{"id":24640,"date":"2024-06-28T14:04:00","date_gmt":"2024-06-28T14:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-147-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:00","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:00","slug":"t-147-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-147-16-2\/","title":{"rendered":"T-147-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-147-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-147\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Caso de \u00a0 revocatoria directa de actos administrativos que reconocieron reliquidaciones de \u00a0 la pensi\u00f3n gracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 TEMERARIA-Requisitos para que se configure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay temeridad cuando\u00a0sin motivo expresamente \u00a0 justificado, la misma acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona o su \u00a0 representante ante varios jueces o tribunales, por lo cual\u00a0se deber\u00e1 rechazar o \u00a0 decidir desfavorablemente todas las solicitudes. La temeridad se configura al concurrir los \u00a0 siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, ya \u00a0 sea que act\u00fae directamente o por medio de representante; (iii) identidad de \u00a0 sujeto accionado; y (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede \u00a0 presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR HECHO SUPERADO-Los accionantes \u00a0 gozan actualmente de la totalidad de su pensi\u00f3n gracia por los montos originales \u00a0 anteriores a la reliquidaci\u00f3n y UGPP solamente est\u00e1 realizando los descuentos \u00a0 legales del 12% derivados del pago de la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que los pagos actuales de las mesadas de \u00a0 pensi\u00f3n gracia se han realizado cabalmente y no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 sus derechos fundamentales. De esta manera, lo pretendido en las tutelas, que no \u00a0 era otra que la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pago de la entidad, fue satisfecho de \u00a0 manera completa y material, lo que hace que desaparezca la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Origen y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 ADMINISTRATIVA-Reconocimiento y pago de pensiones y otras prestaciones del r\u00e9gimen \u00a0 de seguridad social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA \u00a0 DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Situaciones que \u00a0 pueden presentarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA \u00a0 DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PENSION O PRESTACION ECONOMICA-Garant\u00eda del debido \u00a0 proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el principio del debido proceso administrativo y \u00a0 la funci\u00f3n reglada, la administraci\u00f3n puede acudir a la revocatoria directa como \u00a0 instrumento principal para revocar actos que reconozca derechos prestacionales \u00a0 en el sistema de seguridad social. Sin embargo, es importante advertir que esta \u00a0 competencia debe estar limitada por los derechos fundamentales y garant\u00edas \u00a0 procesales de las personas. Por eso, en los siguientes cap\u00edtulos se reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre los derechos fundamentales invocados por los accionantes \u00a0 con el fin de analizar en la parte final de la sentencia si la actuaci\u00f3n de la \u00a0 UGPP vulner\u00f3 el contenido de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0 VITAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0 VITAL-Car\u00e1cter m\u00f3vil y \u00a0 multidimensional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por configurarse temeridad por cuanto la accionante \u00a0 present\u00f3 dos acciones de tutela por los mismos hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por cuanto la accionante ya se encuentra en n\u00f3mina y el descuento del 50% de la \u00a0 pensi\u00f3n gracia aplicado en la actualidad no representa un perjuicio irremediable \u00a0 para sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Orden a UGPP \u00a0 expedir acto administrativo motivado que permita determinar cu\u00e1les son las \u00a0 cargas soportables por la actora en raz\u00f3n de su enfermedad terminal y fijar un \u00a0 nuevo valor del descuento que garantice sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.209.992; T-5.210.009; T-5.210.013; \u00a0 T-5.210.031; T-5.210.101; T-5.210.121; T-5.210.169; T-5.212.637; T-5.212.640; \u00a0 T-5.215.512; T-5.218.248; T-5.218.357; T-5.218.385; T-5.218.386; T-5.232.964; \u00a0 T-5.232.992; T-5.233.121; T-5.233.145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas en forma independiente por Nohra \u00a0 C\u00e1rdenas Cort\u00e9s, Rosa Elena L\u00f3pez de Borb\u00f3n, Mar\u00eda Edith Pe\u00f1a Porras, Mar\u00eda \u00a0 Susana Achury Pe\u00f1uela, Irma Mercedes Bello Parra, H\u00e9ctor G\u00f3mez Rodr\u00edguez, Jairo \u00a0 Enrique Contreras Mendoza, Luz Amparo Agudelo Guti\u00e9rrez, Ana Sof\u00eda Valbuena de \u00a0 Cabanzo, Blanca Ligia Gonz\u00e1lez de Rodr\u00edguez, Gloria Ca\u00f1\u00f3n Torres, Eulalia Moreno \u00a0 de Morales, Rosa Mery Velandia de Urrego, Blanca Luc\u00eda Acosta Urrego, Ana \u00a0 Cecilia Torres Betancourt, Sonia Mayorga de Rojas, Teresa Escobar Cort\u00e9s y \u00a0 Esther Julia Lombana Delgado contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: R\u00e9gimen de la pensi\u00f3n gracia para educadores; debido proceso \u00a0 administrativo; contenido y alcance del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los respectivos \u00a0 jueces de instancia, dentro de los asuntos identificados en la referencia, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Once de Selecci\u00f3n de Tutelas, \u00a0mediante auto \u00a0 del 12 de noviembre de 2015, resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n los procesos \u00a0 ya identificados, y por presentar unidad de materia, orden\u00f3 acumularlos entre s\u00ed \u00a0 para ser fallados en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el n\u00famero considerable de casos, y para una mejor comprensi\u00f3n, la \u00a0 presente sentencia est\u00e1 dividida en cuatro grandes cap\u00edtulos. En un primer \u00a0 cap\u00edtulo, se presenta un recuento detallado de los hechos de cada caso y de los \u00a0 fallos de instancia a revisar. Asimismo, se incluye una relaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 recaudadas por el despacho de la Magistrada ponente durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n. En el segundo ac\u00e1pite, se desarrollan las consideraciones y \u00a0 fundamentos constitucionales de la Sala para analizar todos los casos, ya que \u00a0 por unidad de materia han sido acumulados. En la tercera secci\u00f3n, se expone el \u00a0 an\u00e1lisis concreto de cada expediente. Finalmente, a manera de conclusi\u00f3n, se \u00a0 presentan las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, un grupo de profesores del Departamento de \u00a0 Cundinamarca, obtuvieron el reconocimiento de su pensi\u00f3n gracia entre los a\u00f1os \u00a0 1997 y 2011 por parte de la extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL). Sin embargo, entre el 2013 y el 2015 los docentes, por \u00a0 medio de apoderados judiciales, presentaron ante la UGPP \u2013entidad que asumi\u00f3 el \u00a0 pasivo pensional de CAJANAL- una petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n bajo el entendido de \u00a0 que ten\u00edan derecho a la misma por el sobresueldo del 20% reconocido por la \u00a0 Ordenanza 13 de 1947[1]. \u00a0 Para esos efectos, los apoderados de los docentes adjuntaron varios certificados \u00a0 laborales expedidos supuestamente por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca. As\u00ed, la UGPP procedi\u00f3 a reconocer la reliquidaci\u00f3n respectiva en \u00a0 todos los casos junto al pago del retroactivo legal correspondiente. \u00a0 Posteriormente, la entidad accionada pudo corroborar a trav\u00e9s de las autoridades \u00a0 departamentales que los documentos allegados por los abogados eran falsos por lo \u00a0 que procedi\u00f3 a suspender el 100% del pago de las pensiones gracia. Por estas \u00a0 razones, los peticionarios presentaron acciones de tutela por considerar que la \u00a0 decisi\u00f3n de la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso administrativo ya que indicaron que las \u00a0 decisiones de suspensi\u00f3n no fueron debidamente notificadas y se tomaron de forma \u00a0 repentina y arbitraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de una \u00a0 mejor comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los problemas jur\u00eddicos que le \u00a0 corresponde resolver a la Sala en esta oportunidad, se expondr\u00e1n de manera \u00a0 individual los antecedentes de cada una de las acciones de tutela acumuladas, \u00a0 por existir elementos puntuales en ellas, que exigen su particular valoraci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, primero se presentar\u00e1 un resumen general de las actuaciones desplegadas por \u00a0 el despacho de la magistrada sustanciadora durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las \u00a0 tutelas y luego se resumir\u00e1n los hechos de los casos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la necesidad de obtener informaci\u00f3n suficiente \u00a0 para mejor prever, y en virtud del auto del 20 de mayo de 2014 y del art\u00edculo \u00a0 170 del C\u00f3digo General del Proceso, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de una audiencia de declaraci\u00f3n de parte celebrada el 22 de febrero del \u00a0 2015 en las instalaciones de la Corte Constitucional[2]. \u00a0 En la misma, la magistrada auxiliar comisionada para la pr\u00e1ctica de la prueba[3], \u00a0 le pregunt\u00f3[4] \u00a0a los accionantes sobre sus fuentes de ingreso y el monto mensual de los mismos. \u00a0 Asimismo, tambi\u00e9n se indag\u00f3 sobre las obligaciones econ\u00f3micas que ostentan en la \u00a0 actualidad y su condici\u00f3n m\u00e9dica. En el mismo auto, tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a la UGPP \u00a0 para que informara sobre el estado actual de los peticionarios en la n\u00f3mina \u00a0 pensional de la entidad[5]. De esta manera, a continuaci\u00f3n se \u00a0 presentar\u00e1 un resumen particular de cada caso y de las pruebas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.209.992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nohora C\u00e1rdenas Cort\u00e9s, de 62 a\u00f1os \u00a0 de edad[6], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n No. 7887 del 2 de febrero de 2006 CAJANAL le \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n gracia por un valor de $1,251,611 pesos efectiva a partir \u00a0 del 21 de enero de 2004[7]. \u00a0 Asimismo, indic\u00f3 que el 20 de enero de 2015 la entidad demandada reliquid\u00f3 su \u00a0 pensi\u00f3n por nuevos factores salariales y fij\u00f3 un nuevo monto pensional por un \u00a0 valor de $1,699,685 pesos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria manifest\u00f3 que el 6 \u00a0 de julio de 2015, la entidad demandada le comunic\u00f3 que iba a suspender a partir \u00a0 de ese momento el pago de la totalidad de la pensi\u00f3n gracia por una presunta \u00a0 falsedad en un certificado laboral que en su momento alleg\u00f3 para soportar su \u00a0 solicitud de reliquidaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, el 13 de agosto de 2015 present\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP por considerar que la decisi\u00f3n de esta entidad \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social y solicit\u00f3 mediante tutela ordenar a la UGPP \u00a0 restituir de manera inmediata los pagos de sus mesadas pensionales hasta que los \u00a0 jueces competentes determinen la veracidad sobre la presunta falsedad documental \u00a0 alegada por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP, de manera extempor\u00e1nea[9], se opuso a \u00a0 las pretensiones de la accionante al se\u00f1alar que: (i) el 20 de enero de 2015, la \u00a0 entidad orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de la accionante por un \u00a0 valor de $1.699.685 por lo que se le reconoci\u00f3 un pago retroactivo de \u00a0 $15.719.853; (ii)\u00a0 el 10 de junio de 2015, la Directora de Personas de \u00a0 Instituciones Educativas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca envi\u00f3 una \u00a0 comunicaci\u00f3n se\u00f1alando que el certificado laboral presentado por la educadora, y \u00a0 por el cual se le reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n, era falso[10]; (iii) para \u00a0 la n\u00f3mina del mes de julio de 2015, la Unidad procedi\u00f3 a dar una orden de no \u00a0 pago e inici\u00f3 un proceso de revocatoria directa contra la resoluci\u00f3n de \u00a0 reliquidaci\u00f3n; (iv) el 23 de julio del mismo a\u00f1o, la actora expres\u00f3 su \u00a0 consentimiento para efectuar la mencionada revocatoria[11]; (v) mediante resoluci\u00f3n \u00a0 del 20 de agosto de 2015, se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n del 20 de enero de 2015 y se \u00a0 incluy\u00f3 nuevamente a la peticionaria en la n\u00f3mina de pago de la entidad \u00a0 descontando del retroactivo los valores superiores pagados por concepto de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n y el 50% de las mesadas pensionales futuras en caso de saldos \u00a0 pendientes en favor de la UGPP[12]; \u00a0 y (vi) no existe un perjuicio irremediable, ni mucho menos una afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital, ya que actualmente la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Cort\u00e9s se encuentra \u00a0 percibiendo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2015, en \u00a0 decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que la accionante fue debidamente notificada del \u00a0 inicio de un proceso de revocatoria directa contra la resoluci\u00f3n de \u00a0 reliquidaci\u00f3n por lo que no se puede concluir que existi\u00f3 una actuaci\u00f3n \u00a0 arbitraria de la UGPP[14]. Por otra \u00a0 parte, le advirti\u00f3 a la entidad que en el futuro deb\u00eda contestar de manera \u00a0 oportuna los requerimientos judiciales y le solicit\u00f3 enviar un informe detallado \u00a0 de las actuaciones desplegadas en el caso de la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas recaudadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora C\u00e1rdena Cort\u00e9s no \u00a0 compareci\u00f3 a la declaraci\u00f3n de parte, como consta en el acta que se incorpor\u00f3 en \u00a0 el expediente[15]. \u00a0 Por su parte, la UGPP inform\u00f3 que para el mes de octubre de 2015 se incluy\u00f3 \u00a0 nuevamente en la n\u00f3mina a la actora y que se le reconoci\u00f3 el pago de las mesadas \u00a0 dejadas de pagar entre julio y agosto[16]. \u00a0 Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente \u00a0 la peticionaria goza de una pensi\u00f3n gracia de $2.514.835 sobre la que se realiza \u00a0 un descuento del 50%[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se tiene que la \u00a0 se\u00f1ora C\u00e1rdenas Cort\u00e9s envi\u00f3 a la Corte Constitucional una comunicaci\u00f3n, fechada \u00a0 el 19 de febrero de 2016, donde se\u00f1ala que \u201cmi pretensi\u00f3n en la tutela que \u00a0 present\u00e9, ya se cumpli\u00f3 por parte de la UGPP; por tal raz\u00f3n no creo conveniente \u00a0 seguir con este proceso\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.210.009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez de \u00a0 Borb\u00f3n, de 59 a\u00f1os de edad[19], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n No. 21348 de 16 de mayo de 2007, se le reconoci\u00f3 \u00a0 una pensi\u00f3n gracia por una cuant\u00eda de $1,586,350 pesos[20]. \u00a0 Igualmente, manifest\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n del 20 de diciembre de 2013 la \u00a0 entidad accionada orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional[21] por lo que la \u00a0 misma qued\u00f3 fijada en $1,907,243 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 25 de julio del \u00a0 2015 la UGPP se abstuvo de pagar de manera oportuna la totalidad de la mesada ya \u00a0 que se\u00f1al\u00f3 que el certificado laboral aportado para la reliquidaci\u00f3n era falso. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el 31 de julio del 2015, la actora interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 tutela al considerar que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso \u00a0 administrativo y en la que solicit\u00f3 que se levantara la suspensi\u00f3n y se \u00a0 reanudaran los pagos ordinarios y reliquidados de su pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP, por fuera de t\u00e9rmino[22], se opuso a \u00a0 las pretensiones de la tutela al resaltar que: (i) el 20 de diciembre de 2013 se \u00a0 reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia a favor de la accionante por un \u00a0 valor de $1.907.243; (ii) el 21 de julio de 2015 se orden\u00f3 la apertura de un \u00a0 proceso de revocatoria directa de dicha resoluci\u00f3n como quiera que existen \u00a0 sospechas sobre la autenticidad de los documentos que sirvieron de base para \u00a0 reconocer ese beneficio[23]; \u00a0 (iii) el 31 de julio de 2015, la accionante mediante memorial escrito consign\u00f3 \u00a0 su consentimiento para suspender la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n[24]; y (iv) mediante \u00a0 resoluci\u00f3n del 21 de agosto del mismo a\u00f1o se suspendi\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0 reliquidaci\u00f3n y se incluy\u00f3 nuevamente a la peticionaria en la n\u00f3mina de pago de \u00a0 la entidad descontando del retroactivo los valores superiores pagados por \u00a0 concepto de la reliquidaci\u00f3n y el 50% de la mesada pensionada en caso de saldos \u00a0 pendientes en favor de la UGPP[25] \u00a0por lo que se configur\u00f3 la figura procesal del hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1[26], \u00a0 mediante sentencia del 24 de agosto de 2015, ampar\u00f3 los derechos de la actora y \u00a0 orden\u00f3 que fuera incluida nuevamente en la n\u00f3mina de pagos pensionales de la \u00a0 entidad pero sin incluir la reliquidaci\u00f3n reconocida. Para llegar a esta \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala Laboral de la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una actuaci\u00f3n \u00a0 proporcional y ajustada al marco legal vigente no puede suspender la totalidad \u00a0 de la mesada sino solo aquella que est\u00e1 sujeta a sospecha como quiera que hay \u00a0 una duda sobre la autenticidad de los soportes presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pruebas recaudadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora L\u00f3pez de Borb\u00f3n no \u00a0 compareci\u00f3 a la declaraci\u00f3n de parte, como consta en el acta que se incorpor\u00f3 en \u00a0 el expediente[27]. \u00a0 Por su parte, la UGPP inform\u00f3 que para el mes de octubre de 2015 se incluy\u00f3 \u00a0 nuevamente en la n\u00f3mina a la actora y que se le reconoci\u00f3 el pago de las mesadas \u00a0 dejadas de pagar entre julio y agosto[28]. \u00a0 Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente \u00a0 la peticionaria goza de una pensi\u00f3n gracia de $2.379.543 sobre la que se realiza \u00a0 un descuento del 50%[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-5.210.013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Edith Pe\u00f1a Porras, \u00a0 de 63 a\u00f1os de edad y quien al momento de presentar la tutela se encontraba en un \u00a0 proceso de quimioterapia ya que fue diagnosticada con un carcinosarcoma \u00a0 uterino (tumor maligno)[30], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n No. 26398 del 18 de noviembre de 2002 CAJANAL le \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n gracia por un valor de $903,247 pesos[31]. \u00a0 Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el 30 de marzo de 2015 la UGPP le reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de su pensi\u00f3n y que el monto de la misma qued\u00f3 fijado en $1,290,511 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, indic\u00f3 que el 25 de \u00a0 mayo del mismo a\u00f1o la entidad suspendi\u00f3 el pago total de la mesada sin previa \u00a0 notificaci\u00f3n alegando que los certificados laborales que aport\u00f3 en la solicitud \u00a0 de reliquidaci\u00f3n eran falsos. Por esa raz\u00f3n, el 24 de julio de 2015, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Edith Pe\u00f1a Porras, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la UGPP por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la entidad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital. As\u00ed, solicit\u00f3 al juez constitucional levantar la suspensi\u00f3n del \u00a0 pago de su mesada pensional y reconocer de manera inmediata los valores \u00a0 adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP, de manera extempor\u00e1nea[32], se opuso a \u00a0 las pretensiones de la accionante al se\u00f1alar que: (i) para la n\u00f3mina del mes de \u00a0 mayo de 2015 se dio una orden de no pago por cuanto se evidenci\u00f3 que el \u00a0 certificado laboral que los apoderados de la actora adjuntaron en su petici\u00f3n de \u00a0 reajuste pensional\u00a0 presentaban irregularidades ya que la Directora de \u00a0 Personas de Instituciones Educativas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n se\u00f1alando que dicho documento era falso[33]; (ii) en \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, el 16 de junio de 2015 se inici\u00f3 un proceso de revocatoria \u00a0 directa de la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n; (iii) el 2 de julio siguiente, la \u00a0 se\u00f1ora Pe\u00f1a Porras present\u00f3 un oficio donde se opuso a dicha actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa \u201chasta tanto se tenga certeza que los documentos expedidos por \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca no corresponden a la realidad\u201d[34]; (iv) \u00a0 mediante resoluci\u00f3n del 30 de julio del mismo a\u00f1o, se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n del \u00a0 30 de marzo de 2015 y se incluy\u00f3 nuevamente a la peticionaria en la n\u00f3mina de \u00a0 pago de la entidad descontando del retroactivo los valores superiores pagados \u00a0 por concepto de la reliquidaci\u00f3n y el 50% de las mesadas pensionales futuras en \u00a0 caso de saldos pendientes en favor de la UGPP[35]; \u00a0 y (v) existe temeridad en la acci\u00f3n de tutela ya que, por los mismos hechos y \u00a0 pretensiones, la peticionaria interpuso un amparo que fue negado el 7 de julio \u00a0 de 2015 por el Juez 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1[36]; no existe un perjuicio \u00a0 irremediable, ni mucho menos una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ya que actualmente \u00a0 la se\u00f1ora Pe\u00f1a Porras se encuentra percibiendo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 parte del FOMAG[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1[38], \u00a0 en sentencia de \u00fanica instancia, declar\u00f3 la improcedencia de la tutela al \u00a0 se\u00f1alar que la accionante no prob\u00f3 encontrarse en un estado de indefensi\u00f3n o la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable ya que, aunque demostr\u00f3 que padece de \u00a0 c\u00e1ncer, actualmente recibe el pago de otra pensi\u00f3n lo que desvirt\u00faa cualquier \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. En ese sentido, para el Tribunal, la peticionaria \u00a0 puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho, y a los \u00a0 mecanismos de suspensi\u00f3n provisional contemplados en la misma, para impugnar la \u00a0 actuaci\u00f3n de revocatoria directa de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pruebas recaudadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Pe\u00f1a Porras no \u00a0 compareci\u00f3 a la declaraci\u00f3n de parte, como consta en el acta que se incorpor\u00f3 en \u00a0 el expediente[39]. \u00a0 Por su parte, la UGPP inform\u00f3 que para el mes de agosto de 2015 se incluy\u00f3 \u00a0 nuevamente en la n\u00f3mina a la actora y que se le reconoci\u00f3 el pago de las mesadas \u00a0 dejadas de pagar entre mayo y julio[40]. \u00a0 Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente \u00a0 la peticionaria goza de una pensi\u00f3n gracia de $2.308.873 sobre la que se realiza \u00a0 un descuento del 50%[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el 4 de marzo del \u00a0 2016, la Corte recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por Diana Margarita Cadena \u00a0 Pe\u00f1a, hija de la actora donde, adem\u00e1s de se\u00f1alar que la accionante se encontraba \u00a0 hospitalizada en la Cl\u00ednica Fundadores debido a que el c\u00e1ncer que padece se \u00a0 encuentra en fase terminal[42], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las fuentes de ingreso de la peticionaria \u201cson sus dos pensiones \u00a0 (\u2026) las mismas ascienden a $4.000.000\u201d[43]. \u00a0 Con respecto a las obligaciones econ\u00f3micas indic\u00f3 que las mismas se derivan de \u00a0 los gastos diarios asociados al sustento del hogar y a varias obligaciones \u00a0 bancarias pero no indic\u00f3 el monto de las mismas[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-5.210.031 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Achury \u00a0 Pe\u00f1uela, de 60 a\u00f1os de edad[45], \u00a0 manifest\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n No. 39320 del 10 de agosto de 2006 la UGPP le \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n gracia equivalente a $1,341,586 pesos[46]. \u00a0 De la misma manera, manifest\u00f3 que el 28 de mayo de 2014 la entidad le reconoci\u00f3 \u00a0 una reliquidaci\u00f3n pensional por lo que su mesada qued\u00f3 tasada en $1,816,732 \u00a0 pesos. Sin embargo, sostuvo que el 25 de julio del 2015 la entidad suspendi\u00f3 la \u00a0 totalidad del pago de su mesada pensional ya que el d\u00eda 22 del mismo mes inici\u00f3 \u00a0 un proceso de revocatoria directa por considerar que los certificados que aport\u00f3 \u00a0 para sustentar su petici\u00f3n carec\u00edan de autenticidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed. el 3 de agosto de 2015, la \u00a0 se\u00f1ora Achury Pe\u00f1uela, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la UGPP por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la entidad de suspender los pagos de su \u00a0 pensi\u00f3n gracia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional levantar la suspensi\u00f3n del pago de su mesada \u00a0 pensional y reconocer de manera inmediata los valores adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se opuso a las \u00a0 pretensiones[47] \u00a0de la se\u00f1ora Achury Pe\u00f1uela al manifestar lo siguiente: (i) el 28 de mayo de \u00a0 2014 la UGPP reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de la accionante \u00a0 por un valor de $1.816.732; (ii) para el mes de julio del 2015 se dio la orden \u00a0 de no pago por cuando se evidenci\u00f3 que los documentos allegados para realizar el \u00a0 reajuste presentaban irregularidades, en particular la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Cundinamarca envi\u00f3 un oficio donde se conclu\u00eda que el certificado laboral \u00a0 aportado por la peticionaria era falso[48]; \u00a0 (iii) el 22 de julio de 2015 se dio apertura de un proceso de revocatoria \u00a0 directa contra la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, el cual fue notificado \u00a0 personalmente a la actora el 30 del mismo mes; y (iv) no existe vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital en este caso ya que la accionante, actualmente, se \u00a0 encuentra devengando una pensi\u00f3n concedida por el FOMAG[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1[50], \u00a0 en sentencia de \u00fanica instancia del 25 de agosto de 2015, ampar\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso de la se\u00f1ora Achury Pe\u00f1uela y orden\u00f3 que la UGPP la incluyera \u00a0 nuevamente en la n\u00f3mina de pago sin incorporar la reliquidaci\u00f3n disputada. Para \u00a0 llegar a esta conclusi\u00f3n, el Tribunal manifest\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia no estuvo precedida de una decisi\u00f3n judicial o de una autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa de la pensionada por lo que constituy\u00f3 un acto que omiti\u00f3 respetar sus \u00a0 garant\u00edas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pruebas recaudadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Achury Pe\u00f1uela no \u00a0 compareci\u00f3 a la declaraci\u00f3n de parte, como consta en el acta que se incorpor\u00f3 en \u00a0 el expediente[51]. \u00a0 Por su parte, la UGPP inform\u00f3 que para el mes de septiembre de 2015 se incluy\u00f3 \u00a0 nuevamente en la n\u00f3mina a la actora y que se le reconoci\u00f3 el pago de las mesadas \u00a0 dejadas de pagar entre julio y agosto[52]. \u00a0 Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente \u00a0 la peticionaria goza de una pensi\u00f3n gracia de $2.381.071 sobre la que se realiza \u00a0 un descuento del 50%[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la accionante hizo \u00a0 llegar a la Corte un escrito radicado el 22 de febrero del 2016 donde indic\u00f3 \u00a0 someramente que sus ingresos corresponden a su sueldo como docente por un valor \u00a0 de $2.688.226, a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por $2.001.000 y a su pensi\u00f3n gracia, \u00a0 descontada en la mitad, por $1.115.047 para un total de $5.804.273. Por otra \u00a0 parte, explic\u00f3 que sus obligaciones econ\u00f3micas se derivan del sostenimiento de \u00a0 sus hijas ya que es madre cabeza de familia y del pago de un cr\u00e9dito de vivienda \u00a0 por un valor total de $63.150.000. