{"id":24683,"date":"2024-06-28T14:04:04","date_gmt":"2024-06-28T14:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-227-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:04","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:04","slug":"t-227-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-227-16-2\/","title":{"rendered":"T-227-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-227-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-227\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O \u00a0 SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE \u00a0 INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema \u00a0 financiero y asegurador\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0 se considera procedente contra particulares cuando las condiciones especiales \u00a0 del asunto indiquen amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y el \u00a0 accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o los recursos \u00a0 existentes sean ineficaces o se configure un abuso del derecho por parte de las \u00a0 instituciones que conforman el sistema financiero debido a su posici\u00f3n \u00a0 dominante, entre otros supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Acceso efectivo, oportuno y claro a la informaci\u00f3n \u00a0 consignada en los contratos de seguros\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra que las entidades vigiladas \u00a0 que conforman el sistema financiero tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria a los consumidores, para que puedan escoger la mejor de \u00a0 las opciones ofrecidas de acuerdo con sus intereses y necesidades. Adem\u00e1s, las \u00a0 personas tienen derecho a ser protegidas en su calidad de usuarios de este \u00a0 mercado, lo que se logra mediante el suministro y acceso efectivo a la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo \u00a0 de Comercio, al referirse al contrato de seguro, no establece que la buena fe \u00a0 sea un elemento estructural de ese negocio jur\u00eddico. Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia lo ha integrado al contrato con el \u00e1nimo de que tanto el tomador \u00a0 como el asegurador desplieguen sus actuaciones con diligencia, decoro, \u00a0 honestidad y con la m\u00e1xima calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Vulneraci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital al continuar con el pago de la p\u00f3liza de seguro adquirida con el \u00a0 Centro de Servicios Crediticios, pensando que le cubrir\u00eda el siniestro de \u00a0 incapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante cuenta con una pensi\u00f3n, fue \u00a0 calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 89.16% que le impide \u00a0 procurarse un mayor sustento que los ingresos que percibe para sostenerse a s\u00ed \u00a0 misma y suplir los gastos m\u00e9dicos adicionales que representa su actual estado de \u00a0 salud, por lo que continuar con el pago de la p\u00f3liza de seguro y de las cuotas \u00a0 correspondientes a la obligaci\u00f3n adquirida con el Centro de Servicios \u00a0 Crediticios vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, cuando suscribi\u00f3 de \u00a0 buena fe ese contrato pensando que le cubrir\u00eda el siniestro de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Orden \u00a0 a entidad crediticia extinguir la obligaci\u00f3n de la deuda adquirida por la \u00a0 accionante y devolver las cuotas que haya pagado con posterioridad a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.227.083. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Bermeo de Torres \u00a0 contra la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. y el Centro de Servicios Crediticios, \u00a0 CSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de mayo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 dictados por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 San Juan de Pasto y Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nari\u00f1o), mediante los \u00a0 cuales resolvi\u00f3 la tutela promovida por la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Bermeo de \u00a0 Torres contra la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. y el Centro de \u00a0 Servicios Crediticios, CSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de 2015 la se\u00f1ora \u00a0 Juanita Concepci\u00f3n Torres, actuando en calidad de agente oficiosa de su madre, \u00a0 Teresita de Jes\u00fas Bermeo de Torres, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. \u2013 en adelante Seguros Mundial- y el Centro de \u00a0 Servicios Crediticios, CSC, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a una vida digna y al m\u00ednimo vital, de conformidad con los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala la agente \u00a0 oficiosa que el 28 de mayo de 2012 su madre, para entonces de 70 a\u00f1os de edad, \u00a0 adquiri\u00f3 con la entidad Centro de Servicios Crediticios la obligaci\u00f3n crediticia \u00a0 n\u00fam. 30201251431, por valor total de diez millones doscientos cuarenta y nueve \u00a0 mil novecientos noventa y ocho pesos ($10.249.998), pagaderos en 72 cuotas \u00a0 mensuales, equivalentes cada una a trescientos un mil ochocientos ochenta y ocho \u00a0 pesos ($301.888), cuotas que cancel\u00f3 hasta el mes de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Relata que el \u00a0 referido cr\u00e9dito se encuentra amparado por la p\u00f3liza de seguro vida grupo \u00a0 deudores n\u00fam. 100001169, expedida por la aseguradora Seguros Mundial con el \u00a0 objeto de \u201camparar la muerte, incapacidad total y permanente y las \u00a0 enfermedades graves\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 Manifiesta que el 1\u00ba \u00a0 de agosto del a\u00f1o 2012 la entidad Centro de Servicios Crediticios realiz\u00f3 el \u00a0 desembolso del dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 Indica que el 8 de \u00a0 mayo de 2014 la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Bermeo de Torres sufri\u00f3 un derrame \u00a0 cerebral[1], \u00a0 en virtud del cual, el 13 de agosto de 2014 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Nari\u00f1o la calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 89.16 %, \u00a0 con origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n del 5 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 Expone la agente \u00a0 oficiosa que una vez establecida la p\u00e9rdida de capacidad laboral la se\u00f1ora \u00a0 Teresita de Jes\u00fas, mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2014, \u00a0 solicit\u00f3 al Centro de Servicios Crediticios hacer efectivo el cubrimiento del \u00a0 seguro que ven\u00eda pagando y por ende la condonaci\u00f3n de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0 Explica que el Centro \u00a0 de Servicios Crediticios, mediante escrito de 20 de abril de 2015, en respuesta \u00a0 a la anterior solicitud, puso de presente que el 7 de noviembre del 2014 Seguros \u00a0 Mundial neg\u00f3 la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Bermeo de Torres bajo el \u00a0 argumento de no cumplir con los requisitos de edad, por cuanto la p\u00f3liza otorga \u00a0 el amparo de incapacidad total y permanente siempre y cuando el asegurado tenga \u00a0 menos de 65 a\u00f1os y cuya fecha de estructuraci\u00f3n se encuentre dentro de la \u00a0 vigencia del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0 Manifiesta la agente \u00a0 oficiosa que la entidad crediticia enga\u00f1\u00f3 a su madre ya que ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0 de exponerle a ella las condiciones del contrato de p\u00f3liza de seguro, pero \u00a0 omiti\u00f3 informarle que no ten\u00eda cobertura en caso de incapacidad total y \u00a0 permanente por sobrepasar los 65 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0 A\u00f1ade que su \u00a0 agenciada pag\u00f3 cumplidamente todas las cuotas desde el momento en que adquiri\u00f3 \u00a0 la obligaci\u00f3n, incluso algunas despu\u00e9s de haber sufrido el accidente \u00a0 cardiovascular que le ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0 Asevera que el estado \u00a0 de salud en el que se encuentra la demandante \u201ces cr\u00edtico a tal punto que \u00a0 requier[e de] la ayuda de terceros para desempe\u00f1ar [sus] actividades b\u00e1sicas, y \u00a0 en virtud de [su] enfermedad y los costos que deb[e] cubrir para sobrellevarla \u00a0 [le es] imposible seguir cancelando las cuotas adeudadas en virtud de la \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia n\u00fam. 28052012 con el Centro de Servicios Crediticios \u00a0 S.A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Ante esta situaci\u00f3n, instaura \u00a0 acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n de que se protejan los derechos fundamentales \u00a0 de la agenciada a una vida digna y al m\u00ednimo vital, orden\u00e1ndose a Seguros \u00a0 Mundial \u201crealizar el pago total de la obligaci\u00f3n crediticia con el Centro de \u00a0 Servicios Crediticios en raz\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida deudores n\u00fam. \u00a0 100001169\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. En declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela, rendida por la se\u00f1ora Juanita Concepci\u00f3n Torres \u00a0 Bermeo en su condici\u00f3n de agente oficiosa de la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas \u00a0 Bermeo de Torres, se explica en relaci\u00f3n con la salud de esta \u00faltima que a ra\u00edz \u00a0 de un derrame cerebral que sufri\u00f3 disminuy\u00f3 su autonom\u00eda al punto de requerir \u00a0 atenci\u00f3n especial con ocasi\u00f3n de su precario estado de salud, en virtud del cual \u00a0 demanda terapias, desplazarse a citas m\u00e9dicas y medicamentos que no puede \u00a0 sufragar con su pensi\u00f3n. En la declaraci\u00f3n se expresa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que en la misma vivienda de \u00a0 la agenciada viven 11 personas m\u00e1s, de las cuales \u00fanicamente tres reciben \u00a0 ingresos y cuyos montos no pueden establecerse con exactitud debido a la \u00a0 informalidad de las actividades desarrolladas. En relaci\u00f3n con la econom\u00eda del \u00a0 n\u00facleo familiar se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: \u00a0Manifieste a que se dedica su \u00a0 agenciada y su padre y a cu\u00e1nto ascienden sus ingresos mensuales?- \u00a0 CONTEST\u00d3: \u00a0Mi madre es pensionada y recibe \u00a0 $844.276.17, de ah\u00ed le descuentan salud y el valor del cr\u00e9dito. Mi padre tiene \u00a0 una pensi\u00f3n por valor de $600.000, antes de hacerle descuentos, \u00e9l tambi\u00e9n ha \u00a0 estado enfermo, nos ha tocado comprarle aud\u00edfonos.- \u00a0 PREGUNTADO: \u00a0Manifieste si su tiene deudas, o \u00a0 cr\u00e9ditos bancarios de alg\u00fan tipo y sus obligaciones?- \u00a0 CONTEST\u00d3: \u00a0El cr\u00e9dito del cual pedimos que se \u00a0 cumpla el seguro, ya lleva pagando la mitad del plazo pactado.- \u00a0 PREGUNTADO: \u00a0Tiene algo m\u00e1s que agregar a la \u00a0 presente declaraci\u00f3n.