{"id":24669,"date":"2024-06-28T14:04:03","date_gmt":"2024-06-28T14:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-195-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:03","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:03","slug":"t-195-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-195-16-2\/","title":{"rendered":"T-195-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-195-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-195\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA FRENTE A LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discapacidad ha de ser entendida como un \u201ct\u00e9rmino \u00a0 gen\u00e9rico que engloba deficiencias, limitaciones de la actividad y restricciones \u00a0 para la participaci\u00f3n\u201d, relacionadas con condiciones f\u00edsicas, mentales o \u00a0 sensoriales de un individuo, que pueden presentarse de manera permanente o \u00a0 temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD MENTAL-Absoluta o relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA-Significado en sentido general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad \u00a0 mental, esto es, la aptitud que la ley les reconoce para adquirir y ejercer \u00a0 derechos y contraer obligaciones por s\u00ed mismos sin la intervenci\u00f3n de terceros, \u00a0 el art\u00edculo 15 de la ley en menci\u00f3n prev\u00e9 que, quienes padezcan discapacidad \u00a0 mental absoluta son incapaces absolutos; mientras que los sujetos con \u00a0 discapacidad mental relativa se consideran incapaces relativos. Para el \u00a0 discapacitado mental absoluto el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto, como medida \u00a0 de protecci\u00f3n de sus derechos, la interdicci\u00f3n; mientras que para el \u00a0 discapacitado mental relativo dicha medida equivale a la inhabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ser\u00e1 correlativa a su afectaci\u00f3n, seg\u00fan ley 1306 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONA \u00a0 EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Obligaciones de las Fuerzas Militares con el \u00a0 personal retirado del servicio activo por lesiones o afecciones adquiridas \u00a0 durante o con ocasi\u00f3n de su prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios de salud a \u00a0 cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 opera \u00fanicamente para quienes se encuentran afiliados a dicho r\u00e9gimen en las \u00a0 condiciones anteriormente descritas y culmina con su desincorporaci\u00f3n o retiro \u00a0 de la instituci\u00f3n a la que pertenezcan, siempre que no hayan sido acreedores de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro o la pensi\u00f3n. Sin embargo, en numerosas oportunidades \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha analizado la situaci\u00f3n de miembros retirados la Fuerza \u00a0 P\u00fablica (Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional) que durante su permanencia en \u00a0 servicio activo contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron v\u00edctimas \u00a0 de acciones del enemigo o, en general, adquirieron lesiones que comprometieron \u00a0 su estado de salud, tanto f\u00edsica como mental, producto de lo cual quedaron con \u00a0 secuelas y\/o limitaciones irreversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Presupuestos jurisprudenciales que habilitan \u00a0 la procedencia de una nueva calificaci\u00f3n del grado de disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad psicof\u00edsica para los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido tres \u00a0 presupuestos que, en su conjunto, habilitan la procedencia, por v\u00eda de tutela, \u00a0 de una nueva calificaci\u00f3n del grado de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica \u00a0 del personal retirado de la Fuerza P\u00fablica sin derecho a pensi\u00f3n. Tales \u00a0 situaciones son: \u201c(i) cuando exista conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado \u00a0 y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) dicha condici\u00f3n recaiga \u00a0 sobre una patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) y la \u00a0 misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-4.436.977, T-4.477.691 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y T-4.485.600 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Mart\u00edn Moreno Carre\u00f1o, Filiberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito Nacional y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 dictados por los respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SELECCI\u00d3N Y ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 8 de \u00a0 septiembre de 2014, notificado el 25 de septiembre siguiente, seleccion\u00f3, con \u00a0 fines de revisi\u00f3n, los expedientes de tutela T-4.436.977, T-4.477.691 y T-4.485.600, correspondiendo su estudio, para estos efectos, a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que las respectivas \u00a0 demandas se dirigen contra la misma autoridad y est\u00e1n relacionadas con la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios asistenciales y de la seguridad social a cargo del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, en la misma providencia se dispuso su acumulaci\u00f3n para que fueran fallados conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, procede esta Sala a \u00a0 dictar sentencia en los procesos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4.436.977, T-4.477.691 y \u00a0 T-4.485.600. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Expediente \u00a0 T-4.436.977 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 24 de enero de 1998, encontr\u00e1ndose \u00a0 en servicio activo como soldado regular del Ej\u00e9rcito Nacional, Luis Mart\u00edn \u00a0 Moreno Carre\u00f1o, quien actualmente cuenta con 37 a\u00f1os de edad, present\u00f3 un cuadro \u00a0 cl\u00ednico de meningitis bacteriana que, a su vez, le produjo una \u00a0 hidrocefalia comunicante, debiendo ser tratado por neurocirug\u00eda para la \u00a0 instalaci\u00f3n de una v\u00e1lvula de Hakim. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Del anterior episodio da cuenta el \u00a0 informe administrativo por lesiones, suscrito por el comandante del Batall\u00f3n \u00a0 ASPC N\u00ba. 5 \u201cMercedes Abrego\u201d, el 30 de agosto de 2000, en el cual conceptu\u00f3 que \u00a0 la enfermedad padecida por el soldado Moreno fue en el servicio por causa y \u00a0 raz\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En dicha fecha, la Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral de las Fuerzas Militares tambi\u00e9n realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de su \u00a0 capacidad sicof\u00edsica, cuyo resultado determin\u00f3 una incapacidad relativa y \u00a0 permanente, equivalente a un 10% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, por \u00a0 enfermedades diagnosticadas en servicio activo pero no por causa ni en raz\u00f3n \u00a0 del mismo, declar\u00e1ndolo no apto para la actividad militar, de acuerdo con \u00a0 las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Hidrocefalia obstructiva, f\u00edstula de \u00a0 l\u00edquido cefalorraqu\u00eddeo tratado quir\u00fargicamente. Actualmente con disminuci\u00f3n \u00a0 visual AV. OD. 20\/25 OI. 20\/20 que no corrige. Debe tener uso permanente de \u00a0 v\u00e1lvula de Hakim. 2) Varicocele izquierdo tratado quir\u00fargicamente que no deja \u00a0 secuelas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En consecuencia, mediante Orden \u00a0 Administrativa de Personal N\u00ba. 1173 del 25 de septiembre de 2000, el soldado \u00a0 Moreno fue retirado del servicio activo, bajo la causal de incapacidad \u00a0 relativa y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Seg\u00fan lo manifiesta el actor y \u00a0 conforme con la historia cl\u00ednica que obra dentro del expediente, actualmente, \u00a0 presenta una serie de secuelas progresivas asociadas a la meningitis \u00a0 padecida en el a\u00f1o 1998, tales como: hidrocefalia comunicante, \u00a0 epilepsia generalizada, moderada inestabilidad de la marcha, \u00a0 trastornos de memoria inmediata y reciente, entre otras afecciones, para lo \u00a0 cual requiere tratamiento terap\u00e9utico y farmacol\u00f3gico permanente, as\u00ed como \u00a0 controles peri\u00f3dicos, de forma vitalicia, de la v\u00e1lvula de Hakim.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Aunque no se menciona expresamente en \u00a0 la demanda de tutela, junto con esta se aportan dos dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral emitidos por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, el 20 de junio de 2008 y el 31 de marzo de 2009, respectivamente. En \u00a0 el \u00faltimo de dichos dict\u00e1menes, se determina que el actor tiene comprometida el \u00a0 100% de su capacidad laboral, con un diagn\u00f3stico de s\u00edndrome convulsivo \u00a0 secundario a hidrocefalia con d\u00e9ficit cognoscitivo y trastorno mental secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Debido al deterioro paulatino de su \u00a0 estado de salud f\u00edsico y mental, el demandante sostiene que, el 20 de enero de \u00a0 2014, elev\u00f3 solicitud ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, con el \u00a0 prop\u00f3sito de convocar una nueva Junta M\u00e9dico-Laboral para que se evaluara el \u00a0 estado actual de p\u00e9rdida de su capacidad laboral y, eventualmente, poder acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez. En respuesta a su solicitud, mediante oficio del 1\u00ba \u00a0 de abril de 2014, esa dependencia le inform\u00f3 que no era jur\u00eddicamente viable \u00a0 acceder a la misma, habida cuenta que se encontraba en estado de retiro, \u00a0 desde hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. En consecuencia, Luis Mart\u00edn Moreno \u00a0 Carre\u00f1o acude a la acci\u00f3n de tutela[1], \u00a0 en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital, de tal manera que se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional que convoque una nueva Junta-M\u00e9dico Laboral, para que sea \u00a0 evaluado el estado actual de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-4.477.691 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Filiberto Torres Abril, quien actualmente cuenta \u00a0 con de 21 a\u00f1os de edad, afirma que fue convocado por las autoridades de \u00a0 reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Manifiesta que, encontr\u00e1ndose en las \u00a0 instalaciones y bajo custodia del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba. 10 \u00a0 \u201cTequendama\u201d, para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso, el 8 de mayo \u00a0 de 2013, sufri\u00f3 una aparatosa ca\u00edda al subir a unos tanques a recoger una \u00a0 carpa y un eslipin [sic] de una estructura de aproximadamente seis metros de \u00a0 altura (6m), siguiendo las \u00f3rdenes de un superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. De acuerdo con la historia cl\u00ednica que obra \u00a0 dentro del expediente, dicho accidente le ocasion\u00f3 m\u00faltiples politraumatismos \u00a0 a nivel de cadera, metacarpianos, metatarsianos, \u00a0radio distal, f\u00e9mur y h\u00famero, siendo sometido a varias \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas e internado en el Hospital Militar Central hasta el \u00a0 17 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Sostiene que, el 11 de julio de 2013, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional le autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud por noventa (90) d\u00edas m\u00e1s, con el fin de garantizarle la \u00a0 continuidad en la atenci\u00f3n por ortopedia y fisioterapia. Sin embargo, refiere \u00a0 que vencido dicho plazo, esa entidad se neg\u00f3 a renovarle la atenci\u00f3n en salud, \u00a0 bajo el argumento seg\u00fan el cual, no hab\u00eda jurado bandera y tampoco exist\u00eda \u00a0 informe administrativo por lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En consecuencia, mediante escrito de petici\u00f3n \u00a0 del 12 de septiembre de 2013, reiterado el 30 de octubre siguiente, le solicit\u00f3 \u00a0 al comandante del Batall\u00f3n de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba. 10 Grupo \u201cTequendama\u201d la \u00a0 elaboraci\u00f3n del respectivo informe administrativo, en el que se \u00a0 detallaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron las \u00a0 lesiones del 8 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 5 de noviembre de 2013, esa autoridad emiti\u00f3 \u00a0 respuesta a la anterior solicitud, inform\u00e1ndole que, de conformidad con el \u00a0 Decreto 1796 de 2000, el informe administrativo por lesiones solo opera para los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y sus \u00a0 equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, y personal no uniformado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. Por tanto, como quiera que no ostenta ninguna de esas \u00a0 calidades, no es posible acceder a lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. As\u00ed las cosas, ante el hecho constitutivo de lo \u00a0 que, a su juicio, comporta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, a la salud y al m\u00ednimo vital, Filiberto Torres Abril promueve el \u00a0 presente amparo constitucional[2], \u00a0 a fin de que se protejan dichas garant\u00edas y, en esa medida, se ordene al \u00a0 comandante del Batall\u00f3n de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba. 10 Grupo \u201cTequendama\u201d (i) \u00a0 suscribir el correspondiente informe administrativo por lesiones; y a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional (ii) prestarle los servicios de salud \u00a0 en todo lo relacionado con las especialidades de ortopedia, oftalmolog\u00eda y \u00a0 otorrinolaringolog\u00eda, as\u00ed como (iii) convocar una Junta M\u00e9dico-Laboral para que \u00a0 se efectu\u00e9 la calificaci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expediente \u00a0 T-4.485.600 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El 1\u00ba de febrero de 1985, mientras \u00a0 ejerc\u00eda el grado de teniente del Ej\u00e9rcito Nacional, Jorge Luis Lozano Rocha fue \u00a0 asignado en comisi\u00f3n de estudios por el entonces presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 Belisario Betancur, para adelantar, en Buenos Aires (Argentina), un curso de \u00a0 inteligencia b\u00e1sica durante el per\u00edodo comprendido entre el 12 de febrero y \u00a0 el 9 de julio de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el desarrollo del entonces Curso de \u00a0 Inteligencia me fue presentada por parte de un Oficial Argentino miembro del \u00a0 curso de inteligencia una joven quien dijo ser de la familia de este, con quien \u00a0 estable [sic] una amistad, y con quien tuve la oportunidad de visitar varios \u00a0 lugares de la ciudad, esta persona en una ocasi\u00f3n me indujo a un tratamiento \u00a0 medico [sic] para dejar el cigarrillo al cual acepte [sic] porque no le vi \u00a0 inconveniente en el momento, visitando luego a una se\u00f1ora medico [sic] oriental \u00a0 (china) que al parecer era medico [sic] acupunturista al que le cancele [sic] 50 \u00a0 d\u00f3lares y procedi\u00f3 a realizar el tratamiento. Con la consecuencia de que me \u00a0 aplico [sic] unas agujas en los o\u00eddos, cabeza y manos, sin mi consentimiento \u00a0 expreso; yo no ten\u00eda conocimiento preciso del tratamiento y la forma como este \u00a0 se realizar\u00eda, y cuando entend\u00ed el procedimiento ya era demasiado tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y sin haber percibido todav\u00eda \u00a0 da\u00f1o recibido, en una prueba f\u00edsica de piscina dentro del curso militar hechos \u00a0 ocurridos dentro del servicio, haciendo una pr\u00e1ctica de buceo, sufr\u00ed un \u00a0 accidente cerebro bascular [sic], donde puede comprobar un da\u00f1o f\u00edsico, yo me \u00a0 encontraba en optimas [sic] condiciones f\u00edsicas, debido a que hacia [sic] poco \u00a0 tiempo hab\u00eda desarrollado el curso de lancero y paracaidismo, opte [sic] por \u00a0 callar porque al reducir mi esfuerzo f\u00edsico no repiti\u00f3 el evento sufrido y no \u00a0 tuve complicaciones graves, adem\u00e1s estaba pr\u00f3ximo a concluir el curso. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 A pesar de las circunstancias \u00a0 antes descritas, de acuerdo con el Informe de Calificaci\u00f3n Final de Curso, \u00a0 emitido por la Escuela de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Argentino (f. 62), Jorge \u00a0 Luis Lozano Rocha culmin\u00f3 satisfactoriamente el curso de inteligencia b\u00e1sica, \u00a0 ocupando el puesto N\u00ba 15 entre 16 alumnos, con un promedio de 81.6 sobre 100 \u00a0 puntos.\u00a0 Dicho informe fue remitido al agregado militar de Colombia en \u00a0 Argentina, junto con otro de car\u00e1cter psicom\u00e9dico, en el cual se \u00a0 indic\u00f3 que el Oficial en consideraci\u00f3n se encuentra atravesando un per\u00edodo \u00a0 cr\u00edtico de natural adaptaci\u00f3n a su nuevo medio, lo que sugiere la conveniencia \u00a0 de una observaci\u00f3n constate, en la intenci\u00f3n de poder comprobar la total \u00a0 remisi\u00f3n del cuadro psicol\u00f3gico actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. A su llegada al pa\u00eds, fue asignado al \u00a0 Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 Durante su permanencia en dicho comando, se inform\u00f3 que [e]l Oficial se \u00a0 encuentra trabajando en el Blanco PCC\/ML, en donde a pesar de haber demostrado \u00a0 inter\u00e9s y preocupaci\u00f3n en el cumplimiento de su deber, ha dado muestras de \u00a0 incoherencia y de no estar en el pleno uso y goce de sus facultades mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Igualmente, se le hicieron varias \u00a0 anotaciones en su folio de vida, relacionadas con sanciones disciplinarias que \u00a0 le fueron impuestas por incumplir una orden oficial de operaciones de \u00a0 trascribir un resumen de inter\u00e9s para la inteligencia militar; falta de \u00a0 control con el personal de talleres; pretermitir algunos plazos impuestos \u00a0 por el JEM. Todas estas reconocidas por el actor, a trav\u00e9s de su firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. El 20 de agosto de 1986, Jorge Luis \u00a0 Lozano Rocha solicit\u00f3 su retiro voluntario del servicio activo de las Fuerzas \u00a0 Militares, mediante escrito en el que expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el presente me permito solicitar al \u00a0 Se\u00f1or General Ministro de Defensa Nacional, mi retiro del servicio activo con \u00a0 pase a la reserva, por lo motivos que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Deseo vincularme a actividades \u00a0 particulares y familiares que me permitan brindar un mejor bienestar tanto \u00a0 familiar como personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Me propongo adelantar estudios \u00a0 Universitarios que no permiten mi permanencia en la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Desde mi condici\u00f3n de retirado es mi \u00a0 deseo colaborar en forma incondicional con la Instituci\u00f3n, igualmente quiero \u00a0 dejar constancia que mi decisi\u00f3n es de tipo personal sin presiones de ninguna \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. La anterior solicitud cont\u00f3 con el \u00a0 visto bueno del Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, quien realiz\u00f3 las siguientes observaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se deja constancia que este Comando \u00a0 entrevist\u00f3 personalmente al Oficial sobre los motivos por los cuales solicit\u00f3 su \u00a0 retiro, manifestando que lo hace en forma voluntaria y que en ning\u00fan momento ha \u00a0 sido presionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asimismo me permito\u00a0 solicitar se le \u00a0 conceda el retiro de la Instituci\u00f3n a la mayor brevedad, ya que el Oficial en \u00a0 menci\u00f3n, aduce no querer pertenecer m\u00e1s a la Instituci\u00f3n, por los motivos \u00a0 expuestos en su solicitud y porque su rendimiento como Oficial deja mucho que \u00a0 desear\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. En consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 8839 del 26 de noviembre de 1986, expedida por el entonces ministro de \u00a0 Defensa, Jorge Luis Lozano Rocha fue retirado del servicio activo del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, por solicitud propia, efectu\u00e1ndose el reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho con ocasi\u00f3n del retiro. [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. Frente a este hecho, el actor \u00a0 manifiesta en su demanda de tutela, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una prueba f\u00edsica realizada el 30 de \u00a0 abril de 1986 el Comando Operativo, por parte del se\u00f1or Mayor XXX, se me repiti\u00f3 \u00a0 el accidente cerebro vascular pero con otras caracter\u00edsticas, tiempo