{"id":2465,"date":"2024-05-30T17:00:44","date_gmt":"2024-05-30T17:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-179-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:44","slug":"t-179-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179-96\/","title":{"rendered":"T 179 96"},"content":{"rendered":"<p>T-179-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-179\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Procedencia de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que las actuaciones cumplidas en el curso de los procesos que se adelantan ante las autoridades de polic\u00eda pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela cuando mediante ellas se amenacen o ataquen los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Desconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Para que pueda entenderse desconocido el debido proceso y, en consecuencia, para que la tutela alcance prosperidad respecto de actuaciones judiciales o administrativas es menester que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garant\u00edas constitucionales merced a indiscutible violaci\u00f3n de la normatividad aplicable al juicio o tr\u00e1mite materia de examen. La vulneraci\u00f3n del debido proceso no consiste apenas en la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garant\u00edas procesales, con implicaci\u00f3n en el campo del Derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Procedimiento al servicio de la justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas procesales est\u00e1n al servicio de la justicia y deben ser examinadas y puestas en pr\u00e1ctica para realizarla y no por la irracional sujeci\u00f3n a la norma. No puede admitirse que toda actuaci\u00f3n judicial que se aparta de lo contemplado en una previsi\u00f3n legal resulte per se violatoria del debido proceso, ya que puede no tener significado real ni incidencia de ninguna clase en las garant\u00edas de las personas interesadas en el proceso ni en la definici\u00f3n de sus derechos. La falta o falla procesal no tiene en tal hip\u00f3tesis relevancia constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Autonom\u00eda en sus decisiones &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario judicial est\u00e1 obligado a interpretar las normas en relaci\u00f3n con el caso controvertido y para hacerlo debe gozar, en el \u00e1mbito del respectivo proceso, de la mayor amplitud en la aplicaci\u00f3n de sus concepciones jur\u00eddicas y en la evaluaci\u00f3n del material probatorio, con el fin de resolver, apoyado en su plena convicci\u00f3n sobre el conjunto normativo que define y concreta as\u00ed como en torno al concepto de justicia que, en desarrollo de su alt\u00edsima misi\u00f3n, debe aplicar. &nbsp;<\/p>\n<p>INSPECTOR DE POLICIA-Autonom\u00eda en sus decisiones &nbsp;<\/p>\n<p>Las reflexiones, que cobijan en primer lugar a los jueces, resultan plenamente v\u00e1lidas en el campo de los procesos policivos a cargo de autoridades administrativas, pues aunque ellos no tienen un car\u00e1cter judicial la materia misma de las decisiones que se adoptan en el curso del tr\u00e1mite y a su culminaci\u00f3n exige la independencia del fallador al resolver, en cuanto, al hacerlo, se compromete sin duda derechos de las partes y, muy particularmente, en las distintas fases procesales puede vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso. Tambi\u00e9n en los procesos policivos debe predicarse la diferencia entre el adecuado respeto a las garant\u00edas procesales y la autonom\u00eda de la autoridad llamada a resolver, la cual goza, en proporci\u00f3n adecuada a su responsabilidad, de un razonable margen de interpretaci\u00f3n del Derecho aplicable y de apreciaci\u00f3n sobre los hechos que, con base en \u00e9l, est\u00e1n sujetos a fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO POLICIVO-Permanencia en domicilio ajeno &nbsp;<\/p>\n<p>Se trataba de una controversia susceptible de ser dirimida bajo las prescripciones del r\u00e9gimen de polic\u00eda del Departamento y en el campo puramente policivo, pues lo que se discut\u00eda no era la posesi\u00f3n ni la propiedad del bien sino una petici\u00f3n encaminada a lograr amparo para el domicilio de los querellantes. Lo anterior coincide con la funci\u00f3n jur\u00eddica que ejerce la Polic\u00eda, que es netamente preventiva y est\u00e1 encaminada a mantener el orden p\u00fablico, sin que a ella corresponda, remover la causa de la perturbaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Efectos de sus decisiones &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas de polic\u00eda no implican actos definitivos, pues la autoridad judicial competente puede con posterioridad disponer en el mismo, en otro o en similar sentido. Es posible que un mismo hecho pueda servir de fundamento para iniciar un proceso policivo y otro civil; pero, en tal caso, la facultad reconocida a las partes para presentar una demanda ante los jueces civiles no significa que la decisi\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda en el sentido de someter a las reglas policivas aqu\u00e9llo que se le plantea desde dicho punto de vista se constituya en una violaci\u00f3n del debido proceso en el tr\u00e1mite de polic\u00eda y mucho menos en una v\u00eda de hecho susceptible de acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Omisi\u00f3n de presentar nulidad &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de nulidades en esta clase de procesos, &nbsp;debe alegarse antes de que sea proferida la correspondiente sentencia y resolverse mediante tr\u00e1mite incidental. Se omiti\u00f3 formular oportunamente la solicitud de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-85389 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Antonio Cifuentes Zambrano contra la Inspeccion Municipal de Policia de Sopo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinan los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, instancias judiciales que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela instaurada, por conducto de apoderada, por MIGUEL ANTONIO CIFUENTES ZAMBRANO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante querella de polic\u00eda, buscando amparo domiciliario, la albacea testamentaria de la sucesi\u00f3n de Guillermina Jim\u00e9nez de D\u00edaz demand\u00f3 al actor el 8 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan CIFUENTES ZAMBRANO, ha sido poseedor del segundo piso del inmueble materia de la controversia policiva -la casa &#8220;Las Corralejas&#8221; de la Hacienda &#8220;Santana&#8221; en la vereda de &#8220;Aposentos&#8221; del municipio de Sop\u00f3- durante m\u00e1s de veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os, pues a lo largo de ese tiempo ha residido all\u00ed con su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del solicitante manifest\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Sop\u00f3, al admitir la querella, le di\u00f3 un tr\u00e1mite inadecuado -el establecido en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca, referido a las contravenciones policivas comunes-, por lo cual desconoci\u00f3 el debido proceso, ya que lo ordenado por la autoridad de polic\u00eda no correspondi\u00f3 a lo pedido en la demanda, relativa \u00fanicamente a asuntos de \u00edndole laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello -afirm\u00f3- el indebido tr\u00e1mite seguido llev\u00f3 a un fallo incongruente con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica existente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el objeto de la acci\u00f3n de tutela instaurada consisti\u00f3 en pedir al juez que suspendiera la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n policiva adoptada, condenara en costas a la Inspecci\u00f3n y decretar\u00e1, a su cargo, una indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS PROVIDENCIAS MATERIA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 26 de septiembre de 1995, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto, a su juicio, el tr\u00e1mite seguido por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Sop\u00f3 se ajust\u00f3 a lo ordenado por el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca, descartando entonces la violaci\u00f3n de los intereses procesales del querellado. Este -agreg\u00f3 la providencia- cuenta con otras v\u00edas judiciales para reclamar sus derechos de \u00edndole civil y laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo fue revocado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, seg\u00fan Sentencia del 31 de octubre de 1995, en la cual se dispuso conceder la tutela y ordenar a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Sop\u00f3 revocar, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, la providencia que hab\u00eda proferido dentro del proceso de polic\u00eda y &#8220;sin lugar a pr\u00f3rroga ni oposici\u00f3n alguna&#8221;, restituir a MIGUEL ANTONIO CIFUENTES ZAMBRANO la tenencia del inmueble al que se refer\u00eda la querella, en el mismo estado en que dicho se\u00f1or ejerc\u00eda sus derechos antes de la diligencia de desalojo. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia dispuso que se permitiera a los interesados acudir a la justicia civil ordinaria para desatar all\u00ed la controversia suscitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben algunos apartes de la providencia de segunda instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El problema jur\u00eddico a resolver en el caso concreto consiste en establecer si se aplica el procedimiento se\u00f1alado por el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca para las contravenciones comunes o nacionales de polic\u00eda, en armon\u00eda con el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en cuanto al amparo domiciliario se refiere o, por el contrario, el procedimiento civil abreviado, contemplado en el art\u00edculo 408 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto a la restituci\u00f3n de bienes dados en tenencia a t\u00edtulo distinto de