- CONTEST\u00d3: \u00a0 Que nos colaboren, mi padre tambi\u00e9n esta delicado y me tocar\u00eda atender a dos \u00a0 personas a la vez. Entrego copia del desprendible de la pensi\u00f3n de mi madre. \u00a0 Informo que mi padre est\u00e1 ayudando a pagar un pr\u00e9stamo particular por valor de \u00a0 $3.000.000 que adquiri\u00f3 con un hermano, paga $300.000 mensuales, no s\u00e9 cu\u00e1nto le \u00a0 falta por pagar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En escrito radicado el 15 de mayo \u00a0 de 2015, la representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. se opuso \u00a0 a las pretensiones de la demanda. Enfatiza, en relaci\u00f3n con la causa por pasiva, \u00a0 que el tomador y beneficiario de la p\u00f3liza en discusi\u00f3n es el Centro de \u00a0 Servicios Crediticios y no la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Bermeo de Torres, y por \u00a0 ende ella no se encuentra legitimada por activa para promover el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta \u00a0 que lo que se solicita por parte del accionante es obtener el pago del saldo \u00a0 insoluto de la deuda adquirida con la compa\u00f1\u00eda CENTRO DE SERVICIOS CREDITICIOS, \u00a0 correspondiente a la indemnizaci\u00f3n por Incapacidad Total y Permanente, con cargo \u00a0 a la P\u00f3liza de Vida Grupo Deudores No 100001169, resulta claro que no se \u00a0 encuentra involucrado ning\u00fan derecho constitucional, no es la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo, para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n solicitada por la \u00a0 accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recalc\u00f3 que el contenido \u00a0 de la p\u00f3liza se comparti\u00f3 con el tomador -Centro de Servicios Crediticios-, el \u00a0 cual sab\u00eda de las condiciones particulares de la misma en relaci\u00f3n con la \u00a0 incapacidad total y permanente, por lo que ten\u00eda conocimiento de que la p\u00f3liza \u00a0 cubre este evento siempre y cuando el asegurado tenga menos de 65 a\u00f1os de edad y \u00a0 adquiera una invalidez igual o superior al 50%, edad que supera la se\u00f1ora \u00a0 Teresita de Jes\u00fas Bermeo de Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, del Centro de \u00a0 Servicios Crediticos no se ejerci\u00f3 su derecho de defensa ni se recibi\u00f3 \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 25 de mayo de 2015, \u00a0 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de San Juan de \u00a0 Pasto resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la accionante al considerar \u00a0 que se configura causal de improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior al considerar que no se \u00a0 cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto existen otros mecanismos \u00a0 id\u00f3neos de defensa judicial para satisfacer la pretensi\u00f3n invocada por el \u00a0 demandante y que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia por considerar que el juzgado no tuvo en cuenta la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra la se\u00f1ora Teresita de \u00a0 Jes\u00fas Bermeo de Torres, ni la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ella y su familia, \u00a0 derivada de los numerosos gastos en que deben incurrir para atender la salud de \u00a0 su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Bermeo de \u00a0 Torres (folio 13 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Juanita Concepci\u00f3n Torres \u00a0 (folio 14 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Juanita Concepci\u00f3n Torres Bermeo a \u00a0 la Cooperativa el Bosque LTDA, por medio de la cual le solicita \u201cse haga \u00a0 efectivo el seguro de vida por incapacidad total y permanente de la titular la \u00a0 se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Bermeo de Torres\u201d, con ocasi\u00f3n de una enfermedad \u00a0 (Derrame cerebral-cerebrovascular) (folio 22 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta a la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Bermeo de Torres \u00a0 a la entidad Centro de Servicios Crediticos informando sobre el estado de cuenta \u00a0 de la obligaci\u00f3n crediticia que contrajo con esa entidad, identificada bajo el \u00a0 n\u00fam. 30201251431 (folios 15-16 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la tabla de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito n\u00fam. 30201251431, contra\u00eddo por la \u00a0 se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Bermeo de Torres con la entidad Centro de Servicios \u00a0 Crediticos (folio 17 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y \u00a0 determinaci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Bermeo de Torres, \u00a0 emitido por la Junta Regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Nari\u00f1o el 13 de \u00a0 agosto de 2014, el cual certifica una p\u00e9rdida del 89,16% (folios 18 a 21 del \u00a0 primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la respuesta emitida por Seguros de Vida Mundial el 7 de noviembre de \u00a0 2014, a trav\u00e9s de la cual manifiesta que la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Bermeo de \u00a0 Torres \u201cno tiene cobertura bajo la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores \u00a0 tomada por Centro de Servicios Crediticios\u201d (folio 25 del primer cuaderno de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento \u00a0 Interno de la Corte Constitucional), que faculta a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 decretar pruebas en sede de revisi\u00f3n, esta Sala, mediante auto de 7 de marzo de \u00a0 2016, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- ORDENAR a la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. -Seguros Mundial- que, dentro de \u00a0 los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de \u00a0 la comunicaci\u00f3n de este auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita copia de los documentos soporte de la \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas \u00a0 Bermeo de Torres n\u00fam. 30201251431, que reposen en sus bases de \u00a0 datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita copia de los documentos soporte de la \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores con la que \u00a0 se respald\u00f3 la obligaci\u00f3n crediticia referida, contratada por la se\u00f1ora \u00a0 Teresita de Jes\u00fas Bermeo de Torres, identificada con el n\u00fam. \u00a0 100001169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se sirva informar las \u00a0 condiciones bajo las cuales la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Bermeo de Torres tom\u00f3 el \u00a0 seguro de vida grupo deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Centro de \u00a0 Servicios Crediticios CSC que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n de este auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita copia de los documentos soporte de la \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas \u00a0 Bermeo de Torres n\u00fam. 30201251431, que reposen en sus bases de \u00a0 datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita copia de los documentos soporte de la \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores con la que \u00a0 se respald\u00f3 la obligaci\u00f3n crediticia referida, contratada por la se\u00f1ora \u00a0 Teresita de Jes\u00fas Bermeo de Torres, identificada con el n\u00fam. \u00a0 100001169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se sirva informar las normas y \u00a0 condiciones bajo las cuales la entidad solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas \u00a0 Bermeo de Torres la suscripci\u00f3n de una p\u00f3liza para amparar la obligaci\u00f3n \u00a0 crediticia adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Las \u00a0 respuestas a la informaci\u00f3n solicitada en los anteriores numerales deber\u00e1n ser \u00a0 allegadas a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional con los respectivos \u00a0 soportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. En atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u00a0 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, suspender el t\u00e9rmino para fallar el presente asunto, hasta \u00a0 tanto sean allegadas y valoradas las pruebas aqu\u00ed ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Proceda la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a librar las \u00a0 comunicaciones correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Seguros Mundial S.A., mediante escrito de \u00a0 fecha 29 de marzo de 2016, alleg\u00f3 memorial para dar cumplimiento a lo requerido en la \u00a0 primera orden impartida en el auto de pruebas de fecha 7 de marzo de 2016, en el \u00a0 cual se refiri\u00f3 a los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los documentos soporte \u00a0 de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Bermeo de \u00a0 Torres n\u00fam. 30201251431 reposan en la bases de datos del Centro de Servicios \u00a0 Crediticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta copia de los documentos \u00a0 soporte de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores con la que se respald\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia de la demandante, identificada con el n\u00fam. 100001169 as\u00ed \u00a0 como del clausulado general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la demandante \u201cingres\u00f3 a la \u00a0 p\u00f3liza de Vida Grupo Deudores n\u00fam. 100001169 el 01 de mayo de 2014, cuando \u00a0 contaba con 72 a\u00f1os de edad, motivo por el cual su cobertura dentro de la p\u00f3liza \u00a0 era exclusivamente respecto del amparo b\u00e1sico de vida por un valor de saldo \u00a0 insoluto de la deuda $8.514.247 sobre el cual cobr\u00f3 una prima de $4.257\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma anex\u00f3 la siguiente \u00a0 documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. expedido por la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la P\u00f3liza de Vida Grupo \u00a0 Deudores n\u00fam. 100001169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del clausulado general del \u00a0 seguro de vida grupo deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con las pruebas \u00a0 solicitadas al Centro de Servicios Crediticios CSC, la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corte, mediante oficio de 8 de abril de 2016, certific\u00f3 que vencido el \u00a0 t\u00e9rmino probatorio no se allegaron m\u00e1s pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar \u00a0 los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes \u00a0 expuestos, concierne a esta Sala determinar previamente si es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el asunto objeto de revisi\u00f3n, para exigir el cumplimiento de \u00a0 una obligaci\u00f3n contenida en una p\u00f3liza de seguro y la extinci\u00f3n de la deuda por \u00a0 parte de una persona que ha perdido un 89% de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso afirmativo, la Corte \u00a0 Constitucional debe analizar si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la vida y al m\u00ednimo vital del deudor de un cr\u00e9dito que ha sido amparado \u00a0 mediante una p\u00f3liza de seguro de vida, por una parte ante la negativa de la \u00a0 aseguradora a pagar la misma por la ocurrencia del siniestro de invalidez (89%) \u00a0 que sufri\u00f3 el asegurado &#8211; cancelar el saldo insoluto del cr\u00e9dito-, bajo el \u00a0 argumento de que el amparo procede \u00fanicamente frente a asegurados con 65 o menos \u00a0 a\u00f1os de edad, seg\u00fan establece el mismo; y por otra parte, en relaci\u00f3n con las \u00a0 actuaciones desplegadas por la entidad crediticia al exigir al deudor la firma \u00a0 de la p\u00f3liza de seguro como respaldo del cr\u00e9dito otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello esta Sala entrar\u00e1 a analizar \u00a0 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) procedencia de la tutela contra particulares; \u00a0 (ii) procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra instituciones que hacen parte del \u00a0 sistema financiero; (iii) el derecho al acceso efectivo, oportuno y claro a la \u00a0 informaci\u00f3n en los contratos de seguro; y (iv) la buena fe en el contrato de \u00a0 seguro. Con estos elementos de juicio (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Procedencia de la tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consigna que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 cuando se emplea como mecanismo para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0 se encuentra vulnerado o en riesgo, independientemente de que se trate de una \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provenga de una autoridad p\u00fablica o de un particular. No \u00a0 obstante, es esta una herramienta subsidiaria, car\u00e1cter que pretende evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para \u00a0 resolver controversias jur\u00eddicas y se convierta en un instrumento supletorio \u00a0 cuando no se han empleado oportunamente dichos medios.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en dicha disposici\u00f3n se \u00a0 consagra expresamente el principio de subsidiariedad, al precisarse que \u201cesta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la \u00a0 tutela encuentra su justificaci\u00f3n en la necesidad de respetar las competencias \u00a0 asignadas a las autoridades judiciales impidiendo as\u00ed su desarticulaci\u00f3n y la \u00a0 trasgresi\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto \u00a0 de vista, la naturaleza subsidiaria y excepcional reconoce la \u00a0 existencia de otros mecanismos (principales) de protecci\u00f3n judicial, ante los \u00a0 cuales debe acudirse de manera preferente siempre y cuando sean eficaces e \u00a0 id\u00f3neos para la consecuci\u00f3n y salvaguarda de los derechos de las personas. De \u00a0 esta manera se evita suplantar los procesos judiciales ordinarios que han sido \u00a0 dise\u00f1ados por el legislador. En relaci\u00f3n con lo expuesto, esta Coporaci\u00f3n ha \u00a0 resaltado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la \u00a0 tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. \u00a0 Para el Tribunal, la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta tiene car\u00e1cter \u00a0 excepcional en la medida en que \u00fanicamente responde a las deficiencias de los \u00a0 medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De all\u00ed que \u00a0 la Corte haya afirmado que dicha acci\u00f3n \u201cconstituye un instrumento democr\u00e1tico \u00a0 con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos constitucionales, pero de la cual, en raz\u00f3n a su excepcionalidad, \u00a0 no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales id\u00f3neos \u00a0 para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el \u00a0 prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento \u00a0 m\u00e1s \u00e1gil y expedito\u201d. [4]\u00a0(Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, es menester la verificaci\u00f3n de la existencia de un da\u00f1o irremediable, es \u00a0 decir,\u201cun grave e inminente detrimento de \u00a0 un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables\u201d, lo cual legitimar\u00e1 hacer uso de la acci\u00f2n de tutela.