{"id":24685,"date":"2024-06-28T14:04:05","date_gmt":"2024-06-28T14:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-229-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:05","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:05","slug":"t-229-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-16-2\/","title":{"rendered":"T-229-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-229-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-229\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Concepto \u00a0 y desarrollo jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en excepcionales casos es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo respecto de relaciones \u00a0 contractuales, cuando el afectado se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o \u00a0 cuando el accionante carece en la relaci\u00f3n negociar de medios de defensa, \u00a0 \u201centendidos \u00e9stos como\u00a0 una asimetr\u00eda de poderes tal\u201d que \u201cno est\u00e1 en \u00a0 condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del m\u00e1s \u00a0 fuerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Rol del Estado y de las \u00a0 universidades en el desarrollo del mandato constitucional de fomento a la \u00a0 educaci\u00f3n, ciencia y la tecnolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones universitarias tienen un papel \u00a0 primordial en la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s pluralista y justa, ya que una \u00a0 naci\u00f3n en el cual existe una mano de obra altamente calificada y capacitada para \u00a0 innovar en el campo de la industria, la ciencia y la tecnolog\u00eda, puede ser un \u00a0 verdadero motor de innovaci\u00f3n y empleo para nuestro pa\u00eds tal y como lo reconoce \u00a0 el art\u00edculo 71 de la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD \u00a0 PRIVADA-Concepci\u00f3n moderna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PACTA SUNT \u00a0 SERVANDA-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DE LAS \u00a0 INSTITUCIONES JURIDICAS QUE PERMITEN GARANTIZAR COERCITIVAMENTE EL CUMPLIMIENTO \u00a0 DE UN CONTRATO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 hecho de que los contratos se estructuren bajo el postulado cl\u00e1sico del derecho \u00a0 civil \u201cpacta sunt \u00a0 servanda\u201d,\u00a0no quiere decir que \u00a0 la constituci\u00f3n de 1991 no halla irradiado las instituciones jur\u00eddicas que \u00a0 permiten garantizar coercitivamente su cumplimiento, es decir, que los \u00a0 acreedores al momento de ejecutar o iniciar los mecanismos judiciales o \u00a0 administrativos contra los deudores igualmente deben tener en cuanta\u00a0los l\u00edmites \u00a0 impuestos por el inter\u00e9s p\u00fablico y por el respeto de los derechos fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTRACTUALES-Garant\u00eda en \u00a0 incumplimiento de contrato educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia contractual, la Corte Constitucional ha manifestado que el debido \u00a0 proceso debe ser observado teniendo en cuenta que las actuaciones contractuales \u00a0 de las entidades estatales deben estar orientadas al cumplimiento de los fines \u00a0 estatales y constitucionales, y en consecuencia, dichos negocios jur\u00eddicos est\u00e1n \u00a0 al servicio del inter\u00e9s general y no constituyen por s\u00ed mismos una finalidad, \u00a0 sino que representan un medio para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios \u00a0 tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, arm\u00f3nica y eficaz. En \u00a0 esta medida, constituye parte integral del respeto al debido proceso de los \u00a0 contratistas que las actuaciones contractuales respondan a un inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTRACTUALES-La actuaci\u00f3n de la \u00a0 universidad consistente en declarar el incumplimiento del contrato de comisi\u00f3n \u00a0 de estudios celebrado con el accionante no vulner\u00f3 ninguno de sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS \u00a0 CONTRACTUALES-La declaratoria de abandono de cargo no se evidencia como una \u00a0 actuaci\u00f3n desproporcionada o arbitraria por parte de la universidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, ya que el estar cursando las investigaciones para finalizar la tesis \u00a0 de doctorado despu\u00e9s del tiempo inicialmente pactado no puede ser una carga que \u00a0 tenga que soportar indefinidamente la administraci\u00f3n, y en esa medida, la \u00a0 declaratoria de abandono de cargo no se evidencia como una actuaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTRACTUALES-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 parte de Universidad al adelantar actuaciones disciplinarias contra el \u00a0 accionante por el hecho de no haber regresado al pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la iniciaci\u00f3n de un proceso disciplinario, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n considera que la Universidad vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, ya que al adelantar actuaciones disciplinarias contra \u00a0 el\u00a0accionante por el hecho de no haber regresado al pa\u00eds se evidencia una \u00a0 actuaci\u00f3n desproporcionada y arbitraria por parte de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTRACTUALES-Ordenar la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso disciplinario adelantando en contra del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.350.275 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Heyder Carlosama L\u00f3pez contra el \u00a0 Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (Colciencias) y \u00a0 la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (UPTC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., Once (11) de mayo dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en \u00fanica instancia \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 el cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 igualdad y a la educaci\u00f3n invocados por el se\u00f1or Heyder Carlosama L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlosama L\u00f3pez Heyder interpuso por \u00a0 intermedio de apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela en contra de Colciencias y la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (UPTC), por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, igualdad y a la educaci\u00f3n, seg\u00fan los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica \u00a0 de Colombia (en adelante UPTC, o Universidad), suscribi\u00f3 el Convenio Especial de \u00a0 Cooperaci\u00f3n n\u00famero 005 con Colciencias. Este ten\u00eda por objeto aunar esfuerzos \u00a0 administrativos y financieros para facilitar la realizaci\u00f3n de estudios de \u00a0 Doctorado en Ingenier\u00eda Civil y Ambiental a varios docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0 Universidad le otorg\u00f3 al accionante una comisi\u00f3n de estudios remunerada a partir \u00a0 del mes de junio de 2009 (acuerdo 042 de 2008). Posteriormente y mediante \u00a0 resoluciones rectorales n\u00famero 2267 de 2010[1], 2544 de 2011[2] \u00a0y 2880 de 2012[3], \u00a0 se prorrog\u00f3 la comisi\u00f3n de estudios remunerada al se\u00f1or Heyder Carlosama L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Teniendo en cuenta que a la fecha de finalizaci\u00f3n del plazo \u00a0 concedido en la resoluci\u00f3n rectoral 2880 de 2012, el actor a\u00fan no hab\u00eda \u00a0 terminado su tesis doctoral, se le concedi\u00f3 una nueva comisi\u00f3n acad\u00e9mica entre \u00a0 el 7 de julio de 2013 y el 6 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, mediante acuerdo 034 del 27 de septiembre de 2013, \u00a0 se le otorg\u00f3 comisi\u00f3n de estudios no remunerada al docente Heyder Carlosama \u00a0 L\u00f3pez entre el 7 de octubre de 2013 y el 6 de octubre de 2014, con el fin de \u00a0 culminar sus estudios de Philosophy of Doctor in civil Engineering en la \u00a0 Universidad de Berkeley. En total el peticionario cont\u00f3 con el apoyo econ\u00f3mico \u00a0 de la universidad por 4 a\u00f1os de comisi\u00f3n de estudio y 6 meses por ser en un \u00a0 idioma distinto al espa\u00f1ol (sin contar el a\u00f1o no remunerado de comisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expone el accionante que durante sus estudios de doctorado los \u00a0 resultados acad\u00e9micos han sido satisfactorios, habiendo cursado y aprobado las \u00a0 asignaturas que demanda el programa, as\u00ed como los diferentes ex\u00e1menes, \u00a0 manteniendo durante todo el tiempo de permanencia en Berkeley una condici\u00f3n de \u00a0 estudiante en \u201cgood standing\u201d. Esto significa que ha cumplido con sus \u00a0 responsabilidades en cada uno de los semestres acad\u00e9micos y que ha superado las \u00a0 pruebas que esta aspiraci\u00f3n exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Espec\u00edficamente sobre las actividades que realiza en la \u00a0 universidad de Berkeley, el docente Heyder Carlosama L\u00f3pez expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cHe adquirido una s\u00f3lida formaci\u00f3n cient\u00edfica en ingenier\u00eda civil con \u00e9nfasis en \u00a0 ingenier\u00eda geot\u00e9cnica, ingenier\u00eda de terremotos y en sismolog\u00eda, \u00e1reas de \u00a0 profundizaci\u00f3n que curs\u00e9 en Berkeley. Mi investigaci\u00f3n me ha demandado \u00a0 especializarme en el campo del modelamiento num\u00e9rico y en la mec\u00e1nica \u00a0 computacional, con lo cual se atienden de manera clara los fines de la ciencia y \u00a0 tecnolog\u00eda (\u2026) el objetivo principal de la investigaci\u00f3n que adelanto busca \u00a0 evaluar y validar un modelo constitutivo para suelos blandos que sea aplicable \u00a0 en el modelamiento num\u00e9rico de excavaciones y otras estructuras geot\u00e9cnicas \u00a0 complejas. Los resultados de la investigaci\u00f3n ser\u00e1n fundamentales para dise\u00f1ar y \u00a0 analizar estructuras geot\u00e9cnicas donde el desempe\u00f1o del suelo es un factor \u00a0 cr\u00edtico. Este es el caso de excavaciones profundas, fundaciones de \u00a0 construcciones, diques presas, etc., \u00a0(\u2026) actualmente trabajo en la conclusi\u00f3n \u00a0 de la investigaci\u00f3n y en la escritura de la disertaci\u00f3n[4]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En lo que tiene que ver con la importancia de la investigaci\u00f3n \u00a0 para Colombia afirm\u00f3: \u201cMi formaci\u00f3n doctoral ha involucrado, entre otras \u00a0 cosas, un estudio profundo del comportamiento mec\u00e1nico de suelos y rocas; el \u00a0 aprendizaje y experimentaci\u00f3n en laboratorio e \u201cin situ\u201d para la caracterizaci\u00f3n \u00a0 de materiales; la aplicaci\u00f3n de pruebas geof\u00edsicas para la explotaci\u00f3n y \u00a0 caracterizaci\u00f3n sub-superficial del suelo, y el estudio y desarrollo de m\u00e9todos \u00a0 avanzados para el an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n tanto est\u00e1tica como din\u00e1mica de todo \u00a0 tipo de estructuras (\u2026) no cabe duda entonces que mis estudios de doctorado son \u00a0 de absoluta relevancia para Colombia, puedo ser un humano valioso que podr\u00e1 \u00a0 contribuir enormemente a superar la brecha de capital humano altamente \u00a0 calificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En igual medida expres\u00f3: \u201cMi \u00e1mbito de especializaci\u00f3n es \u00a0 estrat\u00e9gico para la planificaci\u00f3n, estudio, dise\u00f1o, y el desarrollo sostenible \u00a0 de la gran infraestructura que a\u00fan requiere el pa\u00eds (metros, t\u00faneles, \u00a0 carreteras, edificaciones, presas, y centrales hidroel\u00e9ctricas); para la \u00a0 realizaci\u00f3n de estudios o proyectos orientados a la prevenci\u00f3n de riesgos \u00a0 s\u00edsmicos, por deslizamiento e inundaciones, entre otros; o para la participaci\u00f3n \u00a0 en cualquier naturaleza de proyecto donde el hombre interact\u00fae con la \u00a0 naturaleza. En el \u00e1mbito acad\u00e9mico, de no neg\u00e1rseme el derecho a pertenecer a un \u00a0 grupo acad\u00e9mico, es innegable que podr\u00eda contribuir como docente formando nuevos \u00a0 y mejores profesionales a nivel pregrado, maestr\u00eda y doctorado. Tambi\u00e9n auspicio \u00a0 un promisorio futuro como cient\u00edfico, realizando investigaciones orientadas a la \u00a0 soluci\u00f3n de los innumerables problemas relacionados a mi campo y \u00e1rea de \u00a0 especializaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Manifest\u00f3 que a pesar de que Colciencias ampli\u00f3 el plazo \u00a0 para la culminaci\u00f3n de sus estudios, la UPTC insisti\u00f3 en la reincorporaci\u00f3n a \u00a0 sus labores, rechaz\u00f3 tres veces la renuncia presentada al cargo, no accedido a \u00a0 renumerar su comisi\u00f3n de estudios del \u00faltimo a\u00f1o y tampoco ha aceptado las \u00a0 explicaciones acerca de la condici\u00f3n de fuerza mayor que le asiste para no \u00a0 regresar al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Afirm\u00f3 que la UPTC el 8 de octubre de 2014, le orden\u00f3 \u00a0 reintegrarse a su trabajo en el t\u00e9rmino perentorio de tres d\u00edas, decisi\u00f3n de la \u00a0 cual solicit\u00f3 la revocatoria. Sin embargo, la entidad inici\u00f3 un proceso \u00a0 administrativo por presunto abandono del cargo, sin tener en cuenta los hechos \u00a0 relatados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Como consecuencia de lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 6092 del 30 de diciembre de 2014, se declar\u00f3 el abandono de cargo del actor y se \u00a0 le retir\u00f3 del servicio. Contra esta determinaci\u00f3n fue presentada solicitud de \u00a0 revocatoria directa, la cual fue igualmente negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Pone de presente que un doctorado en su campo de estudio es de \u00a0 cinco a seis a\u00f1os, dependiendo de las particularidades de cada investigaci\u00f3n y \u00a0 de las circunstancias que se dan en el desarrollo del mismo, m\u00e1xime cuando, como \u00a0 en su caso, el proyecto ha derivado en la ejecuci\u00f3n de un programa experimental \u00a0 que est\u00e1 sujeto a la puesta a punto de un equipo y esta enlazado a la \u00a0 integraci\u00f3n de un modelo que es liderado por su supervisor, \u201cestando la \u00a0 investigaci\u00f3n regida no por tiempo, sino por la calidad y disponibilidad de \u00a0 recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Inform\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 1436 del 11 de marzo de \u00a0 2015, la UPTC declar\u00f3 siniestro de incumplimiento del contrato n\u00famero 185-2008, \u00a0 referente a la comisi\u00f3n de estudios remunerada para cursar estudios de \u00a0 \u201cPhilosophy of Doctor in Civil Engineering\u201d, en la universidad de Berkeley \u00a0 en los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Asevera que contra dicha determinaci\u00f3n interpuso el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 1987 del 11 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Indic\u00f3 \u00a0 que mediante oficio de fecha 25 de junio de 2015, la universidad le solicit\u00f3 \u00a0 presentarse en la decanatura con el objeto de notificarle personalmente un auto \u00a0 de apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria, a pesar de que en el a\u00f1o 2014 \u00a0 hab\u00eda renunciado en tres oportunidades a su cargo de docente con el objetivo de \u00a0 evitar sanciones que le hicieran m\u00e1s gravoso su regreso al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Por las anteriores circunstancias el acci\u00f3nate considera que: \u00a0 (i) \u00a0la declaratoria de abandono sin justa causa del empleo, (ii) su retiro \u00a0 del servicio, (iii) la declaratoria de incumplimiento contractual y \u00a0 (iv) \u00a0la iniciaci\u00f3n de un proceso disciplinario, no solo tiene incidencia en la \u00a0 comisi\u00f3n de servicios solicitada a la UPTC, sino tambi\u00e9n respecto a la \u00a0 exigibilidad del cr\u00e9dito otorgado por Colciencias. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 condonaci\u00f3n del contrato de cr\u00e9dito educativo n\u00famero 063 de 2009, suscrito entre \u00a0 el actor y Colciencias, depende de que se cumpla a satisfacci\u00f3n con el programa \u00a0 de estudios, de su regreso al pa\u00eds, y de su vinculaci\u00f3n a la entidad que lo \u00a0 present\u00f3, en este caso la UPTC u otra entidad aprobada por Colciencias, lo que \u00a0 se dificulta en raz\u00f3n a las cuatro actuaciones administrativas adelantadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Asevera adem\u00e1s que desde la declaratoria de incumplimiento \u00a0 reporta s\u00edntomas substanciales de ansiedad, los cuales fueron ocasionados por la \u00a0 p\u00e9rdida de fondos econ\u00f3micos para sus estudios, tal y como lo certific\u00f3 el \u00a0 centro de salud universitario de la universidad de Berkeley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. Por la situaci\u00f3n anteriormente descrita, el se\u00f1or Carlosama L\u00f3pez instaura acci\u00f3n de \u00a0 tutela con la pretensi\u00f3n de lograr que se protejan sus derechos fundamentales, y \u00a0 en consecuencia, solicita: (i) se disponga adelantar un detenido an\u00e1lisis \u00a0 de su situaci\u00f3n jur\u00eddica con ocasi\u00f3n del contrato de comisi\u00f3n de estudios, sin \u00a0 que sea aplicada una responsabilidad objetiva, (ii) se ordene a la UPTC \u00a0 dejar sin efecto cada una de las resoluciones expedidas dentro del contrato \u00a0 185-2008, que estuvieron encaminadas a la declaratoria de siniestro por \u00a0 incumplimiento contractual, (iii) que se exija a la UPTC suspender el \u00a0 proceso disciplinario adelantado contra el accionante y (iv) \u00a0que se decrete a Colciencias intervenir en el proceso de estudio y decisi\u00f3n de \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19. Considera que la acci\u00f3n de tutela es el medio que resulta \u00a0 procedente \u00a0para evitar que se inicie en su contra acciones de incumplimiento \u00a0 que le causen da\u00f1o patrimonial a \u00e9l o a sus codeudores, ya que su deuda asciende \u00a0 a m\u00e1s de cuatrocientos millones de pesos con la universidad, sin incluir los \u00a0 dineros producto del cr\u00e9dito beca suscrito con Colciencias. Solicita que en \u00a0 raz\u00f3n al derecho a la igualdad se apliquen los precedentes de la Corte \u00a0 Constitucional contemplados en sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. Finalmente, asevera que previo a la actual solicitud de amparo \u00a0 present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela contra la UPTC, donde cuestion\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 6092, de fecha 30 de diciembre de 2014, por la cual se declar\u00f3 la \u00a0 vacancia de su empleo como docente por abandono de cargo. Sin embargo manifiesta \u00a0 que dada la expedici\u00f3n de dos resoluciones: (i) la numero 1436 de fecha \u00a0 11 de marzo de 2015, donde la UPTC declar\u00f3 el siniestro de incumplimiento del \u00a0 contrato n\u00famero 185-2008 suscrito por el actor y (ii) la apertura por \u00a0 parte de la UPTC de un proceso disciplinario, \u201cse justica la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra estas nuevas actuaciones de la Universidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2016 el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, decidi\u00f3: (i) \u00a0admitir la acci\u00f3n de tutela y (ii) notificar a la Directora General de \u00a0 Colciencias y al Rector de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0 UPTC para que se pronunciaran sobre los hechos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 3.