{"id":2470,"date":"2024-05-30T17:00:45","date_gmt":"2024-05-30T17:00:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-184-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:45","slug":"t-184-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-184-96\/","title":{"rendered":"T 184 96"},"content":{"rendered":"<p>T-184-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-184\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades privadas de educaci\u00f3n superior tienen plena competencia para organizarse, estructural y funcionalmente y adem\u00e1s, autorregularse y autocontrolarse, mediante la creaci\u00f3n de su propia normatividad estatutaria, la cual delimita el \u00e1mbito dentro del cual deben desarrollar las actividades que le son propias, a efecto de lograr sus fines en el campo de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los educandos y en la b\u00fasqueda del conocimiento, a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entenderse la autonom\u00eda como la autodeterminaci\u00f3n absoluta, pues al ser parte las universidades del conglomerado social bajo el cual se edifica y sustenta el Estado Social de Derecho, est\u00e1n sometida a su ordenamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, dicha autonom\u00eda debe ser ejercida conforme a los mandatos que consagran los valores, derechos y garant\u00edas constitucionales y a sus desarrollos, a trav\u00e9s de la actividad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Imposici\u00f3n de sanci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los reglamentos deben determinar los hechos o las conductas que constituyen falta disciplinaria, las sanciones que pueden imponerse a quienes incurran en tales conductas y el procedimiento que debe seguirse para determinar la correspondiente responsabilidad. Se debe garantizar adem\u00e1s el debido proceso por la posici\u00f3n de privilegio y supremac\u00eda en que se coloca a la universidad, en raz\u00f3n de la competencia normativa propia de su autonom\u00eda, y la potestad de mando de que es titular en el campo administrativo y acad\u00e9mico, las cuales necesariamente implican la sujeci\u00f3n a sus determinaciones de los diferentes estamentos de la comunidad educativa, y hace que sus actuaciones en este campo se asimilen a las que son propias de las autoridades administrativas. Las sanciones que se impongan deben adecuarse a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, es decir, de correspondencia en cuanto a la naturaleza y gravedad de la falta y la \u00edndole de la sanci\u00f3n impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>CERTIFICADO ACADEMICO-Anotaci\u00f3n de causal que cancela matr\u00edcula &nbsp;<\/p>\n<p>No se viola ning\u00fan derecho fundamental por la circunstancia de que en los certificados se exprese la causal por la cual se cancel\u00f3 la matr\u00edcula, en primer lugar, porque lo que hace la Universidad es dar fe sobre la ocurrencia de un hecho concerniente al comportamiento del alumno y, en segundo lugar, porque de omitir dicha informaci\u00f3n se incurrir\u00eda en una falsedad por omisi\u00f3n y se podr\u00eda hacer incurrir en error a las dem\u00e1s instituciones universitarias a las cuales aqu\u00e9llos soliciten su ingreso para continuar sus estudios, pues \u00e9stas tienen el derecho de conocer la totalidad de los antecedentes acad\u00e9micos y disciplinarios de quienes aspiran a cursar estudios en ellas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Motivaci\u00f3n negativa de reintegro &nbsp;<\/p>\n<p>Las peticiones de reintegro de los actores fueron resueltas negativamente, sin expresar los motivos por los cuales dicha facultad las consider\u00f3 improcedentes. La Universidad debe resolver mediante pronunciamientos motivados las peticiones de reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>Refeferencia: Expediente No. T-87759. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los reglamentos acad\u00e9micos de las universidades, su observancia por las autoridades educativas y el control de los actos dictados con fundamento en ellos por el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula y expulsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>Cesar Vargas Molina y Daniel Promisiero Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los arts. 86 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;33 y 34 del decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, es competente para revisar el proceso de acci\u00f3n de Tutela promovido por &nbsp;Cesar Augusto Vargas Molina y &nbsp;Daniel Promisiero Ram\u00edrez, contra la Universidad Externado de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En el mes de agosto de 1991 C\u00e9sar Augusto Vargas Molina y Daniel Promisiero Ram\u00edrez, ingresaron como alumnos a la facultad de Administraci\u00f3n de Empresas de la Universidad Externado de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. A mediados del mes de diciembre de 1991, cuando Daniel Promisiero se encontraba disfrutando de las vacaciones de fin de a\u00f1o, sufri\u00f3 una lesi\u00f3n en la rodilla derecha, mientras jugaba un partido de f\u00fatbol. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Igualmente Cesar Augusto Vargas, en mayo de 1993, sufri\u00f3 una lesi\u00f3n en la mano derecha que le produjo fractura en el tercer metacarpiano, cuando se encontraba desarrollando actividades deportivas dentro de la universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. En octubre de 1993, un se\u00f1or de nombre Edgar, supuestamente agente tramitador de reclamaciones de siniestros de la Empresa Seguros Bol\u00edvar, contact\u00f3 a los peticionarios y procedi\u00f3 a explicarles que en raz\u00f3n de existir una p\u00f3liza de seguros vigente entre la Universidad y dicha empresa, que cubr\u00eda los riesgos por accidentes que pudieran sufrir los estudiantes, pod\u00eda obtener de \u00e9sta la restituci\u00f3n de las sumas de dinero que hubieren tenido que pagar, con motivo de la asistencia m\u00e9dica requerida para restablecerse de las lesiones sufridas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Los referidos estudiantes encomendaron al citado intermediario el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n y en el mes de noviembre 1993 \u00e9ste les comunic\u00f3 que deb\u00edan acercarse a la compa\u00f1\u00eda de seguros para reclamar el pago de la indemnizaci\u00f3n, de la cual recibieron el 35% y el tramitador el 65%. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Mediante oficio del 27 de septiembre de 1994, suscrito por el se\u00f1or Napole\u00f3n Imbett Otero, Jefe Nacional de Auditor\u00eda de la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bolivar S.A. inform\u00f3 a la Universidad que los peticionarios, simulando accidentes deportivos, hab\u00edan presentado reclamaciones fraudulentas utilizando la p\u00f3liza de accidentes escolares No. 22606. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. La Universidad a trav\u00e9s de la decanatura de la Facultad de Administraci\u00f3n de Empresas adelant\u00f3 la correspondiente investigaci\u00f3n contra los peticionarios, la cual concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 01 del 7 de febrero de 1995, emanada de la Rector\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, en la cual se dispuso la cancelaci\u00f3n de sus matr\u00edculas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. Contra dicha resoluci\u00f3n los demandantes interpusieron recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto por la Rector\u00eda de dicha Universidad seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 05 del 26 de abril de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>1.9. El 23 de mayo de 1995 los petentes &nbsp;elevaron peticiones de reintegro ante el Consejo Directivo de la Facultad, para cursar el segundo semestre correspondiente a dicho a\u00f1o, teniendo en cuenta que seg\u00fan el reglamento interno de la universidad la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula conlleva \u00fanicamente la suspensi\u00f3n del alumno durante 6 meses. Dichas peticiones fueron negadas por el Consejo en su reuni\u00f3n del d\u00eda 14 de agosto de 1995, seg\u00fan consta en el acta No. 103. &nbsp;<\/p>\n<p>1.10. Es de anotar que los estudiantes reembolsaron a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bolivar S.A. la totalidad del dinero recibido, con ocasi\u00f3n de las mencionadas reclamaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.11. La Facultad de Administraci\u00f3n de Empresas al expedir certificaciones sobre los per\u00edodos lectivos cursados por los peticionarios en dicha facultad se deja constancia de la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula por mala conducta, impidi\u00e9ndose de este modo que puedan cursar estudios en otra instituci\u00f3n universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Persiguen los peticionarios, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que se les amparen los derechos a la educaci\u00f3n, al debido proceso, a la honra y al buen nombre y en tal virtud solicitan su reintegro como estudiantes a la Facultad de Administraci\u00f3n de Empresas de la Universidad Externado de Colombia, que se declare la nulidad de las resoluciones n\u00fameros 01 y 05 de 1995, expedidas por la Rector\u00eda, as\u00ed como del acta 103 del Consejo Directivo de la referida facultad y que se ordene a los directivos de la Universidad que &#8220;se abstengan de emitir resoluciones o decisiones violatorias, perturbatorias, restrictivas o amenazantes&#8230;&#8221; que atenten contra los referidos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de octubre de 1995, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado en relaci\u00f3n con los derechos a la educaci\u00f3n, al debido proceso y la honra, pero concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental al buen nombre, en cuanto a que los demandantes Cesar Augusto Vargas Molina y Daniel Promisiero Ram\u00edrez tienen derecho a que en las certificaciones que expida la mencionada facultad sobre los estudios realizados en la misma, no se mencione el hecho de hab\u00e9rseles cancelado la matr\u00edcula por mala conducta. El juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Universidad aplic\u00f3 el reglamento interno de la instituci\u00f3n respetando el debido proceso, pues brind\u00f3 a los accionantes las garant\u00edas propias del derecho de defensa; pero los cargos formulados no fueron desvirtuados, dado que los estudiantes aceptaron su culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La sanci\u00f3n impuesta se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 12 del referido reglamento, la cual autoriza la desvinculaci\u00f3n de los estudiantes de la Universidad cuando cometan infracciones graves, como son efectivamente las faltas en que incurrieron, pero no debe agravarse la medida, en el sentido de expedir certificaciones sobre los estudios cursados, con la aludida anotaci\u00f3n, dado que con ello se le impide a los actores acceder a otro centro educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria expidi\u00f3 su propio reglamento, en el cual se &nbsp;establecieron las sanciones