{"id":247,"date":"2024-05-30T15:35:29","date_gmt":"2024-05-30T15:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-005-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:29","slug":"c-005-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-005-93\/","title":{"rendered":"C 005 93"},"content":{"rendered":"<p>C-005-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-005\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEGOS ELECTRONICOS\/DERECHO A LA RECREACION-L\u00edmites\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada en cuanto prohibe el acceso de los menores de catorce a\u00f1os a las salas de juegos electr\u00f3nicos, no debe ser mirada &nbsp;\u00fanicamente como una limitante del derecho a la recreaci\u00f3n, sino como una medida del Estado para proteger a los &nbsp;menores de los elementos de riesgo a que se ven expuestos al ingresar a las mencionadas salas, en aras de garantizar su desarrollo integral y arm\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECREACION\/DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n no son incompatibles, especialmente en la vida de los menores. Lo ideal, sin lugar a dudas, es que las actividades recreativas est\u00e9n encaminadas a aportar elementos que contribuyan al adecuado proceso educativo de los usuarios. Cuando esto no ocurra, ser\u00e1 indispensable que tanto la familia, la sociedad como el Estado adopten todas aquellas medidas encaminadas a corregir situaciones que &nbsp;perjudiquen el proceso educativo de los ni\u00f1os. En la medida que la actividad recreativa perjudique la educaci\u00f3n del menor, la recreaci\u00f3n deber\u00e1 ceder espacio para satisfacer las necesidades educativas por cuanto en caso de un eventual conflicto insoluble entre ambos derechos, habr\u00e1 de prevalecer el de la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 322 del Decreto-Ley 2737, C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>-El derecho a la recreaci\u00f3n y la protecci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>OSCAR &nbsp;HELD KLEE. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Doctor CIRO ANGARITA BARON. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada mediante Acta en Santafe de Bogot\u00e1 D.C., a los catorce (14) &nbsp;d\u00edas del mes de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que se consagra en el art\u00edculo 241-5 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano OSCAR HELD KLEE solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 322 del Decreto ley 2737 de 1989 C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre la admisi\u00f3n de la demanda, el suscrito Magistrado Ponente orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio para asegurar el derecho de intervenci\u00f3n ciudadana que consagran los art\u00edculos 242-1 y 7 de la Constituci\u00f3n Nacional e inciso segundo del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, dispuso que se surtieran las comunicaciones de rigor sobre la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como tambi\u00e9n el traslado de copia de la demanda al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n quien oportunamente rindi\u00f3 el dictamen fiscal de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se han cumplido los tr\u00e1mites constitucionales y legales, procede esta Corporaci\u00f3n a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la norma impugnada &nbsp;conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 &nbsp;39080 del lunes 27 de noviembre de 1989 es &nbsp;el &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 322. &#8221; Proh\u00edbese la entrada de menores de catorce (14) a\u00f1os a las salas de juegos electr\u00f3nicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma acusada vulnera los art\u00edculos 52 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la Constituci\u00f3n Nacional &nbsp;en su art\u00edculo 52, reconoce a todas las personas el derecho a la recreaci\u00f3n con un c\u00e1racter &nbsp;absoluto. De ah\u00ed que una ley no pueda limitar el contenido del &nbsp;mencionado derecho a personas de determinada edad; &nbsp; en este caso a los menores de catorce (14) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor precisa &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos su pensamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La amplitud de ese derecho est\u00e1 en contraposici\u00f3n con lo se\u00f1alado en el Art\u00edculo 322 del Decreto-Ley 2737 de 1.989, que prohibe la entrada a los centros que brindan exclusivamente recreaci\u00f3n a trav\u00e9s de juegos electr\u00f3nicos a personas menores de catorce (14) a\u00f1os de manera gen\u00e9rica, sin diferenciarlos de los dem\u00e1s, de los de AZAR o SUERTE, siendo estos \u00faltimos la causa de la norma que prohibe el acceso de menores a dichas salas de juegos electr\u00f3nicos, como debiera rezar el art\u00edculo 322&#8221;. (Fl. