{"id":24694,"date":"2024-06-28T14:04:05","date_gmt":"2024-06-28T14:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-244-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:05","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:05","slug":"t-244-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-244-16-2\/","title":{"rendered":"T-244-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-244-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-244\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura un defecto sustantivo cuando:\u00a0(i) se aplica una disposici\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia por \u00a0 cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su \u00a0 inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii)\u00a0se \u00a0 aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa \u00a0 inadvertida por el fallador; (iii) el \u00a0 juez realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente\u00a0-interpretaci\u00f3n \u00a0 contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada que \u00a0 afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se aparta del precedente \u00a0 judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se abstiene \u00a0 de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PROCESO CIVIL-Naturaleza\/PROCESO CIVIL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso civil regula situaciones \u00a0 jur\u00eddicas provenientes del derecho sustancial privado, tal y como se establece \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, el cual dispone que su objeto \u00a0 es regular \u201cla actividad \u00a0 procesal en los asuntos, civiles, comerciales, de familia y agrarios\u201d. La finalidad del proceso civil es asegurar el respeto por el \u00a0 derecho objetivo o sustancial, cuando no se logre su realizaci\u00f3n por parte de su \u00a0 titular y que la ley procesal civil presume la igualdad entre las partes que \u00a0 participan en tal procedimiento, lo que no ocurre en todos los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO EN MATERIA CIVIL-Implica la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento en materia civil \u00a0 implica la terminaci\u00f3n del proceso. En consecuencia, tal y como se establece en \u00a0 las normas de procedimiento civil, el auto de aceptaci\u00f3n de desistimiento tiene \u00a0 los mismos efectos de cosa juzgada que tiene una sentencia absolutoria a la \u00a0 parte demandada. En este sentido, se reitera la importancia de que se demuestre \u00a0 la verdadera voluntad del demandante de abandonar sus pretensiones y terminar el \u00a0 proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE \u00a0 TIERRAS EN EL CONTEXTO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su objeto consiste en establecer un \u00a0 conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, de \u00a0 car\u00e1cter individual y colectivo, en beneficio de las personas que han sido \u00a0 v\u00edctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves \u00a0 violaciones de Derechos Humanos, con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno por \u00a0 hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985. Todo esto en un marco de \u00a0 justicia transicional en el que se haga efectivo el goce los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n, a fin de lograr la reconciliaci\u00f3n y una paz sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurri\u00f3 en \u00a0 un defecto sustantivo debido a que el desistimiento en materia civil no es \u00a0 aplicable al proceso de restituci\u00f3n de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.299.362 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Robledo Nore\u00f1a y otro contra el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa como requisito de procedibilidad en la acci\u00f3n de tutela, el defecto \u00a0 sustantivo como requisito de procedencia de tutela contra providencias \u00a0 judiciales y el desistimiento en el proceso de restituci\u00f3n de tierras de la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 19 de noviembre de 2015, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por la \u00a0 Sala Primera Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual se declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo constitucional solicitado por Mar\u00eda Elena Robledo Nore\u00f1a y Mario \u00a0 Francisco Robledo Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. El 25 de enero de 2016, la Sala N\u00famero Uno de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 el presente caso para su \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de septiembre de 2015[1], el abogado Jos\u00e9 Luis \u00a0 Giraldo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Mar\u00eda Elena \u00a0 Robledo Nore\u00f1a y Mario Francisco Robledo Prada, en contra del Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0 del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, por considerar \u00a0 que \u00e9ste vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de sus representados, \u00a0 al negar la solicitud de desistimiento presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez \u00a0 Cuello en el proceso de restituci\u00f3n de tierras respecto del bien inmueble \u00a0 identificado como Parcela No. 76E ubicado en el predio denominado Mundo Nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el transcurso de la etapa \u00a0 probatoria del proceso de restituci\u00f3n, la se\u00f1ora Gladis del Carmen Acosta L\u00f3pez \u00a0 y su esposo, presentaron dos memoriales al juzgado accionado, en los que \u00a0 manifestaron que: (i) revocan el poder otorgado al se\u00f1or Rodrigo Torres \u00a0 Vel\u00e1squez para representarlos en el proceso y (ii) desisten del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras[4]. \u00a0 Particularmente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Cuello manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJOSE MIGUEL GOMEZ CUELLO \u00a0(sic), mayor de edad, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 C.C. \u00a0 15.664.711, obrando en mi propio nombre y representaci\u00f3n, mediante el \u00a0 presente escrito, le manifiesto al despacho, que revoco el poder \u00a0otorgado al Dr. RODRIGO TORRES VELAZQUEZ, y desisto de continuar con el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de la PARCELA 76E de Mundo Nuevo, que se \u00a0 reclama en el proceso de la referencia, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soy una persona de poca \u00a0 instrucci\u00f3n y cuando la UNIDAD DE TIERRAS DESPOJADAS, me explico (sic) en \u00a0 qu\u00e9 consist\u00eda la reclamaci\u00f3n de la parcela Mundo Nuevo parcela 76E, \u00a0 M.I.140-52000, ubicada en MUNDO NUEVO, no entend\u00ed bien y comet\u00ed un error al \u00a0 reclamar una tierra, que realmente hab\u00eda vendido, que me hab\u00edan pagado, mediante \u00a0 la entrega de otra parcela en LA PELEA, lo que hice fue una permuta con el se\u00f1or \u00a0 JOAQUIN RAMIREZ, la cual tambi\u00e9n vendimos y posteriormente nos fuimos a \u00a0 montar un restaurante y luego nos trasladamos a vivir a VENEZUELA por m\u00e1s \u00a0 de 12 a\u00f1os. No hemos sido desplazados por nadie y no hemos abandonado la \u00a0 PARCELA 76E, cuando hicimos el cambio, nos fuimos directamente para la \u00a0 parcela que compramos en LA PELEA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto me ha hecho recapacitar y \u00a0 le manifiesto, nuevamente al despacho, que no quiero reclamar la Mundo Nuevo \u00a0 parcela 76E, M.I.140-52000, y no quiero que nadie me represente en el \u00a0 proceso que se inici\u00f3 en contra de MARIA ELENA ROBLEDO NORENA (sic), \u00a0 mayor de edad, domiciliada y residente en Medell\u00edn, identificada con la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda N\u00b0 .C.C. 42.890.576 de Envigado, y MARIO FRANCISCO \u00a0 ROBLEDO PRADA, mayor de edad, domiciliado y residente en Medell\u00edn, \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 C.C. 70.554.607 de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, manifiesto de manera \u00a0 clara, expresa y voluntaria al despacho que desisto de continuar con el \u00a0 presente proceso de restituci\u00f3n y desisto de todas las pretensiones de la \u00a0 demanda. As\u00ed mismo COADYUVO y RATIFICO, el memorial presentado por mi \u00a0 apoderada GLADIS DEL CARMEN ACOSTA LOPEZ, mayor de edad, identificada con \u00a0 la cedula de ciudadan\u00eda Nro.23.101.522.\u201d (Negrillas en el texto original) [5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto del 15 de julio \u00a0 de 2015, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Monter\u00eda, decidi\u00f3 negar el desistimiento presentado por Jos\u00e9 Miguel \u00a0 G\u00f3mez Cuello y Gladis del Carmen Acosta L\u00f3pez. En particular, manifest\u00f3 que, de \u00a0 conformidad con lo establecido por la Sala Tercera Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0 en la Sentencia No. 006 del 26 de junio de 2015, no es jur\u00eddicamente viable \u00a0 admitir el desistimiento ni aplicar las normas establecidas en el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso sobre el tema, debido a la naturaleza del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, el cual busca una reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, lo que implica \u00a0 una intervenci\u00f3n m\u00e1s activa de los jueces en tales procedimientos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, los accionantes presentaron recurso de reposici\u00f3n en contra del auto \u00a0 anteriormente referido. El 10 de agosto de 2015, el juzgado tutelado deneg\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, bajo el argumento de que no se conoc\u00eda ning\u00fan \u00a0 pronunciamiento de las altas cortes sobre el desistimiento dentro del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras y por esta raz\u00f3n, sigui\u00f3 los lineamientos de la Sala \u00a0 Tercera Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Antioquia que en otra oportunidad, neg\u00f3 una solicitud de \u00a0 desistimiento, por considerar que no era procedente aceptar esta forma de \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n. Adicionalmente, inform\u00f3 que no proced\u00eda \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de esa providencia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, los \u00a0 accionantes solicitan al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso por incurrir en un defecto sustantivo, al negar una actuaci\u00f3n que \u00a0 no se encuentra consagrada como uno de los tr\u00e1mites inadmisibles dentro del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras establecidos en el art\u00edculo 94[8] de la Ley 1448 de 2011 y \u00a0 no aplicar en el proceso de restituci\u00f3n la figura del desistimiento consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 342 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Espec\u00edficamente, piden al \u00a0 juez de tutela que ordene al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, que acepte el desistimiento y la revocatoria \u00a0 de poder, presentados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Cuello y la se\u00f1ora Gladis \u00a0 del Carmen Acosta L\u00f3pez[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de \u00a0 septiembre de 2015[10], \u00a0 la Sala Primera Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Antioquia, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia decidi\u00f3 \u00a0 vincular a la Unidad Especial de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial de C\u00f3rdoba quien representa a los reclamantes en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras identificado con el n\u00famero de radicado \u00a0 23-001-31-21-001-2015-0003-00, incluido el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Cuello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Tribunal vincul\u00f3 al \u00a0 proceso de tutela al municipio de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba, al se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez \u00a0 Cuello, a la se\u00f1ora Gladis del Carmen Acosta L\u00f3pez y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados e intervinientes \u00a0 contestaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el \u00a0 23 de septiembre de 2015[11], \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 que en su criterio, los accionantes \u00a0 carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para solicitar el amparo \u00a0 constitucional, toda vez que desde el punto de vista material, la decisi\u00f3n que \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de desistimiento se encuentra dirigida a los demandantes en el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras, es decir a Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Cuello y Gladis \u00a0 del Carmen Acosta L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico considera que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el \u00a0 requisito de procedibilidad de legitimaci\u00f3n por activa y en consecuencia, se \u00a0 deben negar las pretensiones de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0 del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la justicia \u00a0 transicional es diferente a la ordinaria, debido a que busca proteger los \u00a0 intereses de las v\u00edctimas y amparar su derecho fundamental a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral. Por lo anterior, el juzgado demandado considera que los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras solo pueden terminar con una decisi\u00f3n final en la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 negar \u00a0 las pretensiones de los demandantes por considerar que no se les vulner\u00f3 ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juzgado \u00a0 accionado remiti\u00f3 al juez de tutela el auto admisorio de la solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, presentada por la Unidad Especial de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas Direcci\u00f3n Territorial de C\u00f3rdoba[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 intervenciones anteriormente referidas, mediante auto del 23 de septiembre de \u00a0 2015[14], \u00a0 la Sala Primera Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Antioquia, decidi\u00f3 vincular al Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y a los dem\u00e1s solicitantes[15] dentro del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras que se adelanta en el juzgado demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el \u00a0 24 de septiembre de 2015[16], \u00a0 la Unidad representada por el se\u00f1or Rodrigo Jos\u00e9 Torres Vel\u00e1squez manifest\u00f3 que, \u00a0 durante el tr\u00e1mite procesal le hab\u00eda solicitado al juzgado accionado que se \u00a0 realizara un interrogatorio al se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Cuello, con el fin de \u00a0 profundizar en su consentimiento sobre el desistimiento de la demanda de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. Lo anterior, debido a que esa solicitud se hab\u00eda \u00a0 presentado personalmente por el peticionario y no a trav\u00e9s de la Unidad Especial \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el representante indic\u00f3 \u00a0 que en el transcurso del tr\u00e1mite administrativo de los procesos de restituci\u00f3n, \u00a0 los solicitantes pueden desistir de continuar con el tr\u00e1mite, sin embargo, la \u00a0 Unidad puede decidir de oficio si contin\u00faa o no con la actuaci\u00f3n cuando lo \u00a0 considere necesario, con fundamento en la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Unidad afirm\u00f3 \u00a0 que en los procesos de restituci\u00f3n de tierras es muy importante verificar el \u00a0 grado de voluntad o libertad que tiene la persona que presenta el desistimiento, \u00a0 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil y el principio de favorabilidad dirigido a las v\u00edctimas. En este sentido, \u00a0 considera que, si en efecto la persona tiene la voluntad libre de solicitar el \u00a0 desistimiento, \u00e9ste debe ser aceptado y se debe terminar el proceso. Lo \u00a0 anterior, debido a que pueden ocurrir situaciones en las que el solicitante \u00a0 verifique que no cumple con las previsiones de la Ley 1448 de 2011 para obtener \u00a0 la restituci\u00f3n, se halle incurso en alguna de las situaciones establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 4829 de 2011[17] o la vida del reclamante \u00a0 se encuentre en riesgo por estar amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el \u00a0 28 de septiembre de 2015[18] \u00a0el INCODER afirm\u00f3 que en el caso objeto de estudio, no se cumple con ninguno de \u00a0 los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En \u00a0 particular, manifest\u00f3 estar de acuerdo con lo establecido por el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda en el \u00a0 auto que neg\u00f3 el desistimiento, por considerar que, la confrontaci\u00f3n que existe \u00a0 entre los derechos de las v\u00edctimas y los opositores debe resolverse por el juez \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior el \u00a0 INCODER solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 1\u00ba \u00a0 de octubre de 2015[19], \u00a0 la Sala Primera Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 constitucional solicitado por Mar\u00eda Elena Robledo Nore\u00f1a y Mario Francisco \u00a0 Robledo Prada. En particular, indic\u00f3 que en el escrito de tutela no se indic\u00f3 el \u00a0 defecto que viciaba la providencia demandada y s\u00f3lo se realiz\u00f3 una analog\u00eda \u00a0 sobre la figura del desistimiento en los procesos ordinarios aplicada a los de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de \u00a0 primera instancia consider\u00f3 que los accionantes no se encuentran legitimados por \u00a0 activa, debido a que no se ven afectados por la decisi\u00f3n del juzgado accionado, \u00a0 mediante la cual se neg\u00f3 el desistimiento de los demandantes en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2015[20], los accionantes \u00a0 presentaron recurso de apelaci\u00f3n, bajo el argumento de que no era cierto que \u00a0 ellos no se ve\u00edan afectados con la decisi\u00f3n del juzgado accionado, en la medida \u00a0 en que la aceptaci\u00f3n del desistimiento implicaba la terminaci\u00f3n del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de la Parcela No. 76E ubicada en la Hacienda Mundo Nuevo, sobre la \u00a0 cual ostentan su propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de \u00a0 noviembre de 2015[21], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que en este \u00a0 caso se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes, por considerar \u00a0 que el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Monter\u00eda, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no aceptar el desistimiento de los demandantes en \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n de tierras, pero no present\u00f3 argumentos de fondo para \u00a0 sustentar su negativa. Adicionalmente, indic\u00f3 que el juez tambi\u00e9n omiti\u00f3 \u00a0 pronunciarse sobre los argumentos que presentaron los accionantes, en el auto \u00a0 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por los demandados en el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia dej\u00f3 sin efectos la providencia proferida el 10 de agosto de \u00a0 2015 por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Monter\u00eda y orden\u00f3 emitir un nuevo auto en el que se pronunciara sobre \u00a0 todos los argumentos presentados por los actores, para decidir sobre la \u00a0 viabilidad o no, del desistimiento presentado por Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Cuello y \u00a0 Gladis del Carmen Acosta L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el fin de contar con \u00a0 mayores elementos de juicio, mediante auto del 15 de marzo de 2016[22], la Magistrada \u00a0 Sustanciadora orden\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, que informara a la Corte Constitucional el \u00a0 estado actual del proceso de restituci\u00f3n de tierras y remitiera una copia de la \u00a0 providencia proferida en cumplimiento de la sentencia del 19 de noviembre de \u00a0 2015 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Magistrada \u00a0 solicit\u00f3 al juzgado accionado una copia del recurso de reposici\u00f3n presentado por \u00a0 los se\u00f1ores Mar\u00eda Elena Robledo Nore\u00f1a y Mario Francisco Robledo Prada, contra \u00a0 el auto que neg\u00f3 el desistimiento en el proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 4 de abril de 2015[23], el Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda alleg\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n una copia del auto proferido el 18 de enero de 2016, dictado en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado\u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema, mediante el cual, se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado contra el \u00a0 auto que hab\u00eda negado la solicitud de desistimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia el juzgado \u00a0 accionado indic\u00f3 que el proceso de restituci\u00f3n de tierras se desarrolla en un \u00a0 contexto de justicia transicional en medio del conflicto, lo que implica que, en \u00a0 la actualidad los despojadores y testaferros ostentan una posici\u00f3n privilegiada \u00a0 frente las v\u00edctimas. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que los sujetos amparados por la Ley \u00a0 1448 de 2011 no pueden equipararse a los usuarios de las normas de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria por la naturaleza del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juez indic\u00f3 \u00a0 que en este caso, no es procedente aceptar el desistimiento ni la revocatoria \u00a0 del poder a la UAEGRTD, en la medida en que ni las normas del C\u00f3digo del \u00a0 Procedimiento Civil ni las del C\u00f3digo General del Proceso resultan aplicables a \u00a0 la restituci\u00f3n de tierras, toda vez que \u201c(\u2026) los usuarios de la justicia \u00a0 ordinaria no han sufrido los se\u00f1alamientos del Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de \u00a0 2011 Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras\u201d[24]. En consecuencia, \u00a0 afirm\u00f3 que este asunto no se trata de un desconocimiento de la voluntad de quien \u00a0 presenta el desistimiento, como lo afirman los accionantes, pues lo que se busca \u00a0 es proteger los principios de verdad, justicia, reparaci\u00f3n integral y garant\u00edas \u00a0 de no repetici\u00f3n, que constituyen un pilar fundamental de la justicia \u00a0 transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez reiter\u00f3 \u00a0 que no existe un pronunciamiento de las Altas Cortes, sobre la figura del \u00a0 desistimiento en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, por lo que acogi\u00f3 lo \u00a0 establecido por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En este sentido, el fallador afirm\u00f3 \u00a0 que el derecho a la verdad establecido en la Ley 1448 de 2011 es imprescriptible \u00a0 e inalienable para las v\u00edctimas, sus familiares y la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juzgado \u00a0 accionando se pronunci\u00f3 sobre el argumento de los recurrentes sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en otras etapas del \u00a0 proceso. Al respecto, el juez indic\u00f3 que las diligencias que se hab\u00edan \u00a0 practicado de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario, eran \u00a0 etapas de tr\u00e1mite que no decid\u00edan sobre los derechos de reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Monter\u00eda neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por el abogado Jos\u00e9 Luis \u00a0 Giraldo, en representaci\u00f3n de los accionantes, quienes ostentan la calidad de \u00a0 opositores en el proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, remiti\u00f3 el \u00a0 expediente del proceso a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que decida de \u00a0 fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 79[26] de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante escrito \u00a0 presentado el 12 de abril de 2016[27], el Ministerio P\u00fablico \u00a0 reiter\u00f3 sus argumentos que present\u00f3 a los jueces de instancia, en los que indic\u00f3 \u00a0 que los actores no tienen legitimaci\u00f3n por activa para interponer la tutela en \u00a0 contra de la decisi\u00f3n del juzgado accionado de negar el desistimiento presentado \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Cuello. Lo anterior, por considerar que dicha \u00a0 providencia est\u00e1 dirigida a quien desiste y no a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 solicita que se declare improcedente el amparo solicitado por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En la sesi\u00f3n celebrada el 16 \u00a0 de mayo de 2016 por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, el Magistrado Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub manifest\u00f3 su impedimento para conocer del proceso de la \u00a0 referencia. En particular, el Magistrado indic\u00f3 que el Director de la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras le inform\u00f3 a trav\u00e9s de diferentes medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 que dicha entidad inici\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n de tierras respecto de los \u00a0 predios identificados como \u201cNo hay como Dios\u201d y \u201cAlto Bonito\u201d, \u00a0que actualmente son de su propiedad. Con fundamento en lo anterior, consider\u00f3 que \u00a0 pod\u00eda \u00a0configurarse la causal de impedimento establecida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, tener inter\u00e9s directo en el resultado del proceso objeto de estudio[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los dem\u00e1s Magistrados de \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n aceptaron el impedimento mencionado y procedieron a pronunciarse \u00a0 sobre las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 de hechos, el abogado Jos\u00e9 Luis Giraldo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n de Mar\u00eda Elena Robledo Nore\u00f1a y Mario Francisco Robledo Prada, \u00a0 por considerar que el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras de Monter\u00eda, vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de sus \u00a0 representados, como consecuencia de la negativa del juzgado demandado, de \u00a0 aceptar el desistimiento del proceso de restituci\u00f3n de tierras de la propiedad \u00a0 identificada como Parcela No. 76E ubicada en el predio Mundo Nuevo, presentado \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Cuello en contra de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el apoderado \u00a0 se\u00f1ala que el juzgado accionado vulner\u00f3 los derechos de sus representados al \u00a0 denegar la solicitud de desistimiento, en la medida en que tal actuaci\u00f3n no es \u00a0 inadmisible en el proceso de restituci\u00f3n de tierras de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 94 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, debi\u00f3 \u00a0 aplicar las normas que regulan el desistimiento en materia civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, considera que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental a los accionantes, toda vez que por la naturaleza del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, no se debe admitir la figura del desistimiento procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfEl Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Monter\u00eda vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, al negar \u00a0 una solicitud de desistimiento del proceso de restituci\u00f3n de tierras? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuesti\u00f3n planteada, es \u00a0 necesario abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y su an\u00e1lisis en el \u00a0 caso concreto; (ii) requisitos generales de la procedencia excepcional de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales y su cumplimiento en el caso concreto; \u00a0 (iii) requisitos espec\u00edficos de la procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, en particular el defecto sustantivo o material por \u00a0 omitir la noma aplicable al caso; (iv) la naturaleza del procedimiento civil \u00a0 colombiano; (v) el desistimiento en materia civil; (vi) la naturaleza del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras y (vii) el an\u00e1lisis del defecto sustantivo \u00a0 alegado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y en ciertos casos en contra de particulares, que vulneren o amenacen \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que a lo \u00a0 largo del proceso se ha hecho referencia sobre ese tema, a continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del requisito de procedencia de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 Los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, se estudiar\u00e1n en los \u00a0 fundamentos 18 y 19 de esta providencia, debido a que \u00e9stos tienen una \u00a0 valoraci\u00f3n cualificada cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa como \u00a0 requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[29] establece el derecho que \u00a0 tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales \u00a0 cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 4\u00ba de la misma normativa, establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado haya agotado todos los \u00a0 mecanismos de defensa judicial, salvo que el amparo sea utilizado como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 10\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece que, toda persona vulnerada o amenazada en uno \u00a0 de sus derechos fundamentales podr\u00e1 solicitar el amparo constitucional \u00a0por s\u00ed misma, por representante, o a trav\u00e9s de un agente oficioso, cuando el \u00a0 titular de los derechos vulnerados o amenazados no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Desde sus inicios, \u00a0 particularmente en la sentencia T-416 de 1997[30], la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0 que la legitimaci\u00f3n por activa constituye un presupuesto de la sentencia de \u00a0 fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes \u00a0 respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia \u00a0 T-176 de 2011[31], este Tribunal indic\u00f3 \u00a0 que legitimaci\u00f3n en la causa por activa constituye una garant\u00eda de que la \u00a0 persona que presenta la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y \u00a0 particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de \u00a0 tal forma que f\u00e1cilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental \u00a0 reclamado es propio del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular sobre la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa en los casos de tutelas contra providencias judiciales, \u00a0 en la sentencia T-240 de 2004[32], esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, \u00a0 cuando se demuestra que una autoridad judicial incurre en una v\u00eda de hecho, \u00a0 vulnera el derecho fundamental al debido proceso de todas las personas que \u00a0 intervienen en dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-019 de 2013[33], la Corte estableci\u00f3 que \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa en tutela contra providencias judiciales, se acredita \u00a0 cuando se demuestra un inter\u00e9s en el resultado del fallo que se revisa en \u00a0 sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por otro \u00a0 lado, en las sentencias T-610 de 2011[34] y T-417 de 2013[35] entre otras[36] este Tribunal ha establecido que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano otorga cuatro posibilidades para solicitar el \u00a0 amparo constitucional al juez de tutela: (i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n \u00a0 por parte del afectado; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de \u00a0 apoderado judicial; y (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa mediante apoderado, recientemente en la sentencia T- \u00a0 366 de 2015[37], la Corte \u00a0 afirm\u00f3 que el representante se encuentra legitimado para solicitar el amparo \u00a0 constitucional, cuando se acredita que ha sido expresamente autorizado para \u00a0 ello. Por consiguiente, el apoderado deber\u00e1 acreditar la condici\u00f3n de abogado \u00a0 titulado y anexar el poder para presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En esta oportunidad, \u00a0 la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se \u00a0 encuentra legitimada por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0 demuestra que tiene un inter\u00e9s directo y particular en el proceso y en la \u00a0 resoluci\u00f3n del fallo que se revisa en sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa como requisito de procedencia en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De acuerdo con los fundamentos \u00a0 jurisprudenciales anteriormente se\u00f1alados y las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto estudio, Mar\u00eda Elena Robledo Nore\u00f1a y \u00a0 Mario Francisco Robledo Prada acreditan su legitimaci\u00f3n por activa para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela contra el auto que neg\u00f3 el desistimiento \u00a0 presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Cuello en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 la Parcela No. 76E, segregada de la antigua Hacienda Mundo Nuevo, ubicada en el \u00a0 Municipio de Monter\u00eda. Lo anterior, debido a que en la actualidad, los \u00a0 accionantes tienen el derecho de dominio sobre dicho predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En efecto, de las pruebas del \u00a0 expediente se demuestra que el 25 de julio de 2002 el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez \u00a0 Cuello confiri\u00f3 poder especial al se\u00f1or Mois\u00e9s El\u00edas Robledo Prada para \u201ctransferir \u00a0 a t\u00edtulo de venta real y efectiva el derecho de dominio y posesi\u00f3n del predio \u00a0 denominado Parcela No. 76E ubicado en Nuevo Mundo en el Municipio de Monter\u00eda\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 17 de noviembre de 2009, \u00a0 Mois\u00e9s El\u00edas Robledo Prada en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Cuello y otras \u00a0 personas de la misma zona, que tambi\u00e9n son reclamantes en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras objeto de estudio, celebr\u00f3 un contrato de compraventa con \u00a0 Mario Francisco Robledo Prada y Mar\u00eda Elena Robledo Nore\u00f1a, ante el Notario \u00a0 P\u00fablico \u00danico del Circulo de Sahag\u00fan, mediante el cual se transfiri\u00f3 el derecho \u00a0 de dominio de los predios ubicados en Mundo Nuevo, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra la Parcela \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No. 76E[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se evidencia \u00a0 que los accionantes han tenido el derecho de dominio sobre el predio cuya \u00a0 restituci\u00f3n se pretende. Lo anterior, se comprueba en el Registro de Tierras \u00a0 Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el que consta que Mar\u00eda Elena Robledo Nore\u00f1a y \u00a0 Mario Francisco Robledo Prada son propietarios del predio denominado Parcela No. \u00a0 76E Mundo Nuevo[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, mediante auto del 27 de \u00a0 febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda admiti\u00f3 7 solicitudes presentadas por la UAEGRTD \u00a0en representaci\u00f3n de varios reclamantes, dentro de los cuales se encuentra el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Cuello, en las que se pide la restituci\u00f3n de las \u00a0 parcelas segregadas de un predio de mayor extensi\u00f3n denominado Mundo Nuevo [41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, el juez orden\u00f3 dar \u00a0 traslado de las 7 peticiones de restituci\u00f3n admitidas a Mar\u00eda Elena Robledo Nore\u00f1a y \u00a0 Mario Francisco Robledo Prado, por tener la titularidad de los predios cuya \u00a0 restituci\u00f3n se pretende. Adicionalmente, se orden\u00f3 la sustracci\u00f3n provisional \u00a0 del comercio de los predios anteriormente mencionados[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n se evidencia que los \u00a0 accionantes demuestran que tienen un inter\u00e9s directo en el proceso y, en \u00a0 particular, en el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda que neg\u00f3 el desistimiento \u00a0 dentro del proceso de restituci\u00f3n del inmueble identificado como Parcela No. \u00a0 76E, presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Cuello. Lo anterior, debido a que \u00a0 ellos ostentan la propiedad del predio que actualmente se encuentra \u00a0 provisionalmente sustra\u00eddo del comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye que los \u00a0 se\u00f1ores Mar\u00eda Elena \u00a0 Robledo Nore\u00f1a y Mario Francisco Robledo Prada se encuentran legitimados por \u00a0 activa para presentar la acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se demuestra que el abogado Jos\u00e9 \u00a0 Luis Giraldo acredita su calidad de apoderado judicial ya que aporta el poder \u00a0 concedido por sus representados para instaurar la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia[43], con lo cual no hay duda sobre \u00a0 la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Finalmente, la Sala observa que la cadena de tradiciones \u00a0 anteriormente descrita no coincide con lo afirmado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel \u00a0 G\u00f3mez Cuello en el escrito de desistimiento. Este punto ser\u00e1 abordado por este \u00a0 Tribunal m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El art\u00edculo 86 Superior \u00a0 establece que la tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que \u00a0 en el ejercicio de sus funciones tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes \u00a0 y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Bajo el presupuesto \u00a0 mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de \u00a0 las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha \u00a0 precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser \u00a0 excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza \u00a0 subsidiaria que caracteriza al mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez \u00a0 constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan \u00a0 incompatible con la Carta Pol\u00edtica[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 \u00a0 de 2005[45], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de \u00a0 presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- De conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial uniforme y \u00a0 actual de esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia C-590 de 2005[46], los requisitos \u00a0 generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con \u00a0 el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se \u00a0 hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que \u00a0 la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0 hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) \u00a0 que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate \u00a0 de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso \u00a0 que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- La Sala observa que en este caso se re\u00fanen todos los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tal y como se \u00a0 muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En primer lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate es de \u00a0 evidente relevancia constitucional. En este caso se encuentra en \u00a0 discusi\u00f3n la aplicabilidad de la figura del desistimiento en materia civil, en \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011, en el \u00a0 que no s\u00f3lo se discute el derecho a la propiedad de las v\u00edctimas, sino tambi\u00e9n \u00a0 se analizan sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, y a las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En segundo lugar, respecto \u00a0 del requisito de subsidiariedad, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Norma \u00a0 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y establece que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional \u00a0 ser\u00e1 improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para \u00a0 resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentre el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito, \u00a0 en la sentencia T-1008 de 2012[47] reiterada en la T-630 \u00a0 de 2015[48], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 de manera subsidiaria y por lo tanto, no constituye un medio alternativo o \u00a0 facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se puede abusar \u00a0 del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 o contenciosa, con el prop\u00f3sito de obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y \u00a0 expedito, toda vez que \u00e9ste no ha sido consagrado para remplazar los medios \u00a0 ordinarios existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de \u00a0 subsidiariedad en casos de tutela contra providencias judiciales, en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, al analizar la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 del 2004 que establec\u00eda que no proced\u00eda ninguna \u00a0 acci\u00f3n en contra de la sentencia de casaci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, este Tribunal dispuso que la acci\u00f3n de tutela se puede \u00a0 interponer contra cualquier autoridad p\u00fablica que con su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 afecte o amenace alg\u00fan derecho fundamental, incluidas las autoridades \u00a0 judiciales. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que el amparo \u00a0 constitucional procede a\u00fan contra sentencias de casaci\u00f3n cuando se demuestra que \u00a0 \u00e9stas vulneran los derechos del afectado en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte \u00a0 reitera su jurisprudencia, en el sentido de que no se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad cuando (i) no se han agotado todos los mecanismos judiciales en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria o, (ii) en los casos en que no se agotaron, el \u00a0 afectado no ejecut\u00f3 todas las acciones existentes para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se evidencia que se cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes agotaron \u00a0 todos los recursos judiciales a su disposici\u00f3n para controvertir las \u00a0 providencias revisadas en sede constitucional. En efecto, de las pruebas se \u00a0 demuestra que el 23 de julio de 2015, los accionantes presentaron recurso de \u00a0 reposici\u00f3n en contra del auto que neg\u00f3 el desistimiento solicitado por el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Cuello. La reposici\u00f3n fue resuelta mediante auto del 10 de \u00a0 agosto de 2015, en el que se confirm\u00f3 la negativa del desistimiento por los \u00a0 mismos argumentos y se indic\u00f3 que forma expresa que contra dicha providencia no \u00a0 proced\u00edan m\u00e1s recursos[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. &#8211; En tercer lugar, se demuestra que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se interpuso en un t\u00e9rmino razonable, toda vez que tal y como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente, el auto que confirm\u00f3 la negativa de la solicitud de desistimiento \u00a0 se profiri\u00f3 el 10 de agosto de 2015 y la tutela se present\u00f3 el 18 de septiembre \u00a0 de 2015[50], \u00a0 es decir, un mes y 8 d\u00edas despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la \u00faltima providencia \u00a0 censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En cuarto lugar, los \u00a0 demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como las irregularidades que, estiman, \u00a0 hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. A pesar de que el apoderado judicial no \u00a0 identific\u00f3 el defecto en el que presuntamente incurrieron las providencias \u00a0 censuradas, de los hechos de la demanda y de las pruebas documentales aportadas \u00a0 en el proceso, se demuestra que la supuesta vulneraci\u00f3n se deriva de la negativa \u00a0 del juez de tierras a aplicar las normas sobre desistimiento consagradas en el \u00a0 art\u00edculo 342 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras que se lleva en contra de los accionantes, lo que implicar\u00eda un defecto \u00a0 sustantivo por omitir la norma aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En quinto lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirige \u00a0 contra un fallo de tutela. Los demandantes acusan: a) el auto \u00a0 proferido el 15 de julio de 2015, por Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, consistente en negar el \u00a0 desistimiento a continuar con el proceso de restituci\u00f3n de tierras de la Parcela \u00a0 76E ubicada en el predio Mundo Nuevo; y b) el auto proferido el 10 de \u00a0 agosto de 2015 por el mismo juzgado, mediante el cual no se repuso la decisi\u00f3n \u00a0 anteriormente mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En consideraci\u00f3n a que se \u00a0 cumplen con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de \u00a0 defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea \u00a0 incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia vigente de esta Corporaci\u00f3n[51], reiterada en esta \u00a0 providencia, estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue \u00a0 absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: \u00a0se configura \u00a0 cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el \u00a0 funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n: \u00a0 se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de \u00a0 forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con \u00a0 base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al \u00a0 caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- De acuerdo con lo \u00a0 establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-140 de 2012[55] reiterada por la T-007 \u00a0 de 2014[56], \u00a0el defecto sustantivo tiene su fundamento, en el hecho de que el principio \u00a0 de autonom\u00eda e independencia judicial se encuentra limitado por el orden \u00a0 jur\u00eddico prestablecido y por el respeto de los derechos fundamentales de las \u00a0 partes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Este Tribunal se ha \u00a0 pronunciado en diferentes oportunidades sobre la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 sustantivo. En particular, en la sentencia SU-159 de 2002[57] la Corte estableci\u00f3 que \u00a0 este defecto se presenta, cuando el juez se apoya en una norma que es \u00a0 evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo cuando: (i) ha \u00a0 sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0 (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii) es \u00a0 inconstitucional y no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de incostitucionalidad; y (iv) la \u00a0 norma no est\u00e1 vigente o a pesar de estarlo y ser\u00a0 constitucional, no se \u00a0 adecua a las circunstancias f\u00e1cticas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-686 de \u00a0 2007[58] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que, adicional a las circunstancias anteriormente referidas, \u00a0 el defecto material como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales se genera cuando: (i) la aplicaci\u00f3n de una norma es \u00a0 irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes \u00a0 del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos \u00a0 erga omnes, de la jurisdicci\u00f3n constitucional o contenciosa en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma, es decir que desconoce el precedente horizontal o \u00a0 vertical; o (iii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta \u00a0 por el fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-918 \u00a0 de 2013[59] \u00a0la Corte concluy\u00f3 que una providencia judicial adolece de un defecto \u00a0 sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la norma aplicable \u00a0 al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando a pesar del amplio \u00a0 margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o \u00a0 desproporcionada), y, finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando el fallador \u00a0 desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos \u00a0 precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa \u00a0 juzgada respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- En esta oportunidad la Sala reitera \u00a0 las reglas jurisprudenciales en las que se establece que se configura un defecto \u00a0 sustantivo cuando: (i) se \u00a0 aplica una disposici\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones \u00a0 previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por \u00a0 una norma posterior; (ii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al \u00a0 caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iii) el juez realiza \u00a0 una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o \u00a0 claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las \u00a0 partes; (iv) el juzgador se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o \u00a0 vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza del procedimiento civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- El proceso civil regula situaciones \u00a0 jur\u00eddicas provenientes del derecho sustancial privado, tal y como se establece \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, el cual dispone que su objeto \u00a0 es regular \u201cla actividad procesal en los asuntos, civiles, comerciales, de \u00a0 familia y agrarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- De conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[60] y 11 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso[61], \u00a0 el objeto del proceso civil es hacer efectivos los derechos que ya han sido \u00a0 reconocidos por la ley sustancial y se rige por el principio de igualdad entre \u00a0 las partes procesales. En efecto las normas anteriormente referidas establecen \u00a0 que la interacci\u00f3n de las normas de procedimiento debe respetar y \u00a0 mantener la igualdad entre las partes. En el mismo sentido, los art\u00edculos 37 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 42 del C\u00f3digo General del Proceso establecen \u00a0 que uno de los deberes del juez es hacer efectiva la igualdad entre las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Por otra parte, el art\u00edculo 396 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que el proceso civil es el procedimiento \u00a0 residual de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En efecto, el Decreto 1400 de 1970 \u00a0 establec\u00eda que todos los asuntos contenciosos que no estuvieran sometidos a un \u00a0 tr\u00e1mite especial, se decidir\u00edan mediante el proceso ordinario. Esta norma fue \u00a0 modificada por el art\u00edculo 21 de la Ley 1395 de 2010 que establece que \u201cSe \u00a0 ventilar\u00e1 y decidir\u00e1 en proceso verbal todo asunto contencioso que no est\u00e9 \u00a0 sometido a un tr\u00e1mite especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter residual del proceso civil se \u00a0 mantuvo en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual regula los \u00a0 asuntos sometidos al tr\u00e1mite del proceso verbal en los procesos declarativos. En \u00a0 dicha norma se establece que \u201cSe sujetar\u00e1 al tr\u00e1mite establecido en este \u00a0 Cap\u00edtulo todo asunto contencioso que no est\u00e9 sometido a un tr\u00e1mite especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Estas caracter\u00edsticas del proceso \u00a0 civil han sido reconocidas por esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios. En particular \u00a0 sobre su finalidad, en la sentencia C-029 de 1995[62], la Corte indic\u00f3 que el \u00a0 objeto de dicho procedimiento es proveer los mecanismos necesarios para que los \u00a0 titulares de derechos sustanciales logren su realizaci\u00f3n por medio de la \u00a0 actividad jurisdiccional que supone la soluci\u00f3n de los conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia \u00a0 C-543 de 2011[65], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la Ley 1395 de 2010 instaur\u00f3 el proceso verbal como \u00a0 el procedimiento residual de la jurisdicci\u00f3n civil, ya que antes de la norma \u00a0 previamente citada, todos los asuntos que no estuvieran sometidos a un tr\u00e1mite \u00a0 especial deb\u00edan decidirse mediante el proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- La Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n \u00a0 se ha pronunciado sobre la finalidad del proceso civil y su car\u00e1cter residual. \u00a0 En efecto, ese Tribunal[66] \u00a0estableci\u00f3 que el objeto de los procesos consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil es lograr la efectividad de los derechos que previamente han \u00a0 sido reconocidos por el derecho sustancial y, de esta forma, poder alcanzar la \u00a0 justicia en las relaciones que surgen entre las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia indic\u00f3 que el car\u00e1cter supletivo del procedimiento civil no es \u00a0 absoluto, por considerar que no en todos los casos se puede realizar una \u00a0 interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica de normas general a ordenamientos que regulan materias \u00a0 excepcionales, debido a que se incluir\u00edan supuestos de hecho que por alguna \u00a0 raz\u00f3n no han sido previstos o regulados por la normativa excepcional. En este \u00a0 sentido, esa Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica debe \u00a0 fundamentarse \u201c(\u2026) en la identidad de raz\u00f3n jur\u00eddica para dar el mismo \u00a0 tratamiento a situaciones semejantes\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Con fundamento en lo anterior, esta \u00a0 Sala concluye que la finalidad del proceso civil es asegurar el respeto por el \u00a0 derecho objetivo o sustancial, cuando no se logre su realizaci\u00f3n por parte de su \u00a0 titular y que la ley procesal civil presume la igualdad entre las partes que \u00a0 participan en tal procedimiento, lo que no ocurre en todos los procesos como se \u00a0 mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte reconoce el \u00a0 car\u00e1cter residual del procedimiento civil frente a otros procesos. No obstante, \u00a0 se reitera que no se puede hacer una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica de todas las \u00a0 disposiciones de dicho procedimiento, en la medida en que se debe evaluar que se \u00a0 trate de situaciones semejantes y que los hechos se fundamenten en los mismos \u00a0 argumentos jur\u00eddicos, especialmente cuando se trate de procedimientos \u00a0 excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento en materia civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- El desistimiento ha sido definido como \u00a0 una de las formas anormales de terminaci\u00f3n del proceso. Consiste en la \u00a0 declaraci\u00f3n del actor de abandonar las pretensiones por las que inici\u00f3 un \u00a0 proceso que se encuentra pendiente de resolverse. Por lo anterior, el \u00a0 desistimiento conlleva la terminaci\u00f3n del proceso[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 342 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 314 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, el demandante puede desistir de la demanda o de sus pretensiones, \u00a0 mientras no se haya proferido una sentencia que ponga fin al proceso. \u00a0 Adicionalmente, disponen que el auto que acepta el desistimiento produce los \u00a0 mismos efectos de cosa juzgada que una sentencia absolutoria, en la medida en \u00a0 que el desistir implica la renuncia de las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Por otra parte, los art\u00edculos 343 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del 315 C\u00f3digo General del Proceso, muestran un \u00a0 listado de las personas que no pueden desistir de la demanda, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los incapaces y sus \u00a0 representantes, salvo que obtengan previa licencia judicial, la cual deber\u00e1 \u00a0 solicitarse en el mismo proceso y podr\u00e1 ser concedida en el auto de aceptaci\u00f3n \u00a0 del desistimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los curadores ad \u00a0 litem con la licencia judicial anteriormente referida.