en que \u00a0 decid\u00ed solicitar por escrito mi traslado de unidad, buscando la posibilidad de \u00a0 atenci\u00f3n hospitalaria especializada, solicitud que no fue siquiera considerada \u00a0 por el comando de compa\u00f1\u00eda Capit\u00e1n YYY, Los eventos narrados y el total de horas \u00a0 laboradas me imped\u00edan ocupar tiempo para atender mi estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los problemas anteriormente mencionados \u00a0 se me empez\u00f3 a sancionar y a presionar, por otras razones se me sanci\u00f3n [sic] \u00a0 disciplinariamente, motivo por el cual ante el acoso laboral y las pretensiones \u00a0 del ejecutivo de la unidad, razones que no pod\u00eda entender en el momento, con \u00a0 fecha 20 de Agosto [sic] de 1986 opte [sic] por solicitar el retiro voluntario \u00a0 para establecer prioridades de urgencia y obtener todo el tiempo disponible para \u00a0 atender mi estado de salud, ya que para entonces evaluando mi situaci\u00f3n calcule \u00a0 [sic] que el tiempo que me quedaba en vida era de unos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha anterior al mes de noviembre de \u00a0 1986 yo esperaba respuesta a mi solicitud de retiro del servicio activo, segundo \u00a0 esperaba la negativa de esta, tercero esperaba el traslado de unidad, cuarto un \u00a0 colapso total de mi salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. M\u00e1s de siete a\u00f1os despu\u00e9s de su retiro \u00a0 voluntario, Jorge Luis Lozano Rocha fue declarado en interdicci\u00f3n judicial por \u00a0 discapacidad mental, mediante sentencia proferida, el 4 de octubre de 1993, por \u00a0 el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, siendo designada como curadora su se\u00f1ora \u00a0 madre, Ana Gilma Rocha de Lozano, decisi\u00f3n que fue confirmada, el 9 de diciembre \u00a0 siguiente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. El fallo se \u00a0 bas\u00f3 en el resultado del examen psiqui\u00e1trico que le fue practicado por dos \u00a0 peritos forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0 el 5 de agosto de 1993, en el cual se concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn\u00a0 la actualidad JORGE LUIS LOZANO \u00a0 ROCHA tiene una enfermedad caracterizada por ideas delirantes \u00a0 autorreferenciales, desinter\u00e9s social y laboral, aislamiento, disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad de abstracci\u00f3n e introspecci\u00f3n y dificultades para modular el afecto. \u00a0 La enfermedad es una esquizofrenia paranoide cr\u00f3nica. Su etiolog\u00eda \u00a0 precisa se desconoce, pero su curso es progresivo y el pron\u00f3stico es malo. \u00a0 Esto aunado a su estado actual hacen que Jorge Luis Lozano Rocha no est\u00e9 en \u00a0 capacidad de administrar sus bienes y disponer de ellos\u201d. (Negrilla fuera \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11. Ante el fallecimiento de su madre el \u00a0 11 de diciembre de 1997 y sin que se hubiere agotado el respectivo tr\u00e1mite \u00a0 judicial para la designaci\u00f3n de un nuevo curador, Jorge Luis Lozano Rocha \u00a0 present\u00f3 demanda de rehabilitaci\u00f3n y libre administraci\u00f3n de sus bienes ante el \u00a0 Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, solicitud que fue despachada \u00a0 desfavorablemente, mediante prove\u00eddo del 4 de febrero de 2008. Ello, con \u00a0 fundamento en el resultado del nuevo dictamen pericial que le fue practicado el \u00a0 22 de octubre\u00a0 de 2007, en el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0 y Ciencias Forenses determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las manifestaciones caracter\u00edsticas del \u00a0 estado actual de JORGE LUIS LOZANO ROCHA son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n en su capacidad para planear \u00a0 convenientemente su futuro, de manejar el dinero, de administrar sus bienes o \u00a0 disponer de ellos de forma adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El diagn\u00f3stico de la enfermedad de JORGE \u00a0 LUIS LOZANO ROCHA es Esquizofrenia Paranoide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La etiolog\u00eda de su enfermedad es de tipo \u00a0 desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El pron\u00f3stico de la enfermedad es \u00a0 reservado sin expectativas de que JORGE LUIS LOZANO ROCHA desarrolle su \u00a0 autonom\u00eda o capacidad intelectual a un nivel como el que ten\u00eda previo a la \u00a0 primera manifestaci\u00f3n del cuadro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta lo anotado, JORGE LUIS \u00a0 LOZANO ROCHA, en el momento, no se encuentra en capacidad de administrar sus \u00a0 bienes o disponer de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El tratamiento conveniente en el caso de \u00a0 JORGE LUIS LOZANO ROCHA incluye ayuda y cuidado de un adulto responsable, y \u00a0 controles peri\u00f3dicos por psiquiatr\u00eda, medicina general, con el fin de evitar su \u00a0 deterioro progresivo pero no con fines curativos\u201d. (Negrilla fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12. Dicho dictamen es cuestionado por el \u00a0 actor en su escrito de tutela, en el sentido de se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon ocasi\u00f3n a la demanda de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 el Instituto de Medicina Forense [sic], en la practica [sic] del examen forense, \u00a0 actu\u00f3 con negligencia y dolo, al permitir que el director de psiquiatr\u00eda forense \u00a0 de la \u00e9poca fuera un medico [sic] con titulaci\u00f3n profesional falsa, se practican \u00a0 pruebas virtuales, que no llegan sino a suposiciones y superficialidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13. En las circunstancias anteriormente \u00a0 descritas, es decir, encontr\u00e1ndose en estado de interdicci\u00f3n judicial, Jorge \u00a0 Luis Lozano Rocha, por s\u00ed mismo, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela[4], en procura de \u00a0 obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad, a la honra, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados \u00a0 por la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional y el Juzgado Tercero de \u00a0 Familia de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14. En cuanto a las razones de la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada, el escrito de tutela no es claro y, por dem\u00e1s, incurre en \u00a0 contradicciones e imprecisiones. Sin embargo, puede entenderse que el motivo de \u00a0 censura, en el primer caso, radica en el hecho de haberse aceptado su retiro del \u00a0 servicio activo del Ej\u00e9rcito Nacional estando comprometido su estado de salud \u00a0 f\u00edsica y mental; as\u00ed como por no continuar recibiendo los servicios de sanidad \u00a0 militar con posterioridad a este. En el segundo caso, en raz\u00f3n del fallo \u00a0 desestimatorio de su pretensi\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n, sin m\u00e1s reparo que aquel de \u00a0 haberse sustentado en un dictamen pericial realizado, seg\u00fan el actor, por \u00a0 psiquiatras con titulaci\u00f3n falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15. Ese orden de ideas, Jorge Luis \u00a0 Lozano Rocha solicita al juez de tutela: (i) decretar la nulidad de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 8839 del 26 de noviembre de 1986, por medio de la cual se acept\u00f3 \u00a0 su retiro voluntario del Ej\u00e9rcito Nacional; (ii) ordenar su reintegro a \u00a0 las filas del Ej\u00e9rcito Nacional; (iii) decretar la nulidad de las \u00a0 sanciones disciplinarias que obran en su folio de vida; (iv) ordenar su \u00a0 reintegro \u00a0a los servicios de salud a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional; (v) disponer la practica [sic] de pruebas periciales y \u00a0 conciliaciones, para definir montos y beneficios de la seguridad social respecto \u00a0 a lo ordenado en el Estatuto Para el Personal de Oficiales de las Fuerzas \u00a0 Militares; (vi) decretar la nulidad de las actuaciones administrativas \u00a0 del Instituto de Medicina Legal; (vii) declarar la nulidad de las \u00a0 sentencias proferidas por la jurisdiccion [sic] voluntaria, y los \u00a0 pronunciamientos hechos por la jurisdicci\u00f3n militar, en cuanto a que pretende \u00a0 interpretar la ley, y mantener indefinidamente la sentencia de interdicci\u00f3n \u00a0y, por \u00faltimo, (viii) ordenar a la parte accionada reconocer los or\u00edgenes de \u00a0 la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, afirma que desde el momento en \u00a0 que decid\u00ed presentar esta acci\u00f3n de tutela, es mi prop\u00f3sito y momento, el de \u00a0 rehabilitar y restablecer mis derechos civiles ciudadanos, y militares; la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica, profesional, y familiar. Mi prioridad uno para \u00a0 normalizar y llevar a feliz t\u00e9rmino este episodio de mi vida [sic]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas a los tr\u00e1mites de \u00a0 tutela, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente \u00a0 T-4.436.977 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la \u00a0 respuesta emitida por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional el 1\u00ba de \u00a0 abril de 2014, a la petici\u00f3n presentada por Luis Martin Moreno Carre\u00f1o (f. 5-6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del Acta \u00a0 No. 1816 del 30 de agosto de 2000, suscrita por la Junta M\u00e9dico-Laboral del \u00a0 Ejercito Nacional (f. 7-9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del informe \u00a0 administrativo por lesi\u00f3n, firmado por el comandante del Batall\u00f3n de Apoyo y \u00a0 Servicios para el Combate No. 5 \u201cMercedes Abrego\u201d, el 30 de agosto de 2000 (f. \u00a0 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral emitido por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, el 20 de junio de 2008 (f. \u00a0 30-33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral emitido por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el 31 de marzo de 2009 (f. 34-37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luis Martin Moreno Carre\u00f1o (f. 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la \u00a0 historia cl\u00ednica de Luis Martin Moreno Carre\u00f1o (f. 39-162). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Expediente T-4.477.691 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por el demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la \u00a0 historia cl\u00ednica de Filiberto Torres Abril (f. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de los \u00a0 escritos dirigidos al comandante del Batall\u00f3n de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba. 10 \u00a0 Grupo \u201cTequendama\u201d, en los cuales se solicita la realizaci\u00f3n del informe \u00a0 administrativo por lesiones (f. 5-8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la \u00a0 respuesta emitida por comandante del Batall\u00f3n de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba. 10 \u00a0 Grupo \u201cTequendama\u201d a la anterior solicitud (f. 9-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la \u00a0 historia cl\u00ednica de Filiberto Torres Abril, que reposa en los archivos del \u00a0 Hospital Militar Central (f. 13-16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por la autoridad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento impreso de la \u00a0 consulta realizada en la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de \u00a0 Seguridad Social, el 20 de marzo de 2014, en el que consta que Filiberto Torres \u00a0 Abril se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de Convida EPS-S \u00a0 (f.57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe escrito emitido, \u00a0 el \u201c7 de mayo de 2013\u201d, por el Cabo Primero del Ej\u00e9rcito Nacional, Edicson \u00a0 Andr\u00e9s Ram\u00edrez \u00c1vila, en el que relata los hechos ocurridos el 8 de mayo de \u00a0 2013, en relaci\u00f3n con el ciudadano Filiberto Torres Abril (f. 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta N\u00ba. 0248 del 23 de \u00a0 marzo de 2013, sobre tercer examen m\u00e9dico adelantado al personal de soldados \u00a0 regulares pertenecientes al primer contingente del a\u00f1o 2013, org\u00e1nicos del \u00a0 Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial N\u00ba. 13, en la que consta que Filiberto \u00a0 Torres Abril fue declarado NO APTO (f. 81-83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-4.485.600 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 8839 del 26 de noviembre de 1986, por medio de la cual se retira \u00a0 del servicio activo de las Fuerzas Militares a Jorge Luis Lozano Rocha, por \u00a0 solicitud propia (f. 31-35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jorge Luis Lozano Rocha \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(f. 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de varios \u00a0 diplomas de grado y distinciones acad\u00e9micas otorgados a Jorge Luis Lozano Rocha \u00a0 (f. 38-43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del \u00a0 expediente administrativo del Ej\u00e9rcito Nacional que contiene los folios de vida \u00a0 de Jorge Luis Lozano Rocha durante su permanencia en la instituci\u00f3n (f. 44-149). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del \u00a0 dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, el 22 de octubre de 2007, en relaci\u00f3n con el examen psiqui\u00e1trico \u00a0 practicado a Jorge Luis Lozano Rocha (f. 211-215). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 e intervenci\u00f3n de las demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el \u00a0 contradictorio, las distintas autoridades judiciales que conocieron de las \u00a0 acciones de tutela resolvieron admitirlas y ordenaron ponerlas en conocimiento \u00a0 de las demandadas, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-4.436.977 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Direcci\u00f3n \u00a0 General de Sanidad Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para ejercer el derecho de \u00a0 r\u00e9plica, el Director General de Sanidad Militar dio respuesta al requerimiento \u00a0 judicial, mediante escrito en el que manifest\u00f3 que, por mandato expreso del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 352 de 1997 y el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1795 de 2000, \u00a0 esa direcci\u00f3n es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, \u00a0 ubicada en la Carrera 10 #27-51 de la ciudad de Bogot\u00e1, y solo cumple funciones \u00a0 administrativas; distinta de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, la \u00a0 cual es una dependencia del Comando del Ej\u00e9rcito Nacional, ubicada en la \u00a0 Carrera 7 #52-48 de la misma ciudad, cuyas funciones son de car\u00e1cter \u00a0 asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, precisa que a cada Fuerza le \u00a0 corresponde prestar los servicios asistenciales a los afiliados y beneficiarios \u00a0 del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a trav\u00e9s de sus propias \u00a0 unidades o mediante la contrataci\u00f3n con otras instituciones. Por tanto, la \u00a0 convocatoria a Junta M\u00e9dico-Laboral es competencia exclusiva de las Direcciones \u00a0 de Sanidad de las Fuerzas, en este caso, de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, informa que dio traslado del presente \u00a0 requerimiento a la oficina asesora jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional para que se pronunciara respecto de las pretensiones \u00a0 formuladas por Luis Martin Moreno Carre\u00f1o. No obstante, observa la Sala que no \u00a0 obra dentro del expediente respuesta alguna por parte de esa dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Expediente T-4.477.691 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal se\u00f1alada para el efecto, el \u00a0 Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 mediante escrito en el que inform\u00f3 que, para efectos de que se le activen los \u00a0 servicios de salud a Filiberto Torres Abril, este debe acercarse a las \u00a0 instalaciones de la Direcci\u00f3n de Sanidad, con copia ampliada de su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda y copia del acta de desacuartelamiento, para poder enviar oficio a la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, tendiente a que se emita autorizaci\u00f3n para \u00a0 ser tratado por ortopedia y fisiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de valoraci\u00f3n por las \u00a0 especialidades de oftalmolog\u00eda y otorrinolaringolog\u00eda, se\u00f1ala que, \u00a0 seg\u00fan el concepto emitido por el profesional en salud ocupacional, tal solicitud \u00a0 no es pertinente, por cuanto no existe sustento m\u00e9dico que la avale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pretensi\u00f3n encaminada a que se elabore el \u00a0 informe administrativo por lesiones, sostiene que ello es competencia \u00a0 exclusiva del comandante del batall\u00f3n donde sucedieron los hechos y no de esa \u00a0 Direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo refiere que, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 16 del Decreto 1796 de 2000, la realizaci\u00f3n de la Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral depende de que se re\u00fanan todos los documentos soporte de la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba. 10 \u00a0 \u201cTequendama\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba. 10 \u00a0 \u201cTequendama\u201d, se pronunci\u00f3 en la presente causa, mediante escrito en el que \u00a0 solicit\u00f3 desestimar las pretensiones formuladas por Filiberto Torres Abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, sostuvo que es cierto que, el d\u00eda 8 de \u00a0 mayo de 2013, el demandante se encontraba en las instalaciones del Grupo de \u00a0 Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba. 10 \u201cTequendama\u201d, participando en un \u201cproceso de \u00a0 selecci\u00f3n voluntario para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio\u201d. Sin \u00a0 embargo, se\u00f1ala que no se encontraba bajo \u00f3rdenes o mando de ning\u00fan Oficial o \u00a0 Suboficial perteneciente a esa unidad, pues no era miembro org\u00e1nico de la misma, \u00a0 de ah\u00ed que no se explique la raz\u00f3n que lo motiv\u00f3 a subirse a la estructura de la \u00a0 cual se cay\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, informa que una vez ocurridos los hechos, fue \u00a0 trasladado inmediatamente a la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, \u201ccentro cl\u00ednico \u00a0 donde fue atendido con el carn\u00e9 de su respectiva EPS\u201d y, posteriormente, \u00a0 remitido al Hospital Militar Central, debido a que era org\u00e1nico del Batall\u00f3n \u00a0 Especial Energ\u00e9tico Vial N\u00ba. 13, situaci\u00f3n que nunca inform\u00f3 al personal \u00a0 encargado de realizar el procedimiento de incorporaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco, que \u00a0 fue retirado por tercer examen m\u00e9dico, \u201clo que quiere decir que para el momento \u00a0 en que el accionante se present\u00f3 al proceso de selecci\u00f3n voluntaria en el Grupo \u00a0 de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba. 10 \u2018Tequendama\u2019, hab\u00eda sido declarado con \u00a0 anterioridad como NO APTO\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta que no le asiste \u00a0 derecho a que se le realice el respectivo informe administrativo por lesiones, \u00a0 toda vez que no cumple con el presupuesto m\u00ednimo de pertenecer a la Fuerza \u00a0 P\u00fablica para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Expediente T-4.485.600 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 por Auto del 16 de junio de 2014, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla \u00a0 en conocimiento de las autoridades demandadas para efectos de que ejercieran sus \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n. As\u00ed mismo, orden\u00f3 vincular al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar y al Ministerio P\u00fablico, con ocasi\u00f3n del estado \u00a0 de interdicci\u00f3n judicial del demandante y en la medida en que tienen a cargo la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tras advertir que una de las \u00a0 autoridades judiciales demandadas es el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se declar\u00f3 incompetente, por \u00a0 el factor territorial, para conocer de la solicitud de tutela dirigida contra \u00a0 ese despacho, raz\u00f3n por la cual, mediante prove\u00eddo del 25 de junio de 2014, \u00a0 orden\u00f3 remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 copia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y sus anexos, para que all\u00ed se resolvieran los reparos \u00a0 formulados contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de \u00a0 Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez admitida la