{"id":24687,"date":"2024-06-28T14:04:05","date_gmt":"2024-06-28T14:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-237-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:05","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:05","slug":"t-237-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-237-16-2\/","title":{"rendered":"T-237-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-237-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-237\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las \u00a0 peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 cuatro meses calendario o seis meses, seg\u00fan el caso, y\u00a0 si la autoridad o \u00a0 entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos \u00a0 por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la \u00a0 procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional se admite su procedencia cuando la \u00a0 persona no cuente con otro mecanismo de defensa o cuando existiendo no es el \u00a0 id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos. Adicionalmente ha admitido \u00a0 el uso de esta acci\u00f3n cuando se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable y \u00e9ste se pretenda evitar, como sucede con las personas que \u00a0 conforman los grupos poblacionales que est\u00e1n llamados a gozar de una protecci\u00f3n \u00a0 especial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a \u00a0 partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras \u00a0 violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones orden\u00f3 pago de mesadas pensionales e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.430.378 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Celestina \u00a0 Cossio de Garc\u00eda contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: de \u00a0 petici\u00f3n, igualdad, m\u00ednimo vital, debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: determinar si \u00a0 COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, m\u00ednimo \u00a0 vital y debido proceso invocados por la accionante al no contestar una solicitud \u00a0 presentada por ella el d\u00eda 12 de agosto de 2015, y al no dar cumplimiento a una \u00a0 sentencia judicial previa que ordenaba incluirla en n\u00f3mina de pensionados y \u00a0 pagar las mesadas e intereses de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) contenido y alcance \u00a0 del derecho fundamental de petici\u00f3n, (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y (iii) la carencia actual de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; \u00a0 quien la preside-,\u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, el veinte (20) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por Celestina Cossio de Garc\u00eda contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del treinta y uno (31) de marzo del dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), notificado el doce (12) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Celestina Cossio de Garc\u00eda, \u00a0 instaur\u00f3 el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada, acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que dicha \u00a0 entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, m\u00ednimo vital y \u00a0 debido proceso, al no pagar el retroactivo de las mesadas pensionales y no \u00a0 incluirla en n\u00f3mina de pensionados, a pesar de existir sentencia judicial que \u00a0 as\u00ed lo ordena y haber radicado derecho de petici\u00f3n en la entidad desde el 12 de \u00a0 agosto de 2015 sin obtener respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la demandada \u00a0 incluirla en n\u00f3mina de pensionados y liquidar y pagar las mesadas retroactivas \u00a0 junto con los intereses de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS REFERIDOS POR LA ACCIONANTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0La apoderada \u00a0 judicial de la accionante se\u00f1ala que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Cali, conden\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a \u00a0 liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez de su poderdante en sentencia del 16 de \u00a0 septiembre de 2014, decisi\u00f3n posteriormente confirmada por el Tribunal Superior \u00a0 de Cali \u2013 Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Manifiesta que el 12 \u00a0 de agosto de 2015, mediante derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 de la se\u00f1ora Celestina Cossio de Garc\u00eda, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n y el pago de \u00a0 las mesadas retroactivas a que tiene derecho, pero para el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad no ha dado respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el \u00a0 19 de octubre de 2015 se inici\u00f3 proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0 del Circuito de Cali para cobrar las sumas establecidas en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Comenta que la \u00a0 se\u00f1ora Celestina tiene 94 a\u00f1os, con un estado de salud delicado, no cuenta en \u00a0 este momento con un sustento econ\u00f3mico para sufragar sus gastos y los de su \u00a0 familia, pues tiene una hija en situaci\u00f3n de discapacidad (sordomuda) que \u00a0 necesita tratamientos m\u00e9dicos y depende totalmente de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio con fecha de recibido \u00a0 25 de noviembre de 2015, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES \u00a0 informa que al revisar el caso de la se\u00f1ora Celestina Cossio de Garc\u00eda se \u00a0 verific\u00f3 que se emiti\u00f3 respuesta parcial mediante oficio del 19 de noviembre de \u00a0 2015 solicit\u00e1ndole a la accionante la documentaci\u00f3n necesaria con el lleno de \u00a0 los requisitos para llevar a cabo el plan de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aporta a la respuesta anterior, \u00a0 el oficio BZ2015_11089034-3141432 de fecha 19 de noviembre de 2015, dirigido a \u00a0 la accionante y suscrito por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de \u00a0 COLPENSIONES, se\u00f1al\u00e1ndole que no se ha podido cumplir con la sentencia judicial \u00a0 que ordena el pago e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina por cuanto no se aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica \u00a0 de la sentencia o acta de audiencia de juzgamiento. Por lo anterior le solicita \u00a0 aportar los documentos completos para continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE \u00a0 INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Fallo de \u00a0 instancia \u00fanica \u2013 Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, mediante \u00a0 providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), tutel\u00f3 los \u00a0 derechos de la accionante y orden\u00f3 a la demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 atendiera y diera contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, liquidaci\u00f3n y pago de mesadas retroactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto se verific\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada no hab\u00eda dado respuesta alguna a la petici\u00f3n radicada por la \u00a0 accionante desde el 12 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que \u00a0 obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Poder para interponer acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES, otorgado por Celestina Cossio de Garc\u00eda a la abogada Mar\u00eda \u00a0 Rosaurina Rinc\u00f3n Ferr\u00edn, suscrito el primero (1) de octubre de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Celestina \u00a0 Cossio de Garc\u00eda, la cual indica que tiene 95 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Copia de Acta de Audiencia P\u00fablica de Tr\u00e1mite y \u00a0 Juzgamiento, fechada 16 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario de \u00a0 primera instancia de Celestina Cossio de Garc\u00eda contra Colpensiones, emitida por \u00a0 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, donde se resuelve Condenar a \u00a0 COLPENSIONES al pago de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Cossio a partir del 8 de \u00a0 noviembre de 2009 en el monto del salario m\u00ednimo legal vigente para los a\u00f1os \u00a0 2009 y siguientes y pagar los intereses moratorios sobre las anteriores mesadas, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 Copia de la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, fechada 24 de julio de \u00a0 2015, que confirma la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 Solicitud fechada 12 de agosto de 2015, dirigida a \u00a0 COLPENSIONES y suscrita por la apoderada de la accionante, pretendiendo el pago \u00a0 de las sumas ordenadas por sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6.\u00a0 Liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n firmada por la abogada de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS ALLEGADAS \u00a0 EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 El veintiocho (28) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional envi\u00f3 al despacho del \u00a0 Magistrado Ponente, escrito recibido contentivo de la Resoluci\u00f3n No. GNR 142 del \u00a0 4 de enero de 2016, \u201cPor la cual se reconoce una Pensi\u00f3n de VEJEZ en \u00a0 cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0 Circuito de Cali\u201d, en la cual se resuelve (i) dar cumplimiento al fallo \u00a0 judicial en menci\u00f3n y por lo tanto, reconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n \u00a0 de vejez a la se\u00f1ora Celestina Cossio de Garc\u00eda de un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente, desde 2010 hasta 2015, por un total a pagar de retroactivo de \u00a0 $51.551.647; (ii) la prestaci\u00f3n reconocida junto con el retroactivo ser\u00e1 \u00a0 ingresado en la n\u00f3mina de enero de 2016 que se pagar\u00e1 en febrero del mismo a\u00f1o; \u00a0 y (iii) a partir de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina se har\u00e1n los respectivos descuentos \u00a0 de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las facultades \u00a0 conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y 33 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y 55 del Acuerdo 02 de 2015 es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes anteriormente \u00a0 expuestos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0debe determinar si COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0 igualdad, m\u00ednimo vital y debido proceso invocados por la se\u00f1ora Celestina \u00a0 Cossio de Garc\u00eda, al no contestar una solicitud presentada por ella el d\u00eda \u00a0 12 de agosto de 2015, y al no dar cumplimiento a una sentencia judicial previa \u00a0 que ordenaba incluirla en n\u00f3mina de pensionados y pagar las mesadas e intereses \u00a0 de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: primero, el contenido y alcance \u00a0 del derecho fundamental de petici\u00f3n; segundo, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas; tercero, la \u00a0 carencia actual de objeto; para finalmente abordar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], en su art\u00edculo 14 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a014.\u00a0T\u00e9rminos para \u00a0 resolver las distintas modalidades de peticiones.