 foto del rostro de accionante en primer plano, acompa\u00f1ada de un \u00a0 comentario injurioso y contrario a su buen nombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 superior (reglamentado por el art\u00edculo \u00a0 42 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido la oportunidad de \u00a0 se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares (i) encargados \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuya conducta afecte grave o \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que el estado de subordinaci\u00f3n corresponde a la situaci\u00f3n \u00a0 de quien se encuentra sujeto al \u201cacatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas \u00a0 por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d \u00a0 y alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que tiene su \u00a0 origen en \u201cla obligatoriedad de un orden jur\u00eddico o social determinado\u201d. \u00a0 Incluso, de manera m\u00e1s espec\u00edfica ha definido dicho estado como \u201cuna relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de dependencia, que se manifiesta principalmente entre trabajadores y \u00a0 patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel \u00a0 educativo\u201d. En relaci\u00f3n con la indefensi\u00f3n, por su parte, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que \u00e9sta alude a aquellas situaciones en las que la persona no cuenta con la \u00a0 posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de \u00a0 otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios ordinarios de defensa y en \u00a0 otras porque \u00e9stos resultan exiguos para resistir el agravio particular del que \u00a0 se trata. As\u00ed, ha precisado que \u201cel estado de indefensi\u00f3n es un concepto de \u00a0 naturaleza\u00a0 f\u00e1ctica que se configura cuando una persona se encuentra en un \u00a0 estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de \u00a0 circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n \u00a0 de sus derechos\u201d, bien porque se \u201ccarece de medios jur\u00eddicos de defensa\u201d o \u00a0 porque \u201ca pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para \u00a0 resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE INDEFENSION-Configuraci\u00f3n cuando se da la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n u otro tipo de \u00a0 expresiones a trav\u00e9s de medios que producen un alto impacto social que \u00a0 trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble v\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y \u00a0 OPINION-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD \u00a0 DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de \u00a0 opini\u00f3n tiene por objeto \u00a0 proteger aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina la expresi\u00f3n de la \u00a0 subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones \u00a0 personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.\u00a0 Entretanto, \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n protege aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que \u00a0 prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA \u00a0 INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Tensi\u00f3n y prevalencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION EQUITATIVA \u00a0 Y SIN RE-VICTIMIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION EN \u00a0 CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad ha sido tratada como un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, pero \u00edntimamente ligado a los derechos al buen nombre y a \u00a0 la honra; (ii) existe un derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad en \u00a0 aquellos eventos en los que la informaci\u00f3n suministrada por un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n resulta falsa, tendenciosa, incompleta o induce a error; (iii) los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n son responsables por la calidad de la informaci\u00f3n que les \u00a0 proveen sus fuentes informativas; (iv) el derecho a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad implica que la correcci\u00f3n tenga un despliegue \u00a0 comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo razonable y que \u00a0 el medio de comunicaci\u00f3n reconozca su error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION EN \u00a0 CONDICIONES DE EQUIDAD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE \u00a0 EXPRESION EN EL CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION EN \u00a0 CONDICIONES DE EQUIDAD EN EL ESCENARIO DE LAS REDES SOCIALES-Subreglas \u00a0 que desarrollan espec\u00edficamente el concepto de equidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que \u00a0 corresponde hacer, para el caso espec\u00edfico de las redes sociales, un an\u00e1lisis \u00a0 sobre las subreglas que desarrollan espec\u00edficamente el concepto de equidad de la \u00a0 rectificaci\u00f3n en el escenario de las redes sociales, como son: (i) que las \u00a0 condiciones de equidad no suponen una correspondencia matem\u00e1tica en cuanto a \u00a0 duraci\u00f3n, extensi\u00f3n o espacio entre la publicaci\u00f3n inicial y la aclaraci\u00f3n o \u00a0 rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa o parcializada, sino que \u00e9sta constituya \u00a0 un verdadero remedio a la vulneraci\u00f3n de los derechos, para lo cual se requiere \u00a0 que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, para que los destinatarios \u00a0 tengan claridad sobre la correcci\u00f3n de informaci\u00f3n que no era veraz o imparcial; \u00a0 (ii) que \u201cel medio llamado a rectificar debe hacerlo en un t\u00e9rmino razonable a \u00a0 partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos\u201d; (iii) que la carga de la prueba corresponde a quien solicita la \u00a0 rectificaci\u00f3n; (iv) que se debe restringir la rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad solamente al contenido informativo o, incluso, sobre los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos en que se fundamenten las opiniones; y (v) que la reparaci\u00f3n de los \u00a0 derechos, seg\u00fan el mandato constitucional, consiste en la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION EN \u00a0 CONDICIONES DE EQUIDAD EN EL ESCENARIO DE LAS REDES SOCIALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las redes \u00a0 sociales igualmente resulta aplicable la regla relativa a que la reparaci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos consiste en la rectificaci\u00f3n, pues debe \u00a0 advertirse que en este escenario aquella no implica ni mucho menos se reduce a \u00a0 la posibilidad de hacer uso del derecho de r\u00e9plica en la red social en donde \u00a0 tuvo lugar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por consiguiente, en \u00a0 los escenarios de mensajes instant\u00e1neos ofrecidos por las nuevas tecnolog\u00edas no \u00a0 corresponde que se abra una discusi\u00f3n en la plataforma virtual de que se trate \u00a0 para darle la oportunidad a la persona afectada de que aclare o exponga su punto \u00a0 de vista, sino que, por el contrario, la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de sus \u00a0 derechos se concreta con la publicaci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad por parte de quien hizo la publicaci\u00f3n da\u00f1osa, de tal forma que sea esa \u00a0 misma persona quien asuma la carga de comunicar que la informaci\u00f3n por ella no \u00a0 era del todo veraz y que con ella efectivamente vulner\u00f3 los derechos de otra \u00a0 persona en particular o, seg\u00fan sea el caso, de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION EN \u00a0 CONDICIONES DE EQUIDAD EN EL ESCENARIO DE LAS REDES SICIALES-Necesidad \u00a0 de examinar si es conveniente publicar rectificaci\u00f3n, con el fin de evitar una \u00a0 re-victimizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MALTRATO EN REDES \u00a0 SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MALTRATO EN REDES \u00a0 SOCIALES-Subreglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha venido fijando unos par\u00e1metros a partir de los cuales es \u00a0 posible establecer cu\u00e1ndo el uso indebido de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y \u00a0 las comunicaciones, espec\u00edficamente de las redes sociales, da lugar a la \u00a0 trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales, como son las que se enuncian a \u00a0 continuaci\u00f3n: (i) Las redes sociales pueden convertirse en centros de amenaza, \u00a0 en particular para los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen, al \u00a0 honor y a la honra. (ii) Cuando se presentan amenazas o violaciones a derechos \u00a0 fundamentales en una red social, el problema de \u00edndole jur\u00eddico debe resolverse \u00a0 a la luz de las disposiciones constitucionales y no a partir de la regulaci\u00f3n \u00a0 establecida por la red social espec\u00edfica de que se trate. (iii) Las tecnolog\u00edas \u00a0 de la informaci\u00f3n y las comunicaciones (redes sociales y otras) potencializan el \u00a0 da\u00f1o causado a las v\u00edctimas de acoso y maltrato. (iv) El derecho a la intimidad \u00a0 se trasgrede cuando se divulgan datos personales de alguien que no corresponden \u00a0 a la realidad. (v) El derecho a la imagen emana del derecho al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad y del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 Se trasgrede cu\u00e1ndo la imagen personal es usada sin autorizaci\u00f3n de quien es \u00a0 expuesto o si se altera de manera falsa o injusta la caracterizaci\u00f3n que aqu\u00e9l \u00a0 ha logrado en la sociedad. (vi) Los derechos al buen nombre y a la honra se \u00a0 lesionan cuando se utilizan expresiones ofensivas, falsas, err\u00f3neas o injuriosas \u00a0 en contra de alguien. (vii) El derecho a la libertad de expresi\u00f3n, materializado \u00a0 a trav\u00e9s de cualquier medio, tiene l\u00edmites. As\u00ed, no ampara la posibilidad de \u00a0 exteriorizar los pensamientos que se tienen sobre alguien de manera \u00a0 ostensiblemente descomedida, irrespetuosa o injusta. (viii) El derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en principio tiene prevalencia sobre los derechos al buen \u00a0 nombre y a la honra, salvo que se demuestre que en su ejercicio hubo una \u00a0 intenci\u00f3n da\u00f1ina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, \u00a0 incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales de \u00a0 otros, en tanto los derechos de los dem\u00e1s en todo caso constituyen uno de sus \u00a0 l\u00edmites. (ix) En el ejercicio de la libertad de opini\u00f3n no puede denigrarse al \u00a0 semejante ni publicar informaci\u00f3n falseada de \u00e9ste, so pena de que quien lo haga \u00a0 est\u00e9 en el deber de rectificar sus juicios de valor. (x) Ante casos de maltrato \u00a0 en redes sociales el juez constitucional debe propender porque se tomen medidas \u00a0 para que este cese y, adem\u00e1s, para que se restauren los derechos de los \u00a0 afectados, siempre que as\u00ed lo acepten \u00e9stos \u00faltimos, condici\u00f3n que se exige en \u00a0 aras de evitar una nueva exposici\u00f3n al p\u00fablico de situaciones que hacen parte de \u00a0 su esfera privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES \u00a0 SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 exposici\u00f3n p\u00fablica de la accionante en red social con informaci\u00f3n que carece de \u00a0 veracidad y desconoce la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Orden de retirar de la red social Facebook publicaci\u00f3n referente a \u00a0 la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5226202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Keillin Julieth P\u00e9rez Silva contra Yuri Guisell \u00a0 Chamorro Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado en primera instancia, el 23 de septiembre \u00a0 de 2015, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Keillin Julieth P\u00e9rez Silva formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la se\u00f1ora Yuri Guisell Chamorro Morales, por cuanto \u00a0 consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental al buen nombre, con fundamento en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expone que los d\u00edas 7 y 9 de septiembre \u00a0 de 2015 la accionada public\u00f3 en su cuenta personal de la red social Facebook una \u00a0 foto de su rostro, en primer plano, acompa\u00f1ada de un comentario injurioso y \u00a0 atentatorio contra su buen nombre, del siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLes quiero informar para que todos tengan cuidado miren la gran ladrona \u00a0 de [B]ritalia la sorprendieron robando en la empresa donde ella trabajaba y \u00a0 verificando no es la primera vez ya lo tiene de costumbre q (sic) trabaja y cuando renuncia manda \u00a0 robar las empresas yo fui la segunda v\u00edctima su nombre es Julieth P\u00e9rez Silva\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que, si bien trabaj\u00f3 para la \u00a0 se\u00f1ora Chamorro Morales desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 1 de agosto de \u00a0 2015, la anterior acusaci\u00f3n no se corresponde con la realidad, en tanto \u201cno \u00a0 existe prueba de que se haya perdido alg\u00fan elemento o bien de la oficina donde \u00a0 yo desarrollaba permanentemente la actividad laboral, que si bien bajo una \u00a0 relaci\u00f3n de confianza depositada en m[\u00ed] como empleada, me otorg[\u00f3] \u00a0el manejo de las llaves de acceso al recinto, no significa que sea adecuado \u00a0 lanzar este tipo de improperios y otros m\u00e1s anexados en el documento. Adem\u00e1s \u00a0 indic\u00f3 la persona mencionada que mi pareja ten\u00eda las llaves de la oficina, y que \u00a0 lo hab\u00edan visto cerca de la oficina con una maseta y las llaves (con un \u00a0 duplicado que jam\u00e1s tuve [n]i saqu\u00e9), para intentar ir a robar, o \u00a0 como indica la persona que \u2018yo lo hab\u00eda mandado a robar\u2019\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De igual forma, relata que el 5 de \u00a0 septiembre de 2015 la accionada, que para la fecha se encontraba en estado de \u00a0 gravidez, la agredi\u00f3 y la amenaz\u00f3 dici\u00e9ndole: \u201cLos voy a mandar a matar a \u00a0 ustedes y a su hija y los voy a mandar a matar con mi esposo Harry\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, expone que acude al mecanismo \u00a0 tutelar en tanto, al haber sido la empleada de la accionada, considera que a\u00fan \u00a0 existe \u00a0\u201cuna relaci\u00f3n de dependencia jur\u00eddica laboral, es decir una situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n, situaci\u00f3n y hechos merecedores de inmediata protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Admisi\u00f3n \u00a0 y traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C, \u00a0 mediante auto del 11 de septiembre de 2015, admiti\u00f3 la demanda de tutela y \u00a0 orden\u00f3 su traslado. La accionada, a pesar de haber sido notificada personalmente[5], \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se alleg\u00f3 con la demanda de tutela una \u00a0 copia de la publicaci\u00f3n en la cuenta personal de la red social Facebook de la \u00a0 se\u00f1ora Yuri Guisell Chamorro Morales, con la foto en primer plano de la \u00a0 accionante y el comentario respectivo[6], \u00a0 as\u00ed como copia de algunos comentarios que all\u00ed mismo hicieron otras personas con \u00a0 respecto a la referida publicaci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Fallo \u00a0 que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 decisi\u00f3n del 23 de septiembre de 2015 el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 amparar los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante al buen nombre, a la honra y a la intimidad, y en \u00a0 consecuencia le orden\u00f3 a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la tutela procediera a \u201cretirar de la red social Facebook y \u00a0 de cualquier otro medio de publicaci\u00f3n la imagen de la se\u00f1ora Keyllin (sic) \u00a0 Julieth P\u00e9rez Silva y los comentarios referentes a la accionante, debiendo \u00a0 abstenerse en el futuro de divulgar o publicar mediante cualquier medio, \u00a0 fotograf\u00edas y comentarios sobre la se\u00f1ora Keyllin Julieth P\u00e9rez Silva (sic)\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 para fundamentar su decisi\u00f3n en primer lugar se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 procedente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 (reglamentado por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991), por \u00a0 cuanto consider\u00f3 que la se\u00f1ora P\u00e9rez Silva efectivamente se encontraba en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de la se\u00f1ora Chamorro Morales, en atenci\u00f3n a \u00a0 que \u201cla persona accionada[,] quien era la empleadora de la accionante, \u00a0 tiene en su poder una imagen de la actora y un control sobre los medios de \u00a0 publicidad en los que hace apreciaciones subjetivas y aparentemente injuriosas, \u00a0 es decir, la se\u00f1ora Chamorro Morales tiene el poder de acceso y manejo de la red \u00a0 social de Facebook donde hace tales publicaciones\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3 \u00a0 que \u201cla pretensi\u00f3n perseguida por la actora (la orden de suspender en forma \u00a0 inmediata la publicaci\u00f3n) no puede ser satisfecha de manera oportuna a trav\u00e9s de \u00a0 otra jurisdicci\u00f3n (civil o penal), la cual tardar\u00eda un tiempo significativo para \u00a0 decidir tanto acerca del tipo de v\u00ednculo entre la demandante y la accionada como \u00a0 sobre la pretensi\u00f3n mencionada, raz\u00f3n por la que el poder protector y reparador \u00a0 que tal jurisdicci\u00f3n tiene respecto del derecho a la honra y al buen nombre \u00a0 resulta precario en el presente caso\u201d[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, consider\u00f3 que la publicaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Chamorro Morales en \u00a0 la red social de Facebook desconoc\u00eda los derechos fundamentales al buen nombre, \u00a0 a la honra y a la intimidad de la se\u00f1ora P\u00e9rez Silva, en tanto afecta gravemente \u00a0 su reputaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n que puede tener dentro de una colectividad y \u00a0 perturba seriamente su