{"id":24664,"date":"2024-06-28T14:04:02","date_gmt":"2024-06-28T14:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-187-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:02","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:02","slug":"t-187-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-187-16-2\/","title":{"rendered":"T-187-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-187-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-187\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental \u00a0 cuando beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Fundamental para \u00a0 personas discapacitadas f\u00edsica o mentalmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tico al afirmar que el \u00a0 derecho a la seguridad social es de car\u00e1cter fundamental y resulta tutelable \u00a0 cuando el impago de una prestaci\u00f3n social compromete el m\u00ednimo vital del actor o \u00a0 de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como otro de sus derechos fundamentales, como la \u00a0 educaci\u00f3n, la salud o la vida en condiciones dignas, entre otros. En el caso \u00a0 espec\u00edfico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 sostenido, igualmente, que la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede pasar de ser una \u00a0 simple prestaci\u00f3n social, a convertirse en un derecho fundamental aut\u00f3nomo e \u00a0 inalienable. Seguidamente, han defendido la procedibilidad excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la cual se solicita su reconocimiento y\/o pago, por \u00a0 considerar que si bien los otros mecanismos de defensa judicial disponibles son \u00a0 id\u00f3neos, no siempre son eficaces para salvaguardar los derechos que est\u00e1n en \u00a0 juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha condicionado la procedibilidad del recurso de \u00a0 amparo al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la parte actora \u00a0 est\u00e9 constituida por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o una \u00a0 persona en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; (ii) que como consecuencia \u00a0 directa del impago de la pensi\u00f3n, se vean afectados sus derechos fundamentales \u00a0 (especialmente, su m\u00ednimo vital o salud); (iii) que en el expediente de tutela \u00a0 est\u00e9n los elementos suficientes para concluir que la persona efectivamente \u00a0 cumple con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n que reclama; (iv) que el \u00a0 accionante haya puesto en conocimiento de la entidad pensional su pretensi\u00f3n \u00a0 mediante un tr\u00e1mite administrativo o judicial, sin importar que esta \u00faltima le \u00a0 haya dado una respuesta, y sin que sea necesario agotar la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA \u00a0 JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Desarrollo \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PARA \u00a0 CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 posterior al fallecimiento del cotizante o pensionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del hijo mayor de edad o hermano del \u00a0 cotizante o pensionado, debe ser anterior a su fallecimiento porque, siendo el \u00a0 principal prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de sobrevivientes conjurar la \u00a0 desestabilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica que enfrenta la familia como consecuencia \u00a0 directa y exclusiva de la muerte de quien prove\u00eda el sustento, es necesario \u00a0 acreditar que (i) entre ellos exist\u00eda una dependencia econ\u00f3mica a ra\u00edz de la \u00a0 invalidez del solicitante, y (ii) que como consecuencia de la muerte del \u00a0 trabajador o pensionado, la persona perdi\u00f3 su \u00fanica fuente de ingresos, quedando \u00a0 desprotegida y sin posibilidad de procurarse su propio sustento. En este \u00a0 sentido, si la estructuraci\u00f3n de la invalidez es posterior al deceso, significa \u00a0 que la persona, o bien no depend\u00eda, o bien pod\u00eda no depender de su familiar, al \u00a0 estar en edad y en capacidad de trabajar. Por ende, la cr\u00edtica situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que resulte de la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral no ser\u00e1 \u00a0 consecuencia del fallecimiento de su ser querido y de los ingresos que dej\u00f3 de \u00a0 percibir, sino de un hecho posterior e independiente, el cual deber\u00e1 afrontar \u00a0 solicitando la pensi\u00f3n de invalidez causada con sus propios aportes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Acreditaci\u00f3n de la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Desconocimiento de la \u00a0 condici\u00f3n de invalidez del beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por negativa de entidad, argumentando que \u00a0 su condici\u00f3n m\u00e9dica debe ser acreditada por una Junta Regional de Calificaci\u00f3n, \u00a0 al considerar insuficiente, tanto sentencia de interdicci\u00f3n judicial por \u00a0 discapacidad, como un certificado no controvertido de una EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5308675 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Adiela Vivas \u00a0 Valderrama, curadora general de Mar\u00eda Luisa Vivas Ruiz, contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del \u00a0 fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Roldanillo, Valle del Cauca, el treinta y\u00a0 uno (31) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015) y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, el veintitr\u00e9s (23) de septiembre \u00a0 del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela que inici\u00f3 Adiela Vivas Valderrama, como \u00a0 curadora general de Mar\u00eda Luisa Vivas Ruiz, contra la UGPP por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona de la \u00a0 tercera edad y en situaci\u00f3n de invalidez perdi\u00f3 su \u00fanica fuente de ingresos \u00a0 cuando muri\u00f3 su madre, quien era pensionada de la UGPP. Ante este hecho, \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Su petici\u00f3n est\u00e1 justificada en la amenaza a su m\u00ednimo vital, pues a \u00a0 ra\u00edz de su condici\u00f3n m\u00e9dica, le es imposible trabajar. La negativa de la entidad \u00a0 demandada, por su parte, est\u00e1 sustentada en la no acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 de invalidez en los estrictos t\u00e9rminos legales, pues considera insuficiente la \u00a0 sentencia de interdicci\u00f3n judicial y el certificado de la EPS que aport\u00f3 la \u00a0 actora y donde se dictamina una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al \u00a0 cincuenta por ciento (50%). En su lugar, le exige ser valorada por una Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para proceder con el reconocimiento \u00a0 pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que dieron lugar a la tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mar\u00eda Luisa Vivas Ruiz[2] es una se\u00f1ora de setenta y cuatro (74) \u00a0 a\u00f1os de edad que padece de un trastorno esquizoafectivo[3] y que fue \u00a0 declarada interdicta absoluta por discapacidad mental mediante sentencia \u00a0 judicial, proferida el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)[4]. Por ser \u00a0 soltera y carecer de hijos, padres y hermanos, de su curadur\u00eda se encarg\u00f3 su \u00a0 prima, Adiela Vivas Valderrama[5], \u00a0 quien la representa en el presente proceso mediante apoderado judicial[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mar\u00eda Luisa depend\u00eda econ\u00f3micamente[7] de su madre adoptiva[8], quien goz\u00f3 \u00a0de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el trece (13) de \u00a0 agosto de mil novecientos cincuenta y seis (1956)[9], hasta el \u00a0 ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), cuando falleci\u00f3[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Despu\u00e9s de su \u00a0 muerte, el apoderado de la accionante inici\u00f3 los tr\u00e1mites para que le fuera \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente. El doce (12) de diciembre de dos mil \u00a0 once (2011) present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la UGPP con tal prop\u00f3sito pues, \u00a0 a ra\u00edz de su discapacidad, Mar\u00eda Luisa no puede trabajar, ni conseguir el \u00a0 dinero para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas[11]. El abogado \u00a0 aport\u00f3 copia de la Sentencia y del dictamen m\u00e9dico de interdicci\u00f3n, entre otros \u00a0 muchos documentos que acreditaban el parentesco, su cuadro cl\u00ednico y su \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El veintiocho (28) \u00a0 de junio de dos mil doce (2012), la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento pensional[12]. La entidad \u00a0 argument\u00f3 que si bien la actora hab\u00eda sido declarada interdicta, no hab\u00eda sido \u00a0 valorada por su EPS y, consecuentemente, no contaba con el certificado id\u00f3neo \u00a0 que diera cuenta de su invalidez, del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 y de su fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El apoderado de \u00a0 Mar\u00eda Luisa present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 argumentando, primero, que de la interdicci\u00f3n absoluta se pod\u00eda inferir que ella \u00a0 ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al porcentaje requerido en \u00a0 el art\u00edculo 38 de la ley 100 de 1993[13] y, segundo, \u00a0 que la UGPP deb\u00eda ofrecerle un trato especial, interpretando la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente a su favor, por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[14]. \u00a0 No obstante, la entidad persisti\u00f3 en su negativa, reiterando que la accionante \u00a0 no contaba con un certificado expedido por la autoridad competente, sobre cuya \u00a0 identidad no asumi\u00f3 una posici\u00f3n clara[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El treinta (30) de \u00a0 octubre de dos mil doce (2012), Mar\u00eda Luisa acudi\u00f3 ante su EPS[16] para ser valorada[17]. El treinta \u00a0 (30) de agosto del a\u00f1o siguiente, le diagnosticaron la enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan denominada \u201ctrastorno esquizoafectivo de tipo \u00a0 depresivo\u201d y le dictaminaron una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del sesenta punto cincuenta por ciento (60.50%), con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de mil novecientos noventa y tres (1993)[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Aportando copia \u00a0 aut\u00e9ntica del certificado descrito, el apoderado de \u00a0 la accionante present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n ante la UGPP el veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de diciembre de dos mil trece (2013) solicitando, nuevamente, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes[19]. \u00a0 Obtuvo una respuesta negativa, esta vez sustentada en que el certificado de la \u00a0 EPS carec\u00eda de valor probatorio por ser aportado en copia simple[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Interpuso los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, alegando que hab\u00eda anexado copia autenticada \u00a0 ante notar\u00eda y, en todo caso, volvi\u00e9ndola a anexar[21]. La entidad se mantuvo en su negativa \u00a0 se\u00f1alando, en una primera respuesta, que la fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 trastorno mental era posterior al fallecimiento de la madre de la accionante, \u00a0 cambiando a su arbitrio ambas fechas[22]. \u00a0 En una segunda oportunidad, indic\u00f3 que si bien Mar\u00eda \u00a0 Luisa hab\u00eda aportado copia aut\u00e9ntica del certificado de invalidez, ese no era el \u00a0 documento id\u00f3neo, pues lo que se deb\u00eda aportar era un dictamen m\u00e9dico proferido \u00a0 por una Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Como \u00faltimo recurso, el dos (2) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014) el apoderado de Mar\u00eda Luisa present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante la Nueva EPS, solicit\u00e1ndoles autorizar una valoraci\u00f3n por parte de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca[24]. La entidad \u00a0 le indic\u00f3 que esto no era posible, toda vez que ella ya hab\u00eda sido valorada por \u00a0 la EPS y la Junta Regional realizaba valoraciones adicionales cuando, o bien \u00a0 exist\u00eda controversia, o bien la persona interesada asum\u00eda el costo del examen \u00a0 (aproximadamente un salario m\u00ednimo legal mensual vigente)[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Ante la \u00a0 imposibilidad econ\u00f3mica de pagar por la valoraci\u00f3n referida, Mar\u00eda Luisa, representada por su curadora y \u00a0 por intermedio de su apoderado, interpuso la tutela objeto de revisi\u00f3n el trece \u00a0 (13) de agosto de dos mil quince (2015), por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido \u00a0 proceso. Solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el pago de \u00a0 las mesadas causadas desde el d\u00eda en que muri\u00f3 su madre, incluyendo los \u00a0 incrementos de ley y sus debidos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015), el subdirector jur\u00eddico pensional de la UGPP[26] \u00a0 contest\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 insistiendo que la parte actora no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba, pues no \u00a0 aport\u00f3 todos los documentos necesarios para reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Adicionalmente, le solicit\u00f3 al juez declarar la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n, afirmando que no exist\u00eda un perjuicio irremediable que ameritara el \u00a0 desplazamiento de los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez constitucional en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta y uno (31) \u00a0 de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Roldanillo, Valle del Cauca[27], declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela bajo los siguientes \u00a0 dos (2) argumentos: (i) Mar\u00eda Luisa no acredit\u00f3 suficientemente la condici\u00f3n de invalidez, y (ii) \u00a0 tampoco justific\u00f3 por qu\u00e9 era necesaria la tutela, pues al entender \u00a0 del Juzgado, ella pod\u00eda presentar una acci\u00f3n ordinaria laboral; \u00a0 proceso en el cual podr\u00edan intervenir todos aquellos que soliciten igual \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado de la accionante rebati\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, afirmando (i) que los \u00a0 procesos disponibles en las jurisdicciones ordinaria y contenciosa laboral no \u00a0 eran eficaces en la medida en que su desarrollo tomaba m\u00e1s \u00a0 tiempo del que su representada pod\u00eda soportar, y (ii) que la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez de Mar\u00eda Luisa fue plenamente probada a trav\u00e9s de \u00a0 varios documentos, como lo era el certificado de la EPS y la sentencia y el \u00a0 dictamen m\u00e9dico de interdicci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez constitucional en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca[28], confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, bajo el argumento de que \u00a0 la controversia iniciada por Mar\u00eda Luisa era de car\u00e1cter legal y, por lo \u00a0 tanto, escapaba a la competencia del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia con fundamento en \u00a0 lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto de \u00a0 referencia, una persona de la tercera edad y en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez solicita mediante tutela la pensi\u00f3n de sobrevivientes despu\u00e9s de \u00a0 perder su \u00fanica fuente de ingresos cuando muri\u00f3 su madre, quien era pensionada \u00a0 de la UGPP y de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente. Su petici\u00f3n est\u00e1 justificada en \u00a0 la amenaza a su m\u00ednimo vital, pues a ra\u00edz de su condici\u00f3n m\u00e9dica, le es \u00a0 imposible trabajar. La negativa de la entidad demandada, por su parte, est\u00e1 \u00a0 sustentada en la no acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez en los estrictos \u00a0 t\u00e9rminos legales, pues considera insuficiente la sentencia de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial y el certificado de la EPS donde se dictamina una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al cincuenta por ciento (50%). En su lugar, le exige ser \u00a0 valorada por una Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, la Sala est\u00e1 llamada, en primer lugar, a analizar la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a trav\u00e9s de la cual se solicita el reconocimiento \u00a0 de prestaciones sociales y, especialmente, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En \u00a0 segundo lugar, y en caso de encontrar que la acci\u00f3n es efectivamente procedente, \u00a0 la Sala debe abordar el desconocimiento de los derechos fundamentales de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como consecuencia de un excesivo \u00a0 formalismo en la exigencia de las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. M\u00e1s precisamente, la certificaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Este problema jur\u00eddico, puede ser planteado de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la entidad \u00a0 encargada del reconocimiento pensional (UGPP) los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de una \u00a0 persona de la tercera edad y en condici\u00f3n de invalidez (Mar\u00eda \u00a0 Luisa Vivas Ruiz), cuando le impide beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 de su madre fallecida, bajo el argumento de que su invalidez no fue certificada \u00a0 por una Junta Regional de Calificaci\u00f3n, sino declarada, primero, a trav\u00e9s de una \u00a0 sentencia de interdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental absoluta y, segundo, \u00a0 por su EPS, quien determin\u00f3 que sufr\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al (50%), estructurada \u00a0 antes del fallecimiento de su progenitora? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Sala comenzar\u00e1, entonces, recordando las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, en particular, los requisitos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. Seguidamente, sintetizar\u00e1 el \u00a0 marco legal y jurisprudencial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de hijos \u00a0 mayores de edad en condici\u00f3n de invalidez, deteni\u00e9ndose en las condiciones que \u00a0 deben acreditar para gozar de tal derecho. Finalmente, resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario y excepcional para exigir el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2013 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 definido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[30]. \u00a0 All\u00ed se establece que dicho recurso es procedente s\u00f3lo si se \u00a0 emplea (i) cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) \u00a0 cuando los otros medios resultan inid\u00f3neos o ineficaces para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales, o (iii) para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[31]. \u00a0 En el primer y segundo caso, la protecci\u00f3n constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0 definitivo, mientras que en el tercero tiene uno transitorio o temporal[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cuando existen \u00a0 otros medios de defensa judicial, la procedencia de la tutela queda sujeta al \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual se debe \u00a0 analizar si existe un perjuicio irremediable, o si los recursos disponibles no \u00a0 son id\u00f3neos o eficaces. Esto permite preservar la naturaleza de la acci\u00f3n en \u00a0 cuanto (i) se evita el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios, \u00a0 caracterizados por ofrecer los espacios naturales para invocar la protecci\u00f3n de \u00a0 la mayor\u00eda de los derechos fundamentales, y (ii) garantiza que la tutela opere \u00fanicamente \u00a0 cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La \u00a0 determinaci\u00f3n de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe \u00a0 obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y general. Es competencia del juez \u00a0 constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos teniendo en \u00a0 cuenta la situaci\u00f3n del accionante para concluir si ellos, realmente, permiten \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n efectiva\u00a0 \u00a0del derecho cuyo amparo se \u00a0 pretende.\u00a0Es decir, si dichos medios de defensa \u00a0 ofrecen la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s \u00a0 del mecanismo excepcional de la tutela y\u00a0si su puesta en ejecuci\u00f3n\u00a0no \u00a0 generar\u00eda una lesi\u00f3n mayor de los derechos del \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Asimismo, en casos donde el accionante inici\u00f3 un proceso \u00a0 judicial antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe \u00a0 analizar las actuaciones adelantadas por el juez natural, toda vez que este pudo \u00a0 haber decretado medidas cautelares en el proceso de referencia, otorg\u00e1ndole \u00a0 mayor efectividad a los recursos ordinarios de defensa judicial y haciendo \u00a0 innecesario su desplazamiento por el recurso de amparo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1, \u00a0 igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00c9ste exige que la acci\u00f3n sea interpuesta de \u00a0 manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n. La \u00a0 inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho \u00a0 constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela en todo momento y el deber de \u00a0 respetar la configuraci\u00f3n de aquella acci\u00f3n como un medio de \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no \u00a0 contar con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por mandato expreso del art\u00edculo 86 \u00a0 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza \u00a0 expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Finalmente, el \u00a0 juez de tutela debe ser m\u00e1s flexible estudiando la procedibilidad \u00a0 cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[35]. En \u00a0 desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento \u00a0 diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez \u00a0 desde una \u00f3ptica menos estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y \u00a0 los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 de la misma manera que el resto de la sociedad[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 En relaci\u00f3n con el pago de prestaciones sociales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que, como regla general, esta no es \u00a0 id\u00f3nea para tal efecto, pues existen otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 disponibles en las jurisdicciones ordinaria laboral y contenciosa \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tico al \u00a0 afirmar que el derecho a la seguridad social es de car\u00e1cter fundamental y \u00a0 resulta tutelable cuando el impago de una prestaci\u00f3n social compromete el m\u00ednimo \u00a0 vital del actor o de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como otro de sus derechos \u00a0 fundamentales, como la educaci\u00f3n, la salud o la vida en condiciones dignas, \u00a0 entre otros[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En el caso espec\u00edfico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han sostenido, igualmente, que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes puede pasar de ser una simple prestaci\u00f3n social, a convertirse en \u00a0 un derecho fundamental aut\u00f3nomo e inalienable[38]. Seguidamente, han \u00a0 defendido la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se solicita su reconocimiento y\/o pago, por considerar que si bien los \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial disponibles son id\u00f3neos, no siempre son \u00a0 eficaces para salvaguardar los derechos que est\u00e1n en juego[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En este sentido, han condicionado la procedibilidad del \u00a0 recurso de amparo al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la parte \u00a0 actora est\u00e9 constituida por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o \u00a0 una persona en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; (ii) que como consecuencia \u00a0 directa del impago de la pensi\u00f3n, se vean afectados sus derechos fundamentales \u00a0 (especialmente, su m\u00ednimo vital o salud); (iii) que en el expediente de tutela \u00a0 est\u00e9n los elementos suficientes para concluir que la persona efectivamente \u00a0 cumple con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n que reclama; (iv) que el \u00a0 accionante haya puesto en conocimiento de la entidad pensional su pretensi\u00f3n \u00a0 mediante un tr\u00e1mite administrativo o judicial, sin importar que esta \u00faltima le \u00a0 haya dado una respuesta, y sin que sea necesario agotar la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Luisa Vivas Ruiz \u00a0 es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso objeto de estudio, Mar\u00eda Luisa satisface todos \u00a0 los requisitos de procedibilidad que ha fijado la jurisprudencia en relaci\u00f3n con \u00a0 la solicitud de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en sede de tutela. Esto porque: \u00a0 (i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su doble condici\u00f3n de \u00a0 mujer de la tercera edad y persona en condici\u00f3n de invalidez[40]; \u00a0 (ii) su derecho fundamental al m\u00ednimo vital est\u00e1 en riesgo como consecuencia del \u00a0 impago de la prestaci\u00f3n social que reclama, toda vez que carece de una fuente de \u00a0 ingresos y est\u00e1 imposibilitada para prove\u00e9rsela[41]; \u00a0 (iii) en el expediente de tutela est\u00e1n todos los elementos para concluir que \u00a0 ella tiene derecho a la pensi\u00f3n que reclama[42], \u00a0 y (iv) ha puesto en conocimiento de la UGPP su situaci\u00f3n, present\u00e1ndole dos (2) \u00a0 derechos de petici\u00f3n y agotando la v\u00eda gubernativa en ambos casos despu\u00e9s de \u00a0 recibir respuestas negativas[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como consecuencia, la tutela cumple con el principio de \u00a0 subsidiariedad, toda vez que los medios ordinarios de defensa judicial resultan \u00a0 ineficaces para amparar sus derechos, pues pese a ser id\u00f3neos para resolver el \u00a0 problema que ella plantea, los tiempos y las cargas que le son propios resultan \u00a0 exagerados ante la urgencia de la protecci\u00f3n que se requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Asimismo, la acci\u00f3n cumple con el principio de \u00a0 inmediatez, porque una vez falleci\u00f3 la madre de la accionante y le fue nombrada \u00a0 una curadora, procedi\u00f3 a solicitar su pensi\u00f3n mediante derecho de petici\u00f3n. \u00a0 Cuando recibi\u00f3 una respuesta negativa por parte de la UGPP, interpuso los \u00a0 recursos administrativos correspondientes y, ante una nueva negativa, present\u00f3 \u00a0 otro derecho de petici\u00f3n, agotando posteriormente la v\u00eda gubernativa. Es decir, \u00a0 que desde el momento en que se caus\u00f3 su derecho, ha iniciado todos los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para obtener su reconocimiento dentro de un margen prudente de \u00a0 tiempo, venciendo las graves limitaciones y necesidades que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, esta Corporaci\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Mar\u00eda Luisa Vivas Ruiz es procedente como mecanismo subsidiario porque los \u00a0 medios ordinarios resultan ineficaces para el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales. La Sala proceder\u00e1, entonces, a estudiar el fondo de la solicitud, \u00a0 advirtiendo que si encuentra una efectiva vulneraci\u00f3n, otorgar\u00e1 un amparo \u00a0 definitivo, no si\u00e9ndole necesario a la tutelante acudir posteriormente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2013 naturaleza, marco legal y \u00a0 desarrollo jurisprudencial \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 regulada, por un lado, en los art\u00edculos \u00a0 46, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993[44] \u00a0y, por el otro, en los art\u00edculos 73, 74, 75, 76, 77 y 78 de la misma \u00a0 norma, dependiendo de si se trata del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, o del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, respectivamente. Todas estas disposiciones fueron modificadas por la Ley 797 de 2003[45] y establecen \u00a0 consideraciones generales sobre el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n, \u00a0 los requisitos que se deben cumplir para acceder a ella, las personas que se \u00a0 pueden ver beneficiadas y las fuentes de financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. De conformidad \u00a0 con tales art\u00edculos, la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede \u00a0 definirse como un auxilio econ\u00f3mico que busca evitar \u00a0 que las personas allegadas a un trabajador de cuya actividad laboral depend\u00eda su \u00a0 sustento, queden desamparadas cuando \u00e9ste fallece. M\u00e1s espec\u00edficamente, el \u00a0 prop\u00f3sito principal de esta prestaci\u00f3n social es ayudarles a soportar los \u00a0 riesgos econ\u00f3micos inherentes a la viudez y a la orfandad, sin que vean afectada \u00a0 significativamente su situaci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica, as\u00ed como tampoco el goce efectivo de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n y a la \u00a0 vivienda digna, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La pensi\u00f3n no se financia completa ni necesariamente \u00a0 a partir de la acumulaci\u00f3n del capital que logr\u00f3 hacer en vida el difunto. Por \u00a0 el contrario, para que siempre alcance o supere el valor de un salario m\u00ednimo, se nutre de un fondo com\u00fan o \u00a0 es respaldada por un contrato de seguros, seg\u00fan el r\u00e9gimen \u00a0 del que se trate, toda vez que est\u00e1 \u00a0dirigida a cubrir el riesgo \u00a0 generalmente sorpresivo de la muerte[46]. \u00a0 Asimismo, dicha prestaci\u00f3n no constituye, en estricto sentido, un reconocimiento de un derecho \u00a0 pensional en cabeza del sobreviviente. De lo que se trata, es de aceptar su \u00a0 legitimidad para reemplazar al difunto en el disfrute de la pensi\u00f3n de la que ya \u00a0 gozaba o para la cual estaba cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En ambos \u00a0 reg\u00edmenes, los familiares de una persona fallecida pueden acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes cuando esta \u00a0 \u00faltima contaba con una pensi\u00f3n de vejez o de \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan antes de morir, o cuando, pese a no \u00a0 haber obtenido una pensi\u00f3n, estaba afiliado al Sistema y hab\u00eda cotizado \u00a0 cincuenta (50) o m\u00e1s semanas durante los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a su deceso[47]. \u00a0 Independiente del caso del que se trate, la Ley 717 de 2001[48] ordena que \u00a0 el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n se d\u00e9, a m\u00e1s tardar, dentro de los dos (2) meses \u00a0 siguientes a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Dentro del grupo de posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n en comento, se \u00a0 encuentran, entre otros, (i) los \u201chijos inv\u00e1lidos\u201d que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez, y (ii) a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 permanente, padres e hijos, los \u201chermanos inv\u00e1lidos\u201d que depend\u00edan de \u00e9l[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. La condici\u00f3n de invalidez que estas personas deben acreditar est\u00e1 \u00a0 regulada en los art\u00edculos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993[50], \u00a0 los cuales fueron modificados por el Decreto 19 de 2012[51] \u00a0y adicionados por la Ley 1562 de 2012[52]. All\u00ed se se\u00f1ala que \u00a0 se considerar\u00e1 inv\u00e1lido el individuo que por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, y no provocada intencionalmente, pierda el cincuenta por ciento \u00a0 (50%) o m\u00e1s de su capacidad laboral. En este sentido, la invalidez se configura \u00a0 como un tipo de discapacidad que se refiere \u00fanica y exclusivamente a las \u00a0 limitaciones que encuentra una persona en su entorno laboral, teniendo en cuenta \u00a0 su formaci\u00f3n, capacidades, experiencia y elecciones ocupacionales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. La autoridad encargada de dictaminar si una persona se encuentra en \u00a0 condici\u00f3n de invalidez, fijando el respectivo porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y la fecha de su estructuraci\u00f3n, var\u00eda seg\u00fan el origen de la limitaci\u00f3n. \u00a0 De acuerdo con las particularidades de cada caso, podr\u00e1 ser competente el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, la Administradora de Riesgos \u00a0 Profesionales, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros que asumi\u00f3 el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte \u00a0 o la EPS a la que est\u00e1 afiliada la persona. El dictamen m\u00e9dico que ellas \u00a0 profieran deber\u00e1 cumplir con los est\u00e1ndares fijados en el Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional que se \u00a0 encuentre vigente; actualmente, aquel consagrado en el anexo t\u00e9cnico del Decreto \u00a0 1507 de 2014[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. Los dictamines proferidos por estas entidades son vinculantes y se \u00a0 entienden ejecutoriados despu\u00e9s de que son notificados. No obstante, si y s\u00f3lo \u00a0 si hay una controversia (esto es, si una de las partes interesadas[54] no est\u00e1 de \u00a0 acuerdo total o parcialmente con el resultado de la valoraci\u00f3n), la entidad \u00a0 mencionada lo debe remitir a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 ubicada en su departamento de residencia, para que esta realice un nuevo estudio \u00a0 de su historia cl\u00ednica, determinando un nuevo porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y una nueva fecha de estructuraci\u00f3n. Si la parte interesada queda \u00a0 inconforme con esta nueva valoraci\u00f3n, su caso debe ser remitido a la Junta \u00a0 Nacional, quien emitir\u00e1 el \u00faltimo concepto[55]. El \u00a0 funcionamiento de estos \u00f3rganos est\u00e1 regulado en los Decretos 2463 de 2001[56] \u00a0y 1352 de 2013[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. De esta manera, el proceso de calificaci\u00f3n de invalidez abarca m\u00ednimo una \u00a0 (1) y m\u00e1ximo tres (3) etapas, seg\u00fan el grado de conformidad que presenten las \u00a0 partes interesadas respecto al dictamen m\u00e9dico. Sobre el particular, la Sala \u00a0 considera adecuado utilizar el t\u00e9rmino \u201cetapa\u201d, en lugar de \u201cinstancia\u201d y\/u \u201coportunidad\u201d, toda vez que \u00a0 la Ley 100 de 1993 y, en especial, la adici\u00f3n introducida a su art\u00edculo 41 por parte de la ley \u00a0 1562 de 2012[58], utiliza ambos. \u00a0 Esto da pie a confusiones, pues se\u00f1ala que hay, por un lado, una primera \u00a0 oportunidad y, por el otro, dos (2) instancias posteriores, como si se tratase \u00a0 de procesos diferentes con distintos efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En sede de control de tutela, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n han resuelto cerca de veinte (20) casos similares al que ahora \u00a0 estudia la Sala Primera[59]. En todos ellos, \u00a0 la situaci\u00f3n ha sido m\u00e1s o menos la misma: personas en situaci\u00f3n de invalidez \u00a0 que esperaban gozar o seguir gozando de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de un \u00a0 familiar cercano (generalmente uno de sus padres), interpusieron una acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando la entidad correspondiente se neg\u00f3 a reconocerles la pensi\u00f3n, o a \u00a0 reactivar los pagos suspendidos de la misma, despu\u00e9s de que alcanzaron la \u00a0 mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Las entidades pensionales sustentaron su negativa: (i) en el \u00a0 incumplimiento de requisitos que, a pesar de no estar fijados expresamente en la \u00a0 ley, consideraban que deb\u00edan ser satisfechos para garantizar el inter\u00e9s de la \u00a0 persona en situaci\u00f3n de invalidez, y (ii) en el incumplimiento de requisitos que \u00a0 consideran deben ser satisfechos para garantizar el inter\u00e9s general, evitando \u00a0 fraudes al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Respecto al incumplimiento de requisitos, las entidades pensionales han \u00a0 ofrecido las siguientes cinco (5) justificaciones para negar las pensiones que \u00a0 les reclaman: (i) la condici\u00f3n m\u00e9dica del interesado no fue constatada por el \u00a0 \u00f3rgano competente[60]; (ii) la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del solicitante es posterior \u00a0 al fallecimiento de su familiar cotizante o pensionado[61]; \u00a0 (iii) no est\u00e1 probada la dependencia econ\u00f3mica entre el solicitante y su \u00a0 familiar[62]; (iv) al cumplir \u00a0 la mayor\u00eda de edad, los pagos de las mesadas pensionales fueron suspendidos \u00a0 porque la persona no inform\u00f3 sobre su invalidez y, por ende, se presumi\u00f3 su \u00a0 capacidad para generar ingresos[63], y (v) el familiar \u00a0 cotizante o pensionado no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Respecto al incumplimiento de los requisitos necesarios para garantizar \u00a0 el inter\u00e9s general, las entidades pensionales han planteado los siguientes dos \u00a0 (2) argumentos a la hora de negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (i) la persona \u00a0 no ha sido declarada interdicta y, por ende, no tiene un curador asignado que se \u00a0 encargue de administrar sus bienes y, en particular, la prestaci\u00f3n social que \u00a0 reclama[65], y (ii) los \u00a0 documentos que aporta la persona fueron allegados en copia simple, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, la entidad duda de su autenticidad[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Finalmente, en un escenario adicional, donde hay ausencia de una \u00a0 justificaci\u00f3n para negar la solicitud pensional, las entidades correspondientes \u00a0 han guardado silencio, tanto a nivel administrativo, como a nivel judicial, \u00a0 omitiendo contestar las peticiones y acciones de tutela contra ellas \u00a0 interpuestas. Al igual que el exceso formalismo, esta circunstancia ha \u00a0 dificultado la defensa de los peticionarios y retrasado el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones a las que tienen derecho [67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Autoridad encargada de dictaminar la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.1. Toda persona que solicite la pensi\u00f3n de sobrevivientes por raz\u00f3n de su \u00a0 invalidez tiene derecho al proceso de calificaci\u00f3n se\u00f1alado en este ac\u00e1pite que, \u00a0 como se dijo, comprende m\u00ednimo una (1) y m\u00e1ximo tres (3) etapas[69]. \u00a0 Su condici\u00f3n de invalidez se debe entender plenamente acreditada cuando aporta \u00a0 copia del dictamen m\u00e9dico que profiri\u00f3 la \u00faltima entidad que la valor\u00f3, pues \u00a0 este se torna en definitivo si ninguna de las partes interesadas lo objet\u00f3 \u00a0 oportunamente. Como consecuencia, el fondo de pensiones que le exija un dictamen \u00a0 adicional, vulnerar\u00e1 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.2. Ahora bien, hay casos donde la persona no cuenta con un certificado de \u00a0 invalidez, pero aporta documentos que dan cuenta de su delicado estado de salud, \u00a0 como su historia cl\u00ednica o la sentencia de interdicci\u00f3n judicial. En dichas \u00a0 situaciones, le corresponde, tanto a la entidad pensional, como al juez \u00a0 ordinario, contencioso o de tutela, adoptar un criterio m\u00e1s flexible y evaluar \u00a0 si dicha informaci\u00f3n es suficiente para ordenar el reconocimiento y el pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n social[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.3. De acuerdo con el trato diferencial que merecen las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez, el Estado y la sociedad deben interpretar, dentro de los \u00a0 l\u00edmites de lo razonable, las normas y los requisitos que estas consagran a su \u00a0 favor, pues una interpretaci\u00f3n a partir del presupuesto de la normalidad, \u00a0 ignorar\u00eda los elementos normativos que, a ra\u00edz de las especiales condiciones de \u00a0 este grupo poblaci\u00f3n, resultar\u00edan irrazonables y contrarios a la integraci\u00f3n \u00a0 social y a la igualdad material que pretende un Estado Social de Derecho. \u00a0 Particularmente, deben reconocer las dificultades que enfrentan muchas de estas \u00a0 personas para desplazarse y comparecer ante las autoridades m\u00e9dicas encargadas \u00a0 de dictaminar su p\u00e9rdida de capacidad laboral, toda vez que las serias \u00a0 afectaciones en su salud les hacen riesgoso, o incluso imposible, salir de su \u00a0 casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Fecha de estructuraci\u00f3n posterior al fallecimiento del cotizante o \u00a0 pensionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.1. La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del hijo mayor de edad o \u00a0 hermano del cotizante o pensionado, debe ser anterior a su fallecimiento porque, \u00a0 siendo el principal prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de sobrevivientes conjurar la \u00a0 desestabilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica que enfrenta la familia como consecuencia \u00a0 directa y exclusiva de la muerte de quien prove\u00eda el sustento, es necesario \u00a0 acreditar que (i) entre ellos exist\u00eda una dependencia econ\u00f3mica a ra\u00edz de la \u00a0 invalidez del solicitante, y (ii) que como consecuencia de la muerte del \u00a0 trabajador o pensionado, la persona perdi\u00f3 su \u00fanica fuente de ingresos, quedando \u00a0 desprotegida y sin posibilidad de procurarse su propio sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.2. En este sentido, si la estructuraci\u00f3n de la invalidez es posterior al \u00a0 deceso, significa que la persona, o bien no depend\u00eda, o bien pod\u00eda no depender \u00a0 de su familiar, al estar en edad y en capacidad de trabajar. Por ende, la \u00a0 cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica que resulte de la disminuci\u00f3n en su capacidad \u00a0 laboral no ser\u00e1 consecuencia del fallecimiento de su ser querido y de los \u00a0 ingresos que dej\u00f3 de percibir, sino de un hecho posterior e independiente, el \u00a0 cual deber\u00e1 afrontar solicitando la pensi\u00f3n de invalidez causada con sus propios \u00a0 aportes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.3. Ahora bien, hay casos que no se ubican con claridad en uno de los dos \u00a0 lados. Esto ocurre cuando la fecha de estructuraci\u00f3n consignada en el dictamen \u00a0 m\u00e9dico es posterior al fallecimiento del familiar del solicitante, pero en su \u00a0 historia cl\u00ednica se observa que su enfermedad tuvo origen antes de tal suceso. \u00a0 Frente a un caso como ese, las entidades pensionales y los jueces de la \u00a0 rep\u00fablica deben ofrecerle un tratamiento diferencial al interesado por tratarse \u00a0 de una persona en condici\u00f3n de invalidez, valorando todo el acervo probatorio y \u00a0 constatando la situaci\u00f3n material de desprotecci\u00f3n, sin limitarse a aquella \u00a0 consignada en el dictamen m\u00e9dico[71]. En este sentido, \u00a0 deben tomar como fecha de estructuraci\u00f3n aquella donde la enfermedad o el \u00a0 accidente le impidieron a la persona trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. Acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9.1. En relaci\u00f3n con el requisito de la dependencia econ\u00f3mica entre el \u00a0 solicitante y su familiar fallecido, se ha presentado una discusi\u00f3n sobre el \u00a0 grado de dependencia requerido. M\u00e1s particularmente, la pregunta que se ha hecho \u00a0 la Sala Plena y las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n es la \u00a0 siguiente: \u00bfEs necesario que el solicitante carezca de todo tipo de ingreso para \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes o, por el contrario, puede acceder a tal \u00a0 prestaci\u00f3n aun cuando tiene ingresos adicionales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9.2. La respuesta es afirmativa, pero est\u00e1 condicionada a que los ingresos \u00a0 adicionales hayan y sigan siendo insuficientes para convertir a la persona en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez en un sujeto econ\u00f3micamente autosuficiente. En ese \u00a0 sentido, la Corte ha rechazado toda equiparaci\u00f3n entre la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 y el estado de indigencia o absoluta pobreza, afirmando que siempre habr\u00e1 \u00a0 subordinaci\u00f3n cuando la persona requiera total o parcialmente de los ingresos de \u00a0 otra para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas[72]. \u00a0 Una postura contraria, vulnerar\u00eda los derechos fundamentales del actor a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, desconociendo los arduos esfuerzos que ha \u00a0 emprendido para mejorar su nivel de vida, pese a las serias limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, laborales y sociales que enfrenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10. Desconocimiento de la condici\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.2. Dadas las especiales condiciones de desprotecci\u00f3n que afrontan las \u00a0 personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales o emocionales, las entidades \u00a0 pensionales no pueden suspender autom\u00e1ticamente el pago de las prestaciones que \u00a0 reciben porque, al ser este su \u00fanico o mayor ingreso, quedar\u00e1n intempestivamente \u00a0 sin posibilidad de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y apremiantes. \u00a0 Adicionalmente, la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica trae consigo otra consecuencia: la \u00a0 desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud y \u00a0 la seguida desatenci\u00f3n m\u00e9dica de las graves enfermedades y lesiones que sufren \u00a0 dichas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.3. Para evitar la materializaci\u00f3n de este perjuicio irremediable, y con \u00a0 la antelaci\u00f3n que considere necesaria, la entidad pensional debe ponerse en \u00a0 contacto con el beneficiario antes de proceder con la suspensi\u00f3n. Esto para: (i) \u00a0 informarle su intensi\u00f3n de interrumpir los pagos; (ii) constatar que dicha \u00a0 persona no presenta una condici\u00f3n de invalidez, y (iii) no sorprenderla con el \u00a0 impago en caso tal de que efectivamente tenga una limitaci\u00f3n f\u00edsica, emocional o \u00a0 ps\u00edquica que le impida sostenerse econ\u00f3micamente a s\u00ed misma. Si la persona \u00a0 manifiesta ser inv\u00e1lida, la entidad debe otorgarle un plazo razonable para que \u00a0 certifique su condici\u00f3n m\u00e9dica en los t\u00e9rminos fijados por la ley y la \u00a0 jurisprudencia constitucional[74]. Durante dicho \u00a0 lapso, no puede suspender los pagos. Vencido el plazo, y s\u00f3lo si la persona no \u00a0 logra probar que padece de una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) estructurada antes del fallecimiento de su familiar, \u00a0 la entidad podr\u00e1 interrumpir de manera definitiva el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11. Requisito de fidelidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11.1. En la Sentencia C-556 de 2009[75], la Sala Plena \u00a0 declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad, consagrado en \u00a0 \u00a0los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003[76]. Esto porque, \u00a0 al no haber sido incluido en la redacci\u00f3n original de la \u00a0 Ley 100 de 1993, significaba una medida regresiva en materia de seguridad social, \u00a0 toda vez que fijaba exigencias m\u00e1s rigurosas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11.2. \u00a0 No obstante lo anterior, varias entidades pensionales han seguido \u00a0 exigi\u00e9ndoselo a quienes reclaman la pensi\u00f3n de sobrevivientes de uno de sus \u00a0 familiares que, antes de morir, segu\u00eda cotizando al sistema. \u00a0 En todas esas oportunidades, las Salas de Revisi\u00f3n han sido enf\u00e1ticas en se\u00f1alar \u00a0 que para acceder a una prestaci\u00f3n social, no se pueden exigir m\u00e1s requisitos que \u00a0 aquellos expl\u00edcitamente consagrados en la ley vigente[77]. \u00a0 En ese sentido, han \u00a0revocado \u00a0las decisiones de instancia que negaron el derecho y \u00a0han ordenado \u00a0el reconocimiento y el pago pensional a favor de todos los accionantes que (i) ten\u00edan una \u00a0 p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), \u00a0estructurada antes del fallecimiento de su \u00a0 familiar, y (ii) que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de dicha persona, \u00a0 siempre \u00a0que esta \u00faltima hubiera cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12. Proceso de interdicci\u00f3n judicial y designaci\u00f3n de un curador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12.1. En aquellos casos donde la invalidez es producto de una discapacidad \u00a0 mental, la persona no debe haber sido necesariamente declarada interdicta, ni \u00a0 contar con un curador para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, pero s\u00ed para recibir el pago efectivo de las mesadas y el \u00a0 retroactivo que corresponda[78]. A ra\u00edz de su \u00a0 cuadro cl\u00ednico, no est\u00e1 en \u00f3ptimas condiciones para disponer de su patrimonio y, \u00a0 por ende, el proceso de interdicci\u00f3n judicial se convierte en el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para garantizar su propio inter\u00e9s mediante la correcta administraci\u00f3n de \u00a0 su pensi\u00f3n. Pero, dado que el derecho a adquirir la pensi\u00f3n nace por la \u00a0 concurrencia f\u00e1ctica de los tres (3) requisitos fijados por la ley[79], \u00a0 y no en virtud de la capacidad jur\u00eddica y la representaci\u00f3n con la que cuente su \u00a0 titular en un momento espec\u00edfico, la interdicci\u00f3n no es una condici\u00f3n necesaria \u00a0 para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12.2. De esta manera, el deber de las entidades pensionales, as\u00ed como de las \u00a0 autoridades judiciales, es reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, condicionando \u00a0 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y los pagos a la designaci\u00f3n de un curador. Sin embargo, \u00a0 si la persona requiere urgentemente de este ingreso para garantizar el goce \u00a0 efectivo de sus dem\u00e1s derechos fundamentales (en especial, su vida digna o su \u00a0 salud), y no puede esperar al resultado definitivo del proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial por estas razones, debe ordenarse el pago de las mesadas \u00a0 sobrevinientes, comisionando a un curador temporal para que las administre[80], y esperar a la \u00a0 designaci\u00f3n del curador definitivo s\u00f3lo para la recepci\u00f3n del retroactivo. Esto \u00a0 porque exigirle a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad cumplir con \u00a0 requisitos adicionales, como lo es iniciar un proceso judicial, resulta \u00a0 desproporcionado y se erige en un obst\u00e1culo irrazonable para una persona que se \u00a0 encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y que no est\u00e1 en igualdad de \u00a0 condiciones en comparaci\u00f3n con el resto de la sociedad a la hora de defender sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13. Formalidades de los documentos aportados y, en especial, del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13.1. Las Salas de Revisi\u00f3n han se\u00f1alado que en materia pensional las \u00a0 personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las \u00a0 prestaciones que reclaman en un r\u00e9gimen de libertad probatoria. Esto es, \u00a0 mediante elementos id\u00f3neos, pertinentes, conducentes y legales, sin mayores \u00a0 formalidades a las que expresamente exige la ley. Por lo tanto, la imposici\u00f3n de \u00a0 formas o ritos no consagrados en