arrendamiento, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 426 del c\u00f3digo \u00faltimamente citado, modificado por el art\u00edculo 299 del Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde ya, la Sala afirma que en el presente asunto el proceso policivo no era tr\u00e1mite adecuado para lograr la restituci\u00f3n del segundo piso del inmueble mencionado, toda vez que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no correspond\u00eda a la exigencia prevista en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El que insista en permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de \u00e9ste, ser\u00e1 expelido por la polic\u00eda a petici\u00f3n del mismo morador&#8221; (subraya fuera de texto). Mandato que, igualmente, fue recogido por el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca , bajo el encabezamiento de &#8220;expulsi\u00f3n de domicilio ajeno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)resulta evidente que el se\u00f1or MIGUEL ANTONIO CIFUENTES ZAMBRANO no se encontraba en la situaci\u00f3n preestablecida, pues, de un lado, era residencia permanente de \u00e9l y su familia y, de otro, el due\u00f1o del inmueble no ten\u00eda all\u00ed su morada, realidad indiscutible que excluye el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma anteriormente transcrita, para demandar el amparo domiciliario y, consiguientemente, la restituci\u00f3n del inmueble en menci\u00f3n, mediante el procedimiento se\u00f1alado para las contravenciones comunes o nacionales de polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, el adelantamiento de la querella policiva y su fallo correspondiente, que opt\u00f3 por ordenar el desalojo del querellado, se hizo sin la constataci\u00f3n de los supuestos de hecho que rodeaban el caso concreto, yerro que implica una equivocada aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n mencionada y que, inexorablemente, conduce al quebrantamiento del derecho constitucional fundamental del debido proceso. Por tanto, la Inspecci\u00f3n debi\u00f3 abstenerse de ordenar el desalojo y dejar a las partes en libertad de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil, en busca de obtener, por los cauces debidos, una soluci\u00f3n a sus diferencias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)frente a los hechos controvertidos era inadecuado acudir a la acci\u00f3n policiva de amparo domiciliario, toda vez que aquello que se evidencia es que MIGUEL ANTONIO CIFUENTES ingres\u00f3 y residi\u00f3 en una casa que no era, a la vez, la morada del due\u00f1o y que, al terminar su contrato laboral, dado que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, por parte del Instituto de los Seguros Sociales (Fol. 19 c. anexos), su propietario ten\u00eda derecho a recuperar el inmueble, pero no por esa v\u00eda, puesto que aqu\u00e9l no lleg\u00f3 a la vivienda como invasor, ni su permanencia all\u00ed fue en calidad de hu\u00e9sped dentro de la morada de su patr\u00f3n, sino a t\u00edtulo distinto, a juicio de la Sala el de tenencia, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 775 del C\u00f3digo Civil y, por lo mismo, el tr\u00e1mite aplicable para lograr la restituci\u00f3n del inmueble dado en tenencia distinta al arrendamiento, era el civil abreviado, consagrado en el art\u00edculo 408 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 211 del Decreto 2282 de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, se tiene que contra la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario de polic\u00eda no exist\u00eda otra v\u00eda de defensa judicial inmediata, para evitar un perjuicio irremediable, derivado de la violaci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso y, consiguientemente, del derecho a la vivienda del accionante y de su familia, pues t\u00e9ngase en cuenta que, con arreglo a lo se\u00f1alado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dicha jurisdicci\u00f3n &#8220;no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&#8221;, es decir, que las v\u00edas de hecho en que pueden incurrir los inspectores de polic\u00eda, al tramitar los procesos a ellos asignados, no son controvertibles por los medios judiciales de lo contencioso administrativo. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio de defensa eficaz contra tales procederes ilegales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1) Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seleccionado y repartido como lo fue el expediente a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte, seg\u00fan las prescripciones constitucionales (art\u00edculos 86 y 241-9) y de conformidad con los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2591 de 1991, la competencia se ha radicado en ella para revisar las providencias judiciales en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones adoptadas en procesos policivos &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe recordarse que las actuaciones cumplidas en el curso de los procesos que se adelantan ante las