{"id":24679,"date":"2024-06-28T14:04:04","date_gmt":"2024-06-28T14:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-218-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:04","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:04","slug":"t-218-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-218-16-2\/","title":{"rendered":"T-218-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-218\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para solicitar el \u00a0 reintegro de soldado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LEGAL DE LOS \u00a0 SOLDADOS PROFESIONALES-Vinculaci\u00f3n \u00a0 y retiro, seg\u00fan Decreto 1793 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION DE \u00a0 SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los soldados profesionales pueden ser \u00a0 retirados del servicio activo cuando por alguna raz\u00f3n presentan una disminuci\u00f3n \u00a0 de capacidad laboral. Sin embargo, esto no quiere decir que el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 est\u00e9 legitimado para desvincular a quienes presenten un menoscabo de sus \u00a0 aptitudes f\u00edsicas, cuando \u00e9ste no es suficiente para que se pueda acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Si bien existen unas normas que permiten al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional v\u00e1lidamente retirar a sus miembros cuando estos presentan una \u00a0 disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica, tambi\u00e9n lo es que esta Corte ha decidido \u00a0 inaplicar por inconstitucionales, las normas que atribuyen dicha competencia, \u00a0 puesto que en algunos casos la aplicaci\u00f3n de estas disposiciones puede acarrear \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, dando prevalencia, en todo caso, a \u00a0 un principio de suma importancia, como lo es la estabilidad laboral reforzada en \u00a0 el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Cumple con triple funci\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDA NOTIFICACION DE \u00a0 ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Garant\u00eda del principio de publicidad y del \u00a0 debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte que la debida \u00a0 notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular es una garant\u00eda \u00a0 del principio de publicidad, esencial para el correcto funcionamiento de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica y, que a su vez, se traduce en una garant\u00eda del debido proceso \u00a0 para el administrado, puesto que s\u00f3lo con el conocimiento de la decisi\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. A su vez, es posible concluir que \u00a0 existe una notificaci\u00f3n irregular de la decisi\u00f3n cuando (i) no se entrega copia \u00a0 del acto administrativo; (ii) no se indica la fecha en que fue proferida la \u00a0 decisi\u00f3n y, (iii) no se indican los recursos que proceden contra el acto, ante \u00a0 quien pueden interponerse y en qu\u00e9 plazos deben realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, \u00a0 congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n implica \u00a0 que exista una contestaci\u00f3n que se pronuncie de manera integral acerca de lo \u00a0 pedido, sin que implique que la respuesta corresponda a lo solicitado, puesto \u00a0 que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta, de igual \u00a0 manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, adem\u00e1s de ser \u00a0 expedida dentro del t\u00e9rmino establecido debe ser puesta en conocimiento del \u00a0 peticionario, para que \u00e9ste si as\u00ed lo considera interponga los recursos \u00a0 administrativos que en cada caso procedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su r\u00e9gimen \u00a0 especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar a los miembros de las Fuerzas Militares la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, puesto que se trata de personas que al \u00a0 ingresar a las filas ponen su integridad personal en riesgo debido a las funci\u00f3n \u00a0 propias desarrolladas en la actividad militar, y en esa medida, la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud debe ser integral por todo el tiempo que se requiera para \u00a0 que la persona recupere la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, \u00a0 PETICION, MINIMO VITAL Y TRABAJO DE EX SOLDADO-Orden al Ej\u00e9rcito proceda a reintegrar al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.215.408 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por: Aurelio Eduardo Armenta Ortiz contra el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintiocho (28) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pasto y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en las que se estudiaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, vida digna, salud, debido proceso, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, trabajo e igualdad del se\u00f1or Aurelio Eduardo Armenta Ortiz, por \u00a0 parte del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Aurelio Eduardo Armenta Ortiz, \u00a0 quien en la actualidad cuenta con 24 a\u00f1os de edad, refiere que estuvo vinculado \u00a0 al Ej\u00e9rcito Nacional durante el periodo comprendido entre febrero de 2011 y \u00a0 febrero de 2014 desempe\u00f1\u00e1ndose como soldado regular y, posteriormente, como \u00a0 soldado profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que cuando realiz\u00f3 los \u00a0 tr\u00e1mites para su ingreso a la referida instituci\u00f3n, le fueron practicados \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos, los cuales determinaron que se encontraba apto en un cien por \u00a0 ciento (100%) para la prestaci\u00f3n del servicio, es decir que, era una persona \u00a0 sana y normal, situaci\u00f3n por la cual, fue admitido sin ninguna restricci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Anota que, a finales del mes de enero \u00a0 de 2013 mientras realizaba ejercicios de reentrenamiento e instrucci\u00f3n en la \u00a0 vereda \u201cEl Gualtal\u201d ubicada en el municipio de Tumaco en el departamento de \u00a0 Nari\u00f1o, fue picado por un insecto desconocido en su ojo derecho, situaci\u00f3n que \u00a0 le produjo un ardor intenso, visi\u00f3n borrosa, inflamaci\u00f3n y dolores de cabeza \u00a0 constantes, raz\u00f3n por la cual, tuvo que asistir al establecimiento de sanidad \u00a0 militar del batall\u00f3n \u201cBAFLIM\u201d en Tumaco, Nari\u00f1o para ser atendido por urgencias[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comenta el se\u00f1or Armenta Ortiz que el \u00a0 d\u00eda 22 de junio de 2013 se le realiz\u00f3 la cirug\u00eda refractiva lasik de ojo derecho \u00a0 en la cl\u00ednica oftalmol\u00f3gica Praga S.A.S ubicada en la ciudad de Pasto, \u00a0 procedimiento que contribuy\u00f3 a recuperar la normalidad en su visi\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiesta que, el d\u00eda 9 de julio de \u00a0 2013 se le adelant\u00f3 la Junta M\u00e9dico Laboral por la pr\u00e1ctica de un examen de \u00a0 capacidad psicof\u00edsica en el cual se encontraron lesiones. La referida Junta \u00a0 calific\u00f3 al actor con un 21.24% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, al igual que lo \u00a0 clasific\u00f3 como no apto para la actividad militar y no recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor anota que, para enero de 2014 \u00a0 sali\u00f3 a disfrutar de su periodo de vacaciones y cuando retorn\u00f3 a la instituci\u00f3n \u00a0 el d\u00eda 6 de febrero de 2014[6] \u00a0le fue notificada de manera personal la orden administrativa de personal n\u00famero \u00a0 2722 de fecha 12 de diciembre de 2013, a trav\u00e9s de la cual fue retirado del \u00a0 servicio activo, sin embargo, nunca le fue entregada copia del referido acto \u00a0 administrativo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Ej\u00e9rcito Nacional mediante dos \u00a0 oficios de fechas 3 y 19 de diciembre de 2014, resolvi\u00f3 de manera desfavorable \u00a0 una petici\u00f3n interpuesta por el accionante, a trav\u00e9s de la cual solicitaba su \u00a0 reintegro a la instituci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo anterior, el actor interpuso una \u00a0 petici\u00f3n ante el Ej\u00e9rcito Nacional en el mes de marzo de 2015, solicitando copia \u00a0 de la orden administrativa mediante la cual fue retirado de la instituci\u00f3n y su \u00a0 posible reintegro a las Fuerzas Militares. Esta solicitud fue respondida a \u00a0 trav\u00e9s de dos oficios, el primero de fecha 12 de marzo de 2015, a trav\u00e9s del \u00a0 cual se le neg\u00f3 el reintegro argumentando que no exist\u00eda cargo disponible y el \u00a0 segundo del 22 de marzo de 2015[10], en el que se le \u00a0 remiti\u00f3 copia de la orden administrativa 2722 del 13 de diciembre de 2013 y se \u00a0 le ofrecieron explicaciones adicionales acerca de su retiro[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Menciona el se\u00f1or Armenta Ortiz que el \u00a0 d\u00eda 16 de abril de 2015, nuevamente interpuso petici\u00f3n ante el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 solicitando el reintegro a esa instituci\u00f3n, pero esta vez acompa\u00f1\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 del concepto m\u00e9dico expedido por la cl\u00ednica de la visi\u00f3n de Pasto en el que se \u00a0 certifica la normalidad de sus ojos. El se\u00f1or Armenta comenta que, a la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la presente tutela, la petici\u00f3n no ha sido resuelta[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Armenta Ortiz \u00a0 comenta que con el salario que devengaba en el Ej\u00e9rcito Nacional viv\u00edan tanto \u00a0 \u00e9l, como su madre y sus dos hermanos, quienes son menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes \u00a0 aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de tutela de \u00a0 fecha trece (13) de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del documento de \u00a0 identidad del se\u00f1or Aurelio Eduardo Armenta Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de la tarjeta de \u00a0 conducta y libreta militar del se\u00f1or Aurelio Eduardo Armenta Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la ficha m\u00e9dica \u00a0 unificada de fecha 12 de mayo de 2012 valorada por la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica registrada en el Establecimiento de Sanidad Militar 3022 de fecha 28 de \u00a0 febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 de la asistencia