{"id":24653,"date":"2024-06-28T14:04:01","date_gmt":"2024-06-28T14:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-168-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:01","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:01","slug":"t-168-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-16-2\/","title":{"rendered":"T-168-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-168\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE \u00a0 FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 torno a la protecci\u00f3n especial que ostentan las madres cabeza de familia, ha \u00a0 establecido que \u00e9sta se deriva tanto de los mandatos constitucionales como de su \u00a0 condici\u00f3n especial reflejada en su responsabilidad individual y solitaria frente \u00a0 al hogar y por constituirse como la \u00fanica fuente de donde se deriva el sustento \u00a0 diario de las personas que dependen de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE \u00a0 FAMILIA-Criterios jurisprudenciales \u00a0 para la procedencia del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO DE PROTECCION AL SALARIO MINIMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la relevancia \u00a0 especial que reviste la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la relaci\u00f3n directa que \u00a0 tiene este derecho con la vida digna, el cual, partiendo de la base del salario \u00a0 m\u00ednimo, representa la posibilidad de que toda persona pueda suplir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, lo que permite la plena realizaci\u00f3n del \u00a0 valor de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTOS \u00a0 SOBRE EL SALARIO-En los cr\u00e9ditos por \u00a0 libranza el descuento ser\u00e1 del 50% del salario siempre y cuando si se afecta el \u00a0 salario m\u00ednimo, no se vulnere el m\u00ednimo vital y la vida digna de la persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la normativa, le asiste al empleador \u00a0 una obligaci\u00f3n legal, clara y ligada indisolublemente al respeto de los derechos \u00a0 fundamentales de los trabajadores, y es la de priorizar y computar los \u00a0 descuentos que le aplicar\u00e1 a los salarios de los trabajadores, por una parte, \u00a0 los que tienen origen en una orden judicial seg\u00fan las reglas de prelaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos\u00a0que el \u00a0 juez se\u00f1ale en el oficio de embargo y, por otra parte, los autorizados \u00a0 expresamente por el trabajador. Para todos el empleador debe tener en cuenta,\u00a0(i) el orden \u00a0 de llegada, es decir, corresponde aplicar el primer descuento ordenado \u00a0 judicialmente o autorizado por el trabajador, seg\u00fan las reglas de prelaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos, y los dem\u00e1s, deben esperar su turno hasta el pago de la primera deuda, \u00a0 y as\u00ed sucesivamente; (ii) la aplicaci\u00f3n de los descuentos no deber\u00e1 afectar el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital del trabajador, cuando se confronte casos de \u00a0 trabajadores en los que el salario constituye la \u00fanica fuente de subsistencia y \u00a0 la de su n\u00facleo familiar a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IRRENUNCIABILIDAD DEL SALARIO MINIMO-L\u00edmites \u00a0 a descuentos, embargos y libranzas para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO DE PROTECCION AL SALARIO MINIMO-Orden a Ej\u00e9rcito priorizar los descuentos realizados sobre el salario de \u00a0 la accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5255740 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Olga Yaneth Camacho Herrera contra \u00a0\u00a0Juzgado 29 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0 de M\u00ednima Cuant\u00eda de Bogot\u00e1 y Ej\u00e9rcito Nacional (Secci\u00f3n N\u00f3mina, Pagadur\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once \u00a0(11) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en primera instancia \u00a0 por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en segunda instancia por la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n \u00a0 con la acci\u00f3n de amparo constitucional formulada por Olga Yaneth Camacho \u00a0 Herrera, en contra del Juzgado 29 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima \u00a0 Cuant\u00eda de Bogot\u00e1 y el Ej\u00e9rcito Nacional (Secci\u00f3n N\u00f3mina, Pagadur\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 2015, Olga Yaneth \u00a0 Camacho Herrera, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 29 Civil Municipal \u00a0 de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda de Bogot\u00e1 y el Ej\u00e9rcito Nacional (Secci\u00f3n \u00a0 N\u00f3mina, Pagadur\u00eda), con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente \u00a0 vulnerados por dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos f\u00e1cticos de la \u00a0 acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Se\u00f1ora Olga Yaneth Camacho Herrera, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Labora como Operaria de Corte \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional en el Batall\u00f3n de Intendencia N\u00ba 1, Las Juanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Es una mujer cabeza de \u00a0 familia, madre de Anllye Karolyna y Wilson Lagos Camacho, de 16 y 5 a\u00f1os de \u00a0 edad, respectivamente, estudiantes de los Colegios La Amistad y Liceo Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora de las Nieves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Vive con sus hijos y paga un \u00a0 arriendo mensual de $570.000, m\u00e1s el valor de los servicios p\u00fablico \u00a0 domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo a la \u00a0 Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda., pero al atravesar una situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica dif\u00edcil, se atras\u00f3 en varias cuotas, por lo que la cooperativa \u00a0 procedi\u00f3 a interponer en su contra un proceso ejecutivo, del cual conoce el \u00a0 Juzgado 29 Civil Municipal\u00a0 de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Desde la aplicaci\u00f3n del \u00a0 embargo a su salario, en el mes de febrero de 2015, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la \u00a0 de su n\u00facleo familiar es precaria, por cuanto solo recibe un monto de ($133.302, \u00a0 oo) o menos, mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Razones del reclamo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Se\u00f1ora Olga Yaneth Camacho \u00a0 Herrera considera que la actuaci\u00f3n de las entidades tuteladas vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, por cuanto su salario \u00a0 constitu\u00eda el \u00fanico medio de subsistencia de ella y de sus hijos, y hoy, \u00a0 literalmente, no tiene para comer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Al efecto, cita una serie de \u00a0 sentencias de tutelas de la Corte Constitucional alusivas a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, ligado, estrechamente, a la dignidad humana, en cuanto \u00a0 garantizan la posibilidad de contar con una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Igualmente, mencion\u00f3 apartes \u00a0 de la jurisprudencia constitucional relacionados con los derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os y respecto de la condici\u00f3n de Madre cabeza de familia, e indic\u00f3 que \u00a0 hace parte del grupo de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta a quienes \u00a0 el Estado est\u00e1 en el deber de apoyar de manera especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la demandante que se le amparen los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna y m\u00ednimo vital, vulnerados por parte del Juzgado 29 Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda de Bogot\u00e1 y el Ej\u00e9rcito Nacional (Secci\u00f3n \u00a0 N\u00f3mina, Pagadur\u00eda) y que, en consecuencia, se les ordene que cumplan el embargo \u00a0 con la garant\u00eda de que pueda acceder al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tr\u00e1mite y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue asignada \u00a0 inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que, a trav\u00e9s de auto de cuatro (4) de septiembre de dos mil \u00a0 quince (2015), dispuso que fuera repartida entre los Juzgados Civiles del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, o despachos con rango equivalente, correspondi\u00e9ndole al \u00a0 Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, por medio de auto de once (11) \u00a0 de septiembre de dos mil quince (2015), corri\u00f3 traslado a los entes demandados y \u00a0 pidi\u00f3 que se allegara al tr\u00e1mite de tutela el expediente del proceso ejecutivo \u00a0 identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001400301820140009600, a fin de \u00a0 constatar los hechos que sustentan la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Juez 29 Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos expuestos por la \u00a0 demandante sostuvo que s\u00ed cursa en \u00a0ese Despacho el proceso ejecutivo promovido \u00a0 contra la actora, al que se alude en la presente acci\u00f3n de tutela, y que \u00a0las \u00a0 actuaciones judiciales surtidas en el tr\u00e1mite del mismo, est\u00e1n ajustadas a los \u00a0 mandatos legales y que, en consecuencia, para esa sede judicial, no existe \u00a0 violaci\u00f3n alguna por v\u00eda de hecho o irregularidad que se le pueda endilgar al \u00a0 juzgado, por cuanto la protecci\u00f3n que pide Olga Yaneth Camacho Herrera es de \u00a0 tipo especial para las personas en situaci\u00f3n de necesidad manifiesta, que no es \u00a0 su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite surtido en la primera instancia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Copia del auto de 16 de septiembre de 2014, que decret\u00f3\u00a0 el \u00a0 embargo y retenci\u00f3n del 50% del salario y dem\u00e1s prestaciones legales que \u00a0 devengue la demandada Olga Yaneth Camacho Herrera, como miembro del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima \u00a0 Cuant\u00eda de Bogot\u00e1[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Copia del oficio N\u00ba 0741, de 24 de septiembre de 2014, remitido por \u00a0 parte del Juzgado 29 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1, al Pagador del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, en el que se le comunic\u00f3 \u00a0 la orden de embargo y retenci\u00f3n del salario de la actora, con sello de recibido \u00a0 de fecha 19 de noviembre de 2014.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Copia de la relaci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales librados por el Juzgado 29 \u00a0 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda de Bogot\u00e1, a favor de la \u00a0 Cooperativa John F. Kennedy, en virtud del embargo aplicado a la Se\u00f1ora Olga \u00a0 Yaneth Camacho Herrera.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Copia de la constancia suscrita por el Juez 29 Civil \u00a0 Municipal de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda de Bogot\u00e1, en la cual informa que \u00a0 la demandada Olga Yaneth Camacho Salamanca, no interpuso recurso contra el auto \u00a0 que decret\u00f3 las medidas cautelares en el proceso ejecutivo identificado con el \u00a0 n\u00famero de radicaci\u00f3n 182014-00096, que cursa en ese despacho judicial.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Copia de las n\u00f3minas de pago[5] \u00a0de la Se\u00f1ora Olga Yaneth Camacho Herrera, emitidas por el Pagador del Batall\u00f3n \u00a0 de Intendencia N\u00ba1 Las Juanas,\u00a0 en las cuales se indica: Cargo, sueldo \u00a0 b\u00e1sico, descuentos legales, descuentos realizados a favor de cooperativas, y el \u00a0 saldo efectivamente pagado a la actora. De la informaci\u00f3n detallada, se \u00a0 transcribir\u00e1n los elementos relevantes, de conformidad con los hechos narrados, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Enero-2015: Cargo, Zapatero Especialista. 240 horas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCION<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEVENGADOS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEDUCCIONES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sueldo B\u00e1sico<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>960,314<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de transporte<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46,867<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida voluntario<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,402<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida subsidiado<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11310<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida subsidiado<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11310<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportes de salud subsistema\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FFMM<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38413<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportes pensi\u00f3n Colfondos<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38413<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e9stamo Coomulpens<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>332000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e9stamo Cooserpark<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9627<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTALES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1018491<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>432165<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>586326 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Febrero-2015: Cargo, Zapatero Especialista. 240 horas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCION<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEVENGADOS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEDUCCIONES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sueldo B\u00e1sico<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>960,314<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de transporte<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>740000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida voluntario<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,402<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida subsidiado<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11310<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida subsidiado<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11310<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Embargo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>480157<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportes de salud subsistema\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FFMM<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38413<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportes pensi\u00f3n Colfondos<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38413<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e9stamo Coomulpens<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>332000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e9stamo Cooserpark<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9627<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTALES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1045624<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>912322<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133302 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Marzo-2015: Cargo, Operario. 240 horas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCION<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEVENGADOS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEDUCCIONES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sueldo B\u00e1sico<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>960,314<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de transporte<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>740000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida voluntario<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,402<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida subsidiado<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11310<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida subsidiado<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11310<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Embargo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>480157<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportes de salud subsistema\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FFMM<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38413<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportes pensi\u00f3n Colfondos<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38413<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e9stamo Coomulpens<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>332000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e9stamo Cooserpark<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9627<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1045624<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>912322<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133302 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 \u00a0Abril-2015: Cargo, Operario. 240 horas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCION<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEVENGADOS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEDUCCIONES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sueldo B\u00e1sico<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>960,314<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de transporte<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>740000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida voluntario<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,402<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11310<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida subsidiado<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11310<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Embargo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>480157<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportes de salud subsistema\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FFMM<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38413<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportes pensi\u00f3n Colfondos<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e9stamo Coomulpens<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>332000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e9stamo Cooserpark<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9627<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTALES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1045624<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>912322<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133302 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 \u00a0Mayo-2015: Cargo, Operario. 