{"id":24658,"date":"2024-06-28T14:04:02","date_gmt":"2024-06-28T14:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-173-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:02","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:02","slug":"t-173-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-16-2\/","title":{"rendered":"T-173-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-173\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Obligaci\u00f3n de pago de cotizaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Manejo de la informaci\u00f3n por parte de las administradoras de fondos \u00a0 de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones, a las entidades encargadas del reconocimiento de \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas que de \u00e9l se derivan, se les ha encomendado la \u00a0 misi\u00f3n de administrar las historias laborales de sus afiliados y, es por ello \u00a0 que, por tener a su cargo el manejo de datos personales relacionados con las \u00a0 vinculaciones laborales, ascensos y retiros, as\u00ed como de sus ingresos y el tipo \u00a0 de actividad a la que se dedican, es necesario que dicha funci\u00f3n sea ejercida de \u00a0 conformidad con las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y que, en ese sentido, \u00a0 se consigne y compile informaci\u00f3n que se caracterice por ser cierta, precisa, \u00a0 fidedigna y actualizada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n \u00a0 de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.239.290. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la ciudadana Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito S\u00e1nchez Cruz, en contra de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 expedido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de Santiago de Cali, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015) dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Mar\u00eda del \u00a0 Tr\u00e1nsito S\u00e1nchez Cruz, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015), la ciudadana Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito S\u00e1nchez Cruz interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, vida en condiciones dignas y m\u00ednimo vital que considera fueron \u00a0 desconocidos por Colpensiones al omitir rectificar su historia laboral y, en \u00a0 consecuencia, negarse a reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de vejez a la que \u00a0 estima tener derecho, pues cumple a cabalidad con los requisitos que, en su \u00a0 condici\u00f3n de beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la legislaci\u00f3n laboral \u00a0 exige satisfacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela \u00a0 y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta sus pretensiones \u00a0 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La ciudadana Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito S\u00e1nchez Cruz, persona de 75 a\u00f1os de \u00a0 edad que padece de diversos problemas vasculares, afirma haber trabajado para la \u00a0 familia de la se\u00f1ora Isabel Duque de Zapata desde 1989 hasta la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras revisar su historia laboral, la accionante \u00a0 evidenci\u00f3 que tan solo tiene registradas 1192 semanas cotizadas al sistema y que \u00a0 hacen falta m\u00faltiples cotizaciones entre los a\u00f1os 1991 y 1999 que no est\u00e1n \u00a0 siendo tenidas en cuenta por la omisi\u00f3n de su empleador en efectuar los pagos \u00a0 correspondientes. Estima que, de realizarse una apropiada contabilizaci\u00f3n de \u00a0 ellas, no solo se har\u00eda acreedora al r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley \u00a0 100 de 1993, sino que, en adici\u00f3n a ello, tendr\u00eda cotizaciones suficientes para \u00a0 reclamar el derecho a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que ha trabajado desde 1989 para la familia de \u00a0 la se\u00f1ora Isabel Duque de Zapata en el aseo del hogar y del negocio que, en una \u00a0 \u00a0parte de \u00e9ste, siempre han tenido. Por ello, aclara que si bien reporta \u00a0 diferentes empleadores a lo largo de su historia laboral, en esencia, su \u00a0 empleador siempre ha sido el mismo (el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Isabel Duque \u00a0 Zapata), en cuanto su v\u00ednculo laboral se registraba a nombre de la empresa que, \u00a0 en ese momento, all\u00ed ten\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora destaca que, en conjunto con su empleador han \u00a0 procurado aclarar las inconsistencias en su historia laboral[1], las cuales \u00a0 constituyen m\u00e1s de 135 semanas que no est\u00e1n siendo tenidas en cuenta por la \u00a0 omisi\u00f3n en el pago de este \u00faltimo, pero, hasta el momento, no han obtenido \u00a0 soluci\u00f3n alguna que haga posible la materializaci\u00f3n del derecho pensional al que \u00a0 estima ser acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Llama la atenci\u00f3n en que su empleador se ha mostrado \u00a0 presto a realizar los pagos correspondientes y reconocen la deuda contra\u00edda con \u00a0 el sistema de seguridad social en pensiones, pero siguen sin haber podido \u00a0 esclarecer la situaci\u00f3n en concreto y realizar los pagos que deben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficios del 25 de marzo, 27 de abril, 19 de \u00a0 mayo y 20 de mayo de 2015 Colpensiones respondi\u00f3 a los requerimientos de la \u00a0 accionante e indic\u00f3, entre otras cosas, que \u00a0 \u201cuna vez \u00a0 verificadas nuestras bases de datos, no se evidencia pago efectuado por dicho \u00a0 empleador para tales ciclos, raz\u00f3n por la cual no se contabilizan en su historia \u00a0 laboral\u201d y que, hasta que \u00a0 no se realicen los pagos, esto seguir\u00e1 siendo as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Material probatorio \u00a0 obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carta dirigida a Colpensiones en la que la se\u00f1ora \u00a0 Isabel Duque de Zapata, reconoce que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Transito S\u00e1nchez Cruz \u00a0 ha trabajado permanentemente con su familia desde 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 25 de marzo de 2015, en el que Colpensiones \u00a0 informa que, por su complejidad, la solicitud de correcci\u00f3n de la historia \u00a0 laboral radicada por la ahora accionante, ser\u00eda resuelta en el plazo de 60 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 27 de abril de 