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no padece de ninguna \u00a0 enfermedad[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-5.210.101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Irma Mercedes Bello \u00a0 Parra, de 55 a\u00f1os de edad[55], \u00a0 indic\u00f3 que el 30 de mayo de 2011 CAJANAL le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n gracia por un \u00a0 valor de $2,137,310 pesos[56]. \u00a0 Posteriormente, el 6 de junio de 2014 la UGPP reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n por una \u00a0 solicitud de la peticionaria y estableci\u00f3 una nueva mesada de $2,375,213. Sin \u00a0 embargo, advirti\u00f3 que la entidad suspendi\u00f3 el pago de la misma a partir del mes \u00a0 de julio de 2015 sin que existiera ning\u00fan acto administrativo que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el 30 de julio de \u00a0 2015, la se\u00f1ora Bello Parra interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la UGPP por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n de la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En la misma, solicit\u00f3 \u00a0 que se ordenara a la UGPP reactivar los pagos de su mesada de pensi\u00f3n gracia por \u00a0 el valor establecido con anterior a la reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se opuso a las \u00a0 pretensiones porque: (i) el 6 de junio de 2014, la UGPP reconoci\u00f3 una \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia en favor de la accionante por y un \u00a0 retroactivo por concepto del reajuste por $15.133.237; (ii) en el mes de julio \u00a0 de 2015 se dio la orden de no pago de la pensi\u00f3n gracia debido a que tuvo \u00a0 conocimiento expreso sobre irregularidades en los documentos que la se\u00f1ora Bello \u00a0 Parra alleg\u00f3 a su petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, particularmente la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Cundinamarca le inform\u00f3 a la entidad que el certificado laboral que \u00a0 la peticionaria aport\u00f3 era falso[57]; \u00a0 y (iii) no existe perjuicio irremediable o una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital toda \u00a0 vez que la actora percibe un salario como docente[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 del 14 de agosto de 2015, el Juez 8\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la tutela al considerar que: (i) no existe una vulneraci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital de la actora ya que actualmente devenga un salario; (ii) la \u00a0 suspensi\u00f3n de pago se encuentra ajustada a las reglas judiciales y \u00a0 jurisprudenciales sobre la materia; y (iii) la peticionaria cuenta con otros \u00a0 medios de defensa judicial, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de \u00a0 derecho, para controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pruebas recaudadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bello Parra compareci\u00f3 a \u00a0 la declaraci\u00f3n de parte, como consta en el acta que se incorpor\u00f3 en el \u00a0 expediente[59]. \u00a0 En la audiencia, la actora manifest\u00f3 que \u201cla \u00fanica fuente de ingreso que \u00a0 tengo es el salario que tengo como profesora activa y la pensi\u00f3n gracia. Soy \u00a0 profesora de la Instituci\u00f3n Bol\u00edvar y tengo un ingreso neto de $2.866.699. La \u00a0 pensi\u00f3n gracia es de $2.476.000 pero mi ingreso tras descuentos es de \u00a0 $1.238.000. Los descuentos a mi pensi\u00f3n corresponden a la supuesta deuda con la \u00a0 UGPP\u201d[60]. \u00a0 Frente a sus obligaciones financieras destac\u00f3 que \u201ccontando con la pensi\u00f3n \u00a0 gracia quise adquirir un inmueble que tengo hipotecado (\u2026) Las cuotas mensuales \u00a0 var\u00edan y oscilan entre $1.550.000 y $1.600.000. Adicionalmente mi hijo de 12 \u00a0 a\u00f1os depende de mi esposo y de m\u00ed. El sueldo de mi marido es de $1.200.000\u201d[61].\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, frente a su estado actual de salud, indic\u00f3 que estuvo hospitalizada hace \u00a0 un a\u00f1o por una infecci\u00f3n urinaria[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la UGPP inform\u00f3 que \u00a0 para el mes de octubre de 2015 se incluy\u00f3 nuevamente en la n\u00f3mina a la actora y \u00a0 que se le reconoci\u00f3 el pago de las mesadas dejadas de pagar entre julio y \u00a0 septiembre[63]. \u00a0 Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente \u00a0 la peticionaria goza de una pensi\u00f3n gracia de $2.643.6251 sobre la que se \u00a0 realiza un descuento del 50%[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-5.210.121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Albino G\u00f3mez \u00a0 Rodr\u00edguez indic\u00f3 que el 19 de febrero de 2001, CAJANAL le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n \u00a0 gracia por un valor de $649,592 pesos[65]. \u00a0 Asimismo, advirti\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n No. 8228 del 2 de marzo de 2015, la \u00a0 UGPP reliquid\u00f3 la misma estableci\u00e9ndola en $1.078.721 pesos. Con todo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que sin previo aviso la entidad retuvo en el mes de mayo del mismo a\u00f1o el pago \u00a0 total de la respectiva mesada sin que mediara ning\u00fan acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, el 30 de julio \u00a0 de 2015, el se\u00f1or H\u00e9ctor Albino G\u00f3mez Rodr\u00edguez interpuso una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la UGPP por considerar que la decisi\u00f3n de la entidad de suspender los \u00a0 pagos de su pensi\u00f3n gracia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En ese sentido, solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela que reanudara los pagos de la pensi\u00f3n gracia pero por el valor anterior a \u00a0 la reliquidaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea la UGPP[66] se opuso a \u00a0 las pretensiones al indicar que: (i) mediante resoluci\u00f3n del 2 de marzo de 2015, \u00a0 la entidad reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n gracia del accionante por un valor de \u00a0 $1.078.721; (ii) el 14 de mayo de 2015, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca envi\u00f3 un oficio a la entidad donde se\u00f1al\u00f3 que el certificado \u00a0 laboral aportado por el actor como soporte de su solicitud de reajusto era falso[67]; (iii) el 9 de julio del \u00a0 mismo a\u00f1o se inici\u00f3 el proceso de revocatoria directa contra la resoluci\u00f3n de \u00a0 reliquidaci\u00f3n la cual fue notificada personalmente al peticionario[68]; (iv) el 31 \u00a0 de julio del mismo a\u00f1o, se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n del 2 de marzo de 2015 y se \u00a0 incluy\u00f3 nuevamente al peticionario en la n\u00f3mina de pago de la entidad \u00a0 descontando del retroactivo los valores superiores pagados por concepto de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n y el 50% de las mesadas pensionales futuras en caso de saldos \u00a0 pendientes en favor de la UGPP[69], \u00a0 y (v) no existe un perjuicio irremediable, ni vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ya \u00a0 que el actor actualmente percibe una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de FOMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 del 24 de agosto de 2015, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que: (i) la actuaci\u00f3n de la UGPP no fue arbitraria \u00a0 pues de las pruebas se tiene que el accionante conoci\u00f3 de la apertura del \u00a0 proceso de revocatoria directa; y (ii) no existe vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital ya \u00a0 que la pensi\u00f3n gracia no constituye el \u00fanico ingreso del peticionario toda vez \u00a0 que \u00e9ste goza de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Pruebas recaudadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or G\u00f3mez Rodr\u00edguez no \u00a0 compareci\u00f3 a la declaraci\u00f3n de parte, como consta en el acta que se incorpor\u00f3 en \u00a0 el expediente[70]. \u00a0 Por su parte, la UGPP inform\u00f3 que para el mes de septiembre de 2015 se incluy\u00f3 \u00a0 nuevamente en la n\u00f3mina al actor y que se le reconoci\u00f3 el pago de las mesadas \u00a0 dejadas de pagar entre junio y agosto[71]. \u00a0 Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente \u00a0 el peticionario goza de una pensi\u00f3n gracia de $1.601.227 sobre la que se realiz\u00f3 \u00a0 un descuento del 50% entre septiembre y diciembre. A su vez, para el mes de \u00a0 enero y febrero del 2016, seg\u00fan consta en el reporte aportado por la entidad, el \u00a0 descuento fue del 15%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-5.210.169 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Enrique Conteras \u00a0 Mendoza, de 65 a\u00f1os de edad[72], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que 13 de diciembre de 2001 CAJANAL le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n gracia \u00a0 equivalente a $1,409,849 pesos. Indica que mediante resoluci\u00f3n 321 del 6 de \u00a0 enero de 2015 la UGPP le reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia y la \u00a0 fij\u00f3 en $3,032,057 pesos[73]. \u00a0 Sin embargo, advirti\u00f3 que el 25 de mayo del mismo a\u00f1o la entidad no realiz\u00f3 el \u00a0 pago de la totalidad mesada pensional aduciendo irregularidades en los \u00a0 documentos allegados para solicitar el reajuste. Con todo, indic\u00f3 que la \u00a0 accionada no le notific\u00f3 en ning\u00fan momento de una actuaci\u00f3n formal donde se \u00a0 indicara las razones por las que se congel\u00f3 el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el 26 de junio de \u00a0 2015, el peticionario interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la UGPP por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n de la entidad de suspender los pagos de su pensi\u00f3n \u00a0 gracia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social. As\u00ed, solicit\u00f3 la reanudaci\u00f3n de los pagos \u00a0 de las mesadas pensionales adeudadas por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el 12 de julio \u00a0 de 2015, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 el hecho superado \u00a0 por carencia actual de objeto, ya que se comprob\u00f3 que el accionante fue incluido \u00a0 nuevamente en la n\u00f3mina de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Pruebas recaudadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Contreras Mendoza no \u00a0 compareci\u00f3 a la declaraci\u00f3n de parte, como consta en el acta que se incorpor\u00f3 en \u00a0 el expediente[75]. \u00a0 Por su parte, la UGPP inform\u00f3 que para el mes de julio de 2015 se incluy\u00f3 \u00a0 nuevamente en la n\u00f3mina al actor y que se le reconoci\u00f3 el pago de las mesadas \u00a0 dejadas de pagar entre junio y agosto sin la reliquidaci\u00f3n[76]. Igualmente, se observa \u00a0 en el certificado aportado por la entidad que actualmente el peticionario goza \u00a0 de una pensi\u00f3n gracia de $3.237.968 sobre la que se realiza en la actualidad un \u00a0 descuento del 50%[77] \u00a0como quiera que la UGPP orden\u00f3 en la resoluci\u00f3n de revocatoria directa descontar \u00a0 ese valor en raz\u00f3n de los valores adicionales que se alcanzaron a pagar en favor \u00a0 del se\u00f1or Mendoza mientras que su reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia estuvo \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el peticionario \u00a0 envi\u00f3 un oficio a la Corte, calendado el 18 de febrero del 2016, donde se\u00f1ala \u00a0 que sus ingresos, sin los descuentos aplicados por la UGPP, ascienden a \u00a0 $5.400.911 y sus egresos a $812.602. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no padece de ninguna \u00a0 enfermedad[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-5.212.637 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Amparo Agudelo \u00a0 Guti\u00e9rrez, \u00a0de 61 a\u00f1os de edad[79], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el 26 de enero de 2006 CAJANAL le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n gracia de \u00a0 $1,040,962 pesos[80]. \u00a0 Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el 1\u00ba de diciembre de 2014, la UGPP reconoci\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su mesada y la ajust\u00f3 a un valor de $1,420,355 pesos. Sin \u00a0 embargo advirti\u00f3 que, sin previo aviso, la entidad suspendi\u00f3 el pago total de la \u00a0 misma en el mes de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la actora present\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra la UGPP el 28 de agosto del 2015. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n de la entidad de suspender el pago de su pensi\u00f3n gracia, sin \u00a0 notificaci\u00f3n ni previo aviso, constituy\u00f3 una actuaci\u00f3n que vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso administrativo, la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se reanudara el pago de su mesada pensional \u00a0 con anterioridad a la \u00faltima reliquidaci\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP se opuso a las \u00a0 pretensiones de la tutela se\u00f1alando que: (i) mediante resoluci\u00f3n del primero de \u00a0 diciembre de 2014 la entidad reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia en \u00a0 favor de la actora por un valor de $1.420.355 y un retroactivo por $18.236.130; \u00a0 (ii) el 15 de julio del 2015, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca envi\u00f3 \u00a0 un oficio a la entidad donde se\u00f1al\u00f3 que el certificado laboral aportado por el \u00a0 accionante para solicitar el reajuste era falso[81]; (iii) el 31 de julio de \u00a0 2015 la entidad orden\u00f3 dar apertura a un proceso de revocatoria directa que fue \u00a0 notificado personalmente a la se\u00f1ora Agudelo Guti\u00e9rrez[82]; (iv) el 1\u00ba de septiembre \u00a0 de 2015, mediante resoluci\u00f3n, se revoc\u00f3 el acto que reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n y \u00a0 se incluy\u00f3 nuevamente a la peticionaria en la n\u00f3mina de pago de la entidad \u00a0 descontando del retroactivo los valores superiores pagados por concepto de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n y el 50% de las mesadas pensionales futuras en caso de saldos \u00a0 pendientes en favor de la UGPP[83]; \u00a0 (v) no existe vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni perjuicio irremediable toda vez que \u00a0 la accionante percibe actualmente una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del FOMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 28 Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, en sentencia de \u00fanica instancia del 15 de septiembre de 2015, ampar\u00f3 \u00a0 los derechos de la actora y orden\u00f3 restaurar los pagos de la mesada de la \u00a0 pensi\u00f3n gracia antes del reajuste objeto de la controversia. Asimismo, le \u00a0 advirti\u00f3 a la UGPP que no pod\u00eda volver a suspender el pago nuevamente sin que \u00a0 mediara una autorizaci\u00f3n judicial ya que la actuaci\u00f3n de la entidad vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de la peticionaria puesto que la suspensi\u00f3n parece ser \u00a0 de car\u00e1cter indefinido con la que se afect\u00f3 de manera repentina su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Pruebas recaudadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Agudelo Guti\u00e9rrez \u00a0 compareci\u00f3 a la declaraci\u00f3n de parte, como consta en el acta que se incorpor\u00f3 en \u00a0 el expediente[84]. \u00a0 En la audiencia, la actora manifest\u00f3 que \u201cmis fuentes de ingreso son mis \u00a0 pensiones, mi pensi\u00f3n gracia y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n es de $1.700.000 y la de gracia es aproximadamente de $1.730.869. \u00a0 Este monto corresponde al valor anterior a los descuentos ya que por las dos me \u00a0 quitan el FOSYGA (sic)\u201d[85]. \u00a0 Por otra parte, sostuvo que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposo, \u00a0 quien actualmente se encuentra desempleado, y su hijo mayor de edad quien \u201cno \u00a0 tiene ninguna profesi\u00f3n pues es adicto a las drogas y estoy pagando una \u00a0 mensualidad para una fundaci\u00f3n\u201d[86]. \u00a0 Frente a sus obligaciones econ\u00f3micas, se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s de las que se derivan de \u00a0 la atenci\u00f3n de su hijo, debe pagar un arriendo mensual de $1.211.000 y una cuota \u00a0 mensual de $638.000 por un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n que suscribi\u00f3 con la \u00a0 Cooperativa Cootradecum. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que debido al trabajo al aire libre \u00a0 que desempe\u00f1\u00f3 como docente actualmente padece una discapacidad laboral del 96%, \u00a0 seg\u00fan el dictamen de la Junta M\u00e9dica Laboral[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la UGPP inform\u00f3 \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente que para el mes de octubre de 2015 \u00a0 se incluy\u00f3 nuevamente en la n\u00f3mina a la actora y que se le reconoci\u00f3 el pago de \u00a0 las mesadas dejadas de pagar entre julio y septiembre[88]. Igualmente, se observa \u00a0 en el certificado aportado por la entidad que actualmente la peticionaria goza \u00a0 de una pensi\u00f3n gracia de $1.848,049 sobre la que se realiza un descuento del 50%[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Expediente T-5.212.640 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Valbuena de \u00a0 Cabanzo, de 65 a\u00f1os de edad[90], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el 21 de agosto de 2001 CAJANAL le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n gracia por \u00a0 un valor de $454,685 pesos. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n No. 11194 \u00a0 del 20 de marzo de 2015 la UGPP acept\u00f3 su solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional y \u00a0 ajust\u00f3 el monto de la misma a $657,601 pesos. Asimismo, manifest\u00f3 que el 25 de \u00a0 mayo del mismo a\u00f1o la entidad suspendi\u00f3 el pago de su mesada pensional de manera \u00a0 indefinida sin que existiera un acto administrativo debidamente notificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la actora \u00a0 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la UGPP por considerar que la decisi\u00f3n de \u00a0 la entidad de suspender los pagos totales de su pensi\u00f3n gracia vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso administrativo y a la \u00a0 seguridad social. Por esto, solicit\u00f3 que se reanudaran los pagos de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia por los montos ordinarios y reliquidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP controvirti\u00f3 la tutela y \u00a0 argument\u00f3 que: (i) el 20 de marzo de 2015, la entidad reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n gracia en favor de la se\u00f1ora Valbuena de Cabanzo por un valor de \u00a0 $657.601; (ii) el 14 de mayo de 2015 la entidad recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca que indic\u00f3 que el certificado laboral \u00a0 aportado por la accionante para solicitar el reajuste era falso[91]; (iii) el 19 de junio de \u00a0 2015 se dio apertura a un proceso de revocatoria directa contra el acto de \u00a0 reliquidaci\u00f3n que fue notificado personalmente a la actora[92]; y (iv) la resoluci\u00f3n de \u00a0 reajuste finalmente no fue incluida en la n\u00f3mina de la entidad por lo que para \u00a0 el mes de agosto la actora fue incluida nuevamente en la misma por lo que no \u00a0 existe vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable adem\u00e1s que, aunado a lo anterior, la peticionaria es actualmente \u00a0 beneficiaria de una pensi\u00f3n de vejez por parte del FOMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, en sentencia de \u00fanica instancia del 16 de junio de 2015, declar\u00f3 la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado al se\u00f1alar que: (i) existen otro \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n; y (ii) no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0 alguno toda vez que la UGPP inform\u00f3 que procedi\u00f3 a reincorporar a la accionante \u00a0 en su n\u00f3mina de pago para el mes de agosto de 2015 por lo que la suspensi\u00f3n no \u00a0 fue de car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Pruebas recaudadas durante \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Valbuena de Cabanzo no \u00a0 compareci\u00f3 a la declaraci\u00f3n de parte, como consta en el acta que se incorpor\u00f3 en \u00a0 el expediente[93]. \u00a0 Por su parte, la UGPP inform\u00f3 que para el mes de octubre de 2015 se incluy\u00f3 \u00a0 nuevamente a la actora en la n\u00f3mina y que se le reconoci\u00f3 el pago de las mesadas \u00a0 dejadas de pagar entre mayo y septiembre[94]. Igualmente, se observa \u00a0 en el certificado aportado por la entidad que actualmente la peticionaria goza \u00a0 de una pensi\u00f3n gracia de $1.248.273 sobre la que se realiza un descuento del 12%[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Expediente T-5.215.512 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Ligia Gonz\u00e1lez de \u00a0 Rodr\u00edguez, de 64 a\u00f1os de edad[96], \u00a0 indic\u00f3 que el 16 de julio de 2002 CAJANAL le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n gracia por un \u00a0 valor de $868,144 pesos. Igualmente, manifest\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n 557 del 8 \u00a0 de enero de 2015 la UGPP reliquid\u00f3 la misma y estableci\u00f3 su nuevo valor en \u00a0 $1,201,444 pesos[97]. \u00a0 Sin embargo, advirti\u00f3 que el 25 de mayo del mismo a\u00f1o la entidad suspendi\u00f3 el \u00a0 pago de la misma sin que existiera un acto administrativo debidamente \u00a0 notificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el 26 de junio de 2015 \u00a0 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la UGPP por considerar que la decisi\u00f3n que \u00a0 tom\u00f3 la entidad de suspender el pago de su pensi\u00f3n gracia vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al \u00a0 m\u00ednimo vital. As\u00ed, solicit\u00f3 mediante tutela que se reanudaran los pagos \u00a0 ordinarios y reliquidados de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP contradijo la tutela \u00a0 se\u00f1alando que: (i) el 8 de enero del 2015, la UGPP le reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n gracia a la actora por un valor de $1.201.444; (ii) para la n\u00f3mina \u00a0 del mes de\u00a0 mayo la entidad dio orden de no pago toda vez que la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Cundinamarca expidi\u00f3 un oficio en el que le inform\u00f3 que el \u00a0 certificado laboral adjuntado a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Gonz\u00e1lez de Rodr\u00edguez era falso[98]; \u00a0 (iii) el 16 de junio del mismo a\u00f1o inici\u00f3 un proceso de revocatoria directa \u00a0 contra el acto administrativo que reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n[99]; y (iv) no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni perjuicio irremediable en la medida en que el \u00a0 actor percibe actualmente una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de FOMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de julio de \u00a0 2015, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que: (i) la peticionaria no acredit\u00f3 que la \u00a0 pensi\u00f3n gracia que percib\u00eda constitu\u00eda su ingreso exclusivo por lo que no existe \u00a0 un perjuicio irremediable que deba ser protegido por el juez de tutela; y (ii) \u00a0 la actora cuenta con otros medios de defensa judicial ordinarios para impugnar \u00a0 la decisi\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio siguiente, la \u00a0 se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Rodr\u00edguez impugn\u00f3 el fallo se\u00f1alando que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 UGPP fue arbitraria y desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso administrativo. \u00a0 As\u00ed, en principio, le correspondi\u00f3 la segunda instancia a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Sin embargo, dicha Corporaci\u00f3n, mediante auto del 3 \u00a0 de septiembre de 2015[100], \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por considerar que por virtud de lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 la tutela debi\u00f3 ser conocida en primera \u00a0 instancia por el Tribunal toda vez que la UGPP es una entidad del orden \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia del 18 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal neg\u00f3 \u00a0 la tutela al asegurar que: (i) la decisi\u00f3n de suspender los pagos de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia se justific\u00f3 en el deber que tienen las autoridades p\u00fablicas de preservar \u00a0 los intereses econ\u00f3micos del Estado; y (ii) no se vulner\u00f3 el m\u00ednimo vital ni se \u00a0 configur\u00f3 un perjuicio irremediable toda vez que la peticionaria goza de una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del FOMAG por un valor de $2.079.627. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Pruebas recaudadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Rodr\u00edguez no \u00a0 compareci\u00f3 a la declaraci\u00f3n de parte, como consta en el acta que se incorpor\u00f3 en \u00a0 el expediente[101]. \u00a0 Por su parte, la UGPP inform\u00f3 que para el mes de octubre de 2015 se incluy\u00f3 \u00a0 nuevamente a la actora en la n\u00f3mina y que se le reconoci\u00f3 el pago de las mesadas \u00a0 dejadas de pagar entre mayo y septiembre[102]. Igualmente, se observa \u00a0 en el certificado aportado por la entidad que actualmente la peticionaria goza \u00a0 de una pensi\u00f3n gracia de $1.766.742 sobre la que se realiza un descuento del 50%[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Expediente T-5.218.248 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Ca\u00f1\u00f3n Torres, de \u00a0 70 a\u00f1os de edad[104], \u00a0 indic\u00f3 que el 1\u00ba de diciembre de 1997 CAJANAL le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n gracia \u00a0 por un valor de $213,584 pesos[105]. \u00a0 Asimismo, manifest\u00f3 que 29 de mayo del 2014 la UGPP orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 su mesada y se elev\u00f3 la misma a $327,857 pesos. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que a partir \u00a0 del mes de julio del 2015 la entidad accionada suspendi\u00f3 los pagos sin que, \u00a0 seg\u00fan la accionante, mediara un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2015, la actora \u00a0 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la UGPP por considerar que la decisi\u00f3n que \u00a0 tom\u00f3 la entidad de suspender el pago de su pensi\u00f3n gracia vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Por \u00a0 esta circunstancia, solicit\u00f3 que el juez de tutela reanudara los pagos \u00a0 establecidos antes de la reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP se opuso a las \u00a0 pretensiones con los siguientes argumentos: (i) El 29 de mayo de 2014 se \u00a0 reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n gracia de la actora elevando el valor de la misma en \u00a0 $321.857 lo que llev\u00f3 al pago de un retroactivo por $15.943.626; (ii) para la \u00a0 n\u00f3mina de julio de 2015 se dio orden de no pago ya que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Cundinamarca le inform\u00f3 que el certificado laboral aportado por la \u00a0 accionante como soporte de su solitud de reajuste era falso[106]; (iii) de conformidad \u00a0 con lo anterior, el 29 de julio de 2015 se dio inicio a un proceso de \u00a0 revocatoria directa contra la reliquidaci\u00f3n, el cual fue notificado \u00a0 personalmente a la accionante[107]; \u00a0 y (iv) no existe vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en la medida en que la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Torres goza actualmente de una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a trav\u00e9s del FOMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 del 18 de agosto de 2015, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al se\u00f1alar que: (i) la peticionaria no acudi\u00f3 al tr\u00e1mite interno de la \u00a0 UGPP para impugnar la decisi\u00f3n por lo que no se comprob\u00f3 la idoneidad del \u00a0 amparo; y (ii) no se vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital ya que la accionante \u00a0 cuenta con un beneficio pensional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Pruebas recaudadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Torres compareci\u00f3 \u00a0 a la declaraci\u00f3n de parte, como consta en el acta que se incorpor\u00f3 en el \u00a0 expediente[108]. \u00a0 En la audiencia, la actora indic\u00f3 que \u201centre junio, agosto y septiembre se \u00a0 suspendieron los pagos pero en octubre me volvieron a incluir en la n\u00f3mina pero \u00a0 con el 50% de descuento\u201d[109]. \u00a0Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que debe cancelar mensualmente una cuota de $570,000 por \u00a0 concepto de un cr\u00e9dito de vivienda que adquiri\u00f3 con el fin de comprar una \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que padece de algunos \u00a0 problemas de visi\u00f3n pero no present\u00f3 certificado m\u00e9dico que acreditar\u00e1 tal \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la UGPP inform\u00f3 que para \u00a0 el mes de octubre de 2015 se incluy\u00f3 nuevamente en la n\u00f3mina a la actora y que \u00a0 se le reconoci\u00f3 el pago de las mesadas dejadas de pagar entre julio y septiembre[110]. \u00a0 Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente \u00a0 la peticionaria goza de una pensi\u00f3n gracia de $963.512 sobre la que se realiza \u00a0 un descuento del 12%[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Expediente T-5.219.357 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eulalia Moreno de \u00a0 Gonz\u00e1lez, de 63 a\u00f1os de edad[112], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el 22 de diciembre de 2003 CAJANAL le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n gracia \u00a0 por un valor de $686,467 pesos[113]. \u00a0 De igual forma, indic\u00f3 que la UGPP reliquid\u00f3 el valor de la misma el 25 de marzo \u00a0 de 2015 y estableci\u00f3 un nuevo monto mensual de $925,787 pesos.. Sin embargo, \u00a0 advirti\u00f3 que el 25 de mayo de 2015 la accionada suspendi\u00f3 el pago de su mesada \u00a0 sin previo aviso o acto administrativo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, present\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la entidad accionada al considerar que la suspensi\u00f3n \u00a0 total del pago de su pensi\u00f3n gracia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo. Por esto, \u00a0 solicit\u00f3 que se reanudaran los pagos ordinarios y reliquidados de su pensi\u00f3n \u00a0 gracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP se opuso a las \u00a0 pretensiones de la se\u00f1ora Moreno de Gonz\u00e1lez al indicar que: (i) el 25 de marzo \u00a0 de 2015 se reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de la accionante por \u00a0 un valor de $925.787; (ii) en el mes de mayo del mismo a\u00f1o se dio orden de no \u00a0 pago pues se corrobor\u00f3, a trav\u00e9s de un oficio enviado por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Cundinamarca, que el certificado laboral presentado por la \u00a0 accionante como soporte de su solicitud de reajuste era falso[114]; (iii) el 17 de junio de \u00a0 2015 se inici\u00f3 un proceso de revocatoria directa contra la resoluci\u00f3n de \u00a0 reliquidaci\u00f3n que fue comunicado personalmente a la actora[115]; y (iv) no existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital toda vez que la actora fue reincorporada a la n\u00f3mina \u00a0 de la entidad el 25 de julio de 2015 y cuenta, adem\u00e1s, con una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por parte del FOMAG que no fue suspendida en ning\u00fan momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2 Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Pruebas recaudadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Rodr\u00edguez no \u00a0 compareci\u00f3 a la declaraci\u00f3n de parte, como consta en el acta que se incorpor\u00f3 en \u00a0 el expediente[116]. \u00a0 Por su parte, la UGPP inform\u00f3 que para el mes de julio de 2015 se incluy\u00f3 a la \u00a0 actora nuevamente en la n\u00f3mina y que se le reconoci\u00f3 el pago de las mesadas \u00a0 dejadas de pagar entre mayo y junio[117]. \u00a0 Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente \u00a0 la peticionaria goza de una pensi\u00f3n gracia de $1.368.784 sobre la que se realiza \u00a0 un descuento del 50%[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Expediente T-5.218.385 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Mery Velandia de \u00a0 Urrego, de 64 a\u00f1os de edad[119], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que CAJANAL le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n gracia de por $1,084,499 pesos el 26 \u00a0 de marzo de 2002[120]. \u00a0 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la UGPP reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n y la fij\u00f3 en $1,498,553 \u00a0 pesos el 27 de diciembre de 2013. Finalmente, manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sin previo aviso el pago fue \u00a0 suspendido en su totalidad en el mes de julio de 2015, pero que desconoce si su \u00a0 caso est\u00e1 incluido en dichas irregularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Mery Velandia de \u00a0 Urrego present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 29 de julio de 2015 contra la UGPP por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n de la entidad de suspender el pago de su mesada de \u00a0 pensi\u00f3n gracia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a debido proceso administrativo. Por esto, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela reanudar los pagos de su pensi\u00f3n gracia por el monto \u00a0 anterior a la reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se opuso a la \u00a0 tutela e indic\u00f3 que: (i) el 27 de diciembre de 2013, la UGPP reconoci\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de la actora por lo que se aument\u00f3 la mesada \u00a0 a un valor de $1.498.553 y se reconoci\u00f3 un pago retroactivo por la suma de \u00a0 $35.904.004; (ii) en el mes de julio de 2015 se dio orden de no pago ya que la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca le inform\u00f3 a la entidad que el \u00a0 certificado laboral aportado por la actora como soporte a su petici\u00f3n era falso[121];\u00a0 \u00a0 y (iii) no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital ya que la actora goza de una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del FOMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 del 13 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachet\u00e1 ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante y orden\u00f3 a la UGPP que \u00a0 reanudara los pagos de la pensi\u00f3n gracia por el monto anterior a la \u00a0 reliquidaci\u00f3n. Al llegar a esta decisi\u00f3n, el juez concluy\u00f3 que: (i) la entidad \u00a0 accionada no observ\u00f3 los requisitos para revocar el acto ya que no es el \u00a0 resultado del silencio administrativo positivo y no se encuentra probado que el \u00a0 mismo fue obtenido mediante medios il\u00edcitos; y (ii) la petici\u00f3n de la actora, \u00a0 que busca que se reanuden los pagos antes de la reliquidaci\u00f3n, se entiende como \u00a0 un consentimiento expreso para revocar el acto que reconoci\u00f3 el reajuste pero no \u00a0 autoriza al Estado para suspender el pago de su mesada pensional de manera \u00a0 indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Pruebas recaudadas \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Valendia de Urrego \u00a0 compareci\u00f3 a la declaraci\u00f3n de parte, como consta en el acta que se incorpor\u00f3 en \u00a0 el expediente[122]. \u00a0 Frente a la primera pregunta referida a sus ingresos mensuales, la peticionaria \u00a0 expres\u00f3 que trabaja en una instituci\u00f3n educativa en la zona rural de Gachet\u00e1 por \u00a0 lo que recibe un salario mensual de $2.800.000. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que en estos \u00a0 momento no recibe la totalidad de su pensi\u00f3n gracia, indexada en $2.400.000, \u00a0 pues la UGPP descuenta el 50% de la misma. Por otro lado, manifest\u00f3 que el juez \u00a0 de tutela en \u00fanica instancia ampar\u00f3 sus derechos por lo que se le reconoci\u00f3 un \u00a0 retroactivo pero con el descuento antes se\u00f1alado. Frente a sus obligaciones \u00a0 financieras destac\u00f3 que est\u00e1 a cargo de una hija mayor de edad que no ha \u00a0 terminado sus estudios universitarios por lo que debe asumir sus gastos \u00a0 mensuales de manutenci\u00f3n por un valor de $250.000 aproximadamente. Tambi\u00e9n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que vive en arriendo y que tiene deudas con el Banco Popular, el Banco \u00a0 Agrario y la Cooperativa CANAPO por un total de $20.000.000. Frente a su estado \u00a0 de salud, se\u00f1al\u00f3 que padece una enfermedad vascular llamada Flebitis y que, \u00a0 aunque inicialmente su EPS cubri\u00f3 todos los gastos, por decisi\u00f3n personal \u00a0 decidi\u00f3 acudir a un m\u00e9dico particular por lo que asumi\u00f3 directamente el valor de \u00a0 una primera cita por $230.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la UGPP inform\u00f3 que para \u00a0 el mes de octubre de 2015 se incluy\u00f3 nuevamente a la actora en la n\u00f3mina y que \u00a0 se le reconoci\u00f3 el pago de las mesadas dejadas de pagar entre agosto y \u00a0 septiembre[123]. \u00a0 Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente \u00a0 la peticionaria goza de una pensi\u00f3n gracia de $2.541.907 sobre la que se realiza \u00a0 un descuento del 50%[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Expediente T-5.218.386 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Luc\u00eda Acosta \u00a0 Urrego, de 57 a\u00f1os de edad[125], \u00a0 indic\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n 33088 del 17 de enero de 2011 CAJANAL le \u00a0 reconoci\u00f3 a su favor una pensi\u00f3n gracia por un valor de $2,174,216 pesos[126]. \u00a0 Por otra parte, manifest\u00f3 que la UGPP reliquid\u00f3 la misma y estableci\u00f3 una mesada \u00a0 de $2,540,908 pesos el 14 de noviembre de 2013. Para el mes de julio de 2015, \u00a0 advirti\u00f3 que la entidad accionada suspendi\u00f3 sin previo aviso el pago de la \u00a0 totalidad de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, present\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP el 29 de julio de 2015 por considerar que la \u00a0 decisi\u00f3n de la entidad de suspender el pago de su mesada de pensi\u00f3n gracia \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a \u00a0 debido proceso administrativo. En ese sentido, solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0 reanudar los pagos de su pensi\u00f3n gracia por el monto anterior a la \u00a0 reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP se opuso a las peticiones \u00a0 de la se\u00f1ora Acosta Urrego al manifestar que: (i) la entidad reconoci\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia en favor de la actora mediante resoluci\u00f3n del \u00a0 14 de noviembre de 2013 por un valor mensual de $2.540.908 y un retroactivo de \u00a0 $19.041.602; (ii) en el mes de julio del 2015 se dio orden de no pago al \u00a0 constatar, por medio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, que los \u00a0 documentos aportados por la accionante en su solicitud de reliquidaci\u00f3n eran \u00a0 falsos[127]; \u00a0 (iii) mediante auto del 31 de julio de 2015 se inici\u00f3 un proceso de revocatoria \u00a0 directa contra la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n[128]; y (iv) no existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni perjuicio irremediable toda vez que la accionante \u00a0 goza de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del FOMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 del 13 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachet\u00e1 ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante y orden\u00f3 que la UGPP \u00a0 reanudara los pagos de la pensi\u00f3n gracia por el monto anterior a la \u00a0 reliquidaci\u00f3n. Al llegar a esta decisi\u00f3n, el juez concluy\u00f3 que: (i) la entidad \u00a0 accionada no observ\u00f3 los requisitos para revocar el acto ya que no es un acto \u00a0 que sea el resultado del silencio administrativo positivo y no se encuentra \u00a0 probado que el mismo fue obtenido mediante medios il\u00edcitos; y (ii) la petici\u00f3n \u00a0 de la actora, que busca que se reanuden los pagos antes de la reliquidaci\u00f3n, se \u00a0 entiende como un consentimiento expreso para revocar el acto que reconoci\u00f3 el \u00a0 reajuste pero no autoriza al Estado para suspender el pago de su mesada \u00a0 pensional de manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Pruebas recaudadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Acosta Urrego compareci\u00f3 \u00a0 a la declaraci\u00f3n de parte, como consta en el acta que se incorpor\u00f3 en el \u00a0 expediente[129]. \u00a0 En cuanto a sus ingresos aclar\u00f3 que recibe un salario como docente activa por \u00a0 $2.600.000, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por $2.000.000 y una pensi\u00f3n gracia de \u00a0 $2.500.000. Frente a \u00e9sta ultima se\u00f1al\u00f3 que \u201chasta el mes de diciembre de \u00a0 2015 la UGPP me descontaba el 50%. Sin embargo, a principios de este a\u00f1o ya no \u00a0 aplicaron esa reducci\u00f3n pero la UGPP se contact\u00f3 conmigo indicando que iba a \u00a0 iniciar un cobro jur\u00eddico por la supuesta deuda que tiene con la entidad\u201d[130]. En \u00a0 cuanto a sus gastos se\u00f1al\u00f3 que tiene una deuda con el Banco Popular y el Banco \u00a0 de Bogot\u00e1 por un valor de $140.000.000 por lo que debe pagar una cuota mensual \u00a0 de $1.000.000. Se\u00f1al\u00f3 que debe sufragar un canon de arrendamiento de $500.000 y \u00a0 que su esposo depende econ\u00f3micamente de ella ya que se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad por una fractura de pierna y cadera. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que se encarga \u00a0 de la manutenci\u00f3n de su hermano quien vive con ella ya que padece de trastorno \u00a0 bipolar. Asimismo, advirti\u00f3 que debe cubrir los gastos de manutenci\u00f3n de su hijo \u00a0 de 23 a\u00f1os por un valor mensual de $600.000 toda vez que es estudiante \u00a0 universitario. Finalmente, aunque no aport\u00f3 certificado medico alguno, manifest\u00f3 \u00a0 que padece de hipertensi\u00f3n, gastritis y artrosis cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la UGPP inform\u00f3 que para \u00a0 el mes de octubre de 2015 se incluy\u00f3 a la actora nuevamente y que se le \u00a0 reconoci\u00f3 el pago de las mesadas dejadas de pagar entre julio y septiembre[131]. \u00a0 Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente \u00a0 la peticionaria goza de una pensi\u00f3n gracia de $2.743.059 sobre la que se realiza \u00a0 un descuento del 12%[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Expediente T-5.232.964 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Cecilia Torres \u00a0 Betancourt, de 65 a\u00f1os de edad[133], \u00a0 indic\u00f3 que el 25 de septiembre de 2001 CAJANAL reconoci\u00f3 a su favor una pensi\u00f3n \u00a0 gracia de $1,084,499 pesos[134]. \u00a0 A su vez, agreg\u00f3 que el 7 de enero de 2015 la UGPP reliquid\u00f3 y reajust\u00f3 su \u00a0 pensi\u00f3n y estableci\u00f3 un nuevo monto para la misma que ascend\u00eda a $1,472,338 \u00a0 pesos. Sin embargo, que para el mes de mayo del mismo a\u00f1o la entidad suspendi\u00f3 \u00a0 el pago de su mesada pensional sin expedir un acto administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el 17 de julio de \u00a0 2015 la peticionaria present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la UGPP al considerar \u00a0 que la decisi\u00f3n de esta entidad de suspender los pagos de su pensi\u00f3n gracia \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social. As\u00ed las cosas, la accionante solicit\u00f3 que el juez \u00a0 de tutela ordenara la reanudaci\u00f3n de las mesadas pensionales ordinarias y \u00a0 reliquidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP se opuso a la tutela e \u00a0 indic\u00f3 que: (i) mediante resoluci\u00f3n del 7 de enero de 2015 la entidad reconoci\u00f3 \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de la se\u00f1ora Torres Betancourt por un \u00a0 valor de $1.472.338; (ii) en mayo del mismo a\u00f1o se suspendi\u00f3 el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n ya que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca le inform\u00f3 a la \u00a0 entidad que el certificado laboral aportado por la accionante era falso[135]; \u00a0 (iii) el 19 de junio siguiente se inici\u00f3 un proceso de revocatoria directa que \u00a0 fue notificado por aviso[136]; \u00a0 y (iv) no existe vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni perjuicio irremediable ya que la \u00a0 actora goza de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n concedida por el FOMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 25 Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la improcedencia de la tutela en sentencia del 6 de agosto de \u00a0 2015. As\u00ed, el juez se\u00f1al\u00f3 que: (i) no existe una amenaza inminente contra los \u00a0 derechos de la peticionaria ya que \u00e9sta cuenta con otros ingresos adicionales a \u00a0 su pensi\u00f3n gracia; y (ii) existen otros mecanismos ordinarios que le permiten a \u00a0 la se\u00f1ora Torres Betancourt impugnar la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n tomada por la \u00a0 UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 tutela y reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad fue un acto arbitrario que \u00a0 vulner\u00f3 de manera flagrante sus derechos fundamentales. As\u00ed, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015 \u00a0 revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y orden\u00f3 que se reanudaran los pagos \u00a0 de la pensi\u00f3n gracia por el valor anterior a la reliquidaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que la UGPP estaba legalmente autorizada a iniciar el tr\u00e1mite de \u00a0 revocatoria directa pero que no pod\u00eda suspender los pagos de manera repentina. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Pruebas recaudadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Cecilia Torres \u00a0 compareci\u00f3 en la diligencia de declaraci\u00f3n de parte, como consta en el acta que \u00a0 se incorpor\u00f3 al expediente[137]. \u00a0 Con respecto a sus ingresos se\u00f1al\u00f3 que tiene una pensi\u00f3n gracia por $2.191.685 y \u00a0 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un valor de $1.950.478 para un total de \u00a0 $3.908.104. Sin embargo, advirti\u00f3 que una vez fue incluida nuevamente en la \u00a0 n\u00f3mina de pago pensional la UGPP empez\u00f3 a aplicar un descuento del 50% sobre su \u00a0 pensi\u00f3n gracia. Sus gastos, que se pueden resumir de la siguiente manera: (i) \u00a0 una cuota mensual de $1.529.694 por un cr\u00e9dito hipotecario que tiene con el \u00a0 Banco BBVA por $70.000.000; (ii) una cuota mensual de $720.386 por un cr\u00e9dito \u00a0 educativo que suscribi\u00f3 por $30.000.000 con una entidad sin especificar; (iii) \u00a0 una mensualidad de $345.000 por un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n por $15.000.000 \u00a0 con COOMAGISCUN; (iv) un pago mensual de $341.848 por un cr\u00e9dito con la \u00a0 Cooperativa Social de Cundinamarca por $12.000.000; (v) una cuota mensual de \u00a0 $323.000 por un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n con Bancolombia por $7.000.000 que \u00a0 utiliz\u00f3 para cubrir un viaje a Estados Unidos; y (vi) gastos mensuales por \u00a0 concepto de uso de su tarjeta de cr\u00e9dito por $162.000 y una cuota mensual de \u00a0 $1.490.000 por una deuda adicional que tiene tambi\u00e9n con Bancolombia. \u00a0 Finalmente, manifest\u00f3 que hace 7 a\u00f1os no convive con su exesposo y que tuvo que \u00a0 cubrir los costos de los servicios m\u00e9dicos de su hijo quien tuvo un accidente en \u00a0 Estados Unidos, adem\u00e1s de atender los gastos de su nieto quien se encuentra en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad ya que su madre sufri\u00f3 de toxoplasmosis durante el \u00a0 embarazo. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que no padece de ninguna enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la UGPP inform\u00f3 que para \u00a0 el mes de octubre de 2015 se incluy\u00f3 a la actora nuevamente en la n\u00f3mina y que \u00a0 se le reconoci\u00f3 el pago de las mesadas dejadas de pagar entre mayo y septiembre[138]. \u00a0 Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente \u00a0 la peticionaria goza de una pensi\u00f3n gracia de $2.490.585 sobre la que se realiza \u00a0 un descuento del 50%[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Expediente T-5.232.992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sonia Teresa Mayorga de \u00a0 Rojas, de 65 a\u00f1os de edad[140], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el 24 de mayo de 2002 CAJANAL le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n gracia de \u00a0 $956,090[141]. \u00a0 Tambi\u00e9n agreg\u00f3 que la UGPP, mediante resoluci\u00f3n 5060 del 11 de marzo de 2013, \u00a0 reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n y elev\u00f3 la misma a $1,016,285 pesos. Sin embargo, advirti\u00f3 \u00a0 que para el mes de julio de 2015 la entidad suspendi\u00f3, sin previo aviso y de \u00a0 manera repentina, la totalidad de los pagos de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el 20 de julio \u00a0 de 2015 la peticionaria present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la UGPP por \u00a0 considerar que su decisi\u00f3n de suspender el pago de su pensi\u00f3n gracia vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso administrativo y a la \u00a0 seguridad social. As\u00ed, solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela que se ordene la \u00a0 reanudaci\u00f3n de los pagos de la pensi\u00f3n gracia por el valor anterior a la \u00a0 reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se opuso a las \u00a0 pretensiones de la actora y se\u00f1al\u00f3 que: (i) mediante resoluci\u00f3n del 13 de \u00a0 febrero de 2015, la UGPP orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de la \u00a0 accionante por un valor de $1.432.464 y un retroactivo de $19.966.871; (ii) para \u00a0 la n\u00f3mina del mes de julio del 2015 se suspendi\u00f3 el pago debido a que la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca le advirti\u00f3 a la entidad que el \u00a0 certificado que aport\u00f3 la se\u00f1ora Mayorga de Rojas era falso[142]; (iii) el 22 de julio de \u00a0 2015 se dio apertura a un proceso de revocatoria directa contra el acto de \u00a0 reliquidaci\u00f3n que fue notificado personalmente a la actora[143]; y (iv) no se configur\u00f3 \u00a0 un perjuicio irremediable ni una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ya que la actora es \u00a0 beneficiaria de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del FOMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Juzgado 31 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 12 de agosto de 2015, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la tutela. El despacho consider\u00f3 que la actora no acredit\u00f3 una \u00a0 condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n o la inminencia del supuesto perjuicio \u00a0 irremediable. Sin embargo, la peticionaria impugn\u00f3 el fallo se\u00f1alando que el \u00a0 mismo omiti\u00f3 examinar si la UGPP tiene la competencia legal de retener los pagos \u00a0 de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en auto del 16 de \u00a0 septiembre de 2015[144], \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado ya que el juez de primera instancia debi\u00f3 vincular a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca como entidad encargada de verificar la autenticidad de los \u00a0 certificados laborales aportados por la se\u00f1ora Mayorga de Rojas. Por esto, el \u00a0 Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 una nueva decisi\u00f3n el 30 de \u00a0 septiembre de 2015 donde neg\u00f3 la tutela por las mismas razones expuestas en la \u00a0 sentencia anulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Pruebas recaudadas \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mayorga de Rojas no \u00a0 compareci\u00f3 a la declaraci\u00f3n de parte, como consta en el acta que se incorpor\u00f3 en \u00a0 el expediente[145]. \u00a0 Por su parte, la UGPP inform\u00f3 que para el mes de octubre de 2015 se incluy\u00f3 \u00a0 nuevamente a la actora en la n\u00f3mina y que se le reconoci\u00f3 el pago de las mesadas \u00a0 dejadas de pagar entre julio y septiembre[146]. Igualmente, se observa \u00a0 en el certificado aportado por la entidad que actualmente la peticionaria goza \u00a0 de una pensi\u00f3n gracia de $2.513.134 sobre la que se realiza un descuento del 50%[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Expediente T-5.233.121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Teresa Escobar Cort\u00e9s, \u00a0 de 65 a\u00f1os de edad[148], \u00a0 indic\u00f3 en su escrito de tutela que el 18 de marzo de 2002 CAJANAL le reconoci\u00f3 \u00a0 una pensi\u00f3n gracia por un valor de $778,247 pesos. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 UGPP reliquid\u00f3 el monto de la misma el 8 de enero de 2015 y se fij\u00f3 un nuevo \u00a0 valor por $1,107,758 pesos. Sin embargo, la accionante advirti\u00f3 que el 25 de \u00a0 julio la entidad suspendi\u00f3 la totalidad del pago de la mesada pensional sin un \u00a0 acto administrativo previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, el 10 de agosto \u00a0 de 2015[149] \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP al considerar que la decisi\u00f3n de la \u00a0 entidad de suspender el pago de su pensi\u00f3n gracia vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. As\u00ed, \u00a0 la accionante solicit\u00f3 que se ordenara el pago de la pensi\u00f3n gracia por su valor \u00a0 ordinario y reliquidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP se neg\u00f3 a aceptar las \u00a0 pretensiones de la actora e indic\u00f3 que: (i) el 8 de enero de 2015 se reconoci\u00f3 \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de la accionante por un valor de \u00a0 $1.107.758; (ii) en julio del mismo a\u00f1o se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago ya que \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca inform\u00f3 sobre la falsedad del \u00a0 certificado laboral aportado por la accionante como soporte a su petici\u00f3n de \u00a0 reajuste[150]; \u00a0 (iii) el 17 de julio siguiente se inici\u00f3 un procedimiento de revocatoria directa \u00a0 que fue notificado personalmente a la accionante[151]; y (iv) no existe un \u00a0 perjuicio irremediable porque la actora goza de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0 cargo del FOMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante \u00a0 sentencia del 19 de agosto de 2015. Para llegar a esa decisi\u00f3n, el Tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: (i) la actuaci\u00f3n de la UGPP no fue caprichosa ya que respondi\u00f3 a una \u00a0 serie de irregularidades frente a la autenticidad de los documentos aportados \u00a0 por la actora; y (ii) aunque otras Salas de Tutela del mismo Tribunal han \u00a0 decidido amparar los derechos de varios docentes en otros casos iguales, en este \u00a0 caso se considera que no existe un perjuicio irremediable ya que la se\u00f1ora \u00a0 Escobar Cort\u00e9s cuenta con otros ingresos adicionales a los de su pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. Pruebas recaudadas \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Escobar Cort\u00e9s no \u00a0 compareci\u00f3 a la declaraci\u00f3n de parte, como consta en el acta que se incorpor\u00f3 en \u00a0 el expediente[152]. \u00a0 Por su parte, la UGPP inform\u00f3 que para el mes de septiembre de 2015 se incluy\u00f3 a \u00a0 la actora nuevamente en la n\u00f3mina y que se le reconoci\u00f3 el pago de las mesadas \u00a0 dejadas de pagar entre julio y agosto[153]. \u00a0 Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que la \u00a0 peticionaria goza de una pensi\u00f3n gracia de $2.088.372 sobre la que se realiza un \u00a0 descuento del 50%[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Expediente T-5.233.145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esther Julia Lombana \u00a0 Delgado, de 64 a\u00f1os de edad[155], \u00a0 manifest\u00f3 que CAJANAL le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n gracia de $911,914 pesos el 23 de \u00a0 mayo de 2002[156]. \u00a0 Igualmente, sostuvo que el 7 de enero de 2015 la UGPP reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de su mesada pensional y la fij\u00f3 en $1,317,416 pesos. Adicionalmente, manifest\u00f3 \u00a0 que repentinamente el 25 de mayo del mismo a\u00f1o la entidad suspendi\u00f3 los pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, el 30 de julio \u00a0 de 2015, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP por considerar \u00a0 que la decisi\u00f3n de la entidad de suspender el pago de su pensi\u00f3n gracia vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso \u00a0 administrativo. De esta manera, solicit\u00f3 que el juez de tutela reanudara los \u00a0 pagos de la mesada por los valores ordinarios y reliquidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP se opuso a las peticiones \u00a0 de la actora y explic\u00f3 que: (i) mediante resoluci\u00f3n del 7 de enero de 2015 \u00a0 orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia en una cuant\u00eda de $1.317.416; (ii) \u00a0 para la n\u00f3mina del mes de mayo de ese a\u00f1o se dio orden de no pago ya que se \u00a0 logr\u00f3 establecer, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, que el \u00a0 certificado laboral presentado por la peticionaria como soporte era falso[157]; \u00a0 (iii) la acci\u00f3n de tutela es temeraria ya que, por los mismos hechos y \u00a0 pretensiones, la peticionaria present\u00f3 un amparo ante el Juzgado 13 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1[158]; \u00a0 (iv) el 17 de junio de 2015 se inici\u00f3 un proceso de revocatoria directa contra \u00a0 la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n[159]; \u00a0 y (v) no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital en tanto que la accionante goza de \u00a0 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del FOMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de primera instancia \u00a0 del 13 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0 la tutela interpuesta al considerarla temeraria ya que la peticionaria hab\u00eda \u00a0 interpuesto una tutela por los mismos hechos. En un corto escrito[160], la \u00a0 accionante impugn\u00f3 el fallo se\u00f1alando que la suspensi\u00f3n del pago result\u00f3 de una \u00a0 actuaci\u00f3n arbitraria de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo en sentencia del 23 de septiembre de 2015. \u00a0 Para esa Corporaci\u00f3n, las pretensiones de la se\u00f1ora Lombana Delgado ya fueron \u00a0 desestimadas por otro juez por lo que no es posible examinar de nuevo los hechos \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. Pruebas recaudadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lombana Delgado \u00a0 compareci\u00f3 en la audiencia de declaraci\u00f3n de parte, como consta en el acta de \u00a0 declaraci\u00f3n de parte que se adjunt\u00f3 al expediente[161]. Con respecto a sus \u00a0 fuentes de ingreso, la actora contest\u00f3 que los mismos se derivan de su pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, de $1.950.000 y su pensi\u00f3n gracia de $1,300,000. Frente a sus \u00a0 obligaciones indic\u00f3 que mensualmente le env\u00eda a su hija $600.000 ya que se \u00a0 encuentra en el exterior estudiando ingl\u00e9s. Tambi\u00e9n expres\u00f3 que vive sola en \u00a0 casa propia pero que le debe a un familiar $12.000.000 con el que tiene un \u00a0 acuerdo de pago anual por su vivienda. Finalmente, indic\u00f3 que padece de \u00a0 osteoporosis y de niveles elevados de az\u00facar pero que es atendida oportunamente \u00a0 por su EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la UGPP \u00a0 inform\u00f3 que para el mes de octubre de 2015 se incluy\u00f3 a la actora nuevamente en \u00a0 la n\u00f3mina y se le reconoci\u00f3 el pago de las mesadas dejadas de pagar entre mayo y \u00a0 septiembre[162]. \u00a0 Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente \u00a0 la peticionaria goza de una pensi\u00f3n gracia de $2.174.369 sobre la que se realiza \u00a0 un descuento del 50%[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo el orden \u00a0 establecido en la introducci\u00f3n de la presente sentencia, la \u00a0 Sala pasar\u00e1 a presentar las consideraciones y fundamentos jur\u00eddicos que aplicar\u00e1 \u00a0 para resolver cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de las \u00a0 acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la presente sentencia, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n analizar\u00e1 los casos de dieciocho docentes del departamento de \u00a0 Cundinamarca a quienes CAJANAL les reconoci\u00f3 el \u00a0 beneficio de la pensi\u00f3n gracia en diferentes momentos, pagos que fueron asumidos \u00a0 por la UGGP a partir del 8 de noviembre de 2011, cuando la entidad fue \u00a0 reliquidada. \u00a0Dicha entidad reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de estas pensiones, entre los a\u00f1os de 2013 y 2015. Sin embargo, entre los meses \u00a0 de mayo y julio de 2015, cuando la UGPP advirti\u00f3 que exist\u00edan varias \u00a0 irregularidades en los certificados que estos maestros presentaron como soporte \u00a0 a estas solicitudes, los pagos de la mesadas pensionales fueron suspendidos de \u00a0 manera inmediata. As\u00ed, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 se tramitaron 3029 solicitudes de reconocimiento o de reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n gracia con certificaciones presuntamente falsas expedidas por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca. A su vez, indic\u00f3 que de estos casos ha \u00a0 revisado 1045 peticiones que, como las acciones analizadas en esta sentencia, \u00a0 fueron tramitadas a trav\u00e9s de apoderado judicial y se encontr\u00f3 que el porcentaje \u00a0 de falsedad de los documentos asciende al 99%[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los peticionarios, esta decisi\u00f3n \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al \u00a0 debido proceso administrativo. As\u00ed, algunos solicitaron que se reanudara el pago \u00a0 total de la pensi\u00f3n reliquidada mientras que otros se\u00f1alaron que les asist\u00eda el \u00a0 derecho a recibir la pensi\u00f3n gracia por el valor anterior al reajuste de la \u00a0 UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los diferentes jueces constitucionales \u00a0 tomaron tres tipos de decisiones: (i) un grupo de jueces ampar\u00f3 los derechos al \u00a0 debido proceso administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y \u00a0 ordenaron que se reanudaran los pagos de la pensi\u00f3n gracia por el valor asignado \u00a0 antes de la reliquidaci\u00f3n impugnada; (ii) otro grupo de jueces neg\u00f3 las tutelas \u00a0 argumentando que, como quiera que los docentes cuentan con otras fuentes de \u00a0 ingreso, no se comprob\u00f3 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital o un perjuicio irremediable \u00a0 que hiciera la tutela procedente como mecanismo transitorio; y (iii) el \u00faltimo \u00a0 grupo de despachos judiciales declararon la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0 considerar que se est\u00e1 frente a hechos superados por carencia actual de objeto \u00a0 toda vez que los accionantes fueron incluidos nuevamente en la n\u00f3mina de pago de \u00a0 la UGPP o debido a que el amparo es temerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra lado, durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de las acciones de tutela, la Sala constat\u00f3, y en las declaraciones de \u00a0 parte decretadas as\u00ed lo corroboraron los accionantes, que ya todos los \u00a0 peticionarios hab\u00edan sido nuevamente incluidos en la n\u00f3mina de la entidad. Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n observ\u00f3 que a todos los docentes se les est\u00e1 aplicando un \u00a0 descuento sobre su mesada de pensi\u00f3n gracia original, esto es la que \u00a0 equivale al valor no reliquidado. De esta manera, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y \u00a0 durante la declaraci\u00f3n de parte decretada y practicada por la magistrada \u00a0 sustanciadora los docentes alegaron que sus derechos fundamentales se ve\u00edan \u00a0 vulnerados por los descuentos que la UGPP est\u00e1 aplicando a sus mesadas \u00a0 pensionales. En ese sentido, el problema ya no se deriva de la suspensi\u00f3n \u00a0 aplicada por la UGPP sino de los descuentos sobre la pensi\u00f3n gracia por lo que \u00a0 los problemas jur\u00eddicos planteados girar\u00e1n en torno a esta circunstancia y no \u00a0 sobre las peticiones de tutela iniciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con los antecedentes \u00a0 resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 antes de resolver el problema de fondo, deber\u00e1 verificar si las acciones son \u00a0 procedentes. As\u00ed, desde una perspectiva formal asociada a los requisitos \u00a0 generales de procedencia de las acciones constitucionales debe determinar s\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa inclusi\u00f3n en la \u00a0 n\u00f3mina de la entidad, a pesar de que se aplican descuentos a los pagos \u00a0 mensuales, hace que se configure la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa temeridad en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se configura cuando se presentan dos acciones con identidad de \u00a0 hechos y pretensiones pero se hace en diferentes momentos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfProcede una acci\u00f3n de \u00a0 tutela para revisar la legalidad de un acto administrativo de revocatoria \u00a0 directa que revoc\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n gracia y decret\u00f3 descuentos \u00a0 sobre la mesada original? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para eso, la Sala reiterar\u00e1 los \u00a0 elementos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos. El mismo incluir\u00e1 una presentaci\u00f3n de las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre el concepto de perjuicio irremediable y la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado y la temeridad en la acci\u00f3n de tutela. De la \u00a0 misma forma, analizar\u00e1 los casos concretos para determinar si estos cumplen con \u00a0 el examen de procedencia y as\u00ed dilucidar si deben ser examinados de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas generales de la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos -Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[165]- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 86[166] \u00a0de la Constituci\u00f3n -refrendado por las normas procesales de la tutela[167]- establece que esta acci\u00f3n constitucional procede como \u00a0 un mecanismo para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica. Sin embargo, la misma regla constitucional establece un claro l\u00edmite a \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n, al se\u00f1alar que \u00e9sta solo ser\u00e1 admisible cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos donde \u00a0 la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable o cuando el medio judicial no sea adecuado o id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal, en repetidas ocasiones, ha \u00a0 se\u00f1alado que los jueces de tutela tienen una obligaci\u00f3n general frente a la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obligaci\u00f3n del juez que estudia la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tener en cuenta que \u00e9sta es (un) mecanismo sumario y \u00a0 preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se \u00a0 caracteriza por tener un car\u00e1cter residual o supletorio, obedeciendo a la \u00a0 necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las \u00a0 diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o \u00a0 especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen derechos de naturaleza \u00a0 constitucional. Por lo anterior, el recurso de amparo no puede convertirse en un \u00a0 mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos \u00a0 procedimientos judiciales, salvo que dichas v\u00edas sean ineficaces, inexistentes o \u00a0 se configure un perjuicio irremediable. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, esta \u00a0 Colegiatura ha determinado que se configura cuando existe el riesgo de que un \u00a0 bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho \u00a0 constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o \u00a0 debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De \u00a0 tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d \u00a0(resaltado fuera del texto)[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, frente a esta obligaci\u00f3n general el juez \u00a0 debe: (i) determinar s\u00ed se vulnera, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, un derecho fundamental \u00a0 protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en \u00a0 detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por \u00a0 lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro \u00a0 remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o id\u00f3neo de defensa \u00a0 para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. M\u00e1s a\u00fan, con respecto a la tutela contra actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular, como en el presente caso (suspensi\u00f3n de \u00a0 los pagos pensionales y la apertura de un proceso de revocatoria directa) la \u00a0 Corte ha fijado una regla de excepcionalidad a\u00fan m\u00e1s severa[169]. As\u00ed, el Tribunal ha\u00a0 fijado como regla general \u00a0 que el amparo es improcedente en estos casos pues los ciudadanos pueden ejercer \u00a0 el medio de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho ante los jueces administrativos y solicitar, como medida preventiva \u00a0 dentro del proceso, la suspensi\u00f3n del acto que causa la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte ha se\u00f1alado[170] \u00a0que la tutela contra este tipo de acciones es procedente en aquellos casos donde \u00a0 se demuestre que el mecanismo ordinario carece de eficacia para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Para eso, los jueces deben verificar \u00a0 si: (i) el da\u00f1o es inminente, es decir, que sea una amenaza que est\u00e1 por \u00a0 suceder; (ii) el perjuicio es grave, es decir de una magnitud o intensidad \u00a0 considerable; (iii) las medidas judiciales para conjurar el perjuicio se deben \u00a0 tomar de manera urgente; y (iv) que el amparo no se puede postergar toda vez que \u00a0 es la \u00fanica medida para garantizar un adecuado restablecimiento de los derechos \u00a0 de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando se trata de personas en estado \u00a0 de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos \u00a0 supuestos no debe ser tan riguroso, y que su condici\u00f3n amerita un tratamiento \u00a0 diferencial positivo[171]. En este sentido, la Corte ha determinado que una de \u00a0 las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n ocurre cuando son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Dicha situaci\u00f3n ha sido definida por la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n (el \u00a0 Tribunal) ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 \u00a0 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos \u00a0 hist\u00f3ricamente. As\u00ed la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 establece que \u201cel \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a las madres cabeza de familia, a las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad,\u00a0 a la poblaci\u00f3n desplazada, a los adultos \u00a0 mayores, y todas aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos \u00a0 poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a \u00a0 un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de \u00a0 discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados\u201d[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, teniendo en cuenta que en algunas de \u00a0 las tutelas se plantean problemas jur\u00eddicos asociados al uso temerario del \u00a0 amparo constitucional y de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, la \u00a0 Sala considera necesario incluir en el an\u00e1lisis general de procedencia las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre estas dos figuras procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temeridad y carencia actual de objeto \u00a0 -reiteraci\u00f3n jurisprudencial[173]- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de \u00a0 1991, hay temeridad cuando\u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n \u00a0 de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0 jueces o tribunales, por lo cual\u00a0se deber\u00e1 rechazar o decidir desfavorablemente \u00a0 todas las solicitudes[174]. \u00a0As\u00ed las cosas, la temeridad se configura al concurrir los siguientes \u00a0 elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, ya sea que \u00a0 act\u00fae directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto \u00a0 accionado; y (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n[175]. \u00a0 As\u00ed, se ha entendido que una actuaci\u00f3n en tal sentido vulnera los principios de \u00a0 buena fe y cosa juzgada, al emplear irrazonablemente el mecanismo \u00a0 constitucional, en procura de una nueva decisi\u00f3n, a sabiendas de que el asunto \u00a0 ya fue decidido previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n \u00a0 ha se\u00f1alado, como en la sentencia T-089 de 2007[176], que al materializarse \u00a0 los presupuestos de la temeridad, el juez de tutela tiene la posibilidad de \u00a0 declararla improcedente o negar el amparo, siempre y cuando el amparo: (i) \u00a0 envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos \u00a0 o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u00a0 obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0 eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar \u00a0 favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0 y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o (iv) se pretenda asaltar \u00a0 la buena fe de los administradores de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe anotar que de la presentaci\u00f3n de dos \u00a0 acciones de tutela por hechos similares, no se deduce inmediatamente\u00a0la \u00a0 temeridad, pues para ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos \u00a0 procesales, hechos, pretensiones y que no hay justificaci\u00f3n alguna para la \u00a0 interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, con el fin de evitar injusticias y \u00a0 sobre la base de que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los \u00a0 ciudadanos ante las autoridades p\u00fablicas, la valoraci\u00f3n de la temeridad debe ir \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos meramente formales, pues puede ocurrir que existan \u00a0 hechos o circunstancias nuevas que hagan procedente invocar un amparo adicional. \u00a0 Por lo tanto, el an\u00e1lisis de los presupuestos que configuran la temeridad debe \u00a0 realizarse en cada caso concreto, a partir, por supuesto, del mencionado \u00a0 principio de buena fe que ilumina las relaciones entre el ciudadano y la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con respecto a la carencia actual de objeto, la \u00a0 Sala reitera que en aquellas \u00a0 ocasiones en que las \u00a0 situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las \u00a0 personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, o cuando en raz\u00f3n \u00a0 de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, se ha ocasionado un da\u00f1o \u00a0 irreparable que se pretend\u00eda evitar con la orden del juez a quien se acudi\u00f3 en \u00a0 amparo y ello no se logr\u00f3 a tiempo, se ha alegado en la jurisprudencia la \u00a0 existencia del fen\u00f3meno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado o por da\u00f1o consumado; fen\u00f3meno que puede ser fundamento de la \u00a0 declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de esa determinaci\u00f3n, \u00a0 est\u00e1 fundada en que, ante las circunstancias de hecho evidenciadas en el caso, \u00a0 es inocuo un pronunciamiento judicial de fondo en tales situaciones, por no \u00a0 tener un impacto real y efectivo en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. No obstante, conforme a la jurisprudencia reciente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, independientemente de si se da o no la carencia actual de objeto, \u00a0 la Corte como \u00f3rgano de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela puede pronunciarse de \u00a0 fondo sobre los problemas constitucionales planteados, en estos casos[177].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte ha invocado entonces, la \u00a0 figura de la carencia actual de objeto en oportunidades anteriores, cuando se \u00a0 presenta alguna de las situaciones previamente descritas para negar por \u00a0 improcedente la tutela. Por ejemplo, frente a la idea de da\u00f1o irreparable, en la \u00a0 sentencia T-498 de 2000[178] \u00a0esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 negar el amparo elevado por el padre de una menor \u00a0 de edad que padec\u00eda de un tumor cerebral, cuya EPS se neg\u00f3 a realizar la biopsia \u00a0 ordenada por los m\u00e9dicos tratantes. Cuando el caso lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 lamentablemente la ni\u00f1a hab\u00eda fallecido, por lo que la Sala de Revisi\u00f3n en \u00a0 aquella oportunidad consider\u00f3 que el da\u00f1o consumado imped\u00eda el fin primordial de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, que no era la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de la ni\u00f1a, para evitar que se consumara una violaci\u00f3n sobre los \u00a0 mismos. Como de acuerdo con esta visi\u00f3n, la tutela no fue dise\u00f1ada como un \u00a0 instrumento para causar una protecci\u00f3n posterior a la consumaci\u00f3n de los hechos, \u00a0 lo conducente\u00a0 era entonces, buscar otros mecanismos judiciales de defensa \u00a0 para reclamar la debida indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias similares, sin embargo, \u00a0 la Corte ha declarado la improcedencia por carencia actual de objeto, ante un \u00a0 hecho superado, y no por da\u00f1o consumado. As\u00ed, en la sentencia T-936 de 2002[179] \u00a0esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la tutela que present\u00f3 una persona, a trav\u00e9s de agente \u00a0 oficioso, a la que no le fue reconocido un tratamiento integral por el lupus que \u00a0 padec\u00eda. Una vez seleccionado el caso, la Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que la demandante \u00a0 hab\u00eda fallecido y decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 hecho superado, aunque consider\u00f3 que la negligencia de las entidades \u00a0 involucradas deb\u00eda ser debidamente investigada, por lo que orden\u00f3 compulsar \u00a0 copias a la Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en algunos casos, la Corte ha \u00a0 considerado que la carencia actual de objeto se produce por lo que se ha \u00a0 denominado sustracci\u00f3n de materia. Este es el caso de la sentencia \u00a0 T-414 de 2005[180] \u00a0que revis\u00f3 la situaci\u00f3n de un menor de edad que falleci\u00f3, por no recibir de \u00a0 manera oportuna un tratamiento por un cuadro severo de anemia que padec\u00eda. La \u00a0 Corte decidi\u00f3 no fallar de fondo, al considerar que cualquier decisi\u00f3n \u00a0 \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo, por sustracci\u00f3n de materia\u201d[181], pero concluy\u00f3 que era necesario \u00a0 compulsar copias a las autoridades competentes, para que investigaran la \u00a0 negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia en casi \u00a0 todos estos supuestos, ha sostenido que la circunstancia de la muerte, conduce, \u00a0 como se dijo, a una\u00a0 situaci\u00f3n de carencia actual de objeto y de all\u00ed, a la \u00a0 improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir \u00a0 ser\u00eda ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Sin \u00a0 embargo, al llegar a esta conclusi\u00f3n la Corte, a trav\u00e9s de sus Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutela, ha optado por diferentes f\u00f3rmulas para resolver el caso. \u00a0 Inicialmente, en algunos casos, se abstuvo de decidir de fondo sobre las \u00a0 circunstancias propuestas y en otros opt\u00f3 por reconocer que existen \u00a0 responsabilidades que causaron la muerte de los peticionarios, por lo que era \u00a0 necesario que las autoridades administrativas impusieran las sanciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con todo, frente a la poca claridad \u00a0 que exist\u00eda entre la distinci\u00f3n entre hecho superado y da\u00f1o consumado y sus \u00a0 efectos frente a la posibilidad de pronunciarse de fondo o no, la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007[182] \u00a0unific\u00f3 los criterios sobre la materia y estableci\u00f3 un precedente de plena \u00a0 vigencia constitucional. Al conocer sobre una controversia laboral, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el hecho superado[183] se presenta cuando, por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n del obligado, se supera la afectaci\u00f3n del derecho fundamental en una \u00a0 magnitud que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela. Bajo ese \u00a0 principio, el hecho superado se debe entender en el sentido obvio de las \u00a0 palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de si se \u00a0 produjo la satisfacci\u00f3n o no de lo solicitado en la tutela. S\u00ed, por ejemplo, lo \u00a0 pretendido en era una orden de actuar o dejar de hacerlo, y previamente a la \u00a0 sentencia de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0 superado porque simplemente desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, a partir de esta sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, el da\u00f1o consumado[184] ha sido entendido como una \u00a0 circunstancia donde se afectan de manera definitiva los derechos de las personas \u00a0 antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo \u00a0 (por ejemplo, la muerte del accionante). As\u00ed, a diferencia del hecho superado, \u00a0 la Corte reconoci\u00f3 en ese pronunciamiento, que en estos casos se impone la \u00a0 necesidad de pronunciarse de fondo, dada la posibilidad de establecer \u00a0 correctivos y prever futuras violaciones a los derechos fundamentales de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, seg\u00fan la sentencia citada, \u00a0 la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia \u00a0 de un da\u00f1o consumado y\/o de un hecho superado. En ese sentido, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, se puede entender entonces que la carencia actual de objeto es la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica del hecho superado o el da\u00f1o consumado y deber\u00e1 ser el \u00a0 juez de tutela entonces, el que determina, en cada caso concreto, si se deben \u00a0 tomar o no algunas medidas de reparaci\u00f3n conducentes a restaurar en parte el \u00a0 perjuicio ocasionado. Con todo, como se enunci\u00f3 previamente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional reciente ha reconocido que si se configura un da\u00f1o consumado, el juez \u00a0 constitucional no s\u00f3lo tiene la facultad sino, en algunas oportunidades, el \u00a0 deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo \u00a0 un perjuicio en cabeza del accionante, adem\u00e1s de realizar las advertencias \u00a0 respectivas, para indicar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A manera de recapitulaci\u00f3n, la Sala reitera las \u00a0 reglas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos \u00a0 administrativos siempre que, en el caso concreto, se compruebe que los medios de \u00a0 control de nulidad y de nulidad y restablecimiento de derecho, no son el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho de un ciudadano o si lo son la tutela \u00a0 sea necesaria para proteger transitoriamente un derecho fundamental. En este \u00a0 caso, entonces, el juez constitucional de tutela debe fijar un remedio judicial \u00a0 urgente para proteger los derechos fundamentales del ciudadano afectado. \u00a0 Igualmente, es importante destacar que, cuando se trata de casos que involucran \u00a0 personas en estado de vulnerabilidad, el escrutinio que debe hacer el juez \u00a0 frente a la procedencia de la acci\u00f3n es m\u00e1s flexible, pero no menos riguroso, \u00a0 pues dicha condici\u00f3n de especial indefensi\u00f3n obliga a una actuaci\u00f3n judicial \u00a0 sumaria y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalta que frente a la figura de la \u00a0 temeridad es necesario precisar si existe una identidad material entre los \u00a0 hechos y las pretensiones. Esto se debe a que, aunque puedan existir dos tutelas \u00a0 que objetivamente guarden una relaci\u00f3n sustancial no pueden ser desatendidas por \u00a0 el juez constitucional en la medida en que \u00e9ste logre corroborar que exista un \u00a0 hecho nuevo que amerite un pronunciamiento de fondo. Por otro lado, frente a la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, es necesario analizar el material \u00a0 probatorio en cada caso para definir, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que efectivamente \u00a0 la afectaci\u00f3n del derecho ces\u00f3. A su vez, si se trata de un da\u00f1o consumado, el \u00a0 juez debe entonces entrar a aplicar correctivos para reparar los perjuicios \u00a0 causados e imponer medidas preventivas hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis concreto de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Como metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 claro, la Sala dividir\u00e1 los casos a partir de su unidad formal y material. En \u00a0 este sentido, un an\u00e1lisis riguroso de los antecedentes de cada caso permite \u00a0 agruparlos en dos grupos. El primero tiene como com\u00fan denominador algunos \u00a0 de los siguientes elementos: (i) existe una solicitud escrita y expresa de \u00a0 desistimiento de la tutela por parte del accionante; (ii) son casos donde la \u00a0 UGPP actualmente solo est\u00e1 aplicando los descuentos correspondientes al pago de \u00a0 la seguridad social, tal y como consta en los certificados de pago que aport\u00f3 \u00a0 como respuesta al auto de pruebas decretado por el despacho de la magistrada \u00a0 ponente; (iii) existe una actuaci\u00f3n temeraria por parte del peticionario; o (iv) \u00a0 la UGPP incluy\u00f3 nuevamente a los accionantes en la n\u00f3mina de pago pero est\u00e1 \u00a0 aplicando un descuento del 50% sobre las mesadas pensionales en virtud del \u00a0 principio del pago de lo no debido a partir de la expedici\u00f3n de un acto de \u00a0 revocatoria directa debidamente notificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, un segundo grupo de \u00a0 casos puede ser identificado porque comparten todos los siguientes \u00a0 elementos: (i) son procesos donde se expidi\u00f3 un acto de revocatoria directa que \u00a0 fue debidamente notificado a las partes; (ii) la UGPP incorpor\u00f3 nuevamente a los \u00a0 peticionarios en la n\u00f3mina de pago pero aplic\u00f3 un descuento del 50% a la mesada \u00a0 pensional; y (iii) se trata de peticiones de tutela elevadas por personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer grupo de casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En la siguiente tabla, y como \u00a0 manera de recapitular los hechos y decisiones de cada caso, se presenta una \u00a0 somera referencia de los casos agrupados en este primer grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueces y decisiones de instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.209.992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nohora C\u00e1rdenas Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 33 Civil del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la tutela al considerar que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n de la UGPP no fue arbitraria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.210.121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Albino G\u00f3mez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 33 Civil del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la tutela al considerar que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n de la UGPP no fue arbitraria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.212.640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Sof\u00eda Valbuena de Cabanzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 27 Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la tutela al considerar que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y no se acredit\u00f3 una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.218.248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Ca\u00f1\u00f3n Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 7\u00ba Civil de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la tutela al considerar que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite interno ante la UGPP y no se acredit\u00f3 una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.218.386 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gachet\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez ampar\u00f3 los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocados, pues la UGPP no observ\u00f3 los requisitos para revocar directamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acto y el consentimiento expreso de la accionante. En el proceso se hace \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia al valor reliquidado pero no autoriza la suspensi\u00f3n de la mesada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.233.145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esther Julia Lombana Delgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la acci\u00f3n por temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo por las mismas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.210.009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Elena L\u00f3pez Borb\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez ampar\u00f3 los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante y orden\u00f3 que se incluyera nuevamente en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00f3mina de pago sin incluir el valor reliquidado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.210.031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Susana Achury Pe\u00f1uela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez ampar\u00f3 los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante y orden\u00f3 que se incluyera nuevamente en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00f3mina de pago sin incluir el valor reliquidado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.210.101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irma Mercedes Bello Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 por improcedente al considerar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no existe una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital ya que la accionante tiene \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro ingreso y cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.210.169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Enrique Contreras Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 27 Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez declar\u00f3 el hecho superado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por carencia actual de objeto ya que el actor, durante el tr\u00e1mite de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, fue incluido nuevamente en la n\u00f3mina pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.215.512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Ligia Gonz\u00e1lez de Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la tutela al considerar que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n de los pagos de la pensi\u00f3n gracia se justific\u00f3 en el deber que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen las autoridades de preservar los intereses econ\u00f3micos del Estado y no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital toda vez que la actora tiene otro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.218.357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eulalia Moreno de Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ch\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez tutel\u00f3 los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocados y orden\u00f3 que se incluyera nuevamente a la actora en la n\u00f3mina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional pero por el valor anterior a la reliquidaci\u00f3n. Asimismo, le dio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos meses a la UGPP para que terminara el proceso de revocatoria directa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciado contra esa actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.218. 