{"id":24654,"date":"2024-06-28T14:04:01","date_gmt":"2024-06-28T14:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-169-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:01","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:01","slug":"t-169-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-169-16-2\/","title":{"rendered":"T-169-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-169-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T\u2013169\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional a pesar de existir otros medios de defensa judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS \u00a0 LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE LOS MUNICIPIOS DE EFECTUAR TRANSFERENCIAS A LAS \u00a0 PERSONERIAS MUNICIPALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00f3rganos de control del Estado a las personer\u00edas \u00a0 municipales se les otorga autonom\u00eda presupuestal y financiera para el ejercicio \u00a0 de sus funciones. No obstante, los recursos para dicho funcionamiento provienen \u00a0 del presupuesto del municipio, de forma que es \u00e9ste quien debe realizar las \u00a0 transferencias a las cuentas de esas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS \u00a0 LABORALES-Orden \u00a0 a alcalde realizar a favor de Personer\u00eda Municipal la transferencia adeudada, \u00a0 siempre que la accionante contin\u00fae ejerciendo el cargo de Personera Municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.097.478 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Natalia Villamil Sagre contra la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Mo\u00f1itos (C\u00f3rdoba) y la Tesorer\u00eda de dicho ente territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, once (11) de abril de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos y por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 2015, la \u00a0 se\u00f1ora Natalia Villamil Sagre instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Mo\u00f1itos y la Tesorer\u00eda Municipal de dicho ente territorial, por la \u00a0 presunta trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, honra, trabajo, \u00a0 m\u00ednimo vital, salud y seguridad social[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida \u00a0 por la autoridad judicial de primera instancia el 12 de febrero de 2015, y los \u00a0 hechos relevantes se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La accionante se posesion\u00f3 \u00a0 en el cargo de Personera Municipal encargada en el municipio de Mo\u00f1itos desde el \u00a0 17 de octubre de 2013. Se\u00f1ala que, a partir de dicho momento y hasta la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el citado municipio no hab\u00eda girado de \u00a0 manera integral las transferencias a la Personer\u00eda. En \u00a0 concreto, la accionante menciona como adeudados los meses de mayo, junio, julio, \u00a0 agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2013; julio, agosto, \u00a0 septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero y febrero de 2015. \u00a0 Sobre el particular, es preciso destacar que, los meses de mayo a septiembre de \u00a0 2013, son anteriores al per\u00edodo en que se produjo su posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Seg\u00fan \u00a0 afirma la accionante, la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A inici\u00f3 el 9 de diciembre de 2014 un proceso contra la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Mo\u00f1itos, por la no cancelaci\u00f3n de los aportes \u00a0 equivalentes a la suma de $ 3.960.000. De igual manera, la anterior Personera, \u00a0 esto es, la se\u00f1ora Maritza Acu\u00f1a Altamar, promovi\u00f3 el 31 de julio de 2014 una \u00a0 demanda ejecutiva laboral en contra de la citada personer\u00eda, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 falta de pago de sus acreencias laborales. Por este \u00faltimo motivo, las cuentas \u00a0 de la Personer\u00eda, as\u00ed como los dineros que por concepto de transferencias recibe \u00a0 del municipio, se encuentran embargados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Relata la accionante que ha \u00a0 solicitado en m\u00faltiples ocasiones a la Secretar\u00eda de Hacienda y a la Tesorer\u00eda \u00a0 Municipal que le brinden informaci\u00f3n sobre el pago de los meses adeudados. En \u00a0 tal sentido, present\u00f3 varias solicitudes el 11 de diciembre de 2013, el 17[2] \u00a0y 18 de diciembre de 2014 y el 2 de febrero de 2015, sin recibir respuesta en \u00a0 ninguna de dichas oportunidades. Por lo dem\u00e1s, el Procurador Provincial de \u00a0 Monter\u00eda tambi\u00e9n solicit\u00f3 el 26 de agosto de 2014 la trasferencia de recursos a \u00a0 la Personer\u00eda, sin que igualmente haya obtenido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por \u00faltimo, el d\u00eda 5 de \u00a0 diciembre de 2014, advierte que la Tesorer\u00eda realiz\u00f3 una consignaci\u00f3n por la \u00a0 suma de $ 15.328.826 en el Banco Agrario a nombre de la se\u00f1ora Maritza Acu\u00f1a \u00a0 Altamar, correspondiente a una parte de las sumas adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0 relatados, la accionante solicit\u00f3 que se ordenara a Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Mo\u00f1itos trasladar a la cuenta de la Personer\u00eda, los recursos necesarios para \u00a0 proceder al pago de los meses adeudados por concepto de las transferencias que \u00a0 el ente territorial debe realizar a la entidad que por ella se preside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda y la Tesorer\u00eda del \u00a0 municipio de Mo\u00f1itos intervinieron dentro del t\u00e9rmino concedido por la autoridad \u00a0 judicial de primera instancia, en un mismo escrito, para solicitar que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sea declarada improcedente. Al respecto, se\u00f1alan que el amparo carece \u00a0 de inmediatez, pues la actora alega la falta de pagos desde el mes de mayo de \u00a0 2013, pero s\u00f3lo acudi\u00f3 al juez constitucional en febrero de 2015. De all\u00ed que no \u00a0 pueda inferirse que se encuentra afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se manifest\u00f3 \u00a0 que para reclamar las transferencias que el municipio debe girar, la accionante \u00a0 cuenta con dos mecanismos de defensa judicial. Por una parte, puede instaurar un \u00a0 proceso ejecutivo y, por la otra, tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento. En este sentido, el amparo impetrado resulta improcedente, al \u00a0 desconocer igualmente el principio de subsidiariedad, m\u00e1xime cuando no se ha \u00a0 demostrado el acaecimiento de un perjuicio irremediable que le de viabilidad \u00a0 procesal transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de febrero de \u00a0 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos resolvi\u00f3 amparar los derechos \u00a0 invocados por la se\u00f1ora Villamil Sagre y, en consecuencia, orden\u00f3 al alcalde de \u00a0 dicho municipio que iniciara los tr\u00e1mites y gestiones necesarias para llevar a \u00a0 cabo los giros de las trasferencias que se deb\u00edan a la personer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo consider\u00f3 que, en \u00a0 principio, el mecanismo judicial para garantizar la transferencia de recursos es \u00a0 la acci\u00f3n de cumplimiento. Sin embargo, con ocasi\u00f3n de las declaraciones \u00a0 realizadas por la actora, se evidenciaba la incidencia del no pago en su \u00a0m\u00ednimo \u00a0 vital, pues no recib\u00eda remuneraci\u00f3n alguna hace m\u00e1s de 10 meses. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 dicha omisi\u00f3n ten\u00eda impacto institucional, pues la falta de giro de los recursos \u00a0 pon\u00eda en riesgo el funcionamiento de la Personer\u00eda, circunstancia que tornaba a \u00a0 la tutela procesalmente viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no se \u00a0 acompa\u00f1\u00f3 constancia alguna que explicara las razones por las cuales no se hab\u00edan \u00a0 realizado los pagos o transferencias de los recursos, a pesar de que se aduce la \u00a0 existencia de una certificaci\u00f3n del Tesorero Municipal para tales efectos. De \u00a0 all\u00ed que, en atenci\u00f3n a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 actora, se hac\u00eda necesario amparar los derechos invocados, m\u00e1xime cuando \u2013como \u00a0 ya se dijo\u2013 el no pago incid\u00eda en el despliegue de las funciones de la \u00a0 Personer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, el Alcalde y el Tesorero del municipio de Mo\u00f1itos instauraron \u00a0 el recurso de alzada, que sustentaron alegando la imposibilidad jur\u00eddica de \u00a0 materializar la orden impartida por el juez constitucional, pues los recursos \u00a0 del citado ente territorial se encontraban embargados. En este sentido, \u00a0 enfatizaron que esta restricci\u00f3n se deriva de lo previsto en la Ley 1437 de \u00a0 2011, para lo cual explicaron que \u201cel presupuesto general del municipio tiene \u00a0 dos secciones[:] el presupuesto del Concejo Municipal y el presupuesto de la \u00a0 Personer\u00eda Municipal, cuyas trasferencias hace el Alcalde de los recursos del \u00a0 sistema general de participaciones (\u2026). Estos recursos est\u00e1n embargados (\u2026) por \u00a0 el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (\u2026)\u201d[3], \u00a0 como consecuencia de la causa promovida por la anterior personera, frente a \u00a0 quien ya hab\u00edan consignado en el Banco Agrario una suma superior a los 30 \u00a0 millones de pesos al mes de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de abril de \u00a0 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del \u00a0 a-quo. Al respecto, consider\u00f3 que la discusi\u00f3n se centraba en torno al pago \u00a0 de derechos y acreencias laborales, frente a la cual se pod\u00eda acudir a los otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, por lo que no se acreditaba el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 PRUEBAS RELEVANTES \u00a0 APORTADAS AL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Copia de c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Natalia Villamil Sagre, en la que consta que naci\u00f3 el 10 \u00a0 de enero de 1988 (cuaderno 1, folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Acta de posesi\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Natalia Villamil Sagre, como Personera encargada del municipio, del 17 de \u00a0 diciembre de 2013 (Acta No. 063). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Copia de estados de cuenta \u00a0 de ahorros de la Personer\u00eda Municipal de Mo\u00f1itos expedido por el Banco Agrario, \u00a0 por los meses de enero de 2015, agosto y noviembre de 2014. En estos meses, el \u00a0 saldo de la cuenta fue igual a cero, salvo en el mes de agosto, en el que \u00a0 existi\u00f3 una suma disponible equivalente a $ 152.941 pesos (cuaderno 1, folios 7 \u00a0 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Resumen del movimiento de \u00a0 la cuenta de la Personer\u00eda expedido por el Banco Agrario, por los meses de \u00a0 enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014. No se observa transacci\u00f3n alguna de \u00a0 parte del municipio a la Personer\u00eda (Cuaderno 1, folios 10 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Petici\u00f3n formulada el 18 de \u00a0 diciembre de 2014 por la accionante a la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal. En \u00a0 ella se solicita que se efect\u00fae el giro de las transferencias que la ley ordena \u00a0 a favor de la Personer\u00eda. Igualmente se indica que el municipio se encuentra en \u00a0 mora por los meses de mayo a diciembre de 2013 \u2013cada mes por el monto de \u00a0 $ 7.202.306\u2013 y de julio a diciembre de 2014 \u2013cada uno de ellos por \u00a0 el valor de $ 7.533.333\u2013, para un total adeudado de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0$ 102.818.446. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se expone que los recursos destinados al ente de control son \u00a0 asignados al Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio, y que de all\u00ed deben \u00a0 ser girados a la Personer\u00eda, por lo que su falta de pago dificulta el servicio \u00a0 que se presta e incide en los derechos de los funcionarios de dicha entidad. \u00a0 Finalmente, se reitera que la cuenta se encuentra embargada (Cuaderno 1, folios \u00a0 25 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Petici\u00f3n instaurada por la \u00a0 demandante el 17 de diciembre de 2014 ante el Secretario de Hacienda del \u00a0 municipio de Mo\u00f1itos, en la cual solicita que se expida una certificaci\u00f3n sobre \u00a0 las transferencias realizadas por dicha dependencia a la Personer\u00eda, en el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2012 y 2013 (Cuaderno 1, folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Petici\u00f3n formulada el 11 de \u00a0 diciembre de 2013 al Tesorero del municipio de Mo\u00f1itos, en la que se informa que \u00a0 el monto adeudado alcanzaba en ese a\u00f1o la suma de $ 50.416.142 (cuaderno 1, \u00a0 folio 29 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. Oficio remitido el 26 de \u00a0 agosto de 2014 por la Procuradur\u00eda Provincial de Monter\u00eda a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Mo\u00f1itos, en el cual le solicita que informe si gir\u00f3 los recursos \u00a0 destinados al funcionamiento de la Personer\u00eda, correspon-dientes a los meses de \u00a0 abril a diciembre de 2013 y de abril a junio de 2014 (Cuaderno 1, folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10. Auto proferido el 31 de \u00a0 julio de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba)[4], \u00a0 en el que se libra mandamiento de pago por v\u00eda ejecutiva laboral, en la causa \u00a0 iniciada por Maritza Acu\u00f1a Altamar (anterior personera) en contra la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Mo\u00f1itos. En esta providencia se dispuso el embargo y retenci\u00f3n de \u00a0 los dineros que dicha oficina de control llegase a tener en cuentas corrientes y \u00a0 de ahorros y de las sumas que por concepto de transferencias deba girar el \u00a0 municipio a la Personer\u00eda, hasta un monto total de \u00a0\u00a0$ 103.558.470 (cuaderno 1, \u00a0 folios 38 a 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.11. Declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 rendida el 16 de febrero de 2015 por la se\u00f1ora Natalia Villamil Sagre ante el \u00a0 juez de primera instancia, en la que luego de manifestar que se encuentra \u00a0 casada, refiere que su \u00fanica fuente de ingresos es lo que devenga como \u00a0 Personera, estando en mora desde hace m\u00e1s de \u00a010 meses en cancelar sus aportes a \u00a0 la seguridad social. Tambi\u00e9n menciona que se hace cargo de su esposo y que de \u00a0 las transferencias se asume el pago de los servicios prestados por el secretario \u00a0 y el contador de la Personer\u00eda (Cuaderno 1, folio 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.12. Por \u00faltimo, se acompa\u00f1a \u00a0 como prueba copia del Anexo 1 del Acuerdo No. 016 de noviembre de 2014, por el \u00a0 cual se fija el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Mo\u00f1itos para \u00a0 la Vigencia Fiscal del a\u00f1o 2015 (Cuaderno 1, folio 140). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15 \u00a0 de octubre de 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 Insistencia del Defensor del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue \u00a0 insistido por el Defensor del Pueblo, el cual indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resultaba procesalmente viable en atenci\u00f3n a que se evidenciaba la concreci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable, ya que la demora en realizar los giros de las \u00a0 transferencias a la Personer\u00eda incid\u00eda en el m\u00ednimo vital de la accionante, \u00a0 puesto que depende de la cancelaci\u00f3n de dichos recursos para asegurar la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus condiciones b\u00e1sicas de subsistencia. Por lo dem\u00e1s, enfatiz\u00f3 \u00a0 que se trataba de un asunto de relevancia constitucional, pues la falta de pago \u00a0 de estos recursos afectaba negativamente la posibilidad de que la citada entidad \u00a0 de control cumpliese a cabalidad con sus funciones misionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Actuaci\u00f3n surtida en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En Auto \u00a0 del 19 de enero de 2016, se ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Mo\u00f1itos para que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles, informara si le fueron girados los recursos \u00a0 provenientes de las transferencias adeudados a la Personer\u00eda, cuya reclamaci\u00f3n \u00a0 fue realizada por la accionante. En caso de que la respuesta fuese negativa, la \u00a0 Alcald\u00eda deb\u00eda informar los motivos por los cuales no hab\u00eda procedido con el \u00a0 cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino concedido para el efecto, \u00a0 el citado ente territorial no dio respuesta al requerimiento efectuado por la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Con \u00a0 fundamento en lo anterior y dada la importancia de la prueba decretada, en Auto \u00a0 del 9 de febrero de 2016, se dispuso requerir a la Alcald\u00eda para que remitiera \u00a0 la informaci\u00f3n solicitada. Sobre el particular, en \u00a0escrito del 11 de febrero de \u00a0 2016 y seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria de Hacienda del municipio \u00a0 de Mo\u00f1itos, el Alcalde inform\u00f3 que se realizaron los pagos de los meses de \u00a0 enero, febrero, marzo y abril de la vigencia del a\u00f1o 2013; de los meses de enero \u00a0 a diciembre de la vigencia del a\u00f1o 2014; y de enero, febrero y marzo de la \u00a0 vigencia del a\u00f1o 2015. En este orden de ideas, se certific\u00f3 que los pagos \u00a0 adeudados corresponden a los meses de mayo a diciembre de 2013, abril \u00a0 a diciembre de 2015 y enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que una vez lleguen los dineros a las arcas del municipio de la vigencia \u00a0 fiscal 2016, se proceder\u00e1 por parte de la administraci\u00f3n municipal a efectuar \u00a0 las correspondientes transferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La se\u00f1ora Natalia Villamil \u00a0 Sagre, quien ejerce como Personera Municipal desde el 17 de diciembre de 2013[5], \u00a0 demand\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela a la Alcald\u00eda y a la Tesorer\u00eda del municipio \u00a0 de Mo\u00f1itos, con ocasi\u00f3n de la demora en el giro de las transferencias que le \u00a0 corresponde realizar a la cuenta de la Personer\u00eda Municipal. Tal omisi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 la demandante, no s\u00f3lo incide en su m\u00ednimo vital, pues no recibe su sueldo desde \u00a0 julio de 2014, a pesar de tener a su cargo el soporte econ\u00f3mico de su n\u00facleo \u00a0 familiar[6], \u00a0 sino tambi\u00e9n en la funci\u00f3n misional que cumple la Personer\u00eda y en los derechos \u00a0 fundamentales de los servidores que trabajan en el citado ente de control[7]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la instauraci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo, la demandante solicit\u00f3 en varias oportunidades que se \u00a0 realizaran los giros de las transferencias que incluso se deb\u00edan por per\u00edodos \u00a0 anteriores a su posesi\u00f3n[8]. \u00a0 As\u00ed, el 2 de febrero de 2015, le reclam\u00f3 a la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal \u00a0 que se adeudaban los meses comprendidos entre mayo y diciembre de 2013, entre \u00a0 julio y diciembre de 2014 y el mes de enero de 2015, para un total de $ \u00a0 117.885.112[9]. \u00a0 Igualmente, la omisi\u00f3n en los giros de esos recursos fue indagada por la \u00a0 Procuradur\u00eda Provincial de Monter\u00eda, entidad que el 26 de agosto de 2014 \u00a0 solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de Mo\u00f1itos que informara si hab\u00eda transferido los \u00a0 recursos para los meses comprendidos entre abril y diciembre de 2013 y abril y \u00a0 junio de 2014[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la se\u00f1ora \u00a0 Maritza Acu\u00f1a Altamar, quien ejerci\u00f3 como predecesora de la accionante en el \u00a0 cargo de personera, demand\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Mo\u00f1itos por los \u00a0 salarios adeudados. Sobre el particular, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica \u00a0 libr\u00f3 mandamiento de pago por v\u00eda ejecutiva laboral y decret\u00f3 el embargo y \u00a0 retenci\u00f3n de los dineros que se encontraban en las cuentas, as\u00ed como los \u00a0 recursos que por concepto de transferencias deb\u00eda girar el municipio al citado \u00a0 ente de control[11]. \u00a0 Con todo, seg\u00fan mencion\u00f3 la se\u00f1ora Villamil Sagre y la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 Mo\u00f1itos, la Tesorer\u00eda realiz\u00f3 dos consignaciones bancarias a nombre de la se\u00f1ora \u00a0 Acu\u00f1a Altamar, una el 5 de diciembre de 2014 y otra el 13 de marzo de 2015, por \u00a0 la suma de $ 15.328.826 cada una[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la certificaci\u00f3n \u00a0 de la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal de Mo\u00f1itos obrante a folio 40 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n[13], \u00a0 se tiene que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se giraron las \u00a0 transferencias de los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2014, as\u00ed \u00a0 como de enero y febrero de 2015. De modo que, respecto de su pretensi\u00f3n inicial, \u00a0 s\u00f3lo resta por hacer las transferencias de mayo a diciembre de 2013. No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n es posible observar que los incumplimientos han continuado en \u00a0 el tiempo, pues seg\u00fan la certificaci\u00f3n rese\u00f1ada, tampoco se han girado las \u00a0 transferencias de los meses de abril a diciembre de 2015, ni enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 De los hechos relatados y \u00a0 probados en la presente causa, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, \u00a0 en primera medida, si la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Villamil \u00a0 Sagre contra la Alcald\u00eda Municipal de Mo\u00f1itos resulta procesalmente viable. En \u00a0 caso de que as\u00ed lo sea, en segunda medida, la Sala abordar\u00e1 el examen acerca de \u00a0 si la demora en los giros de las transferencias a la Personer\u00eda Municipal \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, en particular su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas \u00a0 planteados, la Sala inicialmente examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 sobre el car\u00e1cter excepcional del recurso de amparo para solicitar el giro de \u00a0 los recursos provenientes de las transferencias, cuando de por medio se \u00a0 encuentra el pago de obligaciones laborales y de la seguridad social vinculados \u00a0 con la salvaguarda del m\u00ednimo vital. Una vez superada esta instancia, y s\u00f3lo si \u00a0 ello es necesario, la Corte se detendr\u00e1 en el estudio del deber de los \u00a0 municipios de girar oportunamente los citados recursos a las personer\u00edas, en \u00a0 atenci\u00f3n a la labor institucional que \u00e9stas cumplen. Por \u00faltimo, y con sujeci\u00f3n \u00a0 a lo expuesto, se abordar\u00e1 el estudio del asunto de fondo puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En cuanto \u00a0 a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto \u00a0 constitucional se desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0 consagra: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, \u00a0 por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, a pesar de \u00a0 que la accionante refiere actuar en representaci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Mo\u00f1itos, en la demanda de tutela no se persigue la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de dicho ente de control sino los suyos propios, como se se\u00f1ala \u00a0 expresamente en el ac\u00e1pite de las pretensiones, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTUTELAR \u00a0 en mi favor el (sic) \u00a0derechos constitucionales involucrados, orden\u00e1ndole a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal que en un t\u00e9rmino de 48 horas traslade a la cuenta de la Personer\u00eda \u00a0 los recursos suficientes para el pago de los meses adeudados y de igual forma el \u00a0 pago de la seguridad social\u201d (\u00e9nfasis por fuera del texto original). De ah\u00ed \u00a0 que, para esta Sala de Revisi\u00f3n, queda claro que la acci\u00f3n fue interpuesta de \u00a0 forma directa para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien act\u00faa en \u00a0 condici\u00f3n de demandante, esto es, de la persona natural que promueve \u00a0 directamente el mecanismo tutelar de protecci\u00f3n, por lo que se entiende \u00a0 satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Respecto \u00a0 de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0 por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y \u00a0 en la ley[14]. En el asunto objeto de estudio, es claro que los municipios son \u00a0 autoridades p\u00fablicas del orden territorial[15], \u00a0 lo que torna procedente el amparo en su contra, como se demanda en la presente \u00a0 oportunidad, en lo que respecta a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0 funciones o deberes a su cargo, como ocurre con la obligaci\u00f3n de girar de manera \u00a0 oportuna los recursos de las transferencias a favor de las personer\u00edas \u00a0 municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0 este Tribunal, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar \u00a0 dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de dichos derechos. Una \u00a0 actuaci\u00f3n en sentido contrario, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el \u00a0 Constituyente a la acci\u00f3n, pues cuando el accionante no act\u00faa con prontitud en \u00a0 la solicitud del amparo, se infiere que \u00e9ste no requiere de una protecci\u00f3n \u00a0 urgente, efectiva e inmediata, m\u00e1s all\u00e1 de que tambi\u00e9n pueda convertirse en un \u00a0 factor de inseguridad jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 terceros[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el caso objeto de estudio, la accionante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 11 \u00a0 de febrero de 2015[19] \u00a0y la primera omisi\u00f3n en realizar las transferencias por parte del municipio, \u00a0 desde que la se\u00f1ora Villamil Sagre fue posesionada en el cargo de Personera \u00a0 Municipal, data de octubre de 2013. Lo anterior, en principio, pareciera denotar \u00a0 la ausencia de inmediatez en la presentaci\u00f3n del amparo. No obstante, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n encuentra que la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante, por la no transferencia de los recursos a la Personer\u00eda, ha \u00a0 continuado en el tiempo, de manera que la afectaci\u00f3n es permanente y actual, \u00a0 tanto as\u00ed que para el momento de interponer la acci\u00f3n, se le adeudaban 7 meses \u00a0 de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, le corresponde a \u00a0 la Corte realizar el estudio de subsidiariedad en el caso concreto. Sin embargo, \u00a0 por la importancia del tema para resolver el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 las consideraciones generales sobre el car\u00e1cter excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, luego de lo cual \u00a0 enfocar\u00e1 su estudio en el asunto de fondo sometido a revisi\u00f3n, esto es, en el \u00a0 deber de los municipios de girar las transferencias a las personer\u00edas. Con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo expuesto, se abordar\u00e1 el examen del caso concreto, en el que se \u00a0 incluir\u00e1 el estudio sobre la satisfacci\u00f3n o no del requisito de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Del principio de \u00a0 subsidiariedad y de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para reclamar \u00a0 el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Queda por \u00a0 examinar entonces lo referente al cumplimiento del principio de subsidiaridad, \u00a0 respecto del cual se encuentra que el ya citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[20]. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o \u00a0 subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera \u00a0 excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto \u00a0 se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[21]. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto \u00a0 de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes \u00a0 autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales \u00a0 de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo \u00a0 suficiente-mente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral[22], \u00a0 o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0 Comoquiera que en el caso concreto la accionante alega que la omisi\u00f3n en la \u00a0 realizaci\u00f3n de las transferencias genera la imposibilidad de pago de su salario \u00a0 y de los aportes a seguridad social, es preciso destacar que la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que, por regla general, la pretensi\u00f3n vinculada con la cancelaci\u00f3n de \u00a0 acreencias laborales es improcedente por la v\u00eda del juicio de amparo, por cuanto \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9n otros mecanismos de defensa judicial para \u00a0 resolver este tipo de controversias, ya sea ante el juez ordinario laboral o \u00a0 ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculaci\u00f3n \u00a0 de un servidor p\u00fablico \u2013como ocurre en el asunto bajo examen en el que la \u00a0 accionante tiene la condici\u00f3n de Personera\u2013 se realiz\u00f3 mediante contrato de \u00a0 trabajo o por relaci\u00f3n legal y reglamentaria. Sin embargo, de manera excepcional, se ha \u00a0 contemplado la viabilidad del amparo para obtener la realizaci\u00f3n de este tipo de \u00a0 acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se \u00a0 afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 punto, en la Sentencia T-457 de 2011[24], \u00a0 se indic\u00f3 que: \u201cPor regla general, la resoluci\u00f3n de las controversias \u00a0 relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el \u00a0 salario o contraprestaci\u00f3n mensual, es un asunto que compete a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral. (\u2026) Sin embargo, la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que por varios a\u00f1os ha \u00a0 trazado esta Corporaci\u00f3n[25], \u00a0 plantea de forma pac\u00edfica una \u00fanica excepci\u00f3n sobre la improcedencia general \u00a0 anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n tiene como consecuencia directa la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, concreta y especialmente, el del m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el citado derecho \u00a0 ha sido entendido como: \u201caquella porci\u00f3n del ingreso que tiene por objeto cubrir \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, etc.\u201d[26] \u00a0De ah\u00ed que su conceptualizaci\u00f3n no s\u00f3lo comprenda un componente \u00a0 cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un \u00a0 elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana como \u00a0 valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se \u00a0 alega su vulneraci\u00f3n, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le \u00a0 sirven de fundamento para solicitar su protecci\u00f3n, de manera que el juez pueda \u00a0 evaluar la situaci\u00f3n concreta del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado algunos supuestos \u00a0 en los cuales se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, los \u00a0 cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre \u00a0 acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o \u00a0 recursos que permitan su subsistencia;\u00a0(ii) que se trate de un incumplimiento \u00a0 prolongado e indefinido, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas \u00a0 pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer supuesto, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u00a0 no es exigible la plena demostraci\u00f3n de que no se tienen otros ingresos, pues \u00a0 esto ser\u00eda una prueba \u2018diab\u00f3lica\u2019, sino que basta con aportar elementos de \u00a0 juicio que le \u00a0permitan al juez de tutela inferir que el salario es el \u00fanico \u00a0 ingreso y que su no pago afecta gravemente las condiciones de vida del \u00a0 trabajador[27]. \u00a0 En cuanto al segundo supuesto, relacionado con el incumplimiento \u00a0 prolongado e indefinido, la Corte ha precisado que \u00e9ste debe ser mayor a dos \u00a0 meses, a menos que se trate de personas que devenguen un salario m\u00ednimo y, por \u00a0 \u00faltimo, frente a que no se trate de deudas pendientes, este Tribunal ha \u00a0 encontrado que la presunci\u00f3n no se activa cuando lo que est\u00e1 en juego es un \u00a0 inter\u00e9s meramente patrimonial, tanto as\u00ed que \u201cel amparo laboral no se extiende a todo el salario adeudado, sino a \u00a0 la parte de \u00e9ste que corresponda al m\u00ednimo vital\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, siempre que se acredite