2015 en el que le informan a \u00a0 la actora que su solicitud hab\u00eda sido trasladada al \u00e1rea de la entidad con la \u00a0 competencia para resolverla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 19 de mayo de 2015 en el que le informan a \u00a0 la actora que no se observa registro de pago de los periodos que aduce haber \u00a0 trabajado, por lo que debe allegar los comprobantes que demuestren su \u00a0 materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Oficio del 20 de mayo de 2015 en el que Colpensiones \u00a0 indica, entre otras cosas, que \u201cuna vez verificadas nuestras bases de datos, \u00a0 no se evidencia pago efectuado por dicho empleador para tales ciclos, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no se contabilizan en su historia laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Transito S\u00e1nchez Cruz entre \u00a0 enero de 1967 y mayo de 2015, en el que aparece certificado que, a la fecha, ha \u00a0 acreditado 1192,43 semanas (contando con m\u00e1s de 690 semanas, al 22 de julio de \u00a0 2005; y m\u00e1s de 945, al 31 de julio de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera desconocidos sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y \u00a0 al m\u00ednimo vital en cuanto la posici\u00f3n adoptada por Colpensiones desconoce el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente, conforme al cual existen diferentes mecanismos a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales es posible a las Entidades Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones realizar el cobro de las cotizaciones adeudadas por los empleadores, \u00a0 sin necesidad de trasladar la carga de dicho incumplimiento al trabajador, quien \u00a0 ninguna responsabilidad tiene al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, considera que, \u00a0 por su avanzada edad (75 a\u00f1os) y por las distintas enfermedades que le aquejan y \u00a0 dificultan que siga laborando, debe ser considerada como titular de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado y, por tanto, es necesario que no \u00a0 se obstaculice m\u00e1s el efectivo goce de sus derechos. Para finalizar, destaca que \u00a0 no cuenta con fuentes de ingresos de las cuales pueda derivar su sustento \u00a0 b\u00e1sico, ni con el apoyo de su familia; de ah\u00ed que se haya visto forzada a seguir \u00a0 trabajando para derivar su sustento diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido notificada del \u00a0 contenido y pretensiones de la presente controversia, la accionada omiti\u00f3 \u00a0 realizar, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, un pronunciamiento de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con la litis entablada y, por tanto, no expuso \u00a0 argumento, ni alleg\u00f3 prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno \u00a0 Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, mediante sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia, proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), \u00a0 decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante, por considerar que, en el presente caso, exist\u00edan otros mecanismos \u00a0 judiciales de protecci\u00f3n y no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que fuera necesario evitar e hiciera procedente el amparo como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se plantea la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la ciudadana Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito S\u00e1nchez Cruz, de 75 a\u00f1os de edad, \u00a0 quien ha solicitado la rectificaci\u00f3n de su historia laboral a efectos de que se \u00a0 contabilicen numerosas cotizaciones que est\u00e1n en deuda por su empleador y que, \u00a0 de tenerse en cuenta, la har\u00edan no solo acreedora al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 contemplado en la Ley 100 de 1993, sino que, en adici\u00f3n a ello, a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez por cumplir con la totalidad de los requisitos que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico anterior le exig\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante estima encontrarse en una \u00a0 situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, pues, a sus 75 a\u00f1os de edad, ha tenido que \u00a0 seguir laborando para poder garantizar su m\u00ednimo de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica planteada, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar respuesta al siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfse vulneran los derechos fundamentales de una persona al neg\u00e1rsele el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez que pretende, en raz\u00f3n de que su empleador dejo de \u00a0 realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones por unos periodos determinados, durante los cuales el trabajador, \u00a0 persona de 75 a\u00f1os de edad, sin recursos econ\u00f3micos y con diversos problemas de \u00a0 salud propios de su edad, no ces\u00f3 en la prestaci\u00f3n de sus servicios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a esta interrogante, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n; (ii) el derecho a la \u00a0 seguridad social, concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional; (iii) el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y la obligaci\u00f3n de pago de las cotizaciones; y (iv) el \u00a0 derecho al h\u00e1beas data y el manejo de la informaci\u00f3n por parte de las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones; para, as\u00ed, poder pasar a dar soluci\u00f3n al \u00a0 caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, concebida como un \u00a0 mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un \u00a0 car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del \u00a0 supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos circunscribe, \u00a0 existen mecanismos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos intereses de \u00a0 naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el \u00a0 car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar \u00a0 el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n a las diferentes \u00a0 autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por \u00a0 regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no \u00a0 cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n \u00a0 requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, \u00e9ste resulta \u00a0 carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de \u00a0 los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 objeto de obtener la protecci\u00f3n pretendida, los cuales han sido sintetizados de \u00a0 la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible al \u00a0 actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales, \u00a0 esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la \u00a0 idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por tanto, \u00a0 resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que \u00a0 resuelva en forma definitiva la litis planteada; eventos \u00a0 dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en \u00a0 los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0 especial consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela[4]; y (ii) cuando se \u00a0 evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta \u00a0 lo suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable, caso en el cual el juez de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0 provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven \u00a0 ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible \u00a0 determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de \u00a0 irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 ante un \u00a0 perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado \u00a0 suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del \u00a0 da\u00f1o; (ii) de ocurrir, no existir\u00eda forma de \u00a0 repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe \u00a0 ser grave y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente significativo \u00a0 para la persona; (iv) se requieran \u00a0 medidas urgentes para superar la condici\u00f3n de amenaza en la \u00a0 que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del \u00a0 caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa \u00a0 que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la \u00a0 consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, en estos dos eventos, en \u00a0 los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor \u00a0 determinador, es posible que la acci\u00f3n de tutela pase a otorgar directamente el \u00a0 amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir \u00a0 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea posible acudir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la seguridad social, \u00a0 concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano, definido desde la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se \u00a0 vulneren los derechos de las personas, sino que, en adici\u00f3n de ello, se \u00a0 encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su \u00a0 efectiva materializaci\u00f3n y ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la seguridad \u00a0 social, concebida como un instituto jur\u00eddico de naturaleza dual que tiene la \u00a0 condici\u00f3n tanto de derecho fundamental, como de servicio p\u00fablico esencial bajo \u00a0 la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado[7], surge como un \u00a0 instrumento a trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus \u00a0 derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 evento o contingencia que meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus \u00a0 medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-628 de \u00a0 2007, estableci\u00f3 que la finalidad de la seguridad social guarda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnecesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho \u00a0 como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la \u00a0 efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las \u00a0 condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de \u00a0 los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo \u00a0 del poder pol\u00edtico[8], donde el gasto p\u00fablico \u00a0 social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n[9] \u00a0 \u00a0[sic].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, es necesario \u00a0 destacar que el concepto de &#8220;seguridad social&#8221; hace referencia a la totalidad de \u00a0 las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo relacionado con \u00a0 la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente \u00a0 reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 19 destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento \u00a0 en el principio de dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real de los derechos \u00a0 humanos, pues, a trav\u00e9s de \u00e9ste, resulta posible que las personas afronten con \u00a0 decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal \u00a0 desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los \u00a0 recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 sentencia T-200 de 2010, destac\u00f3 que la importancia de este derecho radica en \u00a0 que &#8220;su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la \u00a0 posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto \u00a0 constitucional&#8221; y, por tanto, se constituye en un elemento esencial \u00a0 para la materializaci\u00f3n del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define \u00a0 como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, \u00a0 trabajo y prevalencia del inter\u00e9s general[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en precedencia, resulta \u00a0 claro que la garant\u00eda al derecho a la seguridad social, entendida como el \u00a0 mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los dem\u00e1s \u00a0 derechos de un individuo, en los eventos en los que \u00e9ste se ha visto afectado \u00a0 por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jur\u00eddicos que \u00a0 un Estado que pretenda ostentar la condici\u00f3n de Social de Derecho debe asegurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho a la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 obligaci\u00f3n de pago de cotizaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, como medio a trav\u00e9s del cual se materializa el derecho \u00a0 fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso espec\u00edfico, se \u00a0 constituye en un salario de car\u00e1cter diferido que se reconoce a favor de una \u00a0 persona a quien los efectos de la edad han empezado a hacer mella en su \u00a0 capacidad para procurarse, en forma aut\u00f3noma, su sustento y el de su n\u00facleo \u00a0 familiar a trav\u00e9s del trabajo. En este sentido, debe ser entendido como el \u00a0 producto del ahorro