del accionante a cirug\u00eda reflectiva, emitida por el M\u00e9dico \u00a0 oftalm\u00f3logo Dr. Omar Paredes Aguirre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta de Junta \u00a0 m\u00e9dico Laboral N\u00ba 60675 del 9 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la orden administrativa N\u00ba 2722, oficio de fecha 20 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las respuestas \u00a0 emitidas por el Ej\u00e9rcito Nacional de fechas 3 y 19 de diciembre de 2014 a \u00a0 peticiones interpuesta por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las respuestas \u00a0 emitidas por el Ej\u00e9rcito Nacional de fechas 12 y 17 de marzo de 2015 a las \u00a0 peticiones interpuestas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden \u00a0 administrativa n\u00famero 2722 del 12 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la valoraci\u00f3n \u00a0 oftalmol\u00f3gica realizada al actor el d\u00eda 6 de abril de 2015 por parte de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica Cl\u00ednica de la visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del puntaje \u00a0 otorgado por el SISBEN, el cual indica que el accionante fue clasificado con un \u00a0 26.66 y, por tanto, puede ser beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud, as\u00ed \u00a0 como de distintos programas de ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 17 de julio de \u00a0 2015, a trav\u00e9s del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pasto deja constancia de la comparecencia del actor al despacho del \u00a0 magistrado ponente a informar que la orden administrativa N\u00ba 2722 del 12 de \u00a0 diciembre de 2013 le fue notificada s\u00f3lo el d\u00eda 22 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las \u00a0 accionadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefatura de Desarrollo \u00a0 Humano del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Debidamente notificada \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en su contra, la Jefatura de Desarrollo Humano del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional no se pronunci\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Personal del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Direcci\u00f3n de \u00a0 Personal del Ej\u00e9rcito Nacional contest\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s \u00a0 del oficio con radicado 20155620682611 del 16 de julio de 2015, suscrito por el \u00a0 subdirector de personal del Ej\u00e9rcito Nacional, en el cual mencion\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En primer lugar, \u00a0hizo \u00a0 referencia al retiro del actor, sobre el particular anot\u00f3 que, fue expedida la \u00a0 orden administrativa N\u00ba 2722 del 12 de diciembre de 2013 notificada el d\u00eda 20 de \u00a0 diciembre de 2013, mediante la cual se le inform\u00f3 al accionante que hab\u00eda sido \u00a0 desvinculado de la entidad porque las autoridades m\u00e9dico laborales determinaron \u00a0 que ten\u00eda un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 21.24% y \u00a0 conceptuaron que no era apto para reubicaci\u00f3n, es decir que, la actividad \u00a0 castrense le era riesgosa \u00a0y, en esa medida, el acto administrativo se \u00a0 fundament\u00f3 en el Decreto 1793 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, anot\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, \u00a0 el actor fue desvinculado de la instituci\u00f3n el d\u00eda 20 de diciembre de 2013 y el \u00a0 amparo constitucional fue interpuesto el d\u00eda 13 de julio de 2015, es decir, que \u00a0 transcurri\u00f3 m\u00e1s de 1 a\u00f1o entre uno y otro, por lo cual, qued\u00f3 desvirtuado el \u00a0 perjuicio cierto, grave e inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De igual forma, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional manifest\u00f3 que, en todo caso, el \u00a0 accionante hubiese podido hacer uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho prevista en la Ley 1437 de 2011, as\u00ed como, de las medidas cautelares \u00a0 all\u00ed establecidas, mecanismo adecuado para debatir la validez del acto \u00a0 administrativo a trav\u00e9s del cual fue desvinculado de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, anota que \u00a0 respecto de la petici\u00f3n que interpuso el d\u00eda 16 de abril de 2015, \u00e9sta fue \u00a0 contestada de fondo el d\u00eda 23 de abril de 2015 de acuerdo a la informaci\u00f3n del \u00a0 sistema interno, raz\u00f3n por la cual, existir\u00eda una carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 30 de julio de 2015, \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y petici\u00f3n, al tiempo que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la tutela respecto de la posible vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales invocados. Al respecto argument\u00f3 que, si bien el acto \u00a0 administrativo a trav\u00e9s del cual se desvincul\u00f3 al accionante del servicio no fue \u00a0 notificado en debida forma, el mismo fue entregado el d\u00eda 22 de marzo de 2015 de \u00a0 acuerdo a lo manifestado por el propio actor, motivo por el cual, hubiese podido \u00a0 hacer uso de los mecanismos previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir \u00a0 la validez del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Asimismo, el a quo \u00a0refiri\u00f3 que las peticiones interpuestas por el actor han sido contestadas en \u00a0 debida forma por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, raz\u00f3n por la cual, se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Impugnada \u00a0 la sentencia de primera instancia por parte del accionante, el d\u00eda 23 de \u00a0 septiembre de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Sobre el particular refiri\u00f3 que, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no acredita el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, \u00a0 la v\u00eda para censurar las actuaciones del Ej\u00e9rcito Nacional es la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo, esto a trav\u00e9s de las distintas acciones \u00a0 existentes en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por \u00a0 \u00faltimo, la ad quem se refiri\u00f3 al cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, puesto que el accionante ha interpuesto distintas peticiones ante el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. Sin embargo concluy\u00f3 que, si bien la tutela acredita dicha \u00a0 exigencia, este argumento no la torna procedente por s\u00ed sola, ya que se requiere \u00a0 que el amparo acredite los otros requisitos exigidos en la Constituci\u00f3n y en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 \u00a0 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinticinco \u00a0 (25) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), expedido por la Sala primera (1) de \u00a0 Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el presente caso para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de la \u00a0 demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Se alega la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, \u00a0 vida digna, salud, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, trabajo \u00a0 e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El accionante interpone acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre propio acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica[13], \u00a0 el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales \u00a0 han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[14] establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho \u00a0 fundamental. En el caso que nos ocupa, el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, quien \u00a0 act\u00faa como accionado dentro del tr\u00e1mite de la referencia, es una entidad de \u00a0 derecho p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual, goza de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 dentro del presente tr\u00e1mite de tutela, esto no quiere decir, que seg\u00fan las circunstancias de \u00a0 cada caso, pueda proceder la acci\u00f3n de tutela respecto de particulares, lo que \u00a0 no ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Respecto del requisito de inmediatez, \u00a0 creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la \u00a0 pertinencia de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala encuentra que la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0 desplegada por parte del se\u00f1or Armenta Ortiz fue una petici\u00f3n que interpuso ante \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional el d\u00eda 16 de abril de 2015 como \u00e9l mismo lo indica en los \u00a0 hechos y el presente amparo de tutela fue radicado el d\u00eda 13 de julio de 2015, \u00a0 es decir que, tan s\u00f3lo transcurrieron 1 mes y 27 d\u00edas, t\u00e9rmino que esta Sala \u00a0 considera razonable, de acuerdo a los postulados esgrimidos por esta Corporaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en \u00a0 los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la \u00a0 procedencia del amparo de tutela en los casos en los que existiendo recursos \u00a0 judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional fundamental; en todo caso, deben analizarse las circunstancias \u00a0 particulares de cada caso[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Sobre el tema en particular, las Salas \u00a0 de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declararon improcedente el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales, por no encontrar acreditado el requisito de \u00a0 subsidiariedad, en la medida que, el se\u00f1or Armenta Ortiz pod\u00eda hacer uso de las \u00a0 acciones previstas en la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el c\u00f3digo de \u00a0 lo procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo\u201d para \u00a0 controvertir las actuaciones administrativas que dieron origen a su retiro del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, esta Corte considera que, si \u00a0 bien es cierto, contra la orden administrativa n\u00famero 2722 de fecha 12 de \u00a0 diciembre de 2013, el actor hubiese podido ejercer la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, as\u00ed como solicitar la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 cautelares ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no es menos \u00a0 cierto que existi\u00f3 una notificaci\u00f3n \u00a0 irregular de dicho acto administrativo en atenci\u00f3n a que este \u00faltimo s\u00f3lo le fue \u00a0 entregado al accionante el 22 de marzo de 2015, de acuerdo a lo manifestado ante \u00a0 el a quo, situaci\u00f3n que no fue controvertida por la parte accionada. \u00a0 Asimismo, la Sala observa que en el caso bajo estudio no existe, prima facie, \u00a0 claridad acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las respuestas que brind\u00f3 el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional a las peticiones interpuestas por el actor solicitando el \u00a0 reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Con el fin de determinar si el presente \u00a0 amparo cumple con el requisito de subsidiariedad antes descrito, esta Sala \u00a0 abordar\u00e1 en ac\u00e1pites posteriores el estudio de la procedencia de la tutela \u00a0 contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y m\u00e9todo \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En esta oportunidad \u00a0 corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, debido \u00a0 proceso, trabajo, petici\u00f3n, salud e igualdad del se\u00f1or Aurelio Eduardo Armenta \u00a0 Ortiz al negarle el reintegro a la instituci\u00f3n argumentando que hab\u00eda sido \u00a0 desvinculado por concepto de la autoridad m\u00e9dico laboral, la que encontr\u00f3 una \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, sin estudiar el hecho de que el actor afirma haber recuperado su salud, \u00a0 a pesar de que el porcentaje de incapacidad diagnosticado es de 21.24%?