{"id":24701,"date":"2024-06-28T14:04:06","date_gmt":"2024-06-28T14:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-252-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:06","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:06","slug":"t-252-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-252-16-2\/","title":{"rendered":"T-252-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-252-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE \u00a0 RELATORIA: \u00a0 Mediante auto 094 de fecha 27 de febrero de 2017, el cual se anexa en la parte \u00a0 final de esta providencia,\u00a0 se ordena reemplazar en la p\u00e1gina Web de la \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0la versi\u00f3n actual de la sentencia, por la que resulte de sustituir \u00a0 los nombres y datos que permitan\u00a0 identificar a las accionantes y \u00a0 accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-252\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN PERSONAS CON ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Caso \u00a0 en que por conciliaci\u00f3n extrajudicial se acord\u00f3 que madre de menores no \u00a0 conviviera con su pareja del mismo sexo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A \u00a0 PERSONAS CON ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Caso en que \u00a0 por conciliaci\u00f3n extrajudicial se acord\u00f3 que madre de menores no conviviera con \u00a0 su pareja del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existi\u00f3 \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a conformar una familia y a no ser \u00a0 separado de ella, a la dignidad y a la no discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual\u00a0de las accionantes, al aprobar una cl\u00e1usula que obstaculizaba su convivencia \u00a0 en pareja, pues, desde un enfoque de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la referida \u00a0 condici\u00f3n carece por completo de fundamento f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos \u00a0 eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dej\u00f3 sin efecto cl\u00e1usula de acuerdo conciliatorio que estipulaba que \u00a0 madre de menores pod\u00eda vivir con sus hijos, sola sin su pareja del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto de la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina \u00a0 en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por \u00a0 el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 seg\u00fan el cual\u00a0\u2018la Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADO \u00a0 PERSONAL, CUSTODIA Y PROTECCION DEL NI\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La custodia y cuidado personal hace parte integral de los \u00a0 derechos fundamentales del ni\u00f1o, consagrados en el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Ley 1098 de 2006 en su art\u00edculo 23, se referirse a la \u00a0 custodia y cuidado personal como un derecho de los ni\u00f1os y una obligaci\u00f3n de los \u00a0 padres o representantes legales. Se traduce en el oficio o funci\u00f3n mediante el \u00a0 cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar h\u00e1bitos, \u00a0 dirigir y disciplinar la conducta de los hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION \u00a0 EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE FAMILIA-Relevancia en procesos de \u00a0 custodia y cuidado personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE \u00a0 DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN PERSONAS CON ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Desarrollo \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por la \u00a0 aprobaci\u00f3n de un acuerdo de conciliaci\u00f3n voluntaria que desconoce los derechos \u00a0 fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a conformar una familia y \u00a0 a la igualdad de pareja del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un funcionario \u00a0 judicial se pronuncie sobre la aprobaci\u00f3n o no de un acuerdo de conciliaci\u00f3n, \u00a0 que implique la restricci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, pese a \u00a0 reflejar la voluntad de las partes que lo suscriben, recae sobre \u00e9sta autoridad \u00a0 referida la obligaci\u00f3n de aplicar los principios de interpretaci\u00f3n y de no \u00a0 discriminaci\u00f3n con el fin de evitar una posible violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Es decir, deber\u00e1 aportar razones constitucionalmente v\u00e1lidas que \u00a0 expliquen ese trato jur\u00eddico distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.307.628 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia y Mar\u00eda contra \u00a0 Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y Jorge \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de \u00a0 mayo dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 \u00a0 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el veinte \u00a0 (20) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en segunda instancia y el fallo proferido el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala de Familia en primera instancia, en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 Claudia y Mar\u00eda contra el Juzgado Cuarto de Familia \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y Jorge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia y Mar\u00eda promovieron acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a conformar una familia y \u00a0 a no ser separado de ella, a la dignidad y a la igualdad, en atenci\u00f3n a los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La se\u00f1ora Claudia contrajo matrimonio con el se\u00f1or Jorge; de \u00a0 dicha relaci\u00f3n nacieron dos (2) hijos de 7 y 13 a\u00f1os, actualmente. La pareja \u00a0 convivi\u00f3 durante siete (7) a\u00f1os, hasta que se produjo la separaci\u00f3n de cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 Al momento de la separaci\u00f3n, las partes acordaron que los menores vivir\u00edan en \u00a0 casa del padre pero la madre se encargar\u00eda de su cuidado diario en la residencia \u00a0 del progenitor. Posteriormente, el se\u00f1or Jorge inici\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental con otra persona por lo que de com\u00fan \u00a0 acuerdo se modificaron las condiciones de custodia y cuidado de los ni\u00f1os, y de \u00a0 modo que durante el d\u00eda los dos (2) menores de edad estar\u00edan en la casa de la \u00a0 se\u00f1ora Claudia y en la noche ser\u00edan trasladados a la residencia de su padre, para \u00a0 pernoctar all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 Informa la se\u00f1ora Claudia que luego inici\u00f3 una \u00a0 relaci\u00f3n afectiva con Mar\u00eda, situaci\u00f3n que gener\u00f3 problemas entre las \u00a0 accionantes y el se\u00f1or Jorge, quien amenaz\u00f3 con no dejarla ver a sus \u00a0 hijos si su relaci\u00f3n con una persona del mismo sexo persist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 Informan las accionantes que debido a los continuos maltratos por parte del \u00a0 ciudadano Jorge, el doce \u00a0 (12) de julio de dos mil once (2011), la Comisar\u00eda Segunda de Familia de \u00a0 car\u00e1cter policivo de la localidad de Chapinero profiri\u00f3 medida de protecci\u00f3n a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Claudia, consistente en que \u201cse orden\u00f3 a Jorge: a) \u00a0 ASBTENERSE de proferir agresiones de car\u00e1cter f\u00edsico, psicol\u00f3gico y\/o verbal en \u00a0 contra de CLAUDIA y su familia. b) ABSTENERSE de amenazar, coaccionar o \u00a0 intimidar de cualquier forma al (a) se\u00f1or (a) CLAUDIA y su familia. Lo anterior \u00a0 deber\u00e1 cumplirse so pena de hacerse acreedor a las sanciones que se\u00f1ala la ley \u00a0 por la que se procede, que consisten en imposici\u00f3n de multa y\/o arresto\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El se\u00f1or Jorge promovi\u00f3 demanda de custodia y cuidado personal de \u00a0 sus hijos, la cual inicialmente correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 21 de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 y luego al Juzgado 4 de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0 ciudad. Como medida preventiva, el 5 de diciembre de 2011, el juzgado 21 de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 orden\u00f3 que los hijos de Claudia y Jorge permanecieran bajo el cuidado de su abuela paterna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Manifiesta el \u00a0 escrito de tutela que la se\u00f1ora Claudia presionada por la ausencia de sus hijos y el maltrato que le daba el \u00a0 demandado, el 19 de junio de 2014 accedi\u00f3 a un acuerdo conciliatorio, en el cual \u00a0 se estipula que: \u201cla madre pod\u00eda vivir con sus hijos, sola sin Mar\u00eda[2]\u201d, \u00a0condicionamiento que limita la vida afectiva de las accionantes y su \u00a0 proyecto de vida familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Indican que el juzgado accionado por Auto del primero (1) de \u00a0 julio de dos mil catorce (2014), aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio y decret\u00f3 la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso promovido por el se\u00f1or Jorge por falta de objeto. \u00a0 Por lo anterior, la pareja hoy accionante qued\u00f3 sometida a la prohibici\u00f3n de \u00a0 llevar vida en com\u00fan, y vivir con los hijos de la se\u00f1ora Claudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Finalmente, se\u00f1alan que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no puede \u00a0 ser utilizado para amparar la discriminaci\u00f3n contra la madre o el padre por su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de la presente acci\u00f3n de tutela[3], \u00a0 el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1 se\u00f1alo que el proceso de custodia y cuidado \u00a0 personal adelantado en ese despacho por el se\u00f1or Jorge en contra de la \u00a0 ciudadana Claudia fue remitido el 18 de septiembre de 2013 al Juzgado 4 \u00a0 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. Que durante el tiempo en que el proceso \u00a0 curs\u00f3 en el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1 se tomaron las medidas necesarias \u00a0 para el restablecimiento de los derechos de los hijos menores de edad, \u00a0 otorg\u00e1ndole la tenencia provisional a la abuela paterna de los ni\u00f1os, previa \u00a0 visita domiciliaria en la que se verific\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que los \u00a0 afectaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las actuaciones que generan la inconformidad \u00a0 por parte de las accionantes fueron adoptadas por el Juzgado 4 de Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quien dio por terminado el proceso de custodia. Raz\u00f3n \u00a0 por la cual, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Juzgado 4 de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de las accionantes al sostener que durante \u00a0 el tr\u00e1mite del proceso de custodia y cuidado personal promovido por el se\u00f1or \u00a0 Jorge \u00a0contra Claudia, las partes presentaron el acuerdo conciliatorio por ellas \u00a0 realizado, raz\u00f3n por la cual por medio de Auto del 1\u00b0 de julio de 2014 se aprob\u00f3 \u00a0 y dispuso la terminaci\u00f3n del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que dicha decisi\u00f3n en modo alguno condicion\u00f3 \u201cla \u00a0 libertad que tienen los progenitores de llevar su vida privada y de pareja\u201d, \u00a0 pues la misma fue establecida por las partes de mutuo acuerdo; al respecto \u00a0 indic\u00f3 que \u201ccomo consecuencia del acuerdo expresado entorno a las \u00a0 pretensiones formuladas con el introductorio, valga decir, las atientes a la \u00a0 custodia y cuidado personal de los ni\u00f1os \u2026, y ya que los interesados tuvieron a \u00a0 bien consignar en el texto del acuerdo ac\u00e1pite relativo a tal condici\u00f3n, es \u00a0 preciso considerar (que) ello hizo parte de la voluntad expresa del \u00a0 escrito contentivo del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Comisaria Segunda de familia de Chapinero y \u00a0 Comisar\u00eda Sexta de Familia de Tunjuelito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de la presente acci\u00f3n de tutela[4], \u00a0 la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero manifest\u00f3 que si la se\u00f1ora \u00a0 Claudia \u00a0solicito medida de protecci\u00f3n en su favor, por razones de competencia la \u00a0 misma fue remitida a la Comisar\u00eda Sexta de Familia de Tunjuelito para lo \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida Comisar\u00eda Sexta referida se\u00f1al\u00f3 que el 1 de \u00a0 septiembre de 2011, conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de violencia intrafamiliar promovida \u00a0 por la se\u00f1ora Claudia, tr\u00e1mite en el cual, tras acuerdo conciliatorio, el \u00a0 24 de octubre de 2011, orden\u00f3 a las partes que \u201casistieran de manera \u00a0 obligatoria a tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico para manejar niveles de \u00a0 comunicaci\u00f3n entre las mismas y obtener as\u00ed habilidades en la resoluci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica de conflictos\u201d[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala \u00a0 de Familia, declar\u00f3 la improcedencia de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales alegados en \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora \u00a0 Claudia y Mar\u00eda contra el Juzgado 4 de Familia de Descongesti\u00f3n y Jorge, \u00a0 porque no se cumple en este caso con el requisito de inmediatez, pues advirti\u00f3 \u00a0 que han transcurrido m\u00e1s de 14 meses desde que se profiri\u00f3 el auto que aprob\u00f3 la \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial suscrita por las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia proferida el veinte (20) de noviembre de \u00a0 dos mil quince (2015), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al argumentar que la petici\u00f3n de amparo no \u00a0 re\u00fane el presupuesto de inmediatez como quiera que la providencia cuestionada \u00a0 por las accionantes, esto es, la que aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio entre \u00a0 Jorge y Claudia y, en consecuencia, dio por terminado el proceso de \u00a0 custodia y cuidado personal por falta de objeto, data del 1\u00b0 de julio de 2014, \u00a0 en tanto que la solicitud de amparo se radic\u00f3 solo hasta el 10 de septiembre de \u00a0 2015, de modo que la pretensi\u00f3n no se elev\u00f3 dentro de un plazo prudencial y \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seleccionado el fallo de tutela de la referencia \u00a0 para su revisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador, mediante auto \u00a0 del dieciocho (18) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional \u00a0 Bogot\u00e1, practicar, a trav\u00e9s de uno de sus trabajadores sociales especializados \u00a0 en menores de edad, una visita social domiciliaria al se\u00f1or Jorge; as\u00ed \u00a0 mismo, al lugar de residencia de la se\u00f1ora Claudia, con el fin de \u00a0 determinar la forma como est\u00e1n cumpliendo su deber de guarda y custodia de sus \u00a0 hijos, y establecer si las circunstancias que determinaron la fijaci\u00f3n de un \u00a0 condicionamiento en el numeral primero del acuerdo conciliatorio, se relaciona \u00a0 con la necesidad de garantizar y salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, se requiri\u00f3 al trabajador social, un informe \u00a0 especificando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u201cCu\u00e1les fueron las razones que sustentaron el numeral primero del\u00a0 \u00a0 acuerdo conciliatorio del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) y \u00a0 aprobado por el Juzgado 4 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 mediante Auto \u00a0 del primero (1) de julio de dos mil catorce (2014)[6]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u201cDe qu\u00e9 manera se est\u00e1 adelantando la guarda y custodia por \u00a0 parte del se\u00f1or Jorge y la se\u00f1ora Claudia sobre sus hijos y que incidencia se \u00a0 advierte en su desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso negativo determinar la forma como se vienen realizando las \u00a0 visitas y el impacto que esto ha tenido en los menores de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se orden\u00f3 al \u00a0 Juzgado 4 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 informar a este Despacho: \u201ci) \u00a0 si alguna de las partes han presentado peticiones relacionadas con el acuerdo \u00a0 conciliatorio celebrado entre los se\u00f1ores Claudia y \u00a0 Jorge el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) y aprobado por la \u00a0 referida autoridad judicial el primero (1) de julio de dos mil catorce (2014), y \u00a0 en caso afirmativo el tr\u00e1mite dado; y, ii) los motivos por los cuales al momento \u00a0 de avocar conocimiento del proceso de custodia y cuidado personal radicado No. \u00a0 1100131-10-021-2011-1086-00, instaurado por el se\u00f1or Jorge, se orden\u00f3 como medida preventiva que los ni\u00f1os Karen y Cristian permanecieran bajo el cuidado de su abuela paterna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Mediante oficio del treinta (30) de marzo de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado 27 de Familia de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que en virtud \u00a0 del Acuerdo PSAA15-10414 de 2015 emanado por la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura el referido juzgado asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0 proceso de custodia primigenio, que curs\u00f3 en instancias del otrora Juzgado 4 de \u00a0 Familia de Descongesti\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa la autoridad judicial requerida que con \u00a0 posterioridad a la aprobaci\u00f3n del acuerdo presentado el 19 de junio de 2014, \u00a0 aprobado el 1 de julio del mismo a\u00f1o, no se ha recibido petici\u00f3n de alguna de \u00a0 las partes en relaci\u00f3n con el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la medida tomada en torno a la fijaci\u00f3n de custodia \u00a0 provisional de los menores y la autorizaci\u00f3n de la tenencia y cuidado personal a \u00a0 cargo de la abuela paterna fue dictada por el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0 en aprobaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes con \u00a0 participaci\u00f3n de los representantes del Ministerio P\u00fablico y de la Defensor\u00eda de \u00a0 familia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio \u00a0 de oficio del 1 de abril de 2016, inform\u00f3 