{"id":24655,"date":"2024-06-28T14:04:01","date_gmt":"2024-06-28T14:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-170-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:01","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:01","slug":"t-170-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-170-16-2\/","title":{"rendered":"T-170-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-170-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-170\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a \u00a0 partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se modific\u00f3 \u00a0 orden de demolici\u00f3n por multa en proceso policivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.252.394 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena Agudelo \u00a0 Ram\u00edrez contra la Inspecci\u00f3n 2\u00ba de Polic\u00eda Caldas- Antioquia- y como vinculados \u00a0 Jhon Jairo Mej\u00eda Guti\u00e9rrez,[1] \u00a0Mar\u00eda Luisa Ram\u00edrez de Agudelo,[2] \u00a0y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del mismo municipio.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica \u00a0 instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas- \u00a0 Antioquia- el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Sandra Milena Agudelo Ram\u00edrez contra la Inspecci\u00f3n 2\u00ba de Polic\u00eda de Caldas- \u00a0 Antioquia- y como vinculados Jhon Jairo Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Luisa Ram\u00edrez de \u00a0 Agudelo y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del mismo municipio.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2015,[5] \u00a0la se\u00f1ora Sandra Milena Agudelo Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n 2\u00ba de Polic\u00eda Caldas- Antioquia-, \u00a0al considerar que la decisi\u00f3n adoptada por esta \u00a0 dependencia mediante la Resoluci\u00f3n No. 4958 del 5 de agosto de 2015, por la cual se ordenaba la demolici\u00f3n del \u00a0 inmueble donde habita, vulneraba su derecho fundamental a una vivienda digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La accionante, de 38 a\u00f1os de edad, se\u00f1ala que su \u00a0 madre, Mar\u00eda Luisa Ram\u00edrez de Agudelo, es \u00a0 poseedora desde hace 25 a\u00f1os de un lote ubicado en la Calle 158 B Sur No. 57- \u00a0 82, Barrio La Planta, en el municipio de Caldas- Antioquia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La peticionaria indica que a causa de la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que estaba atravesando debido a la ausencia de un \u00a0 trabajo formal y al abandono de su compa\u00f1ero sentimental, quien ten\u00eda a cargo el \u00a0 sostenimiento del hogar, se vio en la necesidad de pedirle ayuda a su madre. \u00a0 Dado que la vivienda de \u00e9sta \u00faltima era demasiado peque\u00f1a para albergar a la \u00a0 demandante y a sus tres hijos menores de edad,[6] la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Agudelo \u00a0 resolvi\u00f3 construir una \u201cpieza\u201d en el lote de su posesi\u00f3n, para permitirle \u00a0 a su hija y a sus nietos tener un lugar donde vivir, mientras su situaci\u00f3n \u00a0 socio-econ\u00f3mica se estabilizaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Como \u00a0 quiera que la \u201cpieza\u201d no contaba con la licencia de construcci\u00f3n \u00a0 respectiva, el se\u00f1or Jhon Jairo Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, reciente propietario del predio[7]- \u00a0 del cual la madre de la accionante indica ser poseedora-, adelant\u00f3 una querella \u00a0 policiva con el fin de obtener la demolici\u00f3n de la edificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dicha \u00a0 querella fue tramitada por el Inspector 2\u00b0 de Polic\u00eda Caldas- Antioquia-, quien \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n del 5 de agosto de 2015[8] \u00a0encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Ram\u00edrez de Agudelo hab\u00eda infringido el \u00a0 art\u00edculo 99 de la Ley 388 de 1997[9], \u00a0 al haber adelantado una construcci\u00f3n sin el permiso reglamentario; por lo que, \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 103 de la misma normatividad,[10] determin\u00f3 que hab\u00eda lugar \u00a0 a la demolici\u00f3n de la misma y le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para reponer tal \u00a0 determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Finalmente, la se\u00f1ora Sandra Milena Agudelo Ram\u00edrez precis\u00f3 que actualmente su \u00a0 madre adelanta un proceso verbal de pertenencia con el prop\u00f3sito de regularizar \u00a0 su situaci\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con los derechos de propiedad que, a su \u00a0 juicio, le asisten sobre el predio en posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, la peticionaria \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar al Inspector 2\u00b0 de Polic\u00eda de Caldas- \u00a0 Antioquia- que detuviera la demolici\u00f3n del inmueble hasta que se solucionara el \u00a0 proceso verbal de pertenencia que se encontraba en tr\u00e1mite, como quiera que ni \u00a0 ella ni sus tres hijos ten\u00edan otro lugar donde vivir ni los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para buscarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Inspecci\u00f3n 2\u00b0 de Polic\u00eda de Caldas- Antioquia-.