{"id":24643,"date":"2024-06-28T14:04:00","date_gmt":"2024-06-28T14:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-150-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:00","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:00","slug":"t-150-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-150-16-2\/","title":{"rendered":"T-150-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-150-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-150\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD \u00a0 JURIDICA DE LOS CONSORCIOS PARA COMPARECER COMO PARTE EN LOS PROCESOS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Consorcios son titulares de derechos \u00a0 fundamentales como el debido proceso y, en consecuencia, se encuentran \u00a0 legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela en procura de su efectiva \u00a0 protecci\u00f3n cuando resulte amenazado o conculcado frente a actuaciones judiciales \u00a0 o administrativas, dimensiones en las que, con id\u00e9ntico rigor, se impone la \u00a0 estricta observancia del aludido derecho fundamental, en todos los aspectos que \u00a0 seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia\u00a0 y la doctrina involucra y \u00a0 conlleva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos eventos exige que la controversia \u00a0 contractual comprenda la posible vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental.\u00a0En otras palabras, si no est\u00e1 involucrado un derecho fundamental, \u00a0 no compete al juez de tutela analizar la inminencia de un perjuicio irremediable \u00a0 para el accionante en el marco de un proceso contractual, o la idoneidad de los \u00a0 medios ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.138.445 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consorcio de Interventor\u00eda de Gesti\u00f3n-CIG \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresas Municipales de Tulu\u00e1- \u00a0 EMTULUA-E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Tulu\u00e1, el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015), que \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia dictada, en primea instancia, por el Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Tulu\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 12 de mayo de 2015, el Consorcio de Interventor\u00eda de Gesti\u00f3n-CIG-, mediante \u00a0 apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las Empresas Municipales de \u00a0 Tulu\u00e1-EMTULUA- E.S.P. con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por \u00a0 dicha entidad al adelantar, en su contra, el procedimiento establecido en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011[1] \u00a0para declarar el incumplimiento del Contrato N.\u00b001 de 2003. \u00a0 Lo anterior, sin tener en cuenta que las partes pactaron que acudir\u00edan a los \u00a0 mecanismos consagrados en la Ley 446 de 1998 y en el Decreto 1818 de 1998, tales \u00a0 como la negociaci\u00f3n directa, la amigable composici\u00f3n y el arbitraje, para \u00a0 resolver los conflictos que surgieran de la celebraci\u00f3n, \u00a0 ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del mencionado contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta el apoderado judicial del \u00a0 demandante, que el 11 de junio de 2003, la Empresa Municipal de \u00a0 Tulu\u00e1-EMTULUA-E.S.P y el Consorcio Interventor\u00eda de Gesti\u00f3n-CGI- suscribieron el \u00a0 Contrato N.\u00b001 con el objeto de realizar la interventor\u00eda de gesti\u00f3n al contrato \u00a0 de arrendamiento con inversi\u00f3n celebrado entre EMTULUA E.S.P. y CENTROAGUAS S.A. \u00a0 E.S.P. para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y \u00a0 alcantarillado de la ciudad de Tulu\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Informa que el Contrato N.\u00b001 de \u00a0 2003 se ha ejecutado, sin ning\u00fan contratiempo, por m\u00e1s de 11 a\u00f1os y que, durante \u00a0 este tiempo, el Consorcio ha presentado a EMTULUA E.S.P. 141 informes mensuales \u00a0 y 11 informes anuales, los cuales han sido aprobados por el supervisor de dicha \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Refiere que en la cl\u00e1usula vig\u00e9simo \u00a0 segunda del Contrato N.\u00b001 de 2003 se estableci\u00f3: \u201cCLAUSULA COMPROMISORIA. \u00a0 Los conflictos o controversias que se presenten entre las partes con relaci\u00f3n al \u00a0 contrato de INTERVENTORIA DE GESTION se solucionar\u00e1n, de acuerdo con el \u00a0 siguiente procedimiento: Soluci\u00f3n directa de controversias: Las partes convienen \u00a0 utilizar mecanismos de soluci\u00f3n directa de las controversias que puedan surgir \u00a0 en raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0 contrato de INTERVENTORIA DE GESTION. Con tal fin, podr\u00e1n acudir a cualquiera de \u00a0 los mecanismos de soluci\u00f3n directa de controversias consagrados en la Ley 446\/98 \u00a0 y el decreto 1818\/98, entre los que se cuentan la negociaci\u00f3n directa, la \u00a0 amigable composici\u00f3n o a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros, con sujeci\u00f3n a lo previsto en \u00a0 dichas normas o las que las sustituyan, adicionen o reemplacen (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Indica que a pesar de lo dispuesto \u00a0 en la anterior cl\u00e1usula, el 9 de marzo de 2015, EMTULUA E.S.P., mediante Oficio \u00a0 N.\u00b0100-31-02-138, invocando el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011[2] \u00a0y al considerar que se incumpli\u00f3 el objeto del Contrato N.\u00b001 de 2003, cit\u00f3 al \u00a0 Consorcio Interventor\u00eda de Gesti\u00f3n-CGI- a una audiencia para debatir lo \u00a0 ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1ala que el 17 de marzo de 2015, a \u00a0 las 9: 00 am, EMTULUA E.S.P. realiz\u00f3 la audiencia en la que formul\u00f3 4 cargos \u00a0 contra el Consorcio Interventor\u00eda de Gesti\u00f3n-CGI-, as\u00ed mismo, inst\u00f3 al \u00a0 representante legal de la entidad para que se defendiera, sin antes darle \u00a0 traslado de las pruebas con las que se sustentaron las presuntas infracciones \u00a0 contractuales y legales. Agrega, que por su solicitud y la de la Aseguradora \u00a0 Seguros del Estado S.A. se suspendi\u00f3 la mencionada diligencia, pues se le \u00a0 advirti\u00f3 a EMTULUA E.S.P. que el procedimiento que estaba adelantando, es decir, \u00a0 el previsto en el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011, desconoc\u00eda lo estipulado \u00a0 por las partes, en el Contrato N.\u00b0 01 de 2003, para la soluci\u00f3n de \u00a0 controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Aduce que, en raz\u00f3n de la demora en \u00a0 la entrega de las pruebas y por el cruce de correspondencia que se present\u00f3 \u00a0 entre las partes, la mencionada audiencia se pospuso, en varias ocasiones, el 30 \u00a0 de marzo, el 13, 17 y el 22 de abril del 2015. Resalta que, el 5 de mayo, se \u00a0 reanudo la diligencia y se solicit\u00f3, nuevamente, a la entidad demandada que \u00a0 garantizar\u00e1 el debido proceso y en consecuencia, aplicar\u00e1 lo pactado en el \u00a0 Contrato N.\u00b001 de 2003 para la soluci\u00f3n de controversias, pues no era posible \u00a0 aplicar el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011, en el caso objeto de estudio, \u00a0 toda vez que EMTULUA E.S.P. es una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 con r\u00e9gimen especial de contrataci\u00f3n, de derecho privado, de conformidad con la \u00a0 Ley 142 de 1994 y, por consiguiente, no est\u00e1 sometida al Estatuto General de \u00a0 Contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Sostiene que el Gerente de EMTULUA \u00a0 E.S.P. neg\u00f3 la anterior solicitud, al considerar que el incumplimiento de un \u00a0 contrato no se negocia a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula compromisoria y que el Consorcio \u00a0 Interventor\u00eda de Gesti\u00f3n-CGI- no es una empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. Por consiguiente, orden\u00f3 continuar con la audiencia, el 14 de \u00a0 mayo de 2015, fecha en la que presentar\u00e1 formalmente los descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En ese orden de ideas, considera que \u00a0 con la negativa por parte de EMTULUA E.S.P. de aplicar alguno de los \u00a0 procedimientos pactados en la cl\u00e1usula vig\u00e9sima segunda del Contrato N.\u00b001 de \u00a0 2003, para la soluci\u00f3n de la controversia, se le puede ocasionar un perjuicio \u00a0 irremediable y en consecuencia vulnerar sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la defensa, pues podr\u00eda generarse una decisi\u00f3n arbitraria de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato, a pesar de que el Consorcio Interventor\u00eda de \u00a0 Gesti\u00f3n-CGI- ha cumplido con su objeto. En consecuencia, solicita al juez de \u00a0 tutela, como medida provisional, suspender, de manera inmediata, todos los \u00a0 procedimientos que se deriven de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de \u00a0 2011 y como petici\u00f3n de fondo, formula la consistente en que se ordene a EMTULUA \u00a0 E.S.P. que los cuestionamientos relativos a la ejecuci\u00f3n del Contrato N.\u00b001 de \u00a0 2003 se discutan a trav\u00e9s de los mecanismos estipulados por las partes en la \u00a0 cl\u00e1usula vig\u00e9sima segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Morales Garc\u00eda, \u00a0 apoderado judicial del Consorcio de Interventor\u00eda de Gesti\u00f3n-CIG-, los expone, \u00a0 en s\u00edntesis, asi: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, refiere que la \u00a0 interventor\u00eda que realiza el Consorcio es una vigilancia especializada, t\u00e9cnica, \u00a0 administrativa, financiera, jur\u00eddica y comunitaria de la operaci\u00f3n con \u00a0 arrendamiento e inversi\u00f3n que hace el operador privado CENTROAGUAS S.A. E.S.P. \u00a0 de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado en el municipio de \u00a0 Tulu\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, por la complejidad de \u00a0 la interventor\u00eda encargada al CIG, en el Contrato N. \u00b001 de 2003 se pactaron los \u00a0 mecanismos de soluci\u00f3n directa que se deb\u00edan utilizar en caso de que surgieran \u00a0 conflictos entre las partes por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, desarrollo, \u00a0 terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los mecanismos \u00a0 pactados por las partes, tales como, la negociaci\u00f3n directa, la amigable \u00a0 composici\u00f3n y el arbitraje, para la soluci\u00f3n de las controversias, son \u00a0 diametralmente opuestos al procedimiento previsto en el art\u00edculo 86 de la Ley \u00a0 1474 de 2011, sin embargo, el Gerente de EMTULUA E.S.P. \u00a0 no dud\u00f3 en iniciar este \u00faltimo en su contra con previa declaraci\u00f3n del \u00a0 incumplimiento en t\u00e9rminos no objetivos e indebidamente formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el art\u00edculo 69 de la Ley 80 de \u00a0 1993 establece la improcedencia de prohibir la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de \u00a0 soluci\u00f3n directa, as\u00ed: \u201cLas autoridades \u00a0 no podr\u00e1n establecer prohibiciones a la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de \u00a0 soluci\u00f3n directa de las controversias nacidas de los contratos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades no prohibir\u00e1n la estipulaci\u00f3n de la \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria o la celebraci\u00f3n de compromisos para dirimir las \u00a0 diferencias surgidas del contrato estatal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sostiene que si les est\u00e1 vedado a las \u00a0 autoridades prohibir la estipulaci\u00f3n en los contratos de los mecanismos de \u00a0 soluci\u00f3n directa y de las cl\u00e1usulas compromisorias, eso implica que tambi\u00e9n les \u00a0 est\u00e9 prohibido desconocerlos cuando est\u00e1n pactados, tal y como ocurre con el \u00a0 Contrato N.