\u00a0 Respuesta de las \u00a0 entidades accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante oficio 00633-2015-S, la apoderada de la universidad \u00a0 expres\u00f3 que \u201cEl accionante conoc\u00eda de forma previa la normatividad aplicable \u00a0 a la comisi\u00f3n de estudios as\u00ed como las obligaciones que adquir\u00eda dentro de las \u00a0 cuales una vez terminado el tiempo otorgado por la universidad mediante Contrato \u00a0 de Comisi\u00f3n de Estudios Remunerada n\u00famero 185-2008 de fecha 13 de agosto del \u00a0 mismo a\u00f1o, deb\u00eda reintegrarse, lo cual no sucedi\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que conforme a la normatividad interna de la universidad \u00a0 (acuerdo n\u00famero 087 del a\u00f1o 2000 y acuerdo 021 de 1993), las comisiones de \u00a0 estudio remuneradas cuando se trate de estudios de doctorado tienen una duraci\u00f3n \u00a0 de 4 a\u00f1os. En igual medida expres\u00f3 que la universidad no puede esperar a manera \u00a0 de hip\u00f3tesis que el accionante obtenga su t\u00edtulo de posgrado en 10 o m\u00e1s a\u00f1os y \u00a0 adem\u00e1s seguir pagando su salario, ya que lo anterior claramente generar\u00eda un \u00a0 detrimento al erario p\u00fablico frente al cual los entes de control exigir\u00edan \u00a0 explicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 5401 del 06 de noviembre de \u00a0 2014 se orden\u00f3 dar inicio al proceso administrativo para la declaratoria de \u00a0 vacancia del empleo p\u00fablico en contra del se\u00f1or \u00a0 Carlosama L\u00f3pez Heyder. Dicha actuaci\u00f3n culmin\u00f3 con la resoluci\u00f3n n\u00famero 6092 \u00a0 del 30 de diciembre de 2014, en la cual se declar\u00f3 que el accionante abandon\u00f3 \u00a0 sin justa causa el empleo p\u00fablico del cual era titular, procediendo as\u00ed a \u00a0 retirar al peticionario del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, asever\u00f3 que la universidad teniendo en cuenta que \u00a0 los recursos que se cancelaron al docente durante el t\u00e9rmino de la comisi\u00f3n de \u00a0 estudios eran p\u00fablicos y que el accionante incumpli\u00f3 el contrato de comisi\u00f3n de \u00a0 estudios remunerada n\u00famero 185-2008, tiene la obligaci\u00f3n de recuperarlos en el \u00a0 entendido que no se reintegr\u00f3 en tiempo a sus labores, as\u00ed como tampoco alleg\u00f3 \u00a0 en alg\u00fan momento el t\u00edtulo de postgrado por el cual se hab\u00eda concedido la \u00a0 comisi\u00f3n de estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la universidad le proporcion\u00f3 al peticionario \u00a0 todos y cada uno de los mecanismos para que culminara sus estudios, a tal punto \u00a0 que le brind\u00f3 la oportunidad de acogerse a lo contemplado en el acuerdo 046 de \u00a0 2012, el cual establece que los docentes que se encuentran en comisi\u00f3n de \u00a0 estudios podr\u00e1n \u201cpresentar el t\u00edtulo objeto de la comisi\u00f3n, dentro de los 24 \u00a0 meses siguientes a la fecha de reintegro\u201d. Basado en lo anterior, si el \u00a0 actor se hubiera reintegrado a sus labores en la fecha que se le indic\u00f3 pod\u00eda \u00a0 haber hecho uso de los 24 meses que indica el referido acuerdo, es decir, que la \u00a0 fecha de entrega del t\u00edtulo ser\u00eda para el 10 de octubre del a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la universidad \u201cel docente al no haber comprendido desde un \u00a0 principio que no se le pod\u00eda dar m\u00e1s tiempo en comisi\u00f3n, opt\u00f3 por no \u00a0 reincorporarse a sus labores y seguir en Berkeley donde adelanta sus estudios de posgrado sin ning\u00fan inconveniente, \u00a0 pero ahora despu\u00e9s de todo ese lapso de tiempo, acude a la presente acci\u00f3n por \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos, cuando la instituci\u00f3n UPTC nunca se los \u00a0 ha quebrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el accionante cuenta con todos los medios de defensa \u00a0 judicial para cuestionar las determinaciones adoptadas por la universidad. En \u00a0 igual medida, asever\u00f3 que en ning\u00fan momento se caus\u00f3 un perjuicio irremediable, \u00a0 ya que las consecuencias que al d\u00eda de hoy asume el se\u00f1or Heyder Carlosama L\u00f3pez \u00a0 son causa propia del incumplimiento de sus obligaciones, es decir, la UPTC no \u00a0 puede ser responsable de vulnerar ning\u00fan derecho por cumplir con sus \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A trav\u00e9s de escrito del 11 de noviembre \u00a0 de 2015, la Directora General de Colciencias sostuvo que no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0 derecho al accionante, ya que la entidad que representa seleccion\u00f3 al demandante \u00a0 como beneficiario de un cr\u00e9dito educativo para realizar estudios de doctorado en \u00a0 el exterior, siendo avalado por la Universidad en la cual laboraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Contrato de cr\u00e9dito educativo n\u00famero 063 de 2009 suscrito entre \u00a0 Colciencias, Heyder Carlosama L\u00f3pez, Jorge Enrique Puerto Garz\u00f3n y Segundo Jacob \u00a0 Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n. (folios 28 al 33, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contrato de cr\u00e9dito educativo n\u00famero 183 de 2008 suscrito entre \u00a0 Colciencias, Heyder Carlosama L\u00f3pez, Jorge Enrique Puerto Garz\u00f3n y Segundo Jacob \u00a0 Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n. (folios 33 al 39, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Convenio de Cooperaci\u00f3n n\u00famero 005 de 2008 suscrito entre \u00a0 Colciencias y la Universidad Pedag\u00f3gica y tecnol\u00f3gica de Colombia. (folios 40 al \u00a0 43, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Contrato de comisi\u00f3n de estudios remunerada n\u00famero 185-2008 \u00a0 entre la UPTC y el se\u00f1or Heyder Carlosama L\u00f3pez. (folios 44 al 48, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Resoluci\u00f3n n\u00famero 6092 de 2014 \u201cpor la cual se declara la \u00a0 vacancia de un empleo p\u00fablico docente por abandono de cargo\u201d (folios 70 al \u00a0 85, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Resoluci\u00f3n n\u00famero 1436 de 2015 \u201cpor la cual se declara el \u00a0 siniestro del incumplimiento del contrato n\u00famero 185-2008 suscrito por el \u00a0 docente Heyder Carlosama L\u00f3pez, referente a la Comisi\u00f3n de Estudios remunerada \u00a0 para cursar estudios en Philosophy of doctor in civil Engineering, en la \u00a0 universidad de California \u2013 Brekeley en Estados Unidos\u201d (folios 70 al 85, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Resoluci\u00f3n n\u00famero 1987 de 2015 \u201cpor el cual se resuelve un \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada del se\u00f1or Heyder Carlosama \u00a0 L\u00f3pez, en contra de la Resoluci\u00f3n 1436 del 11 de marzo de 2015, declara el \u00a0 siniestro del incumplimiento del contrato n\u00famero 185-2008, referente a la \u00a0 comisi\u00f3n de estudios remunerada para cursar estudios en referente a la comisi\u00f3n \u00a0 de estudios remunerada para cursar estudios en Philosophy of doctor in civil \u00a0 Engineering, en la universidad de California \u2013 Brekeley en los Estados Unidos\u201d \u00a0 (folios 92 al 99, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, mediante providencia del 20 de noviembre de 2015, en fallo \u00fanico \u00a0 de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada. Sobre el \u00a0 particular espec\u00edficamente manifest\u00f3 que: \u201cEn el sub lite hay dos \u00a0 apreciaciones, la primera que existen procedimientos ordinarios para las \u00a0 controversias contractuales y disciplinarias a los cuales debe ce\u00f1irse la parte \u00a0 actora, y en el segundo, que la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0 ha llevado a cabo el procedimiento legal establecido, sin que se advierta \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. De \u00e9ste resultaron las resoluciones \u00a0 numero1436 de 11 de marzo de 2005 y n\u00famero 1987 del 11 de mayo de 2015, por \u00a0 medio de las cuales se resolvi\u00f3 declarar el siniestro de incumplimiento del \u00a0 contrato n\u00famero 185-2008 suscrito por el docente Heyder Carlosama L\u00f3pez, \u00a0 referente a la comisi\u00f3n de estudios remunerada para cursar estudios de \u00a0 Philosophy of Doctor in civil engineering, en la universidad de California \u00a0 Berkeley en los Estados Unidos, a partir del d\u00eda 10 de octubre de 2014, y se \u00a0 resolvi\u00f3 no reponer esa decisi\u00f3n, por lo que si el accionante no se encuentra de \u00a0 acuerdo con esos actos administrativos puede ejercer el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, o contractual seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme a los antecedentes expuestos en el presente asunto, el \u00a0 se\u00f1or Carlosama L\u00f3pez Heyder interpone la presente acci\u00f3n de tutela exponiendo \u00a0 varias problem\u00e1ticas que en su sentir, afectan su derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n, igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera est\u00e1 relacionada con la actuaci\u00f3n adelantada por la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (UPTC), la cual, a \u00a0 consideraci\u00f3n del accionante, no ha tenido en cuenta las particularidades de su \u00a0 caso al momento de determinar si existe o no incumplimiento en el marco de una comisi\u00f3n de estudios remunerada en la Universidad de Berkeley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda, advierte el accionante que la universidad \u00a0 UPTC: (i) al declarar que el se\u00f1or Carlosama L\u00f3pez Heyder abandon\u00f3 sin justa \u00a0 causa su empleo, (ii) al retirarlo del cargo de docente, (iii) al \u00a0 decretar el incumplimiento contractual de la comisi\u00f3n de estudios n\u00famero \u00a0 185-2008 y (iv) al adelantarle un proceso disciplinario, vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos al debido proceso, a la igualdad y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad Pedag\u00f3gica y \u00a0 Tecnol\u00f3gica de Colombia y Colciencias consideran que: (i) existe \u00a0 temeridad en la presente acci\u00f3n de tutela respeto a varias pretensiones, (ii) \u00a0que no se han vulnerado los derechos del accionante por cuanto las obligaciones \u00a0 entre los sujetos contratantes fueron claras desde el inicio, (iii) que \u00a0 aunque al accionante se le cancelaron 4 a\u00f1os y 6 meses de comisi\u00f3n y adem\u00e1s se \u00a0 le concedi\u00f3 una comisi\u00f3n no remunerada de 1 a\u00f1o, este injustificadamente se \u00a0 niega a regresar al pa\u00eds a cumplir con sus obligaciones, (iv) que a pesar \u00a0 de que la normatividad interna de la universidad permit\u00eda que el peticionario \u00a0 regresara al pa\u00eds a su puesto de docente bajo la condici\u00f3n de terminar la tesis \u00a0 dentro de los 24 meses siguientes, el se\u00f1or Carlosama L\u00f3pez Heyder continu\u00f3 en los Estados Unidos y (v) \u00a0 que la declaraci\u00f3n de abandono de cargo y el proceso disciplinario que se \u00a0 adelanta contra el actor no vulneran sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0 los presupuestos f\u00e1cticos de la presente tutela, se observa que es necesario que esta Corporaci\u00f3n establezca \u00bfC\u00f3mo debe resolverse la \u00a0 tensi\u00f3n originada entre el deber de fomentar la ciencia y tecnolog\u00eda por \u00a0 intermedio de acuerdos de acceso a la educaci\u00f3n superior con la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe las obligaciones pactadas con una entidad \u00a0 estatal patrocinadora? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 es imperioso determinar de conformidad con los principios constitucionales que \u00a0 rigen el derecho a la educaci\u00f3n superior en nuestro pa\u00eds, si la UPTC al: (i) declarar el incumplimiento del \u00a0 contrato de comisi\u00f3n, (ii) al decretar el abandono de cargo\u00a0 y \u00a0 (iii) \u00a0al iniciar un proceso disciplinario contra el se\u00f1or \u00a0 Carlosama L\u00f3pez Heyder vulner\u00f3 su derecho fundamental \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a lo anterior, la Corte analizar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: \u00a0 (i) \u00a0concepto de temeridad; (ii) \u00a0 procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias \u00a0 de tipo contractual; (iii) \u00a0 el \u00a0rol del Estado y las universidades en el fomento de la educaci\u00f3n, ciencia y \u00a0 la tecnolog\u00eda; (iv) el principio pacta sunt servanda \u00a0a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991; (v) el debido proceso en el \u00a0 marco de actuaciones administrativas; (vi) y por \u00faltimo se \u00a0 abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto de temeridad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y el Decreto \u00a0 2591 de 1991 imponen a los administrados la carga de actuar con trasparencia y \u00a0 rectitud al momento de emplear todos los medios procesales que la ley ofrece \u00a0 para proteger y hacer efectivos sus derechos. De ah\u00ed que \u00a0 el\u00a0art\u00edculo 38 de la disposici\u00f3n en comento\u00a0censure la actuaci\u00f3n temeraria o \u00a0 irresponsable en el uso de la tutela \u00a0como medida para evitar y sancionar el \u00a0 abuso de la acci\u00f3n constitucional. Se\u00f1ala la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 38 &#8211; Actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria.\u00a0Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0 o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. El \u00a0 abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de \u00a0 los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta \u00a0 profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le\u00a0 \u00a0 cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que \u00a0 haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la conducta malintencionada, dolosa y temeraria de un \u00a0 sujeto procesal acarrea consecuencias jur\u00eddicas desfavorables para sus \u00a0 pretensiones. Al respecto, la Corte ha sostenido en torno a la figura de la \u00a0 temeridad que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa temeridad busca que en el curso de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y \u00a0 transparencia, resultando descalificada cualquier intenci\u00f3n de enga\u00f1o hacia la \u00a0 autoridad p\u00fablica. Pese al car\u00e1cter informal de la tutela, la misma est\u00e1 \u00a0 determinada por la imposibilidad de presentar la misma acci\u00f3n de amparo en \u00a0 varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Los l\u00edmites impuestos \u00a0 por la normativa se justifican ya que buscan el buen funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo del \u00a0 exclusivo mecanismo constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia T-169 de 2011 \u00a0 determin\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n temeraria pretende evitar que los ciudadanos hagan un \u00a0 uso abusivo del derecho con la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones dirigidas a la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales basados en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que \u00a0 adem\u00e1s lesiona gravemente la prestaci\u00f3n del servicio de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadanos para acceder a \u00a0 \u00e9sta, am\u00e9n de verse afectado el principio de lealtad procesal frente a la \u00a0 contraparte y la seguridad jur\u00eddica. En tal sentido ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que una actuaci\u00f3n temeraria es aquella que desconoce el principio de la buena \u00a0 fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses \u00a0 individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando \u00a0 deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 el punto de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar \u00a0 para declarar la configuraci\u00f3n de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres \u00a0 requisitos determinantes: (i) que exista identidad en los procesos, lo \u00a0 cual significa que el proceso fallado con antelaci\u00f3n y el proceso propuesto al \u00a0 juez tienen una \u201ctriple identidad\u201d, esto es, en ambos se identifican las mismas \u00a0 partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud, (ii) \u00a0que el caso no sea un caso excepcional expl\u00edcitamente determinado por la ley y\/o \u00a0 la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a \u00a0 los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del \u00a0 fallo anterior con el cual guarda identidad, y (iii) que de presentarse \u00a0 una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda \u00a0 identidad, a partir de una argumentaci\u00f3n diferente, se demuestre por parte del \u00a0 juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas \u00a0 partes, una misma solicitud y unas mismas razones[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme ha manifestado la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n en excepcionales casos existen eventos en los cuales a pesar de la \u00a0 existencia de la identidad entre partes, solicitud y razones, el juez de tutela \u00a0 no puede declarar mec\u00e1nicamente el fen\u00f3meno de temeridad, y por el contrario \u00a0 debe analizar el fondo del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 sentencia T-149 de 1995, se concluy\u00f3 que no se configuraba temeridad en una \u00a0 situaci\u00f3n en la que el propio fallo de tutela configur\u00f3 un hecho generador de \u00a0 discriminaci\u00f3n, lo cual autoriz\u00f3 que se interpusiera una acci\u00f3n de amparo \u00a0 posterior, pero que tuviera en cuenta que la tutela inicial buscaba constituir \u00a0 las pruebas necesarias para demostrar posteriormente la existencia de un trato \u00a0 discriminatorio sobreviniente. Se dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria presupone la violaci\u00f3n del principio de la buena fe. No es explicable \u00a0 por qu\u00e9 si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica denunciada desde un principio era supuestamente \u00a0 la misma, y comprend\u00eda la discriminaci\u00f3n salarial, los peticionarios se \u00a0 limitaron a solicitar la entrega de comprobantes de pago, y a estas precisas \u00a0 pretensiones se circunscribieron los fallos de tutela iniciales. Tampoco es \u00a0 suficiente para inferir una actitud torticera, suponer que los peticionarios \u00a0 deb\u00edan &lt;conocer el valor real de su sueldo&gt; al momento de interponer la primera \u00a0 solicitud de tutela. Una probable explicaci\u00f3n del comportamiento de los actores \u00a0 ser\u00eda la de que \u00e9stos buscaban constituir las pruebas necesarias para demostrar \u00a0 posteriormente la existencia de un trato discriminatorio. Esta interpretaci\u00f3n, a \u00a0 diferencia de la presupuesta por los falladores de tutela, consulta el principio \u00a0 de la presunci\u00f3n de buena fe en las gestiones que los particulares adelantan \u00a0 ante las autoridades (CP art. 83)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual l\u00ednea de \u00a0 pensamiento la sentencia T-566 de 2001, sostuvo que pod\u00edan presentarse dos \u00a0 tutelas con los mismos, hechos, partes y pretensiones siempre y cuando la \u00a0 primera no abordara la real pretensi\u00f3n del accionante. Sobre el particular \u00a0 espec\u00edficamente manifest\u00f3: \u201ca pesar de que hay similitud en los hechos de las \u00a0 dos tutelas presentadas, existi\u00f3 un motivo justificado para presentar la tutela\u201d \u00a0 en raz\u00f3n de que la jurisdicci\u00f3n constitucional no se hab\u00eda pronunciado sobre la \u00a0 real pretensi\u00f3n de la actora. \u201cAl no haberse resuelto la petici\u00f3n, el fallo \u00a0 del Juzgado no produjo efectos en lo referente al amparo del derecho a la \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte las \u00a0 sentencias \u00a0 T-458 de 2003 y \u00a0 T-919 de ese mismo a\u00f1o, precisaron que en \u201ccasos en que se presente una \u00a0 violaci\u00f3n por un mismo concepto, cuando la violaci\u00f3n se mantenga o se agrave por \u00a0 otra u otras violaciones, el afectado podr\u00e1 optar por insistir en el \u00a0 cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (\u2026) cuando la vulneraci\u00f3n est\u00e1 mediada adem\u00e1s por un riesgo adicional el \u00a0 accionante puede tambi\u00e9n recurrir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0 expedito para la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a esta \u00faltima posici\u00f3n es claro que no cualquier \u00a0 afirmaci\u00f3n respecto al agravamiento de una vulneraci\u00f3n del derecho habilita la \u00a0 presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela. En esta medida la sentencia T-1104 \u00a0 de 2008 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la \u00a0 existencia de un fallo anterior o pendiente que guarda identidad con uno \u00a0 posterior, el simple cambio o reestructuraci\u00f3n de los argumentos que sustentan \u00a0 la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, la hacen improcedente; si los \u00a0 mencionados nuevos argumentos no est\u00e1n respaldados por la demostraci\u00f3n de hechos \u00a0 nuevos o no considerados en el fallo anterior, tal como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba \u00a0 (\u2026) en este orden de ideas, cuando se interpone una nueva acci\u00f3n de amparo \u00a0 respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante \u00a0 t\u00e9cnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es \u00a0 presumible prima facie el uso \u00a0 temerario de la acci\u00f3n de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia \u00a0 argumental o la relaci\u00f3n de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron \u00a0 omitidos en el fallo anterior, conlleva la intenci\u00f3n de hacer incurrir en error \u00a0 al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho \u00a0 inter\u00e9s se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de \u00a0 amparo detecta que el caso jur\u00eddico que se le presenta, en su contenido m\u00ednimo \u00a0 (pretensi\u00f3n, motivaci\u00f3n y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o \u00a0 ya fallado, debe declarar improcedente la acci\u00f3n. Aunque, no s\u00f3lo esto, sino \u00a0 adem\u00e1s si llegase a determinar que por medio de la interposici\u00f3n de la tutela se \u00a0 persiguen fines fraudulentos, deber\u00e1 entonces tomar las medidas sancionatorias \u00a0 que para estos casos dispone el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la tutela \u00a0para resolver controversias de tipo contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas \u00a0 providencias esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de establecer la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir asuntos de naturaleza \u00a0 contractual. Tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de 1992, en la \u00a0 cual se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ha venido reiter\u00e1ndolo esta Corte, es menester ubicar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela dentro del contexto y alcance que le corresponde, a fin de \u00a0 evitar la desfiguraci\u00f3n de su naturaleza y la distorsi\u00f3n de sus fines. El \u00a0 Constituyente de 1991 concibi\u00f3 este instrumento como una forma de brindar \u00a0 eficiente protecci\u00f3n judicial a los derechos fundamentales frente a amenazas o \u00a0 violaciones concretas provenientes de acci\u00f3n u omisi\u00f3n no susceptibles de ser \u00a0 contrarrestadas con eficacia mediante el uso de otro procedimiento que se pueda \u00a0 intentar ante los jueces \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa \u00a0 o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al \u00a0 estudio y decisi\u00f3n del juez por la v\u00eda de la tutela ya que, por definici\u00f3n, ella \u00a0 est\u00e1 excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o \u00a0 amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el \u00a0 aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las \u00a0 reglas de competencia estatuidas en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 l\u00ednea de pensamiento la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 T-507 de 2011, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho \u00a0 de que la Constituci\u00f3n permee las normas inferiores del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 entre ellas los contratos, a trav\u00e9s de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos \u00a0 fundamentales, no implica que dentro de todo contrato est\u00e9 inmersa una discusi\u00f3n \u00a0 de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela. Para el \u00a0 conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez \u00a0 ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual \u00a0 es especializado con la norma constitucional (\u2026) Considera la Corte que acudir a \u00a0 la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales \u00a0 configura una tergiversaci\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n que puede llegar a \u00a0 deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan \u00a0 de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 tales precedentes se refieren exclusivamente a las controversias contractuales \u00a0 que carecen de inmediata relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas en las \u00a0 cuales no est\u00e1n implicadas de por medio garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, cuando en el marco de un disputa de car\u00e1cter contractual est\u00e1n en \u00a0 juego derechos reconocidos en la Carta del 91, no se puede excluir prima \u00a0 facie la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que en este caso \u00a0 corresponder\u00e1 al juez apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneraci\u00f3n y \u00a0 decidir si existen o no mecanismos ordinarios de defensa judicial que tengan la \u00a0 misma eficacia de la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-189 de 1993 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su \u00a0 reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la \u00a0 justicia ordinaria y no