{"id":2466,"date":"2024-05-30T17:00:44","date_gmt":"2024-05-30T17:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-180-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:44","slug":"t-180-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-180-96\/","title":{"rendered":"T 180 96"},"content":{"rendered":"<p>T-180-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-180\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la autonom\u00eda universitaria es la de evitar que el Estado, a trav\u00e9s de sus distintos poderes, intervenga de manera ileg\u00edtima en el proceso de creaci\u00f3n y difusi\u00f3n del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonom\u00eda en el que el saber y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogm\u00e1ticas impuestas por el poder p\u00fablico, que coartar\u00edan la plena realizaci\u00f3n intelectual del ser humano e impedir\u00edan la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica cr\u00edtica que proyecte el conocimiento en el proceso de evoluci\u00f3n social, econ\u00f3mica y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la potestad discrecional que surge del \u00e1mbito de libertad que la Constituci\u00f3n le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el contrario, \u00fanicamente las actuaciones leg\u00edtimas de los centros de educaci\u00f3n superior se encuentran amparadas por la protecci\u00f3n constitucional. El respeto de la dignidad humana como fundamento esencial del Estado, la obligaci\u00f3n de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, se convierten en barreras que limitan el ejercicio de la autonom\u00eda de quienes leg\u00edtimamente ejercitan poderes o potestades derivadas, tuteladas o toleradas por el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Protecci\u00f3n derechos del alumno\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTUDIANTE-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los alt\u00edsimos fines que persigue la autonom\u00eda universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garant\u00eda institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jur\u00eddico. De igual manera, no puede predicarse la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Actuaci\u00f3n ileg\u00edtima &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del juez debe limitarse a la protecci\u00f3n de los derechos contra actuaciones ileg\u00edtimas, sin que le est\u00e9 dado inmiscuirse en el \u00e1mbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus pol\u00edticas acad\u00e9micas e investigativas. El control judicial de los actos ileg\u00edtimos de los centros docentes, surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de dominaci\u00f3n social y por lo tanto son agentes hipot\u00e9ticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las personas. Resulta ileg\u00edtima la decisi\u00f3n que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Aplazamiento de ex\u00e1menes por embarazo &nbsp;<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n del acto que niega el derecho a presentar en forma extempor\u00e1nea algunos ex\u00e1menes finales es incongruente y no cumple, por ende, con el requisito de objetividad y razonabilidad que se exige para justificar constitucionalmente la limitaci\u00f3n que se impone respecto del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. La Universidad act\u00fao en forma arbitraria, pues el acto estudiado se ampara en una justificaci\u00f3n incoherente, que da lugar a una paradoja en virtud de la cual a la estudiante se le niega el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n por causa de una injustificada omisi\u00f3n de la propia universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reglamentaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n interna que tenga la virtualidad de afectar derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, debe someterse a un juicio de constitucionalidad a fin de garantizar que su aplicaci\u00f3n se encuentre amparada por una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y que persiga un fin constitucionalmente leg\u00edtimo que, a su vez, no sea capaz de generar una limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos y libertades de los educandos respecto del objetivo que pretende conseguir. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-86229 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Nubia Nelly Plazas Olaya contra la Universidad Libre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Autonom\u00eda universitaria: L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Arbitrariedad de los poderes privados: Control &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, han pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-86229, promovido por Nubia Nelly Plazas Olaya contra la Universidad Libre. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Nubia Nelly Plazas Olaya curs\u00f3 durante 1994 el quinto y \u00faltimo a\u00f1o de abogac\u00eda en el programa nocturno de la Universidad Libre, sede de Bogot\u00e1. &nbsp;En el transcurso del a\u00f1o qued\u00f3 en estado de embarazo, coincidiendo el \u00faltimo mes de gestaci\u00f3n y el parto con el per\u00edodo de ex\u00e1menes finales. En octubre 18 de dicho a\u00f1o, el m\u00e9dico tratante del Instituto de los Seguros Sociales &#8211; ISS &#8211; le inform\u00f3 que por razones de salud deb\u00eda mantener reposo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mediante carta de octubre 31 de 1994, la actora informa al Secretario Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho que el avanzado estado de su embarazo le impide presentar tres ex\u00e1menes (sucesiones, laboral y seguros) dentro del calendario previsto, y solicita se le autorice realizar las pruebas al iniciar el siguiente per\u00edodo acad\u00e9mico (1995). &nbsp;Acompa\u00f1a a la solicitud certificado m\u00e9dico de incapacidad, expedido por el ISS. &nbsp;El d\u00eda 6 de noviembre Nubia Nelly Plazas da a luz. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De acuerdo con el calendario del a\u00f1o de 1994, los ex\u00e1menes supletorios o diferidos se realizaron los d\u00edas 1 a 7 de diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Consejo Acad\u00e9mico de la facultad estudi\u00f3 la solicitud de la demandante de fecha octubre 31 de 1994, en sesi\u00f3n del d\u00eda 14 de febrero de 1995. &nbsp;El d\u00eda 28 de febrero se informa a la actora que su solicitud fue negada, toda vez que \u201clos ex\u00e1menes debieron ser presentados como supletorios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Frente a la respuesta negativa, la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n, en el cual se\u00f1ala que \u201c(&#8230;) seg\u00fan los estatutos de la Universidad todo examen supletorio debe ser autorizado por el Consejo Acad\u00e9mico y mi petici\u00f3n fue resuelta hasta el d\u00eda 14 de febrero del presente, raz\u00f3n por la cual no he presentado mis ex\u00e1menes esperando su autorizaci\u00f3n, la cual para mi gran sorpresa y preocupaci\u00f3n, fue NEGADA por usted(s), negando un derecho que no me puede ser violado, por el solo hecho de ser madre\u201d. &nbsp;El recurso se resolvi\u00f3 negativamente el d\u00eda 14 de marzo de 1995, confirmando la decisi\u00f3n de febrero 14. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Mediante escrito del d\u00eda 3 de abril de 1995, la estudiante solicit\u00f3 al Consejo Acad\u00e9mico que le autorizara matricularse para repetir el quinto a\u00f1o de derecho. &nbsp;En sesi\u00f3n del d\u00eda 25 de abril de 1995, el Consejo Acad\u00e9mico decide no acceder a la petici\u00f3n, toda vez que en su concepto carece de competencia para tomar decisiones relativas a matriculas de alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El d\u00eda 18 de septiembre de 1995, Nubia Nelly Plazas interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Libre, ante la Oficina Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;Por reparto, el proceso correspondi\u00f3 al Juez 28 Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;La demandante consider\u00f3 que la Universidad Libre viol\u00f3 sus derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial de la mujer embarazada y cabeza de familia, a la educaci\u00f3n y al deber de promover el acceso a la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que a pesar de que el m\u00e9dico le indic\u00f3 que deb\u00eda guardar absoluto reposo, present\u00f3 algunos ex\u00e1menes finales. &nbsp;En cuanto a los restantes, mediante carta de octubre 31 de 1994, solicit\u00f3 a la Universidad que autorizara su presentaci\u00f3n en fecha posterior. &nbsp; El 28 de febrero de 1995 le informan que debi\u00f3 presentarlos como \u201csupletorios\u201d. &nbsp;Sin embargo, seg\u00fan el art\u00edculo 31 del reglamento, la presentaci\u00f3n de estos ex\u00e1menes requiere la autorizaci\u00f3n previa de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas circunstancias, a juicio de la demandante, conllevan una violaci\u00f3n de sus derechos. En el escrito de tutela la actora se\u00f1ala: \u201c fui discriminada por raz\u00f3n de sexo, al encontrarme en condiciones de debilidad manifiesta, por haber nacido mi hijo en \u00e9poca de ex\u00e1menes, y no poder presentar dichas pruebas\u201d. Agrega que en