\u00b001 de 2003. En ese orden de ideas, EMTULUA E.S.P. tiene la obligaci\u00f3n de aplicar los \u00a0 mecanismos pactados para resolver los conflictos y no puede optar por \u00a0 procedimientos distintos, pues violar\u00eda el debido proceso y sus decisiones \u00a0 ser\u00edan ilegales y arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que EMTULUA E.S.P. por ser una empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, con r\u00e9gimen especial de contrataci\u00f3n, no est\u00e1 \u00a0 sometida al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y por \u00a0 consiguiente no debe aplicarle a sus contratos la Ley 80 de 1993, ni el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011. En efecto, con la Ley 142 \u00a0 de 1994 EMTULUA E.S.P. adopt\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 empresa industrial y comercial del Estado, motivo por el cual se rige por su \u00a0 propio Estatuto de Contrataci\u00f3n, el cual se compone por normas civiles y \u00a0 comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el actual Estatuto de la \u00a0 Contrataci\u00f3n de EMTULUA E.S.P. es el Acuerdo 02 de 2012, expedido por su junta \u00a0 directiva, el cual, en su art\u00edculo 3, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Marco Legal de la \u00a0 Contrataci\u00f3n. Todos los contratos que celebre la empresa se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones del derecho privado, por lo dispuesto en ese Manual y por las \u00a0 dem\u00e1s normas que en materia contractual expida la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua \u00a0 Potable y Saneamiento B\u00e1sico dentro de la \u00f3rbita de su competencia. En los \u00a0 aspectos no contemplados se seguir\u00e1n las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo \u00a0 de Comercio, en el C\u00f3digo Civil y en su defecto las normas que le sean \u00a0 aplicables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, informa que el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Ley 1474 de 2011 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las \u00a0 Sociedades de Econom\u00eda Mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior \u00a0 al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades \u00a0 P\u00fablicas con participaci\u00f3n mayoritaria del Estado superior al cincuenta por \u00a0 ciento (50%), estar\u00e1n sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, con excepci\u00f3n de aquellas que desarrollen actividades \u00a0 comerciales en competencia con el sector privado y\/o p\u00fablico, nacional o \u00a0 internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades econ\u00f3micas y \u00a0 comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 13 de la presente ley. \u00a0 Se except\u00faan los contratos de ciencia y tecnolog\u00eda, que se regir\u00e1n por la Ley 29 \u00a0 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.\u201d (Subraya fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al ser EMTULUA E.S.P. una empresa dedicada a \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, \u00a0 alcantarillado y aseo no est\u00e1 sometida al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 pues la Ley 142 de 1994, en el art\u00edculo 31, prev\u00e9 que los contratos de las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos son de derecho privado, es decir que se rigen por \u00a0 disposiciones civiles y comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue tramitada por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tulu\u00e1, despacho que a trav\u00e9s de \u00a0 auto de trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) resolvi\u00f3 admitirla, correr \u00a0 traslado de la misma a la entidad demandada y vincular a CENTROAGUAS S.A. y \u00a0 TULUASEA S.A. para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en dicha providencia, el juez de tutela neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de medida provisional del demandante al considerar que no se prob\u00f3 la \u00a0 necesidad ni la urgencia para decretarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Empresas Municipales de Tulu\u00e1 \u00a0 E.S.P.-EMTULUA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, Andr\u00e9s Alberto \u00a0 \u00c1lvarez Toro, Gerente y Representante Legal de las Empresas Municipales de Tulu\u00e1 \u00a0 E.S.P-EMTULUA-, solicit\u00f3 al juez constitucional declarar improcedente la tutela \u00a0 de la referencia por falta de legitimaci\u00f3n por activa, pues los Consorcios no \u00a0 son personas jur\u00eddicas y por lo tanto, no tienen capacidad para presentar este \u00a0 tipo de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que el apoderado judicial del Consorcio \u00a0 demandante tampoco est\u00e1 legitimado, pues quien le otorg\u00f3 el poder fue el \u00a0 representante legal del Consorcio y no los miembros del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que el Contrato N.\u00b001 de 2003 \u00a0 suscrito con el Consorcio Interventor\u00eda de Gesti\u00f3n-CGI- es un \u00a0 contrato estatal, toda vez que, en primer lugar, es el resultado de un proceso \u00a0 licitatorio, en segundo lugar, porque en los t\u00e9rminos de referencia se estipul\u00f3 \u00a0 que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para el concurso p\u00fablico y para el contrato \u00a0 que de \u00e9l se derivara ser\u00eda la Ley 80 de 1993 y las normas concordantes y \u00a0 reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Contrato de Interventor\u00eda de Gesti\u00f3n suscrito \u00a0 con el Consorcio CGI consta de dos componentes, el primero, relacionado con el \u00a0 cumplimiento del objeto del contrato y, el segundo, relativo al cumplimiento de \u00a0 los requisitos referentes a tener el personal id\u00f3neo en su organizaci\u00f3n y pagar \u00a0 la seguridad social y los parafiscales de todos sus empleados. Agrega que la \u00a0 supervisi\u00f3n del Contrato N.\u00b0 01 de 2003 est\u00e1 a cargo de EMTULUA \u00a0 E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que EMTULUA E.S.P est\u00e1 adelantando \u00a0 el proceso establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011 en contra del \u00a0 Consorcio CGI porque existen pruebas del incumplimiento por parte de dicha \u00a0 entidad en el pago de la seguridad social integral de sus empleados. As\u00ed mismo, \u00a0 advierte que no acudi\u00f3 a ninguno de los mecanismos establecidos en la cl\u00e1usula \u00a0 vig\u00e9simo segunda del Contrato N.\u00b0 01 de 2003 porque la finalidad de estos es \u00a0 conciliar las diferencias, controversias o conflictos que se presenten en el \u00a0 desarrollo del mismo y como en este caso, es posible que se est\u00e9 frente a un \u00a0 estafa de los recursos p\u00fablicos del sistema de seguridad social integral, dicha \u00a0 situaci\u00f3n no resulta conciliable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, EMTULUA E.S.P no puede \u00a0 conciliar el posible conflicto de inter\u00e9s que existe por parte de uno de los \u00a0 miembros del Consorcio CGI, quien, a su vez, es accionario de una empresa que es \u00a0 socia de CENTROAGUAS S.A. E.S.P, entidad sobre la cual el Consorcio realiza la \u00a0 interventor\u00eda de gesti\u00f3n. As\u00ed pues, EMTULUA E.S.P., en aras de evitar un \u00a0 detrimento patrimonial, puede adelantar el procedimiento establecido en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Consejo de Estado, en su \u00a0 jurisprudencia, ha indicado que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 de car\u00e1cter p\u00fablico deben regirse en sus Estatutos de Contrataci\u00f3n, por los \u00a0 principios consagrados en la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Ley 1474 de 2011, es \u00a0 posterior a los Estatutos de Contrataci\u00f3n de EMTULUA E.S.P. por consiguiente, de \u00a0 conformidad con la Ley 57 de 1887, el nuevo Estatuto Anticorrupci\u00f3n se convirti\u00f3 \u00a0 en una ley reformatoria y derogatoria de los Estatutos de EMTULUA E.S.P. en lo \u00a0 que la contrari\u00e9, tal como ocurre con el procedimiento del art\u00edculo 86, pues si \u00a0 bien este no se prev\u00e9 en los Estatutos de la empresa, goza de toda aplicaci\u00f3n \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que EMTULUA E.S.P. es una empresa prestadora de \u00a0 servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado de car\u00e1cter oficial, en esa \u00a0 medida, cuando desarrolla su objeto, en competencia con otras empresas del \u00a0 sector, debe aplicar el derecho privado, pero cuando lo hace para desarrollar \u00a0 otro tipo de servicios, como por ejemplo, un contrato de interventor\u00eda se debe \u00a0 aplicar el derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la relaci\u00f3n que EMTULUA E.S.P tiene con \u00a0 CENTROAGUAS S.A. no es la misma que existe con el Consorcio de Interventor\u00eda de \u00a0 Gesti\u00f3n- CGI-, pues los interventores de una entidad p\u00fablica son particulares \u00a0 que ejercen funciones p\u00fablicas transitorias, en consecuencia, la ley aplicable \u00a0 no es la 142 de 1994 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, sino la Ley 80 de 1993 y sus \u00a0 modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que EMTULUA E.S.P no ha vulnerado el derecho al \u00a0 debido proceso del Consorcio CGI en el tr\u00e1mite del procedimiento del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Ley 1474, pues siempre ha puesto a su disposici\u00f3n las pruebas y los \u00a0 documentos requeridos. As\u00ed mismo, ha aplazado la audiencia, en varias \u00a0 oportunidades, para resolver las solicitudes del Consorcio. Sin embargo, el \u00a0 Consorcio CGI nunca ha rendido los descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el \u00fanico inter\u00e9s de la Gerencia \u00a0 de EMTULU\u00c1 E.S.P. es la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico involucrado en el Contrato \u00a0 N.\u00b001 de 2003, pues este mensualmente cuesta $ 48\u2019.400.717, es por ello, que el \u00a0 Contratante debe conocer el perfil de los miembros de la interventor\u00eda ya que, \u00a0 de conformidad con los se\u00f1alado en los t\u00e9rminos de referencia, el personal de \u00a0 CGI debe cumplir con ciertos requisitos profesionales y de experiencia laboral, \u00a0 los cuales, al parecer, no se est\u00e1n cumpliendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. CENTROAGUAS S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Alejandra Pacheco Rosero, apoderada judicial de \u00a0 CENTRO AGUAS S.A. E.S.P., solicita al juez de tutela desvincular a la entidad \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, toda vez que no son parte del Contrato N.\u00b001 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. TULUASEO S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Giraldo \u00c1vila, Gerente General y Representante Legal \u00a0 de la empresa, indica que los hechos expuestos por el Consorcio de Interventor\u00eda \u00a0 de Gesti\u00f3n son completamente ajenos a la empresa que representa, por \u00a0 consiguiente solicita al juez de tutela desvincular a la entidad del tr\u00e1mite de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Poder especial otorgado por el \u00a0 representante legal del Consorcio Interventor\u00eda de Gesti\u00f3n al abogado Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Morales Garc\u00eda para presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 (folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento por medio del \u00a0 cual se constituy\u00f3 el Consorcio Interventor\u00eda de Gesti\u00f3n (folios 32 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Contrato N.