{"id":24659,"date":"2024-06-28T14:04:02","date_gmt":"2024-06-28T14:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-174-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:02","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:02","slug":"t-174-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-16-2\/","title":{"rendered":"T-174-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-174-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-174\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto existe \u00a0 cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja \u00a0 de aplicar la norma adecuada, o resuelve la Litis con base en una interpretaci\u00f3n \u00a0 manifiestamente inadecuada de la base legal se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Marco \u00a0 general de los derechos de las v\u00edctimas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deber de \u00a0 garant\u00eda de sus derechos por las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE \u00a0 RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS EN EL PROCESO REGIDO POR LA LEY 600 DE 2000-Participaci\u00f3n en cualquier momento\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00e9stas pueden intervenir \u00a0 y constituirse como parte civil dentro del proceso regulado en la ley 600 de \u00a0 2000, en cualquier momento, precisamente porque se reconoce en ella otros \u00a0 intereses distintos al indemnizatorio dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto sustantivo al no dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a la definici\u00f3n legal de los casos de ruptura de la unidad procesal \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 92 de la ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto procedimental absoluto por \u00a0 cuanto la actuaci\u00f3n del Juzgado accionado es contraria al ordenamiento procesal penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se ocasiona al no pronunciarse sobre las solicitudes probatorias de la parte civil dentro \u00a0 de la audiencia preparatoria y desconocer el derecho que le asiste a la v\u00edctima \u00a0 de intervenir dentro del proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 5.255.735 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria \u00a0 Cecilia Krog Hern\u00e1ndez contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0once (11) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiriere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 el 23 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 y el 29 de octubre de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria \u00a0 Cecilia Krog Hern\u00e1ndez contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por auto \u00a0 del 26 de noviembre de 2015, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado la se\u00f1ora Gloria Cecilia Krog Hern\u00e1ndez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la confianza leg\u00edtima, que \u00a0 estima vulnerados por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Bogot\u00e1, que mediante providencia del 26 de agosto de 2015 le neg\u00f3 la posibilidad \u00a0 de continuar interviniendo como parte civil dentro de la acci\u00f3n penal adelantada \u00a0 por el delito de homicidio cometido en la persona de Jaime Hernando Garz\u00f3n \u00a0 Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de tutela y las pruebas \u00a0 allegadas al proceso se establecen los siguientes hechos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 13 de agosto de 1999 fallece el periodista Jaime \u00a0 Garz\u00f3n Forero, compa\u00f1ero sentimental de la se\u00f1ora Gloria Cecilia Hern\u00e1ndez \u00a0 Prieto, hoy identificada con el nombre de Gloria Cecilia Krog Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde esa fecha se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n penal \u00a0 radicada con el n\u00famero 564, en desarrollo de la cual a finales de febrero del \u00a0 a\u00f1o 2000 la accionante, a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 demanda de constituci\u00f3n \u00a0 de parte civil que fue admitida por el Fiscal Delegado el 3 de marzo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al proceso fueron vinculados Juan Pablo Ortiz Agudelo, \u00a0 Carlos Casta\u00f1o Gil y Edilberto Antonio Sierra Ayala. \u00a0El 3 de enero de 2002 fue \u00a0 cerrada la investigaci\u00f3n aunque la parte civil, dice la tutelante, pidi\u00f3 no \u00a0 hacerlo con el fin de recaudar material probatorio frente a otras hip\u00f3tesis de \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 12 de marzo de 2002 la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0 de acusaci\u00f3n contra los procesados y el 17 de septiembre siguiente inici\u00f3 el \u00a0 juicio con audiencia preparatoria a cargo del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Bogot\u00e1, ahora accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 10 de marzo de 2014 el juzgado accionado profiri\u00f3 \u00a0 sentencia condenatoria contra Carlos Casta\u00f1o y absolvi\u00f3 a Antonio Sierra y a \u00a0 Juan Pablo Ortiz Agudelo de responsabilidad en el homicidio de Jaime Garz\u00f3n \u00a0 Forero; igualmente dispuso continuar por separado con la investigaci\u00f3n para \u00a0 determinar qui\u00e9nes fueron los autores materiales y dem\u00e1s coparticipes en el \u00a0 hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, el 4 de agosto de 2004 la Fiscal\u00eda 13 \u00a0 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario inici\u00f3 la \u00a0 investigaci\u00f3n preliminar N\u00ba 1942, en averiguaci\u00f3n de responsables, con base en \u00a0 las copias del expediente inicial del cual hacen parte las demandas de \u00a0 constituci\u00f3n de parte civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dentro de esta actuaci\u00f3n el 25 de septiembre de 2009 \u00a0 los apoderados de quienes fueron reconocidos el 3 de marzo de 2000 como parte \u00a0 civil, solicitaron a la Fiscal\u00eda abriera investigaci\u00f3n contra Jos\u00e9 Miguel \u00a0 Narv\u00e1ez Mart\u00ednez, Juan Pimiento Traslavi\u00f1a y Diego Fernando Murillo Bejarano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 28 de septiembre siguiente el mencionado despacho \u00a0 judicial orden\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de Jos\u00e9 Miguel Narv\u00e1ez \u00a0 Mart\u00ednez, lo cual se llev\u00f3 a cabo mediante indagatoria efectuada en distintas \u00a0 sesiones durante los meses de octubre y noviembre de 2009, mayo y junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 28 de junio de 2010 la Fiscal\u00eda resolvi\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva y el 15 de abril de 2011 dispuso el cierre de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 El 17 de junio del mismo a\u00f1o la Fiscal\u00eda 13 de la \u00a0 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profiri\u00f3 \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Narv\u00e1ez Mart\u00ednez como presunto autor de los \u00a0 delitos de homicidio agravado con fines terroristas y orden\u00f3 continuar con la \u00a0 investigaci\u00f3n de otros posibles part\u00edcipes bajo el radicado 1942A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Dentro de \u00e9ste \u00faltimo proceso el 11 de abril de 2012 se \u00a0 dio apertura a la investigaci\u00f3n contra Diego Fernando Murillo Bejarano, \u00a0 vinculado mediante declaratoria de persona ausente el 22 de julio de 2013 y \u00a0 afectado con medida de detenci\u00f3n preventiva por auto del 31 de octubre de 2013. \u00a0 La investigaci\u00f3n contra Murillo Bejarano se suspendi\u00f3 por decisi\u00f3n del 11 de \u00a0 marzo de 2014 ante la postulaci\u00f3n a la ley de justicia y paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 En la misma actuaci\u00f3n radicada 1942A, el 13 de \u00a0 agosto de 2012 el ente acusador tambi\u00e9n orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Coronel (r) \u00a0 Jorge Eliecer Plazas Acevedo y el 26 de septiembre de 2012 lo declar\u00f3 persona \u00a0 ausente; el 6 de diciembre de 2013 le impuso medida de aseguramiento de \u00a0 detenci\u00f3n preventiva por el delito de homicidio agravado y el 17 de julio de \u00a0 2014 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el mencionado punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 La anterior decisi\u00f3n fue apelada por la parte civil por \u00a0 estimar que debi\u00f3 tenerse en cuenta que se trata de un delito de lesa humanidad. \u00a0 Al resolver el recurso el Fiscal 71 Delegado ante el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de homicidio agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 El 15 de julio de 2015 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso 1942A \u00a0 seguido contra el Coronel (r) Plazas Acevedo y corri\u00f3 traslado a los sujetos \u00a0 procesales e intervinientes conforme al art\u00edculo 400 de la ley 600 de 2000, \u00a0 entre ellos a la accionante quien ven\u00eda actuando como parte civil, y fij\u00f3 fecha \u00a0 para audiencia preparatoria. En atenci\u00f3n a lo dispuesto por el despacho judicial \u00a0 accionado, los representantes de la parte civil presentaron su solicitud de \u00a0 pruebas mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 El 26 de agosto de 2015 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Bogot\u00e1, realiz\u00f3 la audiencia preparatoria y en ella se \u00a0 abstuvo de pronunciarse sobre la petici\u00f3n de pruebas de la parte civil \u00a0 argumentando que de forma irregular los abogados que representaba a este sujeto \u00a0 procesal estaban participando sin haber sido reconocidos como parte civil dentro \u00a0 del expediente radicado 1942A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de \u00e9sta audiencia, consta que al pronunciarse sobre la solicitud \u00a0 de pruebas presentada por los apoderados de la parte civil, el juzgado accionado \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal \u00a0 verificar la actuaci\u00f3n se aprecia que si bien no hay irregularidad que \u00a0 determine causal de nulidad. Es indiscutible que en cuanto a la intervenci\u00f3n \u00a0 del proceso de los abogados que han fungido como representantes de parte civil, \u00a0 no tienen legitimidad para actuar, (&#8230;) en sentencia de fecha 10 de marzo de \u00a0 2004 &#8230; en otras determinaciones se dispuso que por separado se \u00a0prosiguiera con la investigaci\u00f3n para determinar e identificar a los \u00a0 autores materiales y dem\u00e1s coparticipes en el crimen de Jaime Garz\u00f3n (&#8230;)Si \u00a0 bien podemos afirmar que se viol\u00f3 el debido proceso, por cuanto se permiti\u00f3 la \u00a0 intervenci\u00f3n de unos abogados quienes, afirmaban ser representantes de parte \u00a0 civil, sin haber sido reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n, se tiene que tales \u00a0 actuaciones no fracturan en momento alguno la estructura b\u00e1sica del proceso, ya \u00a0 que, al efectuarse una detallada revisi\u00f3n del proceso, el cual consta de 47 c \u00a0 originales; se aprecia que en efecto, los abogados que fungen como \u00a0 representantes de la parte civil no presentaron demanda de constituci\u00f3n de parte \u00a0 civil y por ende, jam\u00e1s se les reconoci\u00f3 tal calidad, pero si se les permiti\u00f3 \u00a0 actuar y solicitar pruebas, a pesar de que no ten\u00edan legitimidad para ello. Pero \u00a0 tal irregularidad no conlleva per-se, la declaratoria de nulidad de todos \u00a0 aquellos actos procesales en los cuales intervinieron. En raz\u00f3n a que se debe \u00a0 tener en cuenta que el proceso penal no es un proceso de formas, sino que cada \u00a0 acto procesal\u00a0 conlleva de manera intr\u00ednseca una finalidad, y si ella se \u00a0 consigue, muy a pesar de todas las irregularidades cometidas, el vicio queda \u00a0 saneado, no existiendo, por ello fundamento alguno para traducirlo como una \u00a0 causal de nulidad. M\u00e1s si tenemos en cuenta que por parte de la defensa se \u00a0 guard\u00f3 silencio, lo cual se traduce en su aceptaci\u00f3n y por ende convalidaci\u00f3n en \u00a0 toda la actuaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 310-1 de \u00a0 la Ley 600 de 2000, lo cual comporta que no es procedente la declaratoria de \u00a0 nulidad, ya que la defensa particip\u00f3 en todos los actos procesales y tuvo la \u00a0 oportunidad de ejercer a plenitud el derecho de defensa. Tan claro es ello que \u00a0 el mismo defensor lo reconoce en su escrito de solicitud de pruebas.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y luego agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csiendo incuestionable\u00a0 \u00a0 que con fundamento en los anteriores pronunciamientos, esos actos procesales \u00a0 cumplieron con la finalidad para la cual estaban destinados (\u2026) hasta la fecha, \u00a0 el procesado siempre estuvo representado\u00a0 por un defensor de oficio y luego \u00a0 por su defensor t\u00e9cnico, quien ha intervenido y participado activamente, se le \u00a0 ha permitido el acceso al mismo, por lo cual ejerci\u00f3 su defensa a plenitud, \u00a0 lo que permite se\u00f1alar que se cumpli\u00f3 con el fin \u00faltimo, el cual es la \u00a0 controversia probatoria. Bajo las anteriores consideraciones, se infiere \u00a0 que no se ha afectado en momento alguno el derecho de defensa, por lo cual no se \u00a0 decretar\u00e1 la nulidad de las actuaciones surtidas, en las cuales actu\u00f3 la parte \u00a0 civil. Es as\u00ed que acorde con lo se\u00f1alado en precedencia, y como quiera que \u00a0 los se\u00f1ores abogados que fungen como representantes de la parte civil, no tienen \u00a0 legitimidad para actuar dentro de las presentes diligencias, el Despacho se \u00a0 abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por estos \u00a0 abogados y los mismos deber\u00e1n dar cumplimiento con lo estipulado en el art\u00edculo \u00a0 48 del C\u00f3digo Penal\u201d (Resaltado fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contra la decisi\u00f3n anterior los representantes de la \u00a0 parte civil interpusieron recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, con \u00a0 fundamento en que se vulneran los derechos de las v\u00edctimas y que fueron \u00a0 reconocidos en la investigaci\u00f3n inicial del homicidio de Jaime Garz\u00f3n Forero \u00a0 adelantada contra Carlos Casta\u00f1o. Las impugnaciones presentadas y el sustento de \u00a0 las mismas fue coadyuvado por el representante de la fiscal\u00eda quien solicita que \u00a0 las v\u00edctimas sean reconocidas para actuar dentro del proceso.