{"id":2464,"date":"2024-05-30T17:00:44","date_gmt":"2024-05-30T17:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-171-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:44","slug":"t-171-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-171-96\/","title":{"rendered":"T 171 96"},"content":{"rendered":"<p>T-171-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-171\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es la discriminaci\u00f3n y otra muy distinta el trato diferente. Este \u00faltimo, si se encuentra plenamente justificado, en forma objetiva y razonable, es permitido, sin que pueda alegarse violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad. Cuando las diferencias se presentan como consecuencia de factores objetivos o subjetivos que hacen justo un mayor reconocimiento a quien m\u00e1s merece por su producci\u00f3n o preparaci\u00f3n, por su especialidad, por el tiempo que lleva desarrollando una labor o por las claras circunstancias que sobrellevan la relaci\u00f3n de trabajo, no puede considerarse dicha actitud como discriminatoria ni, por consiguiente, como violatoria del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Incremento salarial seg\u00fan nivel de productividad &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa estableci\u00f3 una nueva pol\u00edtica salarial, basada en el nivel de productividad del empleado, de manera que su aumento en adelante, dependiera de la evaluaci\u00f3n de su capacidad de producci\u00f3n. Ciertamente dicho sistema trae como consecuencia el que los trabajadores tengan fechas de aumento anuales diferentes entre si, dependiendo de su fecha de ingreso a la empresa y de los factores anotados. Ello quiere indicar, que dependiendo de su desempe\u00f1o, su salario podr\u00e1 aumentar o disminuir, y que los aumentos no sean los mismos para todos ni entrar\u00e1n a regir en la mismas fechas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurren situaciones en las cuales trabajadores sindicalizados devengan un menor salario que otros que no pertenecen a la organizaci\u00f3n, pero esto puede encontrar justificaci\u00f3n en factores determinantes del salario reconocidos por la Constituci\u00f3n y la ley como lo son entre otros, la antig\u00fcedad, capacidad acad\u00e9mica y t\u00e9cnica de los empleados y el horario de trabajo. Los aumentos salariales hechos por la empresa a los trabajadores no sindicalizados y sindicalizados, obedecen de manera estricta a las disposiciones establecidas para cada uno, por convenci\u00f3n colectiva, laudo arbitral o reglamentos para el personal no sindicalizado, y no a una pol\u00edtica empresarial tendiente a debilitar el sindicato y discriminar a sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-87176 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Miguel Alfredo Silva&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Derecho a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Discriminaci\u00f3n y diferencia razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-87.176, adelantado por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios &#8220;Sintravecol&#8221; contra la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios &#8220;VECOL S.A.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El sindicato de Trabajadores de la Empresa Colombiana de Productos &nbsp;Veterinarios &#8220;Sintravecol&#8221;, actuando por intermedio de su representante legal, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la &nbsp;igualdad, al trabajo y al libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, apoyando su solicitud en los siguientes hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0&nbsp; En primer lugar, relaciona el representante de \u201cSintravecol\u201d el nombre de los trabajadores que tienen contrato de trabajo vigente con la empresa demandada, y que se encuentran afiliados al sindicato, as\u00ed: Roger Le\u00f3n M.; Filem\u00f3n Gonz\u00e1lez; Pedro J. Moreno; Jos\u00e9 A Uribe; Felio Calder\u00f3n; Elibardo Garz\u00f3n B.; Jos\u00e9 E Cantor; Luis E. Paez; Jos\u00e9 D. Soriano; Jos\u00e9 D. Tenza; Luz M. Herrera; Alvaro Artunduaga; Carlos A. Montoya; Jaime E. Adames; Primitivo Ortiz S.; Tirso Mar\u00eda Beltran; Antonio Dur\u00e1n; Heberto Chaguala; Pablo A. Vargas P.; Miguel A. Abella E.; Alfonso Pacheco; Cesar Tulio Rojas; Jos\u00e9 S. Chavez M.; Gualberto Vanegas; Jorge O. Bohorquez; Emiro Rodriguez; Jos\u00e9 N. Barreto; Blanca De Nu\u00f1ez; Luis E. Corredor; &nbsp;Edgar O. Morales; Franciso J. Cuervo; Hugo H. Diaz D.; Luis F. Garz\u00f3n E.; Juan M. Pinz\u00f3n; Hugo E. Rivera; Graciliano Torres; Luis M. Arias; Otoniel Caicedo M.; Jos\u00e9 Ramiro Cale\u00f1o Y Hern\u00e1ndo Cortez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2\u00b0 Asegura seguidamente el peticionario, que el sindicato y la empresa firmaron una convenci\u00f3n colectiva cuya vigencia debe contarse desde el 1\u00b0 de agosto de 1992 hasta el 31 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0 El 1\u00b0 de agosto de 1994, la empresa determin\u00f3 un aumento salarial del 20% para los trabajadores no sindicalizados y para los que hubieren renunciado a los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva. Posteriormente, la empresa increment\u00f3 de nuevo los salarios a los mismos trabajadores en un 2.69%, como compensaci\u00f3n al incremento del \u00edndice de precios al consumidor que se present\u00f3 entre los meses de agosto de 1993 y 1994. Sin embargo, como los trabajadores sindicalizados se encontraban en tr\u00e1mite de negociaciones colectivas con la empresa, a ellos no se les reconoci\u00f3 el precitado incremento. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0 El 5 de septiembre de 1994, el gerente de VECOL S.A. decidi\u00f3 decretar un aumento adicional a los se\u00f1alados anteriormente, &nbsp;mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 026-94; &nbsp;aumento del cual se excluy\u00f3 expresamente a los trabajadores sindicalizados y a los convencionados, porque el incremento que a ellos habr\u00eda de corresponderle ser\u00eda determinado de acuerdo con los resultados que arrojara la negociaci\u00f3n colectiva en proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00b0 El 30 de agosto de 1994, las negociaciones entre la empresa VECOL S.A. y Sintravecol fracasaron en su etapa de arreglo directo, por lo que el sindicato solicit\u00f3 &nbsp;al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 9 de septiembre de 1994 , la convocatoria de un tribunal de arbitramento, el cual profiri\u00f3 su respectivo laudo arbitral el 30 de marzo de 1995, siendo homologado posteriormente por el Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-. &nbsp;En lo pertinente, el laudo se refiere a los incrementos de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 16. SALARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A., VECOL S.A., aumentar\u00e1 el salario ordinario de cada uno de sus trabajadores con contrato de trabajo vigente a la firma del presente Laudo Arbitral y que en \u00e9sta misma fecha hayan superado el per\u00edodo de prueba, en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp;Primer a\u00f1o del laudo: A partir del 30 de marzo de 1995, un aumento del veinte punto cinco por ciento (20.5 %), sobre el salario ordinario del trabajador,\u00e9ste incremento se efectuar\u00e1 sobre los salarios ordinarios existentes a 31 de diciembre de 1994. El aumento en \u00e9ste literal concedido ser\u00e1 restrospectivo al 1\u00b0 de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; Segundo a\u00f1o del laudo: A partir del 30 de marzo de 1996, un aumento sobre el salario ordinario del trabajador en el porcentaje que corresponda al \u00edndice de incremento al precio del consumidor establecido por el DANE, a nivel Nacional para el per\u00edodo del 30 de de (sic) marzo de 1995 al 29 de marzo de 1996. Este aumento se efectuar\u00e1 sobre los salarios ordinarios existentes a 31 de diciembre de 1995.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00b0 Con respecto a la efectiva aplicaci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el laudo arbitral, el peticionario manifiesta que la empresa demandada realiz\u00f3 el aumento establecido solamente a partir del 18 de enero de 1995 &#8220;quedando diecisiete (17) d\u00edas sin la respectiva reliquidaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00b0 Adicionalmente, el peticionario consigna &nbsp;como hechos que ejemplifican la discriminaci\u00f3n que viene cometiendo la empresa contra los trabajadores sindicalizados, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Siguen present\u00e1ndose casos en los que, a pesar de realizar la misma actividad en la empresa, algunos de los trabajadores reciben mayores salarios por raz\u00f3n de su no vinculaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical, independientemente de su nivel de experiencia y de su capacitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La empresa otorga cr\u00e9ditos a sus trabajadores, teniendo en cuenta a la hora de determinar su monto, la vinculaci\u00f3n del empleado al sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) La promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los trabajadores s\u00f3lo se otorga a los no sindicalizados. Prueba de lo anterior -afirma el solicitante- resulta ser el hecho de que m\u00e1s de sesenta (60) trabajadores de la empresa, hayan obtenido ascensos y ventajas salariales una vez se han desafiliado del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u00b0 Finalmente, asegura el actor que el laudo arbitral, en cuanto estableci\u00f3 aumentos salariales a partir del primero de enero de 1995, lesiona los interses jur\u00eddicos del sindicato porque desconoce el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de agosto de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de \u201cSintravecol\u201d solicita al juez de tutela se ordene adoptar las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0 Se ordene a VECOL S.A. la cesaci\u00f3n de cualquier discriminaci\u00f3n contra trabajador alguno que se encuentre sindicalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0 Se ordene a la empresa demandada, hacer extensivos los aumentos salariales concedidos a los trabajadores no sindicalizados y excluidos de la convenci\u00f3n colectiva, de acuerdo con el incremento ordenado por la resoluci\u00f3n 026-94 &nbsp;emitida por la Gerencia de VECOL S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0 As\u00ed mismo, se ordene la nivelaci\u00f3n salarial de los empleados que laboran en un mismo cargo, de acuerdo con la intensidad horaria, la igualdad de funciones y la eficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0 Se ordene a la empresa de productos veterinarios, dar un tratamiento igualitario a todos los trabajadores en lo atinente a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos para vivienda y educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas por el solicitante &nbsp;<\/p>\n<p>a) Versi\u00f3n original del laudo arbitral proferido por el respectivo tribunal arbitral que decidi\u00f3 el conflicto surgido entre la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios &#8220;VECOL S.A.