{"id":24661,"date":"2024-06-28T14:04:02","date_gmt":"2024-06-28T14:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-176-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:02","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:02","slug":"t-176-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-176-16-2\/","title":{"rendered":"T-176-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-176-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-176\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO \u00a0 SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Naturaleza jur\u00eddica\/CONSEJO \u00a0 SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones administrativas y disciplinarias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 POPULAR-Naturaleza jur\u00eddica y contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE \u00a0 ACCION POPULAR-Puede proferir fallos ultra y extra \u00a0 petita para salvaguardar derechos colectivos, seg\u00fan jurisprudencia del Consejo \u00a0 de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Competencia para suspensi\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o anulaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n popular\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0 valoraci\u00f3n de la prueba, por cuanto la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia nunca se prob\u00f3 en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias censuradas \u00a0 incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de la prueba, por \u00a0 cuanto la premisa de la que parte la supuesta transgresi\u00f3n del derecho colectivo \u00a0 de administraci\u00f3n de justicia (la existencia de un sistema que sacrifica la \u00a0 calidad y la eficiencia),\u00a0nunca se prob\u00f3 en el proceso. En efecto, en el tr\u00e1mite \u00a0 no existi\u00f3 soporte t\u00e9cnico para determinar que al privilegiarse el rendimiento \u00a0 estad\u00edstico se sacrificaba la calidad de las decisiones, ni tampoco se cont\u00f3 con \u00a0 una prueba que evidenciara la violaci\u00f3n de los derechos colectivos fueron \u00a0 protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por configurarse defecto por falta de motivaci\u00f3n para demostrar la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales \u00a0 accionadas omitieron justificar con razones objetivas el impacto real del \u00a0 sistema de calificaci\u00f3n de jueces sobre la eficiencia del derecho colectivo \u00a0 protegido, lo cual era un deber ineludible,\u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0 eran destinatarios espec\u00edficos del acto administrativo que inaplicaron, y en la \u00a0 pr\u00e1ctica resolvieron sobre su propia calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre el \u00a0 sistema de calificaci\u00f3n de los jueces administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.240.358 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera \u00a0 Judicial, contra la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B -Sala de Conjueces- del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 17 Administrativo de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencia judicial. Facultades extra \u00a0y ultra petita de los jueces de acci\u00f3n popular. Inaplicaci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos mediante acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado \u00a0 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2015, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A del Consejo \u00a0 de Estado, el 22 de enero de 2014, en el proceso de tutela promovido por la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Unidad de \u00a0 Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, contra la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B \u00a0 -Sala de Conjueces- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 17 \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la \u00a0 Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de noviembre de 2014, la Directora de la Unidad Administrativa \u00a0 de la Carrera Judicial[1], en \u00a0 calidad de delegada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura[2], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra las sentencias (i) del 30 de abril de 2012, \u00a0 proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Bogot\u00e1, y (ii) del 21 de febrero \u00a0 de 2014, dictada por la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B -Sala de Conjueces- del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Las decisiones controvertidas fueron \u00a0 proferidas dentro de la acci\u00f3n popular promovida por Camilo Augusto Delgado \u00a0 Rodr\u00edguez contra la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial, al estimar que el Acuerdo \u00a0 PSAA08-4874 del 11 de junio de 2008, expedido por la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, desconoc\u00eda los derechos colectivos a la \u00a0 moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio p\u00fablico, y de acceso a \u00a0 servicios p\u00fablicos y su prestaci\u00f3n eficiente y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pretende \u00a0 que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia; que considera vulnerados por las \u00a0 providencias mencionadas, debido a que a trav\u00e9s de \u00e9stas los jueces dictaron \u00a0 decisiones incongruentes, inaplicaron un acto administrativo de car\u00e1cter general \u00a0 \u2013el Acuerdo No. 1392 del 21 de marzo de 2002- sin tener competencia para \u00a0 hacerlo, y profirieron \u00f3rdenes que desconocen la autonom\u00eda del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Afirma la funcionaria que el 20 de mayo de 2009 \u00a0 el se\u00f1or Camilo Augusto Delgado Rodr\u00edguez[3] \u00a0interpuso acci\u00f3n popular contra la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial y los Ministerios de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Interior y de Justicia, por considerar que \u00a0 estos lesionaban los derechos colectivos a la moralidad p\u00fablica, a la defensa \u00a0 del patrimonio p\u00fablico, y al acceso a los servicios p\u00fablicos y su prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente y oportuna; debido a que la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo PSAA08-4874 de 2008 \u201c[p]or medio del cual \u00a0 se determina el rendimiento esperado o Capacidad M\u00e1xima de Respuesta para los \u00a0 Despachos Judiciales del Tercer Nivel\u201d, y en \u00e9ste determin\u00f3 la capacidad \u00a0 m\u00e1xima de respuesta de los juzgados administrativos, sin consultar las \u00a0 particularidades de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 relat\u00f3 que (i) mediante la Circular No. PSAC07-17 del 8 de mayo de 2007, la \u00a0 Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 inform\u00f3 a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales cu\u00e1l deb\u00eda ser \u00a0 el rendimiento esperado de los jueces administrativos para el a\u00f1o 2007 y (ii) \u00a0 mediante el Acuerdo PSAA08-4874 del 11 de junio de 2008, la Sala Administrativa \u00a0 fij\u00f3 la cifra correspondiente al rendimiento esperado de los juzgados \u00a0 administrativos para los a\u00f1os 2007 \u2013reiter\u00f3 la que estaba contenida en la \u00a0 circular referida- y 2008, de las cuales depend\u00eda la calificaci\u00f3n de tales \u00a0 funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 actor popular, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 estableci\u00f3 la capacidad m\u00e1xima de respuesta de los jueces administrativos, \u00a0 retroactivamente y \u201ca espaldas de los jueces a calificar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 los criterios para la calificaci\u00f3n del per\u00edodo 2008-2009 se fijaron de forma \u00a0 extempor\u00e1nea, pues el Acuerdo PSAA08-4874 fue expedido el 11 de junio de 2008, y \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 34 del Acuerdo No. 1392 del 21 de marzo de 2002, el \u00a0 rendimiento esperado deb\u00eda ser comunicado a los jueces a m\u00e1s tardar en el mes de \u00a0 enero del a\u00f1o correspondiente a la iniciaci\u00f3n del periodo a evaluar. En \u00a0 consecuencia, el criterio de evaluaci\u00f3n para el a\u00f1o 2008 fue comunicado 5 meses \u00a0 despu\u00e9s de la fecha fijada por el acto administrativo que reglamenta la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos antes descritos, el actor popular consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de \u00a0 reglas retroactivamente y de forma oculta (por haberse dado mediante circulares \u00a0 internas), \u201c(\u2026) se traduce en una justicia apresurada para los usuarios de la \u00a0 justicia, porque los jueces realmente tienen que trabajar para producir el mayor \u00a0 n\u00famero de sentencias, as\u00ed sea en forma poco razonada, porque tampoco cuentan con \u00a0 el personal suficiente que requiere el juzgado.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 el actor popular solicit\u00f3: (i) que se declarara la nulidad de los art\u00edculos 1\u00ba y \u00a0 2\u00ba del Acuerdo 4874 del 11 de junio de 2008, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de \u00a0 la capacidad m\u00e1xima de respuesta para los jueces administrativos, \u00a0 correspondiente al periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre \u00a0 de 2008; (ii) que se suspendiera de inmediato el proceso de calificaci\u00f3n de los \u00a0 jueces administrativos que se encuentren inscritos en carrera; y (iii) que se \u00a0 ordenara al Consejo Superior de la Judicatura realizar un proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n con fundamento en unas pautas ponderadas de calificaci\u00f3n que \u00a0 correspondan a las particularidades propias de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0 Administrativa y a la realidad f\u00e1ctica de los juzgados administrativos, en lo \u00a0 referente a la carga laboral y planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0En escrito radicado el 8 de julio de 2009, la \u00a0 apoderada judicial de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial se opuso \u00a0 a las pretensiones de la demanda. Espec\u00edficamente, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no era cierto que los criterios de evaluaci\u00f3n \u00a0 de los jueces administrativos para el a\u00f1o 2007 se hubieran fijado de forma \u00a0 clandestina, pues la Circular PSAC07-17 del 8 de mayo de 2007 por medio de la \u00a0 cual se estableci\u00f3 la cifra correspondiente al rendimiento esperado, fue \u00a0 conocida por todos sus destinatarios, quienes en el mes de mayo del mismo a\u00f1o \u00a0 recibieron una visita de seguimiento, acompa\u00f1amiento y control, en la que se dio \u00a0 a conocer el m\u00e9todo de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que las circulares son actos administrativos, de \u00a0 manera que el rendimiento esperado pod\u00eda determinarse mediante una circular o un \u00a0 acuerdo, sin que existiera alguna diferencia entre ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que los actos administrativos eran legales pues \u00a0 la autoridad ten\u00eda competencia para expedirlos y respet\u00f3 las normas en que \u00a0 deb\u00edan fundarse (entre \u00e9stas el Acuerdo No. 1392 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n popular es improcedente porque no \u00a0 se prob\u00f3 que a) existiera alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la demandada; b) \u00a0 se hubiera ocasionado un da\u00f1o, amenaza, o vulneraci\u00f3n a los derechos colectivos \u00a0 cuyo amparo se solicitaba; y c) no exist\u00eda una relaci\u00f3n de causalidad entre una \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n y los derechos supuestamente transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n popular era improcedente, pues la \u00a0 v\u00eda id\u00f3nea para controvertir la legalidad de los actos administrativos debatidos \u00a0 era la acci\u00f3n de nulidad. Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que en ese momento se \u00a0 tramitaban dos acciones de nulidad simple contra el Acuerdo PSAA08-4874 de 2008 \u00a0 ante la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, una de las cuales fue presentada \u00a0 por el actor popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0El conocimiento de la acci\u00f3n popular correspondi\u00f3 \u00a0 al Juzgado 17 Administrativo de Bogot\u00e1, quien mediante auto del 13 de agosto de \u00a0 2009 se declar\u00f3 impedido para conocer del proceso por tener inter\u00e9s directo en \u00a0 el asunto. En consecuencia, el Juez 18 Administrativo de Bogot\u00e1 estudi\u00f3 el \u00a0 impedimento y mediante auto del 19 de agosto de 2009 lo declar\u00f3 infundado, por \u00a0 lo que el Juzgado 17 Administrativo de Bogot\u00e1 conserv\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n popular.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 30 de abril de 2012[7], \u00a0 el Juzgado 17 Administrativo de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo del derecho colectivo \u00a0 de acceso al servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el juez determin\u00f3 que en este caso la acci\u00f3n popular \u00a0 no era procedente para controvertir el acto administrativo contra el cual se \u00a0 present\u00f3 la demanda, advirti\u00f3 que de las pretensiones del accionante se derivaba \u00a0 la necesidad de analizar las normas que regulan la calificaci\u00f3n de servicios de \u00a0 los jueces administrativos \u201c(\u2026) pues seg\u00fan el parecer del accionante, este \u00a0 dise\u00f1o normativo desconoce la realidad f\u00e1ctica y las particularidades de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, lo que ha patrocinado una especie de \u00a0 justicia apresurada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa consideraci\u00f3n, la autoridad judicial accionada \u00a0 se refiri\u00f3 al origen de los juzgados administrativos, la congesti\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, analiz\u00f3 la proporci\u00f3n existente entre \u00a0 el volumen de trabajo y el n\u00famero de juzgados creados[8], \u00a0 e hizo referencia a las medidas de descongesti\u00f3n. Con base en tales datos, \u00a0 concluy\u00f3 que la cantidad de juzgados creados fue insuficiente, pues de un lado, \u00a0 no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el volumen promedio de ingresos y de otro, se \u00a0 sobredimensionaron los datos correspondientes a los egresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juez determin\u00f3 que \u201c(\u2026) es posible colegir que al juez \u00a0 administrativo se le presenta un dilema \u00e9tico: la calificaci\u00f3n satisfactoria de \u00a0 su desempe\u00f1o (asunto de inter\u00e9s personal) o el desarrollo de una labor eficiente \u00a0 y de calidad (asunto de inter\u00e9s p\u00fablico). El hecho mismo de existir la \u00a0 posibilidad de un dilema \u00e9tico implica que el servicio p\u00fablico de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia se encuentra en riesgo. En efecto, (\u2026) el sistema \u00a0 crea un incentivo negativo a favor del rendimiento estad\u00edstico, al preferirse la \u00a0 tramitaci\u00f3n de los asuntos sencillos, f\u00e1ciles y repetitivos, dejando de lado las \u00a0 controversias complejas y las disputas de intereses leg\u00edtimos o de derechos. \u00a0 Rendimiento estad\u00edstico que como qued\u00f3 anunciado tampoco permite el cumplimiento \u00a0 satisfactorio del factor de rendimiento para efectos de evaluaci\u00f3n.\u201d [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, concluy\u00f3 que las normas que regulan el proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n y el fen\u00f3meno de anormalidad y congesti\u00f3n judicial recurrente en \u00a0 los juzgados administrativos, ponen en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia bajo par\u00e1metros de eficiencia y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juez 17 Administrativo de Bogot\u00e1 decidi\u00f3: (i) \u00a0 declarar probada la excepci\u00f3n de &#8220;improcedencia de la acci\u00f3n popular, por no \u00a0 corresponder a la v\u00eda id\u00f3nea para pretender la anulaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos y por existir otros procesos en torno a la nulidad del Acuerdo \u00a0 4874 de 2008&#8221;; (ii) amparar el derecho de acceso y prestaci\u00f3n eficiente y \u00a0 oportuna del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia; (iii) inaplicar \u00a0 &#8220;el actual Sistema de Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n para los jueces administrativos, \u00a0 contenido en el Acuerdo No. 1392 del 21 de marzo de 2002&#8221;; (iv) ordenar a la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el t\u00e9rmino de 6 \u00a0 meses a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, elabore y expida un sistema \u00a0 de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n para los jueces administrativos, tras un proceso en \u00a0 el que se garantice la participaci\u00f3n de los destinatarios del nuevo acuerdo; y \u00a0 (v) exhortar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0 que adelante las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para \u00a0 replantear el n\u00famero de juzgados administrativos permanentes y su planta de \u00a0 personal, de manera que se materialicen los Principios B\u00e1sicos 7 y 11, relativos \u00a0 a la independencia de la judicatura, adoptados por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas, a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de recursos adecuados para el \u00a0 funcionamiento del sistema judicial, nombrado por un n\u00famero de jueces que \u00a0 resulte suficiente para atender los casos pendientes y proporcionar a los \u00a0 juzgados el equipo profesional y el personal auxiliar necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2012, \u00a0 la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, en la que reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda, y agreg\u00f3 \u00a0 otras razones para controvertir la decisi\u00f3n del a quo.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2013, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico[11] \u00a0intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular y manifest\u00f3 que la demanda se \u00a0 encaminaba a obtener la nulidad de un acto administrativo, por lo que era \u00a0 improcedente. Adem\u00e1s, sostuvo que al adecuar las pretensiones del actor popular, \u00a0 el juez de primera instancia desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de la demandada, la cual no tuvo la oportunidad de oponerse al cuestionamiento \u00a0 de la totalidad del sistema de calificaci\u00f3n de jueces.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d \u2013Sala de Conjueces[13], \u00a0 en sentencia del 21 de febrero de 2014, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 por compartir los mismos argumentos del Juzgado 17 Administrativo de Bogot\u00e1, \u00a0 consistentes en que el dilema \u00e9tico que afecta su funci\u00f3n, pone en riesgo la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n de ese servicio y no garantiza la eficiencia y la calidad \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Posteriormente, el 21 de marzo de 2014, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de las sentencias \u00a0 proferidas en el proceso de acci\u00f3n popular, por considerar que hab\u00eda un error \u00a0 originado en ambas decisiones, por ser incongruentes. As\u00ed pues, sostuvo que la \u00a0 acci\u00f3n no debi\u00f3 prosperar porque el actor popular pretend\u00eda que se declarara la \u00a0 nulidad de un acto administrativo de 2008 y, en esa medida, el proceso que se \u00a0 adelant\u00f3 no era la v\u00eda id\u00f3nea para dejar sin efectos los actos administrativos \u00a0 correspondientes al sistema de calificaci\u00f3n de jueces. No obstante, las \u00a0 autoridades judiciales dieron un giro a las pretensiones y dejaron sin efectos \u00a0 un acto administrativo de 2002, lo cual no fue solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Por auto del 5 de junio de 2014, la Secci\u00f3n Primera Subsecci\u00f3n B del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada \u00a0 por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. Lo anterior, por \u00a0 considerar que los fallos dictados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular eran \u00a0 congruentes, debido a que el demandante afirmaba que se violaba el derecho \u00a0 colectivo a tener un servicio p\u00fablico de justicia eficiente por distintas \u00a0 razones, entre ellas el Acuerdo 4874 de 2008 y el dise\u00f1o del sistema de \u00a0 calificaci\u00f3n de jueces. As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con el acuerdo, los jueces \u00a0 afirmaron que no ten\u00edan competencia para estudiar su legalidad, y en cuanto al \u00a0 sistema de calificaci\u00f3n, encontraron que \u00e9ste presentaba fallas que pon\u00edan en \u00a0 peligro el derecho colectivo invocado, por lo que en providencias congruentes, \u00a0 el juez y los conjueces explicaron por qu\u00e9 motivo era posible inaplicar el \u00a0 Acuerdo 1392 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0La Directora de la Unidad Administrativa de la \u00a0 Carrera Judicial considera que las decisiones adoptadas por el Juzgado 17 \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B -Sala de Conjueces- \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneran los derechos fundamentales \u00a0 de la entidad al debido proceso, de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la funcionaria afirm\u00f3 que las sentencias \u00a0 controvertidas incurren en los siguientes requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n: porque la orden de elaborar y expedir un nuevo sistema de \u00a0 evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n para los jueces administrativos, desconoci\u00f3 las \u00a0 competencias que el art\u00edculo 256 asign\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura, en \u00a0 particular, la de administrar la carrera judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima que las decisiones desconocieron el art\u00edculo 257 \u00a0 Superior, al exhortar a la Sala Administrativa para que adelante las gestiones \u00a0 administrativas y presupuestales necesarias con el fin de replantear el n\u00famero \u00a0 de juzgados administrativos permanentes y su planta de personal, a trav\u00e9s de la \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos adecuados para el funcionamiento del sistema judicial. En \u00a0 efecto, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, en ejercicio de la funci\u00f3n de crear, suprimir, \u00a0 fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia, el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura no puede establecer a cargo del Tesoro obligaciones \u00a0 que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de \u00a0 apropiaciones iniciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico: \u00a0 debido a que las autoridades judiciales no son competentes para a) ordenar las \u00a0 condiciones, forma y procedimiento, para administrar la carrera judicial, en \u00a0 particular, la evaluaci\u00f3n de servicios de los jueces administrativos, y b) \u00a0 exhortar la gesti\u00f3n para obtener los recursos presupuestales para una \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, como es la creaci\u00f3n de jueces administrativos de \u00a0 car\u00e1cter permanente, y el ajuste de su planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo: por cuanto se trata de decisiones incongruentes, debido a que el \u00a0 accionante solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad de un acuerdo proferido en 2008 y, \u00a0 a pesar de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n