\u00b001 de 2003 \u00a0 suscrito entre EMTULUA E.S.P. y el Consorcio-CBI- (folios 34 a 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las Actas e Informes de \u00a0 Supervisi\u00f3n presentados por el Consorcio CBI en los a\u00f1os 2012, 2013, 2014 \u00a0 (folios 54 a 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio N.\u00b0 100-31-02-138 \u00a0 de 9 de marzo de 2015 suscrito por el Gerente de EMTULUA E.S.P. (folios 125 a \u00a0 131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los Acuerdos 05 de 1999, \u00a0 Acuerdo 01 de 2005, Acuerdo 02 de 2012 expedidos por la Junta Directiva de \u00a0 EMTULUA E.S.P. (folios 133 a 215). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de la Audiencia \u00a0 celebrada el 17 de marzo de 2015 por EMTULUA E.S.P. (folios 217 a 219). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de varios oficios suscritos \u00a0 por EMTULUA E.S.P. y el Consorcio CBI (folios 222 a 318). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los t\u00e9rminos de referencia \u00a0 establecidos para el concurso publico N.\u00b0 001 de 2003 por \u00a0 EMTULUA E.S.P. (folios 345 a 389). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los informes de revisi\u00f3n \u00a0 realizados por EMTULUA E.S.P. al contrato N.\u00b0 01 de 2003(folios 390 a 545.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Tulu\u00e1, mediante providencia de \u00a0 veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), deneg\u00f3 por improcedente el \u00a0 amparo invocado al considerar que en el caso objeto de \u00a0 estudio el Consorcio demandante cuenta con otro mecanismo judicial para la \u00a0 defensa de sus derechos. As\u00ed mismo, al advertir que no se demostr\u00f3 la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, el apoderado judicial del \u00a0 accionante present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1, mediante providencia proferida el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015), revoc\u00f3 la sentencia impugnada \u00a0 y, en su lugar, orden\u00f3 a EMTULUA S.A. E.S.P. suspender el proceso que adelanta \u00a0 en contra del Consorcio de Interventor\u00eda de Gesti\u00f3n CGI, reglado por el art\u00edculo \u00a0 86 de la Ley 1474 de 2011, por un t\u00e9rmino de 4 meses. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al \u00a0 Consorcio CGI iniciar el procedimiento adecuado para la resoluci\u00f3n de esta clase \u00a0 de controversias contractuales y remitir al despacho copia de la demanda \u00a0 presentada y del auto admisorio de la misma, en un t\u00e9rmino inferior a 4 meses, \u00a0 so pena de dejar sin efecto la suspensi\u00f3n decretada. Lo anterior, con base en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el asunto de la \u00a0 referencia, no solo est\u00e1n en juego los derechos fundamentales del Consorcio CGI \u00a0 sino los de toda la ciudadan\u00eda tulue\u00f1a, toda vez que la controversia se presenta \u00a0 sobre el contrato de interventor\u00eda firmado entre EMTULUA S.A. E.S.P y CGI cuyo \u00a0 objeto es la vigilancia del contrato suscrito entre EMTULUA S.A. E.S.P. y \u00a0 CENTROAGUAS S.A. E.S.P. para la financiaci\u00f3n, operaci\u00f3n, administraci\u00f3n y el \u00a0 mantenimiento de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y \u00a0 alcantarillado del municipio de Tulu\u00e1. En ese orden de ideas, s\u00ed por el \u00a0 procedimiento adelantado se llegara a imponer una sanci\u00f3n al Consorcio CGI el \u00a0 contrato en el que se ve inmiscuido el servicio p\u00fablico de agua potable de Tulu\u00e1 \u00a0 quedar\u00eda sin vigilancia. As\u00ed mismo, se pondr\u00eda en riesgo el presupuesto \u00a0 econ\u00f3mico de los tulue\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Solicitud de Aclaraci\u00f3n \u00a0 del Fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Morales Garc\u00eda, \u00a0 apoderado judicial del Consorcio Interventor\u00eda de Gesti\u00f3n, solicit\u00f3 la \u00a0 aclaraci\u00f3n de la sentencia de 26 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia, al advertir que no depende de su voluntad sino de la \u00a0 autoridad judicial que la correspondiente demanda sea admitida en el t\u00e9rmino de \u00a0 4 meses, por lo cual de llegar a superarse este t\u00e9rmino sin la admisi\u00f3n de la \u00a0 misma se levantar\u00eda la suspensi\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2015, el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la intensi\u00f3n del Despacho \u00a0 con la solicitud del auto admisorio de la demanda es la de imprimirle celeridad \u00a0 a la realizaci\u00f3n de la misma por parte del accionante, pues considera que el \u00a0 t\u00e9rmino concedido es un tiempo prudencial para que la demanda se haya admitido, \u00a0 de todas formas, indic\u00f3 que en el eventual caso de que transcurridos los cuatro \u00a0 meses otorgados no se hubiese logrado la admisi\u00f3n de la demanda, el accionante \u00a0 podr\u00e1 informar dicha situaci\u00f3n al despacho a trav\u00e9s de un escrito motivado y el \u00a0 despacho resolver\u00e1 lo que a bien tenga lugar en dicho momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las decisiones de \u00a0 tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le \u00a0 corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para resolver la controversia contractual planteada. Si la Sala encuentra que la acci\u00f3n de amparo resulta \u00a0 procedente, pasar\u00e1 a definir, si EMTULUA S.A. E.S.P. vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del Consorcio demandante al iniciar, en su contra, \u00a0 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de \u00a0 resolver la cuesti\u00f3n planteada, previamente, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (i) la capacidad jur\u00eddica de los \u00a0 consorcios para comparecer como parte en los procesos judiciales, (ii) el \u00a0 principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela (iii) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver \u00a0 controversias contractuales y, (iv) el derecho al debido \u00a0 proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La capacidad jur\u00eddica de los consorcios para \u00a0 comparecer como parte en los procesos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Consejo de Estado, en Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n de 25 de septiembre de 2013, Expediente N.\u00b019.993, se\u00f1al\u00f3 : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi bien las uniones temporales y los consorcios no \u00a0 constituyen personas jur\u00eddicas distintas de quienes integran la respectiva \u00a0 figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que adem\u00e1s de contar \u00a0 con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo \u00a0 de selecci\u00f3n de contratistas -comoquiera que por ley cuentan con capacidad \u00a0 suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto \u00a0 de los procedimientos administrativos de selecci\u00f3n contractual como de los \u00a0 propios contratos estatales-, tambi\u00e9n se encuentran facultados para concurrir a \u00a0 los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del \u00a0 mencionado procedimiento administrativo de selecci\u00f3n de contratistas o de la \u00a0 celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato estatal respectivo -legitimatio ad \u00a0 processum-, por intermedio de su representante. (\u2026)\u201d (Subraya fuera del \u00a0 texto Original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 6 de la Ley 80 de \u00a0 1993, le atribuy\u00f3 a los Consorcios la capacidad para celebrar contratos con las \u00a0 entidades estatales. En relaci\u00f3n con dicha disposici\u00f3n la Corte Constitucional, \u00a0 en Sentencia C-414 de 1994, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha discutido en la doctrina sobre la identidad \u00a0 jur\u00eddica de las uniones temporales y los consorcios, y a \u00e9stos \u00faltimos se los \u00a0 suele asimilar a la figura del &#8220;joint venture&#8221; del derecho americano o al \u00a0 &#8220;paternish&#8221; de los ingleses, y no pocos al de una sociedad de hecho por las \u00a0 informalidades que rodean su organizaci\u00f3n jur\u00eddica. \u201cEn nuestro r\u00e9gimen legal, \u00a0 la capacidad es la aptitud que se tiene para ser sujeto de relaciones jur\u00eddicas, \u00a0 es decir, para realizar sin el ministerio de otra persona, actos con efectos \u00a0 v\u00e1lidos en la esfera del derecho, y si bien esa habilitaci\u00f3n se vincula con la \u00a0 noci\u00f3n de persona, hasta el punto que toda persona, en principio, es capaz, \u00a0 salvo lo que en contrario disponga la ley, no es requisito necesario ser persona \u00a0 para disponer de capacidad jur\u00eddica. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relativa frecuencia en el derecho tributario se \u00a0 encuentran sujetos que no encuadran con exactitud en la noci\u00f3n de persona, y sin \u00a0 embargo pueden ser responsables de obligaciones tributarias. Es as\u00ed como la ley \u00a0 eleva a la condici\u00f3n de sujetos pasivos de una obligaci\u00f3n tributaria a ciertos \u00a0 &#8220;entes&#8221; colectivos sin personer\u00eda jur\u00eddica o masas de bienes, como las \u00a0 sucesiones il\u00edquidas, las sociedades de hecho, la comunidad organizada y los \u00a0 consorcios, entre otros. \u201cLa identificaci\u00f3n de los sujetos tributarios, en los \u00a0 casos se\u00f1alados, surge por raz\u00f3n de los fines de sus actividades, objetivamente \u00a0 consideradas y de la relativa autonom\u00eda funcional con que operan. La ausencia de \u00a0 personer\u00eda, por lo mismo, no supone una dificultad para identificar a estos \u00a0 sujetos especiales pasivos del tributo. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los contenidos de la ley 80 resultan confirmadas las \u00a0 aseveraciones precedentes. El art\u00edculo 6o. autoriza para contratar con las \u00a0 entidades estatales a &#8220;\u2026 las personas consideradas legalmente capaces en las \u00a0 disposiciones vigentes&#8221;. De igual modo se\u00f1ala que, &#8220;tambi\u00e9n podr\u00e1n celebrar \u00a0 contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales&#8221;. \u201cEn \u00a0 estos eventos el Estatuto no se refiere a una persona y sin embargo permite que \u00a0 los consorcios y a las uniones temporales puedan contratar con el Estado, lo \u00a0 cual, en resumen significa que la ley les reconoce su capacidad jur\u00eddica a pesar \u00a0 de que no les exige como condici\u00f3n de su ejercicio, la de ser personas morales. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consorcio es una figura propia del derecho privado, \u00a0 utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperaci\u00f3n entre empresas, \u00a0 cuando requieren asumir una tarea econ\u00f3mica particularmente importante, que les \u00a0 permita distribuirse de alg\u00fan modo los riesgos que pueda implicar la actividad \u00a0 que se acomete, aunar recursos financieros y tecnol\u00f3gicos, y mejorar la \u00a0 disponibilidad de equipos, seg\u00fan el caso, pero conservando los consorciados su \u00a0 independencia jur\u00eddica. (\u2026) \u201cSe tiene de lo anterior que seg\u00fan la ley, el \u00a0 consorcio es un convenio de asociaci\u00f3n, o mejor, un sistema de mediaci\u00f3n que \u00a0 permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebraci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su \u00a0 individualidad jur\u00eddica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en \u00a0 el cumplimiento de las obligaciones contractuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la personalidad jur\u00eddica no \u00a0 es exigida, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como un requisito absoluto, \u00a0 sine qua non, para el ejercicio de las acciones judiciales o, lo que a la postre \u00a0 es lo mismo, para actuar v\u00e1lidamente en los procesos, ora en calidad de \u00a0 demandante ora de demandado o, incluso, como tercero interviniente, seg\u00fan cada \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los Consorcios son \u00a0 titulares de derechos fundamentales como el debido proceso y, en consecuencia, \u00a0 se encuentran legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela en procura de su \u00a0 efectiva protecci\u00f3n cuando resulte amenazado o conculcado frente a actuaciones \u00a0 judiciales o administrativas, dimensiones en las que, con id\u00e9ntico rigor, se \u00a0 impone la estricta observancia del aludido derecho fundamental, en todos los \u00a0 aspectos que seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia\u00a0 y la doctrina \u00a0 involucra y conlleva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad de la tutela aparece \u00a0 claramente expresado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al precisarse en \u00e9l \u00a0 que: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicho mandato esta Corporaci\u00f3n ha expresado en \u00a0 innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0 prevista como un instrumento de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales, la propia Carta Pol\u00edtica le reconoce a la misma un \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente \u00a0 supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se \u00a0 pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha manifestado as\u00ed mismo la Corte que, en cuanto el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los que tienen la \u00a0 connotaci\u00f3n de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se \u00a0 justifica en raz\u00f3n a la necesidad de preservar el orden regular de competencias \u00a0 asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con \u00a0 ello no solo impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, garantizar el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado la jurisprudencia que la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela. En la medida en que la Constituci\u00f3n del 91 le impone a \u00a0 las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas \u00a0 en sus derechos y libertades (C.P. art. 2\u00b0), se debe entender que los diversos \u00a0 mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para \u00a0 garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de \u00a0 car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la propia Carta le haya reconocido a la tutela \u00a0 un car\u00e1cter subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los \u00a0 cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben \u00a0 acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser \u00a0 entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que \u00a0 su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que \u00a0 aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte \u00a0 id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es \u00a0 objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una \u00a0 autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s \u00a0 de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0 circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues \u00a0 siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no \u00a0 es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0 medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d[3] (Subraya \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con su dise\u00f1o constitucional, la tutela fue \u00a0 concebida como una instituci\u00f3n procesal dirigida a garantizar \u201cuna protecci\u00f3n \u00a0 efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d[4], \u00a0 raz\u00f3n por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, \u00a0 adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los \u00a0 derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0 especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos \u00a0 para controvertir las decisiones que se adopten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0 interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha \u00a0 los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone \u00a0 de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber \u00a0 actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n \u00a0 que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la \u00a0 improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela: (i) la primera, est\u00e1 consignada en el propio art\u00edculo 86 \u00a0 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa \u00a0 judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el art\u00edculo 6 \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala que \u00a0 tambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no \u00a0 es id\u00f3neo, ni eficaz para la protecci\u00f3n inmediata y plena de los derechos \u00a0 fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de \u00a0 protecci\u00f3n. De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha considerado \u00a0 que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o \u00a0 definitiva, los derechos fundamentales, seg\u00fan lo determine el juez de acuerdo \u00a0 con las circunstancias que rodean el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera excepci\u00f3n, es decir, la relativa a \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, parte de la consideraci\u00f3n de que la persona \u00a0 cuenta con un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales, pero que, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, la tutela se convierte en un mecanismo procedente para brindarle \u00a0 la protecci\u00f3n transitoria a sus derechos fundamentales, mientras el juez natural \u00a0 resuelve el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia \u201cha precisado que \u00a0 \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de \u00a0 conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e \u00a0 inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a \u00a0 una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista \u00a0 del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o \u00a0 inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea \u00a0 necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos criterios, la Corte ha conceptualizado el \u00a0 perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De acuerdo con la doctrina constitucional \u00a0 pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se \u00a0 cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia \u00a0 y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0 impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del \u00a0 perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente \u00a0 o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0 elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa \u00a0 del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga \u00a0 un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o \u00a0 material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, \u00a0 deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde \u00a0 una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00a0 \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que \u00a0 respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional ha considerado como condici\u00f3n necesaria para \u00a0 establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que el perjuicio irremediable \u00a0 se encuentre acreditado en el expediente, as\u00ed sea en forma sumaria. No obstante, \u00a0 la Corporaci\u00f3n ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, \u00a0 mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de los derechos cuyo \u00a0 amparo se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y a la naturaleza informal de \u00a0 este mecanismo de defensa judicial. Espec\u00edficamente ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, \u00a0 aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la \u00a0 tutela, la Corte ha sostenido que la misma no est\u00e1 sometida a rigurosas \u00a0 formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y p\u00fablica de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, as\u00ed como a la jerarqu\u00eda de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, la \u00a0 prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. \u00a0 As\u00ed pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se \u00a0 enfrenta a un perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus \u00a0 condiciones personales, explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las \u00a0 condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que \u00a0 le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda excepci\u00f3n, es decir, la relativa a \u00a0 que el medio de defensa ordinario no sea eficaz ni id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, ha dicho la Corporaci\u00f3n que, al evaluar el mecanismo \u00a0 alternativo del ordenamiento jur\u00eddico, \u00e9ste \u201c(\u2026) tiene que ser suficiente \u00a0 para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se \u00a0 proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el \u00a0 medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el \u00a0 medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que \u00a0 aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d.[8] \u00a0As\u00ed las cosas, si el medio judicial concreto no cumple con dichas \u00a0 caracter\u00edsticas, y por el contrario, el derecho fundamental en juego no puede \u00a0 ser restablecido, procede la solicitud de amparo constitucional como medio \u00a0 definitivo de protecci\u00f3n al bien jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la tutela \u00a0 no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resoluci\u00f3n de los \u00a0 procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en \u00a0 casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede \u00a0 invocarse para pedir una protecci\u00f3n transitoria, o una protecci\u00f3n definitiva, en \u00a0 eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Cuando se invoca el \u00a0 perjuicio irremediable, el actor debe acreditarlo o aportar m\u00ednimos elementos de \u00a0 juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia de este \u00a0 elemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver \u00a0 controversias contractuales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos trazados respecto al \u00a0 principio de subsidiariedad, existe una reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir \u00a0 asuntos de naturaleza contractual.