{"id":2468,"date":"2024-05-30T17:00:45","date_gmt":"2024-05-30T17:00:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-182-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:45","slug":"t-182-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-182-96\/","title":{"rendered":"T 182 96"},"content":{"rendered":"<p>T-182-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-182\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Protecci\u00f3n\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Limitaci\u00f3n impuesta a menor por padre &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El menor tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad y la familia, la sociedad y el Estado deben garantizar el goce efectivo de este derecho. Es deber primordial de los padres garantizar al hijo su desarrollo arm\u00f3nico y el goce efectivo de sus derechos. Sin embargo cualquier limitaci\u00f3n que impongan los padres al derecho del ni\u00f1o al desarrollo de su personalidad debe estar acorde y tener en cuenta la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o. Las limitaciones en este aspecto s\u00f3lo deben buscar garantizar de manera m\u00e1s efectiva el desarrollo integral del menor. Por su parte como a la sociedad y al Estado tambi\u00e9n les corresponde la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, las limitaciones que impongan deben siempre encaminarse a garantizarle al menor el goce pleno de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD DEL NI\u00d1O-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho del menor al libre desarrollo de la personalidad se relaciona directamente con el derecho de este a la identidad. La protecci\u00f3n de la familia, de la sociedad y del Estado al menor, debe estar dirigida a garantizarle el encuentro natural con su entorno, la interacci\u00f3n con \u00e9l y con quienes hacen parte de \u00e9l, para que el menor crezca due\u00f1o de s\u00ed mismo, en contacto con &nbsp;las posibilidades tanto afectivas como materiales y espirituales que lo rodean. &nbsp;<\/p>\n<p>FAMILIA-Relaciones entre sus miembros &nbsp;<\/p>\n<p>La familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, se fundamenta en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respecto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Los derechos de los padres deben estar encaminados a garantizar el desarrollo arm\u00f3nico de la familia en especial el de los menores que hagan parte de esta y en ning\u00fan momento entorpecer las relaciones entre sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NUCLEO FAMILIAR-Convivencia entre sus integrantes\/FAMILIA-Contacto del menor con sus integrantes\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Separaci\u00f3n del hermano &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del principio de solidaridad propio del Estado Social de Derecho, la sociedad y el Estado deben estar pendientes de que al ni\u00f1o se le garanticen en su familia sus derechos y que esta cumpla con sus deberes como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Cuando por razones ajenas a la voluntad e intereses del ni\u00f1o, \u00e9ste es separado de su familia, o se le impide el contacto con alguno de sus miembros, como por ejemplo un hermano, se le est\u00e1 violando al ni\u00f1o su derecho a tener una familia y a no ser separado de \u00e9sta. El ni\u00f1o necesita para su crecimiento arm\u00f3nico del afecto de sus familiares, imped\u00edrselo o neg\u00e1rselo entorpece su crecimiento y puede llevarlo a carecer de lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral. Respetar las emociones y afectos de los ni\u00f1os es respetar su dignidad y es abrirles paso a que sean ellos mismos quienes las respeten y respeten a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD FAMILIAR-Contacto del menor con sus parientes &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad familiar debe mantenerse como garant\u00eda para el desarrollo integral del menor a\u00fan y a pesar de la ruptura &nbsp;de las relaciones entre los padres. Un menor necesita para su crecimiento integral, estar rodeado de afecto, cuidado y amor, expresiones estas que le deben ser brindadas por su familia. Mantenerse cerca de sus hermanos, tener contacto con sus primos, realizar actividades recreativas con estos, recibir el afecto de sus abuelos y t\u00edos; ayudan a que el ni\u00f1o se sienta y se encuentre en un ambiente familiar adecuado. La convivencia y el acercamiento entre familiares, entre estos y &nbsp;el menor o entre menores, debe reflejar una verdadera aproximaci\u00f3n que implique compenetraci\u00f3n &nbsp;y entendimiento. No puede disfrazarse como convivencia una reuni\u00f3n de personas en donde no se respire un ambiente de cordialidad y en donde no se le ense\u00f1e al menor a respetar y a aceptar al otro en toda su dimensi\u00f3n humana. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTACION DE VISITAS-Conflictos familiares\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O-Contacto con los familiares &nbsp;<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n de visitas permite al ni\u00f1o conservar el afecto de sus familiares y a \u00e9stos seguir influyendo en el proceso de desarrollo integral del ni\u00f1o. Cuando las desaveniencias no son \u00fanicamente entre los padres del menor, sino que su radio abarca a los dem\u00e1s miembros de la familia, se torna relevante el derecho de visitas respecto de los dem\u00e1s familiares a quienes el que ostenta la custodia, les impide el acercamiento y la convivencia con el menor. Todo mecanismo tendiente a lograr dicho acercamiento no es suficiente si no logra crear un ambiente de entendimiento y cercan\u00eda no necesariamente f\u00edsica sino espiritual. El compromiso debe ser real y el ambiente que rodea al ni\u00f1o debe ser de armon\u00eda. Los padres y parientes deben abstenerse de indisponer &nbsp;a los menores entre ellos y contra su familia. La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os exige que la conducta de los padres y dem\u00e1s familiares del menor, est\u00e9 efectivamente dirigida a proteger al ni\u00f1o y a garantizarle o facilitarle el espacio de convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia de preferencia para guarda del menor\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Guarda de menor &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la tutela iniciada a nombre propio por los abuelos maternos de la menor contra los abuelos paternos no existe indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n de los unos respecto de los otros. Luego, la petici\u00f3n de que se preferencie para la guarda de la menor, a los abuelos maternos, no es algo que se pueda definir mediante tutela, menos a\u00fan cuando los abuelos paternos obtuvieron, por decisi\u00f3n del Juez de Familia, una custodia provisional de la menor. Muy distinto es el caso cuando esos mismos abuelos maternos ya no hablan a nombre propio sino a nombre de su nieta y enfocan la tutela en el sentido de que no puede haber comportamiento que impida el acercamiento de la menor a su peque\u00f1o hermano y a todos sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por