{"id":24641,"date":"2024-06-28T14:04:00","date_gmt":"2024-06-28T14:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-148-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:00","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:00","slug":"t-148-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-148-16-2\/","title":{"rendered":"T-148-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-148-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-148\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n constitucional reforzada en el \u00e1mbito interno y en el \u00a0 \u00e1mbito internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud a las personas que \u00a0 sufren accidentes de tr\u00e1nsito, por parte de las cl\u00ednicas y hospitales a los que \u00a0 fueron remitidos de urgencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE \u00a0 GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/CUOTAS \u00a0 MODERADORAS Y COPAGOS-Hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n\/CUOTAS \u00a0 MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a \u00a0 los servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar su \u00a0 costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Orden de exoneraci\u00f3n de copagos por cuanto se demostr\u00f3 que los padres del \u00a0 menor no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el monto de los \u00a0 copagos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Orden a EPS \u00a0 prestar los servicios de salud a menor de edad, sin que le sean exigidos copagos \u00a0 por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le sea brindada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE \u00a0 GASTOS MEDICOS-Improcedencia \u00a0 para reembolso de los \u00a0 gastos de transporte en que se incurri\u00f3 para asistir a citas m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.224.577 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Katherin Estrella Burbano, como agente \u00a0 oficiosa, contra Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulado con \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.232.030 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mary Luz Escobar P\u00e1ramo, como agente \u00a0 oficiosa, contra BNP PARIBAS CARDIF &#8211; Compa\u00f1\u00eda de Seguros SOAT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, treinta y uno\u00a0 \u00a0 (31) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Penal del Circuito de Cartago (Valle), por medio de la cual confirm\u00f3 la dictada \u00a0 por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartago \u00a0 (Valle), dentro del expediente T-5.224.577, y por el Juzgado 13 Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia), a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 27 Civil Municipal de Oralidad de M\u00ednima \u00a0 Cuant\u00eda de Medell\u00edn (Antioquia), dentro del expediente T-5.232.030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0 auto del 12 de noviembre de 2015, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes \u00a0 T-5.224.577 y T-5.232.030, los cuales fueron acumulados entre s\u00ed, por presentar \u00a0 unidad en la materia, y repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para ser \u00a0 decididos en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, \u00a0 debe precisarse que los asuntos bajo estudio en el presente juicio fueron objeto \u00a0 de acciones independientes, provenientes de dos personas naturales diferentes \u00a0 que invocaron la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud\u00a0 de su \u00a0 agenciado; raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a realizar el \u00a0 recuento sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios \u00a0 de cada caso, de ser ello necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Identificaci\u00f3n de los asuntos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se pone de presente tanto el n\u00famero de radicaci\u00f3n de las acciones de tutela \u00a0 (acumuladas por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once del 12 de noviembre de 2015), \u00a0 como el nombre de los accionantes, la identificaci\u00f3n de la entidad accionada y \u00a0 el sentido de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.224.577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Katherin Estrella \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Burbano, como agente oficiosa de su hijo Juan Camilo Osorio Estrella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOMEVA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.232.030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mary Luz Escobar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ramo, como agente oficiosa de su hijo Esteban Ortiz Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BNP PARIBAS CARDIF &#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros SOAT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restante \u00a0 informaci\u00f3n concerniente a las rese\u00f1as f\u00e1cticas de cada una de las demandas y la \u00a0 indicaci\u00f3n de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, \u00a0 aparece especificada en el ac\u00e1pite subsiguiente de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente \u00a0 T-5.224.577 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Katherin Estrella Burbano, \u00a0 actuando como agente oficiosa de su hijo Juan Camilo Osorio Estrella, promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA EPS con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana e integridad \u00a0 personal de su hijo, menor de edad, presuntamente vulnerados por dicha entidad \u00a0 al negarse a sufragar todos los costos de transporte alimentaci\u00f3n, hospedaje, \u00a0 copagos y costos requerido para cada medicamento, tratamiento o citas m\u00e9dicas, \u00a0 dentro y fuera de la ciudad de Cartago (Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se promueve por los \u00a0 hechos que son resumidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tratamiento de estas patolog\u00edas ha requerido de consultas con m\u00e9dicos \u00a0 especialistas, valoraciones y procedimientos practicados en otras ciudades de \u00a0 manera constante y continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En su condici\u00f3n de cabeza de hogar, no posee los recursos para costear el \u00a0 transporte, vi\u00e1ticos y copagos relacionados con los tratamientos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El padre lo tiene afiliado al sistema general en salud, sin que pueda aportar o \u00a0 brindar colaboraci\u00f3n para el pago de lo aqu\u00ed requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En \u00a0 consecuencia, formula la presente solicitud de amparo constitucional, a fin de \u00a0 que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad \u00a0 humana e integridad personal del ni\u00f1o Juan Camilo Osorio Estrella, de tal manera \u00a0 que se ordene a COOMEVA EPS sufragar todos los costos de transporte, \u00a0 alimentaci\u00f3n, hospedaje, copagos y costos requeridos para cada medicamento, \u00a0 tratamiento o citas m\u00e9dicas, dentro y fuera de la ciudad de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente \u00a0 T-5.232.030 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Mary Luz Escobar P\u00e1ramo, \u00a0 como agente oficiosa de su hijo Esteban Ortiz Escobar, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra BNP PARIBAS CARDIF &#8211; Compa\u00f1\u00eda de Seguros SOAT con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo, \u00a0 mayor de edad, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarse a sufragar \u00a0 los costos de transporte del afectado a los lugares donde le eran asignadas las \u00a0 sesiones de fisioterapia necesarias para su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se promueve por los \u00a0 hechos que son resumidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esteban Ortiz Escobar sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el 15 de febrero de 2015 y \u00a0 le fue diagnosticado fractura de peron\u00e9, fractura de r\u00f3tula, contusi\u00f3n del \u00a0 tobillo, contusi\u00f3n de rodilla, contusi\u00f3n del t\u00f3rax y cervicalgia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del SOAT le han sido cubiertos todos los gastos m\u00e9dicos y \u00a0 hospitalarios, pero no incluyeron el transporte necesario para acudir a las \u00a0 citas m\u00e9dicas y sesiones de fisioterapia en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debe desplazarse dos veces por semana para asistir a las fisioterapias de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, pero no cuenta con capacidad econ\u00f3mica, toda vez que el paciente \u00a0 Esteban Ortiz Escobar se encuentra desempleado y \u00e9l era quien brindaba el \u00a0 soporte econ\u00f3mico al n\u00facleo familiar (madre cabeza de hogar con dos hijos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que no se ha llegado al tope m\u00e1ximo de cobertura del SOAT, quedando un \u00a0 saldo disponible de $8\u2019925.418, valor suficiente para cubrir el transporte \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expone que se \u00a0 trata de brindar el amparo a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al \u00a0 pertenecer al grupo poblacional de desplazados por la violencia, debidamente \u00a0 inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas &#8211; RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En consecuencia, formula la \u00a0 presente solicitud de amparo constitucional, a fin de que se protejan los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud de Esteban Ortiz Escobar, de tal \u00a0 manera que se ordene a BNP PARIBAS CARDIF &#8211; Compa\u00f1\u00eda de Seguros SOAT sufragar \u00a0 todos los costos de transporte p\u00fablico requeridos para asistir al tratamiento y \u00a0 citas m\u00e9dicas de fisioterapia en la ciudad de Medell\u00edn (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos relevantes cuyas \u00a0 copias obran en el expediente (Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-5.224.577 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas \u00a0 al tr\u00e1mite de tutela, de origen documental, son las que a continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro Civil de Nacimiento de Juan Camilo Osorio Estrella (Folio \u00a0 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia m\u00e9dica de Juan Camilo Osorio Estrella (Folios 8 al 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-5.232.030 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de lesiones personales realizado por medicina legal y ciencias forenses, \u00a0 el 9 de abril de 2015 (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extra procesal rendida por Mary Luz Escobar P\u00e1ramo, el 14 de abril \u00a0 de 2015 (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia m\u00e9dica de \u00a0 Esteban Ortiz Escobar \u00a0 (Folios 3 al 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Formulario de Registro \u00danico de V\u00edctimas (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Factura del 9 de abril de 2015, a cargo del SOAT, expedida por el Hospital Pablo \u00a0 Tob\u00f3n Uribe (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del documento de identidad de Mary Luz Escobar P\u00e1ramo (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del documento de identidad de Esteban Ortiz Escobar, licencia de tr\u00e1nsito \u00a0 de moto y SOAT (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de \u00a0 conformar debidamente el contradictorio, cada una de las autoridades judiciales \u00a0 que conocieron de las acciones de tutela, resolvieron admitirlas y ordenaron \u00a0 ponerlas en conocimiento de las entidades demandadas para efectos de que se \u00a0 pronunciaran respecto de las pretensiones planteadas en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente T-5.224.577 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 29 de abril de \u00a0 2015, el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartago \u00a0 (Valle) puso en conocimiento de la \u00a0EPS accionada la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Katherin Estrella Burbano, como agente oficiosa de su hijo Juan Camilo \u00a0 Osorio Estrella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la debida \u00a0 notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, el 8 de mayo de 2015, COOMEVA EPS \u00a0 ejerci\u00f3 su derecho a la defensa manifestando que han brindado los ex\u00e1menes, \u00a0 medicamentos, tratamientos, procedimientos y dem\u00e1s servicios requeridos para \u00a0 atender la actual condici\u00f3n de salud del usuario Juan Camilo Osorio Estrella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0 dichos pagos no han sido barrera para acceder a los servicios de salud por parte \u00a0 del usuario, como se demuestra con