{"id":24688,"date":"2024-06-28T14:04:05","date_gmt":"2024-06-28T14:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-238-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:05","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:05","slug":"t-238-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-16-2\/","title":{"rendered":"T-238-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-238-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-238\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y RECURSO DE \u00a0 CASACION-Improcedencia \u00a0 por desistimiento de \u00e9ste cuando la tutela se encontraba en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la improcedencia se ha mantenido en los casos en que a \u00a0 la par de la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se encuentra en tr\u00e1mite la \u00a0 casaci\u00f3n o cuando se desiste de esta \u00faltima, tal como se describi\u00f3 con \u00a0 anterioridad, teniendo en cuenta que el an\u00e1lisis constitucional representar\u00eda \u00a0 una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Desistimiento dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento como acto jur\u00eddico procesal requiere de la \u00a0 manifestaci\u00f3n de la voluntad y el auto que lo admite equivale a una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo que tiene efectos de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad al no ejercerse oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del accionante desisti\u00f3 de la casaci\u00f3n seis d\u00edas despu\u00e9s de que se \u00a0 notific\u00f3 el auto de la Sala Segunda de la Corte Constitucional que acept\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n la tutela presentada por el actor. El accionante est\u00e1 obviando el tr\u00e1mite ordinario y dando \u00a0 prevalencia al proceso de revisi\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. No resulta correcto el actuar del peticionario y su apoderada \u00a0 pues la Sala Laboral de la Corte Suprema ya hab\u00eda emitido un pronunciamiento \u00a0 sobre admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.328.880 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ismael \u00a0 Rodr\u00edguez Soto contra la Sala Segunda Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y (ii) desistimiento del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas establecer si \u00a0 la Sala Segunda Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 al m\u00ednimo vital y al debido proceso del se\u00f1or Ismael Rodr\u00edguez Soto al negarle \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales invocados: Igualdad, \u00a0 m\u00ednimo vital y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 \u00a0diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 adoptadas (i) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015), que neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Ismael Rodr\u00edguez Soto, en el curso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por \u00e9l en contra de la Sala Segunda Dual de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y; (ii) \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el diez (10) de \u00a0 diciembre de dos mil quince (2015), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Dos de la Corte Constitucional eligi\u00f3, el doce (12) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ismael Rodr\u00edguez Soto, actuando en nombre propio, \u00a0solicita \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 debido proceso. En consecuencia, pide que se revoque la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala Segunda Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn y se ordene a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la que asegura tener derecho, en los \u00a0 t\u00e9rminos del Decreto 758 de 1990. Fundamenta su solicitud en los siguientes \u00a0 hechos y argumentos de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS \u00a0 DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 El actor, de 69 a\u00f1os de edad, indica que el \u00a0 Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia mediante \u00a0 la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan. \u00a0 Precisa que la Sala Segunda Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Aduce que se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a \u00a0 pesar de tener setecientas treinta y siete (737) semanas cotizadas dentro de su \u00a0 historia laboral, de las cuales, trecientas (300) hab\u00edan sido cotizadas antes \u00a0 del 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Indica que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a su \u00a0 caso est\u00e1 en los art\u00edculos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 que se encuentran en \u00a0 armon\u00eda con el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Asegura que se le neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de los art\u00edculos 13 y 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Resalta que tambi\u00e9n se dej\u00f3 de aplicar el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior en lo referente al trato especial a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y que tanto el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Medell\u00edn como la Sala Segunda Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn desconocieron el precedente del \u00a0 Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del diecis\u00e9is (16) de septiembre \u00a0 de dos mil quince (2015), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y corri\u00f3 traslado de la \u00a0 misma a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn para que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas se \u00a0 pronunciara sobre los hechos de la petici\u00f3n y ejerciera su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite al \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn[2], a COLFONDOS S.A. \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, a Seguros Bol\u00edvar S.A., a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez y a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario laboral Nro. \u00a0 10-2006-, para que se pronunciaran sobre la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Mediante constancia expedida el diecis\u00e9is (16) de septiembre \u00a0 de dos mil quince (2015), la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia certific\u00f3 que a la fecha no se evidenciaba \u201cla \u00a0 existencia de proceso, tr\u00e1mite o recurso relacionado con ISMAEL RODRIGUEZ SOTO \u00a0 contra SALA LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0 DE MEDELLIN, diferente a la acci\u00f3n de tutela No. 41274\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Respuesta de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante oficio del dieciocho (18) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), el representante legal de Seguros Bol\u00edvar \u00a0 S.A. se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Ismael Rodr\u00edguez Soto promovi\u00f3 proceso ordinario en contra de COLFONDOS S.A. \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Resalt\u00f3 que el proceso \u00a0 fue presentado debido a que con anterioridad la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 establecieron que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Soto presentaba una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 37.32% y 42.39%, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Inform\u00f3 que dentro del \u00a0 proceso ordinario adelantado solicitaron que se hiciera una nueva valoraci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. A\u00f1adi\u00f3 que dicha petici\u00f3n fue aceptada y que se \u00a0 design\u00f3 para tal efecto a la Facultad de Salud P\u00fablica de la Universidad de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Expres\u00f3 que mediante \u00a0 dictamen del tres (3) de junio de dos mil diez (2010), la Universidad de \u00a0 Antioquia estableci\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del demandante era de \u00a0 50.92%, estructurada el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 que el dictamen \u00a0 emitido fue objetado por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Universidad de Antioquia incluye dentro de \u00a0 las deficiencias del paciente una atrofia testicular clase I, a la que aporta un \u00a0 2,4% de deficiencia, cuya evoluci\u00f3n se desconoce. Dicha deficiencia no tiene \u00a0 ning\u00fan tipo de sustento m\u00e9dico o f\u00e1ctico. Esto para decir que las secuelas \u00a0 funcionales del paciente no han cambiado desde su calificaci\u00f3n en el a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la calificaci\u00f3n de las discapacidades, se \u00a0 desconoce que el se\u00f1or Ismael Rodr\u00edguez puede realizar, con una visi\u00f3n mono \u00a0 ocular, todas sus labores de aseo personal, vestido y arreglo sin ninguna \u00a0 dificultad, a pesar que se reconoce que presenta dificultad en algunas labores \u00a0 que requieren de visi\u00f3n binocular, como por ejemplo el transporte. \u00a0 Adicionalmente por su hernia, no puede levantar cargas. Pero por lo dem\u00e1s no \u00a0 presenta otras discapacidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En atenci\u00f3n a lo \u00a0 anteriormente expuesto, trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 13 del Decreto 917 de 1999 \u00a0 denominado \u201cde las dispacidades\u201d e indic\u00f3 que existi\u00f3 un error grave a la \u00a0 hora de otorgar las calificaciones pues el accionante se encuentra en un campo \u00a0 conocido como \u201cdificultad en la ejecuci\u00f3n 0.1\u201d y no en \u201cejecuci\u00f3n \u00a0 ayudada\u201d o \u201cejecuci\u00f3n asistida, dependiente, incrementada\u201d como lo \u00a0 asegura la Universidad de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que la \u00a0 calificaci\u00f3n realizada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez es \u00a0 acertada y que el despacho judicial en su momento no dio tr\u00e1mite a las \u00a0 objeciones presentadas en contra del dictamen realizado por la Universidad de \u00a0 Antioquia y, por el contrario, lo dej\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.9.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del proceso ordinario surtido, \u00a0 advirti\u00f3 que luego del fallo de primera instancia se rechaz\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante pues no se hab\u00eda sustentado. No \u00a0 obstante, se tramit\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Refiri\u00f3 que la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0 dentro de su providencia, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los requisitos para la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez establecidos en la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez se dio en vigencia de dicha ley. A su vez, \u00a0 como no se cumpl\u00edan los presupuestos para acceder a la prestaci\u00f3n emprendi\u00f3 el \u00a0 estudio con base en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que afirm\u00f3 que \u00a0 resulta errada la afirmaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual, no se hab\u00eda dado \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.11.\u00a0\u00a0 Finalmente, asever\u00f3 que los fallos demandados \u00a0 se profirieron en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Respuesta de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante oficio del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas indic\u00f3 que el accionante suscribi\u00f3 el formulario de \u00a0 vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias en calidad de trabajador \u00a0 dependiente el 9 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifest\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Ismael Rodr\u00edguez Soto solicit\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez el veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia lo \u00a0 calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 37.32%, de origen com\u00fan, \u00a0 estructurada el veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que mediante dictamen del veintiuno \u00a0 (21) de abril de dos mil seis (2006), la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez modific\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y lo estableci\u00f3 \u00a0 en 42.39%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Agreg\u00f3 que el afiliado \u00a0 present\u00f3 demanda ordinaria laboral el veinte (20) de febrero de dos mil siete \u00a0 (2007) y que COLFONDOS contest\u00f3 la misma el seis (6) de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asegur\u00f3 que mediante \u00a0 sentencia del Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn se negaron las \u00a0 pretensiones del se\u00f1or Rodr\u00edguez Soto. Precis\u00f3 que en segunda instancia la Sala \u00a0 Segunda Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Solicit\u00f3 que se \u00a0 vinculara y se condenara a la Aseguradora Bol\u00edvar por ser la entidad encargada \u00a0 de pagar la suma adicional para financiar la pensi\u00f3n solicitada. Expuso que \u00a0 \u201cel afiliado tiene la calidad de \u201cAsegurado\u201d, es decir su vida y su capacidad \u00a0 laboral son bienes o intereses que se encuentran asegurados en caso de fallecer \u00a0 o de ser declarado inv\u00e1lido. Bajo la presentaci\u00f3n de cualquiera de estos dos \u00a0 siniestros, la compa\u00f1\u00eda de seguros debe proceder al pago de la prestaci\u00f3n antes \u00a0 mencionada, en caso que los ahorros capitalizados por nuestro afiliado se \u00a0 muestren insuficientes para alcanzar el capital necesario para pagar su \u00a0 pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 que no se emitiera condena alguna en contra de COLFONDOS, toda vez que \u00a0 la entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho del accionante. Resalt\u00f3 que si se \u00a0 decide amparar los derechos del actor se hac\u00eda necesario vincular y condenar a \u00a0 la Aseguradora Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0 Mediante escrito del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), el abogado de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 de la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que luego de revisar la base de datos de \u00a0 la entidad encontr\u00f3 que el caso del se\u00f1or Ismael Rodr\u00edguez Soto proced\u00eda de la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, quien lo remiti\u00f3 para que \u00a0 fuera resuelto el recurso de apelaci\u00f3n presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0 Inform\u00f3 que la determinaci\u00f3n adoptada en dicho \u00a0 caso se tom\u00f3 en Audiencia de decisi\u00f3n llevada a cabo el veintiuno (21) de abril \u00a0 de dos mil seis (2006). Advirti\u00f3 que no se registra nuevo caso del se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Soto para resolver, por lo que solicit\u00f3 que se desvinculara a la \u00a0 entidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s de sentencia del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0 Reiter\u00f3 que no se puede acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando el accionante cuenta con otros medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial, salvo que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3.