{"id":24649,"date":"2024-06-28T14:04:01","date_gmt":"2024-06-28T14:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-164-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:01","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:01","slug":"t-164-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-164-16-2\/","title":{"rendered":"T-164-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-164-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-164\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela por su \u00a0 naturaleza residual y subsidiaria no es, en principio, el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, esta Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, cuando no exista medio ordinario de defensa; en caso de que \u00a0 exista, se comprueba que no es id\u00f3neo ni eficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales cuya efectividad se ve comprometida por \u00a0 el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n; o cuando es necesario para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, en cuyo caso proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-C\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente \u00a0 en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que, en lo atinente a la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro \u201cla Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha sostenido que es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya finalidad es \u00a0 asimilable a la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0[o sustituci\u00f3n pensional]\u00a0reconocida \u00a0 en el Sistema General de Pensiones\u201d;\u00a0raz\u00f3n \u00a0 por la cual, ha determinado que,\u00a0\u201clas consideraciones generales en lo que respecta a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u00a0[o sustituci\u00f3n pensional]\u00a0\u00a0instituida en la ley 100 de 1993, le sean \u00a0 aplicables a la asignaci\u00f3n de retiro consagrada en la normatividad especial que \u00a0 rige para los miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de pago de la \u00a0 pensi\u00f3n reclamada impide a la accionante llevar una vida en condiciones dignas, \u00a0 pues a sus 76 a\u00f1os de edad, carece de los recursos econ\u00f3micos para cubrir, de \u00a0 manera satisfactoria, sus necesidades b\u00e1sicas. Esto, teniendo en cuenta que, por \u00a0 su avanzada edad y delicado estado de salud, no tiene la posibilidad de acceder \u00a0 al campo laboral, no cuenta con un patrimonio propio y afirma que la ayuda \u00a0 econ\u00f3mica que le brindan sus hijas no alcanza para sufragar sus gastos de \u00a0 manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a la UGPP reconocer y \u00a0 pagar sustituci\u00f3n pensional, por partes iguales, a favor de c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0 permanente, mientras el juez laboral resuelve de manera definitiva la \u00a0 controversia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por la Caja de \u00a0 Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional al negar reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a CASUR reconocer y pagar \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de manera transitoria por partes iguales, a favor de la c\u00f3nyuge y de la compa\u00f1era permanente, \u00a0 mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resuelve de manera \u00a0 definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5240941 y \u00a0 T-5256988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por \u00a0 las ciudadanas Soledad Barrera de Bernal contra la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social (UGPP) (T-5240941); y \u00a0por Berta Mar\u00edn de Jaimes contra la Caja de \u00a0 Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (T-5256988) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 siete (7) de abril de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso T-5240941. La se\u00f1ora Soledad Barrera de Bernal \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -en adelante \u00a0 UGPP-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al \u00a0 m\u00ednimo vital, como consecuencia del acto administrativo, que modific\u00f3 la \u00a0 resoluci\u00f3n mediante la cual se hab\u00eda reconocido la sustituci\u00f3n pensional a favor \u00a0 de la accionante, en calidad de c\u00f3nyuge del causante y, en su lugar, suspendi\u00f3 \u00a0 el reconocimiento y pago del derecho pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso T-5256988. La se\u00f1ora Berta Mar\u00edn de Jaimes interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital y al debido proceso administrativo, como consecuencia \u00a0 de los actos administrativos, mediante los cuales se neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que reclam\u00f3 la accionante, en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, las accionantes solicitaron al juez de \u00a0 tutela ordenar a las entidades accionadas efectuar el reconocimiento y pago de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso T-5240941 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora \u00a0 Soledad Barrera de Bernal tiene 76 a\u00f1os de edad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de septiembre de 1959, la \u00a0 accionante contrajo matrimonio con el se\u00f1or Octavio Alberto Bernal Solano[2] \u00a0quien, a la fecha de su deceso -15 de septiembre de 2014-, recib\u00eda una pensi\u00f3n \u00a0 de vejez a cargo de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante manifest\u00f3 que convivi\u00f3 \u00a0 31 a\u00f1os con el se\u00f1or Bernal Solano[3], \u00a0 desde su matrimonio hasta el mes de noviembre de 1990, momento en el que este \u00a0 \u00faltimo decidi\u00f3 marcharse del hogar. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que tanto el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial como la sociedad conyugal estuvieron vigentes hasta el d\u00eda de la \u00a0 muerte de su c\u00f3nyuge, en tanto, \u201cnunca se hizo divorcio o liquidaci\u00f3n de \u00a0 sociedad conyugal\u2026\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Consecuentemente con lo anterior, una \u00a0 vez falleci\u00f3 su c\u00f3nyuge -15 de septiembre de 2014-, solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la UGPP, la cual, mediante Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 001132 del 15 de enero de 2015, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada, conforme a la siguiente distribuci\u00f3n: Martha Patricia Caicedo, en \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente, en un 43.35% y, Soledad Barrera de Bernal \u00a0 (accionante), en calidad de c\u00f3nyuge, en un 56.65%. Esta decisi\u00f3n fue impugnada \u00a0 por la compa\u00f1era permanente del causante[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En respuesta a lo anterior, a trav\u00e9s \u00a0 de la Resoluci\u00f3n RDP 012570 del 30 de marzo de 2015, la UGPP resolvi\u00f3 modificar \u00a0 la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes suspendiendo el derecho reconocido a la accionante y a la \u00a0 compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la \u00a0 accionada que, con el recurso de apelaci\u00f3n, fue aportada copia simple de la \u00a0 sentencia de separaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal entre la \u00a0 accionante y el causante, la cual, si bien es cierto carece de valor probatorio, \u00a0 se constituye en un indicio que da origen al conflicto entre las solicitantes. \u00a0 Por lo tanto, ante la falta de claridad sobre el cumplimiento del requisito de \u00a0 convivencia con el causante, dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0 la Ley 1204 de 2008 decretando la suspensi\u00f3n del reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n hasta tanto se dirimiera el conflicto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 4 de septiembre de 2015, la \u00a0 accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UGPP, por considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad \u00a0 social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, como consecuencia del acto \u00a0 administrativo, por medio del cual se resolvi\u00f3 suspender el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes que hab\u00eda sido reconocido a la accionante, en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge, y a la compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El perjuicio irremediable lo \u00a0 fundamenta en que, desde el mes de julio de 2015 no recibe la mesada pensional \u00a0 de la cual deriva su sustento[7] \u00a0pues no cuenta con un patrimonio propio ni con un trabajo estable. Adem\u00e1s, \u00a0 porque fue desvinculada de la EPS Sanitas[8], \u00a0 lo cual le impide tratar su enfermedad denominada \u201cglaucoma terminal de \u00a0 \u00e1ngulo cerrado, en ambos ojos\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela, primero, dejar sin valor ni efecto la resoluci\u00f3n que dispuso la \u00a0 suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional y, segundo, ordenar a la UGPP \u00a0 efectuar el pago retroactivo de todas las mesadas pensionales que se le adeudan, \u00a0 desde el mes de julio de 2015 hasta que sea reintegrada a la n\u00f3mina de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-[10], \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, argumentando que la \u00a0 demandante no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable y, en consecuencia, existen \u00a0 otros medios ordinarios de defensa judicial adecuados para reclamar el pago de \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas reclamadas, en el caso de la accionante, la acci\u00f3n \u00a0 ante el contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unido a ello, manifest\u00f3 que en el tr\u00e1mite del reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional, las pruebas aportadas no ofrecieron suficiente \u00a0 claridad sobre el cumplimiento del requisito de convivencia, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 lo procedente fue dejar en suspenso el reconocimiento de la pensi\u00f3n reconocida a \u00a0 las beneficiarias (c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente), hasta tanto se dirimiera la \u00a0 controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 16 de septiembre de 2015[12]. \u00a0 Sin impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado \u00a0 Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela argumentando que \u00a0 el tema del reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, es un asunto que \u00a0 no es susceptible de ser demandado ante el juez de tutela, en tanto, existen \u00a0 otros medios de defensa judicial para dirimir el conflicto de intereses \u00a0 propuesto por la accionante. Adem\u00e1s, porque de las pruebas aportadas al \u00a0 expediente no se deriva la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que torne \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La se\u00f1ora \u00a0 Berta Mar\u00edn de Jaimes tiene 77 a\u00f1os de edad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 10 de \u00a0 octubre de 1953 la accionante contrajo matrimonio con el se\u00f1or Leonardo Jaimes \u00a0 Delgado[14], \u00a0 quien al momento de su deceso, 27 de noviembre de 2014[15], recib\u00eda una asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La se\u00f1ora Mar\u00edn de Jaimes afirm\u00f3, que \u00a0 la convivencia con su c\u00f3nyuge se dio de manera ininterrumpida desde el 10 \u00a0 de octubre de 1953, fecha del matrimonio, hasta el a\u00f1o de \u00a0 1990, momento en el que este \u00faltimo decidi\u00f3 establecerse en una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho con la se\u00f1ora Blanca Alix Carrillo G\u00f3mez. Adem\u00e1s, asever\u00f3 que, a pesar de \u00a0 la separaci\u00f3n de cuerpos, el v\u00ednculo matrimonial estuvo vigente hasta la muerte \u00a0 de su c\u00f3nyuge, pues el se\u00f1or sigui\u00f3 respondiendo econ\u00f3micamente por ella e \u00a0 incluso se mantuvieron las relaciones de afecto y apoyo mutuo[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 9 de diciembre de 2014, solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la cuota parte de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, a la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional[17]. \u00a0 No obstante, mediante Resoluci\u00f3n No.1405 del 9 de marzo de 2015, la entidad \u00a0 resolvi\u00f3 negar lo pedido y, en su lugar, reconocer a favor de la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Alix Carrillo G\u00f3mez la totalidad del derecho pensional, en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante[18]. \u00a0 Argument\u00f3 que la actora no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por el Decreto \u00a0 4433 de 2004, en su art\u00edculo 11, numeral 11.5, par\u00e1grafo 2, literal a)[19]. \u00a0 La accionante, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra esta decisi\u00f3n[20]; \u00a0 sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n No 4158 del 9 de junio de 2015, se confirm\u00f3 por \u00a0 las mismas razones la resoluci\u00f3n impugnada[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 9 de julio de 2015, la se\u00f1ora \u00a0 Berta Mar\u00edn de Jaimes interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Sueldos de \u00a0 Retiro de la Polic\u00eda Nacional, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso \u00a0 administrativo, como consecuencia del acto administrativo, por medio del cual se \u00a0 resolvi\u00f3 negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 que reclam\u00f3 la accionante, en calidad de c\u00f3nyuge del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Seg\u00fan la accionante, el fundamento \u00a0 invocado por la entidad para negar el derecho pensional, no es el que \u00a0 corresponde al caso concreto, toda vez que cuando existe c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0 permanente con derecho, aplica el art\u00edculo 11, numeral 11.5, par\u00e1grafo 2, \u00a0 literal b), inciso tercero del Decreto 4433 de 2004[22], m\u00e1s no el \u00a0 literal a) de la norma citada. En ese sentido, agreg\u00f3 que la exigencia del \u00a0 requisito de la \u201cconvivencia real y efectiva\u201d de la c\u00f3nyuge con el \u00a0 causante al momento de su fallecimiento, es arbitraria porque no est\u00e1 \u00a0 contemplada en las normas aplicables a su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Fundament\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable en que es una persona de la tercera edad (77 a\u00f1os), que \u00a0 no cuenta con una pensi\u00f3n o renta que le permita subsistir y que por raz\u00f3n de \u00a0 sus enfermedades se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 (diabetes, tensi\u00f3n alta y depresi\u00f3n cr\u00f3nica). Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente debido a que, por las condiciones anotadas, no soportar\u00eda \u00a0 el tr\u00e1mite normal de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de \u00a0 la causa conceder la acci\u00f3n de tutela de forma definitiva, y en consecuencia, \u00a0 (i) ordenar a la entidad accionada efectuar el reconocimiento y pago de la cuota \u00a0 parte de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que devengaba su c\u00f3nyuge, de manera \u00a0 proporcional al tiempo de convivencia; y (ii) que lo anterior se haga desde el \u00a0 momento del deceso del causante, 27 de noviembre de 2014 hasta la fecha, sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que, en caso de no \u00a0 acceder a lo anterior, ordene el pago de la pensi\u00f3n en proporciones iguales para \u00a0 la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bucaramanga, el 24 de julio de 2015[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bucaramanga, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, al \u00a0 considerar que si bien es cierto la accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por raz\u00f3n de su edad, tambi\u00e9n lo es que no se pueden \u00a0 desconocer los derechos reconocidos por la accionada a la se\u00f1ora Blanca Alix. \u00a0 Por este motivo, determin\u00f3 que el presente asunto deber\u00eda ser sometido por la \u00a0 peticionaria ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues se tratan de aspectos \u00a0 litigiosos que son ajenos a la competencia del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La accionante reiter\u00f3 lo expresado en la demanda de \u00a0 tutela, en el sentido de que, los mecanismos ordinarios de defensa judicial no \u00a0 son eficaces de cara a las sus condiciones especiales, esto es, persona de la \u00a0 tercera edad, sin una fuente de recursos que le permita la subsistencia y con \u00a0 enfermedades que la ponen en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y, en su \u00a0 lugar, se ordene el reconocimiento y pago del derecho pensional anotado[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del Tribunal Superior \u00a0 de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Mixta para Adolecentes, del 2 de septiembre de \u00a0 2015[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Mixta para Adolecentes, confirm\u00f3 el fallo del a quo, argumentando que la \u00a0 accionante cuenta con otra instancia judicial para interpelar la pretensi\u00f3n que \u00a0 por v\u00eda de tutela solicita le sea amparada. Esto, en la medida que, las \u00a0 pretensiones sobre reconocimiento pensional no pueden ser debatidas mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, sino mediante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades \u00a0 laboral o administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n adelantada en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado ponente consider\u00f3 \u00a0 necesario, primero, disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran \u00a0 esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio y, segundo, \u00a0 decretar la vinculaci\u00f3n de los sujetos que tienen un inter\u00e9s directo en la \u00a0 soluci\u00f3n de los procesos de tutela acumulados. Para ello, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso T-5240941: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. En el proceso T-5.240.941, por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE la se\u00f1ora Martha Patricia Caicedo, para \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, se informe de la acci\u00f3n en curso, exprese lo \u00a0 que considere pertinente y, controvierta las pruebas acopiadas. Con tal fin, \u00a0 rem\u00edtasele copia de la tutela promovida por Soledad Barrera de Bernal contra la \u00a0 Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal (UGPP). As\u00ed mismo, remita a esta Sala \u00a0 copia aut\u00e9ntica, o en su defecto copia simple, de la sentencia de separaci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal entre la se\u00f1ora Soledad Barrera de Bernal y \u00a0 el se\u00f1or Octavio Alberto Bernal Solano; la cual aport\u00f3 con el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, en subsidio apelaci\u00f3n, presentado contra la Resoluci\u00f3n RDP 001132 \u00a0 del 15 de enero de 2015, expedida por la Subdirectora de Determinaci\u00f3n de \u00a0 Derechos Pensionales de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora \u00a0 Soledad Barrera de Bernal, quien act\u00faa como demandante en el proceso \u00a0 T-5.240.941, para que en el t\u00e9rmino de las veinticuatro (24) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a esta Sala, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 si ha \u00a0 presentado alguna demanda ante el juez laboral o administrativo con el fin de \u00a0 solucionar\u00a0 la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ordenada \u00a0 por la UGPP. En caso afirmativo, remita los soportes correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si el matrimonio y la sociedad conyugal que ten\u00eda \u00a0 con el se\u00f1or Octavio Alberto Bernal Solano, fueron disueltos mediante sentencia \u00a0 judicial. En caso afirmativo, aporte copia aut\u00e9ntica de la sentencia, o en su \u00a0 defecto copia simple de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en cuanto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 proceda a responder: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si tiene \u00a0 personas a cargo, indicando \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQui\u00e9nes integran \u00a0 actualmente su n\u00facleo familiar, de donde derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si \u00a0 tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a todos los interrogantes \u00a0 anteriores, remita a esta Corporaci\u00f3n, las pruebas o soportes correspondientes. \u00a0 Igualmente, allegue a esta Sala la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo \u00a0 concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, \u00a0 pr\u00e9stamos, etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal (UGPP), quien act\u00faa como demandado en el proceso \u00a0 T-5.240.941, para que en el t\u00e9rmino de las veinticuatro (24) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita a esta Sala (i) copia del \u00a0 expediente administrativo correspondiente al tr\u00e1mite de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclam\u00f3 la se\u00f1ora Soledad Barrera de Bernal, en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Octavio Alberto Bernal Solano; y (ii) copia \u00a0 autentica, o en su defecto copia simple, de la sentencia de separaci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal entre la se\u00f1ora Soledad Barrera de Bernal y \u00a0 Octavio Alberto Bernal; la cual menciona en la Resoluci\u00f3n RDP 012570 del 30 de \u00a0 marzo de 2015, que suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n en contra de la accionante .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En respuesta a las pruebas solicitadas se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n[27]: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La se\u00f1ora Martha Patricia Caicedo, por intermedio de apoderado judicial, \u00a0 en respuesta a la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Soledad Barrera de \u00a0 Bernal contra la UGPP (T-5240941), manifest\u00f3: (i) que inici\u00f3 proceso ordinario \u00a0 laboral contra la UGPP y contra de la se\u00f1ora Soledad Barrera de Bernal, el cual \u00a0 le correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Veintisiete (27) Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C.[28] \u00a0y que fue radicado el d\u00eda 21 de julio de 2015, encontr\u00e1ndose al despacho desde \u00a0 el d\u00eda 9 de diciembre del mismo a\u00f1o; (ii) que la accionante actu\u00f3 de mala fe al \u00a0 iniciar un proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Octavio Alberto Bernal Solano, en el \u00a0 Juzgado Sesenta y uno (61) Civil Municipal[29], desconociendo a todos los \u00a0 herederos leg\u00edtimos[30], \u00a0 pues asever\u00f3 bajo la gravedad de juramento que no ten\u00eda conocimiento de \u00a0 herederos con igual o mejor derecho. Prueba de ello, es que omiti\u00f3 mencionar a \u00a0 su hija Aura Patricia Bernal Barrera, quien tuvo que vincularse posteriormente; \u00a0 y (iii) que el 6 de julio de 2015, en el proceso de sucesi\u00f3n, el juez le \u00a0 reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Martha Patricia Caicedo la calidad de compa\u00f1era permanente \u00a0 del causante[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora \u00a0 Soledad Barrera de Bernal, demandante en el proceso de tutela T-5240941, inform\u00f3: (i) que no ha interpuesto demanda \u00a0 alguna ante juez laboral o administrativo con el fin de solucionar la suspensi\u00f3n \u00a0 del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ordenada por la UGPP. No obstante, \u00a0 indic\u00f3 que el 21 de enero de 2016, present\u00f3 solicitud de revocatoria directa \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n No. RDP 012570 de marzo 30 de 2015, mediante la cual se \u00a0 suspendi\u00f3 el pago del derecho pensional; y (ii) que \u201cnunca fue disuelto el \u00a0 matrimonio ni la sociedad conyugal que ten\u00edamos con mi esposo\u2026, toda vez que no \u00a0 existe sentencia judicial alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, manifest\u00f3: (i) \u00a0que no tiene personas a \u00a0 cargo, por cuanto sus hijas ya son mayores de edad; (ii) que el n\u00facleo familiar \u00a0 lo integra la menor de sus hijas, Sayonara Fernanda, quien es independiente, \u00a0 cotiza sobre el salario m\u00ednimo y la tiene afiliada como beneficiaria al sistema \u00a0 de salud y caja de compensaci\u00f3n; (ii) que sus ingresos econ\u00f3micos se derivan de \u00a0 la ayuda de sus hijas Martha y Olga, quienes le aportan cada una la suma de \u00a0 $100.000, para sus sostenimiento mensual; (iii) que no es due\u00f1a de bienes \u00a0 inmuebles, por lo tanto no recibe renta alguna, y que sus bienes muebles no \u00a0 superan los $2.000.000; (iv) que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual es precaria, toda \u00a0 vez que la ayuda de sus hijas no alcanza a cubrir totalmente los gastos \u00a0 mensuales de su manutenci\u00f3n, debido a que tiene una limitaci\u00f3n visual, lo cual \u00a0 le impide ejercer su profesi\u00f3n de abogada. Finalmente, present\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0 aproximada de sus gastos mensuales (alimentaci\u00f3n: $300.000, servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios: $130.000, canon de arrendamiento: $150.000), indicando que no \u00a0 tiene deudas ni tarjetas bancarias[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la UGPP, remiti\u00f3 copia del \u00a0 expediente pensional del se\u00f1or Octavio Alberto Bernal Solano (causante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso T-5256988: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En el proceso T-5.256.988, por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Blanca Alix Carrillo para que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, se informe de la acci\u00f3n en curso, exprese lo \u00a0 que considere pertinente y, controvierta las pruebas acopiadas. Con tal fin, \u00a0 rem\u00edtasele copia de la tutela promovida por la se\u00f1ora Berta Mar\u00edn de Jaimes \u00a0 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora \u00a0 Berta Mar\u00edn de Jaimes, quien act\u00faa como demandante en el proceso T-5.256.988, \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a esta Sala, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0si ha presentado demanda ante el juez \u00a0 laboral o administrativo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte del se\u00f1or Leonardo Jaimes \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en cuanto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 proceda a responder: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si tiene \u00a0 personas a cargo, indicando \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQui\u00e9nes integran \u00a0 actualmente su n\u00facleo familiar, de donde derivan\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 sus \u00a0 ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si es due\u00f1a de bienes \u00a0 muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta \u00a0 que pueda derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a todos los interrogantes \u00a0 anteriores, remita a esta Corporaci\u00f3n, las pruebas o soportes correspondientes. \u00a0 Igualmente, allegue a esta Sala la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo \u00a0 concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, \u00a0 pr\u00e9stamos, etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la Caja de \u00a0 Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, quien act\u00faa como demandado en el \u00a0 proceso T-5.256.988, para que en el t\u00e9rmino de las veinticuatro (24) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita a esta Sala \u00a0 copia del expediente administrativo correspondiente al tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclam\u00f3 la se\u00f1ora Berta Mar\u00edn de Jaimes, en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Leonardo Jaimes Delgado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En respuesta a las pruebas solicitadas se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La se\u00f1ora Blanca Alix Carrillo G\u00f3mez, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Berta Mar\u00edn de Jaimes contra la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional (T-5256988), present\u00f3 un informe en el que: (i) manifest\u00f3 que \u00a0 la accionante est\u00e1 buscando un beneficio econ\u00f3mico sobre una prestaci\u00f3n que por \u00a0 ley no le corresponde, en tanto, la norma que invoc\u00f3 como fundamento de su \u00a0 pretensi\u00f3n (inciso final del literal b), art. 13 Ley 797\/03) fue declarada \u00a0 parcialmente inexequible mediante la Sentencia C-1035 de 2008[33]; (ii) \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la solicitud de reconocimiento del derecho \u00a0 pensional, en el sentido de que no existi\u00f3 apoyo mutuo despu\u00e9s de la separaci\u00f3n \u00a0 de cuerpos entre la accionante y el causante; (iii) se\u00f1al\u00f3 que con base en lo \u00a0 dispuesto en la Sentencia T-183 de 2006[34], la declaraci\u00f3n por medio de la \u00a0 cual el causante solicit\u00f3 que su pensi\u00f3n fuera repartida por partes iguales \u00a0 entre la c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente, es una prueba que no tiene la capacidad \u00a0 de definir la titularidad del derecho; (iv) aleg\u00f3 que si bien la actora es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n lo es que no qued\u00f3 \u00a0 demostrado que la EPS le hubiera negado alg\u00fan servicio de salud y que puede \u00a0 acudir a un proceso por inasistencia alimentaria para reclamar a sus hijos el \u00a0 sustento econ\u00f3mico. En ese sentido, solicit\u00f3 que, de ser necesario, \u00a0esta Corporaci\u00f3n realizara una visita al domicilio de la actora para \u00a0 comprobar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0 declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La se\u00f1ora Berta Mar\u00edn de Jaimes, accionante en el proceso de tutela \u00a0 T-5256988, inform\u00f3 que el d\u00eda 14 de octubre de 2015 present\u00f3 el medio de control \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 2015-00320), que correspondi\u00f3 \u00a0 por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual admiti\u00f3 \u00a0 la demanda mediante providencia del 17 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica manifest\u00f3: (i) que no tiene personas a cargo, \u00a0 pero vive con su hija Elda Jaimes Marin, que es mayor de edad y se encuentra en \u00a0 tratamiento m\u00e9dico para controlar el trastorno bipolar y obsesivo-compulsivo que \u00a0 padece[36]. \u00a0 Adujo que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge, quien de su mesada pensional le \u00a0 entregaba una cuota alimentaria para su subsistencia, adicional a ello, en los \u00a0 meses de junio y diciembre de sus primas le daba una cuota. Luego del \u00a0 fallecimiento de su c\u00f3nyuge, su sostenimiento depende de los recursos que sus \u00a0 hijos (as) le entregan en la medida de sus capacidades; (ii) que no tiene \u00a0 ninguna profesi\u00f3n, fue modista, pero debido a su avanzada edad y estado de salud \u00a0 (p\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n, diabetes, tensi\u00f3n