que de la visita domiciliaria \u00a0 realizada a la residencia de la se\u00f1ora Claudia, la trabajadora social \u00a0 rindi\u00f3 el siguiente concepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Din\u00e1mica familiar (relaciones familiares, convivencia, \u00a0 uniones, interacci\u00f3n con familia extensa). Se informa que la familia recompuesta \u00a0 por l\u00ednea materna est\u00e1 conformada por Claudia y su pareja actual la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda, y que actualmente no conviven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La trabajadora social informa que se evidencia una \u00a0 din\u00e1mica estable entre las accionantes, quienes llevan 7 a\u00f1os de relaci\u00f3n m\u00e1s no \u00a0 de convivencia; manifiestan que existe respeto, apoyo y responsabilidad en sus \u00a0 deberes; sin embargo se han presentado conflictos con el progenitor de los ni\u00f1os \u00a0 por la relaci\u00f3n de pareja que tiene actualmente la se\u00f1ora Claudia. As\u00ed \u00a0 mismo, manifest\u00f3 que situaciones legales por violencia intrafamiliar entre los \u00a0 accionantes han generado inestabilidad en los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la funcionaria del ICBF que observ\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0Claudia tiene relaciones cercanas, afectuosas y de respeto con sus hijos; \u00a0 comparten diferentes espacios recreativos y pedag\u00f3gicos as\u00ed mismo expresa que \u00a0 los ni\u00f1os se ajustan a la disciplina y normas de hogar con facilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la relaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Mar\u00eda y los \u00a0 menores de edad, refiere que la joven hija de Claudia conoce de la \u00a0 relaci\u00f3n afectiva que sostiene su madre y la acepta abiertamente, mientras que \u00a0 el ni\u00f1o la conoce, la acepta pero a\u00fan no asimila la uni\u00f3n sentimental de las \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se informa que la se\u00f1ora Claudia niega haber \u00a0 ejercido alg\u00fan tipo de maltrato hacia sus hijos o incurrido en negligencia, que \u00a0 ha recibido el apoyo de su pareja en todo momento; sin embargo, aclara que es \u00a0 ella quien establece las normas en su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Condiciones habitacionales. El concepto emitido por \u00a0 el ICBF refiere que la accionante reside con sus hijos en una vivienda en \u00a0 arriendo, que est\u00e1 conformada por una habitaci\u00f3n para la progenitora y una \u00a0 habitaci\u00f3n para los ni\u00f1os, que cuenta con todos los servicios p\u00fablicos \u00a0 necesarios para vivir en condiciones dignas, y que en general los espacios \u00a0 habitacionales son aceptables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Econom\u00eda del hogar. La peticionaria Claudia \u00a0 manifiesta que sus ingresos mensuales son de $1.950.000, dinero que recibe como \u00a0 contraprestaci\u00f3n de su trabajo actual como docente de ciencias naturales. As\u00ed \u00a0 mismo, se informa que el se\u00f1or Jorge se encarga de los gastos de los \u00a0 ni\u00f1os cuando \u00e9l se encuentra compartiendo con ellos, por lo que no tiene una \u00a0 cuota de alimentos asignada. Los egresos actuales de la familia de la accionante \u00a0 suman aproximadamente $1.200.000, los gastos educativos de los dos menores son \u00a0 asumidos en partes iguales por los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La trabajadora social del ICBF, concluye que pese a que \u00a0 la familia ha atravesado un largo proceso jur\u00eddico legal e incluso emocional, el \u00a0 cual ha estado enmarcado por la violencia intrafamiliar, las partes involucradas \u00a0 han logrado llegar a acuerdos a favor de sus hijos, por tal raz\u00f3n no evidenci\u00f3 \u00a0 que en este momento los menores de edad tengan alg\u00fan derecho vulnerado, \u00a0 amenazado o inobservado, garantiz\u00e1ndose por parte de los progenitores lo \u00a0 necesario para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el citado concepto se inform\u00f3 que \u00a0 Claudia \u00a0y Jorge realizaron conciliaci\u00f3n ante el Centro de Conciliaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad del Rosario el 2 de marzo de 2016, en la cual se acord\u00f3 suprimir la \u00a0 cl\u00e1usula primera del acuerdo suscrito el 19 de junio de 2014 y aprobado por el \u00a0 juzgado accionado el 1 de julio del mismo a\u00f1o. Se anex\u00f3 copia del referido \u00a0 documento[8], \u00a0 en el cual se estipula que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026suprimir del primer acuerdo la cl\u00e1usula primera que contemplaba lo siguiente: \u00a0 \u201cla se\u00f1ora CLAUDIA, convivir\u00e1 con los menores sola sin la se\u00f1ora MARIA\u201d; con lo \u00a0 anterior, dicha cl\u00e1usula se deja sin efecto, en el entendido que la se\u00f1ora \u00a0 CLAUDIA tiene plena libertad para desarrollar su proyecto de vida con su pareja \u00a0 actual sin que restrinja su derecho a ejercer las visitas a favor de los \u00a0 menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el par\u00e1grafo n\u00famero 2, de la referida acta de conciliaci\u00f3n, \u00a0 qued\u00f3 estipulado que: \u201clos se\u00f1ores CLAUDIA\u00a0 Y JORGE de manera voluntaria \u00a0 manifiestan su compromiso para iniciar un proceso terap\u00e9utico ante el \u00e1rea de \u00a0 intervenci\u00f3n psicosocial del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Rosario \u00a0 con el fin de mejorar sus relaciones familiares y al cual integran a los \u00a0 menores\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 El Instituto Colombiano de Bienestar familiar \u00a0 inform\u00f3 a este Despacho que se desplaz\u00f3 hasta el lugar de residencia del se\u00f1or \u00a0 Jorge \u00a0con el fin de realizar visita domiciliaria; sin embargo, se le comunic\u00f3 que \u00a0 el accionado ya no resid\u00eda en esa direcci\u00f3n, que desde el mes de noviembre se \u00a0 traslad\u00f3 al municipio de Mosquera, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la trabajadora social que rindi\u00f3 el \u00a0 presente concepto manifest\u00f3 a este Despacho que los menores de edad pasan los \u00a0 fines de semana en compa\u00f1\u00eda de su progenitor en el municipio de Mosquera, \u00a0 Cundinamarca, y que seg\u00fan lo manifestado por Claudia las relaciones padre \u00a0 e hijos son estables y sin alteraciones[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Cuesti\u00f3n previa a la \u00a0 determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia y Mar\u00eda, impetraron acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean amparados \u00a0 sus derechos fundamentales a la intimidad, igualdad, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la no discriminaci\u00f3n, los cuales consideran vulnerados con la \u00a0 aprobaci\u00f3n de una cl\u00e1usula que proh\u00edbe su convivencia como pareja por parte del \u00a0 Juzgado 4 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, la cual fue consignada en el \u00a0 numeral primero de un acuerdo conciliatorio suscrito por Claudia y Jorge de fecha 19 de junio de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, \u00a0 la Coordinadora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aport\u00f3 \u00a0 copia de un acta de conciliaci\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora Claudia y el se\u00f1or Jorge, donde \u00a0 consta que las partes acordaron suprimir la cl\u00e1usula primera del acuerdo \u00a0 conciliatorio del 19 de junio de 2014, aprobado el 1 de julio del mismo a\u00f1o por \u00a0 el juzgado accionado, la cual contemplaba que: \u201cla se\u00f1ora CLAUDIA, convivir\u00e1 \u00a0 con los menores sola sin la se\u00f1ora MARIA\u201d; con lo anterior, dicha cl\u00e1usula \u00a0 qued\u00f3 sin efecto, de modo que la se\u00f1ora Claudia tiene plena libertad para \u00a0 desarrollar su proyecto de vida con su pareja actual sin que por ello se \u00a0 restrinja su derecho a ejercer\u00e9 la custodia y cuidado de los menores[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Sala luego de analizar las \u00a0 causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y los fallos de instancia determinar\u00e1 si \u00e9ste hecho configura, lo que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha denominado, carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales \u00a0 cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en casos espec\u00edficos, por los \u00a0 particulares. Su protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que, aqu\u00e9l \u00a0 respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden en la acci\u00f3n de tutela busca que cese la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente \u00a0 depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta \u00a0 que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto \u00a0 sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la \u00a0 jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto tiene lugar cuando se \u00a0 profiere una orden relacionada con lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela; sin \u00a0 embargo, la misma no tendr\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. Dicha \u00a0 situaci\u00f3n se presenta ante la presencia de un hecho superado o de un da\u00f1o \u00a0 consumado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-970 de 2014, reiter\u00f3 que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0 puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos supuestos: (i) el hecho \u00a0 superado y (ii) el da\u00f1o consumado. As\u00ed las cosas, la primera hip\u00f3tesis \u201cse \u00a0 presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor \u00a0 en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d \u00a0 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 comprendido la expresi\u00f3n hecho superado[12] en el sentido \u00a0 obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto \u00a0 de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u201d[13]. \u00a0 Al respecto, concluy\u00f3 que \u201cel hecho superado significa la observancia de las \u00a0 pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente \u00a0 transgresor. Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que se configura la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico o sustracci\u00f3n de materia\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El hecho superado se concreta cuando se \u201crepara la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d o cuando \u00a0 \u201ccesa la violaci\u00f3n del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, \u00a0 es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras \u00a0 de la vulneraci\u00f3n desaparecen o se solucionan\u201d[15], \u00a0 mientras que el da\u00f1o consumado \u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado \u00a0 el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto consiste \u00a0 en que, de proferirse una orden judicial la misma no tendr\u00eda efecto alguno, lo \u00a0 que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sin \u00a0 embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la parte accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 alegados, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que \u00a0 no vuelvan a incurrir en dicha conducta (art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[17]), \u00a0 y de este modo propender por la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, asimismo, permite decantar \u00a0 criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas para establecer subreglas y el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este \u00a0 modo el principio de igualdad y confianza leg\u00edtima en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Con base en las consideraciones expuestas y el \u00a0 supuesto f\u00e1ctico base de esta acci\u00f3n constitucional, esta Sala concluye que en \u00a0 el presente caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 \u00a0Claudia y Mar\u00eda presentaron acci\u00f3n de tutela, argumentando que \u00a0 la se\u00f1ora Claudia, presionada \u00a0 por la ausencia de sus hijos y el maltrato que le daba el demandado, accedi\u00f3 a \u00a0 un acuerdo conciliatorio, en el cual se estipula que: \u201cla madre pod\u00eda vivir \u00a0 con sus hijos, sola sin Mar\u00eda[19]\u201d, \u00a0condicionamiento que consideran obstaculizaba la relaci\u00f3n que existe entre \u00a0 las accionantes y su proyecto de vida familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 El juzgado accionado por Auto del primero (1) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014), aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio y decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso de custodia y cuidado de los menores hijos por falta de objeto, quedando \u00a0 la pareja hoy accionante sometida a la prohibici\u00f3n de llevar vida en com\u00fan y \u00a0 para que la se\u00f1ora Claudia pudiera convivir con sus hijos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la conducta se\u00f1alada de vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales de las accionantes, fue la aprobaci\u00f3n de la cl\u00e1usula antes citada \u00a0 por el Juzgado 4 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, consignada en el acuerdo \u00a0 conciliatorio del 19 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ahora bien, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, y previo requerimiento del Magistrado Sustanciador, la Coordinadora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar inform\u00f3 a este Despacho que el pasado 2 de marzo de 2016 la se\u00f1ora \u00a0 Claudia y el se\u00f1or Jorge llegaron a un acuerdo conciliatorio \u00a0 en virtud del cual se elimin\u00f3 el condicionamiento; y fue allegada copia del acta \u00a0 No. 01339 del Centro de Conciliaci\u00f3n del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del \u00a0 Rosario. Con lo anterior, dicha cl\u00e1usula se dej\u00f3 sin efecto, en el entendido de \u00a0 que la se\u00f1ora Claudia tiene plena libertad para desarrollar su proyecto \u00a0 de vida con su pareja actual sin que por ello se restrinja su derecho a ejercer\u00e9 \u00a0 la custodia y cuidado de los menores[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, le permite a la Sala concluir que existe \u00a0 una carencia actual de objeto por hecho superado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Claudia y Mar\u00eda, en cuanto desapareci\u00f3 la causa de la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada. N\u00f3tese que el fundamento de la pretensi\u00f3n en la referida \u00a0 demanda de tutela era dejar sin efecto la cl\u00e1usula primera del acuerdo conciliatorio del 19 de junio de 2014 y aprobado el 1 de \u00a0 julio del mismo a\u00f1o por el juzgado accionado, por lo que al \u00a0 suprimirse dicha prohibici\u00f3n mediante acuerdo conciliatorio del 2 de marzo de \u00a0 2016, no tiene sentido, de ser el caso, acceder a la pretensi\u00f3n, por lo que, una \u00a0 orden semejante ser\u00eda ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Lo expuesto conduce a revocar las sentencias \u00a0 proferidas en primera y segunda instancia, y, en su lugar, a declarar la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado ante la nueva circunstancia \u00a0 relacionada anteriormente. No obstante, y con base en la facultad que le asiste \u00a0 al juez constitucional en sede de revisi\u00f3n, pasar\u00e1 esta Sala a analizar si la \u00a0 actuaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia constituy\u00f3 una \u00a0 conducta atentatoria contra los derechos fundamentales se\u00f1alados, esto es, si los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y a la no discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual de Claudia y\u00a0 Mar\u00eda fueron vulnerados por la autoridad accionada, al aprobar un acuerdo de conciliaci\u00f3n voluntaria que afect\u00f3 o restringi\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales en atenci\u00f3n a su orientaci\u00f3n sexual diversa, al no \u00a0 dar aplicaci\u00f3n a los principios de interpretaci\u00f3n constitucional y no \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual, la Sala de Revisi\u00f3n, realizar una breve \u00a0 rese\u00f1a de: i) tutela contra providencias judiciales y las causales generales y \u00a0 espec\u00edficas para su procedibilidad; ii) caracterizaci\u00f3n de la causal de \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; \u00a0iii) figura jur\u00eddica \u00a0 de la conciliaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia de familia; iv) conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia de \u00a0 familia; v) el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad en personas con orientaci\u00f3n sexual diversa; y, vi) \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tutela contra providencias judiciales y las causales generales y espec\u00edficas \u00a0 para su procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 La intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, \u00a0 en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar \u00fanicamente con el fin de \u00a0 proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido \u00a0 que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en \u00a0 el estudio de un caso que, por su naturaleza jur\u00eddica, le compete. \u00c9ste s\u00f3lo \u00a0 puede vigilar si la providencia conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 all\u00ed se infiere que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que permita en sede \u00a0 constitucional anular decisiones que simplemente no se comparten o remplazar al \u00a0 juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material \u00a0 probatorio del caso, sino que tiene por fin que la actividad judicial sea \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n, pues se trata de un mecanismo excepcional, \u00a0 subsidiario y residual cuyo fin es proteger los derechos fundamentales de la \u00a0 persona que tuvo participaci\u00f3n en un proceso judicial y en \u00e9ste devino la \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos. Respecto de ello, la Corte ha expresado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0 trata de una garant\u00eda excepcional, subsidiaria y aut\u00f3noma para asegurar, cuando \u00a0 todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un \u00a0 proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No \u00a0 se trata entonces de garantizar la adecuada aplicaci\u00f3n del resto de las normas \u00a0 que integran el sistema jur\u00eddico o de los derechos que tienen origen en la ley\u201d. [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir esto que los jueces constitucionales deben revisar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los derechos constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios \u00a0 y de lo contencioso administrativo al momento de decidir asuntos de su \u00a0 competencia pero sin intervenir de manera ileg\u00edtima en sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, corresponde al juez de tutela velar por que el juez ordinario no se \u00a0 aparte de los precedentes sin una justificaci\u00f3n v\u00e1lida y de una forma arbitraria \u00a0 y caprichosa, pero respetando las competencias de los jueces, pues no puede \u00a0 transgredir sus facultades discrecionales y su libertad hermen\u00e9utica en los \u00a0 asuntos de su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 Este Tribunal Constitucional estableci\u00f3 algunos requisitos de procedibilidad \u00a0 para el estudio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, estipul\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, deben cumplirse tanto los (i) requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, como los (ii) requisitos especiales para su procedencia. A \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las causales generales de procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto en discusi\u00f3n debe comportar una evidente \u00a0 relevancia constitucional que permita establecer que es el juez de tutela el \u00a0 encargado de su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deben haber sido agotados todos los mecanismos de \u00a0 defensa judiciales \u2013ordinarios y extraordinarios- existentes para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos del actor. Sin embargo, en caso de que se demuestre la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable,\u00a0 la acci\u00f3n constitucional podr\u00e1 \u00a0 proceder como mecanismo transitorio, a\u00fan ante la ausencia del agotamiento de los \u00a0 medios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se debe dar cumplimiento al principio de inmediatez, \u00a0 es decir, que la tutela se haya interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado desde el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos del tutelante, hasta el momento en que \u00e9ste acudi\u00f3 ante el juez \u00a0 constitucional para la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La irregularidad procesal alegada deber\u00e1 tener un \u00a0 efecto decisivo o determinante en las providencias objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La parte actora debe haber identificado los hechos \u00a0 que generaron la afectaci\u00f3n, los derechos vulnerados y que \u00e9stos hayan sido \u00a0 alegados dentro del proceso, siempre y cuando fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se trate de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Causales especiales de procedibilidad, las cuales corresponden a los \u00a0 siguientes tipos de defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que \u00a0 se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[22] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su pertinencia para el an\u00e1lisis del caso sometido a \u00a0 revisi\u00f3n se har\u00e1 una breve referencia al defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En desarrollo del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 Superior, la Corte Constitucional ha establecido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 tiene car\u00e1cter vinculante y fuerza normativa. Raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se erige jurisprudencialmente como una \u00a0 causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, \u00a0 pues, es factible que una decisi\u00f3n judicial desconozca o aplique indebida e \u00a0 irrazonablemente tales postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal especial de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, de modo tal que los preceptos y \u00a0 mandatos constitucionales son de aplicaci\u00f3n directa\u00a0\u00a0 por las \u00a0 distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0 En \u00a0 este sentido, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda \u00a0 cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida \u00a0 e irrazonablemente tales postulados[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal especial analizada, se \u00a0 configura cuando el juez ordinario profiere una decisi\u00f3n que desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque: \u201c(i)\u00a0deja de aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n\u00a0ius fundamental\u00a0a un caso concreto; o\u00a0(ii)\u00a0aplica la ley al \u00a0 margen\u00a0de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su procedencia \u00a0 el juez constitucional debe verificar si en el caso objeto de revisi\u00f3n se \u00a0 presenta alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) en la \u00a0 soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de \u00a0 conformidad con el precedente constitucional[27]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata;\u00a0o cuando, los \u00a0 jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en \u00a0 cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[28]; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) si el juez encuentra, deduce o se le interpela \u00a0 sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones \u00a0 constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad)[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 \u201cel defecto de la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina \u00a0 en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por \u00a0 el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 seg\u00fan el cual\u00a0\u2018la Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2019\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial en materia de familia, y su relevancia en procesos de custodia y \u00a0 cuidado personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La Ley 446 de 1998[31]\u00a0en \u00a0 su art\u00edculo\u00a064[32]\u00a0define la figura jur\u00eddica de la conciliaci\u00f3n como\u00a0\u201c(\u2026) un mecanismo \u00a0 de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s del cual, dos o m\u00e1s personas gestionan por \u00a0 s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y \u00a0 calificado, denominado conciliador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a065 de la referida disposici\u00f3n, contempla que \u00a0 son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y \u00a0 aquellos que expresamente determine la Ley. El acuerdo suscrito entre las partes \u00a0 a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y el acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n presta m\u00e9rito ejecutivo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En sentencia C-893 de 2001[34]\u00a0la Corte \u00a0 Constitucional indic\u00f3 que las caracter\u00edsticas fundamentales de la conciliaci\u00f3n \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00a0 La conciliaci\u00f3n es un mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Y lo \u00a0 es porque, como se desprende de sus caracter\u00edsticas propias el acuerdo al que se \u00a0 llega entre las partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las \u00a0 enfrenta, evitando que las mismas acudan ante el juez para que \u00e9ste decida la \u00a0 controversia. Independiente del fracaso o del \u00e9xito de la audiencia, la \u00a0 conciliaci\u00f3n permite el acercamiento de las parte en un encuentro que tiende \u00a0 hacia la realizaci\u00f3n de la justicia, no como imposici\u00f3n judicial, sino como \u00a0 b\u00fasqueda aut\u00f3noma de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 La conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos que puede \u00a0 realizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo. Puede ser \u00a0 voluntaria, u obligatoria como requisito para iniciar un proceso. Puede llevarse \u00a0 a cabo por un tercero independiente o por una instituci\u00f3n como un centro de \u00a0 conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, puede ser conciliaci\u00f3n nacional o internacional para la \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos privados entre personas de distinta nacionalidad o entre \u00a0 Estados e inversionistas de otros Estados, o entre agentes econ\u00f3micos de \u00a0 distintos Estados. Conciliaci\u00f3n hay en las distintas ramas del derecho como \u00a0 civil, comercial, laboral, contencioso administrativo y en ciertos aspectos del \u00a0 proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 Es una forma de resolver los conflictos con la intervenci\u00f3n de un tercero que al \u00a0 obrar como incitador permite que ambas partes ganen mediante la soluci\u00f3n del \u00a0 mismo, evitado los costos de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 La funci\u00f3n del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, \u00a0 mediante habilitaci\u00f3n de las partes, en los t\u00e9rminos que determine la ley. A \u00a0 prop\u00f3sito de esta disposici\u00f3n, que es la contenida en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0116\u00a0constitucional, debe decirse que la habilitaci\u00f3n que las partes \u00a0 hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliaci\u00f3n, es una \u00a0 habilitaci\u00f3n expresa, en la medida en que el particular es conocido por las \u00a0 partes, quienes se confieren inequ\u00edvocamente la facultad de administrar justicia \u00a0 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 Existe tambi\u00e9n la habilitaci\u00f3n que procede cuando las partes deciden solicitar \u00a0 el nombramiento de un conciliador, de la lista ofrecida por un determinado \u00a0 centro de conciliaci\u00f3n. En principio, esta habilitaci\u00f3n supone la aquiescencia \u00a0 de las partes respecto del conciliador nominado por el centro, pero tambi\u00e9n \u00a0 implica la voluntad que conservan las mismas para recusar al conciliador, si \u00a0 consideran que no les ofrece la garant\u00eda de imparcialidad o independencia para \u00a0 intervenir en la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 En este sentido, puede decirse que las figuras del impedimento y la recusaci\u00f3n \u00a0 son esenciales a la conciliaci\u00f3n, y son parte de su car\u00e1cter eminentemente \u00a0 voluntario. Adem\u00e1s, en esta materia se siguen las normas del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7)\u00a0Es un acto jurisdiccional, porque la decisi\u00f3n final, que el conciliador avala \u00a0 mediante un acta de conciliaci\u00f3n, tiene la fuerza vinculante de una sentencia \u00a0 judicial (rei iudicata) y presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo\u00a019 de la Ley 640 de 2001 indica que\u00a0\u201cse podr\u00e1n \u00a0 conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento \u00a0 y conciliaci\u00f3n, ante los conciliadores de centros de conciliaci\u00f3n, ante los \u00a0 servidores p\u00fablicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente \u00a0 ley y ante los notarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En materia de familia, la Ley\u00a0640\u00a0de 2001 tiene como \u00a0 finalidad regular y establecer directrices con respecto al tema de la \u00a0 conciliaci\u00f3n como respuesta a la congesti\u00f3n de los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida normatividad regul\u00f3 lo referente a las clases \u00a0 de conciliaci\u00f3n, requisitos del acta, constancias del acuerdo, conciliadores, \u00a0 partes intervinientes y todo lo referente al desarrollo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3 de la precitada ley, consagra \u00a0que la \u00a0 conciliaci\u00f3n puede ser judicial o extrajudicial, la primera es la que se llevaba \u00a0 a cabo dentro de un proceso judicial; y la segunda, se desarrolla antes o por \u00a0 fuera del mismo. La conciliaci\u00f3n extrajudicial se denominar\u00e1 en derecho cuando \u00a0 se realice a trav\u00e9s de los conciliadores de centros de conciliaci\u00f3n o ante \u00a0 autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad, cuando se \u00a0 realice ante conciliadores en equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las conciliaciones extrajudiciales en derecho \u00a0 el art\u00edculo\u00a031\u00a0de la Ley 640 de 2001, consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en materia de familia podr\u00e1 ser adelantada \u00a0 ante los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n, ante los\u00a0defensores y los \u00a0 comisarios de familia,\u00a0los delegados regionales y seccionales de la defensor\u00eda \u00a0 del pueblo, los agentes del ministerio p\u00fablico ante las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los \u00a0 anteriores en el respectivo municipio, esta conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser adelantada \u00a0 por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos podr\u00e1n conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo\u00a0277\u00a0del C\u00f3digo del Menor y el art\u00edculo\u00a047\u00a0de la Ley 23 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-746 de \u00a0 2008, indic\u00f3 que: \u201cel cumplimiento de lo pactado en dichas actas de \u00a0 conciliaci\u00f3n, obligar\u00e1 para todos los efectos al cumplimiento estricto de la \u00a0 misma, y su inobservancia genera las mismas sanciones que la ley prev\u00e9 para \u00a0 tales efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En materia de familia, los Defensores de Familia y \u00a0 Comisarios de Familia est\u00e1n facultados para adelantar conciliaciones \u00a0 extrajudiciales con el fin de agotar el requisito de procedibilidad en los \u00a0 siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La suspensi\u00f3n de la vida en com\u00fan de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n \u00a0 legal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La separaci\u00f3n de cuerpos del matrimonio civil o \u00a0 can\u00f3nico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La separaci\u00f3n de bienes y la liquidaci\u00f3n de sociedades \u00a0 conyugales por causa distinta de la muerte de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los procesos contenciosos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico \u00a0 del matrimonio y derechos sucesorales, y aquellos asuntos definidos por el \u00a0 art\u00edculo\u00a040 de la Ley 640 de 2001, como sujetos a conciliaci\u00f3n extrajudicial \u00a0 para acreditar requisito de procedibilidad en asuntos de familia.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En casos determinados, dentro de la conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial en derecho en asuntos de familia, se puede decretar medidas \u00a0 provisionales. Al respecto, el art\u00edculo\u00a032\u00a0de la precitada Ley establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los agentes del \u00a0 ministerio p\u00fablico ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos \u00a0 de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podr\u00e1n adoptar hasta \u00a0 por treinta (30) d\u00edas, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus \u00a0 integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren \u00a0 necesarias, las cuales para su mantenimiento deber\u00e1n ser refrendadas por el juez \u00a0 de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 conciliadores de centros de conciliaci\u00f3n, los delegados regionales y seccionales \u00a0 de la defensor\u00eda del pueblo, los personeros municipales y los notarios podr\u00e1n \u00a0 solicitar al juez competente la toma de las medidas se\u00f1aladas en el presente \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 incumplimiento de estas medidas acarrear\u00e1 multa hasta de diez (10) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a \u00a0 favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas provisionales son procedentes cuando la \u00a0 autoridad administrativa observe la vulneraci\u00f3n de cualquier derecho fundamental \u00a0 de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, de lo contrario, y en caso de no lograr la \u00a0 conciliaci\u00f3n, deber\u00e1 expedirse la correspondiente constancia de no acuerdo[36]\u00a0con \u00a0 el fin de agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Respecto a los requisitos que debe contener el acta \u00a0 de conciliaci\u00f3n, el art\u00edculo primero de la Ley\u00a0640 de 2001 consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acta del acuerdo conciliatorio debe contener lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del conciliador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de las personas citadas con \u00a0 se\u00f1alamiento expreso de las que asisten a la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n sucinta de las pretensiones motivo de la \u00a0 conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El acuerdo logrado por las partes con indicaci\u00f3n de \u00a0 la cuant\u00eda, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRFO 1o. A las partes de la conciliaci\u00f3n se les \u00a0 entregar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del acta de conciliaci\u00f3n con constancia de que se \u00a0 trata de primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Los art\u00edculos 2 numeral 3\u00ba y 20\u00a0 de la Ley 640 \u00a0 de 2001, consagran la obligaci\u00f3n en cabeza del conciliador de ejercer el control \u00a0 de legalidad sobre cualquier tipo de conciliaci\u00f3n; consistente en: i) verificar \u00a0 si el asunto objeto controversia es o no susceptible de conciliaci\u00f3n; ii) \u00a0 evaluar el acta de conciliaci\u00f3n tanto en su contenido formal como material, con \u00a0 el fin de evitar que en el acuerdo conciliatorio quede afectado total o \u00a0 parcialmente, por vicios de ineficacia, inexistencia o de nulidad; iii) velar \u00a0 por la licitud de los acuerdos conciliados a fin de evitar que se vulneren los \u00a0 derechos de las partes o\u00a0normas\u00a0legales de car\u00e1cter imperativo; iv) asegurar que el contenido del acta \u00a0 refleje las decisiones adoptadas por las partes dentro del marco jur\u00eddico de \u00a0 disposici\u00f3n; v) la capacidad de las partes conciliantes o el\u00a0poder\u00a0suficiente de sus apoderados; vi) el car\u00e1cter transigible del\u00a0conflicto\u00a0y el consentimiento libre de vicios; y, vii) que lo conciliado recaiga \u00a0 sobre un objeto licito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 El control de legalidad de todo tipo de conciliaci\u00f3n \u00a0 tiene origen constitucional y es el resultado del