de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Excepcionalmente, el \u00a0 no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o \u00a0 amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su \u00a0 protecci\u00f3n inmediata, as\u00ed sea transitoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0 diferenciador para saber cu\u00e1ndo un derecho legal es tutelable remite a la \u00a0 estructura misma del derecho y a la existencia de conexidad directa e inmediata \u00a0 entre su no reconocimiento y la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 En cuanto a su estructura, existen derechos consagrados en la ley que son \u00a0 desarrollo de derechos constitucionales y cuyo no reconocimiento oportuno puede \u00a0 implicar la vulneraci\u00f3n de estos \u00faltimos. Adem\u00e1s, no basta aseverar el \u00a0 desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad directa e inmediata \u00a0 entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta igual l\u00ednea de pensamiento pueden consultarse las sentencias \u00a0 T-125 de 1994 y T-351 de 1997, en las cuales este tribunal manifest\u00f3 la \u00a0 excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el marco de contratos o \u00a0 negocios jur\u00eddicos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede el \u00a0 juez de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero \u00a0 pretexto que en este tipo de disputas no est\u00e1n envueltos derechos de rango \u00a0 fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusi\u00f3n de \u00a0 esta naturaleza para lo cual es relevante no s\u00f3lo elementos de car\u00e1cter objetivo \u00a0 tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino tambi\u00e9n circunstancias \u00a0 subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen \u00a0 precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en \u00a0 apariencia de \u00edndole estrictamente contractual, \u00a0 controvertibles ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los \u00a0 accionantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura \u00a0 interpretativa se apoya en el denominado \u201cefecto de irradiaci\u00f3n\u201d y en la \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no est\u00e1 conformado por compartimentos estancos, algunos de \u00a0 los cuales escapan del influjo de las garant\u00edas y libertades constitucionales, \u00a0 ya que \u00e9stas se difunden en todos los \u00e1mbitos del derecho, inclusive en espacios \u00a0 inicialmente considerados como coto reservado del derecho privado, como las \u00a0 relaciones contractuales. No se trata, entonces, que todo el ordenamiento \u00a0 existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se \u00a0 convertir\u00eda en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los \u00a0 distintos \u00e1mbitos del derecho conservar su independencia y sus caracter\u00edsticas \u00a0 propias, pero las garant\u00edas fundamentales act\u00faan como un principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acu\u00f1\u00e1ndolos e \u00a0 influy\u00e9ndolos, de esta manera estos \u00e1mbitos del derecho quedan \u00a0 iusfundamentalmente conformados[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, en la \u00a0 sentencia T-202 de 2000 sostuvo la Corte Constitucional lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en \u00a0 excepcionales casos es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo \u00a0 respecto de relaciones contractuales, cuando el afectado se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o cuando el accionante carece en la relaci\u00f3n negociar \u00a0 de medios de defensa, \u201centendidos \u00e9stos como\u00a0 una asimetr\u00eda de poderes tal\u201d \u00a0 que \u201cno est\u00e1 en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante \u00a0 el poder del m\u00e1s fuerte\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-634 de 2013, afirm\u00f3: \u201cel estado \u00a0 de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular carece de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, \u00a0 o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o \u00a0 repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentra inerme o desamparada. En cada caso concreto, el juez de tutela debe \u00a0 apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se est\u00e1 frente \u00a0 a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, para establecer si procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 espec\u00edficamente sobre la procedencia de la acci\u00f3n para analizar la legalidad de \u00a0 las determinaciones adoptadas por el presunto incumplimiento contractual \u00a0 originado en el marco de un contrato de comisi\u00f3n de estudio, la \u00a0 sentencia T-715 de 2014 determin\u00f3 la procedencia excepcional de la tutela, \u00a0 debido a la falta de idoneidad de los mecanismos de defensa existentes y al tipo \u00a0 de controversia que subyace en el fondo en dichos contratos. Sobre el particular \u00a0 espec\u00edficamente manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos otros mecanismos a los que \u00a0 eventualmente pueda acceder no son id\u00f3neos para lograr de manera oportuna y \u00a0 eficaz la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 Por estas razones, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna en el medio eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la peticionaria y su n\u00facleo familiar, pues si bien es \u00a0 cierto la peticionaria podr\u00eda acudir a un proceso ordinario, no parece un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo dado el paso del tiempo y el tipo de controversia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0 lo anteriormente expuesto es claro que la jurisprudencia ha definido el alcance \u00a0 de la intervenci\u00f3n del juez constitucional en los negocios jur\u00eddicos privados \u00a0 para examinar la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Ha \u00a0 concluido que la existencia de una relaci\u00f3n contractual no puede ser premisa \u00a0 suficiente para denegar el amparo, ya que en la suscripci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n de un \u00a0 contrato se pueden consignar u originar cl\u00e1usulas o tratos inconstitucionales, \u00a0 vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n reforzado como la tutela[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El rol del Estado y las universidades en el \u00a0 desarrollo del mandato constitucional de fomento de la\u00a0 educaci\u00f3n, ciencia \u00a0 y la tecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La educaci\u00f3n es un derecho que implica un proceso de formaci\u00f3n \u00a0 permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n \u00a0 integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. \u00a0 \u00c9sta garant\u00eda se encuentra regulada en los art\u00edculos \u00a0 67, 68 y 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un derecho de car\u00e1cter fundamental \u00a0 y de servicio p\u00fablico, que contiene una funci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, es tambi\u00e9n necesaria para garantizar el m\u00ednimo vital, \u00a0 la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participaci\u00f3n pol\u00edtica, entre \u00a0 otros; por lo tanto, debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la \u00a0 formaci\u00f3n en derechos humanos, la paz y la democracia. Sobre este punto se dijo \u00a0 en la sentencia T-787 de 2006, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha indicado en \u00a0 distintos pronunciamientos que la educaci\u00f3n (i) es una herramienta necesaria \u00a0 para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto \u00a0 potencia la igualdad de oportunidades[11]; \u00a0 (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros de sus dem\u00e1s derechos fundamentales[12]; (iii) es \u00a0 un elemento dignificador de las personas[13]; (iv) es un factor \u00a0 esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico[14]; (v) es \u00a0 un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social[15], y (vi) \u00a0 es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras \u00a0 caracter\u00edsticas\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n adem\u00e1s de ser un derecho vinculado al desarrollo pleno \u00a0 de las personas, incide decisivamente en las oportunidades y en la calidad de \u00a0 vida de los individuos, las familias y las colectividades. El efecto de la \u00a0 educaci\u00f3n en la mejora de los niveles de ingreso, la salud de las personas, los \u00a0 cambios en la estructura de la familia (en relaci\u00f3n con la fecundidad y la \u00a0 participaci\u00f3n en la actividad econ\u00f3mica de sus miembros, entre otros), la \u00a0 promoci\u00f3n de valores democr\u00e1ticos, la convivencia civilizada y la actividad \u00a0 aut\u00f3noma y responsable de las personas ha sido ampliamente demostrado[17], \u00a0 es decir que a pesar de ser un derecho aut\u00f3nomo se interrelaciona con otras \u00a0 garant\u00edas constitucionales, es decir que cumple un papel instrumental con \u00a0 respecto al derecho a la dignidad humana, a la vida, al trabajo, a la cultura, \u00a0 entre otros[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento y \u00a0 la formaci\u00f3n acad\u00e9mica son los pilares esenciales para el desarrollo de \u00a0 conocimientos cient\u00edficos, sociales, culturales, geogr\u00e1ficos y tecnol\u00f3gicos, \u00a0 entre otros, los cuales buscan la consecuci\u00f3n de niveles \u00f3ptimos de desarrollo \u00a0 personal de los individuos, para que \u00e9stos a la vez puedan aportar a la sociedad \u00a0 el respeto y protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales. \u00a0 Por tanto, el derecho a la educaci\u00f3n es el eje fundamental para el desarrollo de \u00a0 la sociedad, y es obligaci\u00f3n del Estado invertir en educaci\u00f3n y ciencia, \u00a0 formando de esta manera personas en ello[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, la Corte en \u00a0 sentencia T-056 de 2011 afirm\u00f3 que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n: (i)\u00a0es \u00a0 objeto de protecci\u00f3n especial del Estado;\u00a0(ii)\u00a0es presupuesto b\u00e1sico de \u00a0 la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de \u00a0 realizaci\u00f3n personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre \u00a0 otros y\u00a0(iii)\u00a0es uno de los fines esenciales del Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal en diversas oportunidades ha \u00a0 expresado que para avanzar en la construcci\u00f3n de un pa\u00eds en el cual la ciencia y \u00a0 la tecnolog\u00eda contribuyan en la superaci\u00f3n de las precarias condiciones \u00a0 econ\u00f3micas de nuestro entorno, es indispensable que el gobierno nacional fomente \u00a0 el permanente proceso de construcci\u00f3n de conocimiento por medio de la \u00a0 transformaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de sus principales instituciones educativas. \u00a0 En este este sentido la sentencia T-677 de 2004 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del marco del fomento a la ciencia y la \u00a0 tecnolog\u00eda, el conocimiento funge no s\u00f3lo como principio organizador de la \u00a0 estructura social sino como instrumento para interpretar y comprender la \u00a0 realidad, y en esta medida se consolida como un factor dinamizador del cambio \u00a0 social en la carrera por lograr modelos de desarrollo basados en procesos de \u00a0 inclusi\u00f3n social, toda vez que el producto de la ciencia y la tecnolog\u00eda puede \u00a0 ser utilizado como herramienta de desarrollo que permita la participaci\u00f3n de \u00a0 todos los sectores sociales en la construcci\u00f3n del orden social, y en esta \u00a0 medida puede posibilitar la realizaci\u00f3n del principio de la igualdad material, \u00a0 ya que la igualdad de posibilidades educativas y de acceso al conocimiento, \u00a0 potencia y materializa en gran medida la igualdad de oportunidades en la vida \u00a0 para efectos de la realizaci\u00f3n como personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme lo ha precisado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el derecho a la educaci\u00f3n no solo goza de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en su modalidad, primaria, b\u00e1sica y secundaria. Por el \u00a0 contrario la educaci\u00f3n universitaria debido a su interdependencia con otros \u00a0 derechos como la proyecci\u00f3n social del ser humano, la \u00a0 dignidad y la equidad salarial posee una especial importancia en la Carta del \u00a0 91. En este sentido la sentencia C-006 de 1996 afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n de Colombia como un Estado \u00a0 Social de Derecho, implica la consolidaci\u00f3n de una estructura \u00a0 pol\u00edtico-administrativa al servicio de la sociedad, en la cual priman los \u00a0 prop\u00f3sitos de justicia y equidad, los cuales se desarrollar\u00e1n sobre el \u00a0 presupuesto del respeto a la diversidad y a la diferencia de los individuos que \u00a0 la conforman; en dicho esquema, el conocimiento, la cultura y el acceso a los \u00a0 desarrollos de la ciencia y la tecnolog\u00eda, se constituyen progresivamente en \u00a0 bienes cada vez m\u00e1s necesarios para el desarrollo integral de los individuos y \u00a0 por ende de la sociedad; ello, a su vez, le otorga a la educaci\u00f3n la condici\u00f3n \u00a0 de derecho fundamental de las personas, y a los establecimientos que la brindan, \u00a0 el car\u00e1cter de oferentes de un servicio p\u00fablico, por cuya calidad y pertinencia \u00a0 debe velar el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las universidades, son \u00a0 entendidas como centros de producci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del conocimiento, cuyo \u00a0 quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigaci\u00f3n y \u00a0 extensi\u00f3n, entendida esta \u00faltima como la funci\u00f3n dirigida a articularlas con la \u00a0 sociedad de la cual hacen parte.[21]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro \u00a0 que las instituciones universitarias tienen un papel primordial en la \u00a0 construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s pluralista y justa, ya que una naci\u00f3n en el \u00a0 cual existe una mano de obra altamente calificada y capacitada para innovar en \u00a0 el campo de la industria, la ciencia y la tecnolog\u00eda, puede ser un verdadero \u00a0 motor de innovaci\u00f3n y empleo para nuestro pa\u00eds tal y como lo reconoce el \u00a0 art\u00edculo 71 de la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 71 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece el deber en cabeza de las autoridades estatales de \u00a0 fomentar la ciencia y la tecnolog\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Estado \u00a0 crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la \u00a0 ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 \u00a0 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades\u201d. \u00a0En desarrollo de esta disposici\u00f3n, el legislador expidi\u00f3 la Ley 30 de 1992, \u00a0 \u201cpor la cual \u00a0 se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior\u201d. Esta normatividad regul\u00f3 la manera como el \u00a0 Estado y las instituciones educativas deb\u00edan garantizar el fomento e innovaci\u00f3n \u00a0 mediante la construcci\u00f3n de conocimiento universitario especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00ecculo 30 de la \u00a0 Ley en comento, el fomento, la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza \u00a0 corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica el cual debe: (i)\u00a0garantizar el \u00a0 derecho de los particulares a fundar establecimientos de educaci\u00f3n superior \u00a0 conforme a la ley; (ii) adoptar medidas para fortalecer la investigaci\u00f3n en las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior y ofrecer las condiciones especiales para su \u00a0 desarrollo; (iii) facilitar a las \u00a0 personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, al arte y \u00a0 a los dem\u00e1s bienes de la cultura, as\u00ed como los mecanismos financieros que lo \u00a0 hagan viable; (iv) crear incentivos para \u00a0 las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la t\u00e9cnica, la ciencia, \u00a0 la tecnolog\u00eda, las humanidades, la filosof\u00eda y las artes; y (v) fomentar la producci\u00f3n del conocimiento y el acceso del pa\u00eds al \u00a0 dominio de la ciencia, la tecnolog\u00eda y la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual medida, las universidades p\u00fablicas y privadas deben concurrir en la \u00a0 b\u00fasqueda del conocimiento cient\u00edfico y a la trasformaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 mediante la impartici\u00f3n de estructuras curriculares id\u00f3neos y de calidad, esto \u00a0 con miras a expandir la barrera del discernimiento mediante la innovaci\u00f3n y la \u00a0 investigaci\u00f3n. Sobre el particular el art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1992, \u00a0 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon \u00a0 universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que \u00a0 acrediten su desempe\u00f1o con criterio de universalidad en las siguientes \u00a0 actividades: la investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica; la formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 en profesiones o disciplinas; y la producci\u00f3n, desarrollo y transmisi\u00f3n del \u00a0 conocimiento y de la cultura universal y nacional. Estas instituciones est\u00e1n \u00a0 igualmente facultadas para adelantar programas de formaci\u00f3n en ocupaciones, \u00a0 profesiones o disciplinas, programas de especializaci\u00f3n, maestr\u00edas, doctorados y \u00a0 post-doctorados, de conformidad con la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 lograr el fomento y desarrollo de ciencia y la tecnolog\u00eda, las universidades se encuentran autorizadas para impartir \u00a0 programas de postgrado con el objeto de construir conocimientos investigativos \u00a0 espec\u00edficos que contribuyan a la edificaci\u00f3n de un universo de profesionales m\u00e1s \u00a0 capacitados en sus \u00e1reas de conocimiento. En esta medida tal y como lo reconocen \u00a0 los art\u00edculos 12 y 13 de la ley 30 de 1992, los programas de maestr\u00eda, doctorado \u00a0 o post-doctorado deben buscar a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n e innovaci\u00f3n expandir \u00a0 la frontera de la ilustraci\u00f3n existente. Sobre el particular las referidas \u00a0 disposiciones establecen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12.\u00a0Los programas de maestr\u00eda, doctorado y \u00a0 post-doctorado tienen a la investigaci\u00f3n como fundamento y \u00e1mbito necesarios de \u00a0 su actividad. Las maestr\u00edas buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para \u00a0 la soluci\u00f3n de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales, y \u00a0 dotar a la persona de los instrumentos b\u00e1sicos que la habilitan como \u00a0 investigador en un \u00e1rea espec\u00edfica de las ciencias o de las tecnolog\u00edas o que le \u00a0 permitan profundizar te\u00f3rica y conceptualmente en un campo de la filosof\u00eda, de \u00a0 las humanidades y de las artes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La maestr\u00eda no es condici\u00f3n para acceder a los \u00a0 programas de doctorado. Culmina con un trabajo de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u00a0Los programas de doctorado se concentran en la \u00a0 formaci\u00f3n de investigadores a nivel avanzado tomando como base la disposici\u00f3n, \u00a0 capacidad y conocimientos adquiridos por la persona en los niveles anteriores de \u00a0 formaci\u00f3n. El doctorado debe culminar con una tesis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muchas veces dependiendo del \u00e1rea \u00a0 de conocimiento a tratar, es posible que existan universidades, centros de \u00a0 investigaci\u00f3n, institutos de conocimiento, o programas liderados por expertos \u00a0 que permitan a nacionales y extranjeros capacitarse adecuadamente en estudios \u00a0 superiores al interior del pa\u00eds. Sin embargo, en ciertos casos es indispensable \u00a0 para adquirir dichas habilidades salir de Colombia para insertarse en c\u00edrculos \u00a0 de conocimientos m\u00e1s especializados, los cuales se encuentran en el com\u00fan de los \u00a0 casos, en los centros universitarios y educativos \u00a0 de otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el informe \u00a0 titulado \u201cAprovechamiento de la Di\u00e1spora e Inserci\u00f3n en Redes Globales de \u00a0 conocimiento\u201d presentado al Banco Mundial expuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede desconocerse \u00a0 el papel trascendental de los becarios frente al fen\u00f3meno global en el cual, el \u00a0 acceso al conocimiento protegido depende en buena medida de contar con redes de \u00a0 intercambio de conocimiento donde la di\u00e1spora y los becarios en el exterior son \u00a0 fundamentales para acceder a ciertas comunidades que, dado su grado de \u00a0 especialidad y acceso a la capacidad de investigaci\u00f3n que tienen los centros de \u00a0 excelencia a nivel mundial, s\u00f3lo son abordables desde redes cient\u00edficas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta misma \u00a0 situaci\u00f3n la Revista Iberoamericana de Ciencia, Tecnolog\u00eda y Sociedad \u2013 CTS, en \u00a0 un art\u00edculo titulado \u201cLa formaci\u00f3n de posgrado en Colombia: maestr\u00edas y \u00a0 doctorados\u201d afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa integraci\u00f3n de la ciencia y la tecnolog\u00eda al desarrollo \u00a0 colombiano demanda la existencia de una s\u00f3lida base de profesionales y t\u00e9cnicos, \u00a0 en todos los niveles de formaci\u00f3n, pero muy especialmente a nivel de doctorado, \u00a0 debido a que el pa\u00eds adolece de investigadores altamente calificados. Para \u00a0 afrontar este reto se fueron combinando dos estrategias, a saber: (a) formaci\u00f3n \u00a0 de investigadores en programas doctorales y de maestr\u00eda en el exterior y (b) \u00a0 formaci\u00f3n de investigadores en programas doctorales nacionales, para lo cual se \u00a0 requer\u00eda el apoyo institucional y la consolidaci\u00f3n de la infraestructura de \u00a0 doctorados nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera estrategia es parte de la internacionalizaci\u00f3n de la \u00a0 ciencia y la tecnolog\u00eda. Les permite a los investigadores estar en la frontera \u00a0 del conocimiento y relacionarse con los grupos de excelencia y relevancia de la \u00a0 comunidad cient\u00edfica internacional. Esta modalidad permite la interacci\u00f3n y \u00a0 v\u00ednculos con grupos de investigaci\u00f3n en diversas partes del mundo, as\u00ed como la \u00a0 integraci\u00f3n a redes internacionales del conocimiento. La segunda estrategia es \u00a0 