{"id":24675,"date":"2024-06-28T14:04:03","date_gmt":"2024-06-28T14:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-201-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:03","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:03","slug":"t-201-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-16-2\/","title":{"rendered":"T-201-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-201-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-201\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS \u00a0 INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Caso en que se realiza \u00a0 cobro de dinero por uso de una servidumbre de paso, decisi\u00f3n tomada por la \u00a0 Asamblea General de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS \u00a0 INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para soluci\u00f3n \u00a0 de conflictos que puedan presentarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento \u00a0 de la autonom\u00eda ind\u00edgena exige que, en principio, el Estado y por lo tanto el \u00a0 juez de tutela se abstenga de involucrarse en los conflictos internos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD POS COLONIAL COLOMBIANA Y EL GIRO EN LA \u00a0 CONSTITUCION DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos hist\u00f3ricos la importancia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 reside en que rompe con cuatrocientos noventa y nueve a\u00f1os de pol\u00edticas de \u00a0 la administraci\u00f3n que buscaron asimilar y disolver la diferencia de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, y por el contrario, por primera vez en nuestra historia, \u00a0 busc\u00f3 revertir las condiciones de marginalidad y subalternizaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 entregar herramientas jur\u00eddicas para la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds. La Carta Pol\u00edtica de 1991 quiere ser la \u00a0 oportunidad para que en nuestro pa\u00eds, los resguardos, autoridades y miembros de \u00a0 pueblos ind\u00edgenas sean reconocidos como: (i) sujetos de derechos y agentes de \u00a0 acci\u00f3n pol\u00edtica, superando la visi\u00f3n paternalista que los relegaba a la \u00a0 condici\u00f3n de menores de edad bajo la tutela de comunidades religiosas y (ii) su \u00a0 autonom\u00eda reciba protecci\u00f3n constitucional, especialmente en lo que tiene que \u00a0 ver con la administraci\u00f3n de sus propios asuntos. Todo esto en un claro giro que \u00a0 los sustrae de la direcci\u00f3n y aculturaci\u00f3n de la iglesia cat\u00f3lica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y OTROS \u00a0 PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Criterios \u00a0 para resolver tensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA DECISION DE \u00a0 CONFLICTOS INTERNOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA Y DE \u00a0 SUS MIEMBROS-Reglas para la soluci\u00f3n de conflictos \u00a0 internos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas; (ii) Mayor autonom\u00eda para \u00a0 la decisi\u00f3n de conflictos internos; (iii) A mayor conservaci\u00f3n mayor \u00a0 necesidad de dialogo intercultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS O MINIMIZACION DE LAS RESTRICCIONES A SU AUTONOMIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD \u00a0 CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Par\u00e1metros \u00a0 que ha establecido la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha indicado que existen dos l\u00edmites claros a la autonom\u00eda ind\u00edgena. Por un lado, \u00a0 un n\u00facleo duro, absoluto, seg\u00fan el cual, si un cabildo toma una decisi\u00f3n en \u00a0 contrav\u00eda de determinados derechos fundamentales o del principio de legalidad, \u00a0 su determinaci\u00f3n desborda el marco constitucional. Por otro lado, existe un \u00a0 segundo\u00a0 l\u00edmite que previene a las autoridades de los pueblos tradicionales \u00a0 para que no tomen medidas arbitrarias y que vulneren los derechos fundamentales \u00a0 \u201cen tanto m\u00ednimos de convivencia social\u201d. En el caso del segundo l\u00edmite, la \u00a0 tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda ind\u00edgena y los derechos de los individuos de la \u00a0 comunidad, se resuelve mediante la herramienta de la ponderaci\u00f3n de principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS \u00a0 INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Cobro por servidumbre \u00a0 de paso se considera una forma de trabajo colectivo y no un tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia de tutela para proteger derecho a la locomoci\u00f3n y al \u00a0 trabajo, por cuanto cobro por servidumbre de paso, no afecta a la comunidad ya \u00a0 que existe otro camino de ingreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.263.739 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Culma de \u00a0 Ducuara, Fidel Yara Conde, Fredy Santa Tique, Saray Ducuara Culma, Agust\u00edn \u00a0 Urbano, Ismael Trujillo, Tom\u00e1s Narv\u00e1ez Matoma y Orlando Conde contra Hern\u00e1n \u00a0 Tique Capera Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de \u201cEl Tambo\u201d, el Tribunal \u00a0 Superior Ind\u00edgena del Tolima y la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Natagaima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0 veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, especialmente las conferidas en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en primera instancia el veintinueve \u00a0 (29) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Natagaima (Tolima), y en segunda instancia, el catorce (14) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 El Guamo (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de julio del a\u00f1o dos mil quince (2015), Nelly Culma de \u00a0 Ducuara, Fidel Yara Conde, Fredy Santa Tique, Suray Ducuara Culma, Agust\u00edn \u00a0 Urbano, Ismael Trujillo, Tom\u00e1s Narv\u00e1ez Matoma y Orlando Conde formularon acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra del Gobernador del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Pijao \u201cEl Tambo\u201d, el Tribunal Superior Ind\u00edgena y la Inspecci\u00f3n \u00a0 Municipal de Polic\u00eda de Natagaima, por los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan los accionantes que a \u00a0 trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 0023 de 1997, el Instituto Colombiano de la Reforma \u00a0 Agraria \u2013INCORA (hoy INCODER)- reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de Resguardo a la comunidad \u00a0 Ind\u00edgena Pijao \u201cEl Tambo\u201d, localizada en los municipios de Natagaima y Coyaima \u00a0 (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los peticionarios son miembros de la \u00a0 Comunidad ind\u00edgena Pijao \u201cEl Tambo\u201d y tienen su domicilio en la finca \u201cEl Poira\u201d \u00a0 de la Vereda Baloc\u00e1, ubicada al interior de los territorios del referido \u00a0 Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan informan los solicitantes, al \u00a0 predio \u201cel Po\u00edra\u201d se ingresa a trav\u00e9s de una servidumbre de tr\u00e1nsito vehicular y \u00a0 peatonal que ha sido utilizada durante m\u00e1s de sesenta a\u00f1os de manera libre por \u00a0 los miembros de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1alan que desde el cuatro (4) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014), las autoridades de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 decidieron realizar un cobro de diez mil pesos ($10.000) a cualquier persona que \u00a0 transite en la servidumbre, ya sea caminando o usando cualquier veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con el objetivo de garantizar el \u00a0 cumplimiento de esta medida instalaron candados y cadenas en las puertas \u00a0 met\u00e1licas que permiten el acceso a la servidumbre. Esto lo expresaron en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los accionantes afirman que su lugar \u00a0 de residencia y trabajo es la finca \u201cel Poira\u201d, y a la misma solo se accede \u00a0 haciendo uso de la servidumbre de tr\u00e1nsito, por lo cual consideran que la \u00a0 decisi\u00f3n de realizar un cobro vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a \u00a0 la libertad de locomoci\u00f3n y a la vida, \u201cdado que han sido v\u00edctimas de \u00a0 agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas cuando hemos llevado maquinaria para ingresar \u00a0 a nuestros predios\u2026\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los accionantes pusieron estos hechos \u00a0 en conocimiento del Inspector de Polic\u00eda de Natagaima (Tolima), el defensor del \u00a0 Pueblo Regional, el Alcalde Municipal de Natagaima, y el Director Nacional de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y minor\u00edas del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, los peticionarios solicitaron \u00a0 al juez de tutela que ordene al Gobernador del Resguardo ind\u00edgena Pijao \u201cEl \u00a0 Tambo\u201d, Hern\u00e1n Tique Capera, y a las dem\u00e1s autoridades de la comunidad permitir \u00a0 el uso de la servidumbre de manera libre y sin restricciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue repartida en primera instancia al Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima), autoridad judicial que por \u00a0 auto de quince (15) de julio de dos mil quince (2015), orden\u00f3: (i) escuchar en \u00a0 diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela a la se\u00f1ora Nelly Culma de Ducuara; (ii) \u00a0 vincular al Alcalde Municipal de Coyaima, al Defensor Regional del Pueblo, al \u00a0 Alcalde de Natagaima, y al Director de Asunto Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015), en diligencia de \u00a0 ampliaci\u00f3n de solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Nataguaima escuch\u00f3 a la se\u00f1ora Nelly Culma de Ducuara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante precis\u00f3 que \u201cdesde hace como unos diez meses que se \u00a0 cierra el port\u00f3n de d\u00eda y noche para cobrar peaje por la entrada, ese dinero es \u00a0 para ellos, a nosotros nos ha tocado pagar la maquinaria, nosotros entramos por \u00a0 otro camino que es como un abismo\u201d[3]. \u00a0Posteriormente insisti\u00f3 sobre el destino y fiscalizaci\u00f3n de los recursos y \u00a0 se\u00f1alo que: \u201cno dan ning\u00fan recibo, esa plata la cogen ellos para su uso \u00a0 personal\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial interrog\u00f3 a la accionante sobre \u201cel motivo \u00a0 [por el cual] instaura usted la presente acci\u00f3n constitucional, luego de casi \u00a0 un a\u00f1o de estar ocurriendo los hechos antes referenciados\u201d. Indic\u00f3: \u201cporque \u00a0 hemos venido d\u00e1ndole vuelta a esto para ver si el Tribunal Ind\u00edgena nos \u00a0 solucionaba algo, todo esto ha estado en el Ministerio del Interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria reiter\u00f3 su solicitud al juez de tutela encaminada a \u00a0 que la autoridad judicial ordene al gobernador de la Parcialidad interrumpir el \u00a0 cobro de diez mil pesos ($10.000) por el uso de la servidumbre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino judicial para presentar escritos de contestaci\u00f3n \u00a0 de tutela, partes e intervinientes vinculados por la autoridad judicial \u00a0 allegaron escritos donde dieron su concepto sobre los hechos que suscitaron la \u00a0 acci\u00f3n constitucional de amparo.\u00a0 Con el fin de hacer una adecuada \u00a0 presentaci\u00f3n de los memoriales, en primer lugar se har\u00e1 referencia a la \u00a0 intervenci\u00f3n de las partes dentro del proceso, e inmediatamente despu\u00e9s a las \u00a0 entidades vinculadas por el A-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contestaci\u00f3n de tutela del Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena \u201cEl \u00a0 Tambo\u201d, Hern\u00e1n Tique Capera[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Cabildo dividi\u00f3 sus argumentos en dos partes: (i) \u00a0 por un lado, ofreci\u00f3 justificaciones de \u00edndole constitucional seg\u00fan las cuales \u00a0 los hechos narrados por los accionantes caen bajo la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena; (ii) por otro lado, adujo que la decisi\u00f3n de cobrar un peaje por el \u00a0 uso de la servidumbre fue tomada por las autoridades competentes del cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los hechos no deben ser conocidos por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, dado que concurren los elementos que estructuran el fuero ind\u00edgena. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que los accionantes son ind\u00edgenas, el accionado es una autoridad \u00a0 ind\u00edgena, los hechos se desarrollan dentro del territorio del resguardo, y el \u00a0 bien jur\u00eddico tutelado es de inter\u00e9s exclusivo de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las autoridades electas del Resguardo de \u201cEl Tambo\u201d \u00a0 decidieron establecer el cobro de diez mil pesos ($10.000) por el paso a trav\u00e9s \u00a0 de la servidumbre que da ingreso a la finca \u201cel Poira\u201d, por lo cual el asunto \u00a0 cae bajo la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que los pueblos ind\u00edgenas reclaman del Estado y la Sociedad, \u00a0 el respeto pleno por sus autoridades, instituciones, normas y procedimientos, \u00a0 esto es: \u201cel respeto por nuestro sistema jur\u00eddico, propio en el marco de un \u00a0 Estado pluralista en el cual puedan coexistir varias jurisdicciones\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ind\u00edgena precis\u00f3 que el Cabildo \u201cEl Tambo\u201d, su \u00a0 gobernador e instituciones se encuentran legalmente constituidos y cumplen las \u00a0 Leyes 89 de 1890 y 21 de 1991, as\u00ed como del Decreto 2164 de 1995, todas ellas \u00a0 referidas al derecho a que los pueblos ind\u00edgenas y originarios a darse su propio \u00a0 gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Resguardo se encuentra registrado ante la Alcald\u00eda \u00a0 de Natagaima y el Ministerio del Interior y su territorio est\u00e1 debidamente \u00a0 reconocido mediante Resoluci\u00f3n No. 023 de tres (3) de octubre de mil novecientos \u00a0 noventa y siete (1997) expedida por el Incora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 Gobernador indic\u00f3 que de conformidad a las normas y procedimiento de la \u00a0 comunidad, todas las medidas que se adoptan al interior del resguardo son \u00a0 analizadas, discutidas y acordadas en la instancia m\u00e1xima de decisi\u00f3n del \u00a0 Resguardo, esto es, \u00a0la Asamblea General de la Comunidad. Por tanto, si la \u00a0 pretensi\u00f3n de los accionantes era provocar una modificaci\u00f3n de la medida, ellos \u00a0 debieron acudir a dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el cabildo no ha impedido ni prohibido el paso de su \u00a0 caminos comunes. No obstante anot\u00f3: \u201cS\u00ed es cierto que se han adoptado algunas \u00a0 medidas de seguridad y de control de nuestro territorio por parte de la Asamblea \u00a0 General de la Comunidad consistente en regular la salida y entrada de \u00a0 personas del resguardo\u201d. El objetivo del control sobre el camino de entrada \u00a0 es: \u201cproteger la vida e integridad f\u00edsica, los bienes de las familias \u00a0 ind\u00edgenas del resguardo y evitar que delincuentes utilicen nuestro territorio \u00a0 para acciones delictivas y as\u00ed procurar por la pervivencia f\u00edsica y cultura de \u00a0 nuestra comunidad\u2026\u201d[7]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201c\u2026las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 estamos facultadas por mandato constitucional para ejercer control social y \u00a0 territorial dentro de nuestro \u00e1mbito del resguardo, bajo nuestras propias normas \u00a0 y procedimientos legales, establecidos de conformidad a nuestros usos y \u00a0 costumbres.\u201d Para respaldar su posici\u00f3n, el Gobernador hizo referencia a la \u00a0 Sentencia T-002 de 2012 seg\u00fan la cual la autonom\u00eda de las comunidades debe ser \u00a0 respetada en mayor medida cuando se trata de un problema involucra miembros de \u00a0 una misma comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Natagaima (Tolima)[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Natagaima alleg\u00f3 escrito en relaci\u00f3n con \u00a0 los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del cual se\u00f1al\u00f3 que dicha \u00a0 entidad estatal no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del grupo de \u00a0 \u00a0accionantes, dado que es claro que en casos de conflictos internos debe ser la \u00a0 Asamblea, m\u00e1xima autoridad de la comunidad, quien est\u00e1 encargada de dirimir los \u00a0 conflictos entre los mismos, como se establece en el Decreto 1088 de 1993[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Ley 89 de 1890 facult\u00f3 a los Cabildos Ind\u00edgenas para \u00a0 administrar lo relativo al gobierno econ\u00f3mico de las Parcialidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que con el \u00e1nimo de orientar y asesorar al Resguardo Ind\u00edgena, \u00a0 el d\u00eda siete (7) de febrero de dos mil quince (2015), la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 realiz\u00f3 diligencia de requerimiento al se\u00f1or Gobernador de la comunidad del \u00a0 Tambo, German Tique y a Rubiela Alape Cuvita, todo con el objetivo de mediar \u00a0 entre las partes en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena del pa\u00eds, las asociaciones \u00a0 ind\u00edgenas son entidades de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio \u00a0 propio y autonom\u00eda administrativa, por lo cual el Despacho de la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda carece de competencia para ordenar o sancionar lo que aprob\u00f3 la Asamblea \u00a0 y en esa medida no puede intervenir dentro de un terreno de propiedad ind\u00edgena[10]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se referencian las intervenciones de las entidades \u00a0 estatales\u00a0 vinculadas por el Auto del quince (15) de Julio de dos mil \u00a0 quince (2015), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima \u00a0 (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Alcald\u00eda municipal de Coyaima[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General del Municipio de Coyaima dirigi\u00f3 memorial al \u00a0 juzgado de primera instancia, mediante el cual manifest\u00f3 que la autoridad civil \u00a0 tiene conocimiento de una situaci\u00f3n de conflicto al interior de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, y que por tanto, los hechos motivo de la demanda de tutela fueron \u00a0 remitidos al Ministerio del Interior. Afirm\u00f3 que \u201ceste caso se viene \u00a0 ventilando en el orden Nacional a trav\u00e9s del Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia Nacional (Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas). El pasado 29, 30 y 31 de \u00a0 mayo se present\u00f3 una gresca que gener\u00f3 lesiones [a] tres personas\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la Alcald\u00eda de Coyaima no ha tomado acciones en relaci\u00f3n \u00a0 con el ingreso al Resguardo, debido a que quien ejerce jurisdicci\u00f3n en la \u00a0 Parcialidad es el Municipio de Natagaima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Defensor\u00eda del Pueblo Regional del Tolima[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso como parte \u00a0 accionada, al no existir relaci\u00f3n directa de esta con la afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ministerio del Interior. Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 Minor\u00edas[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el de la comunidad de \u201cEl Tambo\u201d, la Oficina Delegada \u00a0 para Asuntos \u00c9tnicos del Ministerio del Interior se\u00f1al\u00f3 que uno de sus \u00a0 lineamientos de acci\u00f3n consiste en la construcci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas con \u00a0 enfoque diferencial. Afirm\u00f3 que a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n se presta asesor\u00eda a \u00a0 las entidades de orden nacional, departamental y municipal sobre el enfoque \u00a0 diferencial con trabajo con comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos alegados por los accionantes, el Ministerio \u00a0 indic\u00f3 que los fundamentos f\u00e1cticos resultan muy ambiguos y demasiado generales: \u00a0 \u201cno basta afirmar que se les est\u00e1 vulnerando derechos, sino tambi\u00e9n demostrar \u00a0 la vulneraci\u00f3n de una manera sumaria\u201d. Argument\u00f3 que en casos como este, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho fundamental a la \u00a0 autonom\u00eda de los Pueblos Ind\u00edgenas prevalece sobre los derechos fundamentales \u00a0 individuales de los comuneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior a partir del precedente constitucional (Sentencia T-601 \u00a0 de 2001) el Delegado del Ministerio del Interior sostuvo que los territorios \u00a0 ind\u00edgenas son entidades territoriales que gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de \u00a0 sus intereses dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley. Para tal efecto \u00a0 son titulares de los siguientes derechos: (i) gobernarse por autoridades \u00a0 propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar \u00a0 los recursos; y (iv) participar en las rentas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el memorial, la oficina Delegada del Ministerio del Interior \u00a0 indic\u00f3 que en ocasiones pasadas esta cartera ministerial ha solicitado a los \u00a0 accionantes \u201cque colaboren con la nueva autoridad ind\u00edgena\u201d[15], \u00a0y precis\u00f3 que tiene conocimiento del conflicto que al interior del cabildo \u00a0 se viene presentando una tensi\u00f3n entre el Resguardo \u201cEl Tambo\u201d y miembros de la \u00a0 comunidad, por lo cual la Delegada para Asuntos Ind\u00edgenas han hecho \u00a0 acompa\u00f1amiento con el fin \u201cde dar gobernabilidad\u201d al cabido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos objeto del proceso constitucional de tutela \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cvalorando los derechos fundamentales de la comunidad, contra de \u00a0 los comuneros considerados individualmente, se tiene que el trabajo en el \u00a0 territorio del resguardo es colectivo y que a su interior no hay propiedad \u00a0 privada, por ello los comuneros deben atacar las ordenes de la autoridad y de la \u00a0 comunidad reunida en asamblea a efectos de desarrollar los trabajos que redunden \u00a0 en beneficio de todos\u201d. Motivo por el cual, no resulta procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima) profiri\u00f3 fallo de fondo en el \u00a0 cual neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos fundamentales alegados por \u00a0 los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de primera instancia sostuvo que conforme en lo \u00a0 establecido en el Convenio 169 de la OIT, los principios constitucionales \u00a0 contenidos en el Art\u00edculo 7 Superior y las Sentencias T-380 de 1993 y T-1253 de \u00a0 2008 de la Corte Constitucional, el juez de primera instancia consider\u00f3 que la \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena Pijao de \u201cEl Tambo\u201d no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la vida, de petici\u00f3n, al trabajo, a la libertad de circulaci\u00f3n y al m\u00ednimo \u00a0 vital, en virtud a que la decisi\u00f3n de cerrar el port\u00f3n que permite el ingreso al \u00a0 territorio indigena fue tomada por la Asamblea General del Resguardo, m\u00e1xima \u00a0 autoridad de la Parcialidad. A la misma asisten todas las personas inscritas \u00a0 pertenecientes o reconocidas como miembros de la comunidad, adem\u00e1s es el \u00f3rgano \u00a0 donde se re\u00fanen para elegir a los miembros del cabildo y tomar la decisiones \u00a0 encaminadas a proteger la tranquilidad de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho de primera instancia advirti\u00f3 que las resoluciones que \u00a0 toman los Resguardos se encuentran dentro de sus facultades, por lo cual no hace \u00a0 falta determinar la naturaleza jur\u00eddica de ese acuerdo para concluir que cumple \u00a0 con los requisitos de la jurisprudencia constitucional sobre el respeto por el \u00a0 debido proceso en las decisiones adoptadas por las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que: \u201cen virtud del principio de maximizaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda, este Despacho como juez constitucional se mantendr\u00e1 ajeno a los \u00a0 problemas internos de la comunidad, puesto que no le corresponde inmiscuirse en \u00a0 las decisiones tomadas y adoptadas por la comunidad en Asamblea General\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado finaliz\u00f3 su providencia invitando a las partes para que se \u00a0 re\u00fanan nuevamente, y si es posible determinen alternativas de acercamiento \u00a0 acordes con los usos y costumbres de la Comunidad Ind\u00edgena. En tal sentido se \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reivindica el derecho a la autonom\u00eda de la \u00a0 comunidad, en tal sentido se invita a los mismos, entre ellos las partes aqu\u00ed en \u00a0 litigio, para que se re\u00fanan nuevamente y determinen posibilidades de \u00a0 acercamiento acordes con los usos y costumbres de la parcialidad del Resguardo\u2026\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 providencia del juez promiscuo municipal de Natagaima e insistieron que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales toda \u00a0 vez que, en su criterio, el Gobernador del Resguardo, se\u00f1or Hern\u00e1n Tique Capera, \u00a0 incurri\u00f3 en conductas de abuso de poder, y precisaron que la servidumbre de \u00a0 paso, que tradicionalmente ha servido de ingreso al Resguardo est\u00e1 \u00a0 permanentemente cerrada con candados[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que los hechos probados en primera instancia son evidencia \u00a0 suficiente de que han sido v\u00edctimas de atropellos por parte de las autoridades \u00a0 de la comunidad y que el Gobernador no ha emprendido las acciones pertinentes \u00a0 para protegerlos. Precis\u00f3 que: \u201cse puede advertir de los elementos de juicio \u00a0 descritos en la acci\u00f3n de Tutela, de las pruebas aportadas, que s\u00ed se nos han \u00a0 vulnerado Derechos Fundamentales, porque en el resguardo se nos han negado el \u00a0 acceso a la justicia que nos cobija, esos mismos preceptos han sido desatendidos \u00a0 por el se\u00f1or Coordinador del Tribunal Ind\u00edgena, lo que implica que no tengamos \u00a0 otro camino que el de apelar a la justicia ordinaria\u2026para que nuestros derechos \u00a0 fundamentales invocados, nos sean restituidos y cese todo acto de agresi\u00f3n, de \u00a0 amenaza, insultos y por ante todo tengamos acceso al derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, del debido proceso, del trabajo, de la vida, de la libre locomoci\u00f3n\u2026\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, y en su lugar tutelar los derechos \u00a0 fundamentales tal como lo requirieron en la acci\u00f3n de tutela y de esa manera: \u201cconminar \u00a0 al gobernador del Resguardo para que en lo sucesivo seamos escuchados y \u00a0 atendidas nuestras peticiones,[tal]como lo prev\u00e9 la legislaci\u00f3n ind\u00edgena.