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 26 de agosto de 2015,[12] el Inspector \u00a0 2\u00b0 de Polic\u00eda de Caldas- Antioquia- relat\u00f3 el procedimiento contravencional \u00a0 adelantado contra la madre de la accionante y aport\u00f3 copia de las piezas \u00a0 procesales m\u00e1s destacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Jhon Jairo Mej\u00eda Guti\u00e9rrez.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representado por apoderado judicial, el propietario del \u00a0 lote sobre el que se adelant\u00f3 la edificaci\u00f3n, mediante oficio del 27 de agosto \u00a0 de 2015, se\u00f1al\u00f3 que solo hasta el 8 de septiembre de 2014 se dio cuenta de que \u00a0 en su predio se estaba \u201c(\u2026) haciendo una especie de construcci\u00f3n\u201d, \u00a0por lo que el mismo d\u00eda present\u00f3 la querella, al constatar positivamente, con el \u00a0 \u201c(\u2026) acompa\u00f1amiento (\u2026) [de] la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Segunda de esta \u00a0 Municipalidad, (\u2026)el banqueo y [la hechura de] una pieza de abobe y techo, (\u2026) \u00a0 con un tiempo no mayor a un mes (\u2026).\u201d Agreg\u00f3 que lo que pretend\u00eda la \u00a0 demandante era el amparo de una actuaci\u00f3n ilegal, puesto que adem\u00e1s de construir \u00a0 en terreno ajeno, su madre lo hab\u00eda hecho sin licencia urban\u00edstica, por lo que \u00a0 se opuso a las pretensiones y respald\u00f3 la decisi\u00f3n del Inspector de Polic\u00eda de \u00a0 ordenar la demolici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Mar\u00eda Luisa Ram\u00edrez de Agudelo.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo notificada el 26 de agosto de 2015, la madre de \u00a0 la accionante mediante declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 contaba con 66 a\u00f1os de edad, era viuda y viv\u00eda con tres hijas y tres nietos. \u00a0 Agreg\u00f3 que ten\u00eda una \u201c(\u2026) pertenencia de 25 a\u00f1os [sobre el predio en \u00a0 discusi\u00f3n] pero [que] no [hab\u00eda] instaurado ning\u00fan proceso hasta que el due\u00f1o \u00a0 [se hab\u00eda presentado] y [le hab\u00eda dicho] que \u00e9l hab\u00eda comprado el terreno \u00a0 [hac\u00eda] a\u00f1o y medio,\u201d circunstancia frente a la cual, ella le respondi\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) cultivaba esa tierra [hac\u00eda] m\u00e1s de 25 a\u00f1os y [le objet\u00f3 el hecho de] no \u00a0 haber aparecido antes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Caldas- \u00a0 Antioquia-.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 3 de septiembre de 2015, la \u00a0 Secretaria de Planeaci\u00f3n del municipio manifest\u00f3 que se acog\u00eda y coadyuvaba la \u00a0 respuesta de la Inspecci\u00f3n Polic\u00eda demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015, el Juez \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas- Antioquia-, resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, como quiera que no se cumpl\u00eda con \u00a0 el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que el legislador hab\u00eda \u00a0 previsto medios de control judicial para este tipo de decisiones, motivo por el \u00a0 que deb\u00eda ventilar el conflicto en tales escenarios antes de acudir al amparo \u00a0 constitucional. Por otra parte agreg\u00f3 que, si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0 analizara de fondo la pretensi\u00f3n de la demandante, no ser\u00eda posible suspender la \u00a0 orden del proceso policivo mientras se resuelve el proceso verbal de \u00a0 pertenencia, como quiera que \u00e9ste no tiene ninguna incidencia sobre el primero, \u00a0 pues en aqu\u00e9l solo se definir\u00edan los derechos de un poseedor frente a un bien, \u00a0 en este caso inmueble, decisi\u00f3n que en nada afectar\u00eda una sanci\u00f3n policiva por \u00a0 el incumplimiento de normas urban\u00edsticas, que puede bien imponerse a \u00a0 propietarios como a poseedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se present\u00f3 impugnaci\u00f3n frente a dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Documentos