{"id":24686,"date":"2024-06-28T14:04:05","date_gmt":"2024-06-28T14:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-236-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:05","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:05","slug":"t-236-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-16-2\/","title":{"rendered":"T-236-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-236-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-236\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Afectaci\u00f3n m\u00ednimo vital por no pago oportuno de mesadas \u00a0 pensionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n \u00a0 del perjuicio irremediable cuando con la decisi\u00f3n de las entidades pagadoras de \u00a0 abstenerse de pagar las acreencias pensionales, as\u00ed como cuando niegan el \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, es evidente en la medida en que con dicha \u00a0 determinaci\u00f3n desconocen los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida \u00a0 digna de personas en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n como lo son los adultos \u00a0 mayores o com\u00fanmente llamadas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estableci\u00f3 que en caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, prestaci\u00f3n que se dividir\u00e1\u00a0entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo \u00a0 de convivencia con el fallecido. Ahora bien, cuando no exista simultaneidad, la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que la porci\u00f3n ser\u00e1 dividida en partes iguales (50% para cada \u00a0 uno) siempre que el causante no haya disuelto o liquidado su sociedad conyugal, \u00a0 y el c\u00f3nyuge o la c\u00f3nyuge comprueben haber convivido por m\u00e1s de 5 a\u00f1os durante \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el paso del \u00a0 tiempo no implica la p\u00e9rdida de la posibilidad de reclamar ni de recibir la \u00a0 pensi\u00f3n, porque esta prestaci\u00f3n nunca prescribe, distinto a lo que sucede con \u00a0 las mesadas que no sean cobradas en el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os frente a las cuales \u00a0 s\u00ed aplica la norma general de p\u00e9rdida de vigencia. Por lo dem\u00e1s, en el marco de \u00a0 la seguridad social y acorde a los principios que gobiernan este derecho, la \u00a0 protecci\u00f3n estatal derivada de los mandatos constitucionales y reglamentados en \u00a0 la ley, impiden que los ciudadanos puedan disponer de los derechos ciertos e \u00a0 indiscutibles, siendo apenas obvio que para llegar a ello, se brinde la \u00a0 posibilidad para que las expectativas frente a la titularidad de ese derecho, \u00a0 sean manifestadas y logren su resoluci\u00f3n pronta y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA \u00a0 SIMULTANEA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente en porcentajes del 50%\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.377.242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Aurora Romero de Real \u00a0 en contra de Colpensiones y Virgelina Mahecha S\u00e1nchez. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por \u00a0 el Juzgado Noveno Laboral de Bogot\u00e1 y por la Sala laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, quienes resolvieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Aurora \u00a0 Romero de Real contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0 y en la cual se vincul\u00f3 a Virgelina Mahecha S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante Auto del 26 de febrero de 2016 y \u00a0 repartida a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Romero de Real \u00a0 contrajo matrimonio con el se\u00f1or Nelson Real Useche el 28 de agosto de 1962, el \u00a0 cual fue inscrito en la Notar\u00eda 46 de Bogot\u00e1 el 14 de agosto de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de diciembre de 1994 el Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su esposo Nelson \u00a0 Real Useche, y el 25 de septiembre de 2000, como asegurador, le reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Nelson Real Useche falleci\u00f3 en \u00a0 esta ciudad el 26 de junio de 2001, y para ese momento el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 devengada correspond\u00eda a la suma de $1.560.444. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma la accionante que en su calidad \u00a0 de c\u00f3nyuge, estuvo \u201chaciendo vida marital con el causante, hasta la fecha de \u00a0 su fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al haberse presentado la se\u00f1ora \u00a0 Virgelina Mahecha S\u00e1nchez como compa\u00f1era permanente y con derecho a reclamar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, la accionante consinti\u00f3 en que ella fuese la \u00a0 adjudicataria del 100% del derecho de sustituci\u00f3n pensional, y que a cambio, \u00a0 previo el descuento de la EPS,\u00a0 la compa\u00f1era permanente le pagara el 50% de \u00a0 la mesada pensional, incluyendo el retroactivo, las primas y mesadas \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al acusar un posterior incumplimiento de \u00a0 la compa\u00f1era permanente a dicho convenio y acudir a Colpensiones para que le \u00a0 reconociera su derecho de sustituci\u00f3n pensional como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del \u00a0 afiliado, la entidad opt\u00f3 por suspender la totalidad del pago de la pensi\u00f3n \u00a0 hasta que la justicia ordinaria definiera lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de un proceso ordinario \u00a0 adelantado ante el Juzgado 18 Laboral de Bogot\u00e1, el documento contentivo del \u201cacuerdo \u00a0 transaccional\u201d suscrito por las dos interesadas y sus apoderados judiciales, \u00a0 fue aprobado mediante auto del 17 de noviembre de 2004, en el cual, adem\u00e1s, se \u00a0 dispuso comunicar de lo decidido a Colpensiones para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que la compa\u00f1era permanente, \u00a0 como titular de la totalidad del derecho de sustituci\u00f3n pensional, desde enero \u00a0 de 2014 dej\u00f3 de cumplir el acuerdo que deficientemente ven\u00eda atendiendo, pues \u00a0 dijo la actora que en su cuenta de ahorros no se reflejaba el pago completo de \u00a0 algunos conceptos, al punto que se quej\u00f3 de la falta de claridad sobre el \u00a0 verdadero valor que le correspond\u00eda como derecho de cuota sobre la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida a la compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotado el respectivo tr\u00e1mite \u00a0 administrativo sin resultado positivo, instaur\u00f3 una demanda laboral que es del \u00a0 conocimiento del Juzgado 16 Laboral de Bogot\u00e1 (radicaci\u00f3n No. 2014-00693), la \u00a0 cual, seg\u00fan la documentaci\u00f3n allegada, fue admitida mediante auto del 21 de \u00a0 abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que el dinero recibido por \u00a0 concepto del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes los destinaba para \u00a0 suministrarse sus alimentos, pagar los servicios p\u00fablicos y comprar sus \u00a0 medicamentos para atender sus dolencias producto de su avanzada edad (70 a\u00f1os), \u00a0 ha tenido que contraer m\u00faltiples deudas que la tienen al borde de cobros \u00a0 ejecutivos y llevando una vida precaria, pues no cuenta con otro recurso \u00a0 econ\u00f3mico para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con soporte en lo anterior, frente a \u00a0 Colpensiones la accionante solicita amparo constitucional a sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna como persona de la tercera edad, \u00a0 se\u00f1alando que al haberse desconocido un acuerdo transaccional contentivo de un \u00a0 derecho adquirido, reconocido y aprobado judicialmente, y verse avocada a \u00a0 esperar el fallo de un juez laboral en un proceso ordinario, esa decisi\u00f3n puede \u00a0 llegar cuando ya se encuentre muerta o m\u00ednimo en estado de mendicidad, raz\u00f3n por \u00a0 la que pide que la tutela se conceda como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A \u00a0 trav\u00e9s de apoderada judicial, Colpensiones responde en oportunidad, solicitando \u00a0 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues se desconoce su car\u00e1cter \u00a0 subsidiario al existir otros medios de defensa judicial. Sostuvo que el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se\u00f1ala con claridad \u00a0 que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria quien debe encargarse de las controversias \u00a0 referentes al sistema de seguridad social integral suscitados entre los \u00a0 usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, \u00a0 independiente de la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos \u00a0 que se controviertan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 los hechos narrados en la demanda, se remiti\u00f3 a lo resuelto por la entidad con \u00a0 ocasi\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n presentados por la \u00a0 accionante contra la resoluci\u00f3n No. GNR 195418 del 30 de mayo de 2014 (mediante \u00a0 la cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 reclamada tanto por la c\u00f3nyuge como por la compa\u00f1era permanente del causante), \u00a0 as\u00ed: puntualiz\u00f3 que (i) el recurso de reposici\u00f3n lo desat\u00f3 la Gerencia \u00a0 Nacional de Reconocimiento de Colpensiones a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n No. GNR 95751 \u00a0 del 30 de marzo de 2015, confirmando la decisi\u00f3n, y (ii) el subsidiario \u00a0 de apelaci\u00f3n, lo resolvi\u00f3 la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones \u00a0 mediante resoluci\u00f3n VPB 44612 del 21 de mayo de 2015, confirmando lo resuelto \u00a0 por la gerente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principal fundamento consisti\u00f3 en que ante la controversia suscitada entre \u00a0 quienes tendr\u00edan derecho a la sustituci\u00f3n pensional, pues la compa\u00f1era \u00a0 permanente tambi\u00e9n aduce haber convivido con el causante hasta el momento de su \u00a0 deceso, es el juez ordinario quien debe resolver a quien y de qu\u00e9 manera otorga \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, acotando que en esas condiciones no es posible \u00a0 tener en cuenta el acuerdo transaccional celebrado entre la c\u00f3nyuge y la \u00a0 compa\u00f1era permanente del pensionado. Agreg\u00f3 que estando en curso un proceso \u00a0 ordinario radicado en el juzgado 16 Laboral del circuito de Bogot\u00e1 bajo el No. \u00a0 2014-693, no es el juez constitucional el llamado a dirimir ese conflicto \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0 se\u00f1ora Virgelina Mahecha S\u00e1nchez, por\u00a0 su parte, de manera extempor\u00e1nea se \u00a0 pronunci\u00f3 por intermedio de su apoderado judicial, para manifestar que coadyuva \u00a0 la tutela reclamando la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el entendido que la \u00a0 responsabilidad \u201cpor el retardo, suspensi\u00f3n y pago del 50% correspondiente a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Romero\u201d, radica exclusivamente en cabeza de \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0 circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, pues consider\u00f3 que \u00a0 ante la existencia de otros medios de defensa judicial que son los id\u00f3neos para \u00a0 resolver el caso, no se atendi\u00f3 el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional invocada, la cual tampoco proced\u00eda como mecanismo transitorio \u00a0 porque no se hab\u00eda demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 11 de \u00a0 diciembre de 2015, tras reiterar que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y que en el caso concreto no se evidenciaba un perjuicio \u00a0 irremediable, ante la posibilidad de que el caso se resuelva a trav\u00e9s del \u00a0 proceso ordinario laboral, respondi\u00f3 desfavorablemente la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0 por la accionante. Por ende confirm\u00f3 el fallo que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n previa \u2013 coadyuvante \u00a0 en el proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n proceda contra particulares en las \u00a0 condiciones previstas en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, del estudio preliminar que la Sala realiza al