entorno personal, familiar y social, toda vez que \u00a0 contiene \u201cexpresiones ofensivas e injuriosas as\u00ed como informaciones falsas o \u00a0 err\u00f3neas\u201d[12] \u00a0sobre su persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue \u00a0 impugnado por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisi\u00f3n por Auto del \u00a0 12 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, con \u00a0 fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 y, el numeral 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241, ambos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con lo descrito en el ac\u00e1pite de antecedentes, corresponde a la Sala establecer \u00a0 si la decisi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Yuri Guisell Chamorro Morales de divulgar en su cuenta personal de Facebook una \u00a0 imagen de la se\u00f1ora Keillin Julieth P\u00e9rez Silva, acompa\u00f1ada de expresiones en \u00a0 las que se le imputan conductas delictivas sin que exista condena judicial \u00a0 contra ella por motivo de las mismas, en realidad constituye una violaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la dignidad y, \u00a0 adem\u00e1s, una expresi\u00f3n de maltrato a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el problema planteado, de manera previa la Sala examinar\u00e1 las \u00a0 condiciones para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares, con el prop\u00f3sito de demostrar que las mismas s\u00ed se satisfacen en \u00a0 este caso, como lo entendi\u00f3 el juez de instancia. Y posteriormente la Corte \u00a0 (i) se referir\u00e1 al contenido y los l\u00edmites del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 superior; as\u00ed como (ii) al derecho \u00a0 a la rectificaci\u00f3n que tambi\u00e9n se deriva de la disposici\u00f3n constitucional. A \u00a0 continuaci\u00f3n se har\u00e1 (iii) \u00a0una aproximaci\u00f3n al alcance de estos derechos en el contexto de las nuevas \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones; con especial referencia a (iv) \u00a0 las circunstancias en que las nuevas tecnolog\u00edas pueden resultar en escenarios \u00a0 de abusos y afectaci\u00f3n de otros derechos; para, finalmente, y a partir de las \u00a0 anteriores consideraciones, (iv) pronunciarse sobre la decisi\u00f3n del juez \u00a0 de instancia en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 superior (reglamentado por el art\u00edculo \u00a0 42 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido la oportunidad de \u00a0 se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares (i) \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuya conducta \u00a0 afecte grave o directamente el inter\u00e9s colectivo, o (iii) respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considerando los \u00a0 hechos en los que se basa la acci\u00f3n de tutela de la referencia es posible \u00a0 advertir que la se\u00f1ora Keillin Julieth P\u00e9rez Silva, tal y como lo expuso en el \u00a0 escrito de su demanda y finalmente lo convalid\u00f3 el juez de instancia, \u00a0 efectivamente se podr\u00eda encontrar, respecto de la accionada Yuri Guisell \u00a0 Chamorro, en un estado de subordinaci\u00f3n o en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0 conforme a los criterios que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que el estado de subordinaci\u00f3n corresponde a la situaci\u00f3n \u00a0 de quien se encuentra sujeto al \u201cacatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes \u00a0 proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para \u00a0 impartirlas\u201d[13] \u00a0y alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que tiene su \u00a0 origen en \u201cla obligatoriedad de un orden jur\u00eddico o social determinado\u201d[14]. \u00a0 Incluso, de manera m\u00e1s espec\u00edfica ha definido dicho estado como \u201cuna relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de dependencia, que se manifiesta principalmente entre trabajadores y \u00a0 patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 indefensi\u00f3n, por su parte, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9sta alude a aquellas \u00a0 situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de hacer \u00a0 frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por \u00a0 la ausencia de medios ordinarios de defensa y en otras porque \u00e9stos resultan \u00a0 exiguos para resistir el agravio particular del que se trata[16]. \u00a0 As\u00ed, ha precisado que \u201cel estado de indefensi\u00f3n es un concepto de naturaleza\u00a0 \u00a0 f\u00e1ctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de \u00a0 circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n \u00a0 de sus derechos\u201d[17], \u00a0bien porque se \u201ccarece de medios jur\u00eddicos de defensa\u201d o \u00a0porque \u201ca pesar de existir dichos medios, los mismos resultan \u00a0 insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ha \u00a0 concluido que la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, de \u00a0 la posibilidad de dar una respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos, cuando est\u00e1 expuesta a una \u00a0 \u201casimetr\u00eda de poderes tal [que] no est\u00e1 en condiciones materiales de \u00a0 evitar que sus derechos sucumban ante el poder del m\u00e1s fuerte\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo \u00a0 anterior, en la jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que ser\u00e1 siempre el \u00a0 juez de tutela quien deber\u00e1 determinar, a la luz de los hechos de cada caso \u00a0 concreto, si el accionante se encuentra respecto del particular accionado en un \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, y esto precisamente \u00a0 con el fin de definir la viabilidad procesal del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para adelantar \u00a0 el anterior an\u00e1lisis de procedencia a partir de las particularidades del caso \u00a0 concreto es necesario que este Tribunal apele a lo dispuesto por el art\u00edculo 20 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo hizo el juez de instancia, de acuerdo con \u00a0 el cual cuando el accionado que ha sido debidamente notificado no rinde el \u00a0 informe en el tiempo concedido por el juez constitucional, se deben tener por \u00a0 ciertos los hechos que han dado lugar a la acci\u00f3n de amparo. As\u00ed, dado que la \u00a0 se\u00f1ora Yuri Guisell Chamorro Morales fue notificada personalmente el 15 de \u00a0 septiembre de 2015 por el empleado del juzgado[20], momento para el cual se \u00a0 le entreg\u00f3 copia de la acci\u00f3n de tutela, y sin embargo dentro del t\u00e9rmino \u00a0 concedido no ejerci\u00f3 su derecho de defensa en forma alguna, esta Sala concluye \u00a0 que acert\u00f3 el juez de instancia al dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 20 del decreto reglamentario de la acci\u00f3n de amparo y, en este sentido, en \u00a0 reconocerle certeza a los fundamentos f\u00e1cticos descritos en el escrito de \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que se \u00a0 refiere a determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela por \u00a0 dirigirse contra una persona particular, de antemano encuentra la Corte que no \u00a0 se puede predicar un estado de subordinaci\u00f3n derivado de la relaci\u00f3n laboral que \u00a0 mantuvieron la accionante y la accionada en el periodo comprendido entre el 11 \u00a0 de agosto de 2014 y el 1 de agosto de 2015, toda vez que dicha relaci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0 cesado para el momento en que ocurrieron los hechos que fundamentan su acci\u00f3n de \u00a0 amparo, esto es, los d\u00edas 7 y 9 de septiembre de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, los hechos que dan \u00a0 lugar a la acci\u00f3n de tutela en todo caso s\u00ed permiten advertir que lo que se \u00a0 configura es una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, la cual tiene lugar en raz\u00f3n a la \u00a0 imposibilidad que tiene la accionante para contrarrestar de forma actual y \u00a0 oportuna la posible trasgresi\u00f3n a sus derechos, derivada de la publicaci\u00f3n en la \u00a0 red social Facebook de su imagen, acompa\u00f1ada de un comentario que califica como \u00a0 deshonroso su comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo es as\u00ed en tanto, tal y como lo ha \u00a0 reconocido esta Corporaci\u00f3n en otras ocasiones anteriores[21], una \u00a0 expresi\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta constitutiva de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es la circunstancia f\u00e1ctica de inferioridad que produce la \u00a0 divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n u otras expresiones a trav\u00e9s de las redes sociales \u00a0 pues, de una parte, quien usa los medios de comunicaci\u00f3n tiene un amplio poder \u00a0 de disposici\u00f3n sobre aquellos y sobre los objetos que publicita y, de otra, el \u00a0 sujeto pasivo de dichas publicaciones dispone de mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa para contener la amenaza o la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0 pero \u00e9stos en todo caso resultan exiguos para dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan los hechos \u00a0 narrados en la tutela la Sala encuentra que los d\u00edas 7 y 9 de septiembre de 2015 \u00a0 la accionada public\u00f3 en la red social Facebook una foto del rostro de Keillin \u00a0 Julieth P\u00e9rez Silva en primer plano, acompa\u00f1ada de un comentario injurioso e \u00a0 indudablemente contrario a su buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se entiende que \u00a0 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la se\u00f1ora P\u00e9rez Silva se configura de manera \u00a0 clara, en tanto ella no tiene c\u00f3mo controlar la disposici\u00f3n que de esa misma \u00a0 fotograf\u00eda resuelva hacer la se\u00f1ora Chamorro Morales en el futuro ni sobre los \u00a0 comentarios que ella en su contra decida publicar en su cuenta personal de la \u00a0 red social Facebook con ocasi\u00f3n de aquella. Lo cual claramente determina que la \u00a0 de amparo por ella interpuesta satisfaga el requisito de procedencia de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, encuentra la Sala \u00a0 que, si bien la se\u00f1ora P\u00e9rez Silva dispone de los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa para reclamar por la afectaci\u00f3n en sus derechos a la horna o buen \u00a0 nombre, bien sea en materia penal con la denuncia por los delitos contra la \u00a0 integridad moral (injuria y calumnia), por virtud de la cual le es posible \u00a0 acceder a retractaci\u00f3n; o bien, en materia civil, con la reclamaci\u00f3n de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por los perjuicios sufridos por la v\u00eda de la responsabilidad \u00a0 civil; en todo caso estas alternativas no revisten la rapidez y oportunidad que \u00a0 un caso como el estudiado demandaba en tanto, precisamente, se requer\u00eda una \u00a0 intervenci\u00f3n actual e inmediata que impida que la situaci\u00f3n se siguiera \u00a0 prolongando en el tiempo de forma indefinida, tal como la que pretendi\u00f3 hacer el \u00a0 juez constitucional de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si bien \u00a0 la accionante cuenta con el proceso civil y penal para solicitar que se condene \u00a0 a su agresora por la responsabilidad a la que haya lugar, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n a los derechos a \u00a0 la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de \u00a0 informaci\u00f3n en medios masivos de comunicaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta o, al \u00a0 menos, puede resultar, en raz\u00f3n de su celeridad, en el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 contener su posible afectaci\u00f3n actual y, en principio, irreparable[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el \u00a0 examen de procedibilidad en t\u00e9rminos de eficacia que ordena el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 se fundamenta en la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra la accionante con motivo del uso y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre ella \u00a0 en el referido medio de comunicaci\u00f3n. Siendo \u00e9sta, entonces, la raz\u00f3n por la \u00a0 cual se considera que la acci\u00f3n de amparo es el \u00fanico mecanismo eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n iusfundamental reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, someter a la \u00a0 se\u00f1ora Keillin Julieth P\u00e9rez Silva a las resultas de un proceso penal o civil, \u00a0 adem\u00e1s de permitir que pueda generarse un da\u00f1o consumado por la inoportuna orden \u00a0 de protecci\u00f3n que puedan dispensar dichas jurisdicciones, desconocer\u00eda la \u00a0 naturaleza preventiva y protectora de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el caso \u00a0 objeto de revisi\u00f3n reviste relevancia constitucional para efectos de que esta \u00a0 Corte se pronuncie sobre el alcance de las medidas de protecci\u00f3n que profiri\u00f3 el \u00a0 juez de instancia y, en general, sobre los casos en que, a partir de \u00a0 publicaciones en medios de amplia circulaci\u00f3n, como las redes sociales, se \u00a0 afectan los derechos al buen nombre y a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. Contenido y l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. El derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 reconocido en el art\u00edculo 20 constitucional en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza a \u00a0 toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la \u00a0 de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y \u00a0 tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta importante \u00a0 destacar que en la misma norma se establecen los elementos que determinan el \u00a0 contenido y los l\u00edmites del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y, as\u00ed, se \u00a0 incluyen diferentes de sus expresiones; se resalta la importancia de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n como escenarios de su ejercicio y como agentes de \u00a0 responsabilidad social; y, finalmente, se incluye la figura de la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En relaci\u00f3n \u00a0 con las distintas manifestaciones del derecho en comento esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido, de manera reiterada, que la libertad de expresi\u00f3n tiene un doble \u00a0 componente o que se expresa en dos libertades espec\u00edficas. Por una parte, en la \u00a0 libertad de expresar las opiniones, ideas o pensamientos personales, denominada \u00a0 libertad de opini\u00f3n o libertad de expresi\u00f3n en estricto sentido y, por otra, en \u00a0 la libertad de informar y recibir informaci\u00f3n. As\u00ed en la Sentencia T-904 de 2013[23] \u00a0se sostuvo expresamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 llamada\u00a0libertad de expresi\u00f3n\u00a0constituye una categor\u00eda gen\u00e9rica que agrupa un \u00a0 haz de derechos y libertades diversos, entre los cuales se destacan, por su \u00a0 importancia para el presente an\u00e1lisis, la\u00a0libertad de opini\u00f3n\u00a0(tambi\u00e9n llamada \u00a0 \u2018libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto\u2019), que comprende la libertad para \u00a0 expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci\u00f3n de \u00a0 fronteras y por cualquier medio de expresi\u00f3n; la\u00a0libertad de informaci\u00f3n\u00a0que \u00a0 protege la libertad de buscar, transmitir y recibir informaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s concretamente, en la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha indicado que las libertades a las que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n recaen sobre objetos diversos, pues \u201c[m]ientras \u00a0 la libertad de opini\u00f3n, protege \u00b4la transmisi\u00f3n de pensamientos, opiniones, \u00a0 ideas e informaciones personales de quien se expresa\u00b4, la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n ampara \u00b4la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, \u00a0 acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general \u00a0 situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo\u00b4\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo anterior \u00a0 pone de manifiesto la diferenciaci\u00f3n entre la subjetividad u objetividad de lo \u00a0 expresado en el ejercicio del derecho, toda vez que \u201cla libertad de opini\u00f3n [tiene] por objeto proteger aquellas \u00a0 formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina la expresi\u00f3n de la subjetividad del \u00a0 emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre \u00a0 determinados hechos, situaciones o personas.