{"id":24681,"date":"2024-06-28T14:04:04","date_gmt":"2024-06-28T14:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-220-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:04","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:04","slug":"t-220-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-220-16-2\/","title":{"rendered":"T-220-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-220-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-220\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en \u00a0 circunstancias especiales\/SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE \u00a0 PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos\/INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la prueba\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Orden a EPS-S realizar valoraci\u00f3n m\u00e9dica en la que \u00a0 especialista tratante determine si el accionante requiere o \u00a0 no servicio m\u00e9dico domiciliario\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Orden a EPS suministrar silla de ruedas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Improcedencia de tutela por cuanto el cuidado domiciliario de \u00a0 la paciente representa una carga soportable para sus familiares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5327087 (AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas de forma \u00a0 separada por Heriberto Miguel Carrera Mendoza contra la Asociaci\u00f3n Mutual \u00a0 Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS; Roger de Jes\u00fas Rivero Vel\u00e1zquez contra Caprecom \u00a0 EPS; Maritza Pedraza Montoya contra Cafesalud EPS; Blanca Garc\u00eda de Maldonado \u00a0 contra Comparta EPS-S y Martha Novita Palomo de Ulloa contra Cruz Blanca EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados \u00a0 dentro de los procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5327087 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5339937 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: sentencia del 21 de agosto de 2015, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5344958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: sentencia del 29 de diciembre de 2015, proferida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5345360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: sentencia del 08 de octubre de 2015, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5347589 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: sentencia del 4 de diciembre de 2015, proferida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional acumul\u00f3 entre s\u00ed los \u00a0 expedientes T-5327087, T-5339937, T-5344958, T-5345360 y T-5347589 para que \u00a0 fueran fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-5327087 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Heriberto \u00a0 Miguel Carrera Mendoza contra Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Heriberto Miguel Carrera Mendoza, adulto \u00a0 mayor de 77 a\u00f1os de edad y residente en el municipio de Sucre (Sucre), indica \u00a0 que hace varios a\u00f1os sufri\u00f3 un accidente cerebrovascular que le produjo serias \u00a0 secuelas que lo obligan a utilizar silla de ruedas, le impide realizar \u00a0 actividades cotidianas y lo imposibilitan para desplazarse por sus propios \u00a0 medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La EPS-S AMBUQ, a la que se encuentra afiliado, ha \u00a0 autorizado los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico tratante. Sin embargo, \u00a0 debido a su estado de salud y las dificultades econ\u00f3micas que soporta, no ha \u00a0 podido asistir a todas las citas programas por los especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Asevera que carece de recursos econ\u00f3micos y \u00a0 depende de su compa\u00f1era permanente, la cual se encuentra desempleada. Manifiesta \u00a0 que \u201ccon el transcurrir del tiempo mi estado de salud se ha desmejorado por \u00a0 no contar con el servicio m\u00e9dico y de fisioterapias domiciliarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En consecuencia, pide al juez constitucional que \u00a0 proteja su derecho fundamental a la salud y ordene a la accionada que \u201cen un \u00a0 t\u00e9rmino perentorio no mayor a 48 horas me autorice y lleve a cabo los servicios \u00a0 m\u00e9dicos domiciliarios requeridos para una atenci\u00f3n integral de mi enfermedad, \u00a0 principalmente los servicios de fisioterapia, que son importantes para recuperar \u00a0 mi movilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Director Administrativo Nacional \u00a0 de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 \u201cEps-s Ambuq Ess\u201d se opuso a \u00a0 las pretensiones de la demanda. El interviniente manifest\u00f3 que la EPS ha \u00a0 prestado los procedimientos dispuestos por el m\u00e9dico tratante del actor, sin que \u00a0 se encuentre pendiente solicitud alguna de servicio domiciliario ordenado por \u00a0 este. Finalmente, sostuvo que el peticionario deb\u00eda dirigirse a la EPS para que \u00a0 el m\u00e9dico general determinara la necesidad o no del servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Sucre neg\u00f3 la tutela solicitada, a trav\u00e9s de sentencia del 25 de \u00a0 junio de 2015. Para el juez, la EPS demostr\u00f3 que ha cumplido con la atenci\u00f3n en \u00a0 salud del demandante de acuerdo con las \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante. En relaci\u00f3n \u00a0 con la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, se\u00f1al\u00f3 que esta no ha sido autorizada por \u00a0 el galeno de la entidad, por lo que no es posible disponer su suministro por v\u00eda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T- 5339937 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roger de \u00a0 Jes\u00fas Rivero Vel\u00e1zquez contra Caprecom EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Roger de Jes\u00fas Rivero Vel\u00e1zquez, persona \u00a0 de 46 a\u00f1os de edad y residente en el municipio de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), afirma que \u00a0 hace 15 a\u00f1os recibi\u00f3 un impacto de bala en su f\u00e9mur izquierdo, por lo cual le \u00a0 incrustaron una serie de clavos y platinos para mejorar su movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que la EPS Caprecom, entidad que atiende su \u00a0 dolencia, se ha negado a suministrarle el transporte necesario para trasladarse \u00a0 hasta la ciudad de Medell\u00edn para recibir el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y autorizado por la EPS en esa ciudad, consistente en el retiro de los \u00a0 clavos y platinos, cuya extracci\u00f3n es necesaria para eliminar el dolor que estos \u00a0 le producen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El actor asegura que carece de los medios \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para sufragar el trasporte ida y vuelta entre las ciudades \u00a0 de Ceret\u00e9 y Medell\u00edn, as\u00ed como para costear los gastos de alojamiento para \u00e9l y \u00a0 un acompa\u00f1ante, pues hace parte del nivel 1 del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En consecuencia, solicita al juez constitucional \u00a0 que ordene a la EPS accionada garantizar su traslado entre los mencionados \u00a0 municipios con un acompa\u00f1ante durante el tiempo que dure el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades \u00a0 accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Caprecom EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 Caprecom EPS se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela. Asegura que ha \u00a0 prestado la atenci\u00f3n necesaria para atender la patolog\u00eda del actor. Manifest\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental de C\u00f3rdoba debe asumir los servicios y procedimientos no \u00a0 contemplados en el plan obligatorio de salud frente a la poblaci\u00f3n de escasos \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud de Sucre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por medio de escrito presentado por \u00a0 el Secretario de Desarrollo de Salud del Departamento de C\u00f3rdoba, la entidad se \u00a0 opuso a las pretensiones de la demanda. Indic\u00f3, en s\u00edntesis, que el tratamiento \u00a0 integral del actor deb\u00eda garantizarlo la EPS a la que se encontraba afiliado. En \u00a0 todo caso, se\u00f1al\u00f3 que el transporte pedido por el demandante no se encuentra \u00a0 incluido en los art\u00edculos 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y 125 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5522 de 2013, por lo que deb\u00eda ser asumido por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En sentencia del 21 de agosto de 2015 el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 neg\u00f3 la tutela solicitada. En criterio del juez, \u00a0 no se demostr\u00f3 que el actor contara con orden del m\u00e9dico tratante para realizar \u00a0 un procedimiento en la ciudad de Medell\u00edn, pues \u00fanicamente anex\u00f3 oficio en el \u00a0 que se autoriza una consulta de control de seguimiento por medicina \u00a0 especializada sin especificar en qu\u00e9 ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-5344958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maritza \u00a0 Pedraza Montoya contra Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Maritza Pedraza Montoya, persona de 57 \u00a0 a\u00f1os de edad y residente en la ciudad de Bogot\u00e1, se\u00f1ala que se encontraba \u00a0 afiliada en calidad de beneficiaria en la EPS Saludcoop, pero debido a su \u00a0 liquidaci\u00f3n fue trasladada a Cafesalud EPS. A comienzos del a\u00f1o 2015, al ser \u00a0 valorada por endodoncia, la especialista tratante diagnostic\u00f3 compromiso \u00a0 periodontal y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u201ccirug\u00eda