{"id":24660,"date":"2024-06-28T14:04:02","date_gmt":"2024-06-28T14:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-175-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:02","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:02","slug":"t-175-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-175-16-2\/","title":{"rendered":"T-175-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-175-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-175\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 CONTROVERTIR EL TRASLADO DE UN SERVIDOR PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n constitucional para revocar una orden \u00a0 de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son \u00a0 ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situaci\u00f3n particular \u00a0 del trabajador); (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los \u00a0 derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar; y\/o desmejora las \u00a0 condiciones del trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR \u00a0 PARTE DE LA ADMINISTRACION EN PLANTAS DE PERSONAL DE CARACTER GLOBAL Y FLEXIBLE-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las entidades que hacen parte del sector p\u00fablico, en \u00a0 particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el margen de discrecionalidad con el que \u00a0 cuenta el empleador para ejercer la facultad del\u00a0ius variandi\u00a0es m\u00e1s amplio, en \u00a0 la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misi\u00f3n institucional \u00a0 que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, \u00a0 todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y A SU \u00a0 GOCE EFECTIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el \u00a0 derecho al goce efectivo de la educaci\u00f3n es aqu\u00e9l que hace referencia a la \u00a0 posibilidad que tienen todas las personas de vincularse a una instituci\u00f3n \u00a0 educativa de car\u00e1cter p\u00fablica o privada para apoyar por esta v\u00eda el acceso al \u00a0 conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a las dem\u00e1s disciplinas, bienes y \u00a0 valores de la cultura en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR \u00a0 FRENTE AL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN PLANTA DE PERSONAL DE CARACTER GLOBAL Y \u00a0 FLEXIBLE-Caso en que Polic\u00eda Nacional traslada al accionante a otra ciudad, \u00a0 lo que impide continuar con estudios universitarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.249.681 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas del Cristo Meza Contreras \u00a0 mediante apoderada judicial contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los \u00a0 Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las \u00a0 previstas en el Art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 Art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo proferido el 13 de agosto de 2015 en primera instancia, por la Sala \u00a0 Tercera de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas del Cristo Meza Contreras \u00a0 mediante apoderada judicial contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia \u00a0 fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del 26 de noviembre de 2015, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jes\u00fas del Cristo Meza Contreras se gradu\u00f3 el 12 de diciembre de 2008 como patrullero de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y se encuentra ejerciendo sus funciones sin anotaciones \u00a0 negativas en su hoja de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de junio de 2012, el actor mediante escrito dirigido al \u00a0 Teniente Coronel Meyer Hern\u00e1n Ibarra Rodr\u00edguez, Comandante (e) del Departamento \u00a0 de Polic\u00eda de Sucre, solicit\u00f3 permiso para adelantar sus estudios de educaci\u00f3n \u00a0 superior, con el fin de profesionalizar su carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El d\u00eda \u00a0 26 de junio de 2015 le fue notificado al accionante mediante correo electr\u00f3nico \u00a0 la Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 1-118 de la Direcci\u00f3n General de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, la cual inform\u00f3 \u00a0su traslado al Departamento del Caquet\u00e1, \u00a0 situaci\u00f3n que le impide continuar con sus estudios en la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria del Caribe. Se\u00f1al\u00f3 su poderdante que el actor aprob\u00f3 \u00a0 satisfactoriamente el sexto semestre de la carrera en derecho, con un buen \u00a0 desempe\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La \u00a0 apoderada manifest\u00f3 que el se\u00f1or Meza Contreras vive con su madre (una adulta \u00a0 mayor que presenta quebrantos de salud, los cuales no le permiten trabajar) y su \u00a0 hermana, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, sufragando los gastos de \u00a0 alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vivienda, medicamento, servicios p\u00fablicos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, el se\u00f1or Jes\u00fas del Cristo Meza Contreras formul\u00f3 por medio de \u00a0 apoderada judicial, acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos a la educaci\u00f3n, a la vida digna, a la igualdad y \u00a0 solicit\u00f3 como medida provisional se suspenda el traslado hasta tanto el juez \u00a0 constitucional resuelva el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Inmaculada Rodr\u00edguez Merlano[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fotocopia de la \u00a0 tarjeta profesional de abogada de Mar\u00eda Inmaculada Rodr\u00edguez Merlano.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fotocopia del poder \u00a0 de Mar\u00eda Inmaculada Rodr\u00edguez Merlano en calidad de \u00a0 Representante de Jes\u00fas del Cristo Meza Contreras.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jes\u00fas del Cristo Meza Contreras.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Fotocopia del carn\u00e9, \u00a0 el cual acredita como patrullero activo de la Polic\u00eda Nacional al se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 del Cristo Meza Contreras.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Fotocopia del \u00a0 extracto de la hoja de vida de Jes\u00fas del Cristo Meza Contreras, expedida el 8 de \u00a0 julio de 2015.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Fotocopia de la \u00a0 solicitud del permiso para adelantar estudios universitarios, presentada por \u00a0 Jes\u00fas del Cristo Meza Contreras, de fecha 15 de junio de 2011, el documento \u00a0 tiene fecha de recibo de1 15 de junio de 2012 por parte del Departamento de la \u00a0 Polic\u00eda de Sucre.