alta, entre otras) no puede \u00a0 desempe\u00f1arse en ninguna labor; (iii) que es propietaria de una casa que le dej\u00f3 \u00a0 su esposo, pero no tiene ning\u00fan tipo de renta, pensi\u00f3n, acciones, ni CDT; (iv) \u00a0 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, tanto as\u00ed que se ha visto obligada a \u00a0 pedir pr\u00e9stamos con el fin de cubrir los gastos de la casa y de su manutenci\u00f3n. \u00a0 Por \u00faltimo, present\u00f3 una relaci\u00f3n de los gastos b\u00e1sicos mensuales (alimentaci\u00f3n: \u00a0 $400.000, vestuario: $100.000, servicios p\u00fablicos domiciliarios: $164.000, \u00a0 pr\u00e9stamo: $100.000, empleada dom\u00e9stica que le ayuda con las tareas que no puede \u00a0 realizar por su edad y estado de salud: $150.000)[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, remiti\u00f3 copia del expediente \u00a0 pensional del se\u00f1or Leonardo Jaimes Delgado (causante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y \u00a0 en virtud del Auto del 26 de noviembre de 2015, expedido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a \u00a0 revisi\u00f3n y acumular las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00bfLa UGPP vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00a0 Soledad Barrera de Bernal, al negar y suspender el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional reclamada por la accionante, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite y, por la se\u00f1ora Martha Patricia Caicedo, en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente, bajo el argumento de que la controversia entre las beneficiarias del \u00a0 derecho pensional implica la suspensi\u00f3n del mismo, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria dirima la controversia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00bfLa Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 se\u00f1ora Berta Mar\u00edn de Jaimes, al negar la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro reclamada por la accionante, en calidad \u00a0 de c\u00f3nyuge, y ordenar el reconocimiento y pago de este \u00a0 derecho pensional a la compa\u00f1era \u00a0 permanente, bajo el argumento de que no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos \u00a0 en el literal a), par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0 la Sala, en primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa a \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 una \u00a0 exposici\u00f3n del alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. En tercer lugar, abordar\u00e1 el estudio de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional en el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones. Posteriormente, abordar\u00e1 el estudio de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro en el r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica. En \u00faltimo lugar, se \u00a0 resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En virtud del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada \u00a0 en la materia[38], y los art\u00edculos concordantes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[39],\u00a0la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) \u00a0 cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) \u00a0 cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de \u00a0 forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las \u00a0 circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 transitorio (iii) cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En este evento, la protecci\u00f3n \u00a0 se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez \u00a0 ordinario[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez y de sobrevivientes \u00a0 o una sustituci\u00f3n pensional, debido a que, la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0 de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de \u00a0 acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral ordinaria y administrativa, como los medios judiciales de \u00a0 defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver este tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. No obstante, esta Corte ha \u00a0 determinado que, excepcionalmente, ser\u00e1 posible el reconocimiento de esta clase \u00a0 de derechos por v\u00eda de tutela, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo \u00a0 transitorio, evento en el cual ser\u00e1 necesario acreditar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente resulta \u00a0 ineficaz frente a la exigencia de una protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 vulnerados en el caso concreto[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En \u00a0 s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no es, en \u00a0 principio, el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el reconocimiento y pago de \u00a0 derechos pensionales. Sin embargo, excepcionalmente, esta Corte ha admitido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n constitucional, cuando no exista medio ordinario de \u00a0 defensa; en caso de que exista, se comprueba que no es id\u00f3neo ni eficaz para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuya efectividad se \u00a0 ve comprometida por el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n; o cuando es necesario \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, en cuyo caso proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0 de amparo. En todo caso, este Tribunal ha se\u00f1alado que, el examen de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se har\u00e1 de manera flexible, cuando quien \u00a0 demanda el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la seguridad social y el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la \u00a0 seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter irrenunciable, \u00a0 el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0 Con la finalidad de desarrollar este mandato constitucional, el Legislador \u00a0 mediante la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 y estructur\u00f3 el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social Integral, que est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales para pensiones, \u00a0 salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones, la Ley 100 de 1993 establece una serie de prestaciones \u00a0 asistenciales y econ\u00f3micas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o \u00a0 muerte, as\u00ed como tambi\u00e9n, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que, \u00a0 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pese a \u00a0 estar catalogado como derecho econ\u00f3mico social y cultural de car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable, tiene un rango de fundamental, no solo porque tiene una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en tanto, del \u00a0 reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales depende la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los beneficiarios[44]; sino tambi\u00e9n, porque, en \u00a0 la mayor\u00eda de casos, sus beneficiarios pueden ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como adultos mayores, ni\u00f1os y personas con discapacidad, que \u00a0 adem\u00e1s se encuentran en una situaci\u00f3n de desamparo[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por las anteriores razones, la Corte ha determinado que, \u00a0 se vulneran las garant\u00edas iusfundamentales de los beneficiarios del \u00a0 causante -pensionado o afiliado-, cuando las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones niegan, de manera injustificada, el reconocimiento y pago\u00a0 de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[46]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Como se se\u00f1al\u00f3 con antelaci\u00f3n, la Ley 100 de 1993 que \u00a0 regula el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previ\u00f3 el cubrimiento \u00a0 del riesgo por muerte para las personas cercanas al causante afectadas por el \u00a0 hecho de su deceso, a trav\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 y del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, tanto en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El Legislador ha dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0 posteriores modificaciones, los requisitos que debe acreditar el beneficiario \u00a0 del causante para acceder a dicha prestaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 46 de este cuerpo \u00a0 normativo, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, establece \u00a0 quienes tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros del grupo familiar \u00a0 del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar \u00a0 del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado \u00a0 cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los beneficiarios y \u00a0 las condiciones espec\u00edficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. A su vez, los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, enuncian: (i) a los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y (ii) las condiciones que deben \u00a0 acreditar en cada caso para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En cuanto a los \u00a0 beneficiarios, la norma en cita dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Los art\u00edculos 47 y \u00a0 74 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la \u00a0 Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge \u00a0 o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge \u00a0 o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la \u00a0 fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya \u00a0 procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario \u00a0 viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario \u00a0 deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha \u00a0 pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado \u00a0 hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no \u00a0 disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) \u00a0 y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en \u00a0 proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Es importante mencionar que la \u00a0 constitucionalidad de diferentes apartes de la norma precitada han sido \u00a0 estudiados por esta Corte en diversas ocasiones[48]. No obstante, por las \u00a0 particularidades de los casos sometidos a revisi\u00f3n y con el fin de profundizar \u00a0 en el tema de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 espec\u00edficamente, cuando concurren a reclamar la pensi\u00f3n la c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0 permanente, la Sala solo har\u00e1 una breve referencia a lo establecido en la \u00a0 Sentencia C-336 de 2014[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 En la providencia anotada, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cLa otra \u00a0 cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad \u00a0 conyugal vigente\u201d contenida en el inciso final del literal b) del art\u00edculo \u00a0 13 de Ley 797 de 2003, por el cargo de igualdad formulado por el demandante[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 La raz\u00f3n para que la Corte declarara la exequibilidad de la expresi\u00f3n incluida \u00a0 en la norma acusada, fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 puede predicarse una discriminaci\u00f3n de trato por parte de la ley cuando los \u00a0 grupos sujetos de comparaci\u00f3n no pertenecen a la misma categor\u00eda jur\u00eddica o no \u00a0 son asimilables. En ese sentido, el legislador en los eventos de convivencia no \u00a0 simult\u00e1nea no discrimin\u00f3 al compa\u00f1ero o compa\u00f1era sup\u00e9rstite al incluir como \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge con sociedad conyugal \u00a0 vigente y separaci\u00f3n de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de \u00a0 convivencia acreditado por este \u00faltimo se le faculta como beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 De lo resuelto en la Sentencia C-336 de 2014 y lo establecido en el inciso final \u00a0 del literal b) del art\u00edculo 13 de Ley 797 de 2003, se deriva que procede el \u00a0 reconocimiento y pago de una cuota parte de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a favor de la c\u00f3nyuge y de la compa\u00f1era permanente del causante -afiliado o \u00a0 pensionado-, cuando al no existir convivencia simult\u00e1nea entre ambas \u00a0 beneficiarias, (i) la c\u00f3nyuge mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal, pero existe \u00a0 una separaci\u00f3n de hecho y (ii) la compa\u00f1era permanente demuestra que convivi\u00f3 \u00a0 con el causante por un tiempo superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes de su \u00a0 fallecimiento[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Ahora bien, cabe se\u00f1alar que al tr\u00e1mite del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional es \u00a0 posible que concurran varios beneficiarios del causante con el fin de reclamar \u00a0 su reconocimiento, con base en elementos probatorios que no diluciden quien es \u00a0 realmente el titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En ese evento, el Decreto 759 de 1990[52] dispone que \u201ccuando se \u00a0 presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, \u00a0 se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n hasta tanto se decida judicialmente \u00a0 por medio de sentencia ejecutoriada a qu\u00e9 persona o personas corresponde el \u00a0 derecho (\u2026)\u201d. De igual modo, la Ley 1204 de 2008[53] establece en su art\u00edculo 6\u00b0 que en caso de\u00a0controversia \u00a0 suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sustituci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era(o) permanente, la mitad del valor de la \u00a0 pensi\u00f3n que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos reclamantes, \u00a0 quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte de la Administraci\u00f3n, mientras la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 \u00a0 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente o ambos si es el caso, \u00a0 conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas \u00a0 legales que la regulan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 En aplicaci\u00f3n de estas normas, este Tribunal ha constatado que las entidades \u00a0 administrativas han venido suspendiendo el pago de las mesadas pensionales \u00a0 derivadas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, a \u00a0 beneficiarios que en muchos casos son personas de avanzada edad, que no cuentan \u00a0 con otra fuente de ingresos distinta a la pensi\u00f3n que reclaman o que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a las enfermedades \u00a0 que padecen. Esta situaci\u00f3n ha llevado a que se promuevan acciones de tutela que \u00a0 han dado lugar a fallos que luego han sido objeto de revisi\u00f3n por parte de este \u00a0 Tribunal[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 Teniendo en cuenta los hechos del presente caso, es pertinente mencionar que en \u00a0 la sentencia T-073 de 2015[55], \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que procede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria y, por lo tanto, el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional hasta tanto el juez natural \u00a0 del asunto dirima la controversia, cuando (i) se advierte que la suspensi\u00f3n del \u00a0 derecho pensional ocasiona la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 especialmente de personas que gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u00a0 por su avanzada edad, estado de salud y\/o situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y \u00a0 adem\u00e1s, (ii) se constata que existe duda respecto del cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Aunque en la providencia mencionada, se discuti\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional porque exist\u00eda \u00a0 convivencia simultanea entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente del causante, \u00a0 de este caso se desprende que cuando, prima facie, la Corte constata que \u00a0 la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n afecta el m\u00ednimo vital de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y que la situaci\u00f3n del beneficiario puede \u00a0 estar comprendido por el supuesto previsto en la norma, pero existen dudas \u00a0 probatorias acerca de alguno de sus elementos, procede la protecci\u00f3n transitoria \u00a0 de los derechos fundamentales y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, hasta tanto el juez competente resuelva el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 A partir de la jurisprudencia constitucional precitada, es posible concluir, \u00a0 primero, \u00a0que se encuentra justificado, en el caso de simultaneidad de reclamaciones por parte de un \u00a0 compa\u00f1ero\u00a0permanente y un c\u00f3nyuge que no convivi\u00f3 los \u00faltimos a\u00f1os con el \u00a0 causante, pero con quien existe una\u00a0sociedad \u00a0 anterior conyugal no disuelta, que se proceda al reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00a0 en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido y, segundo, que procede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de amparo, cuando se \u00a0 advierte que la suspensi\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional ocasiona la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, especialmente, de personas que gozan de una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada y, se constata que existe duda respecto del \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro en el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. De acuerdo con lo expuesto \u00a0 en l\u00edneas anteriores, el r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 1993 debe ser \u00a0 aplicado a la generalidad de la poblaci\u00f3n para acceder a las prestaciones que \u00a0 all\u00ed se contemplan (pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, entre \u00a0 otras); sin embargo, en raz\u00f3n a la existencia de grupos espec\u00edficos que cuentan \u00a0 con caracter\u00edsticas particulares, la Constituci\u00f3n (literal e), numeral 19, \u00a0 art\u00edculo 150 CP) permiti\u00f3 la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales en materia de \u00a0 seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los mismos[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Entre el grupo de \u00a0 reg\u00edmenes exceptuados, se encuentra el aplicable a las Fuerzas Militares, el \u00a0 cual ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 de 1994 y el Decreto \u00a0 4433 de 2004. En este \u00faltimo cuerpo normativo se estableci\u00f3 la \u201csustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro\u201d como equivalente de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, previstas en el r\u00e9gimen general de pensiones[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Ahora bien, en lo que \u00a0 respecta a la definici\u00f3n legal de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, el \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0 la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formaci\u00f3n o Soldado \u00a0 de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, \u00a0 Agente o alumno de la escuela de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en goce de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la \u00a0 totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por su parte, el par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, al que remite la disposici\u00f3n \u00a0 anterior, establece el orden y la proporci\u00f3n en que recibir\u00e1n los beneficiarios \u00a0 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, causada por el deceso del servidor \u00a0 perteneciente a la Fuerza P\u00fablica. La norma en cita consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando \u00a0 exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, se aplicar\u00e1n las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o \u00a0 sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y \u00a0 cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga \u00a0 menos de treinta (30) a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se \u00a0 pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En \u00a0 este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia \u00a0 pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante se \u00a0 aplicar\u00e1 el literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro o pensionado por invalidez \u00a0 hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no \u00a0 disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a \u00a0 y b del presente par\u00e1grafo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en \u00a0 proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0 caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, \u00a0 la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el \u00a0 esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n \u00a0 conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un \u00a0 porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando \u00a0 haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0 causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe \u00a0 la sociedad conyugal vigente.\u201d (Subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 De lo se\u00f1alado, concluye la Sala que las solicitudes de reconocimiento y pago de \u00a0 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, deben ser estudiadas por la \u00a0 Administraci\u00f3n a la luz de los requisitos previstos en la ley y con base en las \u00a0 pruebas que permitan identificar bajo cual supuesto de hecho se encuentran los \u00a0 posibles beneficiarios del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia general de las acciones de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Legitimaci\u00f3n activa:\u00a0las se\u00f1oras \u00a0 Soledad Barrera de Bernal (T-5240941) y \u00a0 Berta Mar\u00edn de Jaimes (T-5256988), act\u00faan en nombre propio como titulares de los derechos \u00a0 invocados, raz\u00f3n por la cual, se encuentran legitimadas para promover la acci\u00f3n \u00a0 de tutela (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Legitimaci\u00f3n pasiva:\u00a0la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (UGPP), entidad administrativa del orden nacional, adscrita al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (T-5240941), y la Caja de Retiro \u00a0 Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (T-5256988), son \u00a0entidades de naturaleza p\u00fablica, por lo tanto, \u00a0son susceptibles de demanda de tutela (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591 de 1991 \u00a0 art. 1\u00b0 y art. 13\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T-5240941. La UGPP mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP 012570 del 30 de marzo de 2015, dej\u00f3 en suspenso el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional reclamada por la accionante y \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 4 de septiembre de 2015[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T-5256988. La Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional mediante Resoluci\u00f3n No.4158 del 9 de junio \u00a0 de 2015, confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.1405 del 9 de marzo de 2015, que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional reclamada por la actora, y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se interpuso el 9 de julio de 2015[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Subsidiariedad: La Sala considera que, en \u00a0 ambos casos, no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que, de las \u00a0 pruebas recolectadas por la Corte en sede de revisi\u00f3n, se pudo constatar lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso \u00a0 de la se\u00f1ora Soledad Barrera de Bernal (T-5240941), el 16 de julio de 2015, la \u00a0 se\u00f1ora Martha Patricia Caicedo, compa\u00f1era permanente del causante, present\u00f3 \u00a0 demanda laboral contra la UGPP y la accionante; proceso que actualmente se \u00a0 encuentra en curso en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 La Sala estima que la controversia objeto de estudio puede resolverse en el \u00a0 proceso mencionado, teniendo en cuenta que, la actora tiene la posibilidad de \u00a0 que se concedan sus pretensiones presentando la respectiva demanda de \u00a0 reconvenci\u00f3n[65] y, que el juez laboral de la causa en virtud de las facultades extra y \u00a0 ultra petita, consagradas en el art\u00edculo 50 del C.P.T[66], est\u00e1 \u00a0 facultado para definir el derecho que le asiste tanto a la c\u00f3nyuge como a la \u00a0 compa\u00f1era permanente respecto de la sustituci\u00f3n pensional causada por el deceso \u00a0 del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de la se\u00f1ora Berta Mar\u00edn de Jaimes (T-5256988), \u00a0 obra en el expediente copia simple de la providencia del 17 de febrero de 2016 \u00a0 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, por medio de \u00a0 la cual admiti\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 que fue presentado, el 14 de octubre de 2015, por la misma accionante contra la \u00a0 Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estima la Sala que, en los dos casos bajo \u00a0 an\u00e1lisis, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria, \u00a0 teniendo en cuenta que existen elementos que permiten concluir la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable contra las accionantes. En efecto, analizada la \u00a0 situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Soledad Barrera de Bernal (T-5240941), se advierte que \u00a0 tiene 76 a\u00f1os de edad, que padece de glaucoma terminal de \u00e1ngulo cerrado, en \u00a0 ambos ojos, y que no tiene los recursos suficientes para proveer su manutenci\u00f3n, \u00a0 toda vez que, no cuenta con un patrimonio propio, no tiene \u00a0 trabajo y depende exclusivamente de los escasos recursos que le entregan \u00a0 ocasionalmente sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se observa que la se\u00f1ora \u00a0 Berta Mar\u00edn de Jaimes (T-5256988), tiene 77 a\u00f1os de \u00a0 edad, que padece varias enfermedades (hipertensi\u00f3n arterial, depresi\u00f3n en \u00a0 tratamiento farmacol\u00f3gico, maculopat\u00eda degenerativa bilateral, cataratas en \u00a0 ambos ojos) y que se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Esto, en \u00a0 raz\u00f3n a que, no puede trabajar por su estado de salud y avanzada edad, adem\u00e1s, \u00a0 que los recursos que le aportan sus hijos resultan insuficientes para cubrir los \u00a0 gastos b\u00e1sicos de sostenimiento, a tal punto, que se ha visto obligada a \u00a0 solicitar pr\u00e9stamos que se presume no est\u00e1 en condiciones de pagar[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, concluye la Sala de Revisi\u00f3n que \u00a0 las demandas de tutela objeto de estudio, cumplen con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, debido a que, las tutelantes en su condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, est\u00e1n expuestas a un perjuicio irremediable \u00a0 que torna procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso T-5240941 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional decretada por la UGPP, vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00a0 Soledad Barrera de Bernal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En primer lugar, acorde con las consideraciones expuestas \u00a0 y de cara a los fundamentos f\u00e1cticos del caso sub examine, la Sala \u00a0 considera que, la suspensi\u00f3n del reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional decretada por la UGPP no solo vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital de la accionante, sino que adem\u00e1s la expone a un perjuicio irremediable. \u00a0 En efecto, las pruebas que reposan en el expediente demuestran que la falta de \u00a0 pago de la pensi\u00f3n reclamada impide a la se\u00f1ora Soledad Barrera de Bernal llevar \u00a0 una vida en condiciones dignas, pues a sus 76 a\u00f1os de edad, carece de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para cubrir, de manera satisfactoria, sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. Esto, teniendo en cuenta que, por su avanzada edad y delicado estado de \u00a0 salud, no tiene la posibilidad de acceder al campo laboral, no cuenta con un \u00a0 patrimonio propio y afirma que la ayuda econ\u00f3mica que le brindan sus hijas no \u00a0 alcanza para sufragar sus gastos de manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En segundo lugar, como qued\u00f3 se\u00f1alado en la parte motiva \u00a0 de esta providencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del \u00a0 literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 los art\u00edculos 47 \u00a0 y 74 de la Ley 100 de 1993, y conforme al an\u00e1lisis hecho sobre esta norma en la \u00a0 Sentencia C-336 de 2014, procede el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 en el siguiente evento: \u201cSi no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene \u00a0 vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al \u00a0 literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante \u00a0 siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del \u00a0 fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge \u00a0 con la cual existe la sociedad conyugal vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para \u00a0 acceder al derecho pensional, de las pruebas aportadas se observa que la \u00a0 accionante tiene 76 a\u00f1os de edad, que contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or \u00a0 Octavio Alberto Bernal Solano y que afirma haber convivido con \u00e9l desde el 27 de \u00a0 septiembre de 1959, fecha del matrimonio, hasta noviembre de 1990. En lo \u00a0 atinente a la vigencia de la uni\u00f3n conyugal, asever\u00f3 que \u201cnunca fue disuelto \u00a0 el matrimonio ni la sociedad conyugal\u201d[69], \u00a0 toda vez que no existe sentencia que as\u00ed lo establezca. Para fundamentar esto, \u00a0 aport\u00f3 copia simple del oficio del 18 de agosto de 2015, mediante el cual la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial deja constancia de que \u00a0 no se encontr\u00f3 en el sistema de archivo el proceso de separaci\u00f3n de bienes y \u00a0 liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y, copia simple del oficio del 6 de julio de \u00a0 2015, expedido por la Coordinadora Grupo de Gesti\u00f3n Documental del INPEC, en el \u00a0 que se deja constancia de que en la base de datos de los procesos de los que \u00a0 tienen custodia no se encontr\u00f3 el proceso aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Por otra parte, la se\u00f1ora Martha Patricia Caicedo \u00a0 demostr\u00f3 que tiene 53 a\u00f1os de edad, que tuvo una uni\u00f3n marital de hecho con el \u00a0 se\u00f1or Octavio Alberto Bernal Solano, que convivi\u00f3 con aqu\u00e9l desde el 30 de \u00a0 diciembre de 1990 hasta el 15 de septiembre de 2014, fecha de deceso del \u00a0 causante. En cuanto a la vigencia de la uni\u00f3n conyugal del se\u00f1or Octavio y la \u00a0 accionante, manifest\u00f3 que esta \u00faltima falt\u00f3 a la verdad porque interpuso