e informaci\u00f3n allegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Una vez el despacho conoci\u00f3 del expediente, \u00a0 advirti\u00f3 que en el mismo no obraban los registros civiles de los hijos de \u00a0 la peticionaria, ni exist\u00eda informaci\u00f3n acerca de su situaci\u00f3n familiar o sobre \u00a0 otros asuntos relacionados con su capacidad econ\u00f3mica, excepto que su madre, la \u00a0 se\u00f1ora Ram\u00edrez de Agudelo, recib\u00eda una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Igualmente, \u00a0 tampoco se conoc\u00eda el desenlace del proceso policivo, como quiera que no se \u00a0 hab\u00eda precisado si se hab\u00eda presentado recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n del 5 de agosto de 2015 y si, en consecuencia, exist\u00eda una nueva \u00a0 decisi\u00f3n administrativa. Asimismo, se observ\u00f3 que tampoco exist\u00eda informaci\u00f3n \u00a0 sobre el proceso verbal de pertenencia que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de Caldas- \u00a0 Antioquia-, siendo necesario conocer su \u00a0 tr\u00e1mite y estado actual para determinar qu\u00e9 clase de derechos amparaban la \u00a0 presunta posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Agudelo. Con motivo de ello, el \u00a0 despacho del Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3, mediante auto del 6 de abril de \u00a0 2016, solicitar la informaci\u00f3n pertinente.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Mediante documentos enviados por correo \u00a0 electr\u00f3nico a esta Corporaci\u00f3n, registrados en la Secretar\u00eda General los d\u00edas 8 \u00a0 y 25 de abril de 2016, la accionante se\u00f1al\u00f3 que su n\u00facleo familiar estaba \u00a0 compuesto por su madre, ocho hermanos, diez sobrinos, y sus tres hijos menores \u00a0 de edad, Leidy Laura, Samuel y Miguel \u00c1ngel Toro Agudelo.[17] \u00a0Frente a sus ingresos, precis\u00f3 que no recib\u00eda apoyo econ\u00f3mico significativo de \u00a0 nadie, excepto alguna contribuci\u00f3n eventual de su madre, pues \u00e9sta s\u00f3lo viv\u00eda de \u00a0 una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo,[18] raz\u00f3n por la contaba \u00a0 \u00fanicamente con lo \u201c(\u2026) que pudiera conseguir trabajando en oficios varios, y con [una] venta de \u00a0 cremas que [ten\u00eda] (\u2026) [desde algunos] meses atr\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que sus gastos y los de sus hijos, oscilan \u00a0 entre los $ 500.000 y $ 600.000 mensuales, incluyendo alimentaci\u00f3n, expensas \u00a0 escolares, colaboraci\u00f3n para servicios p\u00fablicos, entre otros.[19] Asimismo, precis\u00f3 que su madre es la \u00fanica que cuenta \u00a0 con casa propia, lugar donde vive con algunos de sus hermanos y que la \u00a0 \u201cpieza\u201d \u00a0donde ella vive con sus tres hijos es estrato 2.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que tanto ella como \u00a0 sus hijos se encuentran afiliados al r\u00e9gimen contributivo en salud a la EPS \u00a0 Salud Total, los menores desde el 1\u00ba de abril de 2015 en calidad de \u00a0 beneficiarios, dado que su padre es el cotizante, y ella desde el 29 de febrero \u00a0 de 2016, tambi\u00e9n como cotizante.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Por su parte, el Inspector 2\u00b0 de \u00a0 Polic\u00eda de Caldas-Antioquia-, mediante respuesta del 8 de abril de 2016,[22] \u00a0aclar\u00f3 que contra la Resoluci\u00f3n 4958 del 5 de agosto de 2015 se hab\u00edan \u00a0 presentado recursos, motivo por el que el proceso policivo hab\u00eda continuado y, \u00a0 en consecuencia, exist\u00eda una nueva decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la querella \u00a0 promovida por el se\u00f1or Mej\u00eda Guti\u00e9rrez en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa \u00a0 Ram\u00edrez de Agudelo. En efecto, el funcionario aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n 447 del 7 de \u00a0 abril de 2016, mediante la cual decide un recurso de reposici\u00f3n y resuelve \u00a0 modificar la resoluci\u00f3n inicial del 5 de agosto de 2015 para sustituir la \u00a0 sanci\u00f3n de la demolici\u00f3n por la multa,[23] \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 104 de la Ley 388 de 1997[24] y en \u00a0 consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n socio- econ\u00f3mica de la infractora y su hija, \u00a0 habitante del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Finalmente, mediante respuesta \u00a0 registrada en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 8 del abril de 2016, el \u00a0 citador del Juzgado Civil del Circuito de Caldas- Antioquia-, envi\u00f3 copia \u00a0 completa del proceso verbal de pertenencia 2015-00260.