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de segunda instancia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia en la cual \u00a0 confirmo la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de segunda instancia estim\u00f3 que el Resguardo Ind\u00edgena \u201cEl \u00a0 Tambo\u201d es la instituci\u00f3n competente para conocer la controversia en virtud de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional que otorga plena autonom\u00eda a las \u00a0 Comunidades ind\u00edgenas para conocer, entre otros asuntos, temas que pueden ser \u00a0 catalogados como de derecho policivo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial concluy\u00f3 que: \u201cEl conflicto del presente \u00a0 asunto tuvo lugar cuando los accionantes, no pudieron acceder con maquinaria \u00a0 para trabajar sus predios, al encontrar el port\u00f3n de acceso a la finca \u201cEl \u00a0 Poira\u201d, con cadenas y candados, y peaje de $10.000.oo, [por lo cual]se \u00a0 trata de una controversia entre personas de un mismo cabildo o resguardo \u00a0[y] por tanto tiene una relaci\u00f3n directa con la autonom\u00eda de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas decretadas por el Despacho Sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 No. 12 del a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del dos (2) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) el \u00a0 Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, todas ellas encaminadas \u00a0 a determinar la veracidad de los hechos objeto de debate probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia mencionada se orden\u00f3 que: (i) la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior informara a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre los conflictos entre las autoridades de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 \u201cEl Tambo\u201d y sus miembros, precisando los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales \u00a0 estos han sido resueltos; (ii) el Resguardo Ind\u00edgena \u201cEl Tambo\u201d ubicados en los \u00a0 \u00a0municipios de Coyaima y Natagaima (Tolima) informe sobre (a) las \u00a0 actividades econ\u00f3micas que se desarrollan al interior de la Comunidad, (b) \u00a0las rutas de acceso al resguardo ind\u00edgena, detallando cu\u00e1les de ellas son aptas \u00a0 para soportar el paso de maquinaria agr\u00edcola y (c) el destino del dinero \u00a0 que se recauda a trav\u00e9s del cobro por el uso de la servidumbre de paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se orden\u00f3 que los accionantes expliquen: (a) las \u00a0 actividades econ\u00f3micas que se desarrollan en los predios asignados; (b) \u00a0el destino que se da a los recursos econ\u00f3micos recaudados a trav\u00e9s del cobro por \u00a0 el uso de la servidumbre y (c) a trav\u00e9s de qu\u00e9 v\u00edas han hecho ingreso a \u00a0 los predios del resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, las \u00a0 autoridades del Resguardo Ind\u00edgena allegaron al proceso de tutela: (i) el \u00a0 reglamento interno de la comunidad ind\u00edgena; (ii) registros fotogr\u00e1ficos de un \u00a0 camino alternativo de entrada al resguardo ind\u00edgena; (iii) por \u00faltimo, \u00a0 informaron que el destino de los recursos econ\u00f3micos era garantizar la seguridad \u00a0 del territorio de la Parcialidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ind\u00edgena indic\u00f3 que el territorio: \u201cviene \u00a0 sobreponi\u00e9ndose del control y manejo que ven\u00edan brindando por m\u00e1s de quince a\u00f1os \u00a0 estas trece familias las cuales solo ellas les ve\u00eda el desarrollo puesto que \u00a0 todos los programas y proyectos exclusivamente los beneficiaba a ellos. Ahora se \u00a0 creen las v\u00edctimas y tutelan al resguardo\u2026\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que las anteriores autoridades ind\u00edgenas del resguardo \u00a0 administraron inadecuadamente los recursos econ\u00f3micos, lo cual a la postre tuvo \u00a0 como consecuencia que la Parcialidad incurri\u00f3 en mora en el pago de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, los cuales, incluso, han sido suspendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pregunta sobre los caminos de ingreso a la \u00a0 Comunidad, el Gobernador Ind\u00edgena explic\u00f3 que para entrar al territorio ind\u00edgena \u00a0 \u201cexisten tres entradas que facilitan el acceso de veh\u00edculos como tambi\u00e9n de \u00a0 personas a caballos, burros de carga, motos y maquinaria agr\u00edcola\u2026\u201d. Los \u00a0 miembros de la parcialidad pueden ingresar a trav\u00e9s de un callej\u00f3n que se \u00a0 desprende de la carretera nacional, por lo cual se puede entrar al territorio \u00a0 ind\u00edgena \u201csin justificaci\u00f3n de cobro siendo este paso libre por el municipio \u00a0 de Coyaima por el lado de Natagaima un kil\u00f3metro antes de llegar al \u00a0 municipio&#8230;\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el destino del dinero, el Gobernador inform\u00f3 que los recursos \u00a0 est\u00e1n dirigidos a realizar \u201ctrabajos comunitarios donde participa toda la \u00a0 comunidad y el sostenimiento de la guardia de turno\u201d[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, lo referido con los motivos por los cuales las \u00a0 autoridades del Resguardo establecieron el cobro por el uso de la servidumbre \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201clos a\u00f1os anteriores la portada ven\u00eda haciendo de libre acceso y \u00a0 permanec\u00eda abierto el port\u00f3n d\u00eda y noche lo que\u2026trajo varios inconvenientes\u2026\u201d \u00a0 entre ellos un incidente en el cual tuvieron problemas de seguridad \u201c\u2026 de ah\u00ed \u00a0 que nuestro principal trabajo es preservar lo que ya poseemos controlar la \u00a0 entrada de animales a nuestro territorio [y] lleva[r] un control \u00a0 de carros y tractores que entran con la hora de entrada y salida&#8230;\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), los accionantes \u00a0 allegaron a la Corte Constitucional un escrito en el cual explicaron la \u00a0 situaci\u00f3n que afrontaron al interior del Resguardo y respondieron a los \u00a0 interrogantes que plante\u00f3 la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las actividades econ\u00f3micas que se desarrollan al interior \u00a0 del Resguardo, los peticionarios indicaron que \u201cson de tipo agropecuario, es decir cultivos de pancoger como \u00a0 cachaco, ma\u00edz, frijol, c\u00edtricos, cacao, y en peque\u00f1a escala la explotaci\u00f3n \u00a0 ganadera y de especies menores (pollos, cerdos).\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denunciaron que el Gobernador de la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena, Hern\u00e1n Tique Capera est\u00e1 adelantando actividades para modificar el \u00a0 reparto de las parcelas que se asignaron a las familias integrantes de la \u00a0 Parcialidad, debido a que seg\u00fan lo manifestaron se han arrendando predios de la \u00a0 comunidad a personas ajenas de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el destino de los recursos que se recaudan \u00a0 a trav\u00e9s del cobro del uso de la servidumbre de paso, se\u00f1alaron que \u201cno tiene \u00a0 conocimiento del destino pues ni siquiera se podr\u00eda pensar que lo han invertido \u00a0 para mejorar las v\u00edas de acceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el treinta y uno (31) \u00a0 de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior envi\u00f3 a la Corte Constitucional un memorial \u00a0 en el que expone la conflictividad que vive la Parcialidad de \u201cEl Tambo\u201d, as\u00ed \u00a0 como las actividades que dicha entidad ha desarrollado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Delegada explic\u00f3 que \u201c\u2026en \u00a0 septiembre del a\u00f1o 2014 fuimos requeridos por la Defensor\u00eda del Pueblo en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 por una toma de comuneros de este Resguardo que reclamaban \u00a0 libertad para unos compa\u00f1eros que se encontraban en la c\u00e1rcel como consecuencia \u00a0 del Tribunal Ind\u00edgena del Tolima, el cual extralimitando sus competencias orden\u00f3 \u00a0 varias capturas de este Resguardo por el no cumplimiento de sus \u00f3rdenes. Se \u00a0 anota que la Coordinadora de este Tribunal era la misma personas que fung\u00eda como \u00a0 gobernadora del Resguardo\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio precis\u00f3 que ante la \u00a0 conflictividad entre las partes, la Entidad suspendi\u00f3 la mediaci\u00f3n que prestaba \u00a0 y por tanto las decisiones adoptadas por la comunidad le son ajenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 necesidad que el Cabildo clarifique sus gastos econ\u00f3micos de a\u00f1os anteriores, \u00a0 especialmente \u201cpor el manejo de los proyectos y de los recursos del Sistema \u00a0 General de participaciones por parte de los aqu\u00ed accionantes, quienes estuvieron \u00a0 al frente del Cabildo.\u201d A\u00f1adi\u00f3 el Ministerio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo con esta claridad es posible que con el \u00a0 acompa\u00f1amiento de la Direcci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo puedan superar sus \u00a0 diferencias, que han llegado a agresiones severas entre los comuneros. Es de \u00a0 anotar que la se\u00f1ora Adelaida Cupitra, quien fue gobernadora y manej\u00f3 los \u00a0 recursos de los proyectos y del Sistema General de Participaciones, es la hija \u00a0 de la se\u00f1ora Helena Cupitra quien fungi\u00f3 como Coordinadora del Tribunal ind\u00edgena \u00a0 del Tolima\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Delegada finaliz\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n adjuntando ocho (8) discos compactos que contienen documentos \u00a0 relacionados con el cabildo ind\u00edgena del Tambo, as\u00ed como el contexto de tensi\u00f3n \u00a0 que afronta la Parcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro fotogr\u00e1fico del port\u00f3n que permite el ingreso a la \u00a0 servidumbre de paso cerrado con cadenas y candados (Folio 13 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n presentado por los accionantes ante el \u00a0 Tribunal Superior Ind\u00edgena, en el cual se ponen en conocimiento los hechos \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de tutela (Folio 15-20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicaci\u00f3n de seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) dirigida \u00a0 al Alcalde Municipal de Coyaima, en la cual los accionantes afirman que se han \u00a0 presentado amenazas al interior de la comunidad (Folio 20 \u2013 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicaci\u00f3n de veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) en \u00a0 la que los accionantes solicitan al Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena permitir \u00a0 el libre tr\u00e1nsito por la servidumbre. La solicitud no tiene constancia de \u00a0 recibido por parte del Gobernador del Reguardo (Folio 23-27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cinco comunicados del cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0 en donde los accionantes ponen en conocimiento los hechos que motivan la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de amparo. Los oficios fueron dirigidos a la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda de Natagaima (Tolima), el Defensor Regional del Pueblo del Tolima, al \u00a0 Alcalde Municipal de Natagaima, y al Director Nacional de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0 Rom, y Minor\u00edas del Ministerio del Interior (Folio 28 \u2013 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia simple de la diligencia de descargos rendidos por la se\u00f1ora \u00a0 Rubiela Alape Cuvita ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de Natagaima \u00a0 (Folio 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Copia simple de la diligencia de descargos rendidas por Germ\u00e1n \u00a0 Tique ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de Natagaima (Folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Escrito del mes de marzo de dos mil quince (2015), en el que los \u00a0 accionantes informan al Alcalde Municipal de Coyaima los hechos de \u00a0 conflictividad al interior del Resguardo (Folio 63-64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Memorial de diez (10) de junio de dos mil quince (2015), en el \u00a0 que los accionantes informan al Alcalde Municipal y la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Coyaima (Tolima) los inconvenientes ocurridos durante la visita al resguardo de \u00a0 \u201cEl Tambo\u201d de la delegada de la Direcci\u00f3n Nacional y Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas, los d\u00edas 29, 30 y 31 de mayo de 2015 (Folio 77-80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Copia simple de la entrevista de 17 de febrero de 2015, en la que \u00a0 el Secretario del Cabildo \u201cEl Tambo\u201d inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 sobre el conflicto en la Comunidad (Folio 90-106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Copia simple del acta de posesi\u00f3n Hern\u00e1n Tique Capera como \u00a0 Gobernador del Resguardo ind\u00edgena \u201cEl Tambo\u201d. (Folio 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Copia simple del acta de posici\u00f3n de junta directiva (Cabildo) \u00a0 del Resguardo Ind\u00edgena de \u201cEl Tambo\u201d. (Folio 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Oficio dirigido por Hern\u00e1n Tique Cepera, Gobernador del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena \u201cEl tambo\u201d, en el que solicita a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0 Natagaima que requiera a Adelaida Cupitra Cupitra los libros de contabilidad del \u00a0 Resguardo, pues los mismos no han sido entregados al gobernados (Folio 119-120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Acta No. 002 del veintisiete (27) de enero de dos mil catorce \u00a0 (2014) de la Asamblea General del Resguardo Ind\u00edgena de \u201cEl Tambo\u201d, en la que la \u00a0 comunidad ind\u00edgena se retira de la organizaci\u00f3n Consejo Regional Ind\u00edgena de el \u00a0 Tambo (CRIT), as\u00ed como del Tribunal Superior del Tolima. (Folio 133-139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Reglamento Interno del Resguardo Ind\u00edgena \u201cEl Tambo\u201d \u00a0 (Coyaima y Natagaima, Tolima). Cuaderno Anexo No. 1 (Folio 1-166). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Lista de asistentes a la Asamblea General del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 enero de dos mil quince (2015) en la cual se informa que por unanimidad toda \u00a0 persona que ingrese a la comunidad y haga uso del port\u00f3n principal deber\u00e1 pagar \u00a0 un saldo de 10.000 para ayuda de la guardia en sus turnos. (Folio 289-295) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Registro fotogr\u00e1fico de los dos caminos de ingreso al Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena (Folio 216 -217) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 los antecedentes rese\u00f1ados, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional resolver dos problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 determinar si la decisi\u00f3n de establecer \u00a0un cobro diez mil \u00a0 pesos ($10.000) que aprob\u00f3 la Asamblea General del Resguardo Ind\u00edgena por el uso \u00a0 de la servidumbre de paso, se encuentra protegida por el principio \u00a0 constitucional de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas consagrado en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo \u00a0 problema jur\u00eddico, se deber\u00e1 resolver si con la decisi\u00f3n de realizar el cobro de \u00a0 diez mil pesos ($ 10.000) por el uso de la servidumbre de paso, el Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Pijao \u201cEl Tambo\u201d vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la locomoci\u00f3n de los accionantes, teniendo en cuanta que la \u00a0 servidumbre de paso es uno de los caminos de ingreso a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el caso, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: (i) los fundamentos \u00a0 constitucionales de la autonom\u00eda de las comunidad ind\u00edgenas, (ii) el \u00a0 precedente sobre las competencias contenidas en la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, precisando dos temas: (a) los l\u00edmites constitucionales de la \u00a0 misma; y (b) \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre casos de conflictos entre las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas y miembros de los pueblos indigenas. Finalmente (iii) se \u00a0 abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso en concreto de acuerdo a las solicitudes hechas \u00a0 por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la Autonom\u00eda Constitucional de las Comunidades \u00a0 Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido consciente de la importancia y \u00a0 dificultad que implica pronunciarse sobre casos en donde se deben armonizar \u00a0 derechos constitucionales de individuos miembros de pueblos ind\u00edgenas y el \u00a0 principio de la autonom\u00eda de las comunidades[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 mostrar\u00e1 los cambios jur\u00eddicos que trajo consigo la Constituci\u00f3n de 1991 y \u00a0 especialmente cu\u00e1l es el significado de estas transformaciones. La Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que una alternativa para poner en valor y evidenciar el giro \u00a0 fundamental que implic\u00f3 la Carta Pol\u00edtica, es presentar un breve an\u00e1lisis de las \u00a0 instituciones jur\u00eddicas que regulaban las poblaciones ind\u00edgenas durante el siglo \u00a0 XX, y cu\u00e1les han sido los cambios m\u00e1s importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La sociedad pos colonial colombiana y el giro de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acad\u00e9micos de todos los continentes han explicado cu\u00e1les son las \u00a0 consecuencias m\u00e1s importantes que deben enfrentar aquellos pa\u00edses que han vivido \u00a0 periodos de gobierno colonial[32]. \u00a0 Una de los m\u00e1s significativas consecuencias tiene que ver con la diferenciaci\u00f3n \u00a0 social fundada en criterios raciales. Lo anterior, debido a que todos los \u00a0 imperios europeos del siglo XVI y XVII (espa\u00f1ol, ingl\u00e9s, franc\u00e9s, holand\u00e9s), \u00a0 lograron establecer gobiernos durables y estables (algunos alcanzaron 400 a\u00f1os), \u00a0 en virtud de la jerarquizaci\u00f3n social que se introdujo a trav\u00e9s de ideolog\u00edas \u00a0 racistas[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las provincias del Imperio Espa\u00f1ol, la administraci\u00f3n \u00a0 de la metr\u00f3poli organiz\u00f3 la sociedad con base en criterios raciales, \u00a0 estableciendo en la c\u00faspide de la sociedad colonial a s\u00fabditos de ascendencia \u00a0 europea; en la mitad se ubicaron individuos mestizos o \u201ccriollos\u201d, es decir, \u00a0 aquellos que ten\u00edan antecesores europeos y americanos; finalmente, en la base, y \u00a0 por ello, condenados a las m\u00e1s duras labores, se ubicaron las poblaciones \u00a0 ind\u00edgenas prehisp\u00e1nicas y las comunidades afro-descendientes[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante m\u00e1s de tres siglos, el criterio que orden\u00f3 la sociedad \u00a0 colonial fue la raza o la adscripci\u00f3n \u00e9tnica de un individuo a una comunidad. La \u00a0 ideolog\u00eda racista de la colonialidad dispon\u00eda que el ascenso y posici\u00f3n social \u00a0 depend\u00edan de la cercan\u00eda consangu\u00ednea a ancestros europeos. Por el contrario, \u00a0 entre mayor vinculaci\u00f3n con comunidades amerindias o africanas, mayor \u00a0 segregaci\u00f3n y menor movilidad social. Asistir a Colegios Mayores, Universidades, \u00a0 o desempe\u00f1ar profesiones liberales, exig\u00eda alg\u00fan grado de ascendencia europea[35].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos trecientos a\u00f1os de presencia colonial dejaron como herencia a \u00a0 las Rep\u00fablicas americanas del siglo XIX, una sociedad profundamente vertical, \u00a0 jer\u00e1rquica y organizada con base a reglas raciales[36], donde \u00a0 la pertenencia a una \u201ccasta\u201d[37] \u00a0era condici\u00f3n previa para el disfrute de derechos dentro de la sociedad \u00a0 colonial. Explican los historiadores norteamericanos Stanley Stein y B\u00e1rbara \u00a0 Stein: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tragedia de la herencia colonial fue su \u00a0 estructura social estratificada adem\u00e1s por color y fisionom\u00eda, por lo que los \u00a0 antrop\u00f3logos denominan fenotipo: una elite blanca o casi blancos y una masa de \u00a0 gente de color \u2013 indios y negros, mulatos y mestizos y la gama de mezclas de \u00a0 blanco, indio y negro, denominadas castas.