\u00a0Salvo norma legal especial y \u00a0 so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido un derecho objeto de varios \u00a0 pronunciamientos y tratamientos de la Corte Constitucional, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 propuesto y delimitado unas subreglas que se deben tener en cuenta por los \u00a0 operadores jur\u00eddicos al momento de hacer efectiva esta garant\u00eda fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000[3] \u00a0analiz\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y estableci\u00f3 nueve caracter\u00edsticas del mismo, las \u00a0 cuales se citan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental \u00a0 y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos \u00a0 constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. b) El n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada \u00a0 servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se \u00a0 reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con \u00a0 estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, \u00a0 precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento \u00a0 del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. d) Por lo \u00a0 anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se \u00a0 concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, \u00a0 se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la \u00a0 Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo \u00a0 determine.\u00a0 f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se \u00a0 formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el \u00a0 particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. \u00a0 El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la \u00a0 administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para \u00a0 obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera \u00a0 inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan \u00a0 como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador \u00a0 lo reglamente. g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con \u00a0 el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, \u00a0 por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con \u00a0 el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho \u00a0 lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el \u00a0 t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio \u00a0 de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en \u00a0 cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que \u00a0 la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia \u00a0 que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la \u00a0 respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la \u00a0 administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su \u00a0 objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de \u00a0 que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es \u00a0 aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta\u201d (negrita fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional se ha ocupado de fijar tanto el sentido como el alcance del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones \u00a0 respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser \u00a0 resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a \u00a0una simple \u00a0 respuesta formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia\u00a0 T-020 de 2005[4], se revis\u00f3 el \u00a0 caso de una persona que radic\u00f3 \u00a0 solicitud para obtener pensi\u00f3n de vejez ante el ISS, pero \u00e9ste no contest\u00f3 de \u00a0 fondo el asunto planteado sino que inform\u00f3 la forma en que ser\u00eda dada dicha \u00a0 respuesta, la cual a la fecha de interponer la tutela, 27 de julio de 2004, a\u00fan \u00a0 no se le hab\u00eda cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, la Corte Constitucional sostuvo \u00a0 que: \u201cel derecho de petici\u00f3n conlleva resolver de fondo la solicitud \u00a0 presentada a las autoridades, y no solamente dar respuesta formal al asunto de \u00a0 que trata\u201d, raz\u00f3n por la que orden\u00f3 revocar la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 11 de agosto de 2004, y \u00a0 en consecuencia, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n del accionante ordenando al ISS dar respuesta de fondo a la solicitud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se debe traer a colaci\u00f3n la \u00a0 Sentencia T- 558 de 2007[5], \u00a0en la que la Corte concede la protecci\u00f3n inmediata del derecho de petici\u00f3n a \u00a0 una se\u00f1ora que interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ISS por cuanto la entidad al \u00a0 responder una solicitud por ella presentada, se limita a decir que no hab\u00eda sido \u00a0 posible dar soluci\u00f3n al caso ya que en el sistema aparec\u00eda otra persona con el \u00a0 mismo nombre y c\u00e9dula de la accionante, la cual figuraba como pensionada \u00a0 incluida en n\u00f3mina, as\u00ed que, con el fin de aclarar si se trataba de la misma \u00a0 persona, se hab\u00eda solicitado a otras dependencias de la misma entidad la \u00a0 ubicaci\u00f3n del expediente sin que a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de la tutela, \u00a0 esto fuera posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, se concluy\u00f3 en esa oportunidad que \u00a0 \u201cteniendo en cuenta los requisitos de oportunidad, claridad, precisi\u00f3n y \u00a0 congruencia que debe cumplir la contestaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n, \u00a0 encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que el ISS al momento de pronunciarse, no dio \u00a0 respuesta a la peticionaria con la cual se resolviera el fondo de su asunto, \u00a0 toda vez que el contenido de los oficios proferidos por el Jefe Departamento \u00a0 Aseguradora ATEP del ISS Seccional Valle los d\u00edas 4 de abril de 2006 y 16 de \u00a0 febrero de 2007, en nada satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues la mera \u00a0 indicaci\u00f3n del estado de la solicitud no resuelve el fondo de la petici\u00f3n de \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo descrito anteriormente, y, teniendo en \u00a0 cuenta la naturaleza y alcance de este derecho, tenemos que su n\u00facleo \u00a0 fundamental est\u00e1 constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a \u00a0 obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de \u00a0 parte de la autoridad solicitada. Por esto, resulta vulnerada esta garant\u00eda si \u00a0 la administraci\u00f3n omite su deber constitucional de dar soluci\u00f3n oportuna y de \u00a0 fondo al asunto que se somete a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 Los derechos de petici\u00f3n en materia \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como \u00a0 ya se se\u00f1al\u00f3, en su art\u00edculo 6\u00ba[6] \u00a0indica que se debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible \u00a0 responder en dicho t\u00e9rmino, el funcionario o el particular encargado deber\u00e1 \u00a0 exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicar\u00e1 la \u00a0 respuesta final[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tema particular de las solicitudes \u00a0 relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU-975 de 2003[8], \u00a0 hizo una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 19 del Decreto 656 de 1994[9], \u00a0 4\u00ba de la Ley 700 de 2001[10], \u00a0 6\u00ba y 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[11], \u00a0 se\u00f1alando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) t\u00e9rminos que corren \u00a0 transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresi\u00f3n al derecho de \u00a0 petici\u00f3n[12]. \u00a0 Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior recuento jurisprudencial queda \u00a0 claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a \u00a0 peticiones (\u2026) elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos \u00a0 cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las \u00a0 solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajustes- en cualquiera de \u00a0 las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre \u00a0 el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad \u00a0 p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, \u00a0 reliquidaci\u00f3n o reajuste en un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la \u00a0 deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 \u00a0 momento responder\u00e1 de fondo la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar \u00a0 antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del \u00a0 tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta \u00a0 de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del \u00a0 art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a \u00a0 Cajanal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas \u00a0 necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas \u00a0 pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las autoridades cuentan con \u00a0 varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos \u00a0 pensionales, ya sean quince d\u00edas h\u00e1biles, cuatro meses calendario o seis meses, \u00a0 seg\u00fan el caso, y\u00a0 si la autoridad o entidad correspondiente no atiende \u00a0 injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha emitido \u00a0 pronunciamientos relacionados con la posibilidad de utilizar el mecanismo \u00a0 constitucional de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario para aquellos eventos \u00a0 en los que el o los afectados no cuenten con otro procedimiento judicial de \u00a0 defensa que les permita acceder a lo pedido o, existiendo, \u00e9ste no sea id\u00f3neo o \u00a0 eficaz para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos definitivamente. No obstante, \u00a0 se presentan situaciones en las que es posible impetrar la acci\u00f3n constitucional \u00a0 de tutela para lograr reconocimientos de \u00edndole prestacional que, en un primer \u00a0 plano, corresponder\u00edan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como cuando la utilizaci\u00f3n \u00a0 de tal procedimiento conlleva a un perjuicio irremediable[13], y para tratar de evitarlo, es viable acudir a la garant\u00eda \u00a0 constitucional consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha puntualizado en el tema del \u00a0 reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional se\u00f1alando que estas \u00a0 controversias deben dirimirse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de \u00a0 la contenciosa administrativa, seg\u00fan corresponda, pero que s\u00f3lo en casos en los \u00a0 que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n, se hace imposible \u00a0 postergar la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable su conocimiento corresponde a jueces constitucionales quienes \u00a0 tendr\u00e1n que analizar, evaluar y verificar en cada caso en concreto, las \u00a0 condiciones expuestas por el afectado y establecer que el mecanismo ordinario no \u00a0 es el id\u00f3neo para dar pronta soluci\u00f3n al conflicto, teniendo en cuenta las \u00a0 consecuencias que se pueden presentar para los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar que se est\u00e1 configurando un perjuicio \u00a0 irremediable, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado unos elementos que se deben \u00a0 presentar, como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la inminencia, la cual se presenta cuando \u00a0 existe una situaci\u00f3n \u201cque amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d [14], con la caracter\u00edstica de que sus consecuencias da\u00f1inas se pueden \u00a0 dar a corto plazo, raz\u00f3n por la que es necesario tomar medidas oportunas y \u00a0 r\u00e1pidas para evitar que se lleve a cabo la afectaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la urgencia, que se relaciona directamente \u00a0 con la necesidad o falta de algo que es necesario y que sin eso se pueden \u00a0 amenazar garant\u00edas fundamentales, que exige una pronta ejecuci\u00f3n de forma \u00a0 ajustada a las circunstancias de cada caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la gravedad, que se advierte cuando las \u00a0 consecuencias de esa falencia o necesidad han producido o pueden producir un \u00a0 da\u00f1o grande e intenso en el universo de derechos fundamentales de una persona, \u00a0 lo cual puede desembocar en un menoscabo o detrimento de sus garant\u00edas. Dicha \u00a0 gravedad se reconoce fundada en la importancia que el ordenamiento jur\u00eddico le \u00a0 concede a ciertos bienes bajo su protecci\u00f3n[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se \u00a0 trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre \u00a0 un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota \u00a0 la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so \u00a0 pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iv) la impostergabilidad \u00a0de la acci\u00f3n, que lleva a que el amparo sea realmente oportuno pues, si se \u00a0 llegara a tardar o posponer se corre el riesgo de que no resulte tan eficaz como \u00a0 se requiere, as\u00ed, se hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener \u00a0 el restablecimiento o protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los mismos, y las consecuencias que podr\u00eda traer al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 reconoce la igualdad de las personas ante la ley y reconoce que gozan de los \u00a0 mismos derechos, libertades y oportunidades, los cuales ser\u00e1n garantizados por \u00a0 las respectivas entidades o instituciones del Estado[17]. Esta \u00a0 protecci\u00f3n se torna en especial cuando est\u00e1n inmersas personas que por su estado \u00a0 f\u00edsico, mental, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, o por su edad, est\u00e1n expuestos a una \u00a0 afectaci\u00f3n mayor de sus derechos fundamentales por encontrarse en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta que es lo que justifica que se deban garantizar con mayor \u00a0 ah\u00ednco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, le corresponde al Estado \u00a0 implementar mecanismos y brindar las herramientas necesarias para que estos \u00a0 sujetos puedan gozar de garant\u00edas constitucionales de forma acentuada y \u00a0 prioritaria, pues se encuentran en alguna condici\u00f3n de vulnerabilidad, en \u00a0 quienes puede recaer alguna circunstancia de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional ha resaltado los grupos poblacionales que gozan del amparo \u00a0 mencionado, de los cuales se puede destacar al de las personas de la tercera \u00a0 edad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en particular, a este grupo pertenecen \u00a0 las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen \u00a0 derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48). En \u00a0 relaci\u00f3n con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. As\u00ed, se le ha dado preciso alcance al mandato \u00a0 constitucional de defender, prioritariamente, el m\u00ednimo vital que sirve, \u00a0 necesariamente, a la promoci\u00f3n de la dignidad de los ancianos (C.P. art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 13, 46 y 48).\u201d[18]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estos conceptos han desembocado en \u00a0 una protecci\u00f3n especial por parte de esta Corporaci\u00f3n, el hecho de pertenecer a \u00a0 este grupo de poblaci\u00f3n no exime al juez constitucional de verificar siquiera de \u00a0 manera sumaria, los siguientes presupuestos de procedibilidad, los cuales se \u00a0 se\u00f1alan en la Sentencia T-055 de 2006[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para \u00a0 ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa \u00a0 y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por \u00a0 las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, \u00a0 deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a \u00a0 fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando dicha situaci\u00f3n se \u00a0 puede ventilar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa, seg\u00fan el caso; \u00a0 no obstante de manera excepcional se admite su procedencia cuando la persona no \u00a0 cuente con otro mecanismo de defensa o cuando existiendo no es el id\u00f3neo o \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos. Adicionalmente ha admitido el uso de \u00a0 esta acci\u00f3n cuando se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y \u00a0 \u00e9ste se pretenda evitar, como sucede con las personas que conforman los grupos \u00a0 poblacionales que est\u00e1n llamados a gozar de una protecci\u00f3n especial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, por lo que, cuando cesa la amenaza a los derechos \u00a0 fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0 propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n judicial. Ello, por cuanto, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n \u00a0 que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0 fundamento f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 escenario, el juez de tutela \u00a0 queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental invocado, de \u00a0suerte que la Corte ha entendido que una decisi\u00f3n judicial bajo estas \u00a0 condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto \u00a0 para la acci\u00f3n de tutela[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-308 de 2003[21], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al interpretar el contenido y alcance \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que \u00a0 el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y \u00a0 actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los \u00a0 particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de \u00a0 la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez \u00a0 Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, \u00a0 profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al \u00a0 particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales \u00a0 y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho \u00a0 que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se \u00a0 encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto (Sic) a que la \u00a0 decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a \u00a0 todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente \u00a0 previsto para esta acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese entendido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la \u00a0 carencia actual de objeto puede configurarse en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por \u00a0da\u00f1o