en el tr\u00e1mite de un \u00a0 proceso cualquiera de los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder \u00a0 al an\u00e1lisis de fondo del asunto planteado, a pesar de que el accionante no \u00a0 acredite directamente la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, por el no pago de \u00a0 acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Finalmente, en caso de que se encuentre probada la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, bien sea por v\u00eda de presunciones o por prueba \u00a0 directa, se ha se\u00f1alado que no ser\u00e1n admisibles argumentos presupuestales o \u00a0 financieros, como razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de \u00a0 salarios, sin que ello obste para que sean elementos a tener en cuenta por parte \u00a0 del juez al momento de impartir las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. Al respecto, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que: \u201cSi bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis \u00a0 econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayor\u00eda de entidades \u00a0 locales, y asumiendo la misma posici\u00f3n adoptada en casos similares al que es \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, esta Corpora-ci\u00f3n ha se\u00f1alado que\u00a0una entidad p\u00fablica o \u00a0 privada que se encuentre inmersa en problemas de orden econ\u00f3mico o financiera, \u00a0 no la exime de su principal obliga-ci\u00f3n como empleadora, cu\u00e1l es la de cumplir \u00a0 oportunamente con el pago de las acreencias laborales (\u2026)\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha llevado a que la Corte adopte decisiones que \u00a0 armonicen la situaci\u00f3n de incumplimiento laboral con las dificultades \u00a0 presupuestales que atraviese la entidad. Por ejemplo, en la Sentencia T-148 de \u00a0 2002[30], \u00a0 que por su pertinencia para el caso objeto de estudio ser\u00e1 estudiada con detalle \u00a0 en el siguiente ac\u00e1pite, se orden\u00f3 el pago de los salarios que le adeudaba el \u00a0 municipio al personero, pero se advirti\u00f3 que en caso de que no fuera posible dar \u00a0 cumplimiento a dicha orden por razones presupuestales o de iliquidez, deber\u00eda \u00a0 inform\u00e1rsele esta situaci\u00f3n al juez de primera instancia de forma motivada y al \u00a0 mismo tiempo iniciar con los tr\u00e1mites necesarios para realizar dichos pagos en \u00a0 un t\u00e9rmino no superior a tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Ahora bien, como ya se enunci\u00f3, el examen puntual de si se \u00a0 cumple con el principio de subsidiariedad en la tutela de la referencia, se \u00a0 realizar\u00e1 al momento de proceder con el examen del caso concreto. En este orden \u00a0 de ideas, se pasar\u00e1 a realizar las consideraciones generales sobre el deber de \u00a0 los municipios de efectuar las transferencias a las personer\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Del deber de los municipios de efectuar transferencias a las \u00a0 personer\u00edas municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Como \u00a0 \u00f3rganos de control del Estado a las personer\u00edas municipales se les otorga \u00a0 autonom\u00eda presupuestal y financiera para el ejercicio de sus funciones. No \u00a0 obstante, los recursos para dicho funcionamiento provienen del presupuesto del \u00a0 municipio, de forma que es \u00e9ste quien debe realizar las transferencias a las \u00a0 cuentas de esas entidades. En efecto, antes de ser derogado, el art\u00edculo 168 de \u00a0 la Ley 136 de 1994[31], \u00a0 modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 177 de 1994[32], dispon\u00eda que: \u201cLas \u00a0 personer\u00edas del distrito capital, distritales y municipales, cuentan con \u00a0 autonom\u00eda presupuestal y administrativa. En consecuencia, los Personeros \u00a0 elaborar\u00e1n los proyectos de presupuesto de su dependencia, los cuales ser\u00e1n \u00a0 presentados al Alcalde dentro del t\u00e9rmino legal, e incorporados respectivamente \u00a0 al proyecto de presupuesto general del municipio o distrito, el cual s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 ser modificado por el Concejo y por su propia iniciativa. Una vez aprobado, el \u00a0 presupuesto no podr\u00e1 ser objeto de traslados por decisi\u00f3n del Alcalde.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0 esta norma perdi\u00f3 vigencia por la derogaci\u00f3n expresa realizada en el art\u00edculo 96[33] de la Ley 617 del 2000[34], subsisten en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico otras prescripciones legislativas, que permiten advertir \u00a0 que se mantiene el mismo modelo de financiamiento y de obtenci\u00f3n de recursos \u00a0 presupuestales por parte de las Personer\u00edas. En efecto, el art\u00edculo 108 del \u00a0 Decreto 111 de 1996[35], \u00a0 dispone que las personer\u00edas municipales tendr\u00e1n autonom\u00eda presupues-tal, para \u00a0 cuya realizaci\u00f3n el art\u00edculo 106 del mismo Decreto dispone que: \u201cLos \u00a0 alcaldes y los concejos distritales y municipales, al elaborar y aprobar lo \u00a0 presupuestos, respectivamente, tendr\u00e1n en cuenta que las apropiaciones para \u00a0 gastos de funcionamiento de las contralor\u00edas y personer\u00edas, no podr\u00e1n ser \u00a0 superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas \u00a0 en un porcentaje igual al \u00edndice de precios al consumidor esperado para la \u00a0 respectiva vigencia fiscal\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0 resulta importante resaltar, en el mismo sentido que lo hace la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo en su insistencia, la importante misi\u00f3n que cumplen las personer\u00edas \u00a0 municipales como entidades que ejercen control sobre los \u00f3rganos del orden \u00a0 territorial, de ah\u00ed que resulte de vital importancia que dichos \u00f3rganos de \u00a0 control cuenten con los recursos necesarios para un funcionamiento aut\u00f3no-mo e \u00a0 independiente (numerales 3 y 4 del art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994). En \u00a0 efecto, la omisi\u00f3n en el giro oportuno de los recursos que por concepto de \u00a0 transferencias le corresponden a las personer\u00edas, pone en riesgo la realizaci\u00f3n \u00a0 de sus funciones constitucionales y legales, entre las que se encuentran vigilar \u00a0 el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, la ley y dem\u00e1s normas de nivel territorial, \u00a0 as\u00ed como defender los intereses de la sociedad (art\u00edculo 178 de la Ley 136 de \u00a0 1994).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Dentro de este contexto, en distintas oportunidades, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre casos vinculados con afectaciones al \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, ocasionados por el no giro de las transferencias por \u00a0 parte de los entes municipales a las personer\u00edas, entre los cuales se destacan \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.1. En la Sentencia T-420 de 1997[36], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 por primera vez el caso de un personero municipal que afirmaba \u00a0 que ni a \u00e9l ni a los empleados de la personer\u00eda les hab\u00edan pagado sus salarios, \u00a0 en una mora que m\u00e1s o menos ascend\u00eda a cinco meses. Al momento de examinar el \u00a0 caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que el amparo no era procedente por cuanto el \u00a0 accionante \u2013en su condici\u00f3n de personero\u2013 no ten\u00eda legitimaci\u00f3n por activa para \u00a0 actuar a nombre de todos los empleados y \u00e9stos no se encontraban en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que avalara una actuaci\u00f3n de dicho funcionario sin \u00a0 poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.2. Posteriormente, la Corte profiri\u00f3 la Sentencia T-221 de 2000[37], \u00a0 en la cual abord\u00f3 el caso de un personero municipal que reclamaba la protecci\u00f3n \u00a0 de su derecho al m\u00ednimo vital, el cual se vio afectado por la omisi\u00f3n de la \u00a0 Alcald\u00eda de efectuar las transferencias con las cuales se paga su salario. Para \u00a0 la Sala, los medios probatorios aportados por el accionante (certificaci\u00f3n donde \u00a0 constan los salarios adeudados y declaraciones de personas a quienes el \u00a0 peticionario les hab\u00eda pedido dinero prestado) y su afirmaci\u00f3n en el sentido de \u00a0 que carec\u00eda de otros ingresos, demostraba la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, por lo que orden\u00f3 efectuar el pago de los salarios adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.3. M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-348 de 2001[38], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 el caso de un personero municipal a quien el municipio no le \u00a0 hab\u00eda girado las transferencias correspondientes a siete meses. La alcald\u00eda \u00a0 aleg\u00f3 problemas financieros y de iliquidez como raz\u00f3n para el atraso en el pago \u00a0 de dichas sumas. A pesar de ello, en criterio de la Sala de Revisi\u00f3n, dicha \u00a0 circunstancia afectaba su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, toda vez que, \u00a0 seg\u00fan su dicho, el cual no fue controvertido, el ingreso reclamado correspond\u00eda \u00a0 al \u00fanico recurso con el que contaban \u00e9l y su familia. As\u00ed las cosas, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo y orden\u00f3 a la accionada a pagar las sumas adeudadas al personero \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.4. Al a\u00f1o siguiente, en Sentencia T-1034 de 2002[39], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de otro caso de un personero municipal, que \u00a0 padec\u00eda un problema renal y que no se encontraba al d\u00eda en los aportes a la \u00a0 seguridad social en salud, a partir de la falta de pago de las transferencias \u00a0 por parte del municipio. Para la Corte, el amparo no resultaba procedente, toda \u00a0 vez que no se prob\u00f3 que se le estuviera negando la prestaci\u00f3n de los servicios, \u00a0 de forma que la pretensi\u00f3n \u00fanicamente se circunscrib\u00eda al pago de las \u00a0 transferencias adeudadas, para cuya satisfacci\u00f3n el accionante contaba con \u00a0 demandas ejecutivas o con la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.5. Con posterioridad, en Sentencia T-632 de 2003[40],\u00a0 \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 el caso de una personera municipal, a quien le adeudaban los \u00a0 salarios de seis meses, as\u00ed como los aportes respectivos a la seguridad social, \u00a0 como consecuen-cia de la omisi\u00f3n del ente territorial de transferir los recursos \u00a0 necesarios para el funcionamiento de la personer\u00eda. Esta omisi\u00f3n contin\u00fao \u00a0 incluso en los meses posteriores a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 dicha oportunidad, este Tribunal presumi\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por \u00a0 cuanto la omisi\u00f3n de pago del salario era prolongada el tiempo. Sin embargo, \u00a0 encontr\u00f3 la acreditaci\u00f3n parcial de un hecho superado, por cuanto la