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Fotocopia del \u00a0 certificado estudiantil expedido por la Corporaci\u00f3n Universitaria del Cesar el 7 \u00a0 de julio de 2015, en el cual consta que \u201cMEZA CONTRERAS JESUS DEL CRISTO, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.100.395.379 de Sinc\u00e9, curs\u00f3 y \u00a0 aprob\u00f3 en esta instituci\u00f3n para el primer per\u00edodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2015, el \u00a0 SEXTO semestre correspondiente al programa de DERECHO (Jornada Nocturna)\u201d. \u00a0 [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Copia de los recibos de pago No. 163289 del 5 de \u00a0 febrero de 2015, No. 69421 del 11 de julio de 2014, No. 92557 del 25 de julio de \u00a0 2014, No. 92165 del 22 de enero de 2014, No. 32886 del 23 de enero de 2013, No. \u00a0 39955 del 15 de mayo de 2013, No. 21613 del 25 de octubre de 2012, No. 18974 del \u00a0 11 de julio de 2012 realizados por el accionante a la Corporaci\u00f3n Universitaria \u00a0 del Caribe por concepto de matr\u00edcula acad\u00e9mica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 3 de agosto de 2015, \u00a0 la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad \u00a0 accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. De igual manera neg\u00f3 la \u00a0 medida provisional solicitada por la apoderada del accionante, al considerar que \u00a0 en el expediente no obra la orden de traslado alegado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0 accionada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 13 de agosto de \u00a0 2015, el Director de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, da repuesta a la \u00a0 tutela, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el traslado del se\u00f1or Patrullero JES\u00daS DEL CRISTO MEZA CONTRERAS, \u00a0 obedece a los movimientos internos habituales y necesarios para cubrir las \u00a0 necesidades de personal en las unidades policiales, que por m\u00faltiples razones \u00a0 del servicio se requiere en forma constante, como tambi\u00e9n, para oxigenar y \u00a0 renovar o efectuar cambios necesarios, en aquellas unidades donde el personal \u00a0 policial lleva laborando demasiado tiempo, o que por alguna raz\u00f3n se encuentra \u00a0 afectando el buen servicio de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe por tanto, vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales a \u00a0 la vida, educaci\u00f3n y a la igualdad, que argumentan el accionante, en primer \u00a0 lugar, porque los antecedentes documentales que dan soporte al procedimiento, \u00a0 permiten descartar cualquier animadversi\u00f3n personal en contra del accionante, \u00a0 por parte de la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, pues la \u00a0 misma desconoce las problem\u00e1ticas en particular de cada uno de los centenares de \u00a0 uniformados que compone la instituci\u00f3n, pues de ello se encargan los mandos \u00a0 directivos de cada policial, conforma a la l\u00ednea de mando y conducto regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo formaci\u00f3n acad\u00e9mica que cada funcionario policial pueda dispensarse, \u00a0 se da en la medida en que las condiciones del servicio al cual se encuentra \u00a0 asignado, se lo permitan, previo permiso autorizado por sus comandantes \u00a0 directivos, y siempre, bajo el presupuesto que dicho permiso, para adelantar \u00a0 estudios se concede SIN PERJUICIO DEL SERVICIO.\u201d Subraya del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad accionada consider\u00f3 que no se \u00a0 han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que: \u00a0 (i) su traslado se dio bajo las mismas condiciones que otros miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional; (ii) es de conocimiento del uniformado la disciplina y el \u00a0 r\u00e9gimen especial de la carrera; y (iii) cuenta con otro mecanismo judicial para \u00a0 convertir el acto administrativo que dispuso su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 13 de agosto \u00a0 de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre, consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, bajo el argumento que el accionante dispone de otros medios de \u00a0 defensa judicial para reclamar la garant\u00eda de sus derechos constitucionales, \u00a0 como lo es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la cual permite \u00a0 controvertir la legalidad del acto administrativo que orden\u00f3 el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Escrito enviado por el demandante a la Corte \u00a0 Constitucional en transcurso de la Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante alleg\u00f3 a la Corte[10], \u00a0 con destino del presente proceso, escrito en el cual manifest\u00f3 que se encuentra adscrito a la Estaci\u00f3n Bel\u00e9n de los \u00a0 Andaquies en el Departamento del Caquet\u00e1 desde el 4 de agosto de 2015, lo que ha \u00a0 impedido continuar con sus estudios universitarios en la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria del Caribe \u2013CECAR- con sede en la ciudad de Sincelejo (Sucre), \u00a0 lugar en el que reside su mam\u00e1 y hermana personas que dependen econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hoja de vida del se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas del Cristo Meza Contreras de fecha 16 de febrero de 2016.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de la se\u00f1ora Consuelo Contreras Barreto de fecha 26 de octubre de 2012[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia de orden de \u00a0 interconsulta emitido por Sanidad Comando Sucre. Con diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno \u00a0 del sue\u00f1o no especificado\u201d de fecha 29 de enero de 2016.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia de Hoja de evoluci\u00f3n \u00a0 de la Cl\u00ednica Manantiales\u00a0 S.A.S. [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia de excusa de \u00a0 servicio, en la cual el se\u00f1or Jes\u00fas del Cristo Meza Contreras es incapacitado \u00a0 por 30 d\u00edas. [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o., de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas del Cristo Meza \u00a0 Contreras, mediante apoderada judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la vida digna y a la igualdad, debido a que el traslado de la \u00a0 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Corozal (Sucre) al Departamento de Polic\u00eda de Caquet\u00e1, \u00a0 afect\u00f3 la continuaci\u00f3n de sus estudios universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Talento Humano (E) de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, argumentando que el actor no se \u00a0 encuentra ante un perjuicio irremediable y la orden de traslado obedece a \u00a0 necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n Oral declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que el \u00a0 accionante tiene otros medios de defensa judicial para cuestionar la legalidad \u00a0 del acto administrativo que orden\u00f3 su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 debe determinar si: \u00bfla Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la vida digna y a la igualdad del accionante, al haber emitido la \u00a0 Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 1-118 del 26 de junio de 2015, \u00a0 mediante la cual orden\u00f3 su traslado, sin considerar que estaba estudiando \u00a0 derecho en la Corporaci\u00f3n Universitaria del Cesar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con: (i) procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para controvertir el traslado de un servidor p\u00fablico; (ii) el \u00a0 ejercicio del \u201cius variandi\u201d en plantas de personal de car\u00e1cter global y \u00a0 flexible; (iii) la normatividad aplicable al traslado de los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional; (iv) el derecho fundamental al goce efectivo de la educaci\u00f3n y \u00a0 finalmente (v) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para controvertir el traslado de un servidor p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[16] ha se\u00f1alado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo \u00a0 que ordena el traslado de un servidor p\u00fablico[17], toda vez \u00a0 que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. procedimiento en el cual se puede \u00a0 solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto. Sin embargo, la Corte ha establecido que \u201cla acci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz \u00a0 e id\u00f3neo cuando lo que se debate es la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y \u00a0 no la legalidad de una actuaci\u00f3n[18]. \u00a0 El objeto de an\u00e1lisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden[19]\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y con el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 trabajadores, la