{"id":2467,"date":"2024-05-30T17:00:45","date_gmt":"2024-05-30T17:00:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-181-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:45","slug":"t-181-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-181-96\/","title":{"rendered":"T 181 96"},"content":{"rendered":"<p>T-181-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-181\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA EN TUTELA-Competencia del superior jer\u00e1rquico &nbsp;<\/p>\n<p>Para la situaci\u00f3n de la Segunda instancia tiene cabida la competencia funcional: el superior jer\u00e1rquico del Juez Penal Municipal es el Juez Penal del Circuito. Como la incompetencia funcional no es subsanable, entonces la actuaci\u00f3n en la segunda instancia por parte del Juez Laboral fue nula. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Traslado por enfermedad de la piel &nbsp;<\/p>\n<p>Por sentencia de tutela no se ordena el traslado inmediato de la profesora, es decir, por este aspecto no prospera la tutela, ya que, en este caso concreto, se le da preferencia a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os campesinos, m\u00e1xima cuando es la \u00fanica profesora en la vereda. Pero s\u00ed se ordenar\u00e1 al Alcalde que la primera vacante que se presente en el casco urbano del Municipio sea llenada por la profesora. Y tambi\u00e9n se le ordenar\u00e1 que inmediatamente sea trasladada la profesora, la Alcald\u00eda designar\u00e1 otro docente que la reemplace en la Escuela. Lo que no se puede hacer, mediante tutela, es crear o suprimir plazas de maestros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-73712 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Danny Mar\u00eda Dur\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Penal Municipal de Rio de Oro. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Qui\u00e9n conoce en segunda instancia de una tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>-Soluci\u00f3n a la tensi\u00f3n entre dos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 73712, instaurada por Danny Mar\u00eda Dur\u00e1n contra el Alcalde de Rio de Oro. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La maestra Danny Mar\u00eda Dur\u00e1n Duarte, quien labora en R\u00edo de Oro, pone de presente estos hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>-Padece dermatitis solar, por eso le han aconsejado permanecer a la sombra. Pero, el Alcalde Municipal le ha ordenado que trabaje en la escuela rural de Cascabel Abajo y para llegar all\u00ed debe caminar &#8220;al sol dos horas y quince minutos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Desde hace varios a\u00f1os trabajaba &nbsp;en esa vereda. En 1995, moment\u00e1neamente se la traslad\u00f3 al sector urbano, principiando a laborar en la Escuela Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, sin embargo, el 20 de febrero se le orden\u00f3 regresar a la escuela veredal de Cascabel Abajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Reclam\u00f3 ante el Alcalde &#8220;pero no he recibido respuesta&#8221;, seg\u00fan dice ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera violados el derecho al trabajo (art. 25 C.P.), el derecho a la vida en cuanto la dermatitis puede derivar en un c\u00e1ncer (art. 11 C.P.) y el derecho de petici\u00f3n (art. 23 ib\u00eddem). Adem\u00e1s, considera ilegal el traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pruebas que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>-Decreto 099 de noviembre 28 de 1994, del Alcalde de R\u00edo de Oro, contiene el ef\u00edmero traslado de Danny Mar\u00eda Dur\u00e1n de la escuela rural la Cascabel a la escuela urbana &#8220;Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Decreto 18 de 20 de febrero de 1995, del Alcalde, derogando en todas sus partes el decreto 099 de 1994 porque no hubo nombramiento del reemplazo en la vereda Cascabel &#8220;quedando la escuela ac\u00e9fala&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho de petici\u00f3n instaurado el 22 de febrero de 1995 sustentado en presunta violaci\u00f3n de normas (art. 61 decreto 2277\/79, art. 12 numeral 15 del decreto 1246\/90, art\u00edculo 8\u00ba literal 6 del decreto 180\/82, art. 9 ib\u00eddem) y porque &nbsp;padece de dermatitis y &#8220;mi traslado se debi\u00f3 a seguridad&#8221;. (Tiene sello de recibido de la Alcald\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>-Certificado de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social, comunicando que la mencionada profesora est\u00e1 siendo tratada &#8220;por dermatitis solar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-No se encontr\u00f3 en la Alcald\u00eda de R\u00edo de Oro la petici\u00f3n de Danny Dur\u00e1n, pero s\u00ed la respuesta del Alcalde. En tal respuesta, el Alcalde dice que no fue su deseo &#8220;lesionar a estudiantes del sector rural&#8221; y sobre la seguridad personal de la profesora hace referencia al decreto 1645\/92. La solicitante reconoce que recibi\u00f3 la contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda, aunque agrega que ello ocurri\u00f3 despu\u00e9s de instaurarse la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Alcalde tambi\u00e9n explica sus actuaciones en comunicaci\u00f3n al Juzgado