\u00a0 Por su parte \u00a0 la defensa se opone\u00a0 al considerar que no hubo ruptura de la unidad \u00a0 procesal sino el inicio de un proceso nuevo con base en la compulsaci\u00f3n de \u00a0 copias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al desatar el recurso de reposici\u00f3n el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en la misma audiencia confirm\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n con fundamento en que los apoderados no cumplieron con la obligaci\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 48 de la Ley 600 de 2000, pues la demanda de parte \u00a0 civil presentada lo fue para el proceso inicial y no para uno nuevo, seguido \u00a0 contra el Coronel (r) Jorge Enrique Plazas Acevedo en virtud de la compulsaci\u00f3n \u00a0 de copias y no por la ruptura de la unidad procesal. El despacho judicial \u00a0 sostuvo que los derechos de las v\u00edctimas deben protegerse sin desconocer los \u00a0 derechos de los procesados, por lo que es necesario atender a las reglas \u00a0 procesales en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con los fundamentos de la decisi\u00f3n, en el acta de la diligencia, visible a folio \u00a0 78, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado todo el proceso es \u00a0 preciso aclarar que en efecto a folio 249 a 252 del cuaderno 7, aparece demanda \u00a0 de parte civil, que fue presentada por el doctor Alirio Uribe Mu\u00f1oz, como \u00a0 principal y el doctor Luis Guillermo P\u00e9rez Casas como suplente&#8230; en el proceso \u00a0 penal adelantado primigeniamente se present\u00f3 demanda de parte civil pero para \u00a0 ese preciso diligenciamiento y no para otro.\u201d Y luego a\u00f1ade: \u201cconforme a la sentencia proferida \u00a0 por el Juez s\u00e9ptimo en su momento procesal la compulsaci\u00f3n de copias fue \u00a0 ordenada en raz\u00f3n a que el mismo doctor Mu\u00f1oz solicit\u00f3 que se compulsaran copias \u00a0 para que se investigara a los verdaderos autores materiales, en momento alguno \u00a0 se dijo por parte de \u00e9l, que se procediera a una ruptura de la unidad procesal \u00a0 por la sencilla raz\u00f3n que el proceso se acaba &#8230; y no puede pretenderse por \u00a0 parte del recurrente que se revivan etapas fenecidas y que en virtud a ese \u00a0 revivimiento el mismo pueda seguir actuando son que se pueda cumplir con los \u00a0 requisitos que ordena la ley (&#8230;) \u00a0son los mismos intervinientes o sujetos \u00a0 procesales los que le solicitan al despacho para que se compulsen copias para \u00a0 que se inicie una nueva investigaci\u00f3n y \u00a0se establezca cu\u00e1les son los verdaderos \u00a0 autores por lo que nunca se habl\u00f3 ruptura (sic) de la unidad procesal\u201d(folio \u00a0 81) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El mencionado Juzgado concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 en efecto devolutivo, por lo que el proceso contin\u00faa sin la participaci\u00f3n de la \u00a0 parte civil. Al respecto dice la tutelante que aunque se pueda volver a \u00a0 presentar la demanda, en lo que se refiere a las pruebas, las pedidas en su \u00a0 momento por el apoderado de la v\u00edctima no fueron decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo a lo consignado en el acta de la diligencia, \u00a0 los representantes de la parte civil tampoco pudieron controvertir las \u00a0 decisiones del juez en materia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos y pretensi\u00f3n de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Impedir a la se\u00f1ora Gloria Cecilia \u00a0 Krog Hern\u00e1ndez su intervenci\u00f3n en la etapa de juicio desconoce las garant\u00edas \u00a0 constitucionales del debido proceso, el acceso a un recurso judicial efectivo y \u00a0 el principio de confianza leg\u00edtima. Sostiene que la autoridad judicial le est\u00e1 \u00a0 negando a la v\u00edctima la posibilidad de intervenir en el debate probatorio y \u00a0 exponer sus argumentos jur\u00eddicos, lo que constituye una trasgresi\u00f3n de los \u00a0 mencionados derechos constitucionales fundamentales. Estima vulnerada la \u00a0 confianza leg\u00edtima, que tiene fundamento constitucional en el art\u00edculo 83, dado \u00a0 que luego de haberle notificado el auto por el cual el juez avoca el \u00a0 conocimiento y reconocido su condici\u00f3n de sujeto procesal, el despacho judicial \u00a0 decide excluir a la accionante como la parte civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se ejercieron los medios ordinarios de \u00a0 defensa porque en el tr\u00e1mite del proceso penal el apoderado de la accionante \u00a0 interpuso los recursos procedentes contra la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, sin embargo requiere la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Existe un perjuicio irremediable \u00a0 porque la v\u00edctima no puede participar en etapas relevantes del proceso penal, en \u00a0 las que se ejerce la contradicci\u00f3n probatoria y se exponen argumentos de orden \u00a0 jur\u00eddico, circunstancias que hacen procedente la acci\u00f3n ya que el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo y por ello el juzgamiento \u00a0 continuar\u00e1 sin representaci\u00f3n de la parte civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La actuaci\u00f3n que viola los derechos de \u00a0 la accionante tiene incidencia en la sentencia que se profiera en el proceso \u00a0 penal por cuanto el proceso se est\u00e1 tramitando sin que pueda intervenir como \u00a0 parte civil y contribuir al esclarecimiento de la verdad para obtener justicia. \u00a0 Por lo cual su ausencia en el juicio \u201ctendr\u00eda un efecto directo, sustancial y \u00a0 determinante en la sentencia judicial de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Existe defecto sustantivo porque la \u00a0 decisi\u00f3n judicial de excluirla como parte civil se funda en una norma \u00a0 inexistente. No hay una disposici\u00f3n legal que establezca que en caso de ruptura \u00a0 de la unidad procesal la parte civil est\u00e1 obligada a presentar de nuevo la \u00a0 demanda de constituci\u00f3n para continuar interviniendo en la investigaci\u00f3n de los \u00a0 hechos, y no es razonable hacer esta exigencia toda vez que actualmente a las \u00a0 v\u00edctimas se les reconocen derechos que van m\u00e1s all\u00e1 de los patrimoniales y est\u00e1n \u00a0 legitimadas para intervenir por inter\u00e9s en la verdad y la justicia. El Juzgado \u00a0 debi\u00f3 hacer uso de los principios constitucionales del derecho procesal para \u00a0 resolver el caso, dice la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que es incoherente considerar que la \u00a0 intervenci\u00f3n de la v\u00edctima como parte civil en etapas previas del proceso no \u00a0 afecta el proceso, y sin embargo determinar su salida en la etapa de juicio. La \u00a0 providencia judicial censurada desconoce que la investigaci\u00f3n se deriva del \u00a0 expediente N\u00ba 564, y aunque la demanda se interpuso antes de la vinculaci\u00f3n del \u00a0 procesado Plazas Acevedo y de la ruptura de la unidad procesal, la v\u00edctima no \u00a0 pierde su calidad de parte por lo que no debe presentar de nuevo la demanda de \u00a0 constituci\u00f3n, pues esta tesis impondr\u00eda que ante cada ruptura procesal la \u00a0 v\u00edctima est\u00e1 obligada a solicitar de nuevo que sea considerada como parte civil. \u00a0 Se\u00f1ala, lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Tambi\u00e9n considera que se configura un \u00a0 defecto procedimental absoluto porque: i) la decisi\u00f3n de excluir a la parte \u00a0 civil se adopt\u00f3 en la audiencia preparatoria, diligencia que tiene por fin \u00a0 decretar las pruebas y resolver las nulidades con la participaci\u00f3n de los \u00a0 sujetos procesales, y por esto fue convocada al se\u00f1ora Gloria Cecilia como \u00a0 sujeto procesal; y ii) Sin que existiera petici\u00f3n de nulidad y aunque el \u00a0 despacho judicial estimar\u00e1 que no hab\u00eda lugar a decretarla, se aprovech\u00f3 esta \u00a0 audiencia para excluir a la accionante como parte civil en el proceso. Precisa \u00a0 el apoderado de la tutelante que la facultad oficiosa para pronunciarse sobre \u00a0 nulidades existe solo cuando se advierta que hay una nulidad y no cuando no \u00e9sta \u00a0 no se corrobore. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Existe una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n porque la decisi\u00f3n judicial pretermiti\u00f3 garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante concluye que la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como el procedimiento utilizado para \u00a0 adoptarla constituyen v\u00edas de hecho que afectan los derechos fundamentales de la \u00a0 parte civil, por lo cual solicita se revoque la decisi\u00f3n adoptada el 26 de \u00a0 agosto de 2015, para que el Juzgado se pronuncie sobre las pruebas pedidas por \u00a0 las v\u00edctimas; subsidiariamente pide declarar la nulidad desde que se avoca \u00a0 conocimiento porque al notificarle \u00e9sta decisi\u00f3n se cre\u00f3 en la accionada la \u00a0 creencia de ser parte civil dentro del proceso penal.\u00a0 Como medida \u00a0 provisional solicita la suspensi\u00f3n de la audiencia de juicio programada para el \u00a0 19 de octubre de 2015, hasta que se decida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite procesal a partir de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de \u00a0 septiembre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., asumi\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y dispuso la vinculaci\u00f3n como \u00a0 autoridades \u00a0accionadas \u00a0del Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0Especializado \u00a0 de Bogot\u00e1, D.C., y \u00a0de la Fiscal\u00eda Trece de la Unidad de Derechos Humanos y \u00a0 Derechos Internacional Humanitario; \u00a0y por auto del \u00a011 de \u00a0septiembre del mismo \u00a0 a\u00f1o neg\u00f3 la medida provisional solicitada al considerar que previamente deb\u00eda \u00a0 escuchar a las entidades accionadas y valorar las pruebas que aporten dado que \u00a0 no contaba con los elementos de juicios suficientes para determinar la necesidad \u00a0 de la medida solicitada, y adem\u00e1s para la fecha fijada para la audiencia de \u00a0 juicio ya habr\u00eda emitido el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, con \u00a0 el fin de integrar el contradictorio el Tribunal dispuso vincular al \u00a0 representante de la otra v\u00edctima que se constituy\u00f3 como parte civil, al \u00a0 procesado y su defensor, y al delegado \u00a0del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Juzgado, en \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala que si bien el proceso penal en el cual \u00a0 se profiri\u00f3 la providencia judicial acusada se inici\u00f3 con base en lo determinado \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado, se trata de un proceso \u00a0 nuevo. Por ello, al advertir que los abogados que fungen como representantes de \u00a0 la parte civil no cumplieron con el art\u00edculo 48 de la ley 600 de 2000, que \u00a0 establece como requisito la presentaci\u00f3n de demanda de parte civil, concluy\u00f3 que \u00a0 no est\u00e1n legitimados para actuar dentro del proceso penal como quiera que el \u00a0 poder otorgado a los apoderados lo fue para otro proceso, y en tal virtud se \u00a0 abstuvo de pronunciarse sobre la petici\u00f3n de pruebas que realizaron y \u201cse les \u00a0 orden\u00f3 a los abogados que ven\u00edan cumpliendo las labores de parte civil que se \u00a0 constituyeran como tal a fin de adoptar las medidas necesarias a fin (sic) \u00a0 cumplir los requisitos establecidos en la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que contra su \u00a0 decisi\u00f3n los apoderados de las personas que actuaban como parte civil \u00a0 interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los que fueron sustentados \u00a0 en la misma audiencia preparatoria. Como no repuso la decisi\u00f3n, en la misma \u00a0 diligencia concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n en el efecto diferido, y el 2 de septiembre \u00a0 remiti\u00f3 el expediente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente informa que \u00a0 el mismo d\u00eda de la audiencia preparatoria el apoderado de Mar\u00eda Soledad Garz\u00f3n \u00a0 Forero present\u00f3 la demanda de parte civil y el 9 de septiembre fue admitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en aquello que no se \u00a0 relaciona con el asunto debatido en el recurso de apelaci\u00f3n dio continuidad al \u00a0 proceso recaudando pruebas mediante despachos comisorios y cartas rogatorias \u00a0 para escuchar en declaraci\u00f3n a algunos testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0resalta que \u00a0 la \u00a0decisi\u00f3n de excluirlos \u00a0del proceso no se \u00a0encuentra ejecutoriada porque se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los dos abogados \u00a0 que ven\u00edan actuando como parte civil, y en tal virtud la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente al encontrarse pendientes de ser resueltos los recursos de alzada; \u00a0 a lo cual se suma que a la accionante solo le est\u00e1 solicitando que cumpla con lo \u00a0 ordenado en la ley (folio 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 Fiscal\u00eda 13 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 13 sostiene \u00a0 que la accionante tiene raz\u00f3n porque la decisi\u00f3n de la juez de no reconocerla\u00a0 \u00a0 como parte civil dentro del proceso vulnera el debido proceso porque se abstiene \u00a0 de decretar las pruebas pedidas por ese representante y no le permite su \u00a0 participaci\u00f3n en el juicio, con lo cual le niega el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a conocer la verdad de lo sucedido y a la reparaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o. Se\u00f1ala que aunque la actuaci\u00f3n penal \u00a0se inici\u00f3 con \u00a0base en las \u00a0 \u00a0copias \u00a0compulsadas, \u00a0en necesario tener \u00a0en cuenta \u00a0que en este \u00a0proceso se \u00a0 juzga \u00a0por el mismo hecho \u00a0del inicial \u00a0y se trata de las mismas v\u00edctimas \u00a0 quienes tienen derecho \u00a0a participar activamente en el proceso penal, \u00a0 independientemente de las rupturas de la unidad procesal que se efect\u00faen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el