apical y colocaci\u00f3n de hueso \u00a0 para regeneraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Toda vez que la anterior orden de procedimientos \u00a0 no fue aceptada por la EPS en tanto la beneficiaria en ese momento solo ten\u00eda \u00a0 atenci\u00f3n por urgencias, el 23 de septiembre de 2015 la especialista nuevamente \u00a0 emiti\u00f3 solicitud de consulta de odontolog\u00eda para tratamiento de endodoncia, \u00a0 cirug\u00eda apical y regeneraci\u00f3n \u00f3sea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin embargo, el 21 de octubre del mismo a\u00f1o, la \u00a0 EPS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los procedimientos pedidos, al estimar que estos no \u00a0 se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud, y porque encontr\u00f3 que \u00a0 no exist\u00eda riesgo para la salud y vida de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La demandante considera que la actuaci\u00f3n de la EPS \u00a0 vulnera su derecho fundamental a la salud. Por ello, solicita que el juez de \u00a0 tutela conceda el amparo constitucional y ordene a la EPS accionada la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los servicios dispuestos por la especialista tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades \u00a0 accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El Ministerio de Salud intervino en \u00a0 el tr\u00e1mite a trav\u00e9s del director jur\u00eddico de la entidad. En su comparecencia \u00a0 manifest\u00f3 que el Ministerio no es el responsable directo de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud de la accionante, por lo que no le corresponde asumir el \u00a0 servicio solicitado por esta. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n de la actora deb\u00eda \u00a0 ser tramitada por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la EPS, en cumplimiento de lo \u00a0 normado en la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 0019 de 2012. Finalmente, pidi\u00f3 al \u00a0 juez de tutela que en el evento de conceder el amparo, se abstuviera de ordenar \u00a0 el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. A su turno, durante el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado de la demanda, la EPS Cafesalud se abstuvo de contestar el informe \u00a0 solicitado por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por medio de sentencia del 29 de \u00a0 diciembre de 2015 el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela solicitada. Para la autoridad judicial, la \u00a0 demandante no logr\u00f3 acreditar la ausencia de recursos econ\u00f3micos para sufragar \u00a0 el tratamiento, pues ni siquiera aleg\u00f3 la falta de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En ese sentido, advirti\u00f3 que no se \u00a0 reun\u00edan los requisitos dispuestos en la jurisprudencia constitucional para \u00a0 autorizar por v\u00eda de tutela el suministro de procedimientos no contemplados en \u00a0 el plan obligatorio de salud, por lo que las pretensiones de la demanda no \u00a0 estaban llamadas a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T- 5345360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca \u00a0 Garc\u00eda de Maldonado contra Comparta EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ana Oliva Eslava Maldonado, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su abuela Blanca Garc\u00eda de Maldonado, interpone acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Comparta EPS con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La se\u00f1ora Blanca Garc\u00eda de Maldonado, persona de \u00a0 86 a\u00f1os de edad, afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y residente en la \u00a0 vereda Pamplonita en el municipio de San Miguel (Santander), padece discapacidad \u00a0 funcional y disfunci\u00f3n de esf\u00ednter vesical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Debido a la avanzada edad de do\u00f1a Blanca y su \u00a0 condici\u00f3n de salud, el m\u00e9dico tratante de la EPS Comparta prescribi\u00f3 el uso de \u00a0 pa\u00f1ales desechables de forma permanente, para mantener su cuerpo en condiciones \u00a0 higi\u00e9nicas y evitar su movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La agente oficiosa manifiesta que su familia no \u00a0 cuenta con los recursos para costear el valor de los pa\u00f1ales desechables de su \u00a0 abuela, pues \u201cnuestro medio de subsistencia se basa en el jornal diario en \u00a0 trabajo agr\u00edcola, lo cual tan solo alcanza para nuestro sustento, que dada las \u00a0 condiciones del diagn\u00f3stico de mi abuela y su avanzada edad se necesita un \u00a0 cuidado y atenci\u00f3n permanente que en muchas ocasiones incluso impide que \u00a0 desempe\u00f1emos otro trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por los anteriores hechos, la se\u00f1ora Ana Oliva \u00a0 Eslava solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos de su abuela y, \u00a0 en consecuencia, ordene a la EPS Comparta que autorice el suministro de \u201clos \u00a0 insumos necesarios como son pa\u00f1itos, crema antipa\u00f1alitis, guantes, tapabocas y \u00a0 pa\u00f1ales formulados por el m\u00e9dico\u201d, as\u00ed como la entrega de una \u201csilla de \u00a0 ruedas necesaria para el desplazamiento\u201d de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades \u00a0 accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Comparta EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La EPS accionada se opuso a las \u00a0 pretensiones de la solicitud de tutela. En su criterio, la entidad ha \u00a0 garantizado los procedimientos m\u00e9dicos ordenados por el galeno tratante de la \u00a0 actora y por ello no se le puede endilgar vulneraci\u00f3n ius fundamental \u00a0alguna. Igualmente, sostuvo que los insumos pedidos en la demanda no hacen parte \u00a0 del plan obligatorio de salud, por lo que deben ser garantizados por la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En escrito presentado luego de \u00a0 proferida la sentencia de \u00fanica instancia, la Secretaria de Salud indic\u00f3 que los \u00a0 elementos pedidos por la accionante se encuentran excluidos del plan obligatorio \u00a0 de salud. Por ese motivo, \u201ces responsabilidad de la EPS autorizar y \u00a0 suministrar dichos servicios con recobro al ente competente por lo NO POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En sentencia del 08 de octubre de 2015 el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de San Miguel concedi\u00f3 la tutela solicitada. En el fallo, la \u00a0 autoridad judicial encontr\u00f3 acreditados los presupuestos que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha desarrollado para ordenar el suministro de procedimientos que \u00a0 no se encuentran consagrados en el plan obligatorio de salud, por lo que dispuso \u00a0 su entrega de acuerdo con las recomendaciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. As\u00ed mismo orden\u00f3 que la EPS deb\u00eda otorgar tratamiento \u00a0 integral a la paciente, pero neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de entrega de una silla de \u00a0 ruedas por no contar con autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-5347589 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha \u00a0 Novita Palomo de Ulloa contra Cruz Blanca EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. John Eduard Varela Palomo, actuando como agente \u00a0 oficioso de su t\u00eda Martha Novita Palomo de Ulloa, interpone acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Cruz Blanca EPS con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La se\u00f1ora Martha Novita Palomo, persona de 70 a\u00f1os \u00a0 de edad y residente en la ciudad de Bogot\u00e1, padece miolopat\u00eda tor\u00e1xica y \u00a0 paraparesia esp\u00e1stica secuelar. Debido a sus problemas de salud, el m\u00e9dico \u00a0 tratante orden\u00f3 el suministro de atenci\u00f3n domiciliaria de enfermer\u00eda durante las \u00a0 24 horas del d\u00eda. Sin embargo, la EPS solo prest\u00f3 el servicio durante dos meses, \u00a0 luego de lo cual interrumpi\u00f3 la atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El pasado 2 de noviembre de 2015, el se\u00f1or Julio \u00a0 Sain Ulloa, esposo de la paciente, la moviliz\u00f3 en el hogar ante la falta de \u00a0 enfermera domiciliaria. No obstante, debido a su avanzada edad e impericia, se \u00a0 present\u00f3 un accidente que ocasion\u00f3 la fractura de la tibia de la pierna \u00a0 izquierda de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Finalmente, el agente oficioso manifiesta que la \u00a0 se\u00f1ora Martha Novita depende econ\u00f3micamente de su familia pr\u00f3xima, pues carece \u00a0 de una pensi\u00f3n u otra forma de ingresos. Atendiendo a estos hechos, en la \u00a0 demanda de tutela se solicita la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la \u00a0 reclamante y, en consecuencia, se ordene a la EPS Cruz Blanca que suministre de \u00a0 manera permanente el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria las 24 horas del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El director jur\u00eddico del Ministerio \u00a0 de Salud manifest\u00f3 que dicho organismo no es responsable directo de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud de la accionante. Igualmente, resalt\u00f3 que el \u00a0 juez de tutela debe verificar la concurrencia de los requisitos plasmados en la \u00a0 jurisprudencia constitucional para la autorizaci\u00f3n de procedimientos que no \u00a0 est\u00e1n incluidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 domiciliaria, se\u00f1al\u00f3 que solicitaba \u201crespetuosamente al juez que verifique si \u00a0 en el presente caso (1) se trata de una atenci\u00f3n domiciliaria en salud, en cuyo \u00a0 caso se debe