acci\u00f3n de tutela por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 15 de \u00a0 julio de 2014, ese fallador neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado por el \u00a0 actor, basado en la ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que entre la \u00a0 ocurrencia de los hechos que, presuntamente, originaron la vulneraci\u00f3n alegada y \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, trascurrieron m\u00e1s de veinte a\u00f1os. \u00a0 Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la misma fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 13 de agosto de 2014, \u00a0 por las mismas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a la Corte Constitucional para \u00a0 su eventual revisi\u00f3n, fue radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 con el n\u00famero \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T- 4.512.176. Sin embargo, mediante Auto del \u00a0 22 de septiembre de 2014, dictado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, dicho \u00a0 expediente fue excluido de revisi\u00f3n y remitido al juzgado de origen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en \u00a0 adelante, ICBF, a trav\u00e9s de la defensora de familia delegada ante el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 mediante escrito en el que rindi\u00f3 concepto, en el sentido de se\u00f1alar que, \u00a0 revisado el contenido de la acci\u00f3n de tutela y partiendo del principio de la \u00a0 buena fe del demandante al tomar la iniciativa de presentar, por s\u00ed mismo, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se observa claramente que necesita ayuda institucional para \u00a0 su buen desempe\u00f1o f\u00edsico, emocional, por especialistas que manejen la presunta \u00a0 enfermedad que padece y ante todo contactar a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, informa que el ICBF cuenta con \u00a0 programas de asistencia para personas con discapacidad pero que, en principio, \u00a0 la obligaci\u00f3n directa del cuidado de Jorge Luis Lozano Rocha recae en su \u00a0 familia, de ah\u00ed la necesidad de establecer si se inici\u00f3 el proceso judicial para \u00a0 la designaci\u00f3n de un nuevo curador ante el fallecimiento de la madre del \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Nacional \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en adelante, INMLCF, se pronunci\u00f3 en la \u00a0 presente causa, mediante escrito que inicia se\u00f1alando que los hechos contenidos \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela no guardan un orden cronol\u00f3gico y que, por tanto, \u00a0 intentar\u00e1 ser lo m\u00e1s clara posible, a efectos de pronunciarse respecto de los \u00a0 puntos que corresponden a acusaciones directas contra ese instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, en cuanto a los se\u00f1alamientos hechos \u00a0 por Jorge Luis Lozano Rocha, seg\u00fan los cuales la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica que le \u00a0 fue practicada, dentro del proceso de rehabilitaci\u00f3n de derechos tramitado ante \u00a0 el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, la realizaron m\u00e9dicos con titulaci\u00f3n \u00a0 profesional falsa, manifiesta que no se tiene conocimiento de ninguna \u00a0 irregularidad en el tr\u00e1mite de [e]sta valoraci\u00f3n ni respecto de la idoneidad del \u00a0 perito que la realiz\u00f3. Sostiene que, para realizar una aseveraci\u00f3n y \u00a0 cuestionamiento de esta \u00edndole, se debe contar con el material probatorio \u00a0 suficiente para respaldar su dicho, de lo contrario, podr\u00e1 tacharse de falsa y \u00a0 temeraria, adem\u00e1s que no presenta ninguna prueba que respalde su afirmaci\u00f3n, por \u00a0 el contrario se prev\u00e9 que el \u00fanico objetivo del accionante es el desprestigio de \u00a0 la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, explica que por parte del INMLCF se \u00a0 cumplieron todos los protocolos, par\u00e1metros, requisitos y procedimientos para la \u00a0 pr\u00e1ctica del examen psiqui\u00e1trico, cuyo resultado qued\u00f3 plasmado bajo la \u00a0 radicaci\u00f3n interna No. 2007C-08090308151 y que en su momento fue entregado a la \u00a0 [autoridad] solicitante, quedando bajo su consideraci\u00f3n y competencia las \u00a0 determinaciones a tomar dentro del proceso que adelantaba, ya que nuestra \u00a0 funci\u00f3n se cumpli\u00f3 con la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica y la emisi\u00f3n \u00a0 del concepto, de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada y los procedimientos y \u00a0 ejercicios practicados al paciente durante el desarrollo de la evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de la solicitud de nulidad del \u00a0 dictamen practicado al actor, aclara que ello no es procedente, en la medida en \u00a0 que las valoraciones y dict\u00e1menes de los peritos del Instituto no son actos \u00a0 administrativos. Sin embargo informa que, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy C\u00f3digo General del Proceso, quien no est\u00e9 de \u00a0 acuerdo con el dictamen puede objetarlo solicitando su aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o \u00a0 complementaci\u00f3n, mecanismo que tuvo a su disposici\u00f3n el demandante sin haber \u00a0 hecho uso de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita la desvinculaci\u00f3n del INMLCF del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0 toda vez que, asegura, no ser el agente vulnerador de los derechos fundamentales \u00a0 que invoca el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora S\u00e9ptima Judicial II de Familia, en \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que, una vez revisado el proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n de Jorge Luis Lozano Rocha que se tramit\u00f3 ante el Juzgado Octavo de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1, se establece que fue declarado en interdicci\u00f3n judicial por \u00a0 discapacidad mental, mediante providencia del 4 de octubre de 1993, siendo \u00a0 designada como curadora su progenitora, decisi\u00f3n que fue confirmada por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 9 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, menciona que el examen psiqui\u00e1trico que se \u00a0 le practic\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n fue realizado por los galenos Marco Fierro \u00a0 Urresta y Lisandro Dur\u00e1n Robles, quienes concluyeron que padec\u00eda \u00a0 esquizofrenia paranoide. Sin embargo, aclara que los nombres de estos \u00a0 psiquiatras no corresponden con la persona que ejerci\u00f3 durante varios a\u00f1os en el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal como m\u00e9dico psiquiatra sin serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, a su vez, que en el respectivo expediente \u00a0 existe evidencia de que, tras la muerte de la madre de Jorge Luis Lozano Rocha, \u00a0 su hermana Mar\u00eda del Pilar Lozano Rocha solicit\u00f3 al Juzgado Octavo de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1 que se le designara como guardadora de su hermano, solicitud que fue \u00a0 despachada desfavorablemente, toda vez que deb\u00eda tramitar la correspondiente \u00a0 demanda de remoci\u00f3n de guardador y someterse a reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma que se comunic\u00f3, v\u00eda telef\u00f3nica, \u00a0 con Mar\u00eda del Pilar Lozano Rocha, quien le inform\u00f3 que, actualmente, reside en \u00a0 Estados Unidos\u00a0 (EE. UU.) en la ciudad de Weston (Florida) y que su madre \u00a0 la design\u00f3 como curadora testamentaria de su hermano pero que no recordaba haber \u00a0 tramitado el proceso de designaci\u00f3n de guardador, raz\u00f3n por la cual le solicit\u00f3 \u00a0 los datos de contacto de otro pariente id\u00f3neo para ejercer la guarda de Jorge \u00a0 Luis Lozano Rocha, a lo que esta respondi\u00f3 inform\u00e1ndole direcci\u00f3n y tel\u00e9fono de \u00a0 su hermana Leonor Lozano Rocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, anuncia que la suscrita Procuradora \u00a0 Judicial presentar\u00e1 ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 la \u00a0 correspondiente demanda de Designaci\u00f3n de Guardador a favor del discapacitado \u00a0 mental JORGE LUIS LOZANO ROCHA, contando con el apoyo de sus hermanas MAR\u00cdA DEL \u00a0 PILAR LOZANO ROCHA y LEONOR LOZANO ROCHA, pues se hace necesario y urgente la \u00a0 designaci\u00f3n de un curador que empiece a ejercer sus funciones y haga todas las \u00a0 gestiones necesarias para hacer valer los derechos del discapacitado, y para \u00a0 este caso, en principio, se solicitar\u00e1 la designaci\u00f3n de LEONOR LOZANO ROCHA, \u00a0 pues es la hermana que reside en la ciudad de Bogot\u00e1 y es considerada por MAR\u00cdA \u00a0 DEL PILAR LOZANO ROCHA como la persona id\u00f3nea para ejercer la guarda de su \u00a0 hermano [\u2026].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el \u00a0 subdirector de personal del Ej\u00e9rcito Nacional atendi\u00f3 el requerimiento judicial, \u00a0 mediante escrito en el que solicit\u00f3 denegar por improcedente el amparo \u00a0 solicitado por Jorge Luis Lozano Rocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 est\u00e1 dise\u00f1ada para anular la validez de un acto administrativo mediante el cual \u00a0 se dispuso la desvinculaci\u00f3n de un servidor de las Fuerzas Militares, as\u00ed como \u00a0 tampoco para ordenar su reintegro, habida cuenta que para ello existe otro \u00a0 mecanismo judicial de defensa como lo es el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aduce que se debe tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 que el retiro del demandante se produjo el 26 de noviembre de 1986 y su \u00a0 interdicci\u00f3n se declar\u00f3 el 4 de octubre de 1993, es decir, ocho (8) a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 de su desvinculaci\u00f3n, lo que significa que en el momento de solicitar su \u00a0 retiro, no se ten\u00eda conocimiento de alg\u00fan aspecto que impidiera que este tuviera \u00a0 la capacidad psicof\u00edsica para discernir y tomar sus propias decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, refiere que la acci\u00f3n constitucional no \u00a0 cumple con el presupuesto procesal de inmediatez, toda vez que se pretende dejar \u00a0 sin efectos un acto de retiro que se produjo hace veintinueve (29) a\u00f1os, por \u00a0 solicitud del propio oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, hace \u00e9nfasis en que el actor en su \u00a0 momento debi\u00f3 dar a conocer las presuntas persecuciones ante la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y no esperar tanto tiempo para dar \u00a0 a conocer supuestas anomal\u00edas que debieron ser aclaradas en su momento, cuando \u00a0 el personal que al parecer participo [sic] en estos hechos an\u00f3malos se \u00a0 encontraba en actividad y no ahora cando algunos de ellos han fallecido y \u00a0 ninguno est\u00e1 actualmente activo, para que con mente fresca, hubieren respondido \u00a0 si era del caso con los desafueros que hasta ahora da a conocer el se\u00f1or oficial \u00a0 \u00ae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4.436.977 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de \u00a0 2014, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por Luis Mart\u00edn \u00a0 Moreno Carre\u00f1o. Ello, tras estimar que, siendo las afecciones que actualmente \u00a0 padece secuelas directas de las enfermedades que, en su momento, fueron \u00a0 evaluadas por la Junta M\u00e9dico-Laboral de las Fuerzas Militares y frente a las \u00a0 cuales se determin\u00f3 que no son atribuibles al servicio activo, no se re\u00fanen los \u00a0 presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea \u00a0 viable disponer la realizaci\u00f3n de una\u00a0 nueva valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 oportunamente la anterior decisi\u00f3n, \u00a0 ratific\u00e1ndose en todo lo manifestado en el escrito de tutela y, agreg\u00f3, que en \u00a0 su condici\u00f3n de soldado conscripto, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de responder \u00a0 por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados durante la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, m\u00e1xime cuando el informe administrativo por lesi\u00f3n da cuenta \u00a0 de que la meningitis padecida en el a\u00f1o 1998 ocurri\u00f3 \u00a0en servicio activo por causa y en raz\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en sentencia del 24 de junio de 2014, confirm\u00f3 el fallo dictado por el \u00a0 juez de primer grado, al considerar que no existe conexi\u00f3n objetiva entre el \u00a0 examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio, pues la \u00a0 Junta M\u00e9dico-Laboral de las Fuerzas Militares descart\u00f3 que los padecimientos del \u00a0 actor tuvieran su g\u00e9nesis en la actividad militar, dictamen que no fue \u00a0 controvertido por este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.477.691 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 13 de marzo de 2014, \u00a0 resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 Filiberto Torres Abril y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, continuar suministr\u00e1ndole, \u201cde forma indefinida e \u00a0 ininterrumpida\u201d, toda la atenci\u00f3n en salud que requiera, as\u00ed como realizar la \u00a0 respectiva Junta M\u00e9dico-Laboral para determinar el grado de p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral. Esto \u00faltimo, una vez el comandante del Grupo de Caballer\u00eda \u00a0 Mecanizado N\u00ba. 10 \u201cTequendama\u201d elabore el informe administrativo por lesiones, \u00a0 para lo cual, a su vez, dict\u00f3 la orden correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El motivo de la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la consideraci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual, cuando el Ej\u00e9rcito Nacional recluta a los ciudadanos para que \u00a0 presten el servicio militar obligatorio, estos quedan en custodia del Estado, \u00a0 haci\u00e9ndose responsable de su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica hasta que pueda \u00a0 restablecerse su estado de salud o de no ser posible, asumiendo la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios m\u00e9dicos para el tratamiento de las lesiones que se generen como \u00a0 secuelas de las ya existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, reafirm\u00e1ndose en que no se puede acceder a \u00a0 ninguna de las pretensiones formuladas por el actor, en raz\u00f3n de que nunca tuvo \u00a0 la calidad de soldado definida en la Ley 48 de 1993 y, en tal virtud, tampoco es \u00a0 afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, adem\u00e1s, que los hechos ocurridos el 8 de mayo \u00a0 de 2013 son responsabilidad exclusiva del actor, pues fue \u00e9l quien \u201cdecidi\u00f3 \u00a0 lanzarse al vac\u00edo sin justificaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, informa que Filiberto Torres Abril se \u00a0 encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado, desde el 1 de julio de 2005, a trav\u00e9s \u00a0 de Convida EPS-S, en estado ACTIVO, lo que permite inferir que, actualmente, \u00a0 est\u00e1 recibiendo toda la asistencia m\u00e9dica que requiere, sin que se est\u00e9 afectado \u00a0 su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Por su parte, el comandante del Grupo de \u00a0 Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba. 10 \u201cTequendama\u201d tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 juez de primer grado, ratific\u00e1ndose en todo lo manifestado en su respuesta \u00a0 inicial y, resalt\u00f3, que no le corresponde elaborar el informe administrativo por \u00a0 lesiones, toda vez que, adem\u00e1s de que el demandante no tiene la calidad de ser \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica, pues nunca fue soldado org\u00e1nico de esa unidad, \u00a0 para la fecha en que se produjeron las lesiones el suscrito no fung\u00eda como \u00a0 comandante y aquel no se encontraba bajo \u00f3rdenes ni mando de ning\u00fan Oficial o \u00a0 Suboficial, tal y como lo exige el art\u00edculo 24 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con posterioridad a su respuesta, se \u00a0 alleg\u00f3 el respectivo informe administrativo por lesiones, firmado por el mismo \u00a0 comandante el 30 de abril de 2014, en el cual se determina que las mismas \u00a0 ocurrieron en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden \u00a0 superior (f. 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de junio de \u00a0 2014, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, tras estimar que la autoridad \u00a0 castrense no est\u00e1 obligada a brindarle al actor los servicios de salud que \u00a0 requiere, toda vez que no fue incorporado formalmente al Ej\u00e9rcito Nacional, y \u00a0 solo los miembros de la Fuerza P\u00fablica son acreedores de los derechos, \u00a0 prerrogativas y est\u00edmulos previstos en la Ley 48 de 1993. Acorde con ello, \u00a0 puntualiz\u00f3 que la encargada de asumir dicha prestaci\u00f3n es la EPS-S Convida, a la \u00a0 cual se encuentra afiliado, desde el 1\u00ba de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, consider\u00f3 que tampoco hay lugar \u00a0 a que se le elabore el informe administrativo por lesiones y, menos a\u00fan, que se \u00a0 convoque a Junta M\u00e9dico-Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.485.600 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo \u00fanico de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2014, neg\u00f3 el \u00a0 amparo deprecado por Jorge Luis Lozano Rocha. Ello, en consideraci\u00f3n a que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que las \u00a0 actuaciones y determinaciones respecto de las cuales solicita el accionante se \u00a0 declare la nulidad, se produjeron hace varios a\u00f1os atr\u00e1s, algunas incluso antes \u00a0 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, puntualiz\u00f3 que no es razonable dejar \u00a0 pasar varios a\u00f1os para mostrarse en desacuerdo con decisiones judiciales y \u00a0 administrativas que actualmente no pueden ser modificadas y tienen fuerza \u00a0 ejecutoria vinculante para el accionante, quien en su momento estuvo \u00a0 representado por la curadora designada en el proceso de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que ante la necesidad de ofrecer \u00a0 al accionante el apoyo institucional que su condici\u00f3n de interdicci\u00f3n por \u00a0 discapacidad requiere, es pertinente observar que la se\u00f1ora procuradora adscrita \u00a0 a este Tribunal, inform\u00f3 que iniciar\u00e1 las acciones judiciales pertinentes \u00a0 tendientes a garantizar el ejercicio legal de los derechos del interdicto, \u00a0 razones todas est\u00e1s que llevan a denegar el amparo pretendido por el ciudadano \u00a0 JORGE LUIS LOZANO ROCHA, en aquello que es de nuestra competencia, toda vez que \u00a0 las actuaciones del Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, se ha compulsado \u00a0 copias al Tribunal competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Auto del 1\u00ba de diciembre de \u00a0 2014, el magistrado ponente\u00a0 consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas \u00a0 para verificar y actualizar\u00a0 los supuestos de hecho que dieron origen a las \u00a0 solicitudes de tutela y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del \u00a0 expediente T-4.436.977 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General, \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, con sede en la Carrera 7\u00aa No. \u00a0 52-48\/60 de la ciudad de Bogot\u00e1, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, se sirva remitir \u00a0 a este despacho, copia del Acta No. 1816 del 30 de agosto de 2000, suscrita por \u00a0 la Junta M\u00e9dico-Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional, correspondiente a la valoraci\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral del soldado regular retirado Luis Mart\u00edn Moreno Carre\u00f1o, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 13.514.910 de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, con sede en la Carrera 54 No. 26-25 CAN de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, se sirva remitir a este despacho, \u00a0 copia de la Orden Administrativa de Personal No. 1175 del 25 de septiembre de \u00a0 2000, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del soldado \u00a0 regular Luis Mart\u00edn Moreno Carre\u00f1o, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 13.514.910 de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional -Hospital Militar de Bucaramanga-, ubicado en \u00a0 la Calle 14 No. 32B-00, Batall\u00f3n Ricaurte, de la ciudad de Bucaramanga, para \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente auto, se sirva informar a este despacho, con los correspondientes \u00a0 documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es el estado actual \u00a0 de afiliaci\u00f3n al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares del soldado \u00a0 regular retirado Luis Mart\u00edn Moreno Carre\u00f1o, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 13.514.910 de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si, actualmente, Luis \u00a0 Mart\u00edn Moreno Carre\u00f1o se encuentra recibiendo alg\u00fan tipo de tratamiento m\u00e9dico \u00a0 por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional -Hospital Militar de \u00a0 Bucaramanga-. En caso afirmativo, informar todo lo relacionado con la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica suministrada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del \u00a0 expediente T-4.477.691 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. Por \u00a0 Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al gerente general de Convida EPS-S, con \u00a0 sede en la Carrera 58 No. 9-97 de la ciudad de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, se \u00a0 sirva informar a este despacho si el se\u00f1or Filiberto Torres Abril, identificado \u00a0 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.077.087.516 de Tocancip\u00e1, se encuentra afiliado \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el R\u00e9gimen Subsidiado, a trav\u00e9s de \u00a0 esa entidad. En caso afirmativo, s\u00edrvase indicar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fecha, tipo y estado de afiliaci\u00f3n \u00a0 de Filiberto Torres Abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es el estado actual de salud \u00a0 de Filiberto Torres Abril y si se encuentra recibiendo alg\u00fan tipo de tratamiento \u00a0 m\u00e9dico. En caso afirmativo, informar todo lo relacionado con la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta a los \u00a0 anteriores requerimientos, allegar los documentos que soporten sus \u00a0 afirmaciones.