juez neg\u00f3 \u00a0 la nulidad procesal al considerar que la irregularidad causada por la \u00a0 intervenci\u00f3n de los dos apoderados sin que hubieran presentado nueva demanda en \u00a0 este proceso, est\u00e1 saneada, consideraci\u00f3n que comparte la fiscal, por cuanto la \u00a0 investigaci\u00f3n por el homicidio de Jaime Garz\u00f3n es una sola y los representantes \u00a0 de la parte civil presentaron la demanda al comienzo de la actuaci\u00f3n. A \u00a0ello se \u00a0 suma que no hay \u00a0norma que obligue a las \u00a0v\u00edctimas a \u00a0presentar \u00a0nuevamente \u00a0 \u00a0demanda de parte civil luego de la ruptura \u00a0de la unidad \u00a0procesal; \u00a0sin \u00a0 embargo \u00a0para evitar \u00a0posibles nulidades insta al \u00a0apoderado de la \u00a0accionante a \u00a0 presentar la demanda y as\u00ed continua el desarrollo normal de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el derecho \u00a0 de las v\u00edctimas a ser parte del proceso tiene rango constitucional, por ello es \u00a0 censurable la actuaci\u00f3n de la Juez que coloca a las v\u00edctimas en una situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad respecto de la defensa y al fiscal\u00eda y con lleva a negarle a la \u00a0 parte la posibilidad de intervenir y ejercer sus derechos \u201cpor no cumplir un \u00a0 requisito formal\u201d establecido en el c\u00f3digo procesal penal, cuando los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas deben prevalecer sobre la norma adjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Defensa del \u00a0 procesado Jorge Eli\u00e9cer Plazas Acevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado dentro del \u00a0 proceso penal del enjuiciado Jorge Eli\u00e9cer Plazas Acevedo solicita declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto el despacho judicial accionado no \u00a0 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque obr\u00f3 siguiendo las formas propias del juicio, \u00a0 as\u00ed mismo en aplicaci\u00f3n del principio de \u201cresidualidad\u201d, ya que existe otro \u00a0 medio de defensa judicial que fue ejercido por la accionante y se encuentra \u00a0 pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas que obran dentro del \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la demanda de constituci\u00f3n de \u00a0 parte civil que obra dentro del proceso N\u00ba 1817 adelantado contra el Coronel (r) \u00a0 Jorge Eliecer Plazas Acevedo. (Folio 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n del 3 de marzo \u00a0 de 2000 mediante la cual la Fiscal\u00eda\u00a0 admite la demanda de constituci\u00f3n de \u00a0 parte civil presentada por la accionante mediante apoderado. (Folio 44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del auto del 5 de julio de 2015, \u00a0 mediante el cual el Juzgado accionado avoca el conocimiento y corre traslado a \u00a0 la tutelante, como parte civil dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio N\u00baJ7-00754 emitido \u00a0 dentro del proceso (1817-7) Rad. 1942, adelantado contra Plazas Acevedo, \u00a0 remitido a Sebasti\u00e1n Felipe Escobar \u00a0Uribe, apoderado \u00a0de la accionante \u00a0dentro \u00a0 del proceso penal, en el cual se le informa que el Juzgado \u00a0avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento, \u00a0ordena dejar a disposici\u00f3n el expediente de los sujetos \u00a0 procesales conforme al art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000 y se le cita para \u00a0 audiencia preparatoria para el 26 de agosto de 2015, \u00a0y \u201ccon respecto de lo \u00a0 anterior le solicito comparecer a la fecha y hora indicadas en su calidad de \u00a0 apoderado de parte civil\u201d. (Folio 47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la C\u00e9dula de Extranjer\u00eda de \u00a0 Gloria Cecilia Krog Hern\u00e1ndez y de la certificaci\u00f3n de la Embajada de Colombia \u00a0 en Oslo donde consta que la se\u00f1ora Gloria Cecilia renunci\u00f3 a la nacionalidad \u00a0 colombiana \u00a0y\u00a0 adopt\u00f3 ese nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audio de la audiencia preparatoria \u00a0 realizada el 26 de agosto de 2015, dentro del proceso radicado \u00a0 11001-31-07-2015-0054 (1817-7), y copia del acta de la audiencia, en la cual \u00a0 consta que al pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por los \u00a0 abogados que actuaron como parte civil, el Juzgado accionado se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cSi \u00a0 bien podemos afirmar que se viol\u00f3 el debido proceso, por cuanto se permiti\u00f3 la \u00a0 intervenci\u00f3n de unos abogados quienes, afirmaban ser representantes de parte \u00a0 civil, sin haber sido reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n, se tiene que tales \u00a0 actuaciones no fracturan en momento alguno la estructura b\u00e1sica del proceso&#8230; \u00a0 Pero tal irregularidad no conlleva per-se, la declaratoria de nulidad de todos \u00a0 aquellos actos procesales en los cuales intervinieron&#8230;, ya que la defensa \u00a0 particip\u00f3 en todos los actos procesales y tuvo la oportunidad de ejercer a \u00a0 plenitud el derecho de defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., \u00a0mediante fallo \u00a0proferido el 23 \u00a0de septiembre de \u00a02015 declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado por Gloria Cecilia Krog Hern\u00e1ndez, al \u00a0 considerar que para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales frente a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Bogot\u00e1, existen mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial, de los cuales hizo uso la tutelante, ya que present\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n el cual est\u00e1 por resolverse por ese Tribunal, a donde fue enviado el \u00a0 expediente el 2 de septiembre siguiente. Por ello concluye la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal que no se cumple con el requisito de agotar los medios ordinarios o \u00a0 extraordinarios con que se cuenta al interior del proceso; y resalta que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional o paralela al proceso penal como \u00a0 parece entenderlo la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 29 de \u00a0 octubre de 2015, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0 accionante, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dado que dentro del \u00a0 proceso penal existe un escenario natural de discusi\u00f3n sobre la providencia que \u00a0 fue acusada ante el juez constitucional, por lo que la tutela es improcedente. A \u00a0 juicio de esa Corporaci\u00f3n, dentro del juzgamiento pueden plantearse los \u00a0 cuestionamientos formulados en la acci\u00f3n de tutela mediante recursos ordinarios, \u00a0 como lo hizo la accionante. Por ello\u00a0 no se puede desconocer ni pretermitir \u00a0 las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades \u00a0 competentes en el tr\u00e1mite de los procesos, y estudiar supuestas irregularidades \u00a0 acaecidas en una actuaci\u00f3n a\u00fan en curso que puede llegar a ser de conocimiento \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco considera \u00a0viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional de manera \u00a0 transitoria porque el da\u00f1o irreparable es hipot\u00e9tico, ya que no es posible \u00a0 determinar de antemano cu\u00e1nto tiempo puede tardar en resolverse el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 200 de la Ley 600 de 2000 para resolver la \u00a0 apelaci\u00f3n \u00a0de autos interlocutorios el superior tiene un plazo de 20 d\u00edas, \u201cpor \u00a0 tanto, el alegado perjuicio irremediable solamente tendr\u00eda lugar si el Tribunal \u00a0 excediera los plazos legales referidos, es decir, incurriera en lo que la \u00a0 jurisprudencia \u00a0constitucional ha denominado \u2018mora judicial\u2019; \u00a0caso en el cual, \u00a0 tiene sentado \u00a0la Corte, es posible remediar la irregularidad acudiendo a la \u00a0 figura de los impedimentos \u00a0y \u00a0las recusaciones\u00a0 con fundamento en la \u00a0 causal relacionada con el vencimiento de t\u00e9rminos, pues de prosperar el \u00a0 incidente, seg\u00fan prev\u00e9 el estatuto adjetivo, el asunto de adjudicar\u00e1 a otro \u00a0 funcionario que se ocupar\u00e1 de \u00e9ste\u201d, y tambi\u00e9n puede colocarse la queja ante \u00a0 el \u00f3rgano de control disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia,\u00a0 de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y 56 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Planteamiento del asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Cecilia Krog Hern\u00e1ndez, mediante apoderado se \u00a0 constituy\u00f3 en parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal iniciada en el a\u00f1o 1999 \u00a0 para investigar el homicidio de su compa\u00f1ero Jaime Garz\u00f3n Forero. Al proferirse \u00a0 la primera sentencia condenatoria por ese hecho el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Bogot\u00e1, ahora accionado, a solicitud de la parte \u00a0 civil, dispuso se continuara investigando para establecer los dem\u00e1s responsables \u00a0 del referido delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se inici\u00f3 el \u00a0 proceso 1942 contra Jos\u00e9 Miguel Narv\u00e1ez, en desarrollo del cual se dispuso \u00a0 continuar la investigaci\u00f3n por otra cuerda procesal y bajo el radicado N\u00ba 1942A, \u00a0 con el fin de establecer la responsabilidad de otros presuntos responsables. A \u00a0 \u00e9sta investigaci\u00f3n fueron vinculados \u00a0Diego Fernando \u00a0Murillo Bejarano y \u00a0el \u00a0 Coronel (r) Jorge Eliecer Plazas Acevedo. La investigaci\u00f3n contra el primero se \u00a0 suspendi\u00f3 por el tr\u00e1mite de sometimiento a la ley de justicia y paz. El Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, continu\u00f3 el proceso en \u00a0 relaci\u00f3n con \u00a0el Coronel (r) Plazas \u00a0Acevedo y el 26 de agosto de \u00a02015 en \u00a0 \u00a0desarrollo de la \u00a0audiencia preparatoria, \u00a0de oficio \u00a0decidi\u00f3 negar \u00a0la \u00a0 condici\u00f3n \u00a0de sujeto procesal a la \u00a0accionante porque \u00a0dentro de ese expediente \u00a0 no se hab\u00eda presentado demanda de constituci\u00f3n de parte civil, lo que, consider\u00f3 \u00a0 el juez de conocimiento, \u00a0imped\u00eda pronunciarse sobre la \u00a0solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0efectuada por el \u00a0apoderado de la Se\u00f1ora Krog Hern\u00e1ndez y permitirle continuar \u00a0 interviniendo dentro del juicio. Contra \u00e9sta decisi\u00f3n el apoderado de la \u00a0 accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra pendiente de ser \u00a0 resuelto, mientras contin\u00faa avanzando el juicio contra Jorge Eliecer Plazas \u00a0 Acevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 el 26 de agosto \u00a0 de 2015 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la confianza leg\u00edtima, la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Cecilia Krog Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se \u00a0 deje sin efecto esa determinaci\u00f3n y as\u00ed pueda continuar participando de la etapa \u00a0 de juicio dentro del proceso penal en el cual se investiga el homicidio del \u00a0 se\u00f1or Jaime Hernando Garz\u00f3n Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela de primera instancia sostiene que no se han \u00a0 agotado los medios ordinarios de defensa porque contra la decisi\u00f3n judicial \u00a0 acusada la accionada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra en \u00a0 curso, lo cual hace improcedente la petici\u00f3n de amparo. En similar sentido el \u00a0 ad quem sostiene que hay otro mecanismo para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales que se estiman vulnerados que es el recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0 est\u00e1 por decidirse; y a\u00f1ade que no est\u00e1 demostrado un perjuicio irremediable que \u00a0 permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela plantea dos problemas jur\u00eddicos a la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer si el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al \u00a0 excluir del proceso a la accionante y ordenarle la presentaci\u00f3n de demanda de \u00a0 constituci\u00f3n de parte civil para poder participar en el proceso, en el cual \u00a0 ven\u00eda interviniendo desde su inicio y hasta la audiencia preparatoria en la cual \u00a0 se produjo la decisi\u00f3n judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinar si el mencionado \u00a0 despacho judicial incurri\u00f3 en defecto por Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 particularmente de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n a las v\u00edctimas, \u00a0 porque con la mencionada decisi\u00f3n impidi\u00f3 a la accionante continuar \u00a0 interviniendo como v\u00edctima en el proceso, y omiti\u00f3 considerar sus solicitudes \u00a0 probatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, y antes de ocuparse del \u00a0 caso concreto, la Sala abordar\u00e1 el estudio normativo y jurisprudencial de los \u00a0 siguientes temas: i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, y \u00a0ii) Derecho de las v\u00edctimas a la justicia \u00a0y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte en la sentencia C-543 de 2002 determin\u00f3 la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que desconozcan o pongan en \u00a0 riesgo derechos fundamentales. Inicialmente se estableci\u00f3, entonces que \u00e9sta \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica pod\u00eda dirigirse cuando la decisi\u00f3n judicial constituya una v\u00eda \u00a0 de hecho por defectos sustantivos, org\u00e1nicos, f\u00e1cticos o procedimentales[2] en la \u00a0 providencia que perd\u00eda fuerza jur\u00eddica y obedec\u00eda entonces capricho o la \u00a0 arbitrariedad judicial[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, \u00a0 mediante el cual se adelanta un juicio de validez constitucional de la actuaci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia para el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0 quienes son partes o intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n procesal. Esta acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica no es entonces una instancia adicional para la discusi\u00f3n de los asuntos \u00a0 de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n de la