{"id":24698,"date":"2024-06-28T14:04:06","date_gmt":"2024-06-28T14:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-248-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:06","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:06","slug":"t-248-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-248-16-2\/","title":{"rendered":"T-248-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-248-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-248\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un \u00a0 servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por \u00a0 tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS realizar un diagn\u00f3stico claro que pueda ser \u00a0 objeto de tratamiento para la rehabilitaci\u00f3n oral de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS prescribir y autorizar los tratamientos, \u00a0 procedimientos y medicamentos que requiera la accionante para recuperar su salud \u00a0 oral, aun cuando no est\u00e9n incluidos en el Plan de Beneficios del Magisterio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.309.306 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Agueda Isidora Regino Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: EPS Medicina Integral S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de \u00a0mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido, el 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0 Monter\u00eda, en el tr\u00e1mite iniciado por la se\u00f1ora Agueda Isidora Regino Gonz\u00e1lez \u00a0 contra EPS Medicina Integral S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado proceso de tutela fue seleccionado por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno (1), mediante auto del 25 de enero de 2015, \u00a0 correspondiendo su estudio y decisi\u00f3n a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Agueda Isidora Regino Gonz\u00e1lez, promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por \u00a0 la EPS Medicina Integral S.A., al no haberle autorizado el examen \u00a0 \u201ctomograf\u00eda volum\u00e9trica 3D bimaxilar\u201d, prescrito por un m\u00e9dico no adscrito a la red de \u00a0 servicios de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Agueda Isidora Regino \u00a0 Gonz\u00e1lez se encuentra afiliada, en calidad de beneficiaria de su c\u00f3nyuge, a la \u00a0 EPS Medicina Integral S.A, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen especial del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que no tiene dentadura y \u00a0 que, por tal motivo, tiene problemas nutricionales como quiera que no puede \u00a0 masticar los alimentos. Por esta raz\u00f3n, en principio, acudi\u00f3 a la su EPS para \u00a0 solicitar un diagnostico acerca de su salud oral, sin embargo, le indicaron que \u00a0 la entidad no prestaba tales servicios. Por esa raz\u00f3n, asisti\u00f3 a un centro \u00a0 odontol\u00f3gico no adscrito a la red de servicios de la EPS Medicina Integral S.A., \u00a0 con el fin de ser valorada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El m\u00e9dico de ese centro le orden\u00f3 \u00a0 la pr\u00e1ctica de una \u201ctomograf\u00eda volum\u00e9trica 3D bimaxilar\u201d para dar inicio al tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, acudi\u00f3, junto con \u00a0 la orden m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico tratante, a su EPS, con el fin de que le \u00a0 fuera autorizado el procedimiento. Sin embargo, el 27 de marzo de 2015, la \u00a0 entidad le indic\u00f3 que los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n oral, de ortodoncia y \u00a0 de pr\u00f3tesis dentales estaban excluidos del plan de atenci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que no tiene los recursos \u00a0 para sufragar por sus propios medios el tratamiento de rehabilitaron oral que \u00a0 requiere para amainar sus padecimientos alimenticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la \u00a0 EPS Medicina Integral que autorice el examen \u201ctomograf\u00eda volum\u00e9trica 3D \u00a0 bimaxilar\u201d necesario para iniciar el \u00a0 procedimiento de rehabilitaci\u00f3n oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Agueda Isidora Regino Gonz\u00e1lez a la EPS Medicina \u00a0 Integral, del 27 de marzo de 2015, sin firma del funcionario que la expide \u00a0 (folios 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden del examen \u00a0 \u201ctomograf\u00eda volum\u00e9trica 3D bimaxilar\u201d, sin firma \u00a0 ni sello del m\u00e9dico tratante, en la que remite al centro de Radiolog\u00eda Oral \u00a0 Integral (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Monter\u00eda, admiti\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva y corri\u00f3 traslado a la entidad \u00a0 accionada para que ejerciera su derecho de defensa. En el mismo prove\u00eddo, \u00a0 requiri\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora, \u00a0 para que dieran sus argumentos respecto de los hechos y las pretensiones \u00a0 propuestas en el escrito de tutela. No obstante, vencido el t\u00e9rmino del \u00a0 traslado, solo se recibi\u00f3 respuesta del Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario de educaci\u00f3n departamental de C\u00f3rdoba, \u00a0 actuando como representante de dicho fondo, sostuvo que esa entidad carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, pues quien contrata los servicios de salud de los \u00a0 afiliados al magisterio es Fiduprevisora y, actualmente, es la EPS Medicina \u00a0 Integral S.A. quien presta dicha atenci\u00f3n tanto a los docentes del sector \u00a0 oficial, como a sus beneficiarios. As\u00ed las cosas, previa exposici\u00f3n de la \u00a0 normativa aplicable al r\u00e9gimen de seguridad social en salud de los maestros del \u00a0 sector p\u00fablico, solicit\u00f3 absolver a ese fondo de las pretensiones de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 26 de mayo de 2015, el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Monter\u00eda neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 accionante al considerar que la solicitud carec\u00eda del material probatorio \u00a0 necesario para amparar los derechos fundamentales invocados, por cuanto el \u00a0 expediente solo contiene la orden m\u00e9dica de la \u201ctomograf\u00eda volum\u00e9trica 3D \u00a0 bilateral\u201d, sin una fecha de expedici\u00f3n y la respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n elevada a la EPS accionada sin la firma de la funcionaria que la \u00a0 expidi\u00f3. Por tal motivo, consider\u00f3 que no ten\u00eda los suficientes argumentos para \u00a0 amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora \u00a0 Agueda Isidora Regino Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Actuaci\u00f3n surtida en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se evidenci\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 deficiencias probatorias que imped\u00edan tomar una decisi\u00f3n de fondo, por ese \u00a0 motivo, el magistrado sustanciador, resolvi\u00f3, a trav\u00e9s de auto del 17 de marzo \u00a0 de 2016, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE \u00a0 a Medicina Integral S.A., en la ciudad de Monter\u00eda; en la direcci\u00f3n Calle 44 N\u00b0 \u00a0 14-282, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este Auto, informe lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De estar debidamente inscrita a esa entidad, s\u00edrvase \u00a0 informar, cu\u00e1l es el ingreso base de cotizaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de 2016, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 la contestaci\u00f3n de Medicina Integral S.A. en la que adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Revisada la base de datos de \u00a0 afiliaciones de los usuarios, se arroja que la se\u00f1ora Agueda Isidora Regino \u00a0 Gonz\u00e1lez figura reporte de afiliaci\u00f3n en calidad de beneficiaria desde el 30 de \u00a0 noviembre de 2012, a trav\u00e9s de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El reporte de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Agueda Isidora Regino Gonz\u00e1lez no reporta ingreso base de cotizaci\u00f3n, toda vez \u00a0 que su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial del magisterio, figura en calidad de \u00a0 beneficiaria\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Monter\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 T-5.309.306, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier \u00a0 persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dispuesto por la norma superior, el \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991[1], \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del citado art\u00edculo, esta Corte ha \u00a0 concretado las posibilidades de su promoci\u00f3n, as\u00ed: \u201c(i) \u00a0 del ejercicio directo, es decir qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien \u00a0 se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes \u00a0 legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los \u00a0 interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, \u00a0 caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al \u00a0 escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su \u00a0 defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la accionante hace uso de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo en ejercicio directo de sus derechos fundamentales, por tal \u00a0 motivo, est\u00e1 legitimada para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad EPS Medicina Integral S.A. es una entidad \u00a0 que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por tanto, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 5\u00ba y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[3], \u00a0 est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la \u00a0 medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 existi\u00f3, por parte de EPS Medicina Integral S.A., vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Agueda Isidora Regino \u00a0 Gonz\u00e1lez al no autorizarle el examen \u201ctomograf\u00eda volum\u00e9trica 3d \u00a0 bilateral\u201d que requiere para iniciar un \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0 