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Con el fin de resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0 relativas a: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto; (ii) el r\u00e9gimen legal de \u00a0 vinculaci\u00f3n y retiro de los soldados profesionales; (iii) El derecho a la reubicaci\u00f3n laboral de los soldados \u00a0 profesionales que ven disminuida su capacidad laboral; (iv) el debido proceso y \u00a0 el deber de notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y \u00a0 concreto; (v) el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, (vi) se realizar\u00e1n algunas consideraciones sobre el derecho a la salud \u00a0 de los miembros de las Fuerzas Militares; (vii) se estudiar\u00e1 el caso concreto y, \u00a0 por \u00faltimo, (viii) se establecer\u00e1n las respectivas \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela[17] \u00a0es un mecanismo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para solicitar la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuando no se \u00a0 disponga de otros instrumentos judiciales, o cuando existiendo, estos no sean \u00a0 id\u00f3neos para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Lo anterior \u00a0 quiere decir que, el amparo constitucional es residual y subsidiario respecto a \u00a0 los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo \u00a0 tanto, trat\u00e1ndose del debate de un acto administrativo, en primera medida, la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed como las medidas \u00a0 cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 son el mecanismo adecuado para \u00a0 debatir su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, existen algunos eventos en \u00a0 los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver controversias \u00a0 relacionadas con actos administrativos, particularmente cuando los medios \u00a0 judiciales existentes no son id\u00f3neos para la protecci\u00f3n del derecho quebrantado \u00a0 o existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En todo caso, \u00a0 corresponde al juez constitucional de tutela valorar las condiciones en \u00a0 particular que dieron origen a la interposici\u00f3n del amparo, al respecto esta \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia T-359 de 2006[18] \u00a0en la que mencion\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo \u00a0 anterior, el papel del juez constitucional en estos casos es el de examinar la \u00a0 eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la \u00a0 situaci\u00f3n particular de la parte actora; es decir, el operador jur\u00eddico tendr\u00e1 \u00a0 en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la \u00a0 posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten \u00fatiles para poner \u00a0 fin a la amenaza. En los casos en los cuales procede la acci\u00f3n de nulidad o la \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, inclusive con solicitud de suspensi\u00f3n provisional, el juez de \u00a0 tutela deber\u00e1 verificar, en cada caso, si a pesar de \u00e9stos instrumentos la \u00a0 acci\u00f3n de tutela constituye el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para proteger \u00a0 temporalmente a la persona ante la amenaza a uno de sus derechos fundamentales[19].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Ahora bien, es cierto que las reformas que en materia de control judicial de \u00a0 la administraci\u00f3n, realizadas por la Ley 1437 de 2011, CPACA, han contribuido de \u00a0 manera clara para mejorar la eficacia de los mecanismos propios de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, al simplificar los \u00a0 procedimientos, mejorar los t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n y adecuar las condiciones \u00a0 para la prosperidad de las medidas cautelares, por lo que la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, frente a actos administrativos, es a\u00fan m\u00e1s excepcional, esto \u00a0 no quiere decir que, en cada caso, el juez no deba valorar la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela respecto de este tipo de actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En el caso bajo estudio, esta Sala \u00a0 encuentra que la orden administrativa a trav\u00e9s de la cual el se\u00f1or Armenta Ortiz \u00a0 fue retirado del servicio es un acto administrativo de cuya validez conoce la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo como bien lo indican los jueces de \u00a0 instancia, incluso el actor hubiese podido solicitar las medidas cautelares de \u00a0 acuerdo a lo establecido en el Cap\u00edtulo XI de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, \u00a0 el referido acto administrativo fue notificado de manera irregular al se\u00f1or \u00a0 Armenta Ortiz, tal y como fue indicado en el escrito de tutela, situaci\u00f3n que \u00a0 adem\u00e1s no fue desvirtuada por la instituci\u00f3n en el escrito de contestaci\u00f3n del \u00a0 presente tr\u00e1mite, en la medida que, el Ej\u00e9rcito Nacional \u00fanicamente se limit\u00f3 a \u00a0 referir que la solicitud de amparo no acreditaba el requisito de inmediatez por \u00a0 haber sido el actor desvinculado de la instituci\u00f3n el 20 de diciembre de 2013, \u00a0 dejando de lado que si bien la orden administrativa de retiro fue notificada en \u00a0 esa fecha, tan s\u00f3lo le fue entregada copia al accionante el d\u00eda 22 de marzo de \u00a0 2015, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el art\u00edculo 67 del CPACA[20] \u00a0e incluso lo estipulado en las instrucciones de coordinaci\u00f3n de la misma \u00a0 autoridad administrativa[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por lo anterior, esta Sala considera que si bien el \u00a0 accionante contaba con un mecanismo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, como bien se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, el \u00a0 ejercicio de dichos mecanismos no le es exigible, teniendo en cuenta que la \u00a0 notificaci\u00f3n de la orden administrativa mediante la cual se le retir\u00f3 del \u00a0 servicio, fue irregular. Exigirle al se\u00f1or Armenta Ortiz, el recurso a dichos \u00a0 instrumentos, se convierte en una carga desproporcionada, que conducir\u00eda al \u00a0 absurdo de argumentar que por la actuaci\u00f3n irregular de la administraci\u00f3n, \u00a0 respecto del deber de notificaci\u00f3n, la acci\u00f3n no fue interpuesta y caduc\u00f3, por \u00a0 lo que la tutela para proteger sus derechos fundamentales ser\u00eda improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed mismo, esta Sala advierte que el \u00a0 se\u00f1or Armenta Ortiz interpuso una serie de peticiones ante el Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 a trav\u00e9s de las cuales, solicitaba su reintegro a la instituci\u00f3n, argumentando \u00a0 que hab\u00eda recuperado su salud y, que por ese motivo, se encontraba apto para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. Las referidas peticiones fueron resueltas por la \u00a0 entidad a trav\u00e9s de los oficios 20145521279991 del 3 de diciembre de 2014, \u00a0 20145521327941 del 19 de diciembre de 2014, 20155520227821 del 12 de marzo de \u00a0 2015 y 20155620247381 del 17 de marzo de 2015, respuestas que constituyen \u00a0 verdaderos actos administrativos que, si bien fueron puestos en conocimiento del \u00a0 accionante, tambi\u00e9n fueron notificados de manera indebida ya que en ning\u00fan \u00a0 momento se le inform\u00f3 acerca de los recursos que proced\u00edan ante la \u00a0 administraci\u00f3n, ni respecto de la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo, incumpliendo de esta forma, lo estipulado\u00a0 \u00a0 en el art\u00edculo 67 del c\u00f3digo de procedimiento administrativo y de lo contencioso \u00a0 administrativo. Por lo anterior, tampoco le es exigible al actor haber ejercido \u00a0 los recursos respecto de dichos actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Podr\u00eda pensarse que estas peticiones de \u00a0 reexamen y de reintegro son, en el fondo, solicitudes de revocatoria directa del \u00a0 acto administrativo que los desvincul\u00f3 de la entidad, caso en el cual, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 96 del CPACA, las respuestas dadas no son recurribles ni reviven los \u00a0 t\u00e9rminos para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin \u00a0 embargo, esto s\u00f3lo confirma que la notificaci\u00f3n irregular del primer acto le \u00a0 dificult\u00f3 el ejercicio de las acciones correspondientes, a tal punto que \u00a0 entendi\u00f3 que el \u00fanico camino con el que contaba era el de solicitar el \u00a0 reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Adicionalmente, esta Sala advierte que \u00a0 el se\u00f1or Armenta Ortiz fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 21.24% que lo cataloga como una persona que presenta una \u00a0 discapacidad moderada de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos 1 y 7 de la \u00a0 Ley 361 de 1997[22] \u00a0y el Decreto 2463 de 2001[23], \u00a0 respectivamente y, por lo tanto, es deber del Estado garantizar el goce de todos \u00a0 los derechos constitucionales en condiciones de igualdad, particularmente los \u00a0 relacionados con la incursi\u00f3n en el \u00e1mbito laboral y la estabilidad en el \u00a0 empleo, posici\u00f3n que tambi\u00e9n ha sido acogida por la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[24]. \u00a0 En este sentido, el art\u00edculo 26 de la citada Ley 361 de 1997 establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a026.