popular para conocer sobre la \u00a0 legalidad de actos administrativos, los jueces se pronunciaron sobre la \u00a0 legalidad de los actos que establecieron el sistema de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0 de los empleados de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, adem\u00e1s de presentar argumentos contradictorios, los \u00a0 jueces se pronunciaron sobre cuestiones no contempladas en la demanda ni \u00a0 conocidas por la entidad demandada, que no tuvo la oportunidad de \u00a0 controvertirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: \u00a0 dado que el juez popular no cont\u00f3 con el sustento probatorio suficiente para \u00a0 afirmar que se genera un incentivo negativo al privilegiar el rendimiento \u00a0 estad\u00edstico sobre la calidad, pues aquella apreciaci\u00f3n tuvo como fundamento que \u00a0 la planta de personal de los juzgados administrativos no se adec\u00faa a la cantidad \u00a0 de trabajo y que es reducido el n\u00famero de despachos judiciales (lo cual \u00a0 potencializa la congesti\u00f3n judicial). En este orden de ideas, indica que los \u00a0 jueces concluyeron, artificiosamente, que el sistema de calificaci\u00f3n vulnera el \u00a0 derecho colectivo relacionado con el acceso y prestaci\u00f3n eficiente y oportuna \u00a0 del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, a pesar de que no se \u00a0 demostr\u00f3 que los Acuerdos 4874 de 2008 y 1392 de 2002 transgredieran tal \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las sentencias objeto de reproche afirman que no se ha \u00a0 aplicado el sistema de forma equitativa, sin embargo los jueces nunca han sido \u00a0 calificados, debido a que, primero, mediante distintas decisiones de la Sala \u00a0 Administrativa se dispuso suspender el tr\u00e1mite y, luego, en el proceso de la \u00a0 acci\u00f3n popular objeto de an\u00e1lisis, el juez de conocimiento suspendi\u00f3 el proceso \u00a0 de calificaci\u00f3n (por auto del 5 de abril de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: los jueces concluyeron, sin soporte probatorio alguno, que al juez \u00a0 administrativo se le presenta un problema \u00e9tico entre la calificaci\u00f3n \u00a0 satisfactoria de su desempe\u00f1o y el desarrollo de una labor eficiente y de \u00a0 calidad. En esa medida, el an\u00e1lisis de la supuesta transgresi\u00f3n del derecho \u00a0 colectivo se bas\u00f3 en apreciaciones subjetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera \u00a0 Judicial solicita al juez de tutela: a) dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Bogot\u00e1, confirmada por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera, Subsecci\u00f3n B \u2013Sala de Conjueces- del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, mediante la sentencia del 21 de febrero de 2014, en la que se \u00a0 concede el amparo en el proceso de acci\u00f3n popular presentado por el se\u00f1or Camilo \u00a0 Augusto Delgado Rodr\u00edguez contra la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial, y b) ordenar \u00a0 a \u201cla autoridad accionada\u201d que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que niegue las \u00a0 pretensiones del actor popular, por ser improcedente para controvertir la \u00a0 legalidad de los actos administrativos, existir cosa juzgada en relaci\u00f3n con la \u00a0 nulidad del Acuerdo 4874 de 2008[14], y \u00a0 no haberse presentado la violaci\u00f3n de los derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de noviembre de 2014[15], \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado admiti\u00f3 la tutela, \u00a0 vincul\u00f3 en calidad de autoridades accionadas a la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B \u00a0 -Sala de Conjueces- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 17 \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1, y vincul\u00f3 como terceros interesados a Camilo Augusto \u00a0 Delgado Rodr\u00edguez y a la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial &#8211; Direcci\u00f3n Administrativa de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial, quienes fungieron como partes demandante y demandada en \u00a0 el proceso de acci\u00f3n popular[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0 que remitiera una certificaci\u00f3n en la que conste la disponibilidad de recursos \u00a0 para la vigencia 2014 e informara si &#8220;(&#8230;) en la actualidad se han destinado \u00a0 todos los recursos para la vigencia del 2014 del plan de descongesti\u00f3n, y se \u00a0 cuenta con los recursos para aumentar los juzgados administrativos y la planta \u00a0 de personal de los mismos.&#8221;[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos radicados en la Secretar\u00eda General del Consejo de \u00a0 Estado el 19 de diciembre de 2014 y el 19 de enero de 2015[18], \u00a0 el abogado que fungi\u00f3 como apoderado de la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial en el proceso \u00a0 de acci\u00f3n popular indic\u00f3 (i) que a 19 de diciembre de 2014 el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no hab\u00eda aprobado la solicitud presupuestal para \u00a0 crear nuevos juzgados administrativos y el presupuesto de los existentes se \u00a0 agot\u00f3. A este escrito se anex\u00f3 una certificaci\u00f3n en la que se dej\u00f3 constancia de \u00a0 los costos de las medidas de descongesti\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa para la vigencia del a\u00f1o 2014; y (ii) alleg\u00f3 copia de las \u00a0 principales actuaciones en el proceso de acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades accionadas y la persona vinculada al proceso, no \u00a0 dieron respuesta a la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de enero de 2014[19], \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado &#8220;rechaz\u00f3 por \u00a0 improcedente&#8221; la tutela, por considerar que los defectos alegados por la \u00a0 Directora de la Unidad de Carrera Judicial, fueron puestos de presente ante los \u00a0 jueces de acci\u00f3n popular en distintas oportunidades y estos los resolvieron con \u00a0 fundamento en argumentos jur\u00eddicos v\u00e1lidos. En consecuencia, manifest\u00f3 que la \u00a0 accionante pretend\u00eda usar la tutela como una instancia adicional en el tr\u00e1mite \u00a0 de acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficios radicados: (i) el 11 de marzo de 2015[20], \u00a0 la Directora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia; y (ii) el 14 de abril de \u00a0 2015[21], \u00a0 la funcionaria sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n, y reiter\u00f3 los mismos argumentos \u00a0 contenidos en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de diciembre de 2015[22], \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 por considerar que no concurr\u00edan los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 tutela contra las providencias judiciales recurridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, determin\u00f3 que no se verificaba el requisito de \u00a0 subsidiariedad, por cuanto la parte accionante omiti\u00f3 solicitar la revisi\u00f3n \u00a0 eventual de la acci\u00f3n popular, la cual era el mecanismo judicial id\u00f3neo y \u00a0 adecuado para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia de la autoridad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, determin\u00f3 que la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que la revisi\u00f3n \u00a0 eventual es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales ante un defecto en una providencia proferida en el \u00a0 tr\u00e1mite de acciones populares y de grupo (Auto 132 del \u00a0 16 de abril de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0 que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se caus\u00f3 a la entidad \u00a0 tutelante, se origin\u00f3 en la orden de dise\u00f1ar un nuevo sistema de \u00a0 evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n para los jueces administrativos, en el que se \u00a0 garantice la participaci\u00f3n de sus destinatarios \u201c(\u2026) lo que, a juicio de la \u00a0 Sala, no comporta una situaci\u00f3n que requiera ser subsanada por el juez de \u00a0 tutela, y menos a\u00fan, cuando con dicha orden se garantiz\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos colectivos, que es el fin principal de las acciones populares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La Directora de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, en \u00a0 calidad de delegada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, interpuso acci\u00f3n de tutela contra las sentencias (i) del 30 de abril \u00a0 de 2012, proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Bogot\u00e1, y (ii) del 21 de \u00a0 febrero de 2014, dictada por la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B -Sala de \u00a0 Conjueces- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; proferidas dentro de la \u00a0 acci\u00f3n popular promovida por un ciudadano contra la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria pretende que sean amparados sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0 considera vulnerados por las providencias mencionadas, ya que a su juicio \u00a0 incurren en 5 causales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, a saber: violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, y los defectos org\u00e1nico, sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera \u00a0 Judicial solicita al juez de tutela: a) dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Bogot\u00e1, confirmada por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera, Subsecci\u00f3n B \u2013Sala de Conjueces- del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, en la sentencia del 21 de febrero de 2014, mediante las cuales se \u00a0 concedi\u00f3 el amparo del derecho colectivo a la prestaci\u00f3n eficiente del servicio \u00a0 p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia en el proceso de acci\u00f3n popular presentado \u00a0 por el se\u00f1or Camilo Augusto Delgado Rodr\u00edguez contra la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial, \u00a0 y b) ordenar a \u201cla autoridad accionada\u201d que profiera una nueva \u00a0 decisi\u00f3n en la que niegue las pretensiones del actor popular, por ser \u00a0 improcedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos, \u00a0 existir cosa juzgada en relaci\u00f3n con la nulidad del Acuerdo 4874 de 2008, y no \u00a0 haberse presentado la violaci\u00f3n de los derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala determinar si concurren los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 para controvertir las sentencias mediante las cuales el Juzgado 17 \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B \u2013Sala de Conjueces- \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ampararon el derecho colectivo a la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto, \u00a0 el cual plantea los interrogantes que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En primer lugar, a pesar de que el actor popular solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara la nulidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Acuerdo 4874 del 11 de junio \u00a0 de 2008, por considerar que \u00e9ste violaba el derecho al servicio p\u00fablico de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en las sentencias censuradas las autoridades \u00a0 judiciales accionadas establecieron que la pretensi\u00f3n del actor era \u00a0 improcedente, pero indicaron que de la demanda se derivaba la necesidad de \u00a0 estudiar todas las normas que regulan la calificaci\u00f3n de servicios de los jueces \u00a0 administrativos y analizar la carga laboral de los despachos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa consideraci\u00f3n, los jueces accionados \u00a0 determinaron que la cantidad de despachos administrativos era insuficiente y por \u00a0 tanto el sistema de calificaci\u00f3n no era adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las autoridades judiciales se\u00f1alaron que el sistema de \u00a0 calificaci\u00f3n, la falta de personal y la carga laboral excesiva de los jueces \u00a0 administrativos, los enfrenta a un dilema \u00e9tico entre la calificaci\u00f3n \u00a0 satisfactoria de su desempe\u00f1o (que los lleva a dar prelaci\u00f3n a los casos m\u00e1s \u00a0 f\u00e1ciles, para proferir un mayor n\u00famero de sentencias) y el desarrollo de una \u00a0 labor eficiente y de calidad, dilema que, en s\u00ed mismo, implica que el servicio \u00a0 p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, ampararon el derecho de acceso y \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente y oportuna del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, e inaplicaron el Sistema de Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n para los jueces \u00a0 administrativos -Acuerdo No. 1392 del 21 de marzo de 2002-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos antes descritos permiten formular este problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfincurre en alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales una sentencia mediante la cual un juez ampara los \u00a0 derechos alegados en una acci\u00f3n popular, con fundamento en hechos y pretensiones \u00a0 distintos de los que fueron planteados en la demanda por el actor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En segundo lugar, las providencias judiciales accionadas, adem\u00e1s, \u00a0 contienen una orden dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura para que elabore y expida un sistema de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0 para los jueces administrativos, tras un proceso en el que se garantice la \u00a0 participaci\u00f3n de los destinatarios del nuevo acuerdo, y un exhorto dirigido a la \u00a0 misma Sala para que adelante las gestiones administrativas y presupuestales \u00a0 necesarias para replantear el n\u00famero de juzgados administrativos permanentes y \u00a0 su planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfpuede \u00a0 un juez, en el marco de un proceso de acci\u00f3n popular, ordenar y exhortar al ente \u00a0 aut\u00f3nomo que administra la carrera judicial, lleva el control del rendimiento de \u00a0 los despachos judiciales y determina el n\u00famero de juzgados, que adopte medidas \u00a0 espec\u00edficas relacionadas con el ejercicio de tales funciones y suspender la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un acto administrativo proferido en ejercicio de dichas \u00a0 potestades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el \u00a0 an\u00e1lisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales; segundo, el examen de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 en el caso concreto, incluida la legitimaci\u00f3n activa de la accionante; \u00a0 tercero, \u00a0las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; \u00a0 cuarto, la naturaleza y el marco normativo de la acci\u00f3n popular; y quinto, con base en lo anterior se resolver\u00e1n los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior establece que la \u00a0 tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el \u00a0 ejercicio de sus funciones tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y \u00a0 a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto mencionado, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y \u00a0 se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el \u00a0 fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria que \u00a0 caracteriza a la tutela.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez \u00a0 constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las \u00a0 cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 de 2005[25], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de \u00a0 presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 2005[26], \u00a0 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga \u00a0 relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) \u00a0 que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0 debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el \u00a0 fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con \u00a0 los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma \u00a0 absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la \u00a0 prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre \u00a0 cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o \u00a0 claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez o \u00a0 Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se \u00a0 configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado \u00a0 asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial \u00a0 establecida.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se \u00a0 estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma \u00a0 espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales en el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 La Sala observa que en el presente caso se re\u00fanen todos los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 En primer lugar, se verifica que se cumple con el presupuesto de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[31] \u00a0ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas para acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela con el fin de obtener su efectividad cuando sean vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque de conformidad con el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n[32], \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ten\u00eda a su cargo la \u00a0 responsabilidad de administrar la carrera judicial. Adem\u00e1s, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 956 de 2000[33], \u00a0\u201c[p]or el cual se delegan unas funciones en las Unidades de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 deleg\u00f3 la funci\u00f3n de representar los intereses de la Naci\u00f3n en el ejercicio de \u00a0 acciones de tutela, a las unidades de la entidad. Por consiguiente, la Directora \u00a0 de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial est\u00e1 facultada para actuar en \u00a0 este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 En segundo lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate es de evidente \u00a0 relevancia constitucional. En el presente caso se encuentran involucrados \u00a0 los derechos fundamentales de la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial \u2013 Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, al debido proceso, de defensa y de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre porque las sentencias que se censuran tienen como efecto \u00a0 la inaplicaci\u00f3n de un acto administrativo que regula su funci\u00f3n constitucional \u00a0 de administrar la carrera judicial y, seg\u00fan la entidad, en raz\u00f3n a que tal \u00a0 decisi\u00f3n tuvo origen en un fallo inconstitucional, no cont\u00f3 con la posibilidad \u00a0 de controvertir los argumentos que dieron origen a la suspensi\u00f3n del sistema de \u00a0 calificaci\u00f3n de jueces administrativos. Adem\u00e1s, seg\u00fan la accionante, en las \u00a0 providencias controvertidas se profieren \u00f3rdenes que transgreden su autonom\u00eda \u00a0 funcional, de manera que se discute el posible desconocimiento del dise\u00f1o \u00a0 constitucional del poder judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En tercer lugar, la tutela cumple con el requisito consistente en \u00a0 haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n. \u00a0 A pesar de que el ad quem determin\u00f3 que en este caso la tutela era \u00a0 improcedente porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 omiti\u00f3 solicitar la revisi\u00f3n eventual de la sentencia de segunda instancia ante \u00a0 el Consejo de Estado, a juicio de la Sala tal razonamiento no puede ser \u00a0 admitido, pues deja de lado que en este caso particular el mecanismo mencionado \u00a0 no es id\u00f3neo para obtener el amparo de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado cit\u00f3 el Auto 132 \u00a0 de 2015[34], y \u00a0 con fundamento en dicha providencia determin\u00f3 que \u201c(\u2026) la revisi\u00f3n de \u00a0 sentencias en materia penal, civil y contencioso administrativa, incluida la \u00a0 revisi\u00f3n eventual cuando se trate de acciones de grupo o populares, constituye \u00a0 un medio de defensa id\u00f3neo siempre y cuando: i) los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados no requieran una intervenci\u00f3n inmediata por v\u00eda de \u00a0 tutela, y ii) no tengan conexidad, \u00fanicamente con derechos econ\u00f3micos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ad quem concluy\u00f3 que el mecanismo de \u00a0 revisi\u00f3n eventual era id\u00f3neo, por cuanto no se requer\u00eda de la intervenci\u00f3n \u00a0 inmediata del juez para obtener el amparo de los derechos de los cuales la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial es titular, pues las providencias judiciales dictadas en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular concedieron el amparo de derechos colectivos, es \u00a0 decir, realizaron la finalidad principal de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 La Sala considera que la interpretaci\u00f3n realizada por el Consejo de \u00a0 Estado no obedece al criterio establecido en el Auto 132 de 2015, mediante el \u00a0 cual la Sala Plena de la Corte Constitucional determin\u00f3 que la regla de evaluaci\u00f3n \u00a0 de la idoneidad respecto del mecanismo de revisi\u00f3n de las acciones populares y \u00a0 de grupo, es la misma que la de todos los dem\u00e1s medios de defensa \u00a0 judicial, esto es, depende del caso concreto[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Sala Plena de la Corte se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-274 de 2012, en la cual la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la tutela interpuesta por \u00a0 la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P. \u00a0 contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del \u00a0 Cauca en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo, y concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional anul\u00f3 la sentencia T-274 de \u00a0 2012, por considerar que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia en vigor de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la idoneidad del \u00a0 mecanismo de revisi\u00f3n depende del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a pesar de que en esa oportunidad el Consejo de Estado \u00a0 hab\u00eda escogido el asunto tras haber admitido la solicitud de revisi\u00f3n eventual, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la tutela era el medio id\u00f3neo para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso de acci\u00f3n de grupo, \u00a0 simplemente porque la selecci\u00f3n para su revisi\u00f3n eventual hab\u00eda ocurrido 2 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de que se hubiera proferido la providencia censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala Plena determin\u00f3 que de los hechos no era \u00a0 posible establecer que existiera alguna circunstancia particular que justificara \u00a0 la procedencia de la tutela, y la empresa accionante no identific\u00f3 alguna \u00a0 situaci\u00f3n que comportara la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como consecuencia de la \u00a0 tardanza en la selecci\u00f3n. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que estaba \u00a0 demostrada la idoneidad de la revisi\u00f3n eventual, porque (i) el proceso hab\u00eda \u00a0 sido seleccionado por el Consejo de Estado, quien estudiar\u00eda nuevamente la \u00a0 acci\u00f3n de grupo y se pronunciar\u00eda de fondo sobre el asunto, y (ii) no se \u00a0 acredit\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de la empresa accionante que \u00a0 autorizara la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, mediante el Auto 132 de 2015, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la nulidad de la sentencia T-274 de \u00a0 2012 y, en reemplazo, profiri\u00f3 la sentencia SU-686 de 2015, en la cual confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia en el proceso de tutela -que hab\u00eda \u00a0 confirmado la decisi\u00f3n del a quo consistente en negar el amparo-, por \u00a0 encontrar que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad, debido a que \u00a0 el mecanismo de revisi\u00f3n eventual era id\u00f3neo para proteger los derechos del \u00a0 accionante en ese caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Del recuento del contenido del Auto 132 de 2015 \u2013citado como \u00a0 precedente por el ad quem en el tr\u00e1mite de esta tutela-, se evidencia que \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada en esa providencia es totalmente diferente \u00a0 de la que se estudia en la presente sentencia. Espec\u00edficamente, en el caso \u00a0 estudiado en el auto en menci\u00f3n, el Consejo de Estado seleccion\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 grupo para su revisi\u00f3n y dicho tr\u00e1mite estaba pendiente, motivo por el cual la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que la tutela era improcedente. Por el contrario, en el asunto \u00a0 objeto de examen no se solicit\u00f3 la revisi\u00f3n y el caso no fue seleccionado por el \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u2013incluido \u00a0 el Auto 132 de 2015-, en esta ocasi\u00f3n correspond\u00eda al juez de tutela analizar la \u00a0 idoneidad del mecanismo de revisi\u00f3n eventual para el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009[36], \u00a0 prev\u00e9 el mecanismo de revisi\u00f3n eventual de las acciones populares en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 formularse \u00a0 dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia o \u00a0 providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales \u00a0 Administrativos, dentro del t\u00e9rmino perentorio de ocho (8) d\u00edas, contados a \u00a0 partir de la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, deber\u00e1n remitir, con destino a la \u00a0 correspondiente Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado, el expediente \u00a0 dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga \u00a0 o genere la terminaci\u00f3n del proceso, para que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres \u00a0 (3) meses, a partir de su recibo, la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo resuelva sobre la selecci\u00f3n, o no, de cada una de tales \u00a0 providencias para su eventual revisi\u00f3n. Cuando se decida sobre la no escogencia \u00a0 de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio P\u00fablico \u00a0 podr\u00e1n insistir acerca de su selecci\u00f3n para eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma mencionada se evidencia que el \u00a0 mecanismo de revisi\u00f3n eventual de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de \u00a0 acciones populares o de grupo, comporta particularidades que lo distinguen de \u00a0 los recursos ordinarios, y extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la revisi\u00f3n eventual ostenta las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas (i) no constituye una tercera instancia de decisi\u00f3n \u00a0 (por esa raz\u00f3n no opera la garant\u00eda de la no reformatio in pejus); (ii) \u00a0 se rige por el principio dispositivo, pues est\u00e1 condicionada a la solicitud de \u00a0 parte o del Ministerio P\u00fablico y no procede de oficio[37]; \u00a0 (iii) no se trata de un recurso extraordinario[38], \u00a0 (iv) es eventual, lo que significa que la decisi\u00f3n sobre su selecci\u00f3n es \u00a0 discrecional (pero debe ser motivada); (v) tiene como prop\u00f3sito la unificaci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia en materia de acciones populares o de grupo; (vi) una vez \u00a0 seleccionado un asunto, el solicitante no puede desistir del tr\u00e1mite; y (v) el \u00a0 thema decidendum de la revisi\u00f3n lo determina el Consejo de Estado, quien \u00a0 delimita el asunto sobre el cual es necesario unificar la jurisprudencia[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0En el asunto objeto de estudio se advierte que \u00a0 las \u00f3rdenes contenidas en las providencias judiciales censuradas conllevan la \u00a0 suspensi\u00f3n del sistema de calificaci\u00f3n de jueces administrativos a nivel \u00a0 Nacional y, en esa medida, constituyen una injerencia de las autoridades \u00a0 judiciales en las funciones que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 al \u00f3rgano que gestiona la \u00a0 carrera judicial (el cual adem\u00e1s califica a las accionadas). Precisamente, al \u00a0 desmontar el sistema de calificaci\u00f3n de jueces, las providencias que se censuran \u00a0 amenazan el derecho y servicio p\u00fablico de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia pues, en la pr\u00e1ctica, ponen el riesgo la autonom\u00eda de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y condicionan el ejercicio \u00a0 de sus funciones constitucionales a la potestad de los jueces administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la falta de congruencia y el desconocimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n alegados por la accionante, comprometen los derechos fundamentales \u00a0 de la Naci\u00f3n (en particular de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura) y de los ciudadanos, los cuales podr\u00edan ser gravemente afectados en \u00a0 caso de que se exija el agotamiento de un mecanismo que se caracteriza por ser \u00a0 eventual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en este asunto se requiere el agotamiento del mecanismo \u00a0 de revisi\u00f3n eventual, la existencia de un sistema de calificaci\u00f3n de jueces y su \u00a0 aplicaci\u00f3n depender\u00edan de la respuesta a la solicitud de revisi\u00f3n eventual, que: \u00a0 (i) se sujeta exclusivamente a la potestad del Consejo de Estado de seleccionar \u00a0 el asunto, y (ii) tiene por objeto unificar su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala estima que en este caso particular resulta \u00a0 desproporcionado instar a la entidad a que solicite que se lleve a cabo la \u00a0 revisi\u00f3n eventual, cuya finalidad exclusiva es la de unificar la jurisprudencia \u00a0 en materia de acciones populares y de grupo. As\u00ed pues, ante la necesidad de \u00a0 hacer cesar la amenaza de derechos y normas constitucionales, y de definir la \u00a0 vigencia del sistema que fue inaplicado mediante las sentencias controvertidas, \u00a0 cuando no se ha seleccionado el asunto para revisi\u00f3n del Consejo de Estado, el \u00a0 medio de defensa judicial al alcance de la entidad accionante no es id\u00f3neo para \u00a0 obtener el amparo de los derechos invocados, pues \u00e9ste se caracteriza por ser \u00a0 eventual y tener una finalidad distinta a la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la eventualidad de la revisi\u00f3n y las caracter\u00edsticas del \u00a0 medio ordinario no garantizan que \u00e9ste sea el adecuado para corregir la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y normas constitucionales, lo que hace que \u00a0 la tutela sea el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos involucrados y la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, se cumple con el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En cuarto lugar, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, debido a que el auto mediante el cual la Secci\u00f3n Primera \u00a0 Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 nulidad presentada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, fue \u00a0 proferido el 5 de junio de 2014, y la tutela se present\u00f3 el 14 de noviembre de \u00a0 2014, esto es, 5 meses despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n en el proceso en el que se \u00a0 profirieron las sentencias debatidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 En quinto lugar, la demandante identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como las \u00a0 irregularidades que \u2013estima- hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. Los hechos \u00a0 est\u00e1n claramente detallados en la demanda y debidamente soportados en las \u00a0 pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, explic\u00f3 con claridad los \u00a0 defectos que atribuy\u00f3 a las sentencias que se cuestionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la entidad accionante indic\u00f3 que las decisiones judiciales \u00a0 proferidas en el proceso constitucional reprochado, vulneraron sus derechos al \u00a0 debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de defensa, y tales objeciones fueron alegadas en el proceso \u00a0 judicial cuando fue posible, esto es, al presentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia de primera instancia, y al solicitar la nulidad de las \u00a0 sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y funciones del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 La Constituci\u00f3n 1991 cre\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura como \u00a0 un \u00f3rgano administrativo y jurisdiccional-disciplinario de la Rama Judicial, que \u00a0 ten\u00eda por finalidad promover reglas de administraci\u00f3n de los servicios \u00a0 judiciales, que respondan a los criterios de justicia material, racionalidad, \u00a0 celeridad, eficacia y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 254[40], \u00a0 256[41] y \u00a0 257[42] de \u00a0 la Constituci\u00f3n, asignaron al Consejo Superior de la Judicatura el ejercicio de \u00a0 distintas funciones, correspondientes a la administraci\u00f3n de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos y de personal de la justicia, y el fortalecimiento de la actividad \u00a0 disciplinaria, con el objetivo de garantizar la autonom\u00eda de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Constituyente previ\u00f3 la existencia de las salas \u00a0 Administrativa y Disciplinaria, para efectos de distribuir las funciones de \u00a0 rango constitucional entre ellas. As\u00ed, \u201c(\u2026) la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria fue creada org\u00e1nica y funcionalmente en forma aut\u00f3noma. La Sala \u00a0 administrativa por su parte, tambi\u00e9n fue creada org\u00e1nicamente con funciones \u00a0 propias, para cumplir funciones administrativas, con representaci\u00f3n de las \u00a0 corporaciones nominadoras y como garant\u00eda de la autonom\u00eda administrativa de la \u00a0 Rama Judicial perseguida por el Constituyente.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 En particular, la Sala Administrativa ten\u00eda a su cargo el ejercicio \u00a0 de funciones relacionadas con el manejo de los recursos econ\u00f3micos, fiscales y \u00a0 humanos de la Rama Judicial, por cuanto le correspond\u00eda administrar la carrera \u00a0 judicial, elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios \u00a0 judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla, llevar el control del \u00a0 rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, elaborar el proyecto de \u00a0 presupuesto de la Rama Judicial y ejecutarlo de conformidad con la aprobaci\u00f3n \u00a0 que haga el Congreso, fijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales y \u00a0 ubicar y redistribuir los despachos judiciales y crear, suprimir, fusionar y \u00a0 trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura relativa a la administraci\u00f3n de la carrera judicial, \u00a0 el art\u00edculo 157 de la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia\u201d, estableci\u00f3 que su labor consist\u00eda en \u201c(\u2026) atraer y retener los \u00a0 servidores m\u00e1s id\u00f3neos, a procurarles una justa remuneraci\u00f3n, programas \u00a0 adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitaci\u00f3n continua que incluya la \u00a0 preparaci\u00f3n de funcionarios y empleados en t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n y control \u00a0 necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigi\u00e9ndoles, al mismo tiempo, \u00a0 en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de \u00a0 rendimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0De otra parte, de conformidad con el numeral 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura es un \u00a0 \u00f3rgano constitucional, titular de una potestad reglamentaria para expedir normas \u00a0 de car\u00e1cter general que fijen las condiciones para ejercer sus funciones, las \u00a0 cuales se relacionan, entre otros, con la evaluaci\u00f3n de servicios de los jueces[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 174 de la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia dispone que la carrera judicial ser\u00e1 administrada por \u00a0 las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la \u00a0 Judicatura, con la participaci\u00f3n de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de la presente ley y los reglamentos que expida \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 En suma, en el dise\u00f1o inicial de la administraci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (i) tiene \u00a0 a su cargo distintas funciones que garantizan la autonom\u00eda de la Rama Judicial, \u00a0 (ii) es titular de potestad reglamentaria de origen constitucional, que ejerce \u00a0 para determinar el desarrollo y ejercicio de las funciones administrativas a su \u00a0 cargo; y (iii) es titular, entre otros, de la funci\u00f3n de administrar la carrera \u00a0 judicial, la cual incluye la calificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de servicios de los \u00a0 jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y \u00a0 marco normativo de la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n se refiere a la \u00a0 acci\u00f3n popular como el mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos e \u00a0 intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y \u00a0 la salubridad p\u00fablicas, la moralidad administrativa, el ambiente, la libre \u00a0 competencia econ\u00f3mica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma Superior prev\u00e9 la obligaci\u00f3n a cago del Congreso de regular este \u00a0 mecanismo judicial, a la cual se dio cumplimiento con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 472 de 1998[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00ba de la normativa mencionada \u00a0 define la acci\u00f3n popular como el medio procesal id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos e intereses colectivos, que tiene por objeto \u201cevitar el da\u00f1o \u00a0 contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre \u00a0 los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior \u00a0 cuando fuere posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constitucional ha estudiado la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0 popular en distintas ocasiones[46], y ha establecido que este mecanismo se caracteriza: \u201c(i) por ser una acci\u00f3n constitucional especial, lo que \u00a0 significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la \u00a0 protecci\u00f3n de un grupo espec\u00edfico de derechos constitucionales, los derechos \u00a0 colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta v\u00eda judicial y \u00a0 c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) \u00a0por ser p\u00fablica, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por \u00a0 intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento \u00a0 al Estado en su misi\u00f3n de respetar, proteger y garantizar los derechos \u00a0 colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; \u00a0 (iii) \u00a0por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la \u00a0 amenaza o riesgo de que se produzca una vulneraci\u00f3n para que \u00e9sta proceda, pues \u00a0 su objetivo es \u2018precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprenden intereses \u00a0 superiores de car\u00e1cter p\u00fablico y que por lo tanto no pueden esperar hasta la \u00a0 ocurrencia del da\u00f1o\u2019[47]; \u00a0(iv) por ser tambi\u00e9n de car\u00e1cter restitutorio, en raz\u00f3n a que \u00a0 tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e \u00a0 intereses colectivos.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter preventivo de las acciones \u00a0 populares, tanto la Corte Constitucional[49] \u00a0como el Consejo de Estado[50], \u00a0 han establecido que la prosperidad de la acci\u00f3n popular no depende de que exista \u00a0 un da\u00f1o o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo \u00a0 es raz\u00f3n suficiente para que el juez conceda la acci\u00f3n y adopte las medidas \u00a0 necesarias para evitar que la vulneraci\u00f3n se presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a las facultades ultra y \u00a0 extra petita del juez popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0En consonancia con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 472 \u00a0 de 1998, el juez tiene a su cargo impulsar oficiosamente el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 popular y velar por el respeto al debido proceso, las garant\u00edas procesales y el \u00a0 equilibrio entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo \u00a0 34 de la misma normativa, determina que \u201c[l]a sentencia que acoja las \u00a0 pretensiones del demandante de una acci\u00f3n popular podr\u00e1 contener una orden de \u00a0 hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado da\u00f1o \u00a0 a un derecho o inter\u00e9s colectivo en favor de la entidad p\u00fablica no culpable que \u00a0 los tenga a su cargo, y exigir la realizaci\u00f3n de conductas necesarias para \u00a0 volver las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho o del inter\u00e9s \u00a0 colectivo, cuando fuere f\u00edsicamente posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 88 \u00a0 Superior y los art\u00edculos 5\u00ba y 34 de la Ley 472 de 1998, se deriva un sistema \u00a0 dispositivo distinto, propio de las acciones populares. Particularmente, el juez \u00a0 de acci\u00f3n popular puede proferir fallos ultra y extra petita \u00a0para amparar los derechos colectivos amenazados o vulnerados. Las facultades \u00a0 mencionadas tienen fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n literal de las disposiciones \u00a0 citadas, seg\u00fan las cuales, ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo \u00a0 el juez puede adoptar las medidas necesarias para hacer cesar la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que d\u00e9 origen a aquella circunstancia e, incluso, disponer lo necesario \u00a0 para volver las cosas al estado anterior a la transgresi\u00f3n del derecho. As\u00ed \u00a0 pues, en caso de que el operador judicial considere que las medidas solicitadas \u00a0 por el demandante no son suficientes para proteger el derecho colectivo \u00a0 desconocido, podr\u00e1 adoptar cualquier remedio que estime conducente para \u00a0 restablecer su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de las normas \u00a0 mencionadas, porque de su finalidad se puede establecer que, a pesar de que el \u00a0 actor popular no identifique con suficiencia las circunstancias que dan origen \u00a0 al desconocimiento del derecho colectivo, en caso de que el juez advierta que se \u00a0 prob\u00f3 un hecho transgresor que no hab\u00eda sido alegado espec\u00edficamente por el \u00a0 demandante, deber\u00e1 adoptar una determinaci\u00f3n para hacerlo cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 ocurre porque se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica, que tiene como fin la defensa de \u00a0 derechos e intereses colectivos, esto es, de los cuales no es titular un sujeto \u00a0 determinado. As\u00ed pues, mediante esta acci\u00f3n no se plantean pretensiones \u00a0 subjetivas, sino se pone en conocimiento del juez una situaci\u00f3n que afecta a la \u00a0 comunidad, pues con \u00e9sta se pretende precaver o superar \u00a0 la afectaci\u00f3n de bienes que comprometen la existencia y desarrollo de la \u00a0 colectividad misma, es decir, hacer valer el inter\u00e9s general[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 en consideraci\u00f3n a los fines que persigue la acci\u00f3n popular, es posible afirmar \u00a0 que el juez tiene la obligaci\u00f3n de analizar todos los hechos que se deriven de \u00a0 las pruebas aportadas al proceso. Entonces, en caso de que el material \u00a0 probatorio permita advertir la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho colectivo \u00a0 invocado, el operador judicial deber\u00e1 adoptar las medidas que considere \u00a0 pertinentes para protegerlo, incluso si la circunstancia que se prob\u00f3 en el \u00a0 proceso no fue expresamente alegada por el actor popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La funci\u00f3n del juez constitucional en el Estado \u00a0 Social de Derecho, que implica la obligaci\u00f3n a su cargo de adoptar todas las \u00a0 medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho cuyo amparo se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la funci\u00f3n judicial \u00a0 en el Estado Social de Derecho se rige por el principio de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial \u2013art\u00edculo 228 Superior-, y en particular, la funci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional se rige tambi\u00e9n por el valor constitucional de garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes -art\u00edculo 2\u00b0 Superior-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez \u00a0 constitucional tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias, \u00a0 encaminadas a hacer realidad el ejercicio de los derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n. En consecuencia, las decisiones que adopte el juez en aras de \u00a0 proteger tales derechos (que corresponden a los colectivos en el caso de las \u00a0 acciones populares), deben conducir a que cese la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el juez de la \u00a0 acci\u00f3n popular tiene el deber de analizar todos los hechos que resulten probados \u00a0 en el proceso y en caso de encontrar probada la amenaza o vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho o inter\u00e9s colectivo, adoptar las medidas que considere pertinentes para \u00a0 restituir las cosas a su estado anterior o hacer cesar la amenaza, y de ese modo \u00a0 hacer realidad su uso y goce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 En s\u00edntesis, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular se caracteriza por \u00a0 regirse por un sistema dispositivo especial, en el que el juez goza de la \u00a0 facultad de proferir fallos extra y ultra petita, de manera que: \u00a0 (i) si en el curso del proceso se encuentra probada una nueva circunstancia que \u00a0 no fue alegada por el demandante, y que configura una amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 un derecho colectivo, el juez de la acci\u00f3n popular tiene a su cargo la \u00a0 obligaci\u00f3n de protegerlo; y (ii) en ejercicio de sus facultades oficiosas, el \u00a0 juez constitucional puede ordenar remedios que excedan las pretensiones \u00a0 presentadas por el actor popular en la demanda, siempre que resulte necesario \u00a0 para hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este sistema no implica que las facultades del juez sean \u00a0 absolutas, pues \u00e9stas encuentran su l\u00edmite en los derechos al debido proceso y \u00a0 de defensa del