las ordenes entregadas en los \u00faltimos seis \u00a0 (6) meses, las cuales relacion\u00f3 en tabla adjunta. De igual manera, explic\u00f3 que \u00a0 los pagos moderadores son definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica y que, en este caso, el ni\u00f1o Juan Camilo Osorio Estrella \u201cse \u00a0 encuentra afiliado dentro del rango 1, dado que el cotizante cuenta con un \u00a0 ingreso base mensual de $1.979.000 (\u2026)\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la solicitud de pago de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje para el menor de \u00a0 edad y un acompa\u00f1ante expuso que estos servicios no se encuentran incluidos en \u00a0 el POS y deben ser asumidos por su familia; especific\u00f3 que \u201clos servicios \u00a0 est\u00e1n siendo prestados en Pereira y Manizales ya que por su complejidad no est\u00e1n \u00a0 disponibles en el municipio de residencia del usuario. Se debe tener en cuenta \u00a0 que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria y ambulatoria \u00a0 (\u2026)\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa \u00a0 l\u00ednea argumentativa, expres\u00f3 que, de acuerdo a los argumentos rese\u00f1ados, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sub examine deb\u00eda considerarse improcedente y solicit\u00f3 \u00a0 que (i) no sean tutelados los derechos fundamentales invocados, pues \u00a0 COOMEVA EPS no ha vulnerado derecho alguno, por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 que (ii) en caso de ordenar favorablemente las pretensiones, se sirva \u00a0 facultar el recobro al FOSYGA del 100% del valor del servicio pretendido por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-5.232.030 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 16 de abril de \u00a0 2015, el Juzgado 27 Civil Municipal de Oralidad de M\u00ednima Cuant\u00eda de Medell\u00edn \u00a0 (Antioquia) dio a conocer a la BNP PARIBAS CARDIF &#8211; Compa\u00f1\u00eda de Seguros SOAT, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Mary Luz Escobar P\u00e1ramo, como agente oficiosa de \u00a0 su hijo Esteban Ortiz Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, el representante legal de BNP PARIBAS CARDIF &#8211; Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros SOAT dio respuesta a la acci\u00f3n tuitiva, mediante escrito de 24 de abril \u00a0 de 2015, en el cual expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Existe una reclamaci\u00f3n formal por la cual se han cancelado gastos \u00a0 m\u00e9dico-quir\u00fargicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha, no existe solicitud por parte del afectado o la accionante respecto \u00a0 del reconocimiento del pago de transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n del SOAT, no le corresponde a CARDIF asumir el \u00a0 pago del transporte solicitado por la accionante, pues corresponde a traslados \u00a0 diferentes al del sitio del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo administradora de recursos de un plan de beneficios, la ley no faculta a \u00a0 CARDIF para autorizar la prestaci\u00f3n de determinado servicio m\u00e9dico, remisi\u00f3n \u00a0 para las atenciones m\u00e9dicas o suministro de materiales o medicamentos a \u00a0 instituci\u00f3n hospitalaria alguna, toda vez que la normativa vigente ha se\u00f1alado \u00a0 taxativamente los amparos a cargo del SOAT, en los cuales no ha sido incluido el \u00a0 \u201ctransporte del afectado a las citas m\u00e9dicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que cualquier instituci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de atender por \u00a0 urgencias al accidentado de tr\u00e1nsito (siendo responsable de la integralidad de \u00a0 la atenci\u00f3n), independientemente del organismo que pague con posterioridad la \u00a0 cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indic\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, debido a que CARDIF, en su calidad de \u00a0 administrador y pagador de los recursos indemnizatorios del SOAT (es una \u00a0 aseguradora que administra el capital con el cual se cubre el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico), no ha vulnerado los derechos que se pretende tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE \u00a0 SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente \u00a0 T-5.224.577 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 12 de mayo de 2015, \u00a0 Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartago (Valle) \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 Katherin Estrella Burbano, como agente oficiosa de su hijo Juan Camilo Osorio \u00a0 Estrella, por considerar que la entidad accionada no ha negado servicio alguno \u00a0 al afectado y, basado en la jurisprudencia constitucional sobre la exoneraci\u00f3n \u00a0 de copagos, manifest\u00f3 que \u201clas cuotas moderadoras y copagos han sido creadas \u00a0 para la sostenibilidad del sistema de seguridad social en nuestro pa\u00eds, siendo \u00a0 este factor una obligaci\u00f3n de ser cancelada por el usuario una vez requiera los \u00a0 servicios de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del transporte y traslado para \u00a0 servicios de salud, consider\u00f3 el a quo que la EPS accionada demostr\u00f3 la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica que tiene el padre del ni\u00f1o afectado, \u201cquien puede \u00a0 costear los gastos que se causen asistiendo a dichas citas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n al no existir vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente \u00a0 oficiosa impugn\u00f3 el fallo proferido, en primera instancia, a trav\u00e9s de escrito \u00a0 de 19 de mayo de 2015, en el que solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia \u00a0 emitida, argumentando que la decisi\u00f3n adoptada desconoci\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 constitucional respecto de que la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los ni\u00f1os debe ser pronta, \u00a0 eficiente y eficaz, sin considerar que se trata de la salud de un ni\u00f1o de 6 a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 adujo que el operador judicial no valor\u00f3 las condiciones de salud del agenciado, \u00a0 al no tener en cuenta su debilidad y complicaciones. Al respecto, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[el juez] desconoci\u00f3 la importancia [de] que le sean \u00a0 practicados los ex\u00e1menes y valoraciones por parte de los especialistas pediatras \u00a0 a mi hijo, no obstante son en otras ciudades como Manizales y Pereira de manera \u00a0 constante y que de ellos realmente depende la vida y salud de mi peque\u00f1o al \u00a0 tener enfermedades tan complejas que requieren de un tratamiento continuo sin \u00a0 interrupciones (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 conclusi\u00f3n sobre la capacidad econ\u00f3mica del padre del infante, aleg\u00f3 que si bien \u00a0 es cierto que el progenitor lo tiene afiliado y realiza los aportes al sistema \u00a0 general en salud, aquel posee otras responsabilidades familiares que disminuyen \u00a0 esos ingresos netos (gastos personales, proporciona la subsistencia a su madre, \u00a0 alimentaci\u00f3n y vivienda a su hijo, obligaciones financieras), de manera tal que \u00a0 no le es posible sufragar los gastos requeridos (copagos, cuotas moderadoras y \u00a0 traslados). Para el efecto, aport\u00f3 extractos de cr\u00e9ditos bancarios cuyas cuotas \u00a0 mensuales superan el mill\u00f3n de pesos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 manifest\u00f3 que en calidad de madre del paciente Juan Camilo Osorio \u00a0 Estrella tiene la responsabilidad de cumplir con esos gastos, no obstante, \u00a0 inform\u00f3 que carece de la capacidad econ\u00f3mica para ello, toda vez que se \u00a0 encuentra desempleada y est\u00e1 al cuidado del ni\u00f1o de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que se han visto en la \u00a0 necesidad de suspender el tratamiento m\u00e9dico de Juan Camilo Osorio Estrella al \u00a0 no contar con los recursos econ\u00f3micos para solventar todos los \u00a0 gastos relacionados con su condici\u00f3n de salud (copagos, cuotas moderadoras, \u00a0 transporte y vi\u00e1ticos para las valoraciones fuera de la ciudad), por lo \u00a0 que solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n y el consecuente amparo impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Cartago (Valle), mediante fallo \u00a0 dictado el 5 de junio de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, \u00a0 pues, a su juicio, ante \u201cla capacidad econ\u00f3mica de la familia del infante \u00a0 afectado -en especial, su progenitor-, no se advierte que la exigencia de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de copagos y otros gastos (\u2026) comporte barrera u obst\u00e1culo \u00a0 para su acceso a los servicios de salud que demanda debido a las patolog\u00edas que \u00a0 lo aquejan\u201d, por lo que resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente \u00a0 T-5.232.030 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de M\u00ednima Cuant\u00eda de Medell\u00edn (Antioquia), mediante sentencia de 28 de \u00a0 abril de 2015, concedi\u00f3 el amparo solicitado por Mary Luz Escobar P\u00e1ramo, como \u00a0 agente oficiosa de su hijo Esteban Ortiz Escobar, al considerar que se trata de \u00a0 personas desplazadas y que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para asumir el \u00a0 traslado a las terapias que debe realizarse, las cuales son imprescindibles para \u00a0 su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada providencia fue apelada por la entidad accionada, el 27 de abril \u00a0 de 2015, argumentando, puntualmente, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto y tal como lo se\u00f1ala el se\u00f1or juez en su Fallo el \u00a0 transporte tambi\u00e9n hace parte de los servicios de salud como derecho \u00a0 fundamental, no es menos cierto que no es mi representada la obligada a cumplir \u00a0 con tales gastos, en virtud a que como ya se se\u00f1al\u00f3 el Seguro Obligatorio de \u00a0 Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) es de creaci\u00f3n legal y no contractual, por lo \u00a0 tanto sus normas son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento y conforme a \u00a0 las normas anteriormente se\u00f1aladas el amparo que pretende ser afectado no est\u00e1 \u00a0 dentro de las coberturas asignadas a este tipo de p\u00f3liza, verbigracia de lo \u00a0 anterior se encuentra se\u00f1alado que los gastos de transporte NO incluyen el \u00a0 traslado entre instituciones, que es lo que pretende el Accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo rese\u00f1ado, la entidad solicit\u00f3 la revocatoria del \u00a0 fallo de primera instancia y, en su lugar, que no sean tutelados los derechos \u00a0 pretendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Civil del Circuito \u00a0 de Oralidad de Medell\u00edn, mediante providencia del 3 de junio de 2015, revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia del a quo, tras considerar que Mary Luz Escobar P\u00e1ramo carece \u00a0 de legitimaci\u00f3n para actuar en representaci\u00f3n de Esteban Ortiz Escobar, pues \u00a0 pese a ser su madre y aducir la existencia de un poder general (el cual no fue \u00a0 presentado), \u201cel interesado es un joven de 24 a\u00f1os de edad que no se haya en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad ni lo afecta un fen\u00f3meno grave por el cual se haga \u00a0 necesaria su representaci\u00f3n ante el juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, \u00a0 consider\u00f3 el ad quem que, de estudiarse las pretensiones, estas no \u00a0 estaban llamadas a prosperar, en raz\u00f3n a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La cobertura del SOAT est\u00e1 destinada para unos eventos taxativos, dentro de los \u00a0 cuales si bien se menciona el cubrimiento del transporte, este es para la \u00a0 atenci\u00f3n inmediata del traslado de la v\u00edctima del lugar de los hechos a un \u00a0 centro asistencial, por lo que no existe obligaci\u00f3n legal de la accionada al \u00a0 pago de ese beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, esta acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente, debido a que en \u00a0 atenci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de la madre del afectado, se advierte que la \u00a0 pretensi\u00f3n real comporta un tinte eminentemente econ\u00f3mico (reembolso de sumas de \u00a0 dinero) que resulta ajeno al fin constitucional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revoc\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas \u00a0 dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo dispuesto \u00a0 en el auto del 12 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 tutelas n\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n \u00a0 de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 en su art\u00edculo 86, consagra que toda persona tiene la posibilidad de \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados, mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, cuando en la \u00a0 disposici\u00f3n se hace alusi\u00f3n a toda persona, no se establece diferencia \u00a0 entre la persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera y, por tanto, \u00a0 legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para \u00a0 solicitar su restablecimiento ante los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, aunque una de las caracter\u00edsticas procesales de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 la informalidad[5], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la legitimaci\u00f3n para presentar la solicitud de \u00a0 amparo, as\u00ed como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente \u00a0 acreditada[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior precepto \u00a0 constitucional es desarrollado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 cual dispone que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales.\u201d \u00a0(Subraya la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0 virtud de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la agencia \u00a0 oficiosa en materia de tutela se requiere que confluyan dos elementos a saber: \u00a0 (i) \u00a0que el afectado se encuentre en la imposibilidad de adelantar la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales, y (ii) que en la solicitud de protecci\u00f3n se \u00a0 manifiesten, de manera clara y expresa, las razones por las cuales el titular de \u00a0 los derechos se encuentra en esa situaci\u00f3n, con la correspondiente prueba[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Expediente \u00a0 T-5.224.577. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que la se\u00f1ora Katherin Estrella \u00a0 Burbano, act\u00faa en defensa de los derechos de su hijo, menor de edad, Juan Camilo \u00a0 Osorio Estrella, por lo que se encuentra legitimada para presentar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Expediente \u00a0 T-5.232.030. En este caso, la se\u00f1ora Mary Luz Escobar P\u00e1ramo, act\u00faa en defensa \u00a0 de su hijo Esteban Ortiz Escobar (mayor de edad) por haber sido v\u00edctima de un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito, invocando la figura de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, en todo caso, las condiciones \u00a0 normativas y jurisprudenciales para el ejercicio leg\u00edtimo de la agencia \u00a0 oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez \u00a0 constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0 bien es cierto que el ad quem revoc\u00f3 la sentencia del a quo, \u00a0 tras considerar que Mary Luz Escobar P\u00e1ramo carece de legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0 en representaci\u00f3n de su hijo Esteban Ortiz Escobar, por no haber demostrado la \u00a0 existencia del poder general aducido y por considerar que el interesado es un \u00a0 joven de 24 a\u00f1os de edad a quien no se le declar\u00f3 en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 que haga necesaria su representaci\u00f3n ante el juez constitucional, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que \u00a0la accionante\u00a0 manifest\u00f3 expresamente en el escrito de \u00a0 tutela que actuaba en calidad de agente oficiosa del joven Esteban Ortiz \u00a0 Escobar, quien, a causa de un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido \u00a0 el 15 de febrero de 2015, ha sido intervenido quir\u00fargicamente y ha visto \u00a0 menguada su capacidad f\u00edsica, situaci\u00f3n que no le permit\u00eda ejercer por s\u00ed mismo \u00a0 la defensa de sus derechos fundamentales, lo que se encuentra acreditado en la \u00a0 historia cl\u00ednica aportada al expediente de tutela[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n, se cumplen los presupuestos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional para que, en calidad de agente \u00a0 oficiosa, Mary Luz Escobar P\u00e1ramo act\u00fae en defensa de los derechos, garant\u00edas e \u00a0 intereses de su hijo Esteban Ortiz Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades COOMEVA EPS y BNP \u00a0 PARIBAS CARDIF &#8211; Compa\u00f1\u00eda de Seguros SOAT se encuentran legitimadas como parte \u00a0 pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De \u00a0 acuerdo con el acontecer f\u00e1ctico descrito en precedencia, la problem\u00e1tica de \u00a0 \u00edndole jur\u00eddica por resolver, en sede de revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de \u00a0 establecer si las entidades accionadas \u2013COOMEVA EPS y BNP PARIBAS CARDIF &#8211; \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros SOAT\u2013 vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud y a la seguridad social de los agenciados Juan Camilo Osorio Estrella y \u00a0 Esteban Ortiz Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0 caso (T-5.224.577), al negarse a autorizar el pago del servicio de transporte, \u00a0 vi\u00e1ticos y alojamiento para asistir a las citas m\u00e9dicas, terapias y controles \u00a0 ordenados por los especialistas tratantes fuera de la misma ciudad de \u00a0 residencia, as\u00ed como el reconocimiento de la exoneraci\u00f3n de los copagos y cuotas \u00a0 moderadoras, bajo el argumento de no existir orden m\u00e9dica y encontrarse \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud; y, en el segundo caso (T-5.232.030), al \u00a0 no reconocer el pago del servicio de transporte p\u00fablico para asistir a las citas \u00a0 m\u00e9dicas y fisioterapias ordenadas en su tratamiento, luego del accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para estos efectos, la \u00a0 Sala comenzar\u00e1 por abordar la doctrina de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con (i) el derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, (ii) el derecho fundamental \u00a0 de los ni\u00f1os a la salud y su protecci\u00f3n reforzada, (iii) la prestaci\u00f3n \u00a0 integral de los servicios de salud a las personas que sufren accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito, (iv) el cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes \u00a0 y sus acompa\u00f1antes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, (v) \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras y las hip\u00f3tesis \u00a0 en las que cabe su exoneraci\u00f3n; para, posteriormente, entrar a resolver los \u00a0 (vi) \u00a0casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 Derecho fundamental a la salud[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Derecho fundamental a la \u00a0 salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho de car\u00e1cter irrenunciable que debe \u00a0 garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio \u00a0 p\u00fablico obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el \u00a0 citado art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel \u201cconjunto \u00a0 de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos \u00a0 y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales \u00a0 que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Carta, en relaci\u00f3n con lo anterior, consagr\u00f3 que toda persona tiene el derecho \u00a0 de acceso a la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud, el cual se encuentra a \u00a0 cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo de las normas \u00a0 constitucionales citadas, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cpor medio \u00a0 de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social\u201d, con el objetivo \u00a0 de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse \u00a0 expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes \u00a0 componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en \u00a0 Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios \u00a0 Sociales Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma,\u00a0 y por \u00a0 interesar a esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del \u00a0 Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de \u00a0 atenci\u00f3n para toda la poblaci\u00f3n, orientado por los principios de universalidad, \u00a0 calidad y eficiencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 1751 de 2015[11] reconoci\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter fundamental que comporta este derecho, tal como lo ven\u00eda se\u00f1alando la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Dicha garant\u00eda, consiste en una serie de medidas \u00a0 y prestaci\u00f3n de servicios, en procura de su materializaci\u00f3n, en el m\u00e1s alto \u00a0 nivel de calidad e integralidad posible.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, esta Corte ha \u00a0 sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado est\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas \u00a0 este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de \u00a0 alguna manera amenazado, puede ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor \u00a0 importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, como es el caso de los ni\u00f1os, las personas de la tercera \u00a0 edad, quienes sufren de enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otras, y tambi\u00e9n \u00a0 sujetos que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad, puesto que, sumado a \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral \u00a0 para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial protecci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho fundamental de \u00a0 los ni\u00f1os a la salud y su protecci\u00f3n reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagr\u00f3 que los derechos de los ni\u00f1os, esto es, la vida, la integridad f\u00edsica, \u00a0 la salud la seguridad social y la educaci\u00f3n, entre muchos otros, son \u00a0 fundamentales. En ese sentido, es obligatorio para el Estado, la sociedad y la \u00a0 familia ejercer la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con miras a \u00a0 garantizar su desarrollo integral y arm\u00f3nico, as\u00ed como la plena materializaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental que \u00a0 revisten los mencionados derechos, se deriva, adem\u00e1s, del mandato expreso de la \u00a0 Carta, de los distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos por \u00a0 Colombia y ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de los cuales \u00a0 los ni\u00f1os merecen un mayor amparo por parte del Estado, al ser considerados \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Bajo ese entendido, la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra, a su vez, que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre \u00a0 los dem\u00e1s y, en esa medida, cuentan con\u00a0una protecci\u00f3n inmediata por parte del \u00a0 juez constitucional[13], \u00a0 lo que, encuentra asidero tambi\u00e9n en el literal f) del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 47 \u00a0 superior dispone que quienes padecen una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 ps\u00edquica deben ser beneficiarios de la atenci\u00f3n especializada que requieran, en \u00a0 desarrollo de las pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0 que deben ser adelantadas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de la uni\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales citadas en armon\u00eda con el art\u00edculo 13 de la Carta, se logra \u00a0 determinar que la protecci\u00f3n especial que merecen los ni\u00f1os debe ser reforzada \u00a0 cuando se trata de menores de edad que presentan alg\u00fan tipo de discapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental, en raz\u00f3n de que se ven expuestos a una mayor condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo prioritario, pronto y \u00a0 eficaz.[14] \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando \u00e9stos \u00a0 sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan \u00a0 amparados tambi\u00e9n por el mandato constitucional de proteger especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13).