[25] \u00a0En el documento, se observa que la demanda verbal de prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0 extraordinaria de dominio presentada por la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Agudelo en contra \u00a0 de personas indeterminadas correspondi\u00f3 inicialmente por reparto al Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Descongesti\u00f3n del mismo municipio y fue admitida el 4 \u00a0 de junio de 2015. Habi\u00e9ndose reasignado al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, \u00a0 se emplaz\u00f3 por edicto a las personas interesadas en el proceso y el 13 de agosto \u00a0 de 2015 se incorpor\u00f3 al expediente la constancia de publicaci\u00f3n de dicho edicto. \u00a0 Asimismo, entre las \u00faltimas actuaciones obra, el nombramiento del curador ad \u00a0 litem- 13 de agosto de 2015-, la notificaci\u00f3n personal al mismo- 21 de \u00a0 septiembre de 2015- y la respuesta a la demanda sin proposici\u00f3n de excepciones \u00a0 de m\u00e9rito &#8211; 6 de abril de 2016-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto sometido a revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Sandra Milena \u00a0 Agudelo Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Inspecci\u00f3n 2\u00ba de Polic\u00eda Caldas- Antioquia-, al considerar que la decisi\u00f3n adoptada por esta dependencia mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 4958 del 5 de agosto de 2015, por la cual \u00a0 se ordenaba la demolici\u00f3n del inmueble donde habita con sus tres hijos menores \u00a0 de edad, vulneraba su derecho fundamental a una vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con la \u00a0 informaci\u00f3n recaudada en esta sede, la Sala tuvo conocimiento de que contra \u00a0 dicha Resoluci\u00f3n se hab\u00edan presentado los recursos respectivos motivo por el que el proceso policivo \u00a0 hab\u00eda continuado y, en efecto, ya exist\u00eda una nueva decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 querella promovida por el se\u00f1or Mej\u00eda Guti\u00e9rrez en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Luisa Ram\u00edrez de Agudelo. As\u00ed, mediante la Resoluci\u00f3n 447 del 7 de abril de \u00a0 2016, el Inspector 2\u00b0 de Polic\u00eda de Caldas- Antioquia- decidi\u00f3 un recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y resolvi\u00f3 modificar la resoluci\u00f3n inicial del 5 de agosto de 2015 \u00a0 para sustituir la sanci\u00f3n de la demolici\u00f3n por una multa, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 104 de la Ley 388 de 1997 y en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n socio- \u00a0 econ\u00f3mica de la infractora y su hija, habitante del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00a0 consideraci\u00f3n a este \u00faltimo hecho, la Sala debe establecer si la nueva decisi\u00f3n \u00a0 de modificar la orden administrativa y suprimir la demolici\u00f3n como sanci\u00f3n \u00a0 policiva durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, al coincidir con el objetivo perseguido \u00a0 con la acci\u00f3n de tutela, implica la existencia de una carencia actual de objeto \u00a0 en el caso concreto y si, en ese sentido, ya no existe amenaza o vulneraci\u00f3n que \u00a0 amerite un pronunciamiento de fondo de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el prop\u00f3sito de solucionar el problema jur\u00eddico planteado, la Corte \u00a0 abordar\u00e1 brevemente el tema de la carencia actual de objeto para resolver el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Afectaci\u00f3n actual de derechos fundamentales. Configuraci\u00f3n de la \u00a0 carencia actual de objeto en el caso analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Considerando que la acci\u00f3n de tutela tiene como \u00a0 objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados[26], \u00a0 su viabilidad puede verse limitada: (i) cuando no tenga como pretensi\u00f3n \u00a0 principal la defensa de garant\u00edas fundamentales; o (ii) cuando la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, que el amparo \u00a0 carezca de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En relaci\u00f3n con la segunda situaci\u00f3n, en pronunciamientos anteriores, \u00a0 esta misma Sala ha sostenido \u00a0 que \u201c[\u2026] cuando hechos sobrevivientes a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, alteran de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre el que se \u00a0 estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte \u00a0 principal de su fundamento emp\u00edrico, decae la necesidad de protecci\u00f3n actual e \u00a0 inmediata que subyace a la esencia de la acci\u00f3n. A este fen\u00f3meno la Corte lo ha denominado como carencia \u00a0 actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destac\u00e1ndose el \u00a0 hecho superado y el da\u00f1o consumado, cuyas consecuencias son distintas.