385 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Mery Velandia de Urrego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gachet\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez ampar\u00f3 los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocados porque la UGPP no observ\u00f3 los requisitos para revocar directamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acto. El consentimiento expreso de la accionante en el proceso se refiere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al valor reliquidado pero no autoriza la suspensi\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.232.964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Cecilia Torres Betancourt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 25 Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el fallo y orden\u00f3 que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyera a la accionante nuevamente en la n\u00f3mina de la UGPP pero por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor correspondiente a la mesada anterior a la reliquidaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5-232.992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonia Teresa Mayorga de Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 31 Civil del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la tutela al se\u00f1alar que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora no acredit\u00f3 alguna condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n o la inminencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un da\u00f1o a un derecho fundamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.233.121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Escobar Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la acci\u00f3n al considerar que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n no fue caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo por las mismas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para empezar, la Sala quiere \u00a0 reiterar que el hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0 obligado, se ha superado la afectaci\u00f3n del derecho fundamental en una magnitud \u00a0 que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela. Ahora bien, en los \u00a0 primeros cinco casos, la Sala observa que los accionantes gozan actualmente de \u00a0 la totalidad de su pensi\u00f3n gracia por los montos originales anteriores a la \u00a0 reliquidaci\u00f3n, as\u00ed como que la entidad demandada solamente est\u00e1 realizando los \u00a0 descuentos legales del 12% derivados del pago de la seguridad social. Por lo \u00a0 tanto, se configura claramente una carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 ya que, por la acci\u00f3n de la UGPP con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela, cualquier pronunciamiento judicial se hace inocuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, del acervo probatorio \u00a0 recaudado, no hay duda que los pagos actuales de las mesadas de pensi\u00f3n gracia \u00a0 se han realizado cabalmente y no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos \u00a0 fundamentales. De esta manera, lo pretendido en las tutelas, que no era otra que \u00a0 la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pago de la entidad, fue satisfecho de manera \u00a0 completa y material, lo que hace que desaparezca la vulneraci\u00f3n o amenaza a los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al caso se la \u00a0 se\u00f1ora Nohora C\u00e1rdenas Cort\u00e9s, identificado con el n\u00famero T-5.209.992 \u00a0se tiene que la accionante, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte \u00a0 Constitucional, envi\u00f3 un escrito se\u00f1alando que desist\u00eda del proceso porque la \u00a0 UGPP ya hab\u00eda resuelto su pretensi\u00f3n[186]. Aunque, como lo ha recordado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades, el desistimiento es improcedente \u00a0 cuando se est\u00e1 surtiendo la revisi\u00f3n de un proceso de tutela en la Corte \u00a0 Constitucional[187], la manifestaci\u00f3n \u00a0 de la actora es prueba suficiente para concluir que su petici\u00f3n ya fue resuelta \u00a0 por lo que se proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en los reportes allegados \u00a0 por la UGPP en lo que respecta a las tutelas de los docentes H\u00e9ctor Albino \u00a0 G\u00f3mez Rodr\u00edguez (T-5.210-121)[188]; Ana Sof\u00eda Valbuena de \u00a0 Cabanzo (T-5.212.640)[189]; Gloria Ca\u00f1\u00f3n Torres \u00a0 (5.218.248)[190]; y Blanca Luc\u00eda \u00a0 Acosta Urrego (T-5.218.386)[191] se tiene que actualmente solo \u00a0 se descuenta de las pensiones de estos maestros lo correspondiente a los pagos \u00a0 de seguridad social, esto es el 12% del valor de la mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, en los casos uno al \u00a0 cinco, no es necesario desplegar un an\u00e1lisis de fondo toda vez que los hechos \u00a0 que inspiraron la presentaci\u00f3n del amparo desaparecieron. De esta manera, en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado en los casos rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temeridad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por otro lado, no es posible aceptar la procedencia \u00a0 de la tutela en el caso n\u00famero seis de la se\u00f1ora Esther Julia Lombana Delgado \u00a0 (T-5.233.145), toda vez que se configura la temeridad como se \u00a0 advierte en las consideraciones. Para que se desvirtu\u00e9 la temeridad de la acci\u00f3n \u00a0 es necesario acreditar un hecho nuevo que diferencie sustancialmente las \u00a0 situaciones de hecho y de derecho en dichos amparos. Sin embargo en el \u00a0 expediente de tutela queda claro que la actora, el 17 de junio del 2015, \u00a0 present\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado \u00a0 Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1[192]. Posteriormente, el 15 de julio \u00a0 siguiente, acudi\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 buscando nuevamente la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Entre las dos acciones, no hay ninguna prueba o \u00a0 indicio, siquiera sumario, que le permita a la Sala constatar la existencia de \u00a0 un hecho nuevo que amerite un nuevo pronunciamiento constitucional. Incluso, la \u00a0 Sala observa que la peticionaria utiliz\u00f3 exactamente el mismo formato de hechos \u00a0 y consideraciones en las dos tutelas, y s\u00f3lo cambio el encabezado que se\u00f1alaba \u00a0 el juez ante quien se presentaron los amparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto representa una actitud reprochable, ya que es un \u00a0 abuso del derecho de protecci\u00f3n judicial la interposici\u00f3n de dos acciones de \u00a0 tutela por los mismos hechos ya que se somete de manera deliberada a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia a un desgaste innecesario. Por estas razones, este \u00a0 caso tampoco supera el examen de procedencia por lo que en este proceso se \u00a0 confirmar\u00e1n los fallos de instancia que declararon la tutela improcedente por \u00a0 temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Como se explic\u00f3 en las consideraciones sobre \u00a0 procedencia, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela contra este tipo de \u00a0 acciones es procedente en aquellos casos concretos donde se demuestre que el \u00a0 mecanismo ordinario carece de eficacia y de idoneidad para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Para eso, los jueces deben verificar \u00a0 si: (i) el da\u00f1o es inminente, es decir, que sea una amenaza que est\u00e1 por \u00a0 suceder; (ii) el perjuicio es grave, es decir de una magnitud o intensidad \u00a0 considerable; (iii) las medidas judiciales para conjurar el perjuicio se deben \u00a0 tomar de manera urgente; y (iv) que el amparo no se puede postergar toda vez que \u00a0 es la \u00fanica medida para garantizar un adecuado restablecimiento de los derechos \u00a0 de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos restantes del primer \u00a0 grupo, identificados del n\u00famero siete a diecis\u00e9is en la relaci\u00f3n consignada en \u00a0 la tabla que precede esta consideraciones, la Sala encuentra que ninguno de \u00a0 ellos supera el an\u00e1lisis de procedencia en la medida en que no se observa que se \u00a0 configure un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. En ese sentido, de las pruebas decretadas \u00a0 se logr\u00f3 determinar que, a pesar de los descuentos aplicados, los peticionarios \u00a0 pueden asumir los gastos relacionados con su costo de vida. De otra parte, se \u00a0 est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta dado que, a pesar de que se \u00a0 acreditaron algunos padecimientos de salud, los mismos no son de una gravedad \u00a0 considerable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional como \u00a0 medida urgente y transitoria de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en estos casos no se puede predicar una \u00a0 afectaci\u00f3n general del m\u00ednimo vital que se traduzca en la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable de los accionantes. As\u00ed, no se logr\u00f3 probar debidamente \u00a0 una afectaci\u00f3n cualitativa de los ingresos de los peticionarios productos del \u00a0 descuento del 50% que actualmente aplica la administraci\u00f3n. Para la Sala, la \u00a0 expresi\u00f3n esencial del derecho a la seguridad social est\u00e1 representada en los \u00a0 beneficios pensionales ya que los mismos son una garant\u00eda a la vida digna. Sin \u00a0 embargo, en cada uno de los casos examinados se encuentra que la pensi\u00f3n gracia \u00a0 representa un ingreso complementario en la medida en que los actores reciben \u00a0 otros emolumentos, ya sea a trav\u00e9s de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de sus \u00a0 salarios como docentes activos del departamento de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela deben analizar cada caso \u00a0 particular, desde una perspectiva material y multidimensional, que entienda que \u00a0 el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo es una garant\u00eda de protecci\u00f3n para la vida digna sino \u00a0 que es un instrumento de movilidad social importante en la medida en que las \u00a0 personas, de manera leg\u00edtima, aspiran a tener un mejor modo de vida. Sin \u00a0 embargo, bajo ninguna circunstancia esto quiere decir que no se acepten l\u00edmites \u00a0 al concepto o que el mismo pueda ser modulado seg\u00fan la calidad de vida de cada \u00a0 ser humano. Entre estos l\u00edmites, no es aceptable acudir al m\u00ednimo vital, o al \u00a0 derecho a la seguridad social, para impedir que la administraci\u00f3n vigile la \u00a0 probidad de los recursos p\u00fablicos, especialmente cuando, como en este caso, se \u00a0 est\u00e1 frente a una actuaci\u00f3n que tiene el potencial de imponer una carga gravosa \u00a0 al situado fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez de Borb\u00f3n \u00a0(T-5.210.009) se acredit\u00f3 que sus ingresos derivados de su pensi\u00f3n gracia \u00a0 ascienden a un valor neto a $1,189,771[193]. \u00a0 Igualmente, como quiera que la peticionaria no asisti\u00f3 a la declaraci\u00f3n de parte \u00a0 ni alleg\u00f3 prueba alguna que indicara una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o una \u00a0 afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital m\u00f3vil la tutela no resulta procedente[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Achury Pe\u00f1eula \u00a0(T-5.210.031) la Sala estableci\u00f3 que recibe una pensi\u00f3n gracia neta, es \u00a0 decir tras el descuento del 50%, por un valor de $1,190,535 [195]. Asimismo, \u00a0 la accionante, aunque no compareci\u00f3 a la declaraci\u00f3n de parte[196] alleg\u00f3 un \u00a0 escrito donde se\u00f1ala que sus ingresos mensuales, incluyendo la pensi\u00f3n gracia, \u00a0 ascienden a $5,804,000. Igualmente, sin precisar una cifra, se\u00f1al\u00f3 que sus \u00a0 gastos generales est\u00e1n relacionados con obligaciones familiares, fiscales y \u00a0 bancarias y que no padece de ninguna enfermedad o situaci\u00f3n que la exponga a una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[197]. Estas circunstancias, dejan claro \u00a0 que no es posible determinar que existe un perjuicio irremediable que merezca la \u00a0 protecci\u00f3n del juez constitucional pues no se cualifica un impacto negativo en \u00a0 la calidad de vida de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al caso de la maestra Irma Mercedes \u00a0 Bello Parra (T-5.210.101), se tiene que en la declaraci\u00f3n de parte \u00a0 que present\u00f3 ante la Corte se\u00f1al\u00f3 que sus ingresos ascienden a un total de \u00a0 $2,908,000 (derivados de su sueldo como docente y de su pensi\u00f3n gracia despu\u00e9s \u00a0 del 50% descontado). Igualmente, manifest\u00f3 que su esposo trabaja tambi\u00e9n como \u00a0 profesor y que sus obligaciones generales conjuntas son de $2,750,155 y que no \u00a0 padece de ninguna enfermedad que disminuya ostensiblemente sus capacidades \u00a0 fiscas o mentales[198]. \u00a0 Esto demuestra que no existe afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital m\u00f3vil de la actora ya \u00a0 que su estilo de vida no se ve comprometido por la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada por lo que tampoco se configura un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Jairo Enrique Contreras Mendoza \u00a0 (T-5.210.169) la Sala estableci\u00f3 que recibe una pensi\u00f3n gracia neta por \u00a0 $1,659,342[199]. \u00a0 Asimismo, el accionante no compareci\u00f3 a la declaraci\u00f3n de parte[200] pero \u00a0 alleg\u00f3 un escrito donde se\u00f1ala que sus ingresos mensuales, incluyendo la pensi\u00f3n \u00a0 gracia, ascienden a $5,400,911. Igualmente acredit\u00f3 un gasto mensual de \u00a0 $3,757,945 y no describi\u00f3 encontrarse en condici\u00f3n de discapacidad o \u00a0 vulnerabilidad f\u00edsica[201]. \u00a0 Estas circunstancias, dejan claro que no es posible determinar que existe un \u00a0 perjuicio irremediable que merezca la protecci\u00f3n del juez constitucional toda \u00a0 vez que los ingresos del se\u00f1or Contreras Mendoza son superiores a sus gastos y \u00a0 no se cualifica un impacto negativo a partir del descuento aplicado por la UGPP \u00a0 a la pensi\u00f3n del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Blanca Ligia Gonz\u00e1lez de \u00a0 Rodr\u00edguez (T-5.215.512) se acredit\u00f3 que sus ingresos derivados de su \u00a0 pensi\u00f3n gracia ascienden a un valor neto a $863,371[202]. \u00a0 Igualmente, como quiera que la peticionaria no asisti\u00f3 a la declaraci\u00f3n de parte \u00a0 ni alleg\u00f3 prueba alguna que indicara una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o una \u00a0 afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital m\u00f3vil la tutela no resulta procedente[203]. La misma \u00a0 circunstancia se presenta en el caso de la se\u00f1ora Eulalia Moreno de Gonz\u00e1lez \u00a0(T-5.218.357) ya que solo fue posible, a trav\u00e9s del oficio de la \u00a0 UGPP, probar que percibe por su pensi\u00f3n gracia $645,00[204] pero, al \u00a0 no presentarse a la declaraci\u00f3n de parte ni allegar prueba alguna[205] fue \u00a0 imposible establecer la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al caso de la se\u00f1ora Rosa Mery \u00a0 Velandia de Urrego (T-5.218.385) la peticionaria, en su declaraci\u00f3n \u00a0 de parte, se\u00f1al\u00f3 que sus ingresos, de $4,500,000 derivan del sueldo que recibe \u00a0 actualmente como docente en la zona rural de Gachet\u00e1 y por su pensi\u00f3n gracia. \u00a0 Frente a sus gastos asegur\u00f3 que los mismos est\u00e1n compuestos por obligaciones \u00a0 familiares y bancarias y ascienden a $1,710,000. Asimismo, frente a su condici\u00f3n \u00a0 de salud asever\u00f3 que padece una enfermedad vascular por la que recibe \u00a0 tratamiento con un m\u00e9dico particular y que dicha condici\u00f3n no afecta sus \u00a0 condiciones de vida[206]. \u00a0 La Sala advierte entonces que no se acredita un perjuicio irremediable frente al \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la peticionaria pues es \u00a0 evidente que, a pesar de los descuentos aplicados por la UGPP, su calidad de \u00a0 vida no se ha deteriorado de manera significativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Ana Cecilia T\u00f3rres \u00a0 Betancourt (T-5.232.964) la docente afirm\u00f3, durante su declaraci\u00f3n de \u00a0 parte, que sus ingresos ascienden a $3,908,104 producto tanto de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n como de su pensi\u00f3n gracia. Frente a sus gastos, indic\u00f3 que los mismos \u00a0 se derivan de varias obligaciones financieras que ha adquirido y de la \u00a0 manutenci\u00f3n de su hijo que vive en el exterior y que los mismos ascienden, seg\u00fan \u00a0 los documentos que alleg\u00f3 a su declaraci\u00f3n, a $2,500,000. Tambi\u00e9n, no acredit\u00f3 \u00a0 una condici\u00f3n m\u00e9dica grave o severa por lo que no es posible, como en los casos \u00a0 anteriores, confirmar que existe un perjuicio irremediable toda vez que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la UGPP no vulner\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital m\u00f3vil en tanto que \u00a0 sus ingresos le permiten vivir de manera apropiada y digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso de la se\u00f1ora Sonia Teresa Mayorga de \u00a0 Rojas (T-5.232.992) solo fue posible acreditar, mediante la UGPP, que \u00a0 el ingreso neto que representa su pensi\u00f3n gracia es de $1,130,911[207] pues no se \u00a0 present\u00f3 a la declaraci\u00f3n de parte ni alleg\u00f3 pruebas documentales que dieran \u00a0 cuenta de su situaci\u00f3n[208]. \u00a0 As\u00ed, la Sala considera que no se prob\u00f3 prejuicio irremediable alguno que exija \u00a0 un examen de fondo. La misma situaci\u00f3n se presenta en el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Teresa Escobar Cort\u00e9s (T-5.233.121) donde solo fue posible probar que \u00a0 su ingreso de pensi\u00f3n gracia corresponde a $1,044,186[209]. Sin \u00a0 embargo, como no rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n de parte ni aport\u00f3 prueba alguna[210] esta Sala \u00a0 concluye que tampoco se configur\u00f3 un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia de las acciones de tutela descritos en precedencia ya \u00a0porque se \u00a0 configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, se incurri\u00f3 en una \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria o no se logr\u00f3 acreditar un perjuicio irremediable. Con todo, \u00a0 y como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, para la Sala existe un grupo reducido de dos \u00a0 casos que merecen una consideraci\u00f3n particular con respecto al examen de \u00a0 procedencia debido a las condiciones materiales de los peticionarios en los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo grupo de casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el siguiente cuadro se presenta una relaci\u00f3n de \u00a0 los casos que, a diferencia del grupo anterior, tienen en com\u00fan que se trata de \u00a0 personas que acreditaron encontrarse de manera cierta en una situaci\u00f3n de alta \u00a0 vulnerabilidad ya que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por sus \u00a0 condiciones individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueces y decisiones de instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.210.013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Edith Pe\u00f1a Porras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala neg\u00f3 la tutela al considerar que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante no prob\u00f3 encontrarse en un estadio de indefensi\u00f3n ya que, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de padecer c\u00e1ncer, cuenta con otros ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.212.637 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Amparo Agudelo Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez ampar\u00f3 los derechos de la actora y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 restaurar los pagos de la pensi\u00f3n gracia por el valor anterior al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquidado. Igualmente, le advirti\u00f3 a la UGPP que no deb\u00eda suspender \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente el pago sin que mediara una orden judicial ya que esa decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 el m\u00ednimo vital de la docente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Para la Sala, no hay duda de que estos casos \u00a0 involucran derechos fundamentales de personas en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta lo que configura un perjuicio irremediable que hace procedente la \u00a0 acci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio. Por un lado, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Edith Pe\u00f1a Porras (T-5.210.013), cuyo caso est\u00e1 identificado con el \u00a0 primer numero en el cuadro anterior, prob\u00f3 a trav\u00e9s de las pruebas recaudadas \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, que padece de un c\u00e1ncer que se encuentra en \u00a0 etapa terminal[211]. Su situaci\u00f3n es tan cr\u00edtica \u00a0 que, incluso, no pudo asistir a la audiencia de declaraci\u00f3n de parte decretada \u00a0 por el despacho de la magistrada ponente por encontrarse hospitalizada.\u00a0 A \u00a0 su vez, en el segundo caso, se tiene que la se\u00f1ora Luz Amparo Agudelo \u00a0 Guti\u00e9rrez (T-5.212.637) no s\u00f3lo cuenta con un ingreso \u00a0 precario debido al desempleo de su esposo y a la enfermedad de su hijo sino que, \u00a0 adem\u00e1s, padece de una discapacidad laboral certificada del 96%[212]. Por esa raz\u00f3n cualquier \u00a0 modificaci\u00f3n en los ingresos de estas dos personas, tiene el potencial de \u00a0 representar un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad debe ser m\u00e1s flexible, pero no menos riguroso, en tanto que, como \u00a0 se advirti\u00f3 tambi\u00e9n en las consideraciones, las personas que se encuentran en un \u00a0 estado de vulnerabilidad manifiesta encuentran en la tutela un mecanismo id\u00f3neo \u00a0 y efectivo para proteger sus derechos fundamentales. Por esa raz\u00f3n, la Sala \u00a0 entrar\u00e1 a resolver de fondo la controversia constitucional planteada por las dos \u00a0 docentes durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y que se puede resumir en el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConstituye una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso \u00a0 administrativo la decisi\u00f3n de la UGPP de suspender los pagos pensionales, luego \u00a0 revocar la reliquidaci\u00f3n de los mismos y, posterior a una nueva inclusi\u00f3n en la \u00a0 n\u00f3mina, descontar el 50% del valor de las mesadas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Para analizar el fondo del asunto, \u00a0 primero la Sala presentar\u00e1 un breve resumen del r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n gracia y \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 las herramientas legales que tiene la administraci\u00f3n para actuar frente \u00a0 a posibles actos il\u00edcitos relacionados con el reconocimiento de prestaciones del \u00a0 r\u00e9gimen general de seguridad social. En segundo lugar, reiterar\u00e1 las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre el alcance y contenido de los derechos al debido proceso \u00a0 administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Finalmente, presentar\u00e1 \u00a0 un an\u00e1lisis de fondo de los dos casos concretos que superaron el examen de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n gracia y las herramientas de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica para combatir irregularidades en el reconocimiento de \u00a0 prestaciones en el sistema de seguridad social -reiteraci\u00f3n jurisprudencial- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Como quiera que los casos revisados se refieren, en \u00a0 su totalidad, al r\u00e9gimen especial de la pensi\u00f3n gracia del magisterio la Sala \u00a0 considera relevante resumir brevemente los principales antecedentes y elementos \u00a0 del mismo. Por otra parte, tambi\u00e9n se explicar\u00e1 de manera detallada los recursos \u00a0 con los que cuenta la administraci\u00f3n p\u00fablica para reaccionar ante cualquier \u00a0 irregularidad en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes y elementos del r\u00e9gimen especial de la \u00a0 pensi\u00f3n gracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La pensi\u00f3n gracia tiene su origen legal en la Ley \u00a0 114 de 1913[213], y se concibi\u00f3 como un est\u00edmulo a la labor docente en \u00a0 el pa\u00eds para un momento donde exist\u00eda un alto grado de analfabetismo. Su \u00a0 prop\u00f3sito era el de beneficiar a los maestros del Estado dedicados, \u00a0 inicialmente, a la educaci\u00f3n primaria que hubieran prestado sus servicios \u00a0 durante 20 o m\u00e1s a\u00f1os. La misma norma, incluso, se\u00f1al\u00f3 que los educadores que \u00a0 gozan de este beneficio pueden recibir de manera simult\u00e1nea dos pensiones, una \u00a0 concedida por la Naci\u00f3n y otra por un Departamento. Esto era posible ya que la \u00a0 estructura org\u00e1nica del sistema educativo en ese momento establec\u00eda que, \u00a0 mientras la orientaci\u00f3n y la pol\u00edtica educativa correspond\u00edan al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n, los municipios y departamentos eran responsables directos del \u00a0 suministro y atenci\u00f3n de los establecimientos educativos, lo que inclu\u00eda la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral de los maestros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el beneficio de la pensi\u00f3n gracia fue \u00a0 extendido a los instructores p\u00fablicos y, a trav\u00e9s de la Ley 37 de 1933[214], \u00a0 a los maestros de nivel secundario. Paralelamente, el crecimiento de la \u00a0 poblaci\u00f3n y la extensi\u00f3n gradual del servicio educativo llev\u00f3 de manera \u00a0 paulatina a los departamentos a tener problemas sustanciales para cubrir el pago \u00a0 de los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales de los educadores. As\u00ed, a trav\u00e9s \u00a0 de la Ley 43 de 1975[215], el Estado asumi\u00f3 el pago directo de los docentes \u00a0 oficiales a trav\u00e9s de los Fondos Educativos Regionales. En virtud de este \u00a0 proceso, conocido gen\u00e9ricamente como \u201cnacionalizaci\u00f3n\u201d los pagos que se \u00a0 realizaban a trav\u00e9s de estos fondos se hac\u00eda con dineros provenientes del \u00a0 situado fiscal bajo la premisa, a\u00fan vigente, de que la educaci\u00f3n primaria y \u00a0 secundaria es un servicio p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 91 de 1989[216] \u00a0que, entre otras cosas, cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio y derog\u00f3 el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n gracia al se\u00f1alar que solamente los \u00a0 docentes nacionalizados que estuvieran vinculados hasta el 31 de diciembre de \u00a0 1989 mantendr\u00e1n el r\u00e9gimen prestacional tradicional. Por el contrario, a las \u00a0 personas que se vincularon con posterioridad a esa fecha se les reconoci\u00f3 una \u00a0 \u00fanica pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o. Sobre la constitucionalidad de esta \u00faltima norma la Corte \u00a0 Constitucional dijo, mediante la sentencia C-084 de 1999[217], \u00a0 que la exclusi\u00f3n que incorpora dicho mandato legal es razonable en tanto que el \u00a0 Congreso, en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, no desconoci\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0 adquirido sino que se limit\u00f3 a disponer una diferenciaci\u00f3n razonable toda vez \u00a0 que simplemente suprimi\u00f3 una mera expectativa en la medida que no afecta un \u00a0 derecho ya radicado en cabeza de los docentes que se incorporaron con \u00a0 anterioridad a la fecha preceptuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de manera sucinta, es importante recordar \u00a0 cuales con los requisitos subjetivos y materiales que deben acreditar los \u00a0 docentes para recibir esta pensi\u00f3n especial. As\u00ed, la sentencia C-479 de 1998[218], al \u00a0 revisar la constitucionalidad de algunos art\u00edculos de la Ley 114 de 1913, \u00a0 record\u00f3 que adem\u00e1s del criterio objetivo de servicios -20 a\u00f1os de trabajo como \u00a0 docente- los educadores que desean \u00a0 percibir una mesada especial deben: (i)\u00a0 haberse conducido con honradez y \u00a0 consagraci\u00f3n en los empleos desempe\u00f1ados; (ii) carecer de medios de subsistencia \u00a0 en armon\u00eda con su posici\u00f3n social y costumbres; (iii) no haber recibido ni \u00a0 recibir actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional. Lo cual no \u00a0 obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como \u00a0 tal, concedidas por la Naci\u00f3n y por un Departamento; (iv) haber observado buena \u00a0 conducta; (v) si es mujer, estar soltera o viuda; y (vi) haber cumplido \u00a0 cincuenta a\u00f1os, o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar \u00a0 lo necesario para su sostenimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed las cosas, es claro que la pensi\u00f3n gracia \u00a0 -r\u00e9gimen especial que desapareci\u00f3 del sistema de seguridad social- tuvo por \u00a0 objeto eliminar las \u00a0 desigualdades prestacionales que sufr\u00edan los maestros del pa\u00eds en raz\u00f3n de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n administrativa que se aplic\u00f3 en el sistema general de \u00a0 educaci\u00f3n durante buena parte del Siglo XX. Sin embargo, como se explicar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, la administraci\u00f3n tambi\u00e9n cuenta con varias herramientas puntuales \u00a0 detectar, revisar y combatir cualquier irregularidad que se presente en el \u00a0 reconocimiento o pago de las prestaciones sociales derivados, no solo del \u00a0 r\u00e9gimen especial de la pensi\u00f3n gracia, sino del sistema general de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Herramientas de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 para garantizar la probidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones del \u00a0 sistema general de seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El argumento principal de la UGPP para suspender \u00a0 los pagos de la pensiones de los peticionarios, y realizar descuentos sobre las \u00a0 mesadas posteriores, es el de las presuntas irregularidades en la autenticidad \u00a0 de los certificados aportados en las solicitudes de reliquidaci\u00f3n. De esta \u00a0 manera, como quiera que se trata de una decisi\u00f3n que afect\u00f3 la estabilidad del \u00a0 ingreso pensional de los docentes que forman parte de la presente sentencia, es \u00a0 importante explicar cu\u00e1les son las herramientas legales con las que cuenta la \u00a0 administraci\u00f3n para controlar este tipo de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como marco