demandado. As\u00ed pues, las determinaciones que se adopten en una \u00a0 acci\u00f3n popular est\u00e1n circunscritas a la causa petendi de la demanda, lo \u00a0 que significa que el operador judicial no puede decidir con fundamento en hechos \u00a0 y pretensiones que no tengan relaci\u00f3n con los que le fueron puestos en \u00a0 conocimiento por el actor popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0Al analizar las facultades oficiosas del juez \u00a0 constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que, en \u00a0 ejercicio de su deber de proteger los derechos colectivos, el juez de la acci\u00f3n \u00a0 popular est\u00e1 facultado para proferir fallos ultra petita y extra \u00a0 petita y, por regla general, el ejercicio de tales facultades no desconoce \u00a0 el principio de congruencia que rige a los operadores judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0Por ejemplo, en sentencia del 16 de mayo de \u00a0 2007[55], \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se refiri\u00f3 al principio de congruencia \u00a0 previsto en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[56] \u00a0(actualmente art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso[57]), \u00a0 y determin\u00f3 que en el tr\u00e1mite de las acciones populares \u00e9ste tiene un alcance \u00a0 menos restringido, porque su naturaleza constitucional, su \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 colectivo o difuso que desborda el l\u00edmite del inter\u00e9s particular, y su \u00a0 finalidad, consistente en conseguir la protecci\u00f3n integral de un derecho de \u00a0 rango superior y de inter\u00e9s general, autorizan al juez a adelantar las \u00a0 decisiones que m\u00e1s se ajusten a los objetivos superiores de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una vez se presenta la demanda, el juez popular adquiere la \u00a0 facultad de fallar a partir de los hechos planteados, conforme a lo probado \u00a0 dentro del proceso, sin que su decisi\u00f3n final se limite a la apreciaci\u00f3n \u00a0 particular que el actor popular expone en sus pretensiones. Entonces, de \u00a0 conformidad con la ley, existe la posibilidad de que el juez constitucional \u00a0 ampl\u00ede e incluso supere la causa petendi, mediante fallos extra y \u00a0ultra petita, siempre que con ello se garantice la protecci\u00f3n real del \u00a0 derecho vulnerado o amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Del mismo modo, en sentencia del 16 de octubre de 2007[58], \u00a0 el Consejo de Estado determin\u00f3 que en ejercicio de sus facultades, el juez que \u00a0 decida sobre una acci\u00f3n popular no puede invocar otros hechos distintos a los \u00a0 expuestos en el escrito de demanda, pues al modificar motu proprio, la \u00a0 conducta trasgresora, se desconocen el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 las garant\u00edas procesales y el equilibrio entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de que las \u00a0 facultades del juez de la acci\u00f3n popular son amplias, es claro que la decisi\u00f3n \u00a0 final debe ser congruente con el curso que hayan tomado los hechos. Entonces, \u00a0 aunque la decisi\u00f3n del juez no se contrae exclusivamente a los sucesos indicados \u00a0 en la demanda, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se encuentre probada debe guardar \u00a0 relaci\u00f3n con la causa petendi, a fin de garantizar el derecho de defensa \u00a0 del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0Recientemente, en sentencia del 29 de abril de \u00a0 2015[59], \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia sobre el alcance del principio de congruencia en el tr\u00e1mite de \u00a0 acciones populares. Particularmente, estableci\u00f3 que por las amplias facultades \u00a0 que goza el juez constitucional, la aplicaci\u00f3n del principio de congruencia en \u00a0 materia de acciones populares es m\u00e1s flexible, pues es viable que se tengan en \u00a0 cuenta hechos distintos a los que aparecen en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este tipo de procesos el principio de congruencia no es \u00a0 absoluto, debido a la naturaleza de la acci\u00f3n y a las particularidades del \u00a0 derecho objeto de protecci\u00f3n, a tal punto que el juez puede oficiosamente \u00a0 vincular al proceso a otros posibles responsables y la decisi\u00f3n final debe \u00a0 referirse al curso que tomen los hechos, de manera que la sentencia no se \u00a0 contrae exclusivamente a los hechos de la demanda, siempre y cuando aquellos \u00a0 tengan relaci\u00f3n con la causa petendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el sistema dispositivo especial por el que se rigen las acciones \u00a0 populares, implica que el juez puede tener en cuenta \u00a0 hechos distintos a los que aparecen en la demanda, siempre que se trate de la \u00a0 misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n que el actor plante\u00f3 como transgresora de los derechos o \u00a0 intereses colectivos, puesto que la sentencia debe ser coherente con la conducta \u00a0 vulneradora imputada en el escrito de la demanda.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anulaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de actos \u00a0 administrativos mediante la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998 antes \u00a0 citado, determina que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante de \u00a0 una acci\u00f3n popular podr\u00e1 contener una orden de hacer o de no hacer y, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, exigir la realizaci\u00f3n de conductas necesarias para volver \u00a0 las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho o del inter\u00e9s \u00a0 colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n mencionada suscit\u00f3 una \u00a0 discusi\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria alrededor de la posibilidad de que el \u00a0 juez popular anule actos administrativos, cuando encuentre probado que con estos \u00a0 se vulneran derechos o intereses colectivos. En efecto, existieron dos \u00a0 posiciones contradictorias sobre el tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0De un lado, en algunas sentencias y luego de \u00a0 unificar jurisprudencia, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado determin\u00f3 que \u00a0 en aquellos casos en los cuales la legalidad de un acto administrativo \u00a0 cuestionado era la causa o un factor determinante para la indagaci\u00f3n acerca de \u00a0 la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos, el juez v\u00e1lidamente podr\u00eda \u00a0 hacer el an\u00e1lisis correspondiente y tomar las decisiones a que hubiera lugar, e \u00a0 incluso declarar la nulidad del acto, siempre que concurrieran dos elementos \u00a0 a) \u00a0la prueba de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos, y b) \u00a0la prueba de que los actos administrativos estuvieran incursos en alguna de las \u00a0 causales de nulidad prescritas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de \u00a0 anular actos administrativos mediante acciones populares, ten\u00eda sustento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n gramatical del art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley 472 de 1998 deja ver que el juez de la acci\u00f3n popular es competente para \u00a0 estudiar la legalidad de actos administrativos y anularlos si amenazan o \u00a0 vulneran derechos colectivos. La norma en cita dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 conocer\u00e1 de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de las \u00a0 Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las \u00a0 entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones \u00a0 administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes \u00a0 sobre la materia. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la disposici\u00f3n mencionada, se puede \u00a0 deducir que los actos administrativos son una de las actuaciones que amenazan o \u00a0 vulneran derechos e intereses colectivos, y el Legislador reconoci\u00f3 esa \u00a0 eventualidad y expresamente asign\u00f3 la competencia al juez constitucional para \u00a0 analizar la legalidad de tales actos y en caso de considerarlo pertinente, \u00a0 anularlos.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica \u00a0 de la norma, es posible afirmar que la procedencia de la anulaci\u00f3n no implica el \u00a0 desplazamiento de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, pues se trata de mecanismos con una finalidad distinta a la de la \u00a0 acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las acciones ordinarias tienen \u00a0 como finalidad el restablecimiento del orden jur\u00eddico general o abstracto, o de \u00a0 un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, mientras que el objeto de \u00a0 la acci\u00f3n constitucional, es la protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos \u00a0 colectivos. En este orden de ideas, no se puede decir que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional sea subsidiaria de la ordinaria, porque su objeto es diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no basta con que el juez \u00a0 constitucional encuentre que el acto administrativo transgreda normas de \u00a0 car\u00e1cter superior, sino que adem\u00e1s deber\u00e1 encontrar demostrada la conducta \u00a0 imputada y la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos colectivos.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque la acci\u00f3n popular es de naturaleza \u00a0 constitucional, su tr\u00e1mite no ha sido atribuido a una nueva jurisdicci\u00f3n \u00a0 dise\u00f1ada e instituida para el efecto sino que, por disposici\u00f3n de la ley, se \u00a0 asign\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la cual tiene a su \u00a0 cargo ejercer el control judicial de tales autoridades o entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos que resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por la actividad de entidades p\u00fablicas o de personas privadas que \u00a0 desempe\u00f1en funciones administrativas, coincide con el objeto propio de tal \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Entonces, \u201c(\u2026) cuando el juez administrativo decide una acci\u00f3n \u00a0 popular (\u2026) lo debe hacer con su ropaje natural, esto es con la plenitud de las \u00a0 atribuciones que le han sido conferidas como \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo; por consiguiente, puede juzgar actos \u00a0 administrativos, hechos, omisiones, operaciones y contratos estatales, sin que \u00a0 ello afecte las particularidades, fines y prop\u00f3sitos de las acciones populares.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 bajo el criterio de la jurisdicci\u00f3n unificada, se garantizan la efectividad del \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la primac\u00eda de \u00a0 los derechos, y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se transgrede un derecho o inter\u00e9s \u00a0 colectivo a trav\u00e9s de acciones voluntarias que trascienden la \u00f3rbita de quienes \u00a0 ejercen la funci\u00f3n administrativa y de una u otra manera se relacionan o \u00a0 vinculan a la comunidad, corresponde al juez de cada caso, evaluar la medida \u00a0 adecuada y necesaria para evitar la violaci\u00f3n o conjurarla a trav\u00e9s del retorno \u00a0 de las cosas a su estado anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00a0 remedio id\u00f3neo es dejar sin efectos estas manifestaciones, es decir, declarar la \u00a0 nulidad de actos administrativos, porque s\u00f3lo de ese modo es posible restituir \u00a0 las cosas a su estado anterior a trav\u00e9s de la declaratoria de nulidad, debe \u00a0 hacerlo, porque de ese modo se hace efectiva la connotaci\u00f3n subjetiva que se \u00a0 predica de un derecho o inter\u00e9s colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con fundamento en la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, es \u00a0 posible afirmar que el ordenamiento jur\u00eddico debe prever \u201c(\u2026) no solo \u00a0 instrumentos procesales para alegar ante los jueces su protecci\u00f3n, sino dotarlos \u00a0 de la capacidad de tomar decisiones efectivas que logren repeler la amenaza o \u00a0 remediar las consecuencias de la violaci\u00f3n de derechos o intereses colectivos.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0De conformidad con esa postura jurisprudencial, \u00a0 cuando el objeto de la pretensi\u00f3n consist\u00eda en cuestionar la legalidad de un \u00a0 acto el juez podr\u00eda arribar a alguna de las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que se amenazan o vulneran derechos colectivos y que el objeto \u00a0 jur\u00eddico es ilegal, caso en el cual se \u00a0 proceder\u00e1 con la suspensi\u00f3n o anulaci\u00f3n del acto administrativo correspondiente, \u00a0 para amparar los derechos colectivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que se amenazan o vulneran derechos colectivos y que el objeto \u00a0 jur\u00eddico es legal: en este supuesto no ser\u00eda \u00a0 posible jur\u00eddicamente suspender o anular el acto o contrato por cuanto las \u00a0 reglas propias de la legalidad indican que el objeto jur\u00eddico es v\u00e1lido; no \u00a0 obstante, el juez deber\u00e1 adelantar las medidas pertinentes, se reitera, \u00a0 diferentes a la suspensi\u00f3n o anulaci\u00f3n del objeto jur\u00eddico, para evitar la \u00a0 amenaza o hacer cesar la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que no se amenazan ni vulneran derechos colectivos y que el objeto \u00a0 jur\u00eddico es ilegal, evento en que no ser\u00e1 \u00a0 posible suspender o anular el acto administrativo, dado que la raz\u00f3n de ser de \u00a0 la acci\u00f3n popular es la protecci\u00f3n de los derechos colectivos y no de la \u00a0 legalidad, pues para el amparo de \u00e9sta existen las acciones ordinarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que no se amenazan o vulneran derechos colectivos y que el objeto \u00a0 jur\u00eddico es legal, hip\u00f3tesis que dar\u00e1 lugar, \u00a0 claramente, a desestimar las pretensiones.\u201d \u00a0(Subrayado en el texto original)[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 De otro lado, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado[66] \u00a0y algunos doctrinantes, establecieron que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular no \u00a0 pod\u00eda declararse la nulidad del acto porque este mecanismo no versa sobre su \u00a0 legalidad. No obstante, el juez s\u00ed puede suspender su ejecuci\u00f3n o aplicaci\u00f3n al \u00a0 constatar la violaci\u00f3n o amenaza de derechos o intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a \u00a0 juicio de la Secci\u00f3n Primera, cuando el actor pretendiera que el juez ordenara \u00a0 la nulidad del acto administrativo y que como consecuencia de ello el acto \u00a0 desapareciera del mundo jur\u00eddico, la acci\u00f3n popular era improcedente. En \u00a0 contraste, si se constataba que un acto administrativo pod\u00eda ser fuente de \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n de los derechos colectivos, su aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n pod\u00eda \u00a0 ser suspendida con miras a proteger tales derechos, dado que el pronunciamiento \u00a0 acerca de la nulidad de los actos s\u00f3lo pod\u00eda ser emitido por el juez de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis relativa a la imposibilidad de \u00a0 anular actos administrativos se basa en las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0 explican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El sentido gramatical de la expresi\u00f3n \u201chacer o no \u00a0 hacer\u201d, contenida en el art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998, permite concluir que \u00a0 el juez constitucional no tiene competencia para anular actos administrativos, a \u00a0 pesar de que amenacen o vulneren derechos e intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las facultades previstas en la \u00a0 norma en menci\u00f3n no incluyen la anulaci\u00f3n de actos administrativos, porque tal \u00a0 decisi\u00f3n no se deriva de la facultad de impartir \u00f3rdenes de hacer o no hacer. \u00a0 Por consiguiente, s\u00f3lo cuando el juez administrativo conoce de una acci\u00f3n de \u00a0 nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, tiene competencia para \u00a0 pronunciarse sobre la legalidad de un acto administrativo y anularlo.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 10 de la misma normativa establece \u00a0 que no es necesario agotar la v\u00eda gubernativa, lo que indica que no procede la \u00a0 anulaci\u00f3n de actos administrativos, pues si procediera ser\u00eda necesario agotarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el demandante dispone de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial, id\u00f3neo para obtener la anulaci\u00f3n de un acto administrativo, \u00a0 debe acudir a \u00e9ste, pues el juez constitucional no puede usurpar la competencia \u00a0 del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el Constituyente \u00a0 consagr\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones como garant\u00eda de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, por lo \u00a0 que la acci\u00f3n popular no se instituy\u00f3 para desconocer las acciones judiciales \u00a0 ordinarias ni como un procedimiento alternativo a las mismas. [68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aceptar la anulaci\u00f3n de los actos \u00a0 mediante esta acci\u00f3n constitucional implicar\u00eda admitir que el Legislador \u00a0 instituy\u00f3 un sistema que desconoce las acciones judiciales ordinarias, y \u00a0 consagr\u00f3 una dualidad de procedimientos que congestiona los despachos \u00a0 judiciales, interpretaci\u00f3n que no puede ser admitida.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque en la acci\u00f3n popular el juez no tiene \u00a0 competencia para decretar la nulidad de un acto porque no est\u00e1 facultado para \u00a0 definir la legalidad del mismo, s\u00ed se puede suspender su ejecuci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0 cuando se advierta que viola o amenaza derechos e intereses colectivos.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre porque los actos \u00a0 administrativos, como expresi\u00f3n de la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 tambi\u00e9n pueden ser fuente de amenaza o violaci\u00f3n de los derechos colectivos, y \u00a0 cuando ello se acredita, el juez constitucional solamente puede decretar la \u00a0 suspensi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n con miras a proteger tales derechos, \u00a0 dado que el pronunciamiento acerca de la nulidad de los actos (es decir, su \u00a0 legalidad), s\u00f3lo puede ser emitido por el juez de lo contencioso administrativo.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, el art\u00edculo 144 de la Ley 1437 de 2011[72] \u00a0zanj\u00f3 la discusi\u00f3n al respecto, y estableci\u00f3 que no hay lugar a que los jueces \u00a0 declaren la nulidad de actos administrativos a trav\u00e9s de acciones populares, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 144. \u201cPROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. \u00a0 Cualquier persona puede demandar la protecci\u00f3n de los derechos e intereses \u00a0 colectivos para lo cual podr\u00e1 pedir que se adopten las medidas necesarias con el \u00a0 fin de evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la \u00a0 vulneraci\u00f3n o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado \u00a0 anterior cuando fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad p\u00fablica, \u00a0 podr\u00e1 demandarse su protecci\u00f3n, inclusive cuando la conducta vulnerante \u00a0 sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el \u00a0 juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las \u00a0 medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos.\u201d (Negrillas fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita fue \u00a0 declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-644 de 2011, \u00a0 en la que se estableci\u00f3 que la prohibici\u00f3n incluida en la norma constituye una \u00a0 medida leg\u00edtima del \u00f3rgano Legislativo para armonizar la regulaci\u00f3n legal de los \u00a0 distintos medios de control judicial de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 En \u00a0 conclusi\u00f3n, es claro que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, la Ley 1437 de 2011 y la interpretaci\u00f3n que de esa norma ha hecho la \u00a0 Corte Constitucional: (i) el juez popular no tiene competencia para anular actos \u00a0 administrativos, incluso si encuentra probado que mediante estos se violan \u00a0 derechos colectivos; (ii) el juez popular est\u00e1 facultado para suspender la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un acto administrativo cuando advierta que \u00e9ste amenaza o vulnera \u00a0 derechos e intereses colectivos, y encuentre probado que el acto es ilegal; y \u00a0 (iii) el juez popular no tiene competencia para suspender un acto administrativo \u00a0 cuando se amenazan o vulneran derechos colectivos y el objeto jur\u00eddico es legal, \u00a0 pero en ese caso el juez deber\u00e1 adelantar las medidas pertinentes, diferentes \u00a0 a la suspensi\u00f3n, para evitar la amenaza o hacer cesar la vulneraci\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba Superior, el juez puede inaplicar un \u00a0 acto administrativo cuando, a pesar de ser legal, considera que su aplicaci\u00f3n \u00a0 viola la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advierte que la tesis que admite \u00a0 la suspensi\u00f3n y niega la posibilidad de anulaci\u00f3n de los actos administrativos \u00a0 en acciones populares (adoptada por el Legislador) presenta distintas \u00a0 dificultades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, nada impedir\u00eda que la suspensi\u00f3n decretada \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular sea indefinida, con lo que se viola la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la certeza en el derecho. En efecto, al adoptar una orden \u00a0 de este tipo, se presenta una indeterminaci\u00f3n que atenta contra la seguridad \u00a0 jur\u00eddica porque comporta la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de un acto \u00a0 administrativo, que a su vez sigue existiendo, en forma indefinida en el tiempo, \u00a0 pues a diferencia de la tutela que se concede como mecanismo transitorio, la \u00a0 acci\u00f3n popular no tiene esa autorizaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, por tratarse de una \u00a0 medida que tiene como origen una tesis que parte de la divisi\u00f3n de \u00a0 jurisdicciones, puede suceder que existan fallos contradictorios, esto es, que \u00a0 en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se niegue la nulidad del \u00a0 acto administrativo y en el proceso de acci\u00f3n popular se resuelva suspenderlo, o \u00a0 sencillamente se mantenga la suspensi\u00f3n en forma permanente porque no podr\u00e1 \u00a0 existir un nuevo pronunciamiento, en v\u00eda de acci\u00f3n popular, sobre la invalidez \u00a0 del acto, so pena de afectar la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma \u00a0 contenida en la Ley 1437 de 2011 acarrea distintos problemas a los que se \u00a0 enfrentar\u00e1n los jueces de acciones populares al decidir sobre la legalidad de un \u00a0 acto administrativo, pues a pesar de verificar que el acto es nulo, solamente \u00a0 pueden decretar la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n impone una carga \u00a0 adicional a los jueces que resuelvan acciones populares, quienes deber\u00e1n \u00a0 argumentar con suficiencia qu\u00e9 implicaciones tiene la suspensi\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo que amenace o vulnere derechos o intereses colectivos y por qu\u00e9 \u00a0 raz\u00f3n es posible adoptar esa medida en caso de que el juez contencioso haya \u00a0 negado la nulidad de un acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 En \u00a0 concordancia con lo expuesto en precedencia, la Sala procede a estudiar si en \u00a0 este caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y de defensa, de la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial \u00a0 (particularmente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura), con ocasi\u00f3n de las providencias dictadas por la Secci\u00f3n Primera, \u00a0 Subsecci\u00f3n B -Sala de Conjueces- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y \u00a0 el Juzgado 17 Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala resolver\u00e1 los dos problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, a saber: (i) si incurre en alguna causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales una sentencia mediante la cual un \u00a0 juez ampara los derechos alegados en una acci\u00f3n popular, con fundamento en \u00a0 hechos y pretensiones distintos de los que fueron planteados en la demanda por \u00a0 el actor; y (ii) si puede un juez, en el marco de un proceso de acci\u00f3n popular, \u00a0 ordenar al ente aut\u00f3nomo que administra la carrera judicial y lleva el control \u00a0 del rendimiento de los despachos judiciales, que adopte medidas espec\u00edficas \u00a0 relacionadas con el ejercicio de tales funciones y suspender la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 acto administrativo proferido en ejercicio de dichas potestades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones reprochadas en sede constitucional incurrieron en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el \u00a0 supuesto de hecho que legalmente la determina[73], como consecuencia de \u00a0 una omisi\u00f3n en el decreto[74] \u00a0o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la \u00a0 suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los \u00a0 medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n \u00a0 positiva[75], \u00a0 que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, como en una \u00a0 dimensi\u00f3n negativa[76], \u00a0 es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o \u00a0 en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial[77].