\u201d[38]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En rasgos generales, los pueblos ind\u00edgenas y afro descendientes \u00a0 tuvieron tratamientos jur\u00eddicos diversos. Mientras los miembros de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas eran considerados seres humanos en situaci\u00f3n de minor\u00eda de \u00a0 edad, las poblaciones negras y afro descendientes fueron condenadas a ser \u00a0 tratadas como bienes apropiables, esto es fueron sometidas\u00a0 a situaci\u00f3n de \u00a0 esclavitud por m\u00e1s de 330 a\u00f1os[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras las guerras de independencia, y desde las primeras d\u00e9cadas de la \u00a0 vida republicana de las nuevas naciones americanas, los intelectuales del \u00a0 continente fueron conscientes de todas las facetas de la herencia de trecientos \u00a0 a\u00f1os de periodo colonial. As\u00ed, de los retos que implicaba enfrentar los efectos \u00a0 negativos de la presencia ib\u00e9rica en Am\u00e9rica. Una de estas problem\u00e1ticas tuvo \u00a0 que ver con la dificultad que involucraba hacer instituciones democr\u00e1ticas, \u00a0 guiadas por el principio de la ciudadan\u00eda igualitaria y horizontal en una \u00a0 sociedad en la que exist\u00eda una pir\u00e1mide social basada en la raza de sus miembros[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La herencia colonial y los discursos de ciudadan\u00eda igualdad y \u00a0 libertad que dieron fundamento te\u00f3rico a las guerras de la independencia, no \u00a0 resultaban compatibles. Por ello, las nacientes Rep\u00fablicas no fueron un periodo \u00a0 de ruptura con el pasado, sino, en algunas ocasiones significaron una \u00a0 continuidad en las formas, procedimientos e instituciones coloniales[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de ello es la Ley 89 de 1890 \u2013\u201cPor la cual se determina \u00a0 la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la \u00a0 vida civilizada\u201d- que desde una posici\u00f3n paternalista y \u00a0 aculturadora, deleg\u00f3 en las \u00f3rdenes religiosas la tutela de los pueblos pre \u00a0 hisp\u00e1nicos, se\u00f1alando para ello que ser\u00eda la Iglesia cat\u00f3lica la encargada de \u201ceducar\u201d \u00a0 a los ind\u00edgenas hasta que ellos \u201csalieran\u201d de la condici\u00f3n de \u201csalvajes\u201d. \u00a0 Las expresiones del legislador de la \u00e9poca son ilustrativas de la mentalidad e \u00a0 imaginarios que portaban los gobernantes estatales. Para ellos las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas eran, en el mejor de los casos, ni\u00f1os que deb\u00edan ser civilizados.\u00a0 \u00a0 Se lee en el texto del Art\u00edculo 1\u00ba de dicha Ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legislaci\u00f3n general de la Rep\u00fablica no regir\u00e1 \u00a0 entre los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada \u00a0por medio de misiones. En consecuencia, el gobierno, de acuerdo con la autoridad \u00a0 eclesi\u00e1stica, determinar\u00e1 la manera como esas incipientes sociedades \u00a0 deban ser gobernadas.\u201d (negrillas y subrayado fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma comentada evidencia el tratamiento que el periodo \u00a0 republicano dio a las comunidades ind\u00edgena. Por un lado, la Ley subalterniz\u00f3 a \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas con t\u00e9rminos como \u201csalvajes\u201d o \u201cincipientes\u201d y por el \u00a0 otro, muestra como superior y hegem\u00f3nica a la nacionalidad colombiana cuando la \u00a0 califica como \u201cvida civilizada\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones tienen como objetivo evidenciar que \u00a0 durante largos periodos de tiempo se perpetuaron en la sociedad colombiana \u00a0 \u00a0ideolog\u00edas racistas que defend\u00edan la jerarquizaci\u00f3n de los ciudadanos, en \u00a0 virtud de criterios \u00e9tnicos o raciales. Es por esto, que los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 negros, afrocolombianos y afro descendientes estuvieron condenados a sufrir \u00a0 estereotipos de inferioridad y \u201csalvajismo\u201d y, en raz\u00f3n a esto mismo han estado \u00a0 hist\u00f3ricamente excluidos de espacios de estudio, formaci\u00f3n y labores \u00a0 profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos hist\u00f3ricos la importancia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 reside en que rompe con cuatrocientos noventa y nueve a\u00f1os de pol\u00edticas de \u00a0 la administraci\u00f3n que buscaron asimilar y disolver la diferencia de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, y por el contrario, por primera vez en nuestra historia, \u00a0 busc\u00f3 revertir las condiciones de marginalidad y subalternizaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 entregar herramientas jur\u00eddicas para la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 quiere ser la oportunidad para que en \u00a0 nuestro pa\u00eds, los resguardos, autoridades y miembros de pueblos ind\u00edgenas sean \u00a0 reconocidos como: (i) sujetos de derechos y agentes de acci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 superando la visi\u00f3n paternalista que los relegaba a la condici\u00f3n de menores de \u00a0 edad bajo la tutela de comunidades religiosas y (ii) su autonom\u00eda reciba \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, especialmente en lo que tiene que ver con la \u00a0 administraci\u00f3n de sus propios asuntos. Todo esto en un claro giro que los \u00a0 sustrae de la direcci\u00f3n y aculturaci\u00f3n de la iglesia cat\u00f3lica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Autonom\u00eda constitucional de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la Constituci\u00f3n de 1991 puede ser observada si se \u00a0 compara con la larga tradici\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edtica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 (Colonial o Republicana) del pa\u00eds relacionada con el tratamiento a las \u00a0 poblaciones ind\u00edgenas. De pr\u00e1cticas de subalternizaci\u00f3n, o en el mejor de los \u00a0 casos de infantilizaci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas, se dio un paso radical \u00a0 encaminado al reconocimiento de los pueblos pre hisp\u00e1nicos como actores y \u00a0 agentes de cambio de la sociedad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los mayores aportes de la Carta Pol\u00edtica solo puede ser \u00a0 dimensionado si la norma fundamental es confrontada con la legislaci\u00f3n y \u00a0 discursos que por m\u00e1s de cuatrocientos a\u00f1os dominaron el pa\u00eds. De esta manera, \u00a0 partiendo de los elementos mencionados en el ac\u00e1pite anterior, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional considera que la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 busca asumir las consecuencias de la herencia colonial, y en esa medida, \u00a0 pretende revertir los elementos adversos y discriminatorios[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se evidenci\u00f3, por ejemplo, en la elecci\u00f3n de tres constituyentes \u00a0 ind\u00edgenas dentro de la Asamblea Nacional, o en la aprobaci\u00f3n de un amplio \u00a0 articulado constitucional dirigido al reconocimiento de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 como agentes sociales[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Art\u00edculos 246, 286 y 330 constitucionales establecen claramente \u00a0 obligaciones del Estado frente a la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. Las\u00a0 \u00a0 normas reconocen el derecho de las comunidades a ejercer funciones \u00a0 jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial y de conformidad a sus propios \u00a0 nreglas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a \u00a0 las Leyes de la Rep\u00fablica,\u00a0 por otra parte, el Art\u00edculo 330 prev\u00e9 el \u00a0 derecho de los territorios ind\u00edgenas a darse su propio gobierno conforme los \u00a0 usos y costumbres de sus comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, resulta pertinente hacer referencia a los \u00a0 Art\u00edculos 63[45] \u00a0y 329[46] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales establecen que las tierras comunales de \u00a0 los grupos \u00e9tnicos y los territorios de los resguardos son de propiedad \u00a0 colectiva, inalienable, imprescriptibles e inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la comunidad internacional tambi\u00e9n ha modificado \u00a0 normas internacionales que defend\u00edan ideas de superioridad racial de unos \u00a0 pueblos sobre otros. Ejemplo de ello, fue el cambio del Convenio 107 de 1957 de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho instrumento fue el primero en regular las relaciones entre los \u00a0 Estados y los pueblos originarios. Sin embargo, lo hizo desde un enfoque que \u00a0 pretend\u00eda la integraci\u00f3n y aculturaci\u00f3n de las comunidades nativas en las \u00a0 naciones de las que hac\u00edan parte[47]. \u00a0 Este enfoque mostr\u00f3 que en lugar de proteger y reconocer la existencia de los \u00a0 pueblos, el Convenio tuvo como consecuencia que la integraci\u00f3n a la naci\u00f3n \u00a0 mayoritaria se tradujo en asimilaci\u00f3n-disoluci\u00f3n. Por ello el Tratado \u00a0 Internacional fue modificado mediante el Convenio 169 de la OIT, y muestran la \u00a0 importancia y radicalidad del cambio jur\u00eddico en la comunidad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un tratado internacional que buscaba la integraci\u00f3n de las \u00a0 comunidades pre coloniales al interior de las culturas \u201cmayoritarias\u201d, se dio un \u00a0 viraje hacia un documento que celebra y protege la diferencia \u00e9tnica y cultural \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas frente a las sociedades nacionales de las que hace \u00a0 parte; y garantiza la igualdad de derechos, entre las comunidades ind\u00edgenas, sus \u00a0 miembros y los ciudadanos de las culturas \u201cmayoritarias\u201d[48].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue por esto que el cambio que introdujo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 encuentra referente internacional en el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n del \u00a0 Trabajo, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento se\u00f1ala que los Estados partes reconocen a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales como sujetos de derechos y agentes pol\u00edticos relevantes de \u00a0 cada sociedad[49]. \u00a0 De esta manera supera la idea seg\u00fan la cual los pueblos son objeto de cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n estatal hasta su \u201cadecuada\u201d introducci\u00f3n en la comunidad nacional[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente reconoce derechos espec\u00edficos a los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 Estos est\u00e1n dirigidos a proteger sus costumbres, caracter\u00edsticas y pr\u00e1cticas \u00a0 propias, y que las mismas sean consideradas y tenidas en cuenta, en las \u00a0 decisiones estatales que los afectan (Art\u00edculo 6.1); el derecho a conservar sus \u00a0 instituciones y gobernarse por ellas (Art\u00edculo 8.2) y el derecho a participar en \u00a0 las decisiones y pol\u00edticas que implican a sus territorios (Art\u00edculos 7 y 15). \u00a0 Se\u00f1ala el Art\u00edculo 7 mencionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Los \u00a0 pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades \u00a0 en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus \u00a0 vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que \u00a0 ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, \u00a0 su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Convenio 169 de la OIT contiene un amplio cap\u00edtulo \u00a0 dedicado al reconocimiento y protecci\u00f3n del derecho de propiedad y \u00a0 administraci\u00f3n de las tierras y territorios que los pueblos ind\u00edgenas han \u00a0 ocupado ancestralmente. Del Art\u00edculo 13 al 19 se prev\u00e9n obligaciones \u00a0 internacionales dirigidas a identificar los predios de las comunidades, e \u00a0 instituir procedimientos para titular y proteger la propiedad de las \u00a0 colectividades[51].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva posici\u00f3n del Derecho \u00a0 occidental ha sido reforzada mediante la Declaraci\u00f3n Universal de las Naciones \u00a0 Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas de 2007. El documento, si \u00a0 bien no es un tratado internacional, refleja la opini\u00f3n jur\u00eddica global[52] \u00a0referida con la protecci\u00f3n y reconocimiento de la diferencia \u00e9tnica y su \u00a0 existencia como un elemento positivo y necesario de una sociedad democr\u00e1tica. La \u00a0 Sentencia T- 376 de 2012 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ejes centrales de la Declaraci\u00f3n son (i) el \u00a0 principio de no discriminaci\u00f3n, de acuerdo con el cual (i.1) las personas \u00a0 ind\u00edgenas gozan de iguales derechos al resto de la poblaci\u00f3n y (i.2) el goce de \u00a0 sus derechos especiales, asociados a la diversidad \u00e9tnica, no debe convertirse \u00a0 en obst\u00e1culo para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos; (ii) el derecho a \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n, principio fundacional de los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas; (iii) la relevancia del principio de no asimilaci\u00f3n, considerado como \u00a0 derecho fundamental de las comunidades; y (iv) la participaci\u00f3n, la consulta \u00a0 previa y el consentimiento libre e informado frente a las medidas que los \u00a0 afecten, aspecto que ser\u00e1 abordado con mayor detalle, en ac\u00e1pites posteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0 refuerza las obligaciones internacionales y nacionales relacionadas con el \u00a0 reconocimiento del derecho a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, ya que desde \u00a0 sus primeros art\u00edculos insiste en dos elementos fundamentales: (i) la hist\u00f3rica \u00a0 discriminaci\u00f3n de la que han sido v\u00edctimas los pueblos ind\u00edgenas, y la necesidad \u00a0 de que la misma sea remediada con pol\u00edticas encaminadas a: (a) \u00a0promover la igualdad de derechos humanos entre los pueblos ind\u00edgenas y los \u00a0 ciudadanos de los Estados nacionales; pero (b) esa igualdad de derecho no \u00a0 puede significar la asimilaci\u00f3n cultural de las comunidades. Para ello; (ii) las \u00a0 autoridades de cada pueblo gozan de autonom\u00eda y libre desarrollo de sus \u00a0 intereses. Se\u00f1alan los Art\u00edculo 4 y 5: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4 Los pueblos ind\u00edgenas, en ejercicio de su derecho a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n, tienen derecho a la autonom\u00eda o al autogobierno en las \u00a0 cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, as\u00ed como a \u00a0 disponer de medios para financiar sus funciones aut\u00f3nomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 5 Los pueblos ind\u00edgenas tienen \u00a0 derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones pol\u00edticas, \u00a0 jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a \u00a0 participar plenamente, si lo desean, en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y \u00a0 cultural del Estado.\u201d (negrillas y subrayado fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional puede \u00a0 sintetizar los principios jur\u00eddicos en que se enmarca el desarrollo de las \u00a0 relaciones entre los pueblos ind\u00edgenas y el Estado Nacional: (i) la diversidad \u00a0 \u00e9tnica de nuestro pa\u00eds es una virtud, y en esa medida, debe ser no solo tolerada \u00a0 sino celebrada y protegida; (ii) la diversidad \u00e9tnica no puede traducirse en \u00a0 motivos de discriminaci\u00f3n. Dicha posici\u00f3n puede resumirse en \u201cel derecho a la \u00a0 diferencia sin diferencia de derechos\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha desarrollado reglas precisas que deben guiar la labor del juez constitucional \u00a0 al momento de abordar casos en los que una comunidad ind\u00edgena y\/o alguno de sus \u00a0 miembros es parte dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Autonom\u00eda de la Comunidades Ind\u00edgenas y los conflictos \u00a0 internos[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala Octava de Revisi\u00f3n expondr\u00e1 el precedente \u00a0 constitucional relacionado con aquellos fallos donde se definieron conflictos \u00a0 suscitados al interior de un cabildo, y en donde eran contrapartes las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas y miembros de la comunidad. Se busca poner de relieve qu\u00e9 \u00a0 decisiones se encuentran protegidas por la autonom\u00eda ind\u00edgena contenida en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, tal como se hizo en la reciente sentencia C-463 de \u00a0 2014[55], \u00a0 la Corte acudir\u00e1 a los principales fallos en los que se han fijado o unificado \u00a0 reglas sobre las relaciones entre las comunidades ind\u00edgenas y sus miembros. \u00a0 Mostrar\u00e1 que a lo largo de los 20 a\u00f1os de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre asuntos ind\u00edgenas, las sub reglas han tenido cambios, por lo cual es \u00a0 necesario establecer cu\u00e1les son las que se consideran vigentes y aplicables al \u00a0 caso concreto. \u00a0As\u00ed, se explicaran la SU-510 de 1998, T-514 de 2009, la T-617 de \u00a0 2010 y la T-1253 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta l\u00ednea jurisprudencial se derivan dos aspectos puntuales: \u00a0 (a) \u00a0las reglas judiciales aplicables en casos donde el juez de amparo debe responder \u00a0 a una petici\u00f3n donde se enfrentan las autoridades ind\u00edgenas y los miembros del \u00a0 resguardo, y (b) los l\u00edmites constitucionales a la autonom\u00eda de los \u00a0 pueblos originarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Derechos fundamentales de las Comunidades ind\u00edgenas y sus \u00a0 miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, el precedente jurisprudencial ha protegido las \u00a0 competencias que la Constituci\u00f3n entreg\u00f3 a las comunidades ind\u00edgenas y ha \u00a0 buscado armonizar las facultades de estas autoridades, con los principios \u00a0 superiores que eventualmente puede resultan afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en el marco constitucional expuesto en el ac\u00e1pite anterior, la \u00a0 jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n[56] \u00a0ha reconocido que las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de derechos \u00a0 fundamentales, que los mismos no son equivalentes a los derechos individuales de \u00a0 cada uno de sus miembros,\u00a0ni a la sumatoria de estos y que no son asimilables a \u00a0 los derechos colectivos de otros grupos humanos[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos de las \u00a0 consecuencias normativas de este reconocimiento tiene que ver con que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de amparo es procedente no solo para la defensa de los derechos \u00a0 de los miembros de las comunidades frente a las autoridades p\u00fablicas, sino \u00a0 tambi\u00e9n contra las misma autoridades tradicionales. No obstante, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es tambi\u00e9n el mecanismo judicial para la tutela de los derechos de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, las disposiciones constitucionales que consagran derechos fundamentales \u00a0 en cabeza de estas comunidades son elevadas a norma iusfundamental con \u00a0 todos los atributos legales y pol\u00edticos que ello supone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que los derechos fundamentales de los cuales son titulares las \u00a0 comunidades son: el derecho a la subsistencia, derivado de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la vida (C.P., art\u00edculo 11); el derecho a la integridad \u00e9tnica, \u00a0 cultural y social, el cual se desprende no s\u00f3lo de la protecci\u00f3n a la diversidad \u00a0 y del car\u00e1cter pluralista de la naci\u00f3n (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0) sino, tambi\u00e9n, \u00a0 de la prohibici\u00f3n de toda forma de desaparici\u00f3n forzada (C.P., art\u00edculo 12); el \u00a0 derecho a la propiedad colectiva (C.P., art\u00edculos 58, 63 y 329); y, el derecho a \u00a0 participar en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en \u00a0 sus territorios.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que las comunidades pueden ser parte pasiva dentro \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela iniciada por un miembros del Resguardo Ind\u00edgena. Esto \u00a0 ocurre en los eventos en que se cuestiona la constitucionalidad una decisi\u00f3n \u00a0 tomada por una autoridad del resguardo (Asamblea General, Gobernador, Cabildo \u00a0 etc.), y que afecta a individuos del pueblo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diversas Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 indicado que la solicitud de amparo es procedente, toda vez que en un mecanismo \u00a0 es id\u00f3neo y eficaz para proteger tanto los derechos fundamentales de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, como sujeto colectivo, como los derechos y libertades de los \u00a0 miembros de la Parcialidad, cuando las autoridades ind\u00edgenas son acusadas de \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el este sentido la jurisprudencia ha reconocido que \u00a0 los miembros de los pueblos nativos se encuentran en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y \u00a0 subordinaci\u00f3n frente a las autoridades tradicionales, en atenci\u00f3n a en muchos \u00a0 casos no existen procedimientos de control judicial al interior de la misma \u00a0 comunidad a trav\u00e9s de los cuales se pudiera resolver la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Conflictos entre las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n la Corporaci\u00f3n expondr\u00e1 las decisiones en las que el juez \u00a0 constitucional ha resuelto acciones de tutela, en las que se enfrentaron \u00a0 miembros de una comunidad ind\u00edgena contra sus propias autoridades tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 dificultad que implica resolver un caso en que se enfrenta una comunidad \u00a0 ind\u00edgena contra sus miembros, la Corte Constitucional ha fijado diversas reglas \u00a0 de interpretaci\u00f3n que permiten orientar la labor del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos c\u00e1nones \u00a0 hermen\u00e9uticos han tenido ajustes y formas concretas de aplicaci\u00f3n, por lo cual, \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial sobre este t\u00f3pico resulta multifac\u00e9tica y con avances \u00a0 en el establecimiento de est\u00e1ndares de protecci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 a sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0 ocasi\u00f3n en que la Corte resolvi\u00f3 una tensi\u00f3n como la descrita, fue en la \u00a0 Sentencia T-254 de 1994[60], \u00a0 cuando la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el cual, \u00a0 al igual que en este proceso, se accionaba contra el Resguardo Ind\u00edgena de \u201cEl \u00a0 Tambo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 oportunidad, el Cabildo Ind\u00edgena del Tambo hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de expulsar \u00a0 a un ind\u00edgena junto con su familia, debido a que hab\u00eda sido acusado de cometer \u00a0 diversas faltas contra la comunidad. El peticionario estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0 destierro vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y al trabajo, ya que las \u00a0 autoridades s\u00f3lo se basaron en rumores para decretar la sanci\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 decisi\u00f3n la Corte Constitucional aclar\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional de amparo \u00a0 es procedente cuando la misma es incoada por un ind\u00edgena contra las autoridades \u00a0 de su cabildo, dado que un cabildo es una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico y \u00a0 \u201cejerce poder sobre los miembros que las integran \u00a0 hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control \u00a0 social\u201d[62].\u00a0 De la misma manera indic\u00f3 que los miembros de la comunidad, \u00a0 en relaci\u00f3n con sus autoridades se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en \u00a0 atenci\u00f3n a que si una de las decisiones de la comunidad afecta a uno de sus \u00a0 integrantes no existen medios de defensa[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 providencia record\u00f3 que las comunidades ind\u00edgenas son entidades territoriales \u00a0 que gozan de una amplia autonom\u00eda administrativa, \u00a0 presupuestal y financiera dentro de sus territorios, puesto que se reconoce el \u00a0 derecho a elegir sus propias autoridades (CP art. 330), las que pueden ejercer \u00a0 funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (CP art. 246). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u201cla autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica reconocida a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas por el constituyente, por su parte, debe ejercerse dentro \u00a0 de los estrictos par\u00e1metros se\u00f1alados por el mismo texto constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con posibles interpretaciones restrictivas, la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 reglas que tiene como objetivo la armonizaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y con los derechos individuales de los \u00a0 miembros. Las mismas buscan conciliar los dos polos en tensi\u00f3n y permiten \u00a0 avanzar en elementos que permiten fijar los l\u00edmites de las parcialidades cuando \u00a0 toman decisiones que afectan a sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1 A mayor conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, \u00a0 mayor autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Las normas legales imperativas (de orden \u00a0 p\u00fablico) de la Rep\u00fablica priman sobre los usos y costumbres de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional \u00a0 superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Los usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena \u00a0 priman sobre las normas legales dispositivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como veremos a continuaci\u00f3n, el contenido de cada una de estas reglas \u00a0 jurisprudenciales ha variado, por lo cual resulta procedente explicarlas a \u00a0 partir\u00a0 de providencias m\u00e1s recientes, especialmente en aquellas donde han \u00a0 tenido relevancia como criterio jur\u00eddico para resolver conflictos entre \u00a0 ind\u00edgenas y sus autoridades.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto que por lo pronto resulta m\u00e1s relevante es el que tiene \u00a0 que ver con la concepci\u00f3n de debido proceso. En la providencia se define que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas pueden adoptar decisiones de car\u00e1cter jurisdiccional \u00a0 siempre que respeten elementos m\u00ednimos del debido proceso. En t\u00e9rminos de la \u00a0 Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al debido proceso constituye \u00a0 un l\u00edmite jur\u00eddico-material de la jurisdicci\u00f3n especial que ejercen las \u00a0 autoridades de los pueblos ind\u00edgenas que la realizan seg\u00fan &#8220;sus propias normas y \u00a0 procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la \u00a0 ley&#8221; (CP art. 246). Cualquiera sea el contenido de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 internas de las comunidades ind\u00edgenas, est\u00e1s deben respetar los derechos y \u00a0 principios contenidos en el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Carta. En efecto, el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 garantiza los principios de legalidad, de imparcialidad, de juez competente, de \u00a0 publicidad, de presunci\u00f3n de inocencia y de proporcionalidad de la conducta \u00a0 t\u00edpica y de la sanci\u00f3n, as\u00ed como los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. El \u00a0 desconocimiento del m\u00ednimo de garant\u00edas constitucionales para el juzgamiento y \u00a0 sanci\u00f3n equivale a\u00a0 vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte dio la raz\u00f3n al accionante y consider\u00f3 que se \u00a0 trat\u00f3 de una sanci\u00f3n colectiva que alcanzaba a toda su familia. Por esto, en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n se orden\u00f3 que a los miembros del cabildo ind\u00edgena de El Tambo \u00a0 acoger nuevamente al peticionario y a su n\u00facleo familiar, bajo la \u00a0 responsabilidad de \u00e9sta mientras se procede nuevamente a tomar la decisi\u00f3n a que \u00a0 haya lugar por los hechos que se imputan al ind\u00edgena sin que \u00e9sta \u00faltima pueda \u00a0 involucrar a su familia dentro de un juicio que respete las normas y \u00a0 procedimientos de la comunidad, pero con estricta sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia \u00a0 T-1253 de 2008[64], \u00a0 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas le correspondi\u00f3 conocer un conflicto \u00a0 entre las autoridades ind\u00edgenas de un resguardo del municipio de Coyaima \u00a0 (Tolima) y el alcalde de la localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde se rehusaba a dar \u00a0 posesi\u00f3n al nuevo gobernador del resguardo ind\u00edgena debido a que al interior de \u00a0 la Parcialidad exist\u00eda un conflicto en relaci\u00f3n con el censo electoral de los \u00a0 miembros de la comunidad. La Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de explicar el sentido \u00a0 de varias reglas jurisprudenciales, y llamar la atenci\u00f3n sobre la labor del juez \u00a0 constitucional que es convocado a resolver asuntos de la autonom\u00eda ind\u00edgena. La \u00a0 Sala desde un primer momento advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, la pregunta que debe orientar a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n es desde cu\u00e1ndo y hasta d\u00f3nde puede intervenir el juez de \u00a0 tutela en los asuntos y conflictos internos de las comunidades ind\u00edgenas. Este \u00a0 interrogante se aplica tanto al asunto acerca de si la comunidad puede vincular \u00a0 nuevos miembros al resguardo como al problema de qui\u00e9nes pueden participar en la \u00a0 elecci\u00f3n del cabildo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 que todos los \u00a0 habitantes del pa\u00eds tienen el derecho constitucional a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, el cual incluye el derecho a formular acciones de \u00a0 tutela en defensa de las libertades fundamentales. Desde luego esta garant\u00eda \u00a0 constitucional aplica a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la sentencia comentada \u00a0 reitera el precedente constitucional, relacionado con la precauci\u00f3n que debe \u00a0 tener el juez constitucional para intervenir en asuntos que son propios de la \u00a0 autonom\u00eda ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, al mismo tiempo, la Constituci\u00f3n reconoce \u00a0 la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas. Estas normas constitucionales se \u00a0 desnaturalizar\u00edan en la pr\u00e1ctica si toda divergencia dentro de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas pasa a ser decidida por los jueces de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo advierte que frente a un conflicto al interior de una \u00a0 comunidad ind\u00edgena, un juez de tutela recurre a \u201cconceptos propios de la \u00a0 cultura jur\u00eddica predominante\u201d, por lo cual existe la posibilidad que una \u00a0 decisi\u00f3n de la justicia estatal imponga c\u00e1nones y pautas de comportamientos que \u00a0 no tengan en cuenta los procesos de di\u00e1logo y las formas de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos que distinguen a las comunidades.\u00a0 Tal como lo hab\u00eda puesto de \u00a0 relieve la Sentencia SU-510 de 1998, la providencia comentada advierte sobre la \u00a0 eventualidad de ejercer formas de violencia cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia concluye que la intromisi\u00f3n de un juez constitucional \u00a0 en un conflicto al interior de un cabildo ind\u00edgena puede convertirse en un \u00a0 obst\u00e1culo para la recomposici\u00f3n y armonizaci\u00f3n de las identidades ind\u00edgenas[65]. En \u00a0 este orden de ideas, este Tribunal Constitucional\u00a0 insisti\u00f3 en que una \u00a0 intervenci\u00f3n externa de la Parcialidad puede resultar problem\u00e1tica y causar \u00a0 mayor distorsi\u00f3n entre los ind\u00edgenas, que aportar a la soluci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0 conflictiva[66].\u00a0 \u00a0 En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl mismo tiempo, todo indica que con las \u00a0 sentencias de tutela dictadas se puso punto final a cualquier intento de acuerdo \u00a0 entre las mismas partes en conflicto, tanto que los grupos ya no est\u00e1n pensando \u00a0 en ampliar el resguardo, sino en crear otro nuevo.\u201d[67](negrillas y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta que \u00a0 el conflicto surgi\u00f3 al interior del pueblo Pijao (misma etnia ind\u00edgena de la \u00a0 tutela de la referencia), y que dicha comunidad se encuentra en un proceso de \u00a0 reconstituci\u00f3n y de reelaboraci\u00f3n de sus usos y costumbres. Esto obliga a que el \u00a0 juez constitucional ofrezca condiciones para que la Parcialidad tomo libremente \u00a0 las decisiones que definen su destino, y que dichas en determinaciones no \u00a0 intervengan agentes externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de los demandantes, y en su lugar \u00a0 orden\u00f3 que se diera posesi\u00f3n al alcalde de la preferencia del cabildo. \u201cComo \u00a0 se ha indicado, ello implicar\u00eda que la Corte asumiera la potestad de decidir \u00a0 sobre los asuntos internos de la comunidad, con lo cual avalar\u00eda la intervenci\u00f3n \u00a0 de agentes externos en ella y entorpecer\u00eda el desarrollo aut\u00f3nomo de un proceso \u00a0 de recomposici\u00f3n de la vida en comunidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia determin\u00f3 que debe ser la comunidad ind\u00edgena, \u00a0 compuesta por todos sus miembros, quien deb\u00eda encontrar la mejor forma para la \u00a0 resoluci\u00f3n del conflicto interno que afrontaba a partir de la identificaci\u00f3n, \u00a0 definici\u00f3n o redise\u00f1o de las normas que los rigen, de conformidad de sus usos, \u00a0 costumbres y cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese proceso, la comunidad decidir\u00e1 c\u00f3mo se \u00a0 escuchar\u00e1 la voz de todos los ind\u00edgenas interesados, respetando la diversidad de \u00a0 posiciones de conformidad con sus usos y costumbres. Tambi\u00e9n podr\u00e1 decidir \u00a0 independientemente si solicita la cooperaci\u00f3n de instituciones del Estado, tales \u00a0 como la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Etnias o el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda o de otras que, en \u00a0 ejercicio de su autonom\u00eda,\u00a0 estimen id\u00f3neas y conducentes a la resoluci\u00f3n \u00a0 del conflicto. Ellas deber\u00e1n prestar su concurso en el caso de que as\u00ed lo \u00a0 solicite la comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-514 de 2009 fue la \u00a0 providencia que defini\u00f3 las reglas jurisprudenciales que se encuentran vigentes \u00a0 en relaci\u00f3n a casos de conflictos entre autoridades ind\u00edgenas y miembros de la \u00a0 comunidad. As\u00ed, este balance constitucional es el que guiar\u00e1 la labor de la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel proceso, las autoridades \u00a0 de un resguardo ind\u00edgena -Chenche Buenos Aires Tradicional- hab\u00edan tomado la \u00a0 decisi\u00f3n de apartar de los beneficios del Sistema general de participaciones a \u00a0 uno de sus miembros, debido a que este se hab\u00eda retirado del territorio de la \u00a0 comunidad durante varios a\u00f1os.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas gozan del derecho constitucional a la autonom\u00eda, el cual se \u00a0 materializa entre otras cosas en: (i)\u00a0 determinar \u00a0 sus propias instituciones y autoridades de gobierno; (ii) a darse o conservar \u00a0 sus normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de \u00a0 vida y (iii) \u201cadoptar las decisiones\u00a0 internas o locales que estime m\u00e1s \u00a0 adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se precis\u00f3 que los \u00a0 derechos a la autonom\u00eda y autogobierno ind\u00edgena, en algunas ocasiones pueden \u00a0 entrar en conflicto con convicciones o regulaciones de sectores culturalmente \u00a0 hegem\u00f3nicos o \u201cmayoritarios\u201d de la sociedad colombiana. Es ello que el juez \u00a0 constitucional tiene como labor, ofrecer decisiones que articulen adecuadamente \u00a0 los l\u00edmites propios de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, a la vez que \u00a0 impide que entidades estatales intervengan en conflictos que deben ser resueltos \u00a0 en los propios espacios de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas record\u00f3 que resolver casos en los que se discuten conflictos \u00a0 que enfrentan a ind\u00edgenas con sus autoridades tradicionales, no tiene respuesta \u00a0 sencilla u univoca, debido a que se definen elementos de importante valor \u00a0 constitucional. No obstante, indic\u00f3, la necesidad de que el operador judicial se \u00a0 \u201cacercarse a ellos desde una perspectiva respetuosa de las formas de vida y \u00a0 el concepto de dignidad de las comunidades ind\u00edgenas, consciente de la necesidad \u00a0 de entablar un di\u00e1logo intercultural, pero con la cautela necesaria para \u00a0 evitar que esa interacci\u00f3n se convierta en pretexto para intromisiones indebidas \u00a0 en asuntos propios de las comunidades.\u201d \u00a0(negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba, la \u00a0 Sentencia T- 254 de 1994 fij\u00f3 algunas reglas referidas a la interpretaci\u00f3n de \u00a0 intervenci\u00f3n judicial en un caso de conflicto entre ind\u00edgenas y sus propias \u00a0 autoridades. Empero, estas reglas han sido ajustadas en atenci\u00f3n a las \u00a0 dificultades de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas, la Sentencia T-514 de 2009 establece el balance \u00a0 constitucional m\u00e1s adecuado sobre el sentido y contenido de dichas reglas. Estos \u00a0 criterios o pautas de interpretaci\u00f3n son: (i) maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas; (ii) mayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos \u00a0 internos; (iii) a mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda, \u00a0 matizado a la regla a mayor conservaci\u00f3n mayor necesidad de dialogo \u00a0 intercultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pauta precisa que, prima facie el juez \u00a0 de tutela no puede intervenir en asuntos que sean competencia de autoridades \u00a0 ind\u00edgenas, esto en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la autonom\u00eda de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas. La intervenci\u00f3n de una autoridad estatal (incluido un \u00a0 juez en sede de tutela), es excepcional, y es procedente cuando sea necesario \u00a0 para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda que el propio principio de \u00a0 autonom\u00eda; y la medidas de intervenci\u00f3n deben ser las menos gravosas, debi\u00e9ndose \u00a0 preferir, medidas alternativas y maximizadoras de la autonom\u00eda de la comunidad \u00a0 \u00e9tnica.\u00a0 Precis\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-514 de 2009 las \u00a0 l\u00edneas fijadas en la SU-510 de 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto significa que cuando un caso concreto exija \u00a0 ponderar la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica de la Naci\u00f3n frente a otros \u00a0 intereses, la autonom\u00eda de las comunidades podr\u00e1 restringirse una vez se \u00a0 verifiquen las siguientes condiciones: \u201ca.\u00a0\u00a0Que \u00a0 se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior \u00a0 jerarqu\u00eda (v.g. la seguridad interna)\u00a0[y]\u00a0\u00a0b. Que se trate de la medida menos gravosa para la \u00a0 autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas\u201d[69]. Todo ello bajo el \u00a0 entendido de que sopesar la jerarqu\u00eda de los intereses en pugna y la posible \u00a0 aplicaci\u00f3n de medidas menos gravosas para la autonom\u00eda de las comunidades es un \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n que debe realizarse a la luz de las caracter\u00edsticas y \u00a0 atributos propios de cada comunidad[70].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00a0 criterio interpretativo, en las Sentencias T-349 de 1996, reiterado en la \u00a0 sentencia T-523 de 1997, y SU 510 de 1998 precis\u00f3 que: \u201cEl principio de la \u00a0 autonom\u00eda adquiere gran relevancia en este punto por tratarse de relaciones \u00a0 puramente internas de cuya regulaci\u00f3n depende en gran parte la subsistencia de \u00a0 la identidad cultural y la cohesi\u00f3n del grupo. Los l\u00edmites a las formas en las \u00a0 que se ejerce este control interno deben ser, entonces, los m\u00ednimos aceptables, \u00a0por lo que solo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta \u00a0 intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre. A \u00a0 juicio de la Sala, este n\u00facleo de derechos intangibles incluir\u00eda solamente el \u00a0 derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la \u00a0 tortura\u201d. (negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mayor autonom\u00eda para la \u00a0 decisi\u00f3n de conflictos internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla establece que ante un \u00a0 conflicto al interior de una comunidad ind\u00edgena, entre las autoridades de la \u00a0 Parcialidad y los miembros de la misma, la autonom\u00eda debe ser respetada a\u00fan en \u00a0 mayor medida. En dichos casos, el juez constitucional deber\u00e1 \u201c.. orientar su \u00a0 razonamiento hacia la armonizaci\u00f3n de los principios definitorios de cuantas \u00a0 culturas se encuentren en tensi\u00f3n\u201d[71]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con el fin de garantizar \u00a0 la autonom\u00eda ind\u00edgena, es necesario establecer que para que los miembros de esas \u00a0 comunidades soliciten la intervenci\u00f3n del juez de tutela en sus asuntos \u00a0 internos, es preciso demostrar que se han agotado los mecanismos existentes \u00a0 dentro de la misma comunidad para la resoluci\u00f3n de los conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la regla: \u201ca mayor \u00a0 conservaci\u00f3n mayor autonom\u00eda\u201d a la regla \u201ca mayor conservaci\u00f3n mayor \u00a0 necesidad de di\u00e1logo intercultural\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3 en la Sentencia T-254 de 1994, \u00a0 la Corte Constitucional indic\u00f3 que en virtud del principio constitucional de \u00a0 Autonom\u00eda de las Comunidades Ind\u00edgenas, el juez en sede de tutela debe tener \u00a0 presente el grado de conservaci\u00f3n de los usos y pr\u00e1cticas tradicionales de las \u00a0 comunidades, indicando que la presencia colonial tuvo efectos diferenciados \u00a0 entre las comunidades ind\u00edgenas[73]. \u00a0 Existiendo parcialidades con\u00a0 un alto grado de conservaci\u00f3n de sus \u00a0 pr\u00e1cticas y usos ancestrales, y otros pueblos, que a pesar de tener elementos de \u00a0 identidad, en virtud de procesos de aculturaci\u00f3n y asimilaci\u00f3n, perdieron parte \u00a0 de su derecho propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla fijada en la Sentencia T-254 de 1994, fue \u00a0 posteriormente matizada por la Sentencia T-514 de 2009, en la cual se indic\u00f3 que \u00a0 la formulaci\u00f3n \u201ca mayor conservaci\u00f3n mayor autonom\u00eda\u201d adquiere un sentido \u00a0 descriptivo y no prescriptivo. Consider\u00f3 la Corte que hacer depender el grado de \u00a0 autonom\u00eda de la conservaci\u00f3n de las costumbres, usos y pr\u00e1cticas, podr\u00eda tener \u00a0 como consecuencia que algunas comunidades ind\u00edgenas tuvieran diferentes \u00e1mbitos \u00a0 de aplicaci\u00f3n de su autonom\u00eda. Se observa en la providencia comentada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa formulaci\u00f3n efectuada por la Corte en el \u00a0 fallo T-254 de 1994 se compone de dos partes: en la primera, se describe la \u00a0 historia y la realidad social que han enfrentado los pueblos ind\u00edgenas, que \u00a0 \u201csometidos por el orden colonial\u201d o a partir del enfoque de \u201cintegraci\u00f3n a la \u00a0 civilidad\u201d tienen actualmente distintos grados de conservaci\u00f3n de sus \u00a0 tradiciones. La segunda parte, parece efectuar consideraciones normativas: deber \u00a0 [de los grupos que no conservan sus tradiciones] de regirse en mayor grado por \u00a0 las leyes de la rep\u00fablica, como garant\u00eda a la seguridad jur\u00eddica y para que los \u00a0 miembros de la comunidad no se encuentren en la incertidumbre sobre sus derechos \u00a0 y deberes por la inexistencia de normatividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la formulaci\u00f3n debe entenderse como una constataci\u00f3n \u00a0 descriptiva \u201cpues es claro que la p\u00e9rdida de ciertos aspectos de la cultura \u00a0 tradicional, usos y costumbres, modos de producci\u00f3n, formas de relacionarse con \u00a0 el ambiente, visiones religiosas por parte de una comunidad ind\u00edgena, no puede \u00a0 servir de fundamento para disminuir su capacidad de decidir aut\u00f3nomamente sobre \u00a0 sus asuntos. Esa posibilidad ser\u00eda\u00a0 incompatible con los principios \u00a0 constitucionales de no discriminaci\u00f3n e igual respeto por la dignidad de todas \u00a0 las culturas.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte consider\u00f3 \u00a0 que un juez constitucional debe ser sumamente cuidadoso al momento de conocer un \u00a0 conflicto al interior de una comunidad ind\u00edgena, y debe evitar hacer lecturas en \u00a0 las que imponga categor\u00edas occidentales a pr\u00e1cticas ind\u00edgenas, buscando \u00a0 establecer un di\u00e1logo horizontal y respetuoso entre la cultura occidental y la \u00a0 comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. L\u00edmites al principio de \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el precedente \u00a0 constitucional ha desarrollado reglas jurisprudenciales complementarias a los \u00a0 tres criterios de interpretaci\u00f3n mencionados, estas van encaminadas a establecer \u00a0 los l\u00edmites de la Autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, y armonizar, cuando \u00a0 sea el caso, los usos y costumbres pre hisp\u00e1nicos, con el sistema jur\u00eddico \u00a0 estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-349 de 1996[75], la \u00a0 Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un ind\u00edgena Embera-Chami que fue acusado \u00a0 de ser responsable de un homicidio de otro miembro de la comunidad. Las \u00a0 autoridades del cabildo capturaron y privaron de la libertad a esta persona, \u00a0 quien se escap\u00f3 de la Parcialidad y se entreg\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia mencionada, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas detall\u00f3 los l\u00edmites constitucionales de la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, uno de ellos es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos l\u00edmites a las formas en las que se ejerce este \u00a0 control interno deben ser, entonces, los m\u00ednimos aceptables, por lo que s\u00f3lo \u00a0 pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar \u00a0 contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-510 de 1998 defini\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales que sirven de l\u00edmite a la autonom\u00eda de las \u00a0 Comunidades Ind\u00edgenas. Precisa la providencia: \u201cEn primer lugar, tales bienes \u00a0 est\u00e1n constituidos por el derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), por las \u00a0 prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo \u00a0 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., \u00a0 art\u00edculo 29).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-514 de \u00a0 2009 indic\u00f3 que el principio de legalidad se proyecta sobre dos aspectos. Solo \u00a0 cumpliendo estos dos elementos del principio de legalidad una decisi\u00f3n de una \u00a0 comunidad ind\u00edgena se ajusta a los marcos de la Constituci\u00f3n; (i) por un lado se \u00a0 requiere que existan instituciones que permitan conocer a todos los miembros de \u00a0 la comunidad el car\u00e1cter perjudicial de las conductas que habitualmente son \u00a0 sancionadas, y la forma en que son resultas estos comportamientos; (ii) de otro \u00a0 lado el principio de legalidad exige que los procedimientos aplicables sean \u00a0 preexistentes a los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos del principio de \u00a0 legalidad pueden resumirse en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto por el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y al principio de legalidad se concreta en la previsibilidad de las \u00a0 actuaciones de las autoridades tradicionales de la comunidad.