\u00a0 En ning\u00fan caso una discapacidad, podr\u00e1 \u00a0 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0discapacidad\u00a0sea claramente demostrada como incompatible \u00a0 e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Sumado a lo anterior, el se\u00f1or Eduardo \u00a0 Aurelio Armenta Ortiz refiere en el escrito de tutela que con el salario que \u00a0 devengaba en el Ej\u00e9rcito Nacional garantizaba para s\u00ed y para su familia \u00a0 (compuesta por su madre y sus dos hermanos menores) un sustento econ\u00f3mico que \u00a0 les permit\u00eda tener una vida en condiciones de dignidad, ya que se trata de una \u00a0 familia en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica[25]. Esta \u00a0 situaci\u00f3n, sumada a las constantes irregularidades en las que incurri\u00f3 el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional en el tr\u00e1mite administrativo a trav\u00e9s del cual desvincul\u00f3 al \u00a0 accionante del servicio, hacen desproporcionado exigir el uso de las medios de \u00a0 defensa existentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. As\u00ed las cosas, esta Sala advierte que en \u00a0 el caso concreto se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que, \u00a0 sin resultar de su mala fe o negligencia, el se\u00f1or Armenta Ortiz ya no cuenta \u00a0 con mecanismos judiciales id\u00f3neos para controvertir los actos administrativos a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales (i) fue retirado del Ej\u00e9rcito Nacional mientras se \u00a0 encontraba en tratamiento de la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 en el ojo derecho y (ii) se le \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de reintegro. Lo anterior, como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, no puede ser atribuible al accionante como lo indicaron los jueces \u00a0 de instancia, en la medida que, el Ej\u00e9rcito Nacional notific\u00f3 de manera \u00a0 irregular los distintos actos administrativos que expidi\u00f3 y, por tanto, \u00a0 entorpeci\u00f3 el uso que de los distintos medios de defensa hubiese podido hacer el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen legal de vinculaci\u00f3n y retiro de los \u00a0 soldados profesionales del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De acuerdo con lo estipulado en el \u00a0 Decreto 1793 del 2000[26], \u00a0 los soldados profesionales son aquellos varones capacitados para actuar en \u00a0 las unidades de combate y apoyo de las Fuerzas Militares, y en esa medida, para \u00a0 la ejecuci\u00f3n de operaciones militares, as\u00ed como para la conservaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento del orden p\u00fablico; su r\u00e9gimen legal de retiro se encuentra \u00a0 regulado en los art\u00edculos 7, 8 y 10 del referido decreto, los cuales consignan \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Retiro.\u00a0Es el \u00a0 acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesaci\u00f3n \u00a0 del servicio de los soldados profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 8. Clasificaci\u00f3n.\u00a0El retiro del servicio \u00a0 activo de los soldados profesionales, seg\u00fan su forma y causales, se clasifica \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Retiro \u00a0 temporal con pase a la reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 solicitud propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas consecutivos sin causa \u00a0 justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 decisi\u00f3n del Comandante de la Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 condena judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tener derecho a \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por llegar a la edad de \u00a0 45 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por presentar documentos \u00a0 falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su \u00a0 ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por acumulaci\u00f3n de \u00a0 sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica.\u00a0El soldado profesional \u00a0 que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinadas por \u00a0 las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio.\u201d(Subrayas \u00a0 no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 10 del mencionado Decreto refiere que el soldado que no \u00a0 re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinadas por las \u00a0 disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio. Concordante \u00a0 con lo anterior el Decreto 1796 de 2000[27] \u00a0regul\u00f3 lo ateniente con la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y \u00a0 de Polic\u00eda, al respecto determin\u00f3 el concepto de capacidad psicof\u00edsica y su \u00a0 clasificaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. \u00a0 definici\u00f3n.\u00a0Es el conjunto de \u00a0 habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y \u00a0 psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente \u00a0 decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, \u00a0 empleo o funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad sicof\u00edsica del personal \u00a0 de que trata el presente decreto ser\u00e1 valorada con criterios laborales y de \u00a0 salud ocupacional, por parte de las autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. \u00a0 calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica.\u00a0La \u00a0 capacidad sicof\u00edsica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de \u00a0 que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y \u00a0 no apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es apto quien presente condiciones \u00a0 sicof\u00edsicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad \u00a0 militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aplazado quien presente alguna \u00a0 lesi\u00f3n o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad \u00a0 sicof\u00edsica para el desempe\u00f1o de su actividad militar, policial o civil \u00a0 correspondiente a su cargo, empleo o funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es no apto quien presente alguna \u00a0 alteraci\u00f3n sicof\u00edsica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la \u00a0 actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Esta calificaci\u00f3n ser\u00e1 emitida por los m\u00e9dicos que la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional autorice \u00a0 para tal efecto.\u201d(Subrayas no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral de los soldados profesionales que ven disminuida su capacidad laboral \u2013 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De lo transcrito en el ac\u00e1pite anterior \u00a0 de esta providencia es posible determinar que, en principio, los soldados \u00a0 profesionales pueden ser retirados del servicio activo cuando por alguna raz\u00f3n \u00a0 presentan una disminuci\u00f3n de capacidad laboral. Sin embargo, esto no quiere \u00a0 decir que el Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e9 legitimado para desvincular a quienes \u00a0 presenten un menoscabo de sus aptitudes f\u00edsicas, cuando \u00e9ste no es suficiente \u00a0 para que se pueda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Distintas Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 de esta Corte han determinado que, seg\u00fan las circunstancias, se vulneran los \u00a0 derechos fundamentales cuando se retira del servicio activo a los soldados \u00a0 aplicando la normatividad que fue referida l\u00edneas arriba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En el a\u00f1o 2010, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-503[28] de ese a\u00f1o, \u00a0 en la cual estudi\u00f3 el caso de un ex soldado profesional que fue retirado del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional por haber sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 28.25% y haber sido clasificado como no apto para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. En esa oportunidad la Sala tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor \u00a0 inaplicado por inconstitucional el art\u00edculo 10 del Decreto 1793 del 2000. Sobre \u00a0 el particular argument\u00f3 que es deber del Estado proteger a las personas que \u00a0 sufren una disminuci\u00f3n de sus aptitudes psicof\u00edsicas por la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y reconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De manera posterior, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n expidi\u00f3 la sentencia T-081 de 2011[29], a trav\u00e9s de la cual, conoci\u00f3 el caso \u00a0 de un ex soldado que fue calificado por la autoridad m\u00e9dica competente con un \u00a0 porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral del 32.57% y clasificado como no \u00a0 apto para la prestaci\u00f3n del servicio. La Sala decidi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0 fundamentales inaplicando el art\u00edculo 10 del Decreto 1793 del 2000 por \u00a0 considerar que de lo contrario se estar\u00eda frente a una flagrante vulneraci\u00f3n de \u00a0 los preceptos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y procedi\u00f3 a \u00a0 ordenar el reintegro del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En el a\u00f1o 2012, esta Corte profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia T-459 de 2012[30] \u00a0en la cual estudi\u00f3 el caso de otro ex soldado profesional que tuvo un accidente \u00a0 mientras patrullaba y, como consecuencia, sufri\u00f3 una fractura en uno de sus \u00a0 brazos, refiri\u00f3 que durante el proceso de recuperaci\u00f3n se desempe\u00f1\u00f3 en distintas \u00a0 actividades. Sin embargo, fue calificado por las autoridades m\u00e9dicas competentes \u00a0 con un 15% de p\u00e9rdida de capacidad laboral con clasificaci\u00f3n no apto para el \u00a0 servicio, raz\u00f3n por la cual, fue retirado. En esta oportunidad, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n nuevamente inaplic\u00f3 