fallecimiento de madre &nbsp;<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de un ser querido para un menor y sobre todo la de uno de sus padres, es un momento dif\u00edcil. Hay una ausencia, un vac\u00edo cuyas dimensiones el menor probablemente no alcanza a comprender, pero que s\u00ed siente. Por esta raz\u00f3n la atenci\u00f3n debe centrarse en el menor, \u00e9ste debe ser rodeado de afecto, cuidado y amor. La familia debe proteger al menor puesto que su felicidad y tranquilidad y su desarrollo integral y arm\u00f3nico est\u00e1n en juego. Cualquier intento de entorpecer este proceso o cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n efectiva que impidan al ni\u00f1o sentirse tranquilo y cuidado, va en detrimento de su libre desarrollo de la personalidad. Si sobreviene una circunstancia que cambia el ambiente que lo rodea como lo es la muerte de su madre, los familiares del menor deben procurar que \u00e9ste viva el proceso que ello implica, sin empeor\u00e1rselo ni hac\u00e9rselo m\u00e1s dif\u00edcil por las desaveniencias presentes entre ellos. El menor tiene derecho al afecto de sus familiares y debe seguir gozando de \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD FAMILIAR-Acercamiento de hermanos menores &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto los abuelos paternos como el padre de la menor obstaculizan el trato de \u00e9sta con su hermano y con sus otros abuelos. Impidi\u00e9ndoles a estos \u00faltimos y a su nieto, hermano de la menor, visitarla o hablar con ella por tel\u00e9fono. Esta situaci\u00f3n afecta a los menores quienes siendo hermanos, no pueden gozar del amor ni del afecto que se tienen puesto que sus familiares se lo impiden. Los familiares deben procurar y garantizar el encuentro entre \u00e9stos. No se trata solamente de no impedirles verse o hablarse sino de crear un ambiente propicio para ellos en donde se les haga sentir la importancia del contacto y efectivamente acercarlos si es necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTACION DE VISITAS-Acercamiento del menor con abuelos maternos\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Visitas provisionales al menor &nbsp;<\/p>\n<p>La menor tambi\u00e9n tiene derecho a recibir el afecto de sus familiares, especialmente cuando dichos familiares han sido part\u00edcipes de su crecimiento y han demostrado inter\u00e9s por su bienestar. Los abuelos maternos de la menor deben aproximarse a ella. Es un derecho de la ni\u00f1a que le garantiza una unidad familiar, necesaria para su desarrollo integral. Todos los familiares de los menores deben garantizarles la convivencia entre ellos y propiciar un ambiente de acercamiento entre la menor y sus familiares. El mecanismo de las visitas es una posibilidad de aproximaci\u00f3n pero s\u00f3lo resulta adecuado si va acompa\u00f1ado de un compromiso de parte y parte en donde prime la voluntad del menor y en donde no haya descr\u00e9dito de la imagen de sus familiares. El ni\u00f1o tiene derecho a que se le preste solidaridad. Por esta raz\u00f3n en cuanto al derecho de la ni\u00f1a a tener contacto con sus abuelos maternos, la forma operativa es la de la visitas que pueden ser ordenadas como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-83594 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 17 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: M.M y otro &nbsp;<\/p>\n<p>-N\u00facleo familiar, la convivencia entre quienes lo integran. &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho de los hermanos a que no se rompa la comunicaci\u00f3n entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>-Solidaridad en la protecci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>-Prevalencia de los derechos del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela instaurada por M.M y S.S, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su nieta A.A; tutela que tambi\u00e9n firma y en la cual aparece como solicitante el menor F.F, hermano (por parte de madre) de A.A. &nbsp;Ellos instauran la acci\u00f3n contra los abuelos paternos de A.A, P.P y D.D. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Los hechos como los plantea la solicitud de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el texto que contiene la petici\u00f3n, H.H conviv\u00eda con C.C y ellos procrearon a la menor A.A, quien en la actualidad cuenta con 4 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>H.H era hija de los accionantes en esta tutela: M.M y S.S. H.H falleci\u00f3 por acci\u00f3n homicida, el d\u00eda 4 de abril de 1995, se responsabiliza del hecho a su compa\u00f1ero C.C, padre de la ni\u00f1a A.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la solicitud que antes del homicidio, la mencionada menor en muchas oportunidades permanec\u00eda donde sus abuelos maternos y eran ellos quienes la cuidaban, le brindaban la atenci\u00f3n que requer\u00eda para su desarrollo integral f\u00edsico y moral, al igual que lo hac\u00edan con su medio hermano F.F. Con ello la peque\u00f1a cre\u00f3 un afecto especial hacia sus abuelos maternos y hacia su hermano por parte de madre. Cuando falleci\u00f3 la madre de la menor, el padre la retir\u00f3 de la casa de los abuelos maternos y se la llev\u00f3 sin que le permitiera a la ni\u00f1a hablar por tel\u00e9fono con sus abuelos y hermano. Posteriormente C.C al ser detenido, dej\u00f3 la ni\u00f1a en la casa de sus padres, es decir de los abuelos paternos quienes tampoco permitieron el contacto y comunicaci\u00f3n de A.A con su hermano F.F. ni con sus abuelos maternos. Por ello, los accionantes sufren inmenso dolor y aflicci\u00f3n, que seguramente tambi\u00e9n padece la ni\u00f1a por la separaci\u00f3n intempestiva. Se aclara por el peticionario que esta acci\u00f3n de tutela se encamin\u00f3 a evitar un da\u00f1o irreparable tanto para la menor como para sus abuelos que sienten mucho dolor con la ausencia de A.A por lo que se pidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales constitucionales tanto de ella como de sus abuelos maternos y el hermano. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Informaci\u00f3n que arroja el expediente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. El padre de la menor: C.C, fue sindicado por la Fiscal\u00eda como presunto autor de la muerte de su compa\u00f1era H.H ; el 1\u00ba de agosto de 1995 se profiri\u00f3 medida de aseguramiento, confirmada en segunda instancia. El 17 de noviembre se le otorg\u00f3 libertad provisional. Vive actualmente en el \u201cConjunto Residencial Metr\u00f3polis\u201d, de esta ciudad, y los abuelos paternos dicen que all\u00ed se encuentra la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. Hubo reticencia de los abuelos paternos para facilitar que la menor diera su versi\u00f3n a esta Sala de Revisi\u00f3n, inclusive reclaman que no se ocupe a la justicia por el caso de la ni\u00f1a; no obstante fueron ellos mismos quienes instauraron en el Juzgado 21 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, contra su hijo C.C, un juicio de tenencia provisional de su nieta, &nbsp;tenencia provisional que les fue otorgada en el auto admisorio y para el tiempo durante el cual C.C permaneciera en detenci\u00f3n. Es decir, formalmente los abuelos paternos tuvieron la tenencia provisional de la menor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. Por otra parte, los abuelos maternos, instauraron dos veces en los juzgados 1\u00b0 y 19 de familia, acci\u00f3n contra los abuelos paternos pidiendo lo mismo: la custodia de la menor. Desistieron de uno de esos procesos, cursa el otro en el Juzgado 19 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Pero no informaron al juez constitucional sobre el desistimiento pese a que hab\u00edan instaurado la tutela como mecanismo transitorio del juicio en el cual desistieron. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. Tambi\u00e9n se aprecia que en los juzgados de familia la controversia se ha centrado en la guarda de la menor por el enfrentamiento existente entre la familia paterna y la familia materna; \u00e9sto ha repercutido en los dos ni\u00f1os, quienes en medio del conflicto se han visto afectados. El hermano ha requerido de tratamiento sicol\u00f3gico, y para la ni\u00f1a \u00e9ste ha sido recomendado. Pr\u00e1cticamente ha desaparecido la convivencia y el trato entre los dos hermanitos. Es m\u00e1s, el Juez 19 de familia propici\u00f3 una conciliaci\u00f3n, pero, el padre de la menor expres\u00f3 que no concilia sobre la visita a la menor por parte de sus abuelos maternos. Por su parte, cuando por los abogados se anuncia que podr\u00e1 haber un acuerdo, ni el padre de la menor ni los abuelos paternos acuden a la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.5. Las declaraciones que obran en el expediente se\u00f1alan que eran los abuelos maternos quienes estaban m\u00e1s cerca a la menor cuando la madre de \u00e9sta viv\u00eda. Y, se repite, dichos abuelos tienen en su hogar otro hijo de 11 a\u00f1os de la madre de la menor: F.F &nbsp;quien tambi\u00e9n firma la solicitud de tutela porque se le impide el acercamiento a su hermana A.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.6. En la solicitud se escribi\u00f3 por el abogado de los abuelos maternos algo que vale la pena transcribir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El aspecto positivo de este derecho fundamental, ser\u00eda el permitir tanto a los abuelos maternos como al hermano y a la menor A.A, poder continuar disfrutando de esa relaci\u00f3n amorosa que compart\u00edan en vida de su madre e hija, y el aspecto negativo en la no realizaci\u00f3n de actos o intromisiones en la vida de los titulares de estos derechos, que es cada una de las personas a que hacemos referencia por parte de quienes hoy tienen la ni\u00f1a y no permiten acceder a ella como si se tratase de UN OBJETO O COSA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la presente acci\u00f3n va encaminada a evitar un da\u00f1o irreparable ante todo para la menor A.A, que sin lugar a dudas sufre un dolor inmenso, no solo por la ausencia definitiva de su madre, sino de sus abuelos maternos que pr\u00e1cticamente la criaron y de su hermano con quien en igualdad de circunstancias se ha desarrollado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la solicitud que se violaron los art\u00edculos 11, 5, 1\u00ba, 16 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pero s\u00f3lo se pide en la tutela que se le entregue la menor a los abuelos maternos y nada se solicita para los dos ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Sentencia de primera instancia, 7 de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 17 de Familia, neg\u00f3 &#8220;por improcedente la tutela invocada&#8221;, con estos argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata simplemente de una rencilla o situaci\u00f3n proveniente de la muerte o fallecimiento de la madre de la menor, que indispuso a las dos familias de la ni\u00f1a por las lineas materna y paterna, cuesti\u00f3n que para debatir y definir tiene se\u00f1alado un procedimiento encajado en el r\u00e9gimen procesal civil&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se debe dejar de anotar, que la tutela se provoca por particulares y se se\u00f1ala como accionados tambi\u00e9n a particulares, sin que se pueda colegir que unos y otros est\u00e9n en las condiciones previstas como excepci\u00f3n para que la acci\u00f3n de tutela proceda en esas circunstancias, seg\u00fan lo contemplado en el Art. 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que como ya se dijo, la vida de la menor no corre peligro en el seno de la familia de su progenitor, ni tampoco se vislumbra un riesgo en su integridad personal.- &nbsp;<\/p>\n<p>Con el hecho de que la menor conviva con sus abuelos paternos, no es posible que se est\u00e9 violando el derecho a tener una familia, porque all\u00ed fue dejada por su padre, quien por el hecho de estar vinculado a una investigaci\u00f3n de orden penal no puede permanecer a su lado, pero vela por sus necesidades en lo posible de su situaci\u00f3n de retenido y lo econ\u00f3mico, con que cuenta por los ahorros que hizo antes del acontecimiento que ocasion\u00f3 su detenci\u00f3n.- Entonces tan familia son los abuelos y dem\u00e1s parientes maternos como lo son los que forman la linea paterna, por lo mismo no se puede pretender tener un mejor derecho por el medio tutelar estando en igualdad de condiciones en cuanto a parentesco, sino que lo pertinente se debe debatir es en una acci\u00f3n del orden judicial y no constitucional.&#8221;- &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sentencia de Segunda instancia, 11 de octubre de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, conoci\u00f3 en segunda instancia porque el apoderado de los solicitantes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Seg\u00fan el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y en cuanto a la acci\u00f3n invocada como mecanismo transitorio, debe advertirse su improcedencia fundamentalmente por dos razones: primera, porque, como qued\u00f3 dicho, la misma solo procede para proteger exclusivamente los derechos fundamentales constitucionales, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 306 de 1992 y, en consecuencia, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal y que es lo pretendido por los accionantes a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, como es que se les asigne la guarda de la menor hasta tanto se decide por la justicia ordinaria lo pertinente y segunda, porque a\u00fan aceptando la procedencia de la tutela, no se avisora por parte alguna que por estar la menor con sus abuelos paternos se le est\u00e9 causando un perjuicio irremediable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Temas jur\u00eddicos a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente tutela fue interpuesta por los abuelos maternos de una menor de cuatro a\u00f1os contra los abuelos paternos de la misma. Es, pu\u00e9s, en principio una tutela entre particulares, que obliga a estudiar si quienes la interponen se encuentran en condiciones de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n respecto de las personas contra quienes se dirige la acci\u00f3n. &nbsp;Es indudable que en el presente caso no se aprecia que los abuelos maternos est\u00e9n en condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de los abuelos paternos. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela es interpuesta tambi\u00e9n a nombre de la menor y de su hermano, por lo cual existe la presunci\u00f3n de indefensi\u00f3n por tratarse de menores de edad. La menor y su hermano han sido alejados en contra de su voluntad, situaci\u00f3n que atenta contra los derechos de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de \u00e9sta. El ambiente en el cual se encuentran los menores ha sufrido deterioro por las diferencias entre abuelos respecto a la suerte de la menor. Si el desarrollo integral de los ni\u00f1os est\u00e1 siendo alterado por esta situaci\u00f3n, la sociedad y el Estado deben contribuir a garantiz\u00e1rselo. El ambiente en que crece un menor debe ser de armon\u00eda, cuidado y amor y no debe verse alterado por las diferencias entre parientes por la guarda y custodia de &nbsp;los menores, por esta raz\u00f3n se har\u00e1 a continuaci\u00f3n un an\u00e1lisis de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y de los particulares, con base en las siguientes consideraciones jur\u00eddicas: &nbsp;<\/p>\n<p>3. Derecho del ni\u00f1o al libre desarrollo de su personalidad y deber de la Familia, la sociedad y el Estado de garantiz\u00e1rselo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. C.P. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho es visto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como principio que irradia a todos los derechos contenidos en la Constituci\u00f3n, pues otorga mayor fuerza a su contenido.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 44 C.P. que consagra los derechos de los ni\u00f1os establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n a los infractores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber primordial de los padres garantizar al hijo su desarrollo arm\u00f3nico y el goce efectivo de sus derechos. Al respecto ha dicho la Corte: &#8220;Los progenitores tienen el deber ineludible de ofrecer a su prole un ambiente de unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y arm\u00f3nico de su personalidad&#8221; 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo establece el art\u00edculo 16, las \u00fanicas limitaciones al libre desarrollo de la personalidad, son los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. Al respecto es importante tener en cuenta lo dicho por la Corte en sentencia de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: &#8220;Para que una limitaci\u00f3n al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima, y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento constitucional&#8230;&#8221;3 &nbsp;Sin embargo cualquier limitaci\u00f3n que impongan los padres al derecho del ni\u00f1o al desarrollo de su personalidad debe estar acorde y tener en cuenta la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o. En otras palabras, las limitaciones en este aspecto s\u00f3lo deben buscar garantizar de manera m\u00e1s efectiva el desarrollo integral del menor. Por su parte como a la sociedad y al Estado tambi\u00e9n les corresponde la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, las limitaciones que impongan deben siempre encaminarse a garantizarle al menor el goce pleno de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho del menor al libre desarrollo de la personalidad se relaciona directamente con el derecho de este a la identidad. La protecci\u00f3n de la familia, de la sociedad y del Estado al menor, debe estar dirigida a garantizarle el encuentro natural con su entorno, la interacci\u00f3n con \u00e9l y con quienes hacen parte de \u00e9l, para que el menor crezca due\u00f1o de s\u00ed mismo, en contacto con &nbsp;las posibilidades tanto afectivas como materiales y espirituales que lo rodean. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed como el respeto al derecho de la identidad, en cuanto forma parte de &nbsp; ese inter\u00e9s jur\u00eddico superior, determina lo que es el actual y posterior desarrollo de la personalidad. En efecto, el derecho a la identidad como manifestaci\u00f3n de la dignidad humana es siempre objeto de ese inter\u00e9s jur\u00eddico del menor, y en virtud de tal &nbsp;tratamiento \u201cresulta explicable que respecto de los menores de edad &nbsp;siempre exista una relaci\u00f3n entre el inter\u00e9s jur\u00eddico superior de \u00e9stos y\/o los intereses jur\u00eddicos de otros (que pueden ser &nbsp;los padres o los extra\u00f1os, la sociedad en general o el Estado, evento en el cual aqu\u00e9l ser\u00e1 superior). Es decir ese inter\u00e9s jur\u00eddico del menor es siempre superior, porque al estar vinculado con otros intereses, se impone el predominio de aqu\u00e9l.4\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>La superioridad de los derechos de los ni\u00f1os es establecida en favor del desarrollo de su personalidad y protecci\u00f3n a su dignidad como seres &nbsp;humanos. Dignidad que fundamenta el derecho a la identidad y le da alcance y contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n a la familia, como derecho inalienable: &nbsp;<\/p>\n<p>La familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, se fundamenta en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respecto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos de los miembros de la familia deben ser compatibles, con los intereses generales prevalentes tanto de la instituci\u00f3n misma como de la sociedad colombiana que reconoce en ella su n\u00facleo fundamental.&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se entiende que los derechos de los padres deben estar encaminados a garantizar el desarrollo arm\u00f3nico de la familia en especial el de los menores que hagan parte de esta y en ning\u00fan momento entorpecer las relaciones entre sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Protecci\u00f3n a los Derechos &nbsp;del Ni\u00f1o en las normas Internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, y la obligaci\u00f3n de los padres de reconocerla, se &nbsp;recoge en &nbsp;la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Principio 6: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y , en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991 mediante Decreto de promulgaci\u00f3n n\u00famero 94 de 1992 consagr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias &nbsp;il\u00edcitas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar la asistencia con miras a establecer r\u00e1pidamente su identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su art\u00edculo 24 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color,sexo,idioma, religi\u00f3n, or\u00edgen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, &nbsp;a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado(Subrayas no originales) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la citada Convenci\u00f3n de 1989 hay otros instrumentos internacionales de protecci\u00f3n al menor los cuales son: La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o(1959); la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y