[5]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario \u00a0 y residual, \u00fanicamente podr\u00e1 apoyarse en la acci\u00f3n de tutela en ausencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos invocados como \u00a0 trasgredidos. No obstante, la anterior regla tiene dos excepciones que se \u00a0 presentan cuando esta es interpuesta como mecanismo: (i) transitorio -en aras de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable-, o (ii) principal -cuando existiendo otro \u00a0 medio de defensa judicial este no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de \u00a0 derechos fundamentales conculcados o amenazados-. As\u00ed lo sostuvo este Tribunal \u00a0 en sentencia T-235 de 2010, al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, \u00a0 el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de \u00a0 defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A \u00a0 su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de \u00a0 defensa iusfundamental, implica que, a\u00fan existiendo medios de protecci\u00f3n \u00a0 judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corte \u00a0 puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en \u00a0 virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por \u00a0 las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0 de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional. En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone \u00a0 al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0 marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo \u00a0 constitucional pone de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0 ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0 recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 86 superior\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el amparo es \u00a0 procedente, aunque existan otras v\u00edas alternas, si se afecta el m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante o sus condiciones de salud al punto de considerar que se encuentra en \u00a0 especial estado de indefensi\u00f3n, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00a0Con relaci\u00f3n a sus caracter\u00edsticas, cabe citar el siguiente aparte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo \u00a0 siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 \u00a0 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad\u201d. [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 procedente cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, y \u00a0 cuando los mismos ya hayan sido agotados, a menos que no sean id\u00f3neos, no \u00a0 existan o se persiga evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la tutela \u00a0 contra instituciones del sistema financiero.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 \u00a0 de 1991 se establecieron los requisitos que deben presentarse para que proceda \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, \u00a0 contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la \u00a0 situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual \u00a0 se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en concreto cabe recordar \u00a0 que el Decreto 663 de 1993, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, establece \u00a0 que entre los establecimientos que conforman su estructura se encuentran los de \u00a0 cr\u00e9dito y las entidades aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las relaciones que se \u00a0 generan entre los particulares y dichas entidades, la jurisprudencia ha hecho \u00a0 referencia a la protecci\u00f3n de los derechos de los primeros en raz\u00f3n del estado \u00a0 de indefensi\u00f3n en el que pueden llegar a encontrarse debido a esos v\u00ednculos.[10]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-134 de 1994[11], \u00a0 por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n hizo un an\u00e1lisis sobre la procedencia de la tutela \u00a0 contra particulares e indic\u00f3 que el constituyente introdujo la viabilidad de la \u00a0 misma cuando se advirtiera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de \u00a0 aquellos. En este pronunciamiento la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, si como se estableci\u00f3, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se \u00a0 encuentran en un plano de igualdad -ya porque est\u00e1n investidos de unas \u00a0 determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar \u00a0 contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;, \u00a0 entonces la funci\u00f3n primordial del legislador debe ser la de definir los casos \u00a0 en que se pueden presentar estos supuestos f\u00e1cticos y, en consecuencia, la \u00a0 potencial violaci\u00f3n de un derecho fundamental consagrado en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determin\u00f3 tres situaciones en \u00a0 las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario \u00a0 a un principio m\u00ednimo de justicia, partir de la base de que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda siempre en cualquier relaci\u00f3n entre particulares, toda vez que ello \u00a0 llevar\u00eda a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya sea civil, laboral o penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede entonces (i) contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, (ii) en las \u00a0 situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de \u00a0 subordinaci\u00f3n, y (iii) cuando se persiga proteger un inter\u00e9s colectivo, es \u00a0 decir, a varias personas que se vean afectadas por la conducta desplegada por un \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia la \u00a0 Corte estim\u00f3 que aunque las relaciones entre particulares por regla general se \u00a0 presentan en un plano de igualdad, este se altera cuando a una de las partes se \u00a0 le ha encomendado la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, casos en el que \u00a0 proceder\u00e1 el amparo. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones entre los \u00a0 particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de \u00a0 coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y \u00a0 de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los \u00a0 particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras \u00a0 causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley \u00a0 establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que \u00a0 prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus \u00a0 funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la \u00a0 comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el \u00a0 control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de \u00a0 manera arbitraria&#8221;. (Subrayas fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-1118 \u00a0 de 2002 la Corte declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela y otorg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por los demandantes al evidenciar que se encontraban en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En este caso una compa\u00f1\u00eda de seguros les hab\u00eda negado la \u00a0 expedici\u00f3n de la p\u00f3liza que requer\u00edan para el funcionamiento de una fundaci\u00f3n a \u00a0 la que pertenec\u00edan. La providencia puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n de las normas legales que rigen la actividad \u00a0 aseguradora de conformidad con la Constituci\u00f3n permite concluir que las \u00a0 entidades aseguradoras sujetas al derecho privado no pueden ser ajenas a los \u00a0 preceptos constitucionales cuando existen relaciones asim\u00e9tricas de poder entre \u00a0 ellas y las personas a asegurar o aseguradas. (\u2026) dada la relaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n de este grupo humano frente a los intereses del mercado de seguros, \u00a0 es claro que las personas con discapacidad pueden exigir de las aseguradoras el \u00a0 respeto del derecho a la igualdad de oportunidades. V\u00e9ase que lo \u00a0 pretendido por las demandantes no es el trato igual en la cotizaci\u00f3n del costo \u00a0 de la p\u00f3liza del seguro de accidentes que el dado a personas sin discapacidad. \u00a0 Lo que acusan es la discriminaci\u00f3n en el acceso a la posibilidad de cotizar una \u00a0 p\u00f3liza, esto es, el goce de la oportunidad de tener un seguro de accidentes, \u00a0 pese a que su costo pueda, &#8211; siempre que ello se justifique objetivamente porque \u00a0 habr\u00e1 circunstancias en que el riesgo sea menor -, ser m\u00e1s elevado en \u00a0 consideraci\u00f3n a los riesgos que puedan eventualmente llegar a correr las \u00a0 personas aseguradas dadas sus especiales condiciones.\u201d (Subrayas fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, la Corte record\u00f3 que la \u00a0 procedencia de la tutela contra particulares se fundamenta en la salvaguarda de \u00a0 la dignidad humana. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del amparo busca \u00a0 restaurar situaciones de desigualdad, por una parte, y la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas ante otros que detenten alg\u00fan poder o grado de superioridad, por otra. \u00a0 Con relaci\u00f3n a lo expuesto cabe citar el siguiente aparte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha \u00a0 intentado establecer la raz\u00f3n de esta ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la tutela. \u00a0 En cuanto a ello, la Corte ha planteado dos razones distintas. De una parte, ha \u00a0 se\u00f1alado que la extensi\u00f3n de la tutela a las relaciones entre particulares tiene \u00a0 por objeto restaurar situaciones de desigualdad existentes en tales relaciones. \u00a0 Es decir, se busca que las relaciones particulares se conduzcan bajo condiciones \u00a0 de igualdad\u00a0coordinaci\u00f3n. Por otra parte, la Corte ha indicado que la \u00a0 ampliaci\u00f3n se explica por un fen\u00f3meno m\u00e1s complejo, cual es el \u201cdesvanecimiento \u00a0 de la distinci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado\u201d, lo que demanda la protecci\u00f3n de \u00a0 los particulares frente a cualquier clase de poder socia.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la \u00a0 tutela contra a compa\u00f1\u00edas de seguros, en sentencia T-490 de 2009 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que si bien en principio los interesados deben acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria para dirimir los conflictos que puedan surgir de sus \u00a0 relaciones con las aseguradoras, ello no obsta para que acudan a la tutela \u00a0 cuando se vulneren o amenacen derechos fundamentales. Sostuvo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, al referirse a las compa\u00f1\u00edas de seguros esta Corte ha \u00a0 destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan \u00a0 deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su car\u00e1cter contractual, cuando \u00a0 est\u00e1n de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el m\u00ednimo \u00a0 vital, por su propia actividad y por el objeto de protecci\u00f3n que ofrece en caso \u00a0 de siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por ende, si de tal \u00a0 objeto asegurado se deriva que la prestaci\u00f3n correspondiente es puramente \u00a0 econ\u00f3mica, no tendr\u00eda cabida la tutela, en cuanto se dirimir\u00eda el conflicto ante \u00a0 la\u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si el objeto de la gesti\u00f3n espec\u00edficamente \u00a0 considerado tiene efecto en la vida y en el m\u00ednimo vital de una persona por \u00a0 raz\u00f3n de la materia de la cobertura, puede ser viable la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante la falta de \u00a0 idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial.\u201d (Subrayas fuera el texto original).