\u00a0\u00a0 Consider\u00f3 que en el caso particular el se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Soto ten\u00eda a su alcance el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y no \u00a0 exist\u00eda constancia de su empleo, por lo que el amparo resultaba improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, expuso que los argumentos \u00a0 esbozados dentro del escrito de tutela por el peticionario no son de recibo \u00a0 teniendo en cuenta que se busca controvertir decisiones judiciales, lo que \u00a0 desconocer\u00eda principios como la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.5.\u00a0\u00a0 Resalta que las sentencias cuestionadas no son \u00a0 arbitrarias o caprichosas y, por el contrario, analizaron los requisitos de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de los que trata la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993. \u00a0 En ese entendido, estim\u00f3 que no es permitido al juez constitucional entrar a \u00a0 controvertir providencias judiciales \u00fanicamente por una divergencia de opini\u00f3n \u00a0 con la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de escrito presentado el diecis\u00e9is \u00a0 (16) de octubre de dos mil quince (2015), el se\u00f1or Ismael Rodr\u00edguez Soto impugn\u00f3 \u00a0 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Para sustentar su pretensi\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos esbozados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 que actualmente \u00a0 s\u00f3lo basta cotizar 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y, en \u00a0 contraposici\u00f3n, a \u00e9l se le est\u00e1 negando el reconocimiento pese a que ha cotizado \u00a0 737 semanas, lo que a su juicio desconoce la equidad y la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.\u00a0\u00a0 Mediante fallo del diez (10) de diciembre de \u00a0 dos mil quince (2015), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 confirm\u00f3 el fallo adoptado en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.\u00a0\u00a0 Expuso que el debido proceso se aplica a toda \u00a0 clase de actuaciones judiciales y administrativas. A su vez, determin\u00f3 que \u00a0 \u201cel debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que no \u00a0 son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos procesales, \u00a0 metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0 y por lo tanto, obedecen a unas reglas prestablecidas, las cuales de ninguna \u00a0 manera al arbitrio habr\u00e1n de remplazarse puesto que se han promulgado \u00a0 precisamente para regular la actividad del juez y preservar las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una \u00a0 determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del principio \u00a0 de justicia material\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 el car\u00e1cter excepcional del amparo \u00a0 constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales pues habr\u00eda de \u00a0 estudiarse la presencia de otro mecanismo de defensa junto con su idoneidad y \u00a0 las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que se debe confirmar el fallo \u00a0 recurrido pues no se vislumbra vulneraci\u00f3n o amenaza a alg\u00fan derecho fundamental \u00a0 del accionante. Por el contrario, sostuvo que la actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite \u00a0 del proceso ordinario respet\u00f3 el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.5.\u00a0\u00a0 Resalt\u00f3 que luego del an\u00e1lisis llevado a cabo \u00a0 por las instancias judiciales se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el se\u00f1or Ismael \u00a0 Rodr\u00edguez Soto no cumpli\u00f3 con los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003 o \u00a0 en la Ley 100 de 1993, en materia de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que \u201csi el aqu\u00ed accionante no estaba \u00a0 de acuerdo con el fallo del Tribunal, debi\u00f3 aprovechar la oportunidad que ten\u00edan \u00a0 para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y sustentarlo en debida \u00a0 forma, sin embargo, no lo hizo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.7.\u00a0\u00a0 Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela \u00a0 \u00fanicamente puede analizar las providencias judiciales de los jueces naturales \u00a0 cuando aquellas se apartan del ordenamiento jur\u00eddico y se adoptan de manera \u00a0 arbitraria, pues de lo contrario, se atentar\u00eda contra la autonom\u00eda y la \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS \u00a0 EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Mediante Auto del diecis\u00e9is \u00a0 (16) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) y con base en lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015, el \u00a0 Magistrado ponente dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, poner en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 COLPENSIONES (Sede Principal: Carrera 10 No. 72 &#8211; 33 Torre B \u00a0 Piso 11- Bogot\u00e1 D.C.),\u00a0 la solicitud de tutela de la referencia y los \u00a0 fallos de instancia, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, exprese lo que estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, se oficie a la COLPENSIONES, para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, ENVIE oficio mediante el cual discrimine y totalice por \u00a0 a\u00f1os el n\u00famero de semanas cotizadas por el se\u00f1or Ismael Rodr\u00edguez Soto desde el \u00a0 a\u00f1o en que comenz\u00f3 a cotizar hasta 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, se oficie a la empresa COLFONDOS (Calle 67 \u00a0 No. 7-94 de Bogot\u00e1), para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, ENVIE oficio \u00a0 mediante el cual discrimine y totalice por a\u00f1os el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 por el se\u00f1or Ismael Rodr\u00edguez Soto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, se oficie al se\u00f1or Ismael Rodr\u00edguez Soto (Cra. 58 No. \u00a0 56-76, Tel\u00e9fono 2741672, Copacabana, Antioqu\u00eda), para que en el t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, ENVIE la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Copia del informe mediante el cual se le \u00a0 dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.92%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0 Informe a este despacho los motivos por los \u00a0 cuales se le dictamin\u00f3 dicha p\u00e9rdida y el tipo de enfermedad que padece, puesto \u00a0 que del escrito de tutela no se puede evidenciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional, se oficie al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Medell\u00edn, Sala Segunda Dual de Descongesti\u00f3n Laboral para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, REMITA a esta Corporaci\u00f3n copia del Proceso Ordinario Laboral No. \u00a0 65-14 instaurado por Ismael Rodr\u00edguez Soto en contra de COLFONDOS S.A PENSIONES \u00a0 Y CESANT\u00cdAS y otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. COMUNICAR esta decisi\u00f3n a todas las partes dentro del \u00a0 presente proceso de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el siete (7) de abril \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) el Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones se pronunci\u00f3 respecto de la orden \u00a0 emitida en el auto y adjunt\u00f3 el oficio proferido el treinta y uno (31) de marzo \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) por la Gerencia Nacional de Operaciones de la \u00a0 entidad en el que constan los periodos de cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Ismael Rodr\u00edguez Soto entre el a\u00f1o 1969 al a\u00f1o \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Respuesta de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado el veintiocho \u00a0 (28) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesant\u00edas intervino \u00a0 debido al requerimiento hecho por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la cuenta del accionante se \u00a0 encuentra en estado de trasladado en el Fondo de Pensiones Obligatorias de \u00a0 COLFONDOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201ccon fundamento en el Decreto \u00a0 3995, Asofondos efectu\u00f3 un proceso masivo de m\u00faltiples vinculados a fin de \u00a0 determinar a que Administradora le corresponde decidir y tramitar las \u00a0 prestaciones solicitadas por los afiliados y\/o beneficiarios, estableciendo que \u00a0 el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ SOTO se encuentra v\u00e1lidamente vinculado por \u00a0 decisi\u00f3n 2\u00aa (Afiliado sin cotizaciones entre el 20070701 y el 20071231 y \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n en el ISS) al Instituto de Seguros Sociales, quien es responsable de \u00a0 administrar sus recursos pensionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que los aportes de la cuenta de ahorro \u00a0 individual del solicitante fueron trasladados a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones. Precisa que el tr\u00e1mite se llev\u00f3 a cabo de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fecha de traslado: 04 de abril de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Valor del traslado: $2.062.266,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que durante el periodo de \u00a0 afiliaci\u00f3n, el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ SOTO tiene reportados doscientos cuarenta y ocho \u00a0 d\u00edas en la cuenta de ahorro individual para lo que adjunt\u00f3 un documento en el \u00a0 que se est\u00e1 el reporte respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Pronunciamiento del se\u00f1or Ismael Rodr\u00edguez Soto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante documento el \u00a0 accionante manifest\u00f3 que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no se \u00a0 ajusta al manual \u00fanico de evaluaci\u00f3n nacional contenido en el Decreto 917 de \u00a0 1999 pues, a su juicio, su p\u00e9rdida de capacidad laboral es muy superior al 70% y \u00a0 no de 50.92% como lo certific\u00f3 el ente calificador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn present\u00f3 oficio el diecinueve (19) de \u00a0 abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) en el que indic\u00f3 que luego de examinar el \u00a0 programa de gesti\u00f3n empleado por esa Corporaci\u00f3n se constat\u00f3 que \u201cel proceso \u00a0 con radicado \u00fanico nacional No. 05001-31-05-010-2006-00990-02 (anexo \u00a0 pantallazo), que al parecer, es el mismo que se solicita, fue tramitado en la \u00a0 sala de Descongesti\u00f3n Laboral, por el Magistrado Ponente, Doctor JULIO RAFAEL \u00a0 TORDECILLAS PAYARES, y por lo visto, se concedi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n a la parte demandante, y enviado a la H. Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 17 de noviembre de 2015, sin constancia alguna de haber reingresado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que el Tribunal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn oper\u00f3 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos \u00a0 mil quince (2015) y que las actuaciones y el archivo general no reposan en la \u00a0 Secretar\u00eda por lo que se desconoce su paradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 anexaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ismael Rodr\u00edguez \u00a0 Soto[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Copia de la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el \u00a0 treinta y uno (31) de Agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral interpuesto por el se\u00f1or Ismael Rodr\u00edguez Soto contra COLFONDOS S.A. y \u00a0 otra[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas del se\u00f1or Ismael Rodr\u00edguez Soto tomado de la base de datos de COLPENSIONES. El documento \u00a0 data del ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) y el periodo del informe es \u00a0 de enero de 1967 hasta noviembre de 2015. Dentro del resumen se extrae que el \u00a0 actor ha cotizado en total 737 semanas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. \u00a0Copia de la p\u00f3liza de seguros tomada \u00a0 por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas COLFONDOS S.A[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5. Copia del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral elaborado por el Laboratorio de la Facultad \u00a0 Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia en el que la entidad \u00a0 determin\u00f3 que el se\u00f1or Ismael Rodr\u00edguez Soto presenta una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 50.92%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del veintiuno \u00a0 (21) de febrero de dos mil seis (2006)[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6. Informe de consulta del proceso ordinario laboral presentado \u00a0 por el se\u00f1or Ismael Rodr\u00edguez Soto en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas COLFONDOS \u00a0 S.A radicado bajo el Nro. \u00a0 05001310501020060099001. En el mismo consta que mediante auto del tres (3) de \u00a0 febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia admiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y que mediante escrito \u00a0 presentado el primero (1) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la abogada Clara \u00a0 Eugenia G\u00f3mez G\u00f3mez, apoderada del se\u00f1or Rodr\u00edguez Soto, present\u00f3 escrito \u00a0 desistiendo del recurso[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de\u00a0 \u00a0 tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n \u00a0 en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto \u00a0 verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de realizar cualquier pronunciamiento \u00a0 respecto de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Ismael Rodr\u00edguez Soto corresponde a la Sala \u00a0 determinar si se cumplen los \u00a0 presupuestos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n a este primer \u00a0 asunto, la Sala\u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 llevar\u00e1 a cabo un an\u00e1lisis de los siguientes temas: primero, la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; segundo, el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n entendido como otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial y su desistimiento; y tercero, proceder\u00e1 a realizar el examen de \u00a0 procedencia en el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 El Decreto 2591 de 1991 consagra en su art\u00edculo 5\u00ba que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar\u201d derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales se \u00a0 apoyaba en la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculo 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 aunque dichos apartes fueron declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n, ello \u00a0 no signific\u00f3 que se atribuyera un car\u00e1cter absoluto a la intangibilidad de las \u00a0 providencias[9]. \u00a0 Sobre este punto, la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la \u00a0 tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que observe con \u00a0 diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales \u00a0 la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al \u00a0 funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero \u00a0 como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es \u00a0 puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez \u00a0 ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991).