desarrollo de la ley \u00a0 estatutaria de la\u00a0administraci\u00f3n\u00a0de\u00a0justicia, que faculta al conciliador como parte del proceso. En el ejercicio del \u00a0 control de legalidad la falta de uno o m\u00e1s de los requisitos esenciales \u00a0 mencionados genera la inexistencia del acuerdo conciliado como acto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9 El control de legalidad permite declarara la \u00a0 inexistencia, la nulidad o la ineficacia del acuerdo conciliatorio, siempre y \u00a0 cuando se observe alguna de las siguientes circunstancias:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Inexistencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por ausencia de capacidad y consentimiento en las partes,\u00a0 o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tener\u00a0 causa y objeto il\u00edcitos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por falta de algunos de los requisitos sustanciales;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por incumplimiento de una de sus formalidades;\u00a0no constar por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito en una acata;\u00a0no estar avalada con la firma del conciliador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Nulidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por violaci\u00f3n de normas\u00a0 sustantivas en las f\u00f3rmulas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arreglo: recaen sobre\u00a0el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado\u00a0civil de las personas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con t\u00edtulos falsos u obtenidos con dolo o\u00a0fuerza; sobre\u00a0venta\u00a0entre c\u00f3nyuges (C.C. 1852);\u00a0 sobre la creaci\u00f3n de una\u00a0sociedad\u00a0colectiva con menores de edad;\u00a0 privaci\u00f3n del ejercicio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patria Potestad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por violaci\u00f3n de una norma procedimental:\u00a0 cuando se liquida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sociedad patrimonial sin haberse declarado previamente la existencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Uni\u00f3n Marital de Hecho por un juez de familia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Ineficacia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el acuerdo no produce ning\u00fan efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez ordinario tiene la potestad de \u00a0 declarar la nulidad de aquellas cl\u00e1usulas afectadas por objeto il\u00edcito, como \u00a0 ser\u00edan aquellas que implican una violaci\u00f3n de derechos fundamentales[37]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10 La custodia y cuidado personal hace parte \u00a0 integral de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, consagrados en el art\u00edculo 44 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Ley 1098 de 2006 en su art\u00edculo 23, se referirse \u00a0 a la custodia y cuidado personal como un derecho de los ni\u00f1os y una obligaci\u00f3n \u00a0 de los padres o representantes legales. Se traduce en el oficio o funci\u00f3n \u00a0 mediante el cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar \u00a0 h\u00e1bitos, dirigir y disciplinar la conducta de los hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11 La Convenci\u00f3n Americana de los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o, dispone en sus art\u00edculos 7, 8, y 9 que los menores tienen derecho \u00a0 desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos y a \u00a0 mantener relaciones personales y contacto directo de modo regular cuando est\u00e9n \u00a0 separados de uno o de ambos padres, salvo cuando las circunstancias lo exijan, \u00a0 con el objeto de conservar el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez en el derecho \u00a0 interno, se refuerza a nivel internacional en los tratados sobre derechos \u00a0 humanos como es el caso de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, cuyo \u00a0 principio 2, dispone que la ni\u00f1ez \u201cgozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y \u00a0 dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios (&#8230;) para que pueda desarrollarse \u00a0 f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed \u00a0 como en condiciones de libertad y dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 12 de \u00a0 1991, destaca, entre otros, espec\u00edficamente las obligaciones que tienen los \u00a0 padres respecto de sus hijos y de sus hijas y enfatiza que le corresponde al \u00a0 Estado prestar apoyo a los padres y la obligaci\u00f3n de velar por el bienestar de \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as cuando sus familiares no est\u00e9n en condici\u00f3n de asumir por s\u00ed \u00a0 mismos dicha tarea. De la misma manera resalta que los Estados Partes deben \u00a0 poner el m\u00e1ximo empe\u00f1o en garantizar que ambos padres tengan obligaciones \u00a0 comunes en lo relacionado con la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o, y finalmente, \u00a0 al reconocer el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su \u00a0 desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12 Frente al tema de la custodia y el \u00a0 r\u00e9gimen de visitas y el derecho que le asiste a los padres, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-500 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No son s\u00f3lo los derechos de los hijos menores los que est\u00e1n en juego al \u00a0 momento de fijarse una reglamentaci\u00f3n de visitas: tambi\u00e9n los de cada uno los \u00a0 padres, derechos que deben ser respetados mutuamente. As\u00ed, el padre que tiene la \u00a0 custodia y cuidado del menor debe ce\u00f1irse no s\u00f3lo a los horarios y condiciones \u00a0 establecidas en el respectivo r\u00e9gimen, sino a lograr que se mantenga una \u00a0 relaci\u00f3n afectiva con el otro padre y dem\u00e1s miembros de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cada uno de los padres tiene derecho a mantener una relaci\u00f3n \u00a0 estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos; y tiene, \u00a0 adem\u00e1s la facultad de desarrollar su relaci\u00f3n afectiva como la considere \u00a0 pertinente, siempre y cuando no lesione los intereses prevalentes del menor. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, cada uno de los c\u00f3nyuges debe respetar la imagen del otro frente a \u00a0 sus hijos, no debe aprovecharse de su situaci\u00f3n de privilegio, frente a aquel \u00a0 que no tiene la tenencia del menor, para degradarlo y menospreciarlo, olvidando \u00a0 que su funci\u00f3n es buscar el desarrollo integral de los hijos\u201d[38]. (Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Libre \u00a0 desarrollo de la personalidad en personas con orientaci\u00f3n sexual diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 El hombre como un ser \u00fanico, director de su vida y \u00a0 responsable de sus decisiones y actos, solo est\u00e1 sujeto a ciertas limitaciones \u00a0 orientadas a preservar los derechos de los dem\u00e1s y a mantener el orden jur\u00eddico. \u00a0 Todas las personas gozan del derecho al libre desarrollo de la personalidad del \u00a0 cual se desprende la posibilidad de que cada ser humano pueda trazar su proyecto \u00a0 de vida de acuerdo a sus deseos, anhelos, intereses y convicciones, el cual debe \u00a0 ser respetado y no se puede, por ende, coartar su desarrollo, por ninguna \u00a0 autoridad o particulares, como quiera que ha surgido de la esfera privada del \u00a0 ser humano y constituye su identidad como individuo. El derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad se debe reconocer en cabeza de todas las personas \u00a0 con estatus de fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Portica de 1991, \u00a0 dispone que \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 y el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0En el \u00e1mbito internacional se protegen los \u00a0 derechos fundamentales al libre desarrollo, a la igualdad, a la intimidad y a la \u00a0 no discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual. Respecto al \u00a0 derecho a la diversidad sexual, tanto el Sistema Europeo como el Sistema \u00a0 Interamericano consagran la cl\u00e1usula de igualdad y de prohibici\u00f3n de la \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 El Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, en \u00a0 su art\u00edculo 14, proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201cel goce de los \u00a0 derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado \u00a0 sin distinci\u00f3n alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a \u00a0 una minor\u00eda nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 Por otra parte, el art\u00edculo 1 la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos de 1969, establece el deber de los Estados Partes \u00a0 de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su \u00a0 libre y pleno ejercicio, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, \u00a0 sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0 social. Lo anterior, se reafirma con la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n, art\u00edculo \u00a0 24, que a\u00f1ade el principio de igualdad formal por el cual \u201ctodas las personas \u00a0 son iguales ante la ley [\u2026] tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual \u00a0 protecci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3 Respecto a la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos conoci\u00f3 el caso de \u00a0 Salgueiro da Silva Mouta vs. Portugal[39], \u00a0 originado en la denuncia de un peticionario portugu\u00e9s que se cas\u00f3 y tuvo una \u00a0 hija, y quien, luego del divorcio de su mujer, sostuvo una relaci\u00f3n homosexual. \u00a0 Hubo una disputa legal sobre la patria potestad y, en apelaci\u00f3n, la ex esposa \u00a0 obtuvo la patria potestad en base a la homosexualidad del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4 El Tribunal Europeo conden\u00f3 a Portugal por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) y el \u00a0 art\u00edculo 14 (prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n), al argumentar que se hab\u00eda \u00a0 configurado una violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad. Lo anterior, por \u00a0 cuanto, el Tribunal consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la justicia portuguesa, de \u00a0 negar la patria potestad de la menor con base en la homosexualidad del \u00a0 peticionario, no era un criterio establecido en la ley, lo cual, generaba una \u00a0 contravenci\u00f3n directa al principio de proporcionalidad al concluir la \u201cno \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n razonable entre el medio y el fin perseguido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos conoci\u00f3 \u00a0 el caso Atala Riffo y ni\u00f1as vs. Chile[40], \u00a0 el cual se relaciona con el proceso de custodia que fue interpuesto ante los \u00a0 Tribunales chilenos por el padre de las ni\u00f1as M., V. y R.[41] \u00a0en contra de la se\u00f1ora Karen Atala Riffo por considerar que su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual y su convivencia con una pareja del mismo sexo producir\u00edan un da\u00f1o a las \u00a0 tres ni\u00f1as. En este sentido, la Corte tuvo que resolver, entre otros elementos, \u00a0 la responsabilidad internacional del Estado por el alegado trato discriminatorio \u00a0 y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar que habr\u00eda sufrido \u00a0 la se\u00f1ora Atala debido a su orientaci\u00f3n sexual en el proceso judicial que \u00a0 result\u00f3 en el retiro del cuidado y custodia de sus hijas M., V. y R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1 En la referida sentencia, la CIDH declar\u00f3 a Chile \u00a0 responsable internacionalmente por haber vulnerado: i) el derecho a la igualdad \u00a0 y la no discriminaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 24 (igualdad ante la ley), en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 (obligaci\u00f3n de respeto y garant\u00eda) de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, en perjuicio de Karen Atala Riffo; ii) en relaci\u00f3n con los art\u00edculos \u00a0 19 (derechos del ni\u00f1o) y 1.1. (obligaci\u00f3n de respeto y garant\u00eda) de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, en perjuicio de las ni\u00f1as M., V. y R.; iii) el derecho a \u00a0 la vida privada consagrado en el art\u00edculo 11.2 (protecci\u00f3n a la honra y a la \u00a0 dignidad), en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1. (obligaci\u00f3n de respeto y garant\u00eda) \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana, en perjuicio de Karen Atala Riffo; iv) los art\u00edculos \u00a0 11.2 (protecci\u00f3n a la honra y a la dignidad) y 17.1 (protecci\u00f3n a la familia), \u00a0 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 (obligaci\u00f3n de respeto y garant\u00eda) de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana en perjuicio de Karen Atala Riffo y de las ni\u00f1as M., V. y \u00a0 R.; v) en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 19 (derechos del ni\u00f1o) y 1.1 (obligaci\u00f3n de \u00a0 respeto y garant\u00eda) de la Convenci\u00f3n Americana en perjuicio de las ni\u00f1as M., V. \u00a0 y R., y vi) la garant\u00eda de imparcialidad consagrada en el art\u00edculo 8.1 \u00a0 (garant\u00edas judiciales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 La Corte Constitucional\u00a0 en reiterada jurisprudencia se ha \u00a0 pronunciado sobre el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 y su directa relaci\u00f3n con la dignidad humana y el principio de la no \u00a0 discriminaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n brevemente los precedentes \u00a0 jurisprudenciales proferidos por esta Corporaci\u00f3n sobre la referida garant\u00eda \u00a0 constitucional y el imperativo de no discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n a personas con \u00a0 orientaci\u00f3n sexual diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1 En la Sentencia C-098 de 1996, la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 54 de 1990, por medio de la cual se \u00a0 consagr\u00f3 el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. Pese a que esta \u00a0 ley se ocup\u00f3 de una materia exclusivamente econ\u00f3mica, se limit\u00f3 a proteger a las \u00a0 uniones heterosexuales, excluyendo as\u00ed a las parejas homosexuales que pudieron \u00a0 encontrarse en id\u00e9nticas circunstancias que las heterosexuales &#8211; \u201cdos personas; \u00a0 afecto mutuo; sin estar casados o habi\u00e9ndose separado de bienes hace m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os; viven bajo el mismo techo; relaci\u00f3n sexual; cuidado mutuo; comunidad de \u00a0 vida permanente y singular\u201d -, no obstante lo cual, a ellas no se les \u00a0 extendieron las disposiciones legales sobre \u201cuniones maritales de hecho y \u00a0 r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se viol\u00f3 el principio de la igualdad \u00a0 real y efectiva, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad pues si \u00a0 bien se admite que la sexualidad del individuo pueda orientarse hacia personas \u00a0 de su mismo sexo, la ley le niega protecci\u00f3n a la comunidad de vida que en este \u00a0 caso puede formarse y se reduce la opci\u00f3n de convivencia a las personas de \u00a0 distinto sexo y se impide que los miembros de las parejas homosexuales se \u00a0 reconozcan como tales, sin verse obligados a actuar contra su conciencia y \u00a0 forzados a adoptar conductas distintas de las que sienten y viven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2 En la Sentencia T -101 de 1998, la Corte examin\u00f3 la \u00a0 conducta del rector del Instituto Ginebra \u2013 La Salle, respecto de dos \u00a0 estudiantes, que debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y ante la exigencia de \u00a0 cambio de uniformes por parte del colegio, tomaron la decisi\u00f3n de suspender sus \u00a0 estudios; para ello el primero de los actores procedi\u00f3 a cancelar la matr\u00edcula \u00a0 de acuerdo con las disposiciones del colegio, mientras el segundo dej\u00f3 de \u00a0 asistir, lo que implic\u00f3 que reprobara el curso y quedara eliminado del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su intenci\u00f3n, seg\u00fan lo manifestaron a la Juez de instancia, era obtener \u00a0 un trabajo durante el d\u00eda que les permitiera en 1998 continuar con sus estudios \u00a0 en el mismo colegio en la jornada nocturna. Con ese prop\u00f3sito, el 4 de agosto de \u00a0 1997 fueron al colegio demandado a solicitar las respectivas reservas de cupo en \u00a0 la jornada nocturna, y all\u00ed se les inform\u00f3 que deb\u00edan regresar despu\u00e9s de la \u00a0 clausura de dicha jornada; el 5 de septiembre regresaron y se les inform\u00f3, por \u00a0 parte de una secretaria, que no hab\u00eda cupos, por lo que decidieron entonces \u00a0 hablar personalmente con el rector, quien seg\u00fan los demandantes les dio \u00a0 posibilidades, indic\u00e1ndoles que volvieran el 8 de septiembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de septiembre el rector les manifest\u00f3 que en reuni\u00f3n con el \u00a0 Consejo se hab\u00eda comentado el caso y se hab\u00eda decidido no otorgar el cupo por \u00a0 ser homosexuales, fue por ese motivo que recurrieron a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando protecci\u00f3n para los mismos, pues consideran que su forma de ser no \u00a0 puede ser motivo de impedimento para estudiar. Por esa raz\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 que se vulneraron sus derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad dado que el proceso educativo \u00a0 de ninguna manera puede incluir metodolog\u00edas o\u00a0pr\u00e1cticas\u00a0que vulneren, \u00a0 desconozcan o transgredan los derechos fundamentales de los distintos actores \u00a0 que participan en el mismo (educandos, educadores, padres de familia, directivos \u00a0 etc.), y que de su realizaci\u00f3n efectiva depende la realizaci\u00f3n paralela de los \u00a0 dem\u00e1s derechos fundamentales del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3 En Sentencia C-481 de 1998, la Corte hizo referencia a la \u00a0 demanda de constitucionalidad que se interpuso contra el art\u00edculo \u00a0 46 del Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas sobre el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de docente. En este art\u00edculo se establecieron las \u00a0 causales de mala conducta, entre ellas \u201cEl homosexualismo, o