en la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial \u00a0 de los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) el derecho \u00a0 fundamental al diagn\u00f3stico y (iii) el r\u00e9gimen especial de seguridad social de \u00a0 los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 y las reglas establecidas para inaplicar el r\u00e9gimen de exclusiones del plan de \u00a0 beneficios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, la salud es un \u00a0 servicio p\u00fablico a cargo del Estado. No obstante, la Corte Constitucional, a \u00a0 trav\u00e9s de su jurisprudencia, reconoci\u00f3 que dicho servicio es un derecho, el cual \u00a0 se considera fundamental en s\u00ed mismo y, por ende, exigible por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Al efecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de \u00a0 2015) claramente reconoce la fundamentalidad de tal derecho, en sus art\u00edculos 1\u00ba \u00a0 y 2\u00ba. En efecto, en relaci\u00f3n con dicha ley se ha expresado que consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho fundamental a la salud como aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo \u00a0 individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los \u00a0 servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, \u00a0 radica en cabeza del Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la \u00a0 igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las \u00a0 personas. Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico \u00a0 esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este mecanismo de amparo constitucional \u00a0 procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento \u00a0 del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (ii) afecte a un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) ponga al paciente en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer su \u00a0 derecho[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha considerado esta Corporaci\u00f3n, que la \u00a0 tutela es procedente en los casos en que \u201c(a) se niegue, sin justificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico \u2013 cient\u00edfica, un servicio m\u00e9dico incluido dentro del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud o (b) cuando se niegue la autorizaci\u00f3n para un procedimiento, medicamento \u00a0 o tratamiento m\u00e9dico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el \u00a0 paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el derecho fundamental a la salud no se \u00a0 agota con la atenci\u00f3n, los tratamientos o la entrega de los medicamentos, sino, \u00a0 tambi\u00e9n, con el derecho a un diagn\u00f3stico efectivo[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha definido el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico como la garant\u00eda que tiene el paciente de \u201cexigir de las entidades prestadoras de salud la \u00a0 realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de \u00a0 establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico \u00a0 cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las \u00a0 prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la \u00a0 gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del \u00a0 afectado\u201d [9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico involucra la determinaci\u00f3n \u00a0 con precisi\u00f3n y certeza de cu\u00e1l es el estado de salud del paciente y de cu\u00e1les \u00a0 son las condiciones m\u00e9dicas que lo aquejan. Ello con el fin de buscar los \u00a0 mecanismos adecuados para detener los padecimientos y poder brindarle la \u00a0 atenci\u00f3n integral. As\u00ed lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de un m\u00e9dico, esto es, el diagn\u00f3stico, es \u00a0 esencial para determinar los servicios en salud, por cuanto es la persona \u00a0 capacitada para definir con base en criterios cient\u00edficos y, previo an\u00e1lisis al \u00a0 paciente, la enfermedad que padece y el procedimiento a seguir.\u00a0 As\u00ed, la \u00a0 realizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico es un derecho, al ser un requisito necesario para \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios que se requieren para recuperar la \u00a0 salud\u201d \u00a0 [10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha sostenido que el derecho al diagn\u00f3stico est\u00e1 integrado por tres \u00a0 componentes, estos son: (i) la pr\u00e1ctica de pruebas y estudios ordenados \u00a0 relacionados con los s\u00edntomas que presenta el paciente, (ii) la revisi\u00f3n de los \u00a0 ex\u00e1menes de manera oportuna y (iii) la prescripci\u00f3n por el m\u00e9dico tratante de \u00a0 los medicamentos o tratamientos tendientes a curar los s\u00edntomas del paciente, \u00a0 disponiendo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico \u201cse vulnera cuando la EPS o sus m\u00e9dicos adscritos se reh\u00fasan o \u00a0 demoran la determinaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y la prescripci\u00f3n de un tratamiento \u00a0 para superar una