consumado\u00a0se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o \u00a0 impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento \u00a0 del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por \u00a0 hecho superado cuando \u00a0 entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del \u00a0 fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo[23], \u00a0 es decir, aquello que se \u00a0 pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que \u00a0 el mismo diera orden alguna[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento, es necesario \u00a0 demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se presente alguna \u00a0 de las dos circunstancias se\u00f1aladas, el juez de tutela puede declarar, en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de \u00a0 cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al \u00a0 demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las \u00a0 sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor \u00a0 del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es posible que la \u00a0 carencia actual de objeto se derive alguna otra circunstancia que determine que, \u00a0 igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda \u00a0 de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto quede en el vac\u00edo[26].\u00a0Por ejemplo, en el caso en que, por una \u00a0 modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el\/la tutelante \u00a0 perdieran el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera \u00a0 imposible de llevar a cabo[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, es necesario referirse a lo analizado en la Sentencia T-988 de 2007[28] \u00a0en la que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron a practicar la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en \u00a0 persona incapaz de resistir. Actuaciones que llevaron a que la accionante \u00a0 terminara su gestaci\u00f3n por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, cualquier orden judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba \u00a0 inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquella oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que no se trataba de un hecho \u00a0 superado, pues no se present\u00f3 un da\u00f1o consumado en vista de que el nacimiento no \u00a0 se produjo. Pero la Sala concluy\u00f3 que revocar\u00eda parcialmente el fallo de tutela \u00a0 de primera instancia, en el sentido de confirmar la negativa de lo solicitado en \u00a0 la demanda de tutela,\u00a0pero no por haber cesado la amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales sino, como se vio, por la terminaci\u00f3n de dicha amenaza por una \u00a0 simple carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es relevante recordar que la \u00a0 carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales de instancia, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado con \u00a0 anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, pues en ese caso, \u00e9sta es \u00a0 improcedente en virtud del art\u00edculo 6, numeral 4, del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) no es perentorio para los jueces de instancia (\u2026) incluir \u00a0 en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si \u00a0 consideran que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0 caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes\u201d, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en \u00a0 obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n pues como autoridad \u00a0 suprema de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene el deber de determinar el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. Ahora bien, \u00a0 lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia \u00a0 como para esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se \u00a0 pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho \u00a0 superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la \u00a0 carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de \u00a0 aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de \u00a0 su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso \u00a0 de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, se concluye que la carencia actual de objeto puede presentarse (i) \u00a0 por da\u00f1o consumado, (ii) por hecho superado o (iii) por la \u00a0 ocurrencia de una circunstancia posterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n que \u00a0 evidencie que la orden del juez no surtir\u00e1 ning\u00fan efecto, por la modificaci\u00f3n en \u00a0 las situaciones que originaron la acci\u00f3n de tutela[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, debe indicarse que un pronunciamiento judicial cuando se presenta la \u00a0 carencia actual de objeto, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a \u00a0 conceder la solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia prevenci\u00f3n \u00a0 de futuras violaciones de derechos fundamentales por parte de los jueces de \u00a0 instancia y de las entidades p\u00fablicas o privadas, e incluso, puede llegar a ser \u00a0 un primer paso para proceder a la reparaci\u00f3n de perjuicios y a la determinaci\u00f3n \u00a0 de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en los fundamentos expuestos, y teniendo en cuenta que en sede de revisi\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. GNR 142 del 4 de enero de 2016, \u201cPor la cual se \u00a0 reconoce una Pensi\u00f3n de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por \u00a0 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali\u201d, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar\u00e1 si, en raz\u00f3n de las pruebas allegadas, se configura la carencia \u00a0 actual de objeto por existir un hecho superado o, por el contrario, es necesario \u00a0 entrar al fondo del asunto para determinar si hubo o no una vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos a la accionante por parte de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 