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar qu\u00e9 se entiende \u00a0 como previsible, el juez constitucional deber\u00e1 consultar las especificidades de \u00a0 cada comunidad, poniendo de relieve sus particulares formas de organizaci\u00f3n \u00a0 social y pol\u00edtica, as\u00ed como los elementos propios de su ordenamiento jur\u00eddico. \u201cPor \u00a0 una parte, el reducir el principio de legalidad a una exigencia de \u00a0 previsibilidad no implica abrir el paso a la arbitrariedad absoluta, ya que las \u00a0 autoridades est\u00e1n obligadas necesariamente a actuar conforme lo han hecho en el \u00a0 pasado, con fundamento en las tradiciones que sirven de sustento a la cohesi\u00f3n \u00a0 social. Por otra parte, no puede extenderse este requerimiento hasta volver \u00a0 completamente est\u00e1ticas las normas tradicionales, en tanto que toda cultura es \u00a0 esencialmente din\u00e1mica\u2026\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sentencia T-514 \u00a0 de 2009, y de manera mucho m\u00e1s reciente la Sentencia C-463 de 2014[78], han \u00a0 concluido que existen dos l\u00edmites\u00a0 claros a la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas: (i) en primer lugar un n\u00facleo duro de derechos humanos, junto \u00a0 con el principio de legalidad, y (ii) los derechos fundamentales m\u00ednimos de \u00a0 convivencia, cuyo n\u00facleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones \u00a0 arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C- 463 de 2014 \u00a0 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte explic\u00f3 que el \u201cn\u00facleo duro\u201d es un l\u00edmite \u00a0 absoluto,\u00a0 que trasciende cualquier \u00e1mbito auton\u00f3mico de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y debe imponerse ante cualquier tipo de decisi\u00f3n que adopten, aunque \u00a0 la evaluaci\u00f3n sobre su trasgresi\u00f3n, en cada caso, deba tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 los aspectos culturales relevantes. Por su parte, los derechos fundamentales son \u00a0 \u201cm\u00ednimos de convivencia\u201d que deben ponderarse en cada caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que existen dos l\u00edmites claros a la autonom\u00eda \u00a0 ind\u00edgena. Por un lado, un n\u00facleo duro, absoluto, seg\u00fan el cual, si un cabildo \u00a0 toma una decisi\u00f3n en contrav\u00eda de determinados derechos fundamentales o del \u00a0 principio de legalidad, su determinaci\u00f3n desborda el marco constitucional. Por \u00a0 otro lado, existe un segundo\u00a0 l\u00edmite que previene a las autoridades de los \u00a0 pueblos tradicionales para que no tomen medidas arbitrarias y que vulneren los \u00a0 derechos fundamentales \u201cen tanto m\u00ednimos de convivencia social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del segundo l\u00edmite, la \u00a0 tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda ind\u00edgena y los derechos de los individuos de la \u00a0 comunidad, se resuelve mediante la herramienta de la ponderaci\u00f3n de principios. \u00a0 Por ello: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201clos derechos fundamentales constituyen un \u00a0 l\u00edmite que debe establecerse a trav\u00e9s de un ejercicio de ponderaci\u00f3n en cada \u00a0 caso concreto, en la medida en que un conflicto entre la autonom\u00eda, la \u00a0 integridad o la diversidad cultural y un derecho fundamental determinado es un \u00a0 conflicto entre normas constitucionales de igual jerarqu\u00eda. En estos \u00a0 conflictos, sin embargo, los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, \u00a0 prima facie, en virtud al principio de \u201cmaximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda\u201d[79]. \u00a0 (negrillas y subrayados fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a los tres principios o \u00a0 c\u00e1nones de interpretaci\u00f3n que ya se mencionaron, el juez constitucional debe \u00a0 tener presente que una decisi\u00f3n de una comunidad ind\u00edgena puede llevar a \u00a0 restringir derechos fundamentales de sus miembros. De esta manera, una \u00a0 determinaci\u00f3n de un cabildo o Asamblea General de una comunidad se enmarcan \u00a0 dentro de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a los pueblos ind\u00edgenas, si \u00a0 la misma, supera un juicio de ponderaci\u00f3n en la que prima facie, se presume \u00a0 constitucional la determinaci\u00f3n, en virtud del principio de maximizaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en \u00a0 la Sentencia C- 463 de 2014 donde se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el principio interpretativo de maximizaci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda de las comunidades opera en la ponderaci\u00f3n como un factor que \u00a0 aumenta el \u201cpeso en abstracto\u201d de la autonom\u00eda ind\u00edgena, lo que significa que el \u00a0 desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, incluida \u00a0 su autonom\u00eda jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la \u00a0 afectaci\u00f3n de los dem\u00e1s principios es particularmente grave, o si existe certeza \u00a0 sobre la ocurrencia de esa restricci\u00f3n, en tanto que la evidencia de afectaci\u00f3n \u00a0 a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-617 de 2010[80] \u00a0 ejemplific\u00f3 el uso de la herramienta de la ponderaci\u00f3n en estos casos, en que se \u00a0 enfrentan determinaciones de las autoridades ind\u00edgenas, con los derechos \u00a0 fundamentales de los miembros. En relaci\u00f3n con la estructura del juicio \u00a0 balanceo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas indic\u00f3 que el mismo est\u00e1 \u00a0 compuesto por tres niveles. En el primero de ellos, se debe establecer la \u00a0 importancia de los bienes jur\u00eddicos \u00a0en conflicto, considerados en abstracto, para la sociedad y el sistema \u00a0 jur\u00eddico, en un momento hist\u00f3rico determinado. Posteriormente se debe determinar \u00a0 el grado de afectaci\u00f3n de cada uno de los principios en conflicto; \u00a0 y finalmente debe revisarse \u00a0la certeza que existe sobre esa afectaci\u00f3n, \u00a0 en relaci\u00f3n con cada derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y teniendo en \u00a0 cuenta los principios hermen\u00e9uticos mencionados y las limitaciones \u00a0 constitucionales a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, el juez de tutela, \u00a0 al resolver un conflicto originado entre los miembros individuales de un grupo \u00a0 ind\u00edgena y la misma comunidad como un todo, debe consultar la \u201cespecificidad \u00a0 de la organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y jur\u00eddica de la comunidad en cuesti\u00f3n para \u00a0 resolver el caso, pues cada comunidad es diferente\u2026\u201d[81], \u00a0 de manera que cuando \u201cse presenta una tensi\u00f3n entre los derechos \u00a0 individuales fundamentales y el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, el juez debe atender las circunstancias particulares del caso concreto \u00a0 y tener en cuenta que las caracter\u00edsticas de los elementos que integran la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena var\u00edan en funci\u00f3n de la cultura espec\u00edfica\u201d[82]. \u00a0 (negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Recapitulaci\u00f3n y s\u00edntesis de las reglas vigentes para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las consecuencias m\u00e1s importantes del cambio constitucional de \u00a0 1991 fue la modificaci\u00f3n del enfoque con que el Estado asum\u00eda y \u201cadministraba\u201d \u00a0 trata la diferencia \u00e9tnica de la poblaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds. Bajo las normas de \u00a0 la Ley 89 de 1890, la diversidad \u00e9tnica deb\u00eda ser anulada, integrada y asimilada \u00a0 dentro de la cultura occidental hegem\u00f3nica. Las leyes de finales del siglo XIX y \u00a0 comienzos del XX consideraron que la diferencia cultural era reducible al punto \u00a0 que, al final de un proceso de aculturaci\u00f3n la poblaci\u00f3n colombiana ser\u00eda \u00a0 eventualmente homogenizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 parte de una nueva postura seg\u00fan la cual la \u00a0 diferencia cultural no debe ni puede ser asimilada. Todo lo contrario, la \u00a0 pluralidad cultural de nuestro pa\u00eds es una forma de riqueza que debe ser \u00a0 celebrada y protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta idea de la Constituci\u00f3n de 1991 y del Convenio \u00a0 169 de la Organizaci\u00f3n del Trabajo, la Corte Constitucional ha establecido un \u00a0 amplio precedente jurisprudencial que ha buscado garantizar la protecci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda normativa y jurisdiccional de las comunidades ind\u00edgenas; armonizar los \u00a0 derechos de los cabildos ind\u00edgenas con los de sus miembros; y en todo caso, \u00a0 establecer en qu\u00e9 casos es procedente la intervenci\u00f3n de un juez constitucional \u00a0 sobre las decisiones de las autoridades tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha acudido a las siguientes sub \u00a0 reglas que se extraen del precedente constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar lecturas \u00a0 y di\u00e1logos interculturales de las pr\u00e1cticas, usos, imaginarios y costumbres de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas. En esa medida, el juez en sede de tutela debe evitar \u00a0 aplicar c\u00e1nones y patrones euroc\u00e9ntricos y occidentales a actividades ind\u00edgenas \u00a0 que se caracterizan por sus propios reg\u00edmenes de significado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en casos de conflicto entre las autoridades ind\u00edgenas y \u00a0 los miembros de la comunidad, se ha puesto de relieve que el juez constitucional \u00a0 debe actuar con cautela y cuidado, con el fin de evitar proferir \u00f3rdenes que \u00a0 impliquen violencia cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a la necesidad de establecer un di\u00e1logo intercultural, el \u00a0 juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aplicar tres principios de \u00a0 interpretaci\u00f3n de los casos en que se enfrentan miembros de una comunidad con \u00a0 sus propias autoridades. Estas reglas hermen\u00e9uticas son: (i) Maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas; (ii) Mayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos; \u00a0 (iii) \u00a0A mayor conservaci\u00f3n mayor necesidad de dialogo intercultural\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La autonom\u00eda de la que gozan las autoridades ind\u00edgenas encuentra \u00a0 dos l\u00edmites constitucionales claros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) por un lado, un n\u00facleo duro de derechos humanos \u00a0 (derecho a la vida, integridad personal, prohibici\u00f3n de tortura y servidumbre) y \u00a0 el principio de legalidad (entendido como predictibilidad de las decisiones), en \u00a0 cuyo caso, cualquier decisi\u00f3n de una autoridad ind\u00edgena que vulnere estos \u00a0 principios, resulta absolutamente contraria a la Carta Pol\u00edtica de 1991, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) los derechos fundamentales de los miembros de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena contra determinaciones arbitrarias, caso en el cual se \u00a0 definir\u00e1 si una medida es constitucional, mediante la herramienta de la \u00a0 ponderaci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En aquellos casos en los que la Corte Constitucional ha \u00a0 identificado que existen tensiones y conflictos al interior de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena, es decir, entre los miembros y sus autoridades se ha resuelto ofrecer, \u00a0 sugerir y poner a disposici\u00f3n de las partes, espacios en los que se restablezca \u00a0 el di\u00e1logo con miras a la armonizaci\u00f3n y eventual soluci\u00f3n de las diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al formular la acci\u00f3n de tutela, los \u00a0 peticionarios buscaron cuestionar la constitucionalidad de la decisi\u00f3n de la \u00a0 Asamblea General del Resguardo Ind\u00edgena \u201cEl Tambo\u201d de realizar un cobro de diez \u00a0 mil pesos ($10.000) por el uso de una servidumbre de paso. Sin embargo, durante \u00a0 el desarrollo del proceso de amparo, diversos intervinientes, enunciaron \u00a0 elementos de hechos que indican que al interior de la comunidad ind\u00edgena se vive \u00a0 un conflicto m\u00e1s amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respeto al principio de maximizaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda ind\u00edgena en asuntos internos y a que el hecho que dio origen a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue la decisi\u00f3n de la Asamblea General de la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0 de cobrar diez mil pesos ($10.000) por el uso de una servidumbre de paso, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas se limitar\u00e1 a resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados en relaci\u00f3n con este suceso. Tocar otros asuntos, como el \u00a0 supuesto conflicto interno que vive el resguardo ind\u00edgena de \u201cel Tambo\u201d, \u00a0 significar\u00eda una intromisi\u00f3n en asuntos del pueblo Pijao, los cuales no fueron \u00a0 puestos en consideraci\u00f3n por las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Examen de procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado \u00a0 que es procedente que ind\u00edgenas formulen acciones de tutela contra las \u00a0 autoridades de sus resguardos, en aquellos casos en que decisiones de la \u00a0 comunidad eventualmente afecten sus derechos fundamentales. Esto resulta \u00a0 procedentes dado que no existen mecanismos de control judicial en el interior de \u00a0 las comunidades, ni superiores jer\u00e1rquicos de tales autoridades, por lo que los \u00a0 miembros de la parcialidad, individualmente considerados, est\u00e1n en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a los \u00f3rganos de poder del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, los \u00a0 accionantes no cuentan con otro recurso judicial o autoridad ind\u00edgena a la cual \u00a0 puedan acudir, debido a que el Resguardo Ind\u00edgena \u201cEl Tambo\u201d tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 separarse del Consejo Regional Ind\u00edgena del Tolima (CRIT) organizaci\u00f3n regional \u00a0 a la cual pertenece el Tribunal Superior Ind\u00edgena, por ello dicho Tribunal no \u00a0 cuenta con competencia para estudiar este caso. \u00a0Por ello, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas estima que es procedente la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte encuentra que \u00a0 se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que los accionantes se han \u00a0 comportado de manera diligente y han puesto en conocimiento de diversas \u00a0 autoridades administrativas los hechos que motivaron la tutela. Cuando los \u00a0 peticionarios obtuvieron respuestas negativas de autoridades estatales como la \u00a0 Defensor\u00eda Regional del Pueblo o la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Natagaima, \u00a0 inmediatamente iniciaron la acci\u00f3n de tutela contra las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n los \u00a0 hechos que se consideran probados, y en un ac\u00e1pite inmediatamente posterior, se \u00a0 definir\u00e1 si los mismos se encuadran dentro de la \u00f3rbita dentro de las facultades \u00a0 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En el segundo apartado se aplicaran las \u00a0 reglas jurisprudenciales definidas en la parte considerativa. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.En relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos que motivaron la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comunidad Ind\u00edgena Pijao de \u201cEl Tambo\u201d fue \u00a0 reconocida por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria\u00a0 (INCORA) \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 0023 de tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y \u00a0 siete (1997)[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Parcialidad se ubica en diferentes veredas \u00a0 pertenecientes al municipio de Coyaima y en la cabecera municipal de Natagaima \u00a0 (Tolima). El resguardo est\u00e1 conformado por 634 hect\u00e1reas entre los cuales se \u00a0 encuentra el predio \u201cel Poira\u201d, seg\u00fan el alinderamiento del INCORA. El ordinal \u00a0 segundo de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n No.0023 de tres (3) de Octubre \u00a0 de mil novecientos noventa y siete (1997) dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo Segundo: El predio el \u00a0 Poira descrito en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n hace parte de los \u00a0 bienes del Fondo Nacional Agrario y se entrega a t\u00edtulo gratuito a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena pijao \u201cEL TAMBO\u201d conforme a los estipulado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 85 de la Ley 160 de 1994 y el Art\u00edculo 18 del Decreto Reglamentario \u00a0 2164 de 1995\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el mes de enero del a\u00f1o dos mil quince \u00a0 (2015), en cumplimiento de la orden de la Asamblea General de la comunidad, el \u00a0 Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena estableci\u00f3 un cobro de diez mil pesos \u00a0 ($10.000) por el uso de una servidumbre de paso que se ubica a la entrada del \u00a0 predio \u201cEl Poira\u201d al interior del territorio del resguardo. El cobro se realiza \u00a0 a aquellos miembros de la comunidad ind\u00edgena que diariamente hacen uso del \u00a0 camino[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCierto es que se ha adoptado \u00a0 algunas medidas de seguridad y de control de nuestro territorio por parte de la \u00a0 Asamblea General de la Comunidad, consistente en regular la salida y entrada de \u00a0 personas al resguardo, con el noble prop\u00f3sito de proteger la vida e integridad \u00a0 f\u00edsica, los bienes de las familias ind\u00edgenas del resguardo y evitar que \u00a0 delincuentes utilicen nuestro territorio para acciones delictivas\u2026por ello se \u00a0 adopta como medida mantener cerrado con vigilancia permanente con guardia \u00a0 ind\u00edgena una de las entradas a nuestra comunidad, asunto que fue lo \u00a0 suficientemente debatido, analizado y decidido por la Asamblea General\u2026\u201d[87]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de esta restricci\u00f3n de uso de la servidumbre, los ind\u00edgenas \u00a0 miembros de la comunidad de \u201cEl Tambo\u201d, Nelly Culma de Ducuara, Fidel Yara \u00a0 Conde, Fredy Santa Tique, Saray Ducuara Culma, Agust\u00edn Urbano, Ismael Trujillo, \u00a0 Tom\u00e1s Narv\u00e1ez Matoma y Orlando Conde iniciaron labores administrativas y \u00a0 judiciales con el fin de revertir la decisi\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias \u00a0 ocasiones los accionantes dirigieron solicitudes a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del \u00a0 Municipio de Natagaima[88], al alcalde Municipal de Coyaima[89], \u00a0 al Defensor Regional del Pueblo y a la Direcci\u00f3n Nacional de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0 Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior. Todas las entidades consideraron que \u00a0 carec\u00edan de competencia constitucional para ordenar a la Comunidad ind\u00edgena \u00a0 Pijao de \u201cEl Tambo\u201d suspender el cobro de diez mil pesos ($10.000) por el uso de \u00a0 la servidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 se dirigieron al Tribunal Superior Ind\u00edgena del Tolima[90], \u00a0 corporaci\u00f3n judicial que tiene como funci\u00f3n resolver los conflictos propios la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, en el departamento del Tolima. Sin embargo, debido a la \u00a0 Comunidad de \u201cEl Tambo\u201d se retir\u00f3 de dicha instituci\u00f3n, el Tribunal no tiene \u00a0 jurisdicci\u00f3n para conocer del caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 estos antecedentes, el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), Nelly Culma \u00a0 de Ducuara, Fidel Yara Conde, Fredy Santa Tique, Saray Ducuara Culma, Agust\u00edn \u00a0 Urbano, Ismael Trujillo, Tom\u00e1s Narv\u00e1ez Matoma y Orlando Conde formularon acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra las autoridades de la comunidad ind\u00edgena, el Tribunal Superior \u00a0 Ind\u00edgena del Tolima, y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Natagaima, por\u00a0 \u00a0 considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al \u00a0 trabajo, a la libertad de circulaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala encuentra que al Resguardo \u00a0 ind\u00edgena se puede ingresar por otro camino diferente sobre el cual se ejerce \u00a0 control el cobro. As\u00ed fue indicado por una de las ciudadanas accionantes durante \u00a0 la diligencia de ampliaci\u00f3n de la solicitud de tutela. Se observa en la \u00a0 declaraci\u00f3n de Nelly Culma de Ducura lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNos tienen vulnerados el \u00a0 derecho al trabajo, esto hemos venido en una guerra no nos dejan trabajar la \u00a0 parcela que nos adjudic\u00f3 el Incora, la que es de 4 hect\u00e1reas larguitas, porque \u00a0 no nos dejan entrar la maquinaria para preparar el terreno, como rastra, porque \u00a0 dice el gobernador u otras personas que le debo mil millones de pesos, no s\u00e9 \u00a0 porque les debo todo eso, nosotros entramos por un camino muy estrecho, porque \u00a0 los se\u00f1ores no nos dejan entrar por el port\u00f3n, estos se\u00f1ores son el gobernador \u00a0 Hern\u00e1n Tique Capera y otros m\u00e1s\u2026son treinta y dos personas, todos se unes para \u00a0 impedir la entrada de nosotros&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace como unos diez meses \u00a0 que se cierra el port\u00f3n de d\u00eda y de noche para cobrar peaje por la entrada, ese \u00a0 dinero es para ellos, a nosotros nos ha tocado entrar por otro camino\u2026\u201d[91] (negrillas y subrayadas fuera del texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue informado por los accionantes y el \u00a0 accionado en los memoriales de contestaci\u00f3n al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 de dos (2) de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0A folio 23 y 24 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional consta registro fotogr\u00e1fico allegado por las partes, donde se \u00a0 observan las caracter\u00edsticas de los dos caminos de ingreso al territorio de la \u00a0 Parcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior imagen es del camino de servidumbre \u00a0 sobre el cual la Asamblea General de la Comunidad estableci\u00f3 el cobro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta es la v\u00eda de ingreso \u00a0 alternativa al resguardo, y sobre la cual no se realiza ning\u00fan cobro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala la accionante: \u201cA nivel \u00a0 peatonal se cuenta con un camino real\u2026v\u00eda mediante la cual solo se puede \u00a0 transitar a pie o en moto\u2026\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido indic\u00f3 el Gobernador: \u201cPara \u00a0 hacer el acceso al territorio existen tres entradas que facilitan el acceso de \u00a0 veh\u00edculos como tambi\u00e9n personas a caballo, burros de cargas, motos y maquinaria \u00a0 agr\u00edcola siempre ha estado el callej\u00f3n que se desprende de la carretera nacional \u00a0 en la vereda el floral con llegada a la vereda de Acevedo y G\u00f3mez haciendo \u00a0 ingreso sin justificaci\u00f3n de cobro siendo este paso libre por el municipio de \u00a0 Coyaima por el lado de Natagaima\u2026\u201d[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, de las fotograf\u00edas y \u00a0 narraciones, los dos son caminos de herradura con dimensiones relativamente \u00a0 cercanas y especificaciones semejantes. La Corte estima que entre las dos v\u00edas \u00a0 no existen diferencias t\u00e9cnicas relevantes. \u00a0Es claro que el camino alternativo \u00a0 para ingresar al resguardo ind\u00edgena puede resultar m\u00e1s inc\u00f3modo que la \u00a0 servidumbre sobre la cual se estableci\u00f3 el cobro y que sirve de camino \u00a0 principal, no obstante, no deja de ser cierto que existen v\u00edas alternas para \u00a0 ingresar al resguardo ind\u00edgena, con similares condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la regla de \u00a0 maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda en asuntos internos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si con base en los hechos \u00a0 probados, la