{"id":24678,"date":"2024-06-28T14:04:04","date_gmt":"2024-06-28T14:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-213-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:04","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:04","slug":"t-213-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-213-16-2\/","title":{"rendered":"T-213-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-213-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-213\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Caso en que se \u00a0 solicita ordenar al Congreso la cesaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo para la \u00a0 creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las Zidres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0 ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representaci\u00f3n de miembros de la \u00a0 comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer acciones de \u00a0 tutela en representaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que \u201ctanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades \u00a0 se encuentran legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0 perseguir la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad, as\u00ed como tambi\u00e9n lo \u00a0 pueden hacer las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y la Defensor\u00eda del Pueblo, por lo cual se encuentran \u00a0 legitimados para actuar en esta causa\u201d. En este sentido, los miembros de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, individualmente considerados, se encuentran facultados para \u00a0 demandar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la \u00a0 colectividad a la que pertenecen, por lo que para declarar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, basta con que los accionantes acrediten su \u00a0 calidad de miembros de alguna comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y \u00a0 da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual del objeto se configura por hecho superado o por da\u00f1o \u00a0 consumado; (i) en el primer caso, se comprueba que entre el momento de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, se satisfizo por \u00a0 completo la pretensi\u00f3n formulada en la demanda; mientras que, (ii) en el segundo \u00a0 caso, se verifica por parte del juez que el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar a \u00a0 trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual del objeto no se circunscribe \u00fanicamente a los casos en que \u00a0 se presente un hecho superado o un da\u00f1o consumado, ya que pueden darse otras \u00a0 situaciones que tornen inocua e ineficiente la orden a impartir por el juez de \u00a0 tutela; como por ejemplo, cuando el actor pierda inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de \u00a0 la pretensi\u00f3n solicitada o cuando \u00e9sta sea imposible de llevar a cabo por parte \u00a0 del juez de conocimiento, debido a un cambio en las circunstancias de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando \u201cse trate de actos de car\u00e1cter \u00a0 general, impersonal y abstracto\u201d; lo cual seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se justifica en la medida en que ese tipo de actos producen \u00a0 efectos generales y no tienen un destinatario particular, por lo que no son \u00a0 susceptibles de producir situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas que \u00a0 permitan un control judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia \u00a0 frente a leyes expedidas por el Congreso, por cuanto existe la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y \u00a0 ABSTRACTO-Procedencia \u00a0 excepcional contra proyectos de ley que se tramitan en el Congreso, siempre y \u00a0 cuando exista perjuicio irremediable y en el caso en que no se demanda su \u00a0 ilegalidad o inconstitucionalidad, sino que se pretenda dejar sin efecto su \u00a0 aplicaci\u00f3n en un caso particular y concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 instrumentos internacionales, como en\u00a0 la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, han establecido par\u00e1metros b\u00e1sicos para \u00a0 adelantar los procesos de consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas y tribales, \u00a0 para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos a la propiedad y a la participaci\u00f3n \u00a0 en las decisiones ambientales y sociales que los involucran. As\u00ed pues, \u00a0 trat\u00e1ndose de proyectos y obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales que afectan el territorio de estos pueblos e impactan el ambiente, el \u00a0 Estado debe adelantar procesos de consulta que observen las necesidades y \u00a0 costumbres de los miembros de dichos pueblos para cumplir de forma efectiva, no \u00a0 s\u00f3lo con el goce de los derechos a la propiedad y a la participaci\u00f3n, sino de \u00a0 otros derechos que son el pilar de su subsistencia, como lo son la salud y la \u00a0 educaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA CONSULTA PREVIA EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa es entendida como el \u00a0 derecho del que gozan todas las comunidades \u00e9tnicas que les permite exigir que \u00a0 se les consulte sobre todas aquellas medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente, como aquellas que impliquen el desmedro \u00a0 de su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. La \u00a0 consulta previa, ha sido considerada por la Corte Constitucional desde su \u00a0 jurisprudencia temprana, como el derecho fundamental de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, tribales y afrocolombianas a ser consultadas sobre cualquier decisi\u00f3n \u00a0 que pueda afectarles directamente, como expresi\u00f3n del derecho a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n de los pueblos y a la participaci\u00f3n. Correlativamente, es una \u00a0 obligaci\u00f3n estatal que se concreta en consultar previamente a los grupos \u00e9tnicos \u00a0 cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los \u00a0 afecten, garantiz\u00e1ndoles un espacio de participaci\u00f3n especial en el que puedan \u00a0 decidir sobre las prioridades que influyen en sus procesos de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios \u00a0 utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n \u00a0 directa de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha fijado criterios para identificar la existencia \u00a0 de una afectaci\u00f3n directa: (i) cuando la medida administrativa o legislativa \u00a0 altera el estatus de las comunidades porque impone restricciones o concede \u00a0 beneficios; (ii) cuando las medidas son susceptibles de afectar espec\u00edficamente \u00a0 a las comunidades ind\u00edgenas como tales y no aquellas decisiones que son \u00a0 generales y abstractas; (iii) cuando se trata de aplicar las disposiciones o \u00a0 materias del Convenio 169, por ejemplo la regulaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de \u00a0 yacimientos de petr\u00f3leo ubicados dentro de los territorios ind\u00edgenas; (iv) \u00a0 cuando se va a regular materias vinculadas con la definici\u00f3n de identidad \u00e9tnica \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas; y (v) cuando las medidas a implementar se tratan sobre \u00a0 la \u00a0explotaci\u00f3n y aprovechamiento de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas. \u00a0 Como ejemplos y desarrollo de estos criterios pueden mencionarse los mecanismos \u00a0 que regulan la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los pueblos ind\u00edgenas y las \u00a0 medidas que regulan el sistema de educaci\u00f3n en las comunidades respetando sus \u00a0 costumbres, tradiciones y lenguajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa ha variado a lo largo de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, ya que: (i) en un primer momento, se reconoci\u00f3 su \u00a0 obligatoriedad frente a los proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 ubicados en territorios \u00e9tnicos y a los megaproyectos de infraestructura que \u00a0 podr\u00edan afectar los intereses de estas comunidades; (ii) en una segunda etapa, \u00a0 se desarroll\u00f3 su aplicaci\u00f3n frente a los actos legislativos y administrativos \u00a0 susceptibles de afectar a los pueblos ind\u00edgenas de manera directa; (iii) \u00a0 posteriormente, se reconoci\u00f3 que el deber de consulta a las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 para la expedici\u00f3n de leyes, puede hacerse extensivo al examen de \u00a0 constitucionalidad de los actos legislativos o reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE INTERES \u00a0 DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL -ZIDRES-Importancia para \u00a0 el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE INTERES \u00a0 DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL -ZIDRES-Derecho de la \u00a0 poblaci\u00f3n agraria a tener una calidad de vida adecuada, as\u00ed como su derecho al \u00a0 territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE INTERES \u00a0 DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL -ZIDRES-Finalidad y \u00a0 objetivos, seg\u00fan ley 1776 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n de las Zidres permitir\u00e1 \u00a0 la concesi\u00f3n o el arrendamiento de los bienes bald\u00edos que se encuentran en \u00a0 cabeza de la Naci\u00f3n, para que sean explotados conforme a los par\u00e1metros que \u00a0 exige la ley y sus recursos sean destinados al Fondo de Desarrollo Rural, \u00a0 Econ\u00f3mico e Inversi\u00f3n que tiene como fin la inversi\u00f3n de adquisici\u00f3n de tierras \u00a0 para campesinos y trabajadores agrarios susceptibles de ser adjudicatarios de \u00a0 acuerdo con lo consagrado en la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia de tutela por cuanto no hay \u00a0 afectaci\u00f3n directa por la creaci\u00f3n de las Zidres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.223.351 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda \u00a0 Colombiana \u2013OPIAC- contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el \u00a0 Ministerio del Interior y el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: territorio y consulta previa de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0(i) \u00a0 el derecho a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas; (iii) la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial frente al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados al haberse dado tr\u00e1mite legislativo al Proyecto de Ley No. 223 de 2015 \u00a0 C\u00e1mara \u201cPor el cual se crean y desarrollan las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo \u00a0 Rural, Econ\u00f3mico y Social, (Zidres), y se adicionan los art\u00edculos 31 y 52 de la \u00a0 Ley 160 de 1994\u201d, sin antes haber adelantado el proceso de consulta previa \u00a0 que exige la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside,\u00a0 Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de septiembre del a\u00f1o dos \u00a0 mil quince (2015), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana -OPIAC- contra \u00a0 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior y el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once (11) de la Corte Constitucional \u00a0 escogi\u00f3 a trav\u00e9s de auto del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), \u00a0 notificado el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Robinson L\u00f3pez Descanse, Mateo Estrada C\u00f3rdoba y Belkys Herrera \u00a0 Mej\u00eda, obrando en calidad de Coordinadores de Derechos Humanos, Territorio, \u00a0 Medio Ambiente y Educaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la \u00a0 Amazon\u00eda Colombiana \u2013OPIAC-, instauraron acci\u00f3n de tutela el veinticuatro \u00a0 (24) de agosto de dos mil quince (2015) contra el Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior y el Congreso de la Rep\u00fablica, por \u00a0 considerar vulnerados los derechos fundamentales al territorio y a la consulta \u00a0 previa de las comunidades ind\u00edgenas, con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y \u00a0 eventual aprobaci\u00f3n definitiva del Proyecto de Ley No. 223 de 2015 C\u00e1mara \u201cPor \u00a0 el cual se crean y desarrollan las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, \u00a0 Econ\u00f3mico y Social, (Zidres), y se adicionan los art\u00edculos 31 y 52 de la Ley 160 \u00a0 de 1994\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicitan que se tutelen los derechos fundamentales \u00a0 invocados y que se ordene: (i) al Congreso de la Rep\u00fablica, disponer la \u00a0 cesaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley No. 223 de 2015 y su \u00a0 archivo, en la medida en que involucre los derechos fundamentales de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, hasta cuando se realice el respectivo proceso de consulta previa con \u00a0 las garant\u00edas plenas para la participaci\u00f3n efectiva de tales comunidades; \u00a0 (ii) al Gobierno Nacional, abstenerse de adelantar cualquier iniciativa \u00a0 legislativa o reglamentaria que involucre los derechos fundamentales de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, hasta tanto lleve a cabo la pr\u00e1ctica de la consulta previa \u00a0 ante las autoridades ind\u00edgenas, sus asociaciones de autoridades o sus \u00a0 organizaciones representativas, en la medida en que estas han ido definiendo el \u00a0 \u00e1mbito territorial para el ejercicio del autogobierno y la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Manifiestan que el d\u00eda diecis\u00e9is \u00a0 (16) de abril de dos mil quince (2015), el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, present\u00f3 ante el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica el \u00a0 Proyecto de Ley No. 223 de 2015 C\u00e1mara \u201cPor el cual se crean y desarrollan \u00a0 las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social, (Zidres), y se \u00a0 adicionan los art\u00edculos 31 y 52 de la Ley 160 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Indican que el \u00a0 aludido Proyecto pretende intervenir territorios colindantes con resguardos \u00a0 ind\u00edgenas constituidos, zonas ancestrales y \u00e1reas que forman parte de su \u00e1mbito \u00a0 territorial para el desarrollo de actividades tradicionales y de subsistencia, \u00a0 generando una amenaza y afectaci\u00f3n potencial a las aspiraciones territoriales de \u00a0 dichas comunidades, las cuales son titulares de derechos fundamentales y sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Sostienen que si \u00a0 bien es cierto que frente al Proyecto se han llevado a cabo diferentes foros y \u00a0 audiencias p\u00fablicas para su socializaci\u00f3n, el contenido del mismo no ha sido \u00a0 modificado en forma sustancial, sino que s\u00f3lo se le han realizaron unos ajustes \u00a0 m\u00ednimos; lo cual, en su concepto, no puede ser tomado como garant\u00eda al ejercicio \u00a0 del derecho fundamental a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 En virtud de lo \u00a0 anterior, arguyen que el Representante a la C\u00e1mara Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes \u00a0 present\u00f3 ponencia negativa frente al Proyecto, considerando que esta iniciativa \u00a0 legislativa ha incurrido en aspectos de inconstitucionalidad, al no haberse \u00a0 surtido el proceso de consulta previa en los t\u00e9rminos que exige la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Convenio No. 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Se\u00f1alan que las \u00a0 \u00e1reas identificadas en el Proyecto como potenciales Zonas de Inter\u00e9s de \u00a0 Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social \u2013Zidres- por la Unidad de Planificaci\u00f3n \u00a0 Rural Agropecuaria \u2013UPRA-, se localizan en su mayor\u00eda en los departamentos del \u00a0 Vichada, Meta, Caquet\u00e1 y Putumayo; en los cuales existe un \u201ccintur\u00f3n\u201d que \u00a0 comprime resguardos constituidos y territorios tradicionalmente utilizados por \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Afirman que en \u00a0 virtud del art\u00edculo 19 del Proyecto, se pretende \u201cblindar\u201d al tr\u00e1mite para \u00a0 expedir la ley del proceso de consulta previa que le ata\u00f1e a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, al establecer que: \u201cNo podr\u00e1n constituirse las Zidres en \u00a0 territorios que comprendan, siguiera parcialmente, zonas de reserva campesina, \u00a0 resguardos ind\u00edgenas y territorios colectivos titulados o en tr\u00e1mite de \u00a0 constituci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1n constituirse en territorios que, de conformidad con \u00a0 la ley, no pueden ser objeto de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Aducen que es una \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado y de sus instituciones realizar una consulta previa con \u00a0 respecto al Proyecto en menci\u00f3n, ya que gran parte de los territorios \u00a0 preseleccionados como Zidres se caracterizan por: (i) ser hist\u00f3ricamente \u00a0 habitados y manejados seg\u00fan los usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 quienes derivan su subsistencia f\u00edsica y espiritual de la relaci\u00f3n cultural que \u00a0 mantienen con el mismo; (ii) existir sobre ellos aspiraciones \u00a0 territoriales de parte de los pueblos ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, \u00a0 ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y saneamiento de sus resguardos; y (iii) \u00a0ser habitados por pueblos ind\u00edgenas que se encuentran incluidos en el Auto 004 \u00a0 de veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil nueve (2009) proferido por la Corte \u00a0 Constitucional, en virtud del cual se determin\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas y las comunidades ind\u00edgenas desplazadas por el \u00a0 conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado, en el marco de la \u00a0 superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 Alegan que el \u00a0 Auto 004 de 2015 se refiere a la tierra como factor com\u00fan subyacente a la \u00a0 afectaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas por el conflicto y que en virtud del mismo, \u00a0 el Estado \u201cest\u00e1 en la obligaci\u00f3n doble de prevenir las causas del \u00a0 desplazamiento forzado de los pueblos ind\u00edgenas, y atender a la poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere\u201d[2], \u00a0 incluyendo dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas amaz\u00f3nicos \u00a0 Koreguaje, Kof\u00e1n, Siona, Sicuani, Huitoto, Kamentsa, Kichwa e Inga, los cuales \u00a0 tienen una relaci\u00f3n vital con los territorios en los cuales se ha proyectado la \u00a0 posible constituci\u00f3n de las Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 Mencionan que el \u00a0 Representante a la C\u00e1mara, Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior un concepto sobre la necesidad de \u00a0 adelantar la consulta previa con respecto al Proyecto de Ley No. 223 de 2015; \u00a0 frente a lo cual, el d\u00eda siete (07) de julio del a\u00f1o en curso, se le respondi\u00f3 \u00a0 que en el tr\u00e1mite de ese Proyecto s\u00ed era necesario adelantar un proceso de \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.\u00a0 Aseveran que \u00a0 dicho Proyecto ya agot\u00f3 los debates en la C\u00e1mara de Representantes, siendo \u00a0 aprobado en la Comisi\u00f3n Quinta y en la Plenaria de la C\u00e1mara, por lo cual, para \u00a0 su sanci\u00f3n final, s\u00f3lo restan los respectivos debates en la Comisi\u00f3n Quinta y \u00a0 Plenaria del Senado; situaci\u00f3n que aunada a la no realizaci\u00f3n de la consulta \u00a0 previa, implica una amenaza cierta a los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA LEY 1776 DE 2016 \u201cPOR LA CUAL SE CREAN Y SE DESARROLLAN LAS ZONAS \u00a0 DE INTER\u00c9S DE DESARROLLO RURAL, ECON\u00d3MICO Y SOCIAL, Zidres\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. \u00a0 Objeto. Cr\u00e9anse las zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social, \u00a0 Zidres, como territorios con aptitud agr\u00edcola, pecuaria y forestal y pisc\u00edcola \u00a0 identificados por la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA), en \u00a0 consonancia con el numeral 9 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1551 de 2012, o la que \u00a0 haga sus veces, que se establecer\u00e1n a partir de Planes de Desarrollo Rural \u00a0 Integral en un marco de econom\u00eda formal y de ordenamiento territorial, \u00a0 soportados bajo par\u00e1metros de plena competitividad e inserci\u00f3n del recurso \u00a0 humano en un contexto de desarrollo humano sostenible, crecimiento econ\u00f3mico \u00a0 regional, desarrollo social y sostenibilidad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Zidres \u00a0 deber\u00e1n cumplir con estos requisitos: se encuentren aisladas de los centros \u00a0 urbanos m\u00e1s significativos; demanden elevados costos de adaptaci\u00f3n productiva \u00a0 por sus caracter\u00edsticas agrol\u00f3gicas y clim\u00e1ticas; tengan baja densidad \u00a0 poblacional; presenten altos \u00edndices de pobreza; o carezcan de infraestructura \u00a0 m\u00ednima para el transporte y comercializaci\u00f3n de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de \u00a0 las Zidres deben estar adecuados y corresponder a la internacionalizaci\u00f3n de la \u00a0 econom\u00eda, sobre bases de alta competitividad, equidad, reciprocidad y \u00a0 conveniencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las \u00a0 Zidres promover\u00e1n e implementar\u00e1n la formaci\u00f3n de capital humano y social en sus \u00a0 \u00e1reas rurales para sustentar una amplia competitividad empresarial; dotar\u00e1n \u00a0 estos territorios de instrumentos equitativos para el Desarrollo Humano; \u00a0 auspiciar\u00e1n las actividades productivas rurales basadas en el capital social y \u00a0 sistemas de producci\u00f3n familiar respaldados en estrategias de sostenibilidad y \u00a0 convivencia de las unidades familiares; propiciar\u00e1n la sustentabilidad de los \u00a0 procesos y el acompa\u00f1amiento e intervenci\u00f3n sobre lo rural de las entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas fortalecidas \u00a0con pol\u00edticas p\u00fablicas unificadas para \u00a0 favorecer la vida rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0 Zidres se consideran de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, excepto para efectos \u00a0 de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las \u00a0 entidades encargadas de la asistencia t\u00e9cnica agraria y de comercio, prestar\u00e1n \u00a0 atenci\u00f3n regular y continua a los productores vinculados a los proyectos \u00a0 productivos de las Zidres en aspectos como calidad e inocuidad de alimentos; \u00a0 aptitud de los suelos; en la selecci\u00f3n del tipo de actividad a desarrollar y en \u00a0 la planificaci\u00f3n de las explotaciones; en la aplicaci\u00f3n y uso de tecnolog\u00edas y \u00a0 recursos adecuados a la naturaleza de la actividad productiva; en las \u00a0 posibilidades y procedimientos para acceder al cr\u00e9dito; en la dotaci\u00f3n de \u00a0 Infraestructura productiva; en el mercadeo apropiado de les bienes producidos; \u00a0 en sistemas de inteligencia de mercados e informaci\u00f3n de precios; en formas de \u00a0 capacitaci\u00f3n empresarial; en sanidad animal y vegetal; en tecnolog\u00edas de \u00a0 procesos de transformaci\u00f3n; en la promoci\u00f3n de formas de organizaci\u00f3n \u00a0 empresarial, y en la gesti\u00f3n para determinar necesidades de servicios sociales \u00a0 b\u00e1sicos de soporte al desarrollo rural. Dichas entidades informar\u00e1n \u00a0 peri\u00f3dicamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los \u00a0 resultados de la evaluaci\u00f3n y seguimiento a las actividades de generaci\u00f3n y \u00a0 transferencia de tecnolog\u00eda, a fin de verificar los resultados de desempe\u00f1o y \u00a0 eficiencia de este componente en los proyectos productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00a0 Objetivos. Las Zidres deber\u00e1n constituir un nuevo modelo de desarrollo econ\u00f3mico \u00a0 regional a partir de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Promover el \u00a0 acceso y la formalizaci\u00f3n de la propiedad de la tierra a los campesinos, a los \u00a0 trabajadores agrarios, mujeres rurales, j\u00f3venes rurales y ocupantes \u00a0 tradicionales de bienes inmuebles de la Naci\u00f3n. Promover la inclusi\u00f3n social y \u00a0 productiva de campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y ocupantes \u00a0 tradicionales de bienes inmuebles de la naci\u00f3n como agentes sociales, \u00a0 productivos y emprendedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Promover el \u00a0 desarrollo de infraestructura para la competitividad en las Zidres y las \u00a0 Entidades Territoriales en las que se establezcan dichas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Promover la \u00a0 responsabilidad social empresarial (RSE) y la responsabilidad ambiental \u00a0 empresarial (RAE) de las personas jur\u00eddicas que desarrollen proyectos \u00a0 productivos en las Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Priorizar \u00a0 aquellas iniciativas productivas destinadas a la producci\u00f3n de alimentos con \u00a0 destino a garantizar el derecho humano a la alimentaci\u00f3n adecuada de los \u00a0 colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La promoci\u00f3n del \u00a0 desarrollo regional a trav\u00e9s del ordenamiento territorial, la modernizaci\u00f3n y \u00a0 especializaci\u00f3n del aparato productivo, el Desarrollo Humano Sostenible, la \u00a0 agricultura din\u00e1mica y de contrato anticipado, la recuperaci\u00f3n y regulaci\u00f3n \u00a0 h\u00eddrica frente al Cambio Clim\u00e1tico, en un marco de integraci\u00f3n empresarial de la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La promoci\u00f3n y \u00a0 consolidaci\u00f3n de la paz y la convivencia, mediante mecanismos encaminados a \u00a0 lograr la justicia social y el bienestar de la poblaci\u00f3n dedicada a la actividad \u00a0 rural, procurando el equilibrio entre \u00e1reas urbanas y rurales, y de estas en \u00a0 relaci\u00f3n con la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La formulaci\u00f3n, \u00a0 implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos agr\u00edcolas y pecuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Generaci\u00f3n de \u00a0 valor agregado y transferencia de tecnolog\u00edas mediante el procesamiento, \u00a0 comercializaci\u00f3n e industrializaci\u00f3n de todos sus productos, a partir de \u00a0 procesos asociativos empresariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Constituir e \u00a0 implementar Zonas Francas Agroindustriales como instrumento para la creaci\u00f3n de \u00a0 empleo y para la captaci\u00f3n de nuevas inversiones de capital, que promover\u00e1n la \u00a0 competitividad en las regiones donde se establezcan y el desarrollo de procesos \u00a0 industriales altamente rentables y competitivos, bajo los conceptos de \u00a0 seguridad, transparencia, tecnolog\u00eda, producci\u00f3n limpia y buenas pr\u00e1cticas \u00a0 empresariales. Las Zonas Francas Agroindustriales contar\u00e1n con Bancos de \u00a0 Maquinaria y Equipos que ser\u00e1n utilizados en todo el territorio Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La creaci\u00f3n o \u00a0 fortalecimiento de Parques de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, Centros de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Desarrollo de la agricultura tropical y de investigaci\u00f3n en \u00a0 biodiversidad y recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Construcci\u00f3n de \u00a0 una oferta cient\u00edfico tecnol\u00f3gica sustentada en la formaci\u00f3n competitiva de la \u00a0 Poblaci\u00f3n Econ\u00f3mica Activa (PEA) del sector primario de la econom\u00eda mediante el \u00a0 establecimiento de centros de formaci\u00f3n de educaci\u00f3n, inmersos en la lona Rural, \u00a0 uniendo las TIC con la ense\u00f1anza, como actividad de aprendizaje de valores y de \u00a0 reingenier\u00eda para t\u00e9cnicos, tecn\u00f3logos y profesionales del campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La construcci\u00f3n \u00a0 de modelos habitacionales en un marco de desarrollo humano, eco h\u00e1bitat, \u00a0 energ\u00edas renovables y sostenibilidad ambiental en lo rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desarrollar \u00a0 procesos de producci\u00f3n familiar y comunitaria para la sostenibilidad alimentaria \u00a0 y la generaci\u00f3n de excedentes agropecuarios, mediante el establecimiento de \u00a0 Unidades Agr\u00edcolas Integrales a partir de Producci\u00f3n Agr\u00edcola para la Familia \u00a0 (Soberan\u00eda alimentaria y ahorro), Producci\u00f3n Agr\u00edcola para la comunidad \u00a0 (Generaci\u00f3n de rentabilidad social) y Plantaciones para procesos industriales \u00a0 (Generaci\u00f3n de Capital). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El manejo \u00a0 sostenible de los recursos naturales y una organizaci\u00f3n socio empresarial ligada \u00a0 a procesos t\u00e9cnicos eficientes, dirigida por expertos en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los proyectos productivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0 Componentes de los proyectos productivos. Personas jur\u00eddicas, naturales o \u00a0 empresas asociativas que decidan adelantar proyectos productivos en las Zidres, \u00a0 deber\u00e1n inscribir el respectivo proyecto ante el Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural, y deber\u00e1n contener, por lo menos, los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un enfoque \u00a0 territorial que armonice los: Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan \u00a0 B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial (PBOT) y Esquema de Ordenamiento Territorial \u00a0 (EOT) con los criterios de ordenamiento productivo y social de la propiedad, \u00a0 definidos por la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria, UPRA, para el \u00e1rea \u00a0 de influencia de las Zidres, en consonancia con el numeral 9 del art\u00edculo 6\u00b0 de \u00a0 la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un esquema de \u00a0 viabilidad administrativa, financiera, jur\u00eddica y de sostenibilidad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un sistema que \u00a0 garantice la compra de la totalidad de la producci\u00f3n a precios de mercado por \u00a0 todo el ciclo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un plan que \u00a0 asegure la compatibilidad del proyecto con las pol\u00edticas de seguridad \u00a0 alimentaria del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un sistema que \u00a0 permita que los recursos recibidos a trav\u00e9s de los cr\u00e9ditos de fomento, sean \u00a0 administrados a trav\u00e9s de fiducias u otros mecanismos que generen transparencia \u00a0 en la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Estudio de \u00a0 t\u00edtulos de los predios que se tengan identificados y se requieran para el \u00a0 establecimiento del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Identificaci\u00f3n \u00a0 de los predios sobre los cuales se va a adelantar el proyecto productivo y, si \u00a0 es el caso, la descripci\u00f3n de la figura jur\u00eddica mediante la que se pretende \u00a0 acceder a la tierra requerida para el desarrollo de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate \u00a0 de proyectos asociativos, adicionalmente, deber\u00e1 cumplir con los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 determinaci\u00f3n del terreno destinado a ser adquirido por los campesinos, los \u00a0 trabajadores agrarios y\/o las mujeres rurales, sin tierra, asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un sistema que \u00a0 garantice que el grupo de campesinos y trabajadores agrarios, sin tierra, puedan \u00a0 adquirirla a trav\u00e9s de los programas de dotaci\u00f3n de tierras adelantados por la \u00a0 entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un plan de \u00a0 acci\u00f3n encaminado a apoyar a los campesinos y\/o a los trabajadores agrarios en \u00a0 la gesti\u00f3n del cr\u00e9dito ante el sistema bancario, para la compra de la tierra y \u00a0 el establecimiento del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un plan que \u00a0 asegure el suministro de servicios permanentes de capacitaci\u00f3n empresarial y \u00a0 t\u00e9cnica, formaci\u00f3n de capacidades y acompa\u00f1amiento en aspectos personales y de \u00a0 din\u00e1mica grupal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un mecanismo \u00a0 que asegure la disponibilidad de servicios de asistencia t\u00e9cnica a los \u00a0 campesinos y\/o a los trabajadores agrarios por un per\u00edodo igual al ciclo total \u00a0 del proyecto y que garantice la provisi\u00f3n de los paquetes tecnol\u00f3gicos que \u00a0 correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo t\u00e9cnico del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, reglamentar\u00e1 el procedimiento para la \u00a0 inscripci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y seguimiento de estos proyectos en un t\u00e9rmino no mayor \u00a0 a 120 d\u00edas contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0 peque\u00f1o y mediano productor que decida adelantar proyectos productivos en las \u00a0 Zidres, contar\u00e1 con el apoyo t\u00e9cnico de las entidades prestadoras del servicio \u00a0 de asistencia t\u00e9cnica directa rural para el dise\u00f1o y presentaci\u00f3n de las \u00a0 propuestas, de conformidad con los requisitos exigidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No \u00a0 podr\u00e1n adelantar proyectos productivos dentro de las Zidres, las personas \u00a0 jur\u00eddicas o naturales que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados \u00a0 como bald\u00edos despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 160 de 1994, que cumplan las \u00a0 condiciones establecidas en los incisos noveno y catorceavo del art\u00edculo 72 de \u00a0 la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0 Tanto los proyectos productivos que a la expedici\u00f3n de la presente ley se \u00a0 encuentren en ejecuci\u00f3n sobre \u00e1reas rurales de propiedad privada, como los \u00a0 nuevos proyectos gozar\u00e1n de los mismos: incentivos, est\u00edmulos y beneficios, \u00a0 siempre y cuando se inscriban ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural. Promoviendo la asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con \u00a0 el fin de transferir tecnolog\u00eda y mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la aprobaci\u00f3n de los proyectos \u00a0 productivos dentro de las Zidres que contemplen la inversi\u00f3n nacional y \u00a0 extranjera debe garantizar que no se afecte la seguridad, autonom\u00eda y soberan\u00eda \u00a0 alimentaria. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo mencionado de conformidad con \u00a0 el par\u00e1grafo primero del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema Nacional e Instancias de Coordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. \u00a0 Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres. El Gobierno nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 la integraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema Nacional \u00a0 de Desarrollo Rural para las Zidres, que ser\u00e1 coordinado por el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural. Las entidades que lo integran se agrupar\u00e1n en \u00a0 sistemas, con las atribuciones y objetivos que determine el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter y naturaleza jur\u00eddica de los organismos integrantes del Sistema \u00a0 Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres se sujetar\u00e1 a lo establecido en la \u00a0 Ley 489 de 1998. El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (Conpes) \u00a0 aprobar\u00e1 la estrategia multisectorial de desarrollo del sector rural, acordar\u00e1 \u00a0 las inversiones orientadas a promover el desarrollo de las \u00e1reas rurales y \u00a0 evaluar\u00e1 peri\u00f3dicamente el desempe\u00f1o del Sistema Nacional de Desarrollo Rural \u00a0 para las Zidres, para lo cual sesionar\u00e1 al menos dos (2) veces por a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural ser\u00e1 responsable de liderar y coordinar la \u00a0 formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica general de desarrollo rural, con base en criterios de \u00a0 ordenamiento productivo y social que permitan determinar las \u00e1reas prioritarias \u00a0 de desarrollo rural. Para tal efecto, establecer\u00e1 a trav\u00e9s de la UPRA el uso \u00a0 actual y potencial del suelo, ordenar\u00e1 las zonas geogr\u00e1ficas de acuerdo con sus \u00a0 caracter\u00edsticas biof\u00edsicas, hidrol\u00f3gicas, sus condiciones econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 de infraestructura, y definir\u00e1 los lineamientos, criterios y par\u00e1metros \u00a0 necesarios que deben ser considerados para la elaboraci\u00f3n de los Planes, Planes \u00a0 B\u00e1sicos y Esquemas de Ordenamiento Territorial en las zonas rurales de los \u00a0 municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definir\u00e1 la frontera agr\u00edcola \u00a0 teniendo en cuenta las definiciones de las zonas de reserva ambiental y dem\u00e1s \u00a0 restricciones al uso del suelo impuestas por cualquier autoridad gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad \u00a0 a la fecha de inscripci\u00f3n de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n \u00a0 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural enviar\u00e1 a las entidades y organismos que integran el Sistema \u00a0 una relaci\u00f3n de las zonas seleccionadas como prioritarias para la estrategia de \u00a0 desarrollo rural Zidres, as\u00ed como los programas que en ellas se adelantar\u00e1n, \u00a0 para los cuales se determinar\u00e1 la participaci\u00f3n que le corresponde a cada una de \u00a0 tales entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n apoyar\u00e1 la coordinaci\u00f3n entre los distintos Ministerios y \u00a0 entidades del Gobierno Nacional, con el fin de facilitar la formulaci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas de desarrollo rural y de que se tomen las medidas para su ejecuci\u00f3n en \u00a0 los planes anuales de inversi\u00f3n. Los organismos y entidades integrantes del \u00a0 Sistema Nacional deber\u00e1n incorporar en los respectivos anteproyectos anuales de \u00a0 presupuesto las partidas necesarias para desarrollar las actividades que les \u00a0 correspondan, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. \u00a0 Instancias de coordinaci\u00f3n. El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario \u00a0 (CONSEA) que opera a nivel departamental ser\u00e1 la instancia de coordinaci\u00f3n de \u00a0 las prioridades y de concertaci\u00f3n entre las autoridades, las comunidades rurales \u00a0 y los organismos y entidades p\u00fablicas y privadas para los proyectos Zidres, en \u00a0 concordancia y armon\u00eda con las prioridades establecidas en los planes de \u00a0 desarrollo nacional y departamental y el Plan de Desarrollo Rural Integral de la \u00a0 Zidres elaborado por la UPRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0 Consejos Municipales de Desarrollo Rural, creados por el art\u00edculo 61 de la Ley \u00a0 101 de 1993, ser\u00e1n la instancia de identificaci\u00f3n de las prioridades y de \u00a0 concertaci\u00f3n entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los \u00a0 organismos y entidades p\u00fablicas en materia de desarrollo rural en armon\u00eda con \u00a0 los planes, planes b\u00e1sicos y\/o esquemas de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos de fomento, incentivos, garant\u00edas y cofinanciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u00a0 Instrumentos para el fomento de proyectos productivos. El establecimiento de las \u00a0 Zidres habilita al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural, para orientar y focalizar est\u00edmulos e instrumentos de pol\u00edtica \u00a0 a los proyectos productivos que se suscriban en esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fomento de los \u00a0 proyectos productivos tendr\u00e1 en cuenta los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad que preside las relaciones entre los distintos \u00a0 niveles territoriales, previstos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. De \u00a0 los incentivos y est\u00edmulos. Los proyectos productivos aprobados por el \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las Zidres recibir\u00e1n, como \u00a0 m\u00ednimo, los siguientes incentivos y est\u00edmulos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 L\u00edneas \u00a0 de cr\u00e9dito especiales para campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y \u00a0 empresarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 Mecanismos especiales de garant\u00eda sobre la producci\u00f3n de los proyectos \u00a0 productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 Incentivos para las empresas que resulten de las alianzas que se conciban para \u00a0 el desarrollo del proyecto productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 Respaldo \u00a0 hasta del 100% de los recursos de los proyectos productivos a trav\u00e9s del Fondo \u00a0 Agropecuario de Garant\u00edas, cuando se requiera. Para establecer el porcentaje de \u00a0 la garant\u00eda, se tendr\u00e1 en cuenta el perfil del tomador del cr\u00e9dito, el n\u00famero de \u00a0 peque\u00f1os y medianos productores incorporados al proyecto como asociados, y se \u00a0 realizar\u00e1 un an\u00e1lisis completo del proyecto a efectos de establecer \u00a0 principalmente los riesgos de siniestralidad derivados del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 Solo resultar\u00e1n beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos o estimulas los \u00a0 proyectos asociativos, siempre y cuando integren como asociados al peque\u00f1o o al \u00a0 mediano productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0 proyectos que asocien a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales, \u00a0 sin tierra, resultar\u00e1n beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos o estimulas, \u00a0 solo s\u00ed garantizan que estos en desarrollo del proyecto pueden adquirir un \u00a0 determinado porcentaje de tierra agr\u00edcola, calculado con base en sus \u00a0 posibilidades de explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinar\u00e1 las condiciones para \u00a0 que los instrumentos financieros aprobados por el Gobierno Nacional y los \u00a0 programas de est\u00edmulo gubernamental atiendan las necesidades de los campesinos, \u00a0 trabajadores agrarios y mujeres rurales vinculados a los proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los \u00a0 profesionales con maestr\u00eda y doctorado en \u00e1reas afines al sector agropecuario y \u00a0 agr\u00edcola que se vinculen con proyectos productivos o de investigaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo tecnol\u00f3gico en las Zidres tambi\u00e9n ser\u00e1n beneficiarios de estos \u00a0 incentivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. De \u00a0 las Garant\u00edas para los Proyectos Zidres. Para dar seguridad a las inversiones, \u00a0 el Estado no modificar\u00e1 los contratos celebrados o que se celebren, excepto en \u00a0 los casos espec\u00edficos acordados con el inversionista y en eventos excepcionales \u00a0 determinados por circunstancias imprevistas o de fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n agraria, de fomento agroindustrial y de \u00a0 incentivos tributarios para el sector, se dejar\u00e1n a salvo los derechos \u00a0 adquiridos por los inversionistas con fundamento en la legislaci\u00f3n vigente en el \u00a0 momento de suscribir los convenios y contratos que dieron lugar a la inversi\u00f3n, \u00a0 sin perjuicio de que puedan acogerse a todo lo que les sea favorable en la nueva \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. \u00a0 Garant\u00eda real. Para cualquiera de las clases de derechos con fines comerciales a \u00a0 que se refiere la presente ley, el volumen aprovechable constituye garant\u00eda real \u00a0 para transacciones crediticias u otras operaciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0 Bienes muebles por anticipaci\u00f3n. Cuando se trate de bienes muebles por \u00a0 anticipaci\u00f3n, de los que trata el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil, dichos bienes, \u00a0 podr\u00e1n ser susceptibles de enajenarse a cualquier t\u00edtulo, gravarse, \u00a0 transferirse, o constituirse en propiedad fiduciaria, comodato y usufructo, de \u00a0 manera independiente del bien inmueble al que se encuentran adheridos, de tal \u00a0 suerte que su transferencia no se tenga que hacer de manera simult\u00e1nea al \u00a0 inmueble donde est\u00e1n ubicados, y su titularidad siempre puede ser escindida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0 Garant\u00eda de la plantaci\u00f3n. Toda plantaci\u00f3n forestal, agroforestal o \u00a0 silvopastoril de car\u00e1cter productor realizada con recursos propios, implica el \u00a0 derecho de su titular al aprovechamiento o a darle el destino que determine, con \u00a0 base en criterios t\u00e9cnicos, ambientales, sociales y econ\u00f3micos, en cumplimiento \u00a0 de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0 Cofinanciaci\u00f3n. Los organismos o entidades oficiales competentes en el \u00a0 respectivo sector de inversi\u00f3n, podr\u00e1n participar en la cofinanciaci\u00f3n de los \u00a0 planes, programas y proyectos de desarrollo rural en las Zidres, que sean \u00a0 aprobados por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social Conpes, cuando \u00a0 estos hagan parte de una actividad de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizase a las \u00a0 Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las entidades territoriales, a \u00a0 las entidades de car\u00e1cter mixto p\u00fablico-privado, a los fondos de pensiones, a \u00a0 las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, a efectuar \u00a0 inversiones para el desarrollo de proyectos productivos en las zonas rurales \u00a0 prioritarias y la construcci\u00f3n de redes de producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, \u00a0 procesamiento y consumo de alimentos originados en la econom\u00eda campesina u otra \u00a0 forma de peque\u00f1a producci\u00f3n. Estas inversiones ser\u00e1n sujeto de los est\u00edmulos y \u00a0 exenciones tributarias previstas para el sector y sin que estos sean \u00a0 incompatibles con los est\u00edmulos e incentivos en materia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los bienes para la ejecuci\u00f3n de proyecto productivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. De \u00a0 bienes inmuebles de la Naci\u00f3n. Para la ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos se \u00a0 podr\u00e1 solicitar al Gobierno Nacional, la entrega en concesi\u00f3n, arrendamiento o \u00a0 cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes \u00a0 inmuebles de la Naci\u00f3n ubicados en las Zidres, con el fin de ejecutar los \u00a0 proyectos productivos que hace referencia el art\u00edculo 30 de esta ley. En todo \u00a0 caso la entrega de inmuebles de la naci\u00f3n solo tendr\u00e1 lugar cuando se trate de \u00a0 proyectos productivos que integren como asociados al peque\u00f1o o al mediano \u00a0 productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n \u00a0 de las condiciones del contrato se har\u00e1 de acuerdo con las caracter\u00edsticas y \u00a0 aptitudes de las zonas espec\u00edficas en las cuales se desarrollen proyectos \u00a0 productivos, y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n especial que expida para tal \u00a0 efecto el Gobierno nacional. La duraci\u00f3n de los contratos se determinar\u00e1 seg\u00fan \u00a0 los ciclos productivos del proyecto. Tambi\u00e9n, se establecer\u00e1n las condiciones \u00a0 \u00f3ptimas en que la tierra debe ser devuelta tras la culminaci\u00f3n del contrato, en \u00a0 estudio t\u00e9cnico que har\u00e1 parte integral del negocio jur\u00eddico suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos \u00a0 establecer\u00e1n, adem\u00e1s, las garant\u00edas correspondientes y las consecuencias del \u00a0 incumplimiento de las obligaciones del contratista, que podr\u00e1n incluir la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato y la devoluci\u00f3n de los inmuebles de la Naci\u00f3n en \u00a0 \u00f3ptimas condiciones de aprovechamiento, sin pago de mejoras por parte del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0 personas que se encuentren ocupando predios bald\u00edos y que, a la fecha de la \u00a0 declaratoria de las Zidres, no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley \u00a0 160 de 1994, para ser beneficiarios de la titulaci\u00f3n de los predios ocupados, \u00a0 podr\u00e1n vincularse a los proyectos productivos que tengan el car\u00e1cter de \u00a0 asociativos o celebrar contratos de derecho real de superficie, que permitan el \u00a0 uso, goce y disposici\u00f3n de la superficie de los predios rurales que ocupen, sin \u00a0 perjuicio de los derechos adquiridos. Los contratos de derecho real de \u00a0 superficie no se podr\u00e1n celebrar en las tierras despojadas, las afectadas por \u00a0 restituci\u00f3n de tierras y los territorios \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una \u00a0 vez fenecido el contrato, los elementos y bienes contemplados en el mismo, \u00a0 pasar\u00e1n a ser propiedad del Estado, sin que por ello se deba efectuar \u00a0 compensaci\u00f3n alguna. Par\u00e1grafo 3\u00b0. No se permitir\u00e1 la existencia de pacto \u00a0 arbitral con el fin de dirimir, cuando haya lugar a ello, las diferencias \u00a0 surgidas por causa o con ocasi\u00f3n del contrato celebrado. Los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos surgidos ser\u00e1n debatidos y resueltos ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Si \u00a0 dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la aprobaci\u00f3n del proyecto productivo \u00a0 por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la entrega de los \u00a0 bienes inmuebles de la Naci\u00f3n, bajo concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra \u00a0 modalidad contractual no traslaticia de dominio, no se ha dado inicio al \u00a0 proyecto productivo, ser\u00e1 causal de terminaci\u00f3n del contrato, devolviendo a la \u00a0 Naci\u00f3n el respectivo predio y pagando un porcentaje equivalente al 5% del valor \u00a0 del proyecto, como