entidad \u00a0 accionada realiz\u00f3 las transferencias posteriores a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, quedando \u00fanicamente adeudados los seis meses anteriores a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, orden\u00f3 el pago de las \u00a0 transferencias por los meses adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.6. M\u00e1s adelante, en Sentencia T-760 de 2005[41], \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de otro personero municipal que \u00a0 solicitaba mediante acci\u00f3n de tutela el pago de las transferencias \u00a0 correspondientes a tres meses que no fueron giradas a la personer\u00eda. \u00a0 Concretamente, en la acci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que dicha omisi\u00f3n hac\u00eda imposible la \u00a0 cancelaci\u00f3n oportuna de su salario, lo que vulneraba sus derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud y a la vida. Para la Sala, el amparo debe ceder \u2013por mandato \u00a0 legal\u2013 a favor de la acci\u00f3n de tutela, siempre que se observe la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales[42], \u00a0 como en efecto ocurr\u00eda en este caso, ya que el accionante manifestaba que su \u00a0 \u00fanico ingreso era su salario, de forma que la falta de su reconocimiento \u00a0 conduc\u00eda a la ausencia de ingresos necesarios y suficientes para vivir en \u00a0 condiciones dignas[43]. \u00a0 En este caso, la Corte declar\u00f3 la existencia de un hecho superado, pues durante \u00a0 el tr\u00e1mite tutelar se giraron las transferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Como puede verse, en la mayor\u00eda de las oportunidades, \u00a0 ante la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de las transferencias a las \u00a0 personer\u00edas municipales, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente, sin profundizar en la naturaleza de dichos recursos y condenando \u00a0 indistinta-mente al pago de salarios o al giro de las transferencias adeudadas y \u00a0 sin diferenciar, las m\u00e1s de las veces, el papel que cumple el municipio como \u00a0 ente girador, frente a los empleados de las personer\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la ausencia de desarrollo en estas providencias sobre ese \u00a0 aspecto, esta Sala estima pertinente precisar que los recursos que gira el \u00a0 municipio a las personer\u00edas, conforman un componente global y \u00fanico que \u00a0 corresponde a una suma especifica de dinero, sin que \u00e9sta pueda ser dividida y \u00a0 segmentada por el municipio, toda vez que dentro de su autonom\u00eda presupuestal y \u00a0 financiera, es el ente de control quien est\u00e1 encargado de discriminar los \u00a0 \u00edtems \u00a0en los cuales se deber\u00e1n repartir las transferencias \u2013enti\u00e9ndase como gastos por \u00a0 concepto de servicios prestados y dem\u00e1s de funcionamiento de la personer\u00eda\u2013. As\u00ed \u00a0 las cosas, no resulta preciso que el juez de tutela ordene directamente al ente \u00a0 territorial el pago de un salario, ya que la suma que debe girar corresponde a \u00a0 un todo indivisible y no a un valor segmentado de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que tambi\u00e9n resulte importante precisar el papel que \u00a0 cumple el municipio como ente girador de los recursos de los cuales depende el \u00a0 salario de los trabajadores de la personer\u00eda y no como empleador de dicho \u00a0 organismo de control. Sobre el particular, es preciso enfatizar que si vienen \u00a0 las obligaciones laborales y de la seguridad social dependen del presupuesto del \u00a0 municipio, es la personer\u00eda y no el citado ente territorial el empleador de los \u00a0 funcionarios del organismo de control. Sobre la naturaleza de la relaci\u00f3n entre \u00a0 el municipio como ente girador de las transferencias y la personera como \u00a0 empleada de la personer\u00eda Municipal, se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-632 de 2002 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala no \u00a0 desconoce lo sostenido por los demandados en el sentido de que, no es el \u00a0 municipio de Rovira (Tolima) el ente empleador de la tutelante, pues \u00e9sta, como \u00a0 cabeza del ministerio p\u00fablico en el citado municipio, depende de la Personer\u00eda \u00a0 de este ente territorial, pero esta Sala tampoco puede pasar por alto que los \u00a0 recursos de los cuales depende el cabal funcionamiento de la personer\u00eda \u00a0 municipal, incluidos los salarios y los aportes a la seguridad social integral\u00a0 \u00a0 (salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales) de la actora, se obtienen de las \u00a0 transferencias que debe hacer la alcald\u00eda municipal a la mencionada entidad, no \u00a0 siendo de recibo los argumentos de los demandados de que por encontrarse en \u00a0 proceso de reestructuraci\u00f3n, no es posible cancelar las acreencias que requiere \u00a0 no solamente la actora para su subsistencia, sino tambi\u00e9n para el buen \u00a0 funcionamiento del ministerio p\u00fablico de esa entidad territorial, pues cuando se \u00a0 trata de salarios,\u00a0\u201csean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, \u00a0 constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a \u00a0 fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales\u201d. (Sentencia \u00a0 T-1160\/01).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. La Personera Municipal de Mo\u00f1itos solicita la protecci\u00f3n de \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital, el cual estima vulnerado por la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 del cita ente territorial, como consecuencia de su omisi\u00f3n en realizar el giro \u00a0 de las transferen-cias correspondientes a algunos meses de los a\u00f1os 2013 a 2015, \u00a0 sumas de las cuales depende el pago de su salario y de las prestaciones de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo se\u00f1alado en el planteamiento del problema jur\u00eddico, \u00a0 es preciso resaltar que a lo largo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0 Alcald\u00eda de Mo\u00f1itos inform\u00f3 del giro a la Personer\u00eda Municipal de algunas de las \u00a0 transferencias reclamadas en la presente acci\u00f3n de tutela, b\u00e1sicamente se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que hab\u00eda cancelado las sumas correspondientes a los meses de julio a \u00a0 diciembre de 2014 y de enero y febrero de 2015, sin que dicha \u00a0 situaci\u00f3n haya sido controvertida por la accionante[44]. \u00a0 No obstante, tambi\u00e9n se acredit\u00f3 en la misma certificaci\u00f3n realizada por la \u00a0 Alcald\u00eda, que incluso despu\u00e9s de haberse interpuesto la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 continu\u00f3 con la situaci\u00f3n de incumplimiento en el pago de las transferencias. En \u00a0 efecto, se observa que a\u00fan se encuentran adeudados los meses de abril a \u00a0 diciembre de 2015, as\u00ed como enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela con miras \u00a0 a preservar el derecho al m\u00ednimo vital, se concreta en el pago de los meses de \u00a0 octubre a diciembre de 2013, abril a diciembre de 2015, enero de \u00a0 2016 y los dem\u00e1s meses del a\u00f1o en curso que se encuentran en mora hasta el \u00a0 momento en que se profiera esta sentencia. As\u00ed las cosas, antes de proceder al \u00a0 examen de fondo y seg\u00fan se manifest\u00f3 con anterioridad en esta providencia, es \u00a0 preciso determinar si la pretensi\u00f3n propuesta satisface el principio de \u00a0 subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Al respecto, \u00a0 n\u00f3tese c\u00f3mo la pretensi\u00f3n principal est\u00e1 dirigida a que \u00a0 se realicen las transferencias de algunos meses de los a\u00f1os 2013, 2015 y 2016 \u00a0 por parte del municipio de Mo\u00f1itos a la Personer\u00eda Municipal. Para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, en principio, la pretensi\u00f3n en cuesti\u00f3n puede ser satisfecha a trav\u00e9s \u00a0 de otros medios de defensa judicial distintos a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, por \u00a0 una parte, la actora cuenta con la acci\u00f3n de cumplimiento ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, por medio de la cual puede exigir a la autoridad \u00a0 renuente que proceda a la satisfacci\u00f3n de los deberes consagrados en el Decreto \u00a0 111 de 1996, referentes a la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las apropiaciones de \u00a0 los gastos de funcionamiento de las personer\u00edas, as\u00ed como el compromiso de \u00a0 proceder a su posterior giro, con la finalidad de que \u00e9stas puedan realizar sus \u00a0 labores misionales. En este caso, no cabr\u00eda la prohibici\u00f3n del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997, en el que se dispone la improcedencia de la \u00a0 citada acci\u00f3n frente a normas que establezcan gastos, pues se trata de unos \u00a0 recursos que ya est\u00e1n autorizados y que s\u00f3lo faltar\u00eda su ejecutoria, hip\u00f3tesis \u00a0 exceptiva que ha sido avalada por el Consejo de Estado[45]. Precisamente, al \u00a0 estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento para que la administraci\u00f3n \u00a0 efect\u00fae transferencias, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Consejo \u00a0 de Estado ha se\u00f1alado que incluida una apropiaci\u00f3n en el presupuesto y la \u00a0 expedici\u00f3n de \u00e9ste por la Corporaci\u00f3n P\u00fablica, queda autorizado el gasto y, a \u00a0 partir de ah\u00ed, corresponde a la autoridad ejecutarlo, lo cual hace exigible su \u00a0 cumplimiento. De conformidad con lo anterior, se concluye que con la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento ejercitada no se pretende establecer un gasto, sino ejecutar uno \u00a0 establecido, toda vez que el mismo ya fue reconocido y se encuentra \u00a0 presupuestado. De lo expuesto se concluye que trat\u00e1ndose de movimientos \u00a0 presupuestales dentro del presupuesto de rentas y gastos no siempre se trata del \u00a0 establecimiento de un gasto, pues, se reitera,\u00a0 podr\u00edamos estar frente a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un gasto cuyo establecimiento viene de tiempo atr\u00e1s[46]. \u00a0 (\u2026)\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 el caso concreto, este medio de defensa no brinda la idoneidad necesaria para \u00a0 descartar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, principalmente por dos razones: \u00a0 primero, porque seg\u00fan lo informa la misma Alcald\u00eda, en el a\u00f1o 2014 se embargaron \u00a0 los dineros que por concepto de transferencias debe girar el municipio de \u00a0 Mo\u00f1itos a la Personer\u00eda, de forma que el asunto desborda la ejecuci\u00f3n de un \u00a0 gasto ya autorizado, por lo menos en lo referente a las sumas adeudadas en dicho \u00a0 a\u00f1o y en el a\u00f1o 2015, ya que los recursos fueron consignados en una cuenta del \u00a0 Banco Agrario para el cumplimiento de una orden judicial, de suerte que no \u00a0 podr\u00eda ordenarse la ejecuci\u00f3n de algo que ya fue ejecutado. Y, segundo, porque \u00a0 la acci\u00f3n de cumplimiento por