{"id":24680,"date":"2024-06-28T14:04:04","date_gmt":"2024-06-28T14:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-219-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:04","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:04","slug":"t-219-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-219-16-2\/","title":{"rendered":"T-219-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-219-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-219\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR \u00a0 Y CONCRETO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n\u00a0 la tutela es el mecanismo id\u00f3neo en tanto se trata de \u00a0 un derecho fundamental cuyo n\u00facleo fundamental exige que la respuesta sea \u00a0 oportuna, clara, precisa y de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que de forma excepcional puede resultar procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental proviene de un \u00a0 acto administrativo de car\u00e1cter particular cuando sea necesario que el amparo \u00a0 opere como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION-N\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 ELEGIR PROFESION U OFICIO-Significado\/DERECHO A \u00a0 ELEGIR PROFESION U OFICIO-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se cumplen los \u00a0 requisitos de inmediatez y subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no \u00a0 activ\u00f3 oportunamente los mecanismos id\u00f3neos y eficaces para atacar el acto de la \u00a0 administraci\u00f3n, a saber, el Acta General de visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto respuesta no respet\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n \u00a0 al no resolver el recurso de reposici\u00f3n de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud ha vulnerado el derecho de \u00a0 petici\u00f3n del accionante al no haber dado respuesta al recurso de reposici\u00f3n en \u00a0 los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el Consejo de Estado en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION-Orden al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social dar respuesta de fondo al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T- 5297250 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el ciudadano Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo contra el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, el Instituto Nacional de Salud y la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 dos (2) de mayo de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El ciudadano Oscar Luis Padr\u00f3n \u00a0 Pardo, a trav\u00e9s de su apoderada judicial Mar\u00eda M\u00f3nica Carballo Sierra, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, el Instituto Nacional de Salud y la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Bogot\u00e1 por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0 (Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n) y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio \u00a0 (Art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 3 de julio de 2013 una Comisi\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 una visita para iniciar el \u00a0 proceso de habilitaci\u00f3n del servicio de trasplante hep\u00e1tico de la Cl\u00ednica \u00a0 Universitaria Colombia. Dicha comisi\u00f3n hizo constar, en acta[1] de la fecha en \u00a0 menci\u00f3n, que al verificar las hojas de vida de los profesionales presentados por \u00a0 la instituci\u00f3n como encargados de la prestaci\u00f3n del servicio, se identific\u00f3 que \u00a0 algunas de ellas no contaban con los certificados exigidos por la Resoluci\u00f3n \u00a0 1441 de 2013, proferida por \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, como \u00a0 requisitos para la habilitaci\u00f3n del servicio de cirug\u00eda hep\u00e1tica. En la misma \u00a0 acta se afirma que la visita preliminar ser\u00e1 aplazada por un periodo no mayor a \u00a0 15 d\u00edas para que la instituci\u00f3n que solicita la habilitaci\u00f3n del grupo de \u00a0 trasplante hep\u00e1tico re\u00fana la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El 16 de Septiembre de 2013 la Secretar\u00eda Distrital de Salud adelant\u00f3 una nueva \u00a0 visita dentro del proceso de habilitaci\u00f3n de la unidad de cirug\u00eda hep\u00e1tica para \u00a0 verificar la capacidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica de la instituci\u00f3n y de su personal \u00a0 m\u00e9dico para la prestaci\u00f3n del servicio de cirug\u00eda hep\u00e1tica. En acta de esta \u00a0 fecha[2] \u00a0consta que la comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el personal m\u00e9dico que intervendr\u00eda como \u00a0 responsable del servicio no cumple con los requisitos para la habilitaci\u00f3n en la \u00a0 especialidad m\u00e9dica de la cirug\u00eda hep\u00e1tica, de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en la Resoluci\u00f3n 1441 de 2013. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la \u00a0 resoluci\u00f3n exige que se tenga un t\u00edtulo de especialista en cirug\u00eda hep\u00e1tica[3]; \u00a0 calificaci\u00f3n acad\u00e9mica que no ostenta el personal m\u00e9dico de cirujanos que \u00a0 present\u00f3 la instituci\u00f3n que solicit\u00f3 la habilitaci\u00f3n. Dentro de este grupo de \u00a0 profesionales del \u00e1rea m\u00e9dica se encuentra el se\u00f1or Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Resoluci\u00f3n 1441 de 2013 entr\u00f3 en vigencia el 11 de mayo, fue publicada en el \u00a0 diario oficial No. 48.787 de la referida fecha y derog\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1043 de \u00a0 2006, en la cual no se inclu\u00eda el requisito de especializaci\u00f3n para los \u00a0 cirujanos hep\u00e1ticos. La solicitud de habilitaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Universitaria \u00a0 Colombia fue elevada el 27 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El 8 de Abril de 2014 el doctor Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo elev\u00f3 una solicitud al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social pidiendo a la administraci\u00f3n que le \u00a0 acreditara su idoneidad para realizar trasplantes hep\u00e1ticos en virtud de que, \u00a0 obrando de buena fe, adelant\u00f3 un entrenamiento, por medio de una \u201cestancia \u00a0 formativa\u201d en la Universidad 12 de Octubre de Madrid (Espa\u00f1a), con miras a \u00a0 cumplir los est\u00e1ndares exigidos para la prestaci\u00f3n del servicio establecidos en \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1043 de 2006. La administraci\u00f3n dio respuesta el 19 de mayo de \u00a0 2014, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 20142530069295, negando la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 25 de Septiembre de 2014 el accionante present\u00f3 una nueva petici\u00f3n al Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 201442301587262,[4] \u00a0por medio de la cual solicit\u00f3 la habilitaci\u00f3n de la calidad de m\u00e9dico con \u00a0 capacidad para realizar trasplante de h\u00edgado. En la petici\u00f3n adujo que al \u00a0 momento de iniciar su habilitaci\u00f3n la norma vigente era la Resoluci\u00f3n 1043 de \u00a0 2006, la cual no establec\u00eda el requisito de contar con especializaci\u00f3n como \u00a0 condici\u00f3n para la habilitaci\u00f3n del personal m\u00e9dico autorizado para realizar \u00a0 trasplantes hep\u00e1ticos. Se\u00f1ala en su petici\u00f3n que la Resoluci\u00f3n 1441 de 2013 no \u00a0 estableci\u00f3 reglas de transici\u00f3n que cobijaran a aquellos profesionales que, \u00a0 obrando de buena fe, hubieran iniciado la etapa formativa requerida para ejercer \u00a0 el servicio m\u00e9dico como cirujanos hep\u00e1ticos, de acuerdo con el marco legal \u00a0 vigente en ese momento. Igualmente, indic\u00f3 el peticionario que en Espa\u00f1a, lugar \u00a0 donde adelant\u00f3 un entrenamiento en la disciplina de la cirug\u00eda de \u00f3rganos, no \u00a0 existen las especializaciones en esta \u00e1rea de especialidad m\u00e9dica y que son las \u00a0 estancias formativas de entrenamiento las que califican al personal profesional \u00a0 como id\u00f3neo y competente para adelantar trasplantes de h\u00edgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 9 de Octubre de 2014[5], el Director \u00a0 de Prestaci\u00f3n de Servicios y Atenci\u00f3n Primaria del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Arias Duarte, mediante oficio con \u00a0 radicado n\u00famero 201423101462841, dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por el \u00a0 doctor Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo. En \u00e9sta se afirma que de acuerdo con lo \u00a0 establecido en la Resoluci\u00f3n 2003 de 2014, que derog\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1441 de 2013[6], \u00a0 son los servicios de salud ofrecidos por los prestadores los que son objeto de \u00a0 habilitaci\u00f3n y no los profesionales que conforman el personal de talento humano. \u00a0 Igualmente, se afirma en la referida respuesta que la Resoluci\u00f3n 2003 de 2014 \u00a0 establece que el personal m\u00e9dico que aspire tener a cargo los servicios de \u00a0 trasplante de \u00f3rganos deber\u00e1 acreditar estudios de especializaci\u00f3n. Finalmente, \u00a0 se se\u00f1ala en el escrito que, de acuerdo con la Ley 1164 de 2007, para ejercer \u00a0 profesionalmente en el \u00e1rea de salud se requiere haber obtenido una titulaci\u00f3n \u00a0 en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior legalmente reconocida, y en el caso de \u00a0 t\u00edtulos extranjeros, se debe haber adelantado el correspondiente tr\u00e1mite de \u00a0 convalidaci\u00f3n. Con base en las anteriores consideraciones, el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, neg\u00f3 las pretensiones del peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A trav\u00e9s de escrito radicado el 20 de \u00a0 Octubre de 2014[7], \u00a0 con n\u00famero de radicaci\u00f3n 201442301732822, el ciudadano Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo, \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la respuesta que la Direcci\u00f3n de \u00a0 Prestaci\u00f3n de Servicios y Atenci\u00f3n Primaria del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social dio a la petici\u00f3n que interpuso con la pretensi\u00f3n de que se le habilitara \u00a0 como cirujano hep\u00e1tico. El 16 de marzo de 2015, con radicado n\u00famero \u00a0 201523100398771, la administraci\u00f3n dio respuesta en la que se declara \u00a0 improcedente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 El 12 de marzo de 2015, el