sanci\u00f3n pecuniaria, que ser\u00e1 definido por el Gobierno \u00a0 Nacional, como sanci\u00f3n pecuniaria. Los recursos recaudados ser\u00e1n destinados al \u00a0 Fondo de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico e Inversi\u00f3n (FDREI) o quien haga sus veces. \u00a0 Excl\u00fayase de esta pena pecuniaria a los peque\u00f1os productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. De \u00a0 la retribuci\u00f3n por el uso y goce de bienes inmuebles de la Naci\u00f3n. La entrega de \u00a0 los bienes inmuebles de la Naci\u00f3n, bajo concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier \u00a0 otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, dar\u00e1 lugar al pago de una \u00a0 contraprestaci\u00f3n dineraria, que ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno Nacional, \u00a0 atendiendo las variables relacionadas con el \u00e1rea del terreno y los vol\u00famenes de \u00a0 producci\u00f3n, sin perjuicio de que estos bienes se integren solo para efectos de \u00a0 producci\u00f3n con los predios de propiedad privada de los ejecutores del proyecto, \u00a0 al igual que con los predios cuyo dominio est\u00e9n en cabeza de peque\u00f1os y medianos \u00a0 productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la \u00a0 contraprestaci\u00f3n recibida por el Estado, a cambio de la entrega de los inmuebles \u00a0 de la Naci\u00f3n, ser\u00e1 destinada al Fondo de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico e \u00a0 Inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 Tambi\u00e9n para la explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles de la Naci\u00f3n se podr\u00e1 hacer \u00a0 uso de las alianzas p\u00fablico privadas, para el desarrollo de infraestructura \u00a0 p\u00fablica y sus servicios asociados, en beneficio de la respectiva zona, y de \u00a0 conformidad con la Ley 1508 de 2012 , o la que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. De \u00a0 los aportes. En las Zidres, el ejecutor del proyecto aprobado por el Ministerio \u00a0 de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1: arrendar, utilizar, explotar, adquirir, \u00a0 recibir en aporte predios obtenidos l\u00edcitamente o asociarse con los propietarios \u00a0 que no deseen desprenderse del derecho de dominio, posesi\u00f3n, uso o usufructo, \u00a0 hasta completar el \u00e1rea requerida para el proyecto productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural, en compa\u00f1\u00eda del Ministerio P\u00fablico, vigilar\u00e1n el \u00a0 proceso de adquisici\u00f3n, aporte de los predios y la vinculaci\u00f3n del campesino, \u00a0 trabajador agrario y mujer rural al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el \u00a0 caso de que los aportantes de los predios para el desarrollo del proyecto \u00a0 productivo tengan la condici\u00f3n de campesinos, mujer rural o trabajadores \u00a0 agrarios, no se permitir\u00e1 la existencia de pacto arbitral con el fin de dirimir \u00a0 diferencias o conflictos, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la participaci\u00f3n asociativa del peque\u00f1o productor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0 Indemnidad del campesino, mujer rural y\/o del trabajador agrario. Cuando el\u00a0 \u00a0 campesino, trabajador agrario ocupante o poseedor de buena fe, cumpla con los \u00a0 requisitos que distinguen al peque\u00f1o productor y no cuente con t\u00edtulo que \u00a0 acredite la propiedad de la tierra sobre la que este desempe\u00f1a sus labores \u00a0 agrarias, el Gobierno nacional garantizar\u00e1 la titularidad de dichos predios \u00a0 mediante un plan de formalizaci\u00f3n de la propiedad de la tierra dentro de las \u00a0 Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0 Condici\u00f3n especial para los proyectos productivos que vinculen campesinos, \u00a0 mujeres rurales, j\u00f3venes rurales y\/o trabajadores agrarios sin tierra. Adem\u00e1s de \u00a0 los requisitos generales previstos en el art\u00edculo 30, los proyectos asociativos \u00a0 que vinculen campesinos, mujer rural y\/o trabajadores agrarios sin tierra \u00a0 deber\u00e1n establecer un mecanismo que permita que, dentro de los tres (3) primeros \u00a0 a\u00f1os de iniciado el proyecto, estos se hagan propietarios de un porcentaje de \u00a0 tierra, fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al \u00a0 proyecto productivo y la capacidad financiera de quien lo adelante. Para tal \u00a0 efecto, en el contrato de asociatividad se establecer\u00e1 una cl\u00e1usula resolutoria \u00a0 de permanencia en el proyecto sujeta a la finalizaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modernizaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica e Innovaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. \u00a0 Modernizaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con las entidades del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda y \u00a0 con los Institutos de Investigaci\u00f3n del Sistema Nacional Ambiental y teniendo en \u00a0 cuenta la agenda de competitividad, definir\u00e1 una pol\u00edtica de generaci\u00f3n y \u00a0 transferencia de tecnolog\u00eda para la estrategia de desarrollo rural, orientada a \u00a0 mejorar la productividad y la competitividad, optimizar el uso sostenible de los \u00a0 factores productivos, facilitar los procesos de comercializaci\u00f3n y de \u00a0 transformaci\u00f3n, y generar valor agregado, que garantice a largo plazo la \u00a0 sostenibilidad ambiental, econ\u00f3mica y social de las actividades productivas, y \u00a0 que contribuya a elevar la calidad de vida, la rentabilidad y los ingresos de \u00a0 los productores rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 lineamientos de dicha pol\u00edtica, organizaciones como Corpoica, los centros \u00a0 especializados de investigaci\u00f3n agropecuaria, de silvicultura tropical y \u00a0 pesquera, el ICA, el Sena, las Universidades y las dem\u00e1s entidades responsables \u00a0 de la generaci\u00f3n y transferencia tecnol\u00f3gica programar\u00e1n las actividades de \u00a0 investigaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y validaci\u00f3n de tecnolog\u00edas requeridas para adelantar \u00a0 los programas de modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica en las Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de \u00a0 asistencia t\u00e9cnica y transferencia de tecnolog\u00eda estar\u00e1n orientados a facilitar \u00a0 el acceso de los productores rurales al conocimiento y aplicaci\u00f3n de las \u00a0 t\u00e9cnicas m\u00e1s apropiadas para mejorar \u00eda productividad y la rentabilidad de su \u00a0 producci\u00f3n, y ser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de las entidades y organizaciones \u00a0 autorizadas para el efecto por el Gobierno nacional. Las entidades y organismos \u00a0 o profesionales prestadores de servicios de asistencia t\u00e9cnica y transferencia \u00a0 de tecnolog\u00eda ser\u00e1n fortalecidos t\u00e9cnica, operativa y financieramente para \u00a0 cumplir con este prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0 Parques cient\u00edficos, tecnol\u00f3gicos y de innovaci\u00f3n PCTI. Con el fin de asegurar \u00a0 el manejo sostenible de los bosques productores, el desarrollo de las industrias \u00a0 agr\u00edcolas y pecuarias y la estabilidad del empleo, se crear\u00e1n en las zonas \u00a0 potenciales de producci\u00f3n Parques cient\u00edficos, tecnol\u00f3gicos y de innovaci\u00f3n \u00a0 PCTI, se fortalecer\u00e1 la capacitaci\u00f3n de la fuerza de trabajo en todas las \u00e1reas \u00a0 del Conocimiento de los bosques productores y el agro y su cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, las \u00a0 empresas y las instituciones de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, contribuir\u00e1n a \u00a0 satisfacer esta necesidad, en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015. La investigaci\u00f3n forestal de acuerdo con el Plan \u00a0 Nacional de Innovaci\u00f3n, Investigaci\u00f3n y Transferencia de Tecnolog\u00edas Forestales \u00a0 se orientar\u00e1 al enriquecimiento del conocimiento, la innovaci\u00f3n, el desarrollo y \u00a0 transferencia de tecnolog\u00eda; el conocimiento sobre ecosistemas forestales; la \u00a0 diversidad biol\u00f3gica; su importancia cultural; la evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los \u00a0 recursos derivados del bosque; el aprovechamiento de la industria forestal; la \u00a0 prevenci\u00f3n y control de incendios y protecci\u00f3n de \u00e1reas forestales; las t\u00e9cnicas \u00a0 agroforestales y silvopastoriles; el desarrollo tecnol\u00f3gico de los productos \u00a0 forestales; el mejoramiento gen\u00e9tico; aspectos econ\u00f3micos relacionados con el \u00a0 mercado, rendimientos, incentivos, productividad y competitividad; centros de \u00a0 transformaci\u00f3n y zonas francas agroindustriales; y los dem\u00e1s aspectos que \u00a0 promuevan y apoyen el Desarrollo Forestal Nacional en un marco de competitividad \u00a0 y desarrollo humano sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las competencias y de las obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0 Aprobaci\u00f3n de Zidres. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, aprobar\u00e1 los \u00a0 proyectos presentados, atendiendo a criterios de competitividad, inversi\u00f3n, \u00a0 generaci\u00f3n de empleo, innovaci\u00f3n, alta productividad, valor agregado, \u00a0 transferencia de tecnolog\u00edas y vinculaci\u00f3n del capital rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 P\u00fablico ejercer\u00e1 la vigilancia de los proyectos con el fin de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de I los derechos de los campesinos, mujer rural y\/o trabajadores \u00a0 agrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0 Identificaci\u00f3n de las Zidres. La identificaci\u00f3n de las \u00e1reas potenciales para \u00a0 declarar una Zidres, ser\u00e1 establecida por la UPRA de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 10 de la presente ley y de acuerdo con criterios de planeaci\u00f3n territorial, \u00a0 desarrollo rural, estudios de suelo a escala apropiada, informaci\u00f3n catastral \u00a0 actualizada y estudios de evaluaci\u00f3n de tierras de conformidad a la metodolog\u00eda \u00a0 establecida por esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n \u00a0 de las Zidres identificadas ser\u00e1 establecida por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s \u00a0 de documento Conpes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de \u00a0 cada una de las Zidres se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s del Consejo de Ministros mediante \u00a0 decreto a partir de la identificaci\u00f3n de las \u00e1reas potenciales, su delimitaci\u00f3n \u00a0 y los proyectos productivos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 nacional destinar\u00e1 a la UPRA los recursos requeridos para la elaboraci\u00f3n de los \u00a0 planes de desarrollo rural, as\u00ed como la planificaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de las \u00a0 Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 delimitaci\u00f3n de las Zidres ser\u00e1 indiferente que los predios cobijados sean de \u00a0 propiedad privada o p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0 informe que elabore la UPRA debe contener un plan de desarrollo rural integral y \u00a0 un plan de ordenamiento productivo y social de la propiedad en el que \u00a0 participar\u00e1n bajo un contexto de cooperaci\u00f3n interinstitucional las entidades \u00a0 que tengan competencia para la regularizaci\u00f3n de los mismos y se proceder\u00e1 a \u00a0 sanear las situaciones imperfectas garantizando la seguridad jur\u00eddica, previa a \u00a0 la aprobaci\u00f3n del \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0 UPRA deber\u00e1 remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 correspondiente, el acto administrativo de identificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de las \u00a0 Zidres, para que se realice la respectiva anotaci\u00f3n y publicidad en los folios \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria, que identificar\u00e1n a todos los predios que comprenden \u00a0 dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0 Cuando en una Zidres se encuentren proyectos productivos cuyos usos del suelo no \u00a0 se ajusten a las alternativas establecidas por la UPRA, esta, en coordinaci\u00f3n \u00a0 con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las autoridades \u00a0 departamentales o municipales, establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0 acompa\u00f1amiento que estimule la reconversi\u00f3n productiva de estos proyectos, hacia \u00a0 los est\u00e1ndares fijados por la UPRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Fondo de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico e Inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0 Fondo de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico e Inversi\u00f3n de los recursos obtenidos de \u00a0 los contratos de concesi\u00f3n. Cr\u00e9ase el Fondo de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico e \u00a0 Inversi\u00f3n, FDREI, como una cuenta especial del INCODER, o quien haga sus veces, \u00a0 cuyos recursos est\u00e1n constituidos por los ingresos obtenidos de los contratos a \u00a0 que hace referencia el art\u00edculo 8\u00b0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del \u00a0 fondo ser\u00e1n invertidos preferencialmente en la adquisici\u00f3n de tierras para \u00a0 campesinos y trabajadores agrarios susceptibles de ser adjudicatarios, de \u00a0 acuerdo a lo estipulado en la Ley 160 de 1994, por fuera de las Zidres y \u00a0 obligatoriamente en el sector agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0 Garant\u00eda de cumplimiento para la implementaci\u00f3n de proyectos productivos en \u00a0 Zidres. La persona natural, jur\u00eddica o la empresa asociativa a quien se le \u00a0 apruebe la ejecuci\u00f3n de un proyecto productivo propuesto para las Zidres, deber\u00e1 \u00a0 constituir una garant\u00eda de cumplimiento en favor del Estado sobre el monto \u00a0 inicial de inversi\u00f3n del proyecto aprobado, donde se respalde el inicio de la \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto productivo en el \u00e1rea autorizada, de conformidad con los \u00a0 par\u00e1metros fijados por la UPRA, por un t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a \u00a0 partir de la aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. \u00a0 Asociaciones p\u00fablico-privadas. El sector empresarial vinculado a las Zidres y el \u00a0 Gobierno Nacional podr\u00e1n pactar Asociaciones P\u00fablico-Privadas (APP) y \u00a0 concesiones para el desarrollo de la infraestructura y servicios p\u00fablicos \u00a0 necesarios al desarrollo agroindustrial de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. \u00a0 Predios en proceso de restituci\u00f3n de tierras. Mientras no exista una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva en firme por parte del Juez o Magistrado Civil Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, en las Zidres no podr\u00e1n adelantarse proyectos en predios \u00a0 sometidos a este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u00a0 Predios con sentencia de restituci\u00f3n en firme. Los predios ubicados en las \u00a0 Zidres que hayan sido restituidos en el marco de la Ley 1448 de 2011, no podr\u00e1n \u00a0 enajenarse durante los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha de ejecutoria del \u00a0 fallo de restituci\u00f3n o de entrega, pero podr\u00e1n vincularse a los proyectos a que \u00a0 se refiere esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. \u00a0 Zonas afectadas por declaraci\u00f3n de desplazamiento forzado. La declaratoria de \u00a0 una Zidres sobre un \u00e1rea en la que pesa una declaraci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado o en riesgo de desplazamiento forzado no podr\u00e1 efectuarse sin el aval \u00a0 del Comit\u00e9 Territorial de Justicia Transicional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. \u00a0 Predios afectados por medidas de protecci\u00f3n contra el desplazamiento forzado. No \u00a0 podr\u00e1n adelantarse proyectos en predios ubicados en una Zidres que sean objeto \u00a0 de medidas de protecci\u00f3n individual a causa del desplazamiento forzado, salvo \u00a0 que medie la voluntad y el levantamiento previo de la medida por parte del \u00a0 respectivo propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. \u00a0 Restricciones a la constituci\u00f3n de las Zidres. No podr\u00e1n constituirse Zidres en \u00a0 territorios declarados como resguardos ind\u00edgenas, zonas de reserva campesina \u00a0 debidamente establecidas por el Incoder, o quien haga sus veces, territorios \u00a0 colectivos titulados o en proceso de titulaci\u00f3n de las comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0 consejos comunitarios y\/o autoridades reconocidas legalmente como representantes \u00a0 de las zonas de reserva campesina y territorios colectivos titulados podr\u00e1n bajo \u00a0 expresa solicitud, avalada por el Ministerio del Interior, solicitar al \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ser incluidos dentro de los \u00a0 procesos de producci\u00f3n establecidos para las Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 Previo a la declaratoria de una Zidres, se deber\u00e1 agotar el tr\u00e1mite de consulta \u00a0 previa de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de la OIT, siempre y \u00a0 cuando el Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades \u00e9tnicas \u00a0 constituidas en la zona de influencia de la declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del \u00a0 Ministerio del Interior liderar y acompa\u00f1ar a la UPRA de manera permanente en el \u00a0 proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas cuando sea requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. No \u00a0 podr\u00e1n constituirse Zidres en territorios que comprendan \u00e1reas declaradas y \u00a0 delimitadas como ecosistemas estrat\u00e9gicos, parques naturales, p\u00e1ramos y \u00a0 humedales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. \u00a0 Facultad reglamentaria. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n deber\u00e1n en un t\u00e9rmino de seis (6) meses \u00a0 reglamentar todos los contenidos pertinentes de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de su \u00a0 promulgaci\u00f3n y deroga todas las leyes y normas que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Admitida la \u00a0 demanda el d\u00eda tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, Sub Secci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corri\u00f3 \u00a0 traslado a la parte accionada para que rindiera informe acerca de lo que le \u00a0 compete en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial de coadyuvancia del se\u00f1or Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibi\u00f3 de parte \u00a0 del se\u00f1or Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes, obrando en calidad de Representante a \u00a0 la C\u00e1mara por Bogot\u00e1, integrante de la Comisi\u00f3n V Constitucional Permanente del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y ponente del Proyecto de Ley 223 de 2015 C\u00e1mara, un \u00a0 memorial de coadyuvancia en virtud del cual expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que present\u00f3 ponencia negativa al Proyecto de Ley 223 de 2015 C\u00e1mara \u00a0 ante la Comisi\u00f3n V y la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, por \u00a0 considerarlo inconveniente pol\u00edticamente hablando y por haber incurrido en \u00a0 varios vicios durante su tr\u00e1mite, entre ellos la falta de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En su concepto, existe un perjuicio irremediable en cabeza de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, siendo que con la aprobaci\u00f3n y puesta en marcha del Proyecto, y en \u00a0 consecuencia de las Zidres, se podr\u00edan afectar sus condiciones de vida y el \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales a la consulta previa y al \u00a0 territorio que les asiste en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 7, 11, 63 y \u00a0 329 Superiores y en el art\u00edculo 14 del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que en efecto, el uso de monocultivos en las zonas aleda\u00f1as a los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas, tendr\u00eda efectos en sus territorios[3], y que adem\u00e1s se \u00a0 afectar\u00edan sus aspiraciones territoriales siendo que buena parte de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas del pa\u00eds se encuentran a la espera de la culminaci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos orientados a construir, ampliar, reestructurar o sanear sus \u00a0 resguardos, en el marco de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995; \u00a0 conforme concepto proferido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 (INCODER), los resguardos ind\u00edgenas constituidos y ampliados en el departamento \u00a0 del Vichada, ascienden a 32, y est\u00e1n pendientes por resolver 21 solicitudes m\u00e1s[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Menciona que en virtud del \u201cPlan Salvaguarda del Pueblo Ind\u00edgena Sikuani de \u00a0 los Llanos Orientarles de Colombia\u201d -que fue elaborado a ra\u00edz de lo ordenado \u00a0 en el Auto 004 de 2009, proferido por la Corte Constitucional[5]- se \u00a0 evidencia la relaci\u00f3n vital que mantiene el pueblo Sikuani con el territorio, su \u00a0 visi\u00f3n de conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n integral del ambiente[6], y adem\u00e1s \u00a0 se se\u00f1alan las problem\u00e1ticas m\u00e1s relevantes que enfrenta esta poblaci\u00f3n, \u00a0 relacionadas con la titularidad y el ejercicio pleno del derecho al territorio y \u00a0 a la propiedad privada colectiva, el respeto por el ejercicio de la autoridad \u00a0 tradicional y sus formas de gobierno, ya que; (i) muchos de los \u00a0 territorios ancestrales no est\u00e1n reconocidos como parte de los resguardos, \u00a0 porque quedaron fuera de sus linderos titulados; (ii) algunos territorios \u00a0 de resguardos necesitan saneamiento, otros requieren ampliaci\u00f3n debido a la \u00a0 superpoblaci\u00f3n; (iii) el desarrollo e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 agroindustrial en la regi\u00f3n, modelos como el cercado brasilero, monocultivos de \u00a0 extensi\u00f3n para la generaci\u00f3n de agro combustibles a trav\u00e9s de empresas y \u00a0 compa\u00f1\u00edas multinacionales que ocasionan la progresiva reducci\u00f3n del territorio \u00a0 ancestral debido al incentivo institucional de la pol\u00edtica gubernamental que \u00a0 favorece a las empresas de monocultivo; (iv) la pol\u00edtica sobre la \u00a0 Altillanura que se promueve por parte del gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, asevera que varios pueblos ind\u00edgenas amaz\u00f3nicos tambi\u00e9n se ver\u00edan \u00a0 gravemente afectados si se llegaren a constituir las Zidres en los departamentos \u00a0 de Guaviare, Meta Caquet\u00e1 y Putumayo, y sobre todo si se desconocen sus \u00a0 aspiraciones territoriales y su derecho a la consulta previa; se\u00f1al inequ\u00edvoca \u00a0 de tal afectaci\u00f3n es que los pueblos Koreguaje, Kof\u00e1n, Siona, Sicuani, Huitoto, \u00a0 Kamentsa, Kichwa e Inga fueron incluidos por la Corte Constitucional en el Auto \u00a0 004 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, considera que excluir las \u00e1reas preseleccionadas como Zidres \u00a0 de los programas de reforma agraria, significar\u00eda en la pr\u00e1ctica: (i) \u00a0vulnerar los derechos fundamentales al territorio y a la consulta previa de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, al desconocer sus aspiraciones territoriales de \u00a0 constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de resguardos, as\u00ed como el uso tradicional que hacen \u00a0 de estos territorios, ya que estas \u00e1reas se encuentran superpuestas con las \u00a0 zonas que fueron proyectadas como Zidres; (ii) vulnerar lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 7 del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0 conforme al cual, los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a decidir sus propias \u00a0 prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que este \u00a0 afecte sus vidas, creencias, instituciones, bienestar espiritual y las tierras \u00a0 que ocupan o utilizan de alguna manera, y a controlar su propio desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que ante las afectaciones que las Zidres tienen la potencialidad de \u00a0 generar, durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Proyecto en la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, present\u00f3 una proposici\u00f3n de adici\u00f3n de un par\u00e1grafo al \u00a0 art\u00edculo 19 del Proyecto que buscaba garantizar el derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa de aquellos territorios que comprendan, al menos parcialmente, \u00a0 zonas de reserva campesina, resguardos ind\u00edgenas y territorios colectivos \u00a0 titulados o en tr\u00e1mite de constituci\u00f3n, cuando colindaran con una Zidres; la \u00a0 cual fue rechazada por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que como miembro de la Comisi\u00f3n V, solicit\u00f3 que se suspendiera el debate \u00a0 legislativo hasta que se tuviera plena certeza de que el Proyecto no desconoc\u00eda \u00a0 las pretensiones territoriales de los pueblos ind\u00edgenas que habitan en el \u00a0 departamento del Vichada; por lo que solicit\u00f3 un informe sobre el asunto al \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), el cual le manifest\u00f3 que \u00a0 buena parte del territorio de este municipio est\u00e1 siendo reclamado por las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n, saneamiento y ampliaci\u00f3n de \u00a0 sus resguardos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que ante la duda razonable sobre la necesidad de realizar una consulta \u00a0 previa frente a la iniciativa objeto de an\u00e1lisis, durante el debate de la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes que se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas diecis\u00e9is \u00a0 (16) y diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), nuevamente radic\u00f3 una \u00a0 proposici\u00f3n solicitando el aplazamiento del debate para consultar a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, \u00a0 mediante oficio del siete (07) de julio de dos mil quince (2015), conceptu\u00f3 que \u00a0 era necesario un proceso de consulta previa para adelantar el tr\u00e1mite del \u00a0 Proyecto de Ley No. 223 de 2015[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 en igual \u00a0 sentido, al emitir un concepto favorable frente a la necesidad de adelantar un \u00a0 proceso de consulta previa en el tr\u00e1mite del Proyecto[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alega que en la sesi\u00f3n del veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), \u00a0 present\u00f3 una constancia ante la Plenaria de la C\u00e1mara en virtud de la cual \u00a0 expuso las respuestas impartidas por las instituciones consultadas \u2013Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior- sobre la necesidad de llevar a cabo el proceso de consulta previa para \u00a0 tramitar el Proyecto de Ley 223 de 2015, y advirti\u00f3 que el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 adolec\u00eda de un vicio de inconstitucionalidad. No obstante lo anterior, asegura \u00a0 que el Gobierno Nacional se neg\u00f3 a realizar la consulta previa, y en \u00a0 consecuencia, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior se \u00a0 contradijo y profiri\u00f3 otro concepto indicando que no era necesario adelantar el \u00a0 proceso de consulta previa frente al caso bajo an\u00e1lisis[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte que del nuevo pronunciamiento proferido por la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior, se concluye lo siguiente: (i) el \u00a0 Gobierno Nacional decidi\u00f3 no dar cumplimiento al proceso de consulta previa \u00a0 vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas y el \u00a0 principio constitucional de diversidad cultural, conforme al cual se reconoce la \u00a0 existencia de pueblos con formas distintas de organizaci\u00f3n social, econ\u00f3mica, \u00a0 espiritual y territorial; (ii) la negativa gubernamental a realizar la \u00a0 consulta previa desconoce el mandato de la Corte Constitucional estipulado en el \u00a0 Auto 004 de 2009 sobre protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 y los pueblos ind\u00edgenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de \u00a0 desplazamiento forzado, en el marco de la superaci\u00f3n del estado de cosas \u00a0 inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que dentro del tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley No. 223 de 2015 \u00a0 se desconoci\u00f3 y se vulner\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa teniendo en cuenta que los espacios de socializaci\u00f3n que ofreci\u00f3 \u00a0 el Gobierno Nacional, se caracterizaron por: (i) brindar un reducido \u00a0 espacio de discusi\u00f3n, pues durante tres semanas se llevaron a cabo una audiencia \u00a0 p\u00fablica y tres foros, que por su corto tiempo no permitieron incluir dentro del \u00a0 articulado las propuestas y cr\u00edticas formuladas por los participantes[10]; \u00a0(ii) s\u00f3lo en una oportunidad se logr\u00f3 la participaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas afectados por la iniciativa, lo cual tuvo lugar en la \u00a0 audiencia p\u00fablica que se llev\u00f3 a cabo en territorio ind\u00edgena (Primavera, \u00a0 Vichada), no obstante, esto no constituy\u00f3 el agotamiento del requisito de \u00a0 consulta previa, pues en el articulado del Proyecto no se incorporaron ninguna \u00a0 de las modificaciones propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, menciona que durante el tr\u00e1mite del Proyecto alert\u00f3 en varias \u00a0 oportunidades -en primer y segunda debate, as\u00ed como despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n en \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes y su tr\u00e1nsito hacia la Comisi\u00f3n V del Senado- sobre \u00a0 la falta de consulta previa que afecta de manera directa a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, sin embargo, en ninguna de estas etapas del proceso se tomaron en \u00a0 consideraci\u00f3n sus advertencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera que a la fecha de radicaci\u00f3n del memorial de coadyuvancia, el Proyecto \u00a0 de Ley No. 223 de 2015 se encontraba haciendo tr\u00e1nsito a la Comisi\u00f3n Quinta del \u00a0 Senado y que la ley propuesta y aprobada hasta el momento, incorpora en la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional algunas normas que afectan directamente a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas en sus derechos fundamentales, por lo cual la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 imperativa para efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), el se\u00f1or Edward Daza \u00a0 Guevara, obrando en calidad de Coordinador del Grupo de Atenci\u00f3n de Procesos \u00a0 Judiciales de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural, remiti\u00f3 un informe en virtud de la cual solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela por existir falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva y carencia de vulneraci\u00f3n de derechos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tras hacer un recuento sobre los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 advierte que de acuerdo con la normatividad vigente, el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural no tiene competencia respecto de la solicitud del \u00a0 convocante; el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1985 de 2013 dispone que el objeto de \u00a0 este Ministerio es formular, coordinar y adoptar pol\u00edticas, planes, programas y \u00a0 proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, mientras que \u00a0 el concepto de consulta previa deviene del Ministerio del Interior, cuyo resorte \u00a0 funcional y competencial es donde radica la autoridad para emitir aspectos \u00a0 relacionados con este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, indica que el Ministerio en cuyo nombre act\u00faa, no puede ser \u00a0 condenado en este asunto porque no existe una relaci\u00f3n real entre la entidad y \u00a0 las pretensiones que en su contra formula el accionante, motivo por el cual se \u00a0 configura la denominada falta de legitimaci\u00f3n material en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reitera que de la lectura del texto de tutela, es evidente que los accionantes \u00a0 interpusieron la acci\u00f3n constitucional principalmente en contra de otras \u00a0 entidades y que al no existir prueba del nexo de causalidad entre los hechos \u00a0 relatados y las acciones u omisiones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural, la presunta responsabilidad que se le pretenda indilgar no tiene ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n jur\u00eddica o material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que el sentido y orientaci\u00f3n del Proyecto de Ley acusado se encuentra \u00a0 en su exposici\u00f3n de motivos, conforme al cual, los trabajadores del campo gozan \u00a0 de un status constitucional; \u201ces decir, este bien jur\u00eddico en tanto tal \u00a0 encuentra protecci\u00f3n constitucional a partir de los art\u00edculos 60, 64 y 66 C.P., \u00a0 65 y 150, numeral 18 de la Carta (4.2.3.), desde los cuales se advierte el valor \u00a0 constitucional espec\u00edfico y privilegiado de la propiedad rural y del campesino \u00a0 propietario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que la misma jurisprudencia constitucional otorga un trato diferencial al \u00a0 trabajador del campo, el cual tiene derecho a organizarse de acuerdo a los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales y legales existentes; adem\u00e1s\u00a0 se\u00f1ala que la ley \u00a0 acusada ofrece un conjunto normativo adecuado y le otorga el sentido y \u00a0 orientaci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con sectores de la poblaci\u00f3n que tambi\u00e9n \u00a0 requieren de la seguridad jur\u00eddica dentro del alcance dado por el legislador en \u00a0 una materia de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que el derecho fundamental a la consulta previa s\u00f3lo debe agotarse en \u00a0 aquellos casos o eventos en que el proyecto, obra, actividad, medida \u00a0 administrativa o legislativa afecte directamente los intereses de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o tribales en su calidad de tales, y no frente aquellas \u00a0 actividades que se han previsto de manera uniforme para toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, dicha obligaci\u00f3n \u00fanicamente resulta exigible cuando la actividad \u00a0 pueda \u201calterar el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le \u00a0 impone restricciones o grav\u00e1menes o por el contrario, le confiere beneficios (\u2026)\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asegura que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la necesidad de \u00a0 consultar las medidas administrativas o legislativas de car\u00e1cter nacional, sin \u00a0 embargo, estas consultas deben realizarse sobre la base de que tales medidas \u00a0 tengan un componente \u00e9tnico o que afecten de manera directa e inequ\u00edvoca a \u00a0 alguna comunidad \u00e9tnica[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte que la especificidad que se requiere en una determinada medida \u00a0 legislativa para que en relaci\u00f3n con ella resulte predicable el deber de \u00a0 consulta previa en los t\u00e9rminos del literal a) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 \u00a0 de la OIT, puede ser el resultado de una decisi\u00f3n expresa de expedir una \u00a0 regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las materias previstas en el convenio, o puede \u00a0 provenir del contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con \u00a0 alcance general, repercuta de manera directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que en el caso concreto, el Ministerio del Interior dej\u00f3 claridad \u00a0 meridiana al establecer que frente al Proyecto no es necesario adelantar el \u00a0 proceso de consulta previa, como quiera que el mismo no desencadena en una \u00a0 afectaci\u00f3n directa a sujetos colectivos susceptibles de derechos \u00a0 constitucionalmente protegidos, entendida dicha afectaci\u00f3n como una intromisi\u00f3n \u00a0 intolerable a su calidad de vida y costumbres; \u201cpor tanto no es un Proyecto \u00a0 para desarrollarse en una comunidad perse, el sentido y orientaci\u00f3n de la norma \u00a0 no va dirigida a una poblaci\u00f3n \u00e9tnica ni el desarrollo de un territorio \u00e9tnico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye que: (i) la acci\u00f3n de tutela interpuesta no tiene asidero \u00a0 jur\u00eddico teniendo en cuenta que para la expedici\u00f3n del Proyecto de Ley no era \u00a0 necesario adelantar el proceso de consulta previa, por cuanto en ella no se \u00a0 prev\u00e9n disposiciones que contengan la potencialidad de afectar directa y \u00a0 espec\u00edficamente los intereses de las comunidades ind\u00edgenas y tribales capaz de \u00a0 alterar su estatus como comunidades diferenciadas; (ii) \u201cel principio \u00a0 medular de divisi\u00f3n de poderes, en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como \u00a0 norma de normas, y de los tr\u00e1mites que se adelantan en el Congreso de la \u00a0 Republica conforme a la Ley, adem\u00e1s de existir otros instrumentos que permiten \u00a0 de forma id\u00f3nea demandar las normas que han nacido a la vida jur\u00eddica\u201d; \u00a0 (iii) \u00a0el Proyecto de Ley acusado se encuentra en un proceso de confecci\u00f3n normativa en \u00a0 tanto no ha nacido a la vida jur\u00eddica, y de ser as\u00ed, existe en materia del \u00a0 derecho procesal constitucional instrumentos que permiten a cualquier ciudadano \u00a0 demandar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad una ley; (iv) \u00a0en el debate surtido en la Comisi\u00f3n Quinta, se evidenci\u00f3 la aclaraci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la posici\u00f3n del Ministerio del Interior, situaci\u00f3n que puede ser \u00a0 verificada en la grabaci\u00f3n anexa; (v) un proyecto de ley no tiene efecto \u00a0 vinculante y teniendo en cuenta su car\u00e1cter general, no es vulneratorio de \u00a0 derecho alguno, pues adem\u00e1s de la carga argumentativa anterior no ha nacido a la \u00a0 vida jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, solicita desvincular de la presente acci\u00f3n de tutela al \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por existir falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva y por carencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el d\u00eda once (11) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015), el Secretario General del Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, se\u00f1or \u00a0 Gregorio Eljach Pacheco, emiti\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela bajo estudio \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150 Superior, al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde hacer leyes, no obstante y conforme a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 29 ib\u00eddem, los procesos legislativos no son s\u00f3lo \u00a0 originarios del Congreso de la Rep\u00fablica por cuanto existe la iniciativa popular \u00a0 y la gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, sostiene que es exclusivo del poder ejecutivo y no del \u00a0 Congreso, todo proyecto de ley que dicte, reglamente o reforme otra ley cuya \u00a0 materia consista en la estructura del Estado; como es el caso del Proyecto \u00a0 objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tras citar los art\u00edculos 150 y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y frente a las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo No. \u00a0 223 de 2015 C\u00e1mara, arguye que la figura de la cesaci\u00f3n no existe en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y que para que se archive un proceso legislativo se \u00a0 requiere que se cumplan las causales previstas en la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, advierte que el accionante podr\u00eda presentar demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra las leyes y actos legislativos que por su contenido \u00a0 material o por vicios de forma contravengan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) se recibi\u00f3 de parte del \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Echeverry Londo\u00f1o, obrando en calidad de Director de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior, un escrito de contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela bajo estudio en virtud del cual se argument\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que seg\u00fan la parte accionante, el Proyecto de Ley objeto de reclamo \u201cpretende \u00a0 intervenir territorios colindantes con resguardos ind\u00edgenas constituidos, \u00a0 territorios ancestrales y \u00e1reas que forman parte de su \u00e1mbito territorial (\u2026) \u00a0 generando una amenaza y afectaci\u00f3n potencial a las aspiraciones territoriales de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo cual considera que el anhelo de ampliar los territorios ind\u00edgenas no \u00a0 se ha consolidado, mientras que algo que si es real y actual es que la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina de manera integral, requiere de una pol\u00edtica clara de aprovechamiento \u00a0 y fomento del agro que genere riqueza y oportunidades para todos los colombianos \u00a0 que a bien quieran dedicarse a esos menesteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto al argumento planteado por el actor en la demanda conforme al cual \u00a0 \u201cel prop\u00f3sito del art\u00edculo 19 del Proyecto pretende blindar el tr\u00e1mite para \u00a0 expedir la ley del proceso de consulta previa que le ata\u00f1e a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, al establecer que no podr\u00e1n constituirse las Zidres en territorios \u00a0 que comprendan, siquiera parcialmente, zonas de reserva campesina, resguardos \u00a0 ind\u00edgenas y territorios colectivos\u201d, aduce que dicha lectura no es justa \u00a0 teniendo en cuenta los esfuerzos que el Estado ha realizado para construir \u00a0 oportunidades en favor de los desprotegidos del agro, y que en sentido \u00a0 contrario, se busca generar con ello medidas especiales para la protecci\u00f3n de \u00a0 esos territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que la existencia de medios jur\u00eddicos para defender las porciones \u00a0 territoriales pertenecientes a las comunidades \u00e9tnicas, no implica, bajo ning\u00fan \u00a0 presupuesto, que al Gobierno se le proh\u00edba ejercer su iniciativa legislativa, \u00a0 como tampoco al Congreso dar tr\u00e1mite a proyectos dirigidos a crear beneficios \u00a0 para las dem\u00e1s porciones del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alega que en el Proyecto que nos ocupa, el Gobierno propuso al Congreso la \u00a0 adopci\u00f3n de un mecanismo de planeaci\u00f3n para el manejo y aprovechamiento de aquel \u00a0 territorio cuyas condiciones de accesibilidad y servicios requiere de importante \u00a0 inversi\u00f3n; propuesta que debe ser valorada en clave de respeto e inclusi\u00f3n \u00a0 social dentro del \u00e1mbito y ejercicio de las funciones propias de las autoridades \u00a0 nacionales a quienes asiste la obligaci\u00f3n de promover y respaldar el desarrollo, \u00a0 en este caso, del sector agrario; pol\u00edtica que obviamente va dirigida en favor \u00a0 de todo colombiano que desee emprender esa ardua labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Menciona que tales medidas no son excluyentes sino respetuosas de la \u00a0 multiculturalidad y que adem\u00e1s propenden por el beneficio general de la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina en unas tierras de dif\u00edcil acceso sobre las cuales se desea \u00a0 intervenir; la ubicaci\u00f3n de las Zidres es determinable, abierta a todos los \u00a0 colombianos y propende por el respaldo a los proyectos productivos que se \u00a0 ajusten a los par\u00e1metros de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que esa forma de ver el progreso no puede ser entendida como \u00a0 descalificatoria o excluyente, ya que el Estado, dentro de la constitucionalidad \u00a0 de sus funciones y obedeciendo su raz\u00f3n de ser, desea poner a disposici\u00f3n de \u00a0 todos los colombianos aquellas zonas que tienen una buena prospecci\u00f3n productiva \u00a0 agr\u00edcola, pero que por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, lejan\u00eda y baja densidad \u00a0 poblacional, no son explotadas porque demandan un importante esfuerzo \u00a0 financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, el Proyecto busca incentivar la explotaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de esas \u00a0 tierras, entreg\u00e1ndolas a manos laboriosas, comprometidas y amantes de las \u00a0 actividades agr\u00edcolas en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asegura que la iniciativa legislativa objeto de reclamo no constituye una \u00a0 amenaza y afectaci\u00f3n potencial a las aspiraciones territoriales de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, ya que en ninguna parte de su articulado propende por la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas para el uso, aprovechamiento y ordenamiento del suelo con vocaci\u00f3n \u00a0 productiva en zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s advierte que el procedimiento de consulta previa no opera para el caso en \u00a0 estudio, adem\u00e1s, del contenido de la norma surge con claridad el respeto por los \u00a0 derechos de las comunidades \u00e9tnicas; conforme al texto del Proyecto, las Zidres \u00a0 son determinables pero su ubicaci\u00f3n no ha sido especificada, de tal modo que no \u00a0 asiste raz\u00f3n al accionante en calificar que dichas zonas afectan los intereses, \u00a0 usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que las Zidres no conforman \u201cun cintur\u00f3n que comprime resguardos \u00a0 constituidos y territorios tradicionalmente utilizados por los pueblos ind\u00edgenas\u201d, \u00a0 y que esa forma de ver el ejercicio leg\u00edtimo de la administraci\u00f3n del Estado \u00a0 respecto a su tierra implica que los resguardos no pueden tener vecinos y que el \u00a0 Estado no puede disponer de lo suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Plantea las siguientes excepciones a la acci\u00f3n de tutela; (i) el \u00a0 cumplimiento de un deber constitucional y legal que se materializa en la \u00a0 propuesta legislativa llamada por el actor, la cual se ocupa de la planeaci\u00f3n y \u00a0 manejo sostenible de los recursos ubicados en territorio de la Naci\u00f3n, \u00a0 proponiendo la conformaci\u00f3n de las Zidres como una herramienta al alcance de \u00a0 todos; (ii) improcedencia de la tutela por atipicidad f\u00e1ctica, es decir \u00a0 que el actor parte de supuestos y juicios de valor subjetivos, no de hechos \u00a0 consolidados, lo cual permite descartar la vulneraci\u00f3n de los derechos llamado \u00a0 ser tutelados; n\u00f3tese que las Zidres constituyen un programa y una expectativa \u00a0 general y que contrario a lo planteado por el actor, al excluirse del Proyecto \u00a0 el desarrollo de dicho programa deja en evidencia que no existe y que no \u00a0 existir\u00e1 perjuicio, amenaza o vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno; \u00a0 (iii) existencia de otra acci\u00f3n de tutela en otro despacho judicial; en \u00a0 efecto, asegura que lleg\u00f3 a conocimiento de la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca una acci\u00f3n de tutela que se ocupa del \u00a0 mismo asunto, con los mismos argumentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita que se desestimen las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, \u00a0 teniendo en cuenta que: (i) nos encontramos frente a un acto de \u00a0 administraci\u00f3n del Estado al cual asiste el deber de planificar el manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos ubicados en su territorio y garantizar su \u00a0 desarrollo sostenible; (ii) \u00a0el Proyecto formula pol\u00edticas generales y abstractas que propenden por incluir a \u00a0 la poblaci\u00f3n campesina en general, dise\u00f1ando las pautas para la conformaci\u00f3n de \u00a0 las Zidres cuya ubicaci\u00f3n todav\u00eda\u00a0 no ha sido determinada; aunque s\u00ed se \u00a0 se\u00f1ala en qu\u00e9 lugares no pueden emprenderse, precisamente para proteger derechos \u00a0 especiales; (iii) al tenor del art\u00edculo 3\u00ba constitucional, la soberan\u00eda \u00a0 reside en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico que est\u00e1 instituido para \u00a0 proteger a las personas \u201cen su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales \u00a0 del Estado y de los particulares\u201d, y una de las v\u00edas que adopta el Gobierno \u00a0 para cumplir los fines propuestos por el constituyente primario es el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo; escenario en donde confluyen todas las fuerzas representativas del \u00a0 pueblo colombiano, incluyendo a las comunidades ind\u00edgenas, negras, \u00a0 afrodescendientes, palenqueras y raizales, quienes participan en el debate \u00a0 exponiendo y divulgando sus criterios y su cosmovisi\u00f3n; \u00a0(iv) el tr\u00e1mite legislativo del Proyecto no ha culminado y a\u00fan est\u00e1 \u00a0 pendiente su tr\u00e1nsito por el Congreso, cuyos miembros estudian la propuesta de \u00a0 planificaci\u00f3n, manejo y aprovechamiento del territorio y sus recursos naturales \u00a0 a fin de garantizar el desarrollo sostenible del pueblo, el cual se ver\u00e1 \u00a0 beneficiado por la constituci\u00f3n de las Zidres que se caracterizar\u00e1n por ser de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social; (v) ordenar al Estado que se abstenga \u00a0 de adelantar cualquier iniciativa, seg\u00fan solicita el actor, es contrario al \u00a0 Estado Social de Derecho y a la concepci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas siempre estar\u00e1n involucradas en las iniciativas estatales, \u00a0 ya que el Estado es el \u00fanico llamado a