ordenar su provisi\u00f3n a la EPS con cargo a los recursos de la UPC; \u00a0 (2) si lo que requiere es una adecuaci\u00f3n del domicilio para hacer viable una \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria ordenada por el m\u00e9dico tratante, en cuyo caso tambi\u00e9n es \u00a0 responsabilidad financiera de la EPS; o si (3) se trata de un caso en el que la \u00a0 solicitud de atenci\u00f3n domiciliaria corresponde a una necesidad social que ha \u00a0 sido valorada por la familia. En este \u00faltimo caso no resulta procedente ordenar \u00a0 su suministro con cargo a los recursos del Fosyga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La jefe de la oficina asesora \u00a0 jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que exist\u00eda falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en relaci\u00f3n con los hechos y las \u00a0 pretensiones de la demanda, pues la accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud. Adem\u00e1s, el asunto no guarda relaci\u00f3n con aspectos \u00a0 f\u00e1cticos o jur\u00eddicos que vinculen la responsabilidad de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por su parte, la EPS Cruz Blanca dej\u00f3 \u00a0 vencer en silencio el t\u00e9rmino de traslado dispuesto por el juez de \u00fanica \u00a0 instancia para dar respuesta a la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. A trav\u00e9s de sentencia del 4 de \u00a0 diciembre de 2015 el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0 tutela solicitada. En criterio de la autoridad judicial, la procedencia del \u00a0 servicio pedido se limita a situaciones en que el paciente necesita atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica en su casa y no solo cuando requiere cuidado. En este \u00faltimo caso, el \u00a0 mismo debe ser prestado por sus allegados y solo excepcionalmente es posible \u00a0 ordenar su suministro por v\u00eda de tutela cuando estos no pueden asumir esa carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corte es competente para conocer \u00a0 de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por medio de auto del 29 de marzo de 2016 \u00a0 el magistrado sustanciador dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas. En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 a la accionante Maritza Pedraza Montoya, que dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de la providencia, presentara informe escrito ante \u00a0 la Corte en el cual i) refiera los ingresos econ\u00f3micos recibidos en los \u00faltimos \u00a0 tres meses; ii) individualizara los bienes inmuebles de su propiedad y los \u00a0 muebles de valor considerable; iii) efectuara una relaci\u00f3n de sus gastos \u00a0 mensuales; iv) indicara su condici\u00f3n de empleo y el monto de dinero que recibe \u00a0 como retribuci\u00f3n de su trabajo; v) se\u00f1alara el costo particular del tratamiento \u00a0 m\u00e9dico que solicit\u00f3 a las EPS Saludcoop y Cafesalud, cuya negaci\u00f3n motiv\u00f3 la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y vi) anexara copia simple de un recibo de \u00a0 servicio p\u00fablico del lugar de residencia, en el cual figurara el estrato \u00a0 socioecon\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 expuesta le compete a la Sala Novena de Revisi\u00f3n analizar si las EPS demandadas \u00a0 vulneraron el derecho fundamental a la salud de los actores de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Del se\u00f1or Heriberto Miguel Carrera Mendoza al no \u00a0 suministrarle atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria para realizar sus fisioterapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Del se\u00f1or Roger de Jes\u00fas Rivero Vel\u00e1zquez al no \u00a0 suministrarle el servicio de transporte entre las ciudades de Ceret\u00e9 y Medell\u00edn \u00a0 para acceder al procedimiento de extracci\u00f3n de clavos y platinos de su pierna \u00a0 izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. De la se\u00f1ora Maritza Pedraza Montoya al no \u00a0 practicarle el procedimiento \u201ccirug\u00eda apical y colocaci\u00f3n de hueso para \u00a0 regeneraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. De la se\u00f1ora Blanca Garc\u00eda de Maldonado por \u00a0 entregarle una silla de ruedas para facilitar su recuperaci\u00f3n y movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. De la se\u00f1ora Martha Novita Palomo de Ulloa al no \u00a0 suministrarle el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre i) la procedencia de los servicios de atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y cuidador domiciliario; ii) la cobertura del servicio de transporte y \u00a0 alojamiento de pacientes y acompa\u00f1antes en el sistema de seguridad social en \u00a0 salud y iii) la orden de autorizaci\u00f3n de procedimientos no incluidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (No-POS) y la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Posteriormente, aplicar\u00e1 estas reglas para \u00a0 solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de los \u00a0 servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y cuidador domiciliario en circunstancias \u00a0 especiales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 que \u00a0 fij\u00f3 el plan obligatorio de salud, se\u00f1ala que la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria es \u00a0 una \u00a0\u201cmodalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extra hospitalaria, que busca \u00a0 brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que \u00a0 cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud \u00a0 y la participaci\u00f3n de la familia\u201d. Este servicio, en consecuencia, se \u00a0 encuentra cubierto por el POS, de acuerdo con lo que dictamine el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otro lado, el cuidador de personas en situaci\u00f3n \u00a0 de dependencia, es una figura distinta \u201cque se entiende como aquel que \u00a0 realiza una actividad social, de ayuda y acompa\u00f1amiento a quienes se hallan en \u00a0 total situaci\u00f3n dependencia\u201d[2]. \u00a0 La sentencia T-154 de 2014[3] \u00a0sistematiz\u00f3 las caracter\u00edsticas de los cuidadores de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por lo general son sujetos no \u00a0 profesionales en el \u00e1rea de la salud, (ii) en la mayor\u00eda de los casos resultan \u00a0 ser familiares, amigos o personas cercanas de quien se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 dependencia, (iii) prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el \u00a0 apoyo f\u00edsico necesario para satisfacer las actividades b\u00e1sicas e instrumentales \u00a0 de la vida diaria[4] \u00a0de la persona dependiente, y aquellas otras necesidades derivadas de la \u00a0 condici\u00f3n de dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano del afectado[5], \u00a0 y por \u00faltimo, (iv) brindan, con la misma constancia y compromiso, un apoyo \u00a0 emocional al sujeto por el que velan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No obstante lo anterior, el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 excluy\u00f3 del plan obligatorio de salud, taxativamente, el \u00a0 servicio de cuidador al establecer que la atenci\u00f3n domiciliaria no cubre \u00a0 \u201crecursos humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como es el \u00a0 caso de cuidadores\u201d. Frente a este aspecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cen \u00a0 t\u00e9rminos generales el cuidado y atenci\u00f3n de las personas que no pueden valerse \u00a0 por s\u00ed mismas radica en cabeza de los parientes o familiares que viven con ella, \u00a0 en virtud del principio constitucional de solidaridad, que se hace mucho m\u00e1s \u00a0 fuerte trat\u00e1ndose de personas de especial protecci\u00f3n y en circunstancias de \u00a0 debilidad\u201d [6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Igualmente, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-801 de \u00a0 1998[7] se\u00f1al\u00f3 que \u201cdentro de \u00a0 la familia, entendida como n\u00facleo esencial de la sociedad, se imponen una serie \u00a0 de deberes especiales de protecci\u00f3n y socorro reciproco, que no existen respecto \u00a0 de los restantes sujetos que forman parte de la comunidad. En efecto, los \u00a0 miembros de la pareja, sus hijos y sus padres, y, en general, los familiares m\u00e1s \u00a0 pr\u00f3ximos tienen deberes de solidaridad y apoyo rec\u00edproco, que han de subsistir \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de las desavenencias personales (C.P. arts. 1, 2, 5, 42, 43, 44, 45, \u00a0 46)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Pese a lo anterior, la Corte Constitucional ha \u00a0 precisado que \u201cno siempre los parientes con quien convive la persona \u00a0 dependiente se encuentran en posibilidad f\u00edsica, ps\u00edquica o emocional de \u00a0 proporcionar el cuidado requerido por ella. Pese a que sean los primeros \u00a0 llamados a hacerlo, puede ocurrir que por m\u00faltiples situaciones no existan \u00a0 posibilidades reales al interior de la familia para brindar la atenci\u00f3n adecuada \u00a0 al sujeto que lo requiere, a la luz del principio de solidaridad, pero adem\u00e1s, \u00a0 tampoco la suficiencia econ\u00f3mica para sufragar ese servicio. En tales \u00a0 situaciones, la carga de la prestaci\u00f3n, de la \u00a0 cual pende la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del sujeto necesitado, \u00a0se traslada al Estado\u201d [8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En armon\u00eda con lo expuesto, la \u00a0 sentencia T-154 de 2014[9] \u00a0indic\u00f3 que la responsabilidad de atenci\u00f3n del paciente es de los familiares, \u00a0 siempre que concurran las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que efectivamente se \u00a0 tenga certeza m\u00e9dica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una \u00a0 persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y \u00a0 comprometida un apoyo f\u00edsico y emocional en el desenvolvimiento de sus \u00a0 actividades b\u00e1sicas cotidianas, (ii) que sea una carga soportable para los \u00a0 familiares pr\u00f3ximos de aquella persona proporcionar tal cuidado, y (iii) que a \u00a0 la familia se le brinde un entrenamiento o una preparaci\u00f3n previa que sirva de \u00a0 apoyo para el manejo de la persona dependiente, as\u00ed como tambi\u00e9n un apoyo y \u00a0 seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizar\u00e1, con el fin de \u00a0 verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado. Prestaci\u00f3n esta que \u00a0 s\u00ed debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en \u00a0 situaci\u00f3n de dependencia[10].