{"id":24644,"date":"2024-06-28T14:04:00","date_gmt":"2024-06-28T14:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-151-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:00","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:00","slug":"t-151-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-16-2\/","title":{"rendered":"T-151-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-151-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-151\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-A no ser sometidas a tortura, tratos \u00a0 crueles, inhumanos y degradantes en sitios de reclusi\u00f3n temporal o en salas de \u00a0 retenidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien ve restringida su libertad sin que pese sobre \u00e9l una \u00a0 condena y por tanto se le presuma inocente, debe estar en condiciones que no \u00a0 resulten mayormente aflictivas para sus derechos fundamentales, y no constituyan \u00a0 tratos o medidas que le generen sufrimiento, y por el menor tiempo posible; ello \u00a0 por cuanto en este caso la medida se adopta como precauci\u00f3n y no como sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0 LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION \u00a0 CARCELARIA-Respeto a la dignidad humana de los reclusos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de someter a las personas a tratos o penas \u00a0 crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica desarrolla de manera concreta el derecho al reconocimiento de la \u00a0 dignidad humana y es aplicable en cualquier circunstancia ya que no puede ser \u00a0 suspendida, ni siquiera en estados de excepci\u00f3n. En el marco de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 medidas privativas de la libertad dispuestas con ocasi\u00f3n de un proceso penal \u00a0 \u00e9sta prohibici\u00f3n hace parte de las garant\u00edas de un juicio justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas \u00a0 privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentaci\u00f3n, a la salud, a \u00a0 contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de \u00a0 agua potable y a instalaciones higi\u00e9nicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION \u00a0 PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de \u00a0 detenci\u00f3n preventiva puede cumplirse en c\u00e1rceles para detenci\u00f3n preventiva a \u00a0 cargo de las entidades territoriales, en un centro de detenci\u00f3n preventiva \u00a0 anexos a ciudadelas judiciales, o en pabellones para detenci\u00f3n preventiva en un \u00a0 establecimiento penitenciario para condenados, cuando as\u00ed lo ameriten razones de \u00a0 seguridad, separados de las dem\u00e1s secciones de estos establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDADES DE \u00a0 REACCION INMEDIATA URI-Naturaleza\/DETENCION EN UNIDADES DE REACCION INMEDIATA-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las URI\u00a0no son lugares \u00a0 destinados a la reclusi\u00f3n de personas procesadas o en ejecuci\u00f3n de una sentencia. Son centros de servicio al ciudadano a \u00a0 cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con los que se \u00a0busca brindar atenci\u00f3n \u00a0 permanente y facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia mediante la \u00a0 disponibilidad 24 horas de un funcionario de la fiscal\u00eda \u2013 fiscal \u2013 y su equipo \u00a0 de trabajo. La organizaci\u00f3n de estas unidades tambi\u00e9n corresponde a la \u00a0 necesidad, conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 legalizar la situaci\u00f3n de la persona detenida en un t\u00e9rmino no mayor a 36 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n al sobrepasar el lapso \u00a0 m\u00e1ximo de tiempo permitido en sitios de retenci\u00f3n transitoria, al ser lugares \u00a0 que no est\u00e1n acondicionados para la permanencia por periodos prolongados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las URI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n carecen de las \u00a0 instalaciones y las condiciones para albergar a detenidos y personas condenadas. La negativa del personal del INPEC de recibir bajo su custodia a las \u00a0 personas luego de legalizada la captura tambi\u00e9n llevo a que los policiales \u00a0 responsables de \u00e9sta confinaran a los detenidos y condenados en buses y \u00a0 remolques por periodos prolongados \u2013 de meses-, en total hacinamiento, sin tener \u00a0 la posibilidad de suplir sus necesidades b\u00e1sicas como ir a un ba\u00f1o, dormir en \u00a0 una cama, usar elementos de aseo o tener un lugar adecuado para recibir los \u00a0 alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 alimentaci\u00f3n por parte de la USPEC por falta de suministro en las cantidades y \u00a0 condiciones adecuadas a los internos de las salas de las URI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sometimiento a jornadas de ayuno constituye un trato \u00a0 inhumano a los reclusos que adem\u00e1s compromete su salud y los somete a un \u00a0 padecimiento que no es inherente de la pena de prisi\u00f3n y mucho menos de la \u00a0 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a la Polic\u00eda suspender el uso de \u00a0 lugares distintos de los establecimientos de reclusi\u00f3n del sistema penitenciario \u00a0 y carcelario o de los sitios que han sido habilitados, para la detenci\u00f3n o \u00a0 reclusi\u00f3n de personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC recibir en \u00a0 custodia y efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario de todas las \u00a0 personas que lleven m\u00e1s de treinta y seis (36) horas recluidas en los centros de \u00a0 retenci\u00f3n transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T- 5.215.221 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Soto, Defensor Delegado para la Pol\u00edtica \u00a0 Criminal y Penitenciaria contra la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiriere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 el 15 de \u00a0 Julio de 2015 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura el 26 de Agosto de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Soto, Defensor Delegado para la Pol\u00edtica Criminal y \u00a0 Penitenciaria, contra la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios\u00a0 Penitenciarios \u00a0 y Carcelarios &#8211; USPEC- ; la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, CAPRECOM \u00a0 EICE, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de la \u00a0 libertad en las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata de Engativ\u00e1 y de Kennedy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por auto del 12 de noviembre de 2015, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 radicada el 30 de junio de 2015, el Defensor Delegado para la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria \u00a0 solicita el amparo de los derechos fundamentales de las personas recluidas en \u00a0 los centros de detenci\u00f3n transitoria de Bogot\u00e1. La petici\u00f3n de tutela se \u00a0 fundament\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desde finales del a\u00f1o \u00a0 2014 y como consecuencia de la operaci\u00f3n reglamento adelantada por los \u00a0 sindicatos del INPEC se registra hacinamiento en los centros de detenci\u00f3n \u00a0 transitoria, los cuales carecen de la infraestructura necesaria para la \u00a0 reclusi\u00f3n por periodos prolongados y en condiciones acordes con la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00e9sta situaci\u00f3n los \u00a0 funcionarios de polic\u00eda judicial han habilitado remolques y carpas en lugares \u00a0 p\u00fablicos aleda\u00f1os como parques y plazas, para recluir detenidos e incluso \u00a0 personas condenadas. En estos sitios los internos permanecen en condiciones \u00a0 insalubres y sin bater\u00edas de ba\u00f1os para hacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas, lo \u00a0 cual desconoce la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes \u00a0 contenida en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En las visitas \u00a0 realizadas por la Defensor\u00eda del Pueblo se verific\u00f3 que los internos no tienen \u00a0 atenci\u00f3n en salud porque falta claridad sobre la autoridad responsable de \u00a0 brindarla. CAPRECOM EICE indica que solo atienden a las personas recluidas en \u00a0 centros penitenciarios y carcelarios, y las EPS del r\u00e9gimen contributivo y del \u00a0 subsidiado se\u00f1alan que los internos deben ser trasladados a las IPS \u00a0 correspondientes para poder brindarles servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Salud de Bogot\u00e1 se niega a prestar la atenci\u00f3n b\u00e1sica requerida por las \u00a0 personas recluidas en los centros de detenci\u00f3n transitoria por considerar que \u00a0 corresponde a CAPRECOM EICE. Con ello, dice el Defensor, no cumple con la \u00a0 funci\u00f3n asignada en el art\u00edculo 85 del Acuerdo 257 de 2006 relacionada con la \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control en salud p\u00fablica, aseguramiento y prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay una omisi\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en la fijaci\u00f3n de los protocolos \u00a0 gu\u00eda de atenci\u00f3n en salud a las personas recluidas en centros de detenci\u00f3n \u00a0 transitoria, quienes por esta situaci\u00f3n no pueden acudir a las EPS para obtener \u00a0 el servicio que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 del INPEC y CAPRECOM EICE suscribieron el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud intramural N\u00ba092 de 2011, cuyo objeto es: \u201cCAPRECOM se obliga para con \u00a0 el INPEC a prestar los servicios de salud POS-S de baja complejidad a la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa en los establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del INPEC, en las \u00a0 \u00e1reas de sanidad de los establecimientos de acuerdo a los modelos de atenci\u00f3n \u00a0 previamente concertados y que hacen parte integral del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo se\u00f1alado \u00a0 en el Decreto 2496 de 2012, art\u00edculos 1 y 13, dice el accionante, CAPRECOM EICE \u00a0 es la entidad encargada de la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, \u00a0 interna en los establecimientos de reclusi\u00f3n, en guarnici\u00f3n militar o de \u00a0 polic\u00eda, en prisi\u00f3n, en detenci\u00f3n domiciliaria, o bajo un sistema de vigilancia \u00a0 electr\u00f3nica; y no solo de la interna en los centros de reclusi\u00f3n administrados \u00a0 por el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La alimentaci\u00f3n \u00a0 suministrada a los internos es deficiente. A comienzos del a\u00f1o 2015 la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo constat\u00f3 que las condiciones de los alimentos que \u00a0 ingresaban a las URI y estaciones de polic\u00eda estaban en malas condiciones y las \u00a0 porciones eran insuficientes. Las observaciones sobre la cantidad persisten en \u00a0 los centros de detenci\u00f3n transitoria de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El establecimiento \u00a0 carcelario \u201cLa Modelo\u201d ha restringido el ingreso de nuevos reclusos sin la \u00a0 previa y necesaria coordinaci\u00f3n con las autoridades carcelarias del orden \u00a0 nacional para la definici\u00f3n de los lugares de reclusi\u00f3n de los nuevos internos, \u00a0 lo cual ha generado la situaci\u00f3n antes descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En visita de \u00a0 inspecci\u00f3n realizada el 25 de junio de 2015 por funcionarios de la Defensor\u00eda Delegada para la Pol\u00edtica Criminal y \u00a0 Penitenciaria, Regional Bogot\u00e1, se encontr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la URI de Engativ\u00e1, \u00a0 con capacidad para 40 cupos se encontraron 38 personas detenidas y en un \u00a0 remolque del CAI M\u00f3vil de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Engativ\u00e1 estaban recluidas 9 \u00a0 personas, una de ellas manifest\u00f3 llevar tres meses detenido en ese remolque en \u00a0 precarias condiciones, a pesar de tener boleta de remisi\u00f3n al establecimiento \u00a0 carcelario \u201cLa Modelo\u201d. 7 personas a cargo de la Polic\u00eda Aeroportuaria de Bogot\u00e1 \u00a0 se encuentran en una carpa instalada al lado de la URI, en condiciones \u00a0 ambientales que afectan su salud. Los funcionarios a cargo se\u00f1alaron que la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud no ha asistido a garantizar el servicio de salud a \u00a0 los reclusos, solo acuden ante urgencias de alta complejidad. Uno de los \u00a0 internos no fue recibido en la c\u00e1rcel \u201cLa Modelo\u201d porque sus heridas estaban \u00a0 infectadas y se suspendi\u00f3 el tratamiento. CAPRECOM EICE no ha prestado los \u00a0 servicios de salud porque los internos no se encuentran a cargo del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la URI de Kennedy no \u00a0 detectaron hacinamiento dentro de las instalaciones que con una capacidad de 50 \u00a0 personas albergaba 48, sin embargo la Defensor\u00eda fue informada por algunos de \u00a0 los internos sobre la falta de prestaci\u00f3n adecuada del servicio de salud y la \u00a0 omisi\u00f3n de traslado a las citas m\u00e9dicas y controles requeridos por un sindicado \u00a0 con insuficiencia renal cr\u00f3nica que lleva dos meses en ese lugar. Tambi\u00e9n se \u00a0 determin\u00f3 en la visita de inspecci\u00f3n que frente a la edificaci\u00f3n de la URI hay 2 \u00a0 autobuses en los que alojan personas con medida de aseguramiento y condenadas. \u00a0 En uno de los buses se encontraron 3 mujeres, y 12 hombres cumpliendo condena. \u00a0 Una de las mujeres refiri\u00f3 estar condenada y llevar tres meses habitando en ese \u00a0 bus. En el segundo bus hallaron 10 hombres y 3 mujeres, entre estas personas hay \u00a0 3 condenados. Uno de ellos indic\u00f3 ser sindicado y encontrarse en el bus hace \u00a0 seis meses. Las personas que permanecen privadas de la libertad en los buses no \u00a0 cuentan con acceso a duchas y bater\u00edas sanitarias por lo que hacen sus \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas en envases y bolsas. El 25 de junio de 2015, cuando se \u00a0 realiz\u00f3 la visita de inspecci\u00f3n, no se suministr\u00f3 desayuno a los detenidos y las \u00a0 porciones del almuerzo eran insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. La privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad en las salas de retenidos por m\u00e1s de 36 horas es violatoria de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas recluidas all\u00ed porque son lugares que no \u00a0 cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar el m\u00ednimo de derechos y \u00a0 las condiciones para alojamiento prolongado de internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n hallada por \u00a0 los representantes de la Defensor\u00eda del Pueblo, dice el accionante, evidencia el \u00a0 quebrantamiento del derecho a no ser sometido a tortura, tratos crueles, \u00a0 inhumanos y degradantes, y a gozar de una vida en condiciones dignas, pues la \u00a0 reclusi\u00f3n, a\u00fan por periodos cortos, en automotores, remolques y carpas en \u00a0 parques, as\u00ed como negar el acceso a bater\u00edas sanitarias y duchas, es un trato \u00a0 cruel y degradante que lesiona la dignidad humana. Estas condiciones de \u00a0 reclusi\u00f3n igualmente comprometen el derecho a la salud e integridad f\u00edsica de \u00a0 los detenidos, dice el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0 anterior y en el material probatorio anexado a la petici\u00f3n de amparo, el \u00a0 Defensor Delegado para la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ordenar a la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Bogot\u00e1 que suspenda el uso de remolques, autobuses y lugares \u00a0 p\u00fablicos como centros de detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ordenar a la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Bogot\u00e1, a la Direcci\u00f3n General del INPEC y a la Alcald\u00eda Mayor \u00a0 de Bogot\u00e1, establecer canales permanentes de comunicaci\u00f3n para trasladar de \u00a0 inmediato a las personas detenidas cuando se advierta que la capacidad de los \u00a0 centros de detenci\u00f3n transitoria est\u00e1 por superarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la Direcci\u00f3n del Centro Carcelario \u00a0 \u201cLa Modelo\u201d coordine medidas con el INPEC cuando se niegue a recibir nuevos \u00a0 reclusos a efecto de establecer los lugares de reclusi\u00f3n para las personas que \u00a0 no sean admitidas all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ordenar a CAPRECOM EICE que realice \u00a0 peri\u00f3dicamente un censo de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en los centros de \u00a0 retenci\u00f3n transitoria del Bogot\u00e1 y asuma la atenci\u00f3n en salud de todos los que \u00a0 all\u00ed se encuentren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ordenar al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social que reglamente el modelo de atenci\u00f3n en salud aplicable a las \u00a0 personas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ordenar a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud que realice visitas semanales a todos los mencionados centros para tener \u00a0 un censo actualizado y adelante las gestiones para que los internos reciban \u00a0 atenci\u00f3n por CAPRECOM EICE o la EPS correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ordenar a la USPEC que adopte medidas \u00a0 para garantizar la alimentaci\u00f3n adecuada a los detenidos en centros de detenci\u00f3n \u00a0 transitoria de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 a partir de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de Julio de 2015 la Magistrada sustanciadora del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admiti\u00f3 \u00a0 para tr\u00e1mite la solicitud de tutela y dispuso notificar esa decisi\u00f3n a la \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario, la Unidad de Servicios\u00a0 Penitenciarios y Carcelarios; la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, CAPRECOM, los Ministerios de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a \u00a0 la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el Comandante de las Estaciones de Polic\u00eda de \u00a0 Engativ\u00e1, Kennedy, Usaqu\u00e9n, Chapinero, Santa fe, San Crist\u00f3bal, Tunjuelito, \u00a0 Bosa, Fontib\u00f3n, Barrios Unidos, Teusaquillo, Los M\u00e1rtires, Antonio Nari\u00f1o, \u00a0 Puente Aranda, Candelaria, Rafael Uribe Uribe, Ciudad Bol\u00edvar, Terminal, \u00a0 Aeropuerto y de Suba, al Director de la Polic\u00eda Aeroportuaria de Bogot\u00e1, los \u00a0 Coordinadores de las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata \u2013 URI- con sede en Engativ\u00e1, \u00a0 Kennedy, Paloquemao, Usaqu\u00e9n, Ciudad Bol\u00edvar, Puente Aranda y la Unidad \u00a0 Permanente de Justicia y a los Directores de los Establecimientos Carcelarios \u00a0 \u201cLa Modelo\u201d y \u201cEl Buen Pastor\u201d de Bogot\u00e1. (folio 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 providencia de la misma fecha la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de medida provisional, al \u00a0 considerar insuficiente el material probatorio para ello. (folio 130) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 \u00a0 de julio de 2015 la Magistrada sustanciadora del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso remitir copia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela a la C\u00e1rcel Distrital y Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1 para \u00a0 que se pronunciara al respecto, ante el eventual inter\u00e9s o el impacto que \u00a0 pudieren tener en esa entidad los resultados de la misma. (folio 482) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata \u00a0URI \u00a0 Engativ\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Jefe de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata &#8211; URI- Engativ\u00e1 manifest\u00f3 que all\u00ed hay \u00a0 hacinamiento porque no todos los capturados son recibidos en la C\u00e1rcel Nacional \u00a0 Modelo, pues cuando \u00e9sta llega al tope de capacidad no recibe m\u00e1s personas. No \u00a0 es cierto que falte atenci\u00f3n en salud, dado que el personal de la SIJIN llama a \u00a0 la l\u00ednea 123 cuando se requiere y asisten los m\u00e9dicos al lugar, y cuando \u00a0 requiere hospitalizaci\u00f3n \u00e9sta se ha efectuado. Informa que en las celdas se \u00a0 encuentran 42 personas con medida de detenci\u00f3n preventiva, aunque la capacidad \u00a0 es para 40, y hay una persona m\u00e1s en el Hospital de Engativ\u00e1. Indica tambi\u00e9n que \u00a0 el se\u00f1or Jhojan Reyes Pinto estuvo hospitalizado en julio de 2015 y lleva tres \u00a0 meses recluido en el remolque del CAI M\u00f3vil que instal\u00f3 la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 frente a la URI de Engativ\u00e1, a pesar de haber sido remitido en varias ocasiones \u00a0 a la C\u00e1rcel Modelo donde no lo han recibido por falta de cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 la Fiscal que los capturados de la Estaci\u00f3n 21 del Aeropuerto siguen en un \u00a0 parque a la intemperie, en las condiciones informadas por el accionante y sin \u00a0 que el INPEC y las autoridades competentes adopten una decisi\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela dado que existe un \u00a0 pronunciamiento del 28 de enero de 2015, relacionado con la misma situaci\u00f3n, \u00a0 dentro del expediente 2015-0017, Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano, \u00a0 y por ello lo procedente ser\u00eda tramitar el desacato (folio 177). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata URI \u00a0 Kennedy \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Jefe de Unidad comparte los fundamentos f\u00e1cticos y Jur\u00eddicos contenidos en el \u00a0 escrito de tutela, y se\u00f1ala que es una situaci\u00f3n que afecta no solo a las URI, \u00a0 sino adem\u00e1s a las estaciones de Polic\u00eda y las salas de la Polic\u00eda Judicial SIJIN \u00a0 de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. Sostiene que la situaci\u00f3n encontrada por \u00a0 la Defensor\u00eda se deriva de la situaci\u00f3n de hacinamiento que se viene presentando \u00a0 desde hace dos a\u00f1os \u201ccomo consecuencia de la negativa a recibir los presos \u00a0 cobijados con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, as\u00ed como a las \u00a0 personas capturadas para cumplimiento de pena, por parte del INPEC\u201d \u00a0informa que las personas recluidas all\u00ed \u201cse hallan en condiciones muy \u00a0 precarias y preocupantes, algunos de ellos padeciendo graves problemas de salud\u201d, \u00a0 por lo que es necesario que se trasladen a un lugar adecuado pues las URI solo \u00a0 tienen celdas de paso, que no son sitios indicados para su permanencia y dar los \u00a0 cuidados que requieren los internos que padecen enfermedades f\u00edsicas y mentales. \u00a0 Afirma que el hacinamiento genera condiciones de inseguridad e insalubridad y se \u00a0 produce porque el INPEC se niega a realizar el traslado a los centros \u00a0 carcelarios. El 10 de julio de 2015 en la URI de Kennedy se encontraban 53 \u00a0 personas, 51 de ellas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n intramural y 2 \u00a0 para cumplir condena, superando en 3 la capacidad de la URI. Adem\u00e1s en los \u00a0 remolques de los CAI m\u00f3vil ubicados frente a la unidad de reacci\u00f3n inmediata hay \u00a0 12 personas con detenci\u00f3n preventiva en las condiciones indicadas en la tutela, \u00a0 por lo que las celdas de paso se han convertido en c\u00e1rceles, cuando las personas \u00a0 all\u00ed albergadas deb\u00edan ser trasladadas a los establecimientos carcelarios. A\u00f1ade \u00a0 que, por el sellamiento realizado por la Secretar\u00eda Distrital de Salud, las \u00a0 personas para judicializaci\u00f3n son ubicadas en las estaciones de Polic\u00eda y los \u00a0 CAI m\u00f3viles. Por lo anterior solicita se conceda el amparo (folio 450). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata URI \u00a0 Usaqu\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Jefe de la Unidad solicita desestimar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 relaci\u00f3n con la URI de Usaqu\u00e9n porque en ning\u00fan aparte el accionante se refiere \u00a0 a esa unidad sino a otras dependencias, y en esa unidad de reacci\u00f3n inmediata no \u00a0 hay carceletas (sic) o calabozos ni personas privadas de la libertad pernoctando \u00a0 all\u00ed (folio 232). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata URI \u00a0 Puente Aranda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Jefe de esta unidad de reacci\u00f3n inmediata informa que las URI tienen unas salas \u00a0 de paso cuya finalidad es mantener en custodia temporal a los capturados \u00a0 mientras se judicializa y decide por el fiscal delegado de turno en el t\u00e9rmino \u00a0 de 36 horas la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indiciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 que la crisis carcelaria se reactiv\u00f3 en el a\u00f1o 2013 porque en virtud de un fallo \u00a0 de tutela se orden\u00f3 que desde febrero de 2013, y por tres meses, no se \u00a0 recibieran internos en la c\u00e1rcel nacional La Modelo, y luego se agrav\u00f3 \u00a0 radicalmente con el \u201cplan reglamento\u201d puesto en marcha en 2014 por los guardias \u00a0 del INPEC; as\u00ed las salas de paso \u201cterminaron convertidas en mini c\u00e1rceles sin \u00a0 contar ni con la infraestructura f\u00edsica ni con las condiciones de seguridad y \u00a0 sanitarias requeridas para ejercer como centro de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que hasta hace poco en los corredores y pasillos de esa Unidad \u00a0 habitaban personas en proceso de judicializaci\u00f3n, pero ante las observaciones de \u00a0 la Secretar\u00eda Distrital de Salud los indiciados fueron enviados a las estaciones \u00a0 de Polic\u00eda de la zona de influencia, y solo son trasladados a las URI para las \u00a0 diligencias judiciales. Advierte que, a pesar de la precariedad, ha procurado \u00a0 garantizar a los derechos fundamentales de los internos, mediante celdas \u00a0 diferenciadas para hombres y mujeres, alimentaci\u00f3n diaria, destinaci\u00f3n de un d\u00eda \u00a0 a la visita de familiares y peri\u00f3dicamente se realizan jornadas de vacunaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, dice, los detenidos legalmente no est\u00e1n a su cargo porque est\u00e1n a \u00a0 disposici\u00f3n de los jueces y, a ra\u00edz del \u201cplan reglamento\u201d del INPEC, bajo la \u00a0 custodia de la Polic\u00eda Nacional, la Jefe de Unidad ha intervenido con el fin de \u00a0 procurar el traslado a las c\u00e1rceles y el arreglo de las instalaciones afectadas \u00a0 por el hacinamiento y las confrontaciones entre los internos; as\u00ed mismo desde el \u00a0 a\u00f1o 2012 ha solicitado al INPEC, a sus superiores y al Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho, la intervenci\u00f3n ante la grave situaci\u00f3n generada por el \u201cplan \u00a0 reglamento\u201d del INPEC, que no permite el ingreso de las personas con medida de \u00a0 aseguramiento a las c\u00e1rceles (folios 386 a 389 ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata URI \u00a0 Ciudad Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Fiscal Jefe de la Unidad\u00a0 se\u00f1ala que la falta de cupos en las c\u00e1rceles el \u00a0 Buen Pastor, la Modelo y Distrital y dem\u00e1s, gener\u00f3 hacinamiento en las celdas de \u00a0 paso de las URI con las consecuencias advertidas por el accionante. Informa que \u00a0 en esa Unidad tambi\u00e9n se present\u00f3 una situaci\u00f3n como la de Kennedy y Engativ\u00e1, \u00a0 pues con una capacidad de 50 personas ingresaron 80 internos y por ello se \u00a0 acomod\u00f3 fuera de las celdas a m\u00e1s de 30, quienes debieron dormir en el suelo, \u00a0 adem\u00e1s da\u00f1aron los dos ba\u00f1os disponibles, y las deficientes condiciones dieron \u00a0 lugar a que 13 detenidos rompieran las tejas y se fugar\u00e1n, y varios t\u00faneles \u00a0 fueran descubiertos y reparados. El Director del INPEC fue informado de esta \u00a0 situaci\u00f3n pero no hubo respuesta. Agrega que a comienzos del a\u00f1o 2015 se \u00a0 traslad\u00f3 personal a las c\u00e1rceles sin embargo a\u00fan alberga a 60 afectados con \u00a0 medida de aseguramiento intramural y algunos de ellos no han sido trasladados \u00a0 desde el 27 de julio de 2014. Sostiene que se est\u00e1 a la espera de que el INPEC y \u00a0 dem\u00e1s instituciones resuelvan esta problem\u00e1tica\u00a0 (folios 365 a 368). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Directora (e) del Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 \u2013 La Modelo-, en \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3 que desde el 1\u00ba de agosto de 2014 las \u00a0 organizaciones sindicales del INPEC iniciaron un \u2018plan reglamento\u2019, en \u00a0 desarrollo del cual se impidi\u00f3 el ingreso a la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1, por \u00a0 inexistencia de cupos para albergar m\u00e1s internos. Afirma que las URI son \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n transitoria, de acuerdo a la Ley 1709 de 2014, que \u00a0 est\u00e1n a cargo de la Polic\u00eda Nacional quien tiene bajo su responsabilidad el \u00a0 cuidado, custodia y respeto de los derechos fundamentales de los detenidos; \u00a0 igualmente, dice, corresponde a \u00e9sta instituci\u00f3n garantizar la atenci\u00f3n en salud \u00a0 de quienes se encuentren all\u00ed y trasladarlos a un hospital si presentan \u00a0 quebrantos de salud, ya sea a cargo de las EPS, o si no est\u00e1n afiliados, a \u00a0 trav\u00e9s del Sisben. Por ello, a los internos de las URI, la Polic\u00eda debe \u00a0 trasladarlos para su debida atenci\u00f3n m\u00e9dica, sin que en ello tenga injerencia la \u00a0 C\u00e1rcel de Bogot\u00e1. En cuanto a la calidad y cantidad de alimentaci\u00f3n, es un \u00a0 asunto que corresponde al contratista y no al Establecimiento Carcelario de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no es responsabilidad del Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 \u00a0 que se encuentren personas privadas de la libertad en las URI de Kennedy y \u00a0 Puente Aranda, pues en ese centro carcelario ha recibido 2499 detenidos en el \u00a0 primer semestre del a\u00f1o 2015, y es inexplicable que la Polic\u00eda de esas URI no \u00a0 haya gestionado el traslado de esas personas a la C\u00e1rcel Distrital en donde hay \u00a0 cupos, m\u00e1xime si se encuentran en condiciones especiales como las se\u00f1aladas en \u00a0 la tutela. Informa que en la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 hay 6874 internos \u00a0 detenidos, (4986 intramuralmente y 1890 con medidas sustitutivas en sus \u00a0 domicilios), cuando solo tiene capacidad para albergar a 2907 internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, con base en las normas citadas, que el Distrito Capital a trav\u00e9s de \u00a0 la C\u00e1rcel Distrital debe encargarse de recibir a los internos de las URI y no el \u00a0 INPEC o la C\u00e1rcel Modelo la cual, por la negativa de la c\u00e1rcel Distrital a \u00a0 recibir m\u00e1s internos, sufre condiciones de hacinamiento, cuando la \u00a0 responsabilidad por los detenidos es del Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que la Direcci\u00f3n Regional del INPEC traslad\u00f3 80 internos condenados de la C\u00e1rcel \u00a0 Distrital para liberar cupos para los detenidos de las URI, pero \u00e9ste centro no \u00a0 los recibi\u00f3. En apoyo a sus argumentos la Directora del Establecimiento \u00a0 Carcelario de Bogot\u00e1 informa las cifras de la capacidad de albergue y el \u00a0 hacinamiento que tiene en cada uno de los patios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no comprende por qu\u00e9 la \u00a0 Polic\u00eda no ha llevado a\u00a0 los se\u00f1ores Misael Cantor y Steven Renter\u00eda a las \u00a0 citas m\u00e9dicas y a \u00e9ste \u00faltimo a las di\u00e1lisis. Tambi\u00e9n precisa que la utilizaci\u00f3n \u00a0 de veh\u00edculos y busetones para tener detenidas a las personas es parte de las \u00a0 pol\u00edticas de la Polic\u00eda y no del establecimiento carcelario de Bogot\u00e1 la Modelo. \u00a0 (folio 241) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios USPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 carcelarios informa que \u00e9sta Unidad no es una dependencia del INPEC o una \u00a0 entidad equivalente, pues tiene funciones diversas e independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0 que la responsabilidad respecto de los sindicados corresponde a las entidades \u00a0 territoriales, de conformidad con los art\u00edculos 17, 19 y 21 del C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario y as\u00ed lo corrobora la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, mediante Directiva 003 del 2 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la USPEC, creada mediante Decreto 4150 de 2011 est\u00e1 encargada de \u00a0 gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de servicios, la \u00a0 infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el \u00a0 adecuado funcionamiento de los servicios a cargo del INPEC, por manera que \u00a0 dentro de ese marco funcional, la USPEC no tiene competencia para prestar, \u00a0 vigilar o hacer seguimiento a los servicios de salud POS que presta CAPRECOM a \u00a0 la poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del INPEC. Y, en relaci\u00f3n con los \u00a0 servicios que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, suscribi\u00f3 el \u00a0 contrato\u00a0 de seguro N\u00ba00341 del 12 de diciembre de 2014, con QBE SEGUROS \u00a0 S.A., de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2496 de 2012, que reglament\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0 que en virtud del citado decreto el INPEC debe hacer el seguimiento\u00a0 y \u00a0 control del aseguramiento de los afiliados para garantizar el acceso oportuno y \u00a0 de calidad de los beneficiarios a los servicios de salud. Por ello el INPEC \u00a0 suscribi\u00f3 contratos de administraci\u00f3n de recursos y aseguramiento del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM, para garantizar la asistencia \u00a0 m\u00e9dica a las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0 reforma introducida por los art\u00edculos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014, en todos \u00a0 los centros de reclusi\u00f3n debe existir una Unidad de Atenci\u00f3n Primaria y de \u00a0 Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria, y el \u00a0 Ministerio de Salud y la USPEC deben dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n especial, \u00a0 integral diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para la poblaci\u00f3n privada de \u00a0 la libertad, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 contrataci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de acuerdo a dicho modelo le \u00a0 corresponde al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, \u00a0 pero mientras esta se realiza, los servicios se seguir\u00e1n garantizando conforme a \u00a0 la normativa anterior a la Ley 1709, esto es, el Decreto 2496 de 2012, a trav\u00e9s \u00a0 de CAPRECOM EICE, y el INPEC es el encargado del seguimiento a los servicios que \u00a0 presta esta EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la infraestructura sostiene que la USPEC no cuenta con recursos \u00a0 para generar cupos adicionales a los que ya se encuentra implementando en asocio \u00a0 con el INPEC, por lo que para la ampliaci\u00f3n de cupos se requiere que Planeaci\u00f3n \u00a0 Nacional y el Ministerio de Hacienda asignen los recursos suficientes a esa \u00a0 entidad para la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y mantenimiento de los establecimientos \u00a0 de reclusi\u00f3n, conforme al art\u00edculo 16 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0 que la entidad no puede realizar obras que no est\u00e9n en el presupuesto por lo que \u00a0 para ordenar obras de infraestructura a trav\u00e9s de acciones constitucionales, \u00a0 debe vincularse al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n con el fin de que suministren los recursos necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n inform\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 48 de la Ley 1709 de 2014 la USPEC \u00a0 tiene a su cargo la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. Por \u00a0 ello, con base en el Decreto 4150 de 2011, celebr\u00f3 el contrato 361 del 23 de \u00a0 diciembre de 2014, con la Uni\u00f3n Temporal Servialimentar \u2013 2014 para el \u00a0 suministro de alimentaci\u00f3n a los internos a cargo del INPEC en los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional, militar y estaciones de \u00a0 Polic\u00eda. En desarrollo de la supervisi\u00f3n a este contrato, la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Suministro de Servicios de la USPEC hizo acompa\u00f1amiento a la distribuci\u00f3n de la \u00a0 ruta de la localidad de Engativ\u00e1 y Puente Aranda y se socializaron los hallazgos \u00a0 para que se adoptaran las medidas correctivas que luego ser\u00edan verificadas. De \u00a0 esta gesti\u00f3n aport\u00f3 prueba documental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente resalta que el INPEC, de acuerdo al art\u00edculo 19 numeral 13 del \u00a0 Decreto 4151 de 2011, a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n en Salud, \u00a0 supervisa que la alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad cumpla con \u00a0 las condiciones m\u00ednimas, para lo cual instituy\u00f3 en cada establecimiento un \u00a0 comit\u00e9 de seguimiento al suministro de alimentaci\u00f3n COSAL, creado mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 3764 del 21 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la acci\u00f3n de tutela respecto de la USPEC no debe prosperar pues ha \u00a0 cumplido con la entrega oportuna de alimentos a los internos que se encuentran \u00a0 en las estaciones de Polic\u00eda y las URI de Bogot\u00e1, y ha atendido todas sus \u00a0 obligaciones (folio 269). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que al verificar la situaci\u00f3n de las personas mencionadas en el escrito \u00a0 de tutela encontr\u00f3 que: Karol Vanessa Quintero Vargas est\u00e1 detenida desde el 2 \u00a0 de julio de 2015 a cargo de la reclusi\u00f3n de mujeres de Bogot\u00e1 y el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Ferney Medina Ram\u00edrez se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario \u00a0 Bogot\u00e1 desde el 30 de junio de 2015, lo cual demuestra que en la medida de lo \u00a0 posible se realizan los traslados a los establecimientos de reclusi\u00f3n del INPEC, \u00a0 e indica que est\u00e1n haciendo las gestiones necesarias para cumplir las \u00f3rdenes \u00a0 dadas por la Corte en la sentencia T-388 de 2013, as\u00ed como lo dispuesto por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional, en fallo del 21 de \u00a0 agosto de 2014, que fij\u00f3 un plazo de un a\u00f1o para solucionar la situaci\u00f3n de \u00a0 hacinamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0 que las entidades territoriales deben atender a los detenidos preventivamente y \u00a0 por ello solicita su vinculaci\u00f3n a efecto de que se hagan cargo de estas \u00a0 personas para evitar que las URI y las estaciones de Polic\u00eda colapsen (folio \u00a0 345). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.