forzoso que una persona realiz\u00f3 durante toda su vida laboral \u00a0 y, en consecuencia, no como una d\u00e1diva o regalo conferido por el Estado, sino \u00a0 que se constituye en la debida remuneraci\u00f3n que surge como consecuencia del \u00a0 ahorro anteriormente enunciado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ha reconocido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios \u00a0 exigidos por la Ley para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, por ese solo hecho goza \u00a0 a su favor de un derecho adquirido a disfrutar de la misma[15] y \u00e9ste \u00a0 no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus \u00a0 obligaciones y responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para los trabajadores \u00a0 dependientes, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (S.G.S.S.P.) \u00a0 ha dispuesto una forma espec\u00edfica de realizar los aportes, esto es, dividiendo \u00a0 la carga de asumirlos entre el trabajador y su empleador[16] y estableciendo, en \u00a0 cabeza de este \u00faltimo, la responsabilidad de pagar estos dineros, mediante el \u00a0 correspondiente descuento del salario del trabajador, ante la entidad encargada \u00a0 de administrarlos.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 100 de 1993 ha \u00a0 consagrado en cabeza de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) \u00a0 diversos mecanismos a trav\u00e9s de los cuales les es posible asegurar el pago de \u00a0 los aportes que, por alguna raz\u00f3n, no han sido efectivamente cancelados por los \u00a0 empleadores[18]; \u00a0 de forma que ante el incumplimiento o mora de estos, las AFP est\u00e1n facultadas \u00a0 por la Ley para imponer sanciones, as\u00ed como para liquidar los valores adeudados[19] y para \u00a0 realizar el cobro coactivo de sus cr\u00e9ditos.[20] Por lo anterior, se ha sostenido en \u00a0 forma reiterativa por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[21], que resulta \u00a0 inaceptable que ante la negligencia en el efectivo ejercicio de sus funciones, \u00a0 las AFP trasladen al trabajador (parte m\u00e1s d\u00e9bil entre los sujetos que \u00a0 participan en el S.G.S.S.P.) la carga de asumir el cobro de los dineros \u00a0 adeudados, o, a\u00fan peor, el pago de estos; pues dicha conducta equivaldr\u00eda a \u00a0 imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones \u00a0 legales del empleador, as\u00ed como la correlativa omisi\u00f3n de la AFP en su cobro[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si es obligaci\u00f3n \u00a0 del empleador realizar los descuentos al trabajador y reportar a la AFP el pago \u00a0 de estos dineros, y si corresponde a estas \u00faltimas realizar el cobro \u00a0 correspondiente ante la eventual mora en la que el empleador pueda incurrir, \u00a0 resulta evidente que el trabajador no tiene injerencia alguna en la falta de \u00a0 pago de las cotizaciones requeridas a efectos de adquirir el derecho pensional, \u00a0 raz\u00f3n por la cual imponerle a \u00e9ste la responsabilidad de materializar el \u00a0 efectivo traslado de las cotizaciones exigidas por la Ley, se constituye en un \u00a0 requisito innecesariamente gravoso para el empleado e impone una barrera \u00a0 infranqueable tanto para el goce de su derecho pensional, como para el \u00a0 correlativo ejercicio de los dem\u00e1s derechos subjetivos que de \u00e9l dependen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se hace necesario \u00a0 concluir que, en los eventos en los que (i) se ha materializado la omisi\u00f3n del \u00a0 empleador de realizar los pagos de los dineros de la seguridad social de sus \u00a0 trabajadores y (ii) la AFP no ha hecho uso de los diversos mecanismos que la Ley \u00a0 le ha otorgado para conseguir el pago efectivo de lo que le es adeudado, resulta \u00a0 desproporcionado trasladar las consecuencias de dichas omisiones al trabajador, \u00a0 quien, por esos hechos, no deber\u00e1 verse afectado en manera alguna y a quien, por \u00a0 ese motivo, se deber\u00e1 contabilizar la totalidad de semanas que efectivamente \u00a0 haya laborado, con independencia de si \u00e9stas han sido pagadas o se encuentran en \u00a0 mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El derecho al \u00a0 h\u00e1beas data y el manejo de la informaci\u00f3n por parte de las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al \u00a0 h\u00e1beas data, contenido en el art\u00edculo 15 constitucional, establece en cabeza \u00a0 de todo individuo la potestad de determinar qui\u00e9n y c\u00f3mo se administra la \u00a0 informaci\u00f3n que le concierne y, en ese sentido, otorga la facultad de conocer, \u00a0 actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir informaci\u00f3n que es \u00a0 considerada como personal y que est\u00e1 siendo administrada en la base de datos de \u00a0 una entidad p\u00fablica o privada.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se tiene que \u00a0 este derecho implica el correlativo deber de las entidades encargadas de la \u00a0 custodia y administraci\u00f3n de dichas bases de datos de, no solo permitir el \u00a0 ejercicio de estas facultades por parte del titular de la informaci\u00f3n \u00a0 recolectada, sino adem\u00e1s, de conservarla y mantenerla, de forma que su acceso \u00a0 por quienes, en un determinado caso, se encuentran habilitados para hacerlo, \u00a0 pueda ser efectivo y veraz.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones, a las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas que de \u00e9l se derivan, se les ha encomendado la misi\u00f3n de administrar \u00a0 las historias laborales de sus afiliados y, es por ello que, por tener a su \u00a0 cargo el manejo de datos personales relacionados con las vinculaciones \u00a0 laborales, ascensos y retiros, as\u00ed como de sus ingresos y el tipo de actividad a \u00a0 la que se dedican, es necesario que dicha funci\u00f3n sea ejercida de conformidad \u00a0 con las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y que, en ese sentido, se consigne \u00a0 y compile informaci\u00f3n que se caracterice por ser cierta, precisa, fidedigna y \u00a0 actualizada.