bajo estudio, la actora solicita se le responda una petici\u00f3n que radic\u00f3 en la \u00a0 entidad accionada desde el 12 de agosto de 2015, la cual iba encaminada a que se \u00a0 le incluyera en n\u00f3mina de pensionados y a que se le pagaran las acreencias a su \u00a0 favor que consist\u00edan en mesadas adeudadas y los intereses correspondientes. Lo \u00a0 solicitado en la petici\u00f3n anterior, ya hab\u00eda sido ordenado dentro de un proceso \u00a0 ordinario laboral desde el 16 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 tutela, la primera instancia, en fallo del 20 de noviembre de 2015, tutel\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n de la accionante y orden\u00f3 a COLPENSIONES a que en un t\u00e9rmino \u00a0 de 48 horas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la sentencia atendiera y diera \u00a0 contestaci\u00f3n de fondo a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Celestina Cossio de Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 indic\u00f3, durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, la apoderada de la accionante \u00a0 envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico, copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 142 del 4 de enero \u00a0 de 2016, \u201cPor la cual se reconoce una Pensi\u00f3n de VEJEZ en cumplimiento de un \u00a0 fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali\u201d, \u00a0 en la cual se resuelve (i) dar cumplimiento al fallo judicial en menci\u00f3n y por \u00a0 lo tanto, reconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora \u00a0 Celestina Cossio de Garc\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, desde \u00a0 2010 hasta 2015, por un total a pagar de retroactivo de $51.551.647; (ii) que la \u00a0 prestaci\u00f3n reconocida junto con el retroactivo ser\u00e1 ingresado en la n\u00f3mina de \u00a0 enero de 2016 que se pagar\u00e1 en febrero del mismo a\u00f1o; y (iii) que a partir de la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina se har\u00e1n los respectivos descuentos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento \u00a0 de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo se ha satisfecho \u00a0 completamente lo solicitado en la acci\u00f3n, por lo que cualquier orden judicial en \u00a0 tal sentido se torna innecesaria[32]. \u00a0 As\u00ed, aquello que se pretend\u00eda \u00a0 lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo \u00a0 diera orden alguna[33]. En estos casos, se debe demostrar que en \u00a0 realidad se ha cumplido por completo lo pretendido mediante la acci\u00f3n[34], \u00a0 permitiendo declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado y a prescindir de orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de corroborar el pago \u00a0 de lo ordenado por la Resoluci\u00f3n referida, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica[35] \u00a0con la doctora Mar\u00eda Rosaurina Rinc\u00f3n Ferrin, apoderada judicial de la \u00a0 peticionaria, se comprob\u00f3 que el dinero ya hab\u00eda sido cancelado a la actora y \u00a0 recibido de conformidad. En consecuencia, se advierte que COLPENSIONES ya \u00a0 cumpli\u00f3 con las \u00f3rdenes impartidas por el juez de tutela, y en la misma medida \u00a0 hab\u00eda resuelto la petici\u00f3n que, en principio, hab\u00eda generado la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso analizado y teniendo en cuenta las pruebas que fueron \u00a0 allegadas en esta sede, la Sala infiere que antes de que se emitiera el presente \u00a0 fallo, las pretensiones de la accionante fueron satisfechas completamente con la \u00a0 expedici\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n, el pago de las mesadas pensionales y la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, \u00a0actuaciones corroboradas directamente con la apoderada de \u00a0 la peticionaria, por lo que cualquier orden que se tome se torna innecesaria al \u00a0 quedar establecido el hecho superado. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 constata la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por un hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y reiterando lo se\u00f1alado en cuanto a que \u00a0 la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento sobre la existencia de \u00a0 una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, esta Sala verific\u00f3 que efectivamente se \u00a0 present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del derecho de petici\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Celestina Cossio de Garc\u00eda, en tanto su solicitud radicada el 12 de \u00a0 agosto de 2015 no fue respondida en los t\u00e9rminos de ley, incluso COLPENSIONES en \u00a0 el oficio de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda dado \u00a0 respuesta parcial al derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 19 de noviembre de 2015, es \u00a0 decir, catorce (14) d\u00edas despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, lo que \u00a0 configura una clara violaci\u00f3n del derecho fundamental en cabeza de la \u00a0 accionante, adem\u00e1s de una demora injustificada en el cumplimiento de la \u00a0 sentencia que ordenaba el pago de las mesadas y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, por lo \u00a0 cual se advertir\u00e1 a la entidad accionada que en adelante se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron origen a la \u00a0 presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y cumpla de manera oportuna con las \u00a0 \u00f3rdenes emitidas por autoridades judiciales en temas pensionales, m\u00e1xime cuando \u00a0 se trate de adultos mayores que dependen de dicha prestaci\u00f3n para suplir su \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso \u00a0 se solicitaba la contestaci\u00f3n de fondo de una solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 de pensionados y el pago de las mesadas retroactivas, lo cual ya hab\u00eda sido \u00a0 ordenado por sentencia judicial dentro de un proceso ordinario laboral