aplicables a los alumnos por la comisi\u00f3n de faltas en el desarrollo de su actividad acad\u00e9mica, y se se\u00f1al\u00f3 el r\u00e9gimen para su aplicaci\u00f3n. Dicha regulaci\u00f3n se observ\u00f3 plenamente en el caso de los mencionados alumnos y la respectiva sanci\u00f3n fue aplicada por la competente autoridad acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n al honor y a la honra, cuya protecci\u00f3n se impetra por los demandantes. No obstante, a juicio del Tribunal, se desconoci\u00f3 el debido proceso, no en raz\u00f3n de la sanci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula, sino por los ulteriores efectos que se le dio a esta medida &nbsp;al no accederse al reintegro de los peticionarios. Dijo la referida Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No sucede lo mismo con el alcance posterior que se imprimi\u00f3 a la sanci\u00f3n, y ello f\u00e1cilmente se deduce del informe rendido por el se\u00f1or Secretario General de la Universidad. En efecto si la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula fuera exactamente igual como sanci\u00f3n, que la expulsi\u00f3n de la Universidad, no tendr\u00eda ning\u00fan objeto que se hubiesen consagrado en los reglamentos de manera separada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y de todas maneras no se puede pretender ser mejor int\u00e9rprete de los reglamentos, que el Secretario General de la Universidad y Secretario del Consejo Directivo. Siguiendo los lineamentos &nbsp;por \u00e9l planteados, ha de concluirse que al no aceptarse el reintegro de los estudiantes sancionados con cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula, se est\u00e1 aplicando una nueva sanci\u00f3n sin f\u00f3rmula de juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces la violaci\u00f3n al debido proceso aparece ostensible, pero no en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, sino en la posterior aplicaci\u00f3n de los efectos de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la autonom\u00eda universitaria, consagrada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley&#8221;. Es decir, que en raz\u00f3n del reconocimiento y la garant\u00eda de dicha autonom\u00eda, las entidades privadas de educaci\u00f3n superior tienen plena competencia para organizarse, estructural y funcionalmente y adem\u00e1s, autorregularse y autocontrolarse, mediante la creaci\u00f3n de su propia normatividad estatutaria, la cual delimita el \u00e1mbito dentro del cual deben desarrollar las actividades que le son propias, a efecto de lograr sus fines en el campo de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los educandos y en la b\u00fasqueda del conocimiento, a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede entenderse la autonom\u00eda como la autodeterminaci\u00f3n absoluta, pues al ser parte las universidades del conglomerado social bajo el cual se edifica y sustenta el Estado Social de Derecho, est\u00e1n sometida a su ordenamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, dicha autonom\u00eda debe ser ejercida conforme a los mandatos que consagran los valores, derechos y garant\u00edas constitucionales y a sus desarrollos, a trav\u00e9s de la actividad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la autonom\u00eda universitaria ha expresado la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda universitaria es un principio pedag\u00f3gico universal que permite que cada instituci\u00f3n tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jur\u00eddico establecido por la Constituci\u00f3n y las leyes. Es el derecho de cada instituci\u00f3n universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicci\u00f3n con la legalidad y la conveniencia generales&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garant\u00eda para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garant\u00edas de otras instituciones que persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educaci\u00f3n, la libertad de c\u00e1tedra, la participaci\u00f3n, que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de las actividades universitarias&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los reglamentos acad\u00e9micos de las universidades. Su observancia por las autoridades educativas y el control de los actos dictados con fundamento en ellos por el juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;dentro de la autonom\u00eda universitaria debe existir para toda instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior la posibilidad de estipular, con car\u00e1cter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes) un r\u00e9gimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento ser\u00e1n aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasi\u00f3n de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala tuvo ocasi\u00f3n de analizar el fundamento y alcance de los reglamentos educativos en la sentencia T-386\/944, cuyas consideraciones son igualmente v\u00e1lidas en relaci\u00f3n con los reglamentos acad\u00e9micos de las universidades. Expres\u00f3 la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. la ley asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual caracteriza la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico (art. 67), cuya prestaci\u00f3n puede estar no s\u00f3lo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete &#8220;al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley&#8221; (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administraci\u00f3n de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad p\u00fablica, en cuanto est\u00e1n