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del proceso en referencia, presentaron escritos de impugnaci\u00f3n a las pretensiones de la demanda el por ese entonces &nbsp;Presidente del Congreso Nacional Doctor Carlos Espinosa Facio Lince, el Defensor del Pueblo Doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Doctora Marta Ripoll de Urrutia y el Ministerio de Justicia a trav\u00e9s de un veedor encargado para el presente negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Presidente del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior &nbsp;Presidente del Congreso solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada &nbsp;luego de formular algunas reflexiones tales como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La recreaci\u00f3n es derecho de todas las personas, es verdad. Pero es deber de las autoridades proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades; la familia, n\u00facleo fundamental de la sociedad, es objeto de la protecci\u00f3n integral del Estado; tambi\u00e9n debe el Estado especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y a los adolescentes, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, todo ello seg\u00fan lo establecido, especialmente, en los art\u00edculos 2o, 29, &nbsp;42, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No pueden las autoridades, en ning\u00fan caso, renunciar a su deber de brindar protecci\u00f3n a todas las personas. De manera que en la medida en que determinadas actividades, espect\u00e1culos, juegos y dem\u00e1s resulten nocivos, pueden v\u00e1lidamente ser prohibidos o limitados, para protecci\u00f3n de aqu\u00e9llos que podr\u00edan resultar afectados&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y es claro que si est\u00e1 constitucionalmente atribuido a las autoridades el deber de proteger a las personas, les est\u00e1 atribuida tambi\u00e9n la potestad para determinar prudentemente en que circunstancias ha de brindar protecci\u00f3n y qu\u00e9 medidas &nbsp;resultan necesarias para ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el caso, el legislador, considerando que es nocivo para los menores de catorce a\u00f1os concurrir a salas de juegos electr\u00f3nicos, ha establecido la prohibici\u00f3n consiguiente, para protecci\u00f3n de los mismos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces, la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 322 del Decreto 2737 de 1.989 o C\u00f3digo del Menor, es norma que no s\u00f3lo no resulta inconciliable con la Constituci\u00f3n vigente, sino que la desarrolla.&#8221; ( Fl &nbsp;89,90)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los juegos electr\u00f3nicos, el Presidente del Congreso cita unas conclusiones expuestas por la Universidad del Valle en un estudio realizado sobre los mismos. Por &nbsp;su pertinencia, a continuaci\u00f3n se reproducen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los ni\u00f1os van a jugar desprevenidamente, inconscientes de lo que hacen y se tornan en viciosos sin notarlo siquiera. &nbsp;<\/p>\n<p>El juego los atrapa de tal forma, que prefieren gastar en eso su dinero, por encima de la necesidad de comer. &nbsp;<\/p>\n<p>La desprotecci\u00f3n de padres y hermanos los conduce por esa v\u00eda del juego. &nbsp;<\/p>\n<p>Descontrolan sus h\u00e1bitos y aprenden otros, consecuencia de la ficci\u00f3n que les ofrece la pantalla. &nbsp;<\/p>\n<p>Llega a ser obsesivo y forma parte de sus sue\u00f1os y pesadillas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los incita a la violencia y les quita espacio de socializaci\u00f3n, toda vez que la relaci\u00f3n es del joven y la m\u00e1quina, en sitios oscuros, s\u00f3rdidos y mal ventilados. &nbsp;<\/p>\n<p>Malgastan y despilfarran el dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hace propensos al vicio de los juegos de azar y a probar otras \u00e1reas, (sic) seg\u00fan las compa\u00f1ias con quienes se relacionen en estos sitios.