\u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Directora de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho solicita desvincular a esa entidad de la acci\u00f3n de tutela por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, por cuanto los hechos se refieren al cumplimiento de \u00a0 funciones de entidades distintas al Ministerio de Justicia y del Derecho. La \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud compete a CAPRECOM EICE y la responsabilidad \u00a0 por las condiciones de infraestructura compete a la USPEC, y en ello no tiene \u00a0 injerencia el Ministerio de Justicia y del Derecho, dado que la USPEC es la \u00a0 encargada de la construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la infraestructura de los \u00a0 establecimientos penitenciarios, la dotaci\u00f3n de art\u00edculos de primera necesidad \u00a0 para los internos y garantizar su alimentaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 4150 de 2011 y el art\u00edculo 16 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, todo lo relacionado con las condiciones de los establecimientos \u00a0 penitenciarios y carcelarios, cuerpo de custodia y vigilancia, y traslado de \u00a0 internos incumbe exclusivamente al INPEC, entidad encargada de la asignaci\u00f3n de \u00a0 cupos en los establecimientos penitenciarios, as\u00ed como de hacer prevalecer y \u00a0 respetar la dignidad humana al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0 Precisa que ese ministerio no es superior del INPEC o de la USPEC, frente al \u00a0 cumplimiento de decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el Ministerio de Justicia y del Derecho ha trabajado con el INPEC \u00a0 para efectuar las altas y los traslados de los internos recluidos en las URI y \u00a0 las estaciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, a los establecimientos penitenciarios y \u00a0 carcelarios del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en el art\u00edculo 18 de la Ley 65 de 1993, 17 de la Ley 1709 de 2014 y la \u00a0 Directiva 03 de 2014 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pide que se \u00a0 involucre a los entes territoriales para que contribuyan a superar el problema, \u00a0 por cuanto es a ellos a quienes les corresponde la creaci\u00f3n sostenimiento y \u00a0 vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente y \u00a0 condenadas por contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad. Resalta \u00a0 que los establecimientos a cargo de las entidades territoriales deben destinarse \u00a0 a la reclusi\u00f3n de las personas afectadas con medida de aseguramiento de \u00a0 detenci\u00f3n preventiva (folio 332). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social afirma que esa \u00a0 entidad no es responsable de la prestaci\u00f3n de servicios de salud de los internos \u00a0 ni tiene dentro de sus funciones adelantar los procesos de aseguramiento de la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa a cargo del INPEC. Se\u00f1ala que las personas privadas de la \u00a0 libertad pueden recibir atenci\u00f3n en salud en cualquiera de tres condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Como interno de establecimiento carcelario del orden departamental, distrital o \u00a0 municipal a cargo de los entes territoriales correspondientes, que est\u00e1 sujeta a \u00a0 las condiciones de operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado. La responsabilidad de \u00a0 atender y sufragar los costos por el servicio de salud incluido en el POSS se \u00a0 encuentra a cargo de la respectiva EPSS y en lo No POS, corresponde al ente \u00a0 territorial, de conformidad con la Ley 715 de 2001, quien pagar\u00e1 al prestador \u00a0 por los servicios que brinde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Como afiliado al r\u00e9gimen contributivo, subsidiado o a alg\u00fan r\u00e9gimen de \u00a0 excepci\u00f3n. \u00a0En este caso los internos conservar\u00e1n dicha afiliaci\u00f3n, siempre que cumpla con \u00a0 los requisitos para el efecto y las EPS del r\u00e9gimen contributivo y las entidades \u00a0 aseguradoras en los reg\u00edmenes exceptuados son los responsables directos de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el pago de los mismos, para lo cual deben \u00a0 coordinar su gesti\u00f3n con el INPEC. Si la atenci\u00f3n se da por una EPS-S del orden \u00a0 nacional con la que el INPEC tenga contrato \u00e9sta podr\u00e1 hacer el recobro a la \u00a0 aseguradora por la atenci\u00f3n,\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Como poblaci\u00f3n reclusa a cargo directamente del INPEC en establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n del orden nacional. En el Decreto 2496 de 2012 se establecieron las \u00a0 normas para el aseguramiento de la poblaci\u00f3n reclusa, el cual establece que la \u00a0 afiliaci\u00f3n por el INPEC se har\u00e1 al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de una o varias \u00a0 EPS p\u00fablicas o privadas, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios USPEC. La atenci\u00f3n se deber\u00e1 garantizar a trav\u00e9s de las EPS \u00a0 autorizadas para ello, con base en los listados censales del INPEC, conforme al \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 2496, pues toda persona recluida en un establecimiento \u00a0 carcelario a cargo del INPEC sin afiliaci\u00f3n a seguridad social debe pertenecer \u00a0 al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y recibir los servicios del asegurador \u00a0 contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que para tal efecto la EPS y el INPEC deben elaborar y adoptar un manual t\u00e9cnico \u00a0 para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que debe contener como m\u00ednimo el \u00a0 modelo de atenci\u00f3n y los mecanismos de referencia y contrareferencia de los \u00a0 pacientes, y habilitar las \u00e1reas de sanidad de los establecimientos para prestar \u00a0 los servicios de salud. (folio 347) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita desvincular \u00a0 a la entidad por existir falta de legitimaci\u00f3n por pasiva pues los hechos no se \u00a0 relacionan con las funciones asignadas a ese ministerio en el Decreto 4712 de \u00a0 2008. A\u00f1ade que en el marco de sus competencias en materia presupuestal y \u00a0 administrativa frente a las entidades encargadas de vigilar y custodiar a los \u00a0 internos en los centros carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds ha cumplido a \u00a0 cabalidad sus deberes. Se\u00f1ala que dado que el INPEC es una secci\u00f3n del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n, cualquier partida presupuestal que requiera \u00a0 para cumplir con su misi\u00f3n, en la cual est\u00e1 contemplada la soluci\u00f3n a los \u00a0 problemas que denuncia el tutelante, debe ser tramitada como lo disponen las \u00a0 normas presupuestales respectivas\u00a0 (folio 234). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos MEBOG da respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 mediante escrito radicado el 17 de julio de 2015. Informa que a la fecha existe \u00a0 hacinamiento en las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata URI y las estaciones de \u00a0 Polic\u00eda adscritas a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, pero los internos nunca \u00a0 han recibido tratos crueles, inhumanos o degradantes de parte de los polic\u00edas de \u00a0 custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 no deben tener retenidos en las Estaciones de Polic\u00eda porque no son unidad \u00a0 carcelaria y carecen de la infraestructura adecuada para ello, las autoridades \u00a0 judiciales que disponen la reclusi\u00f3n en las estaciones son las que desconocen \u00a0 con esas \u00f3rdenes los derechos humanos y al cuerpo policial le ha tocado asumir \u00a0 una funci\u00f3n que en realidad le corresponde al INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0 que \u201csi se presenta el hacinamiento en las URI toca llevarlos al parque a \u00a0 la intemperie, lo cual no se puede entonces por salud nos toca ubicarlos en los \u00a0 CAI m\u00f3viles, en camiones, que tampoco son prenda ni de garant\u00eda, ni de respeto \u00a0 al ser humano, porque no hay donde m\u00e1s poder albergarlos\u201d. Esta \u00a0 situaci\u00f3n genera riesgo para la comunidad y para los polic\u00edas que cuidan a los \u00a0 detenidos y condenados, quienes, adem\u00e1s tampoco pueden tener visita conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que desde 2012, cuando por la crisis se cierran los establecimientos \u00a0 carcelarios, la Polic\u00eda Nacional debi\u00f3 asumir la custodia de las personas \u00a0 privadas de la libertad. En el a\u00f1o 2014 se adelant\u00f3 el plan reglamento por el \u00a0 INPEC, que llevo a que los internos fueran acomodados en las Estaciones de \u00a0 Polic\u00eda en donde se amotinaron y causaron da\u00f1os, por lo que polic\u00edas de los \u00a0 cuadrantes tuvieron que reforzar la vigilancia de los retenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0 que en enero de 2015 la guardia del INPEC levant\u00f3 el \u2018plan reglamento\u2019, y se \u00a0 realiz\u00f3 el traslado de la mayor\u00eda de los capturados, pero no de todos porque el \u00a0 Director de la C\u00e1rcel Modelo indic\u00f3 que los cupos en ese centro esta \u00a0 restringidos por un fallo de tutela que no permite superar el tope establecido. \u00a0 Posteriormente se determin\u00f3 la asignaci\u00f3n de 30 cupos distribuidos de manera \u00a0 equitativa en la C\u00e1rcel Nacional Modelo, pero luego el director restringi\u00f3 m\u00e1s \u00a0 la disponibilidad, por lo cual para julio de 2015 existe hacinamiento en las \u00a0 salas de retenci\u00f3n transitoria \u201cpor el represamiento de 456 capturados \u00a0 imputados hombres, con medida de aseguramiento intramural dirigida a la c\u00e1rcel \u00a0 modelo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la atenci\u00f3n en salud informa que ha solicitado al INPEC que la EPS CAPRECOM \u00a0 brinde asistencia sanitaria, pero no ha sido posible porque solo la brindan a \u00a0 los internos bajo la custodia y responsabilidad del INPEC, por ello acudi\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud, que tambi\u00e9n adujo que la responsable es CAPRECOM, \u00a0 pero esta EPS dice que solo atiende a las personas bajo custodia del INPEC. De \u00a0 otra parte indica que la alimentaci\u00f3n de las personas detenidas en las URI es \u00a0 deficiente e insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que en la URI de Engativ\u00e1 hay hacinamiento y que en los CAI m\u00f3viles y \u00a0 buses est\u00e1n recluidas personas capturadas que no se han trasladado a las \u00a0 c\u00e1rceles adscritas al INPEC porque no hay cupo disponible, y que el INPEC \u00a0 responde que ellos no tienen a cargo esas personas, y es as\u00ed porque no las \u00a0 quieren recibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos MEBOG tambi\u00e9n afirma que en la URI de \u00a0 Kennedy hay 12 personas en condici\u00f3n de hacinamiento. Seg\u00fan informaron los \u00a0 custodios de la URI el se\u00f1or Misael Cantor, ingreso all\u00ed el 28 de mayo de 2015 \u00a0 por orden de un Juzgado de Control de Garant\u00edas, al ingresar inform\u00f3 que padece \u00a0 una enfermedad cardiaca, se le permite ingreso de medicamentos y se deja esta \u00a0 consigna. Precisa que \u00e9ste interno no ha solicitado ser conducido a ning\u00fan \u00a0 centro m\u00e9dico y contin\u00faa privado de la libertad en las instalaciones de la URI \u00a0 porque existe hacinamiento en la c\u00e1rcel modelo hacia la cual va dirigida la \u00a0 boleta de detenci\u00f3n, no obstante requerir de un sitio m\u00e1s adecuado para su \u00a0 detenci\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que el se\u00f1or Stiven Renteria Abadia ingres\u00f3 a la URI \u00a0 el 28 de abril de 2015 y el 18 de mayo siguiente sali\u00f3, bajo custodia de \u00a0 patrullero, hacia el hospital de Kennedy para prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 porque padece insuficiencia renal cr\u00f3nica y requiere tratamiento peri\u00f3dico. \u00c9ste \u00a0 interno tambi\u00e9n permanece en la URI porque no ha sido trasladado a la C\u00e1rcel \u00a0 Nacional Modelo por el hacinamiento que a\u00fan existe all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con las personas confinadas en el CAI m\u00f3vil informa que Karol Vanessa \u00a0 Quintero Vargas\u00a0 fue capturada el 24 de marzo de 2015, no ingresa a la sala \u00a0 de paso de la URI porque se encuentra a la m\u00e1xima capacidad por ello permanece \u00a0 en la parte externa bajo la custodia de uniformados de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0 Kennedy. Esta se\u00f1ora es trasladada el 26 de junio de 2015 al Centro Carcelario \u00a0 el Buen Pastor. El interno Jos\u00e9 Ferney Medina tambi\u00e9n permaneci\u00f3 en la parte \u00a0 externa hasta su traslado el 30 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que no se suspenda el uso de remolques porque ello congestionar\u00eda las \u00a0 URI, pero que si se ordene el traslado inmediato a los centros carcelarios de \u00a0 quienes se encuentren en las celdas temporales de las Estaciones de la MEBOG, \u00a0 dado que es al INPEC a quien le corresponde garantizar la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de los sindicados y condenados en condiciones dignas y propender por la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud y alimentaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, manifiesta que a trav\u00e9s de los canales de comunicaci\u00f3n que ya existen se \u00a0 brinda la informaci\u00f3n sobre los capturados albergados en las URI y los CAI, y \u00a0 que las mesas de trabajo realizadas con el concurso de la Administraci\u00f3n \u00a0 Distrital, han permitido el traslado de reclusos de la C\u00e1rcel Distrital a otras \u00a0 de municipios cercanos para abrir cupos a 150 personas que se encontraban \u00a0 detenidas en las URI y CAI. Concluye que la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 no \u00a0 ha vulnerado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad \u00a0 por lo que solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela (folios 352 a \u00a0 364). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comando de \u00a0 la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n se\u00f1ala que la Polic\u00eda no ha \u00a0 vulnerado el derecho al debido proceso porque su funci\u00f3n no es manejar procesos \u00a0 ni administrar justicia, sino colaborar con ella. Indica que no son centro \u00a0 carcelario, tampoco tienen salas de detenidos, calabozos ni las condiciones para \u00a0 albergar a personas privadas de la libertad en las Estaciones de Polic\u00eda. Aunque \u00a0 algunas veces funcionarios judiciales ordenan tener detenidos en las estaciones \u00a0 de polic\u00eda esa medida es violatoria de toda dignidad y trato humano. Por \u00faltimo \u00a0 pide se declare que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional porque es el INPEC el competente para efectuar la rese\u00f1a y traslado del \u00a0 detenido al lugar de cumplimiento de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Defensa Judicial indic\u00f3 \u00a0 que con fundamento en el art\u00edculo 88 del Decreto Distrital 654 de 2011 dio \u00a0 traslado por competencia de la acci\u00f3n de tutela a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud, y pide desvincular al Distrito pues no ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental invocado por el accionante. (folio 449) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jefe de la oficina asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito \u00a0 informa que verificado el sistema de seguridad social en salud encontr\u00f3 la \u00a0 evidencia de afiliaci\u00f3n de los internos se\u00f1alados en el escrito de tutela al \u00a0 sistema de seguridad social en salud, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado Afiliaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Johan Reyes Pinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Registra una usuaria\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Registra una usuaria\u2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Orrego V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edinson Espinosa Monroy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capital Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Misael Cantor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Stiven Renteria Abad\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparta Choco-Quibd\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Karol Vanessa Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compensar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ferney Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capital Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que Karol Vanessa Quintero, Misael Cantor y Jairo Urrego V\u00e9lez registran \u00a0 en el r\u00e9gimen contributivo y en estos eventos son las EPS las que deben \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n en salud de manera oportuna y completa; y que los \u00a0 usuarios privados de la libertad est\u00e1n exentos de copago, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 2496 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representante de la Secretar\u00eda Distrital de Salud solicita la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 la entidad por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva para resolver sobre las \u00a0 peticiones aducidas por el accionante, dado que la cobertura en salud de las \u00a0 personas que est\u00e1n en la URI y van a ser trasladadas a un establecimiento \u00a0 carcelario del nivel nacional le corresponde al INPEC. Mientras se oficializa la \u00a0 afiliaci\u00f3n a la EPS que asigne el INPEC, es responsabilidad de \u00e9ste garantizar \u00a0 los servicios de salud que requieran. Agrega que venido realizando visitas a \u00a0 esas unidades, de las cuales se deja constancia en acta, en el marco del \u00a0 proyecto vigilancia intensificada \u201cCentros carcelarios y salas de retenidos\u201d. \u00a0 Concluye que esa Secretar\u00eda no ha incurrido en afectaci\u00f3n de derecho alguno \u00a0 (folio 401). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda \u00a0 de Gobierno de Bogot\u00e1 y C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, la Secretar\u00eda de Gobierno \u00a0 solicita su desvinculaci\u00f3n por ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva dado que no \u00a0 tiene la representaci\u00f3n de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 ni de alguna \u00a0 entidad vinculada a la acci\u00f3n de tutela y tampoco ha incurrido por acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducidos por la parte \u00a0 accionante. Se\u00f1ala que la Secretar\u00eda de Gobierno ha trabajado a favor de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas recluidas (folio 430). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones &#8211; CAPRECOM EICES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de proferirse el fallo de tutela de primera instancia la L\u00edder Proyecto Caprecom \u00a0 \u2013 INPEC, de CAPRECOM inform\u00f3 que de acuerdo al Decreto 2496 de 2012 no es \u00a0 posible que esa entidad atienda a los accionantes porque solo los reclusos Karol \u00a0 Vanesa Quintero Vargas y Jos\u00e9 Ferney Medina hacen parte de la poblaci\u00f3n privada \u00a0 de la libertad autorizada por la ley para recibir atenci\u00f3n de Caprecom y \u00a0 aparecen activos en sus bases de datos. Sostiene que esa entidad no puede \u00a0 atender a las personas recluidas en las URI, las estaciones de polic\u00eda y \u00a0 calabozos del CTI, porque ellos est\u00e1n bajo la custodia y responsabilidad de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, el CTI y la Fiscal\u00eda. Indica que dadas las condiciones de la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa CAPRECOM EICE presta la atenci\u00f3n en salud de manera intramural \u00a0 por los servicios de baja complejidad, a trav\u00e9s del \u00a0r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que revisada la base de datos \u00fanica de afiliados del FOSIGA Karol \u00a0 Vanessa Quintero y Jos\u00e9 Ferney Medina Ram\u00edrez est\u00e1n activos, y respecto de los \u00a0 dem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Johan Reyes Pinto \u00a0 no aparece en la base de datos, y en el reporte de Fosiga con n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0 aparece otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jairo de Jes\u00fas \u00a0 Orrego V\u00e9lez, no registra en la base de datos y se encuentra afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo activo en EPS SALUDCOOP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Edison Yojan \u00a0 Espinosa Monroy est\u00e1 retirado de la base de datos y aparece como afiliado activo \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado EPS Capital Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Misael Cantor no \u00a0 est\u00e1 registrado en su base de datos. Est\u00e1 como afiliado activo del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo en la NUEVA EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Stiven Renter\u00eda \u00a0 Abad\u00eda registra como retirado y multiafiliaci\u00f3n en sus bases de datos. Aparece \u00a0 como activo en el r\u00e9gimen subsidiado en EPS Cooperativa de Salud Comunitaria \u00a0 Comparta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte manifiesta que la afiliaci\u00f3n a la EPS y la programaci\u00f3n para prestar \u00a0 servicios de salud a los internos es responsabilidad del INPEC. Por ello, \u00a0 Caprecom no puede brindar atenci\u00f3n a los usuarios que no aparezcan como \u00a0 afiliados a sus bases de datos. Dado que esa entidad maneja recursos p\u00fablicos \u00a0 para atender a sus afiliados no puede destinarlos para brindar atenci\u00f3n a \u00a0 quienes no lo son porque pueden ser sometidos a acciones penales por peculado. \u00a0 Por \u00faltimo afirma que CAPRECOM EICES no ha vulnerado ni puesto en peligro los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes (folio 692). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisiones de tutela que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 objeto de revisi\u00f3n los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria\u00a0 \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 el 15 de julio de 2015 y por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de \u00a0 Agosto de 2015, mediante los cuales se accedi\u00f3 al amparo solicitado por el \u00a0 Defensor Delegado para la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, a favor de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en las \u00a0 instalaciones Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata, las estaciones de Polic\u00eda y \u00a0 veh\u00edculos aleda\u00f1os a \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 en sentencia del 15 de julio de \u00a0 2015[1] concedi\u00f3 la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales a no ser sometido a tratos y penas crueles, inhumanos y \u00a0 degradantes, al reconocimiento de la dignidad humana, a la salud y a la \u00a0 alimentaci\u00f3n adecuada, solicitada por el Defensor Delegado para la Pol\u00edtica \u00a0 Criminal y Penitenciaria de la Defensor\u00eda del Pueblo a favor de Johan Reyes \u00a0 Pinto, Jairo Orrego V\u00e9lez y Edinson Espinosa Monroy, detenidos en la URI de \u00a0 Engativ\u00e1, y Misael Cantor, Stiven Renter\u00eda Ababid\u00eda, Karol Vanessa Quintero \u00a0 Vargas, y Jos\u00e9 Ferney Medina, internos en la URI de Kennedy, y dem\u00e1s personas \u00a0 recluidas en las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata \u2013 URI y Estaciones de Polic\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1. Esta decisi\u00f3n se fundamenta en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0 Estado es responsable de las personas privadas de la libertad en centros de \u00a0 detenci\u00f3n transitoria, as\u00ed como de los que se encuentran en centros carcelarios, \u00a0 quienes, por la medida que los afecta, tienen una limitaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 porque su sostenimiento ya no depende de sus propios medios econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Aunque se han realizado acciones, el hacinamiento en los centros carcelarios y \u00a0 penitenciarios adscritos al INPEC subsiste y ha dado lugar a que, en \u00a0 cumplimiento de lo se\u00f1alado en la sentencia T-388 de 2013 de la Corte \u00a0 Constitucional, se restrinja el ingreso al establecimiento carcelario La Modelo \u00a0 para mitigarlo, medida que impacta en las URI y las estaciones de polic\u00eda, en \u00a0 donde deben permanecer personas con detenci\u00f3n preventiva intramural o \u00a0 domiciliaria e incluso condenados, en improvisados espacios que no cuentan con \u00a0 las condiciones m\u00ednimas para llevar una vida digna, poder descansar, contar con \u00a0 bater\u00edas sanitarias adecuadas, desinfectadas, aire libre y seguridad. Recuerda \u00a0 el a quo que la medida de privaci\u00f3n de la libertad personal no implica la \u00a0 afectaci\u00f3n de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se \u00a0 estableci\u00f3 que en las URI y las estaciones de polic\u00eda hay personas que llevan \u00a0 periodos prolongados all\u00ed, aunque su estad\u00eda no debiera superar las treinta y \u00a0 seis horas conforme al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y la Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Sobre el servicio de salud indic\u00f3 que CAPRECOM EICE se sustrajo de intervenir \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela por lo que debe aplicarse la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad conforme al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, con base en ello, \u00a0 concluir que esa EPS es renuente a prestar dar atenci\u00f3n m\u00e9dica a los internos en \u00a0 las URI y estaciones de polic\u00eda de manera injustificada. Considera que CAPRECOM \u00a0 EICE est\u00e1 obligada a prestar atenci\u00f3n a las personas internas en centros \u00a0 carcelarios adscritos al INPEC y a los ubicados en las URI, por cuanto el \u00a0 Decreto 2496 de 2012 no hace distinci\u00f3n entre unos y otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el juez constitucional que la atenci\u00f3n en salud de estas personas \u00a0 compete al INPEC y a CAPRECOM EICE, pero tambi\u00e9n a la USPEC que, conforme al \u00a0 Decreto 4150 de 2011, debe gestionar y operar el suministro de bienes y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios para el adecuado funcionamiento de la gesti\u00f3n \u00a0 penitenciaria a cargo del INPEC. Por lo anterior, tanto esas entidades como la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud, el Ministerio de Salud y la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, en el marco de sus competencias, deben adoptar las decisiones necesarias \u00a0 para superar la grave situaci\u00f3n y dise\u00f1ar una estrategia unificada encaminada a \u00a0 la modernizaci\u00f3n y humanizaci\u00f3n del sistema penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En \u00a0 relaci\u00f3n con el servicio de alimentaci\u00f3n, con base en lo se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia T-388 de 2013, el a quo indic\u00f3 que, sin restar credibilidad a lo \u00a0 descrito en la solicitud de tutela, es necesario que el INPEC y la USPEC \u00a0 verifiquen el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Servialimentar\u00a0 en el contrato de suministro, porque no tiene certeza sobre \u00a0 que las raciones suministradas a los internos de las URI y de las estaciones de \u00a0 polic\u00eda sean insuficientes, no aptas para el consumo humano o recibidas \u00a0 tard\u00edamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3: i) al Director del INPEC \u00a0 que en un plazo de un mes traslade a las personas con medida de aseguramiento de \u00a0 detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario y las condenadas que \u00a0 estuvieren en la URI y estaciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 a los centros carcelarios \u00a0 donde deben permanecer; ii) a CAPRECOM EICE y a la USPEC, que en asocio con la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 coordinen la atenci\u00f3n en salud de esas \u00a0 personas; iii) CAPRECOM EICE, la USPEC, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de \u00a0 Bogot\u00e1, el Ministerio de Salud y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 deben adoptar las \u00a0 determinaciones necesarias, prioritarias y efectivas para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0 que afrontan las personas privadas de la libertad en las URI y\/o Estaciones de \u00a0 Polic\u00eda de la ciudad y, a trav\u00e9s de mesas de trabajo, deben elaborar pol\u00edticas \u00a0 para modernizar y humanizar el Sistema Penitenciario y Carcelario mediante \u00a0 planes a corto, mediano y largo plazo que atiendan a las necesidades de la \u00a0 poblaci\u00f3n con medida de aseguramiento que implique privaci\u00f3n de la libertad; y \u00a0 el INPEC y la USPEC deben verificar el cumplimiento de las obligaciones de la \u00a0 uni\u00f3n temporal Servialimentar derivadas del contrato de suministro de alimentos \u00a0 N\u00ba 361 de diciembre de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Impugnaciones presentadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n impugna el fallo proferido el 15 \u00a0 de julio de 2015, al considerar que no ha violado el debido proceso porque \u201cno \u00a0 lleva ning\u00fan proceso ni a favor ni en contra, del se\u00f1or accionante, ya que no es \u00a0 funci\u00f3n de la polic\u00eda \u2013 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n (administrar justicia) \u00a0 dirimir conflictos respecto a la propiedad, pues u funci\u00f3n es colaborar con la \u00a0 recta administraci\u00f3n de justicia\u201d y a\u00f1ade que las estaciones de Polic\u00eda no \u00a0 son centros carcelarios, porque carecen de las condiciones para albergar \u00a0 personas, tampoco tienen salas de detenidos ni calabozos.\u00a0 Agrega que \u00a0 cuando la autoridad judicial le ha ordenado tener a las personas cumplen con esa \u00a0 orden, pero no tiene relaci\u00f3n con los hechos relatados por el tutelante. (Folio \u00a0 619) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado del Ministerio solicita se revoque el numeral tercero del fallo \u00a0 impugnado en lo que respeta a las medidas que debe adoptar el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social con fundamento en los mismos argumentos planteados al \u00a0 contestar la solicitud de tutela, relacionados con que dentro de sus funciones \u00a0 no est\u00e1 ser prestador de servicios de salud y los cuales reproduce en el libelo \u00a0 de impugnaci\u00f3n. (Folio 733) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 USPEC solicita se revoquen las \u00f3rdenes dadas en los puntos 2 y 4 del numeral \u00a0 segundo de la parte resolutiva, en cuanto impone obligaciones a la USPEC para \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n en salud y el derecho a la alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la decisi\u00f3n del a quo no se articula con las competencias de las \u00a0 entidades territoriales ni con la sentencia T-388 de 2013 que declar\u00f3 nuevamente \u00a0 el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario. \u00a0 Afirma que la USPEC \u201cno tiene competencia ni para prestar, vigilar o hacer \u00a0 seguimiento al servicio\u00a0 de salud POS que presta CAPRECOM EPS a la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013INPEC, y en lo que corresponde a los servicios de salud no incluidos \u00a0 en dicho plan, NO POS, dio cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2496 de 2012, suscribiendo el contrato de seguro N\u00ba000705248099 de fecha \u00a0 11 de diciembre de 2014 con QBE SEGUROS S.A.\u201d Advierte que el seguimiento al \u00a0 servicio de salud que presta CAPRECOM EPS es un deber del INPEC, y que el nuevo \u00a0 esquema de atenci\u00f3n previsto en la Ley 1709 de 2014 est\u00e1 siendo elaborado por la \u00a0 USPEC y el Ministerio de Salud y su implementaci\u00f3n ser\u00e1 gradual y progresiva \u00a0 como lo dispone esa normativa. Sobre \u00e9ste tema concluye que la USPEC no puede \u00a0 cumplir funciones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de salud porque no \u00a0 han sido asignadas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia de infraestructura sostiene que las autoridades locales deben destinar \u00a0 presupuesto para atender a la poblaci\u00f3n sindicada y condenada y as\u00ed lo advierte \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en la Directiva 003 del 2 de septiembre de \u00a0 2014. A\u00f1ade que la USPEC no puede cumplir las \u00f3rdenes judiciales si no est\u00e1n \u00a0 dentro del presupuesto, el cual, para el a\u00f1o 2015 fue menor al que la Unidad \u00a0 solicit\u00f3, por lo cual se necesita del concurso del Ministerio de Hacienda y el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n porque sin presupuesto asignado no pueden \u00a0 acatarse las decisiones judiciales que dispongan la realizaci\u00f3n de obras de \u00a0 infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el suministro de alimentaci\u00f3n a los detenidos en las URI y \u00a0 Estaciones de Polic\u00eda indica que ha asumido la prestaci\u00f3n de servicio para lo \u00a0 cual suscribi\u00f3 el contrato 361 de 2014 con la Uni\u00f3n Temporal Servialimentar \u2013 \u00a0 2014 cuya ejecuci\u00f3n est\u00e1 bajo la supervisi\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de suministro de \u00a0 servicios de la USPEC, dependencia que ha realizado visitas de inspecci\u00f3n y \u00a0 verificaci\u00f3n de alimentos. Adem\u00e1s, el INPEC a trav\u00e9s del comit\u00e9 COSAL debe \u00a0 realizar el seguimiento al cumplimiento del servicio se alimentaci\u00f3n, gramaje, \u00a0 horarios y calidad, entre otros aspectos. Para el caso en estudio indica que la \u00a0 USPEC no ha recibido ninguna sugerencia de alimentaci\u00f3n del comit\u00e9 COSAL, por el \u00a0 contrario el INPEC est\u00e1 satisfecho con los alimentos entregados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala el representante de la UPEC que en \u00e9ste caso existe otro medio \u00a0 de defensa judicial y no est\u00e1 acreditado un perjuicio irremediable que haga \u00a0 procedente el amparo, \u201ccomo quiera que las afirmaciones en las que el \u00a0 accionante funda el mismo, son meras afirmaciones subjetivas, que ni siquiera \u00a0 pueden ser calificados de indicios que puedan acreditar la grave e inminente \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos que se invocan en la acci\u00f3n de tutela\u201d. (Folio \u00a0 738) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda Delegada para la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria de la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Defensor Delegado impugna la decisi\u00f3n porque: i) considera que omiti\u00f3 \u00a0 pronunciarse sobre la solicitud de suspender inmediatamente el uso de remolques, \u00a0 autobuses y lugares p\u00fablicos como lugares de detenci\u00f3n transitoria; ii) el \u00a0 t\u00e9rmino de un mes para realizar los traslados de las personas privadas de la \u00a0 libertad que se encuentren en las URI y Estaciones de Polic\u00eda a los \u00a0 establecimientos carcelarios y penitenciarios correspondientes aplaza la \u00a0 protecci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos que debe ser de inmediato cumplimiento \u00a0 y desconoce el antecedente fijado en la sentencia T-388 de 2013 seg\u00fan el cual \u00a0 est\u00e1 prohibida la permanencia de una persona por m\u00e1s de 36 horas en las URI y \u00a0 Estaciones de Polic\u00eda; iii) La sentencia impugnada no precis\u00f3 cu\u00e1l es el modelo \u00a0 de atenci\u00f3n en salud que debe aplicarse a esta poblaci\u00f3n retenida en las URI y \u00a0 actualmente la atenci\u00f3n a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado es nula y mediante el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo es intermitente porque no hay personal de la Polic\u00eda que \u00a0 realice los traslados para las citas m\u00e9dicas. A\u00f1ade que si bien en el numeral \u00a0 2.2., de la parte resolutiva del fallo se ordena coordinar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, no se hace ninguna relaci\u00f3n al modelo de atenci\u00f3n cuya definici\u00f3n debe \u00a0 imponerse en la sentencia porque de otra forma caer\u00e1 en una discusi\u00f3n \u00a0 interminable sobre los responsables de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los \u00a0 retenidos en las URI; iv) finalmente advierte que no se estableci\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0 para el cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en los numerales 2, 2.1, 2.2, 2.3, y \u00a0 2.4, lo cual resulta necesario para que sean id\u00f3neas y eficaces para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los retenidos. (Folio 757) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representante del INPEC indica que en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia \u00a0 del 21 de agosto de 2014 se encuentra adelantando gestiones para superar la \u00a0 situaci\u00f3n de hacinamiento en el Establecimiento carcelario \u201cLa Modelo\u201d de \u00a0 Bogot\u00e1, en le plazo de un a\u00f1o fijado en dicho fallo, pero no ha sido posible \u00a0 reducir el hacinamiento. Dado que es prioritario atender esta situaci\u00f3n solicita \u00a0 \u201cse disponga de medidas necesarias a fin de que el cumplimiento de esta \u00a0 sentencia no implique desatender lo ordenado por la SALA JURISDICCIONAL \u00a0 DISCIPLINARIA &#8211; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA\u201d (Folio 764) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representante de la Secretar\u00eda Distrital de Salud impugna el fallo de primera \u00a0 instancia porque le ordena coordinar con CAPRECOM y la USPEC la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, cuando \u00e9sta es responsabilidad del INPEC y de CAPRECOM EPSS, \u00a0 desde el momento en que se les priv\u00f3 de la libertad, de conformidad con el \u00a0 Decreto 2496 de 2012. Indica que la prestaci\u00f3n de servicios del POS y lo NO POS\u00a0 \u00a0 deben ser asumidos por el INPEC, conforme al art\u00edculo 10 ejustem. Por lo \u00a0 anterior considera que respecto de esa Secretar\u00eda existe falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva. A\u00f1ade que no se puede endilgar responsabilidad respecto \u00a0 de la situaci\u00f3n sanitaria de las personas recluidas en URI y estaciones de \u00a0 Polic\u00eda dado que esa Secretar\u00eda ha venido realizando visitas de Inspecci\u00f3n, \u00a0 Vigilancia y Control sobre los factores de riesgo para la salud. (Folio 710) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones &#8211; CAPRECOM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n Caprecom EPSS indica que no es responsabilidad de esa \u00a0 entidad la atenci\u00f3n de las personas sindicadas y procesadas que no est\u00e1n bajo la \u00a0 custodia del INPEC, de acuerdo con el objeto del contrato N\u00ba092 de 2011 y Acta \u00a0 modificatoria N\u00ba1 suscrito entre CAPRECOM\u00a0 EPS e INPEC, mediante el cual \u00a0 CAPRECOM se obliga para con el INPEC a prestar\u00a0 los servicios de salud \u00a0 POS-S de baja complejidad a la poblaci\u00f3n reclusa que se encuentra en los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013 \u00a0 INPEC, y en lo dem\u00e1s\u00a0 reproduce los argumentos planteados al contestar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, luego de proferido el fallo de primera instancia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 decidir la impugnaci\u00f3n presentada por el Ministerio de Salud, la Unidad de \u00a0 Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario INPEC, la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Bogot\u00e1, \u00a0 de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 CAPRECOM y de la Defensor\u00eda \u00a0 Delegada para la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 mediante fallo del 26 de Agosto de 2015, confirm\u00f3 la procedencia del amparo y \u00a0 dispuso adicionar la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 en el sentido de \u00a0 ordenar a la Polic\u00eda Metropolitana del Distrito de Bogot\u00e1, dar cumplimiento de \u00a0 acuerdo a sus funciones y competencias a las orientaciones emitidas por la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias T-388 de 2013, en los t\u00e9rminos y plazos all\u00ed \u00a0 se\u00f1alados, para que el estado de cosas inconstitucional declarado no se traslade \u00a0 a las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata y estaciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. Lo \u00a0 anterior al considerar que en \u00e9stos lugares se replican las situaciones de \u00a0 violaci\u00f3n permanente de los derechos humanos de las personas internas en los \u00a0 establecimientos carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que las pruebas demuestran que en las cinco URI de \u00a0 Bogot\u00e1 existe hacinamiento, personas durmiendo en los pasillos, esposados a las \u00a0 barandas y escaleras, y enfermos en condiciones de higiene precarias. La falta \u00a0 de albergue hizo que en la localidad de Engativ\u00e1 se habilitara un parque para \u00a0 los retenidos que en las noches alojaban en carpas. Adem\u00e1s, de acuerdo a la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por la Defensor\u00eda la alimentaci\u00f3n dada a estos \u00a0 detenidos es insuficiente porque no entregan tres alimentos diarios y cuando lo \u00a0 hacen las porciones son insuficientes y los alimentos llegan en mal estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud est\u00e1 acreditada con la informaci\u00f3n sobre \u00a0 omisi\u00f3n de atenci\u00f3n en terapias, a personas con patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas, y que \u00a0 cuando se recibe por el servicio de urgencias, no suministra los medicamentos \u00a0 necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 circunstancias, se\u00f1ala el fallo, desconocen la obligaci\u00f3n estatal de garantizar \u00a0 a las personas privadas de la libertad condiciones dignas y respeto por sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas que obran dentro del \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente fueron allegados los \u00a0 siguientes elementos probatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro \u00a0 fotogr\u00e1fico de la visita realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo a las \u00a0 instalaciones de las URI de Engativ\u00e1 y de Kennedy el 25 de junio de 2015, en \u00a0 donde se observan personas dentro de un remoque, en un veh\u00edculo, en un parque \u00a0 donde est\u00e1 instalada una carpa de acampar, un hombre con una sonda \u00a0y una \u00a0 botella pl\u00e1stica con contenido l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 Boleta de Detenci\u00f3n N\u00ba 058 de Oscar Johan Reyes Pinto, en la cual se indica que \u00a0 fue capturado el 20 de mayo de 2015 y solicita mantener privado de la libertad \u00a0 en el centro carcelario que disponga el Inpec. Se\u00f1ala el documento que \u201cse \u00a0 deja a disposici\u00f3n del centro de servicios judiciales de paloquemao en el centro \u00a0 carcelario que disponga el Inpec\u201d (folio 181). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio \u00a0 160-1-1 GALIM-5615 del 2 de junio de 2015, mediante el cual el Subdirector de \u00a0 Suministro de Servicios solicita al contratista UT SERVIALIMENTAR 2014 \u00a0 implementar las acciones propuestas en su plan de mejora frente a lo requerido \u00a0 en la visita realizada el 27 de marzo de 2015 a las Estaciones de Polic\u00eda (folio \u00a0 285). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio \u00a0 160-1-1 GALIM-3240 del 6 de abril de 2015 dirigido a UT SERVIALIMENTAR 2014, \u00a0 mediante el cual el Director de Log\u00edstica de la USPEC le traslada un \u00a0 requerimiento por hallazgo y plan de mejora a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alimentaci\u00f3n, por la situaci\u00f3n encontrada en visita realizada el 27 de marzo de \u00a0 2015. Dice el oficio: \u201cREQUERIMIENTO: Sub-adecuaci\u00f3n en gramaje para el \u00a0 componente cereal (arroz) en la muestra N\u00ba1 y N\u00ba2; y para el componente \u00a0 energ\u00e9tico (pl\u00e1tano asado) en las tres muestras tomadas, los cuales no \u00a0 cumplieron con lo establecido en la oferta m\u00ednima por encontrarse por debajo del \u00a0 95% del gramaje estipulado en la minuta patr\u00f3n. El marcado de la fecha de \u00a0 vencimiento y lote del vinagre se encontraba en stiker. Lo anterior, no da \u00a0 cumplimiento a lo estipulado en la resoluci\u00f3n 5109\/05\u201d (folio 287). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato \u00a0 N\u00ba361 del 23 de diciembre de 2014 cuyo objeto es \u201csuministrar el servicio de \u00a0 alimentaci\u00f3n, por el sistema de raci\u00f3n, para la atenci\u00f3n de los internos que se \u00a0 encuentran a cargo del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en \u00a0 los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional en los centros de reclusi\u00f3n \u00a0 militar y\/o en las estaciones de polic\u00eda\u201d, y que tiene como plazo de \u00a0 ejecuci\u00f3n hasta el 21 de septiembre de 2015 (folio 317). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte del \u00a0 sistema SISIPEC WEB relacionado con el ingreso de la interna Karol Vanessa \u00a0 Quintero Vargas, capturada el 25 de marzo de 2015, que ingresa en detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria el 26 de junio de 2015 (folio 345). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte del \u00a0 sistema SISIPEC WEB relacionado con el ingreso del interno Jos\u00e9 Ferney Medina \u00a0 Ram\u00edrez, capturado el 31 de mayo de 2015 y con fecha de ingreso al \u00a0 Establecimiento Carcelario Bogot\u00e1 el 30 de junio de 2015, en condici\u00f3n de \u00a0 sindicado (folio 346). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 oficio 541 del 27 de enero de 2015, dirigido a la Directora Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, mediante el cual la Fiscal Jefe de la URI Ciudad Bol\u00edvar \u00a0 informa que en visita efectuada el 23 de octubre de 2014 por la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Distrito encontraron 31 internos en el corredor con boleta de \u00a0 encarcelamiento y 19 sindicados en espera de resolver su situaci\u00f3n y se hicieron \u00a0 observaciones a la situaci\u00f3n de hacinamiento y los riesgos para la salud de los \u00a0 retenidos, por lo cual \u00a0emiti\u00f3 concepto sanitario desfavorable y se suscribieron \u00a0 compromisos con dicha Secretaria (folio 369). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del Acta \u00a0 629883 de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 donde se evidencia el estado de las \u00a0 instalaciones de la URI Ciudad Bol\u00edvar, y deja constancia que las bater\u00edas de \u00a0 ba\u00f1os son insuficientes para la cantidad de personas y no se encuentran en \u00a0 buenas condiciones de higiene (folio 374). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 oficio 363 del 14 de agosto de 2014, dirigido al Director de Custodia y \u00a0 Vigilancia del INPEC, mediante la cual la Fiscal Jefe de la URI Ciudad Bol\u00edvar \u00a0 le pide adopte las decisiones respecto de las personas que est\u00e1n de paso en la \u00a0 URI, porque a diario crece el n\u00famero, lo cual genera da\u00f1o a las celdas, riesgos \u00a0 para la seguridad y problemas relacionados con armas y tr\u00e1fico de \u00a0 estupefacientes (folio 389). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 oficio N\u00ba06972 del 29 de agosto de 2014, en el cual se informa por la Regional \u00a0 que el INPEC \u201cha estado en plena disposici\u00f3n de asignar los cupos, pero como \u00a0 es de conocimiento general los sindicatos del INPEC se encuentran en plan \u00a0 reglamento, situaci\u00f3n que ha troncado la gesti\u00f3n que se ven\u00eda adelantando a \u00a0 diario a cerca de las asignaciones de cupos\u201d (folio 390). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 oficio N\u00ba08816 de noviembre 19 de 2014, que en respuesta a la Jefe de Unidad de \u00a0 Reacci\u00f3n Inmediata de Puente Aranda, se le indica que \u201clas bancadas que \u00a0 conforman las organizaciones sindicales del INPEC, en la actualidad vienen \u00a0 adelantando un cese de actividades llamado \u201cPLAN REGLAMENTO\u201d en la mayor\u00eda de \u00a0 los centros penitenciarios del pa\u00eds, en especial los que se encuentran ubicados \u00a0 en la ciudad de Bogot\u00e1, acci\u00f3n que altera el normal funcionamiento de los mismos \u00a0 &#8230;Tomando como medida de presi\u00f3n el no ingreso de m\u00e1s internos a los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n que sobrepasan dicho porcentaje\u201d y luego a\u00f1ade \u201ccon su actuar nace la \u00a0 anormalidad en los establecimientos de reclusi\u00f3n y como consecuencia de ello el \u00a0 no recibimiento de m\u00e1s internos en los penales\u201d (folio 391). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 oficio N\u00ba DOM 3080 de 20 de noviembre de 2014 mediante el cual el Director del \u00a0 Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 manifiesta a la Jefe de Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0 Inmediata de Puente Aranda, que expedida al boleta de detenci\u00f3n el interno debe \u00a0 ser conducido por la Polic\u00eda al establecimiento carcelario y entregado al grupo \u00a0 de rese\u00f1a, se le practica un examen m\u00e9dico y efect\u00faa el ingreso al Sistema \u00a0 Nacional Penitenciario y luego se materializa la detenci\u00f3n domiciliaria o \u00a0 intramural. \u201cL\u00edderes sindicales no permiten el ingreso de internos \u00a0 provenientes de la Uri a este establecimiento Carcelario debido al plan \u00a0 reglamento. En consideraci\u00f3n al hacinamiento que tiene en este momento el \u00a0 penal\u201d(folio 393). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 oficio del sindicato SEUP del 4 de septiembre de 2014, en el cual se dan los \u00a0 lineamientos para ejecutar el plan reglamento y en \u00e9l se se\u00f1ala que con el fin \u00a0 de lograr de manera mancomunada los objetivos de reivindicaci\u00f3n de los derechos \u00a0 laborales \u201cLa bancada sindical ha decidido amparados en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica Nacional, ley 65 de 1993 y Ley 1709, restringir el ingreso de internos \u00a0 en los establecimientos cuya poblaci\u00f3n carcelaria supere el 20% de hacinamiento, \u00a0 por lo tanto NO SE RECIBIRAN NUEVAS ALTAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y \u00a0 PENITENCIARIOS DEL PAIS, provenientes de las URIS, estaciones de Polic\u00eda, y \u00a0 otros establecimientos de reclusi\u00f3n del pa\u00eds\u201d, as\u00ed como tampoco tr\u00e1nsitos \u00a0 por diligencias judiciales; y respecto de las detenciones o prisiones \u00a0 domiciliarias determina que solo se permitir\u00e1n los ingresos de personas con \u00a0 estas medidas \u201cen los eventos en que estas se concedan por SALUD o por \u00a0 garantizar derechos de los menores como padres y madres cabeza de familias, las \u00a0 dem\u00e1s NO SE PERMITIR\u00c1 SU INGRESO\u201d\u00a0 (folio 395). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 oficio N\u00ba062 de 2 de febrero de 2015, dirigido a la Jefe de Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0 Inmediata de Puente Aranda, en la cual el Subdirector de Seguridad y Vigilancia \u00a0 del INPEC indica que el INPEC no tuvo injerencia en las acciones de hecho ni en \u00a0 la restricci\u00f3n de los servicios del sistema penitenciario y carcelario dentro \u00a0 del plan reglamento que genero hacinamiento en las salas de paso, URI y \u00a0 estaciones de Polic\u00eda; y a\u00f1ade que a\u00fan luego de levantado el plan reglamento \u00a0 algunos establecimientos no pueden recibir internos por decisi\u00f3n de tutela \u00a0 (folio 390). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopias de los \u00a0 reportes del comprobador de derechos de los internos (folios 406 a 429). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 oficio N\u00ba0513\/2014 del 10 de diciembre de 2014, en el cual la Fiscal Jefe de la \u00a0 URI Kennedy informa a la Directora Seccional Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n las condiciones precarias de las personas recluidas en las instalaciones \u00a0 de esa Unidad (folio 453). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del Acta \u00a0 482895 de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 donde se evidencia el \u00a0 estado de las instalaciones de la URI de Kennedy, en la que consta la situaci\u00f3n \u00a0 de hacinamiento la precariedad de las instalaciones y de las condiciones de \u00a0 higiene y salubridad as\u00ed como la insuficiencia de servicios sanitarios para los \u00a0 detenidos en el \u00e1rea del corredor (folio 457). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopias de los \u00a0 correos electr\u00f3nicos enviados por el Jefe de la URI Kennedy al INPEC para que \u00a0 atienda la situaci\u00f3n de hacinamiento, vulnerabilidad de las instalaciones y \u00a0 riesgo de amotinamiento (folios 465 a 475). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del Acta \u00a0 629665 de la visita realizada en abril de 2015 por la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1 en la cual se da concepto desfavorable a las instalaciones de la \u00a0 URI Kennedy y se refiere que en el corredor se albergan 31 personas privadas de \u00a0 la libertad, sin condiciones para hacerlo ni bater\u00edas sanitarias disponibles \u00a0 (folio 478). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 estado actual de afiliaci\u00f3n y de los resultados de la consulta en el sistema del \u00a0 Fosyga de Jairo de Jes\u00fas \u00a0 Orrego V\u00e9lez, Edinson Yojan Espinosa Monroy, Misael Cantor, Stiven Renter\u00eda \u00a0 Ababid\u00eda, Karol Vanessa Quintero Vargas, y Jos\u00e9 Ferney Medina Ram\u00edrez (folios \u00a0 699 a 728). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el \u00a0 proceso radicado T-5.215.221 de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0 33 del Decreto 2591 de 1991 y 56 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por el Defensor Delegado para la Pol\u00edtica \u00a0 Criminal y Penitenciaria de la Defensor\u00eda del Pueblo plantean la necesidad de \u00a0 determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la reclusi\u00f3n de personas \u00a0 afectadas con medidas privativas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n \u00a0 transitoria de las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata y de las Estaciones de \u00a0 Polic\u00eda, en n\u00famero superior a la cantidad de cupos para los cuales est\u00e1n \u00a0 dise\u00f1ados y por un periodo superior a treinta y seis (36) horas desconoce su \u00a0 derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la reclusi\u00f3n de personas \u00a0 privadas de la libertad en carpas instaladas en parques, rodantes destinados a \u00a0 CAI m\u00f3vil y buses de la Polic\u00eda Nacional en los cuales no hay espacio ni \u00a0 elementos para dormir ni bater\u00edas sanitarias, viola el derecho de los all\u00ed \u00a0 internos a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se ha violado el derecho \u00a0 fundamental a la salud de Johan Reyes Pinto, Jairo \u00a0 de Jes\u00fas Orrego V\u00e9lez, Edinson Yojan Espinosa Monroy, Misael Cantor, Stiven \u00a0 Renter\u00eda Ababid\u00eda, Karol Vanessa Quintero Vargas, Jos\u00e9 Ferney Medina Ram\u00edrez y dem\u00e1s personas que \u00a0 privadas de la libertad en los mencionados lugares al efectuarse la visita de \u00a0 inspecci\u00f3n por la Defensor\u00eda del Pueblo el 25 junio de 2015, por ausencia de una \u00a0 entidad que les preste el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>servicio de salud o por omisi\u00f3n en el traslado de los internos a los centros \u00a0 m\u00e9dicos para asistir a citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si las entidades accionadas \u00a0 han vulnerado el derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada de los internos en los \u00a0 Centros de detenci\u00f3n transitoria de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n a la cantidad y calidad \u00a0 de la alimentaci\u00f3n suministrada por la USPEC a trav\u00e9s del contratista Uni\u00f3n \u00a0 temporal SERVIALIMENTAR 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, y antes \u00a0 de ocuparse del caso concreto, la Sala abordar\u00e1 el estudio normativo y \u00a0 jurisprudencial de los siguientes temas: i) Derechos de las personas privadas de \u00a0 la libertad, y ii) Competencias en materia de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n privada de \u00a0 la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Derechos de las personas privadas de la \u00a0 libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de preservar el orden \u00a0 p\u00fablico y los derechos de los habitantes en el territorio nacional, el Estado \u00a0 ejerce su poder punitivo mediante la consagraci\u00f3n de conductas punibles, cuya \u00a0 realizaci\u00f3n da lugar al inicio de investigaciones penales y la sanci\u00f3n de los \u00a0 responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de este poder punitivo \u00a0 el legislador ha establecido la posibilidad de acudir a medidas privativas de la \u00a0 libertad antes, durante y como consecuencia del proceso penal: la captura en \u00a0 flagrancia, la detenci\u00f3n preventiva (intramural o domiciliaria) y las penas \u00a0 privativas de la libertad (prisi\u00f3n y arresto), las cuales conllevan la \u00a0 afectaci\u00f3n extraordinaria del derecho fundamental a la libertad personal, y \u00a0 encuentran respaldo constitucional en los art\u00edculos 28, 30, 32 y 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas privativas de la libertad \u00a0 antes de la condena (captura y medidas de aseguramiento) buscan asegurar la \u00a0 comparecencia del sindicado al proceso, la seguridad de la v\u00edctima y la \u00a0 sociedad, al igual que evitar que el imputado pueda obstruir el debido ejercicio \u00a0 de la justicia. En este orden, quien ve restringida su libertad sin que pese \u00a0 sobre \u00e9l una condena y por tanto se le presuma inocente, debe estar en \u00a0 condiciones que no resulten mayormente aflictivas para sus derechos \u00a0 fundamentales, y no constituyan tratos o medidas que le generen sufrimiento, y \u00a0 por el menor tiempo posible; ello por cuanto en este caso la medida se adopta \u00a0 como precauci\u00f3n y no como sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las penas privativas de \u00a0 la libertad deben responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad y est\u00e1n encaminadas a la prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, \u00a0 prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y la protecci\u00f3n al condenado.[4] La restricci\u00f3n de la libertad no \u00a0 es entonces un ejercicio de retaliaci\u00f3n por el da\u00f1o generado con la conducta \u00a0 punible[5], \u00a0 ni sirve para la exclusi\u00f3n social de quien no se comport\u00f3 conforme a las reglas \u00a0 democr\u00e1ticamente se\u00f1aladas para la preservaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicamente \u00a0 protegidos, aunque naturalmente lleva impl\u00edcito su marginamiento temporal. La \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad de los condenados debe atender a una finalidad \u00a0 resocializadora y preventiva adicional, y por tanto habr\u00e1 de realizarse pensando \u00a0 en proyectar los resultados de ese aislamiento temporal, en beneficio de la \u00a0 posterior reincorporaci\u00f3n social del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una visi\u00f3n de las penas privativas de \u00a0 la libertad acorde con el principio de dignidad humana, requiere que los \u00a0 espacios en que se ejecuten brinden las condiciones para que los condenados \u00a0 luego de un ejercicio reflexivo y con apoyo institucional, readopten los modelos \u00a0 de conducta que les permitir\u00e1n volver a vivir pac\u00edficamente en sociedad, \u00a0 observando el respeto por los derechos de los dem\u00e1s y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el Estado decide separar a \u00a0 la persona de la sociedad como instrumento de reproche penal, tambi\u00e9n asume la \u00a0 obligaci\u00f3n de capacitarlo para su reinserci\u00f3n social, la aprehensi\u00f3n de la norma \u00a0 y valoraci\u00f3n del bien jur\u00eddicamente trasgredido con su conducta. El \u00a0 confinamiento no es solo un castigo costoso que impone el Estado, sino tambi\u00e9n \u00a0 una oportunidad de redireccionar el comportamiento de los sentenciados por los \u00a0 cauces legales, cumpliendo con el deber de respetar y garantizar aquellos \u00a0 derechos no alcanzados por la pena, sin privilegios pero tampoco con tales \u00a0 restricciones que les nieguen su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto si se priva de la libertad en el \u00a0 curso de un proceso, como si se hace como consecuencia de la condena impuesta en \u00a0 el mismo, una vez se ha producido esa restricci\u00f3n a la libertad del sindicado, \u00a0 imputado, enjuiciado o condenado, se establece una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial \u00a0 de \u00e9ste respecto del Estado debido a la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran los \u00a0 reclusos. Esta relaci\u00f3n hace \u00a0 surgir unos deberes de respeto y otros de garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales, en tanto la persona se encuentra en imposibilidad de procurarse \u00a0 de manera individual y aut\u00f3noma la satisfacci\u00f3n de las necesidades esenciales \u00a0 para su subsistencia en condiciones dignas[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica proclama que Colombia se funda en el respeto de la dignidad humana y, \u00a0 replicando esta norma superior, el C\u00f3digo Penal indica que el derecho penal se \u00a0 cimienta en el mencionado principio[7], \u00a0 proyect\u00e1ndolo a todos los momentos de intervenci\u00f3n del sistema penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte \u00a0 Constitucional[8] que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de \u00a0 los deberes que surgen en cabeza del Estado como contrapartida al ejercicio del \u00a0 leg\u00edtimo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por la \u00a0 dignidad humana constituye el pilar central de la relaci\u00f3n entre el Estado y la \u00a0 persona privada de la libertad, y es, adem\u00e1s, una norma fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n universal,[9] reconocida expresamente por \u00a0 los tratados y convenios de derechos humanos, prevalentes en el orden interno \u00a0 (art. 93, CP).[10] De esta forma, por ejemplo, \u00a0 la jurisprudencia ha precisado que \u201c(\u2026) el derecho a la dignidad humana de los \u00a0 internos, el cual tiene connotaci\u00f3n de fundamental y por tanto inherente a la \u00a0 persona humana,[11] debe ser respetado no \u00a0 someti\u00e9ndoseles a condiciones de hacinamiento[12] y no realiz\u00e1ndoseles \u00a0 requisas que por sus caracter\u00edsticas vulneren la dignidad humana del privado de \u00a0 la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles, inhumanos y \u00a0 degradantes, proscritos por la Carta Pol\u00edtica (art. 12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d[13]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n surgen unas obligaciones, entre ellas: \u201cel deber positivo en cabeza del Estado de asegurar \u00a0 el goce efectivo de los derechos de raigambre ius fundamental,\u00a0 en la parte \u00a0 que no es objeto de limitaci\u00f3n, o en su integridad en los dem\u00e1s casos\u201d y \u201cla obligaci\u00f3n imperativa de la \u00a0 administraci\u00f3n penitenciaria de garantizar todas las condiciones necesarias para \u00a0 lograr la efectiva resocializaci\u00f3n de los reclusos\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, al declarar el estado \u00a0 de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario en la \u00a0 sentencia T-388 de 2013, razon\u00f3 esta Corte: \u201cLas personas privadas de la libertad enfrentan una tensi\u00f3n sobre sus \u00a0 derechos, dada la doble condici\u00f3n que tienen. Son acusados de ser criminales, o \u00a0 han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en \u00a0 cuenta, a la vez la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en que se encuentran las personas \u00a0 privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan \u00a0 especialmente sus derechos. Esta tensi\u00f3n constitucional que surge entre ser \u00a0 objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, \u00a0 ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a \u00a0 actitudes y pol\u00edticas contradictorias. Una pol\u00edtica criminal y carcelaria \u00a0 respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y \u00a0 otra condici\u00f3n que se re\u00fanen en las personas privadas de la libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque el ejercicio excepcional del poder punitivo \u00a0 del Estado lleve en algunos eventos impl\u00edcita la restricci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad personal,\u00a0 existen derechos que no pueden ser restringidos a los \u00a0 reclusos y respecto de los cuales surge para el Estado una posici\u00f3n de garante \u00a0 de la cual se derivan concretas y exigibles deberes de respeto, garant\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n, vr gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la \u00a0 salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o \u00a0 degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber de garant\u00eda \u00a0 de ciertos derechos existe desde el momento mismo en que la persona queda \u00a0 sometida a la privaci\u00f3n de la libertad por orden de autoridad o flagrancia, sin \u00a0 importar la posici\u00f3n que tenga el interno respecto de la actuaci\u00f3n penal: \u00a0 sindicado, imputado, enjuiciado o condenado. En este sentido la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que los derechos a la \u00a0 vida, a la integridad personal y a la salud, permanecen intactos y no pueden \u00a0 resultar afectados ni en m\u00ednima parte a lo largo del per\u00edodo de detenci\u00f3n \u00a0 cautelar ni durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta; \u201cDe \u00a0 ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o \u00a0 entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su \u00a0 libertad\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que ello \u00a0 sea as\u00ed, las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario[16] \u00a0deben respetar los derechos de la poblaci\u00f3n reclusa y generar condiciones de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad acordes con los requerimientos m\u00ednimos para cumplir las \u00a0 medidas impuestas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes de respeto, protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda igualmente comprometen a los funcionarios judiciales, es decir, el \u00a0 administrador de justicia no puede desentenderse del deber de garant\u00eda una vez \u00a0 ha impuesto la medida aflictiva de la libertad personal. Por ello el juez que \u00a0 impone una medida de aseguramiento privativa de la libertad por estimarlo \u00a0 necesario y reunirse los presupuestos de ley, no se desprende de la \u00a0 responsabilidad que de ello se deriva una vez ha proferido la providencia pues \u00a0 subsiste la obligaci\u00f3n de adelantar las investigaciones y juicios lo antes \u00a0 posible para que el sustento precario de la afectaci\u00f3n del derecho esencial de \u00a0 la libertad personal no traiga mayores perjuicios para el detenido, as\u00ed mismo \u00a0 debe atender y resolver oportunamente las solicitudes de libertad provisional o \u00a0 sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n intramural cuando condiciones extraordinarias del \u00a0 procesado impongan\u00a0 su salida del establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, una vez ha culminado el \u00a0 proceso con una condena a pena privativa de la libertad, a los Jueces de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas tambi\u00e9n les corresponde verificar las condiciones de \u00a0 reclusi\u00f3n de los condenados,[18] \u00a0ignorarlo es deshumanizar el derecho penal y reducir su gesti\u00f3n a operaciones \u00a0 aritm\u00e9ticas sobre t\u00e9rminos de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n. Al Estado le corresponde a \u00a0 trav\u00e9s del Sistema Penitenciario y Carcelario, y tambi\u00e9n de la judicatura, \u00a0 salvaguardar los derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta necesidad de garant\u00eda de los \u00a0 derechos condujo a la incorporaci\u00f3n en la Ley 65 de 1993 del art\u00edculo 7A[19], que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7A.\u00a0Obligaciones \u00a0 especiales de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad. Los Jueces \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia \u00a0 condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de \u00a0 los deberes contenidos en este art\u00edculo ser\u00e1 considerada como falta grav\u00edsima, \u00a0 sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura garantizar\u00e1 la presencia permanente de al menos un Juez de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en aquellos establecimientos que as\u00ed \u00a0 lo requieran de acuer\u00addo con solicitud que haga el Director General del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). En los dem\u00e1s \u00a0 establecimientos se garantizar\u00e1n visitas permanentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Derecho a no ser sometido a \u00a0 tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y a tener condiciones dignas \u00a0 de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de someter a las personas a tratos \u00a0 o penas crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desarrolla de manera concreta el derecho al reconocimiento \u00a0 de la dignidad humana y es aplicable en cualquier circunstancia ya que no puede \u00a0 ser suspendida, ni siquiera en estados de excepci\u00f3n. En el marco de la ejecuci\u00f3n \u00a0 de medidas privativas de la libertad dispuestas con ocasi\u00f3n de un proceso penal \u00a0 \u00e9sta prohibici\u00f3n hace parte de las garant\u00edas de un juicio justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 5, numeral 2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos establece que \u201cNadie debe ser sometido a torturas ni \u00a0 a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0 Toda persona privada de \u00a0 libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser \u00a0 humano\u201d y el numeral \u00a0 4 establece que \u201cLos procesados deben estar separados de los condenados, \u00a0 salvo en circunstancias\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 excepcionales, y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento adecuado a su condici\u00f3n de \u00a0 personas no condenadas.\u201d [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Humanos al referirse a esta \u00a0 disposici\u00f3n ha indicado que los reclusos no pueden ser sometidos a un trato que \u00a0 implique restricciones distintas de las que resulten de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, pues la prohibici\u00f3n antes se\u00f1alada es una norma universal que no se \u00a0 excusa por deficiencias materiales (falta de infraestructura) o limitaciones \u00a0 econ\u00f3micas de los Estados para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los \u00a0 detenidos[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos dispone que \u201cNadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser\u00e1 sometido sin su libre \u00a0 consentimiento a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos\u201d \u00a0y en coherencia con ello el art\u00edculo 10 se\u00f1ala que \u201cToda persona \u00a0 privada de la libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la \u00a0 dignidad inherente al ser humano\u201d, proposici\u00f3n que ha sido desarrollada en \u00a0 otros instrumentos internacionales como el Conjunto de \u00a0 Principios para la \u00a0 protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o \u00a0 prisi\u00f3n[22]y las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos[23], normas de soft law que describen las \u00a0 condiciones m\u00ednimas acordes con el principio de dignidad humana[24], y como lo indica en su observaci\u00f3n \u00a0 preliminar 1, estas \u00a0 Reglas pretenden identificar \u201clos elementos esenciales de los sistemas \u00a0 contempor\u00e1neos m\u00e1s adecuados, los principios y las reglas de una buena \u00a0 organizaci\u00f3n penitenciaria y de la pr\u00e1ctica relativa al tratamiento de los \u00a0 reclusos\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque son m\u00faltiples y variadas las reglas \u00a0 adoptadas por las Naciones Unidas para una buena organizaci\u00f3n penitenciaria y\u00a0 el tratamiento \u00a0 digno de los reclusos, entre ellas cabe destacar las siguientes, porque son \u00a0 particularmente relevantes en la definici\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos que \u00a0 plantea esta acci\u00f3n de tutela, considerando adem\u00e1s que estas reglas est\u00e1n \u00a0 previstas para aplicarse a las personas recluidas durante el tr\u00e1mite de su \u00a0 judicializaci\u00f3n, a los procesados[26] \u00a0y los sentenciados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece la Regla 7 \u00a0 que al momento de ingreso de una persona a un establecimiento donde permanecer\u00e1 \u00a0 detenida debe realizarse un registro que contenga su identidad, los motivos de \u00a0 la detenci\u00f3n y la autoridad que lo orden\u00f3, fecha y hora de ingreso y luego \u00a0 consignar su egreso. La Regla 8 determina que las personas privadas de la \u00a0 libertad deben ser recluidas diferencialmente, esto es, separados por categor\u00edas \u00a0 definidas por la edad, el g\u00e9nero, sus antecedentes, los motivos de su detenci\u00f3n \u00a0 y el trato que corresponda aplicarles. De tal forma que hombres y mujeres no \u00a0 pueden estar recluidos en el mismo lugar, y las personas no sentenciadas deben \u00a0 estar separadas de quienes cumplen una condena[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00a0 condiciones e infraestructura carcelaria se\u00f1ala la Regla 9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. 1) Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deber\u00e1n ser \u00a0 ocupados m\u00e1s que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales como el \u00a0 exceso temporal de poblaci\u00f3n carcelaria, resultara indispensable que la \u00a0 administraci\u00f3n penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deber\u00e1 \u00a0 evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual. 2) Cuando \u00a0 se recurra a dormitorios, \u00e9stos deber\u00e1n ser ocupados por reclusos cuidadosamente \u00a0 seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones. \u00a0 Por la noche, estar\u00e1n sometidos a una vigilancia regular, adaptada al tipo de \u00a0 establecimiento de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los locales destinados a \u00a0 los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los \u00a0 reclusos durante la noche, deber\u00e1n satisfacer las exigencias de la higiene, \u00a0 habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, \u00a0 superficie m\u00ednima, alumbrado, calefacci\u00f3n y ventilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las instalaciones sanitarias \u00a0 deber\u00e1n ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades \u00a0 naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las instalaciones de ba\u00f1o y de \u00a0 ducha deber\u00e1n ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar \u00a0 un ba\u00f1o o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que \u00a0 requiera la higiene general seg\u00fan la estaci\u00f3n y la regi\u00f3n geogr\u00e1fica, pero por \u00a0 lo menos una vez por semana en clima templado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Todos los locales frecuentados \u00a0 regularmente por los reclusos deber\u00e1n ser mantenidos en debido estado y \u00a0 limpios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cCada recluso dispondr\u00e1, en conformidad con los \u00a0 usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual \u00a0 suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de \u00a0 asegurar su limpieza.\u201d[28], \u00a0 y se pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n el terreno, las instalaciones y el equipo necesario \u00a0 para el ejercicio una educaci\u00f3n f\u00edsica y recreativa[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de higiene los reclusos condenados deben contar con \u00a0 agua y los art\u00edculos de aseo indispensables para su salud y limpieza, adem\u00e1s de \u00a0 los medios para el cuidado personal a fin de que \u201cse presenten de un modo \u00a0 correcto y conserven el respeto de s\u00ed mismos\u201d. La ropa interior se cambiar\u00e1 \u00a0 y lavar\u00e1 con la frecuencia necesaria para mantener la higiene[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, respecto del trato y condiciones en que \u00a0 deben permanecer las personas en detenci\u00f3n preventiva, esto es, los procesados \u00a0 no sentenciados, la Secci\u00f3n C Reglas 84 a 93, de las Reglas M\u00ednimas establece \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Acusado&#8221; es toda persona arrestada o encarcelada por \u00a0 imput\u00e1rsele una infracci\u00f3n a la ley penal, detenida en un local de polic\u00eda o en \u00a0 prisi\u00f3n, pero que todav\u00eda no ha sido juzgada. \u00c9ste gozar\u00e1 de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y deber\u00e1 ser tratado en consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acusados gozar\u00e1n de un r\u00e9gimen especial cuyos puntos \u00a0 esenciales se determinan en las reglas que figuran a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los acusados ser\u00e1n \u00a0 mantenidos separados de los reclusos condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los j\u00f3venes ser\u00e1n \u00a0 mantenidos separados de los adultos. En principio, ser\u00e1n detenidos en \u00a0 establecimientos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber\u00e1n dormir en \u00a0 celdas individuales a reserva de los diversos usos locales debidos al clima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Podr\u00e1n, si lo \u00a0 desean, alimentarse por su propia cuenta procur\u00e1ndose alimentos del exterior por \u00a0 conducto de la administraci\u00f3n, de su familia o de sus amigos. En caso contrario, \u00a0 la administraci\u00f3n suministrar\u00e1 la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se autorizar\u00e1 al \u00a0 acusado que use sus propias prendas personales siempre que est\u00e9n aseadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber\u00e1 ofrec\u00e9rsele \u00a0 la posibilidad de trabajar, pero no se le requerir\u00e1 a ello. Si trabaja, se le \u00a0 deber\u00e1 remunerar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se permitir\u00e1 que \u00a0 el acusado sea visitado y atendido por su propio m\u00e9dico o su dentista si su \u00a0 petici\u00f3n es razonable y est\u00e1 en condiciones de sufragar tal gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de tales condiciones, como otras que se \u00a0 mencionar\u00e1n m\u00e1s adelante y se refieren a brindar alimentaci\u00f3n oportuna y \u00a0 adecuada y a recibir asistencia m\u00e9dica, puede llegar a configurar un \u00a0 desconocimiento de la prohibici\u00f3n de torturas y tratos crueles, inhumanos y \u00a0 degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que \u00a0 las deficientes y antihigi\u00e9nicas condiciones de detenci\u00f3n constituyen formas de \u00a0 tortura psicol\u00f3gica que ponen en riesgo otros derechos de las personas afectadas \u00a0 como el derecho a la salud, a la integridad personal e incluso la vida, cuando \u00a0 se le priva de la necesaria atenci\u00f3n por los servicios m\u00e9dicos, ante \u00a0 padecimientos dolorosos o que comprometen la vida del interno[31]. Respecto de tratos degradantes, \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara que el castigo sea degradante, \u00a0 la humillaci\u00f3n debe exceder determinado nivel y en todo caso, entra\u00f1ar otros \u00a0 elementos que vayan m\u00e1s all\u00e1 del simple hecho de ser privado de la libertad\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Derecho a la Alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del deber de garant\u00eda \u00a0 que asume el Estado cuando restringe la libertad en ejercicio de su poder \u00a0 punitivo, le corresponde velar por la integridad personal[33] y para ello debe suministrar \u00a0 la alimentaci\u00f3n adecuada desde el inicio de la restricci\u00f3n de la libertad hasta \u00a0 que la recobre, ya sea que se encuentre como indiciado a la espera de la \u00a0 legalizaci\u00f3n de su captura en un centro de detenci\u00f3n transitoria, que est\u00e1 en \u00a0 detenci\u00f3n preventiva intramural o cumpliendo una condena[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n se deriva de la \u00a0 posici\u00f3n de garante y esencialmente del deber de trato humanitario a todos los \u00a0 internos, y se satisface cuando los encargados suministran alimentaci\u00f3n adecuada \u00a0 en calidad y cantidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las personas \u00a0 procesadas no sentenciadas, la Regla 87 de las Reglas M\u00ednimas para el \u00a0 Tratamiento de los Reclusos, establece que de acuerdo con las particularidades \u00a0 derivadas de razones de seguridad y organizaci\u00f3n, es posible que el interno se \u00a0 alimente con lo que le suministre la familia o amigos, y de no ser as\u00ed el Estado \u00a0 debe suministrar la alimentaci\u00f3n adecuada[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Regla 20 referida en general a los \u00a0 reclusos indica que \u201c 1) Todo recluso recibir\u00e1 de la administraci\u00f3n, a las \u00a0 horas acostumbradas, una alimentaci\u00f3n de buena calidad, bien preparada y \u00a0 servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y \u00a0 de sus fuerzas. 