\u00a0Tal postura puede remontarse a la sentencia \u00a0 T-594 de 1992[9] \u00a0en la que se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que la Constituci\u00f3n permee las \u00a0 normas inferiores del ordenamiento jur\u00eddico, entre ellas los contratos, a trav\u00e9s \u00a0 de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de \u00a0 todo contrato est\u00e9 inmersa una discusi\u00f3n de rango iusfundamental que deba ser \u00a0 conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo \u00a0 contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar \u00a0 su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que acudir a la tutela para \u00a0 solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una \u00a0 tergiversaci\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n que puede llegar a deslegitimarla \u00a0 para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protecci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de este mecanismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal precedente se refiere, seg\u00fan la providencia \u00a0 en cita, a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de esta sentencia, la Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, argumentando que la tutela no procede \u00a0 cuando se intenta contra actos de particulares o del Estado, respecto de los \u00a0 cuales ya existen acciones y procesos definidos en la ley, como lo son las \u00a0 acciones de controversias contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis tambi\u00e9n tiene antecedente temprano en la \u00a0 sentencia T-189 de 1993[10]. \u00a0 En \u00e9sta oportunidad, la Corte Constitucional \u00a0respecto a la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos contractuales, se\u00f1al\u00f3 que en principio, \u00a0 el reconocimiento y protecci\u00f3n de derechos cuya fuente no provenga de la \u00a0 Constituci\u00f3n sino de la ley o de un contrato, no son materia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional sino de la legal, salvo que el no reconocimiento de la garant\u00eda \u00a0 de rango legal y\/o contractual vulnere o amenace un derecho de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, situaci\u00f3n en la que habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela as\u00ed \u00a0 sea de manera transitoria. Expresamente se manifest\u00f3 en dicho fallo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, el reconocimiento de derechos cuya \u00a0 fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o \u00a0 del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de \u00a0 rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita \u00a0 al afectado para solicitar su protecci\u00f3n inmediata, as\u00ed sea transitoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio diferenciador para saber cu\u00e1ndo un \u00a0 derecho legal es tutelable remite a la estructura misma del derecho y a la \u00a0 existencia de conexidad directa e inmediata entre su no reconocimiento y la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su estructura, existen derechos \u00a0 consagrados en la ley que son desarrollo de derechos constitucionales y cuyo no \u00a0 reconocimiento oportuno puede implicar la vulneraci\u00f3n de estos \u00faltimos. Es, por \u00a0 ejemplo, el caso de la no prestaci\u00f3n del servicio de salud en circunstancias de \u00a0 necesidad manifiesta que deviene en vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la vida. \u00a0 Otros derechos legales dependen para su reconocimiento de la resoluci\u00f3n de \u00a0 cuestiones litigiosas, como sucede en materia contractual, en donde se debate la \u00a0 existencia de obligaciones derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter \u00a0 privado, situaci\u00f3n en principio ajena a la materia constitucional al disponer el \u00a0 afectado de los medios ordinarios de defensa judicial. Adem\u00e1s, no basta aseverar \u00a0 el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. En suma,\u00a0es necesario que se demuestre una conexidad directa e \u00a0 inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-231 de 1996[11], este \u00a0 Tribunal, al revisar una controversia sobre\u00a0un contrato de suministro celebrado \u00a0 entre la sociedad Provisiones e Inversiones Ltda. y la empresa industrial y \u00a0 comercial del Estado Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander S.A., en el que \u00a0 se presentaron conflictos entre las partes alrededor de: i) la calidad y la \u00a0 cantidad del carb\u00f3n proporcionado, ii) el nombramiento y las atribuciones del \u00a0 interventor del contrato, iii) la selecci\u00f3n de un laboratorio que rindiera un \u00a0 peritaje sobre el mismo carb\u00f3n, y iv) la imposici\u00f3n de descuentos y multas por \u00a0 parte del contratante al contratista, manifest\u00f3, en cuanto al tema de si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente para resolver las discrepancias en materia \u00a0 contractual, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0las controversias originadas directamente de \u00a0 las relaciones contractuales deben ser dirimidas por la justicia ordinaria y, en \u00a0 su caso, por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el hecho de que los valores que conforman \u00a0 la Constituci\u00f3n imperen tambi\u00e9n sobre la actividad contractual, no significa que \u00a0 los conflictos sobre esa materia adquieran autom\u00e1ticamente rango constitucional \u00a0 y puedan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela. Ello supondr\u00eda desconocer la \u00a0 existencia de otras jurisdicciones, sobrepasar los l\u00edmites de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y sobrecargar, hasta el momento de la inercia, al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el principio general es el de que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede para la resoluci\u00f3n de los conflictos derivados de la \u00a0 actividad contractual. Para que el recurso de tutela en relaci\u00f3n con contratos \u00a0 administrativos sea aceptable es necesario que los dem\u00e1s medios judiciales se \u00a0 revelen como insuficientes o inid\u00f3neos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0 que\u00a0\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar los \u00a0 conflictos presentados en torno al referido contrato de suministro de carb\u00f3n, \u00a0 pues \u00e9sta s\u00f3lo procede cuando no existe otro medio id\u00f3neo y efectivo de defensa \u00a0 judicial, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso, como quiera que a trav\u00e9s de \u00a0 la mencionada acci\u00f3n contractual se puede no s\u00f3lo determinar cu\u00e1l de las partes \u00a0 no cumpli\u00f3 con sus obligaciones, sino tambi\u00e9n precisar lo relacionado con \u00a0 indemnizaciones y con otras declaraciones o condenas\u201d,\u00a0por lo que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-1341 de 2001[12]sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se aplica a los conflictos derivados de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o \u00a0 terminaci\u00f3n de los contratos en general, pues los mismos forman parte de la \u00a0 \u00f3rbita competencial ordinariamente establecida al juez del respectivo contrato, \u00a0 resultando ajena a la de los jueces de tutela, en raz\u00f3n a la naturaleza del \u00a0 conflicto, en tanto que el mismo es de orden legal. La procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se dar\u00eda, entonces, solamente en el preciso evento de que la \u00a0 controversia contractual comprendiera la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental. De lo contrario, dicha acci\u00f3n se convertir\u00eda en una imposici\u00f3n \u00a0 abusiva de una jurisdicci\u00f3n excepcional, subsidiaria y residual sobre las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones ordinarias, contraviniendo claramente la voluntad de los \u00a0 Constituyentes de 1991 al dise\u00f1ar este amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no era procedente la acci\u00f3n de tutela ni el \u00a0 respectivo amparo transitorio otorgado por el juez de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0 proteger a la sociedad contratista de los da\u00f1os que se le hubiesen podido causar \u00a0 en sus bienes morales y materiales por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de \u00a0 consultor\u00eda, pues la conducta que pod\u00eda generar esos da\u00f1os se concret\u00f3 en el \u00a0 acto expedido por la Administraci\u00f3n Distrital para dar por finalizado el \u00a0 contrato. De esta manera, la controversia por la objeci\u00f3n existente frente al \u00a0 contenido de ese acto administrativo (Resoluciones Nos. 0118\/01 y 0132\/01) \u00a0 contaba con una instancia y procedimiento eficaz e id\u00f3neo para su tr\u00e1mite y \u00a0 decisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia T-241 de 2013[13], La \u00a0 Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando existen \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos \u00a0 administrativos y los procesos ante la administraci\u00f3n de justicia son los \u00a0 primeros y m\u00e1s propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que \u00a0 considera afectados sus derechos es una acci\u00f3n judicial, desconocer la \u00a0 prevalencia de \u00e9sta \u201cdesfigura el papel institucional de la acci\u00f3n, ignora que \u00a0 los jueces ordinarios tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de \u00a0 conocimiento en procesos sumarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) todo el ordenamiento jur\u00eddico se orienta a la \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. Por tanto, no debe perderse \u00a0 de vista que la acci\u00f3n de tutela es un recurso excepcional al que solo es \u00a0 procedente acudir en los casos en los que no se cuenta con otro mecanismo de \u00a0 defensa; cuando el medio existente carece de idoneidad y eficacia, o cuando en \u00a0 todo caso debe acudirse a la tutela para impedir la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis,\u00a0de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta y del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, respecto de la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, ha entendido esta Corporaci\u00f3n[14], \u00a0 que cuando existen instrumentos realmente id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos, la persona debe acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y no a la tutela, \u00a0 pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo exige[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias \u00a0 especiales, el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud \u00a0 para salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige \u00a0 como el instrumento de acci\u00f3n judicial[16]. Lo \u00a0 mismo ocurrir\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable de \u00a0 car\u00e1cter\u00a0iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se aplica a los conflictos derivados de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n \u00a0 de los contratos en general, pues los mismos forman parte de la competencia dada \u00a0 al juez del respectivo contrato, resultando ajena a la de los jueces de tutela \u00a0 en raz\u00f3n a la naturaleza del conflicto, en tanto que el mismo es de orden legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que cuando la controversia verse \u00a0 sobre contratos estatales, se debe hacer uso de los otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial creados por la ley, como la acci\u00f3n de controversias contractuales, la \u00a0 acci\u00f3n de responsabilidad contractual del Estado, y dadas las particularidades \u00a0 del caso, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la \u00a0 sola existencia de otros medios de control no se traduce en que a ellos se deba \u00a0 acudir, pues en muchos casos no son id\u00f3neos para el amparo de los derechos de \u00a0 los interesados. Para determinar la idoneidad de \u00e9stos se deben evaluar aspectos \u00a0 como: i) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las \u00a0 consecuencias de la decisi\u00f3n administrativa, lo cual ocurrir\u00eda, por ejemplo, \u00a0 cuando a un contratista se le ha declarado la caducidad de su contrato, y al \u00a0 someterlo a la espera de la resoluci\u00f3n de las controversias contractuales, se le \u00a0 cercena la posibilidad de presentarse a concursar para la adjudicaci\u00f3n de otros \u00a0 contratos; ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la \u00a0 situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando \u00a0 se imponen