&#8221; ( Fl 91,92) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o solicita que se declare la constitucionalidad de la norma impugnada, con base en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con los ni\u00f1os se hace m\u00e1s imperativo el derecho a la recreaci\u00f3n en la medida que el descanso, el juego y el esparcimiento son elementos que contribuyen al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, aspectos que vienen a formar parte de una educaci\u00f3n que debe ser acorde con los valores fundamentales de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n del Estado no est\u00e1 dirigida exclusivamente a apoyar al ejercicio de este derecho impulsando la organizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, eventos culturales, adecuaci\u00f3n de parques y espacios p\u00fablicos entre otros, sino tambi\u00e9n a proteger al ni\u00f1o de todo aquello que considere nocivo para su salud f\u00edsica, mental o espiritual o que pueda entorpecer su \u00f3ptimo desarrollo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 44 el derecho de los ni\u00f1os a la recreaci\u00f3n se entiende que la fomenta y protege siempre que contribuya al bienestar del menor. Si por el contrario en lugar de aportarle elementos adecuados para su formaci\u00f3n y desarrollo, puede afectarle desfavorablemente, no se infiere que estas actividades esten amparadas por la Carta Superior; mas a\u00fan, el permitirlas ser\u00eda distorsionar el objeto del art\u00edculo que es proporcionar una verdadera recreaci\u00f3n sana y positiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 322 constituye as\u00ed una medida de protecci\u00f3n al menor que por su falta de madurez f\u00edsica y mental hace parte de un sector vulnerable. Corresponde por lo tanto la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 322 a la orientaci\u00f3n dada por la Constituci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os que tiende primordialmente a procurarles una efectiva protecci\u00f3n.&#8221;(Fl. 81,82) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>La directora de este Instituto solicita que se mantenga la vigencia de la norma demandada por considerar que no contraviene las normas constitucionales en que el demandante fundamenta su demanda. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si bien es cierto que en la Carta Constitucional se garantiza el derecho del ni\u00f1o a la recreaci\u00f3n como derecho fundamental, \u00e9sta debe darse dentro de determinadas condiciones que no afecten otros derechos tambi\u00e9n fundamentales e igualmente consagrados, entre ellos, el derecho a la &#8220;protecci\u00f3n integral, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social&#8230;&#8221;, derechos que se reconocen desde la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo del Menor estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de la entrada de menores de catorce (14) a\u00f1os a las salas de juegos electr\u00f3nicos, no lo hizo pensando en que este tipo de entretenimientos ten\u00edan la calidad de juegos de azar. Este punto ni siquiera se discuti\u00f3 en la Comisi\u00f3n Redactora del C\u00f3digo del Menor. La Comisi\u00f3n al establecer esta norma pretendi\u00f3 defender el inter\u00e9s superior del menor, evit\u00e1ndole diferentes factores de riesgo, a los cuales estan m\u00e1s expuestos en estos establecimientos p\u00fablicos, como son tr\u00e1fico y consumo de drogas, relaciones indiscriminadas entre j\u00f3venes y adultos inescrupulosos que los pueden inducir al delito o a la explotaci\u00f3n sexual, deserci\u00f3n escolar y del hogar, estimulando la vagancia, entre otros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se desconoce la importancia de la recreaci\u00f3n, como expresi\u00f3n de la creatividad, del descanso, la diversi\u00f3n, la mejor utilizaci\u00f3n del tiempo libre, ni se cuestionan los juegos electr\u00f3nicos per-se, por cuanto estos son una proyecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los avances tecnol\u00f3gicos de la \u00e9poca. Se cuestiona el perjuicio que causa en los ni\u00f1os, a m\u00e1s de los riesgos ya expuestos, el estimular el juego asociado al dinero, es decir, fomentar la inversi\u00f3n de valores por cuanto aqu\u00ed se confunden el objetivo de la recreaci\u00f3n con el vicio del juego a base del dinero, que conlleva a los menores, a corto, mediano y largo plazo, a utilizar toda clase de medios para obtener el dinero de manera f\u00e1cil, alej\u00e1ndolos de la posibilidad de formarse, prepararse y proyectarse a trav\u00e9s del trabajo.&#8221; (Fl. 93,94) &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de &nbsp;apoderado especial, el Ministerio de Justicia defiende la constitucionalidad del art\u00edculo demandado con fundamento en consideraciones, tales como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n no ha sido infringido por el art\u00edculo impugnado porque si bien es cierto que consagra el derecho a la recreaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que consagra el derecho a la integridad f\u00edsica, la salud, etc., que en toda sala de juegos electr\u00f3nicos por la cantidad de gente mayor que se presenta a tales juegos, muchas veces en estado de embriaguez o drogadictos es muy posible que peligre la integridad f\u00edsica y la salud de un menor que se acerque a dichos lugares. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bien es cierto que el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a toda persona, incluido el menor seg\u00fan sostiene el actor de acuerdo a los art\u00edculos 74 y 90 del C\u00f3digo Civil, a la recreaci\u00f3n y este derecho en lugar alguno aparece infringido (sic) por el art\u00edculo materia de demanda, por cuanto la recreaci\u00f3n busca el esparcimiento y entretenimiento del tiempo libre como medio para el desarrollo humano y las salas de juegos electr\u00f3nicos no son los \u00fanicos lugares de recreaci\u00f3n, como tampoco son propicios para la integridad f\u00edsica, mental y moral del menor, porque existen muchos peligros y su ambiente no es el m\u00e1s apropiado para una sana recreaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente en procura de ce\u00f1irse a los postulados de los art\u00edculos 44, 45 y 52 de la Constituci\u00f3n Nacional, el contexto del art\u00edculo 322 pretende alejar al menor de todo peligro y protegerlo en su desarrollo arm\u00f3nico e integral.&#8221; (Fl.71) &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, mediante oficio No. 070 de Septiembre 9 de 1992, rindi\u00f3 en tiempo el concepto fiscal de rigor, mediante el cual solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por cuanto respecta al objeto y finalidad de la disposici\u00f3n acusada observa que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; no se desprende de la norma que se est\u00e9 prohibiendo el uso de m\u00e1quinas o artefactos de determinadas caracter\u00edsticas o fines, no importando, si se trata de juegos de azar o suerte o de otros juegos diferentes a aquellos; el legislador no restringi\u00f3 la posibilidad de que los menores de catorce a\u00f1os usen y disfruten los productos electr\u00f3nicos aludidos, ya que ellos en sus hogares, centros educativos, culturales y parques entre otros, pueden para fines educativos y recreacionales acceder a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la norma impugnada se colige que la finalidad de \u00e9sta fue la de proteger al menor de los peligros que corre al ingresar a las mencionadas salas de juegos electr\u00f3nicos.&#8221;( Fl.100) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El legislador a trav\u00e9s de este tipo de normas, pretende propiciar por parte del Estado, en la familia y en la sociedad en general condiciones y conductas que tengan como norte el normal, sano, equilibrado, alegre y vital desarrollo de la ni\u00f1ez; en un pa\u00eds subdesarrollado como el nuestro, en el que la familia ha desatendido sus obligaciones para con los menores por diversas causas, como son la &nbsp;supervivencia familiar, el af\u00e1n de satisfacer un c\u00famulo de necesidades impuestas por la sociedad de consumo o por escapar, entre otras causas, del papel protag\u00f3nico de ser precursores del desarrollo propio familiar y social, delegando en muchos de los casos integralmente la formaci\u00f3n de los menores en los establecimientos educativos o propiciando que ocupen su tiempo en actividades distractoras del mismo.&#8221; ( Fl.104) &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la eventual violaci\u00f3n del derecho constitucional a la recreaci\u00f3n por la norma acusada, el Procurador &nbsp;expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso, habida cuenta de los peligros que conlleva el ingreso de los menores de catorce (14) a\u00f1os a las salas de juegos electr\u00f3nicos, no se configura una vulneraci\u00f3n del derecho a la recreaci\u00f3n, sino que por el contrario, la prohibici\u00f3n contenida en el precepto impugnado desarrolla su esp\u00edritu. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La recreaci\u00f3n para el menor debe estar rodeada de afecto, debe brindarle oportunidades para desarrollar sus facultades sensoriales, su imaginaci\u00f3n, su fantas\u00eda, su gusto, debe brindarle seguridad en s\u00ed mismo, darle elementos para manejar y comprender una situaci\u00f3n nueva, debe permitir crear h\u00e1bitos sanos para asumir responsabilidades; que descubra sus capacidades y limitaciones. La recreaci\u00f3n para el ni\u00f1o en \u00faltimas debe ser un encuentro alegre con (sic) las posibilidades que la vida nos brinda, y por tanto la sociedad, la familia y el Estado no pueden arriesgar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en aras de una presunta recreaci\u00f3n.