por inconstitucional el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 1793 del 2000 y, por consiguiente, tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor, \u00a0 ordenando su reintegro inmediato a la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Posteriormente, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia T-843 de 2013[31] sobre la \u00a0 situaci\u00f3n de un ex soldado profesional que tuvo una ca\u00edda mientras realizaba \u00a0 entrenamiento, raz\u00f3n por la cual, fue expedido un informe administrativo de \u00a0 lesiones, con el cual se convoc\u00f3 una junta m\u00e9dico laboral que lo calific\u00f3 con el \u00a0 46.10% de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0 y clasificaci\u00f3n no apto para el \u00a0 servicio, refiere que durante el tiempo que dur\u00f3 el procedimiento administrativo \u00a0 se desempe\u00f1\u00f3 en otras funciones en el Ej\u00e9rcito Nacional, sin embargo, fue \u00a0 retirado del servicio. Al respecto, la Sala decidi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0 fundamentales invocados y, por lo tanto, inaplic\u00f3 por inconstitucional el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 1793 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En el a\u00f1o 2014, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-382 de 2014[32], providencia a trav\u00e9s de la cual \u00a0 conoci\u00f3 el caso de un ex soldado que debido a una serie de patolog\u00edas le fue \u00a0 convocada Junta M\u00e9dico Laboral, la que le dictamin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 46.12%, porcentaje ratificado por el Tribunal M\u00e9dico de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y\/o de Polic\u00eda, situaci\u00f3n por la cual, fue desvinculado de la \u00a0 instituci\u00f3n. Sobre el tema, la Sala decidi\u00f3 seguir el precedente jurisprudencia \u00a0 sobre la materia y, como consecuencia, inaplic\u00f3 por inconstitucional el art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 1793 del 2000, por lo cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados y orden\u00f3 el reintegro del accionante al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. De lo anterior, es posible colegir que \u00a0 si bien existen unas normas que permiten al Ej\u00e9rcito Nacional v\u00e1lidamente \u00a0 retirar a sus miembros cuando \u00e9stos presentan una disminuci\u00f3n de capacidad \u00a0 psicof\u00edsica, tambi\u00e9n lo es que esta Corte ha decidido inaplicar por \u00a0 inconstitucionales, las normas que atribuyen dicha competencia, puesto que en \u00a0 algunos casos la aplicaci\u00f3n de estas disposiciones puede acarrear la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, dando prevalencia, en todo caso, a un principio \u00a0 de suma importancia, como lo es la estabilidad laboral reforzada en el caso de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido Proceso Administrativo: La \u00a0 importancia de la notificaci\u00f3n de los actos administrativos de naturaleza \u00a0 particular y concreto \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica refiere que el debido proceso deber\u00e1 aplicarse a todo tipo de \u00a0 actuaciones, sean estas judiciales o administrativas. Lo anterior quiere decir \u00a0 que deben respetarse todas las garant\u00edas del debido proceso, particularmente el \u00a0 derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En el caso de las actuaciones \u00a0 administrativas, el debido proceso debe garantizarse desde la etapa previa a la \u00a0 expedici\u00f3n del acto administrativo hasta las etapas finales, es decir, su \u00a0 notificaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, en la medida que de esta manera se garantizan los \u00a0 principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, tales como la igualdad, la eficacia, la \u00a0 moralidad, la celeridad, la imparcialidad y la econom\u00eda y la publicidad; por lo \u00a0 tanto, la notificaci\u00f3n en debida forma de los actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 particular es de suma relevancia para garantizar el derecho constitucional \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Esta Corte ha indicado que la \u00a0 notificaci\u00f3n de los actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto cumple una triple funci\u00f3n administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) asegura el \u00a0 cumplimiento del principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica pues mediante \u00a0 ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones \u00a0 de la Administraci\u00f3n; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido \u00a0 proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de \u00a0 contradicci\u00f3n y; finalmente iii) la adecuada notificaci\u00f3n hace posible la \u00a0 efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 al delimitar el momento en el que empiezan a correr los t\u00e9rminos de los recursos \u00a0 y de las acciones procedentes.[33]\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De esta manera la \u00a0 notificaci\u00f3n de los actos administrativos garantiza entre otras cosas el \u00a0 principio de publicidad, esencial para la funci\u00f3n p\u00fablica[34], puesto que permite que \u00a0 los administrados ejerzan control frente a las actuaciones del Estado, adem\u00e1s de \u00a0 garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Sobre este tema en \u00a0 particular, se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones esta Corte, tanto en \u00a0 sentencias de tutela[35] \u00a0como de constitucionalidad[36]. \u00a0 Al respecto ha dicho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde otro punto de vista, y en el \u00a0 \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, la publicidad es uno de los \u00a0 principios esenciales de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209 CP), pues permite que \u00a0 la comunidad ejerza una veedur\u00eda de las actuaciones del poder p\u00fablico, \u00a0 fomentando de esa manera la transparencia en su gesti\u00f3n. La publicidad tambi\u00e9n \u00a0 incide en la eficacia de las decisiones administrativas, pues el ordenamiento \u00a0 legal establece que si bien la publicidad no determina la existencia o validez \u00a0 de los actos administrativos, s\u00ed define su oponibilidad para los interesados y \u00a0 determina el momento desde el cual es posible iniciar una controversia en su \u00a0 contra.[37]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En desarrollo de los mandatos, el legislador plasm\u00f3 \u00a0 en la Ley 1437 de 2011 actual C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo los mecanismos de notificaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto en el Cap\u00edtulo V denominado \u00a0 \u201cpublicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones\u201d, \u00a0 particularmente, en lo que se refiere a la notificaci\u00f3n personal, la ley dice lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a066.\u00a0Deber de notificaci\u00f3n de \u00a0 los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto.\u00a0Los \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter particular deber\u00e1n ser notificados en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en las disposiciones siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a067.\u00a0Notificaci\u00f3n personal.\u00a0Las decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado, a su representante o \u00a0 apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para \u00a0 notificarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de notificaci\u00f3n se \u00a0 entregar\u00e1 al interesado copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita del acto \u00a0 administrativo, con anotaci\u00f3n de la fecha y la hora, los recursos que legalmente \u00a0 proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de cualquiera de \u00a0 estos requisitos invalidar\u00e1 la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal para dar \u00a0 cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio electr\u00f3nico. Proceder\u00e1 \u00a0 siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n podr\u00e1 establecer \u00a0 este tipo de notificaci\u00f3n para determinados actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 masivo que tengan origen en convocatorias p\u00fablicas. En la reglamentaci\u00f3n de la \u00a0 convocatoria impartir\u00e1 a los interesados las instrucciones pertinentes, y \u00a0 establecer\u00e1 modalidades alternativas de notificaci\u00f3n personal para quienes no \u00a0 cuenten con acceso al medio electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En estrados. Toda decisi\u00f3n que se \u00a0 adopte en audiencia p\u00fablica ser\u00e1 notificada verbalmente en estrados, debi\u00e9ndose \u00a0 dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de \u00a0 que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n se contar\u00e1n los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. De no poder la \u00a0 administraci\u00f3n realizar la notificaci\u00f3n personal del acto administrativo, la ley \u00a0 prev\u00e9 el mecanismo de la notificaci\u00f3n por aviso previsto en el art\u00edculo 69. En \u00a0 todo caso, el art\u00edculo 72 advierte que sin el lleno de todos los requisitos no \u00a0 se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n, ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n \u00a0 tomada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. De lo dicho en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, esta Sala advierte que la debida notificaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular es una garant\u00eda del principio de \u00a0 publicidad, esencial para el correcto funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y, \u00a0 que a su vez, se traduce en una garant\u00eda del debido proceso para el \u00a0 administrado, puesto que s\u00f3lo con el conocimiento de la decisi\u00f3n podr\u00e1 ejercer \u00a0 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. A su vez, es posible concluir que existe \u00a0 una notificaci\u00f3n irregular de la decisi\u00f3n cuando (i) no se entrega copia del \u00a0 acto administrativo; (ii) no se indica la fecha en que fue proferida la decisi\u00f3n \u00a0 y, (iii) no se indican los recursos que proceden contra el acto, ante quien \u00a0 pueden interponerse y en qu\u00e9 plazos deben realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de Petici\u00f3n \u2013 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 