general, el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su art\u00edculo 93, se\u00f1ala que \u00a0 los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por las mismas autoridades que \u00a0 los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jer\u00e1rquicos o funcionales, de \u00a0 oficio o a solicitud de parte, mediante la figura de la revocatoria directa en \u00a0 cualquiera de los siguientes casos: (i) cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley; (ii) cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico o social, o atenten contra el mismo; o (iii) cuando con ellos se cause \u00a0 agravio injustificado a una persona[219]. A su vez, \u00a0 el mismo estatuto limita el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la revocatoria directa ya \u00a0 que, salvo excepci\u00f3n legislativa especial, la misma no puede proceder sin el \u00a0 consentimiento previo, expreso y escrito del titular de derecho. Si este se \u00a0 niega a consentir dicha revocatoria, la administraci\u00f3n por regla general debe \u00a0 acudir al contencioso y, si considera que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales \u00a0 y fraudulentos lo deber\u00e1 demandar sin agotar el mecanismo de la conciliaci\u00f3n \u00a0 solicit\u00e1ndole al juez su suspensi\u00f3n provisional[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, resulta oportuno advertir que la Ley \u00a0 797 de 2003[221] \u00a0le otorga a la administraci\u00f3n una herramienta clara, y que constituye una \u00a0 excepci\u00f3n a la regla general antes rese\u00f1ada, en la medida en que permite que los \u00a0 representantes legales de las instituciones de Seguridad Social, o quienes como \u00a0 la UGPP responden por el pago de prestaciones econ\u00f3micas, verifiquen el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de \u00a0 los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 la suma peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico cuando quiera que existan motivos \u00a0 que hagan suponer que la pensi\u00f3n se otorg\u00f3 de manera indebida. Si se llega a \u00a0 comprobar que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento de \u00a0 reajuste se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se puede proceder con la \u00a0 revocatoria directa del acto administrativo a\u00fan sin el consentimiento del \u00a0 particular adem\u00e1s de compulsar copias a las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser objeto de control de constitucionalidad, esta \u00a0 facultad fue declarada exequible de manera condicionada por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia C-835 de 2003[222]. \u00a0 En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la verificaci\u00f3n oficiosa es un acto \u00a0 mediante el cual se protege la objetividad, la transparencia, la moralidad y la \u00a0 eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, la misma no puede ocurrir de manera \u00a0 espor\u00e1dica y sorpresiva de tal manera que se convierta en un cuestionamiento recurrente sobre los \u00a0 motivos y casusas que dieron origen al derecho pensional. As\u00ed, una vez revisado \u00a0 el asunto, la administraci\u00f3n debe tomar una decisi\u00f3n definitiva que no puede \u00a0 volver a cuestionar de manera indefinida. Frente a las causas que puedan llevar \u00a0 a la administraci\u00f3n a revisar de manera oficiosa este tipo de reconocimientos, \u00a0 el Tribunal advirti\u00f3 que deben estar fundadas en motivos reales, objetivos, \u00a0 trascendentes y verificables. De lo contrario, motivaciones originadas en la \u00a0 subjetividad o intuici\u00f3n desconocen los l\u00edmites de la funci\u00f3n p\u00fablica y el \u00a0 principio de la confianza leg\u00edtima. En ese sentido, no se puede tratar de \u00a0 cualquier incumplimiento pues ante falencias meramente formales le compete al \u00a0 Estado, por el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, \u00a0 tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento inmediato de dichos \u00a0 defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en la misma sentencia \u00a0 advirti\u00f3 que \u201ccosa distinta \u00a0 ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como \u00a0 delito (por lo) que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, \u00a0 para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos \u00a0 de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el \u00a0 reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el \u00a0 incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de \u00a0 conductas tipificadas por la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la\u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0 de documentaci\u00f3n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley \u00a0 penal tales como el cohecho, el peculado, etc.\u201d (resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, en raz\u00f3n a que las demandadas de \u00a0 amparo presentadas se basan en la suspensi\u00f3n temporal de los pagos pensionales y \u00a0 el posterior descuento de los mismos es importante resumir las normas que \u00a0 regulan este tipo de actuaciones. As\u00ed, el Decreto 994 de 2003 expresamente \u00a0 se\u00f1ala que los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, \u00a0 esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podr\u00e1n efectuarse a \u00a0 condici\u00f3n de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del 50% de la \u00a0 mesada pensional neta[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. As\u00ed las cosas, es claro que, bajo el principio del \u00a0 debido proceso administrativo y la funci\u00f3n reglada[224], la \u00a0 administraci\u00f3n puede acudir a la revocatoria directa como instrumento principal \u00a0 para revocar actos que reconozca derechos prestacionales en el sistema de \u00a0 seguridad social. Sin embargo, es importante advertir que esta competencia debe \u00a0 estar limitada por los derechos fundamentales y garant\u00edas procesales de las \u00a0 personas. Por eso, en los siguientes cap\u00edtulos se reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 sobre los derechos fundamentales invocados por los accionantes con el fin de \u00a0 analizar en la parte final de la sentencia si la actuaci\u00f3n de la UGPP vulner\u00f3 el \u00a0 contenido de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y contenido del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso administrativo -reiteraci\u00f3n jurisprudencial- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El derecho al \u00a0 debido proceso administrativo ha sido estudiado en m\u00faltiples oportunidades por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. Esta garant\u00eda se encuentra consagrada en el art\u00edculo 29 \u00a0 Constitucional, y se traduce en el derecho que comprende a todas las personas de \u00a0 acceso a un proceso justo y adecuado. Es entonces la garant\u00eda infranqueable que \u00a0 debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer leg\u00edtimamente a los \u00a0 sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas. Si bien la \u00a0 preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los \u00a0 fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los \u00a0 procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a \u00a0 cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, desde la sentencia T-442 de 1992[225], \u00a0 desarroll\u00f3 ampliamente la esencia del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo, al se\u00f1alar que \u00e9ste se mueve dentro del contexto de garantizar \u00a0 la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, y por ello extiende su \u00a0 cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica, en \u00a0 la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales. De esa manera, el debido \u00a0 proceso cobija todas las manifestaciones de la administraci\u00f3n, en\u00a0 cuanto a \u00a0 la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que realicen los \u00a0 particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada \u00a0 entidad administrativa debe desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, \u00a0 la sentencia T-957 de 2011[226], \u00a0 al analizar la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo en una \u00a0 actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, condens\u00f3 los elementos de \u00a0 este derecho y lo defini\u00f3 como el conjunto complejo de condiciones que le impone \u00a0 la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de \u00a0 actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta entre s\u00ed, y\u00a0 cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera \u00a0 constitucional y legal. As\u00ed las cosas, el objeto del mismo es el de: (i) \u00a0 asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n; (ii) la validez de sus \u00a0 propias actuaciones; y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a \u00a0 la defensa de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 anterior, las actuaciones administrativas deben adelantarse conforme a las \u00a0 reglas previstas en la ley o reglamentos, garantiz\u00e1ndose el debido proceso, \u00a0 obviamente, a quien dentro de lo reglado de una u otra forma se ha hecho \u00a0 part\u00edcipe en la actuaci\u00f3n, o que queri\u00e9ndolo hacer en debida forma, la \u00a0 administraci\u00f3n no se lo permita injustificadamente. Por tanto, a quien no se le \u00a0 adelanta un proceso ni se hace parte de \u00e9l o sus resultados no lo involucran, le \u00a0 resulta impropio concluir que se le puede violentar el derecho consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[227] \u00a0ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garant\u00edas previstas \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del \u00a0 ciudadano que est\u00e1 incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que \u00a0 durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre una aplicaci\u00f3n correcta \u00a0 de la justicia. En ese sentido, como elementos integradores del mismo, la Corte \u00a0 ha resaltado los siguientes: i) el derecho a la jurisdicci\u00f3n y el acceso a la \u00a0 justicia; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a la defensa; iv) el \u00a0 derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable; v) el \u00a0 derecho a la independencia del juez; y vi) el derecho a la imparcialidad del \u00a0 juez o funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y contenido del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -reiteraci\u00f3n jurisprudencial[228]- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El derecho a la seguridad social ha sido consagrado desde dos \u00a0 connotaciones[229]: \u00a0 i) como un servicio p\u00fablico que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad; y ii) como un derecho fundamental irrenunciable en \u00a0 cabeza de todos los ciudadanos. Frente a esta \u00faltima dimensi\u00f3n, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la seguridad social se debe entender como el conjunto de medidas \u00a0 institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus \u00a0 familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que \u00a0 puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como lo record\u00f3 por ejemplo la sentencia \u00a0 T-013 de 2011[230], \u00a0 del derecho a la seguridad social se desprende el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, que consiste en recibir el goce efectivo de una mesada calculada de \u00a0 acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la situaci\u00f3n de cada \u00a0 persona. Se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto brindar las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas para la vida digna de quienes han \u00a0 trabajado por mucho tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado reiteradamente que el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible. Con \u00a0 sustento en el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social \u00a0 consignado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y conforme al principio de \u00a0 solidaridad, a la especial protecci\u00f3n que debe el Estado a las personas de \u00a0 tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensi\u00f3n no se extingue con el \u00a0 paso del tiempo. Por ejemplo, la sentencia C-230 de 1998[231] de este \u00a0 Tribunal precis\u00f3, al examinar la regla de prescripci\u00f3n de las solicitudes de \u00a0 pensiones introducida por la Ley 116 de 1928, que la protecci\u00f3n reforzada de la \u00a0 pensi\u00f3n se desprende del principio de solidaridad del Estado Social de Derecho \u00a0 ya que es un mecanismo que busca garantizar la dignidad de los ciudadanos, \u00a0 especialmente aquellos de la tercera edad como quiera que es un derecho que se \u00a0 adquiere tras un periodo considerable de tiempo en los cuales se deben realizar \u00a0 aportes regulares y constantes al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n a realizar \u00a0 un examen de procedencia de los casos concretos y, de esta forma, determinar si \u00a0 es necesario resolver de fondo las controversias jur\u00eddicas contenidas en los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Como lo ha indicado la dogmatica constitucional[232], \u00a0 el sentido inicial que la Corte Constitucional le dio al concepto del m\u00ednimo \u00a0 vital fue el derecho fundamental innominado como parte de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-426 de \u00a0 1992[233] \u00a0la Corte conoci\u00f3 el caso de un ciudadano de 69 a\u00f1os de edad que llevaba un \u00a0 a\u00f1o sin devengar su pensi\u00f3n. Al ordenar el pago de la misma, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que aunque la Constituci\u00f3n no contemplada un derecho a la subsistencia \u00e9ste se \u00a0 deduc\u00eda del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente la Corte pareci\u00f3 \u00a0 definir el m\u00ednimo vital, ya no como un derecho, sino como un elemento del n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos sociales prestacionales. As\u00ed, por ejemplo en la \u00a0sentencia T-081 de 1997[234]\u00a0 \u00a0 la Corte relacion\u00f3 el m\u00ednimo vital con el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil en la \u00a0 medida en que el primero est\u00e1 relacionado con la remuneraci\u00f3n proporcional a la \u00a0 tiene derecho el trabajador por el trabajo realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, posterior a este periodo la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0 que el m\u00ednimo vital s\u00ed es un derecho fundamental aut\u00f3nomo ligado estrechamente a la dignidad humana. Por ejemplo, la sentencia SU-995 \u00a0 de 1999[235], \u00a0 al resolver varias tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se \u00a0 les adeudaba su salario, la Corte se\u00f1al\u00f3 que este derecho se constituye en la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que \u00a0 est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la \u00a0 alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, la recreaci\u00f3n y la atenci\u00f3n en salud. Es decir, \u00a0prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a \u00a0 la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma sentencia se\u00f1al\u00f3 con claridad \u00a0 que el an\u00e1lisis frente al m\u00ednimo vital no se puede recudir a un examen meramente \u00a0 cuantitativo sino que, por el contrario, se deben introducir calificaciones \u00a0 materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto. En otras palabras, \u00a0 cada persona tiene un m\u00ednimo vital diferente, que depende en \u00faltimas del estatus \u00a0 socioecon\u00f3mico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Por esta raz\u00f3n, este \u00a0 derecho se debe entender como una garant\u00eda de movilidad social de los ciudadanos \u00a0 quienes, de manera natural, aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de \u00a0 una mayor calidad de vida. De esa manera, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 aceptado que al existir diferentes nociones del m\u00ednimo vital, es consecuente que \u00a0 haya distintas cargas soportables para cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que el m\u00ednimo vital no est\u00e1 constituido, \u00a0 necesariamente, por el salario m\u00ednimo mensual legalmente establecido y se \u00a0 requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual entre a tomar \u00a0 en consideraci\u00f3n las condiciones personales y familiares del peticionario, as\u00ed \u00a0 como sus necesidades b\u00e1sicas y el monto mensual al que ellas ascienden. De igual \u00a0 manera, es indispensable llevar a cabo una valoraci\u00f3n material del trabajo que \u00a0 desempe\u00f1a el actor o desempe\u00f1aba el hoy pensionado, en aras de la protecci\u00f3n a \u00a0 la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los pensionados, la \u00a0 sentencia T-827 de 2004[237]conoci\u00f3 del caso de un antiguo trabajador de Foncolpuertos al que le \u00a0 fue impuesto un descuento sobre su mesada pensional. En dicha oportunidad, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que el m\u00ednimo vital de los pensionados no s\u00f3lo resulta \u00a0 vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n \u00a0 de las mesadas pensionales sino tambi\u00e9n por el pago incompleto de la pensi\u00f3n. \u00a0 Esta circunstancia ha sido puesta de presente por la Corte Constitucional en \u00a0 eventos en que se ha reducido el monto de la pensi\u00f3n o se paga una parte de las \u00a0 mesadas. En la misma sentencia, el Tribunal record\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia ha fijado reglas generales, no objetivas, para determinar qu\u00e9 \u00a0 requisitos se deben comprobar para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u00a0 as\u00ed: (i) si el salario o mesada afectada es el ingreso exclusivo del trabajador \u00a0 o del pensionado o si existen ingresos adicionales estos son insuficientes para \u00a0 la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas; y (ii) si la falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n genera para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico \u00a0 como psicol\u00f3gico, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en repetidas ocasiones, como lo \u00a0 resalt\u00f3 la sentencia T-536 de 2010[238] \u00a0cuando conoci\u00f3 el caso de dos pensionados de la tercera edad a los que la \u00a0 alcald\u00eda de San Pelayo no consignaba de manera puntual y completa su mesada \u00a0 pensional, la Corte ha advertido que las reglas expuestas sobre la protecci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital se refuerzan para los casos de incumplimiento o descuentos \u00a0 cuando los titulares de la prestaci\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Como conclusi\u00f3n, se puede advertir que el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital tiene un car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional que no depende \u00a0 exclusivamente del an\u00e1lisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona. En \u00a0 otras palabras, como herramienta de movilidad social, el m\u00ednimo vital debe ser \u00a0 entendido de manera dual, ya que adem\u00e1s de ser una garant\u00eda frente a la \u00a0 preservaci\u00f3n de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiraci\u00f3n \u00a0 que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera m\u00e1s \u00a0 c\u00f3moda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, realizadas las anteriores \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas, la Sala pasar\u00e1 a analizar los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En primer lugar, la Sala recuerda \u00a0 que el problema jur\u00eddico a resolver en las tutelas de la se\u00f1oras Pe\u00f1a Porras y \u00a0 Agudelo Guti\u00e9rrez se circunscribe a establecer si la decisi\u00f3n de la UGPP de suspender los pagos \u00a0 pensionales, luego revocar la reliquidaci\u00f3n de los mismos y, posterior a una \u00a0 nueva inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina, descontar el 50% del valor de las mesadas \u00a0 constituye una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso administrativo. As\u00ed, y en primer lugar, la Sala \u00a0 quiere anotar que no se trata \u00a0 de declarar una suerte de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a las normas que le \u00a0 permiten a la UGPP realizar el descuento, ni mucho menos aquella que le autoriza \u00a0 a revocar directamente las resoluciones de reliquidaci\u00f3n producto del fraude sin \u00a0 el consentimiento del administrado. Por el contrario, ante la situaci\u00f3n \u00a0 particular de las dos peticionarias, es necesario interpretar de una manera \u00a0 arm\u00f3nica y finalista el margen de discrecionalidad que fij\u00f3 el ya mencionado \u00a0 Decreto 994 de 2003 de tal manera que una decisi\u00f3n plenamente justificada del \u00a0 Estado no impongo cargas excesivas sobre aquellos que, por su condici\u00f3n \u00a0 material, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para este Tribunal no cabe duda de que, \u00a0 en esta oportunidad, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, en lo que respecta al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso administrativo, no puede ser atacada a \u00a0 trav\u00e9s de la justicia constitucional. Esto se debe a que la UGPP cumpli\u00f3 de \u00a0 manera celosa con su obligaci\u00f3n de actuar de manera inmediata y efectiva ante \u00a0 sospechas fundadas en los certificados expedidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Cundinamarca, documentos que sirvieron como soporte a las peticiones de \u00a0 reajuste que presentaron los accionantes.\u00a0 Es m\u00e1s, ante la magnitud del \u00a0 presunto fraude -no hay que olvidar que la UGPP en sus respuestas dio cuenta de \u00a0 m\u00e1s de 1500 peticiones sospechosas- har\u00eda mal la Corte en desconocer la \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene la administraci\u00f3n de atacar focos de corrupci\u00f3n, \u00a0 especialmente frente a esquemas de distribuci\u00f3n de recursos escasos como el que \u00a0 representa el sistema de seguridad social en pensiones. As\u00ed, la administraci\u00f3n actu\u00f3 amparada bajo \u00a0 expresas facultades legales -especialmente las contenidas en la citara Ley 797 \u00a0 de 2003 y en el Decreto 994 de 2003- y los l\u00edmites impuestos por la \u00a0 jurisprudencial frente a dicha discrecionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, bajo el principio del m\u00ednimo vital m\u00f3vil y \u00a0 cualitativo ya descrito, \u00a0queda claro que cualquier cambio que morigere los \u00a0 ingresos de estas personas, representa una grave afectaci\u00f3n a su vida digna y su \u00a0 estabilidad familiar. \u00a0Es por esto que las tutelas de la se\u00f1ora Pe\u00f1a Porras y \u00a0 Agudelo Guti\u00e9rrez, a diferencia de los que hacen parte del primer grupo y que no \u00a0 superaron el examen de procedencia, merecen una protecci\u00f3n reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el primer caso se tienen probados los \u00a0 siguientes hechos: (i) la peticionaria padece de c\u00e1ncer terminal[239]; (ii) la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia fue revocada y, en consecuencia, actualmente \u00a0 se est\u00e1 aplicando un descuento del 50% sobre el monto anterior a dicho reajuste[240]; y (iii) \u00a0 sus ingresos dependen exclusivamente de la pensi\u00f3n gracia y pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y atienden directamente sus gastos de manutenci\u00f3n y salud[241]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sala logr\u00f3 acreditar con certeza los \u00a0 siguientes hechos en el segundo caso: (i) la accionante posee una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 96%[242]; \u00a0 (ii) la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia fue revocada y actualmente se est\u00e1 \u00a0 aplicando un descuento del 50% sobre el monto no reajustado por concepto de pago \u00a0 no acreditados, incluyendo un retroactivo de $18,236,130 pesos[243]; y (iii) \u00a0 su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su hijo mayor de edad, quien actualmente \u00a0 se encuentra recluido en un centro de tratamiento contra la drogadicci\u00f3n, y su \u00a0 esposo, que se encuentra desempleado por lo que no cuenta con un ingreso estable[244].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias, para la Sala resulta \u00a0 evidente que cualquier cambio en los ingresos econ\u00f3micas de las docentes -as\u00ed \u00a0 los mismos se deriven, como en estos casos, de una correcta aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas legales sobre la materia por lo que no son el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0 arbitraria de la administraci\u00f3n que desconozca el debido proceso administrativo- \u00a0 afecta de manera sustancial la dignidad de las afectadas en tanto que, bajo el \u00a0 principio de m\u00ednimo vital m\u00f3vil, la decisi\u00f3n de aplicar el tope m\u00e1ximo permitido \u00a0 por la ley tiene el potencial de imponer cargas desmedidas que impidan el \u00a0 desarrollo adecuado de un estilo de vida afectado por circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. Por esa raz\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia \u00a0 bajo el entendido de que no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo pero, cuando se aplic\u00f3 la tasa m\u00e1xima de descuento autorizada por \u00a0 la ley, no se interpret\u00f3 de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica, en estos dos casos \u00a0 puntuales, las garant\u00edas derivadas de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 m\u00f3vil y a la seguridad social. Por esta raz\u00f3n, como medida de protecci\u00f3n \u00a0 transitoria, se le ordenar\u00e1 a la UGPP expedir un nuevo acto administrativo \u00a0 motivado que garantice que los descuentos aplicados sean proporcionales y no \u00a0 vulneren el principio de las cargas soportables derivados de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Igualmente, se le \u00a0 informar\u00e1 a las peticionarias que pueden acudir a los medios de control ante la \u00a0 justicia administrativa, en los tiempos procesales fijados para esos efectos, en \u00a0 caso de considerar que el nuevo descuento no resulta proporcionado. Por \u00faltimo, \u00a0 y como forma de aportarle informaci\u00f3n relevante a la UGPP que fue recaudada por \u00a0 la Corte durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, y sin perjuicio de que la entidad pueda \u00a0 acopiar sus propios elementos de juicio, se le compulsar\u00e1n copias a la entidad \u00a0 de las declaraciones de parte de las docentes y del material probatoria que \u00a0 \u00e9stas allegaron al Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n,\u00a0 para efectos de claridad \u00a0 procesal y conceptual, se presentar\u00e1 de manera expresa la decisi\u00f3n que en cada \u00a0 caso se va a tomar, a partir del an\u00e1lisis global realizado. As\u00ed, la siguiente \u00a0 lista -y que sigue el orden se\u00f1alado en la referencia de esta sentencia- \u00a0 explicar\u00e1 la manera como la Sala resolver\u00e1 las tutelas revisadas en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulaci\u00f3n de decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T-5.209.992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Nohra C\u00e1rdenas \u00a0 Cort\u00e9s se declarar\u00e1 la improcedencia la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado toda vez que, como se explic\u00f3, la peticionaria inform\u00f3 expresamente a \u00a0 la Corte que desist\u00eda de su tutela como quiera que la petici\u00f3n de la misma ya \u00a0 hab\u00eda sido atendida por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T-5.210.009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Rosa Elena \u00a0 L\u00f3pez Borb\u00f3n la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que orden\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n de la peticionaria en la n\u00f3mina de la entidad pero por el monto \u00a0 anterior al \u00a0reajuste por la reliquidaci\u00f3n producto del fraude. En su lugar, se \u00a0 declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto que la accionante ya \u00a0 se encuentra en la n\u00f3mina de la entidad y el descuento del 50% de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia aplicado en la actualidad no represente un perjuicio irremediable para \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. T-5.210.013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T-5.210.031 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana \u00a0 Achury Pe\u00f1uela la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que orden\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n de la peticionaria en la n\u00f3mina de la entidad pero por el monto \u00a0 anterior al\u00a0 reajuste por la reliquidaci\u00f3n producto del fraude. En su \u00a0 lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto que la \u00a0 accionante ya se encuentra en la n\u00f3mina de la entidad y el descuento del 50% de \u00a0 la pensi\u00f3n gracia aplicado en la actualidad no represente un perjuicio \u00a0 irremediable para sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. T-5.210.101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Irma Mercedes Bello Parra \u00a0 la la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0 la tutela en el sentido de que la acci\u00f3n no super\u00f3 el an\u00e1lisis de procedencia de \u00a0 las tutelas contra actos administrativos toda vez que la peticionaria ya se \u00a0 encuentra en la n\u00f3mina de la entidad y el descuento del 50% de la pensi\u00f3n gracia \u00a0 aplicado en la actualidad no represente un perjuicio irremediable para sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. T-5.210.121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al caso del se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 G\u00f3mez Rodr\u00edguez se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 toda vez que, como se explic\u00f3, la UGPP certific\u00f3 que en la actualidad el actor \u00a0 est\u00e1 recibiendo su mesada pensional completa y que solamente sobre la misma se \u00a0 efect\u00faa el descuento legal del 12% correspondiente a los pagos de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. T-5.210.169 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Jairo Enrique \u00a0 Contreras Mendoza la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que declar\u00f3 \u00a0 la carencia actual de objeto puesto que la UGPP ya hab\u00eda incluido al \u00a0 peticionario en la n\u00f3mina de la entidad con la mesada pensional correspondiente \u00a0 al valor anterior a la reliquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00e9ste no logr\u00f3 acreditar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 aplicar un descuento del 50% sobre su pensi\u00f3n gracia como medida para recuperar \u00a0 los valores adicionales que le fueron reconocidos de manera injustificada por el \u00a0 fraude en el que incurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. T-5.212.637 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Luz Amparo \u00a0 Agudelo Guti\u00e9rrez la Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de instancia que \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social pero \u00a0 ordenar\u00e1, como quiera que la accionante tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 certificada del 96% y se encuentra por lo tanto en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, que se suspendan de manera inmediata los descuentos aplicados \u00a0 actualmente a su mesada de pensi\u00f3n gracia por encima de los correspondientes a \u00a0 los pagos de seguridad social. As\u00ed, se le ordenar\u00e1 a la UGPP expedir un nuevo \u00a0 acto administrativo motivado que, tras un an\u00e1lisis de todos los elementos \u00a0 materiales que permitan determinar cu\u00e1les son las\u00a0 cargas soportables por \u00a0 la actora, fije un nuevo valor del descuento que garantice que los derechos \u00a0 fundamentales de la peticionaria no sean vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. T-5.212.640 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Ana Sof\u00eda Valbuena \u00a0 Cabanzo se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado toda \u00a0 vez que, como se explic\u00f3, la UGPP certific\u00f3 que en la actualidad la actora \u00a0 recibe \u00a0recibiendo su mesada pensional completa y que solamente sobre la misma \u00a0 se efect\u00faa el descuento legal del 12% correspondiente a los pagos de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. T-5.215.512 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela de Blanca \u00a0 Gonz\u00e1lez de Rodr\u00edguez la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia en el \u00a0 sentido de que la acci\u00f3n no super\u00f3 el an\u00e1lisis de procedencia de las tutelas \u00a0 contra actos administrativos ya que, no solo la actora se encuentra incluida \u00a0 nuevamente en la n\u00f3mina de la entidad por el valor anterior a la reliquidaci\u00f3n, \u00a0 sino que la misma cuenta con otros medios de defensa judicial para impugnar los \u00a0 descuentos realizados por la UGPP y no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. T-5.218.248 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Gloria Ca\u00f1\u00f3n \u00a0 Torres se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez \u00a0 que, como se explic\u00f3, la UGPP certific\u00f3 que en la actualidad la actora recibe\u00a0 \u00a0 recibiendo su mesada pensional completa y que solamente sobre la misma se \u00a0 efect\u00faa el descuento legal del 12% correspondiente a los pagos de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. T-5.218.357 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Eulalia Moreno \u00a0 de Gonz\u00e1lez la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que orden\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n de la peticionaria en la n\u00f3mina de la entidad pero por el monto \u00a0 anterior al\u00a0 reajuste por la reliquidaci\u00f3n producto del fraude. En su \u00a0 lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto que la \u00a0 accionante ya se encuentra en la n\u00f3mina de la entidad y el descuento del 50% de \u00a0 la pensi\u00f3n gracia aplicado en la actualidad no represente un perjuicio \u00a0 irremediable para sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. T-5.218.385 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de Rosa Mery Velandia de \u00a0 Urrego la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de \u00a0 la peticionaria en la n\u00f3mina de la entidad pero por el monto anterior al\u00a0 \u00a0 reajuste por la reliquidaci\u00f3n producto del fraude. En su lugar, se declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto que la accionante ya se encuentra \u00a0 en la n\u00f3mina de la entidad y el descuento del 50% de la pensi\u00f3n gracia aplicado \u00a0 en la actualidad no represente un perjuicio irremediable para sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. T-5.218.386 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Blanca Luc\u00eda Acosta \u00a0 Urrego se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez \u00a0 que, como se explic\u00f3, la UGPP certific\u00f3 que en la actualidad la actora recibe\u00a0 \u00a0 recibiendo su mesada pensional completa y que solamente sobre la misma se \u00a0 efect\u00faa el descuento legal del 12% correspondiente a los pagos de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. T-5.232.964 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Ana Cecilia Torres \u00a0 Betancourt la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que orden\u00f3 la inclusi\u00f3n \u00a0 de la peticionaria en la n\u00f3mina de la entidad pero por el monto anterior al\u00a0 \u00a0 reajuste por la reliquidaci\u00f3n producto del fraude. En su lugar, se declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto que la accionante ya se encuentra \u00a0 en la n\u00f3mina de la entidad y el descuento del 50% de la pensi\u00f3n gracia aplicado \u00a0 en la actualidad no represente un perjuicio irremediable para sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. T-5.232.992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de Sonia Mayorga de Rojas \u00a0 el Tribunal confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia en el sentido de que la acci\u00f3n \u00a0 no super\u00f3 el an\u00e1lisis de procedencia de las tutelas contra actos administrativos \u00a0 ya que, no solo la actora se encuentra incluida nuevamente en la n\u00f3mina de la \u00a0 entidad por el valor anterior a la reliquidaci\u00f3n, sino que la misma cuenta con \u00a0 otros medios de defensa judicial para impugnar los descuentos realizados por la \u00a0 UGPP y no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. T-5.233.121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Teresa Escobar Cort\u00e9s \u00a0 se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia en el sentido de que la acci\u00f3n no super\u00f3 \u00a0 el an\u00e1lisis de procedencia de las tutelas contra actos administrativos ya que, \u00a0 no solo la actora se encuentra incluida nuevamente en la n\u00f3mina de la entidad \u00a0 por el valor anterior a la reliquidaci\u00f3n, sino que la misma cuenta con otros \u00a0 medios de defensa judicial para impugnar los descuentos realizados por la UGPP y \u00a0 no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. T-5.233.145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Esther Julia Lombana Delgado la Sala confirmar\u00e1 el fallo de la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por encontrar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no super\u00f3 el an\u00e1lisis de temeridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que en las dieciocho \u00a0 tutelas revisadas en la presente sentencia no se desconoci\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso en lo que respecta a la revocatoria directa de los actos administrativos \u00a0 que reconocieron las reliquidaciones de la pensi\u00f3n gracia. Esto, debido a que se \u00a0 surtieron las notificaciones del caso y la administraci\u00f3n acudi\u00f3 a una facultad \u00a0 legal que expresamente le permite abstenerse de contar con el consentimiento del \u00a0 afectado cuando existan motivos que permitan suponer que la prestaci\u00f3n fue \u00a0 reconocida de manera irregular. Igualmente, la Corte encontr\u00f3 que, aunque los \u00a0 casos guardan una identidad material entre sus hechos y pretensiones, los mismos \u00a0 deben ser resueltos de manera diferente. Por eso, se dividieron los casos en dos \u00a0 grupos distintos. En el primero, la Corte encontr\u00f3 que ningunos de los casos \u00a0 rese\u00f1ados superaron el an\u00e1lisis de procedencia. En algunos, se configur\u00f3 la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado ya que, o los accionantes \u00a0 desistieron expresamente de la tutela en el curso de la revisi\u00f3n, o la UGPP \u00a0 restaur\u00f3 los pagos pensionales y solo efect\u00faa los descuentos legales \u00a0 correspondientes a los pagos de seguridad social. Por otro lado, en otro, se \u00a0 corrobor\u00f3 que se trataba de una actuaci\u00f3n temeraria. Finalmente, en los dem\u00e1s \u00a0 casos, no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable y no se estaba frente a sujetos \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional que obligaran a flexibilidad el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad. En \u00faltimo lugar, en un reducido grupo de casos, la Sala logr\u00f3 \u00a0 cerciorarse de que se afectaban los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social de dos personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por lo que, como \u00a0 medida transitoria de protecci\u00f3n, se ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n inmediata de los \u00a0 descuentos por encima de los correspondientes al pago de la seguridad social \u00a0 mientras se expida un nuevo acto administrativo en cuya motivaci\u00f3n se puedan \u00a0 analizar todos los elementos materiales que considere oportuno la UGPP para \u00a0 fijar un descuento razonable que no vulnere el principio de las cargas \u00a0 soportables derivado de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el proceso iniciado por la se\u00f1ora Nohra Aura C\u00e1rdenas Cort\u00e9s, \u00a0 identificado con el n\u00famero de referencia T-5.209.992, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en providencia del 24 de agosto de 2015 ampar\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosa Elena L\u00f3pez de Borb\u00f3n en el proceso \u00a0 identificado con el n\u00famero de referencia T-5.210.009. En su lugar, \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas \u00a0 en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en providencia del 10 de agosto de 2015 declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Edith Pe\u00f1a \u00a0 Porras en el proceso identificado con el n\u00famero de referencia T-5.210.013 \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, \u00a0 ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social que suspenda de manera \u00a0 inmediata los descuentos que viene aplicando a la pensi\u00f3n gracia y que resultan \u00a0 superiores a aquellos que se efect\u00faan para el pago de seguridad social. \u00a0 Igualmente, ORDENAR a la entidad que en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia \u00a0 expida un nuevo acto administrativos cuya motivaci\u00f3n, despu\u00e9s de recaudar todos \u00a0 los elementos materiales y probatorios que a su juicio sean necesarios, le \u00a0 permita fijar un descuento proporcional que no imponga una carga severa sobre el \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Pe\u00f1a Porras. De la misma manera, por Secretar\u00eda \u00a0 General, C\u00d3MPULSESE copias a la Unidad del cuaderno de pruebas del \u00a0 expediente de la referencia para que sea analizado integralmente dentro del \u00a0 nuevo proceso administrativo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en providencia del 25 de agosto de 2015 ampar\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Achury Pe\u00f1uela en el \u00a0 proceso identificado con el n\u00famero de referencia T-5.210.031. En su lugar \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Octavo Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 que en providencia del 14 de agosto de 2015 DECLAR\u00d3 \u00a0 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Irma Mercedes \u00a0 Bello \u00a0Parra \u00a0en el proceso identificado con el n\u00famero de referencia \u00a0 T-5.210.101 \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 en el proceso iniciado por el se\u00f1or H\u00e9ctor G\u00f3mez Rodr\u00edguez, identificado con el \u00a0 n\u00famero de referencia T-5.210.121, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 27 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 que en providencia del 12 de julio de 2015 DECLAR\u00d3 LA \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0en la tutela interpuesta por \u00a0 la se\u00f1or Jairo Enrique Contreras Mendoza en el proceso identificado con el \u00a0 n\u00famero de referencia T-5.210.169 por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n proferida en por \u00a0 el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que en providencia del 15 de \u00a0 septiembre de 2015 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Amparo \u00a0 Agudelo Guti\u00e9rrez en el proceso identificado con el n\u00famero de referencia \u00a0 T-5.212.637 \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, \u00a0 ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social que suspenda de manera \u00a0 inmediata los descuentos que viene aplicando a la pensi\u00f3n gracia y que resultan \u00a0 superiores a aquellos que se efect\u00faan para el pago de seguridad social. \u00a0 Igualmente, ORDENAR a la entidad que en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia \u00a0 expida un nuevo acto administrativos cuya motivaci\u00f3n, despu\u00e9s de recaudar todos \u00a0 los elementos materiales y probatorios que a su juicio sean necesarios, le \u00a0 permita fijar un descuento proporcional que no imponga una carga severa sobre el \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Agudelo Guti\u00e9rrez. De la misma manera, por Secretar\u00eda \u00a0 General, C\u00d3MPULSESE copias a la Unidad del cuaderno de pruebas del \u00a0 expediente de la referencia para que sea analizado integralmente dentro del \u00a0 nuevo proceso administrativo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0 DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 en el proceso iniciado por la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Valbuena Cabanzo, identificado \u00a0 con el n\u00famero de referencia T-5.212.640, por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en providencia del 18 de septiembre de 2015 \u00a0DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE la tutela presentado por la se\u00f1ora Blanca Ligia \u00a0 Gonz\u00e1lez de Rodr\u00edguez en el proceso identificado con el n\u00famero de referencia \u00a0 T-5.215.512 \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero.-\u00a0 DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el proceso iniciado por la se\u00f1ora Gloria Ca\u00f1\u00f3n Torres, \u00a0 identificado con el n\u00famero de referencia T-5.218.248, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimosegundo.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida en por \u00a0 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda que en providencia del 5 de \u00a0 agosto de 2015 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Eulalia Moreno de \u00a0 Gonz\u00e1lez en el proceso identificado con el n\u00famero de referencia T-5.218.357. \u00a0 En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida en por \u00a0 el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachet\u00e1 que en providencia de 13 de agosto de \u00a0 2015 ampar\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Rosa Mery Velandia de Urrego en el proceso \u00a0 identificado con el n\u00famero de referencia T-5.218.385. En su lugar \u00a0 DECLARAR IMPROCEDETNTE la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto.- \u00a0 DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el proceso iniciado por la se\u00f1ora Blanca Luc\u00eda Acosta Urrego, \u00a0 identificado con el n\u00famero de referencia T-5.218.386 por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoquinto.- \u00a0 REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en providencia del 8 de septiembre de 2015 \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Cecilia Torres Betancourt en \u00a0 el proceso identificado con el n\u00famero de referencia T-5.232.964. En su \u00a0 lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimosexto.- \u00a0 CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 31 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que en providencia del 16 de septiembre de 2015 \u00a0 DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE la tutela presentado por la se\u00f1ora Sonia Teresa Mayorga \u00a0 de Rojas en el proceso identificado con el n\u00famero de referencia T-5.232.992 \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimos\u00e9ptimo.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en providencia \u00a0 del 23 de septiembre de 2015 DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE la tutela presentado \u00a0 por la se\u00f1ora Teresa Escobar Cort\u00e9s en el proceso identificado con el n\u00famero de \u00a0 referencia T-5.233.121 por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoctavo.- \u00a0 CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en providencia del 23 de \u00a0 septiembre de 2015 neg\u00f3 por TEMERIDAD el amparo de tutela presentado por \u00a0 la se\u00f1ora Esther Julia Lombana Delgado en el proceso identificado con el n\u00famero \u00a0 de la referencia T-5.233.145 por las razones expuestas en la parte motiva \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimonoveno.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-147\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-No se debi\u00f3 decretar el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto sin \u00a0 previamente establecer los lineamientos conceptuales necesarios para determinar \u00a0 si se vulner\u00f3 o no los derechos de los accionantes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia debi\u00f3 \u00a0 estudiar caso a caso la constitucionalidad del procedimiento adelantado de cara \u00a0 a la masividad de las medidas decretadas. Incluso aun reconociendo la existencia \u00a0 del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, considero que la Sala pudo abordar \u00a0 este punto bajo la teor\u00eda de protecci\u00f3n a la\u00a0&#8220;dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva del derecho&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes\u00a0 \u00a0 T-3.5.209.992 y acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas por Nohra C\u00e1rdenas Cortes y otros contra la Unidad Administrativa de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n presento aclaraci\u00f3n de voto al fallo adoptado dentro de la \u00a0 sentencia T-147 de 2016, expedida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan la presentaci\u00f3n \u00a0 de la aclaraci\u00f3n se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la tutela se demostr\u00f3 que \u00a0 la Unidad de Gesti\u00f3n de Pasivos Pensi\u00f3nales de manera masiva y generalizada \u00a0 cuestion\u00f3 m\u00e1s de 3.029 reliquidaciones por presuntas irregularidades y \u00a0 falsedades. De estas, m\u00e1s de 1.000 fueron finalmente suspendidas unilateralmente \u00a0 en la etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien respaldo que la UGPP adelante las \u00a0 actuaciones encaminadas a obtener el saneamiento de los recursos destinados al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones, considero que la Sala no debi\u00f3 en los \u00a0 casos analizados decretar el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto sin \u00a0 previamente establecer los lineamientos conceptuales necesarios para determinar \u00a0 si se vulner\u00f3 o no los derechos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0 cuanto, el eje de las tutelas giraban en torno a la manera como la entidad \u00a0 demandada adelant\u00f3 el proceso de revisi\u00f3n y suspensi\u00f3n de las pensiones, y en \u00a0 este orden de ideas, creo que al ser el argumento principal de la controversia \u00a0 planteada, era indispensable que la sentencia T-147 de 2016 hiciese un detallado \u00a0 an\u00e1lisis respecto de la constitucionalidad de la medida adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0 sentencia T-147 de 2016 debi\u00f3 estudiar caso a caso la constitucionalidad del \u00a0 procedimiento adelantado de cara a la masividad de las medidas decretadas. \u00a0 Incluso aun reconociendo la existencia del fen\u00f3meno de carencia actual de \u00a0 objeto, considero que la Sala pudo abordar este punto bajo la teor\u00eda de \u00a0 protecci\u00f3n a la &#8220;dimensi\u00f3n objetiva del derecho&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la facultad de las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una medida adoptada a \u00a0 pesar de que sus efectos ya se hayan consumado al momento de adoptar un fallo, \u00a0 la Corte en sentencia T-570 de 2014 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si se tiene en cuenta que la finalidad principal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 debe afirmarse que en el caso objeto de estudio ya no puede alcanzarse ese fin, \u00a0 y serian inocuas las \u00f3rdenes que ye impartieran como su protecci\u00f3n. Por ello \u00a0 debe determinarse si la Sala conserva o no la competencia para pronunciarse de \u00a0 fondo. Tal cuestionamiento ha sido resuelto pac\u00edficamente en la jurisprudencia constitucional de \u00a0 manera afirmativa. As\u00ed. se ha sostenido que cuando las situaciones de hecho que \u00a0 amenazan o vulneran los derechos fundamentales de \u00a0 las personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, el juez \u00a0 constitucional tiene la facultad de resolver de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, \u00a0 resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. De esta \u00a0 forma, se busca garantizar la justicia material y proteger la dimensi\u00f3n objetiva \u00a0 de los derechos fundamentales que se desconocieron. Por lo tanto, cuando se \u00a0 configura un da\u00f1o consumado, el juez constitucional no solo tiene la facultad \u00a0 sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se \u00a0 produjo un perjuicio en cabeza del accionante, adem\u00e1s de realizar las \u00a0 advertencias respectivas como garant\u00eda de no repetici\u00f3n. As\u00ed las cosas, cuando \u00a0 hay carencia de objeto, independientemente de si durante el proceso se super\u00f3 \u00a0 la causa de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, o si por el contrario, \u00a0 dicha violaci\u00f3n gener\u00f3 al peticionario un da\u00f1o irreparable, La Corte Constitucional guarda la competencia \u00a0 para pronunciarse de fondo en el asunto, con el prop\u00f3sito de salvaguardar la \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales y promover en la comunidad la \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n de actuaciones desconocedoras de la Constituci\u00f3n[245]&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, creo que la ponencia debi\u00f3 \u00a0 con fundamento en la dimensi\u00f3n objetiva del derecho analizar las \u00a0 particularidades procesales que rodearon la suspensi\u00f3n de cada uno de los 16 \u00a0 casos afectados por la carencia actual de objeto, con el fin de establecer si la \u00a0 UGPP vulner\u00f3 los derechos de los accionantes, y en caso de llegar a probarse la \u00a0 eventual violaci\u00f3n al debido proceso, pudo instarlo a que a futuro solo \u00a0 interrumpiera el pago de una prestaci\u00f3n cuando objetivamente se den los \u00a0 presupuestos legales contemplados en el Art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. Este \u00a0 establece lo siguiente: &#8220;En caso de comprobar el incumplimiento de los \u00a0 requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe \u00a0 el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin \u00a0 el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades \u00a0 competentes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera dejo expuestas las razones \u00a0 que me llevan a aclarar voto en la presente decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ordenanza 13 de 1947. Art\u00edculo 5. \u201cLos empleados y obreros \u00a0 del Departamento que hayan cumplido veinte a\u00f1os o m\u00e1s, al servicio de \u00a0 Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en ejercicio de sus \u00a0 funciones con una antig\u00fcedad no menor de cinco a\u00f1os, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, tendr\u00e1n derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o \u00a0 jornal que devenguen. La Gobernaci\u00f3n proceder\u00e1 a liquidar en el presupuesto las \u00a0 partidas correspondientes, quedando ampliamente facultada para hacer las \u00a0 operaciones del caso, a fin de dar cumplimiento a esta disposici\u00f3n, la cual \u00a0 regir\u00e1 desde el d\u00eda primero de julio pr\u00f3ximo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Auto de pruebas \u00a0 (folio 18; cuaderno de revisi\u00f3n expediente T-5.209.992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Auto de comisi\u00f3n \u00a0 (folio 22; cuaderno de revisi\u00f3n expediente T-5.209.992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPrimero.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte se OFICIE a los \u00a0 accionantes en los procesos de tutelas acumulados, de acuerdo al orden se\u00f1alado \u00a0 por el cuadro anexo al presente auto, para que se presenten el d\u00eda 22 de febrero \u00a0 de 2016 en las instalaciones de la Corte Constitucional (Sala de Audiencias del \u00a0 Segundo Piso) ubicadas en la Calle 12 #7-65 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. para \u00a0 presentar una declaraci\u00f3n de parte con el fin de dar respuesta a las siguientes \u00a0 preguntas: i) \u00bfCu\u00e1les son sus fuentes de ingresos y el monto mensual de los \u00a0 mismos?; ii) \u00bfQu\u00e9 obligaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter familiar, fiscal, \u00a0 bancarias o de otro tipo tiene en estos momentos?; y iii) \u00bfActualmente padece de \u00a0 alguna condici\u00f3n m\u00e9dica que afecte gravemente su salud y que se encuentre \u00a0 debidamente acreditada por su EPS?. En el mismo oficio, se indicar\u00e1 que los \u00a0 accionantes deben confirmar su participaci\u00f3n en la diligencia judicial para el \u00a0 d\u00eda 18 de febrero de 2016 comunic\u00e1ndose al despacho de la Magistrada \u00a0 Sustanciadora en el tel\u00e9fono 3506200 (extensi\u00f3n 3018). De no poder asistir a la \u00a0 diligencia judicial, los accionantes podr\u00e1n enviar por escrito las respuestas al \u00a0 cuestionario relacionado anteriormente, dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la audiencia\u201d. (Op. Cit. Auto de pruebas. Folio 18).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem; folio \u00a0 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Copia simple de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 1; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Resoluci\u00f3n de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia (folio 2; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Resoluci\u00f3n de \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional (folio 36; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Memorial de \u00a0 respuesta de la UGPP (folios 34 a 73; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Oficio presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca a la UGPP \u00a0 (folio 42; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Memorial suscrito por el apoderado de la actora donde expresa el consentimiento \u00a0 para efectuar la revocatoria directa (folio 49; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Resoluci\u00f3n de la UGPP por la cual se revoca la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 del 20 de enero de 2015 en favor de la accionante (folios 50 a 52; cuaderno de \u00a0 \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Respuesta de la UGPP (folio 70; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia (folios 23 a 30; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Acta \u00a0 de no comparecencia (folio 25; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Reporte de pagos del FOPEP (folio 65; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib\u00eddem; folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Memorial enviado por la se\u00f1ora Nohora C\u00e1rdenas Cort\u00e9s a la Corte Constitucional \u00a0 folio 28; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 1; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Resoluci\u00f3n de reconocimiento de reliquidaci\u00f3n pensional (folio 2; cuaderno de \u00a0 \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Op. \u00a0 Cit. Resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia de la actora (folio 2; \u00a0 cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Memorial de respuesta de la UGPP (folios 84 a 117; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Oficio presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca a la UGPP \u00a0 (folio 68; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Oficio radicado por la Rosa Helena L\u00f3pez de Borb\u00f3n ante la UGPP (folio 76; \u00a0 cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Resoluci\u00f3n de la UGPP por la cual se revoca la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 del 20 de diciembre de 2013 en favor de la accionante (folios 87 a 89; cuaderno \u00a0 de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Inicialmente, el \u00a0 Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 de la demanda de tutela. Sin \u00a0 embargo, al advertir que la UGPP es una entidad del nivel nacional, decidi\u00f3 \u00a0 remitir[26] \u00a0el caso al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al considerar que deb\u00edan aplicar las \u00a0 reglas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Acta \u00a0 de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00eddem; folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la peticionaria (folios 6 a 11; cuaderno de \u00a0 \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Resoluci\u00f3n de reconocimiento de reliquidaci\u00f3n pensional (folio 13; cuaderno de \u00a0 \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Memorial de respuesta de la UGPP (folios 86 a 127; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Oficio presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca a la UGPP \u00a0 (folio 101; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Op. \u00a0 Cit. Memorial de respuesta de la UGPP (folio 87; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Resoluci\u00f3n de la UGPP por la cual se revoca la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 del 30 de julio de 2015 en favor de la accionante (folios 111 a113; cuaderno de \u00a0 \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Copia simple del cap\u00edtulo de hechos y de la parte resolutiva de la sentencia del \u00a0 Juez 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 145 a 146; cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Op. \u00a0 Cit. Memorial de respuesta de la UGPP (folio 89; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Inicialmente, el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 de la demanda de tutela. \u00a0 Sin embargo, al advertir que la UGPP es una entidad del nivel nacional, decidi\u00f3 \u00a0 remitir[38] \u00a0el caso al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al considerar que