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar, se \u00a0 presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho \u00a0 fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a \u00a0 impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser, porque no hay perjuicio que evitar.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la carencia actual de objeto en su \u00a0 modalidad de da\u00f1o consumado ocurre cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el amparo \u00a0 constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o \u00a0 impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es la reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En este caso, la Sala advierte que el retiro de \u00a0 la demolici\u00f3n como sanci\u00f3n en el proceso policivo es un hecho procesal que \u00a0 implica la desaparici\u00f3n de la amenaza a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Agudelo Ram\u00edrez y adicionalmente, por sus caracter\u00edsticas, estructura una \u00a0 hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que en esencia coincide con la figura del hecho superado. En \u00a0 efecto, en este momento se encuentra satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por un evento \u00a0 posterior a la presentaci\u00f3n de la misma, esto es, la Resoluci\u00f3n del 7 de abril de 2016 que modific\u00f3 la \u00a0 sanci\u00f3n a multa y fue \u00a0 adoptada por el Inspector 2\u00b0 de Polic\u00eda de Caldas, agente que presuntamente \u00a0 estaba suscitando la perturbaci\u00f3n ius fundamental. En ese orden de ideas, \u00a0 ante la inexistencia de un riesgo a los derechos de la accionante en las \u00a0 condiciones expuestas, la Sala advierte que cualquier orden eventual de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n carecer\u00eda de sentido pr\u00e1ctico, como quiera que \u00a0 la protecci\u00f3n real y en el modo original que pretend\u00eda la demandante ya fue \u00a0 atendida por la autoridad respectiva, suprimiendo la sanci\u00f3n que habr\u00eda \u00a0 ocasionado el desalojo se su actual vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por lo expuesto, la Sala modificar\u00e1 la sentencia de primera y \u00fanica \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas- Antioquia- el 3 de septiembre de \u00a0 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Milena Agudelo Ram\u00edrez \u00a0 contra la Inspecci\u00f3n 2\u00ba de Polic\u00eda Caldas- Antioquia- y como vinculados Jhon \u00a0 Jairo Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Luisa Ram\u00edrez de Agudelo y la Secretar\u00eda de \u00a0 Planeaci\u00f3n del mismo municipio y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- MODIFICAR\u00a0la sentencia \u00a0 de primera y \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas- Antioquia- \u00a0 del 3 de septiembre de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra \u00a0 Milena Agudelo Ram\u00edrez contra la Inspecci\u00f3n 2\u00ba de Polic\u00eda Caldas- Antioquia- y \u00a0 como vinculados Jhon Jairo Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Luisa Ram\u00edrez de Agudelo y la \u00a0 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del mismo municipio; y en su lugar, DECLARAR la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensi\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional del derecho a la vivienda digna, por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que, \u00a0 por Secretar\u00eda General, se libren las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El se\u00f1or Mej\u00eda \u00a0 Guti\u00e9rrez fue vinculado mediante auto del 24 de agosto de 2015 proferido por el \u00a0 Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas- Antioquia-. Folio 9 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La se\u00f1ora \u00a0 Ram\u00edrez de Agudelo fue notificada personalmente, durante una diligencia a la que \u00a0 acompa\u00f1\u00f3 a su hija- la accionante- en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Caldas- Antioquia-, el 26 de agosto de 2015. Folio 19 anverso del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La Secretar\u00eda de \u00a0 Planeaci\u00f3n de Caldas- Antioquia- fue vinculada mediante auto del 2 de septiembre \u00a0 de 2015 proferido por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas- Antioquia-. \u00a0 Folio 82 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, mediante auto del 26 \u00a0 de noviembre de 2015. Folios 2 al 9 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo con la constancia de recibido del Juzgado 1\u00b0 Promiscuo \u00a0 Municipal de Caldas- Antioquia-, la acci\u00f3n de tutela fue presentada para tal \u00a0 fecha. Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De acuerdo con \u00a0 sus registros civiles y tarjetas de identidad, Leydi Laura, Miguel \u00c1ngel y \u00a0 Samuel Toro Agudelo, de 16, 15 y 10 a\u00f1os de edad respectivamente, son los hijos \u00a0 de la accionante. Folios 63 y 64 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Contrato de \u00a0 compraventa del inmueble elevado a escritura p\u00fablica del 21 de diciembre de 2012 \u00a0 y Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad respectivo. Folios 28 a 35 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Aunque el 18 de \u00a0 febrero de 2015, el Inspector ya hab\u00eda expedido una Resoluci\u00f3n inicial ordenando \u00a0 la demolici\u00f3n respectiva, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que se declarara su \u00a0 nulidad, como quiera que la inspecci\u00f3n hab\u00eda omitido la pr\u00e1ctica de unas pruebas \u00a0 testimoniales solicitadas por la contraventora, motivo por el que se accedi\u00f3 a \u00a0 dicha petici\u00f3n, se practicaron las respectivas pruebas y se resolvi\u00f3 nuevamente, \u00a0 esta vez a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 4958 del 5 de agosto de 2015. Folios 62 \u00a0 al 66 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cARTICULO 99. \u00a0 LICENCIAS. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas \u00a0 contenidas en la Ley 9\u00aa de 1989 y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en materia de \u00a0 licencias urban\u00edsticas: Para adelantar obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, reforzamiento estructural, restauraci\u00f3n, \u00a0 reconstrucci\u00f3n, cerramiento y demolici\u00f3n de edificaciones, y de urbanizaci\u00f3n, \u00a0 parcelaci\u00f3n, loteo o subdivisi\u00f3n de predios localizados en terrenos urbanos, de \u00a0 expansi\u00f3n urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecuci\u00f3n la \u00a0 obtenci\u00f3n de la licencia urban\u00edstica correspondiente. Igualmente se requerir\u00e1 \u00a0 licencia para la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico con cualquier clase de \u00a0 amoblamiento. \/\/ La licencia urban\u00edstica es el acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o \u00a0 distrital competente, por medio del cual se autoriza espec\u00edficamente a adelantar \u00a0 obras de urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n de predios, de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, reforzamiento estructural, restauraci\u00f3n, \u00a0 reconstrucci\u00f3n, cerramiento y demolici\u00f3n de edificaciones, de intervenci\u00f3n y \u00a0 ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y realizar el loteo o subdivisi\u00f3n de predios. \/\/ \u00a0 El otorgamiento de la licencia urban\u00edstica implica la adquisici\u00f3n de derechos de \u00a0 desarrollo y construcci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones contenidos en el acto \u00a0 administrativo respectivo, as\u00ed como la certificaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00a0 normas y dem\u00e1s reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorizaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto est\u00e9 vigente o cuando \u00a0 se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma. \/\/ Las \u00a0 modificaciones de licencias vigentes se resolver\u00e1n con fundamento en las normas \u00a0 urban\u00edsticas y dem\u00e1s reglamentaciones que sirvieron de base para su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cARTICULO 103. INFRACCIONES \u00a0 URBANISTICAS. Toda actuaci\u00f3n de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0 adecuaci\u00f3n y demolici\u00f3n de edificaciones, de urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n, que \u00a0 contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urban\u00edsticas que \u00a0 los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dar\u00e1 lugar a la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones urban\u00edsticas a los responsables, incluyendo la \u00a0 demolici\u00f3n de las obras, seg\u00fan sea el caso, sin perjuicio de la eventual \u00a0 responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las sanciones estas infracciones se considerar\u00e1n graves o leves, seg\u00fan se \u00a0 afecte el inter\u00e9s tutelado por dichas normas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 21 a 66 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Respuesta radicada por la entidad el mismo \u00a0 d\u00eda. Folio 21 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 68 a 82 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 