demanda \u00a0 de separaci\u00f3n de bienes y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y, porque el \u00a0 causante tuvo una relaci\u00f3n intermedia con la se\u00f1ora Nohora Emperatriz Vallejo \u00a0 Pedraza, durante el tiempo que afirm\u00f3 haber convivido con \u00e9l. Para demostrar \u00a0 este punto, aport\u00f3 copia simple, sin fecha, de la demanda de separaci\u00f3n de \u00a0 bienes y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal suscrita por la accionante y, copia \u00a0 simple, sin fecha, de la parte resolutiva de la sentencia que declar\u00f3 nulo el \u00a0 matrimonio civil entre la se\u00f1ora Nohora y el se\u00f1or Octavio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. A partir del an\u00e1lisis conjunto de las pruebas aportadas \u00a0 por la accionante y la tercera interviniente, es posible concluir que, no \u00a0 obstante quedar demostrado el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos legales, \u00a0 subsiste la duda de que la accionante cumpla con uno de los elementos previstos \u00a0 en el inciso final del literal b), del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Lo \u00a0 anterior, por cuanto, al proceso de tutela no fue aportado una prueba que \u00a0 permitiera determinar con certeza si antes de la muerte del causante estuvo \u00a0 vigente o no la uni\u00f3n conyugal que este \u00faltimo contrajo, a trav\u00e9s del rito \u00a0 cat\u00f3lico, con la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En ese orden de ideas, la Sala estima que, en principio, \u00a0 la UGPP actu\u00f3 correctamente al suspender el pago de la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 para que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolviera la controversia entre las \u00a0 beneficiarias del causante. No obstante, \u00a0la Sala considera de acuerdo con la \u00a0 regla que se deriva de la sentencia T-073 del 2015, que la aplicaci\u00f3n literal o \u00a0 exeg\u00e9tica del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1204 de 2008, aunque sea legal, afecta el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante, en la medida en que, \u00a0 aquella no puede esperar a que se le paguen sus mesadas \u00a0 pensionales hasta que culmine el proceso ordinario, porque la falta de recursos \u00a0 para proveerse lo necesario para su subsistencia puede ocasionarle un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Por las \u00a0 razones expuestas, ratifica la Sala que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n transitorio dado que (i) se constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable, (ii) se trata de derechos pensionales que actualmente \u00a0 son objeto de litigio ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y (iii) \u00a0no procede \u00a0 el amparo definitivo, porque existen solamente indicios de que la accionante \u00a0 cumple con los requisitos legales para acceder al derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En \u00a0 consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 de manera transitoria los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante, y en efecto, como \u00a0 medida de protecci\u00f3n urgente, ordenar\u00e1 a la accionada que efect\u00fae el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, por partes \u00a0 iguales, a favor de la c\u00f3nyuge y de la compa\u00f1era permanente, hasta tanto, el \u00a0 juez laboral ordinario resuelva de manera definitiva la controversia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Para garantizar el cumplimiento efectivo de esta sentencia y con el \u00a0 fin de que se pronuncien sobre las pretensiones de la tutelante, se instar\u00e1 a la \u00a0 se\u00f1ora Soledad Barrera de Bernal, para que, de estar en oportunidad, presente \u00a0 ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, demanda de \u00a0 reconvenci\u00f3n en el proceso laboral ordinario que inici\u00f3 la se\u00f1ora Martha \u00a0 Patricia Caicedo contra ella y la UGPP[70]. \u00a0 En todo caso, advierte la Sala que de no ser posible lo anterior, el juez \u00a0 laboral de la causa en virtud de las facultades extra y ultra petita, \u00a0 consagradas en el art\u00edculo 50 del C.P.T[71], \u00a0 podr\u00e1 resolver de manera completa el asunto, esto es, definiendo el derecho que \u00a0 le asiste tanto a la c\u00f3nyuge como a la compa\u00f1era permanente respecto de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional causada por el deceso del causante. De igual modo, se \u00a0 remitir\u00e1 copia de la presente providencia al juez mencionado para su \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso T-5256988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa del \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro decretada por la \u00a0 Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Berta Mar\u00edn \u00a0 de Jaimes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. De acuerdo con los \u00a0 fundamentos expuestos en p\u00e1rrafos anteriores, la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, al igual que la sustituci\u00f3n pensional contemplada en el r\u00e9gimen general \u00a0 de pensiones, tiene por finalidad proteger econ\u00f3micamente a las personas que \u00a0 depend\u00edan del causante evitando que sus familiares m\u00e1s cercanos queden \u00a0 desamparados y, en consecuencia, que se acreciente la condici\u00f3n de viudez u \u00a0 orfandad. Por esta raz\u00f3n, es claro que este derecho pensional tiene una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, debido a que, se encarga de \u00a0 proveer a los beneficiarios del causante de los recursos econ\u00f3micos necesarios, \u00a0 no solo para cubrir los gastos b\u00e1sicos de manutenci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para llevar \u00a0 una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. A partir de los elementos probatorios aportados al proceso, considera la \u00a0 Sala que la falta de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, no solo afecta la eficacia del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante, sino que, adem\u00e1s, tiene la potencialidad de ocasionarle un perjuicio \u00a0 irremediable. Como qued\u00f3 demostrado, la se\u00f1ora Berta Mar\u00edn de Jaimes es una \u00a0 persona de avanzada edad (77 a\u00f1os), que se encuentra enferma (p\u00e9rdida progresiva \u00a0 de la visi\u00f3n, diabetes, tensi\u00f3n alta, entre otras) y que ha visto seriamente \u00a0 comprometida su calidad de vida luego del deceso de su c\u00f3nyuge. De acuerdo con \u00a0 los soportes allegados por la actora, los escasos recursos que ahora le aportan \u00a0 sus hijas, en reemplazo de las cuotas que le daba el causante, resultan \u00a0 insuficientes para cubrir los gastos b\u00e1sicos de su sostenimiento, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, ha tenido que solicitar pr\u00e9stamos, que por la falta de un trabajo, pensi\u00f3n \u00a0 u otra fuente de ingresos, se presume no est\u00e1 en condiciones de pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento de \u00a0 los requisitos legales para acceder al derecho pensional, se tiene que la \u00a0 accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0 por considerar que la accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en \u00a0 el Decreto 4433 de 2004, art\u00edculo 11, numeral 11.5, par\u00e1grafo 2, literal a), el \u00a0 cual dispone: \u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: a) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En \u00a0 caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el \u00a0 causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) \u00a0 a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En primer lugar, la Corte \u00a0 advierte que la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d es incomprensible desde la perspectiva de \u00a0 la racionalidad de la norma (par\u00e1grafo 2\u00b0), en tanto, pareciera indicar que el \u00a0 par\u00e1grafo regula exclusivamente la hip\u00f3tesis de la convivencia simult\u00e1nea, \u00a0 cuando lo cierto es que establece distintos supuestos normativos relativos a la \u00a0 convivencia coet\u00e1nea, por un lado, y a la convivencia sucesiva (no simultanea), \u00a0 por el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aplicarse literalmente la norma, incluido el postulado del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0, se entender\u00eda que el literal a) regula la situaci\u00f3n de la \u00a0 convivencia simult\u00e1nea al igual que el inciso final de la norma, lo cual carece \u00a0 de sentido, en la medida que, \u00a0significar\u00eda aceptar, primero, que la ley \u00a0 establece para un mismo supuesto normativo (convivencia simultanea) diferentes \u00a0 requisitos y, segundo, que esta norma \u00fanicamente ser\u00eda aplicable cuando \u00a0 concurren c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente a solicitar la pensi\u00f3n, existiendo un \u00a0 vac\u00edo en el caso de que solo acuda a reclamar la pensi\u00f3n una sola beneficiaria. \u00a0 Por estas razones, considera la Sala que la mejor forma de interpretar el \u00a0 sentido de esta norma consiste en que, reconoce a los beneficiarios y establece \u00a0 los requisitos que aquellos deben acreditar para acceder a la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro; \u00a0espec\u00edficamente, en el literal a) al regular la situaci\u00f3n \u00a0 en la que se presente a reclamar el derecho pensional un solo beneficiario, sea \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, y en el inciso final, al fijar los requisitos \u00a0 que deben acreditar tanto la c\u00f3nyuge como la compa\u00f1era permanente, en caso de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea y no simult\u00e1nea[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En segundo lugar, debe recordar la Sala que el r\u00e9gimen \u00a0 especial de la Fuerza P\u00fablica existe por la necesidad de garantizar condiciones \u00a0 m\u00e1s beneficiosas a aquellos servidores que por las funciones especiales que \u00a0 desempe\u00f1an, no est\u00e1n en la capacidad de cumplir con los mismos requisitos que \u00a0 exige el r\u00e9gimen general de pensiones para acceder a derechos prestacionales[73]. Por este \u00a0 motivo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando dichas normas \u00a0 del r\u00e9gimen especial dejan de ser m\u00e1s beneficiosas, no solo pierden su \u00a0 finalidad, sino que tambi\u00e9n habilitan al juez de tutela para acudir a lo \u00a0 dispuesto en el r\u00e9gimen general[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la figura de la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 vale mencionar que al realizar un paralelo entre lo establecido en el r\u00e9gimen \u00a0 general y en el especial de la Fuerza P\u00fablica, se puede constatar que el \u00a0 contenido de ambos cuerpos normativos es id\u00e9ntico, salvo en lo atinente al \u00a0 postulado del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, antes \u00a0 referido. Por ello, es posible concluir que en caso de presentarse un conflicto \u00a0 al momento de aplicar este aparte del r\u00e9gimen especial, puede acudirse en virtud \u00a0 del principio de favorabilidad, a lo estipulado en el r\u00e9gimen general previsto \u00a0 en la Ley 100 de 1993 y sus posteriores modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Sobre la base de lo anterior y contrario a lo sostenido por la accionada considera la Sala, sin \u00a0 perjuicio de lo que llegase a determinar el juez administrativo en el respectivo \u00a0 proceso, que la disposici\u00f3n aplicable al caso concreto es la contenida en el \u00a0 inciso final del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, en \u00a0 tanto, reproduce el contenido el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 y contempla \u00a0 el supuesto en el que se encuadra la realidad f\u00e1ctica que acreditaron tanto la \u00a0 accionante como la se\u00f1ora Blanca Alix Carrillo G\u00f3mez; esto es, aquella situaci\u00f3n \u00a0 en las cuales existiendo un v\u00ednculo matrimonial no disuelto, no existe \u00a0 convivencia entre los c\u00f3nyuges debido a que se present\u00f3 una separaci\u00f3n de hecho \u00a0 y uno de ellos estableci\u00f3 una relaci\u00f3n con un compa\u00f1ero permanente, manteniendo \u00a0 este \u00faltimo una convivencia\u00a0de manera exclusiva, superior a los cinco (5) a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Como fundamento de lo anterior, se tiene que, en el caso del se\u00f1or \u00a0 Leonardo Jaimes Delgado (causante), adem\u00e1s de la presencia de la compa\u00f1era \u00a0 permanente (Blanca Alix) con convivencia exclusiva durante m\u00e1s de los cinco (5) \u00a0 a\u00f1os anteriores al deceso del causante, tambi\u00e9n existe una c\u00f3nyuge (accionante) \u00a0 con un v\u00ednculo matrimonial sin disolver a pesar de la separaci\u00f3n de hecho. Por \u00a0 este motivo, es posible concluir que la solicitud pensional presentada por ambas \u00a0 beneficiarias debi\u00f3 ser estudiada por la accionada, a la luz del supuesto \u00a0 previsto en el inciso final del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 \u00a0 de 2004[75] \u00a0y, no con base en la disposici\u00f3n que finalmente aplic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. De esta forma, en virtud de lo dispuesto por la norma aplicable al \u00a0 caso concreto y como medida de protecci\u00f3n urgente, la Sala ordenar\u00e1 que la \u00a0 accionada efect\u00fae el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, por partes iguales, a favor de la c\u00f3nyuge y de la compa\u00f1era permanente, \u00a0 hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resuelva de manera \u00a0 definitiva la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Concluye \u00a0la Sala que, se conceder\u00e1 de manera transitoria el amparo, \u00a0 por dos razones. Primero, el asunto que ahora ocupa a la Corte fue presentado \u00a0 por la accionante, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, ante el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, el \u00a0 cual mediante providencia el 17 de febrero de 2016 admiti\u00f3 \u00a0 la respectiva demanda y, segundo, porque frente a la situaci\u00f3n especial de la \u00a0 accionante resulta imprescindible que el juez de tutela adopte medidas \u00a0 transitorias de protecci\u00f3n que conjuren la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas de \u00a0 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En el caso T-5240941, la acci\u00f3n de tutela procede, como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n transitoria, para ordenar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, en raz\u00f3n a que, el juez constitucional (i) advierte que la suspensi\u00f3n \u00a0 de la prestaci\u00f3n viola derechos fundamentales, especialmente, de un sujeto que \u00a0 goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, por su avanzada edad y\/o estado \u00a0 de salud, y adem\u00e1s, (ii) verifica que la situaci\u00f3n de la beneficiaria se \u00a0 encuentra comprendida por el supuesto previsto en la norma, pero existen dudas \u00a0 probatorias acerca de alguno de sus elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En el caso T-5256988, la acci\u00f3n de tutela procede, como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n transitoria, para ordenar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, debido a que, el juez constitucional (i) advierte que la negativa de \u00a0 la prestaci\u00f3n viola derechos fundamentales, especialmente, de un sujeto que goza \u00a0 de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, por su avanzada edad y\/o estado de \u00a0 salud, y adem\u00e1s, (ii) verifica que se acreditan los requisitos