[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, el Estado \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, libre de discriminaci\u00f3n \u00a0 y de obst\u00e1culos de cualquier \u00edndole, a los ni\u00f1os que sufren alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental y de garantizar que se les brindar\u00e1 un tratamiento \u00a0 integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, resaltando \u00a0 que la protecci\u00f3n financiera del sistema pasa a un segundo plano, pues lo que \u00a0 debe primar son las garant\u00edas fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional haciendo referencia al principio de integralidad \u00a0 en materia de salud, el cual ha sido estudiado desde el concepto mismo de salud \u00a0 y sus dimensiones; y bajo otra perspectiva relacionada con todas aquellas \u00a0 prestaciones que requiere la persona para mejorar su estado de salud y sus \u00a0 condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo aspecto del principio \u00a0 de integralidad, resulta prevalente para este Tribunal, en la medida en que \u00a0 establece la obligaci\u00f3n por parte del Estado de brindar un servicio de salud \u00a0 eficiente que incluya tanto aspectos m\u00e9dicos como educativos, comprendiendo \u00a0 todos aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y \u00a0 terapias, entre otros, con miras a la recuperaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del \u00a0 paciente, sin que medie obst\u00e1culo alguno independientemente de que se encuentren \u00a0 en el POS o no[17]. Al respecto la Corte ha \u00a0 indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 precisamente esta segunda perspectiva del principio de integralidad, la que ha \u00a0 sido considerada de gran importancia para esta Corporaci\u00f3n, toda vez que \u00a0 constituye una obligaci\u00f3n para el Estado y para las entidades encargadas de \u00a0 brindar el servicio de salud pues, el mismo debe ser prestado eficientemente y \u00a0 con la autorizaci\u00f3n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, \u00a0 procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y dem\u00e1s que el paciente \u00a0 requiera con ocasi\u00f3n del cuidado de su enfermedad y que sean considerados como \u00a0 necesarios por el m\u00e9dico tratante.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, es claro para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que, cuando se trata de menores de edad, su protecci\u00f3n no solo \u00a0 debe ser preferente a la de\u00a0 las dem\u00e1s personas, sino que, a su vez, debe \u00a0 recibir un tratamiento integral, el cual incluye todo aquello que sea necesario \u00a0 para la recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del infante as\u00ed como \u00a0 aquellos servicios que le permitan desarrollar su vida en condiciones dignas, \u00a0 m\u00e1s aun cuando se encuentran en condiciones de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud a las personas que sufren \u00a0 accidentes de tr\u00e1nsito. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 de los mandatos constitucionales y legales, la Corte Constitucional ha \u00a0 desarrollado reglas que han de tener en cuenta las entidades del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud al momento de atender casos de accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito, respecto a la obligatoriedad[19], integralidad[20] y la facultad \u00a0 de recobro por el servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando \u00a0 ocurre un accidente de tr\u00e1nsito, todos los establecimientos hospitalarios o \u00a0 cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores \u00a0 oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 en forma integral a los accidentados, desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias \u00a0 hasta su rehabilitaci\u00f3n final, lo cual comprende atenci\u00f3n de urgencias, \u00a0 hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00a0 \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) las \u00a0 aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 directamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la \u00a0 instituci\u00f3n que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad \u00a0 de la atenci\u00f3n que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dico-quir\u00fargica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 suministrada la atenci\u00f3n m\u00e9dica por una cl\u00ednica u hospital, \u00e9stos est\u00e1n \u00a0 facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidi\u00f3 el \u00a0 SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las \u00a0 disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios m\u00ednimos diarios legales \u00a0 vigentes al momento del accidente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) agotada \u00a0 la cuant\u00eda para los servicios de atenci\u00f3n cubierta por el SOAT y trat\u00e1ndose de \u00a0 v\u00edctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitaci\u00f3n, la \u00a0 instituci\u00f3n que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes \u00a0 de tr\u00e1nsito, hasta un m\u00e1ximo equivalente de 300 salarios m\u00ednimos diarios legales \u00a0 vigentes al momento del accidente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) superado \u00a0 el monto de 800 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes indicados, la \u00a0 responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de \u00a0 Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos \u00a0 Profesionales, en los casos en los que el accionante haya sido calificado como \u00a0 accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la v\u00edctima, o, \u00a0 eventualmente, al conductor o propietario del veh\u00edculo, una vez haya sido \u00a0 declarada su responsabilidad por v\u00eda judicial.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, en Circular Externa No 14 de 1995, dej\u00f3 claro que la \u00a0 responsabilidad de las entidades que atienden a v\u00edctimas de accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito que requieren de remisi\u00f3n, se extiende hasta el ingreso del paciente al \u00a0 nuevo centro asistencial, as\u00ed lo explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad que haya prestado la atenci\u00f3n inicial de urgencias tiene \u00a0 responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que lo d\u00e9 de alta si no ha \u00a0 sido objeto de remisi\u00f3n. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad \u00a0 llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la normativa \u00a0 pertinente y la jurisprudencia constitucional, la Sala puede concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito es una obligaci\u00f3n legal \u00a0 para las entidades del sector salud y las instituciones que presten la atenci\u00f3n \u00a0 inicial de urgencias a pacientes por accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las instituciones que presten la atenci\u00f3n inicial de urgencias son las \u00a0 encargadas de brindar los tratamientos posteriores hasta su recuperaci\u00f3n, con \u00a0 independencia del aspecto econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El cubrimiento de los gastos de transporte para \u00a0 los pacientes y sus acompa\u00f1antes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte no es catalogado como \u00a0 una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed. No obstante, se ha considerado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional y, actualmente, por el ordenamiento jur\u00eddico, como \u00a0 un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de \u00a0 no contar con el traslado para recibir lo requerido, conforme con el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico establecido, se impide la materializaci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda \u00a0 fundamental.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013,\u00a0\u201cpor medio de la cual se define, aclara y actualiza \u00a0 integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d, establece que se procede a \u00a0 cubrir el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre de los pacientes, cuando se \u00a0 presenten patolog\u00edas de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado \u00a0 por la IPS del lugar donde el afiliado deber\u00eda recibir el servicio, incluyendo a \u00a0 su vez el transporte para atenci\u00f3n domiciliaria (art\u00edculo 124). Por lo tanto, en \u00a0 principio, son estos eventos los que deben ser cubiertos por las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, como se observ\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores y lo ha \u00a0 reiterado en sus pronunciamientos, que el servicio de salud debe ser prestado de \u00a0 manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obst\u00e1culos de acceso, por tanto \u00a0 en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no est\u00e9 \u00a0 contemplado en la citada Resoluci\u00f3n y tanto \u00e9l como sus familiares cercanos \u00a0 carezcan de recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragarlo, es la EPS la llamada \u00a0 a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar \u00a0 graves perjuicios en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho fundamental a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos \u00a0 eventos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que al juez de tutela le \u00a0 compete entrar a analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le presenta, pues se deben \u00a0 acreditar las reglas establecidas por este Tribunal como requisito para amparar \u00a0 el derecho y trasladar la obligaci\u00f3n a la EPS de asumir los gastos derivados del \u00a0 servicio de transporte[24], a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 cuanto a la capacidad econ\u00f3mica del afiliado esta Corte ha se\u00f1alado que cuando \u00a0 este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios \u00a0 solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los \u00a0 testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la \u00a0 que debe entrar a desvirtuar tal situaci\u00f3n, en la medida en que cuenta con las \u00a0 herramientas para determinar si es verdadera o no.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 relacionado tambi\u00e9n con el tema del transporte, se encuentra que pueden \u00a0 presentarse casos en que el paciente necesita de alguien que lo acompa\u00f1e a \u00a0 recibir el servicio, como es el caso de las personas de edad avanzada, de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as, o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la \u00a0 condici\u00f3n de salud de la persona. En ese orden, \u201csi se comprueba que el \u00a0 paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento \u00a0y que \u00a0 requiere de \u201catenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el \u00a0 ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d[27] \u00a0(iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para \u00a0 financiar el traslado[28] la EPS adquiere la \u00a0 obligaci\u00f3n de sufragar tambi\u00e9n los gastos de traslado del acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien el \u00a0 ordenamiento prev\u00e9 los casos en los cuales el servicio de transporte se \u00a0 encuentra cubierto por el POS,\u00a0 existen otros eventos en los que, pese a \u00a0 encontrarse excluidos, el traslado se torna de vital importancia para poder \u00a0 garantizar la salud de la persona, por consiguiente, el juez de tutela debe \u00a0 analizar la situaci\u00f3n particular, a fin de evidenciar si ante la carencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos tanto del afectado, como de su familia, sumado a la urgencia \u00a0 de la solicitud, es obligatorio para la EPS cubrir los gastos que se deriven de \u00a0 dicho traslado, en aras de evitar imponer barreras u obst\u00e1culos a la garant\u00eda \u00a0 efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de \u00a0 las cuotas moderadoras y las hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y \u00a0 beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben asumir \u00a0 \u201c(\u2026) pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (\u2026)\u201d, que tienen \u00a0 como finalidad racionalizar el uso de los servicios del sistema y complementar \u00a0 la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud[30]. \u00a0 En la misma disposici\u00f3n se contempla que la exigencia de esas cuotas no puede \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud por parte de \u00a0 la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, raz\u00f3n por la cual se prev\u00e9 que el monto de \u00a0 las mismas deber\u00e1 ser estipulado de conformidad con la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 de los usuarios del Sistema. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que cuando una persona no tiene los recursos econ\u00f3micos para cancelar el monto \u00a0 de dichas cuotas, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de \u00a0 salud y, en el caso en que \u00e9stos se requieran con urgencia, se pueden ver \u00a0 afectados algunos derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos \u00a0 teniendo en cuenta su primac\u00eda frente a cualquier otro tipo de derecho. As\u00ed, en \u00a0 la Sentencia T-328 de 1998[31] la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda \u00a0 de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro \u00a0 tipo de derechos[32]y \u00a0 cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso \u00a0 concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, \u00a0 cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 pues, ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos \u00a0 personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se \u00a0 atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber \u00a0 hacerlo.