complementaria de la anterior, y para su implementaci\u00f3n se requiere el \u00a0 establecimiento y consolidaci\u00f3n de programas doctorales nacionales, el \u00a0 financiamiento de infraestructura y proyectos y programas de investigaci\u00f3n a \u00a0 largo plazo, la formaci\u00f3n de j\u00f3venes en su entrenamiento en investigaci\u00f3n e \u00a0 innovaci\u00f3n y el financiamiento de los estudiantes de doctorado, el \u00a0 financiamiento para la integraci\u00f3n internacional a redes de conocimiento y el \u00a0 intercambio de investigadores con la comunidad internacional[22]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que desde el punto de \u00a0 vista constitucional y legal, el Estado, las universidades que se encuentran autorizadas para \u00a0 impartir programas de postgrado y los centros de investigaci\u00f3n y desarrollo, \u00a0 tienen el deber de\u00a0 \u00a0 fomentar la ciencia y la tecnolog\u00eda en nuestro pa\u00eds con el objeto de eliminar \u00a0 las barreras cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas que impiden el desarrollo econ\u00f3mico de \u00a0 Colombia. Para ello, en algunos casos es v\u00e1lido y necesario que recurran a la \u00a0 infraestructura, recursos y conocimientos que se encuentran en la esfera \u00a0 nacional, sin embargo, en algunos casos es perfectamente plausible y aconsejable \u00a0 que dicho conocimiento sea adquirido en una naci\u00f3n extranjera. Para este fin, el \u00a0 envi\u00f3 de nacionales a prestigiosas universidades en el exterior con la promesa \u00a0 de regresar al pa\u00eds, puede ser una importante herramienta para conseguir los \u00a0 fines constitucionales consagrados en el art\u00edculo 71 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a01.602 \u00a0 del C\u00f3digo Civil establece que: \u201cLos contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente \u00a0 celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por \u00a0 su consentimiento mutuo o por causas legales\u201d. La anterior \u00a0 disposici\u00f3n, desde el punto de vista hist\u00f3rico y teleol\u00f3gico tiene una \u00a0 importante significaci\u00f3n en el derecho civil cl\u00e1sico y en el reconocimiento de \u00a0 la voluntad individual como eje definitorio del sistema legal contempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de \u00a0 que el contrato haya sido equiparado a rango de ley en el marco de las \u00a0 relaciones privadas, m\u00e1s all\u00e1 de las implicaciones mercantiles y comerciales que \u00a0 acarrea tiene una importante significaci\u00f3n \u00e9tica y filos\u00f3fica, por cuanto \u00a0 reconoce que el hombre a trav\u00e9s de sus decisiones es un aut\u00e9ntico legislador de \u00a0 su destino. Es decir, el \u00a0 art\u00edculo\u00a01.602 del C\u00f3digo Civil acent\u00faa que las \u00a0 personas en raz\u00f3n a su autonom\u00eda deben ser los arquitectos de su vida por \u00a0 intermedio de las decisiones y obligaciones que adquieren y en esa medida la \u00a0 intervenci\u00f3n Estatal en principio debe ser m\u00ednima. Sobre el particular la Corte \u00a0 Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona es la m\u00e9dula cin\u00e9tica, raz\u00f3n y justificaci\u00f3n de toda \u00a0 conocida ordenaci\u00f3n normativa, a la cual le concede \u00a0 personificaci\u00f3n, atributos, derechos, iniciativa, libertad y habilidad jur\u00eddica \u00a0 para disponer de sus intereses en procura de satisfacer \u00a0 sus fines, necesidades vitales, designios o prop\u00f3sitos individuales en la vida \u00a0 de relaci\u00f3n, disciplinar, regular, gobernar u ordenar su esfera dispositiva en \u00a0 el tr\u00e1fico jur\u00eddico mediante el negocio jur\u00eddico y el contrato o \u00a0 acuerdo dispositivo de dos o m\u00e1s partes o sujetos contractuales para constituir, \u00a0 modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas[23]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-186 de 2011 \u00a0 precis\u00f3 que \u201cla autonom\u00eda de la voluntad privada es un postulado formulado \u00a0 por la Doctrina Civilista Francesa a mediados de los Siglos XVIII y XIX, el cual \u00a0 se ha definido como, el poder otorgado por el Estado a los particulares para \u00a0 crear, dentro de los l\u00edmites legales, normas jur\u00eddicas para la autorregulaci\u00f3n \u00a0 de sus intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 desde anta\u00f1o la autonom\u00eda privada y la voluntad del contratante han sido uno de \u00a0 los pilares fundamentales sobre los cuales se han edificado las relaciones \u00a0 civiles y comerciales en la sociedad occidentalizada. Sin embargo, desde el \u00a0 advenimiento de la Carta de 1991 estas prerrogativas no solo han adquirido una \u00a0 preponderancia en el \u00e1mbito legal sino que han obtenido una importancia \u00a0 trascendental en el espectro Constitucional, tal y como lo ha manifestado el \u00a0 m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n civil en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda privada (auto, \u2018aujtov\u2019, \u00a0 uno mismo, y \u201cnomos\u201d, ley), expresi\u00f3n de la \u00a0 libertad, derechos fundamentales, libre desarrollo de la personalidad e \u00a0 iniciativa econ\u00f3mica y de empresa garantizadas por el Estado Social de Derecho \u00a0 en tanto soportes del sistema democr\u00e1tico (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos \u00a0 2\u00ba, 13, 14, 16, 28, 58, 59 a 66, 78, 82, 94, 150 y 332, 333, 334, 335, 373, \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0 confiere \u00a0al sujeto iuris un poder para engendrar el \u00a0 negocio jur\u00eddico (negotium iuridicus, Rechtgesch\u00e4ft), rectius, \u00a0 acto dispositivo de intereses jur\u00eddicamente relevante\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la voluntad como fuente \u00a0 generadora de las obligaciones de las personas ha sido igualmente estudiado \u00a0 desde una perspectiva hist\u00f3rica por la Corte Constitucional en su \u00a0 jurisprudencia. En este orden de ideas la sentencia T-468 de 2003, sobre el \u00a0 particular afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presupuesto fundamental del estado liberal, apuntaba al \u00a0 reconocimiento de la voluntad general como fuente generadora de todo derecho, \u00a0 siendo su libre creaci\u00f3n por parte de todos los ciudadanos, a trav\u00e9s\u00a0 del \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 naturaleza libre e igual de los hombres y, a su vez, un deber indelegable de la \u00a0 organizaci\u00f3n estatal (\u2026) Desde esta perspectiva, surgi\u00f3 la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad privada como un derecho subjetivo destinado a configurar un poder \u00a0 autorregulador de los intereses particulares, cuyo alcance absoluto y soberano \u00a0 limitaba la participaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica emanada del legislador, al \u00a0 cumplimiento de un papel meramente pasivo, consistente en: (i) la verificaci\u00f3n \u00a0 de la existencia de tales actos, mediante la consagraci\u00f3n de una cl\u00e1usula \u00a0 general de contrataci\u00f3n; (ii) la interpretaci\u00f3n de la voluntad de los agentes en \u00a0 caso de duda o ambig\u00fcedad en las disposiciones y; (ii) la sanci\u00f3n coercitiva en \u00a0 caso de su incumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente la autonom\u00eda de la voluntad privada goza de sustento \u00a0 constitucional. En efecto, este postulado se deriva de la aplicaci\u00f3n de varios \u00a0 derechos constitucionales concurrentes, a saber: el derecho al reconocimiento de \u00a0 la personalidad jur\u00eddica (C.P. art. 14), el derecho a la propiedad privada (C.P. \u00a0 art. 58), la libertad de asociaci\u00f3n (C.P. arts. 38 y 39), la libertad econ\u00f3mica, \u00a0 la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (C.P. arts. 333 y 334). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en igual medida ha manifestado que las \u00a0 referidas garant\u00edas \u201cle confieren a los asociados la potestad de crear, \u00a0 modificar y extinguir relaciones jur\u00eddicas. Precisamente, en el derecho positivo \u00a0 colombiano, se ha construido el postulado de la autonom\u00eda de la voluntad privada \u00a0 a partir del contenido normativo previsto en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 conforme al cual, Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los \u00a0 contratantes[25]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la autonom\u00eda negocial se convierte en un \u00a0 derecho \u00edntimamente ligado y vinculado a la dignidad de la persona humana, ya \u00a0 que se erige en el instrumento principal e id\u00f3neo para la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, mediante el poder que le otorga el ordenamiento positivo \u00a0 para regular sus propios intereses en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. De ah\u00ed que, en la \u00a0 actualidad, se estime que es indispensable conferir un cierto grado razonable de \u00a0 autorregulaci\u00f3n a los asociados, a trav\u00e9s del reconocimiento de un n\u00facleo \u00a0 esencial de libertad contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual l\u00ednea de pensamiento la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil respecto a la autonom\u00eda privada precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustamente, la autonom\u00eda privada en \u00a0 cuanto libertad contractual, comporta el razonable reconocimiento legal a toda \u00a0 persona de un c\u00famulo de poderes o facultades proyectadas en la posibilidad de \u00a0 disponer o abstenerse de la disposici\u00f3n (libertad \u00a0 de contratar o no contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad \u00a0 de elegir parte o contratante), escoger o crear el tipo contractual (libertad de \u00a0 optar en el cat\u00e1logo legis o en los usos y pr\u00e1cticas sociales por la especie \u00a0 singular de contrato o crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de \u00a0 una fase formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o \u00a0 progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado, \u00a0 expresar el acto dispositivo (libertad de expresi\u00f3n o de forma), determinar el \u00a0 contenido (libertad de estipular el contenido), asegurar el cumplimiento, \u00a0 prevenir la terminaci\u00f3n o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la \u00a0 responsabilidad (\u2026) La posibilidad de disponer o no disponer de los intereses, contratar \u00a0 o no contratar, es la m\u00e1xima expresi\u00f3n de la autonom\u00eda privada y no resulta \u00a0 contradicha por sus crecientes restricciones[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la autonom\u00eda privada y la voluntad del contratante han tenido \u00a0 a lo largo de la historia y dependiendo del sistema constitucional o legal del \u00a0 Estado en el cual se desenvuelven, diversas especificidades que han llevado a \u00a0 que se replanteen sus postulados b\u00e1sicos. En este orden de ideas es claro que \u00a0 dependiendo si esta instituci\u00f3n jur\u00eddica se aplica en un pa\u00eds cuyo modelo \u00a0 constitucional es: (i) totalitario, (ii) liberal, (iii) de \u00a0 derecho o (iv) social de derecho, as\u00ed mismo existir\u00e1 un tratamiento \u00a0 diferenciado de esta figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en relaci\u00f3n a esta evoluci\u00f3n hist\u00f3rica ha \u00a0 manifestado que: \u201cla concepci\u00f3n racionalista de la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 privada, edificada alrededor de los postulados del estado liberal, se \u00a0 manifestaba en las siguientes caracter\u00edsticas: (i) En la existencia de una plena \u00a0 libertad para contratar o no, es decir, nadie pod\u00eda estar obligado a celebrar un \u00a0 acuerdo de voluntades con otra persona; (ii) La actividad negocial se dirig\u00eda \u00a0 exclusivamente a la regulaci\u00f3n de los intereses particulares, es decir, a la \u00a0 consecuci\u00f3n de un estado de felicidad individual; (iii) Los individuos pod\u00edan \u00a0 crear todo tipo de efectos jur\u00eddicos, con las \u00fanicas limitantes del orden \u00a0 p\u00fablico y las buenas costumbres y; (v) En caso de duda, en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 una manifestaci\u00f3n de voluntad, siempre deb\u00eda estarse a la voluntad de los \u00a0 contratantes, sin que el juez pudiese proceder a determinar otro tipo de efectos \u00a0 jur\u00eddicos[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el advenimiento del Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho \u00a0 si bien se conservaron en el ordenamiento jur\u00eddico instituciones tales como la \u00a0 autonom\u00eda privada y la voluntad del contratante, es claro que estas fueron \u00a0 afectadas debido a la irradiaci\u00f3n de los principios constitucionales consagrados \u00a0 en la Carta del 91, lo cual ha permitido que esta Corporacion en situaciones \u00a0 particulares, haya adoptado determinaciones que bajo otro modelo constitucional \u00a0 ser\u00edan imposibles de tomar[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-468 de 2003 afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas grandes transformaciones sociales de finales del siglo XIX y \u00a0 comienzos del siglo XX, condujeron a un redimensionamiento de la concepci\u00f3n \u00a0 racionalista de la autonom\u00eda de la voluntad, cuya idea general apunt\u00f3 al \u00a0 reconocimiento de un poder derivado de autoregulaci\u00f3n, pero limitado por el \u00a0 ordenamiento estatal, la conveniencia social y el inter\u00e9s p\u00fablico (\u2026) \u00a0 Adicionalmente, la noci\u00f3n de orden p\u00fablico como l\u00edmite de la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad, deja de cumplir un papel exclusivamente negativo de protecci\u00f3n a las \u00a0 libertades individuales, para transmutar su alcance a la realizaci\u00f3n imperativa \u00a0 de los deberes de bien com\u00fan e inter\u00e9s p\u00fablico, propios de un Estado Social de \u00a0 Derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 SU-157 de 1999, respecto a los l\u00edmites que afectan a la autonom\u00eda \u00a0 privada en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho sostuvo que: \u201cLa \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad \u00a0 contractual gozan entonces de garant\u00eda constitucional. Sin embargo, como en \u00a0 m\u00faltiples providencias esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado, aquellas libertades \u00a0 est\u00e1n sometidas a condiciones y l\u00edmites que le son impuestos, tambi\u00e9n \u00a0 constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Corte Suprema de Justicia en iguales \u00a0 t\u00e9rminos ha entendido la trasformaci\u00f3n del concepto de autonom\u00eda privada bajo \u00a0 los postulados de la Constituci\u00f3n de 1991, y en este orden de ideas ha \u00a0 manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 coherencia, el postulado axiom\u00e1tico inherente a la relatividad de los derechos, \u00a0 libertades y garant\u00edas, el orden, regularidad, solidaridad social, seguridad, \u00a0 buena fe, dignidad, respeto y simetr\u00eda de trato, descarta la autonom\u00eda privada \u00a0 como poder lib\u00e9rrimo, ad libitum, absoluto, en blanco o ilimitado, y su \u00a0 ejercicio ab initio sometido a elementales cauces u orientaciones propias a su \u00a0 reconocimiento, utilidad o funci\u00f3n, es limitado, en veces atenuado o ausente[30].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en la actualidad, la figura \u00a0 de \u201cautonom\u00eda de la voluntad privada\u201d no posee las mismas caracter\u00edsticas que en \u00a0 el siglo pasado se le reputaban, ya que bajo la vigencia de la constituci\u00f3n de \u00a0 1991 se manifiesta de la siguiente manera: \u201c(i) En la existencia de una \u00a0 libertad para contratar o no, siempre que dicha decisi\u00f3n no se convierta en un \u00a0 abuso de la posici\u00f3n dominante o en una pr\u00e1ctica restrictiva de la competencia; \u00a0 (ii) En el logro o consecuci\u00f3n no s\u00f3lo del inter\u00e9s particular sino tambi\u00e9n del \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico o bienestar com\u00fan; (iii) En el control a la producci\u00f3n de \u00a0 efectos jur\u00eddicos o econ\u00f3micos, con el prop\u00f3sito de evitar el abuso de los \u00a0 derechos; (iv) En el papel del juez consistente en velar por la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las partes, sin atenerse exclusivamente a la \u00a0 intenci\u00f3n de los contratantes y; (v) A la sujeci\u00f3n de la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad a los par\u00e1metros \u00e9ticos de la buena fe\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la autonom\u00eda y la voluntad \u00a0 de las personas, es una de las m\u00e1s importantes conquistas del derecho \u00a0 constitucional moderno, ya que permite a las personas dentro de los l\u00edmites \u00a0 impuestos por el inter\u00e9s p\u00fablico y por el respeto de los derechos fundamentales \u00a0 de los otros desarrollarse y construir un modelo de vida propio a trav\u00e9s de sus \u00a0 decisiones y determinaciones, sin la injerencia o interferencia del estado en su \u00a0 \u00f3rbita personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Constitucionalizaci\u00f3n de las instituciones jur\u00eddicas que permiten \u00a0 garantizar coercitivamente el cumplimiento de un contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 Conforme a lo expuesto anteriormente, es claro que la autonom\u00eda privada y la \u00a0 voluntad del contratante es uno de los aspectos m\u00e1s importantes a la hora de \u00a0 construir las relaciones comerciales y civiles entre las personas. Partiendo de \u00a0 ese supuesto cabe preguntarse: si legal y constitucionalmente existe un \u00a0 importante reconocimiento al contrato como forma de materializar el \u00a0 consentimiento y la voluntad entre las personas, \u00bfigual irradiaci\u00f3n \u00a0 constitucional pueden llegar a tener las instituciones jur\u00eddicas que permiten \u00a0 garantizar coercitivamente su cumplimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, lo primero que se debe tener en cuenta es que \u00a0 conforme a teor\u00eda general de las obligaciones los contratos son desarrollo \u00a0 directo de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, y en este sentido, el \u00a0 mismo respeto y protecci\u00f3n constitucional que surge al momento de emitir la \u00a0 voluntad para contratar, origina como contraprestaci\u00f3n, el deber por parte de \u00a0 las personas obligadas, de cumplir de buena fe con la palabra dada en los \u00a0 precisos y estrictos t\u00e9rminos concernidos en el contrato. En este sentido \u00a0 Rodr\u00edgo Lehman asevera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos contratos nacen del consentimiento de las partes, que es \u00a0 reconocido como fuente de las obligaciones por el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0 del principio de la autonom\u00eda de la voluntad. De esta forma, en la medida que el \u00a0 consentimiento sea libre y espont\u00e1neo vincula a las partes, lo que se evidencia \u00a0 a trav\u00e9s del segundo principio fundamental de los contratos, que es el principio \u00a0 de la fuerza obligatoria del contrato pacta sunt servanda. \u00a0 Una vez que el contrato nace a la vida del Derecho da lugar a una obligaci\u00f3n que \u00a0 no puede ser alterada por la voluntad del deudor que le dio origen. En otras \u00a0 palabras, las obligaciones del contrato son exigibles en la medida que \u00e9ste sea \u00a0 elaborado conforme al proceso de formaci\u00f3n que exige el Derecho para que nazca, \u00a0 es decir, que obedezcan a un proceso de negociaci\u00f3n\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual l\u00ednea de pensamiento la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil sobre la potestad de solicitar coercitivamente las obligaciones \u00a0 sobre las cuales recae un incumplimiento injustificado ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal es la inteligencia genuina de la autonom\u00eda privada, o sea, la \u00a0 libertad y poder atribuido por el ordenamiento al sujeto iuris para celebrar el \u00a0 contrato, cuyo efecto cardinal, primario o existencial es su vinculatoriedad, \u00a0 atadura u obligaci\u00f3n legal de cumplirlo, sin que, en l\u00ednea de principio, quienes \u00a0 lo celebran puedan sustraerse unilateralmente (\u2026) la fuerza normativa de todo \u00a0 contrato consagrada en los art\u00edculos 1602 del C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 1134, \u00a0Code civil Fran\u00e7ais) y 871 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio (art\u00edculo 1372, Codice Civile it), genera para las partes el deber \u00a0 legal de cumplimiento, ya espont\u00e1neo, ora forzado (art\u00edculos 1535, 1551, 1603, C\u00f3digo Civil), y la imposibilidad de \u00a0 aniquilarlo por acto unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, todo contrato existente y v\u00e1lido, \u00a0 obliga a su cumplimiento de buena fe, en todo cuanto le pertenece por definici\u00f3n \u00a0 (esentialia negotia), ley, uso, costumbre o equidad (naturalia negotia) o \u00a0 expresamente pactado (accidentalia negotia), en la totalidad de la prestaci\u00f3n, \u00a0 forma y oportunidad debida, constituye un precepto contractual o norma \u00a0 obligatoria (pacta sunt servanda, lex privatta, lex contractus, art\u00edculos 1501, \u00a0 1602, 1603 y 1623, C\u00f3digo Civil; 871 C\u00f3digo de Comercio), y su observancia \u00a0 vincula a los contratantes. (\u2026) elementales directrices l\u00f3gicas, \u00e9ticas o legales, la regularidad, normalidad, estabilidad, seguridad, certidumbre del \u00a0 tr\u00e1fico jur\u00eddico, la confianza leg\u00edtima, autoresponsabilidad, buena fe y \u00a0 libertad contractual, explican la fuerza vinculante del contrato, y el repudio a \u00a0 su ruptura unilateral, en cuanto como acuerdo dispositivo de intereses \u00a0 jur\u00eddicamente relevante obra de dos o m\u00e1s partes, las obliga a cumplirlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, respecto al deber de garantizar el cumplimiento de \u00a0 los contratos celebrados la doctrina ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela legal para el incumplimiento del contrato por parte del \u00a0 deudor se funda en la certeza. En la medida que las partes tienen certeza de que \u00a0 si su contraparte no cumple lo prometido, pueden recurrir a la tutela del \u00a0 Derecho, funcionando, de esta forma, el mercado. En definitiva, a las partes del \u00a0 contrato le es indiferente la conducta cooperativa de su contraparte, los \u00a0 efectos del contrato son independientes de su fuero interno. As\u00ed, la voluntad de \u00a0 las partes adquiere vida propia e independiente de los que le dieron origen, y \u00a0 los contratantes no pueden excusarse de cumplir recurriendo a su sola voluntad, \u00a0 el contrato s\u00f3lo admite ser revisado con relaci\u00f3n