presente caso, establece \u00a0 que si bien la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n contra una persona natural, no se \u00a0 vislumbra que esta pueda ostentar la calidad de accionada, pues conforme a la \u00a0 manifestaci\u00f3n que realiza a trav\u00e9s de su mandatario judicial, su posici\u00f3n en el \u00a0 proceso se encamina a intervenir como coadyuvante de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior obedece a que la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante como c\u00f3nyuge del causante, surge de la suspensi\u00f3n del pago del 50% de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, acto que seg\u00fan lo dicho y demostrado \u00a0 documentalmente por Colpensiones, se debe a la decisi\u00f3n unilateral de esa \u00a0 entidad, sin que la se\u00f1ora Virgelina Mahecha S\u00e1nchez, quien aduciendo su calidad \u00a0 de compa\u00f1era permanente del pensionado acord\u00f3 con la actora en compartir ese \u00a0 derecho pensional seg\u00fan la transacci\u00f3n inicialmente atendida por Colpensiones, \u00a0 haya desplegado acto alguno de disposici\u00f3n que la legitimen como integrante de \u00a0 la parte a quien se le endilga la conculcaci\u00f3n de los derechos objeto de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, para la Corte es claro que la parte accionada en este asunto, se \u00a0 limita a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, mientras que \u00a0 a la se\u00f1ora Virgelina Mahecha S\u00e1nchez, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que \u00a0 brevemente se describe, la ubican, por el inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir, bajo \u00a0 la figura procesal de la coadyuvancia como lo contempla el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, \u201cQuien tuviere un \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como \u00a0 coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 punto, mediante sentencia T-269 de 2012[1], esta Sala se\u00f1al\u00f3: \u201cEsto implica, en principio, que con \u00a0 independencia de la categor\u00eda particular dentro de la que pudieran ubicarse en \u00a0 raz\u00f3n de su inter\u00e9s en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los \u00a0 procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros se involucran en el \u00a0 proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las \u00a0 razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, \u00a0 y no promoviendo sus propias pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisando que el papel de los terceros en este tipo de \u00a0 acci\u00f3n debe ser acorde con los principios de informalidad y de la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial, a\u00f1adi\u00f3: \u201cEs por esto que una persona que no solicit\u00f3 \u00a0 el amparo y que luego es vinculada a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las \u00a0 partes o por decisi\u00f3n oficiosa del juez, puede advertir que su inter\u00e9s no se \u00a0 reduce al resultado del proceso, sino que tambi\u00e9n es titular de los derechos que \u00a0 se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los \u00a0 mismos hechos m\u00e1s o menos delimitados desde la instauraci\u00f3n de la tutela, y \u00a0 porque es la misma persona o autoridad p\u00fablica accionada quien con su conducta \u00a0 ha generado esta situaci\u00f3n presentada al juez de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, concl\u00fayese que esta acci\u00f3n de tutela no se dirige contra la se\u00f1ora \u00a0 Virgelina Mahecha S\u00e1nchez, sino que, conforme a lo brevemente rese\u00f1ado, su \u00a0 intervenci\u00f3n se circunscribe a la figura jur\u00eddica denominada coadyuvancia, y \u00a0 como tambi\u00e9n lo expuso la Corte a trav\u00e9s de la citada providencia, en la medida \u00a0 en que los resultados del fallo de tutela la afecten, est\u00e1 legitimada para \u00a0 actuar a favor de sus propias pretensiones para convertirse en una verdadera \u00a0 parte dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La parte actora alleg\u00f3 con la demanda de \u00a0 tutela los siguientes documentos, los cuales obran en el cuaderno principal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la accionante dando cuenta que naci\u00f3 en Sasaima (Cundinamarca) el 20 de enero de \u00a0 1945 (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de defunci\u00f3n de Nelson \u00a0 Real Useche, c\u00f3nyuge de la accionante, donde consta que su deceso se produjo en \u00a0 Bogot\u00e1 el 26 de junio de 2001 (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de matrimonio de Nelson \u00a0 Real Useche y la actora Mar\u00eda Aurora Romero, el cual tuvo lugar el 28 de agosto \u00a0 de 1962. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del \u201cacuerdo conciliatorio\u201d \u00a0 suscrito por la accionante Mar\u00eda Aurora Romero de Real y la se\u00f1ora Virgelina \u00a0 Mahecha S\u00e1nchez, en su calidad de en su calidad de c\u00f3nyuge y de compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante Nelson Real Useche, respectivamente, y coadyuvada por \u00a0 sus apoderados judiciales, dirigido al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 , seg\u00fan el cual la compa\u00f1era permanente ser\u00eda la titular de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, comprometi\u00e9ndose a pagarle a la c\u00f3nyuge el 50% del valor del \u00a0 retroactivo reconocido por el ISS y ese mismo porcentaje sobre las mesadas \u00a0 pensionales (folios 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite celebrada dentro del proceso ordinario No. 1031-02 que se adelantaba \u00a0 ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 17 de noviembre de 2004, \u00a0 mediante la cual se admiti\u00f3 el acuerdo transaccional antes indicado (folios 8 y \u00a0 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia (incompleta) de la resoluci\u00f3n \u00a0 No. 004761 expedida por el extinto Instituto de Seguro Social el 5 de diciembre \u00a0 de 1994, mediante la cual se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n al \u00a0 se\u00f1or Nelson Real Useche a partir del 31 de agosto de 1994 (folios 10 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia (incompleta) de la resoluci\u00f3n \u00a0 No. 1573 expedida por el extinto Instituto de Seguro Social el 17 de junio de \u00a0 2005, reconociendo la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Virgelina Mahecha \u00a0 S\u00e1nchez, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del jubilado fallecido Real \u00a0 Useche, as\u00ed como el pago a trav\u00e9s de la n\u00f3mina de jubilados a favor de dicha \u00a0 beneficiaria, retroactivo al 1\u00ba de agosto de 2001 (folios 12 a 15). En la parte \u00a0 motiva de esta resoluci\u00f3n, la accionada dijo que la solicitante alleg\u00f3 una \u00a0 declaraci\u00f3n rendida ante el Notario 57 de Bogot\u00e1 el 28 de noviembre de 2001, \u00a0 \u201cen la cual manifest\u00f3 que convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre, en forma permanente y bajo el \u00a0 mismo techo con el se\u00f1or REAL USECHE NELSON, desde junio de 1983, hasta el \u00a0 momento de fallecer, 26 de junio de 2001, que de la uni\u00f3n procrearon una hija de \u00a0 nombre Diana Paola Real Mahecha, que actualmente cuenta con 19 a\u00f1os de edad, que \u00a0 la se\u00f1ora MAHECHA SANCHEZ, se dedica al hogar, por lo tanto no recibe sueldo, no \u00a0 recibe pensi\u00f3n de ning\u00fan (sic) entidad oficial o particular depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de los ingresos del se\u00f1or REAL USECHE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de notificaci\u00f3n de la \u00a0 anterior resoluci\u00f3n, realizada a la accionante el 20 de junio de 2005 (folio \u00a0 16).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la resoluci\u00f3n No. RDP \u00a0 010139 expedida por la unidad administrativa especial de gesti\u00f3n pensional y \u00a0 contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social \u2013 UGPP el 26 de marzo de \u00a0 2014, mediante la cual se modific\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 1573 de 2005, para \u00a0 reconocer a partir del 26 de junio de 2001, sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora \u00a0 Virgelina Mahecha S\u00e1nchez, compa\u00f1era permanente del jubilado, en cumplimiento a \u00a0 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 18 Laboral de Bogot\u00e1 el 17 de noviembre de \u00a0 2004, en cuant\u00eda del 49.06% correspondiente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo \u00a0 de ISS empleador &#8211; hoy UGPP (folios 17 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la resoluci\u00f3n No. GNR 95751 \u00a0 expedida por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de \u00a0 beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones el 30 de marzo de 2015, confirmando la resoluci\u00f3n GNR 195418 del 30 \u00a0 de mayo de 2014, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 reclamada por las se\u00f1oras Virgelina Mahecha S\u00e1nchez y Mar\u00eda Aurora Romero de \u00a0 Real (folios 24 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de notificaci\u00f3n de la \u00a0 anterior resoluci\u00f3n, realizada por Colpensiones a la accionante el 15 de abril \u00a0 de 2015 (folio 23).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Extractos individuales de cuenta de \u00a0 ahorros a nombre de la accionante Mar\u00eda Aurora Romero de Real, correspondiente a \u00a0 los meses de octubre y diciembre de 2013 (folios 28 y 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Extractos de cuenta pagadiario a nombre \u00a0 de la accionante y expedidas por \u201cColmena BCSC\u201d, correspondientes a los meses de \u00a0 agosto, octubre y diciembre de 2005 (folios 30 a 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de reparto de una \u00a0 demanda laboral instaurada por la aqu\u00ed accionante y asignada al Juzgado 16 \u00a0 Laboral de Bogot\u00e1 el 8 de octubre de 2014 (folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del auto proferido por el \u00a0 Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de abril de 2015, seg\u00fan el cual \u00a0 se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda ordinaria cuyo radicado es 2014-0693, impetrada \u00a0 por Mar\u00eda Aurora Romero de Real contra Colpensiones (folios 34 y 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopias de facturas expedidas por \u00a0 Codensa, Gas Natural y Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, referente a servicios \u00a0 p\u00fablicos causados en el inmueble de la actora cada uno correspondiente al mes de \u00a0 octubre de 2015 (folios 36 a 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopias de dos (2) letras de cambio \u00a0 suscritas por la accionante el 26 de marzo de 2014 y el 26 de septiembre de \u00a0 2015, oblig\u00e1ndose a pagar las sumas de $2.000.000 y $1.500.000, los d\u00edas 26 de \u00a0 septiembre de 2014 y el 20 de octubre de 2015, respectivamente (folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad accionada al momento de la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la resoluci\u00f3n No. GNR 95751 \u00a0 expedida por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de \u00a0 beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones el 30 de marzo de 2015, a trav\u00e9s de la cual resuelve el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n para confirmar la resoluci\u00f3n GNR 195418 del 30 de mayo de 2014, \u00a0 mediante el cual se neg\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por las se\u00f1oras \u00a0 Virgelina Mahecha S\u00e1nchez y Mar\u00eda Aurora Romero de Real (folios 59 y 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de notificaci\u00f3n de la \u00a0 anterior resoluci\u00f3n, realizada por Colpensiones a la accionante el 23 de abril \u00a0 de 2015 (folio 63).