las normas vigentes, como aquel de aportar \u00a0 copia aut\u00e9ntica de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos de p\u00e9rdida de capacidad laboral, u \u00a0 otros documentos de igual importancia, supone la creaci\u00f3n de requisitos \u00a0 extralegales que hacen m\u00e1s dificultoso el acceso a los derechos pensionales[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior comportamiento es inconstitucional porque, cuando una entidad exige \u00a0 m\u00e1s de lo que debe, desplaza la voluntad del legislador, vulnera el principio de \u00a0 legalidad, supedita el derecho sustancial al procesal e impone arbitrariamente \u00a0 nuevos requisitos bajo criterios e interpretaciones particulares, que \u00a0 contravienen los intereses de personas que viven en condiciones apremiantes y de \u00a0 notoria desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13.2. As\u00ed pues, las entidades pensionales no pueden restarle valor \u00a0 probatorio, ni rechazar de plano los documentos aportados en copia simple o sin \u00a0 el lleno de todas las formalidades requeridas. Esto, porque el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, primero, reconoce la aptitud de las copias simples como medio de \u00a0 prueba[82] y, segundo, \u00a0 considera relevante la informaci\u00f3n que suministra el accionante y, obviamente, \u00a0 las pruebas con las que acompa\u00f1a su solicitud[83], pero si se \u00a0 requiere de formalidades, estas, pueden ser solicitadas por el funcionario \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13.3. Las negativas orientadas en este sentido, le han impedido al ciudadano \u00a0 ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, al no poder esgrimir argumentos \u00a0 jur\u00eddicos suficientes respecto al problema de fondo. Asimismo, han retrasado \u00a0 gravemente la declaraci\u00f3n sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n que reclama, \u00a0 pues han condicionado dicha declaraci\u00f3n al cumplimiento de exigencias que no son \u00a0 necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.1. Finalmente, y como sucede ante la exigencia estricta de requisitos \u00a0 formales, cuando las entidades encargadas del reconocimiento y el pago pensional \u00a0 guardan silencio sobre las peticiones y las demandas formuladas, tanto a nivel \u00a0 administrativo, como a nivel judicial (i) impide que los ciudadanos \u00a0 controviertan adecuadamente sus decisiones con argumentos jur\u00eddicos suficientes, \u00a0 y (ii) retrasa injustificadamente la declaraci\u00f3n real sobre el reconocimiento de \u00a0 las pensiones reclamadas, pese a que las personas solicitantes suelen requerir \u00a0 de dichas prestaciones para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.2. Es, por lo tanto, su deber responder oportunamente a las mencionadas \u00a0 solicitudes en los t\u00e9rminos previstos en la ley, que en el caso particular de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, corresponde a dos (2) meses[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mar\u00eda Luisa Vivas Ruiz tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2013 \u00a0 soluci\u00f3n del caso concreto \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mar\u00eda Luisa es una persona de la tercera edad[86], se encuentra en situaci\u00f3n de invalidez desde hace m\u00e1s de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os[87], fue declarada interdicta por demencia absoluta[88] y perdi\u00f3 su \u00fanica fuente de ingresos cuando muri\u00f3 su madre, \u00a0 pensionada de la UGPP, con quien viv\u00eda y de quien depend\u00eda su sustento econ\u00f3mico[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n, y a trav\u00e9s de su curadora y abogado, present\u00f3 dos \u00a0 (2) derechos de petici\u00f3n manifestado ser hija inv\u00e1lida mayor de edad y \u00a0 solicit\u00e1ndole a la entidad pensional que la reconociera como como beneficiaria \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su progenitora[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La entidad respondi\u00f3 de manera negativa, sustentando su posici\u00f3n en los \u00a0 siguientes argumentos, los cuales ser\u00e1n resumidos en orden cronol\u00f3gico: (i) pese \u00a0 haber aportado copia de la sentencia de interdicci\u00f3n judicial, la accionante no alleg\u00f3 el certificado id\u00f3neo proferido \u00a0 por su EPS, donde se diera cuenta de su invalidez, del porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y de su fecha de estructuraci\u00f3n[91]; (ii) cuando Mar\u00eda Luisa aport\u00f3 copia del \u00a0 dictamen requerido, la UGPP se\u00f1al\u00f3 que dicho certificado carec\u00eda de valor probatorio porque hab\u00eda \u00a0 sido aportado en copia simple[92]; \u00a0 (iii) una vez este documento fue allegado en copia autenticada, le dijeron que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de su trastorno mental era posterior al fallecimiento \u00a0 de su madre, d\u00e1ndole un entendimiento arbitrario a ambas fechas[93], y (iv) \u00a0 finalmente, cuando la UGPP se percat\u00f3 del error que cometi\u00f3 (el cambio de \u00a0 fechas), argument\u00f3 que el certificado de invalidez proferido por la EPS no era \u00a0 el documento id\u00f3neo, pues lo que Mar\u00eda Luisa deb\u00eda allegar era un dictamen \u00a0 m\u00e9dico emanado de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Para poder cumplir con los incesantes requerimientos de la entidad \u00a0 pensional, la accionante \u00a0 present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n ante su EPS, solicitando una valoraci\u00f3n \u00a0 por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca[95]. Sin \u00a0 embargo, le indicaron que esto no era posible, toda vez que ella ya hab\u00eda sido \u00a0 valorada y la Junta de Calificaci\u00f3n realizaba valoraciones adicionales cuando, o \u00a0 bien exist\u00eda controversia, o bien la persona interesada asum\u00eda directamente el \u00a0 costo del examen[96]. De esta manera, ante la imposibilidad \u00a0 econ\u00f3mica de pagar por el examen referido, Mar\u00eda Luisa interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n, pidiendo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el pago de las \u00a0 mesadas causadas desde el d\u00eda en que muri\u00f3 su madre, junto con los \u00a0 incrementos de ley y sus debidos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El juez de primera \u00a0 instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, aduciendo que \u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0 Luisa no acredit\u00f3 \u00a0suficientemente la condici\u00f3n de invalidez y tampoco justific\u00f3 por qu\u00e9 era \u00a0 necesaria la tutela, pues pod\u00eda presentar una acci\u00f3n ordinaria laboral. Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue impugnada por la tutelante, pero termin\u00f3 siendo confirmada por el \u00a0 juez de segunda instancia, quien consider\u00f3 que la controversia era de car\u00e1cter \u00a0 legal y, por lo tanto, escapaba a la competencia del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En el ac\u00e1pite \u00a0 cuarto de esta Sentencia, la Sala Primera se refiri\u00f3 a las consideraciones de \u00a0 dichas autoridades judiciales, se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Mar\u00eda Luisa Vivas Ruiz s\u00ed era procedente como mecanismo subsidiario porque los \u00a0 medios ordinarios resultaban ostensiblemente ineficaces para el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales. De esta manera, se referir\u00e1 a los argumentos que plante\u00f3 \u00a0 la UGGP para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le reclamaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En primer lugar, \u00a0 la Sala considera que la entidad pensional vulner\u00f3 los derechos de la accionante \u00a0 cuando, en una primera respuesta, se abstuvo de \u00a0 adoptar un criterio m\u00e1s flexible a la hora de evaluar si el dictamen y la \u00a0 sentencia de interdicci\u00f3n judicial que ella hab\u00eda aportado en la reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa era suficiente para ordenar el reconocimiento y el pago de la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Como fue explicado en el ac\u00e1pite quinto, y m\u00e1s espec\u00edficamente, en el \u00a0 numeral 5.2.7., la UGPP debi\u00f3 reconocer las dificultades que enfrentaba la \u00a0 actora para desplazarse y comparecer ante la EPS encargada de dictaminar su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, toda vez que las serias afectaciones en su salud \u00a0 le hac\u00edan riesgoso salir de su casa. En ese sentido, debi\u00f3 haber valorado todo \u00a0 el acervo probatorio a efectos de establecer lo obvio: una mujer que padece de un trastorno esquizoafectivo desde hace \u00a0 veinte (20) a\u00f1os, que nunca ha estado en capacidad de trabajar y que ni siquiera \u00a0 est\u00e1 en condiciones de administrar sus propios bienes sin la ayuda de un \u00a0 curador, es una persona inv\u00e1lida. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en casos \u00a0 similares, como ocurri\u00f3 en las ya rese\u00f1adas Sentencias T-307 de 1993[97], T-378 de 1997[98], T-221 de 2004[99] y T-730 de 2012[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Seguidamente, la \u00a0 entidad pensional vulner\u00f3 los derechos de la accionante cuando le exigi\u00f3 aportar el dictamen m\u00e9dico de la EPS en copia \u00a0 autenticada, pues le impuso formas no consagradas en las normas vigentes y cre\u00f3 \u00a0 un requisito extralegal que hizo m\u00e1s dificultoso y lento el acceso al derecho \u00a0 pensional reclamado. Su deber, por el contrario, era reconocer el valor \u00a0 probatorio de tal certificado y, en todo caso, si consideraba indispensable \u00a0 contar con la versi\u00f3n original o autenticada, deb\u00eda requerir a la EPS para que \u00a0 esta lo allegara. As\u00ed lo dispuso la Corte en un caso parecido, que fue resuelto \u00a0 en la ya rese\u00f1ada Sentencia \u00a0 T-735 de 2015[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En tercer lugar, la UGPP vulner\u00f3 los derechos de Mar\u00eda Luisa cuando \u00a0 modific\u00f3 a su arbitrio, tanto la fecha de defunci\u00f3n de su madre, como la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su invalidez, con el claro prop\u00f3sito de justificar \u00a0 nuevamente la negativa a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta actitud \u00a0 irresponsable, adem\u00e1s de las acciones penales y disciplinarias a las que puede \u00a0 dar lugar, resulta reprochable porque el cambio injustificado de fechas \u00a0 signific\u00f3 un desplazamiento, tanto del criterio t\u00e9cnico en el fallecimiento de \u00a0 una persona, como de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. La \u00a0 entidad pensional se atribuy\u00f3 funciones extralegales que le correspond\u00edan, en \u00a0 este caso espec\u00edfico, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Nueva \u00a0 EPS, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Finalmente, la UGPP vulner\u00f3 los derechos de la accionante cuando consider\u00f3 \u00a0 insuficiente el certificado m\u00e9dico proferido por la EPS y le exigi\u00f3, en su \u00a0 lugar, aportar una valoraci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 toda vez que en este caso no hubo controversia sobre el primer dictamen. La \u00a0 condici\u00f3n de invalidez de Mar\u00eda Luisa deb\u00eda entenderse plenamente acreditada \u00a0 cuando ella aport\u00f3 copia de la sentencia de interdicci\u00f3n judicial y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando alleg\u00f3 el certificado de la EPS, pues estos conceptos m\u00e9dicos eran \u00a0 definitivos y resultaban vinculantes, pues no fueron objetados oportunamente por \u00a0 ninguna de las partes interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Al exigirle una valoraci\u00f3n adicional, la UGPP se atribuy\u00f3 una facultad \u00a0 extralegal (controvertir las valoraciones m\u00e9dicas sin haberlas objetado en la \u00a0 forma y en el plazo fijado por la ley). Esta actuaci\u00f3n, cree la Sala, estuvo \u00a0 sustentada en una interpretaci\u00f3n errada de la Ley 1562 de 2012[102]. \u00a0 Dicha norma se\u00f1ala que hay, por un lado, una primera oportunidad en la \u00a0 valoraci\u00f3n de la invalidez que le corresponde a la EPS, entre otras entidades, \u00a0 y, por el otro, dos (2) instancias posteriores, donde act\u00faan la Junta Regional y \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, respectivamente[103]. Sin embargo, \u00a0 como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite quinto de esta providencia, la llamada \u201cprimera \u00a0 oportunidad\u201d no es consultiva, sino vinculante, pues tienen exactamente los \u00a0 mismos efectos jur\u00eddicos que las siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Adem\u00e1s, exigirle a la actora un certificado proferido por una Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez despu\u00e9s de haberle dicho que el certificado id\u00f3neo era \u00a0 el expedido por su EPS, la UGPP vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, pues desconoci\u00f3 su propio acto y la confianza leg\u00edtima de la actora en \u00a0 la entidad[104]. Esto es, la \u00a0 convicci\u00f3n de que si aportaba el certificado de la EPS, iba a acreditar \u00a0 suficientemente su condici\u00f3n de invalidez sin necesidad de iniciar tr\u00e1mites \u00a0 posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra que la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Mar\u00eda Luisa Vivas Ruiz a \u00a0 la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso cuando \u00a0 se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes que viene reclamando hace m\u00e1s \u00a0 de cinco (5) a\u00f1os, aduciendo argumentos y excusas irrazonables, irresponsables y \u00a0 abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n y al precedente fijado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de \u00a0 cierre, la Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado en este caso de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad encargada \u00a0 del reconocimiento y del pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes vulnera los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 al debido proceso del hijo mayor de edad y en condici\u00f3n de invalidez, cuando le \u00a0 niega el acceso a tal prestaci\u00f3n, argumentando que su condici\u00f3n m\u00e9dica debe \u00a0 ser acreditada por una Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al \u00a0 considerar insuficiente, tanto una sentencia de interdicci\u00f3n judicial por \u00a0 discapacidad mental absoluta, como un certificado no controvertido de una EPS \u00a0 donde se constata que dicha persona sufre de una \u00a0 p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral superior \u00a0 al cincuenta por ciento (50%) y estructurada antes del fallecimiento de su \u00a0 progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Roldanillo, Valle del Cauca, el treinta y\u00a0 uno (31) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015) y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, el veintitr\u00e9s (23) de septiembre \u00a0 del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela que inici\u00f3 Adiela Vivas Valderrama, como \u00a0 curadora general de Mar\u00eda Luisa Vivas Ruiz, contra la UGPP por la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 dictar\u00e1 las \u00f3rdenes necesarias para corregir la vulneraci\u00f3n, incluyendo medidas \u00a0 simb\u00f3licas, como el ofrecimiento de disculpas y la publicaci\u00f3n de algunos \u00a0 apartes de esta providencia. Esto, toda vez que ante el indiferente y reiterado \u00a0 comportamiento inconstitucional de la UGPP, la Sala no s\u00f3lo debe abogar por la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la tutelante, sino por el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0 efectuado en el marco de sus competencias, as\u00ed como por evitar su repetici\u00f3n en \u00a0 casos an\u00e1logos y futuros[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, el treinta y\u00a0 uno (31) \u00a0 de agosto de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de septiembre del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela que inici\u00f3 \u00a0 Adiela Vivas Valderrama, como curadora general de Mar\u00eda \u00a0 Luisa Vivas Ruiz, contra la UGPP. \u00a0 En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), a que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 Sentencia, reconozca de manera definitiva a Mar\u00eda Luisa Vivas Ruiz como \u00fanica \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Virginia Vivas Ruiz (fallecida), \u00a0 incluy\u00e9ndola en n\u00f3mina y realizando los pagos de las mesadas pensionales \u00a0 vitalicias a su curadora, Adiela Vivas Valderrama. El \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de una carta de disculpas \u00a0 firmada por todos los funcionarios de la entidad que rechazaron la pretensi\u00f3n de \u00a0 la accionante[106]. La primer mesada pensional, por su parte, deber\u00e1 ser cancelada, a m\u00e1s \u00a0 tardar, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), a que en el t\u00e9rmino de \u00a0 dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, \u00a0 pague a Adiela Vivas \u00a0 Valderrama, curadora de Mar\u00eda Luisa \u00a0 Vivas Ruiz, el retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas y causadas \u00a0 desde el ocho (8) de febrero \u00a0 de dos mil diez (2010), hasta el d\u00eda efectivo del reconocimiento pensional, con \u00a0 sus respectivos aumentos de ley e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), a