Corte ha establecido algunas reglas, en las cuales procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la procedencia de la acci\u00f3n solo opera cuando \u00a0 el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento \u00a0 alguno en su expedici\u00f3n, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) \u00a0 afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de \u00a0 su n\u00facleo familiar. Ahora bien, esto \u00faltimo puede darse de diversas formas, como \u00a0 cuando el traslado genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la \u00a0 localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico \u00a0 requerido\u201d, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su \u00a0 familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de una simple separaci\u00f3n transitoria y es originada en factores distintos al \u00a0 traslado o a circunstancias superables (T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-346 de \u00a0 2001). Solamente en estos eventos queda autorizada la intervenci\u00f3n mediante \u00a0 tutela: lo contrario significa una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en la competencia del \u00a0 juez administrativo.\u201d \u00a0 [21]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia \u00a0 desarrollada por la Corte, en Sentencia T-825 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la procedencia de la tutela para impugnar una \u00a0 orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el \u00a0 cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su \u00a0 n\u00facleo familiar. En este sentido, no toda implicaci\u00f3n de orden familiar y \u00a0 econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional \u00a0 para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario \u201cen la \u00a0 pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con \u00a0 las necesidades y objetivos de la entidad empleadora\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del juez de tutela depender\u00e1 \u00a0 entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado \u00a0 y de la debida acreditaci\u00f3n de una situaci\u00f3n excepcional que amenace de forma \u00a0 grave los derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar. En este sentido, la \u00a0 Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia \u00a0 de si se trata de un trabajador p\u00fablico o privado, pero se ha abstenido de \u00a0 hacerlo ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia \u00a0 de otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del juez de tutela depender\u00e1 \u00a0 entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado \u00a0 y de la debida acreditaci\u00f3n de una situaci\u00f3n excepcional que amenace de forma \u00a0 grave los derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 neg\u00f3 el amparo constitucional frente a los traslados en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando el afectado argumente el desmejoramiento de las condiciones \u00a0 materiales o de la infraestructura de trabajo[22]; \u00a0 alegue la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n porque deba abandonar estudios[23]; o, aduzca \u00a0 una desmejora relativa de sus condiciones econ\u00f3micas por un aumento de los \u00a0 gastos necesarios para trasladarse a la localidad de destino[24]. En estos \u00a0 casos, la Corte ha entendido que si para cada traslado las autoridades tienen \u00a0 que tener en cuenta la totalidad de las circunstancias de orden familiar y \u00a0 econ\u00f3mico que debe afrontar el trabajador \u201cla inmovilidad y paquidermia de la \u00a0 instituci\u00f3n la har\u00edan fracasar en el cumplimiento de sus objetivos\u201d.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no sobra a\u00f1adir que el hecho de que no \u00a0 proceda el amparo constitucional no significa que la persona afectada no pueda \u00a0 acudir a otro medio de defensa judicial en virtud del cual tenga la oportunidad \u00a0 de demostrar, ante el juez competente, la arbitrariedad del acto de traslado y \u00a0 la consecuente reparaci\u00f3n del da\u00f1o infligido.\u201d \u00a0 \u00a0[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n constitucional para revocar una orden de traslado es \u00a0 excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente \u00a0 arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situaci\u00f3n particular del trabajador); \u00a0 (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos \u00a0 fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar; y\/o desmejora las condiciones \u00a0 del trabajador.[27] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ejercicio del\u00a0ius variandi\u00a0 \u00a0en plantas de personal de car\u00e1cter global y flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201cel ius variandi, o facultad del empleador de modificar unilateralmente \u00a0 ciertas condiciones del trabajador, es una de las expresiones del poder de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica que sobre los trabajadores \u00a0 ejerce el empleador. Dicho en otros t\u00e9rminos, dentro de la naturaleza propia de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las \u00a0 condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la \u00a0 potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las entidades que hacen parte del \u00a0 sector p\u00fablico, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal \u00a0 global y flexible, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el margen de \u00a0 discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del \u00a0 ius variandi es m\u00e1s amplio, en la medida en que debe privilegiarse el \u00a0 cumplimiento de la misi\u00f3n institucional que les ha sido encargada sobre los \u00a0 intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor \u00a0 manera las necesidades del servicio[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de las plantas de personal global y \u00a0 flexible al interior de algunas entidades colombianas, no afecta por s\u00ed mismas \u00a0 el derecho al trabajo, sino que suponen la armon\u00eda que debe existir entre las \u00a0 necesidades del servicio p\u00fablico y el inter\u00e9s general, como es en el caso de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, desde la Sentencia T-615 de 1992 ha establecido que es mayor \u00a0 el grado de discrecionalidad que tienen las autoridades para ordenar traslados \u00a0 en entidades con planta global y flexible, aunque este no \u201cpuede considerarse \u00a0 omn\u00edmodo sino que, como toda atribuci\u00f3n discrecional, exige una orientaci\u00f3n \u00a0 razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue\u201d. En esta \u00a0 oportunidad la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un miembro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 que fue trasladado del Departamento de Risaralda al Departamento de Arauca, \u00a0 explic\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional \u201ces un cuerpo armado permanente de naturaleza\u00a0 \u00a0 civil organizado por la ley y a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial, seg\u00fan \u00a0 lo declara el art\u00edculo 218 de la Carta, es el de mantener las condiciones \u00a0 necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para \u00a0 asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d y que su naturaleza \u00a0 es de cambios frecuente de sus miembros, implicando un despliegue en todo el \u00a0 territorio, seg\u00fan las circunstancias de la zona y el desplazamiento de sus \u00a0 efectivos a los sitios que acusan una mayor necesidad de su presencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia concluy\u00f3 que \u201csi se escudri\u00f1ara la vida de \u00a0 cada uno de los agentes de polic\u00eda y las m\u00faltiples dificultades de orden \u00a0 familiar y econ\u00f3mico que deben afrontar, derivando de tan variadas \u00a0 circunstancias la forzosa sujeci\u00f3n de los mandos superiores de tal modo que todo \u00a0 traslado estuviese condicionado por aquellas, la inmovilidad\u00a0 y paquidermia \u00a0 de la instituci\u00f3n la har\u00eda fracasar en el cumplimiento de sus objetivos. Lo \u00a0 expresado resalta la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple la Polic\u00eda Nacional y muestra a \u00a0 las claras la trascendencia del principio constitucional que impone la \u00a0 prevalencia del bien com\u00fan sobre los intereses individuales, erigido por la \u00a0 nueva Carta en uno de los fundamentos esenciales del Estado y del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico (art\u00edculo 1\u00ba C.N.