ley, m\u00e1xime cuando la ley prev\u00e9 \u00a0 mecanismos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n para que los sujetos procesales \u00a0 debatan sobre los yerros de las providencias judiciales que consideran afectan \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en algunos casos el ejercicio de los mecanismos de impugnaci\u00f3n y \u00a0 defensa al interior del proceso no permiten superar con la eficacia necesaria \u00a0 los hechos generadores del quebrantamiento del derecho, ya sea porque dadas las \u00a0 circunstancias los recursos no sean un medio id\u00f3neo y oportuno, o porque \u00a0 subsista al desatar el recurso la arbitrariedad judicial, eventos en los cuales \u00a0 es procedente y necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de \u00a0 restablecer el derecho al debido proceso y proteger las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de quienes est\u00e1n llamados a participar en el debate judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, reiterada por\u00a0 \u00a0 la sentencia de unificaci\u00f3n SU-195 de 2012, se\u00f1al\u00f3 los requisitos de naturaleza \u00a0 sustancial y procedimental, que deben cumplirse en el caso concreto para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte determin\u00f3 que en el estudio de las acciones de tutela contra \u00a0 providencia judiciales hay que observar dos tipos de requisitos: i) los que \u00a0 determina la procedibilidad de la acci\u00f3n o causales generales de procedibilidad, \u00a0 y ii) los presupuestos para que proceda el amparo, \u00e9stos \u00faltimos contienen los \u00a0 defectos que desde el desarrollo inicial de la acci\u00f3n de tutela se clasificaron \u00a0 como determinantes de la v\u00eda de hecho, y se analizan actualmente en la categor\u00eda \u00a0 de requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 requisitos generales, que est\u00e1n relacionados con aspectos f\u00e1cticos y de \u00a0 procedimiento, que \u201cbuscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia \u00a0 de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, \u00a0 al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias en la rama \u00a0 jurisdiccional\u201d. Los requisitos espec\u00edficos se refieren a los defectos en \u00a0 que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que hacen procedente el amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[4]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0 hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y \u00a0seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0 y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].\u00a0 No obstante, de \u00a0 acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad \u00a0 comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los \u00a0 casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la \u00a0 incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0 tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas \u00a0 a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d[10]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedencia del amparo frente a una providencia \u00a0 judicial, esta Corte ha se\u00f1alado que se requiere la configuraci\u00f3n de al menos, \u00a0 uno de los siguientes vicios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que \u00a0implica el incumplimiento \u00a0de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n estos los requisitos que se deber\u00e1n tener en cuenta al momento de valorar \u00a0 la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n \u00a0 corresponde a las autoridades interpretar y aplicar las normas con base a una \u00a0 hermen\u00e9utica que tenga en cuenta el orden jur\u00eddico vigente y los valores, \u00a0 principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de \u00a0 Derecho. La autonom\u00eda del juez para elegir la norma aplicable al caso concreto \u00a0 est\u00e1 sometida a las disposiciones constitucionales y las garant\u00edas fundamentales \u00a0 de quienes intervienen en el tr\u00e1mite judicial.\u00a0El incumplimiento de \u00e9ste deber configura un \u00a0 defecto en la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grosso modo este defecto existe cuando \u00a0 la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de \u00a0 aplicar la norma adecuada, o resuelve la Litis con base en una interpretaci\u00f3n \u00a0 manifiestamente inadecuada de la base legal se\u00f1alada[14]. Cabe \u00a0 recordar que la tutela contra providencias \u00a0 judiciales no procede para debatir la interpretaci\u00f3n de una norma, \u201csalvo que \u00a0 la opci\u00f3n hermen\u00e9utica escogida por el juez natural del conflicto resulte \u00a0 insostenible porque: (i) entra en conflicto con normas constitucionales, (ii) es \u00a0 irrazonable, pues la arbitrariedad de la actuaci\u00f3n lleva a una violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, (iii) es desproporcionada, lesiona los intereses de una de las \u00a0 partes y esa afectaci\u00f3n ostenta relevancia constitucional, o (iv) es \u00a0 incompatible con la interpretaci\u00f3n sentada en la jurisprudencia uniforma de las \u00a0 altas cortes\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios supuestos caben dentro del concepto de defecto sustantivo en sentido \u00a0 estricto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma inaplicable al \u00a0 caso concreto por impertinente, porque no est\u00e1 vigente o \u00a0no existe, o porque viola la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se da aplicaci\u00f3n a la norma bajo una \u00a0 interpretaci\u00f3n aislada o irrazonable de la misma, o cuando se \u00a0 le otorga un alcance diverso del definido \u00a0por la autoridad judicial en sentencias con efectos\u00a0erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n judicial no tiene en consideraci\u00f3n la regulaci\u00f3n \u00a0 especial, espec\u00edfica y vigente contenida en una disposici\u00f3n aplicable al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 entonces el amparo constitucional cuando se acredite la \u00a0 existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han \u00a0 presentado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto Procedimental Absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas constitucionales del debido proceso es el \u00a0 principio de legalidad procesal, consistente en que las diferentes etapas y \u00a0 actuaciones a desarrollar dentro de los procesos est\u00e1 previamente definida por \u00a0 el legislador, y solo ante el vac\u00edo legal, corresponde al funcionario judicial \u00a0 se\u00f1alar t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s no fijar procedimientos distintos o tr\u00e1mites \u00a0 adicionales a los determinados en la ley para el desarrollo de las actuaciones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de brindar seguridad jur\u00eddica a \u00a0los destinatarios \u00a0de \u00a0 las normas procesales y fomentar la lealtad procesal, sin desconocer la \u00a0 autonom\u00eda judicial ha llevado a conceder el \u00a0amparo por v\u00eda de tutela cuando los \u00a0 funcionarios judiciales se apartan injustificadamente de las reglas adjetivas \u00a0 que definen las diversas \u00a0etapas, cargas y deberes \u00a0procesales de quienes \u00a0 intervienen ante los despachos judiciales para la defensa y protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos e intereses y exigen actuaciones procesales o cumplir cargas procesales \u00a0 que no est\u00e1n se\u00f1aladas en la ley; \u00a0suprimen de manera \u00a0caprichosa el agotamiento \u00a0 de alguna etapa procesal o relevan sin raz\u00f3n objetiva a alguno \u00a0de los sujetos \u00a0 \u00a0procesales de cumplir cargas u obligaciones procesales absteni\u00e9ndose de \u00a0 declarar las consecuencias jur\u00eddicas adversas por su omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos en la aplicaci\u00f3n del procedimiento hacen procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cuando comprometen los derechos de los sujetos procesales. \u00a0 Existe defecto procedimental absoluto cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El funcionario judicial aplica un tr\u00e1mite ajeno\u00a0al \u00a0 asunto sometido a su competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se agotan etapas sustanciales del procedimiento establecido, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se eliminan tr\u00e1mites procesales vulnerando el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de una de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se suprimen oportunidades procesales para que las partes o \u00a0 intervinientes en el proceso ejerzan las potestades otorgadas por el legislador \u00a0 al regular el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.4. Marco general de los derechos de las v\u00edctimas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deber de garant\u00eda de sus derechos por las autoridades \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 derechos constitucionales \u00a0de las v\u00edctimas \u00a0a la verdad, a la justicia, a la \u00a0 reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n y el deber de las autoridades \u00a0 judiciales de garantizarlos en todo el desarrollo de la actuaci\u00f3n encuentra \u00a0 fundamento en distintas disposiciones superiores: i) En el principio de dignidad \u00a0 humana \u00a0(art\u00edculo1\u00b0), ii) En el \u00a0deber de las \u00a0autoridades de proteger \u00a0los \u00a0 derechos \u00a0de todos los \u00a0residentes en Colombia (art\u00edculo 2); iii) En las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso judicial \u00a0(art\u00edculo 29, CP); iv) La consagraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas como derechos de rango constitucional y la \u00a0 obligaci\u00f3n dentro del proceso penal por buscar la reparaci\u00f3n y garant\u00eda de sus \u00a0 \u00a0derechos (art\u00edculo 250 \u00a0numerales 6 y 7); v) La integraci\u00f3n del bloque de \u00a0 constitucionalidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos \u00a0 ratificados por \u00a0Colombia (art\u00edculo 93); vi) El derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 CP) ; y el\u00a0 deber de adoptar \u00a0 instrumentos de justicia transicional \u00a0que \u00a0garanticen \u00a0en el mayor nivel posible, los \u00a0derechos \u00a0 \u00a0de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo transitorio \u00a066 y el art\u00edculo 1 \u00a0del Acto legislativo \u00a001 del 31 de \u00a0 julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los derechos incorporados en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica est\u00e1 el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual logra \u00a0 materializarse mediante el establecimiento de herramientas jur\u00eddicas que le \u00a0 permiten a las v\u00edctimas acercarse a la justicia penal para coadyuvar en el \u00a0 descubrimiento de la verdad que le permitir\u00e1 satisfacer \u00e9ste derecho, y as\u00ed \u00a0 lograr la sanci\u00f3n de los responsables. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional la v\u00edctima que se acerca al proceso penal no est\u00e1 legitimada \u00a0 solamente para plantear al interior del mismo sus pretensiones de orden \u00a0 econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n para realizar en su desarrollo los dem\u00e1s derechos que la \u00a0 Constituci\u00f3n le reconoce: la verdad y la justicia. Por lo anterior, es deber de \u00a0 los funcionarios judiciales facilitar los medios para que las v\u00edctimas que \u00a0 intervienen en el proceso tengan conocimiento del desarrollo del mismo, de las \u00a0 prerrogativas y cargas procesales que tienen, e igualmente de garantizar en toda \u00a0 actuaci\u00f3n el respeto por sus derechos y su dignidad humana, evitando la \u00a0 revictimizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, considerar en sus actuaciones la condici\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas y el deber de protecci\u00f3n especial que tienen frente a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos deberes de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas compromete \u00a0 tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como al director del proceso penal, el \u00a0 cual debe asegurar que tengan acceso al proceso y a trav\u00e9s de \u00e9l se logre la \u00a0 tutela judicial efectiva. As\u00ed mismo se hace efectivo el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia mediante la observancia rigurosa del principio de \u00a0 legalidad en la actuaci\u00f3n procesal, proceder que le permite a los sujetos \u00a0 procesales anticipar las consecuencias de sus acciones y omisiones frente a las \u00a0 cargas procesales, y al mismo tiempo brinda seguridad jur\u00eddica respecto de la \u00a0 actuaci\u00f3n que le es posible realizar a los funcionarios judiciales en cada una \u00a0 de las etapas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en la \u00a0 sentencia C-180 de 2014, dijo esta Corte: \u201cPara la Corte es claro que de \u00a0 acuerdo al mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 250 en cita, a la \u00a0 justicia penal no s\u00f3lo le incumbe determinar si se cometieron conductas punibles \u00a0 y las circunstancias en que \u00e9stas se cometieron, sino tambi\u00e9n atender a las \u00a0 v\u00edctimas y procurar la efectividad de sus derechos dentro del proceso penal \u00a0 cuando el afectado decide acudir a \u00e9ste para reclamar la garant\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos. \u00c9sta es la visi\u00f3n de la justicia penal que surge de la misma \u00a0 adopci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho, en el cual la dignidad humana y \u00a0 los derechos que de ella dimanan son el fin y el fundamento de las normas que se \u00a0 imponen para garantizar el cumplimiento de la ley y la sanci\u00f3n de la infracci\u00f3n \u00a0 a la misma. En el Estado Social de Derecho las v\u00edctimas son relevantes y su \u00a0 protecci\u00f3n mediante la decisi\u00f3n del Juez penal garantiza la efectividad de sus \u00a0 derechos, siendo \u00e9ste uno de los fines esenciales del Estado, conforme al \u00a0 art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de garantizar la tutela judicial \u00a0 \u00a0efectiva cuando la v\u00edctima decide acudir al proceso penal en sentencia C-454 de \u00a0 2006, dijo a Corte Constitucional: \u201cLa expl\u00edcita consagraci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima como \u00a0 sujeto que merece especial consideraci\u00f3n en el conflicto penal, se deriva la \u00a0 profundizaci\u00f3n de las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho \u00a0 penal del Estado social de derecho, que promueve una concepci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 criminal respetuosa de los derechos fundamentales \u00a0de todos los \u00a0sujetos e \u00a0 intervinientes \u00a0en el proceso. Los intereses de la v\u00edctima, elevados a rango \u00a0 constitucional se erigen as\u00ed en factor determinante de los fines del proceso \u00a0 penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. Esta \u00a0 consagraci\u00f3n constitucional \u00a0de la v\u00edctima \u00a0como elemento \u00a0constitutivo del \u00a0 sistema \u00a0penal, es as\u00ed mismo coherente con los paradigmas de procuraci\u00f3n de \u00a0 justicia provenientes del derecho internacional, \u00a0que han sido \u00a0acogidos por \u00a0la \u00a0 \u00a0jurisprudencia de \u00a0esta Corte tal \u00a0como se dej\u00f3 \u00a0establecido en aparte \u00a0 anterior. La determinaci\u00f3n de una posici\u00f3n procesal de la v\u00edctima en el proceso \u00a0 penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de \u00a0 partida un sistema de garant\u00edas fundado en el principio de la tutela judicial \u00a0 efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida \u00a0 constitucional a trav\u00e9s de los art\u00edculos 229, 29 y 93 de la Carta. Este \u00a0 principio que se caracteriza\u00a0 por establecer un sistema de garant\u00edas de \u00a0 naturaleza bilateral. Ello implica que garant\u00edas como el acceso a la justicia \u00a0 (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso \u00a0 (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de \u00a0 los derechos (Arts. 2\u00b0 y 228);\u00a0 sean predicables tanto del acusado como de \u00a0 la v\u00edctima.