168 horas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DESCRIPCION<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEVENGADOS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEDUCCIONES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sueldo B\u00e1sico<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>672221<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de transporte<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51800<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida voluntario<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,402<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida subsidiado<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11310<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida subsidiado<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11310<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad enfer. Gral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96031<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad enfer. Gral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96031<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad enfer. Gral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96031<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Embargo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>480157<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportes de salud subsistema\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FFMM<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38413<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportes pensi\u00f3n Colfondos<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38413<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e9stamo Coomulpens<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>332000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e9stamo Cooserpark<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9627<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTALES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1023424<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>912322<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111102 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Junio-2015: Cargo, Operario. 200 horas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCION<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEVENGADOS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEDUCCIONES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sueldo B\u00e1sico<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>800262<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de transporte<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61667<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida voluntario<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,402<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida subsidiado<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11310<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida subsidiado<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11310<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad enfer. Gral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160052<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Embargo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>480157<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportes de salud subsistema\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FFMM<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38413<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportes pensi\u00f3n Colfondos<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38413<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e9stamo Coomulpens<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>332000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e9stamo Cooserpark<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9627<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTALES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1003291<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>912322<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120969 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Julio-2015: Cargo, Operario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCION<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEVENGADOS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEDUCCIONES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sueldo B\u00e1sico<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>960314<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61667<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida voluntario<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,402<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida subsidiado<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11310<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro de vida subsidiado<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11310<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte exequias Corserpark<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9627<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Embargo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>480157<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportes de salud subsistema\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FFMM<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38413<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportes pensi\u00f3n Colfondos<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38413<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e9stamo Coomulpens<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>332000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTALES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1030824<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>912322<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118502 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. A fin de demostrar los gastos mensuales que debe asumir la actora en su \u00a0 calidad de madre cabeza de familia, aporto los siguientes recibos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Copia de recibo del servicio de luz el\u00e9ctrica, en el que solo se indica \u00a0 que corresponde a una residencia de estrato 2.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Copia de recibo del servicio de gas natural del mes de julio de 2015, en \u00a0 el que se factur\u00f3 un valor de $65.350.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Copia de recibo del servicio de acueducto del mes de agosto de 2015, en \u00a0 el que se factur\u00f3 un valor de $77.036.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Copia de recibo del servicio de telefon\u00eda local del mes de julio de \u00a0 2015, por un valor de $52.520.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3NES JUDICIALES PROFERIDAS EN EL TR\u00c1MITE DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintiuno (21) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015), el Juzgado 41 Civil Del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente el amparo por considerar que la actora cuenta con otros \u00a0 medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 el fallador de primer grado que \u00a0 lo pretendido por la actora se escapa de la \u00f3rbita del juez constitucional, por \u00a0 cuanto su problem\u00e1tica debe ser planteada ante el juez ordinario dentro del \u00a0 tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, y que no puede reprocharse al juez accionado por \u00a0 haber decretado la medida cautelar solicitada como garant\u00eda de una obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), la \u00a0 confirm\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto adujo la Corporaci\u00f3n ad quem que de la \u00a0 problem\u00e1tica planteada emerge la improcedencia de la acci\u00f3n, partiendo del hecho \u00a0 de que la tutelante no se\u00f1al\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de los accionados que \u00a0 entra\u00f1e un proceder antijur\u00eddico, y que, adem\u00e1s, en las actuaciones de los \u00a0 accionados no se observa irregularidad alguna que pueda ser objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no existe la pregonada afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, por cuanto las medidas cautelares adoptadas, hacen parte \u00a0 del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo ejercido por el acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dicha Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la \u00a0 Pagadur\u00eda del Ej\u00e9rcito, simplemente, acat\u00f3 la orden judicial, y que en la n\u00f3mina \u00a0 se observan descuentos de obligaciones con otras cooperativas (Coopmulpens y \u00a0 Coopserpark), por lo que la actora adquiri\u00f3 m\u00e1s obligaciones que desbordaron su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica; adem\u00e1s no hizo uso de los medios de defensa, en el\u00a0 \u00a0 proceso ejecutivo adelantado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cita un aparte de la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en el cual se indica que el juez constitucional no \u00a0 puede entrar a descalificar la ponderaci\u00f3n del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto proferido el 25 de enero de \u00a0 2016, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que por Secretar\u00eda se oficiara a las \u00a0 Cooperativas COOMULPEN, y COORSERPARK a fin de que informaran a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00bfQu\u00e9 tipo de cr\u00e9dito tiene o tuvo \u00a0 la Sra. Olga Yaneth Camacho Herrera, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba \u00a0 52015315, con esa entidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfEn qu\u00e9 fecha fue adquirido el \u00a0 cr\u00e9dito, cu\u00e1nto fue el monto total aprobado y cu\u00e1l es el saldo actual de la \u00a0 obligaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00bfCu\u00e1l modalidad de recaudo para el \u00a0 pago del cr\u00e9dito fue pactado entre la Cooperativa y la Sra. la Sra. Olga Yaneth \u00a0 Camacho Herrera, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 52015315? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00bfCu\u00e1l es el estado actual del \u00a0 cr\u00e9dito? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00bfLa Cooperativa ha iniciado o se \u00a0 encuentra en curso, proceso ejecutivo contra la Sra. Olga Yaneth Camacho \u00a0 Herrera, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 52015315? Si la respuesta \u00a0 es positiva, indique la fecha y el n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso, las partes, \u00a0 la denominaci\u00f3n del juzgado al cual le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ejecutivo y la fecha de admisi\u00f3n de la demanda y\/o mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se requiri\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional (Secci\u00f3n N\u00f3mina, Pagadur\u00eda) Batall\u00f3n de Intendencia N\u00ba1 Las Juanas, a \u00a0 fin de que informara lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 orden \u00a0 cronol\u00f3gico llegaron a la dependencia de N\u00f3mina &#8211; Pagadur\u00eda del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, Batall\u00f3n de Intendencia N\u00ba1 Las Juanas, los oficios de embargos y \u00a0 formatos o cartas de autorizaci\u00f3n de descuentos por N\u00f3mina, al salario devengado \u00a0 por la Sra. Olga Yaneth Camacho Herrera, identificada con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda N\u00ba 52015315\u201d? Env\u00ede fotocopia \u00a0 del oficio de embargo remitidos por autoridades judiciales y de las cartas o \u00a0 formatos de autorizaci\u00f3n de descuentos voluntarios por n\u00f3mina firmados por la \u00a0 trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica respuesta recibida fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cooperativa Multiactiva de \u00a0 Servicios para pensionados y Fuerza P\u00fablica &#8211; Coopmulpens \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la Cooperativa Coopmulpens manifest\u00f3 que \u00a0 la Se\u00f1ora Olga Yaneth Camacho Herrera est\u00e1 afiliada a esa cooperativa desde el \u00a0 a\u00f1o 2012; tiene un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n con esta entidad, respaldado por \u00a0 el pagar\u00e9 libranza N\u00ba 9486; \u00a0su \u00faltimo cr\u00e9dito fue aprobado el 19 de septiembre \u00a0 de 2014, por un monto de $5\u2019000.000; y tiene un saldo por pagar, a 2 de febrero \u00a0 de 2016,\u00a0 de $2\u2019833.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la modalidad de recaudo utilizada para el \u00a0 pago es por descuento directo de n\u00f3mina, y tiene actualmente una mora desde el \u00a0 mes de diciembre de 2015, pero, no han iniciado proceso ejecutivo en contra de \u00a0 la Se\u00f1ora Olga Yaneth Camacho Herrera, porque que se le hab\u00eda terminado el \u00a0 contrato de trabajo con el Batall\u00f3n de Intendencia N\u00ba 1, Las Juanas, pero, que \u00a0 est\u00e1 pendiente de su renovaci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Gerente comenta que est\u00e1 a la espera de \u00a0 que la afiliada cumpla con la obligaci\u00f3n adquirida con Coopmulpens.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia de la Sala Cuarta para proferir \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro del expediente de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el Juzgado 29 Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 y el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u2013 Secci\u00f3n N\u00f3mina- Pagadur\u00eda, \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la \u00a0 Se\u00f1ora \u00a0Olga Yaneth Camacho Herrera al permitir que se efectuaran descuentos \u00a0 directos y concurrentes por concepto de embargos y cr\u00e9ditos por libranza sobre \u00a0 su salario superando los l\u00edmites legales permitidos o el salario m\u00ednimo legal \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el objeto propuesto se recordar\u00e1 \u00a0 la jurisprudencia constitucional que explica aspectos como (i) \u00a0 la especial protecci\u00f3n constitucional a las madres cabeza de familia y (ii) los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna en el marco de la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo y la concurrencia de \u00a0 descuentos autorizados por libranzas con \u00f3rdenes de embargos judiciales emitidas \u00a0 en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional. Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, madres cabeza de \u00a0 familia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- \u00a0 742 de 2011 manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla sola existencia de un medio \u00a0 alternativo de defensa judicial, no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, \u00a0 si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta \u00a0 conducente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, &#8211; al no \u00a0 asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador \u00a0 puede v\u00e1lidamente garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los art\u00edculos 13, 43, 44, 46, 47 y 54 \u00a0 Superiores, tanto el legislador como esta Corporaci\u00f3n han se\u00f1alado la existencia \u00a0 de sujetos que gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional como consecuencia \u00a0 del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran dentro de los cuales \u00a0 figuran, para lo que interesa a la presente causa, las mujeres cabeza de \u00a0 familia.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para identificar cu\u00e1ndo hay lugar a predicar, respecto \u00a0 de una mujer, la calidad de madre cabeza de familia \u00a0se ha establecido una serie \u00a0 de condiciones que pueden ser identificadas en la Ley 82 de 1993[13]. As\u00ed, \u201c\u2026es \u00a0 Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura \u00a0 femenina de hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en \u00a0 forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o \u00a0 incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad \u00a0 f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o \u00a0 deficiencia sustancial de ayuda a los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en torno a la protecci\u00f3n especial que \u00a0 ostentan las madres cabeza de familia, ha establecido que \u00e9sta se deriva tanto \u00a0 de los mandatos constitucionales como de su condici\u00f3n especial reflejada en su \u00a0 responsabilidad individual y solitaria frente al hogar y por constituirse como \u00a0 la \u00fanica fuente de donde se deriva el sustento diario de las personas que \u00a0 dependen de ella[14]. \u00a0 Frente al particular la Corte en la Sentencia SU-388 de 2005[15] precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no toda mujer puede ser considerada como madre \u00a0 cabeza de familia \u00a0por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del \u00a0 hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) \u00a0 que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas \u00a0 incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter \u00a0 permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte \u00a0 de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le \u00a0 corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la \u00a0 incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) \u00a0 por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros \u00a0 de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para \u00a0 sostener el hogar.