{"id":2469,"date":"2024-05-30T17:00:45","date_gmt":"2024-05-30T17:00:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-183-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:45","slug":"t-183-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-183-96\/","title":{"rendered":"T 183 96"},"content":{"rendered":"<p>T-183-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-183\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, una de las prestaciones sociales b\u00e1sicas, tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarqu\u00eda constitucional, pues aparece expresamente consagrada en la Carta Pol\u00edtica, motivo por el cual constituye una conquista laboral del m\u00e1s alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Objeto primordial de las pensiones es el de garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestaci\u00f3n de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podr\u00e1 pasar al retiro sin que ello signifique la p\u00e9rdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminu\u00edda su fuerza laboral, requiere una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Inembargabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica ordenada por la propia Constituci\u00f3n y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podr\u00eda ser la de asegurar la soluci\u00f3n de las eventuales deudas a cargo del pensionado. Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensi\u00f3n, no constituyen prenda com\u00fan de los acreedores de aqu\u00e9l, pues gozan de la garant\u00eda de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Retenci\u00f3n de dineros &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo casos excepcionales, ni siquiera los jueces gozan de autorizaci\u00f3n para impartir \u00f3rdenes en cuya virtud puedan retenerse dineros destinados al pago de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Demora pago de pensi\u00f3n por cr\u00e9dito &nbsp;<\/p>\n<p>Las instituciones financieras act\u00faan como intermediarias, de modo tal que su \u00fanico papel consiste en servir de canales aptos para la m\u00e1s f\u00e1cil y r\u00e1pida recepci\u00f3n de los recursos pensionales por parte de los beneficiarios. No les es permitido valerse de la posici\u00f3n de accidental ventaja que el servicio prestado les brinda para hacerse pagar obligaciones en cabeza de los pensionados, aunque ellas est\u00e9n vencidas, pues al hacerlo abusan de su derecho, que pueden satisfacer por otras v\u00edas, y atentan de manera flagrante contra los derechos constitucionales fundamentales de aqu\u00e9llos, desconociendo a la vez las normas legales que regulan la actividad bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-89121 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Nellys Mariela Salazar De Herrera contra el Banco Ganadero. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar) proviene la sentencia que ese Despacho profiriera en segunda instancia respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por NELLYS MARIELA SALAZAR DE HERRERA contra el Banco Ganadero de la localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa dicho fallo y el dictado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron invocados los derechos constitucionales indicados en los art\u00edculos 29 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, que la accionante consider\u00f3 vulnerados por la conducta de la entidad financiera demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo esgrimido consisti\u00f3 en que, seg\u00fan el escrito presentado por la peticionaria, el Banco Ganadero, por cuyo conducto le era pagada la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, se neg\u00f3 a entregarle la correspondiente mesada, alegando que su cuenta de ahorros se encontraba bloqueada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo en la demanda que, requerido el gerente de la instituci\u00f3n bancaria, manifest\u00f3 &#8220;la existencia de obligaciones anteriores que ella (la accionante) no debe, por cuanto se trata de una defraudaci\u00f3n en la que intervino un gerente anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La aludida decisi\u00f3n, en el sentir del apoderado de la se\u00f1ora SALAZAR DE HERRERA, es arbitraria e ilegal y vulnera el derecho de su representada a recibir el pago de su pensi\u00f3n sin ning\u00fan embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1, por sentencia del 26 de octubre de 1995, concedi\u00f3 la tutela de los derechos al debido proceso y de propiedad y orden\u00f3 al Gerente del Banco Ganadero con sucursal en el municipio cancelar a la demandante el valor de su mesada pensional en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, previni\u00e9ndolo para que en adelante se abstuviera de efectuar las retenciones de los recursos pensionales, tal determinaci\u00f3n judicial fue revocada por el superior jer\u00e1rquico al desatar la impugnaci\u00f3n interpuesta por la instituci\u00f3n financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n el fallo que no existi\u00f3 ni existe orden de autoridad alguna en que pudiera ampararse la retenci\u00f3n del dinero mencionado cuando, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se trata de fondos inembargables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el despacho de segundo grado estim\u00f3 que el derecho al debido proceso no hab\u00eda sido vulnerado en el caso de la peticionaria pues ella no era parte en juicio alguno y que, por otra parte, proced\u00edan mecanismos eficientes y eficaces para su defensa, como la denuncia penal y las reclamaciones que a trav\u00e9s de demanda laboral pod\u00edan instaurarse. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del fallador de segunda instancia, tampoco se justificaba la tutela del derecho a la propiedad, que no es fundamental si no se encuentra vinculado de manera \u00edntegra al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias en menci\u00f3n, ya que el expediente del cual hacen parte le fue repartido de conformidad con las reglas del Decreto 2591 de 1991, que a su vez desarrolla las prescripciones de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inembargabilidad de las pensiones de jubilaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, una de las prestaciones sociales b\u00e1sicas, tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarqu\u00eda constitucional, pues aparece expresamente consagrada en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, motivo por el cual constituye una conquista laboral del m\u00e1s alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Objeto primordial de las pensiones es el de garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestaci\u00f3n de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podr\u00e1 pasar al retiro sin que ello signifique la p\u00e9rdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminu\u00edda su fuerza laboral, requiere una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la Constituci\u00f3n que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales (art\u00edculo 53 C.P.), a la par que, seg\u00fan perentorio mandato, el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria (art\u00edculo 46 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido al tema en lo siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha institu\u00eddo como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tard\u00eda no generen inter\u00e9s moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en t\u00e9rminos reales, o que el inter\u00e9s aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el art\u00edculo demandado, que, se