\u00a0\u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado \u00a0 alguno contra\u00a0 la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de \u00a0 hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0Para desarrollar su jurisprudencia \u00a0 en esta materia, la Corte Constitucional tom\u00f3 como base el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 2\u00ba del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Asimismo, ha reconocido que la tutela contra providencias judiciales \u00a0 procede de manera excepcional y circunscribi\u00f3 \u00a0 su \u00e1mbito de acci\u00f3n a los eventos en los que los pronunciamientos de los \u00f3rganos \u00a0 judiciales desconocen los preceptos constitucionales y legales que deben seguir \u00a0 o a los casos en que, sin dejar de lado las normas superiores, la decisi\u00f3n \u00a0 judicial vulnerara derechos fundamentales[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0Ahora bien, para justificar la \u00a0 existencia de la tutela contra providencias judiciales la Sentencia T-214 de \u00a0 2012[12] \u00a0diferenci\u00f3 entre la jurisdicci\u00f3n constitucional en sentido org\u00e1nico integrada \u00a0 \u00fanicamente por la Corte Constitucional y, en sentido funcional, compuesta por \u00a0 todos los jueces de la rep\u00fablica cuando conocen acciones de tutela o cuando \u00a0 ejercen el denominado control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea y trat\u00e1ndose del \u00e1mbito funcional la \u00a0 providencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa objeci\u00f3n seg\u00fan la cual la tutela contra sentencias \u00a0 afecta el orden jur\u00eddico por desconocer la posici\u00f3n de los tribunales de cierre \u00a0 de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonom\u00eda \u00a0 del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido \u00a0 funcional de la jurisdicci\u00f3n constitucional. La intervenci\u00f3n de la Corte ante la \u00a0 eventual afectaci\u00f3n de derechos constitucionales en los procesos judiciales \u00a0 adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posici\u00f3n como \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional pero, por otra, se entiende que su \u00a0 competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatiza- a problemas \u00a0 de car\u00e1cter legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 \u00a0Inicialmente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 alud\u00eda al concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d para referirse a los errores burdos \u00a0 y groseros de los operadores judiciales a la hora de proferir sus providencias, \u00a0 ya que con su actuar caprichoso generaban una afectaci\u00f3n a los derechos de las \u00a0 personas a las que se dirig\u00edan sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Sentencia T-1067 de 2012[13], la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0dej\u00f3 claro que la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d tuvo su \u00a0 origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia quien adopt\u00f3 la \u00a0 denominaci\u00f3n de una figura propia del derecho administrativo. La misma \u00a0 providencia asegur\u00f3 que existi\u00f3 un cambio respecto de este concepto pues la \u00a0 Corte Constitucional entendi\u00f3 que el mismo se quedaba corto ante todos los \u00a0 supuestos que la jurisprudencia quer\u00eda abarcar. Sobre el particular la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien resultaba \u00a0 ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores \u00a0 burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los \u00a0 supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotaci\u00f3n de \u00a0 deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia \u00a0 objeto de una tutela, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional desde \u00a0 hace algunos a\u00f1os ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su \u00a0 sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 \u00a0Dentro de las primeras sentencias \u00a0 que mencionaron los defectos por los cuales la tutela proceder\u00eda contra \u00a0 providencias judiciales encontramos la T-079 de 1993[15] y T-158 de \u00a0 1993[16], \u00a0 luego de ello, mediante Sentencia T-231 de 1994[17] se determin\u00f3 \u00a0 que trat\u00e1ndose de v\u00edas de hecho los defectos que se pod\u00edan presentar se resum\u00edan \u00a0 en: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) \u00a0defecto org\u00e1nico; o (iv) defecto procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, se fueron ampliando las denominadas \u201ccausales \u00a0 de procedibilidad\u201d y en la Sentencia T-462 de 2003[18] \u00a0ya se inclu\u00eda el error inducido, la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, el \u00a0 desconocimiento del precedente y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente trat\u00e1ndose de la \u00a0 procedencia, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u201ccomporta un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u00a0 \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u2013, y la vigencia de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad de una actuaci\u00f3n judicial deviene as\u00ed de la \u00a0 concurrencia de dos presupuestos b\u00e1sicos: (i) que el procedimiento surtido para \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n haya preservado las garant\u00edas propias del debido proceso, \u00a0 de las que son titulares los sujetos procesales; y (ii) que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 es compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la \u00a0 Constituci\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7.\u00a0 \u00a0Con la evoluci\u00f3n que represent\u00f3 el \u00a0 concepto de v\u00eda de hecho, la Corte Constitucional ha manifestado que la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias est\u00e1 sujeta a la \u00a0 observancia de presupuestos generales, que de cumplirse en su totalidad \u00a0 habilitar\u00edan al juez constitucional para revisar las decisiones judiciales \u00a0 puestas a su consideraci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la Sentencia C-590 de 2005[21], \u00a0 enumer\u00f3 y delimit\u00f3 las denominadas causales generales de procedibilidad de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0 que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[26]\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, una vez se verifica \u00a0 el cumplimiento de los requisitos generales referidos, el accionante tiene la \u00a0 carga de demostrar la existencia de alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad entendidas como aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un \u00a0 conflicto jur\u00eddico asume una conducta que evidentemente contrar\u00eda el \u00a0 ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales\u201d[28] \u00a0y que han sido resumidas \u00a0 en las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que \u00a0 se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[29] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9. En conclusi\u00f3n, aunque en la tutela contra providencias judiciales se \u00a0 cuestiona la decisi\u00f3n de un juez o incluso de tribunales de cierre, lo que \u00a0 podr\u00eda afectar la independencia y los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, no es menos cierto que dentro de las razones de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional se encuentra la defensa y