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Buena fe, la confianza leg\u00edtima \u00a0 y respeto por el acto propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el t\u00edtulo \u00a0 II, que se ocupa \u2018De los derechos, garant\u00edas y deberes\u2019, en el cap\u00edtulo IV, \u00a0 relativo a la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos, en el art\u00edculo 83 \u00a0 consagra el principio de buena fe, conforme al cual \u201cLas actuaciones de los \u00a0 particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de \u00a0 la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten \u00a0 ante \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio que\u00a0\u201cdota de un determinado nivel \u00a0 de estabilidad al tr\u00e1nsito jur\u00eddico, y obliga a las autoridades a mantener un \u00a0 alto grado de coherencia en su proceder a trav\u00e9s del tiempo.\u201d[17], encuentra proyecci\u00f3n en el desarrollo de los procesos penales, y ha \u00a0 sido incorporado como un principio esencial en la normativa procesal en los \u00a0 art\u00edculos 17 de la Ley 600 de 2000, y posteriormente en el art\u00edculo 12\u00a0 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, que imponen a quienes intervienen en el proceso penal, obrar \u00a0 con lealtad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 17 de la ley 600 de 2000, disposici\u00f3n aplicable \u00a0 para el caso en estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17.\u00a0Lealtad.\u00a0Quienes intervienen en la actuaci\u00f3n procesal est\u00e1n en el deber \u00a0 de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los \u00a0 derechos y deberes procesales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en \u00a0 concordancia con ello, el art\u00edculo 142 ib\u00eddem, impone a los servidores \u00a0 judiciales la obligaci\u00f3n de \u201c1. \u00a0 Resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d y \u201c2. Evitar la lentitud \u00a0 procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o \u00a0 manifiestamente inconducentes y as\u00ed como todos aquellos actos contrarios a los \u00a0 deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio constitucional se \u00a0 materializa en la confianza leg\u00edtima, que revela el respeto por la \u00a0 institucionalidad, da seguridad y certidumbre a quienes deben interactuar con \u00a0 las autoridades judiciales para la defensa o protecci\u00f3n de sus derechos e \u00a0 intereses \u00a0dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la confianza leg\u00edtima en un \u00a0 proceder coherente de los servidores judiciales, los usuarios de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia tiene la expectaci\u00f3n que los jueces tomar\u00e1n \u00a0 decisiones con base en la ley y un grado de coherencia al interior de cada \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supone entonces el principio de buena fe y el \u00a0 deber de lealtad, que los funcionarios judiciales actuar\u00e1n con \u00a0 respeto por el acto propio,\u00a0que, como se indic\u00f3 en \u00a0 sentencia T 672 de 2010:\u201cEl principio de respeto del acto propio opera cuando \u00a0 un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n \u00a0 particular, concreta y definida a favor de otro.\u00a0 Tal principio le impide a \u00a0 ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza \u00a0 del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de \u00a0 una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su \u00a0 favor. \u00a0De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una \u00a0 limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los \u00a0 individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, \u00a0 desproporcionados o extempor\u00e1neos\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso regido por la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal es uno de los espacios en los que las \u00a0 v\u00edctimas pueden lograr la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de sus \u00a0derechos a la \u00a0verdad, la \u00a0 \u00a0justicia y \u00a0la reparaci\u00f3n integral. Inicialmente la judicatura consideraba que \u00a0 pod\u00edan intervenir en el proceso penal siempre que \u00a0acudieran a \u00e9l para \u00a0reclamar \u00a0 una pretensi\u00f3n pecuniaria, esto es, una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os\u00a0 \u00a0 sufridos por el delito. Posteriormente y particularmente a partir de la \u00a0 sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que debe garantizarse \u00a0 a las v\u00edctimas la participaci\u00f3n dentro del proceso aunque no la anime un inter\u00e9s \u00a0 econ\u00f3mico sino la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la verdad y a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-228 de 2002, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun \u00a0 cuando tradicionalmente la garant\u00eda de estos tres derechos le interesan a la \u00a0 parte civil, es posible que en ciertos casos, \u00e9sta s\u00f3lo est\u00e9 interesada en el \u00a0 establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la \u00a0 obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n. Ello puede ocurrir, por citar tan s\u00f3lo un \u00a0 ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad p\u00fablica, el \u00a0 patrimonio p\u00fablico, o los derechos colectivos o donde el da\u00f1o material causado \u00a0 sea \u00ednfimo \u2013porque, por ejemplo, el da\u00f1o es difuso o ya se ha restituido el \u00a0 patrimonio p\u00fablico\u2013 pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha \u00a0 determinado qui\u00e9n es responsable, caso en el cual las v\u00edctimas tienen un inter\u00e9s \u00a0 real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la \u00a0 justicia a trav\u00e9s del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no significa que \u00a0 cualquier persona que alegue que tiene un inter\u00e9s en que se establezca la verdad \u00a0 y se haga justicia pueda constituirse en parte civil \u2013aduciendo que el delito \u00a0 afecta a todos los miembros de la sociedad\u2013 ni que la ampliaci\u00f3n de las \u00a0 posibilidades de participaci\u00f3n a actores civiles interesados s\u00f3lo en la verdad o \u00a0 la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de \u00a0 retaliaci\u00f3n contra el procesado. Se requiere que haya un da\u00f1o real,\u00a0no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y espec\u00edfico, que \u00a0 legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso \u00a0 penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las \u00a0 autoridades judiciales en cada caso.[54]\u00a0Demostrada la calidad de v\u00edctima, o en general que la persona ha \u00a0 sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00a0 \u00e9ste, est\u00e1 legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su \u00a0 pretensi\u00f3n a obtener exclusivamente la realizaci\u00f3n de la justicia, y la b\u00fasqueda \u00a0 de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es m\u00e1s: aun cuando \u00a0 est\u00e9 indemnizado el da\u00f1o patrimonial, cuando este existe, si tiene inter\u00e9s en la \u00a0 verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuaci\u00f3n en calidad de \u00a0 parte. Lo anterior significa que el \u00fanico presupuesto \u00a0procesal \u00a0 indispensable \u00a0para \u00a0intervenir \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0es \u00a0acreditar \u00a0el da\u00f1o \u00a0 concreto, \u00a0sin \u00a0que \u00a0se \u00a0le pueda \u00a0exigir una demanda tendiente a obtener la \u00a0 reparaci\u00f3n patrimonial.\u201d(Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la mano de este avance en el reconocimiento de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00a0 \u00e9stas pueden intervenir y constituirse como parte civil dentro del proceso \u00a0 regulado en la ley 600 de 2000, en cualquier momento, precisamente porque se \u00a0 reconoce en ella otros intereses distintos al indemnizatorio dentro del proceso \u00a0 penal. Fue as\u00ed como en virtud de la sentencia C-760 de 2001, que declar\u00f3 \u00a0 parcialmente inexequible el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000 se eliminaron las \u00a0 barreras temporales para su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a examinar si en el presente evento se configuran o no las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra la decisi\u00f3n judicial adoptada por \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 en la audiencia \u00a0 celebrada el 26 de agosto de 2015, corresponde a la Sala examinar si se cumplen \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad de \u00e9sta acci\u00f3n p\u00fablica contra la \u00a0 providencia judicial en cita, de modo que de superarse los mismos, la Sala \u00a0 pasar\u00e1 a abordar el an\u00e1lisis de los defectos alegados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Relevancia constitucional del asunto sometido a estudio del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 solicitud de amparo se fundamenta en la presunta inobservancia de las reglas que \u00a0 integran el debido proceso porque encontr\u00e1ndose la actuaci\u00f3n penal N\u00ba1942A en \u00a0 etapa de juicio dentro de la audiencia preparatoria, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la condici\u00f3n de sujeto \u00a0 procesal y excluir del proceso a la accionante, porque en su criterio la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Cecilia Krog debi\u00f3 presentar demanda de constituci\u00f3n de parte civil en \u00a0 esa actuaci\u00f3n, no obstante haberse reconocido como parte civil en el proceso que \u00a0 dio origen a la nueva investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00e9sta conducta, se\u00f1ala la tutelante se le est\u00e1n violando sus derechos \u00a0 constitucionales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y \u00a0 quebrantando la confianza leg\u00edtima. Plantea entonces la parte accionante una \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la decisi\u00f3n judicial mencionada y las garant\u00edas \u00a0 constitucionales del debido proceso y los derechos que tiene a la verdad, \u00a0 reparaci\u00f3n integral y a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Agotamiento previo de los \u00a0 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente evento la accionada, mediante apoderado, interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Bogot\u00e1, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. As\u00ed, \u00a0 aunque en principio puede sostenerse que no se cumple este requisito, como lo \u00a0 considera el a quo, la verificaci\u00f3n del ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0 mediante la interposici\u00f3n de la apelaci\u00f3n demuestra que la accionante hizo uso \u00a0 de los mecanismos ordinarios de defensa, al interponer el recurso, el cual ha \u00a0 resultado ineficaz para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos dado que el \u00a0 proceso penal sigue avanzando en la etapa de juicio, sin que sus solicitudes \u00a0 probatorias hayan sido consideradas por el juzgado de conocimiento, y por tanto, \u00a0 se hubiera decretado la pr\u00e1ctica de pruebas para ser recaudadas en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00e9ste evento, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 accionante obedece a la necesidad de que se adopten medidas urgentes para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante dentro de actuaci\u00f3n \u00a0 penal que avanza y en la cual se siguen agotando etapas luego de haberse \u00a0 excluido a la tutelante como parte civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto por \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, de car\u00e1cter\u00a0subsidiario, que de manera \u00a0 excepcional ante la existencia en el ordenamiento de mecanismos de defensa puede \u00a0 prosperar si \u00e9stos no son eficaces para la tutela judicial inmediata que \u00a0 se requiere[20], \u00a0 como sucede en \u00e9ste evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 del caso se\u00f1alar que seg\u00fan lo inform\u00f3 el apoderado de la tutelante en escrito \u00a0 radicado en noviembre de 2015, los d\u00edas 19 y 20 de octubre del mismo a\u00f1o el \u00a0 Juzgado accionado inici\u00f3 la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio, sin \u00a0 la intervenci\u00f3n de la parte civil y para el mes de enero de 2016 se program\u00f3 \u00a0 otra ausencia con el mismo objetivo, lo cual pone en evidencia la generaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable que se concreta en la imposibilidad de