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de 2004 del Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y \u00a0 cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y \u00a0 establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, \u00a0 al se\u00f1alar que las primeras, que se aplican a los afiliados cotizantes y a sus \u00a0 beneficiarios, tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y \u00a0 estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los \u00a0 programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS, al paso que los \u00a0 segundos, que se aplican \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios, \u00a0 son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio \u00a0 demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 De este modo, ha dicho la Corte, que el citado acuerdo, por un lado, con el \u00a0 establecimiento de las cuotas moderadoras, atiende el prop\u00f3sito de racionalizar \u00a0 el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los \u00a0 afiliados y sus beneficiarios, evitando desgastes innecesarios en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, y, por otro, con los copagos aplicables a los beneficiarios, \u00a0 pretende que una vez se haya ordenado la pr\u00e1ctica de alg\u00fan examen o \u00a0 procedimiento, se realice una contribuci\u00f3n, de conformidad con un porcentaje \u00a0 establecido por la autoridad competente, con la finalidad de generar otro aporte \u00a0 al Sistema y proteger su financiaci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mencionado acuerdo se regulan los montos que se deben cancelar por concepto de \u00a0 cuotas moderadoras y copagos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el \u00a0 subsidiado. Se establecen los principios que deben respetarse para la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los mismos. As\u00ed, de conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del acuerdo, para ese \u00a0 efecto deben respetarse los siguientes principios b\u00e1sicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Equidad. \u00a0 Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una \u00a0 barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la \u00a0 poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar \u00a0 ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de \u00a0 aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la \u00a0 respectiva entidad. En todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de \u00a0 cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n \u00a0 general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0 simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo \u00a0 servicio copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del acuerdo que las cuotas moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n \u00a0 teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante. \u00a0 Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los copagos, que son los que tienen relevancia \u00a0 en el presente caso, el acuerdo, en su art\u00edculo 9\u00ba, establece que el valor por \u00a0 a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada \u00a0 beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los par\u00e1metros que, para cada \u00a0 evento, se fijan en la misma disposici\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se \u00a0 se\u00f1ala tambi\u00e9n que se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de \u00a0 una enfermedad espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario, y, en el \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del acuerdo se establece el tope m\u00e1ximo de copagos por afiliado \u00a0 beneficiario por a\u00f1o calendario. Trat\u00e1ndose de afiliados cuyo ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n sea menor a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el valor \u00a0 del copago ser\u00e1 del 11.50% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin \u00a0 que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente y se fija como tope m\u00e1ximo anual el 57.5% de un (1) salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 260 de 2004, est\u00e1n \u00a0 sujetos al cobro de copagos todos los servicios contenidos en el plan \u00a0 obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: 1. Servicios de promoci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n; 2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; 3. Programas \u00a0 de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; 4. Enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas o de alto costo; 5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias y 6. Los \u00a0 servicios que, conforme al art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo est\u00e1n sujetos al cobro de \u00a0 cuotas moderadoras[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Adicionalmente, la \u00a0 Corte ha fijado\u00a0 dos reglas jurisprudenciales[37], \u00a0 de origen constitucional, para determinar los casos en que, en aras de obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho que pueda resultar vulnerado, es necesario eximir \u00a0 al afiliado del pago de las cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan el r\u00e9gimen al que se encuentre afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dispuso que proceder\u00e1 \u00a0 esa exoneraci\u00f3n (i) cuando la persona que necesita con urgencia[38] un servicio \u00a0 m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos \u00a0 moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a este, asumiendo el 100% del valor[39] \u00a0y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n \u00a0 correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo \u00a0 cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-984 de 2006[41] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que cuando una persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para sufragar los costos de las cuotas correspondientes y requiera de un \u00a0 tratamiento con urgencia, en raz\u00f3n a su estado de salud, este deber\u00e1 prest\u00e1rsele \u00a0 sin sujeci\u00f3n a lo estipulado en la norma que contempla la exigibilidad de los \u00a0 pagos. En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201ccuando una persona \u00a0 requiera de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste por no \u00a0 tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas \u00a0 moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la \u00a0 entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle \u00a0 oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, \u00a0 en conexidad con el derecho a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de \u00a0 conformidad con lo indicado, se tiene que la exigencia reglamentaria de reclamar \u00a0 el pago de cuotas moderadoras y\/o copagos no es contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0 pues, a trav\u00e9s de ellos se busca obtener una contribuci\u00f3n econ\u00f3mica al Sistema \u00a0 en raz\u00f3n a los servicios prestados. Sin embargo, aqu\u00e9l no podr\u00e1 exigirse cuando \u00a0 de su aplicaci\u00f3n surja la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se precisa, ser\u00e1 el \u00a0 juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las \u00a0 cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de \u00a0 salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reembolso de gastos m\u00e9dicos[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha indicado que, en principio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente para el obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos, \u00a0 toda vez que la presunta afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud \u00a0 (en la que pudo incurrir la EPS) se entiende ya superada con la prestaci\u00f3n del \u00a0 mismo. A lo anterior, se suma el hecho de que el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0 previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario \u00a0 para obtener el reembolso de los gastos m\u00e9dicos en que pudo incurrir y respecto \u00a0 de los cuales considera que legalmente no est\u00e1 obligado a asumir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que hay circunstancias \u00a0 especiales que ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, de manera \u00a0 excepcional, para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de salud \u00a0 no suministrados por las EPS, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0Cuando se niegue la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin \u00a0 justificaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, conviene reiterar que\u00a0el acceso a cualquier servicio de \u00a0 salud cuya prestaci\u00f3n se requiera y que se encuentre previsto en los Planes \u00a0 Obligatorios de Salud, es derecho fundamental aut\u00f3nomo. De tal suerte que su \u00a0 negaci\u00f3n comporta la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, y, en esa medida, es \u00a0 posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0Cuando dicho servicio haya \u00a0 sido ordenado por m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. encargada de garantizar \u00a0 su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, para que proceda la autorizaci\u00f3n de un servicio de salud \u00a0 se requiere que el mismo haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS \u00a0 encargada de garantizar su prestaci\u00f3n. No obstante, de forma excepcional, es \u00a0 posible ordenar su suministro, incluso por v\u00eda de tutela, aun cuando aquel haya \u00a0 sido prescrito por un m\u00e9dico particular, cuando el concepto de este \u00faltimo no es \u00a0 considerado por la EPS, ni para controvertirlo ni para confirmarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, es procedente la orden de rembolso de gastos m\u00e9dicos por \u00a0 v\u00eda de tutela cuando el servicio requerido fue prescrito por un m\u00e9dico \u00a0 particular, siempre y cuando la EPS obligada a su prestaci\u00f3n, no haya \u00a0 controvertido dicha opini\u00f3n m\u00e9dica con base en criterios cient\u00edficos o t\u00e9cnicos, \u00a0 y el servicio se requiera con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior,\u00a0la Sala concluye que, por regla general, no procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reembolso de gastos m\u00e9dicos (reclamaci\u00f3n de una suma de dinero), \u00a0 toda vez que siendo su prop\u00f3sito la salvaguarda de los derechos fundamentales \u00a0 ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 entidades (p\u00fablicas o privadas &#8211; que tienen el deber constitucional y legal de \u00a0 prestar el servicio p\u00fablico de salud), en principio, no es factible tutelar los \u00a0 derechos a la salud y a la seguridad social, cuando la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica ya \u00a0 ha sido suministrada, garantiz\u00e1ndose con ello la protecci\u00f3n de los derechos en \u00a0 conflicto[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- An\u00e1lisis de caso concreto \u00a0 en el expediente T-5.224.577 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Observa la Sala \u00a0 que al analizar la informaci\u00f3n que obra en el expediente, se obtiene que la \u00a0 solicitud de la accionante va encaminada a adquirir la exoneraci\u00f3n de los \u00a0 copagos que puedan generarse con ocasi\u00f3n a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y \u00a0 procedimientos que llegue a necesitar el ni\u00f1o Juan Camilo Osorio Estrella \u00a0 en raz\u00f3n de las enfermedades que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se precisa que la entidad demandada al contestar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se limit\u00f3 a indicar que no es posible exonerar al accionante \u00a0 de los copagos y de las cuotas moderadoras, toda vez que el pago de las mismas \u00a0 obedece a una exigencia legal sin otorgar, de conformidad con lo estipulado en \u00a0 el art\u00edculo 5 del Acuerdo 260 de 2004, una informaci\u00f3n amplia y detallada al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte la Sala que \u00a0 Juan Camilo Osorio Estrella ha venido siendo atendido bajo cobertura de la red \u00a0 prestadora de servicio de COOMEVA EPS, entidad que ha autorizado todos los \u00a0 procedimientos requeridos cobrando los copagos correspondientes a los servicios \u00a0 prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tutela