autoridades de polic\u00eda pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela cuando mediante ellas se amenacen o ataquen los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta misma Sala en fallo T-043 del 7 de febrero de 1996, que reiter\u00f3 lo dicho por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995, dej\u00f3 en claro lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n resulta, como lo ha destacado invariablemente esta Corte, que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, en cuanto, por regla general, no puede intentarse cuando exista al alcance del interesado un medio de defensa judicial apto y eficaz para la defensa del derecho violado o amenazado, a no ser que se enfrente la inminencia de un perjuicio irremediable frente al cual la determinaci\u00f3n del juez ordinario ser\u00eda tard\u00eda e inocua, lo que amerita la protecci\u00f3n extraordinaria de car\u00e1cter transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo dicho, los procesos judiciales y sus distintas etapas est\u00e1n exclu\u00eddos en principio de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el proceso en s\u00ed mismo es, por naturaleza y por la funci\u00f3n que cumple, escenario apto y adecuado para la defensa judicial de quienes en \u00e9l participan, seg\u00fan lo dej\u00f3 expuesto la Corte en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero los procesos policivos no pueden incluirse en este sentido dentro de la categor\u00eda de los judiciales, ante todo por cuanto la jurisprudencia ha venido sosteniendo, con arreglo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que el medio alternativo, para excluir la tutela, debe poder intentarse ante los jueces, de tal manera que quienes en el curso de un tr\u00e1mite de esa naturaleza o como resultado del mismo pueden verse afectados en sus derechos fundamentales por decisiones, actos u omisiones de la autoridad de polic\u00eda no encuentran dentro del mismo proceso la posibilidad de defensa judicial. Es decir, a diferencia de lo que ocurre en los procesos de \u00edndole judicial, en los policivos la sola existencia del proceso y aun de eventuales recursos dentro del mismo no ofrece medio de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo para salvaguardar objetivamente los derechos fundamentales que en \u00e9l o por raz\u00f3n de \u00e9l puedan verse comprometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si se concluye que el resultado del proceso policivo es un acto de naturaleza administrativa, tampoco puede afirmarse que ese car\u00e1cter otorgue al afectado un medio de defensa judicial que sirva con eficiencia al prop\u00f3sito de resguardar sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como entonces se dijo, no puede entenderse que frente a tales determinaciones sea medio de defensa judicial la actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, pues el art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el 12 del Decreto 2304 de 1989, declara que ella &#8220;no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido clara la Corte en afirmar que, con arreglo al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en los tr\u00e1mites de polic\u00eda deben observarse estrictamente las reglas del debido proceso, por lo cual, si son quebrantadas, procede la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivos los derechos fundamentales afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta de lo anterior que en el presente caso proced\u00eda la demanda y, por ello, el juez ante el cual se present\u00f3 gozaba de competencia para resolver de fondo acerca de lo solicitado por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Lo que constituye violaci\u00f3n del debido proceso. El proceso al servicio de la justicia. La autonom\u00eda funcional de los jueces y la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que aplican. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que pueda entenderse desconocido el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, para que la tutela alcance prosperidad respecto de actuaciones judiciales o administrativas es menester que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garant\u00edas constitucionales merced a indiscutible violaci\u00f3n de la normatividad aplicable al juicio o tr\u00e1mite materia de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto al debido proceso implica, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Carta, que se act\u00fae y falle por la autoridad competente, conforme a las leyes preexistentes al acto materia de decisi\u00f3n y con observancia de las formas propias de cada juicio; que se acate de manera preferente en materia penal la ley permisiva o favorable; que se parta de la presunci\u00f3n de inocencia mientras una persona no sea declarada judicialmente culpable; que se garantice el derecho de defensa y que, en asuntos penales, se asegure la asistencia de un abogado escogido por el imputado o sindicado, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; que