[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma l\u00ednea se ha admitido la \u00a0 procedencia de la tutela cuando se evidencia la indefensi\u00f3n del accionante, la \u00a0 falta de celeridad y eficacia de los recursos ordinarios de defensa, el abuso de \u00a0 la posici\u00f3n dominante o el deber de solidaridad, entre otros. En sentencia T-582 \u00a0 de 2010, por ejemplo, se estableci\u00f3 que proced\u00eda la acci\u00f3n para perseguir el \u00a0 pago del riesgo asegurado al cual ten\u00edan derecho dos beneficiarios menores de \u00a0 edad, quienes ve\u00edan comprometido su m\u00ednimo vital. En este caso la Corte \u00a0 Constitucional concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones anteriores confluyen para concluir categ\u00f3ricamente que \u00a0 no resulta oportuno ni eficaz para garantizar de una manera efectiva el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital de las menores [\u2026] someterlas al tr\u00e1mite de un \u00a0 proceso judicial. En efecto, resultar\u00eda contrario a los principios de \u00a0 irradiaci\u00f3n y eficacia directa de los derechos fundamentales que las menores \u00a0 tengan que aguardar el resultado de un tr\u00e1mite de esa estirpe \u2013 que por las \u00a0 notorias condiciones de congesti\u00f3n del aparato judicial colombiano podr\u00eda tardar \u00a0 varios a\u00f1os \u2013 para que puedan hacer efectivo el pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria respecto de la cual la misma p\u00f3liza y la ley comercial establecen su \u00a0 plena claridad y exigibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo se pronunci\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-222 de 2014, en la que sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la actividad financiera no solo comporta un servicio \u00a0 p\u00fablico sino que por sus mismas caracter\u00edsticas, sit\u00faan al ciudadano en estado \u00a0 de indefensi\u00f3n; situaci\u00f3n que refuerza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Ello se explica en buena medida por la relaci\u00f3n asim\u00e9trica que existe entre las \u00a0 partes. Evidentemente, el banco como particular tiene muchas m\u00e1s prerrogativas \u00a0 que el ciudadano \u201cal tener (\u2026) atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de \u00a0 preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o \u00a0 amenazar derechos fundamentales de las personas\u201d. Este tipo de relaciones no se \u00a0 dan entre iguales; las entidades financieras tienen m\u00e1s prerrogativas y \u00a0 posibilidades. Por ejemplo, son ellos quienes fijan, normalmente, las cl\u00e1usulas \u00a0 de los contratos, establecen unilateralmente las condiciones de sus servicios, e \u00a0 incluso en algunos casos tienen la posibilidad de variar las estipulaciones \u00a0 contratadas con los ciudadanos. En ese mismo sentido, en la Sentencia T-136 de \u00a0 2013 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el \u201ccliente o usuario del sistema financiero \u00a0 se encuentra, por regla general, en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n ante las \u00a0 entidades del sector\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la tutela se considera \u00a0 procedente contra particulares cuando las condiciones especiales del asunto \u00a0 indiquen amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y el accionante se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o los recursos existentes sean \u00a0 ineficaces o se configure un abuso del derecho por parte de las instituciones \u00a0 que conforman el sistema financiero debido a su posici\u00f3n dominante, entre otros \u00a0 supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho al acceso efectivo, oportuno y claro a la informaci\u00f3n en los \u00a0 contratos de seguro.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 consagra que las entidades vigiladas que conforman el sistema financiero tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n necesaria a los consumidores, para \u00a0 que puedan escoger la mejor de las opciones ofrecidas de acuerdo con sus \u00a0 intereses y necesidades. Adem\u00e1s, las personas tienen derecho a ser protegidas en \u00a0 su calidad de usuarios de este mercado, lo que se logra mediante el suministro y \u00a0 acceso efectivo a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1328 de 2009[16]\u00a0establece \u00a0 la obligaci\u00f3n de las entidades financieras de entregar informaci\u00f3n cierta, \u00a0 suficiente y oportuna a los consumidores, y lo consagra como uno de los \u00a0 principios que rigen las relaciones entre estos. La norma referida dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. PRINCIPIOS. Se establecen como principios orientadores que \u00a0 rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades \u00a0 vigiladas, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Transparencia e informaci\u00f3n cierta, suficiente y oportuna. Las \u00a0 entidades vigiladas deber\u00e1n suministrar a los consumidores financieros \u00a0 informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, \u00a0 que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, \u00a0 obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades \u00a0 vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Circular 038 de 2011 la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, entidad encargada de la \u201cinspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, \u00a0 burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, \u00a0 aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico\u201d, expone que \u00a0 seg\u00fan la Ley 1328 de 2009, el concepto de informaci\u00f3n tiene diferentes \u00a0 connotaciones as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo dispuesto en dicha ley, la informaci\u00f3n es: (i) un derecho de \u00a0 los consumidores financieros en los t\u00e9rminos del literal b) del art\u00edculo 5\u00b0; \u00a0 (ii) una obligaci\u00f3n especial de las entidades vigiladas de acuerdo con lo \u00a0 establecido en los literales a), b), c), f), g), h), j), o), p) y s) del \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0; (iii) un principio orientador que debe regir las relaciones que se \u00a0 establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al tenor de lo \u00a0 previsto por el literal c) del art\u00edculo 3\u00b0 de la misma norma y (iv) un elemento \u00a0 constitutivo del Sistema de Atenci\u00f3n al Consumidor Financiero al que se refiere \u00a0 el literal c) del art\u00edculo 8 de la misma disposici\u00f3n\u201d. [17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, cabe \u00a0 referirse a las caracter\u00edsticas m\u00ednimas que debe tener la informaci\u00f3n que se \u00a0 entrega a los usuarios, enunciadas en la referida circular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos siguientes son los requisitos m\u00ednimos que, de acuerdo con la \u00a0 normatividad vigente, ha de satisfacer la informaci\u00f3n suministrada por las \u00a0 entidades financieras para cumplir con su imperioso cometido: a) Ser cierta, \u00a0 suficiente, id\u00f3nea y corresponder a lo ofrecido o previamente publicitado. En \u00a0 este sentido, contener las caracter\u00edsticas de los productos o servicios, los \u00a0 derechos y obligaciones, las condiciones, las tarifas o precios y la forma para \u00a0 determinarlos, las medidas para el manejo seguro del producto o servicio, las \u00a0 consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato. b) Ser clara y \u00a0 comprensible. c) Ser divulgada o suministrada oportunamente. d) Ser entregada o \u00a0 estar permanentemente disponible para los consumidores financieros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, en relaci\u00f3n \u00a0 con las aseguradoras la Superintendencia Financiera ha dispuesto que los \u00a0 consumidores deben tener acceso a los modelos de p\u00f3liza que ofrecen las \u00a0 compa\u00f1\u00edas mediante la publicaci\u00f3n de las mismas en sus p\u00e1ginas web. En concreto, \u00a0 el art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de Comercio establece que el asegurador se encuentra \u00a0 en la obligaci\u00f3n de entregar al tomador, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0 fecha de suscripci\u00f3n del contrato de seguro, el original del \u00a0 documento contentivo de la p\u00f3liza. La norma establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1046. PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO &#8211; P\u00d3LIZA. El contrato de seguro se probar\u00e1 por escrito o por confesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador est\u00e1 obligado a \u00a0 entregar en su original, al tomador, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la \u00a0 fecha de su celebraci\u00f3n el documento contentivo del contrato de seguro, el cual \u00a0 se denomina p\u00f3liza, el que deber\u00e1 redactarse en castellano y firmarse por el \u00a0 asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria se\u00f1alar\u00e1 los ramos y la clase de contratos \u00a0 que se redacten en idioma extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El asegurador est\u00e1 tambi\u00e9n obligado a librar a petici\u00f3n \u00a0 y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de \u00a0 la p\u00f3liza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, entre m\u00e1s clara sea la comunicaci\u00f3n entre las entidades \u00a0 vigiladas y los usuarios, m\u00e1s sencillo ser\u00e1 para estos entender el alcance de \u00a0 sus derechos y obligaciones y cumplir con estas o hacer exigibles aquellos. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, aun cuando la Superintendencia Financiera ha establecido que las \u00a0 entidades vigiladas no se encuentran en la obligaci\u00f3n de exigir un seguro sobre \u00a0 la vida del deudor para amparar el saldo insoluto de una deuda adquirida, ello \u00a0 no obsta para que las entidades que lo requieran comuniquen con claridad, y de \u00a0 manera completa y precisa, las condiciones en que se pacta.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo antes expuesto, el Superintendente Delegado para Seguros y \u00a0 Capitalizaci\u00f3n, mediante concepto n\u00fam. 1999040992-2 de agosto 20 de 1999, \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria que dentro de la \u00a0 realizaci\u00f3n de operaciones autorizadas otorguen cr\u00e9ditos a particulares, no \u00a0 est\u00e1n obligadas a exigir la contrataci\u00f3n de un seguro sobre la vida del deudor \u00a0 donde se ampare, en caso de muerte o incapacidad total y permanente, el saldo \u00a0 insoluto de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exigencia al deudor, de un seguro de vida es una decisi\u00f3n que cada instituci\u00f3n \u00a0 financiera podr\u00e1 adoptar dentro del marco de la autonom\u00eda de la voluntad y \u00a0 depender\u00e1 de las pol\u00edticas crediticias establecidas por la misma, con la \u00a0 finalidad de contar con una seguridad adicional del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera \u00a0 que otorguen cr\u00e9ditos a particulares no siempre tienen que exigir un seguro para \u00a0 respaldar dichas obligaciones. Sin embargo, s\u00ed deben cumplir con las \u00a0 disposiciones referentes al deber de informaci\u00f3n, en procura de los derechos de \u00a0 los usuarios y con la finalidad de contar con una seguridad adicional del \u00a0 cr\u00e9dito, toda vez que es la entidad financiera la interesada en que los usuarios \u00a0 cumplan con los compromisos adquiridos.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la obligaci\u00f3n de exponer de manera clara las condiciones del \u00a0 contrato de seguro comprende que las entidades encargadas de la redacci\u00f3n de las \u00a0 mismas consignen puntual y textualmente el alcance de los derechos y compromisos \u00a0 de los usuarios, sin dejar de lado que las dudas se resolver\u00e1n a favor de ellos \u00a0 por encontrarse inmersos en una situaci\u00f3n de inferioridad frente a dichas \u00a0 entidades. As\u00ed, por ejemplo, es deber de las aseguradoras ajustar los modelos de \u00a0 contrato de p\u00f3liza para que la informaci\u00f3n all\u00ed consignada no conduzca a error a \u00a0 los consumidores, lo que implica, entre otras, que el encabezado de las mismos \u00a0 indique desde un inicio la clase de p\u00f3liza de que trata, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en \u00a0 cuenta que estos contratos son de adhesi\u00f3n y en muchas ocasiones se tramitan \u00a0 ante entidades diferentes a la aseguradora, lo que imposibilita al usuario a \u00a0 aclarar sus dudas con inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es necesario que los ac\u00e1pites que consignan los derechos y \u00a0 obligaciones de las partes lo hagan de forma ordenada y no se encuentren \u00a0 fraccionados a lo largo del convenio; es decir, que la informaci\u00f3n personal de \u00a0 las partes, la relacionada con el objeto del contrato, los amparos otorgados, \u00a0 las condiciones generales de la p\u00f3liza y dem\u00e1s elementos, se desarrollen en una \u00a0 misma parte, para evitar confusiones o inducir a enga\u00f1o al tomador del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la informaci\u00f3n es una \u00a0 herramienta que dota a los ciudadanos de poder en todas las etapas \u00a0 contractuales, antes, durante y con posterioridad a la ejecuci\u00f3n del contrato, \u00a0 que busca evitar que la libertad contractual se ejerza en detrimento de otros \u00a0 derechos fundamentales y de manera abusiva por quienes representan la parte \u00a0 dominante, como lo son las aseguradoras y entidades bancarias.