la \u00a0 pr\u00e1ctica de aberraciones sexuales\u201d, este art\u00edculo vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad de los educadores, por limitarles su derecho \u00a0 a la libertad de opci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, ya que la exclusi\u00f3n de los homosexuales \u00a0 de la actividad docente es totalmente injustificada, pues no existe ninguna \u00a0 evidencia de que estas personas sean m\u00e1s proclives al abuso sexual que el resto \u00a0 de la poblaci\u00f3n, ni que su presencia en las aulas afecte el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad de los educandos. Adem\u00e1s, el propio ordenamiento prev\u00e9 sanciones \u00a0 contra los comportamientos indebidos de los docentes, sean ellos homosexuales o \u00a0 heterosexuales. Normas como la acusada derivan entonces de la existencia de \u00a0 viejos y arraigados prejuicios contra la homosexualidad, que obstaculizan el \u00a0 desarrollo de una democracia pluralista y tolerante. Por ello, la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 pretendi\u00f3 construir una sociedad fundada en el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas y en donde la diversidad de formas de vida no sean \u00a0 un factor de violencia y de exclusi\u00f3n sino una fuente insustituible de riqueza \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.4 En Sentencia C- 373 de 2002, la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 558 de 2000, \u00a0 por medio de la cual se regul\u00f3 la actividad notarial. En este art\u00edculo, se \u00a0 estableci\u00f3 la inhabilidad para concursar a notario a quien ha sido sancionado \u00a0 disciplinariamente con ocasi\u00f3n de\u00a0 \u201cLa embriaguez habitual, la \u00a0 pr\u00e1ctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la \u00a0 concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del \u00a0 hogar y, en general, un mal comportamiento social\u201d, este art\u00edculo vulner\u00f3 el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad de las personas con orientaci\u00f3n sexual \u00a0 diversa. Normas que consagran faltas disciplinarias como \u00e9stas y que prev\u00e9n \u00a0 sanciones que inhabilitan para concursar para el cargo de notario, son rezago de \u00a0 un Estado autoritario y no pueden encontrar cabida en una democracia \u00a0 constitucional dada su manifiesta contrariedad con los principios que la \u00a0 soportan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.5 En la Sentencia T-808 de 2003, la Corte examin\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada contra la Asociaci\u00f3n Scout de Colombia con el \u00a0 fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, entre \u00a0 ellos el derecho a la igualdad, y el libre desarrollo de su personalidad,\u00a0debido \u00a0 a que, por su condici\u00f3n homosexual fue expulsado de la Asociaci\u00f3n Scout a la que \u00a0 pertenec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cote Constitucional tutel\u00f3 el amparo por tanto, \u00a0 si bien es cierto que una organizaci\u00f3n se rige bajo sus propios principios y \u00a0 reglamentos, tambi\u00e9n lo es que, no puede el reglamento interno de una \u00a0 asociaci\u00f3n, ser arbitrario, discriminatorio y desconocer derechos protegidos \u00a0 constitucionalmente, pues, se repite esto le est\u00e1 prohibido inclusive a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.6 En la Sentencia C-051 de 2010, la Corte decidi\u00f3 realizar \u00a0 una acumulaci\u00f3n de expedientes en referencia a la protecci\u00f3n del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad en relaci\u00f3n a las parejas del mismo sexo, debido a \u00a0 que la situaci\u00f3n de los peticionarios en los casos puestos bajo \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala, era la misma de muchas personas homosexuales que \u00a0 tienen derecho a acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 en iguales condiciones a las parejas heterosexuales pero por obst\u00e1culos \u00a0 injustificados se ven impedidas a ello. Justo por ese motivo, procedi\u00f3 la Corte \u00a0 a dictar un grupo de \u00f3rdenes con efectos inter comunis; es decir, las \u00a0 \u00f3rdenes que se har\u00e1n extensivas a todas las personas homosexuales que \u00a0 encontr\u00e1ndose en las mismas o en similares situaciones a las que se hallan los \u00a0 peticionarios de las tutelas de la referencia, pretendan hacer efectivo su \u00a0 derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 iguales condiciones en que lo hacen las parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.7 En Sentencia T-909 de 2011, la Corte evalu\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un joven contra el centro comercial \u00a0 Cosmocentro por vulneraci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad y la libertad \u00a0 sexual, por cuanto el actor fue expulsado del centro comercial por dar un beso a \u00a0 su compa\u00f1ero sentimental dentro de las instalaciones de dicho establecimiento. \u00a0 La Corte Constitucional protegi\u00f3 los derechos invocados por el accionante, \u00a0 porque la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0 intimidad, son los derechos de libertad y de no intervenci\u00f3n que confluyen en la \u00a0 protecci\u00f3n de los \u00e1mbitos de libertad individual, en tanto son ingredientes \u00a0 b\u00e1sicos para que un individuo pueda desenvolverse como tal en la sociedad, a la \u00a0 vez que consistentes con el humanismo, la creatividad, la autonom\u00eda reconocidas \u00a0 a la persona natural en el Estado constitucional. La protecci\u00f3n de la libertad \u00a0 pura, que en definitiva consiste en poder asignar cualquier contenido sobre los \u00a0 asuntos que no producen ning\u00fan da\u00f1o en los otros y en no poder ser reprochado \u00a0 por ello, indemnes a los dem\u00e1s, ajenas al inter\u00e9s general, indisponibles por \u00a0 nadie distinto del sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.8 En Sentencia C-577 de 2011, la Corte examin\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la Ley 294 de 1996, \u00a0 por medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. \u00a0 En este art\u00edculo se define la constituci\u00f3n de la familia \u201c\u2026La familia se \u00a0 constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre\u00a0de un \u00a0 hombre y una mujer\u00a0de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de \u00a0 conformarla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte por medio de esta sentencia reconoce el derecho \u00a0 a la familia de las parejas del mismo sexo en virtud del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y la libertad sexual, debido a que las pareja heterosexuales \u00a0 cuentan con dos formas de dar lugar a una familia, lo que les permite a sus \u00a0 miembros decidir aut\u00f3nomamente y ejercer su derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, en tanto que la pareja homosexual carece de un instrumento que, \u00a0 cuando se trata de constituir una familia, les permita a sus integrantes tener \u00a0 la misma posibilidad de optar que asiste a las parejas heterosexuales. En esas \u00a0 condiciones, la Corte estim\u00f3 factible predicar que las parejas homosexuales \u00a0 tambi\u00e9n tienen derecho a decidir si constituyen la familia de acuerdo con un \u00a0 r\u00e9gimen que les ofrezca mayor protecci\u00f3n que la que pudiera brindarles una uni\u00f3n \u00a0 de hecho, a la que pueden acogerse si as\u00ed les place, ya que a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, procede establecer una instituci\u00f3n contractual como forma de dar \u00a0 origen a la familia homosexual de un modo distinto a la uni\u00f3n de hecho y a fin \u00a0 de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como de \u00a0 superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n padecido por los homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n de la voluntad responsable para conformar una familia debe \u00a0 ser plena en el caso de los homosexuales como fundamento de los derechos al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n, a la \u00a0 igualdad, as\u00ed como de la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar contenida en el \u00a0 art\u00edculo 42 superior, luego la Corte, con fundamento en la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 textos constitucionales, puede afirmar, categ\u00f3ricamente, que en el ordenamiento \u00a0 colombiano debe tener cabida una figura distinta de la uni\u00f3n de hecho como \u00a0 mecanismo para dar un origen solemne y formal a la familia conformada por la \u00a0 pareja homosexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.9 En la Sentencia T- 559 de 2013, la Corte conoci\u00f3 el caso \u00a0 de una pareja homosexual que alegaba vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual y derecho a la visita \u00a0 conyugal de parejas del mismo sexo, por cuanto el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec- Neiva, permit\u00eda la relaci\u00f3n amorosa \u00a0 entre dos reclusas por considerar que un interno no llega a un \u00a0 establecimiento a buscar compa\u00f1eros sentimentales, sino a cumplirle a la \u00a0 sociedad y al juez lo que \u00e9ste orden\u00f3 y adem\u00e1s, porque estas relaciones no \u00a0 aportan nada al proceso de resocializaci\u00f3n sino que m\u00e1s bien contribuyen al \u00a0 desorden social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 que se debe garantizar el derecho fundamental a la visita \u00edntima de personas que se auto reconocen como poblaci\u00f3n LGBTI \u00a0 no s\u00f3lo porque se afectar\u00edan los derechos fundamentales a la intimidad y al \u00a0 libre de desarrollo de la personalidad, sino porque tambi\u00e9n se desconocer\u00eda el \u00a0 derecho a la no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.10 En la Sentencia T-478 de 2015, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a nombre propio y en representaci\u00f3n de su \u00a0 difunto hijo en contra del colegio Gimnasio Castillo Campestre, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1, por \u00a0 considerar, en primer lugar, que las directivas de la instituci\u00f3n educativa \u00a0 demandada, promovieron conductas sistem\u00e1ticas de discriminaci\u00f3n en contra su \u00a0 hijo, motivadas por su orientaci\u00f3n sexual, tanto en el proceso disciplinario que \u00a0 se surti\u00f3 en su contra, como con la informaci\u00f3n que fue difundida con \u00a0 posterioridad al fallecimiento del ni\u00f1o en los medios de comunicaci\u00f3n, que \u00a0 favorecieron inicialmente su suicidio y que resultaron finalmente lesivas de sus \u00a0 derechos fundamentales. En segundo lugar, frente a las dem\u00e1s entidades estatales \u00a0 acusadas en la tutela, estima que \u00e9stas desplegaron una conducta omisiva ante \u00a0 las diferentes denuncias que se realizaron con fundamento en las actuaciones \u00a0 equivocadas de la instituci\u00f3n educativa, por lo que incurrieron a su vez, en la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concede la protecci\u00f3n constitucional, y \u00a0 pese a que se presenta un da\u00f1o consumado, obliga a la entidad accionada a hacer \u00a0 un reconocimiento p\u00fablico por el da\u00f1o causado al fallecido menor de edad por \u00a0 cuanto atentaron contra Uno de los \u00e1mbitos m\u00e1s importantes para la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad \u00a0 que es el respeto absoluto por la expresi\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero o la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual. En el \u00e1mbito escolar, esta protecci\u00f3n debe ser a\u00fan m\u00e1s \u00a0 estricta pues los menores de edad tienen el derecho de ser formados en espacios \u00a0 democr\u00e1ticos y plurales. As\u00ed, la prohibici\u00f3n de diseminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0 o de orientaci\u00f3n sexual es absoluta y ning\u00fan tercero, ya sean otros estudiantes \u00a0 o las autoridades del colegio, pueden perseguir o amedrentar a los estudiantes \u00a0 que deciden asumir voluntariamente una opci\u00f3n sexual diversa. Cualquier actitud \u00a0 en ese sentido, como se explicar\u00e1 en el cap\u00edtulo siguiente, constituye un trato \u00a0 de hostigamiento que debe ser reprochado y a toda costa prevenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.11 En la Sentencia T-141 de 2015, el \u00a0 accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria Remington, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la intimidad e inviolabilidad de las \u00a0 comunicaciones privadas, a la educaci\u00f3n y al debido proceso. Explic\u00f3 que cursaba \u00a0 estudios de medicina en la instituci\u00f3n accionada, pero la situaci\u00f3n de acoso y \u00a0 discriminaci\u00f3n de la que fue objeto lo obligaron a no continuar con sus \u00a0 estudios. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que las formas de discriminaci\u00f3n se materializaron \u00a0 en: Comentarios ofensivos por parte de integrantes de la comunidad educativa \u00a0 sobre la manera en que exterioriza su identidad sexual y de g\u00e9nero; \u00a0 amonestaciones por parte de directivos y profesores orientadas a censurar su \u00a0 indumentaria y a imponerle patrones de vestuario y comportamiento masculinos; el \u00a0 inicio de tres procesos disciplinarios en los que se evidencia un \u00e1nimo de \u00a0 persecuci\u00f3n y en los que no ha contado con las debidas garant\u00edas; cambios en las \u00a0 notas de varias materias y negligencia en la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica; violaci\u00f3n de sus comunicaciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte orden\u00f3 a la entidad accionada dar \u00a0 disculpas p\u00fablicas al actor y reestablecer sus derechos como estudiante, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n garantizar un ambiente de protecci\u00f3n a la diversidad sexual en sus \u00a0 instalaciones por tanto la raza y el sexo constituyen \u00a0 categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n, lo que implica que todo tratamiento \u00a0 diferencial fundado en estos criterios se presume como discriminatorio a menos \u00a0 que pueda justificarse a partir de un test estricto de proporcionalidad. La \u00a0 Corte Constitucional ha consolidado un importante cuerpo de jurisprudencia \u00a0 orientado a proscribir la discriminaci\u00f3n fundada en la\u00a0orientaci\u00f3n sexual\u00a0y, en \u00a0 consecuencia, a tutelar los derechos de las personas homosexuales y de las \u00a0 parejas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Constataci\u00f3n de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una demanda de tutela \u00a0 dirigida contra la providencia judicial emitida el Juzgado 4 de Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 en un proceso de custodia y cuidado personal que aprob\u00f3 \u00a0 el acuerdo conciliatorio y puso fin a la controversia, procede la Sala a \u00a0 examinar, sin concurren los requisitos generales establecidos por la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y rese\u00f1ado en el fundamento 4.2 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Relevancia \u00a0 constitucional del asunto bajo examen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura se dirige contra una \u00a0 providencia judicial que aprob\u00f3 un acuerdo de conciliaci\u00f3n, el cual, las \u00a0 accionantes estiman violatorio de sus garant\u00edas fundamentales de libre \u00a0 desarrollo de la personalidad e intimidad, en cuanto se establece un \u00a0 condicionamiento que les limita realizar un proyecto de vida en com\u00fan. El \u00a0 estudio de la actuaci\u00f3n judicial al aprobar el numeral 1 del acuerdo involucra \u00a0 importantes principios constitucionales como la supremac\u00eda de los preceptos \u00a0 fundamentales, el respeto del precedente y la aplicaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. No cabe duda entonces sobre la relevancia constitucional del \u00a0 asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 El agotamiento de los mecanismos \u00a0 ordinarios al alcance del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular observa la Sala que \u00a0 el proceso custodia y cuidado personal de los menores promovido por el se\u00f1or \u00a0 Jorge \u00a0contra la se\u00f1ora Claudia culmin\u00f3 por acuerdo conciliatorio suscrito \u00a0 por las partes involucradas y aprobado el 1 de julio de 2014 y es la providencia \u00a0 judicial que aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n, la que hoy se se\u00f1ala de vulnerar los \u00a0 derechos fundamentales de las accionantes y frente a la cual no existe otro \u00a0 medio de impugnaci\u00f3n al cual ellas puedan acudir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 \u00a0Satisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la \u00a0 tutela[42], \u00a0 por lo que, en principio se exige que la acci\u00f3n sea interpuesta dentro de un \u00a0 plazo razonable y oportuno. Tal exigencia pretende evitar que este \u00a0 mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, \u00a0 negligencia o indiferencia de los actores y se convierta en un factor de \u00a0 inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, pues mientras no se enerve la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la \u00a0 providencia, esta surte efectos. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n establece el \u00a0 deber en cabeza del juez constitucional de analizar las circunstancias \u00a0 particulares de casa caso en atenci\u00f3n al principio de seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1 En el caso \u00a0 objeto de revisi\u00f3n es claro que el auto que aprob\u00f3 el acuerdo \u00a0 conciliatorio y decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de custodia y cuidado \u00a0 personal de menores de edad por falta de objeto fue proferido por el juzgado accionado por \u00a0 Auto del primero (1) de julio de dos mil catorce (2014) y para el momento de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan continuaba produciendo efectos respecto \u00a0 de los derechos de las accionantes, por lo que la afectaci\u00f3n alegada por ellas \u00a0 era actual y no se debe entender como consumada o agotada el 1 de julio de 2014, \u00a0 pues obs\u00e9rvese que la limitaci\u00f3n consignada en la cl\u00e1usula 1 del acuerdo \u00a0 conciliatorio aprobado era de naturaleza permanente. En este momento se \u00a0 presenta en el escrito de tutela una situaci\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2 La Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-158 de 2006, al estudiar el precedente \u00a0 aplicable al principio de inmediatez, advirti\u00f3 \u201cque esta condici\u00f3n no era \u00a0 exigible en aquellos casos en que se comprobara que (i) la vulneraci\u00f3n es \u00a0 permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera \u00a0 vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es \u00a0 actual\u2026[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5 La identificaci\u00f3n razonable de \u00a0 los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y su alegaci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes de la demanda dan \u00a0 cuenta de que las accionantes se\u00f1alan como fuente de la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a tener una \u00a0 familia y a no ser separado de ella, a la dignidad y a la igualdad, la \u00a0 aprobaci\u00f3n de un acuerdo conciliatorio en el cual se estipul\u00f3 una cl\u00e1usula que \u00a0 les proh\u00edbe convivir bajo el mismo techo y en compa\u00f1\u00eda de los hijos de una de \u00a0 ellas, medida que, en su criterio, resulta vulneradora de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y es un instrumento de discriminaci\u00f3n por su orientaci\u00f3n sexual. Bajo \u00a0 esta verificaci\u00f3n se encuentra igualmente satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. No se trata de una tutela contra \u00a0 un fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en este caso se impugna \u00a0 una decisi\u00f3n de proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante la cual aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio y \u00a0 decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de custodia y cuidado personal de menores de \u00a0 edad por falta de objeto, es decir, se cuestiona una decisi\u00f3n adoptada en un \u00a0 proceso de distinta naturaleza a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado este nivel de an\u00e1lisis relativo \u00a0 a la concurrencia de los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencia judicial, procede la Sala a abordar el siguiente \u00a0 paso, consistente en establecer si se estructura alguno de los defectos alegados \u00a0 por las accionantes, y en consecuencia si se vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n por la aprobaci\u00f3n de un acuerdo de conciliaci\u00f3n voluntaria que \u00a0 desconoce los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad,\u00a0 \u00a0 al derecho a conformar una familia e igualdad de las accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0 Conoce la Sala de Revisi\u00f3n la solicitud de tutela de la se\u00f1ora Claudia quien contrajo matrimonio con el se\u00f1or Jorge, de dicha \u00a0 relaci\u00f3n nacieron dos (2) hijos, la pareja convivi\u00f3 durante siete (7) a\u00f1os, \u00a0 hasta que se produjo la separaci\u00f3n de cuerpos, debido a los \u00a0 continuos maltratos f\u00edsicos y verbales del ciudadano Jorge y por lo cual, el 12 de julio de \u00a0 201 la Comisaria Segunda de Familia de car\u00e1cter policivo de Chapinero, profiri\u00f3 \u00a0 medida de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Claudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0 Esta ciudadana inici\u00f3 una relaci\u00f3n afectiva con \u00a0 Mar\u00eda, \u00a0tambi\u00e9n accionante del amparo de la referencia, situaci\u00f3n que gener\u00f3 problemas \u00a0 con el se\u00f1or Jorge, quien amenaz\u00f3 con no dejarla ver a sus hijos si su \u00a0 uni\u00f3n con una persona del mismo sexo persist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 El ciudadano Jorge promovi\u00f3, el 19 de agosto de 2011, demanda de \u00a0 custodia y cuidado personal de sus hijos, acci\u00f3n que conoci\u00f3 el Juzgado 4 de \u00a0 Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, autoridad judicial accionada en el presente \u00a0 caso. Como medida preventiva, el 5 de diciembre de 2011, el juzgado 21 de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 orden\u00f3 que los ni\u00f1os permanecieran bajo el \u00a0 cuidado de su abuela paterna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4 La se\u00f1ora Claudia informa que presionada por la \u00a0 ausencia de sus hijos y el maltrato que le daba el demandado, accedi\u00f3 a un \u00a0 acuerdo conciliatorio, en el cual se estipula que: \u201cla madre pod\u00eda vivir con \u00a0 sus hijos, sola sin Mar\u00eda[44]\u201d, \u00a0condicionamiento que limita la relaci\u00f3n que existe entre las peticionarias y \u00a0 su proyecto de vida familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5 El juzgado accionado por Auto del primero (1) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014), aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio y decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso por falta de objeto, de modo que se prohibi\u00f3 a las tutelantes llevar \u00a0 vida en com\u00fan y convivir con los hijos de la se\u00f1ora Claudia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6 Como se record\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico No.3.2.1, al caracterizar \u00a0 la causal especial de procedibilidad por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la cual se configura cuando los jueces, con \u00a0 sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7 La Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que, en el \u00a0 presente caso el Juzgado 4 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en la \u00a0 causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al proferir el Auto del primero (1) de julio de dos mil catorce (2014), mediante \u00a0 el cual aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio suscrito por los se\u00f1ores Jorge y \u00a0Claudia, sin aplicar los principios de interpretaci\u00f3n conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n y de no discriminaci\u00f3n; e ignorar que el acuerdo transgredi\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la referida ciudadana al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la igualdad, situaci\u00f3n que le imped\u00eda declarar ajustada en \u00a0 derecho una cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n de convivencia con su compa\u00f1era sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7.1 Para la Sala el Juzgado accionado omiti\u00f3 su deber \u00a0 de salvaguardar los derechos constitucionales de la se\u00f1ora Claudia al \u00a0 aprobar el acuerdo de conciliaci\u00f3n atacado sin considerar que en virtud del \u00a0 art\u00edculo 13 no era admisible imponer limitaciones que restringieron \u00a0 injustificadamente su vida afectiva y denotaron un acto de discriminaci\u00f3n por su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, dado que ninguna raz\u00f3n se evidencia en el plenario para \u00a0 impedirle relacionarse con Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, desarrolla un \u00a0 cat\u00e1logo de prohibiciones de discriminaci\u00f3n, por lo cual, cualquier \u00a0 pronunciamiento por parte de una autoridad judicial que no se ci\u00f1a a lo \u00a0 preceptuado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e implique un trato jur\u00eddico diferente y \u00a0 perjudicial derivado de la orientaci\u00f3n sexual de cualquier persona violenta este \u00a0 precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n por \u00a0 orientaci\u00f3n sexual conlleva un efecto de igualdad real y efectiva, que garantice \u00a0 tratamientos jur\u00eddicos en identidad de condiciones. Las autoridades judiciales \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de realizar un control de legalidad sobre las decisiones \u00a0 que profieran con el fin de evitar efectos negativos sobre las minor\u00edas \u00a0 homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado adoptar medidas de igualdad con el \u00a0 fin de erradicar la discriminaci\u00f3n que sufren las personas homosexuales y en \u00a0 general todas aquellas que conforman minor\u00edas sexuales. Lo anterior, con el \u00a0 objetivo de contribuir a una vida en condiciones dignas, en igualdad de \u00a0 oportunidades que les permitan desarrollar su proyecto de vida en ejercicio de \u00a0 su libertad de autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8 En Sentencia C-098 de 1996[46], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sostuvo que se viola el \u00a0 principio de la igualdad real y efectiva, y el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de dos personas homosexuales cuando se les niega legalmente la \u00a0 protecci\u00f3n a la comunidad de vida que puede formarse entre ellos, e impide que \u00a0 los miembros de las parejas homosexuales se reconozcan como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9 En Sentencia C-577 de 2011, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la voluntad responsable para \u00a0 conformar una familia o desarrollar un proyecto de vida en pareja debe ser plena \u00a0 en el caso de los homosexuales como fundamento de los derechos al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n, a la \u00a0 igualdad, as\u00ed como de la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar contenida en el \u00a0 art\u00edculo 42 superior. Lo anterior, como resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0 garantista de los textos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el amparo de los derechos fundamentales al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, libertad sexual e igualdad de parejas del mismo \u00a0 sexo, esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n ha sostenido que \u201cescoger una pareja o parejas hace parte de la libre opci\u00f3n sexual \u00a0 que se sustenta en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que si \u00a0 bien no es absoluto no puede tampoco de entrada limitarse en cualquier sentido, \u00a0 sin un ejercicio detallado de la situaci\u00f3n particular de los implicados y la \u00a0 finalidad de la medida\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10 La Ley 446 de 1998 consagra la figura de la \u00a0 conciliaci\u00f3n como mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s del cual, dos o \u00a0 m\u00e1s personas gestionan por s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de sus diferencias, acuerdo de \u00a0 voluntades que, como el que ahora es objeto de revisi\u00f3n, requiere la aprobaci\u00f3n \u00a0 de una autoridad competente con el fin de que tenga efecto de cosa juzgada y \u00a0 preste m\u00e9rito ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, \u00a0 se debe entender que, cuando un funcionario judicial se pronuncie sobre la \u00a0 aprobaci\u00f3n o no de un acuerdo de conciliaci\u00f3n, que implique la restricci\u00f3n o \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, pese a reflejar la voluntad de las partes \u00a0 que lo suscriben, recae sobre \u00e9sta autoridad referida la obligaci\u00f3n de aplicar \u00a0 los principios de interpretaci\u00f3n y de no discriminaci\u00f3n con el fin de evitar una \u00a0 posible violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es decir, deber\u00e1 aportar razones \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidas que expliquen ese trato jur\u00eddico distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11 Por lo anterior, en el presente caso, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n reitera que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a conformar una familia y \u00a0 a no ser separado de ella, a la dignidad y a la no discriminaci\u00f3n por \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de las se\u00f1oras \u00a0 Claudia y Mar\u00eda, al aprobar una cl\u00e1usula que obstaculizaba su \u00a0 convivencia en pareja, pues, desde un enfoque de la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, \u00a0la referida condici\u00f3n carece por completo de fundamento \u00a0 f\u00e1ctico. N\u00f3tese que ni en el texto del acta de conciliaci\u00f3n ni en el auto que le \u00a0 imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la cl\u00e1usula primera se plasma una raz\u00f3n o fundamento \u00a0 referido a la custodia y cuidado de los menores hijos de la se\u00f1ora Claudia que es el asunto sometido a \u00a0 debate y decisi\u00f3n en el proceso adelantado en el Juzgado 4 de Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 a iniciativa o por demanda presentada por el padre de \u00a0 los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa ausencia de un m\u00f3vil relacionado con los menores \u00a0 de edad conduce a sostener que la restricci\u00f3n se fundament\u00f3 en la naturaleza de \u00a0 la relaci\u00f3n afectiva que sostienen las accionantes, siendo \u00e9sta una raz\u00f3n \u00a0 inadmisible a la luz del derecho a no ser discriminado por orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.12 De este modo, la Sala ordenar\u00e1 revocar las sentencias proferidas \u00a0 en primera instancia por el la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015), y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), y en \u00a0 su lugar, dispondr\u00e1 declararla carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional al verificar lo alegado por las se\u00f1oras Claudia y Mar\u00eda para invocar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 igualdad, a conformar una familia y a no ser separado de ella, a la \u00a0 dignidad y a la no discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual determin\u00f3 \u00a0 que el Juzgado 4 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 al aprobar una \u00a0 cl\u00e1usula que obstaculizaba la convivencia en pareja de las accionantes, \u00a0 vulner\u00f3 las referidas garant\u00edas constitucional, pues, desde un enfoque \u00a0 de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la referida condici\u00f3n carec\u00eda por completo \u00a0 de fundamento f\u00e1ctico. En el texto del acta de conciliaci\u00f3n ni en el auto que le \u00a0 imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la cl\u00e1usula primera se plasm\u00f3 una raz\u00f3n o fundamento \u00a0 referido a la custodia y cuidado de los menores hijos de la se\u00f1ora \u00a0 Claudia y la necesidad de imponer tal restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa ausencia de un m\u00f3vil relacionado con los menores \u00a0 de edad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n de convivencia \u00a0 consignada en la providencia objeto de debate, se fundament\u00f3 en la naturaleza de \u00a0 la relaci\u00f3n afectiva que sostienen las accionantes, siendo \u00e9sta una raz\u00f3n \u00a0 inadmisible a la luz del derecho a no ser discriminado por orientaci\u00f3n sexual, de all\u00ed que se hayan vulnerado los derechos al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a conformar una \u00a0 familia y a no ser separado de ella, a la dignidad y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual de las \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 As\u00ed, en este escenario, ser\u00eda procedente la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las accionantes al haberse \u00a0 probado que el Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en \u00a0 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al aprobar una cl\u00e1usula que \u00a0 obstaculizaba su convivencia en pareja, condici\u00f3n que carece por \u00a0 completo de fundamento f\u00e1ctico desde un enfoque de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual; sin embargo, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, la \u00a0 Coordinadora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aport\u00f3 \u00a0 copia de un acta de conciliaci\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora Claudia y el se\u00f1or Jorge, donde \u00a0 consta que las partes acordaron suprimir la cl\u00e1usula primera del acuerdo \u00a0 conciliatorio del 19 de junio de 2014, aprobado el 1 de julio del mismo a\u00f1o por \u00a0 el juzgado accionado, la cual contemplaba que: \u201cla se\u00f1ora CLAUDIA, convivir\u00e1 \u00a0 con los menores sola sin la se\u00f1ora MARIA\u201d; con lo anterior, dicha cl\u00e1usula \u00a0 qued\u00f3 sin efecto, de modo que la se\u00f1ora Claudia tiene plena libertad para \u00a0 desarrollar su proyecto de vida con su pareja actual sin que por ello se \u00a0 restrinja su derecho a ejercer la custodia y cuidado de los menores[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, le permite a la Sala concluir que \u00a0 existe una carencia actual de objeto por hecho superado en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Claudia y Mar\u00eda, en cuanto desapareci\u00f3 la \u00a0 causa de la vulneraci\u00f3n alegada. N\u00f3tese que el fundamento de la pretensi\u00f3n en la \u00a0 demanda de tutela de la referencia era dejar sin efecto la cl\u00e1usula primera del acuerdo conciliatorio del 19 de junio de 2014 y aprobado el 1 de \u00a0 julio del mismo a\u00f1o por el juzgado accionado, por lo que al \u00a0 suprimirse dicha prohibici\u00f3n mediante acuerdo conciliatorio del 2 de marzo de \u00a0 2016, no tiene sentido, de ser el caso, acceder a la pretensi\u00f3n, por lo que, una \u00a0 orden semejante ser\u00eda ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3 No existe fundamento para que el juez de tutela se \u00a0 pronuncie acerca de la pretensi\u00f3n principal relacionada con dejar sin efecto la \u00a0 cl\u00e1usula primera del acuerdo\u00a0 conciliatorio del 19 \u00a0 de junio de 2014 y aprobado el 1 de julio del mismo a\u00f1o por el juzgado accionado, por cuanto dicha pretensi\u00f3n desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico al ser \u00a0 suprimida mediante acuerdo conciliatorio del 2 de marzo de 2016, por lo que se \u00a0 configur\u00f3 lo que la jurisprudencia ha denominado una carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas \u00a0 en primera instancia por el la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015), y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, \u00a0 DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretaria \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n DEVU\u00c9LVASE al Juzgado 27 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 el expediente n\u00famero 1100131100212011108600, compuesto por dos cuadernos de 366 \u00a0 y 16 folio respectivamente, que fue remitido a este Despacho durante el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 094\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-252 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de reserva de nombres en la \u00a0 publicaci\u00f3n de la Sentencia T-252 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil diecisiete (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional-, ha proferido el siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia T-252 de 2016, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional resolvi\u00f3 revocar los