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Juzgado Octavo de \u00a0 Familia del Circuito de Bogot\u00e1 para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, remita a este despacho, \u00a0 en calidad de pr\u00e9stamo o en copia, el proceso de interdicci\u00f3n de Jorge Luis \u00a0 Lozano Rocha, con radicado n\u00famero 11001311000819932788700. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Juzgado Tercero de \u00a0 Familia del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima) para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, remita a este \u00a0 despacho copia de la sentencia proferida dentro del proceso de rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 derechos del interdicto Jorge Luis Lozano Rocha, con radicado n\u00famero 2005-00332. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la doctora \u00a0 Martha Ligia Patr\u00f3n L\u00f3pez, Procuradora S\u00e9ptima Judicial II Familia de Bogot\u00e1, \u00a0 para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, se sirva informar a este despacho si, en \u00a0 relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Luis Lozano Rocha contra \u00a0 la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito Nacional y otros, ha iniciado alguna \u00a0 actuaci\u00f3n judicial, tendiente a la designaci\u00f3n de curador en favor de Jorge Luis \u00a0 Lozano Rocha, quien debido a su estado de discapacidad mental fue declarado \u00a0 interdicto por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 19 de diciembre de 2014, la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del despacho del magistrado ponente \u00a0 la respuesta emitida por el subdirector de personal del Ej\u00e9rcito Nacional, el \u00a0 director del Hospital Militar Regional Bucaramanga y la procuradora s\u00e9ptima \u00a0 judicial II de familia, a los cuestionamientos planteados en la anterior \u00a0 providencia. En relaci\u00f3n con la solicitud efectuada a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional y al gerente general de Convida EPS-S se indic\u00f3 que, \u00a0 vencido el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma comunicaci\u00f3n, tambi\u00e9n se inform\u00f3 \u00a0 que se libraron los oficios 1158\/2014 y 1159\/2014 dirigidos al Juzgado Octavo de \u00a0 Familia del Circuito de Bogot\u00e1 y al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9, respectivamente, los cuales no se han podido remitir a dichos despachos, \u00a0 debido al paro judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respecto de la solicitud dirigida a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, dentro del expediente T-4.436.977, con el fin de que remitiera \u00a0 copia de la Orden Administrativa de Personal No. 1175 de 2000, mediante la cual \u00a0 se dispuso el retiro del servicio activo del soldado regular Luis Martin \u00a0 Moreno Carre\u00f1o, el Subdirector de esa dependencia alleg\u00f3 a esta Sala el \u00a0 documento correspondiente, el cual obra a folios 37 a 41 del cuaderno principal, \u00a0 dando as\u00ed cumplimiento al Auto del 1\u00ba de diciembre de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el mismo caso, en relaci\u00f3n con la solicitud de informaci\u00f3n acerca del \u00a0 estado actual de su afiliaci\u00f3n al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y \u00a0 si se encuentra recibiendo alg\u00fan tipo de tratamiento m\u00e9dico por parte de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, el director del Hospital Militar \u00a0 Regional Bucaramanga certific\u00f3 que Luis Martin Moreno Carre\u00f1o \u00a0 pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (EJC) a trav\u00e9s del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, su estado es Activo y como tal goza de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud mediante Acuerdo No. 002 \u00a0 del 27 de abril de 2001 para \u00e9l y sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, inform\u00f3 que es un paciente con diagn\u00f3stico de trauma craneoencef\u00e1lico \u00a0 severo + meningitis bacteriana, hidrocefalia en el 1998, epilepsia \u00a0 pos-traum\u00e1tica controlada, atrofia \u00f3ptica leve 01. Con antecedentes quir\u00fargicos, \u00a0 varicectom\u00eda izquierda sin secuelas, safenectom\u00eda izquierda. Enfermedad actual: \u00a0 paciente orientado en sus tres esferas acude a sus consultas por sus propios \u00a0 medios sin limitaciones para realizar sus actividades diarias o autocuidado. \u00a0 Acude a sus transcripciones de tratamiento de neurolog\u00eda mensual, se le realiza \u00a0 POP safetom\u00eda izquierda el d\u00eda 03-10-2014 con evoluci\u00f3n favorable con control \u00a0 con cirujano vascular el d\u00eda 17-10-2014 con tratamiento de daflon tabletas 500mg \u00a0 una al d\u00eda. Tratamiento recibido: DIVALPROATO DE SODIO 500MG CADA 8 HORAS, \u00a0 OXCARBAZEPINA TABLETAS 600MG 6TB DIA, CLONAZEPAM 20MG UNA EN LA NOCHE [Sic].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto a la pregunta realizada a la Procuradora S\u00e9ptima Judicial II de \u00a0 Familia, dentro del expediente T-4.485.600, acerca de si ha iniciado \u00a0 alguna actuaci\u00f3n judicial tendiente a la designaci\u00f3n de curador en favor de \u00a0 Jorge Luis Lozano Rocha, en el correspondiente escrito, dicha servidora \u00a0 respondi\u00f3 que la demanda se encuentra elaborada y a la espera de que se \u00a0 levante el paro judicial para su presentaci\u00f3n ante el Juzgado Octavo de Familia \u00a0 de Bogot\u00e1, quien de conformidad con la unidad de actuaciones y expedientes, \u00a0 establecida en el art\u00edculo 46 de la Ley 1306 de 2009, debe conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como quiera que, tal y como lo inform\u00f3 la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino probatorio dispuesto en \u00a0 el Auto del 1\u00ba de diciembre de 2014, no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y del gerente general de Convida \u00a0 EPS-S, por Auto del 16 de enero de 2015, el magistrado ponente resolvi\u00f3 requerir \u00a0 a dichas entidades para que atendieran el llamado efectuado mediante Auto del 1\u00ba \u00a0 de diciembre de 2014. Asimismo, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los \u00a0 respectivos procesos hasta tanto los Oficios 1158\/2014 y 1159\/2014 fueran \u00a0 remitidos al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 y al Juzgado \u00a0 Tercero de Familia del Circuito de Ibagu\u00e9, respectivamente, y las pruebas \u00a0 solicitadas fueran enviadas y analizadas por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 20 de enero de 2015, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al \u00a0 despacho del magistrado ponente copias de los oficios librados a los Juzgados \u00a0 Octavo de Familia de Bogot\u00e1 y Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, informando que \u00a0 solo hasta el pasado 15 de enero fueron remitidos a dichos despachos, debido al \u00a0 paro judicial. Igualmente, el 21 de enero de 2015, envi\u00f3 al despacho del \u00a0 magistrado sustanciador copia del expediente No. 1993-27887, correspondiente al \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n de Jorge Luis Lozano Rocha,\u00a0 remitido por el \u00a0 Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, el cual obra a folios 74 a 247 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Posteriormente, el 27 de enero de 2015, la Secretar\u00eda General puso a disposici\u00f3n \u00a0 del despacho del Magistrado ponente la respuesta que Convida EPS-S dio a los \u00a0 cuestionamientos planteados en el Auto del 1\u00ba de diciembre de 2014, reiterados \u00a0 en el Auto del 16 de enero de 2015, dentro del expediente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4.477.691. \u00a0 En la misma oportunidad, inform\u00f3 que no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el correspondiente escrito, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de \u00a0 dicha EPS-S inform\u00f3 que, una vez verificada la base de datos de la entidad, \u00a0 el se\u00f1or \u00a0Filiberto Torres Abril se encuentra activo, sin embargo el usuario no es \u00a0 reconocido en liquidaci\u00f3n por encontrarse en r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. En cuanto \u00a0 a su estado de salud, indic\u00f3 que la EPS-S no cuenta con la historia cl\u00ednica del \u00a0 paciente y, por tanto, a quien corresponde aportarla es a la IPS que le ha \u00a0 venido prestado, de manera directa, la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Mediante Auto del 17 de noviembre de 2015, el magistrado ponente resolvi\u00f3 \u00a0 oficiar nuevamente al Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 para que se sirviera \u00a0 informar el estado actual del proceso de designaci\u00f3n de curador en beneficio \u00a0 del interdicto Jorge Luis Lozano Rocha, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 19.462.082 de Bogot\u00e1, en virtud de la demanda presentada ante ese \u00a0 despacho por la Procuradora S\u00e9ptima Judicial II de Familia, el 14 de enero de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, se requiri\u00f3, por segunda vez, al Juzgado Tercero de Familia de \u00a0 Ibagu\u00e9 para que se sirviera remitir copia de la sentencia proferida dentro \u00a0 del proceso de rehabilitaci\u00f3n de derechos del interdicto Jorge Luis Lozano \u00a0 Rocha, con radicado n\u00famero 2005-00332.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dispuso oficiar a la se\u00f1ora \u00a0 Leonor Adela Lozano Rocha para que se sirviera informar todo lo relacionado con \u00a0 la situaci\u00f3n personal de su hermano Jorge Luis Lozano Rocha y, de manera \u00a0 particular, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQu\u00e9 persona se encuentra a cargo del cuidado personal del se\u00f1or Jorge Luis \u00a0 Lozano Rocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Cu\u00e1l es el estado actual de salud de Jorge Luis Lozano Rocha y si se encuentra \u00a0 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En caso afirmativo, \u00a0 indicar a trav\u00e9s de qu\u00e9 entidad y qu\u00e9 servicios asistenciales se le han brindado \u00a0 para el tratamiento de su enfermedad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 De qu\u00e9 manera se ha venido efectuando la administraci\u00f3n de los bienes de \u00a0 propiedad de Jorge Luis Lozano Rocha y c\u00f3mo se ha garantizado su m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Como quiera que en respuesta, v\u00eda telef\u00f3nica, al anterior requerimiento la \u00a0 secretaria del Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3 al despacho que, \u00a0 radicada la demanda de designaci\u00f3n de curador en favor del interdicto Jorge \u00a0 Luis Lozano Rocha, su conocimiento fue reasignado al Juzgado Sexto de \u00a0 Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de Auto del 25 de noviembre de \u00a0 2015, el magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a ese operador judicial para que \u00a0 se sirviera informar el estado actual del proceso de designaci\u00f3n de curador \u00a0 en beneficio del interdicto Jorge Luis Lozano Rocha. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En el correspondiente oficio, el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 reiter\u00f3 lo manifestado v\u00eda telef\u00f3nica y agreg\u00f3 que el proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 No. 1993-27887 de Jorge Luis Lozano Rocha, fue remitido a los Juzgados \u00a0 escriturales junto con el proceso de remoci\u00f3n de guardador radicado con el \u00a0 n\u00famero 2015-0185 y correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Por su parte, la se\u00f1ora Leonor Adela Lozano Rocha, hermana de Jorge Luis \u00a0 Lozano Rocha, dio respuesta a los interrogantes formulados en el Auto del 17 \u00a0 de noviembre de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pregunta acerca de qu\u00e9 persona se encuentra a cargo del cuidado \u00a0 personal de Jorge Luis Lozano Rocha, respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFallecida mi madre, Jorge Luis decidi\u00f3 irse a vivir en forma permanente a su \u00a0 casa lote que hered\u00f3 localizada en el Alto de Gualanday-Ibagu\u00e9 Tolima, Finca Los \u00a0 Cauchos, lugar donde reside actualmente. \u00c9l ejerce posesi\u00f3n del predio, lo cerco \u00a0 [sic], lo puso a producir y en el momento tiene gallinas, ovejos, \u00e1rboles \u00a0 frutales y ha acompa\u00f1ado en las tareas a nuestra hermana Mar\u00eda del Pilar en el \u00a0 servicio de arrendamiento y cuido [sic] de la casa de campo en el predio vecino. \u00a0 \u00c9l trabajaba ayudando en el \u00e1rea de electricidad, en el manejo del mantenimiento \u00a0 de la piscina y del ariete que sube el agua a la casa. Tambi\u00e9n cuenta con el \u00a0 servicio inal\u00e1mbrico de Internet el cual yo le apoyo en los costos del servicio \u00a0 de tel\u00e9fono y le he facilitado computador. En este a\u00f1o del 2015 he podido estar \u00a0 m\u00e1s pendiente de el [sic] porque a partir del 27.02.2015 sal\u00ed pensionada y por \u00a0 este motivo puedo estar viajando constantemente a Ibagu\u00e9. Me quedo en la finca \u00a0 acompa\u00f1\u00e1ndolo ya que \u00e9l vive solo, \u00e9l hace su comida, lava la ropa y hace la \u00a0 mano de obra que requiere la tierra; me tiene designada una habitaci\u00f3n donde yo \u00a0 tengo mis cosas personales. Lo llamo por tel\u00e9fono casi todos los d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo relacionado con su estado de salud y si se encuentra afiliado al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el [sic] manifiesta, ciertos medicamentos le generan problemas, debido a \u00a0 una intolerancia a los medicamentos adquirida desde que viaj\u00f3 a Argentina, en \u00a0 particular a los neurodepresivos, motivo por el cual de com\u00fan acuerdo con \u00a0 su medico [sic] que lo atend\u00eda se decidi\u00f3 suspender el suministro de estos [\u2026]. \u00a0 Desde hace siete a\u00f1os se someti\u00f3 a un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral y han \u00a0 tenido que intervenirlo varias veces. En este momento tiene un problema dental y \u00a0 tienen que hacerle una Apiceptomia [sic] seg\u00fan el diagn\u00f3stico del odont\u00f3logo que \u00a0 lo ha venido tratando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la fecha Jorge Luis Lozano Rocha no se encuentra afiliado a ning\u00fan sistema de \u00a0 seguridad social en salud, el [sic] ha atendido sus problemas y costos de salud \u00a0 en forma particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto hace a la forma como se ha venido efectuando la administraci\u00f3n de sus \u00a0 bienes y c\u00f3mo se ha garantizado su m\u00ednimo vital, mencion\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJorge Luis Lozano posee dos bienes inmuebles, adquiridos a su nombre seg\u00fan \u00a0 sucesi\u00f3n de ANA GILMA ROCHA DE LOZANO y NICOLAS LOZANO MORALES, mis padres. El \u00a0 inmueble n\u00famero 1 es una casa lote ubicada en el Municipio de Ibagu\u00e9, Alto del \u00a0 Gualanday, y que es donde \u00e9l vive [\u2026]. El inmueble n\u00famero 2 es un lote de 15 \u00a0 hect\u00e1reas heredadas por mi papa [sic] ubicado en la Vereda La Jagua Municipio de \u00a0 San Luis Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 2010 yo le estoy ayudando econ\u00f3micamente a Jorge Luis mand\u00e1ndole dinero \u00a0 para su manutenci\u00f3n, aseo, comida para los animales y ayuda en compra de las \u00a0 cosas que requiera la finca. Mensualmente le mando v\u00eda Servientrega dinero que \u00a0 \u00e9l reclama directamente para sus gastos entre $300.000 a $400.000, le recargo \u00a0 los tel\u00e9fonos celulares que utiliza como medio de comunicaci\u00f3n y el servicio de \u00a0 Internet, Direc TV [sic]. Le he pagado los dos \u00faltimos anos [sic] los impuestos \u00a0 de la finca La Jagua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando voy a visitarlo le hago mercado de todo lo que \u00e9l necesita donde se me va \u00a0 entre $500.000 a $700.000 m\u00e1s otros gastos directamente de la finca como \u00a0 alambre, cemento, comida para los animales, de ves [sic] en cuando le pago \u00a0 $170.000 por semana a un trabajador para que le colabore en ciertas tareas \u00a0 pesadas como hacer cercas, limpiar los potreros, $100.000 pesos para el pago de \u00a0 la luz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la se\u00f1ora Leonor Adela Lozano Rocha aporta material fotogr\u00e1fico y un \u00a0 concepto particular emitido, el 24 de julio de 2006, por el m\u00e9dico psiquiatra \u00a0 Dr. Germ\u00e1n Orjuela Mancera, en el que se concluye que Jorge Luis Lozano Rocha \u00a0 se encuentra en una fase de remisi\u00f3n total de la enfermedad mental que sufr\u00eda y \u00a0 no presenta s\u00edntomas positivos o negativos que interfieran en su actividad \u00a0 psicol\u00f3gica, social y laboral. Acorde con ello, eleva la siguiente solicitud \u00a0 a la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo respeto, le solicito en el marco de la acci\u00f3n de tutela que Jorge Luis \u00a0 Lozano Rocha present\u00f3, las medidas cautelares necesarias, entre estas, la \u00a0 Revisi\u00f3n del Proceso de Interdicci\u00f3n con el prop\u00f3sito de la rehabilitaci\u00f3n de mi \u00a0 hermano y dem\u00e1s medidas necesarias, para proteger los derechos vulnerados \u00a0 manifestados por Jorge Luis en dicha acci\u00f3n de tutela\u201d [sic]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Finalmente, el Juzgado Sexto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 se \u00a0 pronunci\u00f3, en el sentido de informar que, mediante prove\u00eddo del 24 de \u00a0 noviembre de 2015, se design\u00f3 curadora provisoria a la se\u00f1ora LEONOR ADELA \u00a0 LOZANO ROCHA y se le ha requerido a la parte interesada para que de [sic] \u00a0 impulso al proceso, como quiera que no ha efectuado las publicaciones de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 8 de septiembre de 2014, proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir \u00a0 cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las \u00a0 actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en \u00a0 los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, \u00a0 el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, [p]or el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del \u00a0 pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos relacionados en los expedientes \u00a0 T-4.436.977 y T-4.477.691, los demandantes son ciudadanos mayores de \u00a0 edad que act\u00faan por s\u00ed mismo en defensa de sus propios derechos e intereses, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se encuentran plenamente legitimados para acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el expediente T-4.485.600 \u00a0surge el interrogante acerca de si el actor, encontr\u00e1ndose en estado de \u00a0 interdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental absoluta, est\u00e1 habilitado para \u00a0 promover, por s\u00ed mimo, el presente amparo constitucional. Para resolver dicha \u00a0 cuesti\u00f3n, es necesario realizar algunas consideraciones en torno a la capacidad \u00a0 jur\u00eddica de los sujetos con discapacidad mental absoluta frente al ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La capacidad jur\u00eddica de los sujetos \u00a0 con discapacidad mental absoluta frente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distintos instrumentos internacionales y \u00a0 leyes incorporadas a nuestro ordenamiento jur\u00eddico han contribuido al prop\u00f3sito \u00a0 de definir qu\u00e9 se entiende por discapacidad. As\u00ed, por ejemplo, la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad (Guatemala, 1999), en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba, define la discapacidad como una \u00a0 deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o \u00a0 temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de \u00a0 la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Convenci\u00f3n \u00a0 de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Nueva \u00a0 York, 2006)[5], reconociendo que la discapacidad es un concepto que \u00a0 evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y \u00a0 las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena \u00a0 y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, en su art\u00edculo 1\u00ba, sostiene que [l]as \u00a0 personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, \u00a0 mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con \u00a0 diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la \u00a0 sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se trata de un instrumento jur\u00eddicamente \u00a0 vinculante, no menos importante resultan las Normas Uniformes sobre la igualdad \u00a0 de oportunidades para las personas con discapacidad, aprobadas por la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas, mediante Resoluci\u00f3n 48\/96, del 20 de diciembre \u00a0 de 1993. All\u00ed se explica que la discapacidad resume un gran n\u00famero de \u00a0 diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos \u00a0 los pa\u00edses del mundo.