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El principio de buena fe en el contrato de seguro.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 consagra el principio de buena fe y establece que todas las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica deben orientarse por este principio, concebido como un \u00a0 mecanismo para buscar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas al interior \u00a0 de las relaciones negociales.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe pas\u00f3 de ser un principio \u00a0 general, consagrado inicialmente en el c\u00f3digo civil, a uno de car\u00e1cter \u00a0 constitucional. Implica que las personas y las autoridades p\u00fablicas act\u00faen de \u00a0 forma honesta, leal y correcta, caracter\u00edsticas que dan confianza, seguridad y \u00a0 credibilidad a las personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de \u00a0 ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado \u00a0 constitucional, su aplicaci\u00f3n y proyecci\u00f3n ha adquirido nuevas implicaciones, en \u00a0 cuanto a su funci\u00f3n integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones \u00a0 entre los particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado \u00a0 constitucional, irradia las relaciones jur\u00eddicas entre particulares, y por ello \u00a0 la ley tambi\u00e9n pueda establecer, en casos espec\u00edficos, esta presunci\u00f3n en las \u00a0 relaciones que entre ellos se desarrollen.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio, al referirse al \u00a0 contrato de seguro[25], no establece que la \u00a0 buena fe sea un elemento estructural de ese negocio jur\u00eddico. Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia lo ha integrado al contrato con el \u00e1nimo de que tanto el tomador \u00a0 como el asegurador desplieguen sus actuaciones con diligencia, decoro, \u00a0 honestidad y con la m\u00e1xima calidad. Esta Corte ha se\u00f1alado al respecto: [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAseverar que el contrato de seguro es \u2018uberrimae bona fidei \u00a0 contractus\u2019, significa sostener que en \u00e9l no bastan simplemente la diligencia, \u00a0 el decoro y la honestidad com\u00fanmente requeridos en todos los contratos, sino que \u00a0 exige que estas conductas se manifiesten con la m\u00e1xima calidad, esto es, \u00a0 llevadas al extremo. La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con \u00a0 esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador. Sin \u00a0 embargo, la Corporaci\u00f3n centra su inter\u00e9s en la carga de informaci\u00f3n \u00a0 precontractual que corresponde al tomador, pues es en relaci\u00f3n con \u00e9sta que \u00a0 pueden surgir las nulidades relativas contempladas en el C\u00f3digo de Comercio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al sub judice, \u00a0 resuelto en sentencia T-902 de 2013, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de la \u00a0 tutela interpuesta por dos accionantes que reclamaban la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 p\u00f3lizas de seguros de vida adquiridas con la aseguradora demandada, las cuales \u00a0 garantizaban el pago del saldo insoluto de los cr\u00e9ditos a ellas otorgados, en \u00a0 caso de muerte, enfermedad grave o incapacidad total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los expedientes \u00a0 analizados, la Corte estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de \u00a0 vivienda con un banco, deuda que fue amparada por un seguro de vida grupo \u00a0 deudores que tom\u00f3 la entidad financiera con una compa\u00f1\u00eda aseguradora, el cual \u00a0 garantizaba el pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito ante la muerte, enfermedad \u00a0 grave o la incapacidad total y permanente de la peticionaria, quien fue \u00a0 calificada con un 75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen profesional, \u00a0 causada por una \u201cmonoatrofia del miembro superior derecho y una hernia discal \u00a0 cervical\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal calificaci\u00f3n fue emitida por una \u00a0 empresa de m\u00e9dicos determinada toda vez que hab\u00eda sido trabajadora oficial del \u00a0 Distrito Capital de Bogot\u00e1, y era la entidad encargada de prestar los servicios \u00a0 de salud para el personal del Magisterio. Adem\u00e1s, para efectos de reclamar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez ella deb\u00eda recurrir a esa empresa para que certificara su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 91 de \u00a0 1989. La aseguradora neg\u00f3 el pago de la p\u00f3liza bajo el argumento de que el \u00a0 certificado de p\u00e9rdida de capacidad deb\u00eda ser expedido por la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo asunto, se analiz\u00f3 el \u00a0 caso de una se\u00f1ora que tom\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con el Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro, el cual fue amparado por un seguro de vida grupo deudores que tom\u00f3 la \u00a0 entidad financiera con una compa\u00f1\u00eda de seguros, el cual cubr\u00eda el saldo insoluto \u00a0 de la deuda ante el riesgo de muerte, enfermedad grave o incapacidad total y \u00a0 permanente de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la peticionaria fue \u00a0 diagnosticada con \u201cun tumor maligno de la mama\u201d; que luego se esparci\u00f3 e \u00a0 hizo \u201cmet\u00e1stasis en el sistema \u00f3seo.\u201d Al considerar que se hab\u00eda \u00a0 presentado el riesgo amparado, solicit\u00f3 que se hiciera efectiva la p\u00f3liza y \u00a0 asumiera el saldo insoluto del cr\u00e9dito hipotecario. No obstante, la aseguradora \u00a0 neg\u00f3 el pago de la misma bajo el argumento de que en dicho caso operaba el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, porque entre el momento de la ocurrencia del \u00a0 siniestro (cuando por primera vez le diagnosticaron c\u00e1ncer de mama) y el d\u00eda que \u00a0 efectu\u00f3 la reclamaci\u00f3n transcurrieron m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, y de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, las acciones correspondientes deben \u00a0 impetrarse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ocurrencia del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte manifest\u00f3 que los contratos \u00a0 pueden contener cl\u00e1usulas ambiguas o vagas que devienen en una indeterminaci\u00f3n \u00a0 de los conceptos aplicados a situaciones f\u00e1cticas concretas, casos en los \u00a0 cuales, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil y el \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n favorable al consumidor, las cl\u00e1usulas ambiguas se \u00a0 interpretar\u00e1n en contra de quien estaba en la obligaci\u00f3n de dar alguna \u00a0 explicaci\u00f3n y omiti\u00f3 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el principio de buena fe \u00a0 rige las relaciones contractuales sobre las cuales se desenvuelven los contratos \u00a0 de seguros, en los que las compa\u00f1\u00edas se ubican en una posici\u00f3n dominante por ser \u00a0 la parte que redacta las condiciones del convenio, deben cumplir con unos \u00a0 requisitos m\u00ednimos a la hora de su estructuraci\u00f3n. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n de aseguramiento, \u00a0 se caracteriza principalmente por imponer l\u00edmites al poder de la parte \u00a0 dominante. En este sentido, la parte que redacta e impone las condiciones del \u00a0 contrato debe cumplir, al menos, los siguientes par\u00e1metros: (i) no estipular \u00a0 condiciones indeterminadas, ambiguas o vagas que act\u00faen en contra de los \u00a0 intereses del asegurado; y si las integran al contrato, (ii) deben \u00a0 interpretarlas a favor del usuario, en virtud del principio pro costumatore o \u00a0 pro homine. La Constituci\u00f3n protege de esta forma la posici\u00f3n de los usuarios de \u00a0 los contratos de seguros como manifestaci\u00f3n del principio de la buena fe (art. \u00a0 83, CP), el cual propende por el equilibrio de la relaci\u00f3n de aseguramiento y la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas aquellas condiciones que generan inseguridad jur\u00eddica en la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tuvo en cuenta que las \u00a0 peticionarias eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se hallaban en \u00a0 una dif\u00edcil situaci\u00f3n a ra\u00edz del acaecimiento del siniestro amparado y se \u00a0 encontraban ante la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda \u00a0 vez que como consecuencia de sus afecciones f\u00edsicas no pod\u00edan continuar con el \u00a0 pago de las cuotas correspondientes al saldo insoluto. Fue as\u00ed como concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos invocados y orden\u00f3 a las entidades correspondientes pagar \u00a0 el saldo insoluto de las deudas crediticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-919 de 2014, \u00a0 la Corte estudi\u00f3 si los derechos de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital de la accionante \u00a0 fueron vulnerados por las demandadas, como consecuencia de la negativa a darle \u00a0 respuesta a la solicitud de cumplimiento de la p\u00f3liza de seguro que aquella \u00a0 adquiri\u00f3, ante la ocurrencia del siniestro por invalidez que sufri\u00f3. En octubre \u00a0 de 2011 la se\u00f1ora contrat\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de vida grupo con una compa\u00f1\u00eda \u00a0 que la tuvo como asegurada y beneficiaria y a la empresa de gas de la cual era \u00a0 usuaria, como tomadora. En diciembre del mismo a\u00f1o sufri\u00f3 trombosis y se le \u00a0 diagnostic\u00f3 ceguera en su ojo derecho, siendo calificada con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 58.73%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s la accionante solicit\u00f3 \u00a0 el pago de la p\u00f3liza pero la compa\u00f1\u00eda aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0 efectuada al estimar que la se\u00f1ora \u201cingres\u00f3 a la p\u00f3liza el 29\/10\/2011, fecha \u00a0 en la cual contaba con 70 a\u00f1os de edad\u201d, poniendo de presente que no cumpl\u00eda \u00a0 con lo previsto en la cl\u00e1usula quinta del contrato de seguro en relaci\u00f3n con la \u00a0 edad m\u00e1xima de ingreso de 65 a\u00f1os. La demandante pidi\u00f3 explicaci\u00f3n a la empresa \u00a0 de gas sobre la negativa en el cumplimiento de la p\u00f3liza adquirida, toda vez que \u00a0 pag\u00f3 la prima respectiva durante los tres a\u00f1os siguientes a la fecha en que \u00a0 acaeci\u00f3 el hecho. La empresa de gas neg\u00f3 toda responsabilidad adjudicando la \u00a0 misma a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, por ser quien inform\u00f3 sobre los requisitos y el \u00a0 clausulado del convenio, remiti\u00e9ndole la solicitud. Al no emitirse contestaci\u00f3n \u00a0 satisfactoria la beneficiaria present\u00f3 nuevamente derecho de petici\u00f3n ante las \u00a0 dos empresas accionadas, respuesta sobre la cual no se encontr\u00f3 prueba en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 la compa\u00f1\u00eda aseguradora tuvo conocimiento de la edad de la asegurada al momento \u00a0 de suscribir el contrato, al recibir de \u00e9sta su documento de identificaci\u00f3n a \u00a0 efectos de diligenciar a mano el formato de la p\u00f3liza de seguro. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 contrario a lo que afirmaba la accionada, no hubo reticencia a cargo de la \u00a0 accionante, toda vez que la aseguradora no cumpli\u00f3 con su deber m\u00ednimo de \u00a0 diligencia por cuanto conoci\u00f3 el hecho debatido y no hizo m\u00e1s oneroso el \u00a0 contrato ni tampoco se abstuvo de celebrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital al ordenar a las \u00a0 accionadas reconocer a la peticionaria la suma correspondiente a la cobertura por la invalidez sufrida, bajo \u00a0las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta claro que \u00a0 realmente corresponde a la entidad aseguradora probar la mala fe que alega por \u00a0 parte de la accionante y sin embargo no lo hizo, pues solo se limita en se\u00f1alar \u00a0 que era deber de la actora declarar su edad. Como fundamento de lo anterior, \u00a0 esta Sala constata que [la compa\u00f1\u00eda aseguradora] era la \u00fanica que pod\u00eda definir \u00a0 con toda certeza que (i) por ese hecho el contrato se har\u00eda m\u00e1s oneroso; y (ii) \u00a0 que se abstendr\u00eda de celebrar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo probado en el proceso tutelar, se corrobor\u00f3 que la \u00a0 empresa aseguradora tuvo conocimiento de la edad exacta de la se\u00f1ora Dioselina \u00a0 Rivera Guti\u00e9rrez, ya que al recibir de \u00e9sta su documento de identificaci\u00f3n a \u00a0 efectos de diligenciar a mano el formato de la p\u00f3liza de seguro. Por ende, \u00a0 contrario a lo que afirma la accionada en realidad no hubo reticencia a cargo de \u00a0 la referida se\u00f1ora, toda vez que [la aseguradora] al no cumplir con su deber \u00a0 m\u00ednimo de diligencia y si bien conoci\u00f3 el hecho debatido, no hizo m\u00e1s oneroso el \u00a0 contrato, ni tampoco se abstuvo de celebrarlo. En cambio, firm\u00f3 el contrato \u00a0 de seguro y solo hasta cuando la accionante como beneficiaria present\u00f3 la \u00a0 reclamaci\u00f3n, aproximadamente al cabo de 3 a\u00f1os de pago de primas, aleg\u00f3 la \u00a0 reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. Por consiguiente, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el \u00a0 proceder arbitrario y reprochable de la aseguradora constituye una evidente \u00a0 conducta de mala fe, en perjuicio de una persona de m\u00e1s de 70 a\u00f1os, \u00a0 perteneciente a una poblaci\u00f3n vulnerable -como se advierte de los documentos \u00a0 que obran en el expediente, se califica el servicio de [la empresa de gas] en \u00a0 Estrato 1 bajo-bajo- a quien no se inform\u00f3 sobre este requisito y por el \u00a0 contrario, se procedi\u00f3 por parte de la aseguradora a suscribir una p\u00f3liza a \u00a0 sabiendas que la accionante superaba los 65 a\u00f1os. A lo anterior, se agrega \u00a0 la incapacidad laboral que le impide procurarse su propio sustento, menos a\u00fan, \u00a0 de iniciar un proceso judicial que en este caso no garantiza la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata que en el caso concreto requiere la accionante ante el perjuicio \u00a0 irremediable que se le causa con la negativa de la aseguradora. En consecuencia, \u00a0 ser\u00e1 revocada la sentencia \u00fanica de instancia proferida el 05 de mayo de 2014 \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Manizales, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, se \u00a0 tiene que las partes que participan en el contrato de seguro se encuentran en la \u00a0 obligaci\u00f3n de actuar de buena fe, desplegando sus actuaciones con diligencia, \u00a0 decoro, honestidad, con la m\u00e1xima calidad y poniendo en conocimiento de la otra \u00a0 parte todas aquellas circunstancias que puedan alterar las condiciones pactadas \u00a0 para que la ejecuci\u00f3n del contrato se desarrolle adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, debe precisar esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 las cl\u00e1usulas restrictivas de los derechos de los particulares en sus relaciones \u00a0 con las entidades financieras deben estar redactadas y consagradas de manera, \u00a0 expresa, clara y taxativa, y el acceso a las mismas por parte del consumidor \u00a0 debe garantizarse de forma simple, oportuna y completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se tiene que la parte \u00a0 que tiene a su cargo la redacci\u00f3n del contrato debe hacerlo de manera clara y \u00a0 sin que el mismo genere confusi\u00f3n, toda vez que de no hacerlo, las condiciones \u00a0 del convenio se interpretar\u00e1n a favor de la parte que por dicha falta se vio \u00a0 afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concierne a esta Sala determinar previamente si en \u00a0 el asunto objeto de revisi\u00f3n es procedente la acci\u00f3n de tutela, para exigir el \u00a0 cumplimiento de una obligaci\u00f3n contenida en una p\u00f3liza de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso afirmativo, la Corte Constitucional debe \u00a0 analizar si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y al \u00a0 m\u00ednimo vital del deudor de un cr\u00e9dito que ha sido amparado mediante una p\u00f3liza \u00a0 de seguro de vida, por una parte ante la negativa de la aseguradora a pagar la \u00a0 misma por la ocurrencia del siniestro de invalidez (89%) que sufri\u00f3 el asegurado \u00a0 &#8211; cancelar el saldo insoluto del cr\u00e9dito-, bajo el argumento de que el amparo \u00a0 procede \u00fanicamente frente a asegurados con 65 o menos a\u00f1os de edad, seg\u00fan \u00a0 establece el mismo; y por otra parte, en relaci\u00f3n con las actuaciones \u00a0 desplegadas por la entidad crediticia al exigir al deudor la firma de la p\u00f3liza \u00a0 de seguro como respaldo del cr\u00e9dito otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Seg\u00fan las pruebas allegadas, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Bermeo de Torres puede \u00a0 considerarse como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, por cuanto la accionante es una persona \u00a0 de la tercera edad, toda vez que a la fecha en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contaba con 73 a\u00f1os[27]; en la declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada que rindi\u00f3 la agente oficiosa[28]\u00a0se expuso que la \u00a0 accionante cuenta \u00fanicamente con los ingresos que percibe por concepto de \u00a0 pensi\u00f3n, equivalentes a $844.276, lo que pone en evidencia que \u00fanicamente recibe \u00a0 un poco m\u00e1s del m\u00ednimo como ingresos mensuales[29]; presenta como \u00a0 diagn\u00f3stico \u201cotros trastornos cerebrovasculares en enfermedades clasificadas \u00a0 en otra parte\u201d, \u201chemiplejia \u2013 no especificada\u201d y \u201cDislexia y \u00a0 Alexia\u201d, lo que le impide realizar sus actividades b\u00e1sicas por si sola y por \u00a0 ello requiere de asistencia permanente de un tercero;[30]\u00a0y \u00a0 se evidencia que la actora tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al \u00a0 50%, por cuanto fue calificada con una disminuci\u00f3n de 89,16%,[31]\u00a0condici\u00f3n \u00a0 que afecta directamente su m\u00ednimo vital toda vez que a partir de la enfermedad \u00a0 una parte importante de sus recursos debe ser destinada a la atenci\u00f3n de su \u00a0 deficiente estado de salud.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Cabe advertir que aun cuando en principio la \u00a0 peticionaria tiene a disposici\u00f3n otras herramientas de defensa judiciales, ya \u00a0 que podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ciertamente no se trata de un \u00a0 medio id\u00f3neo ni expedito para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales invocados en raz\u00f3n del tiempo que tardar\u00eda en ser resuelto el \u00a0 asunto en cuesti\u00f3n, a la edad con la que cuenta la peticionaria y su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 89,16%. Someter a la demandante a un tr\u00e1mite tan extenso \u00a0 como el mencionado, advirtiendo las especiales circunstancias que la rodean, \u00a0 resultar\u00eda desequilibrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. De igual manera, como se estudi\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, la tutela es procedente cuando se interpone \u00a0 contra particulares que se dedican a la realizaci\u00f3n de actividades de car\u00e1cter \u00a0 financiero, consideradas de inter\u00e9s p\u00fablico, como ocurre en el sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Adem\u00e1s, es tan notorio el grado de \u00a0 indefensi\u00f3n y vulnerabilidad actual de la accionante, que seg\u00fan lo manifestado \u00a0 en la declaraci\u00f3n juramentada que present\u00f3 la agente oficiosa esta debe ser \u00a0 asistida todo el tiempo por un tercero debido a que sus funciones quedaron \u00a0 reducidas al m\u00ednimo y no puede valerse por s\u00ed sola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. En cuanto a la inmediatez se observa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0la solicitud de amparo fue promovida el 7 de abril de 2015 y, seg\u00fan \u00a0 indica el acervo probatorio, el 13 de agosto de 2014 fue expedido el dictamen \u00a0 n\u00famero 222 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)El 8 de septiembre del mismo a\u00f1o se \u00a0 elev\u00f3 solicitud para que se hiciera efectivo el pago del seguro de vida \u00a0 referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 07 de noviembre de 2014 se emiti\u00f3 respuesta por parte de Seguros \u00a0 Mundial, mediante la cual neg\u00f3 hacer efectivo el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone en evidencia que transcurri\u00f3 un \u00a0 plazo razonable desde la ocurrencia del hecho en que se fundamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela hasta su interposici\u00f3n, especialmente si se tiene en cuenta el estado de \u00a0 debilidad manifiesta en que se encuentra la accionante y que es su hija quien \u00a0 act\u00faa en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Por consiguiente, de conformidad con lo que \u00a0 ha sostenido la Corte en casos como el que ocupa a esta Sala, en los que un \u00a0 accionante se halla en estado de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 deviene procedente, especialmente si se tiene en cuenta el tiempo que tomar\u00eda \u00a0 adelantar el caso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La Sala comienza por aclarar que el Centro de \u00a0 Servicios Crediticios CSC no present\u00f3 respuesta alguna a la informaci\u00f3n \u00a0 requerida por esta Sala mediante auto de fecha 7 de marzo de 2016, notificado el \u00a0 16 del mismo mes. Por su parte, la compa\u00f1\u00eda de seguros, en atenci\u00f3n a la \u00a0 solicitud referida, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa P\u00f3liza de Vida Grupo Deudores [n\u00fam.] 100001169, es un seguro de car\u00e1cter \u00a0 masivo el cual est\u00e1 orientado a cubrir las necesidades del cliente CENTRO DE \u00a0 SERVICIOS CREDITICIOS, que tiene un volumen importante de clientes finales que \u00a0 son su grupo de deudores. De acuerdo a esto, los documentos soporte de la \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Bermeo de \u00a0 Torres, se encuentran directamente con el tomador de la p\u00f3liza CENTRO DE \u00a0 SERVICIOS CREDITICIOS\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, adjunt\u00f3 copia de la P\u00f3liza de \u00a0 Vida Grupo Deudores n\u00fam.100001169, cuyo tomador es el CENTRO DE SERVICIOS \u00a0 CREDITICIOS, y del clausulado general, en el que se estipulan las \u00a0 condiciones de los amparos que se otorgan. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el reporte entregado por CENTRO DE SERVICIOS CREDITICIOS la \u00a0 se\u00f1ora teresita de Jes\u00fas Bermeo de Torres ingres\u00f3 a la p\u00f3liza de Vida Grupo \u00a0 Deudores N\u00ba 100001169 el 01 de mayo de 2014, cuando contaba con 72 a\u00f1os de edad, \u00a0 motivo por el cual su cobertura dentro de la p\u00f3liza era exclusivamente respecto \u00a0 del amparo b\u00e1sico de vida por un valor de saldo insoluto de deuda de $8.514.247, \u00a0 sobre el cual se cobr\u00f3 una prima de $4.257.