&#8221; y el sindicato de sus trabajadores: &#8221; Sintravecol&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 026-94 por la cual el Gerente General de VECOL S.A. decide establecer una nueva pol\u00edtica de salarios y reglamentar la administraci\u00f3n de los beneficios extralegales otorgados a los trabajadores no convencionados de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Copia de certificados de pago expedidos por la empresa demandada en los que se hace constar que el salario recibido por trabajadores sindicalizados, es inferior al salario recibido por trabajadores no sindicalizados, quienes tienen a su cargo las mismas actividades que los primeros. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Informe comparativo elaborado, al parecer por el solicitante, en el que se contraponen, para evidenciar la discriminaci\u00f3n, el tratamiento salarial ofrecido a los &nbsp;empleados sindicalizados y a los no sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Notas donde constan los cr\u00e9ditos otorgados por la empresa a Jos\u00e9 Edilberto Cantor, -Sindicalizado- por un mill\u00f3n quinientos mil pesos ( $1`500.000); y a Gonzalo Guasca R\u00edos -no sindicalizado-, por un mill\u00f3n setecientos ochenta y cuatro mil pesos ($1`784.000). &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de noviembre 24 de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n segunda- decidi\u00f3 declarar improcedentes las pretensiones contenidas en la demanda de tutela presentada por Miguel Alfredo Silva en representaci\u00f3n de \u201cSintravecol\u201d, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Tribunal que en el caso sometido a examen, la Empresa de Productos &nbsp;Veterinarios VECOL S.A. no hab\u00eda violado los derechos fundamentales de los trabajadores de Sintravecol, toda vez que la empresa jam\u00e1s hab\u00eda impedido el normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical. Asegura adicionalmente que si la organizaci\u00f3n de trabajadores se siente vulnerada en sus derechos laborales, debe recurrir a los medios de defensa judicial que le ofrece la legislaci\u00f3n laboral para tales fines.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del apoderado judicial de VECOL S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el presente proceso para su revisi\u00f3n por parte de la sala N\u00b0 1 de selecci\u00f3n, se presentaron a esta Corporaci\u00f3n dos memoriales suscritos por el apoderado de la parte demandada. De las &nbsp;intervenciones pueden destacarse los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el representante judicial de la empresa VECOL S.A. que las afirmaciones contenidas en la demanda presentada por &nbsp;el representante de \u201cSintravecol\u201d no &nbsp;corresponden en la mayor\u00eda de los casos a la verdad de los hechos, y que por eso es necesario hacer claridad acerca de los supuestos que deben tenerse en cuenta a la hora de proferir el fallo de tutela que desate el conflicto. Para tal efecto incluye prueba &nbsp;documental de sus afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0 En primer lugar, asegura el apoderado que no todos los trabajadores que la demanda consign\u00f3 como vinculados al sindicato son trabajadores de la empresa-. ( Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Domingo Soriano y Antonio Duran se retiraron por cumplir con su tiempo de servicio en la empresa antes de que se interpusiera la demanda de tutela. Los trabajadores Miguel Antonio Abella y Alfonso Pacheco lo hicieron, por la misma raz\u00f3n, d\u00edas despu\u00e9s de interpuesta la demanda). As\u00ed mismo el demandante no incluy\u00f3 en su relaci\u00f3n, trabajadores que se encontraban vinculados al sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0 Seguidamente manifiesta las razones que pretenden desvirtuar las acusaciones de supuesta discriminaci\u00f3n laboral que endilga el sindicato de trabajadores a la empresa. Para tal efecto, adjunta la relaci\u00f3n de las pruebas que sustentan el hecho de que VECOL S.A. ha realizado los aumentos salariales de acuerdo con lo establecido en las convenciones colectivas firmadas por ambas partes. Asegura en consonancia, que los trabajadores sindicalizados no aceptaron la pol\u00edtica propuesta por la empresa para remunerar el trabajo de acuerdo con la productividad del empleado, sino que se atuvieron al r\u00e9gimen de graduaci\u00f3n salarial que, antes de entrar a regir la nueva pol\u00edtica empresarial, ven\u00eda funcionando para la totalidad &nbsp;de los empleados de la empresa. Esto quiere decir que los trabajadores sindicalizados no se acogieron al sistema de graduaci\u00f3n personal del salario, sino que decidieron permanecer cobijados por el sistema que graduaba dicho factor salarial de manera gen\u00e9rica, sin consideraci\u00f3n al rendimiento de su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0 Aclara que dentro de la evaluaci\u00f3n personal para determinar el incremento salarial, se han presentado casos de personas no sindicalizadas que, debido a su bajo rendimiento, no obtuvieron el correspondiente aumento. Casos tambi\u00e9n los hay, de empleados sindicalizados que reciben mayor remuneraci\u00f3n que los compa\u00f1eros no sindicalizados que realizan labores semejantes a las suyas. M\u00e1s adelante aclara que las diferencias salariales entre unos y otros trabajadores se encuentran debidamente justificadas de acuerdo con su antiguedad, su desempe\u00f1o profesional, su r\u00e9gimen de cesant\u00edas, su capacitaci\u00f3n y nivel acad\u00e9mico. (adjunta los casos que ejemplifican sus afirmaciones) &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0 De otro lado el abogado asegura que las deserciones y afiliaciones de