que lleve a cabo \u00a0 todas las gestiones que sean necesarias para que la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Vivas \u00a0 Ruiz tenga que desplazarse fuera de su domicilio para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que se le reconoce, como tampoco para cumplir con cualquier \u00a0 exigencia de la que dependa el pago de la misma. En este sentido, y de manera \u00a0 vitalicia, la entidad deber\u00e1 disponer los medios necesarios para que, sin salir \u00a0 de su residencia, la accionante pueda ser notificada del reconocimiento \u00a0 pensional, cobrar las sumas debidas y certificar peri\u00f3dicamente su \u00a0 supervivencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), a que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, env\u00ede una circular a \u00a0 todos sus funcionarios e incluya a perpetuidad en un lugar visible de su p\u00e1gina \u00a0 web y de todas sus sedes de atenci\u00f3n al p\u00fablico, las siete (7) reglas \u00a0 jurisprudenciales reiteradas por esta Sala de Revisi\u00f3n en el ac\u00e1pite quinto de \u00a0 la presente providencia[107], a efectos de informar a su personal y a toda \u00a0 la ciudadan\u00eda sobre sus derechos pensionales y las desacertadas justificaciones \u00a0 que no pueden ser empleadas para neg\u00e1rselos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n estuvo conformada \u00a0 por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos. El \u00a0 expediente fue estudiado por la Sala porque la parte actora present\u00f3 un escrito \u00a0 ciudadano solicitando la selecci\u00f3n del mismo, seg\u00fan lo permite el literal b) del \u00a0 art\u00edculo 53 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mar\u00eda Luisa Vivas Ruiz est\u00e1 identificada \u00a0 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 29.769.087 de Roldanillo, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La condici\u00f3n m\u00e9dica de Mar\u00eda Luisa est\u00e1 \u00a0 consignada en su historia cl\u00ednica. En el expediente existe copia del informe que \u00a0 expidi\u00f3 la doctora Beatriz Eugenia Montoya Lehmann, psiquiatra del Hospital \u00a0 Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle, donde concluy\u00f3: \u201c[\u2026] la paciente tiene una \u00a0 enfermedad mental cr\u00f3nica, de caracter\u00edsticas esquizofr\u00e9niformes de etiolog\u00eda \u00a0 multifactorial, no susceptible de curaci\u00f3n. No tiene capacidad para \u00a0 autoabastecerse, ni cuidar de ella ni de alguien m\u00e1s, no puede administrar ni \u00a0 disponer de los bienes materiales. Requiere que sea cuidada y supervisada por la \u00a0 familia\u201d. Este informe est\u00e1 disponible en los folios 20 y 21. As\u00ed mismo, se \u00a0 encuentra copia del dictamen m\u00e9dico que profiri\u00f3 el Doctor Jos\u00e9 Heladio Quintero \u00a0 Flor, especialista en psiquiatr\u00eda de la Unidad M\u00e9dica del Valle, el dos (2) de \u00a0 noviembre de dos mil diez (2010) y en el marco del proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial que se adelantaba contra la accionante. En dicho dictamen, se dej\u00f3 \u00a0 constancia del siguiente diagn\u00f3stico: \u201cPaciente con enfermedad mental cr\u00f3nica \u00a0 denominada trastorno esquizoafectivo, de etiolog\u00eda multifactorial relacionada \u00a0 con la gen\u00e9tica, la crianza y el ambiente. Esta enfermedad produce deterioro de \u00a0 funciones cognitivas en la persona, coloc\u00e1ndola en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 nunca ha trabajado, siempre ha vivido con su familia, demostrando en su historia \u00a0 incapacidad para cuidarse a s\u00ed misma. Tiene disminuido el juicio, el raciocinio \u00a0 y su capacidad de comprensi\u00f3n y decisi\u00f3n. Es completamente dependiente y \u00a0 funciona con inteligencia disminuida. Esta enfermedad es progresiva, \u00a0 deteriorante de la personalidad, de mal pron\u00f3stico. No tienen capacidad para \u00a0 administrar y disponer de sus bienes. Tiene una discapacidad mental absoluta \u00a0 [\u2026]\u201d. Este dictamen est\u00e1 disponible en los folios 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La Sentencia de interdicci\u00f3n fue dictada \u00a0 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, quien tuvo \u00a0 en consideraci\u00f3n el dictamen m\u00e9dico que expidi\u00f3 el referido Doctor Jos\u00e9 Heladio \u00a0 Quintero Flor, actuando como perito forense. Dentro del texto central de la \u00a0 providencia, se transcribi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u201cpaciente que manifiesta \u00a0 enfermedad mental de a\u00f1os de evoluci\u00f3n, desde joven, sin recordarse fecha de \u00a0 inicio. [\u2026] Nunca ha \u00a0 laborado, siempre ha vivido con su familia, dependiente de ellos, dice haber \u00a0 estudiado hasta 5\u00ba de primaria. [\u2026] presenta enfermedad cr\u00f3nica denominada \u00a0 trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo [\u2026] Tiene una discapacidad mental \u00a0 absoluta\u201d. La transcripci\u00f3n de este peritaje est\u00e1 disponible en los folios 31, \u00a0 32 y 33. A modo de resuelve, el Juzgado dict\u00f3 lo siguiente: \u201cPRIMERO: Declarar \u00a0 que la se\u00f1ora MAR\u00cdA LUISA VIVA RUIZ, identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. \u00a0 29769087, nacida el 19 de noviembre de 1941, inscrita en el Registro Civil de \u00a0 Nacimiento de la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Roldanillo Valle \u00a0 del Cauca e hija adoptiva de la se\u00f1ora VIRGINIA VIVAS RUIZ \u2013fallecida\u2013 se \u00a0 encuentra en estado de interdicci\u00f3n absoluta por discapacidad mental. || \u00a0 SEGUNDO: Designar como guardadora de la interdicta a su primera hermana ADIELA \u00a0 VIVAS VALDERRAMA, identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 29768657, quien \u00a0 ejercer\u00e1 sus funciones previo pronunciamiento y autorizaci\u00f3n del Juzgado [\u2026]\u201d. \u00a0 Esta sentencia est\u00e1 disponible en los folios 27 a 39. La parte \u00a0 actora aport\u00f3 al proceso copia de la constancia que emiti\u00f3 el tres (3) de abril \u00a0 de dos mil trece (2013) Sonia S\u00e1nchez Ria\u00f1o, secretaria del Juzgado, informando \u00a0 que dicha providencia se encuentra debidamente ejecutoriada. La constancia est\u00e1 \u00a0 disponible en el folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Adiela Vivas Valderrama, identificada con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 29.768.657 de Roldanillo, Valle del Cauca, tom\u00f3 \u00a0 posesi\u00f3n como guardadora general de Mar\u00eda Luisa el veintitr\u00e9s (23) de febrero de \u00a0 dos mil once (2011), ante el Juzgado Promiscuo de Roldanillo, Valle del Cauca. \u00a0 El acta de posesi\u00f3n est\u00e1 disponible en el folio 40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El abogado Luis Eduardo Mar\u00edn Guti\u00e9rrez, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.556.831 de Zarzal, Valle del Cauca, \u00a0 y con tarjeta profesional No. 23.883 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Como prueba de la dependencia econ\u00f3mica, \u00a0 la parte actora aport\u00f3 copia de la declaraci\u00f3n juramentada extrajuicio que \u00a0 rindieron el veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) ante la Notar\u00eda \u00a0 \u00danica del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, los se\u00f1ores \u00c1lvaro Libreros \u00a0 P\u00e9rez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.436.540, y Jaime Madrid, con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.435.313. All\u00ed manifestaron que \u201cMAR\u00cdA LUISA VIVAS \u00a0 RUIZ, depend\u00eda total y absolutamente de su madre adoptiva la se\u00f1ora VIRGINIA \u00a0 VIVAS RUIZ, ya que la se\u00f1orita MAR\u00cdA LUISA VIVAS RUIZ, es discapacitada mental, \u00a0 y por lo tanto no est\u00e1 en capacidad de trabajar, no tiene ingresos, no tiene \u00a0 bienes de fortuna que le produzcan alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico\u201d (redacci\u00f3n \u00a0 original). Ver la declaraci\u00f3n en el folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La docente Virginia Vivas Ruiz, \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 29.183.572 de Bol\u00edvar, Valle del Cauca, \u00a0 cri\u00f3 a la accionante desde su nacimiento. La adopci\u00f3n fue declarada por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, el veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de octubre de dos mil dos (2002), seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 69 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia sobre adopci\u00f3n de personas mayores de \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os. Para probar la relaci\u00f3n de parentesco, la parte actora \u00a0 aport\u00f3 copia del registro civil de nacimiento de Mar\u00eda Luisa Vivas, disponible \u00a0 en el folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la UGPP se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional le reconoci\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Virginia Vivas Ruiz a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 proferida el trece (13) de agosto de mil novecientos cincuenta y seis (1956). \u00a0 Ver folio 110.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La se\u00f1ora Virginia Vivas Ruiz muri\u00f3 el \u00a0 ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010) a sus ciento cuatro (104) a\u00f1os de \u00a0 edad. La copia de su registro civil de defunci\u00f3n se encuentra disponible en el \u00a0 folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La copia del derecho de petici\u00f3n se \u00a0 encuentra disponible en el folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La Resoluci\u00f3n No. RDP 004648, mediante la \u00a0 cual la UGPP neg\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, fue elaborada por Luz \u00a0 Marina Parada Ball\u00e9n, subdirectora de determinaci\u00f3n de derechos de la UGPP, y \u00a0 revisada por Laura Mireya Castellanos Castellanos y Ang\u00e9lica Mar\u00eda Mart\u00ednez \u00a0 Mojica. Copia de la misma se encuentra disponible en los folios 44 al 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Por medio de la cual se cre\u00f3 \u00a0el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras \u00a0 disposiciones. El art\u00edculo 38 de la mencionada ley, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEstado \u00a0 de\u00a0Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la \u00a0 persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50 % o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La copia del recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n se encuentra disponible en los folios 49 al 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Resoluci\u00f3n No. RDP 008939, que \u00a0 profiri\u00f3 la UGPP el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012) en respuesta \u00a0 al recurso de reposici\u00f3n, fue elaborada por Luz Marina Parada Ball\u00e9n, \u00a0 subdirectora de determinaci\u00f3n de derechos pensionales de la entidad. Copia de la \u00a0 misma se encuentra disponible en los folios 57 a 61. All\u00ed se argument\u00f3 que la \u00a0 autoridad competente era la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. La \u00a0 Resoluci\u00f3n No. RDP 010088, que profiri\u00f3 la UGPP el veintisiete (27) de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o en respuesta al recurso de apelaci\u00f3n, fue elaborada por \u00a0 Manuel Gustavo Riveros Aponte, director de pensiones de la entidad. Copia de la \u00a0 misma se encuentra disponible en los folios 62 a 66. All\u00ed se argument\u00f3 que la \u00a0 autoridad competente era la EPS a la que est\u00e1 afiliada Mar\u00eda Luisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La accionante se encuentra afiliada a la \u00a0 Nueva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La copia del derecho de petici\u00f3n que \u00a0 present\u00f3 el apoderado de la accionante ante la EPS se encuentra disponible en \u00a0 los folios 68 y 69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El dictamen m\u00e9dico proferido por la Nueva \u00a0 EPS fue fechado el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) y fue \u00a0 elaborado por la Doctora Isabel Orozco Blanco, m\u00e9dica laboral. La copia del \u00a0 dictamen se encuentra disponible en el folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La copia del derecho de petici\u00f3n que \u00a0 present\u00f3 el apoderado de la accionante ante la UGPP se encuentra disponible en \u00a0 los folios 72, 73 y 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La respuesta negativa fue comunicada a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. RDP 003077, fechada el treinta (30) de enero de dos \u00a0 mil catorce (2014) y fue elaborada por Luz Marina Parada Ball\u00e9n, subdirectora de \u00a0 determinaci\u00f3n de derechos pensionales de la UGPP. Copia de esta se encuentra \u00a0 disponible en los folios 76, 77 y 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El escrito a trav\u00e9s del cual el abogado \u00a0 de Mar\u00eda Luisa interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n fue radicado el \u00a0 cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) y se encuentra disponible en los \u00a0 folios 80 y 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Resoluci\u00f3n RDP 007970 del siete (07) \u00a0 de marzo de dos mil catorce (2014), a trav\u00e9s de la cual la UGPP neg\u00f3 el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante, fue elaborada por Luz Marina Parada \u00a0 Ball\u00e9n, subdirectora de determinaci\u00f3n de derechos pensionales, y se encuentra \u00a0 disponible en los folios 86 a 90. En dicho acto administrativo, se se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201c[\u2026] se \u00a0 observa que el documento aportado se\u00f1ala que la fecha de estructuraci\u00f3n es el 10 \u00a0 de octubre de 2013 es decir con posterioridad al fallecimiento el cual sucedi\u00f3 \u00a0 el 15 de diciembre de 2012\u201d (redacci\u00f3n original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La Resoluci\u00f3n RDP 008398 del once (11) de \u00a0 marzo de dos mil catorce (2014), a trav\u00e9s de la cual la UGPP neg\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante, fue elaborada por Luz Adriana S\u00e1nchez \u00a0 Mateus, directora de pensiones, y se encuentra disponible en los folios 91 a 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La copia del derecho de petici\u00f3n que \u00a0 present\u00f3 el apoderado de Mar\u00eda Luisa el dos (2) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014) ante la Nueva EPS, se encuentra disponible en los folios 96, 97 y 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La copia de la respuesta que le dio la \u00a0 Nueva EPS a la accionante el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014), se encuentra disponible en el folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Donde act\u00faa el Juez Luis Alberto Arango \u00a0 Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, estuvo integrada por los Magistrados \u00a0 Elsy Alcira Segura D\u00edaz (ponente), Mar\u00eda Matilde Trejos Aguilar y Marceliano \u00a0 Ch\u00e1vez \u00c1vila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Por medio del cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0El perjuicio irremediable es un da\u00f1o a un bien que se deteriora \u00a0 irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su \u00a0 integridad. No siendo todo da\u00f1o irreparable, el perjuicio al que aqu\u00ed se alude \u00a0 debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su \u00a0 supresi\u00f3n, y (iv) demandar la acci\u00f3n de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza \u00a0 o que est\u00e1 por suceder prontamente.\u00a0Es decir, un da\u00f1o cierto y predecible cuya \u00a0 ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la \u00a0 evidencia f\u00e1ctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para \u00a0 evitar su realizaci\u00f3n.\u00a0As\u00ed pues, no se trata de una simple expectativa o \u00a0 hip\u00f3tesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de \u00a0 intensidad que debe reportar el da\u00f1o. Esto es, a la importancia del bien \u00a0 jur\u00eddico tutelado y al nivel de afectaci\u00f3n que puede sufrir. Esta exigencia \u00a0 busca garantizar que la amenaza\u00a0o violaci\u00f3n sea motivo de una actuaci\u00f3n \u00a0 extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra \u00a0 parte, est\u00e1 relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la \u00a0 pronta consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable y la consecuente vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho. Por esta raz\u00f3n, la urgencia est\u00e1 directamente ligada a la inminencia. \u00a0 Mientras que la primera alude a la respuesta c\u00e9lere y concreta que se requiere, \u00a0 la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por \u00faltimo, ha sido definida como la consecuencia de la \u00a0 urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tard\u00edo a los derechos \u00a0 fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos \u00a0 del perjuicio irremediable se pueden ver las consideraciones hechas en las \u00a0 siguientes Sentencias: T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-440A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 por medio del cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que en esta \u00faltima situaci\u00f3n, el \u00a0 accionante adquiere la obligaci\u00f3n de acudir a las instancias ordinarias durante \u00a0 los cuatro (4) meses siguientes para que all\u00ed se desarrolle el debate jur\u00eddico \u00a0 de fondo sobre los hechos planteados en su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En el caso de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, por ejemplo, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta al juez \u00a0 para ordenarle de oficio a la entidad administrativa adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 temporal con el objetivo de evitar, prevenir o impedir la agravaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Para verificar el cumplimiento del \u00a0 principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo transcurrido entre \u00a0 la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable. De \u00a0 no serlo, debe analizar si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la inactividad \u00a0 del accionante al ser inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad a \u00a0 la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con fundamento en el paso del tiempo. De tal \u00a0 modo que, si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no \u00a0 se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor \u00a0 de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que \u00a0 desnaturalice la acci\u00f3n. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de \u00a0 presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el \u00a0 transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela. Estos son (i) que se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo, en el entendido de que si bien el hecho \u00a0 que la origin\u00f3 no es reciente, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n \u00a0 del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se puede ver la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez) en la que la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela \u00a0 cuando era interpuesta contra providencias judiciales. Asimismo, se puede ver la \u00a0 Sentencia T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), donde se pusieron \u00a0 de presente los deberes del juez de tutela en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 inmediatez a la luz de unas presuntas v\u00edas de hecho en las que supuestamente \u00a0 hab\u00edan incurrido dos (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario. Sobre el requisito de inmediatez, en general, se pueden \u00a0 consultar las Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-662 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-998 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre \u00a0 muchas otras. All\u00ed la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisi\u00f3n hicieron \u00a0 alusi\u00f3n a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de \u00a0 acciones de tutela mediante las cuales se pretend\u00eda obtener acceso a una defensa \u00a0 t\u00e9cnica, a un recalculo del monto base de la pensi\u00f3n, a la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 da\u00f1os y perjuicios, a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 \u00a0 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de \u00a0 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-202 de 2012 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] A este respecto, se pueden consultar las \u00a0 Sentencias T-196 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-243 de 2002 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-433 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-857 de 2002 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), T-763 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-333 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-602 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-917 de 2009 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-730 de 2012 (M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada) y T-150 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre muchas \u00a0 otras. En estas providencias, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n se pronunciaron \u00a0 sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de prestaciones \u00a0 sociales al resolver casos de estudiantes beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a quienes las entidades correspondientes les suspendieron los \u00a0 pagos de sus mesadas alegando que no acreditaron la condici\u00f3n de estudiantes, \u00a0 que hab\u00edan cumplido la mayor\u00eda de edad, que ten\u00edan bajo rendimiento acad\u00e9mico o \u00a0 que enfrentaban un problema administrativo interno a ra\u00edz del cual no pod\u00edan \u00a0 pagarles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La fundamentalidad del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes ha sido declarada, entre otras, en las Sentencias \u00a0 T-221 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-662 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), las cuales ser\u00e1n explicadas en detalle en las notas al pie del \u00a0 ac\u00e1pite quinto de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a trav\u00e9s de la cual se solicita el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, se pueden consultar las Sentencias T-221 de 2004 (M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra),\u00a0 T-859 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-662 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-674 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, con S.V. Humberto Antonio Sierra Porto), T-395 de 2013 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), T-317 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-735 de \u00a0 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), las cuales ser\u00e1n explicadas en detalle \u00a0 y al pie en el ac\u00e1pite quinto de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La accionante tiene setenta y cuatro (74) \u00a0 a\u00f1os y padece de demencia mental. Ver los folios 27 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Mar\u00eda Luisa no tiene familiares cercanos, \u00a0 bienes ni pensi\u00f3n propia. Adicionalmente, no puede trabajar por culpa de su \u00a0 invalidez. Su sustento depend\u00eda de la pensi\u00f3n que recib\u00eda su madre antes de \u00a0 morir. Ver los folios 17, 19, 42 y 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La accionante es hija adoptiva de Virginia Vivas Ru\u00edz (quien gozaba \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez antes de morir), tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 sesenta punto cincuenta por ciento (60.50%), estructurada antes del deceso de su \u00a0 madre, y depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella. Asimismo, la Sala \u00a0 resalta que la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes no ha sido objeto de controversia, en el entendido de que \u00a0 ninguna otra persona ha manifestado ser beneficiaria de ella. Ver los folios \u00a0 18, 19, 70 y 110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver los folios 42, 49 al 56, 72 al 74, 80 \u00a0 y 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Por medio de la \u00a0 cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Por medio de la \u00a0 cual se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones \u00a0 previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se adoptaron \u00a0 disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales\u00a0exceptuados y especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Por esta raz\u00f3n, cuando el legislador \u00a0 regul\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, previ\u00f3 un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, \u00a0 partiendo de la base de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, \u00a0 unidas a las que aportan todos los dem\u00e1s afiliados cotizantes, resultar\u00edan \u00a0 suficientes para\u00a0financiar la mencionada prestaci\u00f3n. A este respecto, se pueden \u00a0 consultar las Sentencias C-617 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-451 de \u00a0 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), donde la Sala Plena plante\u00f3 algunas \u00a0 consideraciones generales sobre el Sistema de Seguridad Social en Pensiones al \u00a0 resolver dos (2) acciones de constitucionalidad presentadas contra algunos \u00a0 apartes de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se cre\u00f3 el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ver espec\u00edficamente los art\u00edculos 46 y 73 de la Ley 100 de \u00a0 1993, por medio de la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral y se \u00a0 dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Por medio de la cual se establecieron t\u00e9rminos para el reconocimiento de las \u00a0 pensiones de sobrevivientes y se dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver espec\u00edficamente los art\u00edculos 47 y 74 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral y se dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Por medio de la \u00a0 cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Por medio del \u00a0 cual se dictaron normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y \u00a0 tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Por medio de la \u00a0 cual se modific\u00f3 el Sistema de Riesgos Laborales y se dictaron otras \u00a0 disposiciones en materia de Salud Ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Por el cual se \u00a0 expidi\u00f3 el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad \u00a0 Laboral y Ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 1352 de 2013, por medio del cual se \u00a0 reglament\u00f3 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez y se dictaron otras disposiciones, se consideran personas interesadas \u00a0 las siguientes: \u201c1. La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de \u00a0 muerte. || 2. La Entidad Promotora de Salud. || 3. La Administradora de Riegos \u00a0 Laborales. || 4. La Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media. || 5. El Empleador. || 6. La Compa\u00f1\u00eda de Seguro que \u00a0 asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El dictamen de la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez es la \u00faltima etapa en el proceso de calificaci\u00f3n, sin perjuicio de las acciones judiciales laborales que \u00a0 la persona interesada est\u00e1 facultada para promover contra dicha valoraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la revisi\u00f3n que puede solicitar ante la propia Junta en relaci\u00f3n con el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, siempre que este haya sido fijado en \u00a0 un porcentaje menor al cincuenta por ciento (50%) y haya pasado m\u00e1s de un (1) \u00a0 a\u00f1o desde la valoraci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se solicita. A este respecto, se puede \u00a0 consultar el art\u00edculo 44 del Decreto 1352 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Por el cual se \u00a0 reglament\u00f3 la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Por medio del \u00a0 cual se reglament\u00f3 la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez y se dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Por medio de la cual se modific\u00f3 el Sistema de Riesgos Laborales y se dictaron \u00a0 otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. El art\u00edculo 18 de esta \u00a0 norma, orden\u00f3 la adici\u00f3n de un inciso al art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, \u00a0 que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993. El inciso agregado \u00a0 dice lo siguiente: \u201cSin perjuicio de lo establecido en este art\u00edculo, \u00a0 respecto de la calificaci\u00f3n en primera oportunidad, corresponde a las Juntas \u00a0 Regionales calificar en primera instancia la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el \u00a0 estado de invalidez y determinar su origen. || A la Junta de Calificaci\u00f3n Nacional compete la \u00a0 resoluci\u00f3n de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su \u00a0 decisi\u00f3n por las Juntas Regionales [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ver las Sentencias T-321 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-221 de \u00a0 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-859 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-816 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-043 de 2008 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-314 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-950 \u00a0 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 T-662 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-674 \u00a0 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, con S.V. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-115 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-749 de 2011 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), \u00a0 T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-395 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-491 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, con A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-003 de \u00a0 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), T-317 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-735 de \u00a0 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver Sentencias T-221 de 2004 (M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-749 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y \u00a0 T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver las Sentencias T-859 de 2004 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-395 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver las Sentencias T-662 de 2010 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-674 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 con S.V. Humberto Antonio Sierra Porto), T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, con A.V. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). Sobre esta materia, tambi\u00e9n es importante consultar la \u00a0 Sentencia C-066 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), donde la Sala Plena \u00a0 de la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cesto es, que no tienen \u00a0 ingresos adicionales\u201d, contenida en el literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 por considerar que la dependencia econ\u00f3mica no debe ser absoluta, se\u00f1alando que \u00a0 los ingresos adicionales de la persona no son siempre raz\u00f3n suficiente para \u00a0 negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver las Sentencias T-321 de 2002 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-314 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-730 \u00a0 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver las Sentencias T-950 de 2009 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-115 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y \u00a0 T-003 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver las Sentencias T-043 de 2008 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-816 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-950 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-471 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-317 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El Consejo de Estado ha sostenido que las \u00a0 copias simples se deben presumir aut\u00e9nticas cuando, habiendo podido serlo, no \u00a0 fueron tachadas de falso por las partes interesadas en los respectivos procesos, \u00a0 pues seg\u00fan el art\u00edculo 83 superior, se debe presumir la buena fe del ciudadano y \u00a0 confiar en su palabra. A este respecto, se puede consultar la Sentencia con \u00a0 radicado 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), proferida el veintiocho (28) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, y con C.P. Enrique Gil Botero, donde se discuti\u00f3 el valor \u00a0 probatorio de las copias simples aportadas en un caso de reparaci\u00f3n directa por \u00a0 la comprobada privaci\u00f3n injusta de la libertad de uno de los demandantes. \u00a0 Esta interpretaci\u00f3n sobre el valor probatorio de las copias simples representa \u00a0 un cambio radical respecto de la posici\u00f3n que defend\u00eda dicha Corporaci\u00f3n en el \u00a0 pasado, tal como puede verse en la Sentencia del Consejo de Estado proferida el \u00a0 cuatro (4) de abril de mil novecientos ochenta (1980), y con ponencia del \u00a0 Consejero Carlos Betancourt Jaramillo, donde el alto tribunal insist\u00eda en la \u00a0 importancia de la autenticaci\u00f3n como una forma de asegurar que la copia \u00a0 reflejara fielmente la informaci\u00f3n consignada en el documento original. Esta \u00a0 evoluci\u00f3n en la lectura del valor probatorio de los mencionados documentos, \u00a0 encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en \u00a0 sede de control abstracto, como en sede de tutela. En un comienzo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n exig\u00eda la autenticaci\u00f3n. En la Sentencia C-023 de 1998 (M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda y S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), la Sala Plena estudi\u00f3 una demanda de constitucionalidad interpuesta \u00a0 contra el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual requer\u00eda la \u00a0 autenticaci\u00f3n de las copias simples para reconocerles valor probatorio. All\u00ed la \u00a0 Corte consider\u00f3 que dicha formalidad era necesaria y no contrariaba el art\u00edculo \u00a0 83 superior, pues rodeaba de garant\u00edas de certeza \u00a0 la demostraci\u00f3n de los hechos de los cuales depend\u00eda el reconocimiento de \u00a0 derechos. No obstante, y al igual que sucedi\u00f3 con el Consejo de Estado, \u00a0 esta interpretaci\u00f3n cambi\u00f3 en a\u00f1os posteriores. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia SU-774 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, A.V. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza, S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado y S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 la Sala Plena revis\u00f3 el fallo absolutorio \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado dentro de un proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura que se le adelant\u00f3 a un concejal de la ciudad de Santiago \u00a0 de Cali, en la que se consider\u00f3 que los documentos p\u00fablicos allegados como \u00a0 prueba de la supuesta inhabilidad en la que aquel hab\u00eda incurrido fueron \u00a0 aportados en copia simple y, por ende, carec\u00edan de valor probatorio. Al resolver \u00a0 el caso, la Sala decidi\u00f3 adoptar una tesis garantista, estableciendo que antes \u00a0 de que el juez administrativo le reste valor de prueba a las copias simples de \u00a0 los documentos p\u00fablicos aportados en los expedientes tramitados ante dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n, es su deber decretar de manera oficiosa la copia aut\u00e9ntica de \u00a0 aquellos, si es que \u00e9sta se requiere. Esta nueva \u00a0interpretaci\u00f3n, que se muestra respetuosa de los cambios introducidos por el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, donde se reconoce el valor probatorio de las copias \u00a0 simples y de otros documentos sin el lleno de todas las formalidades exigidas, \u00a0 puede observarse en los pronunciamientos de diferentes Salas de Revisi\u00f3n, tal \u00a0 como ocurri\u00f3 en las Sentencias T-386 de 2010 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-113 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y A.V. Nilson Pinilla Pinilla), T-926 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), T-398 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-518A de 2015 \u00a0 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver las Sentencias T-314 de 2008 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y T-003 de \u00a0 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El principio de solidaridad busca asegurar el inter\u00e9s general y \u00a0 el bienestar de todos los ciudadanos a trav\u00e9s del esfuerzo y la actividad de \u00a0 cada uno de sus miembros y, por ende, compromete tanto a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, como a los particulares, con el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales de aquellos colombianos que se encuentran en condiciones de debilidad o \u00a0 vulnerabilidad. A este respecto, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la solidaridad no es \u00fanicamente un precepto \u00e9tico, ni se aplica s\u00f3lo cuando se trata de \u00a0 cat\u00e1strofes, accidentes o emergencias. Es, por el contrario, una caracter\u00edstica esencial del \u00a0 Estado Social de Derecho y un deber constitucional a trav\u00e9s del cual se busca \u00a0 corregir sistem\u00e1ticamente los efectos nocivos que tiene el azar, la naturaleza y \u00a0 las estructuras sociales y econ\u00f3micas sobre los miembros de una comunidad. Sobre \u00a0 las caracter\u00edsticas del principio de solidaridad y su exigencia, pueden \u00a0 consultarse las Sentencias T-505 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-550 \u00a0 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), C-237 de 1997 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), T-434 de \u00a0 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-170 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-188 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-416 de \u00a0 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto \u00a0 19 de 2012 y adicionado por la Ley 1562 de 2012, las autoridades encargadas de \u00a0 dictaminar en una primera etapa si una persona se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez, son el Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, las \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asumieron \u00a0 el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte y las EPS, seg\u00fan las particularidades de cada \u00a0 caso. Si hay controversia, en una segunda etapa le corresponde dicha tarea a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ubicada en el departamento de \u00a0 residencia de la persona valorada. Finalmente, si la controversia contin\u00faa, en \u00a0 la tercera y \u00faltima \u00a0 etapa act\u00faa la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Despu\u00e9s de analizar con mayor \u00a0 flexibilidad el acervo probatorio, las Salas de Revisi\u00f3n han concluido que en \u00a0 algunos eventos extraordinarios no se requiere el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral para acreditar la invalidez. Por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-221 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0 el caso de una persona de treinta y siete (37) a\u00f1os que reclamaba la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su padre despu\u00e9s de ser declarada interdicta por demencia \u00a0 mental absoluta, al padecer de esquizofrenia paranoide cr\u00f3nica desde el \u00a0 nacimiento. La entidad pensional se opuso a su pretensi\u00f3n argumentando que no \u00a0 hab\u00eda sido calificada por una Junta Regional de Invalidez. El curador de la \u00a0 persona, por su parte, interpuso la tutela alegando que ella no ten\u00eda dinero \u00a0 suficiente para pagar por dicho examen. Reiterando las consideraciones fijadas \u00a0 en las Sentencias T-307 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-378 de 1997 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala determin\u00f3 que la condici\u00f3n de invalidez \u00a0 del accionante se encontraba plenamente probada y no era necesario exigirle \u00a0 aportar un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues de las caracter\u00edsticas \u00a0 de su enfermedad y de la sentencia de interdicci\u00f3n, se infer\u00eda que nunca hab\u00eda \u00a0 podido trabajar. En ese sentido, la Sala orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, adem\u00e1s del \u00a0 pago de las mesadas causadas desde el d\u00eda en que el actor solicit\u00f3 por primera \u00a0 vez dicha prestaci\u00f3n. Por otro lado, en la Sentencia T-730 de 2012 (M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada), la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 un acumulado, dentro del \u00a0 cual se encontraba el caso de un joven al que le suspendieron el pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes despu\u00e9s de cumplir la mayor\u00eda de edad por no acreditar \u00a0 su condici\u00f3n de invalidez. El accionante carec\u00eda de un dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, pero fue declarado interdicto por discapacidad mental \u00a0 absoluta; situaci\u00f3n que expuso ante la entidad encargada del pago. No obstante, \u00a0 al no verse reactivado el pago las mesadas pensionales, interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital. Dentro de sus consideraciones, la Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cpara la determinaci\u00f3n de la incapacidad se hace imperativo hacer una valoraci\u00f3n \u00a0 en conjunto del acervo probatorio que reposa en el expediente, en aras de \u00a0 garantizar los derechos de las personas en estado de discapacidad, objeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed pues, si bien es cierto que, de \u00a0 conformidad con lo expuesto, la ley es clara en establecer que es mediante el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u2013 que puede ser adelantado por EPS, \u00a0 ARP o Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u2013 que se prueba la incapacidad de las \u00a0 personas con afecciones mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por \u00a0 una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia \u00a0 judicial que declare la interdicci\u00f3n de una persona constituyen pruebas de su \u00a0 incapacidad sin que, existiendo \u00e9stas, se pueda exigir de todas maneras la \u00a0 valoraci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, menos a\u00fan, cuando \u00a0 quiera que se trate de problemas cong\u00e9nitos\u201d. Dicho esto, decidi\u00f3 conceder el \u00a0 amparo por considerar que era prueba suficiente de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del actor la sentencia de interdicci\u00f3n judicial por demencia absoluta y \u00a0 su historia cl\u00ednica, donde se constataba que padec\u00eda de dicha enfermedad desde \u00a0 temprana edad. Seguidamente, orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina durante las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes y el pago de las mesadas suspendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-859 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), donde la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la hermana y la curadora \u00a0 de una persona que padec\u00eda de retraso mental y que fue valorada con una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del setenta y un punto cincuenta y cuatro por ciento \u00a0 (71.54%). La accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que dej\u00f3 su padre, pero la entidad se opuso a su pretensi\u00f3n \u00a0 argumentando que la estructuraci\u00f3n de su invalidez era posterior al \u00a0 fallecimiento de su progenitor. La peticionaria se defendi\u00f3 se\u00f1alando que si \u00a0 bien eso era cierto, y que as\u00ed qued\u00f3 consignado en el dictamen de invalidez, \u00a0 hab\u00eda documentos dentro de su historia cl\u00ednica que probaban que su problema se \u00a0 presentaba desde que ten\u00eda dos (2) a\u00f1os de edad. La Sala consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201c[\u2026] existen pruebas que acreditan que el estado de invalidez de la se\u00f1ora [\u2026] \u00a0 es de origen gen\u00e9tico. Por tal raz\u00f3n, como se ha insistido, le es aplicable la \u00a0 doctrina de la Corte relacionada con la especial protecci\u00f3n que se le debe \u00a0 brindar a las personas discapacitadas f\u00edsica o mentalmente, a fin de \u00a0 garantizarles su derecho a la igualdad. El no reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes representa por parte de la entidad demandada el desconocimiento \u00a0 del derecho de la accionante a ser tratada de manera especial, por encontrarse \u00a0 en una condici\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s personas\u201d. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, concedi\u00f3 el amparo, ordenando el reconocimiento pensional dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha \u00a0 providencia. Posteriormente, en la Sentencia T-395 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona que \u00a0 por padecer de esquizofrenia paranoide, perdi\u00f3 el sesenta y uno punto cinco por \u00a0 ciento (61.5%) de su capacidad laboral, ocho (8) d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento \u00a0 de su padre. Despu\u00e9s de constatar que su enfermedad ten\u00eda un origen cong\u00e9nito, \u00a0 la Sala decidi\u00f3 ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0 reclamaba, pues a pesar de que el dictamen m\u00e9dico contemplada una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n posterior al fallecimiento de su familiar, era necesario, \u00a0 primero, ofrecerle un trato diferencial acorde con su condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y, segundo, hacer prevalecer la realidad material por encima de \u00a0 aquella consignada en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] As\u00ed ha actuado la Corte en diversas \u00a0 Sentencias en sede de control abstracto y en sede de tutela. Por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia C-066 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cesto es, que no tienen ingresos adicionales\u201d, \u00a0 contenida en el literal \u00a0 c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, por considerar que la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica no deb\u00eda ser absoluta, se\u00f1alando que los ingresos adicionales de la \u00a0 persona no son siempre raz\u00f3n suficiente para negarle la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que reclama. Reiterando las consideraciones hechas en la \u00a0 Sentencia C-111 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Sala Plena concluy\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201c[\u2026]\u00a0la dependencia econ\u00f3mica ha sido comprendida como: (i) la falta \u00a0 de condiciones materiales m\u00ednimas en cabeza de los beneficiarios del causante de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su \u00a0 subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la \u00a0 misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus \u00a0 propios medios mantener su m\u00ednimo existencial en condiciones dignas\u201d. \u00a0 Seguidamente, y bajo el t\u00edtulo de \u201craz\u00f3n de decisi\u00f3n\u201d, la Corte adopt\u00f3 la \u00a0 siguiente regla jurisprudencial: \u201cLa demostraci\u00f3n de una dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u2018sin ingresos adicionales\u2019 del causante, sacrifica injustificadamente derechos \u00a0 de mayor entidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como el \u00a0 derecho a la igualdad, el m\u00ednimo vital, el respeto a la dignidad humana y la \u00a0 seguridad social, estableciendo una barrera de acceso para las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y con ello restringiendo el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u201d. Estas consideraciones de la Sala Plena fueron alimentadas e \u00a0 inspiradas por algunos pronunciamientos de las Salas de Revisi\u00f3n en sede de \u00a0 tutela. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-662 de 2010 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un \u00a0 profesor de ingl\u00e9s que, a ra\u00edz de una enfermedad hereditaria denominada \u00a0 \u201cDistrofia Muscular\u201d, padec\u00eda de una p\u00e9rdida de capacidad laboral del setenta y \u00a0 dos punto tres por ciento (72.3%), estructurada el diez (10) de mayo de mil \u00a0 novecientos ochenta y siete (1987) y certificada por una Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez. El accionante le solicit\u00f3 a la Caja de Auxilios de \u00a0 Aviadores Civiles (CAXDAC) ser incluido como beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que dej\u00f3 su padre. La entidad se opuso a su pretensi\u00f3n \u00a0 argumentando que no hab\u00eda probado la dependencia econ\u00f3mica, pues al seguir dando \u00a0 clases de ingl\u00e9s, ten\u00eda un ingreso estable y suficiente. Despu\u00e9s de estudiar el \u00a0 caso, la Sala encontr\u00f3 que este oficio era espor\u00e1dico y que las ganancias que \u00a0 percib\u00eda el accionante eran insuficientes para garantizarle un nivel de vida \u00a0 adecuado. Raz\u00f3n por la cual, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Al poco tiempo, en la \u00a0 Sentencia T-674 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, con S.V. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de un caso similar. A \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de invalidez por discapacidad mental le negaron la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes por no depender totalmente de su madre fallecida, dado \u00a0 que realizaba trabajos ocasionales en sus momentos de lucidez. No obstante, la \u00a0 Sala encontr\u00f3 que dichos oficios no eran suficientes para asegurar su m\u00ednimo \u00a0 vital y, por ende, concedi\u00f3 el amparo, ordenado el pago inmediato de las mesadas \u00a0 pensionales y supeditando la cancelaci\u00f3n del retroactivo a la culminaci\u00f3n de un \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n judicial. En materia de tutela, tambi\u00e9n se pueden \u00a0 consultar las Sentencias T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-491 \u00a0 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, con A.V. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En al menos tres (3) casos, las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n han defendido expl\u00edcita o impl\u00edcitamente esta regla. Por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-321 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Sala Novena \u00a0 conoci\u00f3 el caso de una mujer que padec\u00eda un retraso mental moderado y a la que \u00a0 le suspendieron el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando cumpli\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda de edad, toda vez que la entidad correspondiente desconoc\u00eda su estado de \u00a0 invalidez. Dado que la accionante no contaba con un dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, ni con una sentencia y dictamen de interdicci\u00f3n judicial, \u00a0 la Corte orden\u00f3 que se reanudara el pago de la pensi\u00f3n mientras acreditaba su \u00a0 condici\u00f3n de invalidez y acud\u00eda ante el juez de familia, por considerar que \u00a0 dicho ingreso, en conjunto con su afiliaci\u00f3n al sistema de salud, era urgente y \u00a0 necesario para cuidar de su enfermedad. En la Sentencia T-314 de 2008 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un joven \u00a0 que padec\u00eda de insuficiencia renal desde temprana edad y que ten\u00eda una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del cincuenta y uno punto cinco por ciento (51.05%), \u00a0 dictaminada por su EPS. El accionante interpuso la tutela despu\u00e9s de que la \u00a0 entidad pensional, ignorando su cuadro cl\u00ednico, suspendi\u00f3 los pagos de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os. La Corte constat\u00f3 \u00a0 que, a ra\u00edz de dicha actuaci\u00f3n, se vulneraron \u201c[\u2026] los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la salud comoquiera que el accionante es una persona discapacitada \u00a0 cuya \u00fanica fuente de ingresos era la pensi\u00f3n. En efecto, el no pago de la \u00a0 pensi\u00f3n ocasion\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del sistema de salud del se\u00f1or Rivera Garc\u00eda \u00a0 quien padece insuficiencia renal y necesita el tratamiento de di\u00e1lisis\u201d.