\u00a0 La discapacidad puede revestir la forma de una \u00a0 deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica o una enfermedad mental.\u00a0 Tales deficiencias, dolencias o \u00a0 enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la discapacidad ha de ser \u00a0 entendida como un \u201ct\u00e9rmino gen\u00e9rico que engloba deficiencias, limitaciones de la \u00a0 actividad y restricciones para la participaci\u00f3n\u201d[6], relacionadas \u00a0 con condiciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales de un individuo, que pueden \u00a0 presentarse de manera permanente o temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la discapacidad mental, \u00a0 como una de las manifestaciones espec\u00edficas de la discapacidad, se encuentra \u00a0 regulada, de forma especial, en la Ley 1306 de 2009, [p]or la cual se dictan \u00a0 normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el \u00a0 R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces emancipados. En el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de dicho ordenamiento, se establece que una persona tiene discapacidad mental \u00a0 cuando padece limitaciones ps\u00edquicas o de comportamiento, que no le permite[n] \u00a0 comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en \u00a0 el manejo de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 17 y 32 \u00a0 siguientes, los discapacitados mentales pueden ser absolutos \u00a0 o \u00a0relativos. El primer caso corresponde a quienes sufren una afectaci\u00f3n \u00a0 o patolog\u00eda severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro \u00a0 mental; entre tanto, son discapacitados mentales relativos las personas \u00a0 que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y \u00a0 que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio. \u00a0 En uno u otro caso, la calificaci\u00f3n de la discapacidad debe realizarse \u00a0 \u201csiguiendo los par\u00e1metros cient\u00edficos adoptados por el Comit\u00e9 Consultivo \u00a0 Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n[7] \u00a0y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada[8]\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la capacidad jur\u00eddica de las \u00a0 personas con discapacidad mental, esto es, la aptitud que la ley les reconoce \u00a0 para adquirir y ejercer derechos y contraer obligaciones por s\u00ed mismos sin la \u00a0 intervenci\u00f3n de terceros[10], \u00a0 el art\u00edculo 15 de la ley en menci\u00f3n prev\u00e9 que, quienes padezcan discapacidad \u00a0 mental absoluta son incapaces absolutos[11]; mientras que \u00a0 los sujetos con discapacidad mental relativa se consideran incapaces \u00a0 relativos.[12] \u00a0Para el discapacitado mental absoluto el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto, como \u00a0 medida de protecci\u00f3n de sus derechos, la interdicci\u00f3n; mientras \u00a0 que para el discapacitado mental relativo dicha medida equivale a la \u00a0 inhabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del citado art\u00edculo 15, en principio, \u00a0 guarda correspondencia con los art\u00edculos 1503 y 1504 del C\u00f3digo Civil. La \u00a0 primera de dichas normas se\u00f1ala que \u201ctoda persona es legalmente capaz, excepto \u00a0 aquellas que la ley declara incapaces\u201d; por su parte, la segunda norma dispone \u00a0 que \u201cson absolutamente incapaces [las personas con discapacidad mental], los \u00a0 imp\u00faberes y los sordomudos que no pueden darse a entender\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Ley 1306 de 2009, orientada hacia el \u00a0 respeto a la dignidad, la autonom\u00eda individual y la independencia de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental[13], \u00a0 al disponer que \u201cla incapacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad \u00a0 mental ser\u00e1 correlativa a su afectaci\u00f3n, sin perjuicio de la seguridad \u00a0 negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe\u201d[14], supuso una actualizaci\u00f3n normativa frente a la \u00a0 protecci\u00f3n debida a este grupo de sujetos y su r\u00e9gimen de representaci\u00f3n legal, \u00a0 a efectos de acompasar el tema con la realidad constitucional vigente y la \u00a0 perspectiva de los diversos instrumentos internacionales sobre la materia.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 proyecto de ley que dio lugar a la Ley 1306 de 2009, el legislador encontr\u00f3 \u00a0 necesario enfocar dicha normativa hacia una visi\u00f3n moderna de la ciencia \u00a0 respecto de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental, de manera que se \u00a0 ajustara a sus necesidades personales y sociales, \u201cbrind\u00e1ndoles el espacio para su actuaci\u00f3n correlativo a \u00a0 su capacidad intelectual, sin poner en riesgo sus intereses y los de la \u00a0 sociedad\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, entendi\u00f3 que las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental severa tendr\u00edan que seguir siendo asimiladas por el sistema \u00a0 jur\u00eddico como no aptos para tomar decisiones en derecho, es decir, seguir\u00edan \u00a0 limitados en su capacidad de ejercicio. Sin embargo, siguiendo los lineamientos \u00a0 de la ciencia actual, consider\u00f3 el legislador que la sustracci\u00f3n del individuo \u00a0 \u201cno debe convertirse en una r\u00edgida cortapisa que llegue a ser contraproducente \u00a0 con los intereses del discapacitado\u201d. Textualmente, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes presentan de manera permanente \u00a0 deficiencias mentales de tal entidad que ameritan protecci\u00f3n tendr\u00e1n que seguir \u00a0 siendo apreciados por el sistema jur\u00eddico como no aptos para tomar decisiones \u00a0 jur\u00eddicas; es decir, seguir\u00e1n limitados en su capacidad de ejercicio. Nadie duda \u00a0 que quien padece una deficiencia o lesi\u00f3n mental grave o severa, seg\u00fan el \u00a0 dictamen de m\u00e9dicos especializados, debe quedar sustra\u00eddo del ejercicio jur\u00eddico \u00a0 tanto para protegerlo a \u00e9l, como para proteger el tr\u00e1fico jur\u00eddico, pero \u00a0 siguiendo los lineamientos de la ciencia actual y las tendencias jur\u00eddicas, esta \u00a0 sustracci\u00f3n no debe convertirse en una r\u00edgida cortapisa que llegue a ser \u00a0 contraproducente con los intereses del discapacitado\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, bajo ese nuevo orden legal, la \u00a0 incapacidad absoluta del discapacitado mental interdicto no es en la actualidad \u00a0 una situaci\u00f3n jur\u00eddica que restrinja o limite totalmente su capacidad de obrar, \u00a0 a tal grado de exigir siempre la intervenci\u00f3n de un tercero que act\u00fae en su \u00a0 nombre. Por el contrario, se reconoce que los factores que generan limitaciones \u00a0 ps\u00edquicas o de comportamiento son variables en cada persona y, en esa medida, \u00a0 les ser\u00e1 permitido realizar determinados actos, por s\u00ed mismos, siempre y cuando \u00a0 estos le beneficien, partiendo de la presunci\u00f3n de que \u201csu padecimiento no llega \u00a0 hasta el punto de no reconocer lo que le es perjudicial\u201d. Puntualmente, se \u00a0 explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe abre entonces la puerta para que \u00a0 algunos actos de la persona con discapacidad mental interdicta tengan aptitud \u00a0 jur\u00eddica cuando le sean beneficiosos, de modo que si ha consentido por algo que \u00a0 lo beneficie, se pueda dar firmeza a ese acto, e incluso se presume la sanidad \u00a0 de la voluntad en estos eventos, partiendo del hecho que su padecimiento no \u00a0 llega hasta el punto de no reconocer lo que le es perjudicial\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata de dar \u00a0 capacidad a la persona con discapacidad mental, sino de establecer unas pocas y \u00a0 sanas excepciones en beneficio tanto de los intereses de la persona con \u00a0 discapacidad como de la sociedad\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, esta Corporaci\u00f3n, en materia \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental, especialmente de aquellas que se encuentran sometidas a \u00a0 interdicci\u00f3n judicial, en la Sentencia T-684 de 2014, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo por el hecho de estar bajo esa \u00a0 condici\u00f3n debe afirmarse la incapacidad mental para discernir sobre lo que le es \u00a0 conveniente o no, pues no todas las enfermedades mentales anulan la consciencia \u00a0 del individuo y algunas permiten un cierto grado de razonamiento. [\u2026] aunque se \u00a0 trate de una persona mentalmente disminuida, su personalidad jur\u00eddica no debe \u00a0 ser anulada por ese simple hecho, sino que cualquier opini\u00f3n que pueda \u00a0 permitirse emitir seg\u00fan el nivel de su enfermedad, debe ser valorada \u00a0 razonablemente por las autoridades judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, valoradas las condiciones actuales de \u00a0 Jorge Luis Lozano Rocha, encuentra esta Sala que, si bien es cierto fue \u00a0 declarado en interdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental absoluta derivada de \u00a0 la esquizofrenia paranoide que padece, tambi\u00e9n lo es que, a pesar de las \u00a0 limitaciones ps\u00edquicas y de comportamiento propias de la enfermedad, adquiri\u00f3 \u00a0 cierto grado de autonom\u00eda y discernimiento, a tal punto de entender que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta, como en efecto lo es, un mecanismo expedito para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procurando entonces un beneficio para s\u00ed a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional y, en la medida en que del contenido de \u00a0 la demanda se aprecia con mediana claridad los hechos y sus pretensiones, esta \u00a0 Corte no puede ignorar su voluntad de acudir a dicho mecanismo sin la \u00a0 intervenci\u00f3n de su curador en procura de la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales, pues ello implicar\u00eda anular su capacidad jur\u00eddica por el simple \u00a0 hecho de encontrase en situaci\u00f3n de discapacidad mental, lo cual contraviene lo \u00a0 dispuesto en la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1306 de \u00a0 2009, en cuanto reconocen la importancia que para las personas con discapacidad \u00a0 reviste su autonom\u00eda e independencia individual, incluida la libertad de tomar \u00a0 sus propias decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, el Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad y del Batall\u00f3n de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba 10 Grupo \u00a0 \u201cTequendama\u201d, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, \u00a0 dada su calidad de autoridad p\u00fablica y militar, y en la medida en que se le \u00a0 atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del asunto y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n, si bien \u00a0 es cierto se dirigen contra la misma autoridad castrense, esto es, contra el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, y plantean la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales como la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital atribuible a \u00a0 esa Fuerza, no lo es menos que en los tres casos planteados, a pesar de las \u00a0 semejanzas que los identifican, en cuanto se trata de personas que tuvieron \u00a0 v\u00ednculos con esa instituci\u00f3n y mientras ejerc\u00edan determinadas labores \u00a0 desarrollaron enfermedades que mermaron su capacidad psicof\u00edsica, subsisten en \u00a0 ellos, a su vez, diferencias f\u00e1cticas y pretensiones dis\u00edmiles que ameritan \u00a0 pronunciamientos ajustados a cada circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, en el expediente identificado con \u00a0 n\u00famero \u00a0T-4.436.977, la situaci\u00f3n se refiere al hecho de que el demandante, \u00a0 siendo miembro activo del Ej\u00e9rcito Nacional, en calidad de soldado regular, en \u00a0 el a\u00f1o 1998, padeci\u00f3 una meningitis bacteriana que le produjo una \u00a0 hidrocefalia comunicante, raz\u00f3n por la cual fue sometido a un procedimiento \u00a0 quir\u00fargico consistente en la implantaci\u00f3n de una v\u00e1lvula de Hakim, \u00a0 que requiere controles vitalicios. Mientras el informe administrativo da \u00a0 cuenta de que la lesi\u00f3n se produjo en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo; \u00a0 la valoraci\u00f3n realizada por la Junta M\u00e9dico-Laboral de las Fuerzas Militares, el \u00a0 30 de agosto de 2000, determin\u00f3 que la misma se diagnostic\u00f3 en servicio \u00a0 activo pero no por causa ni en raz\u00f3n del mismo, motivo por el cual se \u00a0 dispuso su retiro de la instituci\u00f3n, con fundamento en la causal de \u00a0 incapacidad relativa y permanente, pues fue calificado con el 10% de \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. Con el paso de los a\u00f1os y ante la \u00a0 progresividad de las secuelas de dichas enfermedades, el 20 de enero de 2014, \u00a0 solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional la realizaci\u00f3n de una \u00a0 nueva valoraci\u00f3n de su estado psicof\u00edsico, petici\u00f3n que fue despachada \u00a0 desfavorablemente por esa autoridad, en raz\u00f3n de encontrarse en estado de \u00a0 retiro. En consecuencia, el demandante solicita que se ordene a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional autorizar una nueva Junta M\u00e9dico-Laboral para \u00a0 que se califique el estado actual de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A diferencia de la situaci\u00f3n expuesta en el caso \u00a0 anterior, en el expediente radicado con el n\u00famero T-4.477.691, el \u00a0 demandante no ingres\u00f3 formalmente al Ej\u00e9rcito Nacional, toda vez que se \u00a0 encontraba en el lugar donde fue citado para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de \u00a0 aptitud psicof\u00edsica, de cuyo resultado depender\u00eda su ingreso para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio, cuando sufri\u00f3 una ca\u00edda al subir a una \u00a0 estructura de aproximadamente seis (6) metros de altura para recoger una \u00a0 carpa y un eslipin [sic], seg\u00fan su propio relato, que le ocasion\u00f3 m\u00faltiples \u00a0 fracturas. Se observa que recibi\u00f3 la atenci\u00f3n inicial de urgencias y por el \u00a0 t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas m\u00e1s, a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, luego del cual dej\u00f3 de recibir tales servicios. El actor \u00a0 reclama, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: (i) la continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud, pues asegura que presenta nuevos padecimientos que \u00a0 requieren atenci\u00f3n por ortopedia, oftalmolog\u00eda y otorrinolaringolog\u00eda; (ii) que \u00a0 se le realice el informe administrativo por lesiones y (iii) se efect\u00fae la \u00a0 calificaci\u00f3n del grado de disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la segunda pretensi\u00f3n \u00a0 encaminada a que se realice el informe administrativo por lesiones, de \u00a0 entrada, es menester advertir que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada en este aspecto, \u00a0 toda vez que, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n tutela se super\u00f3 al situaci\u00f3n de \u00a0 hecho que la motiv\u00f3, pues el comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba 10 \u00a0 \u201cTequendama\u201d alleg\u00f3 el respectivo informe suscrito el 30 de abril de 2014, en el \u00a0 que se indic\u00f3 que las lesiones padecidas por el actor ocurrieron en actos \u00a0 realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, esta Corporaci\u00f3n, en distintos pronunciamientos, ha explicado \u00a0 que se origina \u00a0 cuando antes de dictar el fallo de tutela, el juez constata que se super\u00f3 la \u00a0 amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, de ah\u00ed que al \u00a0 encontrarse satisfecha la pretensi\u00f3n alegada, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 inoperante y, por tanto, deviene improcedente.