&#8221; ( Fl 109) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. OPINION DE EXPERTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de sus atribuciones legales y con el f\u00edn de allegar al proceso elementos de juicio, el Magistrado Ponente invit\u00f3 al Dr. Hernando Enciso Martinez, Director Ejecutivo Nacional de FUNLIBRE (Fundaci\u00f3n Colombiana de Tiempo Libre y Recreaci\u00f3n), para que presentara por escrito un concepto sobre algunos temas concernientes al presente negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de algunas consideraciones generales acerca de la naturaleza y efectos de los juegos alectr\u00f3nicos, el experto considera que la raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo del Menor es la de proteger al menor en su desarrollo arm\u00f3nico de posibles circunstancias que lo puedan perjudicar. Esta norma resulta pues congruente con lo expresado en los art\u00edculos 44 y 52 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las salas de juegos electr\u00f3nicos, &nbsp;observa que tal como en forma generalizada funcionan en nuestro medio, ellas se caracterizan por ser espacios operados con una intencionalidad comercial y de consumo que inducen al usuario a &#8220;gastar&#8221; su tiempo libre en una actividad que por las caracter\u00edsticas y elementos que ofrecen dista mucho de ser una actividad educativa y menos a\u00fan recreativa y que por el contrario, genera una amplia gama de antivalores como por ejemplo, el individualismo, la violencia, la competitividad mal entendida y el divorcio de la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La asistencia de menores de catorce (14) a\u00f1os a tales salas lleva consigo los siguientes riesgos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El menor se convierte en un objeto de consumo en perjuicio de su desarrollo arm\u00f3nico. Durante el tiempo utilizado en el juego, el usuario se desliga de la realidad y al volver a ella sufre un choque de gran impacto lo cual lo afecta profundamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Su uso tiende a generar adicci\u00f3n y comportamientos nocivos en su desempe\u00f1o social por descuido de las obligaciones familiares y escolares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se producen &nbsp;perjuicios para la econom\u00eda de los j\u00f3venes y a\u00fan de sus familiares, que consumen su tiempo y su dinero en este tipo de distracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La necesidad de satisfacer la adicci\u00f3n hace que el joven necesite una mayor cantidad de dinero para seguir jugando, lo que le induce con frecuencia a conductas delictivas para conseguirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El hecho de compartir el espacio de estas salas con adultos que generalmente no son ejemplo de buen comportamiento social, coloca al menor en un ambiente inapropiado para su proceso de formaci\u00f3n y de desarrollo de valores \u00e9ticos, sociales y morales. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del experto, la asistencia de los menores a &nbsp;salas de juegos electr\u00f3nicos no constituye una actividad recreativa, ya que su realizaci\u00f3n no deja elementos al individuo para su formaci\u00f3n y desarrollo arm\u00f3nico, y cuando m\u00e1s llega a ser una actividad de distracci\u00f3n o de diversi\u00f3n. Por lo tanto, la prohibici\u00f3n expresada en el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo del Menor no constituye una negaci\u00f3n del &nbsp;derecho a la recreaci\u00f3n de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que si, en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n, se admitiera que la actividad es recreativa, las condiciones y el ambiente en que ella se lleva a cabo se tornan en lesivos para el desarrollo del menor. Por tanto, el &nbsp;Estado tiene la obligaci\u00f3n de prevenir situaciones y posibles causas de peligro para la integridad f\u00edsica y moral del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima tambi\u00e9n que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo del Menor no implica necesariamente el desconocimiento absoluto del derecho a la recreaci\u00f3n en cabeza del menor ya que la recreaci\u00f3n no est\u00e1 const\u00edtuida solamente por dicha actividad, sino por cualquier actividad humana que cumpla en forma arm\u00f3nica al menos con las condiciones expresadas anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, mientras las salas de juegos electr\u00f3nicos operen bajo criterios evidentementes comerciales y sin una orientaci\u00f3n pedag\u00f3gica que pudiera darles &nbsp;una dimensi\u00f3n diferente, debe mantenerse en vigor el art\u00edculo 322 al igual que desarrollarse estrategias que garanticen su real aplicaci\u00f3n. Observa que dicho art\u00edculo frecuentemente se viola, tanto por falta de control de las autoridades como por el hecho de que las sanciones que acarrea su incumplimiento son muy leves. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para decidir la presente demanda como quiera que la disposici\u00f3n que en ella se acusa hace parte de un decreto con fuerza de ley, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante la Ley 56 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LOS JUEGOS ELECTRONICOS Y SUS EFECTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe comenzar esta Corte por precisar que &nbsp;el estudio que acometer\u00e1 en el presente caso se circunscribir\u00e1 a examinar la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n consagrada en la norma impugnada. La naturaleza, efectos y caracter\u00edsticas de los juegos electr\u00f3nicos en s\u00ed mismos considerados no ser\u00e1n materia de su an\u00e1lisis por cuanto la finalidad de la norma demandada no es la de &nbsp;prohibir el uso de los juegos electr\u00f3nicos per-se, ya que estos se pueden utilizar dentro de actividades organizadas por instituciones educativas o en los hogares bajo la debida custodia de las personas responsables, sino la de &nbsp;evitar los riesgos que conlleva asistir a los establecimientos comerciale donde &nbsp;se practican dichos juegos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, no est\u00e1 por dem\u00e1s hacer aqu\u00ed una s\u00edntesis del estado de la controversia relativa a sus efectos &nbsp;en usuarios menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto es de observar que se han realizado investigaciones acad\u00e9micas con el f\u00edn de determinar si los efectos que tales juegos producen en usuarios menores son ben\u00e9ficos o no. Existen dos posiciones encontradas que se exponen brevemente a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para algunos investigadores los juegos electr\u00f3nicos generan &nbsp;efectos negativos en la conducta especialmente cuando los usuarios se encuentran en etapa de formaci\u00f3n f\u00edsica y mental, ya que producen &nbsp;adicci\u00f3n la cual a su turno repercute de manera directa en su rendimiento acad\u00e9mico y en su comportamiento social y familiar. Adicionalmente, &nbsp;presentan el problema de forzarlos a conseguir dinero de cualquier forma para poder satisfacer sus necesidades de diversi\u00f3n.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los defensores de los juegos electr\u00f3nicos, estos se justifican en la medida que aportan elementos educativos. Los participantes desarrollan sus habilidades en la soluci\u00f3n de problemas de una manera r\u00e1pida, entre las varias opciones que &nbsp;presentan, ya que as\u00ed lo requiere el mismo dise\u00f1o de los juegos. Adem\u00e1s, se ha dicho que el uso de estos juegos puede prevenir en buena medida el uso de sustancias como el alcohol y las drogas ya que el consumo de estos no es compatible con el objetivo de los juegos.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la caracter\u00edstica principal de los juegos electr\u00f3nicos, se menciona el hecho de que el lograr una meta determinada no depende del elemento suerte, como en el caso de los juegos de azar, sino de la habilidad que tenga el usuario para los distintos tipos de juegos. Tambi\u00e9n se resalta que el hecho de jugar y ganar no tiene una recompensa material. &nbsp;<\/p>\n<p>3. EL DERECHO A LA RECREACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que el demandante estima que la norma acusada vulnera el derecho a la recreaci\u00f3n es preciso tambi\u00e9n hacer algunas consideraciones sobre las caracter\u00edsticas y relevancia del mencionado derecho en el actual ordenamiento constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha tenido ya ocasi\u00f3n de reconocer el car\u00e1cter de derecho &nbsp;fundamental de la recreaci\u00f3n, &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Despu\u00e9s de la nutrici\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, vivienda, trabajo y seguridad social, la recreaci\u00f3n es considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lo lleva a encontrar agrado y satisfacci\u00f3n en lo que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse tambi\u00e9n, que la recreaci\u00f3n constituye un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;La recreaci\u00f3n es una actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social como para su evoluci\u00f3n. Consiste, en un sentido etimol\u00f3gico, en volver a crear.