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Sentencia T- 016 de 1995 la Corte conoci\u00f3 en \u00a0 sede de revisi\u00f3n una acci\u00f3n de tutela formulada por un Cabo al servicio del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, quien fue traslado de la \u00a0 C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn a la del Circuito de Segovia \u00a0 (Antioquia), afectando su estabilidad familiar, laboral y educativa, ya que \u00a0 estaba estudiando bachillerato en un Colegio de Copacabana. En esta oportunidad \u00a0 la Sala neg\u00f3 el amparo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente \u00a0 para dejar sin efectos el traslado, \u201ca menos que se logre probar la flagrante \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la inminencia de un perjuicio irremediable \u00a0 que hiciera urgente e inaplazable la decisi\u00f3n del juez mientras se resuelve de \u00a0 fondo por parte de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u201d, a su vez \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no puede afirmarse como regla general la de que todo cambio en las \u00a0 condiciones laborales, particularmente el que se refiere a la variaci\u00f3n del \u00a0 sitio donde generalmente se presta el servicio personal, genere el \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales. Debe examinarse el caso particular, \u00a0 dentro de las circunstancias en medio de las cuales tiene ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a entidades p\u00fablicas, los expresados l\u00edmites de ius \u00a0 variandi no pueden entenderse como la p\u00e9rdida de la autonom\u00eda que \u00a0 corresponde al nominador en cuanto al manejo del personal a su cargo, ni como la \u00a0 absoluta imposibilidad de ordenar traslados, pues \u00e9stos resultan indispensables \u00a0 para el adecuado desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica y para la oportuna atenci\u00f3n de \u00a0 las necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adcionalmente (sic), por raz\u00f3n de la naturaleza y la finalidad de sus \u00a0 funciones dentro de la estructura del aparato estatal, ciertos organismos y \u00a0 entidades deben gozar de un mayor grado de discrecionalidad para el ejercicio \u00a0 del ius variandi. Tal es el caso de la Polic\u00eda (Cfr. Corte\u00a0 \u00a0 Constitucional. Sentencia T-615 del 18 de diciembre de 1992), el Ej\u00e9rcito, los \u00a0 entes investigativos y de seguridad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-715 de 1996, la Corte estudi\u00f3 el caso \u00a0 de una empleada de la Aeron\u00e1utica Civil que fue trasladada de la ciudad de \u00a0 Ibagu\u00e9 a la ciudad de Girardot; en esta oportunidad la Sala manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, prima facie no se observa una evidente contradicci\u00f3n entre \u00a0 el establecimiento de las plantas globales y la normativa constitucional. La \u00a0 planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, \u00a0 con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de \u00a0 manera m\u00e1s eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un \u00a0 punto en el que existe tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s general y los deberes del \u00a0 Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el \u00a0 establecimiento de una planta global afecte el n\u00facleo esencial de la estabilidad \u00a0 y los derechos de los trabajadores, ya que \u00e9stos siguen gozando de ellos, pero \u00a0 en una forma tal que se armonizan con el inter\u00e9s de elevar la eficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T- 355 de 2000, la Sala analiz\u00f3 el caso de un agente de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, quien cursaba s\u00e9ptimo semestre de psicolog\u00eda en la \u00a0 Universidad Antonio Nari\u00f1o de Popay\u00e1n. En este fallo la Sala neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, al considerar que el traslado del accionante fue \u00a0 por necesidad del servicio y \u201cNo aparece requerimiento alguno hecho por el \u00a0 Comandante de la poblaci\u00f3n de Belalc\u00e1zar, pero los elementos de juicio allegados \u00a0 llevan a concluir que, si se produjo el traslado del peticionario a ese sitio, \u00a0 fue por necesidades del servicio, salvo que se demuestre lo contrario. La Sala \u00a0 observa que, aunque se est\u00e1n viendo afectadas, o al menos postergadas las \u00a0 posibilidades de educaci\u00f3n superior del accionante y su relaci\u00f3n cotidiana con \u00a0 la familia, existen motivos superiores de inter\u00e9s general que justifican la \u00a0 decisi\u00f3n, pues la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el Departamento del Cauca y \u00a0 concretamente en El Tambo, es apremiante y supone un refuerzo de personal, sobre \u00a0 todo en horas de la noche, haciendo casi imposible, por ahora, la continuaci\u00f3n \u00a0 del estudio en ese horario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en varias sentencias de la Corte, \u00a0 no resultan aplicables en los mismos t\u00e9rminos a la relaci\u00f3n existente entre las \u00a0 jerarqu\u00edas de los cuerpos armados y los polic\u00edas o soldados, quienes, si no son \u00a0 menores de 18 a\u00f1os (evento en el cual la doctrina de esta Corte ha sido \u00a0 perentoria en rechazar que se los env\u00ede a zonas de combate, como se dijo en \u00a0 Sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997), deben estar dispuestos a obedecer las \u00a0 decisiones que adopten sus superiores jer\u00e1rquicos en relaci\u00f3n con las \u00a0 modalidades del servicio que prestan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos no aparece comprometido \u00a0 \u00fanicamente un inter\u00e9s individual ni se trata apenas de una pura y simple \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo, sino que est\u00e1 de por medio la disciplina inherente a la \u00a0 naturaleza y funci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, con grave compromiso de sus delicadas \u00a0 responsabilidades en la defensa de la soberan\u00eda, la preservaci\u00f3n del territorio, \u00a0 la seguridad y la convivencia ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la delicada misi\u00f3n \u00a0 que se ha confiado a la Polic\u00eda Nacional, es comprensible que exista un alto \u00a0 grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los \u00a0 movimientos que se consideren necesarios, m\u00e1xime teniendo en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0 de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el pa\u00eds, pues lo contrario \u00a0 equivaldr\u00eda a declinar en la labor que se le ha encomendado. No puede \u00a0 pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del \u00a0 sector privado, o en una actividad p\u00fablica que permita mayor flexibilidad, que \u00a0 al miembro del Ej\u00e9rcito o de la Polic\u00eda Nacional cuyos servicios se requieran \u00a0 -seg\u00fan las necesidades del servicio- en cierto punto del territorio, pues en \u00a0 estos casos est\u00e1 claramente comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que la facultad patronal de \u00a0 modificar las condiciones laborales no es absoluta, por cuanto puede ser \u00a0 quebrantadora de los derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria y \u00a0 no se justifican los motivos por los cuales es necesario el traslado. La Sala \u00a0 advirti\u00f3 al Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Cauca, que en la primera \u00a0 oportunidad que se presentara, tuviera en cuenta la situaci\u00f3n en particular del \u00a0 agente y gestionara su traslado con el fin de que pueda continuar con sus \u00a0 estudios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso an\u00e1logo, la Sentencia T- 468 de 2002 \u00a0 conoci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un Dragoneante \u00a0 del INPEC quien fue trasladado sin tener en cuenta su condici\u00f3n de estudiante \u00a0 universitario, pues se matricul\u00f3 en el programa de derecho en la Universidad \u00a0 Corporaci\u00f3n Educativa Mayor del Desarrollo Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Adicionalmente, \u00a0 argument\u00f3 que el salario que devenga es la \u00fanica fuente de ingreso familiar, y \u00a0 resulta insuficiente para sostener a su familia en C\u00facuta y simult\u00e1neamente \u00a0 sufragar sus propios gastos. En consecuencia, solicit\u00f3 se revocara la decisi\u00f3n \u00a0 de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala consider\u00f3 \u201cque el \u00a0 dise\u00f1o de plantas globales al interior de la administraci\u00f3n no afecta por s\u00ed \u00a0 misma el derecho al trabajo, ni ning\u00fan otro derecho fundamental, sino que supone \u00a0 su armonizaci\u00f3n con las necesidades del servicio p\u00fablico y del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 Por lo tanto, observ\u00f3 que el actor estaba vinculado a una instituci\u00f3n de planta \u00a0 global y flexible donde la estabilidad territorial de los trabajadores es menor \u00a0 y la naturaleza de las funciones asignadas, demanda un amplio margen de \u00a0 discrecionalidad al momento de ordenar traslados de una ciudad a otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, que \u201cla estabilidad territorial de \u00a0 quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de aquellos que \u00a0 lo hacen para otro tipo de entidades pues, como fue se\u00f1alado, razones de inter\u00e9s \u00a0 general justifican un tratamiento diferente. No obstante, el ejercicio del ius \u00a0 variandi para ordenar traslados, por ejemplo de una ciudad a otra en \u00a0 instituciones del orden nacional, tiene como supuesto la necesidad del servicio, \u00a0 y encuentra su l\u00edmite en el respeto a los derechos adquiridos y la imposibilidad \u00a0 de desmejorar las condiciones laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior, la mencionada sentencia plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201ccuando una entidad autoriza a uno de sus servidores para adelantar estudios \u00a0 superiores, \u00bfgenera una relativa inamovilidad temporal que consolida un derecho \u00a0 y hace del traslado territorial un desmejoramiento en las condiciones del \u00a0 trabajador?\u201d, en respuesta al interrogante, la Sala tuvo en cuenta \u00a0 diferentes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en primer lugar, que como el Estado es el encargado de promover \u00a0 la educaci\u00f3n y el acceso a la cultura, es su obligaci\u00f3n velar por la \u00a0 capacitaci\u00f3n integral de sus trabajadores, una de cuyas formas consiste \u00a0 precisamente en permitir la formaci\u00f3n universitaria sin establecer barreras para \u00a0 su acceso. En segundo lugar, es razonable suponer que quien adelanta estudios de \u00a0 profesionalizaci\u00f3n ha proyectado mejorar sus condiciones de vida desde distintas \u00a0 perspectivas, proyecto que debe ser respetado por el Estado. En tercer lugar, \u00a0 debe tenerse en cuenta cu\u00e1l es el tipo de vinculaci\u00f3n y la naturaleza de la \u00a0 entidad, porque seg\u00fan fue explicado anteriormente, quien labora en una \u00a0 instituci\u00f3n con planta global y flexible tiene una menor estabilidad \u00a0 territorial. Finalmente, es preciso tomar en consideraci\u00f3n si la decisi\u00f3n de \u00a0 traslado obedece a necesidades del servicio o al mero capricho de la \u00a0 administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de idas (sic), si bien es cierto que el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de promover el acceso a la educaci\u00f3n y la cultura, respetando la \u00a0 proyecci\u00f3n de sus servidores, tambi\u00e9n lo es que cuando media la necesidad del \u00a0 servicio en instituciones p\u00fablicas de planta global, no puede invocarse la \u00a0 autorizaci\u00f3n para adelantar estudios superiores como la consolidaci\u00f3n de un \u00a0 derecho que impida la realizaci\u00f3n de un traslado o la consecuente desmejora en \u00a0 las condiciones laborales. Por el contrario, el otorgamiento de permisos \u00a0 acad\u00e9micos significa el ejercicio de los derechos del trabajador y el \u00a0 cumplimiento de los deberes de la administraci\u00f3n, pero ellos no pueden \u00a0 entenderse en t\u00e9rminos absolutos, sino que su alcance est\u00e1 sujeto a las \u00a0 obligaciones derivadas del cargo y las razonables exigencias del servicio, \u00a0 especialmente en instituciones de planta global.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional es una \u00a0 instituci\u00f3n que cuenta con una planta global y flexible, lo cual implica un \u00a0 mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus \u00a0 miembros. Sin embargo, \u201cpara que la medida as\u00ed adoptada no implique la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador \u00a0 debe sustentar su decisi\u00f3n en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe \u00a0 realizarse a un cargo de la misma categor\u00eda y con funciones afines, en cuanto no \u00a0 implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en \u00a0 cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave \u00a0 sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar \u00a0 una intensa afectaci\u00f3n de los derechos del n\u00facleo familiar.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental al goce efectivo de \u00a0 la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0 jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el derecho al goce efectivo \u00a0 de la educaci\u00f3n es aqu\u00e9l que hace referencia a la posibilidad que tienen todas \u00a0 las personas de vincularse a una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter p\u00fablica o \u00a0 privada para apoyar por esta v\u00eda el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la \u00a0 t\u00e9cnica y a las dem\u00e1s disciplinas, bienes y valores de la cultura en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido la fundamentalidad del derecho al \u00a0 goce efectivo de la educaci\u00f3n a pesar de no estar reconocida expresamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque su n\u00facleo esencial comporta uno de los principales factores \u00a0 de acceso a la informaci\u00f3n y de desarrollo no solo individual sino colectivo, ya \u00a0 que se procura el bienestar del ser humano y su entorno en todos los \u00e1mbitos \u00a0 posibles. Del mismo modo, se ha precisado por la jurisprudencia que este derecho \u00a0 constituye un medio a trav\u00e9s del cual el individuo se integra efectiva y \u00a0 eficazmente a la sociedad, por ello, es evidente que pertenece a la categor\u00eda de \u00a0 los derechos sustanciales de los ciudadanos.