2) Todo recluso deber\u00e1 tener la posibilidad de proveerse de agua \u00a0 potable cuando la necesite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este derecho, la Gu\u00eda para la \u00a0 Defensa P\u00fablica y la Protecci\u00f3n Integral de los Privados de Libertad[36], establece que \u201cLas \u00a0 autoridades penitenciarias o de otro tipo a cargo de espacios de privaci\u00f3n de \u00a0 libertad, deben adoptar las disposiciones indispensables para garantizar a cada \u00a0 persona detenida una adecuada provisi\u00f3n diaria de comida con suficiente valor \u00a0 cal\u00f3rico y nutricional. El sustento adecuado de estas personas no debe estar \u00a0 condicionado a la provisi\u00f3n de alimentos adicionales por parte de los miembros \u00a0 de la familia\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en el \u00e1mbito nacional la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha sido reiterativa en precisar que el Estado debe proveer \u00a0 a los reclusos la debida alimentaci\u00f3n diaria, \u201cla cual tendr\u00e1 que responder a \u00a0 condiciones m\u00ednimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que \u00a0 les permita su sana y completa nutrici\u00f3n.\u201d. Ha resaltado adem\u00e1s que la \u00a0 privaci\u00f3n de alimentos desconoce la dignidad \u201cy viola los derechos a la vida, \u00a0 a la salud y a la integridad personal de los reclusos. El hambre, que supone \u00a0 necesariamente sufrimiento y ostensible da\u00f1o a la integridad personal -f\u00edsica y \u00a0 mental- de quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por \u00a0 nuestro ordenamiento, y, por contera, implica, contra la Constituci\u00f3n, una pena \u00a0 adicional no contemplada en la ley\u201d[38].[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento \u00e9sta Corte \u00a0 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene recordar que el \u00a0 derecho a la alimentaci\u00f3n implica el acceso a\u00a0\u201ctodos los elementos nutritivos \u00a0 que una persona necesita para vivir una vida sana y activa, y[\/o] a los medios \u00a0 para tener acceso a ellos\u201d[181]. Conforme lo ha sostenido la \u00a0 Relator\u00eda Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentaci\u00f3n, \u00a0 consiste en\u00a0\u201ctener \u00a0 acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante \u00a0 compra en dinero, a una alimentaci\u00f3n cuantitativa y cualitativamente adecuada y \u00a0 suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la poblaci\u00f3n a que \u00a0 pertenece el consumidor y que garantice una vida ps\u00edquica y f\u00edsica, individual y \u00a0 colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, entendiendo las condiciones \u00a0 especiales en que se encuentran las personas privadas de la libertad, y su \u00a0 imposibilidad de acceso aut\u00f3nomo a los alimentos, es deber del Estado, por \u00a0 virtud de la sujeci\u00f3n que aquellas tienen frente a \u00e9l, suministrarles el \u00a0 alimento, en condiciones ideales cuantitativa y cualitativamente, ofreciendo una \u00a0 alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, el \u00a0 cumplimiento del deber de brindar la alimentaci\u00f3n corresponde al Estado y lo \u00a0 hace responsable ya sea que asuma directamente el suministro de los alimentos o \u00a0 lo realice mediante un tercero contratado para el efecto. Al respecto cabe \u00a0 precisar que la celebraci\u00f3n \u00e9stos contratos en ning\u00fan caso tiene como \u00a0 consecuencia la trasferencia de esa responsabilidad estatal al contratista, por \u00a0 cuanto la obligaci\u00f3n de proveer de alimentos en cantidad y calidad adecuadas a \u00a0 las personas privadas de la libertad no se satisface con la realizaci\u00f3n de \u00a0 contratos de suministro, sino con la efectiva y oportuna provisi\u00f3n de \u00a0 alimentaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho \u00a0 ha sido regulado a nivel nacional en los art\u00edculos 48[41] y 49[42] de la Ley 1709 de 2014, que \u00a0 modificaron los art\u00edculos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993, y disponen que la \u00a0 USPEC es responsable de la alimentaci\u00f3n de todas las personas privadas de \u00a0 la libertad y para el efecto fijar\u00e1 las pol\u00edticas y planes de suministro de \u00a0 alimentos, los que \u201cdeben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la \u00a0 suficiente y balanceada nutrici\u00f3n de las personas privadas de la libertad\u201d; \u00a0 as\u00ed mismo, la provisi\u00f3n de alimentos puede ser por administraci\u00f3n directa o por \u00a0 contrato con particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Derecho a la Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los deberes del Estado \u00a0 igualmente se encuentra el brindar servicios m\u00e9dicos a los reclusos que lo \u00a0 necesiten y requieran, para lo cual, de acuerdo a la complejidad puede acudirse \u00a0 al servicio m\u00e9dico del centro de reclusi\u00f3n o a establecimientos de atenci\u00f3n en \u00a0 salud externos, y debe garantizar y autorizar los traslados respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tiene sustento constitucional en el art\u00edculo 49, \u00a0 el cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se \u00a0 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde al \u00a0 Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0 los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, ejercer su \u00a0 vigilancia y control, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades \u00a0 territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n \u00a0 al enfermo dependiente o adicto a sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas y a \u00a0 su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir \u00a0 comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, \u00a0 por consiguiente, de la comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde al Estado desarrollar en \u00a0 forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias \u00a0 estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las condiciones b\u00e1sicas \u00a0 admitidas por las Naciones Unidas e incorporadas a las Reglas M\u00ednimas para el \u00a0 Tratamiento de los Reclusos, est\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. 1) Todo establecimiento \u00a0 penitenciario dispondr\u00e1 por lo menos de los servicios de un m\u00e9dico calificado \u00a0 que deber\u00e1 poseer algunos conocimientos psiqui\u00e1tricos. Los servicios m\u00e9dicos \u00a0 deber\u00e1n organizarse \u00edntimamente vinculados con la administraci\u00f3n general del \u00a0 servicio sanitario de la comunidad o de la naci\u00f3n. Deber\u00e1n comprender un \u00a0 servicio psiqui\u00e1trico para el diagn\u00f3stico y, si fuere necesario, para el \u00a0 tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondr\u00e1 el traslado \u00a0 de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos \u00a0 penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento \u00a0 disponga de servicios internos de hospital, \u00e9stos estar\u00e1n provistos del \u00a0 material, del instrumental y de los productos farmac\u00e9uticos necesario para \u00a0 proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. \u00a0 Adem\u00e1s, el personal deber\u00e1 poseer suficiente preparaci\u00f3n profesional. 3) Todo \u00a0 recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El m\u00e9dico deber\u00e1 examinar a cada \u00a0 recluso tan pronto sea posible despu\u00e9s de su ingreso y ulteriormente tan a \u00a0 menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una \u00a0 enfermedad f\u00edsica o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el \u00a0 aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o \u00a0 contagiosas; se\u00f1alar las deficiencias f\u00edsicas y mentales que puedan constituir \u00a0 un obst\u00e1culo para la readaptaci\u00f3n, y determinar la capacidad f\u00edsica de cada \u00a0 recluso para el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. 1) El m\u00e9dico velar\u00e1 por la salud \u00a0 f\u00edsica y mental de los reclusos. Deber\u00e1 visitar diariamente a todos los reclusos \u00a0 enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre \u00a0 los cuales se llame su atenci\u00f3n. 2) El m\u00e9dico presentar\u00e1 un informe al director \u00a0 cada vez que estime que la salud f\u00edsica o mental de un recluso haya sido o pueda \u00a0 ser afectada por la prolongaci\u00f3n, o por una modalidad cualquiera de la \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. 1) El m\u00e9dico har\u00e1 inspecciones \u00a0 regulares y asesorar\u00e1 al director (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera \u00a0 reiterada y pac\u00edfica que el derecho fundamental a la salud debe garantizarse a \u00a0 toda la poblaci\u00f3n colombiana, sin distinci\u00f3n alguna. Y, cuando las personas \u00a0 est\u00e1n privadas de la libertad por decisi\u00f3n de una autoridad, corresponde al \u00a0 Estado garantizarles este derecho dado que no pueden hacerlo de manera aut\u00f3noma, \u00a0 ya sea por medio de la inclusi\u00f3n de poblaci\u00f3n reclusa en \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social, o la realizaci\u00f3n de los traslados \u00a0 necesarios para acudir a los servicios m\u00e9dicos si el interno conserva su \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo. Por ello \u201clas autoridades \u00a0 carcelarias tienen la obligaci\u00f3n de garantizar a los reclusos no solo una \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y eficiente, sino adem\u00e1s, deben asegurar que las \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas como ex\u00e1menes, medicamentos, intervenciones, cirug\u00edas, o \u00a0 cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente \u00a0 realizados\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-849 de 2013, advirti\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional que \u201cel derecho fundamental a la salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 reclusa, debe ser garantizado por el Estado en todo momento, sin posibilidad \u00a0 de limitarse o restringirse en raz\u00f3n a la circunstancia especial de privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad, y debe hacerlo efectivo a trav\u00e9s de su inclusi\u00f3n en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, para lo cual tambi\u00e9n, debe dar soluci\u00f3n \u00a0 oportuna y eficaz a las necesidades de dicho grupo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n nacional el \u00a0 art\u00edculo 14, literal m, de la Ley 1122 de 2007[44] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la poblaci\u00f3n privada de la libertad debe estar afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que le \u00a0 corresponde al Gobierno Nacional buscar los mecanismos necesarios para que este \u00a0 grupo de personas reciba la atenci\u00f3n en forma adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego el art\u00edculo 2 del Decreto 1141 de 2009, modificado por el art\u00edculo 1 del \u00a0 Decreto 2777 de 2010, determin\u00f3 que la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa en los establecimientos de \u00a0 reclusi\u00f3n a cargo del INPEC se realizar\u00e1 mediante subsidio \u00a0 total, a trav\u00e9s de una entidad promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 naturaleza p\u00fablica del orden nacional; sin embargo, la poblaci\u00f3n reclusa que se \u00a0 encuentre afiliada al r\u00e9gimen contributivo o a reg\u00edmenes exceptuados conservar\u00e1 \u00a0 su afiliaci\u00f3n, siempre y cuando contin\u00fae cumpliendo con las condiciones de dicha \u00a0 afiliaci\u00f3n, y, por lo tanto, las EPS del r\u00e9gimen contributivo y las entidades \u00a0 aseguradoras en los reg\u00edmenes exceptuados ser\u00e1n las responsables de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el pago de los mismos, en funci\u00f3n del \u00a0 plan de beneficios correspondiente. Para la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, se deber\u00e1 coordinar la seguridad de los internos con el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2496 \u00a0 de 2012, que regula \u00a0 el aseguramiento en salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, interna en los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n, en guarnici\u00f3n militar o de polic\u00eda, en prisi\u00f3n y \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria, o bajo un sistema de vigilancia electr\u00f3nica, a cargo del \u00a0 INPEC y de las entidades territoriales en los establecimientos de reclusi\u00f3n del \u00a0 orden departamental, distrital y municipal. Esta normativa, en similar sentido \u00a0 dispone en el art\u00edculo 11 que \u201cLa afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa en \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n del orden departamental, distrital y municipal \u00a0 est\u00e1 sujeta a las condiciones de financiaci\u00f3n y operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d \u00a0 y lo que se encuentre fuera del Plan Obligatorio de Salud corresponde asumirlo \u00a0 al respectivo ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 65 a 70 de la Ley 1709 de 2014 modificaron la regulaci\u00f3n \u00a0 existente en la Ley 65 de 1993 y en materia de salud determinaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todas las personas \u00a0 privadas de la libertad tendr\u00e1n acceso a todos los servicios del sistema general \u00a0 de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci\u00f3n por su \u00a0 condici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cualquier \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o psiqui\u00e1trico que se determine como necesario \u00a0 para el cumplimiento de este fin ser\u00e1 aplicado sin necesidad de resoluci\u00f3n \u00a0 judicial que lo ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se garantizar\u00e1 el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad que observe el \u00a0 derecho a la rehabilitaci\u00f3n requerida, atendiendo un enfoque diferencial de \u00a0 acuerdo a la necesidad espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social y la USPEC deber\u00e1n dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n en \u00a0 salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad, que contenga una atenci\u00f3n intramural, \u00a0 extramural y una pol\u00edtica de atenci\u00f3n primaria en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Fondo Nacional \u00a0 de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la \u00a0 Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados a trav\u00e9s de una fiducia mercantil \u00a0 contratada por la USPEC. Este\u00a0 Fondo se encargar\u00e1 de contratar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud de todas las personas privadas de la \u00a0 libertad, de conformidad con el modelo de atenci\u00f3n que se dise\u00f1e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normativa tuvo desarrollo en los Decretos 2245 del 24 de noviembre \u00a0 de 2015 y 2519 del 28 de diciembre de 2015, a trav\u00e9s de los cuales se fijan las \u00a0 reglas para implementar de manera gradual el esquema de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad \u00a0 bajo la custodia y vigilancia del INPEC, y mantuvo vigente el esquema de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud definido en el Decreto 2496 \u00a0 de 2012 para efectos del aseguramiento en salud de la poblaci\u00f3n reclusa a cargo \u00a0 de las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusi\u00f3n de los \u00a0 \u00f3rdenes departamental, distrital o municipal as\u00ed como para quienes est\u00e9n \u00a0 recluidos en guarnici\u00f3n militar o de polic\u00eda, hasta tanto se expida nueva \u00a0 reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto a considerar para la resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 es que la Ley 1751 del 16 de febrero de 2015, ley estatutaria del derecho \u00a0 fundamental a la salud, establece en el art\u00edculo 6 como un elemento esencial del \u00a0 derecho a la salud la accesibilidad, que consiste en que \u201cLos \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de \u00a0 igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos \u00a0 vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Estado debe garantizar a la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0 libertad el derecho a la salud, con independencia de la medida en virtud de la \u00a0 cual\u00a0 se encuentre recluido y el lugar o sitio de reclusi\u00f3n, y en tal \u00a0 virtud est\u00e1 obligado a dise\u00f1ar el modelo de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, asegurar la afiliaci\u00f3n de los internos a cargo de las entidades territoriales, en \u00a0 los establecimientos de reclusi\u00f3n de los \u00f3rdenes departamental, distrital o \u00a0 municipal as\u00ed como para quienes est\u00e9n privados de la libertad en guarnici\u00f3n \u00a0 militar o de polic\u00eda y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 de la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC \u00a0 bajo el nuevo esquema de atenci\u00f3n, disponer los medios que permitan el acceso efectivo y oportuno al \u00a0 servicio de salud que requiera cualquier interno, as\u00ed como los traslados y \u00a0 autorizaciones necesarios para la atenci\u00f3n m\u00e9dica interna o extramural, as\u00ed como \u00a0 el suministro de medicamentos, tratamientos, e insumos indispensables para la \u00a0 atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de dise\u00f1o del modelo de atenci\u00f3n es preciso se\u00f1alar que el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5159 del 30 de \u00a0 noviembre de 2015, \u201cpor medio de la cual se adopta el Modelo de Atenci\u00f3n en \u00a0 Salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del \u00a0 instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC\u201d cuyo contenido \u00a0 fue definido en coordinaci\u00f3n con la USPEC, y que si bien no exist\u00eda para el \u00a0 momento de los hechos que originaron esta acci\u00f3n de tutela, si constituye un \u00a0 referente en materia de deberes y mecanismos de prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en \u00a0 salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de \u00a0 la situaci\u00f3n carcelaria que ha dado lugar a declarar el estado de cosas \u00a0 inconstitucional en la sentencia\u00a0 T-153 de 1998 , luego en la sentencia \u00a0 T-388 de 2013, y reiterado recientemente en la sentencia T-762 de 2015, se \u00a0 adoptaron medidas legislativas de reorganizaci\u00f3n del Sistema Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, el cual parte de la atribuci\u00f3n en el art\u00edculo 3\u00a0del \u00a0 Decreto 2636 de 2004[45], \u00a0 al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario INPEC, de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta a \u00a0 trav\u00e9s de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de \u00a0 aseguramiento, del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica y de la ejecuci\u00f3n del \u00a0 trabajo social no remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se cre\u00f3 la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios USPEC por el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011[46], para que, en coordinaci\u00f3n con \u00a0 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, gestione y garantice el \u00a0 suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de servicios necesarios para atender a la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 gesti\u00f3n administrativa y de soporte log\u00edstico fue asumida por la USPEC, en tanto \u00a0 el INPEC, de acuerdo al Decreto 4151 de 2011[47], se encarga de la funci\u00f3n de \u00a0 vigilancia y custodia, atenci\u00f3n y tratamiento de las personas privadas de la \u00a0 libertad, vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica y de \u00a0 la ejecuci\u00f3n del trabajo social, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para coordinar \u00a0 y atender de manera efectiva los requerimientos que surgen para el cumplimiento \u00a0 de las medidas privativas de la libertad en los distintos establecimientos de \u00a0 reclusi\u00f3n, y dado que la Ley 1709 se\u00f1al\u00f3 competencias conjuntas en temas \u00a0 transversales al INPEC y a la USPEC, mediante el Decreto Reglamentario 0204 del \u00a0 10 de febrero de 2016 el Gobierno Nacional, conforme al art\u00edculo 104 de la \u00a0 citada ley, determin\u00f3 las funciones de las mencionadas entidades, cuyo ejercicio \u00a0 debe desarrollarse en atenci\u00f3n a los principios de coordinaci\u00f3n, eficiencia y \u00a0 progresividad, y en el art\u00edculo 2.2.1.12.3.1., de la Secci\u00f3n 3 del decreto, cre\u00f3 \u00a0 el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n de Funciones y Competencias Inpec-Uspec, \u00a0 \u201cencargado de verificar el estado de ejecuci\u00f3n de las competencias de cada \u00a0 entidad, seg\u00fan sus funciones legales y reglamentarias, evaluar las dificultades \u00a0 en el cumplimiento de las mismas, crear planes de mejoramiento y definir \u00a0 acciones conjuntas para el buen funcionamiento del sistema y la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 Competencia respecto del lugar de privaci\u00f3n de la Libertad y las condiciones del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de determinar el lugar de \u00a0 ejecuci\u00f3n de las medidas privativas de la libertad, el art\u00edculo 304 de la Ley 906 de 2004[48], dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el capturado deba privarse \u00a0 de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia \u00a0 condenatoria, el funcionario judicial a cuyas \u00f3rdenes se encuentre lo \u00a0 entregar\u00e1 inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n que corresponda, para efectuar el ingreso y \u00a0 registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales \u00a0 indicados el capturado estar\u00e1 bajo la responsabilidad del organismo que efectu\u00f3 \u00a0 la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n expresar\u00e1 \u00a0 el motivo, la fecha y la hora de la captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el \u00a0 capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden \u00a0 correspondiente, el director la solicitar\u00e1 al funcionario que orden\u00f3 su captura. \u00a0 Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se \u00a0 ha satisfecho este requisito, ser\u00e1 puesto inmediatamente en libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma deber\u00e1 \u00a0 cumplirse con car\u00e1cter inmediato la comunicaci\u00f3n al funcionario judicial cuando \u00a0 por cualquier motivo pierda vigencia la privaci\u00f3n de la libertad, so pena de \u00a0 incurrir en las sanciones previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La custodia \u00a0 referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y dem\u00e1s \u00a0 diligencias judiciales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El Director del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenar\u00e1 el traslado de cualquier imputado \u00a0 afectado con medida de aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n preventiva, \u00a0 cuando as\u00ed lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden p\u00fablico, seguridad \u00a0 penitenciaria, descongesti\u00f3n carcelaria, prevenci\u00f3n de actividades \u00a0 delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, el \u00a0 Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, informar\u00e1 \u00a0 del traslado al Juez de Control de Garant\u00edas y al Juez de Conocimiento cuando \u00a0 este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013INPEC\u2013\u00a0est\u00e1 obligado a garantizar la comparecencia del \u00a0 imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado f\u00edsico o \u00a0 medios electr\u00f3nicos.\u201d(Resaltado \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello el art\u00edculo 72, modificado por el art\u00edculo 51\u00a0de la Ley 1709 de 2014 establece que \u201cEl \u00a0 Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garant\u00edas, seg\u00fan el caso, se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 el centro de reclusi\u00f3n o establecimiento de rehabilitaci\u00f3n donde deban ser \u00a0 recluidas las personas en detenci\u00f3n preventiva. En el caso de personas \u00a0 condenadas, la autoridad judicial la pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del Director del \u00a0 Inpec, en el establecimiento m\u00e1s cercano, quien determinar\u00e1 el centro de \u00a0 reclusi\u00f3n en el cual deber\u00e1 darse cumplimiento de la pena. En caso de \u00a0 inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez \u00a0 deber\u00e1 ponerlas a disposici\u00f3n del Servicio de Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 determina la Ley 1709 que las autoridades judiciales competentes podr\u00e1n solicitar al Director del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que los detenidos o \u00a0 condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusi\u00f3n, \u00a0 en atenci\u00f3n a sus condiciones de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas \u00a0 se ejecutan a trav\u00e9s de los establecimientos de reclusi\u00f3n que, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 11 de \u00a0la Ley 1709 de 20 de enero de 2014[49] se clasifican en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e1rceles de detenci\u00f3n preventiva, \u00a0 que son establecimientos a cargo de las entidades territoriales que est\u00e1n \u00a0 dirigidos exclusivamente a la atenci\u00f3n de personas en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Penitenciar\u00edas, que son \u00a0 establecimientos destinados a la reclusi\u00f3n de condenados y en las cuales se \u00a0 ejecuta la pena de prisi\u00f3n, mediante un sistema progresivo para el tratamiento \u00a0 de los internos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Casas para la detenci\u00f3n y \u00a0 cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito o en ejercicio de toda profesi\u00f3n u oficio. Estos establecimientos \u00a0 ser\u00e1n autorizados por el INPEC y depender\u00e1n del respectivo establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n del orden nacional de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Centros de arraigo transitorio, \u00a0 en los cuales se da atenci\u00f3n de personas a las cuales se les ha proferido medida \u00a0 de detenci\u00f3n preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo \u00a0 familiar o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecimientos de reclusi\u00f3n \u00a0 para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base \u00a0 patol\u00f3gica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos \u00a0 estar\u00e1n bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, en los cuales ser\u00e1n recluidas las personas con trastorno mental \u00a0 permanente o transitorio con base patol\u00f3gica, los cuales est\u00e1n destinados a \u00a0 alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental, seg\u00fan decisi\u00f3n del \u00a0 juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les sustituye la \u00a0 pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos \u00a0 como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente. La custodia y vigilancia \u00a0 externa de estos establecimientos estar\u00e1 a cargo del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. C\u00e1rceles y penitenciar\u00edas de \u00a0 alta seguridad. Son establecimientos destinados al cumplimiento de la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva o de la pena impuesta a personas que ofrecen especiales \u00a0 riesgos de seguridad a juicio del Director del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. C\u00e1rceles para mujeres, que \u00a0 son destinadas para la detenci\u00f3n preventiva de las mujeres procesadas, y las \u00a0 penitenciar\u00edas para mujeres que son establecimientos para el cumplimiento de \u00a0 la pena impuesta a las mujeres condenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. C\u00e1rceles y penitenciar\u00edas para \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. El Ministerio de Defensa Nacional construir\u00e1 \u00a0 o adecuar\u00e1 los centros de reclusi\u00f3n para miembros de la Fuerza P\u00fablica, previo \u00a0 concepto del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Colonias, que son establecimientos para purgar la pena, \u00a0 preferencialmente para condenados de extracci\u00f3n campesina o para propiciar la \u00a0 ense\u00f1anza agropecuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dem\u00e1s centros de reclusi\u00f3n que \u00a0 se creen en el sistema peniten\u00adciario y carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 65 de 1993 que nadie puede permanecer privado de la libertad en un \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n de los se\u00f1alados sin que se legalice su captura o \u00a0 su detenci\u00f3n preventiva, conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las c\u00e1rceles para la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva, a cargo de las entidades territoriales, el art\u00edculo 17 \u00a0 de la Ley 65 de 1993, se\u00f1ala que es competencia de los departamentos, municipios, \u00e1reas \u00a0 metropolitanas y del Distrito Capital, la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, \u00a0 direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las \u00a0 c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por \u00a0 contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad, por orden de autoridad \u00a0 policiva, para lo cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de \u00a0 dichos entes territoriales y pueden celebrarse convenios con la Naci\u00f3n a efecto \u00a0 de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ser\u00e1 el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario quien\u00a0 ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de las c\u00e1rceles de \u00a0 las entidades territoriales y, como lo resalt\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T- 471 de 1995, ser\u00e1 \u00e9ste el responsable de \u201cla ejecuci\u00f3n de las \u00a0 sentencias penales y la detenci\u00f3n precautelativa, la evaluaci\u00f3n de las medidas \u00a0 de seguridad y la reglamentaci\u00f3n y control de las penas accesorias, dejando \u00a0 solamente a los departamentos y municipios, as\u00ed como a las \u00e1reas metropolitanas \u00a0 y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de \u00a0 c\u00e1rceles para aquellas personas detenidas precautelativamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la posici\u00f3n de garante \u00a0 del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o \u00a0 condenado (si es o no un establecimiento de reclusi\u00f3n), sino porque en virtud de \u00a0 orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un \u00a0 establecimiento carcelario o penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que \u00a0 conforme a los art\u00edculos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las c\u00e1rceles y pabellones de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva\u00a0son establecimientos \u00a0 dirigidos exclusivamente a la atenci\u00f3n de personas en detenci\u00f3n preventiva, que \u00a0 est\u00e1n a cargo de las entidades territoriales.\u00a0Los departamentos o municipios que carezcan de sus \u00a0 respectivas c\u00e1rceles, podr\u00e1n contratar con el INPEC, el recibo de sus presos \u00a0 mediante el acuerdo que se consagrar\u00e1 en las cl\u00e1usulas contractuales, \u00a0 conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago \u00a0 de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las c\u00e1rceles \u00a0 municipales podr\u00e1n recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que \u00a0 los centros de reclusi\u00f3n nacionales reciben presos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pueden \u201cexistir pabellones para \u00a0 detenci\u00f3n preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando \u00a0 as\u00ed lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren \u00a0 separados adecuadamente de las dem\u00e1s secciones de dicho complejo y de las \u00a0 personas condenadas. Las entidades territoriales, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1n realizar las gestiones \u00a0 pertinentes para la construcci\u00f3n conjunta de ciudadelas judiciales con un centro \u00a0 de detenci\u00f3n preventiva anexos a sus instalaciones\u201d\u00a0[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de infraestructura y \u00a0 dotaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0 2.2.1.12.2.7.,\u00a0del Decreto 0204 de 2016, \u00a0 determina que la infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, \u00a0 atenci\u00f3n y tratamiento de las personas privadas de la libertad, incluyendo la \u00a0 dotaci\u00f3n de saneamiento b\u00e1sico (elementos y las condiciones necesarias para garantizar la higiene y \u00a0 salubridad dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n), y todos los bienes y servicios que \u00a0 se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario,\u00a0 \u00a0 estar\u00e1 a cargo de la USPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Detenci\u00f3n \u00a0 en Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la \u00a0 regulaci\u00f3n se\u00f1alada para los establecimientos de reclusi\u00f3n, el legislador con \u00a0 car\u00e1cter restrictivo y excepcional consagr\u00f3 la posibilidad de albergar a \u00a0 personas privadas de la libertad sin sentencia en las Unidades de Reacci\u00f3n \u00a0 inmediata URI, que son centros de servicio al ciudadano a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n con los que se \u00a0busca brindar atenci\u00f3n permanente y \u00a0 facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia mediante la disponibilidad \u00a0 24 horas de un funcionario de la fiscal\u00eda \u2013 fiscal \u2013 y su equipo de trabajo. La \u00a0 organizaci\u00f3n de estas unidades tambi\u00e9n corresponde a la necesidad, conforme al \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n[51], \u00a0 de legalizar la situaci\u00f3n de la persona detenida en un t\u00e9rmino no mayor a 36 \u00a0 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0 hacer menci\u00f3n a la naturaleza de estas unidades en orden a resaltar que las \u00a0 URI no son lugares destinados a la reclusi\u00f3n de personas procesadas o en \u00a0 ejecuci\u00f3n de una sentencia. Es as\u00ed como el art\u00edculo 21 de\u00a0 la Ley 1709 \u00a0 de 2014 al adicionar el art\u00edculo 28A a la Ley 65 de 1993, consagra la posibilidad de albergar en \u00a0detenci\u00f3n transitoria a personas en Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata o una \u00a0 unidad similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice esta \u00a0 norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28A. Detenci\u00f3n en Unidad de \u00a0 Reacci\u00f3n Inmediata o similar.