a las voluntades que le dieron \u00a0 origen, desde una visi\u00f3n est\u00e1tica, que ahora se denomina consentimiento. Por \u00a0 ello, los requisitos de existencia y validez del contrato miran al momento de su \u00a0 celebraci\u00f3n, para el ordenamiento jur\u00eddico, por una consideraci\u00f3n de certeza, no \u00a0 es admisible que el contrato est\u00e9 continuamente sujeto a revisi\u00f3n\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional en la sentencia T-312 \u00a0 de 2010, conoci\u00f3 un asunto en el cual: (i) una persona adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con la entidad Bancam\u00eda, (ii) en raz\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n de seguridad tuvo que desplazarse del municipio donde resid\u00eda debido a \u00a0 amenazas de muerte en contra suya y de su familia por parte de grupos \u00a0 paramilitares y (iii) la respectiva entidad financiera estaba adelantado \u00a0 el cobro de las obligaciones atrasadas. En dicha providencia esta Corporaci\u00f3n \u00a0 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, si adem\u00e1s de \u00a0 buscar un sitio para alojarse, una forma de llevar sustento a su familia, y una \u00a0 soluci\u00f3n a su problema laboral, el desplazado tambi\u00e9n debe llevar una carga \u00a0 financiera que le es imposible solventar, resulta a todas luces que el \u00a0 desproporcionado esfuerzo que se le exige desconoce la eficacia normativa del \u00a0 principio de solidaridad, y redunda en el desconocimiento del m\u00ednimo vital de \u00a0 subsistencia del desplazado. La manera en que la entidad accionada garantiza el \u00a0 goce efectivo de los derechos del accionante a una vida digna y al m\u00ednimo vital, \u00a0 entendidos estos con base en el principio de solidaridad, es el otorgamiento de \u00a0 un plazo justo dentro del cual la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante se \u00a0 estabilice, pues materialmente no tiene la misma capacidad de pago que no ha \u00a0 sido v\u00edctima del desplazamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, dicha sentencia en el caso concreto \u00a0 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Sala conceder\u00e1 al demandante la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, ante el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones a partir del momento en que el accionante fue v\u00edctima\u00a0 del \u00a0 desplazamiento, se ordenar\u00e1 a Bancam\u00eda que se abstenga de cobrar judicial o \u00a0 extrajudicialmente los intereses moratorios del cr\u00e9dito financiero otorgado al \u00a0 accionante a partir del momento y hasta la fecha de notificada la presente \u00a0 sentencia. Sin\u00a0 perjuicio de los intereses de plazo y de los intereses \u00a0 moratorios causado con anterioridad a esa fecha. Con todo, la Corte reconoce el \u00a0 derecho que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de los \u00a0 intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del \u00a0 desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha \u00a0 fecha. No obstante, los intereses remuneratorios causados durante esta \u00e9poca \u00a0 deber\u00e1n calcularse con especial sujeci\u00f3n al principio constitucional de \u00a0 solidaridad y a las condiciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica que padece \u00a0 el actor como consecuencia del desplazamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Sentencia T-246 de 2014, estudio un caso en el cual un comerciante en la ciudad de \u00a0 Arauca: (i) hab\u00eda adquiri\u00f3 varios productos financieros con el Banco de \u00a0 Bogot\u00e1, el Banco Popular de Arauca y el Banco de Occidente de Villavicencio, \u00a0 (ii) \u00a0incumpli\u00f3 las obligaciones crediticias, (iii) en raz\u00f3n a que fue v\u00edctima \u00a0 de dos secuestros extorsivos y (iv) estaba afrontando diversos procesos \u00a0 judiciales por el incumplimiento de sus obligaciones. En dicha oportunidad la \u00a0 Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se verifica el incumplimiento del deber de solidaridad por \u00a0 parte de un particular que preste un servicio p\u00fablico y con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 vulnere los derechos fundamentales de una persona que han sido ilegalmente \u00a0 privada de la libertad o desaparecida forzosamente, y se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede exigir por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el cumplimiento del principio de solidaridad, con el fin de \u00a0 lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales. Las consecuencias o \u00a0 efectos de la aplicaci\u00f3n de tal principio deber\u00e1n precisarse en cada caso \u00a0 atendiendo diferentes aspectos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional orden\u00f3 en favor del accionado la reclasificaci\u00f3n del riesgo \u00a0 crediticio y la interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos para exigir las obligaciones \u00a0 bancarias entre el 29 de octubre de 2010 y el 29 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En lo que respecta al deber de tener en cuenta los derechos y \u00a0 garant\u00edas constitucionales de los deudores al momento de iniciar una acci\u00f3n \u00a0 tendiente a ejecutar las obligaciones surgidas de contratos educativos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido varias subreglas en las sentencias T-677 de 2004 y \u00a0 T-715 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera providencia la Corte Constitucional tuvo que analizar \u00a0 un caso con los siguientes supuestos de hecho: (i) la accionante con el \u00a0 aval del Instituto Von Humboldt, obtuvo una beca-cr\u00e9dito de Colciencias para \u00a0 hacer un doctorado en biolog\u00eda molecular en el Instituto John Innes de \u00a0 Inglaterra, (ii) con ocasi\u00f3n del doctorado se suscribi\u00f3 el contrato de \u00a0 cr\u00e9dito educativo n\u00famero 168 de 1996 con Colciencias cuyo requisito \u00a0 indispensable para la condonaci\u00f3n de saldos adeudados era la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 accionante a una entidad del Sistema de Ciencia y \u00a0 Tecnolog\u00eda, (iii) una vez culminado \u00a0 exitosamente su doctorado, regres\u00f3 al pa\u00eds y ofreci\u00f3 su experiencia y servicios \u00a0 al Instituto Von Humboldt y a diversas entidades del Sistema, (iv) sin \u00a0 embargo, ninguna contaba con un cargo que se adecuara a su elevado perfil \u00a0 profesional, (v) a pesar de la actuaci\u00f3n diligente desplegada por la \u00a0 accionante Colciencias cancel\u00f3 la beca y orden\u00f3 \u00a0 el cobro de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior la sentencia T-677 de 2004 sobre el particular manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda vez que la becaria inform\u00f3 en varias \u00a0 ocasiones sobre su dificultad para vincularse a una entidad del sistema, as\u00ed \u00a0 como desarroll\u00f3 m\u00faltiples actividades en beneficio de las comunidades \u00a0 cient\u00edficas y sociales del pa\u00eds, manteniendo el nexo constante con la Red \u00a0 Caldas, estima la sala que Colciencias ha debido evaluar su situaci\u00f3n antes de \u00a0 aplicar la declaraci\u00f3n unilateral de incumplimiento con la respectiva \u00a0 consecuencia, cual es la cancelaci\u00f3n de la beca cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte manifest\u00f3 que teniendo en cuenta: (i) \u00a0 que la accionante hab\u00eda terminado su doctorado satisfactoriamente, (ii) \u00a0 la actitud diligente de la peticionaria para cumplir sus obligaciones y (iii) \u00a0 que la inexistencia de cargos en el Sistema de Ciencia \u00a0 y Tecnolog\u00eda que se adaptaran a su perfil bajo ninguna circunstancia \u00a0 pod\u00eda reput\u00e1rsele como culpa suya, se deb\u00edan proteger sus derechos y en \u00a0 consecuencia resolvi\u00f3: \u201cordenar a Colciencias que reinicie el proceso de evaluaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n de la becaria respecto de la procedencia o no de la condonaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito educativo No. 168 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en la sentencia T-715 de 2014, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de un asunto en el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una accionante celebr\u00f3 \u00a0 con Corpoica una \u201ccarta de compromiso \u2013 comisi\u00f3n\u201d para adelantar un curso \u00a0 de ingl\u00e9s y un postgrado a nivel de doctorado en el \u00e1rea de epidemiolog\u00eda, \u00a0 veterinaria y salud p\u00fablica animal, en la Universidad de California; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se estableci\u00f3 un \u00a0 periodo de cuatro a\u00f1os para adelantar los estudios superiores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La accionante \u00a0 excedi\u00f3 el t\u00e9rmino inicialmente estipulado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sin embargo termino \u00a0 su doctorado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Se reintegr\u00f3 a su \u00a0 trabajo en Corporica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Continuo laborando \u00a0 sin ninguna objeci\u00f3n por parte de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Colciencias le \u00a0 condon\u00f3 la totalidad del cr\u00e9dito educativo del que fue beneficiaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Debido a sus \u00a0 estudios fue nominada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud OMS (World Health \u00a0 Organization \u2013WHO) como miembro del Grupo Asesor de la OMS sobre Vigilancia \u00a0 Integrada de la Resistencia a los Antimicrobianos (AGISAR); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) La tesis doctoral de \u00a0 la actora fue resaltada y gener\u00f3 reconocimientos tanto para el pa\u00eds como para \u00a0 Corporica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Mientras trabaj\u00f3 para \u00a0 Corpoica esta entidad se benefici\u00f3 con la investigaci\u00f3n en los proyectos \u201cConvenio \u00a0 con la Universidad de Georgia para desarrollar el proyecto de Salmonella sp. En \u00a0 carne de pollo de puntos de venta en Colombia. Inicio: septiembre de 2010. Fin: \u00a0 abril de 2013; Convenio con la Universidad de Georgia para desarrollar el \u00a0 proyecto de Salmonella sp. En carne de pollo de puntos de venta en Colombia. \u00a0 Inicio: junio de 2011. Fin: junio de 2012, agosto de la misma anualidad; \u00a0 Prevalence, Resistance Patterns and Risk Factors for Antimicrobial Resistance in \u00a0 Poultry Farms and Retail Chicken Meat in Colombia and Molecular Characterization \u00a0 of Salmonella Paratyphi B and Salmonella Heidelberg Inicio: Enero 2008. Fin: \u00a0 Enero 2010\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico el problema jur\u00eddico no gir\u00f3 en torno a si \u00a0 Corpoica pod\u00eda o no adelantar el proceso ejecutivo debido al incumplimiento \u00a0 contractual, ya que era evidente que formalmente ante el desconocimiento de las \u00a0 obligaciones de una de las partes era plausible que la administraci\u00f3n iniciara \u00a0 los procesos judiciales tendientes a recuperar los dineros invertidos en la \u00a0 comisi\u00f3n de estudios de la accionante. Por el contrario, el problema jur\u00eddico se \u00a0 centr\u00f3 en determinar: \u201csi al declarar unilateralmente el incumplimiento del contrato de cr\u00e9dito educativo condonable \u00a0 e iniciar sorpresivamente un proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que la \u00a0 tutelante se vincul\u00f3 en el t\u00e9rmino pactado a la instituci\u00f3n, realiz\u00f3 su proyecto \u00a0 de investigaci\u00f3n y les comparti\u00f3 los cr\u00e9ditos vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la tutelante y los de su n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la providencia en \u00a0 comento resolvi\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas allegadas al proceso, se \u00a0 encuentra acreditado tal y como se expres\u00f3 antecedentemente que en este caso la \u00a0 controversia objeto de estudio no versa sobre las decisiones del proceso \u00a0 ejecutivo adelantado por Corpoica en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Donado \u00a0 Godoy, sino que versan sobre la actuaci\u00f3n de la accionada, quien declar\u00f3 el \u00a0 incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Carta de Compromiso \u00a0 suscrita entre las partes a pesar de que: (i) la peticionaria regres\u00f3 al pa\u00eds en \u00a0 la fecha acordada posteriormente (30 de octubre de 2006), (ii) se vincul\u00f3 \u00a0 nuevamente a la instituci\u00f3n, (iii) realiz\u00f3 su proyecto de investigaci\u00f3n con la \u00a0 entidad , (iv) le comparti\u00f3 los respectivos cr\u00e9ditos y se lucr\u00f3 con los \u00a0 resultados de dicha investigaci\u00f3n, y (v) culmin\u00f3 su doctorado en el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corpoica ha vulnerado el principio de buena fe \u00a0 que rige no s\u00f3lo las actuaciones contractuales, sino tambi\u00e9n la relaci\u00f3n entre \u00a0 empleador y trabajador, al declarar el incumplimiento de las obligaciones \u00a0 contractuales e iniciar un proceso ejecutivo sin \u00a0 tener en cuenta las condiciones especiales de la peticionaria, la finalidad del \u00a0 contrato que no era otra sino la investigaci\u00f3n y el aporte que la misma iba a \u00a0 generar tanto en la entidad accionada como en el desarrollo del pa\u00eds (\u2026) Este \u00a0 actuar contraviene tal y como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia el deber que tiene el Estado de garantizar el fomento de la ciencia \u00a0 y la tecnolog\u00eda como instrumento del derecho a la educaci\u00f3n. En palabras de este \u00a0 Alto Tribunal, \u201c[\u2026] el Estado tiene el deber de \u00a0 garantizar el fomento a la ciencia y la tecnolog\u00eda como un instrumento eficaz \u00a0 para consolidar y materializar el derecho a la educaci\u00f3n, cuya funci\u00f3n social \u00a0 (art. 67) incluye el crear condiciones que posibiliten a los individuos \u00a0 desenvolverse en un contexto social en el cual los principios de heterogeneidad \u00a0 y pluralismo que caracterizan a nuestra Constituci\u00f3n se orientan hac\u00eda la \u00a0 construcci\u00f3n de un orden social inclusivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que las subreglas proferidas en la \u00a0 sentencia T-715 de 2014, no avalaron que en todos los casos en los cuales un \u00a0 becario incumpliera sus obligaciones con la entidad que garantiz\u00f3 su comisi\u00f3n de \u00a0 estudios, se deb\u00edan condonar o suspender los procesos en su contra, por el \u00a0 simple hecho de regresar al pa\u00eds. Por el contrario la providencia en comento se \u00a0 centr\u00f3 en determinar si en el caso concret\u00f3 la actuaci\u00f3n de Corpoica hab\u00eda \u00a0 vulnerado el derecho a la confianza leg\u00edtima de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la Constituci\u00f3n de 1991 irradi\u00f3 con sus \u00a0 principios las instituciones judiciales y administrativas mediante las cuales se \u00a0 pueden exigir coercitivamente el complimiento de las obligaciones. En este orden \u00a0 de ideas, puede afirmarse que actualmente los acreedores al momento de \u00a0 ejecutar o iniciar los mecanismos judiciales o administrativos contra sus \u00a0 deudores, deben tener en cuanta los l\u00edmites impuestos por el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y por el respeto de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la \u00a0 cual en excepcionales casos cuando se presentan circunstancias como: (i) \u00a0 hechos constitutivos de fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) se \u00a0 est\u00e9 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o (iv) se est\u00e9 en \u00a0 presencia de casos en los cuales se deban ponderar importantes derechos de \u00a0 raigambre constitucional, la respuesta constitucional a un litigio civil puede \u00a0 conllevar a la relativizaci\u00f3n de las obligaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Debido proceso en las actuaciones \u00a0 administrativas contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De acuerdo con el art\u00edculo 29 de nuestra \u00a0 Carta, \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales \u00a0 y administrativas\u201d. En esta medida el derecho al debido proceso como \u00a0 presupuesto esencial de legalidad de las actuaciones y procedimientos \u00a0 administrativos, en los cuales es preciso garantizar la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las personas, debe ser observado de manera efectiva en toda \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la sujeci\u00f3n de toda actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa al debido proceso, la Sentencia T-442 de 1992, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que el debido proceso se mueve dentro \u00a0 del contexto de garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, \u00a0 y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, es \u00a0 decir, cobija a todas sus manifestaciones\u00a0 en\u00a0 cuanto a la formaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los \u00a0 procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad \u00a0 administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al \u00a0 se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias \u00a0 administrativas, cuando crea el particular, que a trav\u00e9s de ellas se hayan \u00a0 afectado sus intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual media, la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0 T-089 de 2011 reiter\u00f3 las garant\u00edas aplicables a los principios generales que \u00a0 fundamentan el debido proceso en las actuaciones administrativas, al respecto \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspec\u00edficamente en materia administrativa, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que \u00a0 informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas \u00a0 las actuaciones administrativas que desarrolle la administraci\u00f3n p\u00fablica en el \u00a0 cumplimiento de sus funciones y realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines, de manera \u00a0 que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio \u00a0 de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los \u00a0 principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales \u00a0 de los asociados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha resaltado el v\u00ednculo existente entre el derecho al debido \u00a0 proceso y las garant\u00edas que deben regir las actuaciones de la administraci\u00f3n. \u00a0 Concretamente esta corporaci\u00f3n expres\u00f3 en la sentencia T-329 de 2009 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso administrativo es un derecho de rango fundamental \u00a0 que garantiza que cualquier actuaci\u00f3n administrativa se someta a las normas y la \u00a0 jurisprudencia que regulan la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales. Este derecho involucra todas las garant\u00edas propias, como son, \u00a0 entre otras, los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, \u00a0 el derecho de impugnaci\u00f3n, y la garant\u00eda de publicidad de los actos de la \u00a0 Administraci\u00f3n. Por lo tanto, el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo no existe solamente para impugnar una decisi\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicaci\u00f3n e \u00a0 impugnaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta l\u00ednea de pensamiento, en la sentencia C-980 de 2010 este tribunal determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es un derecho \u00a0 constitucional fundamental, consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual lo hace extensivo a toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas.\u00a0La jurisprudencia constitucional ha definido el \u00a0 derecho al debido proceso, como el conjunto de garant\u00edas previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del \u00a0 individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante \u00a0 su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la \u00a0 justicia.