disposici\u00f3n legal debe ceder ante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, cuando se encuentren comprometidos los derechos fundamentales[48]. En sentido, en el \u00a0 asunto sub-judice, la accionante se\u00f1ala que la omisi\u00f3n en realizar el \u00a0 giro de las transferencias a la Personer\u00eda afecta su m\u00ednimo vital, puesto que \u00a0 depende de la cancelaci\u00f3n de dichos recursos para asegurar la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus condiciones b\u00e1sicas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la \u00a0 citada acci\u00f3n de cumplimiento, es claro que el amparo tambi\u00e9n podr\u00eda ser \u00a0 enervado, como lo manifest\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, autoridad \u00a0 judicial de segunda instancia en el asunto bajo examen, a trav\u00e9s del proceso \u00a0 administrativo laboral, como v\u00eda para que la accionante reclame los derechos que \u00a0 le asisten como trabajadora, en concreto el pago de los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir durante su per\u00edodo como personera municipal. De resultar \u00a0 favorable este proceso, adem\u00e1s, se generar\u00eda a su favor un t\u00edtulo ejecutivo para \u00a0 requerir la satisfacci\u00f3n de lo debido[49], con cargo a los \u00a0 recursos que por concepto de las transferencias debe girar el municipio de \u00a0 Mo\u00f1itos, tal como sucedi\u00f3 con la personera que antecedi\u00f3 a la accionante en \u00a0 dicho cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. No \u00a0 obstante lo anterior, a partir del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, que ordena examinar la idoneidad de cada acci\u00f3n seg\u00fan las caracter\u00edsticas \u00a0 del caso concreto[50], \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n observa que dicho medio de defensa judicial no resulta \u00a0 procedente en el asunto bajo examen, atendiendo a la consideraci\u00f3n vinculada con \u00a0 la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, en el contexto en el \u00a0 que ella particularmente se encuentra. Al respecto, este Tribunal advierte que \u00a0 la se\u00f1ora Villamil Sagre sustenta el desconocimiento del citado derecho, en la \u00a0 circunstancia de que el salario que percibe como personera es el \u00fanico ingreso \u00a0 con el que cuenta, aunado a que su esposo depende econ\u00f3micamente de ella y que \u00a0 se encuentra en mora en los aportes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u00a0 y Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Alcald\u00eda no aport\u00f3 ning\u00fan medio probatorio que desvirtuara las afirmaciones \u00a0 realizadas por la accionante, en especial, lo relacionado con la ausencia de \u00a0 otros ingresos que le permitan atender sus necesidades b\u00e1sicas, por lo que esta \u00a0 Sala infiere que se activan dos de las presunciones destinadas a proteger el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, como lo son que (i) la persona no tenga ingresos \u00a0 diferentes al salario y (ii) que se trate de una deuda prolongada en el tiempo, \u00a0 pues para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la actora se \u00a0 encontraba sin recibir su salario por 7 meses. Aunque despu\u00e9s de la \u00a0 interposi-ci\u00f3n del amparo se realizaron algunas transferencias, es claro, como \u00a0 ya se ha expuesto en esta providencia, que desde el mes de abril de 2015 no se \u00a0 giran los recursos que permitan el pago de su remuneraci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00ednima y \u00a0 vital, lo cual se traduce en un per\u00edodo de ocho meses en que la accionante no ha \u00a0 recibido su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior y al igual que lo han concluido otras Salas de Revisi\u00f3n en casos \u00a0 similares al expuesto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en tanto qued\u00f3 \u00a0 probada mediante presunciones la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, de manera que se \u00a0 desplazan los otros medios de defensa judicial a favor de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por las circunstancias particulares y espec\u00edficas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. En cuanto \u00a0 al fondo del asunto, es decir, en relaci\u00f3n con el incumplimiento del deber de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Mo\u00f1itos de realizar las transferencias de las sumas \u00a0 necesarias para el funcionamiento de la Personer\u00eda Municipal no existe \u00a0 discusi\u00f3n, pues el mismo representante legal del ente territorial no desconoci\u00f3 \u00a0 dicha omisi\u00f3n, sino que la justific\u00f3 en el embargo que pesaba sobre esos \u00a0 recursos. Al respecto, cabe recordar que los temas presupuestales \u2013per se\u2013 no \u00a0 pueden justificar los incumplimientos dinerarios que repercuten en el salario de \u00a0 un trabajador, cuando de \u00e9l depende la realizaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. En todo caso, se advierte que cuando se le pregunt\u00f3 al municipio en sede \u00a0 de revisi\u00f3n por las razones de la mora en que se hab\u00eda incurrido, ya no se adujo \u00a0 ninguna, sino que, por el contrario, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez lleguen los \u00a0 dineros a las arcas del municipio vigencia fiscal 2016, se proceder\u00e1 por parte \u00a0 de esta administraci\u00f3n a efectuar las correspondientes transferencias\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. As\u00ed las \u00a0 cosas, corresponde a esta Sala determinar cu\u00e1l ser\u00e1 la orden de amparo a dictar, \u00a0 toda vez que al existir la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, lo \u00a0 correspondiente deber\u00eda ser disponer el pago del salario de la accionante \u00a0 junto con los aportes obligatorios al sistema de seguridad social. Sin \u00a0 embargo, la Sala advierte que no es posible dictar dicha orden, pues como se \u00a0 explic\u00f3 en el numeral 4.7.3 de esta providencia, el municipio de Mo\u00f1itos se \u00a0 encuentra encargado de girar las transferencias m\u00e1s no de pagar las obligaciones \u00a0 laborales de los empleados de la Personer\u00eda, pues dicha atribuci\u00f3n le \u00a0 corresponde a esta \u00faltima, en virtud de la autonom\u00eda presupuestal y financiera \u00a0 que le otorga el hecho de ser un \u00f3rgano independiente de control[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, a partir de la indivisibilidad de los recursos al momento de ser girados \u00a0 por el municipio, el objeto de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n ser\u00e1 la suma total \u00a0 correspondiente a las transferencias que por ley le corresponde girar a dicho \u00a0 ente territorial, para que sea la Personer\u00eda Municipal, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda org\u00e1nica y funcional, quien se encargue de efectuar los pagos a la \u00a0 accionante. Lo anterior, igualmente, repercute en la protecci\u00f3n del \u00f3rgano de \u00a0 control, en lo referente a la disponibilidad de los recursos b\u00e1sicos para poder \u00a0 cumplir a cabalidad con sus funciones, de las cuales depende la realizaci\u00f3n de \u00a0 una de las funciones b\u00e1sicas que fueron identificadas por la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala \u00a0 que dentro de las sumas reclamadas por la accionante est\u00e1n las transferencias \u00a0 por algunos meses del a\u00f1o 2013. Sobre el particular, es necesario realizar dos \u00a0 precisiones: la primera, es que dado que la acci\u00f3n de tutela la interpone la \u00a0 se\u00f1ora Villamil Sagre, a nombre propio por la presunta afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, no es posible que esta Corporaci\u00f3n ordene el pago de los \u00a0 meses anteriores a su posesi\u00f3n, esto es, de mayo a septiembre de 2013, \u00a0 pues no existe legitimaci\u00f3n para tal reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, la ausencia de pago de las sumas de los meses de octubre a \u00a0 diciembre de 2013, en los que ella si ejerci\u00f3 como personera, si bien debido \u00a0 a su antig\u00fcedad no tiene la virtualidad de incidir en la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0 vital, esta Corporaci\u00f3n igualmente los incluir\u00e1 dentro de las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n, toda vez que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a la accionante \u00a0 que acuda a la jurisdicci\u00f3n administrativa para el pago de tres meses, m\u00e1xime \u00a0 cuando se crear\u00e1 un mecanismo para facilitar los desembolsos correspondientes \u00a0 por parte del ente territorial, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. Por lo dem\u00e1s, no \u00a0 puede dejarse de lado, como ya fue expuesto, la misi\u00f3n institucional que cumplen \u00a0 las personer\u00edas municipales dentro del orden local y los efectos que la omisi\u00f3n \u00a0 en el giro oportuno de los recursos implica para el cabal cumplimiento de sus \u00a0 funciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y \u00a0 cuanto a las sumas adeudadas del a\u00f1o 2013, as\u00ed como las de 2015 y las de los \u00a0 meses que no se han cancelado en el a\u00f1o en curso, esta Sala crear\u00e1 una f\u00f3rmula \u00a0 que tenga en cuenta el embargo al que estuvieron sujetas las cuentas de la \u00a0 Personer\u00eda y el monto adeudado, en la que se destaca que si bien las \u00a0 dificultades de orden presupuestal no excusan la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones que repercuten en los derechos laborales de los trabajadores, s\u00ed \u00a0 permiten al juez de tutela adoptar soluciones que tengan en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del obligado, en este caso, el municipio de Mo\u00f1itos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, esta Sala \u00a0 dictar\u00e1 dos \u00f3rdenes de protecci\u00f3n: la primera consistente en ordenar al \u00a0 representante legal del municipio girar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, las transferencias \u00a0 correspondientes al mes en que se comunique esta providencia. Y, la segunda, \u00a0 disponer a cargo de la misma autoridad administrativa y en el mismo t\u00e9rmino \u00a0 se\u00f1alado, que realice un cronograma de pagos correspondiente al valor de las \u00a0 transferencias que dej\u00f3 de recibir la Personer\u00eda Municipal en los meses de octubre a diciembre de 2013, abril a diciembre de 2015 y las \u00a0 que hayan dejado de pagarse en lo corrido del a\u00f1o 2016. Los plazos se\u00f1alados en \u00a0 dicho cronograma para el pago total de las transferencias no podr\u00e1n exceder de \u00a0 seis (6) meses contados a partir del momento de notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia. Los valores a los que se hace referencia y que deber\u00e1n ser \u00a0 incluidos en el cronograma, se someter\u00e1n a la condici\u00f3n de que la Alcald\u00eda a\u00fan \u00a0 no los haya cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala prevendr\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Mo\u00f1itos \u00a0 para que en lo sucesivo gire cumplidamente las transferencias a la Personer\u00eda \u00a0 Municipal para su correcto funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.5. Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida el 17 de abril de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Lorica y, en su lugar, se amparar\u00e1 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la \u00a0 se\u00f1ora Villamil Sagre, a trav\u00e9s de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n previamente \u00a0 rese\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del 17 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Lorica y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al \u00a0 Alcalde del municipio de Mo\u00f1itos o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, si \u00a0 a\u00fan no lo ha hecho, realice a favor de la Personer\u00eda Municipal del citado ente \u00a0 territorial la transferencia correspondiente al mes en que se notifique esta \u00a0 providencia, siempre que la accionante contin\u00fae ejerciendo el cargo de Personera \u00a0 Municipal y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte \u00a0 resolutiva del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al \u00a0 Alcalde del municipio de Mo\u00f1itos o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 realice un cronograma de pagos con la Personer\u00eda Municipal correspondiente a las \u00a0 sumas que por concepto de transferencias dej\u00f3 de trasladar al mencionado ente de \u00a0 control, en los meses de octubre a diciembre de 2013, abril a diciembre de 2015 \u00a0 y los que hayan dejado de pagarse en lo corrido del a\u00f1o 2016, siempre que se \u00a0 trate de per\u00edodos en los que la accionante haya ejercido su cargo de Personera \u00a0 Municipal. Los plazos se\u00f1alados en dicho cronograma para el pago total de las \u00a0 transferencias no podr\u00e1n exceder de seis (6) meses contados a partir del momento \u00a0 de la comunicaci\u00f3n de esta providencia. Los valores a los que se hace referencia \u00a0 y que deber\u00e1n ser incluidos en el cronograma, se someter\u00e1n a la condici\u00f3n de que \u00a0 la Alcald\u00eda a\u00fan no los haya cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR al \u00a0 Alcalde del municipio de Mo\u00f1itos o a quien haga sus veces, para que en lo sucesivo gire \u00a0 cumplidamente las transferencias a la Personer\u00eda Municipal para su correcto \u00a0 funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-169\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5.097.478. Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la se\u00f1ora Natalia Villamil Sagre \u00a0 contra la Alcald\u00eda Municipal de Mo\u00f1itos (C\u00f3rdoba) y la Tesorer\u00eda de dicho ente \u00a0 territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 T-169 de 2016, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el d\u00eda 17 de abril de 2015 y, en su lugar, \u00a0 amparar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante, orden\u00e1ndole al \u00a0 Alcalde del municipio de Mo\u00f1itos (C\u00f3rdoba) o a quien haga sus veces, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 siguientes a la comunicaci\u00f3n de la sentencia (i) si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, realice la transferencia correspondiente al mes en que se notifique esta \u00a0 providencia; y (ii) realice un cronograma de pagos correspondiente a las sumas \u00a0 que por concepto de transferencias dej\u00f3 de trasladar a la Personer\u00eda Municipal \u00a0 del citado ente territorial, en los meses de octubre a diciembre de 2013, abril \u00a0 a diciembre de 2015 y las que hayan dejado de pagarse en lo corrido del a\u00f1o \u00a0 2016, sin que los pagos se\u00f1alados en dicho cronograma excedan 6 meses contados a \u00a0 partir del momento de la comunicaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n, en la medida en que resolvi\u00f3 amparar el derecho al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante, con el debido respeto por las decisiones de esta Sala, estimo \u00a0 necesario aclarar mi voto a fin de precisar algunos aspectos relacionados con la \u00a0 orden de amparo de este derecho fundamental, en la medida en que considero que \u00a0 \u00e9sta debi\u00f3 otorgarse como un mecanismo transitorio por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n expongo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 (en \u00a0 adelante, el &#8220;Decreto 2591&#8221;), la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados[53]. \u00a0 Cabe resaltar que, especialmente el art\u00edculo 6o, numeral 1 del \u00a0 Decreto 2591, establece como causal de improcedencia de la tutela: &#8220;[c]uando existan otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, esta Corte ha estudiado dos situaciones distintas de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: (i) cuando se interpone como mecanismo principal[54]; \u00a0 o (ii) cuando se ejercita como medio de defensa transitorio, a efecto de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[55]. Al respecto, en sentencia T-235 de \u00a0 2010, la Corte se\u00f1al\u00f3 que para que la acci\u00f3n proceda como mecanismo principal y \u00a0 definitivo, &#8220;(&#8230;) el demandante debe acreditar que, o no \u00a0 tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, estos no \u00a0 resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 presuntamente conculcados&#8221;. A su turno, el ejercicio del amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio &#8220;(&#8230;) implica \u00a0 que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, \u00a0 ante la necesidad de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 pueden ser desplazados por la v\u00eda de tutela[56]. \u00a0 En este \u00faltimo caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la \u00a0 acci\u00f3n proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 resuelva el litigio de manera definitiva.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de pago de \u00a0 acreencias laborales, esta Corte de manera reiterada ha sostenido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en principio no es el medio id\u00f3neo para ordenar dicho pago, toda vez \u00a0 que existen otros medios ordinarios de defensa judicial. Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente se torna procedente esta acci\u00f3n constitucional cuando dadas las \u00a0 condiciones particulares de cada caso se pueda establecer efectivamente que los \u00a0 medios ordinarios de defensa son ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 conculcados, cuando quiera que el m\u00ednimo vital del actor y de su familia se vea \u00a0 gravemente afectado. En el presente caso, la sentencia sobre la cual he decidido \u00a0 aclarar mi voto fundamenta la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela ante una \u00a0 falta de idoneidad de otros medios de defensa judicial, como lo son la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento y el proceso contencioso laboral, lo que lleva a concluir que la \u00a0 tutela es procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, considero que no \u00a0 se encuentra suficientemente comprobado en el presente caso la falta de \u00a0 idoneidad del procedimiento contencioso laboral, y de la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 De hecho, en el expediente se evidencia que existen otras acreencias laborales \u00a0 de la misma Personer\u00eda que fueron reconocidas tras el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 contenciosa laboral, como ocurri\u00f3 precisamente en el caso de la Personera que \u00a0 antecedi\u00f3 a la accionante en dicho cargo, a quien le fue concedido el pago de \u00a0 las acreencias laborales adeudadas por la Personer\u00eda, mediante el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n contenciosa laboral. Por esta raz\u00f3n, si bien concuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 de amparar el derecho al m\u00ednimo vital de la actora, debo precisar que \u00e9sta se \u00a0 debi\u00f3 otorgar como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, hasta tanto la \u00a0 accionante instaure la acci\u00f3n contenciosa laboral, y le sean pagadas en su \u00a0 totalidad las sumas que le eran adeudadas por la Personer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 anterior, en cuanto a la orden tercera de la providencia, el objetivo de la \u00a0 misma es lograr que la Alcald\u00eda realice un cronograma de pagos, respecto de las \u00a0 transferencias dejadas de pagar a la Personer\u00eda. En este caso, el amparo \u00a0 transitorio y no definitivo, obedece a la dificultad de establecer mediante este \u00a0 procedimiento expedito y sumario, la totalidad de los montos debidos por \u00a0 concepto de transferencias, las razones de no giro de transferencias, y otros \u00a0 aspectos propios de la obligaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de realizar las transferencias \u00a0 a la Personer\u00eda, lo cual le corresponde definir al juez competente mediante la \u00a0 acci\u00f3n de cumplimiento. As\u00ed mismo, es importante resaltar que la Personer\u00eda \u00a0 Municipal tiene el deber de velar por su propia autonom\u00eda e independencia \u00a0 presupuestal, y tiene la legitimaci\u00f3n para dar inicio a dicha acci\u00f3n con el fin \u00a0 de realizar lo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cabe aclarar que si bien en el l\u00edbelo de la demanda se \u00a0 cuestionaron actuaciones de la Alcald\u00eda y la Tesorer\u00eda del municipio, al momento \u00a0 de abordar el problema jur\u00eddico y de proceder al examen del caso concreto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se referir\u00e1 exclusivamente a la Alcald\u00eda, en virtud de lo dispuesto \u00a0 en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual hacen parte \u00a0 de las atribuciones del alcalde las de: \u201cdirigir la acci\u00f3n administrativa del \u00a0 municipio (\u2026) y\u00a0 representarlo judicial y extrajudicialmente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En esta oportunidad, se solicit\u00f3 la entrega de una certificaci\u00f3n sobre las \u00a0 transferencias pasadas a la Personer\u00eda en el per\u00edodo 2012 a 2013, con el fin de \u00a0\u201caclarar la situaci\u00f3n de [la] anterior Personera[,] debido a \u00a0 que no reposa informaci\u00f3n sobre las cuentas de cobro realizadas a la Personar\u00eda\u201d \u00a0 (Cuaderno 1, folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 1, folio 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En el encabezado del Auto se observa como fecha el 31 de julio \u00a0 de 2008, sin embargo, en la constancia de notificaci\u00f3n se se\u00f1ala que la fecha \u00a0 corresponde al a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, folios 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En la declaraci\u00f3n rendida por la demandante ante el juez de primera instancia, \u00a0 \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 que se hac\u00eda cargo econ\u00f3micamente de su esposo y que su \u00fanico \u00a0 sustento era el salario que devengaba como Personera (cuaderno 1, folio 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sobre el particular, resulta relevante mencionar el oficio remitido por Porvenir \u00a0 SA a la Personer\u00eda Municipal de Mo\u00f1itos, con fecha 9 de diciembre de 2014, en