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala advierte que los documentos \u00a0 allegados por la Compa\u00f1\u00eda Seguros Mundial no contienen la firma de la \u00a0 accionante, al igual que ning\u00fan otro de los que reposa en el acervo probatorio \u00a0 anexado al proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Por tanto, atendiendo a las circunstancias \u00a0 particulares que rodean el presente asunto y las condiciones especiales en que \u00a0 se encuentra la demandante, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a analizar si en \u00a0 efecto hay lugar o no al reconocimiento y pago del saldo insoluto de la deuda \u00a0 correspondiente a la cobertura del siniestro por invalidez, atendiendo a los \u00a0 pronunciamientos jurisprudenciales de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Por una parte, se busca establecer si la \u00a0 accionante tiene derecho al reconocimiento y pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito \u00a0 que adquiri\u00f3 con el Centro de Servicios Crediticios, dando cumplimiento al \u00a0 contrato que suscribi\u00f3 este \u00faltimo con la compa\u00f1\u00eda de Seguros Mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aseguradora afirma que la se\u00f1ora Teresita de \u00a0 Jes\u00fas Bermeo de Torres no tiene derecho al amparo de incapacidad total y \u00a0 permanente que se otorga a quienes adquieran una invalidez igual o superior al \u00a0 50%, por haber suscrito el contrato con 72 a\u00f1os, lo que supera la edad m\u00e1xima \u00a0 establecida en el clausulado contractual, correspondiente a 65 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de conformidad con lo constatado en la \u00a0 declaraci\u00f3n rendida bajo juramento por la agente oficiosa de la se\u00f1ora Teresita \u00a0 de Jes\u00fas Bermeo de Torres, aquella alega que la entidad bancaria no le entreg\u00f3 \u00a0 \u201cning\u00fan tipo de informaci\u00f3n acerca de las condiciones del contrato de p\u00f3liza de \u00a0 seguro que como es sabido es deber de la entidad bancaria; puesto que se trata \u00a0 de un contrato de adhesi\u00f3n\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, manifiesta la agente oficiosa que \u00a0 se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante toda vez que la \u00a0 entidad crediticia y la compa\u00f1\u00eda de seguros no informaron a la accionante que \u00a0 ella no pod\u00eda acceder a los amparos del seguro referido en su totalidad, por \u00a0 superar la edad establecida para ser asegurada en caso de invalidez, y sin \u00a0 embargo las demandadas, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n personal y abusando de \u00a0 su posici\u00f3n dominante, consintieron en que celebrara el contrato de seguro y \u00a0 pagara una prima que no tendr\u00eda ninguna contraprestaci\u00f3n a su favor en materia \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En este orden de ideas, teniendo en cuenta \u00a0 que la aseguradora se\u00f1ala que el Centro de Servicios Crediticios conoc\u00eda las \u00a0 condiciones particulares de la p\u00f3liza, como lo es el hecho de que la incapacidad \u00a0 total y permanente solo se cubre al asegurado menor de 65 a\u00f1os, se hace \u00a0 necesaria la valoraci\u00f3n del caso de acuerdo a los postulados y reglas \u00a0 constitucionales que esta Corporaci\u00f3n ha trazado sobre el principio de buena fe \u00a0 en esta materia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, porque al solicitarse la \u00a0 documentaci\u00f3n correspondiente, la aseguradora se limit\u00f3 a remitir el modelo de \u00a0 los formatos de contrato de seguro que ofrece, sin allegar copia del que \u00a0 suscribi\u00f3 la accionante, es decir, sin su firma, y a se\u00f1alar que la cl\u00e1usula que \u00a0 consigna la exclusi\u00f3n se halla consagrada en la p\u00f3liza conocida por el Centro de \u00a0 Servicios Crediticios que fue firmada por la demandante, como se indic\u00f3, sin \u00a0 allegar prueba de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay pronunciamiento alguno de la entidad \u00a0 crediticia en que alegue que la se\u00f1ora s\u00ed conoc\u00eda el clausulado del contrato y \u00a0 que se le comunicaron las condiciones del mismo de forma clara y precisa; \u00a0 contrario sensu, la entidad guard\u00f3 silencio y no demostr\u00f3 que la accionante \u00a0 haya incurrido en mala fe en relaci\u00f3n con la suscripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico y \u00a0 el cobro de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se observa que la copia de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro allegada al expediente se refiere, en la primera p\u00e1gina, entre otras, a \u00a0 los amparos otorgados, y de manera enunciativa en una de sus columnas consigna \u00a0 \u201cMUERTE-B\u00c1SICO\u201d y en la otra \u201cINCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE\u201d, lo cual puede \u00a0 inducir a error a la persona que suscribe la p\u00f3liza, porque de su simple lectura \u00a0 permite pensar razonablemente que el seguro ampara tanto la incapacidad total o \u00a0 permanente, como la muerte.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que precede, es necesario que se advierta y \u00a0 aclare al usuario que si bien el documento menciona en la columna de los amparos \u00a0 otorgados tanto el riesgo de muerte como la incapacidad total y permanente, eso \u00a0 no implica que se cubran los dos, adem\u00e1s, ello debe quedar estipulado de manera \u00a0 clara y expl\u00edcita en la misma parte en que se consigna esa informaci\u00f3n, y no al \u00a0 respaldo de la referida anotaci\u00f3n, lo que puede conllevar a confusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado al hecho de que se trata de un \u00a0 contrato de adhesi\u00f3n, que en muchas ocasiones la entidad crediticia hace firmar \u00a0 a los usuarios financieros como requisito para otorgarles el cr\u00e9dito solicitado, \u00a0 sin que sea el documento que contiene la obligaci\u00f3n principal, sin advertir con \u00a0 claridad que la p\u00f3liza no cubre algunas contingencias como ocurre en este caso \u00a0 en relaci\u00f3n con el riesgo de invalidez total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se tiene que las accionadas eran \u00a0 las \u00fanicas que pod\u00edan definir con toda certeza que, en atenci\u00f3n a la edad de la \u00a0 tomadora del seguro, se abstendr\u00edan de celebrar el contrato y sin embargo no lo \u00a0 hicieron ni le explicaron las implicaciones de la firma del mismo. O al menos no \u00a0 hay prueba de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que las demandadas deben guardar copia \u00a0 del contrato de seguro y junto con este del documento de identificaci\u00f3n de la \u00a0 beneficiaria en el que se evidencia su edad, ello refleja negligencia de su \u00a0 parte al advertir la edad de la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Bermeo de Torres y no \u00a0 informarle sobre las implicaciones en t\u00e9rminos de cobertura de esa \u00a0 circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la aseguradora no cumpli\u00f3 \u00a0 con su deber m\u00ednimo de diligencia, toda vez que conoci\u00f3 el hecho debatido y no \u00a0 hizo m\u00e1s oneroso el contrato, ni tampoco se abstuvo en celebrarlo. Por su parte, \u00a0 la entidad crediticia, interesada en respaldar una obligaci\u00f3n, condujo a la \u00a0 accionante a firmar el contrato sin reparar en la edad de aquella; simplemente, \u00a0 realizaron el negocio jur\u00eddico y solo en el momento en que la accionante \u00a0 present\u00f3 la reclamaci\u00f3n del seguro se aleg\u00f3 que el amparo reclamado no proced\u00eda, \u00a0 despu\u00e9s de que hab\u00eda cancelado m\u00e1s de dos a\u00f1os de primas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Ahora bien, aun cuando para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n el proceder de la aseguradora es reprochable, por cuanto suscribi\u00f3 el \u00a0 contrato sin hacerlo m\u00e1s oneroso ni advertir que la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas \u00a0 ten\u00eda m\u00e1s de 70 a\u00f1os al momento de la suscripci\u00f3n del mismo, no lo es menos la \u00a0 actuaci\u00f3n de la entidad crediticia, la directamente interesada en respaldar la \u00a0 obligaci\u00f3n adquirida por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, estas entidades, quedan inmersas en la responsabilidad de explicar \u00a0 y comunicar clara, precisa y concretamente las condiciones en que se aceptan las \u00a0 p\u00f3lizas de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Centro de Servicios Crediticios, \u00a0 por ser el directamente interesado en respaldar el cr\u00e9dito otorgado, incurri\u00f3 en \u00a0 negligencia al exigir a su cliente la suscripci\u00f3n de un seguro y que no le \u00a0 cubrir\u00eda el siniestro de incapacidad parcial o total permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que si bien la accionante cuenta \u00a0 con una pensi\u00f3n, fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 89.16% \u00a0 que le impide procurarse un mayor sustento que los ingresos que percibe para \u00a0 sostenerse a s\u00ed misma y suplir los gastos m\u00e9dicos adicionales que representa su \u00a0 actual estado de salud, por lo que continuar con el pago de la p\u00f3liza de seguro \u00a0 y de las cuotas correspondientes a la obligaci\u00f3n adquirida con el Centro de \u00a0 Servicios Crediticios vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, cuando \u00a0 suscribi\u00f3 de buena fe ese contrato pensando que le cubrir\u00eda el siniestro de \u00a0 incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en atenci\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n en el que \u00a0 se encuentra la accionante, toda vez que fue calificada con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad del 89.16% quien depende de terceros para la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 actividades b\u00e1sicas diarias; teniendo en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica; que \u00a0 suscribi\u00f3 de buena fe el contrato de seguro; y que cumpli\u00f3 con el pago de la \u00a0 prima correspondiente durante m\u00e1s de dos a\u00f1os, incluso despu\u00e9s de presentarse el \u00a0 suceso que gener\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, considera esta Corte que \u00a0 ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la p\u00f3liza y la consecuente extinci\u00f3n \u00a0 de la deuda, toda vez que lo contrario vulnera su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la entidad crediticia deber\u00e1 \u00a0 declarar la extinci\u00f3n de la deuda y dirigirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria e \u00a0 iniciar las actuaciones que considere necesarias para hacer efectivo el pago de \u00a0 la p\u00f3liza de seguro, sin que pueda seguir exigiendo a la accionante el pago de \u00a0 las cuotas correspondientes al saldo insoluto de la obligaci\u00f3n crediticia n\u00fam. \u00a0 30201251431. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 revocada la sentencia de \u00a0 segunda instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto \u00a0 (Nari\u00f1o) el 10 de agosto de 2015, que confirma la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 San Juan de Pasto (Nari\u00f1o) el 25 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1 concedido el amparo del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital y se ordenar\u00e1 al Centro de Servicios Crediticios que declare la \u00a0 extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n adquirida por la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Bermeo de \u00a0 Torres y en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia emita el paz y salvo correspondiente a la \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia n\u00fam. 30201251431, y por ende se abstenga de cobrar las \u00a0 cuotas faltantes del saldo insoluto de la misma y actualice la informaci\u00f3n a las \u00a0 centrales de informaci\u00f3n y riesgo. De igual manera, se sirva devolver a la \u00a0 accionante las cuotas que la accionante haya pagado con posterioridad a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda Mundial de \u00a0 Seguros S.A. que, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se abstenga de \u00a0 cobrar a la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Bermeo de Torres la prima mensual \u00a0 correspondiente a la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores n\u00fam. 100001169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada en el auto de pruebas de fecha 7 de marzo para decidir el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas \u00a0 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nari\u00f1o) el 10 de agosto de \u00a0 2015, que confirma la decisi\u00f3n de primera instancia, emitida por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de San Juan de Pasto \u00a0 (Nari\u00f1o) el 25 de mayo de 2015, dentro del proceso de la referencia, mediante \u00a0 las cuales se neg\u00f3 el amparo por considerar improcedente la solicitud impetrada. \u00a0 En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la \u00a0 se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Bermeo de Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda Mundial \u00a0 de Seguros S.A. que a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se abstenga \u00a0 de cobrar a la se\u00f1ora Teresita de Jes\u00fas Bermeo de Torres la prima mensual \u00a0 correspondiente a la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores n\u00fam. 100001169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 46 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver sentencias T-858 de \u00a0 2002, T-313 de 2005, T-774 de 2010, T- 826 de 2012, T-268 de 2013, T-179 de 2015, T-244 \u00a0 de 2015, T-597 \u00a0 de 2015, T-690 de 2015 \u00a0 y T-691 de 2015, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver sentencias T-858 de 2002, T-313 de 2005, T-774 \u00a0 de 2010, T- 826 de 2012, T-268 de 2013, T-597 de 2015, y T-690 de 2015, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-161 de 2005. \u00a0 Ver tambi\u00e9n sentencias T-340 de 1997, SU-622 de 2001, T-742 de 2002, T-441 de \u00a0 2003, T-606 de 2004 y T-161 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-161 de 2005. \u00a0 Ver tambi\u00e9n sentencias T-832 de 2010, T-655 de 2011, T-342 de 2013, T-736 