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en \u00a0 se\u00f1alar que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u00a0se manifiesta a partir de \u00a0 dos presupuestos, en primer lugar, de la responsabilidad que aquella tiene sobre \u00a0 personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, f\u00edsicas o mentales, y \u00a0 cuyo sustento y cuidado dependen, precisamente de la mujer. En torno a este \u00a0 punto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el trato especial que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha previsto obedece no solo a la atenci\u00f3n de la madre cabeza de \u00a0 familia, sino de las personas que est\u00e1n bajo su cuidado. En\u00a0 segundo \u00a0 t\u00e9rmino, el car\u00e1cter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que ella \u00a0 no cuenta con la colaboraci\u00f3n de alguna otra persona para satisfacer las \u00a0 obligaciones del hogar, pues la pareja se sustrae de su cumplimiento y no recibe \u00a0 el apoyo de alg\u00fan otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la \u00a0 jurisprudencia, carece de alternativa econ\u00f3mica[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Tribunal ha advertido que la condici\u00f3n \u00a0 de madre cabeza de familia \u00a0depende de las circunstancias materiales que la \u00a0 configuran y no de una formalidad jur\u00eddica. Precisamente en la Sentencia C-034 \u00a0 de 1999[18],\u00a0 \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3\u00a0 que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora \u00a0 de determinar si es o no cabeza de familia. Frente al particular dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, la familia \u00a0 puede constituirse o en virtud del matrimonio \u2018o por la voluntad responsable de \u00a0 conformarla\u2019 por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer, es decir \u2018por \u00a0 v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u2019, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual resulta por completo \u00a0 indiferente para que se considere a una mujer como \u2018cabeza de familia\u2019 su estado \u00a0 civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular \u00a0 adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u2018tenga bajo su cargo, \u00a0 econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores\u00a0 propios o de \u00a0 otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia \u00a0 permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del \u00a0 n\u00facleo familiar\u2019, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o \u00a0 casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un compa\u00f1ero permanente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con la \u00a0 declaraci\u00f3n ante notario consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 \u00a0 de 1993 que aquella no constituye una prueba necesaria para demostrar la \u00a0 condici\u00f3n de ser cabeza de familia, pues dicha calidad, como qued\u00f3 dicho, \u00a0 depende de los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto y no de esta clase de \u00a0 formalidades[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que las \u201cacciones afirmativas gen\u00e9ricas autorizadas para las mujeres \u00a0 en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se diferencian de la \u2018especial protecci\u00f3n\u2019 \u00a0 que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo fundamento es el \u00a0 art\u00edculo 43 de la Carta, pues estas \u00faltimas plantean un v\u00ednculo de conexidad \u00a0 directa con la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o discapacitados, donde \u00a0 es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundar\u00e1 en beneficio de toda \u00a0 la familia y no de uno de sus miembros en particular\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 revisar las l\u00edneas jurisprudenciales que en materia constitucional han sido \u00a0 trazadas respecto a la protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia, se \u00a0 verifica que se han vertido en asuntos como por ejemplo: La terminaci\u00f3n de \u00a0 contratos de trabajo[21], \u00a0 reintegro, estabilidad laboral reforzada[22], \u00a0 mujeres desplazadas por la violencia[23], \u00a0 discapacidad[24], \u00a0 pensiones de sobrevivencia[25], \u00a0 mujeres embarazadas o lactantes[26], \u00a0 reten social[27], \u00a0 empresas del Estado en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa[28]; \u00a0 es as\u00ed como en la mayor\u00eda de las tem\u00e1ticas abordas, la Corte Constitucional ha \u00a0 propendido hacia la protecci\u00f3n de los derechos laborales, y se ha establecido \u00a0 que de forma excepcional cuando se trate de un trabajador que se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el \u00a0 derecho a una protecci\u00f3n especial como es el caso de las madres cabeza de hogar, \u00a0 es viable el amparo constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, la acci\u00f3n de tutela igualmente se torna factible cuando se trata de la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental de origen laboral al m\u00ednimo vital de una \u00a0 madre cabeza de familia[29], \u00a0 siempre y cuando cumpla con las condiciones requeridas para ser sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n. Ello, por la estrecha relaci\u00f3n con el principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos \u00a0 vulnerables (arts. 13, 43 y 44 Const.) y en especial cuando el salario siendo la \u00a0 contraprestaci\u00f3n que debe recibir todo trabajador en ejercicio del derecho \u00a0 fundamental al trabajo, constituye el m\u00ednimo vital y \u00fanico medio de \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente \u00a0 este mecanismo busca que uno de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, que normalmente ha sufrido de discriminaciones, pueda encontrar \u00a0 estabilidad y equilibrio prestacional en el ejercicio del derecho al trabajo, en \u00a0 provecho suyo y el de su familia, igualmente, ofrece la celeridad y la eficacia \u00a0 necesarias para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0las \u00a0 madres cabeza de familia y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a \u00a0 su cargo, como son los hijos menores de edad a quienes la Constituci\u00f3n otorga el \u00a0 mayor grado de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna en el marco de la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La concurrencia de descuentos autorizados por \u00a0 libranzas con \u00f3rdenes de embargos judiciales emitidas en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha estudiado la relevancia especial que reviste la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital y \u00a0 la relaci\u00f3n directa que tiene este derecho con la vida digna, el cual, partiendo \u00a0 de la base del salario m\u00ednimo, representa la posibilidad de que toda persona \u00a0 pueda suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, lo que permite la \u00a0 plena realizaci\u00f3n del valor de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico la \u00a0 doctrina constitucional ha distinguido las normas internacionales que rigen la \u00a0 materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de\u00a0 Derechos Humanos contempla en \u00a0 su numeral 3\u00ba que\u00a0\u201ctoda \u00a0 persona que trabaja tiene derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria, \u00a0 que le asegure, as\u00ed como a su familia, una existencia conforme a la dignidad \u00a0 humana y que ser\u00e1 completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios \u00a0 de protecci\u00f3n social\u201d.\u00a0Esta norma, permite evidenciar que se trata de un \u00a0 derecho que protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de \u00a0 su n\u00facleo familiar y que, en principio, se satisface mediante la remuneraci\u00f3n de \u00a0 la actividad laboral desempe\u00f1ada. Otro elemento que se desprende del mencionado \u00a0 art\u00edculo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que la misma \u00a0 debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el \u00a0 concepto de m\u00ednimo vital es mucho m\u00e1s amplio que la noci\u00f3n de salario, cobijando \u00a0 incluso \u00e1mbitos como los de la seguridad social. Esto \u00faltimo ha sido reconocido \u00a0 por la legislaci\u00f3n internacional. En efecto, la misma declaraci\u00f3n estipula en el \u00a0 art\u00edculo 25 el derecho de toda persona a una subsistencia digna en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201c(\u2026) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le \u00a0 asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no \u00a0 exclusivamente-], la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica \u00a0 y los servicios sociales necesarios (\u2026)\u201d.\u00a0Lo anterior, tambi\u00e9n se denot\u00f3 \u00a0 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que \u00a0 estableci\u00f3 en el art\u00edculo s\u00e9ptimo, as\u00ed como en el und\u00e9cimo, el derecho de toda \u00a0 persona a contar con unas\u00a0\u201ccondiciones de existencia dignas (\u2026)\u201d, al igual que el \u00a0 derecho a\u00a0\u201c(\u2026) un nivel \u00a0 de vida adecuado (\u2026) y a una mejora continua de las condiciones de existencia \u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0En el mismo sentido tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San \u00a0 Salvador), que establece el derecho a\u00a0\u201c(\u2026) una remuneraci\u00f3n que asegure como m\u00ednimo a todos los \u00a0 trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus \u00a0 familias (\u2026)\u201d.[30]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la relevancia constitucional de los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna en el marco de la protecci\u00f3n al \u00a0 salario m\u00ednimo, la normativa laboral ha fijado unos l\u00edmites, a fin de evitar que \u00a0 a los trabajadores se les vean afectados estos derechos, lo cual ha sido \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia constitucional, delimitando las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la ley laboral existen unos descuentos que se \u00a0 pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un \u00a0 tercero, juez, o acreedor, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los descuentos realizados en favor y con ocasi\u00f3n de la \u00a0 orden de alguna autoridad judicial[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador \u00a0 en favor de un tercero acreedor[32], \u00a0 dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebraci\u00f3n \u00a0 de un contrato de cr\u00e9dito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527 de \u00a0 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los descuentos de la ley[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los descuentos sobre el salario de los \u00a0 trabajadores son permitidos siempre que se respeten los m\u00e1ximos legales a fin de \u00a0 garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna\u201d. \u00a0 [34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentran permitidos los descuentos a \u00a0 favor de las cooperativas y con una posici\u00f3n privilegiada seg\u00fan lo establecido \u00a0 inicialmente por el Decreto\u00a01848\u00a0de 1969 y \u00a0 posteriormente\u00a0 en la Ley\u00a079\u00a0de 1988, \u00a0 que instituy\u00f3 en su art\u00edculo\u00a0144\u00a0que estas \u00a0 \u201ctendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre cualquier otro descuento por \u00a0 obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos\u201d, resaltando que para aplicar las \u00a0 deducciones a favor de las cooperativas no es necesario que exista una orden \u00a0 judicial que decrete un embargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego el art\u00edculo 9 de la Ley 1391 de 2010, que \u00a0 modific\u00f3 el Decreto Ley 1481 de 1989, y lo dispuesto en el 144\u00a0de la Ley \u00a0 79 de 1988, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl orden \u00a0 de prelaci\u00f3n en que se aplicar\u00e1n las retenciones y entrega de dineros, cuando la \u00a0 misma persona natural o jur\u00eddica deba efectuar dos o m\u00e1s retenciones respecto \u00a0 del mismo trabajador, jubilado o pensionado, en favor de varias de las \u00a0 entidades solidarias titulares de este beneficio, se establecer\u00e1 a partir del \u00a0 principio general del derecho de que la primera en el tiempo ser\u00e1 la primera en \u00a0 el derecho\u201d, principio que hoy recoge la Ley\u00a01527de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto a los descuentos efectuados por libranza la Corte \u00a0 Constitucional ha expuesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las libranzas, el trabajador o pensionado podr\u00e1 \u00a0 autorizar el descuento de m\u00e1ximo el cincuenta (50%) de su ingreso de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 5\u00b0, de la Ley 1527 de 2012. No obstante, deben tenerse \u00a0 en cuenta las reglas fijadas por la Corte, las cuales precisan que cuando se \u00a0 lesionen los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, no es posible afectar \u00a0 el salario m\u00ednimo, lo cual depender\u00e1 de los hechos particulares del caso, los \u00a0 cuales ser\u00e1n analizados por el juez de tutela. Cuando esto ocurra, el \u00a0 empleador o pagador priorizar\u00e1 las deudas, de la m\u00e1s antigua a la m\u00e1s reciente a \u00a0 fin de satisfacerlas completamente\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 obstante, esa aplicaci\u00f3n r\u00edgida del art\u00edculo tercero de la Ley 1527 de 2012 \u00a0 puede entrar en conflicto con derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y vida \u00a0 digna, especialmente de trabajadores que perciben un salario m\u00ednimo. La \u00a0 mencionada disposici\u00f3n no puede dejar sin contenido al art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n pues aplicarla r\u00edgidamente desconocer\u00eda la existencia de ciertos \u00a0 derechos (como el salario m\u00ednimo) que son irrenunciables. Por ello, debe \u00a0 flexibilizarse. \/\/ Eso \u00a0 no quiere decir que la libranza de ahora en adelante carezca de todo objeto. \u00a0 Flexibilizar la aplicaci\u00f3n r\u00edgida del art\u00edculo tercero numeral quinto de la ley \u00a0 1527 de 2012, garantiza la supremac\u00eda de los derechos constitucionales pues \u00a0 permite los descuentos del (50%) del salario, siempre y cuando al gravarse \u00a0 el salario m\u00ednimo, no se ponga en riesgo o lesionen los derechos fundamentales \u00a0 del trabajador.\u201d [36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia constitucional ha reiterado el criterio esbozado, \u00a0 entre otras en la sentencia T- 426 de 2014, en la que se refiri\u00f3 al an\u00e1lisis \u00a0 sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando existe concurrencia de los \u00a0 descuentos hechos al salario de un mismo trabajador, con ocasi\u00f3n a embargos \u00a0 judiciales y libranzas, en el cual se identifica que la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda provenir de esa concurrencia, resaltando que para el cr\u00e9dito por libranza \u00a0 no existe recurso o tr\u00e1mite legal que permita regular su monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) sobre la protecci\u00f3n del salario m\u00ednimo frente a \u00a0 los descuentos realizados bajo la modalidad de embargo judicial y libranza, se \u00a0 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los descuentos directos deben respetar los m\u00e1ximos legales \u00a0 autorizados por la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0existe un mayor riesgo de afectar el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 cuando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.1) entre el \u00a0 salario y la persona exista una relaci\u00f3n de dependencia, es decir, que sea la \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.2) cuando \u00a0 su familia dependa de sus ingresos y finalmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.3) cuando \u00a0 se trate de personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, de ninguna manera es posible descontar m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del salario m\u00ednimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con \u00a0 cooperativas y por alimentos. En esos casos, su m\u00e1ximo ser\u00e1 del cincuenta por \u00a0 ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el responsable de regular los descuentos es el \u00a0 empleador o pagador seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en los descuentos directos por libranza se puede \u00a0 descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario (seg\u00fan el caso), \u00a0 siempre y cuando, si se afecta el salario m\u00ednimo, no se ponga en riesgo o \u00a0 lesionen los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la persona de acuerdo \u00a0 con las reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)En ese orden de ideas, el accionante pod\u00eda haber \u00a0 obtenido por v\u00eda de los mecanismos judiciales descritos (recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio apelaci\u00f3n) la disminuci\u00f3n del monto del embargo, pero no \u00a0 podr\u00eda solicitar al juez dejar de aplicar el descuento directo que se origina en \u00a0 un cr\u00e9dito de libranza, porque el servidor judicial de ninguna manera puede \u00a0 limitar ese tipo de deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea esta la oportunidad para reiterar la \u00a0 distinci\u00f3n procesal que existe entre las figuras jur\u00eddicas de prelaci\u00f3n de \u00a0 embargos y prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos la cual ha sido reiterada por este Tribunal, \u00a0 entre otras, en la\u00a0 sentencia \u00a0 T-557 de 2002 a cuyo tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en \u00a0 proceso ejecutivo que se adelante para el pago de un cr\u00e9dito que no est\u00e9 \u00a0 respaldado por una garant\u00eda real sobre el mismo bien, ser\u00e1 desplazada al \u00a0 operar la prelaci\u00f3n del embargo decretado con base en t\u00edtulo hipotecario o \u00a0 prendario. En estos casos, recibida la comunicaci\u00f3n del nuevo embargo, \u00a0 simult\u00e1neamente con su registro, el registrador deber\u00e1 cancelar el anterior, \u00a0 dando inmediatamente informe al juez que lo decret\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia de embargos y la \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos son dos instituciones jur\u00eddicas establecidas por el \u00a0 legislador que aunque guardan cierta relaci\u00f3n tienen reg\u00edmenes diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia de embargos es una \u00a0 figura de car\u00e1cter procesal a ser aplicada por el registrador, que se \u00a0 materializa en el registro de instrumentos p\u00fablicos y atiende la finalidad \u00a0 propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 debida y evitar la insolvencia del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el registro el principio es el de \u00a0 la prevalencia de los embargos, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de las acciones \u00a0 en que se originen, y la excepci\u00f3n es la concurrencia de embargos, lo que se \u00a0 refleja en la decisi\u00f3n del legislador de garantizar que s\u00f3lo exista un embargo \u00a0 en el folio \u00fanico de matr\u00edcula inmobiliaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa figura \u00a0 de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, establecida por el legislador para determinar el \u00a0 orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prelaci\u00f3n \u00a0 de cr\u00e9ditos es de car\u00e1cter sustancial, que consiste en una graduaci\u00f3n de los \u00a0 mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los \u00a0 procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las \u00a0 obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal \u00a0 suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores \u00a0 no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagar\u00e1n hasta donde sea \u00a0 posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego teniendo en cuenta lo anteriormente \u00a0 expuesto, en lo referente al riesgo de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 cuando existe concurrencia de descuentos que tienen su origen en \u00f3rdenes \u00a0 judiciales y libranzas en favor de cooperativas, se establecer\u00e1n las \u00a0 caracter\u00edsticas y diferencias esenciales de ambos tipos de descuentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTER\u00cdSTICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTO POR EMBARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTO POR LIBRANZA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden judicial[37]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda del trabajador y\/o pensionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n escrita del trabajador y\/o pensionado.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art\u00edculos del 149 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1527 de 2012, articulo 3 n\u00fam. 5\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inembargable.[39] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si puede ser embargado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTER\u00cdSTICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTO POR EMBARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTO POR LIBRANZA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La 5\u00aa parte de lo que exceda el salario m\u00ednimo.