intervenir en \u00a0 el juicio y en el mismo hacer valer sus derechos como v\u00edctima, que autoriza la \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional y como mecanismo transitorio del juez constitucional \u00a0 para la defensa de los derechos de la v\u00edctima del punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, en \u00e9ste caso la accionante ha hecho uso del mecanismo ordinario de \u00a0 defensa que tiene al interior del proceso penal para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales que estima quebrantados, pero \u00e9ste no ha sido eficaz para \u00a0 garantizarle el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto el Tribunal \u00a0 en segunda instancia pasados varios meses no ha decidido la apelaci\u00f3n que \u00a0 oportunamente present\u00f3, raz\u00f3n por la cual es viable examinar la procedencia del \u00a0 amparo como mecanismo transitorio, mientras dicha Corporaci\u00f3n resuelve el \u00a0 recurso de alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La \u00a0 acci\u00f3n de tutela se interpuso el 10 de septiembre de 2015, es decir, d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de la audiencia preparatoria en la que el Juzgado accionado adopt\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada, por lo cual se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Incidencia de la irregularidad procesal, cuando \u00e9sta se aduce, en la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento en la solicitud de \u00a0 tutela el accionante se\u00f1ala que se \u00a0 configura un defecto procedimental consistente en que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 adopt\u00f3 en la audiencia preparatoria una \u00a0 decisi\u00f3n ajena al objetivo de la misma, que es decretar las pruebas y resolver \u00a0 las nulidades, y \u00a0a pesar de advertir que no hay irregularidad que constituya \u00a0 causal de nulidad, aprovech\u00f3 esta etapa procesal para excluir a la accionante \u00a0 como parte civil en el proceso. De esta forma las irregularidades relacionadas \u00a0 con la competencia y facultades que ten\u00eda ese despacho judicial en la vista \u00a0 p\u00fablica determinaron que en desarrollo de la misma el juzgado adoptara la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada e impidiera desde ese momento la participaci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima dentro del proceso, asunto que adem\u00e1s trae como consecuencia que sus \u00a0 pretensiones no sean consideradas en el juicio, y por consiguiente en la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que la petici\u00f3n de amparo se basa tambi\u00e9n en la violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso por configuraci\u00f3n de defecto sustantivo por ausencia de \u00a0 fundamento normativo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al impedir a la \u00a0 v\u00edctima la continuidad de su participaci\u00f3n dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos que generan la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, la \u00a0 accionante se\u00f1ala la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial sin fundamento normativo, \u00a0 el desconocimiento infundado de su calidad de parte civil dentro del proceso, \u00a0 condici\u00f3n adquirida dentro de la actuaci\u00f3n penal inicial y la restricci\u00f3n del \u00a0 derecho que tiene como v\u00edctima a participar en la investigaci\u00f3n del homicidio de \u00a0 su compa\u00f1ero para contribuir en el esclarecimiento de la verdad y la realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la justicia. Estos hechos fueron planteados dentro del proceso en \u00a0 la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0El fallo censurado no es de tutela. \u00a0Se trata de una decisi\u00f3n judicial adoptada el 26 de agosto de 2015 dentro de la \u00a0 audiencia preparatoria realizada en el juicio seguido contra Jorge Eliecer \u00a0 Plazas Acevedo por el delito de homicidio, cometido sobre la persona de Jaime \u00a0 Hernando Garz\u00f3n Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Estudio concreto de los defectos atribuidos a la providencia judicial \u00a0 cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3 en precedencia, la acci\u00f3n de tutela que ahora se resuelve \u00a0 plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos a la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer si el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en defecto sustantivo por \u00a0 ausencia de fundamento normativo, al excluir del proceso a la accionante y \u00a0 ordenarle la presentaci\u00f3n de demanda de constituci\u00f3n de parte civil para poder \u00a0 participar en el proceso, en el cual ven\u00eda interviniendo desde su inicio y hasta \u00a0 la audiencia preparatoria en la cual se produjo la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinar si el mencionado \u00a0 despacho judicial incurri\u00f3 en defecto sustantivo por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, particularmente de los derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica a \u00a0 las v\u00edctimas, porque impidi\u00f3 a la accionante continuar interviniendo como \u00a0 v\u00edctima en el proceso, y omiti\u00f3 considerar sus solicitudes probatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a resolver los problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial que aparta \u00a0 del proceso a la accionante porque no present\u00f3 demanda de constituci\u00f3n de parte \u00a0 civil en desarrollo del proceso 1942A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer defecto se\u00f1alado por la \u00a0 accionante consiste en que la decisi\u00f3n judicial de excluirla como parte civil se \u00a0 funda en una norma inexistente, dado que no hay una norma que en caso de ruptura \u00a0 de la unidad procesal imponga a la parte civil presentar de nuevo la demanda de \u00a0 constituci\u00f3n para continuar participando en la investigaci\u00f3n del delito del cual \u00a0 es v\u00edctima, luego de la ruptura procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado accionado sustenta la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en que existe una irregularidad en el tr\u00e1mite del proceso consistente \u00a0 en que se dio la calidad de parte civil y sujeto procesal a la accionante sin \u00a0 que hubiera presentado demanda de parte civil dentro de la actuaci\u00f3n seguida \u00a0 contra Jorge Eliecer Plazas Acevedo. El despacho judicial tiene como presupuesto \u00a0 que el proceso 1942A inicia con base en una compulsaci\u00f3n de copias y no por la \u00a0 ruptura de la unidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n no es de recibo por cuanto \u00a0 desconoci\u00f3 el Juzgado que la accionante se constituy\u00f3 como parte civil dentro \u00a0 del expediente N\u00ba 564, radicado bajo el cual se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n del \u00a0 homicidio de Jaime Hernando Garz\u00f3n Forero y de la cual se deriv\u00f3 la \u00a0 investigaci\u00f3n radicada con el n\u00famero 1492 contra Jos\u00e9 Miguel Narv\u00e1ez Mart\u00ednez \u00a0 luego de la ruptura generada por la necesidad de continuar investigando el mismo \u00a0 delito para establecer la responsabilidad de otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque en las decisiones judiciales \u00a0 no se hubiere explicado que la compulsaci\u00f3n de copias ordenada el 10 de marzo de \u00a0 2004 se produce en virtud de la primera ruptura de la unidad procesal, que para \u00a0 este caso, encuentra fundamento en el art\u00edculo 92, numeral 6 de la Ley 600 de \u00a0 2000[21], \u00a0 era evidente que en este caso no se trataba de dar inicio a la indagaci\u00f3n de una \u00a0 conducta punible nueva o diferente a la que se ven\u00eda investigando dentro del \u00a0 radicado 564, y por tanto en realidad se produjo la ruptura de la unidad \u00a0 procesal para dar continuidad a la investigaci\u00f3n de la muerte de Jaime Garz\u00f3n \u00a0 Forero, despu\u00e9s de la primera sentencia contra algunos de los responsables, \u00a0 actuaci\u00f3n penal en la cual la accionante ya hab\u00eda sido reconocida como parte \u00a0 civil y ven\u00eda participando de manera activa como sujeto procesal y v\u00edctima del \u00a0 reato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco consider\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, que luego se produjo una segunda ruptura \u00a0 de la unidad procesal ante la necesidad una vez m\u00e1s de proseguir con la \u00a0 investigaci\u00f3n para esclarecer la responsabilidad de otras personas en el \u00a0 homicidio del se\u00f1or Garz\u00f3n Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el sumario contra Plazas \u00a0 Acevedo nace a partir de la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda 13 de la Unidad de \u00a0 Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del 17 de junio de 2011, al \u00a0 calificar el m\u00e9rito del sumario radicado 1942 con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra \u00a0 Jos\u00e9 Miguel Narv\u00e1ez Mart\u00ednez como presunto determinador del delito de homicidio \u00a0 agravado con fines terroristas sobre la humanidad de Jaime Garz\u00f3n Forero, \u00a0 momento en el cual resuelve continuar la investigaci\u00f3n de otros posibles \u00a0 responsables bajo en radicado 1942A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se enmarca dentro de los \u00a0 eventos que conforme al art\u00edculo 92 de la ley 600 de 2000 da lugar a la ruptura \u00a0 de la unidad procesal. Dice esta disposici\u00f3n que no se conservar\u00e1 la unidad \u00a0 procesal: \u201c2. Cuando la resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n sea parcial o \u00a0 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no comprenda todos las conductas punibles o a todos \u00a0 los autores o part\u00edcipes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, existe un defecto \u00a0 \u00a0sustantivo en \u00a0la sustentaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el juzgado \u00a0 accionado el 26 de agosto de 2015, al no tener en cuenta que se produjo una \u00a0 ruptura de la unidad procesal en la investigaci\u00f3n iniciada por el delito de \u00a0 homicidio del se\u00f1or Garz\u00f3n Forero bajo el radicado 564 que tuvo continuidad en \u00a0 el proceso 1942 y luego en virtud de una segunda ruptura de la unidad procesal, \u00a0 en la actuaci\u00f3n radicada 1942A, las cuales ocurrieron en virtud de las causales \u00a0 se\u00f1aladas en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 92 de la Ley 600 de 2000, como se \u00a0 indic\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error en la aplicaci\u00f3n de las causales \u00a0 de la norma en cita, llevaron a restarle validez y eficacia al reconocimiento \u00a0 que el 3 de marzo de 2000 se hizo de la accionante como parte civil dentro de la \u00a0 investigaci\u00f3n por el homicidio de Jaime\u00a0 Garz\u00f3n Forero y considerar que \u00a0su \u00a0 intervenci\u00f3n \u00a0dentro del proceso N\u00ba1942A era \u00a0irregular, cuando \u00a0en realidad \u00a0su \u00a0 condici\u00f3n hab\u00eda sido reconocida desde el inicio de la investigaci\u00f3n de ese \u00a0 delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto \u00a0sustantivo que \u00a0se configura \u00a0 \u00a0en este caso \u00a0al no dar \u00a0aplicaci\u00f3n a las definici\u00f3n legal de los casos de \u00a0 ruptura de la unidad procesal contenidos en el art\u00edculo 92 de la ley \u00a0600 de \u00a0 2000, \u00a0desencaden\u00f3 la violaci\u00f3n de otros derechos adem\u00e1s del debido proceso. En \u00a0 efecto, los derechos de la accionante a la justicia y a la verdad est\u00e1n siendo \u00a0 afectados como consecuencia de la restricci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia hasta tanto vuelva a presentar la demanda y que \u00e9sta sea admitida, \u00a0 ignorando que la se\u00f1ora Gloria Cecilia Krog Hern\u00e1ndez es una v\u00edctima que ya ha \u00a0 sido reconocida como parte civil y que de ello hab\u00eda evidencia dentro del \u00a0 plenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juzgado en la audiencia \u00a0 preparatoria deja constancia que revis\u00f3 el expediente y pudo constatar que en \u00e9l \u00a0 se encontraba la copia de la demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada \u00a0 dentro de la actuaci\u00f3n penal N\u00ba564 y el reconocimiento que hizo la fiscal\u00eda en \u00a0 ese momento a Gloria Cecilia Hern\u00e1ndez Prieto (hoy Gloria Cecilia Krog \u00a0 Hern\u00e1ndez) como parte civil pero no le dio efecto en la investigaci\u00f3n 1942A \u00a0 porque erradamente consider\u00f3 que se trataba de un proceso nuevo, diferente e \u00a0 independiente del anterior y no de uno que daba continuidad a la investigaci\u00f3n \u00a0 del homicidio cometido en la persona de Jaime Garz\u00f3n Forero, compa\u00f1ero de la \u00a0 accionante.