ciudadano Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo, a trav\u00e9s de su \u00a0 apoderada Mar\u00eda M\u00f3nica Carballo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio \u00a0 de Salud, el Instituto Nacional de Salud y la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0 aduciendo que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n y de escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Instituto Nacional de Salud, por medio de escrito del 19 de Marzo de 2015[8], solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que el accionante dispone \u00a0 de otros medios de defensa y no ha demostrado la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. En el escrito se argument\u00f3 que el demandante pretende que no se le \u00a0 aplique la Resoluci\u00f3n 1441 de 2013, la cual fue expedida por el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, en desarrollo de las facultades que le fueron \u00a0 conferidas por el numeral 3 del art\u00edculo 173 de la Ley 100 de 1993, y que est\u00e1 \u00a0 amparada por la presunci\u00f3n de legalidad. Se afirm\u00f3 que el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima no puede tener el alcance de limitar a las autoridades p\u00fablicas en la \u00a0 implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a proteger la salud estableciendo \u00a0 est\u00e1ndares de calidad para la prestaci\u00f3n de servicios quir\u00fargicos. Igualmente, \u00a0 se argument\u00f3 que a pesar de ser la entidad encargada de \u00a0coordinar la Red de \u00a0 Donaci\u00f3n y Trasplantes, no est\u00e1 dentro de sus competencias la de habilitar \u00a0 servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Secretar\u00eda Distrital de Salud, mediante escrito del 20 de Marzo de 2015, como entidad accionada, \u00a0 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. En la contestaci\u00f3n argumenta que la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1441 de 2013, vigente al momento en que la Cl\u00ednica Universitaria \u00a0 Colombia (perteneciente a la Organizaci\u00f3n Cols\u00e1nitas Internacional) solicit\u00f3 la \u00a0 habilitaci\u00f3n del servicio de cirug\u00eda de trasplante hep\u00e1tico, fue la normatividad \u00a0 que la entidad tuvo en consideraci\u00f3n al momento de realizar la visita de \u00a0 verificaci\u00f3n dentro del respectivo tr\u00e1mite de habilitaci\u00f3n. En dicha visita se \u00a0 verific\u00f3 que el personal de talento humano, y en espec\u00edfico el Doctor Luis \u00a0 Padr\u00f3n Pardo, no cumpl\u00eda con los requisitos de la Resoluci\u00f3n 1441 de 2013 en \u00a0 vigencia al momento de la solicitud. Este acto administrativo modific\u00f3 los \u00a0 requisitos establecidos en la \u00a0Resoluci\u00f3n1043 de 2006, exigiendo que los \u00a0 profesionales, que forman parte del personal m\u00e9dico de las entidades que buscan \u00a0 ser habilitadas para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de alta complejidad, \u00a0 hayan obtenido el respectivo t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en trasplante de \u00f3rganos. \u00a0 Por lo anterior, la Secretar\u00eda Distrital de Salud afirm\u00f3 que actu\u00f3 de acuerdo \u00a0 con la normatividad vigente expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. En el escrito se se\u00f1ala que el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u \u00a0 oficio debe ser ejercido dentro de los par\u00e1metros legales vigentes y que en el \u00a0 caso de cirujanos en la especialidad en menci\u00f3n, el marco jur\u00eddico vigente exige \u00a0 que se tenga especializaci\u00f3n en el \u00e1rea de cirug\u00eda que se pretende habilitar. \u00a0 Por \u00faltimo, se afirma que la acci\u00f3n resulta improcedente ya que el accionante \u00a0 puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo para que se resuelva \u00a0 su reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, en contestaci\u00f3n allegada al proceso el 20 de \u00a0 marzo de 2015[9], \u00a0 afirm\u00f3 que la modificaci\u00f3n de los requisitos para ser cirujano en trasplante de \u00a0 \u00f3rganos que se introdujo en la Resoluci\u00f3n 1441 de 2013 tuvo como una de sus \u00a0 motivaciones la aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n de los \u00a0 programas de especializaci\u00f3n en Cirug\u00eda de Trasplantes a partir del 10 de \u00a0 Noviembre de 2010. Se informa en el escrito que en la actualidad existen 9 IPS \u00a0 con el servicio de trasplante de h\u00edgado y 22 cirujanos hep\u00e1ticos al 31 de \u00a0 Diciembre de 2014. As\u00ed mismo, se afirma que a pesar de que el accionante ha \u00a0 presentado derechos de petici\u00f3n requiriendo ser habilitado de acuerdo a los \u00a0 par\u00e1metros fijados en la Resoluci\u00f3n 1043 de 2006, se le ha dado respuesta \u00a0 inform\u00e1ndole que a la fecha de la solicitud la norma vigente era la Resoluci\u00f3n \u00a0 1441 de 2013 y que debe adelantar ante el Ministerio de Educaci\u00f3n los tr\u00e1mites \u00a0 de convalidaci\u00f3n a que pueda haber lugar respecto a sus estancias formativas en \u00a0 el exterior. Acerca del recurso de reposici\u00f3n,\u00a0 radicado el 20 de Octubre \u00a0 de 2014 por el accionante, en contra de la respuesta al derecho petici\u00f3n en que \u00a0 se solicita la habilitaci\u00f3n, sostiene el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 que mediante oficio, con radicado No. 201523100398771 del 16 de marzo de 2015, \u00a0 se le inform\u00f3 al se\u00f1or Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo que contra dicho acto no procede \u00a0 recurso, por tratarse tan solo de una consulta que no tiene car\u00e1cter obligatorio \u00a0 y que no resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica de fondo, lo anterior con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia de 26 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En esta providencia el juez encontr\u00f3 que \u00a0 en el caso bajo estudio se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0 accionante. Lo anterior en raz\u00f3n a que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social no dio una respuesta oportuna al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0 demandante el 20 de Octubre de 2014. Dicho recurso fue elevado en contra de la \u00a0 respuesta que el Director de Prestaci\u00f3n de Servicios y Atenci\u00f3n Primaria del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dio el 9 de Octubre de 2014, mediante \u00a0 oficio con radicado No. 2011423101462841, a la petici\u00f3n presentada ante la \u00a0 referida autoridad el 25 de Septiembre de 2014 por parte del accionante. La \u00a0 respuesta de la administraci\u00f3n, respecto a la posibilidad de habilitar al doctor \u00a0 Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo como cirujano hep\u00e1tico, fue clara, de fondo y resolvi\u00f3 \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del peticionario. No obstante, a la fecha del fallo, \u00a0 afirma el juez de instancia, no se ha dado una respuesta al recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto en contra del acto administrativo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Respecto a la pretensi\u00f3n que se le \u00a0 habilite como cirujano hep\u00e1tico, el juez de instancia sostuvo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, como mecanismo subsidiario, no puede sustituir al juez ordinario sobre \u00a0 el que recae la competencia para conocer del caso, m\u00e1s a\u00fan cuando no se ha \u00a0 demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. Con base en lo anterior, el \u00a0 juez decide tutelar el derecho de petici\u00f3n del accionante, ordenando que se d\u00e9 \u00a0 respuesta al referido recurso de reposici\u00f3n dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del prove\u00eddo y denegando las dem\u00e1s pretensiones de libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social en su calidad de accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 13 de Abril de 2015, el Director \u00a0 Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, impugn\u00f3 el fallo proferido \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cA\u201d, del 26 de marzo de 2015. La impugnaci\u00f3n se fundament\u00f3 en que la entidad \u00a0 accionada dio respuesta al recurso de reposici\u00f3n mediante radicado No. \u00a0 201523100398771 del 16 de marzo de 2015, tal y como se afirm\u00f3 en la contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante escrito radicado el 15 de Abril \u00a0 de 2015, Mar\u00eda M\u00f3nica Carballo Sierra, fungiendo como apoderada del se\u00f1or Oscar \u00a0 Luis Padr\u00f3n Pardo, impugn\u00f3 el prove\u00eddo del 26 de marzo de 2015, proferido por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d-. \u00a0 Argumenta la parte accionante que, a pesar de que el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social dio respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0 ciudadano Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo, dicha respuesta no dio respuesta al fondo de \u00a0 la solicitud. Lo anterior, debido a que la administraci\u00f3n consider\u00f3 que la \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado tiene la naturaleza de ser una \u00a0 consulta que no tiene fuerza vinculante y que no es susceptible de ser \u00a0 recurrida. Sostiene la parte accionante que la respuesta del Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social significa que el se\u00f1or Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo no cuenta con \u00a0 ning\u00fan mecanismo jurisdiccional, ni en sede administrativa o ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para solicitar la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales que considera le est\u00e1n siendo vulnerados.