protecci\u00f3n de los valores superiores y \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio se aludi\u00f3 al concepto de v\u00eda de hecho para \u00a0 referirse a los errores graves de los jueces al proferir sus sentencias o autos. \u00a0 Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han desarrollado \u00a0 ampliamente la figura de la tutela contra providencias judiciales y actualmente \u00a0 la procedencia est\u00e1 dada por la acreditaci\u00f3n de los presupuestos generales y al \u00a0 menos una de las causales espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Trat\u00e1ndose de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la tutela el an\u00e1lisis de subsidiariedad se enfoca en analizar \u00a0 si el accionante al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n hab\u00eda agotado todos \u00a0 los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los \u00a0 que contaba. Sobre el particular la \u00a0 Sentencia \u00a0C-590 de 2005\u00a0precisa \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha determinado que de no agotarse el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente dado \u00a0 su car\u00e1cter subsidiario o accesorio. Particularmente en la Sentencia T-852 de \u00a0 2011[31] \u00a0se estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Cueter Cueter quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Ceret\u00e9 y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0 quienes declararon la existencia de una\u00a0 relaci\u00f3n laboral entre \u00e9l y el \u00a0 se\u00f1or Gabriel Jos\u00e9 Ramos y lo condenaron al pago de diversas acreencias \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n al encontrar que no exist\u00edan motivos para exculpar la \u00a0 actitud pasiva del demandante que no agot\u00f3 todos los recursos de defensa con los \u00a0 que contaba y resalt\u00f3 \u201cque la carga de acudir al recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n no resultaba desproporcionada para el accionante, toda vez que no se \u00a0 encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que le impidiera o \u00a0 dificultara el acceso al mencionado recurso extraordinario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sentencias como la T-112 \u00a0 de 2013[32], T-272 de 2013[33], \u00a0 y la SU-949 de 2014[34], reiteran que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente ante la existencia del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n luego de analizar las particularidades del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 determinado que la tutela resulta improcedente en los eventos en los que se \u00a0 encuentra en curso el mencionado recurso pues cualquier actuaci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional representar\u00eda una invasi\u00f3n de las competencias de la Corte \u00a0 Suprema como \u00f3rgano de cierre dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Finalmente, este Tribunal tambi\u00e9n ha establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente cuando se \u00a0 desiste del recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 adelantado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta hip\u00f3tesis, \u00a0 la \u00a0Sentencia T-320 de 2004[36] \u00a0estudi\u00f3 el caso de \u00a0 Luis Roberto Pacheco Garc\u00eda que present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por el \u00a0 Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que profirieron sentencias \u00a0 dentro del proceso ordinario iniciado por \u00e9l contra la Empresa de Energ\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1, S.A., E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1al\u00f3 que fue pensionado por la \u00a0 empresa demandada y que luego de solicitar el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago \u00a0 de los reajustes pensionales establecidos en el art\u00edculo 116 de la Ley 6 de \u00a0 1992, los mismos le fueron negados pues tal normatividad solo era aplicable a \u00a0 los pensionados del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indic\u00f3 que el juzgado y la Sala del Tribunal negaron sus \u00a0 pretensiones por lo que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. Sostuvo que los despachos accionados hab\u00edan \u00a0 incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al interpretar el art\u00edculo \u00a0 116 de la Ley 6 de 1992 sin aplicar el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. En esta oportunidad la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional realiz\u00f3 un estudio de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales y de la existencia o no de otro mecanismo \u00a0 de defensa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del estudio del requisito de subsidiariedad la Sala encontr\u00f3 que el accionante \u00a0 hab\u00eda interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue admitido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de \u00a0 septiembre de dos mil tres (2003), al que se le di\u00f3 tr\u00e1mite mediante auto del \u00a0 once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n se comprob\u00f3 que luego de que la Corte Constitucional aceptara \u00a0 la tutela para revisi\u00f3n el apoderado del se\u00f1or Pacheco Garc\u00eda present\u00f3 un escrito \u00a0 desistiendo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En atenci\u00f3n a esos eventos, \u00a0 dentro de las consideraciones de la sentencia se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la \u00a0 tutela era improcedente y se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 existencia de otro medio de defensa &#8211; el recurso de casaci\u00f3n- era plenamente \u00a0 conocida por el peticionario, tanto que hizo uso del mismo para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que consideraba violados, pero que de manera \u00a0 inexplicable desisti\u00f3, buscando tal vez que el juez constitucional, usurpando la \u00a0 competencia del ordinario, dirimiera con mayor rapidez el asunto. Tal \u00a0 proceder hace a todas luces improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto como ya \u00a0 se expres\u00f3, \u00e9sta no puede ser utilizada como mecanismo alterno de acciones \u00a0 ordinarias ni con el objeto de sustituirlas.\u201d (Subraya fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Cabe resaltar que mediante Auto 163 de 2011[37], \u00a0 la Corte se refiri\u00f3 a la figura del desistimiento en el \u00e1mbito Colombiano, a las \u00a0 particularidades para que pueda tramitarse y sus implicaciones en el campo \u00a0 procesal. Las caracter\u00edsticas a las que se refiere la providencia antes \u00a0 mencionada son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede \u00a0 haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien \u00a0 desea renunciar a una actuaci\u00f3n judicial. En casos como el que aqu\u00ed se plantea, \u00a0 el desistimiento del incidente, solo deber\u00e1 atenerse a lo establecido por el \u00a0 art\u00edculo 344 del C.P.C.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser \u00a0 presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y \u00a0 por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o \u00a0 no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y \u00a0 con alcances de cosa juzgada.[39]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. El \u00a0 art\u00edculo 314 del C\u00f3digo General del Proceso regul\u00f3 la figura del desistimiento y \u00a0 consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 314.