destinados a regular &nbsp;la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condici\u00f3n de usuarios o beneficiarios de la educaci\u00f3n, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condici\u00f3n les impone. De la relaci\u00f3n arm\u00f3nica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter jur\u00eddico vinculante de los referidos reglamentos, los actos que con base en ellos se expidan con miras a juzgar conductas y a imponer sanciones a los estudiantes de las instituciones universitarias, son de naturaleza reglada. En efecto, dichos reglamentos deben determinar los hechos o las conductas que constituyen falta disciplinaria, las sanciones que pueden imponerse a quienes incurran en tales conductas y el procedimiento que debe seguirse para determinar la correspondiente responsabilidad. Dicho procedimiento, debe garantizar adem\u00e1s el debido proceso que consagra el art. &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n, por la posici\u00f3n de privilegio y supremac\u00eda en que se coloca a la universidad, en raz\u00f3n de la competencia normativa propia de su autonom\u00eda, y la potestad de mando de que es titular en el campo administrativo y acad\u00e9mico, las cuales necesariamente implican la sujeci\u00f3n a sus determinaciones de los diferentes estamentos de la comunidad educativa, y hace que sus actuaciones en este campo se asimilen a las que son propias de las autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente debe advertirse que las sanciones que se impongan deben adecuarse a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, es decir, de correspondencia en cuanto a la naturaleza y gravedad de la falta y la \u00edndole de la sanci\u00f3n impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimidad del control judicial de los actos de los centros docentes se expres\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-180\/965 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El control judicial de los actos ileg\u00edtimos de los centros docentes, surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicci\u00f3n de la arbitraridad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de dominaci\u00f3n social y por lo tanto son agentes hipot\u00e9ticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las personas. En este sentido, el respeto de la dignidad humana como fundamento esencial del Estado (art. 1 C.P.), la obligaci\u00f3n de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 C.P.), la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5 C.P.), el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 C.P.), se convierten en barreras que limitan el ejercicio de la autonom\u00eda de quienes leg\u00edtimamente ejercitan poderes o potestades derivadas, tuteladas o toleradas por el ordenamiento constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de examinar cuidadosamente los hechos y la pretensi\u00f3n de tutela de los actores y de confrontarlos con la abundante prueba documental incorporada a los autos, la Sala, coincidiendo con lo juzgadores de instancia, llega a la conclusi\u00f3n de que la Universidad Externado de Colombia observ\u00f3 las reglas del debido proceso al juzgar las faltas cometidas por los peticionarios y al imponer la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, qued\u00f3 plenamente establecido que una vez descubierto el hecho relativo a las reclamaciones fraudulentas mencionadas, la decanatura de la facultad de Administraci\u00f3n de Empresas notici\u00f3 a los petentes sobre la situaci\u00f3n irregular detectada y se les exigi\u00f3 rendir los correspondientes descargos. Los estudiantes imputados en la comisi\u00f3n del hecho aceptaron su participaci\u00f3n en el cobro irregular de la indemnizaci\u00f3n prevista, en caso de ocurrir el riesgo amparado en la p\u00f3liza escolar, al punto de que devolvieron a la entidad aseguradora los valores recibidos, con el fin de buscar cierta benignidad por parte de la Universidad en la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que indefectiblemente habr\u00eda de producirse por su irregular comportamiento. Por lo tanto, la sanci\u00f3n impuesta mediante las resoluciones antes rese\u00f1adas se ajusta a las disposiciones del reglamento de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, debe considerar la Sala las situaciones que se presentan con respecto a la decisi\u00f3n de la Facultad de Administraci\u00f3n de Empresas de la Universidad Externado de Colombia de expedir certificados sobre los per\u00edodos acad\u00e9micos, con la anotaci\u00f3n de hab\u00e9rseles cancelado la matr\u00edcula por mala conducta, y su negativa a autorizar el reintegro de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art. 12 del reglamento se regula el cat\u00e1logo de faltas en que pueden incurrir los estudiantes y se las califica, atendiendo su naturaleza, como grav\u00edsimas, graves y leves. Por su parte, el art. 13 del mismo reglamento prev\u00e9 las siguientes sanciones: amonestaci\u00f3n privada, amonestaci\u00f3n p\u00fablica, suspensi\u00f3n hasta por un mes, cancelaci\u00f3n de la matricula, y expulsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe que la Secretar\u00eda General de la Universidad Externado de Colombia rindi\u00f3 al se\u00f1or Juez Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con fecha octubre 26 de 1995, en relaci\u00f3n con los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela se dice lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art. 7 del Reglamento Org\u00e1nico Interno que rige la relaci\u00f3n entre la Universidad y los alumnos, la matr\u00edcula