\u00a0 Por ello el Juzgado a pesar de saber que en el plenario estaba \u00a0 la demanda de parte civil no advirti\u00f3 que esa prueba documental acreditaba la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto procesal de la accionante que la habilitaba para intervenir \u00a0 en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no hay fundamento legal para que \u00a0 el Juzgado accionado considere que la v\u00edctima pierde la calidad de parte civil \u00a0 para reclamar sus derechos a pesar de que se encuentre reconocida como tal en la \u00a0 investigaci\u00f3n de la conducta penal respecto de la cual se acredita la condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima, y tampoco para que le exija a la accionante la presentaci\u00f3n \u00a0 nuevamente de la demanda de constituci\u00f3n de parte civil en cada uno de los \u00a0 procesos que dan continuidad al inicial, a juicio de la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 se configura un defecto sustantivo por imponer a la v\u00edctima el cumplimiento del \u00a0 requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 48 de la ley 600 de 2000, no obstante haberlo \u00a0 hecho desde los albores de la investigaci\u00f3n del homicidio de quien fuera su \u00a0 compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que trat\u00e1ndose de la investigaci\u00f3n de un mismo hecho \u00a0 generador del da\u00f1o, ante cada ruptura procesal la v\u00edctima no est\u00e1 obligada a \u00a0 solicitar de nuevo que sea reconocida como tal y considerada como parte civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Defecto procedimental absoluto en el tr\u00e1mite de la \u00a0 audiencia preparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la decisi\u00f3n censurada el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito especializado establece la necesidad de agotar un \u00a0 procedimiento para el reconocimiento de la condici\u00f3n de parte civil no \u00a0 establecido en la ley, porque exige a la v\u00edctima presentar tantas demandas de \u00a0 constituci\u00f3n de parte civil como procesos existan para la investigaci\u00f3n de los \u00a0 responsables de la comisi\u00f3n de una misma conducta punible, aunque se le haya \u00a0 reconocido esta condici\u00f3n dentro de la investigaci\u00f3n que dio origen a las dem\u00e1s, \u00a0 y la demanda y el auto que la admite hayan sido incorporada a cada uno de los \u00a0 expedientes, como si la calidad de parte civil se perdiera con la ruptura de la \u00a0 unidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez niega la condici\u00f3n de sujeto \u00a0 procesal a la accionante, no obstante ya encontrarse constituida y haber sido \u00a0 reconocida como parte civil dentro de la investigaci\u00f3n que se adelanta por el \u00a0 homicidio de quien fuera su compa\u00f1ero Jaime Garz\u00f3n Forero. La exigencia de este \u00a0 requisito de tr\u00e1mite viola el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Cecilia Krog Hern\u00e1ndez al imponerle agotar un tr\u00e1mite no impuesto en el \u00a0 ordenamiento procesal penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado en \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada el 26 de agosto de 2015 crea una nueva consecuencia \u00a0 jur\u00eddica cuando dentro en el proceso penal se presentan situaciones \u00a0 extraordinarias que no afectan la validez de lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque el funcionario judicial sostiene que \u00a0 la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Cecilia Krog Hern\u00e1ndez en esta actuaci\u00f3n era \u00a0 irregular, pero que se encuentra saneada, por lo cual no ordena la nulidad de lo \u00a0 actuado, le establece como consecuencia la exclusi\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa medida tan dr\u00e1stica y nociva para los derechos de \u00a0 la parte accionante, adem\u00e1s de resultar incomprensible porque se fundamenta en \u00a0 que la participaci\u00f3n de la v\u00edctima no da lugar a anular el proceso pues no \u00a0 afecta el debido proceso, carece por completo de base normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen procesal de las nulidades determina que \u00a0 cuando el funcionario judicial se encuentra en el momento procesal de sanear el \u00a0 proceso con miras a avanzar en la etapa final y as\u00ed poder dictar sentencia en un \u00a0 proceso que no est\u00e9 afectado por nulidad se puede encontrar frente a las \u00a0 siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) existen irregularidades insustanciales que no \u00a0 afectan la validez del proceso, supuesto en el cual la actuaci\u00f3n debe seguir su \u00a0 curso por el car\u00e1cter insubstancial del hecho; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Pero si el funcionario judicial establece que la \u00a0 irregularidad incide en el desarrollo posterior de la actuaci\u00f3n debe optar por \u00a0 alguna de dos alternativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Tomar las medidas necesarias para subsanarlo y \u00a0 seguir adelante; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Si no es posible lo anterior, el juez debe declarar \u00a0 la nulidad desde el momento en que se gener\u00f3 el hecho constitutivo de causal y \u00a0 ordenar se rehaga el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 310 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 al determinar los principios que rigen la ineficacia de los actos procesales \u00a0 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No se declarar\u00e1 la invalidez de un \u00a0 acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se \u00a0 viole el derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien alegue la nulidad debe \u00a0 demostrar que la irregularidad sustancial afecta garant\u00edas de los sujetos \u00a0 procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n y el \u00a0 juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No puede invocar la nulidad el \u00a0 sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecuci\u00f3n del acto \u00a0 irregular, salvo que se trate de la falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los actos irregulares pueden \u00a0 convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las \u00a0 garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00f3lo puede decretarse cuando no \u00a0 exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en su decisi\u00f3n el juez accionado expresa que la \u00a0 irregularidad es insubstancial, que ha sido saneada, que no afect\u00f3 el desarrollo \u00a0 del debido proceso pues se cumpli\u00f3 con la finalidad y que por tanto no declara \u00a0 la nulidad, si se\u00f1ala como consecuencia la exclusi\u00f3n del proceso de la parte \u00a0 civil, opci\u00f3n que no le brinda la ley procesal, y que por el contrario, como se \u00a0 advirti\u00f3 en precedencia desconoce los derechos de la se\u00f1ora Gloria Cecilia Krog \u00a0 Hern\u00e1ndez como v\u00edctima a acceder al proceso penal, para obtener justicia, \u00a0 reparaci\u00f3n integral y verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala de Revisi\u00f3n que la \u00a0 determinaci\u00f3n del Juez es contradictoria en si misma si se tiene en cuenta que \u00a0 en los fundamentos el funcionario judicial sostiene que : \u201cM\u00e1s si tenemos en cuenta que por parte de la defensa se \u00a0 guard\u00f3 silencio, lo cual se traduce en su aceptaci\u00f3n y por ende convalidaci\u00f3n en \u00a0 toda la actuaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 310-1 de la \u00a0 Ley 600 de 2000, lo cual comporta que no es procedente la declaratoria de \u00a0 nulidad, ya que la defensa particip\u00f3 en todos los actos procesales y tuvo la \u00a0 oportunidad de ejercer a plenitud el derecho de defensa. Tan claro es ello que \u00a0 el mismo defensor lo reconoce en su escrito de solicitud de pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n anterior conducir\u00eda a seguir adelante \u00a0 con el juicio y a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias de la parte \u00a0 civil, sin embargo el juzgado accionado en un giro conceptual dif\u00edcil de \u00a0 comprender, incoherente y cuestionable desde la l\u00f3gica, resuelve excluir del \u00a0 proceso a quienes ven\u00edan actuando como parte civil y continuar adelante con la \u00a0 causa, sin dar espera a que el superior definiera el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00e9sta por la que, se insiste, es \u00a0 \u00a0urgente la adopci\u00f3n de medidas \u00a0para garantizar los derechos \u00a0de la v\u00edctima y \u00a0 en consecuencia \u00a0hace viable el amparo como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la actuaci\u00f3n del Juzgado accionado es \u00a0 extra\u00f1a al ordenamiento procesal penal, configur\u00e1ndose un defecto procedimental \u00a0 absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y aunque se considerara en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n que la parte civil dentro del proceso penal est\u00e1 obligada a \u00a0 presentar demanda de constituci\u00f3n de \u00a0parte civil \u00a0en todos los \u00a0procesos en \u00a0 \u00a0los cuales se investigue una misma conducta y surjan de uno inicial en que ha \u00a0 sido reconocida como sujeto procesal, ante esta situaci\u00f3n el despacho judicial \u00a0 demandado no pod\u00eda simplemente excluirlo del proceso en manifiesta violaci\u00f3n de \u00a0 su derecho a la justicia, sino que, dado que, conforme a la normativa antes \u00a0 citada pod\u00eda constituirse \u00a0como sujeto \u00a0procesal en cualquier momento, la juez \u00a0 pod\u00eda dentro de la misma audiencia \u00a0preparatoria disponer que se formulara la \u00a0 demanda y all\u00ed mismo resolver sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez S\u00e9ptima Penal Especializada del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, desconoci\u00f3 que como servidora judicial y directora del proceso ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de\u00a0 corregir los actos irregulares, respetando siempre los \u00a0 derechos y garant\u00edas de los sujetos procesales, y de hacer prevalecer el \u00a0 derecho sustancial, de conformidad con los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 600 de \u00a0 2000[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ley, entonces, obligaba al despacho judicial para optar por otra actuaci\u00f3n \u00a0 distinta a la exclusi\u00f3n del proceso y coherente con el deber constitucional de \u00a0 proteger a las v\u00edctimas y garantizarles el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, consistente en subsanar de inmediato la formalidad, la cual \u00e9l mismo \u00a0 despacho califica de insustancial, y hacerlo en ese momento no implicaba la \u00a0 desprotecci\u00f3n o violaci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s sujetos procesales, en tanto \u00a0 estaba dada la posibilidad de que ejercieran la contradicci\u00f3n y defensa respecto \u00a0 de las pretensiones y argumentos que la parte civil planteara dentro del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n del debido proceso por defecto sustantivo \u00a0por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n que se ocasiona al no \u00a0 pronunciarse sobre las solicitudes probatorias de la parte civil dentro de \u00a0la \u00a0 audiencia \u00a0preparatoria y \u00a0desconocer el derecho que le asiste \u00a0a la \u00a0v\u00edctima \u00a0 \u00a0de intervenir \u00a0dentro del \u00a0proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante concluye que la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, as\u00ed como el procedimiento utilizado para adoptarla constituyen v\u00edas de \u00a0 hecho que afectan los derechos fundamentales de la parte civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n adoptada no solo tiene alcance procesal dentro del juicio penal dado \u00a0 que involucra el quebrantamiento de los derechos constitucionales a la verdad, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n que en su condici\u00f3n de v\u00edctima tiene la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Cecilia Krog Hern\u00e1ndez, y que deb\u00edan ser garantizados por el juez de \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ignor\u00f3 el despacho judicial accionado que como v\u00edctima la tutelante tiene \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, si bien su intervenci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 sometida a reglas procesales, los servidores judiciales no pueden imponer \u00a0 condiciones o requerimientos adicionales para permitirle el acceso al proceso \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, cabe resaltar que la \u00a0 accionante como parte civil ven\u00eda interviniendo en el proceso \u00a0 1942A en forma activa, y fue as\u00ed como al correrle traslado como sujeto procesal \u00a0 -traslado que el mismo Juzgado accionado le hizo-, present\u00f3 solicitudes \u00a0 probatorias dentro de la oportunidad se\u00f1alada para el efecto, con el fin de \u00a0 contribuir al esclarecimiento de los hechos y la sanci\u00f3n de los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las razones expuestas, para esta Sala de Revisi\u00f3n existe defecto sustantivo en \u00a0 la providencia ahora atacada, que impone adoptar medidas provisionales y \u00a0 urgentes encaminadas a garantizar los derechos de la v\u00edctima dentro del proceso \u00a0 penal 1942A adelantado por el homicidio de Jaime Hernando Garz\u00f3n Forero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido la protecci\u00f3n mediante esta acci\u00f3n es procedente toda vez que:\u00a0(i)\u00a0el mecanismo ordinario de defensa no es suficientemente id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de la tutelante a la \u00a0 verdad, justicia y reparaci\u00f3n, debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia;\u00a0(ii)\u00a0se requiere el amparo constitucional como mecanismo \u00a0 transitorio, pues, de lo contrario, la accionante continuar\u00e1 vi\u00e9ndose afectada \u00a0 por el perjuicio derivado del avance del juicio sin su participaci\u00f3n, ni la \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas que pidi\u00f3 por estimar necesarias para proferir \u00a0 sentencia; y,\u00a0(iii)\u00a0la accionante, por \u00a0 su condici\u00f3n de v\u00edctima del delito de homicidio de su compa\u00f1ero Jaime Garz\u00f3n \u00a0 Forero, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal virtud se dispondr\u00e1 suspender los efectos \u00a0de las \u00a0decisiones adoptadas \u00a0 respecto de la parte civil por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Bogot\u00e1, el 26 de agosto de 2015, dentro de la audiencia \u00a0 preparatoria, mientras el ad quem resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por \u00a0 las \u00a0mismas, y se \u00a0ordenar\u00e1 al \u00a0mencionado despacho \u00a0judicial que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia \u00a0dicte providencia \u00a0mediante la \u00a0cual reconozca a la accionante como \u00a0 sujeto procesal, de modo que permita y \u00a0 garantice la participaci\u00f3n de quienes fueron reconocidos como parte civil dentro \u00a0 de la investigaci\u00f3n adelantada por el homicidio de Jaime Garz\u00f3n Forero durante \u00a0 el juicio y les permita el ejercicio de todos los derechos que les asisten como \u00a0 sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para el restablecimiento de \u00a0 los derechos fundamentales quebrantados, dado que el amparo se concede de manera \u00a0 transitoria mientras el Tribunal decide en segunda instancia el mecanismo \u00a0 ordinario de defensa \u00a0promovido por \u00a0la parte civil \u00a0contra la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0judicial acusada, se ordenar\u00e1 al despacho judicial accionado que en el mismo \u00a0 t\u00e9rmino y respetando las garant\u00edas procesales de todos los sujetos procesales, el Juzgado accionado se pronuncie \u00a0sobre las pruebas \u00a0solicitadas \u00a0 por la parte civil, y le garantice el ejercicio \u00a0de todos \u00a0los derechos que como \u00a0 sujeto