\u00a0Desistimiento de las \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante podr\u00e1 desistir de las \u00a0 pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. \u00a0 Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por \u00a0 el demandante apelaci\u00f3n de la sentencia o casaci\u00f3n, se entender\u00e1 que comprende \u00a0 el del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento implica la renuncia de las \u00a0 pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la \u00a0 sentencia absolutoria habr\u00eda producido efectos de cosa juzgada. El auto que \u00a0 acepte el desistimiento producir\u00e1 los mismos efectos de aquella sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el desistimiento no se refiere a la \u00a0 totalidad de las pretensiones, o si s\u00f3lo proviene de alguno de los demandantes, \u00a0 el proceso continuar\u00e1 respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en \u00a0 \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de deslinde y amojonamiento, \u00a0 de divisi\u00f3n de bienes comunes, de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de sociedades \u00a0 conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producir\u00e1 \u00a0 efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la \u00a0 demanda, y no impedir\u00e1 que se promueva posteriormente el mismo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento debe ser incondicional, \u00a0 salvo acuerdo de las partes, y s\u00f3lo perjudica a la persona que lo hace y a sus \u00a0 causahabientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento de la demanda principal no \u00a0 impide el tr\u00e1mite de la reconvenci\u00f3n, que continuar\u00e1 ante el mismo juez \u00a0 cualquiera que fuere su cuant\u00eda.\u00a0 Cuando el demandante sea la Naci\u00f3n, un \u00a0 departamento o municipio, el desistimiento deber\u00e1 estar suscrito por el \u00a0 apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o \u00a0 el alcalde respectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza \u00a0 subsidiaria y el accionante debe acreditar que agot\u00f3 los recursos y los \u00a0 mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios, establecidos por el \u00a0 legislador para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional reconoce que a la hora de analizar la procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias debe observarse si el accionante pod\u00eda interponer el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, si efectivamente lo hizo o si su omisi\u00f3n se debi\u00f3 a \u00a0 razones de tipo objetivo. De lo contrario, la solicitud debe despacharse como \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la tesis de la \u00a0 improcedencia se ha mantenido en los casos en que a la par de la revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional se encuentra en tr\u00e1mite la casaci\u00f3n o cuando se desiste de \u00a0 esta \u00faltima, tal como se describi\u00f3 con anterioridad, teniendo en cuenta que el \u00a0 an\u00e1lisis constitucional representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita del juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el desistimiento como acto \u00a0 jur\u00eddico procesal requiere de la manifestaci\u00f3n de la voluntad y el auto que lo \u00a0 admite equivale a una decisi\u00f3n de fondo que tiene efectos de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 regulan el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del texto constitucional se establece que toda \u00a0 persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre podr\u00e1 solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, el Decreto \u00a0 2591 de 1991, reitera lo expuesto por la norma Superior y agrega un aparte \u00a0 destinado a regular la figura de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el se\u00f1or Ismael Rodr\u00edguez Soto, \u00a0 actuando en nombre propio, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad, al m\u00ednimo vital y \u00a0 al debido proceso. Es por ello que para la Sala existe legitimaci\u00f3n del \u00a0 tutelante y se entiende cumplido el mencionado requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a quien va dirigida la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 contra la \u00a0 autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o \u00a0 amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 416 \u00a0 de 1997[40] \u00a0explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la legitimaci\u00f3n por pasiva as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad \u00a0 procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o \u00a0 controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una \u00a0 pretensi\u00f3n de contenido material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el accionante \u00a0 dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0 la Sala Segunda Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, entidad que presuntamente vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales, de modo que se cumplen las \u00a0 reglas de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un an\u00e1lisis simple de los hechos puede extraerse que la \u00a0 sentencia objeto de censura fue proferida por la Sala Segunda Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se tiene que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el \u00a0 catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), por lo que entre la \u00a0 expedici\u00f3n de la providencia atacada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n solo \u00a0 pasaron catorce (14) d\u00edas, termino m\u00e1s que prudencial para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que procede de manera excepcional cuando se ataca la \u00a0 legitimidad de un pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se explic\u00f3 en el aparte de \u00a0 consideraciones el accionante debe acreditar el cumplimiento de los presupuestos \u00a0 generales y al menos una de las causales espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso en particular, es posible extraer que \u00a0 el se\u00f1or Ismael Rodr\u00edguez Soto, de 69 a\u00f1os de edad, fue calificado por la Junta \u00a0 Regional de Antioquia y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 entidades que establecieron que presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 37.32% y 42.39%, respectivamente, de origen com\u00fan y estructurada el veintisiete \u00a0 (27) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, present\u00f3 demanda ordinaria laboral para \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de invalidez. Dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario se \u00a0 incorpor\u00f3 el dictamen sobre la calificaci\u00f3n de merma de capacidad laboral \u00a0 elaborado el tres (3) de junio de dos mil diez (2010), por la Facultad Nacional \u00a0 de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia que concluy\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Soto presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.92% estructurada \u00a0 el 21 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los resultados del examen cl\u00ednico realizado, el \u00a0 accionante presenta p\u00e9rdida de la visi\u00f3n por el ojo derecho y agudeza visual de \u00a0 20\/30 respecto del ojo izquierdo. La valoraci\u00f3n de cabeza y cuello, \u00a0 cardiopulmonar, del abdomen, de tipo neurol\u00f3gica, osteomuscular y mental arroja \u00a0 el resultado \u201ccl\u00ednicamente normal\u201d. En el aparte dedicado a otras valoraciones \u00a0 se pone de presente que el paciente presenta ausencia del test\u00edculo izquierdo a \u00a0 la palpaci\u00f3n.