diciendo que es infundada la afirmaci\u00f3n de falta de seguridad para la profesora, que desconoce lo de la enfermedad, minimiza el largo recorrido a pie y afirma que &#8220;carece de veracidad&#8221; el traslado que se le hizo de la zona rural al casco urbano. &nbsp;<\/p>\n<p>-Inspecci\u00f3n judicial a la Supervisi\u00f3n escolar para constatar el n\u00famero de alumnos en las escuelas Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas y la Cascabela. En lo que interesa: 1995, en el Sagrado Coraz\u00f3n: 64 alumnos; y hay constancia de que en La Cascabela son en total 22 alumnos para 3 grados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>-Danny Mar\u00eda Dur\u00e1n presenta la tutela el 24 de marzo de 1995 ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica. &nbsp;<\/p>\n<p>-El 27 de marzo, el Juez remite la acci\u00f3n al Juez Penal Municipal de R\u00edo de Oro porque fue all\u00ed donde ocurrieron los hechos y &#8220;en esa Municipalidad hay jueces&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-El 4 de abril llega el expediente a R\u00edo de Oro y en la misma fecha la Juez hace uso del art\u00edculo 17 del decreto 2591 de 1991 y le da 3 d\u00edas a la interesada para que indique &#8220;exactamente la pretensi\u00f3n a lograr con esta acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-El 7 de abril, la solicitante por escrito dirigido al Juez Unico Penal Municipal de R\u00edo de Oro, ampl\u00eda la acci\u00f3n y dice: &#8220;estoy pidiendo que no se me obligue a aceptar un traslado a zona rural que implica soportar horas de sol con la consecuente agravaci\u00f3n de mi problema de salud. Adem\u00e1s, demuestro que mi traslado a la zona rural es ilegal porque viola el Estatuto Docente, estoy pidiendo que se me mantenga como docente en el Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de la zona urbana del municipio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-El 10 de abril el Juez Penal Municipal admite la solicitud e inicia el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-El 21 de abril de 1995 se profiere sentencia, neg\u00e1ndose la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>-El 24 de abril, en t\u00e9rmino, la accionante &#8220;apela&#8221;. El 28 de abril se concedi\u00f3 el recurso y se dispuso enviar el expediente &#8220;al Juzgado Unico Laboral del Circuito de Aguachica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica recibi\u00f3 el expediente y pronunci\u00f3 sentencia el 2 de junio de 1995 confirmando lo decidido por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>-La Corte Constitucional, despu\u00e9s de seleccionar el caso para revisi\u00f3n, anula la sentencia de Segunda instancia porque el funcionario que la expidi\u00f3 no era el competente. El expediente pas\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de Aguachica quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Vuelve la tutela a esta Sala S\u00e9ptima para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Temas jur\u00eddicos frenta al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia para la segunda instancia en la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la segunda instancia, inicialmente, fue tramitada ante juez incompetente. Con el \u00e1nimo de ilustrar, se considera importante reproducir lo dicho en el auto que declar\u00f3 la nulidad: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Los jueces de circuito son jueces constitucionales tanto de primera como de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pueden conocer a PREVENCION en la primera instancia (art. 37 decreto 2591 de 1991). El Juzgado Penal del Circuito de Aguachica tiene jurisdicci\u00f3n en R\u00edo de Oro luego ha debido conocer de la tutela que all\u00ed instaur\u00f3 Danny Dur\u00e1n. No ten\u00eda discrecionalidad para remitir la solicitud a R\u00edo de Oro con la peregrina tesis de que en este \u00faltimo municipio hay Juzgados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La anterior situaci\u00f3n implicar\u00eda una presunta falta de competencia en la primera instancia, por parte del Juzgado Penal Municipal de R\u00edo de Oro, pero ocurre que, haciendo uso del art\u00edculo 17 del Decreto 2591\/91, el Juez de R\u00edo de Oro previno a la solicitante para que corrigiera su solicitud y Danny Mar\u00eda Dur\u00e1n no solo aclar\u00f3 sino que ampli\u00f3 la solicitud de tutela y lo hizo ante el Juzgado Penal Municipal de R\u00edo de Oro, luego, con fundamento en los principios de celeridad y eficacia que infunden la tutela, se considerar\u00e1 esa ampliaci\u00f3n como expresi\u00f3n de la facultad que tiene el interesado para escoger el Juez de Tutela con sujeci\u00f3n al factor territorial (lugar donde se cometi\u00f3 la violaci\u00f3n). Qued\u00f3 as\u00ed subsanado el problema surgido por la competencia para la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Pero, ocurre que surgi\u00f3 otro problema en cuanto al Juez de Segunda instancia, \u00e9ste si insubsanable. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 del Decreto 2591\/91 dice que el Juez remitir\u00e1 el expediente al &#8220;superior jer\u00e1rquico correspondiente&#8221;. Y, el expediente se remiti\u00f3 al juez laboral que no es superior jer\u00e1rquico del Juez Penal Municipal. El factor objetivo (naturaleza del tema, en este caso laboral) no opera en la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta situaci\u00f3n de la Segunda instancia tiene cabida la competencia funcional: el superior jer\u00e1rquico del Juez Penal Municipal es el Juez Penal del Circuito. Como la incompetencia funcional no es subsanable (art. 144, \u00faltimo inciso, C.P.P.), entonces la actuaci\u00f3n en la segunda instancia por parte del Juez Laboral fue nula y as\u00ed lo declar\u00f3 la Corte Constitucional. Consecuencialmente, el expediente pas\u00f3 al Juez Penal del Circuito de Aguachica, qui\u00e9n s\u00ed era competente y profiri\u00f3 la providencia materia de la presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ponderaci\u00f3n para resolver la tensi\u00f3n que surge entre derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando surge tensi\u00f3n entre dos derechos fundamentales, por ejemplo: entre el derecho de unos ni\u00f1os campesinos a recibir educaci\u00f3n en una alejada escuela rural y el derecho de la maestra a evitar que se perjudique su integridad f\u00edsica porque los rayos solares la afectan durante el desplazamiento por varias horas desde el casco urbano a la vereda, entonces, el Juez Constitucional debe ponderar cu\u00e1l de los dos principios tiene mayor peso en el caso concreto. Y se analizar\u00e1 si el traslado del educador en bien de su salud pesa m\u00e1s que la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, o, si por el contrario, es m\u00e1s importante el derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema del traslado del docente enfermo, que sin embargo puede continuar trabajando, es decir, cuya enfermedad no es lo suficientemente grave como para pensarse que peligra su vida o parte esencial de su integridad personal, es un tema que ya fue estudiado por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de igualdad de todas las personas ante la ley. Este principio exige el mismo tratamiento para las personas que se encuentran cobijadas bajo una misma hip\u00f3tesis y una diferente regulaci\u00f3n respecto de aquellas que presentan caracter\u00edsticas diversas, &nbsp;por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, o por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que sea admisible el trato diferente y por lo mismo constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima, deben existir los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en diferente situaci\u00f3n de hecho; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, que el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga-, sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden racionalidad interna; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda se transita hacia la distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminaci\u00f3n, pero no excluye que los &nbsp;poderes p\u00fablicos otorguen tratamientos diversos a situaciones distintas -la diferenciaci\u00f3n-. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prohibe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho distintas. La distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminaci\u00f3n es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta est\u00e1 constitucionalmente vetada. A contario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que motiva la presente tutela, la profesora Danny Mar\u00eda Dur\u00e1n si se perjudica con los rayos del sol, pero, no hay ninguna prueba de que el peligro sea lo suficiente grave e inminente como para justificar un traslado inmediato. En la citada sentencia T-330\/93 tambi\u00e9n se aclar\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala de Revisi\u00f3n, si el trato diferente se basa en una circunstancia &nbsp;de debilidad manifiesta, \u00e9sta debe ser especialmente visible. En otras palabras, quien lleve a cabo un trato diferente, le es exigible un plus de fundamentaci\u00f3n en la racionalidad y razonabilidad de trato distinto. Ello es as\u00ed porque el trato diferente basado en estas causas ha de ser sometido, para determinar su conformidad con la Constituci\u00f3n, a un m\u00e1s cuidadoso an\u00e1lisis de los supuestos de hecho, finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, sobre la diferenciaci\u00f3n positiva, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>No toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, y por otro, como este mismo Tribunal ha sostenido, el tratamiento diverso de situaciones distintas &#8220;puede incluso venir exigido, en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, para la efectividad de los valores que la Constituci\u00f3n consagra con el car\u00e1cter de superiores del ordenamiento, como son la justicia y la igualdad (art. 1\u00ba) a cuyo efecto atribuye adem\u00e1s a los Poderes P\u00fablicos el que se promuevan las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva2. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, todos los docentes que se encuentren vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, tienen las mismas posibilidades de solicitar el traslado a un sitio distinto de su sede de trabajo y a que su petici\u00f3n se tramite conforme a las disposiciones legales, sin preferencia por razones de edad, sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica &nbsp;o filos\u00f3fica.