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (En el C\u00f3digo General del Proceso no requieren la autorizaci\u00f3n previa del juez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los apoderados judiciales \u00a0que no tengan autorizaci\u00f3n expresa para desistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los representantes \u00a0 judiciales de la Naci\u00f3n, los departamentos, las intendencias, las \u00a0 comisar\u00edas, y los municipios, salvo que tengan autorizaci\u00f3n expresa, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 341 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (Esta \u00a0 prohibici\u00f3n se elimin\u00f3 en el C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Este Tribunal se ha pronunciado en dos \u00a0 ocasiones sobre el desistimiento en materia civil solicitado de forma expresa \u00a0 por el demandante[69]. \u00a0 En efecto, en las sentencias T-616 de 2003[70] y T-519 de 2005[71], \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que se puede presentar el desistimiento en cualquier etapa \u00a0 del proceso, antes de proferirse la sentencia que pone fin al litigio, en la \u00a0 medida en que el desistimiento implica la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- En el mismo sentido, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia ha establecido que el desistimiento es la declaraci\u00f3n de voluntad \u00a0 de terminar un pleito y abandonar las pretensiones de la demanda, en \u00a0 consecuencia, se debe desistir antes del pronunciamiento definitivo del juez[72]. Por otra parte, ese \u00a0 Tribunal ha determinado que el desistimiento tiene efectos jur\u00eddicos desde que \u00a0 se emite el auto de aceptaci\u00f3n, en la medida en que dicha providencia tiene \u00a0 efectos de cosa juzgada[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- Esta Sala observa que las prohibiciones establecidas en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y en el C\u00f3digo General del Proceso, responden a una \u00a0 necesidad de tener plena certeza de la voluntad del demandante de desistir de la \u00a0 acci\u00f3n. En efecto, en todas las causales se evidencia que las personas \u00a0 anteriormente mencionadas pueden desistir si se demuestra un verdadero \u00a0 consentimiento para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que el desistimiento en materia \u00a0 civil implica la terminaci\u00f3n del proceso. En consecuencia, tal y como se \u00a0 establece en las normas de procedimiento civil, el auto de aceptaci\u00f3n de \u00a0 desistimiento tiene los mismos efectos de cosa juzgada que tiene una sentencia \u00a0 absolutoria a la parte demandada. En este sentido, se reitera la importancia de \u00a0 que se demuestre la verdadera voluntad del demandante de abandonar sus \u00a0 pretensiones y terminar el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza del proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proceso de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras en el Contexto de Justicia Transicional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- El proceso de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras se encuentra consagrado en la Ley 1448 de 2011 -Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 se dictan otras disposiciones-. A pesar de que dicho procedimiento hace \u00a0 referencia a la restituci\u00f3n de un bien material, esta Corporaci\u00f3n considera \u00a0 necesario hacer \u00e9nfasis en el marco jur\u00eddico dentro del cual se encuentra \u00a0 regulado el proceso de restituci\u00f3n de tierras. Lo anterior, debido a que la Ley \u00a0 1448 de 2011 es una norma de justicia transicional y en consecuencia, tiene \u00a0 caracter\u00edsticas que diferencian sus procedimientos de los previstos en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, disponen que su \u00a0 objeto consiste en establecer un conjunto de medidas judiciales, \u00a0 administrativas, sociales y econ\u00f3micas, de car\u00e1cter individual y colectivo, en \u00a0 beneficio de las personas que han sido v\u00edctimas de infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario o de graves violaciones de Derechos Humanos, con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 1985. Todo esto en un marco de justicia transicional en el que se haga \u00a0 efectivo el goce los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la \u00a0 reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, a fin de lograr la reconciliaci\u00f3n y \u00a0 una paz sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 8\u00ba de Ley 1448 de 2011 establece que hacen \u00a0 parte del contexto de justicia transicional, todos los procesos y mecanismos \u00a0 judiciales o extrajudiciales relacionados con: (i) el rendimiento de cuentas de \u00a0 los responsables de las violaciones establecidas en el art\u00edculo 3\u00ba de la misma \u00a0 normativa, (ii) la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia,\u00a0 \u00a0 la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas e implementaci\u00f3n de medidas \u00a0 institucionales necesarias para garantizar la no repetici\u00f3n de los hechos y \u00a0 (iii) la desarticulaci\u00f3n de las estructuras armadas que se encuentran por fuera \u00a0 de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1448 de \u00a0 2011 establece que las autoridades judiciales y administrativas competentes \u00a0 deben ajustar sus actuaciones para adecuarse al marco de justicia transicional[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- Por otra parte, se observa \u00a0 que uno de los pilares fundamentales que afecta todos los procesos consagrados \u00a0 en la Ley 1448 de 2011 es el derecho a la verdad. En particular, el art\u00edculo 23 \u00a0 de tal normativa establece que: \u201cLas v\u00edctimas, sus familiares y la \u00a0 sociedad en general tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la \u00a0 verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las \u00a0 violaciones de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la presente Ley\u201d. (Subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- Asimismo, la Ley 1448 de \u00a0 2011 establece los principios generales por los cuales deben regirse sus \u00a0 procedimientos. Particularmente, el art\u00edculo 4\u00ba de la ley dispone el principio \u00a0 de dignidad, el cual constituye el fundamento axiol\u00f3gico de los derechos a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y el respeto por la integridad y honra \u00a0 de las v\u00edctimas. En virtud de tal principio, se compromete al Estado a realizar \u00a0 de forma prioritaria todas las acciones dirigidas al fortalecimiento de la \u00a0 autonom\u00eda de las v\u00edctimas para contribuir a su recuperaci\u00f3n como ciudadanos. \u00a0 Adicionalmente, se establece el principio de buena fe el cual implica que, basta \u00a0 con que la v\u00edctima pruebe sumariamente el da\u00f1o sufrido ante una autoridad \u00a0 administrativa para que se le releve de la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras en el marco de la justicia transicional. En efecto, en la \u00a0 sentencia C-820 de 2012[75], \u00a0reiterada en la sentencia C-794 de 2014[76], La Corte indic\u00f3 que el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras es un elemento impulsor de la paz, en la \u00a0 medida en que a trav\u00e9s de un procedimiento especial y con efectos diferentes a \u00a0 los consagrados en r\u00e9gimen del derecho com\u00fan, se establecen las reglas para \u00a0 restituci\u00f3n de bienes de las personas que han sido v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la misma normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-666 de 2015[77] la Corte indic\u00f3 que el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras tiene como objetivo la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y espec\u00edficamente obedece a los lineamientos \u00a0 trazados por la Corte Constitucional al declarar el estado de cosas \u00a0 inconstitucional en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es a trav\u00e9s del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras que el Legislador materializ\u00f3 la protecci\u00f3n de algunos de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales cuya vulneraci\u00f3n fue puesta de \u00a0 presente por la Corte en la sentencia T-025 de 2004[78], a saber: (i) el derecho \u00a0 a la vida en condiciones de dignidad; (ii) el derecho a escoger el lugar de \u00a0 domicilio, en la medida en que para huir de la amenaza que enfrentan las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento, \u00e9stas se ven forzadas a escapar de su sitio habitual \u00a0 de residencia y trabajo; (iii) los derechos al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n; (iv) la unidad \u00a0 familiar y a la protecci\u00f3n integral de la familia; (v) la libertad de \u00a0 circulaci\u00f3n por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio \u00a0 escogido para vivir; (vi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven \u00a0 forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades \u00a0 habituales; y (vii) el derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en \u00a0 condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares y \u00a0 someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde \u00a0 se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras establecido en la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- Particularmente, el proceso de restituci\u00f3n de tierras se \u00a0 encuentra regulado en el art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011, en el que se \u00a0 establecen las acciones de restituci\u00f3n de las v\u00edctimas y, en particular, \u00a0 consagra: a) la acci\u00f3n de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras \u00a0 a los despojados y desplazados \u00a0y b) cuando no sea posible la \u00a0 restituci\u00f3n, el pago de una compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 78 de la Ley 1448 de 2011, la carga de la prueba se \u00a0 traslada al demandado o a quien se oponga a la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima, cuando \u00a0 \u00e9sta prueba la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n del bien cuya restituci\u00f3n se \u00a0 pretende, y su reconocimiento como desplazado en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de \u00a0 restituci\u00f3n adoptadas en este proceso, deben ostentar las caracter\u00edsticas \u00a0 previstas en el art\u00edculo 73 de la Ley 1448 de 2011, de las cuales resultan \u00a0 relevantes para el caso las siguientes: (i) ser preferentes; (ii) adoptarse en \u00a0 consideraci\u00f3n a que el derecho a la restituci\u00f3n es aut\u00f3nomo y opera \u00a0 independientemente de que se haga o no el efectivo el retorno de las v\u00edctimas; \u00a0 (iii) reconocer que las v\u00edctimas tienen derecho a retornar y ser reubicadas de \u00a0 forma voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad \u00a0 (principio de estabilizaci\u00f3n); (iv) propender por la seguridad jur\u00eddica y el \u00a0 esclarecimiento de la situaci\u00f3n de los predios objeto de restituci\u00f3n; (v) \u00a0 adoptarse con el fin de prevenir el desplazamiento forzado, proteger la vida e \u00a0 integridad de los reclamantes y las propiedades y posesiones de las personas \u00a0 desplazadas; y (vi) garantizar la participaci\u00f3n plena de las v\u00edctimas en \u00a0 todo el procedimiento[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- El art\u00edculo 76 \u00a0 de la Ley 1448 establece que la inscripci\u00f3n de los predios Registro de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se debe realizar de \u00a0 forma gradual y progresiva, teniendo en cuenta la densidad hist\u00f3rica del \u00a0 despojo, la situaci\u00f3n de seguridad y la existencia de condiciones para el \u00a0 retorno. Esto fue desarrollado en el Decreto 4829 de 2011, particularmente en \u00a0 sus art\u00edculos 5 y 6, en los que se dispone que \u201cse adelantar\u00e1 un \u00a0 proceso de macro y microfocalizaci\u00f3n, mediante el cual se definir\u00e1n las \u00e1reas \u00a0 geogr\u00e1ficas en las cuales se realizar\u00e1 el estudio de las solicitudes recibidas\u201d \u00a0que ser\u00e1 establecido