las condiciones anotadas la igualdad entre hombre y mujer \u201cse me vulnera como mujer y cabeza de familia al no tener las mismas oportunidades del hombre, puesto que al presentarse el parto en \u00e9poca de ex\u00e1menes, yo no pod\u00eda presentarlo en la fecha programada para todos los alumnos\u201d. A su juicio, la actitud discriminatoria de la Universidad &nbsp;\u201c impide el acceso a la terminaci\u00f3n pronta de mis estudios, coloc\u00e1ndome en una situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica y cultural\u201d, con lo que qued\u00f3 \u201cen condiciones diferentes a las de mis compa\u00f1eros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Universidad tiene un grave efecto, ya que como consecuencia de la imposibilidad de presentar los ex\u00e1menes finales y de la consiguiente p\u00e9rdida del quinto a\u00f1o, se ve obligada a cursar, no s\u00f3lo un nuevo quinto a\u00f1o, sino uno adicional, toda vez que a partir de 1995 el programa nocturno de derecho de la Universidad Libre se adelantara en 6 a\u00f1os, y no en 5 como ven\u00eda ocurriendo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El asistente de la Presidencia de la Universidad Libre remiti\u00f3 al expediente copias de los listados de notas de la estudiante. &nbsp;As\u00ed mismo, envi\u00f3 al juzgado copia simple del reglamento de la Universidad, resaltando lo dispuesto en los art\u00edculos 30 y 31, en virtud en los cuales: (1) se entiende por examen diferido o supletorio aquel a que tiene derecho el estudiante que no haya presentado el examen final en su debida oportunidad, por caso fortuito; (2) s\u00f3lo se permitir\u00e1 dos diferidos por estudiante; (3) la solicitud para presentar ex\u00e1menes diferidos debe formularse al Consejo Acad\u00e9mico a mas tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha del examen; (4) a la solicitud debe adjuntarse la prueba del caso fortuito; (5) para la presentaci\u00f3n de los mencionados ex\u00e1menes se requiere aprobaci\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico, previa evaluaci\u00f3n de la causal y la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente anexa al expediente el calendario acad\u00e9mico de 1994, en virtud del cual los ex\u00e1menes finales de la Facultad de Derecho se realizaron entre el 3 de octubre y el 30 de noviembre de dicho a\u00f1o. A su turno, los ex\u00e1menes diferidos y habilitaciones se programaron entre el 1 y el 7 de diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la demandante, como aparece en los listados de notas, reprob\u00f3 procesal administrativo y que en la materia Civil Sucesiones obtuvo una nota de 2.0 en el 60%. &nbsp;Por otra parte, sostuvo que la actora dej\u00f3 de presentar cuatro ex\u00e1menes y no tres como afirm\u00f3 en el escrito de tutela. &nbsp;Respecto de la negativa a matricularla cuando present\u00f3 la solicitud, afirma que la Universidad Libre no objeta su reingreso, \u00fanicamente exige que se realice de conformidad con el calendario acad\u00e9mico y que se presente la solicitud ante los \u00f3rganos competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;El Juez 28 Civil Municipal de Santa fe de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado. &nbsp;A su juicio no hubo desconocimiento de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad como quiera que \u201cel Establecimiento Educativo en referencia no ha vulnerado derecho alguno, por cuanto \u00e9ste en ning\u00fan momento le ha negado matricula a la actora. &nbsp;Lo que sucede es que con 5 materias perdidas se pierde el a\u00f1o y en consecuencia el a\u00f1o debe repetirse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Contra el fallo, la demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;Aleg\u00f3 que no puede sostenerse que perdi\u00f3 5 materias. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que no present\u00f3 tres ex\u00e1menes finales puesto que la fecha programada originalmente para su realizaci\u00f3n coincidi\u00f3 con la fecha de su parto. &nbsp;Agreg\u00f3 que no le era posible presentar los ex\u00e1menes diferidos o supletorios dado que no obtuvo autorizaci\u00f3n oportuna por parte del Consejo Acad\u00e9mico para ello. &nbsp;En cuanto al cuarto examen, que seg\u00fan el asistente de la Presidencia de la Universidad Libre dej\u00f3 de presentar, indic\u00f3 que dicha prueba la realiz\u00f3 oportunamente en compa\u00f1\u00eda de otra alumna embarazada, como lo puede atestiguar el \u201cDoctor Alvaro Basto\u201d. &nbsp;Por estas razones, era posible \u201csalvar el a\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;El Juzgado 20 Civil del Circuito confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. &nbsp;En su criterio, no hubo violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora ya que &nbsp;la demandante \u201cdebi\u00f3 regirse por los estatutos de la Universidad Libre, el cual (sic) se comprometi\u00f3 al momento de matricularse en esta instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. &nbsp;Por lo tanto, si quer\u00eda aplazar los ex\u00e1menes, est\u00e1 debi\u00f3 solicitar que los mismos se difirieran, siempre y cuando se hiciera en el n\u00famero aceptado por los estatutos (no m\u00e1s de dos) y dicha petici\u00f3n se realizara en el t\u00e9rmino establecido para ello (al menos tres d\u00edas siguientes a la fecha del examen), seg\u00fan los art\u00edculos 30 y s.s. del reglamento org\u00e1nico (&#8230;.) , cuesti\u00f3n que no se tuvo en cuenta, ya que la accionante deb\u00eda cuatro ex\u00e1menes&#8230;\u201d. &nbsp;Por otra parte, a juicio del fallador de segunda instancia, la demandante cont\u00f3 con el tiempo suficiente (9 meses) para programar sus estudios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;A trav\u00e9s de auto de marzo 14 del a\u00f1o en curso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Universidad Libre, relacionada con los hechos motivos de la acci\u00f3n. &nbsp;Mediante comunicaci\u00f3n de marzo 27 de 1996 el Secretario Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho, Mauricio A. Aponte Guerrero, puso en conocimiento de la Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) La solicitud formulada por Nubia Nelly Plazas el d\u00eda 31 de octubre de 1994, fue resuelta en sesi\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico del d\u00eda 14 de febrero de 1995 y notificada el d\u00eda 28 de febrero de dicho a\u00f1o; (2) &nbsp;de acuerdo con las normas reglamentarias de la universidad, no se pueden aplazar m\u00e1s de dos ex\u00e1menes, \u201csin embargo, en cada caso particular la solicitud que se haga es estudiada por el Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica (antes Consejo Acad\u00e9mico)&#8221; ; (3) &nbsp;en todo caso la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes supletorios requiere autorizaci\u00f3n previa del Consejo Acad\u00e9mico; (4) la autoridad competente para conocer de las matr\u00edculas es el Consejo Directivo de cada seccional. &nbsp;Ante la ausencia de normas en el reglamento sobre el tr\u00e1mite de solicitudes presentadas ante autoridades incompetentes, \u201cse aplica el criterio general de las normas administrativas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Nubia Nelly Olazas Olaya interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Libre por considerar que el centro docente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n, cuando le neg\u00f3 la posibilidad de presentar en forma extempor\u00e1nea los ex\u00e1menes finales que hab\u00eda omitido por raz\u00f3n de su avanzado estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado. Seg\u00fan el Juez 28 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, la alumna merec\u00eda reprobar el a\u00f1o lectivo como consecuencia de la no presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes finales de cuatro materias y la calificaci\u00f3n insuficiente obtenida en el 60% de una quinta asignatura. A su turno, el Juez 20 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la Universidad demandada cumpli\u00f3 con las normas reglamentarias aplicables al caso. La estudiante actu\u00f3 de manera negligente e irregular y, por lo tanto, mal puede alegar vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores sentencias parten del presupuesto de que la Universidad obr\u00f3 en forma leg\u00edtima, sujet\u00e1ndose en todo momento a las normas existentes. Sostienen igualmente que la actora incumpli\u00f3 los deberes impuestos por el reglamento acad\u00e9mico. Sin embargo, las citadas providencias carecen de argumentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos en los cuales puedan fundarse dichos asertos. En efecto, los jueces de instancia omitieron toda actividad probatoria encaminada a verificar los hechos objeto de la acci\u00f3n. De otra parte, pese a que contaban con material suficiente en el expediente para establecer si la universidad demandada se ci\u00f1\u00f3 a los reglamentos, se limitaron a presumir esta conducta, pese a que un aspecto central de la controversia planteada, giraba de manera preponderante sobre esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En estas condiciones, resulta indispensable precisar, en primer t\u00e9rmino, cu\u00e1les fueron los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y definir si las actuaciones