en fallo \u00a0 del 16 de septiembre de 2014. Sin embargo en el tr\u00e1mite ante la Corte \u00a0 Constitucional, se constat\u00f3 que la entidad demandada ya hab\u00eda emitido el 4 de \u00a0 enero de 2016 la resoluci\u00f3n que ordenaba el pago de las mesadas y la inclusi\u00f3n \u00a0 en n\u00f3mina de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, se verific\u00f3 que las pretensiones iniciales de la petici\u00f3n fueron \u00a0 satisfechas completamente por lo que se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado al concluir que cualquier decisi\u00f3n que se tome en esta sede \u00a0 resultar\u00eda inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la Sala \u00a0 verific\u00f3 que efectivamente se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 constitucional del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Celestina Cossio de Garc\u00eda, \u00a0 en tanto su solicitud radicada el 12 de agosto de 2015 no fue respondida en los \u00a0 t\u00e9rminos de ley lo que configura una clara violaci\u00f3n del derecho fundamental en \u00a0 cabeza de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a COLPENSIONES a que en adelante se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron origen a la \u00a0 presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y cumpla de manera oportuna con las \u00a0 \u00f3rdenes emitidas por autoridades judiciales en temas pensionales, m\u00e1xime cuando \u00a0 se trate de adultos mayores que dependen de dicha prestaci\u00f3n para suplir su \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Tutela interpuesta el 5 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro \u00a0 de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere \u00a0 posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed \u00a0 al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha \u00a0 en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-173 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cArt\u00edculo 19. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los plazos y \u00a0 procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes \u00a0 relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en \u00a0 ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cArt\u00edculo 4\u00ba. A partir de la vigencia de la presente ley, los \u00a0 operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que \u00a0 tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no \u00a0 mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de \u00a0 reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios \u00a0 tendientes al pago de las mesadas correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cArt\u00edculo 33. Si el funcionario a quien se dirige la petici\u00f3n, o \u00a0 ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, no es el competente, deber\u00e1 informarlo en el acto al interesado, \u00a0 si \u00e9ste act\u00faa verbalmente; o dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, a partir de \u00a0 la recepci\u00f3n si obr\u00f3 por escrito; en este \u00faltimo caso el funcionario a quien se \u00a0 hizo la petici\u00f3n deber\u00e1 enviar el escrito, dentro del mismo t\u00e9rmino, al \u00a0 competente, y los t\u00e9rminos establecidos para decidir se ampliar\u00e1n en diez (10) \u00a0 d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T- 880 de 2010 y T-474 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-576\u00aa de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: \u201cAl respecto, \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En \u00a0 dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cperjuicio irremediable\u201d, \u00a0 considerando que seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del num. 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se \u00a0 \u2019entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su \u00a0 integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u2019, de tal modo que para esta Corte el \u00a0 anterior enunciado antes de definir lo que es el concepto, lo que hace es \u00a0 describir el efecto del mismo, y aclar\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El g\u00e9nero pr\u00f3ximo es el perjuicio; \u00a0 por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de \u00a0 entenderse el \u2018efecto de perjudicar o perjudicarse\u2019, y perjudicar significa \u00a0 -seg\u00fan el mismo Diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;.\u00a0 \u00a0 Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral \u00a0 injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en \u00a0 la voz \u2018irremediable\u2019.\u00a0 La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es \u2018que \u00a0 no se puede remediar\u2019, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente \u00a0 protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser \u00a0 recuperado en su integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se establecieron \u00a0 unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable. Ellos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-225 de 2003, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-576\u00aa de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13: \u201cTodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia\u00a0 C-458 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-147 de 2010, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla y T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-083 de 2010, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-129 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de \u00a0 2000, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Llamada telef\u00f3nica realizada el d\u00eda 13 de abril de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-237-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-237\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\u00a0 \u00a0 \u00a0 Las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las \u00a0 peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}