procesal y v\u00edctima tiene dentro de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n, con base en los hechos demostrados \u00a0 dentro del expediente determin\u00f3 que dentro del proceso penal adelantado por el \u00a0 homicidio de Jaime Hernando Garz\u00f3n Forero se desconocieron los derechos al \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Cecilia Krog Hern\u00e1ndez, compa\u00f1era del occiso, dado que en desarrollo de la \u00a0 audiencia preparatoria el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Bogot\u00e1, la excluy\u00f3 del proceso penal y le neg\u00f3 la condici\u00f3n de sujeto procesal \u00a0 porque dentro del expediente radicado 1942A, iniciado a petici\u00f3n de la misma \u00a0 tutelante, no present\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n de parte civil. Al hacer esta \u00a0 exigencia, determin\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n, el despacho judicial incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo dado que desconoci\u00f3 que la accionante ya hab\u00eda presentado \u00a0 demanda de parte civil y \u00e9sta se hab\u00eda admitido dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0 inicial N\u00ba564 adelantada por la referida conducta punible, la cual continu\u00f3 bajo \u00a0 el radicado 1942 y posteriormente bajo la radicaci\u00f3n 1942A, en virtud de la \u00a0 ruptura de la unidad procesal derivada de la condena a uno de los coparticipes, \u00a0 en el primer evento, y de la acusaci\u00f3n contra algunos de los presuntos \u00a0 responsables en el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el desconocimiento de la ruptura de la unidad \u00a0 procesal que llevaba a darle validez y efectos a la demanda de constituci\u00f3n de \u00a0 parte civil inicialmente presentada, as\u00ed como la exigencia de radicar una nueva \u00a0 para cumplir lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Ley 600 de 2000, concluy\u00f3 la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, constituyen defectos sustanciales que afectan el debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la exclusi\u00f3n del proceso penal tambi\u00e9n desconoce \u00a0 los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la verdad que tiene \u00a0 la accionante como v\u00edctima, tambi\u00e9n se configura un defecto sustantivo por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues el funcionario accionado ignor\u00f3 que \u00a0 las v\u00edctimas tienen derecho a participar dentro del proceso penal y que deb\u00eda \u00a0 garantizarle las oportunidades y mecanismos necesarios para su intervenci\u00f3n ante \u00a0 la justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n aunque en este momento est\u00e1 en curso el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia judicial censurada en el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, existe un \u00a0 perjuicio irremediable que habilita la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0 constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos de Gloria Cecilia Krog \u00a0 Hern\u00e1ndez como v\u00edctima, ante el avance del proceso sin que exista un \u00a0 pronunciamiento de la segunda instancia sobre la apelaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0 decisi\u00f3n de excluirla de la actuaci\u00f3n, no obstante haberse vencido los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en la ley para desatar la alzada contra el auto interlocutorio \u00a0 proferido por el Juzgado accionado en la audiencia preparatoria del 26 de agosto \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, advierte la Sala, el recurso de apelaci\u00f3n resulta \u00a0 ineficaz ante la urgencia que demanda la intervenci\u00f3n para restablecer los \u00a0 derechos de la accionante dentro del proceso penal, por lo cual el amparo se \u00a0 concede como mecanismo transitorio, mientras el juez natural resuelve la segunda \u00a0 instancia. En consecuencia la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 ordena suspender los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0 del 26 de agosto de 2015 del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Bogot\u00e1, de excluir del proceso 1942A seguido contra Jorge Eliecer Plazas Acevedo, a la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Cecilia Krog Hern\u00e1ndez como parte civil, y en consecuencia ordena al \u00a0 Juzgado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia dicte providencia mediante la cual reconozca a la \u00a0 accionante como sujeto procesal y se pronuncie sobre las pruebas solicitadas por \u00a0 la parte civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0REVOCAR la sentencia \u00a0 \u00a0proferida \u00a0el 29 \u00a0de octubre \u00a0de 2015 \u00a0por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el \u00a0fallo \u00a0 pronunciado \u00a0el 23 de \u00a0septiembre de 2015 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Gloria Cecilia Krog Hern\u00e1ndez contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER de manera provisional y \u00a0 mientras el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, \u00a0 decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante, el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, SUSPENDER \u00a0los efectos de la \u00a0decisi\u00f3n del 26 de agosto de 2015 del Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 \u00a0del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, de excluir del proceso 1942A seguido \u00a0 contra Jorge Eliecer Plazas Acevedo, a la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Cecilia Krog Hern\u00e1ndez como parte civil, y \u00a0en consecuencia \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia dicte providencia mediante la cual reconozca a la \u00a0 accionante como sujeto procesal y se pronuncie sobre las pruebas solicitadas por \u00a0 la parte civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Advertir al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Bogot\u00e1, que debe respetar y garantizar el ejercicio \u00a0 efectivo de los derechos de las v\u00edctimas durante todo el desarrollo de la \u00a0 actuaci\u00f3n penal que adelanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-174\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN DERECHO DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Se debi\u00f3 dictar como medida provisional la \u00a0 suspensi\u00f3n de la etapa de juicio o de la providencia atacada, hasta tanto se \u00a0 dictara la sentencia de revisi\u00f3n de tutela (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debi\u00f3 dictar como medida provisional la suspensi\u00f3n de la etapa de juicio \u00a0 o de la providencia atacada, hasta tanto se dictara la sentencia de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela, como lo solicit\u00f3 el apoderado de la actora desde la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela. Como no lo hizo, el tr\u00e1mite penal continu\u00f3 su curso sin la \u00a0 participaci\u00f3n de la peticionaria y sin la incorporaci\u00f3n de las pruebas pedidas \u00a0 por la parte civil, lo que le impidi\u00f3 intervenir en etapas, relevantes del \u00a0 proceso que podr\u00edan repercutir en el sentido de la sentencia y, de contera, en \u00a0 la garant\u00eda de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia. T-5.255.735 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 de Gloria Cecilia Krong Hern\u00e1ndez contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Especializado \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la Sentencia T-174 de 2016 en \u00a0 tanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y al debido proceso de la se\u00f1ora Gloria Cecilia Krog Hern\u00e1ndez, \u00a0 vulnerados por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Especializado del Circuito de Bogot\u00e1 al \u00a0 abstenerse de resolver sobre la solicitud de pruebas que la actora realiz\u00f3 como \u00a0 parte civil en el juicio que se sigue contra el coronel (r) del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional Jorge Enrique Plazas Acevedo por su presunta responsabilidad en el \u00a0 homicidio de Jaime Hernando Garz\u00f3n Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que los derechos conculcados fueron \u00a0 protegidos en la sentencia al ordenar al juzgado accionado que reconociera a la \u00a0 peticionaria como sujeto procesal y se pronunciara sobre las pruebas pedidas por \u00a0 la parte civil, aclaro mi voto, pues en mi criterio la Sala debi\u00f3 dictar como \u00a0 medida provisional la suspensi\u00f3n de la etapa de juicio o de la providencia \u00a0 atacada, hasta tanto se dictara la sentencia de revisi\u00f3n de tutela, como lo \u00a0 solicit\u00f3 el apoderado de la actora desde la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como no lo hizo, \u00a0 el tr\u00e1mite penal continu\u00f3 su curso sin la participaci\u00f3n de la peticionaria y sin \u00a0 la incorporaci\u00f3n de las pruebas pedidas por la parte civil, lo que le impidi\u00f3 \u00a0 intervenir en etapas, relevantes del proceso que podr\u00edan repercutir en el \u00a0 sentido de la sentencia y, de contera, en la garant\u00eda de los derechos a la \u00a0 verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que estas observaciones \u00a0 fueron puestas a consideraci\u00f3n de la Sala. Sin embargo, la mayor\u00eda tuvo otra \u00a0 apreciaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c7Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. Sentencias T-307 de 2011, T-265 de 2013 y las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n, SU-917 de 2013, SU-918 de 2013, SU-949 de 2014, SU 950 de 2014, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Sentencias T-231 de 1994 y T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En este sentido, por ejemplo las sentencias T-1031 de 2001 y T-774 \u00a0 de 2004 se\u00f1alaron: \u201cNo s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de \u00a0 manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye \u00a0 aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar \u00a0 debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda \u00a0 en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). \u00a0 Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna \u00a0 manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo \u00a0 razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 Sentencia 173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-658 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-522 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; \u00a0 T-1625de 2000 y T-1031de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0SU-195-2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia SU-949 de\u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En sentencia T- 247 de 2007, sobre la procedencia del amparo constitucional de \u00a0 \u00e9ste derecho dio la corte \u201cEl derecho a la tutela judicial efectiva comprende \u00a0 no solo la posibilidad que se\u00a0 reconoce a las personas, naturales o \u00a0 jur\u00eddicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, \u00a0 sino, tambi\u00e9n, la obligaci\u00f3n correlativa de \u00e9stas, de promover e impulsar las \u00a0 condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea \u00a0 real y efectivo. As\u00ed, ha dicho la Corte que \u201c[n]o existe duda que cuando el \u00a0 art\u00edculo 229 Superior ordena \u2018garantiza[r] el derecho de toda persona para \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u2019, est\u00e1 adoptando, como imperativo \u00a0 constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el \u00a0 compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a trav\u00e9s \u00a0 de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jur\u00eddico y se protejan las \u00a0 garant\u00edas personales que se estiman violadas.\u201d[16]\u00a0\u00a0 \u00a0 De este modo, el derecho de Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia permite \u00a0 alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisi\u00f3n \u00a0 que resuelva de fondo las pretensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-180 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sobre el respecto al acto propio en sentencia T-248 de \u00a0 2008, dijo esta Corporaci\u00f3n \u201ccomporta el deber de mantener una \u00a0 coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo, de manera que \u00a0 deviene contraria al principio aludido toda actividad de los operadores \u00a0 jur\u00eddicos que, no obstante ser l\u00edcita, vaya en contrav\u00eda de comportamientos \u00a0 precedentes que hayan tenido entidad suficiente para generar en los interesados \u00a0 la expectativa de que, en adelante, aquellos se comportar\u00edan consecuentemente \u00a0 con la actuaci\u00f3n original\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-753 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Recientemente en la sentencia T-440 de 2014, dijo la Corte: \u00a0 \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional cuando\u00a0(i)\u00a0no existan \u00a0 otras acciones legales,\u00a0(ii)\u00a0o existiendo \u00a0 \u00e9stas no fueren\u00a0eficaces\u00a0para \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales,\u00a0(iii)\u00a0o no son \u00a0 eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).\u00a0Dado \u00a0 que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa \u00a0 judiciales ordinarios, \u00a0 id\u00f3neos para tramitar la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela se supedita a la eficacia de estos para \u00a0 evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las \u00a0 circunstancias del peticionario\u00a0y \u00a0 los elementos de juicio obrantes en el expediente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201cArt\u00edculo 15.\u00a0Celeridad \u00a0 y eficiencia.\u00a0Toda actuaci\u00f3n se surtir\u00e1 pronta y cumplidamente sin \u00a0 dilaciones injustificadas. Los t\u00e9rminos procesales son perentorios y de estricto \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garant\u00edas de \u00a0 los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.\u00a0Finalidad \u00a0 del procedimiento.\u00a0En la actuaci\u00f3n procesal los funcionarios judiciales \u00a0 har\u00e1n prevalecer el derecho sustancial y buscar\u00e1n su efectividad.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-174-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-174\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}