personal con respecto al sindicato, no est\u00e1n relacionadas con el manejo de la pol\u00edtica salarial que la empresa ha venido proponiendo. Adjunta para dichos efectos, prueba de cinco trabajadores que, aun despu\u00e9s de haberse instaurado la nueva pol\u00edtica de aumento salarial personalizado, decidieron vincularse a la organizaci\u00f3n sindical; y prueba de que a pesar de la entrada en vigencia de dicha pol\u00edtica, no ha habido deserciones del sindicato desde agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00b0 Adem\u00e1s, relaciona el representante de VECOL S.A. la serie de beneficios extracontractuales que la empresa ofrece a la totalidad de sus empleados, como son bonificaciones espor\u00e1dicas, dotaci\u00f3n de vestidos para las secretarias (sindicalizadas y no sindicalizadas), cubrimiento de p\u00f3lizas de hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda, celebraciones por motivos especiales, regalos de navidad, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00b0 Alega el aludido que el incremento adicional ordenado por la resoluci\u00f3n 026-94 no es tal, pues corresponde, como lo aclara la misma, al que deber\u00eda beneficiar de todas maneras a los trabajadores seg\u00fan &nbsp;la decisi\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva, laudo arbitral o disposici\u00f3n legal; y que se determin\u00f3 de aquella forma con el objetivo de implantar el nuevo sistema de pol\u00edtica salarial. Estos no constituyen, se reitera, aumentos adicionales, sino ajustes de cada empleado a la &nbsp;nueva pol\u00edtica de aumento de salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00b0 En cuanto a la entrada en vigencia del laudo arbitral, manifiesta el interviniente que \u00e9sta se determin\u00f3 a partir del 1\u00b0 de enero de 1995, y no desde el 1\u00b0 de agosto de 1994, seg\u00fan la decisi\u00f3n un\u00e1nime de los \u00e1rbitros que conformaron el tribunal, decisi\u00f3n que se entiende aceptada por los empleados sindicalizados una vez sometieron la soluci\u00f3n del conflicto ante el Tribunal de Arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u00b0 En lo referente a los pr\u00e9stamos y a la supuesta discriminaci\u00f3n a que son sometidos en su otorgamiento los empleados del sindicato, el representante de VECOL S.A. asegura que las diferencias entre las sumas se deben al c\u00e1lculo que se utiliza para determinarlas, c\u00e1lculo que debe tener en cuenta el salario de los empleados y su real capacidad de pago, as\u00ed como, para los casos de pr\u00e9stamos estudiantiles, la configuraci\u00f3n familiar del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u00b0 Presenta tambi\u00e9n las pruebas que confutan la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, las promociones de trabajadores se hacen teniendo en cuenta la vinculaci\u00f3n o no del empleado al sindicato de la empresa-. Con tal prop\u00f3sito, adjunta documentos en los que se demuestra que los nombres de trabajadores sindicalizados aparecen en las actividades de promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n presentadas por la empresa-. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u00b0 Rechaza finalmente que VECOL S.A. haya promovido ascensos a los trabajadores que decidan deponer de su vinculaci\u00f3n al sindicato, y que, bajo las mismas condiciones, haya otorgado aumentos salariales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11\u00b0 En escrito posterior, el aludido abogado puntualiza &#8220;&#8230; V\u00e9ase c\u00f3mo, al no haber ejercido la acci\u00f3n el demandante como mecanismo transitorio y al pretender por v\u00eda de tutela precaver la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales existiendo el procedimiento laboral ordinario como medio de defensa que debe utilizarse de preferencia, la acci\u00f3n de tutela instaurada, es improcedente&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del representante legal de \u201cSintravecol\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0 Presenta el demandante un total de cinco (5) folios con cuadros comparativos y estad\u00edsticos en los que se pretende mostrar las diferencias salariales existentes entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados y las diferencias en el tratamiento a los cr\u00e9ditos educativos para unos y otros. Adicionalmente presenta una tabla en la que se relacionan los salarios de los diferentes grupos de trabajadores. En ese orden de ideas, asegura que los aumentos recibidos por los trabajadores sindicalizados est\u00e1n destinados a cubrir la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, y no constituyen verdaderos incrementos salariales, como es el caso de los dem\u00e1s trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0 Acusa a la empresa de permitir que se sigan presentando casos en los que a pesar de la igualdad de las labores desarrolladas por los trabajos, la remuneraci\u00f3n es diferente de acuerdo con la afiliaci\u00f3n o no del empleado al sindicato. Aduce tambi\u00e9n que la negociaci\u00f3n colectiva a que se sometieron, vulner\u00f3 sus derechos porque desconoci\u00f3 el aumento de cinco meses que s\u00ed se le reconoci\u00f3 a los dem\u00e1s trabajadores; adem\u00e1s de que la empresa no reconoci\u00f3 el incremento sino 18 d\u00edas despu\u00e9s de lo ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0 Aclara que la pol\u00edtica de regulaci\u00f3n de salarios seg\u00fan la productividad del trabajador, reservada solamente para los trabajadores no sindicalizados, forma parte de los instrumentos empresariales generadores de desigualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0 