enfermedad. En estos casos, esta Corporaci\u00f3n ha concluido \u00a0 que al paciente le asiste el derecho a que le determinen lo necesario para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n y por ende la EPS debe en cabeza de su personal m\u00e9dico, \u00a0 especializado de ser el caso, emitir respecto del paciente un diagn\u00f3stico y la \u00a0 respectiva prescripci\u00f3n que le permita iniciar un tratamiento m\u00e9dico dirigido a \u00a0 la recuperaci\u00f3n de su salud o al alivio de su dolencia[12]\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que, la entidad \u00a0 prestadora de salud, independientemente del r\u00e9gimen al cual se encuentre \u00a0 afiliado el paciente, debe brindar una atenci\u00f3n integral y de calidad, adem\u00e1s, \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico certero y, basado en ello, \u00a0 suministrar los tratamientos y medicamentos que sean necesarios para atender ese \u00a0 determinado estado de salud. Cuando el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico est\u00e9 en amenaza de ser vulnerado, es procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, toda vez, que este est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho fundamental \u00a0 a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El r\u00e9gimen especial de seguridad social de \u00a0 los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 y las reglas establecidas para inaplicar el r\u00e9gimen de exclusiones del plan de \u00a0 beneficios m\u00e9dicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el Art\u00edculo 279 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social, se compone, adem\u00e1s, \u00a0 de unos reg\u00edmenes de car\u00e1cter especial excluidos de la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 generales del sistema. Dentro de este, se encuentra el r\u00e9gimen especial del \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quienes se rigen por sus \u00a0 propios estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se expidi\u00f3 la Ley 91 de 1989 a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- \u00a0 como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, la cual \u00a0 tiene entre sus objetivos, garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dico-asistenciales requeridos por los docentes y sus beneficiaros, de \u00a0 conformidad con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los servicios de salud son prestados \u00a0 por el FOMAG a trav\u00e9s de \u00a0la Fiduprevisora S.A. quien, a su vez, contrata los \u00a0 servicios de diferentes IPS en cada departamento del pa\u00eds, de conformidad con \u00a0 los presupuestos establecidos por el r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo del r\u00e9gimen, se expidi\u00f3 el Acuerdo \u00a0 04 de 2004, a trav\u00e9s del cual se aprob\u00f3 un nuevo modelo de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud para el magisterio y se regul\u00f3, entre otros, la cobertura, la \u00a0 estructura financiera y el plan de beneficios del r\u00e9gimen de salud del \u00a0 magisterio. Respecto de este \u00faltimo, existe el pliego de condiciones LP- FNPSM-003-2011, destinado a quienes se presentaran \u00a0 en el proceso de selecci\u00f3n abreviada para la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud de los afiliados al fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del enunciado documento, se desprenden nueve ap\u00e9ndices \u00a0 en los que se define, la red de servicios, el plan de salud del magisterio, el \u00a0 sistema de gesti\u00f3n de calidad, el componente administrativo, entre otros. Ahora, \u00a0 el Ap\u00e9ndice 3, contentivo del plan de atenci\u00f3n en salud para el magisterio, \u00a0 establece, en el cap\u00edtulo 5.3, los procedimientos no contemplados dentro del \u00a0 plan de atenci\u00f3n del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, aun cuando los \u00a0 reg\u00edmenes especiales tienen la facultad de establecer aut\u00f3nomamente los \u00a0 servicios de los cuales son beneficiarios sus afiliados \u201cno lo[s] hace \u00a0 ajeno[s] a los principios y valores que en materia de salud establece la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[15]. De acuerdo con ello, esta Corte ha garantizado el \u00a0 derecho a la salud de los beneficiarios a los que, con argumento en las \u00a0 exclusiones de los planes, se les niega la atenci\u00f3n de ciertas enfermedades o \u00a0 condiciones que requieren una intervenci\u00f3n enunciada en ese cap\u00edtulo. En este \u00a0 sentido, se adopt\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial relativa a la inaplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n de Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen de Seguridad \u00a0 Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este Tribunal ha desarrollado, en basta \u00a0 jurisprudencia, el criterio seg\u00fan el cual, los procedimientos, tratamientos o medicamentos \u00a0 expresamente excluidos de un plan de beneficios, deben ser suministrados a los \u00a0 pacientes cuando la prestaci\u00f3n de los mismos amenace