que exige la ley \u00a0 para acceder al derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 en el proceso T-5240941, la sentencia proferida en primera y \u00fanica \u00a0 instancia por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de \u00a0 septiembre de 2015, por medio de la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados y, en su lugar, TUTELAR, de manera transitoria, los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00a0 Soledad Barrera de Bernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0 que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0proceda a \u00a0 reconocer y pagar, por partes iguales, a la se\u00f1oras Soledad \u00a0 Barrera de Bernal, en calidad de c\u00f3nyuge, y Martha Patricia Caicedo, en calidad \u00a0 de compa\u00f1era permanente, la sustituci\u00f3n pensional causada por el deceso del \u00a0 se\u00f1or Octavio Alberto Bernal Solano, hasta que la justicia ordinaria laboral \u00a0 resuelva mediante sentencia ejecutoriada la demanda formulada por la se\u00f1ora \u00a0 Martha Patricia Caicedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En el proceso \u00a0 T-5240941, \u00a0INSTAR a la se\u00f1ora Soledad Barrera de \u00a0 Bernal, para que, de estar en oportunidad, presente ante el Juzgado Veintisiete \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, demanda de reconvenci\u00f3n en el proceso \u00a0 laboral ordinario que inici\u00f3 la se\u00f1ora Martha Patricia Caicedo contra ella y la \u00a0 UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por intermedio de la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, se remita copia de la presente sentencia al Juzgado \u00a0 Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., para su conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR en el proceso T-5256988, la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Mixta para Adolescentes, el 2 \u00a0 de septiembre de 2015, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bucaramanga, el 24 de julio de 2015, por medio de la cual se \u00a0 neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado, y en su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00a0 Berta Mar\u00edn de Jaimes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 ORDENAR a la Caja de Sueldos de \u00a0 Retiro de la Polic\u00eda Nacional que, dentro \u00a0 de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0proceda a reconocer y pagar, por \u00a0 partes iguales, a la se\u00f1oras Berta Mar\u00edn de Jaimes, en calidad de c\u00f3nyuge, y \u00a0 Blanca Alix Carrillo G\u00f3mez, en calidad de compa\u00f1era permanente, la sustituci\u00f3n \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro causada por el deceso del se\u00f1or Leonardo Jaimes \u00a0 Delgado, hasta que la justicia administrativa resuelva mediante sentencia \u00a0 ejecutoriada la demanda formulada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR que por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se remita copia de la \u00a0 presente sentencia al Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Bucaramanga, para \u00a0 su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-164\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Se \u00a0 debi\u00f3 declarar improcedente, por cuanto es el proceso ordinario laboral el \u00a0 escenario id\u00f3neo para decidir respecto de la titularidad del derecho (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la solicitud y, \u00a0 adicionalmente, debi\u00f3 instarse al juez de conocimiento, que es en este caso, el \u00a0 laboral del circuito, para que profiera una decisi\u00f3n judicial definitiva en el \u00a0 menor tiempo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 T-5.240.941 y T-5.256.988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Soledad Barrera de Bernal contra la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social UGPP y Berta Mar\u00edn Jaimes contra la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito \u00a0 expresar mi discrepancia con el criterio mayoritario esbozado por la Sala en el \u00a0 expediente T-5.240.941 en cuanto considera &#8220;que la acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n transitoria para ordenar el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, en raz\u00f3n de que el juez constitucional advierte que la \u00a0 suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n viola derechos fundamentales, especialmente, de un \u00a0 sujeto que goza una protecci\u00f3n constitucional reforzada, por su avanzada edad \u00a0 y\/o estado de salud y, adem\u00e1s, se verifica que la situaci\u00f3n de la beneficiar\u00eda \u00a0 se encuentra comprendida por el supuesto previsto en la norma, pero existen dudas probatorias acerca de alguno de sus \u00a0 elementos&#8221;. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n en el presente asunto, \u00a0 orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, hasta que la \u00a0 justicia ordinaria laboral resuelva mediante sentencia ejecutoriada del \u00a0 conflicto existente entre la compa\u00f1era permanente y la accionante, quien \u00a0 manifiesta tener v\u00ednculo conyugal vigente con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, se \u00a0 debi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 solicitud y, adicionalmente, debi\u00f3 instarse al juez de conocimiento, que es en \u00a0 este caso, el laboral del circuito, para que profiera una decisi\u00f3n judicial \u00a0 definitiva en el menor tiempo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo precisar que \u00a0 a la accionante le fue suspendido el pago de su mesada pensional, puesto que en \u00a0 el expediente de tutela reposan documentales[76] que siembran duda respecto de la \u00a0 vigencia del v\u00ednculo conyugal al momento de la muerte de quien fue su esposo. \u00a0 As\u00ed mismo, se encuentra en curso el proceso ordinario laboral, promovido por la \u00a0 compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Bernal Solano, a quien se le ven\u00eda pagando la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, de manera proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que las normas que \u00a0 regulan la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensi\u00f3nales[77] por parte de las \u00a0 entidades administrativas, como una medida preventiva, tienen una clara \u00a0 finalidad, y es defender el patrimonio p\u00fablico. Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 que si el juez concluye que la pensi\u00f3n efectivamente, no era compartible sino \u00a0 que correspond\u00eda a una sola sustituta, as\u00ed lo declarar\u00e1. De modo que las mesadas \u00a0 causadas pero cuyo pago se suspendi\u00f3 total o proporcionalmente se otorgar\u00e1n al \u00a0 leg\u00edtimo beneficiario, desde el momento en que se adquiri\u00f3 el derecho. Pero si \u00a0 el dinero correspondiente a mesadas causadas total o parcialmente ya se entreg\u00f3 \u00a0 a un beneficiario que no lo era, quien le responde al verdadero titular por ese \u00a0 dinero. \u00bfSer\u00e1 el Estado? o \u00bfser\u00e1 quien lo recibi\u00f3? y si es este \u00faltimo \u00bfC\u00f3mo se \u00a0 garantiza la devoluci\u00f3n?, atendiendo las condiciones tan precarias de estas \u00a0 personas que es el presupuesto para que se les pueda amparar. Vistas as\u00ed las \u00a0 cosas, considero que solo cuando existe certeza \u00a0 respecto del derecho que se reclama por uno u otro beneficiario o por ambos a \u00a0 la vez, de manera compartida, es factible apartarse de la orden de suspensi\u00f3n \u00a0 del pago de las mesadas hasta que el juez competente decida. El precedente de la \u00a0 corporaci\u00f3n ha optado por amparar los derechos fundamentales sobre la base de un \u00a0 m\u00ednimo de certeza respecto de la titularidad del derecho, dejando aspectos como \u00a0 el porcentaje definitivo o acrecimiento de la mesada pensional en manos de las \u00a0 autoridades judiciales y, teniendo en cuenta que en las providencias pueden \u00a0 tomarse las ordenes que correspondan para garantizar las devoluciones a que haya \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, aunque se realiz\u00f3 \u00a0 un intenso despliegue probatorio a efectos de verificar s\u00ed el v\u00ednculo conyugal \u00a0 aducido por la reclamante estaba vigente para la fecha de la muerte del \u00a0 causante, presupuesto esencial para tener la calidad de beneficiar\u00eda de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, ello no fue posible. As\u00ed las cosas, estimo que el proceso \u00a0 ordinario laboral es el escenario id\u00f3neo para decidir respecto de la titularidad \u00a0 del derecho, en el cual la accionante es demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no comparto lo esgrimido \u00a0 por la Sala de Revisi\u00f3n al momento de estudiar la sentencia T-073 de 2015, al \u00a0 se\u00f1alar que: &#8220;procede la protecci\u00f3n transitoria, y el reconocimiento \u00a0 y pago de la sustituci\u00f3n pensional hasta tanto el juez natural dirima la \u00a0 controversia, cuando 1) se advierte que la suspensi\u00f3n del derecho pensional \u00a0 ocasiona la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, especialmente, de personas \u00a0 que gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada por su avanzada edad, \u00a0 estado salud y\/o situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y adem\u00e1s, 2) se constata que \u00a0 existe duda respecto del cumplimiento de los requisitos legales \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n &#8220;.[78] (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio de la sentencia \u00a0 T-073 de 2015, precis\u00f3 las reglas de decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los siguientes \u00a0 temas: la vulneraci\u00f3n del debido proceso en decisiones judiciales; la respuesta \u00a0 oportuna de la solicitud de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas; el \u00a0 principio de favorabilidad; la mora en el pago de las mesadas sin justificaci\u00f3n \u00a0 y la valoraci\u00f3n del juez constitucional respecto del principio de inmediatez. En \u00a0 esa oportunidad, la Corte, de conformidad con el estudio del caso en concreto y \u00a0 las pruebas recaudadas en uno de los expedientes acumulados, lleg\u00f3 al \u00a0 convencimiento del cumplimiento de los requisitos que exige la norma pensional, \u00a0 para obtener el derecho reclamado, sin que exista duda respecto de su titularidad. Se encontraba en \u00a0 discusi\u00f3n la convivencia con el pensionado, una situaci\u00f3n distinta de la que \u00a0 aqu\u00ed se evidencia, pues lo que en este caso se discute, es la calidad de \u00a0 beneficiar\u00eda de la accionante, es decir, si se encuentra dentro del grupo de \u00a0 destinatarios de la prestaci\u00f3n taxativamente se\u00f1alado en el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Debe distinguirse entre quien tiene la calidad de beneficiario \u00a0 ll\u00e1mese compa\u00f1era o c\u00f3nyuge y el cumplimiento del requisito de convivencia \u00a0 exigido por la norma de seguridad social que otorga el derecho pensional. Ambos \u00a0 constituyen requisitos a efectos de obtener el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, el segundo, -la \u00a0 convivencia-, exige el cumplimiento del primero -que se trate de la c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era permanente-. No puede entonces la Sala de Revisi\u00f3n generalizar frente \u00a0 a la expresi\u00f3n &#8220;duda&#8221;, pues existen casos, como el que nos ocupa, en el cual \u00a0 concurren indicios que permiten inferir que la accionante no es beneficiar\u00eda \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo que debe \u00a0 dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0 ac\u00e1pite 62 del fallo, se afirma que la accionante cuenta con la posibilidad de \u00a0 que se concedan sus pretensiones presentando la respectiva demanda de \u00a0 reconvenci\u00f3n y que el juez laboral de la causa, en virtud de las facultades \u00a0 extra y ultra petita consagradas en el art\u00edculo 50 del CP .del T. y de la S.S., \u00a0 est\u00e1 facultado para definir el derecho que le asiste tanto al c\u00f3nyuge como a la \u00a0 compa\u00f1era permanente respecto de su situaci\u00f3n pensional causada por el deceso \u00a0 del causante. Desde mi perspectiva, debe instarse al juez de conocimiento que \u00a0 estudie las posibles devoluciones y compensaciones a que haya lugar, si se \u00a0 demuestra que solo una de las partes o el litisconsorte tiene el derecho, \u00a0 claridad que vale la pena hacer, puesto que la normativa del trabajo y de la \u00a0 seguridad social no cuenta con una disposici\u00f3n especial como la prevista en el \u00a0 contencioso administrativo en la cual, frente al pago de las prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas pagadas de buena fe no habr\u00e1 lugar a su devoluci\u00f3n.[79] En principio, \u00a0 podr\u00eda pensarse que eso es una manera de inmiscuirse en las competencias del \u00a0 juez, sin embargo, lo que se sugiere es una consecuencia obvia de la decisi\u00f3n \u00a0 que llegue a adoptarse en el sentido de otorgar el derecho solo a una de las dos \u00a0 beneficiar\u00edas en disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo explicado \u00a0 mi disentimiento parcial de voto con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-164\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Se tiene la certeza de que \u00a0 existi\u00f3 una relaci\u00f3n entre los causantes y sus compa\u00f1eras sup\u00e9rstites y que de \u00a0 la misma se deriv\u00f3 una circunstancia de convivencia mutua (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-5.240.941 y T-5.256.988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Soledad Barrera de Bernal \u00a0 contra la UGPP y por Berta Mar\u00edn de Jaimes contra la Caja de Sueldos de Retiro \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, me permito presentar la siguiente aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia \u00a0 T-164 de 2016. En dicha providencia, la Sala conoci\u00f3 de dos tutelas. En la \u00a0 primera, identificada con el expediente T-5.240.941, la Sala revis\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo presentado por la se\u00f1ora Soledad Barrera \u00a0 de Bernal. La se\u00f1ora Barrera consider\u00f3 que la UGPP \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, como consecuencia de \u00a0 la expedici\u00f3n del acto administrativo por medio del cual la entidad resolvi\u00f3 \u00a0 suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que hab\u00eda sido reconocido a la \u00a0 accionante, en calidad de c\u00f3nyuge. Esta decisi\u00f3n, se produjo en raz\u00f3n a que la \u00a0 compa\u00f1era permanente del causante aport\u00f3 una prueba que en apariencia demostraba \u00a0 que la sociedad conyugal que existi\u00f3 entre la actora y \u00e9l hab\u00eda sido liquidada, \u00a0 raz\u00f3n por lo cual no se observaba el requisito de convivencia contemplado en la \u00a0 Ley para el reparto de la pensi\u00f3n en estos casos. En el segundo caso, referido \u00a0 al expediente T-5.256.988, la Sala revis\u00f3 los fallos de tutela que negaron las \u00a0 pretensiones de la se\u00f1ora Berta Mar\u00edn de Jaimes. La actora, present\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 de amparo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, entidad \u00a0 que decidi\u00f3 reconocer la totalidad de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la compa\u00f1era \u00a0 permanente del se\u00f1or Leonardo James Delgado y no dividirla en partes iguales con \u00a0 ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer caso, la Sala sostuvo que aunque no era claro \u00a0 que la actora cumpliera con todos los requisitos