decisi\u00f3n de la Asamblea General del Resguardo Ind\u00edgena Pijao \u201cEl \u00a0 tambo\u201d, se encuentra de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia han \u00a0 establecido a la autonom\u00eda ind\u00edgena, y si en esa medida, si tal determinaci\u00f3n de \u00a0 cobrar diez mil pesos (10.000) por el uso de una servidumbre, vulnera alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el \u00a0 conflicto de principios entre (i) la autonom\u00eda ind\u00edgena y (ii) los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes, la Sala seguir\u00e1 los lineamientos de las \u00a0 Sentencias T-514 de 2009 y C-463 de 2014 que como ya se explic\u00f3, son las \u00a0 providencias que contienen las reglas para el an\u00e1lisis de este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que \u00a0 la decisi\u00f3n de establecer el cobro por el uso de la servidumbre fue tomada por \u00a0 la Asamblea General del Resguardo, \u00f3rgano competente, seg\u00fan el reglamento de la \u00a0 comunidad, para fijar las reglas fundamentales del resguardo[94]. \u00a0 Esto se desprende del acta de veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil quince (2015) \u00a0 sesi\u00f3n en la cual se determin\u00f3 que \u201ctoda persona que ingrese a la comunidad y \u00a0 haga uso del port\u00f3n principal deber\u00e1 pagar un saldo de $10.000 para ayuda de la \u00a0 guardia en sus turnos\u2026\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto evidencia que la \u00a0 decisi\u00f3n de establecer este cobro fue tomada por el \u00f3rgano representativo de la \u00a0 organizaci\u00f3n ind\u00edgena. A la misma asisten los miembros de la comunidad con \u00a0 derecho a participar, por lo cual no se trata de una orden caprichosa y \u00a0 arbitraria de un miembro del Resguardo, o una autoridad que no tiene la \u00a0 competencia para tomar esta determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo determin\u00f3 la \u00a0 Sentencia T-514 de 2009[96], las decisiones de \u00a0 los \u00f3rganos pol\u00edticos de un resguardo gozan del mayor respeto, dado que es el \u00a0 espacio donde se realiza en mayor medida, la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, las razones \u00a0 que ofreci\u00f3 el Gobernador del Cabildo para que se estableciera dicho cobro \u00a0 resultan razonables y plausibles. Seg\u00fan se dej\u00f3 consignado m\u00e1s arriba, la \u00a0 Asamblea General tiene como objetivo garantizar seguridad y tranquilidad dentro \u00a0 del territorio ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el cobro por el \u00a0 uso de la servidumbre de paso, no tiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n, y est\u00e1 dirigido \u00a0 a todos los miembros de la comunidad, por lo cual no se trata de una medida \u00a0 discriminatoria o caprichosa. Por el contrario, encuentra respaldo en el \u00a0 Reglamento Interno de la Comunidad y se asemeja a formas de colectivizaci\u00f3n de \u00a0 los esfuerzos que redundan en el bienestar de todos los miembros de la \u00a0 colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la \u00a0 decisi\u00f3n de establecer el cobro es p\u00fablicamente conocida por todos los miembros \u00a0 de la Parcialidad, y tiene como finalidad garantizar la seguridad del territorio \u00a0 y de quienes transitan por \u00e9l[97].Aunado a ello, el \u00a0 Reglamento Interno establece mecanismos de control y veedur\u00eda que est\u00e1n a \u00a0 disposici\u00f3n de los ind\u00edgenas de la Comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los Art\u00edculos 80, 84, \u00a0 85 del mencionado Reglamento se establece que el Cabildo Ind\u00edgena tiene \u00a0 funciones de control interno y debe garantizar la convivencia pac\u00edfica y el \u00a0 disfrute de los derechos de los miembros. Adem\u00e1s el Tesorero tiene como tarea \u00a0 manejar y rendir cuentas a la comunidad sobre los ingresos egresos y saldos de \u00a0 los recursos econ\u00f3micos y de todos los proyectos de tipo comunitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas, el cobro de diez mil pesos ($ 10.000) encuadra dentro \u00a0 del Reglamento Interno de la Comunidad, lo cual (i) le otorga legitimidad a la \u00a0 decisi\u00f3n de la Asamblea General y a su vez (ii) establece los controles y \u00a0 mecanismos de veedur\u00eda que garantizan que los recursos se dirijan a la finalidad \u00a0 para la cual fue establecido el cobro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado para la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n la determinaci\u00f3n de la Asamblea General del Resguardo no vulnera: \u00a0 (i) el n\u00facleo duro de los derechos humanos (derecho a la vida, integridad \u00a0 f\u00edsica, prohibici\u00f3n de esclavitud y servidumbre) y (ii) ni el contenido de \u00a0 predictibilidad\u00a0 del derecho al debido proceso. Se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n \u00a0 con un alcance puntual en el control del territorio y fue una medida conocida \u00a0 por todos los miembros de la comunidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala \u00a0 determinar\u00e1 si la decisi\u00f3n de establecer el cobro por el uso de la servidumbre \u00a0 de paso, resulta caprichosa en la medida que restringe desproporcionadamente los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal examinar\u00e1 si \u00a0 la decisi\u00f3n de la Asamblea General del Resguardo Ind\u00edgena de establecer el cobro \u00a0 supera el juicio de ponderaci\u00f3n \u2013 tal como lo exige el precedente constitucional[98]-, con el objetivo de \u00a0 verificar que la medida no sea caprichosa e irracional. En este apartado se \u00a0 sigue la t\u00e9cnica de balanceo de principios aplicada en la Sentencia T-617 de \u00a0 2010[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en el \u00a0 apartado de consideraciones, la herramienta de la ponderaci\u00f3n, en casos de \u00a0 conflictos internos entre ind\u00edgenas y sus autoridades tradicionales ha tomado \u00a0 especificidades propias que dan cuenta de la dificultad constitucional de \u00a0 resolver casos donde se define el l\u00edmite de la autonom\u00eda ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-617 de \u00a0 2010 la Corte precis\u00f3 que el juicio de ponderaci\u00f3n en estos casos se integra por \u00a0 los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, es pertinente recordar que, con el fin \u00a0 de solucionar las tensiones que pueden darse entre los distintos derechos \u00a0 constitucionales, la Corte ha utilizado, desde tempranos fallos, la t\u00e9cnica de \u00a0 la ponderaci\u00f3n, operaci\u00f3n que \u00a0 consiste en evaluar, en el marco\u00a0 del caso en que se presenta el conflicto \u00a0 normativo entre dos derechos, los criterios dentro de los cuales la limitaci\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n de un derecho resulta leg\u00edtima por lograr una mayor eficacia de otro \u00a0 u otros derechos constitucionales (o principios constitucionales) lo que, de \u00a0 acuerdo con la doctrina m\u00e1s autorizada, se logra mediante una evaluaci\u00f3n de (i) \u00a0 la importancia que tienen los bienes jur\u00eddicos en conflicto, \u00a0 considerados en abstracto, para la sociedad y el sistema jur\u00eddico, en un momento \u00a0 hist\u00f3rico determinado; (ii) el grado de afectaci\u00f3n de cada uno de \u00a0 los principios en conflicto; y (iii) la certeza que existe sobre \u00a0 esa afectaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con cada derecho, como se explicar\u00e1 a fondo en el \u00a0 pr\u00f3ximo ac\u00e1pite.\u201d (negrillas y \u00a0 subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala evaluara la decisi\u00f3n tomada por \u00a0 la Asamblea General del Resguardo a la luz de los tres niveles mencionados: (i) \u00a0 importancia en abstracto de cada principio constitucional; (ii) la gravedad de \u00a0 la afectaci\u00f3n de cada principio; y (iii) el grado de certeza de tal afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso existe una \u00a0 tensi\u00f3n entre el derecho a la autonom\u00eda ind\u00edgena de la comunidad de \u201cEl Tambo\u201d, \u00a0 ya que seg\u00fan su Gobernador, la decisi\u00f3n de establecer un cobro es parte de sus \u00a0 facultades constitucionales, y por el otro, los derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, al m\u00ednimo vital y a la libertad de locomoci\u00f3n de los accionantes, \u00a0 quienes indicaron que el \u201cpeaje\u201d establecido, les impide explotar econ\u00f3micamente \u00a0 los predios que les fueron asignados, as\u00ed como ingresar al territorio del \u00a0 resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con el peso abstracto de los principios en conflicto, tanto la \u00a0 autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena de \u201cEl Tambo\u201d, como los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes, son intereses normativos del m\u00e1s alto nivel en \u00a0 el orden jur\u00eddico actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se \u00a0 explic\u00f3 en el ac\u00e1pite considerativo, en un caso en que haga uso de la \u00a0 herramienta de la ponderaci\u00f3n en un caso en que se define un conflicto entre las \u00a0 autoridades de un resguardo y algunos de sus miembros, el principio de la \u00a0 autonom\u00eda ind\u00edgena goza de mayor peso, prima facie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto debido a que \u201cla autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas se dirige a garantizar la supervivencia de culturas \u00a0 minoritarias, que son manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter pluralista y participativo de \u00a0 la democracia colombiana, como fue concebida por el constituyente de 1991, lo \u00a0 que ha llevado a esta Corte a establecer una regla de interpretaci\u00f3n que \u00a0 persigue la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de estos grupos humanos, por parte del \u00a0 juez constitucional.\u201d[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala encuentra que \u00a0 los dos principios constitucionales gozan de importancia en este momento de \u00a0 nuestra historia, sin embargo tiene mayor peso la autonom\u00eda de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, sobre los derechos fundamentales de los accionantes, debido a que se \u00a0 trata de proteger una determinaci\u00f3n del \u00f3rgano representativo de la Parcialidad, \u00a0 lugar donde se ejerce la mayor autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de este paso \u00a0 permite que los peticionarios ingresen libremente a sus predios y los exploten \u00a0 permanentemente. En esa medida, la decisi\u00f3n de la Asamblea General del Resguardo \u00a0 no afecta el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n de los peticionarios. La \u00a0 carretera atraviesa el territorio de la Parcialidad, por lo cual permite que los \u00a0 solicitantes accedan tanto al predio que les fue asignado, como a los dem\u00e1s que \u00a0 integran la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la \u00a0 ruta opcional, presenta condiciones t\u00e9cnicas aceptables. Por ello, es posible \u00a0 ingresar a laborar los predios, as\u00ed como hacerlo con material y maquinaria para \u00a0 labrar y explotar econ\u00f3micamente la tierra.\u00a0 En esa medida tampoco se \u00a0 vulnera el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el camino \u00a0 alternativo resulta menos accesible y c\u00f3modo, pero no es menos cierto que es \u00a0 funcional. Por ello, no puede afirmarse que el cierre con candado y cadenas de \u00a0 la servidumbre de paso implique una grave vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital\u00a0 de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los solicitantes pueden \u00a0 continuar ingresando a trav\u00e9s de otra entrada, la cual presenta sus propios \u00a0 obst\u00e1culos, pero hace viable la entrada de maquinaria a los predios de la \u00a0 Parcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Corresponde entonces, \u00a0 evaluar la certeza de la afectaci\u00f3n de los derechos de los accionantes. \u00a0 En este nivel del test, as\u00ed como lo ocurrido en relaci\u00f3n con la gravedad de la \u00a0 afectaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n encuentra que no existe certeza de que la decisi\u00f3n de \u00a0 la Asamblea General del Resguardo de establecer un cobro de diez mil pesos por \u00a0 el uso de una servidumbre de paso, cause una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en la medida \u00a0 que existe otro camino de ingreso, no se produjo afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos elementos \u00a0 permiten concluir a la Corte Constitucional que la decisi\u00f3n de la Asamblea \u00a0 General de establecer un cobro por el uso de la servidumbre es un desarrollo de \u00a0 las funciones y competencias que se otorgaron en el Reglamento Interno de la \u00a0 Comunidad, y tanto las autoridades ind\u00edgenas como los miembros cuentan con los \u00a0 mecanismos para garantizar la transparencia y adecuado uso de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La decisi\u00f3n de la \u00a0 Asamblea General no es un tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n igualmente \u00a0 considera que es necesario aclarar que la medida de la Asamblea General del \u00a0 Resguardo, no puede ser vista autom\u00e1ticamente como de \u201ctributo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historiograf\u00eda especializada sobre el periodo de la \u00a0 colonial[101] \u00a0(tanto la dedicada a estudiar el caso colombiano, como el mundo \u00a0 hispanoamericano) ha mostrado que al momento del encuentro del hombre europeo \u00a0 con las comunidades pre hisp\u00e1nicas ocurri\u00f3 un proceso en el cual, el colonizador \u00a0 entendi\u00f3 un sin n\u00famero de pr\u00e1cticas nativas, a la luz de c\u00e1nones europeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de esto fue la tributaci\u00f3n. En efecto, los \u00a0 conquistadores espa\u00f1oles al momento de llegar al continente americano eran \u00a0 portadores de imaginarios europeos sobre los impuestos. Para ellos, cualquier \u00a0 entrega de riqueza (Cultivos, joyas, ofrendas personales) hecha por los \u00a0 ind\u00edgenas a sus autoridades ten\u00eda el aspecto de tributaci\u00f3n p\u00fablica[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esto era imposible, debido a que al \u00a0 interior de las comunidades ind\u00edgenas del centro de nuestro pa\u00eds no se contaba \u00a0 con dos ideas fundamentales de la mentalidad capitalista europea y que permiten \u00a0 hablar de un tributo moderno: (i) concepto de individuo; y (ii) \u00e1nimo de lucro[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a los ojos de los conquistadores europeos la \u00a0 pr\u00e1ctica de entregar ofrendas al l\u00edder colectivo de un pueblo era un tributo en \u00a0 los t\u00e9rminos modernos. Por el contrario, para las comunidades ind\u00edgenas se \u00a0 trataba de una celebraci\u00f3n con contenidos religiosos y colectivizantes, dado \u00a0 que, implicaba la participaci\u00f3n de los miembros en el todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar con precisi\u00f3n el car\u00e1cter y naturaleza del \u00a0 cobro aprobado por la Asamblea General del Resguardo de\u00a0 \u201cEl Tambo\u201d, es una \u00a0 labor que compete a cient\u00edficos sociales, como etn\u00f3grafos o historiadores, no \u00a0 obstante, la Sala es enf\u00e1tica en cuanto a que no resulta correcto calificar con \u00a0 una categor\u00eda occidental una pr\u00e1ctica que no lo es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pautas interpretativas de las sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional advierten sobre la facilidad de caer en lecturas \u00a0 occidentalizantes sobre pr\u00e1cticas no occidentales. El juez constitucional debe \u00a0 huir de este error, esto es ver con ojos mayoritarios, h\u00e1bitos, costumbres e \u00a0 imaginarios que son propios de pueblos y culturas no occidentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, los \u00a0 hechos sub judice pueden ser vistos como una pr\u00e1ctica occidental, es decir, como \u00a0 un tributo impuesto por la Asamblea General a los miembros de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena. Sin embargo, tal como establece el principio \u201ca mayor conservaci\u00f3n \u00a0 mayor necesidad de dialogo intercultural\u201d[104]esta \u00a0 es una lectura autom\u00e1tica y que desconoce el deber del juez constitucional de \u00a0 percatarse que se trata de un uso o costumbre no occidental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventualmente u solo a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n, debe \u00a0 mencionarse que al respecto, el Reglamento Interno del Resguardo Ind\u00edgena prev\u00e9 \u00a0 diversas normas que establecen reglas sobre la colectivizaci\u00f3n del trabajo, \u00a0 esfuerzos y responsabilidades[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento Interno \u00a0 contiene varias disposiciones en las que se establecen formas de trabajo \u00a0 colectivo, ejemplo de ellas son el Art\u00edculo 112 que se\u00f1ala: \u201cLa idea de los \u00a0 trabajos comunitarios es busca que la comunidad se vaya apropiando de sus \u00a0 territorios, que el trabajo fortalezca los lazos de compa\u00f1erismo y de \u00a0 solidaridad y que las actividades tiendan en mejora ambiental, econ\u00f3mica y \u00a0 socialmente a la comunidad y su territorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la pr\u00e1ctica \u00a0del cobro de dinero no debe ser vista como\u00a0 una forma de tributaci\u00f3n a \u00a0 la manera de los c\u00e1nones occidentales, eventualmente, incluso, podr\u00eda ser \u00a0 una forma de trabajo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00d3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las \u00a0 anteriores consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional confirmar\u00e1 las sentencias de primera y segunda instancia dentro \u00a0 del proceso constitucional de amparo, dado que la comunidad ind\u00edgena act\u00fao \u00a0 dentro de los l\u00edmites de la autonom\u00eda ind\u00edgena que fijo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se sugiere a \u00a0 la comunidad ind\u00edgena busque espacios que permitan la soluci\u00f3n del conflicto al \u00a0 interior del resguardo. Una alternativa de acercamiento puede provenir del \u00a0 contenido de su propio Reglamento Interno, el cual prev\u00e9 la existencia de un \u00a0 Tribunal ind\u00edgena como instituci\u00f3n del resguardo, el cual se encuentra inactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la \u00a0 finalidad de establecer nuevos espacios de interlocuci\u00f3n y acercamiento entre \u00a0 las partes en conflicto, la Sala sugiere tanto a las Autoridades Ind\u00edgenas, como \u00a0 a los accionantes evaluar la posibilidad de restablecer el Tribunal Ind\u00edgena \u00a0 previsto en el Art\u00edculo 58 de su Reglamento Interno, como una instancia de \u00a0 soluci\u00f3n y tramite de conflictos internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 \u00a0 que la Direcci\u00f3n Nacional de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y minor\u00edas del Ministerio \u00a0 del Interior que ofrezca un acompa\u00f1amiento, tanto a los accionantes como a la \u00a0 autoridad ind\u00edgena.\u00a0 La instituci\u00f3n debe garantizar en cada momento, \u00a0 ecuanimidad y distancia de las partes en conflicto, y su labor debe estar \u00a0 dirigida a crear condiciones para la soluci\u00f3n de las diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes son miembros de la comunidad ind\u00edgena Pijao \u201cEl \u00a0 Tambo\u201d ubicada en los municipios de Coyaima y Natagaima (Tolima). Formularon \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades del Resguardo, debido a que desde el mes \u00a0 de enero del a\u00f1o dos mil quince (2015), la Asamblea General de la Parcialidad \u00a0 estableci\u00f3 el cobro de diez mil pesos ($10.000) por el uso de un camino de \u00a0 servidumbre que permite la entrada al territorio ind\u00edgena. Para garantizar el \u00a0 recaudo de este dinero las autoridades ind\u00edgenas instalaron\u00a0 candados y \u00a0 cadenas en la puerta de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios acudieron al recurso de amparo constitucional, \u00a0 con el objetivo que el juez de tutela ordenara al Gobernador y Cabildo del \u00a0 Resguardo suspender el cobro. Para tal efecto argumentaron que el bloqueo de la \u00a0 puerta de entrada al territorio de la Comunidad vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la libertad de locomoci\u00f3n, dado \u00a0 que no pueden acceder a las parcelas de las que obtienen su sustento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el conflicto que se present\u00f3 entre los \u00a0 miembros de la comunidad ind\u00edgena y sus autoridades, la Corte Constitucional \u00a0 parti\u00f3 de dos premisas fundamentales: (i) por un lado, tuvo en cuenta el cambio \u00a0 fundamental que implican los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 y el Convenio 169 de \u00a0 la OIT en las relaciones entre los pueblos ind\u00edgenas y el Estado; y (ii) por el \u00a0 otro, reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales aplicables a los conflictos \u00a0 suscitados entre ind\u00edgenas de una comunidad y las autoridades de la Parcialidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto de inflexi\u00f3n que para el derecho \u00a0 colombiano trajo la Carta de 1991, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que durante m\u00e1s de \u00a0 cuatrocientos a\u00f1os, las comunidades ind\u00edgenas fueron subalternizadas y \u00a0 recibieron por parte del Estado un trato que las asemejo a ni\u00f1os que deb\u00edan ser \u00a0 aculturizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pol\u00edtica estatal, cuyos or\u00edgenes se remontan a la organizaci\u00f3n \u00a0 colonial, tuvieron continuidad durante el per\u00edodo republicano y fueron \u00a0 materializados en la Ley 89 de 1890 \u201cPor la cual \u00a0 se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan \u00a0 reduci\u00e9ndose a la vida civilizada\u201d. \u00a0Dicha ley somet\u00eda a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 a tratamientos que ten\u00edan como objetivo su asimilaci\u00f3n en la cultura \u00a0 mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo con los cambios que trajo la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los pueblos ind\u00edgenas dejaron de ser objetos de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, y se convirtieron en sujetos y agentes pol\u00edticos de su propio gobierno. \u00a0 Si esta fue la consecuencia principal de la Ley Fundamental, es necesario \u00a0 se\u00f1alar, entonces, que las Comunidades Ind\u00edgenas del pa\u00eds tienen la facultad de \u00a0 administrar su territorio y gestionarlo, por supuesto, siempre respetando los \u00a0 l\u00edmites constitucionales de la Autonom\u00eda Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un conflicto entre las autoridades ind\u00edgenas y los \u00a0 miembros de la Parcialidad, fueron aplicadas las reglas jurisprudenciales \u00a0 contenidas en las Sentencias T-254 de 1994, SU-510 de 1998, T-1238 de 2004, \u00a0 T-514 de 2009, T-617 de 2010 y C-463 de 2014 que exigen al juez de tutela \u00a0 basarse en tres principios hermen\u00e9uticos, a saber: (i) la maximizaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas; (ii) mayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de \u00a0 conflictos internos; y (iii) a mayor conservaci\u00f3n de usos, pr\u00e1cticas y \u00a0 costumbres, mayor necesidad de dialogo intercultural[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios de interpretaci\u00f3n exigen al juez constitucional \u00a0 precauci\u00f3n al momento de intervenir en un conflicto entre los miembros de la \u00a0 comunidad y sus autoridades, de tal manera que: (i) la injerencia de una entidad \u00a0 externa en un pueblo ind\u00edgena no resuelve los conflictos, sino que por el \u00a0 contrario los agudiza; (ii) las autoridades judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 maximizar la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, lo cual se traduce, en que \u00a0 deben ser las mismas Parcialidades quienes resuelvan sus disputas; (iii) la \u00a0 autoridad judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar lecturas y di\u00e1logos \u00a0 interculturales de las pr\u00e1cticas, usos, imaginarios y costumbres de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas reglas jurisprudenciales, la Sala consider\u00f3 que \u00a0 la decisi\u00f3n de la Asamblea General del Resguardo \u201cEl Tambo\u201d del municipio de \u00a0 Natagaima y Coyaima (Tolima) se encuentra cobijada por la autonom\u00eda que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoci\u00f3 a las autoridades ind\u00edgenas, toda vez \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) la decisi\u00f3n de establecer el \u00a0 cobro no vulnera el n\u00facleo duro de derechos humanos (derecho a la vida, \u00a0 integridad f\u00edsica, prohibici\u00f3n de esclavitud y de servidumbre) que sirve de \u00a0 l\u00edmite a la autonom\u00eda ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es una decisi\u00f3n p\u00fablica, conocida por todos los \u00a0 miembros de la comunidad, y que fue tomada por el \u00f3rgano competente para fijar \u00a0 dicha determinaci\u00f3n.