derechos constitucionales \u00a0 tales como la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se identificaron unos \u00a0 criterios que deben ser verificados con el objetivo de inaplicar el POS y \u00a0 ordenar el suministro, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 Que la falta del \u00a0 medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de \u00a0 la vida o la integridad personal del interesado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se trate de un medicamento o tratamiento que \u00a0 no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que \u00a0 el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario \u00a0 para proteger la vida de relaci\u00f3n del paciente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo; y. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el paciente realmente no pueda sufragar el \u00a0 costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por \u00a0 ning\u00fan otro modo o sistema, esto \u00faltimo es lo que alude a la noci\u00f3n de necesidad, por no tener el paciente los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar el valor que la entidad garantizadora de la \u00a0 prestaci\u00f3n est\u00e1 autorizada a cobrar\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-562 de 2014[17], \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un menor de \u00a0 edad que padeci\u00f3 de acoso escolar por el aspecto f\u00edsico de sus orejas, en \u00a0 aquella oportunidad, aunque el procedimiento requerido por el menor se \u00a0 encontraba expresamente excluido del plan de beneficios del FOMAG, por ser de \u00a0 car\u00e1cter est\u00e9tico, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla protecci\u00f3n al derecho a la salud no implica \u00fanicamente el cuidado de un estado de bienestar f\u00edsico o funcional, \u00a0 incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas. Todos \u00a0 estos aspectos permiten configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en \u00a0 el desarrollo integral del ser humano. Dicho en otras palabras, el derecho a la \u00a0 salud se ver\u00e1 vulnerado no s\u00f3lo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta f\u00edsica \u00a0 o funcionalmente a la persona, sino cuando se proyecta de manera negativa sobre \u00a0 los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la \u00a0 salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en los eventos en que se encuentren \u00a0 cumplidos dichos supuestos, el procedimiento, medicamento o tratamiento debe ser \u00a0 suministrado por la EPS encargada de prestar el servicio al usuario, con el fin \u00a0 de garantizarle al afiliado los derechos a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Agueda Isidora Regino Gonz\u00e1lez est\u00e1 afiliada \u00a0 en calidad de beneficiaria de su c\u00f3nyuge, a la EPS Medicina Integral S.A., a \u00a0 trav\u00e9s del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio. Aduce que, \u00a0 debido a la falta de dentadura, padece de m\u00faltiples problemas alimenticios, pues \u00a0 se le imposibilita triturar los alimentos. Con fundamento en ello, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud \u00a0 y a la vida en condiciones dignas por parte de la entidad prestadora de salud al \u00a0 no autorizarle el examen m\u00e9dico que requiere para iniciar el tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n oral, por considerar que dicho servicio se encuentra \u00a0 taxativamente excluido del plan de atenci\u00f3n en salud de dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Sala encuentra procedente el \u00a0 mecanismo de amparo constitucional interpuesto por la actora el 13 de mayo de 2015, toda vez que la solicitud est\u00e1 encaminada \u00a0 a que se amparen los \u00a0derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales est\u00e1n siendo \u00a0 presuntamente vulnerados por la EPS Medicina Integral S.A., quien, mediante \u00a0 escrito del 27 de marzo de 2015, neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del examen \u201ctomograf\u00eda volum\u00e9trica 3D bimaxilar\u201d, que requiere para comenzar un tratamiento \u00a0 odontol\u00f3gico, con el fin de mejorar su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe resaltar que la accionante, debido \u00a0 a la falta de dentadura, presenta m\u00faltiples problemas alimenticios y, como \u00a0 consecuencia de ello, padece diferentes afecciones. Por tal motivo, con el fin \u00a0 de dar soluci\u00f3n a su problema, asisti\u00f3 a la EPS a la que se encuentra afiliada \u00a0 para que se le iniciara un procedimiento que amainara sus padecimientos, sin \u00a0 embargo, esa entidad, le indic\u00f3 que todos los tratamientos bucales se \u00a0 encontraban expresamente excluidos del plan de beneficios m\u00e9dicos, raz\u00f3n por la \u00a0 cual acudi\u00f3 a una cl\u00ednica particular. Durante esa consulta, el m\u00e9dico tratante \u00a0 le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen \u201ctomograf\u00eda volum\u00e9trica 3D bimaxilar\u201d, \u00a0 procedimiento para el que solicit\u00f3, posteriormente, autorizaci\u00f3n en