repite, \u00fanicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de car\u00e1cter civil entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ninguna raz\u00f3n justificar\u00eda que los pensionados, casi en su mayor\u00eda personas de la tercera edad cuyo \u00fanico ingreso es generalmente la pensi\u00f3n, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen, entonces, una destinaci\u00f3n espec\u00edfica ordenada por la propia Constituci\u00f3n y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podr\u00eda ser la de asegurar la soluci\u00f3n de las eventuales deudas a cargo del pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensi\u00f3n, no constituyen prenda com\u00fan de los acreedores de aqu\u00e9l, pues gozan de la garant\u00eda de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 344. Principio y excepciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Except\u00faanse de lo dispuesto en el inciso anterior los cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los art\u00edculos 411 y concordantes del C\u00f3digo Civil, pero el monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestaci\u00f3n respectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Ley 100 de 1993 consagra en el art\u00edculo 134 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 134. Inembargabilidad. Son inembargables: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las pensiones y dem\u00e1s prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuant\u00eda, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la normatividad vigente se deduce que, salvo los casos excepcionales en cita, ni siquiera los jueces gozan de autorizaci\u00f3n para impartir \u00f3rdenes en cuya virtud puedan retenerse dineros destinados al pago de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Mucho menos pueden hacerse tales retenciones por particulares de manera directa, aunque a favor de ellos existan cr\u00e9ditos correspondientes a deudas de los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fondos de pensiones y las entidades a cuyo cargo se encuentra la responsabilidad de pagarlas pueden acudir a entidades bancarias para los fines de situar los dineros respectivos al alcance de sus titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales ocasiones las instituciones financieras act\u00faan como intermediarias, de modo tal que su \u00fanico papel consiste en servir de canales aptos para la m\u00e1s f\u00e1cil y r\u00e1pida recepci\u00f3n de los recursos pensionales por parte de los beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>No les es permitido, por tanto, valerse de la posici\u00f3n de accidental ventaja que el servicio prestado les brinda para hacerse pagar obligaciones en cabeza de los pensionados, aunque ellas est\u00e9n vencidas, pues al hacerlo abusan de su derecho, que pueden satisfacer por otras v\u00edas, y atentan de manera flagrante contra los derechos constitucionales fundamentales de aqu\u00e9llos, desconociendo a la vez las normas legales que regulan la actividad bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, de las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento se deduce que, en efecto, la accionante fue objeto de indebida presi\u00f3n por parte del Gerente del Banco Ganadero de Chiriguan\u00e1 para obtener la cancelaci\u00f3n de sumas de dinero a su cargo y a favor de la instituci\u00f3n financiera, con notoria violaci\u00f3n de los enunciados derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien no aparece constancia de una retenci\u00f3n de mesadas pensionales, hubo una ostensible demora en la entrega de los recursos que a la accionante pertenecen, no obstante haber recibido el Banco los giros respectivos, provenientes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. &nbsp;<\/p>\n<p>Deseaba el Gerente que la peticionaria firmara la n\u00f3mina y declarara recibidas las cantidades de dinero correspondientes a su pensi\u00f3n pero procediendo de inmediato al pago de sus deudas con el Banco. S\u00f3lo a ra\u00edz de la negativa de la se\u00f1ora Salazar de Herrera y merced a la inexistencia de una orden judicial que le permitiera prolongar su injustificada demora, decidi\u00f3 el aludido funcionario dar paso libre al pago de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, anduvo bien orientado el juez de primera instancia al conceder la tutela y, en cambio, se equivoc\u00f3 el superior jer\u00e1rquico al revocar dicha providencia fundado en la existencia de otros medios de defensa judicial y en que, a su juicio, &#8220;no se puso de manifiesto en el informativo la potencialidad de un da\u00f1o grave e inminente que justificara acudir a la tutela como mecanismo provisional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, estaba probada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la actora y la arbitrariedad del Gerente de la entidad bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, para los fines de la efectiva e inmediata defensa de los derechos conculcados, la posibilidad de intentar acciones penales, se\u00f1alada como medio de defensa por el juez de segunda instancia, constitu\u00eda un medio apenas formal y del todo ineficaz para los fines buscados por la quejosa, que no son otros que los directamente garantizados por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse lo dicho por la Corte en Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992, reiterada en innumerables ocasiones por esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa raz\u00f3n y la necesaria prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), militaban a favor de que se concediera la tutela y de que los derechos fundamentales de la peticionaria fueran amparados de manera definitiva y no transitoria, como lo plante\u00f3 el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional conceder\u00eda la tutela impetrada, de no mediar la circunstancia actual, probada en el expediente, de que el Banco Ganadero, Sucursal Chiriguan\u00e1, ya no tramita los pagos de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Salazar de Herrera, pues \u00e9sta no aparece en la n\u00f3mina de los \u00faltimos meses, a partir de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Por carencia actual de objeto, no se justificar\u00eda, entonces, impartir al Banco orden alguna respecto del pago de pensiones a la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la instituci\u00f3n financiera y su Gerente ser\u00e1n reconvenidos para que no vuelvan a incurrir en las conductas que aqu\u00ed se censuran. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICASE el fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar) el 15 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DENIEGASE la tutela impetrada, pero no por las razones expuestas en dicha providencia, sino por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El Banco Ganadero, Sucursal Chiriguan\u00e1, y su Gerente se abstendr\u00e1n en el futuro de retener o demorar la entrega de las sumas destinadas al pago de pensiones de jubilaci\u00f3n que se canalizan por su conducto. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-183-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-183\/96 &nbsp; PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento constitucional &nbsp; La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, una de las prestaciones sociales b\u00e1sicas, tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarqu\u00eda constitucional, pues aparece expresamente consagrada en la Carta Pol\u00edtica, motivo por el cual constituye una conquista laboral del m\u00e1s alto nivel que no puede ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}