[40] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 50% de cualquier tipo de salario, inclusive el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite del descuento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no vulnere el salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo menos el trabajador y\/o pensionado no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reciba menos del 50% de su salario o pensi\u00f3n, despu\u00e9s de los descuentos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n al l\u00edmite m\u00e1ximo permitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de cobros por obligaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentarias o a favor de una cooperativa el l\u00edmite se puede aumentar hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 50% de cualquier salario, inclusive el salario m\u00ednimo.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene excepci\u00f3n, solo se admite el m\u00e1ximo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador aplicar\u00e1 la orden de embargo teniendo en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta las reglas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos ordenada por el juez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador aplicar\u00e1 los descuentos directos por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nomina al salario del trabajador seg\u00fan el orden de llegada de cada una de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas. [43] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad para regular el monto del descuento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radica en cabeza del Juez de Ejecuci\u00f3n, mediante el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite incidental de regulaci\u00f3n de embargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor a descontar es el liquidado por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cooperativa o financiera que otorg\u00f3 la libranza; el trabajador o pensionado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizar\u00e1 el descuento del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del descuento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de aplicar a la n\u00f3mina el descuento por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo judicial, radica en cabeza del empleador, quien est\u00e1 obligado a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir la orden judicial, respetando las reglas legales de prelaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de aplicar el descuento por libranza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radica en cabeza del empleador en virtud de lo reglado por el art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1527 de 2012, teniendo en cuenta el orden de prelaci\u00f3n legal y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponder\u00e1 al empleador asumir las sanciones a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que haya lugar por incumplimiento de una orden judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01527 de 2012, si el empleador no cumple con la obligaci\u00f3n de realizar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descuento por libranza (por motivo que le sea imputable), ser\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidariamente responsable por el pago de la obligaci\u00f3n adquirida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario del cr\u00e9dito.[44] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTER\u00cdSTICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTO POR EMBARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTO POR LIBRANZA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuidad del descuento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una medida de embargo tendr\u00e1 continuidad hasta el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarada la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventualmente el embargo podr\u00eda tener continuidad en virtud de la existencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de remanentes[45] \u00a0 \u00a0que sean solicitados como garant\u00eda de un embargo que curse en otro proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo asignado al mismo despacho judicial o a otro juzgado contra el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el trabajador o pensionado beneficiario de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libranza cambia de empleador tiene la obligaci\u00f3n de informar a la entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiera, luego, la autorizaci\u00f3n escrita del trabajador garantiza la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuidad del descuento hasta el pago total de la obligaci\u00f3n a menos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cualquier circunstancia el trabajador revoque la autorizaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descuento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece la doctrina constitucional \u00a0 en menci\u00f3n, el servidor judicial no tiene \u00a0 herramientas jur\u00eddicas que le permitan limitar las deducciones por libranzas. \u00a0 Tampoco se podr\u00eda supeditar o condicionar jur\u00eddicamente la emisi\u00f3n de una orden \u00a0 judicial de embargo, seg\u00fan el n\u00famero de descuentos que hubiere autorizado el \u00a0 trabajador en los casos de concurrencia de descuentos. Lo anterior por cuanto \u00a0 las medidas cautelares en los procesos ejecutivos conforme a las reglas \u00a0 establecidas en la normativa procedimental, tienen como sustento: (i) Un justo \u00a0 t\u00edtulo en el que consta una obligaci\u00f3n, clara, expresa y exigible; (ii) la orden \u00a0 \u00a0de embargo es plena, es decir, no puede estar condicionada o limitada m\u00e1s que \u00a0 por lo establecido en la ley procesal (orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, pago de \u00a0 cauci\u00f3n y juramento seg\u00fan el caso). Igualmente incide: (iii) El tipo del t\u00edtulo \u00a0 en ejecuci\u00f3n que puede ser (simple o complejo); (iv) el monto total de la \u00a0 obligaci\u00f3n en cobro judicial; (v) el tipo y n\u00famero de embargos ordenados en el \u00a0 proceso ejecutivo (embargos de: salarios, bienes muebles, bienes inmuebles, as\u00ed \u00a0 como embargos de t\u00edtulos judiciales y\/o remanentes[46] \u00a0\u00a0constituidos en otros procesos ejecutivos (en los que proceda la conversi\u00f3n[47] \u00a0y\/o fraccionamiento[48] \u00a0del mismo, seg\u00fan el caso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0 le asiste dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, la facultad de (i) \u00a0 regulaci\u00f3n del monto y clases embargos (ii) \u00a0 ordenar el pago de las deudas que se est\u00e9n cobrando dentro de un proceso \u00a0 ejecutivo, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n y preferencia que para tales efectos \u00a0 ha fijado la ley, empezando por los cr\u00e9ditos de primera clase y hasta donde se \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como \u00a0la Ley 1527 de 2012, no \u00a0 estableci\u00f3 en cabeza del juez la obligaci\u00f3n de regular los descuentos por \u00a0 libranzas, por cuanto estos dependen exclusivamente de la autonom\u00eda del \u00a0 trabajador, fundada en la orden escrita que este entregue a su empleador para \u00a0 efecto de la aplicaci\u00f3n de estos descuentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la normativa aplicable, se \u00a0 desprende de lo analizado, que le asiste al empleador una obligaci\u00f3n legal, \u00a0 clara y ligada indisolublemente al respeto de los derechos fundamentales de los \u00a0 trabajadores, y es la de priorizar y computar los descuentos que le aplicar\u00e1 a \u00a0 los salarios de los trabajadores, por una parte, los que tienen origen en una \u00a0 orden judicial seg\u00fan las reglas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos[49] que el juez se\u00f1ale en \u00a0 el oficio de embargo y, por otra parte, los autorizados expresamente por el \u00a0 trabajador. Para todos el empleador debe tener en cuenta, (i) el orden de llegada, es decir, corresponde aplicar \u00a0 el primer descuento ordenado judicialmente o autorizado por el trabajador, seg\u00fan \u00a0 las reglas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y los dem\u00e1s, deben esperar su turno hasta \u00a0 el pago de la primera deuda, y as\u00ed sucesivamente; (ii) la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 descuentos no deber\u00e1 afectar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del \u00a0 trabajador, cuando se confronte casos de trabajadores en los que el salario \u00a0 constituye la \u00fanica fuente de subsistencia y la de su n\u00facleo familiar a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, est\u00e1 \u00a0 Sala emprender\u00e1 el an\u00e1lisis del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones y soluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1De conformidad con los supuestos f\u00e1cticos expuestos y \u00a0 demostrados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se observa que el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0 M\u00ednima Cuant\u00eda de Bogot\u00e1, orden\u00f3 el embargo del salario de la actora, medida que \u00a0 fue acogida por el empleador, Ej\u00e9rcito Nacional (Secci\u00f3n N\u00f3mina, Pagadur\u00eda), \u00a0 pero, ante el elevado monto de los descuentos aplicados, la actora estim\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida digna, de ella \u00a0y de sus dos hijos menores que tiene \u00a0 a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2Se verifica en las copias de los \u00a0 desprendibles de n\u00f3mina, allegados al expediente, que de febrero a julio del a\u00f1o \u00a0 2015, el empleador, Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional Batall\u00f3n de Intendencia N\u00ba 1, Las \u00a0 Juanas, efectu\u00f3 \u00a0 descuentos directos al salario de la accionante por un (1) embargo judicial por \u00a0 una demanda ejecutiva interpuesta por la Cooperativa John F. Kennedy; un (1) \u00a0 cr\u00e9dito por libranza de la cooperativa \u00a0 Coopmulpens[50] y un (1) aporte por seguro de exequias a favor de \u00a0 Cooserpark[51]; m\u00e1s los descuentos de ley; por \u00a0 consiguiente, de la aplicaci\u00f3n de esas deducciones, en la mayor\u00eda de los meses transcurridos, recibi\u00f3 como \u00a0 salario un monto de ($133.302) pesos \u00a0 mensuales o menos ($111.102; $120.969 y $118.502 pesos), situaci\u00f3n que se sigue \u00a0 presentando ante la continuidad del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u201cLa Corte Constitucional ha dado \u00a0 alcance a los preceptos normativos citados, fijando el car\u00e1cter residual\u00a0y\u00a0subsidiario\u00a0de la acci\u00f3n de tutela frente a los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acci\u00f3n constitucional solo \u00a0 proceder\u00e1 i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no \u00a0 ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante \u00a0o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, \u00a0 se ha entendido que la acci\u00f3n de tutela funge como mecanismo principal y, en el \u00a0 segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer \u00a0 caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de \u00a0 acciones ordinarias\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4Para esta Corporaci\u00f3n, el asunto sub ex\u00e1mine reviste \u00a0 trascendencia constitucional por cuanto, no obstante que, en principio, existe \u00a0 un embargo ordenado como medida cautelar en el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo \u00a0 que puede ser dilucidado mediante los recursos legales que para el caso han sido \u00a0 previstos, no puede perderse de vista que en las deducciones a la n\u00f3mina tambi\u00e9n \u00a0 concurre una realizada por libranza, figura jur\u00eddica que no tiene establecido en \u00a0 la ley un tr\u00e1mite espec\u00edfico, que habilite al juez\u00a0 para decretar un l\u00edmite \u00a0 en los descuentos por ese concepto,[53] \u00a0en consecuencia, para el caso, si bien existe un medio de defensa judicial ordinario, este resulta no ser id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto claramente \u00a0 el conflicto jur\u00eddico planteado no se genera solo por la medida cautelar de \u00a0 embargo, sino por la concurrencia de esta sumada a los descuentos por libranzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5\u201cPrecisamente por lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que el examen acerca del cumplimiento \u00a0 de los requisitos antedichos debe ser m\u00e1s laxo cuando el caso concreto versa \u00a0 sobre los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por \u00a0 considerar que estas personas ya se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad que \u00a0 las hace acreedoras de una atenci\u00f3n especial por parte del Estado[54]. En este sentido, se ha dicho \u00a0 que `existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la \u00a0 especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u00b4.\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Al evaluar el presente asunto, se estima que debido a \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas particulares y a la inminente vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital y vida digna de la actora en su \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u00a0y de sus hijos menores cuyos derechos \u00a0 prevalecen sobre los dem\u00e1s, por mandato expreso del art\u00edculo 44 inciso 3\u00ba \u00a0 constitucional, es imprescindible acudir a este mecanismo como medio judicial \u00a0 id\u00f3neo con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7En ese sentido, no son v\u00e1lidos para esta Corporaci\u00f3n \u00a0 los criterios esgrimidos por los jueces de instancia como fundamento para \u00a0 denegar el amparo pretendido, seg\u00fan los cuales, el recurso de tutela se torna \u00a0 improcedente en el caso concreto, habida cuenta que para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y vida digna, la actora cuenta con otros mecanismos \u00a0 legales, lo cual carece de verosimilitud, seg\u00fan se advirti\u00f3 en precedencia,[56] \u00a0circunstancia esta \u00faltima que, por s\u00ed sola, justifica que se revoquen dichos \u00a0 fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8Tal y como ya se mencion\u00f3, los embargos aplicables en \u00a0 materia laboral, est\u00e1n regulados a partir del art\u00edculo 154 al 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los \u00a0 cuales el legislador estableci\u00f3 que (i) no es embargable el salario m\u00ednimo legal \u00a0 o convencional; (ii) del excedente del salario m\u00ednimo mensual solo es \u00a0 embargable, una quinta parte, (iii) se defini\u00f3 como excepci\u00f3n, que todo salario, \u00a0 incluido el salario m\u00ednimo, puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento \u00a0 (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones \u00a0 alimenticias que se deban de conformidad con los art\u00edculos 411 y concordantes \u00a0 del C\u00f3digo Civil;\u00a0(iv) en ning\u00fan otro caso se podr\u00e1 embargar ninguna parte del \u00a0 salario m\u00ednimo[57]. \u00a0 (v) Y en cuanto a las libranzas, estas deber\u00e1n descontarse conforme al principio general del derecho de que el \u00a0 primero en el tiempo ser\u00e1 el primero en el derecho, principio que hoy \u00a0 recoge la Ley\u00a01527 de \u00a0 2012, y al momento en que se efect\u00fae la misma, el asalariado o pensionado no \u00a0 debe recibir menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o \u00a0 pensi\u00f3n, despu\u00e9s de los descuentos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9Seg\u00fan las n\u00f3minas de los meses de enero a julio de 2015 \u00a0 aportadas al expediente, los salarios base fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Desde el mes de enero hasta el mes de abril, en el cargo de Operario \u00a0 Material de Campa\u00f1a, equivalente a ($960.314 pesos por 240 horas laborales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 En mayo ($672.221 pesos por 168 horas de trabajo); junio ($ 800.262 \u00a0 pesos por 200 horas de trabajo) y julio (($960.314 pesos por 240 horas \u00a0 liquidadas)[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Se incluye como devengado en los meses de enero a julio de 2015 los \u00a0 conceptos de auxilio de transporte $59.200 y seguro de vida subsidiado $11.310. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, en lo referente al \u00a0 descuento efectuado en virtud de la medida cautelar, se hall\u00f3 probado en el \u00a0 expediente que en el curso del proceso ejecutivo iniciado por la Cooperativa \u00a0 Financiera John F. Kennedy Ltda., contra Oscar Mauricio Moreno Salamanca y Olga \u00a0 Yaneth Camacho Herrera, mediante auto de 16 de septiembre de 2014,[59] \u00a0proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de\u00a0 Descongesti\u00f3n de M\u00ednima \u00a0 Cuant\u00eda de Bogot\u00e1, se decret\u00f3 como medida cautelar el embargo del 50% del \u00a0 salario de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base salarial de \u00a0 $960.314 pesos, se han efectuaron desde el mes de febrero de 2015 descuentos por \u00a0 el concepto de embargo judicial por un valor de $480.157 pesos, monto \u00a0 equivalente al 50% del salario[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este t\u00f3pico es claro que \u00a0 en principio los embargos judiciales tienen un l\u00edmite legal que se\u00f1ala que solo \u00a0 se puede embargar la quinta parte del excedente del salario m\u00ednimo mensual, el \u00a0 embargo en cuesti\u00f3n tiene un caracter\u00edstica adicional, consistente en que este \u00a0 es a favor de una cooperativa, por lo que fue ordenado de conformidad con la \u00a0 regla establecida en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que \u00a0 se\u00f1ala que todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento \u00a0 (50%)\u00a0en favor de cooperativas legalmente autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala, pudo determinar que el \u00a0 Juzgado 29 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda de Bogot\u00e1, emiti\u00f3 \u00a0 la orden de embargo de conformidad con los par\u00e1metros legales establecidos para \u00a0 los procesos ejecutivos, por lo que se observa que la misma se encuentra \u00a0 ajustada a derecho, sin que se halle vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso u otro \u00a0 derecho fundamental.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, por concepto de \u00a0 cr\u00e9dito por libranza adquirido por la actora con otra cooperativa, el empleador \u00a0 le aplica como descuento directo por n\u00f3mina el siguiente valor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Coopmulpens ($332.000 pesos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se le descuenta por \u00a0 concepto de aporte voluntario por exequias el valor de ($9.627 pesos), a favor \u00a0 de la cooperativa Cooserpark. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente se le aplican los \u00a0 descuentos de ley por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Salud $38.413. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 \u00a0Pensiones $38.413. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Seguros de vida voluntario $2.402. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 \u00a0Seguro de vida subsidiado $11.310. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es as\u00ed como de las pruebas \u00a0 documentales allegadas al expediente se observa la continuidad de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los descuentos mes a mes, y que\u00a0 en raz\u00f3n de la concurrencia del embargo \u00a0 judicial con el descuento por libranza, m\u00e1s los descuentos voluntarios y de ley \u00a0 la actora ha estado recibiendo para su sustento y el de sus hijos la suma de \u00a0 ($113.302 pesos en los meses de febrero, marzo y abril de 2015); ($111.102 pesos \u00a0 en el mes de mayo de 2015); ($120.969 pesos en el mes de junio de 2015); \u00a0 ($118.502 pesos en el mes de julio de 2015). Situaci\u00f3n irregular que ha tenido \u00a0 continuidad por cuanto (i) el v\u00ednculo laboral entre la actora y su empleador se \u00a0 encuentra vigente; (ii) el valor l\u00edmite del embargo judicial es de $13\u2019801.500[62] \u00a0y (iii) el saldo a la fecha por pagar por concepto de libranza a la Cooperativa \u00a0 Coopmulpens es de $2\u2019833.000. [63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, se resalta que la \u00a0 situaci\u00f3n problem\u00e1tica en esta oportunidad apareci\u00f3 en el momento en que el \u00a0 empleador no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de efectuar v\u00e1lidamente los descuentos, \u00a0 este, err\u00f3 al no verificar que los descuentos no afectaran el tope m\u00e1ximo del \u00a0 ingreso de la trabajadora, hasta el punto de poner en riesgo sus derechos a la \u00a0 vida digna y m\u00ednimo vital, puesto que, seg\u00fan la situaci\u00f3n en que se halla, de \u00a0 ese \u00fanico ingreso depend\u00eda su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar y no cuenta con alg\u00fan otro recurso que le permita hacer \u00a0 m\u00e1s llevadera su situaci\u00f3n, como en efecto se evidenci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Igualmente, se verific\u00f3 la \u00a0 condici\u00f3n especial de la actora reflejada en su responsabilidad individual y \u00a0 solitaria frente al hogar y que en efecto el salario que recibe por su labor \u00a0 como Operaria en el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional Batall\u00f3n de Intendencia N\u00ba 1, Las \u00a0 Juanas, constituye la \u00fanica fuente de ingreso de donde deriva el sustento diario \u00a0 de las personas que dependen de ella, v\u00ednculo de conexidad directa con la \u00a0 protecci\u00f3n de los hijos menores de edad, por lo que la garant\u00eda constitucional \u00a0 que le asiste redundar\u00e1 en beneficio de toda la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte, en reiterada \u00a0 jurisprudencia, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo la \u00a0 protecci\u00f3n actual e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se \u00a0 vean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 o de los particulares, e igualmente que le compete al Estado otorgar una \u00a0 protecci\u00f3n especial a quienes \u00a0tengan la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo antes expresado se \u00a0 infiere que hay lugar a decretar la priorizaci\u00f3n de los descuentos realizados \u00a0 por el empleador, para que estos se adecuen a los l\u00edmites legales en \u00a0 cumplimiento de lo establecido por la \u00a0 Ley 1527 de 2012 y los art\u00edculos 155 y 156 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia constitucional. Teniendo en cuenta \u00a0 que ambos cr\u00e9ditos en cuesti\u00f3n (embargo y descuento directo) tienen como \u00a0 fundamento \u201cpr\u00e9stamos por libranzas a favor de cooperativas\u201d, la \u00a0 trabajadora no puede recibir menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su \u00a0 salario, despu\u00e9s de los descuentos de ley, de modo que \u00a0 el l\u00edmite m\u00ednimo que debe recibir, es $465.177,5. Para ello, el empleador deber\u00e1 \u00a0 dar prioridad a los embargos judiciales, luego a los cr\u00e9ditos por libranza \u00a0 autorizados y restringir temporalmente los subsiguientes, hasta tanto no se \u00a0 satisfaga la primera obligaci\u00f3n, puesto que, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0de la actora, es latente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas \u00a0 la Sala dispondr\u00e1 que el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional Batall\u00f3n de Intendencia \u00a0 N\u00ba 1, Las Juanas, se abstenga de incurrir en ese \u00a0 tipo de conductas vulneradoras de derechos fundamentales y que implemente todas \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n que amparen el m\u00ednimo vital y la vida digna de sus \u00a0 servidores p\u00fablicos, especialmente, si hacen parte de grupos en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad como las madres cabeza de familia, habida cuenta de que \u00a0 por su situaci\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se les debe \u00a0 asegurar el cumplimiento y protecci\u00f3n efectiva de sus derechos por todos los \u00a0 medios disponibles. De manera que en el futuro la \u00a0 obligaci\u00f3n de priorizar los descuentos directos aplicados por n\u00f3mina, tem\u00e1tica \u00a0 aqu\u00ed dilucidada, le resulte un deber de ineludible acatamiento. \u00a0Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n as\u00ed lo declarar\u00e1 junto con la admonici\u00f3n \u00a0 antedicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.23\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como medida complementaria se informar\u00e1 \u00a0\u00a0al Ministerio del Trabajo del contenido de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, para que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, acompa\u00f1e y \u00a0 verifique el respeto de los derechos al m\u00ednimo vital y\u00a0 a la vida digna en \u00a0 el ejercicio del derecho al trabajo de la poblaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos del Ej\u00e9rcito Nacional, Batall\u00f3n de Intendencia N\u00ba 1, Las Juanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 21 de octubre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la proferida el 21 de \u00a0 septiembre de 2015, por el Juzgado \u00a0 41 Civil Del Circuito de Bogot\u00e1, por medio \u00a0 de las cuales se deneg\u00f3 el amparo solicitado y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Olga Yanet Camacho Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Secci\u00f3n N\u00f3mina por medio de quien corresponda, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, proceda a priorizar los descuentos realizados sobre el salario de la \u00a0 accionante Olga Yaneth Camacho Herrera, de conformidad con la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 Batall\u00f3n de Intendencia N\u00ba 1, Las Juanas, que en el futuro \u00a0cumpla con la obligaci\u00f3n de priorizar los descuentos directos aplicados por \u00a0 N\u00f3mina y se abstenga de asumir conductas en detrimento del m\u00ednimo vital y \u00a0 la vida digna de sus servidores p\u00fablicos, \u00a0 \u00a0especialmente si hacen parte de un grupo vulnerable como las madres cabeza de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0\u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-168\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 JUDICIAL-Caso en que se lesion\u00f3 el derecho al debido proceso y lo que \u00a0 proced\u00eda era advertir la nulidad de lo actuado y la posibilidad que tienen los \u00a0 acreedores de optar por continuar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n o solicitar que se les \u00a0 convoque desde el inicio del proceso (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era imprescindible convocar (i) a las \u00a0 partes e intervinientes que participaron en el proceso ejecutivo que se tramit\u00f3 \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n civil y en el marco del cual se decret\u00f3 el embargo que \u00a0 cuestiona la accionante, por parte del juzgado accionado; y (ii) a las dem\u00e1s \u00a0 personas jur\u00eddicas acreedoras, que recib\u00edan mensualmente el valor que se \u00a0 descontaba de la n\u00f3mina pagada a la accionante. En mi criterio la Sala no pod\u00eda \u00a0 emitir pronunciamiento alguno y debi\u00f3 advertir la nulidad existente en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, para \u00a0 asegurar la comparecencia de los terceros interesados en este tr\u00e1mite. Considero \u00a0 que conocer el caso sin la comparecencia de todos y cada uno de los interesados \u00a0 en el proceso de tutela, no se compadece con el respeto por el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de \u00e9stos y trasgrede los mandados constitucionales \u00a0 y legales que existen al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso, m\u00e1s que la conducci\u00f3n formal \u00a0 del debate, representa la garant\u00eda de la igualdad entre las partes y del \u00a0 equilibrio entre ellas, al ce\u00f1irlas a una misma v\u00eda para provocar una decisi\u00f3n \u00a0 del Estado en un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 JUDICIAL EN MATERIA DE NOTIFICACION (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del debido proceso \u00a0 depende en gran medida de la notificaci\u00f3n, como un acto procesal necesario y \u00a0 elemental, que asegura materialmente que quien est\u00e1 interesado en un proceso, \u00a0 desde el inicio del mismo, pueda poner en juego sus argumentos y obtener a \u00a0 trav\u00e9s del debate judicial una determinaci\u00f3n, bien sea en favor o en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de manera eficaz (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION \u00a0 FALLO DE TUTELA A LAS PARTES-Vulneraci\u00f3n \u00a0 del debido proceso por cuanto no fueron notificados terceros interesados (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR \u00a0 FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Aplicaci\u00f3n directa \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 5.255.740 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Yaneth Camacho \u00a0 Herrera contra el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda \u00a0 de Bogot\u00e1 y el Ej\u00e9rcito Nacional (Secci\u00f3n N\u00f3mina, Pagadur\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones por las que me aparto de aquella aprobada por \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, el 11 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La \u00a0Sentencia T-168 de 2015 fue proferida con ocasi\u00f3n de la solicitud de \u00a0 amparo a los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, formulada por la se\u00f1ora \u00a0 Olga Yaneth Camacho Herrera, madre cabeza de familia que tiene a cargo a sus dos \u00a0 hijos menores de edad, uno de 5 y el otro de 16 a\u00f1os. Trabaja para el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional como operaria de corte en el Batall\u00f3n de Intendencia N\u00b01 -Las Juanas- y \u00a0 con su sueldo debe pagar servicios p\u00fablicos y $570.000 de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00f3 un pr\u00e9stamo en la Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda. y luego de \u00a0 un tiempo no pudo volver a pagar las cuotas correspondientes. Ante la falta de \u00a0 pago de varias mensualidades, la mencionada cooperativa decidi\u00f3 adelantar un \u00a0 proceso ejecutivo en su contra. Fue tramitado por el Juzgado 29 Civil Municipal \u00a0 de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda de Bogot\u00e1, aqu\u00ed accionado, quien orden\u00f3 el \u00a0 embargo del salario de la accionante. Como resultado de ello, adujo la \u00a0 accionante, su empleador, esto es el Ej\u00e9rcito Nacional, le hace un pago mensual \u00a0 efectivo aproximadamente de $120.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la retenci\u00f3n de su salario en esas proporciones \u00a0 compromete su m\u00ednimo vital y el de sus hijos. Solicita que se ordene a las \u00a0 accionadas que hagan los descuentos del caso, garantiz\u00e1ndole el acceso al \u00a0 salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez de tutela de \u00a0 primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo en tanto la accionante cuenta \u00a0 con otros mecanismos de defensa judicial. Su problema debe ser planteado ante el \u00a0 juez del conocimiento, a quien no puede reproch\u00e1rsele el decreto de embargo que \u00a0 hizo. Oponi\u00e9ndose, la demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia, confirm\u00f3 la sentencia de la primera. No encontr\u00f3 \u00a0 ning\u00fan proceder antijur\u00eddico por parte de los accionados. Por el contrario, \u00a0 sostuvo que las medidas cautelares hacen parte del proceso ejecutivo y el \u00a0 Ej\u00e9rcito s\u00f3lo cumpli\u00f3 con una orden judicial. Lo que sucedi\u00f3, a su juicio, es \u00a0 que la accionante adquiri\u00f3 obligaciones que desbordaron su capacidad de pago. \u00a0 Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 en que la interesada no hizo uso de los mecanismos con los \u00a0 que contaba en el proceso civil para debatir la medida cautelar que ahora \u00a0 cuestiona por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, mediante auto del 25 de \u00a0 enero de 2016, se ofici\u00f3 a las Cooperativas COOMULPEN y COORSERPARK, en nombre \u00a0 de las cuales tambi\u00e9n se hacen descuentos de n\u00f3mina a la accionante. La \u00a0 finalidad era que suministraran informaci\u00f3n detallada sobre las acreencias \u00a0 correspondientes. Una de ellas alleg\u00f3 la respuesta, mientras la otra guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las Cooperativas mencionadas, como tampoco \u00a0 la Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda., ejecutante en el proceso \u00a0 judicial en el que se emiti\u00f3 la orden de embargo y en favor de quien se hace el \u00a0 descuento que se cuestiona, fueron vinculadas al tr\u00e1mite constitucional, que \u00a0 concluy\u00f3 con la sentencia de la que me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al considerar que el Juzgado 29 Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda de Bogot\u00e1 y el Ej\u00e9rcito Nacional, hab\u00edan \u00a0 comprometido los derechos al m\u00ednimo vital de la accionante y de su n\u00facleo \u00a0 familiar, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional que \u00a0 \u201cproceda a priorizar los descuentos realizados sobre el salario de la \u00a0 accionante\u201d en favor de varios acreedores, ninguno de los cuales particip\u00f3 \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, en mi criterio, se lesion\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso de las personas jur\u00eddicas evidentemente interesadas y lo que \u00a0 proced\u00eda era advertir la nulidad de lo actuado y la posibilidad que tienen los \u00a0 acreedores de optar por (i) continuar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n o (ii) solicitar \u00a0 que se les convoque desde el inicio del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho al debido proceso se traduce, seg\u00fan \u201cla \u00a0 definici\u00f3n m\u00e1s sucinta del concepto (\u2026) [en que] \u2018nadie\u2019 puede ser condenado, \u00a0 sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u201d[64]. El deber de o\u00edr a las personas en juicio, \u00a0 implica que las mismas puedan emplear a su favor todos los canales procesales \u00a0 que existen para manifestar la posici\u00f3n jur\u00eddica que han construido en relaci\u00f3n \u00a0 con un determinado asunto, en el que por alguna raz\u00f3n se ven leg\u00edtimamente \u00a0 involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa ello que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0 personas en Colombia no puede ser modificada, sin que aquellas hayan tenido la \u00a0 oportunidad real y efectiva de comparecer y exponer su posici\u00f3n ante el aparato \u00a0 de administraci\u00f3n de justicia o ante la administraci\u00f3n p\u00fablica, cualquiera que \u00a0 fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumir una posici\u00f3n contraria no solo implica el \u00a0 desconocimiento del derecho subjetivo de quien est\u00e1 directamente interesado en \u00a0 participar en un proceso judicial, sino que en \u00faltimas, repercute en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano y en la sociedad. Subvierte su estructura \u00a0 democr\u00e1tica[65], porque la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 desde su funci\u00f3n constitucional, canaliza los conflictos sociales y sirve como \u00a0 mecanismo de armonizaci\u00f3n de los distintos intereses particulares que puedan \u00a0 encontrarse en pugna[66]. La comparecencia de quienes est\u00e9n \u00a0 relacionados directamente con la materia de un proceso judicial y la oportunidad \u00a0 de reivindicar los propios intereses en \u00e9l, conduce a la materializaci\u00f3n de los \u00a0 fines de la administraci\u00f3n de justicia y fortalece el debate institucional y \u00a0 democr\u00e1tico de los conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transformar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona sin \u00a0 convocarla y o\u00edrla, por el contrario, se convierte en una actuaci\u00f3n de autoridad \u00a0 desmedida que no se compadece con la naturaleza actual del Estado colombiano, ni \u00a0 con los fines que le impuso el constituyente primario cuando instituy\u00f3 la \u00a0 limitaci\u00f3n de cualquier poder, entre ellos el judicial, al sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El debido proceso, m\u00e1s que la conducci\u00f3n formal del \u00a0 debate, representa la garant\u00eda de la igualdad entre las partes y del equilibrio \u00a0 entre ellas, al ce\u00f1irlas a una misma v\u00eda para provocar una decisi\u00f3n del Estado \u00a0 en un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del debido proceso depende en gran medida \u00a0 de la notificaci\u00f3n[67], \u00a0 como un acto procesal necesario y elemental[68], \u00a0 que asegura materialmente que quien est\u00e1 interesado en un proceso, desde el \u00a0 inicio del mismo, pueda poner en juego sus argumentos y obtener a trav\u00e9s del \u00a0 debate judicial una determinaci\u00f3n, bien sea en favor o en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha destacado que el acto de \u00a0 notificaci\u00f3n constituye un elemento estructural del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, m\u00e1s que pretender formalizar \u00a0 la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada \u00a0 actuaci\u00f3n procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones \u00a0 que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos \u00a0 procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, \u00a0 utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan \u00a0 previsto para la protecci\u00f3n de sus intereses.