\u00a0 Entretanto, la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n protege aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que prevalece la \u00a0 finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una distinci\u00f3n \u00a0 que, por tanto, otorga sentido a la especificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20 \u00a0 en relaci\u00f3n con que la informaci\u00f3n sea veraz e imparcial, lo que \u00a0 constituye un l\u00edmite expreso que llevar\u00eda a concluir que, en principio, la \u00a0 libertad de opini\u00f3n no tiene l\u00edmites[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre \u00a0 los l\u00edmites de veracidad e imparcialidad ya ha sido explicado por este Tribunal \u00a0 que \u201clas versiones sobre los hechos o \u00a0 acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas \u00a0 perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser \u00a0 contemplado\u201d[27], \u00a0 lo cual encuentra justificaci\u00f3n en una exigencia espec\u00edfica de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n, cual es que ella tiene como prop\u00f3sito dar cuenta de lo acontecido, \u00a0 lo que implica que en su ejercicio no solamente est\u00e1 involucrado el derecho de \u00a0 quien emite la informaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, por correspondencia, el del sujeto \u00a0 pasivo que recibe[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que la distinci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con la subjetividad y objetividad del contenido expresado no es del todo tajante \u00a0 pues, en cualquier caso, una opini\u00f3n lleva de forma m\u00e1s o menos expl\u00edcita un \u00a0 contenido informativo, al mismo tiempo que toda presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 supone, por su parte, alg\u00fan contenido valorativo o de opini\u00f3n[29]. \u00a0 Circunstancia que determina que, si bien en principio no pueda reclamarse \u00a0 absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, al menos \u00a0 s\u00ed puedan y deban exigirse tales con respecto a los contenidos f\u00e1cticos en los \u00a0 que se funda esa opini\u00f3n. Y de forma correlativa, es exigible tambi\u00e9n que los \u00a0 emisores de informaci\u00f3n permitan que los receptores puedan distinguir entre el \u00a0 contenido meramente informativo y la valoraci\u00f3n u opini\u00f3n sobre los mismos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva, \u00a0 entonces, que sobre los aspectos objetivos de ambas manifestaciones del derecho \u00a0 resulta exigible la veracidad e imparcialidad, pero que en raz\u00f3n de la \u00a0 diferencia de contenido de una y otra la exigencia ser\u00e1 distinta, pues en el \u00a0 caso de la libre expresi\u00f3n de informaci\u00f3n el contenido objetivo resulta ser \u00a0 predominante, mientras que en la expresi\u00f3n de una opini\u00f3n \u00e9sta si acaso puede \u00a0 predicarse o exigirse de los fundamentos f\u00e1cticos en los que, en dado caso, se \u00a0 base el pensamiento, idea u opini\u00f3n manifestada. Lo anterior, no s\u00f3lo como \u00a0 garant\u00eda de quien recibe una determinada opini\u00f3n e informaci\u00f3n sino, como se \u00a0 ver\u00e1 m\u00e1s adelante, tambi\u00e9n en raz\u00f3n de la amenaza o afectaci\u00f3n sobre de los \u00a0 derechos de terceras personas que pueda implicar la publicaci\u00f3n de cierta clase \u00a0 de contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Por otra parte, no \u00a0 puede ignorarse la trascendencia que ocupan los medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0 en las distintas manifestaciones del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, asunto \u00a0 que, como se indic\u00f3, ya previ\u00f3 el constituyente en el art\u00edculo 20 citado, pero \u00a0 que hoy en d\u00eda toma m\u00e1s importancia, en atenci\u00f3n a los avances tecnol\u00f3gicos y \u00a0 comunicativos que han dado lugar tanto a la llamada mass media, a la \u00a0 realidad virtual y a las redes sociales, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como tambi\u00e9n se anot\u00f3 \u00a0 m\u00e1s atr\u00e1s, luego de reconocer la libertad de fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n, en el mismo art\u00edculo 20 constitucional se asigna a los medios una \u00a0 responsabilidad social, lo que se explica en raz\u00f3n del alcance que una opini\u00f3n o \u00a0 la informaci\u00f3n que se expresa, divulga o publica puede tener a trav\u00e9s de los \u00a0 medios masivos. En efecto, ya en la Sentencia T-391 de 2007[31] la Corte se \u00a0 refiri\u00f3 expresamente a esta responsabilidad, precisando que el \u201cejercicio de \u00a0 las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n adquiere caracter\u00edsticas distintivas \u00a0 cuando se realiza a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n masivo, caracter\u00edsticas \u00a0 que variar\u00e1n dependiendo de cada tipo de medio. Estas variaciones repercuten, a \u00a0 su vez, sobre el alcance de los derechos que se ejercen, su contenido, y las \u00a0 posibles limitaciones de las que eventualmente son susceptibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, este \u00a0 Tribunal se ha referido espec\u00edficamente al potencial que tiene el ejercicio de \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n de afectar a distintos sujetos y distintos derechos \u00a0 involucrados en aquel, se\u00f1alando que la \u201cdifusi\u00f3n masiva que alcanzan las \u00a0 informaciones transmitidas a trav\u00e9s de ellos, su poder de penetraci\u00f3n, el \u00a0 impacto profundo que pueden tener sobre la audiencia y, en general, el poder \u00a0 social de los medios de comunicaci\u00f3n, lleva impl\u00edcitos ciertos riesgos y puede \u00a0 eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores o intereses \u00a0 constitucionalmente protegidos\u201d[32]. \u00a0 Asunto que, adem\u00e1s, puede verse matizado o reforzado con motivo del alcance que, \u00a0 debido a sus caracter\u00edsticas, puede tener cada medio de comunicaci\u00f3n en \u00a0 particular.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, en \u00a0 la jurisprudencia constitucional se han establecido ya ciertas reglas orientadas \u00a0 a delimitar la actuaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n como sujetos activos del \u00a0 derecho a la libertad de informaci\u00f3n con responsabilidad social, en relaci\u00f3n con \u00a0 \u201clos par\u00e1metros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinci\u00f3n entre \u00a0 informaciones y opiniones, y (iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En este escenario, no \u00a0 debe olvidarse tampoco que todo derecho tiene un fundamento o raz\u00f3n de ser, al \u00a0 mismo tiempo que un l\u00edmite, como es en este caso aquel que deriva de la \u00a0 veracidad e imparcialidad. De modo que como ha advertido este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el \u00a0 caso de la libertad de informaci\u00f3n, es necesario que la misma sea veraz e \u00a0 imparcial y que en su ejercicio no se abuse de dicho derecho irrespetando los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s. [Y en] cuanto a las opiniones, se exige que \u00a0 las mismas se diferencien de los hechos y cuando quiera que se sustenten en \u00a0 supuestos f\u00e1cticos falsos o equivocados, es factible la rectificaci\u00f3n respecto \u00a0 de dichos supuestos, as\u00ed como los l\u00edmites en la antijuridicidad de apolog\u00edas al \u00a0 racismo, al odio, a la guerra o la prohibici\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil\u201d [34], entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este orden de ideas, se \u00a0 tiene que si bien el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en sus distintas \u00a0 manifestaciones constituye un elemento determinante para el estado democr\u00e1tico y \u00a0 goza tambi\u00e9n de una amplia protecci\u00f3n en raz\u00f3n de la dignidad de cada persona y \u00a0 de su libertad, ello no obsta para que su ejercicio no pueda causar la violaci\u00f3n \u00a0 de otros derechos, como es el caso especialmente de los derechos a la honra y al \u00a0 buen nombre de quienes puedan resultar afectados por la informaci\u00f3n u opini\u00f3n \u00a0 que sea indebidamente expresada[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal ha \u00a0 sostenido que en principio se presume la prevalencia del derecho a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n sobre otros derechos que puedan verse afectados con su ejercicio, \u00a0 postura para lo cual se tiene como especial referencia el emblem\u00e1tico caso \u00a0 New York Times v. Sullivan, resuelto por la Corte Suprema de los Estados \u00a0 Unidos [36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha \u00a0 destacado la necesidad de establecer l\u00edmites a su ejercicio en los casos en los \u00a0 que la libre expresi\u00f3n puede implicar o suponer la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 espec\u00edficos como el buen nombre y a la honra, tema sobre el cual tambi\u00e9n se \u00a0 pueden encontrar referentes en el sistema \u00a0 Europeo de Derechos Humanos a los que ya ha acudido la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[37], \u00a0 como el caso de una sentencia del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol en donde, al \u00a0 resolver sobre un recurso de amparo relacionado con unas declaraciones \u00a0 descalificadoras, se dijo sobre el contenido constitucional abstracto del \u00a0 derecho fundamental al honor que \u201c\u00e9ste ampara la buena reputaci\u00f3n de una \u00a0 persona, protegi\u00e9ndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla \u00a0 desmerecer en la consideraci\u00f3n ajena al ir en su descr\u00e9dito o menosprecio o al \u00a0 ser tenidas en el concepto p\u00fablico por afrentosas\u201d [38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 15 constitucional establece que \u201c[t]odas las \u00a0 personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y \u00a0 el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar\u201d, por lo que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha entendido tambi\u00e9n que \u201cla reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona \u00a0 tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda \u00a0 sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones \u00a0 falsas o tendenciosas\u201d[39]. \u00a0 Y, a su turno, ha se\u00f1alado que en el art\u00edculo 21 superior \u201c[s]e \u00a0 garantiza el derecho a la honra\u201d y se indica que \u201c[l]a ley \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n\u201d, entendida \u00e9sta como \u201cla estimaci\u00f3n o \u00a0 deferencia con la que cada persona\u00a0 debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros \u00a0 de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha indicado \u201cque las \u00b4expresiones ofensivas o injuriosas\u00b4 as\u00ed como \u00a0 informaciones falsas o err\u00f3neas que distorsionan el concepto p\u00fablico de una \u00a0 persona, lesionan este derecho, entendido como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la \u00a0 fama que tiene una persona\u201d y \u201cha resaltado que el derecho de la \u00a0 personalidad es un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana, reconocida a las \u00a0 personas\u201d[41]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual ha concluido, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho al \u00a0 buen nombre debe ser objeto de protecci\u00f3n constitucional cuando se divulgan \u00a0 p\u00fablicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con \u00a0 lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente \u00a0 para constatar una eventual vulneraci\u00f3n al buen nombre es preciso examinar el \u00a0 contenido de la informaci\u00f3n, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica \u00a0 a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas. Para el mismo \u00a0 efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas \u00a0 corresponden al ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n o se inscriben en el \u00a0 \u00e1mbito de la libertad de opini\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, este \u00a0 Tribunal ha reconocido la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el derecho al buen \u00a0 nombre y la honra, entendida \u00e9sta \u00faltima como \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia\u00a0 \u00a0 con la\u00a0 que cada persona\u00a0 debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana\u201d[42],\u00a0 \u00a0 especialmente a la hora en que uno u otro puedan resultar afectados por un uso \u00a0 extralimitado de la libertad de expresi\u00f3n, de manera que ha advertido que la \u00a0 labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideraci\u00f3n los elementos de \u00a0 juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es de establecer \u00a0 si efectivamente se present\u00f3 una verdadera amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho en \u00a0 comento[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, n\u00f3tese que existe \u00a0 un l\u00edmite a la libertad de expresi\u00f3n en sentido amplio, determinado por el \u00a0 derecho al buen nombre y a la honra, el cual resulta aplicable tanto en la \u00a0 manifestaci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n como en la de la libertad de opini\u00f3n \u00a0 pues, como ya se dijo, en ambas situaciones es posible aducir que existe cierta \u00a0 informaci\u00f3n f\u00e1ctica que se encuentra sujeta a la exigencia de veracidad e \u00a0 imparcialidad, en tanto con ella efectivamente se puede afectar la dignidad de \u00a0 otras personas, como sucede con las afirmaciones relativas a su conducta, \u00a0 calidad o condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en ambas \u00a0 manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n el reconocimiento de su l\u00edmite o \u00a0 frontera no tiene por objeto hacer nugatoria esta libertad ni pretende en forma \u00a0 alguna establecer un tipo de censura a las opiniones o informaciones, lo que \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 constitucionalmente prohibido (art\u00edculo 20). Por el contrario, y \u00a0 como ya lo ha explicado esta Corte con anterioridad, lo que se pretende con este \u00a0 reconocimiento es \u201c(i) controlar la legalidad de los medios que se utilizan \u00a0 para obtener las fuentes que inspiran la expresi\u00f3n del autor; y (ii) establecer \u00a0 l\u00edmites en cuanto a las posibles consecuencias que respecto a los derechos de \u00a0 los terceros, se derivan de revelar conceptos o creencias acerca de la \u00a0 ocurrencia de situaciones reales, como cuando se pretende igualar un juicio de \u00a0 valor u opini\u00f3n a un hecho cierto e indiscutible\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Ahora bien, quiz\u00e1s \u00a0 todav\u00eda m\u00e1s pertinente y determinante resulte establecer la relaci\u00f3n entre los \u00a0 dos derechos en comento en el contexto de la actuaci\u00f3n de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la ya mencionada trascendencia y alcance que tiene el \u00a0 ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n por su v\u00eda y, en consecuencia, \u00a0 la posibilidad que all\u00ed se tiene de afectar mayormente los derechos al buen \u00a0 nombre y a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este escenario en el \u00a0 que se concreta la manifestaci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n de una forma \u00a0 expansiva y particular, se hace necesario que existan mayores exigencias para \u00a0 los medios y los profesionales que se dedican a la labor de informar pues, como \u00a0 tambi\u00e9n lo ha sostenido este Tribunal, lo que \u201cse exige a quienes expresan \u00a0 sus opiniones, m\u00e1xime cuando lo hacen a trav\u00e9s de medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n, es que se aseguren de la veracidad de los hechos sobre los que \u00a0 aquellas se fundan y rectifiquen en caso de que hayan basado sus opiniones en \u00a0 informaciones inexactas o err\u00f3neas\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Por ende, la \u00a0 exigencia de la veracidad supone ciertos m\u00ednimos en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n \u00a0 expresada sobre los hechos o acontecimientos referidos a una persona, \u00a0 independientemente de si el escenario en que se ejerza el derecho es el de la \u00a0 libertad de opini\u00f3n o el de la libertad de informaci\u00f3n. Y esta exigencia, de \u00a0 hecho, cobra ciertos contenidos particulares seg\u00fan los datos que deban ser \u00a0 objeto de tal verificaci\u00f3n, por lo que la Corte ha destacado la importancia de \u00a0 la veracidad en los casos en que se informa sobre hechos delictuales de los que \u00a0 se infiera que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra vinculada a \u00a0 actividades il\u00edcitas[46], \u00a0 en tanto, si bien la omisi\u00f3n del requisito de veracidad implica ya de suyo una \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra, primero que todo aquella \u00a0 supone una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia. En \u00a0 tal sentido, se ha expresado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta de \u00a0 gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial \u00a0 cuando ella alude a la comisi\u00f3n de actos delictivos o al tr\u00e1mite de procesos \u00a0 penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo \u00a0 involucrado si despu\u00e9s resulta que las informaciones difundidas chocaban con la \u00a0 verdad de los hechos o que el medio se precipit\u00f3 a presentar p\u00fablicamente piezas \u00a0 cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigaci\u00f3n con una \u00a0 condena. No puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, \u00a0 ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia, definiendo qui\u00e9nes son culpables y qui\u00e9nes inocentes, so pretexto de \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones encuentra entonces un \u00a0 l\u00edmite claro cuando se trata de las afirmaciones referidas a la comisi\u00f3n de \u00a0 conductas delictivas, pues el requisito de veracidad que ampara el derecho \u00a0 fundamental al buen nombre y a la honra est\u00e1 condicionado por la garant\u00eda \u00a0 iusfundamental \u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia, garant\u00eda que exige que una afirmaci\u00f3n de ese tipo \u00a0 en todo caso se sustente en una sentencia en firme o que al menos se refiera a \u00a0 un procedimiento en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Las anteriores \u00a0 consideraciones dan cuenta entonces de que los requisitos de veracidad e \u00a0 imparcialidad son una inclusi\u00f3n expresa de los l\u00edmites que configuran el derecho \u00a0 a la libre expresi\u00f3n a partir del respeto de otros derechos, como es el caso del \u00a0 derecho al buen nombre y a la honra. En efecto, la configuraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la libre expresi\u00f3n a partir de los l\u00edmites trazados por otros derechos encuentra \u00a0 otra manifestaci\u00f3n evidente en el hecho que dentro de la misma disposici\u00f3n \u00a0 constitucional que lo consagra (art\u00edculo 20), se garantiza el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n, como pasa a exponerse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n equitativa y sin re-victimizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Como ya se anticip\u00f3, \u00a0 el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n regula varios aspectos del derecho a la libre \u00a0 expresi\u00f3n, entre ellos el que trata su incuso segundo, relativo al \u201cderecho a \u00a0 la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad\u201d. Sin embargo, es claro que all\u00ed \u00a0 esta garant\u00eda se presenta como una contrapartida del derecho a la libre \u00a0 expresi\u00f3n, toda vez que la rectificaci\u00f3n tiene lugar precisamente en los casos \u00a0 en que el ejercicio de tal libertad no ha observado los lineamientos \u00a0 constitucionales y ha redundado en la afectaci\u00f3n de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, desde sus \u00a0 primeras decisiones sobre el tema este Tribunal ha indicado que la exigencia de \u00a0 una rectificaci\u00f3n supone la existencia previa de \u201cinformaciones falsas, \u00a0 err\u00f3neas o inexactas p\u00fablicamente difundidas\u201d[48], con lo \u00a0 cual \u201cla rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad implica que quien las \u00a0 propal\u00f3 corrija o modifique su dicho, tambi\u00e9n p\u00fablicamente y con igual \u00a0 despliegue, a fin de restablecer el derecho vulnerado\u201d[49]. Lo que \u00a0 quiere decir que las caracter\u00edsticas de la vulneraci\u00f3n iusfundamental en \u00a0 estos eventos supone una afectaci\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 del acto de libertad de \u00a0 expresi\u00f3n que, luego de recibida la informaci\u00f3n err\u00f3nea o inexacta, se proyecta \u00a0 en la percepci\u00f3n equivocada que de alguien que, a partir de la circulaci\u00f3n de un \u00a0 cierto contenido, se puede hacer alguna persona o la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resultan \u00a0 necesarias unas medidas orientadas a reparar esta afectaci\u00f3n o al menos a \u00a0 mitigar sus efectos, que no se agotan con retirar del medio la informaci\u00f3n que \u00a0 desconoce los presupuestos constitucionales, pues por la naturaleza de los \u00a0 derechos afectados, como es el caso del buen nombre o la honra, se requiere \u00a0 adoptar medidas orientadas a remediar los perjuicios causados en la estima o \u00a0 percepci\u00f3n del individuo en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a \u00a0 la rectificaci\u00f3n tiene lugar cuando el ejercicio del derecho a la expresi\u00f3n ha \u00a0 sobrepasado los l\u00edmites configurados por la Constituci\u00f3n a partir de la relaci\u00f3n \u00a0 con otros derechos como el caso del buen nombre o la honra. En este escenario, \u00a0 en la jurisprudencia constitucional se han destacado las caracter\u00edsticas del \u00a0 derecho a la rectificaci\u00f3n en el sentido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad ha sido tratada como un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, pero \u00edntimamente ligado a los derechos al buen nombre y a \u00a0 la honra; (ii) existe un derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad en \u00a0 aquellos eventos en los que la informaci\u00f3n suministrada por un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n resulta falsa, tendenciosa, incompleta o induce a error; (iii) los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n son responsables por la calidad de la informaci\u00f3n que les \u00a0 proveen sus fuentes informativas; (iv) el derecho a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad implica que la correcci\u00f3n tenga un despliegue \u00a0 comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo razonable y que \u00a0 el medio de comunicaci\u00f3n reconozca su error\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Las condiciones de \u00a0 equidad exigidas implican una ponderaci\u00f3n entre la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 causada por el ejercicio indebido del derecho a la libre expresi\u00f3n y las medidas \u00a0 tendientes a repararla, por lo que para entender que una rectificaci\u00f3n se ha \u00a0 hecho en condiciones de equidad, en la jurisprudencia constitucional se han \u00a0 fijado unas reglas y subreglas que fueron recopiladas en la Sentencia T-256 de \u00a0 2013[51] as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad se acomode a los postulados \u00a0 constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido los \u00a0 siguientes requisitos generales: (i) que la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n tenga un \u00a0 despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial; y (ii) que el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n reconozca expresamente que se equivoc\u00f3, es decir que \u00a0 incurri\u00f3 en un error o en una falsedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0 correctivos judiciales aplicables para el restablecimiento del equilibrio \u00a0 informativo la jurisprudencia constitucional ha construido una serie de \u00a0 subreglas de las que se destacan algunas de particular relevancia para la \u00a0 resoluci\u00f3n del asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n \u00a0 con la garant\u00eda de equivalencia ha indicado que \u00e9sta no supone una \u00a0 correspondencia matem\u00e1tica en cuanto a duraci\u00f3n, extensi\u00f3n o espacio entre la \u00a0 publicaci\u00f3n inicial y su aclaraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n. Lo fundamental es que la \u00a0 rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa o parcializada constituya un \u00a0 verdadero remedio a la vulneraci\u00f3n de los derechos de la persona concernida, \u00a0 para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, \u00a0 pues \u00b4de lo que se trata es que el lector \u2013 o receptor \u2013 pueda identificar con \u00a0 facilidad la relaci\u00f3n existente entre la rectificaci\u00f3n y el art\u00edculo enmendado\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre la \u00a0 oportunidad con la que la rectificaci\u00f3n debe ser efectuada para que cumpla con \u00a0 su cometido de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de quien ha \u00a0 sido afectado por una informaci\u00f3n err\u00f3nea, ha establecido que \u00b4el medio llamado \u00a0 a rectificar debe hacerlo en un t\u00e9rmino razonable a partir de la solicitud \u00a0 correspondiente, desde luego, previa verificaci\u00f3n de los hechos\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto de \u00a0 la carga de la prueba en cabeza de quien solicita la rectificaci\u00f3n la Corte ha \u00a0 considerado dos situaciones distintas: (1) cuando se solicita rectificaci\u00f3n de \u00a0 una informaci\u00f3n donde se hacen aseveraciones sobre unos hechos concretos, la \u00a0 persona que se considera afectada con estas informaciones debe presentar las \u00a0 pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificaci\u00f3n; (2) cuando las \u00a0 afirmaciones del medio informativo son injuriosas y se refieren a una persona \u00a0 espec\u00edfica, pero tienen un car\u00e1cter amplio e indefinido, es decir no fundadas en \u00a0 hechos concretos, se releva a la persona afectada de la carga de demostrar su \u00a0 inexactitud por la imposibilidad en que se encuentra de hacerlo. En estos \u00a0 eventos, surge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la \u00a0 de demostrar la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n trasmitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ha \u00a0 establecido tambi\u00e9n la jurisprudencia que el derecho a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad es una garant\u00eda de la persona frente a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, que s\u00f3lo es predicable de las informaciones m\u00e1s no de los \u00a0 pensamientos u opiniones considerados en s\u00ed mismos. De ah\u00ed la imposibilidad de \u00a0 solicitar la rectificaci\u00f3n cuando el contenido que se pretende atacar est\u00e1 \u00a0 exclusivamente en el campo de las opiniones.\u00a0 Este criterio se ha matizado \u00a0 con la consideraci\u00f3n que existe en cabeza del periodista un deber de cerciorarse \u00a0 razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales \u00a0 fundamenta su opini\u00f3n o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, la \u00a0 posibilidad de r\u00e9plica por parte del lesionado, no goza de la misma estirpe \u00a0 constitucional del derecho de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. Si bien \u00a0 la publicaci\u00f3n de un texto en el que la persona afectada asuma su defensa \u00a0 controvirtiendo las afirmaciones difundidas, favorece el equilibrio con la \u00a0 exposici\u00f3n de diferentes puntos de vista ante el p\u00fablico receptor, el \u00a0 constituyente opt\u00f3 por exigir la preservaci\u00f3n de la verdad, m\u00e1s que la promoci\u00f3n \u00a0 del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo que la Constituci\u00f3n \u00a0 concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los derechos \u00a0 fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio informativo, es el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad y no la r\u00e9plica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas anteriores, sin \u00a0 embargo, tienen un car\u00e1cter gen\u00e9rico y orientador, por lo que su aplicaci\u00f3n debe \u00a0 responder a las condiciones espec\u00edficas de la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 involucrados en cada caso. Primero con el objeto de determinar si hay lugar a la \u00a0 rectificaci\u00f3n y, segundo, en tal caso, para fijar el contenido adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 preliminarmente es necesario valorar si el contenido reprochado es una \u00a0 informaci\u00f3n en estricto sentido o se refiere a pensamientos u opiniones que, en \u00a0 s\u00ed mismos, no est\u00e1n sujetos a los requisitos de veracidad e imparcialidad; y a \u00a0 su\u00a0 vez debe determinarse si la carga de la prueba le corresponde a quien \u00a0 solicita la rectificaci\u00f3n o si, por el car\u00e1cter amplio e indefinido de las \u00a0 afirmaciones, el emisor debe justificar su negativa. Esta cuesti\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0 reviste especial relevancia cuando en la publicaci\u00f3n se realizan aseveraciones \u00a0 que implican responsabilidad penal, pues la presunci\u00f3n de inocencia exige que \u00a0 cualquier se\u00f1alamiento en este sentido tenga como base una sentencia \u00a0 condenatoria en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, corresponde \u00a0 hacer una adecuaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n a la que haya lugar seg\u00fan las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas concretas. De hecho, la Corte ha indicado que cuando la \u00a0 obligaci\u00f3n de rectificar se somete al pronunciamiento de una autoridad judicial, \u00a0 \u201c\u00e9sta debe establecer en la respectiva providencia los lineamientos precisos \u00a0 bajo los cuales [la obligaci\u00f3n de rectificar] deber\u00e1 ser realizada\u201d[52] \u00a0o, en caso de controversia sobre una rectificaci\u00f3n ya realizada, la autoridad \u00a0 debe determinar si la rectificaci\u00f3n se hizo en condiciones de equidad, pues \u201cqueda \u00a0 en manos del juez la evaluaci\u00f3n y la decisi\u00f3n correspondientes en el caso \u00a0 particular\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior parte del hecho \u00a0 de que la rectificaci\u00f3n responde al alcance que tuvo el ejercicio del derecho a \u00a0 la libre expresi\u00f3n excediendo los l\u00edmites constitucionales, lo que quiere decir \u00a0 que en ese contexto a la autoridad judicial le corresponde hacer una valoraci\u00f3n \u00a0 para efectos de que la medida de rectificaci\u00f3n est\u00e9 dirigida a restablecer o, al \u00a0 menos, paliar la afectaci\u00f3n iusfundamental. Lo que de antemano exige \u00a0 determinar si hay lugar a una medida de rectificaci\u00f3n y, en tal caso, definir \u00a0 los t\u00e9rminos de la rectificaci\u00f3n y el despliegue informativo para garantizar las \u00a0 condiciones de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que los t\u00e9rminos de \u00a0 la rectificaci\u00f3n deben responder a las circunstancias particulares de la \u00a0 publicaci\u00f3n con la que se desconocieron los presupuestos constitucionales pues, \u00a0 como lo ha sostenido este Tribunal, \u00fanicamente se entiende que se ha rectificado \u00a0 cuando \u201ccon igual despliegue \u00a0 e importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente, el informador \u00a0 reconoce haberse equivocado, no en otras materias -aunque se refieran a la misma \u00a0 persona-, sino precisamente en el asunto objeto del error o equ\u00edvoco\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que \u00a0 la medida de rectificaci\u00f3n debe dar cuenta de qui\u00e9n fue el sujeto emisor de la \u00a0 publicaci\u00f3n que no se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros constitucionales y cu\u00e1l fue el \u00a0 contenido de la informaci\u00f3n pues, como se vio, se presentan escenarios en los \u00a0 que se exige desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia con una sentencia judicial en \u00a0 firme en tal sentido, como precisamente sucede con las acusaciones de \u00a0 responsabilidad penal. As\u00ed como tambi\u00e9n debe tomarse en consideraci\u00f3n cu\u00e1l fue \u00a0 el medio de comunicaci\u00f3n usado y la difusi\u00f3n que tuvo o pudo tener la \u00a0 informaci\u00f3n con la que se falt\u00f3 a la veracidad o a la imparcialidad, para que, \u00a0 en consecuencia, pueda definirse correcta y precisamente el canal y el contenido \u00a0 de la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Sin embargo, la \u00a0 valoraci\u00f3n sobre la necesidad de la medida de rectificaci\u00f3n exige tener en \u00a0 cuenta que la vulneraci\u00f3n iusfundamental se genera por la exposici\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de una informaci\u00f3n u opini\u00f3n que no se ajusta a los est\u00e1ndares de \u00a0 veracidad e imparcialidad y, as\u00ed mismo, que la rectificaci\u00f3n implica, como regla \u00a0 general y en aplicaci\u00f3n del requisito de equidad, que se realice una nueva \u00a0 exposici\u00f3n p\u00fablica para reconocer la imprecisi\u00f3n y realizar las correcciones a \u00a0 las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho pone de manifiesto \u00a0 la importancia de realizar una valoraci\u00f3n de la medida de rectificaci\u00f3n para que \u00a0 obedezca a una real protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, \u00a0 previni\u00e9ndose que la exposici\u00f3n p\u00fablica genere nuevas afectaciones en aquellos \u00a0 casos en que, por ejemplo, la violaci\u00f3n de derechos es producida por la \u00a0 exposici\u00f3n p\u00fablica misma, o que la recordaci\u00f3n de los hechos objeto de la \u00a0 publicaci\u00f3n, a\u00fan para aclararlos o desmentirlos, puede generar un efecto peor o \u00a0 indeseado para la persona afectada. As\u00ed las cosas, es preciso que la medida de \u00a0 protecci\u00f3n obedezca a la solicitud de amparo, pues es la persona tutelante quien \u00a0 debe definir el alcance de la afectaci\u00f3n y si pretende que el da\u00f1o causado a sus \u00a0 derechos fundamentales sea resarcido, con lo cual se prevenga el riesgo de que \u00a0 la rectificaci\u00f3n signifique una re-victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n, esta \u00faltima, \u00a0 que exige en cuenta tanto las circunstancias f\u00e1cticas, como el contenido de la \u00a0 publicaci\u00f3n, los sujetos involucrados y, finalmente, el factor temporal \u00a0 transcurrido entre la afectaci\u00f3n del derecho y la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 amparo y la solicitud de amparo de la persona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El derecho a la \u00a0 libre expresi\u00f3n en el contexto de las nuevas tecnolog\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Como se advirti\u00f3, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho a la libre expresi\u00f3n y su alcance dentro de los l\u00edmites \u00a0 definidos por el ejercicio de otros derechos como la garant\u00eda al buen nombre y a \u00a0 la honra, tiene especial relevancia en la pr\u00e1ctica de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 hodiernos en atenci\u00f3n a la potencialidad de afectaci\u00f3n que puede tener la \u00a0 difusi\u00f3n masiva de informaci\u00f3n. Sin embargo, la incursi\u00f3n y el auge de las \u00a0 nuevas tecnolog\u00edas han determinado un escenario comunicativo en el que las \u00a0 diferencias con medios de comunicaci\u00f3n tradicional como la televisi\u00f3n, la radio \u00a0 o la prensa, repercute directamente en el alcance y en el contenido del derecho \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n y otros derechos que tambi\u00e9n pueden resultar \u00a0 implicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el avance \u00a0 tecnol\u00f3gico cobra especial atenci\u00f3n dentro de las pol\u00edticas del Estado y en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, por ser ahora esos medios un elemento determinante de las \u00a0 relaciones sociales actuales y del ejercicio de derechos. No en vano el \u00a0 legislador colombiano expidi\u00f3 la Ley 1341 de 2009 \u201c[p]or la cual se \u00a0 definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la \u00a0 organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013TIC\u2013\u201d, \u00a0 con el objeto de determinar, entre otros, \u00a0\u201cel marco general para la \u00a0 formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que regir\u00e1n el sector de las Tecnolog\u00edas \u00a0 de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la ley \u00a0 anteriormente mencionada se reconoce esta realidad de la comunicaci\u00f3n, hasta el \u00a0 punto que se definieron las tecnolog\u00edas de \u00a0 la informaci\u00f3n y las \u00a0 comunicaciones como el \u201cconjunto de recursos, herramientas, equipos, \u00a0 programas inform\u00e1ticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la \u00a0 compilaci\u00f3n, procesamiento, almacenamiento, transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n como voz, \u00a0 datos, texto, video e im\u00e1genes\u201d[56], dentro de las cuales sobresalen \u00a0 por su uso masivo y cotidiano las redes sociales, en tanto que \u201cmedio social \u00a0 m\u00e1s a trav\u00e9s del cual se puede compartir, comunicar y entretener\u201d pero que, \u00a0 al mismo tiempo, implica \u201cun aumento exponencial de sus usuarios que tienen \u00a0 la posibilidad de intercambiar informaci\u00f3n, propagar ideas, participar \u00a0 activamente y facilitar relaciones personales\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0 estas redes sociales, Facebook, \u00a0 por ejemplo, permite a sus usuarios crear una cuenta y un perfil con sus datos \u00a0 personales y establecer una red de contactos con quienes aquellos pueden \u00a0 interactuar, cruzar mensajes de manera instant\u00e1nea, compartir fotograf\u00edas, \u00a0 