mujeres en situaci\u00f3n de emergencia o conflicto armado(1974). Estos instrumentos internacionales conforman un bloque de constitucionalidad como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n: &#8221; La Constituci\u00f3n establece que la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados debe hacerse con arreglo a las pertinentes disposiciones de los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por Colombia(art\u00edculo 94 C.P), por lo cual las normas constitucionales relativas a tales derechos no son taxativas &nbsp;ni su contenido protector se agota en esos mismos textos&#8221;8 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior debe entenderse que la protecci\u00f3n que dan la Constituci\u00f3n, los Tratados Internacionales, Declaraciones Internacionales y la ley a la familia y a las personas que forman parte de ella, se dirige preferencialmente al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha previsto que la familia es el lugar m\u00e1s indicado para que al menor se le garanticen sus derechos; sin embargo el Estado debe cumplir una funci\u00f3n supletoria, cuando los padres no existan, no puedan o no quieran proporcionar a sus ni\u00f1os los requisitos indispensables para llevar una vida plena. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n y en virtud del principio de solidaridad propio del Estado Social de Derecho, la sociedad y el Estado deben estar pendientes de que al ni\u00f1o se le garanticen en su familia sus derechos y que esta cumpla con sus deberes como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Cuando por razones ajenas a la voluntad e intereses del ni\u00f1o, \u00e9ste es separado de su familia, o se le impide el contacto con alguno de sus miembros, como por ejemplo un hermano, se le est\u00e1 violando al ni\u00f1o su derecho a tener una familia y a no ser separado de \u00e9sta. El ni\u00f1o necesita para su crecimiento arm\u00f3nico del afecto de sus familiares, imped\u00edrselo o neg\u00e1rselo entorpece su crecimiento y puede llevarlo a carecer de lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral. Respetar las emociones y afectos de los ni\u00f1os es respetar su dignidad y es abrirles paso a que sean ellos mismos quienes las respeten y respeten a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Derecho del ni\u00f1o a la convivencia y acercamiento con su familia &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica del 91 consagr\u00f3 el amparo a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Por su parte estableci\u00f3 en el art\u00edculo 42 la obligaci\u00f3n del Estado y de la sociedad de garantizar la protecci\u00f3n integral de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia es un derecho del ni\u00f1o. El art\u00edculo 44 consagra el derecho del ni\u00f1o a tener una familia y a no ser separado de esta. Tambi\u00e9n establece que en el seno de la familia se deben garantizar y respetar los derechos de los ni\u00f1os; cuando la familia no cumpla con este deber, subsidiariamente lo adquiere la sociedad y el Estado.9 &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del derecho del ni\u00f1o a tener una familia y a no ser separado de esta; encontramos el concepto de la unidad familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha entendido por unidad familiar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Unidad familiar no tiene un valor exclusivamente formal, debe hacerse el esfuerzo de investigar el inter\u00e9s o los intereses que estan en su base: el denominado inter\u00e9s superior de la familia y, o potenciamiento de la personalidad individual.10 &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad familiar debe mantenerse como garant\u00eda para el desarrollo integral del menor a\u00fan y a pesar de la ruptura &nbsp;de las relaciones entre los padres. La misma jurisprudencia establece que: &#8220;Es en estos momentos en que el ni\u00f1o necesita m\u00e1s apoyo psicol\u00f3gico y moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo personal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Un menor necesita para su crecimiento integral, estar rodeado de afecto, cuidado y amor, expresiones estas que le deben ser brindadas por su familia. Mantenerse cerca de sus hermanos, tener contacto con sus primos, realizar actividades recreativas con estos, recibir el afecto de sus abuelos y t\u00edos; ayudan a que el ni\u00f1o se sienta y se encuentre en un ambiente familiar adecuado. Es importante aclarar que la convivencia y el acercamiento entre familiares, entre estos y &nbsp;el menor o entre menores, debe reflejar una verdadera aproximaci\u00f3n que implique compenetraci\u00f3n &nbsp;y entendimiento. No puede disfrazarse como convivencia una reuni\u00f3n de personas en donde no se respire un ambiente de cordialidad y en donde no se le ense\u00f1e al menor a respetar y a aceptar al otro en toda su dimensi\u00f3n humana. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o destaca la importancia de que el ni\u00f1o se mantenga al lado de sus padres, art\u00edculo 9\u00ba numeral 1\u00ba: &#8220;Los Estados velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades determinen que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o&#8221;.11 &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior debe resaltarse la importancia que se le otorga al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Inter\u00e9s que se ha consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Es derecho exigible del ni\u00f1o, el tener una familia y el no ser separado de ella. Este derecho debe ser garantizado en primer t\u00e9rmino por la familia, de ah\u00ed que cuando habla la Convenci\u00f3n citada sobre la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de los padres contra la voluntad de estos, en concordancia con los derechos consagrados en el art\u00edculo 44, debemos entender que la voluntad de los padres no puede ir en contra de los intereses superiores del ni\u00f1o. As\u00ed lo expresa el inciso final del art\u00edculo &#8220;Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de los padres y de la familia de garantizarle al ni\u00f1o sus derechos se mantiene a\u00fan despu\u00e9s de roto el v\u00ednculo natural o jur\u00eddico entre ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante tener presente que en muchas ocasiones cuando se rompe el v\u00ednculo entre los padres, ocurre de manera no cordial, lo cual implica que muchas veces se rompan tambi\u00e9n los v\u00ednculos entre las dos familias, o que las relaciones entre estas se deterioren. El ambiente de peleas y malas relaciones es perjudicial para el menor ya que \u00e9l no es quien est\u00e1 en conflicto con sus parientes, el tiene derecho a disfrutar del amor que su familia le puede brindar. No se le puede impedir a un ni\u00f1o que no se hable ni que vea a sus hermanos, o prohib\u00edrsele jugar con su primos o dem\u00e1s familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Los familiares del menor entendidos en primer t\u00e9rmino en su n\u00facleo elemental y luego los familiares en sentido amplio, no pueden hacer prevalecer sus intereses sobre