tasas previas excesivas para demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo; iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea \u00a0 adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez \u00a0 no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro \u00a0 mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la \u00a0 resoluci\u00f3n del problema en el contencioso administrativo dependa estrictamente \u00a0 de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de \u00a0 vulnerabilidad en que se encuentre una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de recordarse que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en estos eventos exige que la controversia contractual comprenda la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u00a0En otras palabras, si \u00a0 no est\u00e1 involucrado un derecho fundamental, no compete al juez de tutela \u00a0 analizar la inminencia de un perjuicio irremediable para el accionante en el \u00a0 marco de un proceso contractual, o la idoneidad de los medios ordinarios de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho al debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es un derecho \u00a0 fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de \u00a0 garant\u00edas que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o \u00a0 judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protecci\u00f3n a la \u00a0 autonom\u00eda y libertad del ciudadano y l\u00edmites al ejercicio del poder p\u00fablico. Por \u00a0 ese motivo, el debido proceso es tambi\u00e9n un principio inherente al Estado de \u00a0 Derecho, cuyas caracter\u00edsticas esenciales son el ejercicio de funciones bajo \u00a0 par\u00e1metros normativos previamente establecidos y la erradicaci\u00f3n de la \u00a0 arbitrariedad. As\u00ed lo ha explicado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0el derecho al debido proceso se \u00a0 muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un l\u00edmite al \u00a0 ejercicio del poder p\u00fablico, y en particular, al ejercicio del\u00a0ius puniendi\u00a0del Estado. En virtud del citado derecho, \u00a0 las autoridades estatales no podr\u00e1n actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del \u00a0 marco jur\u00eddico definido democr\u00e1ticamente, respetando las formas propias de cada \u00a0 juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las \u00a0 personas el ejercicio pleno de sus derechos\u201d.[17](Subraya \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de \u00a0 etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse \u00a0 al adelantar todo proceso judicial o administrativo.[18]\u00a0Entre \u00a0 estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el \u00a0 principio del juez natural, la garant\u00eda de los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser \u00a0 escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos \u00a0 procedimientos.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas garant\u00edas se encuentran \u00a0 relacionadas entre s\u00ed, de manera que -a modo de ejemplo- el principio de \u00a0 publicidad y la notificaci\u00f3n de las actuaciones constituyen condici\u00f3n para el \u00a0 ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las \u00a0 pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y \u00a0 judiciales se adopten sobre premisas f\u00e1cticas plausibles. De esa forma se \u00a0 satisface tambi\u00e9n el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa \u00a0 discusi\u00f3n probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los \u00a0 supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qu\u00e9 consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas prev\u00e9 el derecho para esas hip\u00f3tesis.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las notas m\u00e1s destacadas \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es la extensi\u00f3n de las garant\u00edas propias del \u00a0 debido proceso a las actuaciones administrativas.[21]\u00a0Ello \u00a0 demuestra la intenci\u00f3n constituyente de establecer un orden normativo en el que \u00a0 el ejercicio de las funciones p\u00fablicas se encuentra sujeto a l\u00edmites destinados \u00a0 a asegurar la eficacia y protecci\u00f3n de la persona, mediante el respeto por sus \u00a0 derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta \u00a0 perspectiva, un conjunto de garant\u00edas de esos derechos, al tiempo que las normas \u00a0 que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse \u00a0 en funci\u00f3n de esas garant\u00edas. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAs\u00ed entendido, en \u00a0 el \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace \u00a0 referencia al comportamiento que deben observar las autoridades p\u00fablicas en el \u00a0 ejercicio de sus funciones, en cuanto \u00e9stas se encuentran obligadas a \u201cactuar \u00a0 conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de \u00a0 garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones \u00a0 de la administraci\u00f3n que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una \u00a0 obligaci\u00f3n o una sanci\u00f3n\u201d[22]||\u00a05.5. En el prop\u00f3sito de asegurar la \u00a0 defensa de los administrados, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que hacen parte de \u00a0 las garant\u00edas del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a:\u00a0(i)\u00a0ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n,\u00a0(ii)\u00a0a la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad \u00a0 con la ley,\u00a0(iii)\u00a0a que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones \u00a0 injustificadas,\u00a0(iv)\u00a0a que se permita la participaci\u00f3n en la \u00a0 actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n,\u00a0(v)\u00a0a que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad \u00a0 competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0(vi)\u00a0a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia,\u00a0(vii) al ejercicio del derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n,\u00a0(viii)\u00a0a solicitar, aportar y controvertir pruebas, \u00a0 y\u00a0(ix)\u00a0a impugnar las decisiones y a promover la \u00a0 nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia\u00a0C-089 de 2011,[24]la \u00a0 Corporaci\u00f3n profundiz\u00f3 en algunas caracter\u00edsticas del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo, distinguiendo su proyecci\u00f3n y alcance en los \u00a0 momentos previos y posteriores de toda actuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre \u00a0 las\u00a0garant\u00edas previas y posteriores \u00a0 que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las\u00a0garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas previas\u00a0se relacionan con \u00a0 aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso \u00a0 libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de \u00a0 defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las\u00a0garant\u00edas m\u00ednimas posteriores\u00a0se refieren a la posibilidad de cuestionar \u00a0 la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n administrativa, mediante los recursos de la \u00a0 v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 del debido proceso al \u00e1mbito administrativo no implica, sin embargo, que su \u00a0 alcance sea id\u00e9ntico en la administraci\u00f3n de justicia y en el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa. A pesar de la importancia que tiene para el orden \u00a0 constitucional la vigencia del debido proceso en todos los escenarios en los que \u00a0 el ciudadano puede ver afectados sus derechos por actuaciones p\u00fablicas (sin \u00a0 importar de qu\u00e9 rama provienen), es necesario que la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas que lo componen tome en consideraci\u00f3n los principios que caracterizan \u00a0 cada escenario, as\u00ed como las diferencias que existen entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el debido proceso administrativo, debe recordarse que su funci\u00f3n es la de \u00a0 permitir un desarrollo adecuado de la funci\u00f3n administrativa, persiguiendo el \u00a0 inter\u00e9s general y sin desconocer los derechos fundamentales, \u00a0bajo los \u00a0 principios orientadores del art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. Ello explica, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la Corte, que el debido proceso administrativo deba \u00a0 armonizar los mandatos del art\u00edculo 29 Superior con los principios del art\u00edculo \u00a0 209, ib\u00eddem.[26]Y, en \u00a0 t\u00e9rminos concretos, que las garant\u00edas deban aplicarse asegurando tambi\u00e9n la \u00a0 eficacia, celeridad, econom\u00eda e imparcialidad en la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 consideraciones fueron inicialmente planteadas en la sentencia C-610 de 2012[27]y reiteradas en la sentencia C-640 de \u00a0 2002,[28] por su \u00a0 importancia, se trascriben los apartes centrales de esas decisiones, a pesar de \u00a0 su extensi\u00f3n:[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) podr\u00eda interpretarse la demanda en el sentido que lo que el demandante \u00a0 quiso exponer en su censura fue que resultaba contrario al art\u00edculo 29 de la \u00a0 Carta que consagra el debido proceso tambi\u00e9n para las actuaciones \u00a0 administrativas, el que no se previeran recursos para controvertir el acto \u00a0 proferido por una autoridad administrativa en relaci\u00f3n con solicitudes \u00a0 probatorias en el marco de una actuaci\u00f3n\u00a0 de esta \u00edndole.\u00a0(\u2026) \u00a0 Un planteamiento de esta naturaleza debe partir de la identificaci\u00f3n del tipo de \u00a0 procedimiento administrativo de que se trata (general)[22], y tomar en cuenta las espec\u00edficas exigencias que \u00a0 plantea el debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) en conjunci\u00f3n con los \u00a0 principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 209 C.P.)., aspectos que \u00a0 claramente no se mencionan en la demanda. (\u2026) Si bien la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que\u00a0las garant\u00edas m\u00ednimas propias \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso, son aplicables al procedimiento \u00a0 administrativo (\u2026), tambi\u00e9n ha advertido sobre las importantes diferencias que \u00a0 existen entre uno y otro procedimiento, derivadas de las distintas finalidades \u00a0 que persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha indicado que\u00a0\u2018Mientras \u00a0 el primero busca la resoluci\u00f3n de conflictos de orden jur\u00eddico, o la defensa de \u00a0 la supremac\u00eda constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por \u00a0 objeto el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa en beneficio del inter\u00e9s \u00a0 general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en \u00a0 general, m\u00e1s \u00e1gil, r\u00e1pido y flexible que el judicial, habida cuenta de la \u00a0 necesaria intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en diversas esferas de la vida \u00a0 social que requieren de una eficaz y oportuna prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de \u00a0 los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garant\u00edas de \u00a0 los derechos de los administrados, particularmente de las garant\u00edas que \u00a0 conforman el debido proceso\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de realizar una traslaci\u00f3n \u00a0 mec\u00e1nica de los contenidos del debido proceso judicial al debido proceso \u00a0 administrativo se fundamenta en que este \u00faltimo se encuentra regido por una \u00a0 doble categor\u00eda de principios rectores de rango constitucional que el legislador \u00a0 debe tener en cuenta a la hora de dise\u00f1ar los procedimientos administrativos, de \u00a0 un lado, las garant\u00edas adscritas al debido proceso (art. 29) y de otra, los \u00a0 principios que gobiernan el recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 209).