dispone que toda persona tiene derecho a presentar \u00a0 peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o \u00a0 particular y obtener una pronta resoluci\u00f3n. Las peticiones pueden ser \u00a0 interpuestas ante algunos particulares y las autoridades p\u00fablicas, puesto que a \u00a0 trav\u00e9s de \u00e9stas se pone a la administraci\u00f3n en funcionamiento, se exige el \u00a0 cumplimiento de distintos deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Dentro de las garant\u00edas b\u00e1sicas del \u00a0 derecho de petici\u00f3n encontramos que (i) la pronta resoluci\u00f3n del mismo, es decir \u00a0 que, la respuesta debe entregarse dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para \u00a0 ello y, (ii) la contestaci\u00f3n debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, \u00a0 esto quiere decir que, debe pronunciarse respecto de todos los hechos puestos a \u00a0 consideraci\u00f3n. La Corte Constitucional ha definido a trav\u00e9s de su reiterada \u00a0 jurisprudencia en la materia el n\u00facleo esencial y ha manifestado que el mismo a \u00a0 m\u00e1s de presentar la petici\u00f3n, en la resoluci\u00f3n integral de la solicitud, de manera que se \u00a0 atienda lo pedido, sin que ello signifique que la soluci\u00f3n tenga que ser \u00a0 positiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y \u00a0 satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta \u00a0 sea negativa a las pretensiones del peticionario[38]\u00b8es \u00a0 efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[39]; y es \u00a0 congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera \u00a0 que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema \u00a0 semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la \u00a0 posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada \u00a0 con la petici\u00f3n propuesta[40].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En otras palabras, la garant\u00eda del derecho de \u00a0 petici\u00f3n implica que exista una contestaci\u00f3n que se pronuncie de manera integral \u00a0 acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta corresponda a lo \u00a0 solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o \u00a0 abstracta, de igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir \u00a0 que, adem\u00e1s de ser expedida dentro del t\u00e9rmino establecido debe ser puesta en \u00a0 conocimiento del peticionario, para que \u00e9ste si as\u00ed lo considera interponga los \u00a0 recursos administrativos que en cada caso procedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. El derecho a la salud ha sido \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ampar\u00e1ndolo a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela mediante tres concepciones distintas: En una primera etapa, \u00a0 esta Corte tutel\u00f3 el derecho a la salud debido a la conexidad que tiene con los \u00a0 derechos a la vida digna e integridad personal; de manera posterior, se le dio \u00a0 la categor\u00eda de derecho fundamental para el caso de personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y de esa manera fue protegido, sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia y la Ley Estatuaria de salud lo han considerado un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En esa medida, \u00a0 proteger el derecho a la salud por su conexidad con la vida digna, le resta \u00a0 importancia y, trae como consecuencia, que se entienda \u00fanicamente como la \u00a0 supervivencia biol\u00f3gica, dejando de lado caracter\u00edsticas de suma relevancia, \u00a0 puesto que para la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) \u00e9sta implica \u00a0 condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas \u00f3ptimas en el ser humano. Bajo esa concepci\u00f3n, \u00a0 esta Corte ha definido el derecho a la salud como \u201cla facultad que tiene todo \u00a0 ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el \u00a0 plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Por lo anterior, \u00a0 la garant\u00eda efectiva de la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo, significa \u00a0 que las personas podr\u00e1n ejercer otras facultades previstas en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y, en esa medida, gozar\u00e1n de una vida en condiciones de dignidad, por \u00a0 lo que la jurisprudencia constitucional lo ha protegido entendi\u00e9ndolo como un \u00a0 derecho progresivo[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a cargo de las Fuerzas Militares es un deber constitucional que se \u00a0 fundamenta principalmente en los art\u00edculos 95 numeral 3[44] y 216[45] de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en los cuales se establece el deber que tiene todas las personas de \u00a0 respetar y apoyar a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas para mantener la \u00a0 integridad nacional y la independencia, por lo tanto, cuando una persona ingresa \u00a0 a las Fuerzas Militares recaen sobre el Estado una serie de obligaciones \u00a0 relativas a garantizar su vida en condiciones de dignidad, particularmente, en \u00a0 lo que tiene que ver con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n y garant\u00eda de la salud, puesto \u00a0 que debido a la actividad que desarrollan, est\u00e1n sometidos a una serie de \u00a0 riesgos que conllevan las obligaciones de la fuerza p\u00fablica. Sobre el tema se \u00a0 pronunci\u00f3 la sentencia T-470 de 2010[46] en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que demanda este servicio, y el riesgo inherente a las labores que \u00a0 cumplen quienes lo prestan, justifica el derecho del militar aquejado por alguna \u00a0 dolencia o enfermedad a reclamar del Estado y particularmente, de los organismos \u00a0 de sanidad de las Fuerzas Militares, la atenci\u00f3n m\u00e9dica indispensable durante el \u00a0 tiempo que sea necesario cuando se requiera para el cumplimiento de funciones de \u00a0 prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. De lo anterior, se \u00a0 desprende que, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a los miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, puesto que se \u00a0 trata de personas que al ingresar a las filas ponen su integridad personal en \u00a0 riesgo debido a las funci\u00f3n propias desarrolladas en la actividad militar, y en \u00a0 esa medida, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser integral por todo el \u00a0 tiempo que se requiera para que la persona recupere la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, \u00a0 petici\u00f3n, trabajo y salud del se\u00f1or Aurelio Eduardo Armenta Ortiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En el caso que en esta \u00a0 oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Aurelio Eduardo Armenta Ortiz \u00a0 comenta que estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional entre febrero de 2011 y \u00a0 febrero de 2014, primero como soldado regular y, posteriormente, en calidad de \u00a0 soldado profesional, labor que desempe\u00f1\u00f3\u00a0 con firme convicci\u00f3n de servir a \u00a0 su patria; anota que a finales del mes de enero de 2013 fue picado por un \u00a0 insecto desconocido en su ojo derecho, situaci\u00f3n que le ocasion\u00f3 una reacci\u00f3n \u00a0 al\u00e9rgica que desencaden\u00f3 en fuertes dolores, inflamaci\u00f3n y disminuci\u00f3n de la \u00a0 visi\u00f3n en ese ojo, motivo por el cual, le adelantaron ex\u00e1menes de capacidad \u00a0 psicof\u00edsica que fundamentaron la pr\u00e1ctica de una Junta M\u00e9dico Laboral el d\u00eda 9 \u00a0 de julio de 2013, que lo calific\u00f3 con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 21.24% con clasificaci\u00f3n no apto para actividad militar y recomend\u00f3 \u00a0 su no reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Refiere que con \u00a0 fundamento en lo anterior fue retirado del servicio activo mediante orden \u00a0 administrativa del personal n\u00famero 2722 de 2013, la cual le fue notificada el 6 \u00a0 de febrero de 2014, d\u00eda en el que se reincorpor\u00f3 a la instituci\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0 gozar de su periodo de vacaciones, sin que se le hubiera hecho entrega de la \u00a0 respectiva copia del acto administrativo y adem\u00e1s sin valorar el hecho de que se \u00a0 encontraba mejor de salud debido al tratamiento y, que pod\u00eda seguir laborando en \u00a0 la instituci\u00f3n, por lo cual, durante el a\u00f1o 2014 interpuso dos peticiones \u00a0 solicitando el reintegro a la instituci\u00f3n, la cuales fueron contestadas de \u00a0 manera desfavorable por el Ej\u00e9rcito Nacional, solicitud en la que insisti\u00f3 \u00a0 durante el 2015, recibiendo la misma respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nari\u00f1o y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidieron declarar improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela argumentando que el amparo no acreditaba el requisito de \u00a0 subsidiariedad, en la medida en que, el se\u00f1or Armenta Ortiz hubiese podido hacer \u00a0 uso de los medios de defensa judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, apreciaci\u00f3n que no comparte esta Sala por los argumentos que \u00a0 pasan a exponerse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n advierte que el se\u00f1or Armenta Ortiz fue retirado del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 mediante orden administrativa de personal n\u00famero 2722 del 12 de diciembre de \u00a0 2013 con fundamento en la disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica (art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 1793 del 2000) y el concepto emitido por la Junta M\u00e9dico Laboral n\u00famero \u00a0 60675 del 9 de julio de 2013, la cual determin\u00f3 que el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del actor era de 21.24% y lo clasific\u00f3 como no apto para el \u00a0 servicio militar, no recomendando su reubicaci\u00f3n laboral, sin advertir que la \u00a0 lesi\u00f3n sufrida por el accionante era transitoria y, que en esa medida, hubiese \u00a0 podido realizar distintas labores dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Los jueces de instancia \u00a0 determinaron que contra la orden administrativa 2722 del 12 de diciembre de \u00a0 2013, el actor hubiese podido interponer la acci\u00f3n correspondiente ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sin embargo con esta posici\u00f3n no \u00a0 concuerda esta Sala, puesto que como se