confiere a quien la obtiene el car\u00e1cter del alumno de la Universidad, para la realizaci\u00f3n de un programa acad\u00e9mico que se haya elegido; es decir, que en este sentido la matr\u00edcula es una vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter general pero es necesario &nbsp;renovarla para cada per\u00edodo lectivo y por lo tanto la renovaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter de matr\u00edcula peri\u00f3dica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el Art\u00edculo 8 del mismo estatuto se consagran los casos de p\u00e9rdida de la calidad de alumno, entre lo cual est\u00e1 el caso a) que se refiere a la matr\u00edcula general por agotamiento del programa y los casos e) y f) por retiro definitivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los casos b), c) y d) se refieren a la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula para cada per\u00edodo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando en el Art\u00edculo 13 se establece entre las sanciones de mayor gravedad la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y la expulsi\u00f3n, se hace referencia a los dos sentidos en que se considera la matr\u00edcula: su cancelaci\u00f3n para la matr\u00edcula del per\u00edodo lectivo y la expulsi\u00f3n para la p\u00e9rdida de la calidad de alumno en el programa para el cual haya sido admitido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula no puede entenderse con relaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n del estudiante a la Universidad &nbsp;para cursar un programa, porque se identificar\u00eda con la expulsi\u00f3n que son dos sanciones diferentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es incuestionable que el art. 13 del reglamento consagra, en forma separada, dos clases de sanciones: la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y la expulsi\u00f3n. La primera, debe ser entendida como una medida en virtud de la cual se extingue para el alumno, aunque no de manera definitiva, el derecho a seguir adelantando los estudios correspondientes a la carrera escogida en la respectiva facultad. Asi se deduce del art. 8 del reglamento, que expresa que &#8220;la calidad de alumno se pierde: &#8230;. d) Cuando se haya cancelado o negado la matr\u00edcula por incumplimiento de las obligaciones estudiantiles declarado por el Consejo Directivo de la Unidad&#8221;. En tal virtud, la calidad de alumno se readquiere cuando \u00e9ste solicita el reintegro y la Universidad lo concede de acuerdo con la autonom\u00eda de que es titular. La segunda, en cambio conlleva la exclusi\u00f3n definitiva del alumno de la instituci\u00f3n, la cual, seg\u00fan el literal e) de la norma \u00faltimamente citada, igualmente conduce a la p\u00e9rdida absoluta de la calidad de alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas, a juicio de la Sala, la soluci\u00f3n que procede en el presente caso es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>No se debe conceder la tutela al debido proceso por haber negado la Facultad de Administraci\u00f3n de Empresas el reintegro de los petentes, pues indudablemente \u00e9sta actu\u00f3 con arreglo a sus atribuciones y dentro de la autonom\u00eda de que goza para determinar la procedencia o improcedencia de dicho reintegro. Por consiguiente, no es que se convierta la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula en expulsi\u00f3n, como lo aseveran los demandantes, ante la negativa de la Facultad a acceder al reintegro, porque necesariamente los hechos constitutivos de la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula son relevantes para que \u00e9sta adopte la decisi\u00f3n que corresponda sobre el referido reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Sala pone de presente que las peticiones de reintegro de los actores fueron resueltas negativamente, sin expresar los motivos por los cuales dicha facultad las consider\u00f3 improcedentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n y por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y se dejar\u00e1n sin ning\u00fan valor ni efecto los actos que se hubieren expedido en cumplimiento de los fallos dictados por los referidos despachos judiciales, pero se le advertir\u00e1 a la Facultad de Administraci\u00f3n de Empresas de la Universidad Externado de Colombia que debe resolver mediante pronunciamientos motivados las peticiones de reintegro de los actores. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. En consecuencia, quedan sin ning\u00fan valor ni efecto los actos que se hubieren expedido en cumplimiento de los fallos dictados por dichos despachos judiciales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Facultad de Administraci\u00f3n de Empresas de la Universidad Externado de Colombia que resuelva en forma motivada las peticiones de reintegro de los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COPIESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia T-123\/93 Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia T-574\/93. Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-184-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-184\/96 &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza &nbsp; Las entidades privadas de educaci\u00f3n superior tienen plena competencia para organizarse, estructural y funcionalmente y adem\u00e1s, autorregularse y autocontrolarse, mediante la creaci\u00f3n de su propia normatividad estatutaria, la cual delimita el \u00e1mbito dentro del cual deben desarrollar las actividades que le son propias, a efecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}