\u00a0 \u00a0 Al respecto la jurisprudencia de esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u2018a partir de una \u00a0 concepci\u00f3n del procedimiento administrativo que lo entiende como un conjunto de \u00a0 actos independientes pero concatenados con miras a la obtenci\u00f3n de un resultado \u00a0 final que es la decisi\u00f3n administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que \u00a0 desencadena la actuaci\u00f3n, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, \u00a0 el que comunica este \u00faltimo y los destinados a resolver los recursos procedentes \u00a0 por la v\u00eda gubernativa, deben responder al principio del debido proceso. Pero \u00a0 como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, el mismo, adicionalmente a las garant\u00edas estrictamente \u00a0 procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios \u00a0 constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n publica y que enuncia el canon 209 \u00a0 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad\u2019\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, \u00a0 es posible concluir que (i) el debido proceso se desarrolla a partir del \u00a0 conjunto de exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un \u00a0 procedimiento administrativo y judicial; (ii) est\u00e1 provisto de garant\u00edas m\u00ednima \u00a0 definidas en la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, las cuales \u00a0 deben ser observadas por el Legislador al regular cada procedimiento; (iii) la \u00a0 extensi\u00f3n del debido proceso al \u00e1mbito de la administraci\u00f3n es una \u00a0 caracter\u00edstica de especial relevancia en el dise\u00f1o constitucional del a\u00f1o 1991, \u00a0 de manera que en todas las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas debe \u00a0 asegurarse la participaci\u00f3n del interesado, y sus derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n; pero (iv), a pesar de ello no es posible trasladar \u00a0 irreflexivamente el alcance de las garant\u00edas judiciales a las administrativas \u00a0 porque en el segundo \u00e1mbito existe una vinculaci\u00f3n a dos mandatos \u00a0 constitucionales, que deben ser arm\u00f3nicamente satisfechos. De una parte, las del \u00a0 art\u00edculo 29 Constitucional y de otra parte, las del debido proceso \u00a0 administrativo, definidas en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica (y actualmente \u00a0 desarrolladas por el Legislador en el art\u00edculo 3\u00ba del CPACA). Por ello, el \u00a0 segundo es m\u00e1s \u00e1gil r\u00e1pido y flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se advierte que el Consorcio de \u00a0 Interventor\u00eda de Gesti\u00f3n-CIG-, acude a la acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado \u00a0 judicial, con el fin de que sea suspendido el proceso \u00a0 adelantado en su contra, con base en el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011, por \u00a0 EMTULUA S.A. E.S.P., pues considera que vulnera su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y a la defensa, al desconocer la cl\u00e1usula compromisoria pactada en el \u00a0 Contrato N.\u00b0 01 de 2003 y, seg\u00fan la cual, las partes acudir\u00edan a los \u00a0 mecanismos consagrados en la Ley 446 de 1998 y en el Decreto 1818 de 1998, tales \u00a0 como la negociaci\u00f3n directa, la amigable composici\u00f3n o el arbitraje, para \u00a0 solucionar los conflictos que surgieran de la celebraci\u00f3n, \u00a0 ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del mencionado contrato. En ese \u00a0 orden de ideas corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela era procedente para solicitar el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, establece que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo judicial, preferente y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos se amenacen o \u00a0 vulneren por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o excepcionalmente \u00a0 de los particulares. Este medio judicial se caracteriza por ser subsidiario y \u00a0 residual, lo que significa que, frente a un caso concreto, proceder\u00e1 como medio \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siempre que no exista un mecanismo \u00a0 de defensa judicial, o que existiendo, no sea eficaz o id\u00f3neo para obtener el \u00a0 amparo solicitado. De igual manera, saldr\u00e1 avante si se promueve como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, considera la Sala que el consorcio demandante contaba con mecanismos \u00a0 judiciales para la defensa de sus derechos, pues en el eventual caso de que \u00a0 EMTULUA E.S.P hubiere proferido una decisi\u00f3n contraria, el demandante habr\u00eda \u00a0 podido instaurar el medio de control que considerara conveniente contra dicho \u00a0 acto administrativo lo que, en principio, torna en improcedente el amparo \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo \u00a0 en cuenta, que la acci\u00f3n de amparo se present\u00f3 como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pasa la Sala a estudiar si \u00a0 dicho perjuicio existi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 solo podr\u00e1 convertirse en un mecanismo alternativo y sustitutivo de los diversos \u00a0 procedimientos judiciales, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, que requiera de la adopci\u00f3n de medidas inmediatas para restablecer \u00a0 los derechos vulnerados o amenazados[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 y como atr\u00e1s se rese\u00f1\u00f3, la estructura del perjuicio irremediable est\u00e1 \u00a0 determinada por el cumplimiento concurrente de varios elementos como son: la \u00a0 inminencia \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de \u00a0 derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, \u00a0 que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo \u00a0 necesario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que \u00a0 en el caso objeto de estudio, el Consorcio demandante no explica, siquiera \u00a0 sumariamente, en qu\u00e9 consiste tal perjuicio, como tampoco por qu\u00e9 se encuentra \u00a0 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ni da cuenta de las razones por las cuales \u00a0 considera que los medios de defensa judicial ordinarios son insuficientes para \u00a0 cuestionar la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la prueba sobre la \u00a0 existencia del perjuicio irremediable no est\u00e1 sometida a rigurosos formalismos o \u00a0 t\u00e9rminos sacramentales, s\u00ed ha exigido un m\u00ednimo de diligencia del afectado, en \u00a0 el sentido de que indique, por lo menos, las circunstancias que permitan al \u00a0 juzgador comprobar su configuraci\u00f3n, punto sobre el cual el actor en el presente \u00a0 caso guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en los anteriores criterios y una vez revisada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0 del asunto puesto en conocimiento de esta Sala, se obtiene que la disputa \u00a0 trabada entre las partes del proceso de tutela, las cuales, a su vez, son partes \u00a0 de una relaci\u00f3n contractual, se encuadra dentro de la definici\u00f3n de las \u00a0 obligaciones que por la autonom\u00eda de la voluntad fueron convenidas por ellas \u00a0 pero que, en este momento, presentan un desacuerdo para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, el juez de tutela no puede convertirse en el juez del contrato, en la \u00a0 medida en que carece de competencia para resolver el conflicto planteado en el \u00a0 \u00e1mbito puramente legal, esto es, en relaci\u00f3n con la \u201cinterpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley contractual\u201d, pues sus atribuciones constitucionales, sin lugar a \u00a0 dudas, se concretan en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (C.P. arts. \u00a0 86 y 241), asumiendo, en consecuencia, el rol de juez de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala no se evidencia prueba alguna \u00a0 que demuestre la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en asuntos meramente contractuales, raz\u00f3n por la que se declarara \u00a0 improcedente el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que para el caso \u00a0 concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues, no cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, en consecuencia, revocar\u00e1 el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulu\u00e1, mediante providencia proferida el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015), dentro del Expediente T- \u00a0 5.138.445 y en su lugar, declarar\u00e1 improcedente el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, el fallo \u00a0 judicial proferido por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Tulu\u00e1, mediante providencia proferida, el veintis\u00e9is (26) de junio \u00a0 de dos mil quince (2015), dentro del Expediente T- 5.138.445. En su lugar, \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los \u00a0 mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la \u00a0 efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo 86. Imposici\u00f3n de multas, sanciones y \u00a0 declaratorias de incumplimiento. Las entidades sometidas al Estatuto \u00a0 General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica podr\u00e1n declarar el \u00a0 incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y \u00a0 sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cl\u00e1usula penal. Para tal \u00a0 efecto observar\u00e1n el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del \u00a0 contratista, la entidad p\u00fablica lo citar\u00e1 a audiencia para debatir lo ocurrido. \u00a0 En la citaci\u00f3n, har\u00e1 menci\u00f3n expresa y detallada de los hechos que la soportan, \u00a0 acompa\u00f1ando el informe de interventor\u00eda o de supervisi\u00f3n en el que se sustente \u00a0 la actuaci\u00f3n y enunciar\u00e1 las normas o cl\u00e1usulas posiblemente violadas y las \u00a0 consecuencias que podr\u00edan derivarse para el contratista en desarrollo de la \u00a0 actuaci\u00f3n. En la misma se establecer\u00e1 el lugar, fecha y hora para la realizaci\u00f3n \u00a0 de la audiencia, la que podr\u00e1 tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida \u00a0 la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de \u00a0 las obligaciones contractuales. En el evento en que la garant\u00eda de cumplimiento \u00a0 consista en p\u00f3liza de seguros, el garante ser\u00e1 citado de la misma manera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, \u00a0 presentar\u00e1 las circunstancias de hecho que motivan la actuaci\u00f3n, enunciar\u00e1 las \u00a0 posibles normas o cl\u00e1usulas posiblemente violadas y las consecuencias que \u00a0 podr\u00edan derivarse para el contratista en desarrollo de la actuaci\u00f3n. Acto \u00a0 seguido se conceder\u00e1 el uso de la palabra al representante legal del contratista \u00a0 o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en \u00a0 desarrollo de lo cual podr\u00e1 rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y \u00a0 controvertir las presentadas por la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hecho lo precedente, mediante resoluci\u00f3n motivada en la que se consigne lo \u00a0 ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entender\u00e1 notificada en \u00a0 dicho acto p\u00fablico, la entidad proceder\u00e1 a decidir sobre la imposici\u00f3n