describi\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores de esta \u00a0 providencia, no es posible exigir ese deber al accionante, ya que dicho acto \u00a0 administrativo fue notificado de manera irregular el d\u00eda 20 de diciembre de \u00a0 2013, en la medida en que, no se hizo entrega material de la copia del acto, el \u00a0 cual s\u00f3lo fue conocido por el actor hasta el 22 de marzo de 2015, es decir que, \u00a0 la instituci\u00f3n tard\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o en realizar la notificaci\u00f3n en debida forma, \u00a0 situaci\u00f3n que a todas luces entorpeci\u00f3 la discusi\u00f3n que sobre la validez del acto hubiese podido \u00a0 ejercer el se\u00f1or Armenta Ortiz, ante la jurisdicci\u00f3n competente, la actuaci\u00f3n irregular de la administraci\u00f3n \u00a0 le dificult\u00f3 el ejercicio de los mecanismos judiciales ordinarios, por lo que \u00a0 mal har\u00eda el juez constitucional en exigir la utilizaci\u00f3n de dichos \u00a0 instrumentos, para negar el amparo a sus derechos fundamentales de quien fue \u00a0 v\u00edctima de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Como se expuso en el \u00a0 ac\u00e1pite correspondiente de esta sentencia, esta Corte ha estudiado casos \u00a0 similares y en su jurisprudencia ha inaplicado el art\u00edculo 10 del Decreto 1793 \u00a0 del 2000 por inconstitucional, puesto que de lo contrario se vulnerar\u00edan \u00a0 flagrantemente los derechos de los soldados que son retirados del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional por presentar una disminuci\u00f3n en su capacidad psicof\u00edsica y ser \u00a0 calificados con porcentajes inferiores al 50%, situaci\u00f3n que no los hace \u00a0 acreedores de la pensi\u00f3n de invalidez y, adicionalmente, clasific\u00e1ndolos como no \u00a0 aptos para el servicio y sin derecho a la reubicaci\u00f3n laboral, lo anterior sin \u00a0 realizar por lo menos una valoraci\u00f3n que permita determinar si pueden realizar \u00a0 otro tipo de funciones dentro de la instituci\u00f3n y sin permitirles el derecho a recuperar su salud, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan, respecto de este tipo de afecciones menores que no dan lugar a ser \u00a0 calificado como inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En el caso del se\u00f1or \u00a0 Armenta Ortiz, se encuentra que estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional durante el \u00a0 t\u00e9rmino comprendido entre el mes de febrero de 2011y el mes de febrero de 2014, \u00a0 tiempo durante el cual prest\u00f3 sus servicios a dicha instituci\u00f3n como soldado \u00a0 regular y posteriormente como soldado profesional con una conducta excelente[47] \u00a0dentro de la instituci\u00f3n. Adicionalmente, se encuentra probado que el accionante \u00a0 el 28 de febrero de 2013 fue atendido en el Establecimiento de Sanidad Militar \u00a0 3022 por un cuadro cl\u00ednico de 2 semanas de evoluci\u00f3n de disminuci\u00f3n de agudeza \u00a0 visual en ojo derecho y cefalea y que el 22 de junio de 2013 asisti\u00f3 a una \u00a0 cirug\u00eda refractiva lasik ojo derecho en la cl\u00ednica Praga S.A.S, procedimiento \u00a0 por el cual fue expedida una incapacidad m\u00e9dica de 30 d\u00edas[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Adicionalmente, llama \u00a0 la atenci\u00f3n de esta Sala que el se\u00f1or Armenta Ortiz interpuso en cinco \u00a0 oportunidades peticiones ante el Ej\u00e9rcito Nacional, solicitando su reintegro a \u00a0 la instituci\u00f3n y manifestando que su situaci\u00f3n de salud hab\u00eda mejorado, por lo \u00a0 cual, adicionalmente solicitaba la valoraci\u00f3n de las autoridades m\u00e9dicas \u00a0 competentes; peticiones que fueron resueltas de manera desfavorable refiriendo \u00a0 en que no exist\u00eda planta en el momento[49] \u00a0y reiterando que hab\u00eda sido desvinculado por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica. Al respecto, la Sala considera que, en efecto, el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 vulner\u00f3 el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Armenta \u00a0 Ortiz, puesto que, si bien las solicitudes fueron contestadas, \u00e9stas no se \u00a0 hicieron de manera integral, es decir que, la instituci\u00f3n accionada no se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto de todos los hechos puestos a su consideraci\u00f3n, \u00a0 particularmente respecto de la recuperaci\u00f3n que tuvo el se\u00f1or Armenta Ortiz de \u00a0 su visi\u00f3n y los conceptos m\u00e9dicos expedidos por los especialistas anexados con \u00a0 algunas de esas peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Si bien el se\u00f1or Armenta Ortiz fue \u00a0 calificado en su momento con una incapacidad permanente parcial del 21.24%, con \u00a0 una clasificaci\u00f3n que a juicio de esta Sala fue desproporcionada, puesto que no \u00a0 se realiz\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n integral de las capacidades f\u00edsicas \u00a0y de las \u00a0 funciones en las cuales hubiera podido desempe\u00f1arse, situaci\u00f3n por la cual, no \u00a0 se le permiti\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral, este caso se diferencia de otros \u00a0 similares estudiados por esta Corte en que el actor refiere haber recuperado su \u00a0 salud y haber puesto esta situaci\u00f3n a consideraci\u00f3n de la instituci\u00f3n con el fin \u00a0 de que se le realizara una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar su posible \u00a0 reintegro, petici\u00f3n que no fue acogida por el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 Esto quiere decir que la Sala encontr\u00f3 una serie de irregularidades que \u00a0 afectaron los derechos fundamentales del accionante: (i) un concepto m\u00e9dico que \u00a0 recomienda el retiro, a pesar de valorar la incapacidad en un porcentaje \u00a0 bastante bajo; (ii) una decisi\u00f3n de retiro indebidamente notificada; y, (iii) \u00a0 una respuesta a la solicitud hecha que desconoce el principio de estabilidad en \u00a0 el empleo[50] y el \u00a0 derecho a la salud, m\u00e1s a\u00fan respecto de una afecci\u00f3n superable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Por \u00faltimo, esta Sala aclara que si bien, de \u00a0 acuerdo lo establecido por las leyes laborales, el reintegro conlleva la no \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad del v\u00ednculo laboral y el pago de salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejados de percibir, incluidos los aportes de seguridad social, en este \u00a0 caso, dicha medida no va acompa\u00f1ada de esas consecuencias, bajo el entendido que \u00a0 la misma claramente, no se apoya en una ley ordinaria espec\u00edfica, sino en la \u00a0 materializaci\u00f3n de valores y principios constitucionales con los precisos \u00a0 alcances que esta Corte fija o delimita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Por todo lo expresado \u00a0 en p\u00e1rrafos anteriores, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 considera que el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales al trabajo, vida digna, m\u00ednimo vital, salud y petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Aurelio Eduardo Armenta Ortiz, en esa medida, tutelar\u00e1 los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales y ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia que \u00a0 reintegre al se\u00f1or Armenta Ortiz a la instituci\u00f3n y, que a trav\u00e9s de la \u00a0 dependencia competente, realice una nueva Junta M\u00e9dico Laboral, en la cual, \u00a0 valore de manera integral la capacidad psicof\u00edsica del accionante, con el fin de \u00a0 determinar las funciones que puede llegar a desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Se vulneran los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, vida digna, m\u00ednimo vital y trabajo de un ex soldado \u00a0 que solicita el reintegro al Ej\u00e9rcito Nacional por haber posiblemente recuperado \u00a0 su salud despu\u00e9s de haber sido retirado por una disminuci\u00f3n en su capacidad \u00a0 psicof\u00edsica inferior al 50%, cuando el Ej\u00e9rcito Nacional no valora de manera \u00a0 integral el nuevo hecho puesto en su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de tutela de primera \u00a0 y segunda instancia proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos de petici\u00f3n, vida digna, m\u00ednimo vital, salud \u00a0 y trabajo \u00a0del se\u00f1or Aurelio Eduardo Armenta Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u00a0 que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a reintegrar al se\u00f1or Eduardo \u00a0 Aurelio Armenta Ortiz a la instituci\u00f3n de acuerdo con las consideraciones \u00a0 se\u00f1aladas en parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela presentada el d\u00eda trece (13) de julio de 2015 (Folio 92, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo a \u00a0 la copia de la ficha m\u00e9dica unificada visible a folios 45, 46, 47 y 48 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica de urgencias aportada en el cuaderno principal de la tutela \u00a0 (folios 57 y 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De acuerdo a los certificados emitidos por parte de la cl\u00ednica \u00a0 oftalmol\u00f3gica Praga S.A.S visible a folios 59 y 60 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Copia de la Junta M\u00e9dico Laboral 60675 del 9 de julio de 2013 \u00a0 visible a folios 61 y 62 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La copia de la \u00a0 notificaci\u00f3n obrante en el expediente es de fecha 20 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Copia de la notificaci\u00f3n de la orden administrativa de personal 2722 \u00a0 visible a folios 63 y 116 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De acuerdo a las copias de los oficios 2014552127991 y \u00a0 20145521327941 de fechas 3 de diciembre de 2014 y 19 de diciembre de 2014 \u00a0 respectivamente visibles a folios 66 y 67 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] De acuerdo a \u00a0 copia de la historia cl\u00ednica visible a folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El accionante \u00a0 se acerc\u00f3 el d\u00eda 17 de julio de 2015 al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Pasto para informar al magistrado ponente que la fecha en la cual se le fue \u00a0 notificada la orden administrativa 2122 del 20 de diciembre de 2013 fue el 22 de \u00a0 marzo de 2015 (Folio 107, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De acuerdo a