\u00a0La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la direcci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus \u00a0 actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los \u00a0 reglamentos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 bien las formalidades o ritos dentro de los procesos judiciales son relevantes \u00a0 en la medida que buscan garantizar el respeto de un debido proceso, las \u00a0 autoridades judiciales no pueden sacrificar injustificadamente derechos \u00a0 subjetivos al aplicar dichas formalidades, pues precisamente el fin del derecho \u00a0 procesal es contribuir a la realizaci\u00f3n de los mismos y fortalecer la obtenci\u00f3n \u00a0 de una verdadera justicia material. De manera que, cuando se aplican \u00a0 taxativamente las normas procesales, desplazando con ello el amparo de los \u00a0 derechos de las personas, es decir, cuando la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 procedimental se convierte en una forma adversa a los derechos de los \u00a0 individuos, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 correspondi\u00e9ndole entonces, al juez constitucional, obviar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 regla procesal en beneficio de tales garant\u00edas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se configura cuando\u00a0\u201c(\u2026) un funcionario utiliza o concibe los \u00a0 procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por \u00a0 esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d;\u00a0En ese sentido, el funcionario judicial incurre \u00a0 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando (i) no tiene presente \u00a0 que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva \u00a0 pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en \u00a0 exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en \u00a0 el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual l\u00ednea de \u00a0 pensamiento esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-429 de 2011 ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho que el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos \u00a0 preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29), el \u00a0 cual entra\u00f1a, entre otras garant\u00edas, el respeto que debe tener el funcionario \u00a0 judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228) que implica el \u00a0 reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realizaci\u00f3n de la \u00a0 justicia material en la aplicaci\u00f3n del derecho procesal. Dentro de la primera \u00a0 categor\u00eda, la Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental \u00a0 absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio. Por \u00a0 excepci\u00f3n, tambi\u00e9n ha determinado que el defecto procedimental puede \u00a0 estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando \u201c(&#8230;)\u00a0un \u00a0 funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la \u00a0 eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una \u00a0 denegaci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0Es decir que \u00a0 el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para \u00a0 la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia \u00a0 conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el \u00a0 caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, \u00a0 (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el debido proceso contiene una serie de \u00a0 garant\u00edas que est\u00e1n enfocadas en \u00a0 salvaguardar el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 administrativa, conforme a\u00a0 preceptos constitucionales, legales o \u00a0 reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, para evitar que con la \u00a0 expedici\u00f3n de los actos administrativos se contrar\u00eden los principios del Estado \u00a0 de Derecho[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que una de las consecuencias que tiene la \u00a0 consagraci\u00f3n expresa del debido proceso como un derecho de rango fundamental, es \u00a0 que todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que el \u00a0 juez constitucional conozca de la presunta vulneraci\u00f3n, y de ser necesario \u00a0 ordene las medidas necesarias para garantizar su \u00a0 protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha destacado desde \u00a0 sus primeras sentencias la relaci\u00f3n existente entre la consagraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y el deber de\u00a0 los jueces en sede de tutela de \u00a0 garantizar la eficacia normativa de la Constituci\u00f3n de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los pilares del Estado \u00a0 social de derecho se encuentra en el concepto de derecho fundamental. Dos notas \u00a0 esenciales de este concepto lo demuestran. En primer lugar su dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva, esto es, su trascendencia del \u00e1mbito propio de los derechos \u00a0 individuales hacia todo el aparato organizativo del Estado. M\u00e1s a\u00fan, el aparato \u00a0 no tiene sentido sino se entiende como mecanismo encaminado a la realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos. En segundo lugar, y en correspondencia con lo primero, la \u00a0 existencia de la acci\u00f3n de tutela, la cual fue establecida como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos frente a todas las autoridades p\u00fablicas (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una nueva estrategia para \u00a0 el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la \u00a0 sabidur\u00eda de la interpretaci\u00f3n y, sobre todo, la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991, est\u00e1n asegurados por la Corte \u00a0 Constitucional. Esta nueva relaci\u00f3n entre derechos fundamentales y jueces \u00a0 significa un cambio fundamental en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n anterior; dicho \u00a0 cambio puede ser definido como\u00a0una nueva estrategia encaminada al logro \u00a0 de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria \u00a0 al juez, y no ya a la administraci\u00f3n o al legislador, la responsabilidad de la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales[37]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el deber de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales exige al operador judicial tomar al momento de fallar \u00a0 una acci\u00f3n de amparo una serie de medidas tendientes a lograr que la protecci\u00f3n \u00a0 sea efectiva. Entre las prevenciones que debe adoptar el juez de tutela cuando \u00a0 evidencia la transgresi\u00f3n de una garant\u00eda constitucional (como lo es el debido \u00a0 proceso), est\u00e1 la de dictar una sentencia en la cual restablezca el derecho y se \u00a0 dispongan una serie de \u00f3rdenes que garanticen el cumplimiento de las decisiones \u00a0 adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En materia contractual, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0 que el debido proceso debe ser observado teniendo en cuenta que las actuaciones \u00a0 contractuales de las entidades estatales deben estar orientadas al cumplimiento \u00a0 de los fines estatales y constitucionales, y en consecuencia, dichos negocios \u00a0 jur\u00eddicos est\u00e1n al servicio del inter\u00e9s general y no constituyen por s\u00ed mismos \u00a0 una finalidad, sino que representan un medio para la adquisici\u00f3n de bienes y \u00a0 servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, arm\u00f3nica y \u00a0 eficaz. En esta medida, constituye parte integral del respeto al debido proceso \u00a0 de los contratistas que las actuaciones contractuales respondan a un inter\u00e9s \u00a0 general[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la manera como el debido proceso impacta a los contratos \u00a0 educativos o de comisi\u00f3n de servicios esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en \u00a0 sentencia T-677 de 2004, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula por \u00a0 la cual se cancela toda posibilidad de obtener una condonaci\u00f3n, es una potestad \u00a0 excepcional en materia contractual estatal, en la medida en que la entidad \u00a0 p\u00fablica est\u00e1 efectuando una declaraci\u00f3n unilateral de incumplimiento \u00a0 contractual, a fin de recuperar el dinero invertido en los becarios ante la \u00a0 imposibilidad de desarrollar el fin contractual principal, que es la \u00a0 reproducci\u00f3n del conocimiento para el fortalecimiento de la comunidad nacional, \u00a0 a cambio de una condonaci\u00f3n total o parcial del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, las cl\u00e1usulas contenidas en estos \u00a0 contratos desarrollan una potestad excepcional del Estado basada en un supuesto \u00a0 de incumplimiento, en orden a obtener sus cometidos. En este orden, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de estas cl\u00e1usulas debe seguir los principios del debido proceso. En \u00a0 efecto, por expreso mandato constitucional (C.P. art. 29), todo tipo de \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa sancionatorias debe regirse bajo los par\u00e1metros del \u00a0 debido proceso, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un evento en el que la Administraci\u00f3n \u00a0 goza de una posici\u00f3n de superioridad de poder p\u00fablico frente al particular, \u00a0 dentro de la relaci\u00f3n contractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual l\u00ednea de pensamiento, est\u00e1 \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sentencia T-715 de 2014 respecto a la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso por decretar unilateralmente el incumplimiento de una \u00a0 comisi\u00f3n de estudios por el solo hecho del paso del tiempo estipulado afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este punto, se puede evidenciar que en las relaciones \u00a0 contractuales siempre debe tenerse en cuenta y aplicarse el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, lo que comprende que dicha relaci\u00f3n debe estar supeditada a \u00a0 la finalidad legal en virtud de la cual fue celebrado el respectivo contrato. En \u00a0 esta medida, el debido proceso ha \u00a0 sido establecido como una garant\u00eda a favor de los contratantes, para evitar que \u00a0 su derecho a la defensa se vea obstaculizado por el hecho de que exista un \u00a0 contrato que regule las actuaciones a seguir entre las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que la sola verificaci\u00f3n del incumplimiento no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0 que se presuma el incumplimiento del becario en la observancia de sus deberes \u00a0 contractuales y, en consecuencia, se proceda a recuperar el dinero invertido en \u00a0 la formaci\u00f3n del mismo, pues en los casos en los que los becarios soliciten la \u00a0 revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n debido a circunstancias que, estando por fuera de su \u00a0 \u00e1mbito de determinaci\u00f3n, dificultan el cumplimiento del requisito, la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la potestad y sus consecuencias, no puede hacerse de manera objetiva, sino \u00a0 que debe valorarse la situaci\u00f3n concreta a fin de establecer si la culpa del \u00a0 incumplimiento recae o no \u00fanicamente en cabeza del becario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, la jurisprudencia Constitucional \u00a0 ha manifestado que el debido proceso en el marco de actuaciones derivadas del \u00a0 incumplimiento de un contrato educativo o de comisi\u00f3n de estudios, obliga a que \u00a0 la administraci\u00f3n analice en el caso concreto la proporcionalidad o la reacci\u00f3n \u00a0 institucional ante el incumplimiento. Sobre el particular ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta medida, la proporcionalidad que debe \u00a0 regir todas las actuaciones del Estado, incluyendo su actividad contractual a \u00a0 trav\u00e9s de la cual realiza sus cometidos, est\u00e1 supeditada al principio de \u00a0 justicia material, el cual es de obligatoria observancia en las actuaciones \u00a0 administrativas, pues la funci\u00f3n de aplicar el derecho en un caso concreto no es \u00a0 misi\u00f3n exclusiva del Juez, sino tambi\u00e9n de la administraci\u00f3n cuando define \u00a0 situaciones jur\u00eddicas o hace prevalecer sus pretensiones frente a un particular \u00a0 en desarrollo de las competencias y prerrogativas que le son propias\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es claro que la proporcionalidad debe ser \u00a0 analizada a la hora de determinar la necesidad o no, de adelantar un proceso \u00a0 sancionatorio o disciplinario por el incumplimiento de un contrato educativo o \u00a0 de comisi\u00f3n de estudios, ya que la equivalencia entre la acci\u00f3n y la respuesta \u00a0 del estado es un eje definitorio del debido proceso. En este orden de ideas la \u00a0 sentencia C-818 de 2005, manifest\u00f3 respecto a este \u00faltimo aspecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del funcionario investigador determinar si el \u00a0 comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez \u00a0 frente a la gravedad de la conducta tipificada. De igual manera, le corresponde \u00a0 a dicho funcionario determinar si la irregularidad imputada al servidor p\u00fablica \u00a0 o al particular, se ajusta al principio de antijuridicidad material o lesividad \u00a0 reconocido por el legislador en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 734 de 2002, \u00a0 y hoy en d\u00eda previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la citada ley, seg\u00fan el cual: el \u00a0 quebrantamiento de la norma s\u00f3lo merece reproche disciplinario cuando la misma \u00a0 est\u00e1 concebida para preservar la funci\u00f3n p\u00fablica, y la infracci\u00f3n, en el caso \u00a0 concreto, la vulnera o la pone en peligro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, es claro que el debido proceso \u00a0en el marco de procesos derivados del incumplimiento de un contrato educativo o \u00a0 de comisi\u00f3n de estudios debe ser adelantado teniendo en cuenta los postulados \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre \u00a0 la aplicaci\u00f3n correcta de los fines esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con \u00a0 los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala \u00a0 determinar: (i) si se presenta el fen\u00f3meno de temeridad respecto a la \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Heyder Carlosama L\u00f3pez; \u00a0 (ii) \u00a0si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados debido a la inexistencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial; (iii) si la UPTC vulner\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario al \u00a0 declarar el incumplimiento del contrato de comisi\u00f3n; (iv) si al declarar \u00a0 el abandono de cargo e iniciar un proceso disciplinario contra el se\u00f1or Carlosama L\u00f3pez Heyder la universidad \u00a0 vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso; (v) y por \u00a0 \u00faltimo, si la administraci\u00f3n debe adoptar especiales medidas de \u00a0 protecci\u00f3n en favor del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Temeridad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 imponen a los administrados \u00a0 la carga de actuar con trasparencia y rectitud al momento de emplear todos los \u00a0 medios procesales que la ley ofrece para proteger y hacer efectivos sus \u00a0 derechos. En este sentido la conducta malintencionada, dolosa y temeraria de un \u00a0 sujeto procesal acarrea consecuencias jur\u00eddicas desfavorables para sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales. Al respecto, la Corte ha sostenido en torno a la figura de la \u00a0 temeridad que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla temeridad busca que en el curso de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y \u00a0 transparencia, resultando descalificada cualquier intenci\u00f3n de enga\u00f1o hacia la \u00a0 autoridad p\u00fablica. Pese al car\u00e1cter informal de la tutela, la misma est\u00e1 \u00a0 determinada por la imposibilidad de presentar la misma acci\u00f3n de amparo en \u00a0 varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Los l\u00edmites impuestos \u00a0 por la normativa se justifican ya que buscan el buen funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo del \u00a0 exclusivo mecanismo constitucional so pena de las sanciones sustantivas y \u00a0 personales de cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas queda demostrado del acervo probatorio \u00a0 allegado al tr\u00e1mite de tutela que mediante sentencia de fecha 18 de febrero \u00a0 de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Heyder Carlosama L\u00f3pez contra la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la UPTC consistente en decretar el abandono de cargo de \u00a0 maestro. Contra esta determinaci\u00f3n se present\u00f3 apelaci\u00f3n, la cual conoci\u00f3 el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, la \u00a0 cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si \u00a0 respecto a la presente acci\u00f3n de tutela se presenta el fen\u00f3meno de temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1103 de 2005, concurre el fen\u00f3meno de temeridad cuando se presenta: (i) identidad de partes, es decir, que \u00a0 las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean \u00a0 propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, o de persona \u00a0 jur\u00eddica, directamente o a trav\u00e9s de apoderado; (ii) identidad de causa \u00a0 petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en \u00a0 unos mismos hechos que le sirvan de causa y (iii) identidad de objeto, \u00a0 esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n \u00a0 tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental, se presenta el \u00a0 fen\u00f3meno de temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conforme se explic\u00f3 en la parte motiva de esta \u00a0 providencia cuando: (i) se presente un agravamiento de una vulneraci\u00f3n del derecho, (ii) se \u00a0 evidencien eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, (iii) se est\u00e9 en estado de ignorancia\u00a0 y \u00a0 no se actu\u00e9 por mala fe, (iv) se demuestre el \u00a0 asesoramiento errado de los profesionales del derecho o (v) la Corte \u00a0 Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, es v\u00e1lido la presentaci\u00f3n \u00a0 de una nueva acci\u00f3n de tutela, sin que se incurra en la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n considera que aunque previo a la presentaci\u00f3n de la actual solicitud de amparo el se\u00f1or \u00a0 Heyder Carlosama L\u00f3pez present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 UPTC, donde cuestion\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 6092 de fecha 30 de diciembre de \u00a0 2014, \u201cpor la cual se declar\u00f3 la vacancia de su empleo como docente por \u00a0 abandono de cargo\u201d, \u00a0esta situaci\u00f3n per se no impide que esta Sala de Revisi\u00f3n conozca de \u00a0 fondo la presente tutela, por cuanto la expedici\u00f3n de dos nuevas resoluciones en \u00a0 las cuales la UPTC: (i) declar\u00f3 el siniestro de incumplimiento del \u00a0 contrato No 185-2008 suscrito por el actor y procedi\u00f3 a iniciar el cobro de los \u00a0 dineros entregados en calidad de comisi\u00f3n de estudios y (ii) inici\u00f3 la \u00a0 apertura de un proceso disciplinario contra el actor por su no reintegro, \u00a0 justifican la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra estas actuaciones de \u00a0 la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto \u00a0 sub examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones[40] \u00a0que, como regla general, la tutela no es el mecanismo procedente para el estudio \u00a0 de controversias de tipo contractual o derivadas de un contrato, ya que \u00a0 com\u00fanmente los derechos que se debaten en estos litigios no entran al \u00e1mbito de \u00a0 conocimiento del juez de amparo. Sin embargo, excepcionalmente se ha aceptado su \u00a0 procedencia en la medida en que se constate la presencia de un derecho \u00a0 fundamental y se presente alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) \u00a0 un inminente perjuicio irremediable y\/o, (ii) la falta de \u00a0 idoneidad de los medios ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial \u00a0 ordinario, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 en sentencia T-569 de 2011 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida en sentencia T-351 de 1997, la Corte Constitucional \u00a0 afirm\u00f3 sobre la idoneidad de los medios de defensa existentes que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede el \u00a0 juez de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero \u00a0 pretexto que en este tipo de disputas no est\u00e1n envueltos derechos de rango \u00a0 fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusi\u00f3n de \u00a0 esta naturaleza para lo cual es relevante no s\u00f3lo elementos de car\u00e1cter objetivo \u00a0 tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino tambi\u00e9n circunstancias \u00a0 subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen \u00a0 precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en \u00a0 apariencia de \u00edndole estrictamente contractual, \u00a0 controvertibles ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los \u00a0 accionantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, la\u00a0 Sala estima que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Heyder Carlosama \u00a0 L\u00f3pez es procedente \u00a0 en el asunto sub examine, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La discusi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis tiene \u00a0 una evidente relevancia constitucional que merece de la intervenci\u00f3n inmediata \u00a0 del juez de tutela, ya que aunque prima facie la controversia a analizar \u00a0 pareciera versar sobre distintos procesos de naturaleza civil y administrativa \u00a0 derivadas de actuaciones tales como: a) la legalidad de un acto administrativo \u00a0 que declar\u00f3 el abandono de cargo, b) la iniciaci\u00f3n de un proceso disciplinario y \u00a0 c) la declaratoria de incumplimiento de un contrato, en realidad, estas tres \u00a0 actuaciones tienen un mismo trasfondo que subyace a su expedici\u00f3n, este es, \u00a0 determinar si la UPTC vulner\u00f3 el debido proceso del accionante al no tener en \u00a0 cuenta las particularidades que retrasaron la llegada del educador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El se\u00f1or \u00a0 Heyder Carlosama L\u00f3pez carece de medios de defensa materialmente id\u00f3neos para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0 la universidad UPTC, ya que la duraci\u00f3n y complejidad de las acciones ordinarias \u00a0 y contenciosas que formalmente existen en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 determinar si se gener\u00f3 o no incumplimiento de las relaciones contractuales \u00a0 postergar\u00edan por a\u00f1os e incluso d\u00e9cadas el acceso a una garant\u00eda fundamental de \u00a0 inmediato cumplimiento como lo es el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no se debe olvidar que la discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada \u00a0 no se circunscribe a un t\u00edpico contrato entre una entidad y un docente, sino por \u00a0 el contrario, contiene una problem\u00e1tica de origen constitucional, por cuanto en \u00a0 el hipot\u00e9tico caso de llegarse a determinar la validez de la falta disciplinaria \u00a0 y de la declaratoria de insubsistencia por no reintegrarse el d\u00eda estipulado, \u00a0 esa determinaci\u00f3n no solo afectar\u00eda su continuidad en la universidad UPTC, sino \u00a0 por el contrario, fomentar\u00eda la \u201cfuga de cerebros\u201d de nuestro pa\u00eds, ya \u00a0 que si el se\u00f1or Carlosama L\u00f3pez Heyder queda inhabilitado en el marco de un \u00a0 proceso disciplinario para trabajar con el Estado, no podr\u00eda reintegrarse a \u00a0 ninguna entidad perteneciente al Sistema Nacional\u00a0de\u00a0Ciencia,\u00a0Tecnolog\u00eda e \u00a0 Innovaci\u00f3n y en consecuencia, tambi\u00e9n se ver\u00eda afectada la condonaci\u00f3n de la \u00a0 beca causada con Colciencias. Anulando as\u00ed el incentivo para regresar al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la acci\u00f3n de tutela se torna en el medio eficaz \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario y su \u00a0 n\u00facleo familiar, pues si bien es cierto el se\u00f1or Carlosama L\u00f3pez Heyder podr\u00eda \u00a0 acudir a un proceso ordinario, este no pareciera ser en el caso concreto un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo dado el paso del tiempo y el tipo de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al proceso se encuentra \u00a0 acreditado que en el asunto sub examine la controversia objeto de estudio, no \u00a0 gira entorno a la constitucionalidad de las cuatro decisiones adelantadas por la \u00a0 UPTC en contra del se\u00f1or Carlosama L\u00f3pez Heyder, sino que versan sobre la necesidad y razonabilidad \u00a0 respecto de las determinaciones adoptadas en virtud de la negativa del \u00a0 accionante de reintegrarse en la fecha estipulada a la universidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo descrito, procede la Sala a determinar \u00a0 si cada una de la actuaci\u00f3n adelantadas por la UPTC vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. Constitucionalidad de la declaraci\u00f3n de \u00a0 incumplimiento contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no desconoci\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso que rige no s\u00f3lo las actuaciones contractuales, sino