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la enfermedad que padece Danny Mar\u00eda Dur\u00e1n &nbsp;est\u00e1 comprobada plenamente mediante certificaci\u00f3n m\u00e9dica que se anex\u00f3 a la tutela, que demuestra el cuidado que se debe tener as\u00ed como la conveniencia de esquivar las causas de su afecci\u00f3n. Es prudente, aunque no urgente, evitar que haga desplazamientos bajo el sol. Lo anterior coloca a la peticionaria en una situaci\u00f3n especial &#8220;racional y razonable&#8221;, para que en su favor el Estado realice una diferenciaci\u00f3n en la situaci\u00f3n especial en que se encuentra ella y opte en consecuencia por darle un trato preferencial, pero relativo. Lo anterior significa que la Alcald\u00eda de Rio de Oro, una vez se presente la vacante para el casco urbano, proceda prioritariamente al traslado de la solicitante para que simult\u00e1neamente contin\u00fae laborando, recibiendo el tratamiento m\u00e9dico adecuado y supere la dermatitis que la aqueja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el trato diferencial positivo se aplica la &nbsp;filosof\u00eda esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, &nbsp;para hacer que la igualdad sea real y efectiva (incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciaci\u00f3n positiva tienen como fundamento el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, cuando \u00e9ste se refiere al prop\u00f3sito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo. Tambi\u00e9n en el art\u00edculo 2\u00ba al consagrar los deberes sociales del Estado, propugna por el cumplimiento de uno de los fines esenciales, cual es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, confirmar\u00e1 la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, en consideraci\u00f3n a que a la Corte Constitucional no le es dado resolver sobre la viabilidad del traslado; sin embargo s\u00ed puede esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar la debida protecci\u00f3n al derecho que tiene la petente para que a la solicitud de traslado se le proporcione un tratamiento preferencial en raz\u00f3n a su &nbsp;estado de salud.&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se adoptar\u00e1 una soluci\u00f3n similar a la contenida en la anterior transcripci\u00f3n: por sentencia de tutela no se ordena el traslado inmediato de la profesora, es decir, por este aspecto no prospera la tutela, ya que, en este caso concreto, se le da preferencia a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os campesinos, m\u00e1xima cuando Danny Mar\u00eda Dur\u00e1n es la \u00fanica profesora en la vereda. Pero s\u00ed se ordenar\u00e1 al Alcalde que la primera vacante que se presente en el casco urbano del Municipio de Rio de Oro sea llenada por la profesora Danny Dur\u00e1n. Y tambi\u00e9n se le ordenar\u00e1 que inmediatamente sea trasladada la profesora Dur\u00e1n, la Alcald\u00eda designar\u00e1 otro docente que la reemplace en la Escuela rural de Cascabel Abajo, municipio de Rio de Oro. Lo que no se puede hacer, mediante tutela, es crear o suprimir plazas de maestros, en casos como el sometido a esta revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea, por \u00faltimo, indicar que el otro derecho fundamental indicado: el de petici\u00f3n, no puede prosperar porque la petici\u00f3n fue oportunamente resuelta por el Alcalde. Y, seg\u00fan ya se dijo, la solicitante fue informada de la respuesta que el Alcalde di\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas por el Juez Penal Municipal de Rio de Oro (primera instancia) y por el Juez Penal del Circuito de Aguachica (en segunda instancia) con la siguiente adici\u00f3n: se le ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal de Rio de Oro que cuando ocurr\u00e1 la primera vacante que aparezca en escuela urbana de dicha localidad, se le dar\u00e1 prelaci\u00f3n a la petici\u00f3n de la solicitante y se le orden\u00e1, igualmente, que una vez trasladada Danny Mar\u00eda Dur\u00e1n, se nombre reemplazo para la escuela rural de Cascabel Abajo, en Rio de Oro. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia al Juez de primera instancia &nbsp;para que el a-quo haga las notificaciones y adopte las decisiones necesarias seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Env\u00edese copia de esta sentencia al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, not\u00edfiquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia T-330\/93, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Jurisprudencia Constitucional. Tribunal Constitucional de Espa\u00f1a. Secretar\u00eda General. Sentencia 128 de 1.987. Tomo Decimoctavo, p\u00e1g. 757. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia T-330\/93, citada. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia T-330\/93, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-181-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-181\/96 &nbsp; SEGUNDA INSTANCIA EN TUTELA-Competencia del superior jer\u00e1rquico &nbsp; Para la situaci\u00f3n de la Segunda instancia tiene cabida la competencia funcional: el superior jer\u00e1rquico del Juez Penal Municipal es el Juez Penal del Circuito. 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