contenidos gr\u00e1ficos o de v\u00eddeo, difundir informaci\u00f3n, ideas y opiniones, e \u00a0 incluso jugar entre ellas por medio de las plataformas de tecnolog\u00eda virtual, y \u00a0 esto a nivel global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. En este \u00a0 contexto, las redes sociales se muestran como una posibilidad para ejercer de \u00a0 manera exponencial el derecho a la libre expresi\u00f3n, con un alcance masivo que no \u00a0 ofrec\u00eda, y a\u00fan no ofrece, el acceso restringido de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 tradicional. Lo anterior, en tanto a trav\u00e9s de las nuevas tecnolog\u00edas cualquier \u00a0 persona es una potencial comunicadora de informaci\u00f3n de cualquier tipo \u00a0 (noticiosa, personal, profesional, etc\u00e9tera) o de opiniones con un alcance \u00a0 determinado por el uso que otras personas hagan de las mismas redes. Situaci\u00f3n \u00a0 que marca una importante diferencia con los medios tradicionales en los que s\u00f3lo \u00a0 ciertas personas, de ordinario periodistas, ejerc\u00edan la autor\u00eda del material \u00a0 publicado y ello solamente a trav\u00e9s de canales especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0 derecho a la libre expresi\u00f3n se enmarca hoy en un contexto tecnol\u00f3gico en el que \u00a0 cualquier persona, desde cualquier lugar del mundo e incluso mediante el uso de \u00a0 un dispositivo electr\u00f3nico personal, como un tel\u00e9fono celular, puede difundir \u00a0 contenidos informativos o de opini\u00f3n, con \u00a0 la potencialidad de alcanzar de manera inmediata a un ampl\u00edsimo p\u00fablico. Pero \u00a0 esto, a la vez, supone que tanto el derecho a la libre expresi\u00f3n como los \u00a0 derechos que pueden afectarse con su ejercicio se enmarcan en un nuevo contexto \u00a0 en el que el uso de estas nuevas tecnolog\u00edas modifica la utilizaci\u00f3n y la \u00a0 percepci\u00f3n de la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus emisores, los canales de \u00a0 difusi\u00f3n, la disponibilidad de la informaci\u00f3n publicada y una serie de aspectos \u00a0 que resultan innovadores en relaci\u00f3n con la tradicional forma de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, estos escenarios \u00a0 han sido ya identificados en la jurisprudencia constitucional y, \u00a0 espec\u00edficamente, se han resaltado ciertas situaciones que determinan un cambio \u00a0 respecto al manejo de los contenidos publicados en las redes sociales. As\u00ed, a \u00a0 partir de diferentes estudios que sobre el tema se destacaron en la Sentencia \u00a0 T-256 de 2012[58], \u00a0 se advirti\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste un \u00a0 problema derivado de la falta de toma de conciencia real por parte de los \u00a0 usuarios de que sus datos personales ser\u00e1n accesibles por cualquier persona y \u00a0 del valor que \u00e9stos pueden llegar a alcanzar en el mercado. En muchos casos, los \u00a0 usuarios hacen completamente p\u00fablicos datos y caracter\u00edsticas personales que en \u00a0 ning\u00fan caso expondr\u00edan en la vida cotidiana como ideolog\u00eda, orientaci\u00f3n sexual y \u00a0 religiosa etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los datos \u00a0 personales pueden ser utilizados por terceros usuarios malintencionados de forma \u00a0 il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Existe la \u00a0 posibilidad de que traten y publiquen en la red informaci\u00f3n falsa o sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del usuario, generando situaciones jur\u00eddicas proseguibles que \u00a0 pueden llegar a derivarse de este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El hecho de que, \u00a0 a trav\u00e9s de las condiciones de riesgo aceptadas por los usuarios, estos cedan \u00a0 derechos plenos e ilimitados sobre todos aquellos contenidos propios que alojen \u00a0 en la plataforma, de manera que puedan ser explotados econ\u00f3micamente por parte \u00a0 de la red social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de lo anterior \u00a0 especialmente se destaca el riesgo que puede significar ese auge tecnol\u00f3gico al \u00a0 potencializar la posibilidad de exponer abundante informaci\u00f3n p\u00fablicamente y, a \u00a0 la vez, la falta de consciencia de las personas o usuarios en relaci\u00f3n con esta \u00a0 potencialidad propia de esa tecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, por una parte, las nuevas \u00a0 tecnolog\u00edas de comunicaci\u00f3n son una herramienta que potencializa el derecho a la \u00a0 libre expresi\u00f3n permitiendo que las personas puedan expresar su opini\u00f3n y \u00a0 difundir informaci\u00f3n desprovistas de barreras f\u00edsicas o incluso sociales que en \u00a0 el pasado reduc\u00edan esta posibilidad a ciertas personas y a de ciertas \u00a0 estructuras; pero, por otra, que la rapidez y espontaneidad con la que se aplica \u00a0 y difunde la tecnolog\u00eda determina que el alcance del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n pueda generar mayores riesgos frente a los derechos de otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que en \u00a0 el escenario de las nuevas tecnolog\u00edas, especialmente en relaci\u00f3n con las redes \u00a0 sociales, cobra una mayor relevancia el contenido y el alcance del derecho a la \u00a0 libre expresi\u00f3n de conformidad con las consideraciones desarrolladas en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior, referido a los requisitos y contenidos en la Constituci\u00f3n y a \u00a0 los l\u00edmites definidos por la garant\u00eda de los derechos de terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, sobre \u00a0 esto \u00faltimo la Corte, apoyada en algunos apartes de la Declaraci\u00f3n Conjunta sobre la Libertad de Expresi\u00f3n en Internet de \u00a0 junio 1\u00b0 del 2011[59], \u00a0 ha se\u00f1alado que la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en internet se regula del mismo modo que en todos los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, por lo que las redes sociales no son un lugar que garantice o \u00a0 permita sin ninguna restricci\u00f3n \u201cla \u00a0 difamaci\u00f3n, el denuesto, la groser\u00eda, la falta de decoro y la descalificaci\u00f3n\u201d[60]. \u00a0Lo que quiere decir que el influjo de la tecnolog\u00eda confiere mayores \u00a0 herramientas y medios para ejercer el derecho a la libre expresi\u00f3n pero siempre \u00a0 dentro del marco que la Constituci\u00f3n lo define en relaci\u00f3n con los requisitos de \u00a0 veracidad e imparcialidad, el derecho a la rectificaci\u00f3n y el ejercicio de los \u00a0 derechos de terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la protecci\u00f3n del derecho a la libre \u00a0 expresi\u00f3n y a los l\u00edmites derivados en el contexto de las nuevas tecnolog\u00edas y \u00a0 as\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-015 de 2015[61] se ocup\u00f3 de \u00a0 resolver un caso en el que se controvert\u00eda la posible vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 buen nombre a ra\u00edz de la publicaci\u00f3n de una propuesta art\u00edstica en distintos \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, entre ellos la red social Facebook. Y en esta \u00a0 oportunidad la Corte aplic\u00f3 los mismos criterios que definen el alcance del \u00a0 derecho a la libre expresi\u00f3n y que en este fallo ya se han explicado para poder \u00a0 decidir con base en una sentencia judicial en firme que as\u00ed lo indique.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, en los casos en donde resultan involucradas las nuevas tecnolog\u00edas, \u00a0 las limitaciones referidas en ocasiones deben hacerse a\u00fan m\u00e1s estrictas, \u00a0 teniendo en cuenta precisamente sus propias caracter\u00edsticas. Caracter\u00edsticas o \u00a0 rasgos que determinan el manejo que en ellas se hace de la informaci\u00f3n pero que, \u00a0 al mismo tiempo, exigen una regulaci\u00f3n particular, pues los usuarios est\u00e1n en \u00a0 todo caso sometidos a la Constituci\u00f3n y, en general, a los par\u00e1metros que \u00a0 limitan el ejercicio de la libre expresi\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el libre acceso y \u00a0 la decisi\u00f3n aut\u00f3noma sobre el contenido de las publicaciones, la difusi\u00f3n \u00a0 inmediata en un n\u00famero de destinatarios exponencialmente alto, la \u00a0 indisponibilidad de la informaci\u00f3n una vez incorporada en la red social y la \u00a0 espontaneidad con la que la misma se expande, exige una especial atenci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n u opini\u00f3n que se \u00a0 publica, por la posibilidad de afectaci\u00f3n de los derechos de terceras personas. \u00a0 De manera que, si bien la percepci\u00f3n sobre las redes sociales puede ser \u00a0 desprevenida y, en este sentido, entendida por la mayor\u00eda de los usuarios \u00a0 simplemente como una actividad de comunicaci\u00f3n entre conocidos o de ocio, el \u00a0 hecho que tenga una alta potencialidad de afectar derechos exige de los usuarios \u00a0 una conciencia, cuidado y observancia de los presupuestos constitucionales a la \u00a0 hora de publicar contenido que va m\u00e1s all\u00e1 de lo personal o de una mera opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en tanto que \u00a0 los l\u00edmites al ejercicio a la libre expresi\u00f3n parten de la naturaleza misma del \u00a0 derecho, sin importar el medio de comunicaci\u00f3n en el que se ejerza. En otras \u00a0 palabras, ya sea a trav\u00e9s de los medios tradicionales o de las nuevas \u00a0 tecnolog\u00edas, lo cierto es que no todo lo que sea f\u00edsica o, ahora, virtualmente \u00a0 posible de expresar, es leg\u00edtimo. Por el contrario, en algunos casos la \u00a0 limitaci\u00f3n resulta m\u00e1s exigente en raz\u00f3n de la masificaci\u00f3n que pueda tener la \u00a0 informaci\u00f3n, y, por ende, la posible mayor afectaci\u00f3n a los derechos de \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. En tal contexto, el \u00a0 riesgo potencializado que significa ejercer el derecho a la libre expresi\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de las redes sociales debido a la posibilidad que tiene cualquier persona \u00a0 de publicar informaci\u00f3n y opiniones en escenarios de alta difusi\u00f3n determina \u00a0 que, a su vez, el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad \u00a0 cobre gran importancia como garant\u00eda para resarcir o paliar una posible \u00a0 afectaci\u00f3n iusfundamental. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta rectificaci\u00f3n parte del \u00a0 hecho, al que ya se hizo referencia, de una afectaci\u00f3n de los derechos que se \u00a0 proyecta, m\u00e1s all\u00e1 del acto de expresi\u00f3n, en la percepci\u00f3n equivocada el \u00a0 colectivo social se puede hacer de alguien a partir de la circulaci\u00f3n de cierto \u00a0 contenido. Lo que resulta plenamente identificable en el escenario de las redes \u00a0 sociales, en donde adem\u00e1s existe la posibilidad de comentar, discutir y difundir \u00a0 en la misma red sobre el contenido compartido, \u00a0en tanto que despu\u00e9s de la \u00a0 publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n, seg\u00fan las l\u00f3gicas propias de estas redes, la afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos del sujeto agraviado se concreta en la idea o percepci\u00f3n que \u00a0 sobre \u00e9l se hacen los usuarios que reciben la informaci\u00f3n e incluso, en muchas \u00a0 ocasiones, por la construcci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n que se hace a partir de \u00a0 contactos elegidos, toda vez que esta informaci\u00f3n puede tener un mayor grado de \u00a0 credibilidad por provenir de personas que en alg\u00fan sentido son cercanas o\u00a0 \u00a0 al menos reconocidas por cada destinatario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la figura de la \u00a0 rectificaci\u00f3n cobra mayor sentido como instrumento de amparo en relaci\u00f3n con una \u00a0 vulneraci\u00f3n que se concreta m\u00e1s all\u00e1 del acto de publicaci\u00f3n, al punto que aun \u00a0 cuando se retire del medio la informaci\u00f3n de contenido inconstitucional, al \u00a0 menos en ocasiones es necesario adoptar medidas que permitan remediar las \u00a0 afectaciones que se producen en derechos tales como la honra y el buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.1. En atenci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, es preciso tener en cuenta que las dos reglas generales establecidas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n requieren, primero de una adaptaci\u00f3n en el escenario de las \u00a0 redes sociales y luego de una aplicaci\u00f3n puntual para el caso concreto de la \u00a0 publicaci\u00f3n de que se trata y para la afectaci\u00f3n de derechos que se haya \u00a0 producido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la primera regla \u00a0 establece \u201cque la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n tenga un despliegue informativo \u00a0 equivalente al que tuvo la noticia inicial\u201d, lo que implica acudir a la \u00a0 misma red social y al mismo tipo de publicaci\u00f3n, a fin de que la rectificaci\u00f3n \u00a0 tenga unos destinatarios y difusi\u00f3n equivalentes a la de la publicaci\u00f3n \u00a0 reprochada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte \u00a0 ha establecido \u201cque el medio de comunicaci\u00f3n reconozca expresamente que se \u00a0 equivoc\u00f3, es decir que incurri\u00f3 en un error o en una falsedad\u201d. Y en este \u00a0 punto cabe destacar la diferencia que hay entre el contexto de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n tradicional, en el cual se fijaron estas reglas, y su aplicaci\u00f3n en \u00a0 las redes sociales. Lo anterior, por cuanto m\u00e1s all\u00e1 de la posible discusi\u00f3n \u00a0 sobre la propiedad de la informaci\u00f3n en redes sociales, el funcionamiento de las \u00a0 mismas se basa en la inmediatez, siendo incluso posible que el autor de la \u00a0 informaci\u00f3n conserve la discreci\u00f3n o el poder tanto de realizar como de retirar \u00a0 publicaciones en su cuenta personal. \u00a0De manera que, para efectos de aplicar \u00a0 esta regla, se debe distinguir entre una publicaci\u00f3n que hace el medio de \u00a0 publicaci\u00f3n (como suele suceder en los medios de comunicaci\u00f3n tradicional) o \u00a0 cuando la realiza el autor de la misma a t\u00edtulo personal, como es el caso de las \u00a0 redes sociales, y en las que, en principio, son los titulares de las cuentas \u00a0 quienes, con relativa autonom\u00eda, deciden sobre la informaci\u00f3n que se publica en \u00a0 sus cuentas personales; informaci\u00f3n a la que, a su vez, tienen acceso otros \u00a0 usuarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, adem\u00e1s, tiene una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el hecho rescatado en l\u00edneas anteriores de que las \u00a0 limitaciones a la expresi\u00f3n se derivan de la configuraci\u00f3n o naturaleza misma \u00a0 del, y no del medio d\u00f3nde \u00e9ste se ejerza. A lo que puede agregarse que \u00a0 particularmente su ejercicio en las redes sociales est\u00e1 supeditado a la libertad \u00a0 con que los usuarios disponen del contenido de sus cuentas y de la informaci\u00f3n \u00a0 que dan a conocer masivamente. Todo lo cual lleva a que haya una identificaci\u00f3n \u00a0 directa entre la informaci\u00f3n publicada y el titular de la cuenta en donde se \u00a0 publica, m\u00e1s all\u00e1 de si esta informaci\u00f3n est\u00e1 contend\u00eda en determinada \u00a0 plataforma virtual, que, por dem\u00e1s, suelen tener una indeterminada asignaci\u00f3n de \u00a0 su propiedad m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal escenario, la \u00a0 rectificaci\u00f3n corresponde hacerla a la persona que aut\u00f3nomamente, en el \u00a0 escenario de libre acceso a las redes, hizo la publicaci\u00f3n que result\u00f3 lesiva de \u00a0 los derechos de una tercera persona, y quien debe reconocer la falsedad o el \u00a0 error en el que incurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.2. De otra parte, la \u00a0 Sala considera que aqu\u00ed corresponde hacer, para el caso espec\u00edfico de las redes \u00a0 sociales, un an\u00e1lisis sobre las subreglas que desarrollan espec\u00edficamente el \u00a0 concepto de equidad de la rectificaci\u00f3n en el escenario de las redes sociales, \u00a0 como son: (i) que las condiciones de equidad no suponen una correspondencia \u00a0 matem\u00e1tica en cuanto a duraci\u00f3n, extensi\u00f3n o espacio entre la publicaci\u00f3n \u00a0 inicial y la aclaraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa o parcializada, \u00a0 sino que \u00e9sta constituya un verdadero remedio a la vulneraci\u00f3n de los derechos, \u00a0 para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, \u00a0 para que los destinatarios tengan claridad sobre la correcci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 que no era veraz o imparcial; (ii) que \u201cel medio llamado a rectificar debe \u00a0 hacerlo en un t\u00e9rmino razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde \u00a0 luego, previa verificaci\u00f3n de los hechos\u201d; (iii) que la carga de la prueba \u00a0 corresponde a quien solicita la rectificaci\u00f3n; (iv) que se debe restringir la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad solamente al contenido informativo o, \u00a0 incluso, sobre los presupuestos f\u00e1cticos en que se fundamenten las opiniones; y \u00a0 (v) que la reparaci\u00f3n de los derechos, seg\u00fan el mandato constitucional, consiste \u00a0 en la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.2.1. En este sentido, \u00a0 respecto de esa primera subregla es preciso partir del contenido particular de \u00a0 la publicaci\u00f3n y de la forma como \u00e9sta fue difundida en la red social, de manera \u00a0 que se exija que, en correspondencia, la rectificaci\u00f3n tenga el mismo alcance a \u00a0 partir de los distintos criterios de contenido, despliegue e\u00a0 importancia \u00a0 que puede incluir la visibilidad en la red, la difusi\u00f3n entre los contactos, el \u00a0 tiempo de publicaci\u00f3n y dem\u00e1s medidas \u00fatiles que permitan alcanzar la reparaci\u00f3n \u00a0 del derecho conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.2.2. Sobre la segunda \u00a0 regla, es importante tener