legales para el reconocimiento \u00a0 de la cuota parte de la pensi\u00f3n, pues en el proceso de tutela no fue aportada \u00a0 una prueba que permitiera determinar con certeza si antes de la muerte del \u00a0 causante estuvo vigente o no la uni\u00f3n marital entre los dos, si exist\u00edan \u00a0 indicios que permit\u00edan inferir que esa circunstancia ocurri\u00f3. As\u00ed, aunque la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que la UGPP actu\u00f3 en principio de manera correcta al suspender el \u00a0 pago de la sustituci\u00f3n pensional mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolviera \u00a0 la controversia entre las beneficiarias del causante, afirm\u00f3 que la aplicaci\u00f3n \u00a0 literal de la norma al caso afect\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la \u00a0 se\u00f1ora Barrera de Bernal por su estado de debilidad manifiesta. En ese sentido, \u00a0 se otorg\u00f3 de manera transitoria una protecci\u00f3n constitucional consistente en el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n sustitutiva por partes iguales entre la peticionaria y la \u00a0 compa\u00f1era permanente del causante, hasta tanto la justicia ordinaria resolviera \u00a0 de fondo la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en relaci\u00f3n con la segunda tutela, la Sala manifest\u00f3 que \u00a0 sin perjuicio de lo que llegase a determinar en su momento el juez ordinario, la \u00a0 norma aplicable al caso concreto era el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 que \u00a0 establece la f\u00f3rmula de reparto de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n causada tras la \u00a0 muerte de un pensionado de la Fuerza P\u00fablica. Lo anterior, debido a que, a \u00a0 diferencia del primer caso, las pruebas de esta tutela demuestran la existencia \u00a0 de un v\u00ednculo matrimonio no disuelto y una convivencia posterior que se mantuvo \u00a0 por un periodo superior a los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, y tambi\u00e9n como medida transitoria, la mayor\u00eda de la Sala opt\u00f3 por \u00a0 reconocer el pago proporcional de la pensi\u00f3n por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque suscribo la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional, \u00a0 considero que debo aclarar mi voto en raz\u00f3n a que hace poco present\u00e9 un \u00a0 salvamento de voto a la sentencia T-090 de 2016[80] \u00a0en la cual la Corte conoci\u00f3 un caso similar a los ahora resueltos y confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de segunda instancia que reconoci\u00f3 el derecho a la distribuci\u00f3n pensional. \u00a0 En apariencia, la posici\u00f3n que asumo ahora puede contradecir aquella que en su \u00a0 momento defend\u00ed y que me llevo a presentar un voto disidente. Sin embargo, \u00a0 considero que hay tres diferencias sustanciales que demuestran que mi actuaci\u00f3n \u00a0 es coherente y responde al respeto por el precedente jurisprudencial. As\u00ed, en \u00a0 primer lugar, debo advertir que en la sentencia de la cual me apart\u00e9 no exist\u00eda \u00a0 prueba, ni siquiera sumaria, que indicara que existi\u00f3 una relaci\u00f3n entre los \u00a0 causantes y sus compa\u00f1eras sup\u00e9rstites. En esta oportunidad, y como lo demuestra \u00a0 el fallo, se tiene la certeza de que existi\u00f3 una relaci\u00f3n y que de la misma se \u00a0 deriv\u00f3 una circunstancia de convivencia mutua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, coincido con la afirmaci\u00f3n presentada por el \u00a0 magistrado ponente en el presente caso en el sentido de que es claro que se debe \u00a0 conceder, de manera transitoria, la titularidad del 50% de la prestaci\u00f3n del \u00a0 causante a las accionantes y que dicha soluci\u00f3n no afecta los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de terceros. A diferencia de lo anterior, en \u00a0 el caso donde me vi obligada a salvar el voto, la decisi\u00f3n de la Corte, a partir \u00a0 de un material probatorio exiguo, no pudo desvirtuar el hecho notorio de que la \u00a0 c\u00f3nyuge que reclam\u00f3 el derecho a la cuota pensional no convivi\u00f3 con el causante \u00a0 durante los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considero que la sentencia T-090 de 2016, a diferencia de \u00a0 la presente providencia, aval\u00f3 una interpretaci\u00f3n discriminatoria del r\u00e9gimen \u00a0 legal pensional. Como en su momento lo manifest\u00e9 a trav\u00e9s de mi salvamento de \u00a0 voto, la regla de convivencia de cinco a\u00f1os procura que se le entregue la \u00a0 pensi\u00f3n del causante a quien requiere de ese ingreso econ\u00f3mico en raz\u00f3n a que se \u00a0 beneficiaba directamente de \u00e9l durante la vida del pensionado. Adem\u00e1s, la \u00a0 sentencia que reproch\u00e9 aval\u00f3 una discriminaci\u00f3n, en tanto que, frente a dos \u00a0 tipos de familia -aquella creada por el matrimonio y la conformada por la uni\u00f3n \u00a0 libre-, privilegi\u00f3 la que surgi\u00f3 de un v\u00ednculo matrimonial. Lo anterior, no \u00a0 ocurre en este caso, en raz\u00f3n a que la Sala de manera correcta le otorg\u00f3 el \u00a0 mismo peso formal y material a los diferentes v\u00ednculos afectivos que tuvieron \u00a0 los causantes en vida para efectos de la protecci\u00f3n derivada del reconocimiento \u00a0 proporcional de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura presentada en las sentencias T-060 de 2016 y T-164 de 2016 \u00a0 demuestran la coherencia de mi posici\u00f3n. En particular, en lo referente a la \u00a0 protecci\u00f3n que merece la familia diversa en materia de pensi\u00f3n sustitutiva y el \u00a0 cuidado probatorio que estos casos le exigen al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo resumidos de manera breve los \u00a0 argumentos que sustentan la raz\u00f3n de mi aclaraci\u00f3n de voto en los aspectos \u00a0 relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la se\u00f1ora Soledad Barrera \u00a0 de Bernal naci\u00f3 el 1 de enero de 1940. Folio 29 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia del certificado de matrimonio expedido por la \u00a0 Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1 D.C., el 12 de septiembre de 2006. Folios 5 y 6 del \u00a0 cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Adicionalmente, en el escrito de tutela la accionante indic\u00f3 que tuvo tres (3) \u00a0 hijas con su c\u00f3nyuge, a saber: Aura Patricia Bernal\u00a0 Barrera (54 a\u00f1os), \u00a0 Martha Cecilia Bernal Barrera (52 a\u00f1os) y Olga Esperanza Bernal Barrera (50 \u00a0 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 1 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios. 9 a 11 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 12 al 15 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La accionante aport\u00f3 copia de certificaci\u00f3n bancaria expedida por Bancolombia \u00a0 S.A., en la que consta que tiene activa una cuenta de ahorros, y copia de los \u00a0 comprobantes de las mesadas pensionales que le fueron pagadas en los meses de \u00a0 marzo, abril,\u00a0 mayo, junio y julio de 2015. Folios 25 al 27 del cuaderno \u00a0 No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8][8] \u00a0La accionante aport\u00f3 copia del carn\u00e9 a filiaci\u00f3n a la ESP Sanitas. Folio 28 del \u00a0 cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados por el Centro de \u00a0 Tecnolog\u00eda Oft\u00e1lmica S.A.S., el 25 de agosto de 2014, y por la Fundaci\u00f3n \u00a0 Universitaria San Martin, el 16 de marzo de 2000. Folios 16 al 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0La accionada alleg\u00f3 el informe por fuera del t\u00e9rmino de traslado, ver folio 35 \u00a0 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 42 al 45 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 34 al 40 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la partida de bautismo, la \u00a0 accionante naci\u00f3 el 13 de agosto de 1938. Folios 10 y 16 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Seg\u00fan consta en la partida de matrimonio y en el Registro Civil de Matrimonio, \u00a0 la accionante y el se\u00f1or Leonardo Jaimes Delgado contrajeron matrimonio el 10 de \u00a0 octubre de 1953. Folios 13 y 14 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n, el se\u00f1or Leonardo \u00a0 Jaimes Delgado falleci\u00f3 el 27 de noviembre de 2014. Folios 42 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0La accionante aport\u00f3 copia de la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por el se\u00f1or \u00a0 Leonardo Jaimes Delgado, el 10 de abril de 2010, por medio de la cual dej\u00f3 \u00a0 constancia de que (i) es cierto y verdadero que recibe una asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional; (ii) que desea al momento de su fallecimiento que le \u00a0 sustituyan el 50% su pensi\u00f3n a la accionante, con quien tiene una sociedad \u00a0 conyugal vigente \u201cpuesto que nunca nos divorciamos y es la madre de mis 7 \u00a0 hijos\u201d, y el otro 50% para la se\u00f1ora Blanca Alix Carrillo G\u00f3mez; y (iii) que \u00a0 en caso del fallecimiento de una de las dos personas referidas, el 100% de la \u00a0 pensi\u00f3n se redistribuya en la persona que quede viviendo. Folio 17 del cuaderno \u00a0 No.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, aport\u00f3 copia, sin fecha ni sello de \u00a0 recibido, de un memorial que present\u00f3 el se\u00f1or Leonardo Jaimes Delgado a la \u00a0 entidad accionada, con el fin de que: (i) le informen a qui\u00e9n le corresponder\u00eda \u00a0 su pensi\u00f3n en caso de su muerte; (ii) se elaborara un documento en que exprese \u00a0 su voluntad de disponer que su c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente reciban, cada una \u00a0 el 50%, de la respectiva mesada. Folios 18 y 19 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 20 y 21 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 24 y 25 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Decreto 4433 de 2004, \u201cpor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, art. 11, \u00a0 par\u00e1grafo 2, literal a), dispone: \u201cEn forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos \u00a0 inmediatamente anteriores a su muerte;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 26 a 33 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 36 y 37 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Decreto 4433 de 2004, art. 11, par\u00e1grafo 2, literal b), inciso tercero, dispone: \u00a0 \u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, \u00a0 la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el \u00a0 esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n \u00a0 conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un \u00a0 porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando \u00a0 haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0 causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe \u00a0 la sociedad conyugal vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 47 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 50 a 53 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 57 a 59 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 4 a 15 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Mediante oficio del diez (10) de marzo de 2016, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado ponente los informes mediante los \u00a0 cuales las partes y los terceros vinculados, en ambos procesos, dieron respuesta \u00a0 a los requerimientos realizados mediante el auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Rad.11001310502720150061700. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Rad.11001400306120150009100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que son herederos del se\u00f1or Octavio Alberto Bernal Solano, los se\u00f1ores \u00a0 Juan Esteban Bernal Caicedo, Daniel Alfredo Bernal Vallejo y la se\u00f1ora Aura \u00a0 Patricia Bernal Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0La se\u00f1ora Martha Patricia Caicedo, aport\u00f3 los siguientes documentos: (i) copia \u00a0 del acta individual de reparto de la demanda presentada por Mario Albeiro Robayo \u00a0 Garz\u00f3n, como apoderado de la se\u00f1ora Martha Patricia Caicedo, contra la UGPP y la \u00a0 se\u00f1ora Soledad Barrera Bernal, con fecha 16 de julio de 2015, expedido por el \u00a0 Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgado Civiles y \u00a0 de Familia; (ii) copia de la respectiva demanda laboral, en la que se afirma que \u00a0 el se\u00f1or Octavio Alberto Bernal Solano tuvo tres relaciones sentimentales, en el \u00a0 siguiente orden, primero, con la se\u00f1ora Soledad Barrera Bernal, mediante \u00a0 matrimonio cat\u00f3lico, de 1959 hasta 1970,\u00a0 relaci\u00f3n de la que nacieron tres \u00a0 hijos; segundo, con la se\u00f1ora Nohora Vallejo, de 1975 hasta 1985, cuando se \u00a0 declar\u00f3 la nulidad del matrimonio civil, de esta relaci\u00f3n nacieron dos hijos y; \u00a0 tercero, con la se\u00f1ora Martha Patricia Caicedo, mediante uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 de 1990 hasta 2014, cuando falleci\u00f3 el causante, de esta relaci\u00f3n naci\u00f3 un hijo. \u00a0 Con fundament\u00f3 en lo anterior, la demandante, en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente,\u00a0 solicit\u00f3 que se reconociera a su favor el 100% de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, argumentando que la se\u00f1ora Soledad falt\u00f3 a la verdad al \u00a0 afirmar que hab\u00eda convivido con el causante desde 1959 hasta 1990, puesto que, \u00a0 hubo una relaci\u00f3n intermedia con la se\u00f1ora Nohora y, adem\u00e1s, en 1986 el causante \u00a0 compr\u00f3 un inmueble, en el que no convivi\u00f3 con la se\u00f1ora Soledad (accionante); y \u00a0 (iii) copias de los anexos que present\u00f3 con la demanda laboral, entre los cuales \u00a0 cabe destacar, copia simple de la demanda civil de separaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0 bienes de la sociedad conyugal presentada por la accionante contra el causante, \u00a0 en la cual no se registra fecha de recibido y, copia de la parte resolutiva de \u00a0 la sentencia, sin fecha, mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad del matrimonio \u00a0 civil celebrado entre Nohora Vallejo Pedraza y el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0La se\u00f1ora Soledad Barrera de Bernal aport\u00f3 los siguientes documentos: (i) copia \u00a0 de la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No.RDP 012570 de marzo \u00a0 30 de 2015, con fecha de recibido del 21 de enero de 2016; (ii)\u00a0 copia \u00a0 simple del oficio del 24 de julio de 2014, expedido por el Juzgado 61 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante el cual se dispone oficiar a la Oficina \u00a0 Judicial de Reparto para que indique a que juzgado le correspondi\u00f3 el proceso de \u00a0 separaci\u00f3n de bienes y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que present\u00f3 la \u00a0 accionante; (iii) copia simple del oficio del 18 de agosto de 2015, expedido por \u00a0 la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, por medio del cual se informa \u00a0 al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., que no se encontr\u00f3 la demanda de \u00a0 separaci\u00f3n de bienes y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal presentado por \u00a0 Soledad Barrera de Bernal ; (iv) copia del oficio del 6 de julio de 2015, \u00a0 expedido por el INPEC, por medio del cual informa a la accionante que, en la \u00a0 base de datos que tiene en custodia dicha instituci\u00f3n, no fue encontrado el \u00a0 proceso de separaci\u00f3n de separaci\u00f3n de bienes y liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal de Soledad Barrera de Bernal contra Octavio Alberto Bernal Solano; (v) \u00a0 copia simple de la constancia de no acuerdo No.00937-2015, del 28 de julio de \u00a0 2015, mediante la cual la Comisaria Tercera de Familia de Bogot\u00e1 D.C. deja \u00a0 constancia de que las hijas de la se\u00f1ora Soledad Barrera de Bernal no llegaron a \u00a0 ning\u00fan acuerdo frente al cuidado y cuota alimentaria que deben entregar a su \u00a0 madre; y (v) copias del contrato de arrendamiento, del recibo de pago del canon \u00a0 de arrendamiento y de los recibos de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0La se\u00f1ora Blanca Alix Carrillo G\u00f3mez aport\u00f3 los siguientes documentos: (i) copia \u00a0 simple del escrito, del 15 de enero de 2015, mediante el cual solicit\u00f3 a la \u00a0 accionada el\u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0 causada por el deceso del se\u00f1or Leonardo Jaimes Delgado, y\u00a0 copias de los \u00a0 respectivos soportes; (ii) copia simple de la Sentencia T-870 de 2007 ; (iii) \u00a0 copia simple de la sentencia del 2 de septiembre de 2015, mediante la cual el \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Mixta para Adolecentes, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de tutela primera instancia, que neg\u00f3 por improcedente el \u00a0 amparo reclamado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folios 102 y 103 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0La se\u00f1ora Berta Mar\u00edn de Jaimes, aport\u00f3 los siguientes documentos: (i) copia de \u00a0 la factura del impuesto predial por valor de $422.200, (ii) copia del \u00a0 certificado de tradici\u00f3n, expedido por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, que \u00a0 certifica que la accionante es propietaria de un inmueble, (iii) copia de \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos, expedidos por la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Isnor, de la paciente \u00a0 Elda Marin Jaimes, (iv) constancia de los servicios prestados por la empleada \u00a0 dom\u00e9stica, (v) constancia del pr\u00e9stamo por $2.000.000 solicitado por la \u00a0 accionante, (vi) copia de las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 y (vii) copia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver Sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y T-548\/15, (M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado), y Sentencia T-317\/15, (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u201cPor la cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver, Sentencia T-877\/06, (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), reiterada por la Sentencia T-251\/15, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, \u201cel \u00a0 juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser menos riguroso en \u00a0 aquellos casos en los que quien acuda a este mecanismo excepcional sea una \u00a0 persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, que requiera especial protecci\u00f3n \u00a0 como es el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes, mujeres embarazadas, \u00a0 adultos mayores, minor\u00edas \u00e9tnicas o personas en condici\u00f3n de discapacidad. En \u00a0 este contexto, ha determinado que la procedencia de la solicitud de amparo se \u00a0 someter\u00e1 a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la \u00a0 especial condici\u00f3n del afectado.\u201d Ver Sentencias T-1316\/01, (M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes), T-789 de 2003, (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-515A de \u00a0 2006, (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0En lo que respecta a la distinci\u00f3n entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, \u201ca \u00a0 pesar de que la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los t\u00e9rminos pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y sustituci\u00f3n pensional, existen diferencias entre una y otra \u00a0 figura; la primera, hace referencia a las situaciones en las que la persona \u00a0 fallecida no ten\u00eda la condici\u00f3n de pensionada al momento de su muerte, y la \u00a0 segunda a aquellas personas que antes de morir ya hab\u00edan adquirido dicha \u00a0 condici\u00f3n. No obstante, ambas figuras comparten la misma finalidad consistente \u00a0 en que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar \u00a0 recibiendo los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos que aquel les \u00a0 proporcionaba, para que, en su ausencia, no se vean disminuidas sus condiciones \u00a0 de vida\u201d. Sentencia T-073\/15, (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver Sentencias T-124\/12, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-056 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), reiterada en \u00a0 la Sentencia T-003 de 2014, (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-073\/15, (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha abordado ampliamente el concepto de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, en la sentencia C-896 de 2006, (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), se\u00f1al\u00f3: (\u2026) la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una \u00a0 prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a \u00a0 los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos al pensionado o afiliado que \u00a0 fallece \u2013los indicados en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el \u00a0 fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con \u00a0 que contaban en vida del causante y salvaguardarlos as\u00ed de la completa \u00a0 desprotecci\u00f3n y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento \u00a0 se fundamenta en normas de car\u00e1cter p\u00fablico y constituye un desarrollo del \u00a0 principio de solidaridad. Adem\u00e1s, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corte, \u00a0 puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas \u00a0 en estado de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ver Sentencias C-1176\/01, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1094\/03, (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-1035\/08, (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0A juicio del demandante, el aparte en subraya deb\u00eda declararse inexequible, \u00a0 debido a que, vulneraba el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), al \u00a0 consagrar -en el caso de la convivencia no simult\u00e1nea- un privilegio en cabeza \u00a0 del c\u00f3nyuge supersite con separaci\u00f3n de cuerpos en detrimento del compa\u00f1ero \u00a0 permanente con el cual se hizo vida marital durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 previos al deceso, discriminando a la uni\u00f3n marital de hecho por la existencia \u00a0 de un v\u00ednculo matrimonial ajeno a la finalidad de convivencia y apoyo mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0En lo que respecta al tipo de convivencia no simult\u00e1nea, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ctan \u00a0 solo difiere de la [convivencia simultanea] en el momento de su \u00a0 consolidaci\u00f3n, puesto que si bien es el compa\u00f1ero permanente qui\u00e9n debe \u00a0 acreditar de forma clara e inequ\u00edvoca la vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia \u00a0 con el causante durante los cinco a\u00f1os previos a su muerte, para caso del \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite con separaci\u00f3n de hecho el quinquenio de la convivencia \u00a0 naturalmente deber\u00e1 verificarse con antelaci\u00f3n al inicio de la \u00faltima uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho\u201d.\u00a0 Ver Sentencia C-336\/14, (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), numeral 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0\u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del \u00a0 Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u201cPor la cual se modifican algunos art\u00edculos de la Ley 44 de 1980 y se impone \u00a0 una sanci\u00f3n por su incumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ver sentencias T-002 de 2015, (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y \u00a0 T-548 de 2015, (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0En aquella oportunidad, la Corte conoci\u00f3 de una demanda de tutela presentada por una se\u00f1ora de 88 a\u00f1os contra Colpensiones, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y m\u00ednima \u00a0 vital, como consecuencia del acto administrativo, que neg\u00f3 y suspendi\u00f3 el pago \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional que hab\u00eda reclamado en calidad de c\u00f3nyuge del \u00a0 causante. La accionada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en lo previsto en el art\u00edculo 34 \u00a0 del Decreto 758 de 1990 y bajo el argumento de que exist\u00eda un conflicto entre \u00a0 las beneficiarias por convivencia simultanea dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la muerte del causante. Luego de hacer un an\u00e1lisis conjunto de las \u00a0 pruebas, la Corte concluy\u00f3 que si bien era cierto que hab\u00edan elementos que \u00a0 permit\u00edan inferir la existencia de la convivencia de la accionante con el \u00a0 causante, no era menos cierto que la compa\u00f1era permanente se opuso a los mismos, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, no hab\u00eda certeza absoluta sobre el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. Por estas razones, \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n transitoria de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ver la Sentencia C-835\/02, (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0La Corte ha entendido la asignaci\u00f3n de retiro como \u201cuna modalidad de \u00a0 prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto \u00a0 grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del \u00a0 servicio y las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les \u00a0 reconoce. Se trata, [\u2026], de establecer con la denominaci\u00f3n de \u201casignaci\u00f3n de \u00a0 retiro\u201d, una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n para los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos \u00a0 servidores p\u00fablicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y \u00a0 sobrevivientes\u201d Ver Sentencia C-432\/04, (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-802\/11, (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T-578\/12, (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ver\u00a0 Sentencia SU-961\/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ver Sentencias T-002\/15 y T-073\/15 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Folio 4 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Folio 38 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo, art\u00edculos 72, 75, 76 y dem\u00e1s concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo, art\u00edculo 50. \u201cExtra y ultra petita. El \u00a0 juez podr\u00e1 ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos \u00a0 de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el \u00a0 juicio y est\u00e9n debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las \u00a0 demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que \u00e9stas son inferiores a las \u00a0 que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no \u00a0 hayan sido pagadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0La se\u00f1ora Berta Mar\u00edn de Jaimes, aport\u00f3 los siguientes documentos: (i) copia de \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos, expedidos por la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Isnor, de la paciente \u00a0 Elda Marin Jaimes, (ii) constancia de los servicios prestados por la empleada \u00a0 dom\u00e9stica, (iii) constancia del pr\u00e9stamo por $2.000.000 solicitado por la \u00a0 accionante, (vi) copia de las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 y (vii) copia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de la accionante. Ver documentos elementos \u00a0 probatorios aportados por el accionante en sede de revisi\u00f3n (Supra I, 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Supra II, p\u00e1rrafos 51 a 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Folio 1 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo, art\u00edculos 72, 75, 76 y dem\u00e1s concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo, art\u00edculo 50. \u201cExtra y ultra petita. El \u00a0 juez podr\u00e1 ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos \u00a0 de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el \u00a0 juicio y est\u00e9n debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las \u00a0 demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que \u00e9stas son inferiores a las \u00a0 que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no \u00a0 hayan sido pagadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Esta conclusi\u00f3n se funda en las reglas generales sobre la validez y aplicaci\u00f3n \u00a0 de las leyes, consagradas en los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba de la Ley 153 de 1887, \u201cpor \u00a0 la cual se adiciona y reforma los c\u00f3digos nacionales, la ley 61 de 1886 y la ley \u00a0 57 de 1887\u201d. El art\u00edculo 1\u00ba establece: \u201cSiempre que se advierta \u00a0 incongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre la ley anterior y ley posterior, \u00f3 \u00a0 trate de establecerse el tr\u00e1nsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las \u00a0 autoridades de la rep\u00fablica, y especialmente las judiciales, observar\u00e1n las \u00a0 reglas contenidas en los art\u00edculos siguientes.\u201d Concordante con lo anterior, \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba se\u00f1ala: \u201cDentro de la equidad natural y la doctrina \u00a0 constitucional, la Cr\u00edtica y la Hermen\u00e9utica servir\u00e1n para fijar el pensamiento \u00a0 del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o \u00a0 incongruentes.\u201d \u00a0(subraya fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ver Sentencia C-835\/02, (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ver Sentencia T-393\/13, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0\u201cSi no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal \u00a0 pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 \u00a0 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje \u00a0 proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido \u00a0 superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra \u00a0 cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad \u00a0 conyugal vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Se encuentra \u00a0 copia de la parte resolutiva de la Sentencia que declar\u00f3 nulo el matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico de la accionante con el se\u00f1or Octavio Alberto Bernal Solano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ley 1204 de 2008 y \u00a0 Decreto 759 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver ac\u00e1pite 49, \u00a0 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Art\u00edculo 164 inciso C. C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2016. Magistrado Ponente: Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-164-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-164\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela por su \u00a0 naturaleza residual y subsidiaria no es, en principio, el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 reclamar el reconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}