19 \u00a0 anverso del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 88 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 54 a 56 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La informaci\u00f3n \u00a0 sobre sus hijos puede verificarse en sus registros civiles y sus tarjetas de \u00a0 identidad. Folios 63 y 64 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Comprobante de \u00a0 pago pensional a nombre de Mar\u00eda Luisa Ram\u00edrez de Agudelo por valor de $ \u00a0 662.152. Folio 66 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Facturas de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios que corresponden con la direcci\u00f3n Calle 128 B \u00a0 Sur No. 57-82. Folios XXX del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Informaci\u00f3n \u00a0 obtenida de la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 Web: \u00a0 http:\/\/www.fosyga.gov.co\/Aplicaciones\/InternetBDUA\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx. \u00a0Consultado el 10 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 60 a 62 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cSEGUNDO: \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, imp\u00f3ngase multa por valor de $ 3\u2019162.323. \u00a0 Dicha multa deber\u00e1 pagarse al municipio de Caldas Antioquia, solicitando \u00a0 previamente factura en la taquilla de la Tesorer\u00eda municipal, dentro de los \u00a0 cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n o realizar \u00a0 acuerdo de pagos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 2o. El art\u00edculo 104 de la Ley 388 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 104. Sanciones \u00a0 urban\u00edsticas. El art\u00edculo 66 de la Ley 9\u00aa de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ Las \u00a0 infracciones urban\u00edsticas dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones a los \u00a0 responsables que a continuaci\u00f3n se determina, por parte de los alcaldes \u00a0 municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andr\u00e9s y \u00a0 Providencia o el funcionario que reciba la delegaci\u00f3n, quienes las graduar\u00e1n de \u00a0 acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracci\u00f3n y la reiteraci\u00f3n o \u00a0 reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: \/\/ 3. Multas \u00a0 sucesivas que oscilar\u00e1n entre diez (10) y veinte (20) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 diarios vigentes por metro cuadrado de intervenci\u00f3n sobre el suelo o por metro \u00a0 cuadrado de construcci\u00f3n seg\u00fan sea el caso, sin que en ning\u00fan caso la multa \u00a0 supere los trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, para \u00a0 quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas \u00a0 actuaciones, sin licencia, y la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 142 de 1994.\/\/ Tambi\u00e9n \u00a0 se aplicar\u00e1 esta sanci\u00f3n a quienes demuelan inmuebles declarados de conservaci\u00f3n \u00a0 arquitect\u00f3nica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia \u00a0 respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservaci\u00f3n, sin perjuicio \u00a0 de la obligaci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n prevista en la presente ley. En estos casos \u00a0 la sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a los setenta (70) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 12 al 44 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T- \u00a0 316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Bajo esta hip\u00f3tesis la \u00a0 Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligaci\u00f3n de proteger el \u00a0 derecho en una pr\u00f3xima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de objeto \u00a0 por tratarse de un hecho superado, absteni\u00e9ndose de impartir orden alguna. No \u00a0 obstante, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del mencionado decreto, el \u00a0 expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la \u00a0 satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha \u00a0 resultado incumplida o tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, \u00a0 ver, entre otras, las sentencias T-083 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-495 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-355 de 2011 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-703 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-170-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-170\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a \u00a0 partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se modific\u00f3 \u00a0 orden de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}