o no de \u00a0 la multa, sanci\u00f3n o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisi\u00f3n as\u00ed \u00a0 proferida s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n que se interpondr\u00e1, sustentar\u00e1 y \u00a0 decidir\u00e1 en la misma audiencia. La decisi\u00f3n sobre el recurso se entender\u00e1 \u00a0 notificada en la misma audiencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o \u00a0 su delegado, podr\u00e1 suspender la audiencia cuando de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0 parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas \u00a0 que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra raz\u00f3n \u00a0 debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa. En todo caso, al adoptar la decisi\u00f3n, se se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 fecha y hora para reanudar la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad podr\u00e1 dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por \u00a0 alg\u00fan medio tiene conocimiento de la cesaci\u00f3n de situaci\u00f3n de incumplimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-451 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-608 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-494 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-451 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-590 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-003 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-179 de \u00a0 2003,\u00a0M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-620 de 2002,\u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-999 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-968 \u00a0 de 2001,\u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-875 de 2001, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; y T-037 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver entre otras las Sentencias T-179 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; T-500 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-135 de 2002, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1062 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-482 de \u00a0 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-815 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 y T-418 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-127 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y T-672 de 98, M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] C-980 de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La extensi\u00f3n del debido proceso a las actuaciones \u00a0 administrativa constituye una de las notas caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. Al respecto, y en un escenario semejante al que debe abordarse \u00a0 en esta decisi\u00f3n, ver la sentencia C-980 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la citada sentencia C-980 de 2010, se ahonda en este \u00a0 aspecto: \u201c8. A partir de una noci\u00f3n de \u201cprocedimiento\u201d que sobrepasa el \u00e1mbito \u00a0 de lo estrictamente judicial, el procedimiento administrativo ha sido entendido \u00a0 por la doctrina contempor\u00e1nea como el modo de producci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos [Garc\u00eda de Enterr\u00eda Eduardo y Fern\u00e1ndez Tom\u00e1s Ram\u00f3n. Curso de \u00a0 derecho administrativo. Ed. C\u00edvitas S.A. Madrid 1992. P\u00e1g. 420]. Su objeto \u00a0 principal es la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general mediante la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la existencia de este tipo de procesos en el \u00a0 mundo jur\u00eddico, cuando en el art\u00edculo 29 prescribe su sujeci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0 que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. Entre el proceso judicial y el \u00a0 administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta \u00a0 finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos de orden jur\u00eddico, o la defensa de la supremac\u00eda constitucional o del \u00a0 principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa en beneficio del inter\u00e9s general. Esta dualidad de fines \u00a0 hace que el procedimiento administrativo sea, en general, m\u00e1s \u00e1gil, r\u00e1pido y \u00a0 flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervenci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz \u00a0 y oportuna prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, paralelamente a esta \u00a0 finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben \u00a0 estructurarse como un sistema de garant\u00edas de los derechos de los administrados, \u00a0 particularmente de las garant\u00edas que conforman el debido proceso\u201d \u201c3.2. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el \u00a0 conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre \u00a0 la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. || 3.3. La misma jurisprudencia ha \u00a0 expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a \u00a0 quien asume la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la \u00a0 obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente \u00a0 establecido en la ley o en los reglamentos,\u00a0\u201ccon el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de \u00a0 quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos \u00a0 en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un \u00a0 derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver, sentencias C-096 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 C-1114 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet. SPV. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-012 de 2013 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-016 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En los considerandos sucesivos, la exposici\u00f3n toma como \u00a0 fundamento, principalmente, las sentencias C-089 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), C-980\/10 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-012 de 2013 \u00a0 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Sin embargo, destaca la Sala que esas \u00a0 consideraciones corresponden a una doctrina pac\u00edfica, constante y uniforme sobre \u00a0 el alcance del debido proceso administrativo; sus relaciones y diferencias con \u00a0 el debido proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-653 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C-980\/10. En la sentencia C-598\/11 complement\u00f3 la Corte: \u201cEl \u00a0 derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garant\u00eda que comprende \u00a0 a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que \u00a0 el compromiso o privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado a sus \u00a0 ciudadanos no pueda hacerse con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garant\u00eda consustancial e \u00a0 infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer \u00a0 leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer \u00a0 prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservaci\u00f3n de los \u00a0 intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la \u00a0 actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se \u00a0 surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n \u00a0 que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados\u201d (Sentencia T-772 de 2003). Refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n al alcance espec\u00edfico \u00a0 del debido proceso administrativo, en un asunto relativo a la importancia de las \u00a0 notificaciones de los actos administrativos que afectan situaciones particulares \u00a0 y concretas, explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0\u201cEspec\u00edficamente, el debido \u00a0 proceso administrativo se consagra en los art\u00edculos 29, 6 y 209 de la C.P. Y la \u00a0 jurisprudencia lo ha definido como:\u00a0\u2018(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a \u00a0 la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos \u00a0 por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera \u00a0 constitucional y legal\u2019 (\u2026)con dicha garant\u00eda se busca\u00a0\u2018(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, \u00a0 (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u2019.\u00a0[\u2026]\u00a0el desconocimiento del \u00a0 debido proceso administrativo, supone tambi\u00e9n la violaci\u00f3n del derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y transgrede los principios de igualdad, \u00a0 imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicci\u00f3n que gobiernan la actividad \u00a0 administrativa\u201d. [C-012 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (Un\u00e1nime). Estos fueron los \u00a0 problemas jur\u00eddicos estudiados: \u201cEn primer lugar, si la solidaridad por multas por infracciones de \u00a0 tr\u00e1nsito, entre el propietario y la empresa a la cual est\u00e9 vinculado el veh\u00edculo \u00a0 automotor, contenida en el art\u00edculo 18 de la Ley 1383 de 2010, es violatoria del \u00a0 debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior. En segundo lugar, debe \u00a0 resolver la Sala si la norma que dispone la reducci\u00f3n de las multas por \u00a0 infracciones de tr\u00e1nsito, contenida en el art\u00edculo 24 de la misma normativa, es \u00a0 igualmente violatoria del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencia C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto. AV. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 209. \u201cLa funci\u00f3n \u00a0 administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con \u00a0 fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la \u00a0 delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. || Las autoridades \u00a0 administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de \u00a0 los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un \u00a0 control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En la sentencia C-640 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra),\u00a0 la Sala Plena se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado. En esa \u00a0 oportunidad, la demanda planteaba que la inexistencia de recursos contra el\u00a0auto\u00a0que \u00a0 negaba una solicitud de pruebas en el\u00a0procedimiento contencioso\u00a0implicaba una violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso, en sus facetas de prueba y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la sentencia C-640 de 2002 (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda contra \u00a0 el cuarto inciso del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo de la \u00a0 \u00e9poca (Decreto Ley 01 de 1984). Este art\u00edculo dispon\u00eda que \u201c(\u2026)\u00a0los actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades \u00a0 encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en \u00a0 que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n\u201d.\u00a0Para el actor, la norma violaba el debido proceso al no \u00a0 prever la notificaci\u00f3n personal de un acto administrativo de car\u00e1cter particular \u00a0 y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-355 de \u00a0 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia T-1034 de 2006, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-150-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-150\/16 \u00a0 \u00a0 CAPACIDAD \u00a0 JURIDICA DE LOS CONSORCIOS PARA COMPARECER COMO PARTE EN LOS PROCESOS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 Los Consorcios son titulares de derechos \u00a0 fundamentales como el debido proceso y, en consecuencia, se encuentran \u00a0 legitimados para ejercer la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}