adoptar decisiones generales e \u00a0 incluyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye que el Estado debe plantear el uso de su territorio, hecho que es \u00a0 totalmente constitucional, adem\u00e1s la poblaci\u00f3n campesina debe beneficiarse de \u00a0 los proyectos del Gobierno en igualdad de condiciones y las Zidres est\u00e1n \u00a0 abiertas para todos los colombianos que deseen emprender y asumir el reto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial de coadyuvancia del se\u00f1or Carlos Julio L\u00f3pez Chipiaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda diecinueve (19) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), se recibi\u00f3 de \u00a0 parte del se\u00f1or Carlos Julio L\u00f3pez Chipiaje, integrante del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Ca\u00f1o Negro, un memorial de coadyuvancia en virtud del cual expres\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que las Zidres afectan de forma grave los derechos fundamentales de \u00a0 los pobladores rurales, campesinos, pueblos ind\u00edgenas y comunidades negras, por \u00a0 lo que interviene con el fin de apoyar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en que incurre el gobierno \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que las Zidres afectan los territorios de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 comunidades negras que tienen una aspiraci\u00f3n y un derecho leg\u00edtimo a constituir \u00a0 territorios ancestrales; posibilidad que se ver\u00e1 truncada debido a la prioridad \u00a0 que el gobierno nacional ha puesto en las Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que el texto de la ley no establece ninguna protecci\u00f3n sobre los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas en proceso de ampliaci\u00f3n y por otro lado, considera que la \u00a0 colindancia con las Zidres afectar\u00e1 los recursos h\u00eddricos, agroecol\u00f3gicos, \u00a0 pecuarios y pisc\u00edcolas ante el alto grado contaminante de las agroindustrias que \u00a0 se quieren establecer en las Zidres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, solicita que se acepten los argumentos expuestos en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y que se amparen los derechos fundamentales invocados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial de coadyuvancia de los se\u00f1ores \u00c1ngel Edmundo Pasay Miticanoy, Clemente \u00a0 Arturo Jacanamijoy, Carmensa Jacanamijoy y Jes\u00fas Antonio Juagay \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda diecinueve (19) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), se recibi\u00f3 de \u00a0 parte de los se\u00f1ores \u00c1ngel Edmundo Pasay Miticanoy, Clemente Arturo \u00a0 Jacanamijoy, Carmensa Jacanamijoy y Jes\u00fas Antonio Juagay, un memorial \u00a0 de coadyuvancia en virtud del cual expresaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiestan que las Zidres afectan de forma grave los derechos fundamentales de \u00a0 los pobladores rurales, campesinos, pueblos ind\u00edgenas y comunidades negras, por \u00a0 lo que intervienen con el fin de apoyar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en que incurre el gobierno \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indican que las Zidres afectan los territorios de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 comunidades negras que tienen una aspiraci\u00f3n y un derecho leg\u00edtimo a constituir \u00a0 territorios ancestrales; posibilidad que se ver\u00e1 truncada debido a la prioridad \u00a0 que el gobierno nacional ha puesto en las Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostienen que el texto de la ley no establece ninguna protecci\u00f3n sobre los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas en proceso de ampliaci\u00f3n y por otro lado, consideran que la \u00a0 colindancia con las Zidres afectar\u00e1 los recursos h\u00eddricos, agroecol\u00f3gicos, \u00a0 pecuarios y pisc\u00edcolas ante el alto grado contaminante de las agroindustrias que \u00a0 se quieren establecer en las Zidres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, solicitan que se acepten los argumentos expuestos en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y que se amparen los derechos fundamentales invocados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial de coadyuvancia del se\u00f1or Javier Antonio Le\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda diecinueve (19) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), se recibi\u00f3 de \u00a0 parte del se\u00f1or Javier Antonio Le\u00f3n D\u00edaz, integrante del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena R\u00edos Siare-Barranco Lindo, un memorial de coadyuvancia en virtud del \u00a0 cual expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que las Zidres afectan de forma grave los derechos fundamentales de \u00a0 los pobladores rurales, campesinos, pueblos ind\u00edgenas y comunidades negras, por \u00a0 lo que interviene con el fin de apoyar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en que incurre el gobierno \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que las Zidres afectan los territorios de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 comunidades negras que tienen una aspiraci\u00f3n y un derecho leg\u00edtimo a constituir \u00a0 territorios ancestrales; posibilidad que se ver\u00e1 truncada debido a la prioridad \u00a0 que el gobierno nacional ha puesto en las Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que el texto de la ley no establece ninguna protecci\u00f3n sobre los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas en proceso de ampliaci\u00f3n y por otro lado, considera que la \u00a0 colindancia con las Zidres afectar\u00e1 los recursos h\u00eddricos, agroecol\u00f3gicos, \u00a0 pecuarios y pisc\u00edcolas ante el alto grado contaminante de las agroindustrias que \u00a0 se quieren establecer en las Zidres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, solicita que se acepten los argumentos expuestos en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y que se amparen los derechos fundamentales invocados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial de coadyuvancia del se\u00f1or Carlos Maca Palechor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda diecinueve (19) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), se recibi\u00f3 de \u00a0 parte del se\u00f1or Carlos Maca Palechor, obrando en calidad de Representante \u00a0 Legal del Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca, un memorial de coadyuvancia en \u00a0 virtud del cual expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que las Zidres afectan de forma grave los derechos fundamentales de los \u00a0 pobladores rurales, campesinos, pueblos ind\u00edgenas y comunidades negras, por lo \u00a0 que interviene con el fin de apoyar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ante \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en que incurre el gobierno \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que en el art\u00edculo 29 de la Ley 1776 de 2016 se excluyeron a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas de las Zidres, sin antes consultarles si estaban interesadas \u00a0 o no en constituirlas en sus territorios, por lo que \u201cno se puede tolerar que \u00a0 el gobierno quiera sobreponerse sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y \u00a0 que tome decisiones autoritarias de exclusi\u00f3n sin considerarles. No es de recibo \u00a0 que una vez constituida la Zidre sean consultados para saber si forman parte de \u00a0 ella o no, ya que ser\u00e1 en los t\u00e9rminos del gobierno, no podr\u00e1n modificar la ley \u00a0 y la consulta ser\u00e1 reducir un derecho fundamental al sometimiento de lo que \u00a0 ordene el gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alega que las Zidres afectan los territorios de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 comunidades negras que tienen una aspiraci\u00f3n y un derecho leg\u00edtimo a constituir \u00a0 territorios ancestrales; posibilidad que se ver\u00e1 truncada debido a la prioridad \u00a0 que el gobierno nacional ha puesto en las Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Menciona que el texto de la ley no establece ninguna protecci\u00f3n sobre los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas en proceso de ampliaci\u00f3n y por otro lado, considera que la \u00a0 colindancia con las Zidres afectar\u00e1 los recursos h\u00eddricos, agroecol\u00f3gicos, \u00a0 pecuarios y pisc\u00edcolas ante el alto grado contaminante de las agroindustrias que \u00a0 se quieren establecer en las Zidres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.\u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial de coadyuvancia de las se\u00f1oras Clemencia Herrera Nemerayema y Fanny \u00a0 Kuiru Castro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda diecinueve (19) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), se recibi\u00f3 de \u00a0 parte de las se\u00f1oras Clemencia Herrera Nemerayema y Fanny Kuiru Castro, \u00a0 integrantes del Pueblo Ind\u00edgena Uitoto, un memorial de coadyuvancia en virtud \u00a0 del cual expresaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideran que las Zidres afectan de forma grave los derechos fundamentales de \u00a0 los pobladores rurales, campesinos, pueblos ind\u00edgenas y comunidades negras, por \u00a0 lo que intervienen con el fin de apoyar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en que incurre el gobierno \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Precisan que en el art\u00edculo 29 de la Ley 1776 de 2016 se excluyeron a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas de las Zidres, sin antes consultarles si estaban interesadas \u00a0 o no en constituirlas en sus territorios, por lo que \u201cno se puede tolerar que \u00a0 el gobierno quiera sobreponerse sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y \u00a0 que tome decisiones autoritarias de exclusi\u00f3n sin considerarles. No es de recibo \u00a0 que una vez constituida la Zidre sean consultados para saber si forman parte de \u00a0 ella o no, ya que ser\u00e1 en los t\u00e9rminos del gobierno, no podr\u00e1n modificar la ley \u00a0 y la consulta ser\u00e1 reducir un derecho fundamental al sometimiento de lo que \u00a0 ordene el gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, solicitan que se acepten los argumentos expuestos en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y que se amparen los derechos fundamentales invocados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.\u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial de coadyuvancia de la Asociaci\u00f3n Colectivo Derechos Diversidad y Selvas \u00a0 (DEDISE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda diecinueve (19) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), se recibi\u00f3 de \u00a0 parte de la se\u00f1ora Paula \u00c1lvarez Roa, obrando en calidad de representante \u00a0 legal de la Asociaci\u00f3n Colectivo Derechos Diversidad y Selvas (DEDISE), un \u00a0 memorial de coadyuvancia en virtud del cual se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera que las Zidres afectan de forma grave los derechos fundamentales de los \u00a0 pobladores rurales, campesinos, pueblos ind\u00edgenas y comunidades negras, por lo \u00a0 que interviene con el fin de apoyar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ante \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en que incurre el gobierno \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asegura que las Zidres afectan los territorios de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 comunidades negras que tienen una aspiraci\u00f3n y un derecho leg\u00edtimo a constituir \u00a0 territorios ancestrales; posibilidad que se ver\u00e1 truncada debido a la prioridad \u00a0 que el gobierno nacional ha puesto en las Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte que el texto de la ley no establece ninguna protecci\u00f3n sobre los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas en proceso de ampliaci\u00f3n y por otro lado, considera que la \u00a0 colindancia con las Zidres afectar\u00e1 los recursos h\u00eddricos, agroecol\u00f3gicos, \u00a0 pecuarios y pisc\u00edcolas ante el alto grado contaminante de las agroindustrias que \u00a0 se quieren establecer en las Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que resulta inaceptable que los procesos de constituci\u00f3n y\/o \u00a0 ampliaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas est\u00e9n condicionados por la constituci\u00f3n de \u00a0 las Zidres; \u201ces de recordar que varios resguardos a nivel nacional llevan \u00a0 a\u00f1os o desean comenzar estos tr\u00e1mites, y ven en la Ley 1776 de 2016 un obst\u00e1culo \u00a0 real al derecho y autonom\u00eda territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, solicita que se acepten los argumentos expuestos en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y que se amparen los derechos fundamentales invocados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12.\u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial de coadyuvancia de la Pastoral Social Regional Suroriente Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda diecinueve (19) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), se recibi\u00f3 de \u00a0 parte del se\u00f1or Luis Enrique Amado Prieto, obrando en calidad de \u00a0 representante legal de la Pastoral Social Regional Suroriente Colombiano, un \u00a0 memorial de coadyuvancia en virtud del cual se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que las Zidres afectan de forma grave los derechos fundamentales de \u00a0 los pobladores rurales, campesinos, pueblos ind\u00edgenas y comunidades negras, por \u00a0 lo que interviene con el fin de apoyar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en que incurre el gobierno \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, solicita que se acepten los argumentos expuestos en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y que se amparen los derechos fundamentales invocados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13.\u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial de coadyuvancia de la Pastoral Social e Ind\u00edgena de Puerto Gait\u00e1n \u00a0 Cumaribo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda diecinueve (19) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), se recibi\u00f3 de \u00a0 parte del se\u00f1or H\u00e9ctor Leonardo Cifuentes Vargas, obrando en calidad de \u00a0 representante legal de la Pastoral Social e Ind\u00edgena de Puerto Gait\u00e1n Cumaribo, \u00a0 un memorial de coadyuvancia en virtud del cual se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que las Zidres afectan de forma grave los derechos fundamentales de los \u00a0 pobladores rurales, campesinos, pueblos ind\u00edgenas y comunidades negras, por lo \u00a0 que interviene con el fin de apoyar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ante \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en que incurre el gobierno \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asegura que las Zidres afectan los territorios de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 comunidades negras que tienen una aspiraci\u00f3n y un derecho leg\u00edtimo a constituir \u00a0 territorios ancestrales; posibilidad que se ver\u00e1 truncada debido a la prioridad \u00a0 que el gobierno nacional ha puesto en las Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte que el texto de la ley no establece ninguna protecci\u00f3n sobre los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas en proceso de ampliaci\u00f3n y por otro lado, considera que la \u00a0 colindancia con las Zidres afectar\u00e1 los recursos h\u00eddricos, agroecol\u00f3gicos, \u00a0 pecuarios y pisc\u00edcolas ante el alto grado contaminante de las agroindustrias que \u00a0 se quieren establecer en las Zidres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, solicita que se acepten los argumentos expuestos en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y que se amparen los derechos fundamentales invocados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de instancia- Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil quince (2015), la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo constitucional deprecado al considerar \u00a0 que los accionantes, se\u00f1ores Mateo Estrada C\u00f3rdoba, Belkys Herrera Mej\u00eda y \u00a0 Robinson L\u00f3pez Descanse, no ostentan la representaci\u00f3n legal de la Organizaci\u00f3n \u00a0 de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana \u2013OPIAC- y por lo tanto no \u00a0 cuentan con legitimidad por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto se observ\u00f3 por parte del fallador de instancia, que de conformidad con \u00a0 el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la OPIAC aportado durante \u00a0 el tr\u00e1mite de tutela, los actores son miembros principales del Comit\u00e9 Ejecutivo \u00a0 de la misma, sin embargo la representaci\u00f3n legal de dicha organizaci\u00f3n recae \u00a0 sobre el Coordinador General o su suplente, sin que se haga menci\u00f3n del nombre \u00a0 de la persona que ostenta dicha calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que los accionantes no fungen como \u00a0 representantes legales de la OPIAC y que en ninguna de las pruebas que obran \u00a0 dentro del expediente existe alg\u00fan documento que los legitime por activa para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se precis\u00f3 que el d\u00eda ocho (08) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015), esa misma Sala profiri\u00f3 sentencia en virtud de la cual decidi\u00f3 sobre la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Wilson Galindo Hern\u00e1ndez y Nelson \u00a0 Galviz Guacarapare, en calidad de agentes oficiosos del pueblo ind\u00edgena Sikuani \u00a0 (expediente No. 25000-23-41-000-2015-01706-00), contra el Ministerio del \u00a0 Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica; providencia que tiene identidad de hechos, pretensiones y sujetos, lo \u00a0 cual tambi\u00e9n torna improcedente el amparo constitucional deprecado en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 Mediante auto del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), y para efectos de dar \u00a0 soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico que por este juicio se propicia, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0Por intermedio de la Secretar\u00eda General, VINCULAR a este tr\u00e1mite de \u00a0 tutela al Ministerio de Cultura, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la \u00a0 Orinoqu\u00eda (CORPORINOQU\u00cdA), a la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00a0 Sur de la Amazon\u00eda (CORPOAMAZON\u00cdA), a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de \u00a0 Colombia (ONIC), al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), a la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 (FND), a la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA), a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo y a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto informen a esta Sala de Revisi\u00f3n su concepto frente a los hechos y \u00a0 pretensiones expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 \u00a0Por \u00a0intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR \u00a0el presente auto a todas las partes involucradas en el presente asunto y \u00a0 enviarles copia completa del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al \u00a0 anterior requerimiento, del nueve (09) al diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), se recibieron por parte de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n los escritos de intervenci\u00f3n ciudadana del Grupo de Defensa Judicial \u00a0 de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Cultura, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional de la Orinoqu\u00eda (CORPORINOQU\u00cdA), la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia \u00a0 (ONIC), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios, de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, la Unidad \u00a0 de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA), la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0 para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 Universidad de los Andes, la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Libre de \u00a0 Bogot\u00e1, la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, la Universidad Santo Tom\u00e1s, la \u00a0 Universidad La Salle, la Universidad del Rosario, el Ministerio de Agricultura, \u00a0 la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Sociedad de \u00a0 Agricultores de Colombia, la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional, el ciudadano \u00a0 Guillermo Forero \u00c1lvarez, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia y \u00a0 la Universidad del Norte, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Cultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson Ball\u00e9n Romero, obrando en calidad de Coordinador del \u00a0 Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Cultura, \u00a0 solicita que se declare que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por los peticionarios y que por lo tanto se niegue el \u00a0 amparo constitucional deprecado, en consideraci\u00f3n a los argumentos que se \u00a0 exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1.1. \u00a0 \u00a0Manifiesta que la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 el ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015), no merece reproche alguno \u00a0 en cuanto se ajusta al ordenamiento procesable aplicable a las acciones de \u00a0 amparo constitucional, por lo que solicita que en la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n se \u00a0 se\u00f1ale que el fallo impugnado debe permanecer inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1.2. \u00a0 \u00a0Indica que los accionantes hacen referencia en su escrito de tutela al oficio \u00a0 OFI15-000023621-DCF-2500 emitido por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior, sin hacer referencia al contenido del oficio \u00a0 OFI15-000026500-DCP-2509 del 24 de julio de 2015, proferido por la misma \u00a0 autoridad, en el cual se procede a corregir el yerro presentado en el primer \u00a0 concepto, y en el que luego de un detallado estudio y an\u00e1lisis del proyecto, se \u00a0 estableci\u00f3 que NO es necesario realizar el tr\u00e1mite de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1.3. \u00a0 \u00a0Las razones que se explicaron en dicho concepto son las siguientes: (i) \u00a0 el proyecto est\u00e1 dirigido en forma gen\u00e9rica a la comunidad campesina, m\u00e1s no a \u00a0 la poblaci\u00f3n o grupos ind\u00edgenas; (ii) el proyecto busca generar un \u00a0 beneficio para las comunidades a las cuales est\u00e1 dirigido y no se evidencia un \u00a0 impacto directo respecto de los intereses de grupos ind\u00edgenas; (iii) la \u00a0 prohibici\u00f3n expresa que el proyecto establece en su art\u00edculo 29,\u00a0 para la \u00a0 creaci\u00f3n de Zidres en territorios declarados como reservas ind\u00edgenas o titulados \u00a0 a comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1.4. \u00a0 \u00a0Sostiene que no existi\u00f3 en el proyecto de ley, ni en su texto definitivo \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental a la consulta previa de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas constituidas, y por ende, no existe vulneraci\u00f3n de tales \u00a0 derechos respecto de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoqu\u00eda (CORPORINOQU\u00cdA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Alberto Rodr\u00edguez, actuando en nombre y representaci\u00f3n de \u00a0 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoqu\u00eda (CORPORINOQU\u00cdA), present\u00f3 \u00a0 concepto frente a los hechos y pretensiones expuestos en la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.2.1. \u00a0 \u00a0Arguye que de conformidad con la jurisprudencia constitucional y el Convenio 169 \u00a0 de la OIT, no cabe duda alguna que se hace obligatoria la consulta previa a los \u00a0 pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s \u00a0 de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, como lo \u00a0 era en su momento el proyecto de ley 223 de 2015, del que se desprende una \u00a0 afectaci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas con incidencia en la regi\u00f3n de CORPORINOQU\u00cdA, \u00a0 aumentando la frontera agr\u00edcola y la perturbaci\u00f3n de las selvas y sabanas donde \u00a0 ellos tan tenido sus asentamientos inveteradamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.2.2. \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que desde la \u00f3rbita constitucional, se debe proteger el derecho de sendas \u00a0 comunidades a intervenir en la elaboraci\u00f3n de normas y proyectos que afecten su \u00a0 cotidianidad para que determinen si los cambios introducidos alteran en sumo \u00a0 grado la pac\u00edfica relaci\u00f3n natural y el medio ambiente que lo rodean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.2.3. \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, afirma que a esta altura del devenir legislativo se \u00a0 hace impropia la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que el proyecto se convirti\u00f3 en una \u00a0 ley de la rep\u00fablica, motivo por el cual, bajo el amparo constitucional de los \u00a0 art\u00edculos 241 y 242 superiores, se debe presentar una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra dicha ley, ya sea por su contenido material o por \u00a0 vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fernando Arias Arias, obrando en calidad de Consejero Mayor \u00a0 y Representante Legal de la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), present\u00f3 \u00a0 un escrito en virtud del cual expuso consideraciones sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia, la historia del \u00a0 despojo territorial en la Orinoquia colombiana, la conquista y la colonizaci\u00f3n \u00a0 de la Orinoqu\u00eda, las masacres y despojos territoriales, la Orinoqu\u00eda y su \u00a0 potencial econ\u00f3mico y la explotaci\u00f3n de recursos y adjudicaci\u00f3n indebida de \u00a0 bald\u00edos, y adem\u00e1s se refiri\u00f3 a las razones espec\u00edficas por las cuales en el caso \u00a0 bajo estudio, se debi\u00f3 realizar el proceso de consulta previa a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, y en especial a los de la Orinoqu\u00eda y la Amazon\u00eda colombiana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.2. \u00a0 \u00a0Alega que desde el a\u00f1o 1985 existen solicitudes de constituci\u00f3n de resguardos \u00a0 ind\u00edgenas y que a la fecha hay pendientes varias solicitudes que llevan m\u00e1s de \u00a0 20 a\u00f1os en tr\u00e1mite, sin que el Estado colombiano hubiere garantizado un recurso \u00a0 efectivo para el reconocimiento de su territorio, lo cual va en contrav\u00eda de la \u00a0 jurisprudencia interamericana y lo dispuesto en los art\u00edculos 21, 25 y 8.1. de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.3. \u00a0 \u00a0Menciona que la creaci\u00f3n de las Zidres, al significar una intervenci\u00f3n de los \u00a0 territorios cuya titularidad ha sido solicitada por las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 afecta directamente los intereses de los pueblos de la Amazon\u00eda, de la Orinoqu\u00eda \u00a0 y los de aquellas comunidades que esperan desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os por la \u00a0 titulaci\u00f3n legal de sus territorios; obviando de esta manera las obligaciones \u00a0 adquiridas por el Estado colombiano a nivel internacional, y espec\u00edficamente, lo \u00a0 previsto en el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.4. \u00a0 \u00a0Considera que la adjudicaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas por parte del INCODER \u00a0 a terceros, ha conllevado al enfrentamiento entre ind\u00edgenas y colonos, y estos \u00a0 \u00faltimos, para causar terror e intimidaci\u00f3n, han recurrido a los actores armados \u00a0 quienes han utilizado acciones violentas como estrategias de despojo, vulnerando \u00a0 as\u00ed los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.5. \u00a0 \u00a0Asevera que existe por parte del movimiento ind\u00edgena colombiano una especial \u00a0 preocupaci\u00f3n por el riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural en el que se \u00a0 encuentran 71 pueblos ind\u00edgenas, es decir, el 62.7% de los 102 existentes, de \u00a0 los cuales el Estado s\u00f3lo ha reconocido 84 documentados hasta la fecha por la \u00a0 ONIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.6. \u00a0 \u00a0Asegura que de estos 71 pueblos ind\u00edgenas, la Corte Constitucional, mediante \u00a0 autos 004 de 2009, 382 de 2010 y 173 de 2012, ha documentado y reconocido que \u00a0 hasta la fecha existen 36 pueblos ind\u00edgenas que se encuentran en situaci\u00f3n y \u00a0 riesgo de extinci\u00f3n f\u00edsica y cultural por factores asociados a intereses \u00a0 econ\u00f3micos en el marco del conflicto armado; entre ellos los pueblos Betoye, \u00a0 Sikuanu, Kuiva Masiguare, Tsiripo, Wipibes, Yamaleros, Amor\u00faas, Jiw, Hitnu, \u00a0 Macag\u00faan y Mapayerris, sin que el INCODER hubiere realizado las diligencias \u00a0 necesarias para titular estos territorios a las comunidades beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.7. \u00a0 \u00a0Refiere que como muestra de esta pol\u00edtica de despojo territorial hacia los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas de la Orinoquia, existen los siguientes casos: (i) la \u00a0 comunidad Wazapana Dagua ha solicitado desde octubre de 1998 la \u00a0 constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena al INCODER, entidad que sin darles \u00a0 respuesta, ha titulado parte de este territorio a terceros en calidad de \u00a0 \u201cbald\u00edos\u201d, lo que ha generado conflictos territoriales con los colonos invasores \u00a0 quienes han obligado a la comunidad a desplazarse hacia Venezuela; (ii) \u00a0la comunidad de Puerto Colombia o Kanajolito ha solicitado desde el \u00a0 a\u00f1o 2005 al INCODER la constituci\u00f3n de su resguardo; a la fecha \u00e9ste tr\u00e1mite se \u00a0 encuentra pendiente, y a pesar de ello, su territorio fue adjudicado a terceros \u00a0 que optaron por desalojarlos; (iii) la comunidad Sikuani habit\u00f3 en \u00a0 un territorio ancestral denominado la Hacienda Santa Cruz hasta 1994, a\u00f1o en el \u00a0 cual fueron desplazados por grupos armados al margen de la ley que se apoderaron \u00a0 del lugar y los sometieron a torturas y tratos violentos; cuando volvieron al \u00a0 lugar se encontraron con que la empresa Cagill hab\u00eda comprado la Hacienda en \u00a0 donde habitaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.8. \u00a0 \u00a0As\u00ed bien, advierte que el Estado ha desconocido el derecho ancestral al \u00a0 territorio de los pueblos ind\u00edgenas de la Orinoqu\u00eda y su derecho a recuperarlo, \u00a0 al ser hist\u00f3ricamente v\u00edctimas de la violencia y del despojo por parte de \u00a0 terceros; al respecto recuerda que de conformidad con la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos humanos \u201clos miembros de los pueblos ind\u00edgenas que por causas ajenas \u00a0 a su voluntad han salido o perdido la posesi\u00f3n de sus tierras tradicionales, \u00a0 mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, a\u00fan a falta de t\u00edtulo legal, \u00a0 salvo cuando las tierras hayan sido leg\u00edtimamente trasladadas a terceros de \u00a0 buena fe\u201d[14], \u00a0 caso \u00e9ste en el cual los ind\u00edgenas tienen el derecho a recuperarlas como opci\u00f3n \u00a0 preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.9. \u00a0 \u00a0Manifiesta en relaci\u00f3n con los casos expuestos en el numeral 1.6.2.3.7., que en \u00a0 los municipios de Puerto Gait\u00e1n y la Primavera se conoce sobre la existencia de \u00a0 11 procesos policivos de lanzamiento contra comunidades ind\u00edgenas por parte de \u00a0 colonos y finqueros, y que estos constituyen un peque\u00f1o porcentaje del total \u00a0 desalojos previstos por el Estado hacia estas comunidades, ya que \u201cla ONIC no \u00a0 conoce el total de os procesos policivos que actualmente se encuentran en \u00a0 proceso y los que se han realizado, sin embargo se anexan las actuaciones \u00a0 policivas de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de las cuales tenemos conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.10.Sobre este punto \u00a0 indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que no es \u00a0 aceptable que las reclamaciones territoriales ind\u00edgenas sean denegadas \u00a0 autom\u00e1ticamente por el hecho de haberse titulado los territorios a terceras \u00a0 personas; en cada caso debe hacerse una ponderaci\u00f3n teniendo en cuenta las \u00a0 obligaciones especiales debidas a los pueblos ind\u00edgenas, adem\u00e1s la transferencia \u00a0 de las tierras reclamadas de propietario en propietario durante un largo tiempo \u00a0 no es un motivo suficiente para justificar la falta de concreci\u00f3n o \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho a la propiedad y a la restituci\u00f3n territorial de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales, ni releva a los Estados de responsabilidad \u00a0 internacional por dicha falta de materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.11.Sostiene que \u00a0 mediante la constituci\u00f3n de las Zidres lo que se pretende en el fondo es \u00a0 transformar los t\u00edtulos irregulares en t\u00edtulos legales, a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 de las empresas asociativas, que se traducen en la concentraci\u00f3n de varios \u00a0 predios dentro de una Zidres para vincular al campesinado como socio individual, \u00a0 sin importar si los predios que la conforman son bald\u00edos adjudicados por la \u00a0 Naci\u00f3n al campesinado, cuyo fin primordial establecido desde el art\u00edculo 58 \u00a0 superior, es permitir el acceso a la tierra para mejorar las condiciones de vida \u00a0 a trav\u00e9s de la explotaci\u00f3n de las Unidades Agr\u00edcolas Familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.12.Arguye que los \u00a0 predios que caigan bajo esta figura, y quienes los trabajan, se obligan a \u00a0 asociarse con los grandes empresarios que se vean favorecidos por el Gobierno, \u00a0 entregando en calidad de aporte dichas unidades o vendi\u00e9ndolas al precio que a \u00a0 ellos les convenga, so pena de ser expropiados bajo el pretexto de que esta \u00a0 modalidad de explotaci\u00f3n agroindustrial es de inter\u00e9s y utilidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.13.Afirma que las \u00a0 condiciones de pobreza y abandono en que se encuentran las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 se debe en parte a la omisi\u00f3n estatal en legalizar sus territorios y al \u00a0 patrocinio de la acumulaci\u00f3n indebida de tierras bald\u00edas por parte de \u00a0 empresarios; situaciones que agravan el empobrecimiento del campesinado y de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.14.Aduce que al \u00a0 limitar la constituci\u00f3n de las Zidres \u00fanicamente a los resguardos ind\u00edgenas, se \u00a0 desconoce de manera flagrante lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 14 del \u00a0 Convenio 169 de la OIT que establece lo concerniente al reconocimiento de los \u00a0 pueblos interesados del derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre los territorios \u00a0 que tradicionalmente ocupan; por otro lado, tambi\u00e9n se desconoce la orden legal \u00a0 de protecci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y demarcaci\u00f3n de los territorios que vienen ocupando \u00a0 ancestral o tradicionalmente las comunidades ind\u00edgenas, que el Estado tiene \u00a0 pendiente por cumplir en el marco del Decreto 2333 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.15.En estos \u00a0 t\u00e9rminos, reitera que con el proyecto bajo an\u00e1lisis se afecta de manera directa, \u00a0 no s\u00f3lo a los pueblos ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda y la Orinoqu\u00eda donde inicialmente \u00a0 se pretenden implementar las Zidres, sino al resto de pueblos que se ubican en \u00a0 otras regiones del pa\u00eds en donde el gobierno puede en adelante pensar en \u00a0 conformar estas figuras de desarrollo econ\u00f3mico sin antes haber determinado con \u00a0 precisi\u00f3n la delimitaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas que no cuentan con \u00a0 titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.17.En este sentido, \u00a0 exige garant\u00edas de protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas mediante la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas de delimitaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y titulaci\u00f3n urgente en los territorios, \u00a0 antes que dar prioridad y prevalencia a la creaci\u00f3n de las Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.18.Finalmente \u00a0 solicita: (i) revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca y amparar los derechos fundamentales a la consulta previa y al \u00a0 territorio de los pueblos ind\u00edgenas de Colombia, especialmente aquellos de la \u00a0 Orinoqu\u00eda y Amazon\u00eda que resultar\u00e1n perjudicados inicialmente con la aprobaci\u00f3n \u00a0 del proyecto de ley; (ii) ordenar al Estado que adopte todas las medidas \u00a0 necesarias para garantizar los derechos territoriales de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de la Orinoqu\u00eda y la Amazon\u00eda, consistentes en adelantar con la mayor \u00a0 agilidad posible los tr\u00e1mites de titulaci\u00f3n de los territorios de las \u00a0 comunidades que tienen pendiente una respuesta efectiva sobre el asunto, as\u00ed \u00a0 como las ayudas requeridas para las familias que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado; y (iii) ordenar al Gobierno nacional suspender la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento, concesi\u00f3n o franquicia de bienes \u00a0 bald\u00edos de la naci\u00f3n, hasta tanto no se clarifiquen las peticiones territoriales \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Mary Luque Garz\u00f3n, obrando en calidad de Coordinadora de \u00a0 Representaci\u00f3n Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), \u00a0 se manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones expuestos en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.4.1. \u00a0 \u00a0Se opone a que se vincule y ordene al INCODER a dar cumplimiento a las \u00a0 pretensiones incoadas por la parte actora, por considerar que dicho Instituto no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales cuyo amparo fue solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.4.2. \u00a0 \u00a0En este sentido, menciona que con respecto a la acci\u00f3n de la referencia, el \u00a0 Instituto se abstendr\u00e1 de efectuar pronunciamiento alguno, toda vez que de \u00a0 conformidad con lo previsto en el Decreto 2365 de 2015, el Gobierno dispuso la \u00a0 supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.4.3. \u00a0 \u00a0Precisa que en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto en menci\u00f3n, \u00a0 el Instituto no podr\u00e1 iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto \u00a0 social y conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para expedir actos, \u00a0 realizar operaciones, convenios y celebrar los contratos necesarios para su \u00a0 liquidaci\u00f3n y s\u00f3lo conservar\u00e1 su capacidad para seguir adelantando los procesos \u00a0 agrarios, de titulaci\u00f3n de bald\u00edos, de adecuaci\u00f3n de tierras y riego, gesti\u00f3n y \u00a0 desarrollo productivo, promoci\u00f3n, asuntos \u00e9tnicos y ordenamiento productivo \u00a0 hasta tanto entren en operaci\u00f3n la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de \u00a0 Desarrollo Rural, lo cual deber\u00e1 ocurrir en un t\u00e9rmino no mayor de dos meses \u00a0 contados a partir de la fecha de vigencia del citado decreto, t\u00e9rmino prorrogado \u00a0 por el Decreto 182 de 2016 hasta el d\u00eda 6 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.4.4. \u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a que los hechos narrados y las pretensiones demandadas por los \u00a0 peticionarios no aluden a acciones u omisiones administrativas de este \u00a0 Instituto, concluye que el INCODER en liquidaci\u00f3n no se encuentra legitimado en \u00a0 la causa para responder por las obligaciones plasmadas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gilberto Toro Giraldo, obrando en calidad de Director Ejecutivo \u00a0 y representante legal de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, intervino \u00a0 frente al asunto puesto en su conocimiento mediante oficio No. OPTB-164\/16, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.5.1. \u00a0 \u00a0Coincide con lo se\u00f1alado por el fallador de instancia al considerar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda procedente para debatir el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado y que la acci\u00f3n id\u00f3nea para ejercer sus derechos jur\u00eddicos es la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.5.2. \u00a0 \u00a0Hace referencia a los argumentos que expuso durante el tr\u00e1mite del proyecto de \u00a0 ley objeto de tutela, ante la Comisi\u00f3n Quinta del Senado de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios coincide con la necesidad que tiene \u00a0 el pa\u00eds de desarrollar modelos institucionales que permitan realizar \u00a0 intervenciones dirigidas a ofrecer un fuerte impulso al desarrollo econ\u00f3mico \u00a0 local, con \u00e9nfasis en los municipios de caracter\u00edsticas rurales. Lograr una \u00a0 profunda transformaci\u00f3n de las condiciones de vida de las familias que dependen \u00a0 de la actividad agropecuaria es requisito indispensable para la paz, toda vez \u00a0 que el \u201c84.7% del territorio colombiano est\u00e1 conformado por municipios \u00a0 totalmente rurales, y el 30.4% de la poblaci\u00f3n colombiana vive en zonas rurales\u201d \u00a0 (DNP, 2015). Pero lo que resulta problem\u00e1tico de ello es que la tercera parte de \u00a0 esta poblaci\u00f3n vive en extrema pobreza, que la incidencia de la pobreza en las \u00a0 \u00e1reas rurales es el doble que la urbana y que a pesar de representar el 94.4% \u00a0 del territorio, el sector \u201cha estado hist\u00f3ricamente excluida del poder y de la \u00a0 toma de decisiones\u201d (MNA, 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendemos que la figura de las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico \u00a0 y Social, Zidres, est\u00e1 orientada por la voluntad pol\u00edtica del Congreso y del \u00a0 Gobierno de buscar estas transformaciones profundas. No obstante, resulta \u00a0 sumamente preocupante que ello se pretende sin contar con la participaci\u00f3n de \u00a0 autoridades territoriales y desconociendo el principio constitucional de \u00a0 descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales as\u00ed como las \u00a0 competencias municipales en materia de ordenamiento de uso del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de responsabilizar a los municipios de mejorar las condiciones de vida \u00a0 de los habitantes, en su calidad de c\u00e9lula fundamental del estado colombiano, \u00a0 justifica la decisi\u00f3n del Constituyente de entregar al gobierno local la \u00a0 competencia de ordenar su territorio. Porque es el territorio la principal \u00a0 fuente de riqueza local, y orientar su desarrollo es la decisi\u00f3n estrat\u00e9gica e \u00a0 indispensable para ofrecer a sus habitantes oportunidades equitativas de \u00a0 progreso. Aunque una visi\u00f3n nacional y regional hace parte indudable del \u00a0 ejercicio de planificaci\u00f3n, es el municipio quien debe, en consonancia con lo \u00a0 anterior, ordenar los usos de su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.5.3. \u00a0 \u00a0En este sentido, asevera que en su momento solicit\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 que las disposiciones contenidas en el proyecto de ley que pretenden sustraer de \u00a0 la competencia municipal la ordenaci\u00f3n de su propio territorio, fueran \u00a0 modificadas para abrir paso a una verdadera coordinaci\u00f3n y concertaci\u00f3n \u00a0 intergubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Amilcar David Acosta Medina, obrando en calidad de Director Ejecutivo y \u00a0 representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, rindi\u00f3 concepto \u00a0 frente a los hechos y pretensiones expuestos en la acci\u00f3n de tutela, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.6.1. \u00a0 \u00a0Aclara que el proyecto de ley establece los requisitos y el procedimiento para \u00a0 crear y desarrollar las Zidres, sin delimitar las zonas previamente, sino que se \u00a0 determina entre otros aspectos, las cinco caracter\u00edsticas espec\u00edficas para su \u00a0 creaci\u00f3n: (i) quedar lejos de los centros urbanos; (ii) implicar \u00a0 costos elevados de adaptaci\u00f3n productiva por sus condiciones agroecol\u00f3gicas y \u00a0 clim\u00e1ticas; (iii) tener baja densidad poblacional; (iv) presentar \u00a0 altos \u00edndices de pobreza; y (v) carecer de la infraestructura m\u00ednima para \u00a0 el transporte y comercializaci\u00f3n de los productos, convirti\u00e9ndose en una \u00a0 herramienta de vital importancia para el desarrollo de las regiones. Asegura que \u00a0 en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT, no todo lo concerniente a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales debe estar sujeto a consulta, puesto que debe \u00a0 presentarse una afectaci\u00f3n directa a los intereses de tales pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.6.2. \u00a0 \u00a0En este sentido, considera que el proyecto de ley objeto de an\u00e1lisis tiene un \u00a0 car\u00e1cter general, ya que se encuentra dirigido a las comunidades campesinas como \u00a0 medida de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, afectando a la generalidad de los \u00a0 colombianos y a los pueblos ind\u00edgenas en igual medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.6.3. \u00a0 \u00a0Conforme a los anteriores planteamientos, considera que el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 de la hoy Ley 1776 de 2016, no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Felipe Fonseca Fino, obrando en calidad de Director General de \u00a0 la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA), se pronunci\u00f3 con respecto \u00a0 a los hechos y pretensiones formulados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.7.1. \u00a0 \u00a0Refiere que a la UPRA, en ejercicio de sus competencias, no le corresponde \u00a0 funcionalmente desarrollar actividades propias del ejercicio legislativo \u00a0 previsto por la Ley 5 de 1992, de cara a su Decreto de creaci\u00f3n, (4145 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.7.2. \u00a0 \u00a0Advierte que el proyecto de ley No. 223 de 2015 ha surtido el tr\u00e1mite de ley \u00a0 correspondiente, habiendo recibido sanci\u00f3n presidencial el d\u00eda veintinueve (29) \u00a0 de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), por lo que la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo carece de sustrato f\u00e1ctico en tanto el proyecto se ha \u00a0 convertido en una ley de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.7.3. \u00a0 \u00a0Frente al deber de realizar el proceso de consulta previa en el caso concreto, \u00a0 manifiesta que no es necesario, por cuanto el proyecto en s\u00ed mismo no genera \u00a0 afectaci\u00f3n directa de los derechos constitucionales de los pueblos ind\u00edgenas, y \u00a0 que siendo consciente el legislador de la relevancia constitucional de sus \u00a0 derechos, se sirvi\u00f3 excluir sus territorios del \u00e1rea sobre la cual pudiere \u00a0 declararse una Zidres, como de ello da cuenta el art\u00edculo 29 de la Ley 1776 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.7.4. \u00a0 \u00a0Indica que el derecho fundamental a la consulta previa solo debe ser agotado en \u00a0 aquellos eventos en que un proyecto, obra, actividad, medida administrativa o \u00a0 legislativa afecte directamente los intereses de las comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 tribales en su calidad de tales, y no para aquellas actividades que se han \u00a0 previsto de manera uniforme para toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.7.5. \u00a0 \u00a0Sostiene que acorde con la jurisprudencia constitucional: (i) en \u00a0 principio, las leyes, por su car\u00e1cter general y abstracto, no generan una \u00a0 afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la \u00a0 instancia aplicativa; (ii) \u00a0es entonces claro que, en el caso de las leyes, lo que debe ser objeto de \u00a0 consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se \u00a0 han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos; (iii) \u00a0en los dem\u00e1s asuntos legislativos, las comunidades \u00e9tnicas gozar\u00e1n de los mismos \u00a0 espacios de participaci\u00f3n de los que disponen la generalidad de los colombianos \u00a0 y de aquellos creados espec\u00edficamente para ellas por la Constituci\u00f3n, la ley y \u00a0 los reglamentos, pero no existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.7.6. \u00a0 \u00a0Arguye que no existe injerencia de la UPRA en la presunta lesi\u00f3n o puesta \u00a0 efectiva en peligro de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 al ser evidente de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Ley 1776 de 2016, que no \u00a0 podr\u00e1n constituirse las Zidres en aquellos territorios declarados como \u00a0 resguardos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.7.7. \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el sustento constitucional de las Zidres es claro en tanto la \u00a0 comprensi\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 65, 333 y 334 superiores, hace posible \u00a0 concluir que el legislador cuenta con la posibilidad de establecer mecanismos \u00a0 para promover el desarrollo de proyectos empresariales que impliquen una \u00a0 explotaci\u00f3n sostenible del campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.7.9. \u00a0 \u00a0Aduce que las figuras con las cuales se pretenda generar las situaciones de \u00a0 tenencia y uso frene a los predios bald\u00edos se fundamenta en la figura del \u00a0 contrato de concesi\u00f3n, u otras modalidades contractuales