fallos \u00a0 proferidos en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015), y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela T-5.307.628; y, \u00a0 en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las accionantes en el expediente T-5.307.628 \u00a0 solicitaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la igualdad, a conformar una familia y a no ser separado \u00a0 de ella, a la dignidad y a la no discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, por cuanto en un acuerdo conciliatorio de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado \u00a0 4 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 aprob\u00f3 una cl\u00e1usula que \u00a0 obstaculizaba la convivencia en pareja de las peticionarias, \u00a0 vulnerando las mencionadas garant\u00edas constitucionales, pues, desde un \u00a0 enfoque de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la referida condici\u00f3n carec\u00eda por \u00a0 completo de fundamento f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante derechos de petici\u00f3n allegados a este \u00a0 Despacho por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el catorce (14) de \u00a0 octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la parte accionante dentro de la Sentencia \u00a0 T-252 de 2016 solicita (i) \u201cse modifique la versi\u00f3n web de la sentencia T-252 \u00a0 de 2016 de forma que no aparezcan nuestros nombres propios\u201d y (ii) \u201cse \u00a0 inste a los diversos medios de comunicaci\u00f3n (ADN, tHEaRCHIPIELAGOpRESS.co, \u00a0 \u00c1mbito jur\u00eddico, entre otras) a que modifiquen de la misa forma el contenido de \u00a0 sus paginas (sic) web de forma tal que no aparezcan nuestros nombres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recibidas las solicitudes de \u00a0 reserva de nombres en la publicaci\u00f3n de la Sentencia T-252 de 2016, se observ\u00f3 \u00a0 que dentro del presente tr\u00e1mite era necesario notificar debidamente a la parte \u00a0 accionada en la Sentencia T-252 de 2016, por cuanto lo que all\u00ed se decida podr\u00eda \u00a0 incidir en sus intereses. Por lo anterior, mediante Auto \u00a0 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado \u00a0 Sustanciador dispuso que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 oficiar\u00e1 a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, juez \u00a0 de primera instancia dentro del proceso de tutela, para que en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 (2) d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n respectiva, pusiera en conocimiento al accionado de las \u00a0 solicitudes de reserva de nombres en la publicaci\u00f3n de la Sentencia T-252 de \u00a0 2016, para que ejerciera, si ha bien lo tuviera, el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante oficio del veintinueve (29) de noviembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el Auto \u00a0 del del dieciocho (18) de noviembre de la misma anualidad, \u00a0 fue notificado por estado n\u00famero 575 y comunicado a la parte interesada en \u00a0 oficios B-1637\/16 y B-1638\/16 del veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), de los cuales se anex\u00f3 constancia de \u00a0 recibo, que la referida providencia concedi\u00f3 al accionado un t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 d\u00edas para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n, el cual venci\u00f3 en silencio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes anteriormente expuestos y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Corte Constitucional tiene la facultad discrecional de no hacer menci\u00f3n al nombre del titular de los derechos fundamentales \u00a0 como medida de protecci\u00f3n para garantizar su intimidad, su buen nombre y su \u00a0 honra dentro de un proceso de tutela[49], \u00a0 dicho procedimiento no se consider\u00f3 necesario en el caso de la referencia ni fue \u00a0 solicitado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por las accionantes o su apoderado \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para esta Corporaci\u00f3n procede la reserva de los \u00a0 nombres en sus providencias cuando la solicitud de amparo comprende aspectos \u00a0 \u00edntimos de la persona, que pueden generar el deterioro innecesario de su imagen \u00a0 frente a s\u00ed mismo o ante la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto 522 de 2015, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, reiter\u00f3 que, en algunos eventos, es procedente proteger \u00a0 el derecho a la intimidad de los sujetos implicados en tr\u00e1mites de tutela, a \u00a0 trav\u00e9s de la supresi\u00f3n de los datos que puedan permitir su identificaci\u00f3n en \u00a0 escenarios de protecci\u00f3n de derechos de la familia[50], \u00a0 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as[51], \u00a0 y los adolescentes[52]; \u00a0 de personas intersexuales o con ambig\u00fcedad genital[53]; de personas \u00a0 que conviven con VIH\/SIDA o enfermedades catastr\u00f3ficas[54], u otras \u00a0 afectaciones del estado de salud[55]; \u00a0 de la poblaci\u00f3n LGBT[56], \u00a0 o de ciudadanos que han estado vinculados a investigaciones de naturaleza penal[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La posibilidad de modificar el texto de una \u00a0 providencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme, solo procede \u00a0 cuando en la trascripci\u00f3n de la misma se producen yerros o inconsistencias que \u00a0 puedan inducir a error, situaci\u00f3n en la cual es aplicable el Art\u00edculo 286 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso[58], \u00a0 con el \u00fanico fin de efectuar su correcci\u00f3n[59]. \u00a0 Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado necesario, en algunos casos, \u00a0 despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la providencia respectiva, sustituir los nombres de los sujetos implicados en tr\u00e1mites de tutela para proteger el derecho a la intimidad, dado que con la reserva del nombre no se altera el fondo de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este caso no se pretende la modificaci\u00f3n de una providencia en \u00a0 firme, sino la sustituci\u00f3n de los nombres de las accionantes y el nombre de uno \u00a0 de los accionados en la publicaci\u00f3n de la sentencia por unos ficticios, \u00a0 suprimiendo los datos que los identifiquen, con la intenci\u00f3n de proteger su \u00a0 intimidad y la de su familia al publicar la providencia en la p\u00e1gina web de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia constitucional establece que \u201cel n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una \u00f3rbita \u00a0 reservada en cada persona, exenta del poder de intervenci\u00f3n del Estado o de las \u00a0 intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el \u00a0 pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural.\u201d[60] En \u00a0 este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cal existir diferentes \u00a0 grados del derecho a la intimidad, uno de los cuales supone el secreto y la \u00a0 privacidad del \u00e1mbito familiar\u201d[61], \u00a0 resultar\u00eda desproporcionado salvaguardar el principio de publicidad de los \u00a0 procesos, sobre la intimidad familiar de la parte accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-337 de 1999, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos procesos judiciales deben ser p\u00fablicos. (\u2026) \u00a0 La protecci\u00f3n del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a \u00a0 la prohibici\u00f3n de la publicaci\u00f3n de la presente sentencia, o a la total reserva \u00a0 del expediente, por cuanto se estar\u00edan afectando de manera desproporcionada el \u00a0 principio de publicidad de los procesos y la propia funci\u00f3n institucional de \u00a0 esta Corte Constitucional. Es pues necesario armonizar la protecci\u00f3n de la \u00a0 intimidad de la peticionaria con los intereses generales de la justicia\u201d (\u2026)[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aunque en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia las accionantes no solicitaron la reserva de sus nombres, ni de sus \u00a0 datos personales al momento de interponer la acci\u00f3n de amparo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 optar\u00e1 por una soluci\u00f3n intermedia en el conflicto que existe entre el derecho a \u00a0 la intimidad y el principio de publicidad de los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 que en toda \u00a0 publicaci\u00f3n de la Sentencia T-252 de 2016 en la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0 Constitucional se sustituyan los nombres de las accionantes por los ficticios de \u00a0 \u201cClaudia y Mar\u00eda\u201d. As\u00ed mismo, el nombre de uno de los accionados se deber\u00e1 \u00a0 sustituir por el seud\u00f3nimo de \u201cJorge\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala Octava advierte que la Sentencia T-252 de 2016 es un \u00a0 documento de acceso p\u00fablico, el cual puede ser consultado en la p\u00e1gina web de la \u00a0 Corte Constitucional, as\u00ed como tambi\u00e9n a trav\u00e9s de otras \u00a0 p\u00e1ginas web p\u00fablicas pertenecientes a sistemas y bases de datos de peri\u00f3dicos, \u00a0 bibliotecas, universidades, centros acad\u00e9micos, etc., raz\u00f3n por la cual la \u00a0 sustituci\u00f3n de los nombres y los datos de identificaci\u00f3n de las \u00a0 accionantes y el accionado en el expediente T-5.307.628, que reposan en la \u00a0 referida providencia, y que se cuelga en la p\u00e1gina web de la \u00a0 Corte Constitucional, es una medida necesaria pero no suficiente para \u00a0 corregir el problema se\u00f1alado por las peticionarias, como quiera que dicho \u00a0 documento podr\u00edan continuar siendo consultado en cualquier otra p\u00e1gina que \u00a0 utilice la red Internet[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 ORDENAR \u00a0que, por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, de \u00a0 manera inmediata se proceda a suprimir de toda publicaci\u00f3n actual y futura del \u00a0 fallo de la referencia los nombres y los datos que permitan identificar a las \u00a0 accionantes de la Sentencia T-252 de 2016, y que en su lugar se sustituyan por \u00a0 los nombres ficticios de \u201cClaudia y Mar\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que, por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, de manera inmediata \u00a0 se proceda a suprimir de toda publicaci\u00f3n actual y futura del fallo de la \u00a0 referencia el nombre y los datos que permitan identificar al accionado de la \u00a0 Sentencia T-252 de 2016, y que en su lugar se sustituya por el nombre ficticio \u00a0 de \u201cJorge\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que de manera \u00a0 inmediata proceda a remplazar en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional la \u00a0 versi\u00f3n actual de la Sentencia T-252 de 2016 por la nueva versi\u00f3n que resulte de \u00a0 sustituir los nombres y datos que permitan identificar a las accionantes y al \u00a0 accionado por datos ficticios, providencia que se anexa al presente auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que, por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se efect\u00fae la notificaci\u00f3n y \u00a0 comunicaci\u00f3n para el cumplimiento de esta providencia al Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala de Familia, que profiri\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia en el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por \u201cClaudia y Mar\u00eda\u201d contra el Juzgado 4 de Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y \u00a0\u201cJorge\u201d, con el \u00a0 fin de salvaguardar la intimidad de las accionantes y su n\u00facleo familiar, \u00a0 manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 026\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de reserva de nombres en la publicaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 T-252 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-5.307.628 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera y los \u00a0 magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, las se\u00f1oras Claudia y Mar\u00eda \u00a0 demandaron al Juzgado 4\u00ba de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y al se\u00f1or \u00a0 Jorge[65], \u00a0 para que les fueran amparados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, a conformar una familia y a no ser separado de ella, a la \u00a0 dignidad y a la igualdad, en vista de que la autoridad judicial accionada \u00a0 imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a un acuerdo conciliatorio que condicionaba la posibilidad \u00a0 de que la se\u00f1ora Claudia viviera con sus dos hijos menores de edad al \u00a0 hecho de que no hiciera vida en com\u00fan con su pareja del mismo sexo \u2013se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda\u2013, acuerdo al cual la madre accedi\u00f3 presionada por la ausencia de sus \u00a0 hijos, en el marco del proceso de custodia y cuidado personal promovido por el \u00a0 se\u00f1or Jorge, padre de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante sentencia T-252 del 17 de mayo de 2016, la entonces Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revis\u00f3 el fallo del 20 de \u00a0 noviembre de 2015, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia en segunda instancia, y el del 23 de septiembre de 2015, dictado por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala de Familia en primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que la cl\u00e1usula \u00a0 de la conciliaci\u00f3n celebrada entre la se\u00f1ora Claudia y el se\u00f1or \u00a0Jorge, tal como fue aprobada por el juzgado accionado, en virtud de la \u00a0 cual se obstaculizaba la convivencia en pareja de las accionantes vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, comoquiera que, \u00a0 desde un enfoque de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la referida condici\u00f3n \u00a0 carec\u00eda por completo de fundamento f\u00e1ctico. No obstante, dado que en el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n se logr\u00f3 constatar que la se\u00f1ora Claudia y el se\u00f1or Jorge \u00a0suscribieron con posterioridad otro acuerdo conciliatorio en el que suprim\u00edan la \u00a0 cl\u00e1usula discriminatoria, se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por escrito del 14 de octubre de 2016, la parte accionante dentro de la \u00a0 sentencia T-252 de 2016 solicit\u00f3 a la Corte que (i) \u201cse modifique la versi\u00f3n \u00a0 web de la sentencia T-252 de 2016 de forma que no aparezcan nuestros nombres \u00a0 propios\u201d y (ii) \u201cse inste a los diversos medios de comunicaci\u00f3n (ADN, \u00a0 tHEaRCHIPIELAGOpRESS.co, \u00c1mbito jur\u00eddico, entre otras) a que modifiquen de la \u00a0 misa forma el contenido de sus paginas (sic) web de forma tal que no aparezcan \u00a0 nuestros nombres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, la Sala resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ORDENAR que, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, de manera inmediata se proceda a suprimir de toda \u00a0 publicaci\u00f3n actual y futura del fallo de la referencia los nombres y los datos \u00a0 que permitan identificar a las accionantes de la Sentencia T-252 de 2016, y que \u00a0 en su lugar se sustituyan por los nombres ficticios de \u201cClaudia y Mar\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, de manera inmediata se proceda a suprimir de toda \u00a0 publicaci\u00f3n actual y futura del fallo de la referencia el nombre y los datos que \u00a0 permitan identificar al accionado de la Sentencia T-252 de 2016, y que en su \u00a0 lugar se sustituya por el nombre ficticio de \u201cJorge\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Relator\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que de manera inmediata proceda a remplazar en la p\u00e1gina web de la \u00a0 Corte Constitucional la versi\u00f3n actual de la Sentencia T-252 de 2016 por la \u00a0 nueva versi\u00f3n que resulte de sustituir los nombres y datos que permitan \u00a0 identificar a las accionantes y al accionado por datos ficticios, providencia \u00a0 que se anexa al presente auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, se efect\u00fae la notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n para el \u00a0 cumplimiento de esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 &#8211; Sala de Familia, que profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia en el \u00a0 proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por \u201cClaudia y Mar\u00eda\u201d contra el \u00a0 Juzgado 4 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y \u201cJorge\u201d, con el fin de \u00a0 salvaguardar la intimidad de las accionantes y su n\u00facleo familiar, manteniendo \u00a0 la reserva sobre el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, previa advertencia de que \u201cla sentencia \u00a0 T-252 de 2016 es un documento de acceso p\u00fablico, el cual puede ser consultado en \u00a0 la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, as\u00ed como tambi\u00e9n a trav\u00e9s de otras \u00a0 p\u00e1ginas web p\u00fablicas pertenecientes a sistemas y bases de datos de peri\u00f3dicos, \u00a0 bibliotecas, universidades, centros acad\u00e9micos, etc., raz\u00f3n por la cual la \u00a0 sustituci\u00f3n de los nombres y los datos de identificaci\u00f3n de las accionantes y el \u00a0 accionado en el expediente T-5.307.628, que reposan en la referida providencia, \u00a0 y que se cuelga en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, es una medida \u00a0 necesaria pero no suficiente para corregir el problema se\u00f1alado por las \u00a0 peticionarias, como quiera que dicho documento podr\u00edan continuar siendo \u00a0 consultado en cualquier otra p\u00e1gina que utilice la red Internet.