\u00a0 En esa medida se respeta el derecho al debido proceso \u00a0 en su contenido de predictibilidad de las decisiones de las autoridades del \u00a0 Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) la Asamblea General del Resguardo \u00a0 fue la autoridad que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de establecer el cobro y los mecanismos \u00a0 para hacerlo efectivo. Se trata entonces, de una determinaci\u00f3n donde se realiza \u00a0 la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, y en esa medida debe ser aplicada la \u00a0 regla de mayor autonom\u00eda para asuntos internos. Por consiguiente, adem\u00e1s \u00a0 la decisi\u00f3n no tiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n, no resulta caprichosa ni \u00a0 irracional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aplic\u00f3 la herramienta de la ponderaci\u00f3n de principios para \u00a0 determinar si la decisi\u00f3n de la Asamblea vulner\u00f3 los derechos al trabajo, el \u00a0 m\u00ednimo vital y la libertad de circulaci\u00f3n de los peticionarios, la Corte \u00a0 verific\u00f3 que la decisi\u00f3n del Reguardo no implic\u00f3 una restricci\u00f3n cierta y grave \u00a0 a los derechos fundamentales de los accionantes, debido a que existe un camino \u00a0 de ingreso al territorio a trav\u00e9s del cual los solicitantes pueden ingresar a \u00a0 trabajar a sus predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La aplicaci\u00f3n de la regla \u00a0 jurisprudencial \u201ca mayor conservaci\u00f3n, mayor necesidad de dialogo \u00a0 intercultural\u201d[107] \u00a0impone que la Sala se abstenga de hacer interpretaciones que occidentalicen las \u00a0 practicas ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, para la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n la pr\u00e1ctica del cobro de dinero por el uso \u00a0de la servidumbre de \u00a0 paso, no fue vista como una forma de tributaci\u00f3n a la manera de los c\u00e1nones \u00a0 occidentales, ya que esto \u00a0 implicar\u00eda incurrir en un acto de violencia cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corporaci\u00f3n sugiere a las \u00a0 partes que estudien la posibilidad de reactivar el Tribunal Ind\u00edgena previsto en \u00a0 los Art\u00edculos 58 y 88 del Reglamento Interno de la comunidad ind\u00edgena de \u201cEl \u00a0 Tambo\u201d, para lo cual ser\u00eda \u00fatil la compa\u00f1\u00eda de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reactivar el Tribunal Ind\u00edgena \u00a0 previsto en el Reglamento Interno de la Comunidad puede servir de escenario de \u00a0 acercamiento y eventual soluci\u00f3n de las diferencias entre las Autoridades \u00a0 Ind\u00edgenas y los peticionarios. En todo caso, ser\u00e1 la Comunidad Ind\u00edgena y sus \u00a0 miembros quienes determinen los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tiempos, espacios e instituciones \u00a0 acompa\u00f1antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos \u00a0 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima), del veintinueve (29) de julio dos mil quince (2015) en primera instancia, que confirm\u00f3 la del Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito del Guamo (Tolima) del catorce (14) de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o, en segunda instancia, en \u00a0 cuanto denegaron \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, el \u00a0 derecho al trabajo, y a la vida de \u00a0 Nelly Culma de Ducuara, Fidel Yara Conde, Fredy Santa Tique, Saray Ducuara \u00a0 Culma, Agust\u00edn Urbano, Ismael Trujillo, Tom\u00e1s Narv\u00e1ez Matoma y Orlando Conde, en \u00a0 su calidad de miembros de la Comunidad Ind\u00edgena \u201cEl Tambo\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR a las autoridades de la Comunidad Ind\u00edgena Pijao de \u201cEl Tambo\u201d para \u00a0 que exploren alternativas de di\u00e1logo que permitan generar consensos entre los \u00a0 miembros de la Parcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como alternativa de interlocuci\u00f3n y \u00a0 acercamiento entre los sectores en conflicto podr\u00eda ser la reactivaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal Ind\u00edgena del Resguardo, previsto en los Art\u00edculos 58 y 88 del \u00a0 Reglamento de la Parcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM, y Minor\u00edas del Ministerio \u00a0 del Interior que realice acompa\u00f1amiento a las autoridades de la Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena Pijao de \u201cEl Tambo\u201d y a los accionantes Nelly Culma de Ducuara, Fidel Yara Conde, Fredy Santa Tique, \u00a0 Saray Ducuara Culma, Agust\u00edn Urbano, Ismael Trujillo, Tom\u00e1s Narv\u00e1ez Matoma y \u00a0 Orlando Conde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 acompa\u00f1amiento debe estar dirigido a la interlocuci\u00f3n que permita el \u00a0 acercamiento de las partes. En todas las actuaciones, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM, y Minor\u00edas del Ministerio del Interior \u00a0 deber\u00e1 garantizar independencia, neutralidad y el apoyo estatal tanto a los \u00a0 miembros de la Parcialidad, como a las autoridades del Resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-201\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Decisi\u00f3n de cobro por servidumbre de paso est\u00e1 protegida bajo la \u00a0 autonom\u00eda de comunidad ind\u00edgena, independientemente si se considera forma de \u00a0 trabajo comunitario o si se considera tributo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, procedo a exponer las razones por las \u00a0 cuales aclaro mi voto frente al fallo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-201 de 2016 confirm\u00f3 \u00a0 las providencias de instancia, que denegaron la tutela que varios integrantes de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena Pijao de El Tambo promovieron para obtener el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la locomoci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y al trabajo, los \u00a0 cuales consideraron vulnerados a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de cobrar una suma de \u00a0 dinero por el uso de la servidumbre de tr\u00e1nsito a trav\u00e9s de la cual acced\u00edan al \u00a0 predio \u201cEl Poira\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 considerando \u00a0 que los perjuicios que pudieron derivarse para los accionantes por cuenta del \u00a0 cobro por el uso de la servidumbre se enmarcan en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda \u00a0 ind\u00edgena. Lo anterior, porque la medida fue adoptada por del \u00f3rgano \u00a0 representativo de la comunidad ind\u00edgena (la asamblea general del resguardo), \u00a0 respondi\u00f3 a argumentos fundados y razonables (asociados a la necesidad de \u00a0 garantizar la seguridad del territorio y la de las personas que transitaban por \u00a0 \u00e9l) y no gener\u00f3 una restricci\u00f3n arbitraria, cierta ni grave de los derechos \u00a0 fundamentales de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto lo concluido en ese \u00a0 sentido. Difiero, sin embargo, de que la sentencia haya pretendido vincular lo \u00a0 que resolvi\u00f3 al respecto con la idea de que el uso de la servidumbre de paso a \u00a0 \u201cEl Poira\u201d es una forma de trabajo colectivo y no un tributo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, tal distinci\u00f3n \u00a0 inmiscuy\u00f3 a la Sala en un debate que no fue planteado por las partes y que, de \u00a0 todas maneras, resultaba irrelevante para efectos de la soluci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico propuesto. Que el cobro por el uso de la servidumbre de paso fuera un \u00a0 tributo o una forma de trabajo comunitario no cambiaba lo que, en el marco de la \u00a0 ponderaci\u00f3n de los principios constitucionales enfrentados, se concluy\u00f3 acerca \u00a0 del grado de certeza y la gravedad de los perjuicios que pudo causarles a los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos supuestos, la medida \u00a0 estaba amparada por el principio de autonom\u00eda ind\u00edgena, se tratara o no de una \u00a0 forma de trabajo comunitario. Creo, en todo caso, que los argumentos que \u00a0 fundamentan la idea de que la decisi\u00f3n de cobrar por el uso de la servidumbre no \u00a0 es un tributo contradicen lo que expuso la sentencia acerca del riesgo de \u00a0 violencia cultural en la que puede incurrir el juez constitucional cuando ignora \u201clas categor\u00edas a trav\u00e9s de las cuales el \u00a0 ind\u00edgena comprende el mundo que lo rodea y dirige su comportamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostener \u00a0 que la imposici\u00f3n de tributos no es propia de las comunidades ind\u00edgenas porque \u00a0 dicha actividad proviene de la \u201cmentalidad capitalista europea\u201d no refleja un \u00a0 di\u00e1logo intercultural, pues este no se agota solamente evitando \u201ccaer en \u00a0 lecturas occidentalizantes sobre pr\u00e1cticas no occidentales\u201d, como lo plante\u00f3 la \u00a0 Sentencia T-201 de 2016. Lo que un di\u00e1logo intercultural involucra, por \u00a0 definici\u00f3n, es la disposici\u00f3n para escuchar al otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 consideraciones planteadas en el fundamento jur\u00eddico 4.3. del fallo no se \u00a0 derivan de ese ejercicio, sino de la interpretaci\u00f3n que hizo la mayor\u00eda de una \u00a0 cuesti\u00f3n que, en mi criterio, resultaba irrelevante para los efectos del fallo. \u00a0 Como la medida en cuesti\u00f3n estaba amparada por el principio de autonom\u00eda \u00a0 ind\u00edgena, independientemente de si operaba como un tributo o como trabajo \u00a0 comunitario, aclaro mi voto en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno No. 1 Folio 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno No. 1 Folio 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 60 Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 84-139 Cuaderno No. 1. Antes de proferirse fallo de primera \u00a0 instancia, el accionado present\u00f3 dos memoriales adicionando su contestaci\u00f3n. \u00a0 Folio 165-168 y Folios 211-223 del Cuaderno No. 1\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 86 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 54 \u2013 58 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 62-83 Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 159-165 Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 174-210 Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 175 Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 224-239 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 238 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 238 del Cuaderno N.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 248-284 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 252 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 252 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 20 del Cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 33 del Cuaderno de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 34 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 46 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor tratarse de un asunto altamente \u00a0 complejo y de la ponderaci\u00f3n de derechos que gozan de una particular importancia \u00a0 constitucional &#8211; como el derecho a la diversidad cultural, relacionado con la \u00a0 existencia misma de culturas constitucionalmente protegidas y la libertad de \u00a0 cultos, intr\u00ednsecamente atado a la dignidad humana &#8211; el juez constitucional no \u00a0 puede ahorrar esfuerzo alguno para intentar entender todas las dimensiones del \u00a0 caso espec\u00edfico sometido a decisi\u00f3n judicial.\u201d Sentencia SU-510 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Stein Stanley y Stein Barbara, La Herencia colonial de Am\u00e9rica \u00a0 Latina, Siglo XXI editores, 12 edici\u00f3n, 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En Europa antes de 1492, la discriminaci\u00f3n entre pueblos estaba \u00a0 fundada en criterio religiosos. As\u00ed se persegu\u00eda a poblaciones jud\u00edas o en \u00a0 general a no cristianos. Historiadores hablan de un \u201cproto-racismo\u201d. S\u00f3lo fue \u00a0 con el descubrimiento de Am\u00e9rica que acad\u00e9micos de las universidades del antiguo \u00a0 continente desarrollaron ideas encaminadas a defender tesis sobre el car\u00e1cter \u00a0 degradado, primero de los pueblos originarios del continente americano, y luego \u00a0 de las poblaciones africanas sustra\u00eddas en condici\u00f3n de esclavitud. En esta \u00a0 historia tiene importancia la conformaci\u00f3n del Reino de Espa\u00f1a. Tras el fin de \u00a0 la guerra de Reconquista, la corona castellana expuls\u00f3 a los jud\u00edos y \u00a0 musulmanes. En aquel evento, la ideolog\u00eda excluyente no se fundaba en \u00a0 diferencias raciales, sino religiosas, pero la misma sirvi\u00f3 de antecedente para \u00a0 el posterior racismo aplicado en Am\u00e9rica. Sobre este asunto se\u00f1ala el \u00a0 historiador Christian Geulen: \u201cEn Espa\u00f1a de la Reconquista se emple\u00f3 por \u00a0 primera vez este t\u00e9rmino en relaci\u00f3n con los jud\u00edos, para diferenciar as\u00ed a \u00a0 grupos humanos que ya no se distingu\u00edan del pueblo llano por su linaje noble, \u00a0 sino que se diferenciaban horizontalmente y por aspectos relacionados con la \u00a0 religi\u00f3n, la cultura y su origen\u201d En Breve historia del racismo, Alianza \u00a0 editorial, Madrid, 2010, p\u00e1g. 18. Solamente con el descubrimiento de Am\u00e9rica, y \u00a0 el establecimiento de poderes coloniales en los dos hemisferios, emergi\u00f3 un \u00a0 discurso abiertamente racista en los t\u00e9rminos modernos. Afirma el historiador \u00a0 Max Sebasti\u00e1n Ihering: \u201cLa limpieza de sangre en Espa\u00f1a hab\u00eda sido una \u00a0 cuesti\u00f3n geneal\u00f3gica que no ten\u00eda relaci\u00f3n con el color de la piel. \u00a0 El pasado geneal\u00f3gico solo era visible mediante la reconstrucci\u00f3n geneal\u00f3gica y \u00a0 depend\u00eda de la fama y voz p\u00fablica. Sin embargo, en Am\u00e9rica esta categor\u00eda \u00a0 se convirti\u00f3 en algo que se pod\u00eda denominar como somatizaci\u00f3n geneal\u00f3gica, en \u00a0 tanto que a trav\u00e9s del color de la piel se pretend\u00eda rastrear el origen y \u00a0 calidad de un individuo, convirti\u00e9ndose en un posible determinante de \u00a0 las relaciones sociales\/\/ Visto bajo este prisma, se puede afirmar que el cuerpo \u00a0 se evidencia como objeto de discurso y objeto de la representaci\u00f3n, y en el cual \u00a0 se inscriben significadores de la interacci\u00f3n social mediante la articulaci\u00f3n \u00a0 del color de la piel, la limpieza de sangre y la raza. Esta triada conceptual \u00a0 tuvo gran significado por cuanto la calidad de una persona pod\u00eda depender de \u00a0 ella. Los autores de Relaci\u00f3n Hist\u00f3rica se\u00f1alaban que las denominaciones de las \u00a0 castas adquir\u00edan tal importancia que equivocarse en la asignaci\u00f3n podr\u00eda ser \u00a0 entendido como un insulto. \u201d\u00a0\u00a0 En Heraclio Bonilla (Ed.) La \u00a0 Cuesti\u00f3n Colonial, Universidad Nacional de Colombia, Primera Edici\u00f3n, Bogot\u00e1, \u00a0 2011, p\u00e1g. 459. (negrillas y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 mismo asunto, es necesario aclarar que durante mas del mil a\u00f1os el antisemitismo \u00a0 europeo tuvo su origen en diferencias religiosas. Solo fue hasta finales del \u00a0 siglo XIX e inicios del XX que el antisemitismo se transform\u00f3 en un discurso \u00a0 racial.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El historiador italiano Loris Zanata explica en su Historia de \u00a0 Am\u00e9rica Latina: \u201cEn t\u00e9rminos generales, es posible afirmar que el esp\u00edritu y \u00a0 los instrumentos sobre los cuales se asent\u00f3 la arquitectura de las sociedades \u00a0 ib\u00e9ricas en Am\u00e9rica forjaron un orden corporativo el cual era la norma para las \u00a0 sociedades de la \u00e9poca en occidente, pero asumi\u00f3 un sentido y formas peculiares \u00a0 en una Am\u00e9rica de caracter\u00edsticas espaciales y humanos particulares\u2026Las \u00a0 frecuentes barreras entre un estado [casta] y otro de aquella sociedad de \u00a0 hecho no era solo el fruto de la riqueza o del linaje, pero eran acumulativas: \u00a0 tambi\u00e9n eran barreras \u00e9tnicas y culturales que, en especial donde m\u00e1s numerosa \u00a0 era la poblaci\u00f3n india o esclava, equival\u00edan a compartimentos que separaban \u00a0 mundos extra\u00f1os entre si\u2026\u201dHistoria de Am\u00e9rica Latina, De la Colonia \u00a0 al Siglo XXI, Siglo XXI editores, Buenos Aires, 2012, p\u00e1g. 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En relaci\u00f3n con sistema educativo de la \u00e9poca colonial explica el \u00a0 historiador Mexicano Cayetano Reyes: \u201cLa clasificaci\u00f3n social en el sistema \u00a0 colonial de la Nueva Espa\u00f1a radic\u00f3 en caracteres fison\u00f3micos y en elementos \u00a0 socioecon\u00f3micos. La fisonom\u00eda defini\u00f3 la posici\u00f3n socio econ\u00f3mica cultural del \u00a0 hombre y la mujer. Cada individuo fue clasificado tanto por la estatura, como \u00a0 por el color de piel, color de los ojos, tipo de pelo, escasez o abundancia de \u00a0 vello, movimiento de los ojos, ademanes, etc\u00e9tera. \/\/ Los blancos fueron los \u00a0 privilegiados, los que no tributaban. Los Mestizos e indios constituyeron el \u00a0 grueso de los tributarios. Los negros en calidad de esclavos y todas sus mezclas \u00a0 ocuparon las partes m\u00e1s bajas; no eran considerados humanos, ni tributaba. (\u2026)\/\/ \u00a0 El sistema educativo fue desarrollado como un fen\u00f3meno netamente urbano o \u00a0 citadina. Hizo a un lado a la gran poblaci\u00f3n ind\u00edgena. (\u2026)\/\/ \u00a0Los disc\u00edpulos hab\u00edan de tener veinte a\u00f1os, nobleza y limpieza de sangre. \u00a0 Descender de espa\u00f1oles.\u201d\u00a0 En Un D\u00eda de Clase en la \u00c9poca \u00a0 Colonial, Colegio de Michoac\u00e1n, Revista Relaciones, Estudios de Historia y \u00a0 Sociedad No. 20, 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El historiador franc\u00e9s Fran\u00e7ois Chevalier sobre este punto explica: \u00a0 \u201cEn la nueva Espa\u00f1a (M\u00e9xico) y en otras partes de Am\u00e9rica, se a\u00f1ad\u00edan \u00a0 otros ordenes o categor\u00edas sociales con estatutos particulares: \u00a0 espa\u00f1oles criollos o tenidos por tales, indios, castas de origen africano y \u00a0 esclavos. Las diferencias eran enormes entre la gente tenida por blanca y \u00a0 los dem\u00e1s; entre los amos de las haciendas y los simples peones (aun a \u00a0 veces los esclavos), entre dominadores y dominados, poderosos protectores y \u00a0 protegidos, e incluso entre los caciques indios de las comunidades y los indios \u00a0 sin tierra, entre ricos y miserables\u2026Excepto los marginados (a veces muy \u00a0 numerosos), todos, grandes y peque\u00f1os, se integraban a grupos, \u00f3rdenes o \u00a0 cuerpos, y ten\u00edan su lugar si no en los alto o en lo bajo de las estructuras \u00a0 verticales de sujeci\u00f3n o fieles, al menos en colectividades muy \u00a0 jerarquizas y ordenadas. Los contrastes era \u2013 y contin\u00faan siendo- ,los marcados \u00a0 que en Europa debido a una herencia plurietnica de vencedores y vencidos, en la \u00a0 que el t\u00e9rmino \u201ccolonial\u201d no expresa cabalmente situaciones derivadas del \u00a0 medioevo espa\u00f1ol.\u201d(Negrilla y subrayado fuera del texto)\u00a0 En \u00a0 Am\u00e9rica Latina, de la Independencia a nuestros d\u00edas, Fondo Cultura Econ\u00f3mica, \u00a0 M\u00e9xico, p\u00e1g. 243. En el mismo sentido los historiadores Sanley Stein y Barbara \u00a0 Stein se\u00f1alan: \u201cHacia 1700 la sociedad colonial en Am\u00e9rica era, por el \u00a0 contrario, todo menos homog\u00e9nea. En efecto, era un marco cultural en donde el \u00a0 status, los ingresos y el poder se concentraban entre aquellos juzgados como \u00a0 blancos o caucasoides, y se dilu\u00edan conforme la escala descend\u00eda a amerindios y \u00a0 negros\u201d Ob. cit. P\u00e1g. 59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La administraci\u00f3n colonial establec\u00eda una serie de criterios que \u00a0 ordenaban y categorizaban a los pobladores del continente americano en \u201ccastas\u201d. \u00a0 Estas eran \u201cclases sociales\u201d, pero administradas con base al color de piel de \u00a0 las personas. Cfr.\u00a0 Mignolo Walter, La Idea de Am\u00e9rica Latina, La herida \u00a0 Colonial y la opci\u00f3n Decolonial, Gedisa Editorial, Barcelona, 2005, p\u00e1g. 41. \u00a0 Explica el fil\u00f3sofo argentino: \u201cPor lo tanto, la colonizaci\u00f3n y la \u00a0 justificaci\u00f3n para la apropiaci\u00f3n de la tierra y la explotaci\u00f3n de la mano de \u00a0 obra en el proceso de invenci\u00f3n de Am\u00e9rica requirieron la construcci\u00f3n \u00a0 ideol\u00f3gica del racismo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Stein Stanley y Stein Barbara, La Herencia colonial de Am\u00e9rica \u00a0 Latina, Siglo XXI editores, 12\u00ba edici\u00f3n, 1980., p\u00e1g. 57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En el Derecho Indiano, los miembros de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 recib\u00edan el tratamiento jur\u00eddico de menores de edad o de incapaces relativos. \u00a0 Por el contrario, las personas sustra\u00eddas de \u00c1frica en condici\u00f3n de esclavitud \u00a0 eran calificadas como objetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El historiador y Filosofo Mexicano Leopoldo Zea explica que tras la \u00a0 independencia pol\u00edtica, las rep\u00fablicas americanas son gobernadas por l\u00edderes que \u00a0 buscaban restablecer \u201cel orden espa\u00f1ol sin Espa\u00f1a\u201d, dado que result\u00f3 \u00a0 inviable crear un orden pol\u00edtico moderno, sin una sociedad sim\u00e9trica. Filosof\u00eda \u00a0 de la Historia americana, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, M\u00e9xico, primera edici\u00f3n, \u00a0 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]El historiador Argentino Tulio Halperin \u00a0 Doing indica: \u201cEn \u00a0 1825 terminaba la guerra de Independencia; dejaba en toda Am\u00e9rica espa\u00f1ola un \u00a0 legado nada liviano: ruptura de las estructuras coloniales, consecuencia a la \u00a0 vez de una transformaci\u00f3n profunda de los sistemas mercantiles, de la \u00a0 persecuci\u00f3n de los grupos m\u00e1s vinculados a la antigua metr\u00f3poli, que hab\u00edan \u00a0 dominado esos sistemas, de la militarizaci\u00f3n que obligaba a compartir el poder \u00a0 con grupos antes ajenos a \u00e9l (\u2026)De sus ruinas se esperaba que surgiera un orden \u00a0 nuevo, cuyos rasgos esenciales hab\u00edan sido previstos desde el comienzo de la \u00a0 lucha por la independencia. Pero \u00e9ste se demoraba en nacer. La primera \u00a0 explicaci\u00f3n, la m\u00e1s optimista, buscaba en la herencia de la guerra la causa de \u00a0 esa desconcertante demora: concluida la lucha, no desaparec\u00eda la gravitaci\u00f3n del \u00a0 poder militar, en el que se ve\u00eda el responsable de las tendencias centr\u00edfugas y \u00a0 la inestabilidad pol\u00edtica destinadas, al parecer, a perpetuarse. La explicaci\u00f3n \u00a0 era sin duda insuficiente, y adem\u00e1s tend\u00eda a dar una imagen enga\u00f1osa del \u00a0 problema: puesto que no se hab\u00edan producido los cambios esperados, supon\u00eda que \u00a0 la guerra de Independencia hab\u00eda cambiado demasiado poco, que no hab\u00eda provocado \u00a0 una ruptura suficientemente honda con el antiguo orden, cuyos herederos eran \u00a0 ahora los responsables de cuanto de negativo segu\u00eda dominando el panorama \u00a0 hispanoamericano. La noci\u00f3n, al parecer impuesta por la realidad misma, de que \u00a0 se hab\u00edan producido en Hispanoam\u00e9rica cambios sin duda diferentes, pero no menos \u00a0 decisivos que los previstos, si est\u00e1 muy presente en los que deben vivir y \u00a0 sufrir cotidianamente el nuevo orden hispanoamericano, no logra, sin embargo, \u00a0 penetrar en los esquemas ideol\u00f3gicos vigentes (salvo en figuras cuya creciente \u00a0 adhesi\u00f3n a un orden colonial imposible de resucitar condena a la marginalidad).