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la resoluci\u00f3n No. VPB 44612 \u00a0 expedida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones el 21 de mayo de 2015, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual resolvi\u00f3 el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n para confirmar la resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 195418 del 30 de mayo de 2014, mediante el cual se neg\u00f3 una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reclamada por Virgelina Mahecha S\u00e1nchez y Mar\u00eda Aurora Romero de \u00a0 Real (folios 61 y 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 accionante impresa por CAFAM IPS el 4 de marzo de 2014 y que comprende periodos \u00a0 de consultas, resultados de ex\u00e1menes cl\u00ednicos y tratamientos m\u00e9dicos realizados \u00a0 en los a\u00f1os 2012 y 2013, de donde se infieren diagn\u00f3sticos relacionados con \u00a0 diferentes afectaciones a la salud. (folios 80 a 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial descrita, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el \u00a0 reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos fechado el \u00a0 26 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De \u00a0 acuerdo con los hechos del caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Romero de Real, con 71 \u00a0 a\u00f1os de edad y afecciones en su salud, reclama de la justicia la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, \u00a0 aduciendo que la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, y la \u00a0 se\u00f1ora Virgelina Mahecha S\u00e1nchez, dejaron de pagarle la ayuda econ\u00f3mica que \u00a0 ven\u00eda recibiendo por concepto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su difunto \u00a0 esposo Nelson Real Useche, la cual era su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos \u00a0 para atender su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior en raz\u00f3n a que dentro de un proceso laboral tendiente a definir a quien \u00a0 correspond\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la accionante, en su calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge del causante, acord\u00f3 con la se\u00f1ora Virgelina Mahecha S\u00e1nchez, quien \u00a0 adujo ser la compa\u00f1era permanente del pensionado, que fuera \u00e9sta la titular del \u00a0 100% del derecho de sustituci\u00f3n pensional, bajo la condici\u00f3n de que ella como \u00a0 c\u00f3nyuge recibiera el 50% tanto del retroactivo reconocido como del valor de cada \u00a0 una de las mesadas causadas. Pero al acusar un posterior incumplimiento de la \u00a0 compa\u00f1era permanente a dicho convenio y acudir a Colpensiones para que le \u00a0 reconociera su derecho de sustituci\u00f3n pensional como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del \u00a0 afiliado, la entidad opt\u00f3 por suspender la totalidad del pago de la pensi\u00f3n \u00a0 hasta que la justicia ordinaria definiera lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante justifica la tutela como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, manifestando que no recibe dinero alguno por concepto de \u00a0 dicha pensi\u00f3n desde enero de 2014, pese a que esa era su \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos econ\u00f3micos, al punto que ha debido recurrir a cr\u00e9ditos para atender sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, y que por no contar con capacidad para pagar dichas deudas \u00a0 puede terminar en la indigencia. Agrega que para cuando la justicia ordinaria \u00a0 defina su derecho dentro del nuevo proceso ordinario que actualmente est\u00e1 en \u00a0 curso, la decisi\u00f3n puede resultar tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 contestaci\u00f3n, la entidad accionada reiter\u00f3 los argumentos dados a los recursos \u00a0 interpuestos frente a la negaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, esto es, las resoluciones GNR 95751 del 30 de marzo de 2015 y \u00a0 VPB 44612 del 21 de mayo de 2015, seg\u00fan las cuales cuando se presenta \u00a0 controversia entre quienes ser\u00edan beneficiaras de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 el juez laboral es el competente para dirimir esa situaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que, por \u00a0 tanto, no queda otro camino que mantener la suspensi\u00f3n en el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n que se ven\u00eda realizando en atenci\u00f3n a la transacci\u00f3n celebrada entre \u00a0 la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, al suspender el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes inicialmente reconocida a la compa\u00f1era permanente del causante \u00a0 Nelson Real Useche, aduciendo la existencia de un conflicto de intereses entre \u00a0 la mencionada compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora \u00a0 Romero de Real, vulner\u00f3 respecto de la accionante sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna, como componentes del derecho a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para establecer si hubo o no afectaci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social de la actora y consecuencialmente dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala desarrollar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia \u00a0 de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones de \u00a0 sobrevivientes; (ii) la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna de persona de la tercera edad por incumplimiento \u00a0 en el pago de mesadas pensionales; la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el \u00a0 pensionado tuvo convivencia simult\u00e1nea con la \u00a0 c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente; (iii) la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad respecto \u00a0 del derecho a la seguridad social y concretamente a reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, y, finalmente, (iv) la soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones de \u00a0 sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en reiteradas decisiones, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 relacionadas con el sistema de seguridad social, en tanto el legislador previ\u00f3 \u00a0 mecanismos ordinarios para ventilar esta clase de controversias. Por ejemplo, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo de \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, la Corte ha manifestado \u00a0 que el an\u00e1lisis de subsidiariedad no se agota con la verificaci\u00f3n de un \u00a0 mecanismo judicial. Para esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que exista un recurso, \u00a0 debe, en todo caso, ser id\u00f3neo y eficaz. Recientemente, la Corte, en sentencia \u00a0 T-128 de 2016 reiter\u00f3 dicha subregla. En efecto, susto que \u201caun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, \u00a0 siempre que este resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante (Numeral 1\u00ba, \u00a0 del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991)[2]. \u00a0 En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de \u00a0 defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y \u00a0 cierta por otra v\u00eda[3]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la idoneidad significa que lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el \u00a0 efecto protector de los derechos fundamentales. En \u00a0 otras palabras, que exista una correlaci\u00f3n entre el prop\u00f3sito buscado por el o \u00a0 la accionante y la utilidad que reporta el medio judicial. Que el recurso \u00a0 funcione efectivamente y que,\u00a0 a su vez, \u00a0cumpla con las garant\u00edas \u00a0 procesales tendientes a proteger el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a efectos de determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos \u00a0 seleccionados para revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que el juez debe \u00a0 analizar las condiciones particulares del actor[4] y establecer si el medio de defensa judicial ordinario existente es \u00a0 lo suficientemente id\u00f3neo para proteger de manera integral sus derechos \u00a0 fundamentales[5], \u00a0 ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel \u00a0 puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con adultos mayores, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cpor la disminuci\u00f3n de \u00a0 sus capacidades f\u00edsicas, la reducci\u00f3n de las expectativas de vida y la mayor \u00a0 afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los \u00a0 grupos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[7]. Por tanto, respecto de estos sujetos se \u00a0 flexibiliza el requisito de subsidiariedad, pues para estos sujetos, puede ser \u00a0 desproporcionado someterlos a la espera de un proceso ordinario o contencioso \u00a0 administrativo que resuelva definitivamente sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, \u201cen ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales \u00a0 competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el \u00a0 car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, \u00a0 discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para verificar el \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe \u00a0 (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0 (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea id\u00f3neo y\/o eficaz;\u00a0 \u00a0 (iii) si se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n, se presume \u00a0 inid\u00f3neo salvo que, (iv) del an\u00e1lisis del caso concreto se concluya que las \u00a0 condiciones personales del actor no le impiden acudir a las v\u00edas regulares en \u00a0 condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 transitoriamente[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presunci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y a la vida digna de persona de la tercera edad por \u00a0 el no pago de mesadas pensionales.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho fundamental al m\u00ednimo vital se afecta gravemente frente al \u00a0 riesgo de viudez generado por la ausencia del pensionado que prove\u00eda los \u00a0 recursos necesarios para la satisfacci\u00f3n de las necesidades del hogar, y por \u00a0 ello resulta de suma importancia proteger a quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante en cuanto a que luego de esa contingencia contin\u00faen recibiendo \u00a0 oportunamente los ingresos que les permitan subsistir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1023 de 2001[10], al \u00a0 resolver la situaci\u00f3n en que se encontraba un grupo de jubilados de una empresa \u00a0 en liquidaci\u00f3n, la Corte determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en las distintas sentencias &#8211; \u00a0 algunas de las cuales han contado con un amplio n\u00famero de actores &#8211; la Corte, \u00a0 siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha se\u00f1alado que el derecho a la \u00a0 seguridad social puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando el no pago de \u00a0 las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como \u00a0 los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la \u00a0 ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el m\u00ednimo vital de los \u00a0 jubilados, situaci\u00f3n muy com\u00fan en aquellos que ya pertenecen a la tercera edad, \u00a0 puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del \u00a0 trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la \u00a0 mesada. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en estos casos procede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que exista una acci\u00f3n judicial propia para \u00a0 exigir el pago de las obligaciones pensionales, cual es la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0 laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 indicar que la finalidad no s\u00f3lo se encamina a satisfacer sus necesidades \u00a0 puramente biol\u00f3gicas sino que tiende a garantizar una vida en condiciones de \u00a0 dignidad para su grupo familiar, en dicha sentencia de unificaci\u00f3n record\u00f3 la \u00a0 Corte que el pago de las mesadas pensionales debe realizarse sin demora ya que \u201cellas \u00a0 constituyen, por regla general, la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de \u00a0 su n\u00facleo familiar, que le posibilita el desarrollo aut\u00f3nomo de su personalidad \u00a0 y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de \u00a0 la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta \u00a0 se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, \u00a0 sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y \u00a0 derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado \u00a0 social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las \u00a0 personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el pago tard\u00edo de las pensiones \u00a0 atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a \u00a0 cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presunci\u00f3n del perjuicio irremediable cuando con la decisi\u00f3n de las entidades \u00a0 pagadoras de abstenerse de pagar las acreencias pensionales, as\u00ed como cuando \u00a0 niegan el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, es evidente en la medida en que \u00a0 con dicha determinaci\u00f3n desconocen los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 la vida digna de personas en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n como lo son los \u00a0 adultos mayores o com\u00fanmente llamadas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 la sentencia T-027 de 2003, la Corte Constitucional defini\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los criterios expuestos, la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital por parte del juez de tutela, a trav\u00e9s de la orden para el pago \u00a0 de las mesadas adeudadas, est\u00e1 supeditada a la comprobaci\u00f3n de los requisitos de \u00a0 exclusividad del ingreso y la existencia de una situaci\u00f3n cr\u00edtica para el \u00a0 pensionado, que se traduzca en la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la doctrina constitucional, a trav\u00e9s de m\u00faltiples \u00a0 decisiones, establece una presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en aquellos \u00a0 casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo, \u00a0 con base en el argumento seg\u00fan el cual, al ser usualmente la pensi\u00f3n el \u00fanico \u00a0 ingreso del jubilado, la ausencia prolongada de la prestaci\u00f3n lleva \u00a0 indefectiblemente a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De \u00a0 igual modo, refiriendo otros pronunciamientos coincidentes en cuanto a las \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad de los actores que reclaman sus pensiones, la \u00a0 Corte ha encontrado procedente la tutela para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de quienes, por obvias circunstancias en raz\u00f3n a las exigencias \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n, debido a su edad y dem\u00e1s condiciones que de ella \u00a0 dimanan, ven afectado su m\u00ednimo vital y el disfrute de una vida acorde con la \u00a0 dignidad humana. Lo anterior sin perjuicio de la naturaleza p\u00fablica o privada de \u00a0 la accionada, y aplicando, inclusive, la excepci\u00f3n en los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0 para que se surta inter comunis como ocurri\u00f3 con las \u00f3rdenes impartidas \u00a0 en la sentencia SU-636 de 2003[12], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 muchas oportunidades esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha tutelado los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, por la conexidad que tiene con los derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida digna de personas de la tercera edad, y no solo \u00a0 referidos a pensi\u00f3n de sobrevivientes sino tambi\u00e9n en otras modalidades como la \u00a0 contemplada en la sentencia T-799 de 2010[13], donde la Corte \u00a0 determin\u00f3 que la tutela proced\u00eda para solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, al se\u00f1alar que: \u201cla edad avanzada del accionante, por la \u00a0 que ha de ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n al pertenecer a la \u00a0 categor\u00eda de la tercera edad, ense\u00f1a que el mecanismo judicial ordinario carece \u00a0 de idoneidad en el caso concreto para la salvaguarda de su derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social toda vez que el agotamiento de dicho procedimiento puede \u00a0 tomar un t\u00e9rmino superior a la actual expectativa de vida del accionante quien, \u00a0 como fue indicado en precedencia, contaba con 83 a\u00f1os de edad al promover el \u00a0 recurso de amparo.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En un contexto que refer\u00eda a una \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria a favor de la c\u00f3nyuge de un pensionado, a quien la \u00a0 entidad pagadora dej\u00f3 de cancelar la cuota aduciendo la muerte del alimentante y \u00a0 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se hab\u00eda reconocido a la compa\u00f1era permanente, \u00a0 mediante sentencia T-1096 de 2008[14], la Corte tutel\u00f3 el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de la actora, al se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 422 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para \u00a0 toda la vida del alimentario, y porque las circunstancias que legitimaron el \u00a0 reconocimiento de alimentos a la actora a\u00fan persist\u00edan en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para resolver un problema \u00a0 jur\u00eddico que radicaba en establecer si un administrador de pensiones vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad, por cuanto el fondo, \u00a0 aduciendo el fallecimiento del pensionado, neg\u00f3 el pago de la cuota alimentaria \u00a0 previamente pactada con cargo a la pensi\u00f3n del afiliado, la Corte[15] \u00a0determin\u00f3 que la obligaci\u00f3n alimentaria no se extingu\u00eda con la muerte del \u00a0 alimentante, y concluy\u00f3 que al haberse dado una interpretaci\u00f3n en sentido \u00a0 contrario, la entidad accionada vulneraba el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Para establecer la afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado para definirlo como \u00a0\u201caquella porci\u00f3n del ingreso que tiene como \u00a0 objeto cubrir las necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, \u00a0 recreaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, etc.\u00a0Por ello, la misma \u00a0 jurisprudencia ha entendido que el concepto de m\u00ednimo vital no s\u00f3lo comprende un \u00a0 componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un cuantitativo, \u00a0 relacionado con la respeto a la dignidad humana como valor fundante del \u00a0 ordenamiento constitucional (Art. 1 C.P.)[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisando que el juez de tutela \u00a0 debe entrar a evaluar la situaci\u00f3n concreta que permita establecer que se est\u00e1 \u00a0 violando el derecho al m\u00ednimo vital, concretamente sobre su afectaci\u00f3n por el no \u00a0 pago de acreencias laborales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado algunos supuestos en \u00a0 los cuales se presume la vulneraci\u00f3n y en resumen comprenden las siguientes \u00a0 situaciones de hecho: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente \u00a0 que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su \u00a0 subsistencia[17];\u00a0(ii) que se trate de un \u00a0 incumplimiento prolongado e indefinido[18], esto es, de una omisi\u00f3n superior a \u00a0 dos meses, con excepci\u00f3n de \u00a0 aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo[19], y (iii) que las sumas \u00a0 que se reclamen no sean deudas pendientes[20]. Por ello se ha reiterado que \u00a0 cuando en el tr\u00e1mite procesal se acredite cualquiera de los anteriores \u00a0 supuestos, el juez constitucional est\u00e1 legitimado para expedir la orden de \u00a0 protecci\u00f3n sin que sea necesaria la directa demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando hay convivencia simult\u00e1nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el marco de la seguridad social \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte ha dejado sentada su \u00a0 postura en el sentido que la garant\u00eda a ese derecho la integran diferentes \u00a0 manifestaciones siendo una de ellas la pensi\u00f3n, encontr\u00e1ndose dentro de sus \u00a0 modalidades la de sobrevinientes\u00a0 o tambi\u00e9n conocida como sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, frente a la cual ha dicho la jurisprudencia constitucional que \u00a0 corresponde a un mecanismo establecido por el legislador con el fin de proteger \u00a0 a los familiares del pensionado ante el eventual desamparo que puedan padecer \u00a0 tras su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su contenido y alcance, en sentencia \u00a0 T-190 de 1993[21], \u00a0 la Corte expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional, de otra \u00a0 parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los \u00a0 beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no \u00a0 significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para \u00a0 reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de \u00a0 la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez \u00a0 haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y \u00a0 los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley \u00a0 12 de 1975, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n \u00a0 pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y \u00a0 beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de \u00a0 su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia \u00a0 retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia \u00a0 del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para \u00a0 mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del \u00a0 status laboral del trabajador fallecido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 criterios para \u00a0 establecer al beneficiario de dicha prestaci\u00f3n, entre los cuales se destaca el \u00a0 de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros permanentes, aseverando que \u00a0 la familia, independientemente de que provenga del v\u00ednculo formal de matrimonio \u00a0 o de uni\u00f3n marital de hecho, es un bien jur\u00eddico constitucional que debe recibir \u00a0 el mismo tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que cuando se presente conflicto sobre el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes entre quienes se consideren titulares de \u00a0 esa prestaci\u00f3n, para dirimirlo debe observarse el factor material de \u00a0 convivencia, el cual, seg\u00fan lo indicado por la Corte en la sentencia T-660 de \u00a0 1998[22], se \u00a0 caracteriza por el compromiso afectivo y apoyo mutuo y a la \u00a0 vida en com\u00fan vigente \u00a0 entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Acerca de los titulares de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 para para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, el c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite \u201cdeber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d, en lugar de \u00a0 dos a\u00f1os como se contemplaba en la norma precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la disposici\u00f3n legal incluy\u00f3 la manera en que se \u00a0 resuelve la situaci\u00f3n cuando al momento del deceso, el pensionado manten\u00eda \u00a0 convivencia simult\u00e1nea con el (la) c\u00f3nyuge y con un compa\u00f1ero (a) permanente, al \u00a0 consagrar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, \u00a0 antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d. Si\u00a0no existe convivencia simult\u00e1nea y\u00a0se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal \u00a0 pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 \u00a0 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje \u00a0 proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido \u00a0 superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra \u00a0 cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad \u00a0 conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante precisar que mediante sentencia C-1035 \u00a0 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, \u00a0 antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d, en el entendido de que adem\u00e1s de \u00a0 la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1\u00a0entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-1094 de 2003, la Corte declar\u00f3 ajustada a la \u00a0 Carta la exigencia de cinco a\u00f1os de convivencia al compa\u00f1ero permanente para \u00a0 beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al se\u00f1alar que constitu\u00edan una \u00a0 garant\u00eda que favorece a los dem\u00e1s miembros del grupo familiar y que la fijaci\u00f3n \u00a0 de este tipo de condiciones a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 no atentaba contra los fines