las copias de las respuestas emitidas por el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional a las peticiones interpuestas visibles a folios 74, 75, 76, 77 y 78 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seg\u00fan folios \u00a0 80-91 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto \u00a0 ver sentencias T-675 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-008 de 2011 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-066 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo); T-235 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-700 de 2012 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver \u00a0 sentencias T-762 de 2008, T-376 de 2007, y T-149 de 2007, (M. P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda); T-286 de 2008 y T-284 de 2007, (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa); T-239 de 2008, (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-052 de 2008 y \u00a0 T-691\u00aa de 2007, (M. P. Rodrigo Escobar Gil); T-529 de 2007, (M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis); T-229 de 2006, (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 Sentencia T-090 de 2009, (M.P. Humberto Sierra Porto) y m\u00e1s recientemente la \u00a0 sentencia SU-355 de 2015, (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-539 de \u00a0 2006, (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia \u00a0 T-067de 2006, (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0 se entregar\u00e1 al interesado copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita del acto \u00a0 administrativo, con anotaci\u00f3n de la fecha y la hora, los recursos que legalmente \u00a0 proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de cualquiera de \u00a0 estos requisitos invalidar\u00e1 la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal para dar \u00a0 cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio electr\u00f3nico. \u00a0 Proceder\u00e1 siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n podr\u00e1 establecer este tipo de notificaci\u00f3n para \u00a0 determinados actos administrativos de car\u00e1cter masivo que tengan origen en \u00a0 convocatorias p\u00fablicas. En la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria impartir\u00e1 a los \u00a0 interesados las instrucciones pertinentes, y establecer\u00e1 modalidades \u00a0 alternativas de notificaci\u00f3n personal para quienes no cuenten con acceso al \u00a0 medio electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La orden \u00a0 administrativa de personal N\u00ba 2722 del 12 de diciembre de 2013dispone que \u201ces \u00a0 responsabilidad de todos los comandantes y jefes de personal difundir la \u00a0 informaci\u00f3n al interesado, entregado copia del acto administrativo y realizando \u00a0 la comunicaci\u00f3n correspondiente, dando as\u00ed cumplimiento a la novedad fiscal \u00a0 establecida en la presente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Art\u00edculo\u00a01.\u00a0Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los \u00a0 art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 que la Constituci\u00f3n Nacional reconocen en \u00a0 consideraci\u00f3n a la dignidad que le es propia a las\u00a0personas con limitaci\u00f3n\u00a0en \u00a0 sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales para su completa \u00a0 realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social y a las\u00a0personas con \u00a0 limitaciones\u00a0severas y profundas, la asistencia y protecci\u00f3n necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 7. Grado de severidad de la limitaci\u00f3n.\u00a0En los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997, las entidades promotoras de salud y \u00a0 administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, deber\u00e1n clasificar el grado de severidad \u00a0 de la limitaci\u00f3n, as\u00ed: Limitaci\u00f3n moderada, aquella en la cual la persona tenga \u00a0 entre el 15% y el 25% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral; limitaci\u00f3n severa \u00a0 aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral y limitaci\u00f3n profunda, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea \u00a0 igual o mayor al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 15 de julio de 2008, Rad. 32532, M.P. \u00a0 Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El SISBEN \u00a0 otorg\u00f3 al accionante un puntaje de 26.66 de acuerdo al Folio 38 obrante en el \u00a0 cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cPor el cual se expide el R\u00e9gimen de \u00a0 Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas \u00a0 Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] &#8220;Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos \u00a0 sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes \u00a0 administrativos \u00a0por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos \u00a0de \u00a0 las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la \u00a0Polic\u00eda Nacional, personal \u00a0 civil al servicio del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares \u00a0 y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-503 de \u00a0 2010, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T-081 de \u00a0 2011, (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T-459 de \u00a0 2012, (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-848 de \u00a0 2013, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-382 de \u00a0 2014, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] T-210 de \u00a0 2010, (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La funci\u00f3n \u00a0 administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con \u00a0 fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la \u00a0 delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas \u00a0 deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del \u00a0 Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control \u00a0 interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver entre otras, sentencias T-210 de 2010, (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez); T-558 de 2011, (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-404 de 2014, (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver entre otras, sentencias C-114 de 2003, (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o); C-980 de 2010, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-012 de 2013, \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia \u00a0 C-035 de 2014, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Sentencias T-1160A de 2001(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-581\/03 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-220 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver Sentencias T-669 de 2003 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T -259 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y C-951 de 2014, \u00a0 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias \u00a0 T-454 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-566 de 2010 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva); y T-894 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver \u00a0 sentencias T-016 de 2007, (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-580 de 2007, \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T- 128 de 2008, (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla); T-585 de 2008, (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T- 760 de 2008, \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T- 122 de 2010, (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto); T- 989 de 2010, (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-610 de 2013, \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cArt\u00edculo 95.\u00a0La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros \u00a0 de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y \u00a0 dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta \u00a0 Constituci\u00f3n implica responsabilidades. El ejercicio de las libertades y \u00a0 derechos reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Son deberes de \u00a0 la persona y del ciudadano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respetar y \u00a0 apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener \u00a0 la independencia y la integridad nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cArt\u00edculo 216.\u00a0La fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma \u00a0 exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Todos los colombianos est\u00e1n \u00a0 obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para \u00a0 defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Ley determinar\u00e1 las \u00a0 condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas \u00a0 por la prestaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-470 de 2010, (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] De acuerdo a \u00a0 folio 39 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 57, \u00a0 58, 59 y 60 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Respuestas \u00a0 visibles a folios 66, 67, 74, 75, 76 y 77 del cuaderno principal del expediente \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Garant\u00eda \u00a0 establecida en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 199 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53.\u00a0El Congreso \u00a0 expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo \u00a0 menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Igualdad de oportunidades para \u00a0 los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad \u00a0 y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;\u00a0irrenunciabilidad\u00a0a los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y \u00a0 conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por \u00a0 los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a \u00a0 la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al \u00a0 pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del \u00a0 trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los \u00a0 acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad \u00a0 humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-218\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para solicitar el \u00a0 reintegro de soldado \u00a0 \u00a0 REGIMEN LEGAL DE LOS \u00a0 SOLDADOS PROFESIONALES-Vinculaci\u00f3n \u00a0 y retiro, seg\u00fan Decreto 1793 de 2000 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}