\u201d(Negrillas fuera del texto)[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 En este caso, los jueces de primera y segunda \u00a0 instancia en el proceso de acci\u00f3n popular determinaron que (i) las normas que \u00a0 regulan el proceso de calificaci\u00f3n, sumadas al fen\u00f3meno de anormalidad y \u00a0 congesti\u00f3n judicial recurrente en los juzgados administrativos, ponen en riesgo \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia bajo par\u00e1metros de \u00a0 eficiencia y calidad, y (ii) un sistema de calificaci\u00f3n basado en el rendimiento \u00a0 estad\u00edstico deriva en la baja calidad de las decisiones que profieren los \u00a0 jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante indica que las autoridades judiciales accionadas no \u00a0 contaron con el sustento probatorio suficiente para afirmar que se generaba un \u00a0 incentivo negativo al privilegiar el rendimiento estad\u00edstico sobre la calidad, \u00a0 pues aquella apreciaci\u00f3n tuvo como fundamento la opini\u00f3n del juzgador respecto \u00a0 de que la planta de personal de los juzgados administrativos no se adecuaba a la \u00a0 cantidad de trabajo y que el n\u00famero de despachos judiciales es reducido, \u00a0 situaci\u00f3n que potencializa la congesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 De las pruebas que fueron analizadas[79], \u00a0 el a quo de la acci\u00f3n popular realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria que se \u00a0 describe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 el juez hizo referencia al n\u00famero de juzgados administrativos creados por la \u00a0 Sala Administrativa. Advirti\u00f3 que \u00e9ste se determin\u00f3 tras dividir el n\u00famero de \u00a0 expedientes que ser\u00edan remitidos por los Tribunales a los juzgados, por el \u00a0 promedio de egresos reportados por los magistrados de los tribunales \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este hecho, el juez determin\u00f3 que (i) para fijar el n\u00famero de juzgados no se \u00a0 tuvo en cuenta el volumen estimado de ingresos de procesos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa (dado por el ingreso hist\u00f3rico de procesos), sino s\u00f3lo el n\u00famero de \u00a0 expedientes que ser\u00edan remitidos a los juzgados, por lo que el dividendo deb\u00eda \u00a0 ser superior al que efectivamente se us\u00f3 para determinar el n\u00famero de juzgados; \u00a0 y (ii) las estad\u00edsticas que tom\u00f3 la Sala Administrativa para establecer el \u00a0 promedio de egresos de procesos por magistrado, no concuerda con el reporte de \u00a0 las estad\u00edsticas al cual el juez tiene acceso mediante la p\u00e1gina web de \u00a0 la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) la cantidad de Juzgados Administrativos creados fue \u00a0 totalmente insuficiente, pues, adem\u00e1s de no considerarse una variable \u00a0 fundamental, como lo era el volumen promedio de ingresos para los juzgados \u00a0 administrativos, se tomaron datos de egresos promedio por Magistrado que no \u00a0 correspond\u00edan a la realidad, sobredimension\u00e1ndolos.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 el juez accionado enlist\u00f3 los asuntos sobre los que tiene competencia el juez \u00a0 administrativo y la conformaci\u00f3n de su planta de personal. Tras hacer el \u00a0 recuento de estos dos temas, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la composici\u00f3n de las plantas de \u00a0 personal, a primera vista, no se adecua con la problem\u00e1tica de congesti\u00f3n \u00a0 recurrente, con la especialidad y trascendencia de las competencias y con las \u00a0 exigencias de rendimiento para efectos de calificaci\u00f3n. Esta composici\u00f3n de la \u00a0 planta de personal repercute en la calidad y en la eficiencia de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de administraci\u00f3n de justicia, pues potencializa un esfuerzo \u00a0 dirigido a la tramitaci\u00f3n de los casos f\u00e1ciles y repetitivos.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 el a quo (i) se pronunci\u00f3 sobre la importancia de la carrera judicial, \u00a0 (ii) describi\u00f3 el sistema de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de servicios establecido \u00a0 en el Acuerdo 1392 de 2002, (iii) indic\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa tiene a su cargo un mayor volumen de procesos declarativos y de \u00a0 condena que la jurisdicci\u00f3n ordinaria y tales asuntos tardaban m\u00e1s tiempo en \u00a0 resolverse, e (iv) hizo referencia a la implementaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 descongesti\u00f3n adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para los a\u00f1os \u00a0 2008, 2009 y 2010; que implicaron la creaci\u00f3n de distintos juzgados \u00a0 administrativos de descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos mencionados, el juez concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) no existe una adecuaci\u00f3n \u00a0 entre el sistema de evaluaci\u00f3n dise\u00f1ado con muchos a\u00f1os de anterioridad para una \u00a0 estructura judicial en operaci\u00f3n y la puesta en marcha de los Juzgados \u00a0 Administrativos, que entraron a funcionar con un n\u00famero escaso de Despachos \u00a0 Judiciales y una planta de personal insuficiente. En efecto, el Acuerdo de \u00a0 calificaci\u00f3n data de 2002 y fue dise\u00f1ado para unos despachos judiciales cuyo \u00a0 funcionamiento y composici\u00f3n burocr\u00e1tica se remontan por d\u00e9cadas hacia atr\u00e1s.\u201d [82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 Por su parte, al resolver la apelaci\u00f3n el ad quem estudi\u00f3 el \u00a0 cargo por indebida valoraci\u00f3n de la prueba y aval\u00f3 la valoraci\u00f3n efectuada por \u00a0 el juez de primera instancia. Espec\u00edficamente, estableci\u00f3 que no era \u201c(\u2026) \u00a0 acertado se\u00f1alar que las decisiones adoptadas en la sentencia [de primera \u00a0 instancia] carecen de soporte probatorio, pues expresamente en la sentencia \u00a0 gravada el juez identific\u00f3 cada uno de los medios de prueba, en este caso \u00a0 documental, que le sirvieron para adoptar las decisiones contenidas en la \u00a0 sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 De las providencias controvertidas se evidencia que en este caso las \u00a0 autoridades accionadas concluyeron que el sistema de calificaci\u00f3n de jueces \u00a0 administrativos vulnera el derecho colectivo relacionado con el acceso y \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente y oportuna del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a pesar de que no se demostr\u00f3 que el Acuerdo 1392 de 2002 generara una \u00a0 baja calidad en las decisiones de los operadores judiciales, al recompensar la \u00a0 cantidad sobre la calidad de las decisiones proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas que fueron analizadas por los jueces, esto \u00a0 es, los distintos estudios sobre la congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, los datos que daban cuenta de la proporci\u00f3n existente entre el \u00a0 volumen de trabajo y el n\u00famero de juzgados creados, y la necesidad permanente de \u00a0 las medidas de descongesti\u00f3n; no era posible colegir que las normas que regulan \u00a0 el proceso de calificaci\u00f3n y el fen\u00f3meno de anormalidad y congesti\u00f3n judicial \u00a0 recurrente en los juzgados administrativos, pusieran en riesgo la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de administraci\u00f3n de justicia bajo par\u00e1metros de eficiencia y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las sentencias censuradas incurrieron en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de la prueba, por cuanto la premisa de la que \u00a0 parte la supuesta transgresi\u00f3n del derecho colectivo de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (la existencia de un sistema que sacrifica la calidad y la eficiencia), \u00a0 nunca se prob\u00f3 en el proceso. En efecto, en el tr\u00e1mite no existi\u00f3 soporte \u00a0 t\u00e9cnico para determinar que al privilegiarse el rendimiento estad\u00edstico se \u00a0 sacrificaba la calidad de las decisiones, ni tampoco se cont\u00f3 con una prueba que \u00a0 evidenciara la violaci\u00f3n de los derechos colectivos fueron protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces demandados adoptaron decisiones que carec\u00edan de \u00a0 motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por \u00a0 falta de motivaci\u00f3n, conlleva el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 la obligaci\u00f3n a su cargo de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones[83]. \u00a0 En efecto, el deber de justificar las decisiones judiciales garantiza la \u00a0 transparencia de las providencias y previene la arbitrariedad del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-233 de 2007[84], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201c(\u2026) la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. \u00a0 Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos \u00a0 puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla \u00a0 de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario \u00a0 judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en \u00a0 aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente \u00a0 insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en \u00a0 la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte \u00a0 reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos \u00a0 espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia \u00a0 en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde \u00a0 al juez de tutela establecer a qu\u00e9 conclusi\u00f3n debi\u00f3 llegar la autoridad judicial \u00a0 accionada, sino se\u00f1alar que la providencia atacada presenta un grave d\u00e9ficit de \u00a0 motivaci\u00f3n que la deslegitima como tal.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 En este caso, existen dos defectos que comportan la \u00a0 falta de motivaci\u00f3n en las sentencias que se estudian, a saber: (i) no se \u00a0 argument\u00f3 con suficiencia por qu\u00e9 la acci\u00f3n popular era procedente, y (ii) se \u00a0 orden\u00f3 \u201cinaplicar\u201d un acto administrativo y proferir uno nuevo, sin existir un \u00a0 an\u00e1lisis sobre su legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 En primer lugar, en concordancia con las \u00a0 consideraciones generales de esta sentencia, la acci\u00f3n popular es procedente \u00a0 cuando: (i) existe una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de autoridades p\u00fablicas o de \u00a0 los particulares, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) \u00a0 existe un da\u00f1o contingente, peligro, amenaza, o vulneraci\u00f3n de derechos o \u00a0 intereses colectivos; y (iii) se prueba una relaci\u00f3n de causalidad entre la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n, y la afectaci\u00f3n de los derechos e intereses mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las providencias judiciales controvertidas determinaron \u00a0 que la cantidad de juzgados administrativos creados por el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura fue insuficiente. Con fundamento en dicha premisa se estableci\u00f3 \u00a0 que del dise\u00f1o del sistema de calificaci\u00f3n de jueces administrativos (que se \u00a0 alega, s\u00f3lo obedece a la cantidad de decisiones proferidas), \u201c(\u2026) es posible \u00a0 colegir que al juez administrativo se le presenta un dilema \u00e9tico: la \u00a0 calificaci\u00f3n satisfactoria de su desempe\u00f1o (asunto de inter\u00e9s personal) o el \u00a0 desarrollo de una labor eficiente y de calidad (asunto de inter\u00e9s p\u00fablico). El \u00a0 hecho mismo de existir la posibilidad de un dilema \u00e9tico implica que el servicio \u00a0 p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia se encuentra en riesgo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los jueces concluyeron que el dilema \u00e9tico que afecta \u00a0 la funci\u00f3n de los jueces administrativos, pone en riesgo la adecuada prestaci\u00f3n \u00a0 de ese servicio y no garantiza la eficiencia y la calidad del servicio. En \u00a0 consecuencia, afirmaron que las normas que regulan el proceso de calificaci\u00f3n \u00a0 ponen en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento \u00a0 realizado por la Sala se evidencia la falta de motivaci\u00f3n de las sentencias \u00a0 controvertidas. En efecto, hace falta establecer cu\u00e1l es la raz\u00f3n por la que el \u00a0 hecho de que el dilema \u00e9tico descrito exista (lo cual adem\u00e1s, de conformidad con \u00a0 el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico precedente, nunca se prob\u00f3), conlleva que se \u00a0 ponga en riesgo la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia por parte de los \u00a0 operadores judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en las \u00a0 sentencias no se argument\u00f3 con suficiencia la supuesta vulneraci\u00f3n, pues nunca \u00a0 se expres\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n el hecho mismo de existir la posibilidad de un dilema \u00a0 \u00e9tico, derivaba en la prestaci\u00f3n deficiente del servicio p\u00fablico de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, a juicio \u00a0 de la Sala no se identific\u00f3 un nexo causal entre la acci\u00f3n \u2013las normas que \u00a0 regulan los criterios de calificaci\u00f3n de los jueces- y la vulneraci\u00f3n -el dilema \u00a0 \u00e9tico para el juez-, que conlleva un riesgo para el servicio p\u00fablico de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, nunca se \u00a0 explic\u00f3 por qu\u00e9 el sistema de calificaci\u00f3n era contrario a los derechos \u00a0 colectivos y qu\u00e9 ten\u00eda que ver dicho sistema con el n\u00famero de juzgados \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las \u00a0 providencias carecen de motivaci\u00f3n suficiente para demostrar la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n popular y, en esa medida, incurrieron en un defecto que hace \u00a0 procedente la tutela en este caso. As\u00ed, las autoridades judiciales accionadas \u00a0 omitieron justificar con razones objetivas el impacto real del sistema de \u00a0 calificaci\u00f3n de jueces sobre la eficiencia del derecho colectivo protegido, lo \u00a0 cual era un deber ineludible, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que eran \u00a0 destinatarios espec\u00edficos del acto administrativo que inaplicaron, y en la \u00a0 pr\u00e1ctica resolvieron sobre su propia calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 En segundo lugar, de conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 35 a \u00a0 40 de la presente sentencia, de acuerdo con la jurisprudencia de las Secciones \u00a0 Primera y Tercera Consejo de Estado, el juez popular (i) est\u00e1 facultado para \u00a0 suspender la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo cuando advierta que \u00e9ste \u00a0 amenaza o vulnera derechos e intereses colectivos, y encuentre probado que el \u00a0 acto es ilegal y (ii) en caso de que acto administrativo amenace o vulnere \u00a0 derechos colectivos y el objeto jur\u00eddico sea legal, el juez no puede suspender \u00a0 su ejecuci\u00f3n, por lo que deber\u00e1 adelantar las medidas pertinentes, para evitar \u00a0 la amenaza o hacer cesar la vulneraci\u00f3n (dentro de las cuales est\u00e1 aplicar una \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad e inaplicar el acto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 En esta oportunidad se evidencia que las \u00a0 autoridades judiciales accionadas decidieron \u201cinaplicar\u201d el Acuerdo 1392 del 21 \u00a0 de marzo de 2002 \u201c[p]or el cual se reglamenta la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de \u00a0 servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial\u201d, y \u00a0 ordenaron a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en \u00a0 el t\u00e9rmino de 6 meses a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, elaborara y \u00a0 expidiera un sistema de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n para los jueces \u00a0 administrativos, tras un proceso en el que se garantizara la participaci\u00f3n de \u00a0 los destinatarios del nuevo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 La Sala observa que la concurrencia de las \u00a0 \u00f3rdenes mencionadas evidencia que, aunque los jueces ordenaron \u201cinaplicar\u201d el \u00a0 acuerdo, en la pr\u00e1ctica lo anularon porque suspendieron su ejecuci\u00f3n para todos \u00a0 sus destinatarios y ordenaron que se profiriera un nuevo sistema de calificaci\u00f3n \u00a0 para los jueces administrativos, que lo reemplazara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0 cabe se\u00f1alar que seg\u00fan el art\u00edculo 144 de la Ley 1437 de 2011, la anulaci\u00f3n de \u00a0 actos administrativos mediante acciones populares no est\u00e1 permitida, por lo que \u00a0 en principio se podr\u00eda pensar que las sentencias censuradas desconocieron la \u00a0 norma referida. No obstante, la demanda de acci\u00f3n popular fue radicada el 20 de \u00a0 mayo de 2009, motivo por el cual su tr\u00e1mite no se rigi\u00f3 por la normativa \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, de conformidad con la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado y una parte de la doctrina, era posible que los jueces anularan un acto \u00a0 administrativo en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n popular, siempre y cuando \u00a0 encontraran que el acto era ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en este caso los jueces accionados no justificaron la \u00a0 \u201cinaplicaci\u00f3n\u201d decretada y en ning\u00fan momento se refirieron directamente a las \u00a0 disposiciones contenidas en el acto administrativo, ni analizaron con \u00a0 suficiencia su relaci\u00f3n con la supuesta amenaza del derecho colectivo de acceso \u00a0 al servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. Empero, por intuir que se \u00a0 estaba ante el riesgo producido porque los jueces podr\u00edan enfrentarse a un \u00a0 dilema \u00e9tico, decretaron la suspensi\u00f3n del acuerdo y ordenaron proferir uno \u00a0 nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea \u00a0 posible concluir que las providencias tambi\u00e9n carecen de motivaci\u00f3n porque no \u00a0 analizaron la legalidad del acto, lo cual era necesario para declarar su \u00a0 nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que se trat\u00f3 de la \u00a0 suspensi\u00f3n de un acto administrativo, a pesar de que esta determinaci\u00f3n es \u00a0 plausible a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y los art\u00edculos 34 \u00a0 de la Ley 472 de 1998 y 144 de la Ley 1437 de 2011, tal facultad no es \u00a0 absoluta, pues la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un acto debe estar precedida \u00a0 de un an\u00e1lisis sobre su legalidad, debido a que este tipo de decisi\u00f3n implica la \u00a0 p\u00e9rdida de su fuerza ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal \u00a0 y como se se\u00f1al\u00f3, los jueces no efectuaron el an\u00e1lisis de legalidad del Acuerdo \u00a0 1392 del 21 de marzo de 2002, necesario para adoptar como remedio la suspensi\u00f3n \u00a0 de su ejecuci\u00f3n. Por consiguiente, incluso si se pensara que se trat\u00f3 de una \u00a0 suspensi\u00f3n, est\u00e1 demostrado que las sentencias carecen por completo de \u00a0 motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe \u00a0 resaltar que en el escrito de impugnaci\u00f3n la parte demandada explic\u00f3 que la \u00a0 legalidad del Acuerdo 1392 del 21 de marzo de 2002 hab\u00eda sido cuestionada en dos \u00a0 ocasiones, y el Consejo de Estado lo hab\u00eda declarado legal en ambos casos (la \u00a0 entidad demandada alleg\u00f3 la copia de tales providencias, tanto en el proceso de \u00a0 la acci\u00f3n popular, como en el tr\u00e1mite de esta tutela[86]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 dado que el ad quem de la acci\u00f3n popular tuvo conocimiento de que \u00a0 exist\u00edan pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se hab\u00eda declarado la \u00a0 legalidad del acto administrativo que presuntamente constitu\u00eda la acci\u00f3n \u00a0 vulneradora del derecho colectivo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 ten\u00eda la obligaci\u00f3n de argumentar por qu\u00e9 era posible decretar la suspensi\u00f3n \u00a0 indefinida y ordenar que se profiriera uno nuevo, a pesar de que el juez \u00a0 administrativo hab\u00eda decidido sobre su legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el \u00a0 Tribunal accionado desconoci\u00f3 el deber de motivar la providencia, pues era claro \u00a0 que el fallo contradec\u00eda las sentencias proferidas en dos procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. En efecto, la decisi\u00f3n de suspender el acto carece \u00a0 por completo de motivaci\u00f3n porque, a pesar de existir decisiones en un sentido \u00a0 distinto, las desconoci\u00f3 sin presentar ninguna raz\u00f3n clara que justificara tal \u00a0 contradicci\u00f3n[87], y \u00a0 de esa manera transgredi\u00f3 el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 Por \u00faltimo, cabe aclarar que en este caso la denominaci\u00f3n contenida \u00a0 en las \u00f3rdenes dictadas por los jueces accionados no corresponde a la realidad, \u00a0 pues la inaplicaci\u00f3n de una norma se presenta cuando en un caso concreto \u00a0su aplicaci\u00f3n desconoce la Constituci\u00f3n. Por el contrario, en los fallos objeto \u00a0 de reproche se dej\u00f3 sin fuerza ejecutoria un acuerdo para todos sus \u00a0 destinatarios y se dispuso la expedici\u00f3n de uno nuevo, lo cual no \u00a0 corresponde a la figura de la inaplicaci\u00f3n por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las determinaciones adoptadas por los jueces en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n del acto y la \u00a0 orden de proferir uno nuevo, carecen por completo de motivaci\u00f3n, pues omitieron \u00a0 examinar la legalidad del acto y, en caso de considerar que era legal, \u00a0 establecer por qu\u00e9 en proced\u00eda inaplicar por inconstitucional el acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de an\u00e1lisis en esta tutela desconocieron el \u00a0 precedente del Consejo de Estado.