en cuenta que una de las caracter\u00edsticas que ofrecen \u00a0 las nuevas tecnolog\u00edas y que resulta aplicable en el uso de las redes sociales \u00a0 es la inmediatez. De manera que la razonabilidad del tiempo para hacer la \u00a0 rectificaci\u00f3n en este contexto tiene una valoraci\u00f3n distinta, pues en estos \u00a0 escenarios el ingreso o retiro de un determinado contenido en principio est\u00e1 a \u00a0 cargo del mismo usuario quien, de manera directa, act\u00faa en su cuenta sin lugar a \u00a0 tr\u00e1mites o procedimientos determinados, m\u00e1s all\u00e1 de la posibilidad f\u00e1ctica que \u00a0 cada quien tenga para acceder a la red a trav\u00e9s de las nuevas tecnolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.2.3. Por su parte, en \u00a0 lo que tiene que ver con la subregla referida a la carga de la prueba en cabeza \u00a0 de quien solicita la rectificaci\u00f3n, \u00e9sta no exige distinci\u00f3n en el caso de las \u00a0 redes sociales. Lo anterior, pues tambi\u00e9n en este evento se debe tener en cuenta \u00a0 que cuando se trata de afirmaciones amplias e indeterminadas la carga se \u00a0 invierte, el sentido de que quien se niega a rectificar debe demostrar la \u00a0 veracidad e imparcialidad de los contenidos. Asimismo, es preciso tener en \u00a0 cuenta el evento destacado en esta providencia en relaci\u00f3n con los supuestos en \u00a0 que se hacen p\u00fablicos reproches que involucran responsabilidad penal, pues se \u00a0 repite que el principio de presunci\u00f3n de inocencia exige una sentencia en firme \u00a0 que d\u00e9 cuenta de la veracidad de una acusaci\u00f3n o calificaci\u00f3n semejante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.2.4. En cuarto lugar, \u00a0 la subregla dirigida a restringir la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad \u00a0 solamente al contenido informativo o, incluso, sobre los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0 en que se fundamenten las opiniones, cobra todav\u00eda m\u00e1s relevancia para el caso \u00a0 del uso de redes sociales que, como se coment\u00f3, suelen tener tal grado de \u00a0 informalidad que usualmente no se tiene consciencia sobre sus implicaciones y, \u00a0 por tanto, sobre las limitaciones al derecho a la libre expresi\u00f3n. Y esto sin \u00a0 perjuicio de que aqu\u00ed la capacidad de da\u00f1o es quiz\u00e1 mayor que la que existen en \u00a0 los medios tradicionales, en raz\u00f3n del alto grado de difusi\u00f3n de las \u00a0 publicaciones en redes, en la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Por lo \u00a0 tanto, la Sala considera preciso llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que es un \u00a0 asunto de particular relevancia constitucional en lo que concierne al alcance \u00a0 del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, debe \u00a0 tenerse presente que el f\u00e1cil acceso e informalidad de las redes sociales, la \u00a0 personalizaci\u00f3n de las cuentas y perfiles e incluso el grado de informalidad que \u00a0 para la mayor\u00eda de las personas puedan tener sus contenidos, por el hecho de ser \u00a0 manejados por particulares sin ning\u00fan est\u00e1ndar period\u00edstico, en todo caso no \u00a0 pueden ser \u00f3bice para generar un espacio de desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales \u00a0que escape a los l\u00edmites constitucionales y al control jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, adem\u00e1s, porque \u00a0 el uso de las redes, en su condici\u00f3n de nuevos escenarios de masificaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n, debe ser atendido con especial importancia, de manera que, as\u00ed como \u00a0 ocurre con contenido de los medios tradicionales, cabe hacer una calificaci\u00f3n de \u00a0 aquello que corresponda al espacio personal de opini\u00f3n y de aquello con \u00a0 contenido informativo, objetivo y f\u00e1ctico, que, en consecuencia, est\u00e1 sometido a \u00a0 las exigencias de veracidad e imparcialidad, como l\u00edmites al derecho a la libre \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.2.5. Finalmente, para \u00a0 el caso de las redes sociales igualmente resulta aplicable la regla relativa a \u00a0 que la reparaci\u00f3n constitucional de los derechos consiste en la rectificaci\u00f3n, \u00a0 pues debe advertirse que en este escenario aquella no implica ni mucho menos se \u00a0 reduce a la posibilidad de hacer uso del derecho de r\u00e9plica en la red social en \u00a0 donde tuvo lugar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por consiguiente, \u00a0 en los escenarios de mensajes instant\u00e1neos ofrecidos por las nuevas tecnolog\u00edas \u00a0 no corresponde que se abra una discusi\u00f3n en la plataforma virtual de que se \u00a0 trate para darle la oportunidad a la persona afectada de que aclare o exponga su \u00a0 punto de vista, sino que, por el contrario, la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de \u00a0 sus derechos se concreta con la publicaci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n en condiciones \u00a0 de equidad por parte de quien hizo la publicaci\u00f3n da\u00f1osa, de tal forma que sea \u00a0 esa misma persona quien asuma la carga de comunicar que la informaci\u00f3n por ella \u00a0 no era del todo veraz y que con ella efectivamente vulner\u00f3 los derechos de otra \u00a0 persona en particular o, seg\u00fan sea el caso, de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.5. Para concluir, y en \u00a0 coherencia con esto \u00faltimo, es preciso tener en cuenta el riesgo que ya se \u00a0 advirti\u00f3 de que una rectificaci\u00f3n pueda generar una re-victimizaci\u00f3n, en \u00a0 atenci\u00f3n a que la vulneraci\u00f3n parte de una publicaci\u00f3n y la rectificaci\u00f3n, para \u00a0 que se realice en condiciones de equidad, debe hacerse de la misma manera, lo \u00a0 que en ciertas situaciones concretas puede generar una sobre exposici\u00f3n p\u00fablica \u00a0 indeseada e inconveniente para la persona afectada. Situaci\u00f3n que en el caso de \u00a0 las redes puede tener mayor trascendencia por el hecho de que, se reitera, la \u00a0 informaci\u00f3n circula principalmente entre los contactos elegidos, con quienes, \u00a0 por ende, se puede tener una mayor sensibilidad sobre la informaci\u00f3n que se \u00a0 vuelva a publicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n \u00a0 determina que sea necesario hacer un examen acorde con las condiciones de la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos, de manera que se valore si, teniendo en cuenta la \u00a0 voluntad de la persona afectada, en realidad resulta conveniente la publicaci\u00f3n \u00a0 de una rectificaci\u00f3n y, en tal caso, cu\u00e1l es el tipo de rectificaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 apropiada para el restablecimiento de los derechos, tanto en lo que tiene que \u00a0 ver con el contenido que se debe rectificar como con las condiciones para \u00a0 presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de reconocer la aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0 al derecho a la libre expresi\u00f3n en diferentes contextos en que su ejercicio, por \u00a0 medio de las redes sociales, puede generar una afectaci\u00f3n de derechos, por lo \u00a0 que a continuaci\u00f3n se pasar\u00e1 a hacer un recuento de los diferentes tipos de \u00a0 maltrato con origen en el uso de las nuevas tecnolog\u00edas que se han identificado, \u00a0 y esto con el prop\u00f3sito de reiterar o especificar las reglas que, de manera \u00a0 particular, se pueden extraer para el escenario del ejercicio del derecho \u00a0 fundamental a la libre expresi\u00f3n y los riesgos derivados de su ejercicio en las \u00a0 redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Subreglas jurisprudenciales sobre el maltrato en \u00a0 redes sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0 diferentes sentencias esta Corporaci\u00f3n ha definido \u00a0 el \u201cbullying\u201d en el ambiente virtual como aquel con base en el cual el autor \u00a0 utiliza las herramientas de la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las \u00a0 comunicaciones, en especial del internet y el celular, para maltratar a sus \u00a0 semejantes. B\u00e1sicamente, el \u201ccyberbullying\u201d consiste en el uso de nuevas \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones para amenazar f\u00edsicamente, \u00a0 asediar verbalmente o excluir socialmente a un individuo de un grupo[65].Aunque \u00a0 tambi\u00e9n se ha definido como un \u00a0 tipo de agresi\u00f3n psicol\u00f3gica en la que se usan tel\u00e9fonos celulares, internet y \u00a0 juegos en l\u00ednea para enviar o publicar mensajes, correos, im\u00e1genes o videos con \u00a0 el fin de molestar e insultar a otra persona, el cual no se hace de frente y por \u00a0 ello no es f\u00e1cil identificar a su autor. As\u00ed, se ha recalcado que el ciberacoso \u00a0 se ha hecho popular entre ni\u00f1os y j\u00f3venes, quienes creen que pueden usar la red \u00a0 y estos dispositivos an\u00f3nimamente para molestar a sus compa\u00f1eros sin percatarse \u00a0 del da\u00f1o que hacen pues \u201cla informaci\u00f3n se env\u00eda de manera muy r\u00e1pida, y \u00a0 borrarla o detenerla, es tarea imposible. Sus consecuencias pueden ser muy \u00a0 serias, terminando, como se ha visto en Colombia y en otros pa\u00edses, \u00a0 [incluso] \u00a0en el suicidio de la v\u00edctima\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el ciberacoso o maltrato en las redes \u00a0 sociales en un principio se hizo evidente en el \u00e1mbito educativo, es decir, en \u00a0 las escuelas, colegios y universidades, este fen\u00f3meno tambi\u00e9n se ha ido \u00a0 presentando en los \u00e1mbitos laborales, familiares, o en otros entornos sociales, \u00a0 y en distintas modalidades, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario educativo esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 al realizar el control concreto de constitucionalidad en raz\u00f3n de la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en los establecimientos educativos por \u00a0 maltrato en redes sociales, encontr\u00f3 que \u00a0 de dicho maltrato eran v\u00edctimas tanto los estudiantes \u2013menores de edad en su \u00a0 mayor\u00eda\u2013, como los docentes y directivos. Incluso, desde las primeras decisiones \u00a0 que versaron sobre la problem\u00e1tica del maltrato en redes, cuando este tipo de \u00a0 maltrato a\u00fan no era una pr\u00e1ctica consolidada, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 (2010) que \u00a0 \u201ccaso a caso, la \u00a0 jurisprudencia constitucional seguir\u00e1 avanzando en dibujar y delinear los \u00a0 l\u00edmites de estas nuevas dimensiones de los derechos, en plena evoluci\u00f3n y \u00a0 transformaci\u00f3n\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, paulatinamente la Corte ha \u00a0 ido precisando el alcance de la protecci\u00f3n pertinente, al punto de que en \u00a0 ciertos casos ha exigido a instituciones educativas que implementen las medidas \u00a0 para hacer frente al matoneo, a fin de hacer conscientes a los menores del \u00a0 impacto de estas conductas y que las eviten[68]. \u00a0 De igual forma, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha referido de manera particular al \u00a0 maltrato que un estudiante puede sufrir por las expresiones que sus compa\u00f1eros \u00a0 hacen en las redes sociales, advirtiendo que el derecho de expresarse libremente \u00a0 est\u00e1 supeditado a que no se usen \u00a0 expresiones insultantes ni desproporcionadas[69]. \u00a0 Incluso, en ocasiones ha advertido que las instituciones educativas no s\u00f3lo deb\u00edan tomar \u00a0 medidas para que dichas acciones cesaran, sino tambi\u00e9n para que se adelantara un \u00a0 proceso restaurativo en el que la persona agredida se sintiera reestablecida en \u00a0 sus derechos[70]. \u00a0 De manera que corresponde a cada \u00a0 establecimiento educativo definir cu\u00e1les son las medidas para proteger los \u00a0 derechos fundamentales, para hacer cesar el maltrato y, correlativamente, \u00a0 adoptar medidas conocidas como de justicia restaurativa, en virtud de las cuales \u00a0 se impida que las secuelas de la lesi\u00f3n de derechos se proyecte en distintas \u00a0 v\u00edas y contin\u00fae incidiendo negativamente en el \u00e1mbito de la comunidad educativa[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, \u00a0 la Corte se ha referido a este tipo de maltrato en el escenario laboral, con \u00a0 motivo de la informaci\u00f3n que sobre los empleados se puede publicar en la red \u00a0 social de la empresa, y particularmente ha tratado el tema de los riesgos a los \u00a0 derechos fundamentales dentro de la red social Facebook. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha rescatado la importancia que tiene el consentimiento de quien va a ser \u00a0 expuesto en ella para proteger el derecho a la imagen, intimidad, buen nombre y \u00a0 honra[72] \u00a0y, ante tales supuestos, ha rescatado el hecho de que la mayor exposici\u00f3n que \u00a0 proporcionan las redes \u00a0 sociales son una fuente de amenaza para los derechos fundamentales, por cuanto \u00a0 poseen herramientas incontrolables de procesamiento y permiten un uso ilimitado \u00a0 de la informaci\u00f3n depositada por los usuarios, pues las posibilidades de que \u00a0 \u00e9sta pueda ser compartida son exponenciales y la mayor\u00eda de las veces \u00a0 desconocida por parte de los usuarios[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 riesgo que se produce por el alto grado de publicidad y difusi\u00f3n de las redes \u00a0 sociales que ha sido advertido incluso en el \u00e1mbito familiar, en donde adem\u00e1s la \u00a0 exposici\u00f3n de los datos personales pueden afectar a menores de edad, por lo que \u00a0 este Tribunal ha sido claro en establecer que para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 es necesario obedecer a las normas constitucionales y no principal o \u00a0 exclusivamente la regulaci\u00f3n propia de la red social pertinente[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 la Corte se ha pronunciado sobre eventos en los que se califican la conducta de \u00a0 alguien en redes sociales, como en el caso objeto de la Sentencia T-050 de 2016[75], \u00a0 en el que una persona requer\u00eda a su deudora a trav\u00e9s de una publicaci\u00f3n en \u00a0 Facebook[76]. \u00a0 Oportunidad en donde la Corte encontr\u00f3 que \u201cque junto al mensaje divulgado se public\u00f3 una \u00a0 fotograf\u00eda de la actora sin que mediara su consentimiento o, a falta de este, \u00a0 existiera una orden de la autoridad competente para que la misma fuera objeto de \u00a0 disposici\u00f3n por parte de terceros, lo que, sumado a lo difundido, atenta en \u00a0 mayor medida en contra de su imagen y su buen nombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 lo anterior, entonces, este Tribunal \u00a0 indic\u00f3 que aunque lo que se publica en las redes sociales est\u00e1 amparado por la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, el amparo de dicha garant\u00eda y sus respectivos l\u00edmites se \u00a0 aplica a internet y a las redes sociales de la misma manera que a los dem\u00e1s \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda[77]. Por raz\u00f3n de lo cual consider\u00f3 que el hecho \u00a0 de publicar mensajes cobrando deudas a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n de \u00a0 alto impacto como Facebook, con m\u00faltiples usuarios que tienen pr\u00e1cticamente \u00a0 libre acceso a toda la informaci\u00f3n que se publica, \u201cadem\u00e1s de ser desmedido, \u00a0 evidencia una intenci\u00f3n da\u00f1ina por parte de la accionada [\u2026]\u201d. Y bajo las \u00a0 anteriores consideraciones se\u00f1al\u00f3 que los derechos a la honra, al buen nombre y \u00a0 a la intimidad de la accionante fueron afectados, por lo que termin\u00f3 ordenando a \u00a0 la accionada que, \u201ccomo medida simb\u00f3lica\u201d, publicara en el muro de su \u00a0 perfil de Facebook la correspondiente disculpa por la afectaci\u00f3n causada a la \u00a0 actora; publicaci\u00f3n que deber\u00eda estar habilitada para el mismo n\u00famero de \u00a0 personas que en su oportunidad tuvieron acceso al primer mensaje y durante un \u00a0 lapso igual al que este \u00faltimo permaneci\u00f3 publicado. No obstante lo cual, en \u00a0 todo caso supedit\u00f3 la existencia de dicha publicaci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, quien deb\u00eda considerar si la misma era inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0 recuento jurisprudencial realizado pone de manifiesto las consideraciones que \u00a0 antes se hicieron sobre la configuraci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 a partir de los lineamientos incluidos en el propio art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en su relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales que pueden \u00a0 resultar afectados en el escenario particular de las nuevas tecnolog\u00edas cuando \u00a0 el ejercicio del derecho tiene ocasi\u00f3n en las redes sociales. Como tambi\u00e9n pone \u00a0 en evidencia que el maltrato se ha \u00a0 trasladado a las redes sociales y ha venido ampliando su espectro, como \u00a0 consecuencia del desarrollo imparable de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0 comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0 perspectiva, y siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial relacionada, la Corte \u00a0 Constitucional ha venido fijando unos par\u00e1metros a partir de los cuales es \u00a0 posible establecer cu\u00e1ndo el uso indebido de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y \u00a0 las comunicaciones, espec\u00edficamente de las redes sociales, da lugar a la \u00a0 trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales, como son las que se enuncian a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las redes sociales \u00a0 pueden convertirse en centros de amenaza, en particular para los derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad, a la imagen, al honor y a la honra[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se presentan \u00a0 amenazas o violaciones a derechos fundamentales en una red social, el problema \u00a0 de \u00edndole jur\u00eddico debe resolverse a la luz de las disposiciones \u00a0 constitucionales y no a partir de la regulaci\u00f3n establecida por la red social \u00a0 espec\u00edfica de que se trate[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las tecnolog\u00edas de \u00a0 la informaci\u00f3n y las comunicaciones (redes sociales y otras) potencializan el \u00a0 da\u00f1o causado a las v\u00edctimas de acoso y maltrato[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 intimidad se trasgrede cuando se divulgan datos personales de alguien que no \u00a0 corresponden a la realidad[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 imagen emana del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del derecho al \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. Se trasgrede cu\u00e1ndo la imagen \u00a0 personal es usada sin autorizaci\u00f3n de quien es expuesto o si se altera de manera \u00a0 falsa o injusta la caracterizaci\u00f3n que aqu\u00e9l ha logrado en la sociedad[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos al buen \u00a0 nombre y a la honra se lesionan cuando se utilizan expresiones ofensivas, \u00a0 falsas, err\u00f3neas o injuriosas en contra de alguien[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, materializado a trav\u00e9s de cualquier medio, tiene l\u00edmites. \u00a0 As\u00ed, no ampara la posibilidad de exteriorizar los pensamientos que se tienen \u00a0 sobre alguien de manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa o injusta[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en principio tiene prevalencia sobre los derechos al buen \u00a0 nombre y a la honra, salvo que se demuestre que en su ejercicio hubo una \u00a0 intenci\u00f3n da\u00f1ina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, \u00a0 incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales de \u00a0 otros, en tanto los derechos de los dem\u00e1s en todo caso constituyen uno de sus \u00a0 l\u00edmites[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el ejercicio de \u00a0 la libertad de opini\u00f3n no puede denigrarse al semejante ni publicar informaci\u00f3n \u00a0 falseada de \u00e9ste, so pena de que quien lo haga est\u00e9 en el deber de rectificar \u00a0 sus juicios de valor[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante casos de \u00a0 maltrato en redes sociales el juez constitucional debe propender porque se tomen \u00a0 medidas para que este cese y, adem\u00e1s, para que se restauren los derechos de los \u00a0 afectados[87], \u00a0 siempre que as\u00ed lo acepten \u00e9stos \u00faltimos, condici\u00f3n que se exige en aras de \u00a0 evitar una nueva exposici\u00f3n al p\u00fablico de situaciones que hacen parte de su \u00a0 esfera privada[88].