que no impliquen la \u00a0 transferencia del dominio, en las que se otorga a t\u00e9rmino definido, prorrogable \u00a0 de manera limitada y estrat\u00e9gicamente dispuesta para permitir la coexistencia de \u00a0 la reforma agraria y el desarrollo rural en esquemas de producci\u00f3n que permitan \u00a0 desarrollar los prop\u00f3sitos de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica y de la Constituci\u00f3n \u00a0 Agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.7.10.Alega que es \u00a0 constitucionalmente ajustado y razonable propender por la consecuci\u00f3n de \u00a0 instrumentos que bajo la consigna del inter\u00e9s general permitan la obtenci\u00f3n de \u00a0 alimentos que aseguren la sostenibilidad de la seguridad alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.7.11.Frente al derecho \u00a0 de propiedad a la luz de la jurisprudencia interamericana, sostiene que \u201ccuando \u00a0 la propiedad comunal ind\u00edgena y la propiedad privada particular entran en \u00a0 contradicciones reales o aparentes, la propia Convenci\u00f3n Americana y la \u00a0 jurisprudencia del Tribunal proveen pautas para definir las restricciones \u00a0 admisibles al goce y ejercicio de estos derechos, a saber: a) deben estar \u00a0 establecidas por la ley; b) deben ser necesarias; c) deben ser proporcionales; y \u00a0 d) deben hacerse con el fin de lograr un objetivo leg\u00edtimo en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica\u201d[15]; \u00a0 pautas que en su consideraci\u00f3n, fueron cumplidas en el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.7.12.De conformidad \u00a0 con lo anterior, llega a las siguientes conclusiones: (i) existe un \u00a0 balance constitucional adecuado entre las Zidres y los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas; (ii) al encontrarse excluidos los territorios declarados como \u00a0 resguardos ind\u00edgenas de las Zidres, no existe vulneraci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0 invocado; (iii) el derecho de propiedad consagrado en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, no puede interpretarse aisladamente, sino que \u00a0 debe hacerse tomando en cuenta el conjunto del sistema jur\u00eddico en el que opera, \u00a0 considerando tanto el derecho nacional como el internacional; (iv) la \u00a0 legislaci\u00f3n interna presenta un marco jur\u00eddico favorable acompa\u00f1ado de pol\u00edticas \u00a0 y acciones estatales que velan por la aplicaci\u00f3n y cumplimiento efectivo de las \u00a0 normas a las que el propio Estado soberanamente se ha obligado para el acceso de \u00a0 los ind\u00edgenas a la tierra y al desarrollo de su cosmovisi\u00f3n sin conculcar sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Andrea Liliana Romero L\u00f3pez, obrando en calidad de defensora \u00a0 delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el asunto bajo an\u00e1lisis en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.1. \u00a0 \u00a0Preliminarmente, pone de presente la necesidad que existe de acumular al \u00a0 presente proceso el expediente T-5.196.392 contentivo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el ind\u00edgena Sikuani Wilson Galindo Hern\u00e1ndez contra la Naci\u00f3n, \u00a0 toda vez que encuentra identidad en el objeto de litigio de ambos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.2. \u00a0 \u00a0Tras hacer menci\u00f3n al tr\u00e1mite legislativo que se surti\u00f3 al interior del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica respecto del proyecto de ley objeto de an\u00e1lisis, precisa que \u00a0 antes de su radicaci\u00f3n ante el \u00f3rgano legislativo, no se adelant\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0 consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas que pod\u00edan verse afectadas con la \u00a0 constituci\u00f3n de las Zidres. En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos (Gaceta \u00a0 204\/2015) no existe constancia alguna respecto de haberse agotado un \u00a0 procedimiento tendiente a informar las implicaciones de la iniciativa \u00a0 legislativa e incluir las observaciones de las comunidades \u00e9tnicas resultado de \u00a0 ese ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.3. \u00a0 \u00a0Al respecto, menciona que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el \u00a0 cumplimiento del requisito de consulta previa se agota cuando \u201cexista \u00a0 evidencia de que, con anterioridad a la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, la iniciativa haya sido divulgada entre las \u00a0 comunidades concernidas por las materias de la misma, se haya avanzado en la \u00a0 ilustraci\u00f3n a tales comunidades sobre su alcance y con miras a obtener una \u00a0 concertaci\u00f3n, y se hayan abierto los espacios de participaci\u00f3n que sean \u00a0 apropiados\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.4. \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a que algunas de las razones por las que se debe realizar la consulta \u00a0 previa antes de iniciar el tr\u00e1mite legislativo son: (i) permitir que las \u00a0 comunidades tengan la oportunidad de participar e incidir en la construcci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley; (ii) que la inclusi\u00f3n de lo acordado durante la consulta \u00a0 no termine por generar una imposici\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica que pueda \u00a0 coartar su libre autonom\u00eda; (iii) que lo acordado en la consulta no \u00a0 interfiera con lo aprobado en las discusiones ni las ponencias presentadas y \u00a0 discutidas en cada una de las sesiones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.5. \u00a0 \u00a0Asevera que por estas razones, la Corte Constitucional se ha pronunciado en \u00a0 reiteradas oportunidades aclarando que la omisi\u00f3n de la consulta previa, cuando \u00a0 se trata de normas que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 constituye una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Convenci\u00f3n 169 de la \u00a0 OIT y un vicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.6. \u00a0 \u00a0Asegura que la jurisprudencia constitucional ha identificado un patr\u00f3n com\u00fan en \u00a0 materias que requieren de consulta; aquellas que involucran el territorio, el \u00a0 aprovechamiento de la tierra rural y forestal o la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales en las zonas en que se asientan las comunidades diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que en los casos donde se trate de proyectos que puedan \u00a0 tener gran impacto en el territorio de las comunidades \u00e9tnicas, el deber del \u00a0 Estado no se limita a la realizaci\u00f3n de proceso de consulta, ya que adem\u00e1s debe \u00a0 obtener su consentimiento libre, informado y previo seg\u00fan sus costumbres \u00a0 tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.7. \u00a0 \u00a0Advierte que del an\u00e1lisis del caso concreto se puede extraer que los asuntos \u00a0 contenidos en el proyecto de ley bajo estudio hacen referencia\u00a0 a una serie \u00a0 de medidas que inciden de manera directa sobre la apropiaci\u00f3n del territorio de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas que habitan las zonas de la Altillanura, particularmente \u00a0 de la comunidad Sikuani, por lo tanto, debieron ser consultados previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.8. \u00a0 \u00a0En esta medida, manifiesta que coincide con la postura inicial de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Procuradur\u00eda Delegada para \u00a0 Asuntos Ambientales y Agrarios en el sentido de considerar que era necesario \u00a0 adelantar un proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.9. \u00a0 \u00a0Indica que los espacios de participaci\u00f3n ciudadana en el marco del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de este proyecto de ley, puntualmente la audiencia p\u00fablica que se \u00a0 llev\u00f3 a cabo en el municipio de Primavera, a la que asistieron miembros de la \u00a0 comunidad Sikuani, no puede ser considerada como una consulta previa, toda vez \u00a0 que no cumple con los requisitos exigidos para ser considerada como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.10.En este sentido, \u00a0 sostiene que las audiencias p\u00fablicas y dem\u00e1s espacios de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 adelantados durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley en los t\u00e9rminos de la Ley 5 \u00a0 de 1992, se diferencian del procedimiento de consulta previa, ya que el Congreso \u00a0 cuenta con un alto grado de discrecionalidad frente a las observaciones, \u00a0 propuestas u opiniones ciudadanas formuladas durante estos espacios para \u00a0 incorporarlas en las ponencias, aunque su no aceptaci\u00f3n o inclusi\u00f3n no genere \u00a0 vicios de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.11.Concluye que la \u00a0 omisi\u00f3n al proceso de consulta previa en el tr\u00e1mite de la Ley 1776 de 2016 \u00a0 configura una violaci\u00f3n de los derechos de la comunidad Sikuani, de las otras \u00a0 comunidades \u00e9tnicas que habitan la Altillanura y de otras zonas del pa\u00eds, que \u00a0 desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, han sido identificadas por \u00a0 la UPRA como zonas potenciales de constituci\u00f3n de Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.12.Arguye que la \u00a0 regi\u00f3n de la Orinoquia est\u00e1 conformada por diversos tipos de suelos y se destaca \u00a0 por poseer un tipo de ecosistema fr\u00e1gil, debido a que sus tierras cuentan con \u00a0 altos porcentajes de acidez y, por ende, no resultan aptas para la agricultura; \u00a0 motivo por el cual los pueblos ind\u00edgenas que las han habitado ancestralmente son \u00a0 cazadores y recolectores con car\u00e1cter semin\u00f3mada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.13.En virtud de lo \u00a0 anterior, se\u00f1ala que realizar cambios en las formas de explotaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n \u00a0 de las tierras de la Altillanura conlleva indiscutiblemente a impactos no solo \u00a0 en lo ambiental, sino tambi\u00e9n en las din\u00e1micas sociales, culturales y econ\u00f3micas \u00a0 de los habitantes de estos territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.14.Afirma que \u00a0 existen 32 resguardos ind\u00edgenas en los cuatro municipios de mayor poblaci\u00f3n \u00a0 ubicados en el departamento del Vichada, mayoritariamente conformados por \u00a0 poblaci\u00f3n sikuani, quienes enfrentan problem\u00e1ticas derivadas de la ocupaci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de sus territorios, el irrespeto de los l\u00edmites y linderos que \u00a0 demarcan su jurisdicci\u00f3n, la compraventa e invasi\u00f3n de sus territorios que \u00a0 derivan en despojo, la explotaci\u00f3n de recursos mineros y petr\u00f3leo sin consulta \u00a0 previa, presencia de actores armados y competencias con otros pueblos ind\u00edgenas \u00a0 por recursos vitales para su supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.15.Aduce que esta \u00a0 regi\u00f3n cumple con los criterios fijados para el desarrollo de las Zidres, \u00a0 conforme a lo previsto en la Ley 1776 de 2016; esto es, zonas aisladas de \u00a0 centros urbanos que demandan elevados costos de adaptaci\u00f3n productiva de sus \u00a0 caracter\u00edsticas agrol\u00f3gicas y clim\u00e1ticas, baja densidad poblacional, altos \u00a0 \u00edndices de pobreza y carencia de infraestructura m\u00ednima para el transporte y \u00a0 comercializaci\u00f3n de productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.16.Adem\u00e1s, alega que \u00a0 por tratarse de proyectos de desarrollo regional, implican la ejecuci\u00f3n de otro \u00a0 tipo de obras de infraestructura que, sin duda, impactar\u00edan en los territorios \u00a0 que los pueblos ind\u00edgenas han ocupado ancestralmente de manera directa e \u00a0 indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.17.Menciona que la \u00a0 implementaci\u00f3n de este modelo de desarrollo rural, tal y como lo expone la \u00a0 Procuradur\u00eda en su informe, da cuenta de las irregularidades cometidas en la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas en el departamento del Vichada, las cuales \u00a0 terminaron en manos de empresas privadas que tienen inter\u00e9s en implementar un \u00a0 modelo de producci\u00f3n agr\u00edcola fundado en la asociaci\u00f3n entre empresarios y \u00a0 trabajadores agrarios para sanear las irregularidades cometidas frente a los \u00a0 principios de la Ley 160 de 1994 y del respeto de los territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.18.Advierte que la \u00a0 Ley 1776 de 2016 no estableci\u00f3 un mecanismo integral de protecci\u00f3n de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas, pues en su art\u00edculo 29 no se hizo referencia a la \u00a0 restricci\u00f3n para constituir Zidres en aquellas zonas donde existen solicitudes \u00a0 de extensi\u00f3n o constituci\u00f3n de nuevos resguardos, siendo innegables los impactos \u00a0 que se van a generar en esos territorios rodeados de un modelo de agricultura a \u00a0 gran escala y la infraestructura requerida para hacerlo viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.19.Frente a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, considera que pese a la \u00a0 existencia de otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial, como \u00a0 lo es la demanda de inconstitucionalidad, urge abstenerse de aplicar la norma en \u00a0 el caso concreto y amparar los derechos fundamentales de los solicitantes, \u00a0 debido a los vicios de constitucionalidad que se presentaron en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de la Ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.20.En este sentido \u00a0 solicita que se ordene inaplicar la norma acusada frente al caso concreto; \u00a0 alternativa que ha sido empleada por la Corte Constitucional en algunas \u00a0 oportunidades (sentencia T-111 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.21.Finalmente y en \u00a0 relaci\u00f3n con el argumento esgrimido por el fallador de instancia sobre la falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, precisa que se encuentra debidamente \u00a0 acreditado en los expedientes la condici\u00f3n de ind\u00edgenas de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aun cuando desde un punto de vista formalista pueda \u00a0 cuestionarse su legitimidad para actuar en representaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena \u00a0 Sikuani, lo cierto es que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 consulta previa, al acceso a la tierra y el territorio que alegan, tambi\u00e9n la \u00a0 hacen a nombre propio, siendo procedente reconocer su legitimidad para actuar en \u00a0 defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.22.Asevera que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cun defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los \u00a0 procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por \u00a0 esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d, que es el \u00a0 resultado de la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales o por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de \u00a0 requisitos formales o por \u201crigorismo procedimental que impide el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n de la autoridad judicial\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.23.Asegura que en el \u00a0 asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, la no acreditaci\u00f3n de \u00a0 la calidad de representantes legales de los accionantes no es \u00f3bice para \u00a0 abstenerse de pronunciarse de fondo sobre sus pretensiones, siendo claro que en \u00a0 todo caso, soportan directamente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por \u00a0 ellos alegada, aunque tratan de extender el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n a toda la \u00a0 comunidad \u00e9tnica de la cual forma parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.24.En virtud de los \u00a0 argumentos expuestos, solicita amparar los derechos fundamentales a la consulta \u00a0 previa, al acceso a la tierra y el territorio de los accionantes y, en \u00a0 consecuencia, abstenerse de aplicar la Ley 1776 de 2016 para el caso concreto, \u00a0 toda vez que se advierten vicios de constitucionalidad en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 surtido ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Felipe Rodr\u00edguez y Jalil Alejandro Magaldi, actuando \u00a0 en calidad de miembros del Departamento de Derecho Constitucional de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, se manifestaron frente a los hechos y \u00a0 pretensiones expuestos en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.9.1. \u00a0 \u00a0Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, consideran que debe \u00a0 declarase la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, teniendo \u00a0 en cuenta que se presenta una carencia actual del objeto y que existe otro medio \u00a0 judicial de defensa eficaz para la protecci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.9.2. \u00a0 \u00a0En efecto, indican que en el entretanto en el que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 desarrollaba en instancias y era seleccionada por la Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, el proyecto de ley fue aprobado, sancionado y promulgado, \u00a0 dando origen a la Ley 1776 de 2016; por lo que se configur\u00f3 una carencia actual \u00a0 del objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.9.3. \u00a0 \u00a0Por otro lado sostienen que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es el \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental en cuesti\u00f3n, por lo que \u201cno \u00a0 estar\u00edamos en un escenario de desprotecci\u00f3n de derechos, pues las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas que sienten que su derecho al territorio ancestral est\u00e1 en peligro de \u00a0 ser vulnerado por la existencia de una ley, podr\u00edan acudir a esta acci\u00f3n para \u00a0 que la ley deje de surtir efectos en los \u00e1mbitos en que sea considerada \u00a0 contraria a los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.9.4. \u00a0 \u00a0Sin embargo, manifiestan que resulta evidente que no se adelant\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo del proyecto de ley acusado, un proceso de consulta previa; lo cual \u00a0 atribuyen al hecho de que no existe una ley org\u00e1nica en el Congreso que as\u00ed lo \u00a0 ordene, ya que en la Ley 5 de 1992 no se incluy\u00f3 ning\u00fan precepto para proteger \u00a0 el derecho a la consulta previa dentro del tr\u00e1mite legislativo, lo cual \u00a0 constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, proponen que se exhorte al \u00f3rgano legislativo y al Ministerio \u00a0 del Interior para que se reforme la Ley 5 de 1992 en aras de subsanar la \u00a0 referida omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.9.5. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo aclaran que si bien la tutela no procede contra normas generales y \u00a0 abstractas, en caso de que alguna situaci\u00f3n particular que con base en esta ley \u00a0 genere una afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas, procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para proteger su derecho fundamental colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.10.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Cat\u00f3lica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 G\u00f3mez \u00a0 Ort\u00edz, present\u00f3 escrito en el cual se pronunci\u00f3 sobre el debate jur\u00eddico que \u00a0 dio origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.10.1.Aduce que el \u00a0 Proyecto de Ley 223 de 2015 cumpli\u00f3 con todas las etapas del proceso legislativo \u00a0 y se convirti\u00f3 en la Ley 1776 de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 49.770 \u00a0 del veintinueve (29) de enero del mismo a\u00f1o, por la cual se crean y desarrollan \u00a0 las Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.10.2.Alega que seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia constitucional, cuando se ve afectada la identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, por la omisi\u00f3n del \u00a0 deber de consulta previa frente a la adopci\u00f3n de cualquier medida de car\u00e1cter \u00a0 legislativo o administrativo, se puede generar la inconstitucionalidad de la \u00a0 respectiva ley o la nulidad de la decisi\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.10.4.Precisa que de \u00a0 conformidad con los antecedentes vertidos en el Auto del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) expedido por el Magistrado Ponente, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, y del contenido del Proyecto de Ley No. 233 de 2015, se \u00a0 llega a la conclusi\u00f3n de que previo al tr\u00e1mite de \u00e9ste en las comisiones y en \u00a0 las plenarias de las c\u00e1maras, era necesario llevar a cabo la consulta previa a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas que podr\u00edan verse afectas con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.10.5.No obstante lo \u00a0 anterior, considera que como ya se expidi\u00f3 la Ley 1776 de 2016, la tutela \u00a0 actualmente carece de objeto y por lo tanto, el mecanismo procesal que es viable \u00a0 es la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general de la Universidad de los Andes, se\u00f1or Eduardo Antonio \u00a0 Zorro Rubio, agradeci\u00f3 la invitaci\u00f3n realizada por el despacho y se excus\u00f3 \u00a0 por no poder presentar consideraci\u00f3n alguna frente al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, toda vez que la Universidad \u201cen la actualidad se encuentra en \u00a0 desarrollo de labores acad\u00e9micas y no cuenta con personal suficiente para \u00a0 acometer esta actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, se\u00f1or Jorge Kenneth \u00a0 Burbano Villamarin, se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones expuestos en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.12.1.Se plantea como \u00a0 primera cuesti\u00f3n, si es procedente la acci\u00f3n de tutela contra actos que se han \u00a0 transformado o que han mutado; en el caso particular se habla de un proyecto de \u00a0 ley que se ha transformado en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.12.2.Frente al \u00a0 anterior interrogante, asevera que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se \u00a0 distingue entre dos acciones constitucionales a saber; la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 procede contra acciones concretas del Estado, y la acci\u00f3n de constitucionalidad, \u00a0 que procede contra normas generales y abstractas, como leyes, decretos ley y \u00a0 actos legislativos. Estas dos acciones son r\u00edgidas, es decir que no permiten que \u00a0 un objeto pueda migrar de un procedimiento a otro sin dificultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.12.3.Se pregunta si la \u00a0 transformaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo en ley de la Rep\u00fablica, puede subsumirse \u00a0 dentro de la figura de la carencia actual del objeto por da\u00f1o consumado o por \u00a0 hecho superado; al respecto asegura que no hay lugar al fen\u00f3meno del hecho \u00a0 superado porque el proyecto de ley enjuiciado ya es ley de la rep\u00fablica, y \u00a0 tampoco hay da\u00f1o consumado porque a\u00fan existe plenamente la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.12.4.Igualmente se \u00a0 plantea si la teor\u00eda de la t\u00e9cnica procedimental resulta aplicable al caso \u00a0 concreto, y al respecto precisa que en sentencia T-382 de 2006 la Corte \u00a0 Constitucional determin\u00f3 en qu\u00e9 casos procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 tr\u00e1mites legislativos: (i) las acciones de tutela proceden \u00a0 excepcionalmente contra tr\u00e1mites legislativos, siempre y cuando se desconozca el \u00a0 n\u00facleo esencial de la consulta previa y no se permita la participaci\u00f3n de los \u00a0 afectados conforme a las reglas de participaci\u00f3n ciudadana consagradas en la Ley \u00a0 5 de 1992; (ii) las acciones de tutela contra tr\u00e1mites legislativos \u00a0 proceder\u00e1, siempre y cuando el acto no haya mutado, es decir, a\u00fan se encuentre \u00a0 en proceso deliberativo y, por tanto, no se haya convertido en ley de la \u00a0 rep\u00fablica, porque en este \u00faltimo caso proceder\u00e1 la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. En este entendido, y frente al caso bajo an\u00e1lisis, \u00a0 considera que como la ley que cre\u00f3 las Zidres ya naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para controvertirla es la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad y no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.12.5.No obstante, \u00a0 asevera que lo anterior no significa que la Corte Constitucional no pueda \u00a0 estudiar el fondo del asunto, pues ello consistir\u00eda en prolongar una posible \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, especialmente si se tiene en \u00a0 cuenta los tiempos que se toma esta Corporaci\u00f3n para decidir sobre un asunto de \u00a0 constitucionalidad de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.12.6.As\u00ed bien, \u00a0 concluye que la Corte deber\u00eda estudiar si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa, para despu\u00e9s: (i) declarar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental; (ii) declarar, sin embargo, la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n; y (iii) ordenar a los afectados a acudir a la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la cual deber\u00eda fallarse prontamente, \u00a0 gracias al establecimiento de la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.12.7.Frente a lo \u00a0 planteado, manifiesta que en su opini\u00f3n: (i) s\u00ed se vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa, pues a las comunidades ind\u00edgenas no se les \u00a0 permiti\u00f3 un debate claro en lo pertinente a la destinaci\u00f3n de bienes bald\u00edos de \u00a0 los que eventualmente pueden ser titulares de dominio y que por medio de la \u00a0 nueva ley se podr\u00e1n destinar a las Zidres; (ii) resulta lesivo que la \u00a0 ley, en si art\u00edculo 29, indique que no podr\u00e1n constituirse Zidres en territorios \u00a0declarados como resguardos ind\u00edgenas; queriendo ello significar que si se \u00a0 llegare a encontrar en alguna zona, a una comunidad ind\u00edgena no declarada, \u00e9sta \u00a0 no tendr\u00eda el amparo de la consulta previa; (iii) se cuestiona por qu\u00e9 no \u00a0 se le permite a los resguardos ind\u00edgenas, a las zonas de reserva campesina o a \u00a0 las comunidades negras que habitan en las zonas de implementaci\u00f3n de las Zidres, \u00a0 obtener los beneficios que dicha ley pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.12.8.Advierte que los \u00a0 foros y audiencias p\u00fablicas que se adelantaron durante el tr\u00e1mite del proyecto \u00a0 de ley, no constituyen un cumplimiento a la obligaci\u00f3n constitucional del \u00a0 perfeccionamiento del derecho a la consulta previa, pues \u201cno tendr\u00e1n valor de \u00a0 consulta previa (\u2026) los procesos de di\u00e1logo o informaci\u00f3n realizados con \u00a0 organizaciones ind\u00edgenas que no han sido expresa y espec\u00edficamente delgadas para \u00a0 ello por las autoridades tradicionales de las comunidades espec\u00edficamente \u00a0 afectadas por los proyectos\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.12.9.Llega a las \u00a0 siguientes conclusiones: (i) es improcedente la acci\u00f3n de tutela, dado \u00a0 que si bien la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado resulta lesionado \u00a0 con el tr\u00e1mite del proyecto de ley por ausencia de convocatoria de la consulta \u00a0 en su tr\u00e1mite, la normativa ya es ley de la Rep\u00fablica, aun cuando la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho persiste en abstracto, pero el medio invocado no es el id\u00f3neo para \u00a0 satisfacer sus derechos; (ii) la Corte Constitucional deber\u00e1 sin embargo \u00a0 comprobar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa, y si esta \u00a0 se configur\u00f3, deber\u00eda emitir un numeral en la parte resolutiva en el cual ordene \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y fallarlo prontamente, con las \u00a0 conclusiones obtenidas en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jer\u00f3nimo Ant\u00eda Pimentel y Juan Manuel Su\u00e1rez Murillo, \u00a0 en su condici\u00f3n de estudiantes y miembros del grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, intervinieron para referirse a las razones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.13.1.Manifiestan que \u00a0 en virtud del principio de diversidad que reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico debe velar por la protecci\u00f3n de aquellos grupos \u00a0 minoritarios que se encuentren en una situaci\u00f3n en la que puedan verse afectadas \u00a0 sus costumbre y tradiciones, y en ese sentido, siempre que exista riesgo de \u00a0 afectar a una comunidad \u00e9tnica por alg\u00fan proyecto, debe consult\u00e1rsele si est\u00e1 de \u00a0 acuerdo o no con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.13.2.Indican que el \u00a0 derecho al territorio, que se encuentra previsto en los art\u00edculos 58, 63 y 329 \u00a0 superiores, juega un especial rol dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 al darle especial relevancia al principio de diversidad y pluralidad que \u00a0 consagra nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.13.3.Frente al caso \u00a0 concreto, sostienen que las entidades accionadas han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales a la consulta previa y al territorio de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 de la Amazon\u00eda colombiana, ya que \u00e9stas han habitado sus territorios y los han \u00a0 convertido en su \u00e1mbito de expresi\u00f3n y expansi\u00f3n cultural, por lo que tienen \u00a0 derecho a que se surta el tr\u00e1mite de consulta previa respecto a la \u00a0 implementaci\u00f3n del Proyecto de Ley 223 de\u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda, representado por el se\u00f1or David Andr\u00e9s Gama \u00a0 Fl\u00f3rez y por su decano, se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda del Castillo Abella, se \u00a0 pronunciaron sobre la necesidad de surtir el proceso de consulta previa con \u00a0 respecto al Proyecto de Ley No. 223 de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.14.1.Arguyen que las \u00a0 \u00e1reas territoriales que podr\u00edan ser susceptibles de ser consideradas como \u00a0 Zidres, se encuentran principalmente ubicadas en los departamentos del Meta, \u00a0 Vichada, Caquet\u00e1 y Putumayo, los cuales se encuentran ligados desde tiempo atr\u00e1s \u00a0 a territorios pertenecientes a pueblos ind\u00edgenas y a sus tradiciones y \u00a0 actividades de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.14.2.Se\u00f1alan que \u00a0 conforme al ordenamiento jur\u00eddico colombiano y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, quien desarrolle un proyecto o alguna actividad que afecte o que \u00a0 pueda incidir sobre las comunidades \u00e9tnicas, \u00e9sta en la obligaci\u00f3n de solicitar \u00a0 certificaci\u00f3n de presencia o no de comunidades \u00e9tnicas, y con base en dicha \u00a0 certificaci\u00f3n, se determinar\u00e1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 si es necesario \u00a0 adelantar el proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.14.3.Afirman que es el \u00a0 mismo Estado el llamado a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos del pa\u00eds, promoviendo acciones tendientes a la protecci\u00f3n y goce de los \u00a0 mismos de una manera eficaz, buscando que las diferencias econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 culturales con ocasi\u00f3n de sus tradiciones y formas de vida, no se conviertan en \u00a0 un obst\u00e1culo para su disfrute, aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.14.4.Frente al caso \u00a0 concreto, aducen que con ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n que se observa al no surtirse el \u00a0 proceso de consulta previa con respecto al proyecto de ley referido, se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitan que se \u00a0 conceda el amparo constitucional y se ordene al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 disponer la cesaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo del Proyecto y su archivo, hasta \u00a0 que se realice el proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, se\u00f1or Ciro \u00a0 Nolberto Guech\u00e1 Medina, y el profesor de derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos de la misma facultad, se\u00f1or Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, \u00a0 intervinieron en el asunto que por este juicio se propicia y al respecto \u00a0 presentaron los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.15.1.Comparten los \u00a0 argumentos expuestos por los accionantes, como consecuencia de la notoria \u00a0 violaci\u00f3n al derecho fundamental y humano a la consulta previa, que a su vez es \u00a0 criterio esencial para la consecuci\u00f3n de otros derechos humanos como la \u00a0 alimentaci\u00f3n, la vivienda, la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n y la libertad de culto \u00a0 que permiten a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas desarrollar un proyecto \u00a0 de vida digno dentro de sus par\u00e1metros culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.15.2.Mencionan que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica propugna por un modelo de Estado que acepta que en \u00a0 Colombia no existe una cultura homog\u00e9nea, sino diversas manifestaciones \u00a0 culturales que fundamentan la nacionalidad y que conviven en condiciones de \u00a0 igualdad y dignidad; por lo cual, en el texto constitucional se incluyeron \u00a0 distintos espacios de participaci\u00f3n y reconocimiento para lograr que esas \u00a0 minor\u00edas accedieran a las oportunidades disponibles para los dem\u00e1s integrantes \u00a0 de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.15.3.Precisan que la \u00a0 posibilidad que tienen los pueblos \u00e9tnicas de elegir a sus congresistas bajo la \u00a0 modalidad de circunscripci\u00f3n nacional especial, es una herramienta jur\u00eddica \u00a0 ideada para preservar a esas comunidades diferencias, garantizando su identidad \u00a0 como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus propias \u00a0 tradiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.15.4.Consideran que \u00a0 estas disposiciones aspiran a evitar que los asuntos de inter\u00e9s de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas queden resignados a la voluntad del gobernante de turno; su \u00a0 prop\u00f3sito es asegurar que el derecho a la participaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 tradicionalmente discriminados no se convierta en una norma de papel, y que, en \u00a0 lugar de ello, puedan incidir efectivamente en las decisiones del Estado, \u00a0 especialmente en aquellas que les afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de sectores excluidos \u00a0 funge como base del Estado constitucional y el reconocimiento de su identidad, \u00a0 implica obligaciones que a su vez son derechos fundamentales de estas \u00a0 poblaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.15.5.Rese\u00f1an que la \u00a0 jurisprudencia nacional ha desarrollado criterios de armonizaci\u00f3n con la \u00a0 normatividad y jurisprudencia internacional, que consideran que los asuntos \u00a0 tratados en los procesos legislativos o normativos que comprometan la \u00a0 construcci\u00f3n de proyectos de infraestructura en territorios de inter\u00e9s de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, deben consultarse previamente a estos, considerando \u00a0 incluso el potencial de afectaci\u00f3n directo que dicha medida pueda provocar en la \u00a0 comunidad y que no generar\u00eda en los dem\u00e1s miembros de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.15.6.Aseveran que la \u00a0 determinaci\u00f3n de los territorios como Zidres afecta directamente los intereses \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas, pues de estos derivan la consecuci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad,\u00a0 el desarrollo y la supervivencia; ello teniendo en cuenta que \u00a0 los ind\u00edgenas se relacionan de manera espiritual y f\u00edsica con el territorio y \u00a0 constituyen una cosmovisi\u00f3n que entrelaza territorios para la configuraci\u00f3n de \u00a0 cinturones donde se desarrolla su\u00a0 cultura, sin que medio necesariamente \u00a0 una relaci\u00f3n de posesi\u00f3n sobre estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.15.7.Refieren que las \u00a0 reuniones y foros que ofreci\u00f3 el gobierno nacional para informar a la comunidad \u00a0 sobre los alcances y beneficios de las Zidres, no satisfacen los fines del \u00a0 proceso de consulta previa que busca la construcci\u00f3n colectiva y consensuada de \u00a0 proyectos que afecten los intereses de las comunidades amparadas por dicha \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.15.8.Por otro lado, \u00a0 relatan que a la luz de la jurisprudencia interamericana, el territorio de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas no se circunscribe a la porci\u00f3n que ocupan o que constituye el \u00a0 resguardo demarcado por la ley; \u201clos derechos territoriales de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales y de sus miembros se extiende sobre la superficie \u00a0 terrestre, y sobre los recursos naturales que est\u00e1n sobre dicha superficie y en \u00a0 el subsuelo (\u2026)\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.15.9.No obstante lo \u00a0 anterior, advierten que al momento de seleccionar para revisi\u00f3n la tutela de \u00a0 este escrito, el proyecto de ley se convirti\u00f3 en ley sancionada por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica bajo el No. 1776 de 2016, por lo que si bien est\u00e1 \u00a0 claro que debi\u00f3 surtirse el proceso de consulta previa en el caso concreto, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.15.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia proponen que se tome alguna de la siguientes dos decisiones: \u00a0 (i) \u00a0ordenar al Gobierno Nacional abstenerse de emitir reglamentaci\u00f3n alguna respecto \u00a0 de la Ley 1776 de 2016 cuando se trate de afectar territorios de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas o de comunidades tribales, y se les conceda a los accionantes un plazo \u00a0 de un mes para interponer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de la \u00a0 mencionada ley, con el \u00e1nimo de proteger la democracia y la seguridad jur\u00eddica; \u00a0 (ii) de encontrarse que las normas de la ley son constitucionales, se ordene \u00a0 que cualquier desarrollo de las normas que afecten territorios de pueblos \u00a0 ind\u00edgenas o tribales sea objeto de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad De La Salle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad De La Salle, se\u00f1or Carlos G. G\u00f3mez Restrepo, \u00a0 se pronunci\u00f3 acerca de los hechos y pretensiones expuestos en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.16.1.Manifiesta que \u00a0 con el prop\u00f3sito de aumentar la productividad en el campo colombiano, el \u00a0 Gobierno Nacional promovi\u00f3 el proyecto que concluy\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1776, sancionada el veintinueve (29) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, mediante la cual se han creado las Zidres que \u00a0 permitir\u00e1n implementar y desarrollar proyectos productivos asociativos, \u00a0 promoviendo la inversi\u00f3n con la creaci\u00f3n de instrumentos de fomento, incentivos \u00a0 y cofinanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.16.2.Indica que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la ley en menci\u00f3n, las Zidres son porciones \u00a0 del territorio colombiano que se ubicar\u00e1n en terrenos aislados de los centros \u00a0 urbanos m\u00e1s significativos, que demandan elevados costos de adaptaci\u00f3n \u00a0 productiva por sus caracter\u00edsticas agrol\u00f3gicas y clim\u00e1ticas, con baja densidad \u00a0 poblacional, con altos \u00edndices de pobreza y que carecen de infraestructura \u00a0 m\u00ednima para el transporte y comercializaci\u00f3n de sus productos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.16.3.Sostiene que la \u00a0 ley objeto de an\u00e1lisis: (i) no afecta directamente a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, tribales y afrodescendientes, ni regula aspectos vinculados a su \u00a0 identidad \u00e9tnica o cultural, o altera de manera alguna su estatus como \u00a0 comunidad, conteniendo disposiciones que se han previsto de manera general para \u00a0 incentivar en Colombia la productividad en lugares deprimidos, incultos o de \u00a0 dif\u00edcil desarrollo por sus condiciones particulares; (ii) excluye \u00a0 expresamente del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley a las comunidades objeto de \u00a0 protecci\u00f3n y a sus territorios, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 29 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.16.4.As\u00ed las cosas, \u00a0 solicita no acceder a las pretensiones formuladas en la demanda por inexistencia \u00a0 de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, negar la tutela por \u00a0 carencia de legitimidad en la causa, al igual que la improcedencia ante la \u00a0 posibilidad de otros medios judiciales y la no comprobaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; puesto que de ninguna manera se ve afectado el inter\u00e9s general y \u00a0 mucho menos est\u00e1 probada la violaci\u00f3n a un derecho fundamental que permita darle \u00a0 tramite a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.16.5.No obstante lo \u00a0 anterior, solicita que se insista desde la Corte Constitucional, en que las \u00a0 Zidres no podr\u00e1n, en su implementaci\u00f3n, afectar los territorios protegidos, y si \u00a0 bien el espacio territorial puede estar diferenciado, la integralidad \u00a0 ecosist\u00e9mica en el territorio deber\u00e1 privilegiar las condiciones de vida natural \u00a0 y la productividad en los territorios protegidos por la norma de consulta \u00a0 previa; para lo cual el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Medio \u00a0 Ambiente y Desarrollo sostenible, las Corporaciones Aut\u00f3nomas y las propias \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, afros, Rom o los campesinos de las zonas de reserva, \u00a0 deber\u00e1n estar atentos a los impactos que las Zidres puedan ocasionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.16.6. Finalmente \u00a0 se\u00f1ala que en torno a la \u201cLey Zidres\u201d, es necesario profundizar, por sus \u00a0 repercusiones, en cuestiones como: (i) la asignaci\u00f3n de tierras de la \u00a0 naci\u00f3n a os particulares, los modelos nuevos de tenencia y posesi\u00f3n de la tierra \u00a0 y la manera como se incluir\u00e1n las v\u00edctimas del conflicto, los moradores \u00a0 hist\u00f3ricos de los territorios y las oportunidades de un desarrollo rural \u00a0 territorial y equitativo; (ii) la redefinici\u00f3n que esta ley conlleva en \u00a0 lo relativo a la protecci\u00f3n de las Unidades Agr\u00edcolas de Familiares; (iii) \u00a0la viabilidad de la agricultura familiar; (iv) el problema neur\u00e1lgico de \u00a0 la conservaci\u00f3n y sostenibilidad ambiental de los ecosistemas fr\u00e1giles que \u00a0 queden integrados en las Zidres; (v) la cuesti\u00f3n de la autonom\u00eda y la \u00a0 seguridad alimentaria; (vi) la legitimidad en t\u00e9rminos de desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y de justicia social, de adjudicar subsidios a grandes agro industrias \u00a0 y a peque\u00f1os productores familiares, en oposici\u00f3n a la necesidad de proveer \u00a0 bienes p\u00fablicos en una situaci\u00f3n de escasez de recuso; el manejo del conflicto y \u00a0 el pos conflicto en las regiones en donde se aplicar\u00eda la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo del Pilar Pe\u00f1a Huertas, docente de carrera del Colegio Mayor de Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora del Rosario, y Ricardo \u00c1lvarez Morales, investigador del referido \u00a0 centro educativo, se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.17.1.Afirman que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de adelantar \u00a0 consultas previas frente a medidas legislativas que tienen la virtualidad de \u00a0 producir una afectaci\u00f3n en la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas y \u00a0 que adem\u00e1s genera un impacto directo, espec\u00edfico y particular en dichas \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.17.3.Reiteran que \u00a0 tanto legal como jurisprudencialmente, se acredita que este tipo de medidas \u00a0 legislativas generan una afectaci\u00f3n directa sobre las poblaciones \u00e9tnicas, ya \u00a0 que \u201cla regulaci\u00f3n de la propiedad agraria en la que se encuentran asentadas \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y tribales, es un asunto de especial relevancia para \u00a0 la definici\u00f3n de su identidad\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.17.4.Frente al deber \u00a0 de adelantar el proceso de consulta previa antes de la radicaci\u00f3n del proyecto \u00a0 de ley que se deriva de una serie de subreglas creadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, precisan que en Gaceta 204 de 2015 se public\u00f3 el Proyecto de Ley \u00a0 233 de 2015 en C\u00e1mara de Representantes con su correspondiente exposici\u00f3n de \u00a0 motivos por parte del Ministerio del Interior, pero no se hace referencia al \u00a0 cumplimiento de esta exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencionan que a lo sumo, lo que se ha encontrado es un escenario de \u00a0 socializaci\u00f3n que no se compadece con los requisitos de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.17.5.Aseveran que las \u00a0 Gacetas con fechas posteriores en las que se consigna el tr\u00e1mite que se la ha \u00a0 dado al proyecto, dan cuenta de la existencia de opiniones tendientes a se\u00f1alar \u00a0 la necesidad de adelantar la consulta previa por parte de los miembros de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes y de funcionarios del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.17.6.En consecuencia, \u00a0 solicitan que se ampare el derecho a la consulta previa en favor de los \u00a0 accionantes, en la medida en que se acredit\u00f3 de manera suficiente que para el \u00a0 tr\u00e1mite de este tipo de proyectos de ley no s\u00f3lo es necesario que se surta el \u00a0 tr\u00e1mite de consulta previa, sino que dicho tr\u00e1mite debe adelantarse y aprobarse \u00a0 de manera anterior a su radicaci\u00f3n; situaci\u00f3n que en el presente caso no se dio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo de Atenci\u00f3n de Procesos Judiciales de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se\u00f1or \u00a0 Edward Daza Guevara, se pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones \u00a0 expuestos en la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.18.1.Asegura que al \u00a0 Ministerio no le es predicable la competencia frente a la materia objeto de la \u00a0 acci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Decreto 1985 de 2013, toda vez que no existe relaci\u00f3n \u00a0 real entre la entidad y las pretensiones que en su contra formula la parte \u00a0 actora, motivo por el cual se configura la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.18.2.Por otro lado, \u00a0 refiere que la Ley 1776 de 2016 tiene un sentido y orientaci\u00f3n que se extraen de \u00a0 su exposici\u00f3n de motivos; la jurisprudencia otorga un trato diferencial a los \u00a0 trabajadores del campo, quienes tienen derecho a organizarse de acuerdo a los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales y legales existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.18.3.Considera que el \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa solo debe agotarse en aquellos casos o \u00a0 eventos en que el proyecto, obra o actividad, medida administrativa o \u00a0 legislativa afecte de manera directa los intereses de las comunidades \u00e9tnicas en \u00a0 su calidad de tales, y no para aquellas actividades que se han previsto de \u00a0 manera uniforme para la generalidad de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.18.4.En este sentido, \u00a0 alega que la autoridad administrativa en materia de consulta previa, dej\u00f3 \u00a0 claridad meridiana al establecer dicha Direcci\u00f3n que no es necesario adelantar \u00a0 el proceso de consulta previa frente al acto legislativo en menci\u00f3n, como quiera \u00a0 que el mismo no desencadena en una afectaci\u00f3n directa a sujetos colectivos \u00a0 susceptibles de derechos constitucionalmente protegidos, entendida dicha \u00a0 afectaci\u00f3n como una intromisi\u00f3n intolerable a su calidad de vida y costumbres, \u00a0 por tanto no es un proyecto para desarrollares en una comunidad per se, el \u00a0 sentido y orientaci\u00f3n dela norma no va dirigido a una poblaci\u00f3n \u00e9tnica ni al \u00a0 desarrollo de un territorio \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Echeverry Londo\u00f1o, con el fin de ilustrar al despacho sobre la posici\u00f3n de \u00a0 la entidad que representa con respecto al Proyecto de Ley 223 de 2015, coloc\u00f3 a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n el Oficio OFI15-000026500 del 24 de julio \u00a0 de 2015 y manifest\u00f3 que la dependencia se ratifica en su posici\u00f3n, sustentada y \u00a0 soportada en el concepto proferido, el cual adjunta para los fines se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Mej\u00eda L\u00f3pez, obrando en nombre y representaci\u00f3n de la \u00a0 Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), present\u00f3 escrito en virtud del cual \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones expuestos en la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.20.1.Manifiesta que \u00a0 hoy m\u00e1s que nunca se requiere de instrumentos legales que estimulen la inversi\u00f3n \u00a0 y el desarrollo en el campo colombiano, por lo que llama la atenci\u00f3n en torno a \u00a0 la situaci\u00f3n de la coyuntura actual que nos debe llevar a reflexionar sobre el \u00a0 modelo que Colombia requiere en materia agropecuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.20.2.Indica que son \u00a0 alarmantes los datos de crecimiento de las importaciones de los \u00faltimos a\u00f1os; \u00a0 entre enero y noviembre de 2015 las importaciones de productos agropecuarios y \u00a0 agroindustriales del pa\u00eds acumularon cerca de 10.6 millones de toneladas por \u00a0 valor de 5.369 millones de d\u00f3lares, lo que signific\u00f3 un aumento de 9.9% en \u00a0 volumen y una ca\u00edda de 6.4% en el valor respecto al mismo per\u00edodo del a\u00f1o \u00a0 anterior, siendo esta cifra de crecimiento m\u00e1s alta en los \u00faltimos 9 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.20.3.Destaca que la \u00a0 compra de cereales en el pa\u00eds totaliz\u00f3 los 6.5. millones de toneladas; 9% m\u00e1s \u00a0 que las reportadas un a\u00f1o atr\u00e1s, principalmente de ma\u00edz para el que se registr\u00f3 \u00a0 un total de 4.4. millones de toneladas con un aumento del 16%, seguido de lejos \u00a0 por el trigo que alcanz\u00f3 1.5. millones de toneladas con un descenso de 11.3%. \u00a0 As\u00ed mismo, resalta los aumentos en las compras de frijol soya (39.6%), torta de \u00a0 soya (15.6%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.20.4.Considera que \u00a0 esos resultados hacen evidente la dependencia que ha venido desarrollando el \u00a0 pa\u00eds en materia de importaci\u00f3n de productos agropecuarios y agroindustriales, \u00a0 resultado de la falta de instrumentos legales que den un contenido sustancial, \u00a0 no solo a la propiedad de la tierra, sino a su vocaci\u00f3n y uso, pero adem\u00e1s, al \u00a0 reconocimiento de que en el campo caben todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.20.5.Sostiene que en \u00a0 un pa\u00eds como Colombia que tiene una amplia disponibilidad de tierras aptas para \u00a0 la agricultura, no se puede poner en riesgo su seguridad alimentaria, como ha \u00a0 venido ocurriendo e increment\u00e1ndose en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.20.6.Arguye que la \u00a0 iniciativa del Gobierno Nacional que se tramit\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 no tiene un prop\u00f3sito m\u00e1s claro que el de responder a los postulados de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de que la propiedad cumpla la funci\u00f3n social y ambiental \u00a0 que le corresponde como es la de estimular la producci\u00f3n de alimentos y materia \u00a0 prima que deriva en la respuesta a la seguridad alimentario de nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.20.7.Se\u00f1ala que la ley \u00a0 busca mejorar los niveles de productividad, competitividad y rentabilidad \u00a0 social, econ\u00f3mico y financiera en el campo colombiano, para lo cual reconoce la \u00a0 coexistencia de diferentes modelos econ\u00f3micos, en donde quepan peque\u00f1os, \u00a0 medianos y grandes empresarios del campo, para lo cual dise\u00f1a instrumentos que \u00a0 estimulen la inversi\u00f3n y la asociatividad rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.20.8.Afirma que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1776 de 2016, la intervenci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 orientada a aquellas zonas que mayores niveles de pobreza e inequidad presentan \u00a0 en los diferentes indicadores sociales, en la medida en que aplican a zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas del territorio colombiano, con potencial agropecuario, que se \u00a0 encuentran aisladas de los centros urbanos m\u00e1s significativos, que demandan \u00a0 elevados costos de adaptaci\u00f3n productiva por sus caracter\u00edsticas agrol\u00f3gicas y \u00a0 clim\u00e1ticas, que adem\u00e1s tienen baja densidad de poblaci\u00f3n, presentan altos \u00a0 \u00edndicas de pobreza o carecen de infraestructura m\u00ednima para el transporte y \u00a0 comercializaci\u00f3n de sus productos. Se trata de zonas incultas o subexplotadas \u00a0 que podr\u00edan ser altamente productivas e incorporadas a los procesos de \u00a0 fortalecimiento de la seguridad alimentaria de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.20.9.En este sentido, \u00a0 aduce que esta ley es un importante instrumento que adem\u00e1s de responder sobre \u00a0 todo a la seguridad alimentaria, la sustituci\u00f3n de importaciones y a la funci\u00f3n \u00a0 social de que debe cumplir la propiedad, tambi\u00e9n es un importante instrumento \u00a0 que estimula la inversi\u00f3n en el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.20.