\u00a0 \u00a0 Seguidamente, y despu\u00e9s de se\u00f1alar que el dictamen proferido por la EPS era la \u00a0 prueba id\u00f3nea de la invalidez del actor, la Sala orden\u00f3 la reactivaci\u00f3n de los \u00a0 pagos durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Finalmente, en la ya \u00a0 citada Sentencia T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 un acumulado, dentro del cual se encontraba el caso de un \u00a0 joven interdicto al que le suspendieron el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 despu\u00e9s de cumplir la mayor\u00eda de edad por no acreditar su condici\u00f3n de \u00a0 invalidez. Por considerar que la sentencia de interdicci\u00f3n judicial por demencia \u00a0 absoluta era prueba suficiente de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, la \u00a0 Sala orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina durante las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes y la consecuente reactivaci\u00f3n de los pagos de las mesadas \u00a0 suspendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] V\u00e9ase la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-321 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), la cual fue rese\u00f1ada en una nota al pie anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0En su redacci\u00f3n original, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, por medio de la \u00a0 cual se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptaron disposiciones sobre los Reg\u00edmenes \u00a0 Pensionales exceptuados y especiales, dec\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u201cArt\u00edculo \u00a012. El art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: [\u2026] 2. Los miembros del grupo familiar \u00a0 del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado \u00a0 cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes \u00a0 condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, \u00a0 haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el \u00a0 momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; b) \u00a0 Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte a\u00f1os \u00a0de edad y la fecha del fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-115 de 2011 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) y T-003 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver las Sentencias T-043 de 2008 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-816 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-950 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-471 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-317 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] A saber, (i) parentesco con un pensionado \u00a0 o cotizante que haya aportado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a su muerte; (ii) p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al cincuenta \u00a0 por ciento (50%), estructurada antes del fallecimiento del familiar, y (iii) \u00a0 dependencia econ\u00f3mica respecto a este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Este \u00faltimo deber\u00e1 ser designado por el \u00a0 juez que adelanta el proceso de interdicci\u00f3n y, en casos muy excepcionales y \u00a0 urgentes, por la entidad pensional o el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] A este respecto, puede verse la Sentencia \u00a0 T-735 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), donde la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de ochenta y un (81) a\u00f1os de edad que \u00a0 ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del setenta y cuatro punto cero ocho por \u00a0 ciento (74.08%), dictaminada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 Pese a que dicha persona cumpl\u00eda con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su hermana, de quien depend\u00eda y quien falleci\u00f3 despu\u00e9s de que \u00a0 fuera estructurada su invalidez, la entidad accionada (UGPP) adujo que la \u00a0 solicitante no hab\u00eda aportado todos los documentos requeridos, a saber, copia \u00a0 aut\u00e9ntica y no autenticada del dictamen m\u00e9dico. La Corte se\u00f1al\u00f3 que dicha \u00a0 exigencia no ten\u00eda fundamento legal y que resultaba desproporcionada y lesiva, \u00a0 dada la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n de la tutelante. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 el pago de las mesadas y del retroactivo \u00a0 pensional durante los quince (15) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201c[l]os documentos \u00a0 p\u00fablicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en \u00a0 copia, elaborados, firmados o manuscritos, [\u2026] se presumen aut\u00e9nticos mientras \u00a0 no hayan sido tachados de falso o desconocidos, seg\u00fan el caso\u201d. Asimismo, el \u00a0 art\u00edculo 246 del citado instrumento, se\u00f1ala que \u201c[l]as copias tendr\u00e1n el mismo \u00a0 valor probatorio del original, salvo cuando por disposici\u00f3n legal sea necesaria \u00a0 la presentaci\u00f3n del original o de una determinada copia\u201d. Estas normas \u00a0 introdujeron un cambio sustancial sobre el valor probatorio que anteriormente se \u00a0 le daba a las copias simples, pues seg\u00fan el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil,\u00a0 \u201c[l]as copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en \u00a0 los siguientes casos: || 1.\u00a0Cuando \u00a0 hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de \u00a0 polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se \u00a0 encuentre el original o una copia autenticada. || 2.\u00a0Cuando \u00a0 sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia \u00a0 autenticada que se le presente.\u00a0|| 3.\u00a0Cuando sean compulsadas del original o de \u00a0 copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga \u00a0 otra cosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver \u00a0 las notas al pie anteriores, en donde se sintetiz\u00f3 la jurisprudencia que sobre \u00a0 este punto tiene el Consejo de Estado y las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver las Sentencias T-314 de 2008 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y T-003 de \u00a0 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] V\u00e9ase la Ley 717 de 2001, por medio de la \u00a0 cual se establecieron t\u00e9rminos para el reconocimiento \u00a0 de las pensiones de sobrevivientes y se dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Mar\u00eda Luisa tiene setenta y cuatro (74) a\u00f1os. Ver el folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] A la accionante le dictaminaron una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta punto cincuenta por ciento (60.50%), \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n de mil novecientos noventa y tres (1993). Ver el \u00a0 folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Mar\u00eda Luisa fue declarada interdicta \u00a0 absoluta por discapacidad mental mediante sentencia judicial, proferida el \u00a0 quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). Ver los folios 27 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Su \u00a0 madre muri\u00f3 el ocho (8) de \u00a0 febrero de dos mil diez (2010). Ver el folio 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver los folios 42, 49 al 56, 72 al 74, 80 \u00a0 y 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver \u00a0 los folios 44 al 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver los folios 76, 77 y 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver los folios 86 a 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver los folios 91 a 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver los folios 96, 97 y 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver los folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Por medio de la cual se modific\u00f3 el Sistema de Riesgos Laborales y se dictaron \u00a0 otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] El art\u00edculo 18 \u00a0 de la Ley 1562 de 2012, orden\u00f3 la adici\u00f3n de un inciso al art\u00edculo 142 del \u00a0 Decreto 19 de 2012, que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993. \u00a0 El inciso agregado dice lo siguiente: \u201cSin perjuicio de lo establecido en \u00a0 este art\u00edculo, respecto de la calificaci\u00f3n en primera oportunidad, corresponde a \u00a0 las Juntas Regionales calificar en primera instancia la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, el estado de invalidez y determinar su \u00a0 origen. || A la Junta de Calificaci\u00f3n Nacional \u00a0 compete la resoluci\u00f3n de las controversias que en segunda instancia sean \u00a0 sometidas para su decisi\u00f3n por las Juntas Regionales [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Seg\u00fan lo ha \u00a0 se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n en casos anteriores y similares, las \u00a0 actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares deben ce\u00f1irse al \u00a0 principio de la buena fe, el cual abarca la honestidad y la credibilidad de la \u00a0 palabra comprometida. En virtud de este principio, los ciudadanos creen y \u00a0 conf\u00edan que una declaraci\u00f3n de voluntad por parte de una entidad o un tercero \u00a0 surtir\u00e1 los efectos usuales que ha tenido en casos an\u00e1logos. Esto, por ejemplo, \u00a0 previene a la administraci\u00f3n de contravenir sus actuaciones precedentes y la \u00a0 ayuda a ser coherente y respetar los compromisos que ha adquirido. Una actuaci\u00f3n \u00a0 en contrario no s\u00f3lo destruye las razones objetivas que ten\u00eda el ciudadano para \u00a0 confiar en la obtenci\u00f3n de un resultado, sino que lesiona su derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, pues se atenta contra las reglas de juego que fueron \u00a0 previamente establecidas, as\u00ed como contra las expectativas que la entidad \u00a0 origin\u00f3 en ella a trav\u00e9s de sus propios actos.\u00a0 A este respecto, se puede \u00a0 consultar la Sentencia T-248 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), donde la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de una persona que solicitaba el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. El accionante alegaba que su \u00a0 confianza leg\u00edtima hab\u00eda sido defraudada por el ISS cuando este realiz\u00f3 el \u00a0 c\u00f3mputo de semanas de manera heterog\u00e9nea, en dos (2) momentos diferentes y en su \u00a0 mismo caso. En una primera oportunidad, la entidad entendi\u00f3 que cada a\u00f1o \u00a0 comprend\u00eda trescientos sesenta y cinco (365) d\u00edas. Posteriormente, cuando el \u00a0 actor aport\u00f3 las semanas que le hac\u00edan falta para obtener la pensi\u00f3n, la entidad \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el a\u00f1o ten\u00eda trescientos sesenta (360) d\u00edas, raz\u00f3n por la cual, y \u00a0 pese a los nuevos aportes, el tutelante segu\u00eda sin poder cumplir con el \u00a0 requisito exigido para acceder a la prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n han emitido \u00f3rdenes similares en casos donde la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los ciudadanos no respondi\u00f3 a una tensi\u00f3n leg\u00edtima o razonable entre \u00a0 los intereses de ambas partes en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Derecho, \u00a0 sino, por el contrario, a la indiferencia, negligencia o claro prop\u00f3sito de la \u00a0 persona demandada por desconocer injustificadamente los derechos de quien \u00a0 interpuso la tutela. A este respecto, se puede consultar la Sentencia T-088 de \u00a0 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), donde la \u00a0 Sala Primera conoci\u00f3 el caso de una mujer de bajos recursos y en estado de \u00a0 embarazo que, al cumplir la mayor\u00eda de edad, fue desafiliada del sistema de \u00a0 salud, quedando desprotegida pese a que s\u00f3lo le faltaba un mes para dar a luz. \u00a0 La Sala le orden\u00f3 a su EPS instalar \u00a0 afiches en sitios visibles dentro de todas sus instalaciones, especificando (i) \u00a0 que las mujeres y los ni\u00f1os menores de un (1) a\u00f1o son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, y (ii) que la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio hace parte de su derecho fundamental a la salud, por lo que no se puede \u00a0 interrumpir. Por otro lado, en la Sentencia T-576 de 2008 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de la madre de un \u00a0 ni\u00f1o de siete (7) meses de edad, quien solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida, toda vez que, pese a sus insistentes y \u00a0 repetidos reclamos, la EPS no le prestaba al menor la atenci\u00f3n oportuna y \u00a0 adecuada, ni pon\u00eda a su disposici\u00f3n el personal id\u00f3neo y capacitado para tratar \u00a0 los padecimientos que sufr\u00eda. Despu\u00e9s de constatar que el ni\u00f1o falleci\u00f3 como \u00a0 consecuencia directa de la deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3, la Sala le \u00a0 orden\u00f3 a la EPS (i) colgar una placa de cincuenta (50) por setenta (70) \u00a0 cent\u00edmetros en un lugar destacado y visible a la entrada de todas sus cl\u00ednicas \u00a0 en las que resaltara de manera clara y expresa la obligaci\u00f3n de proteger en todo \u00a0 momento los derechos constitucionales fundamentales de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os \u00a0 y, especialmente, sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida en condiciones de calidad y de dignidad, y (ii) crear un sistema para \u00a0 financiar una beca anual por el lapso de diez (10) a\u00f1os destinada a beneficiar a \u00a0 alguno de los mejores profesionales egresados de las Facultades de Medicina del \u00a0 pa\u00eds interesado en efectuar estudios de investigaci\u00f3n en temas relacionados con \u00a0 urgencias infantiles en centros universitarios acreditados institucionalmente \u00a0 con el fin de que, una vez finalizados los estudios, estos profesionales presten \u00a0 sus servicios en las cl\u00ednicas de dicha EPS. En la Sentencia T-366 de 2013 (M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 conoci\u00f3 el caso de una mujer de piel negra a la que le fue restringida la \u00a0 entrada a las instalaciones de una entidad p\u00fablica por motivos estrictamente \u00a0 raciales. Despu\u00e9s de comprobar que el acto discriminatorio carec\u00eda de un \u00a0 sustento v\u00e1lido, la Sala le orden\u00f3 a la entidad presentarle a la accionante una \u00a0 carta de disculpas por su indebida actuaci\u00f3n.\u00a0 Tambi\u00e9n se puede ver la Sentencia T-667 de \u00a0 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), donde la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0 el caso de una mujer con VIH y una hija menor a su cargo que se vio obligada a \u00a0 instaurar varias acciones de tutela para que le pagaran la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la que ten\u00eda derecho desde hac\u00eda siete (7) a\u00f1os y la cual le \u00a0 hab\u00eda sido reconocida formalmente tres (3) a\u00f1os antes. Alarmada por la \u00a0 negligencia e indiferencia de la entidad, la Sala le orden\u00f3 al representante \u00a0 legal del fondo de pensiones a disculparse personalmente con la actora. \u00a0 Finalmente, y sin perjuicio de todas las dem\u00e1s providencias que aqu\u00ed no se \u00a0 citan, se puede ver la Sentencia T-141 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 y S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), donde la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 el caso de un estudiante de medicina que era acosado y discriminado por \u00a0 los docentes, directivos y compa\u00f1eros del centro educativo como consecuencia de \u00a0 su orientaci\u00f3n sexual. A efectos de corregir la vulneraci\u00f3n, y teniendo en \u00a0 cuenta el lugar donde \u00e9sta hab\u00eda ocurrido, la Sala orden\u00f3 la creaci\u00f3n de un \u00a0 espacio de di\u00e1logo para que (i) la universidad le pidiera disculpas al \u00a0 estudiante por los agravios de los que fue v\u00edctima, y (ii) para que el \u00a0 estudiante le presentara disculpas a los docentes y directivos que hab\u00eda \u00a0 irrespetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Las \u00a0 se\u00f1oras Luz Marina Parada Ball\u00e9n, \u00a0 subdirectora de determinaci\u00f3n de derechos pensionales, y Luz Adriana S\u00e1nchez \u00a0 Mateus, directora de pensiones, o quienes hagan sus veces. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0 Numerales 5.2.7., 5.2.8., 5.2.9., 5.2.10, 5.2.11., 5.2.12., 5.2.13. y 5.2.14.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-187-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-187\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental \u00a0 cuando beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Fundamental para \u00a0 personas discapacitadas f\u00edsica o mentalmente \u00a0 \u00a0 Este Tribunal tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tico al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}