\u00a0 Lo \u00a0 anterior, en opini\u00f3n del impugnante, muestra que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede \u00a0 operar como mecanismo principal en el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por otro lado, se afirma en el escrito \u00a0 de impugnaci\u00f3n que incluso si existieran otras v\u00edas jurisdiccionales para \u00a0 solicitar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta igualmente procedente en virtud de que en el presente caso se \u00a0 puede configurar un perjuicio irremediable a causa de las dilaciones que \u00a0 generar\u00eda acudir a otras instancias diferentes a la del juez de tutela. Al no \u00a0 solucionarse la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo respecto a \u00a0 su habilitaci\u00f3n profesional, seg\u00fan se afirma en el escrito de impugnaci\u00f3n, el \u00a0 ciudadano corre el riesgo de perder la habilidad para realizar cirug\u00edas de \u00a0 trasplante hep\u00e1tico. As\u00ed mismo, sostuvo que el accionante sufre un da\u00f1o \u00a0 reputacional dentro del gremio de los profesionales en salud causado por la \u00a0 demora de las autoridades competentes en resolver su situaci\u00f3n. Finalmente, \u00a0 se\u00f1ala que existe un perjuicio irremediable fundamentado en las consecuencias \u00a0 econ\u00f3micas que la no habilitaci\u00f3n ha generado en su patrimonio, debido a que \u00a0 incurri\u00f3 en altos gastos para costear sus estancias formativas en Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del 22 de Octubre de 2015 del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En segunda instancia se confirm\u00f3 lo \u00a0 decidido en la providencia impugnada. El juez encontr\u00f3 que no obstante que la \u00a0 administraci\u00f3n consider\u00f3 como no procedente el recurso de reposici\u00f3n, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, el cual establece que las consultas no son de \u00a0 obligatorio cumplimiento o ejecuci\u00f3n, el acto administrativo en cuesti\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 de fondo lo solicitado y defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del peticionario \u00a0 respecto a la solicitud elevada. En este sentido, al considerar materialmente la \u00a0 naturaleza de la respuesta no se puede concluir que sea una consulta. En virtud \u00a0 de lo anterior, recae sobre la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite al \u00a0 recurso de reposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De acuerdo con esto, el Consejo de \u00a0 Estado afirm\u00f3 que la respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social al \u00a0 recurso de reposici\u00f3n (mediante oficio con radicado No. 201523100398771 del 16 \u00a0 de marzo de 2015) no resolvi\u00f3 de fondo el recurso en menci\u00f3n, pues \u00e9ste se \u00a0 limita a se\u00f1alar que la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n fue una consulta \u00a0 no vinculante contra la que no caben recursos.\u00a0 La providencia no se \u00a0 refiri\u00f3 a la presunta violaci\u00f3n a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n adelantada en la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Mediante \u00a0 auto de 9 de marzo de 2016 la Sala, con miras a mejor proveer y obtener mayores \u00a0 elementos de juicio, tanto para esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica como para contar \u00a0 con la informaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica suficiente para la resoluci\u00f3n del caso, \u00a0 solicit\u00f3 las siguientes pruebas y se decret\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los sujetos que \u00a0 tienen un inter\u00e9s directo en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 OF\u00cdCIESE al Ministerio de Educaci\u00f3n, para que dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia se sirva informar a este despacho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1ntos programas de especializaci\u00f3n en Cirug\u00eda de Trasplante de H\u00edgado, o \u00a0 equivalentes, se encuentran acreditados por el Ministerio de Educaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1ntas personas actualmente han obtenido el t\u00edtulo de especialistas en Cirug\u00eda \u00a0 de Trasplantes de H\u00edgado, o equivalentes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A la fecha, \u00bfse han convalido u homologado estudios, pr\u00e1cticas o estancias \u00a0 formativas en trasplante de h\u00edgado cursadas en Espa\u00f1a como equivalentes a una \u00a0 especializaci\u00f3n en trasplante de h\u00edgado en Colombia? Si la respuesta es \u00a0 afirmativa, relacionar las fecha de su convalidaci\u00f3n u homologaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta que el 22 de octubre de 2015 el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, confirm\u00f3 el fallo proferido el 26 de \u00a0 marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, ordenando al Ministerio de Salud dar respuesta de fondo al recurso \u00a0 de reposici\u00f3n interpuesto por el ciudadano Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo el 21 de \u00a0 octubre de 2014 contra la decisi\u00f3n que resuelve la petici\u00f3n de 25 de Septiembre \u00a0 de 2014 que resuelve la habilitaci\u00f3n de la calidad de m\u00e9dico con la capacidad de \u00a0 realizar trasplante de h\u00edgado del accionante con n\u00famero de referencia \u00a0 201423101462841. INFORME al despacho el tr\u00e1mite surtido en cumplimiento de dicha \u00a0 orden, adjuntando copia de la respuesta ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE\u00a0 a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, quien act\u00faa como demandado en el \u00a0 proceso T-5.297.250, para que en el t\u00e9rmino de las veinticuatro (24) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del acto administrativo del 16 de septiembre de 2013 mediante el cual se \u00a0 decidi\u00f3 habilitar al grupo de trasplante hep\u00e1tico de la Cl\u00ednica Universitaria \u00a0 Colombia y negar al doctor Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo la habilitaci\u00f3n como Cirujano \u00a0 en la especialidad de trasplante hep\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informe si se interpusieron recursos contra dicha decisi\u00f3n, de ser as\u00ed, adjuntar \u00a0 copia de los actos administrativos que resolvieron los recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 OF\u00cdCIESE a los se\u00f1ores decanos de las facultades de medicina de las \u00a0 universidades Nacional de Colombia (Sede Bogot\u00e1), Rosario, Javeriana, Los Andes, \u00a0 de Antioquia y del Valle, as\u00ed como al Presidente de la Academia Nacional de \u00a0 Medicina de Colombia, con el fin de invitarlos a participar en el presente \u00a0 proceso a trav\u00e9s de concepto acad\u00e9mico en el que ilustren a la Sala sobre los \u00a0 siguientes interrogante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe pierde de forma significativa la habilidad para \u00a0 desempe\u00f1arse competentemente como m\u00e9dico, con capacidad para realizar \u00a0 trasplantes hep\u00e1ticos, cuando la persona que ha recibido una capacitaci\u00f3n para \u00a0 llevar a cabo dicho procedimiento no ha ejercido esa \u00e1rea de especialidad m\u00e9dica \u00a0 por un periodo superior a dos a\u00f1os? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la respuesta sea afirmativa o negativa \u00a0 exprese las razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas que sustentan la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el grado de dificultad que experimenta una \u00a0 persona entrenada para realizar trasplantes hep\u00e1ticos para recobrar la pericia \u00a0 en dicha \u00e1rea tras un periodo prolongado (alrededor de\u00a0 2 a\u00f1os) de no \u00a0 desempe\u00f1arse en esa especialidad m\u00e9dica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no es posible dar una respuesta general a los \u00a0 interrogantes indique cu\u00e1les factores, a su juicio, pueden ser relevantes en el \u00a0 mantenimiento de la habilidad para realizar trasplantes hep\u00e1ticos y cuales \u00a0 criterios deben aplicarse para evaluar la pericia de una persona que no ha \u00a0 practicado dicha especialidad m\u00e9dica por un tiempo significativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 VINCULAR a la Organizaci\u00f3n S\u00e1nitas Internacional -Colsanitas- y a la Cl\u00ednica \u00a0 Universitaria Colombia, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se informe de \u00a0 la acci\u00f3n en curso, exprese lo que considere pertinente y, controvierta las \u00a0 pruebas acopiadas. Con tal fin, rem\u00edtasele copia de la tutela promovida por el \u00a0 se\u00f1or Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo contra el Ministerio de Salud, la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1 y el Instituto Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. En cumplimiento del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 \u00a0 del 22 de julio de 2015, PONER a disposici\u00f3n de las partes o los terceros con \u00a0 inter\u00e9s, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a tres d\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las pruebas solicitadas se obtuvo la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2016[12] \u00a0en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, respondi\u00f3 a los \u00a0 interrogantes que se le formularon en el auto afirmando: (i) que revisada el \u00a0 Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior \u2013 SACES y el \u00a0 Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior \u2013 SNIES no encuentra \u00a0 evidencia de programas de especializaci\u00f3n en cirug\u00eda hep\u00e1tica que hayan sido \u00a0 acreditados y que hayan recibido registro calificado otorgado por parte del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n; (ii) que revisado el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u00a0 Superior\u00a0 &#8211; SNIES \u2013 no se identifica registro alguno de estudiantes \u00a0 titulados en el pa\u00eds en\u00a0 Cirug\u00eda de Trasplante de H\u00edgado o equivalentes; \u00a0 (iii) y que al verificar el registro del sistema virtual de convalidaciones \u00a0 VUMEN del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no se encontr\u00f3 evidencia de \u00a0 convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos correspondientes o equivalentes a una especializaci\u00f3n \u00a0 de trasplante de h\u00edgado o estancias formativas cursadas en Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social [13]fue oficiado para que informara si hab\u00eda dado respuesta \u00a0 de fondo al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el ciudadano Oscar Luis Padr\u00f3n \u00a0 Pardo el 20 de octubre de 2014 (radicaci\u00f3n No. 201442301732822), en cumplimiento \u00a0 de la orden proferida\u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, despacho judicial que conoci\u00f3 la segunda \u00a0 instancia de la demanda bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Mediante \u00a0 escrito radicado el 16 de Marzo de 2016 en la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, el Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Seguridad Social \u00a0 dio respuesta a la solicitud adjuntando las siguientes respuestas emitidas por \u00a0 la Direcci\u00f3n de Prestaci\u00f3n de Servicios y Atenci\u00f3n Primaria del referido \u00a0 Ministerio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respuesta del \u00a0 19 de mayo de 2014, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 201425300692951[14], \u00a0 en la que se resuelve