El demandante agrega copia de una denuncia p\u00fablica hecha contra VECOL S.A., relativa a las discriminaciones anteriormente aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Unificaci\u00f3n de jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con los conflictos laborales derivados del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional al resolver por sentencia de unificaci\u00f3n No. 342 de 1995, un caso en que se discut\u00eda el establecimiento, a trav\u00e9s de un pacto colectivo, de condiciones de trabajo diferentes a las previstas para trabajadores sindicalizados, estableci\u00f3, frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, &nbsp;una doctrina seg\u00fan la cual, la soluci\u00f3n de los conflictos laborales que se originan del contrato de trabajo -diferencias entre patronos y trabajadores-, y que amenacen o vulneren derechos fundamentales, corresponde al juez de tutela; por el contrario, cuando el conflicto conlleve el desconocimiento de derechos de rango legal, corresponde dirimirlos al juez laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia citada se refiri\u00f3 al tema, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los juzgadores de instancia negaron la tutela impetrada por considerar que las pretensiones de los actores no se pod\u00edan actuar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino acudiendo a los tr\u00e1mites propios de un proceso ante la justicia ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte dicha apreciaci\u00f3n por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos laborales deben ser considerados y analizados dentro del campo del derecho individual o del derecho colectivo del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de trabajo que rige una relaci\u00f3n de trabajo de car\u00e1cter particular constituye la fuente principal de la cual se derivan una serie de deberes, obligaciones y derechos tanto para el patrono como para el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela, en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.)\u201d. (Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y siguiendo los criterios adoptados por la Corte Constitucional, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que puedan resultar afectados en los conflictos laborales, se garantizan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la cual ofrece la eficacia e idoneidad de que carecen las v\u00edas ordinarias que, como se dijo, est\u00e1n dirigidas preferentemente a la protecci\u00f3n de derechos que no ostentan la categor\u00eda de fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Igualdad y derecho de asociaci\u00f3n sindical&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y sus claras y espec\u00edficas implicaciones, que \u00e9ste no se traduce en una igualdad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto, lo cual trae como consecuencia que la aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad frente a una determinada circunstancia, no puede ignorar las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relaci\u00f3n que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los &#8220;t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n&#8221;. Cu\u00e1les sean \u00e9stos o las caracter\u00edsticas que los distinguen, no es cosa dada por la realidad emp\u00edrica sino determinada por el sujeto, seg\u00fan el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinaci\u00f3n del punto de referencia, com\u00fanmente llamado tertium comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinaci\u00f3n libre m\u00e1s no arbitraria, y s\u00f3lo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad.\u201d (Sentencia No. T-422 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el principio de igualdad descrito en los art\u00edculos 5o. Y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pregona un mismo trato, sin discriminaci\u00f3n, para todas las personas que se encuentran frente a una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. Pero una cosa es la discriminaci\u00f3n y otra muy distinta el trato diferente. Este \u00faltimo, si se encuentra plenamente justificado, en forma objetiva y razonable, es permitido, sin que pueda alegarse violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la remuneraci\u00f3n laboral, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al se\u00f1alar en su art\u00edculo 53 que la remuneraci\u00f3n de un trabajador \u201ces proporcional a la cantidad y calidad del trabajo\u201d, da v\u00eda libre a la posibilidad de otorgar una mayor retribuci\u00f3n a quien produce m\u00e1s y mejor. As\u00ed, cuando las diferencias se presentan como consecuencia de factores objetivos o subjetivos que hacen justo un mayor reconocimiento a quien m\u00e1s merece por su producci\u00f3n o preparaci\u00f3n, por su especialidad, por el tiempo que lleva desarrollando una labor o por las claras circunstancias que sobrellevan la relaci\u00f3n de trabajo, no puede considerarse dicha actitud como discriminatoria ni, por consiguiente, como violatoria del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, las razones esgrimidas para establecer diferencias salariales cuando se trata de trabajadores que se encuentran en igualdad de condiciones, como ya se dijo, deben ser en todos los casos razonables y justificadas, de manera que no puedan corresponder al simple capricho del patrono, ni implicar una retaliaci\u00f3n para todos aquellos trabajadores que ejercen derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n y la ley, o simplemente se trate de prerrogativas que estimulen su no ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo afirmado, no es admisible la discriminaci\u00f3n proveniente del hecho de estar o no afiliado a un sindicato. Es decir, el favorecer a los no sindicalizados en perjuicio de los sindicalizados, vulnera no s\u00f3lo el derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n el derecho de libre asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, frente al caso concreto, la Sala debe determinar si las afirmaciones hechas por el demandante y generadoras de la supuesta discriminaci\u00f3n, suceden realmente sin explicaci\u00f3n razonable u objetiva y, adem\u00e1s, si son atribuibles al patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar debe aclararse que el demandante, actuando como representante legal del sindicato de trabajadores de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios \u201cSintravecol\u201d, lo hace a nombre de todos y cada uno de sus integrantes. Para acreditar la mencionada representaci\u00f3n, el actor anex\u00f3 a la demanda de tutela copia aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n No. 146 de mayo 15 de 1995, mediante la cual se ordena la Inscripci\u00f3n de la nueva junta directiva de la organizaci\u00f3n sindical \u201cSintravecol\u201d (a folio 146). &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al expediente puede colegirse, que la \u00faltima convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el patrono y la organizaci\u00f3n sindical, tuvo vigencia de dos a\u00f1os contados a partir del primero de agosto de 1992 y hasta el 31 de julio de 1994, y que hasta antes del mes de agosto de 1994, se realizaban aumentos salariales anuales para todos los trabajadores -sindicalizados o no- y se aplicaban porcentajes similares, tomando en consideraci\u00f3n la inflaci\u00f3n para el per\u00edodo contemplado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en raz\u00f3n de que \u201cSintravecol\u201d para agosto de 1994 agrupaba menos de la tercera parte de los empleados de la empresa, \u00e9sta estableci\u00f3 una nueva pol\u00edtica salarial, basada en el nivel de productividad del empleado, de manera que su aumento en adelante, dependiera de la evaluaci\u00f3n de su capacidad de producci\u00f3n -Resoluci\u00f3n de Gerencia No. 026-94 de septiembre de 1994-. La nueva pol\u00edtica conocida a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n mencionada, no fue considerada por el sindicato de manera espec\u00edfica en el proceso de negociaci\u00f3n colectiva que se desarrollaba para esa \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica el apoderado del demandante que \u201cpara el ajuste salarial de cada trabajador, se parte de una evaluaci\u00f3n de productividad que determina el porcentaje de ajuste para cada caso espec\u00edfico. As\u00ed, a cada empleado se le eval\u00faa su desempe\u00f1o anualmente coincidiendo con el mes de ingreso a la empresa. Dependiendo de sus resultados, el evaluado se hace acreedor al incremento anual de salario, aplicable a partir del primer d\u00eda del mes siguiente a su aniversario en la empresa, por tiempo de servicio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los factores a tener en cuenta para incrementar el salario seg\u00fan la propia resoluci\u00f3n, son: Resultados de la evaluaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de cesant\u00edas que tenga el empleado, situaci\u00f3n salarial del trabajador en relaci\u00f3n al mercado y a cargos similares dentro de la empresa y el \u00edndice de precios al consumidor para el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de aplicaci\u00f3n del aumento. Ciertamente dicho sistema trae como consecuencia el que los trabajadores tengan fechas de aumento anuales diferentes entre si, dependiendo de su fecha de ingreso a la empresa y de los factores anotados. Ello quiere indicar, que dependiendo de su desempe\u00f1o, su salario podr\u00e1 aumentar o disminuir, y que los aumentos no sean los mismos para todos ni entrar\u00e1n a regir en la mismas fechas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a \u00e9sta nueva pol\u00edtica salarial existe en el expediente prueba &nbsp;de trabajadores que por su bajo desempe\u00f1o no han obtenido aumento, existiendo por tanto una diferencia a favor de quienes est\u00e1n sindicalizados o de quienes se han visto favorecidos por la evaluaci\u00f3n, producto de su rendimiento laboral. En el libro de anexos punto No. 1 a 4, aparece el caso particular de la empleada Sandra Pe\u00f1aloza quien no siendo parte de la organizaci\u00f3n sindical y de conformidad con la nueva pol\u00edtica &nbsp;de la empresa deb\u00eda obtener su aumento el d\u00eda 1o. de septiembre de 1995, dado su bajo rendimiento no ha obtenido aumento alguno (copia de su contrato de trabajo aparece en anexo 4k). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la diferencia salarial existente entre trabajadores que desempe\u00f1an el mismo oficio no se desprende del nuevo sistema de evaluaci\u00f3n de trabajadores no sindicalizados ni de los alegados aumentos. Las pruebas aportadas al proceso, como es el bolet\u00edn de clasificaci\u00f3n por niveles jer\u00e1rquicos actualizado, a octubre 18 de 1995 demuestran, que trabajadores sindicalizados que desarrollan la misma labor de algunos trabajadores no sindicalizados, devengan un mayor salario. Este es el caso de Edgar Morales, quien a pesar de ser sindicalizado a octubre 18 de 1995, tiene un salario promedio de $220.102, mientras Jos\u00e9 Ricardo Colorado, no sindicalizado, recibe a la misma fecha un salario promedio de $185.490. Incluso, existe diferencia salarial entre trabajadores sindicalizados que desarrollan el mismo oficio, como es el caso de Pedro Julio Moreno P\u00e1ez y Juan Mar\u00eda Pinz\u00f3n C\u00e1ceres, donde el primero devenga un salario promedio a 18 de septiembre de 1995, de $256.289, en tanto que el \u00faltimo a la misma fecha tiene un salario promedio de $226.664. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, ocurren situaciones como las planteadas por el demandante en las cuales trabajadores sindicalizados devengan un menor salario que otros que no pertenecen a la organizaci\u00f3n, pero esto puede encontrar justificaci\u00f3n en factores determinantes del salario reconocidos por la Constituci\u00f3n y la ley como lo son entre otros, la antig\u00fcedad, capacidad acad\u00e9mica y t\u00e9cnica de los empleados y el horario de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existen pues diferencias salariales entre trabajadores que desarrollan el mismo oficio. Pero la misma no se presenta en forma exclusiva, como lo afirma el demandante, entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, pues como qued\u00f3 demostrado, los factores de diferenciaci\u00f3n se aplican sin prevenci\u00f3n alguna a trabajadores sindicalizados o no sindicalizados, o entre los mismos grupos, de manera que mal har\u00eda esta Sala de Revisi\u00f3n en considerar \u00fanicamente las diferencias contempladas entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Cabr\u00eda entonces en forma individual, la acci\u00f3n ordinaria ante el Juez laboral, si un trabajador encuentra una diferencia salarial no justificada, en relaci\u00f3n con otro que desarrolla el mismo oficio en iguales condiciones (art. 143 del C.S. T.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n de gerencia No.026-94, la cual para el actor establece un aumento adicional a favor de los trabajadores no convencionados, debe decirse que no le asiste raz\u00f3n al demandante, por cuanto la misma se refiere a las nuevas directrices que van a regir &nbsp;las pol\u00edticas salariales de la empresa y de ninguna manera busca favorecer a quienes se les aplica, aument\u00e1ndoles el salario o estableciendo beneficios especiales que no favorecen a los trabajadores convencionados. Para demostrar lo anotado, basta comparar la mencionada resoluci\u00f3n con la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, y encontrar que los beneficios consignados en la resoluci\u00f3n son coincidentes y en nada desbordan los derechos se\u00f1alados en la convenci\u00f3n. Asimismo, la clasificaci\u00f3n por niveles jer\u00e1rquicos anexada al expediente demuestra claramente, como ya se anoto, que las diferencias no son \u00fanicamente entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el demandante que los aumentos obtenidos por los trabajadores en el a\u00f1o de 1994, son mayores a los concedidos en la convenci\u00f3n. Sobre el particular debe afirmarse que, de conformidad con la nueva pol\u00edtica salarial de la empresa, \u00e9sta se vio en la necesidad de desarrollar un programa de transici\u00f3n durante un a\u00f1o contado a partir del 1o. de agosto de 1994, aumentando el salario de aquellos que no hab\u00edan tenido aumento desde agosto de 1993, de conformidad con el \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE, y que simplemente buscaba recuperar el valor adquisitivo de los salarios de cada trabajador, teniendo en cuenta que su aumento depende de las fechas de ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior trae como consecuencia, que los trabajadores no sindicalizados tengan fechas de aumento anuales, diferentes entre si, dependiendo de la fecha de ingreso a la empresa y del ajuste salarial, producto de la aplicaci\u00f3n de los diferentes factores salariales. Se desprende de ello que los aumentos salariales hechos por la empresa a los trabajadores no sindicalizados y sindicalizados, obedecen de manera estricta a las disposiciones establecidas para cada uno, por convenci\u00f3n colectiva, laudo arbitral o reglamentos para el personal no sindicalizado, y no a una pol\u00edtica empresarial tendiente a debilitar el sindicato y discriminar a sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular no sobra recordar que durante los \u00faltimos a\u00f1os algunos miembros de la organizaci\u00f3n sindical han optado por retirarse de la misma, motivados no por pol\u00edticas de la empresa tendientes a debilitar la organizaci\u00f3n sindical, sino por diferencias con las propias directivas del sindicato relacionadas con el manejo que \u00e9stas le dan a la organizaci\u00f3n, o por simple renuncia, o por cumplir su tiempo de trabajo caso en el cual pasan a disfrutar de la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Veamos algunos casos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Domingo Soriano y Antonio Dur\u00e1n, trabajadores sindicalizados, se retiraron de la empresa los d\u00edas 2 de abril y 5 de junio de 1995, respectivamente, el primero por renuncia voluntaria y el segundo por cumplir su tiempo de trabajo. Copias autenticadas de las respectivas liquidaciones hacen parte del expediente, cuaderno de anexos puntos No. 1 al 4. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, despu\u00e9s de entrar en vigencia la nueva pol\u00edtica salarial de la empresa y el laudo arbitral que rige los destinos de los trabajadores sindicalizados, han ingresado en septiembre de 1995 a la organizaci\u00f3n sindical, 5 trabajadores m\u00e1s (prueba de ello aparece en el anexo punto No. 1 al 4, 4\u00f1), y no se encuentra retiro alguno despu\u00e9s de agosto de 1994. Ello indica, que no s\u00f3lo no existen mejores beneficios para los trabajadores no sindicalizados, sino adem\u00e1s, que los beneficios otorgados a los miembros del sindicato, son iguales o similares a los que tienen los trabajadores no convencionados. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los beneficios adicionales, no est\u00e1 plenamente demostrado que a trav\u00e9s de ellos se busque favorecer de manera exclusiva a los trabajadores que no pertenecen al sindicato. En el cuaderno de anexos 1 a 4, aparecen copias de recibos y resoluciones de gerencia que consignan ganancias ocasionales concedidas en los a\u00f1os de 1989, 1990 y 1996 a todos los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Igual situaci\u00f3n se presenta con los pr\u00e9stamos para vivienda que tienen una reglamentaci\u00f3n y presupuesto diferente para trabajadores sindicalizados y no sindicalizados -resoluciones de gerencia No. 008-95, 009-95 y 001-96-, cuyo otorgamiento y cuant\u00eda dependen de factores tales como destino del pr\u00e9stamo, salario del trabajador y capacidad de pago. Del mismo, han resultado beneficiados tanto trabajadores sindicalizados como no sindicalizados (cuaderno de anexos 6 a 28, anexo 28a., 28b.). Respecto de los pr\u00e9stamos educativos, \u00e9stos dependen del n\u00famero de solicitudes, n\u00famero de hijos, nivel educativo y del dinero destinado para dichos rublos, por lo que mal podr\u00edan establecerse comparaciones entre trabajadores que lo han solicitado sin tener en cuenta estos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del laudo arbitral adoptado por unanimidad y homologado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, cabe afirmar que las condiciones en \u00e9l contenidas no son atribuibles al patrono, de manera que si \u00e9ste reconoci\u00f3 un aumento salarial, en gracia de discusi\u00f3n, diferente en &nbsp;relaci\u00f3n con los trabajadores no sindicalizados, no puede alegarse discriminaci\u00f3n laboral de la empresa, pues para que ella exista, debe ser producto de una actuaci\u00f3n del patrono (SU 342 de 1995). En este caso, nada tuvo que ver la empresa VECOL S.A. con la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal de Arbitramento, producto del ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia, reglamentada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La labor de la empresa se limita entonces, a dar estricto cumplimiento a una sentencia ejecutoriada que homologa el laudo arbitral. Sentencia, que no ha sido objeto de controversia en la presente acci\u00f3n de tutela y que por tanto no puede ser desconocida por el Juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En relaci\u00f3n con el tema, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la protecci\u00f3n excepcional no cabe de ninguna manera contra la empresa, cuando \u00e9sta se limita a ejecutar lo dispuesto en una sentencia judicial ejecutoriada o en un laudo arbitral, que al fin y al cabo corresponde al ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia por particulares, seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. All\u00ed, mientras el patrono acate de manera \u00edntegra lo dispuesto por los jueces, act\u00faa en desarrollo de una conducta leg\u00edtima contra la cual no procede la tutela, seg\u00fan el di\u00e1fano texto del art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) los trabajadores que intentaron la acci\u00f3n la dirigieron contra FEBOR y no atacaron ni el laudo pronunciado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido en 1993 por orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto colectivo planteado entre la Empresa y el Sindicato, ni tampoco la Sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- resolvi\u00f3 acerca del recurso de homologaci\u00f3n intentado contra la decisi\u00f3n arbitral.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto objeto de controversia en este proceso -el relativo al monto de los aumentos salariales y las fechas de su aplicaci\u00f3n-, resulta claro que FEBOR se limit\u00f3 a cumplir el Laudo Arbitral en los t\u00e9rminos en que lo dispuso la correspondiente sentencia de homologaci\u00f3n, no habiendo lugar entonces a reclamo alguno contra su conducta, cuando menos en la materia considerada.\u201d (Sentencia No. T-136 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el desacuerdo originado por la aplicaci\u00f3n o no del art\u00edculo 192 del C.S.T., referente a la forma como deben liquidarse las vacaciones, constituye una discusi\u00f3n sobre derechos de orden legal cuya compentencia, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n -SU-342 de 1995-, radica en cabeza del juez laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto surge con claridad que &nbsp;la empresa VECOL S.A., no ha realizado ninguna actividad tendiente a desconocer los derechos a la igualdad, trabajo y asociaci\u00f3n sindical de los miembros de \u201cSintravecol\u201d, y que su pol\u00edtica salarial no est\u00e1 dirigida a desmejorar los salarios de los miembros de la organizaci\u00f3n sindical \u201cSintravecol\u201d, raz\u00f3n por la cual la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones consignadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la providencia del veinticuatro (24) de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-171-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-171\/96 &nbsp; TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Justificaci\u00f3n &nbsp; Una cosa es la discriminaci\u00f3n y otra muy distinta el trato diferente. Este \u00faltimo, si se encuentra plenamente justificado, en forma objetiva y razonable, es permitido, sin que pueda alegarse violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad. 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