impetrada, \u00a0 cabe precisar que existe una carga m\u00ednima para el accionante de presentar, como \u00a0 primera medida, ante la entidad demandada la solicitud de exoneraci\u00f3n de los \u00a0 copagos correspondientes a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, la cual no \u00a0 fue formulada, sino que, por el contrario, no obstante su omisi\u00f3n, se acudi\u00f3 \u00a0 directamente a la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, encuentra la Sala que, en sede \u00a0 judicial, la entidad demandada indic\u00f3 que no puede exonerar al accionante de la \u00a0 cancelaci\u00f3n de copagos, toda vez que se trata de una exigencia legal. As\u00ed las \u00a0 cosas y teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso se obtuvo una \u00a0 negativa por parte de la entidad demandada de acceder a la solicitud impetrada, \u00a0 se proceder\u00e1 a determinar si, en el presente caso, existen razones que conlleven \u00a0 conceder la exoneraci\u00f3n de los copagos o cuotas moderadoras correspondientes por \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De conformidad con la historia cl\u00ednica \u00a0 allegada al expediente, se observa que el ni\u00f1o Juan Camilo Osorio Estrella, de 6 \u00a0 a\u00f1os de edad, \u201cdesde los pocos meses de edad tiene cuadros de bronco \u00a0 obstrucci\u00f3n con m\u00faltiples crisis recidivas\u201d[45] y ha sido diagnosticado, \u00a0 hasta el momento, con ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CR\u00d3NICA, ASMA, REFLUJO \u00a0 G\u00c1STRICO, RINITIS AL\u00c9RGICA; por lo que requiere, en aras de mantener en \u00f3ptimas \u00a0 condiciones su estado de salud, la pr\u00e1ctica de procedimientos y tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos, los cuales hasta el momento han sido suministrados por COOMEVA EPS con \u00a0 el respectivo cobro de los copagos determinados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0 que, en primer lugar, se trata de un menor de edad y como tal es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n al que se le debe garantizar el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales y, prest\u00e1rsele, de manera prioritaria, el servicio de salud. En el \u00a0 presente caso, esta consideraci\u00f3n resulta relevante toda vez que, Juan Camilo \u00a0 Osorio Estrella se encuentra sometido a distintos procedimientos y tratamientos, \u00a0 as\u00ed como a frecuentes controles m\u00e9dicos pediatras requiriendo de la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud (dentro y fuera de la ciudad de residencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 Una vez identificadas las condiciones f\u00e1cticas descritas, proceder\u00e1 la Sala a \u00a0 indicar si, en el presente caso, hay lugar a conceder la exoneraci\u00f3n de los \u00a0 copagos. Respecto a lo anterior, se\u00f1ala la Sala que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado algunas reglas jurisprudenciales con base en las cuales, de \u00a0 demostrarse su cumplimiento, se puede exigir la exoneraci\u00f3n de los copagos \u00a0 contemplados en la ley. En efecto, se ha indicado que cuando una persona \u00a0 solicite de manera urgente la prestaci\u00f3n del servicio de salud y no posea los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar el monto de los copagos que se le impongan, no \u00a0 se podr\u00e1, con base en ello, neg\u00e1rsele el servicio requerido y, por el contrario, \u00a0 se deber\u00e1 suministrar atenci\u00f3n inmediata con cargo a la entidad promotora de \u00a0 salud a la que se encuentre afiliado, la cual, en estos casos, est\u00e1 obligada a \u00a0 asumir la totalidad de los costos que se generen con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 considera la Sala que en esta oportunidad, adem\u00e1s de resultar aplicable la \u00a0 disposici\u00f3n legal anteriormente se\u00f1alada, concurren los presupuestos \u00a0 jurisprudenciales para que opere la exoneraci\u00f3n de los copagos pues, debido al \u00a0 delicado estado de salud de Juan Camilo Osorio Estrella, quien requiere de \u00a0 manera urgente y frecuente de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos sin que, de \u00a0 conformidad con los manifestado en la acci\u00f3n de tutela, sus progenitores puedan \u00a0 asumir el costo de los copagos, ello atendiendo a que, el padre del agenciado \u00a0 cotiza sobre un IBC de $1\u2019969.000, en medio de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de su hijo, \u00a0tiene a su cargo a dos (2) personas adultas (su madre y \u00a0 compa\u00f1era permanente), afirmaciones que esta Corporaci\u00f3n acoge atendiendo al \u00a0 principio de buena fe. Adicionalmente, habiendo consultado las bases de datos \u00a0 del SGSSS, ambas aparecen como sus beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La madre manifest\u00f3 estar desempleada, de manera reiterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Obra en el expediente prueba de obligaciones financieras a cargo del padre del \u00a0 paciente, cuyas cuotas mensuales superan el mill\u00f3n de pesos[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, esta Sala considera imperioso \u2013mientras persista su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica\u2013 otorgar la protecci\u00f3n constitucional del ni\u00f1o Juan Camilo Osorio \u00a0 Estrella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n \u00a0 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo impetrado en virtud de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 planteada, ya que la misma encuadra dentro de los presupuestos b\u00e1sicos \u00a0 consagrados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para ordenar la \u00a0 exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada COOMEVA EPS que, de manera \u00a0 inmediata a la notificaci\u00f3n del presente fallo, asuma prestar los servicios de \u00a0 salud que en adelante requiera Juan Camilo Osorio Estrella para enfrentar las \u00a0 enfermedades que padece, sin que le sean exigidos copagos por la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que le sea brindada (dentro y fuera de la ciudad de residencia), todo lo cual \u00a0 resulta necesario para garantizar los derechos a la vida digna y a la salud del \u00a0 agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0 Una vez resuelto lo anterior, proceder\u00e1 la Sala a indicar si, en el presente \u00a0 caso, hay lugar a conceder el amparo respecto de ordenar a COOMEVA EPS sufragar \u00a0 todos los costos de transporte, alimentaci\u00f3n, hospedaje, para el usuario y un \u00a0 (1) acompa\u00f1ante, para asistir a los tratamientos o citas m\u00e9dicas, fuera de la \u00a0 ciudad de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 la Sala considera pertinente reiterar que el POS establece ciertos casos \u00a0 espec\u00edficos en los que dicho servicio debe prestarse a cargo de la EPS y que, en \u00a0 principio, un caso que no se enmarque dentro de dichos supuestos conlleva que la \u00a0 prestaci\u00f3n deba ser asumida por el paciente. No obstante, seg\u00fan lo visto en \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores, no es de recibo interponer obst\u00e1culo alguno que impida el \u00a0 acceso a los servicios de salud y, por consiguiente, la materializaci\u00f3n de este \u00a0 derecho fundamental. Por lo tanto, una persona que no cuente con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar dicho traslado se le debe autorizar dicha prestaci\u00f3n \u00a0 indistintamente de que se adec\u00fae a los casos planteados por el POS, siendo la \u00a0 EPS la llamada a correr con los gastos derivados, tanto del paciente como de su \u00a0 acompa\u00f1ante, si el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo prescribe o el juez de tutela \u00a0 evidencia su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la \u00a0 agente oficiosa manifiesta que su condici\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, carece de \u00a0 recursos y el padre cumple con las obligaciones del n\u00facleo familiar y tampoco \u00a0 cuenta con los recursos suficientes para sufragar el traslado de su hijo y el de \u00a0 su acompa\u00f1ante. As\u00ed, pese a que allega declaraciones y documentos que dan fe de \u00a0 su dif\u00edcil situaci\u00f3n, en estos eventos la carga de la prueba se invierte, \u00a0 implicando que es la EPS, en la medida en que cuenta con la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria, la que debe demostrar la capacidad econ\u00f3mica del paciente para \u00a0 solventar dichos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la entidad demandada \u00a0 se limita a se\u00f1alar que el padre del paciente est\u00e1 afiliado en calidad de \u00a0 cotizante, reportando un ingreso base equivalente a $1\u2019969.000, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, se presume su capacidad econ\u00f3mica. Sin embargo, para la Sala esto no \u00a0 constituye prueba suficiente de que cuente con los recursos correspondientes, \u00a0 dado que la accionante manifiesta que existen obligaciones financieras con altas \u00a0 cuotas de pago mensual y que el cotizante provee el soporte para su hijo, aqu\u00ed \u00a0 agenciado, de su madre y de ella \u2013en calidad de compa\u00f1era permanente\u2013, tal como \u00a0 se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior (7.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, es evidente que la \u00a0 familia carece de capacidad econ\u00f3mica para asumir el traslado del ni\u00f1o Juan \u00a0 Camilo Osorio Estrella y el de su acompa\u00f1ante, por fuera de la ciudad de \u00a0 residencia, con el objetivo de recibir el tratamiento adecuado para las \u00a0 enfermedades que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando la \u00a0 accionante manifiesta que ha interrumpido el tratamiento m\u00e9dico y las citas con \u00a0 especialistas, por no contar con los recursos para trasladarse fuera de la \u00a0 ciudad de residencia, y cuando la EPS accionada niega asumir los costos de \u00a0 traslado, hospedaje y vi\u00e1ticos, bajo el argumento de que la situaci\u00f3n del \u00a0 paciente no se enmarca dentro de los supuestos se\u00f1alados en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud, surge un obst\u00e1culo que se convierte en un impedimento real al acceso a \u00a0 los servicios de salud, el cual vulnera el derecho fundamental de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto al traslado del \u00a0 acompa\u00f1ante del paciente que se refiere, si bien no hay claridad sobre la \u00a0 existencia de prescripci\u00f3n al respecto por parte del m\u00e9dico tratante, se \u00a0 entiende que es evidente que el paciente, trat\u00e1ndose de un ni\u00f1o de 6 a\u00f1os de \u00a0 edad, es totalmente dependiente de un \u00a0 tercero para su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 amparar el derecho fundamental a la salud de Juan Camilo Osorio Estrella y, en \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a COOMEVA EPS que, siempre que haya lugar a su \u00a0 desplazamiento, autorice el traslado y vi\u00e1ticos correspondientes (ida y vuelta) \u00a0 de este y de su acompa\u00f1ante, desde su lugar de residencia hasta las ciudades en \u00a0 las que pueda acceder al tratamiento y citas m\u00e9dicas, y que, a su vez, que se le \u00a0 brinde, sin obst\u00e1culo de ning\u00fan tipo, el tratamiento integral que requiera, \u00a0 conforme lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin que haya lugar al \u00a0 recobro ante el FOSYGA por las consideraciones planteadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- An\u00e1lisis de caso \u00a0 concreto en el expediente T-5.232.030 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0El joven Esteban \u00a0 Ortiz Escobar fue v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito en febrero de 2015 que le \u00a0 ocasion\u00f3 graves lesiones en su peron\u00e9, r\u00f3tula, tobillo y t\u00f3rax. Fue atendido en \u00a0 el hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de la ciudad de Medell\u00edn, con cargo a la p\u00f3liza \u00a0 del SOAT. En ese momento se encontraba afiliado al SGSSS como beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la agente oficiosa pretende el reconocimiento de los costos de traslado entre su \u00a0 lugar de residencia y el centro m\u00e9dico asignado para la realizaci\u00f3n de \u00a0 fisioterapias y citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, tal como lo expres\u00f3 el ad quem, considera que la accionada no \u00a0 ha vulnerado los derechos fundamentales del agenciado, pues a la entidad BNP \u00a0 PARIBAS CARDIF &#8211; Compa\u00f1\u00eda de Seguros SOAT le corresponde administrar los recurso \u00a0 y pagos indemnizatorios exclusivamente. Adem\u00e1s, la legislaci\u00f3n reguladora del \u00a0 SOAT solamente ordena el pago indemnizatorio con cargo al amparo por \u00a0 Transporte y Movilizaci\u00f3n