la EPS a la \u00a0 que se encuentra afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2015, la entidad Medicina Intergral \u00a0 S.A. le inform\u00f3 que la solicitud no pod\u00eda ser aceptada pues todos los \u00a0 tratamientos de rehabilitaci\u00f3n oral, de ortodoncia o de pr\u00f3tesis dentales, se \u00a0 encontraban expresamente excluidos del plan de atenci\u00f3n del r\u00e9gimen especial, \u00a0 tal como lo indica el Ap\u00e9ndice 3 del Pliego de Condiciones para la contrataci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por la \u00a0 accionante, se evidencia que, a ra\u00edz de la falta de dentadura ha tenido que \u00a0 afrontar problemas de salud pues se le imposibilita realizar el proceso \u00a0 masticatorio, no obstante, la EPS a la que se encuentra afiliada, le niega la \u00a0 realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico odontol\u00f3gico que requiere, por encontrarse \u00a0 excluido de los beneficios m\u00e9dicos, aun cuando, seg\u00fan aduce, ha visto \u00a0 comprometida su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la protecci\u00f3n constitucional de ese derecho \u00a0 fundamental, ha dicho esta Corte que, si bien, con fundamento en la \u00a0 sostenibilidad del sistema, existen unos procedimientos, tratamientos y \u00a0 medicamentos que se encuentran excluidos de los planes m\u00e9dicos, no puede ello \u00a0 ser un obst\u00e1culo para amparar la aludida garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido unos requisitos que deben ser observados para que proceda la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios que las EPS niegan con fundamento en las exclusiones del \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe resaltar que la accionante \u00a0 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de salvaguardar sus derechos \u00a0 fundamentales pues, la ausencia de dentadura le ha generado problemas \u00a0 alimenticios situaci\u00f3n que, sin duda alguna, afecta su salud y, en consecuencia, \u00a0 su vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, se evidencia que, todo lo relativo a la salud oral se encuentra excluido \u00a0 in extenso y, comoquiera que el examen que requiere la accionante tiene como \u00a0 fin, iniciar un tratamiento de esas caracter\u00edsticas, no tiene reemplazo en sus \u00a0 servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de que la orden del requerimiento no \u00a0 POS haya sido emitida por un profesional de la salud adscrito a la red \u00a0 prestadora del afiliado, se tiene que, en los hechos del escrito de tutela, la \u00a0 accionante narra que la EPS a la que se encuentra afiliada no le prest\u00f3 el \u00a0 servicio dental que requer\u00eda y, por tal motivo, se vio en la obligaci\u00f3n de \u00a0 acudir a un m\u00e9dico particular quien, con el fin de iniciar el tratamiento, le \u00a0 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen \u201ctomograf\u00eda volum\u00e9trica 3D bimaxilar\u201d. No \u00a0 obstante lo anterior, la negaci\u00f3n de la entidad no se bas\u00f3 en que la orden la \u00a0 hubiera emitido un m\u00e9dico ajeno a su red de prestaci\u00f3n, sino a la exclusi\u00f3n de \u00a0 la que se habl\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior. En este sentido, si bien en diferentes \u00a0 oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la entrega del medicamento, \u00a0 procedimiento o servicio requerido aun cuando la orden objeto de s\u00faplica no \u00a0 cumple este requisito, en este caso particular, no existe un concepto claro \u00a0 respecto de la necesidad del examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la accionante indic\u00f3 en el escrito de \u00a0 tutela que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de un \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral y que, por tal motivo, acudi\u00f3 a su EPS para \u00a0 que le fuera autorizado el servicio m\u00e9dico. Con la finalidad de constatar la \u00a0 afirmaci\u00f3n de la accionante, el magistrado ponente, a trav\u00e9s de auto del 17 de \u00a0 marzo de 2016, solicit\u00f3 a la EPS Medicina Integral S.A., se sirviera informar \u00a0 cual era el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Agueda \u00a0 Isidora Regino Gonz\u00e1lez, ante lo cual, el 11 de abril de 2016, la EPS indic\u00f3 que \u00a0 el sistema no reportaba el dato requerido, pues la afiliaci\u00f3n de la accionante, \u00a0 era en calidad de beneficiaria de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, luego de realizado el an\u00e1lisis de los \u00a0 requerimientos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para inaplicar las reglas de \u00a0 exclusiones del POS, se evidencia que la situaci\u00f3n de la accionante no satisface \u00a0 completamente aquellos supuestos. No obstante, es evidente que su situaci\u00f3n \u00a0 particular afecta sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna pues, \u00a0 la ausencia de las piezas dentales incide directamente en la ingesta de los \u00a0 alimentos y, as\u00ed las cosas, esta Sala considera que es necesario, que la EPS \u00a0 demandada, le garantice