el \u00a0 que le reitera que no ha cancelado los aportes pensionales de sus afiliados al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (cuaderno 1, folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cabe se\u00f1alar que en el acervo probatorio se encuentran otras \u00a0 dos peticiones calendadas el 11 de diciembre de 2013 y el 17 de diciembre de \u00a0 2014. La primera instaurada ante el Tesorero Municipal (cuaderno 1, folios 29 y \u00a0 30) y la segunda ante el Secretario de Hacienda del ente territorial (cuaderno \u00a0 1, folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, folios 25 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 1, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 1, folio 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0El documento en menci\u00f3n, fue puesto en conocimiento de la accionante, por medio \u00a0 de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n el 8 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de \u00a0 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 \u00a0 y T-1140 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno 1, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de 2009, T-785 de \u00a0 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda \u00a0 generar un da\u00f1o irreversible. Este amparo es temporal, como lo reconoce el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso \u00a0 del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden \u00a0 permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente \u00a0 utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de \u00a0 este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio \u00a0 ha de ser inminente, esto es, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que \u00a0 se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una \u00a0 soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las \u00a0 particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, \u00a0 susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico (moral o \u00a0 material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por v\u00eda judicial debe \u00a0 ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de \u00a0 oportunidad y eficiencia con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irreparable[23]. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la \u00a0 protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tiene la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los \u00a0 cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su \u00a0 acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-232 de 2008, T-582 de 2008 y \u00a0 T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0V\u00e9anse, al respecto, las Sentencias \u00a0 T-1088 de 2000 y T-683 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0A.V. Sentencia SU-995 de 1999, \u00a0 Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz citada en T-162 de 2004, M.P, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cPor la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Art\u00edculo\u00a0\u00a096.- Vigencia y derogatorias.\u00a0La presente ley rige a \u00a0 partir de su promulgaci\u00f3n y deroga los Art\u00edculos: 17 de la Ley 3\u00aa de 1991; \u00a0 Par\u00e1grafo 3\u00ba del Art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del \u00a0 Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993;\u00a096\u00a0y\u00a0106\u00a0del \u00a0 Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; Art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 11 \u00a0 de la Ley 177 de 1994; el Art\u00edculo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley \u00a0 190 de 1995; los Art\u00edculos 7\u00ba, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley \u00a0 397 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo \u00a0 establecido en el numeral 4\u00ba del Art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 y la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n \u00a0 hayan sido empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, ni&#8221; del numeral 5\u00ba del \u00a0 Art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995. (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto \u00a0 Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el \u00a0 Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la \u00a0 descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u201cPor el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 \u00a0 de 1995 que conforman el estatuto org\u00e1nico del presupuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ley 393 de 1997, Art\u00edculo 9:\u00a0\u201cLa\u00a0Acci\u00f3n de Cumplimiento no \u00a0 proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela. En estos eventos, el Juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente al derecho de Tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0La Sala en aquella oportunidad se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces \u00a0 pertinente tener en cuenta, que, si bien, el pago de transferencias \u00a0 presupuestales no puede catalogarse per se\u00a0como un \u00a0 derecho fundamental, su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 reservada a aquellos casos en que el m\u00ednimo vital resulte vulnerado o amenazado \u00a0 lo cual depender\u00e1 del estudio de las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Al respecto cabe recordar que el certificado remitido por la Secretar\u00eda de \u00a0 Hacienda del municipio de Mo\u00f1itos que da cuenta de dichos pagos fue puesto en \u00a0 conocimiento de la accionante, quien no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno sobre el \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sobre el particular, se pueden consultas las siguientes sentencias del Consejo \u00a0 de Estado: Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 25 de enero de 1999, expediente \u00a0 ACU-552, C.P. Daniel Suarez Hern\u00e1ndez y Secci\u00f3n Primera, Sentencia del 7 de \u00a0 febrero de 2002, expediente No. 88001-23-31-000-2001-0002-01(ACU), C.P. Camilo \u00a0 Arciniegas Andrade. Por lo dem\u00e1s, y en relaci\u00f3n con lo expuesto, se observa a folio 140 del cuaderno 1 una copia del Acuerdo No. 016 de \u00a0 noviembre de 2014, en donde aparece la relaci\u00f3n del presupuesto de ingresos y \u00a0 gastos del municipio de Mo\u00f1itos para la vigencia fiscal 2015. All\u00ed se puede \u00a0 observar que el presupuesto aprobado para la Personer\u00eda Municipal en el a\u00f1o 2014 \u00a0 fue de $ 92.400.000 y en el a\u00f1o 2015 de $ 97.020.000. De lo anterior se \u00a0 desprende que los recursos que deben ser girados al citado ente de control no \u00a0 corresponden a gastos que deban aprobarse, sino que, por el contrario, se trata \u00a0 de gastos incluidos dentro de los presupuestos anuales del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 \u00a0Sentencia 0034 (Acu-1165) Del 02\/01\/31, Ponente:\u00a0Mar\u00eda \u00a0 Elena Giraldo G\u00f3mez,\u00a0Actor: Nelson \u00a0 Arturo Vel\u00e1squez Madero, Demandado: Alcald\u00eda Municipal De Arjona -Bol\u00edvar- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-760 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0El art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997 dispone que: \u201cLa acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que pueden ser garantizados mediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En estos eventos, el juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente al derecho de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0El art\u00edculo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que: \u201cT\u00edtulo Ejecutivo.\u00a0Para \u00a0 los efectos de este C\u00f3digo, constituyen t\u00edtulo ejecutivo: 1.- Las \u00a0 sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad p\u00fablica \u00a0 al pago de sumas dinerarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Al respecto, la Corte en Sentencia C-365 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa facultad aut\u00f3noma de ordenaci\u00f3n del \u00a0 gasto de las Contralor\u00edas y Personer\u00edas del nivel local es un atributo \u00a0 fundamental para mantener su independencia e imparcialidad, puesto que si las \u00a0 decisiones sobre la contrataci\u00f3n y, en fin, el compromiso de los recursos \u00a0 necesarios para su operaci\u00f3n administrativa, corresponde a un \u00f3rgano ajeno a la \u00a0 entidad, no har\u00e1 autonom\u00eda presupuestal y, en \u00faltimas, se estar\u00eda limitando la \u00a0 capacidad de acci\u00f3n de los \u00f3rganos de control (Cfr. Sentencia C-283 de 1997)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver, entre otras, las sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, \u00a0 T-007 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En este sentido \u00a0 puede verse, por ejemplo, la sentencia T-106 de 1993 que establece que: &#8220;(&#8230;) la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar \u00a0 cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y \u00a0 objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una \u00a0 conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los \u00a0 casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en \u00a0 concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de \u00a0 la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En este sentido \u00a0 puede verse la sentencia SU-961 de 1999. En esa ocasi\u00f3n, la Corte deb\u00eda definir \u00a0 si una acci\u00f3n contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensi\u00f3n, y \u00a0 concluy\u00f3 que no lo era. All\u00ed, defini\u00f3 los criterios para determinar si los otros \u00a0 medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces, estableciendo \u00a0 que: &#8220;[&#8230;] En cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y \u00a0 completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios \u00a0 carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras \u00a0 distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad \u00a0 es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un \u00a0 remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre la figura \u00a0 del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia \u00a0 T-786\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) expres\u00f3: &#8220;Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate \u00a0 de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, \u00a0 que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea \u00a0 de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden \u00a0 social justo en toda su integridad.'&#8221;. En un sentido \u00a0 semejante pueden consultarse las sentencias T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), SU-544\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1316\/01 (M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes), T-983\/01 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-169-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T\u2013169\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional a pesar de existir otros medios de defensa judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS \u00a0 LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}