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por el contrario, si \u00a0 alguna de las condiciones antes se\u00f1alas no se re\u00fane, en particular, porque los \u00a0 que rodean al paciente no se encuentran en capacidad de atenderlo de forma \u00a0 constante ni de asumir el costo del servicio, se activa el principio de \u00a0 solidaridad en cabeza del Estado. En suma, \u201ccompete \u00a0 en primer lugar a la familia solidarizarse y brindar la atenci\u00f3n y cuidado que \u00a0 necesita el pariente en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. En virtud de sus estrechos \u00a0 lazos, la obligaci\u00f3n moral descansa en primer lugar en el n\u00facleo familiar, \u00a0 especialmente de los miembros con quien aqu\u00e9l convive. Con todo, si estos no se \u00a0 encuentran tampoco, principalmente, en la capacidad f\u00edsica o econ\u00f3mica de \u00a0 garantizar ese soporte, el servicio de cuidador a domicilio, cuya prestaci\u00f3n \u00a0 compromete la vida digna de quien lo necesita, debe ser proporcionado por el \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura del servicio de transporte y alojamiento \u00a0 de pacientes y acompa\u00f1antes en el sistema de seguridad social en salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con \u00a0 la sentencia T-671 de 2013[12] \u00a0\u201cEl art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le atribuye a la seguridad social \u00a0 una doble naturaleza; la primera, como servicio p\u00fablico de obligatoria \u00a0 prestaci\u00f3n por el Estado y los particulares autorizados y, la segunda, como un \u00a0 derecho garantizado a todos los ciudadanos. Con fundamento en dicho mandato, el \u00a0 legislador desarroll\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social con la Ley 100 de \u00a0 1993[13]. \u00a0 || Esta norma consagr\u00f3, entre otros temas, la obligaci\u00f3n de garantizar a los \u00a0 afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la atenci\u00f3n de los \u00a0 servicios del Plan Obligatorio de Salud[14], \u00a0 que comprende un modelo integral de protecci\u00f3n \u201ccon atenci\u00f3n preventiva, \u00a0 m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales\u201d[15]. \u00a0 Con base en tal normativa, el Gobierno Nacional se ha encargado de definir el \u00a0 conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que conforman el \u00a0 Sistema y de las cuales es posible exigir su efectivo cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La sentencia T-760 de 2008[16] se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien \u00a0 el transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos \u00a0 eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean \u00a0 financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda \u00a0 prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se \u00a0 remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los \u00a0 servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el \u00a0 desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su \u00a0 territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no \u00a0 puede asumir los costos de dicho traslado\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 La Resoluci\u00f3n 5521 del 27 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud \u201cPor \u00a0 la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS)\u201d, regula en los art\u00edculos 124 y 125 los aspectos relativos al \u00a0 transporte o traslado de pacientes de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, \u00a0 en relaci\u00f3n con los procedimientos cubiertos por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 El art\u00edculo 124, relativo al \u201cTransporte o traslado de pacientes\u201d, \u00a0 establece que \u201cEl \u00a0 Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en \u00a0 ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilizaci\u00f3n de \u00a0 pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma \u00a0 hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de \u00a0 apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. Entre instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, \u00a0 teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n \u00a0 en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no \u00a0 disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto \u00a0 el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado \u00a0 cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se \u00a0 encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad \u00a0 vigente. As\u00ed mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido \u00a0 para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A su turno, el art\u00edculo 125 se \u00a0 refiere al \u201cTransporte del paciente ambulatorio\u201d. Al respecto establece \u00a0 que \u201cEl servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para \u00a0 acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible \u00a0 en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima \u00a0 adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. || PAR\u00c1GRAFO. Las EPS \u00a0 igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el \u00a0 usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir \u00a0 los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de esta resoluci\u00f3n, cuando \u00a0 existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en \u00a0 cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica \u00a0 independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Entonces, el transporte o traslado de pacientes es una prestaci\u00f3n consagrada en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 124 y \u00a0 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del Ministerio de Salud[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha estimado \u00a0 que el otorgamiento de esta prestaci\u00f3n, junto con el alojamiento para el \u00a0 paciente y un acompa\u00f1ante, tambi\u00e9n debe otorgarse en los eventos no previstos en \u00a0 los art\u00edculos 124 y 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, cuando se verifique que \u00a0 \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Adicionalmente, la Corte ha prescrito que la tutela del \u00a0 derecho a la salud para garantizar el pago del traslado y estad\u00eda del usuario \u00a0 con un acompa\u00f1ante es procedente siempre que: \u201c(i) el paciente sea totalmente \u00a0 dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos \u00a0 suficientes para financiar el traslado\u201d[20]. De esta manera, \u201ccuando \u00a0 se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el \u00a0 desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estad\u00eda \u00a0 para acceder a servicios m\u00e9dicos que no revistan el car\u00e1cter de urgencias \u00a0 m\u00e9dicas[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de autorizaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (No-POS) y la prueba \u00a0 de la incapacidad econ\u00f3mica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en su jurisprudencia las reglas que deben satisfacerse \u00a0 para ordenar a una EPS el cubrimiento de un tratamiento no previsto en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Para ello debe acreditarse que \u201c(i) la falta del \u00a0 servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de la incapacidad \u00a0 de costear el procedimiento requerido por el paciente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha enfatizado que \u201cno es aceptable que una EPS se niegue a \u00a0 autorizar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud no incluido dentro de los planes \u00a0 obligatorios, porque el interesado no ha demostrado que no puede asumir el costo \u00a0 del servicio de salud requerido. La EPS cuenta con informaci\u00f3n acerca de la \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no \u00a0 cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si, \u00a0 con la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al interesado, \u00e9ste \u00a0 carece de los medios para soportar la carga econ\u00f3mica. Esto, sin necesidad de \u00a0 que se acuda a la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, de presentarse una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la EPS debe aportar la informaci\u00f3n al juez de tutela, para establecer la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que requieren servicios de salud no \u00a0 incluidos en el POS o de cuotas moderadoras. El juez de tutela debe presumir la \u00a0 buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos \u00a0 que exponen los ciudadanos respecto a cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin \u00a0 embargo, se trata de una presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada con la informaci\u00f3n \u00a0 que sea aportada al proceso\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La