se adelante un tr\u00e1mite p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; que las partes puedan presentar pruebas y controvertirlas; que, salvo las excepciones legales, se pueda impugnar la sentencia condenatoria; que nadie sea juzgado dos veces por el mismo hecho; que se obedezca al principio de &#8220;no reformatio in pejus&#8221; trat\u00e1ndose de apelante \u00fanico; que la persona no sea obligada a declarar contra s\u00ed misma, contra su c\u00f3nyuge o contra sus parientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo, y, en fin, que las disposiciones legales sean atendidas bajo la m\u00e1s absoluta imparcialidad de quien tiene a su cargo la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 expuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cumplimiento de las finalidades que le han sido asignadas -entre las cuales se encuentran, seg\u00fan nuestra Constituci\u00f3n, la de realizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, la de asegurar a los integrantes de la comunidad una pac\u00edfica convivencia y la de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades- el Estado goza del llamado &#8220;ius puniendi&#8221;, en cuya virtud corresponde a sus autoridades imponer los castigos previstos en la ley a los miembros de la sociedad que infringen sus preceptos. Ejerce, pues, una potestad sancionatoria cuyos efectos est\u00e1n llamados a cumplir una funci\u00f3n de inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado est\u00e1 en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de car\u00e1cter particular &nbsp;encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinaci\u00f3n la plenitud de las garant\u00edas que el enunciado art\u00edculo incorpora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el debido proceso \u00fanicamente resulta lesionado si se demuestra una actuaci\u00f3n que implique desconocimiento o merma de las correspondientes garant\u00edas, de modo tal que, por raz\u00f3n de esa violaci\u00f3n, se afecten derechos sustanciales de cualquiera de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la vulneraci\u00f3n del debido proceso no consiste apenas en la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garant\u00edas procesales, con implicaci\u00f3n en el campo del Derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los procedimientos no se han concebido como ritos valiosos en s\u00ed mismos, a los cuales deba la justicia rendir culto ciego dentro de una idea formal, vac\u00eda de contenido y carente de objetivos, sino que s\u00f3lo se justifican en cuanto su observancia implica la sujeci\u00f3n del juez, de las partes y de los intervinientes en el proceso a unas reglas de juego que salvaguarden en efecto los derechos materiales de quienes resulten afectados por la determinaci\u00f3n judicial. Si no fuera por tales derechos -que corresponden al ser humano como sujeto, raz\u00f3n y prop\u00f3sito del orden jur\u00eddico-, que para ser reconocidos y ejercidos a plenitud requieren de una m\u00ednima seguridad de justicia, el puro esquema procesal quedar\u00eda despojado de sentido y obligatoriedad. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las reglas procesales est\u00e1n al servicio de la justicia y deben ser examinadas y puestas en pr\u00e1ctica para realizarla y no por la irracional sujeci\u00f3n a la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no puede admitirse que toda actuaci\u00f3n judicial que se aparta de lo contemplado en una previsi\u00f3n legal resulte per se violatoria del debido proceso, ya que puede no tener significado real ni incidencia de ninguna clase en las garant\u00edas de las personas interesadas en el proceso ni en la definici\u00f3n de sus derechos. La falta o falla procesal no tiene en tal hip\u00f3tesis relevancia constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, la Corte Constitucional considera que, seg\u00fan lo dicho, las interpretaciones que, en ejercicio de su autonom\u00eda, haga el juez o la corporaci\u00f3n judicial que deba resolver sobre una determinada controversia no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela ni es posible se\u00f1alarlas como constitutivas de v\u00edas de hecho, ni calificarlas como violatorias del debido proceso, ni son pasibles de juicios disciplinarios, pues, si as\u00ed fuera, carecer\u00eda de efectividad y ser\u00eda por tanto te\u00f3rica la independencia que los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n reconocen a quien administra justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, frente al universo normativo, que de suyo reclama del fallador una actividad interpretativa por cuya virtud se llegue a desentra\u00f1ar el significado y el alcance de los preceptos que lo integran para dar una soluci\u00f3n en Derecho al asunto del que se ocupa el juez, \u00e9ste no puede obrar de manera mec\u00e1nica ni imprimir a su decisi\u00f3n el car\u00e1cter de una exactitud matem\u00e1tica. Ella resulta imposible de alcanzar en materia jur\u00eddica y ri\u00f1e de manera