tambi\u00e9n la \u00a0 relaci\u00f3n entre empleador y trabajador, por cuanto al expedir la resoluci\u00f3n n\u00famero 1436 del 11 de marzo de 2015, por medio de la cual \u00a0 la UPTC declar\u00f3 el incumplimiento del contrato n\u00famero 185-2008, referente a la \u00a0 comisi\u00f3n de estudios remunerada para cursar estudios de \u201cPhilosophy of Doctor \u00a0 in Civil Engineering\u201d, en la universidad de California Berkeley en los \u00a0 Estados Unidos, se garantiz\u00f3 el debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se evidencia de las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 espec\u00edficamente de la lectura de: (i) La Resoluci\u00f3n rectoral 2880 de 2012 \u00a0 \u201cpor medio de la cual se concede una Comisi\u00f3n de Estudios No remunerada, al \u00a0 profesor Heyder Carlosama Lopez\u201d, (ii) la Resoluci\u00f3n 6092 de 2014, \u00a0 (iii) la Resoluci\u00f3n 1436 de marzo de 2015 \u201cpor la \u00a0 cual se declara el siniestro del incumplimiento del contrato n\u00famero 185-2008 \u00a0 suscrito por el docente Heyder Carlosama L\u00f3pez, referente a la Comisi\u00f3n de \u00a0 Estudios remunerada para cursar estudios en Philosophy of doctor in civil \u00a0 Engineering, en la universidad de California \u2013 Brekeley en Estados Unidos\u201d \u00a0 (iv) las respuestas electr\u00f3nicas allegadas por la Universidad al docente y \u00a0 (v) el propio escrito de tutela del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del actor a lo largo del proceso adelantado por \u00a0 la universidad estructur\u00f3 su estrategia defensiva bajo la siguiente premisa: Se \u00a0 est\u00e1 vulnerando el derecho a la defensa de su poderdante por cuanto la UPTC no \u00a0 est\u00e1 advirtiendo la situaci\u00f3n de fuerza mayor en la que \u00a0 se encuentra el profesor Heyder Carlosama Lopez. Seg\u00fan \u00a0 los reiterados escritos presentados por el apoderado del docente, el hecho de \u00a0 estar terminando la tesis de doctorado en Estados Unidos puede ser considerado \u00a0 como justa causa para que su poderdante no retorne al pa\u00eds y se reintegre a su \u00a0 puesto de trabajo[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 anteriormente descrita bajo ninguna circunstancia podr\u00eda encajar en lo que la \u00a0 doctrina y la jurisprudencia han entendido como fuerza mayor. En este orden de \u00a0 ideas vale la pena traer a colaci\u00f3n lo manifestado por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil en torno a esta figura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza mayor o caso fortuito, por \u00a0 definici\u00f3n legal, es &#8220;el imprevisto a que no es posible resistir&#8221; (art. 64 C.C., \u00a0 sub. art. 1\u00b0 Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal \u00a0 debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de \u00a0 normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo \u00a0 soporta queda determinado por sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imprevisible es el acontecimiento que no sea \u00a0 viable contemplar de antemano, examinando en cada situaci\u00f3n de manera espec\u00edfica \u00a0 los siguientes criterios: 1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El \u00a0 atinente a la probabilidad de su realizaci\u00f3n, y 3) el concerniente a su car\u00e1cter \u00a0 inopinado, excepcional y sorpresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces,\u00a0per se,\u00a0de cualquier \u00a0 hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente \u00a0 re\u00fana los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser \u00a0 evaluados en cada caso en particular\u00a0-in concreto,\u00a0pues en estas materias \u00a0 conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la \u00a0 imprevisibilidad e irresistibilidad,\u00a0in casu,\u00a0ulteriormente se juzguen con \u00a0 miramiento en las circunstancias espec\u00edficas en que se present\u00f3 el hecho a \u00a0 calificar, no as\u00ed necesariamente a partir de un fr\u00edo cat\u00e1logo de eventos que,\u00a0ex \u00a0 ante,\u00a0pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en \u00a0 orden a precisar qu\u00e9 hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como \u00a0 constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cu\u00e1les no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente sobre este particular, bien ha \u00a0 precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que &#8220;la fuerza mayor no es una \u00a0 cuesti\u00f3n de clasificaci\u00f3n mec\u00e1nica de acontecimientos&#8221;\u00a0 por eso, entonces, \u00a0 &#8220;la calificaci\u00f3n de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse \u00a0 en cada situaci\u00f3n espec\u00edfica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y \u00a0 lugar) que rodearon el acontecimiento -acompasadas con las del propio agente-&#8220;. \u00a0 Desde luego que ello no obsta para que puedan trazarse ciertas directrices que, \u00a0 por su fuerza intr\u00ednseca, a la par que jur\u00eddica, permitan singularizar y, por \u00a0 ende, dotar de fisonom\u00eda al fen\u00f3meno en cuesti\u00f3n, el cual, por v\u00eda de ejemplo, \u00a0 no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol \u00a0 preponderante en la causaci\u00f3n del da\u00f1o[42]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n civil ha aceptado que solo los hechos que cumplan con los \u00a0 requisitos de imprevisibilidad y la irresistibilidad pueden ser analizados como \u00a0 un eximente de responsabilidad que amerite el incumplimiento de un contrato, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos elementos constitutivos del caso \u00a0 fortuito o fuerza mayor, son la imprevisibilidad y la irresistibilidad del \u00a0 acontecimiento. La imprevisibilidad, rectamente entendida, no puede ser \u00a0 desentra\u00f1ada con arreglo a su significado meramente sem\u00e1ntico, seg\u00fan el cual, \u00a0 imprevisible es aquello \u201cQue no se puede prever\u201d, y prever, a su turno, es &#8220;Ver \u00a0 con anticipaci\u00f3n.Si se aplicase literalmente la dicci\u00f3n en referencia, se podr\u00eda \u00a0 llegar a extremos irritantes, a fuer que injur\u00eddicos, habida cuenta de que una \u00a0 interpretaci\u00f3n tan restrictiva har\u00eda nugatoria la posibilidad real de que un \u00a0 deudor, seg\u00fan el caso, se liberara de responsabilidad en virtud del surgimiento \u00a0 de una causa a \u00e9l extra\u00f1a, particularmente de un caso fortuito o fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no le falta \u00a0 raz\u00f3n al Profesor italiano Giorgio Giorgi, cuando puntualiza que &#8220;&#8230;se trata de \u00a0 -una- imprevisibilidad espec\u00edfica, esto es, imposibilidad de preveerle en las \u00a0 circunstancias en que se verifica y hace imposible el cumplimiento. De otro \u00a0 modo, \u00bf se podr\u00eda hablar alguna vez del caso fortuito? De alguna manera, en el \u00a0 plano ontol\u00f3gico, todo o pr\u00e1cticamente todo se torna previsible, de suerte que \u00a0 asimilar lo imprevisto s\u00f3lo a aquello que no es posible imaginar o contemplar \u00a0 con antelaci\u00f3n, es extenderle, figuradamente, la partida de defunci\u00f3n a la \u00a0 prenombrada tipolog\u00eda liberatoria, en franca contrav\u00eda de la ratio que, de \u00a0 antiguo, inspira al casus fortuitum o a la vis maior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De consiguiente, es necesario darle \u00a0 al presupuesto en estudio &#8211; de raigambre legal en Colombia, como se acot\u00f3 -, un \u00a0 significado prevalentemente jur\u00eddico, antes que gramatical, en guarda de \u00a0 preservar inc\u00f3lume la teleolog\u00eda que, en el campo de la responsabilidad civil, \u00a0 Es as\u00ed, ad exemplum, como ha ligado funcionalmente este requisito a una previa \u00a0 contemplaci\u00f3n efectuada con sujeci\u00f3n a las previsiones normales \u201cque suceden en \u00a0 el curso ordinario de la vida\u201d, o a las \u201c&#8230;circunstancias normales de la vida\u201d, \u00a0 las que en esta tesitura se erigen en rasero para medir la normalidad o la \u00a0 frecuencia del suceso que se dice liberatorio; o a que el hecho respectivo, en \u00a0 el terreno probabil\u00edstico, no sea \u201c&#8230;lo suficientemente probable para que el \u00a0 deudor haya debido razonablemente precaverse contra \u00e9l; o a la generaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 de un acontecimiento que, &#8216;in casu&#8217;, sea \u201c&#8230;intempestivo, excepcional o \u00a0 sorpresivo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La irresistibilidad, por su parte, \u00a0 bajo su forma adjetiva, esto es irresistible, significa literalmente, \u201caquello \u00a0 que no se puede resistir\u201d. Y este \u00faltimo verbo se define en el mismo Diccionario \u00a0 de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola como \u201cOponerse un cuerpo o una fuerza \u00a0 a la acci\u00f3n o violencia de otra\u201d. As\u00ed las cosas, la irresistibilidad ser\u00eda la \u00a0 imposibilidad de oponerse a esa acci\u00f3n o fuerza extra\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el lenguaje jur\u00eddico, \u00a0 la irresistibilidad debe entenderse como aquel estado predicable del sujeto \u00a0 respectivo que entra\u00f1a la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o \u00a0 consecuencias derivados de la materializaci\u00f3n de hechos ex\u00f3genos &#8211; y por ello a \u00a0 \u00e9l ajenos, as\u00ed como extra\u00f1os en el plano jur\u00eddico &#8211; que le impiden efectuar \u00a0 determinada actuaci\u00f3n, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se \u00a0 encontrar\u00e1 configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda \u00a0 &#8211; o pudo &#8211; evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, de igual manera, ha entendido que este elemento de la fuerza mayor \u00a0 \u201cconsiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso \u00a0 aludido, no obstante los medios de defensa empleados por el deudor para \u00a0 eludirlo\u201d como tambi\u00e9n que \u201cImplica la imposibilidad de sobreponerse al hecho \u00a0 para eludir sus efectos\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n considera que desde la teor\u00eda de la \u00a0 responsabilidad por el incumplimiento de contratos, afirmar que \u201calguien se \u00a0 encuentra cursando sus estudios de doctorado\u201d, y que por razones \u00a0 metodol\u00f3gicas y de grupo no se demor\u00f3 4 a\u00f1os como inicialmente estaba previsto, \u00a0 sino 6, no puede considerarse como un hecho imprevisible e irresistible, en tanto que la \u00a0 demora al momento de ejecutar investigaciones como opci\u00f3n de grado es algo com\u00fan \u00a0 en el \u00e1rea de la investigaci\u00f3n, es decir, dicha tardanza tiene un alto grado de \u00a0 frecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la complicaci\u00f3n y \u00a0 prolongaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n en el marco de un doctorado cuya culminaci\u00f3n \u00a0 exige la presentaci\u00f3n de una tesis doctoral es una variable que los postulantes \u00a0 a becas deben tener en cuenta al momento de aceptar o asumir cargas financieras, \u00a0 ya que es un hecho sobre el cual existe una alt\u00edsima probabilidad de ocurrencia. \u00a0 En este sentido vale la pena recordar que existe un adagio com\u00fan entre los \u00a0 investigadores que reza lo siguiente: \u201cun posgrado se sabe cu\u00e1ndo inicia pero \u00a0 no cuando termina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no considera que desde el punto de vista legal y constitucional la \u00a0 justificaci\u00f3n aducida por el profesor Heyder Carlosama \u00a0 Lopez pueda ser considerada como una causal objetiva que genere en la \u00a0 universidad UPTC el deber de condonar la deuda asumida en raz\u00f3n a la comisi\u00f3n de \u00a0 estudios remunerada que con autonom\u00eda y libertad negocial se pact\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se debe olvidar que el accionante antes de comprometerse a \u00a0 adquirir responsabilidades con la universidad UPTC, ten\u00eda la carga de \u00a0 estructurar adecuadamente su conducta, con el fin de poder satisfacer la \u00a0 obligaci\u00f3n de reintegrarse a la universidad en el t\u00e9rmino inicialmente \u00a0 estipulado, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que conforme a lo manifestado por el \u00a0 accionante en su escrito de tutela, previamente en dos oportunidades ya hab\u00eda \u00a0 sido beneficiario de una beca en la universidad de los Andes para cursar \u00a0 estudios de maestr\u00eda en ingeniar\u00eda civil y ambiental y otra beca de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, para adentrar estudios de \u00a0 especializaci\u00f3n en carreteras en la Universidad Nacional de San Juan Argentina. \u00a0 Es decir, ten\u00eda amplia experiencia en materia de requisitos y condonaciones para \u00a0 acceder financiaci\u00f3n de estudios superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n no puede pasar por alto la actitud \u00a0 conciliadora de la universidad UPTC, la cual despleg\u00f3 y puso a disposici\u00f3n del \u00a0 profesor Heyder Carlosama Lopez varias facilidades y alternativas para que este \u00a0 lograra la terminaci\u00f3n de sus estudios de Doctorado, entre las que se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La resoluci\u00f3n rectoral 2880 de 2012, \u00a0 mediante la cual se le concedi\u00f3 una nueva comisi\u00f3n acad\u00e9mica entre las fechas 7 \u00a0 de julio de 2013 y el 6 de octubre del mismo a\u00f1o a pesar del vencimiento del \u00a0 plazo inicial para finalizar los estudios doctorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La posibilidad de que el se\u00f1or Heyder Carlosama L\u00f3pez se acogiera al acuerdo \u00a0 046 de 2012, el cual establece que los docentes que se encuentran en comisi\u00f3n de \u00a0 estudios podr\u00e1n \u201cpresentar el t\u00edtulo objeto de la comisi\u00f3n, dentro de los 24 \u00a0 meses siguientes a la fecha de reintegro\u201d. Basado en lo anterior, si el \u00a0 actor se hubiera reintegrado a sus labores en la fecha que se le indic\u00f3 pod\u00eda \u00a0 haber hecho uso de los 24 meses que indica el referido acuerdo, es decir, que la \u00a0 fecha de entrega del t\u00edtulo seria para el 10 de octubre del a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actitud de la universidad UPTC en ning\u00fan momento \u00a0 denota una vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala debe aprovechar esta oportunidad para recalcar \u00a0 que a pesar de la importancia que tiene la ciencia y la tecnolog\u00eda para nuestro \u00a0 pa\u00eds como motor de desarrollo y progreso, los becarios que son beneficiarios de \u00a0 recursos estatales para adelantar o en su defecto financiar la matr\u00edcula y los \u00a0 gastos de sostenimiento en otro pa\u00eds, no pueden emplear en \u201cabstracto\u201d \u00a0 este fin constitucional para incumplir las obligaciones que aut\u00f3noma y \u00a0 voluntariamente asumieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala aclarar\u00e1 que la determinaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0 adoptada no impide que el accionante, ya no desde el punto de vista de la \u00a0 constitucionalidad de la medida, sino desde la legalidad de la misma, empleando \u00a0 el medio de control de controversias contractuales o de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho seg\u00fan sea el caso, lleve ante los jueces \u00a0 contenciosos administrativos el debate de validez de los actos administrativos a \u00a0 trav\u00e9s del procedimiento ordinario contemplado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. Constitucionalidad de la declaraci\u00f3n de abandono de \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0 las pruebas obrantes en el expediente es claro que el Estatuto del Profesor \u00a0 Universitario de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (Acuerdo \u00a0 021 de 1993) en sus art\u00edculos 70-4, 80, 81-1 y 116 -1 y 2 se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 70\u00b0.- El profesor vinculado legal y reglamentariamente a la \u00a0 Universidad, puede encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: (. \u00a0 .) 4. En comisi\u00f3n. &#8220;ARTICULO 800.- Al vencerse cualquiera de las licencias o sus \u00a0 pr\u00f3rrogas, permiso, comisi\u00f3n, vacaciones o periodo sab\u00e1tico, el docente debe \u00a0 incorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume, incurrir\u00e1 en \u00a0 abandono del cargo conforme al presente Estatuto\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 81\u00b0.- El docente se encuentra en comisi\u00f3n cuando ha sido legalmente autorizado \u00a0 para: 1. Realizar estudios de posgrado o asistir a cursos de capacitaci\u00f3n, \u00a0 adiestramiento, actualizaci\u00f3n o complementaci\u00f3n&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 116\u00b0.- El abandono del cargo se produce cuando el docente: 1. Sin justa causa no \u00a0 reasuma sus funciones dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de \u00a0 una licencia, una comisi\u00f3n, un permiso, el per\u00edodo sab\u00e1tico o de las vacaciones \u00a0 reglamentarias. 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) d\u00edas consecutivos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00a0 la figura de abandono de cargo, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo ha manifestado lo siguiente[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abandono \u00a0 injustificado del servicio, comporta efectos aut\u00f3nomos distintos cuando se trata \u00a0 de regular la funci\u00f3n p\u00fablica que cuando se trata de disciplinar a los \u00a0 funcionarios. En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo s\u00f3lo \u00a0 aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un \u00a0 funcionario en reemplazo del que abandon\u00f3 sus tareas, para as\u00ed lograr la \u00a0 continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, fin que no es otro al que \u00a0 apunta esta figura en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abandono del cargo, debidamente comprobado, es \u00a0 una de las formas de la cesaci\u00f3n de\u00a0 que se produzca la falta grav\u00edsima a \u00a0 que aluden las normas disciplinarias, tanto la ley 200 de 1995, como la Ley 734 \u00a0 del 5 de febrero de 2002, precepto este \u00faltimo que igualmente la consagra como \u00a0 falta grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso \u00a0 disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la \u00a0 forma ordenada por la ley. Es decir, que \u00e9sta \u00f3pera por ministerio de la ley y \u00a0 el pronunciamiento de la administraci\u00f3n al respecto es meramente declarativo.\u00a0 \u00a0 Pero adicionalmente a la comprobaci\u00f3n f\u00edsica de que el empleado ha dejado de \u00a0 concurrir por tres (3) d\u00edas consecutivos al trabajo, la ley exige que no se haya \u00a0 acreditado justa causa para tal ausencia, obviamente estimada en t\u00e9rminos \u00a0 razonables por la entidad en la que presta sus servicios. Si la justa causa se \u00a0 comprueba con posterioridad, el acto debe revocarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, adem\u00e1s del efecto negativo que implica para el servidor p\u00fablico la \u00a0 decisi\u00f3n que dispone su retiro definitivo del servicio, debe decirse que, en \u00a0 tanto que la conducta de abandono del cargo est\u00e1 consagrada en el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico como una falta grav\u00edsima., corresponder\u00e1 a la autoridad \u00a0 competente establecer la responsabilidad disciplinaria del servidor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme a lo expuesto puede determinarse que \u00a0 la comprobaci\u00f3n f\u00edsica de que el empleado ha dejado de concurrir por tres (3) \u00a0 d\u00edas consecutivos al trabajo tiene desde la \u00f3ptica administrativa dos \u00a0 consecuencias distintas: (i) la declaratoria de abandono de cargo y \u00a0 (ii) \u00a0la posibilidad de iniciar una actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 estas dos actuaciones administrativas se estructuran bajo dos l\u00f3gicas distintas, \u00a0 es decir, el abandono de cargo es una prerrogativa del estado que busca designar \u00a0 un funcionario en reemplazo del que abandon\u00f3 sus tareas, para as\u00ed lograr la \u00a0 continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, fin que no es otro al que \u00a0 apunta esta figura en la funci\u00f3n p\u00fablica. Es decir, es m\u00e1s una prerrogativa para \u00a0 alcanzar el adecuado funcionamiento del estado, que una penalidad o sanci\u00f3n a \u00a0 cargo del funcionario por incumplir sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme se determin\u00f3 en los hechos del asunto sub \u00a0 examine, la UPTC declar\u00f3 que el se\u00f1or Heyder Carlosama \u00a0 L\u00f3pez abandon\u00f3 su cargo, raz\u00f3n por la cual opt\u00f3 por desvincularlo de la \u00a0 Universidad. Espec\u00edficamente en el marco de esta actuaci\u00f3n se expidieron dos \u00a0 actos administrativos a saber: (i) la resoluci\u00f3n \u00a0 5401 de 2014, \u201cpor medio del cual se da inicio a un procedimiento \u00a0 administrativo para la declaratoria de vacancia de un empleo p\u00fablico docente por \u00a0 presunto abandono del cargo\u201d y (ii) la \u00a0 resoluci\u00f3n 6092 de 2014 \u201cPor la cual se \u00a0 declara la vacancia de un empleo p\u00fablico docente por abandono del cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central que llev\u00f3 a la UPTC a adoptar dicha \u00a0 determinaci\u00f3n se bas\u00f3 en que: \u201cal no existir por parte de funcionario p\u00fablico \u00a0 docente Heyder Carlosama L\u00f3pez justa causa para no reintegrarse a sus labores \u00a0 docentes dentro de los tres d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de \u00a0 estudios no remunerada otorgada por la universidad, conforme a lo consignado en \u00a0 este acto administrativo, y pese a las comunicaciones realizadas el 8 de octubre \u00a0 de 2014 emitida por la Oficina Jur\u00eddica de la Universidad, y del 22 de octubre \u00a0 de 2014 emitida por la Rector\u00eda de la Universidad, se hace necesario declarar la \u00a0 vacancia del empleo del cual es titular el se\u00f1or Heyder Carlosama L\u00f3pez en la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia[45]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los argumentos esbozados por el apoderado del accionante tanto \u00a0 en el escrito de tutela como en la solicitud de revocatoria directa, la decisi\u00f3n \u00a0 de\u00a0 declarar la vacancia del empleo del cual es titular el se\u00f1or Heyder \u00a0 Carlosama L\u00f3pez en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia vulner\u00f3 \u00a0 el debido proceso por cuanto no tuvo en cuenta que en el asunto sub examine si \u00a0 existe una justa causa para no reintegrarse a su puesto de trabajo. Sobre el \u00a0 particular manifest\u00f3: \u201cla norma indica de