\u00a0La detenci\u00f3n en Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0 Inmediata (URI) o unidad similar no podr\u00e1 superar las treinta y seis (36) \u00a0 horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones m\u00ednimas: \u00a0 separaci\u00f3n entre hombres y mujeres,\u00a0ventilaci\u00f3n y \u00a0 luz solar suficientes, separaci\u00f3n de los menores de edad y acceso a ba\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro de los dos a\u00f1os \u00a0 siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales \u00a0 adecuar\u00e1n las celdas a las condiciones de las que trata el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para materializar la reclusi\u00f3n de las personas aprehendidas, \u00a0 se\u00f1ala la ley que es competencia de la Direcci\u00f3n del INPEC disponer del \u00a0 traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por \u00a0 decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella, conforme al \u00a0 art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Competencia para suministrar la \u00a0 alimentaci\u00f3n adecuada a las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 65 de 1993, las entidades \u00a0 territoriales pueden contratar con el INPEC el recibo de sus reclusos mediante \u00a0 cl\u00e1usulas en las que aquellas se comprometan al pago de la provisi\u00f3n de \u00a0 alimentaci\u00f3n en una cuant\u00eda no menor de la se\u00f1alada por el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario para sus internos; y de igual forma, si una c\u00e1rcel \u00a0 municipal o distrital recibe presos nacionales, el INPEC debe proveer los \u00a0 recursos para la alimentaci\u00f3n en dichos centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 67 y 68 de la Ley 65, determin\u00f3 que la alimentaci\u00f3n de todas las \u00a0 personas privadas de la libertad corresponde a la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la cual debe ser adecuada en cantidad y \u00a0 calidad para asegurar la suficiente y balanceada nutrici\u00f3n, suministrada en \u00a0 forma higi\u00e9nica y el r\u00e9gimen alimentario se puede modificar por razones m\u00e9dicas \u00a0 (art\u00edculos 67 y 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente corresponde a la USPEC, promover, negociar, \u00a0 celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones \u00a0 p\u00fablico-privadas o de concesi\u00f3n, o cualquier tipo de contrato que se suscriba \u00a0 que tengan por objeto la construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, mantenimiento, operaci\u00f3n \u00a0 y prestaci\u00f3n de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y \u00a0 penitenciaria, y realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones \u00a0 de supervisi\u00f3n, interventor\u00edas, auditor\u00edas y en general, el seguimiento a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n y de las alianzas p\u00fablico-privadas, o de \u00a0 concesi\u00f3n, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Competencia en materia del deber de \u00a0 garant\u00eda del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se refiri\u00f3 en precedencia el Decreto 2245 del 24 de noviembre de \u00a0 2015 modifica el sistema de prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0 reclusa y se\u00f1ala la forma como se debe implementar de manera gradual el esquema \u00a0 de atenci\u00f3n en salud para \u00a0 la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, \u00a0 pero mantuvo vigente el esquema de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en \u00a0 salud definido en el Decreto 2496 de 2012 para el aseguramiento en salud de las \u00a0 personas detenidas en los establecimientos de reclusi\u00f3n de los \u00f3rdenes \u00a0 departamental, distrital o municipal as\u00ed como para quienes lo est\u00e9n en \u00a0 guarnici\u00f3n militar o de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso resaltar que para la \u00e9poca \u00a0 de los hechos indicados en la acci\u00f3n de tutela este Decreto 2496 de 2012, que \u00a0 modific\u00f3 el Decreto 2777 de 2010, regulaba el aseguramiento en salud de toda la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad en los establecimientos de reclusi\u00f3n, en \u00a0 guarnici\u00f3n militar o de polic\u00eda, en prisi\u00f3n y detenci\u00f3n domiciliaria, o bajo un \u00a0 sistema de vigilancia electr\u00f3nica a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario (INPEC) y de las entidades territoriales en los establecimientos de \u00a0 reclusi\u00f3n del orden departamental, distrital y municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al actualizar el r\u00e9gimen de \u00a0 competencias asignadas al INPEC y a la USPEC, el Decreto 2496 de 2012 estableci\u00f3 \u00a0 en el art\u00edculo 2 que esta Unidad es la encargada de determinar una o varias \u00a0 Entidades Promotoras de Salud P\u00fablicas o Privadas, tanto del R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0 como del R\u00e9gimen Contributivo, autorizadas para operar el R\u00e9gimen Subsidiado, a \u00a0 las que deb\u00eda afiliarse la poblaci\u00f3n reclusa a cargo del INPEC. Para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de \u00e9ste modelo de atenci\u00f3n es indispensable que el INPEC elabore y \u00a0 actualice el registro y reporte oportuno de las novedades que afecten dicho \u00a0 listado censal de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia de este modelo de \u00a0 aseguramiento, el art\u00edculo 4 del Decreto 2496 de 2012 asigna al INPEC la funci\u00f3n \u00a0 de adelantar el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados y hacer \u00a0 auditor\u00edas a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a cargo de las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud -EPS-, ya sea directamente o a trav\u00e9s de un contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es funci\u00f3n del INPEC hacer el seguimiento y control del aseguramiento de los internos y \u00a0 garantizar su traslado para que reciban atenci\u00f3n m\u00e9dica cuando se requiera, ya \u00a0 sea que se encuentren en establecimientos de reclusi\u00f3n, en guarnici\u00f3n militar o \u00a0 de polic\u00eda, en prisi\u00f3n y detenci\u00f3n domiciliaria, o bajo un sistema de vigilancia \u00a0 electr\u00f3nica[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, compete a la Unidad de \u00a0 Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en el marco de las funciones \u00a0 se\u00f1aladas en el Decreto\u00ad Ley 4150 de 2011, la asignaci\u00f3n de la Entidad o \u00a0 Entidades Promotoras de Servicios de Salud que afiliar\u00e1n dicha poblaci\u00f3n al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado, dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, \u00a0 diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0 libertad, incluida la que se encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria, y el \u00a0 acondicionamiento y funcionamiento de una Unidad de Atenci\u00f3n Primaria y de \u00a0 Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria, dentro de \u00a0 los establecimientos de reclusi\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la creaci\u00f3n del Fondo \u00a0 Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, \u00e9ste se encargar\u00e1 \u00a0 de contratar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de todas las personas \u00a0 privadas de la libertad a cargo del INPEC, de conformidad con el modelo de \u00a0 atenci\u00f3n que se dise\u00f1e[54]. La EPS seleccionada, conforme al art\u00edculo 6, numeral 2 \u00eddem \u00a0 deber\u00e1 prestar el servicio de salud a los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la creaci\u00f3n de un modelo de afiliaci\u00f3n diferente \u00a0 para la poblaci\u00f3n reclusa a cargo del INPEC en el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015, se mantuvo vigente el esquema de afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0 seguridad social en salud establecido en el Decreto 2496 de 2012 para el \u00a0 aseguramiento mediante el r\u00e9gimen subsidiado de los internos en establecimientos \u00a0 de los \u00f3rdenes departamental, distrital o municipal as\u00ed como para quienes est\u00e9n \u00a0 recluidos en guarnici\u00f3n militar o de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, los departamentos, \u00a0 municipios, \u00e1reas metropolitanas y el Distrito Capital de Bogot\u00e1, est\u00e1n a cargo \u00a0 de la afiliaci\u00f3n de los reclusos de los establecimientos a su cargo, al sistema \u00a0 de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado y asumir los costos de aquello no \u00a0 incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud en los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n, igualmente corresponde a los distritos y \u00a0 municipios &#8220;44.3.5. \u00a0 Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicci\u00f3n, sobre los factores de \u00a0 riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar \u00a0 riesgos para la poblaci\u00f3n, tales como establecimientos educativos, hospitales,\u00a0c\u00e1rceles, cuarteles, \u00a0 albergues, guarder\u00edas, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, \u00a0 transporte p\u00fablico, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, \u00a0 supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto p\u00fablico y plantas de \u00a0 sacrificio de animales, entre otros.&#8221;, conforme el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Ley 715 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consid\u00e9rese adem\u00e1s, que la Corte \u00a0 Constitucional mediante Auto 552A del 1 de diciembre de 2015, dispuso que la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social deben dise\u00f1ar en el plazo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n una \u00a0 estrategia de atenci\u00f3n inmediata y efectiva que permita satisfacer las urgentes \u00a0 necesidades de atenci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 penitenciaria y carcelaria en el pa\u00eds, lo anterior porque al hacer seguimiento al cumplimiento de la \u00a0 sentencia T-760 de 2008, advirti\u00f3 con preocupaci\u00f3n la desatenci\u00f3n sistem\u00e1tica a \u00a0 las personas privadas de la libertad en centros carcelarios y penitenciarios a \u00a0 cargo del INPEC. Indic\u00f3 la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo expuso \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo mediante oficio de fecha 5 de noviembre de 2015, \u00a0 actualmente se presentan una serie de problemas en la atenci\u00f3n oportuna y \u00a0 eficiente de miles de reclusos en las c\u00e1rceles del pa\u00eds. Para esta Sala de Seguimiento resulta preocupante que aun cuando\u00a0la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social tienen conocimiento desde hace varios meses de la situaci\u00f3n \u00a0 que se presenta en la EPS-S CAPRECOM, generada por:\u00a0(i)\u00a0el represamiento de citas m\u00e9dicas,\u00a0(ii)\u00a0la falta de autorizaciones para \u00a0 cirug\u00edas de alta complejidad, y\u00a0(iii)\u00a0la no prestaci\u00f3n de servicio alguno de \u00a0 salud en ciertas c\u00e1rceles, a la fecha no hayan adoptado las medidas necesarias \u00a0 para remediar la problem\u00e1tica descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido respecto a la poblaci\u00f3n \u00a0 privada de la libertad que se configura una relaci\u00f3n de\u00a0especial sujeci\u00f3n frente \u00a0 al Estado y si bien se limitan ciertos derechos, los dem\u00e1s gozan de plenitud en \u00a0 su garant\u00eda, como es el caso del goce efectivo de la salud.\u00a0Bajo esa l\u00ednea en su \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho a la salud de las personas que se \u00a0 encuentran recluidas debe protegerse con la misma efectividad de quienes no \u00a0 hacen parte de esta poblaci\u00f3n, en la medida en que su naturaleza no cambia por \u00a0 el hecho de la detenci\u00f3n. Por ello, la obligaci\u00f3n de garant\u00eda por parte del \u00a0 Estado se refuerza atendiendo la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que en este evento se \u00a0 configura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al examinar una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta para la protecci\u00f3n de los derechos de una persona condenada recluida \u00a0 en las instalaciones de una Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, \u00a0 y en concordancia con el alcance\u00a0normativo del acceso a la salud de los reclusos,\u00a0no es suficiente con que se fije una fecha para la realizaci\u00f3n \u00a0 de los controles y ex\u00e1menes m\u00e9dicos autorizados a los internos, pues si no se \u00a0 garantiza el traslado del recluso al lugar donde se deben practicar estos \u00a0 procedimientos, y por ello su asistencia a los mismos no se hace efectiva, la \u00a0 programaci\u00f3n del servicio de salud que se pretende prestar resultar\u00eda inocua e \u00a0 incluso in\u00fatil.(\u2026) el suministro de los servicios e insumos de salud sin \u00a0 los que no sea posible la supervivencia de un interno, constituye una obligaci\u00f3n \u00a0 que se satisface garantizando el resultado, esto es, asegurando el acceso \u00a0 efectivo del penado a las citas, tratamientos, ex\u00e1menes y procedimientos que \u00a0 requiera. En cambio, cuando los servicios e insumos \u00fanicamente est\u00e9n dirigidos a \u00a0 optimizar el bienestar del interno, el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades \u00a0 competentes, debe comprometer su diligencia y hacer uso de todo lo que este a su \u00a0 alcance y dentro de sus posibilidades para asegurar la prestaci\u00f3n de tales \u00a0 tecnolog\u00edas m\u00e9dicas, dentro de las limitaciones propias de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-762 del 16 de diciembre de \u00a0 2015, la Corte Constitucional reiter\u00f3 la existencia de un estado \u00a0 inconstitucional de cosas en los establecimientos de carcelarios y \u00a0 penitenciarios, previamente se\u00f1alado en la sentencia T-388 de 2013, e impuso a \u00a0 las autoridades \u00a0 penitenciarias y carcelarias, as\u00ed como a las entidades que prestan servicios de \u00a0 salud en los 16 establecimientos de reclusi\u00f3n all\u00ed estudiados, entre las cuales \u00a0 se encuentra la C\u00e1rcel La Modelo de Bogot\u00e1, la obligaci\u00f3n de adecuar las \u00e1reas \u00a0 de sanidad y asegurar que cumplan\u00a0con las\u00a0condiciones m\u00ednimas de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud propuestas en esa providencia, y que se refieren \u00a0 grosso modo a: \u00a0\u201c\u00a0En infraestructura: las \u00e1reas de sanidad de los \u00a0 establecimientos deben disponer de todo lo necesario para contar con i) una zona de \u00a0 atenci\u00f3n prioritaria, ii) un stock m\u00ednimo de medicamentos; iii) un \u00e1rea de paso \u00a0 para monitorear a los reclusos que fueron hospitalizados o \u00a0 que lo ser\u00e1n. Dichos espacios deben ser higi\u00e9nicos. b.\u00a0En personal m\u00e9dico: \u00a0 Los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben cumplir con personal \u00a0 multidisciplinario en salud. Tal personal debe incluir por lo menos m\u00e9dicos, \u00a0 enfermeros y psic\u00f3logos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones m\u00ednimas deben ser observadas en \u00a0 los establecimientos de carcelarios y penitenciarios, en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad que se efect\u00fae en \u00a0 virtud de la inclusi\u00f3n al esquema de que trata el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015, para aquellos a cargo del \u00a0 INPEC, y el se\u00f1alado en \u00a0 el Decreto 2496 de 2012, para los establecimientos que est\u00e1n a cargo de \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- La medida de detenci\u00f3n preventiva \u00a0 puede cumplirse en c\u00e1rceles para detenci\u00f3n preventiva a cargo de las entidades \u00a0 territoriales, en un centro de detenci\u00f3n preventiva anexos a ciudadelas \u00a0 judiciales, o en pabellones para detenci\u00f3n preventiva en un establecimiento \u00a0 penitenciario para condenados, cuando as\u00ed lo ameriten razones de seguridad, \u00a0 separados de las dem\u00e1s secciones de estos establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- El lugar de detenci\u00f3n preventiva \u00a0 ser\u00e1 fijado por el juez competente y el establecimiento para cumplir la condena \u00a0 privativa de la libertad ser\u00e1 determinado por la Direcci\u00f3n del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La detenci\u00f3n de una persona en \u00a0 Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata (URI) o unidad similar, nunca puede superar las \u00a0 treinta y seis (36) horas, y de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993 debe cumplir con \u00a0 unas condiciones m\u00ednimas, fijadas teniendo en cuenta que se trata de lugares \u00a0 destinados a la reclusi\u00f3n de los internos por un periodo muy corto: separaci\u00f3n \u00a0 entre hombres y mujeres, ventilaci\u00f3n y luz solar suficientes, separaci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad y acceso a bater\u00edas sanitarias suficientes; pero adem\u00e1s las \u00a0 instalaciones deben ofrecer condiciones que garanticen un trato digno y \u00a0 humanitario a los detenidos que se encuentren transitoriamente all\u00ed, tales como \u00a0 alimentaci\u00f3n oportuna y adecuada en cantidad y calidad, higiene, entornos de \u00a0 salubridad y seguridad, y atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, integral y por personal \u00a0 m\u00e9dico id\u00f3neo, ya sea a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo. Aunque no \u00a0 son establecimientos de detenci\u00f3n preventiva o penitenciarios, en virtud de la \u00a0 relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial de los internos y la posici\u00f3n de garante que \u00a0 asumen las autoridades, existe la obligaci\u00f3n estatal de proporcionar los \u00a0 servicios de atenci\u00f3n integral en salud que requieran las personas durante el \u00a0 breve periodo que permanezcan all\u00ed. Brindar la alimentaci\u00f3n adecuada en \u00e9stos \u00a0 lugares corresponde a la USPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Corresponde al INPEC la ejecuci\u00f3n \u00a0 de las medidas de aseguramiento y penas que impliquen la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, es responsable de efectuar la afiliaci\u00f3n y de realizar oportunamente \u00a0 los traslados necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Igualmente le \u00a0 corresponde al INPEC trasladar a los presos de un establecimiento de reclusi\u00f3n a \u00a0 otro, cuando as\u00ed se determine por la Direcci\u00f3n del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- La USPEC es la entidad encargada de \u00a0 la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. La provisi\u00f3n \u00a0 alimentaria podr\u00e1 ser por administraci\u00f3n directa o garantizada mediante \u00a0 contratos con particulares y no puede suspenderse o limitarse como medida \u00a0 disciplinaria. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la \u00a0 suficiente y balanceada nutrici\u00f3n de las personas privadas de la libertad. La \u00a0 alimentaci\u00f3n debe ser suministrada en buenas condiciones de higiene y \u00a0 presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- La misma Unidad USPEC tiene la \u00a0 funci\u00f3n de designar la entidad prestadora de salud a trav\u00e9s de la cual se brinde \u00a0 el servicio m\u00e9dico a la poblaci\u00f3n reclusa a cargo del INPEC, garantizar la \u00a0 calidad del servicio prestado y acondicionar las instalaciones de los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n de modo que ofrezcan las condiciones m\u00ednimas que permitan la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica integral y oportuna a los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- De acuerdo al art\u00edculo 51 de la citada Ley 65 de 1993, \u00a0 corresponde al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad garantizar la \u00a0 legalidad de la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales, verificar las condiciones \u00a0 del lugar o del establecimiento de reclusi\u00f3n donde deba ubicarse la persona \u00a0 condenada, repatriada o trasladada y conocer de las peticiones que los internos \u00a0 o apoderados formulen en relaci\u00f3n con el Reglamento Interno y tratamiento \u00a0 penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Las entidades territoriales est\u00e1n a \u00a0 cargo de establecimientos de detenci\u00f3n preventiva y de los centros de detenci\u00f3n \u00a0 transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentaci\u00f3n adecuada, \u00a0 garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones \u00a0 dignas de reclusi\u00f3n. Igualmente, de acuerdo al par\u00e1grafo del art\u00edculo 28A de la \u00a0 Ley 65 de 1993, corresponde a las Entidades Territoriales (entre ellas al \u00a0 Distrito Capital) adecuar las celdas para la detenci\u00f3n transitoria en las \u00a0 Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata o unidades similares, a las condiciones m\u00ednimas \u00a0 se\u00f1aladas en esa norma: celdas con ventilaci\u00f3n y luz suficiente, que permitan la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad en espacios separados de hombres y mujeres, adultos y \u00a0 menores de edad, y con bater\u00edas sanitarias adecuadas y suficientes para la \u00a0 capacidad de la Unidad de detenci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Delegado para la Pol\u00edtica \u00a0 Criminal y Penitenciaria promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Bogot\u00e1, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 -INPEC-, la Unidad de Servicios\u00a0 Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC- ; la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, CAPRECOM EICE, el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en las Unidades \u00a0 de Reacci\u00f3n Inmediata de Engativ\u00e1 y Kennedy y en sitios aleda\u00f1os a \u00e9stas, los \u00a0 cuales estima violados en raz\u00f3n de los hallazgos encontrados en las visitas de \u00a0 inspecci\u00f3n realizadas por la Defensor\u00eda del Pueblo el 25 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n \u00a0 preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala de \u00a0 revisi\u00f3n a hacer un pronunciamiento respecto de la petici\u00f3n de la Fiscal Jefe de \u00a0 la URI de Engativ\u00e1, de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela dado que existe \u00a0 un fallo del 28 de enero de 2015, relacionado con la misma situaci\u00f3n, dentro del \u00a0 expediente 2015-0017, Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano, y por ello \u00a0 considera que lo procedente ser\u00eda tramitar el desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que \u00a0 la petici\u00f3n de la funcionaria judicial no est\u00e1 llamada a prosperar toda vez que: \u00a0 i) los hechos que motivaron esa acci\u00f3n sucedieron antes de enero de 2015, y los \u00a0 informados por el Defensor en \u00e9sta acci\u00f3n corresponden a las condiciones \u00a0 encontradas el 25 de junio de 2015, es decir, 5 meses despu\u00e9s, y ii) La acci\u00f3n \u00a0 de tutela a la que se refiere la Fiscal Jefe de la URI de Engativ\u00e1 culmin\u00f3 con \u00a0 el fallo proferido el 8 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, \u00a0 mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia dictada en primera instancia y declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto, al considerar \u00a0 que \u201cdesde el 9 de enero se est\u00e1 adelantando la normalizaci\u00f3n, como se pudo \u00a0 inferir de las respuestas dadas por las accionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es \u00a0 necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional frente a la actuaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades que hacen parte del Sistema Carcelario y Penitenciario, dado que \u00a0 confirma que la situaci\u00f3n irregular y violatoria de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas que son recluidas en las instalaciones de las URI y en \u00a0 veh\u00edculos, carpas y remolques frente a dichas dependencias, continu\u00f3 y es \u00a0 reiterativa[56], \u00a0 por lo cual se requiere una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional con el fin de \u00a0 garantizar los derechos de las personas que son recluidas en las URI y otras \u00a0 unidades de detenci\u00f3n transitoria, y prevenir la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, particularmente de la evidencia fotogr\u00e1fica recaudada en la visita \u00a0 de inspecci\u00f3n antes mencionada, los registros de ingreso y los reportes de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social de algunas de las personas privadas de \u00a0 la libertad en las \u00a0 Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata de Engativ\u00e1 y Kennedy, se establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La detenci\u00f3n preventiva y la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 condena en sitios de retenci\u00f3n transitoria, carpas, y veh\u00edculos, sitios que no \u00a0 son establecimientos de reclusi\u00f3n y no cumplen los requerimientos m\u00ednimos para \u00a0 serlo, vulnera los derechos fundamentales de los reclusos por someterlos a vivir \u00a0 en condiciones inhumanas y degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado en el escrito de tutela y \u00a0 confirmado por los Jefes de las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata URI y la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Bogot\u00e1 (MEBOG) en sus intervenciones, en las instalaciones de \u00a0 las unidades de reacci\u00f3n inmediata de Kennedy y Engativ\u00e1, y en veh\u00edculos \u00a0 estacionados en los alrededores, se encontraron personas privadas de la libertad \u00a0 que llevaban all\u00ed periodos superiores a un mes, cuando el lapso m\u00e1ximo permitido \u00a0 es de 36 horas[57], por tratarse de \u00a0 lugares que, se reitera no son establecimientos de reclusi\u00f3n, y su \u00a0 infraestructura y servicios no est\u00e1n acondicionados para la permanencia por \u00a0 periodos prolongados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Situaci\u00f3n encontrada en la URI de Kennedy \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo informado por la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo en las instalaciones de la URI de Kennedy, con capacidad para 50 personas \u00a0 el 25 de junio de 2015 encontraron a 48 personas, cifra que para el 10 de julio \u00a0 de 2015 se increment\u00f3 a 53 conforme a lo se\u00f1alado por la Fiscal Jefe de la \u00a0 Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata, de ellas 51 internos estaban en virtud de la \u00a0 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y 2 cumpliendo pena privativa de \u00a0 la libertad.\u00a0 Lo cual pone en evidencia que, como lo indicaron funcionarios \u00a0 de la Fiscal\u00eda y el representante de la MEBOG, se recluyeron en las \u00a0 instalaciones de la URI a personas que no deber\u00edan estar all\u00ed, sino en \u00a0 establecimientos carcelarios y penitenciarios a cargo del INPEC, o para el caso \u00a0 de los detenidos en la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, \u00a0 excediendo la capacidad de albergue de esos centros de reclusi\u00f3n y generando \u00a0 hacinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n de los derechos es m\u00e1s intensa e \u00a0 igual de ostensible en relaci\u00f3n con las personas que fueron encontradas en buses \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional parqueados en los alrededores de las instalaciones de la \u00a0 URI Kennedy. Para el 25 de junio de 2015 la defensor\u00eda del pueblo hall\u00f3 dos \u00a0 veh\u00edculos: i) el primero con 12 hombres y 3 mujeres, una de ellas manifest\u00f3 \u00a0 llevar confinada all\u00ed m\u00e1s de tres meses en virtud de una condena impuesta; y ii) \u00a0 en otro bus se encontraron 10 hombres y 3 mujeres, entre ellas 3 personas \u00a0 manifestaron encontrarse cumpliendo pena y una llevar 6 meses en detenci\u00f3n \u00a0 preventiva en ese bus, sin acceso a duchas ni bater\u00edas sanitarias por lo que \u00a0 deb\u00edan hacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas en envases y bolsas pl\u00e1sticas. Esa \u00a0 situaci\u00f3n es corroborada por la Fiscal Jefe de la unidad URI quien inform\u00f3 que \u00a0 para julio de 2015 estaban 12 personas detenidas preventivamente dentro de un \u00a0 remolque de la Polic\u00eda, que originalmente estaba destinado a servir de CAI \u00a0 M\u00f3vil, en las condiciones de insalubridad e inseguridad indicadas por la \u00a0 Defensor\u00eda y que se rese\u00f1ar\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 elementos de juicio allegados a la acci\u00f3n, el interno Jos\u00e9 Ferney Medina \u00a0 Ram\u00edrez, permaneci\u00f3 del 30 de marzo al 30 de junio en la URI de Kennedy, hasta \u00a0 que ingres\u00f3 al Establecimiento Carcelario Bogot\u00e1 en detenci\u00f3n preventiva, de \u00a0 modo que solo pasados tres meses y luego de realizada la visita por parte del \u00a0 Ministerio P\u00fablico fue trasladado al centro carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interna Karol \u00a0 Vanessa Quintero Vargas, fue capturada el 25 de marzo de 2015 y recluida en uno \u00a0 de los buses parqueados en la parte externa de la URI de Kennedy, tres meses \u00a0 despu\u00e9s, cuando la defensor\u00eda realiz\u00f3 la visita, a\u00fan se encontraba en detenci\u00f3n \u00a0 preventiva en un veh\u00edculo de la Polic\u00eda Nacional a las afueras de la Unidad de \u00a0 Reacci\u00f3n Inmediata. \u00c9sta procesada finalmente ingresa en detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 el 26 de junio de 2015, de acuerdo al reporte del sistema SISIPEC WEB, y por \u00a0 informaci\u00f3n del apoderado del INPEC fue recluida en la C\u00e1rcel Nacional el Buen \u00a0 Pastor el 2 de Julio de 2015. En este caso, como lo informo el Defensor Delegado \u00a0 y lo corrobor\u00f3 la Fiscal Jefe de Unidad de Kennedy, a pesar de ordenarse la \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria, la medida no se ejecut\u00f3 durante tres meses porque los \u00a0 miembros del INPEC no adelantaron los tr\u00e1mites respectivos para el traslado de \u00a0 la procesada al domicilio donde deb\u00eda ejecutarse la medida de detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Fiscal Jefe de Unidad, el representante \u00a0 de la MEBOG y el defensor accionante coinciden en se\u00f1alar que esta situaci\u00f3n se \u00a0 gener\u00f3 por la renuencia de personal del INPEC en cumplir con su deber de \u00a0 trasladar a los detenidos y condenados a los centros de reclusi\u00f3n respectivos, \u00a0 dando lugar a que se utilicen las instalaciones de esas URI, remolques y buses, \u00a0 como establecimientos carcelarios y penitenciarios, aunque de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 65 de 1993 no tengan esta naturaleza y bajo las \u00a0 condiciones actuales de su infraestructura no sea viable asignarla pues las URI \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n carecen de las instalaciones y las \u00a0 condiciones para albergar a detenidos y personas condenadas. La negativa del \u00a0 personal del INPEC de recibir bajo su custodia a las personas luego de \u00a0 legalizada la captura tambi\u00e9n llevo a que los policiales responsables de \u00e9sta \u00a0 confinaran a los detenidos y condenados en buses y remolques por periodos \u00a0 prolongados \u2013 de meses-, en total hacinamiento, sin tener la posibilidad de \u00a0 suplir sus necesidades b\u00e1sicas como ir a un ba\u00f1o, dormir en una cama, usar \u00a0 elementos de aseo o tener un lugar adecuado para recibir los alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una \u00a0 situaci\u00f3n coyuntural y aislada, pues cabe observar que la Fiscal Jefe de la URI \u00a0 Kennedy con oficio N\u00ba0513\/2014 del 10 de diciembre de 2014, inform\u00f3 a la \u00a0 Directora Seccional Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las condiciones \u00a0 precarias de las personas recluidas en las instalaciones de esa Unidad, y cuatro \u00a0 meses despu\u00e9s en Acta 629665 de la visita realizada en abril de 2015 la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 da concepto desfavorable a las \u00a0 instalaciones de la URI Kennedy y refiere que en el corredor se albergan 31 \u00a0 personas privadas de la libertad, sin condiciones para hacerlo ni bater\u00edas \u00a0 sanitarias disponibles. Existe entonces una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n prolongada y \u00a0 sistem\u00e1tica de desconocimiento de los derechos de las personas privadas de la \u00a0 libertad en las instalaciones de la URI que impone al Juez Constitucional \u00a0 adoptar medidas para superarlo y evitar que se vuelva a presentar en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Situaci\u00f3n encontrada en la URI de Engativ\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n encontrada en la visita efectuada en \u00a0 la URI de Engativ\u00e1 tambi\u00e9n evidencia el desconocimiento manifiesto de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad all\u00ed y en lugares \u00a0 aleda\u00f1os, dado que se encuentran hacinadas en otro tipo de instalaciones \u00a0 completamente inadecuadas para que sean habitadas por seres humanos, como es el \u00a0 caso de las personas confinadas en un remolque del CAI m\u00f3vil ubicado cerca a la \u00a0 URI de Engativ\u00e1 y en una carpa de camping instalada a la intemperie en un parque \u00a0 p\u00fablico aleda\u00f1o, donde fueron alojados 7 capturados de la Estaci\u00f3n 21 de Polic\u00eda \u00a0 del Aeropuerto. A esto se suma la reclusi\u00f3n indiscriminada de hombres y mujeres, condenados y \u00a0 procesados compartiendo los mismos espacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al uso de bienes muebles para el confinamiento, en \u00a0 condiciones de hacinamiento de personas en detenci\u00f3n preventiva \u2013 es decir, que \u00a0 se presumen inocentes y no son sujetos de medidas para su reeducaci\u00f3n o \u00a0 resocializaci\u00f3n &#8211; se suma el hacinamiento que registra la misma Unidad de \u00a0 Reacci\u00f3n Inmediata de Engativ\u00e1 donde si bien para el 25 de junio de 2015 no \u00a0 hab\u00eda sobrecupo, pasados 15 d\u00edas, seg\u00fan lo informa la Fiscal Jefe de esta URI, \u00a0 ya se superaba la capacidad pues permanec\u00edan all\u00ed dos reclusos m\u00e1s de los que \u00a0 pod\u00eda albergar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de las \u00a0 instalaciones de la URI, remolques, buses y carpas para la reclusi\u00f3n prolongada \u00a0 de personas en detenci\u00f3n o cumpliendo una condena se pone en evidencia con la \u00a0 Boleta de Detenci\u00f3n 058 de Oscar Johan Reyes Pinto, la cual indica que fue \u00a0 capturado el 20 de mayo de 2015 y se solicita mantener privado de la libertad en \u00a0 el centro carcelario que disponga el INPEC; sin embargo para el 25 de junio de \u00a0 2015, pasado m\u00e1s de un mes, a\u00fan permanec\u00eda en el remolque del CAI m\u00f3vil \u00a0 estacionado cerca de las dependencias de la URI porque el INPEC no dispuso su \u00a0 permanencia en una c\u00e1rcel para detenci\u00f3n, cuando debi\u00f3 hacerlo en acatamiento a \u00a0 la orden judicial. En este sentido el apoderado de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0 Bogot\u00e1 manifiesta que la situaci\u00f3n de hacinamiento y de detenci\u00f3n irregular en \u00a0 veh\u00edculos surge porque el INPEC se niega a recibir bajo su custodia y \u00a0 responsabilidad a estas personas, por lo que la Polic\u00eda Nacional se vio \u00a0 obligada a aprovisionar esos espacios para mantenerlos en detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no solo constituye una \u00a0 irregularidad en la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos del INPEC encargados de \u00a0 recibir en custodia, ordenar y realizar el traslado de los procesados a los \u00a0 respectivos establecimientos de reclusi\u00f3n, que merece la atenci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0 de control, sino que ocasion\u00f3 una situaci\u00f3n grave de violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 las personas privadas de la libertad a no recibir tratos inhumanos o \u00a0 degradantes, por las condiciones notoriamente insalubres e indignas en que se \u00a0 encontraban, pues, se resalta, veh\u00edculos, carpas de acampar, parques y \u00a0 remolques as\u00ed como los pasillos de las URI no son los lugares establecidos por \u00a0 la ley para recluir a las personas en detenci\u00f3n preventiva o en cumplimiento de \u00a0 una condena, y tampoco tienen las condiciones m\u00ednimas materiales y funcionales \u00a0 adecuadas para hacerlo, a lo cual se suma la ostensible sobrepoblaci\u00f3n que por \u00a0 la omisi\u00f3n del INPEC se gener\u00f3 en las salas de detenidos de las URI y las \u00a0 estaciones de Polic\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0 representante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 que por la crisis generada \u00a0 por la omisi\u00f3n del INPEC, se dispuso que \u201csi se presenta el hacinamiento en \u00a0 las URI toca llevarlos al parque a la intemperie, lo cual no se puede entonces \u00a0 por salud nos toca ubicarlos en los CAI m\u00f3viles, en camiones, que tampoco son \u00a0 prenda ni de garant\u00eda, ni de respeto al ser humano, porque no hay donde m\u00e1s \u00a0 poder albergarlos\u201d. Y a\u00f1adi\u00f3 que la congesti\u00f3n, si bien exist\u00eda en el a\u00f1o \u00a0 2012, se increment\u00f3 con ocasi\u00f3n del plan reglamento adelantado por el INPEC a \u00a0 finales del a\u00f1o 2014, hasta el punto que en julio de 2015 hab\u00eda hacinamiento en \u00a0 las salas de retenci\u00f3n transitoria \u201cpor el represamiento de 456 capturados \u00a0 imputados hombres, con medida de aseguramiento intramural dirigida a la c\u00e1rcel \u00a0 modelo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n de hacinamiento en las \u00a0 salas de retenidos de las URI, as\u00ed como en los veh\u00edculos y remolques constituye \u00a0 una violaci\u00f3n de los derechos de los reclusos, como lo resalt\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional ante una situaci\u00f3n semejante en el a\u00f1o 2000, cuando se\u00f1al\u00f3 : \u201cNo s\u00f3lo aparece claramente acreditado en el expediente que en \u00a0 las Salas de Retenidos de las Estaciones de Polic\u00eda del Distrito Capital y en \u00a0 las de las otras instituciones se\u00f1aladas por la Defensor\u00eda hay hacinamiento, \u00a0 sino que \u00e9ste se debe, en buena parte, a que all\u00ed se encuentran, junto con las \u00a0 personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta \u00a0 investigaci\u00f3n, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la \u00a0 convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos \u00a0 carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, m\u00e1s irregular \u00a0 es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Polic\u00eda, del \u00a0 DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, ninguna persona debe permanecer m\u00e1s de 36 horas, y donde no \u00a0 deber\u00eda estar ning\u00fan sindicado o condenado.