de v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, entre el \u00a0 sitio del accidente y la Instituci\u00f3n de Salud correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto y habiendo \u00a0 sido consultadas las bases de datos del SGSSS, la Sala encuentra demostrado que, \u00a0 actualmente, el joven Esteban Ortiz Escobar se encuentra afiliado como cotizante \u00a0 principal ACTIVO en el r\u00e9gimen contributivo, en la entidad COOMEVA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que la Sala considera \u00a0 pertinente se\u00f1alar que, una vez se agote la cuant\u00eda de la p\u00f3liza, el agenciado \u00a0 como cotizante activo de COOMEVA EPS, podr\u00e1 acudir a esta para que contin\u00fae su \u00a0 tratamiento y\/o recuperaci\u00f3n seg\u00fan sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Ahora bien, advierte \u00a0 la Sala que obra en el expediente[47] \u00a0la declaraci\u00f3n rendida por la agente oficiosa en la que manifest\u00f3 que su \u00a0 pretensi\u00f3n iba encaminada a obtener el reembolso de los gastos de transporte en \u00a0 que incurri\u00f3, con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito sufrido por su hijo. Al \u00a0 respecto, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un evento \u00a0[el accidente] que nunca se espera, como me desplac\u00e9 tom\u00e9 un \u00a0 arrendamiento y tuve que disponer de ese dinero para poder sufragar los gasto no \u00a0 solo de transporte sino lo dem\u00e1s que se requiri\u00f3. S\u00ed estoy reclamando los gastos \u00a0 de transporte, porque necesito recuperar lo que me gast\u00e9 del arriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se colige que la \u00a0 accionante, en realidad, solicita el reembolso de los gastos de transporte en \u00a0 que incurri\u00f3 para que el agenciado pudiera asistir a las citas m\u00e9dicas de \u00a0 valoraci\u00f3n y control, as\u00ed como a las sesiones de fisioterapia, pretensi\u00f3n con \u00a0 contenido de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que la Corte ha indicado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el \u00a0 mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza \u00a0 econ\u00f3mica. En este sentido, en sentencia T-346 de 2010[48], esta Corporaci\u00f3n sostuvo \u00a0 que \u201cla tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos \u00a0 m\u00e9dicos,\u00a0toda vez que la presunta afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a \u00a0 la salud en la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n \u00a0 de dicho servicio se entiende superada, aunado al hecho de la existencia de \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de estas suma\u201d. \u00a0 De igual manera, la Corte ha afirmado que la regla antes descrita encuentra su \u00a0 fundamento en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada \u00a0 cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra \u00a0 v\u00eda judicial para que se obtenga el reembolso de los gastos m\u00e9dicos en que pudo \u00a0 incurrir y que considera que legalmente no est\u00e1 obligado a asumir, ya sea en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las \u00a0 discusiones de los empleados p\u00fablicos sobre asuntos de la seguridad social \u00a0 cuando el r\u00e9gimen sea administrado por una persona de derecho p\u00fablico, seg\u00fan lo \u00a0 establece la ley 1437 de 2011.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala \u00a0 concluye que, de acuerdo con el precedente constitucional sobre la materia[50], en el caso concreto, la orden de reembolso de los gastos no \u00a0 procede a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, al no encuadrar dentro de las \u00a0 excepciones para concederla[51]; \u00a0toda vez que el prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n es la salvaguarda de \u00a0 los derechos fundamentales y no la reclamaci\u00f3n de una suma de dinero o para \u00a0 resolver controversias de naturaleza econ\u00f3mica. Dicho argumento tambi\u00e9n se ve \u00a0 reforzado por el hecho de que existen otros mecanismos para reclamar \u00a0 dichas pretensiones econ\u00f3micas y que no han sido agotados aun. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del ad quem que revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 En la acci\u00f3n de tutela T-5.224.577, REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Cartago (Valle), el 5 de junio de 2015, \u00a0 que a su turno confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Cartago (Valle), dictada el 12 de mayo de 2015, la cual \u00a0 resolvi\u00f3 negar las pretensiones. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de Juan \u00a0 Camilo Osorio Estrella, por las razones \u00a0 expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a COOMEVA EPS que, de manera inmediata a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, asuma prestar los servicios de salud que en adelante requiera \u00a0 Juan Camilo Osorio Estrella para enfrentar las enfermedades que padece, sin que \u00a0 le sean exigidos copagos por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le sea brindada (dentro y \u00a0 fuera de la ciudad de residencia), todo lo cual resulta necesario para \u00a0 garantizar los derechos a la vida digna y a la salud del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a COOMEVA \u00a0 EPS que, siempre que haya lugar a su desplazamiento, autorice el traslado y \u00a0 vi\u00e1ticos correspondientes (ida y vuelta) del paciente Juan Camilo Osorio \u00a0 Estrella y de su acompa\u00f1ante, desde su lugar de residencia hasta las ciudades en \u00a0 las que pueda acceder al tratamiento y citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se le brinde, sin \u00a0 obst\u00e1culo de ning\u00fan tipo, el tratamiento integral compuesto por todos aquellos, \u00a0medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles y \u00a0 seguimientos que Juan Camilo Osorio Estrella requiera, con ocasi\u00f3n del cuidado \u00a0 de sus enfermedades, conforme lo prescriba su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 En la acci\u00f3n de tutela T-5.232.030, CONFIRMAR la decisi\u00f3n \u00a0 proferida, el 3 de junio de 2015, por el Juzgado 13 Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia), a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 amparo adoptada por el Juzgado 27 Civil Municipal de Oralidad de M\u00ednima Cuant\u00eda \u00a0 de Medell\u00edn (Antioquia), el 28 de abril de 2015, en la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por Mary Luz Escobar P\u00e1ramo, por las razones de que da cuenta el presente \u00a0 prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA\u00a0STELLA\u00a0ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-148\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA \u00a0 DE SALUD-Debi\u00f3 evaluarse la eficacia del mecanismo jurisdiccional ante \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud, para as\u00ed concluir si proced\u00eda la tutela \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Debi\u00f3 evaluarse la eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, para as\u00ed orientar el an\u00e1lisis hacia la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n para \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>reclamar reembolso de gastos m\u00e9dicos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis sobre la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en los casos concretos, en especial con el requisito de la \u00a0 subsidiariedad.\u00a0Lo anterior, por cuanto \u00a0 en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha sostenido que el recurso \u00a0 de amparo no siempre es procedente, en raz\u00f3n a que existe otro mecanismo id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para proteger los derechos fundamentales del solicitante, esto es, el \u00a0 proceso jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-5.224.577 y T-5.232.030 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 presentadas por Katherin Estrella Burbano, como agente oficiosa, contra Coomeva \u00a0 EPS y Mary Luz Escobar P\u00e1ramo, como agente oficiosa, contra BNP PARIBAS CARDIF &#8211; \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros SOAT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Tutelas, en \u00a0 sesi\u00f3n del 31 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el expediente T-5.224.577, comparto la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala consistente en conceder el amparo, pues considero que en este caso Coomeva \u00a0 EPS vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la seguridad social del menor de edad \u00a0 Juan Camilo Osorio Estrella, al negarse a autorizar el pago del servicio de \u00a0 transporte, vi\u00e1ticos y alojamiento para asistir a las citas m\u00e9dicas, terapias y \u00a0 controles ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, as\u00ed como al no acceder a la \u00a0 solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, comparto la decisi\u00f3n proferida por la Sala respecto del \u00a0 expediente T-5.232.030, pues estimo que en este caso la \u00a0 entidad accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna del se\u00f1or Esteban Ortiz Escobar, al no reconocerle el reembolso de unos \u00a0 gastos de transporte en los que incurri\u00f3 para citas m\u00e9dicas, por cuanto no se \u00a0 cumplieron los requisitos fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la tutela para lograr reembolsos \u00a0 m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debo \u00a0 aclarar mi voto para manifestar que en la sentencia se omiti\u00f3 realizar un \u00a0 an\u00e1lisis sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos concretos, \u00a0 en especial con el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, por \u00a0 cuanto en reiterada jurisprudencia[52] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n se ha sostenido que el recurso de amparo no siempre es \u00a0 procedente, en raz\u00f3n a que existe otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger \u00a0 los derechos fundamentales del solicitante, esto es, el proceso jurisdiccional a \u00a0 cargo de la Superintendencia de Salud. En este sentido, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n ha dicho lo siguiente respecto del mencionado mecanismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuenta con un \u00a0 mecanismo judicial, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la \u00a0 Superintendencia de Salud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 que, de acuerdo con esas caracter\u00edsticas, es prevalente y principal. Sin \u00a0 embargo, tal como sucede con las dem\u00e1s acciones ordinarias, su eficacia para la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental debe evaluarse en el caso concreto, en el \u00a0 que su insuficiencia o la necesidad de una protecci\u00f3n inmediata del derecho \u00a0 pueden abrirle paso a la tutela de forma directa.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos \u00a0 es de car\u00e1cter excepcional cuando se advierta que el actor se encuentra ante la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el Legislador previ\u00f3 el mecanismo \u00a0 jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud como el medio \u00a0 principal para solucionar los conflictos derivados de la negaci\u00f3n de servicios \u00a0 excluidos del POS y de las solicitudes de reembolso de gastos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en \u00a0 el primer asunto debi\u00f3 evaluarse en el caso concreto la eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 para as\u00ed concluir que dada la situaci\u00f3n particular de vulnerabilidad del menor \u00a0 de edad, proced\u00eda la tutela de forma directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 si bien en el segundo caso no se advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del actor, por cuanto no se cumplieron los requisitos \u00a0 fijados por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela para \u00a0 lograr reembolsos m\u00e9dicos, estimo que en dicho asunto tambi\u00e9n debi\u00f3 evaluarse \u00a0 en el caso concreto la eficacia del mecanismo jurisdiccional \u00a0 ante la Superintendencia Nacional de Salud, para as\u00ed orientar el an\u00e1lisis hacia la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en tanto que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver folio 30 \u00a0 (reverso) del cuaderno 1 del expediente T-5.224.577. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folio 35 \u00a0 (reverso) del cuaderno 1 del expediente T-5.224.577. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver folio 37 \u00a0 (reverso) del cuaderno 1 del expediente T-5.224.577. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Obran a folios 64 \u00a0 al 69 del cuaderno 1 del expediente T-5.224.577. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u201cLa acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o \u00a0 autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se \u00a0 manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario \u00a0 actuar por medio de apoderado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de urgencia o cuando el \u00a0 solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida \u00a0 verbalmente. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En este sentido, ver entre otras, las siguientes \u00a0 sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de \u00a0 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-899 de 2001 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u201cLa exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece \u00a0 al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al \u00a0 reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las \u00a0 buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos \u00a0 para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para \u00a0 hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver \u00a0 Sentencia SU-707 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver folios 3 al 6 \u00a0 del expediente T-5.232.030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Estas ideas \u00a0 fueron extra\u00eddas de la sentencia T-395 de 2015 del mismo magistrado \u00a0 ponente de la providencia actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-1040 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPor la cual se \u00a0 regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencias \u00a0 T-499 de 2009 y T-152 de 2010 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver Sentencia \u00a0 T-332 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver Sentencias T-140 de 2009, T-322 de 2012, T-872 de \u00a0 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-608 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Sentencia \u00a0 T-322 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] SentenciaT-872 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-322 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El \u00a0 Decreto Ley 663 de 1993 en su Cap\u00edtulo IV define el R\u00e9gimen del Seguro \u00a0 Obligatorio de Da\u00f1os Corporales causados a las personas en accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 y estableci\u00f3 la obligatoriedad de tal seguro para todos los automotores que \u00a0 transiten por el territorio nacional. As\u00ed mismo, respecto de la \u00a0 responsabilidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica en estos eventos el art\u00edculo 195 del \u00a0 mencionado Decreto Ley, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Obligatoriedad.\u00a0Los \u00a0 establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y \u00a0 previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n \u00a0 obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica u hospitalaria \u00a0 por da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1 \u00a0 las tarifas a que deben sujetarse los establecimientos hospitalarios y cl\u00ednicos, \u00a0 de los subsectores oficial y privado de que trata el art\u00edculo 5o. de la Ley 10 \u00a0 de 1990, en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y \u00a0 hospitalaria a las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito. Las tarifas que \u00a0 establezca el Gobierno Nacional ser\u00e1n fijadas en salarios m\u00ednimos legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ahora bien, la integralidad de la atenci\u00f3n conlleva a \u00a0 que el paciente obtenga todo lo necesario para su recuperaci\u00f3n, incluso cuando \u00a0 para ello sea necesario practicar procedimientos que implican el traslado a otro \u00a0 centro de atenci\u00f3n de mayor nivel, verbigracia, en aquellas situaciones en las \u00a0 cuales el establecimiento que atiende la emergencia no cuenta con lo necesario \u00a0 para practicar una cirug\u00eda, examen u otro procedimiento y es menester la \u00a0 remisi\u00f3n a otro centro para lo pertinente; en tales casos, la instituci\u00f3n que \u00a0 remite deber\u00e1 garantizar tal diligencia y su responsabilidad se extender\u00e1 hasta \u00a0 el ingreso al\u00a0 nuevo lugar.\u00a0 Sentencia T-558 de 2013 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-959 \u00a0 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Estas ideas \u00a0 fueron extra\u00eddas de la sentencia T-395 de 2015 del mismo magistrado \u00a0 ponente de la providencia actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] A respecto ver \u00a0 Sentencia T-760 de 2008 y T-352 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-039 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-154 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Ver Sentencia \u00a0 T-048 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-154 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-459 de \u00a0 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Estas ideas \u00a0 fueron extra\u00eddas de la sentencia T-563 de 2010 del mismo magistrado \u00a0 ponente de la providencia actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 100 de 1993, \u00a0 Art\u00edculo 187. \u201cDe los pagos moderadores. Los afiliados y beneficiarios del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos \u00a0 compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, \u00a0 estos pagos se aplicaran con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de \u00a0 servicios del Sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos \u00a0 mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del plan \u00a0 obligatorio de salud. En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en \u00a0 barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de \u00a0 restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para \u00a0 los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo \u00a0 concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \/\/ Los recaudos por \u00a0 estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el \u00a0 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la \u00a0 subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \/\/ \u00a0 PAR\u00c1GRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel \u00a0 socioecon\u00f3mico de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre \u00a0 otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-768 \u00a0 de\u00a0 2007 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias C-265 \u00a0 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-639 de 1997, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Sentencia \u00a0 T-584 de 31 de julio de 2007 MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0 Art\u00edculo \u00a0 9\u00ba. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por a\u00f1o calendario \u00a0 permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base \u00a0 en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, de la siguiente manera: \/\/ 1. Para afiliados cuyo ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el \u00a0 cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. \/\/\u00a0 2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre \u00a0 dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas \u00a0 pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento.\u00a0 \/\/\u00a0 3. Para \u00a0 afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las \u00a0 IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente.\u00a0 \/\/\u00a0 Par\u00e1grafo. Para efectos del presente acuerdo se \u00a0 entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una patolog\u00eda \u00a0 espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Acuerdo 260 de \u00a0 2004, Art\u00edculo 6\u00ba. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se \u00a0 aplicar\u00e1n cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que \u00a0 aut\u00f3nomamente definan las EPS: \/\/ 1. Consulta externa m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, \u00a0 param\u00e9dica y de medicina alternativa aceptada. \/\/ 2. Consulta externa por m\u00e9dico \u00a0 especialista. \/\/ 3. F\u00f3rmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La \u00a0 cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma \u00a0 consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos. El formato para \u00a0 dicha f\u00f3rmula deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas.\u00a0 \/\/ 4. Ex\u00e1menes de \u00a0 diagn\u00f3stico por laboratorio cl\u00ednico, ordenados en forma ambulatoria y que no \u00a0 requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora \u00a0 se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, \u00a0 independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha \u00a0 orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo cuatro casillas. \/\/ 5. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico \u00a0 por imagenolog\u00eda, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n \u00a0 adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la \u00a0 totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del \u00a0 n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir \u00a0 como m\u00ednimo tres casillas. \/\/ 6. Atenci\u00f3n en el servicio de urgencias \u00fanica y \u00a0 exclusivamente cuando la utilizaci\u00f3n de estos servicios no obedezca, a juicio de \u00a0 un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o \u00a0 funcionalidad de la persona o que requieran la protecci\u00f3n inmediata con \u00a0 servicios de salud. \/\/\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba. En ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse el pago \u00a0 anticipado de la cuota moderadora como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n en los \u00a0 servicios de urgencias.\u00a0 \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00ba. Si el usuario est\u00e1 inscrito o se \u00a0 somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n \u00a0 integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un \u00a0 plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas \u00a0 moderadoras en dichos servicios. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las cuotas moderadoras se \u00a0 pagar\u00e1n al momento de utilizaci\u00f3n de cada uno de los servicios, en forma \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver Sentencia \u00a0 T-697 de 6 de septiembre de 2007 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre este particular la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que para las personas que padecen una enfermedad catastr\u00f3fica, existe \u00a0 una urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud y ha ratificado que \u00a0 procede la regla de no exigibilidad de los copagos correspondientes por \u00a0 considerarse que ante esa reclamaci\u00f3n se pueden ver afectados derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver Sentencia \u00a0 T-743 de 6 de agosto de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver Sentencia \u00a0 T-330 de 28 de abril de 2006 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-984 \u00a0 de 27 de noviembre de 2006 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver Sentencia \u00a0 T-697 de 6 de septiembre de 2007 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Estas ideas \u00a0 fueron extra\u00eddas de la sentencia T-395 de 2015 del mismo magistrado \u00a0 ponente de la providencia actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Extracto de la \u00a0 Sentencia T-925 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver folio 8 del \u00a0 cuaderno 1 del Expediente T-5.224.577. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Obran a folios 64 \u00a0 al 69 del cuaderno 1 del expediente T-5.224.577. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver folio 57 y 58 \u00a0 del cuaderno 1 del expediente T-5.232.030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver en este \u00a0 sentido, las sentencias T-319\/08, T-346\/10, T-324\/11, T-626\/11, T-081\/12, T-471\/12, T-626\/12, T-259\/13,\u00a0 T-323\/13, T-584\/13, T-105\/14, T-118\/14, T-346\/14, T-644\/14, T-925\/14, T-171\/15 y T-395\/15, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Rese\u00f1ados en el \u00a0 numeral 7\u00ba de las consideraciones de este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencias C-119 de \u00a0 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-825 de \u00a0 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-914 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-603 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-633 de 2015, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-603 de 2015. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-148-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-148\/16 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}