abierta con el sentido profundamente humano de la funci\u00f3n judicial, cuyo \u00e9xito radica precisamente en realizar la justicia y la equidad, seg\u00fan la ley, pero previa la necesaria inmediaci\u00f3n con los hechos y circunstancias objeto de fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el funcionario judicial est\u00e1 obligado a interpretar las normas en relaci\u00f3n con el caso controvertido y para hacerlo debe gozar, en el \u00e1mbito del respectivo proceso, de la mayor amplitud en la aplicaci\u00f3n de sus concepciones jur\u00eddicas y en la evaluaci\u00f3n del material probatorio, con el fin de resolver, apoyado en su plena convicci\u00f3n sobre el conjunto normativo que define y concreta as\u00ed como en torno al concepto de justicia que, en desarrollo de su alt\u00edsima misi\u00f3n, debe aplicar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha insistido en el imperativo respeto a la autonom\u00eda funcional de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la Sala Plena expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. &nbsp;A\u00fan cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido. &nbsp;De ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la sentencia por \u00e9l proferida en un caso espec\u00edfico quedara expuesta a la interferencia proveniente de \u00f3rdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, adem\u00e1s, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relaci\u00f3n con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones impl\u00edcitas ni las facultades de alcance indeterminado, &nbsp;lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (art\u00edculos 6\u00ba, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administraci\u00f3n de justicia quien cumpla tan delicada funci\u00f3n p\u00fablica \u00fanicamente puede hacerlo revestido de jurisdicci\u00f3n y competencia. &nbsp;Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicci\u00f3n tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la normatividad referente al error judicial en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), la Corte precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la posible comisi\u00f3n de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Pol\u00edtica, se le otorga una autonom\u00eda y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resoluci\u00f3n del respectivo conflicto jur\u00eddico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hac\u00eda la autonom\u00eda funcional del juez. Por ello, la situaci\u00f3n descrita no puede corresponder a una simple equivocaci\u00f3n o desacierto derivado de la libre interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisi\u00f3n del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuaci\u00f3n subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ning\u00fan asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -seg\u00fan los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporaci\u00f3n que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de las acciones de tutela, ha definido como una \u201cv\u00eda de hecho&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Las precedentes reflexiones, que cobijan en primer lugar a los jueces, resultan plenamente v\u00e1lidas en el campo de los procesos policivos a cargo de autoridades administrativas, pues aunque ellos no tienen un car\u00e1cter judicial, como se ha expuesto en varias providencias de la Corte, la materia misma de las decisiones que se adoptan en el curso del tr\u00e1mite y a su culminaci\u00f3n exige la independencia del fallador al resolver, en cuanto, al hacerlo, se compromete sin duda derechos de las partes y, muy particularmente, en las distintas fases procesales puede vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso, seg\u00fan se deja dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, tambi\u00e9n en los procesos policivos debe predicarse la diferencia entre el adecuado respeto a las garant\u00edas procesales y la autonom\u00eda de la autoridad llamada a resolver, la cual goza, en proporci\u00f3n adecuada a su responsabilidad, de un razonable margen de interpretaci\u00f3n del Derecho aplicable y de apreciaci\u00f3n sobre los hechos que, con base en \u00e9l, est\u00e1n sujetos a fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>4) An\u00e1lisis del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos que obran en el expediente, la representante legal de la sucesi\u00f3n de GUILLERMINA JIMENEZ DE DIAZ present\u00f3 una querella policiva contra MIGUEL ANTONIO CIFUENTES ZAMBRANO, quien se neg\u00f3 a restituir el inmueble que presuntamente habitaba en aplicaci\u00f3n de lo pactado con su fallecido patr\u00f3n, ya que el uso de la vivienda era parte del salario. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda se fund\u00f3 en los art\u00edculos 19, 85, 126, 129 y concordantes del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, 762 y 775 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como en el 57 y concordantes del C\u00f3digo de Polic\u00eda del Departamento de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Sop\u00f3, mediante prove\u00eddo del 8 de julio de 1995, dispuso que el tr\u00e1mite indicado ser\u00eda el establecido por el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LAS CONTRAVENCIONES COMUNES DE COMPETENCIA DE LOS ALCALDES E INSPECTORES DE POLICIA. La investigaci\u00f3n de las contravenciones de que trata el presente cap\u00edtulo, se adelantar\u00e1 de oficio, mediante procedimiento breve y sumario, sujeto a las siguientes etapas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Tr\u00e1mite: Recibida la queja o el informe respectivo, el funcionario de polic\u00eda, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, dictar\u00e1 auto en el cual dispondr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La ratificaci\u00f3n del informe o queja; y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes se oir\u00e1 en descargos al contraventor y se practicar\u00e1n las pruebas solicitadas por \u00e9ste, por el querellante y las que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Resoluci\u00f3n. Practicadas las pruebas, el funcionario de polic\u00eda dictar\u00e1, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, resoluci\u00f3n escrita y motivada mediante la cual se impondr\u00e1, si a ello hubiere lugar, la medida correctiva que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Recurso. Contra tal resoluci\u00f3n procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo lo se\u00f1alado en la norma transcrita, el Inspector de Polic\u00eda orden\u00f3 citar al apoderado de los querellantes para ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la demanda y al querellado para diligencia de descargos, y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez adelantadas las diligencias pertinentes, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Sop\u00f3, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado por los querellantes. Para la autoridad p\u00fablica, MIGUEL ANTONIO CIFUENTES ZAMBRANO habitaba el inmueble como parte del salario que deveng\u00f3 hasta el momento en que termin\u00f3 su contrato de trabajo, hecho que fue probado mediante varios testimonios y corroborado con los respectivos documentos contables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 del mencionado estatuto precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El que insista en permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de \u00e9ste, ser\u00e1 expelido por la polic\u00eda a petici\u00f3n del mismo morador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio dispone el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del accionante, el Inspector de Polic\u00eda de Sop\u00f3 viol\u00f3 el debido proceso, toda vez que orden\u00f3 darle un tr\u00e1mite que no correspond\u00eda a este tipo de querella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No lo estima as\u00ed la Corte Constitucional. En su criterio, el Inspector actu\u00f3 dentro del razonable margen de su autonom\u00eda funcional, aplicando un determinado procedimiento, que consider\u00f3 adecuado seg\u00fan la naturaleza de los hechos materia de la controversia policiva y teniendo en cuenta que lo alegado por los demandantes encajaba en los presupuestos f\u00e1cticos previstos por la referida disposici\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de esa decisi\u00f3n ten\u00eda el querellado la posibilidad de impugnar, si alegaba y demandaba la nulidad de lo actuado, asunto que deber\u00eda haberse resuelto dentro del mismo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entiende, adem\u00e1s, que la escogencia del aludido procedimiento no constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho atribuible al Inspector de Polic\u00eda, puesto que razones de \u00edndole procesal militan a favor de la aplicaci\u00f3n que se hizo de una norma integrante del C\u00f3digo de Polic\u00eda departamental, dentro del marco de la funci\u00f3n gen\u00e9rica de salvaguardar la inviolabilidad del domicilio de las personas (art\u00edculos 28 C.P., 72 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y 47 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el caso concreto se trataba de una controversia susceptible de ser dirimida bajo las prescripciones del r\u00e9gimen de polic\u00eda del Departamento y en el campo puramente policivo, pues lo que se discut\u00eda no era la posesi\u00f3n ni la propiedad del bien sino una petici\u00f3n encaminada a lograr amparo para el domicilio de los querellantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior coincide con la funci\u00f3n jur\u00eddica que ejerce la Polic\u00eda, que, de acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 1355 de 1970, es netamente preventiva y est\u00e1 encaminada a mantener el orden p\u00fablico, sin que a ella corresponda, seg\u00fan el inciso final del mismo art\u00edculo, remover la causa de la perturbaci\u00f3n. Es decir, las autoridades de polic\u00eda son competentes para tomar