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por petici\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 24 de \u00a0 enero de 2018, la se\u00f1ora Claudia solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que \u201cse \u00a0 modifique la versi\u00f3n web de la sentencia T-252 de 2016 de forma tal que no \u00a0 aparezcan los nombres propios de mis hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en el texto de la sentencia se hace referencia \u00a0 a sus menores hijos con sus nombres propios, lo cual permite que sean \u00a0 individualizados y los hace susceptibles de discriminaci\u00f3n en el colegio y en \u00a0 otros lugares, en raz\u00f3n a la difusi\u00f3n que ha tenido el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan nuestro ordenamiento procesal[66], \u00a0 una vez es proferida una sentencia, la misma no puede ser reformada ni \u00a0 modificada por la autoridad jurisdiccional que la dict\u00f3, sin perjuicio de la \u00a0 posibilidad de corregir los eventuales yerros aritm\u00e9ticos o ante una omisi\u00f3n, \u00a0 cambio y\/o alteraci\u00f3n de palabras, siempre que el error se encuentre en la parte \u00a0 resolutiva o incida en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u201cesta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 necesario, en algunos casos, despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la providencia \u00a0 respectiva, sustituir los nombres de los sujetos implicados en tr\u00e1mites de \u00a0 tutela para proteger el derecho a la intimidad, dado que con la reserva del \u00a0 nombre no se altera el fondo de la decisi\u00f3n.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Frente a solicitudes ciudadanas como la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0 en la cual no se pretende una modificaci\u00f3n de la sentencia, sino la reserva de \u00a0 la identidad de ciertas personas mediante la supresi\u00f3n de los datos que \u00a0 facilitan su individualizaci\u00f3n, este Tribunal ha sostenido[68] \u00a0que la protecci\u00f3n de la intimidad de las personas debe ser armonizada con el \u00a0 principio de publicidad que debe gobernar los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien: trat\u00e1ndose de la intimidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Corte \u00a0 ha reconocido que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 cuyos derechos prevalecen en el ordenamiento interno por expresa disposici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 44 Superior, en concordancia con el principio de inter\u00e9s superior de \u00a0 los menores que vincula a todas las autoridades y a los particulares, al tenor \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bajo ese entendido, en reiterados pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 considerado que una medida adecuada para preservar los derechos a la intimidad, \u00a0 honra y buen nombre de los menores de edad que se encuentren involucrados en \u00a0 procesos judiciales es la reserva de su identidad en toda exposici\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 as\u00ed como de otros datos adicionales que permitan su identificaci\u00f3n y puedan \u00a0 llegar a comprometer el sosiego de los peque\u00f1os y su n\u00facleo familiar[69], \u00a0 pero sin modificar la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 Con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar el derecho a la intimidad y a la protecci\u00f3n contra \u00a0 injerencias en su vida privada y familiar[70], \u00a0 del cual son titulares los menores hijos comunes de la se\u00f1ora Claudia y \u00a0 el se\u00f1or Jorge, la Sala acoger\u00e1 la solicitud de la progenitora y ordenar\u00e1 \u00a0 que se supriman en el texto de las publicaciones de la sentencia T-252 de 2016 \u00a0 las referencias a los nombres propios de la adolescente y el ni\u00f1o \u2013los cuales \u00a0 ser\u00e1n sustituidos por los nombres ficticios Karen y Cristian, \u00a0 respectivamente\u2013, as\u00ed como cualquier otro dato personal que pueda permitir su \u00a0 identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ORDENAR que, por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, de manera inmediata se proceda a \u00a0 suprimir de toda publicaci\u00f3n actual y futura de la sentencia T-252 de 2016 los \u00a0 nombres de los menores hijos de los ciudadanos Claudia y Jorge \u00a0(accionante y accionado dentro del expediente T-5.307.628, respectivamente), los \u00a0 cuales deben sustituirse por los nombres ficticios Karen y Cristian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la \u00a0 Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que de manera inmediata proceda a remplazar en la \u00a0 p\u00e1gina web de la Corte Constitucional la versi\u00f3n actual de la sentencia T-252 de \u00a0 2016 por una versi\u00f3n que sustituya los nombres reales de los menores hijos \u00a0 referidos, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el ordinal primero de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que, por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se efect\u00fae la notificaci\u00f3n y \u00a0 comunicaci\u00f3n para el cumplimiento de esta providencia al Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Familia\u2013, autoridad que resolvi\u00f3 en primera \u00a0 instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u201cClaudia y Mar\u00eda\u201d contra el \u00a0 Juzgado 4\u00ba de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y contra \u201cJorge\u201d, con el \u00a0 fin de salvaguardar el derecho a la intimidad de que son titulares los menores \u00a0 hijos de la accionante y el accionado, manteniendo la reserva sobre el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 9 del cuaderno principal. (En adelante se entender\u00e1 \u00a0 que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno \u00a0 principal a menos que se indique lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 115 y 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Acuerdo conciliatorio del diecinueve (19) de junio de dos \u00a0 mil catorce (2014) y aprobado por el Juzgado 4 de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1 mediante auto del primero (1) de julio de dos mil catorce (2014), numeral \u00a0 primero: \u201cLa se\u00f1ora Claudia, convivir\u00e1 con los menores sola sin la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda\u201d.\u00a0 Folio 9 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El Juzgado 27 de Familia de Bogot\u00e1 env\u00eda a este Despacho \u00a0 el expediente 1100131100212011108600, compuesto por dos cuadernos de 366 y 16 \u00a0 folio respectivamente, en calidad de pr\u00e9stamo con el fin de que sea tenido en \u00a0 cuenta durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 Folio 21 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Acta de conciliaci\u00f3n de fecha 2 de marzo de 2016, suscrita ante \u00a0 el Centro de Conciliaci\u00f3n del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. Folio \u00a0 35 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Acta No. 01339 del Centro de Conciliaci\u00f3n \u00a0 del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, del 2 de marzo de 2016. Folio \u00a0 35 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-253-12, T-895-11, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una se\u00f1ora \u00a0 solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su \u00a0 eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse \u00a0 configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de \u00a0 objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el \u00a0 cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos \u00a0 servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u00a0\u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los \u00a0 derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo \u00a0 esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que \u00a0 evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de \u00a0 los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin \u00a0 fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito \u00a0 de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, \u00a0 T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, \u00a0 T-428 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T- 291-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T- 170-09,\u00a0 T-314-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u201cArt\u00edculo 24: Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela \u00a0 hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en \u00a0 forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho \u00a0 conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan \u00a0 caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0 conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo \u00a0 sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez \u00a0 tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado \u00a0 para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-591-08 y T.-428-98, entre otras, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de \u00a0 2001; T-1625 de 2000 y\u00a0 T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] V\u00e9ase en Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-310 de 2009, T-967 de 2014 y T-704 de 2012, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-704 de 2012, T-310 de 2009 y T-555 de 2009, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Caso en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por desconocimiento \u00a0 del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-704 de 2012, \u00a0T-199 de 2005, T-590 de 2009 y T-809 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver entre otras, T-522\u00a0de 2001 y \u00a0 T-685 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] SU-918 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n \u00a0 permanente algunas normas del Decreto\u00a02651 de 1991, se modifican algunas del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley\u00a023 de 1991 y del \u00a0 Decreto\u00a02279\u00a0de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y \u00a0 acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0 en Sentencia C-114 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo\u00a066\u00a0de la Ley 446 del 7 de julio de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia C-893 de 2001, demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos\u00a012,\u00a023,\u00a028,\u00a030,\u00a035 y\u00a039\u00a0(parciales) de \u00a0 la Ley 640 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Resoluci\u00f3n\u00a05878\u00a0de 2010 por medio del cual \u00a0 se aprueba el Lineamiento T\u00e9cnico para Comisar\u00edas de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo\u00a035 de la Ley 640 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-500 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia del 24 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] A solicitud de la Comisi\u00f3n Interamericana y \u00a0 de los representantes, se reserv\u00f3 la identidad de las tres hijasde la se\u00f1ora \u00a0 Karen Atala Riffo, a quienes se identificar\u00e1 con las letras \u201cM., V. y R.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencia T-575 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-704 de 2012, \u00a0T-199 de 2005, T-590 de 2009 y T-809 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Por medio de la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 la Ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T- 559 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Acta No. 01339 del Centro de Conciliaci\u00f3n \u00a0 del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, del 2 de marzo de 2016. Folio \u00a0 35 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-856 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El primer antecedente se dio en la Sentencia \u00a0 T-523 de 1992, en cuyo resolutivo quinto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3, \u00a0 \u201c[e]n guarda de la intimidad de la familia en cuesti\u00f3n, ORDENAR que en toda \u00a0 publicaci\u00f3n de esta providencia se omitan sus nombres\u201d.\u00a0 Los temas \u00a0 analizados en esa oportunidad fueron la familia en la Constituci\u00f3n de 1991, el \u00a0 derecho del ni\u00f1o a tener una familia, el r\u00e9gimen de visitas y los derechos de la \u00a0 madre.\u00a0 Dicha medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la familia tambi\u00e9n fue \u00a0 adoptada en las Sentencias T-442 de 1994 y T-420 de 1996. Asimismo, puede \u00a0 consultarse la Sentencia T-196 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al respecto, consultar la Sentencia T-510 de 2003. Asimismo, pueden \u00a0 consultarse las Sentencias T-439 de 2009, T-887 de 2009, T-196 de 2015, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver la Sentencia T-220 de 2004.\u00a0 En esa ocasi\u00f3n para proteger los \u00a0 derechos de una adolescente en el \u00e1mbito educativo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 \u201cABSTENERSE de mencionar en el texto de [la] providencia, el nombre de \u00a0 la menor involucrada en los hechos del presente asunto, con el fin de \u00a0 salvaguardar su intimidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver las Sentencias T-504 de 1994, T-477 de 1995, SU-337 de 1999, T-551 \u00a0 de 1999, T-692 de 1999, T-1390 de 2000 y T-1025 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver las Sentencias T-618 de\u00a0 2000, T-526 \u00a0 de 2002, T-982 de 2003, T-436 de 2004, T-856 de 2007 y T-509 de 2010.\u00a0 En \u00a0 la Sentencia T-509 de 2010 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, precis\u00f3 que \u201cpor \u00a0 tratarse de un proceso relacionado con un problema de salud sexual, cual es que \u00a0 una persona sea portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH-SIDA), y \u00a0 con la finalidad de amparar las garant\u00edas constitucionales de que son titulares \u00a0 el actor y su familia, se proteger\u00e1 su derecho fundamental a la intimidad y por \u00a0 ello, durante el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se tomar\u00e1n medidas orientadas a \u00a0 impedir su identificaci\u00f3n por cualquier medio, pues adem\u00e1s de corresponder a una \u00a0 expresa petici\u00f3n del accionante, se advierte, que se trata de un tema de impacto \u00a0 en la opini\u00f3n p\u00fablica, susceptible de desencadenar efectos sensacionalistas en \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n y de conducir al rechazo y discriminaci\u00f3n del actor y \u00a0 su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver la Sentencia T-205 de 2002.\u00a0 Tambi\u00e9n pueden ser consultadas \u00a0 las Sentencias T-810 de 2004 y\u00a0 T-310 de 2010. En la Sentencia T-810 de \u00a0 2004, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n plante\u00f3: \u201cDebido a la naturaleza del asunto \u00a0 bajo examen, en el texto del presente fallo ser\u00e1n realizadas alusiones \u00a0 expl\u00edcitas al estado de salud y a las dolencias f\u00edsicas que padece el soldado \u00a0 retirado hijo del actor.\u00a0 Como lo ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la informaci\u00f3n sobre las afecciones de la propia salud hacen \u00a0 parte de la vida privada del individuo y, por ello, no pueden constituirse en \u00a0 datos del dominio p\u00fablico.\u00a0 Por tanto, se proteger\u00e1 el derecho a la \u00a0 intimidad del afectado y, en consecuencia, en el ejemplar de esta sentencia \u00a0 destinado al conocimiento general ser\u00e1n omitidas las referencias que permitan \u00a0 dilucidar su identidad, las cuales ser\u00e1n remplazadas por el nombre ficticio \u00a0 Miguel\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n puede ser consultada la Sentencia T-310 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] T-1033 de 2008. En dicho fallo, se expres\u00f3: \u201ccomo quiera que en el \u00a0 presente caso la materia objeto de tutela compromete derechos y libertades de la \u00a0 esfera m\u00e1s \u00edntima de la persona, como es su identidad sexual, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n suprimir\u00e1 de la presente providencia los datos que permitan identificar \u00a0 al accionante y ordenar\u00e1 la absoluta reserva del expediente que ser\u00e1 devuelto al \u00a0 juzgado de origen, de suerte que s\u00f3lo pueda ser consultado por las partes \u00a0 espec\u00edficamente afectadas con la decisi\u00f3n adoptada, esto es, por el accionante y \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, autoridad que se encuentra obligada \u00a0 a mantener y proteger la confidencialidad decretada\u201d.\u00a0 La misma l\u00ednea fue \u00a0 seguida en las Sentencias T-977 de 2012 y T-086 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver, entre otras, la Sentencia T-277 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Reza el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso: \u201cCorrecci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros. Toda providencia en que se \u00a0 haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que \u00a0 la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. \u00a0 || Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se \u00a0 notificar\u00e1 por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los \u00a0 casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre \u00a0 que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver el auto 054 de 2001, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 corrige la Sentencia T-029 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-504 de1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Auto 213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia SU-337 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La Sala Octava de Revisi\u00f3n decide cambiar los nombres e \u00a0 identificaci\u00f3n real de las partes por datos ficticios para facilitar la lectura \u00a0 de la providencia y la comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la sentencia \u00a0 de la referencia. Al tratarse de nombres ficticios, \u00e9stos se escribir\u00e1n en letra \u00a0 cursiva y no se usar\u00e1n apellidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver autos 286 de 2010 y 134 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Los verdaderos nombres de las promotoras de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el del \u00a0 ciudadano demandado, han sido modificados por unos ficticios para proteger su \u00a0 identidad, por expresa solicitud de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, inc. 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Auto 094 de 2017, M.S.: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia SU-337 de 1999, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Cons. sentencias T-510 de 2003, T-551 de 2006, T-973 de 2011, T-260 de 2012, \u00a0 T-453 de 2013 y T-119 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Art\u00edculo 33 de la Ley 1098 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-252-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE \u00a0 RELATORIA: \u00a0 Mediante auto 094 de fecha 27 de febrero de 2017, el cual se anexa en la parte \u00a0 final de esta providencia,\u00a0 se ordena reemplazar en la p\u00e1gina Web de la \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0la versi\u00f3n actual de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}