por las instancias de cooperaci\u00f3n operativa que defina \u00a0 el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- El proceso de restituci\u00f3n consta de dos etapas: la primera, \u00a0 consiste en un procedimiento administrativo que tiene como finalidad que la \u00a0 UAEGRTD incluya la solicitud de la v\u00edctima en el Registro de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, actuaci\u00f3n que constituye un \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u2013art\u00edculos 76 y 83 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011-; y la segunda, que se trata del proceso judicial, el cual \u00a0 inicia con la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n inicia \u00a0 con una solicitud de inclusi\u00f3n en el registro. Durante \u00e9sta la UAEGRTD comunica \u00a0 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al propietario, poseedor u ocupante, que se encuentre \u00a0 en el predio cuyo registro se solicita, para que aporte las pruebas documentales \u00a0 que acrediten su buena fe \u2013art\u00edculo 76 ib\u00eddem-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UAEGRTD tiene la obligaci\u00f3n de recaudar el acervo probatorio que \u00a0 le permita identificar el inmueble, la relaci\u00f3n del solicitante con el predio y \u00a0 de quienes en ese momento tengan el dominio, la posesi\u00f3n y\/o la tenencia del \u00a0 mismo, para decidir sobre la inscripci\u00f3n en el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La etapa administrativa concluye con la decisi\u00f3n de la UAEGRTD \u00a0 sobre la inscripci\u00f3n, la cual consta en un acto administrativo motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez incluido en \u00a0 el registro, el solicitante cumple con el requisito de procedibilidad y puede \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, la cual es de car\u00e1cter real, pues pretende que se declare \u00a0 la existencia de derechos sobre las tierras despojadas. Adem\u00e1s, se trata de una \u00a0 acci\u00f3n aut\u00f3noma, lo cual se comprueba de la lectura del art\u00edculo 86 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, seg\u00fan el cual la admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n conlleva \u00a0 la suspensi\u00f3n de todos los procesos declarativos de derechos reales sobre el \u00a0 predio cuya restituci\u00f3n se solicita y en general de cualquier proceso que afecte \u00a0 el predio, con excepci\u00f3n de los procesos de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las solicitudes de restituci\u00f3n \u00a0 conocen en \u00fanica instancia: a) los jueces civiles del circuito \u00a0 especializados en restituci\u00f3n de tierras, cuando no se presenten opositores y \u00a0 b) \u00a0los magistrados de la Sala Civil de los Tribunales Superiores de Distrito \u00a0 Judicial, en el evento en que existan opositores \u2013art\u00edculo 79-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar los derechos de quienes tengan inter\u00e9s en \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n, la Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 el traslado de la \u00a0 solicitud, entre otros, a quienes aparezcan en el certificado de registro \u00a0 expedido por la Unidad de Tierras, bien sea que se trate de v\u00edctimas o de \u00a0 opositores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando venza el t\u00e9rmino mencionado, el juez o el magistrado que \u00a0 conozca del caso dictar\u00e1 la sentencia, mediante la cual \u201c(\u2026) se pronunciar\u00e1 \u00a0 de manera definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del \u00a0 bald\u00edo objeto de la demanda y decretar\u00e1 las compensaciones a que hubiera lugar, \u00a0 a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del \u00a0 proceso\u201d [80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- Finalmente, esta Sala \u00a0 considera relevante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, las sentencias proferidas por los jueces de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras no s\u00f3lo se limitan a pronunciarse sobre la propiedad o \u00a0 posesi\u00f3n del bien objeto de la demanda y ordenar las compensaciones \u00a0 correspondientes, toda vez que el juez de restituci\u00f3n tambi\u00e9n debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0referirse sobre la \u00a0 identificaci\u00f3n, individualizaci\u00f3n y deslinde de los inmuebles que se restituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ordenar a la oficina de \u00a0 registro de instrumentos p\u00fablicos inscribir la sentencia y cancelar todo \u00a0 antecedente registral sobre grav\u00e1menes y limitaciones de dominio, t\u00edtulos de \u00a0 tenencia, arrendamientos de la denominada falsa tradici\u00f3n y las medidas \u00a0 cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, as\u00ed como la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los asientos e inscripciones registrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0proferir las \u00f3rdenes \u00a0 correspondientes para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les \u00a0 restituya el bien est\u00e9n de acuerdo con que se profiera dicha orden de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0establecer los mecanismos \u00a0 necesarios para restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia \u00a0 de restituci\u00f3n cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respectiva \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0tomar las medidas para que se \u00a0 desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el bien a restituir sea \u00a0 parte de uno de mayor extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0tomar medidas necesarias para \u00a0 que se haga efectivo el cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, \u00a0 y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relaci\u00f3n \u00a0 con las mejoras sobre los bienes objeto de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0declarar la nulidad de las \u00a0 decisiones judiciales y\/o actos administrativos que pierdan validez con la \u00a0 sentencia de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 cancelar la inscripci\u00f3n de cualquier derecho real \u00a0 que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0proferir las \u00f3rdenes \u00a0 pertinentes para que la fuerza p\u00fablica acompa\u00f1e y colabore en la diligencia de \u00a0 entrega material de los bienes a restituir y garantizar la efectividad de la \u00a0 restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del bien inmueble y la estabilidad en el \u00a0 ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0remitir los oficios a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en caso de que se perciba la posible ocurrencia de \u00a0 un hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- En efecto, en la sentencia C-715 de 2012[81], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, si bien el proceso de restituci\u00f3n de tierras se encuentra \u00a0 principalmente asociado a la entrega f\u00edsica y material de bienes inmuebles \u00a0 despojados, la restituci\u00f3n\u00a0 constituye un componente preferente y \u00a0 esencial del derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, ya que su \u00a0 pretensi\u00f3n es restablecer plenamente los da\u00f1os que le han sido causados. En esa \u00a0 medida, todo lo que no se pueda restituir, debe repararse a la v\u00edctima a trav\u00e9s \u00a0 de medidas compensatorias contempladas de forma expresa en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-099 de 2013[82], este Tribunal indic\u00f3 que al expedir la \u00a0 Ley 1448 de 2011, el Legislador utiliz\u00f3 f\u00f3rmulas para armonizar los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, que podr\u00edan implicar la restricci\u00f3n del derecho a la justicia en \u00a0 algunos casos, pero siempre en cumplimiento de unos est\u00e1ndares m\u00ednimos de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y \u00a0 las garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Sala Plena estableci\u00f3 que, no obstante la brevedad del \u00a0 proceso, el Legislador dio garant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s \u00a0 puedan intervenir en el proceso de restituci\u00f3n, solicitar pruebas y controvertir \u00a0 las que hayan sido presentadas. En efecto, la Corte determin\u00f3 que las exigencias \u00a0 de publicidad que establece la ley para asegurar la presencia de todos los \u00a0 interesados en la restituci\u00f3n, la posibilidad de que el juez solicite las \u00a0 pruebas que considere necesarias, el nombramiento de un apoderado judicial que \u00a0 represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para hacer \u00a0 valer sus derechos, la intervenci\u00f3n obligatoria del Ministerio P\u00fablico como \u00a0 garante de los derechos de los despojados y de los opositores, la participaci\u00f3n \u00a0 del representante legal del municipio o municipios donde se ubique el predio, y \u00a0 en el caso de los procesos iniciados sin la intervenci\u00f3n de la Unidad de \u00a0 Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora; garantizan un \u00a0 debate amplio de los derechos de todos los que tengan inter\u00e9s en la restituci\u00f3n \u00a0 y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre su procedencia[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-679 de 2015[84], esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 que el proceso de restituci\u00f3n creado en la Ley 1448 de 2011, se enmarca dentro \u00a0 de una pol\u00edtica integral de reparaci\u00f3n que abarca otros componentes como la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y las medidas de satisfacci\u00f3n. Sin embargo, por \u00a0 su importancia y complejidad, la restituci\u00f3n de tierras consagra un proceso \u00a0 judicial particular, que constituye el mecanismo adecuado para decidir los \u00a0 asuntos particulares de la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.- Ahora bien, de los antecedentes legislativos de la Ley 1448 de \u00a0 2011, se evidencia que los procesos establecidos en dicha normativa tienen un \u00a0 car\u00e1cter especial frente a otros procedimientos consagrados en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. En particular, en la ponencia para segundo debate en la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara, el Representante Efra\u00edn Antonio Torres Monsalvo indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste proyecto de ley presentado por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 y con la votaci\u00f3n de nosotros los Congresistas, lo que busca es reparar a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia. Pero no solamente repararlos de una \u00a0 forma integral, sino tambi\u00e9n buscar el derecho a la verdad, el derecho a la \u00a0 justicia, y darles garant\u00eda a estas v\u00edctimas para que no se le repita la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d [85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sesi\u00f3n, \u00a0 el Congresista \u00d3scar Fernando Bravo Realpe, quien tambi\u00e9n fue ponente de la \u00a0 referida ley se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 pretendemos con esta ley? \u00a0 Que las v\u00edctimas conozcan la verdad, que las v\u00edctimas tengan un acceso \u00a0 preferencial a la justicia, que las v\u00edctimas reciban atenci\u00f3n, que las v\u00edctimas \u00a0 reciban protecci\u00f3n, que las v\u00edctimas reciban reparaci\u00f3n y asistencia para \u00a0 reivindicar su dignidad como corresponde, y desarrollar ellas un nuevo modelo de \u00a0 vida, sin descuidar, por supuesto, la reinserci\u00f3n de los victimarios, y \u00a0 recomponer, as\u00ed como aspiramos todos, el tejido social. Consagra esta ley \u00a0 medidas precisas en educaci\u00f3n, medidas precisas en salud, medias precisas en \u00a0 ayuda humanitaria y medidas precisas en reparaci\u00f3n, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y restituci\u00f3n de sus predios. [86]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la exposici\u00f3n de motivos de la \u00a0 ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, se establece que la \u00a0 ley introduce nuevas herramientas para la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado e implementa nuevos mecanismos para lograr la \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la \u00a0 reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la ponencia para segundo \u00a0 debate en el Senado se dispuso que el proceso de restituci\u00f3n de tierras se \u00a0 encuentra fundado en el marco de la justicia transicional, en el que se crea \u00a0 un sistema de registro de predios despojados, con fundamento en el cual, los \u00a0 jueces apliquen las presunciones legales y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba \u00a0 a favor del despojado[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incluyen \u00a0 disposiciones tendientes a proteger los derechos sobre la tierra que hayan sido \u00a0 entregados al despojado, para lo cual se propone, de una parte que los \u00a0 derechos a la restituci\u00f3n no sean negociables, y que la tierra no pueda ser \u00a0 negociada con terceros, sino transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os[89]\u201d. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- En \u00a0 s\u00edntesis, el proceso de restituci\u00f3n de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011 \u00a0 constituye un mecanismo previsto por el Legislador para dar cumplimiento a los \u00a0 lineamientos fijados por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y despojo. Se trata de una \u00a0 acci\u00f3n real y aut\u00f3noma, que garantiza la participaci\u00f3n de las distintas personas \u00a0 interesadas, con el fin de que se llegue a la verdad de los hechos del despojo \u00a0 en un lapso breve, que impide que su duraci\u00f3n se extienda indefinidamente en \u00a0 detrimento de los derechos de las v\u00edctimas del despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- Con \u00a0 fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que tal procedimiento no \u00a0 s\u00f3lo se refiere a la restituci\u00f3n de un bien material, toda vez que se rige por \u00a0 principios y reglas que van m\u00e1s all\u00e1 del derecho a la propiedad y lo convierte \u00a0 en un proceso de inter\u00e9s p\u00fablico en la medida en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0se enmarca dentro de un \u00a0 contexto de justicia transicional cuya finalidad principal es lograr la paz \u00a0 sostenible y materializar los derechos a la verdad, a la justicia, a la \u00a0 reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado reconocidas en el art\u00edculo 3\u00ba la Ley 1448 de 2011; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el derecho a la verdad \u00a0 constituye un pilar fundamental del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Este \u00a0 derecho es imprescriptible e inalienable y afecta de forma directa el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0se acepta que los reclamantes \u00a0 se encuentran en una posici\u00f3n de desventaja frente a sus opositores, por lo que \u00a0 se establece el principio de buena fe, en virtud del cual, se traslada la carga \u00a0 de la prueba al demandado cuando el reclamante ha acreditado su calidad de \u00a0 v\u00edctima y su derecho de posesi\u00f3n o propiedad del bien cuya restituci\u00f3n se \u00a0 pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0de conformidad con los \u00a0 principios que rigen el proceso de restituci\u00f3n, \u00e9ste debe llevarse de tal forma \u00a0 que se proteja la vida y la integridad de los reclamantes y su derecho de \u00a0 propiedad o posesi\u00f3n, y prevenir el desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las sentencias proferidas por \u00a0 los jueces de restituci\u00f3n, no s\u00f3lo se refieren a la propiedad del bien cuya \u00a0 restituci\u00f3n se pretende, sino que tambi\u00e9n se dan \u00f3rdenes tendientes a lograr de \u00a0 forma efectiva la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del predio, a proteger a los \u00a0 reclamantes y conocer los hechos que dieron origen al despojo de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0de conformidad con lo \u00a0 demostrado en los antecedentes legislativos de la Ley 1448 de 2011, la voluntad \u00a0 del Legislador al proferir tal normativa, es que los derechos derivados de la \u00a0 restituci\u00f3n no sean negociables, ni sometidos al tr\u00e1fico comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del defecto sustantivo \u00a0 alegado en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- De conformidad con lo \u00a0 establecido en la sentencia T-310 de 2009[90] y reiterado en la T-253 de 2015[91], cuando se est\u00e1 ante esta causal, la actividad del juez \u00a0 constitucional se limita a verificar la ruptura con el ordenamiento \u00a0 constitucional o legal, de manera que se circunscribe a identificar la \u00a0 incompatibilidad entre las razones de la decisi\u00f3n y las normas jur\u00eddicas que \u00a0 regulan la materia debatida en sede jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- El se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Giraldo, apoderado de los actores, \u00a0 considera que los autos que negaron el desistimiento solicitado por el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Cuello, proferidos por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda incurrieron en un defecto \u00a0 sustantivo, al rechazar una actuaci\u00f3n que no se encuentra consagrada como uno de \u00a0 los tr\u00e1mites inadmisibles dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras, y en \u00a0 consecuencia negar la aplicaci\u00f3n de la figura del desistimiento consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 342 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el abogado \u00a0 afirma que se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de sus \u00a0 representados, los se\u00f1ores Mar\u00eda Elena Robledo Nore\u00f1a y Mario Francisco Robledo \u00a0 Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 29 Superior que consagra el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que una decisi\u00f3n judicial \u00a0 incurre en una causal espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, cuando el funcionario se aparta de manera evidente y grosera de las \u00a0 normas aplicables al caso concreto[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en esta providencia, la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que una de las formas por las que se \u00a0 configura el defecto sustantivo, se materializa cuando el juez omite aplicar la \u00a0 norma correspondiente al caso que debe decidir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.- En el caso objeto de estudio, se evidencia que en el \u00a0 transcurso de la etapa probatoria del proceso de restituci\u00f3n de tierras, el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Cuello, su esposa y su hijo, presentaron una solicitud \u00a0 para desistir de la restituci\u00f3n del inmueble identificado como Parcela 76E y \u00a0 revocaron el poder del Representante de la UAEGRTD. No obstante, mediante auto del 15 de julio de 2015, \u00a0 confirmado por medio del auto del 10 de agosto de la misma anualidad, el Juez \u00a01\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda neg\u00f3 \u00a0 el desistimiento presentado por los reclamantes, por considerar que, por la \u00a0 naturaleza del proceso de restituci\u00f3n, no era jur\u00eddicamente viable aplicar el \u00a0 desistimiento consagrado en el procedimiento civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el proceso civil \u00a0 regula asuntos de derecho privado y su finalidad es proveer los mecanismos \u00a0 necesarios para la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales que han sido \u00a0 previamente reconocidos. Asimismo, se evidencia que normas de procedimiento \u00a0 civil se aplican como norma residual frente a los vac\u00edos que se presenten en \u00a0 otros procedimientos. Sin embargo, el car\u00e1cter supletivo no es absoluto, en la \u00a0 medida en que no se permite realizar una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica de todas las \u00a0 disposiciones civiles en materias que regulan situaciones excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte observa \u00a0 que en el proceso civil se presume la igualdad entre las partes, por lo que una \u00a0 de las funciones principales del juez civil es mantenerla y hacerla efectiva \u00a0 durante el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.- Por el contrario, el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011 es un \u00a0 procedimiento de inter\u00e9s p\u00fablico que regula situaciones excepcionales que se \u00a0 apartan del ordenamiento com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la restituci\u00f3n de \u00a0 tierras se desarrolla dentro de un marco de justicia transicional y su \u00a0 finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del \u00a0 bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a \u00a0 la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las particularidades que \u00a0 evidencian el car\u00e1cter especial del proceso de restituci\u00f3n de tierras y lo \u00a0 diferencia del procedimiento civil, es que se presume que las partes no se \u00a0 encuentran en condiciones de igualdad procesal, por lo que la misma norma \u00a0 establece f\u00f3rmulas para lograr la igualdad entre los reclamantes y opositores \u00a0 que participan en dicho procedimiento. Uno de estos mecanismos se materializa en \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, en virtud del cual, se traslada la \u00a0 carga de la prueba a los opositores cuando los demandantes han logrado probar su \u00a0 calidad de v\u00edctima y su derecho de propiedad o posesi\u00f3n sobre el bien objeto de \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que \u00a0 los jueces de tierras no se limitan a pronunciarse sobre el derecho de propiedad \u00a0 de los bienes a restituir, sino que tambi\u00e9n deben ordenar la implementaci\u00f3n \u00a0 de mecanismos necesarios para lograr de forma efectiva la restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 f\u00edsica de las tierras y proteger la vida de las v\u00edctimas que ostentaron la \u00a0 calidad de reclamantes en el proceso. Adem\u00e1s, sus fallos deben enfocarse en \u00a0 la b\u00fasqueda de la verdad sobre los hechos que dieron origen al despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.- Finalmente, la Sala quiere \u00a0 resaltar el argumento presentado por la UAEGRTD, que se\u00f1ala que se debe aceptar el desistimiento en los \u00a0 casos en los que el reclamante se encuentre amenazado para que renuncie al \u00a0 proceso de restituci\u00f3n. Para esta Corporaci\u00f3n la amenaza no puede constituir una \u00a0 raz\u00f3n v\u00e1lida para \u00a0acepar el desistimiento, en la medida en que no se deben \u00a0 avalar situaciones jur\u00eddicas provenientes de hechos evidentemente ilegales como \u00a0 una forma v\u00e1lida para la terminaci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, se deben tomar las medidas necesarias para fortalecer la protecci\u00f3n \u00a0 de aquellas personas que, han sido amenazadas por buscar la restituci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. Adem\u00e1s, se debe resaltar que la restituci\u00f3n real depende de los \u00a0 procesos de macro y microfocalizaci\u00f3n para definir las \u00e1reas geogr\u00e1ficas donde \u00a0 se encuentran ubicados los predios a restituir, las cuales se determinan con \u00a0 fundamento en la densidad hist\u00f3rica del despojo, la situaci\u00f3n de seguridad y la \u00a0 existencia de condiciones para el retorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.- La Sala considera que, aceptar el desistimiento como una forma \u00a0 leg\u00edtima para terminar el proceso de restituci\u00f3n de tierras incentivar\u00eda a los \u00a0 grupos ilegales a seguir presionando a las v\u00edctimas a renunciar al derecho de \u00a0 propiedad que tienen sobre sus predios y a los derechos a la verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n que se derivan del proceso de restituci\u00f3n. En cambio s\u00ed se proh\u00edbe el \u00a0 desistimiento, se impide que dichos grupos utilicen esta figura jur\u00eddica como \u00a0 estrategia de presi\u00f3n a las v\u00edctimas, y se garantiza que el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n finalice con una sentencia judicial, en la que el juez dicte las \u00a0 \u00f3rdenes necesarias para salvaguardar los derechos de las v\u00edctimas. En \u00a0 particular, se protege el derecho a conocer la verdad sobre los hechos que \u00a0 dieron origen al despojo, lo que conlleva a que se puedan tomar medidas \u00a0 efectivas de no repetici\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 la Corte concluye que no se puede hacer una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica de la \u00a0 figura del desistimiento consagrada en el art\u00edculo 342 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil al proceso de restituci\u00f3n de tierras establecido en la Ley \u00a0 1448 de 2011. En efecto, el desistimiento en el proceso civil implica la \u00a0 renuncia de las pretensiones de la demanda y en consecuencia la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso, con efectos de sentencia absolutoria y de cosa juzgada. Para la Sala \u00a0 esta forma de terminaci\u00f3n del proceso no puede ser aceptada en la restituci\u00f3n de \u00a0 tierras debido a su car\u00e1cter excepcional y de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.- As\u00ed las cosas, la Corte \u00a0 encuentra que las providencias proferidas por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, no incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo al negar la solicitud de desistimiento presentada por el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Cuello y su familia. Lo anterior, debido a que el \u00a0 desistimiento en materia civil no puede ser aplicado como una causal de \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras por su car\u00e1cter excepcional, \u00a0 al encontrarse dentro de un contexto de justicia transicional, cuyos intereses \u00a0 transcienden al reconocimiento de los derechos particulares de las partes \u00a0 procesales y por considerarse una medida de protecci\u00f3n a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. En efecto, la restituci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de reconocer el derecho de \u00a0 propiedad sobre los predios a restituir, pues se enfoca en la b\u00fasqueda de la \u00a0 verdad de los hechos que dieron origen al despojo y en garantizar a las v\u00edctimas \u00a0 sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.- Con fundamento en lo anterior, es preciso concluir que las decisiones proferidas el 15 de julio de 2015 y el 10 de \u00a0 agosto de la misma anualidad, emitidas por Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, no incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo y en consecuencia, no vulneran el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda \u00a0 instancia, proferida el 19 de noviembre de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, y confirmar\u00e1 el fallo emitido el 1\u00ba de \u00a0 octubre de 2015 por la Sala Primera Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del \u00a0 cual, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional solicitado por los \u00a0 accionantes. Por lo tanto, se dejar\u00e1 sin efecto el auto proferido el 18 de enero de 2016 \u00a0 por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Monter\u00eda, emitido en cumplimiento de la sentencia 19 de noviembre de 2015 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que ser\u00e1 revocada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.