sentencia T-683 de 2003[24] recogi\u00f3 las reglas \u00a0 aplicables en este tema, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe la revisi\u00f3n de una parte de la \u00a0 jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero \u00a0 de los requisitos (incapacidad econ\u00f3mica del solicitante) para la autorizaci\u00f3n \u00a0 de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante \u00a0 \u00f3rdenes de tutela, la Corte concluye que: || (i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la \u00a0 regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el \u00a0 supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; \u00a0 (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor \u00a0 (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese \u00a0 caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal \u00a0 para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar \u00a0 mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances \u00a0 contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) \u00a0 corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en \u00a0 materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n \u00a0 del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo \u00a0 prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, \u00a0 procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n \u00a0 indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de \u00a0 afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le \u00a0 quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la \u00a0 realidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, la jurisprudencia consagra \u00a0 una regla especial en materia probatoria, la cual dispone que \u201ctrat\u00e1ndose de \u00a0 una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud o de un \u00a0 participante vinculado, es viable presumir la falta de capacidad econ\u00f3mica, ya \u00a0 que uno de los requisitos para acceder a tal r\u00e9gimen es precisamente la escasez \u00a0 de recursos que se determina a trav\u00e9s de una encuesta en la que tienen \u00a0 relevancia aspectos como los ingresos, egresos, situaci\u00f3n de vivienda, nivel de \u00a0 educaci\u00f3n y otros que permiten colegir el nivel social de quienes la presentan\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, la \u00a0 sentencia T-017 de 2013[26] \u00a0precis\u00f3 que \u201cel debate sobre la capacidad econ\u00f3mica de quien acude a la \u00a0 tutela para reclamar una prestaci\u00f3n m\u00e9dica NO POS no se agota demostrando sus \u00a0 ingresos netos. En estos casos, el juez constitucional debe hacer un ejercicio \u00a0 de ponderaci\u00f3n que informe sobre la forma en el modo de vida del solicitante \u00a0 puede verse afectado en la medida en que asuma la carga de la prestaci\u00f3n que \u00a0 pidi\u00f3.|| Tal tesis fue desarrollada ampliamente en la sentencia T-760 de 2008, \u00a0 que reiter\u00f3 la necesidad de determinar esa capacidad econ\u00f3mica en cada caso \u00a0 concreto, en funci\u00f3n del concepto de carga soportable. Al respecto, el fallo \u00a0 record\u00f3 que el hecho de que el m\u00ednimo vital sea de car\u00e1cter cualitativo, y no \u00a0 cuantitativo, permite tutelar el derecho a la salud de personas con un ingreso \u00a0 anual y un patrimonio no insignificante, \u201csiempre y cuando el costo del servicio \u00a0 de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de la \u00a0 persona\u201d. Tambi\u00e9n permite exigir que quienes no est\u00e9n en capacidad de pagar un \u00a0 servicio cuyo costo es elevado asuman, por ejemplo, el valor de los \u00a0 medicamentos, aun siendo sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, si es \u00a0 claro que cuentan con la capacidad para hacerlo[27].\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Del caso concreto en la acci\u00f3n de tutela de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heriberto Miguel Carrera Mendoza contra la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Quibd\u00f3 EPS-S. (T-5327087) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El se\u00f1or Heriberto Carrera \u00a0 manifiesta que la EPS accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud al \u00a0 negarle el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria que requiere para realizar en su \u00a0 hogar las fisioterapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante. El actor se\u00f1ala que \u00a0 debido a sus problemas de salud y avanzada edad no ha podido cumplir con el \u00a0 tratamiento dispuesto, pues tiene serias dificultades para desplazarse hasta las \u00a0 instalaciones de la IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La EPS, por su parte, \u00a0 sostiene que no existe prescripci\u00f3n alguna de los especialistas en la que \u00a0 soliciten dicha atenci\u00f3n domiciliaria. As\u00ed mismo, indica que ha prestado los \u00a0 servicios requeridos por el solicitante, de acuerdo con las prescripciones de \u00a0 los especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Bajo esa perspectiva, \u00a0 revisado el expediente la Sala advierte que, en efecto, no obra copia de la \u00a0 orden de servicios de fisioterapia domiciliaria en relaci\u00f3n con el paciente \u00a0 Heriberto Carrera, por lo que en principio no se evidencia la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho invocado. Pese a esto, la Sala observa que el actor es una persona de 75 \u00a0 a\u00f1os de edad en tratamiento m\u00e9dico por secuelas relacionadas con accidente \u00a0 cerebrovascular que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud con \u00a0 ubicaci\u00f3n en el nivel 1 del Sisben, por lo que requiere un tratamiento acorde a \u00a0 su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad fisiol\u00f3gica y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por ese motivo, y toda vez \u00a0 que el servicio m\u00e9dico domiciliario es una modalidad de atenci\u00f3n en salud \u00a0 prevista en el art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 y que la EPS no \u00a0 desvirtu\u00f3 las afirmaciones de la demanda alusivas a los problemas de movilidad \u00a0 del accionante, la Corte tutelar\u00e1 su derecho fundamental a la salud en la \u00a0 dimensi\u00f3n de acceso al diagn\u00f3stico y ordenar\u00e1 a la EPS AMBUQ, que dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 accionante en su lugar de residencia, en la cual el especialista tratante \u00a0 determine la necesidad o no de disponer el servicio m\u00e9dico domiciliario para \u00a0 realizar fisioterapia y dem\u00e1s tratamientos requeridos por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En el evento que la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria sea ordenada por el profesional de la salud, la EPS deber\u00e1 disponer \u00a0 lo pertinente para realizar los procedimientos de acuerdo con la periodicidad \u00a0 que este disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Del caso \u00a0 concreto en la acci\u00f3n de tutela de Roger de Jes\u00fas Rivero Vel\u00e1zquez contra \u00a0 Caprecom EPS (T-5339937) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De acuerdo con los \u00a0 antecedentes y la jurisprudencia reiterada en esta sentencia le corresponde a la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si Caprecom EPS vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la salud del se\u00f1or Rivero Vel\u00e1zquez al negarle el suministro de \u00a0 los gastos de transporte y alojamiento que solicit\u00f3 para trasladarse ida y \u00a0 regreso, desde la ciudad de Ceret\u00e9 a Medell\u00edn, con el objeto de someterse al \u00a0 procedimiento de extracci\u00f3n de clavos y platinos de su pierna izquierda, \u00a0 prescrito por el galeno tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La EPS, en la contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n, se opuso a las pretensiones del peticionario argumentando que de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n vigente la Secretar\u00eda de Salud Departamental de \u00a0 C\u00f3rdoba debe asumir los servicios y procedimientos no contemplados en el plan \u00a0 obligatorio de salud frente a la poblaci\u00f3n de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Bajo esa perspectiva, la \u00a0 Sala encuentra que la EPS accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de \u00a0 actor, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El transporte es un servicio cubierto por el POS en \u00a0 determinadas hip\u00f3tesis, que pese a no contar con una naturaleza m\u00e9dica, \u00a0 constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que requiera la \u00a0 persona. El Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011 \u201cPor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y \u00a0 actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, cubr\u00eda el \u00a0 transporte del paciente ambulatorio en un medio diferente a la ambulancia, para \u00a0 acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el POS, pero \u00fanicamente en los \u00a0 casos en que por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica se reconoc\u00eda a la EPS una prima adicional \u00a0 de la UPC ordinaria (Art. 