y principios del sistema, enfatizando que el \u00a0 t\u00e9rmino de convivencia por cinco a\u00f1os la estableci\u00f3 el legislador para \u00a0 \u201cevitar las convivencias de \u00faltima hora con quien est\u00e1 a punto de fallecer y as\u00ed \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en sede de tutela \u00a0 sobre la simultaneidad de reclamaciones de pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte \u00a0 de un compa\u00f1ero\u00a0 permanente y un c\u00f3nyuge, expresando[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En sentencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral[24], se reconoci\u00f3 que \u00a0 la Ley 797 de 2003 introdujo una modificaci\u00f3n a la Ley 100 en el sentido de \u00a0 incorporar como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente, no solamente al \u00a0 compa\u00f1ero(a) que hubiese convivido con el causante hasta su muerte, sino tambi\u00e9n \u00a0 al\u00a0c\u00f3nyuge \u00a0 separado de hecho que conserve vigente el v\u00ednculo matrimonial. De este modo con \u00a0 la reforma introducida por el inciso 3 del art\u00edculo 13\u00a0de la Ley 797 de 2003\u00a0\u201cse corrige la situaci\u00f3n descrita, \u00a0 porque se mantiene el derecho a la prestaci\u00f3n de quien estaba haciendo vida en \u00a0 com\u00fan con el causante para cuando falleci\u00f3, dando con ello realce a la efectiva \u00a0 y real vida de pareja -anclada en v\u00ednculos de amor y cari\u00f1o y forjada en la \u00a0 solidaridad, la colaboraci\u00f3n y el apoyo mutuos- constituy\u00e9ndola en el fundamento \u00a0 esencial del derecho a la prestaci\u00f3n por muerte. Pero, al mismo tiempo, se \u00a0 reconoce que, quien en otra \u00e9poca de la vida del causante convivi\u00f3 realmente con \u00a0 \u00e9l, en desarrollo de una relaci\u00f3n matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, \u00a0 tenga derecho, por raz\u00f3n de la subsistencia jur\u00eddica de ese lazo, a obtener una \u00a0 prestaci\u00f3n en caso de muerte de su esposo\u201d.\u00a0No obstante, en aquella providencia \u00a0 precis\u00f3 la Corte que el c\u00f3nyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida \u00a0 en com\u00fan con el causante por lo menos durante cinco a\u00f1os, en cualquier tiempo, \u00a0 ya que la pensi\u00f3n de sobreviviente se fundamenta en la comunidad de vida de la \u00a0 pareja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte expidi\u00f3 la sentencia \u00a0 T- 128 de 2016 que recogi\u00f3 las reglas fijadas por esta Corte cuando quiera que \u00a0 se presentara reclamaciones entre la o el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la o el compa\u00f1ero \u00a0 permanente. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.11. En consecuencia, en los t\u00e9rminos de la Sentencia Rad. 41.821 del 20 \u00a0 de junio de 2012, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, s\u00ed tiene derecho a una porci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, as\u00ed no haya convivido con el pensionado durante los \u00faltimos \u00a0 cinco a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, ya que s\u00f3lo basta con que pruebe que \u00a0 convivi\u00f3 con este durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Para saber la proporci\u00f3n en la cual la mesada pensional le debe ser \u00a0 sustituida a la compa\u00f1era permanente, la Sala, \u00a0 acoger\u00e1 el criterio adoptado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-301 de 2010, \u00a0 en el sentido de dividir en partes iguales entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la \u00a0 compa\u00f1era permanente, el monto de la mesada pensional reclamada; ello por cuanto \u00a0 la se\u00f1ora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza ha manifestado en varias \u00a0 oportunidades su deseo de conciliar en esta forma la partici\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional. En consecuencia, adjudicar\u00e1 a la se\u00f1ora Luisa Margarita Cabeza de \u00a0 Mendoza, el 50% de la pensi\u00f3n que en vida era recibida por el se\u00f1or Arnulfo \u00a0 Mendoza Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Entonces, la Sala, con base en criterios de \u201cjusticia y equidad\u201d, le \u00a0 conceder\u00e1 a la accionante el 50% de la pensi\u00f3n que era recibida por el se\u00f1or \u00a0 Arnulfo Mendoza Hern\u00e1ndez, en atenci\u00f3n a que logr\u00f3 demostrar que convivi\u00f3 con el \u00a0 causante durante al menos 40 a\u00f1os, sin que su v\u00ednculo matrimonial fuera \u00a0 disuelto, sin liquidar su sociedad conyugal, y sin que se dejara de lado el \u00a0 auxilio y socorro mutuo que debe existir entre las parejas. Si bien, en la \u00a0 presente providencia no se puede emitir una orden para la UGPP en favor de la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Stella Fonseca S\u00e1nchez, se prevendr\u00e1 a la entidad accionada para \u00a0 que una vez la nombrada se\u00f1ora, si a bien lo tiene, presente la reclamaci\u00f3n del \u00a0 50% restante de la pensi\u00f3n causada por el se\u00f1or Mendoza Hern\u00e1ndez, la misma le \u00a0 sea concedida de manera inmediata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que en caso de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0 causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o \u00a0 el esposo, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, prestaci\u00f3n que se dividir\u00e1\u00a0entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido. Ahora bien, cuando no exista \u00a0 simultaneidad, la Corte estableci\u00f3 que la porci\u00f3n ser\u00e1 dividida en partes \u00a0 iguales (50% para cada uno) siempre que el causante no haya disuelto o liquidado \u00a0 su sociedad conyugal, y el c\u00f3nyuge o la c\u00f3nyuge comprueben haber convivido por \u00a0 m\u00e1s de 5 a\u00f1os durante cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Imprescriptibilidad e \u00a0 irrenunciabilidad a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el derecho a la seguridad social est\u00e1 catalogado en nuestra Carta Pol\u00edtica como uno de \u00a0 aquellos derechos de contenido econ\u00f3mico, social y cultural, la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, como componente de la seguridad social y cuyo prop\u00f3sito es el \u00a0 \u201csatisfacer la necesidad de subsistencia econ\u00f3mica que persiste para quien \u00a0 sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n\u00a0 o ten\u00eda derecho a su \u00a0 reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de \u00e9sta, en raz\u00f3n a la \u00a0 desprotecci\u00f3n que se genera por esa misma causa\u201d [25], \u00a0 la Corte ha sostenido que se trata de un verdadero derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en palabras \u00a0 de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social es reconocida en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional fundamental. De esta \u00a0 manera, los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica establecen la seguridad \u00a0 social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un \u00a0 servicio p\u00fablico , de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el \u00a0 Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecuci\u00f3n. La \u00a0 protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la \u00a0 seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito \u00a0 internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el \u00a0 derecho de las personas a la seguridad social. Conforme a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental \u00a0 cuya efectividad se deriva \u201cde (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su \u00a0 reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados \u00a0 por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio \u00a0 p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido \u00a0 con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este \u00a0 sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social por v\u00eda de \u00a0 tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; \u00a0 (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un \u00a0 derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la \u00a0 acci\u00f3n satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y \u00a0 respecto de todos los derechos fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del estudio a una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 116 de 1928, referido al \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para impetrar las demandas de revisi\u00f3n de pensiones, la \u00a0 Corte, a trav\u00e9s de la sentencia C-230 de 1998[26], encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n legal era \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n al enfatizar la imprescriptibilidad en la \u00a0 reclamaci\u00f3n de estas prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte el derecho a solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es \u00a0 imprescriptible, con sujeci\u00f3n a los mandatos constitucionales consagrados en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991; basta con recordar el art\u00edculo 48 constitucional que \u00a0 garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al \u00a0 pago oportuno de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 As\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no \u00a0 admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra \u00a0 clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de \u00a0 principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe \u00a0 regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la \u00a0 tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho \u00a0 irrenunciable a la \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0(C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando \u00a0a \u00a0 su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un \u00a0 orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; \u00a0 consideraciones que hacen inexequible la disposici\u00f3n demandada, salvo para lo \u00a0 relacionado con la denominada &#8220;pensi\u00f3n gracia&#8221; de que tratan las disposiciones \u00a0 legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de \u00a0 servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando lo expuesto sobre derechos \u00a0 adquiridos e imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n que se expuso en la \u00a0 sentencia C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), mediante la sentencia SU-430 de 1998[27], la Corte expres\u00f3 que cuando \u00a0 se hallan cumplidos los requisitos para se consolide el derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0 las expectativas de los ex trabajadores se convierten en verdaderos derechos, y \u00a0 en esas condiciones esos derechos no pueden ser desconocidos por normas \u00a0 posteriores ni por simples decisiones de las empresas administradoras de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n acontece para la \u00a0 modalidad de sustituci\u00f3n pensional de \u00e9sta o de cualquier otra modalidad que la \u00a0 conlleve, corresponde a una prestaci\u00f3n social de tracto sucesivo y de car\u00e1cter \u00a0 vitalicio, la cual no prescribe en cuanto al derecho en s\u00ed mismo como tampoco \u00a0 respecto de sus reajustes econ\u00f3micos. No obstante, la \u00a0 imprescriptibilidad no se predica de las prestaciones peri\u00f3dicas o\u00a0 mesadas \u00a0 que ha dejado de ser cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla \u00a0 general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 a\u00f1os prevista en el \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el derecho a la seguridad social \u00a0 es irrenunciable y se le garantizara a todos los colombianos como lo manda el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; su finalidad es amparar a las personas \u00a0 contra las consecuencias normales de la vejez y ante la imposibilidad f\u00edsica o \u00a0 mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones \u00a0 dignas. Como manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, aparte de la \u00a0 imprescriptibilidad en cuanto al derecho a reclamar el reconocimiento y pago de \u00a0 pensiones, tambi\u00e9n se predica su irrenunciabilidad que cobija tanto al \u00a0 pensionado como a sus beneficiarios, en el caso de la sustituci\u00f3n pensional, que \u00a0 parte del elemental principio en materia laboral seg\u00fan el cual los derechos \u00a0 ciertos e indiscutibles no son negociables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n, mediante la Sentencia T-320 de 2012[29] \u00a0 se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En definitiva, no es admisible la \u00a0 conciliaci\u00f3n acerca de derechos ciertos e indiscutibles[30], comoquiera que ellos est\u00e1n comprendidos dentro \u00a0 del derecho imperativo y no dentro del derecho dispositivo. As\u00ed que, dado el \u00a0 caso que las partes en conflicto alcancen un acuerdo conciliatorio en el que se \u00a0 perciba la renuncia o disposici\u00f3n de un derecho que presente estas \u00a0 caracter\u00edsticas, el negocio jur\u00eddico adolecer\u00e1 de un vicio de nulidad por objeto \u00a0 il\u00edcito[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De forma tal que los derechos \u00a0 ciertos e indiscutibles comprenden una categor\u00eda especial de derechos cuya \u00a0 renuncia o disposici\u00f3n, como ya se precis\u00f3 m\u00e1s arriba, est\u00e1 prohibida. Pero, \u00a0 \u00bfqu\u00e9 hace en el \u00e1mbito laboral que un derecho sea cierto e indiscutible? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, puntualiz\u00f3 que\u00a0\u201cel car\u00e1cter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que \u00a0 impide que sea materia de una transacci\u00f3n o de una conciliaci\u00f3n, surge del \u00a0 cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la \u00a0 norma jur\u00eddica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho ser\u00e1 cierto, real, \u00a0 innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan \u00a0 origen y exista certeza de que no hay ning\u00fan elemento que impida su \u00a0 configuraci\u00f3n o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea \u00a0 indiscutible es la certeza sobre la realizaci\u00f3n de las condiciones para su \u00a0 causaci\u00f3n y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, \u00a0 diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser \u00a0 as\u00ed, bastar\u00eda que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o \u00a0 debata la existencia de un derecho para que \u00e9ste se entienda discutible, lo que \u00a0 desde luego no se corresponder\u00eda con el objetivo de la restricci\u00f3n, impuesta \u00a0 tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del \u00a0 trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitaci\u00f3n que \u00a0 tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados \u00a0 en las leyes sociales\u201d \u00a0[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, un derecho es \u00a0 cierto en la medida en que est\u00e9 incorporado en el patrimonio de un sujeto, es \u00a0 decir, cuando operaron los supuestos de hecho de la norma que consagra el \u00a0 derecho, as\u00ed no se haya configurado a\u00fan la consecuencia jur\u00eddica de la misma. \u00a0 Este concepto de derecho cierto est\u00e1 ligado con la concepci\u00f3n de derecho \u00a0 adquirido que est\u00e1 Corte ha construido[33]\u00a0y excluye, por lo tanto, las simples \u00a0 expectativas o los derechos en formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el precedente judicial de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n es claro en se\u00f1alar que el paso del tiempo no implica la \u00a0 p\u00e9rdida de la posibilidad de reclamar ni de recibir la pensi\u00f3n, porque esta \u00a0 prestaci\u00f3n nunca prescribe, distinto a lo que sucede con las mesadas que no sean \u00a0 cobradas en el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os frente a las cuales s\u00ed aplica la norma \u00a0 general de p\u00e9rdida de vigencia. Por lo dem\u00e1s, en el marco de la seguridad social \u00a0 y acorde a los principios que gobiernan este derecho, la protecci\u00f3n estatal \u00a0 derivada de los mandatos constitucionales y reglamentados en la ley, impiden que \u00a0 los ciudadanos puedan disponer de los derechos ciertos e indiscutibles, siendo \u00a0 apenas obvio que para llegar a ello, se brinde la posibilidad para que las \u00a0 expectativas frente a la titularidad de ese derecho, sean manifestadas y logren \u00a0 su resoluci\u00f3n pronta y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- El \u00a0 asunto que en esta oportunidad es materia de estudio por la Sala, corresponde al \u00a0 planteamiento que realiza una mujer adulta mayor, quien invocando su calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge de un pensionado fallecido, dice encontrarse afectada en sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, en raz\u00f3n a la decisi\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada de suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 aduciendo la existencia de un conflicto de intereses con quien se present\u00f3 como \u00a0 compa\u00f1era permanente del afiliado. Todo ello porque sin esperar los resultados \u00a0 del proceso judicial ordinario, la actora consinti\u00f3 en que ese derecho pensional \u00a0 quedara a nombre de la compa\u00f1era permanente pero bajo el entendido que como \u00a0 c\u00f3nyuge recibir\u00eda el 50% de esa acreencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 a los fundamentos f\u00e1cticos y al planteamiento realizado por esta Corporaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de los ac\u00e1pites precedentes, se precisa que estamos ante una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que no ha sido resuelta por el juez laboral competente, pero que por la \u00a0 relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales de una persona \u00a0 adulta mayor y en condiciones de necesidad, de igual modo referido \u00a0 anteriormente, viabiliza la intervenci\u00f3n del juez de tutela en procura de una \u00a0 soluci\u00f3n que brinde protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. Esa \u00a0 situaci\u00f3n no es otra que la de establecer en cabeza de qui\u00e9n o qui\u00e9nes debe \u00a0 radicarse la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Nelson Real Useche, \u00a0 fallecido el 26 de junio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Como soporte de la indefinici\u00f3n del asunto se tiene, en primer lugar, que \u00a0 habi\u00e9ndose accionado ante la autoridad judicial competente, \u00e9sta no produjo una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo en el primer proceso ordinario cuya radicaci\u00f3n correspondi\u00f3 al \u00a0 No. 2002-1031, pues en esa oportunidad el Juzgado 18 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, al acoger la transacci\u00f3n suscrita por la c\u00f3nyuge y por la compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante, interesadas en la la pensi\u00f3n de sobrevivientes, declar\u00f3 \u00a0 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso sin que, por tanto, se emitiera un \u00a0 pronunciamiento sobre el derecho debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior significa que el proceso concluy\u00f3 con la terminaci\u00f3n anormal del \u00a0 proceso como consecuencia de la aprobaci\u00f3n del acuerdo expresado por las que \u00a0 alegaban ser beneficiarias de la pensi\u00f3n, sin que el juez se detuviera a \u00a0 analizar (i) si le asist\u00eda o no la legitimaci\u00f3n a quien fung\u00eda como compa\u00f1era \u00a0 permanente, esto es, a la se\u00f1ora Virgelina Mahecha S\u00e1nchez, o si por el \u00a0 contrario el derecho pensional correspond\u00eda a la c\u00f3nyuge, se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora \u00a0 Romero de Real, o a ambas; (ii) si el derecho pensional refer\u00eda a aquellos de \u00a0 los cuales se pod\u00eda disponer, esto, en cuanto hubo una renuncia por parte de la \u00a0 c\u00f3nyuge al consentir que fuera la compa\u00f1era permanente la beneficiaria de esa \u00a0 prestaci\u00f3n, y (iii), si pod\u00eda acogerse el acuerdo omitiendo escuchar la postura \u00a0 que al respecto ten\u00eda el Seguro Social, entidad que deb\u00eda emitir la resoluci\u00f3n \u00a0 para reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, habida cuenta su calidad de \u00a0 parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Con base en el criterio de igualdad \u00a0 que debe observarse al momento de resolver sobre la titularidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, bajo el entendido que a la luz de la Carta de 1991 tanto la \u00a0 familia matrimonial como la surgida de la uni\u00f3n marital de hecho gozan de la \u00a0 misma protecci\u00f3n constitucional, debe reiterarse que para la definici\u00f3n del \u00a0 derecho de sustituci\u00f3n pensional es relevante el compromiso afectivo, el apoyo \u00a0 mutuo y la vida en com\u00fan vigente entre la pareja al momento de la muerte del \u00a0 pensionado, en los t\u00e9rminos que consagra el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no obstante el convenio previo que \u00a0 celebraron quienes concurrieron como interesadas en recoger la respectiva \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, y que este rigi\u00f3 durante alg\u00fan tiempo en raz\u00f3n a que \u00a0 la entidad administradora de pensiones lo atendi\u00f3 en virtud al aval judicial que \u00a0 le fuera dado, es evidente que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mencionadas \u00a0 beneficiarias no se ha establecido a pesar de la acci\u00f3n judicial impetrada para \u00a0 ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, m\u00e1s all\u00e1 de haberse probado el \u00a0 v\u00ednculo matrimonial de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Romero de Real con el pensionado \u00a0 fallecido, el cual data desde 1962, y que seg\u00fan la versi\u00f3n dada por la entidad \u00a0 accionada a trav\u00e9s de sus resoluciones, la se\u00f1ora Virgelina Mahecha S\u00e1nchez hizo \u00a0 vida marital con el se\u00f1or Real Useche desde junio de 1983 hasta el d\u00eda de su \u00a0 fallecimiento el 26 de junio de 2001, que concibieron una hija y que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l como su compa\u00f1ero permanente, no hay decisi\u00f3n judicial que \u00a0 dilucide el derecho que le puede asistir a cada una de las interesadas para \u00a0 beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En otras palabras, sin que \u00a0 previamente se hubiese analizado el aspecto jur\u00eddico procesal de la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa, se aval\u00f3 un acuerdo dirigido a resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 litigiosa, y ante esta inobservancia, la incertidumbre en cuanto a qui\u00e9n tiene \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo en ella, sigue en debate judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0 Por referir a un derecho pensional, componente de la seguridad social y en el \u00a0 caso particular encontrarse ligado al derecho fundamental al m\u00ednimo vital, como \u00a0 quiera que se dirige a atender la subsistencia de una persona adulta mayor, debe \u00a0 afianzarse que se est\u00e1 ante un derecho imprescriptible y cuya renunciabilidad \u00a0 por parte de la accionante tampoco resulta viable, pues la necesidad de recibir \u00a0 la ayuda econ\u00f3mica prontamente, fue, a no dudarlo, la raz\u00f3n que la movi\u00f3 para \u00a0 celebrar el acuerdo con la compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 luego que si se hubiese optado por seguir el proceso judicial ordinario, \u00a0 debatiendo ampliamente el derecho que le pod\u00eda asistir a cada una de las \u00a0 demandantes, la resoluci\u00f3n del mismo hubiese tardado y con ello acrecentado el \u00a0 da\u00f1o a la hoy reclamante, de quien se ha dicho y ahora lo prueba con los \u00a0 documentos relacionados en el ac\u00e1pite de pruebas documentales, que no cuenta con \u00a0 m\u00e1s recursos econ\u00f3micos para atender sus b\u00e1sicas necesidades alimentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 entonces el apremiante estado de necesidad el que encamin\u00f3 a la actora a \u00a0 celebrar el acuerdo, toda vez que aparte de reducir los tr\u00e1mites y por ende el \u00a0 tiempo en obtener la decisi\u00f3n, hac\u00eda \u201cseguro\u201d obtener esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 Ni la actora ni el juzgado que aval\u00f3 el acuerdo se percataron de que el derecho \u00a0 pensional, de entrada, es un derecho cierto e indiscutible, por lo \u00a0 cual no debi\u00f3 ser objeto de transacci\u00f3n