la petici\u00f3n que el ciudadano Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo \u00a0 interpuso ante la referida autoridad mediante escrito, con radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0 201442300483482, en la que solicita se le acredite la estancia formativa y \u00a0 pr\u00e1ctica que realiz\u00f3 en Espa\u00f1a para realizar trasplantes hep\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respuesta del \u00a0 22 de mayo de 2014 con radicado n\u00famero 201425300726681[15], \u00a0 a la petici\u00f3n instaurada por el ciudadano Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo, con n\u00famero de \u00a0 radicaci\u00f3n 201442300678362, en la que reitera la solicitud de que se le acredite \u00a0 la estancia formativa adelantada en Espa\u00f1a como cirujano hep\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respuesta del \u00a0 10 de julio de 2014, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 201425300990671[16], \u00a0 a las peticiones interpuestas por el ciudadano Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo, con \u00a0 radicaci\u00f3n n\u00famero 20144230067877572 y 201442300787592, en la que el peticionario \u00a0 eleva una consulta respecto a los alcances de la Resoluci\u00f3n 1441 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Respuesta del \u00a0 9 de Octubre de 2014, con radicaci\u00f3n n\u00famero 20142310146284[17], \u00a0 que da respuesta a la petici\u00f3n instaurada por el ciudadano Oscar Luis Padr\u00f3n \u00a0 Pardo, mediante la cual solicita al Ministerio de Salud y Seguridad Social que \u00a0 lo habilite como m\u00e9dico con capacidad para realizar trasplante de h\u00edgado, la \u00a0 cual se radic\u00f3 con n\u00famero 201442301587262. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Respuesta del \u00a0 16 de marzo de 2015, con radicado n\u00famero 201523100398771[18], \u00a0 en la que se declara improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 20 de \u00a0 Octubre de 2014 por el accionante contra la respuesta a la petici\u00f3n de \u00a0 habitaci\u00f3n emitida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Secretar\u00eda de Salud Distrital respondi\u00f3[19] \u00a0(i) que en la visita de verificaci\u00f3n adelantada el 16 de Septiembre de 2013 \u00a0 encontr\u00f3 que el prestador Cl\u00ednica Universitaria Colombia no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos de talento humano, se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 1441 de 2013, por lo \u00a0 que no fue habilitado el servicio, tal y como consta en el Acta General de \u00a0 visita de la referida fecha; \u00a0(ii) que el Acta General de visita realizada por \u00a0 los comisionados adscritos a la Subdirecci\u00f3n de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control \u00a0 de Servicios de Salud, de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, es un acto de \u00a0 tr\u00e1mite que no es susceptible de recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Academia Nacional de Medicina \u00a0 [20]: \u00a0mediante comunicaci\u00f3n radicada el 14 de marzo de 2016 dio su concepto se\u00f1alando \u00a0 (i) que \u201cun cirujano que se haya preparado en este campo probablemente no pierde \u00a0 de forma significativa la habilidad para su desempe\u00f1o, aunque no haya practicado \u00a0 el procedimiento por dos o tres a\u00f1os\u201d; (ii) que la disminuci\u00f3n de la habilidad \u00a0 es variable dependiendo de la persona y sus circunstancias; (iii) que \u201cuna \u00a0 persona que se ha preparado para realizar trasplantes hep\u00e1ticos, si es cirujano \u00a0 de escuela y ha tenido suficiente experiencia, probablemente recuperara la plena \u00a0 pericia en el procedimiento sin mayor dificultad despu\u00e9s de un periodo no \u00a0 excesivamente prolongado de inactividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Universidad de los Andes[21] \u00a0alleg\u00f3 el 30 de marzo de 2016 concepto del doctor Arturo Vergara, m\u00e9dico \u00a0 institucional de la fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, y profesor de la Facultad de \u00a0 Medicina de la Universidad de los Andes, en la que indic\u00f3: (i) que la norma \u00a0 vigente es la Resoluci\u00f3n 2003 de 2014 y que es dicha disposici\u00f3n la que \u00a0 establece cu\u00e1les son los requisitos para mantener la experticia en el \u00a0 procedimiento en cuesti\u00f3n; (ii) que la pericia puede ser recobrada a trav\u00e9s de \u00a0 un entrenamiento formal, actualizado, certificado, supervisado y que cumpla las \u00a0 disposiciones vigentes para la homologaci\u00f3n de acuerdo al marco legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La \u00a0 Cl\u00ednica Universitaria Colombia, prestador de servicios de salud de \u00a0 Cols\u00e1nitas S.A, fue vinculada al proceso y mediante escrito radicado en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 15 de marzo de 2016[22] \u00a0inform\u00f3: (i) \u00a0que el doctor Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo est\u00e1 vinculado a la \u00a0 instituci\u00f3n desde el 18 de Diciembre de 2012; (ii) que present\u00f3 solicitud en \u00a0 junio de 2013 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud para que realizara la visita de \u00a0 verificaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de habilitaci\u00f3n del servicio de trasplante de \u00a0 hep\u00e1tico y que en el acta de visita se dej\u00f3 constancia que la instituci\u00f3n no \u00a0 acredit\u00f3 los requisitos de formaci\u00f3n y entrenamiento certificado de algunos de \u00a0 los responsables de la prestaci\u00f3n directa del servicio, entre ellos el doctor \u00a0 Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo; (iii) que los especialistas presentados ante la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud contaban con experiencia en trasplante hep\u00e1tico y hab\u00edan \u00a0 realizado su entrenamiento en el exterior, pero que no obstante no cumpl\u00edan con \u00a0 el nuevo est\u00e1ndar establecido en la Resoluci\u00f3n 1441 de 2013; (iv) que la \u00a0 Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, en su art\u00edculo 18, autoriz\u00f3 a las I.P.S que se \u00a0 encontraban habilitadas antes de su entrada en vigor a que continuaran prestando \u00a0 los servicios de salud de acuerdo con los par\u00e1metros de la Resoluci\u00f3n 1043 de \u00a0 2006 la cual derog\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino concedido por la Corte Constitucional para allegar las pruebas \u00a0 solicitadas, la Pontificia Universidad Javeriana y la Fundaci\u00f3n Universitaria \u00a0 Sanitas se pronunciaron en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, mediante escrito radicado el 7 de abril de \u00a0 2016[23], \u00a0 indic\u00f3 (i) que dentro de las labores de la Facultad de Medicina de esta \u00a0 instituci\u00f3n no se encuentra la de atender pacientes, elaborar historias cl\u00ednicas \u00a0 ni la realizaci\u00f3n de dict\u00e1menes periciales; (ii) que al no versar la consulta \u00a0 sobre un tema acad\u00e9mico, sino sobre uno de car\u00e1cter asistencial, se abstiene de \u00a0 rendir el concepto m\u00e9dico solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Fundaci\u00f3n \u00a0 Universitaria S\u00e1nitas afirma (i) que el trasplante hep\u00e1tico es una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica de alta complejidad desarrollada por un equipo \u00a0 multidisciplinario de especialistas; (ii) que una vez adquirido el entrenamiento \u00a0 no se pierde la habilidad para realizar trasplantes de \u00f3rganos por no haber \u00a0 ejercido en dicha \u00e1rea por un periodo de m\u00e1s de tres a\u00f1os; (iii) que son \u00a0 factores relevantes para adquirir y mantener la habilidad en menci\u00f3n la \u00a0 preparaci\u00f3n educativa, el entrenamiento formal, el respaldo de un equipo \u00a0 multidisciplinario en cirug\u00eda hep\u00e1tica, y hacer parte de un hospital del nivel \u00a0 4; (iv) que en Colombia existe un d\u00e9ficit con respecto al servicio de salud de \u00a0 trasplante de h\u00edgado ya que en la ciudad de Bogot\u00e1 s\u00f3lo hay dos centros \u00a0 acreditados para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La \u00a0 Universidad del Valle, \u00a0 mediante comunicado radicado el 19 de Abril de 2016, inform\u00f3 que no puede dar \u00a0 respuesta a las preguntas formuladas por no contar con la experiencia docente o \u00a0 profesional en esta \u00e1rea de la medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Las facultades \u00a0 de medicina de la Universidad Nacional de Colombia (sede Bogot\u00e1) y la \u00a0 Universidad del Rosario no allegaron concepto dando respuesta al requerimiento \u00a0 solicitados por la Sala, mediante auto de 9 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 25 de Enero de 2016, expedido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de tutela No. 1 de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De acuerdo con los fundamentos de hechos \u00a0 y el marco jur\u00eddico relevante al caso, le corresponde a la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos con miras a \u00a0 establecer si existe una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales que el \u00a0 accionante afirma le est\u00e1n siendo vulnerados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del \u00a0 ciudadano Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo, por parte del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, al no haber resuelto de fondo el recurso de reposici\u00f3n que el \u00a0 accionante interpuso ante dicha entidad el 20 de Octubre de 2014 (n\u00famero de \u00a0 radicaci\u00f3n 201442301732822)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulner\u00f3 el derecho a elegir libremente \u00a0 profesi\u00f3n u oficio del ciudadano Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo, por parte del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, \u00a0 por hab\u00e9rsele aplicado los est\u00e1ndares de la Resoluci\u00f3n 1441 de 2013 (lo que \u00a0 condujo a exigirle t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en trasplante de \u00f3rganos), dentro \u00a0 del proceso de habilitaci\u00f3n del servicio de cirug\u00eda hep\u00e1tica de la Cl\u00ednica \u00a0 Universitaria Colombia?