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alega que la ley objeto de an\u00e1lisis se ha estructurado sobre tres pilares \u00a0 centrales que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas; (i) \u00a0no afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas, tribales o \u00e9tnicas en la \u00a0 medida en que no regula aspectos vinculados a su identidad \u00e9tnica o cultural, ni \u00a0 altera de manera alguna su estatus como comunidad, as\u00ed como tampoco les impone \u00a0 restricciones o grav\u00e1menes o les confiere alg\u00fan beneficio particular; (ii) \u00a0excluye expresamente del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley a las comunidades con \u00a0 objeto de protecci\u00f3n y a sus territorios; (iii) en todo caso, impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de agotar el tr\u00e1mite de consulta previa para cada proyecto Zidres, en \u00a0 los eventos previstos por la actual legislaci\u00f3n y la jurisprudencia colombiana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.20.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, considera que la acci\u00f3n de tutela de la referencia no es \u00a0 procedente, pues est\u00e1 totalmente claro que no se presentan amenazas o \u00a0 violaciones a los derechos fundamentales invocados, como lo pretende hacer el \u00a0 accionante, y por el contrario, la misma ley en su contenido de manera expresa \u00a0 excluye la aplicaci\u00f3n de las Zidres en los territorios en donde se ubiquen \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, y de la misma manera, establece la obligaci\u00f3n de que en \u00a0 cada ZIDRE, si procediera, se surtieran los proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga Patricia Palacios Torres, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0 de la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional, present\u00f3 los argumentos que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n, con respecto a los hechos y pretensiones expuestos en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.21.1.Precisa que si \u00a0 bien es cierto que el proyecto de ley objeto de an\u00e1lisis no especifica las zonas \u00a0 territoriales que podr\u00edan destinarse para el desarrollo de Zidres, sino que lo \u00a0 deja abierto a cualquier territorio que se considere bald\u00edo, es justamente esta \u00a0 generalidad la que puede perjudicar a las comunidades \u00e9tnicas que de haber sido \u00a0 consultadas, seguramente habr\u00edan trazado desde un principio de manera clara los \u00a0 territorios que no podr\u00edan ser considerados Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.21.2.En su concepto, \u00a0 es \u00e9sta inseguridad jur\u00eddica la que conlleva a que de alguna forma el proyecto \u00a0 pueda afectar los intereses y recursos de las comunidades ind\u00edgenas y tribales; \u00a0 por cuanto no es claro en demarcar con antelaci\u00f3n las zonas territoriales y en \u00a0 este sentido, genera incertidumbre y miedo en la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.21.3.Considera que lo \u00a0 anterior evidencia la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la consulta previa \u00a0 que le asiste a las comunidades \u00e9tnicas en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Forero \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Forero \u00c1lvarez, present\u00f3 un escrito pronunci\u00e1ndose \u00a0 acerca del problema jur\u00eddico que por este juicio se propicia en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.22.1.Solicita a esta \u00a0 Sala que se declare inhibida y en consecuencia no dicte sentencia de fondo en el \u00a0 proceso de la referencia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda \u00a0 giran en torno a un proyecto de ley que seg\u00fan los actores necesitaba consulta \u00a0 previa, pero la realidad es que hoy en d\u00eda el proyecto se convirti\u00f3 en ley de la \u00a0 rep\u00fablica y el cuestionamiento de la necesidad de realizar consulta previa en el \u00a0 caso concreto, debe surtirse en el marco de una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.22.2.Adicionalmente, \u00a0 arguye que el proyecto de ley bajo an\u00e1lisis restringi\u00f3 la constituci\u00f3n de las \u00a0 Zidres en territorios declarados como resguardos ind\u00edgenas, en zonas de reserva \u00a0 campesina y en territorios colectivos titulados o en proceso de titulaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades negras; \u201csi bien el proyecto y la ahora Ley 1776 de 2016 no \u00a0 se refiere al territorio ancestral, dichos terrenos se sobreentienden intocables \u00a0 por la ratio decidendi de las diferentes jurisprudencias de la Corte \u00a0 Constitucional y por las normas de derecho positivo sobre el particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.22.3.Concluye que no \u00a0 se requer\u00eda consulta previa en el caso concreto, porque la Ley 1776 de 2016 no \u00a0 afecta la definici\u00f3n del ethos, la supervivencia colectiva, la integridad \u00a0 cultural, los intereses comunitarios ni los derechos fundamentales; tampoco \u00a0 afect\u00f3 negativa ni positivamente las modalidades de transmisi\u00f3n de los derechos \u00a0 sobre la tierra entre los miembros de los pueblos o comunidades interesados; no \u00a0 se inmiscuy\u00f3 en la enajenaci\u00f3n de las tierras de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 tribales y afrodescendientes, todo lo contrario, prohibi\u00f3 la constituci\u00f3n de \u00a0 Zidres en los territorios de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora Cient\u00edfica del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, \u00a0 se\u00f1ora Marta Saade Granados, se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones \u00a0 expuestos en la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.23.1.Manifiesta que en \u00a0 los departamentos del Vichada, Meta, Caquet\u00e1 y Putumayo, donde se proyecta la \u00a0 creaci\u00f3n de Zidres, habitan pueblos amaz\u00f3nicos y de la Orinoqu\u00eda (Koreguaje, \u00a0 Kof\u00e1n, Siona, Sucuani, Huitoto, Kaments\u00e1, Kichwa e Inga, entre otros) que de \u00a0 acuerdo con el Auto 004 de 2009 se encuentran en riesgo de exterminio f\u00edsico, \u00a0 social y cultural por efectos de desplazamiento, confinamiento o peligro de \u00a0 desplazamiento; estas circunstancias exacerban las condiciones estructurales de \u00a0 pobreza, inseguridad alimentaria, desnutrici\u00f3n, problemas de salud, morbilidad y \u00a0 mortalidad infantil y desintegraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.23.2.Indica que debido \u00a0 a la situaci\u00f3n de fragilidad y exclusi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, el Auto \u00a0 ordena el establecimiento de Planes de Salvaguarda espec\u00edficos en cabeza de \u00a0 varias entidades, como Acci\u00f3n Social y la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del \u00a0 Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.23.3.Sostiene que de \u00a0 acuerdo con lo aducido por los accionantes y la informaci\u00f3n antropol\u00f3gica, \u00a0 social y ambiental disponible, en concepto t\u00e9cnico del ICANH, el proyecto Zidres \u00a0 s\u00ed puede generar afectaciones directas e indirectas y da\u00f1os de diversa \u00edndole, \u00a0 de corto, mediano y largo plazo, sobre los territorios comunitarios y \u00a0 ancestrales que constituyen los medios de vida y las bases de la reproducci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica y social de las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas, como se explicar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.23.4.Arguye que en las \u00a0 zonas rurales habitan y trabajan comunidades \u00e9tnicas, familias e individuos \u00a0 ind\u00edgenas que no viven en resguardos o territorios colectivos; y en muchas \u00a0 ocasiones estos se encuentran en condiciones de pobreza, indefensi\u00f3n y abandono \u00a0 institucional y hacen parte de las v\u00edctimas que han tenido que salir de sus \u00a0 territorios a causa del conflicto armado, los proyectos y obras de desarrollo y \u00a0 las actividades extractivas como la miner\u00eda y la agroindustria, por lo que el \u00a0 establecimiento de Zidres podr\u00eda producir nuevas violaciones a los derechos \u00a0 fundamentales individuales y colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.23.5.Se\u00f1ala que \u00a0 algunos de los grupos y colectividades que habitan en regiones potencialmente \u00a0 destinadas para Zidres se encuentran en procesos de reconocimiento y \u00a0 certificaci\u00f3n de su pertenencia \u00e9tnica por parte del Ministerio del Interior, y \u00a0 en caso de ser fallados en su favor, tendr\u00edan derecho a solicitar la \u00a0 constituci\u00f3n de resguardos, especialmente en territorios de los que derivan su \u00a0 alimento y sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.23.6.Afirma que hay \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas ya reconocidas formalmente que tienen \u00a0 aspiraciones territoriales de ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y saneamiento de \u00a0 resguardos, que se ver\u00edan afectadas con la constituci\u00f3n de las Zidres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.23.7.Aduce que los \u00a0 Autos 004 y 005 de la Corte Constitucional, se\u00f1alan ciertos procesos de \u00edndole \u00a0 territorial y socioecon\u00f3mica que amenazan la integridad \u00e9tnica como el despojo \u00a0 territorial por los intereses econ\u00f3micos por la tierra y los recursos naturales \u00a0 asociados con los resguardos y territorios ancestrales; entre ellos se encuentra \u00a0 la explotaci\u00f3n de maderera, la miner\u00eda y la siembra y explotaci\u00f3n de \u00a0 monocultivos agroindustriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos estos proyectos se han visto facilitados por alianzas entre \u00a0 actores econ\u00f3micos y actores armados irregulares que eliminan o desplazan a los \u00a0 ind\u00edgenas y grupos \u00e9tnicos de sus territorios ancestrales; por su car\u00e1cter \u00a0 \u201cneoextractivista\u201d y de utilizaci\u00f3n intensiva y degradante de los recursos \u00a0 naturales, estos proyectos son facto de da\u00f1o ambiental dentro y fuera de los \u00a0 resguardos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.23.9.Alega que si bien \u00a0 los Autos en menci\u00f3n proferidos por la Corte Constitucional, refieren a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, hay evidencia de que la agroindustria tambi\u00e9n genera \u00a0 afectaciones a otros habitantes rurales; campesinos, peque\u00f1os y medianos \u00a0 agricultores, pescadores y trabajadores agrarios cuyo sustento depende en gran \u00a0 medida de la tierra y de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.23.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, considera que adem\u00e1s del desplazamiento y la \u00a0 vulneraci\u00f3n anteriormente anotada, la colindancia de resguardos y territorios \u00a0 \u00e9tnicas podr\u00eda producir y\/o acentuar afectaciones y externalidades negativas, \u00a0 especialmente teniendo en cuenta las diferentes l\u00f3gicas productivas y culturales \u00a0 con que operan y la condici\u00f3n estructural de vulnerabilidad, pobreza e \u00a0 inseguridad alimentaria que presentan por encima del promedio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.23.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Menciona que la creaci\u00f3n de Zidres puede constituirse en un nuevo factor que \u00a0 aliente la migraci\u00f3n de los desempleados urbanos y de otras \u00e1reas rurales \u00a0 empobrecidas, como varios investigadores de la colonizaci\u00f3n amaz\u00f3nica lo han \u00a0 mostrado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.23.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para generar una perspectiva amplia sobre los m\u00faltiples planos y el sin n\u00famero \u00a0 de afectaciones, hace un resumen sumario de los mismos; (i) migraciones \u00a0 de poblaciones extra-locales hacia las zonas que alberguen Zidres, por atracci\u00f3n \u00a0 laboral, que pueden generar una mayor presi\u00f3n sobre el territorio y los recursos \u00a0 aleda\u00f1os, as\u00ed como nuevas din\u00e1micas de aculturaci\u00f3n; (ii) \u00a0afectaci\u00f3n de la producci\u00f3n agropecuaria en los resguardos, debido a la captura \u00a0 de la ya escasa mano de obra necesaria para la producci\u00f3n alimentaria de la \u00a0 comunidad por parte del proyecto ZIDRE; (iii) emigraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena, por efecto delas condiciones de oferta, vinculaci\u00f3n laboral y demanda \u00a0 de mano de obra de las Zidres, lo cual fragmenta el tejido social y debilita los \u00a0 procesos organizativos comunitarios; (iv) vinculaci\u00f3n laboral de mano de \u00a0 obra ind\u00edgena y \u00e9tnica en condiciones de desventaja salarial y sin seguridad \u00a0 social por la baja calificaci\u00f3n educativa y laboral, debido a las limitaciones \u00a0 de pertinencia, acceso, permanencia y calidad del sistema educativo; (v) \u00a0 la predominancia de personal de trabajadores masculinos for\u00e1neos y su impacto en \u00a0 la conquista de mujeres ind\u00edgenas, en el eventual establecimiento de prost\u00edbulos \u00a0 con presencia de mujeres de minor\u00edas \u00e9tnicas; (vi) \u00a0modificaciones significativas en las din\u00e1micas y redes de comercializaci\u00f3n y \u00a0 consumo locales que alteren negativamente las posibilidades de compra y venta de \u00a0 los productos ind\u00edgenas que surten ingresos a la econom\u00eda familiar; (vii) \u00a0procesos inflacionarios derivados de la mayor circulaci\u00f3n de dinero y de cambios \u00a0 en la oferta y demanda de productos de primera necesidad para las comunidades \u00a0 locales cercanas a las Zidres; (viii) procesos de concertaci\u00f3n y \u00a0 acaparamiento de recursos y bienes comunes, como se ha documentado en el caso de \u00a0 la Altillanura donde hay presencia significativa de resguardos, pueblos y \u00a0 territorios ind\u00edgenas y en particular, quienes interponen la presente tutela; \u00a0 (ix) procesos de concentraci\u00f3n y acaparamiento de tierras, con especial \u00a0 gravedad en los casos con terrenos de origen bald\u00edo, que ir\u00edan en contrav\u00eda del \u00a0 mandato constitucional que busca una estructura social agraria m\u00e1s equitativa y \u00a0 democr\u00e1tica; (x) procesos de extranjerizaci\u00f3n de la tierra que, pese a no \u00a0 afectar directamente los resguardos ind\u00edgenas, podr\u00edan tener un impacto negativo \u00a0 en el aprovisionamiento de bienes y servicios de las regiones circundantes a las \u00a0 Zidres; (xi) profundizaci\u00f3n de la concentraci\u00f3n de la producci\u00f3n, en \u00a0 detrimento de la peque\u00f1a producci\u00f3n y la agricultura familiar que practican las \u00a0 comunidades y pueblos ind\u00edgenas y que es la base de su seguridad y autonom\u00eda \u00a0 alimentaria; (xii) surgimiento de econom\u00edas de enclave similares que, \u00a0 pese a usufructuar los recursos locales, no reinvierten equitativamente las \u00a0 utilidades y los beneficios en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.23.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, menciona que el sistema agroalimentario contempor\u00e1neo y en \u00a0 particular la agroindustria, es uno de los sectores m\u00e1s contaminantes y \u00a0 degradantes del planeta, ya que genera las mayores cantidades de emisiones de \u00a0 efecto invernadero vinculadas con el cambio clim\u00e1tico; el aumento de la \u00a0 temperatura y la alteraci\u00f3n de los reg\u00edmenes de lluvias y sequ\u00edas tienen \u00a0 consecuencias directas en el rendimiento productivo, la competitividad y la \u00a0 disponibilidad y calidad alimentaria y nutricional de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.23.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed bien, resume las posibles afectaciones ambientales que se podr\u00edan producir a \u00a0 partir de la creaci\u00f3n de las Zidres, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) \u00a0impacto por el uso intensivo y a gran escala de maquinaria pesada y la \u00a0 construcci\u00f3n de obras de infraestructura que pueden producir degradaci\u00f3n de \u00a0 ecosistemas, erosi\u00f3n de suelos, tr\u00e1fico automotor, bloqueos de v\u00edas terrestres y \u00a0 acu\u00e1ticas empleadas por los grupos \u00e9tnicos y cotos de caza, pesca y agricultura; \u00a0 (ii) uso en grandes cantidades de agua fresca y acu\u00edferos que pueden \u00a0 implicar la desviaci\u00f3n de cauces, la alteraci\u00f3n de ciclos y din\u00e1micas \u00a0 hidrol\u00f3gicas, la desecaci\u00f3n de humedales y\/o fuentes h\u00edbridas fundamentales para \u00a0 el consumo y otras actividades productivas de peque\u00f1a escala en las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas y rurales circunvecinas a la ZIDRE; (iii) \u00a0contaminaci\u00f3n y degradaci\u00f3n de suelos, aguas y aire que pueden traspasar las \u00a0 fronteras de las Zidres hasta los territorios comunitarios y ancestrales \u00a0 \u00e9tnicos; (iv) contaminaci\u00f3n por empleo de organismos gen\u00e9ticamente \u00a0 modificados en las Zidres debido a los cruces entre estos y poblaciones nativas \u00a0 o criollas en territorios \u00e9tnicos que se han declarado libres de transg\u00e9nicos; \u00a0 (v) \u00a0deforestaci\u00f3n de bosques nativos y conversi\u00f3n de \u00e1reas de h\u00e1bitat natural; \u00a0 (vi) \u00a0reducci\u00f3n de la fertilidad y productividad de los suelos por erosi\u00f3n, \u00a0 desertificaci\u00f3n, salinizaci\u00f3n y p\u00e9rdida de nutrientes fruto de la aplicaci\u00f3n \u00a0 intensiva de agroqu\u00edmicos en proyectos agr\u00edcolas y pecuarios; (vii) \u00a0p\u00e9rdida general de resiliencia y salud de los ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.23.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre las posibles afectaciones socioculturales, alimentarias y de salud, rese\u00f1a \u00a0 las que se transcriben a continuaci\u00f3n; (i) transformaci\u00f3n radical del \u00a0 paisaje y de los sitios de importancia econ\u00f3mica, social y cultural para las \u00a0 comunidades; (ii) transformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n sociocultural con el \u00a0 territorio que, en el caso de los grupos \u00e9tnicos, no se restringe a los l\u00edmites \u00a0 f\u00edsicos de los resguardos; (iii) p\u00e9rdida de la integridad comunitaria, de \u00a0 las estructuras culturales que soportan y de los v\u00ednculos sociales que esta \u00a0 genera; (iv) disminuci\u00f3n de la seguridad y diversidad alimentaria como \u00a0 consecuencia de una mayor dedicaci\u00f3n de tierras y otros recursos a la siembra de \u00a0 cultivos flexibles o comod\u00edn; (v)\u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 alimentaci\u00f3n por la v\u00eda de la posible reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de la seguridad, la \u00a0 inocuidad y la diversidad alimentaria; (vi) afectaciones a la salud por \u00a0 efectos del deterioro ambiental, la contaminaci\u00f3n, la exposici\u00f3n a plaguicidas y \u00a0 a los residuos de ellos en los alimentos, lo que genera da\u00f1os cr\u00f3nicos en la \u00a0 salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.23.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye que las Zidres pueden ser una importante fuente de empleo y generaci\u00f3n \u00a0 de riqueza para el pa\u00eds; sin embargo, debe regirse por altos est\u00e1ndares \u00a0 productivos, laborales, legislativos, sanitarios y de salud. Con respecto a las \u00a0 asociaciones productivas, considera que se debe propiciar la inclusi\u00f3n, \u00a0 participaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n equitativa de los peque\u00f1os productores y \u00a0 trabajadores asociados con mecanismos de regulaci\u00f3n y control estatal y \u00a0 criterios de responsabilidad y sostenibilidad econ\u00f3mica, social y ambiental, a \u00a0 fin de prevenir afectaciones y vulneraciones indeseables a las poblaciones \u00a0 rurales colindantes como los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Litigio de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad del Norte, representado \u00a0 por la doctora Paula Andrea Ibarra Burgos, se pronunci\u00f3 sobre los hechos \u00a0 y pretensiones expuestos en la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.24.1.Manifiesta que es \u00a0 deber del Estado priorizar sus esfuerzos y distribuci\u00f3n de la propiedad a favor \u00a0 de ciudadanos que est\u00e1n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, fragilidad y pobreza; \u00a0 objetivo que se incumple por medio de la implementaci\u00f3n de las Zidres, ya que la \u00a0 Ley 1776 de 2015 podr\u00eda abrir paso a una \u201ccontra-reforma agraria\u201d que amenaza \u00a0 los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y campesinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.24.2.Indica que en \u00a0 varias regiones del pa\u00eds, ambos grupos poblacionales (campesinos e ind\u00edgenas) \u00a0 convergen y en ocasiones se confunden, de manera tal que es ineludible concluir \u00a0 que efectivamente se est\u00e1 desconociendo el derecho al territorio de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y campesinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.24.3.Sostiene que la \u00a0 ley Zidres, lejos de convertirse en una ley de desarrollo rural, modifica la \u00a0 regulaci\u00f3n de bald\u00edos y legaliza la ocupaci\u00f3n ilegal de estas tierras, \u00a0 desconociendo as\u00ed los postulados constitucionales consignados en los art\u00edculos \u00a0 58, 63, 329, entre otros, en la medida en que el Estado deja de impulsar al \u00a0 campesinado colombiano para promover su acceso a la propiedad y lograr el \u00a0 mejoramiento de su calidad de vida y el ingreso de sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.24.4.Arguye que la Ley \u00a0 1776 de 2016 carece de determinaci\u00f3n en la extensi\u00f3n de los terrenos bald\u00edos que \u00a0 ser\u00edan dados en concesi\u00f3n o arrendamiento a grandes empresarios nacionales y\/o \u00a0 extranjeros, lo cual constituye un riesgo inaceptable, ya que dar\u00eda lugar a la \u00a0 concentraci\u00f3n de la propiedad inmueble y la legalizaci\u00f3n de posesiones \u00a0 irregulares sobre territorios que pueden converger con tierras ind\u00edgenas o \u00a0 campesinados que ocuparon su tierra sin adelantar procesos de titularizaci\u00f3n \u00a0 apropiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.24.5.Se\u00f1ala que los \u00a0 defensores de esta ley han establecido que las principales zonas previstas para \u00a0 estos proyectos son la altillanura colombiana (tierras en el Putumayo, el Meta, \u00a0 el sur de Bol\u00edvar, el Urab\u00e1, entre otros), y si esto es as\u00ed, se tiene con \u00a0 certeza que es en estos territorios donde se concentran gran cantidad de \u00a0 resguardos y territorios tradicionales utilizados por los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.24.7.Concluye que \u00a0 ninguna de las reglas de la consulta previa se cumplieron durante el tr\u00e1mite de \u00a0 ley Zidres, por lo que estamos frente a un caso de inconstitucionalidad y \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes, por parte del Gobierno Nacional y el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0 necesario, para mejor proveer, proferir el auto del once (11) de marzo de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is, en virtud del cual resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0 \u00a0Por intermedio de la Secretar\u00eda General, ORDENAR a los se\u00f1ores Robinson L\u00f3pez \u00a0 Descanse, Mateo Estrada C\u00f3rdoba y Belkys Herrera Mej\u00eda, que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, aporten las constancias pertinentes que evidencien su calidad de miembros \u00a0 de alguna de las comunidades ind\u00edgenas que representa la Organizaci\u00f3n de Pueblos \u00a0 de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC), o el poder correspondiente que los legitime \u00a0 para obrar en nombre de dicha organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por intermedio \u00a0 de la Secretar\u00eda General, VINCULAR al tr\u00e1mite de tutela de la referencia \u00a0 a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) \u00a0 para que informen sobre el estado actual de las solicitudes que se encuentren en \u00a0 tr\u00e1mite respecto de la constituci\u00f3n, saneamiento y ampliaci\u00f3n de los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas pertenecientes a las comunidades representadas por la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Pueblos de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 \u00a0Por intermedio de la Secretar\u00eda General, VINCULAR a la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro para que se pronuncie sobre el problema jur\u00eddico que por \u00a0 este juicio se propicia, y brinde informaci\u00f3n a la Corte sobre: (i) si el \u00a0 Gobierno Nacional le solicit\u00f3 informaci\u00f3n para realizar la selecci\u00f3n de los \u00a0 terrenos a ser destinados a las Zidres; y (ii)\u00a0 la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica respecto de la propiedad y negociabilidad de los predios \u00a0 preseleccionados por la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA), en \u00a0 particular las restricciones por cuenta de procesos pendientes frente a \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SUSPENDER \u00a0los t\u00e9rminos para fallar en el presente proceso, de manera que s\u00f3lo vuelvan a \u00a0 correr a partir de un (1) mes desde la notificaci\u00f3n del presente auto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado en el auto mencionado en el numeral anterior, el \u00a0 dieciocho (18) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), se recibieron los escritos \u00a0 de parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y de la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del INCODER, se\u00f1or Carlos Alberto \u00a0 Chavarro Mart\u00ednez, se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1.1. \u00a0 \u00a0Manifiesta que mediante Decreto 2365 de 2015, el Gobierno Nacional orden\u00f3 la \u00a0 supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del INCODER; igualmente expidi\u00f3 los siguientes decretos: \u00a0 (i) \u00a0Decreto 425 del 8 de marzo de 2016 con el cual se encarga al Doctor Juan Pablo \u00a0 D\u00edaz Granados Pinedo, Viceministro de Desarrollo Rural del Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural, como Presidente de la Agencia de Desarrollo \u00a0 Rural (ADR); (ii) Decreto 426 del 8 de marzo de 2016 con el cual encarga \u00a0 al Doctor Juan Pablo Pineda Azuero, Viceministro de Asuntos Agropecuarios del \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como Director General de la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras (ANT); (iii) Decreto 427 del 8 de marzo de \u00a0 2016, con el cual adiciona al Decreto 425 del 8 de marzo de 2016 un segundo \u00a0 art\u00edculo, as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 2. El encargo que por el presente decreto se realiza \u00a0 surtir\u00e1 efectos fiscales una vez se cree la correspondiente secci\u00f3n presupuestal \u00a0 para la Agencia de Desarrollo Rural \u2013ADR, y se expida la viabilidad presupuestal \u00a0 correspondiente, requisito previo para la posesi\u00f3n\u201d; (iv) \u00a0Decreto 428 del 8 de marzo de 2016 con el cual se adiciona al Decreto 426 del 8 \u00a0 de marzo de 2016 n segundo art\u00edculo, as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 2. El encargo que por el \u00a0 presente decreto se realiza surtir\u00e1 efectos fiscales una vez se cree la \u00a0 correspondiente secci\u00f3n presupuestal para la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT, y \u00a0 se expida la viabilidad presupuestal correspondiente, requisito previo para la \u00a0 posesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1.2. \u00a0 \u00a0Indica que conforme a lo anterior, a la fecha no han entrado en funcionamiento \u00a0 las Agencias; sin embargo, sostiene que solicit\u00f3 la informaci\u00f3n correspondiente \u00a0 a la Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos, que remiti\u00f3 el \u00a0 siguiente informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que el Proceso de Gesti\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos tiene por objeto dotar de \u00a0 tierras a las comunidades ind\u00edgenas y negras para su adecuado asentamiento y \u00a0 desarrollo, con la finalidad de preservar sus usos y costumbres, pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales de producci\u00f3n y el mejoramiento de la calidad de vida de sus \u00a0 integrantes, mediante la realizaci\u00f3n de estudios orientados a establecer \u00a0 mecanismos para la protecci\u00f3n de su identidad cultural y de sus derechos, \u00a0 fomentando su desarrollo econ\u00f3mico y social y contribuyendo en la generaci\u00f3n de \u00a0 condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad \u00a0 colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que dentro del esquema de enfoque de procesos del Sistema Integrado de \u00a0 Gesti\u00f3n de la Calidad implementado por la entidad, esta Direcci\u00f3n tiene a su \u00a0 cargo la ejecuci\u00f3n del proceso de Gesti\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos (GAE) que hace \u00a0 parte del macroproceso Ordenamiento social y acceso a tierras rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que el proceso GAE se adelanta a trav\u00e9s de los siguientes seis \u00a0 procedimientos; (i) \u00a0constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y restructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas; \u00a0 (ii) Titulaci\u00f3n colectiva a comunidades negras; (iii) \u00a0adquisici\u00f3n de tierras para comunidades ind\u00edgenas y negras; (iv) \u00a0clarificaci\u00f3n y deslinde de tierras de comunidades ind\u00edgenas y negras; (v) \u00a0certificaci\u00f3n de territorios legalmente constituidos o en proceso de titulaci\u00f3n \u00a0 a comunidades ind\u00edgenas y\/o negras; (vi) financiaci\u00f3n o confinaci\u00f3n de \u00a0 proyectos productivos con enfoque diferencial \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que durante la vigencia 2015, la Direcci\u00f3n ha adelantado las acciones \u00a0 orientadas a dar cumplimiento a los compromisos asumidos por el Gobierno \u00a0 Nacional en el Plan Nacional de Desarrollo, soport\u00e1ndose en el marco normativo \u00a0 favorable a los grupos \u00e9tnicos, contenido espec\u00edficamente en la Ley 160 de 1994 \u00a0 y el Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo \u00a0 Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1.2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Alega que teniendo en cuenta la necesidad de tierras para el adecuado \u00a0 asentamiento y desarrollo de las comunidades \u00e9tnicas, para la conservaci\u00f3n de \u00a0 sus usos y costumbres y el desarrollo de sus actividades sagradas o \u00a0 espirituales, sociales, econ\u00f3micas y culturales, la Direcci\u00f3n adelanta los \u00a0 procedimientos misionales a su cargo, dando cumplimiento a los compromisos \u00a0 asumidos por el Gobierno Nacional, definidos en los autos de la Corte \u00a0 Constitucional, los fallos judiciales relacionados con la Ley 1448 de 2011, \u00a0 acuerdos para la prosperidad APP\u00b4s , documentos CONPES, paros agrarios y \u00a0 priorizaciones hechas por la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas (CNTI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Menciona que conforme a la Ley 160 de 1994 y su Decreto Reglamentario 1071 de \u00a0 2015, corresponde al INCODER, entre otras funciones, estudiar las necesidades de \u00a0 tierras de las comunidades ind\u00edgenas para dotarlas de aquellas indispensables \u00a0 que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo; con tal objeto, le \u00a0 corresponde constituir resguardos de tierras y proceder al saneamiento de \u00a0 aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva \u00a0 parcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1.2.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa que pese a la liquidaci\u00f3n del INCODER, en los t\u00e9rminos del Decreto 2365 \u00a0 de 2015, su Consejo Directivo a\u00fan guarda la competencia para decidir de fondo \u00a0 sobre la ampliaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas, toda vez que no se puntualiza \u00a0 sobre posibles reformas que afecten a esta Corporaci\u00f3n, por lo que se podr\u00eda \u00a0 colegir que su estructura, facultades, capacidad y funcionamiento permanecen \u00a0 inc\u00f3lumes hasta tanto persista el proceso liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1.2.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a que en concordancia con el art\u00edculo 2.14.7.3.7. del Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario 1071 de 2015, culminado el tr\u00e1mite procesal previsto en esta \u00a0 norma, le entrega la competencia funcional a la Junta Directiva del Instituto, \u00a0 ahora Consejo Directivo del INCODER, hoy en liquidaci\u00f3n, para la expedici\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n que constituya, reestructure o ampl\u00ede el resguardo ind\u00edgena a \u00a0 favor de la comunidad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1.2.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, concluye que el Consejo Directivo del INCODER en liquidaci\u00f3n, \u00a0 es competente para decidir de fondo en relaci\u00f3n a la ampliaci\u00f3n de resguardos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera que las siguientes son las \u00e1reas tituladas a resguardos ind\u00edgenas por \u00a0 departamento actualizada a 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO DE RESGUARDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PERSONAS CONSTITUCI\u00d3N Y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPLIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL FAMLIAS CONSTITUCI\u00d3N Y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPLIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00c1REA CONSTITUCI\u00d3N Y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPLIACI\u00d3N (Ha) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACI\u00d3N POR N\u00daMERO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESGUARDOS (5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACI\u00d3N POR \u00c1REA (%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMAZONAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.618 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.043 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.510.307,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,47% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAQUET\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.604 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>684.627,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUAIN\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.836 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.129.420,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22,09% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUAVIARE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.471 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>867 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.893.659,73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,87% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>META \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.122,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,70% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUTUMAYO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.079 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.457 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.977,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,84% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.279 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.294 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.160.990,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,89% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>745 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>550811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32274738,12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1.2.11.\u00a0\u00a0 Asegura que las siguientes son las \u00a0 \u00e1reas tituladas a resguardos ind\u00edgenas por departamento aprobadas para al a\u00f1o \u00a0 2015: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueblo\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etnia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Filas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea Total (Ha) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yunguillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mocoa y Santa Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Putumayo y Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362 de mayo 05 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.413 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.396,9305 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kaments\u00e1 Biya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kaments\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sibundoy, San Francisco y Mocoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Putumayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pendiente numeraci\u00f3n. Aprobado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Directivo 21\/12\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.373,4581 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inga de Col\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Col\u00f3n y Buesaco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Putumayo y Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pendiente numeraci\u00f3n. Aprobado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Directivo 21\/12\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.531,5288 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.483 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89278,8390 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que en el plan de acci\u00f3n de la Direcci\u00f3n para la vigencia 2015, se \u00a0 prioriz\u00f3 la legalizaci\u00f3n de 45 territorios ind\u00edgenas mediante los procedimientos \u00a0 de constituci\u00f3n (30) y ampliaci\u00f3n (15) de resguardos. Como resultado de la labor \u00a0 adelantada, fueron aprobados por el Consejo Directivo 27 acuerdos de \u00a0 legalizaci\u00f3n (23 constitucionales y 4 ampliaciones de resguardos), en extensi\u00f3n \u00a0 total de 89.278,8390 hect\u00e1reas, en beneficio de 3.987 familias. Esto da como \u00a0 resultado un 60,00% de cumplimiento de la meta de resguardos legalizados para la \u00a0 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre las solicitudes de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y\/o saneamiento de resguardos \u00a0 por departamentos, adjunta el siguiente recuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS REGISTRADOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMPLIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANEAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAQUET\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUAINIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUAVIARE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUTUMAYO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUTUMAYO- CAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUTUMAYO- NARI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VAUP\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, y con el fin de aclarar en qu\u00e9 etapa se encuentra cada solicitud, \u00a0 anexa un reporte de observaciones en el archivo de Excel denominado RESGUARDOS \u00a0 IND\u00cdGENAS 02-2016.xlsx, en la hoja EMPALME OBSERVACIONES, las cuales son de gran \u00a0 importancia ya que hacen referencia a los compromisos establecidos con algunas \u00a0 comunidades, organizaciones ind\u00edgenas y entidades gubernamentales. Asimismo, se \u00a0 relaciona la ubicaci\u00f3n en archivo f\u00edsico de las solicitudes pendientes, \u00a0 identificando la caja y carpetas que contemplan cada resguardo y el debido \u00a0 procedimiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, se\u00f1or Marcos Jaher Parra Oviedo, consider\u00f3 frente a la \u00a0 solicitud remitida por esta Corporaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.2.1. \u00a0 \u00a0Manifiesta que dentro del tr\u00e1mite del proyecto de ley no se seleccion\u00f3 ning\u00fan \u00a0 predio en concreto para ser destinado a la constituci\u00f3n de las Zidres, ni se \u00a0 estudi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la propiedad y negociabilidad de los \u00a0 predios por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.2.2. \u00a0 \u00a0Como se observa del texto legal aprobado, no se establecen cu\u00e1les ni en qu\u00e9 \u00a0 zonas del territorio concretamente se constituir\u00e1n las Zidres, lo que el \u00a0 legislador fij\u00f3 fueron unos criterios para que la UPRA desde una perspectiva \u00a0 t\u00e9cnica las identifique y el Gobierno Nacional las pueda declarar; situaci\u00f3n que \u00a0 no exime, seg\u00fan se lee en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 29 de la ley, de llevar a \u00a0 cabo el proceso de consulta previa cuando las Zidres se vayan a constituir en \u00a0 una zona de influencia de las comunidades ind\u00edgenas seg\u00fan lo certifique el \u00a0 Ministerio del Interior; entidad que deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la UPRA en el proceso de \u00a0 consulta previa cuando sea requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.2.3. \u00a0 \u00a0Indica que la intervenci\u00f3n de esta ley est\u00e1 orientada a aquellas zonas que \u00a0 mayores niveles de pobreza e inequidad presenten en los diferentes indicadores \u00a0 sociales, en la medida en que aplican a zonas geogr\u00e1ficas del territorio \u00a0 colombiano, con potencial agropecuario, que se encuentren aisladas de los \u00a0 centros urbanos m\u00e1s significativos, que demanden elevados costos de adaptaci\u00f3n \u00a0 productiva por sus caracter\u00edsticas agrol\u00f3gicas y clim\u00e1ticas; que adem\u00e1s tienen \u00a0 baja densidad poblacional, presentan altos \u00edndices de pobreza o carecen de \u00a0 infraestructura m\u00ednima para el transporte y comercializaci\u00f3n de sus productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.2.4. \u00a0 \u00a0Sostiene que se trata de zonas incultas o sub explotadas en Colombia que podr\u00edan \u00a0 ser altamente productivas e incorporadas en forma sostenible a los procesos de \u00a0 fortalecimiento de la seguridad alimentaria de los colombianos mediante la \u00a0 producci\u00f3n eficiente de alimentos seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 65 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.2.5. \u00a0 \u00a0Arguye que conforme a lo anterior, el legislador estableci\u00f3 unos par\u00e1metros \u00a0 generales y abstractos para que la UPRA identifique las zonas y los predios en \u00a0 los que se pondr\u00e1n en marcha las Zidres; en caso que concuerden con zonas de \u00a0 territorios ind\u00edgenas, por mandato del art\u00edculo 29 de la Ley 1776 de 2016, \u00a0 deber\u00e1n ser excluidas de las Zidres, pero adem\u00e1s, si en las zonas identificadas \u00a0 se certifica la presencia de comunidades ind\u00edgenas, deber\u00e1 la UPRA con el \u00a0 acompa\u00f1amiento del Ministerio del Interior, agotar el proceso de consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.2.6. \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que actualmente las Zidres no han sido declaradas, lo que estableci\u00f3 la \u00a0 ley son una serie de criterios para su definici\u00f3n y delimitaci\u00f3n, por lo que la \u00a0 ley no habla de l\u00edmites ni linderos; por tal raz\u00f3n no se dio o existi\u00f3 una \u00a0 preselecci\u00f3n de terrenos o predios por parte del Gobierno Nacional, y por ende \u00a0 tampoco un estudio concreto sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica y negociabilidad de \u00a0 inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.2.7. \u00a0 \u00a0Considera que toda vez que no existe a la fecha una declaraci\u00f3n expresa de \u00a0 ninguna Zidres, se hace improcedente la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed en estudio, ya que \u00a0 para ello se requiere de una situaci\u00f3n de hecho que transgreda o amenace un \u00a0 derecho fundamental, lo que no se evidencia en el presente caso, porque los \u00a0 argumentos de los accionantes se basan en meras suposiciones, pues el legislador \u00a0 no ha delimitado ni declarado las zonas concretas sino que ha fijado una serie \u00a0 de criterios y par\u00e1metros para identificarlas y declararlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, afirma que tanto el Proyecto de Ley 223 de 2015 como la Ley 1776 \u00a0 de 2016, restringen de manera expresa la constituci\u00f3n de las Zidres en \u00a0 territorios declarados como resguardos ind\u00edgenas, zonas de reserva campesina \u00a0 debidamente establecidas por el INCODER, o quien haga sus veces, territorios \u00a0 colectivos titulados o en proceso de titulaci\u00f3n de las comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que en la ley se estableci\u00f3 que al momento de la identificaci\u00f3n y antes de \u00a0 la declaraci\u00f3n de las Zidres, la UPRA debe solicitar informaci\u00f3n al Ministerio \u00a0 del Interior sobre la presencia de comunidades\u00a0 ind\u00edgenas en la zona, a fin \u00a0 de excluir sus territorios de las Zidres, y en caso de colindar con su zona de \u00a0 influencia, si quiera parcialmente, se debe adelantar la consulta previa, debido \u00a0 a que el Estado no puede desconocer las leg\u00edtimas expectativas de las \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Menciona que en ese orden de ideas, se puede afirmar que el proyecto y la ley \u00a0 acusados se estructuran sobre tres pilares centrales que garantizan la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 privilegian: (i) \u00a0no afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas, tribales o \u00e9tnicas en la \u00a0 medida que no regula aspectos vinculados a su identidad \u00e9tnica o cultural, o \u00a0 altera de manera alguna su estatus como comunidad, as\u00ed como tampoco les impone \u00a0 restricciones o grav\u00e1menes o les confiere alg\u00fan beneficio particular; (ii) \u00a0excluye expresamente del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley a las comunidades objeto \u00a0 de protecci\u00f3n y a sus territorios; (iii) en todo caso, impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de agotar el tr\u00e1mite de consulta previa siempre y cuando al momento \u00a0 de la identificaci\u00f3n por parte de la UPRA certifique el Ministerio del Interior \u00a0 la presencia de comunidades en la zona de influencia de las Zidres que el \u00a0 Gobierno delimite y declare como tal. As\u00ed las cosas, considera que no es \u00a0 procedente tutelar el derecho fundamental de consulta previa, pues est\u00e1 claro \u00a0 que no hab\u00eda lugar a realizarla, como tampoco puede hablarse de amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados como lo pretenden los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa que el Proyecto de Ley 223 de 2015 C\u00e1mara, obedece a una medida de \u00a0 car\u00e1cter legislativo de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social y nacional, en donde \u00a0 no se hace exigible agotar el proceso de consulta previa, toda vez que este \u00a0 aplica cuando en la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad se generan \u00a0 impactos directos susceptibles de afectar a comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, solicita a la Corte Constitucional que se \u00a0 declare inhibida y en consecuencia no dicte sentencia de fondo en el presente \u00a0 proceso, debido a que las pretensiones de la demanda giran en torno a un \u00a0 proyecto que actualmente ya fue sancionado por el Presidente y es Ley de la \u00a0 Republica, por lo que la acci\u00f3n actualmente carece de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Dar\u00edo Amaya Navas, en su condici\u00f3n de Procurador Delegado \u00a0 para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 present\u00f3 escrito pronunci\u00e1ndose sobre los hechos y pretensiones descritos en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reconoce que Colombia es un pa\u00eds cuya econom\u00eda se caracteriza por el impulso del \u00a0 sector primario, es decir que depende del desarrollo de los sectores ganadero, \u00a0 pesquero, minero y forestal, por lo que es de primera necesidad el dise\u00f1o e \u00a0 implementaci\u00f3n de pol\u00edticas, programas y leyes que estimulen el desarrollo de \u00a0 este sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio del Interior, radic\u00f3 el \u00a0 Proyecto de Ley 223 de 2015 por el que se busca la internacionalizaci\u00f3n de la \u00a0 econom\u00eda, otorgando en concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otro contrato que no \u00a0 implique el t\u00edtulo traslaticio de dominio de los bienes bald\u00edos que se \u00a0 encuentran en cabeza de la Naci\u00f3n, para que sean explotados de acuerdo a las \u00a0 exigencias y requisitos establecidos en la ley, cuyos dineros ser\u00e1n destinados \u00a0 al Fondo de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico e Inversi\u00f3n, el cual tiene como fin la \u00a0 inversi\u00f3n de adquisici\u00f3n de tierras para campesinos y trabajadores agrarios \u00a0 susceptibles de ser adjudicatarios de acuerdo con lo consagrado en la Ley 160 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que de lo anterior se denota el inter\u00e9s del Estado de impulsar este \u00a0 sector de la econom\u00eda y de otorgarle cierta autonom\u00eda financiera a trav\u00e9s del \u00a0 fondo, atendiendo lo preceptuado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que aunque \u00a0 se ha establecido la propiedad privada como un derecho, este no resulta ser de \u00a0 car\u00e1cter absoluto, ya que debe cumplir con una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica; en \u00a0 virtud de estas funciones, y la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el \u00a0 particular, resulta de vital importancia la evaluaci\u00f3n y estudio de los predios \u00a0 que puedan ser explotados de acuerdo con la finalidad y prerrogativas \u00a0 consideradas en la creaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que el legislador, al crear la Ley 1776 de 2016, tuvo en cuenta las \u00a0 problem\u00e1ticas sociales a las que han estado sujetas las tierras en donde se \u00a0 pretenden constituir las Zidres, por lo que dispuso en su art\u00edculo 29, algunos \u00a0 l\u00edmites en su constituci\u00f3n; como la prohibici\u00f3n de ejecutarlas en los \u00a0 territorios declarados como resguardos ind\u00edgenas y las zonas de reserva \u00a0 campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, manifiesta que durante el tr\u00e1mite legislativo del \u00a0 Proyecto de Ley 223 de 2015, emiti\u00f3 concepto No. 110360000-2015-191316 REC \u2013 \u00a0 Oficio 1225 del 10 de julio de 2015 a petici\u00f3n del Representante a la C\u00e1mara \u00a0 Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes, en el cual se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de \u00a0 adelantar el proceso de consulta previa en el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por lo anterior se recomienda someter a consulta previa el proyecto \u00a0 Zidres, y se insta a que antes de que se considere adoptar las medidas \u00a0 orientadas a regular el uso del suelo, como la declaratoria de ZIDRE, se proceda \u00a0 a la agilizaci\u00f3n de tr\u00e1mites de constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de resguardos en la \u00a0 Altillanura bajo una perspectiva de derechos humanos que tenga en cuenta las \u00a0 \u00f3rdenes de la Corte Constitucional contenidas en el Auto 04 de 2009, que declar\u00f3 \u00a0 que los pueblos ind\u00edgenas de Colombia, entre otros los del Meta y Vichada, \u00a0 \u201cest\u00e1n en peligro de ser exterminados cultural o f\u00edsicamente por el conflicto \u00a0 armado interno, y han sido v\u00edctimas de grav\u00edsimas violaciones de sus derechos \u00a0 fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, \u00a0 todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo \u00a0 de ind\u00edgenas\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, se\u00f1ala que en el caso concreto media m\u00e1s de una causal para negar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, pues: (i) no existe una situaci\u00f3n \u00a0 de hecho que haya generado una afectaci\u00f3n particular, personal y concreta que \u00a0 permita identificar con claridad y especificaci\u00f3n a las personas y derechos \u00a0 vulnerados; \u00a0(ii) la acci\u00f3n de tutela no procede contra actos que sean de car\u00e1cter \u00a0 general, impersonal y abstracto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991; (iii) los accionantes pueden hacer uso de otros recursos \u00a0 constitucionales previstos para el control ciudadano, como es el caso de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; (iv) para la fecha en que fue \u00a0 presentada la acci\u00f3n de tutela, no exist\u00eda una ley vigente, sino que apenas se \u00a0 estaba debatiendo el proyecto de la misma, es decir, no hab\u00eda surtido efectos, \u00a0 por lo que tampoco se puede establecer una afectaci\u00f3n real y concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, afirma que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa, puesto que \u201caunque no hay una limitaci\u00f3n o distinci\u00f3n alguna para la \u00a0 presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, sea de una persona natural o jur\u00eddica, jurisprudencialmente se ha \u00a0 establecido la salvedad de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte del \u00a0 representante legal cuando se trate de una persona jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo a los argumentos expuestos, solicita que se confirme lo resuelto en \u00a0 la sentencia que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta- Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d dentro del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Articulado del Proyecto de Ley No. 223 de 2015 \u201cPor el cual se crean y \u00a0 desarrollan las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social, Zidres\u201d \u00a0 aprobado por la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de ponencia negativa para segundo debate del Proyecto de Ley No. 223 de \u00a0 2015 C\u00e1mara \u201cPor el cual se crean y desarrollan las Zonas de Inter\u00e9s de \u00a0 Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social, Zidres\u201d presentado por el \u00a0 Representante Inti Ra\u00fal Asprilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del concepto emitido por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio \u00a0 del Interior, radicado en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 el d\u00eda diez (10) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del concepto emitido por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio \u00a0 del Interior, radicado en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 el d\u00eda veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del concepto emitido por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales \u00a0 radicado en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda (10) de \u00a0 julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana \u2013OPIAC- expedido por la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1, en el cual se evidencia que los accionantes son miembros \u00a0 principales del Comit\u00e9 Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta remitida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 \u2013INCODER- sobre los procesos de titulaci\u00f3n, saneamiento, ampliaci\u00f3n y dotaci\u00f3n \u00a0 de tierras para los resguardos ind\u00edgenas ubicados en el Departamento del \u00a0 Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Proposici\u00f3n Modificativa al Proyecto de Ley No. 223 de 2015 C\u00e1mara, \u00a0 radicada el diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil quince (2015) en la Secretar\u00eda \u00a0 General de la C\u00e1mara de Representantes, por el Representante Inti Ra\u00fal Asprilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la constancia radicada el d\u00eda veintinueve (29) de julio de dos mil \u00a0 quince (2015) en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, por el \u00a0 Representante Inti Ra\u00fal Asprilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.10.\u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital del \u201cPlan de Salvaguarda del Pueblo Ind\u00edgena Sikuani de los \u00a0 Llanos Orientales de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.11.\u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta de publicaci\u00f3n del Proyecto de Ley No. 223 de 2015 C\u00e1mara con exposici\u00f3n \u00a0 de motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.12.\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 000471 del tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) \u201cPor \u00a0 la cual se reorganizan los Grupos Internos de Trabajo de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica, se designan coordinadores y se hace una delegaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.13.\u00a0 \u00a0 \u00a0CD donde consta la aclaraci\u00f3n por parte del Presidente de la Comisi\u00f3n Quinta \u00a0 Constitucional donde se explica y se aclara la raz\u00f3n por la cual no se realiza \u00a0 la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.14.\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1928 del (02) dos de diciembre de dos mil trece (2013) \u201cPor la \u00a0 cual se efect\u00faa un nombramiento en la planta de personal del Ministerio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.15.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015) proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 expediente No. 25000-23-41-000-2015-01706-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, \u00a0 de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto \u00a0 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer acciones de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 podr\u00e1 ser interpuesta por toda persona que se crea lesionada en sus derechos \u00a0 fundamentales, por s\u00ed misma o por qui\u00e9n actu\u00e9 a su nombre; en este sentido, el \u00a0 Decreto 2551 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8217;\u201d consagra que el \u00a0 accionante puede actuar en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, y no obstante la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio est\u00e1 \u00a0 sujeto al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad que se deben \u00a0 acreditar en cada caso concreto, entre los cuales se encuentra la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa, con la cual se pretende asegurar que el accionante tenga \u00a0 un inter\u00e9s directo y particular en lo reclamado, y que en este sentido, se \u00a0 busque la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de \u00a0 otra persona[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la titularidad para promover la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se configura en los siguientes casos: (i) cuando la \u00a0 tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en \u00a0 sus derechos; (ii) cuando la acci\u00f3n es promovida por quien tiene la \u00a0 representaci\u00f3n legal del titular de los derechos; (iii) cuando se act\u00faa \u00a0 en calidad de apoderado judicial del afectado; (iv) en los casos en que \u00a0 la acci\u00f3n es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la \u00a0 imposibilidad de \u00e9ste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su \u00a0 propia cuenta; (v) la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada a nombre del \u00a0 sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del \u00a0 Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el \u00a0 ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a la titularidad que tienen las personas jur\u00eddicas para promover \u00a0 acciones de tutela, se ha considerado que al ser \u00e9stas sujetos de derechos \u00a0 fundamentales, pueden interponer la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal o a trav\u00e9s de un apoderado judicial, caso en el cual deber\u00e1 \u00a0 anexarse el poder correspondiente; frente a la representaci\u00f3n de las entidades \u00a0 p\u00fablicas, se ha admitido que esta pueda ser ejercida por funcionarios distintos \u00a0 al representante legal, siempre que as\u00ed lo dispongan las normas que definan su \u00a0 estructura funcional[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha resaltado la importancia de separar los derechos de las \u00a0 personas jur\u00eddicas y los de las personas naturales que las representan, por lo \u00a0 que en la acci\u00f3n de tutela debe indicarse \u201c(\u2026) si el representante legal de \u00a0 la persona jur\u00eddica acude a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales que le asisten a la persona jur\u00eddica que \u00e9l representa\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de una persona \u00a0 jur\u00eddica recae sobre su representante legal, qui\u00e9n deber\u00e1 manifestar en qu\u00e9 \u00a0 calidad act\u00faa y adem\u00e1s tendr\u00e1 que acreditar su condici\u00f3n de representante legal, \u00a0 so pena de configurarse una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 consecuencia de la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que \u00a0 se constituya la relaci\u00f3n procesal[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer acciones de \u00a0 tutela en representaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que \u201ctanto los dirigentes como los miembros \u00a0 individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de perseguir la protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 comunidad, as\u00ed como tambi\u00e9n lo pueden hacer las organizaciones\u00a0creadas para la defensa de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u00a0y la Defensor\u00eda del Pueblo,\u00a0por lo cual se encuentran legitimados para actuar en \u00a0 esta causa\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los miembros de las comunidades \u00e9tnicas, individualmente \u00a0 considerados, se encuentran facultados para demandar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales que le asisten a la colectividad a la que pertenecen, por lo que \u00a0 para declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, basta \u00a0 con que los accionantes acrediten su calidad de miembros de alguna comunidad \u00a0 \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre aquellos derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas cuyo amparo \u00a0 puede ser solicitado por los miembros que las conforman, se encuentran aquellos \u00a0 que se relacionan con la protecci\u00f3n de su identidad cultural, tales como los \u00a0 derechos a la consulta previa y a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su \u00a0 identidad cultural, pues ellos s\u00f3lo pueden ser entendidos \u201cen funci\u00f3n del grupo \u00a0 al que pertenecen\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que respecta a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el caso bajo \u00a0 an\u00e1lisis, \u00a0 es preciso anotar que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por los se\u00f1ores Robinson L\u00f3pez \u00a0 Descanse, Mateo Estrada C\u00f3rdoba y Belkys Herrera Mej\u00eda, en calidad de \u00a0 Coordinadores de Derechos Humanos, Territorio, Medio Ambiente y Educaci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana, Opiac; entidad \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro que ejerce la representaci\u00f3n pol\u00edtica de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas de la amazonia colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional atr\u00e1s anotada, y no obstante \u00a0 que la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa de una persona jur\u00eddica recae sobre su representante legal, en lo que \u00a0 respecta a comunidades \u00e9tnicas, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que tanto los \u00a0 dirigentes, como los miembros individuales de dichos pueblos se encuentran \u00a0 legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de perseguir la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, y tal como consta en la informaci\u00f3n p\u00fablica que ofrece la Opiac[30] \u00a0los demandantes son miembros de comunidades ind\u00edgenas y l\u00edderes de las \u00a0 asociaciones que ellas han conformado; en efecto, (i) el se\u00f1or Robinson \u00a0 L\u00f3pez Descanse, es el Presidente\u00a0 de la\u00a0 Asociaci\u00f3n\u00a0 de Cabildos\u00a0 \u00a0 Ind\u00edgenas\u00a0 del\u00a0 Municipio de Villa Garz\u00f3n Putumayo, ACIMVIP; \u00a0(ii) \u00a0 el se\u00f1or Mateo Estrada C\u00f3rdoba es el Coordinador de Territorio, RN, Medio \u00a0 Ambiente y Cambio Clim\u00e1tico de la Opiac; y; (iii) \u00a0la se\u00f1ora Belkys \u00a0 Herrera Mej\u00eda es la Coordinadora de Educaci\u00f3n y Cultura de esa misma \u00a0 organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las anteriores consideraciones, para esta Sala queda suficientemente \u00a0 acreditado, dada la pertenencia de los demandantes a comunidades ind\u00edgenas y el \u00a0 rol de liderazgo que desempe\u00f1an en la Opiac, que recae sobre ellos el inter\u00e9s y \u00a0 la representaci\u00f3n suficiente para contar con la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa que permita dar tr\u00e1mite a la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Carencia actual del objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0 su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial cuando cesa la amenaza a \u00a0 los derechos fundamentales invocados, ya sea porque la protecci\u00f3n que propiciaba \u00a0 dicha amenaza desapareci\u00f3 o porque fue superada; en estos casos, las \u00f3rdenes que \u00a0 podr\u00eda impartir el juez de tutela se tornar\u00edan inocuas o contrarias al objetivo \u00a0 constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela es lograr una protecci\u00f3n pronta \u00a0 y oportuna a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados mediante la \u00a0 impartici\u00f3n de las \u00f3rdenes necesarias por parte del juez constitucional, para \u00a0 as\u00ed procurar la defensa actual y cierta de los mismos; sin embargo, cuando la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que ha causado la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho invocado \u00a0 desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la carencia actual del objeto se configura por hecho superado o \u00a0 por da\u00f1o consumado; (i) en el primer caso, se comprueba que entre el \u00a0 momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, se \u00a0 satisfizo por completo la pretensi\u00f3n formulada en la demanda[32]; \u00a0 mientras que, (ii) en el segundo caso, se verifica por parte del juez que \u00a0 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se ocasion\u00f3[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha considerado la jurisprudencia constitucional lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre \u00a0 el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se \u00a0 satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo -verbi \u00a0 gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se \u00a0 reintegra a la persona despedida sin justa causa-, raz\u00f3n por la cual cualquier \u00a0 orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello \u00a0 que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes \u00a0 de que el mismo diera orden alguna (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta \u00a0 cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el \u00a0 perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no \u00a0 es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00a0 \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la posibilidad de que la \u00a0 carencia actual de objeto se produzca por circunstancias distintas a las \u00a0 planteadas frente al hecho superado y al da\u00f1o consumado; como aquellas que, por \u00a0 alg\u00fan motivo, tornen inocua la orden a impartir por el juez de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto \u00a0 no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de \u00a0 alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del\/de la \u00a0 juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta \u00a0 ning\u00fan efecto y por lo tanto quede en el vac\u00edo\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada) se indic\u00f3 que a manera de ejemplo, lo anterior suceder\u00eda en el caso en \u00a0 que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 accionante perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00a0 \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 ejemplo, esto sucedi\u00f3 en la sentencia T-988 de 2007 en la que tanto la EPS como \u00a0 los jueces de instancia se rehusaron ileg\u00edtimamente a practicar la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona \u00a0 incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer termin\u00f3 su gestaci\u00f3n por fuera \u00a0 del sistema de salud, por lo que, en sede de revisi\u00f3n, cualquier orden judicial \u00a0 dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se trataba entonces de \u00a0 un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n de la actora de acceder a una IVE dentro \u00a0 del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un \u00a0 da\u00f1o consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se concluye que la carencia actual del objeto no se circunscribe \u00a0 \u00fanicamente a los casos en que se presente un hecho superado o un da\u00f1o consumado, \u00a0 ya que pueden darse otras situaciones que tornen inocua e ineficiente la orden a \u00a0 impartir por el juez de tutela; como por ejemplo, cuando el actor pierda inter\u00e9s \u00a0 en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o cuando \u00e9sta sea imposible de \u00a0 llevar a cabo por parte del juez de conocimiento, debido a un cambio en las \u00a0 circunstancias de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y frente al caso concreto, se resalta que durante el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el proyecto de ley n\u00famero 223 de 2015 \u00a0 (C\u00e1mara) por el cual se crean y desarrollan las zonas de inter\u00e9s de \u00a0 desarrollo rural, econ\u00f3mico y social (Zidres), y se adicionan los art\u00edculos 31 y \u00a0 52 de la Ley 160 de 1994, fue sancionado por el presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 el d\u00eda 29 de enero de 2016, conform\u00e1ndose as\u00ed la Ley 1776 de 2016 \u201cpor el \u00a0 cual se crean y desarrollan las zonas de inter\u00e9s de desarrollo rural, econ\u00f3mico \u00a0 y social (Zidres)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que las circunstancias de hecho que dieron lugar a la \u00a0 interposici\u00f3n de este mecanismo constitucional cambiaron, logrando que una de \u00a0 las pretensiones formuladas\u00a0 en la demanda (disponer la cesaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo) sea imposible de llevar a cabo por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, es indispensable analizar si contin\u00faa existiendo un objeto en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que en el caso bajo an\u00e1lisis, los accionantes formularon \u00a0 las siguientes pretensiones: (i) que se ordene al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, disponer la cesaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley No. \u00a0 223 de 2015 y su archivo, en la medida en que involucre los derechos \u00a0 fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, hasta cuando se realice el respectivo \u00a0 proceso de consulta previa con las garant\u00edas plenas para la participaci\u00f3n \u00a0 efectiva de tales comunidades; (ii) que se ordene al Gobierno Nacional, \u00a0 abstenerse de adelantar cualquier iniciativa legislativa o reglamentaria que \u00a0 involucre los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, hasta tanto lleve \u00a0 a cabo la pr\u00e1ctica de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela que se analiza pretende finalmente la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa en el proceso de \u00a0 implementaci\u00f3n de las Zidres y si bien es cierto que la consulta no podr\u00eda darse \u00a0 retroactivamente a la tramitaci\u00f3n de la ley que ya ha sido expedida, tambi\u00e9n es \u00a0 cierto que la ley a\u00fan no ha sido reglamentada ni implementada y por lo tanto \u00a0 la Corte se encuentra facultada para tomar las determinaciones que considere \u00a0 necesarias si encuentra que en efecto, se ha vulnerado el derecho fundamental a \u00a0 la consulta previa en su formulaci\u00f3n o se vulnerar\u00edan los derechos fundamentales \u00a0 de las comunidades en su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que la segunda pretensi\u00f3n elevada en la acci\u00f3n de tutela, relativa \u00a0 a ordenarle al Gobierno Nacional, en particular al Ministerio de Agricultura, \u00a0 abstenerse de adelantar cualquier iniciativa reglamentaria que involucre los \u00a0 derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, hasta tanto lleve a cabo la \u00a0 pr\u00e1ctica de la consulta previa, no ha agotado su objeto; pues esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a\u00fan podr\u00eda ordenarle al Gobierno Nacional, tal como lo solicitan los \u00a0 accionantes, que se abstenga de reglamentar o darle aplicaci\u00f3n a la Ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si la Corte, al estudiar el alcance y tr\u00e1mite de la Ley, llega a \u00a0 concluir que en efecto se profiri\u00f3 en violaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa de las comunidades accionantes, y que en consecuencia, la \u00a0 implementaci\u00f3n de la norma constituye una amenaza al derecho al territorio de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, deber\u00e1 tomar la decisi\u00f3n de suspenderla de forma \u00a0 inmediata, hasta tanto no se realice la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recalca que m\u00e1s que impugnar la validez de la ley, lo que pretenden los \u00a0 accionantes es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas que representan y que se ver\u00edan supuestamente afectados por su \u00a0 implementaci\u00f3n; por lo que es posible concluir que la promulgaci\u00f3n de la ley \u00a0 no genera un cambio fundamental de circunstancias que agote completamente el \u00a0 objeto de la acci\u00f3n, y por lo tanto, es procedente continuar con el examen de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiaridad como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo previsto en la Carta Pol\u00edtica de 1991 y el Decreto 2591 de \u00a0 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que se \u00a0 surte a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, encaminado a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o \u00a0 conculcados, que se caracteriza por ser inmediato, residual, subsidiario y \u00a0 cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior dispone que: \u201c(\u2026) esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d[37]. \u00a0 En este entendido, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para reemplazar otros \u00a0 medios judiciales de defensa de los derechos de las personas, ni para ser \u00a0 utilizada de forma alterna en caso de que los tales medios de defensa judicial \u00a0 no hubieren resultado suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se ha reconocido que la existencia de otro medio \u00a0 judicial no excluye per se la posibilidad de interponer una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en consideraci\u00f3n a que debe entrarse a determinar si los medios alternos \u00a0 con los que cuenta el interesado son aptos (id\u00f3neos y eficaces) para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n requerida con la urgencia que sea del caso; igualmente debe \u00a0 determinarse si a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente en tanto act\u00faa como un mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa judicial \u00a0 a disposici\u00f3n de las personas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cel medio \u00a0 debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[39] \u00a0y que el medio \u201cdebe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una \u00a0 protecci\u00f3n al derecho\u201d[40]. \u00a0As\u00ed bien, para determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas \u00a0 (idoneidad y eficacia), debe estudiarse si en cada caso concreto se cumple con \u00a0 los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene \u00a0 por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que \u00a0 el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su \u00a0 alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular \u00a0 consideraci\u00f3n\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, la jurisprudencia constitucional[42] ha \u00a0 desarrollado los criterios que sirven para determinar la existencia del \u00a0 perjuicio irremediable, y al respecto ha considerado que es necesario tener en \u00a0 cuenta, la inminencia que exige medidas inmediatas, \u00a0 la urgencia\u00a0que tiene el sujeto de \u00a0 derecho por salir de ese perjuicio inminente y\u00a0la gravedad de los hechos, que hace evidente\u00a0la \u00a0 impostergabilidad\u00a0de la tutela como mecanismo necesario para \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por \u00a0 suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se ha reconocido que la \u00a0 valoraci\u00f3n de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n las circunstancias que rodean el caso objeto de \u00a0 estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el \u00a0 fallador en abstracto, sino que reclaman un an\u00e1lisis espec\u00edfico del contexto en \u00a0 que se desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para reemplazar otros medios \u00a0 judiciales de defensa de los derechos de las personas, ni para ser utilizada de \u00a0 forma alterna en caso de que tales medios de defensa judicial no hubieren sido \u00a0 suficientes, sin embargo, esta se torna procedente en los casos en que se \u00a0 evidencie que los medios alternos con que cuenta el interesado no son id\u00f3neos ni \u00a0 eficaces para obtener la protecci\u00f3n referida y\/o que es necesaria como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se denota que existe un perjuicio irremediable en cabeza de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas caracterizado por ser: (i) inminente, al estar \u00a0 a punto de implementarse la Ley acusada sin la debida elaboraci\u00f3n de una \u00a0 consulta previa; (ii) grave, ya que de llegarse a concluir que las \u00a0 entidades accionadas ten\u00edan la obligaci\u00f3n de adelantar el proceso de consulta a \u00a0 favor de las comunidades ind\u00edgenas representadas por la Opiac, debido a una \u00a0 afectaci\u00f3n directa a sus intereses, el da\u00f1o o menoscabo material o moral \u00a0 producido ser\u00eda de tal aptitud, que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda el mecanismo \u00a0 adecuado para salvaguardar sus derechos; (iii) las medidas que se \u00a0 requerir\u00edan para conjurar el perjuicio irremediable ser\u00edan urgentes, pues \u00a0 con la implementaci\u00f3n de la Ley se afectar\u00edan las pretensiones territoriales de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas; (iv) la acci\u00f3n de tutela es impostergable \u00a0a fin de garantizar que se restablezca el orden social justo en toda su \u00a0 integridad, ya que en caso de que la Ley se hubiese tramitado en violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa, y que su implementaci\u00f3n inmediata tenga la \u00a0 potencialidad de generar una afectaci\u00f3n grave e irremediable de los derechos \u00a0 colectivos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, ser\u00eda inaplazable el \u00a0 amparo constitucional.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed bien, y a prop\u00f3sito de lo expuesto en el caso concreto, a continuaci\u00f3n se \u00a0 determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir los \u00a0 actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto proferidos por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, o si por el contrario, existen otros medios que resultan id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para aquellos fines, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter general, impersonal y abstracto de la ley y la procedencia \u00a0 excepcional y transitoria de la acci\u00f3n de tutela para controvertirla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando \u201cse trate de actos de car\u00e1cter \u00a0 general, impersonal y abstracto\u201d; lo cual seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se justifica en la medida en que ese tipo de actos producen \u00a0 efectos generales y no tienen un destinatario particular, por lo que no son \u00a0 susceptibles de producir situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas que \u00a0 permitan un control judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Pero no es \u00e9se el caso de la tutela. El mismo art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 \u00a0 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acci\u00f3n &#8220;cuando se trate de \u00a0 actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto&#8221;. Es que lo que se busca con \u00a0 el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de \u00a0 alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un \u00a0 acto concreto cuya aplicaci\u00f3n deber\u00e1 suspender el juez, a\u00fan mediante medidas \u00a0 provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y \u00a0 urgente para proteger el derecho, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7o. del Decreto \u00a0 en menci\u00f3n\u201d[45]. \u00a0 (Negrilla por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y como se precis\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subjetivo, de car\u00e1cter \u00a0 personal y concreto; caracter\u00edsticas que le impiden al juez pronunciarse en \u00a0 forma general y abstracta, pues \u201csu funci\u00f3n se limita a ordenar para el caso \u00a0 particular y espec\u00edfico, puesto en su conocimiento, las medidas necesarias para \u00a0 garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y, si es pertinente, volver \u00a0 las cosas al estado en que se encontraban antes de la violaci\u00f3n\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y en virtud del car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, es preciso tener en cuenta que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico provee un completo sistema de control judicial que admite \u00a0 el cuestionamiento de los actos generales, abstractos e impersonales. Al respecto ha \u00a0 precisado la jurisprudencia constitucional que en efecto, la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 est\u00e1 provista para demandar los actos administrativos de car\u00e1cter general que \u00a0 expida la administraci\u00f3n, y por otro lado, la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad est\u00e1 prevista para demandar las leyes que en uso de sus \u00a0 facultades profiera el Congreso de la Republica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el desconocimiento, la vulneraci\u00f3n o el recorte de los derechos \u00a0 fundamentales se origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general producidos por \u00a0 instancias subordinadas a la Constituci\u00f3n (y todos los poderes constituidos lo \u00a0 son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos \u00a0 especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) \u00a0 contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la \u00a0 actuaci\u00f3n de un organismo p\u00fablico competente para que, tambi\u00e9n por v\u00eda de \u00a0 disposici\u00f3n general, restablezca el imperio de la juridicidad.\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y frente a las leyes expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 el numeral cuarto del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que le \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional \u201cDecidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su \u00a0 contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d; de \u00a0 manera que en principio, las leyes s\u00f3lo pueden ser debatidas en el marco de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, constituy\u00e9ndose \u00e9sta en el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para controvertirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que respecta a los proyectos de ley que se ventilan al interior del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, se consider\u00f3 en la sentencia T-382 de 2006 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) que la regla de improcedencia atr\u00e1s anotada, \u00a0 tambi\u00e9n resulta aplicable para este tipo de actos, en la medida en que son \u00a0 desarrollo de la \u201cactividad legislativa\u201d entendida como: \u201cla facultad \u00a0 reconocida en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos a los \u00f3rganos representativos, de \u00a0 regular de manera general, impersonal y abstracta, a trav\u00e9s de la ley, los \u00a0 distintos supuestos de hecho relevantes para la obtenci\u00f3n de los fines \u00a0 esenciales del Estado\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha evolucionado \u00a0 en el sentido de admitir la procedencia excepcional y transitoria de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra los actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, \u00a0 como los proyectos de ley que se ventilan al interior del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, siempre y cuando se acredite la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable y en el evento en que no se demande su ilegalidad o \u00a0 inconstitucionalidad, sino que se pretenda dejar sin efecto su aplicaci\u00f3n \u00a0 en un evento particular y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0 reconocida como un mecanismo que procede contra cualquier autoridad p\u00fablica que \u00a0 con sus acciones u omisiones vulnere o amenace los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, siendo factible entonces que el Congreso de la Rep\u00fablica sea sujeto \u00a0 pasivo del amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, considera la Corte que asiste la raz\u00f3n al accionante cuando \u00a0 afirma que tambi\u00e9n los actos producidos por la Rama Legislativa son susceptibles \u00a0 de esta acci\u00f3n. Tanto las c\u00e1maras como las comisiones permanentes que dentro de \u00a0 ellas se conforman de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 142 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y sus mesas directivas tienen aptitud efectiva para proferir actos \u00a0 o incurrir en omisiones por cuyo medio se vulnere o amenace vulnerar un derecho \u00a0 fundamental, siendo l\u00f3gico entonces que \u00e9ste sea protegido por la v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de manera definitiva o al menos transitoria en orden a evitar \u00a0 un perjuicio irremediable\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia T-983A de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se reconoci\u00f3 que \u00a0 todos los \u00f3rganos del Estado se encuentran sujetos a los l\u00edmites que les imponen \u00a0 los derechos fundamentales, de manera que el control judicial que se ejerce \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n resulta aplicable frente al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica; sobre todo cuando ello resulte imperioso para garantizar los \u00a0 derechos de los titulares de potestades parlamentarias y de quienes por \u00a0 disposici\u00f3n de la ley tengan derecho a intervenir en los debates o a participar \u00a0 de audiencias o sesiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, es patente que el juez de tutela debe garantizar que los \u00a0 \u00f3rganos del Estado respeten las limitaciones que les imponen los derechos \u00a0 fundamentales. Adicionalmente, dicho control no pierde validez en trat\u00e1ndose de \u00a0 \u00f3rganos del Estado que act\u00faan conforme a la regla de las mayor\u00edas. Como se dijo \u00a0 anteriormente, en aquellos contextos en que las mayor\u00edas tienen la posibilidad \u00a0 de desconocer los derechos de las minor\u00edas, es donde la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela adquiere mayor relevancia, pues es ah\u00ed donde la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales suele ser m\u00e1s necesaria. Por lo tanto, la protecci\u00f3n de \u00a0 las minor\u00edas adquiere un car\u00e1cter reforzado en contextos que operan seg\u00fan la \u00a0 voluntad de las mayor\u00edas, como ocurre en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 en sentencia T-382 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se \u00a0 consider\u00f3 que frente a las diferentes funciones encomendadas al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda ejercerse cuando quiera que se \u00a0 desconozcan los derechos fundamentales que conforman el procedimiento \u00a0 legislativo y que tengan efectos relevantes sobre la funci\u00f3n representativa, \u00a0 de acuerdo a las normas org\u00e1nicas aplicables a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, y acorde con la sentencia en menci\u00f3n, en un sistema de poderes \u00a0 organizado bajo el paradigma de los controles rec\u00edprocos, \u201cno es razonable \u00a0 rechazar de manera absoluta la ejecuci\u00f3n de mecanismos de control frente a la \u00a0 labor legislativa, y de esta manera el parlamento, como \u00f3rgano democr\u00e1tico, no \u00a0 es inmune a la capacidad normativa de la Constituci\u00f3n ni al conjunto de \u00a0 principios previstos en \u00e9sta y, de manera excepcional, puede ser sujeto pasivo \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que desconozca las potestades m\u00ednimas o el \u00a0 n\u00facleo esencial de las garant\u00edas u obligaciones previstas para el ejercicio de \u00a0 cualquiera de sus funciones\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, y frente al caso bajo estudio, se advierte que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para controvertir la Ley 1776 de 2016, pues: (i) \u00a0 como fue puesto de manifiesto en cap\u00edtulos precedentes, se ha configurado un \u00a0 perjuicio irremediable en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas representadas \u00a0 por la Opiac, que hace impostergable el pronunciamiento de parte del juez de \u00a0 tutela, ya que a puertas de una inminente implementaci\u00f3n de la Ley, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo para estudiar sobre la presunta afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa; (ii) los accionantes no \u00a0 pretenden la declaraci\u00f3n de la ilegalidad o inconstitucionalidad del cuerpo \u00a0 normativo acusado, sino que pretenden su inaplicaci\u00f3n al caso concreto, \u00a0 hasta tanto se elabore el proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, se concluye que la demanda de tutela cumple con todos los presupuestos \u00a0 de procedencia exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que a continuaci\u00f3n \u00a0 se proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo sobre las cuestiones planteadas por los \u00a0 accionantes, a fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico que por este juicio se \u00a0 propicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n \u00a0 las siguientes tem\u00e1ticas: (i) el derecho a la consulta previa de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas; (ii) evoluci\u00f3n jurisprudencial frente al \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa; (iii) an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 consulta previa es una instituci\u00f3n que garantiza el derecho a la participaci\u00f3n a \u00a0 favor de comunidades ind\u00edgenas y tribales, como parte del derecho a su auto \u00a0 determinaci\u00f3n[51], para poder \u00a0expresar su opini\u00f3n \u201csobre la forma, el momento y la raz\u00f3n de medidas \u00a0 decididas o ya aplicadas que inciden o incidir\u00e1n directamente en sus vidas\u201d[52].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Reconocimiento \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, \u00a0 el Convenio 107 de la OIT de 1967[53], \u00a0 sobre la protecci\u00f3n a las poblaciones ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses \u00a0 independientes, dispuso en relaci\u00f3n con los territorios ind\u00edgenas, el deber de \u00a0 reconocer el derecho a la propiedad colectiva e individual a favor de esos \u00a0 pueblos, el deber de no trasladar a estos pueblos de sus territorios habituales \u00a0 sin su libre consentimiento, y cuando fuere necesario, garantizarles tierras de \u00a0 la misma calidad o medidas de compensaci\u00f3n acordes con sus costumbres y cultura[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de a\u00f1os de debates y discusiones, se redact\u00f3 el Convenio sobre Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas y Tribales No. 169 de junio de 1989[55], ratificado \u00a0 por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. Este Convenio cambia la concepci\u00f3n del \u00a0 Convenio 107 y se basa en el respeto de las culturas, formas de vida, \u00a0 tradiciones y costumbres propias de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Convenio 169 estableci\u00f3 en el literal a) del art\u00edculo 6 el \u00a0 derecho de las comunidades \u00e9tnicas a: a) consultar a los pueblos interesados, \u00a0 mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente\u201d. A su turno, el art\u00edculo 7-1 del \u00a0 Convenio prev\u00e9 que las comunidades tienen derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e el proceso de desarrollo, \u00a0 en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y \u00a0 bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y \u00a0 de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social \u00a0 y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, \u00a0 aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y \u00a0 regional susceptibles de afectarles directamente.\u201d[56],[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de \u00a0 los Pueblos Ind\u00edgenas, aprobada por la Asamblea General mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 61\/295 de 2007, en sus art\u00edculos 3, 4 y 5,\u00a0 reconoce el derecho de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas a la propiedad sobre sus territorios ancestrales y sobre los \u00a0 recursos que se encuentran en ellos, el derecho a disponer de sus territorios \u00a0 que incluye los deberes correlativos de los Estados de celebrar consultas para \u00a0 obtener el consentimiento previo, libre e informado cuando un proyecto afecte \u00a0 sus territorios y recursos, particularmente en relaci\u00f3n con el desarrollo, la \u00a0 utilizaci\u00f3n o la explotaci\u00f3n de recursos minerales, h\u00eddricos o de otro tipo y el \u00a0 de adoptar medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden \u00a0 ambiental, social, cultural o espiritual[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n del derecho al territorio y de los recursos naturales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, se ha visto reflejada en diversos pronunciamientos de \u00a0 organismos internacionales, entre los cuales est\u00e1 la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la propiedad privada, consagrado en el Art. 21 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha \u00a0 considerado que \u00a0 debe ser interpretado de forma que comprenda, los derechos de los miembros de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas en el marco de la propiedad comunal desde una \u00a0 perspectiva cultural y espiritual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 \u00a0\u00a0el Tribunal ha \u00a0 protegido el derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, \u00a0 desde la perspectiva de su propia cosmovisi\u00f3n, afirmando que \u201cPara las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de \u00a0 posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben gozar \u00a0 plenamente [\u2026] para preservar su legado cultural y transmitirlo a las \u00a0 generaciones futuras.