- Por otra parte, de la revisi\u00f3n de las pruebas que obran en el expediente, \u00a0 se evidencia que la cadena de tradici\u00f3n del inmueble identificado como \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Parcela No. 76E, no corresponde a la se\u00f1alada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Miguel G\u00f3mez Cuello en su escrito de desistimiento. En efecto, se evidencia que \u00a0 en el a\u00f1o 2002 el se\u00f1or G\u00f3mez Cuello \u00a0 le otorg\u00f3 un poder a se\u00f1or Mois\u00e9s El\u00edas Robledo Prada para vender el predio \u00a0 anteriormente referido[93], \u00a0 el cual fue transferido a los accionantes el 17 de noviembre de 2009[94]. En ninguna parte de la \u00a0 tradici\u00f3n se evidencia que la transferencia del inmueble se hubiera dado como \u00a0 consecuencia de una permuta realizada con el se\u00f1or Joaqu\u00edn Ram\u00edrez, tal y como \u00a0 lo afirm\u00f3 el reclamante en su escrito de desistimiento[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 31 de la Ley 1448 de 2011, las autoridades competentes deben adoptar \u00a0 medidas de protecci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, testigos y funcionarios que \u00a0 intervengan en los procesos consagrados en dicha norma, en especial en el de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, cuando se determine que existe amenaza contra sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad y la seguridad personal. Tales \u00a0 medidas pueden extenderse al n\u00facleo familiar cuando sea necesario, de acuerdo \u00a0 con el estudio de riesgo realizado en cada caso. Adicionalmente, se dispone que: \u00a0 \u201cCuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio P\u00fablico \u00a0 tengan conocimiento de situaciones de riesgo se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, \u00a0 remitir\u00e1n de inmediato tal informaci\u00f3n a la autoridad competente designada de \u00a0 acuerdo a los programas de protecci\u00f3n, para que inicien el procedimiento urgente \u00a0 conducente a la protecci\u00f3n de la v\u00edctima, de acuerdo a la evaluaci\u00f3n de riesgo a \u00a0 la que se refiere el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos y en consideraci\u00f3n a que la \u00a0 UAEGRTD ha reconocido los problemas de seguridad que enfrentan los reclamantes \u00a0 en los procesos de restituci\u00f3n de tierras, la Corte ordenar\u00e1 a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el marco de sus competencias, en \u00a0 particular, en las establecidas en el art\u00edculo 31 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 realice las acciones necesarias ante las autoridades competentes para que se \u00a0 implementen las medidas especiales de protecci\u00f3n a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel \u00a0 G\u00f3mez Cuello y su n\u00facleo familiar establecidas en la misma normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 19 de noviembre de 2015 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Co rte Suprema de Justicia. En su lugar, CONFIRMAR \u00a0 el \u00a0fallo emitido el 1\u00ba de octubre de 2015 por la Sala Primera Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Antioquia, por medio del cual se declar\u00f3 IMPROCEDENTE el \u00a0 amparo constitucional solicitado por el abogado Jos\u00e9 Luis Giraldo en \u00a0 representaci\u00f3n de \u00a0 Mar\u00eda Elena Robledo Nore\u00f1a y Mario Francisco Robledo Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el emitido el \u00a0 18 de enero de 2016 por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, emitido en cumplimiento de la sentencia 19 de noviembre de 2015 \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 31 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, realice las acciones necesarias ante las autoridades competentes, \u00a0 para que se implementen las medidas especiales de protecci\u00f3n a favor del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Cuello y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese \u00a0 las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Escrito de tutela, folios 1-9, \u00a0 Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Monter\u00eda, Auto del 15 de julio de 2015, folio 13, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El Director de la Unidad Especial \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas en Monter\u00eda es el se\u00f1or Rodrigo Torres \u00a0 Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem, folio 1, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, Auto del 15 de julio de \u00a0 2015, folios 12-15, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, Auto del 10 de agosto de \u00a0 2015, folios 16-20, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El art\u00edculo 94 establece lo \u00a0 siguiente: \u201cActuaciones y Tr\u00e1mites Inadmisibles. En este proceso no son \u00a0 admisibles la demanda de reconvenci\u00f3n, la intervenci\u00f3n excluyente o coadyuvante, \u00a0 incidentes por hechos que configuren excepciones previas, ni la conciliaci\u00f3n. En \u00a0 caso de que se propongan tales actuaciones o tr\u00e1mites, el Juez o Magistrado \u00a0 deber\u00e1 rechazarlas de plano, por auto que no tendr\u00e1 recurso alguno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Escrito de tutela, folio 9, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, 21 de septiembre de 2015, \u00a0 folios 33-34, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Folios 45-49, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Folios 51-53, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Folios 54-60, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Folio 61, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Los dem\u00e1s solicitantes son: Absal\u00f3n Neris Art\u00faz S\u00e1nchez, Clemente \u00a0 Garay Solar, Manuel Juli\u00e1n Reyes Bello, Emilio Jos\u00e9 Yanes Polo, Luis Miguel Care \u00a0 Mart\u00ednez y Germ\u00e1n Antonio Varilla Vertel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 74-76, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El art\u00edculo 12 establece lo siguiente: \u201cDecisi\u00f3n. Con base en \u00a0 el an\u00e1lisis previo, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras Despojadas deber\u00e1 decidir el inicio formal del estudio del caso para \u00a0 determinar la inclusi\u00f3n del predio en el Registro de Tierras Despojadas y \u00a0 Abandonadas Forzosamente, o la exclusi\u00f3n del caso. Se proceder\u00e1 a la exclusi\u00f3n \u00a0 en las siguientes circunstancias: 1. Cuando no se cumpla el requisito de \u00a0 temporalidad se\u00f1alado en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011.2. Cuando la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica del solicitante con el predio no corresponda a alguna de las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011.3. Cuando se establezca que \u00a0 los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que ha alterado o \u00a0 simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripci\u00f3n.4. \u00a0 Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 sobre la calidad de v\u00edctima.5. Cuando se verifique que el \u00a0 solicitante incurri\u00f3 en las v\u00edas de hecho establecidas en el art\u00edculo 207 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011.6. Cuando los hechos que ocasionaron la p\u00e9rdida del derecho o \u00a0 v\u00ednculo con el predio no correspondan con el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 En todo caso, siempre que se adviertan posibles irregularidades o actividades \u00a0 fraudulentas en lo relacionado con las solicitudes de inclusi\u00f3n en el registro, \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas deber\u00e1 ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes. Se \u00a0 incluyen en tales eventos, entre otros, potenciales suplantadores de las \u00a0 v\u00edctimas y personas que pretendan obtener provecho indebido del Registro, as\u00ed \u00a0 como las actuaciones de funcionarios que puedan haber obrado en forma ilegal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Folios 83-85, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Folios 87-92, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Folios 105-111, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Folios 105-111, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 12-14, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 16-40, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 22, Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 27. Aplicaci\u00f3n \u00a0 Normativa. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecer\u00e1 lo establecido en los \u00a0 tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y Derechos Humanos que proh\u00edban su limitaci\u00f3n durante \u00a0 los estados de excepci\u00f3n, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En \u00a0 los casos de reparaci\u00f3n administrativa, el int\u00e9rprete de las normas consagradas \u00a0 en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulaci\u00f3n o \u00a0 la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, \u00a0 as\u00ed como a la vigencia de los Derechos Humanos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 79. Competencia para \u00a0 Conocer de los Procesos de Restituci\u00f3n. Los Magistrados de los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, decidir\u00e1n en \u00fanica instancia los procesos de restituci\u00f3n de tierras, y \u00a0 los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados y de quienes abandonaron \u00a0 en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores \u00a0 dentro del proceso. As\u00ed mismo, conocer\u00e1n de las consultas de las sentencias \u00a0 dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de \u00a0 tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Folios 97-103, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 establece lo \u00a0 siguiente:\u201d Que el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o \u00a0 civil, o segundo de afinidad, tenga inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencias: T-531 de 2002, \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-447 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 y T-889 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 55, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 52, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 42-43, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 44-50, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 29-30, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 16-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Escrito de tutela, folio 1-10, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de \u00a0 derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto \u00a0 de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no \u00a0 desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio \u00a0 iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su \u00a0 alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Decreto 1400 del 6 de agosto de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley 1564 del 12 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia del 8 de marzo de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de marzo de 1958, \u00a0 citada en C\u00f3digo de Procedimiento Civil Jurisprudencia. Doctrina Comentarios. \u00a0 Concordancias, Lu\u00eds C\u00e9sar Pereira Monsalve, diciembre 27 de 1990, Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] V\u00edctor Fairen Guillen, El desistimiento y la Bilateralidad en \u00a0 primera instancia, Barcelona, Bosch, 1950, p\u00e1g. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo \u00a0 317 del C\u00f3digo General del Proceso establecen la figura del desistimiento \u00a0 t\u00e1cito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Suprema de Justicia, Auto del 23 de septiembre de 1938, \u00a0 citada en C\u00f3digo de Procedimiento Civil Jurisprudencia. Doctrina Comentarios. \u00a0 Concordancias, Lu\u00eds C\u00e9sar Pereira Monsalve, diciembre 27 de 1990, Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 9 de abril de 1913, \u00a0 citada en Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, \u00a0 Parte General, Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, enero 4 de 1991, Bogot\u00e1, Editorial \u00a0 ABC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El inciso 5\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1114 de 2011 establece lo \u00a0 siguiente: \u201cEn el marco de la justicia transicional las autoridades \u00a0 judiciales y administrativas competentes deber\u00e1n ajustar sus actuaciones al \u00a0 objetivo primordial de conseguir la reconciliaci\u00f3n y la paz duradera y estable. \u00a0 Para estos efectos se deber\u00e1 tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la \u00a0 magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el art\u00edculo 3o de \u00a0 la presente Ley, y la naturaleza de las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Gaceta del Congreso No. 116 del 23 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Gaceta del Congreso No. 63 del 1\u00ba de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Gaceta del Congreso No. 247 del 11 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-253 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 55, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 52, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folios 25 y 26, Cuaderno 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-244-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-244\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}