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9todo para la resoluci\u00f3n de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera. Primero, presentar\u00e1n unas \u00a0 consideraciones generales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia \u00a0 de derecho de petici\u00f3n y respecto de actos administrativos. Segundo, har\u00e1 unas \u00a0 precisiones acerca del alcance y contenido del derecho de petici\u00f3n (Art\u00edculo 23 \u00a0 de Constituci\u00f3n) y del derecho de escoger libremente profesi\u00f3n u oficio \u00a0 (Art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n), de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Tercero, proceder\u00e1 a resolver el caso en concreto, aplicando el \u00a0 an\u00e1lisis de procedencia y determinando si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 referidos derechos fundamentales que amerite amparo por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos administrativos y para proteger el derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter preferente, sumario y \u00a0 subsidiario. La subsidiariedad de la acci\u00f3n hace referencia a que \u00e9sta \u00a0 \u00fanicamente resulta procedente como mecanismo principal ante la ausencia de \u00a0 mecanismos ordinarios que sean id\u00f3neos y eficaces para el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales. No obstante, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, la \u00a0 acci\u00f3n puede ser invocada para que opere como un mecanismo transitorio que evite \u00a0 una afectaci\u00f3n grave a los derechos fundamentales de las personas, seg\u00fan lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Esta Corte ha expresado lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo al requisito de \u00a0 subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando: (i) no exista en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo de defensa o (ii) existiendo no sea eficaz \u00a0 y\/o (iii) no sea id\u00f3neo. Igualmente, (iv) cuando se pretenda evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, en tal hip\u00f3tesis la acci\u00f3n proceder\u00e1 como mecanismo transitorio.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En relaci\u00f3n con el derecho de \u00a0 petici\u00f3n ha reiterado que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo en \u00a0 tanto se trata de un derecho fundamental cuyo n\u00facleo fundamental exige que la \u00a0 respuesta sea oportuna, clara, precisa y de fondo. Al respecto ha afirmado la \u00a0 Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, por tratarse de un \u00a0 derecho con categor\u00eda fundamental, es susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con \u00a0 afirmar que se elev\u00f3 una petici\u00f3n, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, \u00a0 de la misma, es decir, que se cuente con alg\u00fan tipo de herramienta que permita \u00a0 respaldar la afirmaci\u00f3n, y por su parte, es la autoridad la que debe demostrar \u00a0 que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es obligaci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional analizar los elementos obtenidos para verificar si efectivamente \u00a0 se est\u00e1 en presencia de una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. En \u00a0 otras palabras, si no se dio respuesta o si la misma no cumple con los \u00a0 presupuestos legales y jurisprudenciales con los que debe contar.\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En relaci\u00f3n con los actos \u00a0 administrativos, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece mecanismos ordinarios \u00a0 para controvertirlos tanto en sede administrativa como en sede judicial. En el \u00a0 primer caso, el ciudadano cuenta con los recursos administrativos, consagrados \u00a0 en los art\u00edculos 74 y 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, para rebatir la legalidad de actos administrativos \u00a0 definitivos de contenido individual, con miras a que sea la propia \u00a0 administraci\u00f3n la que determine, si hay lugar a revocar, modificar o aclarar los \u00a0 actos expedidos en cumplimiento de sus funciones. Una vez agotados dichos \u00a0 procedimientos, el ciudadano tiene la oportunidad de acudir a la v\u00eda judicial \u00a0 para que sea la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la que dirima la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. No obstante, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que de forma excepcional puede resultar procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental proviene de un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter particular cuando sea necesario que el amparo opere \u00a0 como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto \u00a0 ha afirmado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha considerado que por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia \u00a0 se encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; sin \u00a0 embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las \u00a0 siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, \u00a0 impersonal y abstracto, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 6, numeral 5, del \u00a0 Decreto 2591 de 1991; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n y su n\u00facleo \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El derecho de petici\u00f3n es un derecho \u00a0 fundamental, consagrado en el art\u00edculo 23 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0 sirve como un veh\u00edculo a trav\u00e9s del cual los ciudadanos pueden relacionarse con \u00a0 las autoridades p\u00fablicas o con organizaciones privadas. Su finalidad \u00a0 instrumental, tal y como lo establece el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley 1755 de \u00a0 2015), es la de permitir a las personas sujetas al poder del Estado, dirigirse a \u00a0 la administraci\u00f3n con miras a \u201csolicitar el reconocimiento de un derecho, la \u00a0 intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, el suministro de\u00a0 informaci\u00f3n, el \u00a0 requerimiento de copias de documentos, la formulaci\u00f3n de consultas, la \u00a0 presentaci\u00f3n de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha definido el n\u00facleo esencial de este derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial de un derecho \u00a0 representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian \u00a0 frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte \u00a0 la garant\u00eda. En el derecho de petici\u00f3n, la Corte ha indicado que su n\u00facleo \u00a0 esencial se circunscribe a: i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n; ii) la pronta \u00a0 resoluci\u00f3n, iii) respuesta de fondo y iv) la notificaci\u00f3n al peticionario de la \u00a0 decisi\u00f3n.\u201d [27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. As\u00ed mismo, ha afirmado la Corte \u00a0 Constitucional[28] \u00a0que este derecho no exige que la respuesta de la administraci\u00f3n tenga un \u00a0 determinado contenido; la administraci\u00f3n tiene la potestad de responder a la \u00a0 petici\u00f3n, seg\u00fan su valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n, sujeto a los par\u00e1metros jur\u00eddicos \u00a0 que apliquen al caso. El hecho de que la respuesta no sea favorable al \u00a0 peticionario no implica una afectaci\u00f3n al ejercicio del derecho consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto se ha pronunciado la Corte \u00a0 Constitucional de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n no implica una \u00a0 prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea\u00a0 \u00a0 obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde \u00a0 oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a elegir \u00a0 libremente profesi\u00f3n u oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La imposici\u00f3n de requisitos, barreras o \u00a0 limitaciones para el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio por parte del Estado \u00a0 debe llevarse a cabo de acuerdo con las competencias y los procedimientos \u00a0 prestablecidos en la ley. El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n faculta expresamente \u00a0 a la ley para requerir t\u00edtulos de idoneidad, siempre y cuando no se trate de \u00a0 \u201cartes y oficios\u201d en los que la formaci\u00f3n acad\u00e9mica no sea necesaria y que no \u00a0 impliquen un \u201criesgo social\u201d. Sobre este punto se ha pronunciado la Corte \u00a0 Constitucional en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Constituyente de 1991 distingue entre los oficios que no exigen formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica y los que s\u00ed la demandan. El ejercicio de los primeros es libre, a \u00a0 menos que ellos impliquen un riesgo social. Los segundos quedan sujetos a la \u00a0 exigencia legal de t\u00edtulos de idoneidad los cuales se refieren no tanto al \u00a0 derecho de ejercer la actividad elegida, sino de cumplir con unos requisitos y \u00a0 exigencias por ella impuestos. De esta forma, para poder garantizar la \u00a0 legitimidad de dichos t\u00edtulos en actividades que comprometen el inter\u00e9s social, \u00a0 se requiere, en ciertos casos, de licencias, matr\u00edculas o certificaciones \u00a0 p\u00fablicas en las cuales se da fe de que el t\u00edtulo de idoneidad fue debidamente \u00a0 adquirido en instituciones aptas para expedirlo.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Las \u00a0 calidades y titulaciones exigidas por el Estado deben ser razonables y \u00a0 proporcionales al nivel de riesgo y al eventual perjuicio que puede llegar a \u00a0 ocasionarse. En el caso de servicios de salud es la integridad f\u00edsica y la vida \u00a0 del paciente las que est\u00e1n en riesgo y trat\u00e1ndose de la actividad quir\u00fargica el \u00a0 nivel de riesgo resulta altamente elevado. Al respecto ha sostenido la Corte \u00a0 Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00a0 la jurisprudencia constitucional sostiene que el ejercicio de una profesi\u00f3n o de \u00a0 un oficio tiene repercusiones sociales que afectan en grados diversos los \u00a0 intereses de la comunidad. As\u00ed, cada caso debe evaluarse de acuerdo con el \u00a0 impacto que dicha actividad genera en la sociedad y los perjuicios que una \u00a0 decisi\u00f3n aut\u00f3noma podr\u00eda traer al conglomerado.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica del Legislador para determinar los requisitos para obtener el t\u00edtulo \u00a0 profesional debe enmarcarse dentro de las siguientes premisas: (i) regulaci\u00f3n \u00a0 legislativa, pues es un asunto sometido a reserva de ley; (ii) necesidad de los \u00a0 requisitos para demostrar la idoneidad profesional, por lo que las exigencias \u00a0 innecesarias son contrarias a la Constituci\u00f3n; (iii) adecuaci\u00f3n de las reglas \u00a0 que se imponen para comprobar la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica; y (iv) las condiciones \u00a0 para ejercer la profesi\u00f3n no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la \u00a0 Carta.