\u201d \u00a0 [59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido ha establecido que el derecho a la consulta previa se relaciona \u00a0 con otros derechos, en particular con el de participaci\u00f3n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana, toda vez que \u201cEn el contexto de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica incluye el derecho a \u00a0 \u201cparticipar en la toma de decisiones sobre asuntos y pol\u00edticas que inciden o \u00a0 pueden incidir en sus derechos\u2026desde sus propias instituciones y de acuerdo a \u00a0 sus valores, usos, costumbres y formas de organizaci\u00f3n\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo el caso Saramaka contra Surinam, la Corte IDH protegi\u00f3 los \u00a0 derechos a la propiedad colectiva y a la participaci\u00f3n de una comunidad tribal \u00a0 frente al otorgamiento de concesiones por el Estado que implican la exploraci\u00f3n \u00a0 y explotaci\u00f3n de los recursos naturales de territorios ind\u00edgenas y \u00e9tnicos[61]. \u00a0 La jurisprudencia en la materia ha sido constante y ha reiterado la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de adelantar consulta previa frente a decisiones que afecten directa \u00a0 o indirectamente a los pueblos ind\u00edgenas.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, tanto instrumentos internacionales, como\u00a0\u00a0 la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han establecido \u00a0 par\u00e1metros b\u00e1sicos para adelantar los procesos de consulta previa con los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales, para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 propiedad y a la participaci\u00f3n en las decisiones ambientales y sociales que los \u00a0 involucran. As\u00ed pues, trat\u00e1ndose de proyectos y obras de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales que afectan el territorio de estos pueblos \u00a0 e impactan el ambiente, el Estado debe adelantar procesos de consulta que \u00a0 observen las necesidades y costumbres de los miembros de dichos pueblos para \u00a0 cumplir de forma efectiva, no s\u00f3lo con el goce de los derechos a la propiedad y \u00a0 a la participaci\u00f3n, sino de otros derechos que son el pilar de su subsistencia, \u00a0 como lo son la salud y la educaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n de la consulta previa en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema jur\u00eddico colombiano, el derecho a la consulta previa se encuentra \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Ley 21 de 1991, \u00a0 en el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993, en el art\u00edculo 2 del Decreto 1320 de \u00a0 1998, en el Decreto 2820 de 2010 y en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con sustento en el \u00a0 Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u201cSobre pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u201d, y ha sido concebido como una \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho a la libre determinaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de adelantar \u00a0 procesos de consulta con los pueblos ind\u00edgenas y tribales, antes de la adopci\u00f3n \u00a0 y ejecuci\u00f3n de decisiones que puedan afectarles directamente, hace parte de los \u00a0 preceptos constitucionales que protegen a estas comunidades. Entre otros, los \u00a0 mandatos constitucionales que se relacionan con este derecho son el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 Superior que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural, el art\u00edculo 70 \u00a0 que considera la cultura\u00a0 como fundamento de la nacionalidad, y de los \u00a0 art\u00edculos 329 y 330 que reconocen a las entidades territoriales ind\u00edgenas como \u00a0 propiedad colectiva no enajenable, y prev\u00e9n su gobierno y reglamentaci\u00f3n de \u00a0 acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con las disposiciones normativas arriba enunciadas, la consulta \u00a0 previa es entendida como el derecho del que gozan todas las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 que les permite exigir que se les consulte sobre todas aquellas medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, como \u00a0 aquellas que impliquen el desmedro de su integridad cultural, social y \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa, ha sido considerada por la Corte Constitucional desde su \u00a0 jurisprudencia temprana[63], como el \u00a0 derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas, tribales y afrocolombianas a \u00a0 ser consultadas sobre cualquier decisi\u00f3n que pueda afectarles directamente, como \u00a0 expresi\u00f3n del derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos y a la \u00a0 participaci\u00f3n. Correlativamente, es una obligaci\u00f3n estatal que se concreta en \u00a0 consultar previamente a los grupos \u00e9tnicos cada vez que se vayan a adoptar \u00a0 medidas legislativas o administrativas que los afecten[64], \u00a0 garantiz\u00e1ndoles un espacio de participaci\u00f3n especial en el que puedan decidir \u00a0 sobre las prioridades que influyen en sus procesos de desarrollo[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho a la consulta previa, al tratarse \u00a0 de una manifestaci\u00f3n del derecho a la libre determinaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, se constituye en un derecho fundamental y grupal que puede ser invocado \u00a0 v\u00eda acci\u00f3n de tutela y cuya titularidad est\u00e1 en cabeza de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, en sentencias SU-039 de 1997 y T-652 de 1998 se \u00a0 explic\u00f3 que el derecho a la consulta previa reviste el car\u00e1cter de fundamental \u00a0 en consideraci\u00f3n a que asegura la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en \u00a0 las decisiones que puedan afectarlas, y en este sentido, garantiza la integridad \u00a0 y subsistencia de estos pueblos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un \u00a0 instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica \u00a0 y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su \u00a0 subsistencia como grupo social\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) dotar a \u00a0 las comunidades de conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones \u00a0 que les conciernen directamente -como los proyectos destinados a explorar o \u00a0 explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, \u00a0 as\u00ed como los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos \u00a0 en ejecuci\u00f3n; (ii) ilustrar a las comunidades sobre la manera como la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo \u00a0 a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, \u00a0 econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo \u00a0 humano con caracter\u00edsticas singulares; (iii) brindar la oportunidad a las \u00a0 comunidades para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as, mediante la \u00a0 convocatoria de sus integrantes o representantes, valoren conscientemente las \u00a0 ventajas y desventajas del proyecto; sean o\u00eddas en relaci\u00f3n con las inquietudes \u00a0 y pretensiones que tengan en lo que concierne a la defensa de sus intereses y \u00a0 puedan pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la consulta es \u00a0 obligatoria cuando las medidas que se adopten sean susceptibles de afectar \u00a0 espec\u00edfica y directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales en su calidad de \u00a0 tales. \u00a0 Para saber qu\u00e9 decisiones deben consultarse, deben distinguirse dos niveles de \u00a0 afectaci\u00f3n: (i) uno general que por ejemplo deriva de las pol\u00edticas y \u00a0 programas que de alguna forma conciernen a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrocolombianas, (ii) uno directo que se desprende de las medidas que \u00a0 pueden afectarlos espec\u00edficamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 consulta debe garantizarse siempre que exista una afectaci\u00f3n directa sobre los \u00a0 intereses del pueblo ind\u00edgena involucrado, es decir, cuando la comunidad vaya a \u00a0 sufrir una intromisi\u00f3n intolerable en sus din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 culturales[71]. \u00a0 Esta afectaci\u00f3n no se determina \u00fanicamente porque la comunidad ind\u00edgena y el \u00a0 proyecto compartan la misma \u00e1rea geogr\u00e1fica, sino tambi\u00e9n debe evaluarse con \u00a0 relaci\u00f3n a sus impactos y secuelas generados por la misma operaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha fijado criterios para identificar la \u00a0 existencia de una afectaci\u00f3n directa: (i) cuando la medida \u00a0 administrativa o legislativa altera el estatus de las comunidades porque impone \u00a0 restricciones o concede beneficios[72]; \u00a0(ii) cuando las medidas son susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas como tales y no aquellas decisiones que son generales y \u00a0 abstractas[73]; \u00a0(iii) cuando se trata de aplicar las disposiciones o materias del \u00a0 Convenio 169, por ejemplo la regulaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de yacimientos de \u00a0 petr\u00f3leo ubicados dentro de los territorios ind\u00edgenas[74]; (iv) \u00a0cuando se va a regular materias vinculadas con la definici\u00f3n de identidad \u00e9tnica \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas[75]; \u00a0 y (v) cuando las medidas a implementar se tratan sobre la \u00a0explotaci\u00f3n y aprovechamiento de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas[76]. \u00a0 Como ejemplos y desarrollo de estos criterios pueden mencionarse los mecanismos \u00a0 que regulan la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los pueblos ind\u00edgenas[77]y las \u00a0 medidas que regulan el sistema de educaci\u00f3n en las comunidades respetando sus \u00a0 costumbres, tradiciones y lenguajes[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la Corte ha identificado la presencia de una afectaci\u00f3n directa \u00a0 en el caso de: (i) \u00a0medidas legislativas[79]; \u00a0(ii) presupuestos y proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del \u00a0 presupuesto nacional[80]; \u00a0(iii) decisiones sobre la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que \u00a0 afecten directamente a las comunidades[81]; (iv) \u00a0decisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo, como \u00a0 licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras, entre otros[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-371 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se estudi\u00f3 una \u00a0 demanda de constitucionalidad contra la Ley 160 de 1994 \u201cPor la cual se crea \u00a0 el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se \u00a0 establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto \u00a0 Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u201d, y al \u00a0 respecto se reconoci\u00f3 que los preceptos demandados ten\u00edan la potencialidad de \u00a0 lesionar el derecho al territorio de los pueblos ind\u00edgenas y tribales debido a \u00a0 que: \u201c(i) la amplitud de los criterios que \u00a0 exponen para orientar la delimitaci\u00f3n de las zonas de reserva campesina hace que \u00a0 sea posible que tales figuras coincidan con territorios ancestrales de dichos \u00a0 pueblos, y (ii) en vista de la implicaciones que conlleva la creaci\u00f3n de una \u00a0 zona de reserva campesina, su configuraci\u00f3n puede limitar prerrogativas \u00a0 asociadas al derecho al territorio, como usar los recursos naturales o \u00a0 determinar el modelo de desarrollo que debe regir en la regi\u00f3n correspondiente\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y dadas las importantes finalidades que persegu\u00edan los \u00a0 preceptos demandados, se consider\u00f3 necesario mantener en el ordenamiento los \u00a0 art\u00edculos impugnados, pero haci\u00e9ndolos compatibles con la Constituci\u00f3n; y para \u00a0 lograrlo se introdujo un condicionamiento seg\u00fan el cual para la creaci\u00f3n de una \u00a0 zona de reserva campesina deb\u00eda examinarse si en el \u00e1rea en la que se pretend\u00eda \u00a0 constituir, exist\u00edan territorios de pueblos ind\u00edgenas y tribales, caso en el \u00a0 cual ten\u00eda que surtirse un proceso de consulta previa.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro \u00a0 entonces que, pese a la importancia que la consulta previa representa en tanto \u00a0 que derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, tiene unos \u00a0 l\u00edmites, y en particular requiere que la medida a consultar genere una \u00a0 afectaci\u00f3n directa, con impactos o secuelas reales para la comunidad, como \u00a0 condici\u00f3n necesaria para hacer viable el ejercicio del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EVOLUCI\u00d3N JURISPRUDENCIAL FRENTE AL \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DEL DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 A LA CONSULTA PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la consulta previa ha variado a lo largo de la jurisprudencia constitucional, ya \u00a0 que: (i) en un primer momento, se reconoci\u00f3 su obligatoriedad frente a \u00a0 los proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales ubicados en territorios \u00a0 \u00e9tnicos y a los megaproyectos de infraestructura que podr\u00edan afectar los \u00a0 intereses de estas comunidades; (ii) en una segunda etapa, se desarroll\u00f3 \u00a0 su aplicaci\u00f3n frente a los actos legislativos y administrativos \u00a0 susceptibles de afectar a los pueblos ind\u00edgenas de manera directa; (iii) \u00a0 posteriormente, se reconoci\u00f3 que el deber de consulta a las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 para la expedici\u00f3n de leyes, puede hacerse extensivo al examen de \u00a0 constitucionalidad de los actos legislativos o reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Etapa. \u00a0 Con respecto al deber de adelantar el proceso de consulta previa frente a las \u00a0 medidas legislativas de car\u00e1cter general con potencialidad de afectar \u00a0 directamente a las comunidades \u00e9tnicas, esta Corporaci\u00f3n ha evolucionado en su \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial, ya que en un primer momento, y conforme a lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo se refiri\u00f3 a la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales ubicados en territorios \u00e9tnicos, para, posteriormente, \u00a0 referirse a los impactos que los megaproyectos, las carreteras y la explotaci\u00f3n \u00a0 de minas podr\u00edan ocasionar[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia C-169 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se \u00a0 precis\u00f3 que, no obstante el compromiso internacional adquirido en virtud de lo \u00a0 preceptuado en el literal a) del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio n\u00famero 169 de 1989, el \u00a0 deber de realizar el proceso de consulta previa s\u00f3lo se circunscribe a aquellas \u00a0 situaciones de explotaci\u00f3n de recursos naturales dentro los territorios \u00a0 pertenecientes a las comunidades \u00e9tnicas, en raz\u00f3n a que \u201c(\u2026) ni la \u00a0 Constituci\u00f3n, ni el Congreso, han previsto la realizaci\u00f3n de la consulta previa \u00a0 cuando se adopten medidas legislativas como la que se estudia\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad se indic\u00f3 que ante el silencio normativo referido, se \u00a0 debe entender que el alcance que le han atribuido los \u00f3rganos representativos a \u00a0 la obligaci\u00f3n internacional contenida en el art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem, es el de \u00a0 consagrar la consulta previa como un procedimiento obligatorio \u00fanicamente en las \u00a0 hip\u00f3tesis planteadas en el texto constitucional; excluy\u00e9ndose as\u00ed la consulta \u00a0 previa frente a la adopci\u00f3n de medidas legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda etapa. \u00a0 No obstante lo anterior, en sentencia SU-383 de 2003 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en las decisiones que se adopten respecto de la explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales en sus territorios, no puede ser entendida como la \u00a0 exclusi\u00f3n del derecho de \u00e9stos pueblos a ser consultados sobre otros aspectos \u00a0 igualmente inherentes a su subsistencia[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se precis\u00f3 que la comunidad internacional ha recomendado la garant\u00eda del \u00a0 derecho de los pueblos ind\u00edgenas a ser consultados previamente sobre las \u00a0 decisiones administrativas y legislativas que los afecten directamente, para \u00a0 efectos de \u201ccombatir los or\u00edgenes, las causas, las formas y las \u00a0 manifestaciones contempor\u00e1neas de racismo, discriminaci\u00f3n racial, xenofobia y \u00a0 las formas de intolerancia conexa que afecta a los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u2013Declaraci\u00f3n \u00a0 y Programa de Acci\u00f3n de Durban-\u201c[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos m\u00e1s recientes (sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil)), se reconoci\u00f3 que la consecuencia jur\u00eddica de la falta de \u00a0 consulta previa frente a una ley, es su declaratoria de inconstitucionalidad por \u00a0 parte de la Corte Constitucional v\u00eda acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 aquella oportunidad se procedi\u00f3 a responder cu\u00e1ndo resulta obligatoria, de \u00a0 acuerdo con el literal a) del Convenio 169 de la OIT, la consulta previa de una \u00a0 medida legislativa, y se construyeron las siguientes premisas: \u00a0 (i) \u00a0el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea \u00a0 susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas, sino \u00fanicamente frente a \u00a0 aquellas que puedan afectarlas directamente; (ii) hay una \u00a0 afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la \u00a0 comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el \u00a0 contrario, le confiere beneficios; y (iii) lo que debe ser objeto de \u00a0 consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se \u00a0 han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, se \u00a0ha considerado que el deber de adelantar el proceso de \u00a0 consulta previa surge cuando la administraci\u00f3n toma decisiones legislativas o \u00a0 administrativas nocivas de las cuales se pueda comprobar un impacto o afectaci\u00f3n \u00a0 directa a la integridad, a la autonom\u00eda, al territorio, a la diversidad, a la \u00a0 cosmovisi\u00f3n, a la supervivencia o a la idiosincrasia cultural de una determinada \u00a0 comunidad \u00e9tnica existente[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la jurisprudencia constitucional atr\u00e1s rese\u00f1ada, puede concluirse \u00a0 que el Estado colombiano se encuentra obligado a consultar a los pueblos \u00e9tnicos \u00a0 sobre aquellas medidas legislativas susceptibles de afectarles de manera directa[90]; \u00a0 afectaci\u00f3n que se materializa cuando producto de una ley se altera el estatus de \u00a0 la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o \u00a0 grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se ha precisado que las leyes aplicables a la \u00a0 generalidad de los colombianos, tambi\u00e9n pueden tener la potencialidad de afectar \u00a0 los intereses de las comunidades ind\u00edgenas y tribales sin que en dicho evento \u00a0 pueda predicarse que resulte imperativa una consulta previa como condici\u00f3n para \u00a0 que el correspondiente proyecto de ley pueda tramitarse v\u00e1lidamente; por lo que \u00a0 en cada caso deber\u00e1 determinarse en qu\u00e9 medida un acto legislativo de car\u00e1cter \u00a0 general puede llegar a generar efectos directos sobre los pueblos \u00e9tnicos en su \u00a0 calidad de tales[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha \u00a0 pronunciado acerca de la garant\u00eda del derecho fundamental a la consulta previa \u00a0 en el marco del tr\u00e1mite de un proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 tambi\u00e9n considerado como un acto legislativo, y al respecto ha diferenciado tres \u00a0 escenarios en los que se puede agrupar su desenvolvimiento: (i) durante \u00a0 la construcci\u00f3n de la iniciativa gubernamental, el Gobierno tiene el deber de \u00a0 promover la consulta y lo debe hacer previo a la radicaci\u00f3n del proyecto ante el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, garantizando que las comunidades \u00e9tnicas conozcan a \u00a0 fondo el proyecto y tengan una participaci\u00f3n activa; (ii) durante el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo del proyecto surtido al interior del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, los pueblos ind\u00edgenas cuentan con un espacio de discusi\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n en el marco de un Estado democr\u00e1tico, en el que pueden canalizar \u00a0 sus propuestas a trav\u00e9s de los congresistas elegidos; (iii) una vez \u00a0 entrada en vigencia la ley, las autoridades que tienen a cargo su desarrollo \u00a0 administrativo, deben garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en \u00a0 lo que respecta a la implementaci\u00f3n de las medidas administrativas que pueden \u00a0 afectar directamente sus intereses[93].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la \u00a0 consulta previa en el marco de un tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, cuando se pretenda garantizar que el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 de estas minor\u00edas en el parlamento, sean respetados[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia T-382 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) se reconoci\u00f3 que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico no existe una \u00a0 disposici\u00f3n org\u00e1nica espec\u00edfica que establezca las medidas que debe garantizar \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica para hacer efectivo el derecho de consulta previa en \u00a0 el tr\u00e1mite de un proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aquella oportunidad se indic\u00f3 que \u201ces posible identificar dos dispositivos a partir de los cuales las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas pueden participar y proponer sus intereses ante el \u00a0 parlamento\u201d; (i) el primero se concreta \u00a0 en las facultades que tienen los senadores que representan a los ind\u00edgenas al \u00a0 interior del Congreso, de acuerdo al art\u00edculo 171 Superior; (ii) el \u00a0 segundo, tiene que ver con las instancias previstas en el reglamento de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n para que esas comunidades intervengan directamente, planteen sus \u00a0 reclamaciones y participen del debate o la discusi\u00f3n legislativa[95].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, en la sentencia en menci\u00f3n, \u00a0 se indic\u00f3 que debido a la importancia y trascendencia que tienen \u00e9stos \u00a0 dispositivos en la funci\u00f3n representativa, al tratarse de un ejercicio expl\u00edcito \u00a0 de soberan\u00eda de parte de las minor\u00edas (art\u00edculo 3\u00b0 C.P.), estas potestades \u00a0 podr\u00edan ser objeto de acci\u00f3n de tutela durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, \u00a0 en caso de ser desconocidas por el parlamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional y \u00a0 transitoria de la acci\u00f3n de tutela frente a los proyectos de ley que se ventilen \u00a0 al interior del Congreso de la Rep\u00fablica, cuando quiera que se desconozcan los \u00a0 derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan \u00a0 efectos relevantes sobre la funci\u00f3n representativa, de acuerdo a las normas \u00a0 org\u00e1nicas aplicables a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera etapa. \u00a0 En sentencia C-702 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se \u00a0 reconoci\u00f3 que la jurisprudencia constitucional relativa al derecho-deber de \u00a0 consulta a las comunidades \u00e9tnicas para la expedici\u00f3n de leyes, puede hacerse \u00a0 extensiva al examen de constitucionalidad de los actos legislativos o \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9stos entran en la categor\u00eda de medidas \u00a0 legislativas y respecto de ellos es menester que el especial derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas se haga efectivo al \u00a0 momento de adoptar reformas constitucionales que directamente les conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad se concluy\u00f3 al respecto que las reglas sentadas por la \u00a0 jurisprudencia no encuentran obst\u00e1culo para ser aplicadas dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 los actos legislativos, pues la consulta en ning\u00fan caso se rige por normas de \u00a0 procedimiento que solamente resulten aplicables para la aprobaci\u00f3n de las leyes, \u00a0 y dichas reglas jurisprudenciales en s\u00ed mismas tampoco son incompatibles con las \u00a0 especialidades del tr\u00e1mite de la reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, las razones que justifican el car\u00e1cter previo de la consulta, \u00a0 relacionadas con la vigencia de los principios de identidad y unidad de materia \u00a0 durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes, militan igualmente para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de actos legislativos, ya que dichos principios tambi\u00e9n se aplican \u00a0 para el ejercicio del poder constituyente por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso concreto, se tendr\u00e1n en cuanta las siguientes \u00a0 tem\u00e1ticas: (i) \u00a0cuesti\u00f3n previa: la importancia de las zonas de inter\u00e9s de desarrollo rural, \u00a0 econ\u00f3mico y social \u2013Zidres-, para el acceso progresivo a la propiedad de la \u00a0 tierra de los trabajadores agrarios; (ii) consideraciones sobre la \u00a0 necesidad de la consulta previa en el tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley \u00a0 223 de 2015; \u00a0(iii) consideraciones sobre la inexistencia de una afectaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta a las comunidades ind\u00edgenas por parte de la ley 1776 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: la importancia de las zonas de inter\u00e9s de desarrollo rural, \u00a0 econ\u00f3mico y social \u2013Zidres-, para el acceso progresivo a la propiedad de la \u00a0 tierra de los trabajadores agrarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminarmente, y para efectos de realizar un examen completo de la medida \u00a0 implementada por la Ley 1776 de 2016 y sus efectos en los derechos fundamentales \u00a0 invocados, es necesario hacer menci\u00f3n a la importancia que la constituci\u00f3n de \u00a0 las Zidres significa para garantizar el acceso progresivo a la propiedad de la \u00a0 tierra de los trabajadores agrarios, en los t\u00e9rminos exigidos en el art\u00edculo 64 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conforme al cual: \u201c[e]s deber del Estado promover \u00a0 el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, \u00a0 en forma individual y asociativa (\u2026), con el fin de mejorar el ingreso y calidad \u00a0 de vida de los campesinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que la norma en menci\u00f3n goza de \u00a0 una doble connotaci\u00f3n, ya que por un lado se refiere al derecho de la \u00a0 poblaci\u00f3n agraria a tener una calidad de vida adecuada, as\u00ed como su derecho al \u00a0 territorio (que implica el acceso a la tierra), y por otra parte, implica la \u00a0 correlativa obligaci\u00f3n del Estado de garantizar esos derechos[96] \u00a0mediante la \u201ccreaci\u00f3n de las condiciones materiales que contribuyan a la \u00a0 dignificaci\u00f3n de la vida de los trabajadores del campo, mediante su acceso a la \u00a0 propiedad y a los bienes y servicios complementarios requeridos para la \u00a0 explotaci\u00f3n de \u00e9sta y para su mejoramiento social y cultural\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional ha otorgado un tratamiento al \u00a0 trabajador del campo, particularmente diferente al de otros sectores de la \u00a0 sociedad, el cual se justifica en \u201cla necesidad de establecer una igualdad no \u00a0 s\u00f3lo jur\u00eddica sino econ\u00f3mica, social y cultural para los protagonistas del agro, \u00a0 partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae consigo la \u00a0 prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos y de que la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en este campo de la econom\u00eda busca mejorar las condiciones de vida de una \u00a0 comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social\u201d[98]. \u00a0(Negrilla por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, y de acuerdo a la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 223 \u00a0 de 2015 C\u00e1mara, la constituci\u00f3n de las Zidres busca promover el desarrollo \u00a0 de proyectos empresariales asociativos que impliquen una explotaci\u00f3n sostenible \u00a0 del campo mediante el acceso a la tierra, para beneficiar las condiciones de \u00a0 calidad de vida de la poblaci\u00f3n campesina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el proyecto de ley que se presenta a consideraci\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, busca la creaci\u00f3n de las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, \u00a0 Econ\u00f3mico y Social, Zidres, como zonas especiales para el fomento de proyectos \u00a0 productivos que beneficien a los campesinos sin tierra, promuevan la \u00a0 inversi\u00f3n de capital en el agro y fomenten la conversi\u00f3n de una econom\u00eda de \u00a0 subsistencia, a la formaci\u00f3n de los peque\u00f1os y medianos productores como \u00a0 beneficiarios del proyecto, a trav\u00e9s de figuras asociativas y su vinculaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 a una cadena productiva con el fin de superar los esquemas subsidiados por \u00a0 verdaderos modelos emprendedores que logren un impacto econ\u00f3mico plausible\u201d[99]. \u00a0 (Negrilla por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, y teniendo en cuenta la problem\u00e1tica socioecon\u00f3mica generada por la \u00a0 globalizaci\u00f3n y la apertura econ\u00f3mica a la que se enfrenta el pa\u00eds, la ley \u00a0 acusada busca crear mecanismos que permitan planificar el manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos ubicados en el territorio colombiano y \u00a0 garantizar su desarrollo sostenible, en beneficio del campesinado, el cual ha \u00a0 sido catalogado como una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ha sido una preocupaci\u00f3n constante del legislador colombiano establecer \u00a0 reg\u00edmenes normativos que permitan mejorar la calidad de vida de los campesinos, \u00a0 as\u00ed como la productividad de los sectores agr\u00edcolas. Con todo, las estad\u00edsticas \u00a0 recogidas tanto por instituciones p\u00fablicas como por centros de investigaci\u00f3n, \u00a0 muestran c\u00f3mo el resultado de estos esfuerzos ha sido negativo. Sin duda, no \u00a0 s\u00f3lo a causa de deficiencias en los modelos propuestos, sino como producto de la \u00a0 violencia tambi\u00e9n sostenida\u00a0 a que se ha visto enfrentado el Estado \u00a0 colombiano durante m\u00e1s de la mitad del siglo XX, la cual ha tenido como \u00a0 epicentro el campo y, como principales v\u00edctimas sus trabajadores campesinos. Sin \u00a0 entrar a distinguir la incidencia de unos y otros factores, baste con se\u00f1alar \u00a0 que la concentraci\u00f3n de la tierra en Colombia no ha cesado de crecer y la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina, en todo caso, sigue siendo la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds \u00a0 y la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad\u201d. \u00a0 [100] \u00a0(Negrilla por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la constituci\u00f3n de las Zidres permitir\u00e1 la concesi\u00f3n o el \u00a0 arrendamiento de los bienes bald\u00edos que se encuentran en cabeza de la Naci\u00f3n, \u00a0 para que sean explotados conforme a los par\u00e1metros que exige la ley y sus \u00a0 recursos sean destinados al Fondo de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico e Inversi\u00f3n \u00a0 que tiene como fin la inversi\u00f3n de adquisici\u00f3n de tierras para campesinos y \u00a0 trabajadores agrarios susceptibles de ser adjudicatarios de acuerdo con lo \u00a0 consagrado en la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al interior del Congreso de la Rep\u00fablica se presentaron debates ilustrativos en \u00a0 torno a la importancia en la implementaci\u00f3n de las Zidres en el territorio \u00a0 colombiano, a los que vale la pena hacer menci\u00f3n en aras de dar soluci\u00f3n al \u00a0 problema jur\u00eddico que por este juicio se propicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de ponencia positiva para segundo debate al Proyecto de Ley 223 de \u00a0 2015 C\u00e1mara, ante la Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, presentado por los Representantes a la C\u00e1mara Ciro Fern\u00e1ndez \u00a0 N\u00fa\u00f1ez, Franklin del Cristo Lozano de la Ossa, Alfredo Guillermo Molina Triana, \u00a0 \u00c1ngel Mar\u00eda Gait\u00e1n Pulido, Rub\u00e9n Dar\u00edo Molano Pi\u00f1eros y Arturo Yepes \u00a0 Alzate, se puso de manifiesto la problem\u00e1tica a la que se enfrenta el pa\u00eds \u00a0 en materia de seguridad alimentaria como consecuencia de la insuficiencia de \u00a0 ingresos para la compra de alimentos; para contrarrestar la crisis, la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura \u2013FAO- \u00a0 ha recomendado la adopci\u00f3n de un enfoque de doble componente que combine la \u00a0 agricultura y el desarrollo rural sostenible[101]. \u00a0 Igualmente se reconoci\u00f3 que pese a que Colombia es un pa\u00eds con un fuerte \u00a0 potencial agr\u00edcola, el nivel de desarrollo y progreso de las comunidades \u00a0 campesinas no es el m\u00e1s \u00f3ptimo, y ello se debe a la baja productividad de la \u00a0 tierra; lo que se traduce en bajos ingresos para los trabajadores del campo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el informe de ponencia positiva para tercer debate ante la \u00a0 Comisi\u00f3n Quinta Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, presentado por los \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara Daira de Jes\u00fas G\u00e1lvis M\u00e9ndez, Guillermo Garc\u00eda \u00a0 Realpe, Luis Emilio Sierra Grajales, Nora Mar\u00eda Garc\u00eda Burgos y Ernesto \u00a0 Mac\u00edas Tovar, se sostuvo que el sector rural es estrat\u00e9gico en la b\u00fasqueda \u00a0 de crecimiento econ\u00f3mico, la superaci\u00f3n de la pobreza y del conflicto armado, \u00a0 pues es necesario para alcanzar un adecuado desarrollo humano sostenible en las \u00a0 regiones m\u00e1s deprimidas y para garantizar la seguridad alimentaria y el progreso \u00a0 de las ciudades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, la declaratoria de las Zidres propone \u201cllevar el campo \u00a0 colombiano a la modernidad, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de una nueva pol\u00edtica \u00a0 agropecuaria y de desarrollo rural con enfoque territorial, que cambiar\u00e1 de \u00a0 manera radical la forma de hacer, pensar y actuar\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el informe de ponencia positiva para segundo debate ante el Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica, presentado por los Representantes a la C\u00e1mara Daira de Jes\u00fas \u00a0 G\u00e1lvis M\u00e9ndez, Guillermo Garc\u00eda Realpe, Luis Emilio Sierra Grajales, Nora Mar\u00eda \u00a0 Garc\u00eda Burgos e Iv\u00e1n Leonidas Name V\u00e1squez, se explic\u00f3 c\u00f3mo es la \u00a0 participaci\u00f3n asociativa del peque\u00f1o productor, y al respecto se adujo que: \u201ccuando \u00a0 el campesino, o trabajador agrario cumpla con los requisitos que distinguen al \u00a0 peque\u00f1o productor y no cuente con t\u00edtulo que acredite la propiedad de la tierra \u00a0 sobre la que este desempe\u00f1a sus labores agrarias, el Gobierno nacional \u00a0 garantizar\u00e1 la titularidad de dichos predios mediante un plan de formalizaci\u00f3n \u00a0 de la propiedad de la tierra dentro de las Zidres\u201d, permitiendo que los \u00a0 campesinos tengan la posibilidad de hacerse propietarios de un porcentaje de la \u00a0 tierra antes de los 3 primeros a\u00f1os de iniciado el proyecto[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a los argumentos expuestos, se concluye que los objetivos y finalidades \u00a0 que persigue la Ley 1776 de 2016 se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico superior, \u00a0 en especial a lo previsto en el art\u00edculo 64 ib\u00eddem, pues \u00e9sta propende \u00a0 por constituir Zidres en terrenos incultos o sub explotados que podr\u00edan ser \u00a0 altamente productivos, para incorporarlos en forma sostenible a los procesos de \u00a0 fortalecimiento de la seguridad alimentaria de los colombianos, mediante la \u00a0 producci\u00f3n eficiente de alimentos, generando beneficios a favor de la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina que ser\u00e1 favorecida por la adjudicaci\u00f3n de tierras en las que \u00a0 invertir\u00e1 el Fondo de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico e Inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones sobre la necesidad de la consulta previa en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo del Proyecto de Ley 223 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recordando que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional y \u00a0 transitoria de la acci\u00f3n de tutela frente a los proyectos de ley que se ventilen \u00a0 al interior del Congreso de la Rep\u00fablica, cuando quiera que se desconozcan los \u00a0 derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan \u00a0 efectos relevantes sobre la funci\u00f3n representativa, es preciso analizar si en el \u00a0 caso concreto era obligatorio o no, el desarrollo del proceso de consulta previa \u00a0 frente al Proyecto de Ley 223 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, y respecto del an\u00e1lisis sobre la discusi\u00f3n que se surti\u00f3 en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica a prop\u00f3sito de la necesidad de elevar a consulta previa \u00a0 el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley 223 de 2015, la Corte encuentra que existi\u00f3 un \u00a0 debate serio, profundo y detallado en la materia, tanto por\u00a0 las ponencias \u00a0 presentadas al interior de la C\u00e1mara, como por el proceso de socializaci\u00f3n y la \u00a0 informaci\u00f3n entregada por el Ministerio del Interior. En efecto, en el debate \u00a0 surtido al interior del Congreso de la Rep\u00fablica frente a la falta de consulta \u00a0 previa en el caso bajo an\u00e1lisis, se observa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Representante a la C\u00e1mara Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes, quien tambi\u00e9n obra \u00a0 como coadyuvante dentro del proceso de la referencia, present\u00f3 ponencia negativa \u00a0 al mismo arguyendo, entre otros, que se desconoci\u00f3 y se vulner\u00f3 el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho fundamental a la consulta previa, pues el Proyecto acusado \u00a0 afectar\u00eda los intereses de los campesinos y de las comunidades ind\u00edgenas ya que: \u00a0 \u201cLos campesinos, grupos ind\u00edgenas y afrodescendientes, guardan entre ellos \u00a0 una identidad cultural y social, que los hace diferentes de los dem\u00e1s \u00a0 ciudadanos, con una misma identidad hist\u00f3rica y cultural, adem\u00e1s de compartir \u00a0 unas mismas tradiciones y costumbres en su relaci\u00f3n campo-poblaci\u00f3n, razones por \u00a0 las cuales detentan el derecho constitucional de la consulta previa (\u2026)el \u00a0 planteamiento de Zidres conformadas por bienes bald\u00edos, traer\u00eda como \u00a0 consecuencia la reducci\u00f3n de bienes bald\u00edos disponibles para adjudicaci\u00f3n a \u00a0 campesinos, en raz\u00f3n a que se deslegitimar\u00eda su funci\u00f3n social como un recurso \u00a0 escaso e indispensable para superar la pobreza del campo, mientras es convertido \u00a0 en una mercanc\u00eda susceptible de explotaci\u00f3n y aprovechamiento econ\u00f3mico por \u00a0 parte de empresarios nacionales y extranjeros\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se expuso por parte de los Representantes a la C\u00e1mara Ciro \u00a0 Fern\u00e1ndez N\u00fa\u00f1ez, Franklin del Cristo Lozano de la Ossa, Alfredo Guillermo Molina \u00a0 Triana, \u00c1ngel Mar\u00eda Gait\u00e1n Pulido, Rub\u00e9n Dar\u00edo Molano Pineros y Arturo Yepes \u00a0 Alzate en el Informe de Ponencia para Segundo Debate del Proyecto ante la \u00a0 Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente, que la constituci\u00f3n de las Zidres \u00a0 tendr\u00eda restricciones frente a predios en colindancia o inclusi\u00f3n de las tierras \u00a0 de comunidades negras y los resguardos ind\u00edgenas. Asimismo se aclar\u00f3 que debido \u00a0 a que en el momento no se contaba con la informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas y de los territorios colectivos que se encuentran en \u00a0 tr\u00e1mite de constituci\u00f3n, esa restricci\u00f3n no se tuvo en cuenta en la construcci\u00f3n \u00a0 del modelo, por lo que deb\u00eda ser verificada con apoyo del Incoder antes de la \u00a0 constituci\u00f3n de la zona[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que conforme a lo previsto en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 338 de 2015, durante el tr\u00e1mite de la ley bajo an\u00e1lisis \u00a0 se permitieron escenarios de socializaci\u00f3n y debate del Proyecto, en el cual \u00a0 tuvieron participaci\u00f3n organizaciones sociales tales como la Oxfam, Dignidad \u00a0 Campesina, representantes de grupos ind\u00edgenas, ciudadanos, entre otros, quienes \u00a0 tuvieron la oportunidad de manifestar sus puntos de vista sobre la propuesta y \u00a0 el contenido de la misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se realiz\u00f3 una Audiencia P\u00fablica en el recinto de la C\u00e1mara de Representantes el \u00a0 13 de mayo de 2015, que cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de la Sociedad de \u00a0 Agricultores de Colombia, la Sociedad de Agr\u00f3nomos, Fedegan, Fedemaderas, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda para Asuntos Agrarios, la Unidad \u00a0 de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria, el Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0 Rural, la Superintendencia de Notariado y Registro y varios Representantes a la \u00a0 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de mayo de 2015 se efectu\u00f3 en el municipio de La Primavera un foro sobre \u00a0 las Zidres, que cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de diferentes sectores de la sociedad \u00a0 civil, gremios y entidades; el cual tuvo continuidad en la ciudad de \u00a0 Villavicencio el 25 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, \u00a0 conceptu\u00f3 en dos ocasiones distintas, sobre la necesidad de implementar un \u00a0 proceso de consulta previa en el tr\u00e1mite legislativo del Proyecto 223 de 2015 \u00a0 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una primera ocasi\u00f3n, y mediante oficio del siete (07) de julio de dos mil \u00a0 quince (2015), la Direcci\u00f3n conceptu\u00f3 que era necesario adelantar un proceso de \u00a0 consulta previa para adelantar el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley No. 223 de 2015, \u00a0 al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Direcci\u00f3n consider\u00f3 que para el caso concreto s\u00ed es necesario adelantar \u00a0 un proceso de consulta previa. Lo anterior, en virtud que en el proyecto se \u00a0 observan disposiciones que pueden incidir de manera directa y espec\u00edfica sobre \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas asentadas en la zona donde se habr\u00e1 de implementar \u00a0 actividades de monocultivos en la Altillanura colombiana; disposiciones que \u00a0 precisamente deben ser objeto de consulta para que con la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades se determine si estas pueden alterar su estatus en su calidad de \u00a0 tales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, m\u00e1s adelante y mediante escrito del veinticuatro (24) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015) presentado para el debate del Proyecto ante la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara, dicha Direcci\u00f3n rectific\u00f3 el concepto atr\u00e1s citado al \u00a0 considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es necesario adelantar el proceso de consulta previa como quiera el mismo \u00a0 no desencadena en una afectaci\u00f3n directa a sujetos colectivos susceptibles de \u00a0 derechos constitucionales protegidos, entendida dicha afectaci\u00f3n como una \u00a0 intromisi\u00f3n intolerable a su calidad de vida y costumbres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la modificaci\u00f3n en la posici\u00f3n del Ministerio, explic\u00f3 el Jefe de la \u00a0 Cartera del Interior, se\u00f1or \u00c1lvaro Echeverry, que el primer concepto fue \u00a0 producto de un error de interpretaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el funcionario que \u00a0 redact\u00f3 el texto[106]; \u00a0 motivo por el cual, en el segundo concepto se procedi\u00f3 a corregir el yerro \u00a0 presentado, y luego de un detallado estudio y an\u00e1lisis del proyecto, se concluy\u00f3 \u00a0 que NO era necesario realizar el tr\u00e1mite de consulta previa frente al Proyecto \u00a0 de Ley 223 de 2015 C\u00e1mara. La anterior explicaci\u00f3n fue reiterada por el \u00a0 Ministerio de Cultura, en su escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que se explicaron en dicho concepto son las siguientes: (i) \u00a0 el proyecto est\u00e1 dirigido en forma gen\u00e9rica a la comunidad campesina, m\u00e1s no a \u00a0 la poblaci\u00f3n o grupos ind\u00edgenas; (ii) el proyecto busca generar un \u00a0 beneficio para las comunidades a las cuales est\u00e1 dirigido y no se evidencia un \u00a0 impacto directo respecto de los intereses de grupos ind\u00edgenas; (iii) la \u00a0 prohibici\u00f3n expresa que el proyecto establece en su art\u00edculo 29,\u00a0 para la \u00a0 creaci\u00f3n de Zidres en territorios declarados como reservas ind\u00edgenas o titulados \u00a0 a comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se mencion\u00f3 que las medidas dise\u00f1adas en el Proyecto de Ley no son \u00a0 excluyentes sino respetuosas de la multiculturalidad y que adem\u00e1s propenden por \u00a0 el beneficio general de la poblaci\u00f3n campesina en unas tierras de dif\u00edcil acceso \u00a0 sobre las cuales se desea intervenir. La ubicaci\u00f3n de las Zidres es \u00a0 determinable, abierta a todos los colombianos y propende por el respaldo a los \u00a0 proyectos que se ajusten a los par\u00e1metros de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se asegur\u00f3 que la iniciativa legislativa objeto de reclamo no \u00a0 constituye una amenaza y afectaci\u00f3n potencial a las aspiraciones territoriales \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas, ya que en ninguna parte de su articulado propende por \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas para el uso, aprovechamiento, y ordenamiento del suelo \u00a0 con vocaci\u00f3n productiva en zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se relat\u00f3 que las Zidres no conforman \u201cun cintur\u00f3n que comprime \u00a0 resguardos constituidos y territorios tradicionalmente utilizados por los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas\u201d, y que esa forma de ver el ejercicio leg\u00edtimo de la \u00a0 administraci\u00f3n del Estado respecto a su tierra, implicar\u00eda llegar al extremo de \u00a0 considerar que los resguardos no pueden tener vecinos y que \u201cel Estado no \u00a0 pueda disponer de lo suyo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De los debates que se surtieron al interior del Congreso de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 lectura del Proyecto de Ley 223 de 2015 C\u00e1mara, se puede aducir que los \u00a0 terrenos en donde se constituir\u00edan las Zidres no fueron expresamente delimitados \u00a0 en la Ley, pues la UPRA ser\u00eda la entidad encargada de preseleccionar tales zonas \u00a0 conforme a los siguientes requisitos: \u201c(\u2026) se encuentren aisladas de los \u00a0 centros urbanos m\u00e1s significativos; demanden elevados costos de adaptaci\u00f3n \u00a0 productiva por sus caracter\u00edsticas agrol\u00f3gicas y clim\u00e1ticas; tengan baja \u00a0 densidad poblacional; presenten altos \u00edndices de pobreza; o carezcan de \u00a0 infraestructura m\u00ednima para el transporte y comercializaci\u00f3n de los productos\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no haberse especificado los terrenos en donde se constituir\u00edan las Zidres, se \u00a0 consider\u00f3 que no era obligatorio realizar el tr\u00e1mite de consulta previa al \u00a0 momento de tramitaci\u00f3n del Proyecto de Ley, pues no se denotaba una afectaci\u00f3n \u00a0 directa a los intereses de alguna comunidad \u00e9tnica espec\u00edfica a partir de los \u00a0 postulados expuestos en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se concluye que no era obligaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 realizar el proceso de consulta previa frente al Proyecto de Ley 223 de 2015, ya \u00a0 que al momento del debate al interior del Congreso de la Rep\u00fablica, no exist\u00eda \u00a0 una real afectaci\u00f3n a los intereses de las comunidades \u00e9tnicas representadas por \u00a0 la Opiac, pues los terrenos en donde se constituir\u00edan las Zidres no hab\u00edan sido \u00a0 determinados. De hecho desde el primer texto del Proyecto de Ley acusado, en su \u00a0 art\u00edculo 19, se previ\u00f3 la exclusi\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas para la \u00a0 selecci\u00f3n de los territorios que ser\u00edan seleccionados para la constituci\u00f3n de \u00a0 las Zidres: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Restricciones a la constituci\u00f3n de las Zidres. No podr\u00e1n \u00a0 constituirse las Zidres en territorios que comprendan, siquiera parcialmente, \u00a0 zonas de reserva campesina, resguardos ind\u00edgenas y territorios colectivos \u00a0 titulados o en tr\u00e1mite de constituci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1n constituirse en \u00a0 territorios que, de conformidad con la ley, no pueden ser objeto de explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica.\u201d[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y a partir del Tercer Debate del Proyecto, y luego de haberse \u00a0 escuchado la ponencia negativa del Representante Inti Ra\u00fa\u00f1 Asprilla, se incluy\u00f3 \u00a0 en el texto del mismo, una cl\u00e1usula de salvaguarda a los intereses de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas destinada a exigir la realizaci\u00f3n de la consulta previa para \u00a0 la implementaci\u00f3n de las Zidres en zonas cuya \u00e1rea de influencia abarque \u00a0 territorios \u00e9tnicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30.\u00a0Restricciones a la constituci\u00f3n de las Zidres.\u00a0No podr\u00e1n constituirse Zidres en territorios declarados como \u00a0 resguardos ind\u00edgenas, zonas de reserva campesina debidamente establecidas por el \u00a0 Incode r, o quien haga sus veces, y territorios colectivos titulados (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Previo a la declaratoria de una Zidres, \u00a0 se deber\u00e1 agotar el tr\u00e1mite de consulta previa de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 del Convenio 169 de\u00a0la OIT, siempre y cuando el Ministerio del Interior \u00a0 certifique la presencia de comunidades \u00e9tnicas constituidas en la zona de \u00a0 influencia de la declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 deber del Ministerio del Interior liderar y acompa\u00f1ar a\u00a0la UPRA\u00a0de manera \u00a0 permanente en el proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas cuando \u00a0 sea requerido.\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la cl\u00e1usula incluida en el Par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 30 del \u00a0 Proyecto de Ley acusado, se mantuvo inc\u00f3lume en su texto, hasta la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la indefinici\u00f3n de los territorios a preseleccionar para la \u00a0 implementaci\u00f3n de las Zidres, se sostiene que no existi\u00f3 en el Proyecto de Ley \u00a0 una afectaci\u00f3n directa a las pretensiones territoriales de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, por lo que no era imperativo el desarrollo de un proceso de consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones sobre la inexistencia de una afectaci\u00f3n directa o indirecta a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas\u00a0 por parte de la Ley 1776 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si en efecto, resulta indispensable suspender la Ley 1776 de 2016 \u00a0 a fin de evitar un perjuicio irremediable a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 accionantes, es necesario\u00a0 establecer si dicha ley tiene en sus \u00a0 disposiciones la posibilidad de afectar, de alguna manera, los territorios de \u00a0 aquellos pueblos, o si su implementaci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada de tal forma que, de \u00a0 llegarse a adelantar, vulnerar\u00eda gravemente los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0 corresponde a la Corte verificar (i) si la Ley 1776\u00a0\u00a0 permite que se \u00a0 puedan seleccionar territorios ind\u00edgenas para la construcci\u00f3n de los proyectos \u00a0 Zidres,\u00a0 y (ii) si la Ley permite que se puedan adelantar proyectos cuya \u00a0 \u00e1rea de influencia incluya resguardos ind\u00edgenas sin que se deba adelantar la \u00a0 Consulta Previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1 de la Ley 1776 de 2016 es la disposici\u00f3n que se refiere a cu\u00e1les \u00a0 ser\u00e1n los territorios destinados a los proyectos Zidres y determina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1. \u00a0Objeto. Cr\u00e9anse las zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social \u00a0 \u2013Zidres-. como territorios con aptitud agr\u00edcola, pecuaria y forestal y pisc\u00edcola \u00a0 identificados por la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA), en \u00a0 consonancia con el numeral 9 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1551 de 2012, o la que \u00a0 haga sus veces, que se establecer\u00e1n a partir de Planes de Desarrollo Rural \u00a0 Integral en un marco de econom\u00eda formal y de ordenamiento territorial, \u00a0 soportados bajo par\u00e1metros de plena competitividad e inserci\u00f3n del recurso \u00a0 humano en un contexto de desarrollo humano sostenible, crecimiento econ\u00f3mico \u00a0 regional, desarrollo social y sostenibilidad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Zidres deber\u00e1n cumplir con estos requisitos: se encuentren aisladas de los \u00a0 centros urbanos m\u00e1s significativos; demanden elevados costos de adaptaci\u00f3n \u00a0 productiva por sus caracter\u00edsticas agrol\u00f3gicas y clim\u00e1ticas; tengan baja \u00a0 densidad poblacional; presenten altos \u00edndices de pobreza; o carezcan de \u00a0 infraestructura m\u00ednima para el transporte y comercializaci\u00f3n de los productos. \u00a0 Los proyectos de las Zidres deben estar adecuados y corresponder a la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, sobre bases de alta competitividad, \u00a0 equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia se fundamenta en la posible afectaci\u00f3n de territorios \u00a0 que, desde los a\u00f1os 80\u2019s, han sido reclamados al INCODER por parte de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica que hacen parte de la OPIAC. Los \u00a0 accionantes suponen que dicha afectaci\u00f3n se dar\u00eda con la implementaci\u00f3n de la \u00a0 Ley y sustentan su temor en que las caracter\u00edsticas establecidas por el Art. 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 1776, coincide perfectamente con los territorios que desde hace \u00a0 d\u00e9cadas est\u00e1n reclamando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo \u00a0 cierto es que la Ley 1776 de 2016 establece para las zonas a intervenir, unas \u00a0 caracter\u00edsticas que pueden ser aplicables a gran parte del territorio nacional. \u00a0 Las zonas no han sido determinadas a\u00fan, ni lo fueron durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 norma, pues como bien lo indica el primero de sus art\u00edculos, estas deber\u00e1n ser \u00a0 identificadas por la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que queda absolutamente claro para la Sala es que la norma no especifica \u00a0 cu\u00e1les van a ser los territorios escogidos para adelantar los proyectos, sino \u00a0 que, \u00fanicamente se establecen las caracter\u00edsticas que deben tener las zonas \u00a0 dedicas a los mismos. Valga la pena decir, que justamente son estos aspectos los \u00a0 que le dan mayor valor al proyecto, pues se trata de terrenos improductivos, con \u00a0 altos \u00edndices de pobreza y dificultades de infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible por lo tanto concluir para la Corte, que la Ley 1776 no ordena la \u00a0 selecci\u00f3n de territorios ind\u00edgenas, ni de ning\u00fan territorio determinado para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los proyectos, sino que deja dicha funci\u00f3n para una etapa \u00a0 posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, espec\u00edficamente, en lo que corresponder\u00eda a la etapa de \u00a0 implementaci\u00f3n de la ley y respecto de la afectaci\u00f3n a territorios ind\u00edgenas, el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRestricciones a la constituci\u00f3n de las Zidres. No podr\u00e1n \u00a0 constituirse Zidres en territorios declarados como resguardos ind\u00edgenas, zonas \u00a0 de reserva campesina debidamente establecidas por el Incoder, o quien haga sus \u00a0 veces, territorios colectivos titulados o en proceso de titulaci\u00f3n de 1as \u00a0 comunidades negras.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer examen a realizar a la norma, implica que la norma no est\u00e1 dise\u00f1ada de \u00a0 forma que su implementaci\u00f3n est\u00e9 dirigida a afectar directamente los territorios \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, bien, si bien la Ley excluye expresamente la selecci\u00f3n de zonas ubicadas \u00a0 en resguardos ind\u00edgenas para la realizaci\u00f3n de los proyectos Zidres, en algunos \u00a0 de los debates se dijo que la realizaci\u00f3n de dichos proyectos en terrenos \u00a0 vecinos a los territorios ind\u00edgenas, tambi\u00e9n podr\u00edan afectarlos indirectamente, \u00a0 y que por lo tanto deber\u00eda ser objeto de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el mismo art\u00edculo 29 de la Ley consagra una regla para la \u00a0 constituci\u00f3n de las Zidres, acorde con las garant\u00edas constitucionales frente a \u00a0 los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, y que, de llevarse a \u00a0 cabo tal como lo contempla la norma, generar\u00eda el respeto exigido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y por lo est\u00e1ndares internacionales en la materia.\u00a0 La norma \u00a0 citada sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevio a la declaratoria de una Zidres, se deber\u00e1 agotar el tr\u00e1mite de \u00a0 consulta previa \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, siempre y cuando \u00a0 el Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades \u00e9tnicas \u00a0 constituidas en la zona de influencia de la declaratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que una vez reglamentada la Ley y luego de su implementaci\u00f3n, si \u00a0 los territorios identificados por la UPRA o su zona de influencia llegan a \u00a0 afectar a aquellos terrenos que han sido objeto de reclamaciones por los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, habr\u00eda lugar a consulta previa. As\u00ed entonces, de la lectura de las \u00a0 diferentes disposiciones de la norma es posible concluir que la ley acusada no \u00a0 determina los territorios en donde se constituir\u00e1n las Zidres, sino que indica \u00a0 unos requisitos e impone una exclusi\u00f3n expresa, justamente destinada a evitar el \u00a0 riesgo de que las Zidres afecten territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no hay lugar a afirmar que existe una directa y real afectaci\u00f3n \u00a0 a los intereses de las comunidades \u00e9tnicas, pues la sola alegaci\u00f3n de una \u00a0 amenaza ante nuevas expectativas que surjan de la interpretaci\u00f3n subjetiva de \u00a0 los derechos, no es suficiente para exigir el requisito de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la sala concluye que la ley acusada respeta las garant\u00edas \u00a0 propias de las comunidades \u00e9tnicas, al excluir la constituci\u00f3n de las Zidres en \u00a0 territorios ind\u00edgenas y reconocer el derecho fundamental a la consulta previa \u00a0 que les asiste. Por lo tanto, no hay lugar a conceder el amparo solicitado en \u00a0 tanto la afectaci\u00f3n a los derechos es inexistente, y la norma no genera una \u00a0 amenaza a los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, tribales o negras del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada por los miembros de la OPIAC contra el Proyecto \u00a0 de Ley 223 de 2015\u00a0 &#8211; C\u00e1mara, tiene por objeto el suspender sus efectos y \u00a0 resguardar los derechos supuestamente afectados, lo cual constituye una\u00a0 \u00a0 pretensi\u00f3n posible,\u00a0 en tanto, si bien la Ley 1776 de 2016 ya ha sido \u00a0 expedida,\u00a0 la misma a\u00fan no ha sido implementada, por lo que la Corte debe \u00a0 analizar si la Ley fue tramitada en violaci\u00f3n al derecho a la consulta previa y \u00a0 puede afectar con su aplicaci\u00f3n derechos fundamentales de las comunidades de \u00a0 forma inmediata e irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se concluye, que el objeto de la tutela de la referencia no se ha \u00a0 agotado, pues la Corte tiene competencia para examinar el caso y tomar las \u00a0 decisiones que considere pertinentes, en salvaguarda de los derechos \u00a0 supuestamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n reitera su jurisprudencia sobre la legitimidad \u00a0 en la causa de los miembros de las comunidades respecto de acciones de tutela \u00a0 incoadas por los pueblos ind\u00edgenas o sus Asociaciones, de forma a resguardar el \u00a0 acceso a un recurso efectivo para los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds. De manera que para esta Sala queda suficientemente acreditado, dada la \u00a0 pertenencia de los demandantes a comunidades ind\u00edgenas y el rol de liderazgo que \u00a0 desempe\u00f1an en la Opiac, que recae sobre ellos el inter\u00e9s y la representaci\u00f3n \u00a0 suficiente para contar con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa que permita \u00a0 dar tr\u00e1mite a la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la subsidiariedad propia de la acci\u00f3n de tutela, y como se explic\u00f3 \u00a0 anteriormente, se concluye que los alegatos presentados por los actores invocan \u00a0 la existencia de un peligro inminente y grave que requerir\u00eda de una intervenci\u00f3n \u00a0 urgente e impostergable, frente a la cual, el \u00fanico recurso id\u00f3neo ser\u00eda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Adem\u00e1s, y no obstante que el objeto \u00a0 de la acci\u00f3n versa sobre una norma de contenido general y abstracto, se \u00a0 considera que al no pretenderse la declaratoria de inconstitucionalidad o \u00a0 ilegalidad de la Ley 1776 de 2016, sino su inaplicaci\u00f3n frente al caso concreto, \u00a0 se cumplen con todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 exigidos por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n reitera que el derecho colectivo fundamental a la consulta \u00a0 previa se encuentra limitado por criterios objetivos y subjetivos que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha trazado con claridad; un requisito fundamental es \u00a0 la existencia de una afectaci\u00f3n concreta. Por lo tanto, la Consulta s\u00f3lo es \u00a0 obligatoria en tanto se produzca un da\u00f1o o amenaza real y directa a los \u00a0 intereses de las comunidades \u00e9tnicas como consecuencia de la implementaci\u00f3n de \u00a0 la medida legislativa o administrativa correspondiente; afectaci\u00f3n que no se \u00a0 acredit\u00f3 en el caso bajo an\u00e1lisis, pues el Proyecto de Ley 223 de 2015 no \u00a0 establec\u00eda las zonas en que deber\u00edan realizarse los proyectos, y adem\u00e1s \u00a0 consagraba claramente la exclusi\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas para tales \u00a0 fines, por lo tanto, no se cumplen los requisitos para hacer exigible la \u00a0 consulta previa en el tr\u00e1mite legislativo examinado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al analizar el contenido de la Ley \u00a01776 de 2016, la Corte concluye que la misma \u00a0 no genera una afectaci\u00f3n directa ni indirecta a los resguardos ind\u00edgenas que \u00a0 pueda considerarse como una vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda de las comunidades. En \u00a0 efecto, la Ley no determina los territorios que ser\u00e1n objeto de los proyectos \u00a0 Zidres, sino que deja a la UPRA la selecci\u00f3n de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0 expresamente, el art\u00edculo 29 de la Ley establece que quedar\u00e1n excluidos de dicha \u00a0 selecci\u00f3n los territorios pertenecientes a resguardos ind\u00edgenas. Finalmente, y \u00a0 frente al proceso de implementaci\u00f3n de la Ley, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 29 de \u00a0 la Ley, establece con claridad que la obligaci\u00f3n de realizar una consulta previa \u00a0 para la implementaci\u00f3n de las Zidres que incluyan en su \u00e1rea de influencia \u00a0 territorios de comunidades \u00e9tnicas. Para la Corte queda claro que la Ley 1776 ni \u00a0 en su redacci\u00f3n, ni en su implementaci\u00f3n, est\u00e1 dise\u00f1ada de forma que pueda \u00a0 implicar una afectaci\u00f3n, da\u00f1o o amenaza a los derechos fundamentales de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y que por lo tanto deba ser suspendida por esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 raz\u00f3n por la cual, negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de las consideraciones presentadas, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la \u00a0 sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia, y en su lugar, denegar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional,\u00a0administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil \u00a0 quince (2015), dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0de la referencia, que en su \u00a0 momento declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: NEGAR \u00a0 el amparo constitucional solicitado por los accionantes, se\u00f1ores Robinson L\u00f3pez \u00a0 Descanse, Mateo Estrada C\u00f3rdoba y Belkys Herrera Mej\u00eda, por las razones \u00a0 expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: LIBRAR \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-213\/16[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO \u00a0 DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Se ignor\u00f3 precedente judicial contenido en la sentencia T-382\/06 (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE LEY-Acto general solo \u00a0 puede ser controlado mediante acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte, me permito exponer las razones por las \u00a0 cuales salvo el voto dentro de la Sentencia T-213 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a\u00fan m\u00e1s, la providencia de la que me aparto \u00a0 cita en cierto aparte de su argumentaci\u00f3n un fragmento descontextualizado de la \u00a0 providencia T-382 de 2006[111], \u00a0 con el fin de justificar la regla que pretende existente. Pero, parad\u00f3jicamente, \u00a0 omite hacer menci\u00f3n a que, al contrario de lo que pareciera mostrar esa cita, en \u00a0 dicho fallo la Corte sostuvo con claridad que, una vez sancionada la ley, si en \u00a0 su tr\u00e1mite se ignor\u00f3 el derecho de las comunidades a ser consultadas, ese acto \u00a0 general solo puede ser controlado mediante el mecanismo de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad[112]. La \u00a0 providencia de la que disiento, as\u00ed, ignor\u00f3 el precedente en menci\u00f3n sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, la sentencia afirma que los peticionarios \u00a0 no solicitaban que se declarara inv\u00e1lida la ley sino inaplicarla en un caso \u00a0 concreto. Sin embargo, en realidad aquellos ped\u00edan ordenar al Gobierno que no se \u00a0 reglamentara, hasta tanto se garantizara su derecho fundamental, lo cual \u00a0 supon\u00eda, de suyo, en ese momento, un juicio general de constitucionalidad de la \u00a0 regulaci\u00f3n, pues si se hubiera llegado a la conclusi\u00f3n de que hab\u00eda lugar a la \u00a0 consulta previa, esto elementalmente habr\u00eda significado que la ley era contraria \u00a0 a la Carta. Adem\u00e1s, la medida que se solicitaba adoptar era general, por cuanto \u00a0 consist\u00eda en la abstenci\u00f3n de emitir la mencionada reglamentaci\u00f3n, la cual \u00a0 posee, obviamente, ese car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde mi punto de vista, como lo suger\u00ed en la \u00a0 discusi\u00f3n del proyecto de sentencia, a la luz del precedente ignorado por la \u00a0 Sala, la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 declararse improcedente por la existencia de \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial, en este caso, la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, pues, adem\u00e1s, ya hab\u00eda sido formulada, admitida y se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite (expediente D-0011275). Esto \u00faltimo garantizaba la certeza \u00a0 de la eficacia e idoneidad de ese otro mecanismo, mediante el cual la Corte debe \u00a0 definir, a partir de un debate amplio e integral y mediante una decisi\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter general, si se menoscab\u00f3 o no el derecho fundamental en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consciente de que mientras es dictada la sentencia \u00a0 de control constitucional podr\u00edan derivarse efectos negativos de la ley para los \u00a0 pueblos eventualmente afectados, propuse hacer dos advertencias al Gobierno y a \u00a0 las accionadas, con fundamento en el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre \u00a0 las ramas del poder p\u00fablico y de la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos que corresponde a la Corte. Propuse advertirles: (i) que ten\u00edan la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos \u00a0 eventos en que la aplicaci\u00f3n de la ley comportara una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas; y (ii) tomar en \u00a0 cuenta, al momento de decidir si se exped\u00eda la reglamentaci\u00f3n de la ley, que \u00a0 cursa una demanda por violaci\u00f3n a la consulta previa ante la Corte \u00a0 Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, la Sala no acogi\u00f3 la sugerencia y, \u00a0 en su lugar, opt\u00f3 por desconocer un precedente sin aducir razones justificadas \u00a0 para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En la actualidad, Ley 1776 del 29 \u00a0 de enero de 2016 \u201cPor la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Inter\u00e9s \u00a0 de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social, Zidres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Auto 004 de 2009. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto cita un \u00a0 art\u00edculo de prensa de la periodista Natalia Ord\u00faz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, cita un \u00a0 aparte del concepto proferido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u201c(\u2026) \u00a0 se observa que la intencionalidad del legislador es que la implementaci\u00f3n de la \u00a0 figura Zidres se realice entre otros, en los departamentos del Meta y Vichada. \u00a0 Por esta raz\u00f3n es necesario tener en cuenta los antecedentes de la forma de \u00a0 ocupaci\u00f3n y de violencia que han caracterizado a estas regiones, en especial la \u00a0 victimizaci\u00f3n que han sufrido las comunidades ind\u00edgenas que se han visto \u00a0 afectadas por la p\u00e9rdida de sus territorios ancestrales. Entre 1998 y 2007 \u00a0 fueron expulsados de Cumaribo como desplazados, 4.279 personas. El incremento de \u00a0 la titulaci\u00f3n de bald\u00edos en el Vichada coincide con desplazamientos masivos de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, como el presentado el 10 de agosto de 2007, cuando 18 \u00a0 familias de etnia sikuari fueron desplazados del resguardo Punta Bandera al \u00a0 resguardo La Esmeralda en Cumaribo. Igualmente, para ese entonces la comunidad \u00a0 de Barranco Colorado en el resguardo Punta Bandera permanec\u00eda confinada por la \u00a0 presencia militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Indica que la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto 004 de 2009, pretendi\u00f3 proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los pueblos que han sido afectados a causa del desplazamiento \u00a0 generado por el conflicto armado, reconociendo la existencia de circunstancias \u00a0 que han incidido de manera directa en el estado de vulnerabilidad en que se \u00a0 encuentran las comunidades ind\u00edgenas, como son los megaproyectos agr\u00edcolas y la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cLos sikuani desde \u00a0 siempre han mantenido un completo aferramiento a la madre tierra (ira) porque en \u00a0 ella han encontrado todo lo necesario para la pervivencia y supervivencia, es en \u00a0 ella en donde se define la propia identidad. El concepto de territorio esta dado \u00a0 en esta cosmovisi\u00f3n y en el sentido de espiritualidad; el territorio es m\u00e1s que \u00a0 el resguardo o el espacio f\u00edsico donde se consigue el sustento para supervivir. \u00a0 El territorio es Nakua: comprende 3 espacios que son: el subsuelo (debajo de la \u00a0 superficie-irasanawi- que vive gente debajo de la tierra (Ainawi), Los que est\u00e1n \u00a0 en la superficie que son las monta\u00f1as, r\u00edos, lagunas, gente y animales \u00a0 (irapijiwi) y los que est\u00e1n en el firmamento (Tsamanimonae) Yamaj\u00fc kuemain\u00fc. \u00a0 Para los sikuani, la noci\u00f3n de territorio tiene un significado m\u00e1s amplio al \u00a0 meramente legal o al que tiene un colono o un funcionario. Es precisamente esta \u00a0 percepci\u00f3n sobre el territorio lo que diferencia entre otras muchas cosas, la \u00a0 ideolog\u00eda ind\u00edgena de la ideolog\u00eda \u201coccidental\u201d. El Ind\u00edgena sikuani no concibe \u00a0 su territorio como un elemento para la venta, no le interesa comercializarlo ni \u00a0 explotarlo ya que en \u00e9l est\u00e1n los lugares sagrados: las serran\u00edas, los \u00a0 barrancos, monta\u00f1as, ca\u00f1os, lagunas, r\u00edos, piedras naturales y preciosas, todos \u00a0 son lugares sagrados porque de ah\u00ed se fortalece la energ\u00eda que posee el medico \u00a0 tradicional para manejar la relaci\u00f3n de armonizaci\u00f3n y evitar enfermedades que \u00a0 producen las energ\u00edas negativas de esos lugares que se manifiestan cuando el \u00a0 hombre desobedece las normas culturales que se tienen por tradici\u00f3n. El \u00a0 Territorio tambi\u00e9n es concebido como un espacio de Unidad Sociocultural sobre el \u00a0 cual las comunidades ind\u00edgenas realizan sus pr\u00e1cticas, usos y costumbres \u00a0 culturales, mantienen viva la lengua y ejercen autonom\u00eda. Sin territorio no es \u00a0 posible hablar de autonom\u00eda alimentaria, ni de salud, ni de identidad. En \u00a0 consecuencia, el territorio en s\u00ed es la fuente de todo lo esencial para la \u00a0 pervivencia y supervivencia como pueblo, el medio a trav\u00e9s del cual se \u00a0 entrelazan el pasado, el presente y el futuro, \u201ces la raz\u00f3n de ser de la \u00a0 historia; es el espacio que recorren los esp\u00edritus para fertilizar la memoria de \u00a0 los ancianos, es el punto de encuentro de todos los seres que pueblan los mundos \u00a0 superpuestos. El territorio para nosotros es el maestro y el germen del \u00a0 pensamiento integral (\u2026) Como dato relevante a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 del Pueblo sikuani se les ha expropiado a trav\u00e9s de la violencia en sus \u00a0 distintas manifestaciones, y a trav\u00e9s de los actos legales del INCORA hoy \u00a0 INCODER cerca de 1.600.000 hect\u00e1reas que se titularon a terceros y particulares \u00a0 sin respetar el esp\u00edritu normativo de las reservas de la ley segunda de 1960 que \u00a0 simplemente se dejaron como bald\u00edos y son hoy por hoy el territorio ancestral y \u00a0 tradicional del Pueblo sikuani y que por supuesto est\u00e1n supeditados al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en marcado en el decreto 2164 de 1994, ley 160 de 1994 y \u00a0 el decreto 1397 de 1996, sin un proceso expedito y c\u00e9lere como lo pudo ver el \u00a0 relator para las Cuestiones ind\u00edgenas de Naciones Unidas, James Anaya.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201c(\u2026) para el caso \u00a0 concreto, en la necesidad o no de realizar consulta previa para el proyecto de \u00a0 Ley No. 223 de 2015 por el cual se crean y se desarrollan las zonas de inter\u00e9s \u00a0 de desarrollo rural econ\u00f3mico y social Zidres, la Direcci\u00f3n consider\u00f3 que para \u00a0 el caso concreto s\u00ed es necesario adelantar un proceso de consulta previa. Lo \u00a0 anterior, en virtud que en el proyecto se observan disposiciones que pueden \u00a0 incidir de manera directa y espec\u00edfica sobre las comunidades \u00e9tnicas asentadas \u00a0 en la zona donde se habr\u00e1 de implementar actividades de monocultivos en la \u00a0 Altillanura colombiana; disposiciones que precisamente deben ser objeto de \u00a0 consulta para que con la participaci\u00f3n de las comunidades se determine si estas \u00a0 pueden alterar su estatus en su calidad de tales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cEn concepto \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la constituci\u00f3n de Zidres en los \u00a0 departamentos del Meta y Vichada, afectan directamente a los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 all\u00ed asentados, por dos razones: Primero por cuanto estos pueblos han sido \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, al punto que la Corte Constitucional los incluy\u00f3 en el \u00a0 listado de pueblos en riesgo de exterminio cultural, segundo por cuanto el \u00a0 Estado no ha sido diligente en el tr\u00e1mite de procesos de constituci\u00f3n y \u00a0 ampliaci\u00f3n de resguardos, que suman 54 procesos en esos dos departamentos sin \u00a0 que se les haya dado ning\u00fan tr\u00e1mite, sino por el contrario ha titulado predios \u00a0 presuntamente bald\u00edos a particulares sin ning\u00fan derecho, que corresponden a \u00a0 territorios ancestrales de las comunidades ind\u00edgenas y que han sido solicitados \u00a0 para constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de resguardos, en expediente que se encuentran \u00a0 convenientemente engavetados y refundidos en las oficinas de INCODER, sin que se \u00a0 adelanten los tr\u00e1mites respectivos. Por lo anterior se recomienda someter a \u00a0 consulta previa el proyecto Zidres y se insta a que antes de que se considere \u00a0 adoptar medidas orientadas a regular el uso del suelo, como la declaratoria de \u00a0 Zidres, se proceda a la agilizaci\u00f3n de tr\u00e1mites de constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de \u00a0 resguardos en la Altillanura bajo una perspectiva de derechos humanos que tenga \u00a0 en cuenta las \u00f3rdenes de la Corte Constitucional contenidas en el Auto 04 de \u00a0 2009, que declar\u00f3 que los pueblos ind\u00edgenas de Colombia, entre otros los de Meta \u00a0 y Vichada, est\u00e1n en peligro de ser exterminados cultural o f\u00edsicamente por el \u00a0 conflicto armado interno, y han sido v\u00edctimas de grav\u00edsimas violaciones a sus \u00a0 derechos fundamentales individuales y colectivos y el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual \u00a0 o colectivo de ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201c(\u2026) como quiera que \u00a0 el mismo no desencadena en una afectaci\u00f3n directa a sujetos colectivos \u00a0 susceptibles de derechos constitucionales protegidos, entendida dicha afectaci\u00f3n \u00a0 como una intromisi\u00f3n intolerable a su calidad de vida y costumbres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Indica que \u201cpor el \u00a0 contrario, se dej\u00f3 la impresi\u00f3n de que se trat\u00f3 de un tr\u00e1mite para argumentar \u00a0 que la construcci\u00f3n del proyecto se hizo con participaci\u00f3n colectiva, pero su \u00a0 reducido espacio y participaci\u00f3n no permitieron dicho cometido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-030 de 2008. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Precisa que en la regi\u00f3n de la \u00a0 Orinoqu\u00eda, desde el a\u00f1o 1991 hasta el 2004, se han titulado 3.093.849,70 \u00a0 hect\u00e1reas de terrenos \u201cbald\u00edos\u201d, correspondientes al 54.5% de la titulaci\u00f3n \u00a0 total en esta regi\u00f3n durante el mismo periodo; como consecuencia de esta \u00a0 adjudicaci\u00f3n indebida de bald\u00edos y la falta de reconocimiento de derechos \u00a0 territoriales, los pueblos ind\u00edgenas de la Orinoqu\u00eda presentan varias \u00a0 afectaciones territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena \u00a0 Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Sentencia del 29 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] CIDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena \u00a0 Yakye Axa vs. Paraguay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-531 de 2010. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramak \u00a0 vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Hace menci\u00f3n a los trabajos de \u00a0 Camilo Dom\u00ednguez, Alfredo Molano, Dar\u00edo Fajardo y Fernando Cubides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-176 de 2011. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-889 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-950 de 2008. \u00a0 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-305 de 2014. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-379 de 2011. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-305 de 2014. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina de \u00a0 internet: \u00a0 http:\/\/www.opiac.org.co\/index.php\/mesa-regional-amazonica\/187-acimvip-alerta-a-la-comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-358 de 2014. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201c(\u2026) el hecho superado \u00a0 se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del \u00a0 actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u00a0 \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez (\u2026) la Corte ha comprendido la \u00a0 expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la \u00a0 expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la \u00a0 tutela\u201d. (Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-612 de 2009. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-200 de 2013. \u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201c(\u2026) el cumplimiento \u00a0 del principio de subsidiariedad exige que la puesta a consideraci\u00f3n de los \u00a0 conflictos jur\u00eddicos ya sea por v\u00eda administrativa o jurisdiccional se efect\u00fae \u00a0 diligentemente, es decir dentro de los l\u00edmites temporales que el mismo \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico impone en muchos casos, siendo \u00fanicamente viable la \u00a0 habilitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando dichos medios a pesar de haber sido \u00a0 agotados no brindaron la protecci\u00f3n iusfundamental o cuando a pesar de que \u00a0 existan, los mismos no resulten id\u00f3neos, caso en el cual la protecci\u00f3n tutelar \u00a0 podr\u00e1 obtenerse como mecanismo transitorio\u201d (Sentencia T-584 de 2012, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-891 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-451 de 2010. \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-544 de 2013. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-544 de 2013. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-321 de 1993. M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-321 de 1993. M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia\u00a0 C-1152 de \u00a0 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-430 de 1992. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. \u00a0 Sentencia T-514 de 2009. En la sentencia T-973 de 2009, la Corte Constitucional \u00a0 nuevamente defini\u00f3 el derecho de la siguiente manera: \u201ca decidir por s\u00ed \u00a0 mismos los asuntos y aspiraciones propias de su comunidad, en los \u00e1mbitos \u00a0 material, cultural, espiritual, pol\u00edtico y jur\u00eddico, de acuerdo con sus \u00a0 referentes propios y conforme con los l\u00edmites que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 4 de la Declaraci\u00f3n sobre los derechos de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas dispone: \u201cLos pueblos ind\u00edgenas, en ejercicio de su \u00a0 derecho de libre determinaci\u00f3n, tienen derecho a la autonom\u00eda o al autogobierno \u00a0 en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, as\u00ed como a \u00a0 disponer de los medios para financiar sus funciones aut\u00f3nomas.\u201d El art\u00edculo \u00a0 5 agrega que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a conservar y reforzar sus \u00a0 propias instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales y culturales, y \u00a0 a participar plenamente, si lo desean, en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y \u00a0 cultural del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] OIT. Manual de Naciones Unidas \u00a0 sobre el Convenio 169 sobre Pueblos ind\u00edgenas y Tribales. (2003). Proyecto para \u00a0 promover la pol\u00edtica de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ratificado por Colombia \u00a0 mediante la Ley 31 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 11 Se deber\u00e1 reconocer el derecho de propiedad, colectivo o \u00a0 individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuesti\u00f3n sobre las \u00a0 tierras tradicionalmente ocupadas por ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 12\u00a0 1. No deber\u00e1 trasladarse a las poblaciones en cuesti\u00f3n de sus \u00a0 territorios habituales sin su libre consentimiento, salvo por razones previstas \u00a0 por la legislaci\u00f3n nacional relativas a la seguridad nacional, al desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico del pa\u00eds o a la salud de dichas poblaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 en esos casos fuere necesario tal traslado a t\u00edtulo excepcional, los interesados \u00a0 deber\u00e1n recibir tierras de calidad por lo menos igual a la de las que ocupaban \u00a0 anteriormente y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su \u00a0 desarrollo futuro. Cuando existan posibilidades de que obtengan otra ocupaci\u00f3n y \u00a0 los interesados prefieran recibir una compensaci\u00f3n en dinero o en especie, se \u00a0 les deber\u00e1 conceder dicha compensaci\u00f3n, observ\u00e1ndose las garant\u00edas apropiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 \u00a0 indemnizar totalmente a las personas as\u00ed trasladadas por cualquier p\u00e9rdida o \u00a0 da\u00f1o que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 13 1. Los modos de transmisi\u00f3n de los derechos de propiedad y de goce de la \u00a0 tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones en cuesti\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 respetarse en el marco de la legislaci\u00f3n nacional, en la medida en que \u00a0 satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 deber\u00e1n adoptar medidas para impedir que personas extra\u00f1as a dichas poblaciones \u00a0 puedan aprovecharse de esas costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte \u00a0 de sus miembros para obtener la propiedad o el uso de las tierras que les \u00a0 pertenezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 14 Los programas agrarios nacionales deber\u00e1n garantizar a las poblaciones en \u00a0 cuesti\u00f3n condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la \u00a0 colectividad nacional, a los efectos de: a) la asignaci\u00f3n de tierras adicionales \u00a0 a dichas poblaciones cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para \u00a0 garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su \u00a0 posible crecimiento num\u00e9rico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para \u00a0 promover el fomento de las tierras que dichas poblaciones ya posean.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al respecto puede verse \u00a0 el Manual de aplicaci\u00f3n del Convenio 169 sobre comunidades ind\u00edgenas y tribales \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ucm.es\/info\/IUDC\/img\/biblioteca\/Manual_c169.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Respecto de otras \u00a0 decisiones que puedan afectar indirectamente a las comunidades, el art\u00edculo 7-3 \u00a0 del mismo Convenio prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de los estados parte de \u201c(\u2026) velar por \u00a0 que, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los \u00a0 pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y \u00a0 cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas \u00a0 pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser \u00a0 consideradas como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades \u00a0 mencionadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver los art\u00edculos 26, 27, 28 y 32 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte IDH. Caso de la \u00a0 Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, p\u00e1rr. 149. Cfr. Tambi\u00e9n Caso Masacre Plan \u00a0 de S\u00e1nchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de \u00a0 2004. Serie C No. 116, p\u00e1rr. 85; Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa, p\u00e1rr. 118, \u00a0 y Caso de la Comunidad Ind\u00edgenaYakye Axa, p\u00e1rr. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte IDH. Caso Yatama contra \u00a0 Nicaragua. Sentencia del 23 de junio de 2005, p\u00e1rr. 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver Corte IDH. Caso Saramaka \u00a0 contra Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, p\u00e1rr. 129. En Dicha \u00a0 decisi\u00f3n la Corte \u00a0estableci\u00f3 que es una obligaci\u00f3n estatal garantizar: (i) la participaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los miembros de las comunidades afectadas con el proyecto, de \u00a0 conformidad con sus costumbres y tradiciones en relaci\u00f3n con el plan de \u00a0 desarrollo, inversi\u00f3n, exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n; (ii) asegurar que los \u00a0 beneficios de la obra o proyecto sean tambi\u00e9n para la comunidad ind\u00edgena o \u00a0 \u00e9tnica asentada en el territorio donde se realiza la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos; y (iii) controlar que no se emita ninguna concesi\u00f3n dentro del \u00a0 territorio de las comunidades hasta tanto, bajo la supervisi\u00f3n del Estado, se \u00a0 realice un estudio previo de impacto social y ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Entre otras ver: Corte IDH. Caso de la Comunidad \u00a0 Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 15 de junio de 2005; y, Corte IDH. Caso Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de \u00a0 Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Uno de \u00a0 sus primeros fallos donde se puntualiz\u00f3 este tema fue en la sentencia T-380 de \u00a0 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este caso la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de \u00a0 Antioquia interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Desarrollo del Choc\u00f3 (CODECHOC\u00d3) y la Compa\u00f1ia de Maderas del Dari\u00e9n, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la \u00a0 propiedad, a la integridad \u00e9tnica, entre otros, debido a la explotaci\u00f3n forestal \u00a0 en una zona de reserva sobre la cual se hab\u00eda asentado un resguardo ind\u00edgena, \u00a0 provocando graves da\u00f1os a la comunidad. En dicha sentencia, la Corte resalt\u00f3 la \u00a0 necesidad de consultar a las comunidades antes de adelantar o permitir proyectos \u00a0 que les afecten directamente, y orden\u00f3 a la autoridad estatal demandada, la \u00a0 restauraci\u00f3n de los recursos naturales afectados por el aprovechamiento forestal \u00a0 il\u00edcito e iniciar las acciones judiciales dirigidas a exigir las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n necesarias que beneficiaran el\u00a0 resguardo ind\u00edgena perjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver entre otras, las \u00a0 sentencias T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-620 de 2003 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, T-547 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-116 \u00a0 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver entre otras sentencia T-1080 \u00a0 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-693 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia SU-039 de 1997, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-359 de 2013, \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver la sentencia SU-039 \u00a0 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Criterios reiterados posteriormente en \u00a0 las sentencias T-693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-1080 de 2012 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]Ver sentencia T-745 de \u00a0 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver sentencia C-030 de 2008 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver sentencia C-030 de 2008 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver sentencias C-030 de 2008 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Escobar Gil y C-196 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver sentencia C-175 de 2009 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver sentencias C-030 de 2008 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Escobar Gil, C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-366 \u00a0 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-196 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y C-317 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver sentencias C-169 de 2001 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, C-702 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-490 de \u00a0 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver entre otras, sentencias C-030 \u00a0 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 C-702 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-366 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver entre otras, sentencia C-461 \u00a0 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver entre otras, sentencias C-208 \u00a0 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-907 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-801 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-049 de 2013 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver en ese sentido sentencias \u00a0 T-380 de 2993 M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz. SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell, T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-547 de 2010 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza, T-745 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-129 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-993 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-172 de 2013 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-371 de 2014. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-576 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-169 de 2001. M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia SU-383 de 2003. \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-204 de 2014. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0 \u201cEn resumen, de \u00a0 acuerdo con el Convenio 169 y la jurisprudencia constitucional, el mecanismo de \u00a0 consulta all\u00ed previsto debe surtirse no solamente ante decisiones que versen \u00a0 sobre de la explotaci\u00f3n de recursos naturales existentes en territorios \u00a0 pertenecientes a las comunidades \u00e9tnicas, sino tambi\u00e9n en casos que involucren \u00a0 decisiones administrativas y legislativas que afecten directamente o comprometan \u00a0 intereses propios de los pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d. (Sentencia C-371 de \u00a0 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-030 de 2008. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-030 de 2008, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cPor supuesto, el juez \u00a0 no tiene potestades para inmiscuirse en los t\u00e9rminos o conclusiones de un debate \u00a0 o para influir la regla de mayor\u00edas que gobierna las decisiones del legislativo.\u00a0 \u00a0 El amparo, conforme a la ratio decidendi de la sentencia T-983A de 2004, se \u00a0 limitar\u00eda a proteger los privilegios y poderes esenciales asignados a \u00a0 congresistas y ciudadanos conforme a los t\u00e9rminos estrictos se\u00f1alados en el \u00a0 reglamento org\u00e1nico que rige los procedimientos parlamentarios\u201d. (Sentencia \u00a0 T-382 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-623 de 2015. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia C-189 de 2006. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia C-006 de 2002. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Gaceta del Congreso No. \u00a0 204 del 16 de abril de 2015. Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley No. 223\u00a0 \u00a0 de 2015 C\u00e1mara, presentada por el doctor Juan Fernando Cristo Bustos, Ministro \u00a0 del Interior, ante la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia C-644 de 2012. \u00a0 M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Gaceta del Congreso No. \u00a0 405 del 11 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Gaceta del Congreso No. 878 del 4 \u00a0 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Gaceta del Congreso No. 969 del 25 \u00a0 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Gaceta del Congreso No. 356 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Gaceta del Congreso No. 405 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Al respecto verificar el documento \u00a0 electr\u00f3nico disponible en: \u00a0 http:\/\/www.verdadabierta.com\/lucha-por-la-tierra\/5969-el-reversazo-del-gobierno-con-los-afros-e-indigenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 del Proyecto de Ley 223 de 2015 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Gaceta del Congreso No. \u00a0 338 de 2015. Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 223 de \u00a0 2015 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Negrilla por fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M. P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] En estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte: \u201cEn conclusi\u00f3n, a diferencia de las instancias que \u00a0 conocieron de la presente acci\u00f3n, es posible establecer que solamente en los \u00a0 eventos mencionados, podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley.\u00a0 \u00a0 Era obligaci\u00f3n de cada una de las instancias, verificar que las herramientas de \u00a0 participaci\u00f3n previstas en el reglamento del congreso no se hab\u00edan desconocido.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, dado que en este momento la ley se encuentra vigente, el amparo \u00a0 deviene improcedente y, por tanto, no es posible verificar, bajo los anteriores \u00a0 par\u00e1metros, la eventual vulneraci\u00f3n del derecho invocado, porque dicho debate \u00a0 est\u00e1 reservado a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-213-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-213\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Caso en que se \u00a0 solicita ordenar al Congreso la cesaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo para la \u00a0 creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las Zidres \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR \u00a0 ACTIVA EN TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}