a la accionante el derecho al diagn\u00f3stico y, en ese \u00a0 sentido, la someta, en principio, a una valoraci\u00f3n con el profesional de la \u00a0 salud correspondiente para, posteriormente, adelantar el tratamiento oral que \u00a0 necesite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la parte motiva, el concepto de un m\u00e9dico, \u00a0 para el caso de la accionante, es esencial para determinar los servicios de \u00a0 salud que requiere. Es por ello, que, la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n por parte \u00a0 de la EPS accionada, es una solicitud que no puede ser negada con base en las \u00a0 exclusiones del plan de beneficios m\u00e9dicos, pues esta, es la garant\u00eda para \u00a0 proceder a la prestaci\u00f3n de los servicios necesarios para salvaguardar su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Sala que la EPS Medicina Integral S.A. \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Agueda \u00a0 Isidora Regino Gonz\u00e1lez al no iniciarle, siquiera, una valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica \u00a0 por estar expresamente excluidas del plan de beneficios de los afiliados al \u00a0 magisterio, es por eso que, como deben ampararse los derechos fundamentales ya \u00a0 mencionados y, el juez constitucional no posee los elementos t\u00e9cnicos que \u00a0 permitan determinar (i) la pertinencia del examen por el cual se dio inicio a \u00a0 esta acci\u00f3n constitucional, a saber, la \u201ctomograf\u00eda volum\u00e9trica 3D bimaxilar\u201d ni, (ii) cual es el tratamiento que se debe seguir para \u00a0 que la accionante recupere las piezas dentales de las que carece, ordenar\u00e1 la \u00a0 realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n con el m\u00e9dico correspondiente con el fin de buscar \u00a0 un diagn\u00f3stico claro que pueda ser objeto de tratamiento para la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 oral de la se\u00f1ora Agueda Isidora Regino Gonz\u00e1lez. As\u00ed pues, con el objetivo de \u00a0 que la accionante recupere su salud oral, los tratamientos, procedimientos y \u00a0 medicamentos que requiera deber\u00e1n ser \u00a0 prescritos y autorizados aun cuando no est\u00e9n incluidos en el Plan de Beneficios \u00a0 del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 lo dispuesto el 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Monter\u00eda, para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Aguda Isidora Regino Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Monter\u00eda y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Agueda \u00a0 Isidora Regino Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Medicina Integral S.A. \u00a0 que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, autorice la \u00a0 realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n con el m\u00e9dico correspondiente con el fin de buscar \u00a0 un diagn\u00f3stico claro que pueda ser objeto de tratamiento para la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 oral de la se\u00f1ora Agueda Isidora Regino Gonz\u00e1lez. As\u00ed pues, con el objetivo de \u00a0 que la accionante recupere su salud oral, los tratamientos, procedimientos y \u00a0 medicamentos que requiera deber\u00e1n ser \u00a0 prescritos y autorizados, aun cuando no est\u00e9n incluidos en el Plan de Beneficios \u00a0 del Magisterio, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 determinaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines \u00a0 all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Por el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, \u00a0 M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, Sentencias T-165 del 17 de marzo de 2009 y \u00a0 T-050 del 2 de febrero de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional Sentencias T-366 de 1992, T-849 de 2001, T-775 \u00a0 de 2002, T-867 de 2003, T-364 de 2003, T-343 de 2004, T-178 de 2003, T-101 de \u00a0 2006, T-346 de 2006, T-887 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Sentencia T-1181 de 2003 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, Sentencia T-1092 de 2012 M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, Sentencia T-717 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-050 de 09 reiterada en T-452 de 10, T- 841 de 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-1092 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 5\u00ba Ley 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Sentencia T-515a de 2006 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, criterios que han sido reiterados en m\u00faltiple \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] PLIEGO DE CONDICIONES PARA LA CONTRATACI\u00d3N DE LOS \u00a0 SERVICIOS DE SALUD PROCESO DE SELECCI\u00d3N No. LP-FNPSM 003-2011 \u00a0 Ap\u00e9ndice No.3, Plan de Beneficios del Magisterio. Cap\u00edtulo 5.3<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-248-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-248\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un \u00a0 servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}