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Entre tanto, el caso planteado en el expediente \u00a0 T-4.485.600, est\u00e1 relacionado con un \u00a0exoficial del Ej\u00e9rcito Nacional, quien \u00a0 fue retirado de la instituci\u00f3n, por solicitud propia, el 26 de noviembre de \u00a0 1986. No obstante, se aprecia que antes de su retiro voluntario ven\u00eda \u00a0 presentando problemas conductuales, raz\u00f3n por la cual, siete a\u00f1os despu\u00e9s, fue \u00a0 diagnosticado con esquizofrenia paranoide cr\u00f3nica y declarado en \u00a0 interdicci\u00f3n por discapacidad mental, mediante sentencia proferida, el 4 de \u00a0 octubre de 1993, por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n \u00a0 confirmada, el 9 de diciembre de 1993, por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1. A\u00f1os despu\u00e9s, inici\u00f3 el tr\u00e1mite judicial tendiente a la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de sus derechos y libre disposici\u00f3n de sus bienes, el cual \u00a0 concluy\u00f3 con sentencia desfavorable a su pretensi\u00f3n, dictada el 4 de febrero de \u00a0 2008, por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9. Para tal efecto, se le \u00a0 practic\u00f3 nuevo examen psiqui\u00e1trico que confirm\u00f3 su diagn\u00f3stico inicial de \u00a0 esquizofrenia paranoide cr\u00f3nica. Actualmente, contin\u00faa en estado de \u00a0 interdicci\u00f3n judicial y solicita, por v\u00eda del mecanismo excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, (i) su reintegro al Ej\u00e9rcito Nacional; (ii) \u00a0acceder a los \u00a0 servicios de salud a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad de esa Fuerza y (iii) la \u00a0 nulidad de las sanciones disciplinarias que obran en su folio de vida, de \u00a0 los dict\u00e1menes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, as\u00ed como de las sentencias proferidas en los procesos de interdicci\u00f3n \u00a0 y de rehabilitaci\u00f3n de derechos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Vistas las circunstancias f\u00e1cticas de los asuntos \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y analizadas las pruebas aportadas en cada uno de estos \u00a0 procesos junto con aquellas recaudadas por esta Sala, el problema jur\u00eddico que \u00a0 le corresponde resolver a la Corte se contrae a la necesidad de determinar si se \u00a0 han vulnerado los derechos fundamentales alegados por los demandantes, como \u00a0 consecuencia del actuar desplegado por el Ej\u00e9rcito Nacional, en el sentido en \u00a0 que ya se ha explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Puntualmente, en el asunto planteado en el \u00a0 expediente T-4.436.977, deber\u00e1 establecer si la condici\u00f3n de ser miembro \u00a0retirado del Ej\u00e9rcito Nacional por incapacidad relativa y permanente, \u00a0 impide que se autorice una nueva Junta M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar para \u00a0 que se eval\u00fae el estado actual de p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En la situaci\u00f3n descrita en el expediente \u00a0 T-4.477.691, habr\u00e1 de definir si, quien haya sido declarado no apto para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y, en consecuencia, no haya \u00a0 ingresado formalmente a la Fuerza P\u00fablica, puede acceder a los servicios \u00a0 integrales de salud a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y a \u00a0 la Junta M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar, si durante el procedimiento de \u00a0 reclutamiento, concretamente, en la etapa de realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de aptitud \u00a0 psicof\u00edsica, sufri\u00f3 un accidente por actos que fueron calificados como \u00a0 realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Finalmente, en el caso expuesto en el expediente \u00a0 T-4.485.600, deber\u00e1 precisar si el retiro voluntario de un oficial del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, quien, al parecer, no se encontraba en pleno uso de sus \u00a0 facultades mentales al momento de solicitar su retiro y, posteriormente, fue \u00a0 declarado en interdicci\u00f3n judicial, da lugar a que se le contin\u00fae brindando los \u00a0 servicios integrales de salud a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. Lo anterior, no sin antes establecer si la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente para ordenar el reintegro del actor al cargo que ocupaba, as\u00ed como \u00a0 para dejar sin efectos las sanciones disciplinarias que obran en su folio de \u00a0 vida, los dict\u00e1menes psiqui\u00e1tricos emitidos por el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses y las sentencias proferidas por los jueces de \u00a0 familia en los procesos de interdicci\u00f3n y de rehabilitaci\u00f3n de derechos, tal y \u00a0 como lo solicita en su demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado en cada uno de estos casos, previamente, le \u00a0 corresponde a la Sala abordar el estudio de los siguientes temas: (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los presupuestos \u00a0 de subsidiariedad e inmediatez; (ii) las \u00a0 obligaciones de las Fuerzas Militares en materia de salud con el personal \u00a0 retirado del servicio activo por lesiones o afecciones adquiridas durante o con \u00a0 ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del mismo; y (iv) los presupuestos jurisprudenciales que \u00a0 habilitan la procedencia de una nueva calificaci\u00f3n del grado de disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad psicof\u00edsica para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de \u00a0 manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de \u00a0 defensa judicial dotado de un car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del \u00a0 cual, es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el \u00a0 amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera \u00a0 que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente \u00a0 determinados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El car\u00e1cter subsidiario y residual, significa \u00a0 entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan \u00a0 otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se \u00a0 promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[21]. \u00a0 A este respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente \u00a0 que: esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Bajo esa orientaci\u00f3n, se entiende que \u201cla acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la \u00a0 defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos \u00a0 ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos \u00a0 [dentro] de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Este elemento medular de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar \u00a0 el orden regular de asignaci\u00f3n de competencias a las distintas autoridades \u00a0 jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina disgregaci\u00f3n \u00a0 sino tambi\u00e9n de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica. Ello, sobre la \u00a0 base de que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo previsto por el \u00a0 legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros \u00a0 instrumentos ordinarios, dotados de la especialidad necesaria para, de manera \u00a0 preferente, lograr su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. As\u00ed las cosas, los conflictos jur\u00eddicos en los \u00a0 que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en principio, deben ser \u00a0 resueltos a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la \u00a0 ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando \u00a0 los mismos no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Acorde con ello, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0 \u00e9nfasis en que \u201cel car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0 interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha \u00a0 los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone \u00a0 de relieve que para solicitar el amparo de un derecho fundamental, el \u00a0 peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0 ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0 recursos legales deviene en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, ha indicado que \u201csi existiendo el medio \u00a0 judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo \u00a0 evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0 estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer \u00a0 ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad \u00a0 procesal se sujeta a la activaci\u00f3n de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0 tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0 y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Con todo, ha de anotarse que, no obstante la \u00a0 regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otras v\u00edas \u00a0 ordinarias a las que se puede acudir en procura de lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas fundamentales, ser\u00e1 el juez constitucional, en cada caso en \u00a0 particular, el que determine cu\u00e1ndo ese medio judicial preferente es ineficaz o \u00a0 no es lo suficientemente apropiado para prodigar una protecci\u00f3n inmediata, real \u00a0 y efectiva de dichas garant\u00edas, evento en el cual la acci\u00f3n de tutela se erige \u00a0 como el mecanismo directo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presupuesto de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente \u00a0 con la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non \u00a0de procedencia de dicho mecanismo, dado que su objetivo primordial se encuentra \u00a0 orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de derechos \u00a0 fundamentales. Bajo ese\u00a0 contexto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente \u00a0 conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consiste en la garant\u00eda efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados o amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado \u00a0 haga uso de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino prudencial y oportuno contado desde el \u00a0 momento de la vulneraci\u00f3n o la amenaza real del derecho, con el fin de que la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Acorde con dicha orientaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la \u00a0 oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 reiterativa en se\u00f1alar que debe ejercitarse dentro de un t\u00e9rmino prudente y \u00a0 razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental \u00a0 presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo \u00a0 constitucional podr\u00eda resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de \u00a0 la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En ese orden de ideas, cabe resaltar que se \u00a0 desvirtuar\u00eda la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional que brinda la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, cuando esta no es promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, por \u00a0 cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se \u00a0 muestran como trasgresores de derechos fundamentales y el ejercicio del \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n, supondr\u00eda la desarticulaci\u00f3n de la acci\u00f3n judicial como \u00a0 mecanismo expedito y excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose concretamente al \u00a0 presupuesto de la inmediatez, ha explicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si la acci\u00f3n de tutela pudiera \u00a0 interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos \u00a0 fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de \u00a0 ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el constituyente, para evitar \u00a0 dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para \u00a0 propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite \u00a0 que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de \u00a0 otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro \u00a0 de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y \u00a0 sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; \u00a0 ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando \u00a0 se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula \u00a0 como tal.\u00a0 De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el \u00a0 constituyente, el proceder de quien solo acude a la acci\u00f3n de tutela varios \u00a0 meses, y a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos.\u00a0 Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un \u00a0 instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios \u00a0 a\u00f1os.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Del mismo modo, la Corte se ha orientado en el sentido de sostener que, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 para el ejercicio de la acci\u00f3n tuitiva de los derechos fundamentales, no \u00a0 significa que deba promoverse sin l\u00edmite temporal alguno y alejada de su \u00a0 finalidad: la protecci\u00f3n actual, inmediata \u00a0 y efectiva de los derechos fundamentales del interesado. Bajo ese par\u00e1metro, \u00a0 ser\u00e1 el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso \u00a0 concreto, si la acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial y adecuado, de \u00a0 tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protecci\u00f3n tutelar \u00a0 impetrada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por \u00a0 su desidia e inactividad, acudieron tard\u00edamente a solicitar el amparo de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Finalmente, cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 ocupado de establecer algunos par\u00e1metros que sirven de gu\u00eda a la labor de juez \u00a0 constitucional en cuanto al an\u00e1lisis de razonabilidad del t\u00e9rmino para instaurar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez que habilite su procedencia frente a una situaci\u00f3n determinada y \u00a0 excepcional. En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente, aun cuando \u00a0 no haya sido promovida de manera oportuna, (i) si existe\u00a0 \u00a0 un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad del interesado; (ii) si la \u00a0 inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio \u00a0 inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados[28]; (iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente \u00a0 que la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el \u00a0 tiempo, es decir, si la situaci\u00f3n desfavorable es continua y actual; y (iv) \u00a0 cuando la carga de acudir a la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta \u00a0 desproporcionada frente a la situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica le atribuyen al legislador la potestad de determinar el r\u00e9gimen \u00a0 prestacional de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Acorde con dicho \u00a0 mandato, el presidente de la Rep\u00fablica, en uso de facultades extraordinarias \u00a0 otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, expidi\u00f3 el Decreto 1795 del 14 de \u00a0 septiembre de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del citado \u00a0 ordenamiento, dicho sistema tiene por objeto prestar el Servicio de Sanidad inherente a las \u00a0 Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar \u00a0 y adem\u00e1s brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y \u00a0 sus beneficiarios. \u00a0Para tales efectos, el mismo decreto define la sanidad como un servicio \u00a0 p\u00fablico esencial de la log\u00edstica militar y policial, inherente a su organizaci\u00f3n \u00a0 y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, \u00a0 pensionado y beneficiarios[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respecto del personal afiliado al \u00a0 Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0 art\u00edculo 23 se\u00f1ala que existen dos clases de afiliados: los afiliados \u00a0 sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n y los afiliados no sometidos a dicho \u00a0 r\u00e9gimen. En el primer grupo se encuentran: (i) el personal en \u00a0 servicio activo; (ii) el personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n; \u00a0 (iii) los soldados voluntarios; (iv) los servidores p\u00fablicos y pensionados de \u00a0 las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, el personal civil activo o pensionado de ese ministerio y el personal \u00a0 no uniformado activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional; (v) los beneficiarios \u00a0 de pensi\u00f3n por muerte del soldado profesional activo o pensionado; (vi) los \u00a0 beneficiarios de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro por muerte del personal en \u00a0 servicio activo, pensionado o retirado; y (vii) los beneficiarios de pensi\u00f3n por \u00a0 muerte del personal civil, activo o pensionado, del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado, de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. Entre tanto, el segundo grupo se halla integrado por (i) los \u00a0 alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional y (ii) el personal que se encuentra prestando \u00a0 el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Del contenido de la anterior \u00a0 disposici\u00f3n se deduce entonces que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a \u00a0 cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 opera \u00fanicamente para quienes se encuentran afiliados a dicho r\u00e9gimen en las \u00a0 condiciones anteriormente descritas y culmina con su desincorporaci\u00f3n o retiro \u00a0 de la instituci\u00f3n a la que pertenezcan, siempre que no hayan sido acreedores de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro o la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sin embargo, en numerosas oportunidades \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha analizado la situaci\u00f3n de miembros retirados \u00a0la Fuerza P\u00fablica (Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional) que durante su \u00a0 permanencia en servicio activo contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, \u00a0 fueron v\u00edctimas de acciones del enemigo o, en general, adquirieron lesiones que \u00a0 comprometieron su estado de salud, tanto f\u00edsica como mental, producto de lo cual \u00a0 quedaron con secuelas y\/o limitaciones irreversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos estos casos, la Corte ha se\u00f1alado, \u00a0 de manera reiterada y uniforme, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de \u00a0 solidaridad y protecci\u00f3n a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo \u00a0 ingresado al servicio de la fuerza p\u00fablica en \u00f3ptimas condiciones, presentan al \u00a0 momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de \u00a0 manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el \u00a0 propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos \u00a0 durante o con ocasi\u00f3n del servicio patri\u00f3tico que han desempe\u00f1ado.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Protecci\u00f3n que resulta doblemente \u00a0 reforzada, en trat\u00e1ndose de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como \u00a0 es el caso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, a quienes la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y diversos instrumentos internacionales les ha reconocido \u00a0 el derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud, sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Acorde con ello, ha sostenido que [\u2026] no es justo que el Estado, a trav\u00e9s de \u00a0 las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, \u00a0 hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la \u00a0 patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le \u00a0 persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En tal virtud, ha hecho especial \u00e9nfasis en que \u00a0 la desvinculaci\u00f3n de una persona que prest\u00f3 sus servicios a una Entidad, no \u00a0 necesariamente rompe toda relaci\u00f3n que se tenga con ella de manera definitiva, \u00a0 toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de \u00a0 salud para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas y la seguridad \u00a0 social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Las anteriores reflexiones han \u00a0 llevado a esta Corporaci\u00f3n a considerar que las normas legales y reglamentarias \u00a0 que regulan la asistencia m\u00e9dica que las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional est\u00e1n obligadas a dispensar a sus miembros, deben ser interpretadas en \u00a0 consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en \u00a0 particular, con los principios de igualdad material y dignidad humana, los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la salud, y la vigencia de un orden social \u00a0 justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Conforme con ello, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[34] \u00a0se ha ocupado de establecer en qu\u00e9 casos excepcionales es posible, por v\u00eda de \u00a0 tutela, extender la cobertura de los servicios m\u00e9dico-asistenciales al personal \u00a0 retirado de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que, mientras \u00a0 permaneci\u00f3 en servicio activo, sufri\u00f3 lesiones o contrajo enfermedades cuyas \u00a0 secuelas o efectos negativos persisten en la actualidad. Tales eventos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 Cuando la lesi\u00f3n o enfermedad fue adquirida con \u00a0 anterioridad al ingreso a la Fuerza P\u00fablica pero representa una amenaza cierta y \u00a0 actual de los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y a la vida digna de \u00a0 la persona. En este caso, para la viabilidad del amparo deber\u00e1 demostrarse (i) \u00a0 que la enfermedad o lesi\u00f3n preexistente no fue advertida en los ex\u00e1menes \u00a0 psicof\u00edsicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) la misma se agrav\u00f3 como \u00a0 consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Cuando la lesi\u00f3n o enfermedad se origin\u00f3 durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. Frente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 probarse que la lesi\u00f3n o \u00a0 enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se gener\u00f3 en raz\u00f3n o con \u00a0 ocasi\u00f3n del mismo o; (iii) es la causa directa de la desincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 Cuando la lesi\u00f3n o enfermedad tiene ciertas \u00a0 caracter\u00edsticas que ameritan la realizaci\u00f3n del ex\u00e1menes especializados para \u00a0 determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona y el origen de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. As\u00ed las cosas, si se configura \u00a0 cualquiera de las tres situaciones anteriormente enunciadas, es posible, a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ordenar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud al personal retirado de la Fuerza P\u00fablica hasta procurar su \u00a0 recuperaci\u00f3n, con cargo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. Ello, en procura de la garant\u00eda de sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida digna y a la salud, y en manifestaci\u00f3n del deber solidario del Estado \u00a0 de prodigar especial protecci\u00f3n a aquellas personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, en particular, de quienes entregaron su \u00a0 fuerza de trabajo al servicio a la Patria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Los presupuestos jurisprudenciales que \u00a0 habilitan la procedencia de una nueva calificaci\u00f3n del grado de disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad psicof\u00edsica para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El r\u00e9gimen legal vigente en materia de evaluaci\u00f3n \u00a0 de la capacidad psicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional se encuentra regulado \u00a0 en el Decreto 1796 de 2000[35]. \u00a0 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de dicho ordenamiento, el mismo \u00a0solo \u00a0 aplica para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, los alumnos de las escuelas de \u00a0 formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional; as\u00ed como para el personal \u00a0 civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares y el personal no \u00a0 uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado a partir de su vigencia[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Conforme lo prev\u00e9 su art\u00edculo 2\u00ba, la capacidad psicof\u00edsica del personal \u00a0 antes referido para su ingreso y permanencia en el cargo ser\u00e1 valorada con base \u00a0 en criterios laborales y de salud ocupacional por parte de las autoridades \u00a0 m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Acorde con \u00a0 ello, la capacidad psicof\u00edsica ser\u00e1 determinada, en primera instancia, por la \u00a0 Junta Medico-Laboral Militar o de Polic\u00eda[37] \u00a0y, en segunda instancia, por el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De acuerdo con el mandato contenido en el art\u00edculo 22 siguiente, las \u00a0 decisiones del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda en \u00a0 \u00faltima instancia son irrevocables y obligatorias, y contra ellas solo proceden \u00a0 las acciones jurisdiccionales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Lo anterior significa entonces que, en principio, no existe la posibilidad \u00a0 de que se realicen nuevas valoraciones de la capacidad psicof\u00edsica de quienes \u00a0 hayan sido retirados de la instituci\u00f3n, salvo los ex\u00e1menes peri\u00f3dicos y de \u00a0 revisi\u00f3n a que debe someterse el personal en servicio activo y los pensionados \u00a0 por invalidez, respectivamente.