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n que, seg\u00fan inform\u00f3 el Fiscal Jefe de la Unidad de Reacci\u00f3n inmediata de \u00a0 Ciudad Bol\u00edvar, all\u00ed se presentaron situaciones graves de alteraci\u00f3n del orden y \u00a0 da\u00f1os en las instalaciones, en las bater\u00edas de ba\u00f1os y techos, ocasionados por \u00a0 el hacinamiento que afect\u00f3 esa unidad en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n del INPEC de \u00a0 hacerse cargo de las personas con medida de aseguramiento y condena a la pena de \u00a0 prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Hechos constitutivos de tratos \u00a0 inhumanos y degradantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, corroborada por el registro fotogr\u00e1fico de la visita \u00a0 realizada el 25 de junio de 2015 y la versi\u00f3n aportada por los Fiscales Jefe de \u00a0 las URI de Engativ\u00e1 y Kennedy, las personas fueron confinadas a espacios muy \u00a0 reducidos, donde los reclusos no tienen un lugar y elementos para pernoctar, por \u00a0 lo que las personas duermen en el piso o en las sillas de los veh\u00edculos, \u00a0 \u00a0tampoco hay bater\u00edas sanitarias, ni condiciones higi\u00e9nicas, de salubridad y \u00a0 dignas para recibir los alimentos; los reclusos deben hacer sus necesidades \u00a0 fisiol\u00f3gicas en recipientes pl\u00e1sticos, por la falta de sanitarios, as\u00ed mismo \u00a0 existe hacinamiento ya que deben compartir un peque\u00f1o espacio, hechos que llevan \u00a0 a concluir que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC ha \u00a0 vulnerado, por omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de los reclusos que han \u00a0 permanecido all\u00ed, luego de haberse legalizado su captura y est\u00e1n en detenci\u00f3n \u00a0 preventiva o cumpliendo una pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto los Fiscales Jefe de \u00a0 Unidad, como el apoderado de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 ratifican lo \u00a0 se\u00f1alado por el Defensor Delegado, en el sentido que la situaci\u00f3n de violaci\u00f3n \u00a0 de derechos se genera por la omisi\u00f3n del INPEC de asignar y trasladar las \u00a0 personas afectadas con detenci\u00f3n preventiva o con pena de prisi\u00f3n a los \u00a0 establecimientos carcelarios o penitenciarios donde deben cumplir esas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso mencionar que si bien \u00a0 corresponde al juez determinar el lugar de reclusi\u00f3n de las personas en \u00a0 detenci\u00f3n preventiva, de acuerdo con las pruebas documentales allegadas se pudo \u00a0 establecer que el funcionario judicial dispuso en la boleta de detenci\u00f3n que \u00a0 Oscar Johan Reyes fuera recluido en el lugar determinado por el INPEC, por lo \u00a0 que \u00e9ste instituto contaba con la posibilidad de internarlo en cualquiera de los \u00a0 establecimientos a su cargo, sin que le era legalmente admisible ser renuente a \u00a0 su deber y dejar a cargo de la Polic\u00eda a los internos, cuando ten\u00eda que asumir \u00a0 su custodia,\u00a0 disponer el lugar de reclusi\u00f3n y realizar su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque est\u00e1 acreditado que la \u00a0 situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Karol Vanessa y Jos\u00e9 \u00a0 Ferney ha cesado en raz\u00f3n de su traslado a los establecimientos de reclusi\u00f3n \u00a0 correspondientes, y, en ese orden se configurar\u00eda un hecho superado, es del caso \u00a0 en sede de revisi\u00f3n incluir el estudio de los hechos relacionados con su \u00a0 situaci\u00f3n y que acreditan que hubo una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 por parte del INPEC y por las autoridades policiales que los mantuvieron en \u00a0 condiciones deplorables de reclusi\u00f3n por m\u00e1s de un mes, a efecto de fundamentar \u00a0 las decisiones que en la parte resolutiva se adoptar\u00e1n para prevenir que estas \u00a0 violaciones a los derechos fundamentales de los internos vuelvan a ocurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indican los Fiscales Jefes de las Unidades \u00a0 de Reacci\u00f3n Inmediata de Puente Aranda y Ciudad Bol\u00edvar, que esta misma \u00a0 situaci\u00f3n se presenta en esas Unidades y a pesar de solicitar la intervenci\u00f3n \u00a0 del INPEC y de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas no se le da soluci\u00f3n; \u00a0 evidencia de ello es que mediante oficio 541 del 27 de enero de 2015, dirigido a la Directora \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal Jefe de la URI Ciudad Bol\u00edvar \u00a0 informa que en visita efectuada el 23 de octubre de 2014 por la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Distrito encontraron 31 internos en el corredor con boleta de \u00a0 encarcelamiento y 19 sindicados en espera de resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 gener\u00e1ndose condiciones de hacinamiento y riesgo para la salud de los retenidos, \u00a0 e igualmente solicit\u00f3 mediante oficio al Director de Custodia y Vigilancia del \u00a0 INPEC, que adopte las decisiones respecto de las personas que est\u00e1n de paso en \u00a0 la URI, porque se sigue incrementando la poblaci\u00f3n y el hacinamiento genera da\u00f1o \u00a0 a las celdas, riesgos para la seguridad y problemas relacionados con armas y \u00a0 tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n de \u00a0 hacinamiento en las salas de paso de las URI y estaciones de Polic\u00eda, inform\u00f3 la \u00a0 Jefe de la URI de Ciudad Bol\u00edvar y el Subdirector de Seguridad y Vigilancia del \u00a0 INPEC, \u00a0no se hab\u00eda superado para el momento de responder a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por lo cual las Jefes de URI solicitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional a \u00a0 efecto de que los internos sean trasladados a los establecimientos de reclusi\u00f3n \u00a0 correspondientes y no se generen situaciones de hacinamiento incompatibles con \u00a0 la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye de lo \u00a0 anterior, que existe una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n del derecho fundamental a no \u00a0 ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes de las personas \u00a0 que deben permanecer internas en las URI y Estaciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, en \u00a0 las condiciones antes se\u00f1aladas, la cual hace procedente otorgar el amparo y \u00a0 adoptar medidas encaminadas no solo a superar la situaci\u00f3n actual en esos \u00a0 centros de detenci\u00f3n transitoria, sino adem\u00e1s encaminadas a prevenir que vuelvan \u00a0 a ocurrir hechos similares, ante el peligro latente que as\u00ed suceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger \u00a0 los derechos fundamentales quebrantados, el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Bogot\u00e1 en sentencia del 15 de julio de 2015 orden\u00f3 al Director del INPEC que en un plazo \u00a0 de un mes traslade a las personas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva en establecimiento carcelario y las condenadas que estuvieren en la \u00a0 URI y Estaciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 a los centros carcelarios donde deben \u00a0 permanecer o a sus domicilios si est\u00e1n cobijados con detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 Frente a esta orden el Defensor accionante manifest\u00f3 su inquietud porque estima \u00a0 que: i) omiti\u00f3 pronunciarse sobre la solicitud de suspender inmediatamente el \u00a0 uso de remolques, autobuses y lugares p\u00fablicos como lugares de detenci\u00f3n \u00a0 transitoria; y ii) el t\u00e9rmino de un mes para realizar los traslados de las \u00a0 personas privadas de la libertad que se encuentren en las URI y Estaciones de \u00a0 Polic\u00eda a los establecimientos carcelarios y penitenciarios correspondientes \u00a0 aplaza la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos que debe ser de inmediato \u00a0 cumplimiento y desconoce el antecedente fijado en la sentencia T-388 de 2013 \u00a0 seg\u00fan el cual est\u00e1 prohibida la permanencia de una persona por m\u00e1s de 36 horas \u00a0 en las URI y Estaciones de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, que en sentencia del 26 de Agosto de 2015, la \u00a0 adicion\u00f3 en el sentido de ordenar a las entidades accionadas \u201cdar \u00a0 cumplimiento de acuerdo a sus funciones y competencia a las orientaciones \u00a0 emitidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-388 de 2013, en los \u00a0 t\u00e9rminos y plazos en ellas ordenadas, conforme a sus competencias y funciones \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico les conf\u00eda, a fin de que en el futuro, el estado de \u00a0 Cosas Inconstitucional declarado en dichas providencias, no vuelva a trasladarse \u00a0 a las Unidades de Reacci\u00f3n inmediata ni Estaciones de Polic\u00eda de la Ciudad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con el fin \u00a0 de adoptar medidas efectivas para eliminar la situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y hacinamiento en los centros de detenci\u00f3n transitoria de las \u00a0 Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata y Estaciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, sin impactar \u00a0 de manera negativa a los establecimientos carcelarios y penitenciarios \u00a0 localizados en el Distrito Capital, ni desconocer las \u00f3rdenes dadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 para superar las \u00a0 condiciones de hacinamiento en las c\u00e1rceles y penitenciarias, se adicionar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida el 15 de julio de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1 y confirmada por el ad quem en el fallo de segunda instancia proferido el \u00a0 26 de agosto de 2015, con las siguientes \u00f3rdenes, encaminadas a salvaguardar el derecho a un trato \u00a0 digno a la poblaci\u00f3n privada transitoriamente de la libertad en los centros de \u00a0 detenci\u00f3n de las URI y Estaciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar a la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0 Bogot\u00e1 que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia, suspenda el uso como lugares de reclusi\u00f3n de remolques, autobuses, \u00a0 carpas, parques, plazas p\u00fablicas y cualquier otro sitio distinto de los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n del sistema peniten\u00adciario y carcelario o de los \u00a0 sitios que han sido habilitados, de acuerdo con la ley, para la detenci\u00f3n o \u00a0 reclusi\u00f3n de personas privadas de la libertad en condiciones m\u00ednimas\u00a0de subsistencia digna y humana,\u00a0so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el \u00a0 desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, reciba en custodia y efect\u00fae el \u00a0 ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario de todas las personas \u00a0 que lleven m\u00e1s de treinta y seis\u00a0 (36) horas recluidas en los centros de \u00a0 retenci\u00f3n transitoria de las URI y de las Estaciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0 registrando el estado de salud y los requerimientos de atenci\u00f3n en salud de \u00a0 todas las personas que recibe en custodia, especialmente de quienes reporten al \u00a0 momento del ingreso enfermedades hu\u00e9rfanas, cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas, degenerativas, \u00a0 que se encuentren en condici\u00f3n de discapacidad y mujeres en estado de embarazo, \u00a0 y en el mismo plazo proceda a trasladar a los internos a quienes se otorg\u00f3 \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria al domicilio donde debe ejecutarse esta medida de \u00a0 aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar a la USPEC al INPEC y al Alcalde Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., que de manera coordinada y dentro de las veinticuatro (24) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pongan a disposici\u00f3n de \u00a0 los internos que cumplidas las primeras 36 horas de detenci\u00f3n, contin\u00faen\u00a0 \u00a0 privados de la libertad en las Estaciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, centros de \u00a0 detenci\u00f3n de las URI y en general en todos los Centros de Detenci\u00f3n Transitoria \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C. un kit de aseo, colchoneta, almohada, s\u00e1banas y cobija y \u00a0 garantice su permanencia en instalaciones que cuenten con espacios adecuados \u00a0 para el descanso nocturno y con disponibilidad de una cantidad razonable de \u00a0 bater\u00edas sanitarias, en \u00f3ptimo estado de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, y a la Secretar\u00eda de Gobierno de la\u00a0 \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que, si a\u00fan no lo han hecho, en un t\u00e9rmino razonable \u00a0 que en ning\u00fan caso puede superar los ocho (8) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan a trasladar a las personas sindicadas \u00a0 y condenadas que lleven m\u00e1s de 36 horas en las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata \u00a0 URI de Bogot\u00e1 y salas de retenidos de las Estaciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, a los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional o distrital en los que, en \u00a0 condiciones dignas y de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, deben permanecer \u00a0 hasta que la autoridad judicial competente ordene su libertad, \u00e9ste proceso de \u00a0 traslado de los internos \u00a0 debe tener en cuenta la regla de equilibrio decreciente fijada para el ingreso \u00a0 de internos a los establecimientos carcelarios, impuesta en la sentencia T-388 \u00a0 de 2013[60], \u00a0 de modo que no genere una situaci\u00f3n de hacinamiento en los establecimientos \u00a0 carcelarios y penitenciarios receptores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Ordenar a la USPEC, al INPEC y al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C., que dentro de los \u00a0 tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, busquen y \u00a0 acondicionen un inmueble \u00a0 que cumpla con las\u00a0condiciones m\u00ednimas\u00a0de subsistencia digna y humana, para la reclusi\u00f3n transitoria de los internos que, a pesar de \u00a0 hab\u00e9rsele resuelto su situaci\u00f3n con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 intramural o estar cumpliendo una condena, pasadas 36 horas luego de su ingreso \u00a0 a los establecimientos de detenci\u00f3n transitoria, no puedan ser trasladados de \u00a0 inmediato a la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres del Distrito \u00a0 Capital u otro establecimiento carcelario o penitenciario a cargo del INPEC \u00a0 donde cumplan la medida de aseguramiento, o la pena. Tambi\u00e9n deber\u00e1n definir la \u00a0 contribuci\u00f3n econ\u00f3mica de los entes territoriales en la ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Advertir a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, que una vez efectuado \u00a0 el traslado de todas las personas que actualmente llevan m\u00e1s de treinta y seis \u00a0 (36) horas en las instalaciones de las URI y Estaciones de Polic\u00eda, se abstengan \u00a0 de mantener personas en detenci\u00f3n en instalaciones de Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0 Inmediata (URI) o unidad similar, por un periodo superior a las treinta y seis \u00a0 (36) horas, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 28A de la Ley 65 de 1993 y soliciten \u00a0 oportunamente y por los medios formales el recibo en custodia de las personas \u00a0 privadas de la libertad al INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Advertir al INPEC, que debe cumplir su \u00a0 obligaci\u00f3n de recibir en custodia a las personas privadas de la libertad por \u00a0 medida de aseguramiento o condena, so pena de las \u00a0 sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que en coordinaci\u00f3n con el \u00a0 Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios\u00a0 Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios &#8211; USPEC- y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y con el Consejo Superior de la Judicatura, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 17, 21 y 28A de la Ley 65 de 1993, \u00a0 en un t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, elabore, y presente al Juez de seguimiento al cumplimiento de este \u00a0 fallo de tutela, un programa de ampliaci\u00f3n de infraestructura carcelaria y de \u00a0 las \u00e1reas para detenci\u00f3n transitoria de las instalaciones de las Unidades de \u00a0 Reacci\u00f3n Inmediata o unidad similar,\u00a0 que atienda las necesidades de cupos \u00a0 para la detenci\u00f3n preventiva y transitoria en el Distrito Capital en condiciones m\u00ednimas\u00a0de subsistencia digna y humana, indicando las fases y \u00a0 cronograma de desarrollo, programa que deber\u00e1 adelantarse y culminarse en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a cuatro (4) a\u00f1os; para lo cual la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 deber\u00e1 proveer los recursos en el presupuesto del Distrito Capital y celebrar \u00a0 los convenios que sean necesarios con la Naci\u00f3n a efecto de ampliar y mejorar la \u00a0 infraestructura y el sostenimiento de los centros de detenci\u00f3n transitoria y de \u00a0 reclusi\u00f3n en el Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para coordinar el \u00a0 cumplimiento de \u00e9stas \u00f3rdenes se conformar\u00e1 una mesa de trabajo dentro de las 24 \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9ste fallo de tutela, en la cual \u00a0 participar\u00e1n las entidades accionadas. Por lo anterior, se revocar\u00e1 el numeral \u00a0 2.3. de la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Bogot\u00e1, con el fin de establecer la obligaci\u00f3n de conformar \u00a0 un grupo de trabajo que debe cumplir tareas concretas no solo en materia de \u00a0 salud, sino adem\u00e1s para garantizar condiciones de detenci\u00f3n acordes con la \u00a0 dignidad humana en los centros de detenci\u00f3n transitoria de las URI y estaciones \u00a0 de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Situaci\u00f3n de desconocimiento del \u00a0 derecho a la salud ocasionada por la omisi\u00f3n del INPEC del deber de trasladar a \u00a0 los internos a los establecimientos de reclusi\u00f3n y d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de las personas que permanecen hasta por 36 horas en las URI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda de Pueblo manifiesta que \u00a0 no hay claridad respecto de la entidad que debe prestar el servicio de salud a \u00a0 quienes se encuentran hacinados en las instalaciones de la URI y en los \u00a0 veh\u00edculos y carpas instaladas alrededor de \u00e9stas, situaci\u00f3n por la cual no se \u00a0 les ha garantizado la disponibilidad y el acceso efectivo a este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al esquema de protecci\u00f3n \u00a0 indicado por el Ministerio de Salud pareciera que las personas recluidas en las \u00a0 mencionadas instalaciones, por cuanto no se encuentran en centros de reclusi\u00f3n a \u00a0 cargo del INPEC, no deben ser atendidas por la EPS contratada para el efecto, \u00a0 que para la \u00e9poca de los hechos era COMPENSAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n no comparte esta \u00a0 conclusi\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las instalaciones de las \u00a0 URI, en los buses, remolques y en la carpa se encontraban recluidas: i) las \u00a0 personas que dentro de las 36 horas siguientes a la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 est\u00e1n a la espera de la audiencia de control de legalidad de la captura; y ii) \u00a0 hombres y mujeres con medida de detenci\u00f3n y otros con pena privativa de la \u00a0 libertad que no deb\u00edan encontrarse all\u00ed sino en establecimientos carcelarios y \u00a0 penitenciarios. Dicho lo anterior se precisar\u00e1n los deberes de atenci\u00f3n en salud \u00a0 que se han incumplido y las entidades responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Atenci\u00f3n en salud a las personas \u00a0 detenidas hasta por 36 horas en las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos planteados en el escrito de \u00a0 tutela y las respuestas dadas por las distintas instituciones dejan en evidencia \u00a0 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas que permanecen \u00a0 en las instalaciones de las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata o unidades similares[61], \u00a0 dado que, como no son ingresados a establecimientos carcelarios o penitenciarios \u00a0 a cargo del INPEC, la EPS que en su momento prestaba la atenci\u00f3n en salud \u00a0 sostuvo que no estaba obligada a brindarles atenci\u00f3n pues su deber exist\u00eda solo \u00a0 respecto de quienes est\u00e1n en establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la posici\u00f3n de garante de los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria que surge una vez la persona es privada de \u00a0 la libertad, y con el fin de adoptar medidas para proteger efectivamente el \u00a0 derecho a la salud de los detenidos en estas unidades y superar la situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo por falta de atenci\u00f3n en salud debe la Sala precisar, con base en la \u00a0 normativa existente que desde el momento en que las personas son aprehendidas, \u00a0 el Estado debe garantizar la disponibilidad de los recursos para la prestaci\u00f3n \u00a0 de este servicio, y en caso de verificarse que el capturado no est\u00e1 afiliado al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, mientras permanezcan en las instalaciones \u00a0 de las salas de detenci\u00f3n transitoria de las URI, dicho sistema, a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado debe cubrir la asistencia m\u00e9dica que llegue a requerir. La \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico durante el tiempo de \u00a0 m\u00e1ximo 36 horas, que puede permanecer el detenido en las instalaciones de las \u00a0 URI corresponder\u00e1 entonces a la Entidad prestadora de Salud del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado que determine la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se arriba con base \u00a0 en lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del\u00a0 Decreto 2245 de 2015, el cual \u00a0 determin\u00f3 que el esquema de atenci\u00f3n a cargo del Fondo Nacional de Salud de las \u00a0 Personas Privadas de la Libertad, se aplica a las personas en establecimientos \u00a0 de reclusi\u00f3n a cargo del INPEC, pero mientras no ingresen a \u00e9stos, los servicios \u00a0 se deben garantizar por el ente territorial en virtud del principio de \u00a0 universalidad a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, y para garantizar el derecho a la \u00a0 salud de las personas recluidas en las URI, as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte \u00a0 resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe \u00a0 recordar que de acuerdo al art\u00edculo 3 de la Ley 1438 de 2011http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2014\/t-611-14.htm \u00a0 &#8211; _ftn15, la universalidad es uno de los principios del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, que busca el cubrimiento de\u00a0\u201ctodos los residentes en el pa\u00eds, en todas las etapas de la vida\u201d[62]. \u00a0 Para el efecto, el art\u00edculo 32 \u00eddem[63] \u00a0establece el procedimiento que deben seguir las entidades territoriales en \u00a0 aquellos eventos en los que una persona, no afiliada a ninguno de los reg\u00edmenes, \u00a0 accede al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proteger el \u00a0 derecho a la salud de las personas privadas de la libertad la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n la Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que preste los servicios \u00a0 de salud que requieran en lo sucesivo las personas que se encuentren recluidas \u00a0 transitoriamente en las salas de detenci\u00f3n de las URI o unidad, conforme al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado y garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 hasta que sea asumido por el sistema penitenciario y carcelario a trav\u00e9s de la \u00a0 USPEC o el detenido recobre la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir esta \u00a0 obligaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 deber\u00e1 establecer a diario y por \u00a0 personal id\u00f3neo, las condiciones de salud y los requerimientos de atenci\u00f3n en \u00a0 salud de las personas recluidas en dichos centros de detenci\u00f3n transitoria, y \u00a0 garantice su atenci\u00f3n, priorizando la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, entrega de \u00a0 medicamentos e insumos a quienes reporten al momento del ingreso enfermedades \u00a0 hu\u00e9rfanas, cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas, degenerativas, que se encuentren en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad y mujeres en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala la atenci\u00f3n en \u00a0 salud del segundo grupo, es decir, de aquellos que se encuentran en la URI luego \u00a0 de haberse realizado la audiencia de control de legalidad de la captura y \u00a0 encontrarse con medida de aseguramiento o una condena, deb\u00eda ser asumida por el \u00a0 INPEC dado que a este instituto le corresponde hacerse cargo de su custodia \u00a0 conforme al art\u00edculo 304 de la Ley 906 de 2004, y en el caso concreto los \u00a0 funcionarios judiciales determinaron que las personas fueran recluidas en la \u00a0 C\u00e1rcel Nacional Modelo, a la cual por las condiciones relatadas en este fallo no \u00a0 hab\u00edan podido ingresar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del INPEC y que comparte \u00a0 actualmente con la USPEC en virtud del Decreto 2245 de 2015 de garantizar la \u00a0 afiliaci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud no deja de existir porque por la omisi\u00f3n de los \u00a0 servidores del INPEC no se haya asumido la vigilancia y custodia de las personas \u00a0 con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y con penas de prisi\u00f3n, \u00a0 luego de legalizada la captura. Es decir, la permanencia irregular en un sitio \u00a0 en el cual no deb\u00edan estar en detenci\u00f3n o cumpliendo una condena no excluye la \u00a0 obligaci\u00f3n y responsabilidad del INPEC y de la USPEC, frente a la afiliaci\u00f3n y \u00a0 atenci\u00f3n en salud de los procesados y condenados que llevaban para la fecha de \u00a0 la visita varios meses en las URI de Kennedy y Engativ\u00e1, as\u00ed como de los \u00a0 confinados a los veh\u00edculos y la carpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso advertir que desde el \u00a0 momento en que la autoridad judicial dispone la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0 virtud de la medida de aseguramiento o de la sentencia impuesta y ordena su \u00a0 internamiento en un centro de reclusi\u00f3n[64], \u00a0 el INPEC, atendiendo a su posici\u00f3n de garante, debe asumir toda la \u00a0 responsabilidad tanto de la ubicaci\u00f3n en uno de aquellos de los destinados para \u00a0 el efecto conforme al art\u00edculo 20 de la Ley 65 de 1993; como de garantizarles \u00a0 todos los derechos: salud, alimentaci\u00f3n, elementos de higiene, as\u00ed como la \u00a0 ubicaci\u00f3n en sitios que cuenten con los requerimientos m\u00ednimos para la \u00a0 subsistencia digna, dado que este es un deber que corresponde a la misionalidad \u00a0 del INPEC; y de igual forma a la USPEC quien tiene la obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las personas bajo custodia del INPEC, \u00a0 conforme al Modelo de Atenci\u00f3n en Salud Especial para la Poblaci\u00f3n Privada de \u00a0 la Libertad[65] , cuya implementaci\u00f3n es \u00a0 responsabilidad de las dos entidades en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el art\u00edculo 304 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, dispone que: \u201cCuando el capturado deba privarse de la \u00a0 libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia \u00a0 condenatoria, el funcionario judicial a cuyas \u00f3rdenes se encuentre lo \u00a0 entregar\u00e1 inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n que corresponda, para efectuar el ingreso y \u00a0 registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales \u00a0 indicados el capturado estar\u00e1 bajo la responsabilidad del organismo que efectu\u00f3 \u00a0 la aprehensi\u00f3n. (\u2026) La custodia referida incluye los traslados, \u00a0 remisiones, desarrollo de audiencias y dem\u00e1s diligencias judiciales a que haya \u00a0 lugar.\u201d(resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda y efectividad del derecho \u00a0 a la salud no depende de la decisi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos del INPEC de \u00a0 hacerse cargo o no de los detenidos y condenados, pues hacerlo es una funci\u00f3n \u00a0 que tiene por ley y no puede trasladarla de facto a otra instituci\u00f3n como la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inadmisible incumplir con los \u00a0 deberes de protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la salud de los detenidos porque \u00a0 los titulares de \u00e9ste derecho se encuentren irregularmente recluidos en las \u00a0 salas de paso de las URI y en las estaciones de Polic\u00eda, por no encontrarse en \u00a0 un establecimiento de reclusi\u00f3n a cargo del INPEC. Frente a ellos tambi\u00e9n existe \u00a0 el deber de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, de llegar a \u00a0 requerirse, a trav\u00e9s del nuevo Modelo de Atenci\u00f3n en salud, coya implementaci\u00f3n, \u00a0 como qued\u00f3 consignado en el art\u00edculo 3 del decreto 5159 de 2015, le corresponde \u00a0 a la USPEC en coordinaci\u00f3n con el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, corresponde a la USPEC en \u00a0 coordinaci\u00f3n con el INPEC la garant\u00eda del derecho a la salud de todas las \u00a0 personas privadas de la libertad una vez ha sido legalizada su captura y \u00a0 dispuesto su detenci\u00f3n preventiva o la reclusi\u00f3n para el cumplimiento de una \u00a0 pena, dado que a partir de all\u00ed, conforme a la normativa antes mencionada \u00a0 deber\u00e1n quedar a cargo del INPEC, de tal forma que a\u00fan en caso de renuencia a \u00a0 recibirlas para trasladarlas a establecimientos de reclusi\u00f3n, es deber del INPEC \u00a0 garantizar la afiliaci\u00f3n y atenci\u00f3n integral en salud de estas personas, a\u00fan, se \u00a0 insiste, en eventos como el examinado en el cual, por omisi\u00f3n atribuible al \u00a0 INPEC, no se encuentran recluidos en un establecimiento carcelario o \u00a0 penitenciario a cargo del INPEC, como deber\u00edan estarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso en concreto, no \u00a0 se vislumbra una violaci\u00f3n del derecho a la salud por omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n o de \u00a0 atenci\u00f3n dado que a pesar de la actuaci\u00f3n del INPEC, los internos que se \u00a0 encontraban hacinados en las URI de Kennedy y Engativ\u00e1 se\u00f1alados en el escrito \u00a0 de tutela estaban afiliados a una entidad prestadora del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo tambi\u00e9n hace \u00a0 referencia a la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica de dos reclusos, uno afectado por una \u00a0 patolog\u00eda cardiaca y otro por insuficiencia renal cr\u00f3nica, cuya imagen hace \u00a0 parte de la rese\u00f1a fotogr\u00e1fica anexada al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos dos casos, de acuerdo con los \u00a0 informes recibidos en desarrollo de esta acci\u00f3n de tutela se pudo establecer que \u00a0 en \u00e9ste \u00faltimo caso, el se\u00f1or Stiven Renter\u00eda Abad\u00eda recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico \u00a0 y estuvo hospitalizado, as\u00ed lo indic\u00f3 el informe de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0 Bogot\u00e1. En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Misael Cantor, conocida su situaci\u00f3n de salud \u00a0 se permiti\u00f3 el ingreso de los medicamentos necesarios y no se traslad\u00f3 a \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica extramural porque no fue requerido por \u00e9l, seg\u00fan consta en el \u00a0 mismo informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en principio llevar\u00eda a \u00a0 concluir que no se ha causado una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 detenidos en cuyo favor se interpuso la tutela; sin embargo, advierte la Sala \u00a0 que la situaci\u00f3n generada por la detenci\u00f3n prolongada dentro de veh\u00edculos y en \u00a0 carpas, en condiciones insalubres, as\u00ed como en la URI por periodos prolongados \u2013 \u00a0 que exceden ampliamente las 36 horas- genera un peligro inminente para el \u00a0 derecho a la salud, ante la inexistencia de personal m\u00e9dico que atienda las \u00a0 situaciones de urgencia que puedan afectar a los detenidos y condenados, quienes \u00a0 de haber sido trasladados oportunamente a los centros de reclusi\u00f3n que cuentan \u00a0 con centros de atenci\u00f3n m\u00e9dica intramural, no estar\u00edan en esas condiciones de \u00a0 desamparo y riesgo para su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior y, como quiera que \u00a0 el traslado de internos que se ordena en esta sentencia se dar\u00e1 dentro de los \u00a0 plazos fijados de forma gradual, ante la necesidad de observar la regla de \u00a0 equilibrio decreciente, se ordenar\u00e1 a la USPEC y al INPEC que de manera \u00a0 coordinada y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, asuman y garanticen la prestaci\u00f3n integral de servicios \u00a0 m\u00e9dicos, suministro de medicamentos e insumos, as\u00ed como los traslados para citas \u00a0 m\u00e9dicas, tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos que requieran las personas que \u00a0 cumplidas las primeras 36 horas de detenci\u00f3n, contin\u00faen\u00a0 privadas de la \u00a0 libertad en las Estaciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, centros de detenci\u00f3n de las URI \u00a0 y en general en todos los Centros de Detenci\u00f3n Transitoria de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Desconocimiento de la USPEC del Derecho a la \u00a0 Alimentaci\u00f3n por falta de suministro en las cantidades y condiciones adecuadas a \u00a0 los internos de las salas de las URI y los recluidos en otros espacios \u00a0 destinados por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que la alimentaci\u00f3n suministrada a los internos hacinados en las URI de Kennedy y \u00a0 Engativ\u00e1 es deficiente, \u00a0 hecho que constat\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo en la visita realizada el 25 de \u00a0 junio de 2015, en donde advirti\u00f3 que a las personas detenidas en la URI de \u00a0 Kennedy no se les suministr\u00f3 desayuno y el almuerzo ten\u00eda porciones \u00a0 insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se advierte que en el Oficio 160-1-1 GALIM-3240 del 6 de \u00a0 abril de 2015 dirigido a UT SERVIALIMENTAR 2014, el Director de Log\u00edstica de la \u00a0 USPEC traslada un requerimiento por hallazgo y plan de mejora a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de alimentaci\u00f3n, por la situaci\u00f3n encontrada en visita realizada \u00a0 el 27 de marzo de 2015. Dice el oficio: \u201cREQUERIMIENTO: Sub-adecuaci\u00f3n en \u00a0 gramaje para el componente cereal (arroz) en la muestra N\u00ba1 y N\u00ba2; y para el \u00a0 componente energ\u00e9tico (pl\u00e1tano asado) en las tres muestras tomadas, los cuales \u00a0 no cumplieron con lo establecido en la oferta m\u00ednima por encontrarse por debajo \u00a0 del 95% del gramaje estipulado en la minuta patr\u00f3n. El marcado de la fecha \u00a0 de vencimiento y lote del vinagre se encontraba en stiker. Lo anterior, no da \u00a0 cumplimiento a lo estipulado en la resoluci\u00f3n 5109\/05\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasados dos meses, esto es, hasta el 2 \u00a0 de junio de 2015 el Subdirector de Suministro de Servicios solicit\u00f3 al \u00a0 contratista implementar las acciones propuestas en su plan de mejora, y con \u00a0 posterioridad no hay evidencia que la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios hubiere adelantado alguna gesti\u00f3n para superar con prontitud la \u00a0 omisi\u00f3n de suministrar la alimentaci\u00f3n diaria completa a las personas privadas \u00a0 de la libertad en la URI de Kennedy y a quienes se encontraban recluidos en dos \u00a0 buses cerca a la estaci\u00f3n de Polic\u00eda, sobre la v\u00eda p\u00fablica. En este sentido es \u00a0 del caso recordar que es deber de la USPEC garantizar la alimentaci\u00f3n de todos \u00a0 los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sometimiento a jornadas de ayuno \u00a0 constituye un trato inhumano a los reclusos que adem\u00e1s compromete su salud y los \u00a0 somete a un padecimiento que no es inherente de la pena de prisi\u00f3n y mucho menos \u00a0 de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios USPEC que \u00a0 dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0 sentencia, adopte las medidas necesarias para que se suministren los alimentos a \u00a0 los reclusos que permanezcan transitoriamente en las Unidades de Reacci\u00f3n \u00a0 Inmediata de Bogot\u00e1 URI y Estaciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, sin interrupci\u00f3n y \u00a0 observando todos los requerimientos nutricionales y normas de protocolo de \u00a0 tratamiento higi\u00e9nico sanitario de alimentos, que garanticen una correcta \u00a0 alimentaci\u00f3n de los internos. As\u00ed mismo, se dispondr\u00e1 que por Secretar\u00eda de la \u00a0 Corte Constitucional se remita copia de los anexos de la acci\u00f3n de tutela a la Subdirecci\u00f3n de Suministro de \u00a0 Servicios de la USPEC, para que como Supervisor del contrato 361 de 2014, eval\u00fae \u00a0 las acciones a adelantar frente a las deficiencias en la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Causas de la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 y responsabilidad del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC y otras \u00a0 entidades accionadas se\u00f1alan que la situaci\u00f3n evidenciada en las instalaciones \u00a0 de las URI y en sus alrededores, son consecuencia de las medidas de choque \u00a0 adoptadas ante el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia \u00a0 T-388 de 2013[66], \u00a0 que llevaron al cierre de algunos establecimientos de reclusi\u00f3n, lo cual condujo \u00a0 a que el hacinamiento se trasladara a los centros de retenci\u00f3n transitoria como \u00a0 los de las URI, los cuales se vieron obligados a albergar aquellos detenidos e \u00a0 incluso condenados no recibidos por los establecimientos carcelarios, generando \u00a0 un represamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-847 de 2000, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe se\u00f1alarse al \u00a0 respecto que las funciones carcelaria y penitenciaria no est\u00e1n asignadas a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, ni al DAS, ni a la DIJIN, ni a la SIJIN, ni al CTI, sino al \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el que act\u00faa en relaci\u00f3n \u00a0 directa con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los jueces penales y los jueces de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas. Precisamente porque no les est\u00e1n asignadas esas funciones, y \u00a0 en este caso est\u00e1 acreditado que las vienen cumpliendo, la conclusi\u00f3n a la que \u00a0 debe arribar el juez de amparo es contraria a la que adopt\u00f3 el Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1. Resulta claro que esas instituciones s\u00ed violan la Carta Pol\u00edtica, y \u00a0 los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en \u00a0 sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica \u00a0 que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen \u00a0 cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el \u00a0 trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 el problema del hacinamiento en las instituciones carcelarias del pa\u00eds, que se \u00a0 les orden\u00f3 corregir por medio de la sentencia T-153\/98 -antes referida-, no \u00a0 puede ser pretendidamente &#8220;solucionado&#8221;, enviando a personas sindicadas o \u00a0 condenadas a las estaciones de polic\u00eda o a las salas de retenidos de otros \u00a0 organismos de seguridad, sin violar los derechos fundamentales de esas personas, \u00a0 y vulnerar normas constitucionales como los art\u00edculos 2, 28, 29 y 121 de la \u00a0 Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En este concurso de \u00a0 actuaciones irregulares tambi\u00e9n tiene cabida el proceder de las autoridades \u00a0 judiciales, quienes desconociendo que les corresponde el deber de determinar el \u00a0 lugar donde debe cumplirse la detenci\u00f3n se\u00f1alaron en las boletas de detenci\u00f3n \u00a0 como las aportadas al expediente, que el lugar ser\u00eda el definido por el INPEC, \u00a0 instituci\u00f3n que, como se mencion\u00f3 se neg\u00f3 a cumplir su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el representante del INPEC que \u00a0 ello se debi\u00f3 a la operaci\u00f3n reglamento adelantada por los sindicatos, \u00a0 justificaci\u00f3n inadmisible y preocupante porque evidencia que la situaci\u00f3n de las \u00a0 personas privadas de la libertad y el estado de vulnerabilidad derivado de la \u00a0 relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que se establece con la aprehensi\u00f3n por orden judicial, fue \u00a0 utilizada como herramienta de presi\u00f3n en medio de unas reclamaciones de orden \u00a0 laboral por los sindicatos del INPEC, hecho que constituye un desconocimiento \u00a0 manifiesto de la dignidad de los internos en cuanto se les instrumentaliza para \u00a0 conseguir conquistas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 demostrado con las \u00a0 pruebas documentales aportadas al proceso. El Jefe de la Oficina de Asuntos \u00a0 Jur\u00eddicos MEBOG, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel a\u00f1o pasado la crisis se agrav\u00f3 con motivo del \u00a0 plan reglamento por la guardia del INPEC, por la cual durante el segundo \u00a0 semestre del a\u00f1o 2014, no se permiti\u00f3 el ingreso a ning\u00fan centro carcelario y\/o \u00a0 penitenciario de los capturados, lleg\u00e1ndose a acumular aproximadamente mil \u00a0 setecientos ochenta (1780) detenidos, por lo que fueron acomodados en las \u00a0 Estaciones en sitios improvisados que no cumpl\u00edan con las exigencias de \u00a0 seguridad, salubridad necesarias para la permanencia digna de una persona (&#8230;) \u00a0 personas con detenci\u00f3n domiciliaria, no fue posible se les autorizara su \u00a0 detenci\u00f3n en las casas o residencias autorizadas, porque faltaba la rese\u00f1a que \u00a0 hace el INPEC cuando recibe a una de estas personas y as\u00ed mismo el traslado a la \u00a0 casa o lugar de habitaci\u00f3n donde pasara su domiciliaria, teniendo estas personas \u00a0 que quedar recluidas en estos centros, por cuanto el INPEC simplemente no quiso \u00a0 recibir, ni presentar alternativas de recibo o de rese\u00f1a para estas otras \u00a0 personas\u201d Agrega que: \u201ces falta de gesti\u00f3n para que se cumplan las \u00a0 cantidades que ellos por misi\u00f3n y funci\u00f3n les corresponde asumir, gestionar y \u00a0 presentar alternativas y no convertir una situaci\u00f3n laboral del INPEC en un \u00a0 problema social\u201d (folio 359) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0 Inmediata de Puente Aranda indic\u00f3 que las directivas del INPEC en las respuestas \u00a0 dadas a esa jefatura \u201chan se\u00f1alado que la anormalidad penitenciaria es \u00a0 consecuencia del llamado \u201cplan reglamento\u201d impuesto por las organizaciones \u00a0 sindicales del INPEC, que tomaron como medida de presi\u00f3n el no ingreso de m\u00e1s \u00a0 internos \u00a0a los centros de reclusi\u00f3n, aduciendo condiciones de hacinamiento de \u00a0 estos penales. En la \u00faltima comunicaci\u00f3n que recibimos &#8230; se comunica que el \u00a0 \u201cplan reglamento\u201d se levant\u00f3 como consecuencia del pacto laboral firmado el 8 de \u00a0 enero de 2015 entre el alto gobierno y el INPEC y las bancadas sindicales, pero \u00a0 acota que el personal de internos se ir\u00e1 recibiendo de manera paulatina en \u00a0 virtud del alto \u00edndice de hacinamiento que a\u00fan registran los establecimientos \u00a0 carcelarios y en algunos casos por las restricciones derivadas de la orden \u00a0 judicial (tutela)\u201d(folio 388). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita \u00a0 tambi\u00e9n lleva a colegir que la Direcci\u00f3n del INPEC no ejerce los deberes que \u00a0 como superior de la guarda y de la instituci\u00f3n le competen, y omiti\u00f3 adoptar \u00a0 medidas para que se superara con celeridad los efectos de la mencionada \u00a0 estrategia de las organizaciones sindicales, causando la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, que pasados seis (6) meses de \u00a0 firmado el acuerdo que puso fin al conflicto laboral, a\u00fan segu\u00eda recluida y en \u00a0 condiciones de hacinamiento en veh\u00edculos, carpas y salas de retenci\u00f3n \u00a0 transitoria, por la omisi\u00f3n del INPEC de disponer el traslado respectivo a \u00a0 establecimientos carcelarios o penitenciarios. Al respecto cabe recordar que \u00a0 conforme a la normativa penal, la persona capturada debe ser puesta a \u00a0 disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de 36 horas con \u00a0 el fin de efectuar la audiencia de control de legalidad, ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0 de la orden de captura y disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con el aprehendido, \u00a0 por lo que impuesta la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n corresponde al INPEC \u00a0 trasladar al procesado al centro de reclusi\u00f3n correspondiente, sin que sea \u00a0 posible que la persona afectada sea ingresada nuevamente a la URI para que \u00a0 cumpla all\u00ed la medida de aseguramiento en espera del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la responsabilidad de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en \u00a0 sentencia T-847 de 2000, dijo la Corte: \u201c\u00a0Resulta claro que esas instituciones s\u00ed violan la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen \u00a0 detenidas en sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que \u00a0 se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las \u00a0 vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos \u00a0 el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, advierte la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n que en la situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 puesta de presente por el Ministerio P\u00fablico confluye la omisi\u00f3n de funcionarios \u00a0 del INPEC, de la USPEC, y de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, y por ello se \u00a0 dar\u00e1n \u00f3rdenes a estas entidades en aras de que hechos semejantes no se vuelvan a \u00a0 presentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la necesidad de adoptar \u00a0 medidas encaminadas a evitar que las situaciones demostradas en el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00e9sta acci\u00f3n de tutela vuelvan a presentarse en las Unidades de Reacci\u00f3n \u00a0 Inmediata y en las estaciones de Polic\u00eda, y se sigan violando los derechos de \u00a0 las personas recluidas all\u00ed, se adoptar\u00e1n otras medidas, cuya ejecuci\u00f3n debe ser \u00a0 coordinada\u00a0 por una\u00a0\u00a0\u00a0 una mesa de trabajo que deber\u00e1 conformarse dentro de las veinticuatro (24) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, en la cual deber\u00e1n participar los \u00a0 representantes, o delegados con poder de decisi\u00f3n, de las siguientes entidades: \u00a0 el Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0 Bogot\u00e1, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de \u00a0 Servicios\u00a0 Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC-, la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Gobierno, en la cual se deber\u00e1 coordinar la implementaci\u00f3n de las \u00f3rdenes dadas \u00a0 en esta sentencia. Esta mesa de trabajo deber\u00e1 rendir informes bimensuales de \u00a0 seguimiento a esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas y al Juez de Tutela de Primera \u00a0 Instancia, sobre las fases de desarrollo de las actividades necesarias para \u00a0 cumplir las \u00f3rdenes dadas en esta sentencia y garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en los establecimientos de \u00a0 retenci\u00f3n transitoria de Bogot\u00e1, las dificultades, estrategias de superaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9stas y los resultados concretos alcanzados, lo anterior para efecto de evaluar \u00a0 la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Gobierno Nacional, a \u00a0 trav\u00e9s del Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0 deber\u00e1n\u00a0adoptar\u00a0las medidas necesarias para \u00a0 asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan cumplir las \u00f3rdenes \u00a0 dadas a las distintas instituciones en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, se \u00a0 exhortar\u00e1 a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo para que en cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional de \u00a0 los derechos fundamentales contin\u00fae realizando visitas a las URI de Bogot\u00e1 y a \u00a0 las Salas de Retenci\u00f3n de las estaciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., con el fin \u00a0 de determinar el estado de reclusi\u00f3n de las personas privadas de la libertad, \u00a0 verifique la efectividad de sus derechos fundamentales, de ser procedente \u00a0 promueva las actuaciones no solo preventivas sino tambi\u00e9n sancionatorias frente \u00a0 a la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 se exhortar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda Delegada para la \u00a0 Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, ejerza la supervigilancia \u00a0 del cumplimiento de la funci\u00f3n asignada a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 Medidas de Seguridad en el art\u00edculo 51 de la Ley 65 de 1993[67] \u00a0y remitir los resultados de la misma al Consejo Superior de la Judicatura o el \u00a0 organismo que haga sus veces, como evidencia de la gesti\u00f3n cumplida por estos \u00a0 funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n, con base en los hechos \u00a0 informados por el Defensor Delegado y corroborados por los Jefes de Unidad de \u00a0 Reacci\u00f3n Inmediata de Kennedy y Engativ\u00e1, y el Representante de la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Bogot\u00e1, estableci\u00f3 que con la actuaci\u00f3n del INPEC y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional se ha desconocido el deber de respeto a la dignidad humana \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n e infligido una violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta del derecho a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes, contenido en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de las \u00a0 personas recluidas en las salas de retenidos y pasillos de las URI de Bogot\u00e1, en \u00a0 carpas ubicadas en parques, remolques y automotores parqueados cerca a \u00e9stas. Lo \u00a0 anterior por cuanto fueron confinados a lugares carentes de todos los elementos \u00a0 m\u00ednimos que deben existir para garantizar una reclusi\u00f3n en condiciones dignas y \u00a0 que no cumplen con las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 5, numerales 2 y 4 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, pues a lo anterior se suma la \u00a0 reclusi\u00f3n indiscriminada de hombres y mujeres, condenados y procesados \u00a0 compartiendo peque\u00f1os espacios no aptos para ser utilizados como \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que las instalaciones de las Unidades de \u00a0 Reacci\u00f3n Inmediata no son los lugares establecidos por la ley para recluir a \u00a0 personas que deben permanecer privados de la libertad en virtud de una medida de \u00a0 aseguramiento o en cumplimiento de una condena luego de la formalizaci\u00f3n de la \u00a0 reclusi\u00f3n[68], \u00a0 y tampoco tienen las condiciones materiales y funcionales adecuadas para \u00a0 hacerlo, por lo que en \u00e9ste evento tambi\u00e9n se viol\u00f3 el principio constitucional \u00a0 de dignidad humana[69] \u00a0al confinar a los internos en las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata por periodos \u00a0 prolongados, desconociendo que la detenci\u00f3n transitoria all\u00ed no puede superar \u00a0 las treinta y seis (36) horas, conforme al art\u00edculo 21 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 28A a la Ley 65 de 1993; lapso fijado con base en el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, porque es el m\u00e1ximo permitido para legalizar la \u00a0 captura, pues a partir de esta actuaci\u00f3n las personas afectadas con detenci\u00f3n \u00a0 preventiva o capturados a efecto de cumplir una pena deben quedar a disposici\u00f3n \u00a0 del funcionario judicial de conocimiento o del juez de control de garant\u00edas bajo \u00a0 la custodia del INPEC y en un establecimiento carcelario o penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la evidencia de los hechos que generaron la \u00a0 violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada del derecho de las personas recluidas en \u00a0 las URI, en veh\u00edculos y carpas aleda\u00f1as a las mismas a recibir trato digno, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 medidas encaminadas a que no se utilicen instalaciones \u00a0 distintas a los establecimientos de reclusi\u00f3n habilitados por la ley y \u00a0 autorizados por el INPEC, como sitios de confinamiento de personas afectadas con \u00a0 medidas de detenci\u00f3n o condenas a prisi\u00f3n, por tratarse de espacios que no est\u00e1n \u00a0 dise\u00f1ados para ofrecer las condiciones m\u00ednimas para recluir por periodos \u00a0 prolongados a los procesados o condenados. Reitera la Sala la prohibici\u00f3n legal \u00a0 de mantener personas privadas de la libertad en las salas de detenci\u00f3n \u00a0 transitoria de las URI, por periodos superiores a 36 horas, e igualmente adopta \u00a0 medidas para que, sin afectar las medidas para afrontar el hacinamiento en los \u00a0 centros carcelarios y penitenciarios del INPEC, en el Distrito Capital se \u00a0 disponga de lugares que cumplan las condiciones m\u00ednimas de dignidad para la \u00a0 reclusi\u00f3n de aquellos que ya han permanecido m\u00e1s de 36 horas en las \u00a0 instalaciones de las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata, Estaciones de Polic\u00eda y \u00a0 dem\u00e1s sitios habilitados por la Polic\u00eda Metropolitana para detenci\u00f3n \u00a0 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al constatar que existe una situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 para la garant\u00eda efectiva del derecho a la salud de las personas que se \u00a0 encuentran recluidas en las salas de detenci\u00f3n transitoria de las URI, porque \u00a0 las accionadas manifestaron no tener claridad sobre el \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias y en este orden considerar que a ninguna de ellas compete la \u00a0 garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud, la Sala Octava de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 hizo claridad en el sentido que la atenci\u00f3n del servicio de salud de las \u00a0 personas que permanezcan hasta por 36 horas en las URI debe ser garantizada por \u00a0 las entidades territoriales a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de universalidad, en este caso por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y que \u00a0 pasado \u00e9ste lapso y en todo caso luego de la audiencia de control de legalidad y \u00a0 la formalizaci\u00f3n de la reclusi\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud corresponde a la USPEC en \u00a0 coordinaci\u00f3n con el INPEC cuando por decisi\u00f3n judicial las personas quedan bajo \u00a0 su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0 que la alimentaci\u00f3n suministrada por el contratista Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Servialimentar a las personas recluidas en las instalaciones de las URI y en \u00a0 lugares aleda\u00f1os no cumple con las condiciones de calidad y cantidad requeridas, \u00a0 y dado que corresponde al Estado a trav\u00e9s de la USPEC dar la alimentaci\u00f3n a los \u00a0 internos que se encuentran en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, para proteger \u00a0 el derecho a la alimentaci\u00f3n ordena a dicha Unidad suministrar oportunamente \u00a0 alimentos que cumplan los requerimientos m\u00ednimos, e insta a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo realizar un control sobre el acatamiento de \u00e9sta orden a trav\u00e9s de \u00a0 visitas peri\u00f3dicas. Y, como para el suministro de alimentos se celebr\u00f3 un \u00a0 contrato y en su desarrollo se fijaron acciones de mejoramiento, igualmente \u00a0 determina la Sala de Revisi\u00f3n la necesidad de que el interventor del contrato, \u00a0 as\u00ed como los organismos de control intervengan en el marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dado que las medidas adoptadas \u00a0 requieren de la provisi\u00f3n de recursos, la Sala de Revisi\u00f3n dispone el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, deber\u00e1n\u00a0adoptar\u00a0las \u00a0 medidas necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que \u00a0 permitan cumplir las \u00f3rdenes dadas a las distintas instituciones en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de Agosto de 2015, que \u00a0 en su momento confirm\u00f3 la sentencia proferida el 15 de Julio de 2015 por el \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, mediante la cual concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por el Defensor Delegado para la Pol\u00edtica Criminal y \u00a0 Penitenciaria, para la tutela de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 privada de la libertad en las Unidades de Reacci\u00f3n inmediata y Estaciones de \u00a0 Polic\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADICIONAR \u00a0 las decisiones adoptadas en la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1 y confirmada por el ad quem en el fallo de segunda \u00a0 instancia proferido el 26 de agosto de 2015, con las siguientes \u00f3rdenes, \u00a0 encaminadas a \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada transitoriamente \u00a0 de la libertad en los centros de detenci\u00f3n de las URI y Estaciones de Polic\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. ORDENAR a la Direcci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 que dentro de las veinticuatro (24) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, suspenda el uso como lugares de \u00a0 reclusi\u00f3n de remolques, autobuses, carpas, parques, plazas p\u00fablicas y cualquier \u00a0 otro sitio distinto de los establecimientos de reclusi\u00f3n del sistema \u00a0 peniten\u00adciario y carcelario o de los sitios que han sido habilitados, de acuerdo \u00a0 con la ley, para la detenci\u00f3n o reclusi\u00f3n de personas privadas de la libertad en condiciones m\u00ednimas\u00a0de subsistencia digna y humana,\u00a0so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el \u00a0 desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, reciba en custodia y efect\u00fae el \u00a0 ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario de todas las personas \u00a0 que lleven m\u00e1s de treinta y seis\u00a0 (36) horas recluidas en los centros de \u00a0 retenci\u00f3n transitoria de las URI y de las Estaciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0 registrando el estado de salud y los requerimientos de atenci\u00f3n en salud de \u00a0 todas las personas que recibe en custodia, especialmente de quienes reporten al \u00a0 momento del ingreso enfermedades hu\u00e9rfanas, cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas, degenerativas, \u00a0 que se encuentren en condici\u00f3n de discapacidad y mujeres en estado de embarazo, \u00a0 y en el mismo plazo proceda a trasladar a los internos a quienes se otorg\u00f3 \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria al domicilio donde debe ejecutarse esta medida de \u00a0 aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,\u00a0 a la \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, y a la Secretar\u00eda de Gobierno de la\u00a0 \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que, si a\u00fan no lo han hecho, en un t\u00e9rmino razonable \u00a0 que en ning\u00fan caso puede superar los ocho (8) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan a trasladar a las personas sindicadas \u00a0 y condenadas que lleven m\u00e1s de 36 horas en las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata \u00a0 URI de Bogot\u00e1 y salas de retenidos de las Estaciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, a los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional o distrital en los que, en \u00a0 condiciones dignas y de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, deben permanecer \u00a0 hasta que la autoridad judicial competente ordene su libertad, \u00e9ste proceso de \u00a0 traslado de los internos \u00a0 debe tener en cuenta la regla de equilibrio decreciente fijada para el ingreso \u00a0 de internos a los establecimientos carcelarios, impuesta en la sentencia T-388 \u00a0 de 2013, de modo que no genere una situaci\u00f3n de hacinamiento en los \u00a0 establecimientos carcelarios y penitenciarios receptores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 ORDENAR \u00a0a la USPEC, al INPEC y al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C., que \u00a0 dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, \u00a0 busquen y acondicionen un inmueble que cumpla con las\u00a0condiciones m\u00ednimas\u00a0de subsistencia digna y humana, para la reclusi\u00f3n transitoria de los internos que, a pesar de \u00a0 hab\u00e9rsele resuelto su situaci\u00f3n con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 intramural o estar cumpliendo una condena, pasadas 36 horas luego de su ingreso \u00a0 a los establecimientos de detenci\u00f3n transitoria, no puedan ser trasladados de \u00a0 inmediato a la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres del Distrito \u00a0 Capital u otro establecimiento carcelario o penitenciario a cargo del INPEC \u00a0 donde cumplan la medida de aseguramiento, o la pena. Tambi\u00e9n deber\u00e1n definir la \u00a0 contribuci\u00f3n econ\u00f3mica de los entes territoriales en la ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. ORDENAR a la USPEC al INPEC y al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C., que de manera \u00a0 coordinada y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, pongan a disposici\u00f3n de los internos que cumplidas las \u00a0 primeras 36 horas de detenci\u00f3n, contin\u00faen\u00a0 privados de la libertad en las \u00a0 Estaciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, centros de detenci\u00f3n de las URI y en general en \u00a0 todos los Centros de Detenci\u00f3n Transitoria de Bogot\u00e1 D.C. un kit de aseo, \u00a0 colchoneta, almohada, s\u00e1banas y cobija y garantice su permanencia en \u00a0 instalaciones que cuenten con espacios adecuados para el descanso nocturno y con \u00a0 una cantidad razonable de bater\u00edas sanitarias, en \u00f3ptimo estado de \u00a0 funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. ADVERTIR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0 Bogot\u00e1, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, que una vez efectuado el traslado de todas las personas que actualmente \u00a0 llevan m\u00e1s de treinta y seis (36) horas en las instalaciones de las URI y \u00a0 Estaciones de Polic\u00eda, se abstengan de mantener personas en detenci\u00f3n en Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0 Inmediata (URI) o unidad similar, por un periodo superior a las treinta y seis \u00a0 (36) horas, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 28A de la Ley 65 de 1993 y soliciten \u00a0 oportunamente y por los medios formales el recibo en custodia de las personas \u00a0 privadas de la libertad al INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. ADVERTIR al INPEC, que debe cumplir su \u00a0 obligaci\u00f3n de recibir en custodia a las personas privadas de la libertad por \u00a0 medida de aseguramiento o condena, so pena de las \u00a0 sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. ORDENAR a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que en coordinaci\u00f3n con el \u00a0 Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios\u00a0 Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios &#8211; USPEC- y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y con el Consejo Superior de la Judicatura, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 17, 21 y 28A de la Ley 65 de 1993, \u00a0 en un t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, elabore, y presente al Juez de seguimiento al cumplimiento de este \u00a0 fallo de tutela, un programa de ampliaci\u00f3n de infraestructura carcelaria y de \u00a0 las \u00e1reas para detenci\u00f3n transitoria de las instalaciones de las Unidades de \u00a0 Reacci\u00f3n Inmediata o unidad similar,\u00a0 que atienda las necesidades de cupos \u00a0 para la detenci\u00f3n preventiva y transitoria en el Distrito Capital en condiciones m\u00ednimas\u00a0de subsistencia digna y humana, indicando las fases y \u00a0 cronograma de desarrollo, programa que deber\u00e1 adelantarse y culminarse en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a cuatro (4) a\u00f1os; para lo cual la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 deber\u00e1 proveer los recursos en el presupuesto del Distrito Capital y celebrar \u00a0 los convenios que sean necesarios con la Naci\u00f3n a efecto de ampliar y mejorar la \u00a0 infraestructura y el sostenimiento de los centros de detenci\u00f3n transitoria y de \u00a0 reclusi\u00f3n en el Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. ORDENAR a la Alcald\u00eda \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 que a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia asuma la \u00a0 prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud que requieran dentro de las \u00a0 primeras treinta y seis (36) horas de privaci\u00f3n de la libertad, todas las \u00a0 personas que se encuentren recluidas transitoriamente en las salas de detenci\u00f3n \u00a0 de las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata y Estaciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., a \u00a0 trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, si no hay prueba de su afiliaci\u00f3n al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud al momento del ingreso al establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0 transitoria y garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio hasta que \u00a0 sea asumido por el sistema penitenciario y carcelario a trav\u00e9s de la USPEC o el \u00a0 detenido recobre la libertad; para el efecto ORDENAR a la Alcald\u00eda Mayor \u00a0 de Bogot\u00e1 que a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a diario establezca \u00a0 y registre, a trav\u00e9s de personal id\u00f3neo, las condiciones de salud y los \u00a0 requerimientos de atenci\u00f3n en salud de las personas recluidas en dichos centros \u00a0 de detenci\u00f3n transitoria, y garantice su atenci\u00f3n, priorizando la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio m\u00e9dico, entrega de medicamentos e insumos a quienes reporten al momento \u00a0 del ingreso enfermedades hu\u00e9rfanas, cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas, degenerativas, que se \u00a0 encuentren en condici\u00f3n de discapacidad y mujeres en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. ORDENAR a la USPEC y al INPEC que de manera \u00a0 coordinada y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, asuman y garanticen la prestaci\u00f3n integral de servicios \u00a0 m\u00e9dicos, suministro de medicamentos e insumos, as\u00ed como los traslados para citas \u00a0 m\u00e9dicas, tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos que requieran las personas que \u00a0 cumplidas las primeras 36 horas de detenci\u00f3n, contin\u00faen\u00a0 privadas de la \u00a0 libertad en las Estaciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, centros de detenci\u00f3n de las URI \u00a0 y en general en todos los Centros de Detenci\u00f3n Transitoria de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. ORDENAR a la Unidad de \u00a0 Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, adopte las medidas necesarias para que se \u00a0 suministren los alimentos a los reclusos que permanezcan transitoriamente en las \u00a0 Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata de Bogot\u00e1 URI y Estaciones de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0 sin interrupci\u00f3n y observando todos los requerimientos nutricionales y normas de \u00a0 protocolo de tratamiento higi\u00e9nico sanitario de alimentos, que garanticen una \u00a0 correcta alimentaci\u00f3n de los internos; y REMITIR copia de los folios 1 a 19, \u00a0 32 a 42, 284 a 331 y 794 a 809 de la acci\u00f3n de tutela a la Subdirecci\u00f3n de Suministro de \u00a0 Servicios de la USPEC, para que como Supervisor del contrato 361 de 2014 dentro \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, \u00a0inicie las acciones \u00a0 pertinentes frente a las deficiencias en la ejecuci\u00f3n del mismo, e igualmente a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n, y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, deber\u00e1n\u00a0ADOPTAR\u00a0las \u00a0 medidas necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que \u00a0 permitan cumplir las \u00f3rdenes dadas a las distintas instituciones en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0 EXHORTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que en cumplimiento de \u00a0 su funci\u00f3n constitucional realice visitas peri\u00f3dicas a las URI de Bogot\u00e1 y a las \u00a0 Salas de Retenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, con el fin de determinar el estado de \u00a0 reclusi\u00f3n de las personas privadas de la libertad, verifique la efectividad de \u00a0 sus derechos fundamentales, de ser procedente promueva las actuaciones no solo \u00a0 preventivas sino tambi\u00e9n sancionatorias frente a la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 y env\u00eden los reportes que estime necesarios al juez de primera instancia \u00a0 encargado de verificar el cumplimiento del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0 EXHORTAR \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda Delegada para la \u00a0 Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, ejerza la supervigilancia \u00a0 del cumplimiento de la funci\u00f3n asignada a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 Medidas de Seguridad en el art\u00edculo 51 de la Ley 65 de 1993 y remitir los \u00a0 resultados de la misma al Consejo Superior de la Judicatura o el organismo que \u00a0 haga sus veces, como evidencia de las gesti\u00f3n cumplida por estos funcionarios, \u00a0 para los efectos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. ORDENAR\u00a0al Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 que verifique el cumplimiento de esta providencia y env\u00ede una \u00a0 copia de las actuaciones adelantadas a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, la cual en todo caso, se reserva la posibilidad de reasumir la \u00a0 competencia respecto del cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16. ORDENAR a la Alcald\u00eda \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 y al INPEC que publiquen las decisiones adoptadas en la parte \u00a0 resolutiva de este fallo en todos los centros de detenci\u00f3n transitoria de las \u00a0 Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata URI de Bogot\u00e1, y en las Estaciones de Polic\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1, en un \u00e1rea que permita su conocimiento por los usuarios y personas que \u00a0 se encuentren all\u00ed privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR el numeral 2.3 de la \u00a0 sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1 y en su lugar ORDENAR la conformaci\u00f3n de una mesa de \u00a0 trabajo dentro de las veinticuatro (24) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, en la cual deber\u00e1n participar los \u00a0 representantes, o delegados con poder de decisi\u00f3n, de las siguientes entidades: \u00a0 el Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0 Bogot\u00e1, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de \u00a0 Servicios\u00a0 Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC-, la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Gobierno, en la cual se deber\u00e1 coordinar la implementaci\u00f3n de las \u00f3rdenes dadas \u00a0 en esta sentencia. Esta mesa de trabajo deber\u00e1 rendir informes bimensuales de \u00a0 seguimiento a esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas y al Juez de Tutela de Primera \u00a0 Instancia, sobre las fases de desarrollo de las actividades necesarias para \u00a0 cumplir las \u00f3rdenes dadas en esta sentencia y garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en los establecimientos de \u00a0 retenci\u00f3n transitoria de Bogot\u00e1, las dificultades, estrategias de superaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9stas y los resultados concretos alcanzados, lo anterior para efecto de evaluar \u00a0 la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-151\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LAS PERSONAS DETENIDAS EN LUGARES DE RETENCION TRANSITORIA-Las \u00f3rdenes de \u00a0 traslado de los detenidos podr\u00eda disponer una priorizaci\u00f3n injustificada frente \u00a0 a las personas hacinadas en otras ciudades (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de traslado debieron \u00a0 valorar tres restricciones importantes. La primera de car\u00e1cter jur\u00eddico derivado \u00a0 de la regla de equilibrio decreciente impuesta en la Sentencia T-388 de 2013 que \u00a0 impide el ingreso de nuevos presos luego de superar un tope determinado. La \u00a0 segunda, tambi\u00e9n jur\u00eddica, relativa al alcance de las ordenes que dictaron esas \u00a0 sentencias para superar el estado de cosas inconstitucional del sistema \u00a0 carcelario. Y la \u00faltima, de naturaleza f\u00e1ctica, alusiva a la actual ausencia de \u00a0 cupos suficientes en el sistema carcelario y penitenciario nacional. Era \u00a0 importante que el juez constitucional enfrentara las restricciones presentes en \u00a0 la materia y, con esa panor\u00e1mica, adoptara medidas ejecutables en t\u00e9rminos \u00a0 reales (efectivas) para la pronta protecci\u00f3n\u00a0ius fundamental, en un di\u00e1logo \u00a0 abierto y reflexivo con los precedentes judiciales y la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LAS PERSONAS DETENIDAS EN LUGARES DE RETENCION TRANSITORIA-Los \u00a0 responsables administrativos deber\u00e1n adelantar las actuaciones pertinentes para \u00a0 que la reclusi\u00f3n de personas por m\u00e1s de 36 horas en estos lugares sea \u00a0 excepcional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables administrativos deber\u00e1n \u00a0 adelantar las actuaciones pertinentes para que la reclusi\u00f3n de personas por m\u00e1s \u00a0 de treinta y seis horas en estos lugares sea realmente excepcional y asegurar \u00a0 condiciones dignas a todos los detenidos, no solo a los que permanezcan en sus \u00a0 instalaciones por un t\u00e9rmino mayor al dispuesto en la legislaci\u00f3n preventiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia. T-5.215.221 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Manuel D\u00edaz Soto, \u00a0 Defensor Delegado para la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria, contra la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala me permito salvar el voto \u00a0 frente a los numerales 2.2, 2.3, 2.4 y 2.8 de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia y aclarar el voto en relaci\u00f3n con los resolutivos 2.5 y 2.11 de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor Delegado para la Pol\u00edtica Criminal interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, el INPEC, la Unidad \u00a0 de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, por considerar que las entidades accionadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y alimentaci\u00f3n \u00a0 de las personas detenidas en las unidades de reacci\u00f3n inmediata y las estaciones \u00a0 de polic\u00eda de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las conductas lesivas el Defensor Delegado destac\u00f3 la \u00a0 existencia de hacinamiento, condiciones de estancia deplorables para los \u00a0 detenidos, deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, problemas de \u00a0 calidad y cantidad en los alimentos y ausencia de bater\u00edas sanitarias en los \u00a0 centros de detenci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante asegur\u00f3 que los centros carcelarios y \u00a0 penitenciarios administrados por el INPEC se niegan a recibir a los detenidos \u00a0 argumentando la inexistencia de cupos. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la falta de \u00a0 coordinaci\u00f3n entre las entidades del Estado responsables de esta poblaci\u00f3n \u00a0 impide otorgarles condiciones dignas de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para remediar la situaci\u00f3n, el Defensor solicit\u00f3 la tutela \u00a0 de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en las \u00a0 unidades de reacci\u00f3n inmediata de Engativ\u00e1 y Kennedy y la adopci\u00f3n de las \u00a0 siguientes medidas de protecci\u00f3n: i) ordenar a la Polic\u00eda Metropolita de Bogot\u00e1 \u00a0 que suspenda el uso de remolques, autobuses y lugares p\u00fablicos como centros de \u00a0 detenci\u00f3n; ii) ordenar a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, al INPEC y a la \u00a0 Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 que establezca canales permanentes de comunicaci\u00f3n para \u00a0 trasladar de inmediato a las personas detenidas, cuando se advierta que la \u00a0 capacidad de los centros de detenci\u00f3n transitoria est\u00e1 por superarse; iii) \u00a0 ordenar a la C\u00e1rcel La Modelo de Bogot\u00e1 que coordine con el INPEC medidas para \u00a0 determinar lugares de reclusi\u00f3n cuando esta \u00faltima se niegue a recibir a los \u00a0 detenidos; iv) ordenar a Caprecom EPS que realice peri\u00f3dicamente un censo de la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria y asuma \u00a0 su atenci\u00f3n m\u00e9dica; v) ordenar al Ministerio de Salud que reglamente el modelo \u00a0 de atenci\u00f3n en salud aplicable a las personas privadas de la libertad en los \u00a0 centros de detenci\u00f3n transitoria; vi) ordenar a la USPEC que adopte medidas para \u00a0 garantizar la alimentaci\u00f3n adecuada de los detenidos en centros de reclusi\u00f3n \u00a0 transitoria y vii) ordenar el traslado de los detenidos, en las unidades de \u00a0 reacci\u00f3n inmediata y estaciones de polic\u00eda, a lugares de reclusi\u00f3n carcelaria y \u00a0 penitenciaria nacionales y distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-151 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El fallo T-151 de 2016 confirm\u00f3 parcialmente la sentencia proferida el 26 de \u00a0 agosto de 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia, la \u00a0 cual hab\u00eda confirmado la tutela concedida por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1 en providencia del 15 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La Sala Octava de Revisi\u00f3n constat\u00f3 la ocurrencia de los abusos denunciados por \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo y la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y en las unidades de reacci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En la sentencia, la Corte consider\u00f3 que las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n dictadas por \u00a0 las autoridades judiciales de instancia eran importantes. Sin embargo, advirti\u00f3 \u00a0 que persist\u00eda la necesidad de adicionar los remedios constitucionales con el \u00a0 objeto de otorgar una garant\u00eda m\u00e1s efectiva. Para el efecto, dict\u00f3 las medidas \u00a0 que encontr\u00f3 procedentes, enlistadas en los numerales segundo y tercero de la \u00a0 parte resolutiva de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones del salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Aunque acompa\u00f1o el \u00e1nimo garantista de la Sentencia T-151 de 2016 y buena parte \u00a0 de sus \u00f3rdenes, me aparto de las decisiones contenidas en los numerales 2.2, \u00a0 2.3, 2.4 y 2.8 de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. La primera de ellas le \u00a0 orden\u00f3 al INPEC que dentro de los dos d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia recibiera en custodia e ingresara al sistema nacional penitenciario y \u00a0 carcelario a las personas que llevaran treinta y seis horas recluidas en los \u00a0 centros de detenci\u00f3n transitoria de las unidades de reacci\u00f3n inmediata y \u00a0 estaciones de polic\u00eda de Bogot\u00e1. A su turno, la segunda le orden\u00f3 al INPEC, a la \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 y a la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 que en \u00a0 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho d\u00edas procedieran a trasladar a estas personas a los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional o distrital, teniendo en cuenta \u00a0 la regla de equilibrio decreciente plasmada en la Sentencia T-388 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Por su parte, la orden 2.4 dispuso que dentro de los tres meses siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la providencia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios USPEC, el INPEC y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 deb\u00edan acondicionar un \u00a0 inmueble que cumpliera condiciones dignas de reclusi\u00f3n para las personas \u00a0 condenadas o con detenci\u00f3n transitoria que no pudieran ser trasladadas a centros \u00a0 carcelarios o penitenciarios. Esas entidades tambi\u00e9n deber\u00e1n \u201cdefinir la \u00a0 contribuci\u00f3n econ\u00f3mica de los entes territoriales en la ejecuci\u00f3n del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Finalmente, el resuelve 2.8 le orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que en \u00a0 coordinaci\u00f3n con los Ministerios de Justicia y Hacienda, la USPEC, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura, presente un \u00a0 programa de ampliaci\u00f3n de infraestructura carcelaria y de las \u00e1reas para \u00a0 detenci\u00f3n transitoria de las unidades de reacci\u00f3n inmediata. De acuerdo con la \u00a0 mayor\u00eda, el plan deber\u00e1 ejecutarse dentro los pr\u00f3ximos cuatro a\u00f1os con cargo a \u00a0 los recursos del Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Las anteriores determinaciones no las acompa\u00f1o, por estas razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Comparto la preocupaci\u00f3n de la Sala por la situaci\u00f3n de hacinamiento de las \u00a0 personas detenidas en las estaciones de polic\u00eda y en las unidades de reacci\u00f3n \u00a0 inmediata de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo entiendo la necesidad de dictar \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que reviertan la grave situaci\u00f3n que se est\u00e1 \u00a0 presentando en estos lugares de detenci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Precisamente por eso, considero que las medidas de salvaguarda superior no \u00a0 pod\u00edan tomarse al margen de los problemas estructurales que padece el sistema \u00a0 carcelario y penitenciario colombiano, ni de los esfuerzos que en este momento \u00a0 se encuentra realizando el gobierno nacional y los entes territoriales en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Estimo que en un primer momento la Sala debi\u00f3 revisar el alcance de su \u00a0 competencia, en armon\u00eda con la cosa juzgada de las mencionadas sentencias, y \u00a0 requerir informaci\u00f3n a las entidades encargadas de su cumplimiento para \u00a0 establecer el margen jur\u00eddico y material de acci\u00f3n del fallo. En suma, pienso \u00a0 que la mayor\u00eda debi\u00f3 tener en cuenta las restricciones jur\u00eddicas y materiales \u00a0 que presenta este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 En particular, las \u00f3rdenes de traslado debieron valorar tres restricciones \u00a0 importantes. La primera de car\u00e1cter jur\u00eddico derivada de la regla de equilibrio \u00a0 decreciente impuesta en la Sentencia T-388 de 2013 que impide el ingreso de \u00a0 nuevos presos luego de superar un tope determinado. La segunda, tambi\u00e9n \u00a0 jur\u00eddica, relativa al alcance de las \u00f3rdenes que dictaron esas sentencias para \u00a0 superar el estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario. Y la \u00faltima, \u00a0 de naturaleza f\u00e1ctica, alusiva a la actual ausencia de cupos suficientes en el \u00a0 sistema carcelario y penitenciario nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Esas restricciones no son infranqueables pero su superaci\u00f3n s\u00ed requer\u00eda un \u00a0 examen detenido y cuidadoso por parte de la Corte para no entorpecer los planes \u00a0 y esfuerzos desplegados por la administraci\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0 mencionadas sentencias, ni la distribuci\u00f3n de cargas y responsabilidades entre \u00a0 las entidades concernidas en su acatamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 En mi criterio, en un contexto de cupos escasos, como el que soporta el sistema \u00a0 nacional carcelario, resultaba necesario que las medidas que se adoptaran \u00a0 atendieran al conjunto de usuarios del mismo. Por esa raz\u00f3n, la orden de \u00a0 traslado de los detenidos, dictada en la Sentencia T-151 de 2016, \u00a0 lamentablemente podr\u00eda aparejar una priorizaci\u00f3n injustificada frente a las \u00a0 personas hacinadas en otras ciudades, la imposibilidad material de la \u00a0 administraci\u00f3n para cumplir la orden o, en el peor de los casos, el agravamiento \u00a0 de la agobiante situaci\u00f3n de sobrepoblaci\u00f3n que ya padecen las personas \u00a0 retenidas en c\u00e1rceles y penitenciarias municipales, departamentales y \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Y aunque la orden consignada en el numerales 2.4 del fallo representa un camino \u00a0 promisorio y necesario para la atenci\u00f3n urgente de la poblaci\u00f3n hacinada en \u00a0 sitios de reclusi\u00f3n permanente y transitoria, la misma debi\u00f3 tomarse con una \u00a0 perspectiva condicionada, abierta y dial\u00f3gica, luego de estudiar las cargas y \u00a0 responsabilidades que las Sentencias T-338 de 2013 y T-762 de 2015 le impusieron \u00a0 al nivel central y al Distrito y, en particular, despu\u00e9s de revisar la \u00a0 competencia de la Sala Octava de Revisi\u00f3n en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Una perspectiva similar debi\u00f3 asumir la Sala al dictar la orden 2.8. dirigida a \u00a0 la ampliaci\u00f3n de la infraestructura carcelaria del Distrito. En ese caso, \u00a0 adem\u00e1s, pudo tener en cuenta que la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de descongesti\u00f3n \u00a0 carcelaria desarrolladas en el marco de cumplimiento de las Sentencias T-338 de \u00a0 2013 y T-762 de 2015, podr\u00eda tornar innecesaria la puesta en funcionamiento de \u00a0 lugares adicionales de detenci\u00f3n permanente con cargo a los recursos del \u00a0 distrito. Esta orden, en suma, no se pod\u00eda tomar al margen de la situaci\u00f3n \u00a0 carcelaria del pa\u00eds, ni de estudios t\u00e9cnicos que acreditaran su pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Ciertamente las penosas condiciones de reclusi\u00f3n que est\u00e1n soportando las \u00a0 personas agenciadas por la Defensor\u00eda del Pueblo requiere una atenci\u00f3n seria y \u00a0 urgente que ataque el hacinamiento que por cuenta de la regla de equilibrio \u00a0 decreciente y la pasividad de la administraci\u00f3n termin\u00f3 traslad\u00e1ndose de los \u00a0 centros carcelarios y penitenciarios a los lugares de retenci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Por esa raz\u00f3n era importante que el juez constitucional enfrentara las \u00a0 restricciones presentes en la materia y, con esa panor\u00e1mica, adoptara medidas \u00a0 ejecutables en t\u00e9rminos reales (efectivas) para la pronta protecci\u00f3n ius \u00a0 fundamental, en un di\u00e1logo abierto y reflexivo con los precedentes \u00a0 judiciales y la administraci\u00f3n. Como la Sala no lo hizo, salvo mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Aclaro el voto en relaci\u00f3n con los numerales 2.5 y 2.11 de la parte resolutiva \u00a0 de la decisi\u00f3n, por las razones que paso a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 El resuelve 2.5 ordena a la USPEC, al INPEC y a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que \u00a0 dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia \u00a0 ponga a disposici\u00f3n de los internos privados de la libertad por m\u00e1s de treinta y \u00a0 seis horas en estaciones de polic\u00eda y unidades de reacci\u00f3n inmediata un kit de \u00a0 aseo, colchoneta, s\u00e1banas y cobija. Tambi\u00e9n les ordena garantizar su permanencia \u00a0 en instalaciones que cuenten con espacios adecuados para el descanso nocturno y \u00a0 con una cantidad razonable de bater\u00edas sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 El numeral 2.11, a su vez, le ordena a la USPEC que dentro de las veinticuatro \u00a0 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del fallo adopte las medidas necesarias para \u00a0 que suministre alimentos a los reclusos que permanezcan transitoriamente en las \u00a0 unidades de reacci\u00f3n inmediata y estaciones de polic\u00eda de Bogot\u00e1, sin \u00a0 interrupci\u00f3n y observando los requerimientos nutricionales e higi\u00e9nicos \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 De alguna manera estas \u00f3rdenes parten del probable incumplimiento de los plazos \u00a0 otorgados en las decisiones 2.2 y 2.3 de la parte resolutiva del fallo, pues \u00a0 buscan garantizar los derechos de personas detenidas por m\u00e1s de treinta y seis \u00a0 horas. Precisamente por esa raz\u00f3n acompa\u00f1o las \u00f3rdenes 2.5 y 2.11, toda vez que \u00a0 se fundan en supuestos reales y se dirigen a atenuar la grave situaci\u00f3n de \u00a0 indignidad que est\u00e1n padeciendo las personas recluidas de manera permanente en \u00a0 sitios de detenci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Estas \u00f3rdenes, en todo caso, no pueden entenderse como una autorizaci\u00f3n a la \u00a0 administraci\u00f3n para que contin\u00fae reteniendo a estas personas en sitios que no \u00a0 est\u00e1n dise\u00f1ados ni adecuados para estancias prolongadas. Los responsables \u00a0 administrativos deber\u00e1n adelantar las actuaciones pertinentes para que la \u00a0 reclusi\u00f3n de personas por m\u00e1s de treinta y seis horas en estos lugares sea \u00a0 realmente excepcional y asegurar condiciones dignas a todos los detenidos, no \u00a0 solo a los que permanezcan en sus instalaciones por un t\u00e9rmino mayor al \u00a0 dispuesto en la legislaci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 486 a 555 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cdo. 2\u00aa. Instancia folios 1 a 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0ARTICULO\u00a0\u00a028.