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n en debida forma, por tanto, asegura que aquellos interesados en \u00a0 el objeto de la controversia legal o constitucional sometida al arbitrio del \u00a0 juez, conozcan la decisiones que puedan afectarlos y cuenten con la posibilidad \u00a0 efectiva de emplear los mecanismos o recursos de los que disponen, con el fin de \u00a0 defender sus intereses[70]. \u00a0 El acto procesal de la notificaci\u00f3n y el ejercicio del derecho de defensa, se \u00a0 tornan inescindibles bajo esta \u00f3ptica[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fundamentalmente la ausencia de notificaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones del juez de tutela se han analizado en torno a la sentencia de \u00a0 primera instancia y a la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n, sin perjuicio de la necesidad de \u00a0 que se notifiquen todas y cada una de las providencias que puedan proferirse. En \u00a0 relaci\u00f3n con aquellas dos determinaciones judiciales, la falta de comunicaci\u00f3n \u00a0 genera efectos diferentes, que a su vez ameritan la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional en distintos sentidos, con el fin de garantizar el debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Cuando la decisi\u00f3n que omite notificarse es la \u00a0 sentencia de primera instancia, se asume f\u00e1cilmente que el interesado desconoce \u00a0 el sentido de la determinaci\u00f3n judicial y no puede planear su comportamiento \u00a0 procesal futuro. Entonces, si bien en abstracto las personas pueden concurrir al \u00a0 proceso para contradecir la decisi\u00f3n judicial con la que termin\u00f3 el proceso, sin \u00a0 el conocimiento sobre la sentencia los interesados no tienen oportunidad \u00a0 procesal real para hacerlo[72], \u00a0 por lo que se estima que se les cercena la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n o \u00a0 de debatir las \u00f3rdenes proferidas en el fallo no notificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n del fallo de tutela est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 30 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, de conformidad con el cual \u201c[e]l fallo se notificar\u00e1 \u00a0 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a m\u00e1s tardar \u00a0 el d\u00eda siguiente de haber sido proferido\u201d. Siempre que en sede de revisi\u00f3n \u00a0 la Corte Constitucional advierta que este precepto fue desconocido, es necesario \u00a0 remitir el proceso a la primera instancia, para efectos de que se comunique la \u00a0 decisi\u00f3n final al interesado. La finalidad es que \u00e9ste tenga, en forma efectiva \u00a0 y no solo como una mera formalidad, la oportunidad de oponerse a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, por los canales procesales del caso y generar la apertura del tr\u00e1mite \u00a0 de segunda instancia[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de notificaci\u00f3n de la providencia que resuelve \u00a0 de fondo un caso en primera instancia, genera una nulidad insubsanable \u00a0 contemplada en el numeral segundo del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso[74], por haberse pretermitido \u00edntegramente una \u00a0 instancia en el proceso, dado que la parte no tuvo oportunidad real de impugnar \u00a0 la sentencia, porque no le fue comunicada. En estos casos no tiene ning\u00fan \u00a0 sentido proseguir con el tr\u00e1mite de tutela y lo que procede es devolver el \u00a0 expediente a la primera instancia para efectos de que se enmiende el yerro \u00a0 advertido[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Cuando la providencia que dej\u00f3 de comunicarse es el \u00a0 auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, el resultado pr\u00e1ctico es que el \u00a0 interesado (bien sea accionado o tercero interesado) desconoce el tr\u00e1mite que se \u00a0 abri\u00f3, formal o materialmente, en su contra. Tal omisi\u00f3n en todo caso impide que \u00a0 el afectado se oriente a la protecci\u00f3n de sus derechos y ejerza su derecho de \u00a0 defensa. Claramente se convierte en un obst\u00e1culo para su participaci\u00f3n en el \u00a0 proceso en resguardo de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta eventualidad ser\u00e1 ampliamente desarrollada en lo \u00a0 que sigue, por ser la materia \u00fatil para fundamentar este salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes pero tambi\u00e9n los terceros con inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo en la determinaci\u00f3n de un proceso[79], deben conocer la existencia del mismo y \u00a0 las decisiones que surjan en \u00e9l, para oponerse a ellas o convalidarlas. Ese \u00a0 conocimiento es condici\u00f3n necesaria para que los afectados se posicionen frente \u00a0 a las reclamaciones de la contraparte, a las pruebas recaudadas y a las \u00a0 determinaciones del juez, en defensa de sus propios intereses y configuren \u00a0 estrategias que crean conveniente ejecutar en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional ha sostenido en varios \u00a0 pronunciamientos[80] que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 sumario y c\u00e9lere que sea, no puede desarrollarse al margen de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales que conlleva el derecho al debido proceso, del que son \u00a0 titulares tanto las partes en el proceso, como los terceros con vocaci\u00f3n de \u00a0 parte por su inter\u00e9s en \u00e9l[81]. El sujeto pasivo de la acci\u00f3n, determinado \u00a0 o determinable (como se ver\u00e1 en el fundamento jur\u00eddico 10) por el juez \u00a0 constitucional, debe conservar intactas las garant\u00edas que comprende el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la notificaci\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales que se adopten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, el Decreto 2591 \u00a0 de 1991 se\u00f1ala en su art\u00edculo 16 que \u201clas providencias que se dicten se \u00a0 notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere \u00a0 m\u00e1s expedito y eficaz\u201d, conforme el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 306 de 1992[82], que reglamenta dicha norma, debe \u00a0 realizarse la comunicaci\u00f3n de todas y cada una de las decisiones que se \u00a0 profieran y el juez tiene la obligaci\u00f3n de velar porque, \u201cde acuerdo con las \u00a0 circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la \u00a0 eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha interpretado esta Corporaci\u00f3n, \u201clas \u00a0 decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al \u00a0 demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de \u00a0 que \u00e9stos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar [o defenderse \u00a0 de] las decisiones que all\u00ed se adopten.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s la Corte Constitucional ha resaltado \u00a0 adem\u00e1s, por ejemplo en el Auto 028 de 1997[84], que \u201c[s]er o\u00eddo en el proceso de tutela \u00a0 es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien \u00a0 aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se \u00a0 trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por \u00a0 la decisi\u00f3n que se adopte como culminaci\u00f3n del especial\u00edsimo tr\u00e1mite consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a acciones de tutela, los terceros interesados o \u00a0 con vocaci\u00f3n de parte, son aquellas personas que por un nexo especial con los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos, y en ocasiones jur\u00eddicos, de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 presentan un inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo en el resultado de aquella, porque la \u00a0 determinaci\u00f3n del juez podr\u00eda llegar a modificar su situaci\u00f3n jur\u00eddica, o porque \u00a0 su participaci\u00f3n en el proceso es indispensable para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cumpla \u00edntegramente el fin protector que la caracteriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercero, es aquel que no es demandante o \u00a0 demandado en un asunto y este le es ajeno. Un tercero interesado, por el \u00a0 contrario, es quien a pesar de no haber sido convocado al proceso judicial desde \u00a0 el inicio, por se\u00f1alamiento del demandante, tiene un claro inter\u00e9s directo y \u00a0 leg\u00edtimo[85] \u00a0en el desarrollo o en el resultado del mismo, de cara a los hechos, las \u00a0 evidencias y los argumentos de los intervinientes. Preliminarmente se intuye que \u00a0 respecto al tercero interesado la determinaci\u00f3n por adoptar puede llegar a \u00a0 modificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del tercero y, por eso, cualquier cosa que se \u00a0 decida puede interesarle, aun cuando su vinculaci\u00f3n debe hacerse \u201csin tomar \u00a0 en consideraci\u00f3n el hecho de que la decisi\u00f3n que le pone fin a la actuaci\u00f3n sea \u00a0 la de conceder o denegar la tutela\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siempre que se formula una acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0 judicial, es razonable pensar que aquellos terceros interesados son principal, \u00a0 aunque no exclusivamente, quienes se situaron como parte(s) o interviniente(s) \u00a0 en el proceso judicial ordinario, en el marco del cual se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se cuestiona[87]. En tanto resultaron favorecidos o \u00a0 desfavorecidos con la providencia judicial denunciada, cualquier debate y \u00a0 posible modificaci\u00f3n de aquella les concierne directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Inicialmente quien debe identificar a la autoridad \u00a0 p\u00fablica o al particular que compromete los derechos fundamentales que se suponen \u00a0 vulnerados, es el accionante[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pocos requisitos que debe satisfacer el actor a la \u00a0 hora de formular el escrito de tutela, con arreglo al principio de informalidad, \u00a0 se consagran en el art\u00edculo 14[89] del Decreto 2591 de 1991. Entre ellos, \u00a0 claramente se encuentra registrar \u201cel nombre de la autoridad p\u00fablica, si \u00a0 fuere posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del agravio\u201d. Entonces se \u00a0 encomienda al interesado precisar el origen de la vulneraci\u00f3n de sus derechos e \u00a0 identificar a la persona o entidad que la propicia, que ser\u00e1 contra quien haya \u00a0 de promoverse la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en afirmar que corresponde al juez constitucional, como director del \u00a0 tr\u00e1mite y garante de los derechos fundamentales al interior del proceso \u00a0 judicial, identificar las personas que componen el contradictorio e integrarlo. \u00a0 Ha referido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa integraci\u00f3n del contradictorio supone establecer los extremos de la \u00a0 relaci\u00f3n procesal (\u2026) Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, \u00a0 por una de las partes[, la accionante], a que se resuelvan las pretensiones \u00a0 formuladas en la demanda y a que, por la otra parte,[la accionada,] se le admita \u00a0 como leg\u00edtimo contradictor de tales pretensiones\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial al que se encomend\u00f3 el \u00a0 conocimiento de un asunto, debe derivar de los hechos relatados y las pruebas \u00a0 aportadas si existe un inter\u00e9s leg\u00edtimo adicional a los del(los) accionado(s) y \u00a0 el(los accionante(s). Al encontrarlo, es necesario que convoque a su titular y \u00a0 le asegure la posibilidad de pronunciarse, de ah\u00ed en adelante es imperioso \u00a0 comunicarle todas las decisiones del tr\u00e1mite y asegurar su participaci\u00f3n en el \u00a0 proceso por los canales procesales previstos para ello. La vinculaci\u00f3n implica \u00a0 que aquel interesado, se vuelve parte y se sit\u00faa en uno de los dos extremos del \u00a0 proceso constitucional (accionante-accionado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el juez constitucional haya admitido la \u00a0 acci\u00f3n sin comunicar el asunto a todos los interesados, su deber es permanecer \u00a0 atento para conjurar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que surja \u00a0 del tr\u00e1mite mismo y asegurar, en los t\u00e9rminos del ya referido Decreto 306 de \u00a0 1992, el ejercicio del derecho de defensa a los interesados[91]. Por tanto le corresponder\u00e1 subsanar el \u00a0 defecto anotado si es juez de primera instancia, o devolver el asunto para que \u00a0 se enmiende el tr\u00e1mite, si funge como fallador de la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante que el juez de tutela tenga \u00a0 claro que la falta de notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales que se profieran \u00a0 con ocasi\u00f3n de una solicitud de tutela, adem\u00e1s de implicar el desconocimiento de \u00a0 las garant\u00edas procesales de las que est\u00e1 dotado cualquier interesado en un \u00a0 proceso (lo cual es inadmisible en un Estado constitucional), puede incluso \u00a0 vaciar la acci\u00f3n[92]. \u201c[P]uede suceder que a pesar de \u00a0 verificarse efectivamente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no pueda \u00a0 depararse protecci\u00f3n por falta de vinculaci\u00f3n al proceso a quien estaba llamado \u00a0 a actuar u omitir para poner fin a esa vulneraci\u00f3n\u201d[93] y a pesar del reclamo constitucional, el \u00a0 juez no pueda proteger efectivamente los derechos fundamentales reivindicados, y \u00a0 la acci\u00f3n de tutela queda vaciada y carente de sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impone entonces, como un mandato superior, que el \u00a0 juez se preste en todo momento y en cada etapa de la acci\u00f3n constitucional, a \u00a0 asegurar el derecho de defensa a todo aquel que exhiba, a trav\u00e9s de los \u00a0 documentos que obran en el proceso, un inter\u00e9s en la determinaci\u00f3n o la potestad \u00a0 directa de conjurar la amenaza que denuncie el actor, pese a que no haya sido \u00a0 se\u00f1alado como la fuente del riesgo[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, en los eventos en que el juez que advierte \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela no es el de \u00a0 primera o segunda instancia, sino la Corte Constitucional a trav\u00e9s de cualquiera \u00a0 de sus Salas de Revisi\u00f3n, de igual forma es imperioso resguardar los derechos \u00a0 del tercero a quien, en instancia, no se le asegur\u00f3 el ejercicio del derecho de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la Corte ha advertido tal \u00a0 anormalidad, se ha hecho hincapi\u00e9 en que tal yerro implica la existencia de una \u00a0 nulidad procesal saneable, conforme los art\u00edculos 132[95], 133[96] y 137[97] del C\u00f3digo General del Proceso. Bajo ese \u00a0 presupuesto, en sede de revisi\u00f3n, dos han sido las formas de garantizar el \u00a0 debido proceso a la persona que result\u00f3 (en instancias) o posiblemente resultar\u00e1 \u00a0 (en revisi\u00f3n) afectada con la decisi\u00f3n que se ha de adoptar[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera alternativa es devolver el asunto al juez de \u00a0 primera instancia para que (i) proceda a comunicarle al accionado la existencia \u00a0 de la nulidad y a brindar la oportunidad para su saneamiento[99], o (ii) rehaga el tr\u00e1mite constitucional \u00a0 una vez integre el contradictorio[100]. El objetivo es asegurar que todos los \u00a0 interesados participen y que la decisi\u00f3n tomada sea fruto del di\u00e1logo procesal \u00a0 entre los que tengan relaci\u00f3n directa con la materia sometida a juicio \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte Constitucional, tambi\u00e9n ha previsto la \u00a0 posibilidad de llamar al proceso, en sede de revisi\u00f3n y si devolver el \u00a0 expediente a la primera instancia, a quien no hab\u00eda podido comparecer en \u00e9l ante \u00a0 los jueces de instancia por falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio. La \u00a0 justificaci\u00f3n, para admitir esta vinculaci\u00f3n inicialmente tuvo relaci\u00f3n directa \u00a0 con el af\u00e1n por proteger los derechos de los accionantes que tuvieran \u00a0 condiciones de vulnerabilidad extrema, hasta el punto de que muy probablemente \u00a0 el riesgo para vida o la salud se concretara mientras el tr\u00e1mite constitucional \u00a0 volv\u00eda a desarrollarse[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, comoquiera que existe una vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las decisiones de tutela, \u00a0 que engendra una nulidad saneable, es necesario poner en conocimiento del \u00a0 interesado la existencia de la irregularidad advertida, en b\u00fasqueda de su \u00a0 saneamiento. As\u00ed lo impone el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo es claro cuando dispone que en cualquier \u00a0 etapa del proceso, el juez que advierta la falta de notificaci\u00f3n de uno de los \u00a0 interesados, debe ordenar poner en conocimiento del afectado la existencia de la \u00a0 nulidad. El auto se le notificar\u00e1 y, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, el \u00a0 afectado podr\u00e1 solicitar la nulidad. Esta Corporaci\u00f3n ha optado por indicarle \u00a0 que si no lo hace, quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso. Si el \u00a0 interesado opta por solicitar la declaratoria del vicio, se decretar\u00e1 la nulidad \u00a0 de todo lo actuado a partir del respectivo auto admisorio[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La posibilidad de integrar el contradictorio en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, pretende materializar los principios de econom\u00eda y celeridad procesal \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 2591 de 1991[103], y armonizarlos con la necesidad de la \u00a0 urgente protecci\u00f3n constitucional que se persigue y con los intereses leg\u00edtimos \u00a0 (y no menos relevantes) de los terceros interesados en el resultado del tr\u00e1mite. \u00a0 Se admite en consideraci\u00f3n de la naturaleza informal y sumaria de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que tambi\u00e9n se ha aceptado, \u00a0 por la naturaleza saneable del defecto que surge por falta de notificaci\u00f3n del \u00a0 auto admisorio de la tutela, que la parte afectada decida en forma aut\u00f3noma \u00a0 convalidar lo actuado y dar continuidad al tr\u00e1mite procesal en el punto en el \u00a0 que le fue comunicada su existencia, bien porque no le interese hacer \u00a0 manifestaci\u00f3n alguna en el proceso o bien porque que comparte los argumentos que \u00a0 sustentan el debate procesal, y no tiene nada que agregar en su defensa. Esto se \u00a0 debe b\u00e1sicamente a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen la \u00a0 potestad de ejercer de manera aut\u00f3noma este derecho de defensa. En esa medida, \u00a0 es perfectamente factible que en ejercicio de esta autonom\u00eda un tercero afectado \u00a0 con la decisi\u00f3n prefiera obtener una decisi\u00f3n pronta, y decida convalidar una \u00a0 circunstancia que constituir\u00eda eventualmente una causal de nulidad del proceso \u00a0 como puede serlo la falta de notificaci\u00f3n oportuna de la demanda mediante su \u00a0 actuaci\u00f3n procesal.