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores \u00a0 presupuestos y reglas jurisprudenciales, entonces, proceder\u00e1 la Sala a hacer el \u00a0 examen de revisi\u00f3n en el caso concreto de los fallos de instancia en relaci\u00f3n \u00a0 con la presente acci\u00f3n de tutela, en la que se controvierte la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos al buen nombre y la honra a partir de una publicaci\u00f3n \u00a0 realizada en la red social Facebook.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Keillin \u00a0 Julieth P\u00e9rez Silva present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra su ex empleadora, la \u00a0 se\u00f1ora Yuri Guisell Chamorro Morales, solicitando la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al buen nombre, en tanto \u00e9sta \u00faltima public\u00f3 en su cuenta personal \u00a0 de la red social Facebook una foto de su rostro acompa\u00f1ada de un comentario para \u00a0 ella injurioso y contrario a su buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela le fue notificada \u00a0 personalmente a la se\u00f1ora Chamorro Morales. Sin embargo, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 traslado guard\u00f3 silencio, raz\u00f3n por la cual el juez de la causa, en atenci\u00f3n a \u00a0 lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio por ciertos los \u00a0 hechos contentivos de la demanda de tutela y concedi\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0 producto de lo cual le orden\u00f3 a la accionada retirar la publicaci\u00f3n difamatoria \u00a0 de la red social y abstenerse en el futuro de divulgar o publicar mediante \u00a0 cualquier medio, fotograf\u00edas o comentarios sobre la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su \u00a0 decisi\u00f3n en primer lugar el juez de tutela determin\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 resultaba procedente por cuanto, aunque se elevaba contra una persona \u00a0 particular, la tutelante se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con el uso que la accionada puede hacer de la red social para hacer \u00a0 publicaciones refiri\u00e9ndose a la actora y, adicionalmente, su pretensi\u00f3n no pod\u00eda \u00a0 ser satisfecha ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por el plazo de tiempo que ello \u00a0 exigir\u00eda. De tal forma que \u201cel poder protector y reparador que tal jurisdicci\u00f3n tiene respecto del \u00a0 derecho a la honra y al buen nombre resulta precario en el presente caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 en relaci\u00f3n con el fondo del asunto, el juez concluy\u00f3 que la publicaci\u00f3n \u00a0 realizada por la se\u00f1ora Chamorro Morales en la red social de Facebook \u00a0 efectivamente vulneraba los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y \u00a0 a la intimidad de la se\u00f1ora P\u00e9rez Silva, en tanto que conten\u00eda \u201cexpresiones \u00a0 ofensivas e injuriosas as\u00ed como informaciones falsas o err\u00f3neas\u201d[89] \u00a0sobre su persona que afectaban gravemente su reputaci\u00f3n, adem\u00e1s de la \u00a0 valoraci\u00f3n que puede tener dentro de una colectividad, y perturbaban seriamente \u00a0 su entorno personal, familiar y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esta Sala \u00a0 encuentra que, en principio, la decisi\u00f3n del fallo en \u00fanica instancia proferido \u00a0 dentro del presente proceso de tutela se ajusta a los l\u00edmites que la \u00a0 Constituci\u00f3n define para el caso espec\u00edfico del derecho a la libre expresi\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la veracidad, imparcialidad y la\u00a0 garant\u00eda de los derechos \u00a0 mencionados por el juez. Al mismo tiempo que atiende los presupuestos que sobre \u00a0 la materia se han desarrollado en la jurisprudencia que se resaltaron en las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia. En tal sentido, se halla raz\u00f3n al \u00a0 juez cuando indica que las afirmaciones que realiz\u00f3 la demandada afectaban \u00a0 gravemente la reputaci\u00f3n de la accionante, as\u00ed como la valoraci\u00f3n que puede \u00a0 tener dentro de una colectividad, adem\u00e1s de que perturba seriamente su entorno \u00a0 personal, familiar y social, en tanto indudablemente contiene \u201cexpresiones \u00a0 ofensivas e injuriosas as\u00ed como informaciones falsas o err\u00f3neas\u201d[90] \u00a0sobre su persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior, y para los efectos de la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 el juez de \u00a0 instancia, se tiene que la orden dirigida a que la accionada retirara de la red \u00a0 social Facebook y de cualquier otro medio de publicaci\u00f3n la imagen de la \u00a0 tutelante y los comentarios sobre ella, result\u00f3 adecuada para efectos de que \u00a0 cesara la afectaci\u00f3n a sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, es necesario advertir que en el fallo mencionado se \u00a0 omiti\u00f3 analizar los efectos derivados de la publicaci\u00f3n con la que se afectaron \u00a0 los derechos fundam\u00e9ntales de la tutelante, y particularmente el hecho que dicha \u00a0 publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de una red social en la que, como se examin\u00f3 en \u00a0 las consideraciones de esta providencia, genera un especial riesgo en raz\u00f3n al \u00a0 nivel de difusi\u00f3n que caracteriza a tales medios de comunicaci\u00f3n. As\u00ed pues, esta \u00a0 situaci\u00f3n determina que sea necesario que la Corte realice un an\u00e1lisis \u00a0 espec\u00edfico del caso bajo estudio para efectos de determinar si cab\u00eda tomar \u00a0 alguna medida adicional con la finalidad de garantizar efectivamente los \u00a0 derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, se \u00a0 tiene que la se\u00f1ora Yuri Guisell Chamorro Morales utiliz\u00f3 su cuenta personal de \u00a0 la red social Facebook para publicar una foto de la se\u00f1ora Keillin Julieth P\u00e9rez \u00a0 Silva, precedida de algunos comentarios con los que se le endilga la comisi\u00f3n de \u00a0 determinados delitos pero sin que conste una sentencia judicial en firme que d\u00e9 \u00a0 cuenta de responsabilidad penal alguna. Adem\u00e1s, dicha publicaci\u00f3n fue vista no \u00a0 solo por las partes entre quienes est\u00e1 trabada la presente litis, sino \u00a0 tambi\u00e9n por aquellas personas que tienen acceso a la cuenta de la accionada, \u00a0 algunas de las cuales incluso la comentaron, tal y como consta en los anexos \u00a0 aportados por la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0 pone de presente una controversia en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho a la \u00a0 libre expresi\u00f3n de la se\u00f1ora Chamorro Morales a trav\u00e9s de la red social \u00a0 Facebook. A partir de ello, la \u00a0 Sala observa que el ejercicio del derecho en menci\u00f3n no se ci\u00f1\u00f3 a los \u00a0 presupuestos constitucionales \u00a0 en t\u00e9rminos de veracidad e imparcialidad. En efecto, se advierte que la \u00a0 exposici\u00f3n en Facebook de la imagen de la se\u00f1ora P\u00e9rez Silva acompa\u00f1ada de la \u00a0 afirmaci\u00f3n que realiza sobre su calidad de \u201cladrona\u201d, indudablemente \u00a0 escapa a cualquier escenario subjetivo o de opini\u00f3n y, por lo contrario, refiere \u00a0 una acusaci\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta relacionada con la comisi\u00f3n de \u00a0 un delito, pero sin que en ello se haya demostrado como cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 esta providencia se hizo especial \u00e9nfasis en el hecho que las afirmaciones \u00a0 p\u00fablicas sobre la responsabilidad penal de una persona deben atender a la \u00a0 garant\u00eda constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia, por lo que para \u00a0 atribuirle a alguien un delito es un requisito ineludible contar con una \u00a0 sentencia judicial en firme que d\u00e9 cuenta de ello. En consecuencia, el ejercicio \u00a0 del derecho a la libre expresi\u00f3n de la accionada result\u00f3, a todas luces \u00a0 contrario al alcance constitucional del derecho y, al mismo tiempo, desborda los \u00a0 l\u00edmites fijados en el ejercicio de los derechos al buen nombre y a la honra, \u00a0 pues como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n \u201c[n]o puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, \u00a0 ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia, definiendo qui\u00e9nes son culpables y qui\u00e9nes inocentes, so pretexto de \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. A \u00a0 partir de lo anterior, la Sala encuentra que con la exposici\u00f3n p\u00fablica de la \u00a0 accionante en una red social con informaci\u00f3n que carece de veracidad y que \u00a0 desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, tambi\u00e9n se vulner\u00f3 su derecho a la imagen, entendido como la autonom\u00eda que \u00a0 tiene una persona para elegir c\u00f3mo quiere verse y c\u00f3mo quiere ser percibida con \u00a0 los dem\u00e1s[92]; \u00a0 a la intimidad, visto como la posibilidad que tiene una persona para autorizar \u00a0 la divulgaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de sus datos personales y que \u00e9stos correspondan a \u00a0 situaciones reales[93]; \u00a0 al buen nombre, enmarcado en la estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a \u00a0 su dignidad humana, cada persona debe ser tenida[94]; \u00a0 y a la honra, apreciado a partir del valor intr\u00ednseco que tienen los individuos \u00a0 frente a la sociedad o frente a s\u00ed mismos[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Adem\u00e1s el \u00a0 caso objeto de examen exige que se tenga en cuenta que la publicaci\u00f3n que afect\u00f3 \u00a0 los derechos de la tutelante se realiz\u00f3 en la red social Facebook, lo cual \u00a0 determina que, como se indic\u00f3 en las consideraciones generales, la vulneraci\u00f3n \u00a0 iusfundamental tenga un alcance particular en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas \u00a0 de funcionamiento de la misma red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es \u00a0 preciso atender al hecho que la publicaci\u00f3n ingresada por la se\u00f1ora Chamorro Morales pas\u00f3 a circular por la red \u00a0 a partir de las l\u00f3gicas de difusi\u00f3n espont\u00e1nea de la misma, en donde la \u00a0 distribuci\u00f3n en cadena de los mensajes desbordan el actuar del mismo autor del \u00a0 mensaje y, adem\u00e1s, gozan de un nivel de difusi\u00f3n y de visibilidad en las cuentas \u00a0 personales de otros usuarios de forma masiva que indudablemente agrava la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La situaci\u00f3n \u00a0 descrita resulta determinante a la hora de evaluar las medidas de protecci\u00f3n que \u00a0 corresponde asumir al juez de amparo, toda vez que, como se indic\u00f3 en las \u00a0 consideraciones generales de esta sentencia, la naturaleza de los derechos y el \u00a0 tipo de afectaci\u00f3n originada por la difusi\u00f3n de una informaci\u00f3n que desconoce \u00a0 los derechos al buen nombre y a la honra genera, especialmente, una afectaci\u00f3n \u00a0 que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del acto de publicaci\u00f3n en la percepci\u00f3n que, a ra\u00edz de \u00a0 una informaci\u00f3n err\u00f3nea o inexacta, se pudo formar un determinado colectivo \u00a0 social sobre la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, \u00a0 las afectaciones a los derechos mencionados dentro de las redes sociales, \u00a0 teniendo en cuenta sus caracter\u00edsticas particulares ampliamente explicadas y \u00a0 comentadas[96], \u00a0 determinan que sea necesario adoptar dos tipos de medidas distintas para hacer \u00a0 frente al tipo de vulneraci\u00f3n de derechos, asociados con la percepci\u00f3n que la \u00a0 sociedad puede tener de una persona y sus calidades. En este sentido, el juez constitucional debe propender porque \u00a0 (i) se tomen medidas para que la afectaci\u00f3n iusfundamental \u00a0cese, pero, adem\u00e1s, para que (ii) se restauren los derechos afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en \u00a0 relaci\u00f3n con el primer aspecto la Sala advierte que el juez de tutela adopt\u00f3 la \u00a0 medida tendiente a la cesaci\u00f3n del da\u00f1o y, en este sentido, se confirmar\u00e1 la \u00a0 orden proferida a la se\u00f1ora Chamorro Morales de que retire de la red social Facebook y de cualquier otro \u00a0 medio de publicaci\u00f3n la imagen de la tutelante y los comentarios sobre ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que \u00a0 sobre el segundo aspecto, por el contrario, llama la atenci\u00f3n el hecho que el \u00a0 fallador no previ\u00f3 las medidas necesarias para restaurar los derechos de la \u00a0 se\u00f1ora P\u00e9rez Silva que resultaron afectados como consecuencia de la \u00a0 publicaci\u00f3n reprochada y la difusi\u00f3n de la misma. En este sentido, se reprocha \u00a0 el hecho de que no se haya valorado la aplicaci\u00f3n de una medida de rectificaci\u00f3n \u00a0 en condiciones de equidad dirigida a mitigar los efectos negativos que sobre los \u00a0 derechos al buen nombre y a la honra pudo haber sufrido la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 casos como el que aqu\u00ed se estudia resulta necesario que se pasen a verificar las \u00a0 reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional respecto de la rectificaci\u00f3n \u00a0 de una afectaci\u00f3n de derechos en redes sociales, precisadas en el numeral 5.6.4. \u00a0 de las consideraciones generales de esta decisi\u00f3n. De modo que, adem\u00e1s de que se \u00a0 retire la publicaci\u00f3n, en lo posible se reparen los da\u00f1os causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, la Sala considera que en particular el juez de amparo debi\u00f3 valorar la \u00a0 posibilidad de que la accionada (i) realizara una nueva publicaci\u00f3n en la \u00a0 misma red, (ii) en la que reconociera su equivocaci\u00f3n en relaci\u00f3n con lo \u00a0 manifestado sobre la se\u00f1ora \u00a0 Keillin Julieth P\u00e9rez Silva, por cuanto falt\u00f3 con ella a la verdad y desconoci\u00f3 \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia. Lo anterior en tanto esa publicaci\u00f3n, como lo \u00a0 indican las reglas mencionadas, (iii) habr\u00eda tenido que ser expuesta en \u00a0 la red social, al menos, por el mismo tiempo que aquella que gener\u00f3 la \u00a0 afectaci\u00f3n iusfundamental, y, de manera especial, (iv) debi\u00f3 \u00a0 realizarse a la mayor brevedad posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, llama \u00a0 la atenci\u00f3n este \u00faltimo aspecto pues en el presente caso, si bien hab\u00eda lugar a \u00a0 ordenar una rectificaci\u00f3n, esta era una medida que correspond\u00eda realizar de \u00a0 manera inmediata, pues en estos supuestos, como se estableci\u00f3 en las \u00a0 consideraciones generales de este fallo, el trascurso del tiempo puede llevar a \u00a0 una situaci\u00f3n de re-victimizaci\u00f3n de quien con una nueva publicaci\u00f3n termina \u00a0 siendo nuevamente expuesto y relacionado ante la opini\u00f3n p\u00fablica en relaci\u00f3n con \u00a0 unas las circunstancias que causaron la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 situaci\u00f3n anteriormente descrita, toma mayor relevancia en raz\u00f3n a que, en el \u00a0 caso objeto de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de que desde la ocurrencia de los hechos \u00a0 vulneradores ha transcurrido un tiempo considerable, no se encuentra que la \u00a0 accionante haya tenido un especial inter\u00e9s en ello. En efecto, la accionante \u00a0 centra su alegaci\u00f3n de amparo en la afectaci\u00f3n causada por la publicaci\u00f3n que \u00a0 reprocha como contraria a la verdad, sin otras pretensiones. Incluso, la actora \u00a0 no impugn\u00f3 el fallo de instancia, por lo que puede deducirse su aquiescencia con \u00a0 el mismo, por lo que mal har\u00eda este Tribunal en ordenar una rectificaci\u00f3n \u00a0 contraria a sus intereses y que derive en una re-victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 orden de ideas, la Sala pasar\u00e1 a confirmar el fallo objeto de revisi\u00f3n, pero no \u00a0 sin advertir al juez de amparo que en estos casos la efectiva garant\u00eda \u00a0 iusfundamental \u00a0en todo caso comprende, adem\u00e1s de la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n con la orden de \u00a0 retirar la publicaci\u00f3n, tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n sobre la medida de rectificaci\u00f3n \u00a0 tendiente a la reparaci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, a partir de \u00a0 las reglas que esta Corporaci\u00f3n ha destacado en el contexto de las redes \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre \u00a0 de 2015 por el Juzgado Sexto \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ADVERTIR al juez Sexto \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. que en \u00a0 estos casos la efectiva \u00a0 garant\u00eda iusfundamental comprende, adem\u00e1s de la cesaci\u00f3n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n con la orden de retirar la publicaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n sobre la \u00a0 medida de rectificaci\u00f3n tendiente a la reparaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 afectados, a partir de las reglas espec\u00edficas que esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0 para el contexto particular de las redes sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 4, 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cArt\u00edculo \u00a0 20.- Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no \u00a0 fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0 hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-643 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia \u00a0 T-405 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-379 de 2013 M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia \u00a0 T-405 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-643 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. \u00a0 Sentencias T-921 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-787 de 2004 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y T-634 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. \u00a0 Sentencias T-277 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-088 de 2013 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y T-219 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia \u00a0 T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la cual a su vez cita a la \u00a0 Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-904 de 2013 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia \u00a0 T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] As\u00ed pues, en la Sentencia C-010 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, en donde se examin\u00f3 la constitucionalidad de varias normas\u00a0 \u00a0 relacionadas con la difusi\u00f3n de contenidos por el medio radial, se indic\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente que \u201c[e]s claro que las libertades de informaci\u00f3n y de \u00a0 expresi\u00f3n tienen un trato distinto, y la Constituci\u00f3n admite mayores \u00a0 limitaciones a la primera. En efecto, mientras que la emisi\u00f3n de opiniones no \u00a0 tiene en principio l\u00edmites, la transmisi\u00f3n de datos f\u00e1cticos est\u00e1 protegida s\u00f3lo \u00a0 si se trata de una informaci\u00f3n veraz e imparcial (CP art. 20). Esto significa \u00a0 que la veracidad e imparcialidad constituyen condiciones de legitimidad o \u00a0 presupuestos que delimitan el \u00e1mbito constitucionalmente protegido de la \u00a0 libertad informativa, tal y como se desprende de numerosos pronunciamientos de \u00a0 esta Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia \u00a0 T-904 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. \u00a0 Sentencias T-256 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-904 de 2013 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia \u00a0 T-904 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto \u00a0 ver, entre otras, las sentencias: T-602 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU \u00a0 1721 de 2000, T-1195 de 2004, T-218 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-904 \u00a0 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia \u00a0 T-391 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia \u00a0 T-110 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto \u00a0 la Sentencia T110 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en concordancia con \u00a0 la Sentencia T-293 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, estableci\u00f3 que \u00a0 \u201cno puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad est\u00e1 autorizado para \u00a0 atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando \u00a0 principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa \u00a0 misma direcci\u00f3n\u00a0no se pueden realizar insinuaciones sobre una \u00a0 persona ajenas a la realidad, con el \u00fanico prop\u00f3sito de fomentar el esc\u00e1ndalo \u00a0 p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia \u00a0 de la Suprema Corte de los Estados Unidos del 9 de marzo de 1964. Proceso 376 US \u00a0 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-550 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia \u00a0 49\/2001 (febrero 26), Sala Segunda del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia \u00a0 C-489 de 2002 M.P. Rodrigo Escoban Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia \u00a0 C-489 de 2002 M.P. Rodrigo Escoban Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia \u00a0 T-015 de 2015, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T-904 de \u00a0 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] A parte \u00a0 citado en la Sentencia T-904 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, a partir \u00a0 de lo establecido en los fallos: T-603 de 1992 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0 T-040 de 2005 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-088 de 2013 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia \u00a0 T-110 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] T-015 de \u00a0 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto tambi\u00e9n ver las sentencias \u00a0 T-602 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-1721 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, T-1198 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-218 de 2009 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto \u00a0 ver las sentencias T-512 de 1992 MM.PP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio \u00a0 Morr\u00f3n D\u00edaz, y T-040 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia \u00a0 T-040 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] T-332 de \u00a0 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] T-277 de \u00a0 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] T-218 de \u00a0 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] T-332 de \u00a0 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] T-074 de \u00a0 1995, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 1. \u00a0 De hecho, se destaca que all\u00ed tambi\u00e9n y en la que el Ministerio de \u00a0 Comunicaciones pas\u00f3 a denominarse Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 las Comunicaciones (art\u00edculo 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia \u00a0 T-256\u00a0 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, quien a su vez se bas\u00f3 en el \u00a0 Memorandum de Montevideo, adoptado en el marco del Seminario Derechos, \u00a0 Adolescentes y Redes Sociales en Internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Declaraci\u00f3n realizada por el Relator \u00a0 Especial de las Naciones Unidas (ONU) para\u00a0la Libertad de Opini\u00f3n y de \u00a0 Expresi\u00f3n,\u00a0la Representante\u00a0para\u00a0la Libertad\u00a0de los Medios de Comunicaci\u00f3n de\u00a0la \u00a0 Organizaci\u00f3n\u00a0para\u00a0la Seguridad y\u00a0la Cooperaci\u00f3n\u00a0en Europa (OSCE),\u00a0la Relatora \u00a0 Especial\u00a0de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA) para\u00a0la Libertad\u00a0de \u00a0 Expresi\u00f3n y\u00a0la Relatora Especial\u00a0sobre Libertad de Expresi\u00f3n y Acceso a\u00a0la \u00a0 Informaci\u00f3n\u00a0de\u00a0la Comisi\u00f3n Africana\u00a0de Derechos Humanos y de los Pueblos \u00a0 (CADHP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-550 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-260 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se \u00a0 precis\u00f3, en relaci\u00f3n con el caso concreto que \u201cse resolver\u00e1 a partir de las disposiciones \u00a0 constitucionales y de la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales contenidos \u00a0 tanto en el ordenamiento interno como internacional y, no a partir de la \u00a0 regulaci\u00f3n establecida por la red social Facebook, pues la vulneraci\u00f3n del \u00a0 contenido de un derecho fundamental no depende de la transgresi\u00f3n o acatamiento \u00a0 de \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia \u00a0 T-713 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por los padres en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo menor contra un colegio de Girardot para que se le \u00a0 protegieran sus derechos al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la \u00a0 igualdad, vulnerados como consecuencia de la sanci\u00f3n que se le impuso por \u00a0 publicar en la red social Facebook comentarios contra la rectora de tal \u00a0 instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Otra \u00a0 noci\u00f3n al respecto es que \u2018cibermatoneo\u2019 o \u2018ciberacoso\u2019 \u00a0 es \u00a0uso de informaci\u00f3n electr\u00f3nica y medios de comunicaci\u00f3n (correo \u00a0 electr\u00f3nico, redes sociales, blogs, mensajer\u00eda instant\u00e1nea, mensajes de texto, \u00a0 tel\u00e9fonos m\u00f3viles, consolas de juegos de videos, etc.) difamatorios, \u00a0 amenazantes, degradantes, agresivos para acosar, intimidar, amedrentar, \u00a0 humillar, o fines similares, realizada sobre un individuo, mediante ataques \u00a0 personales u otros medios\u00a0de forma reiterada a lo largo de un tiempo determina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>do.\u00a0Las \u00a0 agresiones pueden realizarse bajo un formato an\u00f3nimo o de identidad falsa o \u00a0 adulterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver: Sentencia T-365 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-365 de 2014 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-220 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En la \u00a0 Sentencia T-905 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por unos padres de familia en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija menor contra las directivas de su colegio, la \u00a0 secretar\u00eda de educaci\u00f3n distrital y otros, por cuanto ella era v\u00edctima de \u00a0 maltrato por su aspecto f\u00edsico, tanto en el colegio como en las redes sociales. \u00a0 Adem\u00e1s, esta Corte advirti\u00f3 sobre el hecho de que, adem\u00e1s, era \u00a0 preocupante el\u00a0 hecho de que no existiera una definici\u00f3n sobre el matoneo, \u00a0 sus elementos y tipolog\u00edas o niveles de complejidad, para que fuera distinguible \u00a0 de otras formas de conflicto escolar, \u201cpues ello imped\u00eda la diferenciaci\u00f3n de \u00a0 una estrategia plena, que at[endiera] las necesidades puntuales de las partes, \u00a0 los padres de familia y, adicionalmente, de los profesores\u201d. De manera que \u201clos \u00a0 instrumentos y la estrategia adoptada por el colegio para hacer frente al \u00a0 problema fueron insuficientes para garantizar la restauraci\u00f3n de los derechos de \u00a0 la v\u00edctima y para acreditar que la experiencia sirviera para que los menores \u00a0 infractores identificaran y evitaran la multiplicaci\u00f3n de ese tipo de conductas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En la Sentencia T-550 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se estudi\u00f3 \u00a0 el caso de un estudiante que solicit\u00f3 que se amparar\u00e1n sus derechos al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a expresar y difundir los \u00a0 propios pensamientos y opiniones, por haber sido expulsado de \u00a0 una universidad en Bogot\u00e1 a causa de haber expresado en malos t\u00e9rminos en su \u00a0 cuenta personal de Facebook un desacuerdo con una decisi\u00f3n tomada por las \u00a0 m\u00e1ximas autoridades de la universidad sobre su proceso de graduaci\u00f3n, en virtud \u00a0 de la cual los docentes se sintieron agredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En la Sentencia T-550 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se estudi\u00f3 \u00a0 el caso de un estudiante que solicit\u00f3 que se amparar\u00e1n sus derechos al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a expresar y difundir los \u00a0 propios pensamientos y opiniones, por haber sido expulsado de \u00a0 una universidad en Bogot\u00e1 a causa de haber expresado en malos t\u00e9rminos en su \u00a0 cuenta personal de Facebook un desacuerdo con una decisi\u00f3n tomada por las \u00a0 m\u00e1ximas autoridades de la universidad sobre su proceso de graduaci\u00f3n, en virtud \u00a0 de la cual los docentes se sintieron agredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Por su \u00a0 parte, en la Sentencia Sentencia T-365 de 2014 M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, en donde se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una \u00a0 madre de familia, en representaci\u00f3n de su hijo, contra el colegio en el cual \u00a0 adelantaba sus estudios, por considerar que sus derechos fundamentales fueron \u00a0 violentados a causa del maltrato que \u00e9l recib\u00eda por parte de sus compa\u00f1eros \u00a0 personalmente y a trav\u00e9s de la red social Facebook. As\u00ed, la accionante solicit\u00f3 \u00a0 que el colegio accionado les ordenara a los padres de los compa\u00f1eros del joven \u00a0 que les prohibieran maltratarlo en cualquier forma y les exigieran respeto hacia \u00a0 \u00e9l, eliminando para ello el grupo que crearon en Facebook en su contra y \u00a0 retract\u00e1ndose p\u00fablicamente de lo que hab\u00edan expresado all\u00ed. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[72] En la \u00a0 Sentencia T-634 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, este Tribunal revis\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer contra la empresa de masajes en \u00a0 la que prest\u00f3 sus servicios personales, por cuanto esta \u00a0 \u00faltima se negaba a retirar de la red social Facebook y de otros medios de \u00a0 publicidad varias im\u00e1genes de ella que, a pesar de que en un primer momento \u00a0 autoriz\u00f3 su publicaci\u00f3n, luego consider\u00f3 que afectaban sus derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra y a \u00a0 la dignidad humana, pues aqu\u00e9llas aparentaban que en lugar de publicitar el \u00a0 ofrecimiento de masajes se promocionaba el ofrecimiento de servicios de car\u00e1cter \u00a0 sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia T-260 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad \u00a0 la Corte mencion\u00f3 entre los factores generadores de riesgo para los derechos \u00a0 fundamentales en las redes sociales, los siguientes: (i) la falta de \u201ctoma de \u00a0 conciencia real por parte de los usuarios de que sus datos personales ser\u00e1n \u00a0 accesibles por cualquier persona y del valor que \u00e9stos pueden llegar a alcanzar \u00a0 en el mercado\u201d; (ii) la posibilidad de que los datos personales puedan ser \u00a0 utilizados por \u201cterceros usuarios malintencionados de forma il\u00edcita\u201d; \u00a0 (iii) la posibilidad de que informaci\u00f3n falsa o sin autorizaci\u00f3n del usuario sea \u00a0 publicada en la red; (iv) la posibilidad que los usuarios dispongan contenidos \u00a0 propios en la plataforma para que sean explotados econ\u00f3micamente por parte de la \u00a0 red social sin su pleno conocimiento; (v) la posibilidad de que las redes \u00a0 sociales ocasionalmente permitan a los motores de b\u00fasqueda de internet indexar \u00a0 en sus b\u00fasquedas los perfiles de los usuarios, junto con informaci\u00f3n de \u00a0 contactos y perfiles de amigos; (vi) la dificultad del proceso de eliminaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n propia una vez ha sido depositada en la red; y (vii) la posibilidad \u00a0 que tiene estas plataformas de ubicar geogr\u00e1ficamente al usuario a trav\u00e9s de la \u00a0 direcci\u00f3n IP y conocer el dispositivo desde el que se conecta lo cual permite \u00a0 contextualizar los contenidos y la publicidad mostrada al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia \u00a0 T-050 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-260 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-713 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencias T-379 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-634 \u00a0 de 2013 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-365 de 2014 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. Sentencia T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia \u00a0 T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-379 de 2013 M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-634 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia \u00a0 T-411 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, citada en la Sentencia T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cfr. \u00a0 Numerales 5.4 y 5.5. de las consideraciones generales de este fallo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-145-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-145\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL \u00a0 AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Caso en que a trav\u00e9s de la red social Facebook, se \u00a0 public\u00f3 foto del rostro de accionante en primer plano, acompa\u00f1ada de un \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}