los del ni\u00f1o. Las desaveniencias de la separaci\u00f3n de los padres o de la muerte de uno de estos es ya de por s\u00ed bastante dif\u00edcil para el menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es claro, que si el ni\u00f1o carece de una familia que lo asista y proteja, bien porque haya sido abandonado por sus padres, bien porque carezca de ellos, o bien porque \u00e9stos o, en su defecto, sus abuelos, hermanos mayores, u otros parientes cercanos, no cumplan con ese sagrado deber, la asistencia y protecci\u00f3n incumbe directa e insoslayablemente a la sociedad y, a nombre de \u00e9sta, al Estado, a trav\u00e9s de los organismos competentes para ello. Con esto se configura la intervenci\u00f3n subsidiaria del Estado, a falta de una familia que cumple con las obligaciones antes se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El bienestar de la infancia, es una de las causas finales de la sociedad -tanto dom\u00e9stica como pol\u00edtica-, y del Estado; por ello la integridad f\u00edsica, moral, intelectual y espiritual de la ni\u00f1ez, y la garant\u00eda de la plenitud de sus derechos son, en estricto sentido, asunto de inter\u00e9s general. Son fin del sistema jur\u00eddico, y no hay ning\u00fan medio que permita la excepci\u00f3n del fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no basta con el deber de asistencia, porque la Constituci\u00f3n obliga al Estado, a la sociedad y a la familia tambi\u00e9n a proteger al ni\u00f1o. Esta protecci\u00f3n implica realizar las acciones de amparo, favorecimiento y defensa de los derechos del menor. Por ello el art\u00edculo 44 superior, concluye en su \u00faltimo inciso: &#8220;Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;; lo cual est\u00e1 en consonancia con el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala: &#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (&#8230;)&#8221;.12 &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n cuando sobreviene la separaci\u00f3n de los padres, y estos no han cumplido su deber de garantizarle al ni\u00f1o sus derechos por la arrogancia de mantener los suyos, el legislador preve entre varios mecanismos la reglamentaci\u00f3n de visitas. Mecanismo \u00e9ste que le permite al ni\u00f1o conservar el afecto de sus familiares y a \u00e9stos seguir influyendo en el proceso de desarrollo integral del ni\u00f1o. Al respecto dice la Corte13 &#8220;Las visitas no son s\u00f3lo un mecanismo para proteger al menor, sino que le permiten a cada uno de los padres, desarrollar y ejercer sus derechos, es decir, son un dispositivo que facilita el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos. Por tanto, s\u00f3lo a trav\u00e9s de esta figura se logra mantener la unidad familiar, que la Constituci\u00f3n consagra como derecho fundamental de los ni\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las desaveniencias no son \u00fanicamente entre los padres del menor, sino que su radio abarca a los dem\u00e1s miembros de la familia, se torna relevante el derecho de visitas respecto de los dem\u00e1s familiares a quienes el que ostenta la custodia, les impide el acercamiento y la convivencia con el menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las visitas no son el \u00fanico medio posible para lograr el acercamiento, adem\u00e1s es importante aclarar que todo mecanismo tendiente a lograr dicho acercamiento no es suficiente si no logra crear un ambiente de entendimiento y cercan\u00eda no necesariamente f\u00edsica sino espiritual. El compromiso debe ser real y el ambiente que rodea al ni\u00f1o debe ser de armon\u00eda. Los padres y parientes deben abstenerse de indisponer &nbsp;a los menores entre ellos y contra su familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os exige que la conducta de los padres y dem\u00e1s familiares del menor, est\u00e9 efectivamente dirigida a proteger al ni\u00f1o y a garantizarle o facilitarle el espacio de convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Al respecto la Corte ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl inter\u00e9s jur\u00eddico del menor se manifiesta como aquella utilidad jur\u00eddica que es otorgada a un menor con el fin de darle un tratamiento preferencial, su naturaleza jur\u00eddica est\u00e1 integrada por elementos que de manera alguna pueden desconocerse. Estos elementos constituyen un concepto de aplicaci\u00f3n superior que establece elementos de coercibilidad &nbsp;y obligatoriedad &nbsp;de estricto cumplimiento o acatamiento &nbsp;por todos.\u201d14 &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n al Estado y a la sociedad les asiste el deber de actuar de manera inmediata e incondicional si el ni\u00f1o se halla en situaci\u00f3n de necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra en su art\u00edculo 44 la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o, por esta raz\u00f3n cuando se constata la violaci\u00f3n o la amenaza de alguno de los derechos del ni\u00f1o, su protecci\u00f3n es exigible directamente a trav\u00e9s de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha dicho:15 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si los derechos de los ni\u00f1os son prevalentes, el deber del Estado de asistencia y protecci\u00f3n a la infancia, tambi\u00e9n lo es. Luego no pueden alegarse otras obligaciones que dilaten la eficacia del Estado y de la sociedad hacia la protecci\u00f3n de los menores, porque el deber del Estado hacia estos prevalece sobre cualquier otra consideraci\u00f3n social, pol\u00edtica, jur\u00eddica o econ\u00f3mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la tutela no puede dejar de favorecer los derechos prevalentes del ni\u00f1o cuando estos hayan sido y est\u00e9n siendo vulnerados y amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Tutela frente al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Cuando se trata de tutela contra particulares la acci\u00f3n procede en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que motiva esta acci\u00f3n, y, espec\u00edficamente, respecto a la tutela iniciada a nombre propio por los abuelos maternos de la menor A.A contra los abuelos paternos de dicha ni\u00f1a, no se da ninguna de las situaciones indicadas en el citado art\u00edculo 42, ni siquiera la del numeral 9\u00ba porque no existe indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n de los unos respecto de los otros. Luego, la petici\u00f3n de que se preferencie para la guarda de la menor, a los abuelos maternos, no es algo que se pueda definir mediante tutela, menos a\u00fan cuando los abuelos paternos obtuvieron, por decisi\u00f3n del Juez 21 de Familia, una custodia provisional de la menor, lo cual se ubica dentro de la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 45 del decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Muy distinto es el caso cuando esos mismos abuelos maternos ya no hablan a nombre propio sino a nombre de su nieta y enfocan la tutela en el sentido de que no puede haber comportamiento que impida el acercamiento de la menor a su peque\u00f1o hermano y a todos sus familiares; en este evento, como se trata de protecci\u00f3n a derechos de los menores, el estado de indefensi\u00f3n se presume por mandato del art\u00edculo 42 del decreto tantas veces citado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Se ha sentado como premisa el derecho de la menor a tener una familia lo cual implica la conveniencia de no impedir que aquella tenga relaciones con su hermano de 11 a\u00f1os y con los abuelos maternos que no solamente proyectan la imagen de la madre, sino que antes de la muerte de \u00e9sta se ocuparon de la ni\u00f1a.