\u201d[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible entonces que quien sea vinculado por la \u00a0 Corte en la etapa de revisi\u00f3n decida libremente dar continuidad al tr\u00e1mite, \u00a0 exponga sus puntos de vista y rechace la oportunidad procesal de alegar la \u00a0 nulidad, al estimar que conviene a sus intereses que el proceso prosiga, con los \u00a0 evidentes beneficios que ello acarrea en t\u00e9rminos de econom\u00eda y celeridad \u00a0 procesal para el aparato de administraci\u00f3n de justicia y la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1, en ejercicio de su derecho de defensa y \u00a0 en forma aut\u00f3noma, pedir que se rehaga el tr\u00e1mite, cuando sea de su inter\u00e9s \u00a0 participar en el tr\u00e1mite de instancia. En este \u00faltimo caso con el solo hecho de \u00a0 manifestar su deseo en ese sentido, la Sala de Revisi\u00f3n que conozca el asunto \u00a0 deber\u00e1 devolver el expediente a la primera instancia para lo de su competencia y \u00a0 no podr\u00e1, al menos temporalmente, decidir el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. No es jur\u00eddicamente viable que en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n, la Corte Constitucional, como guarda de la Constituci\u00f3n y de su \u00a0 supremac\u00eda, pretermita la vinculaci\u00f3n de personas que sin lugar a dudas tienen \u00a0 un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de la misma. Menos a\u00fan es admisible que en \u00a0 resguardo de los bienes superiores de los accionantes, se emitan \u00f3rdenes que si \u00a0 bien no van dirigidas directa y expresamente a los terceros ausentes, si los \u00a0 afectan ostensiblemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de priorizar los descuentos de n\u00f3mina que se \u00a0 hacen para efectos de pagar los cr\u00e9ditos a nombre de la accionante, sin discutir \u00a0 su idoneidad para contener la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante y de sus hijos en condici\u00f3n de vulnerabilidad, indiscutiblemente \u00a0 afecta a sus acreedores. No puede adoptarse sin reconocer la legitimidad de los \u00a0 intereses de las Cooperativas no convocadas y su emisi\u00f3n debi\u00f3 estar precedida \u00a0 por la vinculaci\u00f3n de los sujetos interesados, en la medida en que sus derechos \u00a0 no pueden ser alterados sin que hayan sido o\u00eddos en juicio, en este caso \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos interesados en el proceso constitucional \u00a0 eran b\u00e1sicamente (i) las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que \u00a0 desemboc\u00f3 en el decreto de embargo sobre el sueldo de la accionante, pues sus \u00a0 intereses eran notorios a causa de su calidad de sujetos procesales en \u00e9l; y \u00a0 (ii) las distintas acreedoras de la accionante, con las que la se\u00f1ora Olga Yaneth Camacho Herrera hab\u00eda tomado cr\u00e9ditos a su favor, con cargo \u00a0 a la n\u00f3mina, pues evidentemente la orden seg\u00fan la cual el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 (parte en el proceso) debe \u201cpriorizar los descuentos realizados sobre el \u00a0 salario de la accionante\u201d implica inexorablemente que todos los acreedores \u00a0 tengan que soportar alteraciones en la forma en que reciben el pago de la deuda, \u00a0 cuando ninguno de ellos fue vinculado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, me aparto de la Sentencia T-168 de 2016 \u00a0porque era imprescindible convocar (i) a las partes e intervinientes que \u00a0 participaron en el proceso ejecutivo que se tramit\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n civil y \u00a0 en el marco del cual se decret\u00f3 el embargo que cuestiona la accionante, por \u00a0 parte del juzgado accionado; y (ii) a las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas acreedoras, \u00a0 que recib\u00edan mensualmente el valor que se descontaba de la n\u00f3mina pagada a la \u00a0 accionante. En mi criterio la Sala no pod\u00eda emitir pronunciamiento alguno y \u00a0 debi\u00f3 advertir la nulidad existente en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 133 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, para asegurar la comparecencia de los terceros \u00a0 interesados en este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que conocer el caso sin la comparecencia de \u00a0 todos y cada uno de los interesados en el proceso de tutela, no se compadece con \u00a0 el respeto por el derecho fundamental al debido proceso de \u00e9stos y trasgrede los \u00a0 mandados constitucionales y legales que existen al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Conviene destacar en este punto que la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos del o de la accionante, no puede ser raz\u00f3n suficiente para actuar \u00a0 en desconocimiento de los derechos de los dem\u00e1s actores procesales, entre \u00a0 quienes es preciso que se conserve el equilibrio. Ni la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 del actor, ni la urgencia de intervenci\u00f3n del juez constitucional, pueden \u00a0 habilitar al aparato de administraci\u00f3n de justicia para cercenar los derechos \u00a0 fundamentales de los dem\u00e1s interesados. Lo proscriben los fines y las \u00a0 caracter\u00edsticas m\u00e1s esenciales del Estado de Derecho que se adopt\u00f3 en 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario destacar que el juez de tutela, cualquiera \u00a0 que sea la etapa del proceso en la que interviene, es el encargado de armonizar, \u00a0 conforme los par\u00e1metros constitucionales, los intereses en juego, de equilibrar \u00a0 a las partes y de resguardar los derechos procesales de cada una de ellas. Si \u00a0 bien es cierto que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n debe agotarse en un t\u00e9rmino corto, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que el ordenamiento jur\u00eddico, mediante el Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 la normatividad procesal general, dotan al juez constitucional de amplias \u00a0 facultades para provocar la participaci\u00f3n de los interesados, por los canales \u00a0 m\u00e1s expeditos para ello, que actualmente son numerosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Visto el asunto desde esta perspectiva, me aparto de la \u00a0 Sentencia T-168 de 2016 bajo la convicci\u00f3n de que el tr\u00e1mite que la produjo \u00a0 est\u00e1 viciado de nulidad, al no haberse garantizado el debido proceso a todas las \u00a0 personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 5 del segundo cuaderno, apelaci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 6 del segundo cuaderno, apelaci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 6 del segundo cuaderno, apelaci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 2 al 5 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 6 del cuaderno principal de tutela. En el recibo del \u00a0 servicio p\u00fablico de luz, no se logra observar el valor facturado por ese \u00a0 servici\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 7 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0El Magistrado Sustanciador logr\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n \u00a0 directa con las partes mediante llamada telef\u00f3nica, a fin de verificar, como en \u00a0 efecto se hizo, que a la actora Sra. Olga Yaneth Camacho le fue renovado el \u00a0 contrato de trabajo desde el d\u00eda 15 de enero de 2016 y hasta la fecha actual se \u00a0 encuentra laborando en el Ej\u00e9rcito Nacional, Batall\u00f3n de Intendencia N\u00ba1, Las \u00a0 Juanas, en el cargo de Operaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 26 del tercer cuaderno de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] V\u00e9ase, Sentencia T-166 del 7 de marzo de 2006. M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Por la cual se expiden normas para apoyar de manera \u00a0 especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] V\u00e9ase, Sentencia T-1183 del 18 de noviembre de 2005. \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 Sentencia SU-388 de 2005, argumento jur\u00eddico \u00a0 n\u00famero 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] V\u00e9ase, \u00a0 Sentencia T-303 del 19 de abril de 2006. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cita 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Protecci\u00f3n a la Madre cabeza de familia \u00a0en caso de despido. T-587 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Derecho a la estabilidad laboral reforzada de Madres Cabeza de \u00a0 Familia. T-1080 de 2006, T-993 y T-1076 de 2007, T-357 de 2008, T-316 de 2013, \u00a0 T-345 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sobre protecci\u00f3n a la Madre cabeza de familia, personas desplazadas. T-479 de \u00a0 2011, Auto 024\u00aa, 042 y 069 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Protecci\u00f3n de madres cabeza de familia y discapacitadas ante renovaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n. C-1128 de 2004. Discapacitadas. C-991 de 2004, T-513 y T-090 de \u00a0 2006, T-039 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sobre pensi\u00f3n de sobreviviente que involucre a Madre cabeza de familia \u00a0T- 479 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Derechos Laborales de la Mujer Embarazada o Lactante T-629 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0-Marco jur\u00eddico para la desvinculaci\u00f3n de padres y \u00a0 madres cabeza de familia y pre pensionados de Telecom. SU-377 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Deber de reintegro de las madres cabeza de familia o en \u00faltimo caso \u00a0 indemnizaci\u00f3n. T-399 de 2005, T-593 de 2006, T-014 y T-384 de 2007, T-254, T-587 \u00a0 y T-1211 de 2008, SU-897 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Improcedencia de reintegro de Madre cabeza de familia \u00a0a cargos que ya no \u00a0 existen T-014-2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Sentencia T-457 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u201cArt\u00edculos 513 y 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 154 \u00a0 siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cArt\u00edculo 149 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u201cConsagrados, entre otras normas, en los art\u00edculos 113, 150,\u00a0 \u00a0 151, 152, 156 y 440 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Criterio reiterado pro la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-426 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0De esta Corporaci\u00f3n, se cita la Sentencia T-864 de 2014, que se refiere a la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 5\u00b0, de la Ley 1527 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sobre los descuentos con afectaci\u00f3n al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Ver \u00a0 sentencia T-891 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Numeral 1. Art.149. \u00a0 \u201c&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a018\u00a0de la \u00a0 Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, \u00a0 sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento \u00a0 judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibici\u00f3n los \u00a0 descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, \u00a0 herramientas o \u00fatiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, \u00a0 sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os \u00a0 ocasionados a los locales, m\u00e1quinas, materias primas o productos elaborados o \u00a0 p\u00e9rdidas o aver\u00edas de elementos de trabajo; entrega de mercanc\u00edas, provisi\u00f3n de \u00a0 alimentos y precio de alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Tampoco se puede efectuar la retenci\u00f3n o deducci\u00f3n sin mandamiento judicial, \u00a0 aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el \u00a0 salario m\u00ednimo legal o convencional o la parte del salario declarada \u00a0 inembargable por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los empleadores quedar\u00e1n obligados a efectuar oportunamente los descuentos \u00a0 autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que \u00a0 incumpla lo anterior, ser\u00e1 responsable de los perjuicios que dicho \u00a0 incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ib\u00edmen. Cita 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ib\u00edmen. Cita 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTICULO 155. EMBARGO \u00a0 PARCIAL DEL EXCEDENTE.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 4o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; El excedente del salario m\u00ednimo mensual solo es embargable en una \u00a0 quinta parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ley 1527 de 2012. Art\u00edculo 3. Numeral 5. \u00a0Que la libranza o descuento directo se efect\u00fae, \u00a0 siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por \u00a0 ciento (50%) del neto de su salario o pensi\u00f3n, despu\u00e9s de los descuentos de ley. \u00a0 Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que \u00a0 tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedar\u00e1n \u00a0 exceptuadas de la restricci\u00f3n contemplada en el numeral segundo del art\u00edculo 149 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTICULO 156. EXCEPCION A FAVOR DE COOPERATIVAS Y \u00a0 PENSIONES ALIMENTICIAS.\u00a0Todo salario \u00a0 puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%)\u00a0en favor de cooperativas legalmente \u00a0 autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos\u00a0411\u00a0y concordantes del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ley 1527 de 2012. Art\u00edculo 7. inciso 2\u00ba. \u201cEn caso de que el beneficiario \u00a0 cambie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la \u00a0 prelaci\u00f3n si se presentan varias libranzas, la fecha de recibo de la libranza \u00a0 ser\u00e1 la de empleador o entidad pagadora original\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ley 1527 de 2012. ART\u00cdCULO 6o. OBLIGACIONES DEL \u00a0 EMPLEADOR O ENTIDAD PAGADORA.\u00a0\u201cTodo empleador o entidad pagadora estar\u00e1 \u00a0 obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a \u00a0 sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos \u00a0 adeuden a la entidad operadora para ser depositados a \u00f3rdenes de esta, \u00a0 previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, \u00a0 contratista, afiliado o pensionado en los t\u00e9rminos t\u00e9cnicos establecidos en el \u00a0 acuerdo que deber\u00e1 constituirse con la entidad operadora, en virtud a la \u00a0 voluntad y decisi\u00f3n que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su \u00a0 operadora de libranza y en el cual se establecer\u00e1n las condiciones t\u00e9cnicas y \u00a0 operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o \u00a0 entidad pagadora no podr\u00e1 negarse injustificadamente a la suscripci\u00f3n de dicho \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad pagadora deber\u00e1 efectuar las libranzas o descuentos \u00a0 autorizados de la n\u00f3mina, pagos u honorarios, aportes o pensi\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios de los cr\u00e9ditos y trasladar dichas cuotas a las entidades \u00a0 operadoras correspondientes, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes de haber \u00a0 efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en \u00a0 el mismo orden cronol\u00f3gico en que haya recibido la libranza o autorizaci\u00f3n de \u00a0 descuento directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de \u00a0 verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en \u00a0 el Registro \u00danico Nacional de Entidades Operadores de Libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En \u00a0 caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este art\u00edculo, el empleador \u00a0 o entidad pagadora ser\u00e1 responsable por los valores dejados de descontar al \u00a0 asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean \u00a0 imputables por su descuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0REMANENTE: Es el residuo o reserva de dinero que queda \u00a0 como excedente del embargo inicialmente aplicado, cuando la suma descontada y el \u00a0 titulo judicial constituido es de un valor mayor al cr\u00e9dito u obligaci\u00f3n \u00a0 dineraria pagada en un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ib\u00edmen cita 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0CONVERSION DE TITULOS: Una vez realizados los descuentos en \u00a0 virtud de un embargo judicial en un proceso ejecutivo, con el dinero recaudado \u00a0 se constituye o crean los t\u00edtulos judiciales a nombre y a favor del proceso y\/o \u00a0 obligaci\u00f3n a pagar; luego, la asignaci\u00f3n nominativa o a \u201ca favor de\u201d que \u00a0 inicialmente se le otorg\u00f3 a un t\u00edtulo, se puede \u201cconvertir\u201d o cambiar \u00a0a fin de \u00a0 que pueda ser asignado a favor de un proceso que este cursando \u00a0en otro despacho \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy por hoy \u00a0 en virtud de la implementaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, todos los t\u00edtulos \u00a0 judiciales est\u00e1n siendo convertidos a nombre de las \u201cOficinas de Apoyo para los \u00a0 Juzgados de Ejecuci\u00f3n\u201d a fin de que sean estas y no los juzgados quienes se \u00a0 encarguen del tr\u00e1mite de entrega de t\u00edtulos judiciales a las partes en los \u00a0 procesos, previa orden judicial de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0FRACCIONAMIENTO DE TITULOS: Es la partici\u00f3n aritm\u00e9tica que se \u00a0 realiza en el sistema de t\u00edtulos judiciales y que se reporta al Banco encargado \u00a0 de pagar los t\u00edtulos, a fin de que un t\u00edtulo judicial se constituya en 2 o m\u00e1s \u00a0 partes representadas en dinero, seg\u00fan el caso, para el pago a favor de uno o \u00a0 varios acreedores o al\u00a0 demandante cuando le quede saldo a favor de los \u00a0 dineros que le fueron descontados en virtud del embargo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0El orden legal de prelaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos se encuentra descrita en el Titulo XL, art\u00edculos del 2488 hasta el 2511 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente incide la figura jur\u00eddica de la concurrencia \u00a0 de embargos, establecida en el\u00a0 C\u00f3digo General Del Proceso. Art\u00edculo 465. \u00a0 CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES.\u00a0Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados \u00a0 en uno civil, la medida se comunicar\u00e1 inmediatamente al juez civil, sin \u00a0 necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicar\u00e1n el nombre de \u00a0 las partes y los bienes de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso civil se adelantar\u00e1 hasta el remate de \u00a0 dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se \u00a0 solicitar\u00e1 al juez laboral, de familia o fiscal la liquidaci\u00f3n definitiva y en \u00a0 firme, debidamente especificada, del cr\u00e9dito que ante \u00e9l se cobra y de las \u00a0 costas, y con base en ella, por medio de auto, se har\u00e1 la distribuci\u00f3n entre \u00a0 todos los acreedores, de acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida en la ley \u00a0 sustancial. Dicho auto se comunicar\u00e1 por oficio al juez del proceso laboral, de \u00a0 familia o al funcionario que adelante el de jurisdicci\u00f3n coactiva. Tanto este \u00a0 como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podr\u00e1n interponer \u00a0 reposici\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo del oficio. Los \u00a0 gastos hechos para el embargo, secuestro, aval\u00fao y remate de los bienes en el \u00a0 proceso civil, se cancelar\u00e1n con el producto del remate y con preferencia al \u00a0 pago de los cr\u00e9ditos laborales, fiscales y de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0En el folio 26 del segundo cuaderno de tutela se halla el certificado del estado \u00a0 actual del cr\u00e9dito con la cooperativa Coopmulpens. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Seg\u00fan lo descrito en el desprendible de n\u00f3mina del mes de julio \u00a0 de 2015, el segundo descuento a favor de la cooperativa Corserpark, corresponde \u00a0 a un aporte voluntario para un seguro de exequias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Cita sobre el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Sentencia T-847 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0El numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1527 de 2012 elimin\u00f3 los l\u00edmites establecidos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para esta clase de \u00a0 descuentos directos, al establecer que el m\u00e1ximo permitido es el 50% de \u00a0 cualquier tipo de salario, incluso del salario m\u00ednimo. \u201cQue \u00a0 la libranza o descuento directo se efect\u00fae, siempre y cuando el asalariado o \u00a0 pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario \u00a0 o pensi\u00f3n, despu\u00e9s de los descuentos de ley. Las deducciones o \u00a0 retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto \u00a0 operaciones de libranza o descuento directo, quedar\u00e1n exceptuadas de la \u00a0 restricci\u00f3n contemplada en el numeral segundo del art\u00edculo\u00a0149\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ib\u00edmen. Cita 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0\u201cSentencia T \u2013 515 A de 2006 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 citado en la Sentencia T \u2013 037 de 2013 (M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio)\u201d.Cita incluida en la Sentencia T-847 de 2014, que reitera el estudio \u00a0 sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ac\u00e1pite 5.3 de las conclusiones del caso\u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]C\u00f3digo Sustantivo del trabajo. \u00a0 Art\u00edculo 154. Regla general.\u00a0&lt;art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 3o. De la ley 11 de 1984. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; no es embargable el salario m\u00ednimo legal o convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. Embargo parcial del excedente.\u00a0&lt;art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 4o. De la ley 11 \u00a0 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:&gt; el excedente del salario m\u00ednimo \u00a0 mensual solo es embargable en una quinta parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Excepci\u00f3n a favor de cooperativas y \u00a0 pensiones alimenticias.\u00a0Todo salario puede \u00a0 ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%)\u00a0en favor de cooperativas \u00a0 legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos\u00a0411\u00a0y \u00a0 concordantes del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Liquidaci\u00f3n de n\u00f3mina del mes de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Folio 4 del segundo cuaderno de tutela, obra el auto que \u00a0 decret\u00f3 el embargo, allegado como prueba en el tr\u00e1mite de la segunda instancia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Sobre este t\u00f3pico se ha pronunciado la Corte \u00a0 Constitucional, entre otras en la Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010 (M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla). Al referirse a la autonom\u00eda funcional del juez \u00a0 se determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n a resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el \u00a0 juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de \u00a0 cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0El monto l\u00edmite de la medida cautelar consta en el oficio \u00a0 remitido al pagador obrante a folio 5 del cuaderno 2 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0El saldo pendiente por pagar consta en el informe presentado \u00a0 por la Cooperativa Coopmulpens que obra a folio 27 del cuaderno 3\u00ba de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia C-379 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0LA ROTA, Miguel Emilio, et al. Ante la justicia. Necesidades jur\u00eddicas y acceso \u00a0 a la justicia en Colombia. Dejusticia. Bogot\u00e1, 2014. P. 13. \u201c(\u2026) el acceso a \u00a0 la justicia es el derecho de toda persona a tener derechos. Si alguien es \u00a0 titular de un derecho, pero carece de la posibilidad de reclamarlo ante una \u00a0 autoridad imparcial e independiente, en realidad carece del derecho que le ha \u00a0 sido te\u00f3ricamente reconocido. El vigor de la democracia y del Estado de derecho \u00a0 depende entonces, en buena medida, de que las personas gocen de mecanismos para \u00a0 acceder a la justicia cuando lo requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0\u00cddem. P.14-15 \u201csolo si se asegura el acceso igualitario a la \u00a0 justicia, el poder judicial puede cumplir sus funciones pacificadoras en una \u00a0 sociedad, funci\u00f3n esencial de dicho poder (\u2026) la protecci\u00f3n de los derechos es \u00a0 un fin esencial en una democracia liberal. Un efectivo acceso a la justicia es \u00a0 una garant\u00eda para contener las extralimitaciones del poder del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Auto 123 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia T-397 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Auto 025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Auto 025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T-140 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Auto 123 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Auto 252 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u201cEn la medida en que la \u00a0 notificaci\u00f3n se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble \u00a0 instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) \u00a0 podr\u00e1 impugnar el fallo \u2018dentro de los tres d\u00edas siguientes al acto de \u00a0 notificaci\u00f3n\u2019. As\u00ed, pues, si no existe notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n respectiva, \u00a0 el interesado no podr\u00e1 hacer uso de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y se \u00a0 le violar\u00eda no solo tales derechos sino que se desconocer\u00eda la garant\u00eda \u00a0 constitucional, plasmada en la ley para los procesos de tutela, consistente en \u00a0 la doble instancia.\u201d En el mismo sentido ver Sentencia T-661 de 2014. M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u201cel recurso de alzada se encuentra reconocido \u00a0 como una parte del procedimiento de la acci\u00f3n de tutela. Incluso, la impugnaci\u00f3n \u00a0 es un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, garant\u00eda que se \u00a0 reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, norma que se\u00f1ala que la sentencia de primera instancia \u2018podr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0\u201c2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada \u00a0 del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente \u00a0 la respectiva instancia.\u201d Inicialmente contemplada \u00a0 en el numeral 3 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Auto 123 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u201cen los eventos \u00a0 en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y \u00a0 enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a \u00a0 impartirle a la solicitud de tutela el tr\u00e1mite adecuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia T-140 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia de julio 23 de 1992. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Exp. D-032. &#8220;En \u00a0 virtud de este mecanismo el sistema procesal asegura su finalidad esencial, cual \u00a0 es la b\u00fasqueda y esclarecimiento de la verdad para la realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0 distributiva en el desarrollo del derecho constitucional de la igualdad \u00a0 material, que es simult\u00e1neamente un postulado y un prop\u00f3sito dentro del estado \u00a0 social de derecho&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia T-140 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0V\u00c9SCOVI, Enrique. Teor\u00eda General del Proceso. Temis. Bogot\u00e1, 1984. P. \u00a0 202. La intervenci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s en un proceso, es una figura \u00a0 propia del derecho moderno, en el que \u201cpese a atenerse al aforismo romano de \u00a0 que la cosa juzgada no afecta a los terceros (\u2026) se acepta, sin embargo, la \u00a0 intervenci\u00f3n de estos cuando demuestran tener un inter\u00e9s directo en la causa que \u00a0 se controvierte (\u2026) entre otras partes, as\u00ed como su llamada cuando legalmente \u00a0 pueden ser responsables de la pretensi\u00f3n deducida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Entre otras tantas ver las sentencias T-238 de 1996, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-731 de \u00a0 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Auto 252 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u201cNi el car\u00e1cter informal \u00a0 que distingue a este instrumento de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de otras actuaciones judiciales reguladas legalmente, ni el \u00a0 tr\u00e1mite preferente y sumario que, por expreso mandato constitucional debe \u00a0 impartirse a la solicitud de amparo, como tampoco la cabal aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de prevalencia del derecho sustancial econom\u00eda, celeridad y eficacia \u00a0 (art. 3. Decreto 2591 de 1991), autorizan una interpretaci\u00f3n orientada a \u00a0 permitir el desarrollo y la culminaci\u00f3n del respectivo procedimiento a espaldas \u00a0 de la autoridad p\u00fablica o del particular sindicados de la violaci\u00f3n o de la \u00a0 amenaza de un derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Auto 123 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0V\u00c9SCOVI, Enrique. Teor\u00eda General del Proceso. Temis. Bogot\u00e1, 1984. P. 204. O lo \u00a0 que es lo mismo, \u201cbasado en el derecho, pues no basta el simple inter\u00e9s\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Auto del 3 octubre de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Auto 011 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u201cEn los casos en que por v\u00eda \u00a0 de tutela se controvierte la legalidad de una decisi\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, el acto de la notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 adquiere especial trascendencia, pues no podr\u00eda tramitarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0 sin que hubiesen sido llamados quienes fueron parte en la relaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 toda vez que los mismos resultaron afectados, favorable o desfavorablemente, con \u00a0 la decisi\u00f3n controvertida y, por tanto, su no participaci\u00f3n en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00eda una violaci\u00f3n flagrante de su derecho de defensa, violaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s \u00a0 notoria si el juez constitucional, al encontrar probada la v\u00eda de hecho, \u00a0 modifica o revoca tal decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Auto 234 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u201ces importante que el tutelante \u00a0 cuando acuda a la jurisdicci\u00f3n en procura de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 determine claramente la autoridad p\u00fablica o el particular que con su conducta \u00a0 activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0\u201cArt\u00edculo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la \u00a0 solicitud de tutela se expresar\u00e1, con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el \u00a0 nombre de la autoridad p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano autor de la \u00a0 amenaza o del agravio, y la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes \u00a0 para decidir la solicitud. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 el nombre y el lugar de residencia \u00a0 del solicitante. \/\/ No ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional \u00a0 infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. \u00a0 La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por \u00a0 memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, \u00a0 para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de \u00a0 apoderado. \/\/ En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea \u00a0 menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. El juez deber\u00e1 atender \u00a0 inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del \u00a0 derecho, podr\u00e1 exigir su posterior presentaci\u00f3n personal para recoger una \u00a0 declaraci\u00f3n que facilite proceder con el tr\u00e1mite de la solicitud, u ordenar al \u00a0 secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Auto 09 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Auto 077 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Auto 288 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u201cLa \u00a0 debida integraci\u00f3n del contradictorio, adem\u00e1s de garantizar el derecho de \u00a0 defensa de los involucrados, impone al juez de tutela la correcta identificaci\u00f3n \u00a0 y vinculaci\u00f3n de las personas o autoridades responsables de la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y pretende evitar que se \u00a0 profieran sentencias desestimatorias o que se adopten decisiones inhibitorias lo \u00a0 cual est\u00e1 prohibido expresamente en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto \u00a0 2591 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Auto 234 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia T-247 de 1997. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y Auto 052 de 2007. M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0\u201cArt\u00edculo 132. Agotada cada etapa del proceso el juez deber\u00e1 \u00a0 realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren \u00a0 nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de \u00a0 hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo \u00a0 previsto para los recursos de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0\u201cArt\u00edculo 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los \u00a0 siguientes casos: (\u2026) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n \u00a0 del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de \u00a0 las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como \u00a0 partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las \u00a0 partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio \u00a0 P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser \u00a0 citado. \/\/ Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de \u00a0 notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0 mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n \u00a0 omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, \u00a0 salvo que se haya saneado en la forma establecida en este c\u00f3digo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0\u201cArt\u00edculo 137 (Corregido por el art\u00edculo 4 del Decreto 1736 de 2012) En \u00a0 cualquier estado del proceso el juez ordenar\u00e1 poner en conocimiento de la parte \u00a0 afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las \u00a0 causales 4 y 8 del art\u00edculo 133 el auto se le notificar\u00e1 al afectado de \u00a0 conformidad con las reglas generales previstas en los art\u00edculos 291 y 292. Si \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n dicha parte no \u00a0 alega la nulidad, esta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso \u00a0 contrario el juez la declarar\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Auto 234 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u201cCuando la \u00a0 nulidad por falta de notificaci\u00f3n en los procesos de tutela se detecta en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existen dos caminos a \u00a0 seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se present\u00f3 \u00a0 la causal y ordenar la devoluci\u00f3n del expediente al despacho judicial de primera \u00a0 instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las \u00a0 actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisi\u00f3n a integrar directamente el \u00a0 contradictorio con la parte o con el tercero que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Auto 001 y 003 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell y \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Auto 016A de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u201cSegundo.- DECRETAR la \u00a0 nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela impetrada, mediante apoderado, por el se\u00f1or Jairo Enrique Garz\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez en contra del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \/\/ \u00a0 Tercero.- ORDENAR que se notifique la demanda de tutela a las partes y a todos \u00a0 los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo y que, una vez surtidas las notificaciones, se \u00a0 siga el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el Decreto 2591 de 1991.\u201d; y Auto 281\u00aa de 2010 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva \u201cSegundo. Declarar la nulidad de todas las actuaciones \u00a0 surtidas en el presente proceso de tutela desde el auto admisorio de la demanda, \u00a0 proferido por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 el d\u00eda dos (2) de \u00a0 diciembre de dos mil nueve (2009). \/\/ Tercero. Ordenar al Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 Sala Civil -reparto-, que en su calidad de juez de primera instancia, \u00a0 reinicie el proceso de tutela, previa vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n al Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica y a Mario Eugenio Villegas Zuluaga, as\u00ed como a todas aquellas personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas que en su criterio puedan ser responsables por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados o verse afectados con la \u00a0 decisi\u00f3n de tutela. Surtido dicha diligencia, la acci\u00f3n de tutela seguir\u00e1 el \u00a0 tr\u00e1mite se\u00f1alado en el Decreto 2591 de 1991 y el expediente deber\u00e1 ser remitido \u00a0 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Ver entre otros la Sentencia T-426 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00a0 T-603 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Auto 288 de 2009, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; Auto 025A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 Auto 270A de 2012 y 065 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia T-1009 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Auto 234 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Auto 363 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-168\/16 \u00a0 \u00a0 MADRE CABEZA DE \u00a0 FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 torno a la protecci\u00f3n especial que ostentan las madres cabeza de familia, ha \u00a0 establecido que \u00e9sta se deriva tanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}