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha analizado en \u00a0 reiteradas ocasiones[26], \u00a0 situaciones en las que un ciudadano se ve imposibilitado para acceder al \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n a la que estima ser acreedor, en raz\u00f3n a \u00a0 que las administradoras de fondos de pensiones, por errores o por la simple \u00a0 omisi\u00f3n en la contabilizaci\u00f3n de las cotizaciones, terminan consagrando \u00a0 informaci\u00f3n que no representa los verdaderos esfuerzos que el trabajador ha \u00a0 efectuado a lo largo de su vida y que, en \u00faltimas, terminan por obstaculizar el \u00a0 normal ejercicio de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, la Corte ha considerado que, en los \u00a0 eventos en los que la informaci\u00f3n reportada sea parcial, inexacta o incompleta, \u00a0 al punto de que pueda llegar a inducir al error, su titular se encuentra \u00a0 facultado para obtener su rectificaci\u00f3n, de forma que una vez presentada la \u00a0 solicitud, es menester que, dentro del tr\u00e1mite administrativo que corresponde, \u00a0 la administradora de pensiones d\u00e9 respuesta desde un an\u00e1lisis detallado que \u00a0 verifique tanto los hechos, como el marco normativo en el que se encuadran, de \u00a0 forma que se obtenga una resoluci\u00f3n que d\u00e9 prioridad a lo materialmente laborado \u00a0 por el trabajador, independientemente de que sea favorable a sus intereses o no.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta especial prerrogativa consagra la \u00a0 facultad que tiene toda persona para propender por un manejo apropiado de la \u00a0 informaci\u00f3n que de ellos se administra por parte de terceros, en este caso las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones, de forma que, en el evento en el que \u00a0 ellas no respeten los m\u00ednimos establecidos en la Ley 1581 de 2012, se garanticen \u00a0 las condiciones de posibilidad para que los datos que gestionan puedan ser \u00a0 rectificados y, as\u00ed, consagren la historia laboral del afiliado de manera veraz, \u00a0 precisa y actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se emprender\u00e1 el estudio de \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica que circunscribe a la ciudadana Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito S\u00e1nchez \u00a0 Cruz, de 75 a\u00f1os de edad, quien solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral y \u00a0 el consecuente reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez a la que estima \u00a0 tener derecho. Ello, en cuanto, una vez sean tenidas en cuenta las 135 semanas \u00a0 que Colpensiones no est\u00e1 reconociendo por la mora de su empleador, la actora \u00a0 cumplir\u00e1 a cabalidad con los requisitos establecidos para hacerse acreedora a \u00a0 dicha prestaci\u00f3n de conformidad con los requisitos establecidos dentro del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en que esta pretensi\u00f3n \u00a0 ha sido denegada por la omisi\u00f3n de su empleador en el pago de las cotizaciones y \u00a0 la correlativa negligencia de la entidad administradora de fondos pensi\u00f3nales en \u00a0 el ejercicio de sus potestades legales para obtener la efectiva materializaci\u00f3n \u00a0 de dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que \u00a0 Colpensiones ha desconocido sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, pues, como producto de la completa \u00a0 ausencia de recursos de los que pueda derivar su congrua subsistencia, ha tenido \u00a0 que seguir laborando a su elevada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la parte \u00a0 considerativa de la presente providencia, as\u00ed como con los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 que circunscriben la controversia en discusi\u00f3n, se proceder\u00e1 a estudiar el caso \u00a0 particular de la actora con el objetivo de determinar si existe o no, la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental que alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indic\u00f3 con anterioridad, por \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de tutela solo es procedente cuando \u00e9sta se constituye \u00a0 en el \u00fanico mecanismo de defensa que permite la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de un individuo. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que esto encuentra una excepci\u00f3n en los eventos en los que se \u00a0 evidencia que, tras un estudio de las condiciones materiales del caso, se \u00a0 configura alguno de los supuestos mencionados en la parte considerativa de la \u00a0 presente providencia que permiten la flexibilizaci\u00f3n del estudio de este \u00a0 requisito.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que la \u00a0 accionante es una mujer de 75 a\u00f1os de edad, quien, por su precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y avanzada edad, ha tenido que ignorar los efectos del tiempo y de su \u00a0 estado de salud, para seguir laborando y, as\u00ed, poder procurarse un m\u00ednimo de \u00a0 subsistencia. Por ello, estima la Sala que el normal ejercicio de sus derechos \u00a0 se encuentra afectado y, en la actualidad, es acreedora de una especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se evidencia que la actora \u00a0 ha desplegado la totalidad de las actuaciones pertinentes, que le son exigibles, \u00a0 para obtener, en sede administrativa, la actualizaci\u00f3n de su historia laboral, \u00a0 sin que, dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, existan mecanismos \u00a0 judiciales a trav\u00e9s de los cuales una persona pueda acudir a solicitar el cobro \u00a0 de los dineros debidos por su empleador a la administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulte desproporcionado, no \u00a0 solo someterla a la espera de las gestiones administrativas, sino exigirle el \u00a0 desarrollo de un proceso jurisdiccional ordinario que resuelva, en forma \u00a0 definitiva, sobre la titularidad del derecho que reclama, pues, de hacerse de \u00a0 esta manera, se permitir\u00eda la conculcaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales, \u00a0 en cuanto el mecanismo ordinario no ser\u00eda lo suficientemente id\u00f3neo como para \u00a0 permitir la salvaguarda de los intereses en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala estima procedente \u00a0 iniciar el estudio de fondo de la discusi\u00f3n jur\u00eddica planteada y resolver si, en \u00a0 efecto, se configur\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegada por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine se tiene que la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito S\u00e1nchez Cruz, de 75 a\u00f1os de edad, empez\u00f3 a cotizar al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en a\u00f1o 1989 y que, para el \u00a0 momento en el que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 (con la cual se instaur\u00f3 \u00a0 el actual sistema pensional), ten\u00eda 54 a\u00f1os. De ah\u00ed que sea necesario entender \u00a0 que, en ese momento, se hizo acreedora al denominado \u201cr\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d y, \u00a0 en consecuencia, a conservar los beneficios establecidos por la normatividad \u00a0 anterior para adquirir un eventual derecho pensional[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se evidencia que, desde \u00a0 1989 (momento en el que empez\u00f3 a cotizar a seguridad social), la actora tiene \u00a0 certificadas en su historia laboral m\u00e1s de 1190 semanas de cotizaciones al \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones[30] y que, si bien \u00a0 reporta cotizaciones con m\u00faltiples empleadores, la prestaci\u00f3n de sus servicios \u00a0 ha sido ininterrumpidamente realizada al n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Isabel \u00a0 Duque de Zapata desde 1989 tal y como lo afirma su empleadora. Asimismo, resulta \u00a0 claro del estudio del acervo probatorio allegado que, como producto de la \u00a0 omisi\u00f3n de su empleador de efectuar el reporte y pago de ciertos periodos de \u00a0 tiempo con respecto a los cuales \u00e9ste reconoce el v\u00ednculo laboral[31], \u00a0 Colpensiones se ha negado a rectificar su historia laboral hasta que no se \u00a0 efect\u00faen los pagos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que, si bien es cierto \u00a0 que el correcto ejercicio de la funci\u00f3n de las administradoras de fondos de \u00a0 pensiones, de gestionar sus bases de datos, depende de la eficiente actuaci\u00f3n \u00a0 del empleador y de los reportes que \u00e9ste realice, ello no las exime de sus \u00a0 responsabilidades relativas tanto a la persecuci\u00f3n de estas irregularidades, \u00a0 como a la actualizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que compilan (que \u00a0 fueron enunciadas en los numerales quinto y sexto de la parte considerativa de \u00a0 esta providencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no resulta admisible que \u00a0 las Administradoras de los Fondos de Pensiones trasladen las consecuencias de \u00a0 las omisiones en que tanto ellas (en el cobro de las cotizaciones), como los \u00a0 empleadores (de pagar cumplidamente los dineros de la seguridad social) han \u00a0 incurrido y, as\u00ed, pongan al afiliado, parte m\u00e1s fr\u00e1gil dentro del sistema de \u00a0 seguridad social, en una situaci\u00f3n de absoluta desprotecci\u00f3n como la que se \u00a0 genera como producto de la no actualizaci\u00f3n de la historia laboral de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se hace mandatorio \u00a0 concluir que la mora, que en esta ocasi\u00f3n no corresponde a una responsabilidad \u00a0 del trabajador, no debe poder constituirse en una situaci\u00f3n que d\u00e9 justificaci\u00f3n \u00a0 a las inconsistencias que se encuentran en su historia laboral y, por tanto, \u00a0 deben ser corregidas a efectos de que no se constituyan en una barrera que \u00a0 imposibilite el reconocimiento del derecho pensional en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la titularidad del \u00a0 derecho reclamado, es posible verificar en la historia laboral de la accionante, \u00a0 que, de contabilizarse las m\u00e1s de 130 semanas de cotizaciones que no son tenidas \u00a0 en cuenta por la mora de su empleador[32], las cuales \u00a0 tuvieron lugar entre 1991 y 1999 (antes de la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005), \u00e9sta conservar\u00eda la prerrogativa denominada como \u00a0 &#8220;r\u00e9gimen de transici\u00f3n&#8221;, en cuanto, al 22 de julio de 2005, acreditar\u00eda m\u00e1s de \u00a0 820 semanas cotizadas, esto es, m\u00e1s de las 750 que requerir\u00eda para hacerlo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se evidencia que, de \u00a0 contabilizarse dichas semanas, la actora igualmente acreditar\u00eda a cabalidad los \u00a0 requisitos para hacerse acreedora a una pensi\u00f3n de vejez en dicho r\u00e9gimen, pues \u00a0 \u00e9ste contempla una exigencia de tan solo 1000 semanas de cotizaciones en \u00a0 cualquier tiempo, en contraste con las m\u00e1s de 1320 que acumular\u00eda (n\u00famero que en \u00a0 la actualidad sigue incrementando en raz\u00f3n a que, como producto de la omisi\u00f3n en \u00a0 el reconocimiento de su derecho pensional, se ha visto forzada a seguir \u00a0 laborando y cotizando para procurarse su m\u00ednimo de subsistencia) y de una edad \u00a0 que, con sobras, satisface. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en precedencia, y, como \u00a0 producto de las especiales circunstancias que circunscriben su caso en concreto, \u00a0 se estima que la actora (i) efectivamente es acreedora al derecho pensional que \u00a0 en esta ocasi\u00f3n reclama y que (ii) exigirle someterse al desarrollo de un \u00a0 procedimiento jurisdiccional ordinario resulta claramente inid\u00f3neo y \u00a0 desproporcionado, pues implicar\u00eda poner nuevamente en discusi\u00f3n el \u00a0 reconocimiento de los derechos con respecto a los cuales, en la presente \u00a0 ocasi\u00f3n, se ha esclarecido es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala REVOCAR\u00c1 \u00a0 la sentencia proferida en \u00fanica instancia el veintisiete (27) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015) por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Santiago de Cali y, en su lugar, CONCEDER\u00c1 el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, h\u00e1beas data y vida en \u00a0 condiciones dignas de la ciudadana Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito S\u00e1nchez Cruz con ocasi\u00f3n a \u00a0 la omisi\u00f3n de la accionada en proceder a contabilizar, dentro de su historia \u00a0 laboral, las semanas que efectivamente labor\u00f3 pero con respecto a las que su \u00a0 empleador se encuentra en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 al \u00a0 representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), \u00a0 que, si a\u00fan no lo ha hecho, actualice la historia laboral de la accionante y, en consecuencia, \u00a0 proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que \u00e9sta tiene derecho. \u00a0 Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a la autoridad administrativa anteriormente \u00a0 referenciada que realice el pago del retroactivo pensional al que, en igual \u00a0 manera, se hizo acreedora la accionante, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n