deb\u00edan aplicar las \u00a0 reglas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Acta \u00a0 de no comparecencia (folio 18; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Reporte de pagos del FOPEP (folio 54; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ib\u00eddem; folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Certificado de la Cl\u00ednica Fundadores (folio 22; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Memorial presentado por la hija de la actora (folio 20; cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ib\u00eddem; folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 14; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Resoluci\u00f3n de apertura de revocatoria directa (folios 7 a 13; cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Memorial de respuesta de la UGPP (folios 66 a 110; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Oficio presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca a la UGPP \u00a0 (folio 120; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Op. \u00a0 Cit. Memorial de respuesta de la UGPP (folio 114; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Inicialmente, el \u00a0 Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 de la demanda de tutela. Sin \u00a0 embargo, al advertir que la UGPP es una entidad del nivel nacional, decidi\u00f3 \u00a0 remitir el caso al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al considerar que deb\u00edan aplicar \u00a0 las reglas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Acta \u00a0 de no comparecencia (folio 20; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Reporte de pagos del FOPEP (folio 82; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Escrito presentado por la accionante (folio 22; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 6; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia (folio 2; cuaderno e \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Oficio presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca a la UGPP \u00a0 (folio 25; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Memorial de respuesta de la UGPP (folio 19; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Acta \u00a0 de declaraci\u00f3n de parte (folio 20; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ib\u00eddem; folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ib\u00eddem; folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ib\u00eddem; folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Reporte de pagos del FOPEP (folio 57; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ib\u00eddem; folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia (folio 3; cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Memorial de respuesta de la UGPP (folios 133 a 181; cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Oficio presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n a la UGPP (folio 137; cuaderno \u00a0 de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Acta \u00a0 de notificaci\u00f3n personal (folio 157; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Resoluci\u00f3n de la UGPP por la cual se revoca la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 del 2 de marzo de 2015 en favor de la accionante (folios 161 a 164; cuaderno de \u00a0 \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Acta \u00a0 de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Reporte de pagos del FOPEP (folio 37; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 8; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El \u00a0 actor, en su escrito de tutela, se\u00f1ala que la UGPP reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0 (folio 1; cuaderno de primera instancia). Sin embargo, la resoluci\u00f3n citada \u00a0 (folio 4; cuaderno de \u00fanica instancia) es una que niega la reliquidaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, despu\u00e9s de verificar la informaci\u00f3n allegada por el FOPEP a la Corte en \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se puede observar que antes de la fecha de suspensi\u00f3n el \u00a0 actor gozaba de una pensi\u00f3n gracia reliquidada de $3,032,657 pesos (Reporte de \u00a0 pagos del FOPEP ;folio 40; cuaderno de revisi\u00f3n expediente T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Oficio presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca a la UGPP \u00a0 (folio 32; cuaderno de \u00fanica instancia): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Acta \u00a0 de no comparecencia (folio 20; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Op. \u00a0 Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 40; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ib\u00eddem; folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Escrito presentado el peticionario (folio 22; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 7; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia (folio 5; cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Oficio presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca a la UGPP \u00a0 (folio 46; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Acta \u00a0 de notificaci\u00f3n personal (folio 52; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Resoluci\u00f3n del 1\u00ba de septiembre de 2015 mediante la cual se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0 de reliquidaci\u00f3n del 1\u00ba de diciembre de 2014 (folios 36 a 39; cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Acta \u00a0 de declaraci\u00f3n de parte (folio 29; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ib\u00eddem; folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] La \u00a0 accionante aport\u00f3 un certificado de la Fundaci\u00f3n Seguir Mis Huellas donde se \u00a0 deja constancia de la enfermedad de su hijo y un recibo de pago de $600.000 que \u00a0 corresponde a los gastos mensuales de atenci\u00f3n en la misma (folios 21 y 33; \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] La \u00a0 actora adjunt\u00f3 a su declaraci\u00f3n un dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral expedido por Fiduprevisora por un porcentaje del 96% (folios \u00a0 24 y 25; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Reporte de pagos del FOPEP (folio 45; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ib\u00eddem; folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 5; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Oficio presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca a la UGPP \u00a0 (folio 42; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Acta \u00a0 de notificaci\u00f3n personal (folio 20; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Reporte de pagos del FOPEP (folio 62; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ib\u00eddem; folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 9; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Resoluci\u00f3n de reconocimiento de reliquidaci\u00f3n pensional (folio 6; cuaderno de \u00a0 \u00fanica instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Oficio presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n a la UGPP (folio 23; cuaderno \u00a0 de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] La \u00a0 entidad aport\u00f3 la resoluci\u00f3n de apertura de la revocatoria directa pero no el \u00a0 acta de notificaci\u00f3n personal de la misma (folios 31 a 33; cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Auto \u00a0 de nulidad (folio 3; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Acta \u00a0 de no comparecencia (folio 20; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Reporte de pagos del FOPEP (folio73; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Ib\u00eddem; folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 5; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia (folio 3; cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 Oficio presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n a la UGPP (folio 24; cuaderno \u00a0 de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Acta \u00a0 de notificaci\u00f3n personal (folio 36; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Acta \u00a0 de declaraci\u00f3n de parte (folio 19; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ib\u00eddem; folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Reporte de pagos del FOPEP (folio67; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Ib\u00eddem; folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 5; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia (folio 7; cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Oficio presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca a la UGPP \u00a0 (folio 105; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Acta \u00a0 de notificaci\u00f3n personal (folio 82; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Acta \u00a0 de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Reporte de pagos del FOPEP (folio52; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Ib\u00eddem; folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 13; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia (folio 6; cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Oficio presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n a la UGPP (folio 57; cuaderno \u00a0 de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Acta \u00a0 de declaraci\u00f3n de parte (folio 19; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Reporte de pagos del FOPEP (folio 47; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Ib\u00eddem; folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 13; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia (folio 10; cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Oficio presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n a la UGPP (folio 52; cuaderno \u00a0 de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Auto \u00a0 de apertura de revocatoria directa (folios 46 a 49; cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Acta \u00a0 de declaraci\u00f3n de parte (folio 19; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Ib\u00eddem; folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Reporte de pagos del FOPEP (folio 50; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Ib\u00eddem; folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 5; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Resoluci\u00f3n de reconocimiento de reliquidaci\u00f3n pensional (folio 6; cuaderno de \u00a0 \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Oficio presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca a la UGPP \u00a0 (folio 29; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Memorial de respuesta de la UGPP (folio 20; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Acta \u00a0 de declaraci\u00f3n de parte (folio 20; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Reporte de pagos del FOPEP (folio 79; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Ib\u00eddem; folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 3; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia (folio 1; cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Oficio presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca a la UGPP \u00a0 (folio 38; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Memorial de respuesta de la UGPP (folio 30; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Auto \u00a0 de nulidad de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (folio 3; cuaderno \u00a0 de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Reporte de pagos del FOPEP (folio 76; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Ib\u00eddem; folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 6; cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] La \u00a0 tutela fue presentada inicialmente el 3 de agosto, sin embargo el Juzgado 19 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la acci\u00f3n mediante auto del 5 de agosto \u00a0 ya que consider\u00f3 que el juez de conocimiento de primera instancia, seg\u00fan el \u00a0 Decreto 1382 de 2000, deb\u00eda ser el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (folios 7 a 8; \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Oficio presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n a la UGPP (folio 41; cuaderno \u00a0 de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Acta \u00a0 de notificaci\u00f3n personal (folio 38; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Acta \u00a0 de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Reporte de pagos del FOPEP (folio 70; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Ib\u00eddem; folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 8; cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Resoluci\u00f3n de reconocimiento de reliquidaci\u00f3n pensional (folio 5; cuaderno de \u00a0 \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Oficio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca a la UGPP (folio 104; \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Copia simple del cap\u00edtulo de hechos y de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia del Juez 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 (folios 55 a 58; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Auto \u00a0 de apertura del proceso re revocatoria directa (folios 50 a 53; cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Escrito de impugnaci\u00f3n (folios 167 a 168; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Acta \u00a0 de declaraci\u00f3n de parte (folio 20; cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Reporte de pagos del FOPEP (folio 59; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Ib\u00eddem; folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Escrito de respuesta de la UGPP (folio 68; cuaderno de revisi\u00f3n del expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] En \u00a0 aras de garantizar la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, la Sala tomar\u00e1 como modelo, en lo concerniente a las reglas \u00a0 generales de procedibilidad, lo consignado en la sentencia T-099 de 2015 \u00a0 proferida por el despacho de la magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculo 86 (parcial). Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien actu\u00e9 a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026) Esta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que \u00a0 haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este \u00a0 Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n \u00a0 de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico \u00a0 escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-788\/13. Magistrado Ponente: Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Ver, \u00a0 entras otras sentencias, T-343 de 2001; T-210 de 2010; y T-004 de 2011, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ver, \u00a0 entre otras sentencias, T-225 de 1993; SU-544 de 2001; T-983-01; T-1316 de 2001; \u00a0 T-069\/08; y T-094\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-737de 13. Magistrado Ponente: Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] En \u00a0 aras de garantizar la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, la Sala tomar\u00e1 como modelo, en lo concerniente las reglas \u00a0 sobre temeridad y hechos, lo consignado en las sentencia T-546 de 2014 y T-478 \u00a0 de 2015\u00a0 proferidas por el despacho de la magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n temeraria. \u201cCuando \u00a0 sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por \u00a0 la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0 rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Ver, \u00a0 entre otras, sentencias C-155\u00aa de 1993 y T-883 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2007. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-685 de 2010. Magistrado Ponente. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 2000. Magistrado Ponente: \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Corte Constitucional. Sentencia T-936 de 2002. Magistrado Ponente: \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 2005. Magistrado Ponente: \u00a0 Humberto Sierra Porto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007. Magistrado \u00a0 Ponente: Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0En concreto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl hecho superado se presenta \u00a0 cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la \u00a0 tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de \u00a0 objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de\u00a0la Corte ha comprendido \u00a0 la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la \u00a0 expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en \u00a0 tutela. As\u00ed entendida, por principio, la muerte del accionante no queda \u00a0 comprendida en ese concepto, aunque\u00a0la Corte la haya utilizado en diversas \u00a0 oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0 de actuar o dejar de hacerlo y, previamente\u00a0al pronunciamiento del juez de \u00a0 tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, \u00a0 porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface\u00a0lo \u00a0 pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el \u00a0 fallo, con lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d \u00a0(Op. Cit. Sentencia SU-540 de 20007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0En la misma providencia, el Tribunal advirti\u00f3 que: \u201cde conformidad con las anteriores \u00a0 referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que la configuraci\u00f3n de un hecho \u00a0 superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se \u00a0 logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, \u00a0 pero no ocurre lo mismo con la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, comoquiera \u00a0 que \u00e9ste supone la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos del tutelante y, en \u00a0 consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene \u00a0 definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyecci\u00f3n \u00a0 que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer \u00a0 correctivos\u201d \u00a0(Op. Cit. Sentencia SU-540 \u00a0 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Ver entre otras, las sentencias \u00a0T-842 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-520 de \u00a0 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Op. \u00a0 Cit. Memorial enviado por la se\u00f1ora Nohora C\u00e1rdenas Cort\u00e9s a la Corte \u00a0 Constitucional folio 28; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Cfr. \u00a0 Sentencias T-260 de 1995; T-360 de 1997; T-129 de 2008; y T-681 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] El \u00a0 se\u00f1or G\u00f3mez Rodr\u00edguez recibe actualmente una mesada pensional de $1,709,630 \u00a0 pesos sobre la cual se aplica un descuento de $256,488 pesos (Op. Cit. Reporte \u00a0 de pagos del FOPEP; folio 37; cuaderno de revisi\u00f3n expediente T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] La \u00a0 se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Valbuena de Cabanzo recibe actualmente una mesada pensional de \u00a0 $1,248,273 pesos sobre la cual se aplica un descuento de $149,800 pesos (Op. \u00a0 Cit. Reporte de pagos del FOPEP; folio 62; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] La \u00a0 se\u00f1ora Gloria Ca\u00f1\u00f3n Torres recibe actualmente una mesada pensional de $963.512 \u00a0 pesos sobre la cual se aplica un descuento de $115,700 (Op. Cit. Reporte de \u00a0 pagos del FOPEP; folio 67; cuaderno de revisi\u00f3n expediente T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] La \u00a0 Acosta Urrego recibe actualmente una pensi\u00f3n gracia de $2,743.059 pesos sobre la \u00a0 cual se aplica un descuento del $329.000 pesos (Op. Cit. Reporte de pagos del \u00a0 FOPEP; folio 50; cuaderno de revisi\u00f3n expediente T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Copia simple del cap\u00edtulo de hechos y de la parte resolutiva de la sentencia del \u00a0 Juez 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 55 a 58; cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Op. \u00a0 Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 43; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Op. \u00a0 Cit. Acta de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Op. \u00a0 Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 82; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Op. \u00a0 Cit. Acta de no comparecencia (folio 20; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Op. \u00a0 Cit. Escrito presentado por la accionante (folio 22; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Op. \u00a0 Cit. Acta de declaraci\u00f3n de parte (folio19; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Op. \u00a0 Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 40; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Op. \u00a0 Cit. Acta de no comparecencia (folio 20; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Op. \u00a0 Cit. Escrito presentado por el accionante (folio 22; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Op. \u00a0 Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 73; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Op. \u00a0 Cit. Acta de no comparecencia (folio 20; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Op. \u00a0 Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 52; cuaderno de revisi\u00f3n del expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Op. \u00a0 Cit. Acta de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Op. \u00a0 Cit. Acta de declaraci\u00f3n de parte (folio 19; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Op. \u00a0 Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 75; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Acta \u00a0 de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Op. \u00a0 Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 70; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Op. \u00a0 Cit. Acta de declaraci\u00f3n de parte (folio 19; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Op. \u00a0 Cit. Certificado de la Cl\u00ednica Fundadores (folio 22; cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Op. \u00a0 Cit. dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por \u00a0 Fiduprevisora por un porcentaje del 96% (folios 24 y 25; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Ley \u00a0 114 de 1993. Art\u00edculo 1\u00ba. \u201cLos \u00a0 Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por \u00a0 un t\u00e9rmino no menor de veinte a\u00f1os, tienen derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Ley 37 de 1933. Art\u00edculo 3. \u201cLas pensiones de jubilaci\u00f3n de los maestros de \u00a0 escuela, rebajadas por decreto de car\u00e1cter legislativo, quedaran nuevamente en \u00a0 la cuant\u00eda se\u00f1alada por las leyes. H\u00e1cense extensivas estas pensiones a los \u00a0 maestros que hayan completado los a\u00f1os de servicios se\u00f1alados por la ley, en \u00a0 establecimientos de ense\u00f1anza secundaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0Ley 43 de 1975. Art\u00edculo 1\u00ba. Art\u00edculo 1\u00ba.-\u00a0La educaci\u00f3n primaria y secundaria \u00a0 oficiales ser\u00e1n un servicio p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n En consecuencia, los \u00a0 gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, \u00a0 comisar\u00edas, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los municipios, ser\u00e1n de cuenta de \u00a0 la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0Ley 91 de 1989. A partir de la \u00a0 vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el \u00a0 que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las \u00a0 siguientes disposiciones. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0 sociales, mantendr\u00e1n el r\u00e9gimen prestacional que han venido gozando en cada \u00a0 entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir \u00a0 del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales \u00a0 se regir\u00e1n por las normas \u00a0 vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional, Decretos 3135 \u00a0 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las \u00a0 excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: Los docentes vinculados \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 \u00a0 de 1928, 37 de 1993 y dem\u00e1s normas que hubieren desarrollado o modificado, \u00a0 tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 \u00a0 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n \u00a0 seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al \u00a0 Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, \u00a0 a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 1999. Magistrado Ponente: Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1998. Magistrado Ponente: Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Ley \u00a0 1437 de 2011. Art\u00edculo 93. Causales de revocaci\u00f3n. \u201cLos \u00a0 actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por las mismas autoridades que los \u00a0 hayan expedido o por sus inmediatos superiores jer\u00e1rquicos o funcionales, de \u00a0 oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica o a la ley. \u00a0 2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00a0 \u00e9l. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a \u00a0 una persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0Ley 797 de 2003. Art\u00edculo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. \u201cLos \u00a0 representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes \u00a0 respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de \u00a0 soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o \u00a0 peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n \u00a0 de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o \u00a0 que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el \u00a0 funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el \u00a0 consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0Decreto 994 de 2003. Art\u00edculo 3\u00ba. Monto. \u201cEn cuanto al monto del descuento se aplicar\u00e1n las \u00a0 normas que para el efecto se aplican a los salarios. Los descuentos realizados sobre el valor neto de la \u00a0 mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podr\u00e1n \u00a0 efectuarse a condici\u00f3n de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del \u00a0 cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional. Los embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a \u00a0 favor de cooperativas o fondos de empleados, no podr\u00e1n exceder el 50% de la \u00a0 mesada pensional. Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, cada una de las instituciones podr\u00e1 efectuar los descuentos de \u00a0 que trata este decreto, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no \u00a0 menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le \u00a0 corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las Cajas \u00a0 de Compensaci\u00f3n Familiar. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o \u00a0 cr\u00e9ditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podr\u00e1 ser embargado hasta \u00a0 el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las \u00a0 instituciones. Par\u00e1grafo.\u00a0Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplica, en \u00a0 caso de pensiones compartidas, si se trata de descuentos efectuados por la \u00a0 instituci\u00f3n pagadora diferente al Instituto de Seguros Sociales, para que el \u00a0 pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la instituci\u00f3n \u00a0 pagadora, mayores valores pagados a \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Ley \u00a0 1437 de 2011. Art\u00edculo 3.1. Principios. \u201cEn virtud \u00a0 del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantar\u00e1n \u00a0 de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, con plena garant\u00eda de los derechos de representaci\u00f3n, \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. En materia administrativa sancionatoria, se observar\u00e1n \u00a0 adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, de no\u00a0reformatio in pejus y non bis in \u00eddem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de \u00a0 1992. Magistrados Ponentes Jaime San\u00edn Greiffenstein y Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-957 de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Ver, \u00a0 entre otras, sentencias C-248 de 2013; C-034 de 2014; y C-083 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] En \u00a0 aras de garantizar la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, la Sala tomar\u00e1 como modelo, en lo concerniente al contenido \u00a0 del derecho fundamental a la seguridad social , lo consignado en las sentencias \u00a0 SU-298 de 2015 y T-506 de 2015 proferidas por el despacho de la magistrada \u00a0 ponente. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Ver, \u00a0 entre otras, sentencias C-859 de 2008; C-979 de 2010; T-164 de 2013; C-613 de \u00a0 2013; y T-770 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2011. Magistrado Ponente: Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-230 de 1998. Magistrado Ponente: Hernando \u00a0 Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0 Arango, Rodolfo y Lemaitre, Julieta. Jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital. Universidad de los Andes. Bogot\u00e1. 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 1997. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Cfr. \u00a0 Ver entre otras, sentencias T-011 de 1998; T-072 de 1998; T-384 de 1998; T-365 \u00a0 de 1999 y T-140 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-536 de 2010. Magistrado Ponente: Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Op. \u00a0 Cit. Certificado de la Cl\u00ednica Fundadores (folio 22; cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Op. \u00a0 Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 54; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Op. \u00a0 Cit. Memorial presentado por la hija de la actora (folio 20; cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por Fiduprevisora por un \u00a0 porcentaje del 96% (folios 24 y 25; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Op. \u00a0 Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 45; cuaderno de revisi\u00f3n expediente \u00a0 T-5.209.992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Op. \u00a0 Cit. Acta de declaraci\u00f3n de parte (folio 29; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Cfr. T-540 de 2014<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-147-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-147\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Caso de \u00a0 revocatoria directa de actos administrativos que reconocieron reliquidaciones de \u00a0 la pensi\u00f3n gracia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}