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Sin embargo, la Resoluci\u00f3n 5521 del 27 de diciembre \u00a0 de 2013, proferida por el Ministerio de Salud, derog\u00f3 el Acuerdo 029 de 2011 y \u00a0 elimin\u00f3 el antedicho condicionamiento de acceso al servicio de transporte del \u00a0 paciente ambulatorio. De acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 125 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521, \u201cLas EPS igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente \u00a0 ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su \u00a0 residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de esta \u00a0 resoluci\u00f3n, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los \u00a0 hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto \u00a0 aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC \u00a0 diferencial\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En consecuencia, la Corte tutelar\u00e1 el derecho a la \u00a0 salud del se\u00f1or Rivero Vel\u00e1zquez y ordenar\u00e1 a la EPS accionada que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 garantice el transporte ida y regreso del paciente entre los municipios de Ceret\u00e9 y Medell\u00edn o \u00a0 la ciudad que la EPS determine, \u00a0 con el objeto de que pueda acceder a los procedimientos ordenados por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto en la acci\u00f3n de tutela de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maritza Pedraza Montoya contra Cafesalud EPS (T-5344958) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De acuerdo con los \u00a0 antecedentes y la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, le corresponde a \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si Cafesalud EPS vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la salud de la se\u00f1ora Pedraza Montoya al negarle la pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento \u201ccirug\u00eda apical y colocaci\u00f3n de hueso para regeneraci\u00f3n\u201d, \u00a0 argumentando que este no se encuentra cubierto por el plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Aunque la EPS no compareci\u00f3 al proceso de tutela, \u00a0 en el expediente obra copia de la solicitud de servicios de la IPS Veraguas, \u00a0 suscrito por la endodoncista Laura Milena Gonz\u00e1lez Trujillo el 30 de marzo de \u00a0 2015 en el que ordena \u201ccirug\u00eda apical y regeneraci\u00f3n \u00f3sea\u201d para la \u00a0 paciente Maritza Pedraza Montoya. Igualmente, consta copia del \u201cFormato de \u00a0 negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos\u201d de Saludcoop EPS, entidad \u00a0 que prestaba el servicio de salud a la accionante, antes de su traslado a \u00a0 Cafesalud por la liquidaci\u00f3n de la primera. En el mencionado documento, la \u00a0 entidad se\u00f1ala que niega el procedimiento por cuanto \u201cno existe riesgo \u00a0 inminente para la vida de la paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Pese a que el procedimiento fue prescrito por una \u00a0 profesional adscrita a la IPS que presta servicios a la EPS en que se encuentra \u00a0 afiliada la accionante, la Sala negar\u00e1 el amparo constitucional por cuanto la \u00a0 demandante no acredit\u00f3 en el proceso su falta de capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 costear el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En efecto, toda vez que en la demanda de tutela la \u00a0 peticionaria no realiz\u00f3 ninguna afirmaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la presunta carencia \u00a0 de recursos, el magistrado sustanciador mediante auto del 29 de marzo de 2016 le \u00a0 orden\u00f3 que presentara informe \u00a0 en el cual i) refiriera los ingresos econ\u00f3micos recibidos en los \u00faltimos tres \u00a0 meses; ii) individualizara los bienes inmuebles de su propiedad y los muebles de \u00a0 valor considerable; iii) efectuara una relaci\u00f3n de sus gastos mensuales; iv) \u00a0 indicara su condici\u00f3n de empleo y el monto de dinero que recibe como retribuci\u00f3n \u00a0 del mismo; v) se\u00f1alara el costo particular del tratamiento m\u00e9dico que solicit\u00f3 a \u00a0 las EPS Saludcoop y Cafesalud, cuya negaci\u00f3n motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y vi) anexara copia simple de un recibo de servicio p\u00fablico del lugar \u00a0 de residencia, en el cual figurara el estrato socioecon\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino para dar \u00a0 respuesta a la providencia, la accionante no alleg\u00f3 el informe solicitado por la \u00a0 Corte. Por ese motivo, y teniendo en cuenta que la demandante no afirm\u00f3 la \u00a0 carencia de recursos, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia que \u00a0 neg\u00f3 la tutela reclamada, pues no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales \u00a0 requeridos para ordenar la realizaci\u00f3n de procedimientos excluidos del plan \u00a0 obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del caso concreto \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela de Blanca Garc\u00eda de Maldonado contra Comparta EPS \u00a0 (T-5345360) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De acuerdo con los \u00a0 antecedentes y la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, le corresponde a \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si Comparta EPS vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la salud de la se\u00f1ora Blanca Garc\u00eda de Maldonado al negarle el \u00a0 suministro de una silla de ruedas que la accionante estima necesaria para su \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Teniendo en cuenta que este suministro \u00a0 se encuentra excluido del plan obligatorio de salud, la Sala debe analizar si en \u00a0 el presente asunto se cumplen las reglas jurisprudenciales dispuestas para \u00a0 ordenar este tipo de elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De entrada, la Sala advierte que en la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada a la accionante por el Centro de Salud San Miguel \u00a0 E.S.E. el 21 de septiembre de 2015, se dispone la entrega de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes, tapabocas y crema antipa\u00f1alitis para la \u00a0 paciente, pero no se hace menci\u00f3n expresa a la necesidad de contar con una silla \u00a0 de ruedas. Esta circunstancia, en principio, tornar\u00eda improcedente la tutela \u00a0 reclamada, pues no est\u00e1n satisfechos a cabalidad los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para ordenar la entrega de suministros excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Sin embargo, se advierte que en relaci\u00f3n \u00a0 con la entrega de sillas de ruedas, la Corte excepcionalmente ha ordenado su \u00a0 entrega, incluso cuando no existe orden del m\u00e9dico tratante. En estos casos, a \u00a0 partir de la valoraci\u00f3n de las pruebas incorporadas al expediente, la \u00a0 corporaci\u00f3n ha determinado que este medio de locomoci\u00f3n resulta indispensable \u00a0 para salvaguardar la dignidad de las personas afectadas por problemas profundos \u00a0 de movilidad. Este es un aspecto, que por su notoriedad, puede ser inferido por \u00a0 el juez de tutela, a\u00fan sin necesidad de contar con el concepto del profesional \u00a0 de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. De este modo, en la Sentencia T-503 de \u00a0 2012[30] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un joven con diagn\u00f3stico de \u201cretardo y trastorno de desarrollo por \u00a0 hipoxia neonatal\u201d \u00a0que solicit\u00f3 por v\u00eda de tutela la entrega de una silla de ruedas. Si bien en el \u00a0 caso no exist\u00eda orden del m\u00e9dico tratante que precisara la entrega de este \u00a0 elemento, la Sala valor\u00f3 una recomendaci\u00f3n efectuada por una instituci\u00f3n ajena a \u00a0 la EPS, la cual hab\u00eda conceptuado en favor de la entrega de este suministro y, \u00a0 en especial, sobre las dif\u00edciles condiciones materiales de existencia del \u00a0 paciente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias descritas ponen en evidencia la importancia que \u00a0 tiene el joven De La Cruz Armenta de contar con instrumentos coadyuvantes de \u00a0 transporte, para trasladarse de un sitio a otro, dada su enfermedad; adem\u00e1s se \u00a0 trata de una persona de 23 a\u00f1os de edad que como consecuencia del peso de su \u00a0 cuerpo se le dificulta movilizarse tanto por s\u00ed s\u00f3lo como con ayuda de \u00a0 familiares. || As\u00ed las cosas, se tiene que la enfermedad que padece el paciente \u00a0 requiere de medios de apoyo para mejorar su calidad de vida en condiciones \u00a0 dignas, facilit\u00e1ndole su desenvolvimiento social y personal. Igualmente, es \u00a0 importante recordar que por el hecho de ser una persona en estado de \u00a0 discapacidad goza de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Con base en esas consideraciones, la Sala orden\u00f3 la \u00a0 entrega de la silla de ruedas pedida por el padre del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. De forma semejante, en las sentencias T-610 de 2013[31] \u00a0y T-160 de 2014[32] \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a las EPS accionadas el suministro de una silla \u00a0 de ruedas a los respectivos demandantes, luego de encontrar que pese a la \u00a0 ausencia de dictamen profesional del m\u00e9dico tratante, estas se advert\u00edan \u00a0 indispensables para facilitar la limitada movilidad de los pacientes \u00a0 accionantes. En particular, la sentencia T-610 de 2013 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los\u00a0pa\u00f1ales desechables y la silla de ruedas, si \u00a0 bien no se encontr\u00f3 orden m\u00e9dica proferida ya sea por el galeno tratante u otro, \u00a0 mediante la cual se le hayan prescrito los elementos y procedimientos pedidos, \u00a0 ello no impide que, por la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n de Leonor \u00a0 Bonilla viuda de Caro, el Juez de tutela, a partir de la certeza sobre los \u00a0 hechos verificados en la historia cl\u00ednica (no controla esf\u00ednteres y tiene \u00a0 paralizado medio cuerpo), infiera la necesidad de esos implementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n del deber de\u00a0paliar sus afecciones y de alguna \u00a0 manera hacer m\u00e1s llevadera su vida, m\u00e1s a\u00fan cuando de las explicaciones de