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de \u00a0 los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia general de las \u00a0 acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Debido a que se examinan \u00a0 dos problemas jur\u00eddicos, atinentes a vulneraciones a derechos fundamentales \u00a0 distintos dentro de una misma secuencia de actuaciones de la administraci\u00f3n, el \u00a0 an\u00e1lisis de inmediatez y subsidiariedad se har\u00e1 con relaci\u00f3n a cada uno de ellos \u00a0 por separado. Lo anterior, en virtud de que los actos administrativos \u00a0 presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, a pesar de estar \u00a0 relacionados, fueron expedidos en distintos momentos y frente a ellos el \u00a0 accionante tom\u00f3 distintos mecanismos de reacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Legitimaci\u00f3n por activa:\u00a0El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que \u00a0 est\u00e1 legitimada para actuar la persona cuyos derechos fundamentales se \u00a0 encuentren amenazados o vulnerados. En el presente caso, el ciudadano Oscar Luis \u00a0 Padr\u00f3n Pardo, actuando mediante apoderado judicial, se encuentra legitimado en \u00a0 la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales por \u00a0 ser el titular de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Legitimaci\u00f3n por pasiva:\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Salud y el Instituto Nacional de Salud son entidades de naturaleza p\u00fablica, \u00a0y en virtud de ello, son susceptibles de demanda de tutela, de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos \u00a0 1 y 13 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Inmediatez: \u00a0 Del requisito de inmediatez se desprende una obligaci\u00f3n por parte del accionante \u00a0 de no permanecer inactivo ante el hecho que gener\u00f3 la amenaza o efectiva \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Esta carga se traduce en el deber de \u00a0 interponer y agotar las respectivas v\u00edas jur\u00eddicas disponibles para el amparo de \u00a0 los derechos afectados, dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable. [33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En el caso en concreto, \u00a0 respecto a la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, por la no \u00a0 respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el ciudadano Oscar Luis \u00a0 Padr\u00f3n Pardo el 20 de Octubre de 2014, se evidencia que la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela satisface el principio de inmediatez. Lo anterior, no s\u00f3lo en \u00a0 virtud de que la tutela fue interpuesta el 12 de marzo de 2015, no \u00a0 transcurriendo m\u00e1s de seis meses desde la radicaci\u00f3n de recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 sino tambi\u00e9n en raz\u00f3n a que, tal y como lo se\u00f1alan los jueces de instancia, hubo \u00a0 una dilaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n en dar respuesta al recurso. La \u00a0 referida respuesta solo fue emitida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social el 16 de marzo de 2015, esto es, cuatro d\u00edas despu\u00e9s de interpuesta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y 5 meses despu\u00e9s de interpuesto el recurso en menci\u00f3n. No \u00a0 obstante, no nos encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, ya que tal y como lo se\u00f1ala el Consejo de Estado, en el fallo de \u00a0 segunda instancia, esa respuesta no respeto el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 petici\u00f3n al no resolver el recurso de reposici\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Respecto al derecho a \u00a0 elegir libremente profesi\u00f3n u oficio, el acto que genera la presunta \u00a0 violaci\u00f3n es el Acta General de visita que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n del servicio de \u00a0 cirug\u00eda hep\u00e1tica a la Cl\u00ednica Universitaria Colombia, decisi\u00f3n que fue \u00a0 notificada el 16 de Octubre de 2013.[34] La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 12 de marzo de 2015, esto \u00a0 es, m\u00e1s de 16 meses despu\u00e9s del acto administrativo que gener\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En el expediente obra \u00a0 prueba de que el accionante interpuso una petici\u00f3n el 8 de Abril de 2014, ante \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, pidiendo a la administraci\u00f3n que le \u00a0 acreditara su idoneidad para realizar trasplantes hep\u00e1ticos en virtud de que, \u00a0 actuando de buena fe, adelant\u00f3 un entrenamiento, por medio de una \u201cestancia \u00a0 formativa\u201d en la Universidad 12 de Octubre de Madrid (Espa\u00f1a). No obstante, \u00a0 es de notar que los m\u00e9dicos cirujanos no pueden ser autorizados para prestar \u00a0 servicios de cirug\u00eda de forma independiente, sino que deben formar parte del \u00a0 personal de talento humano de un prestador de servicios de salud y demostrar en \u00a0 las visitas de verificaci\u00f3n para la habilitaci\u00f3n, adelantadas por las Entidades \u00a0 Departamentales y Municipales de Salud, que cumplen con los est\u00e1ndares de \u00a0 calidad e idoneidad all\u00ed especificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.De acuerdo con esto, se \u00a0 observa que la solicitud no se dirigi\u00f3 a atacar el acto administrativo que \u00a0 presuntamente vulner\u00f3 el derecho (el Acta General de Visita), sino a requerir de \u00a0 la administraci\u00f3n una acreditaci\u00f3n de idoneidad que (i) no forma parte del \u00a0 tr\u00e1mite de habilitaci\u00f3n, (ii) que debe ser tramitada por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n en un tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de estudios (y no por el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social ante quien se interpuso), y que, por s\u00ed sola, (iii) no \u00a0 autoriza la prestaci\u00f3n del servicio por parte del m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Es de notar que la falta de \u00a0 titulaci\u00f3n acad\u00e9mica en la especialidad de cirug\u00eda hep\u00e1tica no fue el \u00fanico \u00a0 motivo por el que en el Acta General de visita, notificada el 16 de Octubre de \u00a0 2013, se neg\u00f3 la habilitaci\u00f3n a la Cl\u00ednica Universitaria Colombia.\u00a0 Otros \u00a0 dos doctores, que fueron presentados como responsables de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de cirug\u00eda hep\u00e1tica, tampoco dejaron constancia en la visita de \u00a0 verificaci\u00f3n de tener t\u00edtulo de especializaci\u00f3n, y esto tambi\u00e9n sirvi\u00f3 como \u00a0 fundamento para que la Secretar\u00eda Distrital de Salud negara la habilitaci\u00f3n a la \u00a0 Cl\u00ednica solicitante. De acuerdo con esto, aun si el doctor Oscar Luis Padr\u00f3n \u00a0 Pardo hubiera logrado la convalidaci\u00f3n de sus estancias formativas, exist\u00edan \u00a0 otros motivos para no autorizar la habilitaci\u00f3n, a saber, que otros miembros del \u00a0 personal de talento humano no cumpl\u00edan al momento de la visita con los \u00a0 requisitos establecidos en la resoluci\u00f3n. La pretensi\u00f3n de acreditar la \u00a0 idoneidad del accionante por parte de la administraci\u00f3n es individualizable de \u00a0 la pretensi\u00f3n de habilitar el servicio m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Universitaria \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. No fue sino hasta el 12 de \u00a0 marzo de 2015 que se activ\u00f3 la tutela, esto es, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0 notificaci\u00f3n del Acta General de visita, acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales del accionante. Lo \u00a0 anterior evidencia que el accionante no activ\u00f3 oportunamente los mecanismos \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para atacar el acto de la administraci\u00f3n, a saber, el Acta \u00a0 General de visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Subsidiariedad: En el \u00a0 presente caso, respecto a la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, \u00a0 la acci\u00f3n procede como mecanismo principal en virtud de que el accionante agot\u00f3 \u00a0 los recursos en sede administrativa al interponer el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra la repuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con radicado No. \u00a0 201442301732822 del 20 de octubre de 2014.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a057. En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, en virtud de que la \u00a0 vulneraci\u00f3n proviene de un acto administrativo, y no existiendo motivos para \u00a0 considerar los mecanismos ordinarios como ineficaces o\u00a0 faltos de \u00a0 idoneidad, la acci\u00f3n no resulta procedente como mecanismo para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales que afirma el accionante le est\u00e1n siendo afectados. M\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando no se satisfizo el requisito de inmediatez al haber incoado la acci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s de 16 meses despu\u00e9s de haber sido emitido el acto administrativo en \u00a0 cuesti\u00f3n. Lo que conduce a sostener que el accionante hubiere podido demandar la \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo que neg\u00f3 \u00a0 la habilitaci\u00f3n de servicios, mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los \u00a0 derechos e intereses afectados. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no resulta \u00a0 procedente tanto por carecer de inmediatez como de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular, se ha predicado por \u00a0 regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede \u00a0 ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva \u00a0 solicitar dentro de \u00e9sta, la suspensi\u00f3n del acto que causa la transgresi\u00f3n.