por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Recordemos \u00a0 que el car\u00e1cter de ese derecho que ac\u00e1 se resalta, no lo hace susceptible de una \u00a0 transacci\u00f3n ni de una conciliaci\u00f3n, y su certeza solamente puede ser desvirtuada \u00a0 mediante decisi\u00f3n judicial en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0 El otro yerro en que se incurri\u00f3 al aprobar el acuerdo contentivo de la \u00a0 transacci\u00f3n, consisti\u00f3 en olvidar que todo mecanismo para la soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos utilizado en el marco de un proceso judicial, debe servir para \u00a0 resolver integralmente el asunto en litigio, de donde surge que para que sea \u00a0 oponible, v\u00e1lido y eficaz como reemplazo t\u00e9cnico de una sentencia, debe \u00a0 producirse con la concurrencia de la contraparte. En el caso que ocupa el \u00a0 estudio de la Sala, el acuerdo se hizo s\u00f3lo entre las demandantes, una como \u00a0 principal y la otra bajo la figura procesal de la intervenci\u00f3n ad excludendum \u00a0 (seg\u00fan los documentos allegados), pero sin vincular a la parte demandada que \u00a0 para ese entonces era el Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0 falencias, como seguidamente pudo establecerse, dieron al traste con el referido \u00a0 acuerdo de voluntades expresado por las posibles beneficiarias de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, como quiera que al no haberse producido una decisi\u00f3n judicial que \u00a0 definiera la controversia y obligara legalmente a la entidad demandada, tan \u00a0 pronto se present\u00f3 una de las posibles situaciones que en esas condiciones \u00a0 pod\u00edan darse como lo fue el incumplimiento del convenio, se revivi\u00f3 el mismo \u00a0 conflicto que gener\u00f3 la concurrencia al proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- \u00a0 Valga aclarar que si bien es cierto la transacci\u00f3n es una forma v\u00e1lida de \u00a0 terminar los conflictos, pues comprende un efectivo mecanismo para solucionar \u00a0 las controversias judiciales, incluidas las de orden pensional, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que en esta oportunidad, en sede constitucional dicho acuerdo resulta \u00a0 cuestionable, en raz\u00f3n a que el acuerdo a que llegaron la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era \u00a0 permanente, no se ce\u00f1\u00eda a los par\u00e1metros expresados en su momento por la \u00a0 jurisprudencia especializada[34], \u00a0 pues aparte de que el caso deb\u00eda resolverse bajo la \u00f3ptica de la actual \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para esa \u00e9poca ya exist\u00eda norma legal aplicable a esa \u00a0 problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la jurisprudencia del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que \u00a0 fue invocada por las beneficiarias de la pensi\u00f3n y que acogi\u00f3 el juez laboral en \u00a0 el proceso en comento, se alejaba de la situaci\u00f3n que el propio precedente \u00a0 contemplaba, toda vez que para cuando se present\u00f3 el \u201cacuerdo transaccional\u201d, \u00a0 aprobado por auto del 17 de noviembre de 2004, se encontraba en vigencia la ley \u00a0 797 de 2003, la cual consagra los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 y concretamente el caso cuando hay convivencia simult\u00e1nea del pensionado fallecido con c\u00f3nyuge y \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente. Definido el punto, no proced\u00eda la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se remonta al a\u00f1o 1994, seg\u00fan \u00a0 la cual, sin que se hubiese emitido pronunciamiento judicial, el empleador pod\u00eda \u00a0 atender la voluntad de los interesados en cuanto al reparto de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 vigencia y claridad de la norma, aunado a los pronunciamientos que se hab\u00edan \u00a0 producido por la Corte Suprema de Justicia y tambi\u00e9n por esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0 juicio de esta Sala no resultaba procedente resolver el asunto en los t\u00e9rminos \u00a0 que lo hizo el juez de conocimiento, pues consecuencia de la aprobaci\u00f3n de ese \u00a0 acuerdo, el Seguro Social expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n del 17 de junio de 2005, disponiendo el reconocimiento y pago de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional a quien se postul\u00f3 como compa\u00f1era permanente, y se \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho, hasta entonces cierto e indiscutible, de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Aurora Romero de Real, quien mediante el documento id\u00f3neo demostr\u00f3 su v\u00ednculo \u00a0 matrimonial con el pensionado fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En segundo lugar, se fundamenta la \u00a0 falta de definici\u00f3n judicial del derecho que es materia de discusi\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela, esto es, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte \u00a0 de su esposo, cuya consecuencia es la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante, en la necesidad de volver a acudir a una demanda laboral que \u00a0 actualmente se encuentra en curso. Corresponde al proceso ordinario No. \u00a0 2014-00693, instaurado por Mar\u00eda Aurora Romero de Real contra Colpensiones, \u00a0 admitida a tr\u00e1mite mediante auto proferido por el Juzgado 16 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de abril de 2015 (folios 42 y 43 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa actuaci\u00f3n surgi\u00f3 de la respuesta dada \u00a0 por la entidad administradora de las pensiones a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n \u00a0 GNR195418 del 30 de mayo de 2014, donde dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n de 2005 \u00a0 que ordenaba pagar la pensi\u00f3n a la compa\u00f1era permanente y neg\u00f3 pagar esa \u00a0 prestaci\u00f3n a la c\u00f3nyuge que as\u00ed lo reclamaba. Esa decisi\u00f3n fue ratificada por \u00a0 Colpensiones al desatar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que fueron \u00a0 interpuestos por la actora, y el argumento no fue otro que el de la evidente \u00a0 existencia de una controversia entre las dos interesadas en la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, lo cual, al tenor del ordenamiento legal y a la jurisprudencia, deb\u00eda \u00a0 dirimirla el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La \u00a0 accionante justifica la tutela manifestando que desde enero de 2014 no recibe \u00a0 dinero por concepto de la pensi\u00f3n, pese a que esa era su \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos econ\u00f3micos, y que de mantenerse esa postura de parte de la entidad \u00a0 accionada y no producirse una pronta resoluci\u00f3n del proceso judicial, su futuro \u00a0 estar\u00eda en la indigencia al no tener c\u00f3mo sufragar sus b\u00e1sicas necesidades. Los \u00a0 extractos bancarios donde se le consignaba la cuota parte de la pensi\u00f3n como lo \u00a0 hab\u00eda convenido con la se\u00f1ora Virgelina Mahecha, expedidos por el Banco Caja \u00a0 Social, muestran que no ingresan m\u00e1s haberes a su cuenta de ahorros, y que el \u00a0 saldo que mantiene es por una suma muy reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el estudio realizado por la Corte en cuanto a la procedencia de \u00a0 la tutela, encuentra la Sala que en este caso es palmaria la necesidad para \u00a0 conceder el amparo, pues al haberse suspendido el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones, se dej\u00f3 de contar con el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que ten\u00eda la \u00a0 accionante para satisfacer sus gastos de manutenci\u00f3n y sostenimiento, y esto no \u00a0 es otra cosa que un grave atentado a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna de una persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 cierto que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial y ese es \u00a0 precisamente el que est\u00e1 en tr\u00e1mite ante el juez laboral ordinario, pero este no \u00a0 representa una soluci\u00f3n eficiente y eficaz para frenar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante. La finalidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, como se ha dicho y reiterado por la Corte, es el de suplir la \u00a0 ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado a los allegados \u00a0 dependientes de este, y en esas condiciones, su deceso no puede traducirse en un \u00a0 cambio abrupto de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas \u00a0 beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En \u00a0 consecuencia, aunque para el caso bajo examen la Corte encuentre que la \u00a0 accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, una de las excepciones a \u00a0 las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y de residualidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene lugar cuando aun existiendo ese mecanismo judicial, este resulta ineficaz \u00a0 para proteger los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el \u00a0 nuevo proceso ordinario laboral hasta ahora empieza, pues se recuerda que su \u00a0 apertura data del 21 de abril de 2015, y ante la par\u00e1lisis que debi\u00f3 afectar a \u00a0 los procesos de esa especialidad ante el notorio cese de actividades que se \u00a0 produjo hasta hace algunos d\u00edas, ponen en entredicho la eficacia del medio de \u00a0 defensa judicial existente, y, en su lugar, le abre paso la procedencia de la \u00a0 tutela para definir el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 enfatiza, finalmente, que es de relevancia constitucional el otorgamiento del \u00a0 amparo en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de la persona en cuyo favor se pide, su avanzada \u00a0 edad y el deteriorado estado de su salud que evidencia la copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica allegada al expediente, resalt\u00e1ndose que al no recibir el dinero \u00a0 producto de la sustituci\u00f3n pensional por ella reclamada, se afecta de manera \u00a0 directa el derecho al m\u00ednimo vital de una persona en debilidad manifiesta a \u00a0 quien no puede exig\u00edrsele que espere a que el juez ordinario decida su proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0 que la Sala le ordenar\u00e1 a Colpensiones, que reliquide la pensi\u00f3n del causante \u00a0 para que en su lugar le sea reconocida y pagada tanto a su compa\u00f1era permanente \u00a0 como a su esposa, de conformidad con las consideraciones realizadas por esta \u00a0 Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que en caso de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0 causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o \u00a0 el esposo, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, prestaci\u00f3n que se dividir\u00e1\u00a0entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido. Ahora bien, cuando no exista \u00a0 simultaneidad en la convivencia, la Corte estableci\u00f3 que la porci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 dividida en partes iguales (50% para cada uno) siempre que el causante no haya \u00a0 disuelto o liquidado su sociedad conyugal, y el c\u00f3nyuge o la c\u00f3nyuge comprueben \u00a0 haber convivido por m\u00e1s de 5 a\u00f1os durante cualquier tiempo, regla que ser\u00e1 \u00a0 aplicada en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que no existi\u00f3 simultaneidad en la \u00a0 convivencia pues se tiene certeza que desde 1983, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no \u00a0 conviv\u00eda con el causante. Sin embargo, su compa\u00f1era permanente s\u00ed convivi\u00f3 \u00a0 durante sus \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida. Acorde con lo anterior, la regla fijada por \u00a0 la Corporaci\u00f3n es clara en indicar que basta, para el caso de la c\u00f3nyuge, \u00a0 comprobar 5 a\u00f1os de convivencia en cualquier tiempo para el reconocimiento de \u00a0 este derecho. En este caso, la accionante celebr\u00f3 matrimonio cat\u00f3lico en 1962, \u00a0 pero fue hasta 1983 cuando se separaron, al menos de cuerpos. Por ello, tanto a \u00a0 ella como a la compa\u00f1era permanente les asiste el derecho al reconocimiento y \u00a0 pago del 50% de la pensi\u00f3n del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, Colpensiones