manera expresa que el abandono del \u00a0 cargo se produce cuando &#8220;sin justa causa&#8221; el docente no reasume sus funciones y \u00a0 que en este momento, si existe justa causa comprobada que le impide hacerlo y es \u00a0 que se encuentra culminando sus estudios en exterior, conforme se acredita con \u00a0 la documentaci\u00f3n adjunta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 es claro que respecto a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, el se\u00f1or Heyder \u00a0 Carlosama L\u00f3pez emple\u00f3 iguales argumentos de defensa que los surtidos para \u00a0 cuestionar la declaratoria de incumplimiento del contrato, es decir, considera \u00a0 que el hecho de estar en Estados Unidos adelantado estudios de doctorado puede \u00a0 ser entendido como justa causa para no reintegrarse a su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, este Tribunal considera que por iguales argumentos a los expuesto con \u00a0 anterioridad deben declararse que la UPTC no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Heyder Carlosama L\u00f3pez, ya que el estar cursando las investigaciones \u00a0 para finalizar la tesis de doctorado despu\u00e9s del tiempo inicialmente pactado no \u00a0 puede ser una carga que tenga que soportar indefinidamente la administraci\u00f3n, y \u00a0 en esa medida, la declaratoria de abandono de cargo no se evidencia como una \u00a0 actuaci\u00f3n desproporcionada o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala aclarar\u00e1 que la determinaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0 adoptada no impide que el accionante, ya no desde el punto de vista de la \u00a0 constitucionalidad de la medida, sino desde la legalidad de la misma, empleando \u00a0 el medio de control de controversias contractuales o de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho seg\u00fan sea el caso, lleve ante los jueces \u00a0 contenciosos administrativos el debate de validez de los actos administrativos a \u00a0 trav\u00e9s del procedimiento ordinario contemplado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. Constitucionalidad de la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la iniciaci\u00f3n de un proceso \u00a0 disciplinario, esta Corporaci\u00f3n considera que la UPTC vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, ya que al adelantar actuaciones disciplinarias \u00a0 contra el se\u00f1or Heyder Carlosama L\u00f3pez por el hecho de \u00a0 no haber regresado al pa\u00eds se evidencia una actuaci\u00f3n desproporcionada y \u00a0 arbitraria por parte de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular lo primero que debe destacar esta Sala es que \u00a0el derecho \u00a0 disciplinario tiene unas caracter\u00edsticas y particularidades propias que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha destacado en diversas providencias. En este sentido en sentencia \u00a0 C-155 de 2002 afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, \u00a0 cuya concepci\u00f3n hoy en d\u00eda debe estar orientada por los principios del Estado \u00a0 social y democr\u00e1tico de derecho previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00a0 garantizando el respeto a las garant\u00edas individuales pero tambi\u00e9n los fines del \u00a0 Estado determinados en el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem y para los cuales han sido \u00a0 instituidas las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 medida la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ha manifestado respecto a los \u00a0 fines del derecho disciplinario lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de \u00a0 \u00e9stos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la \u00a0 eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. El \u00a0 derecho disciplinario se origina en el \u00a0incumplimiento de un deber o de una prohibici\u00f3n, la omisi\u00f3n o \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades, incompatibilidades, toda vez, que se produce dentro de la \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre el funcionario y la Administraci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho Disciplinario busca la buena marcha de la administraci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y \u00a0 funciones del Estado, dado que est\u00e1 soportado en normas de \u00a0 car\u00e1cter \u00e9tico[46]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, es claro que el derecho disciplinario tiene unos fundamentos, \u00a0 principios y unos objetivos que deben ser tenidos en cuenta por el operador \u00a0 disciplinario al momento de desplegar sus actuaciones. Entre los principios \u00a0 estructurales del derecho disciplinario tenemos el de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Constitucional ha manifestado \u00a0 que el debido proceso en el marco de actuaciones derivadas del incumplimiento de \u00a0 un contrato educativo o de comisi\u00f3n de estudios, obliga a que la administraci\u00f3n \u00a0 analice en el caso concreto la proporcionalidad o la reacci\u00f3n institucional ante \u00a0 el incumplimiento. Sobre el particular ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta medida, la proporcionalidad que debe \u00a0 regir todas las actuaciones del Estado, incluyendo su actividad contractual a \u00a0 trav\u00e9s de la cual realiza sus cometidos, est\u00e1 supeditada al principio de \u00a0 justicia material, el cual es de obligatoria observancia en las actuaciones \u00a0 administrativas, pues la funci\u00f3n de aplicar el derecho en un caso concreto no es \u00a0 misi\u00f3n exclusiva del Juez, sino tambi\u00e9n de la administraci\u00f3n cuando define \u00a0 situaciones jur\u00eddicas o hace prevalecer sus pretensiones frente a un particular \u00a0 en desarrollo de las competencias y prerrogativas que le son propias\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida es claro que la proporcionalidad debe ser \u00a0 analizada a la hora de determinar la necesidad o no de adelantar un proceso \u00a0 sancionatorio o disciplinario por el incumplimiento de un contrato educativo o \u00a0 de comisi\u00f3n de estudios, ya que la equivalencia entre la acci\u00f3n y la respuesta \u00a0 del estado es un eje definitorio del debido proceso. En este orden de ideas la \u00a0 sentencia C-818 de 2005 manifest\u00f3 respecto a este \u00faltimo aspecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del funcionario investigador determinar si el \u00a0 comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez \u00a0 frente a la gravedad de la conducta tipificada. De igual manera, le corresponde \u00a0 a dicho funcionario determinar si la irregularidad imputada al servidor p\u00fablica \u00a0 o al particular, se ajusta al principio de antijuridicidad material o lesividad \u00a0 reconocido por el legislador en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 734 de 2002, \u00a0 y hoy en d\u00eda previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la citada ley, seg\u00fan el cual: \u201cel \u00a0 quebrantamiento de la norma s\u00f3lo merece reproche disciplinario cuando la misma \u00a0 est\u00e1 concebida para preservar la funci\u00f3n p\u00fablica, y la infracci\u00f3n, en el caso \u00a0 concreto, la vulnera o la pone en peligro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, es claro que los operadores disciplinarios deben al momento \u00a0 de determinar la necesidad de adelantar o no un proceso, la proporcionalidad \u00a0 entre la presunta infracci\u00f3n y la respuesta institucional.\u00a0 En igual medida \u00a0 es claro que dependiendo de los bienes jur\u00eddicos en juego los procedimientos e \u00a0 incluso la justificaci\u00f3n y razonabilidad de ciertas posturas jur\u00eddicas se \u00a0 flexibilizan o se endurecen dependiendo de los derechos que pueda llegar a \u00a0 limitar o afectar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es importante destacar que conforme lo \u00a0 manifest\u00f3 el apoderado del actor, la UPTC no puede adelantar un proceso \u00a0 disciplinario contra el se\u00f1or Heyder Carlosama L\u00f3pez por el solo hecho de no \u00a0 haber regresado al pa\u00eds y reintegrarse a su cargo como docente. Seg\u00fan explica el \u00a0 escrito de tutela, existe una justa causa para no haber regresado a la fecha la \u00a0 pa\u00eds, consistente en que el accionante a\u00fan se encuentra terminando la tesis para \u00a0 obtener el t\u00edtulo de \u201cPhilosophy of Doctor in Civil \u00a0 Engineering\u201d, en la universidad de California \u00a0 Berkeley en los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 aunque el debate en el asunto sub examine al igual que en las decisiones que \u00a0 resolvieron: (i) decretar el incumplimiento del contrato de comisi\u00f3n de estudios \u00a0 y (ii) declarar el abandono de cargo, gira en torno a si la terminaci\u00f3n de su \u00a0 tesis de doctorado puede ser considerada como justa causa parta que el actor no \u00a0 haya regresado al pa\u00eds, esta Corporaci\u00f3n considera que la respuesta \u00a0 institucional no puede ser la misma para los tres casos. Esto en raz\u00f3n a que \u00a0 estaban en juego intereses jur\u00eddicos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del proceso adelantado para declarar el abandono de cargo \u00a0 tal y como se precis\u00f3 con anterioridad el objeto de la declaratoria no tiene \u00a0 fines sancionatorios o coercitivos, por el contrario tal y como lo ha \u00a0 manifestado el Consejo de Estado en varias oportunidades esta declaratoria \u00a0 busca: \u201cDesignar un funcionario en reemplazo del que abandon\u00f3 sus \u00a0 tareas, para as\u00ed lograr la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, \u00a0 fin que no es otro al que apunta esta figura en la funci\u00f3n p\u00fablica. La \u00a0 declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo, constituye una \u00a0 herramienta de la cual puede disponer la administraci\u00f3n, para a su vez, designar \u00a0 el reemplazo del funcionario que de manera injustificada ha hecho dejaci\u00f3n del \u00a0 cargo y as\u00ed evitar traumatismos en la prestaci\u00f3n del servicio[48].\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a pesar de que la declaratoria de \u00a0 abandono de cargo tiene un efecto en la vinculaci\u00f3n de una persona con la \u00a0 administraci\u00f3n y por ende puede llegar a afectar el derecho al trabajo, esta \u00a0 prerrogativa debe observarse no desde la \u00f3ptica sancionatoria, sino como una \u00a0 herramienta que le permite al estado evitar la paralizaci\u00f3n de los servicios que \u00a0 presta por la falta de remplazo de un funcionario que injustificadamente se \u00a0 niega a desempe\u00f1ar sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 medida, la declaratoria de incumplimiento contractual, m\u00e1s que buscar la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n al contratista, tiene por objeto recuperar los dineros \u00a0 p\u00fablicos que se destinaron a sufragar un objeto contractual que no se puedo \u00a0 ejecutar en el plazo y tiempo previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la supuesta justa causa esbozada por el apoderado del se\u00f1or Heyder \u00a0 Carlosama L\u00f3pez, en esas dos actuaciones administrativas, al estar de por medio \u00a0 el inter\u00e9s general sobre el particular deb\u00edan ser resueltas como adecuadamente \u00a0 finalizaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, a diferencia de las actuaciones adelantadas con el objeto de declarar \u00a0 el abandono de cargo del actor y de decretar el incumplimiento del contrato de \u00a0 comisi\u00f3n de estudios, esta Corporaci\u00f3n considera que la Universidad s\u00ed debe \u00a0 tener como justa causa para no iniciar el proceso disciplinario contra el actor \u00a0 el hecho de este estar encontr\u00e1ndose en otro pa\u00eds finalizando su tesis de \u00a0 doctor, en primer lugar porque no se observa desde la \u00f3ptica disciplinaria c\u00f3mo \u00a0 la conducta\u00a0 del se\u00f1or Heyder Carlosama L\u00f3pez afect\u00f3 o puso en \u00a0 peligro la buena marcha de la administraci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, esta Corporaci\u00f3n considera que la conducta \u00a0 desplegada por\u00a0 el se\u00f1or Heyder Carlosama L\u00f3pez \u00a0fue diligente y correcta, al haber renunciado en m\u00e1s de tres oportunidades a su \u00a0 cargo con el fin de evitar la interposici\u00f3n de una falta disciplinaria por no \u00a0 haberse reintegrado a sus funciones en el t\u00e9rmino estipulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es \u00a0 importante observar como el accionante le solicit\u00f3 a la universidad dejar \u201csin efectos los dispuesto por la \u00a0 accionada mediante acto administrativo de 30 de diciembre de 2014 y se le ordene \u00a0 a la UPTC dar tr\u00e1mite a las 3 cartas de renuencia presentadas por el actor, \u00a0 absteni\u00e9ndose de abrir investigaciones disciplinarios en su contra o de \u00a0 aplicarle sanciones disciplinarias por presunto abandono de cargo, porque con \u00a0 ello se desconocen todas las actuaciones que ha desplegado mi poderdante para \u00a0 lograr la terminaci\u00f3n legal de su v\u00ednculo con la accionada mediante un la \u00a0 presentaci\u00f3n en 3 oportunidades de su renuencia\u201d[49] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, de \u00a0 las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el accionante busc\u00f3 \u00a0 precisamente evitar verse abocado a un proceso disciplinario y para ello \u00a0 renunci\u00f3 en 3 oportunidades. Sin embargo, por razones que no aparecen \u00a0 debidamente justificadas la UPTC se neg\u00f3 a aceptar dichas solicitudes. Sobre el \u00a0 particular vale la pena destacar la solicitud presentada \u00a0 al Rector de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (folio 48 \u00a0 cuaderno principal) en la cual el actor solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidero, adem\u00e1s, que para este caso, en raz\u00f3n a mis condiciones especiales y \u00a0 las de mi grupo familiar, lo que procede es la legalizaci\u00f3n de mi renuncia, para \u00a0 que no me vea abocado a situaciones administrativas que afecten ml desempe\u00f1o \u00a0 ejemplar corno funcionario p\u00fablico., ni a da\u00f1os irremediables de tipo personal\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en mi caso estas finalidades se est\u00e1n \u00a0 cumpliendo y prueba de ello es que si he decidido renunciar a mi cargo es para \u00a0 evitar justamente que los requerimientos, imposibles, de la universidad lleguen \u00a0 a truncar mi proceso educativo y mis planes de retornar al pa\u00eds habiendo \u00a0 culminado con \u00e9xito mi doctorado, para retribuir en la forma debida los \u00a0 conocimientos adquiridos hasta ahora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera que es arbitrario que la Universidad habiendo previsto el \u00a0 docente la presentaci\u00f3n de su carta de renuncia para que procediera a la \u00a0 terminaci\u00f3n legal de su v\u00ednculo y habiendo insistido en ella en dos (2) \u00a0 oportunidades, hoy lo someta a un tr\u00e1mite disciplinario, no solo afectando su \u00a0 permanencia en la instituci\u00f3n para la cual laboraba sino afectando la \u00a0 posibilidad de obtener la condonaci\u00f3n de la beca obtenida con Colciencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la condonaci\u00f3n del contrato de cr\u00e9dito \u00a0 educativo n\u00famero 063 de 2009, suscrito entre el actor y Colciencias, depende de \u00a0 que se cumpla a satisfacci\u00f3n con el programa de estudios, de su regreso al pa\u00eds, \u00a0 y de su vinculaci\u00f3n a la entidad que lo present\u00f3, en este caso la UPTC u otra \u00a0 entidad aprobada por Colciencias, lo que se dificultaba en raz\u00f3n al proceso \u00a0 disciplinario adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el \u00a0 fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, mediante providencia del 20 de noviembre de 2015, en la cual \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 TUTELAR el derecho fundamental del se\u00f1or Heyder Carlosama \u00a0 L\u00f3pez al debido proceso y en consecuencia ordenar la terminaci\u00f3n inmediata del \u00a0 proceso disciplinario adelantando en contra del accionante, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- NEGAR la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso en raz\u00f3n a: (i) \u00a0la declaratoria de incumplimiento del contrato de comisi\u00f3n de servicio y (ii) la \u00a0 declaratoria de abandono de cargo por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En dicha decisi\u00f3n se concedi\u00f3 una \u00a0 pr\u00f3rroga de un a\u00f1o a la comisi\u00f3n de estudio desde el 6 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En dicha decisi\u00f3n se concedi\u00f3 una \u00a0 pr\u00f3rroga de un a\u00f1o a la comisi\u00f3n de estudio desde el 6 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En dicha decisi\u00f3n se concedi\u00f3 una \u00a0 pr\u00f3rroga de un a\u00f1o a la comisi\u00f3n de estudio desde el 6 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. folio 3, 4 y 5 del cuaderno \u00a0 principal, expediente T-5.350.275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-058 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-507 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-587 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-1318 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-798 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-769 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-002 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-534 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-672 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-170 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-170 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencias T-002 de 1992, T-202 de \u00a0 2000, T-1677 de 2000, y T-787 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Objetivos de Desarrollo del \u00a0 Milenio: Una mirada desde Am\u00e9rica Latina y el Caribe. La educaci\u00f3n como eje del \u00a0 desarrollo humano. Cap\u00edtulo III. ONU, Santiago de Chile. 2005. P\u00e1g. 83 &#8211; 84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-715 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-715 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia T-056 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. sentencia C-006 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Revista Iberoamericana de \u00a0 Ciencia, Tecnolog\u00eda y Sociedad \u2013 CTS, La formaci\u00f3n de posgrado en Colombia: \u00a0 maestr\u00edas y doctorados, Hern\u00e1n Jaramillo Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil. Sentencias de 31 de mayo de 2010, \u00a0 exp. 25269-3103-001-2005-05178-01; 1\u00ba de julio de 2008, exp. \u00a0 11001-3103-033-2001-06291-01; y 1\u00ba de julio de 2008, \u00a0 exp. 11001-31-03-040-2001-00803-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 Sentencia del 30 de agosto de 2011. Referencia: \u00a0 11001-3103-012-1999-01957-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-468 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-468 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre los casos en particular se \u00a0 har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante (numeral 6.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Con relaci\u00f3n a la libertad \u00a0 contractual y la garant\u00eda de los derechos fundamentales ver tambi\u00e9n la sentencia \u00a0 C-186 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 Sentencia del 30 de agosto de 2011. Referencia: \u00a0 11001-3103-012-1999-01957-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-468 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Los Efectos de las Obligaciones Desde la \u00a0 Perspectiva del An\u00e1lisis Econ\u00f3mico del Derecho,\u00a0 Rodr\u00edgo Barcia Lehman, ver \u00a0 en: http:\/\/www.udp.cl\/descargas\/facultades_carreras\/derecho\/pdf\/investigaciones\/ \u00a0 Cuadernos_ de_analisis_Coleccion_Derecho_Privado\/numero1\/efectos_barcia.PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Los Efectos de las Obligaciones Desde la \u00a0 Perspectiva del An\u00e1lisis Econ\u00f3mico del Derecho,\u00a0 Rodr\u00edgo Barcia Lehman, ver \u00a0 en: http:\/\/www.udp.cl\/descargas\/facultades_carreras\/derecho\/pdf\/investigaciones\/ \u00a0 Cuadernos_ de_analisis_Coleccion_Derecho_Privado\/numero1\/efectos_barcia.PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T-268 de 2010, T-213 de 2012, T- \u00a0 363 de 2013 y T-747 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-747 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-715 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-154 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-677 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Acerca de la \u00a0 improcedencia general de la tutela en materia contractual, consultar , entre \u00a0 otras muchas, las Sentencias T-219 de 1995, T-605 de 1995, T-307 de 1997, T-643 \u00a0 de 1998, T-625 de 2001, T-971 de 2001, T-1221 de 2001, T-1341 de 2001, T-104 de \u00a0 2002 y T-168 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En este orden de ideas, tal y como lo \u00a0 reconoce el \u201cRecurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la \u00a0 resoluci\u00f3n 1436 de marzo de 2015\u201d presentado por el apoderado de Heyder Carlosama Lopez, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso se origina en la negativa de la UPTC de no dar tr\u00e1mite a las \u00a0 m\u00faltiples solicitudes presentadas en las cuales se solicitaba que se le \u00a0 permitiera terminar su doctorado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Corte Suprema De Justicia Sala De Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, sentencia del 29 \u00a0 de abril de 2005, Expediente: No. 0829-92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 23 de junio de 2000 Expediente No. 5475. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Resoluci\u00f3n 5401 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, 26 de septiembre de 2012, \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2010-00127-00 (0977-10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-677 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Consejo De Estado Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo Secci\u00f3n\u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, 13 de mayo de 2010, \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 68001-23-15-000-2002-00288-01(1896-08) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuaderno principal, Anexo 1 folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-229-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-229\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0 TEMERIDAD-Concepto \u00a0 y desarrollo jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en excepcionales casos es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}