\u201d [36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. A tal punto contaba el accionante con \u00a0 otros medios de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que \u00a0 neg\u00f3 la habilitaci\u00f3n, que en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 habr\u00eda podido invocar la reserva de ley que existe en materia de t\u00edtulos \u00a0 acad\u00e9micos de idoneidad. La Resoluci\u00f3n 1441 de 2013, con base en la cual se neg\u00f3 \u00a0 la habilitaci\u00f3n a la Cl\u00ednica Universitaria Colombia, ha sido objeto de \u00a0 pronunciamiento por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 la cual declar\u00f3 su nulidad parcial. El Consejo de Estado \u2013 secci\u00f3n primera- , \u00a0 mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, \u00a0invalid\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cespecialista en medicina est\u00e9tica\u201d presente en la resoluci\u00f3n demandada ya \u00a0 que el requisito de especializaci\u00f3n en esta \u00e1rea m\u00e9dica no tiene un sustento \u00a0 legal. Al respecto afirmo el Consejo de Estado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto la jurisprudencia constitucional \u00a0 como la administrativa han reconocido la importancia de la reserva legal de la \u00a0 exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, habida cuenta de los estrechos lazos que unen \u00a0 a estas libertades con el derecho al trabajo, a la igualdad de oportunidades y \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad. As\u00ed, por ejemplo, como lo ha afirmado \u00a0 recientemente esta Sala de Decisi\u00f3n, a la luz de la regulaci\u00f3n constitucional de \u00a0 este asunto y de su comprensi\u00f3n jurisprudencial \u201cno cabe duda que compete al \u00a0 legislador de manera privativa la facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad\u201d. En \u00a0 \u00faltimas, \u201cel t\u00edtulo legalmente expedido, prueba la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y la \u00a0 facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, \u00a0 sino del texto inequ\u00edvoco de la norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y toda vez que el \u00a0 campo de la medicina est\u00e9tica, a diferencia de lo que sucede en los ramos de \u00a0 anestesiolog\u00eda y radiolog\u00eda, el legislador no ha exigido el t\u00edtulo de \u00a0 especialista para desempe\u00f1arse en \u00e9l, no resulta leg\u00edtimo que el \u00a0 MINISTERIO fije un est\u00e1ndar que impone como \u00fanica alternativa para su desarrollo \u00a0 la obtenci\u00f3n de dicho diploma o de cualquier otro certificado de especialista no \u00a0 exigido por la ley.\u201d [37]\u00a0 \u00a0(Subrayas y negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En esta providencia, el Consejo de \u00a0 Estado ha aclarado los l\u00edmites competenciales del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social respecto a la regulaci\u00f3n de los est\u00e1ndares que deben regir al \u00a0 Sistema Obligatorio\u00a0 de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de la Salud de \u00a0 acuerdo con el Decreto 1011 de 2006. Se afirma en la providencia que la \u00a0 titulaci\u00f3n acad\u00e9mica es s\u00f3lo uno de los muchos requisitos o est\u00e1ndares de \u00a0 calidad que pueden regir la prestaci\u00f3n de un servicio. Si bien el Ministerio no \u00a0 puede exigir titulaciones, en virtud de la reserva legal establecida por la \u00a0 Constituci\u00f3n, s\u00ed est\u00e1 facultado para exigir est\u00e1ndares de otra naturaleza con \u00a0 miras a mejorar progresivamente la prestaci\u00f3n del servicio.[38] \u00a0La sentencia s\u00f3lo se refiri\u00f3 al requisito de especializaci\u00f3n respecto a la \u00a0 cirug\u00eda est\u00e9tica porque s\u00f3lo ese apartado fue demandado. Se debe anotar que la \u00a0 ley le ha atribuido al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la facultad de \u00a0 regular la calidad de servicios de salud y de expedir normas administrativas de \u00a0 obligatorio cumplimiento para los prestadores de salud (Ley 100 art\u00edculo 173 y\u00a0 \u00a0 Decreto \u2013Ley 4107 de 2011 art\u00edculo 2). Dentro de ellas se le faculta a exigirles \u00a0 est\u00e1ndares de capacidad t\u00e9cnica, cient\u00edfica, patrimonial y financiera (Ley 715 \u00a0 de 2001). Igualmente, la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015), en su \u00a0 art\u00edculo 5, le atribuye al Estado la obligaci\u00f3n de inspeccionar, vigilar y \u00a0 controlar los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Actualmente, \u00fanicamente existen dos \u00a0 \u00e1reas m\u00e9dicas en las que existe una exigencia de t\u00edtulos de especializaci\u00f3n como \u00a0 precondici\u00f3n para el desempe\u00f1o profesional con fundamento en la ley, a saber, la \u00a0 anestesiolog\u00eda (Ley 6 de 1991) y la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas (Ley 657 \u00a0 de 2001). En virtud de que la ley no dispone que para ejercer como cirujano \u00a0 hep\u00e1tico se deba obtener un t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en cirug\u00eda de \u00f3rganos, \u00a0 para evitar que la misma situaci\u00f3n se repita en el futuro, el accionante cuenta \u00a0 con el mecanismo de la nulidad simple para que sea la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo la que resuelva sobre la validez del requisito de \u00a0 especializaci\u00f3n que se le exige para poder ejercer la profesi\u00f3n de cirujano \u00a0 hep\u00e1tico. En todo caso, a\u00fan sin ser anulada, las autoridades administrativas \u00a0 competentes deber\u00e1n declarar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de \u00a0 esta exigencia no legal de t\u00edtulos de idoneidad para dar plena vigencia a los \u00a0 derechos y libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la tutela, respecto \u00a0 al derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, es improcedente en el \u00a0 presente caso, se pronunciar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n s\u00f3lo sobre la violaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Salud ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del accionante al no haber dado \u00a0 respuesta al recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el Consejo de \u00a0 Estado en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En el presente \u00a0 caso los jueces de primera y segunda instancia realizaron las siguientes \u00a0 consideraciones respecto a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n frente al derecho \u00a0 de petici\u00f3n instaurado por el se\u00f1or Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo, radicado el 20 de Octubre de 2014, \u00a0 con n\u00famero de radicaci\u00f3n 201442301732822. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. El juez de \u00a0 primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera \u2013 \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d -, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso al encontrar dentro del \u00a0 acervo probatorio que la administraci\u00f3n emiti\u00f3 una respuesta clara y de fondo, \u00a0 contra la que se interpuso un recurso de reposici\u00f3n al que no se hab\u00eda dado \u00a0 respuesta al momento de proferir el fallo. Respecto de este recurso, si bien es \u00a0 cierto que el Ministerio emiti\u00f3 una respuesta el 16 de marzo de 2015, no obraba \u00a0 prueba de ello dentro del expediente que conoci\u00f3 el juez de primera instancia, \u00a0 debido a que \u00e9sta tiene fecha posterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el 12 de marzo de 2015 y no fue allegada en la contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. El juez de \u00a0 segunda instancia concluy\u00f3 que la respuesta que dio el Ministerio de la Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social el 16 de marzo, frente al recurso interpuesto, no resolvi\u00f3 de \u00a0 fondo lo solicitado[39]. A pesar de que esta entidad \u00a0 accionada afirma que la solicitud elevada fue una consulta, cuyos alcances est\u00e1n \u00a0 regulados por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado encuentra que \u201cel cuerpo del \u00a0 documento permite evidenciar que all\u00ed se abord\u00f3 el problema de fondo\u201d[40].\u00a0 \u00a0 M\u00e1s concretamente, se se\u00f1ala en la providencia que el a quo no conoci\u00f3 la \u00a0 respuesta del 16 de marzo de 2015 que declar\u00f3 improcedente el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, dado que la misma s\u00f3lo fue allegada al proceso como un anexo del \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n. No obstante, a pesar de que la respuesta aborda el \u00a0 problema planteado, el ad quem encuentra que \u201cno se hace un esfuerzo \u00a0 argumentativo por resolver las inquietudes del recurrente\u201d. \u00a0 [41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De acuerdo con \u00a0 lo anterior, respecto al primer problema jur\u00eddico, se reitera que el respeto al \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n requiere que la administraci\u00f3n d\u00e9 una \u00a0 respuesta de fondo oportuna a las peticiones de los particulares[42]. \u00a0 En el caso bajo examen, el Ministerio de Salud ha vulnerado el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n del accionante al haber trasgredido estos dos l\u00edmites al \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho. Primero, la respuesta del 16 de marzo de 2015 \u00a0 result\u00f3 extempor\u00e1nea frente al recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 20 de \u00a0 octubre de 2014 por el accionante.\u00a0 Este recurso debe ser resuelto en el \u00a0 t\u00e9rmino general del derecho de petici\u00f3n establecido en art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 1755 de 2015, esto es, dentro de los 15 d\u00edas a su recepci\u00f3n. Segundo, tal y como \u00a0 lo afirma el Consejo de Estado en la segunda instancia, la respuesta no contiene \u00a0 una respuesta de fondo que atienda las consideraciones y peticiones del \u00a0 recurrente, a trav\u00e9s de una argumentaci\u00f3n realizada al respecto. Esto configura \u00a0 una seria afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, mediante auto de pruebas y vinculaci\u00f3n del 9 de marzo de 2016, \u00a0 se le solicit\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n que allegara la respuesta al \u00a0 referido recurso de reposici\u00f3n que hubiera emitido en cumplimiento del fallo de \u00a0 segunda instancia. A trav\u00e9s de escrito radicado en la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional el 16 de marzo de 2016 se anexaron las respuestas dadas por \u00a0 la Direcci\u00f3n de Prestaci\u00f3n de Servicios y Atenci\u00f3n Primaria del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social a las solicitudes del accionante. Dentro de ellas no \u00a0 se encuentra una respuesta al recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos ordenados \u00a0 por el fallo de segunda instancia; la \u00fanica respuesta que obra en el expediente \u00a0 es aquella que el Consejo de Estado encontr\u00f3 insuficiente por no resolver la \u00a0 petici\u00f3n del fondo, a saber, la del 16 de marzo de 2015 con radicado n\u00famero \u00a0 201523100398771. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. No obstante, se \u00a0 debe aclarar, que ha sido un precedente reiterado de esta Corporaci\u00f3n[43], \u00a0 que la obligaci\u00f3n de dar respuesta a las peticiones ciudadanas no se ve \u00a0 satisfecha por la ocurrencia de un silencio administrativo. La finalidad del \u00a0 silencio administrativo en este caso es la de agotar la sede administrativa \u00a0 habilitando al ciudadano para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativa, no la de eximir a la administraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n de dar \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n. Lo anterior, resulta acorde con lo establecido en \u00a0 art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Con base en \u00a0 estas consideraciones y con las pruebas que obran en el expediente concluye la \u00a0 Sala que el derecho de petici\u00f3n del accionante ha sido vulnerados al haberse \u00a0 afectado elementos esenciales a su n\u00facleo esencial, de acuerdo con los \u00a0 par\u00e1metros de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Por las razones expuestas, ratifica la Sala que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n del accionante. Se confirmar\u00e1 parcialmente la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia de segunda instancia, del 22 de Octubre de 2015, proferida por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Cuarta -, que \u00a0 a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido el 26 de marzo de 2015 \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, \u00a0 en lo referente al amparo al derecho de petici\u00f3n ordenando al Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles d\u00e9 respuesta al \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el ciudadano Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo en \u00a0 los t\u00e9rminos fijados en la sentencia de segunda instancia y en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia, \u00a0 del 22 de Octubre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Cuarta -, que a su vez confirm\u00f3 el fallo \u00a0 primera instancia, proferido el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d,\u00a0 en el \u00a0 sentido de amparar el derecho de petici\u00f3n del ciudadano Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social que d\u00e9 respuesta de fondo, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, al recurso de reposici\u00f3n del \u00a0 20 de Octubre de 2014, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 201442301732822, interpuesto por \u00a0 el ciudadano Oscar Luis Padr\u00f3n Pardo, atendiendo a las consideraciones se\u00f1aladas \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 56 \u2013 57, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 58 \u2013 59, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Resoluci\u00f3n 1441 de 2013 \u201cAdem\u00e1s de los requisitos de talento humano \u00a0 de servicios quir\u00fargicos de alta complejidad; cuenta con: para trasplante de \u00a0 ri\u00f1\u00f3n cirujano general o ur\u00f3logo; para h\u00edgado, cirujano general, para intestino \u00a0 y multivisceral: cirujano general, para coraz\u00f3n, cirujano cardiovascular; para \u00a0 pulm\u00f3n, cirujano cardiovascular y\/o cirujano de t\u00f3rax seg\u00fan lo requiera el \u00a0 paciente de acuerdo a su situaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Todos deber\u00e1n certificar haber \u00a0 realizado con posterioridad a la finalizaci\u00f3n de su especializaci\u00f3n, \u00a0 especialidad en trasplante del \u00f3rgano ofertado, a excepci\u00f3n de los cirujanos \u00a0 para trasplante de coraz\u00f3n y pulm\u00f3n quienes deber\u00e1n certificar formaci\u00f3n en el \u00a0 trasplante ofertado\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 64 \u2013 71 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 61- 64, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Resoluci\u00f3n 2003 de 2014 \u201cAdem\u00e1s de los requisitos de talento humano \u00a0 de servicios quir\u00fargicos de alta complejidad; cuenta con: para trasplante de \u00a0 ri\u00f1\u00f3n cirujano general o ur\u00f3logo; para h\u00edgado, cirujano general, para intestino \u00a0 y multivisceral: cirujano general, para coraz\u00f3n, cirujano cardiovascular; para \u00a0 pulm\u00f3n, cirujano cardiovascular y\/o cirujano de t\u00f3rax seg\u00fan lo requiera el \u00a0 paciente de acuerdo a su situaci\u00f3n de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Todos deber\u00e1n certificar haber \u00a0 realizado con posterioridad a la finalizaci\u00f3n de su especializaci\u00f3n, \u00a0 especialidad en trasplante del \u00f3rgano ofertado, a excepci\u00f3n de los cirujanos \u00a0 para trasplante de coraz\u00f3n y pulm\u00f3n quienes deber\u00e1n certificar formaci\u00f3n en el \u00a0 trasplante ofertado\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 148 a 153, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 126 a 131, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 160 \u2013 173, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 176 \u2013 182, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 273 \u2013 283, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 31 \u2013 33, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 60 \u2013 77, cuaderno No. \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 66 \u2013 69, cuaderno No, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 70 \u2013 73, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 74 \u2013 77, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 61 \u2013 64, cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 65, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 37 \u2013 38, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 43 \u2013 45, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 51 \u2013 59, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 89, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T 188 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T \u2013 558 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En el mismo \u00a0 sentido v\u00e9ase: T &#8211; 035A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T \u2013 41 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En el mismo sentido \u00a0 v\u00e9ase: T 094 de 2013 (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); SU355 de 2015 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T 908 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] C &#8211; 951 de 2011 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). En el mismo \u00a0 sentido v\u00e9ase: T &#8211; 121 de 2014 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T &#8211; 908 de 2014 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C &#8211; 951 de 2011 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). En el mismo \u00a0 sentido v\u00e9ase: T-121 de 2014 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T &#8211; 908 de 2014 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T &#8211; 146 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T &#8211; 106 de 1993, \u00a0(M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T &#8211; 718 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] C \u2013 296 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cPor lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para \u00a0 ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0 impide que resulte procedente la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si se trata \u00a0 de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, igualmente es aplicable el principio de \u00a0 inmediatez, seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la \u00a0 ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0 beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza.\u201d T- 332 de 2015 (M.P \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). En el mismo sentido v\u00e9ase: T &#8211; 768 de 2012 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla); T- 135 de 2015 (Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T- 034 de \u00a0 2013 (Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 59, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 86 \u2013 91, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T \u2013 094 de 2013 (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Primera &#8211; Sentencia del 22 de octubre de \u00a0 2015 (M.P. Guillermo Vargas Ayala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Primera &#8211; Sentencia del 22 de octubre de \u00a0 2015 (M.P. Guillermo Vargas Ayala). \u201cCon todo, es claro para la Sala que en \u00a0 ejercicio de las facultades regulatorias del SOGCS que le otorga la ley a esta \u00a0 autoridad administrativa ella no puede incursionar en terrenos propios del \u00a0 legislador y terminar exigiendo t\u00edtulos de idoneidad no requeridos legalmente; \u00a0 lo cual no obsta para que en ejercicio de sus competencias resulte leg\u00edtimo que \u00a0 en aras de salvaguardar los intereses superiores de los usuarios del sistema de \u00a0 salud y su derecho fundamental a la salud, a la vista de las complejidades que \u00a0 puedan presentar un procedimiento o prestaci\u00f3n espec\u00edficas, exija la \u00a0 acreditaci\u00f3n de una determinada competencia profesional por parte de los \u00a0 recursos humanos de una instituci\u00f3n prestadora de estos servicios como condici\u00f3n \u00a0 para su habilitaci\u00f3n institucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201c En esa medida, para la Sala se trasgreden los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso del accionante, pues no se \u00a0 resuelve de fondo el recurso de reposici\u00f3n para de esta manera, en caso de ser \u00a0 desfavorable a lo pretendido en sede administrativa, habilite al peticionario \u00a0 para acudir, si lo considera pertinente, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (\u2026).\u201d Folio 282, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 282, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 282, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T \u2013 350 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Vargas; T 147 de 2006 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Vargas); T 114 de 2003 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T 970 de 2000 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T 364 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] T-242 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-219-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-219\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR \u00a0 Y CONCRETO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n\u00a0 la tutela es el mecanismo id\u00f3neo en tanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}