[41]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014), el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn \u00a0 absolvi\u00f3 a COLFONDOS S.A., Pensiones y Cesant\u00edas al encontrar que el se\u00f1or \u00a0 Ismael Rodr\u00edguez Soto no cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada el accionante apel\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. No obstante, mediante auto del \u00a0 veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) se declar\u00f3 desierto el \u00a0 recurso pues no hab\u00eda sido sustentado dentro del t\u00e9rmino otorgado para tal \u00a0 efecto.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del treinta y uno (31) de agosto de \u00a0 dos mil quince (2015), la Sala Segunda Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn resolvi\u00f3 el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta y confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, luego de que se surtiera el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, la apoderada del actor interpuso, dentro de la \u00a0 oportunidad respectiva, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue aceptado \u00a0 por la Sala Segunda Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn a trav\u00e9s de auto del diecis\u00e9is (16) de octubre de \u00a0 dos mil quince (2015), quien remiti\u00f3 el expediente a la Corte Suprema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un mes despu\u00e9s, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la sentencia de la Sala Segunda Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn[44], por lo que \u00a0 de manera simult\u00e1nea se estaba adelantando el tr\u00e1mite de tutela y esperando el \u00a0 pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el tres (3) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 el \u00a0 recurso y corri\u00f3 traslado a las partes[45]. M\u00e1s adelante, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Dos de la Corte Constitucional mediante auto del doce (12) de febrero de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), notificado el d\u00eda veinticuatro (24) del mismo mes y \u00a0 a\u00f1o, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la tutela del se\u00f1or Rodr\u00edguez Soto y \u00a0 finalmente, la abogada Clara Eugenia G\u00f3mez G\u00f3mez, apoderada del accionante, \u00a0 present\u00f3 memorial el primero (1) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 desistiendo del recurso de casaci\u00f3n.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el accionante ten\u00eda pleno conocimiento de la \u00a0 procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y efectivamente hizo uso del \u00a0 mismo pues contrat\u00f3 los servicios de una profesional en derecho que con sus \u00a0 oficios logr\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 aceptara y corriera traslado del recurso que se destaca por su rigurosidad y su \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se estaba adelantando este proceso \u00a0 ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el resultado obvio era \u00a0 que se declarara la improcedencia de la tutela. Sin embargo, la apoderada del \u00a0 accionante desisti\u00f3 de la casaci\u00f3n seis d\u00edas despu\u00e9s de que se notific\u00f3 el auto \u00a0 de la Sala Segunda de la Corte Constitucional que acept\u00f3 para revisi\u00f3n la tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de tal hecho, para la Sala es evidente que se debe \u00a0 confirmar la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo pues el accionante est\u00e1 \u00a0 obviando el tr\u00e1mite ordinario y dando prevalencia al proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional. No resulta correcto el actuar \u00a0 del peticionario y su apoderada pues la Sala Laboral de la Corte Suprema ya \u00a0 hab\u00eda emitido un pronunciamiento sobre admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro que tanto el constituyente como el legislador no \u00a0 establecieron los tr\u00e1mites ordinarios y el de tutela para que se hiciera uso de \u00a0 ellos a conveniencia. La orbita de acci\u00f3n del juez constitucional s\u00f3lo puede \u00a0 interferir en la del juez ordinario en casos excepcionales pero nunca puede \u00a0 llegar al exabrupto de convertirse en un instrumento para evadir el curso normal \u00a0 establecido para cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, en el evento en que simult\u00e1neamente \u00a0 se encuentre en curso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela por parte de la Corte Constitucional, el desistimiento del \u00a0 primero no hace que el examen de subsidiariedad sea m\u00e1s laxo pues la decisi\u00f3n de \u00a0 no llevar la controversia por su curso normal s\u00f3lo es imputable al accionante y \u00a0 no puede conllevar a que se declare la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la Sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015) de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR,\u00a0por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que confirm\u00f3 el fallo del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil \u00a0 quince (2015) de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2) de febrero dos mil diecis\u00e9is (2016), integrada \u00a0 por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 4, Cuaderno Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 5-13, Cuaderno Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 14-16, Cuaderno Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 49-51, Cuaderno Nro. 2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 33-38, Cuaderno de Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 48-53, Cuaderno de Secretar\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-268 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-191 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1223 \u00a0 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-907 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 T-092 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-1067 de 2012. \u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-024 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-658 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-088 de 1999, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-1219 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-522 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencias T-1625 de 2000. MP (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-1031 de \u00a0 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001. MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, y T-462 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-704 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En la actualidad la figura del desistimiento se encuentra \u00a0 regulada en el C\u00f3digo General del Proceso, Ley \u00a0 1564 de 2012, art\u00edculos 314 y S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cCfr. \u00a0 L\u00d3PEZ BLANCO, Hern\u00e1n Fabio. Procedimiento Civil. Parte General, t. I., Colombia, \u00a0 DUPR\u00c9, Editores, 2007, p\u00e1gs. 1007 a 1013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folio 33-38, Cuaderno de Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folio 51, Cuaderno de Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folios 8-11, Cuaderno Nro. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El catorce (14) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), el se\u00f1or Ismael Rodr\u00edguez Soto, actuando en \u00a0 nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folios 48 y 50, Cuaderno de Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folio 50, Cuaderno de Secretar\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-238-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-238\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y RECURSO DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}