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante recordar que la menor recientemente perdi\u00f3 a su madre y que las circunstancias de la muerte de esta fueron violentas pu\u00e9s muri\u00f3 por acci\u00f3n homicida. La p\u00e9rdida de un ser querido para un menor y sobre todo la de uno de sus padres, es un momento dif\u00edcil. Hay una ausencia, un vac\u00edo cuyas dimensiones el menor probablemente no alcanza a comprender, pero que s\u00ed siente. Por esta raz\u00f3n la atenci\u00f3n debe centrarse en el menor, \u00e9ste debe ser rodeado de afecto, cuidado y amor. La familia debe proteger al menor puesto que su felicidad y tranquilidad y su desarrollo integral y arm\u00f3nico est\u00e1n en juego. Cualquier intento de entorpecer este proceso o cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n efectiva que impidan al ni\u00f1o sentirse tranquilo y cuidado, va en detrimento de su libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida de lo posible el entorno del menor no debe ser alterado de manera intempestiva; en otras palabras, si sobreviene una circunstancia que cambia el ambiente que lo rodea como lo es la muerte de su madre, los familiares del menor deben procurar que \u00e9ste viva el proceso que ello implica, sin empeor\u00e1rselo ni hac\u00e9rselo m\u00e1s dif\u00edcil por las desaveniencias presentes entre ellos. Es decir, el menor tiene derecho al afecto de sus familiares y debe seguir gozando de \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente estamos frente a dos menores, una ni\u00f1a de 4 a\u00f1os y un ni\u00f1o de 11, ambos han perdido a su madre. La menor, hija de C.C habita actualmente con \u00e9l y est\u00e1 bajo su custodia, el ni\u00f1o est\u00e1 bajo la custodia de quienes inteponen esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay prueba de que tanto los abuelos paternos como el padre de la menor obstaculizan el trato de \u00e9sta con su hermano y con sus otros abuelos. Impidi\u00e9ndoles a estos \u00faltimos y a su nieto F.F, hermano de la menor, visitarla o hablar con ella por tel\u00e9fono. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n afecta a los menores quienes siendo hermanos, no pueden gozar del amor ni del afecto que se tienen puesto que sus familiares se lo impiden. En raz\u00f3n de la edad de los menores y sobre todo de A.A quien todav\u00eda no alcanza a comprender la importancia de crecer y de tener el apoyo de su hermano, los familiares deben procurar y garantizar el encuentro entre estos. No se trata solamente de no impedirles verse o hablarse sino de crear un ambiente propicio para ellos en donde se les haga sentir la importancia del contacto y efectivamente acercarlos si es necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte la menor A.A tambi\u00e9n tiene derecho a recibir el afecto de sus familiares, especialmente cuando dichos familiares han sido part\u00edcipes de su crecimiento y han demostrado inter\u00e9s por su bienestar. Por esta raz\u00f3n en el caso de los abuelos maternos de la menor, estos deben aproximarse a ella. Es un derecho de la ni\u00f1a que le garantiza una unidad familiar, necesaria para su desarrollo integral. Debe resaltarse que la unidad familiar que requiere la menor no implica que los familiares sean devotos unos de otros, es decir, las diferencias entre ellos no tienen por qu\u00e9 desaparecer ya que son personas que se presumen maduras para tener sus propias relaciones y afectos. Sin embargo por la importancia que merece el menor y por la prevalencia de sus intereses, dichas desaveniencias tienen que ceder ante el deber que tienen como personas encargadas de crearle al menor un ambiente adecuado para su desarrollo integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que se nos presenta, demuestra c\u00f3mo los familiares de los menores no les han dado la importancia que estos merecen. Aclarando un poco: &nbsp;pretender exclusivamente la custodia de la menor y buscar los mecanismos de acercamiento con esta como lo han hecho sus abuelos maternos, es decir afectando la imagen del padre de la ni\u00f1a; y, por el otro lado, impedir el contacto entre los menores o entre uno de estos y sus abuelos, como lo han hecho el padre y los abuelos paternos de la menor; &nbsp;no son demostraciones de exaltaci\u00f3n ni de reconocimiento de los derechos de los ni\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el padre de la menor, quien no quiere &nbsp;permitir el contacto a trav\u00e9s de las visitas de su hija con los abuelos maternos de esta, como los cuatro abuelos quienes mantienen un enfrentamiento aparentemente s\u00f3lo jur\u00eddico respecto a la custodia de la menor y en torno al acceso a esta; deben rescatar la importancia que para los menores merece el crecer en un ambiente adecuado. En donde ambiente adecuado implica un clima de convivencia, de tranquilidad y armon\u00eda en el cual el menor pueda desarrollarse integralmente, interactuando con su entorno y &nbsp;con quienes hacen parte de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Como no se trata de una controversia entre partes, sino de un amparo sustentado en la prevalencia de los derechos de los menores lo cual implica preferenciar el derecho sustancial y someter las normas procesales a la preferencia que hay que darle a los derechos supremos del ni\u00f1o, todos los familiares de los menores deben garantizarles la convivencia entre ellos y propiciar un ambiente de acercamiento entre la menor y sus familiares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de estudio, la familia de los menores tiene las posibilidades materiales, afectivas, psicol\u00f3gicas y espirituales para cuidar y favorecer el crecimiento de los menores, sin embargo por creer cada uno saber qu\u00e9 es lo que ellos necesitan, se han olvidado precisamente de o\u00edrlos. Tanto A.A como F.F quieren mantenerse cerca, lo cual no implica necesariamente convivencia f\u00edsica, sino la posibilidad de verse y de hablarse por tel\u00e9fono. Los familiares de los menores deben acceder a este deseo y derecho, creando las condiciones propicias para que este se cumpla y garantice plenamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el padre de la menor y sus abuelos paternos deben entender la importancia que tiene para ella el contacto y acercamiento con sus familiares por parte de madre. El mecanismo de las visitas es una posibilidad de aproximaci\u00f3n pero s\u00f3lo resulta adecuado si va acompa\u00f1ado de un compromiso de parte y parte en donde prime la voluntad del menor y en donde no haya descr\u00e9dito de la imagen de sus familiares. Por esta raz\u00f3n a\u00fan a los mismos solicitantes de la tutela se le indicar\u00e1 que cuando est\u00e9n con la menor no pueden alterar su equilibrio emocional. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3 En virtud de la importancia que la Constituci\u00f3n le ha dado a los derechos de los ni\u00f1os, la familia en primer t\u00e9rmino y la sociedad y el Estado de manera supletoria, tienen la obligaci\u00f3n de protegerlos y de garantizarles el goce pleno de sus derechos. El ni\u00f1o tiene derecho a que se le preste solidaridad. Por esta raz\u00f3n en cuanto al derecho de la ni\u00f1a a tener contacto con sus abuelos maternos, la forma operativa es la de la visitas, que, seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n16, pueden ser ordenadas como mecanismo transitorio y as\u00ed se har\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Para vigilar que estas \u00f3rdenes no se conviertan en fuente de conflictos, lo cual perjudicar\u00eda a los menores, se le pedir\u00e1 la colaboraci\u00f3n al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; Regional Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que principios como las de la SOLIDARIDAD y la EFICACIA son propios del Estado Social de Derecho, entonces, es primordial, para que se concretice la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os que est\u00e1 siendo amenazada o vulnerada que en lo posible haya la infraestrucutra adecuada para evitar el exceso de inconvenientes que aquejan a los menores de la Capital y que, como es apenas obvio, dif\u00edcilmente puede ser cubierto con el escaso n\u00famero de funcionarios dedicados a su soluci\u00f3n. Entre tanto, se requiere que la solidaridad sea asumida como un valor y una obligaci\u00f3n de todos, para as\u00ed responder al Estado Social de Derecho que la consagra como finalidad y a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los de los dem\u00e1s . &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias materia de revisi\u00f3n en cuanto no concedieron la tutela instaurada directamente por los abuelos maternos contra los abuelos paternos de la menor A.A, por no existir ni subordinaci\u00f3n ni indefensi\u00f3n de aqu\u00e9llos respecto de \u00e9stos. Modificar las sentencias materia de revisi\u00f3n,en cuanto no concedieron la tutela a los dos menores, y, en su lugar proteger el derecho que tienen ellos al libre desarrollo de su personalidad, a tener una familia y a la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En concordancia con el punto anterior, se dan las siguientes ORDENES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00aa- La comunicaci\u00f3n directa o telef\u00f3nica entre los dos hermanos en ning\u00fan caso podr\u00e1 restringirse ni por el padre de A.A &nbsp;ni por ninguno de los abuelos. Si surgen contratiempos, con ocasi\u00f3n de dicho trato, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar coordinar\u00e1 lo necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00aa- La menor A.A &nbsp;podr\u00e1 ser visitada por sus abuelos maternos, siempre y cuando en el t\u00e9rmino de cuatro meses se instaure por \u00e9stos un proceso judicial de regulaci\u00f3n de visitas para que sea la justicia ordinaria la que decida. Entre tanto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar coordinar\u00e1 semanalmente dichas visitas. Dentro de esta coordinaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta lo que favorezca a la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00aa- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, vigilar\u00e1 el trato que tanto el padre como los cuatro abuelos dan a la menor, en el aspecto material y en el sicol\u00f3gico y buscar\u00e1 que sus conflictos no repercutan en la formaci\u00f3n de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgador de primera instancia har\u00e1 las comunicaciones y adoptar\u00e1 las decisiones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Env\u00edese copia de esta sentencia al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Se proteger\u00e1 la identidad de los menores, luego en todas las copias o informaciones que se den sobre este caso, se omitir\u00e1n los nombres de los ni\u00f1os, de los padres y de los abuelos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-542\/92, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>2 T-523 \/93 Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3 T-542\/92 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 T-477\/95 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>5Laffont Pianetta Pedro, Compilaci\u00f3n legislativa, Doctrinaria y de jurisprudencia relacionada con el menor 1994 pag 25 &nbsp;<\/p>\n<p>6 T-523\/92 Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>7Por su parte el C\u00f3digo de Menor en el art\u00edculo 6 inciso 3 establece que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;son deberes de los padres, velar porque los hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo f\u00edsico, intelectual, moral y social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al menor en la ley va a\u00fan m\u00e1s all\u00e1. El art\u00edculo 57 del mismo C\u00f3digo habla de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declara a un menor en situaci\u00f3n de abandono o peligro y establece que se pueden ordenar las medias de protecci\u00f3n que consagra el art\u00edculo entre las que se encuentra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, proveer a al atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o formaci\u00f3n moral&#8221;. (numeral 6\u00ba ibidem) &nbsp;<\/p>\n<p>9 Adem\u00e1s de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la normatividad nacional incluye sobre este tema: El C\u00f3digo del Menor (drecreto 2737 de 1989); el Decreto 594 de 1993; el Decreto 415 de 1994; la ley 10 de 1990; la ley 124 de 1994; y a nivel de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1: los Acuerdos 20 de 1990 y 31 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>10 T-523\/93 Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n al menor son: La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o(1959); la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y mujeres en situaci\u00f3n de emergencia o conflicto armado (1974); la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989). &nbsp;<\/p>\n<p>12Sentencia T-29\/94, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>13T-500\/93 Magistrado &nbsp;Ponente Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>14 T-477\/95 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>15T-020\/94 &nbsp;Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>16 T-442 \/94 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-182-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-182\/96 &nbsp; DERECHOS DEL NI\u00d1O AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Protecci\u00f3n\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Limitaci\u00f3n impuesta a menor por padre &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; El menor tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad y la familia, la sociedad y el Estado deben garantizar el goce efectivo de este derecho. 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