\u00a0Toda persona es libre. Nadie puede ser \u00a0 molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, \u00a0 ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad \u00a0 judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente \u00a0 definido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del \u00a0 juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste \u00a0 adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por \u00a0 deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0\u00a0\u00a030.\u00a0\u00a0Quien estuviere privado de su libertad, y \u00a0 creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad \u00a0 judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el \u00a0 cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0\u00a032.\u00a0El delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser \u00a0 aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la \u00a0 autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podr\u00e1n penetrar \u00a0 en \u00e9l, para el acto de la aprehensi\u00f3n; si se acogiere a domicilio ajeno, deber\u00e1 \u00a0 preceder requerimiento al morador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0\u00a0250.\u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por \u00a0 medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando \u00a0 medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible \u00a0 existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni \u00a0 renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la \u00a0 pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad \u00a0 por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se \u00a0 except\u00faan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio \u00a0 activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de \u00a0 garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados \u00a0 al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, \u00a0 en especial, de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) La ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijar\u00e1 los l\u00edmites y \u00a0 eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la funci\u00f3n \u00a0 de control de garant\u00edas lo realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis \u00a0 (36) horas siguientes. (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ley 599 de 2000, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]En la sentencia T-719-99, dijo la \u00a0 Corte: \u201cLa pena no tiene un sentido de \u00a0 retaliaci\u00f3n social o de venganza, ni puede ser aplicada con sa\u00f1a ni con \u00a0 desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un \u00a0 car\u00e1cter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al \u00a0 Derecho, sin que el Estado -que tiene la funci\u00f3n de administrar justicia- abuse \u00a0 de sus atribuciones ni se iguale al delincuente.\u201d. Sobre la relaci\u00f3n especial de \u00a0 sujeci\u00f3n, entre otras, las sentencias T-849 de 2013, T-013-16, T-1145-05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En la Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero \u00a0 de 2007 Asunto del Centro Penitenciario de la Regi\u00f3n Centro Occidental (C\u00e1rcel \u00a0 de Uribana) se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Estado se encuentra en una \u00a0 posici\u00f3n especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en \u00a0 centros penitenciarios o de detenci\u00f3n, en raz\u00f3n de que las autoridades \u00a0 penitenciarias ejercen un control total sobre \u00e9stas. Adem\u00e1s, \u201c[u]na de las \u00a0 obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posici\u00f3n de \u00a0 garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la \u00a0 integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de [procurar] a \u00a0 \u00e9stas las condiciones m\u00ednimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en \u00a0 los centros de detenci\u00f3n\u201d7 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ley 599 de 2000 \u201cArt\u00edculo 1. Dignidad Humana. El derecho penal tendr\u00e1 como \u00a0 fundamento el respeto a la dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-848 de 2005. Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0As\u00ed se consider\u00f3 en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 en la que se indic\u00f3: \u201cEsta regla fundamental consta \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, seg\u00fan el cual \u2018toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada \u00a0 huma\u00adna\u00admente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u2019. \u00a0 De all\u00ed ha deducido el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas \u00a0 \u2013int\u00e9rprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran \u00a0 importancia, contenidas en la Observaci\u00f3n General No. 21 sobre personas el trato \u00a0 humano de las privadas de la libertad, a saber: (i) todas las personas privadas \u00a0 de la libertad deber\u00e1n ser tratadas en forma humana y digna, independientemente \u00a0 del tipo de detenci\u00f3n al cual est\u00e9n sujetas, del tipo de instituci\u00f3n en la cual \u00a0 est\u00e9n recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del \u00a0 art\u00edculo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las \u00a0 personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus \u00a0 derechos que las leg\u00edti\u00admamente derivadas de la medida de detenci\u00f3n \u00a0 correspondiente; y (iii) por tratarse de una \u2018norma fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 universal\u2019, la obligaci\u00f3n de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no \u00a0 puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos \u00a0 materiales, ni a distinciones de ning\u00fan tipo.\u201d\u00a0 La sentencia tambi\u00e9n hace \u00a0 referencia al art\u00edculo 5-2 de la Conven\u00adci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 (CADH, 1969) [de conformidad con el cual \u201c&#8230;toda persona privada de libertad \u00a0 ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d] y al \u00a0 caso Knights y otros contra Jamaica de la Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Las normas internacionales de derechos humanos, tanto en el sistema universal de \u00a0 protecci\u00f3n, como el sistema interamericano de protecci\u00f3n, consagran la dignidad \u00a0 de toda persona privada de la libertad como uno de los de Derechos Humanos \u00a0 (CADH, 1969) ya citado, y el numeral 1 del art\u00edculo 10\u00b0 del Pacto Interna\u00adcional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PDCP, 1966)\u00a0 prescribe una regla similar, \u00a0 a saber, que \u201c[t]oda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con \u00a0 el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver sentencia T-702 de 2001; MP Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las requisas de los reclusos oblig\u00e1ndolos a \u00a0 desnudarse y a mostrar sus partes \u00edntimas vulneraba el derecho a la dignidad \u00a0 humana y por tanto deb\u00eda ser suprimida y llevada a cabo bajo condiciones de \u00a0 respeto de la dignidad humana manifestada en la intimidad del recluso.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver sentencia T-153 de 1998; MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 (En esta sentencia \u00a0 se declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional en cuanto a la situaci\u00f3n \u00a0 carcelaria colombiana\u00a0 caracterizada, entre otras, por el alto grado de \u00a0 hacinamiento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). En esta ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 reiterar que no es \u00a0 razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad \u00a0 humana de la persona al manipular sus partes \u00edntimas, existiendo otros \u00a0 mecanismos para garantizar la seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1145 de 2005, criterio reiterado en otras \u00a0 decisiones como la T-361 de 2015, T-077 de 2015, T-111 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201chabiendo \u00a0 sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y \u00a0 estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la \u00a0 integridad personal y a la salud, en conexi\u00f3n con aqu\u00e9llos, permanecen intactos. \u00a0 Es decir, no pueden resultar afectados ni en m\u00ednima parte durante el tiempo \u00a0 necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del per\u00edodo de detenci\u00f3n \u00a0 cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la \u00a0 captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera \u00a0 su libertad.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-535-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ley 1709 de 2014, art\u00edculo 7, que modific\u00f3 el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En este sentido el art\u00edculo 4 de la Ley 1709 de \u00a0 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 5 de la Ley 65 de 1993, prev\u00e9 que: \u201cEn los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las \u00a0 garant\u00edas constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. \u00a0 Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones impuestas \u00a0 a las personas privadas de la libertad estar\u00e1n limitadas a un estricto criterio \u00a0 de necesidad y deben ser propor\u00adcionales a los objetivos leg\u00edtimos para los que \u00a0 se han impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo carencia de recursos no podr\u00e1 justificar que las \u00a0 condiciones de reclusi\u00f3n vulneren los derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo\u00a0\u00a038.\u00a0De los jueces de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad.\u00a0Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0 y medidas de seguridad conocen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las decisiones necesarias para que \u00a0 las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo relacionado con la rebaja de la \u00a0 pena y redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la aprobaci\u00f3n previa de las \u00a0 propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de \u00a0 reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en \u00a0 las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n del tiempo de \u00a0 privaci\u00f3n efectiva de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la verificaci\u00f3n del lugar y \u00a0 condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. \u00a0 Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se \u00a0 desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los \u00a0 inimputables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esta funci\u00f3n, participar\u00e1n \u00a0 con los gerentes o directores de los centros de rehabilitaci\u00f3n en todo lo \u00a0 concerniente a los condenados inimputables y ordenar\u00e1 la modificaci\u00f3n o cesaci\u00f3n \u00a0 de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los \u00a0 equipos terap\u00e9uticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 estas personas. Si lo estima conveniente podr\u00e1 ordenar las verificaciones de \u00a0 rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Mediante el art\u00edculo 5 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Tambi\u00e9n en el art\u00edculo 5 de la Declaraci\u00f3n Universal, el \u00a0 art\u00edculo 7 del PIDCP, el Principio 6 del Conjunto de Principios, el art\u00edculo \u00a0 5.2. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 21, Comentarios generales adoptados por el Comit\u00e9 de los \u00a0 Derechos Humanos, Art\u00edculo 10 &#8211; Trato humano de las personas privadas de \u00a0 libertad, 44\u00ba per\u00edodo de sesiones, U.N. Doc. HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 176\u00a0(1992); y Comit\u00e9 de Derechos Humanos caso de\u00a0Albert W. Mukong, contra Camer\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Adoptado por la Asamblea General en \u00a0 su resoluci\u00f3n 43\/173, de 9 de diciembre de 1988. Principio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del \u00a0 Delito y Tratamiento de Delincuente, celebrado en 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Estas reglas han sido un constante referente en las decisiones de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, as\u00ed como en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0La Secci\u00f3n C de las Reglas m\u00ednimas, se ocupa de las condiciones \u00a0 particulares para esta poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Regla 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Regla 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Regla 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En el caso Pacheco Teruel y otros Vs Honduras, la \u00a0 Corte indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde conformidad con los art\u00edculos 5.1 y 5.2 de \u00a0 la Convenci\u00f3n, \u00a0toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en \u00a0 condiciones de \u00a0detenci\u00f3n compatibles con su dignidad personal. Adem\u00e1s, el \u00a0 Estado debe garantizar \u00a0el derecho a la vida y a la integridad personal de los \u00a0 privados de libertad, en \u00a0raz\u00f3n de que \u00e9ste se encuentra en posici\u00f3n especial de \u00a0 garante con respecto a \u00a0dichas personas, porque las autoridades penitenciarias \u00a0 ejercen un control total \u00a0sobre \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Este Tribunal ha \u00a0incorporado en su \u00a0 jurisprudencia los principales est\u00e1ndares sobre condiciones \u00a0carcelarias y deber \u00a0 de prevenci\u00f3n que el Estado debe garantizar en favor de las \u00a0personas privadas \u00a0 de libertad. En particular, como ha sido establecido por esta \u00a0Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el hacinamiento constituye \u00a0en s\u00ed mismo \u00a0 una violaci\u00f3n a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el \u00a0normal \u00a0 desempe\u00f1o de las funciones esenciales en los centros penitenciarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la separaci\u00f3n por categor\u00edas \u00a0deber\u00e1 \u00a0 realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de \u00a0los \u00a0 adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el \u00a0tratamiento \u00a0 adecuado a su condici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) todo privado de libertad \u00a0tendr\u00e1 acceso \u00a0 al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; \u00a0la ausencia de \u00a0 suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado \u00a0a sus deberes \u00a0 de garant\u00eda hacia las personas que se encuentran bajo su \u00a0custodia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) la alimentaci\u00f3n que se \u00a0brinde, en los \u00a0 centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar \u00a0un valor \u00a0 nutritivo suficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser \u00a0 \u00a0proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario \u00a0 \u00a0y a cargo del personal m\u00e9dico calificado cuando este sea necesario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) todas las celdas deben \u00a0contar con \u00a0 suficiente luz natural o artificial, ventilaci\u00f3n y adecuadas \u00a0condiciones de \u00a0 higiene; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) los servicios sanitarios \u00a0deben contar \u00a0 con condiciones de higiene y privacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) los Estados no pueden alegar \u00a0 \u00a0dificultades econ\u00f3micas para justificar condiciones de detenci\u00f3n que no cumplan \u00a0 \u00a0con los est\u00e1ndares m\u00ednimos internacionales en la materia y que no respeten la \u00a0 \u00a0dignidad inherente del ser humano,\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Comunicaci\u00f3n No. 265\/1987: Finland. 02\/05\/89. General CCPR\/C\/35\/D\/265\/1987 2 de \u00a0 mayo de 1989, p\u00e1rr. 9.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u201cLa Sala advierte que el acceso de los internos a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos prescritos o autorizados y a una alimentaci\u00f3n adecuada son un componente \u00a0 del derecho a la salud, el cual a su vez, como ya se indic\u00f3, hace parte \u00a0 de las garant\u00edas que, en la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, no se ven \u00a0 restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, motivo \u00a0 por el cual, hacer efectivo dicho acceso se convierte en una obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades b\u00e1sicas e \u00a0 imprescindibles para asegurar la integridad de la vida y el bienestar en la \u00a0 salud del interno\u201d Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-714-96, T- 535-98, \u00a0 T-077-13, T-388-13, T-391-15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u201c 87. Dentro de los l\u00edmites \u00a0 compatibles con un buen orden del establecimiento, los acusados podr\u00e1n, si lo \u00a0 desean, alimentarse por su propia cuenta procur\u00e1ndose alimentos del exterior por \u00a0 conducto de la administraci\u00f3n, de su familia o de sus amigos. En caso contrario, \u00a0 la administraci\u00f3n suministrar\u00e1 la alimentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Observada por las Defensor\u00edas P\u00fablicas de acuerdo a sus respectivas realidades \u00a0 legislativas, como cuerpo doctrinal gu\u00eda en la actuaci\u00f3n adelantada en virtud \u00a0 del art\u00edculo 4 del Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y \u00a0 Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Igualmente precisa que \u201cLos alimentos estar\u00e1n libres \u00a0 de sustancias nocivas cuando se manejen de forma tal que se protejan contra la \u00a0 contaminaci\u00f3n causada por adulteraci\u00f3n, mala higiene ambiental o manipulaci\u00f3n \u00a0 incorrecta durante cualquiera de las etapas propias de la cadena alimentaria. La \u00a0 alimentaci\u00f3n responder\u00e1 a las tradiciones culturales cuando, en la medida de lo \u00a0 posible, tome en cuenta valores que no est\u00e1n estrictamente relacionados con el \u00a0 aspecto nutricional de los comestibles pero s\u00ed con las costumbre de la persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cfr .Corte Constitucional Sentencias T-718-99, T-208-09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0En el mismo sentido en la sentencia T-274 de 2009 dijo la \u00a0 Corte: \u201cLa salud no ha \u00a0 de ser comprendida de manera exclusiva como la facultad de goce de un \u00a0 determinado conjunto de condiciones biol\u00f3gicas que permita la existencia humana, \u00a0 pues esta garant\u00eda \u201cabarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que \u00a0 promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una \u00a0 vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de \u00a0 la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a \u00a0 agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo \u00a0 seguras y sanas y un medio ambiente sano\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-762 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Art\u00edculo\u00a0\u00a048.\u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 67\u00a0de la Ley 65 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. \u00a0 Provisi\u00f3n de alimentos y elementos.\u00a0La Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios (Uspec) tendr\u00e1 a su cargo la alimentaci\u00f3n de las personas privadas \u00a0 de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando resulte necesario y \u00fanicamente por razones de salud, el \u00a0 m\u00e9dico podr\u00e1 establecer la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen alimentario de las personas \u00a0 privadas de la libertad o podr\u00e1 autorizar que estas se provean su propia \u00a0 alimentaci\u00f3n desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y \u00a0 cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los \u00a0 dem\u00e1s casos solo podr\u00e1 ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendr\u00e1n \u00a0 en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ninguna \u00a0 circunstancia las personas privadas de la libertad podr\u00e1n contratar la \u00a0 preparaci\u00f3n de alimentos al interior de los centros de reclusi\u00f3n. Est\u00e1 prohibida \u00a0 la suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n de la alimentaci\u00f3n como medida disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Art\u00edculo\u00a0\u00a049.\u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 68\u00a0de \u00a0 la Ley 65 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. \u00a0 Pol\u00edticas y planes de provisi\u00f3n alimentaria.\u00a0La Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios (Uspec) fijar\u00e1 las pol\u00edticas y planes de provisi\u00f3n alimentaria que \u00a0 podr\u00e1 ser por administraci\u00f3n directa o por contratos con particulares. Los \u00a0 alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y \u00a0 balanceada nutrici\u00f3n de las personas privadas de la libertad. La alimentaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 suministrada en buenas condiciones de higiene y presentaci\u00f3n. Los internos \u00a0 comer\u00e1n sentados en mesas decentemente dispuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la manipulaci\u00f3n de los alimentos se deber\u00e1 observar una correcta higiene. Los \u00a0 equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los \u00a0 establecimientos penitenciarios deber\u00e1n conservarlas limpias y desinfectadas \u00a0 evitando guardar residuos de comida y d\u00e1ndoles un uso correcto a los utensilios, \u00a0 de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-825-10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u201cm) La poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds se afiliar\u00e1 al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 \u00a0 los mecanismos que permitan la operatividad para que esta poblaci\u00f3n reciba \u00a0 adecuadamente sus servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Ley 65 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Objeto.\u00a0La Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios &#8211; SPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes \u00a0 y la prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo \u00a0 log\u00edstico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los \u00a0 servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Art\u00edculo 1o. Objeto.\u00a0El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0 INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atenci\u00f3n y tratamiento \u00a0 de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del \u00a0 mecanismo de seguridad electr\u00f3nica y de la ejecuci\u00f3n del trabajo social no \u00a0 remunerado, impuestas como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial, de conformidad \u00a0 con las pol\u00edticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, en el marco de la promoci\u00f3n, respeto y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Modificado por el art\u00edculo 58 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Que modific\u00f3 el art\u00edculo 20 de la ley 65 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Art\u00edculo 21 de la Ley 65 de 1993, modificada por el art\u00edculo 12 de la Ley 1709 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0\u201cLa persona detenida \u00a0 preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las \u00a0 treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Art\u00edculo 34 de la Ley 1709 de 2014: \u201cArt\u00edculo 30B. Traslados de las personas privadas de la \u00a0 libertad.\u00a0 \u00a0Salvo lo consagrado en el art\u00edculo anterior, la persona privada de la libertad \u00a0 que dentro de una actuaci\u00f3n procesal sea citada ante autoridad competente, o que \u00a0 por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o cl\u00ednica, ser\u00e1 remitida \u00a0 por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e \u00a0 integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa solicitud \u00a0 de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 prestar el \u00a0 apoyo necesario para la realizaci\u00f3n de estos traslados en los casos \u00a0 excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la \u00a0 peligrosidad del trasladado as\u00ed lo ameriten seg\u00fan evaluaci\u00f3n que realizar\u00e1 la \u00a0 Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Art\u00edculo 7.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-391 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Una situaci\u00f3n semejante fue estudiada por la Corte en el a\u00f1o \u00a0 2000, en la sentencia T-847 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Art\u00edculo 28A\u00a0 de la Ley 65 de1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Cabe resaltar que la detenci\u00f3n preventiva se puede sustituir por detenci\u00f3n en el \u00a0 lugar de residencia para madres cabeza de familia, por\u00a0 razones de salud, o \u00a0 porque cuando para el cumplimiento de \u00a0 los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusi\u00f3n \u00a0 en el lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-8Sentencia T-847 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0En la Sentencia T-388 de 2013 la Corte Constitucional estableci\u00f3 la regla \u00a0 de equilibrio decreciente aplicable para el ingreso de internos a los \u00a0 establecimientos de carcelarios y penitenciarios, en virtud de la cual, se \u00a0 permite el ingreso de personas al establecimiento penitenciario y\/o carcelario \u00a0 siempre que no se aumente el nivel de ocupaci\u00f3n y se atienda al deber de \u00a0 disminuir contantemente el nivel de hacinamiento. Es decir;\u00a0s\u00f3lo se podr\u00e1 \u00a0 autorizar el ingreso de personas al centro de reclusi\u00f3n si y s\u00f3lo si (i) el \u00a0 n\u00famero de personas que ingresan es igual o menor al n\u00famero de personas que \u00a0 salgan del establecimiento de reclusi\u00f3n, durante la semana anterior, por la \u00a0 raz\u00f3n que sea, y\u00a0(ii) el n\u00famero\u00a0de personas del establecimiento ha ido \u00a0 disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones \u00a0 esperadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Con base en el art\u00edculo 28A de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0En sentencia T-611 de 2014, dijo la Corte \u00a0 Constitucional: \u201cLa introducci\u00f3n del art\u00edculo 32 implic\u00f3 no solo la \u00a0 desaparici\u00f3n de la figura de \u201cparticipantes vinculados\u201d del art\u00edculo 157 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, sino que adem\u00e1s, gener\u00f3 una mayor carga en las entidades \u00a0 territoriales, ya que es en estas \u00faltimas, en quienes recae el deber de asumir \u00a0 de manera activa la obligaci\u00f3n de garantizar un verdadero acceso al servicio de \u00a0 salud a toda aquella poblaci\u00f3n pobre no asegurada, que no tiene acceso al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, m\u00e1xime cuando se ha establecido el car\u00e1cter de \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Art\u00edculo 32 establece que: \u201cCuando una persona requiera \u00a0 atenci\u00f3n en salud y no est\u00e9 afiliado, se proceder\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.1 Si tiene capacidad de pago cancelar\u00e1 el servicio y se le \u00a0 establecer\u00e1 contacto con la Entidad Promotora de Salud del r\u00e9gimen contributivo \u00a0 de su preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta ser\u00e1 \u00a0 atendida obligatoriamente. La afiliaci\u00f3n inicial se har\u00e1 a la Entidad Promotora \u00a0 de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se \u00a0 desarrolle para tal fin.\u00a0Realizada la \u00a0 afiliaci\u00f3n, la Entidad Promotora de Salud, verificar\u00e1 en un plazo no mayor a \u00a0 ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no \u00a0 serlo, se cancelar\u00e1 la afiliaci\u00f3n y la Entidad Promotora de Salud proceder\u00e1 a \u00a0 realizar el cobro de los servicios prestados.\u00a0Se podr\u00e1 reactivar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En \u00a0 todo caso el pago de los servicios de salud prestados ser\u00e1 cancelado por la \u00a0 Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afili\u00f3 a ella; si no se afili\u00f3 se \u00a0 pagar\u00e1n con recursos de oferta a la instituci\u00f3n prestadora de los servicios de \u00a0 salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los \u00a0 servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no tuviera documento de identidad, se tomar\u00e1 el registro \u00a0 dactilar y los datos de identificaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido \u00a0 por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil para el tr\u00e1mite de la afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0La Ley 906 de 2004 en el art\u00edculo 2, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1 de la Ley 1142, dispone que \u201cEn todos los casos se solicitar\u00e1 el control de legalidad de la \u00a0 captura al juez de garant\u00edas, en el menor tiempo posible, sin superar las \u00a0 treinta y seis (36) horas siguientes\u201d este inciso fue \u00a0 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-163\u00a0de 2008, en el entendido que \u201cdentro del \u00a0 t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas posteriores a la captura, previsto en la \u00a0 norma, se debe realizar el control efectivo a la restricci\u00f3n de la libertad por \u00a0 parte del juez de garant\u00edas, o la autoridad judicial competente.\u201d. \u00a0Y, en el mismo sentido, el art\u00edculo 297, inciso \u00a0 2\u00ba, dispone que \u00a0\u201cCapturada la \u00a0 persona ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas en el plazo \u00a0 m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae la audiencia de control de \u00a0 legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo \u00a0 pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 298, establece que: \u00a0 \u201cLa\u00a0persona \u00a0 capturada durante la etapa de juzgamiento ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez \u00a0 de control de garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que \u00a0 efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden \u00a0 de captura y disponga lo pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido.\u201d, \u00a0mismo t\u00e9rmino previsto para los \u00a0 eventos en que la captura es realizada en flagrancia, en el art\u00edculo 302, seg\u00fan \u00a0 el cual \u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fundamento en el \u00a0 informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realiz\u00f3 la \u00a0 aprehensi\u00f3n, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0 f\u00edsica aportados, presentar\u00e1 al aprehendido, inmediatamente o a m\u00e1s tardar \u00a0 dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de \u00a0 garant\u00edas para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad \u00a0 de la aprehensi\u00f3n y las solicitudes de la Fiscal\u00eda, de la defensa y del \u00a0 Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Cfr. Decreto 5159 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0En la sentencia T- 762 de 2015, dijo la Corte: \u201cEl \u00a0 efecto pr\u00e1ctico de las medidas de cierre o de condicionamiento de la entrada de \u00a0 personas a un centro carcelario ha sido la congesti\u00f3n de los centros de paso de \u00a0 las personas privadas de la libertad como las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata \u00a0 URI\u2019s, los calabozos de las estaciones de polic\u00eda o incluso los parqueaderos de \u00a0 algunos de los Palacios de Justicia en el territorio nacional.\u201d Y \u00a0 m\u00e1s adelante indic\u00f3: \u201cen este momento de la situaci\u00f3n carcelaria se encuentra \u00a0 acreditado que el car\u00e1cter estructural-general de los problemas y de las medidas \u00a0 necesarias para conjurarlos, implica que la liberaci\u00f3n de cupos carcelarios en \u00a0 unos establecimientos, o la prohibici\u00f3n de recibir nuevos internos,\u00a0 \u00a0 repercute negativamente en otros aleda\u00f1os. En la actualidad, esta es una \u00a0 estrategia ineficaz, que se orienta simplemente al traslado de la \u00a0 sobrepoblaci\u00f3n, sin solucionar de fondo el problema. Tales medidas, que \u00a0 restringen el ingreso de personas privadas de la libertad,\u00a0 no pueden ser \u00a0 actualmente avaladas por esta Corporaci\u00f3n, en la medida en que constituyen \u00a0 soluciones parciales que frenan el hacinamiento en unas c\u00e1rceles, en detrimento \u00a0 de otras y de los derechos fundamentales de los reclusos que se encuentren en \u00a0 ellas.Por lo anterior, no obstante la confirmaci\u00f3n de algunas de las decisiones \u00a0 de instancia en los expedientes objeto de estudio, tal confirmaci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0 entenderse, de ninguna manera, sobre aquellas \u00f3rdenes orientadas a cerrar \u00a0 centros carcelarios, impedir el ingreso de reclusos y a trasladar internos hacia \u00a0 c\u00e1rceles con menos tasas de sobrepoblaci\u00f3n. El decrecimiento de las tasas de \u00a0 sobrepoblaci\u00f3n deber\u00e1 ser el resultado de la armonizaci\u00f3n de las etapas de la \u00a0 pol\u00edtica criminal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0\u201cArt\u00edculo 51. El Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad garantizar\u00e1 la legalidad de la ejecuci\u00f3n de las sanciones \u00a0 penales. En los establecimientos donde no existan permanentemente jueces de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad estos deber\u00e1n realizar al menos dos \u00a0 visitas semanales a los establecimientos de reclusi\u00f3n que le sean asignados. El \u00a0 Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, adem\u00e1s de las funciones \u00a0 contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tendr\u00e1 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusi\u00f3n donde \u00a0 deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Art\u00edculo 304 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Consignado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 replicado en el art\u00edculo 5 de la Ley 65 de 1993.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-151-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-151\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE \u00a0 LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-A no ser sometidas a tortura, tratos \u00a0 crueles, inhumanos y degradantes en sitios de reclusi\u00f3n temporal o en salas de \u00a0 retenidos \u00a0 \u00a0 Quien ve restringida su libertad sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}