la \u00a0 EPS demandada se colige que i) acepta la existencia de las afecciones que padece \u00a0 y ii) da por ciertas las necesidades planteadas en la solicitud, limit\u00e1ndose a \u00a0 justificar su negativa en que los implementos requeridos no constan en una orden \u00a0 m\u00e9dica y se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En la misma direcci\u00f3n, la sentencia T-160 de 2014 \u00a0 precis\u00f3 que \u201csi bien no figura orden m\u00e9dica en la cual se hayan prescrito los \u00a0 procedimientos y elementos solicitados por la se\u00f1ora\u00a0Dina Luz Or\u00f3stegui a favor \u00a0 de su hija, ello no impide que, por el severo estado de discapacidad (92.5 %, \u00a0 cfr. fs. 10 a 18 ib.), se infiera la necesidad de conceder lo requerido, ante la \u00a0 imposibilidad de ella para desplazarse por s\u00ed misma. || Conforme a lo analizado, \u00a0 en el caso objeto de revisi\u00f3n se cumplen satisfactoriamente todos los \u00a0 presupuestos para la protecci\u00f3n constitucional reforzada de los derechos \u00a0 fundamentales de la agenciada, por lo cual ser\u00e1 revocada la sentencia \u00a0 denegatoria del amparo, no recurrida, proferida en\u00a0julio 25 de 2013\u00a0por el\u00a0Juzgado 13 Penal Municipal de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En suma, los precedentes analizados dan cuenta de \u00a0 la posibilidad excepcional de ordenar por v\u00eda de tutela la entrega de una silla \u00a0 de ruedas, requerida por un paciente, incluso si no existe orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante para su suministro. Lo anterior, siempre y cuando se infiera que el \u00a0 padecimiento soportado por el accionante limita ostensiblemente su capacidad de \u00a0 desplazamiento, y se acrediten los restantes presupuestos para la autorizaci\u00f3n \u00a0 de procedimientos e insumos excluidos del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Bajo ese entendido, la Sala encuentra que la falta \u00a0 de la silla de ruedas pedida por do\u00f1a Blanca Garc\u00eda amenaza su salud, dignidad y \u00a0 locomoci\u00f3n, por cuenta de los obst\u00e1culos que debe sortear sin ese instrumento. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que el m\u00e9dico tratante de la paciente consign\u00f3 en \u00a0 la historia cl\u00ednica que se trataba de una persona de 86 a\u00f1os de edad con \u00a0 \u201cdiscapacidad funcional, se aprecia miembros inferiores atr\u00f3ficos y necesita de \u00a0 familiares para sus actividades diarias (comer, caminar, ba\u00f1arse, etc.), adem\u00e1s \u00a0 presenta por edad trastorno depresivo mayor y leve demencia senil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En la misma direcci\u00f3n, la EPS no demostr\u00f3 que el \u00a0 elemento requerido pueda ser sustituido por otro suministro incluido en el plan \u00a0 obligatorio de salud. Por el contrario, la agente oficiosa prob\u00f3 ante el juez de \u00a0 tutela la necesidad del mismo (Supra 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Finalmente, la demandante demostr\u00f3 que el n\u00facleo \u00a0 familiar carece de recursos suficientes para asumir el costo de la mencionada \u00a0 silla de ruedas. As\u00ed, a\u00f1adi\u00f3 al expediente copia de la afiliaci\u00f3n de la \u00a0 accionante a la EPS Comparta, en la que se acredita su pertenencia al nivel 1 \u00a0 del Sisben bajo la modalidad de \u201csubsidio total\u201d. Igualmente, realiz\u00f3 \u00a0 afirmaciones que no fueron desvirtuadas por la accionada, alusivas a las \u00a0 importantes carencias econ\u00f3micas de la familia (Supra 4.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por estos motivos, la Sala conceder\u00e1 la tutela del \u00a0 derecho a la salud de la se\u00f1ora Blanca Garc\u00eda Eslava de Maldonado y, en \u00a0 consecuencia, le ordenar\u00e1 a la EPS Comparta que dentro de los cinco d\u00edas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, entregue a la actora una silla \u00a0 de ruedas apta para su adecuada movilidad. En lo restante, se confirma la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 Martha Novita Palomo de Ulloa contra Cruz Blanca EPS (T-5347589) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. De acuerdo con los \u00a0 antecedentes y la jurisprudencia reiterada en este caso, le corresponde a la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si Cruz Blanca EPS vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la salud de la se\u00f1ora Martha Novita Palomo de Ulloa al negarle la \u00a0 autorizaci\u00f3n del servicio de cuidador domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Teniendo en cuenta que este servicio se \u00a0 encuentra excluido del plan obligatorio de salud, la Sala debe analizar si en el \u00a0 presente asunto se cumplen las reglas jurisprudenciales dispuestas para ordenar \u00a0 este tipo de elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. De entrada, analizadas las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente la Sala advierte que la tutela no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar, pues el cuidado domiciliario de la paciente representa una carga \u00a0 soportable para sus familiares. En efecto, el hijo de la se\u00f1ora Martha Novita, \u00a0 ante requerimiento oficioso del juez de tutela de \u00fanica instancia, manifest\u00f3 que \u00a0 sus padres se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad y no perciben pensi\u00f3n \u00a0 alguna. Empero, indic\u00f3 que devenga \u201cun salario de $3.500.000 mensual, y estos \u00a0 son los egresos: pago por canon de arrendamiento donde residen mis padres la \u00a0 suma de $450.000, pago a la se\u00f1ora de servicio dom\u00e9stico la suma de $700.00, \u00a0 pago cuota del veh\u00edculo la suma de $700.000, pago pensi\u00f3n escolar de dos (2) \u00a0 ni\u00f1os la suma de $1000.000 y respecto de servicios p\u00fablicos pago la suma de \u00a0 $300.000, en total pago la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos \u00a0 m\/cte (3.150.000).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. As\u00ed las cosas, aunque la situaci\u00f3n \u00a0 actual \u00a0del hijo de la accionante es ajustada econ\u00f3micamente -de acuerdo con lo \u00a0 manifestado ante el juez de \u00fanica instancia-, lo cierto es que, en criterio de \u00a0 la Sala, esta se enmarca en la hip\u00f3tesis jurisprudencial en la que el cuidado \u00a0 domiciliario de los familiares cercanos no representa una carga insoportable. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, la Sala negar\u00e1 la tutela del derecho a la salud de la accionante, \u00a0 en su dimensi\u00f3n de cuidado solidario en el hogar por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. No obstante, teniendo en cuenta el \u00a0 accidente que la demandante sufri\u00f3 en su residencia al ser movilizada por su \u00a0 esposo, la Sala le ordenar\u00e1 a la EPS que dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, le brinde a la familia cercana \u00a0 de la se\u00f1ora Martha Novita y a sus cuidadores, el entrenamiento que sirva de \u00a0 apoyo para su atenci\u00f3n en el hogar y sus traslados fuera de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 25 de \u00a0 junio de 2015 por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Sucre en el expediente T-5327087, en tanto neg\u00f3 \u00a0 la tutela solicitada por el se\u00f1or Heriberto Miguel Carrera Mendoza y, en su \u00a0 lugar, \u00a0TUTELAR el derecho fundamental a la salud del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S en \u00a0 el expediente T-5327087, que dentro del t\u00e9rmino de los cinco (05) d\u00edas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 paciente Heriberto Miguel Carrera Mendoza en su lugar de residencia, en la cual \u00a0 el especialista tratante de la EPS \u00a0 determine si este requiere o no servicio m\u00e9dico domiciliario para fisioterapia y \u00a0 el tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria sea ordenada por el profesional de la salud, la EPS inmediatamente \u00a0 deber\u00e1 disponer lo pertinente para realizar los procedimientos de acuerdo con la \u00a0 periodicidad que este disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 21 de \u00a0 agosto de 2015 por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 en el expediente T-5339937, en tanto neg\u00f3 la \u00a0 tutela solicitada por el se\u00f1or Roger de Jes\u00fas Rivero Vel\u00e1zquez y, en su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0el derecho fundamental a la salud del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Caprecom EPS en el expediente T-5339937, que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, garantice el transporte ida y regreso del paciente Roger de \u00a0 Jes\u00fas Rivero Vel\u00e1zquez entre \u00a0 los municipios de Ceret\u00e9 y Medell\u00edn o la ciudad que la EPS determine, con el objeto de que pueda acceder a los \u00a0 procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 08 de \u00a0 octubre de 2015 por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de San Miguel (Santander) en el expediente T-5345360, en tanto tutel\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Blanca Garc\u00eda de Maldonado. En \u00a0 consecuencia, ADICIONAR la providencia en el sentido de ordenar a la EPS \u00a0 Comparta, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, entregue a la actora una silla de ruedas apta para su adecuada \u00a0 movilidad. En lo dem\u00e1s, se confirma la sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 04 de diciembre de 2015 por \u00a0 el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente T-5347589, \u00a0 en tanto neg\u00f3 la tutela del derecho a la salud de la se\u00f1ora Martha Novita Palomo \u00a0 de Ulloa en su faceta de cuidado solidario en el hogar por parte del Estado y, \u00a0 