de las partes se sujetaron a las normas reglamentarias y constitucionales vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el expediente ofrecen suficientes elementos de convicci\u00f3n sobre los siguientes hechos: (1) Debido a su avanzado estado de embarazo, la demandante solicit\u00f3, el 31 de octubre de 1994, autorizaci\u00f3n, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, para presentar, al comenzar el per\u00edodo acad\u00e9mico que se iniciaba en enero de 1995, los ex\u00e1menes finales que a\u00fan no hab\u00eda realizado. Acompa\u00f1\u00f3 a su solicitud la respectiva incapacidad m\u00e9dica. (2) El 6 de noviembre de 1994, la actora di\u00f3 a luz. (3) Seg\u00fan el calendario Acad\u00e9mico de 1994, los ex\u00e1menes supletorios o diferidos se celebraron entre el 1 y el 7 de diciembre de dicho a\u00f1o. (4) El 14 de febrero de 1995, la Universidad resolvi\u00f3 la solicitud formulada por la actora el 31 de octubre del a\u00f1o anterior, negando la solicitud elevada por Nubia Nelly Plazas, con el argumento de que \u201clos ex\u00e1menes debieron ser presentados como supletorios\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo N\u00b0 001 bis de Enero 28 de 1987 de la universidad Libre -Reglamento vigente en la \u00e9poca de los hechos -, dispone que la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes supletorios o diferidos requiere de una solicitud previa, que se somete al Consejo Acad\u00e9mico a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha del examen (literal a. del art\u00edculo 31). Como se deduce de las pruebas aportadas, la estudiante observ\u00f3 debidamente este requisito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el citado reglamento, para que un estudiante pueda presentar los ex\u00e1menes supletorios se requiere de la autorizaci\u00f3n previa y expresa del Consejo Acad\u00e9mico de cada unidad. En este sentido el literal f del art\u00edculo 31 se\u00f1ala que el examen diferido carecer\u00e1 de valor, entre otros eventos, cuando se practicare sin la previa autorizaci\u00f3n de dicho Consejo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Corte debe establecer si la Universidad demandada viol\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental de la actora a quien, pese a solicitar oportunamente la autorizaci\u00f3n para aplazar la presentaci\u00f3n de algunos ex\u00e1menes finales, se le respondi\u00f3 negativamente toda vez que no hab\u00eda acudido a los ex\u00e1menes supletorios, para lo cual, cabe advertir, se requiere de la autorizaci\u00f3n previa, suplicada por la actora y que, justamente, nunca se produjo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las universidades p\u00fablicas y privadas gozan, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 69 de la C.P., de un \u00e1mbito de libertad dentro del cual pueden adoptar de manera aut\u00f3noma &nbsp;las decisiones que afecten el desarrollo de su funci\u00f3n docente e investigativa. Esta garant\u00eda institucional surge como desarrollo natural y necesario de un Estado fundado en el valor de la libertad y en los principios del pluralismo y la participaci\u00f3n. La finalidad de la autonom\u00eda universitaria es la de evitar que el Estado, a trav\u00e9s de sus distintos poderes, intervenga de manera ileg\u00edtima en el proceso de creaci\u00f3n y difusi\u00f3n del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonom\u00eda en el que el saber y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogm\u00e1ticas impuestas por el poder p\u00fablico, que coartar\u00edan la plena realizaci\u00f3n intelectual del ser humano e impedir\u00edan la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica cr\u00edtica que proyecte el conocimiento en el proceso de evoluci\u00f3n social, econ\u00f3mica y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sin embargo, el ejercicio de la potestad discrecional que surge del \u00e1mbito de libertad que la Constituci\u00f3n le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el contrario, \u00fanicamente las actuaciones legitimas de los centros de educaci\u00f3n superior se encuentran amparadas por la protecci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonom\u00eda universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jur\u00eddico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los alt\u00edsimos fines que persigue la autonom\u00eda universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garant\u00eda institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jur\u00eddico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garant\u00eda institucional consagrada en el