de \u00a0 2013 y T-222 de 2014, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver tambi\u00e9n sentencias T-081 de 2013, T-788 de 2013 y \u00a0 T-458 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-480 de 2011. \u00a0 Ver tambi\u00e9n sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014 y T-595 de 2015, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-786 de 2008. \u00a0 Ver tambi\u00e9n sentencias T-751 de 2012, T-136 de 2013, T-120 de 2013, T-956 de \u00a0 2013, T-889 de 2013 y T-506 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver sentencias T-136 de 2013, T-268 de 2013 y T-222 \u00a0 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver sentencias T-1085 de 2002, T-342 de 2013, \u00a0 T-662 de 2013 y T-007 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En esta providencia se \u00a0 estudi\u00f3 la exequibilidad de los incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, referentes a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0En este fallo -sentencia T-484 de 2005- la \u00a0 Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo solicitado por los conductores de una \u00a0 empresa de transporte p\u00fablico, al considerar que esta vulner\u00f3 sus derechos al \u00a0 exigirles afiliarse a la Cooperativa e imponer el pago de cuotas por concepto de \u00a0 administraci\u00f3n y ahorro obligatorio mensual y sanciones por el no pago oportuno \u00a0 de dichos montos. De este modo, estableci\u00f3 que \u201csi bien es \u00a0 cierto que las cooperativas gozan de plena libertad para determinar y \u00a0 autorregular ciertos aspectos b\u00e1sicos que conciernen a su objeto social, a su \u00a0 estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, a las condiciones de ingreso y retiro \u00a0 de sus miembros, tambi\u00e9n lo es que dicha libertad no es absoluta, porque debe \u00a0 ejercerse dentro del marco de la Constituci\u00f3n y las restricciones impuestas por \u00a0 la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En esta providencia la \u00a0 Corte concedi\u00f3 el amparo invocado al accionante, el cual a pesar de no haber \u00a0 cotizado nunca al sistema general de pensiones hab\u00eda adquirido una p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida que amparaba el riesgo de muerte e incapacidad permanente total, \u00a0 a quien la aseguradora le hab\u00eda negado el pago de la p\u00f3liza bajo el argumento de \u00a0 que el beneficiario no se encontraba impedido para desempe\u00f1ar un trabajo \u00a0 remunerado, a pesar de que fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad del \u00a0 59.31%, con posterioridad a una cirug\u00eda de rodilla que le fue practicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En sentencia T-222 de 2014 \u00a0 este Tribunal orden\u00f3 a la aseguradora demandada pagar el saldo insoluto de la \u00a0 obligaci\u00f3n adquirida por el accionante al banco beneficiario de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida grupo deudores, la cual operar\u00eda por muerte o incapacidad total y \u00a0 permanente del asegurado, al concluir lo siguiente: \u201cAs\u00ed las cosas, en el \u00a0 presente caso existe una inminencia del perjuicio, al detallarse varios \u00a0 elementos del caso. As\u00ed, ante la alta probabilidad que el peticionario no pueda \u00a0 continuar pagando las cuotas, el curso natural del cr\u00e9dito es que el banco \u00a0 inicie un proceso ejecutivo en contra del deudor. Este proceso, sin m\u00e1s, implica \u00a0 cargas procesales bastante altas que incluso pueden llegar al remate de los \u00a0 bienes del petente. Bienes inmuebles, muebles, etc. Eso, ante las condiciones \u00a0 del se\u00f1or Mart\u00ednez (95% de p\u00e9rdida de capacidad laboral), ser\u00eda un perjuicio \u00a0 excesivo que podr\u00eda poner vulnerar certeramente el derecho al m\u00ednimo vital, vida \u00a0 digna y dignidad humana. Ello, adem\u00e1s, conlleva a una gravedad del asunto. Una \u00a0 persona que presuntamente no tiene familia, pero adem\u00e1s sufre una discapacidad \u00a0 tan alta como la que padece el se\u00f1or Mart\u00ednez, no tiene posibilidades reales de \u00a0 continuar su vida en condiciones normales. No hace falta realizar c\u00e1lculos \u00a0 aritm\u00e9ticos para dar cuenta de la gravedad del asunto. Pero adem\u00e1s, son \u00a0 impostergables estas medidas, pues de no aplazarse la ejecuci\u00f3n de la deuda, el \u00a0 perjuicio se habr\u00e1 consumado. En consecuencia, se decretar\u00e1 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-136 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por la cual se dictan \u00a0 normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr., la Ley 1328 de 2009 por medio de la cual \u00a0 se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y \u00a0 otras disposiciones. El art\u00edculo 97 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00a0 tambi\u00e9n se refiere a la informaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 97. \u00a0 INFORMACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n a los usuarios. Las \u00a0 entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que \u00a0 prestan la informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor transparencia en las \u00a0 operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de \u00a0 juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder \u00a0 tomar decisiones informadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n financiera. Con \u00a0 excepci\u00f3n de los intermediarios de seguros, las entidades sometidas al control y \u00a0 vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el art\u00edculo 97 de la \u00a0 Ley 45 de 1990, expresar\u00e1n obligatoriamente el resultado econ\u00f3mico de sus \u00a0 empresas y de una vigencia determinada en t\u00e9rminos de utilidad o p\u00e9rdida que \u00a0 reciba cada una de las acciones suscritas. Lo anterior no proh\u00edbe que \u00a0 adicionalmente este resultado sea expresado en t\u00e9rminos absolutos, si as\u00ed lo \u00a0 acepta la asamblea de accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Publicidad de la situaci\u00f3n \u00a0 financiera. La Superintendencia Bancaria debe publicar u ordenar la publicaci\u00f3n \u00a0 de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control \u00a0 y vigilancia, en los que se muestre la situaci\u00f3n de cada una de \u00e9stas y la del \u00a0 sector en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las entidades \u00a0 aseguradoras, publicar\u00e1, adem\u00e1s, en forma peri\u00f3dica, la situaci\u00f3n del margen de \u00a0 solvencia. La informaci\u00f3n relativa a estas entidades estar\u00e1 a disposici\u00f3n de los \u00a0 interesados y se publicar\u00e1 cuando menos en tres (3) diarios de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Publicidad de las inversiones. \u00a0 Las entidades aseguradoras deber\u00e1n llevar un libro en el cual se anotar\u00e1n los \u00a0 t\u00edtulos, documentos y activos representativos de las inversiones. Dicha \u00a0 informaci\u00f3n deber\u00e1 publicarse conjuntamente con el balance general y el estado \u00a0 de resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Informes a la Superintendencia \u00a0 Bancaria. Las entidades vigiladas deber\u00e1n presentar informes respecto de su \u00a0 situaci\u00f3n, de tiempo en tiempo, en las fechas que el Superintendente Bancario \u00a0 determine y en la forma y con el contenido que para el efecto prescriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Informes sobre operaciones. Para \u00a0 los efectos del impuesto de industria y comercio, las entidades financieras a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 206 del Decreto Ley 1333 de 1986 deber\u00e1n comunicar a \u00a0 la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por \u00a0 las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al p\u00fablico, que operen \u00a0 en los municipios o en el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto, en sentencia \u00a0 T-754 de 2011 esta Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por una persona \u00a0 habida consideraci\u00f3n de que la entidad financiera modific\u00f3 en forma unilateral \u00a0 las condiciones iniciales del contrato de mutuo en pesos, plazo a 15 a\u00f1os y 180 \u00a0 cuotas mensuales sucesivas, a otro denominado \u201cCuota Decreciente Mensualmente en \u00a0 UVR C\u00edclica por Per\u00edodos Anuales\u201d, sin comunicar clara y suficientemente los \u00a0 cambios efectuados y sin contar con el consentimiento del actor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido fall\u00f3 en sentencia \u00a0 T-654 de 2012, al conceder el amparo solicitado por la actora, al concluir que \u00a0 la entidad demandada trasgredi\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, toda \u00a0 vez que vari\u00f3 las condiciones pactadas para el pago de un cr\u00e9dito que le fue \u00a0 otorgado sin que se comunicaran los cambios antes de la implementaci\u00f3n de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Superintendencia \u00a0 Financiera. Concepto n\u00fam. 1999040992-2 de agosto 20 de 1999. \u00a0 https:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/jsp\/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&amp;lTipo=publicaciones&amp;lFuncion=loadContenidoPublicacion&amp;id=18461. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero regula el aseguramiento de algunos bienes seg\u00fan su naturaleza o \u00a0 destinaci\u00f3n. Sin embargo, no hace alusi\u00f3n expresa a la obligaci\u00f3n de contratar \u00a0 p\u00f3lizas como garant\u00edas adicionales de cr\u00e9ditos otorgados a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencia T-136 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-268 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-537 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-1194 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En sentencia T-136 de 2013, \u00a0 se expone que de la lectura del T\u00edtulo V, Cap\u00edtulo I del C\u00f3digo de Comercio se \u00a0 puede aseverar que: de los elementos consagrados en el art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio se ha precisado que el contrato de seguro por su naturaleza est\u00e1 \u00a0 sometido a las normas del derecho privado y se rige por las siguientes reglas: \u00a0 (i) es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes \u00a0 y produce sus efectos desde que se ha realizado la convenci\u00f3n; (ii) es bilateral \u00a0 puesto que origina derechos y obligaciones entre asegurador y asegurado; (iii) \u00a0 es oneroso, en cuanto compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a \u00a0 reconocer el valor de la prima; y (iv) es aleatorio ya que se refiere a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de una p\u00e9rdida o de un da\u00f1o producido por un acontecimiento o un \u00a0 hecho incierto, y en el caso contrario, como ocurre con la muerte, no se sabe \u00a0 cu\u00e1ndo ella ha de acontecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-232 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La actora naci\u00f3 en junio de \u00a0 1941 por lo que al 7 de \u00a0 abril de 2015, fecha en la que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, contaba con 73 a\u00f1os \u00a0 de edad. Folios 12 y 17 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Declaraci\u00f3n rendida el d\u00eda \u00a0 19 de mayo de 2015 ante el despacho judicial de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 19 y 46 del cuaderno \u00a0 principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En el folio 19 del cuaderno principal de \u00a0 tutela se encuentra el formulario de dictamen para calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez de la accionante, en el \u00a0 cual se lee el diagn\u00f3stico entregado a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del 05 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En el folio 20 \u2013vuelto- se \u00a0 encuentra la calificaci\u00f3n otorgada a la accionante por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o, equivalente a un 89,16% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 26 del cuaderno n\u00famero dos del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 27 del cuaderno n\u00famero dos del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Numeral 7\u00ba de los hechos de \u00a0 la tutela, visible a folio \u00a0 2 del cuaderno principal de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 56 del cuaderno original de \u00a0 tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-227-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-227\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O \u00a0 SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE \u00a0 INDEFENSION-Frente a entidades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}