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0El precedente es \u00a0 conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso \u00a0 determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0 resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al \u00a0 momento de emitir un fallo[89]. Lo anterior atiende a razones de diversa \u00a0 \u00edndole, que en todo caso se complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n se basa en la necesidad de \u00a0 proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y de salvaguardar los principios de confianza leg\u00edtima y seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Esto debido al evidente desconocimiento de esos derechos y principios, \u00a0 que implicar\u00eda no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que \u00a0 resulta equiparable al analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento se basa en el \u00a0 reconocimiento del car\u00e1cter vinculante del precedente, en especial si es fijado \u00a0 por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta \u00a0 Corte tal reconocimiento se funda en una postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u201cel \u00a0 Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en \u00a0 preceptos generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo \u00a0 XIX\u2026, sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d[90]. Con lo cual, en \u00a0 \u00faltimas, se le otorga al precedente la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable \u00a0 al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 \u00a0 los par\u00e1metros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un \u00a0 precedente. As\u00ed la sentencia T-292 de 2006[91], estableci\u00f3 que deben verificarse los \u00a0 siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia \u00a0 anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso \u00a0 a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante \u00a0 al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean \u00a0 equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no comprobarse la presencia de estos tres \u00a0 elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias \u00a0 anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez \u00a0 no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0De otro modo, cuando los \u00a0 funcionarios judiciales encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, \u00a0 tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y \u00a0 cuando i) hagan referencia al precedente que no van a aplicar y ii) ofrezcan una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta del \u00a0 por qu\u00e9 se apartan de la regla jurisprudencial previa[92]. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del \u00a0 derecho y la autonom\u00eda e independencia de que gozan los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, s\u00f3lo cuando un juez se a\u00edsla de un precedente \u00a0 establecido y plenamente aplicable a determinada situaci\u00f3n, sin cumplir con la \u00a0 carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento \u00a0 del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0Esta Corte ha \u00a0 diferenciado dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo \u00a0 cual tom\u00f3 como par\u00e1metro diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se \u00a0 tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace \u00a0 referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y \u00a0 sobre las tomadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que, el vertical \u00a0apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en \u00a0 cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0 cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el pa\u00eds (Corte \u00a0 Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un \u00a0 car\u00e1cter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza leg\u00edtima y debido \u00a0 proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para \u00a0 mantener la coherencia del sistema[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las \u00a0 instancias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el \u00a0 Derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s del lenguaje, herramienta \u00a0 que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00fanicos. Por tanto, el Derecho es altamente \u00a0 susceptible de traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar diversas \u00a0 interpretaciones o significados[94]. \u00a0 Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el \u00a0 alcance de \u00e9ste en cada caso concreto y, en segundo lugar, haya \u00f3rganos que \u00a0 permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica en pro de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente \u00a0 de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas \u00a0 jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 est\u00e1 ampliamente reconocido hoy en d\u00eda. As\u00ed, en sentencia C-816 de 2011[95], \u00a0 esta Corte explic\u00f3 que \u201cla fuerza vinculante de las decisiones de las \u00a0 denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una \u00a0 orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de \u00a0 igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus \u00a0 decisiones judiciales superiores.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En s\u00edntesis, los \u00a0 \u00f3rganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la \u00a0 jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales invocados de \u00a0 igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica y necesidad de coherencia del orden \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el accionante no encuadr\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente los hechos descritos en alguna modalidad de defecto sustantivo, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio pro actione que rige las acciones \u00a0 constitucionales, cabe preguntarse en qu\u00e9 causal espec\u00edfica de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales se enmarca dicha censura. En particular, \u00a0 los l\u00edmites al principio de congruencia, presuntamente transgredidos por los \u00a0 jueces accionados, han sido fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 As\u00ed pues, la Sala puede deducir que no se debe analizar si en este caso las \u00a0 providencias censuradas incurrieron en un defecto sustantivo, sino determinar si \u00a0 se configur\u00f3 un defecto por el desconocimiento del precedente fijado por el \u00a0 Consejo de Estado en relaci\u00f3n con el asunto descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0Tal y como se estableci\u00f3 \u00a0 en los fundamentos jur\u00eddicos 28 a 34 de esta providencia, en ejercicio de su \u00a0 deber de proteger los derechos colectivos, el juez de acci\u00f3n popular est\u00e1 \u00a0 facultado para proferir fallos ultra y extra petita \u00a0y, por regla general, el ejercicio de tales facultades no desconoce el principio \u00a0 de congruencia que rige a los operadores judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en casos como el presente, en el que las \u00a0 partes han controvertido las sentencias de instancia por considerar que los \u00a0 jueces han excedido tales facultades, la Corporaci\u00f3n antes mencionada ha \u00a0 reiterado que la competencia de los jueces populares para definir la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho, prevenir la amenaza o vulneraci\u00f3n y, procurar la restauraci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o en caso de que \u00e9ste se produzca, tienen como l\u00edmite los hechos de la \u00a0 demanda, pues es a partir de su debate que se garantizan los derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al conocer de asuntos que comparten el mismo \u00a0 problema jur\u00eddico en relaci\u00f3n con las facultades ultra y extra petita \u00a0del juez popular, el Consejo de Estado ha determinado que el operador judicial \u00a0 puede tener en cuenta hechos distintos a los que aparecen en la demanda, siempre \u00a0 que se hayan probado dentro del proceso y se trate de la misma causa petendi, \u00a0 es decir, de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que el actor plante\u00f3 como transgresora de los \u00a0 derechos o intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en los casos en que se ha comprobado que el an\u00e1lisis del juez se dio \u00a0 sobre hechos y pretensiones totalmente diferentes a los que dieron origen a la \u00a0 demanda, se ha entendido que el juez excedi\u00f3 sus facultades de proferir fallos \u00a0 ultra \u00a0y extra petita. Por ejemplo, las sentencias (i) del 16 de mayo de 2007 \u00a0 \u2013en el que el a quo efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de la eventual violaci\u00f3n del \u00a0 derecho colectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en relaci\u00f3n con las \u00a0 transferencias de los recursos del Sistema General de Participaciones, a pesar \u00a0 de que el demandante se\u00f1al\u00f3 que la vulneraci\u00f3n se configuraba porque el dinero \u00a0 de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA no era invertido en la prestaci\u00f3n de \u00a0 salud del r\u00e9gimen subsidiado\u2013 y (ii) del 16 de octubre de 2007 -en la que el \u00a0 a quo ampar\u00f3 el derecho al ambiente sano ante la posible contaminaci\u00f3n de \u00a0 una quebrada, a pesar de que se hab\u00eda alegado que se trataba de la vulneraci\u00f3n a \u00a0 la movilidad de las personas residentes en un barrio ante el cambio de sentido \u00a0 de una v\u00eda-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 Ahora bien, en el caso objeto de estudio se \u00a0 evidencia que, al igual que en las providencias citadas como precedente por esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, el juez cambi\u00f3 por completo la causa petendi contenida \u00a0 en la demanda. En efecto, el ciudadano present\u00f3 la acci\u00f3n popular por considerar \u00a0 que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulneraba los \u00a0 derechos colectivos a la moralidad p\u00fablica, a la defensa del patrimonio p\u00fablico, \u00a0 y al acceso a los servicios p\u00fablicos y su prestaci\u00f3n eficiente y oportuna; \u00a0 debido a que hab\u00eda expedido una serie de actos administrativos mediante los \u00a0 cuales determin\u00f3 la capacidad m\u00e1xima de respuesta de los juzgados laborales para \u00a0 los a\u00f1os 2007 y 2008 (i) sin consultar las particularidades de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo; (ii) de forma extempor\u00e1nea; y (iii) de forma \u00a0 clandestina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos antes descritos, el actor popular solicit\u00f3: (i) que se declarara la \u00a0 nulidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Acuerdo 4874 del 11 de junio de 2008, en \u00a0 relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la capacidad m\u00e1xima de respuesta para los \u00a0 jueces administrativos, correspondiente al periodo comprendido entre el 1\u00ba de \u00a0 enero y el 31 de diciembre de 2008; (ii) que se suspendiera de inmediato el \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n de los jueces administrativos que se encontraban \u00a0 inscritos en carrera; y (iii) que se ordenara al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura realizar un proceso de calificaci\u00f3n con fundamento en unas pautas \u00a0 ponderadas de calificaci\u00f3n que correspondieran a las particularidades propias de \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, por su parte, determinaron que en este caso \u00a0 la acci\u00f3n popular no era procedente para controvertir la legalidad del acto \u00a0 administrativo contra el cual se present\u00f3 la demanda, pero manifestaron que de \u00a0 las pretensiones del accionante se derivaba la necesidad de analizar todas las \u00a0 normas que regulan la calificaci\u00f3n de servicios de los jueces administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que el dise\u00f1o \u00a0 del proceso de calificaci\u00f3n, sumado al fen\u00f3meno de anormalidad y congesti\u00f3n \u00a0 judicial recurrente en los juzgados administrativos, pon\u00edan en riesgo la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia bajo par\u00e1metros de \u00a0 eficiencia y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez ampar\u00f3 el derecho de acceso y prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente y oportuna del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 inaplic\u00f3 el Sistema de Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n para los jueces \u00a0 administrativos, contenido en el Acuerdo 1392 del 21 de marzo de 2002, orden\u00f3 a \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el t\u00e9rmino \u00a0 de 6 meses a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, elaborara y expidiera un \u00a0 sistema de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n para los jueces administrativos y exhort\u00f3 a \u00a0 la Sala Administrativa para que adelantara las gestiones administrativas y \u00a0 presupuestales necesarias para replantear el n\u00famero de juzgados administrativos \u00a0 permanentes y su planta de personal, a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de recursos \u00a0 adecuados para el funcionamiento del sistema judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por \u00a0 compartir los mismos argumentos del juzgado, consistentes en que el dilema \u00e9tico \u00a0 que afecta su funci\u00f3n, pone en riesgo la adecuada prestaci\u00f3n de ese servicio y \u00a0 no garantiza la eficiencia y la calidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 La Sala estima que las providencias mencionadas desconocen el \u00a0 precedente fijado por el Consejo de Estado, en tanto del recuento de los hechos \u00a0 se evidencia que las quejas del actor popular se circunscrib\u00edan a una serie de \u00a0 decisiones, a su juicio arbitrarias, adoptadas por la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas espec\u00edficamente con la \u00a0 calificaci\u00f3n de jueces administrativos en los periodos 2007-2008 y 2008-2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los jueces de primera y segunda instancia establecieron \u00a0 (i) que la acci\u00f3n popular no era procedente para discutir la nulidad del acuerdo \u00a0 que fij\u00f3 la cifra correspondiente al rendimiento estimado de los jueces para los \u00a0 periodos mencionados, y (ii) que de los hechos se derivaba la necesidad de \u00a0 pronunciarse sobre la totalidad del sistema de calificaci\u00f3n de jueces y de la \u00a0 cantidad de despachos judiciales y sus cargas laborales (sin que estos dos \u00a0 \u00faltimos asuntos tengan relaci\u00f3n con el sistema de calificaci\u00f3n reprochado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia la incongruencia entre la causa petendi \u00a0y lo estudiado y concedido por el juez popular. En efecto, los operadores \u00a0 judiciales se apartaron de los hechos que dieron origen a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos y de las pretensiones contenidas en la \u00a0 demanda, y, en la pr\u00e1ctica, reformaron el objeto de la controversia, de manera \u00a0 que transgredieron los l\u00edmites de sus facultades extra y ultra petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 En este orden de ideas, la Sala estima que al modificar los hechos y \u00a0 las pretensiones del actor popular, los jueces desconocieron los l\u00edmites que les \u00a0 impuso el precedente vertical, sin justificar la raz\u00f3n por la que se apartaban \u00a0 de las reglas sentadas por el Consejo de Estado. En ese sentido, las autoridades \u00a0 accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la demandada, \u00a0 la cual no tuvo la oportunidad de oponerse al cuestionamiento que, motu \u00a0 proprio, hicieron los jueces sobre la totalidad del sistema de calificaci\u00f3n \u00a0 de los jueces administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales accionadas eran competentes para ordenar \u00a0 el cumplimiento de las funciones constitucionales a cargo de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 El art\u00edculo 29 Superior[96] \u00a0 prev\u00e9 la garant\u00eda constitucional del juez natural que consiste en que \u00a0 previamente se definan qui\u00e9nes son los jueces competentes, que estos tengan \u00a0 car\u00e1cter institucional y que una vez asignada la competencia para conocer un \u00a0 caso espec\u00edfico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se \u00a0 trate de modificaciones de competencias al interior de una instituci\u00f3n.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 el precepto citado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 que se est\u00e1 en presencia de un defecto org\u00e1nico cuando el funcionario que \u00a0 profiere determinada decisi\u00f3n, carece de manera absoluta \u00a0de la competencia para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 En el caso que se analiza la accionante determin\u00f3 que las autoridades \u00a0 accionadas incurrieron en un defecto org\u00e1nico debido a que las autoridades \u00a0 judiciales no eran competentes para a) ordenar las condiciones, forma y \u00a0 procedimiento, para administrar la carrera judicial, en particular, la \u00a0 evaluaci\u00f3n de servicios de los jueces administrativos, y b) exhortar a la \u00a0 accionante para que gestionara la obtenci\u00f3n de recursos presupuestales con una \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, como es la creaci\u00f3n de jueces administrativos de \u00a0 car\u00e1cter permanente y el ajuste de su planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es cierto, porque la naturaleza de la acci\u00f3n popular \u00a0 permite que ante (i) la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad (sin importar si \u00a0 se trata de una autoridad aut\u00f3noma, de origen constitucional, etc.), (ii) la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos colectivos, y (iii) la relaci\u00f3n causa-efecto \u00a0 entre ambos; el juez ordene a la autoridad accionada, cumplir con los deberes \u00a0 jur\u00eddicos a su cargo (bien sean de acci\u00f3n o de abstenci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque en este caso las providencias judiciales \u00a0 controvertidas incurren en m\u00faltiples defectos que hacen que sea necesario dejar \u00a0 sin efectos la totalidad de la decisi\u00f3n de segunda instancia, para la Sala es \u00a0 claro que si en un caso distinto al que se estudia, en el que concurran los \u00a0 requisitos para que sea procedente la acci\u00f3n popular, el juez ordena a una \u00a0 autoridad dar cumplimiento a sus funciones y mediante un exhorto le indica de \u00a0 qu\u00e9 manera debe hacerlo, no se incurre en un defecto org\u00e1nico, porque tales \u00a0 \u00f3rdenes concretar\u00edan el amparo de los derechos colectivos desconocidos por la \u00a0 autoridad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 Del an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una sentencia proferida en un proceso de acci\u00f3n \u00a0 popular, incurre en un defecto f\u00e1ctico, cuando deriva los hechos supuestamente \u00a0 transgresores de los derechos colectivos de apreciaciones personales, sin contar \u00a0 con un soporte t\u00e9cnico que acredite las acciones u omisiones que se dan por \u00a0 demostradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una sentencia proferida en un proceso de acci\u00f3n \u00a0 popular, carece de motivaci\u00f3n, cuando deja de lado el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 para que proceda el amparo, y omite demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos y su relaci\u00f3n de causalidad con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se concede el amparo en \u00a0 una acci\u00f3n popular es necesario que concurran los 3 requisitos derivados de la \u00a0 Ley 472 de 1998, que han sido reiterados por la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, esto es: (i) la \u00a0 existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares, en relaci\u00f3n con el cumplimiento con sus deberes legales, (ii) la \u00a0 existencia de un da\u00f1o contingente, peligro, amenaza, o vulneraci\u00f3n de derechos o \u00a0 intereses colectivos; y (iii) la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n, y la afectaci\u00f3n de los derechos e intereses mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n mediante la cual un juez de acci\u00f3n \u00a0 popular ordena la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo, carece por completo de motivaci\u00f3n, cuando omite evaluar la legalidad \u00a0 del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez popular: (i) no tiene competencia \u00a0 para anular actos administrativos, incluso si encuentra probado que mediante \u00a0 estos se violan derechos colectivos; (ii) est\u00e1 facultado para suspender la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un acto administrativo cuando advierta que \u00e9ste amenaza o vulnera \u00a0 derechos e intereses colectivos, y encuentre probado que el acto es ilegal; y \u00a0 (iii) no tiene competencia para suspender un acto administrativo cuando se \u00a0 amenazan o vulneran derechos colectivos y el objeto jur\u00eddico es legal, evento en \u00a0 el cual deber\u00e1 adoptar medidas diferentes a la suspensi\u00f3n, para evitar la \u00a0 amenaza o hacer cesar la vulneraci\u00f3n (dentro de las cuales est\u00e1 aplicar una \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n mediante la cual un juez de acci\u00f3n \u00a0 popular se aparta de los hechos que dan origen a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos y de las pretensiones contenidas \u00a0 en la demanda, incurre en un defecto sustantivo al desconocer la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual las facultades extra \u00a0y ultra petita de los jueces administrativos encuentran un l\u00edmite en la \u00a0 causa petendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando en una providencia un juez de acci\u00f3n \u00a0 popular ordena a una autoridad dar cumplimiento a sus funciones y le indica de \u00a0 qu\u00e9 manera hacerlo, no incurre en un defecto org\u00e1nico, porque tales \u00f3rdenes \u00a0 realizan el amparo de los derechos colectivos desconocidos por la autoridad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n popular permite que ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad (sin importar si se trata de una autoridad aut\u00f3noma, de \u00a0 origen constitucional, etc.), la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos colectivos, y \u00a0 la relaci\u00f3n causa-efecto entre ambos; el juez ordene a la autoridad accionada, \u00a0 cumplir con los deberes jur\u00eddicos a su cargo (bien sean de acci\u00f3n o de \u00a0 abstenci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del \u00a0 caso planteado, es preciso concluir que la tutela es procedente contra la decisi\u00f3n del 21 de febrero \u00a0 de 2014, dictada por la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B -Sala de Conjueces- del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado 17 Administrativo de Bogot\u00e1 el 30 de abril de 2012, que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho colectivo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 el Tribunal deber\u00e1 decidir sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho colectivo a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia ante la presunta aplicaci\u00f3n de reglas \u00a0 retroactivamente y de forma oculta para los per\u00edodos 2007-2008 y 2008-2009 y, \u00a0 con fundamento en ello, determinar si es posible acceder a las pretensiones del \u00a0 actor, consistentes en: (i) declarar la nulidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del \u00a0 Acuerdo 4874 del 11 de junio de 2008, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad m\u00e1xima de respuesta para los jueces administrativos, correspondiente \u00a0 al periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre de 2008; (ii) \u00a0 suspender de inmediato el proceso de calificaci\u00f3n de los jueces administrativos \u00a0 que se encuentren inscritos en carrera; y (iii) ordenar al Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura realizar un proceso de calificaci\u00f3n con fundamento en unas pautas \u00a0 ponderadas de calificaci\u00f3n que correspondan a las particularidades propias de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa y a la realidad f\u00e1ctica de los juzgados \u00a0 administrativos, en lo referente a la carga laboral y planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las decisiones adoptadas el 16 de \u00a0 septiembre de 2015, \u00a0 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, y el 22 de enero de 2014, por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A del Consejo de \u00a0 Estado. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0En \u00a0 consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera, Subsecci\u00f3n B -Sala de Conjueces- del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, el 21 de febrero de 2014, y ORDENAR a esta autoridad \u00a0 que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los \u00a0 criterios trazados en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-176\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE \u00a0 ACCION POPULAR-Puede proferir fallos ultra y extra \u00a0 petita para salvaguardar derechos colectivos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez contencioso cuenta con la \u00a0 capacidad de proferir fallos\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra petita,\u00a0para de esta manera garantizar la protecci\u00f3n efectiva de dichas \u00a0 prerrogativas, al margen de la solicitud elevada por el ciudadano. Un criterio \u00a0 en otro sentido llevar\u00eda a impedir la real defensa y efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos. El juez de la acci\u00f3n popular, \u00a0 no puede en todos los casos encontrar su l\u00edmite en la relaci\u00f3n con la\u00a0causa \u00a0 petendi,\u00a0ya que se trata de una acci\u00f3n constitucional en donde puede, y de hecho \u00a0 le corresponde, exceder las pretensiones presentadas en la demanda, en procura \u00a0 de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un inter\u00e9s de orden colectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.240.358 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a \u00a0 trav\u00e9s de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, contra la Secci\u00f3n \u00a0 Primera, Subsecci\u00f3n B -Sala de Conjueces- del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca y el Juzgado 17 Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-176 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Unidad Administrativa \u00a0 de la Carrera Judicial, interpuso solicitud de amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en contra de la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B -Sala de Conjueces- del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 17 Administrativo de \u00a0 Bogot\u00e1, a partir de las decisiones adoptadas dentro de la acci\u00f3n popular \u00a0 interpuesta por un ciudadano que se desempe\u00f1a como juez administrativo en contra \u00a0 de la Rama Judicial, \u00a0debido a que el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 \u00a0 el Acuerdo PSAA08-4874 de 2008 &#8220;[p]or medio del cual se determina el \u00a0 rendimiento \u00a0esperado o Capacidad M\u00e1xima de Respuesta (&#8230;)&#8221; de los juzgados \u00a0 administrativos, sin consultar las particularidades de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0 Espec\u00edficamente se aleg\u00f3 que el proceso de calificaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo de forma \u00a0 clandestina y los criterios para la calificaci\u00f3n del per\u00edodo 2008-2009 se \u00a0 fijaron de forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales accionadas \u00a0 concedieron el amparo del derecho colectivo de acceso al servicio p\u00fablico de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. A pesar de que advirtieron que la acci\u00f3n popular no \u00a0 era procedente para controvertir el acto administrativo contra el cual se \u00a0 present\u00f3 la demanda, encontraron que las normas que regulan el proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n y el fen\u00f3meno de anormalidad y congesti\u00f3n judicial recurrente en \u00a0 los juzgados administrativos, ponen en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia bajo par\u00e1metros de eficiencia y calidad. En \u00a0 consecuencia, ordenaron a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura elaborar un sistema de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n para los jueces \u00a0 administrativos, tras un proceso en el que se garantice la participaci\u00f3n de los \u00a0 destinatarios del nuevo acuerdo y exhortaron al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura para que adelantara las gestiones administrativas y presupu\u00e9stales \u00a0 necesarias tendientes a replantear el n\u00famero de juzgados administrativos \u00a0 permanentes y su planta de personal y de esta manera atender los casos \u00a0 pendientes y proporcionar el equipo trabajo necesario en orden a cumplir las \u00a0 metas planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela la parte actora aleg\u00f3 que las \u00a0 providencias accionadas adolec\u00edan de los siguientes defectos: (i) Violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la medida que desconoci\u00f3 la competencia de \u00a0 administrar justicia asignada al Consejo Superior de la Judicatura; (ii) Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0porque las accionadas no son competentes para exhortar la gesti\u00f3n en procura de \u00a0 obtener los recursos presupu\u00e9stales para una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, como es la \u00a0 creaci\u00f3n de jueces administrativos de car\u00e1cter permanente y el ajuste de su \u00a0 planta de personal; (iii) Defecto sustantivo, por cuanto \u00a0 declararon la improcedencia de la acci\u00f3n popular para conocer sobre la legalidad \u00a0 de actos administrativos, sin embargo emitieron un pronunciamiento de fondo; \u00a0 (iv) Defecto f\u00e1ctico, dado que el juez popular no cont\u00f3 con el \u00a0 sustento probatorio suficiente para afirmar que se genera un incentivo negativo \u00a0 al privilegiar el rendimiento estad\u00edstico sobre la calidad; y (v) Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, debido a que se basaron en apreciaciones subjetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 conceder el \u00a0 amparo y en consecuencia dej\u00f3 sin efectos las decisiones adoptadas por las \u00a0 autoridades judiciales accionadas, en el marco de la acci\u00f3n popular y orden\u00f3 \u00a0 proferir una nueva decisi\u00f3n en la que se pronuncie respecto de los hechos y \u00a0 pretensiones formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0 entre otros aspectos, se afirm\u00f3 que las sentencias objeto de an\u00e1lisis \u00a0 desconocieron el precedente del Consejo de Estado, que ha establecido en \u00a0 relaci\u00f3n con las facultades ultra y extra petita del juez popular, \u00a0 que el operador judicial puede tener en cuenta hechos distintos a los que \u00a0 aparecen en la demanda, siempre que se hayan probado dentro del proceso y se \u00a0 trate de la misma causa petendi, es decir, de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que el \u00a0 actor plante\u00f3 como transgresora de los derechos o intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Sala encontr\u00f3 que las \u00a0 quejas del actor popular se circunscrib\u00edan a una serie de decisiones, a su \u00a0 juicio arbitrarias, adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, relacionadas espec\u00edficamente con la calificaci\u00f3n de jueces \u00a0 administrativos en los periodos 2007-2008 y 2008-2009. Sin embargo, los jueces \u00a0 accionados establecieron que la acci\u00f3n popular no era procedente para discutir \u00a0 la nulidad del acuerdo que fij\u00f3 la cifra correspondiente al rendimiento estimado \u00a0 de los jueces para los periodos mencionados; no obstante, era necesario \u00a0 pronunciarse sobre la totalidad del sistema de calificaci\u00f3n de jueces y de la \u00a0 cantidad de despachos judiciales y sus cargas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a concluir que exist\u00eda una \u00a0 incongruencia entre la causa petendi y lo estudiado y \u00a0 concedido por el juez popular. Toda vez que los operadores judiciales se \u00a0 apartaron de los hechos que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos y de las pretensiones contenidas en la demanda, por lo que \u00a0 terminaron reformando el objeto de la controversia, de manera que transgredieron \u00a0 los l\u00edmites de sus facultades extra y ultra petita, sentados por la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la \u00a0 soluci\u00f3n dada al caso por la Sala de Revisi\u00f3n, dado que los operadores \u00a0 judiciales accionados desconocieron los l\u00edmites que les impuso el precedente \u00a0 vertical, sin justificar la raz\u00f3n por la que se apartaban de las reglas sentadas \u00a0 por el Consejo de Estado. En ese sentido, las autoridades accionadas vulneraron \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso de la demandada, la cual no tuvo la \u00a0 oportunidad de oponerse al cuestionamiento que, motu proprio, \u00a0 hicieron los jueces sobre la totalidad del sistema de \u00a0 calificaci\u00f3n de los jueces \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considero importante hacer \u00a0 unas precisiones en cuanto a la posibilidad de proferir fallos extra y ultra \u00a0 petita, al margen de la causa petendi expuesta en la \u00a0 acci\u00f3n popular, como paso a explicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la Carta Pol\u00edtica de 1991 la acci\u00f3n popular \u00a0 adquiri\u00f3 el estatus \u00a0de constitucional[98] instrumento a \u00a0 trav\u00e9s del cual se busca proteger derechos e intereses relacionados con el \u00a0 patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral \u00a0 administrativa, el ambiente, la libre competencia similar y otros de similar \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0.El car\u00e1cter p\u00fablico de las acciones \u00a0 populares, supone la protecci\u00f3n de un derecho colectivo, es decir, de un inter\u00e9s \u00a0 que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, dejando de lado \u00a0 motivaciones meramente subjetivas o particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dada la naturaleza preventiva de las acciones \u00a0 populares, no es requisito para su ejercicio el que exista un da\u00f1o o perjuicio \u00a0 de los derechos o intereses que se busca amparar, simplemente basta que exista \u00a0 la amenaza o riesgo de que se produzca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, al tratarse de una acci\u00f3n constitucional que \u00a0 busca la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, el juez contencioso \u00a0 cuenta con la capacidad de proferir fallos ultra y extra petita, para de esta \u00a0 manera garantizar la protecci\u00f3n efectiva de dichas prerrogativas, al margen de \u00a0 la solicitud elevada por el ciudadano. Un criterio en otro sentido llevar\u00eda a \u00a0 impedir la real defensa y efectiva protecci\u00f3n de los derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo este entendido, el juez de la acci\u00f3n popular, no \u00a0 puede en todos los casos encontrar su l\u00edmite en la relaci\u00f3n con la causa petendi, ya que se trata de \u00a0 una acci\u00f3n constitucional en donde puede, y de hecho le corresponde, exceder las \u00a0 pretensiones presentadas en la demanda, en procura de hacer cesar la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza de un inter\u00e9s de orden colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No resulta adecuado que el Juez Constitucional vea \u00a0 limitada sus facultades para proteger derechos como la moralidad administrativa, \u00a0 ante la discrepancia el petitum, ya que sus \u00a0 facultades deben extenderse a la valoraci\u00f3n de otros derechos a pesar de no \u00a0 haber sido invocados expresamente, puesto que no hacerlo conllevar\u00eda no solo a \u00a0 una denegaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, sino adem\u00e1s en el \u00a0 quebrantamiento de mandatos superiores que protegen los intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, a pesar de \u00a0 compartir el sentir de la Sala de Revisi\u00f3n al se\u00f1alar que las autoridades \u00a0 judiciales accionadas desconocieron el precedente vertical en este particular \u00a0 aspecto, considero que la Corte Constitucional debi\u00f3 advertir que la posici\u00f3n \u00a0 del Consejo de Estado tendiente a evitar que los jueces de lo contencioso \u00a0 administrativo profieran decisiones en materia de acci\u00f3n popular por fuera de la causa petendi, puede terminar por desconocer intereses \u00a0 superiores, dejando de lado las garant\u00edas colectivas por formalismos de acuerdo \u00a0 a lo pretendido en las demandas populares. As\u00ed por ejemplo, si se llegara a \u00a0 advertir un da\u00f1o ambiental en el desarrollo de una acci\u00f3n popular y ello no \u00a0 fuera objeto de lo pretendido, no ser\u00eda v\u00e1lido un pronunciamiento al respecto, \u00a0 lo cual a todas luces constituye un desgaste del aparato judicial y una falta de \u00a0 eficacia en la atenci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Claudia Marcela Granados Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La funcionaria afirma que est\u00e1 \u00a0 facultada para actuar, de conformidad con la delegaci\u00f3n efectuada mediante el \u00a0 Acuerdo 956 de 2000, \u201c[p]or el cual se delegan unas funciones en las Unidades \u00a0 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]El accionante se desempe\u00f1a como juez administrativo. Adem\u00e1s el juez \u00a0 reconoci\u00f3 como coadyuvantes a los se\u00f1ores Corina Duque Ayala, Juli\u00e1n Eduardo \u00a0 Moncaleano Cardona, C\u00e9sar Augusto Saavedra Madrid, Liliana del Roc\u00edo Ojeda \u00a0 Insu\u00e1sty, Jos\u00e9 Andr\u00e9s Rojas Villa, \u00c1lvaro Quintero Sep\u00falveda, Martha Hern\u00e1ndez \u00a0 de Nieto, Juan Emiliano C\u00e1rdenas V\u00e9lez, y V\u00edctor David Lemus Chois. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 182, Cuaderno 2. La circular solo contiene esa referencia a la \u00a0 norma, y no explica en qu\u00e9 consiste la determinaci\u00f3n de darle aplicaci\u00f3n. El \u00a0 texto de la disposici\u00f3n mencionada es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u00a0 \u201cPara efectos de la determinaci\u00f3n del per\u00edodo laborado, no se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0 los tres primeros meses, contados a partir de la consolidaci\u00f3n de una de las \u00a0 siguientes situaciones en los funcionarios a calificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 ingresen a un despacho congestionado, en los t\u00e9rminos del Acuerdo 738 de 2000, \u00a0 excepto en cumplimiento de programas de descongesti\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 183, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Esta informaci\u00f3n consta en el sistema de consulta de procesos la \u00a0 Rama Judicial Siglo XXI, al consultar el expediente radicado con el \u00a0 n\u00famero 11001333101720090014400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 60-96, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esto con fundamento en estudios publicados \u00a0 por el Sistema de Informaci\u00f3n y Estad\u00edstica de la Rama Judicial y por informes \u00a0 publicados por la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Esto con fundamento en estudios publicados \u00a0 por el Sistema de Informaci\u00f3n y Estad\u00edstica de la Rama Judicial y por informes \u00a0 publicados por la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El recurso se fundament\u00f3 en los \u00a0 siguientes argumentos: (i) el fallo es incongruente; (ii) la acci\u00f3n popular es \u00a0 improcedente para pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos; \u00a0 (iii) la acci\u00f3n popular es improcedente para amparar los derechos de un grupo \u00a0 espec\u00edfico (en este caso los jueces administrativos); (iv) existi\u00f3 un error en \u00a0 el c\u00e1lculo de ingresos y egresos de los juzgados administrativos; (v) el juez \u00a0 popular no tiene competencia para ordenar la expedici\u00f3n de reglamentos; (vi) no \u00a0 existe un nexo causal entre el sistema de calificaci\u00f3n y la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos colectivos; (vii) la acci\u00f3n popular es improcedente para \u00a0 cuestionar un acuerdo que se dio como consecuencia de otra acci\u00f3n popular, pues \u00a0 mediante una sentencia de 2002 se orden\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 poner en funcionamiento los juzgados administrativos, a lo cual se dio \u00a0 cumplimiento con el Acuerdo 1392 de 2002, el cual se &#8220;inaplica&#8221; con la \u00a0 providencia cuestionada; (viii) no existi\u00f3 fundamento f\u00e1ctico, jur\u00eddico ni \u00a0 probatorio sobre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos colectivos; y (ix) con la \u00a0 sentencia se ocasionan perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Procuradur\u00eda 144 Judicial II para Asuntos Administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 70-79, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Mediante auto del 14 de febrero de 2013 la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado declar\u00f3 fundada la manifestaci\u00f3n del impedimento de los \u00a0 magistrados de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 por tener inter\u00e9s directo en el proceso. Por consiguiente, el asunto fue \u00a0 decidido por una sala de conjueces (Folios 80-88 Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, los se\u00f1ores Camilo Augusto Delgado Rodr\u00edguez e \u00a0 Ibeth Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Castro, demandaron a la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial &#8211; Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, ambas demandas fueron acumuladas para ser falladas en \u00a0 una misma sentencia. En particular, el se\u00f1or Delgado Rodr\u00edguez solicit\u00f3 declarar \u00a0 la nulidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Acuerdo PSAA08-4874 del 11 de junio de \u00a0 2008, por medio del cual la Sala Administrativa determin\u00f3 la capacidad m\u00e1xima de \u00a0 respuesta para los jueces administrativos para los a\u00f1os 2008 y 2007. Mediante \u00a0 sentencia del 26 de julio de 2012, la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A del Consejo \u00a0 de Estado declar\u00f3 la nulidad parcial del art\u00edculo 1\u00ba -en lo que se refiere a los \u00a0 juzgados administrativos- y la nulidad total del art\u00edculo 2\u00ba del acuerdo No. \u00a0 PSAA08-4874 del 11 de junio de 2008, por encontrar que violaba el derecho al \u00a0 debido proceso de los jueces administrativos, debido a que fijaba los criterios \u00a0 para determinar la productividad de los jueces administrativos con posterioridad \u00a0 al periodo evaluado, lo que no era posible de conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Acuerdo No. 1392 del 21 de marzo de 2002, seg\u00fan el cual el rendimiento esperado \u00a0 debe ser comunicado a los jueces a m\u00e1s tardar en el mes de enero del a\u00f1o \u00a0 correspondiente a la iniciaci\u00f3n del periodo a evaluar. Lo anterior fue \u00a0 desconocido en los art\u00edculos demandados, expedidos en junio del a\u00f1o 2008. \u00a0 Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que aunque exist\u00eda la Circular No. PSAC07-17 del 8 de mayo \u00a0 de 2007, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura estableci\u00f3 que el rendimiento esperado era de 701 sentencias, \u00e9sta no \u00a0 fue debidamente publicada y por lo tanto, no pod\u00eda suplir la obligaci\u00f3n a cargo \u00a0 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de publicarlos \u00a0 en el mes de enero del a\u00f1o a calificar (Folios 136-154, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 25-27, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En el tr\u00e1mite de la segunda instancia, \u00a0 mediante auto del 6 de mayo de 2015, el Consejero Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0 advirti\u00f3 que no se hab\u00eda vinculado al se\u00f1or Camilo Augusto Delgado Rodr\u00edguez, \u00a0 demandante en la acci\u00f3n popular y orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, notificar al ciudadano de la tutela de la referencia (Folios \u00a0 144-151, Cuaderno 1). El Tribunal dio cumplimiento a la orden del ad quem \u00a0y remiti\u00f3 la constancia de la notificaci\u00f3n (Folio 151, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 26-27, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios. 34, 35 y 36-37 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 100-119, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 124, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 135-143, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 167-168, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda \u00a0 el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una \u00a0 norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) \u00a0 porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se \u00a0 abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su \u00a0 aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada \u00a0 inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar \u00a0 vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual \u00a0 se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos \u00a0 distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de \u00a0 derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto \u00a0 de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no \u00a0 desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio \u00a0 iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su \u00a0 alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver sentencias SU-1193 de 2000; M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y T-200 \u00a0 de 2004; M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Este art\u00edculo fue derogado por el \u00a0 art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015. El texto de la norma era el \u00a0 siguiente: ART\u00cdCULO 256. \u201cCorresponden al Consejo Superior de la Judicatura o \u00a0 a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes \u00a0 atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Administrar la carrera judicial. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u201cARTICULO SEGUNDO. Delegar en los directores \u00a0 de las unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 seg\u00fan los asuntos propios de su competencia, la actuaci\u00f3n en las acciones de \u00a0 tutela en las cuales se vincule a la Sala Administrativa, as\u00ed como la eventual \u00a0 impugnaci\u00f3n, en caso de ocurrir un fallo adverso, en los asuntos en los cuales \u00a0 exista un criterio definido de la Sala Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. La Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Sala Administrativa vigilar\u00e1 \u00a0 el tr\u00e1mite judicial de las acciones de tutela, para lo cual las unidades le \u00a0 comunicar\u00e1n inmediatamente su existencia, en desarrollo de la delegaci\u00f3n de que \u00a0 trata este art\u00edculo. Aquella llevar\u00e1 el pertinente registro de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. En las acciones de tutela, en \u00a0 los casos en que no exista un criterio definido de la Sala Administrativa, se \u00a0 seguir\u00e1 el procedimiento establecido en la Circular No. 18 de 1999, proferida \u00a0 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En el caso objeto de estudio en el Auto 132 de 2015, la Sala Plena \u00a0 estableci\u00f3 que el mecanismo de revisi\u00f3n eventual era id\u00f3neo porque la acci\u00f3n \u00a0 popular hab\u00eda sido seleccionada por el Consejo de Estado y al momento de \u00a0 proferirse la sentencia T-274 de 2012 -cuya nulidad se estudi\u00f3 en aquella \u00a0 oportunidad-, estaba en curso, lo cual demostraba la aptitud del mecanismo para \u00a0 proteger los derechos invocados por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]En sentencia C-713 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde oficio o\u201d, contenida en el inciso \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del proyecto de \u00a0 ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, en raz\u00f3n a que \u201c(\u2026) como la configuraci\u00f3n \u00a0 de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el tr\u00e1mite de \u00a0 recursos exige una suerte de legitimaci\u00f3n por activa, es necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que \u00a0 la revisi\u00f3n eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda \u00a0 decidir sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, implicar\u00eda transferir una facultad \u00a0 reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio P\u00fablico como \u00a0 garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta \u00a0 contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la sentencia C-713 de 2008, se \u00a0 estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) la atribuci\u00f3n de competencias que el legislador puede \u00a0 hacer al Consejo de Estado en virtud del art\u00edculo 237-1 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0 puede darse en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 pero no como Tribunal de Casaci\u00f3n, porque esa funci\u00f3n no ha sido asignada por el \u00a0 Constituyente. \/\/ Las consideraciones expuestas llevan a la Corte a concluir que \u00a0 la facultad de revisi\u00f3n eventual, prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 11 del \u00a0 proyecto, s\u00f3lo puede hacerse como Tribunal Supremo de lo Contencioso \u00a0 Administrativo y no como Corte de Casaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Ver: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia \u00a0 de Unificaci\u00f3n del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio \u00a0 Fajardo G\u00f3mez. N\u00famero de Radicado: (AP) \u00a0 170013331001200901566 01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Se hace referencia a la norma \u00a0 anterior \u00a0al Acto Legislativo 2 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-265 de 1993; MP. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. En aquella ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada contra el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2652 de 1991 &#8220;[p]or el \u00a0 cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura\u201d, que consagra las funciones de la Sala Plena del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. A juicio del demandante la norma inclu\u00eda \u00a0 funciones exclusivas de cada una de las Salas, dentro de las funciones de su \u00a0 sala Plena. La Corte encontr\u00f3 que algunas de las funciones asignadas a la Sala \u00a0 Plena correspond\u00edan exclusivamente a alguna de las Salas del \u00f3rgano mencionado, \u00a0 por lo que declar\u00f3 inexequible algunos literales del art\u00edculo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencias C-307 de 2004, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y C-805 de \u00a0 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de \u00a0 grupo y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0 T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: Mar\u00eda Elena \u00a0 Giraldo G\u00f3mez. Radicaci\u00f3n n\u00famero: N\u00b02002-2693-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: Mar\u00eda Elizabeth \u00a0 Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. Radicaci\u00f3n n\u00famero: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01. En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n la Secci\u00f3n Primera estableci\u00f3 que la amenaza y\/o vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o \u00a0 negligente de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en cuanto al \u00a0 cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de \u00a0 lesionarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sobre el particular ver CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero \u00a0 Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencia C-622 de 2007; M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]Ver sentencia T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 16 de mayo de 2007, Consejero \u00a0 Ponente: Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-25-000-2003-01252-02. En aquella ocasi\u00f3n un ciudadano consider\u00f3 que se \u00a0 desconoc\u00edan los derechos a la moralidad p\u00fablica y al servicio p\u00fablico de salud \u00a0 porque el dinero de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA no era invertido en \u00a0 la prestaci\u00f3n de salud del r\u00e9gimen subsidiado. En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0 trasladara la totalidad de los recursos a los entes territoriales del pa\u00eds que \u00a0 se ordenara que hacia el futuro, los recursos de la subcuenta de solidaridad del \u00a0 FOSYGA, sean efectivamente presupuestados y ejecutados. En primera instancia, el \u00a0 Tribunal se refiri\u00f3 a la las transferencias de los recursos del Sistema General \u00a0 de Participaciones y neg\u00f3 el amparo. El ad quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos colectivos alegados, en consideraci\u00f3n a que \u00a0 el a quo hab\u00eda desconocido el principio de congruencia porque se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre las transferencias y no sobre la destinaci\u00f3n de los recursos del \u00a0 FOSYGA (que era la pretensi\u00f3n de la demanda),\u00a0 los cuales no deb\u00edan tener \u00a0 una apropiaci\u00f3n previa a su destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Art\u00edculo 305. \u201cCONGRUENCIAS. La sentencia deber\u00e1 estar en \u00a0 consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las \u00a0 dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que \u00a0 aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 \u00a0 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del \u00a0 pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo \u00a0 pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00a0 \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del \u00a0 derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse \u00a0 propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por \u00a0 la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y cuando \u00e9ste no \u00a0 proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la \u00a0 ley permita considerarlo de oficio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Art\u00edculo 281. \u201cCongruencias. La sentencia deber\u00e1 estar en \u00a0 consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las \u00a0 dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones que \u00a0 aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 \u00a0 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del \u00a0 pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo \u00a0 pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00a0 \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del \u00a0 derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse \u00a0 propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por \u00a0 la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n o que la ley \u00a0 permita considerarlo de oficio. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera. Sentencia del 16 de octubre de 2007, Consejera Ponente: Ruth Stella \u00a0 Correa Palacio. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 41001-23-31-000-2004-00351-02. En aquella \u00a0 oportunidad el Consejo de Estado estudi\u00f3 la acci\u00f3n popular instaurada por un \u00a0 ciudadano con el fin de cuestionar el cambio de una v\u00eda por parte de una \u00a0 urbanizadora, lo cual modificaba una servidumbre necesaria para que las personas \u00a0 ingresaran a unos barrios colindantes con la urbanizaci\u00f3n en construcci\u00f3n. El \u00a0 juez popular se abstuvo de declarar la violaci\u00f3n por los hechos alegados, pero \u00a0 encontr\u00f3 probada la afectaci\u00f3n de los derechos colectivos por la contaminaci\u00f3n a \u00a0 una quebrada como consecuencia del proyecto urban\u00edstico. El Consejo de Estado \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y neg\u00f3 el amparo a los derechos colectivos por encontrar que \u00a0 el a quo hab\u00eda cambiado por completo la causa petendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 29 de abril de 2015, Consejera Ponente: \u00a0 Stella Conto D\u00edaz Del Castillo. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 253073331701201000217-01. En \u00a0 esa oportunidad la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n popular presentada ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos colectivos generada con ocasi\u00f3n de un contrato de \u00a0 concesi\u00f3n relacionado con actividades mineras. Espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 que a \u00a0 pesar de que no se hab\u00eda solicitado expresamente que se exigiera el pago de las \u00a0 regal\u00edas generadas con ocasi\u00f3n de las labores de explotaci\u00f3n, se amparar\u00edan el \u00a0 derecho a la moralidad administrativa y el inter\u00e9s del patrimonio p\u00fablico y se \u00a0 ordenar\u00eda su pago, pues al requerir el amparo del derecho a la moralidad \u00a0 administrativa se pod\u00eda deducir la necesidad de pronunciarse sobre ese tema, el \u00a0 cual adem\u00e1s estaba probado en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 9 de agosto de 2012. Consejero \u00a0 Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. N\u00famero de Radicaci\u00f3n: \u00a0 73001-23-31-000-2010-00472-01. El ciudadano promovi\u00f3 acci\u00f3n popular contra el \u00a0 Instituto Nacional de Concesiones \u2013 INCO y la constructora CSS CONSTRUCTORES \u00a0 S.A., tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos \u00a0 relacionados con el goce del espacio p\u00fablico, la utilizaci\u00f3n y defensa de los \u00a0 bienes de uso p\u00fablico, el derecho a la seguridad y la prevenci\u00f3n de desastres \u00a0 previsibles t\u00e9cnicamente; por cuanto consider\u00f3 que en una carretera hab\u00eda una \u00a0 alcantarilla que pod\u00eda causar un accidente. En ese caso no se prob\u00f3 que la \u00a0 alcantarilla estuviera en las condiciones alegadas por el actor, pero en el \u00a0 proceso la Polic\u00eda aport\u00f3 un estudio en el que se demostraba que en ese punto de \u00a0 la v\u00eda exist\u00eda una curva que causaba accidentes. En consecuencia, el juez \u00a0 concedi\u00f3 las pretensiones y el Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por \u00a0 considerar que no era incongruente porque ten\u00eda que ver con el mismo derecho \u00a0 colectivo y era una situaci\u00f3n que generaba el riesgo alegado por el actor \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver CONSEJO DE ESTADO Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Primera. Auto del 1\u00ba de febrero de 2001, \u00a0 Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 253929 \u00a0 CE-SEC1-EXP2001-NAP148 AP-148. Esta decisi\u00f3n se profiri\u00f3 antes de que la Secci\u00f3n \u00a0 Primera adoptara la tesis de la improcedencia de la anulaci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera (i) sentencia del 18 de mayo de \u00a0 2000, Consejero Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 251350 CE-SEC3-EXP2000-NAP038. AP-038; y (ii) sentencia del 21 de febrero de \u00a0 2007, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo Secci\u00f3n Tercera. Aclaraci\u00f3n de voto del Consejero Mauricio \u00a0 Fajardo G\u00f3mez, a la sentencia del 25 de mayo de 2006, Consejera Ponente: Ruth \u00a0 Stella Correa Palacio. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2002-01089-01(AP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver CONSEJO DE ESTADO Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007, \u00a0 Consejero Ponente: Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 76001-23-31-000-2005-00549-01(AP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera Sentencia del 21 de mayo de 2008, Consejero \u00a0 Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 76001-23-31-000-2005-01423-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver CONSEJO DE ESTADO Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo (i) Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 21 de febrero de \u00a0 2008, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-25-000-2004-00230-01; y (ii) Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 8 de julio \u00a0 de 2010, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 47001 2331 000 2003 01046 02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver CONSEJO DE ESTADO Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 12 de \u00a0 julio de 2001, Consejero Ponente: Tarcisio C\u00e1ceres Toro. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 253679 17001-23-31-000-2000-0981-01 AP-114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver CONSEJO DE ESTADO Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 13 de septiembre de \u00a0 2000, Consejero Ponente: Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. Radicaci\u00f3n n\u00famero: NR: 254088 \u00a0 13001-23-31-000-2000-9008-01. AP-575. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 3 de noviembre de 2005, Consejero \u00a0 Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000 2325 000 \u00a0 2003 01278 01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver CONSEJO DE ESTADO Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Quinta. (i) sentencia del 13 de septiembre de \u00a0 2000, Consejero Ponente: Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 254088 \u00a0 13001-23-31-000-2000-9008-01. AP-575; y ii) sentencia del 13 de septiembre de \u00a0 2002, Consejero Ponente: Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 13001233100020009008 01. AP-575. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el \u00a0 defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los \u00a0 hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa \u00a0 injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna \u00a0 en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 y T-061 de 2007 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver sentencias T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-567 \u00a0 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,\u00a0 y SU\u2013159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-704 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]Las partes allegaron las siguientes pruebas: \u00a0 (i) distintos documentos que sirvieron de soporte para la creaci\u00f3n y puesta en \u00a0 funcionamiento de los juzgados administrativos en el territorio nacional, (ii) \u00a0 el texto del Acuerdo PSAA08-4874 de junio de 2008, \u201cpor medio del cual se \u00a0 determina el rendimiento esperado o Capacidad M\u00e1xima de Respuesta de los \u00a0 despachos judiciales de tercer nivel\u201d, (iii) el oficio por medio del cual el \u00a0 Presidente del Consejo de Estado solicit\u00f3 suspender el sistema de calificaci\u00f3n \u00a0 de jueces para el per\u00edodo 2007-2008; (iv) informaci\u00f3n estad\u00edstica remitida por \u00a0 la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, correspondiente al promedio anual de ingresos \u00a0 y egresos por juzgado administrativo para el per\u00edodo 2006-2009, (v) \u201cLibro de \u00a0 Medici\u00f3n del Tiempo Procesal en la Gesti\u00f3n Judicial Moderna\u201d, del cual se deduce \u00a0 que antes de la puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos, los \u00a0 procesos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa registraban una duraci\u00f3n \u00a0 promedio de 926 d\u00edas calendario, superior al promedio global nacional de 732 \u00a0 d\u00edas calendario; (vi) un estudio efectuado por la Universidad del Rosario como \u00a0 consecuencia del contrato de consultor\u00eda 133 de 2007, en el que se se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 n\u00famero de despachos creados era insuficiente para el n\u00famero de procesos a cargo; \u00a0 (vii) las calificaciones de los jueces administrativos para los periodos 2007 y \u00a0 2008 y de los jueces civiles para los periodos comprendidos entre los a\u00f1os 2003 \u00a0 y 2008; y (viii) un informe estad\u00edstico del DANE en el que, a solicitud del \u00a0 juez, enlist\u00f3 cu\u00e1les son los municipios con menos de 70.000 habitantes en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 32, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 34, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 40R, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-590 de 2005 antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Se trata de las sentencias proferidas \u00a0 (i) el 11 de octubre de 2012, por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en \u00a0 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, un ciudadano demand\u00f3 el Acuerdo No. \u00a0 1392 de 2002, el Acuerdo PSAA06-3346-3346 de 2006, y el Acuerdo No. PSAA08-4874 \u00a0 de 2008. El Consejo de Estado neg\u00f3 la nulidad en relaci\u00f3n con el sistema de \u00a0 calificaci\u00f3n de jueces de tercer nivel consagrada en el Acuerdo No. 1392 de 2002 \u00a0 (Folios 378-400 Cuaderno 3); (ii) el 12 de agosto de 2010, por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, en un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en el que un ciudadano demand\u00f3 el Acuerdo No. 1392 \u00a0 de 2002, el Consejo de Estado neg\u00f3 las pretensiones de la demanda (Folios \u00a0 401-414, Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En la sentencia del Tribunal se hace \u00a0 referencia a este argumento, pero la raz\u00f3n para descartarlo es incomprensible. \u00a0 Espec\u00edficamente, el ad quem de la acci\u00f3n popular determina lo siguiente: \u00a0\u201cEl argumento esgrimido adolece de\u00a0 vocaci\u00f3n de prosperidad, porque la \u00a0 cosa juzgada material que se dio en el asunto citado, [se refiere a la \u00a0 sentencia proferida en el proceso de nulidad contra el Acurdo 1392 de 2002] \u00a0 \u00fanicamente cobija los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que rodearon esa precisa \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, por manera que pretender extender esos efectos a \u00a0 actos administrativos distintos e incluso posteriores, no puede ser de recibo. \u00a0 (\u2026) La situaci\u00f3n definida en la sentencia tra\u00edda por el apoderado de la demanda, \u00a0 no puede extender ultractivamente sus efectos de cosa juzgada a actos \u00a0 administrativos que no fueron materia de acusaci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n que \u00a0 desat\u00f3 dicha providencia judicial.\u201d (Folio 93, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Esta consideraci\u00f3n reitera las reglas sobre el desconocimiento del \u00a0 precedente contenidas en la sentencia SU-172 de 2015; M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr., sobre la definici\u00f3n de precedente, \u00a0 las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-285 de \u00a0 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de \u00a0 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. En esta \u00faltima, dicho en otras palabras se explica: \u201cLa Corte \u00a0 tambi\u00e9n refiri\u00f3 al grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales del \u00a0 precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes.\u00a0 Resulta v\u00e1lido \u00a0 que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en \u00a0 cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, \u00a0 entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la \u00a0 jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) \u00a0 demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece \u00a0 desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0 Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en \u00a0 reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho \u00a0 legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del \u00a0 precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho \u00a0 consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del \u00a0 stare decisis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr. T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa: \u201cEn este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los \u00a0 precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y \u00a0 armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de \u00a0 la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal \u00a0 constituye una exigencia inevitable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Seg\u00fan lo establecen algunas corrientes doctrinales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la\u00a0 jurisprudencia de los \u00a0 \u00f3rganos judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia \u00a0 constitucional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art\u00edculo 29. \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas. \/\/ Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino \u00a0 conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0 competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver sentencia C-208 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art. 88, inciso primero, C. Pol.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-176-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-176\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSEJO \u00a0 SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Naturaleza jur\u00eddica\/CONSEJO \u00a0 SUPERIOR DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}