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a sus manifestaciones concretas y su papel en el proceso educativo de las personas la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la recreaci\u00f3n es el juego. En \u00e9l se encuentran incluidos todos los elementos mencionados anteriormente. Se crea un orden determinante en el cual se puede participar, tanto como jugador como espectador. Se impone, como en cualquier orden, unos l\u00edmites determinados y unas reglas de juego. A trav\u00e9s del juego las personas no solo recrean un orden, sino que aprenden a moverse en ese orden, a adaptarse a \u00e9l y a respetar sus reglas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La recreaci\u00f3n, por lo tanto, cumple un papel definitivo en el aprendizaje del individuo como miembro de una sociedad que posee su propio orden. Este papel educativo tiene especial relevancia cuando se trata de personas cuyo desarrollo es todavia muy precario. As\u00ed, la mejor manera como puede ense\u00f1arse a un ni\u00f1o a socializarse es mediante el juego. Es tambi\u00e9n mediante la recreaci\u00f3n que se aprende las bases de la comunicaci\u00f3n y las relaciones interpersonales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto constitucional, es claro que la recreaci\u00f3n cumple un papel esencial en la consecuci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco participativo-recreativo en el cual el individuo revela su dignidad ante s\u00ed mismo y ante la sociedad&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: &nbsp;el problema jur\u00eddico que se plantea en el presente caso radica en determinar si la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo impugnado, desconoce el n\u00facleo fundamental del derecho a la recreaci\u00f3n o s\u00ed, por el contrario, dicha norma desarrolla el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n en la medida que protege otros derechos de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>A los fines de este fallo es &nbsp;necesario, en primer lugar, &nbsp;aplicar el principio seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n se debe interpretar arm\u00f3nicamente en cada caso en concreto, de modo tal que pueda lograrse una soluci\u00f3n acorde con la verdadera intenci\u00f3n normativa y axiol\u00f3gica de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que para resolver los respectivos conflictos el int\u00e9rprete debe acudir tanto a los valores y principios constitucionales como al resto de las disposiciones. Solo as\u00ed se evita una visi\u00f3n unidimensional que desconoce tanto el marco axiol\u00f3gico como el universo de derechos fundamentales reconocidos en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe indagarse igualmente la finalidad que tuvo en mente el legislador cuando cre\u00f3 la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Se impone tambi\u00e9n considerar otros derechos fundamentales de los ni\u00f1os concernientes al caso sublite. En efecto, el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica consagra, entre otros, el derecho de los menores a que se les proteja su integridad f\u00edsica o moral y su desarrollo arm\u00f3nico e integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso tener en cuenta que en consideraci\u00f3n a las especiales condiciones que rodean al ni\u00f1o, el Constituyente del 91 dispuso que la familia, la sociedad y el Estado velaran por el ejercicio pleno de sus derechos. Igualmente, consagr\u00f3 la prevalencia de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s. &nbsp;Todo lo cual lleva a esta Corte a &nbsp;pensar, que cuando los derechos de los ni\u00f1os se vean involucrados en un caso espec\u00edfico, se hace necesario actuar con el mayor cuidado posible, habida cuenta de su particular estado de inmadurez e indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores premisas, esta Corporaci\u00f3n juzga que la norma demandada en cuanto prohibe el acceso de los menores de catorce a\u00f1os (14) a las salas de juegos electr\u00f3nicos, no debe ser mirada &nbsp;\u00fanicamente como una limitante del derecho a la recreaci\u00f3n -que indudablemente, lo es-, sino adem\u00e1s, como una medida del Estado para proteger a los &nbsp;menores de los elementos de riesgo a que se ven expuestos al ingresar a las mencionadas salas, en aras de garantizar su desarrollo integral y arm\u00f3nico tal como lo dispone el mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador ha querido pues, lograr armon\u00eda en el ejercicio de los derechos de los menores. El int\u00e9rprete debe hacer prevalecer aquellos que mejor consulten los principios constitucionales relativos a los ni\u00f1os, teniendo en cuenta las espec\u00edficas circunstancias de cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar que la finalidad misma del art\u00edculo impugnado, seg\u00fan se desprende de las actas de la comisi\u00f3n redactora del C\u00f3digo del Menor y rese\u00f1ada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su intervenci\u00f3n, fu\u00e9 la de defender el inter\u00e9s superior del menor, evit\u00e1ndole diferentes factores de riesgo tales como: el est\u00edmulo a la vagancia, la deserci\u00f3n escolar y familiar, el &nbsp;tr\u00e1fico y consumo de drogas y las relaciones indiscriminadas entre j\u00f3venes y adultos inescrupulosos que los pueden inducir al delito o a la explotaci\u00f3n sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, esta