en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la actora en su \u00a0 dimensi\u00f3n de capacitaci\u00f3n de sus familiares y cuidadores para la atenci\u00f3n en el \u00a0 hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a Cruz Blanca EPS en el expediente T-5347589, que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, le brinde a la familia cercana de la se\u00f1ora Martha Novita Palomo de \u00a0 Ulloa y a sus cuidadores, el entrenamiento de apoyo para su atenci\u00f3n en el hogar \u00a0 y sus traslados fuera de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por \u00a0 tratarse de un asunto ampliamente reiterado, la Sala seguir\u00e1 de cerca la \u00a0 jurisprudencia trazada en la sentencia T-096 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Sentencia T-096 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00abLas \u00a0 actividades de la vida diaria son aquellas actividades que realizamos \u00a0 diariamente o pr\u00e1cticamente a diario y que nos permiten el disfrute de una vida \u00a0 en condiciones de dignidad suficiente. \/\/ Incluyen la satisfacci\u00f3n de nuestras \u00a0 necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas como la comida, el aseo y la comunicaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0 y todo aquello que conforma el desenvolvimiento en el contexto que la persona \u00a0 habita\u201d. Dentro de las actividades b\u00e1sicas de la vida diaria encontramos las \u00a0 siguientes: \u201cvestirse, asearse, comer, uso del WC y control de esf\u00ednteres, \u00a0 desplazarse dentro del domicilio\u201d. Y al interior de las actividades \u00a0 instrumentales las que a continuaci\u00f3n se enuncian: \u201ctomar la medicina, hablar \u00a0 por tel\u00e9fono, desplazarse fuera del hogar y en medios de transporte, subir \u00a0 escalones, realizar actividades dom\u00e9sticas (limpiar, recoger, etc.), administrar \u00a0 el propio dinero, visitar al m\u00e9dico, realizar gestiones, comprar bienes \u00a0 necesarios y relacionarse con otras personas\u201d (Gobierno de Espa\u00f1a., Ministerio \u00a0 de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad., &amp; Cruz Roja Espa\u00f1ola. \u00a0 SerCuidadora\/SerCuidador. Gu\u00edas de apoyo para personas cuidadoras. Recuperado el \u00a0 06 de marzo de 2014, de \u00a0 http:\/\/www.sercuidador.org\/Guias-apoyo-personas-cuidadoras-CRE\/pdf\/SerCuidadora-Guias-apoyo-personas-cuidadoras-CruzRoja.pdf)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00abEn el estudio adelantado por el \u00a0 Gobierno de Espa\u00f1a junto con la Cruz Roja Espa\u00f1ola (citado en el pie de p\u00e1gina \u00a0 inmediatamente anterior), se precis\u00f3 lo siguiente: \u201cLos cuidadores no \u00a0 profesionales de personas en situaci\u00f3n de dependencia son aquellas personas \u00a0 (familiares o amigos) que prestan a una persona con dependencia los apoyos \u00a0 necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y aquellas otras necesidades \u00a0 derivadas de su condici\u00f3n de dependencia. \/\/ Aunque todos los miembros de una \u00a0 familia pueden prestar los apoyos de forma que se reparte la carga y las \u00a0 responsabilidades, lo com\u00fan es que exista la figura del Cuidador Principal: \u00a0 aquel miembro de la familia que se ocupa mayoritariamente del cuidado del \u00a0 familiar con dependencia, asumiendo un mayor grado de responsabilidad en los \u00a0 cuidados, en el tiempo y esfuerzo invertido y en la toma de decisiones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Sentencia T-096 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M. \u00a0 P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sentencia T-096 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0T-154 de 2014, M. P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En \u00a0 esta oportunidad la Sala seguir\u00e1 de cerca las sentencias T-619 de 2014 (M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-761 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculos 159 y 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Anteriormente \u00a0 esta regulaci\u00f3n se encontraba consagrada en los art\u00edculos 42 y 43 del Acuerdo \u00a0 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencias T-745 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); \u00a0T-365 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-587 de 2010 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), T-022 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-481 de 2011 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencias T-246 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-481 de 2011 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-481 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En estos casos, sin \u00a0 importar la capacidad econ\u00f3mica del paciente, la EPS est\u00e1 obligada a cubrir el \u00a0 costo del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 Sin embargo, en relaci\u00f3n con la exigencia de suscripci\u00f3n de la orden m\u00e9dica por \u00a0 el galeno de la EPS, la jurisprudencia reciente de esta Corte flexibiliz\u00f3 dicha \u00a0 carga. Al respecto la sentencia T-374 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio) se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el m\u00e9dico tratante \u00a0 es la persona id\u00f3nea para determinar un tratamiento en salud. Adem\u00e1s, por regla \u00a0 general, ha considerado que el concepto relevante frente a los tratamientos es \u00a0 el establecido por el galeno que se encuentra adscrito a la EPS encargada de \u00a0 garantizar los servicios de cada persona. || Sin embargo, se han establecido \u00a0 ciertas excepciones. En efecto, el concepto del m\u00e9dico tratante que no se \u00a0 encuentra adscrito a la EPS debe ser tenido en cuenta por dicha entidad siempre \u00a0 que se presenten ciertas circunstancias, entre estas se destacan: || \u201c(i) \u00a0En los casos en los que se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona. (ii) \u00a0Cuando el concepto del m\u00e9dico externo se produce en raz\u00f3n a la ausencia de \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. (iii) Cuando en el pasado la EPS ha valorado y \u00a0 aceptado los conceptos del m\u00e9dico externo como m\u00e9dico tratante. (iv) \u00a0Siempre que la EPS no se oponga y guarde silencio despu\u00e9s de tener conocimiento \u00a0 del concepto del m\u00e9dico externo\u201d[22]. || En \u00a0 desarrollo de lo anterior, este tribunal recuerda lo se\u00f1alado en la sentencia\u00a0 \u00a0 T-889 de 2010, en la que resolvi\u00f3 un caso en el que a la peticionaria le fue \u00a0 negado el procedimiento ordenado por un m\u00e9dico tratante no adscrito a su EPS, al \u00a0 que acudi\u00f3 despu\u00e9s de haberse sometido a m\u00faltiples dietas sin resultado alguno: \u00a0 \u201c(\u2026) el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a \u00a0 una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene \u00a0 noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea \u00a0 porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la \u00a0 entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula \u00a0 a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en \u00a0 consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso \u00a0 concreto\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-760 \u00a0 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-158 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Adem\u00e1s, el fallo precisa que la falta de capacidad econ\u00f3mica puede ser temporal \u00a0 o permanente y se\u00f1ala las reglas que deben ser tenidas en cuenta para determinar \u00a0 los casos en los que es viable excluir al afiliado de los pagos, para garantizar \u00a0 su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El \u00a0 siguiente es el contenido del art\u00edculo 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013: \u201cTRANSPORTE \u00a0 DEL PACIENTE AMBULATORIO.\u00a0El \u00a0 servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una \u00a0 atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio \u00a0 de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional para \u00a0 zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. || PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las EPS igualmente deber\u00e1n pagar el \u00a0 transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un \u00a0 municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 10 de esta resoluci\u00f3n, cuando existiendo estos en su municipio de \u00a0 residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red \u00a0 de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe \u00a0 o no una UPC diferencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 10. PUERTA DE ENTRADA\u00a0AL SISTEMA.\u00a0El acceso \u00a0 primario a los servicios\u00a0del POS se har\u00e1 en forma directa a trav\u00e9s de urgencias \u00a0 o la consulta m\u00e9dica y odontol\u00f3gica no especializada, los menores de 18 a\u00f1os o \u00a0 mujeres en estado de embarazo podr\u00e1n acceder en forma directa a la consulta \u00a0 especializada pedi\u00e1trica, obst\u00e9trica o por medicina familiar sin requerir \u00a0 remisi\u00f3n por parte del m\u00e9dico general y cuando la oferta disponible as\u00ed lo \u00a0 permita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 M.P. \u00a0 \u00a0Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 M.P. \u00a0 \u00a0Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-220-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-220\/16 \u00a0 \u00a0 ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en \u00a0 circunstancias especiales\/SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE \u00a0 \u00a0 CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE \u00a0 PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}