trienal que tiene lugar con respecto a este tipo de derechos y que \u00a0 aparece consagrada en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n correspondi\u00f3 a la Corte \u00a0 resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona de 75 a\u00f1os de edad que ha \u00a0 solicitado la rectificaci\u00f3n de su historia laboral en reiteradas ocasiones, de \u00a0 forma que le contabilicen numerosas semanas que no est\u00e1n siendo tenidas en \u00a0 cuenta por la mora en que incurri\u00f3 su empleador. Situaci\u00f3n que, por ello, ha \u00a0 obstaculizado la efectiva consolidaci\u00f3n del derecho pensional al que estima ser \u00a0 acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el r\u00e9gimen conforme al \u00a0 cual se realiza el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones por parte de los trabajadores dependientes, se concluy\u00f3 por la Sala \u00a0 que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no resulta admisible que \u00a0 se trasladen las consecuencias de la inactividad de las Administradoras de \u00a0 Fondos de Pensiones (de ejercer sus facultades para obtener el cobro de los \u00a0 dineros adeudados al S.G.S.S.P.) y del empleador (de realizar los pagos \u00a0 correspondientes), a la parte m\u00e1s fr\u00e1gil dentro del S.G.S.S.P., el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se hace mandatorio concluir que \u00a0 la conducta reprochada efectivamente conculc\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 actora a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, h\u00e1beas data y a la vida en \u00a0 condiciones dignas y puso una barrera infranqueable a la efectiva constituci\u00f3n \u00a0 del derecho pensional que pretende. De ah\u00ed que se concluya que al asistirle \u00a0 raz\u00f3n a la accionante en sus pretensiones, dichas semanas deber\u00e1n serle tenidas \u00a0 en cuenta en su historia laboral y, en ese sentido, queda en cabeza de la \u00a0 administradora de fondos de pensiones desplegar las diversas atribuciones que la \u00a0 Ley le ha conferido para efectuar los cobros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y tras verificarse la \u00a0 cabal acreditaci\u00f3n de los requisitos legalmente establecidos para que, de \u00a0 conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, una persona pueda hacerse acreedora al \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n de vejez, decide la Sala conceder el amparo invocado y \u00a0 reconocer el derecho pensional en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de \u00a0 instancia proferido, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por \u00a0 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, a trav\u00e9s \u00a0 del cual se deneg\u00f3 el amparo ius-fundamental deprecado dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Mar\u00eda del \u00a0 Tr\u00e1nsito S\u00e1nchez Cruz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones) y, en su lugar, reconocer la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, h\u00e1beas data y vida en \u00a0 condiciones dignas que fue desconocido por la entidad accionada al omitir \u00a0 contabilizar las semanas que fueron efectivamente laboradas por la actora, pero \u00a0 que no han sido pagadas por su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, proceda a (i) actualizar la \u00a0 historia laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito S\u00e1nchez Cruz, de forma que se \u00a0 contabilicen las cotizaciones correspondientes a los periodos[34] que, a pesar de \u00a0 encontrarse en mora por parte de su empleador, fueron efectivamente laborados \u00a0 por la accionante; y, en consecuencia, (ii) dentro de ese \u00a0 mismo plazo de tiempo, proceda a expedir un acto administrativo mediante el cual \u00a0 reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de vejez de la ciudadana Mar\u00eda del \u00a0 Tr\u00e1nsito S\u00e1nchez Cruz, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos \u00a0 en la Constituci\u00f3n o en la Ley. Adicionalmente, (iii) deber\u00e1n \u00a0 reconocerse y pagarse las sumas adeudadas a la accionante por concepto de \u00a0 retroactivo, sin perjuicio de que se aplique el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0 trienal de que habla el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para este \u00a0 tipo de emolumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-173\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Colpensiones adem\u00e1s de consignar informaci\u00f3n imprecisa \u00a0 en la historia laboral de la accionante, incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de\u00a0brindar \u00a0 respuestas oportunas y completas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la \u00a0 informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 problem\u00e1tica planteada en la tutela exig\u00eda insistir en el especial compromiso \u00a0 que incumbe a las administradoras de pensiones como responsables de los datos \u00a0 consignados en las historias laborales de sus afiliados y en las consecuencias \u00a0 que se derivan del incumplimiento de los deberes asociados a las funciones que \u00a0 cumplen en esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la \u00a0 decisi\u00f3n de revocar el fallo de instancia para amparar, en su lugar, los \u00a0 derechos fundamentales que Colpensiones le vulner\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Tr\u00e1nsito S\u00e1nchez Cruz al negarse a incluir unas semanas dentro de su historia \u00a0 laboral sobre el supuesto de que su empleador no las cancel\u00f3 oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo, sin \u00a0 embargo, que la tarea de revisi\u00f3n que incumb\u00eda a la Sala exig\u00eda un mayor \u00a0 despliegue probatorio destinado a determinar las razones por las cuales \u00a0 Colpensiones se neg\u00f3 a contabilizar tales cotizaciones, en contrav\u00eda de la \u00a0 jurisprudencia constitucional que impide que las administradoras de pensiones \u00a0 les trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas de su falta de gesti\u00f3n \u00a0 en el cobro de los aportes adeudados por los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 T-173 de 2016 no indag\u00f3 a Colpensiones al respecto, ni la requiri\u00f3 para que se \u00a0 pronunciara sobre las pretensiones formuladas por la accionante. Tampoco rese\u00f1\u00f3 \u00a0 la intervenci\u00f3n que, seg\u00fan se indica en el control de t\u00e9rminos de la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte, la entidad