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es tambi\u00e9n necesaria para garantizar el \u00a0 m\u00ednimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo, y la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica entre otros. Por lo tanto, debe estar encaminada al acceso a la \u00a0 cultura, a la formaci\u00f3n en derechos humanos, la paz y la democracia. Sobre este \u00a0 tema la Sentencia T-787 de 2006 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha indicado en \u00a0 distintos pronunciamientos que [la educaci\u00f3n] (i) es una herramienta necesaria \u00a0 para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto \u00a0 potencia la igualdad de oportunidades[32]; \u00a0 (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros de sus dem\u00e1s derechos fundamentales[33]; (iii) es \u00a0 un elemento dignificador de las personas[34]; \u00a0 (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico[35]; (v) es un \u00a0 instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social[36], y (vi) es \u00a0 una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras \u00a0 caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 67, 68 y 69 \u00a0 estipula lo relacionado con el servicio p\u00fablico educativo, los establecimientos \u00a0 de comunidad educativa, la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente, la \u00a0 libertad de ense\u00f1anza y el aprendizaje, la autonom\u00eda universitaria, la \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica y el acceso a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos anteriores, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado como caracter\u00edsticas y componentes principales del derecho fundamental \u00a0 a la educaci\u00f3n lo siguiente: (i) es \u00a0 objeto de protecci\u00f3n especial del Estado; (ii) es presupuesto b\u00e1sico de \u00a0 la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia \u00a0 de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y \u00a0 de realizaci\u00f3n personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, \u00a0 entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho; (iv) est\u00e1 comprendido por la potestad de sus \u00a0 titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno \u00a0 que permita una \u201cadecuada formaci\u00f3n\u201d; (v) se trata de un derecho \u00a0 deber y genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso \u00a0 educativo.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas del Cristo Meza Contreras se \u00a0 encuentra vinculado a la Polic\u00eda Nacional en el cargo de Patrullero desde el a\u00f1o \u00a0 2008. Mediante acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida digna y la igualdad, por cuanto la \u00a0 entidad accionada orden\u00f3 su traslado de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Corozal \u00a0 (Sucre) al Departamento de Polic\u00eda de Caquet\u00e1, sin tener en cuenta que en ese \u00a0 momento se encontraba cursando sexto semestre de derecho en la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria del Caribe -CECAR-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala debe determinar si la \u00a0 Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante, \u00a0 al no tener en consideraci\u00f3n que con el traslado afect\u00f3 su continuidad en el \u00a0 proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar de fondo la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, la Sala debe analizar en este caso la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para atacar un acto \u00a0 administrativo que ordena un traslado, toda vez que existe un mecanismo \u00a0 ordinario previsto por el ordenamiento, como es el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. Sin embargo, ha concluido que la v\u00eda constitucional se torna \u00a0 procedente ante la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando: (i) \u00a0 las razones que llevaron a la decisi\u00f3n del traslado son ostensiblemente \u00a0 arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situaci\u00f3n particular del trabajador; (ii) \u00a0 el traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de \u00a0 la parte actora o de su n\u00facleo familiar; y\/o (iii) el traslado desmejora las \u00a0 condiciones del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la subreglas mencionadas, y conforme a \u00a0 los elementos f\u00e1cticos y probatorios que obran dentro del expediente, la Sala \u00a0 encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto se vislumbra una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, pues se traslad\u00f3 al \u00a0 accionante sin valorar su condici\u00f3n de estudiante. Por lo tanto es necesario que \u00a0 el juez constitucional se pronuncie frente al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el Director de Talento Humano de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, mediante oficio No. S- 2015-139189\/DITAH- APROP 1.10 del 19 de \u00a0 mayo de 2015 solicit\u00f3 a las Unidades (Comandantes de Regi\u00f3n, Metropolitanas y \u00a0 Departamento de Polic\u00eda) \u201ccandidatizar al personal uniformado en los grados y \u00a0 cantidad que m\u00e1s adelante se relacionan, con el fin de atender los \u00a0 requerimientos realizados por los funcionarios inscritos en el primero comit\u00e9 \u00a0 asesor de traslados en l\u00ednea 2015, para que cumplan traslado a otras unidades a \u00a0 nivel a nacional\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proponer el personal, deben tener en cuenta \u00a0 los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cApto para el servicio (no presentar incapacidad m\u00e9dica parcial o \u00a0 total) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevar m\u00e1s de 2 a\u00f1os en la unidad actual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estar pendientes de retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estar pr\u00f3ximo a concurso y\/o curso de ascenso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estar inscritos en traslados en l\u00ednea con concepto no viable\u201d. \u00a0 Subrayas y negrillas del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la mencionada solicitud, el \u00a0 Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Sucre[39], mediante \u00a0 oficio No. S-2015-009198 COMAN DESUC-29 del 22 mayo de 2015, envi\u00f3 el listado \u00a0 del personal que cumple con los requisitos exigidos, con un total de 15 \u00a0 personas, entre los cuales se encuentra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, elabor\u00f3 la propuesta de traslado No. 0988[40], \u00a0 en la cual se relacion\u00f3 las condiciones del patrullero Jes\u00fas del Cristo Meza \u00a0 Contreras[41]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependencia Interna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Fiscal de Ascenso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidades Laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Corozal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integrante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrulla de vigilancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12-12-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06-05-24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 a\u00f1os(s) 4 mes(es) 22 d\u00eda(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESUC 06-05-24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laborando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidades del servicio: DITAH solicita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0candidatizar personal mediante comunicado oficial s-2015-139189 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019-05-15, y el DESUC mediante comunicado oficial S. -2015 \u2013 009198 DEL 22 \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005 \u2013 15 propone candidatos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante proyecto No. 0536 de fecha \u00a0 22 de junio de 2015[42] \u00a0\u201cpara la orden administrativa de personal, en la cual se causan unos \u00a0 traslados\u201d, estableci\u00f3 el traslado del actor en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE: DESUC ESTACION DE POLICIA COROZAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A: DESAQ DEPARTAMENTO DE POLICIA CAQUETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PT MEZA CONTRERAS JESUS DEL CRISTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON derecho a Prima de Instalaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CC.1100395379\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior, el Director General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional\u00a0\u00a0 formaliz\u00f3 el traslado mediante la Orden \u00a0 Administrativa de Personal (OAP) No. 1 \u2013 118 del 26 de junio de 2015[43], la cual \u00a0 fue notificada el 26 de junio del mismo a\u00f1o, seg\u00fan lo afirmado por el actor en \u00a0 el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el \u00a0 proceso para el traslado del se\u00f1or Meza Contreras, la Sala considera que la \u00a0 administraci\u00f3n cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para decidir \u00a0 sobre el traslado de su personal, en especial, cuando se trata de entidades con \u00a0 planta global y flexible como lo es la Polic\u00eda Nacional; no obstante, esta \u00a0 facultad se entiende que no es absoluta, pues dichos traslados requieren una \u00a0 argumentaci\u00f3n acerca de la necesidad del servicio y un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0 concreta de la persona que se traslada, para asegurar que no se vulneren los \u00a0 derechos fundamentales de \u00e9stos, ni de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la entidad accionada expidi\u00f3 el acto \u00a0 administrativo de traslado, bajo la justificaci\u00f3n en la necesidad del servicio. \u00a0 Sin embargo, en dicho acto no se observa un an\u00e1lisis de las circunstancias \u00a0 especiales en las que se encontraba el accionante al momento del traslado. Pues \u00a0 como se evidencia en las pruebas aportadas por el se\u00f1or Meza Contreras solicit\u00f3 \u00a0 por escrito permiso para adelantar sus estudios de educaci\u00f3n superior, con el \u00a0 fin de profesionalizar su carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que dentro de las \u00a0 pol\u00edticas dise\u00f1adas por la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 en el \u201cestimular el acceso a \u00a0 tipos formales e informales de educaci\u00f3n. Acceder al conocimiento y dedicarse al \u00a0 estudio, tiene que ser incorporado como un proyecto esencial de vida para cada \u00a0 mujer y hombre polic\u00eda. El valor acumulado de conocimiento debe fundar la \u00a0 fortaleza de una instituci\u00f3n policial posmoderna. El ejercicio de la autoridad \u00a0 basado en conductas \u00e9ticas con un alto componente de conocimiento profesional y \u00a0 especializado, lo convertiremos en el modelo de actuaci\u00f3n policial ejemplar. \u00a0 Gestionar el acceso al conocimiento implica humanizar e interconectar la Polic\u00eda \u00a0 con la sociedad y en este sentido asumimos tambi\u00e9n el concepto de autogesti\u00f3n \u00a0 por la formaci\u00f3n, para lo cual debe facilitarse a cada funcionario policial el \u00a0 desarrollo de sus potencialidades en t\u00e9rminos integrales.\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala observa que en el acto \u00a0 administrativo que ordena el traslado del actor no se argument\u00f3; por lo contario, este se dio por una propuesta que realiz\u00f3 \u00a0 el Comandante de Polic\u00eda de Sucre a la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. A su vez no se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n en la que se encontraba el se\u00f1or \u00a0 Meza Conteras, pues estaba a puertas de culminar con su carrera universitaria, \u00a0 afectado su derecho a la educaci\u00f3n al no permitirle continuar con su proceso \u00a0 educativo. Por lo anterior, no se cumpli\u00f3 con las exigencias \u00a0 jurisprudenciales para el desarrollo del ius variandi, y por otra parte, \u00a0 la omisi\u00f3n de la Polic\u00eda de aplicar sus pol\u00edticas como es la de permitir el \u00a0 acceso al conocimiento de sus miembros y la importancia de vincular el proceso \u00a0 educativo como un elemento fundamental para la profesionalizaci\u00f3n y la \u00a0 modernizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Oral, que que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, y en su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Jes\u00fas del Cristo Meza \u00a0 Contreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Talento \u00a0 Humano de la Polic\u00eda Nacional que en el t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, realice el \u00a0 traslado del actor a la ciudad de Sincelejo, con el fin de permitirle culminar \u00a0 su carrera universitaria, sin que se afecte la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante actuando mediante apoderada judicial \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de\u00a0 tutela contra la Polic\u00eda Nacional, con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 vida digna, a la igualdad. Su pretensi\u00f3n de amparo la fund\u00f3 en hechos conforme a \u00a0 los cuales la instituci\u00f3n accionada orden\u00f3 su traslado de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 de Corozal (Sucre) al Departamento de Polic\u00eda de Caquet\u00e1 sin tener en \u00a0 consideraci\u00f3n que iba en sexto semestre de derecho en la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria del Caribe -CECAR-.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales reclamada por medio de acci\u00f3n de tutela fue negada por \u00a0 parte del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 Oral, el cual consider\u00f3 \u00a0 que el accionante dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial para reclamar la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos constitucionales, como lo es la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0 correspondi\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfla Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del \u00a0 accionante, al haber emitido la Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 1-118 \u00a0 del 26 de junio de 2015, mediante la cual orden\u00f3 su traslado, sin considerar que \u00a0 estaba que estaba estudiando derecho en la Corporaci\u00f3n Universitaria del Cesar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto la Sala reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir el traslado de un servidor \u00a0 p\u00fablico; el ejercicio del \u201cius variandi\u201d en plantas de personal de \u00a0 car\u00e1cter global y flexible y el derecho fundamental al goce efectivo de la \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observ\u00f3 que en el caso \u00a0 sub examine el acto administrativo que ordena el traslado del actor \u00a0 no fue argumentado, por lo contario, este se dio \u00a0 por una propuesta que realiz\u00f3 el Comandante de Polic\u00eda de Sucre a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional. Tampoco se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n en la \u00a0 que se encontraba el se\u00f1or Meza Conteras, pues estaba a puertas de culminar su \u00a0 carrera universitaria, afectando su derecho a la educaci\u00f3n al no permitirle \u00a0 continuar con su proceso educativo. Por lo tanto, no se cumpli\u00f3 con las \u00a0 exigencias jurisprudenciales para el ejercicio del ius variandi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional solicitado y \u00a0 en su lugar se concede la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n invocada por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Oral, que que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0el derecho a la educaci\u00f3n de Jes\u00fas del Cristo Meza Contreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-ORDENAR a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, realice el traslado de Jes\u00fas del Cristo Meza Contreras a \u00a0 la ciudad de Sincelejo, con el fin de permitirle terminar su carrera \u00a0 universitaria, sin \u00a0 que se afecte la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno de primera instancia. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00edd. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00edd. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. Folio 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La parte demandada present\u00f3 la contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda de manera extempor\u00e1nea el d\u00eda 13 agosto de 2015,\u00a0 fecha en la \u00a0 que se registr\u00f3 el proyecto de tutela, por parte del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno principal, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd., folios 14 al 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd., folios 22 al 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd., folio 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd., folios 32 al 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00edd., folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-715 de 1996, T-288 de 1998, \u00a0 T-503 de 1999, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-468 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T- 325 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-514 de 1996 MP: Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-514 de 1996 MP: Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-338 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T- 468 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-715\/96 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-362\/95, (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz); T-016\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-288\/98 (MP. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-288\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-615\/92 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En Sentencia T-965 de 2000, la Corte neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de una Auxiliar Judicial de la Fiscal\u00eda, \u00a0 quien afirm\u00f3 que su traslado fue arbitrario, ya que\u00a0 no obedeci\u00f3 a la \u00a0 necesidad de mejorar la prestaci\u00f3n del servicio, y que con dicho traslado se \u00a0 desmejorar\u00eda sus condiciones econ\u00f3micas y personales, pues implicar\u00eda unos \u00a0 gastos adicionales que afectar\u00edan sus ingresos. Por otra parte, se encuentra \u00a0 realizando estudios de derecho en la jornada nocturna en la Universidad de \u00a0 Boyac\u00e1 y el traslado ordenado significar\u00eda la imposibilidad de continuar con sus \u00a0 estudios. Asimismo, indica que tiene un hijo menor de 6 a\u00f1os que estudia en \u00a0 Tunja. Por lo tanto acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. la Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201cla desmejora de los ingresos \u00a0 econ\u00f3micos del trabajador, dados los gastos adicionales que debe sufragar al ser \u00a0 trasladada a un municipio distinto de aquel en el cual habita, no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para la procedencia de la tutela. En primer lugar, no puede afirmarse \u00a0 que existe una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, por cuanto las condiciones \u00a0 laborales de la actora no se han desmejorado. En efecto, de una parte, el cargo \u00a0 al cual es trasladada es de igual categor\u00eda a la que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el \u00a0 municipio de Combita y, de otra, no existe detrimento de su situaci\u00f3n \u00a0 profesional ni salarial. Adicionalmente, la Sala no cuenta con elementos \u00a0 suficientes para establecer si el mencionado traslado la obligar\u00eda a incurrir en \u00a0 gastos que impliquen una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. A este respecto, cabe \u00a0 recordar que las decisiones de traslado de la administraci\u00f3n no pueden estar \u00a0 condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada uno de los \u00a0 funcionarios, salvo que se trate de casos excepcionales como los que fueron \u00a0 mencionados en el fundamento anterior de esta providencia. En consecuencia, ser\u00e1 \u00a0 el juez contencioso administrativo \u2013 y no el juez constitucional \u2013 el encargado \u00a0 de verificar la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa y de reparar el da\u00f1o \u00a0 patrimonial eventualmente producido\u201d. Frente al hecho que la accionante \u00a0 abandone sus estudios esto \u201cno significa que la Fiscal\u00eda est\u00e9 vulnerando su \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n. Como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, no puede \u00a0 afirmarse que se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n, cuando un empleado que \u00a0 pertenece a una entidad que tiene una planta de personal global y flexible, es \u00a0 trasladado por razones del servicio, a otra localidad. En este caso, a la actora \u00a0 le queda la v\u00eda contencioso administrativa para alegar la arbitrariedad del acto \u00a0 de traslado y la consecuente reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por el abandono de sus \u00a0 estudios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-338 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver sentencias -797 de 2005 y T- 572B de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T- 965 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-325 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre el particular puede confrontarse la \u00a0 Sentencia T-202 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Los presupuestos anteriores pueden ser \u00a0 consultados en las Sentencias T-527de 1995, T-329 de 1997, T-534 de 1997, T-974 \u00a0 de 1999, T-925 de 2002, T-041 de 2009, T-465 de 2010, T-056 \u00a0 de 2011entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno de primera instancia, folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem, folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem, folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Debido a que la informaci\u00f3n del cuadro es \u00a0 amplia, solo se indicaran aspectos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem, folios 97, 98 y 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem, folios 100, 101 y 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En el expediente obra la Orden Administrativa de Personal (OAP) No. \u00a0 1-118 del 26 de junio de 2015 que orden\u00f3 el traslado del se\u00f1or Jes\u00fas del Cristo Meza Contreras de la \u00a0 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Corozal (Sucre) al Departamento de Polic\u00eda de Caquet\u00e1. A \u00a0 su vez el certificado estudiantil expedido por la \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria del Cesar el 7 de julio de 2015, en el cual consta que \u00a0 \u201cMEZA CONTRERAS JESUS DEL CRISTO, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 1.100.395.379 de Sinc\u00e9, curs\u00f3 y aprob\u00f3 en esta instituci\u00f3n \u00a0 para el primer per\u00edodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2015, el SEXTO semestre correspondiente \u00a0 al programa de DERECHO (Jornada Nocturna). Cuaderno principal, Folios 16, \u00a0 100, 101 y 102.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-175-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-175\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 CONTROVERTIR EL TRASLADO DE UN SERVIDOR PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n constitucional para revocar una orden \u00a0 de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}