art\u00edculo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervenci\u00f3n del juez debe limitarse a la protecci\u00f3n de los derechos contra actuaciones ileg\u00edtimas, sin que le est\u00e9 dado inmiscuirse en el \u00e1mbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus pol\u00edticas acad\u00e9micas e investigativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El control judicial de los actos ileg\u00edtimos de los centros docentes, surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de dominaci\u00f3n social y por lo tanto son agentes hipot\u00e9ticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las personas. En este sentido, el respeto de la dignidad humana como fundamento esencial del Estado (art. 1 C.P.), la obligaci\u00f3n de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 C.P.), la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5 C.P.), el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 C.P.), se convierten en barreras que limitan el ejercicio de la autonom\u00eda de quienes leg\u00edtimamente ejercitan poderes o potestades derivadas, tuteladas o toleradas por el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas cuando provienen de un agente cuya situaci\u00f3n de predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos &nbsp;y bienes tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relaci\u00f3n de supraordenaci\u00f3n. En estas circunstancias resulta ileg\u00edtima la decisi\u00f3n que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas compete a la Corte determinar si el acto de la Universidad Libre, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 a la actora la petici\u00f3n de presentar ex\u00e1menes supletorios, constituye una medida arbitraria que impone barreras injustificadas, irrazonables o desproporcionadas al pleno goce de su derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El acto mediante el cual el Consejo Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, le niega a la actora el derecho de presentar algunas evaluaciones finales, se respalda exclusivamente en el hecho que tales ex\u00e1menes debieron ser presentados como supletorios. Sin embargo, para que la estudiante pudiera realizar los ex\u00e1menes supletorios, se requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n previa y expresa del Consejo. Pese a que la estudiante present\u00f3 en forma oportuna la respectiva solicitud, la misma nunca se produjo. En realidad, la actora no hubiera podido presentar los ex\u00e1menes supletorios, tal y como lo exige la Universidad, dado que nunca obtuvo autorizaci\u00f3n para ello, no obstante la petici\u00f3n que en este sentido formul\u00f3 oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la motivaci\u00f3n del acto que niega el derecho a presentar en forma extempor\u00e1nea algunos ex\u00e1menes finales es incongruente y no cumple, por ende, con el requisito de objetividad y razonabilidad que se exige para justificar constitucionalmente la limitaci\u00f3n que se impone respecto del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas, la Sala encuentra que la Universidad act\u00fao en forma arbitraria, pues el acto estudiado se ampara en una justificaci\u00f3n incoherente, que da lugar a una paradoja en virtud de la cual a la estudiante se le niega el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n por causa de una injustificada omisi\u00f3n de la propia universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Pese a que la actuaci\u00f3n de la Universidad resulta arbitraria y por ello lesiva de los derechos fundamentales de la actora, no escapa a la Corte el hecho de que, seg\u00fan el art\u00edculo 30 del reglamento de la Universidad Libre, la estudiante s\u00f3lo pod\u00eda solicitar el aplazamiento de dos ex\u00e1menes. No obstante, la norma reglamentaria aplicada al caso que se analiza, plantea un problema de constitucionalidad que debe ser estudiado por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria otorga a los centros docentes de educaci\u00f3n superior, entre otras potestades, la de darse su propio reglamento interno. Sin embargo, las normas reglamentarias deben ser respetuosas de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad acad\u00e9mica. En tales circunstancias, para evitar la arbitrariedad de los centros docentes, la disposici\u00f3n interna que tenga la virtualidad de afectar derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, debe someterse a un juicio de constitucionalidad a fin de garantizar que su aplicaci\u00f3n se encuentre amparada por una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y que persiga un fin constitucionalmente leg\u00edtimo que, a su vez, no sea capaz de generar una limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos y libertades de los educandos respecto del objetivo que pretende conseguir. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que estudia la Corte, la restricci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 30 del reglamento interno de la Universidad Libre, que no autorizar\u00eda a la actora diferir m\u00e1s de dos ex\u00e1menes, no obstante que la incapacidad m\u00e9dica espec\u00edfica le impidi\u00f3 presentar varias comprobaciones, resulta desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad perseguida por la norma reglamentaria no es otra que la de disciplinar y racionalizar la presentaci\u00f3n de las pruebas parciales. Se trata de un objetivo leg\u00edtimo a la luz de la autonom\u00eda universitaria. De otra parte, la norma es \u00fatil para el logro del objetivo perseguido. Sin embargo, la falta de proporcionalidad entre la medida y el fin perseguido tiene como consecuencia sacrificar en forma excesiva e innecesaria el derecho a la educaci\u00f3n de la actora. En efecto, no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique que, por el hecho del parto y la consiguiente incapacidad, una vez se han cursado la totalidad de las materias, se impida a una mujer presentar extempor\u00e1neamente m\u00e1s de dos ex\u00e1menes finales, oblig\u00e1ndola en este caso a repetir la totalidad del a\u00f1o acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advierte que la Universidad no rechaz\u00f3 la solicitud de la estudiante por el motivo que aqu\u00ed se estudia. De otro lado, en ninguno de los documentos allegados al expediente, el centro docente se refiere a este punto como motivo o justificaci\u00f3n para denegar la solicitud de la actora. Por el contrario, en Auto de marzo 14 de 1996, la Corte orden\u00f3 oficiar a la Universidad Libre a fin de que, entre otras cosas, &#8220;se sirva indicar el tratamiento que se da a los casos en que se pide aplazar m\u00e1s de dos ex\u00e1menes finales&#8221;. A este respeto en escrito enviado a esta Corporaci\u00f3n el 27 de marzo de 1996, el Secretario Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho, se\u00f1al\u00f3: &#8220;Acorde con lo consagrado en el acuerdo N\u00b0 001 Bis de Enero 28 de 1987 y 001 de 1995 no hay aplazamiento para la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de dos ex\u00e1menes; sin embargo en cada caso particular la solicitud que se haga es estudiada por el Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica (antes Consejo Acad\u00e9mico)&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la conducta asumida por la Universidad como la respuesta transcrita permiten a la Sala deducir que, en casos excepcionales podr\u00eda permitirse la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de dos ex\u00e1menes diferidos. En el caso que se estudia la aplicaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n reglamentaria, resultar\u00eda a todas luces inconstitucional, por la cual deber\u00e1 procederse a su inaplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta providencia se conceder\u00e1 el amparo solicitado. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la universidad demandada que disponga, en un plazo razonable, previa consulta con la peticionar\u00eda, las fechas dentro de las cuales se habr\u00e1n de celebrar los ex\u00e1menes finales que la estudiante dej\u00f3 de presentar dada la incapacidad generada por su avanzado estado de embarazo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR &nbsp;las sentencias de tutela proferidas por el Juez 28 Civil Municipal &nbsp;de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por el Juez 20 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, de octubre 2 de 1995 y noviembre 15 de 1995, respectivamente. En su lugar se CONCEDE la tutela del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la demandante. Para restablecer el derecho conculcado se ORDENA a la Universidad Libre, Seccional Bogot\u00e1, disponer, en un plazo razonable, que no podr\u00e1 exceder de sesenta d\u00edas, la celebraci\u00f3n de los ex\u00e1menes finales dejados de presentar por la actora dada la incapacidad generada por su estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-180-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-180\/96 &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad &nbsp; La finalidad de la autonom\u00eda universitaria es la de evitar que el Estado, a trav\u00e9s de sus distintos poderes, intervenga de manera ileg\u00edtima en el proceso de creaci\u00f3n y difusi\u00f3n del conocimiento. 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