Corte considera que la vigencia de la norma demandada no afecta en absoluto el n\u00facleo fundamental del derecho a la recreaci\u00f3n, por cuanto la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo del Menor tiene una clara finalidad protectora que es perfectamente compatible no s\u00f3lo con diversas formas de recreaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, incluso con los propios juegos electr\u00f3nicos, siempre que estos \u00faltimos por su ubicaci\u00f3n, manejo y ambiente no representen un peligro para el menor y, por el contrario, constituyan una experiencia simult\u00e1neamente recreativa y educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa que, los derechos fundamentales de recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n no son incompatibles, especialmente en la vida de los menores. Lo ideal, sin lugar a dudas, es que las actividades recreativas est\u00e9n encaminadas a aportar elementos que contribuyan al adecuado proceso educativo de los usuarios. Cuando esto no ocurra, ser\u00e1 indispensable que tanto la familia, la sociedad como el Estado adopten todas aquellas medidas encaminadas a corregir situaciones que &nbsp;perjudiquen el proceso educativo de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: en la medida que la actividad recreativa perjudique la educaci\u00f3n del menor, la recreaci\u00f3n deber\u00e1 ceder espacio para satisfacer las necesidades educativas por cuanto en caso de un eventual conflicto insoluble entre ambos derechos, habr\u00e1 de prevalecer el de la educaci\u00f3n. Tratandose de menores, ella satisface plenamente las exigencias propias de un desarrollo integral y arm\u00f3nico en una edad en la cual las experiencias est\u00e1n &nbsp;llamadas a dejar huella indeleble en el &nbsp;esp\u00edritu.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corte advierte que en el presente caso la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os ser\u00e1 un elemento determinante de su decisi\u00f3n. No considera por ello &nbsp;apropiado ocuparse de aspectos o implicaciones simplemente econ\u00f3micas derivadas de la naturaleza misma de la explotaci\u00f3n de las salas de juegos electr\u00f3nicos, los cuales tienen una incidencia diversa, juzgados desde la perspectiva de la libertad de empresa y la polic\u00eda administrativa, tal como esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de se\u00f1alarlo hace ya alg\u00fan tiempo.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. CONCLUSION. &nbsp;<\/p>\n<p>La filosof\u00eda eminentemente protectora del C\u00f3digo del Menor determina que actividades que en otras perspectivas pudieran ser calificadas de inocuas en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, en situaciones concretas pueden involucrar riesgos o peligros que el legislador ha querido conscientemente evitar con instrumentos tan concretos como la prohibici\u00f3n de frecuentar las salas de juegos electr\u00f3nicos a los menores de catorce a\u00f1os. A la luz del derecho comparado ello no resulta ex\u00f3tico en grado sumo, puesto que se consagra tambi\u00e9n en c\u00f3digos de pa\u00edses tan maduros como Suiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta su finalidad, el art\u00edculo 322 es una norma de amplio contenido protector que no vulnera, como se ha visto, el derecho a la recreaci\u00f3n del menor sino que, por el contrario, contribuye a su desarrollo arm\u00f3nico y al logro de las finalidades propias de su educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corte declarar\u00e1 que la mencionada norma se ajusta en un todo a la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>IX. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE en su totalidad el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo del Menor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Rossel. R. Addictive Video Games. Psychology today. Mayo.de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Greenfield, P. &nbsp;En Donkey Kong goes to Harvard. Time. Junio de 1983, Pag. 49. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-466. Sala Primera de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional, Sentencia &nbsp;No 425. Sala Primera de Revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-005-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-005\/93 &nbsp; JUEGOS ELECTRONICOS\/DERECHO A LA RECREACION-L\u00edmites\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n &nbsp; La norma demandada en cuanto prohibe el acceso de los menores de catorce a\u00f1os a las salas de juegos electr\u00f3nicos, no debe ser mirada &nbsp;\u00fanicamente como una limitante del derecho a la recreaci\u00f3n, sino como una medida del Estado para proteger [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}