[39] \u00a0Sin embargo, esta Corte, en la sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-493 de 2004, reiterada en \u00a0 pronunciamientos posteriores, sostuvo que no parece de recibo, a la luz de los principios y valores \u00a0 constitucionales, una interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal y reglamentario de las \u00a0 fuerzas militares y de polic\u00eda en materia de salud, que excluya toda \u00a0 responsabilidad del Estado en relaci\u00f3n con desarrollos patol\u00f3gicos posteriores \u00a0 al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al \u00a0 fijar la condici\u00f3n de salud en la Junta M\u00e9dica con base en la cual se determin\u00f3 \u00a0 el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situaci\u00f3n \u00a0 de servicio[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Bajo ese criterio interpretativo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido tres presupuestos que, en su conjunto, habilitan la procedencia, por \u00a0 v\u00eda de tutela, de una nueva calificaci\u00f3n del grado de disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad psicof\u00edsica del personal retirado de la Fuerza P\u00fablica sin derecho a \u00a0 pensi\u00f3n. Tales situaciones son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando exista conexi\u00f3n objetiva entre el examen \u00a0 solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) dicha condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda \u00a0 susceptible de evolucionar progresivamente; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) y la misma se refiera a un nuevo desarrollo no \u00a0 previsto en el momento del retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Con todo, cabe advertir que el cumplimiento de los \u00a0 anteriores presupuestos debe valorarse de conformidad con la situaci\u00f3n \u00a0 particular de quien promueve el amparo constitucional, pues la procedencia de \u00a0 una nueva valoraci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica no puede llegar al extremo de \u00a0 depender de que se demuestre lo mismo que se pretende comprobar a trav\u00e9s del \u00a0 nuevo examen.[41]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De acuerdo con las \u00a0 consideraciones expuestas, pasa la Corte a resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.436.977 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Tal y como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el 30 de \u00a0 agosto de 2000, el actor dentro de la presente causa fue retirado del \u00a0 servicio activo del Ej\u00e9rcito Nacional por incapacidad relativa y permanente, \u00a0 al ser calificado por la Junta M\u00e9dico-Laboral de las Fuerzas Militares con 10% \u00a0 de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, debido a las complicaciones de una \u00a0 meningitis bacteriana padecida en el a\u00f1o 1998, mientras se encontraba en \u00a0 servicio activo, que le produjo una hidrocefalia obstructiva. El anterior \u00a0 dictamen no fue objetado por el actor y, por tanto, no se convoc\u00f3 a la Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 20 de enero de 2014, ante el deterioro paulatino de su estado de salud f\u00edsico y \u00a0 mental, debido al surgimiento de nuevas enfermedades producto de las secuelas \u00a0 que le produjo la meningitis bacteriana, como lo es la epilepsia generalizada \u00a0 y el trastorno mental secundario que padece actualmente, afecciones que \u00a0 se encuentran todas consignadas en su historia cl\u00ednica del Hospital Militar \u00a0 Regional Bucaramanga, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 que se le practicara una nueva valoraci\u00f3n del grado de disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad laboral, petici\u00f3n que fue despachada desfavorablemente por esa \u00a0 dependencia, en raz\u00f3n de haber sido retirado \u00a0de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, los jueces de tutela coincidieron en la decisi\u00f3n de negar el amparo \u00a0 constitucional, basados en la idea seg\u00fan la cual no existe conexi\u00f3n objetiva \u00a0 entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, Luis Mart\u00edn Moreno Carre\u00f1o promueve la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se ordene a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional autorizar una nueva Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral para que se eval\u00fae el estado actual de disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 definir si, en el presente caso, se cumplen los presupuestos excepcionales \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional que habilitan la realizaci\u00f3n \u00a0 de una nueva evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica a los \u00a0 miembros retirados del Ejercito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. \u00a0Previamente, es menester \u00a0 se\u00f1alar que, si bien es cierto contra la decisi\u00f3n inicial de la Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral Militar el actor contaba con la posibilidad de acudir, dentro de \u00a0 los cuatro meses siguientes, ante el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n para \u00a0 objetar lo decidido en aquella oportunidad, tambi\u00e9n lo es que, en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 lo que pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela no es controvertir la legalidad \u00a0 de dicho acto, para lo cual ya caduc\u00f3 cualquier acci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, sino que se efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n de su capacidad \u00a0 psicof\u00edsica que tome en consideraci\u00f3n otras enfermedades que le han surgido con \u00a0 posterioridad a dicho dictamen y que no son m\u00e1s que secuelas progresivas de la \u00a0 meningitis bacteriana y la consecuente hidrocefalia obstructiva que \u00a0 motivaron su retiro del servicio activo. En tal virtud, la Sala verifica que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia; \u00a0 al tiempo que satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que desde que se \u00a0 neg\u00f3 la nueva valoraci\u00f3n (01\/04\/2014) hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (28\/04\/2014) tan solo trascurrieron veintisiete (27) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. \u00a0Aclarada la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en este asunto, entra la Sala a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado. Tal como qued\u00f3 expuesto en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, para que quepa una nueva \u00a0 calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del personal retirado \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional, sin derecho a pensi\u00f3n, se debe acreditar: (i) que \u00a0 existe una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n \u00a0 patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) que dicha condici\u00f3n recae sobre una \u00a0 patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) la misma se \u00a0 refiere a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Sobre la conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n \u00a0 patol\u00f3gica atribuible al servicio, en el presente caso, la Corte encuentra que \u00a0 se cumple cabalmente dicho presupuesto, como quiera que el resultado del informe \u00a0 administrativo por lesiones da cuenta de que la meningitis bacteriana padecida \u00a0 por el actor se produjo en servicio activo por causa y raz\u00f3n del mismo y \u00a0 la nueva calificaci\u00f3n est\u00e1 encaminada, precisamente, a que se valoren las \u00a0 secuelas de dicha enfermedad, cuya progresividad deteriora cada vez m\u00e1s su \u00a0 estado de salud f\u00edsico y mental. Por tanto, al margen de lo consignado en el \u00a0 dictamen de la Junta M\u00e9dico-laboral Militar, en el sentido de que la \u00a0 hidrocefalia obstructiva que le gener\u00f3 dicha enfermedad no es imputable al \u00a0 servicio, esta Corte se aparta de dicho pronunciamiento, por cuanto el mismo \u00a0 desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del Decreto 1796 de 2000, el cual le \u00a0 asigna a dicho organismo la funci\u00f3n, entre otras, de registrar la \u00a0 imputabilidad al servicio \u201cde acuerdo con el Informe Administrativo por \u00a0 Lesiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en lo que respecta a la segunda y tercera exigencia, esto es, que las \u00a0 afecciones con fundamento en las cuales se solicita la nueva calificaci\u00f3n \u00a0 recaigan sobre una patolog\u00eda atribuible al servicio susceptible de evolucionar \u00a0 progresivamente y que no hayan sido previstas al momento del retiro, la Sala \u00a0 observa que, igualmente, se satisfacen en el asunto que se revisa, toda vez que, \u00a0 de acuerdo con la historia cl\u00ednica que obra dentro del expediente, la \u00a0 epilepsia generalizada con s\u00edndrome convulsivo secundario a hidrocefalia, \u00a0 la moderada inestabilidad de la marcha y los trastornos de memoria \u00a0 inmediata y reciente que actualmente padece el actor, son consecuencia \u00a0 directa del da\u00f1o neurol\u00f3gico que le produjo la meningitis bacteriana, cuyas \u00a0 secuelas han ido evolucionando progresivamente, de ah\u00ed que no hayan sido \u00a0 valoradas en su momento por la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, se cumplen en su totalidad los presupuestos jurisprudenciales que \u00a0 posibilitan una nueva evaluaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad psicof\u00edsica de Luis Mart\u00edn Moreno Carre\u00f1o. Ello, no sin antes advertir \u00a0 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que, tal y como lo inform\u00f3 en \u00a0 sede de revisi\u00f3n (\u00a72.2), a trav\u00e9s del Hospital Militar Regional Bucaramanga, \u00a0 debe continuar brind\u00e1ndole al actor la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiera \u00a0 para el manejo de sus afecciones hasta cuando las mismas se hayan superado y, en \u00a0 particular, seguir realiz\u00e1ndole el control peri\u00f3dico de la v\u00e1lvula de Hakim \u00a0 que le fue implantada en su cerebro, sin dilaciones ni interrupciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el 24 de junio de 2014, que confirm\u00f3 la dictada \u00a0 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, el 13 de mayo del mismo a\u00f1o; y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 de Luis Mart\u00edn Moreno. Conforme con ello, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional que autorice la reuni\u00f3n de la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar \u00a0 para la realizaci\u00f3n de una nueva evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de \u00a0 Luis Mart\u00edn Moreno, en la que se determine su estado actual de salud f\u00edsica y \u00a0 mental, y se actualice el porcentaje de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.477.691 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Tal y como se inform\u00f3 en precedencia, el demandante, Filiberto Torres \u00a0 Abril, se encontraba en las instalaciones del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba. \u00a0 10 \u201cTequendama\u201d, el 8 de mayo de 2013, en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de \u00a0 cuyo resultado determinar\u00eda su ingreso al Ej\u00e9rcito Nacional para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio. Estando all\u00ed, se subi\u00f3 a unos tanques \u00a0 de una altura aproximada de (6) metros, seg\u00fan \u00e9l, para recoger una carpa y un \u00a0 eslipin [sic] que le hab\u00edan regalado, cuando sufri\u00f3 una aparatosa ca\u00edda que \u00a0 le produjo considerables politraumatismos. En ese momento, se le proporcion\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia y, debido a la gravedad de las lesiones, fue \u00a0 remitido al Hospital Militar Central donde permaneci\u00f3 hospitalizado hasta el 17 \u00a0 de junio de 2013, cuando se le dio de alta por satisfactoria evoluci\u00f3n \u00a0 cl\u00ednica (f. 13). El 11 de julio siguiente, la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional le autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por \u00a0 noventa (90) d\u00edas m\u00e1s, al t\u00e9rmino de los cuales no pudo volver a acceder a los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que, antes de que ocurriera el accidente, el actor hab\u00eda sido \u00a0 declarado NO APTO para la prestaci\u00f3n del servicio militar por tercer examen \u00a0 de aptitud psicof\u00edsica, orden\u00e1ndose su desincorporaci\u00f3n del Batall\u00f3n Especial \u00a0 Energ\u00e9tico y Vial N\u00ba. 13, del cual era org\u00e1nico, el 25 de marzo de 2013 (f. 80). \u00a0 Sin embargo, al parecer, no inform\u00f3 dicha novedad en el trascurso del nuevo \u00a0 proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 ocasi\u00f3n del amparo de tutela concedido en primera instancia por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, el cual, posteriormente, fue revocado por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, el comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba. 10 \u201cTequendama\u201d \u00a0 emiti\u00f3 el correspondiente Informe Administrativo por Lesiones. All\u00ed, se consigna \u00a0 que las lesiones padecidas por el actor, el 8 de mayo de 2013, ocurrieron en \u00a0 actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tal contexto, el demandante le atribuye al Ej\u00e9rcito Nacional la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la \u00a0 integridad personal, al no continuar brind\u00e1ndole la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria \u00a0 para el tratamiento de las secuelas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que, seg\u00fan \u00a0 manifiesta, le produjo el accidente. Puntualiza, adem\u00e1s, que su estado de salud \u00a0 es cr\u00edtico y que ha venido perdiendo de manera progresiva la audici\u00f3n, la visi\u00f3n \u00a0 y la movilidad de su brazo izquierdo. En consecuencia solicita, a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 prestarle todos los servicios de salud necesarios para el manejo de sus \u00a0 afecciones, particularmente, en las especialidades de ortopedia, oftalmolog\u00eda y \u00a0 otorrinolaringolog\u00eda, as\u00ed como que se convoque la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar \u00a0 que determine el grado de disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Analizados los hechos materia de la presente solicitud y los elementos de \u00a0 juicio que obran dentro del expediente, de entrada, la Corte advierte que el \u00a0 amparo deprecado por Filiberto Torres Abril no est\u00e1 llamado a prosperar, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Previamente, es necesario advertir que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita se \u00a0 desarrolla en dos escenarios distintos. Por una parte, Filiberto Torres Abril \u00a0 adquiri\u00f3 el estatus de soldado regular cuando ingres\u00f3 por primera vez al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, siendo \u00a0 posteriormente desincorporado de esa instituci\u00f3n, como consecuencia del \u00a0 resultado del tercer examen de aptitud psicof\u00edsica que se le practic\u00f3, el \u00a0 cual determin\u00f3 que no era apto para continuar en el servicio militar. Por otra \u00a0 parte, se tiene que en una segunda oportunidad, particip\u00f3 en un nuevo proceso de \u00a0 selecci\u00f3n con el mismo objetivo, cual era, la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, con la salvedad que, en esta ocasi\u00f3n, no logr\u00f3 ingresar formalmente \u00a0 a la Fuerza P\u00fablica, pues mientras se le practicaban los ex\u00e1menes de aptitud \u00a0 psicof\u00edsica sufri\u00f3 una ca\u00edda que le produjo graves lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Al margen de esta situaci\u00f3n, aparentemente irregular, lo cierto es que \u00a0 las prestaciones que demanda el actor, por v\u00eda de tutela, est\u00e1n relacionadas: \u00a0 (i) \u00a0con presuntas secuelas de lesiones que se produjeron hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os y \u00a0 respecto de las cuales no aporta prueba, siquiera sumaria, que demuestre la \u00a0 existencia de las mismas y la forma como han evolucionado en detrimento de su \u00a0 salud f\u00edsica y mental; (ii) dichas lesiones se originaron con \u00a0 posterioridad a su desincorporaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional y cuando no ten\u00eda el \u00a0 estatus de ser miembro de la Fuerza P\u00fablica; (iii) de acuerdo con el \u00a0 informe administrativo por lesiones, las mismas son consecuencia directa de \u00a0 actos calificados como contra la ley, el reglamento o la orden de un superior, \u00a0 conclusi\u00f3n que, para esta Sala de Revisi\u00f3n, adquiere sentido, en la medida en \u00a0 que subirse a unos tanques a recoger una carpa y un eslipin [sic], como \u00a0 \u00e9l mismo lo se\u00f1ala, no corresponde propiamente a una actividad de instrucci\u00f3n \u00a0 militar, por lo menos, no en un proceso de selecci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio; (iv) aunque desde hace varios a\u00f1os dej\u00f3 de \u00a0 recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, la cual se le brind\u00f3 mientras super\u00f3 su estado cr\u00edtico y se recuper\u00f3 \u00a0 de las lesiones, desde mucho antes de ocurridos los hechos, concretamente, desde \u00a0 el 1\u00ba de octubre de 2009, el actor se encontraba afiliado a Convida EPS-S, tal y \u00a0 como lo inform\u00f3 esa entidad en sede de revisi\u00f3n y, actualmente, pertenece a \u00a0 Famisanar EPS en calidad de cotizante principal, en estado activo, desde el 3 de \u00a0 febrero de 2016[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. As\u00ed las cosas, como quiera que Filiberto Torres Abril se encuentra \u00a0 afiliado a\u00a0 Famisanar EPS, es esa entidad la que est\u00e1 obligada a \u00a0 suministrarle toda la atenci\u00f3n en salud que requiera para el tratamiento de las \u00a0 afecciones que dice padecer, as\u00ed como a quien puede solicitarle la calificaci\u00f3n \u00a0 del grado de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral o, en su defecto, acudir a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. De todo lo anterior, es claro, entonces, que no se cumplen los \u00a0 presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acceder al \u00a0 amparo solicitado por Filiberto Torres Abril, en el sentido de que se le \u00a0 extienda la cobertura de los servicios m\u00e9dico-asistenciales del Subsistema de \u00a0 Salud de las Fuerzas Militares. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 18 de junio de 2014, que \u00a0 revoc\u00f3 la dictada por la Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n A del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, el 13 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.485.600 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. En el caso sub examine, se encuentra acreditado que Jorge Luis Lozano Rocha, de \u00a0 manera voluntaria, solicit\u00f3 su retiro del servicio activo del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 el cual le fue aceptado y se hizo efectivo el 26 de noviembre de 1986, perdiendo \u00a0 todo privilegio que el r\u00e9gimen legal le otorga al personal vinculado a esa \u00a0 instituci\u00f3n, como lo es la afiliaci\u00f3n a su propio Subsistema de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para ese entonces, el director de la \u00a0 Escuela de Inteligencia de Buenos Aires (Argentina), pa\u00eds donde meses antes \u00a0 hab\u00eda sido enviado en comisi\u00f3n de estudios para adelantar un curso de \u00a0 inteligencia b\u00e1sica, inform\u00f3 a los mandos militares en Colombia que, de acuerdo \u00a0 con el resultado de un examen psicom\u00e9dico que se le practic\u00f3 al finalizar el \u00a0 curso (f. 76), Jorge Luis Lozano Rocha se encontraba atravesando por un \u00a0 per\u00edodo cr\u00edtico de natural adaptaci\u00f3n a su nuevo medio y, sugiri\u00f3, la conveniencia de una observaci\u00f3n \u00a0 constate, en la intenci\u00f3n de poder comprobar la total remisi\u00f3n del cuadro \u00a0 psicol\u00f3gico actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque obra constancia en el expediente \u00a0 (\u00a7115) de que el demandante se present\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de retiro, se \u00a0 desconoce su resultado. Sin embargo, el 4 de octubre de 1993, fue declarado en \u00a0 interdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental, con base en el resultado del \u00a0 examen psiqui\u00e1trico que le fue practicado en aquella ocasi\u00f3n por el Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluy\u00f3 que \u00a0 padec\u00eda esquizofrenia paranoide cr\u00f3nica. Posteriormente, el actor intent\u00f3 \u00a0 obtener la rehabilitaci\u00f3n de sus derechos y la libre administraci\u00f3n de sus \u00a0 bienes a trav\u00e9s del respectivo proceso judicial, el cual finaliz\u00f3 con sentencia \u00a0 desfavorable a sus pretensiones del 4 de febrero de 2008, toda vez que en la \u00a0 nueva valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica que se le practic\u00f3 se confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico \u00a0 inicial de esquizofrenia paranoide cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. En esta oportunidad, Jorge Luis Lozano Rocha le atribuye al Ej\u00e9rcito Nacional la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al \u00a0 trabajo, por el hecho de haber sido retirado del servicio activo estando \u00a0 aparentemente comprometida su salud mental y, por consiguiente, quedar \u00a0 desafiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por otra parte, \u00a0 hace se\u00f1alamientos frente a personas determinadas, censurando, sin base \u00a0 argumental ni probatoria alguna, las actuaciones adelantadas por los jueces de \u00a0 familia en los procesos de interdicci\u00f3n y de rehabilitaci\u00f3n de derechos, as\u00ed \u00a0 como por los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses que evaluaron su estado de salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Con fundamento en lo anterior, a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela, el demandante solicita (i) el \u00a0 reintegro \u00a0al Ej\u00e9rcito Nacional; (ii) \u00a0tener acceso a los servicios de salud a cargo del \u00a0 Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; y (iii) la nulidad de las \u00a0 sanciones disciplinarias que obran en su folio de vida, de las sentencias \u00a0 proferidas por los jueces de familia en los procesos de interdicci\u00f3n y de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de derechos, y de los dict\u00e1menes emitidos por el Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pretensi\u00f3n encaminada a dejar sin efectos \u00a0 la providencia judicial dictada, el 4 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero \u00a0 de Familia de Ibagu\u00e9 dentro del proceso de rehabilitaci\u00f3n de derechos, \u00a0 previamente, es menester advertir que, mediante Auto del 25 de junio de 2014, la \u00a0 Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 orden\u00f3 \u00a0 remitir copia de la demanda de tutela y sus anexos al Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 para que esa autoridad judicial, por competencia, \u00a0 avocara conocimiento de la acci\u00f3n de tutela respecto de los reparos expuestos \u00a0 contra la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9. En consecuencia, se \u00a0 tramit\u00f3, de manera simult\u00e1nea, otra acci\u00f3n de tutela contra el fallo proferido \u00a0 por ese juzgado, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3, en primera instancia, a la \u00a0 Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y, en \u00a0 segunda instancia, a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 declar\u00e1ndose la improcedencia de la misma por ausencia del presupuesto de \u00a0 inmediatez. Posteriormente, el respectivo expediente fue remitido a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo radicado en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n con el n\u00famero T-4.512.176 y, al no haber sido \u00a0 seleccionado, se dispuso su devoluci\u00f3n al despacho de origen quedando en firme \u00a0 los fallos de tutela[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Aclarado en esos t\u00e9rminos el tr\u00e1mite \u00a0 que se imparti\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0en lo relacionado con los se\u00f1alamientos \u00a0 hechos contra \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, procede \u00a0 esta Corte a decidir acerca del amparo solicitado, iniciando por examinar \u00a0 previamente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el presente \u00a0 caso, en atenci\u00f3n a que el juez de instancia consider\u00f3 que la misma no cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. Tal y como se explic\u00f3 en las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia, siendo la acci\u00f3n de tutela un \u00a0 instrumento de defensa judicial dotado de un car\u00e1cter subsidiario y residual, \u00a0 solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda \u00a0 acudir o, cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, ha sostenido la Corte que \u00a0 no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0 complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, \u00a0 pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, \u00a0 menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para \u00a0 controvertir las decisiones que se adopten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra estrechamente vinculada \u00a0 con el principio de la inmediatez, el cual exige que la misma sea promovida en \u00a0 un t\u00e9rmino oportuno y razonable a partir de la ocurrencia del hecho trasgresor, \u00a0 pues siendo su objetivo primordial la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de \u00a0 tales derechos, ejercitarla meses o a\u00f1os despu\u00e9s, supondr\u00eda su desarticulaci\u00f3n \u00a0 como mecanismo urgente de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.7. Ahora bien, aun cuando esta Sala no advierte la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, como quiera que se encuentra acreditado en el expediente \u00a0 que el actor posee recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer su m\u00ednimo \u00a0 vital y llevar una vida en condiciones dignas, pues es propietario de dos bienes \u00a0 inmuebles que le generan rentas y, adem\u00e1s, tiene el apoyo econ\u00f3mico de su \u00a0 hermana Leonor Adela Lozano Rocha, quien constantemente le env\u00eda dinero para \u00a0 asumir el pago de servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n y mantenimiento de la \u00a0 vivienda donde vive, lo cierto es que, actualmente, no cuenta con ninguna \u00a0 cobertura o protecci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, como lo ratific\u00f3 su hermana en sede de revisi\u00f3n, Jorge Luis Lozano Rocha no se encuentra afiliado al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni tampoco pertenece al Subsistema \u00a0 de Salud de las Fuerzas Militares, ya que al solicitar su retiro voluntario de \u00a0 la instituci\u00f3n, se reitera, perdi\u00f3 todo beneficio en materia de sanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.8. Frente \u00a0a esta situaci\u00f3n, que la Sala no puede desatender, es necesario \u00a0 adoptar medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 salud de Jorge Luis Lozano Rocha, ante el estado de debilidad manifiesta en el \u00a0 que se encuentra debido a la discapacidad mental que padece y que lo hace \u00a0 merecedor de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, se exhortar\u00e1 a la se\u00f1ora Leonor Adela Lozano Rocha, hermana del \u00a0 demandante y quien fue nombrada su curadora, que en cumplimiento del deber de \u00a0 solidaridad y protecci\u00f3n que le asiste, inicie las gestiones necesarias para la \u00a0 afiliaci\u00f3n de Jorge Luis Lozano Rocha al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, de manera que, a trav\u00e9s de la EPS que libremente se elija, se garantice \u00a0 su pleno acceso al servicio p\u00fablico de salud en todos los niveles de atenci\u00f3n. \u00a0 Ello, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su desarrollo legislativo mediante la Ley 100 de 1993, \u00a0 la cual crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud, orientado, entre \u00a0 otros principios, en los de universalidad y obligatoriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada, \u00a0 mediante auto del 16 de enero de 2015, dentro de los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR, en el expediente T-4.436.977, \u00a0 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 24 de junio de 2014, que confirm\u00f3 la dictada por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 \u00a0 de mayo del mismo a\u00f1o; y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 de Luis Mart\u00edn Moreno Carre\u00f1o, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice la \u00a0 reuni\u00f3n de la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar para la realizaci\u00f3n de una nueva \u00a0 evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de Luis Mart\u00edn Moreno Carre\u00f1o, en la que se determine su \u00a0 estado actual de salud f\u00edsica y mental, y se actualice el porcentaje de \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ADVERTIR \u00a0 al director del Hospital Militar Regional Bucaramanga que \u00a0 debe continuar brind\u00e1ndole a Luis Mart\u00edn Moreno Carre\u00f1o la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 integral que requiera para el manejo de sus afecciones hasta cuando las mismas \u00a0 se hayan superado y, en particular, seguir realiz\u00e1ndole el control peri\u00f3dico de \u00a0 la v\u00e1lvula de Hakim que le fue implantada en su cerebro, sin dilaciones \u00a0 ni interrupciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: CONFIRMAR, en el expediente T-4.477.691, la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el 18 de junio de 2014, que revoc\u00f3 la \u00a0 dictada por la Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, el 13 de marzo del mismo a\u00f1o, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: CONFIRMAR, en el expediente T-4.485.600, la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 26 de junio de 2014, mediante la \u00a0 cual se neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por Jorge Luis Lozano Rocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: EXHORTAR a la se\u00f1ora Leonor Adela Lozano Rocha, hermana del demandante y quien \u00a0 fue nombrada su curadora, que en cumplimiento del deber de solidaridad y \u00a0 protecci\u00f3n que le asiste, inicie las gestiones necesarias para la afiliaci\u00f3n de \u00a0 Jorge Luis Lozano Rocha al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de \u00a0 manera que, a trav\u00e9s de la EPS que libremente se elija, se garantice su pleno \u00a0 acceso al servicio p\u00fablico de salud en todos los niveles de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir o dividir las \u00a0 solicitudes de tutela cuando las mismas se dirijan contra diferentes autoridades \u00a0 del orden nacional y territorial, alegando supuesta falta de competencia, por \u00a0 cuanto dicho proceder desconoce las reglas de reparto previstas en el Decreto \u00a0 1382 de 2000 y, en particular, la contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0 seg\u00fan la cual, \u201c[c]uando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s \u00a0 de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1 al juez de \u00a0 mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas establecidas en el presente \u00a0 numeral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0 L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 28 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acci\u00f3n de tutela presentada el 27 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El tiempo total de permanencia de Jorge \u00a0 Luis Lozano Rocha en el Ej\u00e9rcito Nacional fue de siete (7) a\u00f1os, siete (7) meses \u00a0 y ocho (8) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Acci\u00f3n de tutela presentada el 16 de junio \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Aprobada en Colombia por medio de la Ley \u00a0 1346 de 2009, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la \u00a0 sentencia C-293 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Clasificaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00d3rgano creado por la Ley 361 de 1997, \u201cpor \u00a0 la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades \u00a0 (CIE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ley 1306 de 2009, art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1502. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 1503 y 1504. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Las \u00a0 incapacidades se han instituido con el objeto de proteger los intereses de \u00a0 ciertas personas que por una u otra raz\u00f3n no tienen el total discernimiento o \u00a0 carecen de la experiencia necesaria para poder expresar su voluntad, adquirir \u00a0 derechos y obligarse con la claridad suficiente y, por tal motivo, est\u00e1n \u00a0 inhabilitados para celebrar actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ley 1306 de 2009, art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ley 1306 de 2009, art\u00edculo 2\u00ba, inciso \u00a0 segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-684 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Gaceta del Congreso n\u00fam. 369 del 3 de \u00a0 agosto de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Consultar, entre otras, las sentencias \u00a0 T-229 de 2012, T-178 de 2013, T-141 de 2014, T-082 de 2015 y T-092 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] A prop\u00f3sito del \u00a0 concepto de perjuicio irremediable, desde sus primeros pronunciamientos esta \u00a0 Corte ha expresado que, para \u00a0 determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la \u00a0 presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la \u00a0 inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de \u00a0 derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que \u00a0 hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Consultar, entre otras, las sentencias \u00a0 SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, \u00a0 SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, \u00a0 T-1043 de 2010,\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de \u00a0 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia SU-037 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia 1043 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-304 de 2006 y T-562 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-290 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-016 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-533 de 2010 y T-1028 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Decreto 1795 de 2000, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia T-875 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia T-824 de 2002, reiterada, entre otras, en las sentencias T-854 de \u00a0 2008, T-875 de 2009 y T-879 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Consultar, entre otras, las sentencias T-1041 de 2010, T-396 de 2013, T-879 de \u00a0 2013 y T-507 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de \u00a0 la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos \u00a0 sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes \u00a0 administrativos \u00a0por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos \u00a0de \u00a0 las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la \u00a0Polic\u00eda Nacional, personal \u00a0 civil al servicio del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares \u00a0 y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El personal civil al servicio del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no \u00a0 uniformado de la Polic\u00eda Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993, continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose, en lo referente a las indemnizaciones \u00a0 y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE \u00a0 POLICIA.\u00a0Sus funciones son en primera \u00a0 instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Valorar y registrar las secuelas \u00a0 definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Clasificar el tipo de incapacidad \u00a0 sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral cuando as\u00ed lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Calificar la enfermedad seg\u00fan sea \u00a0 profesional o com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Registrar la imputabilidad al servicio de \u00a0 acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fijar los correspondientes \u00edndices de \u00a0 lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Las dem\u00e1s que le sean asignadas por Ley o \u00a0 reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] ARTICULO 21. TRIBUNAL \u00a0 MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA.\u00a0El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda conocer\u00e1 en \u00faltima instancia de las reclamaciones que \u00a0 surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia \u00a0 podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones. As\u00ed mismo, conocer\u00e1 en \u00a0 \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del pensionado [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] ARTICULO 9o. EXAMENES \u00a0 PERIODICOS Y SU OBLIGATORIEDAD.\u00a0Las \u00a0 Direcciones de Sanidad podr\u00e1n disponer la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes peri\u00f3dicos \u00a0 que estimen indispensables para establecer el estado de capacidad sicof\u00edsica en \u00a0 que se encuentra el personal activo de que trata el presente decreto. Es \u00a0 obligatorio someterse a tales ex\u00e1menes y a las revisiones, tratamientos, \u00a0 pr\u00e1cticas y restricciones que se ordenen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. EXAMENES DE REVISION A \u00a0 PENSIONADOS.\u00a0La Direcci\u00f3n de Sanidad de cada Fuerza o de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, realizar\u00e1 por lo menos una vez cada tres (3) a\u00f1os ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos de revisi\u00f3n al personal pensionado por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de evidenciarse que no persiste la \u00a0 patolog\u00eda que dio origen a la prestaci\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda proceder\u00e1 a revisar el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-493 de 2004, reiterada, entre \u00a0 otras, en las sentencias T-140 de 2008, T-696 de 2011 y T-530 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-696 de 2012 y T-530 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Resultado de la consulta realizada, el 12 \u00a0 de abril de 2016, a la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sobre el valor de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-1219 de 2001 \u00a0 y T-208 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-195-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-195\/16 \u00a0 \u00a0 CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA FRENTE A LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 \u00a0 DISCAPACIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0 La discapacidad ha de ser entendida como un \u201ct\u00e9rmino \u00a0 gen\u00e9rico que engloba deficiencias, limitaciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}