accionada habr\u00eda radicado el pasado veintis\u00e9is \u00a0 de febrero. Creo que, en ausencia de la respuesta de Colpensiones, la \u00a0 delimitaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos objeto de estudio y la labor de revisi\u00f3n \u00a0 que la Sala debi\u00f3 efectuar en consecuencia se vio limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, \u00a0 la problem\u00e1tica planteada en la tutela exig\u00eda insistir en el especial compromiso \u00a0 que incumbe a las administradoras de pensiones como responsables de los datos \u00a0 consignados en las historias laborales de sus afiliados y en las consecuencias \u00a0 que se derivan del incumplimiento de los deberes asociados a las funciones que \u00a0 cumplen en esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El relato de los \u00a0 antecedentes y de las pruebas aportadas al expediente revela que, adem\u00e1s de \u00a0 consignar informaci\u00f3n imprecisa en la historia laboral de la accionante, \u00a0 Colpensiones incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de brindar respuestas oportunas y completas a las \u00a0 solicitudes que formul\u00f3 la peticionaria con el objeto de que se contabilizaran \u00a0 las cotizaciones adeudadas por su empleador. La Sentencia T-173 de 2016, sin \u00a0 embargo, no valor\u00f3 tal aspecto, ni advirti\u00f3 que la \u00a0Ley 1581 de 2012 sanciona el incumplimiento de los \u00a0 deberes que incumben a las administradoras de pensiones como responsable del \u00a0 tratamiento de los datos personales de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de la dif\u00edcil situaci\u00f3n a la que se \u00a0 ha visto expuesta la peticionaria por cuenta de las respuestas dilatorias que la \u00a0 accionada le dio a sus peticiones, la Sentencia T-173 de 2016 ha debido incluir \u00a0 una compulsa de copias a la \u00a0 Superintendencia Financiera y a la Procuradur\u00eda Delegada para asuntos del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social, para lo de su competencia. Por esas razones, \u00a0 aclaro mi voto frente al fallo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Por los periodos comprendidos entre: 17 de diciembre de 1991 y 30 de junio de \u00a0 1993; 01 de febrero de 1994 y 27 de febrero de 1994; 01 de enero de 1995 y 30 de \u00a0 junio de 1995; y 02 de julio de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, \u00a0 T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ello, en cuanto, como producto de las \u00a0 particularidades que circunscriben su caso en concreto, resulta desproporcionado \u00a0 someterlos a los tr\u00e1mites y dilaciones que un proceso ordinario implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, \u00a0 T-063 y T-090 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 \u00a0 y T-330 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cArt\u00edculos 2, \u00a0 13, 5 de la Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cArt\u00edculo 366 de \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 19. Introducci\u00f3n, Numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Reiterado en la Sentencia T-690 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en la sentencia C-177 \u00a0 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Art\u00edculos 23, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Liquidaci\u00f3n que a la luz del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 presta m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Art\u00edculo 57 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, T-106 de 2006, \u00a0 T-920 de 2010, T-855 de 2011 y T-726 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, entre otras, las sentencias: C-748 de 2011, T-058 de 2013, \u00a0 T-198 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver sentencia C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencia T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver, entras otras, las sentencias: T-897 de 2010, T-058 de 2013, \u00a0 T-603 de 2014, T-198 de 2015 y T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto es necesario destacar que este tipo de tr\u00e1mites surgen \u00a0 a partir de la interposici\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n que debe ser resuelto de \u00a0 conformidad con los par\u00e1metros m\u00ednimos que al respecto ha desarrollado la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, sentencias: T-395 de 2008 y \u00a0 C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Tal y como se infiere de contrastar su situaci\u00f3n f\u00e1ctica con lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual a \u00a0 las mujeres que, al momento de entrar en vigencia el sistema all\u00ed consagrado, \u00a0 tuvieran m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, se les aplicar\u00e1 la edad de jubilaci\u00f3n, tiempo \u00a0 de servicios y monto de la pensi\u00f3n, establecidas en el r\u00e9gimen legal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 07 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Entre el 17 de diciembre de 1991 y 30 de junio de 1993 (aproximadamente 80 \u00a0 semanas); 01 de febrero de 1994 y 27 de febrero de 1994 (aproximadamente 3,85 \u00a0 semanas); 01 de enero de 1995 y 30 de junio de 1995 (aproximadamente 26 \u00a0 semanas); y 02 de julio de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999 \u00a0 (aproximadamente 26 semanas) (para un total de aproximadamente 135 semanas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] De conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, tras la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo texto dispone: \u201cPar\u00e1grafo transitorio\u00a0\u00a04\u00ba.\u00a0El \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; \u00a0 excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, \u00a0 tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, \u00a0 a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014.\u201d (resaltados \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Comprendidos entre: 17 de diciembre de 1991 y 30 de junio de 1993, 01 de febrero \u00a0 de 1994 y 27 de febrero de 1994, 01 de enero de 1995 y 30 de junio de 1995, y 02 \u00a0 de julio de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-173\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Obligaci\u00f3n de pago de cotizaciones \u00a0 \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-Manejo de la informaci\u00f3n por parte de las administradoras de fondos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}