deber\u00e1 pagar la se\u00f1alada prestaci\u00f3n a \u00a0 la c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente del causante, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional. En concreto, la tutela funge como mecanismo \u00a0 definitivo ya que, por las condiciones especiales de la accionante (persona de \u00a0 la tercera edad sin ingresos), la pensi\u00f3n se convierte en el \u00fanico sustento de \u00a0 ella y de su familia, compatible con la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 11 de diciembre de 2015, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 10 de \u00a0 noviembre de 2015, mediante las cuales declararon improcedente la tutela \u00a0 impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Romero de Real contra Colpensiones, y en su \u00a0 lugar conceder\u00e1 la tutela, ordenando a la entidad accionada a que proceda a \u00a0 pagarle a ella y a la se\u00f1ora Virgelina Mahecha S\u00e1nchez la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en partes iguales (50% para cada una), de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte y las reglas fijadas por esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 11 de diciembre de 2015, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 9\u00ba Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el 10 de noviembre de 2015 que declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna como componentes del derecho a \u00a0 la seguridad social, reclamados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Romero \u00a0 de Real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0ORDENAR \u00a0 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones,\u00a0 para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 a Mar\u00eda Aurora Romero de Real, y, el otro 50% a la se\u00f1ora Virgelina Mahecha \u00a0 S\u00e1nchez, originada por la muerte de Nelson Real Useche, en los t\u00e9rminos del \u00a0 presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0\u00a0L\u00cdBRESE \u00a0 por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8\u00ba. Ver Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia \u00a0 T-1022 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En la Sentencia T-1268 de 2005, la Corte expres\u00f3: \u201cla procedencia de la \u00a0 tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, \u00a0 situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En la Sentencia T-1268 de 2005, se expuso: \u201c(\u2026) Para la Corte, dado el \u00a0 car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos \u00a0 ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces \u00a0 ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 \u00a0 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que \u00a0 s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-489 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-1109 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, si de la \u00a0 evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma \u00a0 podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la \u00a0 situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los \u00a0 presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, \u00a0 decisi\u00f3n que tiene efectos temporales[9]. \u00a0 Y proceder\u00e1 c\u00f3mo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento \u00a0 jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u201cno \u00a0 goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con la urgencia requerida\u201d Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sobre el punto indic\u00f3 la Corte:\u00a0\u201cEl cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el \u00a0 tiempo, hace\u00a0presumir\u00a0la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto del \u00a0 trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la \u00a0 entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o \u00a0 reanudaci\u00f3n de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En trat\u00e1ndose del pago de \u00a0 pensiones, ha de presumirse que su pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del \u00a0 pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta \u00a0 prestaci\u00f3n, desvirtuar tal\u00a0 presunci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0Cfr.\u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencia\u00a0T-308\/99 \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 La presente presunci\u00f3n se reitera, entre \u00a0 otros muchos fallos, en T-1332\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1142\/01 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1099\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., y Sentencia SU-1023 de 2001, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En dicha sentencia, \u00a0 la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela\u00a0de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, la salud y el m\u00ednimo vital de todos los \u00a0 titulares del derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de Industrial Hullera S.A \u00a0 en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, incluidos o no en el auto de calificaci\u00f3n y \u00a0 graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos proferido en el proceso de liquidaci\u00f3n correspondiente, \u00a0 como mecanismo definitivo contra Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n \u00a0 Obligatoria y como mecanismo transitorio contra Coltejer S. A., Fabricato S. A. \u00a0 y Cementos El Cairo S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 dos casos de \u00a0 personas a las que les hab\u00edan negado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de las \u00a0 pensiones de vejez y sobrevivientes, bajo el argumento de que s\u00f3lo hab\u00edan \u00a0 cotizado al sistema hasta que la Ley 100 de 1993 entr\u00f3 en vigencia. Adem\u00e1s de \u00a0 declarar procedentes las respectivas acciones, la Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de los peticionarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-177 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-027 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-683 de 2001, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencias T-065 de 2006, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-992 de 2005, M.P. Humberto A. Sierra\u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-162 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En la sentencia T-660 de 1998, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte dijo: \u201cEn lo que respecta espec\u00edficamente a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes, es importante reconocer que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al \u00a0 apoyo mutuo y a la vida en com\u00fan, privilegi\u00e1ndola incluso frente a los \u00a0 rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia \u00a0 de sustituci\u00f3n pensional\u00a0 prevalezca el derecho de la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente en relaci\u00f3n al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que\u00a0 \u00a0 el segundo v\u00ednculo carece de las caracter\u00edsticas propias de una verdadera vida \u00a0 de casados, &#8211; vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los \u00a0 requisitos\u00a0 legales para suponer v\u00e1lidamente que la real convivencia y \u00a0 comunidad familiar se dio entre la compa\u00f1era permanente y el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n en los a\u00f1os anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si \u00a0 quien alega ser compa\u00f1era (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un \u00a0 mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de car\u00e1cter exclusivo con su \u00a0 pareja, por dos a\u00f1os m\u00ednimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los \u00a0 elementos que constituyen un n\u00facleo familiar, que es el sustentado y protegido \u00a0 por la Constituci\u00f3n. Es por ello que no pueden alegar su condici\u00f3n de compa\u00f1eras \u00a0 o compa\u00f1eros,\u00a0 quienes no comprueben una comunidad de vida estable, \u00a0 permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relaci\u00f3n \u00a0 fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la \u00a0 base de la relaci\u00f3n, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un\u00a0 \u00a0 hogar y se busque la singularidad,\u00a0 producto de la exclusividad\u00a0 que \u00a0 se espera y se genera de la pretensi\u00f3n voluntaria de crear\u00a0 una familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-002\/15, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Radicado 40055 M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco \u00a0 Mendoza, 29 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-056 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Esta postura se ha reiterado, entre otras en la Sentencia T-485 de 2011 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 As\u00ed, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 640 de 2001\u00a0hace hincapi\u00e9 en que\u00a0\u201c[e]s deber del conciliador velar por que no se menoscaben los \u00a0 derechos ciertos e indiscutibles, as\u00ed como los derechos m\u00ednimos e \u00a0 intransigibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cEn el efecto laboral, lo mismo que en \u00a0 otros campos de la vida jur\u00eddica, el consentimiento expresado por persona capaz \u00a0 y libre de vicios, como el error, la fuerza o el dolo, tiene validez plena y \u00a0 efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del \u00e1mbito laboral haya \u00a0 renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador, \u00a0 que es el caso que tiene la obligaci\u00f3n de precaver el juez del trabajo cuando en \u00a0 su presencia quienes son o fueron patrono y empleado formalizan un arreglo \u00a0 amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo \u00a0 o al tiempo de su finalizaci\u00f3n\u201d. Sentencia del 23 de agosto de 1983 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia del 08 de junio de 2011 de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 35157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cLos derechos adquiridos, han sido definidos como \u00a0 aquellos que se consolidan cuando se han cumplido todos los presupuestos \u00a0 normativos exigidos bajo el imperio de una ley, para que se predique el \u00a0 nacimiento de un derecho subjetivo. Configurado el derecho bajo las condiciones \u00a0 fijadas por una norma, su titular puede exigirlo plenamente, porque se entiende \u00a0 jur\u00eddicamente garantizado e incorporado al patrimonio de esa persona\u201d. C-663 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 sobre el pago directo de la sustituci\u00f3n pensional por parte del empleador a los \u00a0 beneficiarios, en sentencia del 2 de noviembre de 1994 (radicado 6810), dijo que \u00a0 cuanto se suscite controversia entre quienes alegan la condici\u00f3n de \u00a0 beneficiarios y la soluci\u00f3n no est\u00e9 definida por el ordenamiento legal, \u201cel patrono por supuesto carecer\u00e1 de autoridad para \u00a0 dirimir el litigio, de modo que puede abstenerse de efectuar el pago hasta que \u00a0 la justicia dirima la controversia o hasta que los interesados la solucionen por \u00a0 virtud de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n u otro mecanismo extrajudicial v\u00e1lido. No \u00a0 est\u00e1 legalmente prevista la consignaci\u00f3n judicial de los derechos, pero el \u00a0 empleador si lo tiene a bien puede hacerla\u201d. Esta postura fue reiterada en la sentencia del 12 de \u00a0 marzo de 1999 (radicaci\u00f3n 11326), as\u00ed como en la sentencia del 14 de agosto de \u00a0 2007 (radicaci\u00f3n 28910, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza), al precisar que el \u00a0 empleador no incurre en mora por abstenerse a pagar el derecho pensional \u00a0 debatido, cuando no existe la certeza jur\u00eddica respecto del verdadero titular de \u00a0 la pensi\u00f3n, por cuanto esa certeza solamente la otorga el juez mediante decisi\u00f3n \u00a0 con car\u00e1cter vinculante.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-236-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-236\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Afectaci\u00f3n m\u00ednimo vital por no pago oportuno de mesadas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}