las medidas tendientes a mantener las condiciones normales para la convivencia, sin que se encuentren facultadas para resolver sobre el fondo de los litigios jur\u00eddicos que, por su propia naturaleza, deben ser tramitados ante las autoridades judiciales, de conformidad con las normas correspondientes. Por lo mismo, las medidas de polic\u00eda no implican actos definitivos, pues la autoridad judicial competente puede con posterioridad disponer en el mismo, en otro o en similar sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la Sala encuentra que el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca establece entre las causales de nulidad del proceso policivo la de &#8220;haber seguido un procedimiento esencialmente diferente del que legalmente corresponda&#8221; (art\u00edculos 206, numeral 7 y 207, numeral 9). Pero, a la vez, no puede desconocerse que, seg\u00fan lo antes afirmado, no toda transgresi\u00f3n hipot\u00e9tica de una norma autoriza para iniciar un proceso de tutela por violaci\u00f3n del debido proceso. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 210, numeral 1, de la misma codificaci\u00f3n precept\u00faa que se considera saneada la nulidad &#8220;cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de nulidades en esta clase de procesos, seg\u00fan el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca, debe alegarse antes de que sea proferida la correspondiente sentencia y resolverse mediante tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto materia de estudio, el apoderado judicial de MIGUEL ANTONIO CIFUENTES ZAMBRANO omiti\u00f3 formular oportunamente la solicitud de nulidad, pues en las diligencias en que intervino se limit\u00f3 a dejar algunas constancias que no pueden ser consideradas procesalmente como aptas para provocar un incidente con tal objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el mismo C\u00f3digo, en su cap\u00edtulo IV, contempla las reglas aplicables a los recursos que se pueden intentar contra las providencias de los inspectores de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala resulta clara la distinci\u00f3n entre el proceso policivo, que por determinados supuestos f\u00e1cticos se adelanta ante las autoridades respectivas siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en las normas de esa \u00edndole, y el proceso civil, regulado por el C\u00f3digo pertinente, cuyo tr\u00e1mite implica la integraci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal con la presencia de un juez individual o colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible que un mismo hecho pueda servir de fundamento para iniciar un proceso policivo y otro civil; pero, en tal caso, la facultad reconocida a las partes para presentar una demanda ante los jueces civiles no significa que la decisi\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda en el sentido de someter a las reglas policivas aqu\u00e9llo que se le plantea desde dicho punto de vista se constituya en una violaci\u00f3n del debido proceso en el tr\u00e1mite de polic\u00eda y mucho menos en una v\u00eda de hecho susceptible de acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no reconoci\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda, en el \u00e1mbito del proceso que orientaba, el m\u00e1s m\u00ednimo margen de apreciaci\u00f3n en torno al procedimiento que deber\u00eda seguir frente a los hechos alegados, cuando -se repite- exist\u00edan razones de hecho y de Derecho perfectamente v\u00e1lidas para dar al proceso el rumbo del C\u00f3digo de Polic\u00eda Departamental. Pretendi\u00f3, entonces, que forzosamente ha debido atenerse, sin mirar la opci\u00f3n del Derecho de Polic\u00eda, a los art\u00edculos 408 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la providencia de segunda instancia, objeto de revisi\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela, bajo las consideraciones que preceden, no estaba llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se orden\u00f3 restituir a MIGUEL ANTONIO CIFUENTES ZAMBRANO el inmueble que ven\u00eda ocupando. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a MIGUEL ANTONIO CIFUENTES ZAMBRANO que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a restituir, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Sop\u00f3, el inmueble que ven\u00eda ocupando y que presuntamente pertenece a la sucesi\u00f3n de GUILLERMINA JIMENEZ DE DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, vigile el cumplimiento de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-179-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-179\/96 &nbsp; PROCESO POLICIVO-Procedencia de la tutela &nbsp; Debe recordarse que las actuaciones cumplidas en el curso de los procesos que se adelantan ante las autoridades de polic\u00eda pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela cuando mediante ellas se amenacen o ataquen los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp; DEBIDO PROCESO-Desconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}