\u201d Historia Contempor\u00e1nea Am\u00e9rica Latina, Alianza Editorial, \u00a0 p\u00e1g. 137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El Art\u00edculo 40 de la Ley 89 de 1890, tal como lo hizo la legislaci\u00f3n \u00a0 colonial, identific\u00f3 a las comunidades ind\u00edgenas como \u201cmenores de edad\u201d. \u00a0 Precisaba la norma comentada: \u201cLos ind\u00edgenas asimilados por la presente Ley a \u00a0 la condici\u00f3n de menores de edad, para el manejo de sus porciones en los \u00a0 resguardos, podr\u00e1n vender estas con sujeci\u00f3n a las reglas prescritas por el \u00a0 derecho com\u00fan para la venta de bienes ra\u00edces de los menores de veinti\u00fan a\u00f1os.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Dentro de los debates de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, el delegatario ind\u00edgena Francisco Rojas Birry expuso en \u00a0 una de sus intervenciones: \u201c&#8230; La naci\u00f3n colombiana -dice Rojas Birry- tiene \u00a0 derecho a que se le defina como ella es y no como una mera abstracci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica.. nos hemos propuesto, al venir aqu\u00ed, dejar siglos enteros de \u00a0 negar lo que somos y avanzar unidos en el autodescubrimiento de nuestra \u00a0 identidad\u201d Citado en la Sentencia T-428 de 1992. Este fragmento \u00a0 evidencia las apuestas de los Constituyentes: enfrentar las consecuencias a\u00fan \u00a0 presentes de trecientos a\u00f1os de vida colonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0 Veinti\u00fan art\u00edculos de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1n dirigidos \u00a0 a reconocer el car\u00e1cter de sujetos de derechos de los pueblos ind\u00edgenas. Dichas \u00a0 disposiciones reconocen tradicionales disputas de los pueblos del mundo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cLos Bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras \u00a0 comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la Ley, son \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cLa conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 \u00a0 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y su \u00a0 delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los \u00a0 representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de \u00a0 ordenamiento territorial.\u00a0 Los resguardos son de propiedad colectiva y no \u00a0 enajenables\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El Convenio 107 de 1957 de la OIT indicaban una de sus \u00a0 consideraciones: \u201cDespu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones \u00a0 relativas a la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas y de \u00a0 otras poblaciones tribales y semitribales en los pa\u00edses independientes\u2026 \u00a0 Considerando que en diversos pa\u00edses independientes existen poblaciones ind\u00edgenas \u00a0 y otras poblaciones tribales y semitribales que no se hallan integradas \u00a0 todav\u00eda en la colectividad nacional\u2026 Considerando que la adopci\u00f3n de normas \u00a0 internacionales de car\u00e1cter general en la materia facilitar\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0 indispensable para garantizar la protecci\u00f3n de las poblaciones de que se \u00a0 trata, su integraci\u00f3n progresiva en sus respectivas colectividades nacionales \u00a0 y el mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo;\u201d\u00a0 (negrillas \u00a0 y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Este es la modificaci\u00f3n fundamental tanto del Convenio 169 de la \u00a0 OIT, como de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Las normas internacionales y \u00a0 nacionales sobre pueblos ind\u00edgenas del siglo XX relegaban a las comunidades a \u00a0 una posici\u00f3n subalterna e inferiorizada, con la expectativa que tras ser \u00a0 integrados o aculturizados fueran\u00a0 el nuevo marco jur\u00eddico, no solo tolera \u00a0 la diferencia cultural, sino que la celebra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cArt\u00edculo 2 1. Los gobiernos deber\u00e1n asumir la responsabilidad de \u00a0 desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n \u00a0 coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a \u00a0 garantizar el respeto de su integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Considera la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: \u201cRecordando \u00a0 la particular contribuci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la diversidad \u00a0 cultural, a la armon\u00eda social y ecol\u00f3gica de la humanidad y a la cooperaci\u00f3n y \u00a0 comprensi\u00f3n internacionales\u201d. En criterio de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas, el cambio del Convenio 169 de la OIT consiste en dejar una posici\u00f3n en \u00a0 la que la diferencia cultural es tolerada, pero en progresivamente debe ser \u00a0 asimilada, un marco jur\u00eddico que no solo reconoce, sino que celebra la \u00a0 diferencia \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] De la misma manera, el Sistema \u00a0 Interamericano ha se\u00f1alado que la propiedad de la tierra de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas es de car\u00e1cter colectiva, y debe gozar de la protecci\u00f3n de los \u00a0 Estados. As\u00ed, lo ha se\u00f1alado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en \u00a0 m\u00faltiples fallos, entre los cuales podemos citar \u201cLa Comunidad de Moiwana vrs \u00a0 Suriname\u201d[51] \u00a0o el caso de la Comunidad ind\u00edgena Yakye Axa vrs Paraguay[51], \u00a0 de este fallo es necesario rescatar el car\u00e1cter colectivo de los predios de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. En t\u00e9rminos de la Corte Interamericana: \u201cAl analizar \u00a0 el contenido y alcance del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n en el presente caso, la \u00a0 Corte tomar\u00e1 en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretaci\u00f3n \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 29 de la misma y como lo ha hecho anteriormente, la \u00a0 significaci\u00f3n especial de la propiedad comunal de las tierras ancestrales para \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, inclusive para preservar su identidad cultural y \u00a0 trasmitirla a las generaciones futuras, as\u00ed como las gestiones que ha realizado \u00a0 el Estado para hacer plenamente efectivo este derecho.\u201d[51]. \u00a0La Corte Interamericana ha sostenido que \u00a0 entre el derecho a la propiedad del cual son titulares los ciudadanos \u00a0 occidentales, y el que ejercen las comunidades ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con sus \u00a0 predios, existen diferencias fundamentales. Los territorios tradicionales de un \u00a0 pueblo ind\u00edgena no solo son su principal medio de subsistencia, sino adem\u00e1s \u00a0 constituyen un elemento integrante de su cosmovisi\u00f3n e identidad cultural.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De los anterior, es necesario dar relieve al hecho que las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 son titulares de un derecho de propiedad que est\u00e1 en cabeza de toda la \u00a0 colectividad, y cuyo fundamento es la tenencia y explotaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencia T-376 de 2012. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Gabilondo Puyol, \u00c1ngel. El Buen Maestro. Revista Tendencias \u00a0 Pedag\u00f3gicas 14, 2009, p\u00e1g. 61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Se sigue T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de \u00a0 1996, SU-337 de 1999, T-941 de 1999, T-1390 de 2000, T-510 de 2003, T-639 de \u00a0 2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008, T-912 de 2008 y T-617 de \u00a0 2010, T-001 de 2012, y T-010 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. Estableci\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u201cLa Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial s\u00f3lida en relaci\u00f3n con los criterios m\u00e1s relevantes para la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos entre estos y los derechos individuales de sus miembros. En esta \u00a0 oportunidad, la exposici\u00f3n gira en torno a tres fallos en los que, \u00a0 recientemente, se han efectuado reiteraciones con \u00e1nimo sistem\u00e1tico de las \u00a0 subreglas desarrolladas por la Corporaci\u00f3n. Estas sentencias son la T-514 de \u00a0 2009,[55] \u00a0en la que se efect\u00faa una actualizaci\u00f3n de la jurisprudencia unificada ya en la \u00a0 decisi\u00f3n SU-510 de 1998,[55] \u00a0T-617 de 2010,[55] \u00a0sobre los factores para decidir conflictos de competencia entre autoridades del \u00a0 sistema jur\u00eddico nacional y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, y T-1253 de 2008,[55] \u00a0en la que se discuti\u00f3 la pertinencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0 conflictos particularmente intensos, que amenazan con la divisi\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os y T-617 de 2010 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u201cLos derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros \u00a0 grupos humanos. La comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple \u00a0 sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses \u00a0 difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la \u00a0 titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los \u00a0 afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos \u00a0 mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes\u201d. Sentencia \u00a0 T-380 de 1993.\u00a0 Reiterado en la Sentencia T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] ST-380\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-058\/94 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero); ST-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-496\/96 (MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz); SU-039\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. T-659 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, T-812 de 2011, M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao. Sentencia T-514 de 2009, en la \u00a0 cual se discuti\u00f3 si la existencia del Tribunal Superior Ind\u00edgena del Tolima, \u00a0 instaurado por el Consejo Regional Ind\u00edgena, organizaci\u00f3n que agrupa a varios de \u00a0 los cabildos de ese departamento, constitu\u00eda o no un mecanismo de control \u00a0 judicial interno que hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 analizado. En este evento, la Corte se\u00f1al\u00f3, luego de analizar las funciones de \u00a0 dicho tribunal, que \u201cen \u00a0 caso de consolidarse iniciativas como la del Tribunal Ind\u00edgena del Tolima,\u00a0 \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela podr\u00eda condicionarse a (i) la existencia de \u00a0 un pronunciamiento del \u00f3rgano sobre su competencia o posibilidad para \u00a0 pronunciarse de fondo en el caso concreto; (ii) la aplicaci\u00f3n de los criterios \u00a0 de procedencia de la tutela contra sentencias al asumir el an\u00e1lisis de fondo de \u00a0 una decisi\u00f3n del Tribunal; (iii) la posibilidad de que el juez ampare \u00a0 transitoriamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad, en \u00a0 caso de que est\u00e9 pendiente el pronunciamiento del Tribunal y siempre que se \u00a0 acredite la amenaza de un perjuicio irremediable\u201d. Sin embargo, la \u00a0 Corte decidi\u00f3 flexibilizar esas reglas de procedencia en el caso concreto debido \u00a0 a que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es dispositivo, a que el Tribunal \u00a0 Ind\u00edgena del Tolima atravesaba por problemas administrativos y, finalmente, \u00a0 porque \u201cla existencia \u00a0 del Tribunal Superior Ind\u00edgena del Tolima a\u00fan no es conocida por todas las \u00a0 autoridades del Sistema Jur\u00eddico Nacional, lo que puede suscitar conflictos de \u00a0 competencia que deber\u00e1n ser resueltos por esta Corporaci\u00f3n y el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura.\u00a0Una dificultad adicional, entonces, radica en que las \u00a0 autoridades del Sistema Jur\u00eddico Nacional sean conscientes de la posibilidad de \u00a0 remitir el caso a esa instancia, antes de emitir un pronunciamiento de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cLas comunidades ind\u00edgenas son verdaderas organizaciones, sujetos de \u00a0 derechos y obligaciones , que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre \u00a0 los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de \u00a0 gobierno y de ejercer control social. Respecto de las decisiones de la comunidad \u00a0 que afectan a uno de sus integrantes, no existen medios de defensa judicial. En \u00a0 consecuencia, el petente se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de \u00a0 una organizaci\u00f3n privada, la comunidad ind\u00edgena, raz\u00f3n por la que est\u00e1 \u00a0 constitucional y legalmente habilitado para ejercer la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Se lee en la providencia: \u201cCon ello, \u00a0 [una intervenci\u00f3n externa] puede convertirse en un obst\u00e1culo para la \u00a0 recomposici\u00f3n y readaptaci\u00f3n de las identidades ind\u00edgenas y de sus normas \u00a0 comunitarias.\u201d (negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Precisa la Sala: \u201cLo \u00a0 cierto es que la intervenci\u00f3n externa no ha sido \u00fatil para resolver la disputa \u00a0 surgida dentro del resguardo. La divisi\u00f3n y los conflictos se mantienen. Cada \u00a0 uno de los grupos ha continuado eligiendo su cabildo, a pesar de las sentencias \u00a0 dictadas. Por eso, los actores de la tutela se identifican a s\u00ed mismos como el \u00a0 gobernador saliente y entrante del cabildo, a pesar de que ninguno de los dos \u00a0 aparece como gobernador registrado ante la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio \u00a0 del Interior en los a\u00f1os 2005 a 2008.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Se sigue las Sentencia SU 510 de 1998, T-514 de 2009, y T-010 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. T-002 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Se siguen las Sentencia SU-510 de 1998, T-514 de 2009, y la \u00a0 Aclaraci\u00f3n Parcial de Voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas dentro del proceso \u00a0 de T-659 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cf. Sentencia T-254 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] T-514 de 2009. Folio 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M\u00e1s adelante la misma Sentencia T-514 de \u00a0 2009 precis\u00f3 que: \u201cEl car\u00e1cter previsible de las decisiones de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas debe evaluarse, empero, manteniendo presente la existencia \u00a0 de dos limitaciones: en primer t\u00e9rmino, las pr\u00e1cticas regulativas de buena parte \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas se encuentran en estado de reconstrucci\u00f3n desde la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991[76]; \u00a0 de otro lado, la exigencia de previsibilidad no puede implicar la petrificaci\u00f3n \u00a0 de las instituciones de las comunidades\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. Sentencia T-523 de 1997 y T-349 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. C-463 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-001 de 2012. Ver tambi\u00e9n Sentencias \u00a0 T-254 de 1994, T \u2013 514 de 2009 y T \u2013 617 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Se siguen las Sentencia Su-510 de 1998, T-514 de 2009, y la \u00a0 Aclaraci\u00f3n Parcial de Voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas dentro del proceso \u00a0 de T-659 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 34 y s.s. Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 287 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 2 del Expediente. Igualmente se encuentra acreditado a trav\u00e9s \u00a0 de fotograf\u00edas allegadas al expediente. Folios 13 y 14, y 297 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 87 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 28 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 20 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 15 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 59 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 32 Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Seg\u00fan el reglamento Interno del Resguardo Ind\u00edgena establece en su \u00a0 Art\u00edculo 64: \u201cLa Asamblea General es un \u00f3rgano de car\u00e1cter especial encargado \u00a0 de aprobar o improbar, tomar las decisiones m\u00e1s importantes del resguardo \u00a0 y para el resguardo; de ella dependen el desarrollo y progreso del \u00a0 resguardo. Adem\u00e1s tiene a cargo la obligaci\u00f3n de solicitar y recibir los \u00a0 informes sobre el estado del resguardo, de los proyectos de desarrollo y \u00a0 todas las actividades que ejerzan influencia directa sobre toda la comunidad\u201d. \u00a0 En el art\u00edculo 164 del mismo reglamento se lee: \u201cLa Asamblea General decide \u00a0 que de los ingresos econ\u00f3micos captados durante todo el a\u00f1o, dejar\u00e1 el ingreso \u00a0 del lote comunitario para gastos de administraci\u00f3n y suministros de insumos. \u00a0 Plata que ser\u00e1 consignada en la cuenta comunitaria del resguardo en una entidad \u00a0 bancaria, donde ser\u00e1 el titular el tesorero y el gobernador\u201d Folio 34 y 75 \u00a0 del Reglamento del Resguardo Ind\u00edgena, anexo del cuaderno No. 1\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 16 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Se advierte en la sentencia sobre las determinaciones de la Asamblea \u00a0 General de un Resguardo Ind\u00edgena: \u201cDebido a que la decisi\u00f3n, a juicio \u00a0 de la Sala es de car\u00e1cter pol\u00edtico y se ubica en uno de los \u00a0 \u00e1mbitos en los que la autonom\u00eda de las comunidades adquiere mayor alcance, \u00a0 solo en caso de que se acredite una restricci\u00f3n injustificada, irrazonable o \u00a0 desproporcionada de los derechos individuales de los miembros espec\u00edficos de la \u00a0 comunidad, podr\u00eda el juez de tutela quitarle eficacia. En ese marco, se analizan \u00a0 los cargos concretos.\u201d (negrillas y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Precis\u00f3 el Gobernador Ind\u00edgena: \u201cLa funci\u00f3n de estos recursos que \u00a0 se obtienen por el paso de esta portada se destinan para el mismo de la v\u00eda \u00a0 interna mediante trabajos comunitarios donde participa toda la comunidad y el \u00a0 sostenimiento de la guardia de turno contamos con una extensi\u00f3n carreteable de \u00a0 quince km de v\u00eda interna no se ha contado con la ayuda de las alcald\u00edas a las \u00a0 cuales tenemos jurisdicci\u00f3n ni por parte de la gobernaci\u00f3n del Tolima \u2026\u201d \u00a0 Folio 33 del Cuaderno de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cfr. T. 617 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-617 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] J.H. Elliott, \u201cLa Conquista espa\u00f1ola y las colonias de Am\u00e9rica\u201d en \u00a0 BETHELL, Leslie, ed. Historia de Am\u00e9rica Latina, Tomo I, Am\u00e9rica Latina \u00a0 colonial: La Am\u00e9rica precolombina y la conquista, Cambridge University press, \u00a0 Editorial Cr\u00edtica, Barcelona, 1990, p\u00e1g. 125.\u00a0 ELLIOTT Jhon, Imperios del \u00a0 mundo atl\u00e1ntico. Espa\u00f1a y Gran Breta\u00f1a en Am\u00e9rica, 1492-1830. Madrid, Taurus, \u00a0 2006, p\u00e1g. 147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]Un ejemplo de ello lo ofrece Fernando Guillen Mart\u00ednez \u00a0 cuando explica lo que ocurri\u00f3 a los espa\u00f1oles cuando llegaron a Colombia.\u00a0 \u00a0 \u201cNo exist\u00eda dentro de estas comunidades ind\u00edgenas, cualquiera que fuera el grado \u00a0 de su desarrollo t\u00e9cnico, nada que se asemejara a la noci\u00f3n europea de autonom\u00eda \u00a0 individual, de suerte que las personas articulaban forzosamente sus funciones en \u00a0 una red colectivista, cuya \u00fanica entidad claramente delimitada y dotada de \u00a0 derechos y deberes espec\u00edficos era el grupo mismo\u2026La actividad econ\u00f3mica en \u00a0 estas comunidades se realiza por los individuos a trav\u00e9s de funciones adscritas \u00a0 y hereditarias, de reglamentaci\u00f3n y deberes de tipo m\u00e1gico, que en algunos casos \u00a0 configuran verdaderas castas de trabajo y sistemas de donaciones rituales que \u00a0 los conquistadores interpretaron como \u201ctributos\u201d (en el sentido de impuestos) \u00a0 simplemente porque su recipiendario- aunque no forzosamente su beneficiario \u00a0 fuera el jefe del Clan\u2026Para la tradici\u00f3n jur\u00eddica espa\u00f1ola, el se\u00f1or\u00edo era ante \u00a0 todo una soberan\u00eda de la tierra. En la alborada del siglo XVI se conmina a los \u00a0 ind\u00edgenas a aceptar la religi\u00f3n cristiana y la autoridad del monarca espa\u00f1ol, en \u00a0 raz\u00f3n de la conquista de la tierra americana. Se considera que las gentes que \u00a0 viven en las nuevas posesiones son vasallos del Rey ib\u00e9rico, porque habitan al \u00a0 territorio, no en virtud de su origen \u00e9tnico. Y como tal vez vasallos \u00a0 territoriales, los ind\u00edgenas quedan sujetos a un tributo, a un impuesto personal \u00a0 que expresa la subordinaci\u00f3n pol\u00edtica, en las mismas condiciones te\u00f3ricas de los \u00a0 habitantes de la pen\u00ednsula ib\u00e9rica. La exigencia de este tributo encontr\u00f3 \u00a0 un nuevo y poderoso argumento a su favor, cuando los juristas y funcionarios \u00a0 espa\u00f1oles observaron la existencias de donaciones rituales al cacique y las \u00a0 interpretaron como tributo, encontrando as\u00ed enteramente justo que los abor\u00edgenes \u00a0 contin\u00faan tributando a su se\u00f1or, el Rey de Espa\u00f1a\u201d Guillen Mart\u00ednez, \u00a0 Fernando. El poder Pol\u00edtico en Colombia, Editorial Planeta, Bogot\u00e1 2008, p\u00e1g. 50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] En la Am\u00e9rica pre hisp\u00e1nica ocurri\u00f3 algo similar, \u00a0 pueblos tan grandes como los Aztecas establecieron formas de extracci\u00f3n de \u00a0 recursos de otras civilizaciones vecinas. Se ofrendaban animales, cultivos e \u00a0 incluso personas. Si bien, esto podr\u00eda asimilarse a un tributo moderno, dicha \u00a0 lectura ser\u00eda err\u00f3nea, toda vez que arque\u00f3logos, historiadores y cient\u00edficos \u00a0 sociales, han demostrado que ten\u00edan un significado diferente. Eran actividades \u00a0 religiosas, con un marcado sentido colectivo, por lo cual, ver en estas \u00a0 actividades un tributo resulta anacr\u00f3nico y desacertado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-514 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] El \u00a0 Art\u00edculo 35 del reglamento dispone: \u201cCapitulo 5 Deberes y \u00a0 obligaciones\u2026Art\u00edculo 31. La calidad de los ind\u00edgenas del reguardo \u201cEl Tambo\u201d, \u00a0 enaltece a todos los miembros de la parcialidad. Todos est\u00e1n en el deber de \u00a0 engrandecerla..\u201dPara ello los miembros de la comunidad deben: \u201cArt\u00edculo 35. Cancelar \u00a0 las deudas contra\u00eddas con la comunidad bien sea en jornales o dinero en \u00a0 efectivo, sin dejarse atrasar un tiempo mayor de seis meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cfr. T- 514 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cfr. Sentencias T-514 de 2009, T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-201-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-201\/16 \u00a0 \u00a0 AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS \u00a0 INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Caso en que se realiza \u00a0 cobro de dinero por uso de una servidumbre de paso, decisi\u00f3n tomada por la \u00a0 Asamblea General de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}